JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-112/2000, SUP-JRC-113/2000 Y SUP-JRC-114/2000, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIOS: LILIANA RÍOS CURIEL Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

 

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-112/2000, SUP-JRC-113/2000 y SUP-JRC-114/2000, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Alianza por Chiapas” y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el siete de junio del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los recursos de revisión acumulados, identificados con los expedientes TEE/REV/016-“B”/2000 y TEE/REV/017-“A”/2000, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticinco de mayo del presente año, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron ante el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, solicitud de registro del convenio de coalición para contender a la gubernatura del citado estado, para el período constitucional 2000-2006.

 

II. En sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, celebrada el veintiséis de mayo siguiente, se aprobó el registro del convenio signado por los partidos solicitantes para conformar la coalición denominada “Alianza por Chiapas”.

 

III. Con fecha veintiocho de mayo de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, Enrique García García, interpuso recurso de revisión en contra del acto precisado en el Resultando anterior de esta sentencia, mismo que se identificó con la clave TEE/REV/016-“B”/2000.

 

IV. Igualmente, el primero de junio del año en curso, el Partido Centro Democrático interpuso recurso de revisión en contra del mismo acto, radicándose con la clave TEE/REV/017-“A”/2000.

 

V. El siete de junio de dos mil, el Pleno del  Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en los recursos de revisión acumulados, precisados en los Resultandos III y IV de esta sentencia, resolviendo, por unanimidad de votos, desechar por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el Partido Centro Democrático (TEE/REV/017-“A”/2000), y por mayoría de votos, “revocar” el registro del convenio de la coalición  “Alianza por Chiapas”, únicamente por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son los siguientes:

 

VII.- Tocante al recurso de revisión que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, substancialmente cuestiona el representante de ese instituto político recurrente, a través de los conceptos de violación vertidos para combatir el acto de que se duele, la ilegalidad del procedimiento, que argumenta llevó a cabo el Partido Verde Ecologista de México, a efecto de conformar una coalición con otros partidos políticos para participar en la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, así como, para aprobar su plataforma común y programática y, designar a su candidato para ese fin, puntualizando por incisos las irregularidades que aprecia en el curso del mismo se produjeron, las que a su juicio hace que no se tengan por acreditados los elementos y requisitos exigidos por el artículo 81 del Código Electoral del Electoral del Estado, en cuya inobservancia aduce que incurrió la autoridad responsable al aprobar la coalición de ese partido en particular, señalando que con ello el órgano emisor violó, además, lo dispuesto por los artículos 16, 41, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Local; 1, 73, 82, y 207 del Ordenamiento Electoral preinvocado.

 

Por cuestión de método debe analizarse el motivo de agravio resumido en el inciso d) parte in fine del capítulo de conceptos de violación del pliego que contiene el recurso, esto es, tocante a la inobservancia del Partido Verde Ecologista de México en el procedimiento regido para coaligarse con sus similares Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo porque de resultar fundado, traería como consecuencia la revocación de la parte del acuerdo del Consejo Estatal Electoral en contra del cual se endereza la presente inconformidad, lo que haría innecesario abordar al estudio de las cuestiones de fondo destacadas en los restantes agravios.

 

Con el objeto de tener un panorama adecuado y estar en aptitud de proceder a un correcto juicio interpretativo de la indicada disposición legal, así como de las facultades, obligaciones y procedimiento que debe seguirse para el registro de la coalición; la aprobación de la Plataforma común y programática y la postulación de candidato de la coalición, así como de las Instancias y Órganos Directivos de los Partidos Políticos, se estima conveniente transcribir, en la parte que interesa, las disposiciones, constitucionales y legales que tienen vinculación con esos acontecimientos:

 

Constitución Política del Estado de Chiapas

 

...’Artículo 19.

 

La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se organiza a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral y un Tribunal Electoral, de cuya integración son corresponsables, el Congreso del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la legislación electoral. Ambos con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y con carácter de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

La certeza, legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, serán principios rectores en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales.

 

La legislación electoral establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales, se ajusten invariablemente a principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución y en las leyes que de ella emanen. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De las impugnaciones conocerán el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.’

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO

 

...’Artículo 1.

 

Este Código es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado; tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a la organización cívica, las formas de participación política de los ciudadanos, la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

 

Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio, la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, por el libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y la realización de los fines propios de los partidos políticos como entidades de interés público.

 

La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Consejo Estatal Electoral, al Tribunal electoral y al Congreso del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.’

 

...’Artículo 16.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Chiapas, y en el presente Código; tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, propiciando la emisión consiente y libre del sufragio, compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio.

 

Es una responsabilidad social de los partidos políticos mantener permanentemente una estructura operativa que permita difundir su ideología a efecto de contribuir a la elevación de la cultura política del pueblo de Chiapas.’

 

...’Artículo 23

 

Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal, deberá formular una declaración de principios y con apego a ella, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.’

 

...’Artículo 26.

 

Los estatutos de los partidos políticos contendrán:

 

I.   Una denominación propia y distinta a las de los otros partidos registrados, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencie de otros partidos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas o raciales;

 

II.                      Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros;

 

III.                    Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes y la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos;

 

IV.                   La obligación de presentar una plataforma electoral para los procesos electorales en que participen sustentada en su declaración de principios y programa de acción; así como la obligación de sus candidatos de sostenerla y difundirla durante sus campañas;

 

V.                     Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos directivos; y

 

VI.                   Las sanciones aplicables a los miembros que incumplan sus disposiciones internas.’

 

...’Artículo 27.

 

Los órganos de los partidos políticos serán, por lo menos:

 

I. Una Asamblea Estatal;

 

II.                      Un Comité Ejecutivo que tendrá la representación del partido en todo el Estado; y

 

III.                    Comités Municipales constituidos por lo menos en un tercio de los municipios que integran el Estado.’

 

..’Artículo 37.

 

Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

 

I.   La corresponsabilidad que la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, la particular del Estado de Chiapas y el presente Código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

 

II.                      Gozar de las garantías, prerrogativas y recibir el financiamiento que el presente ordenamiento les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

III.                    Postular candidatos para cargos de elección popular en los procesos electorales estatales, distritales y municipales;

 

IV.                   Formar parte de los organismos electorales previstos en este Código, nombrando representantes; y

 

V.                     Los demás que se señalen en este Código.’

 

...’Artículo 40.

 

Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones:

 

III. Cumplir con las normas de afiliación, con los requisitos y procedimientos que señalan sus estatutos para postulación de candidatos y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección;

 

XIV. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de los militantes a los principios de un estado democrático, respetable de la libre participación política de los demás partidos políticos y de los derechos de la ciudadanía;

 

...Cumplir con los acuerdos que tomen los organismos electorales en los términos de este Código;’

...

 

‘Artículo 73.

 

Para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones estatales.

 

Los partidos políticos que participen por primera vez en un proceso electoral no podrán coaligarse.

 

Para el efecto del primer párrafo suscribirán convenio que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, el cual deberá registrarse ante el Consejo Estatal Electoral.’

 

...

 

‘Artículo 81.

 

Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

I.-   Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de gobernador, y en la diputados y miembros de los ayuntamientos de los órganos directivos correspondientes;

 

II.-  Comprobar que los órganos directivos respectivos de cada partido político aprobaron la misma plataforma común y programática;

 

...’

...

‘Artículo 97.

 

El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.

 

El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los ayuntamientos, se inicia en el mes de Enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los consejos electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado.

 

El proceso electoral comprende las etapas siguientes:

 

I.-  Preparación de la elección;

 

II.- Jornada electoral; y

 

III.- Posterior a la elección.’

 

...

 

‘Artículo 98.

 

La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre en los términos de lo dispuesto por el artículo 111 de este Código y, concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

La etapa de preparación de la elección comprende:

 

...

 

VII.- El registro de convenios de coalición o frentes que celebren los partidos políticos.’

...

 

‘Artículo 103.

 

La organización de las elecciones estatales y municipales electorales es una función que se ejerce por los ciudadanos y los partidos políticos a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral, el cual ejerce sus funciones por medio de los Consejos Distritales y Municipales Electorales y las mesas directivas de casilla.’

 

...

 

‘Artículo 105.

 

El Consejo Estatal Electoral de Chiapas es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia y coordinación en toda la entidad de los procesos electorales, estatales y municipales, ordinarios o extraordinarios.

 

El patrimonio del Consejo Estatal Electoral se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, así como con los ingresos que perciba por cualquier concepto derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código.

 

La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo, serán principios rectores en la función electoral de organizar las elecciones.’

 

...

 

‘Artículo 113.

 

El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.   Dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de este Código y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se le formulen;

 

II.                      Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como vigilar que el mismo se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y cuidar el adecuado funcionamiento de los consejos electorales;

 

...

 

VI.                   Conocer por los medios legales pertinentes cualesquiera hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de este Código, por parte de las autoridades o de otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros;

 

...

 

XXI.              Determinar las asignaciones y entrega del financiamiento público a los partidos políticos;

 

...

 

XXV.          Resolver sobre la aprobación o pérdida en su caso, de registro de partido político y asociaciones políticas estatales y sobre los convenios de coaliciones y frentes que celebren los partidos políticos entre sí o con asociaciones políticas en los términos de este Código;’

 

Ahora bien, los partidos coaligados, para acreditar los requisitos previstos en las fracciones I y II del mencionado artículo 81 del Código Electoral, acompañaron a su solicitud de registro del convenio de coalición, las actas de asamblea correspondientes y de otros documentos notariales relacionados con dicho caso, dentro de las que, en íntima relación con los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, únicamente se hace necesario destacar las exhibidas por el Partido Verde Ecologista de México, tales como:

 

1.-  Instrumento  público registrado bajo el número 12141, volumen 180, de fecha 31 de enero del año dos mil, expedida por el Notario Público del Estado número 75, Licenciado Fernando Reyes Cortes, que contiene fe de hechos, respecto de la asamblea estatal que celebró el Partido Verde Ecologista de México, en relación a la coalición con otros partidos para contender en las próximas elecciones para Gobernador del Estado, así como del nombramiento del Candidato Oficial por dicho partido al Licenciado Pablo Salazar Mendiguchía, para la Gubernatura del Estado de Chiapas. Se expide a favor de la compareciente Señora Doctora María del Carmen Ojeda Palacios, Presidenta del Partido Verde Ecologista de México, en la que se hace constar lo siguiente:

 

‘EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, REPUBLICA MEXICANA, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL, ANTE MI, LICENCIADO FERNANDO REYES CORTES, NOTARIO PUBLICO NUMERO SETENTA Y CINCO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN EJERCICIO, CON DOMICILIO PROFESIONAL EN CALLE CUAUHTÉMOC NÚMERO TRECE DE ESTA CIUDAD, HAGO CONSTAR: LA COMPARECENCIA DE LA SEÑORA DOCTORA MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, PRESIDENTA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO DE CHIAPAS, SOLICITANDO MIS SERVICIOS PARA DAR DAR FE DE HECHOS DE LA ASAMBLEA ESTATAL DE DICHO PARTIDO CONFORME A LOS PUNTOS DE LA CONVOCATORIA ASÍ COMO DE IR EN COALICIÓN CON OTROS PARTIDOS Y DEL NOMBRAMIENTO COMO CANDIDATO OFICIAL POR DICHO PARTIDO AL LICENCIADO PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA PARA LA GOBERNATURA  (SIC) DEL ESTADO DE CHIAPAS. ===POR LO QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DIA JUEVES VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, ME CONSTITUÍ PERSONALMENTE AL LUGAR CONOCIDO COMO TEATRO ZEBADUA, UBICADO EN LA ESQUINA QUE FORMAN LA AVENIDA VEINTE DE NOVIEMBRE Y CALLE PRIMERO DE MARZO, ZONA CENTRO DE ESTA CIUDAD, TRASLADÁNDONOS A UN SALÓN PEQUEÑO DE DICHO  TEATRO EN DONDE SE ENCONTRABAN APROXIMADAMENTE CUARENTA Y NUEVE PERSONAS QUIENES ERAN DELEGADOS DE DIFERENTES LOCALIDADES DEL ESTADO POR PARTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ESTANDO PRESENTE TAMBIÉN LA MESA DE HONOR PRESIDIENDO DICHO ACTO LOS SEÑORES LICENCIADA PATRICIA VARGAS BLANCO, SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE DICHO PARTIDO, MIGUEL ÁNGEL VARGAS BLANCO, SECRETARIO GENERAL DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL ESTADO DEL P.V.E.M.; MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL P.V.E.M.; IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, SECRETARIO DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL P.V.E.M., ASÍ COMO LOS DELEGADOS NACIONALES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LOS SEÑORES LICENCIADO JORGE GONZÁLEZ TORRES Y GUADALUPE GARCÍA NORIEGA. POR LO QUE A CONTINUACIÓN (SIC) HIZO USO DE LA PALABRA EL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL VARGAS BLANCO, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL PRESENTE ACTO ERA PARA LLEVARSE A CABO LA CONFORMIDAD CON LOS ESTATUTOS QUE RIGEN A DICHO PARTIDO Y EN ATENCIÓN A LA CONVOCATORIA QUE PUBLICO EL PARTIDO EN EL PERIÓDICO LA VOZ DEL SURESTE CON FECHA VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, PROCEDIÉNDOSE A PASAR LISTA DE ASISTENCIA A LOS DELEGADOS REPRESENTANTES DE DICHO PARTIDO QUE SE ENCONTRABAN EN DICHO LUGAR QUE ERAN EN TOTAL CUARENTA Y NUEVE DELEGADOS DE DIFERENTES LOCALIDADES DEL ESTADO Y POR LO TANTO HUBO QUÓRUM SUFICIENTES PARA PODER CELEBRARSE LA ASAMBLEA. ACONTINUACIÓN (SIC) TOMO EL USO DE LA PALABRA LA DOCTORA MARÍA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MANIFESTANDO QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES LOS SEÑORES DELEGADOS NOMBRADOS POR LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL PARA DAR FE Y LEGALIDAD DE ESTA ASAMBLEA; ASÍ COMO EL SEÑOR JORGE GONZÁLEZ TORRES, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y DE LA SEÑORA GUADALUPE GARCÍA NORIEGA AMBOS EN SU CARÁCTER DE DELEGADOS E INVITADOS ESPECIALES Y TESTIGOS DE CALIDAD DE ESTA ASAMBLEA; ENSEGUIDA, LA DOCTORA OJEDA PALACIOS PROCEDIÓ A DAR LECTURA A UN DOCUMENTO QUE DIJO SER LA CIRCULAR NUMERO CERO UNO DIAGONAL NOVENTA Y NUEVE DE FECHA CINCO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SEÑALANDO QUE NO EXISTIÓ NINGÚN REGISTRO DE CANDIDATO INTERNO DEL PARTIDO, PARA LA ELECCIÓN A GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS PARA LAS PRÓXIMAS ELECCIONES, POR LO QUE ELLA DECLARA DESIERTO EL REGISTRO DE PROPUESTAS PARA CANDIDATOS INTERNOS, TODA VEZ QUE LA FECHA LÍMITE PARA LA RECEPCIÓN DE PROPUESTAS VENCIÓ EL PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO, TAL COMO LO MARCA EL DOCUMENTO ANTES CITADO, ASIMISMO HIZO SABER A LOS ASAMBLEÍSTAS QUE SE RECIBIÓ LA SOLICITUD DEL REGISTRO COMO CANDIDATO EXTERNO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DEL LICENCIADO PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA, A LA CUAL DIO LECTURA; SOLICITUD QUE POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS QUEDO DEBIDAMENTE REGISTRADA, SOMETIÉNDOSE PARA ANÁLISIS Y APROBACIÓN DE LOS ASAMBLEÍSTAS ASÍ MISMO, SE SOMETIÓ PARA SU ANÁLISIS Y APROBACIÓN, EN SU CASO A VOTACIÓN EL ACUERDO DE COALICIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARA PARTICIPAR CON OTROS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SON EL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD), PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) DEL TRABAJO (PT) Y OTRAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, EN LAS ELECCIONES PARA GOBERNADOR DEL ESTADO, A CELEBRARSE EL DÍA VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, APROBÁNDOSE POR UNANIMIDAD POR PARTE DE LOS DELEGADOS ASAMBLEÍSTAS PRESENTES, TAMBIÉN SE PRESENTÓ PARA SU ANÁLISIS Y EN SU CASO, APROBACIÓN DE LOS DELEGADOS ASAMBLEÍSTAS, LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DE LA COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO EL PRÓXIMO VEINTE DE AGOSTO, VOTANDO POR UNANIMIDAD AFIRMATIVA LOS ASAMBLEÍSTAS; POR ÚLTIMO LA EXPONENTE SEÑORA MARÍA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS PREGUNTÓ A LOS DELEGADOS SI ESTABAN DE ACUERDO EN QUE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO POSTULARA COMO SU CANDIDATO A LA GOBERNATURA (SIC) DEL ESTADO AL SEÑOR LICENCIADO PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA, PARA LAS PRÓXIMAS ELECCIONES A CELEBRARSE EN EL MES DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO; VOTANDO POR UNANIMIDAD LOS DELEGADOS ASAMBLEÍSTAS, ACEPTANDO ASÍ LA CANDIDATURA PROPUESTA. ENSEGUIDA SE SOLICITO LA PRESENCIA DEL LICENCIADO PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA PARA INFORMARLE EL ACUERDO QUE TOMARON LOS ASAMBLEÍSTAS EL (SIC) PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, HACIENDO ACTO DE PRESENCIA EL LICENCIADO SALAZAR MENDIGUCHIA A QUIEN SE LE HIZO SABER QUE FUE NOMBRADO CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO POR PARTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO A CONTINUACIÓN SE HIZO UN RECESO DE APROXIMADAMENTE TREINTA MINUTOS; POR LO QUE TANTO EL SUSCRITO NOTARIO Y LA DEMÁS CONCURRENCIA PROCEDIMOS A TRASLADARNOS AL SALÓN PRINCIPAL DEL TEATRO ZEBADUA EL CUAL ESTABA TOTALMENTE LLENO; POR LO QUE A CONTINUACIÓN PROCEDIÓ A TOMARLE LA PROTESTA DE LEY EL LICENCIADO JORGE GONZÁLEZ TORRES, DELEGADO NACIONAL Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AL LICENCIADO PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA COMO CANDIDATO OFICIAL POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARA GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, ACEPTANDO ESTE ÚLTIMO LA CANDIDATURA Y ACEPTANDO CON CUMPLIR LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO, HACIENDO USO DE LA PALABRA EL DELEGADO NACIONAL Y EL CANDIDATO NOMINADO Y OTROS ORADORES, DANDO ASÍ POR TERMINADA MI ACTUACIÓN DE FEDATARIO PUBLICO EN DICHO ACTO.======================================

POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO EN VIGOR, PROCEDO A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA NOTARIAL QUE CONTIENE FE DE HECHOS DE LA DILIGENCIA EN LA QUE ACUDÍ PERSONALMENTE; ASIMISMO, SE AGREGA UN TANTO DE LA LISTA DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, QUE ASISTIERON A DICHA ASAMBLEA.====F  E     N  O  T  A  R  I  A  L.=======YO, EL SUSCRITO NOTARIO, BAJO MI FE HAGO CONSTAR:===== I.- QUE LA COMPARECIENTE SE IDENTIFICO DE LA MANERA QUE SE CONSIGNA POSTERIORMENTE, QUIEN EN MI CONCEPTO ES PERSONA JURÍDICAMENTE CAPAZ PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE SIN QUE NADA EN CONTRARIO ME CONSTE.==== II.- QUE TODO LO RELACIONADO CONTIENE LA VERDAD DE LO EXPUESTO.===== III.- QUE POR SUS GENERALES LA COMPARECIENTE DIJO SER: LA SEÑORA MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, HABER NACIDO EL DIA DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CASADA, ODONTÓLOGA, ORIGINARIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, Y VECINA DE ESTA CIUDAD CON DOMICILIO EN LA AVENIDA CRESCENCIO ROSAS NÚMERO DIECISIETE, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOLIO NÚMERO [NUEVE SEIS UNO SIETE DOS UNO DOS]. MEXICANA POR NACIMIENTO; AL CORRIENTE EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIN ACREDITARLO, SEGÚN MANIFESTÓ BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.===== IV.- QUE HABIÉNDOLE LEÍDO A LA COMPARECIENTE EL CONTENIDO DE ESTE INSTRUMENTO, DÁNDOLE EXPLICACIÓN AMPLIA SOBRE SU VALOR Y FUERZA LEGAL, FUE CONFORME CON EL MISMO, LO RATIFICÓ EN TODAS SUS PARTES Y FIRMA AL CALCE PARA CONSTANCIA, EN EL MISMO LUGAR Y FECHA DE SU OTORGAMIENTO Y UNA HORA DESPUÉS DE SU INICIO. == DOY FE. === UNA FIRMA. = ANTE MÍ: F. -REYES C.- FIRMADO.- RUBRICA.= SELLO DE AUTORIZAR QUE A LA LETRA DICE: LIC. FERNANDO REYES CORTES, NOTARIO DEL ESTADO DE CHIAPAS, NO. 75.- ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ===== AUTORIZACIÓN DEFINITIVA.===== POR NO CAUSAR IMPUESTO A LA PRESENTE ESCRITURA LA AUTORIZO DEFINITIVAMENTE.= SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, A 31 DE ENERO DEL 2000.- EL MISMO SELLO DE AUTORIZAR ANTERIORMENTE DESCRITO.=== ES PRIMER TESTIMONIO SACADO FIELMENTE DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL PROTOCOLO A MI CARGO, VA EN TRES HOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS Y RUBRICADAS DE ACUERDO A LA LEY; LO EXPIDO A FAVOR DE LA DOCTORA MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, PRESIDENTA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO DE CHIAPAS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL, EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, MÉXICO.= DOY FE.============’

 

2.- Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, celebrada con fecha 27 de Enero del presente año, en la que se hace constar lo siguiente:

 

‘ACUERDO DE COALICIÓN Y PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO.

 

EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, SIENDO LAS OCHO HORAS DEL DÍA VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL REUNIDOS EN EL DOMICILIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, UBICADO EN LA AVENIDA CINCO DE MAYO NÚMERO 12-B, COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD, LOS QUE CONFORMAMOS LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO, DOCTORA MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DE LA CITADA COMISIÓN; EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL VARGAS BLANCO, SECRETARIO GENERAL; LA CIUDADANA PATRICIA VARGAS BLANCO, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN; EL CIUDADANO IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DE ECOLOGÍA Y LA C. ÁNGELES RODRÍGUEZ DE SOTO, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIA DE ELECCIONES.

 

LA COALICIÓN DE NUESTRO PARTIDO CON LOS PARTIDOS NACIONALES, ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y DEL TRABAJO, ASÍ COMO CON OTRAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS. ASÍ MISMO, ANALIZAR LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA QUE HABRÁ DE PROPONERSE A LA ASAMBLEA A CELEBRARSE EL DÍA DE HOY, PARA QUE LA SUSTENTE EL PARTIDO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN COALICIÓN, Y QUE SERÁ LA MISMA QUE DIFUNDIRÁ EL CANDIDATO DURANTE SU CAMPAÑA.- EN USO DE LA PALABRA LA DOCTORA MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, MANIFIESTA QUE A FIN DE TERMINAR CON LA INJUSTICIA SOCIAL, IMPUNIDAD, LA MISERIA Y EL DETERIORO DEL AMBIENTE QUE MENOSCABA LA POSIBILIDAD DE VIDA DE LOS CHIAPANECOS Y ANTE LA INDIFERENCIA DE LOS GOBIERNOS QUE HAN ADMINISTRADO NUESTRO ESTADO POR MUCHAS DÉCADAS, ME PERMITO PROPONER SE ACUERDE POR ESTA COMISIÓN, LA COALICIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, ASÍ COMO CON OTRAS FUERZAS POLÍTICAS DE NUESTRA ENTIDAD.- POR OTRA PARTE, LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL MANIFIESTA QUE SE PERMITE PROPONER A CONSIDERACIÓN DE ESTA COMISIÓN, LA PLATAFORMA PROGRAMÁTICA QUE HABRÁ DE SUSTENTAR LA COALICIÓN, ANTES CITADA, SOLICITANDO SE ANALICE Y SE DISCUTA.- DESPUÉS DE HABER ANALIZADO LA PROPUESTA DE PLATAFORMA PROPUESTA POR LA PRESIDENTA DE ESTA COMISIÓN, MANIFIESTAN QUE LA APRUEBAN EN TODOS SUS TÉRMINOS, ACORDANDO QUE SEAN LOS DOS ACUERDOS ANTERIORES, SOMETIDOS A LA CONSIDERACIÓN, DE LA ASAMBLEA ESTATAL A CELEBRARSE CON ESTA MISMA FECHA.- NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, SE DA POR TERMINADA LA REUNIÓN AGREGANDO UN EJEMPLAR DE LA PLATAFORMA A ESTA MINUTA Y FIRMANDO LA PRESENTE LA C. MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE ANTE EL C. MIGUEL ÁNGEL VARGAS BLANCO, SECRETARIO GENERAL CON QUIEN ACTÚA Y DA FE PARA CONSTANCIA, CERRÁNDOSE EL PRESENTE A LAS 08:30 HORAS DEL MISMO DÍA DE SU INICIO.-‘

 

Por otra parte, relacionado con los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, acerca del procedimiento empleado por el Partido Verde Ecologista de México para coaligarse, se hace necesario transcribir algunas de las disposiciones de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, (con las modificaciones efectuadas en su asamblea nacional durante el mes de Octubre del año próximo pasado) a efecto de precisar con claridad las instancias y órganos directivos del partido; sus funciones y atribuciones, ámbitos de competencia, la manera como están integrados, así como los requisitos y procedimiento para la postulación de candidato a los distintos cargos de elección popular.

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

‘Artículo 9.- Las instancias y órganos directivos del partido son:

 

I. Asamblea Nacional.

 

II.                      Comisión Ejecutiva Nacional.

 

III.                    Comisión de Régimen Interno.

 

IV.                   Comisión de Administración financiera.

 

V.                     Comisión Nacional de Honor y Justicia.

 

VI.                   Asamblea Estatal.

 

VII.                 Comisión Ejecutiva Estatal.

 

VIII.              Comisión Estatal de Honor y Justicia.

 

IX.                   Comisión Ejecutiva Municipal.

 

X.                     Espirales Verdes.’

 

...

 

‘Artículo 10.- La Asamblea Nacional es el órgano de autoridad suprema del Partido. Se reunirá por lo menos cada cuatro años y se integrará con los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional y con el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de cada una de las entidades federativas de todo el país, quienes tendrán derecho a voz y voto.’

 

...

 

‘Artículo 11.- Funciones, Facultades y Obligaciones de la Asamblea Nacional:

 

I.   Como autoridad suprema está facultada para resolver sobre los asuntos partidarios, ecológicos, políticos y de organización que considere pertinente, proponiendo y resolviendo de conformidad con los estatutos.

 

II.                      Evaluar las acciones del Partido desde la última Asamblea Nacional, definiendo los objetivos y el plan de acción para el próximo periodo.

 

III.               Analizar la situación ecológica, política, económica y social del país.

 

IV.                   Resumir y publicar la situación ecológica nacional.

 

V.                     La Asamblea Nacional será presidida por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido.

 

VI.                   Elegir al Presidente del Partido Verde Ecologista de México, quien fungirá como Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, quien contará con las facultades a que se refiere el artículo Décimo Sexto de los presentes estatutos.

 

VII.                 Nombrar a la Comisión Nacional de Honor y Justicia.

 

VIII.              Aprobar cualquier coalición con uno o varios partidos políticos, así como aprobar contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición.

 

IX.                   Analizar y en su caso, aprobar las modificaciones y adiciones de los presentes Estatutos.

 

X.                     Las demás que se deriven de los presentes Estatutos.’

 

12. - ...

 

II.-...

 

‘Artículo 14. - Facultades, funciones y atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:

 

I.   Los titulares de cada una de las Secretarias que integran la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, serán nombrados por el Presidente Nacional del Partido.

 

II.                      Ser la Representante Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

 

III.                    Representar al partido, dirigir sus trabajos y coordinar las actividades de sus instancias y órganos directivos.

 

IV.                   Llevar a la práctica, desarrollar los objetivos y programas de acción aprobados por la Asamblea Nacional.

 

V.                     Asignar las responsabilidades, atribuciones, nombramientos y representaciones, de acuerdo a las necesidades, obligaciones y programas del partido.

 

VI.                   Establecer la política de relaciones con otros partidos, agrupaciones sociales y con el Gobierno.

 

VII.                 Presentar el registro de candidaturas a puestos de elección popular, ante las instancias correspondientes de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por el Principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

VIII.              De los integrantes de los grupos parlamentarios, la Comisión Ejecutiva Nacional, nombrará un Coordinador Parlamentario quien organizará los trabajos legislativos.

 

IX.                   Elaborar su reglamento interno, donde desglosará las funciones de cada Secretaría.

 

X.                     Realizar coaliciones, alianzas y pactos políticos, incluyendo los electorales con otros partidos políticos o grupos de la sociedad civil.

 

XI.                   Celebrar convenios de coalición parciales o totales con uno o varios partidos políticos.

 

XII.                 En caso de haber sido aprobada cualquier coalición con uno o varios partidos políticos por la Asamblea Nacional, la Comisión Ejecutiva Nacional aprobará la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o de la coalición.

 

XIII.              Aprobará la postulación y el registro de un determinado candidato de la coalición para la elección presidencial.

 

XIV.              Aprobara, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetara el candidato de la coalición de resultar electo.

 

XV.                Aprobará, postulará y registrará, en caso de coalición, ya sea parcial o total a todos los candidatos a los cargos de diputados federales por los principios de mayoría relativa y/o representación proporcional y;

 

XVI.              Aprobará, postulará y registrará, en caso de coalición, ya sea parcial o total a todos los candidatos a los cardos de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

XVII.           En caso de que el Partido Verde Ecologista de México, decida participar en una elección, a través de una coalición parcial o total, la Comisión Ejecutiva Nacional será la encargada de resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

 

XVIII.         Es obligación de todos los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional, mantener un comportamiento ecologista ejemplar.

 

XIX.              Las demás que se deriven de los presentes Estatutos.’

 

‘Artículo 15. - La Comisión Ejecutiva Nacional, deberá integrarse, por lo menos, con las siguientes instancias.

 

I.   Presidente.

 

II.                      Secretaría de Organización.

 

III.                    Secretaría de Acción Electoral.

 

IV.                   Secretaría de Finanzas.

 

V.                     Secretaría de Comunicación Social.

 

VI.                   Secretaría de Acción Comunitaria.

 

VII.                 Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.

 

VIII.              Las demás Secretarías que establezcan conforme a lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de los presentes Estatutos.’

 

...

 

‘Artículo 24. - Las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial, las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional. Igualmente aplicarán en su ámbito territorial, los procedimientos democráticos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales, previa información y en coordinación con la instancia nacional, todo ello, desde luego, cuando no se contraponga con los lineamientos y estrategias establecidas por los órganos e instancias nacionales.

 

Para efectos de la integración y administración de la Comisión Ejecutiva Estatal y Municipal, estarán conformadas con las mismas instancias a las señaladas en el artículo 15 de los presentes estatutos, quedando expresamente prohibido la creación de nuevas secretarías o cualquier otro organismo que no cuente con la aprobación de la comisión Ejecutiva Nacional.

 

La Asamblea Estatal estará compuesta por dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional; por los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal; por los Presidentes de cada una de las Comisiones Municipales de la entidad federativa de que se trate, siempre y cuando estas estén debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional.

Para que las Asambleas Estatales sean consideradas válidas, deberán estar presentes en el momento de su celebración dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad a dichas Asambleas. Sin la presencia de la delegación nombrada por la Comisión Ejecutiva Nacional, tales Asambleas serán nulas, así como inexistentes los órganos directivos que se hayan nombrado, por lo que dichos delegados, sólo serán nombrados siempre y cuando se considere pertinente la celebración de dicha asamblea en la entidad federativa correspondiente.

 

Para efecto de los presentes estatutos, se entiende que los órganos e instancias estatales, corresponden con cada una de las 32 entidades federativas del país; y los órganos municipales, corresponden con las instancias y órganos directivos municipales.’

 

De la trascripción anterior se desprende con claridad lo siguiente:

 

1.                      Las instancias y órganos directivos del partido en cita, a nivel estatal y municipal, tienen dentro de su respectivo ámbito territorial las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional e igualmente aplicarán los procedimientos democráticos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales.

 

2.                      Tanto la Comisión Ejecutiva Estatal, como la Municipal, están conformadas con las mismas instancias señaladas para la Comisión Ejecutiva Nacional, es decir, por lo menos con un Presidente; una Secretaría de Organización; una Secretaría de Acción Electoral; una Secretaría Finanzas; una Secretaría de Comunicación Social, una Secretaría de Acción Comunitaria y una Secretaría de ecología y Medio Ambiente, quedando expresamente prohibido la creación de nuevas secretarías o cualquier otro organismo que no cuente con la aprobación de la Comisión Nacional.

 

3.                      La facultad expresa de aprobar cualquier coalición con uno o varios partidos políticos, está reservada exclusivamente a la Asamblea Nacional, Estatal o Municipal, según sea el caso.

 

4.                      La facultad de aprobar la plataforma política, en caso de contender en coalición está dada a la Asamblea Nacional como a la Comisión Ejecutiva Nacional, igualmente acontece respecto de la Asamblea Estatal y Comisión Ejecutiva Estatal y lo mismo en el ámbito municipal.

 

5.                      La facultad expresa de aprobar la postulación de un candidato a cargo de elección popular, en caso de participar en coalición, está reservada exclusivamente para la Comisión Ejecutiva Nacional, Estatal o Municipal, según la elección, sea Federal, Estatal o Municipal.

 

En ese orden de ideas, corresponde en la especie analizar objetivamente los requisitos previamente previstos en las fracciones I y II, del artículo 81 del Código Electoral del Estado, a efecto de establecer con certeza si el procedimiento seguido por el Partido Verde Ecologista de México, en cuanto a los documentos con los que pretende acreditar lo previsto en dichas fracciones se encuentra apegado a las exigencias del Código de la materia y a sus bases estatutarias.

 

Bajo tales supuestos legales, tenemos que los partidos políticos para el registro de la coalición deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.                      Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Estatal de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de Gobernados, y en la de diputados y miembros de los ayuntamientos de los órganos directivos correspondientes.

 

2.                      Comprobar que los órganos directivos respectivos de cada partido político aprobaron la misma plataforma común y programática.

 

Conviene precisar que de una interpretación funcional y lógica de lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 81, del citado Código Electoral del Estado, la intención objetiva del legislador, al introducir los términos “Asamblea Estatal de cada partido” y los “órganos directivos correspondientes o respectivos”, fue la de establecer como indispensable que para que dos o más partidos políticos se coaliguen, se requiere la aprobación del órgano o instancia directiva de cada partido político expresamente facultada para ello, según el tipo de elección de que se trate y el ámbito territorial de facultades de los órganos directivos de los partidos políticos, sólo así, se justifica que para coaligarse, para la elección de Gobernador del Estado se exija la aprobación de la Asamblea Estatal y para coaligarse para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos la aprobación de los órganos directivos correspondientes, por lo que es el tipo de elección y el ámbito territorial y legal en donde se desarrollan, la que va a determinar la naturaleza del órgano directivo requerido para aprobar la coalición.

 

Ya que de interpretarse gramaticalmente, es decir, atendiendo a los términos en que el texto está concedido, sin eludir su literalidad, correríamos el riesgo de aplicar erróneamente el mencionado dispositivo legal y exigir a los partidos políticos que la coalición tiene necesariamente que ser aprobada por la instancia directiva denominada asamblea estatal de cada partido político que pretenda coaligarse, soslayando que en el caso de algunos partidos políticos sus órganos máximos de dirección no se denominan asambleas nacionales, estatales, distritales o municipales, según su ámbito territorial y de competencia, tal es el caso del Partido del Trabajo el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, de sus estatutos las instancias de dirección a nivel nacional se denominan, Congreso Nacional, Consejo Político Nacional, Comisión Ejecutiva Nacional y a nivel estatal Congreso Estatal, Consejo político Estatal y Comisión Ejecutiva Estatal. Por lo que funcionalmente debe interpretarse que la coalición que pretenda formar los partidos políticos debe ser aprobada por el órgano o instancia directiva de cada partido político expresamente facultada conforme a las normas estatutarias para aprobar la coalición, ya que de lo contrario se atentaría contra el principio de legalidad que rige la función electoral.

 

Sería inexacto pretender exigir que para satisfacer lo previsto en la referida fracción I del artículo en comento, se requiere acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Estatal de cada partido político, aún cuando esa facultad expresamente estuviera reservada exclusivamente a un órgano de dirección distinto al de la asamblea estatal. Por lo que es lógico concluir que la intención objetiva del legislador en cuanto a este precepto, fue que la coalición debería de ser aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos, con facultades para ello.

 

A mayor abundamiento, es de explorado derecho y reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la labor interpretativa de las normas, debe tener como premisa fundamental, la de darle al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con el sentir del legislador, lo haga acatable, para aquellos casos en que se surta la o las hipótesis normativas respectivas. Así, la regla jurídica se interpreta para ser observada, de manera que no puede aceptarse que la interpretación se traduzca en que la norma deba de ser desacatada o que pueda o deba hacerse caso omiso de ella; es decir, hacer de cuenta que su texto no existe, por que de ese modo de proceder no constituiría una interpretación de la norma sino su anulación o derogación consecuentemente, dar un significado a la norma, no es mutilarla, para el efecto de derogar una parte de ella, sino obtener un sentido de su texto o una intelección de su contenido.

 

Por esta razón, una regla fundamental de la técnica de la interpretación de la ley, es la de que en la realización de ese proceder jurisdiccional,  el sentido que se desentrañe de la norma, debe estar encaminado, precisamente a que esta pueda surtir sus efectos y refleje lo más posible el sentir del legislador, a fin de que sea acatada, como este lo pretendió.

 

Bajo estas premisas, es incuestionable, que la autoridad responsable tenía la obligación de analizar y revisar exhaustivamente todas y cada una de las documentales públicas y privadas que se anexaron junto con el convenio de coalición formulado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, con los que pretendieron acreditar las exigencias previstas en el artículo 81 del referido código, análisis que también era obligado hacer en términos del artículo 40 fracción III del Código Electoral, respecto de los estatutos y documentos básicos de cada partido político, a efecto de determinar si las asambleas estatales, la aprobación de la coalición, la aprobación de su plataforma común y programática, así como la postulación de su candidato se desarrolló o se verificó conforme a los procedimientos, formas y requisitos previstos en los mismos, sin lo cual el acuerdo de la autoridad riñe con los principios de certeza y objetividad rectores de la función electoral. Lo que ahora corresponde a este Tribunal, con motivo del recurso hecho valer, es realizar acorde a los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen en su función en atención a lo establecido por el artículo 301 del Código Electoral, máxime que, nuestra legislación relativa, establece expresamente en su artículo 286 la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados.

 

En efecto, si bien es cierto, el partido Verde Ecologista de México exhibió un testimonio público que contiene fe de hechos respecto de su asamblea estatal, de fecha 27 de enero del presente año, en la que de conformidad con los puntos de la convocatoria, se aprobó ir en coalición con los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para contender en las próximas elecciones para Gobernador del Estado, así como la postulación y registro de candidato oficial por dicho partido e igualmente al Licenciado Pablo Salazar Mendiguchía para la Gubernatura del Estado de Chiapas, y la plataforma común y programática de la coalición, a efecto de acreditar el requisito previsto por las fracciones I y II del multicitado numeral 81 del Código y que la autoridad declaró en el acuerdo combatido que con dicho instrumento público se tenían por cumplidos tales requisitos, verídico también es que esto no es del todo exacto.

 

Lo anterior encuentra sustento ante la evidencia de que, el testimonio público No. 12141, volumen 180, referido en párrafos anteriores, observa una serie de inexactitudes y omisiones, que van desde la fecha en que se extiende (31 de Enero) en la cual se hace constar la comparecencia de la Señora Doctora María del Carmen Ojeda Palacios, en su calidad de Presidenta del Partido Verde Ecologista de México; la fecha que dice se apersonó el notario al lugar donde se verificaría la asamblea (27 de Enero) retrayéndose con tres días de anterioridad al día en que según hace constar le solicitaron sus servicios, hasta la inobservancia de determinadas formalidades que para esa clase de instrumento público se exigen en la Ley del Notariado, que rige y regula el ejercicio de la materia notarial, todo lo cual le resta eficacia jurídica y valor probatorio, situaciones que la responsable no observó y dejó de señalar en el acuerdo combatido por el revisionista y que desde luego afectan, aunque de manera parcial, la legalidad, certeza, exhaustividad y objetividad del acto jurídico emitido por el Consejo Estatal Electoral.

 

Suponiendo sin conceder que el testimonio notarial, surtiera todos sus efectos jurídicos y que no presentara inexactitudes y omisiones, tampoco se podrían tener por satisfechos los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del citado artículo, por cuanto ha quedado debidamente demostrado en líneas anteriores que el órgano competente para aprobar y registrar la postulación de candidatos a los distintos cargos de elección popular, cuando se participa en coalición, no es la asamblea estatal (artículo 24, con relación al artículo 14, ambos de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México), sino la Comisión Ejecutiva Estatal, por lo que aún cuando consta que la asamblea estatal aprobó la postulación del candidato, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Licenciado Pablo Salazar Mendiguchía, esto no basta para tener por satisfechos los requisitos exigidos en el Código para el registro de las coaliciones, sino que se requiere necesariamente que la postulación del candidato, se haga indubitablemente conforme a los procedimientos democráticos internos, formas y requisitos previstos en los estatutos de cada partido político y por los órganos directivos expresamente facultados para ello.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido, que de conformidad con lo consagrado en la fracción XII, del artículo 14 de los estatutos del Verde Ecologista de México, con relación al 24 del mismo documento estatutario, en caso de haber sido aprobada cualquier coalición con uno o varios partidos políticos por la asamblea estatal, se requiere indispensablemente que la Comisión Ejecutiva Estatal aprobara la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición.

 

Situación que no aconteció, porque si bien es cierto el referido partido político exhibió, visible a fojas 556 quinientos cincuenta y seis, copia del acuerdo de coalición y plataforma común y programática con los partidos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, fechada en la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas el día 27 de Enero del año en curso, en el que se hace constar que los que conforman la Comisión Ejecutiva Estatal, Doctora María del Carmen Ojeda Palacios, en su carácter de Presidenta de la citada Comisión; Ciudadano Miguel Ángel Vargas Blanco, Secretario General y Ciudadana Patricia Vargas Blanco, en su carácter de Secretaria de Organización; Ciudadano Ignacio Sánchez Vázquez en su calidad de Secretario de Ecología y Ciudadana Angeles Rodríguez de Soto en su calidad de Secretaria de Elecciones, aprobaron ir en coalición con otros partidos políticos y aprobaron la plataforma común y programática bajo la cual contenderán en la coalición, lo cierto es que la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado, no está integrada con el número de miembros que debería estarlo de conformidad con el artículo 24 de sus propios estatutos, en relación con lo previsto en el numeral 15 del mismo instrumento estatutario. Conforme a este último dispositivo en forma imperativa se establece que la Comisión Ejecutiva Estatal debería estar conformada por lo menos de la siguiente manera:

 

1.                      Por un Presidente

 

2.                      Por una Secretaría de Organización.

 

3.                      Por una Secretaría de Acción Electoral.

 

4.                      Por una Secretaría de Finanzas

 

5.                      Por una Secretaría de Comunicación Social.

 

6.                      Por una Secretaría de Acción Comunitaria.

 

7.                      Por una Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.

 

8.                      Por las demás Secretarías que establezcan conforme a lo dispuesto en el Artículo Décimo Tercero de los presentes Estatutos.

 

Además de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 24, con relación al 15 todos de los estatutos del Verde Ecologista de México, debería de existir a nivel estatal una Comisión Estatal de Honor y Justicia y las Comisiones Ejecutivas Municipales tener la misma estructura que la Comisión Ejecutiva Estatal y Nacional.

 

Por lo que al no tener integrada su Comisión Ejecutiva en los términos de lo dispuesto en sus estatutos, el partido político Verde Ecologista de México, no sólo está violentando las disposiciones normativas que rigen la vida interna de dicho instituto político, sino además está violando y lesionando el marco jurídico electoral que le es aplicable, en tanto participa en un proceso electoral de naturaleza estatal y una elección de Gobernador del Estado, específicamente lo previsto en la comentada fracción III del artículo 40 del Código Electoral, conforme a la cual tiene la obligación de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección, similar disposición y obligación se contiene en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De tal manera es de observarse que, actualmente la Comisión Ejecutiva Estatal se integra con un Presidente, un Secretario General cuya figura no existe estatutariamente, por lo que no debe reconocérsele personalidad, ni facultad de decisión alguna, o sea capacidad de decidir mediante su voto, porque además, vale la pena resaltar que, estatutariamente está prohibido la creación de nuevas secretarías o cualquier otro organismo que no cuente con la aprobación de la Comisión Ejecutiva Nacional, sobretodo, cuando se aprecia con claridad, que la intención de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista que modificó sus estatutos, en octubre del año pasado, fue la de suprimir como parte de la Comisión Ejecutiva Nacional, y por ende de la estatal y municipal, la figura del Secretario General que estaba prevista en los estatutos hasta antes de su modificación, luego entonces, es incongruente que a nivel estatal, se siga conservando la figura del Secretario General; una Secretaría de Elecciones; una Secretaría de Ecología y una Secretaría de Organización, por lo que el acta identificada como acuerdo de coalición y plataforma común y programática, consultable a fojas 556 quinientos cincuenta y seis, carece de la formalidad y validez jurídica necesaria para como por sí sola acreditar los requisitos exigidos por el artículo 81 del Código, situación que tampoco la responsable apreció al acordar procedente la solicitud de registro de coalición.

 

Es necesario resaltar el hecho de que en la mencionada acta de acuerdo de la Comisión Ejecutiva, aún cuando se mencionan que estuvieron presentes los que integran la referida Comisión, sólo se aprecian tres firmas, una corresponde a la Presidenta del Partido, Doctora María del Carmen Ojeda Palacios, otra al Ciudadano Miguel Ángel Vargas Blanco, en su calidad de Secretario General y una más que presumiblemente se puede decir que corresponde a la C. Ángeles Rodríguez de Soto, se afirma lo anterior porque en el expediente en que se actúa, a fojas 554 quinientos cincuenta y cuatro, corren agregados otros documentos con firmas de los CC. María del Carmen Ojeda, Miguel Ángel Vargas Blanco, Patricia Vargas Blanco e Ignacio Sánchez Vázquez, luego entonces si de las tres firmas que se aprecian, una corresponde a la Secretaría General, y esta Secretaría, como ya vimos, no está prevista como parte de la Comisión Ejecutiva Estatal, según los estatutos del propio partido político, no puede, ni debe tomar parte en las decisiones de un órgano de dirección del cual es ajeno por disposición estatutaria, ni se le puede dar a su voto los alcances jurídicos ni la validez necesaria como para con ello reunir el mínimo de votos requeridos para que los acuerdos de la Comisión Ejecutiva sean válidos y con ello tener por acreditadas las formalidades y requisitos contenidos en sus estatutos y en el Código Electoral en su artículo 81, aún de suponerse que el acto de la asamblea estatal convalida la del órgano denominado Comisión Ejecutiva Estatal, de todas formas dicha asamblea no cambiaría el requisito de la mayoría de sus miembros a que alude el artículo 12, fracción II de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, habida cuenta que si bien en ella se da razón de la presencia de los ciudadanos María del Carmen Ojeda Palacios, Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, Licenciada Patricia Vargas Blanco, Secretaria de Organización de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho partido, Miguel Ángel Vargas Blanco, Secretario General de la Comisión Ejecutiva del Estado del mencionado partido e Ignacio Sánchez Vázquez, Secretario de Ecología y Medio ambiente del referido partido, también es verdad que no debe tomarse en cuenta la presencia del ciudadano Miguel Ángel Vargas blanco, Secretario General de la Comisión Ejecutiva del Estado del mencionada partido, por ostentar un cargo inexistente, en términos del artículo 15 de los mismos estatutos, luego así no se contaría con la presencia de tres instancias de siete que enmarcan el numeral preinvocado, para aprobar los acuerdos cuestionados como lo establece el artículo 24, cuarto párrafo de los estatutos.

 

No pasa desapercibido que le recurrente anexó copia simple de un documento, fechado el 23 de mayo del presente año, en el que se aprecia un sello de recibido del Consejo Estatal Electoral del Estado, signado por los CC. Ignacio Sánchez Vázquez y Patricia Vargas Blanco, quienes afirman haber renunciado al Partido Verde Ecologista de México en los meses de Octubre de 1999 y Enero del dos mil, el cual por no ser materia de la litis, se deja de observar, aún cuando la intención del revisionista fue la de establecer la falta de veracidad de la documentación exhibida por el partido mencionado para acreditar los requisitos del artículo 81 del tantas veces citado Código Electoral, situación que no se hace necesario porque la falta de cumplimiento de los requisitos del numeral 81, por parte del instituto político Verde Ecologista de México ha quedado de manifiesto en apartados anteriores.

 

Tampoco pasa inadvertido las alegaciones vertidas por el represente de la “coalición Alianza por Chiapas”, y las pruebas fotográficas y de video que con el pliego respectivo se exhibieron, sin embargo, no procede ningún juicio valorativo respecto de las mismas en razón de haber sido presentadas fuera del término concedido, según un cómputo que obra en autos, atento a lo dispuesto por el artículo 284 parte in fine del Código Electoral del Estado, al margen de que en el fondo de esta resolución, no se discute la presencia de las personas que tales probanzas refleja, ni la celebración de la asamblea en cuestión.

 

Así las cosas, es de concluirse que siendo parcialmente fundados los agravios analizados, sin necesidad de analizar los pendientes, procede por una parte confirmar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral por lo que hace al Convenio de Coalición formulado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo; y por la otra revocar el acuerdo en la parte que corresponde a la procedencia del registro de la coalición por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México, por no haber acreditado fehacientemente y de conformidad con el análisis efectuado, los requisitos exigidos por las fracciones I y II, del artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Consecuentemente, se concede el término de 48 horas al Consejo Estatal Electoral a efecto de que se proceda a dar cumplimiento a esta sentencia y aperciba a los partidos políticos coaligados subsistentes para que dentro del término de 72 horas efectúen los cambios necesarios al Convenio de coalición, derivados del sentido de esta ejecutoria y, los den a conocer al propio Consejo Estatal Electoral para su aprobación en los términos de la Ley de la Materia.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además por los artículos 305, párrafo segundo, y 310, fracción I del Código Electoral del Estado, 34 fracción I, 133 y 139, del Reglamento Interior del tribunal Electoral del Estado, debiendo resolver,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- En los términos del considerando VI de esta resolución, se DESECHA el Recurso de Revisión interpuesto por el Partido Centro Democrático a través de su representante propietario PEDRO SERGIO BECERRA TOLEDO, por notoriamente improcedente.

 

SEGUNDO.- En los términos del considerando VII de este fallo se MODIFICA acuerdo de fecha 26 de mayo del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral.

 

TERCERO.- En consecuencia, se revoca el citado acuerdo en la parte que corresponde a la procedencia del registro de la coalición por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México.

 

CUARTO.- Se deja firme la parte del acuerdo por lo que hace al convenio de coalición formulados por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

QUINTO.- Se concede el término de 48 horas al Consejo Estatal Electoral a efecto de que se proceda a dar cumplimiento a esta sentencia y aperciba a los partidos políticos coaligados subsistentes para que dentro del término de 72 horas efectúen los cambios necesarios al Convenio de coalición derivados del sentido de esta ejecutoria y, los den a conocer al propio Consejo Estatal Electoral para su aprobación en los términos de la Ley de la Materia.”

 

 

VI. Mediante escritos presentados el doce de junio del año que transcurre, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como la coalición “Alianza por Chiapas,” promovieron juicios de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el punto anterior, haciendo valer los agravios que a continuación se transcriben, en el entendido de que los agravios aducidos por la mencionada coalición y los correspondientes al Partido Verde Ecologista de México son idénticos, por lo que a fin de evitar innecesarias repeticiones, sólo se transcribirán los señalados en primer término.

 

A)  Agravios del Partido Revolucionario Institucional:

 

 

“HECHOS

 

1. El Código Electoral del Estado de Chiapas, en su artículo 73 señala que para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones estatales y que al efecto suscribirán convenio que deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Código. Es con precisión el artículo 81 del mismo ordenamiento el que señala tales requisitos, mientras que el 82 establece que esos convenios deberán presentarse para su registro en las mismas fechas establecidas para el registro de candidatos; esto es, en tratándose de candidatos a Gobernador, como es el caso: entre el 15 y 31 de mayo (artículo 181).

 

2. El 25 de mayo del presente año, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron ante el Consejo Estatal Electoral, solicitud de registro de convenio de coalición para contender por la Gubernatura del Estado para el periodo constitucional 2000-2006, teniendo como su candidato al C. Pablo Abner Salazar Mendiguchía; tal como se señala en el punto 7 del capítulo de Antecedentes del acuerdo del 26 de mayo del Consejo Estatal Electoral.

 

3. En esa virtud, el Partido Revolucionario Institucional, el día 26 de mayo, solicitó copia tanto del convenio de cuenta como de la documentación soporte del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81 y demás relativos de nuestro Código Electoral.

 

4. Con fecha 26 de mayo del presente año, aproximadamente a las 07:30 horas fui notificado de la Convocatoria del Consejo Estatal Electoral, para llevar a cabo una sesión extraordinaria del Pleno de ese organismo electoral; a las 21:00 horas del mismo día en las instalaciones del propio órgano electoral; en la cual dentro de los asuntos a tratar se encontraba en el punto VI, el de “Analizar y aprobar, en su caso, el proyecto de dictamen que presenta la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral, con relación a la solicitud de registro de la Coalición denominada “Alianza por Chiapas”, presentada por los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para la elección del año 2000, a Gobernador del Estado”.

 

5. En dicha convocatoria a sesión no se anexó copia de la solicitud de registro del convenio de coalición signado por los partidos políticos solicitantes, así como tampoco el convenio de coalición a dictaminar, mucho menos la documentación fehaciente que debió anexarse a la solicitud de registro de convenio de coalición; documentación que la representación del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Estatal Electoral, había solicitado con oportunidad y por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral.

 

6. En la sesión del pleno en que se aprobó el acto que hoy se impugna, la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral manifestó su inconformidad con el dictamen presentado por la secretaría técnica de dicho órgano, toda vez que el documento carecía de toda lógica jurídica en su redacción y de la debida fundamentación y motivación; asimismo se manifestó que al Partido Revolucionario Institucional se le había privado del debido derecho de audiencia para conocer todos los elementos y antecedentes del asunto a tratar y en consecuencia, se reservaba los derechos que pudiera hacer valer ante las autoridades competentes, lo expuesto se puede corroborar con la versión estenográfica de la correspondiente sesión.

 

Haciendo caso omiso de las manifestaciones vertidas por la Representación del Partido Revolucionario Institucional, los Consejeros del órgano electoral aprobaron procedente el dictamen presentado por la Secretaría Técnica del propio Consejo Estatal Electoral, y en consecuencia otorgaron el registro a la coalición.

 

7. El Consejo Estatal Electoral no nos obsequió la documentación solicitada y el acceso al expediente, sino hasta 24 (veinticuatro) horas después de haber aprobado el registro de la coalición. Esto es, el acuerdo de aprobación fue dado en sesión del día 26 de mayo a las 21:00 horas, mientras que las copias de la documentación solicitada y el acceso al expediente no lo tuvimos sino hasta las 23:40 horas del día siguiente.

 

En razón de lo expuesto, el Consejo Estatal Electoral impidió al Partido Revolucionario Institucional conocer previo y durante a la sesión de aprobación del multireferido acuerdo, el expediente y en consecuencia, exponer durante la misma lo que a nuestro derecho conviniere.

 

De igual manera, al habernos entregado 24 horas después de la sesión la documentación requerida y por ende con solo 24 horas antes del fenecimiento del término para la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado, nos privó del tiempo otorgado por la ley, para el debido estudio, en aras de hacer valer con suficiencia los agravios ocasionados al proceso, a la ciudadanía y a mi representado.

 

Por lo mismo nos atuvimos al principio de la suplencia previsto en el artículo 286 del Código Electoral del Estado de Chiapas y al de exhaustividad al que están obligadas las autoridades electorales, sin que tales principios hayan sido atendidos a suficiencia por la autoridad responsable del acto del que hoy sometemos a su revisión constitucional.

 

8. Por otra parte es sustancialmente importante señalar como se lo hicimos saber a la responsable, que se tuvo conocimiento de que en días anteriores a la sesión de cuenta, la C. Patricia Vargas Blanco quien había fungido como Secretaria de Organización del Partido Verde Ecologista de México, se entrevistó con el Presidente del Consejo Estatal Electoral para informar que temía que utilizaran el nombre de ella, de Ángel Rodríguez de Soto y de Ignacio Sánchez Vázquez, quienes fueron integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del citado partido, para “fabricar” el consentimiento de ese órgano directivo, facultado estatutariamente para decidir una coalición del Partido Verde Ecologista de México, en términos de sus propios estatutos.

 

9. Antes de la sesión de referencia, con precisión a las 18:30 horas, según se tiene  conocimiento, los CC. Patricia Vargas Blanco e Ignacio Sánchez Vázquez presentaron un oficio donde se advierte que no se les vincule a ellos con ninguno de los actos del PVEM por las consideraciones que en el mismo documento exponen.

 

10. Así mismo, en dicha sesión del Pleno el suscrito representante interrogó al Presidente del Consejo Estatal Electoral de que si era cierto que la C. Patricia Vargas Blanco le había visitado en sus oficinas del órgano electoral, a lo que el citado Presidente contestó positivamente. Lo anterior, en virtud de que se tenía conocimiento de que la citada Patricia Vargas Blanco había presentado un escrito ante el órgano electoral manifestando su separación del Partido Verde Ecologista de México junto con otros miembros del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, escrito del cual no se hizo mención en el dictamen presentado por la Secretaría Técnica, y del cual se anexó copia simple al recurso de revisión interpuesto ante la responsable.

 

11. No fue sino hasta el día 27 del presente a las 23:00 horas aproximadamente cuando se nos entregó copia de la documentación soporte del convenio y en síntesis en ella se  advierte, concatenada con los documentos presentados por la C. Patricia Vargas Blanco y el Biólogo Ignacio Sánchez Vázquez, por una parte la probable falsificación de firmas y por otra la probable suplantación de personas.

 

12. Por otra parte, el Consejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria del Pleno de fecha 30 de mayo del presente año, acordó ordenar la ratificación de las firmas y contenido del documento presentado por la C. Patricia Vargas Blanco y proceder en consecuencia. Es de destacarse que esta determinación se tomó cuatro días después de haberse aprobado el Convenio de Coalición.

 

13. En síntesis, es de destacarse que el ocurso presentado tanto por la C. Patricia Vargas Blanco, exsecretaria de Organización de la Comisión Ejecutiva Estatal del PVEM, cargo que desempeñó hasta el mes de octubre de 1999, e Ignacio Sánchez Vázquez exsecretario de Ecología, adminiculada con el resto de la documentación presentada en el convenio de coalición, se observan los vicios de nulidad absoluta de los que adolece el consentimiento del órgano facultado por el Partido Verde Ecologista de México para coaligarse en términos de los artículos 20 y 15 fracción XI de sus propios estatutos: la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

También se hicieron valer deficiencias de fondo de un instrumento notarial que se presentó anexo presuntamente por parte del PVEM (Partido Verde Ecologista de México), en el Convenio de Coalición.

 

14. Con el descuido por parte del Consejo Estatal Electoral al no revisar la legalidad con la que se había construido el presumible consentimiento del PVEM para coaligarse, se evidenciaba el tratamiento ligero que había dado el órgano electoral al análisis y revisión de la documentación presentada por el resto de los partidos políticos (PAN, PRD Y PT) que pretenden coaligarse, y advierten la vulneración del principio de legalidad y certeza jurídica que debe regir en la preparación y desarrollo del proceso electoral, en términos de los numerales 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principios que reproduce el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución particular del Estado y el Código Electoral del Estado, al no cumplirse a satisfacción los requisitos que para la conformación de coaliciones contempla el artículo 81, en sus fracciones I, II y III ni para la postulación de candidatos en términos del artículo 184 fracción VI del mismo ordenamiento.

 

15. En efecto, por lo mismo, en el escrito de recurso de revisión interpuesto ante la responsable solicitamos la revocación de acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral con fecha 26 de mayo del presente, en su totalidad toda vez que como se señaló en el punto 3 tres del capítulo de antecedentes del escrito de referencia, el acuerdo del Consejo Estatal Electoral carecía de lógica jurídica en su redacción y de la debida fundamentación y motivación, concatenado con los hechos que en la documentación presentada para el registro de la coalición, nos llevaran a la certeza jurídica de que no se había observado el principio constitucional de legalidad.

 

La misma solicitud de revocación del acuerdo, lo hicimos en el segundo punto petitorio del citado escrito de recurso de revisión presentado ante la responsable.

 

16. La responsable al resolver el recurso de revisión interpuesto, no aplicó el principio de exhaustividad al que estaba obligada; en consecuencia no estudió completamente el acto impugnado y resolvió parcialmente la litis planteada, dejando  subsistentes una serie de irregularidades que se señalan en el siguiente capítulo de agravios de la presente demanda de Juicio de Revisión Constitucional.

 

Los hechos anteriores le causan al partido que represento los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

1. Causan agravios al Partido que represento la inobservancia e inaplicabilidad de la legislación electoral por la autoridad jurisdiccional electoral, ya que al emitir la resolución que se combate no estudió todos y cada uno de los puntos integrantes de mi pretensión que hice valer en el Recurso de Revisión, es decir, no tomó en cuenta el principio de exhaustividad que precisamente las autoridades electorales deben de observarlo en las resoluciones que emitan, ya que en su resolución de fecha 7 del presente mes y año en su considerando VII párrafo decimonoveno visible a fojas 36 parte in fine y segundo resolutivo de la misma que textualmente dice: "... Ahora bien, los partidos políticos coaligados para acreditar los requisitos previstos en las fracciones I y II del mencionado artículo 81 del Código Electoral, acompañaron a su solicitud del registro del convenio de coalición, las actas de asamblea correspondientes y de otros documentos notariales relacionados con nuestro caso, dentro de las que, en íntima relación con los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, únicamente se hacen necesarios destacar las exhibidas por el Partido Verde Ecologista de México, tales como: ...” “ en términos del considerando VII de este fallo se modifica el acuerdo de fecha 26 de Mayo del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral”, de lo anterior se denota la incongruencia de la resolución emitida por la autoridad responsable, toda vez que mediante escrito de fecha 28 de Mayo del año en curso interpuse el Recurso de Revisión en contra del acuerdo de fecha 26 de Mayo de este año emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, mediante el que aprobó la coalición conformada por los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y el acto reclamado que hice valer en el referido recurso es el siguiente: ‘ACTO RECLAMADO.- Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral, emitido en Sesión Extraordinaria de fecha 26 de Mayo del año en curso, por el cual se aprueba el proyecto de dictamen que presentó la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral, con relación a la solicitud de registro de coalición denominada “Alianza por Chiapas” presentada por los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México para la elección del 2000 a Gobernador del Estado’.

 

Al respecto debe decirse que el acto impugnado ante el  Consejo Estatal Electoral es en sí la inobservancia de los requisitos procedimentales que el código de la materia prevé para el caso de coaliciones, siendo aplicable al respecto las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso de la resolución de las controversias, que no sólo acarrearían incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente complicación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior. S3EL005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de Marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.’

 

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia material electoral, a no aceptarse la relación oscura, deficiente o equivocada, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, deber ser analizado en el conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

SALA SUPERIOR. S3EL048/97

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC.074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de Revisión Constitucional. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Enríquez.’

 

Por ello debe advertirse que es incongruente la resolución que se impugna ya que estima parcialmente fundados algunos de los agravios que hicimos valer ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para concluir con una confirmación y una revocación parcial del acto reclamado, nos obliga a ocurrir en Juicio de Revisión Constitucional ante esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como instancia de control constitucional y legal, puesto que, en nuestro concepto, dejó de estudiarse y entenderse el principal de nuestros agravios, que obliga a la revocación total del acto reclamado y a un estudio completo de la litis planteada sustituyendo a la responsable en plenitud de jurisdicción, cosa que dejó de hacer la Sala B del Tribunal Electoral del Estado, vulnerándose así en perjuicio de mi representado la garantía constitucional de legalidad que debe regir todos los actos electorales.

 

Al efecto cabe precisar que el principio de legalidad instituido en los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal y 19 segundo párrafo de la Constitución Política Local del Estado, es vulnerado en tanto el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y la resolución del Tribunal no atendió a suficiencia, los requisitos que para la conformación de coaliciones señala los artículos 81 fracciones I, II y III, y 184 fracción VI del Código Electoral del Estado que son del tenor siguiente:

 

‘Artículo 81.- Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

I.- Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Estatal de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de Gobernador, y en la de diputados y miembros de los ayuntamientos de los órganos directivos correspondientes.

II.- Comprobar que los órganos directivos respectivos de cada partido político aprobaron la misma plataforma común y programática;

III.- Demostrar que los candidatos reúnen los requisitos de elegibilidad;

...’

 

‘Artículo 184.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:

...

VI.- Que el candidato o candidatos fueron seleccionados de conformidad con las bases estatutarias del propio partido;

...’

 

2.- Causan agravios al partido que represento la resolución que se impugna ya que dicha resolución carece de certeza y legalidad, infringiendo así el principio constitucional de legalidad misma que se genera de la falta de profesionalismo evidente en la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas lo cual, al pedir el cumplimiento de requisitos y formalidades esenciales y adicionales a los que la ley prevé como lo es en el presente caso para el registro de convenios de coalición y en  consecuencia los documentos que lo conforman, al pretender que el apartado de agravios el recurrente demostraba los vicios constitutivos de ilegalidad del acto impugnado, demuestra ignorar a todas luces, que es precisamente en el apartado de antecedentes y de pruebas donde el recurrente podrá ofrecer los elementos probatorios que acrediten la ilegalidad del acto impugnado, como lo es y se advierte precisamente de mi escrito recursal de fecha 28 de Mayo del año en curso, al acelerar de mi parte las pretensiones que se describen en el mismo mas sin embargo, a efecto de ilustrar a su señoría me permito describir a continuación las omisiones e irregularidades que  presentaron cada uno de los partidos políticos coaligados en cada una de sus asambleas respectivas en correlación con sus propios estatutos, lo que las hace ineficaces para tener efectos de procedencia en cuanto a los requisitos a que se refiere nuestro Código Electoral del Estado:

 

a).- El Partido Acción Nacional independientemente de las actuaciones y documentos que anexó al Convenio de Coalición celebrado entre los institutos políticos PAN, PRD, PT y PVEM, incumple totalmente con lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 34 de sus estatutos, es decir no obstante que exhibió la convocatoria para haber llevado a cabo su Convención Estatal, este instituto político no acreditó que dicha convocatoria hubiese sido autorizada previamente por el órgano directivo superior, como lo es el Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido político; además de esto, se omitió haber enviado o comunicado las resoluciones de asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de 15 días; si dicho órgano no las hubiera objetado en un término de 30 días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrían por ratificadas.

 

En la Asamblea Estatal del partido de fecha 23 de enero, que aprueba la Coalición y la candidatura de Pablo Salazar Mendiguchía, el acta levantada carece de las formalidades necesarias, exigidas por los estatutos de partido y las normas complementarias a la convocatoria de fecha 10 de diciembre, que hacen constar un número menor de delegaciones presentes en la asamblea de las que mencionan en el proemio de su acta, pues hablan de 30 delegaciones y luego se refieren a 22 presentes de 25 registradas, no se nombro mesa de debates, ni se designaron escrutadores, no tienen ninguna legalidad el acta, ni se agotaron las normas complementarias, emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal para la asamblea de referencia, así como no se hace  constar ni se comprueba que dichas normas complementarias hayan sido aprobadas por el comité directivo nacional en cumplimiento del artículo 35 de sus estatutos ni que el procedimiento de elección del candidato se haya efectuado en los términos de tales normas complementarias, por lo que carece de la debida validez y legalidad que afectan de nulidad los acuerdos alcanzados.

 

De lo anterior se advierte pues, que el Partido Acción Nacional no dio cabal cumplimiento a la obligación que le imponen sus estatutos en el precepto legal antes invocado lo que tiene como consecuencia su ineficacia para cubrir tal requisito, en ese sentido la autoridad jurisdiccional (Tribunal Electoral del Estado) no analizó detenidamente las constancias que conforman el convenio de coalición para haber acreditado dicho convenio, contraviniendo así a los principios de exhaustividad, certeza y legalidad.

 

b).-El Partido de la Revolución Democrática, suponiendo sin conceder que hubiera reunido los requisitos que el código de la materia exige para la integración de los convenios de coalición se advierte de los documentos anexos a este que no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 79 de sus estatutos que se refiere a las candidaturas externas es decir el candidato postulado por la coalición no dio su consentimiento por escrito, no se comprometió a renunciar a la candidatura, no suscribió compromiso político público con la Dirección Nacional del Partido en proceso local, no manifestó promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto a favor del partido ni de respetar los postulados políticos y programáticos del partido.

 

Como se advierte de lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática únicamente se concretó a presentar una fe de hechos en la que se aprobó la coalición sin que para ello se hubiese sometido a su aprobación tal como consta en el instrumento público número dieciocho mil setecientos diecinueve de fecha 17 de Mayo del año en curso, lo anterior infringe lo señalado por el artículo 79 de los estatutos del citado instituto político.

 

c).- El Partido del Trabajo, al igual que los 2 anteriores institutos políticos de las constancias que conforman el presente juicio se observa que incumple con lo dispuesto en sus estatutos, es decir, mediante asamblea de la Comisión Ejecutiva Estatal de fecha 17 de Abril del año en curso, aprobaron la constitución de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Centro Democrático, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, sin que para ello se delegue tal atribución en el artículo 68 de sus estatutos, pues esta atribución es conferida al Consejo Político Nacional en términos de los dispuesto por el artículo 36 inciso I) de sus propios estatutos, lo que significa que el citado instituto político no reunió las formalidades propias para la debida integración que los requisitos del código de la materia y sus propios estatutos prevén en la acreditación de la coalición.

 

3.- Causan agravios al partido que represento ya que estima parcialmente fundados algunos de los agravios que hicimos valer ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para concluir con una confirmación y una revocación parcial del acto reclamado, nos obliga a ocurrir en Juicio de Revisión Constitucional ante esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como instancia de control constitucional y legal, puesto que, en nuestro concepto, dejó de estudiarse y entenderse el principal de nuestros agravios, que obliga a la revocación total del acto reclamado y a un estudio completo de la litis planteada sustituyendo a la responsable en plenitud de jurisdicción, cosa que dejó de hacer la Sala B del Tribunal Electoral del Estado.

 

En efecto, entre los conceptos de violación que hacemos valer uno de carácter procesal, fundado debidamente y consistente en que: ‘El dictamen presentado por la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral y aprobado por el Pleno de dicho organismo, carece de la debida legalidad, principio éste, que rige la materia electoral y que deben sustentar los actos de autoridad ya que, como se puede observar en los considerandos de dichos documentos, la autoridad se limita a transcribir el convenio de coalición del cual se solicita su registro sin realizar un análisis lógico y jurídico de su contenido. En lo específico, es de señalarse que en la página 12 de la resolución que se impugna en su primer párrafo se cita lo siguiente:’Con fecha 27 de enero del año 2000, se celebró la asamblea estatal de la Comisión Ejecutiva, misma acta de fecha 31 de enero del 2000, y ante la fé del Notario Público número 75 de esta ciudad del Estado de Chiapas, Licenciado Fernando Reyes Cortés; asamblea en la cual por unanimidad de votos los miembros del Partido Verde Ecologista de México en el Estado, acordaron: Participar en una Coalición junto con los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo para la próxima contienda electoral de fecha 20 de agosto del año 2000, acordando postular para tal fin, como candidato a Gobernador del Estado de Chiapas, al C. Pablo Salazar Mendiguchía, aprobando asimismo, la plataforma común y programática para el período 2000-2006’. Lo anterior y revisando los documentos contenidos en los expedientes que se conformó por motivos de la solicitud de registro de convenios de la coalición “Alianza por Chiapas”, se puede apreciar la ilegalidad del procedimiento llevado a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, para efectos de designar a su candidato a la Gubernatura del Estado, aprobar conformar una coalición con otros partidos políticos para participar en la elección de Gobernador del Estado de Chiapas y aprobar su plataforma común y programática’.

 

Las irregularidades aducidas se manifiestan de manera clara y precisa en nuestro escrito de interposición del Recurso de Revisión original, en los incisos del A) al F), en lo que señalamos en forma enunciativa y no limitativa por habernos acogido al principio de la suplencia de la queja, así como al de exhaustividad a que está obligado ejercer el órgano jurisdiccional en pleno uso de sus facultades y atribuciones de acuerdo a lo normado en su Reglamento Interior, respecto de los actos previos a la coalición realizada por el Partido Verde Ecologista de México, deficiencias que en nuestro concepto cometió el Consejo Estatal Electoral en el procedimiento de aprobación del convenio de la Coalición y de la nominación del Candidato, ya que, al no analizar el contenido de la documentación presentada por los coaligantes y los Estatutos que rigen la vida interna de cada uno de los partidos políticos que solicitaban su registro como coalición, concluimos en términos de estudiar el expediente de manera integral y constatar si se cumplieron o no con los requisitos del Artículo 81 del Código Electoral del Estado y consecuentemente, con el acatamiento estricto de los Estatutos del Partido mencionado, por lo que pedimos la total revocación del registro de la Coalición.

 

Insistimos, respecto de la ilegalidad del acto reclamado por violaciones a su procedimiento y que obliga a su total revocación; pues, el Secretario Técnico y el Consejo Estatal Electoral, debieron estudiar a fondo el registro de convenio, a fin de constatar si todos y cada uno de los Partidos que se coaligaron, cumplieron o no con los procedimientos previos a la normatividad impuesta por la Ley, sus respectivos estatutos y ese propio Consejo, para que los partidos políticos estén en opción plena de coaligarse como lo establece el Artículo 81 del Código Electoral, y las normas para la postulación de candidatos estudio que implica desde luego un profundo análisis de los Estatutos y demás reglamentos que rigen la vida interna de cada partido, tal y como así lo planteamos en nuestros agravios al interponer el recurso de revisión que en tiempo y en forma hicimos valer, y que con toda claridad nos referimos respecto de la ilegalidad del acto reclamado y en el que fundamos la revocación del acuerdo relativo al registro del convenio de coalición.

 

Ahora bien, en otras materias en la que la revisión de Segunda Instancia, permite el reenvío, sería procedente que ante una reclamación de procedimiento como la que hicimos valer, el Tribunal revocara el acto reclamado y ordenara a la autoridad responsable que subsanara la violación y estudiara correctamente la cuestión, pero en materia electoral y atendiendo a la definitividad de las etapas del proceso electoral, no existe el reenvío y lo procedente es lo que en efecto como lo hizo, pero parcialmente la Sala B del Tribunal Electoral del Estado, revocando el acto reclamado y sustituyendo a la autoridad responsable para subsanar las violaciones reclamadas, estudiar el fondo de la cuestión, sin embargo, ese estudio no se ocupó del fondo del asunto pues, debió revisar que los partidos políticos que pretenden coligarse hayan cumplido con los requisitos estatutarios y legales, por lo que, al no hacerlo, continuamos agraviados, conllevándonos ahora a plantear el Presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Es de reconocer, que la resolución que hoy impugnamos cumplió con nuestras exigencias, pero en parte, y nuestra inconformidad consiste en la deficiencia total del acto reclamado por violaciones al procedimiento por parte de la autoridad responsable, al no ajustar sus actos al precitado principio de legalidad y, por ende, debe revocarse en su totalidad el registro del convenio de coalición de la “Alianza por Chiapas” y, en esa tesitura, el Tribunal Electoral del Estado, debió, sustituyendo a la autoridad responsable, es decir, al Secretario Técnico y al Consejo Estatal Electoral, estudiar a fondo si todos los partidos que se coaligaron cumplieron o no con los requisitos que establece el Artículo 81 del Código Electoral y sus respectivos Estatutos internos. Como la Sala “B” del Tribunal Estatal Electoral no cumplió con lo que reclamamos en el recurso de revisión que hicimos valer, por ello, pedimos a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lo haga en plenitud de jurisdicción por la facultad constitucional y legal que tiene conferida y, para el efecto de revocar el acto reclamado y la resolución que impugnamos, estudiar a fondo si esos partidos que pretenden coaligarse cumplieron o no con las imposiciones de sus respectivos estatutos y lo que al respecto impone el Código Electoral Chiapaneco, así como, la normatividad que en acuerdo estableció el propio Consejo Estatal Electoral y como fue objeto de impugnación también el Tribunal Electoral del Estado califico normas al respecto.

 

Como ejemplo de las deficiencias del procedimiento, señalaremos algunas relacionadas con el Partido Verde Ecologista de México y a la que nos referimos en nuestro escrito al interponer el recurso de revisión, que aún cuando fueron motivo de estudio en la resolución que impugnamos también fueron objeto de crítica en voto particular de los Magistrados disidentes de la mayoría; como lo observamos en relación al testimonio público que presenta el PVEM, relativo a la fe de hechos contenida en la escritura notarial número2142, volumen 180, de fecha 31 de enero del Notario Público 75, del Estado de Chiapas, Lic. Fernando Reyes Cortés, documento básico para la resolución de la responsable y con lo que tuvieron como válida la Asamblea Estatal del Partido que aprobó y autorizó a la Coalición y aún cundo, la sala del Tribunal Electoral lo desestimó como prueba, pero en voto particular dos magistrados le otorgan validez y lo defienden, es pertinente señalar las irregularidades que en nuestro concepto tiene, por lo que no puede ser una prueba fehaciente para acreditar los hechos que en el propio testimonio se hacen constar porque no cubre los requisitos de la Ley Notarial a que nos referiremos seguidamente.

 

El voto particular de los magistrados Víctor Hugo Coello y Julio Fernández, argumentan que no se puede anular el testimonio de referencia por tratarse de un documento público, sin el procedimiento legal y por otra parte que las personas que comparezcan con una representación ante una asamblea como delegados, no tienen que identificarse ni acreditar su personalidad y su condición de delegados.

 

Es cierto que, un instrumento público como el testimonio de referencia, merece y se le debe conceder valor probatorio pleno, siempre y cuando cumpla con los requisitos de un Instrumento Público como lo establece la Ley del Notariado de Chiapas, vigente en la fecha del acto. ‘Artículo 92’.- El Notario redactará las escrituras en castellanos... designaron; observando las reglas siguientes: VI Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otros, relacionando e insertando los documentos respectivos o bien agregando al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura’.. ‘Art. 96.- los representantes deberán aclarar que sus representados tiene capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada, estas declaraciones se harán constar en la escritura’.

Ahora bien, del estudio del testimonio de referencia que como prueba desecha la resolución que impugnamos y que en el voto particular defienden los Magistrados minoritarios, no aparece que en tratándose de la protocolización de la asamblea de una persona moral como lo es el Partido Verde Ecologista de México, se apendizaran en el protocolo notarial, los antecedentes necesarios para acreditar su legal personalidad de los comparecientes y asambleístas, lo que no se acredita fehacientemente, para tener legalmente justificada la existencia, validez y eficacia de los acuerdos respectivos de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes que necesariamente y de manera obligatoria debieron exhibir ante el notario y que además el fedatario no hace constar en los anexos que obran en el apéndice del testimonio, ya que así de manera indubitable lo que expresa el fedatario público en el instrumento que nos ocupa.

 

Por otra parte, tampoco aparece que los comparecientes en representación del partido dejaran acreditada su personalidad representativa, pues, no se relacionaron ni se insertaron los documentos respectivos que el Notario debió insertar en su apéndice.

 

El testimonio de referencia como prueba, no cumplen con los requisitos que al respecto exige la Ley del Notariado y por lo tanto no tiene la certidumbre, alcance y fuerza legal, en base a sus omisiones, para que el voto particular de los Magistrados tenga influencia o inducción determinante y cambie el sentido de la votación respecto de los otros Magistrados que opinaron mayoritariamente. Aún cuando también expresa que la asamblea de que se trata no requiere de esa fe notarial porque existe el acta original que puede examinarse, sin embargo, es de precisarse que el acto reclamado se fundamenta en esa fe de hechos al que se refiere el testimonio que lo origino y nuestra reclamación es que el Secretario Técnico del Consejo no estudio, examino y determino la existencia de otros documentos, como esa acta y los estatutos del partido, sino que únicamente se refirió al testimonio y con base en ese único documento el Consejo Estatal aprobó el registro de la Coalición.

 

Por otra parte, los estatutos del PVEM exigen entre otras cosas, que la asamblea estatal esté presidida por dos delegados nacionales nombrados para ese fin y objeto y aún cuando se hace referencia que estuvo presidida por Jorge González Torres, Presidente Nacional del Partido y por Guadalupe García Noriega, éstos como lo establece la resolución y contrariamente con lo expresado en voto particular, con fundamento en lo antes expuesto, sí es requisito indispensable que acrediten su personalidad y que fueron nombrados para ese fin, con documentos fehacientes, cosa que debieron acreditar ante la asamblea y, el Notario debió apendizar en su protocolo el documento que previo cotejo está obligado a conservar. Por lo tanto al no aparecer acreditado que los delegados nacionales tenían personalidad para presidir concretamente la Asamblea estatal, esta carece de validez.

 

Además de lo anterior no resulta óbice decir a su Señoría que la inobservancia que hizo a la totalidad de los documentos exhibidos por el Partido Verde Ecologista de México anexos al convenio de coalición, en virtud de que en el recurso de revisión que promoví ante el Tribunal Electoral del Estado, en forma clara y precisa manifestó la irregularidad en que había incurrido el citado instituto político, específicamente en cuanto a su acuerdo de coalición, plataforma común y programática del referido partido de fecha 27 de Enero del presente año, se observa de dicho documento que constan 3 firmas de las 5 personas que mencionan haber concurrido, además de esto, existen antecedentes como lo es el escrito de fecha 23 de Mayo del presente año mediante el cual los CC. José Ignacio Sánchez Vázquez y Patricia Vargas Blanco hicieron del conocimiento del Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas haber presentado su renuncia a los cargos que ostentaban en el Partido Verde Ecologista de México. A partir de los meses de Octubre del año próximo pasado y Enero del año 2000, además manifiestan las citadas personas que la C. Ángeles Rodríguez de Soto quien fungía como Secretaría de Elección Electoral del citado instituto político, actualmente radica en Guatemala y no ha tenido participación alguna en la conformación ejecutiva del Estado de Chiapas desde el mes de julio de 1997, de esto consta el documento original en la Presidencia del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, a quien solicito desde ahora le sea requerido, por no haberlo agregado el citado organismo electoral colegiado en el expediente que fue remitido al Tribunal Electoral del Estado.

 

De lo anterior, se demuestra que el acuerdo de fecha 27 de Enero del año en curso, resulta ser del todo apócrifo por adolecer de vicios de consentimiento y con el mismo se quiere sorprender a dicho organismo electoral colegiado para su integración dentro de la coalición, que si bien es cierto analizó la hoy responsable sin embargo su análisis fue de forma aislada.

 

En conclusión, lo expuesto nos conduce a la convicción de que la resolución del Tribunal Electoral del Estado, no tomó en cuenta las pretensiones que hice valer en mi escrito recursal de fecha 28 de Mayo del presente año, mismos que en su conjunto se estiman suficientes para producir la convicción plena de la omisión en que incurrió dicho Tribunal al no haberlos analizado detalladamente para revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado en cuanto a la acreditación de la coalición que conforman los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, sino únicamente desestimó tener por acreditada los requisitos del Partido Verde Ecologista de México, que como consecuencia resultó ser una resolución parcial y no total a lo planteado en mi pretensión.

Como corolario señalo que si uno o dos de los partidos que pretenden coaligarse no cumplen con los requisitos que exige la Ley, no puede registrarse la Coalición, por ello nuestra petición es la revocación del registro de la coalición, sin que tenga ninguna influencia que en el convenio de la misma, independientemente de que los presidentes de los partidos hayan acordado y establecido de manera unilateral, es decir, sin someterlo a consideración de sus asambleas, que si uno de ellos renunciaba o no cumplía los requisitos, los demás quedaban coaligados, porque esto sería una modificación a la Ley, que con toda claridad exige para el registro de la coalición el cumplimiento de requisitos y si estos resultan omisos no puede registrarse ninguna Coalición, por lo que pedimos la revocación de su registro.

 

Cabe hacer notar, que ninguno de los partidos políticos coaligados, sometió al conocimiento de sus respectivas asambleas estatales y órganos equivalentes, los términos en que sería redactado el convenio de coalición, ni los alcances, ni fuerza legal del mismo, situación que debió de acontecer en virtud de la trascendencia del mismo para la vida de los partidos coaligados, porque es en dicho instrumento donde precisamente se expresan entre otras cosas lo siguiente: la forma y monto en que serán aportados los recursos de cada partido a la coalición; la manera en que se computaran los votos que en su caso reciba la coalición, para efectos de la conservación del registro o reconocimiento como partido político; así como para la determinación y distribución del financiamiento público que pudiera corresponderles para los años subsecuentes; cuál o cuáles de los institutos políticos ostentará la representación de la coalición ante la sociedad, los demás institutos políticos o ante las autoridades electorales, así como que si algún partido político renunciara o no reuniera los requisitos del Código Electoral del estado para coaligarse, esta subsistiría en todos sus efectos jurídicos.

 

Por lo que al no haber sometido a consideración de su militancia estos aspectos, la manifestación contenida en el convenio relativo a la subsistencia de la coalición en caso de renuncia o falta de cumplimiento de los requisitos de ley por parte de uno de sus otorgantes, no debe ser atendible, ni puede surtir efectos legales plenos, porque no es producto, ni expresa la voluntad de la militancia recogida en las respectivas asambleas estatales, y sí en cambio recogen la voluntad de coaligarse en torno a cuatro partidos políticos, es decir, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en virtud de ello la decisión cupular de los partidos coaligados, no puede estar por encima de la voluntad de sus militantes expresadas en sus asambleas estatales; por lo que procede, tal y como lo solicitó mi representada que se declare la revocación total del acto reclamado y no parcialmente como erróneamente lo hizo la jurisdicente.”

B) Agravios de la coalición “Alianza por Chiapas”:

 

“HECHOS

 

1.                      COMO LO MARCA EL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL EN SUS ARTÍCULOS 81 Y 82, PARA QUE LOS PARTIDOS CON REPRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS PUEDAN FORMAR COALICIONES DEBEN CUMPLIR DETERMINADOS REQUISITOS Y PRESENTAR DICHO CONVENIO EN EL PLAZO PARA REGISTRO DE CANDIDATOS QUE ESTABLECE EL PROPIO CÓDIGO.

2.                      CON FECHA 20 DE MAYO LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PRESENTARON ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, LA SOLICITUD PARA EL REGISTRO DE LA COALCIÓN DENOMINADA ALIANZA POR CHIAPAS, MISMO QUE FUE OBSEQUIADO EN TODOS SUS TÉRMINOS.

3.                      SIN EMBARGO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, IMPUGNÓ LA LEGALIDAD Y EL ALCANCE DE DICHO ACUERDO, ARGUMENTANDO CUESTIONES MERAMENTE FRÍVOLAS E INOPERANTES, PERO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO EN UN EXCESO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y LEGALIDAD RESOLVIÓ CON CUESTIONES NO PLANTEADAS POR EL RECURRENTE, NI EN SUPLENCIA DE SUS AGRAVIOS, SINO CON HECHOS FUERA DE LA LITIS, CON LO QUE DEJÓ EN FRANCO ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO, Y RAZÓN POR LA CUAL ACUDO ANTE ESTE MÁXIMO ÓRGANO JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL.

4.                      NO OMITO COMENTAR, QUE LA RESOLUCIÓN HOY COMBATIDA POR ESTE MEDIO FUE VOTADA DE MANERA MAYORITARIA, POR LO QUE EL VOTO PARTICULAR APOYADO POR DOS DE LOS CINCO MAGISTRADOS ES CORRECTO.

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO: LA SENTENCIA QUE HOY SE IMPUGNA CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE LA RESPONSABLE AL DECIDIR EL DERECHO EN LA CONTROVERSIA QUE SE LE PLANTEÓ DEJÓ DE APLICAR LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE APEGO A LA LEGALIDAD, NO RESPONDE ALGUNOS DE LOS AGRAVIOS MANIFESTADOS EN SU MOMENTO Y ADEMÁS SE ARROGA FACULTADES QUE NO LE CORRESPONDEN, VULNERANDO ASÍ DISPOSICIONES LEGALES EXPRESAS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, APLICANDO ADEMÁS EN FORMA INCORRECTA DISPOSICIONES DIVERSAS DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO Y DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

CON ELLO SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, QUE PODRÁ SER INTERPUESTO POR VIOLACIONES FLAGRANTES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DE ACUERDO A LA TESIS JURISPRUEDENCIAL SIGUIENTE:

 

ES DECIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE EXCEDE EN CUANTO A SUS FACULTADES, CONTRAVINIENDO FLAGRANTEMENTE EL AXIOMA JURÍDICO CONTENIDO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE ESTABLECE QUE CUALQUIER AUTORIDAD SOLAMENTE ESTARÁ FACULTADA PARA ACTUAR ESTRICTAMENTE EN LO QUE LA LEY LE FACULTE, SIN PODER REBASARLA.

 

A MANERA DE RESUMEN, EL ACUERDO ORIGEN DE LA IMPUGNACIÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ENTRE OTROS, DE LA FUNCIÓN ELECTORAL QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y SU CORRELATIVO EN NUESTRA CARTA MAGNA QUE RESULTA SER EL 41, EN RAZÓN DE QUE ESTÁ INCURRIENDO EN LA REALIZACIÓN DE UN ACTO SIN SUSTENTO JURÍDICO Y AJENO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; VIOLENTANDO DICHO PRINCIPIO DEBIDO A QUE VA MÁS ALLÁ DE LO QUE LA PROPIA LEY LE FACULTA. ARGUMENTO QUE, COMO SEÑALÉ ANTERIORMENTE, NO ME FUE REBATIDO POR LA MENCIONADA AUTORIDAD RESOLUTORA. RECORDEMOS QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD REPRESENTADO POR EL AXIOMA JURÍDICO: “LA AUTORIDAD ESTÁ FACULTADA PARA REALIZAR EXCLUSIVAMENTE AQUELLO QUE LA LEY EXPRESAMENTE LE SEÑALE, LOS PARTICULARES PODRÁN HACER TODO LO QUE LA LEY NO LES PROHIBA.” EN CONSECUENCIA, SI DE NINGUNO DE LOS ARTÍCULOS QUE CONTIENE EL CÓDIGO, SE DESPRENDE RELACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, COMO EQUÍVOCAMENTE PRETENDE EL RESPONSABLE: INDUDABLEMENTE NOS ENCONTRAMOS ANTE UN ACTO DE AUTORIDAD SIN SUSTENTO JURÍDICO Y AJENO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A QUE SE ALUDE.

 

LO ANTERIOR, INDUDABLEMENTE VIOLENTA EL ESPÍRITU DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONTENIDA EN EL INCISO D) FRACCIÓN CUARTA, DE SU ARTÍCULO 116, EL CUAL ESTABLECE COMO PRINCIPIO RECTOR DE TODO PROCESO ELECTORAL EL DE LEGALIDAD; EL CUAL DE IGUAL MANERA, SE ENCUENTRA INSERTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS. LO VERTIDO EN EL PRESENTE AGRAVIO, EN FORMA INDUBITABLE VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 19 EN SU PARTE RELATIVA AL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y DE LEGALIDAD, RESPECTIVAMENTE; ÉSTE ÚLTIMO PRINCIPIO ENTRE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTIENDA ELECTORAL; OBVIAMENTE A LA VEZ RESULTA VIOLADO EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL EN LO GENERAL; SIENDO VIOLADO DE IGUAL MANERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO D) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO RECTOR DE TODO PROCESO ELECTORAL.

 

SE VIOLA EN MI PERJUICIO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, YA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE EXCEDE EN CUANTO A SUS FACULTADES, CONTRAVINIENDO FLAGRANTEMENTE EL AXIOMA JURÍDICO CONTENIDO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE ESTABLECE QUE CUALQUIER AUTORIDAD SOLAMENTE ESTARÁ FACULTADA PARA ACTUAR ESTRICTAMENTE EN LO QUE LA LEY LE FACULTE, SIN PODER REBASARLA.

 

LO ANTERIOR SE COLIGE EN EL SENTIDO QUE SE VULNERAN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL DE IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, EQUIDAD, CERTEZA, PROFESIONALISMO E INDEPENDENCIA, AL NO CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO QUE MARCA LA LEY PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS CIUDADANOS, PRESIDENTES Y SECRETARIOS TÉCNICOS. EL INTERÉS JURÍDICO DE MI PARTIDO ESTÁ FUNDAMENTADO EN LA TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD QUE DEBEN GUARDAR LOS ÓRGANOS ELECTORALES, ASÍ COMO EN EL RESPETO IRRESTRICTO A LA LEY, APEGADO EN TODO MOMENTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA PARTICULAR DEL ESTADO, ASÍ COMO A LA LEY RECTORA DE LA MATERIA QUE RESULTA SER EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

SE SUMA A LO ANTERIOR EL HECHO SUSTANCIAL Y TRASCENDENTE, EL HECHO DE LA INCLUSIÓN DE PERSONAS NO CONTENIDAS EN LA DOBLE PROPUESTA MARCADA POR LA LEY, Y QUE EL TRIBUNAL DESESTIMÓ POR COMPLETO, YA QUE LA FALTA DE ESTE REQUISITO DEBE SER SUFICIENTE PARA PROCEDER CON LA DEFICIENCIA DEL PROCEDIMIENTO, POR TANTO, AL NO ESTAR INCLUÍDAS EN LISTA, A ÉSTAS PERSONAS DEBERÁ REVORCÁRSELES EL CARGO CONFERIDO AL NO CUMPLIR CON LAS REGLAS ELEMENTALES DEL PROCEDIMIENTO PLASMADAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

SEGUNDO: EL QUID DEL ASUNTO SEGÚN LA RESOLUCIÓN ES DE QUE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO OMITIÓ APROBAR LA PLATAFORMA ELECTORAL DE LA ALIANZA CON QUE SE COALIGÓ Y COMO CONSECUENCIA LÓGICA PUES SOSTIENE QUE ES ILEGAL ESA PLATAFORMA, Y CONSECUENTEMENTE LA ALIANZA EN TAL ASPECTO; SIN EMBARGO, NO DEBEMOS DE PERDER DE VISTA QUE EN EL PROPIO PROYECTO SE ESTABLECE QUE EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DICE QUE LA AUTORIDAD SUPREMA ES LA ASAMBLEA NACIONAL Y ENTRE LAS FACULTADES DE DICHO ÓRGANO EN LA FRACCIÓN VII, SE ENCUENTRA LA DE APROBAR, CONTENDER BAJO LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE PROGRAMAS DE ACCIÓN Y ESTATUTOS DE UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS  COALIGADOS O BAJO LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE PROGRAMAS DE ACCIÓN ESTATUTARIAS ÚNICOS DE LA COALICIÓN. POR OTRA PARTE NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE LA PARTE IN FINE DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 14, ESTABLECE QUE LA COMISIÓN EJECUTIVA ES NOMBRADA POR EL PRESIDENTE DEL PARTIDO, AHÍ SE OBSERVA QUE SON DOS ÓRGANOS DE DIFERENTE JERARQUÍA, POR UN LADO TENEMOS UN ÓRGANO PLENIPOTENCIARIO QUE REPRESENTA AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y POR EL OTRO LADO UN ÓRGANO DE INFERIOR JERARQUÍA NOMBRADO POR EL PROPIO PRESIDENTE, SE DEDUCE ENTONCES, QUE SI ES NOMBRADO POR ÉL ES EVIDENTE QUE PUEDE SER REVOMIDO POR ÉL, LUEGO ENTONCES DEBEMOS IRNOS A LA MÁXIMA JURÍDICA “EL QUE PUEDE LO MÁS PUEDE LO MENOS”, SUPONIENDO SIN CONCEDER, SI LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO NO APROBÓ LA PLATAFORMA PRESENTADA PARA COALIGARSE ELLO RESULTA INTRASCENDENTE, PORQUE UN ÓRGANO SUPERIOR A ÉL COMO LO ES LA ASAMBLEA ESTATAL SÍ LO APROBÓ Y POR LO TANTO TIENE TOTAL VALOR.

 

POR OTRO LADO TAMBIÉN VALE LA PENA DESTACAR QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO NO ES UN ÓRGANO COMPETENTE PARA DETERMINAR LA NULIDAD DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, COMO SE RESOLVIÓ, SI EN EL CASO CONCRETO HUBO UNA ASAMBLEA ESTATAL EN LA QUE SE APROBÓ TODO LO QUE HABRÍA QUE APROBARSE Y LOS ÓRGANOS INFERIORES NO EMITIERON SU APROBACIÓN RESULTA TOTALMENTE INTRASCEDENTE, NO ES POSIBLE MODIFICAR UNA RESOLUCIÓN CON BASE EN TAL ASPECTO.

 

VALE LA PENA DESTACAR TAMBIÉN ES EL HECHO DE QUE EN LA RESOLUCIÓN SE PRETENDE INVALIDAR O DESCONOCER A LOS ORGANISMOS DEL MISMO PARTIDO CUANDO ELLO NO ES UNA CUESTIÓN DEBATIDA Y POR OTRO LADO SE REALIZA UN ANÁLISIS OFICIOSO DEL CONVENIO Y SIN QUE LAS CAUSAS QUE SUSTENTAN EL PROYECTO SE HAYAN ALEGADO Y SI BIEN EXISTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA ESA SUPLENCIA NO ES TOTAL, AL GRADO DE QUE EL MAGISTRADO PONENTE RESOLVIÓ COSAS QUE NO FUERON APORTADAS POR NINGUNA DE LAS PARTES. AL RESPECTO CABE CITA LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES:

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo  316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben “mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación”. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que “cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser aducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se aduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente  de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo puedan hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.’

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA

 

Octava Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 81, Septiembre de 1994

Tesis: P. XLI/94

Página: 40

 

‘QUEJA. SUPLENCIA DE LA (ARTÍCULO 76 BIS. FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO). SUS LÍMITES EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA PENAL. En el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, pero ello debe entenderse en el sentido de que para que tal suplencia se produzca, es necesario que se haya intentado la acción o recurso procedente de acuerdo con los preceptos legales aplicables. Esto es, en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja no puede llevarse hasta el extremo de cambiar la litis planteada, ya que en el juicio de amparo impera el principio de instancia de parte, lo que significa que a ésta corresponde elegir e intentar, dentro de los recursos previstos en la ley, el que sea procedente. Por consiguiente, cuando se interpone recurso de queja en contra de un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó un recurso de revisión, en contra del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103, de la Ley de Amparo y no el de queja intentado por el recurrente, establecido en el artículo 95 del propio ordenamiento legal, lo procedente es desechar este último, sin que sea obstáculo la disposición contenida en el artículo 76 bis, fracción II, a que se ha hecho referencia.

 

Amparo directo en revisión 60/93. Consulta respecto al trámite que debe seguir el recurso de queja interpuesto por Daniel Durán García. 19 de abril de 1994. Mayoría de doce votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número XLI 94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Luis Fernández Doblado, Sergio Hugo Gutiérrez y Victoria Adato Green. México Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 80. Agosto de 1994

Tesis: VI.2° J 294

Página: 67

 

‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, LÍMITES DE LA. Si bien el juez de Distrito tiene la facultad de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tal facultad se constriñe a la mera suplencia de argumentos no expresados en la demanda de garantías, o en su caso, en el escrito de revisión, es decir, se reduce al perfeccionamiento de conceptos de violación o de agravios, llegando al grado de esgrimirlos a pesar de que en la demanda o en el escrito de revisión hubiera ausencia de unos u otros; pero tal suplencia no llega al extremo de recabar pruebas de oficio y mucho menos a declarar la inconstitucionalidad de un auto de formal prisión sin prueba alguna.’

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 383/91. Filiberto Javier Herrera Muñoz. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: José Mario Machorro Castillo.

 

Amparo en revisión 13/92. Raúl Cariño Martínez y otra. 18 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

 

Amparo en revisión 468/92. Roberto Amador Vargas y otro. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.

Secretario: Armando Cortés Galván

 

Amparo en revisión 323/93. Armando Papaqui Rodríguez. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

Amparo en revisión 622/93. Marcelino Gutiérrez Lara y otro. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

Nota: Esta tesis también aparece en al Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 734, página 471.

 

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VII- Enero

Página: 483

 

‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LÍMITES DE LA. La suplencia de la deficiencia de la queja que a favor de los acusados establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no puede hacerse extensiva hasta el grado de señalar cuáles son las pruebas que deben aportarse al juicio constitucional, que pudieran favorecer los intereses del quejoso, por tanto no puede considerarse como omisión de suplir la queja, el que el juez de Distrito no requiera a la responsable para que envíe las actuaciones relativas a la causa penal.’

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 66/90. Manuel Chávez García. 27 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.

 

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III Segunda Parte –2

Página:1058

 

‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LÍMITES DE LA. La suplencia de la deficiencia de la queja no puede llegar al extremo de interpretar la demanda de garantías al grado de darle un alcance diverso del que expresamente señala el quejoso.’

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 84/88. Didier Córdova López. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla.

Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

 

 

CABE HACER MENCIÓN QUE EN EL CASO CONCRETO, LAS IRREGULARIDADES ALEGADAS NO AFECTAN EL INTERÉS JURÍDICO DEL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE PORQUE ES UNA CUESTIÓN TOTALMENTE INTERNA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN TODO CASO A QUIEN LE PUDIERA AFECTAR ES A LOS PROPIOS MIEMBROS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PERO UN PARTIDO AJENO NO PUEDE INMISCUIRSE EN LAS CUESTIONES INTERNAS DE OTRO PARTIDO, PORQUE ESTARÍAMOS DÁNDOLE FACULTADES QUE NO LE CORRESPONDEN, COMO ES EL CASO DE LA PRETENSIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE IMPUGNAR LA REALIZACIÓN DE EVENTOS INTERNOS Y DE DECISIONES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

CONCLUYENDO, SI TENEMOS UN DOCUMENTO QUE NO HA SIDO DECLARADO NULO EN EL QUE CONSTA QUE HUBO UNA ASAMBLEA ESTATAL EN LA QUE SE APROBÓ LA COALICIÓN, SE APROBÓ QUIEN IBA IR, SE APROBÓ LA PLATAFORMA Y SI ESA ASAMBLEA ACORDE A COMO TAMBIÉN SE SOSTIENE EN EL ARTÍCULO 10 Y EL ARTÍCULO 24 TAMBIÉN ESTABLECE QUE LAS INSTANCIAS Y ÓRGANOS DIRECTIVOS DEL PARTIDO A NIVEL ESTATAL Y MUNICIPAL TENDRÁN EN SU ÁMBITO TERRITORIAL LAS MISMAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A NIVEL NACIONAL, ES INCONCUSO QUE LA ASAMBLEA ESTATAL PARA EL CASO ESTATAL ES EL ÓRGANO MÁXIMO Y SI ÉSTA HIZO TODO LO CONDUCENTE PARA COALIGARSE ESA COALICIÓN DEBE MANTENERSE FIRME, EN LO QUE RESPECTA AL PVEM.

 

TERCERO: LA AUTORIDAD SE EXCEDE EN SUS FACULTADES POR LAS VALORACIONES VERTIDAS POR EL PONENTE Y APOYADO POR DOS MAGISTRADOS MÁS, PUESTO QUE LA VALORACIÓN REALIZADA COMO LA INTERPRETACIÓN LEGAL ADOLECE DE DIVERSOS VICIOS, LOS CUALES DEBIERON HABERSE RESUELTO ÚNICAMENTE SOBRE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO INICIAL DEL RECURSO DE REVISIÓN, O EN SU DEFECTO, SOBRE UNA SUPLENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE AGRAVIOS, NO INVENTANDO HECHOS CONTROVERTIDOS NUEVOS O AGRAVIOS INEXISTENTES: ES DECIR, LA VALORACIÓN CONCRETA DEL ESCRITO DEBIÓ HABER SIDO LEGALMENTE EXPUESTA DE LA FORMA SIGUIENTE:

 

TOCANTE AL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LUIS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA EL QUID DE LA CONTROVERSIA QUE MOTIVÓ EL RECURSO DE REVISIÓN, LO CONSTITUTYE  EL ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 26 DEL MES PRÓXIMO PASADO, MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ EL DICTAMEN PRESENTADO POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL MENCIONADO ÓRGANO ESTATAL ELECTORAL, RELATIVO AL REGISTRO DEL CONVENIO DE COALCIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA MEXICANO. POR ESTE CONCEPTO, PASAREMOS A PLASMAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES CON MIRAS AL ANÁLISIS DEL ÚNICO CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE EL REVISIONISTA ALEGÓ A FAVOR DE SUS REPRESENTADOS, PERO QUE DESGLOSA EN SEIS INCISOS COMPRENDIDOS DE LA A) LA F) INCLUSIVE: AL EFECTO, EL RECURRENTE MANIFIESTA QUE LOS CONSIDERANDOS DEL DICTAMEN MATERIA DE INCONFORMIDAD, CARECE DE LA LEGALIDAD QUE DEBE REGIR EN MATERIA ELECTORAL Y QUE DEBE SUSTENTAR TODO ACTO DE AUTORIDAD, PUESTO QUE SE LIMITA A TRANSCRIBIR EL CONVENIO DE COALICIÓN OBJETO DEL REGISTRO, SIN REALIZAR UN  ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO DE SU CONTENIDO. QUE DICHA ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA CON FECHA 27 VEINTISIETE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO POR ASAMBLEA GENERAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, SE CONTIENE EN EL TESTIMONIO NOTARIAL NÚMERO 12141, VOLUMEN 180 DE FECHA 31 DE ENERO DEL AÑO 2000 DOS MIL, PASADO ANTE LA FE DEL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 75 DEL ESTADO DE CHIAPAS, LICENCIADO FERNANDO REYES CORTÉS; ASAMBLEA EN LA CUAL Y POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS MIEMBROS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ACORDARON PARTICIPAR EN UNA COALICIÓN JUNTO CON LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, PARA LA PRÓXIMA CONTIENDA ELECTORAL A CELEBRARSE EL 20 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, ACORDANDO POSTULAR COMO CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, AL CIUDADANO PABLO SALAZAR MENDIGUCHÍA, APROBANDO ASIMISMO, LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA PARA EL PERIODO 2000 – 2006. SIGUE MANIFESTANDO SUSTANCIALEMNTE EL INCONFORME QUE AL REVISAR LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE CONFORMADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”, “SE PUEDE APRECIAR LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EFECTO DE DESIGNAR A SU CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE APROBAR LA CONFORMACIÓN DE UNA COALICIÓN CON OTROS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS; Y, APROBAR SU PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA”. LAS IRREGULARIDADES QUE ARGUMENTA EL REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y QUE VICIAN EL PROCEDIMIENTO, A LA ASAMBLEA ESTATAL LLEVADA A CABO Y LA DESIGNACIÓN DE SU CANDIDATO, SEGÚN SU PARTICULAR PUNTO DE VISTA SON LAS SIGUIENTES:

A).- CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EL ARTÍCULO 20 SEGUNDO PÁRRAFO REZA: ‘PARA QUE LAS ASAMBLEAS ESTATALES SEAN CONSIDERADAS VÁLIDAS, ADEMÁS DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO QUE TENGAN DERECHO A ASISTIR A DICHAS ASAMBLEAS, DEBERÁN TAMBIÉN ESTAR PRESENTES EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN DOS DELEGADOS NOMBRADOS POR LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL, QUIENES DARÁN FE Y LEGALIDAD A DICHAS ASAMBLEAS’. QUE DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE ANTES CITADO, SI BIEN ES CIERTO QUE SE CITA QUE ESTUVIERON PRESENTES EL LICENCIADO JORGE GONZÁLEZ TORRES Y LA LICENCIADA GUADALUPE GARCÍA NORIEGA COMO DELEGADOS NACIONALES DE LA ASAMBLEA, NUNCA SE AGREGA AL EXPEDIENTE UN DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD DE LOS SUPUESTOS DELEGADOS, ASIMISMO, TAMPOCOSE HACE MENCIÓN EN EL ACTA DE ASAMBLEA, DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE DELEGADOS NACIONALES DE LAS PERSONAS CITADAS; MÁXIME SI CONFORME A LOS PROPIOS ESTATUTOS, LOS DELEGADOS NACIONALES TIENEN ATRIBUCIÓN DE DAR FE Y LEGALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA; ACTOS QUE NO SE CONCRETIZAN POR LOS SUPUESTOS DELEGADOS NACIONALES NO FIRMAN NI MANIFIESTAN DAR FE Y LEGALIDAD AL ACTA DE ASAMBLEA DE REFERENCIA.

AL EFECTO ESTE CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE COMO AGRAVIO HACE VALER EL REVISIONISTA, NO REVISTE PROPIAMENTE HABLANDO EL CARÁCTER DE AGRAVIO, POR CUANTO SE REFIERE GENÉRICAMENTE A UNA SUPUESTA ILEGALIDAD, SIN PRECISAR EL AGRAVIO QUE LE CAUSA EL ACTO JURÍDICO COMBATIDO; SIN EMBARGO, ES DE DESTACAR QUE EN EL CASO DEL ARTÍCULO 20 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SE REFIERE A CUESTIÓN DISTINTA A LA PLANTEADA EN EL PRESENTE ASUNTO PUES TEXTUALMENTE REZA LO SIGUIENTE: ‘ARTÍCULO 20 LA COMISIÓN DE RÉGIMEN INTERNO ES LA INSTANCIA DE ORGANIZACIÓN INTERNA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DONDE SUS PRINCIPALES FUNCIONES SERÁN LAS SIGUIENTES: . . . . ‘POR EL CONTRARIO ES EL ARTÍCULO 16 DE LOS ESTATUTOS EN CITA EL QUE SE REFIERE EN SU FRACCIÓN I INCISO B) AL ASPECTO PLANTEADO.

 

ATENDIENDO A LOS TEXTOS DEL ARTÍCULO 16 DE LOS ESTATUTOS QUE NOS OCUPAN EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 24 DE LOS MISMOS ESTATUTOS; LAS INSTANCIAS Y ÓRGANOS DIRECTIVOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN  EL ÁMBITO ESTATAL Y MUNICIPAL TENDRÁN EN SU ÁMBITO TERRITORIAL, LAS MISMAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES, QUE LAS CORRESPONDIENTES A NIVEL NACIONAL. ASÍ TAMBIÉN APLICARÁN EN SU ÁMBITO TERRITORIAL, LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS DEFINIDOS PARA LA INTEGRACIÓN Y RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS NACIONALES, PREVIA INFORMACIÓN Y EN COORDINACIÓN CON LA INSTANCIA NACIONAL, TODO ELLO, DESDE LUEGO, CUANDO NO SE CONTRAPONGA CON LOS LINEAMIENTOS Y ESTRATEGIAS ESTABLECIDAS POR LOS ÓRGANOS E INSTANCIAS NACIONALES.

 

POR OTRA PARTE LA ASAMBLEA ESTATAL ESTARÁ COMPUESTA POR DOS DELEGADOS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL: POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL, POR LOS PRESIDENTES DE CADA UNA DE LAS COMISIONES EJECUTIVAS MUNICIPALES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE, SIEMPRE Y CUANDO ESTAS ESTÉN DEBIDAMENTE RECONOCIDAS POR LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL. ASÍ TAMBIÉN PARA QUE LAS ASAMBLEAS ESTATALES SEAN  CONSIDERADAS VÁLIDAS, DEBERÁN ESTAR PRESENTES EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN, DOS DELEGADOS NOMBRADOS POR LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL, QUIENES DARÁN FE Y LEGALIDAD A DICHAS ASAMBLEAS.

ASÍ LAS COSAS, SE CONSIDERA QUE EL AGRAVIO A) RESEÑADO CON ANTELACIÓN, RESULTA INFUNDADO E INOPERANTE POR VIRTUD DE QUE ES INEXACTO QUE LA ASAMBLEA CELEBRADA CON FECHA VEINTISIETE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO HAYA VIOLADO LOS ESTATUTOS DEL PROPIO PARTIDO, EN TANTO QUE NO ES CIERTO QUE LOS DELEGADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN LA ASAMBLEA DE REFERENCIA ASÍ COMO TAMPOCO HAYAN FIRMADO LA MISMA, PARA DAR FE DE TODAS LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS, PUESTO QUE EL ORIGINAL DEL ACTA DE ASAMBLEA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CELEBRADA EL VEINTISIETE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO QUE SE CONTIENE A FOLIOS DEL 208 AL 214 DEL EXPEDIENTE TÉCNICO QUE REMITÓ COMO PRUEBA LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORIGINAL, SE DEMUESTRA LO CONTRARIO, CUANDO DE SU LITERALIDAD SE DESPRENDE LA PRESENCIA DEL LICENCIADO JORGE GONZÁLEZ TÓRRES EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DELEGADO DEL MISMO, Y LA LICENCIADA GUADALUPE GARCÍA NORIEGA EN SU CALIDAD DE DELEGADA NACIONAL, ASÍ COMO LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LA DOCTORA MARÍA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MIGUEL ANGEL VARGAS BLANCO, SECRETARIO GENERAL, PATRICIA VARGAS BLANCO, SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN, JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, SECRETARIO DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE, ASÍ COMO DE 49 REPRESENTANTES DE DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, DONDE TIENE PRESENCIA EL PARTIDO EN COMENTO QUIENES APARECEN Y SE DESCRIBEN CON SUS NOMBRES, MUNICIPIO QUE REPRESENTAN Y FIRMAS RESPECTIVAS COMO SE CORROBORA CON EL PRIMER TESTIMONIO DEL ACTA NOTARIAL QUE CONTIENE FE DE HECHOS RESPECTO DE LA ASAMBLEA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL EXPEDIDO POR EL LICENCIADO FERNANDO REYES CORTÉS, NOTARIO  PÚBLICO 75 DEL ESTADO QUE CONTIENE EL ACTA NÚMERO 12141 VOLÚMEN 180, DE FECHA 31 DE ENERO DE ESTE MISMO AÑO QUE POR SER UN INSTRUMENTO PÚBLICO, MERECE EL VALOR PROBATORIO PLENO HASTA EN TANTO NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO.

 

POR OTRA PARTE, TAMPOCO LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO REZAN EN PARTE ALGUNA LA EXIGENCIA DE QUE LOS DELEGADOS QUE COMPAREZCAN ANTE UNA ASAMBLEA DE TAL NATURALEZA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU CONDICIÓN DE DELEGADOS CON DOCUMENTO ALGUNO; Y MENOS AÚN TIENEN LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICARSE ANTE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL. PORQUE, ADEMÁS, Y ENTRATÁNDOSE DE UN ACTO INTERNO DEL PARTIDO, DONDE HACEN ACTO DE PRESENCIA QUIENES TIENE UNA CARTERA O REPRESENTACIÓN, SON AMPLIAMENTE CONOCIDOS ENTRE SÍ, RESULTANDO POR ENDE INNECESARIO, PARA PRETENDER QUE CON ESTE ARGUMENTO SE CONSIDERE VICIADA Y NULA LA ASAMBLEA DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL Y CON ELLO LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO QUE SOBRE EL PARTICULAR TOMÓ EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

EN CUANTO AL CONTENIDO DEL INCISO B) DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN ESGRIMIDO POR LA REVISIONISTA EN EL SENTIDO DE QUE EL TEXTO DEL TESTIMONIO NOTARIAL NÚMERO 12141, A QUE SE HA HECHO ALUSIÓN, ES FALSO POR CUANTO QUE EL FEDATARIO NO CERTIFICA ACTA DE ASAMBLEA ALGUNA, SINO QUE DA LA FE DE HECHOS DE UNA SUPUESTA ASAMBLEA CELEBRADA ANTE SU PRESENCIA; A ESTE RESPECTO DEBEMOS DEJAR ASENTADO QUE RESULTA INTRASCENDENTE EL ARGUMENTO DEL INCONFORME, EN PRIMER TÉRMINO PORQUE EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTABLECE QUE “PARA REGISTRO DE LA COALICIÓN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: I. ACREDITAR QUE LA COALICIÓN FUE APROBADA POR LA SAMBLEA ESTATAL DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS QUE PRETENDAN COALIGARSE EN EL CASO DE LAS ELECCIONES A GOBERNADOR ...”; DE DONDE SE DEDUCE SIN MAYOR ESFUERZO DE RAZONAMIENTO QUE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPONE LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA APROBACIÓN DE LA COALICIÓN MEDIANTE LA FE DE HECHOS O EN SU CASO LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA ORIGINAL AL RESPECTO PRACTICADA POR LA ASAMBLEA ESTATAL DEL PARTIDO EN CUESTIÓN, QUE COMO EN EL CASO, RESULTÓ DEMÁS PRESENTAR EL TESTIMONIO NOTARIAL SOBRE LA DE DEL DESARROLLO DE DICHA ASAMBLEA CUANDO SE CUMPLIÓ CON LA EXIGENCIA LEGAL AL EXHIBIR EL ORIGINAL DE DICHA ACTA QUE OBRA A FOLIOS DEL 208 AL 214 DEL EXPEDIENTE TÉCNICO EXHIBIDO COMO PRUEBA POR LA RAZONABLE. NO ES DE DEJARSE AL MARGEN EL HECHO DE QUE EL INCONFORME SOLAMENTE IMPUGNA DE FALSO EL TEXTO DEL DOCUMENTO NOTARIAL EN CUESTIÓN, CUANDO ADEMÁS, LA CARGA DE LA PRUEBA DE TAL ASEVERACIÓN ES DE SU RESPONSABILIDAD; POR LO QUE AL NO HABER DEMOSTRADO SU ACERTO, PROCEDÍA  DECLARAR INFUNDADO E INOPERANTE ESTE CONCEPTO DE VIOLACIÓN PARA EL EFECTO PRETENDIDO.

 

SEGUIDAMENTE Y EN LO TOCANTE AL INCISO C) DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN  QUE COMO AGRAVIO SE HACEN VALER, EN EL SENTIDO DE QUE EL MULTICITADO  TESTIMONIO NOTARIAL NÚMERO 12141, EXPEDIDO POR EL LIC. FERNANDO REYES CORTÉS, NOTARIO PÚBLICO 75 DEL ESTADO DE CHIAPAS, RESULTA SER CARENTE DE LEGALIDAD Y CERTEZA, A VIRTUD DE QUE LA DOCTORA MARÍA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SOLICITÓ LOS SERVICIOS DEL MENCIONADO NOTARIO CON FECHA 31 DE ENERO DEL 2000, PARA DAR FE DE LA ASAMBLEA QUE YA SE HABÍA LLEVADO A CABO EL DÍA 27 DE ENERO DEL 2000, RESULTANDO MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE DAR FE DE HECHOS QUE YA HABÍAN SIDO REALIZADOS CON CUATRO DÍAS DE ANTERIORIDAD; RAZÓN POR LA QUE IMPUGNÓ DECLARARLO ILEGAL, FALTO DE PROBIDAD Y CERTEZA.

 

SOBRE EL PARTICULAR, IGUALMENTE DEVIENE INFUNDADA E INOPERANTE LA PRETENSIÓN DEL REVISIONISTA, EN TANTO QUE LOS TESTIMONIOS NOTARIALES, DE ACUERDO A LA LEY DE LA MATERIA SON DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE MERECEN PRUEBA PLENA, HASTA EN TANTO NO SE DEMUESTRE LA FALSEDAD DE SU CONTENIDO; PUES COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 14 PUNTO 4 INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL TIENEN VALOR DE DOCUMENTAL PÚBLICA, SIENDO INEXACTO EL APRECIAR DE LA RESPONSABLE POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA DECLARAR LA ILEGLIDAD DE UN DOCUMENTO DE TAL NATURALEZA, NO SE SURTE A FAVOR DE A LA AUTORIDAD QUE RESOLVIÓ, SINO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUIENES EN ESTRICTO APEGO A LA LEGALIDAD DEBERÁN LLAMAR A JUICIO AL NOTRARIO CARTULANTE DEL INSTRUMENTO EN CUESTIÓN, PARA QUE SE LE OIGA EN DEFENSA Y PODER RESOLVER SOBRE EL PARTICULAR, SIN EMBARGO Y PARA NO DEJAR EN TELA DE DUDA LA ASEVERACIÓN QUE SE CONTIENE EN  ESTE INCISO, BASTA DAR LECTURA A LA HOJA PRIMERA, FRENTE Y VUELTA, DEL TESTIMONIO A QUE NOS HEMOS REFERIDO, PARA CONSTATAR QUE EL NOTARIO PÚBLICO ACTUANTE, NO SE RETROTRAJO EN EL TIEMPO COMO LO ASEVERA EL INCONFORME, SINO QUE, HABIENDO ESTADO PRESENTE EN LA FECHA DE LA ASAMBLEA, NO SE ASIENTA EN SU PROTOCOLO SINO HASTA EL 31 DE ENERO, PUESTO QUE AL REFERIRSE A LOS HECHOS OCURRIDOS, LO HACE EN TIEMPO PASADO Y NO EN PRESENTE, ESTO ES, SIMPLEMENTE ESTÁ RESEÑADO TODO AQUELLO QUE CIERTAMENTE YA HABÍA OCURRIDO PERO QUE TAMBIÉN YA HABÍA DADO FE. POR TANTO, RESULTA INFUNDADO E INOPERANTE ESTE CONCEPTO DE AGRAVIO PARA REVOCAR EL ACTO RECLAMADO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ES DECIR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

ATENDIENDO EL CONTENIDO DEL INCISO D) DEL CONCEPTO DE AGRAVIOS, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN  YA ANALIZADA AL DAR CONTESTACIÓN DEL AGRAVIO INCISO A) NOS REMITIMOS AL TEXTO DEL MISMO, RECALCANDO QUE NO HAY OBLIGACIÓN LEGAL POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA ESTATAL DE LOS PARTIDOS PARA ACREDITAR EL CARGO QUE OSTENTAN Y MENOS AÚN, IDENTIFICARSE ANTE SUS COMPAÑEROS Y MILITANTES QUE SOBRADAMENTE SE  CONOCEN ENTRE SÍ. EN ESTAS CONDICIONES, TAMPOCO ES ATENDIBLE ESTE CONCEPTO DE AGRAVIO POR INOPERANTE E INFUNDADO. SIN EMBARGO, RESULTA PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LA PARTE FINAL DE ESTE CONCEPTO QUE COMO AGRAVIO DESCRIBE EL ACCIONANTE, EN EL SENTIDO ‘QUE ESTE TRIBUNAL DEBE DECRETAR LA ILEGALIDAD EN QUE INCURRIÓ EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EN CONSECUENCIA REVOCA EL ACUERDO QUE SE COMBATE, POR NO TENER ACREDITADOS LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL  ESTADO DE CHIAPAS, EN LA SOLICITUD DE REGISTRO DE COALICIÓN FORMULADA POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ADUCIENDO QUE LA VOLUNTAD DE SU MILITANTES RECOGIDA EN LAS ASAMBLEAS ESTATALES ERA LA DE COALIGARSE EN TORNO A ESTOS CUATRO PARTIDOS; POR LO QUE SI UNO DE ELLOS NO REÚNE LAS FORMALIDADES DE LEY, LÓGICAMENTE TAMPOCO SE REÚNEN LAS FORMALIDADES PARA COALIGARSE, POR LO QUE DEBE DECLARARSE NULO EN EL CONVENIO DE COALICIÓN SUSCRITO POR LOS CITADOS PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ PORQUE LA AUTORIDAD ELECTORAL NO APROBÓ LAS CLÁUSULAS DEL CONVENIO ENUMERADAS DE LA DÉCIMA TERCERA A LA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MISMO.’

 

A ESTE RESPECTO CABE DEJAR ASENTADO QUE LA CONSIDERACIÓN QUE EL REVISIONISTA FORMULA, REVISTE UN CARÁCTER GENÉRICO QUE FUNDA Y RELACIONA CON LOS ANTERIORES INCISO, QUE COMO AGRAVIOS SE CONTIENEN EN EL ESCRITO INICIAL DEL RECURSO, PUESTO QUE NO PRECISA LA FORMA EN QUE SE TRADUCE EN SU PERJUICIO ESTE SUPUESTO AGRAVIO. SIN EMBARGO, Y DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, AL ANALIZAR EL EXPEDIENTE RELATIVO QUE COMO APOYO A SU INFORME ENVIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORIGINAL, A FOLIOS 208 AL 214, OBRA EL ACTA DE ASAMBLEA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, AL IGUAL QUE TAMBIÉN OBRAN EN EL MISMO  EXPEDIENTE, LAS RESPECTIVAS ACTAS CORRESPONDIENTES DE LOS TRES RESTANTES PARTIDOS, DONDE SE APRECIA QUE LA COALICIÓN FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES A LA ASAMBLEA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SE APROBÓ TAMBIÉN POR DICHA ASAMBLEA LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA Y SE PROPUSO COMO CANDIDATO AL CIUDADANO PABLO SALAZAR MENDIGUCIÍA Y POR ÚLTIMO SE PRESENTÓ ANTE EL MISMO ÓRGANO EMISOR EL CONVENIO CORRESPONDIENTE SUSCRITO POR LOS PARTIDOS COALIGADOS, QUE CONTIENE LA DENOMINACIÓN DE LOS PARTIDOS QUE LO CONFORMAN, LA ELECCIÓN QUE LA MOTIVA, NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS, EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO Y EL DOMICILIO DEL CANDIDATO ASÍ COMO EL CARGO PARA EL QUE ES POSTULADO; EL EMBLEMA, TOMA DE COLORES Y SIGLAS BAJO LAS CUALES PARTICIPARÁN; CONTIENE ADEMÁS LA FORMA EN QUE LOS INTEGRANTES DE LA COALCIÓN EJERCERÁN EN COMÚN LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE LA LEY ELECTORAL LES OTORGA, ASÍ COMO LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LES CORRESPONDE COMO COALICIÓN. POR ESTAS RAZONES Y CONSIDERACIONES RESULTA IMPROCEDENTE, COMO LO SOLICITA EL RECURRENTE, DECRETAR LA IGLEGALIDAD DE LA ASAMBLEA CELEBRADA EL 27 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL, POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; Y, POR EL CONTRARIO A LO SOLICITADO, DEBE CONFIRMARSE EL ACTO RELACIONADO A LA RESPONSABLE.

 

EL REVISIONISTA EN EL INCISO E), DEL PLIEGO DE INCONFORMIDAD, AFIRMA QUE LA ASAMBLEA ESTATAL CELEBRADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON FECHA 27 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, QUE ES OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, ADOLECE LA ILEGALIDAD Y FALTA DE CERTEZA QUE FUE CORROBORADA CON EL ESCRITO QUE LA CIUDADANA PATRICIA VARGAS BLANCO, PRESENTÓ ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EL DÍA 26 DE MAYO PRÓXIMO PASADO, MEDIANTE EL CUAL LA MISMA SUSCRIBIENTE AFIRMA QUE ELLA Y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ RENUNCIARON DESDE EL SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y ENERO DEL DOS MIL RESPECTIVAMENTE, A LOS CARGOS DE SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y SECRETARIO DE ECOLOGÍA DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

AHORA BIEN, AL ABOCARNOS AL ESTUDIO DE ESTA DOCUMENTAL PRIVADA, ADVERTIMOS QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO ALGUNO, EN PRIMER LUGAR, POR  QUE SE EXHIBE CON EL ESCRITO INICIAL CON COPIA SIMPLE, LO QUE CONFIRMA QUE NO HA SIDO RATIFICADA ANTE LA PRESENCIA DE FEDATARIO ALGUNO Y MENOS ANTE NINGÚN ÓRGANO DE AUTORIDAD ELECTORAL. SEGUIDAMENTE TAMBIÉN SE CONSIDERA IMPORTANTE DESTACAR QUE EL ESCRITO QUE EN IGUAL FORMA EXHÍBE EN COPIA SIMPLE EL INCONFORME RELATIVO UNA SUPUESTA RENUNCIA QUE FORMULA LA LICENCIADA PATRICIA VARGAS BLANCO, ANTE JORGE GONZÁLEZ TÓRRES, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CON FECHA SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO APARECE QUE EL DOCUMENTO EN CITA HAYA SIDO RECIBIDO POR SU DESTINATARIO O PERSONA ALGUNA DEBIDAMENTE AUTORIZADA PARA TAL EFECTO; PERO, ACEPTANDO SIN CONCEDER QUE SE HUBIERA SATISFECHO ESTE ELEMENTAL REQUISITO, ES FUNDAMENTAL PARA QUE TODA RENUNCIA SURTA EFECTOS LEGALES, ANTES DEBE ACEPTARSE POR QUIEN CORRESPONDA Y, EN EL CASO ADEMÁS COMUNICARSE DICHA INFORMACIÓN AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA EL EFECTO DE ACTUALIZAR EL PADRÓN CORRESPONDIENTE AL PARTIDO DE QUE SE TRATE, DANDO DE BAJA AL O A LOS QUE HAYAN PRESENTADO SU RENUNCIA Y ACEPTADA LA MISMA, DE CONFORMIDAD  CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 38 PÁRRAFO I INCISO M) DEL COFIPE. POR TANTO ES INATENDIBLE ESTE ARGUMENTO POR FALTA DE SUSTENTO LEGAL PERO A MAYOR ABUNDAMIENTO Y DEL SOLO ANÁLISIS DE LOS TEXTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA Y TESTIMONIO NOTARIAL DE FE DE HECHOS QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE TÉCNICO QUE OBRA EN AUTOS COMO PRUEBA, SE DESPRENDE LO CONTRARIO A LO AFIRMADO POR EL REVISIONISTA, A LA VEZ  QUE ES INCUESTIONABLE LA PRESENCIA FÍSICA TANTO DE LA LICENCIADA PATRICIA VARGAS BLANCO COMO DE JOSÉ IGNACIO  SÁNCHEZ VÁZQUEZ QUIENES APARECEN FIRMANDO LA CITADA ACTA, TODO LO QUE RESULTA INADMISIBLE CUANDO, DE HABER RENUNCIADO CON ANTICIPACIÓN A SUS RESPECTIVAS REPRESENTACIONES DENTRO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NO TENÍAN QUE ESTAR PRESENTES, NI LA DIRECTIVA DE DICHA ASAMBLEA ACEPTARLOS EN LA CELEBRACIÓN DE LA REFERIDA ASAMBLEA ESTATAL; SIEN EMBARGO, LAS DOCUMENTALES QUE AQUÍ SE ANALIZAN POR SU PROPIA NATURALEZA MERECEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR QUE PATRICIA VARGAS BLANCO Y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, SI ESTUVIERON PRESENTES Y VALIDARON CON SUS FIRMAS, AL IGUAL QUE LOS DEMÁS COMPONENTES DE DICHA ASAMBLEA, LA SESIÓN EN QUE SE CELEBRÓ ESTA ÚLTIMA EN LA FECHA SEÑALADA. TODO ELLO SIN HACER VALORACIÓN ALGUNA, A LAS ARGUMENTACIONES Y DOCUMENTOS PROBATORIOS QUE EXHIBIMOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN ORIGINAL COMO TERCEROS INTERESADOS, Y AÚN CON EL CARÁCTER DE PRUEBAS SUPERVINIENTES, LAS QUE NO FUERON OBSEQUIADAS COMO TALES.

 

SEGUIDAMENTE, AL REFERIRNOS A LAS PRUEBAS SUPERVINIENTES OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEBEMOS DECIR LO SIGUIENTE: LA COPIA CERTIFICADA DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CELEBRADA EL DÍA 30 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS 21:00 VEINTIÚN HORAS, EN SU PARTE CONDUCENTE NADA SE CLARIFICA CON RESPECTO A LA AUTENTICIDAD O FALTA DE ELLA, DEL ESCRITO DE RENUNCIA SUPUESTAMENTE PRESENTADA POR PATRICIA VARGAS Y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ ANTE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN  NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PORQUE DE LA LECTURA DE LA MISMA, SE DESPRENDE QUE DICHO DOCUMENTO ÚNICAMENTE SE DA CUENTA Y SE ORDENA LA RATIFICACIÓN POR QUIEN LO SUSCRIBE; LUEGO ENTONCES EN NADA TRASCIENDE AL FONDO DEL FALLO COMBATIDO.

 

COMO COROLARIO DE LO ANTERIOR Y UNA VEZ QUE FUERON ANALIZADOS LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE, ES PERTINENTE SEÑALAR QUE LOS MOTIVOS DE QUEJA ADUCIDOS EN MANERA IMPRECISA HAN SIDO ANALIZADOS TAMBIÉN EN FORMA INTEGRAL, SALVO AQUELLOS EN LOS CUALES NO ES POSIBLE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRABIOS HECHOS VALER POR NO CONTENER RAZONAMIENTOS LÓGICOS JURÍDICOS QUE NOS DEN INDICIOS DE CÓMO AFECTAN Y CAUSAN AGRAVIOS AL REVISIONISTA Y ASÍ SER FACTIBLE EXAMINAR LOS VICIOS QUE PUDIERA TENER LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABLE; POR LO QUE NO ES POSIBLE DESPRENDER DE TAL ARGUMENTACIÓN, SITUACIONES QUE NO FUERON CONTROVERTIDAS EN SU OPORTUNIDAD PUES AÚN CUANDO EL TEE ESTÁ OBLICADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, Y MÁS AÚN CUANDO EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO CONTEMPLA LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN LOS CASOS EN QUE PUEDAN SER DEDUCIDOS CLARAMENTE DE LOS HECHOS EXPUESTOS, ES CRITERIO REITERADO POR ESA MÁXIMA AUTORIDAD EN LA MATERIA QUE ESTA POTESTAD DE LA AUTORIDAD NO ES ABSOLUTA NI LIMITADA, SINO QUE DEBE EJERCERSE EN CONCORDANCIA CON LOS PUNTOS QUE CONFORMAN LA LITIS Y NO PRETENDER APOYARSE EN ARAS DE AQUEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD O DE LA FACULTAD DE LA FACULTAD DE SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LOS AGRAVIOS, PARA LLEGAR AL EXTREMO DE TRAER AL JUICIO CUESTIONES AJENAS A LO PRETENDIDO, ESTO ES, NO SE LE PERMITE A LA AUTORIDAD INTRODUCIR, INVENTAR, O CREAR CUESTIONES QUE NO SON PUESTAS EN CONOCIMIENTO DE SU POTESTAD JURISDICCIONAL, MÀXIME SI SE ATIENDE AL HECHO DE QUE   POR LAS FACULTADES DE QUE SE ENCUENTRA REVESTIDO, COMO ÓRGANO DE AUTORIDAD, ESTÁ OBLIGADA A DIRIMIR LOS CONFLICTOS RESPECTO A LOS CUALES TENGA COMPETENCIA, A HACERLO CON PLENITUD JURISDICCIONAL, LO QUE PUEDE JUSTIFICAR DE MANERA ALGUNA, DE CON EL ARGUMENTO DE SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE CERTEZA COMO RECTOR DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE CUMPLIR LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, VULNERE TANTO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD AL QUE SE HA HECHO REFERENCIA, COMO EL DE DEFINITIVIDAD, SIMILARMENTE CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN  GENERAL, POR LO QUE LOS ACTOS QUE NO HAYAN SIDO EXPUESTOS COMO AGRAVIOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR NUESTRA LEGISLACIÓN VIGENTE, HAN QUEDADO FIRMES POR LOS RAZONAMIENTOS APUNTADOS. A ESTE RESPECTO, ES APLICABLE LA TESIS DE JURISPRUEDENCIA CUYO RUBRO ES EL DE PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE, TRANSCRIBIÉNDOSE SUS DATOS PARA SU IDENTIFICACIÓN: CLAVE DE CONTROL: SUP202.3 JRC-081/97.2, ÉPOCA TERCERA, TOMO VI.

 

CUARTO: AUNADO A LO ANTERIOR, ESTE ALTO TRIBUNAL DEBE TOMAR EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL RECURSO HECHO VALER POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y QUE FUE DECLARADO PARCIALMENTE FUNDADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS:

 

1. MANIFIESTA EL RECURRENTE QUE EL DICTÁMEN PRESENTADO POR LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y APROBADO POR EL PLENO DE DICHO ORGANISMO, CARECE DE LA DEBIDA LEGALIDAD QUE DEBE REGIR EN MATERIA ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE NO REALIZA UN ANÁLISIS LÓGICO JURÍDICO DE SU CONTENIDO, YA QUE DICHO DICTÁMEN, AL DECIR DEL RECURRENTE, CONTIENE LAS IRREGULARIDADES SIGUIENTES:

CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN SU ARTÍCULO 20 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO, SE REQUIERE ‘PARA QUE LAS ASAMBLEAS ESTATALES SEAN CONSIDERADAS VÁLIDAS, ADEMÁS DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO QUE TENGAN DERECHO A ASISTIR A DICHAS ASAMBLEAS, DEBERÁN ESTAR PRESENTES EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN DOS DELEGADOS NOMBRADOS POR LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL, QUIENES DARÁN FE Y LEGALIDAD A DICHAS ASAMBLEAS"

 

QUE SI BIEN EN EL ACTA DE ASAMBLEA DE LA COMISION EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, SI BIEN ES CIERTO, CONFIESA EL RECURRENTE, SE CITA QUE ESTUVIERON PRESENTES EL LIC. JORGE GONZÁLEZ TÓRRES Y LA LIC. GUADALUPE GARCÍA NORIEGA COMO DELEGADOS NACIONALES EN LA ASAMBLEA, NUNCA SE AGREGA AL EXPEDIENTE UN DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD DE LOS SUPUESTOS DELEGADOS, Y QUE TAMPOCO EN EL ACTA SE HACE MENCIÓN DE DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE DELEGADOS NACIONALES.

 

ES EVIDENTE QUE CARECE DE RAZÓN EL PARTIDO RECURRENTE EN CUANTO A LA ILEGALIDAD QUE MANIFIESTA, PUESTO QUE EN EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, CLARAMENTE SE ADVIERTE QUE LA DOCTORA MARÍA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL, AL DESAHOGAR EL SEGUNDO PUNTO DE LA ORDEN DEL DÍA, HACE SABER A LA ASAMBLEA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES LOS DELEGADOS NACIONALES PARA DAR FE Y LEGALIDAD DE LA ASAMBLEA, EL SEÑOR JORGE GONZÁLEZ TÓRRES Y LA SEÑORA GUADALUPE GARCÍA NORIEGA, A DEMÁS DE COMPARECER COMO INVITADOS ESPECIALES A LA ASAMBLEA; FIRMANDO LA LISTA DE ASISTENCIA AMBOS; SIENDO ADEMÁS, QUE EL NOTARIO PÚBLICO DA FE DE LA PRESENCIA DE LAS PERSONAS ANTES CITADAS, COMO ASÍ LO RECONOCE EL PROPIO RECURRENTE. Y CUYA LISTA DE ASISTENCIA FORMA PARTE INTEGRANTE EL DOCUMENTO NOTARIAL 12,141 VOLÚMEN 180 PASADO ANTE LA FE DEL NOTARIO PÚBLICO FERNANDO REYES CORTEZ. PROBANZA QUE OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE QUE SE FORMÓ CON MOTIVO DEL ACUERDO HOY IMPUGNADO,  QUE DESDE LUEGO OFRECEMOS.

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO, COMO PRUEBA SUPERVENIENTE, EL OFICIO DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2000, SIGNADO POR EL LIC. JORGE GONZÁLEZ TÓRRES, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PVEM, EN DONDE SE DESIGNA A LOS DELEGADOS EN DICHA ASAMBLEA ESTATAL.

 

SIN EMBARGO, PARA UN MAYOR PROVEÍDO, EN CUANTO A LA SUPUESTA FALTA DE PERSONALIDAD DE LOS DELEGADOS NACIONALES PRESENTES, MISMA QUE CONSTA EN EL ACTA NOTARIAL DE HECHOS ADUCIDA CON ANTERIORIDAD, ES CONVENIENTE CITAR LAS SIGUIENTES TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTAN APLICABLES:

 

 

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 145-150 Sexta parte

Página 188

 

‘PARTIDOS POLÌTICOS EN JUICIO DE AMPARO, PERSONALIDAD DE LOS. Los partidos políticos en forma similar al Estado, pueden obrar con un doble carácter: como "entidades de interés público" y como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se hayan investidos  como partidos políticos (organización, funciones y prerrogativas) y en la segunda situación, obran en las mismas condiciones que particulares; esto es, contraen obligaciones y derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En la especie, dada la naturaleza del juicio del que emanan los actos reclamados (terminación de contrato de arrendamiento) resulta incontrovertible que el partido quejoso, al promover el juicio de garantías, no actuó como "entidad de interés público", sino como persona moral de carácter privado. En consecuencia, resultaba innecesario el que para acreditar la personalidad jurídica, el presidente del comité ejecutivo nacional de un partido político exhibiera ante el a quo el certificado del registro definitivo o provisional a que aluden los artículos 30 y 33 de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, ya que el requisito del registro es para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que le son propias como "entidades de interés público", pero no como personas morales de carácter privado; resultando suficiente para acreditar la personalidad, el acta notarial que contiene la fe de hechos relativos a la asamblea nacional extraordinaria del citado partido, en el que se designó al presidente respectivo.’

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 179/81. Jesús Guzmán Rubio, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 13 de mayo de 1981. Ponente:  Guillermo Baltazar Alvear.

 

 

Quita Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XCVI

Página: 1877

 

‘NOTARIOS, AUTORIZACIÓN DE ESCRITURAS POR LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). El hecho de que el notario haya autorizado una escritura de compraventa, omitiendo repetir, en razón por separado, la fecha de la misma y la de su autorización, no implica la falta de una solemnidad indispensable para la validez de la operación, si de cualquier modo, se consignó la fecha del acto y el lugar en que se celebró el contrato; en otros términos, la autorización notarial es perfectamente válida, aún cuando se haya omitido la fecha precisa de la misma, después de hacerse referencia al comprobante del pago fiscal, pues de esa manera se cumple la formalidad requerida por la Ley del Notariado vigente en el estado de Veracruz  consistente en que el notario de fe del acto jurídico que ante él tuvo nacimiento. La omisión de que se trata, cuando mucho, hace incurrir al notario en la sanción correspondiente.’

 

Amparo civil directo 3360/46. Castro de Castellanos Guadalupe. 18 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos: Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

 

AHORA BIEN, EN CUANTO A LA SUPUESTA ILEGALIDAD DEL DICTÁMEN DE LA SECRETARIA TÉCNICA, APROBADA POR EL PLENO DEL CONSEJO, EN CUANTO A QUE NO SE TRATA DE UNA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA, ESTO RESULTA EVIDENTE, SIN EMBARGO, ELLO NO RESULTA SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO EL REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN, POR CUANTO AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO SE REFIERE, YA QUE SE TRATA DE UN ERROR EN EL ANÁLISIS POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEL PARTIDO POLÍTICO Y LA COALICIÓN AFECTADOS, Y EN ESE TENOR, DEBERÁ SER ENMENDADA LA OMISIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, PUESTO QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL, EN USO DE SU FACULTADES LEGALES Y CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, LEGALEMNTE PUEDE ENMENDAR EL ERROR DE LA AUTORIDAD EN LA FORMA QUE ASÍ LO DISPONGA, YA QUE ESTÁ SUFICIENTEMENTE DOCUMENTADO QUE LA FE DE HECHOS NOTARIAL, EXHIBA ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL, CONSTATA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, ASÍ COMO LOS ACUERDOS TOMADOS EN LA MISMA, PUESTO QUE LA FE PÚBLICA DEL NOTARIO NO ESTÁ IMPUGNADA EN LA VIA CORRESPONDIENTE, QUE SERÍA EL FUERO COMÚN EN LO PENAL Y LO CIVIL; Y ESTA VÍA ELECTORAL, NO ES NI SERÍA LA VÍA IDÓNEA PARA HACERLO, POR LO QUE EL AGRAVIO HECHO VALER POR EL PARTIDO RECURRENTE CARECE DE RAZÓN LEGAL ALGUNA E INSUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTO EL MENCIONADO CONVENIO DE COALICIÓN.

 

2.- LA RECURRENTE MANIFIESTA QUE LA FE DE HECHOS CONTENIDA EN EL TESTIMONIO NOTARIAL DEL LICENCIADO FERNADO REYES CORTEZ, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 75 DEL ESTADO, RESULTA SER CARENTE DE LEGALIDAD Y CERTEZA, EN VIRTUD DE QUE EN EL MISMO TESTIMONIO LA DOCTORA MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SOLICITÓ LOS SERVICIOS DEL NOTARIO PARA DAR FE DE LOS HECHOS DE SU ASAMBLEA ESTATAL, EL 31 DE ENERO DEL AÑO 2000, A LAS 10:00 HORAS, CUANDO LA ASAMBLEA YA SE HABÍA LLEVADO A CABO EL DÍA 27 DE ENERO DEL MISMO AÑO, LO QUE, DICE LA RECURRENTE, RESULTA MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE.

 

NUEVAMENTE, CON TODA LA MALA FE, EL PARTIDO RECURRENTE CARECE DE RAZÓN  ALGUNA PARA SOLICITAR QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL DECLARE LA ILEGALIDAD, FALTA DE PROBIDAD Y DE CERTEZA DEL TESTIMONIO PÚBLICO CITADO, PUESTO QUE LAS FECHAS QUE APARENTEMENTE SON CONTRADICTORIAS EN EL TESTIMONIO QUE CONTIENE LA FE DE HECHOS, ES UNA CUESTIÓN DE ESTILO Y REDACCIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO, QUE SI ALGUNA FALTA COMETIÓ EN LA REDACCIÓN DEL DOCUMENTO PUBLICO MENCIONADO, NO INVALIDA SU FE PÚBLICA EN CUANTO A QUE CLARAMENTE ASIENTA QUE LA FECHA EN QUE SE CONSTITUYÓ EN EL LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE  MÉXICO, LO FUE ‘...A LAS ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA JUEVES VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO EN CURSO’.

 

INDEPENDIENTEMENTE DE LO ANTERIOR, EL RECURRENTE TENDRÍA QUE IMPUGNAR LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO DEL NOTARIO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO, Y NO PRETENDER COMO LO HACE, CON TEMERIDAD Y MALA FE, QUE ESE TRIBUNAL DECLARE LA ILEGALIDAD DEL TESTIMONIO DEL NOTARIO Y LA FALTA DE PROBIDAD DE ÉSTE, SIN MEDIR LA TRASCEDENCIA DE LO QUE PRETENDE CON SU INFUNDADO RECURSO.

A ESTE RESPECTO Y POR ORDEN DE APUNTAMIENTOS ME PERMITO TRANSCRIBIR TEXTUALMENTE DIVERSAS EJECUTORIAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESULTAN APLICABLES, TANTO EN ESTE PUNTO COMO LOS ANTERIORES:

 

 

Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXI, Cuarta Parte

Página: 180

 

‘NOTARIOS, CERTIFICACIONES DE LOS. No es necesario que el notario de fe, en forma expresa y sacramental de la certeza de la anotación, pues basta la afirmación que bajo su firma y sello haga respecto a que en su protocolo consta el acto que menciona y la expresión de número y fecha de la escritura respectiva, para que esa aseveración notarial tenga un carácter fedatario.’

 

Amparo directo 4727/59. Inversiones Saljir, S.A. 2 de julio de 1962. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela.

 

Tesis relacionada con jurisprudencia 187/85

 

 

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CCXXXII

Página: 267

 

‘NOTARIOS. VALOR DE SUS ACTUACIONES. Es absurdo el criterio de que, al solicitar de un Notario la fe de hechos, sea necesaria llamar a quines pudieran tener interés, fundado o no, en ese acto notarial, y de allí que agravia al desconocimiento del valor probatorio de esos documentos públicos, los que solo pierden su valor cuando se declara judicialmente la existencia de una simulación.’

 

Amparo en revisión 3192/56. Autotransportes de Primera Clase México Tepic, S. A. de C. V. y  Coags. 9 de mayo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

 

 

3. POR OTRA PARTE, MANIFIESTA EL RECURRENTE QUE SIN CONCEDER QUE EL  NOTARIO HAYA ESTADO PRESENTE EN LA ASAMBLEA (SIC), REFIERE QUE NUNCA ACREDITÓ EN SU TESTIMONIO NOTARIAL LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE QUIENES EN ELLA INTERVINIERON, PUES NO SE HACE CONSTAR QUE HUBIERAN ESTADO PRESENTES TODOS LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, YA QUE NUNCA SE IDENTIFICARON CON DOCUMENTO ALGUNO, E INSISTE QUE NUNCA SE ACREDITA ANTE EL CITADO NOTARIO LA PERSONALIDAD DE LOS CITADOS NOTARIOS, POR LO QUE ES JURÍDICAMENTE PROCEDENTE DECLARAR LA ILEGALIDAD E INSUFICIENCIA JURÍDICA DEL TESTIMONIO DE FE DE HECHO, ‘ ....PARA ACREDITAR LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMABLEA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO SUPUESTAMENTE EL DÍA 27 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO... ‘. PETICIÓN TOTALMENTE FUERA DE LA NORMA JURÍDICA Y DE LA COSTUMBRE DE INTERPRETACIÓN DEL DERECHO POR PARTE DE LA CORTE MÁXIMA DE JUSTICIA EN NUESTRO PAÍS, COMO SE PUEDE APRECIAR CLARAMENTE EN LA SIGUIENTE TESIS DE LA CORTE:

 

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VI Segunda Parte-2

Página: 529

 

‘ESCRITURAS PÚBLICAS. NO SE INVALIDAN POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS OTORGANTES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con los artículos 147, 148 y 151 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, las escrituras son documentos públicos notariales que prueban plenamente acerca de su contenido, en tanto no sea declarada su falsedad, y aunque dichos documentos adolezcan de un vicio formal, por no haberse cumplido uno de los requisitos establecidos en la ley, no se afectan en cuanto a su validez, a menos que el requisito omitido sea causa de nulidad conforme a las disposiciones de la propia ley. Las fracciones I a VII del artículo 151 señalan casos  específicos en los que se considera nula la escritura, sin mencionar alguno en conexión a la identificación de los otorgantes o la ausencia de constancia en el sentido de que eran conocidos del notario público. La fracción VIII añade que la escritura será nula si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley, y que fuera de los casos que la misma determina, el instrumento es válido aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda. Ahora bien, los artículos 106, fracción XI, inciso a), y 107 de la Ley del Notariado, exigen como requisito que debe llenarse en la formación de las estructuras públicas, que el notario haga constar bajo su fe que conoce a los comparecientes, y que de no serle conocidos, haga constar su identidad, si se le presentan documentos oficiales o bien por las declaraciones de dos testigos. Sin embargo, no hay precepto de dicha ley, que en forma expresa, como lo requiere la fracción VIII del artículo151, sancione la omisión de aquellos requisitos con la nulidad de las escrituras; de donde se concluye que la omisión en que se incurra no acarrea la invalidez de la escritura y únicamente es motivo de responsabilidad del notario.’

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 510/89. Juan José Alvarado Álvarez. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

 

 

EN ESTE SENTIDO, CABE HACER MENCIÓN, QUE SIMPLES PRESUNCIONES COMO LAS QUE HACE VALER EL RECURRENTE, RESULTAN A TODAS LUCES INSUFICIENTES PARA DESVIRTUAR UN DOCUMENTO QUE CONTIENE FE PÚBLICA, LO QUE NO CONTIENE NINGUNA DE LAS ABERRANTES AFIRMACIONES CON ESTE ESCRITO COMBATIDAS, ESTO SE COLIGE CON LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL:

 

 

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXVII

Página: 1521

 

‘COMPRAVENTA, NULIDAD DE LA. No puede declararse probada la nulidad de una operación de compraventa, fundándose en simples presunciones, pues éstas por ningún motivo pueden desvirtuar la fe notarial legalmente producida en el testimonio de la escritura pública en que fe consignado el contrato.

 

Tomo LXVII, Pág. 1521.- Delgadillo J. Cruz.- 14 de febrero de 1941.- 4 votos.

 

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Enero de 1998

Tesis: VII.P.11 K

Página: 1063

 

‘BILLETE DE DEPÓSITO. DEVOLUCIÓN SOLICITADA MEDIANTE ESCRITO RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO. Si el quejoso solicitó que la devolución y entrega del billete de depósito se hiciera a la persona que mencionó en su ocurso, mismo, que ratificó ante un notario público, quien dio fe de que la firma que lo calza pertenece al propio peticionario de amparo, es errónea la negativa del Juez de Distrito para obsequiar dicha petición con base en que la referida firma difiere de las estampadas en el juicio de garantías, y que los notarios públicos sólo dan fe del documento que se presenta para su certificación, pero no de los hechos que se pretenden comprobar; toda vez que la certificación del fedatario es válida hasta que no se demuestre la falsedad de lo asentado en ella, ya que dicho funcionario está facultado para dar fe de los hechos que dice haber visto y oído respecto de las cuestiones comprendidas dentro de sus funciones, como aconteció en la especie, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir, de resultar falsos los hechos asentados.’

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Queja 42/97. Rafael Melgar Palomeque, autorizado del quejoso Francisco Martínez Mayorga. 3 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Marco Antonio Ovando Santos.

 

 

COMO PUEDE ADVERTIR ESE TRIBUNAL, EL PARTIDO RECURRENTE CARECE DE RAZÓN PARA DEMANDAR LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DEL TESTIOMONIO NOTARIAL QUE CONTIENE LA FE DE HECHOS REFERIDA ANTERIORMENTE, YA QUE DUDA QUE EL NOTARIO HAYA ESTADO PRESENTE EN LA ASAMBLEA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y FUNDAMENTALMENTE EN ESO BASA SU SUPUESTO AGRAVIO, PASANDO POR ALTO POR IGNORANCIA O POR MALA FE QUE LOS NOTARIOS PÚBLICOS ESTAN INVESTIDOS DE FE PÚBLICA Y QUE SOLO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL PUEDEN SER NULIFICADOS SUS ACTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LO ANTERIOR, EXISTEN SUFICIENTES PRUEBAS DE LA PRESENCIA DEL NOTARIO EN LA ASAMBLEA DEL PARTIDO POLÍTICO ANTES CITADO, MISMAS QUE SE ADJUNTAN PARA DAR MAYOR LUZ A LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE HABRAN DE RESOLVER ESTE RECURSO.

 

 

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXXIII

Página: 1360

 

‘DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. La objeción que haga la contraparte a un documento, debe justificarse mediante las pruebas adecuadas para ese efecto, si en contra de la simple afirmación en el sentido de ser falso el documento, existe fe notarial que si no constituye prueba plena de la operación misma, en cambio sí acredita que sus otorgantes comparecieron ante el notario y ratificaron su contenido.

 

Amparo civil directo 1731/54. Villarreal Ramírez Marcelina, Suc. De 4 de marzo de 1955.

Unanimidad de cuatro votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

 

 

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 145-150 Sexta parte

Página: 188

 

‘PARTIDOS POLÍTICOS EN JUCIO DE AMPARO, PERSONALIDAD DE LOS. Los partidos políticos en forma similar al Estado, pueden obrar con un doble carácter: como “entidades de interés público” y como personas morales de derecho privado. En el primero caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se hayan investidos como partidos políticos (organización, funciones y prerrogativas) y en la segunda situación, obran en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contraen obligaciones y derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En la especie, dada la naturaleza del juicio del que emanan los actos reclamados (terminación de contrato de arrendamiento) resulta incontrovertible que el partido quejoso, al promover el juicio de garantías, no actuó como “entidad de interés público”, sino como persona moral de carácter privado. En consecuencia, resultaba innecesario el que para acreditar la personalidad jurídica, el presidente del comité ejecutivo nacional de un partido político exhibiera ante el a quo el certificado del registro definitivo o provisional a que aluden los artículos 30 y 33 de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, ya que el requisito del registro es para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas que le son propias como “entidades de interés público”, pero no como personas morales de carácter privado; resultando suficiente para acreditar la personalidad el acta notarial que contiene la fe de hechos relativos a la asamblea nacional extraordinaria del citado partido, en el que se designó al presidente respectivo.’

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 178/81. Jesús Guzmán Rubio, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 13 de mayo de 1981. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear.

 

 

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XCVI

Página: 1877

 

‘NOTARIOS, AUTORIZACIÓN DE ESCRITURAS POR LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). El hecho de que el notario haya autorizado una escritura de compraventa, omitiendo repetir, en razón por separado, la fecha de la misma y la de su autorización, no implica la falta de una solemnidad indispensable para la validez de la operación, si de cualquier modo, se consignó la fecha del acto y el lugar en que se celebró el contrato; en otros términos, la autorización notarial es perfectamente valida, aun cuando se haya omitido la fecha precisa de la misma, después de hacerse referencia al comprobante del pago fiscal, pues de esa manera se cumple la formalidad requerida por la Ley del Notariado vigente en el estado de Veracruz, consistente en que el notario de fe del acto jurídico que ante el tuvo nacimiento, la omisión de que se trata, cuando mucho, hace incurrir al notario en la sanción correspondiente.’

 

Amparo civil directo 3360/46. Castro de Castellanos Guadalupe. 18 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO, PARA QUE UN TESTIMONIO SE PUEDA DECLARAR NULO, O FALSO COMO DOLOROSAMENTE SEÑALA EL ACTOR, ES NECESARIO ACUDIR, COMO YA HICIMOS MENCIÓN CON ANTELACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, QUE RESULTAN SER LOS DEL FUERO COMÚN Y PREVIA SENTENCIA DE ESTOS QUE SE DECLARARA, SUPONIENDO SIN CONCEDER, EN TAL EFECTO, SE DEBERÁ REUNIR UN MÍNIMO DE PROCEDIMIENTO COMO EL DE LA COMPARECENCIA DEL PROPIO NOTARIO, PUES ASÍ LO DEMUESTRA LA COSTUMBRE PROCESAL PLASMADA EN LAS SIGUIENTES TESIS DE LA CORTE:

 

 

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 217-228 Sexta Parte

H. Página: 400

 

‘NOTARIOS, LEGITIMACIÓN PASIVA EN JUICIOS SOBRE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, CORRESPONDE A LOS. 'El actor, al no impugnar el desechamiento parcial de la demanda, aún cuando tal situación únicamente se dio en relación al Notario Público, en ese preciso momento, perdió uno de los elementos constitutivos de la acción de nulidad intentada, pues en los juicios que tiene por objeto invalidar una situación jurídica que adquiere vida con la fe pública notarial y que con nulidad que se pudiese decretar se afectaría dicho acto, es indispensable que el notario quien tiene legitimación pasiva en la causa acuda en defensa del acto al  que dio vida, tanto por imperativo constitucional, cuanto porque en su caso, el notario debe hacer la anotación de nulidad de acta relativa en el protocolo y que trae en algunos aspectos aparejada responsabilidad’.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo directo 13/87. Eloy Colín Bernal. Mayoría de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Disidente: Jaime Julio López Beltrán.

 

 

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXIV

Página: 330

 

‘NOTARIOS, DOCUMENTOS DE LOS. Si bien es cierto que los documentos autorizados por notarios hacen fe de su contenido, ello no quiere decir que su validez no pueda ser impugnada ni declarada, y no es necesario que en un juicio penal se declare la falsedad de la aseveración asentada por un notario, respecto a la capacidad del autor del acto, pues el interesado tiene el ejercicio de la acción civil respectiva, para demandar nulidad del contrato.’

 

Amparo civil directo 1037/52, Miranda Domingo y coags. 14 de noviembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

 

4.- SUMIDO EN SU MANIFIESTA MALA FE, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PRETENDE QUE SE DEJE SIN EFECTO EL REGISTRO DE COALICIÓN, ARGUYENDO QUE DE REVOCAR EL ACUERDO DEL CONSEJO, DEBE DE TENER POR NO CUMPLIMENTADOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 81 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO, YA QUE, DICE, QUE SI UNO DE ELLOS NO REUNE LAS FORMALIDADES DE LA LEY, DEBE DECLARARSE NULO E ILEGAL EL CONVENIO DE COALICIÓN.

 

RESULTA ABSURDA LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE, PUESTO QUE ES DE EXPLORADO DERECHO EN MATERIA ELECTORAL, QUE SI UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS NO REUNE LOS REQUISITOS DE LEY, ESTE DEBE SUBSISTIR CON LOS DEMAS PARTIDOS COALIGADOS.

 

ESO ES ESTABLECIDO EN LAS TESIS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IDENTIFICADAS BAJO LOS RUBROS SIGUIENTES:

 

COALICIÓN, DEBE SUBSISTIR SI LA MAYORÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMAN CUMPLEN CON LOS EXTREMOS REQUERIDOS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DE COAHUILA) EXP. SUP-JRC-116/99 Y ACUMULADO, TESIS BAJO EL NÚMERO Sala Superior S3EL 011/99.

 

COALICIÓN, SUBSISTE MIENTRAS EXISTAN DOS PARTIDOS NACIONALES QUE LA FORMEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO, EXP. SUP-RAP-017/99, TESIS BAJO EL NÚMERO Sala Superior S3EL 012/99.

 

MISMAS QUE SE TIENEN POR TRANSCRITAS, POR ECONOMÍA PROCESAL.

 

5.- POR ÚLTIMO EN LO RELATIVO A LA AFIRMACIÓN DOLOSA Y CARENTE DE SUSTENTO LEGAL, QUE PERSONAS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CC. PATRICIA VARGAS BLANCO Y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, NO ESTUVIERON PRESENTES EN LA ASAMBLEA Y ACTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN EN LA DECISIÓN Y VALIDACIÓN DE LA ASAMBLEA ESTATAL CELEBRADA CON FECHA 27 DE ENERO, ES MENESTER RESALTAR QUE LA CONSTANCIA DE LA ASITENCIA DE LAS PERSONAS ANTES MENCIONADAS SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE DOCUMENTADA EN LA FE NOTARIAL AMPLIAMENTE ALUDIDA A LO LARGO DE ESTE OCURSO, FIRMANDO LA LISTA DE ASITENCIA AMBOS; SIENDO ADEMÁS, QUE EL NOTARIO PÚBLICO DA FE DE LA PRESENCIA DE LAS PERSONAS ANTES CITADAS, COMO ASÍ LO RECONOCE EL PROPIO RECURRENTE, Y CUYA LISTA DE ASISTENCIA FORMA PARTE INTEGRANTE DEL DOCUMENTO NOTARIAL 12,141 VOLUMEN 180 PASADO ANTE LA FE DEL NOTARIO PÚBLICO FERNANDO REYES CORTEZ. PROBANZA QUE OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE QUE SE FORMÓ CON MOTIVO DEL ACUERDO HOY IMPUGNADO, Y QUE DESDE LUEGO OFRECEMOS. Y QUE PARA UNA MAYOR APRECIACIÓN UBICAMOS EN LA TERCERA Y ÚLTIMA HOJA DE LA LISTA DE ASISTENCIA DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA POR EL FEDATARIO PÚBLICO, EN LOS LUGARES 10 Y 13 DE LOS NOMBRES Y FIRMAS ESTAMPADAS CON PUÑO Y LETRA DE LOS HOY, SEGÚN EL DICHO RECURRENTE, DISIDENTES DEL PARTIDO.

 

POR TODO LO ANTERIOR DEBIERON DECLARARSE INFUNDADOS E INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER EL REVISIONISTA QUEDANDO POR ENDE, FIRME EL ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE CONCEDIÓ EL REGISTRO DE LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA POR CHIAPAS”, POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO. Y NO COMO RESULTÓ PARCIALMENTE FUNDADO CON IMPRECISIONES SEÑALADAS EN ESTE JUICIO.

 

QUINTO: EN CUANTO AL ESCRITO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR MEDIO DEL CUAL IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, ESTE ADOLECE DE SERIOS VICIOS, ASÍ COMO DE CAUSAS DE IMPROCEDENCIA NOTORIAS, LAS CUALES SE PUEDEN RESUMIR EN LAS SIGUIENTES:

 

EN PRIMER TÉRMINO, EL ACTOR ADOLECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA LA PRESENTE IMPUGNACIÓN, POR CUANTO LA RESOLUCIÓN NO LE AFECTA EN LO MÁS MÍNIMO, MÁXIME TRATÁNDOSE DE UN INSTITUTO POLÍTICO, AL CUAL LE HA SIDO CANCELADO SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, Y POR LO TANTO INEXISTENTE DE DERECHO.

 

ES INATENDIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN VIRTUD DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES QUE HAGO VALER ANTE ESTE JUZGADOR DE LA CAUSA AL RUBRO CITADA Y QUE PARA SU MEJOR COMPRENSIÓN Y ANÁLISIS DIVIDO EN LOS SIGUIENTES  CAPÍTULOS:

 

DEBE RESULTAR CLARO PARA ESTE JUZGADOR, QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE NO INCURRIÓ EN NINGUNA VIOLACIÓN DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS POR LA LEY, SIENDO EXPLÍCITO Y ESQUEMÁTICO EXPONGO:

 

EL QUEJOSO EN INSTANCIA, NO SATISFACE LA CLARIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN QUE SOBRE PUNTOS DE DERECHO DEBE TENER CUALQUIER RECURSO DE REVISIÓN.

ABUNDANDO, EL QUEJOSO, NO ATIENDE EN LA PRESENTACIÓN DE SU RECURSO DE REVISIÓN Y POR LO TANTO PRETENDE EN LA OSCURIDAD PROCESAL DE SU ESCRITO OCULTAR LA FALTA DE FONDO DE SU REDUNDANTE PLANTEAMIENTO, LO ANTERIOR SE EVIDENCIA EN LA CAUSA AL DEFINIR EL CONCEPTO Y ALCANCE DE UN RECURSO DE REVISIÓN.

 

RESULTA CLARO QUE DEL ESCRITO INTERPUESTO POR EL C. LUIS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NO EXISTEN AGRAVIOS DEBIDAMENTE FUNDADOS, POR LO QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALA DE MANERA ESQUEMÁTICA:

 

EL QUEJOSO, TAMPOCO IDENTIFICÓ LA PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE SUPUESTAMENTE LO LESIONA JURÍDICAMENTE, LO QUE ADEMÁS DE CONSTITUIR UN ERROR PROCESAL DE FORMA IMPLICA AL MISMO TIEMPO UNA AUSENCIA DE LA LESIÓN JURÍDICA.

 

ESTO ES, SI EL RECURRENTE NO EXPLICA DE MANERA “EXPRESA Y CLARA” LA PARTE DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE ESTIMA VIOLATORIA DE SU DERECHO, ES PORQUE NECESARIAMENTE NO TIENE LESIÓN JURÍDICA DERIVADA DEL ACTO QUE AHORA RECLAMA.

 

TAMPOCO, EL RECURRENTE, ANALIZA LOS PRECEPTOS VIOLADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL ACTO QUE CONSIDERA LESIVO DE SU DERECHO, LO QUE NECESARIAMENTE TAMBIÉN ROBUSTECE LA TESIS DE QUE EL ACTOR DEL RECURSO DE REVISIÓN CARECE DE AGRAVIO JURÍDICO.

 

POR LO ANTERIOR, ES DE CONCLUIRSE QUE NO EXISTEN AGRAVIOS, EN EL JUICIO DE REVISIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE PUDIERA EVENTUALMENTE ATENDER ESTE JUZGADOR.

 

EN ESTE SENTIDO, ANEXAMOS TAMBIÉN AL PRESENTE COMO PROBANZA SUPERVENIENTE, LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN PROBATORIA:

 

A. OFICIO SIGNADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, FECHADO EL 12 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL, EN DONDE SE APRECIA LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DEL ESTADO DE CHIAPAS, MISMA QUE TIENE CARÁCTER DE DOCUMENTAL PÚBLICA Y CUYO FIRMANTE CUENTA CON ELLA SEGÚN EL COFIPE. EN LA LISTA SE APRECIA QUE A ESA FECHA LOS SEÑORES ANTES ALUDIDOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA COMISIÓN EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

 

B. DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL VIDEOCASETE FORMATO VHS QUE SE ADJUNTA, Y EN EL CUAL SE PUEDE APRECIAR TANTO AL NOTARIO PÚBLICO, A LOS DELEGADOS NACIONALES Y A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL INTEGRANTES DEL PRESIDIUM, A EXCEPCIÓN DEL NOTARIO, QUIEN DA FE DESDE SU ASIENTO EN EL PÚBLICO. QUE DEBERÁ SER EXHIBIDO POR LA RESPONSABLE, PUES OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE IMPUGNADO.

 

C. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN FOTOGRAFÍAS TOMADAS EN LOS DÍAS DEL EVENTO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SEÑALADAS IDENTIFICANDO A LAS PERSONAS MENCIONADAS A LO LARGO DE ESTE ESCRITO, Y QUE ESTUVIERON PRESENTES EN LA ASAMBLEA ESTATAL DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2000, LAS CUALES FUERON CORROBORADAS POR LA FE NOTARIAL, TAMBIÉN AMPLIAMENTE OFERTADA EN ESTE DOCUMENTO, QUE DEBERÁ SER EXHIBIDO POR LA RESPONSABLE, PUES OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE IMPUGNADO.

 

COPIAS SIMPLES DE LOS PERIÓDICOS LOCALES DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2000, EN LOS CUALES POR FAMA PÚBLICA SE DA CUENTA DEL EVENTO Y DE LOS ASISTENTES, ALGUNOS DE LS CUALES SON INDEBIDAMENTE OBJETADOS POR EL HOY RECURRENTE, QUE DEBERÁ SER EXHIBIDO POR LA RESPONSABLE, PUES OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE IMPUGNADO.

 

SEXTO: EN ESE SENTIDO RESULTA IMPORTANTE RESALTAR QUE LA AUTORIDAD RESOLUTORIA, ES DECIR, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, SE ARROGA FACULTADES Y RESUELVE DE MANERA POR DEMÁS INCONGRUENTE, TODA VEZ QUE LA LITIS NO SE FIJO EN EL HECHO DE LA CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DIRECTIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LO CUAL NUNCA FUE CONTROVERTIDO POR EL RECURRENTE; PERO EN CONTRARIO, ADUCIDO POR LA AUTORIDAD PARA REVOCAR PARCIALMENTE EL ACTO, ORDENANDO LA MODIFICACIÓN DEL MISMO, SIN EMBARGO, DEBE DECIRSE QUE SIENDO ESTE PARTIDO UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EL REGISTRO DE SUS MIEMBROS Y ORGANOS DIRECTIVOS, ES DECIR, SUS DIRIGENCIAS, SE LLEVA A CABO ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y DESDE LUEGO ANTE LAS AUTORIDADES LOCALES ELECTORALES. AUN CUANDO ES CIERTO QUE LOS ESTATUTOS ACTUALES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CONTEMPLAN PARA LAS COMISIONES EJECUTIVAS ESTATALES LAS MISMAS CARTERAS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL, TAMBIÉN LO ES QUE AÚN NO SE DESIGNAN A LAS PERSONAS QUE HABRÁN DE CUBRIR LAS NUEVAS CARTERAS, AL MENOS ENTRATANDOSE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, LA QUE TIENE VIGENTE A LOS FUNCIONARIOS PARTIDISTAS QUE CONTEMPLAN LOS ESTATUTOS ANTERIORES, RECONOCIMIENTO QUE SE TIENE ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SEGÚN SE ACREDITA CON LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA EL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO ACTUAL, SUSCRITA POR EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITIUTO FEDERAL ELECTORAL ANTES CITADO, ÉSTE ÚLTIMO DOCUMENTO OFRECIDO COMO PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL PRESENTE ASUNTO. LO ANTERIOR SE ABUNDA CON EL HECHO QUE LOS ESTATUTOS ACTUALES ENTRARON EN VIGOR EN OCTUBRE DEL AÑO PASADO, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, Y LA DIRECTIVA ACTUAL ASUMIÓ SU CARGO EN JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, DE LA QUE SE OFRECE COPIA SIMPLE, POR LO QUE ES INEXACTO EL CUMPLIMIENTO DE LOS NUEVOS ESTATUTOS, YA QUE LA DIRECTIVA ACTUAL Y DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS ANTERIORES SEÑALABAN COMO PLAZO DE LA DURACIÓN EN SU CARGO EL DE CUATRO AÑOS, SITUACIÓN NO CONTEMPLADA EN LOS ACTUALES. DE LO ANTERIOR SE DEDUCE QUE LA ACTUAL DIRECTIVA SIGUE EN SUS FUNCIONES CONFORME A SU NOMBRAMIENTO ORIGINAL, TAL COMO SE ACREDITA CON LA DOCUMENTAL DESCRITA ANTERIORMENTE, Y QUE SEGÚN LA AUTORIDAD FEDERAL EN LA MATERIA RECONOCE COMO VALIDOS; LO ANTERIOR SE DESPRENDE DE LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL:

 

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN. (SE TRANSCRIBE TESIS).

 

 

SÉPTIMO: AHONDANDO EN EL SENTIDO DE LA CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES QUE DEBE SER PRINCIPIO GUARDADO POR TODAS LAS AUTORIDADES JUISDICCIONALES ES DE DESTACAR QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO RESUELVE  INCONGRUENTEMENTE, PUES LA LITIS EN NINGÚN MOMENTO SE PLANTEÓ SOBRE EL HECHO DE LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL, HECHO INCONTROVERTIDO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PUNTO ANTERIOR, PERO QUE FUE LA BASE TORAL PARA DESVIRTUAR EL CONVENIO DE COALICIÓN EN LA PARTE TOCANTE AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. ES DE SUPONER QUE ESTE EXCESO PROCESAL TIENE QUE SER INVALIDADO POR ESE TRIBUNAL MÁXIMO EN MATERIA ELECTORAL EN EL PAÍS, ACORDE A LOS SIGUIENTES CRITERIOS Y JURISPRUDENCIAS:

 

 

RESLUCIONES. EL ÓRGANO ELECTORAL REVISIOR ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN SUS. Es un principio procesal que el juzgador al resolver debe ajustarse a la litis planteada por las partes, por lo que si un Consejo Local en su resolución suprime una casilla extraordinaria cuya ubicación no fue impugnada en el recurso respectivo, ello implica una extralimitación en sus funciones que viola el principio de congruencia.

 

CONGRUENCIA

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Agosto de 1998

Tesis: I. 1º. A. J/9

Página: 764

 

‘PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESULUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.’

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

 

Amparo directo 6261/97 Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.

 

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad, 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández
Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2º.12K de rubro: "SENTENCIA CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA."

 

 

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Agosto de 1997

Tesis: III.1º.C.J/16

Página: 628

 

‘SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Las sentencias deben ser congruentes con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone el artículo 79, antes de su reforma, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (de similar redacción al actual 87). Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales 291, primer párrafo y 296 del propio ordenamiento, se infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis, es decir, los que son objeto del debate. De esta suerte, no es jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aún cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes.’

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 937/89. Guillermina Michel Michel de Velasco. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Sergio Mena Aguilar.

 

Amparo directo 1127/92. Josefina Ruiz Ruiz, 16 de abril de 1993. Unanimidad de votos. José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.

 

Amparo directo: 977/95. María del Consuelo Rosales Soria. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.

 

Amparo directo 1377/96. Pablo Morales Barajas, 13 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.

 

Amparo directo 884/97. Elvia Silvia Ramírez, 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.

 

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI. Agosto de 1997

Tesis VI.2º.104 A

Página: 820

 

‘SUPLENCIA EN JUICIO AGRARIO. NO IMPLICA HACER DECLARATORIA SOBRE LA PROCEDENCIA DE ACCIONES NO EJERCITADAS. La obligación prevista en el artículo 164 de la Ley Agraria, a cargo de los Tribunales Agrarios, consistente en suplir la deficiencia de las partes, sólo se refiere a los planteamientos de derecho que hagan valer, lo cual no implica que dichos tribunales puedan oficiosamente resolver sobre acciones que por no haber sido ejercitadas no formaron parte de la litis, pues de hacerlo dejarían inaudita a la contraparte, atentando además contra el principio de congruencia de las sentencias, por resolver cuestiones no planteadas.’

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 362/97. Eustaquia Francisca Reyes Rosas. 11 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Octubre, tesis XXIII.1. A. página 471, de rubro: "QUEJA DEFICIENTE, ALCANCES DE SUPLENCIA CONFORME A LA LEY AGRARIA."

 

 

Novena Época

Instancia: Tribunales colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Junio de 1997

Tesis: VI.2º. 124 C

Página: 783

 

‘SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclama, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior.’

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

 

Amparo directo 99/97. María Antonieta Lozano Ramírez, 30 de abril de  1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Arturo Villegas Márquez.

 

 

Octava Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 72, Diciembre de 1993

Tesis: 2ª. J. 20/93

Página: 20

 

‘TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS NO DEBEN OCUPARSE DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE REFIEREN CUESTIONES NO PROPUESTAS EN EL RECURSO ORDINARIO, POR NO FORMAR PARTE DE LA LITIS. Aún cuando el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación determine a la letra que se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado y no exista disposición alguna que textualmente ordene el rechazo de las cuestiones no aducidas en el recurso ordinario administrativo, tales circunstancias no pueden llevar al extremo de estimar que en el juicio de nulidad, el Tribunal Fiscal pueda y deba ocuparse de planteamientos no propuestos en el recurso, pues en el juicio de nulidad no se da una litis abierta y desvinculada de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo, sino que el precepto señalado simplemente contiene el principio de congruencia que rige el dictado de los fallos, por cuya virtud el órgano resolutor está obligado a decidir todos los puntos sujetos oportunamente a debate. Apreciarlo de otra manera, desarmonizaría esa disposición con los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, involucrados en los artículos 125, 132, 202, fracciones V y VI y 215 del Código Fiscal de la Federación. Los principios de preclusión y definitividad se desvirtuarían al obligar o permitir que la sala fiscal analice todo lo que el actor aduzca en la demanda de nulidad, aún cuando no lo haya planteado en el recurso ordinario; y los de litis cerrada y paridad procesal se desconocerían al atender sin limitaciones a la extendida defensa ejercida por el demandante, frente a la circunstancia contraria impuesta a la autoridad demandada, de que no puede citar distintos fundamentos a los consignados en la resolución impugnada. En otras palabras, no tendrían razón de existir los recursos administrativos y por ende los principios que los rigen.’

 

Contradicción de tesis 23/92. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 16 de marzo de 1993. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.

 

Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

 

 

Octava Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 72, Diciembre de 1993

Tesis: 2ª./J.20/93

Página: 20

 

‘TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS NO DEBEN OCUPARSE DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE REFIEREN CUESTIONES NO PROPUESAS EN EL RECURSO ORDINARIO, POR NO FORMAR PARTE DE LA LITIS. Aún cuando el artículo 237 del Código de la Federación determine a la letra que se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado y no exista disposición alguna que textualmente ordene el rechazo de las cuestiones no aducidas en el recurso ordinario administrativo, tales circunstancias no pueden llevar al extremo de estimar que en el juicio de nulidad, el Tribunal Fiscal pueda y deba ocuparse de planteamientos no propuestos en el recurso, pues en el juicio de nulidad no se da una litis abierta y desvinculada de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo, sino que el precepto señalado simplemente contiene el principio de congruencia que rige el dictado de los fallos, por cuya virtud el órgano resolutor está obligado a  decidir todos los puntos sujetos oportunamente a debate. Apreciarlo de otra manera, desarmonizaría esa disposición con los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal, involucrados en los artículos 125, 132, 202, fracciones V y VI y 215 Del Código Fiscal de la Federación. Los principios de preclusión y definitividad se desvirtuarían al obligar o permitir que la sala fiscal analice todo lo que el actor aduzca en la demanda de nulidad, aún cuando no lo haya planteado en el recurso ordinario; y los de litis cerrada y paridad procesal se desconocerían al atender sin limitaciones a la extendida defensa ejercida por el demandante, frene a la circunstancia contraria impuesta a la autoridad demandada, de que no puede citar distintos fundamentos a los consignados en la resolución impugnada. En otras palabras, no tendrían razón de existir los recursos administrativos y por ende los principios que los rigen.’

 

Contradicción de tesis 23/92. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 16 de marzo de 1993. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Rolando González Licona.

 

Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

 

 

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXVIII

Página: 415

 

‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. La materia de todo fallo, según el principio de la congruencia, aceptado por la doctrina y establecido expresamente en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, debe ser exclusivamente, los puntos litigiosos sujetos a debate, por su planteamiento, en la respectiva demanda y en su contestación, y no puede el juzgador suplir las deficiencias de una y de otra, ni menos resolver si han llegado a extinguirse los efectos de una obligación y de la acción que se ejercita para su cumplimiento, cuando ésta defensa no ha sido propuesta por las partes.’

 

TOMO LXVIII. Pág. 415. Amparo directo 909/1940, Sec. 1ª.- Ezeta de Sordo Noriega Rosario.- 8 de abril de 1941.- Unanimidad de 4 votos.

 

 

OCTAVO: A MANERA DE ABUNDAMIENTO Y EN RELACIÓN AL PUNTO SEGUNDO DE ESE CAPÍTULO, CABE LA MENCIÓN DE LA ASAMBLEA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, A SIMIL DE SU ÁMBITO NACIONAL, ES LA AUTORIDAD MÁXIMA DEL PARTIDO, Y POR ENDE, SUS ACUERDOS PREVALECEN SOBRE EL DE SUS ÓRGANOS INFERIORES, TAL CUESTIÓN SE ACREDITA CON EL PODER NOTARIAL QUE EXPIDE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CONFORME AL ARTÍCULO 25 DE SUS PROPIOS ESTATUTOS Y QUE FUE EXHIBIDO ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. Y QUE OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE ENCOMENTO, EN DONDE EXPRESAMENTE SE LE OTROGA LA FACULTAD A MARÍA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, PARA CELEBRAR CONVENIO Y APROBAR PLATAFORMA DE LA COALICIÓN, EN TAL SENTIDO QUEDA CUBIERTO POR AMBOS LADOS EL ALEGATO QUE HIZO VALER EL TRIBUNAL RESPONSABLE EN EL SENTIDO QUE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL TENÍA ILEGITIMIDAD DE ORÍGEN Y QUE POR ENDE, AL PRESUPONER COMO ACTOS NULOS LOS SUYOS, INVALIDABA CUALQUER ACTO POSTERIOR. AL RESPECTO Y EN ALUSIÓN A LA MÁXIMA, DEL QUE PUEDE LO MÁS PUEDE LO MENOS, UN ACTO DE UN ÓRGANO INFERIOR NO PUEDE INVALIDAR EL ACTO DE UN ORGANO DE JERARQUÍA MAYOR, Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA, DE DOS ACTOS DE ÓRGANOS SUPERIORES A LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL COMO SON LA ASAMBLEA ESTATAL Y LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL, DE DONDE SE COLIGE ADEMÁS, LA VALIDEZ DE LOS DELEGADOS NACIONALES, QUE CURIOSAMENTE, SON LOS MISMOS QUE SUSCRIBEN EL PODER NOTARIAL EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 25 DE LOS ESTATUTOS INTERNOS DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

EN ESE SENTIDO, Y CON RESPECTO A LAS FIRMAS QUE OBRAN EN EL ACUERDO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL MOTIVO DEL ANÁLISIS EXCESIVO DEL TRIBUNAL DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2000, Y QUE SUPUESTAMENTE INVALIDA LA PARTICIPACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CABE HACER MENCIÓN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS TOMA EN CONSIDERACIÓN PROBANZAS NO APORTADAS POR EL RECURRENTE, O QUE EN SU DEFECTO NO PUEDEN SER ATENDIDAS LEGALMENTE, DEMOSTRANDO LA PARCIALIDAD DEL MAGISTRADO PONENTE, ASÍ COMO EL EXCESO REITERADO EN SU ACTUAR EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO. EN ESE SENTIDO, CARECE DE RAZÓN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO AL CONSIDERAR QUE EN EL ACTA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DEMÉXICO, DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO ACTUAL, APARECEN ÚNICAMENTE TRES FIRMAS DE SIETE QUE SEGÚN SU PARTICULAR PUNTO DE VISTA DEBEN APARECER EN DICHA ACTA, DE CONFORMIDAD CON LA SUPUESTA ESTRUCTURA DE LOS NUEVOS ESTATUTOS; SIN EMBARGO, EL CITADO PARTIDO TIENE REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO YA LO OBSERVAMOS EN EL PUNTO SEXTO DE ESTE CAPITULADO, DE LA ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL CON CINCO INTEGRANTES, REGISTRO QUE SE ENCUENTRA VIGENTE HASTA LA FECHA, DEBE DECIRSE ADEMÁS QUE SI ESA ESTRUCTURA ES LA QUE ESTÁ RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD FEDERAL ELECTORAL COMPETENTE, Y QUE EN LA MENCIONADA ACTA APARECEN ÚNICAMENTE TRES FIRMAS DE CINCO DE SU INTEGRANTES, DEBE CONSIDERARSE QUE LOS ACUERDOS TOMADOS EN DICHA SESIÓN SON VÁLIDOS, SUPONIENDO SIN CONCEDER, EN VIRTUD DE QUE EN CONFORMIDAD CON LOS PROPIOS ESTATUTOS DEL PARTIDO EN COMENTO, SE TOMAN LAS DECISIONES POR MAYORÍA SIMPLE DE VOTOS.

 

EL MISMO CRITERIO ANTERIOR, SE SUSTENTA EN RELACIÓN CON LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA ESTATAL CELEBRADA EL MISMO DÍA 27 DE ENERO EN LA QUE ESTANDO PRESENTES LOS CINCO INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL RECONOCIDOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LOS DELEGADOS ASISTENTES A DICHA ASAMBLEA Y LOS DELEGADOS NACIONALES QUE DIERON FE Y LEGALIDAD AL ACTO, ES DE ENTENDERSE QUE DICHA ASABLEA CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES Y VÁLIDOS EN TODOS SUS EFECTOS.

 

LO MISMO SUCEDE EN EL CASO DE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE LA CARTERA DE LA SECRETARIA GENERAL PUES AUNQUE EL ESTATUTO ANTERIOR SI LA CONTEMPLABA, EN LA CUAL ESTABLECÍA EXPRESAMENTE, CON LOS ACTUALES ES INEXACTA LA APLICACIÓN DEL TRIBUNAL ESTATAL, PUES LOS PROPIOS ESTATUTOS PREVEN LA CREACIÓN DE CARTERAS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS, PREVIA APROBACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL, QUE DE HECHO SE PRESUME TÁCITA EN VIRTUD DE LA PRUEBA SUPERVENIENTE DOCUMENTAL PÚBLICA FECHADA HOY, EXPEDIDA POR FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

NOVENO: EL INTERÉS JURÍDICO DE MI REPRESENTADA ESTÁ SUSTENTADA EN LA LEY Y JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL BASADA FUNDAMENTALMENTE EN EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA AFECTACIÓN  A LA INTEGRACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. EN LA COALICIÓN DENOMINADA ALIANZA POR CHIAPAS, Y QUE EN UN MOMENTO ES DETERMINANTE PARA LA REALIZACIÓN DE LOS COMICIOS A CELEBRARSE EL 20 DE AGOSTO PRÓXIMO PARA LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS PARA EL PERIÓDO DEL 2000 AL 2006. DICHO INTERÉS ESTÁ FUNDAMENTADO EN LOS SIGUIENTES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (SE TRANSCRIBE TESIS)

 

 

ASIMISMO ES DE RESALTAR QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, TOMA EN CONSIDERACIÓN ELEMENTOS CONCEPTUALES Y DE PRUEBA NO APORTADOS EN SU MOMENTO POR EL RECURRENTE, LO QUE TORNA ADICIONALMENTE ILEGALIDAD A LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AL TENOR DE LA SIGUIENTE TESIS:

 

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA) (SE TRANSCRIBE TESIS).

 

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CREEMOS QUE ESTA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBE REPARAR LA PARCIALMENTE ILEGAL RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA RESPONSABLE EN DONDE SE VIOLARON LOS ARTÍCULOS 93 Y DEMÁS APLICABLES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS; 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHA ENTIDAD; TRANSGREDIÉNDOSE EN CONSECUENCIA LA DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL QUE PREVÉ EL MILTICITADO PRINCIPIO DE LEGALIDAD; ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO D) DE NUESTRA CARTA MAGNA, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 103, 105, 113, 114, 180, 181 Y 182, ASÍ COMO LOS DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

EN ESE SENTIDO, CONFORME AL ARTÍCULO 91 PÁRRAFO 2, ANEXAMOS TAMBIÉN AL PRESENTE, COMO PROBANZA SUPERVENIENTE, LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN PROBATORIA:

 

A. OFICIO SIGNADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, FECHADO EL 09 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL, EN DONDE SE APRECIA LA CONFORMACIÓN DE LA COMISÓN EJECUTIVA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DEL ESTADO DE CHIAPAS, MISMA QUE TIENE CARÁCTER DE DOCUMENTAL PÚBLICA  Y CUYO FIRMANTE CUENTA CON ELLA SEGÚN EL COFIEPE, EN LA LISTA SE APRECIA QUE A ESA FECHA LOS SEÑORES ANTES ALUDIDOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA COMISIÓN EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

 

B. DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL VIDEOCASETE FORMATO VHS QUE SE ADJUNTA, Y EN EL CUAL SE PUEDE APRECIAR TANTO AL NOTARIO PUBLICO, A LOS DELEGADOS NACIONALES Y A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL INTEGRANTES TODOS DEL PRESIDIUM, A EXCEPCIÓN DEL NOTARIO, QUIEN DA FE DESDE SU ASIENTO EN EL PUBLICO QUE DEBERÁ SER EXHIBIDO POR LA RESPONSABLE, PUES OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE IMPUGNADO.

 

C. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN FOTOGRAFÍAS TOMADAS EN LOS DIAS DEL EVENTO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SEÑALADAS IDENTIFICANDO A LAS PERSONAS MENCIONADAS A LO LARGO DE ESTE ESCRITO, Y QUE ESTUVIERON PRESENTES EN LA ASAMBLEA ESTATAL DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2000, LAS CUALES FUERON CORROBORADAS POR LA FE NOTARIAL, TAMBIÉN AMPLIAMENTE OFERTADA EN ESTE DOCUMENTO, QUE DEBERÁ SER EXHIBIDO POR LA RESPONSABLE, PUES OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE IMPUGNADO.

 

COPIAS SIMPLES DE LOS PERIÓDICOS LOCALES DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2000, EN LOS CUALES POR FAMA PÚBLICA SE DA CUENTA DEL EVENTO Y DE LOS ASISTENTES, ALGUNOS DE LOS CUALES SON INDEBIDAMENTE OBJETADOS POR EL HOY RECURRENTE, QUE DEBERÁ SER EXHIBIDO POR LA RESPONSABLE, PUES OBRA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE IMPUGNADO.”

 

VII. Mediante oficios TEE/P/089/2000, TEE/P/090/2000 y TEE/P/091/2000, de trece de junio del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió, entre otros, los documentos siguientes: a) original de las demandas correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral, presentadas por los partidos  Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de la coalición “Alianza por Chiapas”; b) original de los expedientes TEE/REV/016/-”B”/2000 y TEE/REV/017-“A”/2000 correspondientes a los recursos de revisión interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Centro Democrático en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral por el que se aprueba el convenio de la referida coalición; y d) el informe circunstanciados de ley.

 

VIII. Por acuerdos de quince de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los  expedientes SUP-JRC-112/2000, SUP-JRC-113/2000 y SUP-JRC-114/2000, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como por la coalición “Alianza por Chiapas,” en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los recursos de revisión identificados en los expedientes TEE/REV/016/-”B”/2000 y TEE/REV/017-“A”/2000, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar los correspondientes proyectos de sentencia.

 

IX. Por escritos presentados ante El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el dieciséis de junio de este año, la coalición “Alianza por Chiapas”, así como el Partido Verde Ecologista de México, a través de sus representantes, comparecieron con el carácter de terceros interesados en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, identificado con la clave SUP-JRC-112/2000.

 

X. El Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable en la misma fecha, compareció como tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral entablados por la coalición “Alianza por Chiapas” y el Partido Verde Ecologista de México, identificados con las claves SUP-JRC-113/2000 y SUP-JRC-114/2000, respectivamente.

 

XI. Mediante proveído de veintidós de junio de este año, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, requirió al Consejo Estatal Electoral de Chiapas, así como al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, determinadas constancias a efecto de integrar debidamente el expediente SUP-JRC-112/2000.

 

XII. Por autos de fecha diez de julio de este año, se admitieron a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito; y se tuvieron tanto al Consejo Estatal Electoral de Chiapas como al Instituto Federal Electoral cumpliendo en tiempo y forma con los requerimientos precisados en el resultando inmediato anterior, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción respecto de los tres juicios.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6, párrafo 3 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-112/2000, SUP-JRC-113/2000 y SUP-JRC-114/2000 existe conexidad en la causa pues fueron promovidos en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que resolvió “revocar” el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral, en la parte que corresponde a la procedencia del registro de la coalición “Alianza por Chiapas”, por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México.

 

Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse los expedientes SUP-JRC-113/2000 y SUP-JRC-114/2000 al SUP-JRC-112/2000, por ser éste el más antiguo.

TERCERO. En el presente considerando se examinará si los juicios de revisión constitucional presentados por el Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Alianza por Chiapas”, así como el Partido Verde Ecologista de México reúnen los requisitos generales y especiales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia de dichos medios de impugnación. Asimismo se analizarán en los apartados correspondientes las causales de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, el Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Alianza por Chiapas” y el Partido Verde Ecologista de México, en sus respectivos escritos presentados con el carácter de terceros interesados. Lo anterior, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La procedencia de los juicios en estudio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en éstos consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que les causa la citada determinación.

 

No es óbice para sustentar lo anterior, la causal de improcedencia aducida por el Partido Revolucionario Institucional, en el juicio de revisión constitucional promovido por la coalición “Alianza por Chiapas”, consistente en que en el apartado de identificación del acto reclamado, la coalición actora señala que la demanda del juicio en estudio se promueve en contra del recurso de revisión TEE/REV/008-“B”/2000, acto que fue emitido con fecha once de marzo del año en curso y que, en su momento, fue objeto de juicio de revisión constitucional electoral, que ya se resolvió, por lo que tiene el carácter de cosa juzgada, pues tal argumentación resulta inatendible por lo siguiente.

 

Aunque efectivamente consta en la página 3 del escrito de demanda la precisión apuntada por el compareciente, lo cierto es que la coalición actora en el mismo escrito aporta elementos que, sin lugar a dudas, permiten a esta Sala Superior conocer que el acto impugnado lo es en realidad la sentencia recaída a los recursos de revisión TEE/REV/016-“B”/2000 y TEE/REV/017-“A”/2000.

 

En efecto, al señalar la enjuiciante que promueve el presente juicio, con fundamento en distintas disposiciones, especifica que combate la resolución dictada en los recursos de revisión antes citados (página 1). Asimismo, de la lectura integral del escrito de demanda claramente se advierte que esa fue su intención y que los agravios aducidos se encaminan a atacar el citado fallo.

 

Lo anterior, atendiendo al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Superior y que lleva por rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en la página 17 del Suplemento 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permite suponer que el hecho de que la actora haya señalado como acto reclamado una resolución correspondiente a un recurso diverso del que en realidad reclama, se debió seguramente a un error involuntario que no debe tener trascendencia jurídica alguna; en consecuencia, como ya se adelantó, es infundada la causal de improcedencia en estudio.

 

De igual forma, carecen de sustento las dos causales de improcedencia invocadas tanto por la coalición “Alianza por Chiapas”, como por el Partido Verde Ecologista de México, al comparecer como terceros interesados en el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En primer término sostienen los comparecientes que el partido actor carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio en estudio, pues el fallo atacado no le afecta, ya que resuelve sobre un instituto político distinto.

 

Es inatendible la causa de improcedencia referida, en atención a que el actor sí tiene interés jurídico para impugnar la sentencia combatida, como se verá a continuación.

 

El interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una  acción. Normalmente, consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por la otra.

 

En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal situación.

 

Así, dada la naturaleza jurídica de entidades de interés público que tienen los partidos políticos, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas, y el propio código electoral de la mencionada entidad federativa, que entre otras atribuciones tienen la de compartir junto con los organismos electorales la responsabilidad en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales (artículos 16 y 37 del código electoral estatal), resulta incuestionable que si el partido actor, mediante sus agravios, pretende que se estudie lo relativo a la procedencia del registro del convenio de coalición presentado por “Alianza por Chiapas”, pues en su concepto, el hecho de no revocar dicho registro “afectaría la legalidad del proceso electoral local”, entonces, como sujeto guardián de que dicho proceso se lleve a cabo en un marco de legalidad, tiene interés jurídico para combatir los actos y resoluciones que, en su concepto, violentan este principio.

 

Sirve de apoyo a lo antes razonado, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, misma que se encuentra publicada en las páginas 53 y 54 del Suplemento 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.

Sala Superior. S3EL007/97

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

 

En la segunda causal de improcedencia argüida por los terceros interesados se argumenta que el escrito de demanda presentado por el Partido Revolucionario Institucional carece de agravios en su connotación jurídica, además de que no señala la parte de la resolución que le causa lesión.

Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues de la lectura del escrito de demanda presentado por el enjuiciante, se aprecia que  contiene un apartado especial de “AGRAVIOS”, en los que se expresan diversos razonamientos que tienden a demostrar la ilegalidad del fallo controvertido toda vez que buscan evidenciar la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable de los motivos de inconformidad hechos valer en el recurso de revisión interpuesto por el referido instituto político, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de mencionar los agravios que cause el acto o resolución impugnado, ello con independencia de su viabilidad o eficacia jurídica para revocar la determinación controvertida, lo que será materia de análisis y pronunciamiento al resolver el fondo del asunto.

 

Asimismo, los juicios en estudio son oportunos, toda vez que fueron promovidos dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley general citada, en tanto que la sentencia impugnada les fue notificada a estos entes políticos el ocho de junio del presente año (fojas 813, 814 y 818 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-112/2000), y las demandas de los juicios de mérito fueron presentadas el doce siguiente (fojas 4 del cuaderno principal SUP-JRC-112/2000, 5 del cuaderno principal SUP-JRC-113/2000 y 5 del cuaderno principal SUP-JRC-114/2000).

 

De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y en el caso, ambos juicios se entablaron tanto por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como la coalición “Alianza por Chiapas”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

Ahora bien, el hecho de que uno de los juicios en estudio haya sido intentado por una coalición de manera alguna implica que no tenga legitimación, pues tanto el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, indican que la ley debe determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

Sobre esta base, resulta indudable que la posibilidad de que los partidos políticos participen en forma coaligada constituye una de esas formas específicas a que aluden tanto la Carta Magna como el supremo ordenamiento estatal, pues el artículo 73 del Código Electoral del Estado de Chiapas, reconoce como derecho de los partidos políticos, nacionales y estatales, la posibilidad de formar coaliciones, en tanto que los numerales 76, 78, 81 y 82, del propio ordenamiento detallan que los partidos políticos se encuentran habilitados para formar coaliciones con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados de mayoría relativa, de autoridades municipales y de gobernador, siempre y cuando celebren y registren el convenio correspondiente en los términos de la legislación electoral estatal.

 

Sentado lo anterior, cabe entonces precisar que la conformación de una coalición para participar conjuntamente en un proceso electoral determinado, no trae como consecuencia la creación de una persona moral distinta a la de sus integrantes, tal y como se sostiene en la siguiente tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas 12 a 14, del Suplemento 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del siguiente tenor:

 

 

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, "la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse".  Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor. Guillermo Cabanellas, coalición es: "la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación". El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición "es una existencia de hecho, visible y concreta"; mientras que la asociación "es una comunidad diferente al hombre aislado". Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos "coalición" antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar  conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición  desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente "como un solo partido". Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Sala Superior. S3ELJ 07/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y su acumulado SUP-JRC-143/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y

su acumulado SUP-JRC-145/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y su acumulado SUP-JRC-147/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.07/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

 

La aplicabilidad de la tesis invocada para el caso de la legislación electoral del Estado de Chiapas deriva de la circunstancia que en el articulado del código local, ni en ningún otro ordenamiento, como pudiera ser el código civil de dicha entidad, confiere expresamente personalidad jurídica propia a las coaliciones, como sí lo hace, por ejemplo, con los partidos políticos estatales en su artículo 18. De igual forma, dicho código en forma manifiesta expresa que este tipo de uniones tiene únicamente “fines electorales” (artículo 73, párrafo primero), y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se coaligaron los partidos políticos (artículo 78) y que debe actuar “como un solo partido” (artículo 80).

 

Luego entonces, si la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios deban actuar como un solo partido, razón por la cual debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios deriva de la que en sí misma tienen los partidos que la conforman, como ciertamente sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-132/99, en sesión pública de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como en el SUP-JRC-065/2000 y acumulados, en sesión pública celebrada el diecisiete de mayo del año en curso.

 

Por otra parte, los presentes medios de impugnación se promovieron a través de sujetos con personalidad suficiente para ello, pues el representante del Partido Revolucionario Institucional que promovió el  juicio identificado con la clave SUP-JRC-112/2000, Luis Enrique García García es la misma persona que interpuso el medio de impugnación, cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace a quien inició el juicio con clave de expediente SUP-JRC-113/2000, en representación de la coalición “Alianza por Chiapas”, Juan Carlos Moreno Guillén, y quien representa al Partido Verde Ecologista de México en el juicio identificado como SUP-JRC-114/2000, María del Carmen Ojeda Palacios, acreditan su carácter, el primero de los mencionados, con la constancia expedida por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, quien expone que el citado ciudadano se encuentra acreditado ante dicho órgano como representante propietario de la mencionada coalición (foja 34 del cuaderno principal SUP-JRC-113/2000); y la segunda citada con la constancia emitida por el órgano electoral mencionado en la que se especifica que tiene el carácter de presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal del partido en referencia (foja 34 del cuaderno principal SUP-JRC-114/2000) por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo 1, inciso a) del referido artículo 88.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Consejo Estatal Electoral no sea directa y formalmente la autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, o que su acto electoral no sea el impugnado destacadamente en los juicios a estudio, ello en atención a que los actos de los órganos electorales administrativos son los que en el fondo constituyen materia y objeto de decisión judicial y tales órganos están ligados al cumplimiento de la sentencia que dicte este tribunal. Por esta razón, la acreditación de los promoventes de la coalición “Alianza por Chiapas”, y del Partido Verde Ecologista de México, ante dicho consejo estatal, es suficiente para reconocerles la personería con la que se ostentan ante esta Sala Superior.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante que lleva por  rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE  AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, visible en las páginas 67 y 68, del Suplemento 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Igualmente se satisfacen los requisitos especiales que exige la citada ley adjetiva respecto de los presentes medios de impugnación,  en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) La resolución en estos juicios es definitiva y firme, ya que en términos de los artículos 275, fracción I, inciso b) y 277 de la legislación electoral de esa entidad, los fallos dictados en los recursos de revisión son definitivos y firmes.

 

b) Respecto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley general antes mencionada, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que los presentes juicios deben desecharse puesto que no se violentaron disposiciones constitucionales, ya que la resolución impugnada se fundamentó y motivó suficientemente.

 

Esta Sala Superior estima inatendible la causal invocada por el Tribunal Estatal, en virtud de que el requisito en estudio debe considerarse como una exigencia formal que se surte con los planteamientos formulados en la demanda, ya que el hecho de que se viole o no algún precepto de la Constitución Federal radica en el estudio del fondo del asunto, resultando innecesario que el promovente acredite, indubitablemente, la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos. Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución

Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

 

En este sentido, de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional se aprecia que invoca como dispositivos violados  el 41 y el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por su parte, tanto la coalición actora, como el Partido Verde Ecologista de México manifiestan en su escrito inicial que se viola en su perjuicio la fracción IV, inciso d) del citado artículo 116, por tanto, se tiene por cumplido el requisito en comento y, en consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

c) Los agravios hechos valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional, como por la coalición “Alianza por Chiapas” y el Partido Verde Ecologista de México, tienen relación precisamente con el registro otorgado por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas a la coalición de mérito, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y el citado Verde Ecologista de México, para contender con un candidato común en la elección de Gobernador a celebrarse en la citada entidad federativa el próximo veinte de agosto.

 

Así, el fin que persigue el Partido Revolucionario Institucional con su juicio consiste en que sea revocada la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que consideró improcedente el registro de la mencionada coalición, únicamente respecto del Partido Verde Ecologista de México, y en su lugar se deje sin efectos el citado registro por lo que hace a todos los partidos que la integran.

 

Contrario a la intención del Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Alianza por Chiapas” y el Partido Verde Ecologista de México, pretenden que subsista en todos sus términos, el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral por virtud del cual se registró su convenio.

 

Por tanto, es incuestionable que las violaciones alegadas por estos actores pueden resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de los comicios en la referida entidad, pues de lo que se resuelva en los presentes juicios dependerá que la coalición participe o no en la elección de Gobernador a celebrarse este año, situación que influye al electorado en cuanto a las opciones políticas por las que podrá emitir su sufragio.

 

Además, resulta innegable que el participar coaligadamente impacta decisivamente en las posibilidades de triunfo que se tienen en la contienda, puesto que a mayor suma de esfuerzos y recursos, mejor será la difusión y penetración de la campaña electoral que se realice, de ahí que también resulte determinante el número de partidos integrantes de una coalición, ya que incide en forma inmediata en la acumulación de dichos esfuerzos y recursos.

 

d) La reparación solicitada por los accionantes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del veinte de agosto del año dos mil, fecha en que se celebrará la elección de Gobernador en el estado de Chiapas, en términos de los artículos 34 de la Constitución Política y 9 del Código Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

e) El Partido Revolucionario Institucional, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de revisión establecido como instancia previa por el Código Electoral del Estado de Chiapas, que,  como ya se mencionó, fue resuelto en el sentido de “revocar” el registro a la coalición actora, únicamente por lo que hace al Partido Verde Ecologista de México, razón por la cual, tanto el citado partido como la  coalición actora acuden en esta vía.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-112/2000, SUP-JRC-113/2000 y SUP-JRC-114/2000.

 

CUARTO. Antes de entrar al estudio de los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Alianza por Chiapas”, y el Partido Verde Ecologista de México, es preciso manifestar que si bien es cierto que las pretensiones de estos entes políticos son contrarias, también lo es que, en los juicios que se estudian, los promoventes pretenden la revocación del fallo combatido porque aducen, sustancialmente, que no es congruente con los agravios expuestos en el recurso de revisión TEE/REV/016-“B”/2000 que resolvió, mismo que fue interpuesto por el primero de los citados partidos políticos.

 

En consecuencia, por razón de método, se analizarán en el presente considerando únicamente los motivos de inconformidad invocados por la coalición actora, que tienen relación con la violación al principio de congruencia en que, afirma, incurrió el tribunal responsable al dictar la sentencia combatida, ya que de resultar fundados, la consecuencia sería la revocación de la sentencia objeto de estudio en el presente juicio, fin, que, como ya se mencionó, es buscado por la enjuiciante; y en su caso, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior  entraría al estudio de fondo de las violaciones aducidas por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito recursal.

 

La coalición “Alianza por Chiapas” en su escrito de demanda, sustancialmente manifiesta:

 

Que el Tribunal Electoral responsable, en exceso de sus facultades y violando los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad resolvió cuestiones no planteadas por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito recursal, pues en la resolución combatida se fijó la litis en la conformación de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México y se realizó un análisis oficioso del convenio de coalición, sin que estos puntos hayan sido alegados en el recurso de revisión.

 

Además, que el actuar del tribunal responsable la deja en total estado de indefensión al pronunciarse sobre puntos que no son la cuestión debatida, ya que si bien en la legislación electoral estatal existe el principio de suplencia en la argumentación de los agravios deficientes, no es total, al grado de resolver sobre puntos no alegados en el escrito inicial de demanda que contenía el recurso de revisión ya mencionado.

 

Esta Sala Superior considera que son fundados los agravios expuestos anteriormente.

 

Conviene precisar, como punto de partida, que dentro de los requisitos a observarse en el pronunciamiento de toda sentencia de una autoridad jurisdiccional, como la sujeta a examen, se encuentra el principio sustentado en la congruencia, el cual exige que exista identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido, en una resolución o sentencia cuyo alcance y contenido están delimitados con las pretensiones del  promovente, frente a los motivos y fundamentos que sirvieron de base para dictar el fallo combatido y lo ordenado por la ley.

 

Así, la sentencia es el juicio lógico de hechos, la subsunción de los hechos en normas jurídicas y la conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal; por lo mismo, la integran las consideraciones que fijan el sentido de tal resolución, esto es, las argumentaciones lógico-jurídicas del juzgador, que examinan y estudian los elementos de la litis, y las proposiciones que determinan el sentido del fallo, así como los puntos resolutivos, constituyéndose una unidad, de tal manera que al resolverse la controversia planteada se atienda únicamente a lo expuesto por las partes, sin omitir, o añadir consideraciones respecto de elementos ajenos a la litis o pretensiones que no se hicieron valer.

 

Ahora bien, como se desprende de los motivos de inconformidad señalados, la actora alega esencialmente, que la autoridad responsable resolvió sobre cuestiones no planteadas en el escrito recursal de referencia.

 

Para poder determinar si le asiste o no la razón a la accionante es preciso conocer cuáles fueron los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional en su recurso de revisión, así como los razonamientos en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para resolver el citado recurso.

 

El escrito recursal contiene, en lo que importa:

 

... VI. ANTECEDENTES.-

 

1.     Con fecha 26 de mayo del presente año, aproximadamente a las 07:30 horas fui notificado de la Convocatoria del Consejo Estatal Electoral, para llevar a cabo una sesión extraordinaria del Pleno de ese organismo electoral, a las 21:00 horas del mismo día en las instalaciones del propio órgano electoral; en la cual, dentro de los asuntos a tratar se encontraba en el punto VI, el de ‘Analizar y aprobar, en su caso, el proyecto de dictamen que presenta la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral, con relación a la solicitud de registro de la Coalición denominada ‘Alianza por Chiapas’, presentada por los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para la elección del año 2000, a Gobernador del Estado’.

 

2.     En dicha convocatoria a sesión no se anexó copia de la solicitud de registro del convenio de coalición signado por los partidos políticos solicitantes, así como tampoco el convenio de coalición a dictaminar, mucho menos la documentación fehaciente que debió anexarse a la solicitud de registro de convenio de coalición; por tal motivo la representación del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo estatal Electoral, solicitó con oportunidad y por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral, copias certificadas del expediente que integraba la solicitud de registro de la coalición denominada ‘alianza por Chiapas’, presentada por los partidos políticos PAN, PRD, PT y PVEM, con el objeto de estar en condiciones que en la sesión extraordinaria en la que se iba a tratar el asunto de referencia, el Partido Revolucionario Institucional pudiese manifestar lo que a su derecho correspondiese, y no acudir a la sesión con un desconocimiento total de los antecedentes del asunto a tratar, tal petición de copias certificadas no se me fue concedida sino hasta el día sábado 27 de mayo a las 23:40 horas aproximadamente, es decir, a más de 24 horas de haber sido tratado y aprobado el asunto en cuestión.

 

3.     En la sesión del pleno en que se aprobó el acto que hoy se impugna, la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo estatal Electoral, manifestó su inconformidad con el dictamen presentado por la secretaría técnica de dicho órgano, toda vez que el documento carecía de toda lógica jurídica en su redacción y de la debida fundamentación y motivación; asimismo, se manifestó que al Partido Revolucionario Institucional se le había privado del debido derecho de audiencia para conocer todos los elementos y antecedentes del asunto a tratar y en consecuencia, se reservaba los derechos que pudiera hacer valer ante las autoridades competentes, lo expuesto se puede corroborar en la versión estenográfica de la correspondiente sesión.

 

4.     Haciendo caso omiso de las manifestaciones vertidas por la Representación del Partido Revolucionario Institucional, los Consejeros del órgano electoral aprobaron procedente el dictamen presentado por la Secretaría Técnica del propio Consejo Estatal Electoral.

 

5.     Por otra parte, es sustancialmente importante señalar que se tuvo conocimiento de que en días anteriores a la sesión de cuenta, la C. Patricia Vargas Blanco quien fungía como Secretaria del Organización del Partido Verde Ecologista de México, se entrevistó con el Presidente del Consejo Estatal Electoral para informar que temía que utilizaran el nombre de ella, de Ángel Rodríguez de Soto y de Ignacio Sánchez Vázquez, quienes fueron integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del citado partido, para ‘fabricar’ el consentimiento de ese órgano directivo, facultado estatutariamente para decidir una coalición del Partido Verde Ecologista de México, en términos de sus propios estatutos.

 

6.     Antes de la sesión de referencia, con precisión a las 18:30 horas, según se tiene conocimiento, los CC: Patricia Vargas Blanco e Ignacio Sánchez Vázquez,  presentaron un oficio donde se advierte que no se les vincule a ellos con ninguno de los actos del PVEM por las consideraciones que en el mismo documento exponen.

 

7.     Así mismo, en dicha sesión del Pleno el suscrito representante interrogó al Presidente del Consejo Estatal Electoral de que si era cierto que la C. Patricia Vargas Blanco le había visitado en sus oficinas del órgano electoral, a lo que el citado Presidente contestó positivamente. Lo anterior, en virtud de que se tenía conocimiento de que la citada Patricia Vargas Blanco le había presentado un escrito ante el órgano electoral manifestando su separación del Partido Verde Ecologista de México junto con otros miembros del Comité Ejecutivo estatal de dicho partido, escrito del cual no se hizo mención en el dictamen presentado por la Secretaría Técnica, y del cual se anexa copia simple al presente.

 

8.     No fue sino hasta el día 27 del presente a las 23:00 horas aproximadamente cuando se nos entregó copia de la documentación soporte del convenio y en síntesis en ella se advierte, concatenada con los documentos presentados por la C. Patricia Vargas Blanco y el Biólogo Ignacio Sánchez Vázquez, por una parte la falsificación de firmas y por otra la probable suplantación de personas.

 

9.     El Consejo Estatal Electoral hasta hoy se ha negado a diligenciar el documento presentado por la C. Patricia Vargas Blanco y proceder en consecuencia.

 

 

VII. OFREZCO COMO PRUEBAS.-

 

1.        Copias debidamente certificadas por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral del acto reclamado, mismas que anexo al presente.

 

2.        El expediente original y técnico que fue presentado por los partidos solicitantes del registro de convenio de la coalición denominada “Alianza por Chiapas” mismo que anexo al presente.

 

3.        La versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Estatal Electoral, celebrada el día 26 de mayo del presente año y la cual pido le sea solicitada a la autoridad responsable.

 

4.        Original del oficio de fecha 26 de mayo del presente, suscrito por el C. Lic. Luis Alberto Vázquez Vázquez, quien en su carácter de Representante suplente del PRI ante el Consejo Estatal Electoral, solicita a la responsable con oportunidad, copias certificadas del expediente del cual deriva el proyecto de dictamen que en su momento fue aprobado por el órgano electoral y que hoy se impugna.

 

5.        Copia simple del oficio de fecha 23 de Mayo del presente y presentado ante el Consejo Estatal Electoral el día 26 de los mismos, firmados por la C. Patricia Vargas Blanco y el C. Jorge Ignacio Sánchez Vázquez, del cual solicito pida al órgano electoral el original o copia certificada del mismo.

VIII. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS.-

 

1.                         Lo son los artículos 16, 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2.                         El artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y

 

3.                         Los artículos 1, 73, 81, 82 y 207 del Código Electoral del Estado.

 

...”

 

“... X. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-

 

1.        El dictamen presentado por la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral y aprobado por el pleno de dicho organismo, carece de la debida legalidad que debe regir en materia electoral, y que deben sustentar los actos de autoridad, ya que como se puede observar en los considerandos de dicho documento, la autoridad se limita a transcribir el convenio de coalición del cual se solicita su registro, sin realizar un análisis lógico jurídico de su contenido. En lo específico, es de señalarse que en la página 12 de la resolución que se impugna, en su primer párrafo se cita lo siguiente: ‘Con fecha 27 de enero del año 2000, se celebró la asamblea estatal de la Comisión Ejecutiva, misma acta que se protocolizó en el testimonio notarial número 12,141, volumen 180, de fecha 31 de enero del 2000, y ante la fe del Notario Público Número 75, de esta Ciudad del Estado de Chiapas, Licenciado Fernando Reyes Cortés; asamblea en la cual por unanimidad de votos los miembros del Partido Verde Ecologista de México en el Estado, acordaron: Participar en una coalición junto con los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la próxima contienda electoral de fecha 20 de agosto del año 2000, acordando postular para tal fin, como candidato a Gobernador del Estado de Chiapas, al C. Pablo Salazar Mendiguchía, aprobando asimismo, la plataforma común y programática para el período 2000-2006.

 

Lo anterior y revisando los documentos contenidos en el expediente que se conformó por motivos de la solicitud de registro del convenio de la coalición ‘alianza por Chiapas’, se puede apreciar la ilegalidad del procedimiento llevado a cabo por el Partido Verde Ecologista de México para efectos de designar a su candidato a la Gubernatura del Estado, aprobar conformar una coalición con otros partidos políticos para participar en la elección de Gobernador del Estado de Chiapas y aprobar su plataforma común y programática. Las irregularidades se manifiestan en los siguientes puntos:

 

a) Conforme a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en su artículo vigésimo en su 2o párrafo, se requiere ‘para que las asambleas estatales sean consideradas válidas, además de los miembros del partido que tengan derecho a asistir a dichas asambleas, deberán también estar presentes en el momento de su celebración dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad de dichas asambleas’.

 

En el acta de asamblea de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México que obra en el expediente ya antes citado, si bien es cierto se cita que estuvieron presentes el Lic. Jorge González Torres y la Lic. Guadalupe García Noriega como delegados nacionales en la asamblea, nunca se agrega al expediente un documento que acredite la personalidad de los supuestos delegados, asimismo, tampoco se hace mención en el acta de asamblea  documento alguno que acredite el carácter de delegados nacionales de las personas citadas; máxime si conforme a los propios estatutos los delegados nacionales tienen la atribución de dar fe y legalidad a la asamblea, actos que no se concretizan pues los supuestos delegados nacionales no firman ni manifiestan dar fe y legalidad al acta de asamblea de referencia.

 

b) Lo manifestado en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral con base al dictamen presentado por la Secretaría Técnica, en el párrafo que se transcribió en el punto 1 de este capítulo de conceptos de violación, se aparta de la legalidad toda vez que se cita ‘misma acta que se protocolizó en el testimonio notarial número 12141, volumen 180 de fecha 31 de Enero de 2000 y ante la fe del Notario Público No. 75 de esta ciudad del Estado de Chiapas Lic. Fernando Reyes Cortés’, lo cual dista de ser cierto material y jurídicamente, toda vez que el citado notario no certifica acta de asamblea alguna, sino que da fe de los hechos de una supuesta asamblea celebrada ante su presencia, tal como lo cita el notario en el testimonio notarial correspondiente, por lo que el razonamiento contenido en el documento que se impugna es falso.

 

c) La fe de hechos contenida en el testimonio notarial número 12141, volumen 180 de fecha 31 de enero del 2000 del Notario Público No. 75 de esta ciudad del Estado de Chiapas Lic. Fernando Reyes Cortés, resulta ser carente de legalidad y de certeza en su contenido, toda vez que como se cita en el mismo testimonio, la Doctora María del Carmen Ojeda Palacios, Presidenta del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chiapas, solicitó los servicios del citado notario para dar fe de los hechos de la asamblea estatal de dicho partido el día 31 de Enero del año 2000 a las 10:00 horas, cuando la asamblea se había llevado a cabo el día 27 de Enero del mismo año, por lo que resulta material y jurídicamente imposible dar fe de hechos que ya habían sido realizados con cuatro días de anterioridad, por lo que se impugna y se solicita a este tribunal declarar la ilegalidad, falta de probidad y de certeza del testimonio público citado.

 

d) Asimismo, es de hacerse notar, que suponiendo sin conceder que el citado notario haya estado presente en la referida asamblea, éste nunca acreditó en su testimonio notarial la personalidad jurídica de quienes en ella intervinieron, pues no se hace constar de manera  fehaciente, clara, precisa e indubitable que hayan estado presentes todos los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, pues nunca se asienta que los mismos se hayan identificado con documento fehaciente o que le conste al citado notario de que ciertamente se trate de las personas que se dicen ser. Asimismo, nunca se acredita ante el citado notario la personalidad de los delegados nacionales, personas que conforme a los estatutos del propio partido dan fe y legalidad a la asamblea.

 

Por lo que, es jurídicamente procedente declarar la ilegalidad e insuficiencia jurídica del testimonio de fe de hechos contenidos en el acta del Notario Público Lic. Fernando Reyes Cortés, para acreditar la celebración de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México supuestamente el día 27 de Enero del presente año.

 

Por lo que ese tribunal debe decretar la ilegalidad en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México, y en lógica consecuencia revocar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral que hoy combato, y asimismo, tener por no acreditados los elementos y requisitos exigidos por el artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, de la solicitud de registro de coalición formulada por los partidos Acción Nacional, PRD, PT y Verde Ecologista de México puesto que la voluntad manifiesta de sus militantes recogidas en las asambleas estatales era la de coaligarse en torno a estos 4 partidos, por lo que si uno de ellos no reúne las formalidades de ley, lógicamente tampoco se reúnen las formalidades para coaligarse, por lo tanto, debe declararse nulo e ilegal el convenio de coalición suscrito por los citados partidos políticos, considerando además que la autoridad electoral en el acuerdo emitido con fecha 28 del actual no aprobó las cláusulas del convenio numeradas de la décima tercera a la vigésima primera, de dicho convenio por los razonamientos jurídicos en el mismo expuesto, por lo que debe necesariamente decretarse la revocación del acuerdo porque el acto jurídico es nulo de origen por las violaciones expuestas.

 

e) La ilegalidad y falta de certeza de la asamblea estatal celebrada el día 27 de Enero del presente año, se viene a corroborar con el escrito que presenta la C. Lic. Patricia Vargas Blanco el día Viernes 26 de Mayo del presente año ante el Consejo Estatal Electoral, en el cual manifiesta que ella y el C. José Ignacio Sánchez Vázquez renunciaron desde el 7 de octubre de 1999 y en Enero del 2000 respectivamente a los cargos de Secretaria de Organización y Secretario de Ecología del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, motivo por el cual no estuvieron presentes ni validaron la Asamblea Estatal del citado partido celebrada el día 27 de Enero del presente.

 

f) En razón de lo anterior, y a efectos de corroborar la certeza de las firmas plasmadas en el escrito citado en el punto anterior y suscrito por la C. Patricia Vargas Blanco y José Ignacio Sánchez Vázquez, solicito a esta autoridad electoral requiera al Instituto Federal Electoral le proporcione la ficha de registro o copia de la credencial de elector de los citados ciudadanos.

...”

 

Como se observa, el Partido Revolucionario Institucional se queja esencialmente de dos cuestiones:

 

La primera,  consiste en que el dictamen aprobado por el Consejo Estatal Electoral no es legal, porque únicamente contiene la transcripción del convenio de coalición presentado por “Alianza por Chiapas”, sin que se haya realizado un análisis jurídico.

 

La segunda causa de inconformidad estriba en que la Asamblea Estatal celebrada por la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México se llevó a cabo de manera irregular  por lo siguiente: 1) No hay documento que acredite la personalidad de los delegados nacionales que supuestamente asistieron; 2) El acta  en la que consta la celebración de la citada asamblea, no se protocolizó, sino que se trató de una fe de hechos, que carece de certeza y legalidad puesto que resulta imposible material y jurídicamente dar fe de hechos acontecidos en días anteriores; 3) En el documento notarial exhibido por el mencionado partido político, no se acreditó la personalidad de quienes intervinieron, en la asamblea, pues no se indica que la totalidad de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal estuvieron y se hayan identificado; 4) La ilegalidad de la asamblea se corrobora con el documento presentado ante al Consejo Estatal Electoral el veintiséis de mayo del presente año, en el que consta la renuncia de dos miembros de la Comisión, motivo por el cual no estuvieron en la asamblea, y 5) Se solicita un requerimiento para corroborar ciertas firmas plasmadas en el escrito citado en el punto anterior.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió el recurso de revisión con los razonamientos y fundamentos que ya fueron reproducidos en el Resultando V de esta sentencia, de los que claramente se puede observar que la mencionada autoridad modificó el registro del convenio de coalición de “Alianza por Chiapas,” únicamente por lo que hace al Partido Verde Ecologista de México, aduciendo substancialmente que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley electoral estatal, porque de acuerdo a los estatutos del referido partido, el órgano competente para aprobar y registrar la postulación de candidatos a los distintos cargos de elección popular, cuando se participa en coalición, no era la Asamblea Estatal sino la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

Además argumentó que, en caso de haber sido aprobada cualquier coalición con uno o varios partidos políticos por la Asamblea Estatal, se requería necesariamente que la Comisión Ejecutiva Estatal hubiera aprobado la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición, situación que no aconteció, porque dicho órgano no estaba integrado con el número de miembros que exigían sus propios estatutos.

Igualmente, la responsable apuntó que si bien en la mencionada acta de acuerdo de la Comisión Ejecutiva, se señaló que estuvieron presentes los que integraban la referida Comisión, sólo se apreciaban tres firmas, una de las cuales correspondía al supuesto titular de la Secretaría General, y esta Secretaría no estaba prevista en los estatutos, como parte de la Comisión Ejecutiva Estatal, por lo que no podía, ni debía tomar parte en las decisiones de un órgano de dirección del cual era ajeno por disposición estatutaria, ni se le podía dar a su voto alcances jurídicos.

 

Finalmente, el tribunal responsable sostuvo que aunque se supusiera que el acta de la Asamblea Estatal convalidara la del órgano denominado Comisión Ejecutiva Estatal, de todas formas no se cumpliría con el requisito consistente en la presencia de la mayoría de sus miembros, que establece el artículo 12 fracción II de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México porque no debía tomarse en cuenta la presencia del Secretario General de la Comisión Ejecutiva Estatal del mencionado partido, por ostentar un cargo inexistente.

 

Como se aprecia, el Tribunal Electoral Estatal no se pronunció sobre los motivos de inconformidad aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, pues en el fallo combatido no se aducen razonamientos relacionados con la personalidad de los delegados que supuestamente asistieron a la asamblea celebrada por el Partido Verde Ecologista de México, tampoco se hace referencia a la supuesta falta de protocolización del acta en la que consta la citada asamblea, ni a la alegación consistente en que el notario público dio fe de hechos acontecidos con anterioridad, o a la supuesta renuncia de diversos integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del citado partido.

 

Ahora bien, la razón que expuso el Tribunal Estatal para no entrar al estudio de todos los argumentos manifestados por el inconforme en su escrito inicial, consistió en que únicamente analizaría el agravio localizado en el inciso d) de su escrito inicial, ...porque de resultar fundado, traería como consecuencia la revocación de la parte del acuerdo del Consejo Estatal Electoral en contra del cual se endereza la presente inconformidad, lo que haría innecesario abordar el estudio de las cuestiones de fondo destacadas en los restantes agravios”.

 

Actuar que  atenta contra la certeza que debe existir en los actos y resoluciones electorales, ya que la falta de estudio exhaustivo de una cuestión por parte de la responsable, cuyos actos se encuentran sujetos a la revisión que es factible de realizar por esta Sala Superior, crea incertidumbre en las partes involucradas en la controversia analizada.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, consultable en la página 42, del Suplemento 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido es el siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE.  LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBVEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.  Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3·EL 005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997, Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”

 

Por otra parte, como ya se dejó claro, la autoridad estatal además de que omitió el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el partido recurrente, resolvió tomando en consideración cuestiones no sujetas a debate.

 

Para arribar a lo anterior, consideró que al Consejo Estatal Electoral correspondía la obligación de revisar y analizar exhaustivamente cada una de las constancias anexas al convenio de coalición, a efecto de verificar si se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 81 del código de la materia, especialmente por cuanto hacía a que las asambleas y acuerdos se llevaran a cabo bajo las formas y procedimientos previstos en los estatutos y documentos básicos de cada partido político, so pena de incurrir en una violación a los principios de legalidad y certeza; obligación que, al mediar un recurso jurisdiccional, corría entonces a cargo del Tribunal Electoral Estatal, máxime que el artículo 286 de la ley electoral estatal obliga al juzgador a suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios. Así consideró que el partido recurrente hacía valer argumentos que realmente resultaron distintos a los expuestos en su escrito, razón por la cual no entró, en realidad, al examen de ninguno de sus agravios hechos valer por el partido inconforme.

 

En efecto, como se aprecia de la transcripción del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, así como de lo resuelto por la autoridad, es falso que ésta se haya pronunciado sobre lo señalado por el partido recurrente en el inciso d) de su escrito recursal (relacionado con el hecho de que en la Asamblea Estatal no se acreditó la personalidad de quienes acudieron a ésta ni que hayan sido designados para tal fin) pues en dicho apartado en ningún momento se cuestionó sobre la integración de los órganos del Partido Verde Ecologista de México, elemento que, sin ser parte de la litis planteada, consideró el tribunal responsable para modificar el registro a la coalición “Alianza por Chiapas”, excluyendo al referido instituto político.

 

Por principio de cuentas debe dejarse establecido que, a la luz de la normatividad aplicable, carece de sustento la afirmación de la hoy responsable en la que parece sugerir la existencia de un imperativo normativo por virtud del cual la autoridad jurisdiccional, por el simple hecho de que se someta a su conocimiento un medio de impugnación, se encuentra compelida a irrogarse de las obligaciones a que estaba sujeto el órgano cuya actuación se pretende revisar, pues la suplencia de la queja deficiente no tiene semejantes alcances.

 

El artículo 286 del Código Electoral del Estado de Chiapas establece:

 

“Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer al interponerse los recursos, pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, las autoridades electorales no desecharán y resolverán con los elementos que obren en el expediente”

 

Del precepto en estudio se puede desprender que cuando existan agravios deficientes, relacionados con el acto o resolución que se reclama, pero pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, deben suplirse en auxilio del recurrente y permitir darle curso al medio de defensa, y resolver con los elementos que obren en el expediente; pero sin que esto en ningún momento autorice al juzgador para que introduzca cuestiones no controvertidas en el escrito por el cual se interpone el recurso y se pronuncie oficiosamente sobre ellas, actuar que indudablemente es violatorio del principio de congruencia y deja en estado de indefensión a la contraparte, en el caso, a la coalición “Alianza por Chiapas”.

 

Al permitirse por el código estatal la suplencia en la argumentación de los agravios deficientes, como excepción al principio de estricto derecho, no se está facultando al juzgador a sustituir al recurrente en su expresión de agravios, sino a cubrir las deficiencias y colmar las omisiones en que haya incurrido el actor, pero tal permisión no lo autoriza a que suplante a aquél en su formulación, pues de suceder así se atentaría con el principio de igualdad procesal.

 

De ahí que el juzgador, al aplicar esta figura, no debe actuar de manera irreflexiva y caprichosa, es decir, no puede de manera oficiosa ampliar o modificar la causa de pedir, sino que tiene que limitarse a lo expuesto por el recurrente en los hechos que constan en el escrito recursal de los cuales puedan deducirse los agravios que le causa el acto o resolución que impugna.

 

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, y publicada en la página 677 del Tomo II de la Memoria 1994 del mencionado tribunal, cuyo contenido es el siguiente:

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece  como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben “mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación”. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que “cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos”

 

Por tanto, si de todo el razonamiento expuesto por la autoridad responsable en la sentencia que se combate en este juicio, se advierte que se pronunció sobre cuestiones no debatidas en el mismo, realizando en consecuencia, de forma oficiosa, un examen del convenio de coalición y los estatutos, lo que es evidentemente contrario al principio de congruencia que debe guardar toda resolución jurisdiccional, ello es suficiente para revocar la sentencia recaída al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, por el cual se otorgó el registro al convenio de la coalición “Alianza por Chiapas”.

 

En consecuencia resulta innecesario entrar al estudio de los agravios expuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en sus respectivos escritos de demanda, pues una de las consecuencias de la revocación de la sentencia impugnada, es dejarla sin efectos, por lo que un pronunciamiento de esta Sala Superior respecto de dichos motivos de inconformidad, a nada conduciría.

 

Con el efecto de resarcir la violación cometida por la autoridad responsable atento a lo que dispone el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que impone a esta Sala Superior proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya efectuado; en relación con el diverso  6, párrafo 3, del mismo cuerpo normativo, que le permite resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, entonces, en el siguiente considerando se hará el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito recursal.

 

QUINTO. Del análisis de las manifestaciones expuestas en el  escrito de demanda correspondiente al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del “Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral emitido en sesión extraordinaria de fecha 26 de mayo del año en curso por el cual se aprueba el proyecto de dictamen que presentó la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral, con relación a la solicitud de registro de la Coalición denominada ‘Alianza por Chiapas’, presentada por los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para la elección del año 2000, a Gobernador del Estado”, a partir de la causa de pedir que expone el demandante, atendiendo a su auténtica intención y supliendo la posible deficiencia en la argumentación de sus agravios, conforme a la regla contenida en el artículo 286 del Código Electoral del Estado de Chiapas, esta autoridad advierte que el recurrente hace valer que el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, al emitir el acuerdo, infringe los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 1, 73, 81, 82 y 207 del Código Electoral del Estado, en tanto que:

 

1. El dictamen presentado por la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral y aprobado por el pleno de dicho organismo, carece de la debida legalidad que debe regir en materia electoral y que debe sustentar los actos de autoridad, ya que en los considerandos de dicho documento, la autoridad se limita a transcribir el convenio de coalición del cual se solicita su registro, sin realizar un análisis lógico jurídico de su contenido. También respecto del dictamen, el partido se duele que dicho documento señala: “misma acta que se protocolizó en el testimonio notarial número 12141, volumen 180 de fecha 31 de Enero de 2000 y ante la fe del Notario Público No. 75 de esta ciudad del Estado de Chiapas Lic. Fernando Reyes Cortés”, lo que es falso, toda vez que el citado notario no certifica acta de asamblea alguna, sino que da fe de los hechos de una supuesta asamblea celebrada ante su presencia, tal como lo cita el notario en el testimonio notarial correspondiente.

 

2. El procedimiento llevado a cabo por el Partido Verde Ecologista de México para designar a su candidato a la Gubernatura del Estado y la aprobación que realizó para conformar una coalición con otros partidos políticos para participar en la mencionada elección, así como de su plataforma común y programática, son ilegales porque:

 

a) Infringen el artículo 20, párrafo segundo de sus propios estatutos, porque en el acta de asamblea “de la Comisión Ejecutiva Estatal” del Partido Verde Ecologista de México, si bien es cierto se cita que estuvieron presentes Jorge González Torres y Guadalupe García Noriega como delegados nacionales en la asamblea, nunca se agrega al expediente un documento que acredite la personalidad de los supuestos delegados; asimismo, tampoco se hace mención en dicha acta de documento alguno que acredite el carácter de delegados nacionales de las personas citadas máxime si conforme a los propios estatutos, los delegados nacionales tienen la atribución de dar fe y legalidad a la asamblea, actos que no se concretizan pues no firman ni manifiestan dar fe y legalidad del acta de asamblea de referencia;

 

b) La fe de hechos contenida en el testimonio notarial número 12,141 carece de legalidad y certeza, toda vez que, como se cita en el mismo, la Presidenta del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chiapas solicitó los servicios del notario público Fernando Reyes Cortés para dar fe de los hechos de la asamblea estatal de dicho partido a las diez horas del treinta y uno de enero de dos mil, cuando la asamblea se había llevado a cabo el día veintisiete de enero del mismo año, por lo que resulta material y jurídicamente imposible que se haya dado fe de hechos que habían sido realizados con cuatro días de anterioridad, por lo que el partido actor impugna y solicita declarar la ilegalidad, falta de probidad y certeza del testimonio público citado;

 

c) Suponiendo sin conceder que el citado notario haya estado presente en la referida asamblea, éste nunca acreditó en su testimonio notarial la personalidad jurídica de quienes en ella intervinieron, pues no se hace constar de manera  fehaciente, clara, precisa e indubitable que hayan estado presentes todos los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, pues nunca se asienta que los mismos se hayan identificado con documento fehaciente o que le conste al citado notario de que ciertamente se trate de las personas que se dicen ser. Asimismo, nunca se acredita ante el citado notario la personalidad de los delegados nacionales, personas que conforme a los estatutos del propio partido dan fe y legalidad de la asamblea. Razones por las cuales se debe declarar la ilegalidad e insuficiencia jurídica de dicho testimonio para acreditar la celebración de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México y, en consecuencia, revocar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, y tener por no acreditados los elementos y requisitos exigidos por el artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, ya que si la voluntad manifiesta de los militantes del PAN, PRD, PT y PVEM, recogidas en las asambleas estatales, era la de coaligarse, si uno de ellos no reúne las formalidades de ley, lógicamente tampoco se reúnen las formalidades para coaligarse, por lo tanto, debe declararse nulo e ilegal el convenio de coalición suscrito por los citados partidos políticos, considerando además que la autoridad electoral en el acuerdo emitido con fecha veintiocho del actual no aprobó las cláusulas del convenio numeradas de la décima tercera a la vigésima primera, de dicho convenio por los razonamientos jurídicos en el mismo expuesto, por lo que debe necesariamente decretarse la revocación del acuerdo porque el acto jurídico es nulo de origen por las violaciones expuestas; y

 

d) La ilegalidad y falta de certeza de la asamblea estatal celebrada el veintisiete de enero del presente año se corrobora con el escrito que presenta la C. Lic. Patricia Vargas Blanco el veintiséis de mayo del presente año ante el Consejo Estatal Electoral, en el cual manifiesta que ella y el C. José Ignacio Sánchez Vázquez renunciaron desde el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve y en enero de dos mil, respectivamente, a los cargos de Secretaria de Organización y Secretario de Ecología del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, motivo por el cual no estuvieron presentes ni validaron la Asamblea Estatal del citado partido.

 

Por razón de método, para el estudio de los agravios antes precisados, se abordará en primer término los que se encuentran dirigidos a controvertir los procedimientos internos del Partido Verde Ecologista de México para aprobar la celebración de la coalición, su plataforma común y programática, y el respectivo candidato a la elección de gobernador, contenidos en el apartado 2. Posteriormente, serán objeto de examen aquellos relacionados con el dictamen y resolución aprobados por el Consejo Electoral del Estado de Chiapas, por los que se registró el convenio de coalición, identificados en el apartado 1.

 

En forma preliminar, se debe mencionar que el artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, dispone que para el registro del convenio de coalición, los partidos políticos deben cumplir los requisitos siguientes:

 

“I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de gobernador, y en la de diputados y miembros de los ayuntamientos de los órganos directivos correspondientes;

 

II. Comprobar que los órganos directivos respectivos de cada partido político aprobaron la misma plataforma común y programática;

 

III. Demostrar que los candidatos reúnen los requisitos de elegibilidad; y

 

IV. Presentar el convenio respectivo que deberá contener, además:

 

a) La denominación de los partidos que la forman;

 

b) La elección que la motiva;

 

c) Apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos así como los cargos para los que son postulados;

 

d) El emblema o emblemas, el color o colores y siglas bajo las cuales participarán, entendiéndose que podrán utilizar el color, emblema y las siglas de uno solo de los partidos coaligados, de varios o de todos;

 

e) La forma en que los integrantes de la coalición ejercerán en común los derechos y prerrogativas que el presente Código les otorga, así como la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

 

f) La forma en que serán contabilizados los votos en favor de la coalición en los casos de diputados y regidores plurinominales; y

 

g) Tratándose de la elección de diputados deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de sus candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados.”

 

Ahora bien, por cuanto atañe al concepto de agravio resumido en el inciso a) del apartado 2, el accionante refiere la ilegalidad del procedimiento llevado a cabo por el Partido Verde Ecologista de México en la asamblea “de su comisión ejecutiva estatal”, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México: “para que las asambleas estatales sean consideradas válidas, además de los miembros del partido que tengan derecho a asistir a dichas asambleas, deberán también estar presentes en el momento de su celebración dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad de dichas asambleas”; en atención a que:

 

I. Jorge González Torres y Guadalupe García Noriega no acreditaron con documento alguno su personalidad ni el carácter de delegados nacionales; y

 

II. Conforme a los estatutos del partido, los delegados nacionales tienen la atribución de dar fe y legalidad a la asamblea, y los supuestos delegados nacionales no firman ni manifiestan dar fe y legalidad del acta de asamblea en mención.

 

Respecto de lo descrito por el recurrente, debe precisarse, en primer lugar, que si bien se habla de una irregularidad de la asamblea de la comisión ejecutiva estatal del Partido Verde Ecologista de México, en realidad se refiere a la asamblea estatal de dicho instituto político, pues fue ésta a la que asistieron los delegados nacionales a que se hace mención, de conformidad con lo que marcan los estatutos respectivos, circunstancias que no acontecen en el acta de la sesión de la Comisión Ejecutiva Estatal que obra en autos. Ahora bien, con referencia al precepto mencionado por el recurrente, conviene destacar que el contenido precisado no guarda relación con las normas vigentes contenidas en los estatutos invocados.

 

En efecto, cabe recordar que el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos referidos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  a partir de esa fecha empezaron a surtir efectos las disposiciones que actualmente rigen la vida interna del Partido Verde Ecologista de México. Dicho fallo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Por las razones expuestas y ante la cita equivocada por el recurrente de los preceptos presuntamente violados, con fundamento en el artículo 99 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, procede suplir la cita de dicho precepto, debiéndose considerar al efecto, que la disposición vigente al momento de llevarse a cabo la referida asamblea, directamente vinculada con el alegato del promovente, se encuentra contenida en el artículo 24, párrafo cuarto de los estatutos vigentes, que dice:

 

“...

 

Para que las Asambleas Estatales sean consideradas válidas deberán estar presentes en el momento de su celebración dos Delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad a dichas Asambleas. Sin la presencia de la delegación nombrada por la Comisión Ejecutiva Nacional, tales Asambleas serán nulas, así como, inexistentes los órganos directivos que se hayan nombrado, por lo que dichos Delegados, sólo serán nombrados siempre y cuando se considere pertinente la celebración de dicha Asamblea en la entidad federativa correspondiente.

...”

 

Sentado lo anterior, en lo referente al argumento consistente en que Jorge González Torres y Guadalupe García Noriega no exhibieron documento alguno para acreditar su personalidad y el carácter de delegados nacionales, debe señalarse que esta circunstancia no contraviene en forma alguna las normas internas del partido político, como enseguida se demuestra:

 

En general, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México actualmente en vigor, y de manera particular, del párrafo cuarto del artículo 24, no se desprende en modo alguno, la regulación de un requisito formal consistente en que los delegados que comparezcan a una asamblea tengan la obligación de acreditar su condición de delegados con alguna documental, ni tampoco que deban identificarse plenamente ante la asamblea.

 

Lo anterior encuentra una razón lógica, puesto que debe considerarse que, en la especie, se trata de actos internos de un partido, en los cuales, por lo general, los miembros que concurren son ampliamente conocidos entre sí y generalmente conocen las determinaciones de sus órganos directivos, de tal suerte que si se pretendiera suplantar a los delegados, correspondería a los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal o a los Presidentes de las Comisiones Ejecutivas Municipales, quienes junto con los delegados componen la asamblea estatal, en términos del párrafo tercero del artículo 24 antes citado, hacer valer esta irregularidad, ya que de acuerdo a lo previsto en la fracción III del artículo 7 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México en vigor, quienes desempeñan, entre otras, una comisión especial (como lo sería el caso de colaborar fungiendo como delegado nacional en una asamblea estatal), lo hacen en su carácter de afiliados del partido, lo que implica un cierto grado de familiaridad y compañerismo en el interior de las filas del partido político.

 

Es menester señalar que de acuerdo con la doctrina, todos los actos jurídicos, para considerarse legalmente válidos, deben reunir cierto tipo de requisitos. Cuando un acto jurídico ha nacido a la vida del derecho con la carencia o imperfección de un requisito esencial para su validez, cualquier persona, incluso ajena al acto, podría hacer valer dicha irregularidad y solicitar su nulidad absoluta, con excepción del que ejecutó el acto; sin embargo, cuando los requisitos supuestamente omitidos, sólo revisten un carácter puramente formal, sin afectar la sustancia y trascendencia del acto, en estricto sentido lógico, debe estimarse que únicamente los directamente involucrados podrían anteponer las excepciones que estimaren pertinentes, como sucede en el caso de la nulidad relativa.

En esta tesitura, si la omisión alegada se circunscribe a que las personas que actuaron como delegados nacionales en la asamblea estatal, no se identificaron ni acreditaron tal carácter, esta supuesta irregularidad, además de no repercutir en modo alguno en la validez de la asamblea, debe entenderse enmendada, sobre todo si, como sucede en el caso concreto, los propios militantes del partido político, es decir las personas directamente involucradas, no hacen manifestación de inconformidad al respecto.

 

Adicionalmente, debe subrayarse que de la lectura del referido párrafo cuarto del artículo 24, se desprende que la única condición estatutaria que se prevé para la validez de las Asambleas Estatales, lo constituye la exigencia de que al momento de su celebración, se haya contado con la presencia de “dos Delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad a dichas asambleas.”

 

De las actuaciones sujetas a estudio, se puede apreciar la acreditación de tal exigencia, ya que en la foja 549 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-112/2000, la copia certificada del “ACTA DE ASAMBLEA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, precisa que:

 

“... LA DOCTORA MARIA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, MANIFIESTA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES LOS DELEGADOS NACIONALES PARA DAR FE Y LEGALIDAD DE ESTA ASAMBLEA EL SEÑOR JORGE TORRES GONZALEZ PRESIDENTE DE LA COMISION EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y LA SEÑORA GUADALUPE GARCIA NORIEGA AMBOS EN SU CARÁCTER DE DELEGADOS E INVITADOS ESPECIALES DE ESTA ASAMBLEA.”

 

Asimismo, cabe destacar que en forma anexa al acta en comento, corre agregada en actuaciones, una “Lista de Representantes” que se divide en tres columnas, que contienen los rubros siguientes: “MUNICIPIO”, “NOMBRE” y “FIRMA”. Del examen de la foja 554 del citado cuaderno accesorio número 1, se observa que en las líneas ocho y nueve se encuentra asentado: “Nacional ... Jorge González Torres ... rúbrica” y “Nacional ... Ma. Guadalupe García Noriega ... rúbrica”, respectivamente.

 

En el mismo tenor, obra igualmente en autos, a fojas de la 591 a la 596 del cuaderno accesorio en cita, copia certificada del primer testimonio de la escritura número doce mil ciento cuarenta y uno, otorgada ante la fe del licenciado Fernando Reyes Cortés, titular de la notaría pública número setenta y cinco del estado de Chiapas, en la que consta la fe de hechos que el citado fedatario efectuó respecto de la asamblea estatal consignada en el acta recién invocada, instrumento en el que se señala que en la referida asamblea estuvieron presentes los delegados nacionales del Partido Verde Ecologista de México, Jorge González Torres y Guadalupe García Noriega. De igual forma, como apéndice de la escritura en cuestión, corre agregado otro tanto de la lista de representantes cuyo contenido concuerda con la que se ha mencionado en el párrafo precedente.

 

Documentales que, de conformidad con los artículos 124 y 128, inciso B) del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, merecen valor probatorio pleno respecto de su contenido y que, adminiculadas entre sí, permiten llegar a la convicción a esta Sala Superior, que los delegados nacionales estuvieron presentes en la asamblea de mérito.

 

Por lo tanto, si el motivo de la presencia de los señores Jorge González Torres y Guadalupe García Noriega, en su carácter de delegados nacionales, obedecía al hecho de dar fe y legalidad a la asamblea, como se precisó en el acta de referencia, y además, en la lista de representantes se advierte el nombre y la rúbrica de dichos; en consecuencia, debe estimarse que estos delegados, por el sólo hecho de asentar sus nombres y firmas en el referido anexo, en forma implícita, dieron fe y legalidad de la realización de la asamblea, puesto que resulta evidente que por mediación de este acto, dieron cumplimiento a la citada formalidad.

 

En tal virtud, es claro que la Asamblea Estatal realizada por el Partido Verde Ecologista de México el pasado veintisiete de enero de dos mil, sí cumplió con la condición prevista en el párrafo cuarto del artículo 24 de sus estatutos, en razón de que quedó acreditado en actuaciones que se contó con la presencia de dos delegados nacionales y que lo fueron Jorge González Torres y Guadalupe García Noriega; resultando carente de sustento lo manifestado por el recurrente, ya que por un lado, existen constancias que demuestran la presencia y firmas de los delegados nacionales, y por el otro, la fe y legalidad de dichos delegados no se realiza sobre el acta del evento, sino sobre la asamblea estatal, tal y como se deriva de la propia normatividad estatutaria.

 

Con relación a los conceptos de agravio contenidos en el inciso b) del apartado 2, debe referirse que el Partido Revolucionario Institucional hace valer la ilegalidad e insuficiencia jurídica del mencionado testimonio notarial número 12,141, expedido por el notario público número setenta y cinco de la ciudad de San Cristóbal de las Casas, estado de Chiapas, licenciado Fernando Reyes Cortés, para acreditar la celebración de la asamblea estatal realizada por el Partido Verde Ecologista de México, el veintisiete de enero de dos mil, en atención a que, como se cita en el mismo, la Presidenta del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chiapas, solicitó los servicios del notario público para dar fe de los hechos de la asamblea estatal de dicho partido el día treinta y uno de enero de dos mil a las diez horas, cuando la asamblea se había llevado a cabo el día veintisiete de enero del mismo año, por lo que resulta material y jurídicamente imposible que se haya dado fe de hechos que habían sido realizados con cuatro días de anterioridad.

 

Del examen del instrumento público cuestionado, se desprende que las supuestas ilegalidad, falta de probidad y de certeza de la “fe de hechos”, aducidas por el recurrente, no se acreditan, en razón de lo que a continuación se expone:

 

La Ley del Notariado del Estado de Chiapas, entre otras cosas, dispone lo siguiente:

 

Artículo 2o.- El Notario es un funcionario público; Licenciado en Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de Ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos.

...”

 

Artículo 117.- Acta Notarial es el instrumento original en que el Notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en el protocolo a su cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello.

...”

 

Artículo 138.- La escritura o el acta serán nulas:

 

I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento.

 

II. Si le está prohibido por la ley intervenir en el acto o hecho de que se trate;

 

III. Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de los límites de la jurisdicción territorial de su adscripción;

 

IV. Si han sido redactadas en idioma extranjero;

 

V. Si se omitió la mención relativa a la lectura;

 

VI. Si no están firmadas por todos los que deban firmar según esta ley o no contienen la mención exigida de la falta de firma cuando proceda; Si la escritura contiene varios actos jurídicos, será válida en lo referente a los que hubieren sido firmados.

 

VII. Si faltan los requisitos que fijan los artículos 92, 93, 94 y 95 de esta ley u otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

 

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

 

VIII. Si no están autorizados con la firma y sello del Notario o lo estén cuando debieren tener la razón de "no pasó" según los artículos 102 y 103.

 

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento es válido aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.”

 

Artículo 139.- El testimonio carece de eficacia probatoria:

 

I. Si transcribe escritura o acta nulas.

 

II. Si el Notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al autorizarlo.

 

III. Si lo autoriza fuera de su circunscripción.

 

IV. Cuando el testimonio no tenga la firma y el sello del Notario.

 

V. Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa de la Ley.

 

Fuera de los casos anteriores, el testimonio hará prueba plena.”

 

 

Por otra parte, consta en el expediente, que durante la asamblea realizada el veintisiete de enero de dos mil por el Partido Verde Ecologista de México, estuvo presente el notario público, licenciado Fernando Reyes Cortés, ya que según se advierte de la copia certificada del acta levantada, visible en las fojas 548 y 549 del cuaderno accesorio número 1, al hacer el uso de la voz, la doctora María del Carmen Ojeda Palacios, Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho partido político, refirió:

 

“ME PERMITO SOLICITAR LA PRESENCIA DEL NOTARIO PÚBLICO LICENCIADO FERNANDO REYES CORTÉS PARA QUE DE FE DEL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA, Y PASE A FORMAR PARTE DE LA MESA DEL PRESIDIUM DONDE ESTÁN PRESENTES EL LICENCIADO JORGE GONZÁLEZ TORRES PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DELEGADO DEL MISMO, LA LICENCIADA GUADALUPE GARCÍA NORIEGA EN SU CALIDAD DE DELEGADA NACIONAL Y LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL...”

 

Aunado a lo anterior, conviene precisar que del estudio del testimonio de la escritura número 12,141, expedida el treinta y uno de enero de dos mil, por el notario público licenciado Fernando Reyes Cortés, se advierte la alusión de dos momentos distintos y claramente identificados, que se relacionan con: I. El espacio temporal en que se levanta el instrumento que contiene la “fe de hechos” y II. La narración por parte del notario público de ciertos hechos efectuados ante su presencia, en fecha anterior.

 

El primer momento es fácilmente apreciable, en la medida en que el instrumento de mérito (foja 591 frente y vuelta del cuaderno accesorio número 1), deja constancia de que a las diez horas del treinta y uno de enero de dos mil, compareció ante la presencia del licenciado Fernando Reyes Cortés, Notario Público número setenta y cinco del Estado de Chiapas, la doctora María del Carmen Ojeda Palacios, Presidenta del Partido Verde Ecologista de México en dicha entidad, solicitando sus servicios para dar “fe de hechos” de la asamblea estatal de dicho partido.

 

El segundo momento se infiere con claridad, cuando el fedatario público, en la parte que interesa (de la foja 591 vuelta, hasta la 593 frente, del referido cuaderno accesorio), hace la narración de los hechos realizados ante su presencia unos días antes, como se corrobora con la trascripción siguiente:

 

“POR LO QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA JUEVES VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, ME CONSTITUÍ PERSONALMENTE AL LUGAR CONOCIDO COMO TEATRO ZEBADÚA, UBICADO EN LA ESQUINA QUE FORMAN...

....

... DANDO ASÍ POR TERMINADA MI ACTUACIÓN DE FEDATARIO PÚBLICO EN DICHO ACTO.==================================================POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO EN VIGOR, PROCEDO A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA NOTARIAL QUE CONTIENE FE DE HECHOS DE LA DILIGENCIA EN LA QUE ACUDÍ PERSONALMENTE;...”

 

De la concatenación de las constancias referidas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia enunciadas en el artículo 123 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del estado de Chiapas, es dable concluir que el notario público de referencia, en una fecha posterior (treinta y uno de enero de dos mil), redactó el instrumento, lo incorporó en su protocolo, relacionando los hechos acaecidos ante su presencia días antes (veintisiete de enero de dos mil), de lo cual dio lectura a María del Carmen Ojeda Palacios, explicándole su valor y fuerza legal, tras lo cual, manifestó la compareciente su conformidad con el mismo, ratificándolo y firmando para constancia, tal y como se desprende de la cuarta certificación del testimonio aludido.

 

Desde luego, esta circunstancia (redactar y emitir el acta notarial en fecha posterior a la celebración material de la fe de hechos) no trae como consecuencia la ilegalidad del documento, en atención a que el mencionado notario, en su calidad de fedatario público y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la ley del notariado estatal, realizó el acta notarial que contiene la fe de hechos que presenció, actividad que se debe tener por realizada dentro de los márgenes de la legalidad y, consecuentemente, surtir sus efectos probatorios.

 

Para robustecer lo anterior, debe señalarse que, formalmente, la “fe de hechos” que realiza un fedatario público, implica el agotamiento necesario de los extremos siguientes: que el fedatario público haya sido testigo presencial de la realización de determinada actividad, por un lado; y que las actividades realizadas en su presencia, se hagan constar en un documento, por el otro. Entre ambos requisitos existe una estrecha correspondencia, toda vez que el primero se tendrá por acreditado, en la medida en que el fedatario lo señale en la documental que al efecto expida. Asimismo, debe precisarse que en términos generales, los fedatarios públicos realizan una función autenticadora a nombre del Estado, de tal manera que sus afirmaciones, en acatamiento al ordenamiento jurídico que las sustenta, objetivamente, deben ser aceptadas como veraces.

 

Luego entonces, para estimar como válidas las afirmaciones contenidas en un documento expedido por un fedatario público, como sería el caso de una “fe de hechos”, no es necesario que haya una exacta correspondencia entre la fecha en que se llevó a cabo el evento y la que corresponde a la expedición del documento en que se hace constar su realización, porque en estricto sentido lógico y de acuerdo a la naturaleza autenticadora del instrumento, la discordancia entre ambas fechas solamente producirá la certidumbre cronológica con relación al día en que se realizó el evento y el que correspondería a la protocolización del documento; circunstancias que, indudablemente, no podrían afectar la validez del testimonio, porque además de contener aseveraciones hechas una persona investida de fe pública, serán consideradas como auténticas y veraces, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

 

Conviene destacar que con base en lo previsto en el artículo 119, fracción VIII de la Ley del Notariado del estado de Chiapas, en un acta notarial se consignan, entre otros, hechos que puedan ser apreciados objetivamente, es decir, en forma imparcial por el notario público. Es por ello que para la legal validez de la “fe de hechos” contenida en un instrumento, sólo bastará con que el fedatario público lo expida en el ejercicio de sus funciones, lo autorice dentro de su circunscripción y formalmente, cumpla con la formalidad establecida en la ley para la protocolización del documento.

 

A mayor abundamiento, debe mencionarse que de la interpretación gramatical de los artículos 122 y 124 del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Chiapas, se desprende que: a) Son objeto de prueba los hechos controvertibles; b) El que afirma está obligado a probar; y c) Las pruebas documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

En tal virtud, si el recurrente sostiene en su impugnación que el testimonio notarial de mérito carece de probidad y certeza, sin acompañar probanzas que robustezcan su dicho, esta afirmación, por sí sola, resultaría insuficiente para desvirtuar la autenticidad y veracidad de los hechos contenidos en la documental pública de referencia, en atención a que esta autoridad se encontraría imposibilitada para realizar el estudio del alegato, ante la carencia de pruebas que contrarresten la veracidad y autenticidad de los hechos afirmados por el notario público.

 

En consecuencia el agravio en estudio resulta infundado por los razonamientos expuestos anteriormente.

 

En otra contextura, en lo referente a la síntesis de agravios comprendida en el inciso c) del apartado 2, éstos resultan infundados con apoyo en los razonamientos siguientes:

 

Se debe destacar en primer lugar, que el recurrente hace valer que el testimonio público de referencia es ilegal, en razón de que el citado notario no acreditó la personalidad jurídica de quienes en ella intervinieron, ya que no se hace constar de manera  fehaciente, clara, precisa e indubitable que hayan estado presentes todos los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, pues nunca se asienta que los mismos se hayan identificado con documento fehaciente o que le conste al citado notario de que ciertamente se trate de las personas que se dicen ser, ni tampoco se acredita la personalidad de los delegados nacionales.

 

De las manifestaciones expuestas se desprende que el partido recurrente encamina su inconformidad al hecho de que no se acreditó que estuvieran presentes todos los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal y que no se hubiere constatado fehacientemente la identidad de estos y de los delegados nacionales, esto es, nada alega respecto de los Presidentes de las Comisiones Ejecutivas Municipales que, en términos de las disposiciones estatutarias, también componen las asambleas estatales.

 

Efectivamente, las asambleas estatales del Partido Verde Ecologista de México, atento a lo exigido por el artículo 24, párrafo tercero, de los respectivos estatutos, se integra por los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal, los Presidentes de las Comisiones Ejecutivas Municipales y los dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Ahora bien, la normatividad en estudio no exige que, para la validez de la asamblea, deberán estar presentes todos los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, sino que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, fracciones I y VI, 12, fracción II y 24, párrafos primero, tercero y cuarto, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, es posible desprender que basta con que concurran la mayoría del total de miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal para que, entre otros requisitos, exista un quórum legal y pueda celebrarse válidamente la asamblea, razón por la cual resulta intrascendente si en el testimonio de mérito se hizo constar o no, si en la citada asamblea estuvieron presentes la totalidad de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

Por cuanto hace a la falta de acreditación de la personalidad con que actuaron los delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, la cuestión medularmente alegada ya fue objeto de pronunciamiento al analizarse el agravio identificado con el inciso a) del apartado 2.

 

Sentado lo anterior, en relación a la supuesta ilegalidad e insuficiencia jurídica del testimonio notarial para acreditar la celebración de la asamblea, debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Notariado de Chiapas, (fundamento a que hace alusión el fedatario público en el testimonio notarial 12,141), el acta notarial es un instrumento original en que el Notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en el protocolo a su cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello.

 

Por otra parte, en el varias veces referido testimonio, el licenciado Fernando Reyes Cortés, notario público número setenta y cinco del estado de Chiapas, en lo que interesa, hace constar bajo su fe, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“...TRASLADÁNDONOS A UN SALÓN PEQUEÑO DE DICHO TEATRO EN DONDE SE ENCONTRABAN APROXIMADAMENTE CUARENTA Y NUEVE PERSONAS QUIENES ERAN DELEGADOS DE DIFERENTES LOCALIDADES DEL ESTADO POR PARTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO ESTANDO PRESENTE TAMBIÉN EN LA MESA DE HONOR PRESIDIENDO DICHO ACTO LOS SEÑORES LICENCIADA PATRICIA VARGAS BLANCO, SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE DICHO PARTIDO, MIGUEL ÁNGEL VARGAS BLANCO, SECRETARIO GENERAL DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL ESTADO DEL P.V.E.M.; MARÍA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL P.V.E.M., IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, SECRETARIO DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL P.V.E.M., ASÍ COMO LOS DELEGADOS NACIONALES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LOS SEÑORES LICENCIADO JORGE GONZÁLEZ TORRES, GUADALUPE GARCÍA NORIEGA. POR LO QUE A CONTINUACIÓN HIZO USO DE LA PALABRA EL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL VARGAS BLANCO, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL PRESENTE ACTO ERA PARA LLEVARSE A CABO LA ASAMBLEA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DE CONFORMIDAD CON LOS ESTATUTOS QUE RIGEN A DICHO PARTIDO Y EN ATENCIÓN A LA CONVOCATORIA QUE PUBLICÓ EL PARTIDO EN EL PERIÓDICO LA VOZ DEL SURESTE CON FECHA VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, PROCEDIÉNDOSE A PASAR LISTA DE ASISTENCIA A LOS DELEGADOS REPRESENTANTES DE DICHO PARTIDO QUE SE ENCONTRABAN EN DICHO LUGAR QUE ERAN EN TOTAL CUARENTA Y NUEVE DELEGADOS DE DIFERENTES LOCALIDADES DEL ESTADO Y POR LO TANTO HUBO QUÓRUM SUFICIENTE PARA PODER CELEBRARSE LA ASAMBLEA. A CONTINUACIÓN, TOMÓ EL USO DE LA PALABRA LA DOCTORA MARÍA DEL CARMEN OJEDA PALACIOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MANIFESTANDO QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES LOS SEÑORES DELEGADOS NOMBRADOS POR LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL PARA DAR FE Y LEGALIDAD DE ESTA ASAMBLEA; ASÍ COMO EL SEÑOR JORGE GONZÁLEZ TORRES, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y DE LA SEÑORA GUADALUPE GARCÍA NORIEGA AMBOS EN SU CARÁCTER DE DELEGADOS E INVITADOS ESPECIALES Y TESTIGOS DE CALIDAD DE ESTA ASAMBLEA;...

...

ASIMISMO, SE AGREGA UN TANTO DE LA LISTA DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, QUE ASISTIERON A DICHA ASAMBLEA.

...

 

En tal plano de ideas, es incuestionable que si el Notario Público número setenta y cinco del estado de Chiapas, en su calidad de fedatario público, presenció la realización de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México, realizada el veintisiete de enero de dos mil, de acuerdo con la normatividad que rige sus funciones, tal testimonio debe ser apreciado como una imagen imparcial  que el fedatario realiza sobre de las actividades desarrolladas en esa asamblea, en razón de que su actuación sólo se limitó a dejar la constancia de aquellos actos que tuvo a la vista, sin que esto necesariamente implique que tenía la obligación de identificar a las personas que intervinieron en el evento, dado que la legislación notarial no lo prevé en forma expresa.

 

Por lo tanto, si en la fe de hechos cuestionada, se adjuntó una “lista de representantes” que acreditan la presencia de determinadas personas, ello debe estimarse como suficiente para considerar que tales individuos estuvieron presentes en el desarrollo de la asamblea estatal, máxime si como acontece en la especie, se trata de un acto interno de partido, en el cual se estima que las personas que concurrieron son ampliamente conocidas entre sí, aunado a que los miembros del partido no expresan queja alguna sobre este punto.

 

Además, según se aprecia en la foja 549 del cuaderno accesorio número 1, en el acta de la asamblea realizada el veintisiete de enero de dos mil, se asentó:

 

“PRIMERO.- DE LAS 9:00 A LAS 11:00HRS. LA MESA DE RECEPCIÓN PROCEDIÓ A REGISTRAR LA ASISTENCIA DE LOS DELEGADOS Y MIEMBROS DEL PARTIDO.”

 

En este plano de eventos, la supuesta omisión a que hace referencia el recurrente, no es suficiente para tener como  ilegal el testimonio en cuestión, ya que adjuntamente al testimonio (fojas de la 594 a la 596), corre agregada la “lista de representantes” en mención, con la cual, se consolida lo manifestado por el notario Fernando Reyes Cortés, con relación a las personas que estuvieron presentes en la asamblea estatal.

 

Asimismo, debe comentarse que la Ley del Notariado del estado de Chiapas, dispone:

 

Artículo 137.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el Notario dio fe, y de que este observó las formalidades correspondientes.”

 

Por lo tanto, salvo prueba en contrario, el documento refutado de ilegal genera la presunción legal de que estuvieron presentes todos las personas que se mencionan en la “lista de representantes”, lo que trae como consecuencia que la parte del agravio que se analiza, resulte infundada.

 

Al resultar infundadas las alegaciones expuestas por el partido actor, igualmente deben desestimarse las manifestaciones en las que afirma que se debe revocar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, y tener por no acreditados los elementos y requisitos exigidos por el artículo 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, ya que si la voluntad manifiesta de los militantes del PAN, PRD, PT y PVEM, recogidas en las asambleas estatales, era la de coaligarse, si uno de ellos no reúne las formalidades de ley, lógicamente tampoco se reúnen las formalidades para coaligarse, por lo tanto, debe declararse nulo e ilegal el convenio de coalición suscrito por los citados partidos políticos.

 

Lo anterior, en virtud de que la validez de las aseveraciones se encuentra condicionada a que efectivamente se hubiere actualizado la ineficacia del testimonio notarial para acreditar la celebración de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México, lo cual, por lo antes expuesto, no aconteció, por lo que si la premisa resulta carente de sustento, igual suerte debe guardar la conclusión a la que se pretende arribar.

 

No obstante, se considera oportuno señalar que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que si alguno de los partidos que pretenden coaligarse, incumple con las formalidades de ley, la coalición debe declararse nula.

 

Al respecto, cabe comentar que en todo caso, si alguno de los partidos políticos que forman la “Alianza por Chiapas” no cumpliera con las exigencias establecidas en el artículo 81 del código electoral estatal, por regla general, esta irregularidad solamente tendría efectos en el partido político infractor, pero no trascendería sobre los demás partidos políticos integrantes de la coalición que sí hubieran cumplido con las formalidades de ley, ni mucho menos, sobre la legal constitución y procedencia de la coalición.

Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis relevantes identificadas con las claves S3EL 011/99 y S3EL 012/99, visibles en las páginas de la treinta a la treinta y tres del Suplemento número 3, de la revista "Justicia Electoral", año 2000, del tenor siguiente:

 

COALICIÓN. DEBE SUBSISTIR SI LA MAYORÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMAN CUMPLEN CON LOS EXTREMOS REQUERIDOS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). En las disposiciones que regulan la materia de coaliciones en la legislación electoral del Estado de Coahuila, no se prevé la circunstancia de que la mayoría de los partidos que pretenden coaligarse cumplan con los requerimientos de la ley, y que sólo uno de ellos falte a dicho cumplimiento; por tanto, podrían presentarse los dos supuestos siguientes: a) negar el registro a la coalición en los distritos en los que originalmente se aprobó por la autoridad electoral competente; y b) excluir de la coalición, en los distritos respectivos, únicamente al partido político que no acreditó cumplir con los extremos legales. Por lo que hace a la consecuencia identificada en el inciso a), cabe decir que, en principio, debía actualizarse, atendiendo al factor intuitu personae que une a los partidos: esto es, los partidos coaligados desean participar con un candidato común, una plataforma y gobierno comunes, sencillamente porque comparten esencialmente los mismos puntos de vista, y tienen objetivos y metas comunes. En consecuencia, los esfuerzos, obligaciones y cargas de un partido recaen de manera personalísima, de forma tal que sin su presencia, no hay coalición posible. Sin embargo, si de las constancias que obran en autos se desprende claramente la ausencia del elemento intuitu personae en torno a la coalición, ya sea porque los partidos coaligados responden a ideologías, principios y postulados sustancialmente distintos, o bien porque se coaligan exclusivamente con el único propósito de contender en las elecciones en forma conjunta, el supuesto en examen no podría actualizarse en atención a que esta hipótesis no está reconocida expresamente en la legislación, ni pueden inferirse argumentos que lleven a sostener la misma; asimismo, tampoco se aprecian motivos por los cuales deba negarse el registro, toda vez que ésta válidamente puede subsistir hasta con dos partidos políticos, lo cual se infiere de lo dispuesto por los párrafos tercero, cuarto y quinto, de la fracción X del citado artículo 49 del Código del Estado de Coahuila, en razón que el dictamen que rinde la Comisión de Verificación para el registro de coaliciones debe realizarse en forma individual respecto de cada uno de los partidos políticos solicitantes del registro de coalición, mismo que debe contener el estudio relativo al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, por cada uno de dichos partidos. En consecuencia, el convenio controvertido debe subsistir por lo que hace a los demás partidos, que sí cumplan los requerimientos de la coalición, puesto que el principal motivo, objeto y alcance de los efectos de dicho convenio, no supone, necesariamente, la concurrencia de todos los que originalmente expresaron su voluntad de coaligarse. Lo anterior, en aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, que tiene por resumen el aforismo latino, que traducido significa "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", mismo que se encuentra reconocido en el orden normativo aplicable, puesto que ha sido adoptado en la interpretación de los contratos, de conformidad con el artículo 1750 del Código Civil del Estado de Coahuila, correlativo del 1853 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República en materia Federal; regla de interpretación aplicable a todo acto jurídico, en tanto no se oponga a su naturaleza o a una disposición especial de la ley sobre el mismo, por así disponerlo el artículo 1756 del Código Civil de Coahuila, que tiene su correlativo en el artículo 1859 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal. De esta normatividad se deriva un principio general de interpretación de todos los actos jurídicos, puesto que pretenden evitar que un acto jurídico sea ineficaz, parcial o totalmente, salvo que fuere absolutamente inevitable. Es así que, si una cláusula o el convenio en su conjunto admiten interpretación en dos sentidos, uno por el que se haga ineficaz, y otro por el que subsista y surta efectos, debe preferirse la última de ellas. Por esta razón, el convenio de coalición debe ser interpretado por el juzgador, buscando conservar el acto, y en todo caso, intentando que surta efectos adecuadamente. De lo anterior, se desprende que debe continuar surtiendo efectos el convenio de coalición por lo que hace a los partidos que sí reúnen los requisitos para formar la coalición, en términos de la legislación electoral; ya que debe presumirse la voluntad de los partidos mencionados para continuar la coalición, pues, su finalidad consiste en triunfar en las elecciones para conformar el gobierno plural deseado; y, además, con dicha interpretación se permite, dentro de lo legalmente aceptable, que surta sus efectos y se otorgue plena validez a dicho acto jurídico. Por otro lado, interpretar en sentido contrario y anular en su totalidad la coalición, imposibilitaría a la generalidad de los partidos otorgantes el participar en las elecciones respectivas, con lo que el error y sanción correspondiente a un sólo partido, depararía en perjuicio de los demás, a manera de castigo común; cuestión que es jurídicamente inaceptable, entre otras razones, porque las normas que imponen una sanción, como es el caso de las ineficacias de los actos jurídicos, deben ser interpretadas de forma restringida o estricta, y en todo caso, no deben otorgarse a las mismas mayores efectos de los necesarios para que el valor protegido por la norma se realice.

Sala Superior. S3EL 011/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/99 y acumulado. Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y la Coalición conformada por los cuatro últimos, respectivamente. 18 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

 

COALICIÓN. SUBSISTE MIENTRAS EXISTAN DOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE LA FORMEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO. Independientemente de que se contenga en el convenio para el registro de una coalición, en forma clara, expresa e inobjetable, la subsistencia de la coalición ante la eventualidad de una renuncia por uno de sus integrantes, de los términos legales mínimos para la celebración del respectivo convenio se desprende que dicha intención impulsó a cada uno de los partidos políticos a suscribir el convenio, por lo cual es dable entender que esa es la consecuencia jurídica, salvo pacto en contrario (es decir, v. gr., que en el correspondiente convenio de coalición, los propios partidos coaligados previeran cierta cláusula en el sentido de que si alguno de ellos renunciara sería causa suficiente para que la coalición en su integridad quedara sin efecto), que cabe desprender de los términos del convenio de coalición que, en su caso, formulen los partidos políticos nacionales y que, efectivamente, haya quedado registrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58, párrafo 6, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, de entrada, la finalidad electoral de la formación de coaliciones es la postulación de los mismos candidatos en las elecciones federales por dos o más partidos políticos nacionales, como deriva de lo prescrito en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56, párrafo 2, y 58, párrafo 7, del propio ordenamiento jurídico citado, e igualmente de su propósito que reside en la participación con mayor éxito al sumar sus fuerzas o presencias electorales, para adquirir una fuerza relevante o decisiva en los comicios, lo cual subsiste si, al menos, existen dos partidos políticos. Es decir, la causa, fin o motivo determinante que subsiste en toda coalición consiste precisamente en la participación en ciertas elecciones mediante esa forma organizativa, voluntad que no se puede desconocer, en tanto que aquélla proviene, según el tipo de coalición de que se trate, de las asambleas nacionales u órganos equivalentes, o bien, el órgano competente o correspondiente de cada uno de los partidos políticos coaligados y, en su caso, la asamblea estatal o sus equivalentes, o bien, la distrital o sus equivalentes; máxime cuando se considera que los integrantes de la coalición contienden postulando candidaturas únicas y se sujetan a una serie de elementos normativos internos que les son comunes (declaración de principios, programa de acción y estatutos), así como a una plataforma electoral, entre otros compromisos que contraen los partidos políticos suscribientes (artículos 59, párrafo 2; 59-A, párrafo 2; 60, párrafos 2; 61, párrafos 1, incisos e) y f), y 2, así como 62, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Igualmente, atendiendo al hecho de que en las disposiciones legales aplicables en materia de coaliciones no se prevé en forma literal alguna consecuencia jurídica específica para el caso de que cierto partido político renuncie a una coalición, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos citados en último término, como se permite al tenor de lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del mismo código federal electoral; esto es, se debe dar a esa eventualidad una consecuencia jurídica que esté de acuerdo con los principios generales del derecho, que sea procedente y congruente para el caso específico y que, además, permita, en forma inmediata, el ejercicio de derechos de los partidos políticos y, de manera mediata, el de las prerrogativas políticas de los ciudadanos, según se colige de lo preceptuado en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, son aplicables los principios generales del derecho que se resumen en los aforismos "nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno" (nemo alieno facto praegravari debet); "lo útil no puede ser viciado por lo inútil" (utile per inutile non vitiatur), así como en atención al principio general del derecho por el cual se determina que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, mismo que está recogido en el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, más cuando dicho principio no contravenga la voluntad expresa de los partidos políticos en el convenio y ello no vaya en contra de la naturaleza de esa institución jurídica. Sin embargo, es necesario advertir que, en virtud de que existen ciertos contenidos en los convenios de coalición en que para su determinación se toma en cuenta al número total de partidos políticos coaligados y su identidad (por ejemplo, artículos 59, párrafos 1, incisos c) y d); 59-A, párrafos 1 y 4; 60, párrafos 1 y 4; 61, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, así como 62, párrafos 1, incisos b), g) y h), y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), de suerte tal que su reducción, en tanto integrantes de la coalición, acarrearía la necesaria modificación de ciertos aspectos accesorios del convenio, sin que ello conlleve su invalidez, debe ponderarse la necesidad de prever, ante la eventual renuncia a determinada coalición por cierto partido político, que se deberá dar aviso al propio Consejo General del Instituto, dentro de un plazo breve y perentorio, en aras de no trastocar los alcances del principio de definitividad que rige en las etapas, actos o actividades trascendentes del proceso electoral federal ordinario, en términos de lo dispuesto en el artículo 174, párrafos 2 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los partidos políticos nacionales que permanezcan en la coalición hagan los ajustes correspondientes al convenio y los que fueren meramente indispensables.

Sala Superior. S3EL 012/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

En lo que concierne a que debe declararse nulo e ilegal el convenio de coalición suscrito por los citados partidos políticos, en razón de que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, no aprobó las cláusulas del convenio numeradas de la décima tercera a la vigésima primera, esta autoridad estima infundado el argumento, por los motivos que enseguida se exponen:

 

De la lectura de las mencionadas cláusulas (fojas 633 y 634 del cuaderno accesorio número 1), se puede observar que la normatividad no aprobada por el Consejo Estatal Electoral del estado de Chiapas, refiere la integración y atribuciones de una “Comisión Coordinadora u Órgano de Administración”, así como a una “Comisión de Vigilancia”, en los siguientes términos:

 

DÉCIMA TERCERA.- CUALQUIER ASUNTO NO PREVISTO EN EL PRESENTE CONVENIO SERÁ RESUELTO POR LA COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL.

 

DÉCIMA CUARTA.- COMO ÓRGANO ÚNICO DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN SE INTEGRA UNA COMISIÓN COORDINADORA CON DOS REPRESENTANTES DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y EL CANDIDATO A GOBERNADOR, O QUIEN ESTE DESIGNE COMO REPRESENTANTE. CADA PARTIDO COALIGADO ACREDITARÁ DOS REPRESENTANTES PROPIETARIO Y DOS REPRESENTANTES SUPLENTES.

 

DÉCIMA QUINTA.- LA COMISIÓN COORDINADORA TOMARÁ SUS ACUERDOS PRIVILEGIANDO SIEMPRE EL CONSENSO DE SUS INTEGRANTES.

 

DÉCIMA SEXTA.- LA COMISIÓN COORDINADORA SE REUNIRÁ ORDINARIAMENTE UNA VEZ POR SEMANA Y EXTRAORDINARIAMENTE CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO. EL QUÓRUM SERÁ DEL 50% MÁS UNO DE SUS INTEGRANTES.

 

DÉCIMA SÉPTIMA.- SON FACULTADES DE LA COMISIÓN COORDINADORA:

 

a) DIRIGIR LA COALICIÓN CUMPLIENDO EL CONVENIO QUE SE SUSCRIBE

b) SOLICITAR EL REGISTRO DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN A GOBERNADOR DEL ESTADO, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE EN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

c) APROBAR Y SOLICITAR EL REGISTRO DE LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y LOS CONSEJOS DISTRIALES.

d) INTEGRAR LAS COMISIONES DISTRITALES Y MUNICIPALES DE LA COALICIÓN, ASÍ COMO LAS AUXILIARES QUE SEAN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA COALICIÓN Y DEL CONVENIO.

e) DESIGNAR A LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

f) DESIGNAR A LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN ANTE LA COMISIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS PRERROGATIVAS DE RADIO, TELEVISIÓN Y PRENSA ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

g) APROBAR EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS.

h) INTEGRAR UNA MESA POLÍTICA CONSULTIVA EN DONDE PARTICIPEN TODOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ORGANIZACIONES QUE APOYAN LA “ALIANZA POR CHIAPAS”.

i) APROBAR EN SU CASO, LOS REGLAMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA COALICIÓN.

j) APROBAR LAS MODIFICACIONES AL PRESENTE CONVENIO CON LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

k) LAS DEMÁS QUE SEAN NECESARIAS PARA CUMPLIR EL OBJETO DEL CONVENIO DE COALICIÓN.

 

DÉCIMA OCTAVA.- LA COMISIÓN COORDINADORA SERÁ PRESIDIDA POR UN COORDINADOR. EL COORDINADOR DURARÁ EN SU ENCARGO UN MES CALENDARIO Y SERÁ DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN LA COALICIÓN EN EL ORDEN QUE SE APRUEBE EN LA PRIMERA SESIÓN DE LA COMISIÓN COORDINADORA.

 

DÉCIMA NOVENA.- EL COORDINADOR DE LA COALICIÓN TENDRÁ LAS SIGUIENTES FACULTADES:

 

a) LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA COALICIÓN

b) CONVOCAR A LA COMISIÓN COORDINADORA

c) FUNGIR COMO VOCERO DE LA COALICIÓN

 

VIGÉSIMA.- EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN TIENE COMO FACULTADES Y OBLIGACIONES:

 

a) ELABORAR EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS

b) ADMINISTRAR Y CONTROLAR LOS RECURSOS CON QUE CUENTE LA COALICIÓN

c) ELABORAR Y PRESENTAR LOS INFORMES Y COMPROBANTES QUE EN MATERIA DE MANEJO DE RECURSOS SE ESTABLEZCAN POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.

d) LAS DEMÁS QUE LE ASIGNE LA COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL.

 

VIGÉSIMA PRIMERA.- SE INTEGRARÁ UNA COMISIÓN DE VIGILANCIA CON UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, QUE TENDRÁ FACULTADES DE FISCALIZACIÓN PERMANENTE EN LOS GASTOS E INGRESOS QUE EXISTAN EN LOS FONDOS DE LA COALICIÓN.

...”

 

Del contenido de las referidas cláusulas, es fácil arribar a la consideración de que la naturaleza y el objetivo de la denominada “Alianza por Chiapas”, no se verían afectados por la inactividad de las comisiones cuestionadas, ya que debe tenerse en cuenta que del contenido de las cláusulas que fueron aprobadas por el Consejo Estatal Electoral del estado de Chiapas (primera a la duodécima del respectivo convenio de coalición),  en lo general, quedaron inalterables las condiciones que permiten a los partidos políticos coaligados la postulación del mismo candidato para la elección de gobernador de la entidad, la forma en que ejercerán las prerrogativas de ley en la campaña electoral, así como la persona que fungirá como representante legal de la citada alianza, que son precisamente a las que se refiere los artículos 79, 80 y 81 de la codificación electoral local.

 

En efecto, en la resolución que registró a la coalición “Alianza por Chiapas”, es posible advertir que no se tuvieron en cuenta las cláusulas décima tercera a vigésima primera del convenio respectivo, toda vez que, en consideración de la responsable, su contenido no resultaba acorde con la resolución emitida el veintitrés de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/REV/012-“B”/2000 y TEE/REV/014-“B”/2000 acumulado, por virtud de la cual se modificó el formato de solicitud de registro de convenio de coalición. En tal tesitura, de una comparación entre lo dispuesto por dicho formato (fojas 277 a  279 del cuaderno accesorio correspondiente al expediente SUP-JRC-112/2000) y las primeras diez cláusulas del convenio de la coalición “Alianza por Chiapas” (fojas 629 a 632 del mismo cuaderno), meridianamente se aprecia la concordancia entre ambos contenidos, tal y como se corrobora con la transcripción siguiente:

 

FORMATO SEGÚN SENTENCIA

 

CLÁSULAS DEL CONVENIO

 

 

 

 

PRIMERA.- EL PRESENTE CONVENIO TIENE POR OBJETO CON APOYO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, LA DE FORMAR LA COALICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AQUÍ REPRESENTADOS A FIN DE POSTULAR AL MISMO CANDIDATO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS EN EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL.

 

 

 

PRIMERA.- EL PRESENTE CONVENIO TIENE POR OBJETO CON APOYO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, LA DE FORMAR LA COALICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AQUÍ REPRESENTADOS A FIN DE POSTULAR AL MISMO CANDIDATO PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS EN EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL.

 

 

SEGUNDA.- LAS PARTES MANIFIESTAN QUE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL PRESENTE INSTRUMENTO, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SE APROBÓ OPORTUNAMENTE MEDIANTE ASAMBLEA ESTATAL DE CADA PARTIDO, LLEVARSE A CABO LA COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, APROBANDO DE IGUAL FORMA LA MISMA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA, ACREDITÁNDOSE LAS MISMAS CON LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, LAS CUALES SE EXHIBEN EN (COPIA SIMPLE CON FIRMAS AUTÓGRAFAS O CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO), QUE SE ANEXAN AL PRESENTE INSTRUMENTO COMO PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.

 

 

 

SEGUNDA.- LAS PARTES MANIFIESTAN QUE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL PRESENTE INSTRUMENTO, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SE APROBÓ OPORTUNAMENTE MEDIANTE ASAMBLEA ESTATAL DE CADA PARTIDO, LLEVARSE A CABO LA COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, APROBANDO DE IGUAL FORMA LA MISMA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA, ACREDITÁNDOSE LAS MISMAS CON LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, LAS CUALES SE ANEXAN AL PRESENTE INSTRUMENTO COMO PARTE INTEGRANTE DEL MISMO, SIENDO LAS SIGUIENTES:

 

COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO DEL EXPEDIENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DE LA CONVENCIÓN ESTATAL DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 1999, EN DONDE SE APROBÓ POR MAYORÍA DE VOTOS LA PLATAFORMA POLÍTICA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DE LA COALICIÓN PARA EL PERÍODO 2000-2006, MISMA QUE EN LA PRIMERA QUINCENA DEL AÑO 2000 SE REGISTRÓ ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

EN CUANTO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL DÍA DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE CELEBRÓ LA CONVENCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CHIAPAS, EN LA CUAL SE APROBÓ LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA QUE EN LA PRIMERA QUINCENA DE ENERO DEL AÑO 2000 SE REGISTRO ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SE ANEXA PLATAFORMA EN COPIA CERTIFICADA POR EL C. SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

ASIMISMO, EL DÍA DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL, SE CELEBRÓ EL IV CONGRESO ESTATAL DEL PRD, ANTE LA PRESENCIA DEL NOTARIO PÚBLICO NO. 16 DEL ESTADO DE CHIAPAS, LIC. OSCAR GABRIEL ESQUINCA CAMACHO EN EL QUE SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DE LOS CONGRESISTAS PRESENTES LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DE LA COALICIÓN PARA EL PERÍODO 2000-2006. SE ANEXA ACTA PROTOCOLIZADA POR EL NOTARIO REFERIDO.

 

EN LO REFERENTE AL PARTIDO DEL TRABAJO QUE EL DÍA 2 DE OCTUBRE DE 1999 SE CELEBRÓ LA CONVENCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN CHIAPAS, COMO CONSTA EN EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NUMERO 17556, VOLUMEN 466 EXPEDIDO POR LIC. OSCAR GABRIEL ESQUINCA CAMACHO, NOTARIO PÚBLICO NUM. 16 DE LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIS., EN DONDE SE APROBÓ POR MAYORÍA DE VOTOS LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA PARA EL PERÍODO 2000-2006, MISMA QUE FUE REGISTRADA ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN LA PRIMERA QUINCENA DEL AÑO 2000.

 

QUE EL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2000 SE LLEVÓ A CABO LA ASAMBLEA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN CHIAPAS COMO CONSTA EN EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 16522, VOLUMEN 291 EXPEDIDO POR EL LIC. FRANCISCO JUÁREZ GUTIÉRREZ, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 8 DE LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIS., EN DONDE SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS: RATIFICAR LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA PARA EL PERÍODO DE GOBIERNO 2000-2006.

 

QUE EL DÍA 9 DE MAYO DEL AÑO 2000 SE CELEBRÓ SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO COMO CONSTA EN EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 97614, LIBRO 1750 EXPEDIDO POR EL C. LIC. LUIS G. ZERMEÑO MAEDA, NOTARIO PÚBLICO 64 DE LA CIUDAD DE MÉXICO, D. F., EN DONDE SE ANALIZÓ Y RESOLVIÓ ACERCA DE LA COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DE CONFORMIDAD CON SUS ESTATUTOS ACORDÓ: AUTORIZAR LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN CHIAPAS.

 

EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2000, CELEBRÓ LA ASAMBLEA ESTATAL DE LA COMISIÓN EJECUTIVA, CUYA ACTA SE ANEXA AL PRESENTE, EN LA CUAL SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS LA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA PARA EL PERÍODO 2000-2006.

 

TODO LO ANTERIOR SE ACREDITA CON EL ACTA DE LA CITADA ASAMBLEA Y EL TESTIMONIO NOTARIAL OTORGADO ANTE LA FE DEL LICENCIADO FERNANDO REYES CORTÉS, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SETENTA Y CINCO DEL ESTADO DE CHIAPAS, DOCUMENTOS QUE SE EXHIBEN CON ESTE CONVENIO.

 

 

TERCERA.- LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LA COALICIÓN SERÁ REPRESENTADA ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL POR EL C. ___________, QUIEN FUNGIRÁ COMO REPRESENTANTE COMÚN Y EL C. _____, EN SU CALIDAD DE SUPLENTE, QUIENES PODRÁN ACTUAR INDISTINTAMENTE; Y EN LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES EN EL ESTADO, LOS QUE MÁS ADELANTE ACUERDEN Y ACREDITEN, QUIENES SERÁN DEBIDAMENTE RECONOCIDOS PARA EFECTOS DE INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ASÍ COMO EN MOMENTO NOMBRARÁN A SUS REPRESENTANTES ANTE LAS MISMAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LO ANTERIOR NO LIMITA NI RESTRINGE EL DERECHO DE SUSTITUIRLOS EN CUALQUIER TIEMPO.

 

 

 

TERCERA.- LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LA COALICIÓN SERÁ REPRESENTADA ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL POR EL C. JUAN CARLOS MORENO GUILLÉN, QUIEN FUNGIRÁ COMO REPRESENTANTE COMÚN Y EL C. JESÚS GILBERTO GÓMEZ MAZA, EN SU CALIDAD DE SUPLENTE, QUIENES PODRÁN ACTUAR INDISTINTAMENTE; Y EN LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES EN EL ESTADO, LOS QUE MÁS ADELANTE ACUERDEN Y ACREDITEN, QUIENES SERÁN DEBIDAMENTE RECONOCIDOS PARA EFECTOS DE INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ASÍ COMO EN SU MOMENTO NOMBRARAN A SUS REPRESENTANTES ANTE LAS MISMAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LO ANTERIOR NO LIMITA NI RESTRINGE EL DERECHO DE SUSTITUIRLOS EN CUALQUIER TIEMPO.

 

CUARTA.- PARA EFECTO DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C) Y 184 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE PROPONEN LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO, ES EL C.____________, DE ________ AÑOS DE EDAD, ORIGINARIO DE ________, CON DOMICILIO EN_________________, MISMO QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL, PARA LO CUAL SE ANEXA RELACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, MISMAS QUE PASAN A FORMAR PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE INSTRUMENTO, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 81 DEL ORDENAMIENTO LEGAL DE LA MATERIA.

 

 

 

CUARTA.- PARA EFECTO DE LOS ARTÍCULOS 81,FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C) Y 184 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE PROPONEN LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO, ES EL C. PABLO ABNER SALAZAR MENDIGUCHIA, DE 45 AÑOS DE EDAD ORIGINARIO DE SOLAYO, CHIAPAS, CON DOMICILIO EN 17ª PRIVADA NORTE PONIENTE NÚMERO 1656, SEGUNDA SECCIÓN DE LA COLONIA EL MIRADOR, DE LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. C.P. 29030. CASADO. CUYOS DATOS DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOTOGRAFÍA SON: CLAVE DE ELECTOR: SLMNPB 540809 07 H900 FOLIO: 04033156. MISMO QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL; PARA LO CUAL SE ANEXA RELACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, MISMAS QUE PASAN A FORMAR PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE INSTRUMENTO EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 81 DEL ORDENAMIENTO LEGAL DE LA MATERIA.

 

QUINTA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA DENOMINACIÓN DE LA COALICIÓN SERÁ ___________,EL EMBLEMA______________, COLOR___________Y LAS SIGLAS_________, SON LAS QUE UTILIZARÁN ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES PARA TODOS LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.

 

 

 

QUINTA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA DENOMINACIÓN DE LA COALICIÓN SERÁ ALIANZA POR CHIAPAS, EL EMBLEMA Y COLORES QUE CARACTERIZAN A LA COALICIÓN ESTARÁN CONSTITUIDOS CON LA COMBINACIÓN DE EMBLEMAS Y COLORES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMAN, MISMOS QUE ESTÁN REGISTRADOS ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y RECONOCIDOS EN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EN LA FORMA Y PROPORCIONES DEL EMBLEMA QUE POR TRIPLICADO SE ANEXA AL PRESENTE CONVENIO. EL EMBLEMA DE LA COALICIÓN CONTENDRÁ LA LEYENDA “ALIANZA POR CHIAPAS”. SON LAS SIGLAS QUE UTILIZARAN ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES PARA TODOS LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES. EN CUANTO A LA UBICACIÓN DEL EMBLEMA DE LA COALICIÓN EN LAS BOLETAS ELECTORALES, LAS PARTES CONVIENEN EN ADOPTAR COMO LUGAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES EL QUE CORRESPONDE AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ADEMÁS DE SER ÉSTE EL DE MAYOR ANTIGÜEDAD EN SU REGISTRO.

 

 

SEXTA.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE COMPROMETEN A SOSTENER EXPRESAMENTE Y SIN RESERVA ALGUNA UNA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DE LA CUAL SE ANEXA UN EJEMPLAR, DICHA PLATAFORMA ES ACORDE CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS DE LA COALICIÓN.

 

 

 

SEXTA.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE COMPROMETEN A SOSTENER EXPRESAMENTE Y SIN RESERVA ALGUNA UNA PLATAFORMA COMÚN Y PROGRAMÁTICA DE LA CUAL SE ANEXA UN EJEMPLAR, DICHA PLATAFORMA ES ACORDE CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO QUE FORMA LA COALICIÓN.

 

 

SÉPTIMA.- LAS PARTES MANIFIESTAN QUE, LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A QUE TIENEN DERECHO COMO COALICIÓN PARA GASTOS DE CAMPAÑA EN EL ESTADO SERÁ DE LA SIGUIENTE FORMA__________________

 

 

 

SÉPTIMA.- LAS PARTES MANIFIESTAN QUE, LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A QUE TIENEN DERECHO COMO COALICIÓN PARA GASTOS DE CAMPAÑA EN EL ESTADO SERÁ LA SIGUIENTE FORMA:

 

LAS PARTES SE COMPROMETEN A APORTAR A LA COALICIÓN EL CIEN POR CIENTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE PARA GASTOS DE CAMPAÑA CORRESPONDA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, CONFORME AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, INCISO A) Y B) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

ADICIONALMENTE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PODRÁN REALIZAR APORTACIONES EN EFECTIVO O EN ESPECIE EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

EN LA EVENTUALIDAD DE QUE EXISTAN CARGAS IMPOSITIVAS O ACTIVOS UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL, ÉSTOS SERÁN DISTRIBUIDOS DE ACUERDO AL PORCENTAJE QUE CADA PARTIDO APORTÓ A LOS GASTOS DE CAMPAÑA.

 

OCTAVA.- LAS PARTES MANIFIESTAN SU ACUERDO DE DESIGNAR AL RESPONSABLE QUE SE HARÁ CARGO DEL MANEJO DE LOS RECURSOS OTORGADOS POR CONCEPTO DE GASTOS DE LA CAMPAÑA A LA COALICIÓN, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE APORTAR AL CONSEJO ESTATAL  ELECTORAL, LOS DOCUMENTOS DE COMPROBACIÓN CORRESPONDIENTE, UNA VEZ DISUELTA ESTA.

 

LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN, SE SUJETARÁN A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PARA TAL EFECTO, FIJE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 59, 60, 61 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

 

OCTAVA.- LAS PARTES MANIFIESTAN SU ACUERDO DE DESIGNAR AL RESPONSABLE QUE SE HARÁ CARGO DEL MANEJO DE LOS RECURSOS OTORGADOS POR CONCEPTO DE GASTOS DE CAMPAÑA A LA COALICIÓN, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE APORTAR AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, LOS DOCUMENTOS DE COMPROBACIÓN CORRESPONDIENTE, UNA VEZ DISUELTA ESTA.

 

LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN, SE SUJETARAN A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE PARA TAL EFECTO, FIJE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 59, 60, 61 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

NOVENA.- EL ACCESO A LOS TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, ASÍ COMO LO CONDUCENTE RESPECTO A LA PUBLICIDAD Y MEDIOS IMPRESOS SE ESTABLECE DE LA SIGUIENTE MANERA_____________________.

 

 

 

NOVENA.- EL ACCESO A LOS TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, ASÍ COMO LO CONDUCENTE RESPECTO A LA PUBLICIDAD Y MEDIOS IMPRESOS SE ESTABLECE DE LA SIGUIENTE MANERA: LAS PARTES CONVIENEN EN QUE, PARA EL EJERCICIO EN COMÚN DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO OTORGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ESTOS SE PODRÁN EN UN 100% A DISPOSICIÓN DE LA COALICIÓN.

 

 

DÉCIMA.- LOS VOTOS OBTENIDOS POR LA COALICIÓN EN CADA DISTRITO ELECTORAL, PARA EFECTOS DE SU CONSERVACIÓN DE REGISTRO, EN SU CASO, FINANCIAMIENTO Y DEMÁS PRERROGATIVAS, SERÁN CONTABILIZADOS SIN CONTRAVENIR POR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DE LA FORMA SIGUIENTE______________.

 

 

 

DÉCIMA.- LOS VOTOS OBTENIDOS POR LA COALICIÓN EN CADA DISTRITO ELECTORAL, PARA EFECTOS DE SU CONSERVACIÓN DE REGISTRO, EN SU CASO, FINANCIAMIENTO Y DEMÁS PRERROGATIVAS, SERÁN CONTABILIZADOS SIN CONTRAVENIR POR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DE LA FORMA SIGUIENTE LAS PARTES CONVIENEN EN DETERMINAR EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN QUE LE CORRESPONDERÁ A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:

 

a) EL EQUIVALENTE A 1.5% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL ESTADO SERÁ REPARTIDA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.

EL ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE VOTACIÓN SERÁ LA SIGUIENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

b) LA VOTACIÓN RESTANTE SE DISTRIBUIRÁ UNA VEZ DEDUCIDA LA ASIGNACIÓN ANTERIOR DE LA SIGUIENTE MANERA:

EL 59% AL PRD;

30% AL PAN:

9% AL PT Y

2% AL PVEM.

 

 

 

De lo que se tiene que el convenio en estudio cumple en sus términos con el formato que al efecto se emitió y revisó jurisdiccionalmente, el cual, dicho sea de paso, cumple con los requisitos a que aluden los artículos 79, 80 y 81 de la legislación local aplicable, motivos por los que resulta infundada la pretensión del recurrente de que sea revocado el registro otorgado, máxime si se tiene presente que el clausulado que no fue tomado en consideración por el Consejo Estatal Electoral es de carácter accidental, es decir, no forma parte de aquellos elementos necesarios para que la voluntad de los partidos interesados en coaligarse se perfeccione y esté en aptitud de surtir sus efectos.

 

En lo relativo a las manifestaciones del recurrente, contenidas en el inciso d) del varias veces aludido apartado 2, conviene destacar lo siguiente:

 

De la lectura de los párrafos primero, tercero y cuarto, del artículo 24 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se desprende que:

 

a) Las instancias y órganos directivos del Partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial, las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional;

 

b) La Asamblea Estatal estará compuesta, entre otros, por los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal; y

 

c) Las Asambleas Estatales sólo serán válidas cuando estén presentes al momento de su celebración, los dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Igualmente, es menester precisar que de acuerdo a la fracción II del artículo 12 de los estatutos que se consultan:

 

“... Para que la Asamblea Nacional se considere legalmente instalada, deberán estar presentes por lo menos: ... la Mayoría del total de los miembros que integran la Comisión Ejecutiva Nacional...”

 

Por lo tanto, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones antes señaladas, se desprende que para considerar legalmente instalada la Asamblea Estatal, será necesario que se encuentren presentes, entre otros, la mayoría del total de los miembros que integran la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

Ahora bien, de la página trece de la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Estatal Electoral, llevada a cabo el treinta y uno de mayo del presente año, consultable a foja 753 del multicitado cuaderno accesorio número 1, y a la cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 128, inciso B) del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; se aprecia que el oficio DEPPP/DPP/1690/97, del quince de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte que interesa, señala lo siguiente:

 

“... de acuerdo con la documentación existente en los archivos de esta Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en observancia a lo dispuesto por el inciso m), del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la integración de la Comisión Ejecutiva del Estado de Chiapas, del Partido Verde Ecologista de México; es la siguiente: Partido Verde Ecologista de México, Comisión Ejecutiva del Estado de Chiapas, nombre María del Carmen Ojeda Palacios, cargo Presidente, Miguel Ángel Vargas, Secretario General; Patricia Vargas Blanco, Secretaria de Organización; Ángeles Rodríguez de Soto, Secretaria de Acción Electoral; Ignacio Sánchez Vázquez, Secretario de Ecología. ...”

 

 

En tal virtud, debe considerarse que estuvo presente la mayoría de los cinco miembros que conforman la Comisión Ejecutiva del Estado de Chiapas, del Partido Verde Ecologista de México, en atención a que de las páginas dos y tres del Testimonio número 12,141, expedido por el Notario Público Fernando Reyes Cortés, se hace constar la presencia de una mayoría de cuatro, conformada por: Patricia Vargas Blanco, Secretaria de Organización; Miguel Ángel Vargas Blanco, Secretario General; Ignacio Sánchez Vázquez, Secretario de Ecología y Medio Ambiente; y María del Carmen Ojeda Palacios, Presidenta.

 

No es óbice para lo anterior, el hecho de que en el cuaderno principal relativo al expediente SUP-JRC-112/2000, a foja 121, corre agregada una copia certificada expedida por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que refiere:

 

“SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS

A 23 DE MAYO DE 2000

 

C. EDUARDO PINEDA ARENAS

PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL

ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

 

P R E S E N T E

 

POR MEDIO DE ESTE CONDUCTO LOS ABAJO FIRMANTES, INFORMAMOS A USTED DE LAS RENUNCIAS PRESENTADAS AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO Y ENERO DE 2000 RESPECTIVAMENTE.

 

ASI MISMO HACEMOS DE SU CONOCIMIENTO QUE LA C. ANGELES RODRÍGUEZ DE SOTO, QUIEN FUNGÍA COMO SECRETARIA DE ACCIÓN ELECTORAL, SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD RADICANDO EN GUATEMALA Y NO HA TENIDO PARTICIPACIÓN ALGUNA DESDE LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS EN JULIO DE 1997 DEL YA MENCIONADO PARTIDO.

 

POR LO ANTERIOR SOLICITAMOS A USTED, EN NUESTRO CARÁCTER DE CIUDADANOS NO SE NOS VINCULE CON NINGUNO DE LOS ACTOS QUE EL PARTIDO VERDE REALICE Y EN LOS CUALES SE IMPLIQUEN NUESTROS NOMBRES.

 

SIN OTRO PARTICULAR, AGRADECEMOS DE ANTEMANO SUS CONSIDERACIONES.

 

A T E N T A M E N T E

 

BIÓLOGO. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ

(RÚBRICA)

LIC. PATRICIA VARGAS BLANCO.

(RÚBRICA)

c.c.p. consejeros ciudadanos.”

 

En efecto, dicho documento no resulta jurídicamente apto para desvirtuar el contenido de la fe de hechos contenida en el testimonio número doce mil ciento cuarenta y uno, ya que de acuerdo con las reglas sobre la valoración de las pruebas, debe tenerse presente que para desvirtuar una documental pública (como en el caso que es expedida por un fedatario público), resulta necesario que la refutación acerca de la veracidad de su contenido o la certeza de los hechos que en ella se contengan, encuentre sustento en pruebas que conduzcan sin lugar a dudas, a la conclusión contraria, pues sólo de esta forma se podría contrarrestar la eficacia probatoria de la primera. En tales condiciones, las manifestaciones contenidas en el escrito anteriormente transcrito, sólo generan una presunción sobre los hechos en él referidos, sin embargo, ello no es suficiente para desvirtuar el alcance y valor probatorio de la documental pública expedida por el notario público licenciado Fernando Reyes Cortés; razón por la cual, debe dársele valor preponderante a la contenido de la fe de hechos expedida por el mencionado fedatario público.

 

A mayor abundamiento y sin el ánimo de restarle eficacia probatoria a la precitada fe de hechos, cabe formular las consideraciones siguientes:

 

Suponiendo sin conceder que Patricia Vargas Blanco, hubiera renunciado a su cargo partidista desde octubre de mil novecientos noventa y nueve, su ausencia no repercutiría sobre la legal integración del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el estado de Chiapas, toda vez que quedaría incólume la referida mayoría por contarse con la presencia de tres de los cinco miembros que la conforman.

 

Por otro lado, si se somete a prueba las manifestaciones vertidas en el escrito del veintitrés de mayo de dos mil por José Ignacio Sánchez Vázquez, acerca de su renuncia, resulta lo siguiente:

 

En primer lugar, debe resaltarse que el referido escrito dirigido al Presidente del Consejo Estatal Electoral del estado de Chiapas, en forma por demás imprecisa, se asienta que esta persona presentó su renuncia al Partido Verde Ecologista de México en el mes de enero de dos mil; por lo tanto, al no existir certidumbre en su aseveración y al haberse hecho constar su presencia en la asamblea estatal realizada el veintisiete de enero del presente año, como ha quedado demostrado con antelación, debe considerarse, por una parte, que su renuncia fue presentada con posterioridad a la realización de la mencionada asamblea.

 

Consecuentemente, al no existir documento alguno que genere certidumbre sobre la fecha de la renuncia realizada por José Ignacio Sánchez Vázquez a la militancia del Partido Verde Ecologista de México, se podría examinar, desde otro ángulo, la procedencia de dicha renuncia, a partir del momento en se hizo “públicamente”.

 

Sobre el tema, resulta indispensable señalar que los Estatutos del referido partido político, asientan lo siguiente:

 

Art. 7.- Son obligaciones de los miembros del Partido Verde Ecologista de México, las siguientes:

...

 

III. Colaborar en su carácter de afiliado del Partido, en todas las comisiones generales o especiales, que expresamente se les encomiende por las instancias y órganos partidarios.

...”

 

Art. 8.- Causará baja como miembro del Partido, cuando:

 

I.     Sea expulsado por la Comisión de Honor y Justicia.

 

II.   Se afilie a otro partido político.

 

III.                    Renuncie públicamente, aunque no se haya formalizado dicha renuncia por escrito.

 

IV.     No ratifique su afiliación, conforme a lo establecido en estos Estatutos.

 

V.                     Por la inobservancia de sus obligaciones, como miembros del Partido Verde Ecologista de México.

 

VI.     Por fallecimiento, o

 

VII.  Por cualquier otra causa señalada en los presentes Estatutos.”

 

De lo anterior, en estricto sentido lógico, se infiere que si algún miembro del Partido Verde Ecologista de México fuera dado de baja por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el aducido artículo 8, desde el instante en que se actualizara la hipótesis, el militante quedaría exento en el cumplimiento de las obligaciones referidas en el citado artículo 7, dentro de las que se destaca el colaborar en su carácter de afiliado del Partido, en todas las comisiones generales o especiales, que expresamente se les encomiende por las instancias y órganos partidarios (verbigracia, el integrar la Comisión Estatal Ejecutiva).

 

Por otro lado, es necesario destacar que de acuerdo con la fracción III del artículo 8 de los estatutos respectivos, una de las causas por las cuales operará la baja de los miembros del Partido Verde Ecologista de México, estriba en renunciar públicamente, aunque no se haya formalizado dicha renuncia por escrito; lo que se traduce en que no será necesario formalizar por escrito la renuncia, cuando ésta ha sido externada públicamente.

 

Conviene citar, que el concepto “públicamente”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa “De un modo público”. A su vez, el vocablo “público”, en su connotación adjetiva, se define como “Notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos”.

 

En consecuencia, para considerar que se encuentra dado de baja un miembro del Partido Verde Ecologista de México, por las causas reguladas en el artículo 8, fracción III, de los estatutos correspondientes; deberá atenderse lo notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos, de la renuncia externada por el militante, ya que de lo contrario, sólo causará convicción su renuncia cuando haya sido formalizada por escrito.

 

Desde esta perspectiva, si el escrito de referencia se presentó ante el Consejo estatal Electoral del Estado de Chiapas el veintitrés de mayo de dos mil, debe estimarse que es a partir de este momento, en que la supuesta renuncia adquirió un carácter “público”, por haberse hecho del conocimiento de personas ajenas al partido político; ya que sólo de esta manera se puede considerar que la renuncia en cuestión adquirió las características de ser notoria, patente, manifiesta, vista o sabida por todos, por haber sido manifestada al exterior de las filas del Partido Verde Ecologista de México.

 

Por lo anterior, es dable estimar que José Ignacio Sánchez Vázquez , renunció “públicamente” el veintitrés de mayo de dos mil, es decir, en fecha posterior a la celebración de la Asamblea Estatal Ejecutiva (veintisiete de enero de dos mil), ya que de la fracción III, del artículo 8 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se desprende que sólo en el caso de que se haya renunciado públicamente, no será necesario formalizar este acto a través de la forma escrita; máxime cuando en el caso, existen constancias públicas que demuestran su presencia en dicho acto.

 

Lo anterior arroja como resultado que, al no haberse demostrado que José Ignacio Sánchez Vázquez hubiere renunciado al Partido Verde Ecologista de México, antes del día veintisiete de enero de dos mil, debe considerarse que la Asamblea Estatal contó con la mayoría de los miembros que conforman el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, como quedó comprobado con el contenido del “Acta de Asamblea del Partido Verde Ecologista de México” y la fe de hechos contenida en el testimonio notarial número doce mil ciento cuarenta y uno; resultando en consecuencia, infundado el agravio esgrimido al respecto.

 

Adicionalmente debe referirse que al dar respuesta al requerimiento que esta autoridad le formuló al Consejo Estatal Electoral de Chiapas, éste remitió, entre otros documentos copia certificada de una cédula de notificación por estrados que contiene lo siguiente:

 

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS

 

C. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ

C. PATRICIA VARGAS BLANCO.

P R E S E N T E.

 

CON FECHA 21 VEINTIUNO DE JUNIO SE DICTÓ UN ACUERDO QUE LITERALMENTE DICE:

 

VISTO.- QUE EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE PLENO CELEBRADA CON FECHA 30 DE MAYO DEL  AÑO EN CURSO, SE INTRUYÒ A ESTA SECRETARÍA TÉCNICA PARA REQUERIR A LOS CC. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ Y PATRICIA VARGAS BLANCO, A EFECTO DE QUE COMPARECIERAN ANTE LAS OFICINAS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL A RATIFICAR EL CONTENIDO Y FIRMAS DE SU ESCRITO DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2000, Y PRESENTADO ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL EL 26 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO; REQUERIMIENTO QUE SE EFECTUÓ A TRAVÉS DE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CON FECHA 31 DE MAYO DE ESTE AÑO, DÁNDOLE A DICHAS PERSONAS UN TÉRMINO PERENTORIO PARA LA DILIGENCIA ENCONMENDADA.

 

NO OBSTANTE LO ANTERIOR Y TODA VEZ QUE DESDE EL 31 DE MAYO DEL AÑO 2000, EN QUE SE FIJÓ LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, NO SE PRESENTARON LOS CC. JOSÉ  IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ Y PATRICIA VARGAS BLANCO, PARA LLEVAR A CABO LA DILIGENCIA ENCOMENDADA A ESTA SECRETARÍA TÉCNICA A MI CARGO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN X.IX, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y 32, FRACCIÓN XI, 118 Y 119, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SE REQUIERE NUEVAMENTE A LOS CC. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ VÁZQUEZ Y PATRICIA VARGAS BLANCO, A EFECTO DE QUE EN UN TÉRMINO DE 48 HORAS, SE PRESENTEN A LAS OFICINAS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, A RATIFICAR EL CONTENIDO Y FIRMA DE SU ESCRITO Y ANEXOS, DE FECHA 23 Y RECIBIDO EL 26 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, DEBIENDO PRESENTARSE CON IDENTIFICACIÓN (CREDENCIAL DE ELECTOR) CORRESPONDIENTE.

 

LO QUE HAGO DE SU CONOCIMIENTO POR CÉDULA DE NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE LOS ESTRADOS DE ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE LOS PROMOVENTES NO SEÑALARON DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.

 

TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, SIENDO LAS 12:00 DOCE HORAS DEL DÍA 22 VEINTIDÓS DE JUNIO DEL AÑO 2000.

 

“COMPROMISO POR LA DEMOCRACIA”

EL SECRETARIO TÉCNICO,

(RÚBRICA)

LIC. ALEJANDRO DE JESÚS CALDERÓN MAZA”

 

Con lo anterior, se consolida que tanto José Ignacio Sánchez Vázquez como Patricia Vargas Blanco estuvieron presentes durante la celebración de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México, realizada en la ciudad de San Cristóbal de las Casas, estado de Chiapas, el veintisiete de enero de dos mil.

 

Por otra parte, en lo que concierne a la solicitud del recurrente, consistente en que para efectos de corroborar la certeza de las firmas plasmadas en el acta de asamblea, se solicite la ficha de registro o la copia de la credencial de elector de Patricia Vargas Blanco y de José Ignacio Sánchez Vázquez, debe señalarse que el artículo 120 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del estado de Chiapas, establece que en materia electoral contencioso sólo podrán ser admitidas las pruebas documentales y técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento; presuncionales e instrumentales de actuaciones.

 

En tal virtud, esta Sala desestima este planteamiento, toda vez que la pretensión del recurrente va encaminada al cotejo de las firmas asentadas en documentales, lo que necesariamente implicaría un dictamen pericial grafoscópico, medio probatorio no contemplado en la legislación electoral estatal para la resolución de este tipo de controversias.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera infundado el agravio descrito en el apartado 1 del presente considerando, consistente en que el Consejo Estatal Electoral se limitó a transcribir el convenio de coalición del cual se solicita su registro, sin realizar un análisis lógico jurídico de su contenido.

 

Lo infundado del agravio radica en que contrariamente a lo expuesto por el apelante, el dictamen elaborado por la Secretaría Técnica del mencionado Consejo, para su aprobación contiene las consideraciones que exponen en forma clara y precisa la razón por la cual se estimó procedente el registro del convenio de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, por lo que se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

En efecto, ha sido criterio de este Órgano Colegiado que por motivación se entiende la obligación que tienen las autoridades al emitir un acto, de señalar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, obligación que, desde el punto de vista formal, se tiene por satisfecha cuando se expresan las normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas, bastando para ello que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, comprobándose que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado y permita su eventual control jurisdiccional.

 

Ahora bien, de la lectura del acuerdo impugnado (fojas 303 a 312 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-112/2000) se aprecia claramente que el Consejo Estatal Electoral describió en forma detallada cuales fueron los elementos con los que contó para aprobar el referido convenio, es decir, que se presentó en tiempo y forma, así como los documentos que se anexaron a la solicitud respectiva, tal y como se advierte de lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARA POSTULAR CANDIDATO COMÚN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE CELEBRAN LOS INSTITUTOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON EL OBJETO DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000.

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.- Que con fecha 05 de mayo del año 2000, el Consejo Estatal Electoral hizo del conocimiento a los partidos políticos estatales y nacionales, con registro y reconocimiento ante el Consejo Estatal Electoral y a la ciudadanía en general que el período para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, sería comprendido del 15 al 31 de mayo del presente año, precisando que la solicitud de registro debería presentarse en los formatos que para tal efecto expidiera este Consejo.

 

2.- Con fecha 14 de mayo del año 2000, el Consejo Estatal Electoral, en sesión de Pleno extraordinaria aprobó el proyecto de formato de solicitud de registro de convenio de coalición que habrían de ser utilizados por los partidos políticos que pretendieran coaligarse para la elección ordinaria de Gobernador.

 

3.- Con fecha 15 y 16 de mayo del presente año, los partidos políticos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, impugnaron a través del recurso de revisión el acuerdo de Pleno antes mencionado; razón por la cual el Tribunal Electoral del Estado, radicó ambas impugnaciones, y con fecha 17 del presente mes y año, acordó acumular los recursos interpuestos, procediendo a substanciarlos de manera conjunta.

 

4.- Con fecha 20 de mayo del año en curso y siendo las 21:35 veintiuna horas con treinta y cinco minutos, los dirigentes políticos de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron ante este organismo electoral, solicitud de convenio de coalición con la finalidad de registrar a un candidato común, a la Gubernatura del Estado, anexando los documentos a que se refiere el artículo 81, del Código Electoral del Estado.

 

5.- Con fecha 23 de mayo del año 2000, el Tribunal Electoral del Estado, en los expedientes acumulados números TEE/REV/012”B”/2000 y TEE/REV/014”B”/2000, pronunció el fallo mediante el cual modificó el acuerdo de fecha 14 de mayo del año en curso, en lo relativo al formato para la solicitud y registro del convenio de coalición. Como consecuencia de lo anterior; y en virtud, de que la solicitud de registro de convenio para la coalición denominada “Alianza por Chiapas” fue presentada con antelación a la modificación de convenio decretado por el Tribunal Electoral del Estado, se hizo necesario requerirle a los solicitantes de dicha solicitud, para que dieran cumplimiento con las especificaciones que al efecto fueron precisadas, requerimiento que fue satisfecho por los solicitantes, cumpliendo de esa manera con las formalidades señaladas por la Ley, y especificadas por la resolución electoral, emitida por el Tribunal Electoral el 23 de mayo del año en curso.

 

6.- El 25 de mayo del presente año, nos fue notificada la resolución del Tribunal Estatal Electoral, emitida con motivo al recurso de aclaración de sentencia promovido por el Representante Propietario del Propietario del Partido Político Acción Nacional, ante la autoridad antes mencionada, respecto a la resolución emitida el 23 del presente mes y año, en la que hace la aclaración que la cláusula sexta del convenio modificado en la fecha antes mencionada y que literalmente decía: “Los partidos Políticos se comprometen a sostener expresamente y sin reserva alguna una plataforma común y programática de la cual se anexa un ejemplar, dicha plataforma es acorde con la declaración de principios, programas de acción y estatutos de la coalición”. Al referirse a lo anterior, se debe entender que dicha declaración de principios, el programa de acción y los estatutos son precisamente los correspondientes a cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse.

 

7.- Con fecha 25 de mayo del presente año, los partidos políticos nacionales, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, con las modificaciones aprobadas por el Tribunal Electoral del Estado, presentaron en tiempo y forma su solicitud de registro de convenio de coalición para postular candidato común para la elección a Gobernador del Estado de Chiapas.

 

8.- Los partidos políticos antes mencionados acompañaron al convenio de coalición la siguiente documentación: Solicitud de registro, convenio de coalición, escritura pública número seis mil doscientos ochenta y dos, de fecha diecisiete de enero del año dos mil, que contiene poder limitado que otorga el Partido Acción Nacional a favor del Ingeniero Javier de Jesús Zepeda Constantino, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, realizada por el Licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, Notario Público número 67, del Distrito Federal, escritura pública número dieciocho mil setecientos diecinueve, volumen cuatrocientos noventa y nueve, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, que contiene la fe de hechos realizada por el Licenciado Oscar Gabriel Esquinca Camacho, Notario Público número 16 en el Estado de Chiapas, escritura pública número dieciséis mil quinientos veintidós, volumen doscientos noventa y uno, de fecha uno de mayo del dos mil, que contiene la protocolización del acta de asamblea de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, realizada por el Licenciado Francisco Juárez Gutiérrez, Notario Público número ocho en el Estado de Chiapas; escritura pública número diecisiete mil quinientos cincuenta y seis, volumen número cuatrocientos sesenta y seis, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Licenciado Oscar Gabriel Esquinca Camacho, Notario Público número 16 en el Estado de Chiapas; escritura pública número noventa y siete mil seiscientos catorce, de fecha nueve de mayo del año dos mil, que contiene la protocolización del acta de sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, realizada por el Licenciado Luis Gonzalo Zermeño Maeda, Notario Público número 64 del Distrito Federal; escritura pública número diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil, que contiene el poder especial otorgado por el C. Jorge González Torres, Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, a favor de la C. María del Carmen Ojeda Palacios, en su carácter de Presidente del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, para que en nombre y representación de dicho partido, firme y suscriba convenios de coalición, con cualquier otro partido político, para la elección de Gobernador del Estado de Chiapas y cualquier otro documento que sea necesario para que celebren dicho convenio, realizado por el Notario Público número 42, de la ciudad de México Distrito Federal, Licenciado Daniel Luna Ramos; un ejemplar de la plataforma común y programática, emblema, actas de asamblea, constancia de vigencia de registro nacional otorgada por el Instituto Federal Electoral, constancia de vigencia de reconocimiento ante este Consejo Estatal Electoral, constancia de registro de la plataforma político-electoral de cada uno de los partidos políticos ante este organismo electoral, constancia de reconocimiento de los dirigentes estatales de los partidos políticos acreditados ante este Consejo Estatal Electoral, que suscriben el presente convenio.

 

9.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, del Reglamento Interno del Consejo Estatal Electoral, que establece: Que el registro de los convenios de coalición se sujetarán al siguiente procedimiento: I.- Se presentarán las solicitudes por escrito anexando el convenio de coalición ante la Presidencia del Consejo, misma que la remitirá al Secretario Técnico. II.- La Secretaría Técnica examinará el convenio y la documentación e integrará el expediente, verificando que se cumplan con los extremos señalados en el artículo 81 del Código y formulará el dictamen correspondiente que remitirá de inmediato al Pleno para su discusión y resolución.

 

10.- El Secretario Técnico, en razón de los antecedentes citados, somete a consideración del pleno del Consejo Estatal Electoral, éste dictamen como un proyecto de resolución para su discusión y aprobación, en su caso; y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1.- Que los partidos políticos son entidades de interés público, conforme lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Chiapas y el Código Electoral del Estado; teniendo como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

2.- Que por disposición constitucional, al Consejo Estatal Electoral le compete preparar, desarrollar, vigilar y coordinar en toda la entidad los procesos electorales estatales, para elegir Gobernador del Estado, Diputados y Miembros de Ayuntamientos, responsabilidades electorales que comparte con los ciudadanos y partidos políticos con reconocimientos ante este Organismo Electoral.

 

3.- Que los partidos políticos nacionales, que cuentan con reconocimiento ante este Consejo Estatal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 y 21, del Código Electoral del Estado, son los siguientes: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido de Centro Democrático, Partido Convergencia por la Democracia, Partido Democracia Social, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Alianza Social.

 

4.- Que según lo dispuesto por los artículos 9 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 73, del Código Electoral del Estado, para fines electorales los partidos políticos podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones estatales.

 

5.- Que dentro de la corresponsabilidad que la Ley les otorga a los partidos políticos, éstos tienen como fin primordial entre otros, participar en la integración de los órganos de representación popular, postulando a ciudadanos chiapanecos idóneos que cumplan con los requisitos de Ley, con la finalidad de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en el Estado, tanto a nivel Estatal, Distrital o Municipal.

 

6.- Que por disposición de la Ley, el proceso electoral ordinario para elegir Gobernador del Estado, se inició en el mes de enero del presente año; señalando el artículo 181, del Código de la Materia, del 15 al 31 de mayo como plazos para registrar candidatos a ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, plazo mismo dentro del cual también se registrarán las coaliciones constituidas para tal fin.

 

7.- Que de conformidad con el artículo 182, del Código Electoral del Estado, corresponde exclusivamente a los partidos políticos estatales y nacionales, con registro o con reconocimiento ante este Consejo Estatal Electoral; y en su caso,  a las coaliciones de partidos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a Gobernador del Estado, dentro de los plazos y términos señalados por la Ley.

 

8.- Que en virtud de ese Derecho Constitucional que la Ley les otorga a los institutos políticos que pretendan contender en la elección del Gobernador del Estado; los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, procedieron a celebrar convenio de coalición para la elección de Gobernador del Estado, con base a todos y cada uno de los requisitos señalados para tal fin, en el artículo 81, del Código Electoral del Estado, en relación con los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento Interno del Consejo Estatal Electoral.

 

9.- Que presentada en tiempo y forma ante este Consejo Estatal Electoral, la solicitud de registro de convenio de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, se procedió a aplicar el procedimiento marcado en el artículo 79, del Reglamento Interno del Consejo Estatal Electoral, para que dentro del término de Ley, el Pleno de este Consejo procediera a determinar lo conducente.

 

10.- Que para el efecto de resolver lo procedente sobre la solicitud de registro de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, la Secretaría Técnica verificó que efectivamente se acompañaran los documentos con los que los partidos políticos pretenden acreditar los requisitos señalados en el artículo 81, del Código Electoral del Estado, siendo los siguientes:

 

La solicitud de registro del convenio de coalición.

 

El convenio de coalición.

 

Los originales o copias certificadas de las actas de los órganos respectivos de los partidos políticos, en los que manifiesten su propósito de coaligarse, así como que aprobaron la plataforma común y programática para la coalición.

 

Visto lo anterior la Secretaría Técnica procedió al análisis de los originales autógrafos o copias certificadas de las actas de las sesiones de las asambleas u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos a coaligarse, a efectos de comprobar que de acuerdo a sus propios procedimientos estatutarios, los partidos políticos aprobaron participar en la coalición con una misma plataforma común y programática.

 

La Secretaría Técnica de este Consejo analizó los originales autógrafos o copias certificadas de las actas de las asambleas de los órganos partidistas respectivos, a efecto de comprobar que de acuerdo con sus propios procedimientos estatutarios, los partidos políticos a coaligarse se reunieron y aprobaron:

 

La plataforma Común y programática.

 

El registro del candidato a la Gubernatura del Estado de Chiapas.

 

La Secretaría Técnica de este Consejo constató que el convenio de coalición reuniera los requisitos establecidos por el artículo 81, del Código Electoral del Estado; es decir, que en sus declaraciones se precisara:

 

La personalidad de quienes suscriben el convenio de coalición.

 

Que en cuanto al apartado de cláusulas contuviera:

 

La denominación de los partidos políticos a coaligarse.

 

La declaración de la elección que la motiva.

 

Apellidos y nombres completos, lugar de nacimiento y domicilio del candidato.

 

El emblema o emblemas, el color o colores, y siglas bajo las cuales participen, color o colores que haya adoptado la coalición.

 

El lugar en el que deberá aparecer el emblema o emblemas en las boletas electorales.

 

El compromiso de sostener durante las campañas políticas, la plataforma común y programática.

 

El porcentaje de la votación que le corresponderá a cada partido político coaligado.

 

El nombre de quien o quienes ostentarán la representación de la coalición.

 

El compromiso de sujetarse a los topes de gastos de campaña.

 

El monto ya sea en cantidades o porcentajes que cada partido aportará al desarrollo de la campaña.

 

La Secretaría Técnica analizó la plataforma electoral que acompaña a la solicitud de registro de convenio de coalición a fin de verificar que dicho documento no contraviniera lo prescrito por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni por el Código de la materia.

 

Los dirigentes de los partidos políticos coaligados que signan el convenio de coalición, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, aprobaron la plataforma común y programática y la autorización de sus bases partidistas para coaligarse con otros partidos, así como la aprobación de postular de manera conjunta al C. Pablo Salazar Mendiguchía, como candidato a Gobernador del Estado; lo que se advierte del análisis de la documentación que los partidos políticos acompañaron a su convenio de coalición de la siguiente manera: Escritura pública número seis mil doscientos ochenta y dos, de fecha diecisiete de enero del año dos mil, que contiene poder limitado que otorga el Partido Acción Nacional a favor del Ingeniero Javier de Jesús Zepeda Constantino, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, realizada por el Licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, Notario Público número 67, del Distrito Federal, escritura pública número dieciocho mil setecientos diecinueve, volumen cuatrocientos noventa y nueve, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, que contiene la fe  de hechos realizada por el Licenciado Oscar Gabriel Esquinca Camacho, Notario Público número 16 en el Estado de Chiapas, escritura pública número dieciséis mil quinientos veintidós, volumen doscientos noventa y uno, de fecha uno de mayo del dos mil, que contiene la protocolización del acta de asamblea de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, realizada por el Licenciado Francisco Juárez Gutiérrez, Notario Público número ocho en el Estado de Chiapas, escritura pública número diecisiete mil quinientos cincuenta y seis, volumen número cuatrocientos sesenta y seis, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la fe de hechos realizada por el Licenciado Oscar Gabriel Esquinca Camacho, Notario Público número 16 en el Estado, escritura pública número noventa y siete mil seiscientos catorce, de fecha nueve de mayo del año dos mil, que contiene la protocolización del acta de sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, realizada por el Licenciado Luis Gonzalo Zermeño Maeda, Notario Público número 64 del Distrito Federal, escritura pública número diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil, que contiene el poder especial otorgado por el C. Jorge González Torres, Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, a favor de la C. María del Carmen Ojeda Palacios, en su carácter de Presidente del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, para que en nombre y representación de dicho partido, firme y suscriba convenios de coalición, con cualquier otro partido político, para la elección de Gobernador del Estado de Chiapas y cualquier otro documento que sea necesario para que celebren dicho convenio, realizado por el Notario Público número 42, de la ciudad de México Distrito Federal, Licenciado Daniel Luna Ramos, un ejemplar de la plataforma común y programática, emblema, actas de asamblea, constancia de vigencia de registro nacional otorgada por el Instituto Federal Electoral, constancia de vigencia de reconocimiento ante este Consejo Estatal Electoral, constancia de registro de la plataforma político-electoral de cada uno de los partidos políticos ante este organismo electoral, constancia de reconocimiento de los dirigentes estatales de los partidos políticos acreditados ante este Consejo Estatal Electoral, que suscriben el presente convenio se encuentra debidamente acreditado en los términos siguientes:

 

a).- Partido Acción Nacional.- El Ingeniero Javier de Jesús Zepeda Constantino, tiene facultades para suscribir el presente convenio de coalición, en su carácter de Presidente Directivo Estatal, según poder notarial número 6,282, de fecha 17 de enero del año 2000, pasada ante la fe del Notario Público número 67, del Distrito Federal, Licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, y en el cual el C. José González Morfín y Cecilia Romero Castillo a nombre del Partido Acción Nacional, otorgan poder al C. Ingeniero Javier de Jesús Zepeda Constantino.

 

En los mismos términos, la representación del Partido Acción Nacional en el Estado, con acta de fecha 05 de diciembre del año de 1999, aprobó por mayoría de votos, participar en una coalición con los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, aprobando también la plataforma común y programática.

 

Por acta de fecha 23 de enero del presente año, se llevó a cabo la convención estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, y en la cual se aprobó por mayoría de votos, postular como candidato a Gobernador del Estado al Senador de la República Pablo Abner Salazar Mendiguchía.

 

b) Partido de la Revolución Democrática.- El Profesor Gilberto de los Santos Cruz, acredita su personalidad de Presidente del Comité Directivo Estatal; en el Estado, con las facultades de representación que le confiere el artículo 53, de los estatutos de dicho partido político, así como por el mandato expreso que le confirió el Cuarto Congreso Estatal de su partido, mismo que se encuentra protocolizado en la escritura pública número 18,719, volumen 449, de fecha 17 de mayo del año 2000, pasada ante la fe del Notario Público número 16, Licenciado Oscar Gabriel Esquinca Camacho, y en el cual específicamente se le faculta para suscribir el presente convenio de coalición.

 

En el mismo testimonio público antes citado y en el cual se protocolizó la convención estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, también consta que por unanimidad de votos, los congresistas acordaron participar en coalición con los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, a celebrarse el 20 de agosto del año en curso, aprobando conjuntamente la plataforma común y programática de la coalición, para el período 2000-2006, ratificando en la citada convención postular al C. Licenciado Pablo Salazar Mendiguchía como candidato a Gobernador del Estado.

 

c).- Partido del Trabajo.- Representado en este acto por el C. Arturo Velasco Martínez en su carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, acredita su personalidad como tal, con facultades para suscribir el presente convenio, según consta en el testimonio de la escritura pública número 97, 614, libro 1,750, de fecha 10 de mayo del año 2000, pasada ante la fe del Notario Público número 64, del Distrito Federal, Licenciado Luis G. Zermeño Maeda.

 

Con fecha 02 de octubre de 1999, se celebró la convención estatal del Partido del Trabajo en Chiapas, mismo que se protocolizó bajo el testimonio de la escritura pública número 17,556, volumen 466, de fecha 02 de octubre de 1999; pasada ante la fe del Notario Público, Licenciado Oscar Gabriel Esquinca Camacho y en el que consta que las bases partidistas de dicho Instituto Político, por mayoría de votos aprobaron la plataforma común y programática para el partido 2000-2006, la cual fue registrada ante el Consejo Estatal Electoral en la primera quincena del año 2000; en los mismos términos aprobaron postular como candidato a Gobernador del Estado de Chiapas al C. Pablo Salazar Mendiguchia.

 

Con fecha 17 de abril del año 2000, se llevó a cabo la asamblea de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Chiapas, como consta en el testimonio de la escritura pública número 16,522, volumen 291, de fecha 08 de mayo del año 2000, pasada ante la fe de Notario Público número 8, Licenciado Francisco Juárez Gutiérrez, de esta ciudad, asamblea protocolizada y en el cual se acordó por unanimidad de votos, participar en coalición junto con los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, ratificando la postulación como candidato a Gobernador del Estado al C. Pablo Salazar Mendiguchía, para contender legalmente en la jornada electoral que se celebrará el 20 de agosto del año 2000.

 

No obstante lo anterior, con fecha 09 de mayo del año 2000, se celebró la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, tal y como consta en la escritura pública número 97,614, libro 1,750, expedida por el Licenciado Zermeño Maeda y en la cual, además de otorgársele personalidad al Señor Arturo Velasco Martínez, también la dirigencia nacional ratifica la plataforma común y programática, así como autoriza la postulación del citado candidato, Licenciado Pablo Salazar Mendiguchía, autorizando también que el Partido del Trabajo en Chiapas, se coligen con los demás institutos políticos antes descritos.

 

d).- Partido Verde Ecologista de México.- Representado en este acto por la C. María del Carmen Ojeda Palacios, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Chiapas, personalidad que acredita con el poder especial, otorgado por el Licenciado Jorge González Torres, el cual se encuentra protocolizado en la escritura pública número 17,465, de fecha 16 de mayo del año 2000, pasada ante la fe del Notario Público número 42, de la Ciudad de México, Distrito Federal, Licenciado Daniel Luna Ramos.

 

Con fecha 27 de enero del año 2000, se celebró la asamblea estatal de la Comisión Ejecutiva, misma acta que se protocolizó en el testimonio notarial número 12,141, volumen 180, de fecha 31 de enero del 2000, y ante la fe del Notario Público número 75, de esta ciudad del Estado de Chiapas, Licenciado Fernando Reyes Cortés; asamblea en la cual por unanimidad de votos los miembros del Partido Verde Ecologista de México en el Estado, acordaron: Participar en una coalición junto con los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la próxima contienda electoral de fecha 20 de agosto del año 2000, acordando postular  para tal fin como candidato a Gobernador del estado de Chiapas, al C. Pablo Salazar Mendiguchía, aprobando asimismo, la plataforma común y programática para el período 2000-2006.

 

Consecuentemente y una vez que se han revisado todos y cada uno de las documentales descritas, y con las cuales acreditan entre otros requisitos la personalidad, las partes se reconocen recíprocamente la personalidad con la que actúan, y con el único fin electoral de postular de manera conjunta a un ciudadano chiapaneco que cumpla con los requisitos de Ley; requisitos que se cumplen en término de lo dispuesto en la cláusula segunda del presente convenio.

 

Para la aprobación del convenio de la coalición “Alianza por Chiapas”, debe señalarse que el mismo ha quedado satisfecho con el convenio de coalición para la elección ordinaria de Gobernador del Estado de Chiapas, constantes de 11 fojas útiles; el cual fue debidamente suscrito por los representantes políticos de los partidos coaligados; es decir, el presente acuerdo de voluntades se encuentra firmado por el C. Javier de Jesús Zepeda Constantino, Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas; por el C. Gilberto de los Santos Cruz, Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas; por el C. Arturo Velasco Martínez, Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo; y por la C. María del Carmen Ojeda Palacios, Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chiapas; documento que fue firmado en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el 25 de mayo del año 2000 y recibido en la misma fecha por este Consejo Estatal Electoral, a las 20:12 veinte horas con doce minutos. Del contenido del citado convenio se advierte que cumple con los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e), fracción IV, del artículo 81, del Código Electoral del Estado.

 

En términos de lo establecido en el convenio de coalición, se advierte que señalan como domicilio legal de la Coalición dominada “Alianza por Chiapas”, el ubicado en Avenida Palma Areca número 409, del Fraccionamiento “Las Palmas” de esta ciudad.

 

En los términos establecidos en el convenio de coalición, aprueba que el representante propietario de la coalición “Alianza por Chiapas” ante el Consejo Estatal Electoral, será el C. Juan Carlos Moreno Guillén, y el C. Jesús Gilberto Gómez Maza, en su calidad de representante suplente, quienes podrán actuar  indistintamente; y en los Consejos Distritales Electorales en el Estado, los que más adelante acuerden y acrediten, quienes podrán interponer los medios de impugnación previstos por el Código de la materia, y en su momento podrán nombrar a sus  representantes ante las mesas directivas de casilla. De igual forma, no se restringe el derecho de sustituirlos en cualquier tiempo.

 

Se aprueba la voluntad de las partes que signan el convenio de la coalición “Alianza por Chiapas”, para que el candidato de la coalición a la Gubernatura del Estado, sea el Ciudadano Pablo Abner Salazar Mendiguchía, cuyos apellidos, nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato, así como el cargo para el que es postulado, se mencionan a continuación:

 

      Apellido Paterno:  

Salazar.

      Apellido Materno: 

Mendiguchía.

      Nombre completo:  

Pablo Abner.

      Edad:    

45 años.

      Lugar de nacimiento:| 

Soyaló, Chiapas.

      Fecha de nacimiento: 

09 de agosto de 1954.

      Domicilio:

17ª privada norte poniente número 1655, segunda sección de la Colonia El Mirador, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; C.P. 29030.

      Estado Civil:

Casado.

      Datos de la credencial para Votar con fotografía:

 

      Clave de elector:

      H.900

SLMNPB 540809 07

Folio: 

04033156

Cargo para el que es

-postulado:

Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas.

 

Mismo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 35 de la Constitución Política del Estado, 81 184 y demás relativos del Código Electoral del Estado.

 

Asimismo, se aprueba en los términos, del citado convenio, que la coalición se denominará “Alianza por Chiapas”; en lo conducente a la cláusula que describe que el emblema y color o colores que caracterizan a la coalición estarán constituidos con la combinación de emblemas y colores de los partidos políticos que la conforman, mismo que están registrados ante el Instituto Federal Electoral, y reconocidos ante este Consejo Estatal Electoral, en la forma y proporciones del emblema que se anexó al convenio de coalición. El emblema de la coalición contendrá la leyenda “Alianza por Chiapas”, denominación que utilizarán ante este Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales Electorales para todos los efectos correspondientes. En los términos del convenio, el emblema deberá aparecer en las boletas electorales en el lugar que le corresponde al Partido Acción Nacional.

 

Se aprueba la cláusula que determina la plataforma común y programática de los partidos políticos que suscriben el convenio de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, y no contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por el Código Electoral del Estado; razón por la cual se considera que cumple con lo establecido en este punto, en términos de lo dispuesto por los artículos 47 fracción XV de los estatutos del Partido Acción Nacional, 91, 95 de los estatutos del partido de la Revolución Democrática, 36 inciso I), 39 inciso i), 68 inciso h), de los estatutos del Partido del Trabajo y 14 fracción XV y XVI de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México; en relación al artículo 81 fracción II, del Código Electoral del Estado.

 

Por lo que respecta a la cláusula que determina la forma de aportación y distribución del financiamiento público a que tienen derecho la coalición “Alianza por Chiapas”, para gastos de campaña, se determina que los partidos políticos denominados Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, deberán observar lo dispuesto por los artículos 48, párrafo cuarto, 80 y demás relativos del Código Electoral del Estado, la coalición será considerada como un solo partido.

 

Asimismo, queda establecido que se designará a la persona responsable que se hará cargo del manejo de los recursos otorgados por concepto de gastos de la campaña a la coalición, así como la obligación de aportar al Consejo Estatal Electoral, los documentos de comprobación correspondientes, una vez disuelta ésta. Se estipula que los partidos políticos a coaligarse aportarán para el desarrollo de las campañas respectivas el total del monto que el Consejo Estatal Electoral establezca para apoyo de gastos de campaña, en términos de lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

En los términos establecidos en el convenio de referencia, se aprueba lo correspondiente, a los espacios y tiempos en radio y televisión, así como lo conducente, respecto a la publicidad y medios impresos, se establece de la siguiente manera: Las partes convienen en que para el ejercicio en común de los derechos y prerrogativas que el Código Electoral del Estado otorga a los partidos políticos, éstos se pondrán en un 100% a disposición de la coalición.

 

Se aprueba lo concerniente a la forma de conservación del reconocimiento de los partidos políticos nacionales, ante este Consejo Estatal Electoral, en los términos establecidos en el convenio, referente a los votos obtenidos por la coalición en cada Distrito Electoral, en su caso, y en lo concerniente al financiamiento y demás prerrogativas, serán contabilizados sin contravenir lo dispuesto por el artículo 79 del Código Electoral del Estado, de la forma siguiente: Las partes convienen en determinar el porcentaje de votación que le corresponderá a cada uno de los partidos políticos de acuerdo a lo siguiente:

 

a).- El equivalente a 1.5% de la votación total emitida en el Estado será repartida a cada uno de los partidos políticos coaligados.

 

El orden de prelación para la asignación de votación será la siguiente:

 

El Partido de la Revolución Democrática.

 

El Partido Acción Nacional.

 

El Partido del Trabajo.

 

El Partido Verde Ecologista de México.

 

b).- La votación restante se distribuirá una vez deducida la asignación anterior de la siguiente manera:

 

El 59% AL PRD;

 

El 30% AL PAN;

 

El 9% AL PT; y

 

El 2% AL PVEM.

 

Si alguna de las partes que suscriben el convenio renunciaran a la coalición denominada “Alianza por Chiapas” o incumpliera con alguno de los requisitos que establece la ley de la materia, todos los efectos legales subsistirán en beneficio de los partidos políticos que permanezcan en ella.

 

Atendiendo a la naturaleza de las coaliciones, los efectos de la coalición “Alianza por Chiapas”, durará desde el momento en que se registre, y hasta concluida la etapa de declaración de validez y resultados de la elección a Gobernador. En dicho período, en todos aquellos actos que realicen deberán actuar como un solo partido.

 

Con lo que respecta al contenido del clausulado que va de la décima tercera a la vigésima primera, del convenio de la coalición “Alianza por Chiapas” se dejan de tomar en consideración en el presente dictamen, por no estar acorde al formato de convenio aprobado por el Tribunal Electoral del Estado, en su resolución emitida dentro de los expedientes acumulados números TEE/REV/012-“B”/2000 y TEE/REV/014-”B”/2000, toda vez que de tomarse en cuenta se estaría contraviniendo lo dispuesto por dicho Tribunal.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Secretaría Técnica del Consejo Estatal Electoral, concluye que el convenio de coalición para postular candidato a Gobernador del Estado para participar en el proceso electoral del año 2000, bajo esta modalidad legal, presentada por los partidos políticos nacionales denominados Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, reúnen los requisitos necesarios para obtener su registro, de conformidad con lo prescrito por los artículos 81, del Código Electoral del Estado; 79, del Reglamento Interno del Consejo Estatal Electoral; 35, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

Que en consecuencia, el Secretario Técnico propone al Pleno del Consejo Estatal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9° y 41° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 48, 79, 80, 81, del Código Electoral del Estado, 79, 80 y 81 del Reglamento Interno del Consejo Estatal Electoral y en el formato de solicitud de registro de convenio de coalición, emitido por el Tribunal Electoral del Estado, que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para la elección de Gobernador del Estado de Chiapas, en la jornada electoral a efectuarse el 20 de agosto del año 2000, se emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Procede el registro del convenio de coalición denominada “Alianza por Chiapas”, para postular candidato a Gobernador del Estado, presentada por los partidos políticos nacionales: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, a partir de esta fecha.

 

SEGUNDO.- La representación de la coalición “Alianza por Chiapas”, conformada por los partidos políticos nacionales: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, se tiene por registrada en los términos de la cláusula tercera del convenio respectivo; es decir, corresponde al C. Juan Carlos Moreno Guillén, como representante propietario y al C. Jesús Gilberto Gómez Maza, como representante Suplente.

 

TERCERO.- El emblema y colores que utilizará la coalición estará constituido con la combinación de emblemas y colores de los partidos políticos que la conforman, en los términos de la cláusula quinta del convenio y al original que anexaron a la solicitud del convenio. Dicho emblema deberá colocarse en el lugar que le corresponde al Partido Acción Nacional en las boletas electorales de acuerdo con lo pactado en la cláusula de referencia del multicitado convenio.

 

CUARTO.- El monto que aportará cada uno de los partidos políticos coaligados para el desarrollo de la campaña de Gobernador del Estado, será el 100% del financiamiento público que para gastos de campaña les corresponda a cada uno de los partidos coaligados, conforme a los artículos 48 y 80, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

QUINTO.- Se aprueba lo concerniente a la forma de conservación de reconocimiento de los partidos políticos nacionales, en los términos establecidos en el convenio, referente a los votos obtenidos por la coalición en cada Distrito Electoral, en su caso, y en lo concerniente al financiamiento y demás prerrogativas, serán contabilizados sin contravenir por lo dispuesto por el artículo 79 del Código Electoral del Estado, de la forma siguiente: Las partes convienen en determinar el porcentaje de votación que le corresponderá a cada uno de los partidos políticos de acuerdo a lo siguiente:

 

a).- El equivalente al 1.5% de la votación total emitida en el Estado, será repartida a cada uno de los partidos políticos coaligados.

 

El orden de prelación para la asignación de los votos será la siguiente:

 

Partido de la Revolución Democrática.

 

Partido Acción Nacional.

 

Partido del Trabajo.

 

Partido Verde Ecologista de México.

 

b).- La votación restante se distribuirá una vez deducida la asignación anterior de la siguiente manera;

 

El 59% al Partido de la Revolución Democrática; el 30% al Partido Acción Nacional; el 9% al Partido del Trabajo y el 2% al Partido Verde Ecologista de México.

 

SEXTO.- Notifíquese a la coalición “Alianza por Chiapas”, integrada por los partidos políticos nacionales denominados Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, para que dentro de un plazo de quince días naturales a partir de la presente fecha, la coalición señalada nombre a sus respectivos representantes propietarios y suplentes ante el Consejo Estatal Electoral, en los 24 Consejos Distritales Electorales y en el momento procesal oportuno ante las mesas directivas de casilla, como si fuera un solo partido político en términos del artículo 80 del Código Electoral del Estado.

 

SÉPTIMO.- La coalición “Alianza por Chiapas” y los partidos políticos nacionales que la integran, en lo relativo a la presentación de informes de ingresos y egresos deberá de observar el acuerdo que establece los lineamientos a los que se sujetará la actuación del Comité de Supervisión del Financiamiento Público y la aplicación y comprobación de los recursos, aprobado por este Consejo Estatal Electoral, en su sesión extraordinaria de fecha 24 de agosto de 1995; así como los lineamientos que para coaliciones apruebe este organismo electoral.

 

OCTAVO.- Si alguna de las partes que suscriben el convenio renunciara a la coalición denominada “Alianza por Chiapas” o incumpliera con alguno de los requisitos que establece la ley de la materia, todos los efectos legales subsistirán en beneficio de los partidos políticos que permanezcan en ella.

 

NOVENO.- Atendiendo a la naturaleza legal de las coaliciones, los efectos de la coalición objeto de esta resolución, durarán desde el momento en que se registre, y hasta concluida la etapa de declaración de validez y resultados de la elección a gobernador del Estado. En dicho período, en todos aquellos actos que realice deberá actuar como un solo partido político.

 

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente en sus términos la presente resolución a los partidos políticos nacionales que conforman la coalición denominada “Alianza por Chiapas”.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.”

 

Del examen integral de la parte considerativa de este acuerdo, se advierte que la autoridad sí expresó, aunque de manera sucinta, las razones y circunstancias en que sustentó su decisión, e incluso en el considerando 10 del propio documento realizó una análisis de la documentación exhibida por la coalición “Alianza por Chiapas” con el fin de acreditar los requisitos exigidos por el artículo 81 del código electoral local.

 

Asimismo, consta que la autoridad revisó que la plataforma común y programática de los partidos políticos que suscribieron el referido convenio, era contraria a  lo dispuesto por la Constitución Política de los estados unidos Mexicanos, ni por la legislación local, y fue conforme a los estatutos de cada partido integrante.

 

En este mismo sentido, en el acuerdo se citan las disposiciones normativas de la legislación estatal, así como estatutarias que sustentan el contenido del acuerdo combatido.

 

En consecuencia, resulta incuestionable que, contrariamente a lo esgrimido por el partido recurrente, el acuerdo combatido no es una transcripción del convenio de coalición presentado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, razón por la cual, como ya se había adelantado, deviene en infundado el agravio que se examina.

 

Por otro lado, el hecho de que el dictamen presentado por la Secretaría Técnica al Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, haya calificado indebidamente, que el acta de asamblea había sido protocolizada en el testimonio notarial número 12,141, en nada afecta la trascendencia y los alcances de la fe de hechos contenida en el mismo, por las razones que en forma detallada han sido expuestas con antelación.

 

En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que las manifestaciones expuestas por el partido recurrente son inoperantes por un lado e infundadas por otro, resulta procedente confirmar el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del estado de Chiapas, en la sesión extraordinaria del veintiséis de mayo del año en curso en el que se aprobó la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

  R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-113/2000 y SUP- JRC-114/2000 promovidos por la coalición “Alianza por Chiapas” y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente al expediente del diverso SUP-JRC-112/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los juicios acumulados citados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada el siete de junio del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de revisión TEE/REV/016-“B”/2000 y TEE/REV/017-“A”/2000, acumulados, únicamente por cuanto hace a la modificación del registro del convenio de coalición presentado por “Alianza por Chiapas” respecto del Partido Verde Ecologista de México.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral el veintiséis de mayo del año en curso, respecto de la aprobación de la solicitud de registro de la coalición “Alianza por Chiapas”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

Notifíquese personalmente: al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en calle Insurgentes Norte número 59, colonia Buenavista edificio número 1 primer piso en esta ciudad; así como a la coalición “Alianza por Chiapas” y al Partido Verde Ecologista de México, en Avenida Ángel Urraza número 812, colonia del Valle; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia.; y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal.

 

Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA