JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-111/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-111/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de cuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con el número de expediente JI/007/2006, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El doce de abril de dos mil seis, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, recibió la solicitud de registro de las candidaturas que integran la planilla de la coalición “Alianza por México”, para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza.

El catorce de abril siguiente, el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, tomando en consideración el análisis de la Dirección Jurídica, respecto a la documentación anexada de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, candidato postulado al cargo de Presidente Municipal, con ocupación de diputado federal, consideró que no reunía los requisitos de elegibilidad para formar parte de la planilla, y requirió a la coalición “Alianza por México”, para que subsanara la licencia sin goce de remuneración al cargo referido, faltante en la solicitud.

El dieciocho de abril, la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León recibió, entre otra documentación, la licencia por tiempo indefinido concedida a Eduardo Alonso Bailey Elizondo, para separarse de sus funciones como diputado federal.

Mediante acuerdo de veinte de abril, la Comisión Estatal Electoral rechazó el registro de Eduardo Alonso Bailey Elizondo.

II. Juicio de inconformidad. A fin de controvertir dicho acuerdo, en específico contra el resultando cuarto y el párrafo duodécimo del considerando noveno, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, el cual quedó radicado con el número de expediente JI-7-2006.

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó resolución desestimatoria en el juicio referido, el cuatro de mayo pasado.

La sentencia se notificó personalmente al Partido Acción Nacional al día siguiente.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el nueve de mayo, y recibido en esta Sala Superior el día siguiente, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

Mediante acuerdo de diez de mayo, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1627/05, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.

En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues la resolución impugnada fue notificada al actor el cinco de mayo del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada el nueve siguiente.

Legitimación y personería. El presente juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b) de la ley en cita, pues el instituto político promovente tiene registro como partido político nacional, y quienes promueven por él tiene personería, pues comparecen Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl Gracia Guzmán, quienes son las mismas personas que interpusieron el juicio local cuya resolución se controvierte.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el recurso el juicio de inconformidad no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que el instituto político actor aduce la infracción a diversos artículos de la Constitución. Ello es así, pues el partido político actor, en su escrito de demanda, se queja de la violación a los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41, fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que versa, en última instancia, sobre la prevención realizada por el Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que subsanara la solicitud de registro formulada por la coalición “Alianza por México”, respecto de su candidato a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, de ahí que lo que en este juicio se resuelva podría incidir en la determinación de la candidatura referida, y por tanto, en las opciones que tendrá el electorado para emitir su sufragio.

La reparación solicitada es factible, porque conforme el artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la jornada electoral tendrá verificativo el próximo dos de julio.

TERCERO. La coalición “Alianza por México” sostiene que el presente juicio debe sobreseerse porque al anularse el acuerdo de veinte de abril del año en curso, emitido por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a través de la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente JI-005/2006, el presente medio impugnativo ya no tiene razón de ser.

Es infundado el planteamiento, ya que la sentencia dictada en el expediente JI-005/2006, por la que se anuló el mencionado acuerdo, fue impugnada ante esta instancia jurisdiccional electoral, por lo cual se encuentra sub iudice lo resuelto por el tribunal electoral local, respecto al registro que se ordenó del ciudadano Eduardo Alonso Bailey Elizondo como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza.

Además, el acto destacado que se impugna en el presente juicio, es la sentencia dictada con motivo del juicio de inconformidad JI/007/2006 y, por ende, el acuerdo de veinte de abril del presente año, dictado por la mencionada comisión, en cuanto hace a la prevención hecha al ahora tercero interesado, a efecto de que subsanara los requisitos faltantes de su solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, por lo que en el fondo del presente asunto, al analizarse la debida motivación y fundamentación de la sentencia aludida, implícitamente se analizará la legalidad del acto primigenio, esto es, si fue correcto o no que la citada comisión, realizara dicha prevención.

CUARTO. La resolución impugnada, en lo que interesa, establece lo siguiente:

OCTAVO: En la especie la entidad impetrante señala como acto clamado el que a continuación se transcribe:

"ACTO Ó RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El ACUERDO dictado por la H. COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL en su Sesión Extraordinaria del día 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, respecto a la solicitud de registro de la planilla de candidaturas presentada por la Coalición "Alianza por México" para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, impugnándose exclusivamente la parte del mismo consistente en el Resultando Cuarto mismo que también se señala en el Considerando Noveno en su párrafo 12-doce, mediante el cual incorrecta, ilegal v oficiosamente, la H. Comisión Estatal Electoral previno a la Coalición "Alianza por México", para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsanara los requisitos faltantes en la solicitud y demás documentación que se requiriese."

Ahora bien, la impetrante esgrime un concepto de anulación en que hace una serie de consideraciones de índole legal, pero reitera en forma expresa que si bien reclama el Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, tomado por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en su Sesión Extraordinaria, lo hace exclusivamente en lo referente al "Resultando Cuarto" del mismo, que según dice, también se señala en el "Considerando Noveno" en su párrafo 12-doce, y supone que fue mediante de esa resolución que se previno a la Coalición "Alianza por México" para que dentro de un término de 3-tres días naturales subsanara los requisitos faltantes en la solicitud y demás documentación que se requiriese, además de que sostiene que ese punto resultante, es ilegal y le causa un agravio directo a su representada en razón de que, según su criterio, dicha prevención resulta irregular e ¡legal y no debió de llevarse a cabo en el desahogo del análisis de la solicitud de registro del Candidato de la Coalición "Alianza por México" a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el Diputado Federal, y en consecuencia inelegible para dicho cargo, C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO.

Por cuanto hace a las referencias del actor en relación al agravio que pudiere depararle la parte resultante de la resolución impugnada, y que denomina con la locución "RESULTANDO", cabe hacerse notar que en términos de lo dispuesto en la fracción "II" del artículo 270 de la Ley Electoral vigente en la entidad, tales antecedentes no son otra cosa que la síntesis de los hechos, agravios, conceptos de anulación y puntos de hecho y de derecho controvertidos que se narran en una resolución cualquiera, y por tanto, no pueden engendrar agravio alguno.

Efectivamente, tal y como se decreta en el numeral en cita, por razón de método las sentencias y demás resoluciones definitivas deben contener esa sinopsis que describa las circunstancias fácticas en torno de las cuales habrá de girar la materia considerativa del fallo, sin que tengan otra función que la de atraer a la vista del juzgador los hechos, agravios y demás actuaciones que pudieran ser trascendentes para posterior estudio en el propio cuerpo resolutivo.

En este orden de ideas, toda argumentación tendiente a destacar el agravio o agravios, que afirma haber sufrido la entidad impetrante en razón de dichos antecedentes, deviene inoperante, en virtud de que su naturaleza narrativa o informativa que a manera de reseña se haya insertado en la resolución impugnada, no tiene los alcances que como condición sine qua non se exige para la procedencia del Juicio de Inconformidad, acorde a lo dispuesto en el punto "3" del inciso "b" de la fracción "II" del artículo 239 del ordenamiento legal en cita, en que se impone la generación de un agravio directo como presupuesto básico procesal del medio impugnativo.

Así las cosas, el hecho de que en el acto combatido en este juicio se haga mención a la prevención de que fue objeto la coalición postulante o a los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos expedidos por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante Sesión Plenaria celebrada en fecha 28-veintiocho de noviembre de 2005-dos mil cinco, no implica que sea oportuna la impugnación en su contra, dado que tales actos son diversos, y constituyen un mero antecedente del que oportunamente combate el actor, sin que sea válido pretender que se revoquen aquéllos, o extinguir sus efectos. Bajo esta óptica, deviene inoperante el motivo de inconformidad esgrimido por el combatiente en contra de los mismos.

Sirve de fundamento a la consideración expuesta en líneas anteriores, lo decretado en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que responde a la voz "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES1, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

"No. Registro: 194,612

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de ¡a Federación y su Gaceta

IX, Febrero de 1999

Tesis: P. X/99

Página: 41

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO

RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA SON INOPERANTES.

Por regla general, toda resolución, sea administrativa o jurisdiccional, debe              contener los antecedentes del caso que se resuelve; sin embargo, éstos son únicamente de carácter informativo, en virtud de los cuates se ponderan determinados hechos o datos que constan en el expediente relativo. En estas condiciones, los antecedentes no pueden causar agravio alguno a las partes interesadas, precisamente porgue son una simple reseña del asunto y, en todo caso, son la parte considerativa y los puntos decisorios de la resolución ¡os que eventualmente pueden afectarlas, ya que en éstos es donde la autoridad analiza la materia de la litis, valora las pruebas y emite su juicio.  Revisión administrativa (Consejo)  8/97.   7 de diciembre de  1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juventino V- Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.  El Tribunal Pleno,  en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número X/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve."

Entendido que la ley no da pauta alguna para interpretar de otra forma a uno de esos puntos resultantes denominados legalmente bajo la expresión "Resultando", pensemos si es posible modificar la resolución de fecha 20-veinte de abril del año en curso, para que no contenga ese "resultando", a fin de determinar si lo pretendido tiene viabilidad jurídica.

En los puntos "Resultando Cuarto" y décimo segundo párrafo del "Considerando Noveno", de la resolución impugnada respectivamente se estableció:

"CUARTO: Que no obstante lo anterior, con fecha 14-catorce de abril de 2006-dos mil seis, el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, tomando en consideración que del análisis realizado por la Dirección Jurídica, respecto a la documentación anexada, se desprende que el C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, candidato postulado al cargo de Presidente Municipal, refiere tener por ocupación Diputado Federal, por tal motivo se considera que al estar en dicho supuesto no se cumple con los requisitos previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley Electoral del Estado, en particular, el requisito establecido en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado, consistente en no tener empleo o cargo remunerado en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia; en ese contexto, al tener dicho cargo de la Federación se considera que por el momento no reúne los requisitos exigidos de elegibilidad exigidos para formar parte de dicha planilla; toda vez que de las documentales acompañadas a la solicitud, no se advierte alguna licencia o permiso sin goce de remuneración al cargo referido; por lo que se tuvo a bien prevenir a la entidad política denominada: Coalición "Alianza por México", para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y demás documentación que se requiera; cumplimentado este acuerdo y vencido el plazo otorgado, se resolverá la solicitud de registro presentada en los términos previstos por el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado."

"NOVENO:...

... Por otra parte, en la solicitud de registro presentada por la Coalición "Alianza por México", refiere que el candidato tiene por ocupación Diputado Federal, por tal motivo esta Comisión Estatal Electoral consideró que al estar en dicho supuesto no se cumplía con los requisitos previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley Electoral del Estado, en particular, el requisito establecido en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado, consistente en no tener empleo o cargo remunerado en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia; en ese contexto, al tener dicho cargo de la Federación se consideró que por el momento no reunía los requisitos exigidos de elegibilidad para formar parte de dicha planilla; toda vez que de las documentales acompañadas a la solicitud, no se advertía licencia o permiso sin goce de remuneración al cargo referido; en razón de lo anterior, el Comisionado Presidente, tuvo a bien prevenir a la entidad política denominada: Coalición "Alianza por México", para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsanara los requisitos faltantes en cada solicitud; cumplimentado estos acuerdos o vencido el plazo otorgado, se resolvería la solicitud de registro presentada en los términos previstos por el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado."

Como puede verse, se trata de un elemento fáctico, ya que lo único que hace es narrar una circunstancia de "hecho", que al haber sucedido en un momento determinado, no podría dejar de incluirse en la resolución impugnada, ni modificarse ese aspecto mediante la impugnación del acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, ya que el sistema impugnativo que rige en materia electoral no admite esa posibilidad, por tratarse de un hecho narrado como antecedente.

Sin que sea óbice a lo anterior, a fin de colmar el principio de exhaustividad que rige en las resoluciones electorales, y aún cuando el resultado de este estudio no puede traer como consecuencia la anulación de los hechos en que se basa el acuerdo impugnado, ni extinguir sus efectos, debe decirse al impugnante que no le asiste la razón en lo referente a la pretendida legalidad o exceso a que alude y que imputa en contra de dicha prevención, ya que por una parte, la misma deriva directamente de lo establecido en el artículo 16 de los lineamientos en comentario, y por la otra, al menos en la materia que nos atañe en este juicio, los lineamientos de mérito no son sino la particularización de las reglas establecidas tanto en la Ley Electoral como en la Constitución Política del Estado, que necesariamente deben de servir como pauta a las resoluciones que hayan de determinar la aceptación o rechazo de las solicitudes de registro de candidaturas.

Efectivamente, en los lineamientos en cuestión, no se contienen reglas que excedan las que restrictivamente impusieron tanto el Legislador al igual que el Constituyente, en relación con la carga procesal o de trámite que deben saciar las entidades partidistas al postular las diversas candidaturas a puestos de elección popular en los comicios próximos.

A efecto de satisfacer la carga constitucional de fundar y motivar que pesa sobre todo acto de autoridad, y particularmente sobre este fallo, tómese en consideración que en el artículo 10 de la Ley Electoral vigente en la entidad literalmente se dispone:

"Artículo 10o.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado."

Por su parte en el artículo 122 de la Constitución Política vigente en la entidad, se decreta:

ARTÍCULO 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. - Ser mayor de veintiún años;

III- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique.

IV- No tenor empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia

V.- Tener un modo honesto de vivir; y

VI. - Saber leer y escribir.

En razón de lo anterior, puede decirse válidamente que para formar parte de una planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos de: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Ser mayor de veintiún años; c) Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique; d) No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia; e) Tener un modo honesto de vivir; y, f) Saber leer y escribir.

Así las cosas, para formar parte de la planilla propuesta a integrar un Ayuntamiento, se debe no tener un empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, con las excepciones ahí dispuestas.

Obviamente no se puede considerar que la mayoría de veintiún años, o la carga de no tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en que se verifique la elección inicie hasta que se tome posesión del cargo, ni que se pueda vivir en forma deshonesta hasta en tanto se inicien las funciones como miembro del Ayuntamiento, ni que no sea importante que no se supiere leer ni escribir, por considerar que se tendría hasta después de la elección para aprender, dado que la ley establece lo contrario, ya que para el momento en que la autoridad se pronuncie sobre su registro, debe tener cumplidos los requisitos correspondientes para formar parte de la planilla, toda vez que es con ese registro que se forma parte de la misma.

Dicho sea en otras palabras, para quedar registrado dentro de una planilla que haya de integrar un Ayuntamiento, se tiene que cumplir con el requisito de no tener un empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia, siendo que dicha condición no puede esperar al día de la elección o a la de toma de posesión del cargo correspondiente, sino que debe acreditarse en los términos de los lineamientos en comentario.

Cuando la autoridad demandada previno a la entidad postulante, lo hizo porque en su concepto se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 16 de ese cuerpo normativo, y por ende, le requirió para que subsanara los requisitos que a su criterio, no habían sido cumplidos, sin que sea jurídicamente posible decretar hoy la inaplicabilidad de esos lineamientos, y sin que en los mismos se presente exceso o ilegalidad alguna.

Los lineamientos de mérito detallan dentro de su ámbito normativo, a las reglas que establecen los requisitos que deben cumplirse para que las candidaturas correspondientes queden registradas, y si en tales lineamientos se dispone que en caso de no cumplir con los requisitos en cuestión sea menester prevenir para que dentro del término de tres días se subsane la falta de requisitos o se exhiba la papelería correspondiente, esa norma se incorporó en forma definitiva (al no haber sido combatida oportunamente por ningún sujeto legitimado) al sistema jurídico que rige el acto de registro, a cargo de la autoridad electoral.

Consecuentemente, es incorrecta la apreciación de la actora en el sentido de que no debió prevenirse a la entidad postulante, sino desechar el registro correspondiente, ya que en los lineamientos en cuestión no se distingue en qué tipo de requisitos habrá de hacerse tal prevención y en cuáles se desechará sin prevención alguna, y en cambio, sí establece la obligación de la autoridad en el sentido de prevenir cuando falte algún requisito o documento, sin que pueda pensarse en que tengan aplicación los criterios de la jurisprudencia ni de las sentencias que invoca el impetrante, ya que las circunstancias particulares del caso que nos ocupa son diversas, porque existen esos lineamientos en que, como sostiene el propio impugnante, hubo un consenso de aceptación de todas las entidades políticas legitimadas para combatirlas.

Por otra parte, si analizamos que ni el impetrante ni la autoridad demandada establecen razonamiento exhaustivo y cabal del que se desprenda que el cargo Federal de Diputado del Congreso de la Unión, implique el impedimento consignado en la Constitución Política vigente en la entidad, vemos que el único exceso cometido fue el de requerir sin fundar y motivar debidamente el supuesto incumplimiento de requisitos, y en tal virtud, lo procedente habría sido concederlo sin prevención alguna.

En este sentido, debe decirse que no le asiste la razón al combatiente, ya que contrario a sus argumentaciones, la sola circunstancia de que el C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO hubiere sido Diputado Federal sin licencia al momento en que se solicitó el registro de su candidatura no implica que fuere inelegible, ni que debiere rechazarse su registro, ya que en el propio acto impugnado se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con la carga impuesta en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10 de la Ley Electoral de referencia, de los que resulta que la intención final del legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el Municipio en que se verifique la elección, al momento del registro, atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, y en tal virtud, en la resolución combatida se traiciona el sentido mismo de la norma, toda vez que se acordó el rechazo del registro, a pesar de que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente, sin que pudiera sustentarse tal negativa en el principio de equidad en !a contienda, dado que para contender, es condición sine qua non tener el registro correspondiente.

En concepto de este Tribunal, no le asiste la razón al partido actor, pues el motivo expresamente expuesto en la resolución de mérito es la equidad en la contienda, es decir, su causa determinante es precisamente la protección del principio de equidad, que rige al actuar electoral en todas sus manifestaciones; pero no sólo no hay razonamiento alguno que demuestre que el haber aceptado el registro correspondiente habría ocasionado una violación a tal principio, ni mucho menos existe siquiera la posibilidad de que se generase inequidad en la contienda por la falta previa de separación del cargo, antes de la fecha en que se pronunciase la autoridad sobre el registro, ya que al momento en que se habría de resolverse sobre tal cuestión ya no había peligro alguno, dado que la licencia se había concedido por tiempo indefinido, en términos de la prevención impuesta al peticionario.

Al margen de las consideraciones expuestas, no puede pensarse en la aplicación de la ley sin atender al sentido o finalidad que con la misma se persiga, y tanto en la resolución en cuestión, como en Tesis relevante (SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL) se establece que el principio tutelado por la proscripción consistente en no tener cargo remunerado como condición de elegibilidad, es el de equidad en la contienda, sin que pueda concebirse que haya contienda con anticipación a que se resuelva sobre la aceptación o rechazo del registro, es decir, que si al momento de decidir tal aceptación o rechazo no se arriesga tal principio con la existencia de un cargo remunerado que permita una situación de inequidad, no debe negarse el registro solicitado, aún cuando al instante de solicitarlo, no se hubiere cumplido tal requisito, máxime que aún cuando la autoridad erróneamente consideró que no se cumplían los requisitos, realizó una prevención en acatamiento a los lineamientos en comentario, cuya legalidad no puede ser discutida.

La aplicabilidad de los lineamientos mencionados en párrafos anteriores, tiene especial trascendencia en el caso que nos ocupa, ya que esa norma prevista y provista por la autoridad electoral ahora demandada, adquirió firmeza al no ser impugnada, además de contar con el aval jurídico de la Constitución y Ley Electoral vigentes en el Estado.

En el artículo 16 de los lineamientos en consulta, literalmente se establece: "En caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se deberá prevenir al partido político o coalición, para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y/o en las demás documentales que se requiera"

Esa norma contempla la prevención y ampliación del plazo cuando no se cumplan los requisitos para conceder el registro de postulación correspondiente, a fin de que se subsanen los faltantes, en aplicación del principio o aforismo "faborabilia sunt amplianda y odiosa sunt resthngenda", que implica una regla fundamental de las prerrogativas y restricciones en nuestro sistema de derecho.

Desde el Derecho Penal romano, con el Digesto y las Decretales, surgieron los principios que rigen la interpretación de las leyes punitivas, en cuanto al alcance que resulta de sus normas, y desde esa época imperan los criterios "faborabilia sunt amplianda" y "odiosa sunt restringenda", que significan que al ser la ley penal siempre de carácter desfavorable al sujeto sobre el cual se va a aplicar, debe interpretarse restrictivamente, y en caso de duda siempre a favor del reo, de donde surge otro principio: in dubio pro reo; principios todos éstos que transportados al esquema de libertades de los gobernados, y de restricciones de la autoridad, interactúan cuando haya duda o ambigüedad sobre el sentido de las normas objeto de interpretación, procurando siempre ampliar y potenciar las prerrogativas fundamentales del gobernado, y reducir al mínimo las restricciones a las mismas por parte de la autoridad, en la inteligencia de que no deben ampliarse ni restringirse unas y otras cuando su alcance sea meridianamente directo.

Ahora bien, tiene relevancia en el caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 35 de la Carta Magna, en que se dispone que es una prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, de donde se desprende que la limitante expresa consiste en cubrir las calidades que establezca la ley, y por ende, las cargas que se impongan a tal derecho, deben interpretarse siempre en forma restrictiva, no extensiva, de modo tal que nunca se apliquen prohibiciones en su ejercicio por mera analogía o extensión de las que se establezcan expresamente para otros casos.

Sobre este esquema de garantías y derechos fundamentales, resulta trascendental el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal, que responde a la voz "RETROACTIVIDAD, NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO1', cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

Registro No. 801597   

Localización:   

Sexta   Época

Instancia: Segunda  Sala

Fuente:           Semanario Judicial           de lo Federación

Tercera Parte,  LIV

Página:   45

Jurisprudencia   

RETROACTIVIDAD,   NO  SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE  COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO.

Es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria actúe sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional al no existir una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes en el tiempo, como una controversia entre dos leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar el mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado articulo 14 cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permitan encauzar su vida social, surge una diferenciación entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integren el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo normado y que sólo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la lev y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquellos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de manera que no pueda ser considerada prohibida ni válida únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un "derecho", emanado precisamente de la ausencia de una lev reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas: después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha lev no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, si en un caso no existía ley alguna anterior a unas circulares reclamadas que fijara el precio oficial de un producto para los efectos de la cuantificación del impuesto de exportación, los quejosos tuvieron el derecho de exportar tal producto al precio que estimaron pertinente, tomando en cuenta para su fijación exclusivamente los costos de producción y un margen de utilidad. En consecuencia, las circulares que "rigen situaciones anteriores a la fecha de su publicación", vulneran el derecho de los quejosos, derivado precisamente de la ausencia de disposiciones legales que lo limitaran o reglamentaran.

Volumen XLVIII, Tercera Parte, páginas 13 y 52 Amparo en revisión 6895/60. Compañía Minera San José, S. A. de C. V. y Coags. 7 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Volumen L, Tercera Parte, páginas 107 y 174. Amparo en revisión 2054/60. Compañía Minera de San José, S. A de C. V. y Coags. 2 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

Volumen  U,   Tercera  Parte,  página   106.   Amparo en revisión  3032/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V., y Coags. 7 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Volumen Ll, Tercera Parte, páginas 66 y 106. Amparo en revisión 2550/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. 20 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Volumen Lll, Tercera Parte, páginas 98 y 142. Amparo en revisión 7236/60. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y Coags. 27 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

En este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Colegiados de Circuito que a continuación se transcribe como sigue:

Registro No. 185617

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002

 Página: 1299

Tesis: XXIII. 3o. J/1 Jurisprudencia

 Materia(s): Constitucional, Penal

VAGANCIA Y MALVIVENCIA. EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL PREVER EL NO DEDICARSE EL SUJETO ACTIVO A UN TRABAJO HONESTO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL

De conformidad con los postulados y principios fundamentales que acoge nuestra Constitución, las autoridades, los poderes y los órganos del Estado están sujetos a la lev en su organización, funcionamiento, facultades y atribuciones, y sólo pueden actuar en aquello que les ha sido concedido, pues en lo que guarda silencio lo tienen prohibido: en tanto que tratándose de particulares, ese silencio les garantiza que lo que no les está prohibido es lícito v permitido. La libertad personal prevista como garantía individual tanto en el artículo 1o. como en los principios fundamentales del derecho que en forma abstracta están contemplados en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como un atributo consustancial de la naturaleza humana y como la facultad de elección para hacer o dejar de hacer algo, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero. Por su parte, los artículos 5o. y 123 de la Carta Magna tutelan la garantía de libertad de trabajo, entendida ésta como la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en general y la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de esa facultad. Estas disposiciones constitucionales son acordes con el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra el derecho que tiene todo gobernado a un trabajo digno y socialmente útil. Conforme a esta garantía individual, el Estado no está en aptitud constitucional ni legal de imponer al gobernado actividad u ocupación alguna contra su voluntad, fuera de los casos expresamente determinados, dado que debe respetar la que aquél haya seleccionado a su libre arbitrio, en atención al desarrollo de su personalidad en la sociedad en que se desenvuelva. Además de que los preceptos mencionados establecen garantías del individuo, no obligaciones, y aun cuando el derecho de que se trata no otorga al gobernado la facultad de no trabajar, tampoco establece la obligación a su cargo de dedicarse a un trabajo digno y socialmente útil. Por ende, el articulo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, al establecer como elemento constitutivo del cuerpo del delito de vagancia y malvivencia el elemento consistente en que la persona no se dedique a un trabajo               honesto sin causa justificada, anula la libertad personal de elección y decisión del gobernado, entre trabajar y dejar de hacerio, lo que transgrede la garantía de libertad consagrada en el indicado artículo 1o. constitucional, ya que impone al gobernado la obligación de trabajar so pena de sufrir privación de la libertad, al establecer como ilícito una elección permitida por el marco de libertades implícitas en régimen constitucional a favor de toda persona que se ubique en territorio nacional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 173/2002. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

Amparo en revisión 184/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Herminio Huerta Díaz.   Secretaria:  Gloria  Yolanda de la Paz

Amézquita.

Amparo en revisión 225/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente:   Herminio   Huerta   Díaz.   Secretaria:   Beatriz   Eugenia   Álvarez

Rodríguez.

Amparo en revisión 188/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Alvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

Amparo en revisión 192/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Alvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

La regla fundamental consiste en que los gobernados tienen potenciadas sus garantías, sus libertades y sus prerrogativas; mientras que las autoridades tienen las propias, restringidas, y así se percibe en la norma contenida en el artículo 30 de nuestra Constitución local, en que, en lo conducente, literalmente se dispone:

"ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial: siendo  la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."

Mientras que el individuo tiene a su alcance y en su haber, todo cuanto no le sea expresamente prohibido, las autoridades debemos actuar en estricto acatamiento a la regla inversa, es decir, únicamente en lo que tengamos expresamente facultado.

En virtud de las consideraciones de derecho vertidas en esta sentencia, los conceptos de anulación además de ser inoperantes, devienen infundados, y en consecuencia, se declara la validez del acto impugnado, que en la especie atañe exclusivamente al "Resultando Cuarto" y décimo segundo párrafo del "Considerando Noveno" que están consignados como antecedente narrativo del acuerdo dictado en fecha 20-veinte de abril del año en curso por la H. Comisión Estatal Electoral.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO: Es INOPERANTE e INFUNDADO el concepto de anulación hecho valer por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en contra de el acuerdo dictado por la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 20-veinte de abril del año en curso en lo que atañe al "Resultando Cuarto" y décimo segundo párrafo del "Considerando Noveno" que en forma exclusiva impugnó el impetrante, en los términos estudiados en el "OCTAVO" punto considerativo de este fallo.

SEGUNDO: Se declara la validez del acto impugnado, que en la especie atañe exclusivamente al "Resultando Cuarto" y décimo segundo párrafo del "Considerando   Noveno"  de  la   resolución   referida  en  el  punto  resolutivo inmediato anterior, en términos de lo establecido en el "OCTAVO" punto considerativo de esta sentencia.

QUINTO. En su demanda, el representante del partido actor hace valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS

PRIMERO.- La resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha 04-cuatro de mayo de 2006-dos mil seis, violenta los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14, 15, 36 fracción II y 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, vulnerando el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, tal y como se establece en la tesis jurisprudencial emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a continuación se cita:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL…(se transcribe)

Lo anterior, puesto que el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el Octavo de los Considerandos de la Resolución que por esta vía se combate, incorrectamente determina que el concepto de anulación hecho valer por nuestro Representado no engendra agravio alguno por tratarse únicamente de antecedentes que "no son otra cosa que la síntesis de los hechos, agravios, conceptos de anulación y puntos de hecho y de derecho controvertidos que se narran en una resolución cualquiera, (...)". Asimismo, la Responsable asevera que no es válido pretender la revocación o extinción de los efectos del acto reclamado por nuestro Representado, es decir, de la ilegal prevención realizada por la H. Comisión Estatal Electoral respecto a la solicitud de registro y papelería anexa presentada por la Coalición "Alianza por México" respecto a la candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; pretendiendo fundar ilegalmente su resolución a través de la cita de la siguiente tesis jurisprudencial de diversa materia, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que responde al rubro REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES.

Es de señalarse que en el caso concreto, dicho criterio jurisprudencial resulta inaplicable, puesto que además de que corresponde a otra materia, en la especie el acto reclamado versa sobre una determinación tomada por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, es decir un acto dictado dentro del procedimiento de solicitud de registro planteado por la Coalición "Alianza por México" mediante el cual ilegalmente previno a la entidad postulante a efecto de que en tres días ocurriera ante la Autoridad Electoral Administrativa a subsanar el requisito correspondiente a la exigencia consagrada en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es decir, no contar con cargo o empleo remunerado en el municipio donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación. Por lo que resulta incorrecta la argumentación vertida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el acto reclamado por el Partido Acción Nacional dentro del JI/007/2006, versa sobre un antecedente o un hecho exclusivamente, y que en razón de lo anterior, el concepto de anulación deviene inoperante y no es procedente el Juicio de Inconformidad acorde a lo dispuesto en el punto número 3 del inciso b) de la fracción II del artículo 239 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Para mayor claridad, se trae a la vista la disposición antes invocada:

"Artículo 239.- Para garantizarla legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales se establecen,   en  vía administrativa y en  vía jurisdiccional,  los siguientes medios de impugnación:

(...)

II. Los medios de impugnación en vía jurisdiccional son:

(...)

b) El Juicio de inconformidad: Este juicio será procedente contra:

(...)

3. Actos, omisiones o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección cuando cause un agravio directo; (...)"

De la lectura de este numeral, se desprende claramente que el medio de impugnación consistente en el Juicio de Inconformidad es procedente en contra de los actos emitidos por la H. Comisión Estatal Electoral durante la etapa de la preparación de la elección. En este sentido, es evidente que el proceso de registro de candidatos es una etapa del proceso electoral considerada como de preparación; por lo que resulta que es procedente la presentación del Juicio de Inconformidad en contra del acto emitido por la H. Comisión Estatal Electoral respecto a la ilegal prevención realizada a la Coalición "Alianza por México" respecto a la falta de un requisito esencial de fondo sobre la Candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que de declararse la validez de la resolución emitida por la Autoridad Responsable, tendríamos que nuestro Representado quedaría en total estado de indefensión, puesto que entonces estaríamos ante el antijurídico supuesto de que no existiría momento procesal alguno para impugnar este tipo de actos por parte de la H. Comisión Estatal Electoral.   Lo anterior, ya que nuestro Representado no fue notificado ni tuvo conocimiento del Acuerdo dictado por la Autoridad Electoral Administrativa mediante el cual previno a la entidad Coalición "Alianza por México", y en consecuencia, fue hasta la emisión del diverso Acuerdo de fecha 20-veinte de abril del año en curso cuando el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de este acto, y por lo tanto, se presentó el medio de impugnación procedente de conformidad con el citado artículo 239 fracción II inciso b) punto número 3 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Es decir, considerar que le asiste la razón a la Demandada, sería como considerar que existen ciertos tipos de actos emitidos por la Autoridad Electoral Administrativa que no son susceptibles de impugnación, lo cual le originaría un agravio directo a nuestro Representado así como a los demás contendientes en el presente proceso electoral, dejándonos en un total estado de indefensión.

SEGUNDO.- Ahora bien, la resolución dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha 04-cuatro de mayo de 2006-dos mil seis, igualmente violenta los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14, 15, 36 fracción II y 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en relación con la tesis de jurisprudencia que responde al rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, vulnerando el citado Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.

Esto pues, además de por las razones esgrimidas en el agravio anterior, la Responsable busca fundamentar equívocamente la resolución que se ataca, señalando lo siguiente a foja 24-veinticuatro primer párrafo de la misma:

"(...) la misma deriva (la prevención) directamente de lo establecido en el artículo 16 de los lineamientos en comentario, y por la otra, al menos en la materia que nos atañe en este juicio, los lineamientos de mérito no son sino la particularización de las reglas establecidas tanto en la Ley Electoral como en la Constitución Política del Estado, que necesariamente deben de servir como pauta a las resoluciones que hayan de determina la aceptación o rechazo de las solicitudes de registro de candidaturas. (...)"

Resulta ridículo que la Responsable ahora pretenda dar sustento a su ilegal resolución, argumentando que la misma fue emitida de conformidad con los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, documento emitido por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, como si este fuese la única disposición o fuente de derecho aplicable y procedente en la especie. Queda claro que el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León es omiso o simplemente escapa a su conocimiento, que si bien la figura de la prevención no está contemplada en la legislación electoral de nuestro Estado, este H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León sí se ha pronunciado al respecto, por lo que es menester traer a cuenta la siguiente tesis de jurisprudencia, que dice:

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.—... (Se transcribe)

De la tesis de jurisprudencia antes transcrita, se desprende claramente que la prevención es procedente en los casos en los cuales se cumpla con los requisitos esenciales dentro de un procedimiento, pero se omita formalidad o elemento de menor entidad. Esto, pues es claro que está patente la posibilidad de que los actores dentro de un procedimiento olviden cumplir con algún requisito de forma en cuanto a acreditar alguna situación que es preexistente a la promoción de que se trate. Es decir y a fin de ejemplificar, en la promoción de un medio de impugnación es menester acreditar la personalidad con la que se comparece, siendo éste un requisito de forma; sin embargo, de no tener la precaución de acompañar al escrito del que se trate el documento en el cual conste dicha personalidad, la Autoridad tiene la facultad de prevenir al promovente a fin de que demuestre la situación preexistente que consiste en que quien promueve contaba con la personalidad necesaria para hacerlo, en el momento de la presentación del escrito correspondiente. Lo anterior, está permitido, como ya quedó demostrado en el criterio jurisprudencial antes citado, pues precisamente estamos hablando de una formalidad que constituye un elemento de menor entidad. Sin embargo, es claro que esta situación no puede materializarse, cuando no se cumplen los requisitos esenciales, para lo cual es menester traer a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española tiene para el concepto "esencial":

esencial.

(Del lat. essentiális).

1. adj. Perteneciente o relativo a la esencia. El alma es parte esencial Del hombre.

2. adj. Sustancial, principal, notable.

De conformidad con lo anterior, tenemos que por el concepto de "esencial” podemos entender que se refiere a un requisito sustancial, principal o notable en ese orden de ideas, la tesis de jurisprudencia en cita claramente refiere que la prevención puede formularse y notificarse para los casos en los que se cumple con los requisitos esenciales, más no con los de forma. Para fortalecer lo anterior, se procede a citar tesis de jurisprudencia, que aunque de otra materia, son aplicables análogamente al caso concreto:

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Mayo de 2002

Página: 1220

Tesis:lll.1o.A.93A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

FIRMA AUTÓGRAFA. SU FALTA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS A LAS AUTORIDADES FISCALES, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO PARA SUBSANARLA.

El tercer párrafo del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación se refiere a la facultad de la autoridad fiscal de requerir al promovente para que en caso de que una promoción no reúna los requisitos que señala dicho dispositivo, en un lapso de diez días subsane la omisión; tales requisitos se encuentran comprendidos en las cuatro fracciones que contiene dicho dispositivo, los que consisten en que la promoción presentada debe constar por escrito, señalar el nombre, denominación  o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que correspondió en dicho registro, señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción y, en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirías. Ahora bien, si el escrito mediante el cual el quejoso presentó el recurso administrativo de revocación carece de firma autógrafa, esto significa que no se cumplió con el requisito esencial para darle validez a su promoción, pues no se advierte que haya expresado su voluntad en el referido escrito, ya que tal omisión no implica que quien supuestamente la suscribió efectivamente haya deseado presentar dicho escrito, por lo que la falta de firma autógrafa no es materia de prevención o requerimiento por parte de las autoridades fiscales, ya que el artículo

18 del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de validez que toda promoción debe estar firmada, por lo que no es válido que se requiera al promovente para que subsane              esa omisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA    DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 188/2001. Rubén Martínez Rodríguez. 27 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.

Amparo directo 412/2001. Juan Manuel Rodríguez Rodríguez. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIH, Diciembre de 1998

Página: 1049

Tesis: I.4O.T.59 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

FIRMA AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA O PROMOCIÓN. NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN LA FALTA DE.

La falta de firma autógrafa en una promoción o demanda laboral, no es materia de prevención o requerimiento alguno (artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo). Lo anterior es así, porgue aquélla no constituye un elemento de forma, sino un requisito esencial para dar validez a un documento; de donde resulta indispensable que en la demanda o promoción que se formula conste en original la firma de quien promueve, ya que sólo así se acredita la voluntad del que suscribe.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4424/98. Miguel Ángel López Mendoza. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretaria: María Esther Torres Saldívar.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192,

Sexta Parte, página 60, tesis de rubro: "DEMANDA LABORAL SIN FIRMA, DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA.".

De lo anterior se desprende, que en diversas materias como las son la fiscal y laboral, el legislador igualmente diferencia entre los requisitos que son considerados de forma y los que sí constituyen requisitos esenciales en cualquier promoción. Asimismo, se cita el siguiente criterio de jurisprudencia en materia agraria, que puede ser aplicado de forma análoga al caso concreto:

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Octubre de 1995

Página: 515

Tesis: ll.2o.PA.10 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

DEMANDA AGRARIA. INDEBIDA PREVENCIÓN, PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.

El artículo 181 de la Ley Agraria señala que al presentar una demanda el tribunal del conocimiento la examinará y si hubiera irregularidades, prevendrá para que se subsanen dentro del término de ocho días y si los quejosos solicitaron en su demanda la nulidad del contrato que se les requirió exhibieran, así como la restitución de sus tierras invadidas, debe decirse que la prevención hecha es incorrecta pues tal precepto permite a los tribunales ordenar que se subsanen irregularidades que observen en la demanda o requisitos de ésta no precisados, empero no en relación a la presentación de documentos que estime la responsable debieron o no presentarse junto con la demanda, por lo que el Tribunal Unitario Agrario indebidamente previno y posteriormente desechó la demanda presentada, porque a su juicio debió acompañarse contrato respecto del cual solicitaron              la nulidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 164/95. Miguel Ángel Munguía Peña.  18 de mayo de 199i Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.

En el ejemplo anterior, queda claramente establecida la finalidad de la figura de la prevención, en el sentido de que la misma sirve para que se subsanen irregularidades que se observen en la demanda o requisitos de ésta que no estén precisados, sin embargo, expresamente se dispone que su objetivo no radica en que por medio de ésta se presenten documentos que debieron presentarse junto con la promoción en comento. Asimismo, es de citarse el criterio que en materia de prevenciones ha sostenido precisamente la Responsable, H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que en la resolución emitida dentro del JI-012/2003, se contiene y se reproduce textualmente:

"(...) En este orden de ideas, la responsable debió, además de fundar y motivar su resolución, aplicar el derecho procurando mantener vivo el bien tutelado en la ley; circunstancia que no se logra con el rechazo caprichoso de registro, sino que en todo caso debió analizar si faltaba algún documento, y darle la oportunidad a la entidad impetrante de aportar los que le marca la ley. No debemos dejar de considerar que la responsable se apoyó en una resolución dictada por ella misma que no puede incrementar la carga impuesta en el artículo 112, de la mencionada ley, ya que en ese numeral se establece con claridad meridiana todos los documentos que habrán de anexarse a la solicitud, y ningún otro es exigible en ese momento.

Del mismo modo, debe hacerse notar que no es lo mismo que a una solicitud le falte un documento, a la hipótesis en que de los documentos aportados se desprenda que el candidato es inelegible, ya que en tal supuesto no se trata de una falta formal, sino de una falta esencial, no subsanable, que impide el registro de ese candidato o de esa fórmula, y en tal hipótesis se justificaría el rechazo del registro sin necesidad de prevención alguna.

Dicho sea en otras palabras, la consecuencia de derecho derivada de la falta de acreditación de un elemento, por la omisión de anexar determinado documento, es diversa de la que resulta cuando de la documentación aportada se desprende la inelegibilidad del candidato o de la fórmula. En la primera hipótesis, lo conducente es prevenir a la entidad postulante para que allegue en un término breve los medios demostrativos faltantes; mientras que en la segunda hipótesis, corresponde el rechazo del registro, ya que el partido no puede postular sino candidatos elegibles.

En este punto, deben distinguirse al menos dos escenarios jurídicos diversos: uno de ellos sería el de una solicitud que contenga adjuntamente todos y cada uno de los documentos exigidos en el numeral 112 de mérito; pero que del análisis y valoración de los mismos, se desprenda la inelegibilidad del candidato; mientras que otro caso sería aquél en que habiendo acompañado la misma documentación, de ella no se desprenda la inelegibilidad, y que por tanto, aún cuando tampoco se acrediten todos los extremos propios de la elegibilidad, no haya elementos para considerarlo inelegible.

En el primero de los escenarios descritos, debe rechazarse el registro, sin prevención ni trámite mediato alguno; ya que no se trata de un elemento formal subsanable, sino de uno esencial, pues al haberse aportado por el propio ente solicitante un medio de convicción que demuestra lo inelegible de su candidato, tal probanza no puede ser desconocida por dicho oferente, y no puede registrarse una candidatura de la que consta un impedimento legal insuperable; dado que, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, de la Constitución Política vigente en el Estado, hasta los propios partidos políticos deben coadyuvar con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto en nuestra constitución local, la Ley Electoral y demás leyes relativas; y registrar un candidato del que consta su inelegibilidad sería contrarío a la función encomendada a la comisión. (...)"

En ese sentido es patente, que al haber una deficiencia de fondo, esencial, en la solicitud planteada, no tiene razón de ser una prevención, puesto que por más esfuerzo que se intente por parte del prevenido de cumplimentar la misma, resulta jurídicamente imposible subsanar la forma, cuando lo que falta es el fondo, y en consecuencia, en sí misma la prevención es antijurídica pues no es posible que con la misma se consiga remediar válida y legalmente falla alguna.

Todo lo anterior guarda una relación estrecha con el caso que nos ocupa, puesto que en el caso concreto, tenemos que la Coalición "Alianza por México" presentó ante la Responsable la solicitud de registro y papelería anexa de la planilla de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Sin embargo, al entrar al análisis de la solicitud en comento y la papelería que la acompañó, se detectó la falta del cumplimiento de uno de los requisitos esenciales de elegibilidad respecto a la Candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, quien no se separó (fondo) y en consecuencia no logró acreditar (forma) la separación oportuna de su cargo como Diputado Federal Propietario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, requisito exigido en el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y no sólo esto, sino que además, aceptó, reconoció, admitió y confesó que a la fecha de presentación de su solicitud de registro ante la hoy Responsable, es decir, el 12-doce de abril de 2006-dos mil seis, el referido EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO ocupaba el cargo de Diputado Federal, tal y como se desprende de la solicitud de registro presentada al efecto, y que para mayor claridad a continuación se transcribe:

"PRESIDENTE MUNICIPAL

BAILEY ELIZONDO EDUARDO ALONSO

MONTERREY, N.L., 14 DE OCTUBRE DE 1961

GLADIOLA N° 112 COLONIA CUAHTEMOC, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, 9 MESES DE RESIDENCIA

DIPUTADO FEDERAL

Folio credencial de elector N9 0000075201864

Se le postula al cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL (...)"

Por lo que al ser lo anterior una manifestación o declaración hecha por la Coalición postulante, es decir, "Alianza por México", dentro de una solicitud de registro debidamente firmada por quienes cuentan con la representación de esta Coalición, tal circunstancia, la de que EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO ocupaba el cargo de Diputado Federal al momento de su registro no requiere de mayor demostración, pues este documento hace prueba plena de tal situación, de la INELEGIBILIDAD del antes referido.

En este sentido, tenemos que en la especie, el documento faltante y objeto de la ilegal prevención por parte de la H. Comisión Estatal Electoral, lo constituye el documento idóneo que acredite que el aspirante a Candidato cumpla con uno de los requisitos contenidos en el artículo 122 de nuestra Constitución Local, es decir, los requisitos esenciales para ser miembro de un ayuntamiento y que deben de ser estudiados y analizados por la Autoridad Electoral Administrativa al momento de la presentación de la solicitud del registro.

Por lo tanto, al ser los requisitos Constitucionales, requisitos de carácter esencial y que además, de la solicitud de registro presentada por la Coalición "Alianza por México", claramente se desprende que se manifestó y declaró que el C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, ocupaba el cargo de Diputado Federal al momento de su registro, es decir, 12-doce de abril del año en curso, queda claro que la H. Comisión Estatal Electoral se excedió en las facultades que en materia de prevención tiene, como son las que le concede la tesis de jurisprudencia citada con antelación, y por esos motivos, debe anularse el Acuerdo tomado por la H. Comisión Estatal Electoral en su Sesión Extraordinaria de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis. Lo anterior, puesto que partí la incorrecta motivación en que pretende sustentarse la determinación recurrida deviene de origen de esta ilegal y oficiosa prevención, y en consecuencia además de por en si misma ser antijurídica, por esta circunstancia también vulnera el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, causando un agravio directo a mi Representada y a los demás contendientes en el proceso electoral a desarrollarse en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Si bien es cierto que el artículo 16 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos no diferencia entre los requisitos que habrán de ser materia de prevención en la especie tal y como lo advierte la Autoridad Demandada en su ilegal resolución, también es cierto que el criterio jurisprudencial multicitado, es claro respecto al hecho de que solo los requisitos de formalidad o de entidad menor son susceptibles de prevención; y en atención a esto, y a que el artículo 240 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León estipula que: "(...) A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitida por el Poder Judicial de la Federación, así como la legislación procesal civil del Estado.", resulta que en la especie la prevención realizada por la H. Comisión Estatal Electoral a la Coalición "Alianza por México" respecto a la falta de separación del cargo de Diputado Federal por parte del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, fue ilegalmente acordada y practicada en exceso de las facultades que en esa materia tiene la H. Comisión Estatal Electoral, causándonos el consiguiente agravio.

En este sentido, tenemos que traer a la vista lo contenido en el artículo 16 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, documento emitido por la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 28-veintiocho de noviembre de 2005-dos mil cinco, que a la letra dice lo siguiente:

"Artículo 16.- En caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se deberá prevenir al partidos político o coalición para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y/o en la demás documentación que se requiera."

De acuerdo a la legislación aplicable, tenemos que la solicitud de registro términos del artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, cubrir los siguientes requisitos:

"Artículo 112.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Folio de la Credencial para Votar con Fotografía; y

VI. Cargo para el que se les postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar con fotografía así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.

Tratándose de coaliciones, a la solicitud de registro se deberá acompañar el convenio respectivo.

La Comisión Estatal Electoral llevará un archivo con todos los datos de las candidaturas registradas."

Lo dispuesto en este numeral deja claro que lo prevenible, en términos del referido Lineamiento 16, son los requisitos faltantes en la solicitud, es decir, los datos de los candidatos, la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar con fotografía, la constancia de residencia, la manifestación por escrito por parte del partido político de que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, el registro de la plataforma electoral correspondiente a cada elección, y tratándose de coaliciones como es el caso, el convenio respectivo. Por lo que estos son los requisitos prevenibles, en momento se observa dentro de estos el que se subsane una deficiencia de fondo como sería el solicitar el registro, participar en el proceso electoral, cuando se ocupa un cargo público incompatible con la candidatura de que se trate. Es decir, la prevención, como ya se señaló es para subsanar deficiencias de forma, para acompañar documentación que por descuido o negligencia no se integró originalmente a la solicitud con la que se acreditan diversas circunstancias exigidas por Ley, más no para ampliar el plazo para cumplimentar en sí las exigencias de Ley. Por lo que la Responsable aplica desatinadamente este dispositivo en perjuicio de nuestro Representado, contraviniendo el Principio de Legalidad Electoral y generándole una indebida ventaja a la Coalición "Alianza por México".

No se entiende por qué, ante tal claridad del dispositivo en comento, la Responsable busca forzar una inaplicable ampliación de los alcances de la prevención en materia electoral mediante el uso de inaplicables principios o aforismos, e inclusive, pretendiendo aplicar a la especie el derecho penal romano, cuando el derecho electoral es explícito en la definición de los alcances de esta institución jurídica, es decir, la prevención en materia electoral. Inclusive, la inaplicabilidad de estos principios o aforismos de derecho penal romano son recogidos en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a continuación se vislumbra:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.-…(Se trascribe)

Con lo anterior, queda palmario que al haber reglas específicas contenidas en las fuentes de derecho en materia administrativa sancionadora electoral, éstas son de aplicarse forzosamente por encima de cualquier otro criterio integrador; en este caso, tenemos de manera fehaciente, como ya se señaló, criterios electorales en lo referente a la institución jurídica de la prevención, por lo que la aplicación de otras materias resulta improcedente.

Por lo que ante la falta de una debida fundamentación y motivación, que deriva en la ilegal sentencia que se combate, se solicita a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine la revocación de la misma.

TERCERO.- El H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León violenta los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14, 15 y 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León mediante la emisión de la resolución que se combate de fecha 04-cuatro de mayo de 2006-dos mil seis, vulnerando el precitado Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.

La determinación impugnada, igualmente le causa agravio a nuestro Representado así como a su Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Zeferino Salgado Almaguer, en función de que dicha resolución hace una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, lo que representa una contravención al Principio de Legalidad Electoral, ya referido en este ocurso.

Lo anterior, en función de que Zeferino Salgado Almaguer, así como el resto de los candidatos de las diversas entidades políticas válidamente registrados y aprobados por la H. Comisión Estatal Electoral, lo hicieron cumpliendo oportunamente con todos y cada uno de los requisitos de fondo impuestos por el invocado artículo 122 de nuestra Carta Magna Local, incluido el contenido en la fracción IV; es decir, no tener empleo o cargo remunerado en el municipio donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, lo que el aceptar la solicitud de registro del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, misma que fue presentada por la Coalición "Alianza por México" en el momento en que el precitado tenía total acceso a dicho cargo y sus prerrogativas inherentes, es contrario a la exigencia constitucional de no tener ese tipo de cargo público para poder ser candidato a integrar un ayuntamiento y lo pone en ventaja respecto al resto de los ciudadanos, cuyo registro a esa misma candidatura fue peticionado por el resto de las entidades políticas, incluida la que represento, en términos legales y fue hecha cuando esos candidatos no ocupaban ninguno de los cargos públicos referidos en el numeral 122 fracción IV de la Constitución Local de Nuevo León, dentro de los que se encuentra el de diputado federal.

Causa gran sorpresa lo señalado por la Responsable a foja 25-veinticinco último párrafo de la resolución impugnada, donde textualmente se establece:

"(...) Por otra parte, si analizamos que ni el impetrante ni la autorídad demandada establecen razonamiento exhaustivo y cabal de que se desprenda que el cargo Federal de Diputado del Congreso de la Unión, implique el impedimento consignado en la Constitución Política vigente en la entidad, vemos que el único exceso cometido fue el de requerir sin fundar ni motivar debidamente el supuesto incumplimiento de requisitos, y en tal virtud, lo procedente habría sido concederlo sin prevención alguna. (...)"

Del párrafo anterior se deduce que la Responsable equívocamente considera, alejada de toda legalidad e ignorando completamente la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que la circunstancia de ser Diputado Federal en funciones no es impedimento para ser Candidato a integrar un ayuntamiento, lo que es contrario a todo derecho. Por lo que en ese sentido, suponiendo sin conceder, en el caso concreto del Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León postulado por nuestro Representado, Zeferino Salgado Almaguer, resulta trascendente señalar que el mismo resultó electo como Diputado Local por el Décimo Distrito Electoral que comprende precisamente el Municipio San Nicolás de los Garza, Nuevo León durante el proceso electoral del año 2003-dos mil tres. Sin embargo, nuestro Candidato sí solicitó y le fue otorgada en tiempo y forma por el H. Congreso del Estado de Nuevo León la licencia de separación de su cargo; lo anterior, con antelación a la postulación de su candidatura ante la Autoridad Electoral Administrativa. Pero ahora, con el criterio adoptado por la Responsable tenemos que entonces Zeferino Salgado Almaguer tampoco estaba obligado a separarse de su cargo, lo cual resultaría a todas luces ilegal y antijurídico.

En este sentido, resulta necesario demostrar cómo el cargo de Diputado Federal encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en específico puesto que es un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, que incluye en su campo de acción el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

El caso de un Diputado Federal en pleno ejercicio de su cargo, electo como representante popular en un distrito de Nuevo León, actualiza la hipótesis referida en el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es decir, no ser empleado federal, o tener cargo remunerado de la Federación. Lo anterior, basados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reputa como servidores públicos, tanto a representantes de elección popular como a funcionarios y empleados. En consecuencia, si la limitante es para empleos federales, que son servidores públicos federales, al igual que un Diputado al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con mayor razón esta limitante es aplicable a este sujeto, que como representante popular tiene mayor libertad de acción, capacidad de mando y superiores atribuciones, prerrogativas y derechos, muchas veces consagrados a nivel constitucional, que las que tiene un funcionario federal, y muchas más que un empleado en dicho ámbito de gobierno. Además de que al referirse al dispositivo Constitucional local no sólo a empleados federales, que como se sostiene incluye a Diputados Federales, sino que incluye el concepto más amplio de cargo federal remunerado, con mucho mayor razón encuadra dentro de esta hipótesis el ser diputado federal. Pues un cargo público es un puesto de gobierno, y no hay mayor posición de gobierno que la de un integrante de uno de los Poderes de la Unión, como lo es el Diputado Federal como miembro del Poder Legislativo.

Los argumentos anteriores encuentran apoyo en el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, única para efectos ilustrativos, se expone a continuación:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: II Segunda Parte-1

Tesis:

Página: 231

DIPUTADOS FEDERALES, SON FUNCIONARIOS DE LA FEDERACIÓN SUJETOS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Los artículos 51 y 108 de la Constitución Federal no sirven de apoyo para concluir que los diputados no son funcionarios de la Federación y que, por tanto, no les sea aplicable el artículo 78, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues si bien es cierto que el primero de dichos preceptos expresa que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación. Y el segundo distingue a los representantes de elección popular como lo son los diputados de los funcionarios y empleados, entre otros, también es verdad que los diputados desempeñan una función representativa, como se advierte del articulo 62 constitucional, de tal suerte que en una acepción amplia como la que, sin género de dudas, utiliza el citado artículo 78 fracción I de la ley en comento, puede estimarse que los diputados federales son funcionarios de la Federación encontrándose por ello, dentro de las hipótesis previstas por dicho ordenamiento legal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1184/88. Humberto E. Ramírez Robledo. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

En este sentido es claro que EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, al postular su registro siendo Diputado Federal, tiene un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, y como se demostrará, lo desempeña en toda la Nación, incluido el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Lo anterior, se demuestra en primer término en base a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

"Artículo 51- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegiré un suplente."

En este tenor, tenemos que la Cámara de Diputados se integra por Diputados Federales que son en términos del artículo antes invocado, representantes de la Nación, no sólo de un Distrito o de una circunscripción plurinominal. Lo anterior tiene total relevancia en la práctica, puesto que el actuar de un legislador federal tiene impacto e influencia, no en una localidad o parcialidad de nuestro país, en todo el territorio nacional, incluido el Municipio de San Nicolás de los Garza. Nuevo  León,  sobre todo  considerando que  BAILEY ELIZONDO fue electo precisamente en un Distrito Federal que comprende la Municipalidad de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Tan absurda resulta dicha argumentación, que en caso de que el Presidente de la República fuera un residente de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en la lógica de la Responsable, sería apto para solicitar su registro como Candidato a Presidente Municipal de dicha localidad sin tener que separarse previamente de la titularidad del Poder Ejecutivo Federal. Asimismo, tendenciosamente el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omite traer a la vista el citado artículo 51 Constitucional, donde efectivamente se establece la representación nacional que ostentan quienes fungen como Diputados Federales.

Atendiendo a la misma lógica, resulta importante mencionar lo referido en el tercer párrafo de la página 1150- mil ciento cincuenta de la décimo primera edición del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado en 1998- mil novecientos noventa y ocho, por la Editorial Porrúa, en el cual se define el concepto y los alcances de "Diputado Federal", argumentos que a continuación se transcriben:

"Es muy antigua la tesis de que el Diputado no es representante del Distrito en que fue electo, sino de toda la nación; así lo aclaraba la C francesa de 1791, y después, la española de 1812. La expresión "representantes de la nación" quiere significar que los asuntos que se planteen al diputado son del interés de todo el país y por ello no se le puede anteponer un interés parcial o local. Es indudable cuando el diputado está ante asuntos que interesan en lo general al país, efectivamente actuará como representante de la nación, pero, no es menos cierto, que cuando ese mismo diputado está ante asuntos que interesan únicamente al distrito que lo eligió, actuará lógica y naturalmente como representante de ese distrito."

En esa lógica queda claro que los asuntos que se plantean al Diputado Federal, son del interés de todo el país, incluyendo el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Lo expuesto demuestra que un Diputado Federal por un Distrito del Estado de Nuevo León, en este caso el Distrito 03-tres que comprende San Nicolás de los Garza, tiene un cargo remunerado dependiente de la Federación con competencia en su actuar en toda la Nación, en todo Nuevo León, incluido obviamente el Municipio de San Nicolás de los Garza, por lo que el C. EDUARDO ALONSO BAILEY  ELIZONDO,  al  postular su  registro  como  Candidato  a   Presidente Municipal de la referida localidad, lo hace siendo inelegible en términos del artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

A fin de que no quede duda alguna respecto al carácter de servidor público de EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como Diputado Federal, es de traerse a la vista la siguiente tesis de jurisprudencia, que con carácter contundente es aplicable al caso concreto:

INELEGIBIUDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, C0MPR0BACIÓN… (Se trascribe)

En este sentido, esta circunstancia se acredita en base a que e! mismo BAILEY ELIZONDO, en su solicitud de registro presentada a través de la Coalición postulante, reconoce este status jurídico.   Además de que al haber sido electo como Diputado Federal para el período del 1-primero de septiembre de 2003-dos mil tres al 31-treinta y uno de agosto de 2006-dos mil seis, existe una presunción de que durante toda esa temporalidad ocupa dicho cargo, y el señalar lo contrario, requiere de acreditación de su parte y no de la nuestra. Pero además, como ya se acreditó, el mencionado Diputado Federal solicitó licencia del 15-quince al 22-veintidós de marzo del presente año; y no fue sino hasta el pasado 18-dieciocho de abril que se le acordó una nueva licencia, por lo que queda claro que antes de esa fecha, incluyendo a! momento de solicitar su registro, no contaba con tal y ocupaba el cargo de Diputado Federal. Por lo tanto, en términos de la tesis invocada, queda plenamente acreditada esta circunstancia de inelegibilidad.

Pero además, la invocada tesis nos da luz no solamente refiere sobre como acreditar que determinado candidato ocupa cierto cargo público, sino que como se referirá oportunamente, también da luz respecto al fondo de la litis planteada, es decir, la inelegibilidad que en la especie acontece, pues como ya se expresó y se demostró, esta separación del cargo y el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad, debe darse desde el momento en que se efectúa la postulación, no hasta que la misma es sancionada por la Autoridad Electoral Administrativa.

Pero continuando con la antijuricidad y la incongruencia de la resolución que se combate, la Demandada a pesar de considerar que la circunstancia de ostentarse como Diputado Federal no es causa para negar el registro, posteriormente señala a foja 55-cincuenta y cinco párrafo tercero de su ilegal resolución lo siguiente:

"(…) En este sentido, debe decirse que no le asiste la razón al combatiente, ya que contrario a sus argumentaciones, la- sola circunstancia de que el C. EDUARDO ALONSO BAILEY EUZONDO hubiere sido Diputado Federal sin licencia al momento en que se solicitó el registro de su candidatura no implica que fuere inelegible, ni que debiere rechazarse su registro, ya que en el propio acto impugnado se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con ¡a carga impuesta en la fracción IV del articulo 122 de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10 de la Ley Electoral de referencia, de lo que resulta que la intención final del legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el Municipio en que se verifique la elección, al momento del registro atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, y que por otra parte, en la resolución combatida, se traiciona el sentido mismo de la norma, toda vez que se acordó el rechazo el registro, a pesar de que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente sin que pudiera sustentarse tal negativa en el principio de equidad en la contienda, dado que para contender, es condición sine qua non tener el registro correspondiente.

(…)”

Con esta falaz conclusión, que por cierto no es el punto medular de la litis y únicamente es la trascripción de los argumentos de la resolución emitida por este mismo Tribunal en el diverso JI-005/2006, la Responsable considera equívocamente que en la especie el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León no se violenta, pues en su lógica, aún y cuando no se solicitó ni se acordó y mucho menos se presentó oportunamente la licencia al cargo de Diputado Federal, es decir, al momento de solicitar el registro de la candidatura de EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO no se vulnera el Principio de Equidad en la contienda, arguyendo que la misma fue entregada antes de la fecha en que se calificó el registro de mérito.

En este sentido, debemos entrar al análisis de la teleología que, a juicio de la Demandada, tiene la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Primariamente, debemos señalar que la prohibición en dicho dispositivo contenido, es clara y no establece que los cargos públicos incompatibles con la candidatura en análisis, deban generar determinada afectación en el proceso electoral, solo establece que quienes pretendan contender en determinada elección, no pueden ocupar dicho cargo y solicitar válidamente su registro. Pero aún así, la misma ampliación teleológica de los alcances de dicho numeral nos otorgan la razón en cuanto a que lo que se atiende es la necesidad de preservar la equidad en la contienda, o dicho de otra manera, evitar que exista la potencialidad de una inequidad o una desigualdad entre los ciudadanos que pretenden contender como candidatos. Lo anterior, pues tenemos que en la especie, ésta a todas luces se genera en beneficio del referido BAILEY ELIZONDO, y consecuentemente en perjuicio de nuestro Representado y su Candidato al mismo cargo.

Para fortalecer lo anterior, es de traerse a cuenta la tesis jurisprudencial emitida por este Máximo Tribunal Electoral, y que curiosamente, desvirtuando su correcta interpretación, también es invocada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en la determinación que se combate a foja 26-veintiséis, y que reza:

SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos).---…(Se transcribe).

Contrario a lo aducido por la Responsable, precisamente esta tesis establece que los alcances temporales del artículo 122 fracción IV se suscitan, no desde el momento en que se determina favorablemente una solicitud de registro sino que su vigencia inicia desde que se presenta la referida solicitud, y como ya se mencionó, se pone en marcha el aparato electoral y acciona a la Autoridad Electoral Administrativa. En esa lógica tenemos que la prohibición de ocupar determinado cargo público no se establece exclusivamente para evitar una potencial ventaja de determinado candidato en relación al electorado, sino que también incluye y se prevé el evitar se genere una potencial ventaja o influencia respecto en la relación entre el postulado y la autoridad, sea de cualquier índole, pero principalmente los organismos electorales.

Es decir, para ser votado se requiere que un partido político solicite el registro de la candidatura correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por la leyes, obvio por regla general al momento de solicitar dicho registro, y por especial en diverso momento. En la especie, no existe regla especial, por lo que se tiene que es al momento de solicitar el registro. Lo anterior es procedente en la especie, ya que sin solicitud de registro válidamente hecha y presentada ante la Autoridad Electoral Administrativa, no puede darse un registro, y sin el mismo, en consecuencia no puede existir una candidatura; al no haber un candidato, resulta imposible que un ciudadano pueda ser electo en términos de lo señalado en la fracción II del artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, al no reunirse las cualidades exigidas por Ley.

Al encontrarnos actualmente en esta etapa del proceso electoral, donde los diversos organismos electorales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, entre ellas en el periodo de registro de candidatos, no podemos ignorar que la ocupación de un cargo, en la especie de carácter federal, al momento de solicitar el registro de la candidatura ante la Autoridad Electoral, tiene la potencialidad de generar una influencia preponderante en la decisión que sobre el registro de la misma se tome por parte del organismo competente, pues no podemos considerar como igual, solicitar el registro de una Candidatura de quien ostenta tener como ocupación la de Diputado Federal, a aceptar la de quien únicamente manifiesta ser profesionista o comerciante, por ejemplo. En este mismo sentido, no podemos dejar pasar por alto el impacto que ante la ciudadanía tiene el hecho de saber que un Diputado Federal solicitó su registro para fungir como Candidato a determinado puesto de elección popular, a diferencia de que cualquier otro ciudadano, sin cargo de mando alguno, acuda ante la instancia a solicitar la aceptación de su candidatura. Con lo anterior, queda claro que la separación del cargo imperativa a la que alude la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la tesis de jurisprudencia en comento debe estar firme desde que el aspirante a Candidato en mención comienza su participación oficial ante la Autoridad Electoral, es decir, se involucra en el proceso electoral.

Además tenemos que en la especie el Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO tuvo extemporáneamente acceso a una remuneración económica a través de su dieta, en fecha no sólo posterior a su solicitud de registro, sino posterior al 15-quince de abril de 2006-dos mil seis, fecha limítrofe para solicitar el referido registro, pues en la especie en esa fecha, el referido BAILEY ELIZONDO era Diputado Federal, y que desde el 23-veintitrés de marzo de 2006-dos mil seis, fecha en que la citada Diputada Federal se reincorporó a los trabajos legislativos, continuó ininterrumpidamente vinculado a dicho cargo, hasta el día 18-dieciocho de abril del año en curso, en que se le acordó por el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, licencia sin goce de sueldo a sus funciones legislativas. Por lo anterior, en desigualdad de circunstancias, pues el resto de los candidatos no pudieron, ni ocuparon un cargo público remunerado, y no contaron con dicha contraprestación económica que deja en ventaja a BAILEY ELIZONDO en relación a los demás contendientes.

En este orden de ideas, tenemos que EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, ocupando el cargo de Diputado Federal y ostentándose como tal ante la H. Comisión Estatal Electoral, solicitó su registro a través de la Coalición "Alianza por México" como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, incumpliendo con el requisito consagrado en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política de Nuevo León, y en consecuencia, resultando inelegible para la candidatura fallidamente buscada, puesto que tal circunstancia propició una violación al Principio de Equidad, obteniendo BAILEY ELIZONDO una potencial ventaja consistente en la influencia que generó o que pudo haber generado en la Autoridad Electoral así como en la ciudadanía, así como la remuneración pública que recibió posterior a su solicitud de registro y posterior al plazo límite para solicitarlo, es decir, 15-quince de abril; en agravio de los demás contendientes en el proceso electoral a desarrollarse en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Inclusive, para complementar lo anterior es de analizarse a detalle la referida tesis que responde al rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL, en la que el sentido de que la separación del cargo debe extenderse "por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate". En ese tenor, tenemos que en el caso concreto no existe un plazo preestablecido de inicio de esa temporalidad, como lo serían los 90-noventa días previos a la elección a la que hace referencia la tesis, por lo que esta separación inicia al momento en que el candidato se incorpora al proceso electoral, que no lo es al momento de arrancar su campaña electoral, sino que lo es previo, lo es desde el momento en que se solicita su registro como candidato a determinado cargo. Lo anterior, no es conclusión personal, sino que es disposición sistemática de Ley, quien define claramente lo que es el proceso electoral, los actos y etapas que la comprenden, y que no se limita exclusivamente a la campaña electoral, que no es sino una parte del más amplio concepto "proceso electoral".

Para fundamentar este dicho, es tan sencillo como analizar el índice de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual se transcribe a continuación…

(se transcribe)

En este tenor, tenemos que el legislador divide la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en tres partes, siendo que la segunda parte, que es la que especie interesa, precisamente se denomina "Del Proceso Electoral". En términos de las tesis invocadas, tenemos que la separación del cargo debe mantenerse todas las etapas del proceso electoral, que no son sino los definidos en los tres títulos que conforman esta segunda parte de la Ley, que son los siguientes títulos:

PRIMERO: De los Actos Previos a la Elección

SEGUNDO: De la Jornada Electoral

TERCERO: De los Actos Posteriores a la Elección

En la especie la confusión de la Responsable se materializa en que cree que el proceso electoral se limita exclusivamente a la campaña electoral, cuando éste, como se ve, es mucho más amplio y la campaña electoral no es sino una parte de los actos previos de la elección, como también lo es el apartado de registro de candidatos, el cual es el capítulo primero de dicho título primero.

El referido capítulo primero, del título primero, de la segunda parte de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, comprende de los artículos 111 al 118 de la misma. En ese sentido, tenemos que el artículo 115 contenido en dicho apartado de la Ley, a la letra dice:

"Artículo 115. La Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos y de las coaliciones las listas de los candidatos con su documentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas. Dentro de los cinco días siguientes, revisará la documentación de los candidatos y si éstos cumplen con los requisitos previstos por esta Ley, registrará su postulación; en caso contrario, rechazará la postulación haciendo constar las causas que motivaron ese acuerdo.

La admisión o el rechazo serán notificados a los interesados dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al fallo.

El registro o negativa de una candidatura podrá ser impugnada, procediendo los recursos que establece la presente Ley"

Es decir, deja claro que el registro de candidatos, incluida la solicitud de registro, son parte integrante del proceso electoral, y en consecuencia, se confirma y se ratifica lo que ya hemos demostrado, la separación del cargo a que hace referencia el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debe darse durante todo el proceso electoral, que como se refrenda, incluye el momento de solicitud de registro de determinada candidatura.

En caso de que lo anterior no fuese suficiente para despejar cualquier duda, que no creemos exista pero que pudiese suscitarse, respecto al momento en se deben de cumplir los requisitos de fondo, esenciales y consagrados en el artículo 122 de la Constitución Local de Nuevo León, es de observarse lo ya señalado por esta Sala Superior al efecto en la ilustrativa tesis que textualmente señala:

INELEGIBIUDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN….(Se transcribe)

Este criterio clarifica que sólo son dos los momentos en los que la Autoridad Electoral Administrativa está facultada para determinar si los candidatos postulados por los partidos políticos reúnen los requisitos para ocupar los cargos para los cuales son propuestos. Uno es el no aplicable al caso, es decir, el momento en que se declara la validez de la elección y el otro, lo es exclusivamente "el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados". No habla de momento de iniciar campaña, no refiere el momento en que la Autoridad Electoral Administrativa sesiona para sancionar el registro, sino que indica de manera precisa, puntual e indubitable, que el momento en que la Autoridad Electoral Administrativa debe hacer ese análisis lo es al momento en que la entidad política presenta la postulación del candidato que se trate.

Para claridad, se trae a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española señala para el concepto "postulación":

postular.

(Del lat. postulare).

1. tr. Pedir, pretender.

En este orden de ideas, se refrenda lo ya referido, sobre que el momento en que imperativamente se deben cubrir los requisitos de elegibilidad, lo es el correspondiente a la petición o a la solicitud que hace el gobernado de avalar determinado registro, es decir, el ya tan mencionado momento en que libremente dentro de los plazos legales al efecto establecidos, la entidad política solicita a la H. Comisión Estatal Electoral el registro de determinada candidatura; en el caso concreto, la del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO para contender como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lo cual fue peticionado en la especie el 12-doce de abril de 2006-dos mil seis, por lo que es el 12-doce de abril de 2006-dos mil seis cuando se debió haber generado esta separación y no como ilegalmente lo quiere hacer valer la Responsable en posterior fecha, 18-dieciocho de abril del año en curso, que fue la fecha de acuerdo de licencia a favor del antes referido Diputado Federal.
Incluso, para ser más exhaustivos en la demostración de la inelegibilidad del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, quien ostentó tal cargo al momento de iniciar su participación en el proceso electoral en Nuevo León, es de mostrarse de manera gráfica la cronología que se ha descrito literalmente en el presente ocurso:

POSTULACIÓN DE CANDIDATURA

FECHA LÍMITE SEÑALADA EN LA LEY ELECTORAL DEL EDO. DE N. L. PARA EL REGISTRO DE PLANILLAS A RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS

ILEGAL PREVENCIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

ACUERDO DE LICENCIA, Y EN CONSECUENCIA, FECHA DE SEPARACIÓN DEL CARGO

ENTREGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ACUERDO DE SOLICITUD DE LICENCIA

12 DE ABRIL DE 2006

15 DE ABRIL DE 2006

15 DE ABRIL DE 2006

18 DE ABRIL DE 2006

18 DE ABRIL DE 2006

De lo anterior se desprende claramente que incluso, y aunado a todo lo anteriormente señalado para sustentar la inelegibilidad del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, la extemporánea separación de su cargo público se da en fecha posterior a la señalada por el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León como fecha límite para que los partidos políticos o coaliciones ocurran ante la Autoridad Electoral Administrativa a postular planillas de candidaturas para la renovación de ayuntamientos.

En caso de aceptarse el ilegal criterio del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que repetimos, ni siquiera era materia de la litis, sería precisamente éste el que generaría la inequidad o la desigualdad en la contienda, pues mientras todos los demás candidatos a presidente municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, incluido el postulado por nuestro Representado como ya se mencionó, cumplieron cabalmente con los requisitos de fondo y forma en cuanto a su elegibilidad, tendríamos que de no revocarse la resolución combatida, EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO estaría cumplimentando, repetimos, de fondo y no sólo de forma, extemporáneamente, los requisitos de elegibilidad en cuestión. Es decir, la total violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, que los términos de la sentencia impugnada conlleva, son precisamente los que rompen con la igualdad en la contienda y permitirían indebidamente que BAILEY ELIZONDO dentro de su participación en el presente proceso electoral, ocupara un cargo público que la hace inelegible a la candidatura que aspira.

En esta lógica, tenemos que la indefinición o ampliación arbitraria de los plazos para cumplimentar los requisitos de elegibilidad a determinados candidatos, generan la referida desigualdad y rompen con la teleología de la norma.

En este orden de ideas, es de resaltarse que no le asiste la  razón Demandada, ya que no considera que el momento en que se acciona el aparato estatal electoral lo es el momento en que se solicita el registro de determinada candidatura, y no el momento en que la misma se admite o se rechaza, pues uno y otro son parte del proceso electoral. Es decir, la solicitud de registro y las condiciones en que se da el mismo, que debe valorar la H. Comisión Estatal Electoral, lo son las vigentes al momento en que se da la petición de análisis de determinada candidatura. Esto, pues además de lo ya referido, atendiendo a la tesis jurisprudencial que responde al rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL, de lo contrario se tendría una total falta de certeza y seguridad jurídica, no sólo de las resoluciones de la Autoridad Electoral Administrativa, sino de los elementos a valorar por parte de esta instancia.

Tenemos que en el caso en estudio, la Constitución Local de Nuevo León no establece, como sí lo hace en el caso de los candidatos a diputado local y gobernador, un plazo específico en que se deba dar la separación de los cargos públicos proscritos o incompatibles con la candidatura de que se trate. Sin embargo, tal circunstancia no implica que en el caso de los candidatos a integrar un ayuntamiento, dicho plazo no se tenga por cierto o definido, pues es obvio que en aras de generar certeza y seguridad jurídica en la contienda, este momento lo es por lo menos el inmediatamente previo a la presentación de la solicitud de registro respectivo, y cualquier otro al alcance y control del candidato del candidato o entidad postulante dentro del proceso electoral. Lo anterior, puesto que como ya se mencionó, es al instante de solicitar el registro, el momento en que dentro del proceso electoral se acciona a la Autoridad Electoral Administrativa a efecto de que revise y sancione determinada solicitud, incluyendo el cumplimiento cabal de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad; es decir, desde ese momento, tanto la entidad política como el ciudadano cuya candidatura se pretende sea avalada, comienza su participación directa en el proceso electoral, su relación con el organismo electoral e inclusive con la ciudadanía, pues es práctica común que el acto de solicitud de registro sea difundido y publicitado ante la colectividad, y lo ordinario y lo que espera la comunidad, es la aceptación del mismo; el rechazo es la excepción a la regla.

En cuanto al momento idóneo para acreditar el requisito constitucional consistente en la separación del cargo, es de señalarse que debemos considerar que el mismo se actualiza a! instante en que la entidad postulante ocurre ante el órgano electoral competente para solicitar el registro de la candidatura para ser miembro de un ayuntamiento, es decir, al momento que inicia su participación en el proceso. Lo anterior, puesto que el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad la eficiencia en la demostración de los mismos no puede ser una circunstancia de la cual nos desentendamos como partidos políticos o que pretendamos ignorar como en la especie lo hizo la Coalición "Alianza por México", es decir, la elegibilidad depende totalmente de actos propios, de situaciones existentes al momento de solicitar el registro y no de la discrecionalidad o arbitrio de una autoridad electoral administrativa. Lo anterior, puesto que de considerar que no existe un momento definido para cumplimentar los requisitos de elegibilidad, estaríamos entonces ante la falta de certeza y seguridad jurídica, ya que nos encontraríamos sujetos a la buena o mala voluntad, eficiencia o deficiencia, de la Autoridad Electoral, quien podría optar entre prevenir al solicitante o no hacerlo, dejando a las demás entidades políticas en condiciones de desigualdad.

Es tan absurda la sentencia combatida, y en caso de que el criterio hoy impugnado fuera validado, dejaría a la Autoridad Electoral Administrativa en una circunstancia totalmente incongruente, y alejada del espíritu de la norma. Esto pues lo que hace la H. Comisión Estatal Electoral, es advertir que al momento en que la Coalición "Alianza por México" solicita el registro del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, esta no reúne de fondo los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Local y la Ley aplicable, por lo que actuando conforme a Derecho desestima y rechaza dicha solicitud, y a juicio de la Demandada, es precisamente este rechazo el que mantiene elegible al citado BAILEY ELIZONDO, y en consecuencia se hace ilegal la resolución de registro, pues extemporáneamente ésta puede solicitar la separación del cargo, considerando que nunca fue aceptado su registro, y formalmente no ha iniciado campaña, aún y cuando ya sea parte de otras etapas propias del proceso electoral. Pero en el inatendible criterio de la Responsable, si por el contrario, la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León hubiese ilegalmente aceptado el registro del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, sin advertir en ningún momento las irregularidades existentes en esta solicitud de registro, por ese sólo hecho de haber sido aprobado en dichos términos ilegales la referida candidatura, entonces sí, el mencionado BAILEY ELIZONDO seria inelegible, y cualquier entidad política, como sería nuestro Representado podría impugnar tal determinación, y ahora sí que una instancia superior, como sería el mismo Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, decretaría como ilegal la resolución de la Comisión Estatal Electoral e inelegible a BAILEY ELIZONDO. Ese nivel de incongruencia, y alejamiento del Derecho es el que contiene la resolución combatida.

El imperativo que tienen los candidatos a integrar ayuntamientos de separarse de sus cargos federales antes de postular su registro ante la Autoridad Administrativa en cumplimiento a la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, no es una circunstancia novedosa. Lo anterior, puesto que se tiene el antecedente del proceso electoral del 2003-dos mil tres en Nuevo León, en el que el entonces Senador en funciones Ricardo Canavati Tafich solicitó y se le otorgó la licencia respectiva con antelación a la presentación de su solicitud de registro como Candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, al igual que el entonces Diputado Federal Eloy Cantú Segovia, quien solicitó y obtuvo su licencia antes de ser postulado como Candidato a Presidente Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León; ambos candidatos postulados por la Coalición "Alianza Ciudadana" de la cual el Partido Revolucionario Institucional formó parte. En este mismo sentido, tenemos que en el presente proceso electoral, los Senadores Fernando Margáin Berlanga y Adalberto Arturo Madero Quiroga, solicitaron y obtuvieron oportunamente sus respectivas licencias con antelación a la postulación que nuestro Representado hizo de sus Candidaturas como Presidentes Municipales de San Pedro Garza García y Monterrey, respectivamente, ante la H. Comisión Estatal Electoral.

Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se solicita a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acumule el presente Juicio de Revisión Constitucional con el diverso presentado por nuestro Representado en fecha 06-seis de mayo de 2006-dos mil seis en contra de la sentencia emitida dentro del JI-005/2006 por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha 02-dos de mayo del año en curso mediante el cual declaran la nulidad de la resolución dictada conforme a Derecho por la H. Comisión Estatal Electoral en su Sesión Extraordinaria de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis en la que se rechazó la Candidatura postulada por la Coalición "Alianza por México" respecto del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y ordenan a la Autoridad Electoral Administrativa que de inmediato inicie los procedimientos correspondientes y dicte resolución que admita el registro que le fue solicitado por parte de la Coalición "Alianza por México" respecto de la candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO para Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Lo anterior, puesto que existe identidad respecto a los actos reclamados, además de que nuestro Representado se vio en la necesidad de esgrimir argumentación análoga en virtud de que la sentencia por esta vía combatida contiene los razonamientos que los vertidos en la referida resolución de fecha 02-dos de 2006-dos mil seis recaída al JI-005/2006.

SEXTO. En concepto del actor, incorrectamente el tribunal responsable determinó en la resolución JI/007/2006, que el motivo de queja expuesto en la inconformidad que se le hizo valer, no engendra agravio alguno al enjuiciante por tratarse exclusivamente de antecedentes, esto es, “no son otra cosa  que la síntesis de los hechos, agravios, conceptos de anulación y puntos de hecho y de derecho controvertidos que se narran en una resolución cualquiera…”.

Asimismo, alega que la responsable aseveró que no es válido pretender la revocación o extinción de los efectos del acto reclamado, pretendiendo fundar su resolución en la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el rubro “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES”, siendo que la misma versa sobre una materia distinta que no es aplicable al caso en estudio.

Además, el actor señala que de conformidad con el artículo 239 del código electoral local, el juicio de inconformidad es procedente en contra de los actos de la Comisión Estatal Electoral durante la etapa de preparación de la elección, siendo evidente que dentro de esta etapa se encuentra comprendido el registro de candidatos, por lo que, a su parecer, resulta procedente el referido medio impugnativo en contra del acto emitido por la citada autoridad administrativa electoral local, correspondiente a la ilegal prevención realizada a la coalición “Alianza por México”, de cumplir con un requisito esencial de fondo sobre la candidatura de Eduardo Alonso Bailey Elizondo a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza.

Por tal motivo, el actor establece que en caso de fallar en su contra, se le dejaría en estado de indefensión, porque se estaría ante el supuesto antijurídico de no existir momento procesal alguno para impugnar cierto tipo de actos emitidos por la Comisión Estatal Electoral, máxime que en ningún momento el Partido Acción Nacional fue notificado de la prevención realizada a la coalición y, en consecuencia, fue hasta la emisión del acuerdo de veinte de abril de este año, por el que dicha comisión resolvió el registro de los candidatos de la coalición para integrar el Municipio de San Nicolás de los Garza, cuando se enteró de tal acto ilegal.

Dichos motivos de queja son infundados.

Contrariamente a lo expresado por el partido actor, el tribunal responsable actuó conforme a derecho, al señalar que lo precisado en el resultando cuarto del acuerdo de veinte de abril de este año, emitido por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León no le causa perjuicio al promovente, en tanto que únicamente, en este apartado del acto entonces impugnado, se hizo la relatoría de los antecedentes del asunto a tratar, esto es, la solicitud de registro de las candidaturas a integrar el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, presentada por la coalición “Alianza por México”.

En efecto, en el apartado de “Resultandos” del acuerdo en cuestión, la Comisión Estatal Electoral solamente detalló el historial de la solicitud de registro, de ahí la razón de que se precisara la fecha y razón de la prevención realizada a la coalición “Alianza por México”, para que subsanara determinados requisitos, sin que tal circunstancia le ocasione un detrimento a la esfera jurídica del partido actor, máxime que no se le dejó en estado de indefensión, puesto que el tribunal responsable estudió los motivos de queja planteados por el Partido Acción Nacional en contra de la citada prevención.

De esta forma, si bien la responsable dentro de la motivación de su decisión de declarar inoperantes los agravios expuestos por el partido actor, en torno al resultando cuarto del acuerdo referido, citó una tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a otra materia, tal circunstancia no le ocasiona ningún menoscabo al partido enjuiciante, en tanto que, además de que el tribunal responsable estimó pertinente su cita en la resolución ahora impugnada, respecto de lo planteado por el actor, pues aun cuando no se trata de la misma materia, en esencia,  se relaciona el mismo alegato, como se precisó con anterioridad, se analizaron los razonamientos que expuso el enjuiciante en contra de la que denominó, ilegal prevención.

En otro aspecto, el accionante aduce que es incorrecta la consideración del tribunal responsable, en el sentido de sustentar en los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, la prevención realizada por la Comisión Electoral del Estado de Nuevo León a la Coalición “Alianza por México” para que subsanara su solicitud de registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, específicamente respecto al candidato postulado al cargo de Presidente Municipal.

En concepto del impugnante, esos lineamientos no son la única disposición o fuente de derecho aplicable, y además, no toma en cuenta la tesis de jurisprudencia con el rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES”, de la que se advierte que un requerimiento sólo puede ser para subsanar deficiencias menores.

Además, expone que la prevención a que alude el artículo 16 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, sólo es para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  112 de la Ley Electoral local, porque éstos son de forma, esto es, requisitos preexistentes que por error u olvido, no se acompañaron los documentos acreditantes al momento de presentar la solicitud, por lo cual sí es válido su requerimiento; sin embargo, los previstos en el aludido artículo 122, son de fondo, esto es, son cuestiones esenciales que ya deben de estar acreditadas en el acto de postulación, y por tanto, su incumplimiento al momento de solicitar el registro correspondiente, acarrea la negativa del registro.

Los anteriores motivos de queja expuestos por el actor, se estiman infundados.

En primer término, cabe precisar que el acto impugnado por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad primigenio, cuya resolución es ahora impugnada en este juicio, lo fue el acuerdo de veinte de abril del presente año, emitido por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, únicamente, por lo que se refiere al resultando cuarto y duodécimo párrafo del considerando noveno de dicho acuerdo, referente a que la comisión actuó incorrectamente al haber prevenido a la coalición “Alianza por México” para que acreditara el cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 122, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, respecto del candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, en relación a la licencia de separación del cargo de diputada federal que se encontraba desempeñando, por lo que en su concepto, debió haber desechado la solicitud de registro al no reunir todos los requisitos exigidos por la constitución local.

De esta forma, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado por el partido actor, esto es, lo que denomina ilegal prevención, no le irroga perjuicio alguno, en tanto que es hasta el momento en que la autoridad administrativa electoral local emite el acuerdo de aprobación de registro respectivo, cuando pudiera ocasionarse un perjuicio o menoscabo a la esfera jurídica del partido, en razón de que se hubiese registrado como candidato a Presidente Municipal a un ciudadano inelegible al no reunir todos los requisitos constitucional requeridos, situación que tendría un impacto en el desarrollo y resultado de la elección.

Por esta razón, se estima que por sí misma, la prevención no le originó ningún perjuicio al Partido Acción Nacional, pues la Comisión Estatal Electoral, en aras de respetar la garantía de audiencia de la coalición “Alianza por México”, realizó tal requerimiento para que cumpliera con un requisito faltante; debiéndose resaltar que dicha comisión al analizar el documento que fue exhibido en cumplimiento a tal prevención, determinó que no era posible otorgar el registro solicitado en tanto que para la fecha de presentación de la solicitud respectiva, la candidata en mención, era aun diputada federal lo cual la hacía inelegible para el cargo solicitado.

A mayor abundamiento, se considera que la prevención efectuada por la citada comisión, fue legal en atención a las siguientes consideraciones.

Contrario al motivo de queja, la prevención efectuada por la comisión electoral local sí tiene fundamento en lo establecido en el artículo 16 de los aludidos lineamientos, pues dicho órgano cuenta con facultades para efectuar la prevención de mérito, cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos o se omita acompañar el documento respectivo, conforme al citado artículo 16 de los lineamientos, como se advierte de las siguientes transcripciones:

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de veintiún años;

III. Tener residencia de no menos de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique;

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia;

V. Tener un modo honesto de vivir; y

VI. Saber leer y escribir.”

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

Artículo 112.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Folio de la Credencial para Votar con Fotografía; y

VI. Cargo para el que se les postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar con fotografía así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.

Tratándose de coaliciones, a la solicitud de registro se deberá acompañar el convenio respectivo.

La Comisión Estatal Electoral llevará un archivo con todos los datos de las candidaturas registradas.

Artículo 115.- La Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos y de las coaliciones las listas de los candidatos con su documentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas. Dentro de los cinco días siguientes, revisará la documentación de los candidatos y si éstos cumplen con los requisitos previstos por esta Ley, registrará su postulación; en caso contrario, rechazará la postulación haciendo constar las causas que motivaron ese acuerdo.

La admisión o el rechazo serán notificados a los interesados dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al fallo.

El registro o negativa de una candidatura podrá ser impugnada, procediendo los recursos que establece la presente Ley.”

Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, emitidos por la Comisión Electoral del Estado de Nuevo León el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

“Artículo 13. Los partidos políticos y coaliciones a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como lo previsto por los artículos 112 y 114 de la Ley Electoral del Estado, acompañarán a la solicitud de registro por candidato, la documentación siguiente:

 a. Original de la carta de no antecedentes penales, o cualquier otra constancia conducente al efecto, expedida por la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado.

 b. Original del escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no estar en los supuestos contenidos en los artículos 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 y 39 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en el territorio nacional. Se aplica formato DJRCA-02-2006.

 c. Original y copia de las documentales de la residencia.

 d. Original del escrito de manifestación de protesta de decir verdad de no tener empleo o cargo remunerado en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación. Se aplica formato DJRCA-03-2006. Para el caso de separación del cargo, original de la constancia oficial en la que se acepte o autorice la separación, ya se trate de renuncia, o de licencia sin remuneración.

 f. Original del escrito de la declaración de aceptación de la candidatura. Se aplica formato DJRCA-04-2006.

 g. Copia fotostática de la credencial para votar con fotografía, por ambos lados.

 h. En su caso, fotocopia de la constancia del registro ante la Comisión Estatal Electoral de la coalición.

 i. Original de la plataforma electoral para su registro por cada elección, cincuenta y un plataformas en las elecciones de los ayuntamientos de la entidad, o fotocopia de la constancia de registro aprobada por la Comisión Estatal Electoral de cada plataforma correspondiente.

 j. Original del escrito del partido político, mediante el cual se hace constar que el candidato cuyo registro solicita, fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias de ese partido político. Se aplica formato DJRCA-05-2006.

Artículo 16. En caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se deberá prevenir al partido político o coalición, para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y/o en la demás documentación que se requiera.

Artículo 17. Dentro de los cinco días siguientes, revisará la documentación de los candidatos y si éstos cumplen con los requisitos previstos por la ley, registrará su postulación; en caso contrario, rechazará la postulación haciendo constar las causas que motivaron ese acuerdo.”

De lo anterior, se advierte que para obtener el registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos, al momento de la postulación, se deben de acompañar los documentos mencionados en el artículo 13 de los lineamientos, que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 122 constitucional y 112 de la ley local.

En caso de incumplimiento de alguno de ellos, o no acompañar algún documento, si bien, en la ley electoral local no se prevé el requerimiento para subsanar la irregularidad, los lineamientos citados sí  establecen que la autoridad deberá prevenir al ente postulante, para que en el plazo fijado, subsane la irregularidad, habida cuenta que tal prevención, dada la generalidad del precepto, es factible en todos los casos en que falte la acreditación de alguno de los requisitos constitucionales y legales, o bien, no se haya adjuntado el requisito respectivo, sin que sea posible restringirla a determinados supuestos, puesto que no hay una clasificación respecto a cuáles son esenciales y cuáles no, o bien, cuáles en su caso, son susceptibles de subsanar.

Aunado a la anterior consideración, se debe tomar en cuenta que la consecuencia de que la autoridad electoral administrativa considere insatisfecha alguna exigencia que prevea la norma para tal fin, puede llevar al grave resultado de que se niegue el registro de un candidato a un puesto de elección popular, privándolo del derecho constitucional a ser votado, por lo cual debe dárseles a los solicitantes la oportunidad de defensa, y para este efecto, es necesario que la autoridad electoral administrativa formule y notifique a la brevedad la prevención, para otorgar la oportunidad al solicitante, de manifestar lo que convenga a su interés, respecto a los requisitos omitidos o satisfechos irregularmente, y de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, de completar o exhibir las constancias correspondientes que no se hayan presentado.

Con ello, se da pleno respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, para quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia al que es necesario atender, respecto de cualquier petición que se formule a la autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8 constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición, concediéndoles un plazo perentorio para hacerlo, antes de emitir la resolución sobre las cuestiones que son objeto de la petición.

En ese sentido, si la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León advirtió que la coalición “Alianza por México”, al solicitar el registro atinente, no acompañó el documento que acreditara la separación del cargo de diputado federal ostentado por el candidato a Presidente Municipal, circunstancia que hacía que incumpliera con el requisito previsto en la fracción IV del artículo 122, de la Constitución de Nuevo León, no tenía porque negar el registro, sino que, como aconteció, lo procedente era prevenir a la nombrada coalición para que dentro de un término prudente –de tres días naturales-, subsanara tal omisión.

En consecuencia, no tiene aplicación la tesis de jurisprudencia invocada por el accionante, porque como se refirió, en todos los casos en los que se omita la acreditación de un requisito, es dable formular la correspondiente prevención a efecto que se subsane, sin tener reparo en el tipo de requisito, pues al respecto, no existe una clasificación.

No es obstáculo a lo considerado, que el citado requerimiento fue cumplido en una fecha posterior a la conclusión del plazo legal para el registro de candidatos, pues lo relevante es que la prevención se formuló dentro de ese término, lo que no da una ventaja indebida, como erróneamente se alega, pues al haber quedado establecido que la autoridad electoral administrativa debe ofrecer la oportunidad de subsanar o aclarar las deficiencias de la solicitud respectiva, es inconcuso que el tiempo para cumplir el requerimiento, no tiene que coincidir, necesariamente, con el plazo que fija la ley para presentar la aludida petición, con la única limitación de que no altere sustancialmente la secuencia del proceso electoral de que se trate.

Por tanto, se considera que lo que realmente le irroga perjuicio al partido actor es la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral local, por la que ordenó el registro de la candidata en mención y la cual se advierte que fue combatida mediante el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-107/2006.

Finalmente, por lo que toca a los agravios relativos a que, en concepto del actor, contrariamente a lo que resolvió el tribunal responsable, sí existe incompatibilidad de cargos respecto a que cuando se solicitó el registro de Eduardo Alonso Bailey Elizondo como candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, no se había separado del cargo de diputada federal y que el requisito de elegibilidad en comento debió acreditarse al momento en que la coalición “Alianza por México” presentó la solicitud de registro correspondiente, no serán materia de estudio en el presente medio impugnativo, en tanto que son alegatos dirigidos a controvertir consideraciones del tribunal electoral local que, tal como lo afirma el Partido Acción Nacional, no fueron planteadas por dicho partido en el juicio de inconformidad primigenio, por tanto, este órgano jurisdiccional estima que deben quedar sin efectos al no formar parte de la litis originalmente planteada, máxime que tales razonamientos fueron sustento de una diversa ejecutoria, (JI-005/2006, promovido por la coalición “Alianza por México”), la cual fue combatida en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-107/2006, en el cual se abordará el estudio de tales motivos de queja.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se modifica la resolución de cuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con número de expediente JI/007/2006.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por correo certificado, al actor, en el domicilio precisado en su demanda, por encontrarse fuera de esta ciudad capital; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA