JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-109/97 Y ACUMULADO
PROMOVENTES: PARTIDO ACCION NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: LICENCIADOS GUSTAVO AVILES JAIMES Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes acumulados SUP-JRC-109/97 y SUP-JRC-110/97, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, el C. Lic. Jorge Maldonado Montemayor y el C. Lic. Fernando Pérez Valtier, respectivamente, en contra de la sentencia del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente número 017/97/II-3 del juicio de inconformidad, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio que ocupa la Comisión Municipal Electoral, se realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León.
II. El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, a través de su Representante Propietario ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, el C. Lic. Jorge Maldonado Montemayor, interpuso juicio de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y la consecuente declaración de validez de la elección del ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, por la Comisión Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, juicio al que recayo el número de expediente 017/97/II-3.
III. El cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia en el expediente 017/97/II-3, para resolver el juicio de inconformidad precisado en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
...
SEXTO: Antes de entrar al estudio de los conceptos de anulación vertidos por la actora y en atención a que en el escrito inicial de demanda se señala como autoridades demandadas a las Mesas Directivas de todas las casillas impugnadas, instaladas para la elección de la renovación del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León; esta autoridad jurisdiccional estudia en primer orden el concepto de autoridad de dichos organismos electorales.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 258 de la Ley electoral del Estado, tendrán el carácter de autoridades demandadas los organismos electorales que hayan emitido el acto o resolución que cause un agravio directo al sujeto activo del medio de impugnación, y si bien el diverso 65 de la Ley en cita en su segundo párrafo refiere a las mesas directivas de casilla, como un organismo electoral, también lo es que las mesas directivas no emiten actos o resoluciones algunas que sean impugnables, ya que aún y cuando dicho organismo levantó en el Municipio de Cadereyta, Jiménez, Nuevo León. al término de la jornada electoral, el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, aquella resulta ser, según el artículo 106 de la Legislación de la materia, un auxiliar o copartícipe de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, según lo dispone el artículo 106 de la Ley de la materia. En la especie, la Comisión Municipal Electoral, es un organismo electoral que lleva a cabo el cómputo final y levantó acta circunstanciada de la sesión de declaración de validez y cómputo total de la elección de ayuntamientos, determinando ante los representantes de los partidos políticos, los resultados obtenidos en la elección de ayuntamiento del municipio, calificando la validez de la elección y determinando qué planilla resulta ser la triunfadora, e inclusive realizando la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, siendo ésta la autoridad que materialmente emitió el acto impugnado.
En virtud de lo anterior, para los efectos del presente Juicio de Inconformidad, se tiene únicamente como autoridad demandada a la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo león, y no así a las mesas directivas de las casillas impugnadas. Este criterio ha sido establecido por este H. Tribunal Estatal Electoral en reiteradas ocasiones, en resoluciones de otros Juicios de Inconformidad.
SEPTIMO: Para facilitar el análisis jurídico de los conceptos de anulación que hace valer el partido accionante, este Tribunal Electoral del Estado procede a hacerlo en forma conjunta en virtud de tratarse de idénticos o similares argumentaciones, que versan para nulificar la casilla, por lo que se procede en la siguiente forma:
1.- ERROR EN ESCRUTINIO Y COMPUTO
FRACCION IX
ARTICULO 283 DE LA LEY ELECTORAL
DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
179C1 En el acta de escrutinio y cómputo se expresó: Lista de electores que votaron 389, más 2 representantes de partido que votaron, suma 391. Este número es menor al número total de votos recibidos que fue de 396. Que el resultado de la votación es ilegal.
182C1 Los electores de la lista nominal son 338, más representantes de partido que votaron 1. Votos recibidos 340. Que resulta falso lo asentado. La suma de la votación fue de 340 y el número de boletas sobrantes 196. Que no coincide con las boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que fue de 537.
...
187 C1 La resta del folio de inicio de votación fue 18902 y el folio con que se termina la votación fue de 19347. No coincide con la votación total que fue de 446.
...
192 B El total de electores en lista nominal que votaron es de 320 y las boletas sobrantes son 197, suma 517. No coincide con las boletas enviadas por Comisión Estatal Electoral que son 515.
...
196 B Las boletas extraídas de la urna son de 595 y las boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, son 203. Esto pone en duda los resultados de los votos. La suma de electores en lista nominal que votaron es de 111, lo que no coincide con los resultados de los partidos políticos que fue de 115 mas 4 votos nulos.
197 B El número de electores en lista nominal que votaron es de 275, no coincide con la votación total que es de 274.
198 B El número de electores en lista nominal que votaron es de 340 más el total de representantes de partido que votaron es de 2, suma 342. No coincide con la votación total que es de 340.
...
200 B La resta del número de folio de inicio de votación es 28990, del folio con que termina la votación es de 29240. No coincide con el total de boletas extraídas de la urna, ni con la votación total que es de 251.
El total de electores en lista nominal que votaron es de 151, más representantes de partido que votaron son 10, suma 161. No coincide con votación total de 251.
200 C1 La suma de los resultados de los partidos es de 211, más votos anulados 8, suma 219. No coincide con boletas extraídas de la urna que son 240, ni con el total de electores en lista nominal que votaron que son 240. La suma de boletas enviadas de la urna es de 240, más boletas sobrantes 140, suma 300, no coincide con boletas enviadas por Comisión Estatal Electoral que son 381.
201 C La resta del número de folio de inicio de la votación es 30162, al folio con que terminó la votación de 30413, no coincide con la votación total que es 253, ni con total de electores en lista nominal que votaron de 253.
En el espacio de boletas extraídas de la urna se anota como 1, en folio la suma de resultados de partidos políticos es de 227, más votos nulos, no coincide con la votación total de 253.
La suma de electores en lista nominal es de 253 más boletas sobrantes 158, suma 411, no coincide con boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral de 410.
203 B La votación total 305, no coincide con resultados de los partidos de 296 más votos nulos de 14, suma 310.
...
206 B Se anotó incorrectamente el total de electores en lista adicional del Instituto Federal Electoral, como de 220, la suma de resultados de los partidos políticos son 209, más votos nulos 10, se anotó erróneamente como electos en lista nominal que votaron como de 388.
209 B De los 7 primeros rubros del acta de final de escrutinio y cómputo, aparecen en blanco 6 y solo 1 referente al total de ciudadanos que votaron en lista adicional del Instituto Federal electoral es de 152, el que es erróneo.
...
217 B Error en el número de ciudadanos en lista adicional del Instituto Federal Electoral que es de 300.
Error en el total de electores que votaron de 436, no puede ser posible de que sea mayor a la votación total de 300. La suma total de electores que votaron, más boletas sobrantes son 136, suma 572, es mayor al número de boletas enviadas por Comisión Estatal Electoral de 436.
...
CASILLA No. 179 C1.- Respecto a la reclamación que hace el partido accionante, si sumamos la cantidad de 396, que es la votación total, más el número de 328 en concepto de boletas sobrantes, nos da un resultado de 634, el que comparado con el número de boletas que remitió la Comisión Estatal Electoral, según se asienta en el acta de instalación de casilla, difiere en 2-dos boletas. Este Tribunal determina la procedencia del concepto de anulación en razón de que estas dos boletas son determinantes en el resultado de la votación porque si le sumamos éstas al partido que obtuvo el segundo lugar obtendría un resultado de 164 votos, lo cual le daría el triunfo en esta casilla.
CASILLA No. 182 C1.- Es improcedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, porque si sumamos el resultado de la votación total, que es de 340, más 1-uno que corresponde al representante de partido, nos da un resultado de 341, los que sumados al número de boletas sobrantes, de 196, nos da un total de 537 boletas. Esta cantidad coincide con el número de 537 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla.
...
CASILLA No. 187 C1.- Es improcedente este concepto de anulación dado que si restamos al número de folio con que terminó la votación que fue 19347 al folio con que se inicia la misma que es 18902, nos da la cantidad de 445, más debemos añadirle 1-una boleta, porque se cuenta la primer boleta de los folios, dando como resultado la cantidad de 446 boletas. Esta cantidad coincide perfectamente con el resultado de la votación que es de 446 votos.
...
CASILLA No. 192 B.- Es improcedente este concepto de anulación, en razón de que si se suma la votación total que fue de 318 votos, más 197 boletas sobrantes, nos da la cantidad de 515 boletas, las que coinciden perfectamente con las 515 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla.
...
CASILLA No. 196 B.- Es improcedente el concepto de anulación que se combate, en virtud de que, según acta extraordinaria de cómputo de casilla, la cual fue aportada por la actora y obra en autos, sumando el total de la votación válida, encontramos un resultado de 199 boletas, correspondientes al total de la votación. Si comparamos esta cantidad con la de 203 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla, encontramos que la votación está dentro de los márgenes de las boletas electorales que le correspondieron. Además, el acta extraordinaria de que hemos venido hablando, se encuentra firmada en forma debida por los funcionarios electorales y por los representantes de los partidos políticos, incluso el de la actora.
CASILLA No. 197 B.- Para analizar este concepto de anulación nos remitimos a la diligencia de fecha 27-veintisiete de julio de 1997, en la que este Organo Jurisdiccional procedió a la apertura del paquete electoral que contenía P.A.N. 65; P.R.I. 162; C.D. 1; P.C. O; P.T. 16; P.P.S. 1; P.D.M. 0; anulados 27; votación total 274; boletas inutilizadas 259, lo que nos da una suma de 533. Esta cantidad coincide perfectamente con el número de 533 boletas que enviara la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla. Para esta Autoridad Jurisdiccional existe certeza en el resultado de la elección y, por consecuencia, declara la improcedencia del concepto de anulación en estudio-
CASILLA 198 B.- Es improcedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, en razón de que el resultado total de la votación es de 340 votos y las boletas extraídas de la urna son también 340, las que incluyen la votación de los representantes de partido. Por consecuencia la reclamación que se hace en cuanto a que no se sumaron los votos de estos últimos, no es acertada, porque como ya se dijo, sí están incluidos en el total de la votación.
...
CASILLA No. 200 B.- Es improcedente el concepto de anulación que demanda la actora, en atención de que, si restamos del número de folio con que terminó la votación que fue 29240, el número de folio con que se inició la misma que es 28990, nos da la cantidad de 250 boletas, cantidad a la cual debemos agregar 1-una boleta, porque se debe de contar adicionalmente la primera, lo que nos da una suma de 251 boletas. Esta cantidad coincide perfectamente con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla. Además, también resulta improcedente la reclamación de que no se sumaron la cantidad de 10 votos de los representantes de partido, porque no aparecen en la votación total que fue de 251; ésto es irreal porque en esta última cantidad se incluyen los votos de representantes de partido.
CASILLA NO. 200 C1.- Resulta improcedente este concepto de anulación, en virtud de que se elaboró acta extraordinaria de cómputo de casilla, la cual fue aportada por la actora y obra agregada en autos, de la cual, sumadas la votación total a favor de los partidos y votos anulados, nos da una votación total de 239 votos, cantidad ésta que sumada a las 140 boletas sobrantes, nos da una cantidad última de 379. Esta cantidad comparada con el número de 381 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación, arroja una diferencia de 2-dos boletas. Este faltante de boletas electorales en número de 2-dos, a juicio de este Tribunal Electoral no es determinante en el resultado de la votación, porque si sumamos estas 2-dos boletas al Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo lugar en la votación, le daría un total de 102 votos y seguiría obteniendo el segundo lugar, contra 128 votos del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar.
CASILLA No. 201 C1.- Para valorar este concepto de anulación, nos remitimos a la diligencia de fecha 27-veintisiete de julio de 1997, en que este Organo Jurisdiccional procedió a la apertura del paquete electoral concerniente a esta casilla. Los resultados que obtuvimos fueron los siguientes: P.R.I. 135; P.A.N. 86; P.T. 4; P.C. 1; nulos 25; cantidades que nos dieron un total de 251 boletas. Si esta cantidad la sumamos a la cantidad de 158 boletas inutilizadas, nos da un total de 409 boletas. Esta cantidad comparada con el número de 410 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, de acuerdo al acta de instalación de casilla, nos daría una diferencia de 1-una boleta. A juicio de este Tribunal Electoral el faltante de esta única boleta no implica la no certeza en la votación emitida; por lo tanto, esta anomalía no es determinante en el resultado de la misma. Sobre esto debe prevalecer el resultado de la votación, por lo que este Tribunal declara infundado el concepto de anulación motivo de este análisis.
CASILLA No. 203 B.- Teniendo a la vista el acta final de escrutinio y cómputo si sumamos en forma correcta los resultados de la votación, nos da un resultado de 310 votos, y no como se asentó erróneamente en la misma acta que fue de 305. Además, si bien es cierto, se observa en el acta de instalación que aporta la actora, seis espacios en blanco, al observar en la misma acta, que remitiera la Comisión Municipal Electoral de esa municipalidad, a este Tribunal, la que obra agregada en autos, observamos que en el espacio referente a boletas sobrantes aparece insertada la cantidad de 155, cantidad ésta que sumada con la primera nos da un total de 465 boletas. Comparada esta última cantidad con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que fue de 465 boletas, según acta de instalación de casilla, es coincidente. Por consecuencia este Organo Jurisdiccional determina la improcedencia del concepto de anulación.
...
CASILLA No. 206 B.- Es improcedente este concepto de anulación, en virtud de que lo asentado en el acta final de escrutinio y cómputo, fue subsanado en el acta extraordinaria realizada por la Comisión Municipal Electoral, la cual fue debidamente firmada por los funcionarios electorales y por todos los representantes de los partidos políticos, lo cual juicio de este Tribunal, tiene valor probatorio pleno. Dicha acta arroja como resultado total de la votación la cantidad de 219 votos; cantidad ésta que sumada a las 108 boletas inutilizadas, a las cuales llegamos a su conocimiento en virtud de restar el folio con que terminó la votación, que fue de 31520, al número 32627, correspondiente al último folio del que remitiera la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla, nos da la cantidad de 327 boletas, las que arrojan una diferencia de 1-una boleta, a las que enviara la Comisión Estatal Electoral, de 328. Esta irregularidad no es determinante en el resultado de la votación, puesto que si sumamos esta única boleta al Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo lugar, daría la cantidad de 68 votos, contra 112 del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar.
CASILLA No. 209 B.- Es procedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, en razón de existir 6-seis espacios en blanco en la primera parte del acta final de escrutinio y cómputo, pues únicamente del séptimo punto de establece como 152 el número de ciudadanos inscritos en la lista adicional del Instituto Federal Electoral. En efecto, en razón de no tener la certeza sobre las boletas extraídas de la urna, y las boletas sobrantes, la votación recibida en esta casilla es de declararse nula conforme al artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado. Sirve de apoyo a este criterio la jurisprudencia número 71, inciso c), de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).
...
CASILLA No. 217 B.- Es improcedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, en razón de que, conforme al acta final de escrutinio y cómputo, se advierte que el resultado de la votación fue de 300 votos y de que, si bien es cierto, se asentó como total de los ciudadanos que votaron, inscritos en la lista adicional de electores, elaborada por el Instituto Federal Electoral el de 300, esta posible irregularidad no trasciende en el resultado de la votación y se aplica el mismo criterio vertido al analizar la casilla que antecede en obvio de repeticiones.
2.- RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS
DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY
FRACCION IV
ARTICULO 283 DE LA LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
CASILLA NUMERO | FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGUN ACTOR | FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGUN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 1997 | ANOMALIAS SEGUN ACCIONANTE |
182 C1
| PTE: CRISTINA FLORES TORRES 1ER. ESCR: HILDA GARCIA HDEZ. 2º ESCR: REFUGIO HDEZ. SUPLENTES: JUANA HDEZ., IMELDA LETICIA E ISRAEL GIL | PTE: DANIEL LOREDO ZAMORA. SRIO: SANTIAGO GARCÍA GÓMEZ. 1ER. ESC: REYNA SOLÍS SOSA. 2º ESCR: REFUGIO HERNÁNDEZ RAMOS 1ER. SUPLENTE: JUANA HERNÁNDEZ CASTILLO. 2º SUPLENTE: RAMIRO MARTINEZ RODRIGUEZ. 3ER. SUPLENTE: ISRAEL GIL MORENO. | Los escrutadores no fueron nombrados ni como propietarios ni como suplentes por el Instituto Federal Electoral. |
192 B
| SRIO: ERNESTINA CAVAZOS M. SUPLENTE: MARIA DE LOS DOLORES Y RAMIRO CAPISTRAN
| PTE: JOSE CRUZ BELTRAN TOVAR. SRIO: BLANCA OFELIA MTZ. ESCAMILLA 1ER. ESCR: VICTOR GUERRERO DE LEON. 2º ESCRT: DELIA GONZALEZ RIOS. 1ER. SUPLENTE: MARIA DE LOS DOLORES ARIZPE GALVAN. 2º SUPLENTE: RAMIRO CAPISTRAN QUIROGA 3ER. SUPLENTE: ENRIQUE HERRERA GUERRERO. | El nombre del Secretario no coinide con los nombrados por el Instituto Federal Electoral, ni como propietario ni como suplente. |
...
199 B
| SRIO: ALEJANDRO AGUIRRE. SUPLENTES. JOSE ANGEL CARRILLO, MARGARITA CARILO Y MARIA CRUZ CARILLO | PTE: VERONICA WHITARER LUMBRERAS. 1ER. ESCR. ALBINA CHI ONTIVEROS. 2º ESCR. JUAN FERNANDO CARRILLO ESPINOZA. 1ER. SUPLENTE: AGUSTIN LIRA CARRILLO 2º SUPLENTE: ONESIMO TAPIA LUMBRERAS. 3ER. SUPLENTE: MARIA CRUZ CARRILLO GONZALEZ. | El Secretario no coincide con los nombrados por el Instituto Federal Electoral ni como propietario ni como suplente. |
203 B
| SRIO: JULIAN CAMPOS GRANADOS 1ER. ESCR: EMMA DE LEON TAMEZ 2º ESCR. ROSA ARENA CAVAZOS | PTE: RUPERTO CAMPOS ARENAS. SRIO: LETICIA GRANADOS GUERRERO. 1ER. ESCR. MA. DEL CARMEN IZAGUIRRE SILVIA 2º ESCR. MARCO ANTONIO GUAJARDO LEAL 1ER. SUPLENTE: ESTEBAN CANTU TIJERINA. 2º SUPLENTE: SANTIAGO RODRIGUEZ LOPEZ 3ER. SUPLENTE: JULIAN CAMPOS GRANADOS. | El Secretario y Escrutadores no coinciden con los nombrados por el Instituto Federal Electoral ni como propietarios ni como suplentes. |
...
CASILLA 182 C1
El hecho de que los escrutadores no se hayan sustituido conforme lo señala el artículo 213, fracción I, inciso a), del código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales conforme al anexo técnico del Acuerdo Modificatorio celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal Electoral, esta autoridad determina que es improcedente el concepto de anulación que se vierte sobre esta casilla, ya que en el acta final de escrutinio y cómputo no se asentó que hubiera existido incidentes y firmaron de conformidad el representante legal de la accionante. Esta anomalía no afecta en el resultado final de la votación ni pone en duda la certeza de la votación.
CASILLA 192 B
Aparece en el acta final de escrutinio y cómputo firmando como Secretario de la casilla, la C. Blanco O. Martínez, persona que según se observa en el encarte oficial expedida por el Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal Electoral el día 6 de Julio de 1997, es la misma que aparece designada para tal función electoral.
No existe sustitución de persona y por consecuencia es improcedente el concepto de anulación.
...
CASILLA 199 B
Aparece en el acta final de escrutinio y cómputo firmando como Secretario de la casilla, José Luis González Barrón, persona que según se observa en el encarte oficial antes descrito, es la misma que aparece designada para tal función electoral.
No existe sustitución de persona y por consecuencia es improcedente el concepto de anulación.
CASILLA 203 B
Aparece en el acta final de escrutinio y cómputo firmando como Secretario de la casilla, Leticia Granados, persona que según se observa en el encarte oficial antes descrito, es la misma que aparece designada para tal función electoral.
No existe sustitución de persona y por consecuencia es improcedente el concepto de anulación. En lo que respecta al primer y segundo Escrutador, aparecen firmando en ese orden, Marco A. Guajardo y Santiago Rodríguez, personas que estaban designadas en el encarte oficial como Segundo Escrutador y como Segundo Suplente respectivamente, la sustitución es válida conforme al artículo 213, número 1, inciso a). Por consecuencia, es improcedente este concepto de anulación.
...
3.- ERROR EN EL COMPUTO TOTAL ANTE LA
COMISION MUNICIPAL ELECTORAL
FRACCION IV
ARTICULO 283 DE LA LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
...
196 B
| El Presidente de la Comisión Municipal Electoral abrió el paquete electoral para subsanar el espacio respecto a la votación total. |
200 C1
| El Presidente de la Comisión Municipal Electoral abrió el paquete electoral para subsanar el espacio respecto a la votación total, que solamente se revisaron los votos nulos y se estableció que únicamente 4 eran nulos. |
201 C
| Que la suma de los resultados no coincide con lo asentado como votación total, que hubo parcialidad en el Presidente de la Comisión Municipal Electoral, ya que la votación favorecía claramente al Partido Revolucionario Institucional. |
203 B
| La Comisión Municipal Electoral en razón de que los resultados no coinciden con la votación total, ya que la votación favorece con amplio margen al Partido Revolucionario Institucional. |
...
Sobre el concepto de anulación que versa en las casillas que se citan, el Presidente de la Comisión Municipal electoral, con fundamento en el artículo 217, fracción IV de la Ley electoral del Estado, procedió a realizar las actas extraordinarias, para llevar a efecto el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en cada una de ellas. Las actas correspondientes fueron firmadas en debida forma por los funcionarios de dicho organismo electoral y por los Representantes legales de los partidos políticos y de los candidatos. Por consecuencia este acto jurídico debemos tenerlo como válido por haberse realizado conforme a derecho y de la argumentación que hace el partido accionante para reclamar su nulidad, ninguno de los argumentos que vierte son sustanciales ni afecta el resultado de la votación, porque son simplemente apreciaciones de carácter intrínseco. A juicio de este Tribunal electoral del Estado, se declaran improcedentes los conceptos de anulación referidos.
...
5.- INSTALACION DE LA CASILLA EN CONDICIONES
DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY
FRACCION I
ARTICULO 283 DE LA LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
HORAS EN ACTA DE INSTALACION DE CASILLA CASILLA INSTALACION - INICIO DE VOTACION |
HORA DE INICIO DE VOTACION EN ACTA DE CIERRE DE CASILLA | ||
179 C1 |
| 8:30 A.M. | 8:00 A.M. |
182 C1 | 8:50 A.M. | 8:50 A.M. |
|
183 B | 8:30 A.M. | 8:30 A.M. |
|
185 C1 |
| 8:50 A.M. | 8:10 A.M. |
186 B | 8:30 A.M. | 8:30 A.M. |
|
188 C1 | 8:30 A.M. | 8:30 A.M. |
|
195 B | 8:30 A.M. | 8:30 A.M. |
|
200 B | 8:30 A.M. |
| 8:30 A.M. |
201 C1 | 9:08 A.M. | 9:08 A.M. |
|
206 B | 6 | 8:00 A.M. |
|
209 B | 8:30 A.M. | 8:30 A.M. |
|
215 B | EN BLANCO |
| EN BLANCO |
217 B |
| 7:00 A.M. | 7:00 A.M. |
Del análisis de este concepto de anulación, sobre la diferencia de horas que reclaman el partido demandante, éstos hechos a juicio de este Tribunal Electoral del Estado no trascienden en el resultado de la votación y se debe ponderar ésta porque representa el sufragio emitido por los votantes el día 06-seis de julio de 1997-mil novecientos noventa y siete. Unicamente en lo que se refiere a la casilla 206 B lo asentado como hora de instalación y que aparece un número de 6 se observa que es un error involuntario del que suscribía el acta porque estaba anotando el día de la elección que fue el 6 de Julio. robustece nuestro criterio el hecho de que los representantes legales de los partidos políticos y candidatos, incluyendo los de la actora, firmaron ambas actas de conformidad. Se declara improcedente el concepto de anulación.
OCTAVO: De acuerdo al considerando que antecede, por virtud de que se anularon las casillas 179 C1 y 209B, y que se modificó parcialmente los resultados de la votación en la casilla 201 C1, los resultados finales deberán ser los siguientes:
P.A.N. | 10,580 | -172-62+6 | 10,352 |
P.R.I. | 10,597 | -173-67+9 | 10,366 |
C.D. | 264 | -2 - 2 = | 260 |
P.C. | 141 |
| 141 |
P.T. | 1844 | -38 - 8 = | 1798 |
P.P.S. | 32 |
| 32 |
P.D.M. | 109 | -4 - 1 = | 104 |
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO: Son parcialmente fundados los conceptos de anulación formulados por el Licenciado JORGE MALDONADO MONTEMAYOR Representante Legal del PARTIDO ACCION NACIONAL, dentro del Juicio de Inconformidad expediente No. 017/II-3, en contra de la COMISION MUNICIPAL ELECTORAL DE CADEREYTA JIMENEZ, NUEVO LEON.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 179 C1 y 209 B.
TERCERO: Comuníquese a la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León; la presente determinación para que proceda modificar el acta circunstanciada donde aparece el cómputo total de la elección de Ayuntamiento, en los términos del considerando Octavo de esta resolución.
CUARTO: Se declara la validez de la votación de las casillas 182 C2, 183 B, 185 C1, 186 B, 187 B, 187 C1, 188 B, 188 C1, 192 B, 195 B, 196 B, 197 B, 198 B, 199 B, 200 B, 200 C1, 203 B, 204 B, 210 B, 211 B, 215 B, 217 B y 217 C1, de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, y en consecuencia la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo total, con las modificaciones señaladas en el punto resolutivo que antecede; de la elección para la renovación del ayuntamiento de dicho municipio para el trienio 1997-2000 y consecuentemente la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por el señor JOSE JUAN CANTU GARCIA.
...
IV. El trece de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su apoderado legal, el C. Lic. Fernando Pérez Valtier, misma persona que compareció como representante de dicho partido, con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad precisado en el Resultando II de este fallo, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando III de esta sentencia, en los siguientes términos:
...
A N T E C E D E N T E S
UNICO, CON FECHA 14-CATORCE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO EL C. LICENCIADO JORGE MALDONADO MONTEMAYOR EN SU CARACTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL ANTE LA H. COMISION ELECTORAL DEL ESTADO PROMOVIO JUICIO DE INCONFORMIDAD RESPECTO DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES SIGUIENTES. 1. DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS 173 B, 179 C1, 182 C1, 183 B, 185 C1, 186 B, 187 B, 187 C1, 188 B, 188 C1, 189 B, 189 C1, 192 B, 195 B, 196 B, 197 B, 198 B, 199 B, 200 B, 200 C1, 201 C1, 202 B, 203 B, 204 B, 206 B, 209 B, 210 B, 211 B, 215 B, 217 B, 217 C1. INSTALADAS PARA LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO. B) NO HABER INTEGRADO LOS PAQUETES ELECTORALES DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 193 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON, HABIENDOSE SELLADO CON CINTAS DE OTRAS ELECCIONES DE MANERA QUE RESULTO IMPOSIBLE CONSTATAR SI DICHOS SELLOS ESTABAN VIOLADOS O NO, 2. DE LA COMISION MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON, SE IMPUGNO LO SIGUIENTE. A) EL COMPUTO Y EL ACTA DE COMPUTO DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON DEL MUNICIPIO DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON, DE FECHA 09-NUEVE DE JULIO DE 1997. B) EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON EXPEDIDA EL 9-NUEVE DE JULIO DE 1997 A LA PLANILLA POSTULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ENCABEZADA POR EL C. JOSE JUAN CANTU GARCIA Y C) EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESION PERMANENTE DE COMPUTO MUNICIPAL Y SU CONTENIDO Y EN ESPECIAL EL COMPUTO Y RESULTADO QUE SE HACE CONSTAR COMO CORRESPONDIENTE A LAS 31-TREINTA Y UN CASILLAS YA REFERIDAS POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE IMPUGNA TAMBIEN EL RESULTADO FINAL O SUMA QUE SE CONSIGNA EN EL ACTA QUE SE IMPUGNA Y ARROJA LOS SIGUIENTES RESULTADOS PAN 10,580 PRI 10597 POR NO CORRESPONDER A LA REALIDAD NI SER EL COMPUTO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO REPRESENTATIVO DEL SUFRAGIO EMITIDO.
EN CONSECUENCIA EL DIA 14-CATORCE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO EL C. MAGISTRADO PRESIDENTE DICTO AUTO ADMITIENDO A TRAMITE LA DEMANDA POR ENCONTRARLA AJUSTADA A DERECHO ORDENADO EMPLAZAR Y CORRER TRASLADO A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE Y A LOS TERCEROS INTERESADOS. SEÑALANDO FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA.
EL PROMOVENTE FUNDA SU DEMANDA EXPRESANDO COMO HECHOS EN LO SUBSTANCIAL QUE SE ANULE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS 173 B, 179 C1, 182 C1, 183 B, 185 C1, 186 B, 187 B, 187 C1, 188 B, 188 C1, 189 B, 189 C1, 192 B, 195 B, 196 B, 197 B, 198 B, 199 B, 200 B, 200 C1, 201 C1, 202 B, 203 B, 204 B, 206 B, 209 B, 210 B, 211 B, 215 B, 217 B, 217 C1, MAS TAMBIEN SE ACORDO QUE EN LO RELATIVO AL CONCEPTO CONSISTENTE EN LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS 173 B, 189 B, 189 C1, Y 202 B, ESTA ERA IMPROCEDENTE Y POR LO TANTO SE DESECHO DE PLANO EN VIRTUD DE QUE NO SE ACREDITO CON LOS DOCUMENTOS QUE ANEXO A SU ESCRITO DE DEMANDA EL REQUISITO FORMAL DE INTERPOSICION DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA Y POR CONSECUENCIA NO SE CUMPLIO CON LOS EXTREMOS QUE EXIGE EL ARTICULO 244 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON LOS DEMAS CONCEPTOS RECLAMADOS NO SE ENCONTRARON CAUSAS MANIFIESTAS DE IMPROCEDENCIA ORDENANDOSE EN CONSECUENCIA GIRAR OFICIO A LA H. COMISION MUNICIPAL ELECTORAL DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON PARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE 24-VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL ACUERDO DE ADMISION HICIERE LLEGAR A ESTE TRIBUNAL EL EXPEDIENTE DE DONDE EMANA LA INCONFORMIDAD Y RINDIERE EL INFORME CORRESPONDIENTE EN EL QUE SE PRECISARE LA JUSTIFICACION PARA SOSTENER LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS ASI MISMO SE ORDENO CORRER TRASLADO DEL ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS A LOS PARTIDOS POLITICOS TERCEROS INTERESADOS ASI COMO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EN EL TERMINO DE SETENTA Y DOS HORAS LOS TERCEROS INTERESADOS EXPRESARAN LO QUE A SU DERECHO CONVINIERA Y APORTARAN LAS PRUEBAS DE SU INTENCION Y LA AUTORIDAD DEMANDADA RINDIERA SU INFORME CON JUSTIFICACION EL EXPEDIENTE SE REGISTRO BAJO EL NUMERO 017/97/II.-3.
MEDIANTE ESCRITO DE FECHA DE RECIBIDO DEL 17-DIECISIETE DE JULIO DE 1997 POR PARTE DEL TRIBUNAL, LA COMISION MUNICIPAL ELECTORAL DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE EL C.P. JORGE VASQUEZ TALAMANTES RINDIO INFORME PREVIO Y JUSTIFICADO OFRECIENDO LAS PRUEBAS DE SU INTENCION QUE CREYO PERTINENTE APORTAR PARA SOSTENER LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
MEDIANTE ESCRITO DE FECHA DE RECIBIDO DEL 19-DIECINUEVE DE JULIO DE 1997 POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL COMPARECIO EL LIC. FERNANDO PEREZ VALTIER EN SU CARACTER DE APODERADO GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COMO TERCERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE EXPRESO SUS CONSIDERACIONES LEGALES RESPECTO DE LA DEMANDA FORMULADA POR EL PARTIDO POLITICO ACCIONANTE Y OFRECIO LAS PRUEBAS QUE CREYO PERTINENTES PARA DESVIRTUAR LA ACCION DE INCONFORMIDAD.
CON FECHA 22-VEINTIDOS DE JULIO DE 1997 EN EL LOCAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE LEY QUE INDICA EL ARTICULO 261 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON RELATIVA AL JUICIO DE INCONFORMIDAD REFERIDO EN EL QUE COMPARECIO EL APODERADO JURIDICO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL LIC. JORGE MALDONADO MONTEMAYOR, POR EL TERCERO INTERESADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LIC. FERNANDO PEREZ VALTIER Y POR LA AUTORIDAD DEMANDADA NO COMPARECIO REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO EN ESTA MISMA DILIGENCIA LAS PARTES EXPRESARON LOS ALEGATOS DE SU INTENCION MEDIANTE ESCRITOS DE RECIBIDO CON ESA MISMA FECHA Y POSTERIORMENTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CALIFICO, ADMITIO Y ORDENO EL DESAHOGO DE AQUELLAS PRUEBAS QUE ASI LO AMERITARAN, ACORDANDO EN ESA MISMA FECHA DE LA AUDIENCIA DESIGNAR MAGISTRADO PONENTE PARA EL EFECTO DE DICTAR LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE AL JUICIO DE INCONFORMIDAD.
CON FECHA 28-VEINTIOCHO DE JULIO DE 1997 SE DESARROLLO DILIGENCIA EN LA QUE SE PROCEDIO A LA APERTURA DE DOS PAQUETES ELECTORALES QUE CONTENIAN LA VOTACION DE LAS CASILLAS 197 B, Y 201 C1. CORRESPONDIENTES A LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON ESTANDO PRESENTES EN LA MISMA LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISION MUNICIPAL ELECTORAL UNA VEZ CONCLUIDAS TODAS Y CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES CONCERNIENTES AL JUICIO DE INCONFORMIDAD SE LLEGO EL MOMENTO DE PRONUNCIAR SENTENCIA MISMA QUE EN SU CONSIDERANDO SEPTIMO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON AHORA IMPUGNADO MANIFIESTA QUE PARA FACILITAR EL ANALISIS JURIDICO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACION QUE HACE VALER EL PARTIDO ACCIONANTE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PROCEDE HACERLO EN FORMA CONJUNTA EN VIRTUD DE TRATARSE DE IDENTICOS O SIMILARES ARGUMENTACIONES QUE VERSAN PARA NULIFICAR LA CASILLA POR LO QUE SE PROCEDE EN LA SIGUIENTE FORMA.
1. ERROR EN ESCRUTINIO Y COMPUTO
FRACCION IX
ARTICULO 283 DE LA LEY ELECTORAL
DEL ESTADO DE NUEVO LEON
179 C1. EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SE EXPRESO LISTA DE ELECTORES QUE VOTARON 389, MAS 2 REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE VOTARON SUMA 391 ESTE NUMERO ES MENOR AL NUMERO TOTAL DE VOTOS RECIBIDOS QUE FUE DE 396 QUE EL RESULTADO DE LA VOTACION ES ILEGAL.
CASILLA Nº 209 B. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE ANULACION QUE HACE VALER EL PARTIDO ACCIONANTE EN RAZON DE EXISTIR 6-SEIS ESPACIOS EN BLANCO EN LA PRIMERA PARTE DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO PUES UNICAMENTE DEL SEPTIMO PUNTO SE ESTABLECE COMO 152 EL NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA ADICIONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EFECTO EN RAZON DE NO TENER LA CERTEZA SOBRE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA, Y LAS BOLETAS SOBRANTES LA VOTACION RECIBIDA EN ESTA CASILLA ES DE DECLARARSE NULA Y CONFORME AL ARTICULO 283 FRACCION XIII DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO SIRVE DE APOYO A ESTE CRITERIO LA JURISPRUDENCIA NUMERO 71 INCISO C) DE LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL (HOY TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION)
POR LO QUE RESPECTA UNICAMENTE A LA ANULACION DE LA VOTACION RECIBIDA EN ESTAS DOS CASILLAS 179 C1, Y 209 B, SE VULNERA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, EXHAUSTIVIDAD, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD LOS CUALES SON RECTORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION ELECTORAL SEGUN SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA ASI MISMO SE VIOLENTA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 41 Y 43 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON Y POR LO TANTO SE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO CON DICHA RESOLUCION
EN EFECTO LA RESOLUCION IMPUGNADA DICTADA POR LA AUTORIDAD SEÑALADA HOY COMO RESPONSABLE INCUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 270 DE LA LEY ELECTORAL EN VIGOR TODA VEZ QUE OMITE ESTUDIAR OBJETIVAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO Y AL NO HABERLO CONSIDERADO ASI LA AUTORIDAD RESPONSABLE TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, OBJETIVDAD Y LEGALIDAD CONTENIDOS EN EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL DIVERSO 43 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
EN APOYO DE LO ANTERIOR ES MENESTER TRANSCRIBIR LA JURISPRUDENCIA 75 DE LA SALA CENTRAL QUE A LA LETRA DICE.
75. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. ATENDIENDO A LA TERMINOLOGIA DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL LOS VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR SON LOS QUE RESULTEN DE LAS DISCREPANCIAS QUE EXISTEN ENTRE LAS CIFRAS RELATIVAS A LOS SIGUIENTES RUBROS. CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, ELLO POR ESTIMARSE QUE LA DIFERENCIA RESULTANTE PODRÍA TRADUCIRSE EN UN ERROR EN EL COMPUTO DE LOS VOTOS.
POR LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 209 B, EL CONCEPTO DE ANULACION QUE HACE VALER EL TRIBUNAL IMPUGNADO EN SU RESOLUCION COMBATIDA, SOBRE LA IRREGULARIDAD DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA EN ESTUDIO SE OMITIO.
A) ANOTAR EL NUMERO Y LETRA DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INSCRITOS EN LA LISTA ADICIONAL.
B) ANOTAR LA VOTACION TOTAL QUE SE OBTUVO EN LA CASILLA.
MANIFESTANDO EN LA RESOLUCION COMBATIDA CASILLA 209 B, ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE ANULACION QUE HACE VALER EL PARTIDO ACCIONANTE, EN RAZON DE EXISTIR 6-SEIS ESPACIOS EN BLANCO EN LA PRIMERA PARTE DEL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, PUES UNICAMENTE DEL SEPTIMO PUNTO SE ESTABLECE COMO 152 EL NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA ADICIONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EFECTO, EN RAZON DE NO TENER LA CERTEZA SOBRE LAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y LAS BOLETAS SOBRANTES LA VOTACION RECIBIDA EN ESTA CASILLA ES DE DECLARARSE NULA CONFORME AL ARTICULO 283 FRACCION XIII DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, SIRVE DE APOYO A ESTE CRITERIO LA JURISPRUDENCIA NUMERO 71, INCISO C) DE LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL (HOY TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION).
LO QUE CONSTITUYE EN AGRAVIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO AL APLICAR EN FORMA INEXACTA DICHO CRITERIO JURISPRUDENCIAL EN VIRTUD DE QUE DE TODO EL TEXTO DE DICHA JURISPRUDENCIA SE DESPRENDE CABE REVISAR EL RESTO DEL CONTENIDO DE TALES ACTAS ASI COMO DE CUALQUIERA OTRA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBREN EN AUTOS A FIN DE ESTABLECER SI DE ELLAS SE DESPRENDE EL DATO FALTANTE O ILEGIBLE O BIEN SI DEL COTEJO QUE SE HAGA DE LOS RESTANTES DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SE DEDUCE QUE LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS MISMOS NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.
PARA TAL EFECTO ES MENESTER TRANSCRIBIR INTEGRAMENTE EL CONTENIDO DE DICHA JURISPRUDENCIA QUE A LA LETRA DICE:
71 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. EN LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD EN QUE SE HA HECHO VALER LA CAUSAL DE NULIDAD DE ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS LA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL AL ADVERTIR LA EXISTENCIA DE DATOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACION FUE IMPUGNADO Y DEBIDAMENTE PROTESTADA POR ERROR EN EL COMPUTO DE LOS VOTOS SE APRECIA ALGUN ESPACIO EN BLANCO O ILEGIBLE RESPECTO DE LOS RUBROS DE BOLETAS RECIBIDAS, CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL, NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, CABE REVISAR EL RESTO DEL CONTENIDO DE TALES ACTAS, ASI COMO EL DE CUALQUIERA OTRAS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBREN EN AUTOS, A FIN DE ESTABLECER SI DE ELLAS SE DESPRENDE EL DATO FALTANTE O ILEGIBLE, O BIEN, SI DEL COTEJO QUE SE HAGA DE LOS RESTANTES DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SE DEDUCE QUE LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS MISMOS NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA. B) NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 287, PARRAFO 1, INCISO F) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LOS CASOS EN QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SE HAYA ASENTADO EL DATO DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA, ASI AL ESTUDIAR OTROS DATOS DE LA MISMA ACTA SE COMPRUEBA QUE AL SUMAR LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A VOTACION EMITIDA Y A BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS, RESULTA UN NUMERO SIMILAR O IGUAL AL DE LAS BOLETAS RECIBIDAS O CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE LA VOTACION EMITIDA Y EL NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON NO SEA DETERMINANTE PARA MODIFICAR EL RESULTADO DE LA VOTACION EN ATENCION A QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO POLITICO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR Y EL QUE OBTUVO EL SEGUNDO SEA MAYOR A LOS VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR. C) CUANDO EN EL ACTA LOS RUBROS TANTO DEL TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL COMO EL DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA Y LOS MISMOS NO PUEDEN EXTRAERSE DE NINGUN OTRO DOCUMENTO PUBLICO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE SE CONSIDERA QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA POR LO QUE PROCEDE A DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO SOLICITO.
PRIMERO. SE ME TENGA PROMOVIENDO JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS EN EL RUBRO RESPECTIVO Y ACREDITANDO LA PERSONALIDAD CON LA QUE ME OSTENTO CON LA CERTIFICACION QUE DEBERA ENVIAR LA AUTORIDAD RECURRIDA CON EL CARACTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
SEGUNDO. UNA VEZ ANALIZADO EL FONDO DEL ASUNTO SE REVOQUE LA RESOLUCION IMPUGNADA EN CUANTO A LO QUE SE REFIERE A LA ANULACION DE LAS CASILLAS 179 C1, Y 209 B YA QUE NO EXISTIERON IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y QUE EN FORMA EVIDENTE PUSIERAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION REALIZADA EL 6 DE JULIO PROXIMO PASADO DE 1997 EN LAS CASILLAS 179 C1, Y 209 B. DEL MUNICIPIO DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON Y QUE FUERAN DECLARADAS NULAS LA VOTACION RECIBIDAS EN DICHAS CASILLAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON EN SU RESOLUCION COMBATIDA CONCULCANDO LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE REPRESENTO, CAUSAS QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE DICHA VOTACION PARA RENOVAR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON DADA LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO VENCEDOR Y EL QUEJOSO Y COMO CONSECUENCIA SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA VOTACION EN LAS CASILLAS 179 C1, Y 209 B. DE CADEREYTA JIMENEZ NUEVO LEON Y EN CONSECUENCIA LA VALIDEZ DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO TOTAL PARA LA RENOVACION DEL AYUNTAMIENTO DE DICHO MUNICIPIO PARA EL TRIENIO 1997-2000 Y CONSECUENTEMENTE LA DECLARACION DE VALIDEZ Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA RESPECTIVA OTORGADA A LA PLANILLA POSTULADA POR EL PARTIDO QUE REPRESENTO EL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ENCABEZADA POR EL SEÑOR JOSE JUAN CANTU GARCIA.
TERCERO. SE REVOQUE LA RESOLUCION IMPUGNADA EN CUANTO UNICAMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LA ANULACION DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS 179 C1 Y 209 B, Y CONSECUENTEMENTE PROVEER LO NECESARIO PARA REPARAR LA VIOLACION CONSTITUCIONAL QUE SE HAYA COMETIDO.
V. El catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, a través de su Representante Propietario ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, el C. Lic. Jorge Maldonado Montemayor, misma persona que interpuso el juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, promovió el juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando anterior, en los siguientes términos:
...
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consecuentemente la violación de los principios de legalidad, constitucionalidad de congruencia, de igualdad de las partes e imparcialidad, generales de derecho y los de interpretación, previstos en el último párrafo del artículo 14 Constitucional, que debe operar con objetividad en todo proceso jurisdiccional, con certeza e independencia.
Violación al artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Viola igualmente la responsable lo previsto en los artículos 175, fracción III y 188, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León al no haberlos aplicado en los términos previstos por el último párrafo del artículo 14 Constitucional.
Asimismo viola en cuanto a su debida aplicación e interpretación los artículos 268, 269 y 270, 217 fracción IV, 283, fracciones I, III, IX y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.- Estos principios son definidos por los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formulada, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández, 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación 8ª Epoca. Tomo XIII Abril de 1994. Página: 346. Clave:. Tesis:.
Esta tesis se relaciona con los preceptos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismos que fueron violentados por la responsable al no aplicarlos debidamente, dichos preceptos establecen en su texto:
"Artículo 268.- Las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral y las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos. No se hará suplencia de la deficiencia de la queja.
Artículo 269.- En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.
Artículo 270.- Toda resolución o sentencia deberá hacerse constar por escrito y contendrá:
I...-II...
III.- Análisis de los agravios o los conceptos de anulación:
IV.- Examen y valoración, de acuerdo con el principio de la sana crítica de las pruebas ofrecidas y recibidas;
V.- Los fundamentos legales; y
VI....
Ahora bien, es necesario traer a colación el principio de igualdad procesal, que ha sido definido por la Suprema Corte de la Nación a través de sus tribunales en los siguientes términos: "IGUALDAD PROCESAL. PRINCIPIO DE..- Si el Magistrado responsable al analizar la sentencia apelada, advierte que el juez de primera instancia en algunos aspectos del fallo, omitió la cita de los fundamentos legales, debe sustituirse en su criterio ante la carencia de fundamentación y subsanar dicha omisión que fue reclamada en los agravios para el efecto de no atentar en contra del principio de igualdad procesal que debe imperar en el procedimiento, ya que la omisión es imputable al juzgador y no a las partes contendientes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 381/93. Guillermo F. Sepúlveda González. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.
IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.- El artículo 398, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, supletorio del de Comercio, establece: "Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas... III. Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra...; de suerte que si la responsable, al estudiar la prueba pericial rendida, considera irrelevante la omisión en que incurren tanto el perito de la demandada como el tercero en discordia, en relación con la falta de examen de una firma, no tiene razón alguna para estimar, de manera diferente, la misma omisión, al ocuparse del estudio del dictamen del perito de la actora en el juicio natural. Amparo directo 3462/80. Laura Elena Garrido Barradas viuda del Talbot. 28 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzápalo. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 7ª Epoca. Volumen 151-156. Página: 182. Clave:. Tesis:
Nos toca mencionar lo que se ha entendido desde el punto técnico jurídico como principio de legalidad, previsto tanto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
En efecto, este principio deviene de lo expresado en el artículo 14, en lo que se deduce:
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
A mayor abundamiento, la primera parte del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto al mismo principio invocado, previsto en el anterior precepto constitucional, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquí deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales solo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley"; c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito; y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.
Artículo 175. A partir de las siete horas del día señalado para la elección, los ciudadanos nombrados para integrar la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos, tanto titulares como suplentes, concurrirán al sitio de la casilla para proceder a la instalación y empezar a recibir la votación a partir de las ocho horas, para lo cual realizarán las acciones siguientes:......
III.- La Mesa Directiva de Casilla, con los representantes de los partidos políticos presentes, antes de iniciar la votación el día de la elección, efectuará un sorteo para determinar quién de los presentes identificará mediante una marca o firma la lista nominal y las boletas electorales con el propósito de asegurar que sean éstas las que se utilizarán para emitir el sufragio. De no encontrarse los representantes de partidos o candidatos, marcará las boletas el Secretario de la casilla y en su defecto el propio Presidente;
Artículo 188. Para hacer el cómputo de los votos emitidos a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:.......
II.- Se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al artículo 175 fracción III de esta Ley;
Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula:
I. Cuando, sin causa justificada se haya instalado ésta, en lugar distinto u hora anterior a los señalados o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;
II....
III.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
IV..V...VI...VII....VIII...
IX.- Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
X.-...XI....XII....
XIII.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por lo anterior considero que la violación que estoy reclamando resulta determinante para el resultado final de la elección efectuada el pasado 6 de julio para la renovación del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, más aún, con el número de votos por el que mi representada perdió con solamente 14-catorce votos de diferencia.
La reparación que estoy reclamando es materialmente y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además es factible antes de la toma de posesión de los funcionarios electos, pues esta será hasta el 31 de octubre del año en curso según lo previene el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León al establecer en su Texto "Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos, el día 31 de octubre.
Asimismo manifiesto que se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad y que la resolución que se dictó en él es definitiva.
Dando con ello cumplimiento al párrafo 1 inciso a), b), c), d), e) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ANTECEDENTE
UNICO.- Con fecha 14 de julio de 1997, el Tribunal Electoral del Estado, radicó el juicio de inconformidad promovido por mi representado en contra de los actos de la comisión Electoral Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, abriéndose el expediente 017/97/II-3, mismo que por resolución definitiva de fecha 05-cinco de septiembre fue resuelto en contra de mi representado. Resolución que me fue notificada el día 10-diez de septiembre de 1997 a las 1:00-una horas.
CONCEPTOS DE VIOLACION
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos, 268, 269 y 270, 283, fracción, IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997.
Cabe dejar esclarecido, que la diferencia de votos computados a favor de cada partido que supuestamente obtuvieron el primer y segundo lugar, es de 12 votos, por ello, debe de tenerse en cuenta por esa Sala Superior, que cualquier voto, válido o nulo por efectos de ley o se nulifique en la revisión y análisis que esa H. Autoridad, realice al resolver el presente asunto, es determinante para los resultados de la votación total en la renovación del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, y determinante en consecuencia para cualquiera de las dos planillas en contienda.
En efecto, la resolución combatida señala en su considerando séptimo en la página 24 último párrafo, y correspondiente a la "CASILLA 182 C1 lo siguiente:
"CASILLA No. 182 C1.- Es improcedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, porque si sumamos el resultado de la votación total, que es de 340, más 1-uno que corresponden al representante de partido, nos da un resultado de 341, los que sumamos al número de boletas sobrantes, de 196, nos da un total de 537 boletas. Esta cantidad coincide con el número de 537 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla."
El Tribunal equivocadamente suma el resultado de la votación, recibida en la casilla en comento, de 340, al voto del representante del partido político porque el voto del representante del partido, se emitió a favor de algún partido y debe de estar incluido dentro de los 340 votos que es el resultado de la votación emitida. Es ingenuo suponer que ese voto no se encuentra dentro de la votación ya que el representante necesariamente lo depositó en la urna y debe de estar dentro de los votos a favor de algún partido o dentro de los votos nulos. Por lo cerrado de la votación, resulta determinante. Ahora bien, la única forma de emitir un juicio certero al respecto sería el haber abierto el paquete electoral, para emitir como lo hemos dicho un juicio atinado que no perjudicara a ninguno de los partidos involucrados, ni beneficiar a uno de ellos, y eso fue precisamente lo que realizó la responsable beneficiar al Tercero Interesado, al dejar de estudiar e investigar y en su caso enjuiciar debidamente. Lo anterior no obstante de que en tiempo y forma le solicitamos, en diversas ocasiones, la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla referida, y como consecuencia el escrutinio y cómputo. Sin embargo ello no fue atendido por la responsable violentando el principio de igualdad procesal, el de legalidad, y el de la exacta valorización de la prueba ofrecida desde el escrito inicial que originó el juicio principal, asimismo le fue solicitado de nueva cuenta en la audiencia de ley, pero nuevamente lo desechó sin fundamento ni motivación.
Lo anterior se puede constatar, en la hoja 000031 y 000032 del escrito de demanda que en su texto, acta circunstanciada de la audiencia de ley de fecha 22 de julio de 1997, de la cual en su hoja 000445 a que contiene la audiencia de ley, y del cual se desprende el desechamiento. Como se puede observar en dicha actuación se rompió el principio de igualdad de las partes que debe imperar en todo proceso.
Por otra parte, es incongruente el Tribunal en su análisis y resolución de improcedencia, ya que el razonamiento de improcedencia de esta casilla lo finca, en sentido contradictorio al razonamiento vertido en el análisis que hace en las casillas 188 C! y 198B, páginas 26 y 27 de la sentencia. En efecto, en estas casillas, el Tribunal determina que: "los votos de los representantes de los partidos políticos están incluidos dentro de la votación total",para luego emitir un criterio contrario en la casilla en estudio y sostiene el siguiente: "porque si sumamos el resultado de la votación total, que es de 340, más 1-uno que corresponden al representante de partido, nos da un resultado de 341". El Tribunal incumple con el principio de congruencia y de exacta aplicación de la ley al analizar de manera completamente distinta el mismo hecho, en diferentes casillas.
La responsable viola lo dispuesto en los artículos 268 y 269 de la Ley Electoral del Estado, el primero impone: "...las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos", y el segundo establece en forma imperativa: "En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma integra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.".
Como lo hemos sostenido el Tribunal contraviene los principios de congruencia y exhaustividad. El Tribunal omite analizar las demás alegaciones hechas por el recurrente, en el punto quinto y quinta de su denuncia, página 14, "Quinto.- Además la suma de la votación total 340 y el número de boletas sobrantes 196, no coincide con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral prellenadas en el acta de instalación que es 537. Quinta (sexta).- Existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas." El quejoso en su demanda de juicio de inconformidad, claramente manifiesta que el espacio en blanco en el apartado relativo al total de las boletas extraídas de la urna, resta certeza al resultado de la votación que es imposible saber cuantas boletas fueron extraídas de la misma, y este dato no se corrobora con ningún otro dato en el acta. El Tribunal omitió analizar lo relativo al espacio en blanco, en perjuicio del quejoso y en beneficio del tercero interesado, por ello se actualiza la violación constitucional de los artículos 14 y 16 constitucional.
Por ello insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este primer concepto de violación. O en su caso entre al estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos, 268, 269 y 270, 283, fracción, IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997.
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.- Estos principios son definidos por los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente tesis: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. gonzález Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8ª Epoca. Tomo XIII Abril de 1994. Página: 346. Clave:. Tesis:.
La anterior tesis se relaciona con los preceptos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismos que fueron violentados por la responsable al no aplicarlos debidamente, dichos preceptos establecen en su texto:
"Artículo 268.- Las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral y las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos. No se hará suplencia de la deficiencia de la queja.
Artículo 269.- En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.
Artículo 270.- Toda resolución o sentencia deberá hacerse constar por escrito y contendrá: III.- Análisis de los agravios o los conceptos de anulación; IV.- Examen y valoración, de acuerdo con el principio de la sana crítica de las pruebas ofrecidas y recibidas; V.- Los fundamentos legales; y
En efecto la responsable viola los preceptos señalados al no entrar al estudio, análisis, ni resolución de los planteamientos hechos valer por el quejoso en su escrito de demanda inicial, en la que señaló respecto de la Casilla Número 182 Contigua 1. El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 14 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
"Cuarto.- El total de electores inscritos en la lista nominal 338 más el total de representantes de partido que votaron 1 es menor al número total de votos recibidos 340, por lo que resulta falso el resultado asentado y es evidente que debe anularse máxime que este no fue realzado por los funcionarios designados. Quinto.- Además la suma de la votación total 340 y el número de boletas sobrantes 196, no coincide con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral prellenadas en el acta de instalación que es 537. Quinta.- Existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas."
El Tribunal omite analizar las demás alegaciones hechas por el recurrente, en el punto quinto y quinta de su denuncia, página. 14, transcritos anteriormente. El PAN en su denuncia de juicio de inconformidad, claramente manifiesta que el espacio en blanco en el apartado relativo al total de las boletas extraídas de la urna, resta certeza al resultado de la votación ya que es imposible saber cuantas boletas fueron extraídas de la misma, y este dato no se corrobora con ningún otro dato en el acta. La responsable omitió analizar lo relativo al espacio en blanco, en perjuicio del recurrente y violando con ello el principio de exhaustividad que le impone la obligación de analizar todos y cada uno de los conceptos de anulación, tal y como lo requiere el artículo 269 de la ley de la materia.
La responsable en su resolución toma en cuenta sólo de manera parcial la demanda, en tal sentido, la sentencia combatida no es precisa ni congruente y por tanto, viola, los preceptos señalados, el principio de legalidad y los artículos 14, 16, y como consecuencia las garantías individuales del peticionario, criterio que han sustentado los Tribunales Federales como ya se señaló, por lo tanto solicito se decrete la procedencia del presente agravio, y en consecuencia proceda, con plenitud de jurisdicción a subsanar las violaciones señaladas en el cuerpo de este concepto. Violación que se actualiza al no entrar al estudio del concepto relativo a: "Existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas."
Por ello insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General del Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la acusación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este primer concepto de violación. O en su caso entre al estudio y análisis del concepto señalado con antelación.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos, 268, 269 y 270,283, fracción, IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997.
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.- Estos principios son definidos por los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIA. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. gonzález Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8ª Epoca. Tomo XIII Abril de 1994. Página: 346, Clave:. Tesis:.
Lo anterior tesis se relaciona con los preceptos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismos que fueron violentados por la responsable al no aplicarlos debidamente, dichos preceptos ya han sido citados en su texto con antelación.
El Tribunal responsable viola el principio de congruencia y exhaustividad, que debe contemplar toda sentencia, y ello se actualiza al omitir por completo entrar al análisis de esta CASILLA 186 C1.
Al respecto, en la demanda inicial sostuvimos que en la casilla señalada, que en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 186C1 existía constante el error entre la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes que arrojaban un total de 523 y que las boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral y recibidas en dicha casilla según obra en el acta de instalación de la mencionada, ascendía a 517. Dando entonces una diferencia de 6 votos, los cuales si se sumaran al resultado obtenido por el Partido Acción Nacional daría un total de 153 votos, con los cuales el resultado sería superior a aquel obtenido por el Partido Revolucionario Institucional, que según obra en el acta referida es de 149 votos, por lo cual, dicha diferencia es determinante para el resultado de la votación. Al no entrar al estudio y análisis de esta casilla por parte del Tribunal responsable se actualiza la violación a los artículos 14, 14, (sic) 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 268, 269 y 270, 283, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Al omitir la responsable entrar al análisis de los conceptos de nulidad hechos valer, en tiempo y forma por el quejoso, para la casilla en comento, queda manifiesta la violación por parte de esta a los principios de exhaustividad y congruencia, principios esenciales de todo procedimiento salvaguardados en los artículos 268 y 269 de la Ley Estatal Electoral.
En tal sentido la omisión efectuada por dicho Tribunal debe ser subsanada por esa H. Autoridad y en consecuencia debe proceder al estudio y análisis del concepto de anulación formulado y de encontrar elementos proceda con plenitud de jurisdicción a la anulación de la votación recibida en dicha casilla de conformidad con lo previsto en la fracción IX del artículo 283 de la ley electoral local que en su texto establece: "Haber mediado error en el escrutinio y cómputo de los votos, determinante para el resultado de la votación"
A nuestro juicio a quedado demostrado en autos la actualización de la nulidad de la casilla en comento y en tal virtud nos apoyamos en los siguientes criterios.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- Si del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla se advierte que el apartado de "total de votos extraídos de la urna" aparece en blanco, es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CASUAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de INCONFORMIDAD en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En consecuencia enfatizamos la responsable en su resolución toma en cuenta sólo de manera parcial la demanda, en tal sentido la sentencia combatida no es precisa ni congruente y por tanto, viola, los preceptos señalados, el principio de legalidad y los artículos 14, 16, y como consecuencia las garantías individuales del peticionario, criterio que han sustentado los Tribunales Federales como ya se señaló, por lo tanto solicito se decrete la procedencia del presente agravio, y en consecuencia proceda, con plenitud de jurisdicción a subsanar las violaciones señaladas en el cuerpo de este concepto. Violación que se actualiza al no entrar al estudio del concepto de anulación hechos valer por el quejoso en el juicio principal.
De ser necesario para acreditar nuestro agravio inicial y nuestro concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O en su caso entre el estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos, 268, 269 y 270, 283, fracciones I, III, IX y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997.
En relación a la casilla número 187 Contigua1. El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 18, del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Segundo.- La resta de los números de folio con los que inició la votación 18902 y los números de folio con los que terminó la votación 19347 no coinciden con la votación total 446.
Tercero.- Los rubros de total de boletas extraídas y total de los electores inscritos en la lista nominal que votaron contienen espacios en blanco.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997 al efecto establece en la página 25 penúltimo párrafo:
"CASILLA No. 187 C1.- Es improcedente este concepto de anulación dado que si restamos al número de folio con que terminó la votación que fue 19347 al folio con que se inicia la misma que es 18902, nos da la cantidad de 445, más debemos añadirle 1-una boleta, porque se cuenta la primer boleta de los folios, dando como resultado la cantidad de 446 boletas. Esta cantidad coincide perfectamente con el resultado de la votación que es de 446 votos."
Razonamientos lógico-jurídicos que demuestran el de nueva cuenta la violación del principio de congruencia y exhaustividad. El Tribunal omite analizar el tercer concepto de anulación referente a los espacios en blanco en los rubros de boletas extraídas y el total de electores que votaron inscritos en la lista nominal. al hacerlo viola el artículo 269 de la ley de la materia, ya que deja de estudiar un agravio, cuando el mismo artículo le ordena entrar al estudio de todos los agravios a fin de dar cumplimiento con los principios de congruencia y exhaustividad. Incumple también con el artículo 270 fracción IV, al no examinar y valorar las pruebas aportadas, las cuales comprueban la existencia de los espacios en blanco.
El Tribunal debió de haber entrado al estudio del agravio reclamado y concluir que por existir espacios en blanco en los rubros indicados para el total de boletas extraídas de la urna y el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron (tal y como queda demostrado por el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, documental pública que de acuerdo al artículo 267 tendrá valor probatorio pleno), de acuerdo al artículo 283 fracción IX y a la Jurisprudencia número 71, la votación recibida en la casilla deberá de anularse.
Queda demostrado entonces que no existe relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, ya que el accionante solicitó que se anulara la casilla por existir espacios en blanco y el juzgador omite analizar dicho agravio. consecuentemente se incumple también con los principios de legalidad y de exhaustividad, consagrados en la Constitución Federal así como en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
De ser necesario para acreditar nuestro agravio inicial y nuestro concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O en su caso entre al estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos 268, 269 y 270, 283, fracciones I, III, IX y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997.
Inexacta aplicación del artículo 283 fracción IX, el cual dispone que: La votación recibida en una casilla será nula: Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En relación con la Casilla Número 192 Básica. El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 20 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Segundo.- La suma de los electores inscritos en la lista nominal que votaron 320 y las boletas sobrantes 197 no coinciden con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que es de 515.
Tercero.- El total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 320 no coincide con la votación total que es de 318.
Cuarto.- Existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas cuya ausencia no nos permite descifrar con certeza los resultados del escrutinio y cómputo en esta casilla.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997 al efecto establece en la página 26 párrafo segundo:
"CASILLA No. 192 B.- Es improcedente este concepto de anulación, en razón de que si se suma la votación total que fue de 318 votos, más 197 boletas sobrantes, nos da la cantidad de 515 boletas, las que coinciden perfectamente con las 515 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla."
Razonamientos lógico-jurídicos que demuestran el incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia. El Tribunal no entra al estudio de los conceptos de nulación tercero y cuartos hechos valer en la página 20 de la demanda de juicio de inconformidad, y los cuales se transcribieron con anterioridad, en violación a los artículos 268 y 269 de la Ley Electoral.
La suma del total de electores que votaron inscritos en la lista nominal 320 sumada a las boletas sobrantes que es de 197, y cuyo total de 517 es mayor a las 515 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, El número de electores que votaron, no coincide con la votación total, claramente existe un error al respecto. El Tribunal omite hacer un estudio exhaustivo y congruente, aún y cuando se solicitó en tiempo y forma en la demanda, y consecuentemente con el artículo 269, el Tribunal debió de haber analizado cada uno de ellos.
En el punto cuarto de los conceptos de anulación de la casilla 192 B, el recurrente hace valer el concepto de nulidad relativo a la existencia de un espacio en blanco en el apartado del total de boletas extraídas de la urna. Sin embargo, la responsable en la resolución combatida, no entre al estudio y análisis, sobre dicho concepto, acto que en su caso vulnera directamente el mandato prescrito en los artículos 268 y 269 de la Ley Electoral del Estado, y en consecuencia, omite el mandato prescrito en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que la sentencia dictada y ahora combatida carece de fundamento y motivación para declarar la validez de la votación de la casilla 192B, según lo expresa la responsable en su punto cuarto del resolutivo de la sentencia recurrida. Aunado a que dicho acto jurisdiccional vulnera a su vez y en perjuicio del quejoso los principios de congruencia y exhaustividad y legalidad previstos en los artículos 14 y 116 fracción IV de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido la responsable con su actuación vulnera otro de los principios procesales esenciales que debe imperar en todo proceso jurisdiccional, como lo es el de la imparcialidad; ya que al ser parcial en su análisis, estudio y resolución de los conceptos de anulación planteados por el recurrente, beneficia por necesidad y directamente al tercero interesado, es decir al Partido Revolucionario Institucional, con la evidente inculcación de los preceptos legales ya invocados en este punto.
Cabe recalcar, que los tres conceptos de anulación no resueltos por la responsable, es decir: la falta del señalamiento, en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, del número de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron y el total de la votación; son cifras que necesariamente deben de coincidir en el acta correspondiente, para dar certeza a la votación. al existir en dicha acta un espacio en blanco en el total de boletas extraídas de la urna, se actualiza una incertidumbre que determine que número de electores votaron en dicha casilla, lo cual no se puede subsanar con la vinculación de ninguna otra prueba de las permitidas por la Ley Electoral del Estado, y ello finca un estado de incertidumbre que repercute evidentemente al principio de certeza, y la única forma de otorgarla en dichas casillas es proceder a su anulación. De no anular dicha casilla se conculcaría el principio de certeza de la votación recibida y en consecuencia en la violación del artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al carecer del primer elemento, es decir de el número de boletas extraídas de la urna, no se pueden ni sumar ni restar el total de ciudadanos que votaron, (320), ni sumar o restar el total de la votación (318). Ni tampoco conocer cuantas boletas se inutilizaron, la única forma de esclarecer esa incertidumbre es la apertura del paquete. Si es prueba no es posible deducir ningún elemento de certeza.
De ser necesario para acreditar nuestro agravio inicial y nuestro concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral de esta casilla, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor por proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O en su caso entre al estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior.
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos, 268, 269 y 270, 217 fracción IV, 283, fracciones IX Y XII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997.
La responsable al entrar en su resolución al estudio de la Casilla 196 Básica establece en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997 en la página 26 penúltimo párrafo lo siguiente:
"CASILLA No. 196-B.- Es improcedente el concepto de anulación que se combate, en virtud de que, según acta extraordinaria de cómputo de casilla, la cual fue aportada por la actora y obra en autos. sumando el total de la votación válida, encontramos un resultado de 199 boletas, correspondientes al total de la votación. Si comparamos esta cantidad con la de 203 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla, encontramos que la votación está dentro de los márgenes de las boletas electorales que le correspondieron. Además, el acta extraordinaria de que hemos venido hablando, se encuentra firmada en forma debida por los funcionarios electorales y por los representantes de los partidos políticos, incluso el de la actora."
Razonamientos lógico-jurídicos que demuestran la inexacta aplicación de la ley: Inexacta aplicación del artículo 217 fracción IV, 270 fracción IV, y error al pretender convalidar un acto ilegal por estar firmado por un representante de partido.
Resulta infundado e inmotivado el considerando que realizar la responsable para decretar la improcedencia de los conceptos de anulación hechos valer por el quejoso en el juicio principal, pretender fundar la resolución en el hecho de que le exhibimos como prueba el acta extraordinaria de cómputo de casilla, la cual fue aportada por la actora y obra en autos. La mencionada documental en la que pretende la responsable fundamentar la improcedencia del concepto de anulación planteado por el ahora quejoso, es valorada en forma indebida por este, ya que la misma fue ofrecida para el efecto de hacer constar la incorrecta e ilegal actuación de la Comisión Municipal Electoral. En efecto las irregularidades que se hicieron de conocimiento a la responsable con dicha documental, fueron la cometida por dicho organismo electoral consistentes en que no obstante de que no tenía facultades para realizar los hechos constantes en el acta circunstanciada pretendió corregir los errores de las actas finales de escrutinio y cómputo, y ello se demuestra con solo traer a la vista el mencionado documento que obra en autos, de la cual deviene:
"Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Electoral Municipal que manifiesta que las siguientes casillas: 212B, 206B, 202B, 200B, 196B, 195B, 189B, 186B, 183B, 180B, 179B, 189C1, 177C1, y 176C1. Se levantaron actas extraordinarias ya que se observó error en el llenado o faltante de datos, así mismo se hace mención que la propuesta de los representantes de partido y de común acuerdo las actas en las cuales los votos recibidos para los partidos eran correctos pero al realizar la suma de los votos válidos dicha suma era incorrecta por lo que se tomó el criterio de levantar un acta extraordinaria para que en esta apareciera la votación total correcta, sin realizar el escrutinio y cómputo en esos paquetes aprobándose esto por unanimidad."
Desconocemos el hecho por el cual el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, N.L., haya solicitado la presencia de un Notario Público con el fin de levantar un acta la cual obra en autos de este juicio; reconocemos la existencia de la referida acta llevada a cabo por el fedatario público, más sin ello quiere decir que este tiene facultades o atribuciones para corregir o subsanar irregularidades en los procesos electorales, por lo que esa H. Sala Superior debe anular la votación recibida en las casillas referidas con antelación. Asimismo el acta de referencia adolece de la fundamentación para llevar a cabo tal diligencia ya que la actuación del fedatario público se fundamenta en el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo incorrecto lo anterior, ya que el dispositivo legal aplicable es el artículo 24 de la Ley Electoral Estatal, ya que en el caso concreto se trata de elecciones de carácter municipal, las cuales están contempladas en el ordenamiento señalado.
Luego entonces, el objeto de la prueba ofrecida por el recurrente al sumario, era demostrar que se corrigieron errores constantes en actas finales de escrutinio y cómputo acontecidos en las casillas referidas en la cita anterior, para corregir mediante el llenado de actas extraordinarias dichas omisiones. Pero lo que se quiso demostrar era que se corrigieron errores sin entrar a la apertura del paquete, ya que como se asentó por el Presidente de la Comisión demandada, éste decidió mediante la violación del artículo 217, fracción IV, subsanar el espacio en blanco respectivo a la votación total, lo indicado era llenar un acta de escrutinio extraordinario, pero abriendo los paquetes y volver al escrutinio y cómputo de votos, determinando su validez o invalidez, y no como lo hizo, el organismo electoral demandado, simplemente vaciando el contenido de las actas de escrutinio y cómputo localizadas en los paquetes y realizando con ellas actas extraordinarias.
Es importante que este H. Tribunal tome en cuenta esto, ya que los resultados de las actas extraordinarias de cómputo de casilla, no arrojan los resultados obtenidos de volver a escrutinar los votos de la casilla, sino son el resultado de un copiado de un acta irregular.
La responsable al resolver contrariamente a la pretensión del quejoso valido una ilegalidad efectuada por la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta, y en tal virtud, no valoró debidamente las pruebas ofrecidas por este, violando con ello el principio de legalidad y el artículo 267 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En particular del artículo 217 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual dispone en relación al cómputo de las elecciones hecho por la Comisión Municipal Electoral, que se "Abrirán los paquetes en donde se encontraron señales de violación; o no se encontrase sobre cerrado adherido al exterior del paquete; o cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en poder de los partidos políticos, resolviendo si son de computarse o no los votos emitidos."
En tal sentido la apertura de paquetes electorales es con el objeto de que se resuelva por dicho organismo electoral si son de computarse o no los votos emitidos en el paquete en estudio o inspección. Y en sólo en esos casos deberá procederse a levantar el acta extraordinaria.
Es violatoria del principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal la interpretación del Tribunal responsable, al pretender dar validez a un acta levantada en violación a la Ley Electoral Estatal. El Tribunal en el apartado de su sentencia transcrito con anterioridad, da validez a un acto ilegal por encontrarse firmada en forma debida por los funcionarios electorales y por los representantes de los partidos políticos. Es inexacta la fundamentación y motivación que realiza el responsable debido a que la firma de los representantes de los partidos políticos no convalidan un acto contrario a la Ley, por ser estas disposiciones de orden público. Al efecto es aplicable la Jurisprudencia siguiente, que si bien se refiere a los actos ocurridos en la casilla, por analogía es aplicable a aquellos ocurrido en la Comisión Municipal.
ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
El Partido Acción Nacional aportó como prueba el acta de la sesión municipal, como anexo 4 de su demanda, y en donde queda manifiesta (pág. 000049 del expediente, último párrafo) "LA INCONFORMIDAD DEL REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL" El Tribunal incumple con lo dispuesto por el artículo 270 fracción IV, al no analizar la prueba que pone de manifiesto la inconformidad del recurrente.
Queda demostrado la inexacta aplicación de la ley hecha por el Tribunal. El Tribunal debió de haber analizado las pruebas y concluido que el acta de escrutinio extraordinario se levantó ilegalmente, careciendo, consecuentemente de toda validez. También el Tribunal conculca el principio de legalidad al concluir que la firma del acto ilegal lo convalida, más aún que se encuentra debidamente probada la inconformidad del representante de Acción Nacional con lo ocurrido en la sesión.
En tal virtud al carecer de fundamento y motivación la resolución de la responsable se vulnera el artículo 16 constitucional y por consecuencia el artículo 116, fracción Iv, que prevé en su texto el principio de legalidad, a las que debe sujetarse toda resolución en materia electoral. Cabe destacar que al presentar el suscrito en representación del Partido Acción Nacional la demanda de juicio de inconformidad, de fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 21 y 22 del expediente los siguientes conceptos de nulidad. Primero.- El total de boletas extraídas 595 presenta un número considerablemente mayor a el número de boletas enviadas para ala elección de ayuntamientos 203. Esta solo hecho pone en duda los resultados que se desprenden del acta. Segundo.- La suma del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 111, no coinciden con la suma de los resultados de los partidos políticos 115 y los votos nulos 4. Tercero.- El número de total de ciudadanos que votaron en la lista adicional del IFE, es erróneo 119. Cuarto.- En el rubro de la votación total existe un espacio en blanco. Fundamento: Artículo 283 fracción IX.
Por ello insistimos, que la responsable no analizó, ni estudió, ni resolvió conforme a los planteamientos efectuados en la demanda señalad ay citados en el párrafo anterior, y el propio considerando citado de la responsable difiere del planteamiento ya referido. En efecto la responsable dice en su considerando séptimo, y al momento de que según su criterio fundamentaba la improcedencia de la impugnación lo siguiente: "resultado de 199 boletas, correspondientes al total de la votación. Si comparamos esta cantidad con la de 203 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla, encontramos que la votación está dentro de los márgenes de las boletas electorales que le correspondieron". Desconocemos de donde saca el Tribunal la cifra de 199 boletas.
La responsable no refiere en su análisis donde quedaron las 595 boletas extraídas de urna, ello simplemente demuestra que al carecer de motivación y fundamentación para resolver conforme a derecho los planteamientos del recurrente optó por evadir su estudio por el hecho de que se había levantado un acta extraordinaria, misma que no efectuó el cómputo en los términos previstos en el artículo 217, fracción IV. Por tal motivo al no existir el estudio, análisis y resolución debidamente fundada y motivada respecto a la casilla en comento, debe procederse a su anulación, o en su defecto a ordenar la apertura del paquete electoral, para dejar a salvo el principio de certeza que en los procesos electorales debe operar.
Resulta atentatoria la resolución combatida al principio señalado en el artículo 270, fracción IV que previene que toda resolución deberá contener: "Examen y valorización de acuerdo a la sana crítica de las pruebas ofrecidas y recibidas." al no efectuar dicho examen el Tribunal, está dando validez, sin motivo ni fundamentación, a un acta de escrutinio extraordinario que fue levantada con violación a lo dispuesto en el artículo 217, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Toda vez que la Comisión Municipal Electoral no debió de haber elaborado dicha acta, por no haberse dado los supuestos previstos en la ley. Estos son: que no se encontrara sobre adherido, o que los resultados de este no coincidieran con aquellos arrojados en las actas de los partidos políticos. Ninguno de estos supuestos ocurrió. Tal y como se desprende del acta notarial acompañada a la demanda como anexo 3, y que se encuentra foliada con el número 000041 del expediente, y del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal acompañada a la demanda como anexo 4, y que se encuentra foliada con el número 000049 del expediente, ambas documentales públicas las cuales tiene valor probatorio pleno, de acuerdo al artículo 267 de la Ley Electoral. El Presidente de la Comisión levantó actas de escrutinio extraordinario sin haber vuelto a contar los votos que se encontraban en el paquete electoral. Dicho escrutinio extraordinario no es más que una copia de un acta irregular, ya que en ningún momento se comprobó la existencia de dichos resultados dentro del paquete. El Tribunal Electoral no analiza en su sentencia las irregularidades reclamadas en la demanda, incumpliendo con el principio de exhaustividad. Las pruebas aportadas mencionadas anteriormente, las cuales demuestran fehacientemente que el paquete no debió de haber sido abierto, y que en esta casilla no se llevó una revisión real, no fueron examinadas ni valorizadas por el Tribunal responsable.
Por otra parte y para ser constantes en las violaciones realizadas por la responsable en el considerando en comento, se deviene a su vez la violación al principio de exhaustividad. En efecto, en el juicio de inconformidad como primer concepto de anulación de la casilla, el PAN hace ver al Tribunal que el total de boletas extraídas de la urna 595 no coincide con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que es de 203. El acta de escrutinio extraordinario, en ninguna forma convalida dicho error, ya que esta solamente contiene los resultados de los partidos políticos. El Tribunal Electoral no analiza en su sentencia las irregularidades reclamadas en la demanda, incumpliendo con el principio de exhaustividad. Las pruebas aportadas mencionadas anteriormente, las cuales demuestran fehacientemente que el paquete no debió de haber sido abierto, y que en esta casilla no se llevó una revisión real, no fueron examinadas ni valorizadas por el Tribunal responsable.
El análisis hecho por el Tribunal no agota ni asume en su plenitud el planteamiento hecho valer por el quejoso ante él. Decir que no existe error porque la suma del resultado de la votación es de 199, se encuentra dentro del número de boletas enviadas por la Comisión que asciende a 203 es equivocado. Sobre todo porque el Tribunal omite considerar otros errores graves aducidos, como son el número de boletas extraídas de la urna, así como el número de boletas sobrantes. El total de la votación (que se encuentra en blanco) no coincide con ninguno de estos dos números, ni con el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
El caso en cuestión, encuadra perfectamente con lo establecido en la siguiente tesis de la Sala de Segunda Instancia, la cual debió de haber sido aplicada por el Tribunal Estatal.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE, DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE .- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna se está en presencia de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X.94. Unanimidad de votos.
Quedan entonces comprobadas las violaciones de los artículos 270 fracción IV, 268 y 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León legales efectuada por el responsable y la inexacta aplicación del artículo 283 fracción IX, ya que por existir errores en el escrutinio y cómputo de los votos, se actualiza la nulidad de la casilla en cuestión. Además de la omisión del Tribunal Estatal de analizar las pruebas aportadas; así como de analizar exhaustivamente los conceptos de nulidad presentados por el accionante.
De ser necesario para acreditar nuestro agravio inicial y nuestro concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral de esta casilla, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la acusación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O en su caso entre el estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior.
SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos, 268, 269 y 270, 283, fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997.
Las violaciones que realiza la responsable respecto a la Casilla Número 197 Básica, son constantes y para tal efecto iniciaremos con citar en primer término el agravio de anulación sustentado por el quejoso en su escrito de demanda de juicio de inconformidad y luego seguir con la resolución que se impugna respecto al estudio, análisis y resolución de la mencionada por parte de la responsable:
En efecto, en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 22 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Primero: El total de boletas extraídas de la urna fue asentado como 0-CERO, esto es claramente erróneo ya que indicaría que no hubo votación; Segundo: El total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 275 no coincide con la votación total 274. Aún y que la diferencia sea solamente un voto, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel. Del acta de cierre de la votación se desprende que el PRI presentó un escrito de protesta por las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.
El Tribunal responsable en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997 al efecto establece en la página 26 último párrafo:
"CASILLA No. 197 B.- Para analizar este concepto de anulación nos remitimos a la diligencia de fecha 27-veintisiete de julio de 1997, en la que éste órgano jurisdiccional procedió a la apertura del paquete electoral que contenía la votación concerniente a esta casilla, obteniendo los siguientes resultados: P.A.N. 65; P.R.I. 162; C.D. 1; P.C. 0; P.T. 16; P.P.S. 1; P.D.M. 0; anulados 27; votación total 274; boletas inutilizadas 259, lo que nos da una suma de 533. Esta cantidad coincide perfectamente con el número de 533 boletas que enviara la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla. Para esta autoridad jurisdiccional existe certeza en el resultado de la elección y, por consecuencia declara la improcedencia del concepto de anulación en estudio."
No obstante de que la solicitud de apertura fue solicitada por mi representado en tiempo y forma, mediante la prueba de inspección judicial, ilegalmente fue desechada por la responsable, como se abordara en un concepto de violación independiente, como lo hemos manifestado nos fue negada tal solicitud, pero sin embargo si se le concedió la misma al tercero interesado. Y se descubrió en la apertura de dicho paquete la violación a lo dispuesto en el artículo 188 fracción II, de la Ley Electoral del Estado que dispone: "se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al artículo 175 fracción III de esta Ley."
La responsable a solicitud del tercero interesado, efectuó diligencia de apertura de paquetes electorales de las casillas 197B y 201C1, misma que se llevó a cabo el día 28 de julio de 1997, dicha acta obra en autos con el folio 000475 al abrir el paquete se encontraron por la responsable que varias boletas no cumplían con el imperativo legal previsto en el artículo 118; fracción II ya citado, sin embargo no obstante de que el suscrito le solicitó procediera a la anulación de dichas boletas este nada resolvió, no obstante de que en dicho acto acordó que la solicitud de anulación sería resuelta en la sentencia definitiva, pero al revisar la sentencia que se combate esta fue omisa en cuanto a dicha solicitud de anulación.
En efecto la responsable al dar fe de los votos contenidos en dicho paquete, no procedió conforme a lo impuesto por el artículo 188 fracción II a nulificar los votos en cuya boleta faltaba la firma o marca al reverso, no obstante de tenerlos a la vista y haberlos descrito uno a uno en el acta referida como lo impone el artículo 188, fracción segunda, por ello solicitamos que con plenitud de jurisdicción esa H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, (sic) proceda a nulificar en base al contenido del acta en consulta los votos que le fueron reconocidos ilegalmente por la responsable al tercero interesado.
En el paquete electoral se encontró con 27 votos nulos, continuando con la diligencia de inspección de boletas, el Tribunal da cuenta de 35-treinta y cinco votos marcados a favor del PRI, los cuales no tienen firma alguna al reverso. En tal virtud siendo dicha prueba ahora documental pública, por tratarse de una actuación judicial, debe ser valorada con valor probatorio pleno conforme a lo previsto por el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En tal virtud, los 35-treinta y cinco votos que constan en las 35 boletas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 fracción II, deberán ser anulados por esa Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, (sic) por no tener firma al reverso.
Para robustecer lo anterior procedo a citar en su texto lo conducente a la mencionada diligencia:
"... se da fe de un paquete de votos los cuales en este momento se cuentan uno a uno y se detallan a favor de qué partido aparece.- Número 1 a favor del PRI; número 2 a favor del PRI aparece el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; número 3 a favor del PRI; número 4 a favor del PRI, aparece el nombre al frente de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareció al reverso ninguna firma, número 5 a favor del PRI; número 6 a favor del PRI; número 7 a favor del PRI; número 8 a favor del PRI, aparece el nombre al frente de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma, número 9 a favor del PRI; número 10 a favor del PRI, número 11 a favor del PRI, aparece el nombre al frente de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; número 12 a favor del PRI; número 13 a favor del PRI; número 14 a favor del PRI, apareciendo el nombre al frente de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, apareciendo al reverso una firma ilegible; número 15 a favor del PRI; número 16 a favor del PRI; número 17 a favor del PRI; número 18 a favor del PRI, aparece el nombre al frente de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; número 19 a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso, ninguna firma número 20 a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; número 21 a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; número 22 a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; número 23 a favor del PRI; número 24 a favor del PRI; número 25 a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; número 26 a favor del PRI; número 27 a favor del PRI; número 28 a favor del PRI; número 29 a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma, número 30 a favor del PRI; número 31 a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; número 32 a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma; 21-votos a favor del PRI, aparece al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma. Cuatro votos a favor del PAN apareciendo al frente el nombre de una persona que se lee YOLANDA MORENO GONZÁLEZ, no apareciendo al reverso ninguna firma..." número 33
El artículo 188 fracción II es claro al establecer que se: "anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al artículo 175 fracción III de esta ley." Por ello el no sujetarse a la disposición expresa de la norma se atenta contra el principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal con relación al último párrafo del artículo 14 constitucional.
Igualmente deben ser anulados y 4-cuatro votos marcados a favor de mi representado porque no tienen la firma al reverso, y ello se desprende de la propia acta referida.
El Tribunal incumple con el principio de congruencia y exhaustividad al no tomar en cuenta lo ocurrido en la audiencia. el decir solamente que se encontraron los siguientes resultados: P.A.N. 65; P.R.I. 162; C.D. 1; P.C. 0; P.T. 16; P.P.S. 1; P.D.M. 0; anulados 27, es claramente erróneo y contradictorio a lo dispuesto en el acta levantada para tal efecto.
El análisis del Tribunal apegado a derecho debió de haber anulado aquellos votos que no presentaran la firma al reverso, y validado aquellos votos marcados conforme a la ley en favor del partido político a cuyo favor se marcaron. Sin embargo el Tribunal invalida votos claramente válidos al establecer que se encontraron 27 votos nulos, siendo que al abrirse el paquete, solamente 9 de estos votos eran nulos conforme a la Legislación electoral. Y violenta la certeza jurídica de la votación al tomar como válidos votos que no tienen firma alguna al reverso de la boleta, ya que dichos votos deberán de ser anulados, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 fracción II.
De considerar procedente el agravio expuesto mi representado Partido Acción Nacional ganaría la votación en la casilla 197B ya que esta quedaría en los siguientes términos; 65 PAN Y 140 PRI. En tal virtud los resultados se revocarían a favor del Partido que represento ya que la votación total a favor del "PAN" sería de 10,351 y a favor del "PRI 10,343", y con ello se obtendría la mayoría relativa a favor de mi representado con una diferencia de 8 votos. Y como consecuencia esa H. Sala Superior procederá a declarar la revocación de la resolución impugnada y otorgar la declaración de mayoría a favor de la Planilla postulada por el quejoso y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección, planilla encabezada por JORGE GERARDO RODRIGUEZ PEÑA para la renovación del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez Nuevo León.
Dada la incongruencia y la parcialidad denotada en la resolución combatida solicitamos se lleve a cabo la de ser necesario para acreditar el concepto de violación expresado y nuestro concepto de violación expresado y nuestro concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral de esta casilla, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esa H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O en su caso entre al estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior. Y en su caso se proceda a nulificar los votos que fueron recepcionados ilegalmente o en su caso se proceda a anular la casilla.
OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos, 268, 269 y 270, 283, fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997.
Al entrar al estudio y análisis de los conceptos de anulación la responsable vuelve de nueva cuenta a violentar los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad, fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, que como ya lo hemos mencionado violenta los artículos referidos en el párrafo anterior, en efecto se impugnó en dicha casilla lo siguiente:
Casilla Número 201 Contigua 1 El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 25 del expediente los siguientes conceptos de nulidad: Tercero: El resultado de restar el número de folio con que terminó la votación 30413 y el número de la boleta con que inició la votación 30162 no coinciden ni con la votación total 253 ni con el total de electores en la lista nominal que votaron 253. Cuarto: El total de boletas extraídas de la urna que se indica como 1 es falso y que es imposible que pueda haber más votos emitidos que boletas extraídas de la urna. Quinto: La suma de los resultados de los partidos políticos 227 más los votos nulos 1 está equivocado, no coincide con el número que se indica como votación total que es 253, Sexto: La suma del total de electores inscritos en la lista de electores que votaron 253 y las boletas sobrantes 158, no coinciden con el total de boletas enviadas por la Comisión Estatal electoral 410.
De la sola lectura del razonamiento efectuado por la responsable al resolver, en la sentencia combatida, la improcedencia de los agravios de anulación hechos valer por el quejoso, en esta casilla, se desprende las violaciones anunciadas en el párrafo primero de este concepto de violación. En efecto Tribunal responsable en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997 al efecto establece en la página 27 y 28 último párrafo:
CASILLA No. 201 C1.- Para valorar este concepto de anulación, nos remitimos a la diligencia de fecha 27-veintisiete de julio de 1997, en que este órgano jurisdiccional procedió a la apertura del paquete electoral concerniente a esta casilla. Los resultados que obtuvimos fueron los siguientes: P.R.I. 135; P.A.N. 86; P.T. 4; P.C. 1; nulos 25; cantidades que nos dieron un total de 251 boletas. Si esta cantidad la sumamos a la cantidad de 158 boletas inutilizadas, nos da un total de 409 boletas. Esta cantidad comparada con el número 410 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, de acuerdo al acta de instalación de casilla, nos daría una diferencia de 1-una boleta. A juicio de este Tribunal Electoral el faltante de ésta única boleta no implica la no certeza en la votación emitida; por lo tanto, esta anomalía no es determinante en el resultado de la misma. Sobre esto debe prevalecer el resultado de la votación, por lo que este Tribunal declara infundado el concepto de anulación motivo de este análisis.
De los anteriores razonamientos se desprenden entre otros la violación al principio de congruencia, de legalidad, falta de motivación y fundamento, además de generales y abstractos estos no se pueden considerar válidos para declarar la improcedencia realizada por la responsable respecto a la casilla en estudio, aunado a una inexacta aplicación de la ley electoral local.
En la diligencia de fecha 28 de julio de 1997 la responsable, en la apertura de la casilla 201 C1, en relación a los 25 votos nulos establece lo siguiente:
"...se da fe de que el número 1 no tiene señal a favor de qué partido, el 3 a favor del PRI, el 4 en el que aparecen 2 XX en forma separada sin advertirse en favor de qué partido, el 5 a favor del PAN, el 6 a favor del PT, más se advierte una prolongación de la señal a favor del PPS, el 7 a favor del PAN, el 8 a favor del PAN, el 9 a favor del PAN, el 10 a favor del PRI, el 11 se advierte cruzado a favor de todos los partidos, el 12 a favor del PRI, el 13 a favor del PRI, el 14 se advierte de haberse cruzado a favor de dos partidos, al PRI y a la C.D., el quince a favor del PRI, el 16 a favor del PRI, el 17 a favor del PAN, el 18 a favor del PRI, el 19 a favor del PAN, el 20 a favor del PAN, el 21 a favor del PAN, el 22 a favor del PAN, el 23 a favor del PRI, el 24 se advierte que está cruzado a favor tanto del PRI como del P.T., y el 25 también se advierte que esta cruzado a favor del PRI y del P.T. ..."
De lo anterior se concluye que los votos nulos conforme a la legislación electoral del Estado de Nuevo León, no son 25 sino que son 8 ocho, al PAN debe de sumársele 9 votos y al PRI 8. Empero en la hoja número 35 de la resolución se menciona que los resultados finales deberán ser PAN + 6 y PRI + 9. Lo que como se comprueba con la documental pública que se encuentra en el expediente que acompaña el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León en la hoja 000479.
El Tribunal a pesar de haber efectuado una diligencia revisando la apertura de este paquete, en su análisis hace caso omiso, a los resultados obtenidos en la revisión. Los cuales se desprenden del acta elaborada por la propia responsable en fecha 28 de julio del presente año, localizable en el folio 000475 a 000480 del expediente que ya citamos con antelación. Es incorrecto lo asentado por la responsable al determinar que los resultados obtenidos en dicha inspección fueron: P.R.I. 135; P.A.N. 86; P.T. 4; P.C. 1; nulos 25. Ya que de la revisión de los votos nulos consignados en el acta, se desprenden que solamente 8 eran verdaderamente nulos, 8 estaban marcados a favor del PRI y 9 estaban marcados a favor del PAN. Esto en clara contravención a lo marcado en el acta de escrutinio levantada en la casilla. De acuerdo a lo establecido por el artículo 283 fracción IX, el Tribunal comprobó la existencia de un error determinante para el resultado de la votación por lo cual debió de haber anulado la votación de la casilla.
En el Octavo resultando de la sentencia, página 35 de la misma, el Tribunal en una tabla explica los cambios que hace al resultado de la votación. En la misma dice que estos resultados se modifican en virtud de que "se modificó parcialmente los resultados de la votación en la casilla 201 C1" y procede a sumar 6 votos al PAN y 9 votos al PRI. Esto es inexacto ya que de la propia acta efectuada el 28 de julio de 1997, en la cual se relata la apertura de los paquetes, y que obra en autos folio 000475 a 000480 del expediente, se desprende que de los veinticinco votos supuestamente nulos, 9 fueron emitidos a favor del PAN y 8 a favor del PRI. Sin embargo, el Tribunal se equivoca al sumar 6 (que debieron de haber sido 9) votos a favor del PAN y 9 (que debieron haber sido 8) votos a favor del PRI.
La incongruencia del Tribunal radica en que mientras en la página 27 de su sentencia establece que en la casilla 201 C1, existen 25 votos nulos; en la página 35 de la misma sentencia establece que dicho resultado debe de modificarse, sumándole al PAN 6 votos y al PRI 9. Es incongruente además ya que aún estas cantidades son incorrectas, de la diligencia y del acta elaborada por el Tribunal antes citada, se desprende que son 9 los votos a favor del PAN, y 8 aquellos a favor del PRI. La congruencia del Tribunal es grave, y queda plenamente acreditada por los documentos antes citados que obran en autos. Este razonamiento denota la parcialidad a favor de la responsable ejercida hacia el tercero interesado. Además de lo inconsistente de sus motivos y fundamentos para declarar improcedentes cada uno de los conceptos de anulación fincados por el quejoso en su escrito inicial de demanda del juicio principal.
En este sentido debe de modificarse lo establecido en el resultado que establece la responsable en el considerando octavo de su resolución, ya que tiene error aritmético como ha quedado demostrado con los anteriores razonamientos.
En tal sentido, esa H. Autoridad en plenitud de jurisdicción se le solicita a declarar procedente el presente concepto de violación procediendo a revocar la sentencia y a otorgar a favor de mi representado los votos que le corresponden y que injustamente la responsable le acredita a tercero interesado.
Dada la incongruencia y la parcialidad denotada en la resolución combatido solicitamos se lleve a cabo la de ser necesario para acreditar el concepto de violación expresado y nuestro concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, ordene la apertura del paquete electoral de esta casilla, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la anterior solicitud la hacemos en virtud al criterio sustentado por esas H. Autoridad Federal dentro del expediente SUP-JRC-061/97, en el cual ordenó la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, aunado a que se requiere se subsane la violación de la que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable de no perfeccionar la prueba ofrecida y que consistía en la apertura del paquete electoral de la casilla señalada en este concepto de violación. O en su caso entre al estudio y análisis del concepto señalado en el punto anterior. Y en su caso se proceda a nulificar los votos que fueron recepcionados ilegalmente o en su caso se proceda a anular la casilla.
Habiendo demostrado las violaciones relatadas en estos conceptos de violación y por consecuencia el artículo 14 Constitucional en cuanto que toda controversia deberá resolverse conforme a la Ley la interpretación de ésta y los principios generales en su caso y además porque el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León obliga a toda autoridad a resolver con estricto apego a la Ley y ésta, especifica la Ley Electoral del Estado, en el segundo párrafo obliga al Tribunal a resolver los asuntos de su competencia sujetándose invariable al principio de legalidad y al no ajustarse a derecho viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que se puede concluir que si hubo irregularidades graves plenamente comprobadas, lo cual es determinante para los resultados de la votación; y esto resultó determinante para el resultado y como consecuencia en este caso es de aplicarse la fracción XIII del artículo 283, de la Ley Electoral Estatal, toda vez, que se actualizaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, y se pone en duda la certeza de la votación y es por ello determinante para el resultado del mismo. Por ello exigimos la anulación de la votación, y de la propia elección.
Al haberse acreditado el supuesto previsto en los preceptos legales invocados, se debe por lo tanto nulificar la votación de la casilla o en su defecto nulificar los votos nulos o anulables.
Asimismo, para robustecer y adminicular con lo anteriormente señalado, se citan las siguientes definiciones: PRINCIPIO DE LEGALIDAD el cual es definido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, en su obra Diccionario Jurídico en los términos siguientes. "El principio de legalidad" establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo "Estado de derecho" en sentido técnico.
Continuando con la consulta y en relación, primeramente, con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, el mismo expresamente establece: "Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
El artículo 14 constitucional contiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia: a) el de que a ninguna persona podrá imponerse sanción alguna (consistente en ola privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones y propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se desarrolle ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.
La primera parte del artículo 16 de la Constitución, a su vez, establece, "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Como se observa, en tanto que el artículo 14 regula constitucionalmente los requisitos generales que deben satisfacer las sanciones o actos de privación, el artículo, 16 establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de aquellas, las cuales siempre deben estar previstos por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total.
Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, pues, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquí deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales solo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.
Por otra parte, es conveniente mencionar, como otro aspecto del principio de legalidad, el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los párrafos, tercero y cuarto del artículo 14 constitucional. El tercer párrafo, referido a los juicios penales, establece el conocido principio "nullum cirmen nalla poena sine lege", al prohibir se imponga, "por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". El cuarto y último párrafo, por su parte, prescribe que en los juicios civiles (extendiéndose a todo proceso jurisdiccional, con excepción de los penales) la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y, en caso de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios generales del derecho.
Siguiendo con ese orden de ideas, a mi representado se le flagelan los derechos de legalidad; certeza; completitud, seguridad jurídica y equidad que deben existir entre los partidos políticos contendientes en una elección, que en principio debe de ser inmaculada, traducidos estos en lo que señala la fracción IX y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, por que según se desprende de las actas de cómputo y escrutinio que se exhibió en el juicio principal de fecha 6 de julio del año en curso, se constato de los errores en el escrutinio y cómputo de los votos o por haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que ponen en duda la certeza de la votación, situación que atenta contra el espíritu de la ley, lo cual es evidente, puesto que esta legalmente previsto en la ley, ya que tal violación a la ley hace que se dude del resultado de la elección.
Asimismo, con el principio de completitud, que se encuentra estrechamente ligado con el numeral 17 segundo párrafo de la Constitución Política Mexicana, el cual a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazoa y términos que fijen la leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
NOVENO CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; violan igualmente los artículos, 268, 269 y 270, 283, fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997.
Al entrar al estudio y análisis de los conceptos de anulación la responsable vuelve de nueva cuenta a violentar los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad, fundamentación y motivación, LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, y en este en particular el de la igualdad de las partes que intervienen en todo proceso jurisdiccional, mismo que deben ser respetados en todo proceso y en cualquier acto de autoridad y en toda resolución, y que como lo hemos mencionado esta resolución violenta los artículos referidos en el párrafo anterior.
Este concepto haremos hincapié que la responsable en este asunto en lo específico es decir al analizar la elección del Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, para la renovación del Ayuntamiento de dicho Municipio, se condujo con extremada parcialidad a favor del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional. en efecto basta traer a colación la actuación del día 22 de julio de 1997, se llevó a cabo la audiencia de ley que señala el artículo 261 de la Ley Electoral del Estado, relativa a la admisión y calificación de pruebas, constante bajo los folios 000445 y 000449 dentro del expediente. De acta circunstanciada levantada en dicha audiencia se desprende la parcialidad señalada al negarle la prueba al quejoso y sin embargo en las mismas circunstancias se la admite al tercero interesado supliéndole la nominación del ofrecimiento.
En efecto mi representado por mi conducto ofreció como prueba de su intención, desde el escrito de demanda que originó el inicio del juicio de inconformidad que resolvió la sentencia combatida, la apertura y revisión de los paquetes electorales, clasificándola como inspección judicial (pág. 31 y 32 de la demanda de juicio de inconformidad) el cual a la letra dice:
III. INSPECCIÓN JUDICIAL 1. El artículo 4 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León se desprende la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de N.L. dicho dispositivo legal guarda relación con la jurisprudencia que a continuación se transcribe por lo que en tal virtud como diligencia de carácter extraordinario se ofrece una inspección judicial a los paquetes electorales de las casillas debidamente protestadas cuya votación fue impugnada, a fin de contar ese Tribunal con mayores elementos para resolver y verificar el resultado de la votación. 80.- INSPECCION JUDICIAL. CASO EN EL QUE RESULTA PROCEDENTE SU REALIZACION.- Si del análisis de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que obran en autos, se aprecian discrepancias en los diferentes rubros que se contienen en ellas, así como notorias alteraciones en las cantidades que se asientan en los rubros correspondientes, o los espacios de éstos aparecen en blanco o son ilegibles y estos datos no pueden desprenderse del resto del contenido de tales actas, ni de las demás pruebas documentales que obran en el expediente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 274, párrafo 1, inciso n) y 326, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos previstos en el código de la materia, es procedente realizar una diligencia de carácter extraordinario consistente en una inspección judicial a los paquetes electorales de las casillas debidamente protestadas cuya votación fue impugnada, a fin de contar con mayores elementos para resolver y verificar el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas respectivas, con el objeto de comprobar si efectivamente ocurrió o no un error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el mismo es determinante para el resultado de la votación. SC-I-RIN-062/94 y SC-I-RIN-064/94. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-122/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
Fundamentado en lo anterior solicitamos que este H. Tribunal inspeccione los paquetes electorales impugnados de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cadereyta Jiménez N. L. para tener mayores elementos para emitir su resolución.
La responsable en violación a los artículos 14, 16, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desecha, sin motivo ni fundamentación, esta prueba estableciendo en su ilegal acuerdo que se desechaba por: "por no ser de las pruebas previstas en la Ley Electoral" (pág. 000447 del expediente). Sin embargo el Partido Revolucionario Institucional, en el mismo acto, solicitó la apertura de 2 paquetes electorales, clasificando dicha probanza como Documental Pública, la cual fue admitida por el Tribunal (pág. 00448 del expediente). La parcialidad del Tribunal consiste en admitir una prueba al PRI y desecharla al PAN, cuando en esencia dichas pruebas son exactamente las mismas y consisten en la apertura y revisión de los paquetes electorales.
Más obvia se vuelve la parcialidad, y por lo tanto la violación del principio de imparcialidad y legalidad" el que la responsable en dicha documental de actuaciones judiciales argumente para favorecer al tercero interesado lo siguiente: El Partido Revolucionario Institucional ofrece dos pruebas confesionales, que el Tribunal desecha por no ser de las establecidas en la Ley Electoral, artículo 263 párrafo III, pero el Tribunal las admite como documental por actuaciones (pág. 000448 del expediente). En el caso del PRI, el Tribunal busca la esencia de la prueba y la clasifica debidamente. Pero en el caso del PAN, el Tribunal simplemente la desecha. El Tribunal debió de haber admitido las pruebas del PAN relacionadas con la apertura y revisión de los paquetes electorales como documental pública. Al dejar indefenso al quejosos se constata que se vulneró en esencia el principio de legalidad de igualdad de las partes y en consecuencia se quedó constante la incertidumbre de la votación en las casillas impugnadas.
Solicitamos a esa Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, (sic) que en uso de las facultades que le otorga el artículo 21 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordene como prueba para mejor proveer la apertura y revisión de los paquetes electorales de las casillas que se impugnan en virtud del presente escrito y se haga la reparación constitucional a la que tiene derecho mi representado el Partido Acción Nacional. La revisión de los votos dará certeza al resultado de la votación y dejará por cierto y verdadero al ganador de la elección.
Por otra parte, el Tribunal vulnera el artículo 14, 16 y 166, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar el principio de congruencia que toda sentencia debe respetar, y dicha violación se actualiza al tomar en cuenta pruebas no ofrecidas o presumir elementos que no constan en la litis, rompiendo de nueva cuenta el principio de imparcialidad y de igualdad de las partes que concurren a un proceso. En efecto la responsable, Tribunal electoral del Estado de Nuevo León, en el punto 2 de su resolución, utiliza el encarte del IFE de fecha 6 de julio para su análisis. De la lectura del expediente se desprende que dicho encarte no fue presentado por ninguna de las partes como probanza, ni para la Comisión Municipal. El Tribunal en ningún momento solicita a la autoridad dicho encarte, ni lo anexa en autos. Al actuar así, el Tribunal deja al partido accionante en total estado de indefensión, ya que es imposible corroborar la exactitud de lo dicho. Al utilizar una probanza no fue ofrecida por ninguna de las partes, ni fue puesta a consideración de los interesados en la causa, al no haber sido presentada por ninguna de las partes, el Tribunal favorece indebidamente al tercero interesado y a la autoridad demandada en el juicio principal, en perjuicio del quejoso, así violentando el principio de imparcialidad, legalidad y de igualdad ya referidos.
DECIMO CONCEPTO DE VIOLACION.- CASILLA 206 BASICA.- La resolución combatida indudablemente violenta los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, inciso a), b), d) de la Constitución Política Mexicana; así como lo previsto en los artículos 268, 269, 270, 283 fracción I de la Ley electoral del Estado de Nuevo León y para demostrar claramente lo anterior es suficiente tomar en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, en su sentencia definitiva decretada en fecha 5 de septiembre del año en curso.
Inicialmente debemos destacar que se violentaron los principios de congruencia y exhaustividad, los cuales sin lugar a dudas debe contener toda sentencia, y ello se perfecciona en el presente caso al omitir entrar al estudio y análisis de la casilla de referencia. A mayor abundamiento me permito transcribir el siguiente criterio sustentado por el Tribunal colegiado:
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.- Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias consagradas en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todo y cada uno de los puntos litigiosos que hubieren sido materia del debate; en estas condiciones, si la responsable una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Subí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8ª Epoca. Tomo XIII abril de 1994. Página: 346 clave tesis".
Este criterio tiene plena relación con los preceptos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral vigente en el Estado, mismos que tal y como ha quedado expuesto fueron violentados por la responsable al no aplicarlos correctamente.
Una vez considerado lo anterior, es de observarse que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en su resolución dictada, específicamente en las páginas 34 y 35, punto cinco, no entra al estudio del concepto de nulidad previsto por el artículo 283 fracción I de la ley de la materia y que fue debidamente hecho valer, en tiempo y forma por el quejoso, en lo referente a la hora en que se instaló la casilla en comento, y el cual tal y como fue reconocido por el propio Tribunal se instaló a las 06:00 horas, sin embargo, incorrectamente el Tribunal justifica lo anterior bajo el simple argumento de que se trata de "un error involuntario del que suscribía el acta porque estaba anotando el día de la elección que fue el 6 de julio", cuando en realidad el espacio que corresponde al día en que se celebró la jornada electoral se encuentra debidamente llenado y no es posible entender los elementos de juicio que sirvieron de apoyo a la responsable para arribar a ese "criterio", ya que, reiteramos, su razonamiento resultan por demás imprecisos e incongruentes, al tomar en consideración en su resolución elementos de convicción alejados a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Más aún, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León de igual forma violenta el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Mexicana, ya que en el primer dispositivo constitucional se establece:
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho"
A mayor abundamiento, la primera parte del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al principio de legalidad, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquel se deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley"; c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito; y d) el mandamiento escrito en que se ordena o que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.
Resulta claro que en el análisis de la presente casilla el Tribunal Electoral violentó el principio de legalidad invocado con anterioridad, al no observar y pasar por alto lo dispuesto por el contenido del artículo 283 fracción I de la ley electoral vigente en el Estado, el cual a continuación me permito transcribir:
"La votación recibida en una casilla será nula: i.- Cuando, SIN CAUSA JUSTIFICADA SE HAYA INSTALADO ESTA, en lugar distinto u HORA ANTERIOR A LOS SEÑALADOS O EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR ESTA LEY;..."
La disposición anterior es clara y específica, por lo tanto, en los términos en que se encuentra contenido debió el Tribunal Electoral sujetar su determinación, y al no hacerlo violentó claramente el principio de legalidad que se consagra en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Mexicana, asimismo, su determinación fue contraria a lo dispuesto por el contenido de los artículos 268, 269 y 270 de la ley electoral vigente en el Estado.
Ahora bien, el artículo 175 de la ley de la materia dispone lo siguiente:
"A partir de las SIETE HORAS del día señalado para la elección, los ciudadanos nombrados para integrar la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos, tanto titulares como suplentes, concurrirán al sitio de la casilla para proceder a la instalación y empezar a recibir la votación a partir de las ocho horas, ..."
DECIMO PRIMERO CONCEPTO DE VIOLACION.- CASILLA 217 BASICA.- La resolución combatida indudablemente violenta los artículos 14,16, 17 y 116 fracción IV, inciso a), b), d) de la Constitución Política Mexicana; así como lo previsto en los artículos 268, 269, 270, 283 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y para demostrar claramente lo anterior es suficiente tomar en cuenta lo expresado por los C.C. Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, en su sentencia definitiva decretada en fecha 5 de septiembre del año en curso.
Es incuestionable que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, violentó los principios de congruencia y exhaustividad, que debe observarse en toda sentencia que emita la autoridad, ya que incorrectamente se limita a señalar que resulta "improcedente el concepto de anulación", sin realizar un estudio específico y detallado del concepto de anulación destacado por la parte actora, más aún, clasifica el estudio de esta casilla en un concepto de nulidad que no fue invocado por el quejoso, ya que como es de observarse de la propia demanda interpuesta sobre el juicio de inconformidad y específicamente, en la foja 000029 del expediente respectivo, se puede apreciar que el concepto de nulidad que fue motivo de reclamación se hizo consistir en lo previsto por el artículo 283 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual dispone claramente que la votación recibida en una casilla será nula al recibirse la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y de ningún modo se aludió al concepto de anulación referido por el Tribunal, es decir la instalación de la casilla en condiciones distintas a las establecidas en la ley, prevista por dicho numeral, pero en su fracción I, por lo tanto, ello es suficiente para considerar que el Tribunal Electoral fue omiso en el estudio y análisis del concepto de anulación invocado por el quejoso, lo que vulnera los principios referidos de congruencia y exhaustividad, a mayor abundamiento me permito transcribir el siguiente criterio:
"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.- Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias consagradas en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieren sido materia del debate; en estas condiciones, si la responsable una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas,(sic) tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8ª Epoca. tomo XIII abril de 1994. Página 346 clave tesis.
Es de observarse que el propio Tribunal Electoral no obstante que reconoce que la votación inició una hora antes a al establecida en los artículos 175 y 179 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es decir, se inició a las 07:00 horas, al tomar en consideración que dicha hora fue consignada no sólo en el acta de instalación de la casilla sino también en el acta de cierre de la misma, lo que sin lugar a dudas permite acreditar plenamente la causa de nulidad formulada, pero el Tribunal es omiso entrar a su estudio, pasando por alto lo dispuesto por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, violentándose con ello el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Mexicana, y que a continuación procedo a referirme:
A mayor abundamiento, la primera parte del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto al principio de legalidad, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquel se deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley"; c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito; y d) el mandamiento escrito en que se ordena o que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.
En virtud de la notoria omisión en que incurrió la autoridad jurisdiccional, ese H. Tribunal deberá proceder con plenitud de jurisdicción al análisis y estudio del concepto de anulación formulado y consecuentemente decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla en los términos de la fracción III del artículo 283 de la ley electoral vigente en el Estado, la cual se corrobora en el siguiente criterio:
94.- RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
Reiteramos que mi representado Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 6 y 29 del expediente los siguientes conceptos de nulidad: página 6:
"El artículo 283 fracción III señala como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla "CUANDO SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN", tal hipótesis se surtió en la casilla 217 BASICA donde empezó la votación a las 7:00 AM, en vez de a las 8:00 como ordena el artículo 179 de la Ley Electoral, tal y como consta en las respectivas actas de instalación y cierre." "Para la recta interpretación de esta causal de nulidad y del alcance jurídico que debe darse al artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
...
Primera: Inició la votación a las 7:00 de la mañana. Tanto del acta de instalación como del acta de cierre se desprende que la votación empezó a las 7:00 de la mañana. una hora antes de la hora indicada en la ley, en los artículos 175 y 179, y se actualiza la nulidad de casilla prevista en el artículo 283, fracción III.
A mayor abundamiento y para justificar las violaciones señaladas a los preceptos constitucionales, pero en el mismo tenor, el Tribunal en la página 34 de su sentencia combatida establece lo siguiente:
"Del análisis de este concepto de anulación sobre la diferencia de horas que reclaman el partido demandante, éstos hechos a juicio de este Tribunal Electoral del Estado no trascienden en el resultado de la votación y se debe ponderar ésta por que representa el sufragio emitido por los votantes el día 06-seis de julio de 1997-mil novecientos noventa y siete. Únicamente en lo que se refiere a la casilla 206 B lo asentado como hora de instalación y que aparece un número 6 se observa que es un error involuntario del que suscribía el acta porque estaba anotado el día de la elección que fue el 6 de julio. Robustece nuestro criterio el hecho de que los representantes legales de los partidos políticos y candidatos, incluyendo los de la actora, firmaron ambas actas de conformidad. Se declara improcedente el concepto de anulación"
El responsable vulnera los postulados asentados en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV constitucionales, la propia Ley Electoral del Estado de Nuevo León en su numeral 283 fracción III, determina que la votación recibida en una casilla será nula si se recibe la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. La jurisprudencia número 94 anteriormente transcrita, clarifica el concepto de fecha, estableciendo que este consiste en fecha y hora.
La fecha y hora indicada para el inicio de la recepción de la votación de acuerdo al artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, es las 8:00, las ocho horas del día de la elección. El acta de instalación y cierre de la casilla 217 Básica, claramente establece que la votación empezó a las 7:00 de la mañana del día 6 de julio. El mismo Tribunal lo reconoce en la tabla que presenta en la página 34 de su sentencia. Sin embargo, el Tribunal omite entrar al análisis de esta causal. Es claro que el Tribunal debió de haber anulado la votación en la casilla 217 Básica, por integrarse los supuestos establecidos en la ley.
Si el Tribunal pretende convalidar este hecho porque a su juicio esto no trasciende en el resultado de la votación, dicha aseveración resultaría errónea, primeramente porque la causal de nulidad no establece el requisito de que deba de ser determinante para el resultado de la votación. Simple y llanamente establece que se debe de anular el resultado de la casilla donde se reciba la votación en fecha distinta a la indicada, como es el caso de la casilla 217 Básica. El Tribunal incumple también con el artículo 270 fracción IV, al no analizar las pruebas documentales públicas aportadas, las cuales fehacientemente demuestran que la votación se recibió a las 7:00 de la mañana.
DECIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.- Se viola igualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en función al principio de legalidad que se desprende de los artículos 14, y 116 fracción IV porque en el caso el Tribunal hizo una inexacta aplicación alejándose de la legalidad de los artículos 239 fracción II inciso b) punto 3 subinciso B), 94, 104, 239 y 258 de la Ley Electoral del Estado, violaciones que desde luego se hacen valer porque todavía el Tribunal al resolver el asunto de Apodaca, N.L., Es por lo que este juicio no distingue cuales pueden ser las autoridades demandadas y de acuerdo con el principio de que donde le ley no distingue, el interprete no debe distinguir; el caso que debió considerar a la Mesa Directiva de casilla como órgano electoral, tal y como se desprende de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 65 fracción III, 104 fracción VI, 106, 107, 108, 109, 110 fracción I, II, II, IV, 163, 164, 165, 173, 175, 176 y demás relativo de la Ley Estatal Electoral de cuyos artículos se desprende las facultades y obligaciones de las mesas directivas de casillas con actas de escrutinio y cómputo, da lugar a la interposición del escrito de protesta, que como requisito de procedibilidad se debe interponer para poder hacer valer el juicio de inconformidad como lo exige el artículo 244 de la Ley electoral estatal.
Siendo así, el escrito de protesta señala como requisito de procedibilidad por las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, es claro que tanto el escrutinio como el cómputo realizado en las casillas básicas y contiguas que fueron señaladas por la autoridad demandada, en actos o resoluciones contra las cuales procede el juicio de inconformidad una vez satisfecho el requisito de procedibilidad; así al no examinar con completitud los considerandos de anulación viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial en lo dispuesto en el artículo 17 en relación al artículo 116 fracción IV.
DECIMO TERCERO CONCEPTO DE VIOLACION.- Se viola igualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en función del principio de legalidad que se desprende del artículo 14 y 116 fracción IV porque en el caso el Tribunal hizo una inexacta aplicación alejándose de la legalidad de los artículos 273 y 283 fracción I, III, IX, XII, y XIII de la Ley Electoral del Estado al no entrar al estudio de las causales de anulación que se hicieron valer en todas y cada una de las casillas básicas y contiguas mencionadas en la demanda por los evidentes errores aritméticos, y por el hecho de una cita equivocada del precepto legal respectivo, el Tribunal en el considerando séptimo declara improcedentes todos los conceptos de anulación vertidos por el actor a excepción de ellos que son relativos a las casillas, 179C1 y 209B del cual se declaro la procedencia vulnera el resolutor el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y es el Juez quien debe dar los fundamentos de derecho y la falta de éstos en la demanda o la mención equivocada no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad, pues la potestad del Tribunal es el de conocer y resolver los medios de impugnación en el desarrollo del proceso electoral como lo obliga el artículo 226 de la Ley Electoral Estatal y por como lo expresa el considerando sexto propiamente da una absolución de la instancia sin observar el principio de plenitud hermética del derecho que se desprende del artículo 14 Constitucional en cuanto que toda controversia deberá resolverse conforme a la Ley la interpretación de ésta y los principios generales en su caso y además porque el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León obliga a toda autoridad a resolver con estricto apego a la Ley y ésta, especifica la Ley electoral del Estado, en el segundo párrafo obliga al Tribunal a resolver los asuntos de su competencia sujetándose invariable al principio de legalidad y al no ajustarse a derecho viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que se puede concluir que si hubo irregularidades graves plenamente comprobadas, lo cual es determinante para los resultados de la votación; y esto resultó determinante para el resultado y como consecuencia en este caso es de aplicarse la fracción XIII del artículo 283, de la Ley Electoral Estatal. toda vez, que se actualizaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, y se pone en duda la certeza de la votación y es por ello determinante para el resultado del mismo. Por ello exigimos la anulación de la votación, y de la propia elección. Que por otra parte quedo constante la no aplicación de las fracciones I, II y IX del propio precepto citado.
Al haberse acreditado el supuesto previsto en los preceptos legales invocados, se debe por lo tanto nulificar la votación de la casilla y convocar a nuevas elecciones.
Así mismo, para robustecer y adminicular con lo anteriormente señalado, se citan las siguientes definiciones: PRINCIPIO DE LEGALIDAD el cual es definido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, en su obra Diccionario Jurídico en los términos siguientes. El "principio de legalidad" establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo "Estado de derecho" en sentido técnico.
Continuando con la consulta y en relación, primeramente, con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, el mismo expresamente establece: "Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
El artículo 14 constitucional contiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia: a) el de que a ninguna persona podrá imponerse sanción alguna (consistente en la privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones y propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se desarrolle ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dato motivo al juicio.
La primera parte del artículo 16 de la Constitución, a su vez, establece "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Como se observa, en tanto que el artículo 14 regula constitucionalmente los requisitos generales que deben satisfacer las sanciones o actos de privación, el artículo, 16 establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de aquéllas, los cuales siempre deben estar previstos por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total.
Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, pues, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia deben encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquí deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquéllo que expresamente les permita la ley c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.
Por otra parte, es conveniente mencionar, como otro aspecto del principio de legalidad, el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los párrafos, tercero y cuarto del artículo 14 constitucional. El tercer párrafo, referido a los juicios penales, establece el conocido principio "nullum crimen nalla poena sine lege", al prohibir se imponga, "por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". El cuarto y último párrafo, por su parte, prescribe que en los juicios civiles (extendiéndose a todo procedo jurisdiccional, con excepción de los penales) la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y, en caso de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios generales del derecho.
Siguiendo con ese orden de ideas, a mi representado se le flagelan los derechos de legalidad; certeza; competitud, seguridad jurídica y equidad que deben existir entre los partidos políticos contendientes en una elección, que en principio deben de ser inmaculada, traducidos estos en lo que señala la fracción IX y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, porque según se desprende de las actas de cómputo y escrutinio que se exhibió en el juicio principal de fecha 6 de julio del año en curso, se constató de los errores en el escrutinio y cómputo de los votos o por haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que ponen en duda la certeza de la votación, situación que atenta contra el espíritu de la Ley, lo cual es evidente, puesto que está legalmente previsto en la ley, ya que tal violación a la Ley hace que se dude del resultado de la elección.
Así mismo, con el principio de completitud, que se encuentra estrechamente ligado con el numeral 17 segundo párrafo de la Constitución Política Mexicana, el cual a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De nueva cuenta, que se encuadra perfectamente en lo establecido en las fracciones anteriormente citadas de la Ley Electoral Estatal.
DECIMO QUINTO CONCEPTO DE VIOLACION.- La resolución combatida indudablemente violenta los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, inciso a), b), d) de la Constitución Política Mexicana; así como lo previsto en los artículos 268, 269, 270, 283 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y para demostrar claramente lo anterior es suficiente tomar en cuenta lo expresado por los C. C. Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, en su sentencia definitiva decretada en fecha 5 de Septiembre del año en curso.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 28 segundo párrafo:
"CASILLA No. 203 B.- Teniendo a la vista el acta final de escrutinio y cómputo si sumamos en forma correcta los resultados de la votación, nos da un resultado de 310 votos, y no como se asentó erróneamente en la misma acta que fue de 305. Además, si bien es cierto, se observa en el acta de instalación que aporta la actora, seis espacios en blanco, al observar en la misma acta, que remitiera la Comisión Municipal Electoral de esa municipalidad, a este Tribunal, la que obra agregada en autos, observamos que en el espacio referente a boletas sobrantes aparece insertada la cantidad de 155, cantidad esta que sumada con la primera nos da un total de 465 boletas. Comparada ésta última cantidad con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que fue de 465 boletas, según acta de instalación de casilla, es coincidente. Por consecuencia este Órgano Jurisdiccional determina la improcedencia del concepto de anulación."
Se concluye del análisis realizado que es evidentemente errónea la resolución del Tribunal.
El Tribunal erróneamente pretende dar validez a un acta, basándose en el hecho de que el acta aportada por la Comisión Municipal contenga el dato de 155 boletas sobrantes. Dato que cabe decir es en sí dudoso, ya que resulta extraño que la copia del Partido Acción Nacional no contenga dicho dato, siendo que se trata de una copia similar a la aportada por la Comisión. Circunstancia la anterior que nos permite establecer que dicha acta fue notoriamente alterada, ya que por principio es de hacerse notar que en el acta que remitió el referido organismo electoral, los datos que en la misma consigna se encuentran transcritos o anotados al carbón con excepción del espacio correspondiente a las boletas extraídas de la urna la cantidad ya que se aparece anotada la cantidad de 155 redactada a lápiz y en original, más aun, en el espacio relativo al señalamiento de "con letra" en la referida acta se observa que se encuentra en blanco, es decir, no fue llenado, por lo cual lo anterior nos produce incertidumbre sobre su autenticidad y veracidad, mas aun si tomamos en cuenta que de la simple observación del acta exhibida por la Comisión, encontramos que los números de referencia no coinciden con los números que aparecen en el demás llenado del acta, lo que nos permite suponer que no provienen de un mismo puño y letra. Elementos los anteriores que deben ser analizados por ese H. Tribunal y en su oportunidad de estimar la posible existencia de un lícito de carácter electoral, deberá darle vista a la Autoridad correspondiente, por la alteración de un documento electoral y por su utilización dentro del procedimiento de la materia.
Este dato, cierto o no, difícilmente convalida los demás espacios en blanco encontrados en el acta. Es imposible saber cuántos electores inscritos en la lista nominal votaron, cuántas boletas se extrajeron de la urna, y el número de folio con el que terminó la votación. Además de que la suma de los resultados obtenidos por los partidos políticos se encuentra equivocada. El Tribunal erró, al establecer que solamente por coincidir la suma con las boletas enviadas por la Comisión Estatal, da certeza a la votación. La Jurisprudencia federal, relativa a los espacios en blanco, transcrita anteriormente, demuestra que la casilla 203 B, debió de haberse anulado por el Tribunal Estatal Electoral.
El análisis del Tribunal no es exhaustivo, por no analizar lo relativo a todos los demás espacios en blanco. Es incongruente en su resolución, ya que el Tribunal en la misma sentencia (pg. 29) procede a anular la casilla 209B, "a razón de existir 6 espacios en blanco en la primera parte del acta final de escrutinio y cómputo." Es el mismo caso de esta casilla 203B, que el Tribunal procede a validar. Además de ser inexacta la aplicación de la Ley, por no aplicar los criterios jurisprudenciales aludidos a través de los cuales se determina la existencia del error en el escrutinio y cómputo y la determinación del mismo.
DECIMO SEXTO CONCEPTO DE VIOLACION.- Como lo hemos sostenido en los anteriores conceptos de violación, y a efecto de dejar bien definido las distintas violaciones efectuadas por la responsable en la resolución en este punto y a efecto de no omitir ninguna de las violaciones efectuadas por parte de la responsable en la sentencia combatida, en perjuicio del quejoso y fin de que esa Sala Superior, en base al principio general de derecho de la prudencia y justicia entrar al estudio del mismo, en forma específica referimos cada uno de los conceptos y violaciones señaladas con antelación.
Respecto a la Casilla Número 182 Contigua 1.-
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 14 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
"Cuarto.- El total de electores inscritos en la lista nominal 338 más el total de representantes de partido que votaron 1 es menor al número total de votos recibidos 340, por lo que resulta falso el resultado asentado y es evidente que debe anularse máxime que este no fue realizado por los funcionarios designados.
Quinto.- Además la suma la votación total 340 y el número de boletas sobrantes 196, no coincide con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral prellenadas en el acta de Instalación que es 537.
Quinta.- Existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas."
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 24 último párrafo:
"CASILLA No. 182 C1.- Es improcedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, porque si sumamos el resultado de la votación total, que es de 340, más 1-uno que corresponden al representante de partido, nos da un resultado de 341, los que sumamos al número de boletas sobrantes, de 196, nos da un total de 537 boletas. Esta cantidad coincide con el número de 537 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla."
Razonamientos Lógico Jurídicos para demostrar la inexacta aplicación de la ley, el rompimiento del principio de congruencia y de exhaustividad.
Es inexacta la interpretación del Tribunal del artículo 283 fracción IX
El Tribunal erra en sumar el resultado de la votación de 340 al voto del representante del partido político porque el voto del representante del partido, se emitió a favor de algún partido y debe de estar incluido dentro de los 340 votos que es el resultado de la votación emitida. Es erróneo suponer que ese voto no se encuentra dentro de la votación ya que el representante necesariamente lo depositó en la urna y debe de estar dentro de los votos a favor de algún partido o dentro de los votos nulos.
Es incongruente el Tribunal en su análisis
El Tribunal analiza esta casilla en forma totalmente contradictoria al análisis que hace en las casillas 188 C1 y 198B, páginas 26 y 27 de la sentencia. En estas casillas, el Tribunal determina que los votos de los representantes de los partidos políticos están incluidos dentro de la votación total. El Tribunal incumple con el principio de congruencia y de exacta aplicación de la ley al analizar de manera completamente distinta el mismo hecho, en diferentes casillas.
Incumple con lo dispuesto en el artículo 269 de la LEE, que contiene los principios de congruencia y exhaustividad.
El Tribunal omite analizar las demás alegaciones hechas por el recurrente, en el punto quinto y quinta de su denuncia, página 14, transcritos anteriormente. El PAN en su denuncia de juicio de inconformidad, claramente manifiesta que el espacio en blanco en el apartado relativo al Total de las boletas extraídas de la urna, resta certeza al resultado de la votación ya que es imposible saber cuántas boletas fueron extraídas de la misma, y este dato no se corrobora con ningún otro dato en el acta. El Tribunal omite analizar lo relativo al espacio en blanco, en perjuicio de la recurrente y incumpliendo su obligación de analizar todos y cada uno de los conceptos de anulación, tal y como lo requiere el artículo 269.
Respecto a la Casilla Número 186 Contigua 1
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 18 del expediente el siguiente concepto de nulidad:
Primero.- El total de electores de la lista nominal que votaron 347 y el total de boletas extraídas de la urna 347 y la votación total 347, al sumarse con las boletas sobrantes 176 dan un resultado mayor al del total de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral 517.
Fundamento: Artículo 283 fracción IX.
Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley y confirmados por la jurisprudencia, causando el consiguiente agravio, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.
El presente agravio guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.
El Tribunal incumple con el principio de congruencia y exhaustividad al omitir por completo entrar al análisis de esta casilla 186 C1.
El error entre la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes que arrojan un total de 523 y aquellas boletas enviadas por la Comisión 517, da una diferencia de 6 votos, los cuales si se sumaran al resultado obtenido por el Partido Acción Nacional daría un total de 153 votos, con los cuales el resultado sería superior a aquel obtenido por el Partido Revolucionario Institucional que es de 149 votos, por lo cual es determinante para el resultado de la votación. Dicha casilla, la cual no es analizada por el Tribunal, debió de haberse anulado, por integrarse la fracción IX del artículo 283.- Haber mediado error en el escrutinio y cómputo de los votos, determinante para el resultado de la votación.
Al omitir por completo entrar al análisis de los conceptos de nulidad hechos valer para la casilla en comento, queda manifiesto el incumplimiento del Tribunal Estatal con los principios de exhaustividad y congruencia, principios esenciales de todo procedimiento salvaguardados en los artículos 268 y 269 de la Ley Estatal Electoral, los cuales no han sido cumplidos por el Tribunal Estatal.
Inexacta aplicación del artículo 283 fracción IX, el cual dispone que: La votación recibida en una casilla será nula: Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. No aplicación de la Jurisprudencia Federal número 71, relativa a los espacios en blanco, invocada por el recurrente en el escrito de demanda de juicio de inconformidad página, 10, que a continuación se transcribe.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN LA ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- Si del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla se advierte que el apartado de "total de votos extraídos de la urna" aparece en blanco, es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación.
71.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de INCONFORMIDAD en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en al computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En relación a la Casilla Número 187 Contigua 1.-
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 18 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Segundo.- La resta de los números de folio con los que inició la votación 18902 y los números de folio con los que terminó la votación 19347 no coinciden con la votación total 446.
Tercero.- Los rubros de total de boletas extraídas y total de los electores inscritos en la lista nominal que votaron contienen espacios en blanco.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 25 penúltimo párrafo:
"CASILLA No. 187 C1.- Es improcedente este concepto de anulación dado que si restamos al número de folio con que terminó la votación que fue 19347 al folio con que se inicia la misma que es 18902, nos da la cantidad de 445, mas debemos añadirle 1-una boleta, porque se cuenta la primer boleta de los folios, dando como resultado la cantidad de 446 boletas. Esta cantidad coincide perfectamente con el resultado de la votación que es de 446 votos."
Razonamientos lógico-jurídicos que demuestran el incumplimiento con el principio de congruencia y exhaustividad.
El Tribunal omite analizar el tercer concepto de anulación referente a los espacios en blanco con los rubros de boletas extraídas y el total de electores que votaron inscritos en la lista nominal. Al hacerlo viola el artículo 269, ya que deja de estudiar un agravio, cuando el mismo artículo le ordena entrar al estudio de todos los agravios a fin de dar cumplimiento con los principios de congruencia y exhaustividad. Incumple también con el artículo 270 fracción IV, al no examinar y valorar las pruebas aportadas, las cuales comprueban la existencia de los espacios en blanco.
El Tribunal debió de haber entrado al estudio del agravio reclamado y concluir que por existir espacios en blanco en los rubros indicados para el Total de Boletas Extraídas de la Urna y el Total de Electores Inscritos en la Lista Nominal que Votaron (tal y como queda demostrado por el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, documental pública que de acuerdo al artículo 267 tendrá valor probatorio pleno), de acuerdo al artículo 283 fracción IX y a la Jurisprudencia número 71, la votación recibida en la casilla deberá de anularse.
Queda demostrado entonces que no existe relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, ya que el accionante solicitó que se anulara la casilla por existir espacios en blanco y el juzgador omite analizar dicho agravio. Consecuentemente se incumple también con los principios de legalidad y de exhaustividad, consagrados en la Constitución Federal así como en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En relación con la Casilla Número 192 Básica
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 20 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Segundo.- La suma de los electores inscritos en la lista nominal que votaron 320 y las boletas sobrantes 197 no coinciden con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que es de 515.
Tercero.- El total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 320 no coincide con la votación total que es de 318.
Cuarto.- Existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas cuya ausencia no nos permite descifrar con certeza los resultados del escrutinio y cómputo en esta casilla.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 26 párrafo segundo:
CASILLA No. 192 B.- Es improcedente este concepto de anulación, en razón de que si se suma la votación total que fue de 318 votos, más 197 boletas sobrantes, nos da la cantidad de 515 boletas, las que coinciden perfectamente con las 515 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla."
Razonamientos lógico-jurídicos que demuestran el incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia
El Tribunal no entra al estudio de los conceptos de anulación tercero y cuartos hechos valer en la página 20 de al demanda de juicio de inconformidad, y los cuales se transcribieron con anterioridad, en violación a los artículos 268 y 269 de la Ley Electoral.
La suma del total de electores que votaron inscritos en la lista nominal 320 sumada a las boletas sobrantes que es de 197, y cuyo total de 517 es mayor a las 515 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral. El número de electores que votaron, no coincide con la votación total, claramente existe un error al respecto. El Tribunal omite hacer un estudio exhaustivo y congruente, aun y cuando se solicitó en tiempo y forma en la demanda, y consecuentemente con el artículo 269, el Tribunal debió de haber analizado cada uno de ellos.
En el punto cuarto de los conceptos de anulación de la casilla 192 B, transcrito con anterioridad, el recurrente hace valer el concepto de nulidad relativo a la existencia de un espacio en blanco en el apartado del Total de Boletas Extraídas de la Urna. El Tribunal, no hace análisis alguno al respecto, incumpliendo con lo mandado por los artículos 268 y 269 y con los principios de congruencia y exhaustividad.
Cabe recalcar, que estos tres datos: el total de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron y el total de la votación; son números que necesariamente deben de coincidir para dar certeza a la votación. En este caso existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron es de 320, mientras que el Total de la votación es de 318. Dichas inconsistencias, no fueron analizadas por el Tribunal, aun y cuando el recurrente las hizo valer en tiempo y forma.
Queda demostrado que la sentencia del Tribunal Estatal Electoral, viola en perjuicio del Partido Acción Nacional, los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, por no aplicar los artículos 268 y 269 al omitir considerar todos y cada uno de los puntos hechos valer en la demanda. Incumple también el artículo 270 fracción IV, por omitir examinar y valorizar las pruebas ofrecidas y recibidas. Además de aplicar indebidamente el artículo 283 fracción IX, al considerar que no se integra la causal de nulidad, que de haberse analizado cada uno de los conceptos de nulidad planteados, claramente se integra.
Respecto a la Casilla Número 196 Básica.
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 21 y 22 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Primero.- El total de boletas extraídas 595 presenta un número considerablemente mayor a el número de boletas enviadas para la elección de Ayuntamientos 203. Este solo hecho pone en duda los resultados que se desprenden del acta.
Segundo.- La suma del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 111, no coinciden con la suma de los resultados de los partidos políticos 115 y los votos nulos 4.
Tercero.- El número de total de Ciudadanos que votaron en la lista adicional del IFE, es erróneo 119.
Cuarto.- En el rubro de la votación total existe un espacio en blanco.
Fundamento: Artículo 283 fracción IX.
*El Presidente decidió que para subsanar el espacio en blanco respectivo a la votación total, lo indicado era llenar un acta de escrutinio extraordinario, pero sin abrir y volver a contar los votos, simplemente vaciando el contenido de las ctas de escrutinio y cómputo en estas actas extraordinarias. Es importante que este H. Tribunal tome cuenta de esto, ya que los resultados de las actas extraordinarias de cómputo de casilla, no arrojan los resultados obtenidos de volver a escrutinar los votos de la casilla, sino son el resultado de un copiado de un acta irregular.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 26 penúltimo párrafo:
"CASILLA No. 196.B.- Es improcedente el concepto de anulación que se combate, en virtud de que, según acta extraordinaria de cómputo de casilla, la cual fue aportada por la actora y obra en autos, sumando el total de la votación válida, encontramos un resultado de 199 boletas, correspondientes al total de la votación. Si comparamos esta cantidad con la de 203 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla, encontramos que la votación está dentro de los márgenes de las boletas electorales que le correspondieron. Además, el acta extraordinaria de que hemos venido hablando, se encuentra firmada en forma debida por los funcionarios electorales y por los representantes de los partidos políticos, incluso el de la actora."
Razonamientos lógico-jurídicos que demuestran la inexacta aplicación de la ley:
Inexacta aplicación del artículo 217 fracción IV, 270 fracción IV, y error al pretender convalidar un acto ilegal por estar firmado por un representante de partido.
El Tribunal, está dando validez a un acta de escrutinio extraordinario que fue levantada incumpliendo con lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en su artículo 217 fracción IV. Toda vez que la Comisión Municipal Electoral no debió de haber elaborado dicha acta, por no haberse dado los supuestos previstos en la ley. Estos son: que no se encontrara sobre adherido, o que los resultados de este no coincidieran con aquellos arrojados en las actas de los partidos políticos. Ninguno de estos supuestos ocurrió. Tal y como se desprende del acta notarial acompañada a la demanda como anexo 3, y que se encuentra foliada con el número 000041 del expediente, y del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal acompañada a la demanda como anexo 4, y que se encuentra foliada con el número 00049 del expediente, ambas documentales públicas las cuales tienen valor probatorio pleno, de acuerdo al artículo 267 de la Ley Electoral. El Presidente de la Comisión levantó actas de escrutinio extraordinario sin haber vuelto a contar los votos que se encontraban en el paquete electoral. Dicho escrutinio extraordinario no es más que una copia de un acta irregular, ya que en ningún momento se comprobó la existencia de dichos resultados dentro del paquete. El Tribunal Electoral no analiza en su sentencia las irregularidades reclamadas en la demanda, incumpliendo con el principio de exhaustividad. Las pruebas aportadas mencionadas anteriormente, las cuales demuestran fehacientemente que el paquete no debió de haber sido abierto, y que en esta casilla no se llevó una revisión real, no fueron examinadas ni valorizadas por el Tribunal, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 270 fracción IV, antes citado.
Es errónea la interpretación del Tribunal al pretender dar validez a un acta levantada en violación a la Ley Electoral. El Tribunal en el apartado de su sentencia transcrito con anterioridad, da validez a u n acto ilegal por encontrarse firmada en forma debida por los funcionarios electorales y por los representantes de los partidos políticos. Es inexacta la interpretación del Tribunal debido a que la firma de los representantes políticos no convalidan un acto contrario a la Ley, por ser estas disposiciones de orden público. Al efecto es aplicable la Jurisprudencia siguiente, que si bien se refiere a los actos ocurridos en la casilla, por analogía es aplicable a aquellos ocurridos en la Comisión Municipal.
45.- ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
El Partido Acción Nacional aportó como prueba el acta de la Sesión Municipal, como anexo 4 de su demanda, y en donde queda manifiesta (pg. 000049 del expediente, último párrafo) "LA INCONFORMIDAD DEL REPRESENTANTES DE ACCIÓN NACIONAL". El Tribunal incumple con lo dispuesto por el art. 270 fracción IV, al no analizar la prueba que pone de manifiesto la inconformidad del recurrente.
Queda demostrado la inexacta aplicación de la Ley hecha por el Tribunal. El Tribunal debió de haber analizado las pruebas y concluido que el acta de escrutinio extraordinario se levantó ilegalmente, careciendo, consecuentemente de toda validez. También erra el Tribunal al concluir que la firma del acto ilegal lo convalida, más aun que se encuentra debidamente probada la inconformidad del representante del Acción Nacional con lo ocurrido en la sesión.
Violación al Principio de Exhaustividad
En el Juicio de Inconformidad como Primer concepto de anulación de la casilla, el PAN hace ver al Tribunal que el Total de boletas extraídas de la urna 595 no coincide con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que es de 203. El acta de escrutinio extraordinario, en ninguna forma convalida dicho error, ya que ésta solamente contiene los resultados de los partidos políticos. El Tribunal no analiza el acta notarial presentada por Acción Nacional y el acta de la sesión de cómputo total, antes mencionadas, de donde se desprende fehacientemente que el contenido del paquete no fue revisado. Es errónea la interpretación del Tribunal del acta extraordinaria del cómputo ya que ésta en ninguna forma convalida el dato que se desprende del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla la cual indica que se extrajeron de la urna 595 boletas.
Las boletas sobrantes que aparecen en el acta levantada en la casilla, también exceden el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal, y tampoco se convalida dicho grave error en el acta de escrutinio extraordinario.
El análisis hecho por el Tribunal es claramente equivocado. Decir que no existe error porque la suma del resultado de la votación 199, se encuentra dentro del número de boletas enviadas por la Comisión 203 es equivocado. Sobre todo porque el Tribunal omite considerar otros errores graves aducidos, como son el número de boletas extraídas de la urna, así como el número de boletas sobrantes. El total de la votación (que se encuentra en blanco) no coincide con ninguno de estos dos números, ni con el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
El caso en cuestión, encuadra perfectamente con lo establecido en la siguiente tesis de la Sala de Segunda Instancia, la cual debió de haber sido aplicada por el Tribunal Estatal.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE...
Queda entonces comprobada la inexacta aplicación del artículo 283 fracción IX, ya que por existir errores en el escrutinio y cómputo de los votos, se integra la nulidad de la casilla en cuestión. Además de la omisión del Tribunal Estatal de analizar las pruebas aportadas así como de analizar exhaustivamente los conceptos de nulidad presentados por el accionante, en violación de los artículos 270 fracción IV, 268 y 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Respecto a la Casilla Número 197 Básica.- Inexacta aplicación del artículo 270 fracción IV, en el cual se establece la obligación de examinar y valorar de acuerdo al principio de sana crítica las pruebas ofrecidas y recibidas.
Inexacta aplicación del artículo 188 fracción II, el cual dispone que "se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al artículo 175 fracción III de esta Ley."
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 22 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Primero.- El total de boletas extraídas de la urna fue asentado como 0 CERO, esto es claramente erróneo ya que indicaría que no hubo votación.
Segundo.- El total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 275 no coincide con la votación total 274. Aún y que la diferencia sea solamente un votos, esto podría haber dado lugar a la común práctica denominada carrusel.
Del acta de cierre de la votación se desprende que el PRI presentó un escrito de protesta por las Irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 26 último párrafo:
"CASILLA No. 197 B.- Para analizar este concepto de anulación nos remitimos a la diligencia de fecha 27-veintisiete de julio de 1997, en la que éste Órgano Jurisdiccional procedió a la apertura del paquete electoral que contenía la votación concerniente a esta casilla, obteniendo los siguientes resultados: P.A.N. 65; P.R.I. 162; C.D. 1; P.C. 0; P.T. 16; P.P.S. 1; P.D.M. 0; anulados 27; votación total 274; boletas inutilizadas 259, lo que nos da una suma de 533. Esta cantidad coincide perfectamente con el número de 533 boletas que enviara la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla. Para esta Autoridad Jurisdiccional existe certeza en el resultado de la elección y, por consecuencia declara la improcedencia del concepto de anulación en estudio."
El Tribunal incumple con el principio de exhaustividad y certeza por las siguientes razones lógico-jurídicas:
El Tribunal omite hacer el análisis de lo ocurrido en la diligencia llevada a cabo el día 28 de julio de 1997, en la cual se abrió el paquete electoral de la casilla 197 B según de lo que se desprende del acta, que obra en autos (folio 000475 del expediente) al abrir el paquete se encontraron varias discrepancias. Las cuales me permito relatar en el orden de mi conveniencia a fin de dar claridad, ya que el acta se levantó de una forma desordenada.
Del acta se desprende que en el paquete se encontraron 27 votos nulos. Al revisarse dichos votos, se da fe que sólo 9 son verdaderamente nulos, ya porque se votó por más de un partido, no se votó por partido alguno o se marcó el recuadro en blanco. Diez votos fueron marcados a favor del Partido Revolucionario Institucional. Cuatro aparecieron marcados a favor del PAN. Uno a favor del Partido del Trabajo.
Al revisar dichos votos se da cuenta que tres votos, los cuales aparecen marcados a favor del PRI no se encuentran firmados al reverso. A tal efecto la Ley Electoral del Estado de Nuevo León dispone en su artículo 188 fracción II que: "Se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al Artículo 175 fracción III de esta Ley." Dicho artículo impone la obligación de marcar las boletas durante la instalación de la casilla. En estricto derecho, dichas boletas que aparecen sin marca o firma al reverso, deberán ser nulificadas.
Al continuar la revisión de las boletas, el Tribunal encuentra 127 votos marcados a favor del PRI. Además de 35 votos también marcados a favor del PRI, los cuales no tienen firma alguna al reverso. Estos 35 votos de acuerdo al artículo 188 fracción II, deberán ser anulados por no tener firma al reverso. Es irrelevante que se encuentre una firma, distinta a aquella que marca las demás boletas al reverso, en la parte superior de ese paquete, ya que el artículo 188 fracción II es claro al establecer: "Se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al Artículo 175 fracción III de esta Ley." Si el Tribunal hubiera interpretado que dicha marca que aparece en la parte superior de la boleta es suficiente para validar el voto, el Tribunal erraría en su interpretación por no apegarse a la Ley, la cual establece que dicha firma se hará al reverso. Sin embargo, el Tribunal no hace análisis alguno al respecto, y procede a validar dichos votos, sin hacer mención en su sentencia de lo ocurrido en la audiencia de apertura de paquetes, incumpliendo con el principio de congruencia.
Aparecen también en el paquete 61 votos a favor del PAN, y 4 que no tienen la firma al reverso. A favor del Partido del Trabajo, 15 votos y 1 que no tiene firma al reverso. Un voto a favor de la Coalición democrática que no tiene firma al reverso, y un voto a favor del Partido Popular Socialista que tampoco tiene firma al reverso.
El Tribunal incumple con el principio de congruencia y exhaustividad al no tomar en cuenta lo ocurrido en la audiencia. El decir solamente que se encontraron os siguientes resultados: P.A.N. 65; P.R.I. 162; C.D. 1; P.C. 0; P.T. 16; P.P.S. 1; P.D.M. 0; anulados 27, es claramente erróneo y contradictorio a lo dispuesto en el acta levantada para tal efecto.
El análisis del Tribunal apegado a derecho debió de haber anulado aquellos votos que no presentaran la firma al reverso, y validado aquellos votos marcados conforme a la Ley en favor de un Partido Político. Sin embargo el Tribunal invalida votos claramente válidos al establecer que se encontraron 27 votos nulos, siendo que al abrirse el paquete, solamente 9 de estos votos eran nulos conforme a la Legislación Electoral. Erra también al tomar como válidos votos que no tienen firma alguna al reverso de la boleta, ya que dichos votos deberán de ser anulados, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 fracción II.
Respecto a la Casilla Número 198 Básica.-
Rompimiento del principio de congruencia establecido en el artículo 268 que a la letra dice: "Las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y principios de anulación expuestos." La congruencia se entiende por la relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.
Incumplimiento del artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que establece: "En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado."
Incumplimiento del principio de exhaustividad consistente en la obligación del juzgador de examinar todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes, es decir, todos los aspectos de la controversia planteada por las mismas.
Inexacta aplicación del artículo 283 fracción IX, el cual dispone que: La votación recibida en una casilla será nula: Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 22 y 23 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Primero: La suma del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 340 más el total de representantes de partido que votaron 2, no coincide con el número de la votación total 340.
Segundo: La resta del número de folio con la que terminó la votación 28201 y el número de folio con la que se inició la votación 27862 no coincide con la votación total 340.
Tercero: Existe un número descomunal de votos anulados 34, por lo cual solicitamos se revise los votos nulos. Hacemos esta solicitud en virtud de lo ocurrido con la Casilla 200 CONTIGUA 1, en la cual se revisaron los 28 votos nulos que arrojaba el escrutinio de la casilla y resultó que solamente 4 de estos votos eran realmente nulos.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 27 primer párrafo:
"CASILLA No. 198 B.- Es improcedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, en razón de que el resultado total de la votación es de 340 votos y las boletas extraídas de la urna son también 340, las que incluyen la votación de los representantes de partido. Por consecuencia la reclamación que se hace en cuanto a que no se sumaron los votos de estos últimos, no es acertada, porque como ya se dijo, están incluidos en el total de la votación."
El Tribunal incumple con el Principio de Exhaustividad.
El Partido Acción Nacional, solicitó la revisión de los votos de esta casilla. Particularmente porque aparece un número extraordinario de votos nulos (34), lo cual probablemente se deba a un error en el escrutinio y cómputo de los votos. El Tribunal no expresa razón alguna por no haber revisado el paquete, incumpliendo así con el principio de exhaustividad.
Consiste en la inexacta aplicación del Artículo 283 fracción IX.- Haber mediado error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Inexacta aplicación de la Jurisprudencia Federal invocada, principalmente lo relativo a que es lo que constituye error, y como se evalúa si éste es determinante para el resultado de la votación.
Respecto a la Casilla Número 200 Básica
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 23 y 24 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Segundo: La resta del número de folio de la boleta con que terminó la votación 29240 y el número de folio de la boleta con que inició la votación 28990 no coinciden ni con el total de boletas extraídas de la urna 251 ni con la votación total 251.
Tercero: El total de los electores inscritos en la lista nominal que votaron 151 más el total de representantes de partido que votaron sin ser de la sección 10 no coinciden con la votación total 251.
Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley en su Artículo 283 fracción I y IX, confirmados por la jurisprudencia, incurriendo en la causal de nulidad que se invoca, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.
La causal de nulidad guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 27 tercer párrafo:
CASILLA No. 200 B.- Es improcedente el concepto de anulación que demanda la actora, en atención de que, si restamos del número de folio con que terminó la votación que fue 29240, el número de folio con que se inició la misma que es 28990, nos da la cantidad de 25l0 boletas, cantidad a la cual debemos agregar 1-una boleta, porque se debe de contar adicionalmente la primera, lo que nos da una suma de 251 boletas. Esta cantidad coincide perfectamente con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla. Además, también resulta improcedente la reclamación de que no se sumaron la cantidad de 10 votos de los representantes de partido, porque no aparecen en la votación total que fue de 251; esto es irreal porque en esta última cantidad se incluyen los votos de representantes de partidos.
Es errónea la interpretación del Tribunal por las siguientes razones:
El accionante reclama que existe error en el acta porque de la misma se desprende que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 151. Además indica que votaron 10 representantes de partido. Sumados o no sumados esta cantidad es menor a la de la votación total. No pudieron haber votado 161 personas, y existir una votación total de 251. Existe un error, determinante para el resultado de la votación. De acuerdo al acta votaron solamente 161 persona. Aparecen en la urna 251 boletas. ¿Quién metió los 90 o 100 votos restantes? El número de votantes, debe de coincidir con el número de boletas extraídas de la urna. En este caso, no coincide por un número de 100 o 90 votos. Si se suman estos votos al partido que obtuvo el segundo lugar, que es el Partido Acción Nacional, se cambia el resultado de la votación en esta casilla. El resultado de esta casilla debió de haberse anulado. Este caso encuadra perfectamente con la jurisprudencia invocada ya que se dan los tres elementos: 1) Existe error en la computación de los votos; 2) El error beneficia a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Es determinante para el resultado de la votación.
Respecto a la Casilla Número 200 Contigua 1.
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 24 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Segundo: La suma de los resultados de los partidos 211 y los votos anulados 8 no coinciden ni con el total de las boletas extraídas de la urna 240 ni con el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 240.
Tercero: La suma de boletas extraídas de la urna 240 más las boletas sobrantes 140, no coincide con las boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral 381.
Cuarto: Error en el total de ciudadanos inscritos en la lista adicional del IFE 138.
Quinto: Existe un espacio en blanco en el rubro para la votación total.
*En la sesión de cómputo total ante la Comisión Municipal Electoral se determinó que como estaba en blanco el rubro de la votación total, debía de hacerse un escrutinio extraordinario. Sin embargo por pereza, dolo e ignorancia se decidió solamente revisar los votos nulos. Al hacer dicha revisión se encontraron considerables diferencias. En vez de haber VEINTIOCHO votos nulos, resultó que sólo CUATRO de estos eran realmente nulos y los demás se asignaron a los partidos políticos que les correspondían llenándose en esta forma el acta extraordinaria de cómputo de casilla. Es importante que este H. Tribunal tome nota de lo acontecido en este paquete al hacer la revisión de los votos nulos ya que en esta elección en particular hay un número extraordinario de votos nulos, que si se revisaran como ilegalmente se hizo en este caso se desprendería que en realidad no son votos nulos sino válidos. La ilegalidad se desprende de hecho que se decidió efectuar un escrutinio extraordinario sin caer en los supuestos establecidos con el artículo 217 fracción IV, y que además ni siquiera se efectuó un escrutinio completo sino que solamente se procedió a revisar aquellos votos que estaban marcados como nulos.
Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley en su Artículo 283 fracción IV y IX, confirmados por la jurisprudencia, incurriendo en la causal de nulidad que se invoca, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.
La causal de nulidad guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.
Inexacta aplicación de la Ley. En particular del artículo 217 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de N.L. el cual dispone en relación al cómputo de las elecciones hecho por la Comisión Municipal Electoral, que se "Abrirán los paquetes en donde se encontraron señales de violación; o no se encontrase sobre cerrado adherido al exterior del paquete; o cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en poder de los partidos políticos, resolviendo si son de computarse o no los votos emitidos."
Inexacta aplicación del artículo 270 fracción IV, en el cual se establece la obligación de examinar y valorar de acuerdo al principio de sana crítica las pruebas ofrecidas y recibidas.
Violación al principio de congruencia y exhaustividad, previsto en el artículo 268 y 269 de la Ley Electoral, bajo el cual el Tribunal debe de considerar en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación, y no dejará de estudiar por estimar fundado sólo uno de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.
RESPECTO A LA CASILLA No. 200 C1.- Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 27 cuarto párrafo:
Resulta improcedente este concepto de anulación, en virtud de que se elaboró acta extraordinaria de cómputo de casilla, la cual fue aportada por la actora y obra agregada en autos, de la cual, sumada la votación total a favor de los partidos y votos anulados, nos da una votación total de 239 votos, cantidad ésta que sumada a las 140 boletas sobrantes, nos da una cantidad última de 379. Esta cantidad comparada con el número 381 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación, arroja una diferencia de 2-dos boletas. Este faltante de boletas electorales en número de 2-dos, a juicio de este Tribunal no es determinante en el resultado de la votación, porque si sumamos estas 2-dos boletas al Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo lugar en la votación, le daría un total de 102 votos y seguiría obteniendo el segundo lugar, contra 128 del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar.
El Tribunal erra en su análisis e incumple con el principio de exhaustividad.
El Partido Accionante reclama la elaboración de el acta de escrutinio extraordinario. Al revisar dicho paquete la Comisión Municipal, decide solamente revisar los votos nulos, sin entrar a la revisión del resto de los votos del paquete. Al revisar los votos nulos se da cuenta que están mal contabilizados y procede a incluirlos al partido que le corresponden, reflejándose este resultado en el acta extraordinaria de escrutinio elaborada por la Comisión Municipal. Sin embargo, al no haber revisado la totalidad de la votación recibida en la casilla, esta acta difícilmente convalida los errores que se desprenden del acta de escrutinio realizada en la casilla, ya que no es imposible saber con certeza, el número de boletas extraviadas de la urna, el número de boletas sobrantes, y el número de electores que emitieron su voto. Lo siguiente se encuentra debidamente probado por el acta notarial presentada como anexo 3 a la demanda, con folio 000042 dentro del expediente que en el primer párrafo a la letra establece: "En lo correspondiente a la casilla 200 doscientos contigua, sólo se contaron los votos nulos modificando los números en el acta original."
Al no analizar dicha prueba, que es plena según lo dispone el artículo 267 segundo párrafo, el Tribunal viola el artículo 270 fracción IV, por no analizar y examinar las pruebas presentadas.
No es exhaustivo ni congruente el Tribunal ya que no analiza en su totalidad los conceptos de anulación del accionante. De acuerdo al Artículo 217 fracción IV, dicho paquete no debió de haberse abierto, y una vez abierto se debieron de haber contabilizado y revisado todos los votos del mismo. El acta de escrutinio extraordinario fue elaborada ilegalmente, por lo cual no debe de dársele valor alguno. Al dar valor a un acta ilegalmente levantada, el Tribunal viola el principio de legalidad y certeza además de los artículos anteriormente citados, consecuentemente esto conlleva a una inexacta aplicación el artículo 283 fracción IX.
Respecto a la Casilla Número 201 Contigua 1
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 25 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Tercero: El resultado de restar el número de folio con que terminó la votación 30413 y el número de la boleta con que inició la votación 30162 no coinciden ni con la votación total 253 ni con el total de electores en la lista nominal que votaron 253.
Cuarto: El total de boletas extraídas de la urna que se indica como 1 es falso y que es imposible que pueda haber más votos emitidos que boletas extraídas de la urna.
Quinto: La suma de los resultados de los partidos políticos 227 más los votos nulos 1 está equivocado, no coincide con el número que se indica como votación total que es 253.
Sexto: La suma del total de electores inscritos en la lista de electores que votaron 253 y las boletas sobrantes 158, no coinciden con el total de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral 410.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de Septiembre de 1997 al efecto establece en la página 27 y 28 último párrafo:
CASILLA No. 201 C1.- Para valorar este concepto de anulación, nos remitimos a la diligencia de fecha 27-veintisiete de julio de 1997, en que este Órgano Jurisdiccional procedió a la apertura del paquete electoral concerniente a este casilla. Los resultados que obtuvimos fueron los siguientes: P.R. (sic) 135; P.A.N. 86; P.T. 4; P.C. 1; nulos 25; cantidades que nos dieron un total de 251 boletas. Si esta cantidad la sumamos a la cantidad de 158 boletas inutilizadas, nos da un total de 409 boletas. Esta cantidad comparada con el número 410 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, de acuerdo al acta de instalación de casilla, nos daría una diferencia de 1-una boleta. A juicio de este Tribunal Electoral el faltante de esta única boleta no implica la no certeza en la votación emitida; por lo tanto, esta anomalía no es determinante en el resultado de la misma. Sobre esto debe prevalecer el resultado de la votación, por lo que este Tribunal declara infundado el concepto de anulación motivo de este análisis.
Al efecto los siguientes razonamientos lógico jurídicos demuestran violación al principio de congruencia y exacta aplicación de la ley.
El Tribunal a pesar de haber efectuado una diligencia revisando la apertura de este paquete, en su análisis hace caso omiso, a los resultados obtenidos en la revisión. Los cuales se desprenden del acta elaborada por el Tribunal Estatal con fecha 28 de julio del Presente, folio 000475 a 000480 del expediente. Es falso que los resultados obtenidos fueron: P.R.I. 135; P.A.N. 86; P.T. 4; P.C. 1; nulos 25. Ya que de la revisión de los votos nulos consignados en el acta, se desprende que solamente 8 eran verdaderamente nulos, 8 estaban marcados a favor del PRI y 9 estaban marcados a favor del PAN. Esto en clara contravención a lo marcado en el acta de escrutinio levantada en la casilla. De acuerdo a lo establecido por el artículo 283 fracción IX, el Tribunal comprobó la existencia de un error determinante para el resultado de la votación por lo cual debió de haber anulado la votación de la casilla.
En el Octavo resultando de la sentencia, página 35 de la misma, el Tribunal en una tabla explica los cambios que hace al resultado de la votación. En la misma dice que estos resultados se modifican en virtud de que "se modificó parcialmente los resultados de la votación en la casilla 201 C1" y procede a sumar 6 votos al PAN y 9 votos al PRI. Esto es erróneo. Del acta efectuada el 28 de julio de 1997, la cual relata la apertura de los paquetes, y que obra en autos folio 000475 a 000480 del expediente, se desprende que de los veinticinco votos supuestamente nulos, 9 fueron emitidos a favor del PAN y 8 a favor del PRI. Sin embargo, el Tribunal se equivoca al sumar 6 (que debieron de haber sido 9) votos a favor del PAN y 9 (que debieron haber sido 8) votos a favor del PRI.
La congruencia del Tribunal radica en que mientras en la página 27 de su sentencia establece que en la casilla 201 C1, existen 25 votos nulos; en la página 35 de la misma sentencia establece que dicho resultado debe de modificarse, sumándole al PAN 6 votos y al PRI 9. Es incongruente además ya que aún estas cantidades son las equivocadas, de la diligencia y del acta elaborada por el Tribunal antes citada, se desprende que son 9 los votos a favor del PAN, y 8 aquellos a favor del PRI. La incongruencia del Tribunal es grave, y queda plenamente acreditada por los documentos antes citados que obran en autos.
Consiste en la inexacta aplicación del artículo 283 fracción IX.- Haber mediado error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Rompimiento del principio de congruencia establecido en el artículo 268 que a la letra dice: "Las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y principios de anulación expuestos." La congruencia se entiende por la relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador. La jurisprudencia de la «SCJ» ha distinguido entre la congruencia externa, que consiste en la conformidad entre lo resuelto y lo pedido, y la interna considerada como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas en la sentencia (tesis relacionada, tercera sala, del apéndice al «SJF» publicado en 1975). En este caso, el Tribunal Estatal incumple con el principio de congruencia en sus dos acepciones, interna y externa.
Incumplimiento del artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que establece: "En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado."
Inexacta aplicación del artículo 270 fracción IV, en el cual se establece la obligación de examinar y valorar de acuerdo al principio de sana crítica las pruebas ofrecidas y recibidas.
Respecto a la Casilla Número 203 Básica
El Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad presentada en fecha 14 de julio de 1997, establece en la página 26 del expediente los siguientes conceptos de nulidad:
Segundo: El número indicado como votación total 305, no coincide con la suma de los resultados de los partidos 296 más los votos nulos 14. Haciendo imposible constatar cuales fueron los resultados reales de la votación.
Tercero: El acta de escrutinio y cómputo contiene espacios en blanco en todo el primer apartado, lo que imposibilita conocer el número de boletas extraídas de la urna, el número de boletas sobrantes y el total de electores que votaron.
Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 5 de septiembre de 1997 al efecto establece en la página 28 segundo párrafo:
"CASILLA No. 203 B.- Teniendo a la vista el acta final de escrutinio y cómputo si sumamos en forma correcta los resultados de la votación, nos da un resultado de 310 votos, y no como se asentó erróneamente en la misma acta que fue de 305. Además, si bien es cierto, se observa en el acta de instalación que aporta la actora, seis espacios en blanco, al observar en la misma acta, que remitiera la Comisión Municipal Electoral de esa municipalidad, a este Tribunal, la que obra agregada en autos, observamos que en el espacio referente a boletas sobrantes aparece insertada la cantidad de 155, cantidad esta que sumada con la primera nos da un total de 465 boletas. Comparada ésta última cantidad con el número de boletas enviadas por la comisión Estatal Electoral que fue de 465 boletas, según acta de instalación de casilla, es coincidente. Por consecuencia este órgano jurisdiccional determina la improcedencia del concepto de anulación."
Es errónea la resolución del Tribunal.
El Tribunal erróneamente pretende dar validez a un acta, basándose en el hecho de que el acta aportada por la Comisión Municipal contenga el dato de 155 boletas sobrantes. Dato que cabe decir es en sí dudoso, ya que resulta extraño que la copia del Partido Acción Nacional no contenga dicho dato, siendo que se trata de una copia al carbón de la misma.
Este dato, cierto o no, difícilmente convalida los demás espacios en blanco encontrados en el acta. Es imposible saber cuantos electores inscritos en la lista nominal votaron, cuantas boletas se extrajeron de la urna, y el número de folio con el que terminó la votación. Además de que la suma de los resultados obtenidos por los partidos políticos se encuentra equivocada. El Tribunal erra, al establecer que solamente por coincidir la suma con las boletas enviadas por la Comisión Estatal, da certeza a la votación. La jurisprudencia federal, relativa a los espacios en blanco, transcrita anteriormente, demuestra que la casilla 203 B, debió de haberse anulado por el Tribunal Estatal Electoral.
El análisis del Tribunal no es exhaustivo, por no analizar lo relativo a todos los demás espacios en blanco. Es incongruente en su resolución, ya que el Tribunal en la misma sentencia (pág. 29) procede a anular la casilla 209B, "a razón de existir 6 espacios en blanco en la primera parte del acta final de escrutinio y cómputo." Es el mismo caso de esta casilla 203B, que el Tribunal procede a validar. Además de ser inexacta la aplicación de la ley, por no aplicar los criterios jurisprudenciales aludidos a través de los cuales se determina la existencia del error en el escrutinio y cómputo y la determinación del mismo.
Rompimiento del principio de congruencia establecido en el artículo 268 que a la letra dice: "Las sentencias del Tribunal Electoral del Estado, serán congruentes con los agravios y principios de anulación expuestos." La congruencia se entiende por la relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador.
Incumplimiento del artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que establece: "En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado."
Incumplimiento del principio de exhaustividad consistente en la obligación del juzgador de examinar todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes, es decir, todos los aspectos de la controversia planteada por las mismas.
Inexacta aplicación del artículo 283 fracción IX, el cual dispone que: La votación recibida en una casilla será nula: Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. No aplicación de la jurisprudencia federal número 71, relativa a los espacios en blanco, invocada por el recurrente en el escrito de demanda de juicio de inconformidad página, 10, que a continuación se transcribe.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN LA ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...
71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO...
Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga promoviendo juicio de revisión constitucional contra los actos y las autoridades señalada en el rubro respectivo, y acreditando mi personalidad que obra en autos, donde acredito mi carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO: Modifíquese el acto o resolución impugnado y consecuentemente proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, ya que se violaron los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia.
TERCER: Se ordene como diligencia para mejor proveer la apertura de los paquetes electorales 187 C1, 192 B, 196 B, 197 B y 201 C, del municipio de Cadereyta Jiménez Nuevo León.
CUARTO: Que se realice el cómputo de la casilla 201 Contigua 1 conforme a lo establecido en la audiencia llevada a cabo en el Tribunal Estatal de Nuevo León, ya que el total de votos a favor del PAN fueron 9 y del PRI 8, no como se estableció en la resolución emitida por la responsable que indica deben ser 6 a favor del PAN y 9 a favor del PRI.
