JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-113/2010
ACTOR: LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: LUIS ALBERTO BALDERAS FERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-113/2010, promovido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, para impugnar la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el Toca Electoral 55/2010, emitida por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
I. El catorce de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tlaxcala, en la que Venancio Pluma George resultó electo como diputado suplente por el V Distrito Electoral Local, con cabecera en Teolocholco.
II. El primero de marzo de dos mil diez, Antonio Mendoza Romero, diputado propietario en la fórmula que integró junto con Venancio Pluma George, solicitó licencia por tiempo indefinido a dicho cargo de elección popular en la actual legislatura.
III. El cuatro de marzo siguiente, el Pleno de la Cámara de Diputados del Estado de Tlaxcala otorgó la licencia solicitada.
IV. El ocho del mismo mes y año, mediante escrito dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, Venancio Pluma George solicitó le fuera tomada protesta de ley al cargo de diputado para el que resultó electo, en virtud de la licencia por tiempo indefinido concedida al propietario del indicado distrito electoral.
V. El veintitrés de marzo de dos mil diez, en contra de la omisión por parte del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a dar respuesta a su petición presentada el ocho de marzo del año en curso, el aludido ciudadano promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
VI. El catorce de abril del presente año, esta Sala Superior emitió resolución en el juicio ciudadano SUP-JDC-57/2010, en el sentido siguiente:
“…
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la legislación electoral federal, promovido por Venancio Pluma George.
SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, para que la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, en plenitud de jurisdicción resuelva lo que considere procedente respecto de los actos reclamados.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y copia certificada que se deje en autos, del escrito de remisión de la responsable, de la demanda y sus anexos, envíese el presente asunto a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
…”
VII. El treinta de abril del presente año, la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala emitió resolución en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el Toca Electoral 55/2010, en el sentido siguiente:
“…
I.- Se ha tramitado legalmente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
II.- Se declara la nulidad del acto reclamado.
III.- Se concede a la autoridad responsable, Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Estado de Tlaxcala, el término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, para que mediante los procedimientos administrativos correspondientes, tome protesta a Venancio Pluma George como Diputado de la LIX Legislatura del Estado de Tlaxcala, debiendo además la responsable, informar a esta autoridad judicial, en el mismo plazo señalado, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
IV.- De conformidad con lo previsto en los artículos 59, 63 fracción II, 64 y 65 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, NOTIFÍQUESE A VENANCIO PLUMA GEORGE, ACTOR EN EL PRESENTE JUICIO, EN EL DOMICILIO QUE TIENE SEÑALADO EN AUTOS. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE VÍA OFICIO, ADJUNTÁNDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y A TODO INTERESADO A TRAVÉS DE LOS ESTRADOS DE ESTA SALA. CÚMPLASE.
…”
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Trámite y sustanciación.
I. Disconforme con la determinación que precede, el cuatro de mayo de dos mil diez, la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
II. Por oficio SEA-I-P.396/2010, de cinco de mayo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, rindió su informe circunstanciado y remitió el expediente relacionado con el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la actora.
III. El cinco de de mayo de dos mil diez, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JRC-113/2010 a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para el efecto de acordar lo procedente y proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1362/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
PRIMERO. Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el Toca Electoral 55/2010, relacionada con la toma de protesta de ley para el cargo de diputado.[1]
SEGUNDO. Improcedencia
Esta Sala Superior considera que en el caso se debe desechar de plano la demanda del presente juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), relacionada con el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación del demandante, conforme con las siguientes consideraciones:
El artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, establece:
“Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”
En este contexto, resulta claro que solamente los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
De la simple lectura de la demanda, se advierte que la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, promueve el presente juicio, por lo que, en términos del artículo 88, párrafos 1 y 2, de la invocada Ley General, el órgano legislativo actor carece de legitimación activa en el juicio.
En efecto, en el sistema federal de medios de impugnación en materia electoral, los únicos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, son los partidos políticos, asumiendo la defensa tanto de los intereses del propio partido y de sus candidatos, así como de aquellos que son comunes a todos los miembros de la colectividad a la que pertenece.
En el caso, al ser promovido el referido medio de defensa por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, es evidente que tal órgano legislativo promovente carece de legitimación para ese efecto, ya que la citada Legislatura no es un partido político nacional, y como ha sido precisado, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser hecho valer por los partidos políticos.
En efecto, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
En el caso, es la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, a través del Presidente de su Mesa Directiva, el órgano que promueve el presente juicio. Dicho órgano legislativo local tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano local de origen.
De la lectura de la demanda, se advierte que el órgano legislativo actor, la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, controvierte la sentencia de treinta de abril del presente año, dictada por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en los autos del expediente del juicio ciudadano local identificado con el Toca Electoral 55/2010, en el que fue objeto de juzgamiento la omisión del propio órgano legislativo actor de dar respuesta a la petición de Venancio Pluma George de que le fuera tomada protesta de ley al cargo de diputado para el que resultó electo como suplente.
Sobre esa base, la pretensión principal del órgano legislativo promovente es que se “suspenda” el cumplimiento de la resolución impugnada en el presente juicio, y, por tanto, subsista su propio actuar consistente en no tomarle a Venancio Pluma George la protesta de ley para que asuma al cargo de diputado.
De acuerdo con las constancias del expediente de origen, es patente que el órgano legislativo actor, en un primer momento omitió dar respuesta a la petición de Venancio Pluma George para que se le tomara la protesta de ley con la finalidad de asumir el cargo de diputado, omisión que fue impugnada ante la Sala Electoral-Administrativa local, instancia ante la cual la parte actora del presente tuvo el carácter de autoridad responsable y rindió su informe circunstanciado en el que expresó sus consideraciones respecto de la constitucionalidad y legalidad de la omisión impugnada.
En el presente medio, la legislatura local pretende, ante esta jurisdicción electoral federal, promover el juicio como demandante, para controvertir la sentencia dictada por el citado Tribunal local.
Lo señalado adquiere especial relevancia porque, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades responsables para promover el juicio de revisión constitucional electoral en ningún caso.
En ese contexto, una vez resuelto el medio de impugnación en el que se juzgó el actuar de la legislatura local, no sería conforme a derecho que la propia legislatura, en su calidad de responsable estuviera legitimada para impugnar la sentencia recaída al mencionado juicio, toda vez que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades responsables para instar ante este tribunal electoral mediante el juicio de revisión constitucional electoral.
Consecuentemente, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el presente medio de impugnación debe ser desechado de plano.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que se actualice alguna otra causal de improcedencia del juicio, cuyo estudio sería innecesario.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, en contra de la resolución emitida el treinta de abril del presente año, por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el Toca Electoral 55/2010.
NOTIFÍQUESE Por estrados, al actor en virtud de que el domicilio señalado en su escrito de demanda se encuentra ubicado fuera de la ciudad en la que tiene su sede esta Sala Superior; por oficio, a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Al respecto, Jurisprudencia 12/2009, con el rubro: ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.