QUINTO: Se me tenga por autorizados, además de los señalados, para el efecto de oír y recibir notificaciones y gestionar todo lo conducente dentro del presente procedimiento a los C.C. Lics. Gustavo Valdés Madero, Marcela Denisse Leal Alanis, Rocío Lorea Canales González, Salvador Quiroz Terrazas y Edgar Cadena Estrada.
...
VI. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se recibieron los oficios número 260/97 y 261/97, ambos del día dieciocho del mismo mes y año, suscritos por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante los cuales rinde los informes circunstanciados respecto de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral precisadas en los Resultandos IV y V de este fallo, además de remitir: A. En el caso de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional: a) El original del escrito de la misma, en ochenta fojas, y b) El original del expediente número 017/97/II-3 en quinientas cincuenta y seis fojas, formado con motivo del juicio de inconformidad precisado en el Resultando III de esta sentencia. B. Respecto del Partido Revolucionario Institucional, el original del escrito por medio del cual interpuso el juicio de revisión constitucional electoral en ocho fojas.
VII. El veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal se recibieron los oficios número 256/97 y 257/97, ambos del día diecisiete del mismo mes y año, suscritos por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante los cuales remite las cédulas de notificación por estrados respecto de la interposición de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral precisadas en los Resultandos IV y V de este fallo, así como los escritos que como terceros interesados presentaron el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus respectivos representantes.
VIII. Por acuerdo del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar los presentes expedientes al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedando registrados los expedientes integrados con motivo de las demandas interpuestas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, con las claves SUP-JRC-109/97 y SUP-JRC-110/97, respectivamente.
IX. El dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibidos y radicar para su sustanciación los expedientes que se precisan al rubro; B) Agregar a los expedientes los documentos que se precisan en los Resultandos VI y VII de este fallo, con sus respectivos anexos; C) Reconocer la personería del C. Jorge Maldonado Montemayor, con el carácter de representante del Partido Acción Nacional; D) Tener como domicilio del Partido Acción Nacional, para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Angel Urraza número ochocientos doce, esquina con López Cotilla, colonia del Valle, México Distrito Federal, Código Postal 03109, y como autorizados para los mismos efectos a quienes menciona en su escrito inicial; E) Reconocer la personería del C. Fernando Pérez Valtier, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional; F) Tener como domicilio del Partido Revolucionario Institucional, para oír y recibir notificaciones, el ubicado en avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, edificio uno, piso cuarto, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, Código Postal 06359, y como autorizado para los mismos efectos a quien se menciona en su escrito inicial; G) Admitir y acumular los juicios de revisión constitucional electoral, toda vez que en ambos se impugna la resolución recaída al juicio de inconformidad tramitado bajo el número de expediente 017/97/II-3, que se precisa en el Resultando III de este fallo, además de que en ambos casos se tuvieron por satisfechos para la sustanciación de los presentes juicios, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; H) Por cuanto al escrito del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, agregarlo a los autos del expediente SUP-JRC-109/97 para los efectos legales a que hubiera lugar, además de reconocer la personería del C. Licenciado Fernando Pérez Valtier, en su carácter de representante del partido político, tercero interesado, e I) Por cuanto al escrito del tercero interesado, Partido Acción Nacional, agregarlo a los autos del expediente SUP-JRC-110/97 para los efectos legales a que hubiera lugar, reconociendo la personería del C. Licenciado Jorge Maldonado Montemayor, en su carácter de representante del partido político, tercero interesado.
X. El dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el C. Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud formulada por el Magistrado Instructor en el juicio al rubro citado, acordó requerir al C. Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y al C. Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, para que entregaran a los servidores adscritos a esta Sala Superior, comisionados para constituirse personalmente en el domicilio de dichas comisiones, la documentación de las casillas que se precisaron en el propio acuerdo.
XI. El tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación de los presentes expedientes, acordó requerir al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, determinada documentación relacionada con el expediente del juicio de inconformidad identificado con el número 017/97/II-3.
XII. El tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, se realizó la diligencia judicial señalada en el Resultando X de este fallo, y se desahogó el requerimiento precisado en el Resultando XI de esta misma sentencia.
XIII. El seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, se realizó una audiencia pública, misma que se celebró en el inmueble que ocupa esta Sala Superior, previa citación que se realizó a los ciudadanos Presidente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León y Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, así como a los representantes de los partidos políticos actores y terceros interesados en estos juicios de revisión constitucional electoral acumulados, para que, si a su interés convenía, hicieran acto de presencia por conducto de quienes legalmente pudieran representarlos ante este órgano jurisdiccional. El resultado de la referida audiencia pública quedó consignado en el acta que al efecto se levantó en la misma fecha.
XIII. El ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, a solicitud del Magistrado Electoral Instructor, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como diligencia para mejor proveer ordenó se agregara al expediente una copia certificada de las fojas trece, catorce y quince del documento mediante el cual se publican por secciones electorales, la lista de domicilios donde se ubicarán las casillas para las elecciones federales y locales del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, así como de los integrantes de sus mesas directivas, documento que corre agregado al expediente SUP-JRC-091/97 radicado en esa misma Sala Superior, y en cuyas fojas antes mencionadas se agregan los domicilios de las casillas y de los integrantes de las mismas, correspondientes al Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León.
XIV. Concluida la tramitación del juicio, se cerró la instrucción, pasando el expediente a la formulación del proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral, se estudian las causas de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-109/97, así como por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-110/97, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Con relación al juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-109/97, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta lo siguiente:
EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL PARTIDO ACTOR DEBE SER DESECHADO DE PLANO POR SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EN VIRTUD DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL SUSCRITO REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AHORA BIEN DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL RESPECTO POR EL PARTIDO RECURRENTE DEBE CONCLUIRSE QUE ESTAS SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA AFIRMACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD EN LA VOTACIÓN EN (SIC) MÉRITO Y ADEMÁS DE QUE LAS ACTAS EXHIBIDAS PARA TAL EFECTO NO SON LOS MEDIOS IDEONES (SIC) PARA DEMOSTRAR LA SUPUESTAS IRREGULARIDADES QUE SE MENCIONAN EN LA DEMANDA INCLUSIVE NI SIQUIERA SE ENCUENTRAN NARRADOS Y EN CONGRUENCIA CON LOS ARGUMENTOS Y LAS PRUEBAS QUE DICE PRESENTAR O SOLICITAR SE ENVÍEN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR LO QUE ES EVIDENTE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL INTENTADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACION (SIC) ADEMÁS POR SER NOTORIAMENTE TENDENCIOSO Y FRÍVOLO.
De lo anterior se desprende, por una parte, que el partido político tercero interesado alega que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional debe ser desechado de plano, argumentando que las pruebas aportadas por el partido político promovente son insuficientes, que las actas exhibidas no son los medios idóneos para demostrar las supuestas irregularidades que se mencionan en la demanda y porque no existe congruencia entre los argumentos y las pruebas que se aportan. Resulta inatendible la causa de improcedencia que el partido político tercero interesado hace valer, habida cuenta que los motivos que esgrime son materia del estudio de fondo, por lo que, desechar de antemano el referido medio de impugnación, significaría resolver a priori sobre los referidos aspectos planteados por el tercero interesado. En todo caso, una vez hecho el mencionado estudio de fondo, si asistiere la razón al partido político tercero interesado, los conceptos de violación que hace valer el partido político promovente serían declarados infundados.
Asimismo, de lo expuesto por el partido político tercero interesado se aprecia que solicita se deseche de plano el medio de impugnación de referencia en virtud de que, en su opinión, es notoriamente tendencioso y frívolo. También resulta inatendible la causal de desechamiento invocada, en virtud de que el referido partido político no expone razonamiento alguno que genere en esta Sala Superior la convicción de que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional tiene la referida característica de ser notoriamente tendencioso y frívolo. En el caso de que el partido político tercero interesado considerara que el medio de impugnación es notoriamente frívolo por los mismos motivos que expone para considerar que el juicio de revisión constitucional electoral es notoriamente improcedente, debe estarse a lo ya razonado sobre este particular en el párrafo inmediatamente anterior de esta sentencia.
B. Por su parte, con respecto al juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-110/97, el Partido Acción Nacional manifiesta que solicita
Se deseche por improcedente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral presentado por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que este incumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no habérsele violado precepto Constitucional alguno por la ahora responsable.
Resulta inatendible la invocada causal de improcedencia, en virtud de que la determinación acerca de si se violó o no algún precepto constitucional en perjuicio del partido político promovente por la autoridad ahora responsable, es materia del estudio del fondo del presente asunto. En efecto, según lo establecido en la jurisprudencia J.2/97 de esta Sala Superior, bajo el rubro "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", que aparece en el Informe Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral y tener por satisfecho el requisito previsto en la referida disposición, es suficiente con que se invoque la violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que lo anterior se desprenda del escrito inicial de demanda, toda vez que determinar que no existe tal violación antes de realizar el estudio del fondo del asunto implicaría resolver a priori.
TERCERO. El análisis del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y recaída al juicio de inconformidad seguido bajo el expediente 017/97/II-3 que promovió el mismo partido, permite advertir que éste formula diversos agravios en el capítulo que denomina "conceptos de violación" y que van del primero al decimosexto (en el entendido de que su escrito de demanda no contiene el que correspondería al decimocuarto), aduciendo violaciones de la responsable, entre otras razones, por dejar de tener por actualizadas diversas causales de nulidad previstas en el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León relacionadas con la votación recibida en trece casillas distintas pertenecientes al Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León.
En tal sentido, del análisis integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Acción Nacional, particularmente de la vinculación de la parte denominada "ACTO RECLAMADO", "PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS", "CONCEPTOS DE VIOLACION" y puntos petitorios "TERCERO" y "CUARTO", por razón de método y en cabal acatamiento de los principios de exhaustividad y congruencia, así como el de estricto derecho que caracteriza al juicio de revisión constitucional electoral en términos de lo establecido en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de los agravios se aborda en los siguientes cinco apartados de este Considerando:
En primer lugar, en el apartado A se estudia el agravio a que se refiere el denominado "concepto de violación" decimosegundo, relativo a que el Tribunal a quo debió considerar también a las mesas directivas de las diversas casillas impugnadas como órganos electorales y, en consecuencia, como autotidad responsable en el juicio de inconformidad.
En el apartado B se aborda lo que el Partido Acción Nacional expone en el último párrafo del concepto de violación noveno, en el sentido de que la autoridad responsable tomó en cuenta pruebas no ofrecidas o presumió elementos que no constan en autos, ya que, en el Considerando VII, punto 2, de su resolución, utilizó el encarte publicado el seis de julio de mil novecientos noventa y siete por el Instituto Federal Electoral para su análisis.
En el apartado C, en esencia, se estudian los agravios denominados "conceptos de violación" primero a noveno, decimotercero, decimoquinto y decimosexto, relacionándolos con las secciones identificadas como "ACTO RECLAMADO" y "PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS", así como con los puntos petitorios "TERCERO" y "CUARTO", que expone el Partido Acción Nacional, dividiendo dicho apartado en once incisos en los que se reproducen los agravios o conceptos de violación, así como la parte relativa de la sentencia impugnada, que corresponden a las siguientes once casillas 182C1, 186C1, 187C1, 192B, 196B, 197B, 198B, 200B, 200C1, 201C1 y 203B, en los que básicamente se señalan que la autoridad responsable violó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como los principios de legalidad, constitucionalidad, congruencia, exhaustividad, igualdad procesal entre las partes, imparcialidad, diversos principios generales del derecho y los de interpretación, al no haber anulado la votación recibida en dichas casillas cuando se actualizaron las causales de nulidad relativas al hecho de que medió dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, habiendo sido determinante para el resultado de la votación, o bien, que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y eran determinantes para el resultado de la misma, configurándose los supuestos contemplados en las fracciones IX y XIII de la precitada ley electoral local.
En el apartado D, en esencia, se estudian los agravios denominados "conceptos de violación" décimo y decimotercero, relacionándolos con las secciones denominadas "ACTO RECLAMADO" y "PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS" que expone el Partido Acción Nacional, en el que se reproducen el agravio respectivo, así como la parte relativa de la sentencia impugnada, que corresponden a la casilla 206B, en el que fundamentalmente se indica que la autoridad responsable violó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como los principios de legalidad, constitucionalidad, congruencia, exhaustividad, igualdad procesal entre las partes, imparcialidad, diversos principios generales del derecho y los de interpretación, al no haber anulado la votación en dicha casilla cuando se actualizó la causal de nulidad relacionada al hecho de que, sin causa justificada, se instaló ésta en una hora anterior a la señalada o en condiciones diferentes a las establecidas por la ley, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 273, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En el apartado E básicamente se estudian los agravios denominados "conceptos de violación" decimoprimero y decimotercero vinculados con las secciones denominadas "ACTO RECLAMADO" y "PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS", del documento de demanda forumulado por el Partido Acción Nacional, en el que se reproducen el agravio respectivo y la parte relativa de la sentencia impugnada, que corresponden a la casilla 217B, en el que primordialmente se advierte que el Tribunal Electoral responsable violó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como los principios de legalidad, constitucionalidad, congruencia, exhaustividad, igualdad procesal entre las partes, imparcialidad, diversos principios generales del derecho y los de interpretación, al no haber anulado la votación en dicha casilla cuando se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 273, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, concerniente al hecho de que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Por último, cabe advertir que en el Considerando Cuarto de esta sentencia, se abordan los agravios que formula el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de demanda que corre agregado al expediente acumulado, dejando para un Considerando Quinto la eventual recomposición del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León.
A. Es inoperante el décimo segundo concepto de violación, en el que el Partido Acción Nacional se duele de que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad, expresando textualmente lo siguiente:
...violaciones que desde luego se hacen valer porque todavía el Tribunal al resolver el asunto de Apodaca (sic), N.L., Es por lo que este Juicio no distingue cuáles pueden ser las Autoridades demandas y de acuerdo con el principio de que donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir; es el caso que debió considerar a la Mesa Directiva de Casilla como órgano electoral, tal y como se desprende de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 65 fracción III, 104 fracción VI, 106, 107, 108, 109, 110 fracción (sic) I, II, III, IV, 163, 164, 165, 173, 175, 176, y demás relativo (sic) de la Ley Estatal Electoral de cuyos artículos se desprenden las facultades y obligaciones de las mesas Directivas de Casillas con actas de escrutinio y cómputo, da lugar a la interposición del escrito de protesta, que como requisito de procedibilidad se debe interponer para poder hacer valer el juicio de inconformidad como lo exige el artículo 244 de la Ley electoral estatal.
A fojas veinte y veintiuna de la sentencia impugnada, la autoridad responsable sostiene lo siguiente:
SEXTO: Antes de entrar al estudio de los conceptos de anulación vertidos por la actora y en atención a que en el escrito inicial de demanda se señalan como autoridades demandadas a las Mesas Directivas de todas las casillas impugnadas, instaladas para la elección de la renovación del ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León; esta autoridad jurisdiccional estudia en primer orden el concepto de autoridad de dichos organismos electorales.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 258 de la Ley electoral del Estado, tendrán el carácter de autoridades demandadas los organismos electorales que hayan emitido el acto o resolución que cause un agravio directo al sujeto activo del medio de impugnación, y si bien el diverso 65 de la Ley en cita en su segundo párrafo refiere a las mesas directivas de casilla, como un organismo electoral, también lo es que las mesas directivas no emiten actos o resoluciones algunas que sean impugnables, ya que aun y cuando dicho organismo levantó en el municipio de Cadereyta, Jiménez, Nuevo León, al término de la jornada electoral, el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, aquélla resulta ser, según el artículo 106 de la Legislación de la materia, un auxiliar o copartícipe de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, según lo dispone el artículo 106 de la Ley de la materia. En la especie, la Comisión Municipal Electoral es un organismo electoral que lleva a cabo el cómputo final y levantó acta circunstanciada de la sesión de declaración de validez y cómputo total de la elección de ayuntamiento, determinando ante los representantes de los partidos políticos, los resultados obtenidos en la elección de ayuntamiento del municipio, calificando la validez de la elección y determinando qué planilla resulta ser la triunfadora, e inclusive realizando la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, siendo ésta la autoridad que materialmente emitió el acto impugnado.
En virtud de lo anterior, para los efectos del presente Juicio de Inconformidad, se tiene únicamente como autoridad demandada a la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, y no así a las mesas directivas de las casillas impugnadas. Este criterio ha sido establecido por este H. Tribunal Estatal Electoral en reiteradas ocasiones, en resoluciones de otros Juicios de Inconformidad.
Como se aprecia de la anterior transcripción, la autoridad responsable, con base en los razonamientos que expone, afirma que las mencionadas mesas directivas no tienen el carácter de autoridad demandada para los efectos del juicio de inconformidad, pero en ningún momento niega, como lo sostiene el impugnante, que tales mesas directivas tengan el carácter de órgano electoral, lo que hace inoperante el agravio bajo estudio, dado que, además de que el impugnante no combate los argumentos que expone la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que, para los efectos del juicio de inconformidad, únicamente se tiene como autoridad demanda a la Comisión Municipal y no así a las mesas directivas de las casillas impugnadas, se duele de que dicha autoridad haya considerado que tales mesas directivas no son órganos electorales, lo cual, como ya quedo razonado, resulta una falsa apreciación de parte del impugnante, puesto que la multicitada autoridad en ningún momento se pronunció en tal sentido.
A mayor abundamiento, el artículo 239, fracción II, inciso b), de la Ley Estatal del Estado de Nuevo León, dispone que:
"El juicio de inconformidad: Este juicio será procedente contra de:
1. Resoluciones dictadas en el recurso de apelación.
2. Resoluciones dictadas en el recurso de revisión.
3. Resoluciones relacionadas:
A) Con los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Gobernador y Diputados de la Comisión Estatal Electoral, por violaciones al procedimiento durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la elección;
B) Con los resultados consignados en las actas de cómputo municipal para la elección de Ayuntamientos, por violaciones al procedimiento establecido en esta Ley, tanto durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección;
C) Con la declaración de validez de la elección de Gobernador, Diputado o de Ayuntamientos, que realicen, respectivamente, la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales Electorales y por consecuencia el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley.
D) Con la asignación de Diputados o de Regidores por el principio de representación proporcional que realicen respectivamente la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, cuando existan errores en dicha asignación, y
E) Con los resultados de los cómputos de la elección de Gobernador y de Diputados, o de los resultados de los cómputos municipales para la elección de Ayuntamiento, cuando en dichos cómputos exista error aritmético.
Del precepto antes transcrito se desprende que las autoridades responsables para los efectos del mencionado juicio de inconformidad son aquellas que dicten las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación y de revisión, mismas que, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 243 de la citada ley, son de la competencia del Magistrado Unitario y de la Comisión Estatal Electoral, respectivamente.
Asimismo, son autoridades responsables en el juicio de inconformidad, aquellas que dicten resoluciones relacionadas con: a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Gobernador y Diputados de la Comisión Estatal Electoral; b) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento; c) La declaración de validez de la elección de Gobernador, Diputados o de Ayuntamientos, que realicen, respectivamente, la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales Electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes; d) La asignación de Diputados o de Regidores por el principio de representación proporcional que realicen respectivamente la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, y e) Los resultados de los cómputos municipales para la elección de Ayuntamiento.
Como se aprecia, la ley señala en forma limitativa las resoluciones en contra de las cuales procede el juicio de inconformidad y ninguna de ellas es de la competencia de las mesas directivas de casilla, sin que pase inadvertido para esta Sala Superior que, si bien es cierto que los resultados consignados en las actas de cómputo municipal para la elección de Ayuntamientos son impugnables por violaciones al procedimiento tanto durante la jornada electoral o después de ésta, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por nulidad de la elección, ello no hace de las pluricitadas mesas directivas autoridades responsables para los efectos del juicio de inconformidad, habida cuenta que, en última instancia, el acto impugnable mediante el referido juicio lo es el acta de cómputo municipal y éste es un acto exclusivo de las mencionadas Comisiones Municipales Electorales.
B. En el último párrafo del noveno "concepto de violación", el Partido Acción Nacional señala que la autoridad responsable, a través de la sentencia recurrida, viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los principios de congruencia, imparcialidad e igualdad procesal entre las partes, al tomar en cuenta o presumir como elemento probatorio el encarte publicado el seis de julio de mil novecientos noventa y siete por el Instituto Federal Electoral, en el punto 2 de su sentencia, toda vez que dicha prueba no consta en el expediente, no fue ofrecida por las partes ni fue solicitada por el Tribunal Electoral, por lo que no fue puesta a consideración de los interesados, todo lo cual favoreció al tercero interesado y a la autoridad responsable.
Por su parte, a fojas 533 del expediente índice se aprecia que la sentencia ahora impugnada y que recayó en el expediente número 017/97/II-3, formado con motivo del juicio de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional, precisamente la parte que corresponde al Considerando VII, numeral 2, denominado "RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY FRACCION IV ARTICULO 283 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON", aparecen siete cuadros: El primero de ellos sirve como encabezado y se refiere a cuatro rubros que son los relativos: a) Casilla número; b) Funcionarios de casilla según actor; c) Funcionarios de casilla según encarte de seis de julio de mil novecientos noventa y siete, y d) Anomalías según accionante. Los siguientes seis recuadros se refieren a los datos que se desprenden de las casillas 182C1, 192B, 195B, 199B, 203B y 211B y que corresponden a los particulares de cada una de dichas casillas y que se exigen en el encabezado ya descrito.
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, por las razones que se destacan enseguida:
Si bien es cierto que de la revisión de los autos que forman el expediente índice y el acumulado, se constata que no obra el encarte publicado el seis de julio de mil novecientos noventa y siete por el Instituto Federal Electoral, mismo que se precisó en el encabezado del recuadro que consta en la foja 533 de la sentencia recaída en el multicitado expediente 017/97/II-3 formada con motivo de la presentación del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como tampoco razona la responsable en qué forma tuvo conocimiento de dicho encarte, también lo es que dicha documental fue ampliamente publicada por el Instituto Federal Electoral, a efecto de que los ciudadanos en general y quienes actuarían como integrantes de la mesa directiva de casilla, fueran notificados acerca de quiénes actuarían como tales; la mesa en que deberían votar o, en su caso, ejercer el cargo, y la ubicación de las propias mesas directivas de casilla, independientemenete de que los aludidos integrantes ya habían sido notificados al ser designados por los Consejos Distritales, luego de que se hubiera seguido el procedimiento correspondiente para la designación de los integrantes y la determinación de la ubicación de las casillas.
Lo anterior, resulta inconcuso, cuando se tiene presente que dicho procedimiento para la determinación de los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación, previsto en los artículos 192 a 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue el que se utilizó en la jornada electoral del seis de julio del año en curso, como deriva del Anexo Técnico número uno al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León con el Instituto Federal Electoral, con motivo de la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar el desarrollo de los comicios en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral, en dicha entidad federativa, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, puesto que de dicho hecho notorio, en tanto documento que fue publicado en el aludido órgano oficial de difusión federal, efectivamente se desprende que las mismas mesas directivas de casilla que recibieron la votación federal para diputados federales por uno y otro principio, así como para senadores por el principio de representación proporcional, también recibieron la votación en la elección del Estado de Nuevo León para diputados al Congreso del Estado, gobernador y ayuntamientos.
En igual sentido que lo apuntado en los párrafos precedentes, es necesario atender al hecho de que dicho encarte fue publicado el seis de julio de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196, párrafo 1, y 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual también es en sentido similar a lo previsto en el artículo 165, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; asimismo, como consecuencia del cumplimiento en lo dispuesto en los artículos de referencia, resulta claro que la publicación de los datos relativos a los integrantes de las mesas directivas de casilla y su ubicación es un hecho notorio por ser público y sabido de todos y, particularmente, de las autoridades electorales y los partidos políticos, que el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete ocurrió la publicación del referido encarte.
En consecuencia, si bien resulta claro que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en aplicación de lo previsto en el artículo 268 de la Ley Electoral de dicho Estado, está obligado a dictar sentencias que sean congruentes con los agravios y conceptos de violación expuestos, así como con lo que se haya probado en la secuela del proceso, es decir, de conformidad con las pruebas que obren en autos, igualmente resulta incuestionable que por tratarse de un hecho notorio debe ser valorado dicho hecho y las demás pruebas que obren en autos, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, siempre relacionadas con los hechos, los agravios o los conceptos de violación y no resulten improcedentes, impertinentes o inconducentes.
Asimismo, en aras de los principios de objetividad y certeza, el Tribunal Electoral del Estado debió fundar y motivar el por qué aludió al encarte de referencia en su sentencia, concretamente en el encabezado del recuadro multicitado, como se ha razonado en los párrafos precedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso dejar sentado que el agravio resulta inoperante, por insuficiente, ya que el Partido Acción Nacional no determina cuáles de los datos que aparecen en la columna relativa a "Funcionarios de casilla según encarte de 6 de julio de 1997", le provocan un agravio no sólo por derivar del encarte sino porque sean suficientes para constituir una causal de nulidad de la votación recibida en casilla porque la misma hubiere sido recepcionada por personas distintas a las facultadas por la ley, ni indica qué elemento de los que obran en el expediente le permite sostener que, por ejemplo, el presidente, el secretario, el primer o segundo escrutador, no coinciden con los que están autorizados para recibir la votación en determinada casilla y los que constan en el acta de instalación de casilla, de tal forma que se hubiere infraccionado lo dispuesto en los artículos 262 a 267 de la Ley Electoral del Estado, y mucho menos indica en relación con qué casilla aduce tal argumento, limitándose únicamente a expresar un agravio genérico que carece de datos concretos en cuanto a cargos y nombres de las personas que se desempeñaron en cierta casilla. Igualmente, el partido político Acción Nacional, actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, no formula agravio alguno en el que se cuestione la validez de un hecho notorio, relativo a la publicación del encarte, y las consideraciones derivadas de la lógica, la experiencia y la sana crítica que desvirtuaran las consideraciones jurídicas que llevaron a la autoridad responsable a estimar como improcedentes los conceptos de violación hechos valer por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1; 16, párrafo 1, y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. En este apartado se estudian los agravios denominados "conceptos de violación" primero a noveno, decimotercero, decimoquinto y decimosexto, relacionados con las secciones identificadas como "ACTO RECLAMADO" y "PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS", así como los puntos petitorios "TERCERO" y "CUARTO", que formula el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia impugnada, exponiendo, a través de dos grandes secciones, lo siguiente: I) En la primera sección, en esencia, se exponen los diversos agravios que se reiteran o que están relacionados con las once siguientes casillas 182C1, 186C1, 187C1, 192B, 196B, 197B, 198B, 200B, 200C1, 201C1 y 203B; la parte de la sentencia relativa, y por último, en este misma sección, se expresan las consideraciones jurídicas que esta Sala Superior estima conveniente anticipar, con el objeto de no reiterarlas en cada uno de los incisos subsecuentes que forman parte de la segunda sección, y II) En esta segunda sección en que se divide este apartado se hace un estudio de los agravios específicos que sobre las aludidas once casillas hace valer el partido político Acción Nacional, parte que se divide en igual número de incisos, en cada uno de los cuales se reproduce el agravio específico sobre la casilla de que se trate, la parte de la sentencia en que se abordó y las consideraciones jurídicas que esta Sala Superior formula estimando fundado o no el agravio en concreto.
I. En el escrito de demanda por el cual se presenta el juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional expresa que los Considerandos VII y VIII, así como los puntos resolutivos primero y cuarto, de la sentencia combatida, le agravia, porque:
a) Viola lo dispuesto en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, incisos a), b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 175, fracción III; 188, fracción II; 217, fracción IV; 268; 269; 270, fracciones III, IV y V, y 283 fracciones IX y XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, estos últimos preceptos jurídicos por falta de aplicación o indebida interpretación;
b) Viola el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los procesales de congruencia, exhaustividad, igualdad procesal entre las partes, completitud y equidad, según deriva de lo sostenido en diversas tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, mismas que se transcribieron íntegramente en el Resultando V y cuyos rubros y datos de identificación son los siguientes: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE...PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8a. Epoca. Tomo XIII. Abril de 1994. Página: 346. Clave: Tesis."; "IGUALDAD PROCESAL. PRINCIPIO DE... TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. AMPARO DIRECTO 381/93. Guillermo F. Sepúlveda González. 25 de Agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.", e "IGULADAD PROCESAL DE LAS PARTES... Amparo directo 3462/80. Laura Elena Garrido Barradas viuda de Talbo. 28 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzápalo. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 7a. Epoca. Volumen 151-156. Página 182. Clave: Tesis".
c) No se observaron diversos criterios sostenidos por el entonces Tribunal Federal Electoral, cuyos textos se citan en el Resultando V y cuyos rubros son "9. ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION"; "14. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANALISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR"; "19. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO" (Tesis que fue interrumpida por la diversa número 71 sostenida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en su segunda época); "45. ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE OBLIGACIONES LEGALES"; "71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO"; "80. INSPECCION JUDICIAL. CASO EN EL QUE RESULTA PROCEDENTE SU REALIZACION", y "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACION EN LOS DATOS NUMERICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACION EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE", los cuales aparecen visibles en las páginas 684, 685, 686, 696, 704, 705, 708, 709 y 725 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, tomo II;
d) El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dejó de aplicar o interpretó indebidamente, precisamente en la sentencia recurrida, las disposiciones jurídicas ya referidas, así como los criterios jurisprudenciales y la tesis relevante indicados, al dejar de anular la votación recibida en las casillas identificadas, a pesar de que se demostró en el juicio de inconformidad que había mediado error en el escrutinio y cómputo de los votos y que era determinante para el resultado de la votación, o bien, que habían existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y eran determinantes para el resultado de la misma;
e) La diferencia de votos computados a favor de cada partido que supuestamente obtuvieron el primer y segundo lugares, "es de doce votos", por ello, debe de tenerse en cuenta por la Sala Superior que cualquier voto válido o nulo por efectos de ley o que se nulifique en la revisión y análisis que la propia Sala Superior realice al resolver el asunto, es determinante para los resultados de la votación total en la renovación del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León y, en consecuencia, para cualquiera de las dos planillas en contienda;
f) La única forma de haber emitido un juicio certero con respecto de los "conceptos de violación" hechos valer sobre cada una de las casillas, consistía en haber abierto el paquete electoral para emitir un juicio atinado que no perjudicara a alguno de los partidos involucrados, ni beneficiara a alguno de ellos, como precisamente lo realizó la responsable con respecto al tercero interesado, al dejar de estudiar e investigar y, en su caso, enjuiciar debidamente. Lo anterior, no obstante que, en tiempo y forma, se le solicitó la apertura de paquetes electorales y el consecuente escrutinio y cómputo, violando, además de los mencionados, el principio de exacta valoración de la prueba, misma que en los dos momentos en que se ofreció como inspección judicial, al presentar el escrito inicial y en la audiencia de ley a que se refiere el artículo 261 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, fue desechada por el a quo sin fundamento ni motivación. Por lo anterior, el actor insiste para que la Sala Superior ordene la apertura del paquete electoral, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del criterio sostenido en el expediente SUP-JRC-061/97, en el que se ordenó la apertura del paquete electoral como diligencia para mejor proveer, lo cual se requiere para subsanar la violación de que fue objeto el quejoso con la actuación de la responsable, al no perfeccionar la prueba ofrecida. Con la negativa de la responsable se violaron los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad, fundamentación y motivación, principios esenciales del procedimiento y en particular el de igualdad entre las partes, al desechárselas al Partido Acción nacional por "no ser de las pruebas previstas en la ley electoral" y, por el contrario, admitírselas al Partido Revolucionario Institucional como documentales por actuaciones y no como pruebas confesionales, que era la forma en que las ofreció este último. De esta manera, la autoridad responsable buscó la esencia de las pruebas y las clasificó debidamente y, contrariamente, en el caso del Partido Acción Nacional las desechó, y
g) La autoridad responsable vulnera el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y es el juez quien debe dar los fundamentos de derecho, y la falta de éstos en la demanda o la mención equivocada, no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad, pues la potestad del Tribunal es la de conocer y resolver los medios de impugnación en el desarrollo del proceso electoral, como lo obliga el artículo 226 de la Ley Electoral del Estado y por como se expresó en el Considerando VI en la que propiamente se da una absolución de la instancia, sin observar el principio de plenitud hermética del derecho.
Como se anticipó, esta Sala Superior del Tribunal Electoral, en los párrafos siguientes, expresará aquellas consideraciones jurídicas de carácter general aplicables, por ser comunes para todos y cada uno de los "conceptos de anulación" o agravios que se reiteran o están relacionados con las casillas 182C1, 186C1, 187C1, 192B, 196B, 197B, 198B, 200B, 200C1, 201C1 y 203B, con el objeto de no repetirlos en cada uno de los subapartados en que se estudia el agravio concreto formulado y la parte de la sentencia en que se abordó la causal de nulidad invocada sobre una particular casilla. En consecuencia, cabe advertir que los agravios resumidos en los incisos a) al d) de esta sección, concernientes a la violación de distintas disposiciones jurídicas y diversos principios jurídicos y procesales; la no observancia de distintos criterios sostenidos por el Tribunal Federal Electoral, y la no aplicación o interpretación indebida de dichas normas jurídicas o criterios jurisdiccionales, no se reproducirán en los subapartados ya indicados y su carácter de fundados o infundados necesariamente será una consecuencia inmediata del estudio que, en lo particular se haga, en esta sentencia, sobre los agravios hechos valer en contra del análisis y consideraciones jurídicas que virtió el Tribunal Electoral a quo sobre los multicitados conceptos de anulación manifestados en el juicio de inconformidad, estudiados en la sentencia impugnada y considerados como "improcedentes" por la responsable, razones por las que, la calificación sobre lo fundado e infundado de los correspondientes agravios, se hará en los subapartados vinculados con la específica casilla de que se trate.
Por lo que respecta a la pretensión del partido político Acción Nacional, que se resumió en el inciso e) precedente, y que es en el sentido de que debe nulificarse cualquier voto indebidamente considerado como válido o revalidarse aquellos que sean nulos, como resultado de la revisión y análisis que la propia Sala Superior realice al resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que existe una diferencia de doce votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en el originalmente impugnado cómputo de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, es preciso advertir que, a juicio de esta Sala Superior, resulta inatendible.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110, fracción III, segundo párrafo, numeral 1; 175, fracción II y IV; 180, fracción II; 188, fracciones IV y V; 189, fracción I; 206, párrafo cuarto, fracciones II y III; 217, fracción IV; 232, fracción V; 239, fracción II, inciso b), numeral 3; 270, fracción VI; 283, y 284 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los escrutadores como integrantes de las mesas directivas de casilla y, en su caso, las mesas auxiliares de cómputo o las comisiones municipales electorales, son las autoridades electorales que están autorizadas para determinar cuándo un voto es válido o nulo, dependiendo del hecho de que, con una cruz o señal, esté marcado un círculo o recuadro que contenga el emblema del partido por el que vota y así se identifique la verdadera intención del elector, o bien, cuando las boletas depositadas en la urna no presenten en su reverso la marca o firma prevista en el referido artículo 175, fracción III, de la ley o se marque más de un círculo o recuadro.
Asimismo, los momentos en que se puede proceder a dicha determinación sobre la calidad de nulo de un voto, son el día de la jornada electoral durante el escrutinio o cómputo en las casillas; el miércoles siguiente al día de la jornada electoral en el cómputo de las elecciones de diputados y Gobernador ante las mesas auxiliares de cómputo, cuando el paquete electoral tenga muestras de violación, y ese mismo día miércoles ante las comisiones municipales electorales, en este último caso, siempre y cuando los paquetes que se reciban tengan huellas de violación; el sobre cerrado correspondiente al paquete no se encuentre adherido a este último, y los resultados que consten en las actas no concuerden con los de las copias correspondientes que estén en poder de los partidos políticos.
En dicho sentido, el efecto de esos procedimientos de cómputo ante las mesas directivas de casilla consiste en la determinación del voto nulo en la elección de diputados, Gobernador o ayuntamiento, con el consecuente reflejo en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla; en el caso de las mesas auxiliares de cómputo, por cuanto a lo que atañe a las elecciones de diputados y Gobernador, se podrá realizar el escrutinio de las boletas que contiene el paquete electoral, cuando no coincidan lo datos que arroje el acta que aparece dentro del sobre adherido al paquete con las que poseen los partidos políticos, aunque de persistir la diferencia quien resuelve es la Comisión Estatal Electoral.
Por lo que respecta a la comisión municipal electoral tiene el efecto de que los votos que determine serán o no computados.
En este mismo orden de ideas, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León tiene atribuciones para resolver el juicio de inconformidad en contra de: a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Gobernador y diputados, y de ayuntamientos, sólo por violaciones al procedimiento durante la jornada electoral o después de ésta, hasta el cómputo total, o por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; b) La declaración de validez de la elección de Gobernador, diputados o de ayuntamientos, que realicen, respectivamente, la Comisión Estatal Electoral o las comisiones municipales electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente, por las causales de nulidad previstas en la ley; c) La asignación de diputados o de regidores por el principio de representación proporcional que realicen, respectivamente, la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales cuando exista error en dicha asignación, y d) Los resultados de los cómputos de la elección de gobernador y de diputados o los resultados de los cómputos municipales para la elección de ayuntamientos, cuando en dichos cómputos exista error aritmético.
Como se colige de lo expuesto anteriormente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León tiene atribuciones para conocer de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez de las elecciones locales, la asignación por el principio de representación proporcional y los resultados de los cómputos de las elecciones, en el primer supuesto por violaciones al procedimiento o nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o nulidad de la elección; en el segundo caso sólo por causales de nulidad, y en el último por error. Es decir, tratándose de sentencias del Pleno del Tribunal Electoral, relacionados con cómputos, elecciones, declaraciones de validez, asignaciones o resultados de un cómputo, únicamente pueden tener el efecto previsto en la ley que, dependiendo de la naturaleza, y dimensiones del asunto y las pretensiones del actor, cuando más puede tener el efecto de declarar la validez o nulidad de los actos o resoluciones combatidos, sin que entre los efectos posibles que pueden llegar a tener las sentencias del Tribunal Electoral del Estado figure la posibilidad de anular, ni de convalidar, restituir o restar votos que aparentemente sean nulos, lo anterior, igualmente considerando que dicho Tribunal Electoral no tiene atribuciones para proveer lo necesario a efecto de reparar cualquier violación a la ley en aras del principio de legalidad electoral previsto en el artículo 43, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Aún atendiendo a lo previsto en el capítulo décimo del título segundo de la ley electoral, se aprecia que la nulidad puede tener efectos en cuanto a la votación recibida en una casilla y la nulidad de una elección, pero nunca sobre la nulidad de un voto concreto, y fuera de los órganos, supuestos de procedencia y efectos que están previstos en forma puntual, como competencia de la correspondiente autoridad administrativa electoral local.
Concluyendo, en los casos en que se impugne la nulidad de la votación recibida en una casilla y sólo en el específico caso de Nuevo León, ya que así deriva del marco jurídico transcrito anticipadamente, resulta que sólo las mesas directivas de casilla, las mesas auxiliares de cómputo y las Comisiones Municipales y la Estatal Electorales están investidas de atribuciones para determinar la nulidad de una boleta y la autoridad jurisdiccional en el propio Estado de Nuevo León para ocuparse de la nulidad de la votación recibida en una casilla o la nulidad de una elección en el ámbito de la entidad federativa, mas no para lo primero. Ahora bien, acceder a la pretensión del Partido Acción Nacional implicaría subvertir un principio fundamental del sistema de medios de impuganción en materia electoral consistente en que las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad tienen como efecto la modificación del acto de autoridad que es objeto de la impugnación y, en vía de consecuencia, el quebrantamiento del de legalidad electoral.
Por cuanto al concepto de violación hecho valer sobre cada una de las casillas para el efecto de que se abra el paquete, el cual esgrime el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es necesario precisar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción, tiene atribuciones para proveer lo necesario a efecto de reparar la violación constitucional que, en su caso, se haya cometido, y dicha atribución incluye la posibilidad de que, en casos extraordinarios, se ordene la realización de alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Electoral de la propia entidad federativa. Fue en esta virtud, que por autos del dos y tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó la realización de sendas diligencias que incluían el requerimiento a los ciudadanos presidentes de la Comisión Estatal Electoral y de la comisión Municipal Electoral, así como al presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para el efecto de que entregaran a ciertos servidores de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisamente los paquetes electorales correspondientes a ocho casillas, ya que se habían hecho valer diversos conceptos de anulación, es decir, causales de nulidad de la votación recibida en casilla, cuya actualización podría ser determinante para el resultado de la elección y que están relacionados con los agravios que se hicieron valer en el juicio de revisión constitucional, tanto por el Partido Acción Nacional como por el Partido Revolucionario Institucional, pero respecto de las propias constancias de autos no se desprendían suficientes elementos probatorios que, debiendo constar en autos, era necesario para contar con elementos que permitieran integrar debidamente el expediente y concluir si las presuntas irregularidades eran determinates para el resultado de la votación, en términos de lo prescrito en el artículo 283, fracciones IX y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En esta misma línea de argumentación, particularmente sobre la desestimada pretensión del accionante en el expediente índice, para que se anulen votos, o revaliden, en lugar de la procedente anulación, en su caso, de la votación recibida en una casilla, es necesario aclarar que el objeto de las diligencias, como se precisó en el auto del tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, era proceder a la apertura de los paquetes electorales a que se refiere el artículo 190 de la Ley Electoral pluricitada, a efecto de inspeccionar el estado que guardan y su contenido. Como se colige de lo advertido en los párrafos precedentes, el resultado de esa diligencia o inspección, en tanto probanza, conocer la verdad material de los hechos vinculados con las pretensiones de las partes.
En relación con lo asentado en el párrafo anterior, a fojas 31 y 32 de autos, aparece que el Partido Acción Nacional ofreció la inspección judicial de los paquetes electorales correspondientes a las casillas cuya votación se había impugnado, y ahora en el juicio de revisión constitucional electoral hace valer cierto agravio en el sentido de que con la negativa acordada por la autoridad responsable en la audiencia de ley a que se refiere el artículo 261 de la Ley Electoral ya mencionada, en la que se desechó el ofrecimiento de la inspección judicial, sin fundamento ni motivación alguna, dándose un tratamiento desigual con lo que ocurrió con el Partido Revolucionario Institucional al admitirla esa misma probanza como documentales por actuaciones y no como pruebas confesionales, como era la forma en que las ofreció este último partido, y desechárselas al Partido Acción Nacional, por el hecho de que supuestamente no se trataban de pruebas previstas en la Ley Electoral, como efectivamente se corrobora en la audiencia de mérito, cuya constancia obra a fojas 445 a 450 del expediente índice, esta Sala Superior del Tribunal Electoral considera que es atendible, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 273, en relación con los diversos 262 a 266, estos últimos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, si de manera errónea se había ofrecido una probanza, era posible su admisión mientras fuera posible su identificación y objeto, siempre y cuando se tratara de las admisibles de acuerdo con la ley; se ofrecieran en tiempo y forma, es decir, a través del escrito de interposición de la demanda; estuvieran relacionadas con los hechos, o los conceptos de anulación; no estuvieren prohibidas por la ley, y no resultaren improcedentes, impertinentes o inconducentes.
Efectivamente, resultaba apegado a derecho el ofrecimiento por parte del actor en el juicio de inconformidad, Partido Acción Nacional, y es que en esa medida se repara la violación constitucional, por sus propios efectos y alcances jurídicos, con los proveídos del dos y tres de octubre de mil novecientos noventa y siete y la diligencia del cinco de octubre del año en curso que, en plenitud de jurisdicción, y proveyendo lo necesario para la reparación de la violación constitucional probada, decretó el Presidente de esta Sala Superior a solicitud del Magistrado Instructor en este asunto.
II. En esta segunda sección, se analiza la causa de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, relativa al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracciones IX y XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de acuerdo con la terminología utilizada en las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos de dicha entidad federativa.
a) Respecto de la casilla 182 C1, en sus conceptos de violación identificados como primero, segundo y décimo sexto, en la parte que interesa, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, realizó una inexacta aplicación de la ley, rompimiendo el principio de congruencia y de exhaustividad, concretamente respecto del artículo 283, fracción IX, de la ley electoral local, ya que el Tribunal comete el error de sumar, al resultado de la votación de 340, el voto del representante del partido político, por estimar que el voto del representante del partido se emitió a favor de algún partido y debe de estar incluido dentro de los 340 votos que es el resultado de la votación emitida, considerando el actor erróneo suponer que ese voto no se encuentra dentro de la votación, ya que el representante necesariamente lo depositó en la urna y debe estar dentro de los votos a favor de algún partido o dentro de los votos nulos.
Además, agrega el enjuiciante que es incongruente el Tribunal electoral local en su análisis, ya que estudia la casilla de referencia en forma totalmente contradictoria al análisis que hace de las casillas 188 C1 y 198B en la sentencia impugnada, toda vez que en estas casillas el Tribunal determina que los votos de los representantes de los partidos políticos están incluidos dentro de la votación total. Asimismo, sostiene que el Tribunal incumple con el principio de congruencia y de exacta aplicación de la ley, al analizar de manera completamente distinta el mismo hecho, en diferentes casillas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 269 de la ley electoral local.
De igual forma, sostiene el actor que el Tribunal responsable omite analizar las demás alegaciones hechas por él en la inconformidad relativas a que la suma de la votación total, 340, y el número de boletas sobrantes, 196, no coincide con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral prellenadas en el acta de instalación que es 537, además de que existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas, situación que resta certeza al resultado de la votación, ya que es imposible saber cuántas boletas fueron extraídas de la misma y este dato no se corrobora con ningún otro dato en el acta.
Al respecto, la sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, expresa:
CASILLA No. 182 C1.- Es improcedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, porque si sumamos el resultado de la votación total, que es de 340, más 1-uno que corresponden al representante de partido, nos da un resultado de 341, los que sumados al número de boletas sobrantes, de 196, nos da un total de 537 boletas. Esta cantidad coincide con el número de 537 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla."
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio en estudio es inoperante.
Le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omitió realizar un estudio específico y detallado del concepto de anulación, que hizo valer en su demanda del juicio de inconformidad, además de resultar incongruente la argumentación realizada por lo responsable, por lo que, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar el concepto de violación que hizo valer el partido político actor.
En primer lugar, cabe dejar precisado que no puede considerarse que alguno de los votos emitidos, sea de un ciudadano inscrito en la lista nominal de electores o de un representante de partido político, no se encuentre comprendido dentro de la votación total, pues como lo afirma el partido político actor, éstos debieron quedar expresados en favor de alguno de los contendientes o, en todo caso, resultaron nulos, por lo que no pueden contabilizarse independientemente de la votación total.
Sin embargo, las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 182 C1, son incorrectas, toda vez que, del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de casilla, de la elección de ayuntamientos del Estado de Nuevo León, misma que obra a foja ciento cuarenta y cinco del expediente del juicio de inconformidad, se desprende que si bien existe la discrepancia entre la suma de la votación total (340), más el número de boletas sobrantes (196), que hacen un total de quinientos treinta y seis (536), respecto de las boletas enviadas para la elección de ayuntamientos, y que fueron quinientas treinta y siete (537), según se encuentra asentado en el acta de instalación de casilla, que obra a foja ciento cuarenta y cuatro del expediente de inconformidad, ello constituye un error en el escrutinio y cómputo que no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar (PRI - 158 votos) y el que obtuvo el segundo lugar (PAN - 134 votos), es de veinticuatro (24) votos, por lo que aún restando el voto contabilizado de manera iregular, al partido político que obtuvo el primer lugar, éste seguiría conservando el triunfo.
Por otra parte, respecto a la afirmación del actor, en el sentido de que al existir un espacio en blanco en el total de boletas extraídas se presenta una situación que resta certeza al resultado de la votación, ya que es imposible saber cuántas boletas fueron extraídas de la misma, y este dato no se corrobora con algún otro dato en el acta, cabe precisar que esta Sala Superior aprobó la tesis de jurisprudencia identificada con la clave J. 8/97, correspondiente a la tercera época, cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION, y que fue publicada en el Informe Anual 1996-1997, presentado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, criterio conforme al cual resulta inoperante lo afirmado por el partido político actor, toda vez que, como se precisa en el párrafo que antecede, la discrepancia de sólo una boleta, si bien constituye un error o irregularidad no pone en duda la certeza de la votación ni tiene el carácter de determinante para el resultado de la votación.
b) Por lo que se refiere a la casilla 186 C1, en sus conceptos de violación identificados como tercero y décimo sexto, en la parte conducente, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León incumple con el principio de congruencia y exhaustividad, al omitir por completo entrar al análisis de esta casilla, a pesar de que en su demanda del juicio de inconformidad expresamente la impugnó, argumentando que el error entre la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes arroja un total de quinientos veintitrés (523), mientras que las boletas enviadas por la Comisión fueron quinientos diecisiete (517), dando una diferencia de 6 votos, los cuales, si se sumaran al resultado obtenido por el Partido Acción Nacional daría un total de ciento cincuenta y tres (153) votos, con los cuales el resultado sería superior a aquel obtenido por el Partido Revolucionario Institucional que es de 149 votos, por lo cual es determinante para el resultado de la votación. Asimismo, concluye que dicha casilla, la cual no es analizada por el Tribunal, debió de haberse anulado, por actualizarse la fracción IX del artículo 283 de la ley electoral local.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio en estudio es fundado, toda vez que de una cuidadosa revisión, tanto del escrito de demanda del juicio de inconformidad, que obra a fojas uno a treinta y tres del expediente número 017/97/II-3, así como de la sentencia impugnada, claramente se advierte que, en efecto, el Partido Acción Nacional impugnó la casilla en estudio en los siguientes términos:
Casilla número 186 Contigua 1
Relación con el quinto concepto de nulidad:
V. ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA VOTACION
Primero.- El total de electores de la lista nominal que votaron 347 y el total de boletas extraídas de la urna 347 y la votación total 347, al sumarse con las boletas sobrantes 176 dan un resultado mayor al del total de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral 517.
Por lo tanto, cae dentro de los supuestos contemplados por la Ley en su artículo 283 fracción IX, confirmados por la jurisprudencia, incurriendo en la causal de nulidad que se invoca, por lo que la votación que contiene debe ser anulada.
La causal de nulidad guarda estricta relación con la materia del escrito de protesta que oportunamente se presentó.
Sin embargo, a pesar de que la parte del escrito de demanda del juicio de inconformidad antes señalada, también se encuentra transcrita en el capítulo de Resultandos de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omitió realizar el estudio de dicho agravio e, incluso, no realiza referencia alguna a la misma en el capítulo de Considerandos, por lo que le asiste la razón al partido político actor y, consecuentemente, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar el concepto de violación que hizo valer el partido político actor.
En efecto, las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 186 C1, son correctas, toda vez que sí existe la discrepancia a la que alude, ya que del análisis de la respectiva acta final de escrutinio y cómputo de casilla, de la elección de ayuntamientos del Estado de Nuevo León, misma que obra a foja ciento sesenta y tres del expediente del juicio de inconformidad, en el rubro de "Total de boletas extraídas de la urna" se encuentra asentada la cantidad de trescientos cuarenta y siete (347), mientras que en el renglón de "Boletas sobrantes (no usadas en la votación) que fueron inutilizadas por el segundo escrutador", se señala el dato de ciento setenta y seis (176), cifras que sumadas hacen un total de quinientos veintiséis (523), resultado que es superior respecto de las boletas enviadas para la elección de ayuntamientos, y que fueron quinientas diecisiete (517), según los datos asentados en el acta de instalación de la casilla, misma que se encuentra a foja ciento sesenta y dos del referido expediente de inconformidad, situación que constituye un error en el escrutinio y cómputo que sí es determinante para el resultado de la votación en la casilla en estudio, toda vez que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar (PRI - ciento cuarenta y nueve, 149, votos) y el que obtuvo el segundo lugar (PAN - ciento cuarenta y siete, 147, votos), es de dos (2) votos, por lo que restando estos votos contabilizados de manera irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, éste pasaría a ocupar la segunda posición, y el que originalmente se encontraba en segundo lugar obtendría el triunfo. En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción IX, toda vez que existe un error en el escrutinio y cómputo de los votos, que deviene en determinante para el resultado de la votación, debiéndose decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 186 C1.
c) En cuanto a la casilla 187 C1, en sus conceptos de violación identificados como cuarto y décimo sexto, en la parte que interesa, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omite analizar el concepto de anulación referente a los espacios en blanco con los rubros de boletas extraídas y el total de electores que votaron inscritos en la lista nominal, y que con ello se viola el artículo 269 de la ley electoral local, ya que deja de estudiar un agravio, cuando el mismo artículo le ordena entrar al estudio de todos los agravios a fin de dar cumplimiento con los principios de congruencia y exhaustividad. Asimismo, argumenta que la responsable incumple también con el artículo 270, fracción IV, de ese mismo ordenamiento, al no examinar y valorar las pruebas aportadas, las cuales comprueban la existencia de los espacios en blanco. Finalmente, concluye que el Tribunal local debió haber entrado al estudio del agravio reclamado y concluir que por existir espacios en blanco en los rubros indicados para el Total de Boletas Extraídas de la Urna y el Total de Electores Inscritos en la Lista Nominal que Votaron (tal y como queda demostrado por el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, documental pública que de acuerdo al artículo 267 del ordenamiento electoral local tiene valor probatorio pleno), y que de acuerdo al artículo 283, fracción IX, y a la Jurisprudencia número 71 del entonces Tribunal Federal Electoral, la votación recibida en la casilla de referencia debe anularse.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en su sentencia definitiva del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, determinó:
CASILLA No. 187 C1.- Es improcedente este concepto de anulación dado que si restamos al número de folio con que terminó la votación que fue 19347 al folio con que se inicia la misma que es 18902, nos da la cantidad de 445, más debemos añadirle 1-una boleta, porque se cuenta la primer boleta de los folios, dando como resultado la cantidad de 446 boletas. Esta cantidad coincide perfectamente con el resultado de la votación que es de 446 votos.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio en estudio es inoperante.
Le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omitió realizar un análisis específico del concepto de anulación, que hizo valer en su demanda del juicio de inconformidad, concretamente en el tercer concepto de anulación referente a los espacios en blanco en los rubros de boletas extraídas y el total de electores que votaron inscritos en la lista nominal.
En efecto, del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad, se desprende que el Partido Acción Nacional señaló:
...
Segundo.- La resta de los números de folio con los que inició la votación 18902 y los números de folio con los que terminó la votación 19347 no coinciden con la votación total 446.
Tercero.- Los rubros de total de boletas extraídas y total de los electores inscritos en la lista nominal que votaron contienen espacios en blanco.
...
Por lo anterior, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar el aspecto del concepto de violación, que hizo valer el partido político actor, y respecto del cual fue omiso en pronunciarse el Tribunal Electoral del Esatdo de Nuevo León, como es lo relativo a los referido espacios en blanco.
Sin embargo, las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 187 C1, son incorrectas, toda vez que, respecto a la afirmación del actor, en el sentido de que al existir un espacio en blanco en el total de boletas extraídas, así como en el total de los electores inscritos en la lista nominal que votaron, se presenta una situación que actualiza la causal de nulidad prevista en la ley electoral local, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior e identificada con la clave J. 8/97, correspondiente a la tercera época, y cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION, y que fue publicada en el Informe Anual 1996-1997, presentado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, criterio conforme al cual resulta inoperante lo afirmado por el partido político actor, razón por la cual no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 71 del entonces Tribunal Federal Electoral a que se refiere el propio actor.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la mera existencia de los espacios en blanco en los rubros correspondientes al total de boletas extraídas de la urna y al total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, no es razón suficiente para tener por actualizada la causa de nulidad invocada, máxime si en el caso específico se aprecia de los datos correspondientes a la propia acta final de escrutinio y cómputo de casilla, que la votación total fue de cuatrocientos cuarenta y seis (446) votos, cifra que coincide, según razonó el Tribunal a quo y no fue combatido por el hoy actor, con el número de boletas utilizadas, al tomar en cuenta los números de folio con que inició y terminó la votación en la casilla. Asimismo, al considerar que si se suma el número de boletas sobrantes que aparece en la misma acta de escrutinio y cómputo ciento sesenta y cinco (165) y la votación total de cuatrocientos cuarenta y seis (446), se arriba a la cantidad de seicientas once (611) boletas, misma que coincide con precisión aritmética con la cifra que aparece como boletas enviadas para la elección de ayuntamiento en el acta de instalación de la misma casilla, por lo que de la adminiculación de los anteriores elementos y, junto con el hecho de que ambas actas se encuentran suscritas por los representantes de partidos políticos, incluida la ciudadana Adalia García C., como representante del partido político ahora actor, sin que ninguno de ellos haya expresado protesta alguna y que en ambas actas se precisen, respectivamente, que no hubo incidente alguno durante la instalación de casilla ni durante el escrutinio y cómputo, conducen a esta Sala Superior a la convicción de que el posible error o irregularidad consistente en la omisión de hacer constar algunos datos en esta última acta, no genera duda alguna sobre la certeza de la votación recibida en la misma, razón por la cual no se considera que dicho error o irregularidad haya sido determinante para el resultado de la votación, razón por la cual no se actualiza la causa de nulidad bajo análisis.
d) Respecto de la casilla 192 B, en sus conceptos de violación identificados como quinto y décimo sexto, en la parte que interesa, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León no entra al estudio de los conceptos de anulación tercero y cuartos hechos valer en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, en violación a los artículos 268 y 269 de la ley electoral local. Asimismo, manifiesta que la suma del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, trecientas veinte (320), sumada a las boletas sobrantes, que es de ciento noventa y siete (197), da un total de quinientos diecisiete (517), el cual es mayor a las 515 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral. De igual forma, que el número de electores que votaron no coincide con la votación total, por lo que claramente existe un error al respecto.
Por otra parte, aduce el actor que en el punto cuarto de los conceptos de anulación de la casilla 192 B se hizo valer el concepto de nulidad relativo a la existencia de un espacio en blanco en el apartado del Total de Boletas Extraídas de la Urna, sin que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León hiciese análisis alguno al respecto, incumpliendo con lo mandado por los artículos 268 y 269 de la ley electoral y con los principios de congruencia y exhaustividad, recalcando que estos tres datos: el total de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron y el total de la votación son números que necesariamente deben coincidir para dar certeza a la votación. Asimismo, señala que en este caso existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas de la urna, en tanto que el total de ciudadanos que votaron es de trecientos veinte (320), mientras que el total de la votación es de trecientos dieciocho (318). Dichas inconsistencias, no fueron analizadas por el Tribunal, aun y cuando el recurrente las hizo valer en tiempo y forma.
Por su parte, respecto de la casilla en estudio, la sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, expresa:
CASILLA No. 192 B.- Es improcedente este concepto de anulación, en razón de que si se suma la votación total que fue de 318 votos, más 197 boletas sobrantes, nos da la cantidad de 515 boletas, las que coinciden perfectamente con las 515 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio en estudio es inoperante.
Le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omitió realizar un estudio específico y detallado de todos los conceptos de anulación que hizo valer en su demanda del juicio de inconformidad, además de resultar incongruente la argumentación realizada por lo responsable, por lo que, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar el concepto de violación que hizo valer el partido político actor.
Al respecto, cabe precisar que del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad, se desprende que el Partido Acción Nacional impugnó la casilla de mérito, en los siguientes términos:
Segundo.- La suma de los electores inscritos en la lista nominal que votaron 320 y las boletas sobrantes 197 no coinciden con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que es de 515.
Tercero.- El total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 320 no coincide con la votación total que es de 318.
Cuarto.- Existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas cuya ausencia no nos permite descifrar con certeza los resultados del escrutinio y cómputo en esta casilla.
En primer lugar, cabe dejar precisado que las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 192 B, son incorrectas, toda vez que, del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos del Estado de Nuevo León, misma que obra a foja ciento ochenta y ocho del expediente del juicio de inconformidad, se desprende que si bien existe la discrepancia entre la suma de la votación total trecientos dieciiocho (318), respecto del dato del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, y que fueron trescientos veinte, según se encuentra asentado en la referida acta, ello constituye un error en el escrutinio y cómputo que no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, toda vez que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar (PRI -ciento ochenta y nueve, 189, votos) y el que obtuvo el segundo lugar (PAN - noventa y siete, 97, votos), es de noventa y dos, (92), votos, por lo que aún restando los dos votos contabilizados de manera iregular, al partido político que obtuvo el primer lugar, éste seguiría conservando el triunfo, siendo aplicable el criterio de jurisprudencia de la Sala Central (Primera Epoca), número 12 cuyo rubro es ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, visible en la página 685 del tomo II, de la Memoria 1994, del Tribunal Federal Electoral.
Por otra parte, respecto a la afirmación del actor, en el sentido de que al existir un espacio en blanco en el total de boletas extraídas, se presenta una situación que resta certeza al resultado de la votación, ya que es imposible saber cuántas boletas fueron extraídas de la misma, y este dato no se corrobora con ningún otro dato en el acta, cabe precisar que es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, identificada con la clave J. 8/97, correspondiente a la tercera época, y cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION, y que fue publicada en el Informe Anual 1996-1997, presentado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, criterio conforme al cual resulta inoperante lo afirmado por el partido político actor.
e) En cuanto a la casilla 196 B, en sus conceptos de violación identificados como sexto y décimo sexto, en la parte que interesa, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que la responsable, al resolver contrariamente a su pretensión, validó una ilegalidad efectuada por la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta, y en tal virtud no valoró debidamente las pruebas ofrecidas, violando con ello el principio de legalidad y el artículo 267, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que se corrigieron errores en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla referida, mediante el llenado de un acta extraordinaria, pero sin la apertura del paquete, como se asentó en el acta correspondiente, y que para subsanar el espacio en blanco respectivo a la votación total, lo indicado era llenar un acta de escrutinio extraordinario, pero abriendo los paquetes y volviendo a realizar el escrutinio y cómputo de votos, determinando su validez o invalidez, y no como lo hizo el organismo electoral demandado, simplemente vaciando el contenido de las actas de escrutinio y cómputo localizadas en los paquetes y realizando con ellas actas extraordinarias.
Asimismo, considera infundado e inmotivado que la responsable haya decretado la improcedencia de los conceptos de anulación hechos valer, basándose en el hecho de que el acta extraordinaria de cómputo de casilla, ofrecida como prueba, fue aportada por la actora y obra en autos, además de que la mencionada documental en la que pretende la responsable fundamentar la improcedencia del concepto de anulación planteado, fue valorada en forma indebida, ya que la misma fue ofrecida para el efecto de hacer constar la incorrecta e ilegal actuación de la Comisión Municipal Electoral. Agrega el actor que con dicha documental se pretendió hacer del conocimiento de la responsable la referida irregularidad.
También manifiesta el actor que desconoce el hecho por el cual el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, haya solicitado la presencia de un Notario Público con el fin de levantar un acta, la cual obra en autos de este juicio; reconociendo la existencia de la referida acta llevada a cabo por el fedatario público, mas sin que ello quiera decir que éste tiene facultades o atribuciones para corregir o subsanar irregularidades en los procesos electorales, solicitando que esta H. Sala Superior anule la votación recibida en las casillas referidas en el acta circunstanciada de cómputo municipal. Asimismo, señala que el acta de referencia adolece de la fundamentación para llevar a cabo tal diligencia, ya que la actuación del fedatario público se fundamenta en el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo incorrecto lo anterior, ya que el dispositivo legal aplicable es el artículo 24 de la Ley Electoral Estatal, ya que en el caso concreto se trata de elecciones de carácter municipal, las cuales están contempladas en el ordenamiento señalado.
De igual forma, insiste en que se debe tomar en cuenta que los resultados de las actas extraordinarias de cómputo de casilla no arrojan los resultados obtenidos de volver a escrutinar los votos de la casilla, sino son el resultado de un copiado de un acta irregular.
Argumenta que el Tribunal electoral local da validez a un acto ilegal, por encontrarse firmada el acta en forma debida por los funcionarios electorales y por los representantes de los partidos políticos, sosteniendo que es inexacta la fundamentación y motivación que realiza el responsable, debido a que la firma de los representantes de los partidos políticos no convalidan un acto contrario a la Ley, por ser estas disposiciones de orden público.
Asimismo, ante los errores que el actor pone de manifiesto, solicita que, de ser necesario para acreditar su agravio inicial y su concepto de violación, y a fin de salvaguardar la democracia, que esta Sala Superior del Tribunal Electoral ordenase la apertura del paquete electoral de esta casilla, con fundamento en el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en su sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, establece:
CASILLA No. 196.B.- Es improcedente el concepto de anulación que se combate, en virtud de que, según acta extraordinaria de cómputo de casilla, la cual fue aportada por la actora y obra en autos, sumando el total de la votación válida, encontramos un resultado de 199 boletas, correspondientes al total de la votación. Si comparamos esta cantidad con la de 203 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla, encontramos que la votación está dentro de los márgenes de las boletas electorales que le correspondieron. Además, el acta extraordinaria de que hemos venido hablando, se encuentra firmada en forma debida por los funcionarios electorales y por los representantes de los partidos políticos, incluso el de la actora.
Asimismo, del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad, se desprende que el Partido Acción Nacional hizo valer los siguientes conceptos de nulidad:
Primero.- El total de boletas extraídas 595 presenta un número considerablemente mayor a el número de boletas enviadas para la elección de Ayuntamientos 203. Este solo hecho pone en duda los resultados que se desprenden del acta.
Segundo.- La suma del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron 111, no coinciden con la suma de los resultados de los partidos políticos 115 y los votos nulos 4.
Tercero.- El número de total de Ciudadanos que votaron en la lista adicional del IFE, es erróneo 119.
Cuarto.- En el rubro de la votación total existe un espacio en blanco.
De igual forma, es necesario destacar que respecto de esta casilla, se realizó la diligencia para mejor proveer, procediéndose a la apertura del paquete electoral correspondiente, de donde se desprendieron los resultados que más adelante se precisan.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio en estudio es inoperante.
Le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León analizó incorrectamente el agravio consistente en que la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta levantó un acta extraordinaria de escrutinio y cómputo, sin haber hecho un nuevo conteo de los votos contenidos en el correspondiente paquete electoral, como claramente se advierte del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, corespondiente al nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, y cuya parte conducente es la siguiente:
"Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Electoral Municipal que manifiesta que las siguientes casillas: 212B, 206B, 202B, 200B, 196B, 195B, 189B, 186B, 183B, 180B, 179B, 189C1, 177C1, y 176C1. Se levantaron actas extraordinarias ya que se observó error en el llenado o faltante de datos, así mismo se hace mención que la propuesta de los representantes de partido y de común acuerdo las actas en las cuales los votos recibidos para los partidos eran correctos pero al realizar la suma de los votos válidos dicha suma era incorrecta por lo que se tomó el criterio de levantar un acta extraordinaria para que en esta apareciera la votación total correcta, sin realizar el escrutinio y cómputo en esos paquetes aprobándose esto por unanimidad."
En efecto, tal situación es irregular, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 217, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación al cómputo de las elecciones hecho por la Comisión Municipal Electoral, se abrirán los paquetes en donde se encontraron señales de violación; o no se encontrase el sobre cerrado adherido al exterior del paquete; o cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en poder de los partidos políticos, resolviendo si son de computarse o no los votos emitidos, levántandose en consecuencia una acta extraordinaria de escrutinio y cómputo de la casilla. Es decir, la existencia de la referida "acta extraordinaria de cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos levantada por la Comisión Municipal Electoral", sólo puede tener justificación cuando previamente se ha procedido a realizar nuevamente el cómputo de los resultados electorales, sostener lo contrario implicaría que los posibles errores que contuvieran las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla, se reprodujeran automáticamente, sin cumplir el propósito de revisar y corregir los errores que en determinado momento se hubieran detectado.
Este criterio se ve robustecido, cuando del propio proemio de las referidas actas extraordinarias se puede apreciar, además de los datos de identificación de la casilla y la precisión de los supuestos señalados en la ley respecto de la razón de la apertura del paquete electoral de la casilla la siguiente expresión "...Se resolvió abrir el paquete electoral ante la presencia de los Representantes de los Partidos Políticos acreditados en este organismo electoral, para llevar a efecto el escrutinio y cómputo de los votos emitidos de la casilla...", redacción que claramente permite deducir que los datos asentados en el acta de referencia, provienen de un nuevo cómputo.
En consecuencia, esta Sala Superior llega a la conclusión de que efectivamente el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, indebidamente le dio validez a un acta de escrutinio extraordinario que fue levantada incumpliendo con lo dispuesto por la Ley Electoral del referido Estado, en su artículo 217, fracción IV, toda vez que la Comisión Municipal Electoral no debió de haber elaborado dicha acta, sin haber realizado previamente un nuevo cómputo respecto de la votación recibida en la casilla de mérito. Como consecuencia, dicho escrutinio extraordinario no es más que una copia de un acta irregular, ya que en ningún momento se comprobó la existencia de dichos resultados dentro del paquete.
Por otra parte, es evidente que el Partido Acción Nacional también impugnó los resultados asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, en razón de los errores que de la misma se desprendían. No obstante lo anterior, y derivado de la diligencia para mejor proveer ordenada por el Presidente de esta Sala Superior, consistente en la apertura del paquete electoral, como inclusive lo solicitó la propia actora, se desprenden datos que permiten conocer el verdadero resultado de la expresión de los votos de los ciudadanos, sin que de ello derive que se haya presentado un error determinante para el resultado de la votación en la casilla en estudio, como se puede apreciar en el acta que con motivo de la referida audiencia pública se levantó, misma que se encuentra agregada al expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, y que señala lo siguiente:
2. Paquete electoral correspondiente a la casilla 196 BASICA. Se desprende el sobre adherido al paquete, el cual se abre y se da fe que no contiene documento alguno. Una vez extraído el contenido total del paquete, se muestra a los comparecientes que el mismo se encuentra vacío, haciéndose constar que se encontraron los siguientes documentos: Copias al carbón en un solo tanto del acta de instalación de casilla, del acta final de escrutinio y cómputo de casilla y del acta de cierre de votación, en las que se aprecia que en el espacio correspondiente a la mesa directiva de casilla aparecen cuatro nombres y que en el espacio correspondiente a los representantes de los partidos políticos aparecen cinco nombres, excepto en el acta correspondiente al escrutinio y cómputo en la que se aprecian únicamente cuatro nombres, dándose fe de que los nombres antes mencionados aparecen en los espacios correspondientes a los representantes de los partidos políticos que a continuación se mencionan: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Demócrata Mexicano. Asimismo, se extrajeron del sobre dos talonarios, el primero de los cuales inicia con el folio número 27126 y concluye con el número de folio 27175, y el segundo talonario va del número de folio 25176 al 27225; un legajo que contiene talones con número de folio 27226 al 27244 y que incluye, asimismo, talones a los que se encuentran adheridas las correspondientes boletas inutilizadas, que inicia en el folio 27245 y concluye con el número de folio 27275; otro legajo con talones a los que se encuentran adheridas las correspondientes boletas electorales inutilizadas con número de folio que inicia en el número 27276 y concluye en el número de folio 27325, y otro legajo que también contiene talones a los que se encuentran adheridas las correspondientes boletas electorales inutilizadas, con números de folio del 27326 al 27328. Una vez contadas las boletas extraídas se obtuvieron los siguientes resultados: Partido Acción Nacional, 23 votos; Partido Revolucionario Institucional, 73 votos; Coalición Democrática PEVEM-PRD-EL BARZON, 0 votos; Partido Cardenista, 0 votos; Partido del Trabajo 7 votos; Partido Popular Socialista, 0 votos, y Partido Demócrata Mexicano 11 votos; haciéndose constar asimismo, que en cuatro boletas se aprecia que se marcó más de un recuadro, en una de ellas se marcaron los recuadros correspondientes a los Partidos Acción Nacional y Demócrata Mexicano en otra se marcaron los recuadros correspondientes a los partidos Revolucionario Institucional y Cardenista, en la tercera se marcaron los recuadros correspondientes a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y en la última se marcaron los recuadros correspondientes a los partidos Acción Nacional y Demócrata Mexicano; asimismo una de las boletas fue marcada en el espacio intermedio correspondiente a los partidos Revolucionario Institucional y Cardenista, lo que da una votación total de 119 votos.
En virtud de que las discrepancias entre el resultado de la referida inspección y los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio son mínimos, toda vez que la votación total en ambas es de ciento diecinueve (119), en el entendido de que en esta última se hacía constar veinticinco (25) votos para el PAN en lugar de veintitrés (23) que arrojó la inspección y setenta y dos (72) votos para el PRI en vez de setenta y tres (73), toda vez que la diferencia entre el ganador y el segundo lugar en forma alguna se vería alterada en cuanto que continuaría aquél en primer lugar, se concluye que no se actualiza la causa de nulidad que se analiza, en razón de los resultados de la referida diligencia.
Asimismo, no pasan desapercibidas para esta Sala Superior las manifestaciones del representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que se verificara si las boletas que se inspeccionaron contenían la firma al reverso, a que se refieren los artículos 175 y 188 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, encontrándose de la referida revisión, que en todas y cada una de las boletas se puede apreciar, en el recuadro correspondiente a la marca o firma, las iniciales M.G.L.; y que en consecuencia el representante del Partido Acción Nacional manifestó:
"Que consta en instrumento notarial que las boletas electorales para la elección de Ayuntamiento de la casilla que se inspecciona carecían de firma al reverso dicho instrumento notarial se levantó a solicitud del señor Jorge Alberto Vázquez Talamantes, Presidente del órgano electoral municipal de Cadereyta y en la verificación que se realiza por esta Sala Superior las boletas aparecen con firma al reverso y es todo lo que nos interesa hacer constar en relación con las firmas al reverso de las boletas del paquete electoral en cuestión".
Al respecto, cabe precisar que dicha circunstancia referente a que no se encontraban firmadas o marcadas las boletas al reverso, no fue materia de impugnación por parte del partido político hoy actor, tanto en su demanda del juicio de inconformidad, como en su escrito por el cual promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que no pueden ser objeto de la litis en la presente controversia.
Sin embargo y a mayor abundamiento, es necesario precisar que resultan imprecisas las afirmaciones del representante del partido político hoy actor, vertidas durante el desarrollo de la audiencia pública en la que se procedió a la apertura de los paquetes electorales, toda vez que en el instrumento notarial a que se refiere, la cual obra a foja 339 del expediente del juicio de inconformidad, no consta que efectivamente el fedatario público haya encontrado que las boletas no se encontraban firmadas o marcadas en el reverso, sino que expresa, en el anverso de la misma:
....CERTIFICO Y HAGO CONSTAR: Que ante mí compareció el señor JORGE ALBERTO VAZQUEZ TALAMANTES, ... quien solicita al suscrito Notario me constituya en las casillas números ... 0196 Básica,... a efecto de que dé fe que en dichas casillas concuerdan en No. de electores con el No. de Sufragios emitidos, ellos con el propósito de no invalidar boletas que fueron utilizadas sin firma de funcionario... .
De igual forma, al reverso del citado instrumento notarial se señala:
...y en su compañía, doy fe que me encuentro constituido en la casilla No. 0196 Básica, en donde fuí atendido por el señor GONZALO GONZALEZ RODRIGUEZ en su carácter de Presidente y GRACIELA GARZA GARCIA en su carácter de Secretario, quienes me manifestaron lo siguiente: Que el número de boletas electorales que fueron extraídas de las urnas concuerdan exactamente con el número de personas que ocurrieron a otorgar su sufragio en un número de (118) ciento dieciocho...
Esto es, claramente se advierte que la circunstancia manifestada por el representante del Partido Acción Nacional, consistente en que las boletas no se encontraban firmadas al reverso, no es un hecho que le conste al fedatario público, sino que se trata de una manifestación que realizó el Presidente de la Comisión Municipal Electoral correspondiente, sin que exista mayor precisión respecto de esa situación, por lo que no puede otorgársele valor probatorio alguno, razones por las cuales se debe desestimar lo aducido sobre el particular por el actor.
Asimismo, respecto a las manifestaciones del representante del Partido Acción Nacional, antes estudiadas, cabe hacer notar que el supuesto hecho de que no estuvieran firmadas o marcadas las boletas electorales al reverso, además de que no fue objeto de impugnación por parte de dicho partido político en el juicio de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ni tampoco en el juicio de revisión constitucional electoral; si tales irregularidades se hubieran presentado, pudo haber tenido conocimiento de las mismas desde el momento en que se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, toda vez que estuvo presente su representante en dicho acto, como se desprende de la firma ilegible que aparece en el "Acta final de escrutinio y cómputo de casilla, elección de ayuntamientos del Estado de Nuevo León", misma que obra a foja ciento noventa y nueve del expediente del juicio de inconformidad, por lo que es claro que estuvo en aptitud de haber hecho notar tal circunstancia durante la sesión permanente de cómputo municipal realizada el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
Sin embargo, de la revisión del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, levantada en la referida fecha, misma que obra a fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y seis, no se aprecia manifestación alguna respecto a los referidos hechos, e inclusive en el documento notarial relativo a dicha sesión, y que fue aportado por la propia parte actora, tampoco se desprende argumentación alguna respecto a la supuesta falta de firmas o marcas al reverso de las boletas electorales en la casilla en estudio. De igual forma, debe destacarse que el escrito de protesta presentado ante la Comisión Municipal Electoral el día nueve de julio del año en curso, a las 7:45 horas, respecto de la casilla de mérito, tampoco contiene manifestación o expresión alguna en el sentido de que pudiesen existir boletas electorales que no se encontraran firmadas o marcadas al reverso.
Por otra parte, tampoco podría sostenerse la existencia de la violación del paquete electoral que contenía las boletas electorales de la casilla en estudio, como parece sugerirlo el representante del Partido Acción Nacional, ya que tanto en la diligencia realizada el día tres de octubre del año en curso, en el local que ocupa la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, en la que se recibieron paquetes electorales de diferentes casillas, entre las que se encuentra la 196B, se hizo constar en el acta levantada al efecto, "SE DA FE QUE LA MENCIONADA CAJA TIENE DOS SELLOS QUE DICEN AYUNTAMIENTOS 1997, APRECIANDOSE QUE SE ENCUENTRA CERRADA DICHA CAJA...", actuación a la que asistió el representante del Partido Acción Nacional, como consta en las firmas que al calce de la citada acta se asentaron. De igual forma, el propio representante del Partido Acción Nacional que hizo uso de la voz, constató que el paquete electoral de mérito se encontraba debidamente cerrado antes de realizar la inspección del mismo, durante la audiencia pública celebrada el día seis de octubre del presente año, como consta en el acta levantada en la misma fecha, y que obra a fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y nueve de autos de este juicio de revisión constitucional electoral.
Por todas las argumentaciones antes expuestas, resultan inatendibles los argumentos del partido político actor en el sentido de que las boletas electorales no se encontraban firmadas o marcadas en su reverso.
f) Respecto de la casilla 197 B, en sus conceptos de violación identificados como séptimo y décimo sexto, en la parte que interesa, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León realizó una inexacta aplicación de la ley, violando los principios de congruencia y exhaustividad en relación con lo dispuesto en el artículo 283, fracción IX, de la ley electoral local, ya que dicho órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia reclamada fue omisa en considerar como votos nulos todos aquellos que como consecuencia de la apertura del paquete electoral relativo a la casilla que se estudia mostraban como irregularidad la falta de cumplimiento al contenido de la fracción II del artículo 188 de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, esto es, debió nulificar los votos en cuya boleta faltaba la firma o marca al reverso.
En mérito de lo anterior, sostiene el partido político hoy actor, que esta Sala Superior debe proceder a nulificar los votos irregulares que resultaron de la inspección hecha como consecuencia de la apertura del paquete electoral por la ahora responsable, en razón de que de ella se obtuvo, según el enjuiciante, veintisiete (veintisiete) votos de por sí nulos, y treinta y cinco votos emitidos en favor del Partido Revolucionario Institucional que, por no contener firma o marca alguna al reverso de la boleta, deben seguir la misma suerte, porque como así se hizo constar en el acta de la diligencia respectiva, ésta tiene el carácter de prueba documental pública con valor probatorio pleno conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En el mismo sentido, aduce el actor que se deben nulificar cuatro votos marcados en su favor.
Por último, argumenta el partido político ahora actor que el Tribunal responsable indebidamente invalidó votos que no lo eran, porque la cantidad de veintisiete que plasma con esa característica en la sentencia ahora impugnada, difiere notoriamente de la cantidad de nueve que se advirtió como consecuencia de la apertura del paquete electoral, por lo que esta circunstancia, a decir del enjuiciante, aunada a las que se han dejado expuestas con anterioridad, haría, a su parecer, que los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal se revocaran en su favor, obteniendo la mayoría relativa de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de validez respectiva.
En la sentencia que ahora se revisa, precisada en el Resultando III de este fallo, en relación con la casilla objeto de análisis, se expresa:
CASILLA No. 197 B.- Para analizar este concepto de anulación nos remitimos a la diligencia de fecha 27-veintisiete de julio de 1997, en la que este Órgano Jurisdiccional procedió a la apertura del paquete electoral que contenía la votación concerniente a esta casilla, obteniendo los siguientes resultados: P.A.N 65; P.R.I. 162; C.D. 1; P.C. 0; P.T. 16; P.P.S. 1; P.D.M. 0; anulados 27; votación total 274; boletas inutilizadas 259, lo que nos da una suma de 533. Esta cantidad coincide perfectamente con el número de 533 boletas que enviara la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación de casilla. Para esta Autoridad Jurisdiccional existe certeza en el resultado de la elección y, por consecuencia declara la improcedencia del concepto de anulación en estudio.
El agravio que se hace valer a juicio de esta Sala Superior resulta inoperante, de acuerdo con lo que se pasa a exponer.
En efecto, del acta de inspección levantada con motivo de la diligencia de inspección del contenido de paquetes electorales ordenada por el Presidente de esta Sala Superior como diligencias para mejor proveer, del seis de octubre del año en curso, se desprende que en relación con la casilla a estudio "...todas las boletas aparecen en su reverso, en el cuadro correspondiente a la marca o firma con tres iniciales "YMG", a excepción de las siguientes, relativas al enfajillado de las boletas que tienen en su anverso el nombre de Yolanda Moreno González y que corresponden 5 al PAN, 31 al PRI y 1 al PT. Asimismo del enfajillado correspondiente a votos nulos se encontró que 3 de las boletas a favor del PRI que en su anverso tienen el nombre de Yolanda Moreno González no tienen marca o firma en su reverso.", lo cual, en el supuesto no concedido de que aquellas boletas en las que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 175, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se procediera a declarar nulos los votos en ellas contenidos, en términos de lo dispuesto en el diverso 182 del mismo ordenamiento legal, y ello se considerara como un error en el cómputo de los votos o una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza con que se desarrolló la votación recibida en la casilla en comento, cabe destacar que los resultados obtenidos de la suma de tales boletas no serían determinantes para el resultado final de la votación obtenida en la casilla, de acuerdo con las cifras que se contienen en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla, toda vez que la diferencia entre ganador y segundo lugar fue de 97 votos.
g) En relación con la casilla 198 B el partido actor aduce que el Tribunal hoy responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, atento a lo dispuesto en los artículos 268 y 269 de la ley Electoral del Estado de Nuevo León, a la vez aplicó inexactamente el artículo 283, fracción IX, del ordenamiento citado, toda vez que, primero, mientras que en el escrito de demanda de inconformidad le señaló que la suma del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, que fue de trescientos cuarenta, más el total de representantes de partido que votaron, que fueron dos, no coincide con la votación total, que fue de trescientos cuarenta votos, el órgano jurisdiccional hoy responsable se limitó a declarar improcedente ese concepto de anulación al considerar que en los trescientos cuarenta votos se incluye la votación de los representantes de partido; segundo, que la resta del número de folio con la que terminó la votación, que fue el de 28201, y el número de folio con la que inició la votación, que fue el 27802, no coincide con la votación total que fue de trecientos cuarenta (340) sufragios; y, tercero, que existió un alto número de votos anulados, un total de treinta y cuatro, que solició se revisaran, atento al hecho de que en la casilla 200 Contigua 1, en que ocurrió un caso similar, la revisión arrojó sólo cuatro votos nulos de los orginales veintiocho anulados.
Al respecto, esta Sala Superior considera inoperante el agravio expresado por el actor, en atención a los siguientes razonamientos:
Por lo que hace al identificado como primero, en el párrafo precedente en que se relatan los mismos, de una valoración integral de la demanda de juicio de inconformidad, el acta final de escrutinio y cómputo que obra en autos, y la parte conducente de la sentencia pronunciada por el Tribunal hoy responsable, se colige que la consideración de este órgano jurisdiccional, en sentido estricto, no fue congruente, en la medida en que razonó, de manera inexacta, que el concepto que aparece en el acta final de escrutinio y cómputo bajo el rubro: "Total de boletas extraídas de la urna (incluye boletas de esta elección extraídas de otras urnas)", en relación con el cual aparece asentado el número trecientos cuarenta (340), mismo que es idéntico a la cifra que aparece consignada en el rubro "Votación total", incluye los dos votos que se registraron en el apartado del acta denominado "El Total de Representantes de Partido y de Candidatos que sin ser de la sección emitieron su voto en esta fue de:", lo que revela claramente que existe una falta de concordancia entre el rubro citado por el actor: "El total de los Electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de:", cifra a la que advirtió debían sumarse los dos votos de los representantes de partidos y candidatos, para confrontarlos con la votación total.
Ahora bien, no obstante ser cierto lo aducido por el actor en cuanto a la falta, estricta, de congruencia en la consideración conducente del Tribunal a quo, esta Sala Superior advierte que el agravio deviene en inoperante, toda vez que si se estima que efectivamente los dos votos emitidos por los representantes de partido y de candidato no forman parte de la cifra de trecientos cuarenta (340) electores inscritos en la lista nominal que votaron, y que, por tanto, la votación total, que es de trescientos cuarenta, no coincide con el total de electores que votaron (considerando a los inscritos en la lista nominal y a los representantes de partidos y candidatos) que suma trescientos cuarenta y dos, sin embargo, el presunto error en la no contabilización de estos dos votos no es determinante para el resultado de la votación, atento a lo dispuesto en la última parte de la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, dado que aún si esos dos votos se le descontaran al partido ganador, que obtuvo ciento setenta cinco votos, y se le sumaran al partido hoy actor, que alcanzó el segundo lugar con ciento un votos, ello no produciría un cambio de ganador.
Este mismo razonamiento es aplicable a los dos restantes agravios hechos valer por el partido hoy actor.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal hoy responsable no agotó el principio de exhaustividad al dejar de dar respuesta a los dos motivos de inconformidad arriba referidos, también es cierto que, por una parte, la diferencia entre los número de folio que señala es de sólo un voto, y que, por la otra, si se llegara a determinar que los treinta y cuatro votos anulados en realidad son válidos, ello tampoco sería determinante para el resultado de la votación, tanto si se toman individualmente como sumados, pues equivaldrían a treinta y cinco votos que restados al primer lugar, que ganó por una diferencia de setenta y cuatro votos, no varían el resultado final de la votación. Esto es cierto aún en el caso de que a estos treinta y cinco votos se adicionaran los dos sufragios considerados en la primera parte del agravio, razón por la cual debe ser desestimado.
h) En relación con la casilla 200 B, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León realizó una errónea interpretación de la ley, al considerar que no se actualiza la causal de nulidad invocada, toda vez que, según el propio actor, existe un error en el acta de escrutinio y cómputo, ya que ahí se observa que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 151, que votaron 10 representantes de partido y que, sumados dichos votos, sólo pudieron haber votado 161 electores, cantidad menor a la relativa a la votación total, lo que, a su juicio, es irregular, ya que no pudieron haber votado 161 personas conforme a lista nominal y existir una votación total de 251, es decir, en este caso, hay una discrepancia de noventa votos, que sumados estos votos al partido que obtuvo el segundo lugar, se cambia el ganador de la votación en esta casilla, y en consecuencia sería determinante para el resultado de la votación.
Es infundado el agravio que se analiza, ya que las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 200B, son incorrectas, toda vez que del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de casilla respectiva de la elección de ayuntamientos del Estado de Nuevo León, misma que obra a fojas 212 del juicio de inconformidad de mérito, se desprende que si bien es cierto que en el rubro denominado "total de los electores inscritos en la lista nominal que votaron" fue de ciento cincuenta y uno (151), así como en el espacio correspondiente a "votación total" se asentó la cantidad de doscientos cincuenta y uno (251), cantidades que a simple vista son discrepantes, ya que existe la diferencia de cien votos, también lo es que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como lo establece el artículo 267, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se aprecia que esto, presumiblemente, pudo constituir un error al momento de asentar la cantidad de ciento cincuenta y uno (151) en vez de docientos cincuenta y uno (251), ya que de una valoración integral de las cantidades que aparecen en los diferentes rubros de la citada acta, se puede deducir que, tomando en cuenta las cantidades que aparecen en los rubros de "número de folio con que se inició la votación" (28990) y "número de folio con que terminó la votación" (29240), se desprende que se utilizaron docientos cincuenta y un (251) boletas, y que las cantidades asentadas en los rubros "total de boletas extraídas de la urna" y "votación total", son de docientos cincuenta y un (251) votos, las cantidades mencionadas son coincidentes entre sí, razón por la cual, esta Sala Superior considera que en la especie lo que fue un error ocasionado por un lapsus calami de la persona encargada del llenado de las actas al asentar la cantidad de ciento cincuenta y uno (151) en vez de docientos cincuenta y uno (251), máxime que si se compara la citada cantidad de docientos cincuenta y un (251) votos más las ciento treinta (130) boletas sobrantes, contra las trescientas ochenta y un (381) boletas recibidas y los trescientos ochenta y un (381) electores inscritos en la lista nominal conforme al acta de instalación de casilla correspondiente y que obra en el expediente a fojas 214, resulta que dichas cantidades coinciden plenamente.
Cabe mencionar que de la inspección practicada en el paquete electoral de la casilla 200B, según consta en el acta de la audiencia celebrada el 6 de octubre del presente año, misma que corre agregada a los autos del expediente del juicio de revisión electoral, a fojas 329 a 339, resultó lo siguiente: "Por lo que se refiere a los votos obtenidos por cada partido político, se encontraron los siguientes resultados: PAN, 111; PRI, 124; COALICION, 3; PC, 0; PT, 7; PPS, 0; PDM, 1, haciendo un total de doscientos cuarenta y seis votos válidos; asimismo, se extraen dos boletas que no están marcadas por ningún partido, otra que está marcada en el recuadro no utilizable y dos más que tienen marcados dos recuadros, correspondientes al PAN y al PRI. Se hace constar que de conformidad con la lista nominal de electores votaron doscientos cuarenta y ocho electores inscritos en dicha lista más otros tres ciudadanos cuyos números y clave de elector se agregan a la mencionada lista. Asimismo se hace constar que todas las boletas se encuentran marcadas o firmadas en su reverso."
De la anterior transcripción, en particular de la parte que se encuentra marcada con negritas, se aprecia que a petición del actor en la diligencia de apertura de paquetes electorales se contó cuántas personas votaron en la lista nominal de electores, lo que arrojó que fueron doscientos cuarenta y ocho electores, más otros tres ciudadanos, de lo que resulta la cantidad de doscientos cincuenta y un electores, lo que lleva de nueva cuenta a establecer que la cantidad asentada en el acta respectiva de 151 electores inscritos en la lista nominal que votaron, se trató de un simple error de escritura que no actualiza la causal de nulidad bajo estudio.
i) En lo concerniente a la casilla 200 C1, en su concepto de violación identificado como décimo sexto, en la parte que interesa, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León incurrió en violación a los principios de congruencia, de legalidad y exhaustividad, concretamente respecto del artículo 283, fracción IX de la Ley Electoral Local, toda vez que el Tribunal erra en su análisis al tomar como base de su determinación el acta extraordinaria de cómputo elaborada respecto de esta casilla por la Comisión Municipal Electoral, dado que el partido accionante reclama, precisamente, la elaboración de esa acta, por el motivo de que la Comisión Municipal únicamente revisó los votos nulos, sin entrar a la revisión del resto de los votos del paquete, lo que hace imposible saber con certeza el número de boletas extraídas de la urna, el número de boletas sobrantes y el número de electores que emitieron su voto.
A fojas 530 del expediente del juicio de inconformidad, consta que el Tribunal responsable resolvió lo siguiente:
CASILLA NO. 200 C1.- Resulta improcedente este concepto de anulación, en virtud de que se elaboró acta extraordinaria de cómputo de casilla, la cual fue aportada por la actora y obra agregada en autos, de la cual, sumadas la votación total a favor de los partidos y votos anulados, nos da una votación total de 239 votos, cantidad ésta que sumada a las 140 boletas sobrantes, nos da una cantidad última de 379. Esta cantidad comparada con el número de 381 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, según acta de instalación, arroja una diferencia de 2-dos boletas. Este faltante de boletas electorales en número de 2-dos, a juicio de este Tribunal Electoral no es determinante en el resultado de la votación porque si sumamos estas 2-dos boletas al Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo lugar en la votación, le daría un total de 102 votos y seguiría obteniendo el segundo lugar, contra 128 votos del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar.
Es infundado el agravio en estudio.
De la inspección practicada en el paquete electoral de la casilla 200 C1, según consta en el acta de la audiencia celebrada el seis de octubre del presente año, misma que corre agregada a los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, a fojas 329 a 339, resultó lo siguiente: Se extrajeron del paquete la lista nominal de electores; copia al carbón de las actas de instalación de casilla y de cierre de votación, las cuales coinciden con las respectivas copias que corren agregadas a fojas docientos dieciséis (216) y 218 docientos dieciocho (218) del expediente del juicio de inconformidad.
Asimismo, se extrajeron los talones de las boletas electorales correspondientes a los folios 29731 al 29611, así como tres legajos que contienen talonarios y boletas sobrantes inutilizadas de los folios número 29612 al 29751 lo que arroja un resultado de ciento cuarenta 140 boletas de ese tipo.
Por lo que se refiere a lo votos emitidos a favor de cada uno de los partidos, resultó lo siguiente:
PARTIDO | TOTAL DE VOTACIÓN ANOTADA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | TOTAL DE VOTACION ANOTADA EN EL ACTA EXTRAORDINARIA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | TOTAL DE VOTACIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN |
PAN | 88 | 100 | 101 |
PRI | 118 | 128 | 126 |
COALICIÓN DEMOCRÁTICA | 2 | 3 | 3 |
PC | 0 | 0 | 0 |
PT | 3 | 4 | 5 |
PPS | 0 | 0 | 0 |
PDM | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 211 | 235 | 236 |
Asimismo, se extrajeron una boleta que no está marcada en favor de ningún partido alguno, una marcada a favor del PRI y del PT, una marcada a favor del PAN y del PRI y una última marcada a favor del PAN, de la Coalición Democrática, del PT y del PRI, las que sumadas a las doscientos treinta y seis boletas contenidas en la tercera columna del cuadro anterior, nos da una votación total de doscientos cuarenta (240) votos.
Ahora bien, del contenido del acta de instalación de la casilla, así como de los resultados obtenidos de la inspección practicada en el paquete electoral relativo a la casilla 200 C1, obtenemos los siguientes datos:
1.- Número de folio de la boleta con que se inició la votación: 29371.
Este dato ya se encontraba anotado en el acta final de escrutinio y cómputo que corre agregada a fojas docientos diecinueve (219) del expediente del juicio de inconformidad y coincide con el dato contenido en el acta de instalación de la casilla, agregada a fojas docientos dieciocho (218) del mismo expediente.
2.- Número de folio de la boleta con que se terminó la votación: 29611.
Este dato también ya estaba contenido en el acta de escrutinio y cómputo.
3. Total de boletas extraídas de la urna: (doscientos cuarenta (240).
Esta cifra se deduce presuncionalmente de sumar al total de votos válidos, docientos treinta y seis (236), las (4) cuatro boletas que se extrajeron del paquete y que se encontraban marcadas a favor de más de un partido político.
4.- Boletas sobrantes que fueron inutilizadas: (ciento cuarenta (140).
Esta cifra se obtiene del simple conteo de tales boletas, además de que ya estaba contenida también en el acta final de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, la suma de las presuntas boletas extraídas de la urna, y las boletas sobrantes, arroja un resultado de trescientos ochenta (380) boletas, mientras que el número total de boletas enviadas para la elección de Ayuntamiento, a que se refiere el acta de instalación de la casilla, fue de 381 trescientos ochenta y uno (381), encontrándose la diferencia de una boleta, lo cual no pone en duda la certeza de la votación recibida y no es determinante para el resultado de la misma, habida cuenta que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar fue de veinticinco (25) votos, de acuerdo con los resultado obtenidos de la inspección del paquete electoral.
5. De lo anterior se sigue que fueron docientos cuarenta (240) los ciudadanos que votaron en la casilla en comento, dato que coincide con el asentado en el acta final de escrutinio y cómputo, no existiendo indicio alguno que indique lo contrario.
Ahora bien, le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando se inconforma por el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León haya tomado como base para emitir su resolución un acta extraordinaria de escrutinio y cómputo elaborada al margen de lo dispuesto por la normatividad aplicable, faltando al principio de congruencia y exhaustividad, por lo que, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículo 6, párrafo 3, y 93, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar el concepto de violación que hizo valer el partido político actor, en el juicio de inconformidad.
Sin embargo, las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que se actualizaba la nulidad de la votación recibida en la casilla 200 C1, son incorrectas, toda vez que si bien es cierto que la Comisión Municipal Electoral elaboró un acta extraordinaria de cómputo al margen de lo previsto por la normatividad, y que la autoridad responsable convalidó indebidamente la mencionada acta, de la inspección del paquete electoral respectivo se obtuvo que son correctos los datos contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en lo concerniente al número de folio de la boleta con que se inició la votación, y de la boleta con que la misma terminó; al presunto total de boletas extraídas de la urna, de boletas sobrantes, así como de electores que votaron en la casilla. Asimismo, por lo que se refiere a la diferencia de la votación recibida por los partidos políticos, asentada en la mencionada acta extraordinaria y la que resultó de la inspección, se obtiene que al PRI se le anotaron + 2 (dos) votos en la referida acta, mientras que al PAN se le anotó - 1 (un) voto, error que no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que el PRI, obtuvo, de acuerdo con la inspección ciento veintiséis votos (126), mientras que el PAN obtuvo ciento uno (101) votos, lo que implica una diferencia de veinticinco (25) entre el partido que obtuvo el primer en la votación y el partido que obtuvo el segundo lugar, razones por las cuales no se actualiza la causa de nulidad bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal llega a la convicción de que el razonamiento hecho por la responsable en la resolución impugnada es correcto, en virtud de que el error mencionado en el párrafo precedente no es suficiente por sí mismo para actualizar la causal de nulidad invocada por el actor, por lo que debe desestimarse lo argüido por el actor al respecto.
j) En lo concerniente a la casilla 201 C1, en sus conceptos de violación identificados como octavo y décimo sexto, en la parte que interesa, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León incurrió en violación a los principios de congruencia, de legalidad, certeza, completitud, seguridad jurídica y equidad, y en falta de motivación y fundamentación, concretamente respecto del artículo 283, fracciones IX y XIII, de la Ley Electoral Local, toda vez que:
El Tribunal a pesar de haber efectuado una diligencia revisando la apertura de este paquete, en su análisis hace caso omiso, a los resultados obtenidos en la revisión. Los cuales se desprenden del Acta elaborada por el Tribunal Estatal con fecha 28 de julio del Presente, folio 000475 a 000480 del expediente. Es falso que los resultados obtenidos fueron: P.R.I. 135; P.A.N. 86; P.T. 4; P.C. 1; nulos 25. Ya que de la revisión de los votos nulos consignados en el acta, se desprenden que solamente 8 eran verdaderamente nulos, 8 estaban marcados a favor del PRI y 9 estaban marcados a favor del PAN. Esto en clara contravención a lo marcado en el acta de Escrutinio levantada en la Casilla. De acuerdo a lo establecido por le artículo 283 fracción IX, el Tribunal comprobó la existencia de un error determinante para el resultado de la votación por lo cual debió de haber anulado o la votación de la casilla.
En el Octavo resultando de la sentencia, página 35 de la misma, el Tribunal en una tabla explica los cambios que hace al resultado de la votación. En la misma dice que estos resultados se modifican en virtud de que "se modificó parcialmente los resultados de la votación en la casilla 201 C" y procede a sumar 6 votos al PAN y 9 votos al PRI. Esto es erróneo. Del acta efectuada el 28 de julio de 1997, la cual relata la apertura de los paquetes, y que obra en autos folio 000475 a 000480 del expediente, se desprende que de los veinticinco votos supuestamente nulos, 9 fueron emitidos a favor del PAN y 8 a favor del PRI. Sin embargo, el Tribunal se equivoca al sumar 6 (que debieron de haber sido 9) votos a favor del PAN y 9 (que debieron de haber sido 8) votos a favor del PRI.
La incongruencia del Tribunal radica en que mientras en la página 27 de su sentencia establece que en la Casilla 201 C1, existen 25 votos nulos; en la página 35 de la misma sentencia establece que dicho resultado debe de modificarse, sumándole al PAN 6 votos y al PRI 9. Es incongruente además ya que aun estas cantidades son las equivocadas, de la diligencia y del acta elaborada por el tribunal antes citada, se desprende que son 9 los votos a favor del PAN, y 8 aquellos a favor del PRI. La incongruencia del Tribunal es grave, y queda plenamente acreditada por los documentos antes citados que obran en autos.
El impugnante solicita a la Sala Superior que en plenitud de jurisdicción declaren procedente el concepto de violación y proceda a revocar la sentencia y a otorgar a favor de su representado los votos que le corresponden y que injustamente la responsable le acredita al tercero interesado.
A fojas 530 y 538 del expediente del juicio de inconformidad, consta que la autoridad responsable resolvió lo siguiente:
CASILLA No. 21 C1.- Para valorar este concepto de anulación, nos remitimos a la diligencia de fecha 27-veintisiete de julio de 1997, en que este Organo Jurisdiccional procedió a la apertura del paquete electoral concerniente a esta casilla. Los resultados que obtuvimos fueron los siguientes: P.R.I. 135; P.A.N. 86; P.T. 4; P.C. 1; nulos 25; cantidades que nos dieron un total de 251 boletas. Si esta cantidad la sumamos a la cantidad de 158 boletas inutilizadas, nos da un total de 409 boletas. Esta cantidad comparada con el número de 410 boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral, de acuerdo al acta de instalación de casilla, nos daría una diferencia de 1-una boleta. A juicio de este Tribunal Electoral el faltante de ésta única boleta no implica la no certeza en la votación emitida: por lo tanto, esta anomalía no es determinante en el resultado de la misma. Sobre ésto debe prevalecer el resultado de la votación, por lo que este Tribunal declara infundado el concepto de anulación motivo de este análisis.
OCTAVO: De acuerdo al considerando que antecede, por virtud de que se anularon las casillas 179 CI y 209 B, y de que se modificó parcialmente los resultados de la votación en la casilla 201 C1, los resultados finales deberán ser los siguientes:
P.A.N. | 10,580 | - 172-62+6 | 10,352 |
P.R.I. | 10,597 | - 173-67+9 | 10,366 |
C.D. | 264 | -2 - 2 = | 260 |
P.C. | 141 |
| 141 |
P.T. | 1844 | -38-8 | 1798 |
P.P.S. | 32 |
| 32 |
P.D.M. | 109 | -4-1= | 104 |
Es infundado el agravio en estudio.
De la inspección practicada en el paquete electoral de la casilla 201 C1, según consta en el acta de la audiencia celebrada el seis de octubre del presente año, misma que corre agregada a los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, a fojas 329 a 339, resultó lo siguiente: Se extrajeron del paquete copia al carbón del acta de instalación de casilla, y los originales de las actas de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, las cuales coinciden con las respectivas copias que corren agregadas a fojas docientos veintidós (222), docientos veintiuno (221), y docientos veintitrés (223) del expediente del juicio de inconformidad.
Asimismo, se extrajeron los talones de las boletas electorales correspondientes a los folios 30162 al 30413, así como cuatro legajos que contienen talonarios y boletas sobrantes inutilizadas de los folios número 30414 al 30571, lo que arroja un resultado de ciento cincuenta y ocho (158) boletas de ese tipo.
Por lo que se refiere a lo votos emitidos a favor de cada uno de los partidos, resultó lo siguiente:
PARTIDO | TOTAL DE VOTACIÓN ANOTADA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | TOTAL DE VOTACIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN |
PAN | 87 | 95 |
PRI | 135 | 143 |
COALICIÓN DEMOCRÁTICA | 0 | 0 |
PC | 1 | 1 |
PT | 4 | 4 |
PPS | 0 | 0 |
PDM | 0 | 0 |
TOTAL | 227 | 243 |
Asimismo, se extrajeron dos boletas en blanco; una marcada en el recuadro no utilizable; una a favor del PRI y del PT; una boleta marcada a favor de todos los partidos políticos; una marcada en los recuadros del PT y del PPS; una marcada a favor del PRI y del PT;una marcada a favor del PAN, de la COALICIÓN, del PT y del PDM, y una marcada a favor del PRI y de la COALICIÓN, las que, sumadas a las docientos cuarenta y tres boletas (243) antes mencionadas, da una votación total de docientos cincuenta y dos (252).
Ahora bien, del contenido del acta de instalación de la casilla, así como de los resultados obtenidos de la inspección practicada en el paquete electoral relativo a la casilla 201 C1, obtenemos los siguientes datos:
1.- Número de folio de la boleta con que se inició la votación: 30162.
Este dato ya se encontraba anotado en el acta final de escrutinio y cómputo que corre agregada a fojas docientos veintitrés (223) del expediente del juicio de inconformidad y coincide con el dato contenido en el acta de instalación de la casilla, agregada a fojas docientos veintidós (222) del mismo expediente.
2.- Número de folio de la boleta con que se terminó la votación: 30413.
Este dato también ya estaba contenido en el acta de escrutinio y cómputo.
3. Total de boletas extraídas de la urna: docientos cincuenta y dos (252).
Esta cifra se deduce presuncionalmente de sumar al total de votos válidos, docientos cuarenta y tres (243), las nueve (9) boletas que se extrajeron del paquete y que se encontraban marcados a favor de más de un partido político.
4.- Boletas sobrantes que fueron inutilizadas: ciento cincuenta y ocho (158).
Esta cifra se obtiene del simple conteo de tales boletas.
Ahora bien, la suma de boletas extraídas de la urna, y las boletas sobrantes, arroja un resultado de cuatrocientos diez (410) boletas que coincide con el número total de boletas enviadas para la elección de Ayuntamiento, a que se refiere el acta de instalación de la casilla, lo cual pone de manifiesto la certeza por cuanto al número de boletas extraídas de la urna y el número de boletas sobrantes.
5. De lo anterior se sigue que fueron docientos cincuenta y dos (252) los ciudadanos que votaron en la casilla en comento, no existiendo indicio alguno que indique lo contrario, resultando irrelevante la determinación de cuántos de los ciudadanos que sufragaron están inscritos en la lista nominal, cuántos eran representantes de partido y de candidato y cuántos estaban inscritos en la lista adicional de electores, puesto que la ausencia de tales datos de ninguna manera puede poner en duda la certeza de la votación recibida, siempre y cuando, como en el caso concreto, se conozca el total de los ciudadanos que sufragaron.
En consecuencia, debe desestimarse lo argumentado por el actor en el agravio en estudio.
En efecto, le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando se inconforma por el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León haya realizado un cómputo equivocado, faltando al principio de congruencia y exhaustividad, por lo que, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículo 6, párrafo 3, y 93, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar el agravio que hizo valer el partido político actor en el juicio de inconformidad.
Sin embargo, las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que se actualizaba la nulidad de la votación recibida en la casilla 201 C1, son incorrectas, toda vez que si bien en el acta de escrutinio y cómputo se consignaba que se extrajo una boleta de la urna, ese dato pudo ser obtenido como consecuencia de la inspección practicada en el paquete electoral, y si bien es cierto que ese dato difiere de lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo puesto que mientras que el acta señala que se extrajo una boleta de la urna, de la inspección se dedujo presuncionalmente que el número de esas boletas en realidad es de 252, cifra que sumada al número de boletas sobrantes, ciento cincuenta y ocho (158) arroja como resultado cuatrocientos diez (410) boletas, que coincide con el número de boletas recibidas, según el acta de instalación de la casilla.
Ahora bien, si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se consignaron 8 votos menos tanto al PAN como al PRI, el presente juicio de revisión constitucional electoral únicamente tiene como objeto determinar si se configuró o no alguna causal de nulidad de la votación recibida en la casilla y, en su caso, decretar tal nulidad. Por tanto, por no ser competente para realizar el cómputo, esta Sala Superior no puede asignar los votos que por error se hayan dejado de asignar a cada partido, sino que únicamente puede determinar que en virtud de que tal error no es determinante para el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en la votación y el que ocupó el segundo, es de cuarenta y ocho (48) votos, cifra menor a la discrepancia a que se hizo mención, se concluye que no se configura la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla.
k) Por lo que toca a la casilla 203 B, en sus conceptos de violación identificados como décimo quinto y décimo sexto, en la parte que interesa, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León realizó una inexacta aplicación de la Ley, incurriendo, asimismo, en el rompimiento del principio de congruencia, de exhaustividad y completitud, concretamente respecto del artículo 283, fracción IX, de la ley electoral local, toda vez que el Tribunal erróneamente pretende dar validez a un acta aportada por la Comisión Municipal, que contiene el dato de ciento cincuenta y cinco (155) boletas sobrantes, dato que es dudoso, según afirma, dado que la copia que posee el mencionado partido no contiene el referido dato, siendo que se trata de una copia al carbón del acta en cuestión, lo que, en opinión del impugnante, permite establecer que dicha acta fue notoriamente alterada.
Agrega el impugnante que independientemente de que el referido dato sea cierto o no, difícilmente convalida los demás espacios en blanco encontrados en el acta, agregando que es imposible saber cuántos electores inscritos en la lista nominal votaron, cuántas boletas se extrajeron de la urna, y el número de folio con el que terminó la votación, además de que la suma de los resultados obtenidos por los partidos políticos se encuentra equivocado, agregando que el Tribunal erra al establecer que solamente por coincidir la suma con las boletas enviadas por la Comisión Estatal da certeza a la votación. Menciona el impugnante que la jurisprudencia federal, relativa a los espacios en blanco, demuestra que la casilla 203 B debió de haberse anulado por el Tribunal Estatal Electoral, el cual es incongruente en su resolución ya que en la página veintinueve de la misma sentencia anuló la casilla 209 B, en razón de existir seis espacios en blanco en la primera parte del acta final de escrutinio y cómputo.
A fojas 531 del expediente de inconformidad, consta que la autoridad responsable resolvió lo siguiente:
CASILLA No. 203 B.- Teniendo a la vista el acta final de escrutinio y cómputo si sumamos en forma correcta los resultados de la votación, nos da un resultado de 310 (trescientos diez) votos, y no como se asentó erróneamente en la misma acta que fue de 305 (trescientos cinco). Además, si bien es cierto, se observan en el acta de instalación que aporta la actora seis espacios en blanco, al observar en la misma acta, que remitiera la Comisión Municipal Electoral de esa Municipalidad, a este Tribunal, la que obra agregada en autos, observamos que en el espacio referente a boletas sobrantes aparece insertada la cantidad de 155 (ciento cincuenta y cinco), cantidad esta que sumada con la primera nos da un total de 465 (cuatrocientos sesenta y cinco) boletas. Comparada esta última cantidad con el número de boletas enviadas por la Comisión Estatal Electoral que fue de 465 (cuatrocientos sesenta y cinco) boletas según acta de instalación de casilla. Por consecuencia este Órgano Jurisdiccional determina la improcedencia del concepto de anulación.
Es infundado el agravio en estudio.
De la inspección practicada en el paquete electoral de la casilla 203 B, según consta en el acta de la audiencia celebrada el seis de octubre del presente año, misma que corre agregada a los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, a fojas 329 a 339, resultó lo siguiente: Se extrajeron del paquete el original y siete copias al carbón del acta de instalación de casilla, la cual coincide con la que corre agregada a fojas 229 del expediente del juicio de inconformidad, así como original y siete copias al carbón del acta de cierre de votación y una hoja de incidentes.
Asimismo, se extrajeron cuatro legajos que contienen talonarios y boletas sobrantes inutilizadas de los folios número 31069 a 31228, lo que arroja un resultado de ciento sesenta (160) boletas de ese tipo, a los cuales deben sumarse otras trece (13) boletas inutilizadas, desprendidas del correspondiente talonario, que también fueron extraídas del paquete, para dar un total de ciento setenta y tres (173) boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
Por lo que se refiere a lo votos emitidos a favor de cada uno de los partidos, resultó lo siguiente:
PARTIDO | TOTAL DE VOTACION ANOTADA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | TOTAL DE VOTACIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN |
PAN | 64 | 63 |
PRI | 188 | 185 |
COALICIÓN DEMOCRÁTICA | 5 | 2 |
PC | 11 | 11 |
PT | 28 | 28 |
PPS | 0 | 0 |
PDM | 0 | 0 |
TOTAL | 296 | 289 |
Asimismo, se extrajeron una boleta marcada a favor del PRI y del PT; una boleta marcada a favor del PRI, de la Coalición Democrática, y del PC; y una boleta marcada a favor del PRI, del PC y del PPS, las que, sumadas a las doscientos ochenta y nueve boletas (289) antes mencionadas, da una votación total de doscientos noventa y dos (292).
Ahora bien, del contenido del acta de instalación de la casilla, así como de los resultados obtenidos de la inspección practicada en el paquete electoral relativo a la casilla 203 B se desprenden los siguientes datos:
1.- Número de folio de la boleta con que se inició la votación: 30779.
Este dato ya se encontraba anotado en el acta final de escrutinio y cómputo que corre agregada a fojas doscientos veintiocho (228) del expediente del juicio de inconformidad y coincide con el dato contenido en el acta de instalación de la casilla, agregada a fojas 229 del mismo expediente.
2.- Número de folio de la boleta con que se terminó la votación: 31068.
Este dato se obtiene del hecho de que las boletas sobrantes e inutilizadas se inician a partir del número de folio 31069.
3. Total de boletas extraídas de la urna: doscientos noventa y dos (292).
Esta cifra se deduce presuncionalmente de sumar al total de votos válidos, doscientos ochenta y nueve (289), las tres (3) boletas que se extrajeron del paquete y que se encontraban marcados a favor de más de un partido político.
4.- Boletas sobrantes que fueron inutilizadas: ciento setenta y tres (173).
Esta cifra se obtiene del simple conteo de tales boletas.
Ahora bien, la suma de las presuntas boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, arroja un resultado de cuatrocientos sesenta y cinco (465) boletas que coincide con el número total de boletas enviadas para la elección de Ayuntamiento, a que se refiere el acta de instalación de la casilla, lo cual pone de manifiesto la certeza por cuanto al número de boletas extraídas de la urna y el número de boletas sobrantes.
5. De lo anterior se sigue que fueron doscientos noventa y dos (292) los ciudadanos que votaron en la casilla en comento, no existiendo indicio alguno que indique lo contrario, resultando irrelevante la determinación de cuántos de los ciudadanos que sufragaron están inscritos en la lista nominal, cuántos eran representantes de partido y de candidato y cuántos estaban inscritos en la lista adicional de electores, puesto que la ausencia de tales datos de ninguna manera puede poner en duda la certeza de la votación recibida.
Por otra parte, le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando se inconforma por el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León haya resuelto con base en un acta de dudoso contenido por cuanto al número de boletas sobrantes, faltando, asimismo, al principio de congruencia y exhaustividad, por lo que, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículo 6, párrafo 3, y 93, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar esta parte del agravio que hizo valer el partido político actor en el juicio de inconformidad.
Sin embargo, las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que se actualizaba la nulidad de la votación recibida en la casilla 203 B, son incorrectas, toda vez que si bien en el acta de escrutinio y cómputo no se consignaba el número de boletas extraídas de la urna, el número de boletas sobrantes, así como el número de electores que sufragaron, tales datos pudieron ser obtenidos como consecuencia de la inspección practicada en el paquete electoral, y si bien es cierto que estos datos difieren de los asentados en el acta de escrutinio y cómputo en lo que se refiere a los rubros de votación total y de boletas sobrantes, puesto que mientras que el acta señala que se recibió una votación total de trescientos cinco (395) votos y de la inspección se obtuvo que la cantidad real fue de docientos noventa y dos (292), lo que arroja una diferencia de trece (13) votos; asimismo, mientras que el acta menciona un total de ciento cincuenta y cinco (155) boletas sobrantes, de la inspección se obtuvo que sobraron ciento setenta y tres (173) boletas, lo que implica una diferencia de dieciocho (118) boletas, tales errores no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, puesto que la diferencia entre los votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo es de ciento veintidós (122) votos, pues de acuerdo con el resultado de la inspección, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento ochenta y cinco (185) votos, mientras que el Partido Acción Nacional obtuvo sesenta y tres (63), razones por las cuales se debe desestimar lo argüido por el actor en tanto que no se actualiza la causa de nulidad por él invocada.
D. En este apartado se estudia el agravio denominado "conceptos de violación" décimo y decimotercero, relacionándolo con las secciones identificadas como "ACTO RECLAMADO" y "PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS", hecho valer por el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de que los Considerandos VII y VIII, así como los puntos resolutivos primero y cuarto, de la sentencia recaída en el expediente número 017/97/II-3, le agravia porque:
a) Viola lo dispuesto en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, incisos a), b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 175; 268; 269; 270, fracciones III, IV y V, y 283, fracción I, de la Ley Electoral local, al omitir entrar al estudio y análisis de la casilla 206 básica;
b) Viola el principio constitucional de legalidad y los procesales de congruencia y exhaustividad, según deriva de lo sostenido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y datos de identificación son los siguientes: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE...PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 8a. Epoca. Tomo XIII. Abril de 1994. Página: 346. Clave: Tesis.";
c) En las páginas 34 y 35, punto 5, de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León no entra al estudio del concepto de nulidad previsto en el artículo 283, fracción I, de Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismo que, en tiempo y forma, fue debidamente hecho valer por el partido político Acción Nacional, en lo referente a la hora en que se instaló la casilla 206 básica, tal y como fue reconocido por el Tribunal, ya que esto ocurrió a las 6:00 horas; sin embargo, incorrectamente el Tribunal justifica lo anterior bajo el simple argumento de que se trata de "un error involuntario del que suscribía el acta porque estaba anotando el día de la elección que fue el 6 de julio", cuando en realidad el espacio que corresponde al día en que se celebró la jornada electoral se encuentra debidamente llenado y no es posible entender los elementos de juicio que sirvieron de apoyo a la responsable para arribar a ese "criterio", resultando impreciso e incongruente su razonamiento, al tomar en consideración elementos de convicción alejados de los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y
d) El Tribunal Electoral no observó y pasó por alto lo dispuesto en el artículo 283, fracción I, de la ley electoral local citada, cuya transcripción es "la votación recibida en una casilla será nula... I. Cuando, SIN CAUSA JUSTIFICADA SE HAYA INSTALADO ESTA, en lugar distinto u HORA ANTERIOR A LOS SEÑALADOS O EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR ESTA LEY..."; asimismo, el partido político reproduce el texto de lo dispuesto en el artículo 177, que es el siguiente: "A partir de las SIETE HORAS del día señalado para la elección, los ciudadanos nombrados para integrar la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos, tanto titulares como suplentes, concurrirán al sitio de la casilla para proceder a la instalación y empezar a recibir la votación a partir de las ocho horas..."
e) La autoridad responsable vulnera el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y es el juez quien debe dar los fundamentos de derecho, y que la falta de éstos en la demanda o la mención equivocada no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad, pues la potestad del Tribunal es la de conocer y resolver los medios de impugnación en el desarrollo del proceso electoral, como lo obliga el artículo 226 de la Ley Electoral del Estado, y por como se expresó en el Considerando VI en la que propiamente se da una absolución de la instancia, sin observar el principio de plenitud hermética del derecho.
En el numeral 5 relativo a "INSTALACION DE LA CASILLA EN CONDICIONES DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY FRACCION I ARTICULO 283 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON", de la sentencia recurrida, se aprecia que en primer término aparece un cuadro en el que se precisa que la "INSTALACION" de la "CASILLA" "206B" fue a las "6" y que el "INICIO (de la) VOTACION" ocurrió a las "8:00 A.M." según las "HORAS (que constan) EN (el) ACTA DE INSTALACION DE CASILLA". Enseguida, la autoridad responsable indica:
Del análisis de este concepto de anulación, sobre la diferencia de horas que reclaman el partido demandante, estos hechos a juicio de este Tribunal Electoral del Estado no trascienden en el resultado de la votación y se debe ponderar ésta porque representa el sufragio emitido por los votantes el día 06-seis de julio de 1997-mil noveciesnto noventa y siete. Unicamente en lo que se refiere a la casilla 206 B lo asentado como hora de instalación y que aparece un número de 6 se observa que es un error involuntario del que suscribía el acta porque estaba anotando el día de la elección que fue el 6 de julio. Robustece nuestro criterio el hecho de que los representantes legales de los partidos políticos y candidadtos, incluyendo los de la actora, firmaron ambas actas de conformidad. Se declara improcedente el concepto de anulación.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es inoperante el agravio, atendiendo a la debida interpretación del precepto que contempla la causa de nulidad invocada y en virtud de que el Partido Acción Nacional, actor en el juicio de revisión constitucional electoral índice, no combatió todas las consideraciones jurídicas que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sentencia ahora impugnada y luego de reproducir el cuadro que se refiere a los datos que se desprenden de las actas de instalación de casilla y el acta de cierre de votación, realizó para concluir que el concepto de anulación que hizo valer el propio Partido Acción Nacional fue improcedente, las cuales son: a) La diferencia de horas (entre las 6 y las 7) en cuanto a la instalación de la casilla no trasciende en el resultado de la votación, la cual representa el sufragio emitido por los votantes; b) El número "6" es un error involuntario de quien suscribía el acta, porque estaba anotando el día de la elección, que fue el 6 de julio, y c) Los representantes legales de los partidos políticos y candidatos, incluidos los de la actora, firmaron ambas actas de conformidad (acta de instalación de casilla y acta de cierre de casilla).
En efecto, el Partido Acción Nacional no cuestionó, ni produjo argumento alguno, para demostrar que era contraria a las disposiciones jurídicas que dijo se violaban, aquella consideración expuesta por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el sentido de que la diferencia de horas en cuanto a la instalación de la casilla no trasciende en el resultado de la votación, ni mucho menos para decir que la supuesta violación representa o no el sufragio emitido por los votantes, como tampoco combate la afirmación de que los representantes legales de los partidos políticos y candidatos, incluidos los de la actora, firmaron las actas electorales de conformidad. Es decir, el propio actor deja incólume esas partes del argumento que llevó a la autoridad responsable a declarar "improcedente" el concepto de anulación, por lo que el Partido Acción Nacional incumplió con su carga procesal de cuestionar y demostrar que las diversas razones que expuso la responsable en la parte del Considerando que se estudia y que en forma directa están relacionadas con la casilla que se impugna, son ilegales e inconstitucionales, ya que al no combatirlas implícitamente las acepta.
Asimismo, aun cuando la conclusión del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, autoridad responsable, en el sentido de que el número "6" es un error involuntario de quien suscribía el acta, porque se estaba anotando el día de la elección, que fue el 6 de julio, sí es combatido por el Partido Acción Nacional, no se controvierten ni demuestra que sean contrarios a la ley y a la Constitución federal o local los restantes argumentos que rigen el sentido de la sentencia que llevó a la autoridad responsable a declarar improcedente el agravio expuesto en el juicio de inconformidad; asimismo, atendiendo al hecho de que la referida razón no es la única que llevó al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León a considerar improcedente el concepto de nulidad hecho valer en el juicio de inconformidad, es insuficiente que el Partido Acción Nacional argumente que la autoridad responsable no entra al estudio del concepto de nulidad previsto en el artículo 283, fracción I, de Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y que el propio Partido Acción Nacional alegue que, en tiempo y forma, lo hizo valer en lo referente a la hora en que se instaló la casilla 206 básica, ya que esto ocurrió a las 6:00 horas. Si dicho partido político tiene razón cuando afirma que incorrectamente el Tribunal justifica lo anterior bajo el simple argumento que se trata de "un error involuntario del que suscribía el acta porque estaba anotando el día de la elección que fue el 6 de julio", cuando en realidad el espacio que corresponde al día en que se celebró la jornada electoral se encuentra debidamente llenado y no es posible entender los elementos de juicio que sirvieron de apoyo a la responsable para arribar a ese "criterio"; empero, esta conclusión resulta inoperante, porque no es la razón única ni la suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, como se razona a continuación.
El artículo 283, fracción I, expresamente establece lo siguiente:
Artículo 283. La votación recibida en una casillas será nula:
I. Cuando, sin causa justificada se haya instalado ésta, en lugar distinto u hora anterior a los señalados o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;
...
En el presente caso, es imprescindible advertir que esta única razón relativa a que la diferencia acerca de la hora de instalación no trasciende al resultado de la votación, cuyo objeto es el sufragio auténticamente emitido por los votantes, resulta suficiente para sostener que la supuesta instalación de la casilla a las "6" horas, por sí misma, no puede llegar a constituir el supuesto jurídico o hipótesis normativa prevista en el artículo 283, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, porque el horario para la instalación ciertamente no representa la votación ni mucho menos el resultado de la misma, sino que es un mero valor instrumental o condición que, de no alcanzar a incidir en el fin o fines, que son la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo, se traduce en una mera irregularidad formal pero ineficaz de constituir un hecho que actualice el supuesto jurídico previsto en el artículo 283, fracción I, de la multicitada ley electoral local.
En efecto, esta conclusión deriva de la interpretación sistemática y funcional, atendiendo a la teleología del precepto invocado que es el que los partidos políticos contendientes tengan la oportunidad de vigilar que todas las operaciones correspondientes sean realizadas por los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla conforme a derecho y los principios rectores de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, resulta incuestionable que el horario en la instalación de la casilla no es un fin en sí mismo, ya que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se aprecia que ocurren durante la instalación otros eventos a los que se debe atender para no incurrir en una actitud mecánica que vaya en detrimento de la voluntad ciudadana que sea libre, auténtica y periódica, y el sufragio universal, libre, secreto y directo; antes al contrario, cuando de las probanzas que obren en autos, y de su correcta valoración, se colija que es posible preservar el voto público, se debe atender al carácter valorativo o finalístico de la norma y no a los aspectos meramente instrumentales. Así, si en la instalación de la casilla se aprecia que ocurren eventos tan importantes, como es el armado de las urnas transparentes, lo que implica el cercioramiento de que están vacías por quienes estén presentes, su sellado con una banda de papel engomado que firman estos últimos, y su colocación, en un lugar visible, frente a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, como ciertamente ocurrió en el caso bajo estudio y se aprecia en el acta de instalación de casilla, precisamente en el recuadro que aparece debidamente llenado y que es del siguiente texto "Ante los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y Representantes de los Partidos Políticos se armaron las urnas sí...se comprobó que estaban vacías sí... y se colocaron en un lugar adecuado a la vista de todos sí...", lo cual tampoco puede ser desconocido, si se atiende al hecho de que en dicha acta de instalación de la casilla 206 básica consta que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla en estudio, por lo que naturalmente no se elaboró hoja de incidente alguna, como se lee en el recuadro respectivo, habiendo firmado de conformidad no solo los respectivos funcionarios de casilla sino los representantes de los partidos políticos presentes, incluido el del ahora actor.
En adición a lo anterior, debe destacarse que durante la instalación de la casilla el presidente (Alberto Figueroa Rodríguez) y el secretario (Juan Jaime Martínez Gaona) eran los funcionarios propietarios de la referida casilla 206 básica, y quien fungió como primer escrutador era el primer suplente general (Homero Ochoa Hernández), según se aprecia en las copias certificadas del encarte publicado el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, aunque cabe aclarar que no se puede desprender nada en relación con quien actuó como segundo escrutador, en virtud de que es ilegible la inscripción que aparece en el sitio correspondiente del acta de instalación de la casilla. Estos datos relativos a la instalación robustecen la tesis relativa al hecho de que existen elementos de certeza y objetividad que, debidamente adminiculados y que son relativos a esta casilla 206 básica, los cuales fundamentalmente derivan de la correcta valoración de la documental pública consistente en el acta de instalación de dicha casilla, llevan, en un recto raciocinio sobre la relación que guardan entre sí y con los demás elementos que obran en autos, particularmente las constancias a las que más adelante se hace referencia, a la convicción de que no se debe decretar la causal de nulidad dispuesta en el artículo 283, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que la diferencia en las horas de intalación de la casilla "no trascienden el resultado de la votación y se debe ponderar ésta porque representa el sufragio emitido por los votantes".
Lo anterior, adversamente a lo que sostiene el actor, permite concluir que el denominado "concepto de anulación" hecho valer en el juicio de inconformidad, cuya sentencia ahora se impugna, debe desestimarse, porque, a mayor abundamiento de lo razonado por la responsable, no se puso en duda el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y 66, fracción 1, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Asimismo, redunda en beneficio del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que tiene como teleología impedir que por la supuesta comisión de una irregularidad que no trasciende al resultado de la votación de la respectiva casilla, generada por una administración electoral no profesional que está constituida por las mesas directivas de casilla, las cuales son de carácter transitorio y funcionan sólo el día de la jornada electoral, se afecte un valor de fundamental importancia del sistema electoral de Nuevo León, que consiste en la preservación de la expresión ciudadana manifestada en el voto universal, libre, secreto y directo, cuando no aparezca que se haya afectado la libertad, autenticidad o periodicidad de las elecciones correspondientes, según deriva de lo previsto en el artículo 1116, fracción IV, inciso b), de la Cosntitución federal y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Relacionado con lo apuntado anteriormente, resulta necesario destacar que, a fojas docientos treinta y dos del expediente índice, consta el "escrito de protesta ante la Comisión Municipal Electoral", suscrito por el C. Juan Guillermo Acosta Hernández, como representante del Partido Acción Nacional ante la referida Comisión del Municipio de Cadereyta Jiménez, por supuestas violaciones ocurridas en la sección 206, casilla básica, de dicho municipio, en el que se alega que "la apertura y cierre de la casilla e instalación se llevó en hora anterior a la señalada por la ley", es preciso advertir que dicho escrito de protesta no puede generar presunción en favor de la causa de nulidad, en virtud de que el multicitado escrito de protesta fue presentado ante la Comisión Municipal Electoral una vez que fueron conocidos los resultados de la votación recibida en la casilla respectiva y, en esa medida, resulta ineficaz para generar una presunción, adminiculado con lo que se anota en el acta de instalación de casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el 244 de ese mismo ordenamiento jurídico.
Por último, tampoco el Partido Acción Nacional cuestiona el tercer argumento que llevó al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a declarar "improcedente" el concepto de nulidad, por lo que efectivamente debe considerarse inoperante el agravio, como sucedió con los dos argumentos anteriores que expone la responsable en la sentencia impugnada y que por lo inoperante de los agravios deben regir dicha parte de la sentencia que se precisó.
Como consecuencia de lo adecuadamente señalado por el Tribunal a quo, también se puede adicionar que los aravios de mérito son inoperantes, por así derivar de la adminiculación de los elementos que obran en autos, el acta de instalación, particularmente la parte relativa a la determinación de que no hubo incidentes durante la instalación de casilla y, por lo tanto, que no se registraron en alguna hoja de incidentes que se hubiere anexado a la referida acta, así como la firma de conformidad y sin expresión de protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, incluido el del ahora actor, tanto en el acta de instalación como en la de cierre de votación, y el ineficaz alcance probatorio del escrito de protesta presentado ante la Comisión Municipal Electoral.
En virtud de lo anterior, igualmente debe concluirse que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León no violó las disposiciones jurídicas que el Partido Acción Nacional cita de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Ley Electoral local, los principios constitucionales y legales a que invoca y las tesis y criterio relevante que expresa, toda vez que sí estudió el concepto de violación previsto en el artículo 283, fracción I, de la multireferida ley electoral estatal.
E. En sus conceptos de violación identificados como décimo primero y decimotercero, el Partido Acción Nacional hace valer un agravio relacionado con la casilla 217 básica, señalando que la resolución combatida violenta los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 268, 269, 270, 283, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. De igual forma, el partido político actor sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León violentó los principios de congruencia y exhaustividad, que deben observarse en toda sentencia, ya que se limita a señalar que resulta "improcedente el concepto de anulación", sin realizar un estudio específico y detallado del concepto de anulación destacado por la parte actora, además de clasificar el estudio de esta casilla en un concepto de nulidad que no fue invocado por el quejoso, ya que en el juicio de inconformidad, el motivo de reclamación se hizo consistir en lo previsto por el artículo 283, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual dispone que la votación recibida en una casilla será nula al recibirse la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, sin aludir al concepto de anulación referido por ese Tribunal local, consistente en que la instalación de la casilla se realizó en condiciones distintas a las establecidas en la ley, por lo que estima que el Tribunal Electoral local fue omiso en el estudio y análisis del concepto de anulación invocado por el quejoso, lo que vulnera los principios referidos de congruencia y exhaustividad.
De igual forma, destaca el actor que el propio Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León reconoció que la votación inició una hora antes a la establecida en los artículos 175 y 179 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es decir, se inició a las 07:00 horas, al mencionar que dicha hora fue consignada no sólo en el acta de instalación de la casilla sino también en el acta de cierre de la misma, siendo omiso en entrar a su estudio, violentándose con ello el principio de legalidad, además de considerar que el Tribunal Electoral local incumple también con el artículo 270, fracción IV, del ordenamiento electoral del Estado, al no analizar las pruebas documentales públicas aportadas, las cuales demuestran que la votación se recibió a las 7:00 de la mañana.
Asimismo, en virtud de la omisión de referencia, solicita que en plenitud de jurisdicción se analice y estudie el agravio formulado y consecuentemente se decrete la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, considerando aplicable el criterio de jurisprudencia número 94, establecido por la entnces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en el proceso electoral de mil novecientos noventa y cuatro, que aparece bajo el rubro "RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD".
Igualmente, agrega el Partido Acción Nacional que la autoridad responsable vulnera el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y es el juez quien debe dar los fundamentos de derecho, y la falta de éstos en la demanda o la mención equivocada, no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad, pues la potestad del Tribunal es la de conocer y resolver los medios de impugnación, en el desarrollo del proceso electoral como lo obliga el artículo 226 de la Ley Electoral del Estado y por como se expresó en el Considerando VI en la que propiamente se da una absolución de la instancia, sin observar el principio de plenitud hermética del derecho.
Por su parte, la parte de la sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, y que se impugna en este concepto de violación, expresa:
5.- INSTALACION DE LA CASILLA EN CONDICIONES DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY
FRACCION I
ARTICULO 283 DE LA LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
HORAS EN ACTA DE INSTALACION DE CASILLA CASILLA INSTALACION-INICIO DE VOTACION HORA DE INICIO DE VOTACION EN ACTA DE CIERRE DE CASILLA
...
217 B 7:00 A.M. 7:00 A.M.
Del análisis de este concepto de anulación, sobre la diferencia de horas que reclaman el partido demandante, éstos hechos a juicio de este Tribunal Electoral del Estado no trascienden en el resultado de la votación y se debe ponderar ésta porque representa el sufragio emitido por los votantes el día 06-seis de julio de 1997-mil novecientos noventa y siete. ... Robustece nuestro criterio el hecho de que los representantes legales de los partidos políticos y candidatos, incluyendo los de la actora, firmaron ambas actas de conformidad. Se declara improcedente el concepto de anulación.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio en estudio es inoperante.
Le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omitió realizar un estudio específico y detallado del concepto de anulación, que hizo valer en su demanda del juicio de inconformidad, por lo que, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar el concepto de violación que hizo valer el partido político actor.
Sin embargo, las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que la votación recibida en la casilla 217 B debió anularse al recibirse la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, así como los razonamientos del Tribunal Electoral local, consistente en que el estudio debió realizarse atendiendo a que la instalación de la casilla en condiciones distintas a las establecidas en la ley, puesto que la votación inició a las siete horas del día de la jornada electoral, según se aprecia en las documentales públicas consistentes en el acta de instalación de casilla y la correspondiente acta de cierre de casilla, son consideraciones que a juicio de esta instancia de revisión constitucional electoral, son inexactas.
Ciertamente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio de mérito es inoperante, pues si bien es cierto que es incorrecto el concepto de nulidad en el cual el Tribunal Electoral local pretendió encuadrar el estudio del agravio expresado por la actora en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, también resulta claro que en razón de las disposiciones legales vigentes, que regulan el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en el Estado de Nuevo León, y que derivan de su actual Ley Electoral, cuyo decreto de promulgación fue expedido el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y publicado el trece del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, la irregularidad que argumenta el Partido Acción Nacional encuadra dentro de los supuestos del artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por lo anterior, no resulta aplicable lo previsto por el artículo 283, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues la votación no fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, de igual forma tampoco se aplica la tesis de jurisprudencia citada por el actor, máxime que en ningún momento ha sido declarada como obligatoria por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sino, por el contrario, se ha pronunciado en sentido opuesto a su contenido al resolver el expediente SUP-REC-019/97, en sesión pública del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. En efecto, la situación que se presentó en la casilla 217 B, consistente en que el inicio de la recepción de los votos de los ciudadanos, fue antes de la hora prevista legalmente, constituye una irregularidad grave, sin embargo, es necesario aclarar que la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo ya citado, sólo se actualiza y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, según el texto del proemio de la propia disposición, una vez que, además de acreditarse plenamente la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, aquéllas pongan en en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Esto es, la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla, no sólo posee el elemento jurídico, para que se configure, de la existencia de una irregularidad grave, sino que exige la acreditación de otros aspectos, como lo es el hecho de que las mismas deben estar plenamente acreditadas, no deben tener la posibilidad de ser reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, además de que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, la causal en estudio no contiene un solo elemento constitutivo, como sería el que exista la irregularidad grave, sino que deben cumplirse los restantes presupuestos que se han precisado, pues no basta con que ocurra ese evento para que el órgano jurisdiccional correspondiente decrete la nulidad, luego de que así se solicite en el juicio de inconformidad, pues, como se ha precisado, la referida disposición jurídica contempla además determinados elementos, que ciertamente deben acreditarse para la actualización de la causal de nulidad.
E. En sus conceptos de violación identificados como décimo primero y decimotercero, el Partido Acción Nacional hace valer un agravio relacionado con la casilla 217 básica, señalando que la resolución combatida violenta los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 268, 269, 270, 283, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. De igual forma, el partido político actor sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León violentó los principios de congruencia y exhaustividad, que deben observarse en toda sentencia, ya que se limita a señalar que resulta "improcedente el concepto de anulación", sin realizar un estudio específico y detallado del concepto de anulación destacado por la parte actora, además de clasificar el estudio de esta casilla en un concepto de nulidad que no fue invocado por el quejoso, ya que en el juicio de inconformidad, el motivo de reclamación se hizo consistir en lo previsto por el artículo 283, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual dispone que la votación recibida en una casilla será nula al recibirse la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, sin aludir al concepto de anulación referido por ese Tribunal local, consistente en que la instalación de la casilla se realizó en condiciones distintas a las establecidas en la ley, por lo que estima que el Tribunal Electoral local fue omiso en el estudio y análisis del concepto de anulación invocado por el quejoso, lo que vulnera los principios referidos de congruencia y exhaustividad.
De igual forma, destaca el actor que el propio Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León reconoció que la votación inició una hora antes a la establecida en los artículos 175 y 179 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es decir, se inició a las 07:00 horas, al mencionar que dicha hora fue consignada no sólo en el acta de instalación de la casilla sino también en el acta de cierre de la misma, siendo omiso en entrar a su estudio, violentándose con ello el principio de legalidad, además de considerar que el Tribunal Electoral local incumple también con el artículo 270, fracción IV, del ordenamiento electoral del Estado, al no analizar las pruebas documentales públicas aportadas, las cuales demuestran que la votación se recibió a las 7:00 de la mañana.
Asimismo, en virtud de la omisión de referencia, solicita que en plenitud de jurisdicción se analice y estudie el agravio formulado y consecuentemente se decrete la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, considerando aplicable el criterio de jurisprudencia número 94, establecido por la entnces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en el proceso electoral de mil novecientos noventa y cuatro, que aparece bajo el rubro "RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD".
Igualmente, agrega el Partido Acción Nacional que la autoridad responsable vulnera el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y es el juez quien debe dar los fundamentos de derecho, y la falta de éstos en la demanda o la mención equivocada, no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad, pues la potestad del Tribunal es la de conocer y resolver los medios de impugnación, en el desarrollo del proceso electoral como lo obliga el artículo 226 de la Ley Electoral del Estado y por como se expresó en el Considerando VI en la que propiamente se da una absolución de la instancia, sin observar el principio de plenitud hermética del derecho.
Por su parte, la parte de la sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, y que se impugna en este concepto de violación, expresa:
5.- INSTALACION DE LA CASILLA EN CONDICIONES DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY
FRACCION I
ARTICULO 283 DE LA LEY
ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
HORAS EN ACTA DE INSTALACION DE CASILLA CASILLA INSTALACION-INICIO DE VOTACION HORA DE INICIO DE VOTACION EN ACTA DE CIERRE DE CASILLA
...
217 B 7:00 A.M. 7:00 A.M.
Del análisis de este concepto de anulación, sobre la diferencia de horas que reclaman el partido demandante, éstos hechos a juicio de este Tribunal Electoral del Estado no trascienden en el resultado de la votación y se debe ponderar ésta porque representa el sufragio emitido por los votantes el día 06-seis de julio de 1997-mil novecientos noventa y siete. ... Robustece nuestro criterio el hecho de que los representantes legales de los partidos políticos y candidatos, incluyendo los de la actora, firmaron ambas actas de conformidad. Se declara improcedente el concepto de anulación.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio en estudio es inoperante.
Le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omitió realizar un estudio específico y detallado del concepto de anulación, que hizo valer en su demanda del juicio de inconformidad, por lo que, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe analizar el concepto de violación que hizo valer el partido político actor.
Sin embargo, las consideraciones de la parte actora, en el sentido de que la votación recibida en la casilla 217 B debió anularse al recibirse la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, así como los razonamientos del Tribunal Electoral local, consistente en que el estudio debió realizarse atendiendo a que la instalación de la casilla en condiciones distintas a las establecidas en la ley, puesto que la votación inició a las siete horas del día de la jornada electoral, según se aprecia en las documentales públicas consistentes en el acta de instalación de casilla y la correspondiente acta de cierre de casilla, son consideraciones que a juicio de esta instancia de revisión constitucional electoral, son inexactas.
Ciertamente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio de mérito es inoperante, pues si bien es cierto que es incorrecto el concepto de nulidad en el cual el Tribunal Electoral local pretendió encuadrar el estudio del agravio expresado por la actora en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, también resulta claro que en razón de las disposiciones legales vigentes, que regulan el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en el Estado de Nuevo León, y que derivan de su actual Ley Electoral, cuyo decreto de promulgación fue expedido el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y publicado el trece del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, la irregularidad que argumenta el Partido Acción Nacional encuadra dentro de los supuestos del artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por lo anterior, no resulta aplicable lo previsto por el artículo 283, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues la votación no fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, de igual forma tampoco se aplica la tesis de jurisprudencia citada por el actor, máxime que en ningún momento ha sido declarada como obligatoria por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sino, por el contrario, se ha pronunciado en sentido opuesto a su contenido al resolver el expediente SUP-REC-019/97, en sesión pública del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. En efecto, la situación que se presentó en la casilla 217 B, consistente en que el inicio de la recepción de los votos de los ciudadanos, fue antes de la hora prevista legalmente, constituye una irregularidad grave, sin embargo, es necesario aclarar que la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo ya citado, sólo se actualiza y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, según el texto del proemio de la propia disposición, una vez que, además de acreditarse plenamente la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, aquéllas pongan en en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Esto es, la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla, no sólo posee el elemento jurídico, para que se configure, de la existencia de una irregularidad grave, sino que exige la acreditación de otros aspectos, como lo es el hecho de que las mismas deben estar plenamente acreditadas, no deben tener la posibilidad de ser reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, además de que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, la causal en estudio no contiene un solo elemento constitutivo, como sería el que exista la irregularidad grave, sino que deben cumplirse los restantes presupuestos que se han precisado, pues no basta con que ocurra ese evento para que el órgano jurisdiccional correspondiente decrete la nulidad, luego de que así se solicite en el juicio de inconformidad, pues, como se ha precisado, la referida disposición jurídica contempla además determinados elementos, que ciertamente deben acreditarse para la actualización de la causal de nulidad.
En efecto, la referida causal deja un ámbito de arbitrio para el órgano jurisdiccional, como ocurre tratándose de las previstas en las fracciones V, VI, VII y IX, del artículo 283 de la ley electoral local, en los que se permite que esa facultad de apreciación y decisión jurisdiccional establezca qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, sea suficiente para invalidar la votación recibida en una casilla. Es decir, el Tribunal Electoral puede establecer válidamente la gravedad que es necesaria para que se tenga por acreditado ese elemento, así como el criterio para otorgarle, en su caso, el carácter de "determinante para el resultado de la votación" exigidos por la causal de nulidad; es decir, primero debe presentarse el supuesto jurídico y después vendrá la posibilidad de que el Tribunal Electoral aquilate la gravedad del hecho reputado como causal por el justiciable, a efecto de concluir si puede entrar en la categoría de "determinante para el resultado de la votación".
Al respecto, cabe precisar que si bien los artículos 175 y 179 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establecen que:
Artículo 175. A partir de las siete horas del día señalado para la elección, los ciudadanos nombrados para integrar la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos, tanto titulares como suplentes, concurrirán al sitio de la casilla para proceder a la instalación y empezar a recibir la votación a partir de las ocho horas, para lo cual realizarán las acciones siguientes:...
Artículo 179. La votación se iniciará a las ocho horas del día de la elección si están presentes todos los funcionarios electorales ...
Las normas antes precisadas tienen como finalidad evitar actos que originen duda sobre la emisión y la recepción legítima del voto, pues si una casilla se abre con mucha anticipación a la hora indicada en la ley, existe la posibilidad de que en un momento en que quizá no hay electores en el lugar o, incluso, aún no se encuentren funcionarios de casilla o representantes de partidos políticos, se realicen actos que a fin de cuentas no revelen la verdadera voluntad ciudadana, como ocurriría, por ejemplo, con la introducción de boletas electorales a favor de determinado partido político.
No obstante lo anterior, en el presente caso, las circunstancias particulares que se dieron, y que son las únicas que se aducen para evidenciar una supuesta conculcación al principio de certeza, se refieren a un factor temporal que, por sí sólo, no afecta la certeza en la emisión del voto, ya que, derivado del análisis del acta de instalación de casilla, cuyo original se requirió a la autoridad electoral, mediante las diligencias para mejor proveer que se precisan en el Resultando XI de este fallo, se advierte que en el momento de la instalación de la casilla estuvieron presentes todos los miembros de la mesa directiva de casilla, así como los representantes de algunos partidos políticos y candidatos acreditados, entre los cuales se encontraron los dos representantes del Partido Acción Nacional, además de que dicha acta fue firmada de conformidad por todos los miembros de la mesa directiva de casilla y los referidos representantes de los partidos políticos, sin que ninguno presentara escrito de protesta ante la respectiva mesa directiva de casilla. Además, en el acta mencionada se señala expresamente que no existieron incidentes durante la instalación de la casilla, así como la certificación de que ante los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos se armaron las urnas, se comprobó que estaban vacías y se colocaron en un lugar a la vista de todos e, incluso, se asienta que habiéndose efectuado el sorteo para la identificación de la lista nominal y boletas electorales, el mismo recayó en el representante del PAN hoy actor, lo cual conduce a considerar que el fin perseguido por las formalidades exigidas en la ley para el inicio de la votación, como es evitar actos que pongan en duda la emisión y recepción legítima del voto, garantizando su autenticidad, en el presente caso, a través de esa certificación que obra en el acta de instalación respectiva, se ve satisfecha. Asimismo, cabe destacar que el escrito de protesta se presentó ante la Comsión Municipal Electoral y no, como se señaló, ante la propia mesa directiva de casilla. De igual forma, el que dicha casilla no haya sido impugnada por situaciones irregulares en el escrutinio y cómputo de los votos, constituye un indicio en el sentido de que el referido factor temporal no afectó la recepción de la votación. Todo lo antes precisado lleva a concluir a esta Sala Superior que, a pesar de la irregularidad grave que constituyó el haber iniciado la recepción de los votos antes de la hora fijada en la ley electoral local, no se acredita que tal situación haya puesto en duda la certeza de la votación y en coonsecuencia haya sido determinante para el resultado de la mismas, por lo que no se surte la causal de nulidad bajo estudio, máxime que debe estarse al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, precisamente para descartar aquellos errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades que no sean suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por no ser determinantes para el resultado de la votación, debiéndose desestimar lo aducido por el actor sobre el particular.
CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, a fojas cinco de su escrito de demanda que corre agregado al expediente acumulado SUP-JRC-110/97, a la letra y en su parte conducente, expresa que.
POR LO QUE RESPECTA ÚNICAMENTE A LA ANULACIÓN DE LA VOTACION RECIBIDA EN ESTAS DOS CASILLAS 179 C1 y 209 B, SE VULNERA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, EXAHUSTIVIDAD, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD LOS CUALES SON RECTORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL SEGÚN SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA ASI MISMO SE VIOLENTA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 41 Y 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y POR LO TANTO SE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO CON DICHA RESOLUCIÓN.
EN EFECTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR LA AUTORIDAD SEÑALADA HOY COMO RESPONSABLE INCUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY ELECTORAL EN VIGOR TODA VEZ QUE OMITE ESTUDIAR OBJETIVAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO Y AL NO HABERLO CONSIDERARLO ASÍ LA AUTORIDAD RESPONSABLE TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EXAHSTIVIDAD (SIC), OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL DIVERSO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
....
POR LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 209 B, EL CONCEPTO DE ANULACIÓN QUE HACE VALER EL TRIBUNAL IMPUGNADO EN SU RESOLUCIÓN COMBATIDA, SOBRE LA IRREGULARIDAD DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA SE OMITIO.
A) ANOTAR EL NÚMERO Y LETRA DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INSCRITOS EN LA LISTA ADICIONAL.
B) ANOTAR LA VOTACIÓN TOTAL QUE SE OBTUVO EN LA CASILLA.
Asimismo, expresa el impugnante que le causa perjuicio al partido que representa la aplicación inexacta del criterio jurisprudencial número setenta y uno de la Sala Central, en virtud de que del texto del mismo criterio se desprende que cabe revisar el resto del contenido de las actas, así como cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
La jurisprudencia invocada por el partido impugnante establece lo siguiente:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: Boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Por su parte, la autoridad responsable, en relación con las mencionadas casillas, expresa a fojas veinticuatro y veintinueve de la sentencia correspondiente:
CASILLA No. 179 C1.- Respecto a la reclamación que hace el partido accionante, si sumamos la cantidad de trescientos noventa y seis, que es la votación total, más el número de doscientos treinta y ocho en concepto de boletas sobrantes, nos da un resultado de seiscientos treinta y cuatro, el que comparado con el número de boletas que remitió la Comisión Estatal Electoral, según se asienta en el acta de instalación de casilla, difiere en 2-dos boletas. Este Tribunal determina la procedencia del concepto de violación en razón de que estas dos boletas son determinantes en el resultado de la votación por que si le sumamos éstas al partido que obtuvo el segundo lugar obtendría un resultado de ciento sesenta y cuatro votos, lo cual le daría el triunfo en esta casilla.
CASILLA NO. 209 B.- Es procedente el concepto de anulación que hace valer el partido accionante, en razón de existir 6-seis espacios en blanco en la primera parte del acta final de escrutinio y cómputo, pues únicamente del séptimo punto de (sic) establece como 152 el número de ciudadanos inscritos en la lista adicional del Instituto Federal Electoral, en efecto, en razón de no tener la certeza sobre las boletas extraídas de la urna, y las boletas sobrantes, la votación recibida en esta casilla es de declararse nula conforme al artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado. Sirve de apoyo a este criterio la jurisprudencia número 71, inciso c), de la Sala Centrar del Tribunal Federal Electoral (hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).
Por una parte, es infundado el agravio que hace valer el impugnante en lo que se refiere a la anulación de la votación recibida en la casilla número 179 C1, decretada por la autoridad responsable. En efecto, con independencia de que en ningún momento fue objetado el contenido del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión que obra agregada a fojas ciento treinta y nueve y trescientos cinco, en copia y original, respectivamente, del expediente del juicio de inconformidad, la copia de la referida acta extraída del paquete electoral por el Magistrado Instructor durante la audiencia celebrada el seis de octubre del presente año, coincide con el contenido del original y la copia de la misma acta, agregadas a los autos del juicio de inconformidad antes mencionado. Ahora bien, en dicha acta de escrutinio y cómputo consta que el Partido Acción Nacional recibió un total de ciento setenta y dos votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional recibió ciento setenta y tres, lo que hace una diferencia de un voto y si encontramos un error de dos boletas, dicho error resulta determinante para el resultado de la votación, motivo por el cual la autoridad responsable procedió con apego a derecho al decretar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, puesto que, tal como lo razona la mencionada autoridad, en el acta consta que la votación total recibida fue de trescientos noventa y seis y que el número de boletas sobrantes fue de doscientos treinta y ocho, cantidades que, sumadas, arrojan un resultado de seiscientos treinta y cuatro boletas, mientras que en el acta de instalación de la casilla que corre agregada a fojas ciento cuarenta del expediente de inconformidad, cuyo contenido tampoco fue objetado, consta que el total de boletas recibidas para la elección de Ayuntamientos, fue de seiscientos treinta y dos, lo que arroja una diferencia de dos boletas a la que antes se hizo referencia, misma que resulta determinante para el resultado de la votación, por ser mayor a la diferencia existente entre la votación recibida por el partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar en la votación recibida en la casilla mencionada, diferencia que, como ya se dijo antes, es de un solo voto. En consecuencia, debe confirmarse la anulación de la votación recibida en la casilla 179 Contigua 1 para la elección de Ayuntamiento del Estado de Nuevo León, correspondiente al Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Es fundado el agravio que hace valer el impugnante en lo que se refiere a la anulación de la votación recibida en la casilla número 209 B, en virtud de que si bien es cierto que, tal como lo razonó la autoridad responsable en la sentencia que de la misma se impugna, en la respectiva acta final de escrutinio y cómputo existen seis espacios en blanco en la primera parte de la referida acta, apareciendo únicamente el número de ciento cincuenta y dos en el renglón correspondiente al total de ciudadanos que votaron inscritos en la lista adicional de electores, de la apertura del respectivo paquete electoral efectuado en la audiencia celebrada en esta Sala Superior el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, se obtuvieron los siguientes datos: Se extrajo una copia al carbón del acta de instalación de la casilla que coincide en todas y cada una de sus partes con la diversa copia al carbón que corre agregada a fojas doscientos treinta y nueve del expediente del juicio de inconformidad, en la que se hace constar que las boletas enviadas para la elección de Ayuntamientos fueron en un número total de 277 (doscientos setenta y siete), del folio 32906 (treinta y dos mil novecientos seis) al folio número 33182 (treinta y tres mil ciento ochenta y dos); asimismo, del paquete electoral se extrajeron talonarios de boletas con los números de folio del 32906 (treinta y dos mil novecientos seis) al 33057 (treinta y tres mil cincuenta y siete), lo que arroja un resultado de 152 (ciento cincuenta y dos) boletas utilizadas; también se extrajeron tres legajos que contienen boletas inutilizadas con números de folio del 33058 (treinta y tres mil cincuenta y ocho) al 33182 (treinta y tres mil ciento ochenta y dos), adheridas a su correspondiente talón, lo que arroja un resultado de 125 (ciento veinticinco) boletas inutilizadas, apreciándose que la suma de boletas utilizadas y las inutilizadas arroja un resultado de 277 (doscientos setenta y siete) boletas, cifra que coincide con el número de boletas recibidas, según consta en el acta de instalación de la casilla.
Asimismo, existe coincidencia entre el número del folio de la primera y de la última de tales boletas, pues tanto en el acta de instalación como de la inspección del contenido del paquete electoral se obtuvo que tales boletas inician con el número de folio 32906 (treinta y dos mil novecientos seis) y concluyen con el número 33182 (treinta y tres mil ciento ochenta y dos).
Además, la inspección del mencionado paquete electoral arrojó como resultado que los partidos político contendientes obtuvieron el siguiente número de votos: Partido Acción Nacional, 62 (sesenta y dos); Partido Revolucionario Institucional, 67 (sesenta y siete); Coalición Democrática, 2 (dos); Partido Cardenista, 3 (tres); Partido del Trabajo, 8 (ocho); Partido Popular Socialista 0 (cero) y Partido Demócrata Mexicano, 1 (uno), haciendo un total de 143 (ciento cuarenta y tres) votos, de lo que se sigue que en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo se omitió anotar el número de votos emitidos a favor del Partido Cardenista, que fue un número de 3 (tres).
Finalmente, del mencionado paquete electoral se extrajeron 6 (seis) boletas en blanco, una cruzada a favor tanto del Partido Acción Nacional, del Partido Cardenista, del Partido del Trabajo, y del Partido Demócrata Mexicano; una cruzada en la sección intermedia de los recuadros correspondientes al Partido Acción Nacional y de la Coalición Democrática, y una que no esta cruzada a favor de ningún partido y con una leyenda ilegible, mismos que sumados a los 143 (ciento cuarenta y tres) votos que se computaron a favor de los partidos, da un total de 152 (ciento cincuenta y dos) votos emitidos.
De acuerdo con los datos obtenidos del acta de instalación de la casilla, así como de la inspección practicada en el paquete electoral correspondiente se obtienen los siguientes datos que aparecen en blanco en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en mención:
1.- Número de folio de la boleta con que se inició la votación: 32906 (treinta y dos mil novecientos seis).
2.- Número de folio de la boleta con que terminó la votación: 33057 (treinta y tres mil cincuenta y siete).
3.- Total de boletas extraídas de la urna: 152 (ciento cincuenta y dos), cantidad que se obtiene de sumar los votos válidos, 143 (ciento cuarenta y tres), y los votos nulos, 9 (nueve).
4.- Boletas sobrantes e inutilizadas: 125 (ciento veinticinco).
5.- El total de electores que votaron fue de 152 (ciento cincuenta y dos), cifra que se obtiene de la suma de los votos válidos y los votos nulos, sin que se pueda distinguir entre el número de electores que votaron y que están inscritos en la lista nominal, el número de representantes de partido y de candidato que, sin ser de la sección emitieron su voto en la casilla, y el total de ciudadanos que votaron en la propia casilla y que estaban inscritos en la lista adicional de electores, dato que en el caso concreto resulta intrascendente, habida cuenta que la suma del total de boletas extraídas de la urna, 152 (ciento cincuenta y dos), con el total de boletas sobrantes e inutilizadas, 125 (ciento veinticinco), arroja un resultado de 277 (doscientos setenta y siete) boletas, cifra que coincide con el número de boletas recibidas para la elección, asentada en el acta de instalación de la casilla y que igualmente coincide con la suma de los folios de los talonarios y las boletas sobrantes que se extrajeron del paquete electoral.
De todo lo anterior se concluye, de acuerdo con las reglas de la lógica, que la cifra de 152 (ciento cincuenta y dos) anotada en el renglón correspondiente al total de ciudadanos que votaron, inscritos en la lista nominal de electores, corresponde en realidad al total de ciudadanos que votaron, según ya quedó razonado, haciéndose notar que en el rubro del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a "VOTACION TOTAL", aparece la cifra de 149 (ciento cuarenta y nueve) y si a esta cantidad le sumamos los 3 (tres) votos que se omitió computar y que fueron emitidos en favor del Partido Cardenista, según se desprendió de la inspección, resulta un total de 152 (ciento cincuenta y dos) votos emitidos, y habida cuenta que, como ya se dijo, no existe discrepancia entre el número de boletas recibidas, 277 (doscientos setenta y siete), y la suma de los votos válidos, 143 (ciento cuarenta y tres), los nulos, 9 (nueve), y las boletas sobrantes, 125 (ciento veinticinco), resulta intrascendente que se desconozcan los datos relativos a cuántos de los 152 (cientos cincuenta y dos) electores que sufragaron están inscritos en la lista nominal, cuántos eran representantes de partido y de candidato y cuántos de tales ciudadanos están inscritos en la lista adicional de electores.
En consecuencia, se debe revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 209 Básica, decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, modificándose los resultados consignados en el Considerando octavo de la sentencia impugnada, para quedar en los términos del Considerando Quinto de esta sentencia, y se debe modificar, asimismo, el punto resolutivo segundo de la sentencia impugnada, para excluir del mismo la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla 209 B.
QUINTO. En virtud de haber resultado fundados los agravios hechos valer por los partidos políticos recurrentes respecto de las casillas 186 C1 y 209 B, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en la primera de ellas, y revocándose la nulidad decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, respecto de la segunda, en consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:
COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO CONFORME MODIFICACION EN SENTENCIA DEL EXPEDIENTE No. 017/97/II-3 | VOTACION CUYA ANULACION SE REVOCA (CASILLA 209B) | VOTACION ANULADA (CASILLA 186 C1) | COMPUTO FINAL DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO CON BASE EN LA RECOMPOSICION | |
P.A.N. | 10,352 | + 62 | - 147 | 10,267 |
P.R.I. | 10,366 | + 67 | - 149 | 10,284 |
C.D. | 260 | + 2 | - 3 | 259 |
P.C. | 141 | + 0 | - 1 | 140 |
P.T. | 1,798 | + 8 | - 38 | 1,768 |
P.P.S. | 32 | + 0 | - 0 | 32 |
P.D.M. | 104 | + 1 | - 0 | 105 |
VOTOS VALIDOS | 23,053 | + 140 | - 338 | 22,855 |
VOTOS ANULADOS | 571 | + 9 | - 9 | 571 |
VOTACION TOTAL | 23,624 | + 149 | - 347 | 23,426 |
En virtud de lo anterior, y dado que no varía la posición del partido político que obtuvo el mayor número de votos, debe confirmarse el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, dada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León.
SEXTO. Asimismo, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con el propósito de reparar la violación constitucional cometida, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a determinar el número de regidurías de representación proporcional que corresponden a cada partido político, a partir de los resultados del cómputo final de la elección del ayuntamiento de Cadereyta Jimémez, Nuevo León, con base en la recomposición antes precisada, aplicando el procedimiento previsto en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En primer lugar, conforme a los datos asentados en el cuadro anterior, el cómputo municipal para la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, los resultados fueron los siguientes:
PAN 10,267
PRI 10,284
CD 259
PC 140
PT 1,768
PPS 32
PDM 105
VOTOS NULOS 571
VOTACION TOTAL 23,426
El artículo 220 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León dispone que se asignarán regidurías de representación proporcional, a los partidos políticos que no hayan obtenido el triunfo de mayoría y hayan obtenido el 1.5% de los votos emitidos en el municipio, cuando tenga más de veinte mil habitantes. Este mismo artículo dispone los elementos que se deben tomar en cuenta para esta asignación, y que son: a) Porcentaje mínimo, que es el 1.5% de la votación emitida en los municipios que tengan más de veinte mil habitantes; b) Cociente electoral, que es el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del porcentaje mínimo entre el número de regidurías que falte por repartir, y c) Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del cociente electoral.
El artículo 221, del ordenamiento citado, dispone la aplicación de los elementos de asignación ya citados, y el procedimiento correspondiente, del cual se desprende los siguiente: Se asigna una regiduría a todo aquel partido que obtenga el porcentaje mínimo, es decir, el 1.5% de la votación emitida en el municipio. Tomando en consideración que dicha votación ascendió a la cantidad de 23,426, misma que resulta de la suma de los votos que cada uno de los partidos políticos obtuvo, por lo que el 1.5% de la misma es 351.39; es decir, sólo quienes obtuvieron más de 351 votos, tienen derecho a que se les asigne un regidor por este principio, siendo que sólo los partidos Acción Nacional, y del Trabajo, alcanzaron un porcentaje mayor al de referencia, si bien cabe aclarar que conforme a lo precisado en el párrafo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, al haber obtenido la mayoría de votos en el municipio de referencia, no tiene derecho a que se le asignen regidurías por el principio de representación proporcional.
De igual forma, no tienen derecho a la referida asignación la Coalición Democrática-Partido Verde Ecologista de México-Partido de la Revolución Democrática-"El Barzón", el Partido Cardenista, el Partido Popular Socialista ni el Partido Demócrata Mexicano, ya que los votos que obtuvieron no alcanzaron el porcentaje mínimo requerido, como se desprende de la siguiente tabla:
PARTIDO POLITICO | VOTACION OBTENIDA | PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACION TOTAL |
CD-PVEM-PRD-EL BARZON | 259 | 1.10% |
PC | 140 | 0.59% |
PPS | 32 | 0.13% |
PDM | 105 | 0.45% |
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde, en una primera repartición, una regiduría de representación proporcional tanto al Partido Acción Nacional, como al Partido del Trabajo.
La fracción II del artículo en análisis dispone que, si aún hubiere regidurías por repartir, se empleará el cociente electoral, hipótesis que se actualiza toda vez que son tres regidurías de representación proporcional las que deben asignarse, por lo que se debe asignar a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente. Sin embargo, el artículo 222 dispone que, si en la asignación de regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido con derecho a regidurías por representación proporcional que haya obtenido el mayor número de votos, por lo que siendo una sola regiduría la que resta por asignar, evidentemente ésta le corresponde al Partido Acción Nacional.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la asignación de regidurías de representación proporcional queda de la siguiente forma:
PARTIDOS REGIDURIAS
PAN 2
PT 1
Por lo anterior, toda vez que, a pesar de la recomposición del cómputo municipal impugnado, y las correspondientes operaciones aritméticas en base a este último, no existe modificación alguna en cuanto al número de regidores que le corresponde a cada partido político, con base en el procedimiento antes descrito, procede confirmar el número de regidurías asignadas por la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, conforme a lo dispuesto en los artículos 220; 221 y 222, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia recaída al juicio de inconformidad número 017/97/II-3, que se precisa en el Resultando III, por las razones y en los términos que se exponen en los Considerandos Tercero y Cuarto, de este fallo.
SEGUNDO. Como consecuencia del resolutivo que precede, se MODIFICA el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, en los términos que se preceptúan en el Considerando Quinto del presente fallo.
TERCERO. En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, en los términos del Considerando Quinto de esta sentencia, no varía la posición del partido que obtuvo el mayor número de votos, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral respectiva, en términos del Considerando Sexto de esta sentencia.
Notífiquese personalmente a los actores, y por oficio al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente 017/97/II-3 y sus anexos al Tribunal de referencia; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por mayoría de seis votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Electoral Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA