La valoración antes descrita que se refiere a las boletas de los ciento diez paquetes electorales que se abrieron con motivo de la diligencia para mejor proveer antedicha, se efectuó como inspección ocular de las boletas que, como se dijo anteriormente, las partes solicitaron se fotocopiaran y valoraran individualmente por este Tribunal Estatal Electoral, con el objeto de se apreciara la forma y trazos en que estaban cruzadas o señaladas y sus diferencias, los materiales que se utilizaron para ello y en su caso la tendencia que ello significaba y con la solicitud por parte de la Alianza Unidos por Juárez, de que se estableciera si la calificación de nulidad de tales boletas había sido dolosa por parte de los funcionarios de casilla y efectuada por dos o más personas en cada boleta, en la que aparece cruzado su emblema, con independencia de cual o cuales de los emblemas de los demás partidos políticos contendientes aparezcan también marcados, ello para demostrar que la alteración aducida había sido en su perjuicio; por lo que si en el legajo de carpetas correspondiente a casillas, se encuentran varias que no contienen fotocopias de boletas, es porque las partes no solicitaron valoración individualizada de ellas y por tanto la calificación de los votos nulos de esas casillas se entienden consentidos por las partes.
Ahora bien, Hugo Alsina en su Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Primera Edición, Librería Carrillo Hnos. Impresores, S.A., que de la página 489 a la 501, trata el tema relativo a la Inspección Ocular, y doctrinariamente afirma que: la prueba tiene por objeto dar convicción al juez, por ser su experiencia personal el medio más lógico y eficaz, dado que el conocimiento de los hechos es superior a otros medios probatorios por que la apreciación se hace en forma directa y aquellos proporcionan conocimiento en forma indirecta y que además puede servir para valorar o combatir otros medios de prueba.
“Además, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, S.A., Sexta Edición, páginas 1741 a 1744, encontramos no sólo la definición de la inspección ocular, sino también las reglas que a ella se aplican, de donde se puede obtener que, aquélla: “es el examen o comprobación directa que realiza el juez o tribunal a quien corresponda verificar hechos o circunstancias de un juicio, cuya descripción se consigna en los autos respectivos, para dar fe de su existencia. La inspección, por otra parte, no siempre representa el ofrecimiento de una prueba admitida por las diversas leyes…, sino una simple comprobación de aquello respecto de lo cual se pretende adquirir certeza y precisión”, en cuanto a la regla bajo las cuales se rige toda inspección judicial, también en la obra citada encontramos que: “La regla que se aplica a toda inspección es contribuir, por este medio, a que el juez instructor de un proceso descubra por sí mismo un hecho trascendente, que contribuya a esclarecer la verdad de una acción o una excepción; aunque no siempre las inspecciones lleven tal propósito, pues en materia penal o del trabajo, pueden tener un interés jurídico distinto, ya se trate, en el primer caso, de aclarar el hecho incriminado; o de verificar, el segundo, hechos o cuestiones que se hayan afirmado en juicio”.
En el particular, la calificación de votos nulos que se efectúa a través de la observación de las boletas electorales, por medio de la inspección ocular que: como aconteció en la especie, en la que el Magistrado Instructor y sus auxiliares, que participaron en la diligencia ya mencionada sobre las boletas que en ese momento tuvieron a la vista y que, aunque el catálogo de pruebas que establece el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, no la regula como medio probatorio individualizado, la facultad del instructor del expediente en su sustanciación, para llevarla a cabo como diligencia para mejor proveer derivada del artículo 199 de la Ley Electoral del Estado, ha sido reiteradamente sancionada en términos aprobatorios por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de diversas tesis jurisprudenciales, siempre y cuando se haya motivado y fundado adecuadamente su celebración, por otra parte, a través de dichas tesis se han fijado los limites a los cuales deben estar sujetos quienes las desahogan, no sólo respecto a su oportunidad sino a la valoración de lo observado en la apertura correspondiente y por tanto, aplicables al caso que nos ocupa.
Así las cosas, de las fotocopias de las boletas analizadas y detalladas en párrafos anteriores, en los casos ahí señalados, se encuentran todas las diferentes causas que aparentemente motivaron a los funcionarios de casilla a calificar de nulos los votos referidos, con las excepciones que también en ese apartado se indicaron, también es cierto que aparecen todas las hipótesis señaladas por la actora Alianza Unidos por Juárez, es decir, dichas boletas aparecen marcadas con: trazos unos aparentemente diferentes, otros aparentemente semejantes, los hay evidentemente diferentes, algunos aparecen con cruces, señales o signos, con crayón y crayón: estos con aparentemente igual intensidad, otros con diferente intensidad, también con crayón y lo que aparentemente fue hecho con tinta y en muchos de los casos efectivamente sin coincidir con el sentido del trazo o signo.
La cuantificación de las incidencias y tendencia respecto de los trazos, sus características y particularidades anteriormente detalladas y graficadas que se presenta en las 110 ciento diez casillas que se abrieron en este Tribunal, son las siguientes: Aparentemente diferentes: 285 doscientos ochenta y cinco. Evidentemente diferentes: 115 ciento quince y aparentemente semejantes 150 ciento cincuenta, que hace un total de 550 quinientas cincuenta, éstas de un universo de 647 seiscientas cuarenta y siete boletas analizadas, del cual restando los votos indebidamente calificados de nulos que suman 23 veintitrés, el resto es decir 624 seiscientas veinticuatro presentan la irregularidad señalada.
No obstante, que en estricto rigor todos ellos encuadran dentro de la norma establecida en el artículo 121.1 inciso a) de la Ley Electoral del Estado, interpretada a contrario sensu, es decir, la disposición establece: “a) Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.”, ello significa que en todas aquellas boletas en las que el elector marque en forma diferente, el voto debe calificarse nulo.
Fue así que, los funcionarios de casilla que fungieron como tales en la elección extraordinaria impugnada, encontraron que las boletas que se examinaron con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales ordenada por éste Tribunal, no fueron cruzadas en la forma en que lo dispone la norma invocada, y toda vez que, si bien es cierto, en principio debe presumirse la buena fe de los ciudadanos que como funcionarios de casilla participaron en el escrutinio y cómputo municipal, si ese fuera el caso, también como presunción debieran tenerse como correctamente anulados los votos aludidos, sin que la presunción de legalidad y de buena fe que están investidos los actos públicos, ante la ausencia de otros datos que pudieran darles la convicción de que las boletas cuyos votos calificaron de nulos pudieran haber sido alteradas, esto por que hubieran estado en la imposibilidad de percibirlo o bien hubieren participado en su alteración o que las boletas hubieran sido manipulados posteriormente por los propios funcionarios de casilla, de manera ilícita.
Esto es que, nos encontramos ante una presunción juris tantum, por ello admite prueba en contrario, y remitiéndonos a lo claramente expuesto en la primera de las obras citadas anteriormente, la inspección ocular, entre sus finalidades más destacadas está la de permitir combatir otros medios de prueba, como en la especie, lo es la presunción de buena fe de los funcionarios de casilla que participaron en las 1476 casillas que se instalaron el día de la elección impugnada, y también destaca la finalidad ya subrayada de verificar hechos o cuestiones que se hayan afirmado en juicio, de ahí la destacada utilidad de la diligencia que permitió a este Tribunal, encontrar las circunstancias reales de cómo fueron marcadas las boletas inspeccionadas, una por una, como se consideró en párrafos anteriores.
Es de advertirse que, las diferentes y diversas formas como fueron marcadas las boletas mencionadas, no pasaron desapercibidas a este Tribunal, pero si bien la ley ni la jurisprudencia proporcionan los elementos para que, por el hecho de que fueran marcadas en esas circunstancias, pueda atribuírseles una causa de nulidad que no está prevista en ellas, esto no significa que de la valoración de las boletas hecha por este Tribunal no pueda desprenderse, la apreciación directa de tendencias perjudiciales para cualquiera de los partidos políticos y coalición contendientes y encontradas en las mismas, tendencias que se confirman con las gráficas que de cada casilla se elaboraron.
Es de destacarse que, de las gráficas que casilla por casilla en relación a dichos votos fueron elaboradas por este Tribunal, sí aparecen mas boletas con votos calificados nulos, con mayor incidencia en las que aparece la Alianza Unidos por Juárez en relación a los demás contendientes, ya sea cuando la boleta aparece marcada a favor de dicha coalición y uno, dos o los otros tres partidos políticos a la vez.
Dicha incidencia, cualesquiera que fuera el resultado porcentual que arroje, de manera específica no está contemplada en la ley como irregularidad que de presentarse, establezca que se perjudiquen los intereses de los partidos políticos en contienda. Las pruebas que la ley permite sean admitidas, además de la ya establecida inspección ocular que puede realizarse como diligencia para mejor proveer, no existe ninguna otra, como pudiera hacerlo la prueba pericial, que de sus elementos permita llegar a conclusiones que permitan tener por demostrados extremos como los que la actora, específicamente en las páginas 447 a 449 de su escrito de impugnación, sometió a litigio. Es decir, con independencia de la forma en que fueron marcadas las boletas, que condujeron a los funcionarios de casilla a calificarlos de nulos, la manera en que aparecen marcadas las boletas multicitadas, es de calificarse como una de aquellas circunstancias anormales, que como en el particular se presentaron, no previstas en la normatividad rectora de la especie de actos a la que pertenece la calificación de votos nulos, lo que significa que el mencionado artículo 121.1 inciso b) de la Ley Electoral del Estado, interpretado a contrario sensu, al establecer tan solo que serán nulos los votos cuya marca no aparezca en el círculo o cuadro correspondiente al partido por que sufraga, aparentemente deja sin posibilidad de interpretación aquellas boletas que marcadas de manera diferente con las irregularidades ya señaladas en relación a las boletas analizadas por este Tribunal, que presentan la incidencia y tendencias mencionadas, encuadren en alguna de las hipótesis que señala el artículo 170.1 en sus inciso del a) al k), aun y cuando con el rigor del artículo 121 deban declarase nulos los votos que contienen. Esto es que, para estar en la posibilidad de estudiar la cuestión medular planteada en el agravio de que se trata, tan sólo se puede analizar en atención a lo establecido en el inciso l) de dicha norma.
Se insiste en que no hay en Ley Electoral del Estado, autorización alguna para allegarse medios probatorios que permitan determinar si los trazos que como marcas se estamparon en las boletas, puedan atribuirse a dos o mas personas, ni tampoco determinar el tiempo en que pudieran haber sido estampadas, es decir, suponiendo que los hechos hubiesen sucedido como lo afirma el impetrante, no se puede precisar, con la sola inspección ocular, quien marcó las boletas además del elector, ni tampoco se puede precisar cual de las marcas fue puesta primero y por lo tanto, a favor de cual partido o coalición se inclinó el sufragante, por lo que, aquellas boletas, que no se analizaron directamente en el Tribunal, sino en la Asamblea Municipal de Juárez durante el cómputo municipal, fue lo que permitió al impetrante percatarse de las anomalías y por ese motivo acudir a la instancia jurisdiccional. En sus argumentos, tales irregularidades las hace extensivas a todas las casillas que se instalaron con motivo de la elección impugnada, afirmando la existencia de la irregularidad grave que asume, afecta a la elección extraordinaria.
Para apoyar sus argumentos y acreditar las anomalías señaladas, la Coalición Alianza Unidos por Juárez, exhibió como prueba superveniente la documental pública que le fue admitida, consistente en el oficio G-8677/2002, girado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, deducido de la averiguación previa número 6/2002, de fecha veintidós de junio pasado, por medio del cual la actora, insiste en el hecho de que hay “indicios” de alteración en las boletas electorales anuladas e inspeccionadas en la diligencia del quince de junio del dos mil dos, celebrada como diligencia para mejor proveer en los términos ya indicados, esto con el anexo al oficio que incluye un dictamen pericial realizado con motivo de una averiguación previa “Que se integra por motivo de la comisión de delitos electorales” (sic) dirigido al licenciado Jesús Antonio Piñón Jiménez, SubProcurador General de Justicia en el Estado, suscrito por el Perito Oficial en materia de grafoscopía y Estudio Técnico de Documentos Cuestionados, adscrito a la Dirección supradicha, licenciado José Reyes Castañeda Figueroa, quien arriba a una conclusión similar a la de la Alianza Unidos por Juárez, y confirma lo observado en la inspección ocular de referencia.
Con dicha documental acredita que, existe una denuncia penal para determinar la responsabilidad de quiénes pudieran haber hecho las marcas impugnadas, en caso de llegar a acreditarse fehacientemente en la misma indagatoria, que dichas marcas fueron elaboradas de manera fraudulenta, extremo que incluso la propia actora maneja como una sospecha, de ahí la denuncia que se tramita en el expediente A. P. 06/2002, y que los resultados que arroja ese dictamen pericial, es que: “En cumplimiento de las normas y requisitos de validez de las muestras de comparación y del estudio comparativo de documentos que entre otras es necesario contar con los documentos-problema en sus originales, se realiza el presente estudio conforme a la casuística y a los conocimientos correspondientes. Confirmándose o descartándose los resultados o conclusiones a las que se arribe, hasta en tanto se tengan a la vista los documentos problema en sus originales…”, deduciéndose de tal documento que como lo reconoce el impetrante, es un indicio de las irregularidades que señala, pero como tal, también confirma lo observado y valorado en cada una de las boletas analizadas con motivo de la inspección ocular, aun y cuando las consecuencias de dicha indagatoria son totalmente diferentes a las que se derivan de los mismos hechos, una penal en materia de delitos electorales y la otra estrictamente electoral, que afecta la legalidad de la elección extraordinaria de ayuntamiento en Ciudad Juárez.
En el caso a estudio, el valor indiciario del dictamen en cuestión, deriva del artículo 198.7 inciso a) de la Ley Electoral del Estado, que establece que las documentales públicas como son los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, adquieren valor probatorio pleno respecto a la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran, en la especie no porque se trate de un dictamen pericial que arribó a las conclusiones que señala, sino porque como documento público, el suscriptor confirma lo valorado en relación a las boletas analizadas en la inspección ocular, como situación extraordinaria no prevista en la ley electoral, y que respetando los principios rectores de la materia electoral, sirve de apoyo para salvaguardar la finalidad de los actos electorales, respetando el ejercicio del voto libre, secreto y universal que en el particular se ha visto afectado por la cantidad de votos nulos que en cada una de las casillas abiertas tanto durante el cómputo municipal como en la diligencia celebrada en este Tribunal, partiendo de las premisas en las que sustentan los elementos de prueba valorados.
Por otro lado, los alegatos formulados por la Alianza Unidos por Juárez, en relación al punto de que se trata, si bien son referidos a las tendencias que dice obtuvo de las marcas estampadas en las boletas que se fotocopiaron con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales ordenada por el Magistrado Instructor, resultan inatendibles en atención a que no indica en ellos la técnica seguida para obtener los resultados que ahí expone, pero sin que ello le resulte perjuicio en atención a que como aparece en párrafos anteriores, además de analizarse boleta por boleta, se hicieron las gráficas que reflejan las tendencias apuntadas, a las cuales nos remitimos en obvio de repeticiones.
Por todo lo anteriormente expuesto, es de concluirse que de pruebas antes valoradas demuestran la indebida calificación de votos efectuada por los funcionarios de casilla que participaron en cada una de las instaladas con motivo de la elección extraordinaria de ayuntamiento en Juárez, salvo los ya considerados como votos válidos, así como las demás hipótesis que señala en las páginas 347 a 349 del escrito inicial de impugnación, se estima fundado el agravio aquí considerado, sirviendo de apoyo para ello las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Sala Superior. S3EL 033/98Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.”
“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1 inciso a), y 77 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.
Sala Superior. S3EL029/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-071/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Sala Superior. S3EL 032/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.”
Capítulo XXXVII (página 461)
En el capítulo trigésimo séptimo denominado “Uso de vehículos oficiales por funcionarios emanados del PAN en el evento partidista de protesta de código de ética” la promovente expresa como agravio el hecho de que con fecha veintisiete de abril del dos mil dos se celebró en esta ciudad la llamada cumbre panista o jura del código de ética partidaria del PAN a la cual acudieron funcionarios del gobierno federal, del estado y de diversos municipios de Chihuahua. En dicho acto se evidenció la utilización de vehículos oficiales y gran despliegue de simpatizantes, y un derroche de recursos que denotaron la intención de realizar un magno evento proselitista a favor de dicho partido como un acto de campaña dentro del período que es prohibido a los funcionarios públicos difundir la gestión u obra pública que realizan.
A criterio de la Alianza tal acto vulnera los principios rectores en materia electoral en virtud de que constituyeron propaganda política realizada de manera ilegal violando expresamente lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en cuanto dicho precepto prohíbe a las autoridades hacer publicidad y propaganda de la gestión de la administración, señalando que dichas acciones fueron de gran trascendencia e influyeron en el resultado electoral.
Para documentar el uso indebido de recursos que atribuyen al Partido Acción Nacional, la recurrente invoca el periódico “El Diario” de fecha veintinueve de abril del dos mi dos, página “2B” en el que aparece una nota con el encabezado “Critican uso de vehículos oficiales en el PAN” y señalan que varios vehículos oficiales fueron detectados por los medios de información puede presumirse que el uso ilegal de recursos del gobierno panista fue de altas proporciones provocando una inequidad manifiesta que es determinante para el resultado de la elección y causa generalizada y grave que merece se declare su nulidad. Continúa señalando que si se considera que a dicho acto acudieron más de trescientos funcionarios de gobierno panistas y fue realizado dentro de los treinta días anteriores a la celebración de la elección con una gran difusión por los medios hacia la comunidad juarense, tuvo un grave impacto determinante en el resultado de la elección con lo que se cuestiona la legitimidad de la elección extraordinaria.
Como pruebas de su parte el actor ofreció dos documentales privadas consistentes en: 1. Nota periodística titulada “Cumbre panista aquí” publicada en el periódico “El Mexicano”, visible en la primera página de fecha veintisiete de abril del dos mil dos; 2. Nota periodística titulada “Critican uso de vehículos oficiales en el PAN” publicada en el periódico “El Diario”, sección dos, página “2B”, de fecha veintinueve de abril del dos mil dos. Se le admitieron los medios de convicción señalados por auto de fecha seis de junio del dos mil dos, pronunciado por el Magistrado Instructor.
El Partido Acción Nacional no rebatió los argumentos invocados por el actor ni ofreció probanzas en el presente agravio.
La autoridad responsable no hizo manifestación alguna respecto a este agravio.
Para determinar la procedencia de este agravio es necesario determinar si: 1. Si existió la alegada “cumbre panista” el veintisiete de abril del dos mil dos en Ciudad Juárez; 2. Si acudieron a la referida cumbre, funcionarios públicos emanados de las filas del Partido Acción Nacional para publicitar su gestión u obra pública; 3. Si existió uso de vehículos oficiales con motivo de la referida cumbre.
El artículo 198, numeral 7, inciso b) dispone que las documentales privadas solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En cuanto a la primera de las notas periodísticas titulada “Cumbre panista aquí”, en donde aparece como responsable de la publicación Mayra Selene González, se asentó que: “Funcionarios del Gobierno Federal encabezaran hoy en esta ciudad una cumbre panista en la que firmaran un código de ética que consiste en establecer las reglas que deben cumplir los servidores públicos. Entre los secretarios y funcionarios federales que estarán presentes hoy, se encuentran Francisco Barrio Terrazas, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el Senador Juan José Rodríguez. El evento se llevara a cabo a las 12:30 del día en la cede del Partido Acción Nacional ubicado en la avenida 16 de Septiembre y 5 de Mayo…” “…También estarán presentes los diputados locales, Abelardo Valenzuela, Pedro Martínez y Víctor Estala.”.
En la segunda de las notas periodísticas titulada “Critican uso de vehículos oficiales en el PAN”, en donde aparecen como responsables de la publicación “R. Gallegos”, “P. Hernández”, “H. Carrasco Soto”, “G. Minjares” y “P. Torres”, se asentó que:
En la parte inicial de la misma: “…El uso de vehículos oficiales por servidores públicos para acudir a un acto del PAN fue cuestionado ayer por el dirigente local del PRI, Víctor Valencia de los Santos ‘(los panistas) dicen una cosa y hacen otra’, afirmó…”; “…Cruz Pérez, dirigente estatal del PAN, dijo que el partido sólo tiene información del asunto por lo publicado en medios de comunicación, pero el asunto será tratado después…”; “…El sábado funcionarios del interior del estado se concentraron en la ciudad para comprometerse a cumplir un nuevo código de ética partidista en el ejercicio de su función publica, pero en el exterior del evento se detectaron dos unidades oficiales, del municipio de Parral y Buenaventura. Al salir del evento, Beatriz Fierro regidora panista que llegó en unidad de la presidencia de Buenaventura, uso el vehículo oficial ‘nomas, porque sí’. A su vez el alcalde de Parral, Bernardo Avitia Talamantes, dijo ayer que el cree que hubo una confusión porque asegura que ninguna de sus dos camionetas Suburban salieron de su municipio. Aseguro que él llegó a la ciudad en un camión que rentaron los servidores públicos de su municipio…”.
En la segunda parte nombrada “Concejal panista lamento el hecho”: “…De resultar cierto que fueron usados durante el acto de la firma del código de ética de funcionarios panistas, en lo sucesivo deberán abstenerse de hacerlo, opinó ayer el concejal César Jauregui…”.
En la tercera parte titulada “Gobierno del Estado, se abstiene de opinar: “…El Gobierno del Estado manifestó que no tiene nada que mencionar en relación con la supuesta utilización de vehículos oficiales de gobiernos municipales en un evento en el que los miembros de Acción Nacional firmaron un Código de Ética Partidista…”.
En la cuarta parte bajo el encabezado “Son incongruentes: Belmonte Almeida”: Sergio Belmonte Almeida, director de Comunicación Social del “concejo ciudadano de gobierno”, dijo que por un lado los panistas firman un código de ética y por otro llegan al evento en vehículos oficiales.
En la quinta parte nominada “No tienen derecho a usar dinero del pueblo: Stanley”: “…La candidata y dirigente del Partido Alianza Social (PAS), Josefina de Lourdes Stanley Alvaitero cuestionó que funcionarios panistas hayan utilizado recursos públicos para asistir a actos propios del partido como ocurrió el sábado pasado…”.
Las pruebas analizadas en nada sustentan el punto esencial del agravio en estudio, toda vez que de acuerdo con el criterio “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos, el seis de septiembre del dos mil uno, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, el que a la letra reza, “Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refieren, pero calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios de informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.” Aun suponiendo sin conceder que lo relacionado con la referida convención estuviese probado, la misma se llevo a cabo el veintisiete de abril del dos mil dos, con la asistencia de funcionarios simpatizantes del Partido Acción Nacional, no se puede inferir que estos hayan llevado a cabo publicidad y propaganda de su gestión u obras públicas realizadas, según se desprende de las pruebas ofrecidas por el propio actor, tal y como lo prohíbe el artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, por lo tanto debe entenderse que lo hicieron en su calidad de ciudadanos en ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 9 de la Carta Magna, que es el de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Dadas estas circunstancias, la referida convención tuvo un carácter netamente partidista y de promoción a la figura de Jesús Alfredo Delgado, candidato postulado por el Partido Acción Nacional, dentro de los tiempos permitidos para hacer propaganda, ya que la prohibición en este sentido empezaba hasta el nueve de mayo del dos mil dos, acorde a lo preceptuado por el artículo 90, numeral 2 de la ley de la materia. Por otro lado no se acredita tampoco el uso de vehículos oficiales con motivo de la mencionada convención, razones por las cuales se considera infundado el presente agravio.
Capítulo XXXVIII (Pág. 470).
A) En el capítulo trigésimo octavo del escrito recursal de la Alianza Unidos por Juárez, denominado “Por la indebida participación en el proceso electoral extraordinario de la Secretaría de Desarrollo Social”, el agravio se hace consistir básicamente en que en la página 6B del periódico “Norte de Ciudad Juárez”, en su edición del día once de mayo de dos mil dos, la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República hizo una publicación con el mensaje: “En estas elecciones no te dejes presionar. Los apoyos de los programas sociales no se cambian por votos o por dinero. Pon tu queja al: 01 800 007 3705. Con transparencia las cosas están cambiando.” Señaló además la impetrante, que en la parte final de la publicación aparece el logotipo de la Secretaría de Desarrollo Social.
Argumentó la actora que tal publicación violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 39 de la Particular del Estado y el artículo 85, numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, así como los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia que deben regir los procesos electorales, por considerar que la misma constituye promoción y propaganda del actual Gobierno de la República, que pretendió decir al lector que el actual gobierno al actuar “transparentemente” ha cambiado las cosas, lo que evidentemente fue una intromisión en el proceso electoral que nos ocupa, que transgredió a la Ley.
Consideró la actora que el mensaje de la dependencia federal fue violatorio del artículo 85, numeral 7 del la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y que constituye causa suficiente para anular la elección extraordinaria, sobre todo considerando el estrecho margen de votos que separó a los dos primeros lugares.
Para acreditar los hechos expuestos, el actor ofreció como prueba, la documental privada consistente en un ejemplar de la página 6B ( seis “B”), del periódico “Norte de Ciudad Juárez”, de fecha once de mayo de dos mil dos, misma que por acuerdo de fecha seis de junio del presente año, dictado por el Magistrado Instructor, se admitió y se tuvo por desahogada, dada su naturaleza. Por otra parte el tercero interesado, Partido Acción Nacional, no manifestó nada con relación al agravio en estudio. Así mismo, la Asamblea Municipal de Juárez no hizo alusión con relación al agravio que nos ocupa.
Ahora bien, del contenido de la documental privada antes mencionada, se observa un mensaje en la parte superior, que dice “En estas elecciones, no te dejes presionar”, luego en la parte media se lee “Los apoyos de los programas sociales no se cambian por votos o por dinero”, “Pon tu queja al: 01 800 007 3705, con transparencia, las cosas están cambiando” y en la parte inferior, aparecen tres logotipos que indican, “Comisión de Transparencia”, “Secretaría de Desarrollo Social. SEDESOL” y “Equidad Contigo es posible”.
Del análisis de la prueba documental privada, consistente en el ejemplar de la página 6B (seis “B”), del periódico “Norte de Cuidad Juárez”, de fecha once de mayo de dos mil dos, en la cual aparece el mensaje descrito anteriormente, efectivamente se desprende que la publicación de la nota citada con antelación, apareció en fecha once de mayo del presente año en dicho periódico y en la parte final de la misma, impreso el logotipo de la Secretaría de Desarrollo Social y los conceptos a que se refiere la parte actora. Lo anterior con fundamento en el artículo 198, numeral 7, inciso b) de la Ley Electoral del Estado y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, que permiten llegar a esa conclusión, de la simple observación del mismo instrumento probatorio.
Por otra parte, si bien la nota periodística contiene el mensaje antes descrito, no existen en el expediente elementos probatorios que por sí mismos y de manera fehaciente e indubitable acrediten que la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República, ordenó la publicación de la referida nota periodística, o bien, que la mencionada secretaría hubiese solicitado el servicio o pagado dicha inserción, pues en todo caso, como ya se indicó, lo único que demuestra la documental privada en mención, es que la nota a que se refiere el actor, fue difundida por el periódico, más no que sea atribuible a la Secretaría de Desarrollo Social o a persona física que forme parte de la misma, por lo que, al no haber aportado la actora prueba alguna para demostrar ese extremo, este Tribunal, no puede tener por acreditada la intromisión del gobierno federal, a través de esa Secretaría en el proceso electoral local.
Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “PRUEBAS DOCUMENTALES, ALCANCE DE LAS. Sala Superior S3EL 051/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP- JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado”.
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Sala Superior. S3EL 029/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado”.
Resulta relevante considerar que el artículo 85, numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, señala que: “A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de las elecciones”. Tal disposición prohíbe a las “autoridades” hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas y es evidente, por ser un hecho notorio, que la Secretaría de Desarrollo Social es una dependencia del gobierno federal y por ello es autoridad, sin embargo no existe ningún elemento que acredite que la nota periodística, fuera ordenada por la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), extremo que necesariamente, debió ser demostrado para considerar fundado el agravio que se estudia, pues si bien es cierto que del logotipo de esa dependencia que aparece en la mencionada publicación, se desprende de manera indiciaria su responsabilidad respecto de la misma, no existen en autos otros elementos que refuercen dicho indicio de manera tal, que pueda tenerse por plenamente acreditado ese extremo, razón por la cual no se adecua a la hipótesis de la norma invocada.
Además, aun suponiendo que estuviera acreditada la responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social, en la publicación que es materia de este agravio, sería necesario entrar al estudio del contenido de la misma, debiendo concluir que está dirigido a promover el voto y a evitar que la gente no se deje coptar e inducir de manera ilícita a votar por determinado partido, a través del uso de programas de gobierno, por consiguiente, no se trata de publicidad en materia de gestión y obra pública y por ende no se causa perjuicio al actor, en virtud de que ello no implica que con la publicación de la nota periodística de referencia se haya violado el principio de equidad, en detrimento de las campañas electorales, de los partidos políticos que contendieron en la elección del día doce de mayo pasado, remitiéndonos en lo conducente a las consideraciones vertidas al estudiar el agravio contenido en el Capítulo XXVI del escrito de impugnación. Así las cosas, la publicación de la nota antes mencionada, no puede considerarse violatoria del artículo 85, numeral 7, de la Ley Electoral del Estado, por lo que el agravio que se estudia resulta infundado.
Capítulo XXXIX.
El trigésimo noveno agravio, lo hace consistir la actora en la “Parcialidad de algunos medios en la cobertura de los actos de campaña y del quehacer de los gobiernos” señalando que durante el proceso electoral de Juárez existió una clara parcialidad de algunos medios de comunicación, lo cual resultó determinante para el desarrollo del precitado proceso electoral y en definitiva repercutió en el resultado final de la elección en detrimento de la Coalición Alianza Unidos por Juárez. Señala la actora, que detectó inequidad de los medios, porque no fueron objetivos ni respondieron a los intereses de la población al cubrir las noticias del proceso electoral, pues solo respondieron a los intereses del Partido Acción Nacional, favoreciendo a éste, a través de una emisión de hechos irreales, afectando con ello, la credibilidad de la coalición. Sigue manifestando, que la constante informativa, se tradujo en una marcada oposición a los planteamientos por ella sustentados, con ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas, a quienes atribuye haber vulnerado los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna por haber transgredido la moral, el respeto a la vida privada, los derechos de terceros y el orden público, en su opinión, la intervención de los medios, generó confusión y fue determinante en el pensamiento colectivo de los votantes, lo que influyó en su manera de pensar, en sus valoraciones y en su criterio al momento de sufragar, lo que favoreció al Partido Acción Nacional, violentado de esta forma los principios rectores en materia electoral. Manifiesta que del análisis elaborado por los peritos en la materia, se evidenció el carácter uniforme de la información manejada por el Partido Acción Nacional, y los periodistas. Argumenta que la trascendencia de esta situación se hace evidente al considerar el escaso margen de ventaja obtenido por el Partido Acción Nacional sobre la Alianza Unidos por Juárez. Apoya su dicho, en el siguiente criterio jurisprudencial: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del estado de Tabasco)”. Sala Superior. S3EL 011/2002. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata, Secretario; Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado Fernando Ojesto Martínez Porcayo, no intervino por excusa.
A) Para acreditar su dicho la impugnante, ofreció y se le admitieron las siguientes pruebas: a) Documentales privadas, consistentes en diversas notas periodísticas, que a continuación se describen: 1. El Diario de Ciudad Juárez, de fecha veintiséis de enero del presente año, página 2B, en la que se aprecia marcada la nota “Listos 130 instructores electorales” 2. Norte de Ciudad Juárez, de fecha primero de febrero del año en curso, página 7A, en la que se aprecia la siguiente nota enmarcada, “Convocará IEE a los funcionarios de casilla en noviembre”; 3. Norte de Juárez, de fecha cuatro de febrero del dos mil dos, página 7A, dónde se aprecia marcada la nota “Sugerirán partidos lugar de casillas”; 4. Norte de Ciudad Juárez, de fecha seis de febrero del dos mil dos, página 6A, se aprecia marcada la nota que dice “Exige IEE campañas propositivas”; 5. Norte de Ciudad Juárez, de fecha ocho de febrero del presente año, página 11A, se aprecia marcada la nota “Prepara AME funcionarios”; 6. Norte de Ciudad Juárez, de fecha doce de febrero del dos mil, página 8A, se aprecia la siguiente nota marcada, “Pedirán permisos para funcionarios de casilla”; 7. Norte de Ciudad Juárez, de fecha quince de febrero del presente año, página 5A, se aprecian marcadas las notas “Vienen aspirantes a conducir el PAN”, “Culpan al blanquiazul de gastos”; 8. El Diario de Ciudad Juárez, de fecha quince de febrero del dos mil dos, página 5B, se aprecia marcada la nota “Acredita Coparmex a 100 observadores”; 9. El Diario de Ciudad Juárez, de fecha dieciséis de febrero del año en curso, se aprecia nota marcada en la página principal de la sección B, “Sindico politiza, refutan”; 10. El Diario de Ciudad Juárez, página 6B, se aprecia la nota marcada “Partidos apoyan a síndico”; 11. El Norte de Ciudad Juárez de fecha diecisiete de febrero del dos mil dos, en la página 6A, se aprecia la nota marcada “Hay vacío de poder en Juárez”; 12. El Norte de Ciudad Juárez de fecha diecinueve de febrero del dos mil dos, en la página 4A, se aprecia la nota marcada “Pedirá síndico licencia temporal al PAN”; 13. El Diario de Ciudad Juárez de fecha veintidós de febrero del dos mil dos, en la página 6B, se aprecia la nota marcada “Piden a síndico dejar partidismo”; 14. Norte de Ciudad Juárez de fecha veintidós de febrero del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada “Enturbia Patricio elección”; 15. Norte de Ciudad Juárez de fecha veintitrés de febrero del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada “Exculpa a Patricio asamblea electoral”; 16. El Diario de Ciudad Juárez de fecha veintitrés de febrero del dos mil dos, en la página 2A se aprecia la nota marcada “Impulsan pacto de civilidad”; 17. Norte de Ciudad Juárez de fecha veinticuatro de febrero del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada “Llaman vulgar a Patricio”; 18. El Diario de Ciudad Juárez del veinticuatro de febrero del dos mil dos, en la página 12A se aprecia la nota marcada “Cordura sr. gobernador, cordura”; 19. El Diario de Ciudad Juárez del veinticuatro de febrero del dos mil dos, en la página 9A se aprecia la nota marcada “Critica Bravo Mena a Patricio”; 20. Norte de Ciudad Juárez del veinticuatro de febrero del dos mil dos, en la página 4A se aprecia la nota marcada “Encabeza líder el registro de Delgado”; 21. Norte de Ciudad Juárez del veinticuatro de febrero del dos mil dos, en la página 6A se aprecia la nota marcada: “Busca gobierno que no ganemos. Bravo”; 22. El Diario de Ciudad Juárez del veinticinco de febrero del dos mil dos, en la página 2A se aprecia la nota marcada “Buscan aniquilar los avances democráticos”; 23. Norte de Ciudad Juárez del veinticinco de febrero del dos mil dos, en la página 5A se aprecia marcada la carta “Al C. Gobernador Constitucional del Estado C.P. Patricio Martínez García, a la opinión pública”; 24.Norte de Ciudad Juárez del veintiséis de febrero del dos mil dos, apreciándose en la página 9A la nota marcada “Deciden hoy ubicación de casillas”; 25. El Diario de Ciudad Juárez del tres de marzo del dos mil dos, en la página 19A se aprecia la nota marcada: “COPARMEX es una institución autónoma de los gobiernos y partidos políticos”; 26. El Diario de Ciudad Juárez del cuatro de marzo del dos mil dos, en la página 6B se aprecian las notas marcadas: “Equipa IFE módulos para su entrega” e “Invitan insaculados a curso sobre elecciones; 27. Norte de Ciudad Juárez del cinco de marzo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Arrecia la guerra de denuncias”; 28. Norte de Ciudad Juárez del seis de marzo del dos mil dos, en la página 7A se aprecia la nota marcada: “Vence plazo para impugnar casillas”; 29. Norte de Ciudad Juárez del siete de marzo del dos mil dos, en la página 6A se aprecian las notas marcadas: “Investigarán acarreo electoral en Juárez” y “Exige el PAN verificar el padrón de electores”; 30. Norte de Ciudad Juárez del ocho de marzo del dos mil dos, en la página 8A se aprecia la nota marcada: “Proyecta el IEE aprobar 1,436 casillas”; 31. El Diario de Ciudad Juárez del diez de marzo del dos mil dos, en la página 8A se aprecia la nota marcada: “Juárez, prioritario para el blanquiazul”; 32. Norte de Ciudad Juárez del once de marzo del dos mil dos, en la página 5A se aprecian las notas marcadas: “Capacitaron a 75% de insaculados” y “Abren hoy al público Listado Nominal”; 33. El Diario de Ciudad Juárez del once de marzo del dos mil dos, en la página 2A se aprecia la nota marcada: “No han recogido su credencial 51mil”; 34. El Diario de Ciudad Juárez del doce de marzo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Aprueba IEE alianza de partidos”; 35. Norte de Ciudad Juárez del doce de marzo del dos mil dos, en la página 8A se aprecia la nota marcada: “Aprueba el IEE la alianza”; 36. El Diario de Ciudad Juárez del catorce de marzo del dos mil dos, en la página 9B se aprecia la nota marcada: “Planean ampliar entrega”; 37. Norte de Ciudad Juárez del quince de marzo del dos mil dos, en la página 6A se aprecian las notas marcadas: “Busca PRI impugnar a Delgado” y “Rompen record”; 38. Norte de Ciudad Juárez del dieciséis de marzo del dos mil dos, apreciándose en la página 19A, la nota marcada: “Busca el PRI otra anulación”; 39. El Diario de Ciudad Juárez del dieciséis de marzo del dos mil dos, en la página 5B se aprecia la nota marcada: “Critican estrategia de “Ave Azul”; 40. El Diario de Ciudad Juárez del dieciséis de marzo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Alistan pacto de civilidad”; 41. Norte de Ciudad Juárez del veinte de marzo del dos mil dos, en la página 9A se aprecian las notas marcadas: “Podrán partidos gastar $5 mdp” y “Entrega PAN plataforma a la Asamblea Electoral”; 42. El Diario de Ciudad Juárez del veinte de marzo del dos mil dos, en la página 6A se aprecia la nota marcada: “Inicia hoy registro de los candidatos”; 43. El Diario de Ciudad Juárez del veinticuatro de marzo del dos mil dos, en la página 5B se aprecia la nota marcada: “Investigan membretes de temporada electoral”; 44. El Diario de Ciudad Juárez del veintisiete de marzo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Se comprometen los candidatos”; 45. El Diario de Ciudad Juárez del veintisiete de marzo del dos mil dos, en la página 9A se aprecia la nota marcada: “Compromiso de ética política”; 46. Norte de Ciudad Juárez del veintisiete de marzo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Prometen evitar otra guerra sucia”; 47. Norte de Ciudad Juárez del veintisiete de marzo del dos mil dos, en la página 7A se aprecia la nota marcada: “Compromiso de ética política”; 48. Norte de Ciudad Juárez del veintiocho de marzo del dos mil dos, en la página 7A se aprecia la nota marcada: “Preparan depuración del padrón”; 49. Norte de Ciudad Juárez del treinta de marzo del dos mil dos, en la página 6A se aprecia la nota marcada: “Quieren a Jáuregui en la Asamblea”; 50. Norte de Ciudad Juárez del primero de abril del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Aventaja PAN, dice encuesta”; 51. Norte de Ciudad Juárez del cuatro de abril del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Firma PAN compromiso de no agresión”; 52. Norte de Ciudad Juárez del cinco de abril del dos mil dos, en la página 6A se aprecia la nota marcada: “Llega al PAN exlíder juvenil del tricolor”; 53. El Diario de Ciudad Juárez del siete de abril del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Debatirán candidatos el 25 de abril”; 54. Norte de Ciudad Juárez del ocho de abril del dos mil dos, en la página 2A se aprecia la nota marcada: “Aprueban 53 cambios de ubicación de casillas”; 55. El Diario de Ciudad Juárez del ocho de abril del dos mil dos, en la página 5B se aprecia la nota marcada: “Se enfrentan en la asamblea PAN y PRI”; 56. Norte de Ciudad Juárez del nueve de abril del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Avala AME acarreo”; 57. El Diario de Ciudad Juárez del nueve de abril del dos mil dos, en la página 5B se aprecia la nota marcada: “Rechazan resultados de “monitoreo” electoral”; 58. El Diario de Ciudad Juárez del diez de abril del dos mil dos, en la página 4B se aprecia la nota marcada: “Revisan padrón electoral”; 59. Norte de Ciudad Juárez del diez de abril del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Atacan Asamblea”; 60. Norte de Ciudad Juárez del diez de abril del dos mil dos, en la página 5A se aprecia la nota marcada: “Exigen esclarecer acarreo”; 61. Norte de Ciudad Juárez del once de abril del dos mil dos, en la página 4A se aprecia la nota marcada: “Hay una campaña en mi contra”; 62. Norte de Ciudad Juárez del doce de abril del dos mil dos, en la página 4A se aprecia la nota marcada: “Reclaman parcialidad de AMJ”; 63. Norte de Ciudad Juárez del trece de abril del dos mil dos, en la página 6A se aprecia la nota marcada: “Aprueba Asamblea curioso debate”; 64. Norte de Ciudad Juárez del veinte de abril del dos mil dos, en la página 6A se aprecia la nota marcada: “Sellan y cuentan boletas electorales”; 65. El Diario de Ciudad Juárez del veintiuno de abril del dos mil dos, en la página 4B se aprecia la nota marcada: “Desecha Asamblea denuncia del PRI”; 66. El Diario de Ciudad Juárez del veintidós de abril del dos mil dos, apreciándose en la página 5B la nota marcada: “Renuncian 700 a ser funcionarios de casilla”; 67. El Diario de Ciudad Juárez del veinticinco de abril del dos mil dos, en la página 3B se aprecia la nota marcada: “Acusa Alianza a la Asamblea”; 68. El Diario de Ciudad Juárez del veintiséis de abril del dos mil dos, en la página 4B se aprecia la nota marcada: “Darán curso a observadores”; 69. Norte de Ciudad Juárez del veintisiete de abril del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Se instalará aquí el IEE”; 70. El Diario de Ciudad Juárez del veintiocho de abril del dos mil dos, en la página 3B se aprecia la nota marcada: “Panistas firman código de ética”; 71. El Diario de Ciudad Juárez del treinta de abril del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Habrá más de 11 mil observadores”; 72. El Diario de Ciudad Juárez del primero de mayo del dos mil dos, en la página 5B se aprecia la nota marcada: “Denunciarán al PAN por uso de recursos públicos”; 73. El Diario de Ciudad Juárez del dos de mayo del dos mil dos, en la página 4B se aprecian las notas marcadas: “Gana Concejo se queda propaganda” y “Arman paquetes electorales”; 74. El Diario de Ciudad Juárez del cuatro de mayo del dos mil dos, en la página 3B se aprecia la nota marcada: “Vislumbran conflicto”; 75. Norte de Ciudad Juárez del cuatro de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Vetan 225 representantes de Alianza”; 76. Norte de Ciudad Juárez del cinco de mayo del dos mil dos, en la página 8A se aprecia la nota marcada: “Quiere PAN reventar comicios. PRI”; 77. Norte de Ciudad Juárez del cinco de mayo del dos mil dos, en la página 9A se aprecia la nota marcada: “Exige la Asamblea a medio informativo no publicar encuesta”; 78. El Diario de Ciudad Juárez del seis de mayo del dos mil dos, en la página 2B se aprecia la nota marcada: “Aumentarán esfuerzos en la Asamblea y el IEE”; 79. El Diario de Ciudad Juárez del siete de mayo del dos mil dos, en la página 7A se aprecia la nota marcada: “Acompaña Sasha Montenegro a Delgado en acto a las madres”; 80. El Diario de Ciudad Juárez del siete de mayo del dos mil dos, en la página 3B se aprecia la nota marcada: “Empieza la entrega de boletas”; 81. El Diario de Ciudad Juárez del ocho de mayo del dos mil dos, en la página 5B se aprecia la nota marcada: “Termina tiempo legal de campañas políticas”; 82. El Diario de Ciudad Juárez del ocho de mayo del dos mil dos, en la página 4B se aprecia la nota marcada: “Partidos sustituyen a mil 914 representantes”; 83. Norte de Ciudad Juárez del ocho de mayo del dos mil dos, en la página 3A se aprecia la nota marcada: “Denunciarán delitos en fiscalía especial”; 84. El Diario de Ciudad Juárez del nueve de mayo del dos mil dos, en la página 3B se aprecia la nota marcada: “Preparan casillas”; 85. El Diario de Ciudad Juárez del doce de mayo del dos mil dos, en la página 8A se aprecia la nota marcada: “Sólo patrullará la policía municipal”; 86. Norte de Ciudad Juárez del doce de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Denuncian panistas a la Alianza”; 87. Norte de Ciudad Juárez del doce de mayo del dos mil dos, en la página 7A se aprecia la nota marcada: “Prohíben a policías municipales votar”; 88. Norte de Ciudad Juárez del trece de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Delgado otra vez”; 89. El Diario de Ciudad Juárez del catorce de mayo del dos mil dos, apreciándose en la página 1A la nota marcada: “A revisión, votos nulos”; 90. El Diario de Ciudad Juárez del quince de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Suspenden el conteo”; 91. Norte de Ciudad Juárez del dieciséis de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Sigue boicot a conteo”; 92. El Diario de Ciudad Juárez del dieciséis de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Rechazan abrir urnas”; 93. Norte de Ciudad Juárez del diecisiete de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Reanudan cómputo”; 94. El Diario de Ciudad Juárez del dieciocho de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Cuentan votos, abren urnas”; y 95. Norte de Ciudad Juárez del dieciocho de mayo del dos mil dos, en la página 1A se aprecia la nota marcada: “Confirman tendencia”.
b) Documental privada, consistente copia simple que obra en ciento once páginas, del “Análisis cuantitativo y cualitativo de los medios de la información impresos de Ciudad Juárez, Chihuahua”, en los periodos del primero de abril al doce de mayo del dos mil dos; del trece de mayo al veinte de mayo del dos mil dos, misma que arroja la siguiente información: “Características de la información. La "elección extraordinaria para Presidente Municipal de Ciudad Juárez, registró en los medios "de comunicación de esta ciudad, una cobertura que puede calificarse de regular, a pesar de "que se constituyó en el acontecimiento político más importante de la región. En el periodo "comprendido entre el uno de abril y el 12 de mayo, los periódicos “El Diario”, “Norte” y “El "Mexicano”, destinaron importantes espacios para dar a conocer los pormenores del "desarrollo del proceso electoral, en los cuales en conjunto registraron un total de 641 "impactos, de los cuales 243 fueron positivos y 398 negativos, mismos que en su conjunto "incidieron en la opinión pública local e influyeron en su decisión a la hora de emitir su "sufragio. En el intervalo del 13 al 20 de mayo, el número de impactos fue de 239, de los "cuales 89 fueron positivos y 150 negativos, lo cual nos da un total de 880 impactos "registrados entre el uno de abril y el 20 de mayo. Bajo este contexto, es importante señalar "que el comportamiento editorial e informativo de “El Diario” y “El Mexicano” fue muy "equilibrado para ambas fuerzas políticas, mientras que el periódico “Norte” mostró una "abierta tendencia en favor del Partido Acción Nacional, como se puede constatar en las "siguientes gráficas: ...”
B) El Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, manifestó que es irrelevante lo señalado por la actora, en el hecho uno, del presente capítulo, ya que no señala cuales fueron los medios de comunicación que supuestamente actuaron con parcialidad, ni se señala en que consiste esta última, ni como repercutió en el resultado final de la elección, que solo se reflejó el estado de ánimo por parte de los representantes de la Alianza, en cuanto a la seriedad del proceso electoral y respecto al voto de los ciudadanos. Dice que por los mismos argumentos vertidos, resulta intrascendente tomar en cuenta el numeral segundo, del presente capítulo, ya que no demuestra ningún hecho de parcialidad por los medios de comunicación y que mucho menos se puede establecer una influencia en el resultado final de la elección. Que respecto al hecho tres y cuatro del presente capítulo, no señalan que tipo de estudio, método y sujetos que llevaron a cabo el estudio del comportamiento de los medios de comunicación, por lo que pudo ser fabricado. Señala que los preceptos jurídicos invocados por la actora, no tienen relación con los hechos que argumenta y que en consecuencia deben declararse improcedentes los agravios del presente capítulo, por tratarse de meras conjeturas sin sustento alguno.
El tercero interesado, solicita se desechen las pruebas señaladas en los numerales uno y dos por ser improcedentes y en atención a que no señalan una serie de elementos para desahogar dichas probanzas ni especificar los diarios que se anexan y que técnicas y métodos se utilizaron en el supuesto análisis de las notas periodísticas.
De los medios probatorios que obran en autos, tenemos, que las documentales privadas, consistentes en diversas notas periodísticas, descritas en el inciso a) del presente considerando, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno, ya que si bien sirven para acreditar la publicación de las notas que ofreció la actora como pruebas, no sirven para acreditar, la parcialidad de los periódicos citados, pues para estar en condiciones de determinar el alcance de las publicaciones, no basta analizar las notas aportadas por la Alianza, sino que sería necesario tener acceso a todas las publicaciones realizadas en Ciudad Juárez, durante el presente proceso electoral extraordinario y con motivo del mismo; respecto de la documental, consistente en el análisis de las notas periodísticas arriba citadas, sin fecha de realización ni datos que identifiquen a su autor, y que del escrito recursal se deduce fue producido a solicitud de la propia actora, en el mismo no se precisan la técnica, características o valores, que se tomaron en cuenta para determinar lo que ellos llaman, impacto negativo o positivo de las notas periodísticas, por lo que las consideraciones asentadas, se consideran subjetivas y carentes de fundamentación técnica. Además y suponiendo que presentara la identificación y firma del responsable de su realización y el soporte técnico y metodológico utilizado, aún así, dicho medio probatorio resultaría insuficiente, no sólo en número, sino cualitativamente hablando, pues de su contenido se desprende, que no se analizaron todas las notas periodísticas que fueron publicadas desde el inicio de éste proceso electoral, por lo que no es posible tener por ciertos los datos que al respecto proporciona, y en consecuencia carece de valor probatorio alguno para acreditar los extremos pretendidos por la actora, pues al adminicularse con las mismas notas periodísticas, antes descritas, no resultan idóneas para acreditar la parcialidad de los medios de comunicación, en este caso, de los periódicos aludidos, ni que los reporteros que intervinieron en dichas publicaciones, hayan actuado con falta de profesionalismo al dejar de ser objetivos en la información que proporcionaron, pues si bien es cierto lo medios de comunicación, juegan un papel activo en la determinación de los resultados electorales, al constituir un instrumento poderoso y económico para trasmitir información sobre los candidatos hacia el público, también es cierto que en el caso concreto, no se acredita que los mismos con su actuar hayan persuadido a la ciudadanía, atendiendo a que por persuasión significa convencer abiertamente, mover el pensamiento, la acción, hacer que se compartan ideas y causas, y si consideramos que los sujetos pensantes no son susceptibles a todos los mensajes persuasivos de los medios, en atención características que limitan la efectividad de ésta, como son la selectividad, la inteligencia, la personalidad, el estilo cognoscitivo del receptor, así como los grupos sociales en los que se encuentra inmerso, la reputación de la fuente, el propio mensaje y los medios utilizados; de igual forma, no se acredita que los medios de comunicación hubieran realizado manipulación informativa, entendiéndose por ésta, la que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante supresión, distorsión o exceso de información, de modo que previendo su posible reacción, se induce a sacar conclusiones equivocadas o a tomar acciones con base en la información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se proporciona, pues esta manipulación requiere de cierto grado de monopolio de los medios de comunicación, suficiente para impedir la diversidad de fuentes informativas y por consiguiente, la corrección de las omisiones y distorsiones.
Por otra parte, suponiendo sin conceder, que las notas que aportó la actora, como prueba, son todas las publicadas durante el presente proceso electoral extraordinario, tenemos que del análisis de los temas tratados en las notas en mención, y aplicando las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, este Tribunal, arriba a la conclusión, de que es falso que en su conjunto hubieran significado parcialidad a favor del Partido Acción Nacional, pues en ellas se trataron temas diversos tales como, los avances en la organización del proceso electoral, el registro de candidatos, las actividades de campaña..., la mayoría de las cuales de ninguna manera son lesivas a la imagen de la Alianza Unidos por Juárez, y sus candidatos.
En este tenor, resulta claro, que como se ha advertido, del acervo probatorio en comento, no se acredita la parcialidad de los medios de comunicación, a favor del Partido Acción Nacional y en perjuicio de la Alianza Unidos por Juárez, y menos aún, que dicha parcialidad se reflejara en la decisión de los ciudadanos al emitir su voto y en consecuencia repercutiera en el resultado de la elección, así como tampoco se acredita la violación a los preceptos jurídicos que invoca la actora y principios rectores que rigen en materia electoral, por lo que el presente agravio se declara infundado.
Capítulo XL.
En el capítulo cuadragésimo del recurso de inconformidad, denominado “Influencia en los resultados del proceso electoral del grupo radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V.”, la parte recurrente funda su agravio en la difusión de diversos mensajes radiofónicos que hizo esa empresa a través de los cuales se favoreció a la campaña del Partido Acción Nacional, señalando en concreto la labor que en ese sentido realizó el locutor Héctor Javier Mendoza Zubiate el día ocho de mayo de dos mil dos, quien a partir de las 8:00 horas estuvo manifestando su preferencia electoral a favor de ese partido. Señala que además, dentro de los programas del Grupo Radiofónico Nueva Era, se estuvo trasmitiendo un mensaje editorial en el que invitaba a votar por Jesús Alfredo Delgado para evitar escenarios de carro completo que perjudicarían a Juárez, mensaje que se transcribe íntegramente en el capítulo cuarenta del recurso que nos ocupa. Continúa manifestando el inconforme que la Asamblea Municipal Electoral de Juárez consideró ilegal ese mensaje y así lo notificó al C. José Luis Boone Menchaca, Presidente del Grupo Radiofónico Nueva Era, recordándole la prohibición en materia de propaganda electoral contenida en el artículo 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Expresa la recurrente que a pesar del comunicado de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, las estaciones de Radio del Grupo en comento trasmitieron los días 11 y 12 de mayo próximos pasados un nuevo mensaje editorial denominado “Combatir el abstencionismo, propósito legítimo”, el cual también se transcribe íntegramente en el escrito recursal, y a través del cual expresa su punto de vista respecto de su derecho a hacer promoción del voto, mientras no lo dirija a favor de ninguno de los contendientes.
Continúa manifestando que con fecha diez de mayo de dos mil dos, el Presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, aproximadamente a las 8:30 horas, se comunicó a un programa trasmitido en vivo, denominado “Desayunando con el 860” y solicitó al locutor Héctor Javier Mendoza que se abstuviera de seguir en su postura de promover el voto, y dar información sobre preferencias electorales durante el periodo de reflexión, pues con ello estaba violando la ley, y en particular el artículo 90.2 de la materia.
Señala la impetrante que al haberse manifestado el grupo radiofónico, el día 8 de mayo, a favor de la candidatura de Jesús Alfredo Delgado Muñoz, se convirtió en su simpatizante, por lo que con mayor razón debió de abstenerse de promover el voto en los días subsecuentes.
Hace mención la Alianza Unidos por Juárez en su recurso de inconformidad de que según la publicidad de la misma empresa comunicadora, sus emisiones radiales tienen una cobertura de tres millones (3,000,000) de radioescuchas potenciales y que sumando el total de audiencia de las cuatro estaciones que componen el grupo, representan un auditorio efectivo de un millón sesenta y dos mil seiscientos veinticuatro (1,062,624) oyentes potenciales diarios, por lo que es evidente que el mensaje tachado de ilegal llegó prácticamente a toda la población juarense.
La promovente expresa que los hechos narrados rompen con los principios reguladores del proceso electoral en particular los de legalidad, imparcialidad y equidad, pues constituyen una trasgresión a disposiciones legales, ante las cuales la Asamblea Municipal Electoral Juárez actuó insuficiente y parcialmente al permitir a ese medio informativo realizar su publicidad, privilegiando al Partido Acción Nacional, siendo tolerante y permisivo en su actuación y dejando con ello en desventaja al resto de los contendientes. A criterio de la impugnante, la Asamblea Municipal Electoral de Juárez debió sancionar la conducta contumaz de la empresa radiofónica.
Con todo ello, afirma la recurrente, se vulneró de manera grave, sistemática y generalizada, el proceso y la certeza en el resultado final del cómputo electoral, pues el mensaje propagandístico de la empresa a que se refiere, difundió encuestas durante los ocho días previos a la jornada electoral, e hizo proselitismo durante los últimos tres días, en contra de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo que a la postre, y considerando el escaso margen de votos que separó a los dos primeros lugares de la contienda, fue determinante en el triunfo del Partido Acción Nacional.
Para acreditar los hechos antes mencionados el impugnante ofreció y se le admitieron en los términos señalados en el acuerdo de fecha seis de junio de dos mil dos de admisión de pruebas, las siguientes: 1. Documental. Consistente en copia del Oficio girado por la Asamblea Municipal de Juárez a Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V. bajo el número de oficio número AMJ/P/288/2002, en el que se asentó la violación al artículo 90, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, solicitando para el perfeccionamiento de esta probanza se coteje la copia con el original que obre en el expediente llevado por la Asamblea Municipal de Juárez con motivo de las elecciones del 2002, o en su caso se mande cotejar y reconocer a la Asamblea Municipal de Juárez. 2. Documental pública. Consistente en la denuncia de los hechos narrados en este capitulo, debidamente sellada y firmada de recibido por la Asamblea Municipal de Juárez. 3. Técnica. Consistente en el audiocassette que contiene la grabación del mensaje radial a que se refiere el presente capítulo, en que se escucha la voz del locutor Héctor Javier Mendoza Zubiate exponiendo la opinión editorial del Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V., el cual fue transmitido desde el 8 de Mayo del 2002 y días subsecuentes a través de la estación Radio Noticias 860 AM, quedando a disposición de ese H. Tribunal para efecto de proporcionar los equipos técnicos necesarios para escuchar las declaraciones que el instrumento ofrecido contiene. 4. Informe, que deberá rendir la persona moral “Grupo Radiofónico Nueva Era”, S.A. de C.V., con domicilio en Calle Chapultepec número 316, esquina con Lerdo de Ciudad Juárez, Chihuahua, a efecto de que informe a ese H. Tribunal con toda veracidad sobre los siguientes puntos: a). Que informe cuál fue el mensaje editorial que difundió el día ocho de mayo de dos mil dos y los días subsiguientes, a través de las diferentes estaciones radiofónicas que forman parte de su grupo en Ciudad Juárez, Chihuahua. b). Que informe el pautado en que el mensaje editorial difundido el ocho de mayo de dos mil dos y los días subsiguientes fue transmitido a través de las estaciones de radio que forman parte de su grupo en Ciudad Juárez, Chihuahua hasta el día doce de mayo de dos mil dos. Lo anterior, a efecto de acreditar que el mensaje indicado en éste capítulo fue difundido por Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V. los días indicados, en varias ocasiones y en los términos indicados por nuestra parte, y en general a efecto de acreditar todo lo expuesto en éste capítulo. 5. Documental, consistente en material impreso de difusión expedido por Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V., en el que hacen constar el alcance, penetración y perfiles de audiencia de las diferentes estaciones que conforman ese grupo, lo anterior a efecto de acreditar todo lo expuesto en el presente capítulo. Con relación a la prueba técnica ofrecida por el actor, consistente en: 78 mini-discs, con etiquetas que indican cada uno su contenido, que contienen el monitoreo completo de las emisiones radiales de las estaciones “Radionoticias 860 AM” (que bajo las siglas XEZOL se transmite por el 800 de Amplitud Modulada), “La Rancherita” (que se transmite por el 1000 de Amplitud Modulada), “Radio Viva 1560 AM” (que bajo las siglas XEJPV se transmite por el 1560 de Amplitud Modulada), “Magia Digital” (que bajo las siglas XHH se transmite por el 100.7 de Frecuencia Modulada), “Romance” (que bajo las siglas XEGU se transmite por el 105.9 de Frecuencia Modulada), durante los días del 6 al 17 de Mayo del 2002, cuya admisión se reservó hasta en tanto la sustanciación determinara el tiempo para su desahogo, no fue desahogada en consideración a que por sus características y extensión resultaban un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley, debido al tiempo que ocuparía su desahogo por lo que en virtud del contenido del mismo acuerdo se consideran desechadas, sirve de fundamento a lo anterior lo dispuesto por el artículo 197, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Por su parte el Partido Acción Nacional, en su escrito de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, como tercero interesado en lo que se refiere al agravio de que se trata manifestó: “En cuanto al hecho señalado en el numeral 1 del presente capítulo no podemos negar ni afirmar la existencia de dicho hecho. De ninguna manera, al suponer sin conceder que existieron los hechos, no puede desprenderse la existencia de una violación a la Ley. Del hecho 2, tampoco se puede negar ni afirmar dicho hecho, sin embargo, al suponer sin conceder, la existencia de dicho hecho, se desprende de su contenido que jamás, la Asamblea Municipal de Juárez habla de violación a la Ley Electoral. Por lo que respecta al hecho señalado en el numeral 3 tampoco se puede negar ni afirmar por no ser un hecho que nos conste. En lo que se refiere al hecho señalado en el numeral 4, tampoco se puede negar, ni afirmar, pero, suponiendo sin conceder la existencia de dicho hecho, del propio contenido de éste, no puede sostenerse que hubo violación a la Ley Electoral en su artículo 90, numeral 2, debido a que dichos hechos no encuadran de ninguna manera en los supuesto que establecen los artículos 90, numeral 2, en relación con el 85, numerales 2 y 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Del hecho 5 tampoco puede negarse, ni afirmarse, sin embargo, en caso de que fuese cierto dicho hecho, éste no constituyó ninguna violación a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Por último, en cuanto al hecho señalado en el numeral 6, tampoco puede negarse ni afirmarse su existencia. En ningún momento fue violado precepto jurídico alguno, en virtud de que la empresa radiofónica en mención, al no haber violado las disposiciones que establece el artículo 90, numeral 2, en relación con el artículo 85, numerales 2 y 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tampoco se trasgreden las demás disposiciones jurídicas que señala la Alianza, ni por el grupo radiofónico, ni por la Asamblea Municipal, dado que la sustancia de la presente impugnación era la supuesta violación al artículo 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Son totalmente improcedentes los agravios señalados por la Alianza, en el presente capítulo, ya que jamás se violentaron los preceptos que señala la propia Alianza. Como lo indican los propios hechos, suponiendo sin conceder su existencia, se desprende que el Grupo Radiofónico manifestó hasta el día 8 de mayo del 2002, su preferencia electoral, de una etapa en la cual todavía era permitido por la Ley. Posteriormente al 8 de junio, si suponemos la veracidad de tales hechos, sin concederlos, se desprende que el grupo radiofónico, solo promovió el voto, sin hacer alguna preferencia hacia algún partido político o candidato, lo cual no se incurre en violación alguna a la ley electoral. Por tal motivo el actuar del grupo radiofónico siempre estuvo apegado a derecho, lo mismo que la actuación por parte de la Asamblea Municipal de Juárez. Solicitamos se desechen las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2 por parte de la Alianza, ya que son intrascendentes para la comprobación de tales hechos”.
Se objeta y se solicita se deseche la prueba señalada en el numeral 3 del presente capítulo, en virtud de que al señalarse dicha prueba como una técnica, y ofrecerse un audiocassette, no se menciona su perfeccionamiento, como puede ser el de contenido, en virtud de que éste pudo haber sido alterado por parte del oferente.
Solicitamos se declare improcedente el desahogo de la prueba señalada con el numeral 4, del presente capítulo, en virtud de que el actor ofrece un informe por parte de una empresa privada, lo cual es totalmente aberrante, ya que los informes solo los dictan quienes tengan carácter de autoridad.
También solicitamos se deseche por intrascendente la documental ofrecida por el oferente en el numeral 5 del presente capítulo.
Finalmente, solicitamos se deseche la prueba señalada en el numeral 6, del presente capítulo consistente en técnica, en virtud de que no ofrecen ningún elemento para su desahogo, además de que su contenido pudo haber sido alterado, sin que existan elementos y que comprueben la veracidad de su contenido, ni elementos para su perfeccionamiento.
Por su parte la autoridad responsable en el informe que rindió a este Tribunal, no hizo manifestación alguna al respecto.
El actor motiva el agravio en los hechos inicialmente descritos, y de las probanzas admitidas y desahogadas se tiene que: a) La documental consistente en Oficio girado por la Asamblea Municipal de Juárez a Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V. bajo el número de oficio número AMJ/P/288/2002, prueba que con fecha nueve de mayo de dos mil dos, el consejero presidente de la asamblea municipal de Juárez informó al presidente del grupo radiofónico Nueva Era sobre lo que estipula la Ley Electoral del Estado en su artículo 90, numeral 2 y que señala que ese mismo día, en un sondeo practicado a la estación 860 de ese grupo, se detectó que se estaba llevando a cabo una promoción hacia el voto, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo y numeral citado, pero lo anterior no es medio de convicción suficiente para probar que efectivamente se haya llevado a cabo tal promoción del voto, ni prueba que esta estuviera orientada hacia una partido determinado; b) la documental pública consistente en la denuncia de los hechos narrados en este capitulo, debidamente sellada y firmada de recibido por la Asamblea Municipal de Juárez, prueba fehacientemente que dicha denuncia se presento el ocho de mayo de dos mil dos ante la Asamblea Municipal de Juárez. c) La prueba técnica consistente en el audiocassette que contiene la grabación del mensaje radial a que se refiere el actor, en que se escucha la voz de una persona exponiendo la opinión editorial y cuyo contenido es el siguiente: “Su comentario editorial... lo crucial es asegurar dos elementos vitales que garantizar, el desarrollo de la democracia y el gobierno al servicio de los ciudadanos, la pluralidad y el balance en el poder, en nuestra entidad que ha sido históricamente pionera en todos los avances democráticos que ha tenido el país, estamos ante un grave riesgo, retroceder a escenarios políticos de carro completo que costó el esfuerzo de muchos chihuahuenses dejar el pasado. En efecto, en la actualidad los tres poderes estatales, ejecutivo, legislativo y judicial están bajo el mismo signo político y contando al concejo municipal que nos gobierna provisionalmente, más del noventa y cinco por ciento de los chihuahuenses estarían gobernados a nivel municipal por la misma fuerza política. Esta uniformidad lo demuestra sobradamente la historia, no es sana para el avance democrático de la ciudad, el estado y el país, pues deja a los ciudadanos sin el sistema de contrapesos que le garantizan que los gobernantes actúen de acuerdo al interés público, de hecho, como país los mexicanos hemos optado por la pluralidad a nivel federal y a los últimos dos presidentes los ciudadanos les hemos como contrapeso un congreso donde la mayoría no es de su partido, en la práctica, en la circunstancia actual, la única opción para garantizar esa pluralidad y balance de poder en nuestra entidad la representa el que en nuestra ciudad, que suma el cuarenta por ciento de la población del Estado y el cincuenta por ciento de su economía, sea gobernado por una administración que sea autónoma del gobierno estatal. Claramente la pluralidad es la mejor garantía contra los abusos del poder, tentación a la que están expuestos los gobernantes, buenos o malos que sólo tienen aliados o subordinados en las instancias de gobierno que fueron construidas para limitar sus acciones, estas tentaciones ya se han insinuado en las propias campañas electorales cuándo uno de los contendientes ha dado a entender que sólo un gobierno municipal del mismo signo que el gobierno estatal puede recibir el apoyo necesario para realizar obras públicas. Este es un peligroso indicio de querer imponer a los ciudadanos una forma de gobierno, así sea contraria a su voluntad, aunque las promesas y las propuestas de gobierno que presentaron los candidatos son muy similares y por lo tanto es difícil decidir el voto con base en ellas, creemos que la mejor forma de garantizar su logro es teniendo un gobierno municipal con la habilidad de negociar con los demás niveles de gobierno para obtener apoyos adicionales, pero también con la capacidad de exigir lo que a Juárez le toca cuando esto sea necesario, ésta capacidad de exigencia, sólo, la da la autonomía, un alcalde subordinado a otra instancia de gobierno, sólo podrá obtener lo que esa instancia le quiera otorgar y su origen de por si se le limitaría. Esto limitaría drásticamente la posibilidad de exigir en nombre de los juarenses los recursos que por derecho nos tocan, en general las encuestas serias e imparciales realizadas por diversos medios y empresas especializadas manifiestan que los juarenses optan mayoritariamente por la pluralidad y el balance de poder. De hecho esa tendencia a la pluralidad y al balance permitió en mil novecientos noventa y ocho la llegada al poder estatal del actual gobernador, pues miles de juarenses decidimos votar al mismo tiempo por un candidato priísta a la gobernatura y un candidato panista a la alcaldía. En grupo radiofónico nueva era coincidimos con ese punto de vista ciudadano y de acuerdo a las encuestas creemos que es importante tener el valor de expresarlo, la opción de pluralidad y balance del poder la representa en este momento la fórmula de Jesús Alfredo Delgado, este pronunciamiento, lo sabemos sienta un precedente, estamos convencidos de que este precedente es muy sano y contribuye al avance de la democracia en nuestra ciudad y en nuestro país y ha demostrado sus beneficios en muchas naciones del mundo donde desde hace muchos años se practica. Toca de nuevo a Chihuahua ser avanzada en la democratización de México. Así fue en mil novecientos ochenta y tres cuándo fue el primer estado donde la mayoría de su población tuvo alcaldes de oposición; así fue en mil novecientos ochenta y seis, cuándo su movimiento de resistencia civil atrajo la atención mundial y fue el prólogo de la apertura democrática de México; fue en mil novecientos noventa y ocho, cuándo Chihuahua se convirtió en la primera y hasta ahora única entidad del país, donde se llevó a cabo un ciclo completo de alternancia, toca ahora a los ciudadanos libremente y en la total privacidad de las urnas, tomar la decisión que definirá el futuro de nuestra ciudad, cualquiera que esta sea, gustosos y respetuosos la reportaremos puntualmente en nuestros espacios informativos pues esa es al final de cuentas, la razón de ser, de nuestra empresa”. Del contenido de la grabación no se aprecia ningún elemento del que pueda desprenderse la fecha, hora y lugar en que el mensaje descrito se produjo ni que se transmitió en alguna frecuencia de radio o canal de televisión, por lo que dicho medio de convicción no prueba que el grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V., haya transmitido el mensaje desde el 8 de Mayo del 2002 y días subsecuentes a través de la estación Radio Noticias 860 AM. d) Del informe que rindió a este Tribunal el Presidente del Grupo Radiofónico Nueva Era y que aparece en autos, en ninguno de los anexos que agrega como editoriales del nueve al doce de mayo de dos mil dos, se encuentra el contenido del cassette que se ofreció como prueba técnica y cuya trascripción se menciona en el inciso anterior, por lo que con dicho informe no se prueba que haya sido el citado grupo radiofónico quien transmitió el mensaje aludido y con ello motivara agravio al impetrante. e) Con relación a la documental ofrecida, consistente en material impreso de difusión, expedido por Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V., en el que hacen constar el alcance, penetración y perfiles de audiencia de las diferentes estaciones que conforman ese grupo, se tiene que la misma corresponde a lo que de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica se conoce como publicidad comercial. Al respecto el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en la página mil ochocientos cincuenta y cinco, de la vigésima segunda edición dos mil uno, dice: “publicidad. f. Cualidad o estado público. La publicidad de este caso avergonzó al autor. II 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. II 3. Divulgación de las noticias o anuncios de carácter comercial para atraer los posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. II en -. loc. adv. públicamente. En consecuencia dicho medio de convicción no prueba lo argumentado por el actor como agravio.
El actor afirma en su impugnación que los hechos aludidos le causan agravio ya que los mismos son violatorios de los principios de certeza, equidad, imparcialidad, objetividad y legalidad, pues el Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V., pues en días que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Estatal Electoral que establece en su numeral 2 dice: “El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales”.; y en el numeral 4 dispone “Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos”., está prohibido llevar a cabo propaganda electoral y argumenta que con la difusión de mensajes en las radiodifusoras realizó la empresa un acto público de propaganda a favor de un partido del cual el actor lo considera simpatizante.
De acuerdo al concepto de propaganda electoral, el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en el numeral 3 establece “Se entiende por propaganda, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”
Asimismo, si se atiende a la finalidad de la propaganda, ésta es una actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad, con el fin de que adopte determinadas conductas. En efecto, por propaganda se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios de comunicación, pretenden influir en determinados grupos humanos para que éstos actúen de cierta manera.
Este Tribunal considera que está plenamente acreditado que la trasmisión de mensajes a través de la Estación Radio Noticias que trasmite en el ochocientos sesenta (860) de amplitud modulada de la empresa Radiofónica Nueva Era, S.A. de C.V. si se llevó a cabo los días del ocho al doce de mayo, pero no obstante ello, del contenido de las probanzas aportadas por el actor, no se prueba que el dicha empresa haya trasmitido el mensaje trascrito anteriormente y que es el que la actora afirma le causa agravio, ni de los elementos aportados en el informe rendido por el director de la empresa radiofónica aludida se desprende, que los mensajes que informa trasmitió los días del nueve al doce de mayo del año en curso, contengan propaganda a favor de un partido político en lo particular, por lo que tal informe como probanza ofrecida por el actor sólo se le puede conferir un valor indiciario por tratarse de una presunción y únicamente para acreditar la difusión delos mensajes a que el informe se refiere, entre los cuales no se encuentra el que motiva el agravio que se analiza.
Ahora bien, los relacionados medios de convicción, valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua son ineficaces e insuficientes para probar el hecho de que la trasmisión del mensaje que se trascribió del audio cassette mismo que fue ofrecido por la actora como prueba técnica, haya sido llevada a cabo por alguna estación de radio del Grupo Radiofónico Nueva Era S.A. de C.V. ni que los mensajes que señala el director del mencionado grupo radiofónico como trasmitidos del nueve al doce de mayo del año en curso, contengan propaganda a favor de algún partido en lo particular por lo que tales probanzas resultan ineficaces e insuficientes y en atención a ello el agravio se considera infundado.
Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis relevantes de la Sala Superior:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Sala Superior. S3EL 051/98.
“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GENERO DE DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECIFICA. Sala Superior S3EL 041/99
Capítulo XLI (página 502).
En el capítulo cuadragésimo primero del escrito de inconformidad, denominado “Por la publicidad ilegal que con motivo de la promoción del voto realizó la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua”, la parte impugnante reclama como agravio el hecho de que la publicidad y propaganda que utilizó la Asamblea Municipal Electoral de Juárez para promover el voto entre los ciudadanos, es muy similar en determinados rasgos y características a los que manejó en su propaganda el Partido Acción Nacional, lo que hizo evidente la parcialidad sistemática de aquélla a favor de ese partido político, pues de esta manera se manejó el subconsciente del público para que emitiera su sufragio a favor de la formula encabezada por Jesús Alfredo Delgado Muñoz.
Los elementos que la parte actora califica como semejantes entre ambas propagandas son: a) Una elipse utilizada como símbolo tanto por la Asamblea Municipal Electoral de Juárez como por el Partido Acción Nacional; b) la mismas palabras utilizadas en ambos materiales publicitarios, entre las cuales cita como ejemplo la de “mexicanos”, y c) el uso del color azul como fondo de sus anuncios promocionales.
A decir de la recurrente, lo anterior pone de manifiesto una violación a los principios rectores de la materia que debió observar en su actuación la Asamblea Municipal Electoral de Juárez por mandato del artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y en particular señala que se vulnera el de imparcialidad al asociarse dicha autoridad con cualquiera de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral. También estima violado el principio de objetividad pues dice que los hechos narrados tuvieron como consecuencia que el electorado tuviera la falsa apreciación de que la autoridad y el candidato del Partido Acción Nacional forman una sola unidad, lo que provocó que los votos no fueran emitidos libremente, razón suficiente para que se declare la nulidad de la elección extraordinaria del Municipio de Juárez.
Para acreditar lo anterior, el actor ofrece como medios de prueba los siguientes: a)Documental privada consistente en una serie de periódicos cuyas publicaciones van del diez de marzo al doce de mayo del presente año, b) testimonial hostil, a cargo del señor Ricardo Herrera, c) Videocasete, del cual se desprende la coincidencia en entre la publicidad desplegada por la Asamblea Municipal de Juárez y el Partido Acción Nacional, acreditándose con las cortinillas de los mismos, que de forma dolosa e inequitativa fueron realizadas por la misma empresa productora, d) Pericial a efecto de determinar si existen coincidencias entre la publicidad del licenciado Alfredo Delgado Muñoz y la de la Asamblea Municipal de Juárez y, e) Documental privada, consistente en opinión emitida por el señor Hilario Olea Ruiz, consultor de la sociedad civil denominada QUINKHE, de la cual se desprende una clara identidad entre la publicidad de la campaña de Jesús Alfredo Delgado y la de la Asamblea Municipal Electoral.
De las probanzas antes mencionadas, al actor se le admitió y se le tuvo por desahogada dada su naturaleza, la marcada con el inciso e), así como los videocasetes marcados con el inciso c) en el párrafo anterior. Las restantes probanzas le fueron desechadas en los términos a que se refiere el acuerdo de fecha seis de junio del año en curso, dictado por éste Tribunal.
En su escrito de tercero interesado, el Partido Acción Nacional manifiesta que, los agravios que invoca el actor son falsos ya que la Asamblea Municipal de Juárez, así como los consejeros electorales que la integran en lo particular, han actuado siempre conforme lo establece la ley, argumentando además que si dichos consejeros apoyaron sus propuestas, era porque las mismas se encontraban apegadas a derecho. Aduce que la publicidad utilizada por la asamblea municipal, ha sido siempre del mismo tipo, no sólo en éstas elecciones extraordinarias, sino también en otras anteriores. Por lo que hace a las afirmaciones de que la publicidad de su partido y la asamblea municipal es muy similar en determinados rasgos y características, son falsas pues la asamblea únicamente promovía el voto, además, el actor no especifica que clase de minucioso análisis y estudio hizo de la publicidad a que se refiere, por lo mismo su afirmación resulta tendenciosa.
Señala además el Partido Acción Nacional que la afirmación que hace la coalición, respecto a que se manejó el subconsciente de las personas, resulta irrisorio ya que tal afirmación no se encuentra avalada con algún estudio que determine como es que influyeron las imágenes y los símbolos en el subconsciente del público y que en conclusión el agravio que invoca el actor carece de fundamento.
El tercero no aporta medio probatorio alguno en este sentido.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado únicamente manifiesta que la Asamblea Municipal, siempre y en todo momento actuó de manera imparcial, cumpliendo a cabalidad los principios rectores de la actividad electoral y sin la mínima intención de dañar los intereses de algún partido político o coalición.
El primero de los videocasetes, cuyo contenido fue observado por el Magistrado Instructor y asentado ante la fe del Secretario General Julio César Santacruz Favela, el día diecisiete de junio del presenta año, consiste en video tape, con formato VHS, que se identifica mediante una etiqueta blanca adherida al video cassette que tiene escrita con tinta negra la leyenda Spots “Intelia Producciones” PAN Delgado, Asamblea Municipal), cuyo contenido se describe a continuación.
Inicia la grabación de la video cinta con imágenes en las que aparece un anuncio escrito en el que se aprecia en la parte superior izquierda escrito en columna, lo siguiente: “Cliente: PAN; Campaña: JADE2002; Versión: Convención; Agencia: Metro; Producción: Diódoro Zapata A.; Fecha: Mzo_2002; Duración: 30 seg; en la parte inferior izquierda aparece un logotipo en rojo y negro y escrito en la parte inferior de este las palabras: “intelia , Producciones” ; “en la parte extrema derecha se observa lo que a continuación se describe: “la imagen de una cinta de video con marcador de tiempo, y en la parte inferior derecha la dirección de correo electrónico siguiente: inteliaprod@infosel.net.mx; al mismo tiempo se escucha el mensaje siguiente: “intelia producciones, intelia producciones”;
Posteriormente aparece un anuncio en el que en primer plano se aprecia la imagen de un lazo blanco en el extremo izquierdo inferior el nombre de Jesús Alfredo Delgado en letras color naranja y enseguida el logotipo del Partido Acción Nacional, la aparecen en secuencia las palabras visión, esperanza, fuerza y liderazgo y con ellas la imagen de Jesús Alfredo Delgado, dando el mensaje siguiente: “en donde se viva plenamente la democracia y la libertad, somos una gran comunidad que no pierde la esperanza y que siempre sigue adelante; para toda guerra se necesitan dos, yo no soy uno de ellos; nuestra lucha es a favor de la justicia, a favor de la educación, a favor del empleo, a favor de la paz. Paz para Juárez.”, fuera de cuadro se escuchan cantadas las palabras: “azul, azul”.
Se repiten las imágenes iniciales y mensaje e imágenes descritas en el párrafo anterior.
Continúa la grabación de la video cinta con imágenes en las que aparece un anuncio escrito en el que se aprecia en la parte superior izquierda en columna, lo siguiente: “Cliente: PAN; Campaña: JADE2002; Versión: Paz; Agencia: Metro; Producción: Diódoro Zapata A.; Fecha: Mar_2002; Duración: 10 seg; en la parte inferior izquierda aparece un logotipo en rojo y negro y escrito en la parte inferior de este las palabras: “intelia, Producciones” ; “en la parte extrema derecha se observa lo que a continuación se describe: “la imagen de una cinta de video con marcador de tiempo, y en la parte inferior derecha la dirección de correo electrónico siguiente: inteliaprod@infosel.net.mx; al mismo tiempo se escucha el mensaje siguiente: “intelia producciones, intelia producciones”; después aparecen la imagen de la leyenda escrita en letras negras “Diez segundos por la paz en Juárez”, y al mismo tiempo fuera de cuadro se escucha: “Diez segundos por la paz en Juárez”, inmediatamente después aparece al centro de la pantalla la imagen de un listón blanco entrelazado y enseguida en color naranja el nombre de Jesús Alfredo Delgado.
Se repiten el mensaje y las imágenes descritas en el párrafo anterior.
Continúa la grabación de la video cinta con imágenes en las que aparece un anuncio escrito en el que se aprecia en la parte superior izquierda en columna, lo siguiente: “Cliente: IEE; Campaña: Actualización; Versión: Notificación Cred1; Agencia: Directo; Producción: Víctor Ruiz.; Fecha: feb_18_2002; Duración: 20 seg; en la parte inferior izquierda aparece un logotipo en rojo y negro y escrito en la parte inferior de este las palabras: “intelia , Producciones” ; “en la parte extrema derecha se observa lo que a continuación se describe: “la imagen de una cinta de video con marcador de tiempo, y en la parte inferior derecha la dirección de correo electrónico siguiente: inteliaprod@infosel.net.mx; al mismo tiempo se escucha el mensaje siguiente: “intelia producciones, intelia producciones”; y posteriormente se observan imágenes, en las que aparecen en la pantalla escritas, con letras mayúsculas las siguientes oraciones: “si realizaste algún trámite antes del 12 de febrero”, “recibirás una notificación”, “por tu credencial al módulo que te corresponde”, “vota el 12 de mayo”; al final aparece el logotipo del Instituto Estatal Electoral; al mismo tiempo que transcurre la secuencia de imágenes se escucha el mensaje siguiente: “Si realizaste algún tramite antes del doce de febrero, dentro de poco recibirás una notificación para que pases por tu credencial al módulo que te corresponde, si ya recibiste la notificación no esperes más, acude, te estamos esperando, vota el doce de mayo, Instituto Estatal Electoral”.
A continuación se aprecian en la video cinta con imágenes en las que aparece un anuncio escrito en el que se aprecia en la parte superior izquierda en columna, lo siguiente: “Cliente: IEE; Campaña: Actualización; Versión: Notificación Cred2; Agencia: Directo; Producción: Víctor Ruiz.; Fecha: feb_18_2002; Duración: 20 seg; en la parte inferior izquierda aparece un logotipo en rojo y negro y escrito en la parte inferior de este las palabras: “intelia , Producciones” ; en la parte extrema derecha se observa lo que a continuación se describe: “la imagen de una cinta de video con marcador de tiempo, y en la parte inferior derecha la dirección de correo electrónico siguiente: inteliaprod@infosel.net.mx; al mismo tiempo se escucha el mensaje siguiente: “intelia producciones, intelia producciones”; enseguida se observan imágenes, en las que aparecen en la pantalla escritas, las siguientes oraciones: “No esperes más”, “recuerda”, “vota el 12 de mayo”; al final aparece el logotipo del Instituto Estatal Electoral; al mismo tiempo que transcurre la secuencia de imágenes se escucha el mensaje siguiente: “No esperes más, solo con ella podrás votar el próximo doce de mayo para elegir ayuntamiento, si ya recibiste tu notificación, ¿qué esperas?, acude al módulo que te corresponde y obtén tu credencial, recuerda, vota el doce de mayo, Instituto Estatal Electoral.”
Se repiten el mensaje y las imágenes descritas en el párrafo anterior.
Continúa la grabación de la video cinta con imágenes en las que aparece un anuncio escrito en el que se aprecia en la parte superior izquierda en columna, lo siguiente: “Cliente: IEE; Campaña: 12 de Mayo; Versión: Capacitación; Agencia: Directo; Producción: Víctor Ruiz; Fecha: ene_2002; Duración: 20 seg; en la parte inferior izquierda aparece un logotipo en rojo y negro y escrito en la parte inferior de este las palabras: “intelia , Producciones” ; “en la parte extrema derecha se observa lo que a continuación se describe: “la imagen de una cinta de video con marcador de tiempo, y en la parte inferior derecha la dirección de correo electrónico siguiente: inteliaprod@infosel.net.mx; al mismo tiempo se escucha el mensaje siguiente: “intelia producciones, intelia producciones”; posteriormente se observan imágenes, en las que aparecen en la pantalla escritas, con letras mayúsculas las expresiones siguientes: “¿Fuiste seleccionado para ser funcionario de casilla?”, “¡Felicidades!”, “recibirás una carta notificación”, “para darte la noticia” “contamos contigo”, “todos hacemos la elección” “vota el doce de mayo”; al final aparece el logotipo del Instituto Estatal Electoral; al mismo tiempo que transcurre la secuencia de imágenes se escucha el mensaje siguiente: “¿Fuiste seleccionado para ser funcionario de casilla?, felicidades, pronto recibirás una carta notificación para darte la noticia, te esperamos en los centro de capacitación que encontraras en los principales periódicos, contamos contigo, todos hacemos la elección, vota el doce de mayo, Instituto Estatal Electoral.”
Continúa la grabación de la video cinta con imágenes en las que aparece un anuncio escrito en el que se aprecia en la parte superior izquierda en columna, lo siguiente: “Cliente: IEE; Campaña: Promoción del Voto; Versión: Alfredo Arismendi; Agencia: Directo; Producción: Víctor Ruiz; Fecha: Mayo_2002; Duración: 20 seg; en la parte inferior izquierda aparece un logotipo en rojo y negro y escrito en la parte inferior de este las palabras: “intelia, Producciones” ; “en la parte extrema derecha se observa lo que a continuación se describe: “la imagen de una cinta de video con marcador de tiempo, y en la parte inferior derecha la dirección de correo electrónico siguiente: inteliaprod@infosel.net.mx; al mismo tiempo se escucha el mensaje siguiente: “intelia producciones, intelia producciones”; posteriormente se aprecia la imagen de una persona, cuyo nombre, Alfredo Arce Arismendi, aparece en un momento de la grabación, y bajo este (el nombre) escrito “Consejero AMJ”, dicha persona da el mensaje siguiente: “Más de veinte mil ciudadanos juarenses estamos preparando con mucho entusiasmo y responsabilidad esta elección para que tu elijas libremente las próximas autoridades municipales, este doce de mayo, la diferencia la haces tu, acude a votar.” Enseguida se observan imágenes en las que aparecen varias personas y en la parte inferior la expresión escrita: “Tu haces la elección”, al mismo tiempo se escucha cantado el mensaje siguiente: “con tu voto, tu haces la elección”, luego aparece el logotipo del Instituto Estatal Electoral, y al mismo tiempo se escucha una voz fuera de cuadro que dice: “Instituto Estatal Electoral”, enseguida aparece escrito el mensaje “Vota este 12 de mayo” y se escucha la expresión: “vota este doce de mayo”.
Continúa la grabación de la video cinta con imágenes en las que aparece un anuncio escrito en el que se aprecia en la parte superior izquierda en columna, lo siguiente: “Cliente: IEE; Campaña: Promoción del Voto; Versión: Ma. Antonieta Pérez R.; Agencia: Directo; Producción: Víctor Ruiz; Fecha: Mayo_2002; Duración: 20 seg; en la parte inferior izquierda aparece un logotipo en rojo y negro y escrito en la parte inferior de este las palabras: “intelia , Producciones” ; “en la parte extrema derecha se observa lo que a continuación se describe: “la imagen de una cinta de video con marcador de tiempo, y en la parte inferior derecha la dirección de correo electrónico siguiente: inteliaprod@infosel.net.mx; al mismo tiempo se escucha el mensaje siguiente: “intelia producciones, intelia producciones”; posteriormente se aprecia la imagen de una persona, cuyo nombre, María Antonieta Pérez R., aparece en un momento de la grabación, y bajo este (el nombre) escrito, “Consejera AMJ”, dicha persona da el mensaje siguiente: “¿Sabías que más del cincuenta por ciento de mexicanos son jóvenes como tú?, no esperes a conocer la historia a través de los libros, (inaudible), Ciudad Juárez te necesita porque México esta cambiando, porque México es juventud, vota este doce de mayo.” Enseguida se observan imágenes en las que aparecen varias personas y en la parte inferior la expresión escrita: “Tu haces la elección”, al mismo tiempo se escucha cantado el mensaje siguiente: “con tu voto, tu haces la elección”, luego aparece el logotipo del Instituto Estatal Electoral, y al mismo tiempo se escucha una voz fuera de cuadro que dice: “Instituto Estatal Electoral”, enseguida aparece escrito el mensaje “Vota este doce de mayo” y se escucha la expresión: “vota este doce de mayo”.
La cinta de video tape contiene cinco minutos, cuarenta y uno segundos de grabación.
El segundo videocasete, cuyo contenido fue observado por el Magistrado Instructor, asentado ante la fe del Secretario General Julio César Santacruz Favela, el día once de junio del año en curso con quien actúa y da fe, consiste en lo siguiente: videocasete en formato VHS, identificado con una etiqueta blanca adherida al casete en la que está escrita la leyenda “Spot Asamblea Municipal Voto Promoción”, y cuyo contenido se describe a continuación: “Inicia la grabación de la video cinta, con un anuncio en el que aparecen imágenes de anuncios escritos de la siguiente manera: la palabra “participación” sobre la frase, “democracia en la que vivimos”, y bajo dicha frase la palabra “mantener”, luego “este doce de mayo tu haces la elección”, al mismo tiempo se escucha una voz fuera de cuadro que dice: “...democracia en la que vivimos, porque este doce de mayo tu haces la elección”; a continuación aparecen una serie de imágenes de personas vestidas de diferente forma y colores, que realizan distintas actividades y en diversos lugares, entre ellas se observan algunas escenas en las que varias personas acuden a lo que parece ser una casilla electoral y depositan en una caja un papel, al mismo tiempo se escucha una tonada musical que acompaña la letra siguiente: “al ...ininteligible... tu voluntad, tu tienes la oportunidad, al decidir con libertad por quien votarás, con tu voto tu haces la elección, con tu voto tu haces la elección con tu voto tu haces la elección, con tu voto tu haces la elección...” y después se escucha una voz fuera de cuadro que expresa: “vota este doce de mayo” y escrito “vota el doce de mayo”. En la secuencia de imágenes que se observan en la grabación se tiene una variedad de tonos y colores sin que prevalezca ninguno de ellos. La cinta de video tape contiene treinta y nueve segundos de grabación.
Por otra parte, la documental privada que agrega el actor para acreditar lo expresado en su escrito de agravios, consiste en lo siguiente: Documental privada, de fecha veintidós de mayo del dos mil dos, suscrita en la ciudad de Hermosillos Sonora, por Hilario Olea Ruiz, Consultor en comunicación “QUINKHE, Sociedad Civil ”, dirigida a la Coalición Política Alianza Unida por Juárez, Ciudad Juárez, Chihuahua, misma que a la letra dice: “Por este conducto me permito informarles sobre el resultado del análisis de contenido y de imagen de los spots de propaganda política manejados por la Asamblea Municipal Electoral y el candidato del PAN a la Presidencia Municipal, Jesús Alfredo Delgado Muñoz. Los spots analizados son los que se transmitieron para invitar a votar por parte de la Asamblea Municipal Electoral y los demás son los usados en la promoción del candidato del PAN , incluyendo el denominado “azul, azul”.
Análisis de contenido e imagen: En lo referente al contenido informativo no hay similitudes manifiestas, pero en el manejo de las imágenes y símbolos, que permiten manejar una referencia directa en el subconsciente del público, en el spot de la Asamblea Municipal Electoral se insiste en el uso del color azul como fondo de su mensaje, mismo que tiene además, elementos de la campaña institucional que lleva a cabo el Gobierno de la República, como la palabra “mexicano” que coincide con la campaña “Soy Mexicano”, de la instancia federal. Otro elemento con el que juega a manera de símbolos e imágenes de fondo el spot del organismo electoral, es el círculo a manera de elipse en movimiento, que guarda cierta similitud con el logotipo de los spots del candidato del PAN, Jesús Alfredo Delgado. Este manejo de símbolos puede tener mayor efecto referencial al formar parte de la campaña de cierre de todo el proceso electoral, ya que vienen a reforzar las imágenes y simbología que se manejó a lo largo del proceso en los diferentes spots de televisión. En conclusión, se puede presumir que sí hay elementos que puedan relacionar a los mensajes de la Asamblea Municipal Electoral con los usados por el Partido Acción Nacional y su candidato a la alcaldía. La metodología aplicada esta basada en los trabajos de Edmundo González Llaca entre otras de sus publicaciones en su ensayo sobre Teoría y Práctica de la Propaganda, en los efectos del mensaje sobre el receptor, y la forma en que motiva su conducta cuando son reforzados con el uso de colores y de imágenes repetidas y familiares. La propuesta de Marshall McLuhan, de la importancia del medio para la credibilidad del mensaje. Kottler, en los trabajos sobre el manejo de los públicos en los mensajes sociales políticos.”
Se adjunta a la documental privada, documentales públicas, consistentes, en la ratificación de Hilario Jesús Olea Ruiz, en su carácter de Director de la persona moral “QUINKHE, Sociedad Civil”, ante el notario público número dieciocho, en Ciudad Juárez, Distrito Bravos, Chihuahua, licenciado Jorge Antonio Álvarez Compeán, el día veintisiete de mayo del dos mil dos; así como acta constitutiva de la persona moral “QUINKHE, Sociedad Civil”, ante la fe del notario público número cinco, en ciudad Hermosillo Sonora, licenciado Prospero Ignacio Soto Wendlandt.
Asegura el impugnante que de los videos anteriormente descritos, se aprecia la parcialidad de la Asamblea Municipal de Juárez, a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional, en virtud de que los spots publicitarios que utilizó dicho órgano electoral, guardan estrecha similitud en algunos rasgos y características con la publicidad y propaganda utilizada por el Partido Acción Nacional a lo largo de la campaña electoral. Dichas similitudes desde su punto de vista son las siguientes:
a)La elipse utilizada tanto por la Asamblea Municipal de Juárez como por el Partido Acción Nacional, b) El uso de la frase “soy mexicano”, por parte del Gobierno de la República y de la palabra “mexicano” por parte de la Asamblea Municipal y, c) el uso de los mismos colores y fondos para la promoción de la imagen.
En primer término, cabe señalar, que de la documental privada ofrecida por el actor, la persona que la suscribe hace referencia a que el spot publicado por la Asamblea Municipal, tiene elementos de la campaña institucional, que lleva a cabo el Gobierno de la República, como la palabra “mexicano” que coincide con la campaña “soy mexicano”, de la instancia federal. Este Tribunal considera que la mención que de esto se hace resulta irrelevante para el agravio en estudio, en virtud de que el impugnante trata de probar la parcialidad de la Asamblea Municipal, a favor del Partido Acción Nacional y no la similitud entre la campaña, cualesquiera que ésta sea, del Gobierno Federal y la autoridad electoral ya citada. Además, esta autoridad no cuenta con elementos de prueba para estudiar lo referente a la similitud entre la campaña de la instancia federal y la Asamblea Municipal de Juárez, ya que el actor no anexó medio probatorio alguno en éste sentido.
Habiendo quedado asentado lo anterior, se procede al estudio de las pruebas que ofrece el actor, con la finalidad de determinar sí efectivamente, existe una conducta que pueda llevar a concluir a éste Tribunal, que la Asamblea Municipal violentó los principios que rigen la actividad que la misma desarrolla.
Afirma el impetrante que la campaña publicitaria de la promoción del voto que llevó a cabo la Asamblea contiene un sinfín de elementos que fueron utilizados y que llegaron a influir en el subconsciente del elector y finalmente en la decisión del electorado de emitir su voto, sin embargo, el impugnante no aporta medio de prueba idóneo para sustentar su dicho, ya que en su escrito únicamente afirma haber realizado un minucioso análisis y estudio de la estrategia publicitaria utilizada en la campaña de Jesús Alfredo Delgado, pero no proporciona el estudio realizado ni la manera en que se llegó a esa conclusión. El actor trata de probar su agravio, con la presentación de los videocasetes de referencia, sin embargo de los mismos no se desprende la existencia de elementos similares entre una campaña publicitaria y la otra. Afirma el actor que una de las similitudes es el uso por parte de la Asamblea Municipal, del color azul como fondo, sin embargo al momento de desahogar la prueba en comento, no se aprecia que eso sea cierto pues como quedó establecido líneas arriba, el video contiene una variedad de tonos sin que prevalezca algún color en particular.
Además de lo anterior, fundamenta su dicho el peticionario en que el fondo utilizado por el Partido Acción Nacional y por la Asamblea Municipal, en sus campañas, son similares. Esto hasta cierto punto resulta cierto, pues de ambos videos se desprende la presencia de grupos de personas en diferentes situaciones y lugares, sin embargo debemos tomar en cuenta que esto resulta por demás lógico, es decir, el Partido Acción Nacional, está publicitando su campaña electoral, la cual va dirigida a la comunidad en general, a los ciudadanos que con su voto decidirán a las personas que habrán de gobernarlos y por lo tanto dicho mensaje debe llegar a todos y cada uno de esos ciudadanos que tendrán la decisión, es por eso que en los spots publicitarios, de la generalidad de los partidos, se vean imágenes de jóvenes, mujeres, hombres, en diferentes lugares y situaciones, pues la finalidad del mensaje es llegar a cada uno de ellos. La misma finalidad persigue la campaña de la Asamblea Municipal de Juárez, llegar a todos y cada uno de los electores, con la finalidad de evitar el abstencionismo y promover la participación de los ciudadanos a su vez como funcionarios electorales, por lo mismo, en ese tipo de promocionales es común ver jóvenes emitiendo su voto o tomando los cursos de capacitación, gente alentado a otra para que vote y participe en las elecciones, lo cual es lógico dado que la finalidad que persigue la campaña es precisamente esa, alcanzar al electorado en general y promover la participación ciudadana.
Lo anterior, no conlleva que la Asamblea por éste sólo hecho, haya violentado los principios rectores electorales o se haya mostrado parcial a favor de uno u otro contendiente, pues los mensajes que contiene cada uno de los spots, son en esencia completamente distintos, ya que uno por su parte promueve su plataforma política y otro promueve el voto en general, lo cual encuadra perfectamente dentro de sus funciones como autoridad electoral que es. Ahora bien, las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, por sí solas, sólo tienen el carácter de indicio y únicamente hacen prueba plena cuándo a juicio del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto según lo dispone el artículo 198, numeral 7, inciso b), de la Ley Electoral para el Estado de Chihuahua, por lo que las mismas establecen de manera indiciaria que los promocionales que contienen fueron realizados, en cada caso, por el Partido Acción Nacional y por la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez.
Dichas pruebas, las relaciona el actor con la documental privada que agrega a los autos, mediante la cual pretende el impugnante probar, la existencia del manejo de símbolos e imágenes de fondo, tales como el uso de la elipse, que si bien no es igual, reconoce la persona que suscribe el documento, guarda cierta similitud con la utilizada por Jesús Alfredo Delgado en su campaña.
El documento en cuestión, no es otra cosa que una documental privada, que sólo tiene carácter de indicio y que por lo tanto no prueba sino lo expresado en el, en éste caso, que Hilario Olea Ruiz, tuvo a la vista los videos en comento y llevó a cabo un estudio sobre los mismos, sin embargo no puede considerarse que lo que afirma esa persona a través del citado documento, sea efectivamente cierto, en virtud de que el mismo esta sólo vertiendo una opinión sobre determinado tema, sobre el que él afirma tener conocimientos, pero que no prueba de manera alguna. Esto es, el hecho de que la persona citada, sea Director de una empresa consultora en comunicación, no lo hace perito en estrategias publicitarias que influyan en el subconsciente de las personas, ya que tal y como él lo refiere en su escrito, su estudio está basado sólo en temas publicados por otros autores.
Lo anterior se confirma, del análisis del acta que agrega la persona citada a su escrito, la cual consiste en el acta constitutiva de la sociedad que dirige, dentro de la cual se observa que el objeto de la misma recae mayormente en la prestación de servicios técnicos en materia fiscal y contable, elaboración de peritajes judiciales y fiscales y por último se menciona la asesoría en publicidad y propaganda, así como proyección de imágenes comerciales, es decir, la persona que emite el dictamen, no acredita ser una persona que se especialice en el área y por lo tanto está sólo emitiendo una opinión sobre algo de lo que él afirma tener conocimientos, sin embargo no prueba de manera alguna la manera en que ha adquirido dichos conocimientos, ni tener estudios profesionales en la materia, ya que, como se desprende del acta constitutiva que se encuentra agregada a autos, la persona mencionada es de profesión periodista, lo que de ninguna manera le da la calidad de experto en la materia de que se trata, ya que para ello, se requieren estudios especializados no sólo en comunicación o sobre propaganda y publicidad sino sobre el impacto psicológico que éstas lleguen a tener sobre las personas.
Por último, cabe mencionar que el impugnante de manera superficial hace alusión a que los promocionales fueron realizados por la misma compañía, es decir, Intelia Producciones, sin embargo, el hecho de que haya sido ésta misma compañía la productora de lo spots publicitarios de la Asamblea Municipal de Juárez y del Partido Acción Nacional, no muestra de ninguna manera la parcialidad de la Asamblea, o de la productora ya que los spots, como quedó asentado anteriormente, son esencialmente distintos, al igual que los mensajes que emiten, por lo que de los mismos no se aprecia una tendencia partidista de la productora no dolo alguno en la producción de ninguno de los promocionales por ella publicitados.
De lo anterior se concluye que las pruebas ofrecidas por el actor, resultan insuficientes para probar el agravio que invoca el actor, ya que sólo tienen carácter indiciario, sin que el impugnante haya aportado medio alguno que fortalezca lo que con ellas se pretende probar o se desprenda de autos elementos que las confirmen, por lo que este Tribunal considera que el agravio invocado por el actor resulta infundado.
Sirve de apoyo para lo anterior la siguiente Tesis relevante: “PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS.” Sala superior. S3EL 051/98. Juicio de revisión constitucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.”
Capítulo XLII (página 508)
XLII. El cuadragésimo segundo Agravio, lo denomina la impugnante, como “Agravio de Diario Digital”, y señala que en el portal denominado “Diario Digital”, consultable en la red mundial en la dirección electrónica www.diario.com.mx, misma que es propiedad de la empresa que publica el periódico denominado El Diario, el cual dice, ocupa el primer lugar de circulación en Ciudad Juárez, Chihuahua, entre los últimos días de abril y los primeros de mayo del dos mil dos, publicó una encuesta en la que se marcaba una ventaja del candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz, con el cuarenta y dos por ciento de la votación, sobre el candidato Roberto Barraza Jordán, con el treinta y tres por ciento de la votación, situación de la que dice se enteró a través de los representantes de la coalición, ante la Asamblea Municipal de Juárez, el día seis de mayo del mismo año, que presentaron una protesta ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, la cual provocó que esa autoridad enviara un oficio IEE/267/2002, a la empresa responsable, solicitándole que suprimiera dicha encuesta, en virtud, de que el último día para la publicación de esos instrumentos de medición había sido el tres de mayo del dos mil dos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
La actora, expresa que tales hechos violaron en su perjuicio lo dispuesto por la ley electoral, motivando que los electores emitieran su voto en un sentido opuesto a sus intereses, lo que implicó la pérdida de la legalidad, objetividad y certeza en el resultado de la elección ya que se creó una situación ilegal que trastocó el sentido final de la elección, por lo que manifiesta que debe anularse la constancia de mayoría otorgada a los candidatos del Partido Acción Nacional, sobre todo si se toma en cuenta que la diferencia final del proceso electoral fue de apenas algo mas de un voto por casilla instalada, entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugar.
A) Para acreditar tales hechos la impugnante, ofreció y se le admitieron las siguientes pruebas: a) Documental pública, consistente en oficio IEE/267/2002, suscrito por el ingeniero Jorge Fernández García, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, de fecha seis de mayo del presente año, dirigido a Roberto Carrillo, del Diario Digital Edición Ciudad Juárez, que señala: “Por medio del presente oficio, me permito informarle que de acuerdo a lo que estipula la Ley Electoral del Estado, en su Artículo "90, numeral 4, el cual hace mención de que ocho días antes de que tenga verificativo la jornada electoral, esto es la prevista para el día 12 de mayo próximo, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio de comunicación, escrito o electrónico, como en su caso, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos; motivo por el cual, y al hacer una revisión de su página www.diario.com.mx se encontró que el día de hoy, aparece la publicación de los resultados de una encuesta, por lo cual se ésta contraviniendo tal disposición normativa; ante tal situación, se le requiere para que proceda al retiro en la referida página todo dato relativo a la encuesta en comento, misma que hace alusión a la elección de ayuntamiento para este municipio, a fin de no incurrir en una infracción a la ley electoral. Así mismo comunico a usted que el día tres de los corrientes, en la página 16-A del rotativo local “El Diario”, salió publicada una inserción del Instituto Estatal Electoral, a través del cual se hace del conocimiento de la ciudadanía en general que el último día para difundir o publicar encuestas lo es precisamente el tres de mayo, y no será hasta después del cierre oficial de las casillas o sea a las 18:00 hrs., del 12 de mayo cuando se pueda dar a conocer nuevamente resultados respecto a los comicios, anexándole copia de la citada publicación...” Se anexa, copia simple, de un documento, al parecer nota periodística de fecha dos de mayo del dos mil dos, sin que se aprecia la página ni el periódico que se encargo de su publicación, en la cual aparecen como responsables de la nota, el Doctor Sergio Piña Marshall, Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y licenciado Cesar Gutiérrez Aguirre, secretario de dicho instituto, con el siguiente texto : “Al público en general... Artículo 90... 4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. Por lo anterior, el viernes tres de mayo es el último día para publicar o difundir este tipo de encuestas, pudiendo hacerlo después del cierre oficial de las casillas, o sea las 18:00 hrs. tiempo de Chihuahua, del día 12 de mayo.
b) Documental, consistente en impresión de cuatro hojas útiles, que dice la actora, es la página electrónica del Diario Digital, del día seis de mayo del dos mil dos, en la dirección http://www.diario.com.mx/comerciales/elecencuesta2/index.php.
B) El Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, en relación a dicho agravio manifestó, que es infundado, ya que la Alianza, no menciona exactamente qué días de mayo, se publicó dicha encuesta, dice que se observa la mala fe y falta de criterio que ésta usando para sorprender a éste Tribunal, que la coalición no señala en forma consistente en qué le agravia un acto de esa naturaleza para los efectos de su impugnación, ni tampoco vincula este hecho con el resultado adverso de la elección; sigue diciendo que los precepto jurídicos que invoca la impugnante no son aplicables al caso concreto.
Al medio de convicción consistente, en el oficio IEE/267/2002, suscrito por el ingeniero Jorge Fernández García, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, se le otorga valor probatorio pleno, como documental pública, con fundamento en el artículo 198 numeral 7 inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y en virtud de que en autos no obra prueba en contrario, se tiene por acreditado, que el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, el día seis de mayo del presente año, se percató de la publicación de los resultados de una encuesta en la página de internet www.diario.com.mx; que solicitó a Roberto Carrillo, del Diario Digital, Edición Ciudad Juárez, retirara de la página de internet antes mencionada, la publicación de los resultados de una encuesta, por contravenir el artículo 90 numeral 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así mismo, hizo de su conocimiento, que el día tres de mayo del dos mil dos, publicó una nota periodística, dirigida al publico en general, que el último día para difundir o publicar encuestas, era esa misma fecha; respecto de la documental consistente en cuatro hojas útiles, que la actora refiere es la impresión de la encuesta publicada en la página de internet www.diario.com.mx, interpretada asiladamente, carece de valor probatorio, pero a juicio de este Tribunal, de los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por la actora, pues al adminicularlos con el reconocimiento que hace el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, de que personalmente confirmó que existía publicada la encuesta en el portal de referencia, establece una presunción de su existencia, situación que como lo señala la actora, trasgrede el artículo 90 numeral 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que establece: “... 4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos”, no obstante lo anterior, para determinar la procedencia del agravio, habrá que establecer, quien fue el responsable de la conducta que se encuentra acreditada. En atención, a que de los medios probatorios que obran en autos, no se acredita que la publicación en mención sea atribuible al Partido Acción Nacional, tampoco se puede concluir, que sea éste organismo político quien violentó la disposición invocada; en ese tenor, sí el responsable de la publicación fuera un tercero ajeno al proceso electoral, es a éste, a quien debe sancionarse, ya que de no hacerlo, se dejaría en estado de indefensión a los partidos políticos que se vieran perjudicados dolosamente por personas ajenas, con el único interés de descalificar los comicios, haciendo este tipo de publicaciones; suponiendo sin conceder, que en autos se acreditara que el Diario de Juárez, realizó dicha publicación, es a éste último, a quien en su caso correspondería la sanción, por infringir la ley de la materia, pero en el caso concreto, el hecho, de que la autoridad electoral municipal de Juárez, al efectuar la revisión de la página de internet www.diario.com.mx, se haya percatado de la publicación de la encuesta, dirigiendo el oficio en cita, al Diario de Juárez, no es suficiente para considerar que la publicación sea atribuible al periódico en mención, situación que en su caso correspondía acreditar a la hoy impúgnate y no lo hizo, más aún si consideramos, que una página de internet, es un medio de prueba imperfecto, debido a la relativa facilidad con que se puede confeccionar y en virtud, de que es un hecho notorio e indudable que actualmente con los adelantos tecnológicos, el común de la gente tiene acceso al internet, por lo que es factible, que un sin número de personas con los conocimientos necesarios que se requieren para el manejo de los medios electrónicos, pueden alterar o en su caso crear páginas de internet, sin que sea posible determinar fehacientemente quien es el autor.
De lo anterior tenemos que en virtud, de que en autos no obran medios de prueba idóneos para tener por cierto la afirmación de la actora, en el sentido de que la publicación de la encuesta referida, es atribuible al Diario de Juárez, este Tribunal considera fundado pero inoperante el agravio que invoca puesto que si bien es cierto que fue transgredido el artículo 90 numeral 4 de la ley de la materia, la violación al precepto citado no es atribuible al Partido Acción Nacional, ni se trastocó el sentido final de la elección.
Décimo tercero. En el Recurso de Inconformidad, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, se decretó su acumulación a diverso medio de impugnación que obra en el expediente 5/2002, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en razón de que se impugna el mismo acto y por lo tanto guardan relación directa por provenir de la misma autoridad responsable
El Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, impugna el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, lo cual hace fundamentando sus agravios en el hecho de que existieron una serie de irregularidades que violentaron los principios de certeza y objetividad que regulan la actividad electoral.
Dichas violaciones, asegura el impugnante, consiste la primera de ellas, en que en las casillas 1772 C1, 1863 C1, 1901 C1, 1943 EX, 2133 C1 y 2135 C2, se instalaron sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la ley; continua manifestado el actor que la casilla 2054 B, fue cerrada antes de la hora prevista por la ley; en las casillas 1460 C1, 1469 C1, 1563 C1, 1627 B, 1734 B, 1763 C1, 1815 B, 1825 B, 1826 C1, 1859 B, 1878 C1, 1887 C10, 1888 C1, 1891 B, 1898 C1, 1910 B, 1913 C17, 1917 C1, 1940 C3, 1974 B, 1976 B, 1977 B, 1979 C1, 2003 C1, 2006 B, 2054 B, 2054 C1, 2056 B, 2078 B, 2078 C1, 2079 B, 2130 C1, 2131 B, 2155 B, 2188 C2, 2190 B y 2195 B, afirma el actor, que en las mismas se recibió la votación por personas distintas a las señaladas por la ley, ya que las sustituciones de funcionarios que se llevaron a cabo, no se hicieron conforme al procedimiento que establece la Ley Electoral y por lo tanto se actuó en contra de los principios de certeza y objetividad; en las casillas 1563 C1, 1815 B, 2000 C1 y 2078 B, actuaron como funcionarios, personas acreditadas ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, como representantes de partidos políticos; en las casillas 1478 B, 1548 C1, 1556 C1, 1822 C1, 1857 C1, 1885 C3, 1891 C2, 2109 B, 2113 B y 2197 C1, hubo dolo o error en la computación de los votos; por último menciona el impetrante que en las casillas 1892 C1, 1941 B, 1942 B, 1942 C1, 1942 C2, 1945 C1, 1950 C2, 2020 C2, 2057 B y 2102 C1, se suscitaron irregularidades graves, plenamente acreditadas.
Las anteriores violaciones, considera el actor, encuadran en diversas hipótesis de las enmarcadas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y por lo tanto acarrean la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes.
Para acreditar su dicho, el Partido Acción Nacional exhibió como pruebas de su parte las siguientes: a) Copia original de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y hojas de incidentes de cada una de las casillas a que se alude en el escrito, o las que en su defecto aporte la asamblea municipal en cita; b) Escrito mediante el cual se solicita a la asamblea municipal, copia certificada de la querella o denuncia de hechos presentada por el director jurídico de la asamblea municipal ante el departamento de averiguaciones previas, de la Procuraduría de Justicia del Estado, con sede en Juárez, la madrugada del doce de mayo del año en curso, así como de la fe prejudicial levantada ante dicha autoridad en fecha trece de junio de los corrientes, relacionadas con la desaparición de los cuatro paquetes electorales que no fueron entregados por uno de los auxiliares de la propia asamblea, así como copia certificada de todas y cada una de las actas levantadas por las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral y de las levantadas por dicha autoridad durante la sesión de cómputo municipal de aquellos paquetes aperturados y nuevamente computados; c)Documental pública consistente en copia certificada de la lista definitiva aprobada por la Asamblea Municipal de Juárez, de la integración y domicilio de ubicación de las casillas o bien la que tenga a bien obsequiar la asamblea en cita; d) Escrito mediante el cual se solicita a la asamblea municipal copia certificada de la lista definitiva aprobada de integración y domicilio de la ubicación de casillas; e) Documental pública consistente en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de fecha doce de mayo del dos mil dos, así como de la sesión de cómputo realizada para la elección de Ayuntamiento o la que aporte dicha autoridad; f) Escrito mediante el cual se solicita a la asamblea el documento antes citado; g) Escrito mediante el cual se solicita a la asamblea municipal reporte definitivo de resultados por casilla, copia certificada del proyecto de acta de jornada electoral así como de la sesión de cómputo municipal con sus respectivos acuerdos y video de la totalidad de la misma, informe del número de casillas aperturadas durante la sesión de cómputo en el que se incluyan votos nulos indebidamente anulados y a favor de que partido fueron indebidamente computados, y certificación de nuestros representantes propietario y suplente ante esa autoridad; h) Copia certificada de los nombramientos de todos y cada uno de los representantes generales y de partidos registrados como tales ante las mesas directivas de casilla o las que en su defecto aporte la asamblea municipal y; i) Escrito mediante el cual se solicita a la asamblea municipal copia certificada de los nombramientos citados con anterioridad.
De los medios de prueba antes referidos, al Partido Acción Nacional se le admitieron todas y cada una de ellas, en los términos que quedaron asentados en el escrito de fecha diez de junio del presente año, emitido por éste Tribunal.
En su escrito de tercero interesado, la Coalición Alianza Unidos por Juárez, manifiesta lo siguiente en relación a las aseveraciones del Partido Acción Nacional.
En relación a la causal de nulidad que invoca el actor en lo tocante a la instalación de casillas en lugar distinto al autorizado por la ley, el tercero interesado asegura que las violaciones apuntadas por dicho partido, resultan irrelevantes con la magnitud de las irregularidades graves, generalizadas y sistemáticas que en forma pormenorizada se señalan en el recurso de inconformidad interpuesto por la citada coalición, por lo que de ser ciertas las invocadas por el actor, sólo vienen a confirmar el desorden en que se desarrolló el proceso electoral, sin embargo considera pertinentes y en su caso procedentes algunas de esas afirmaciones.
En lo que hace a la recepción de la votación por órganos distintos a los autorizados por la ley, el tercero interesado considera que de actualizarse dicha hipótesis, la votación en las casillas impugnadas por este motivo debe ser anulada, alegando que coinciden en algunas casillas que fueron también impugnadas por la Alianza en el expediente 5/2002.
Por otra parte, en cuánto al error numérico o dolo en el cómputo de la votación, el tercero interesado se adhiere al sentir del recurrente, sólo que el Partido Acción Nacional impugna solamente casillas en las cuales la coalición ganó por amplio margen.
Por lo que hace a las irregularidades graves que aduce el impugnante, éstas en su caso las niega y además, dice, el actor es oscuro en la redacción del agravio en comento, insistiendo en el hecho de que la impugnación del Partido Acción Nacional resulta irrelevante en comparación con la magnitud de las irregularidades graves, generalizadas y sistemáticas que en forma pormenorizada se señalan en el recurso de inconformidad interpuesto por la propia alianza.
Por último objeta las probanzas ofrecidas por el actor, en virtud de que considera que las mismas no acreditan todos y cada uno de los extremos del recurso que se promueve.
Por su parte la Asamblea Municipal de Juárez, como autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado, en primer término, que la actuación de la asamblea fue siempre apegándose a los principios rectores de la actividad electoral, expresando en su momento las opiniones que consideraron pertinentes en los asuntos que se sometieron a su consideración.
Hace también un informe pormenorizado de cada una de las casillas impugnadas, referente a la causal de nulidad que se invoca en cada una de ellas, aseveraciones que se apreciaran subsecuentemente, en el cuerpo del análisis de los agravios invocados por el actor, lo anterior en obvio de repeticiones y a manera de economizar tiempo.
Se procede al análisis de los hechos que considera el actor como agravios a sus intereses, dejando claro que se analizará casilla por casilla, agrupándolas por la causal de nulidad que en cada caso aduce el impugnante, es decir, se estudiarán en el orden y conforme al rubro que maneja el impetrante, lo que se hace en los términos siguientes:
I. Ubicación de casilla.
Con relación a éste agravio, la Coalición Alianza Unidos por Juárez manifiesta, que las casillas que a continuación se destallan, se ubicaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral y que como consecuencia de eso, el escrutinio y cómputo de los votos se llevó a cabo fuera del lugar determinado por la Asamblea para hacerlo.
Casilla 1772 contigua 1:
1. Agravio. En lo que concierne a la causal de nulidad que se analiza, el recurrente sostiene que dicha casilla debió instalarse en Allende y Francisco I. Madero del Fraccionamientos María Isabel, cuando debió ubicarse (sic) en el cruce que hacen las calles de Ignacio Aldama y Francisco I. Madero.
2. Del análisis de las pruebas exhibidas por el recurrente, es decir, acta de jornada folio 1427, acta de escrutinio y cómputo 1428, así como de los datos del encarte publicado el día doce de mayo del dos mil dos y del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez el mayo de este año, agregado al informe que rindió la autoridad responsable, se desprende que: a) coincide la ubicación de la casilla en el domicilio ubicado en Ignacio Aldama y Francisco I. Madero s/n, Fraccionamiento María Isabel; b) en consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo, en el lugar determinado por la Asamblea.
Casilla 1943 Extraordinaria:
1. Agravio. En lo que concierne a la causal de nulidad que se analiza, el recurrente sostiene que dicha casilla debió instalarse en la Escuela Ángel Posada, carretera Juárez Porvenir s/n Ejido Jesús Carranza, sin embargo se instaló en Jesús Carranza, Carretera Juárez Porvenir kilómetro treinta y tres.
2. Del análisis de las pruebas exhibidas por el recurrente, es decir, acta de jornada folio 2094, acta de escrutinio y cómputo 2093, así como de los datos del encarte publicado el día doce de mayo del dos mil dos y del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez el mayo de este año, agregado al informe que rindió la autoridad responsable, se desprende que: a) coincide la ubicación de la casilla en el domicilio ubicado en carretera Juárez Porvenir s/n Ejido Jesús Carranza; b) en consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo, en el lugar determinado por la Asamblea.
Del estudio de las dos casillas anteriormente citadas se desprende que ningún perjuicio se causa al recurrente por lo que el agravio que invoca el actor resulta infundado, en virtud de que los hechos que invoca son falsos y por lo tanto deviene improcedente declarar la nulidad en las casillas 1772 C1 y 1943 Extraordinaria.
Casilla 1863 contigua 1:
1. Agravio. En lo que concierne a la causal de nulidad que se analiza, el recurrente sostiene que dicha casilla debió instalarse en Francisco Villa y Porfirio Díaz 655 de la Colonia Morelos Zaragoza, siendo instalada en Manuel Acuña y Francisco Villa 539 de la Colonia Morelos.
2. Del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas de casillas, actualizado al 10 de mayo de éste año, agregado al informe que rindió la autoridad responsable, así como del encarte publicado el día 12 de mayo del presente año se desprende que, efectivamente la casilla debió instalarse, en el domicilio ubicado en Francisco Villa y Porfirio Díaz 655 de la colonia Morelos Zaragoza.
3. Del análisis de las pruebas ofrecidas por el recurrente, es decir, acta de jornada número 2052 y del informe rendido por la autoridad responsable se concluye que efectivamente la casilla se instaló en el domicilio ubicado en las calles Manuel Acuña y Francisco Villa número 539, la Asamblea manifiesta que no se instaló en lugar distinto al aprobado por la Asamblea sino que tal y como se desprende del acta de jornada electoral, los funcionarios de casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos aclaran en el apartado correspondiente: “dirección equivocada por parte de la Asamblea”, instalándose precisamente en la casa habitación del señor Cruz Martínez, como fue aprobado y publicado en el encarte el día doce de mayo del dos mil dos.
Casilla 1901 contigua 1
1. Agravio. En lo que concierne a la causal de nulidad que se analiza, el recurrente sostiene que dicha casilla se instaló en la Calle Miguel de la Madrid 2641 de la Colonia Héroes de la Revolución, siendo el domicilio previsto para su instalación el que corresponde a la misma calle, pero en el numeral 7100.
2. Del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas de casillas, actualizado al diez de mayo de éste año, agregado al informe que rindió la autoridad responsable, así como del encarte publicado el día doce de mayo del dos mil dos, se desprende que el domicilio determinado para la instalación de la casilla es efectivamente el ubicado en Calle Miguel de la Madrid 7100 de la Colonia Héroes de la Revolución.
3. Del estudio de las pruebas ofrecidas por el recurrente, es decir, acta de jornada número 1786, así como acta de escrutinio folio 1785, se desprende que a) la casilla se ubicó en la calle Miguel de la Madrid 2641 de la Colonia héroes de la Revolución, y la Asamblea informa que su ubicación fue el número 7100 de la misma calle, copia certificada de plano urbano expedido por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores.
Casilla 2133 contigua 1
1. Agravio. En lo que concierne a la causal de nulidad que se analiza, el recurrente sostiene que instalaron dicha casilla incorrectamente en la calle Esther Gómez 7715 de la Colonia Independencia II, ya que le correspondía ser ubicada en el número 7709 de la misma calle.
2. Del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo de éste año, agregado al informe que rindió la autoridad responsable, así como del encarte publicado el día doce de mayo del presente año, se desprende que el domicilio señalado para la ubicación de la casilla es precisamente la Calle Esther Gómez número 7709 de la Colonia Independencia II.
3. Del estudio de las pruebas exhibidas por el recurrente, es decir, acta de jornada número 0357 y acta de escrutinio y cómputo folio 0358, se desprende que, a) la casilla se ubicó en la calle Esther Gómez 7715 de la Colonia Independencia II, y la Asamblea informa que la ubicación de la casilla fue en el número 7709 de la misma calle y acompaña copia simple de plano urbano expedido por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores.
En el caso de éstas tres casillas, este Tribunal considera que las mismas quedan fuera de la causal de nulidad que invoca el actor, en virtud de que, si bien es cierto que los datos asentados en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo que constan en autos, así como de los planos agregados al informe circunstanciado, difieren parcialmente de los asentados en el encarte, esto no quiere decir que se haya creado incertidumbre en el electorado sobre el lugar determinado al cual debió acudir a emitir su sufragio ya que, como se puede apreciar de todos los datos asentados en párrafos anteriores, los lugares de ubicación de casilla no difieren entre sí de manera tal, que se ponga en peligro el principio de certeza, en virtud de que algunas casillas se ubicaron incluso sobre la misma calle sólo en diferente número, o si bien la dirección no coincide con la del encarte, la casilla se encontró ubicada en una escuela, es decir en un lugar de fácil identificación para el electorado, además, de la votación emitida en dichas casillas se aprecia que éstas tuvieron la afluencia promedio de la generalidad de las casillas por lo que se concluye que los electores identificaron plenamente la ubicación de las mismas y no se creó desorientación en los ciudadanos.
Es decir, el lugar de ubicación de casilla no se refiere estrictamente al concepto gramatical del mismo, sino que abarca también datos externos que hagan posible la identificación de un lugar, o la referencia de un área más o menos localizable, como una escuela por ejemplo, de forma tal que se puede dar el caso de que la generalidad de la gente conozca el lugar, y en cambio ignore el nombre de la calle sobre la que se encuentra ubicada exactamente.
Esto es, para que se acredite la causal de nulidad que argumenta el impetrante, es necesario que para ir en contra del principio de certeza, se acredite de manera plena el cambio de ubicación de la casilla, lo que en el caso particular no ocurre ya que de los datos que se asientan en las actas de escrutinio y cómputo, las cuales como se citó párrafos anteriores, tienen valor probatorio pleno, así como del encarte y del informe de la autoridad electoral, analizado conjuntamente con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se advierte que existen coincidencias sustanciales que producen la convicción de una relación material de identidad. Lo anterior se reafirma en virtud de que, las actas de cada una de las casillas en estudio, se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos, incluyendo al de la Alianza, lo que pone de manifiesto que ninguna oposición hubo por parte de los mismos, en cuánto a la ubicación de las citadas casillas.
Para fortalecer lo anterior se citan las siguientes Tesis de Jurisprudencia:
Visible en la página 219, Memoria 1991 del Tribunal Federal Electoral, Primera Edición, bajo el rubro: “INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Primera Época”.
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Tesis de Jurisprudencia J. 14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de Votos”.
De lo anterior se colige que, las casillas anteriores no encuadran dentro de la hipótesis enmarcada en el artículo 170 inciso a) de la Ley Electoral de Chihuahua y por lo tanto el agravio invocado por el impugnante resulta infundado y en consecuencia resulta improcedente declarar la nulidad en las casillas 1863 C1, 1901 C1y 2133 C1.
Casilla 2135 contigua 2.
1. Agravio. En lo que toca a la causal de nulidad que se analiza, el recurrente argumenta que, se recepcionó la votación en la calle María Mambel 7709 de la Colonia Independencia II, cuando el domicilio autorizado por la Asamblea Municipal era Calle Esther Gómez 7715.
2. Del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas de casillas, actualizado al diez de mayo de éste año, agregado al informe que rindió la autoridad responsable, así como del encarte publicado el día doce de mayo del presente año, se desprende que el domicilio señalado para la ubicación de la casilla es Esther Gómez 7715 de la Colonia Independencia II.
3. Del estudio de los documentos que agrega el recurrente, es decir, acta final de escrutinio y cómputo número 1886, así como del informe rendido por la autoridad responsable, tenemos que, la casilla se ubicó efectivamente en la Calle Manvel número 7709 de la Colonia Independencia II, sin embargo del acta de jornada 1885 que obra en autos se observa como lugar de ubicación de la casilla el ubicado en Profesora Esther Gómez número siete mil setecientos quince. La asamblea municipal en su informe circunstanciado manifiesta que la casilla no se ubicó en lugar distinto al aprobado por la asamblea municipal ya que se ubicó en la casa habitación de la señora Carmen Rangel de Orozco, por un error de captura se asentó en el encarte publicado el día doce de mayo en el domicilio en la calle Esther Gómez número siete mi setecientos quince, siendo lo correcto María Manvel número siete mil setecientos nueve, como aparece en la copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo que se agrega.
Como puede apreciarse de lo anterior y del informe de la asamblea, los mismos resultan contradictorios entre sí, ya que la autoridad se concreta a manifestar que el error fue únicamente de publicación, mientras que en la hoja de incidentes 2828 correspondiente a la casilla en estudio, se asentó a las nueve horas con treinta minutos lo siguiente: “se instaló la casilla en el domicilio Ma. Manvel número siete mil setecientos nueve”, sin embargo en el acta de jornada aparece como hora de instalación de la casilla las ocho horas con veinte minutos, y como lugar de ubicación la calle Profesora Esther Gómez número siete mil setecientos quince.
Lo anterior resulta de fundamental importancia, pues nos hace ver que la casilla en primera instancia, efectivamente se instaló en el domicilio publicado en el encarte y posteriormente fue trasladado a otro diverso, contrario a lo que aduce la autoridad responsable, es decir, tanto los funcionarios de casillas, como los representantes de los partidos políticos tenían plena certeza de que la ubicación de la casilla era el publicado en el encarte el día doce de mayo del presente año, es decir el ubicado en Profesora Esther Gómez y no María Manvel como aparece en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto éste error, haya sido de publicación o no, creó confusión en los propios funcionarios electorales, tan es así, que ellos acudieron a instalar la casilla en el lugar publicado en el encarte, por lo que nadie puso en su conocimiento que existía error en la publicación, como es de suponerse que hubiera hecho la asamblea municipal en el caso de que así hubiera sido, ya que en todo caso el listado final de integración de mesas directivas de casilla, emitido por la Asamblea Municipal de Juárez, debió contener el dato correcto, pues el error según la misma autoridad fue en el encarte, sin embargo esto no es así ya que de dicho documento se desprende como lugar de ubicación de la casilla el ubicado en Profesora Esther Gómez número siete mil setecientos quince y no en el que realmente se ubicó la casilla.
Cabe señalar una discrepancia más, la asamblea municipal aduce, que no hubo cambio de casilla, lo cual es por demás falso pues de las hojas de incidentes se desprende que sí lo hubo, pero no sólo eso argumenta la asamblea sino que además asegura que la casilla se ubicó en la casa de la señora Carmen Rangel de Orozco, como se publicó en el mencionado encarte, sin embargo, al momento en que la autoridad electoral acude a la casilla y dice que la misma se encuentra fuera de zona y se va a ubicar en otro lado, lleva consigo el hecho de que entonces no se va a ubicar en la casa de la señora Carmen Rangel, como asegura la autoridad, sino en otro lado, por lo que resulta altamente improbable que la persona mencionada habite ambos domicilios, por lo tanto se deduce que efectivamente el cambio fue de última hora, ya que de haber sido porque la casilla se encontraba fuera de zona, la autoridad electoral así lo hubiese manifestado en su informe circunstanciado y sin embargo no lo hizo, sino que dio una justificación completamente distinta. Además resulta de extrema gravedad que, como se desprende del acta de jornada 1885, la casilla se instaló a las ocho horas con veinte minutos en la calle Profesora Esther Gómez número siete mil setecientos quince y con posterioridad se trasladó a la calle María Manvel número siete mil setecientos nueve de la Colonia Independencia, lo que generó indudablemente inseguridad en el manejo del material electoral y confusión además en los electores.
Por otra parte, del análisis de la afluencia de la votación de la casilla se observa que, fue más baja en promedio de la generalidad de las casillas, lo que lleva a concluir que al cambiar el lugar de ubicación de la misma, se creó confusión e incertidumbre en el electorado, lo que violenta el principio de certeza que regula la actividad electoral y por lo tanto el agravio que invoca el recurrente deviene fundado y en consecuencia resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en ésta casilla.
II. Cierre de casilla antes de la hora prevista por la ley.
Casilla 2054 básica
1. Agravio. De análisis de la causal de nulidad en estudio, se tiene que el recurrente argumenta que la casilla 2054 B fue cerrada antes de la hora prevista por la ley, agraviando tal situación al Partido recurrente, en razón de actualizarse las causales de nulidad previstas en los incisos d), di) y k) del artículo 170 de la Ley de la Materia.
2. Del estudio de los documentos que agrega el recurrente, es decir del acta de jornada folio 1016 y acta de clausura folio 1016, se observa que el apartado correspondiente al “cierre de la votación “, aparece en blanco, sin embargo, del acta de clausura ya citada se hace constar que se clausuró la casilla siendo las seis horas con treinta y cinco del día doce de mayo del dos mil dos
La asamblea por su parte manifiesta que el recurrente no señala la hora en que dejó de recibirse la votación o que la votación se cerró a una hora determinada y del acta de jornada electoral el apartado correspondiente a cierre de la votación aparece en blanco, sin embargo como se desprende de la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral a la asamblea municipal, la mesa directiva de la casilla clausuró la mesa a las seis treinta y cinco horas, infiriéndose que pasado meridiano, al haber iniciado la votación a las ocho horas con cuarenta minutos.
Del análisis de los anteriores medios de prueba y entendiendo que las actas de casilla por estar contemplados en el artículo 198 numeral 2, inciso a), son documentos públicos y por lo tanto merecen valor probatorio pleno, debemos tener por cierto el hecho de que dicha casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta minutos, sin embargo la hoja de incidentes es también un documento público y por lo tanto igual valor merece por lo que es menester en éste caso, hacer uso de la lógica y el recto raciocinio, en conjunción con los datos que arroja el acta de jornada y el informe de la autoridad, es decir, si la casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta minutos resulta por demás imposible que la misma se haya clausurado a las seis horas con treinta y cinco minutos del mismo día, por lo que debe entenderse que se está hablando de las seis horas con treinta y cinco minutos pasado meridiano.
Por lo anterior, éste Tribunal estima que el agravio que invoca el actor es infundado y en consecuencia resulta improcedente declarar nula la votación recibida en la casilla 2054 B.
III. Recepción de votación por personas distintas.
En relación a las casillas que impugna el actor bajo ésta causal de nulidad, algunas de ellas fueron materia de estudio en el Recurso de Inconformidad 5/2002, al cual se encuentra acumulado el presente recurso, por lo tanto en obvio de repeticiones, nos remitimos al análisis que de ellas se hizo anteriormente por idéntico motivo de inconformidad.
Las casillas que se analizaron en el expediente 5/2002 son las siguientes:
1826 C1 | 1898 C1 | 1976 B | 2078 B |
1859 B | 1910 B | 1977 B | 2130 C1 |
1878 C1 | 1913 C17 | 1979 C1 | 2131 B |
1887 C10 | 1917 C1 | 2003 C1 | 2155 B |
1888 C1 | 1940 C3 | 2054 C1 | 2188 C2 |
1891 B | 1974 B | 2056 B |
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Casilla 1460 contigua 1
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, la recepción de la votación fue hecha por órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, en virtud de que el secretario, primer y segundo escrutador, actuaron indebidamente en dicha casilla, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas de casillas, actualizado al diez de mayo del dos mil dos” y del encarte, publicado el día doce de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) La autoridad responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de asamblea. c) El recurrente exhibe acta final de escrutinio y cómputo folio 0672, acta de jornada electoral (folio 0671), en las que aparece y firma como presidente Cintia Mira montes Vargas, quien en el encarte aparece con ese puesto, como secretario Neptalí Serrano Ríos, como primer escrutador Clotilde Arreola Tarín y como segundo escrutador Cristina Falcón García, quienes no aparecen en dichos documentos.
3. De la hoja de incidentes número 1007, correspondiente a la casilla en estudio que si bien no fue agregada por el impugnante, consta en autos, se asentó que a la apertura de la casilla no se presentaron el secretario, el primer escrutador y el segundo escrutador, por lo que se tomó gente de la fila para que fungieran como funcionarios de la mesa directiva de casilla. Dicha hoja se encuentra firmada por los representantes de los partidos incluyendo al de Acción Nacional.
Casilla 1469 contigua 1
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, la recepción de la votación fue hecha por órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, en virtud de que el primer y segundo escrutadores, actuaron indebidamente en dicha casilla, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas de casillas, actualizado al 10 de mayo del 2002” y del encarte, publicado el día doce de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) la Autoridad Responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de Asamblea. c) El recurrente exhibe acta de final de escrutinio y cómputo (folio 2101), acta de jornada electoral (folio 2902), en las que aparece y firma como presidente Rubén Muñoz Pérez y como secretario José Guadalupe Ortiz Vázquez, quienes en el documento final de integración y en el encarte aparecen con ese cargo. El primer escrutador fue Elías Manuel Roche, y el segundo escrutador fue Isabel Pérez Vázquez, quienes no aparecen en dichos documentos.
3. De la hoja de incidentes número 4351, correspondiente a la casilla en estudio que si bien no fue agregada por el impugnante, consta en autos, se asentó que no se presentaron los dos escrutadores y los dos suplentes, siendo reemplazados por dos voluntarios de los ciudadanos concurrentes. Dicha hoja se encuentra firmada por los representantes de los partidos incluyendo al de Acción Nacional.
Casilla 2079 básica
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, actuaron indebidamente el primer y segundo escrutador, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo del dos mil dos” y el encarte, publicado el día 12 de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) la Autoridad Responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día 11 de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de Asamblea. c) El recurrente exhibe acta final de escrutinio y cómputo ( folio 2932) y acta de jornada electoral (folio 2932 ), en las que aparece y firma como presidente Rosalía Hernández Rodríguez, quien aparece en dicho cargo tanto en el documento final de integración como en el encarte, como secretario Ema Lozano Arroyo, quien aparece como primer escrutador, como primer escrutador Martha Patricia Mendoza Beltrán y como segundo escrutador Antonio Leos Lázaro, quienes no aparecen en dichos documentos.
De la hoja de incidentes folio 4396 correspondiente a ésta casilla, se desprende que, Martha Patricia Beltrán, suplente de la casilla 2079 C1 y Antonio Leos Lázaro, persona que se encontraba en la fila, formaron parte de la mesa directiva al no presentarse los funcionarios.
Casilla 1563 contigua 1
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, la recepción de la votación fue hecha por órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, en virtud segundo escrutador, actuó indebidamente en dicha casilla, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo del 2002” y del encarte, publicado el día 12 de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) la Autoridad Responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de Asamblea. c) El recurrente exhibe acta de final de escrutinio y cómputo (folio 2101), acta de jornada electoral (folio 2902), en las que aparece y firma como presidente José Luis Franco Enríquez, como secretario Salomé Castillo Treviño, como primer escrutados Martha Oralia Lomas Ávalos, quienes en el Documento final de integración y en la Encarte aparecen con ese cargo. El segundo escrutador fue Isabel López Payán, quien no aparece en dichos documentos. No hay incidentes en relación a éste evento.
Casilla 1815 básica
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, actuó indebidamente el segundo escrutador, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo del dos mil dos” y del encarte, publicado el día doce de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) la autoridad responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de asamblea. c) El recurrente exhibe acta de final de escrutinio y cómputo (folio 2246), acta de jornada electoral (folio 2245), en las que aparece y firma como presidente Zurisadai Cázares S., como secretario Cecilia Martínez, , como primer escrutador Rosa María Solorio, quienes aparece tanto en el documento final de integración como en el encarte con sus respectivos cargos, como segundo escrutador Roberto Anima R. Quien no aparece en dichos documentos. No hay incidentes en relación e éste evento.
Respecto de las casillas que se analizarán, éste Tribunal estima que los documentos que exhibe el actor y las hojas de incidentes que constan en autos, por ser los mismos documentales públicas en los términos del artículo 198, numeral 2, inciso a), de la Ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el citado artículo numeral 7, inciso a). De lo anterior se desprende que los datos en ellos asentados deben tenerse por ciertos. Sobre todo considerando, que no obra en autos prueba en contrario.
Ahora bien, el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado, establece el procedimiento para la sustitución de funcionarios en la eventualidad de que los que fueron designados y capacitados para ocupar dichos cargos, no se presentaren. Dicho numeral indica que en caso de que falte alguno de éstos funcionarios, las suplencias se harán recorriendo el orden para ocupar dichos puestos y en caso de que esto no fuera posible por haber ausencia de los funcionarios designados, se habilitará a electores presentes que se encuentren en la casilla.
En el caso de las casillas arriba citadas, si bien algunos de los funcionarios no son aquellos que fueron capacitados para el puesto que ocuparon, de las hojas de incidentes de las tres primeras casillas se desprende, que las sustituciones se hicieron con personas que estaban formados esperando emitir su voto, por lo tanto estamos en el supuesto que la ley determina para el caso concreto y no puede decirse que la votación la hayan recibido personas no autorizadas para ello, pues la ley de manera expresa prevé dicho caso. Máxime si los representantes del partido impugnante ninguna manifestación hicieron para oponerse a ello, pues las hojas de incidentes se encuentran firmadas por ellos, y no se exhibe por parte del actor escrito de protesta alguno en ese sentido.
Las otras dos casillas, en las que no se levantó escrito de protesta, puede abrir la interrogante de si las personas que sustituyeron a los funcionarios, pertenecen o no a la sección correspondiente, en virtud de que los funcionarios no asentaron como se llevaron a cabo las sustituciones. Sin embargo, al prevenir la ley que las vacantes, en caso de que no ocurran los funcionarios, se llenaran con electores presentes que se encuentren en la fila para votar en la casilla, conlleva la presunción “juras tantum” de que las personas que fungieron como funcionarios en las citadas casillas, son electores que se encontraban presentes en las mismas y por lo tanto corresponde al impugnante destruir ésta presunción, lo que en el caso concreto no ocurre ya que el impetrante no exhibe probanza alguna que acredite que las personas que actuaron como funcionarios de casilla, no pertenecen a dichas secciones, se tiene por cierto el hecho de que sí lo son y por lo tanto se encuentran dentro de la hipótesis que encierra el multirreferido artículo en sus párrafos 1 y 3.
Como sustento de lo anterior, éste Tribunal invoca el siguiente criterio jurisprudencial: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.” SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
De todo lo anterior se colige que, el agravio que invoca el actor resulta infundado y en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1460 C1, 1469 C1, 1563 C1 y 1815 B.
Casilla 1627 básica
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, no existe firma de ninguno de los funcionarios, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) la autoridad responsable no hace ninguna manifestación a ese respecto y, b) El recurrente exhibe acta de final de escrutinio y cómputo (folio 0963), la cual se encuentra sin nombres ni firmas en el espacio correspondiente de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Esta casilla merece especial mención en virtud de que, del documento que exhibe el actor, el cual consiste únicamente en el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que efectivamente, no aparecen ni los nombres ni las firmas de los funcionarios de casillas, documento público que por tal carácter tiene pleno valor probatorio, más aún si de autos no se desprende ninguna otra probanza que desvirtúe el contenido de la misma, ni la autoridad responsable hace manifestación alguna en ese sentido, no se agregaron hojas de incidentes o acta de jornada y de clausura de la casilla, por lo tanto el único documento que obra en autos para tal efecto, acredita plenamente la ausencia de funcionarios de casilla.
Lo anterior resulta en una falta por demás relevante, ya que la intención del legislador al integrar las mesas con cuatro funcionarios, es con base en la consideración de que éstas son las necesarias para el desempeño de la actividad a realizarse, por lo que para el adecuado funcionamiento se debe dividir el trabajo de forma tal que el Presidente y el secretario, realizan las funciones sustanciales, como son instalación funcionamiento y recepción del voto en la casilla, mientras que los escrutadores tienen a su cargo tareas auxiliares como el conteo de los votos depositados en cada urna y el auxilio al presidente en lo que éste le encomiende. De acuerdo con el criterio de la Sala Superior en materia electoral, la falta de uno de los escrutadores, no acarrea la nulidad de la votación en la casilla, ya que los otros tres funcionarios bien puede realizar las funciones de los cuatro, no así cuándo faltan ambos escrutadores, ya que la carga para el presidente y el secretario sería excesiva, lo cual entorpecería el adecuado funcionamiento de la casilla y crearía incertidumbre en la recepción del voto.
Considera también la Sala Superior que, de faltar el presidente, la votación recibida en dicha casilla no tiene por que ser nula, siempre y cuando se haya sustituido al citado funcionario o a cualquiera de los que se haya ausentado, sin embargo, caso distinto es la ausencia total de funcionarios de casilla, ya que no se tiene la certeza de quienes son las personas que llenaron el acta de escrutinio y cómputo, es decir, si son efectivamente las personas señaladas por la autoridad electoral para ello, más grave aún, se tiene la incertidumbre de quien instaló la casilla y recibió la votación en la misma, es decir, no se puede presumir ni mucho menos acreditar, si dichas personas estaban capacitadas, si son personas que corresponden a ese distrito en específico, si su actuación se llevó a cabo de manera imparcial, etcétera... Esto es, se violenta el principio de certeza que regula la actividad electoral. Con la finalidad de reforzar lo anterior, se citan las siguientes Tesis: “ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. Sala Regional Xalapa. III3EL 012/2000. Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-018/2000 y su acumulado SX-III-JIN-019/2000. Coalición Alianza por México. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Solorio Almazán. Secretario: Javier Pérez González. Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-021/2000. Partido Revolucionario Institucional. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Carrillo Rodríguez. Secretarios: Enrique Martell Chávez y Víctor Manuel Rosales Leyva. Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-023/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Cetina Menchi. Secretario: Rafael Gómez Medina. “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”. Sala Superior S3EL 023/2001. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.”
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal considera que el agravio que aduce el recurrente es fundado y que la casilla 1627 B, encuadra en la hipótesis que encierra el artículo 170, numeral 1, inciso a) y por lo tanto se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 1627 B.
Casilla 1734 básica
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, la recepción de la votación fue hecha por órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, en virtud de que el segundo escrutador, actuó indebidamente en dicha casilla, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo del dos mil dos” y del encarte, publicado el día doce de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) la Autoridad Responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de Asamblea. c) El recurrente exhibe acta de final de escrutinio y cómputo (folio 2829), acta de jornada electoral folio 2830, en las que aparece y firma como presidente Claudia Erika Múñoz, como primer escrutador Manuel Rodríguez Ponce quienes aparecen tanto en el documento final de integración como en el encarte como primer escrutador y como segundo suplente respectivamente, como secretario Yesenia Cruz Acuña y como segundo escrutador San Juana Cruz R., quienes no aparece en dichos documentos.
3. De la hoja de incidentes folio 4244 correspondiente a la citada casilla, se desprende que a las doce horas con diez minutos, el primer escrutador, señor Castellanos Ortiz, se retiró y que otra persona ocupó su puesto, a las doce horas con veinticinco minutos se anotó que se firman actas nuevamente por cambios.
Casilla 2078 básica
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, actuó indebidamente el segundo escrutador, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo del dos mil dos” y el encarte, publicado el día doce de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) La autoridad responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de asamblea. c) El recurrente exhibe acta final de escrutinio y cómputo ( folio 1308) y acta de jornada electoral (folio 1308 ) y hoja de incidentes (folio 1962), en las que aparece y firma como presidente Diana Ramos Quintana, quien aparece como secretario en el documento final de integración y en el encarte, como secretario Georgina Rivera Bohorjas, quien aparece como primer suplente, como primer escrutador Beatriz Duarte Madrid, quien aparece como segundo suplente y como segundo escrutador Bertha Tabares, quien no aparece en dichos documentos.
3. De la hoja de incidentes de la casilla correspondiente, no se desprende nada relativo a este evento.
Del análisis de las dos casillas anteriormente referidas, tenemos que efectivamente como lo menciona el actor, la sustitución de los funcionarios no se dio estrictamente en el orden que establece el artículo 117 de la Ley Electoral de Chihuahua. Sin embargo, si bien lo anterior deviene en una falta al citado precepto, de ninguna manera se actualiza la causal de nulidad que el impetrante aduce, en virtud de que el principal valor que protege la ley es precisamente el sufragio, del cual debe garantizarse que sea libre, universal, secreto y libre. Frente a la eventualidad que por cualesquiera circunstancia alguno de los funcionarios que fueron capacitados para la recepción del voto, no se presentase, la ley estableció un sistema para realizar las sustituciones pertinentes, sin embargo, por un sinnúmero de cuestiones que pueden ir desde simple ignorancia hasta falta de tiempo, la ley faculta al presidente de la mesa directiva de casilla, para que de entre los electores que se encuentran presentes en la casilla, esperando la oportunidad de emitir su voto, escoja a quienes deberán suplir dichas ausencias, de manera tal que se privilegie el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado. En ese tenor, este Tribunal considera que tal formalidad no resulta indispensable para la validez de la votación recibida en las casillas referidas, ni que el hecho de que no se haya seguido el orden para cubrir las vacantes se considera suficiente para acreditar que la votación fue recibida por órganos distintos a los facultados para ellos. Sobre todo porque, de la instrumental de actuaciones y de las propias documentales que fueron analizadas se desprende que en esas casillas, transcurrió la jornada con toda normalidad, permitiendo que los ciudadanos que así lo decidieran, ejercieran su derecho a sufragar libremente.
Sirve de apoyo para lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.” SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
Por lo anterior se considera que las casillas anteriores no encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 170, numeral 1, inciso e), y por lo tanto el agravio que aduce el impugnante resulta infundado y en consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1734 B y 2078 B.
Casilla 1763 contigua 1.
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, hubo ausencia total del segundo escrutador, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo del dos mil dos” y del encarte, publicado el día 12 de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) La autoridad responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de Asamblea. c) El recurrente exhibe acta de final de escrutinio y cómputo (folio 1089), acta de jornada electoral (folio 1090), en las que aparece y firma como presidente Berenice Cardoza Hernández, como secretario Liliana del C. Ramírez Hernández, quienes aparecen en dichos cargos, tanto en el documento final de integración como en el encarte, como primer escrutador Jesús Pérez de la Cruz quien aparece en dichos documentos como segundo escrutador. El espacio correspondiente al segundo escrutador se encuentra en blanco.
Casilla 2006 básica
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, actuó indebidamente el secretario, así como con la ausencia total del segundo escrutador, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo del dos mil dos” y el encarte, publicado el día doce de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) La autoridad responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de Asamblea. c) El recurrente exhibe acta final de escrutinio y cómputo ( folio 1108) y acta de jornada electoral (folio 1107) en las que aparece y firma como presidente Alfonso García Longoria, quien aparece en dicho cargo tanto en el documento final de integración como en el encarte, como secretario T. Marina Campuzano Díaz, quien aparece como segundo suplente, como primer escrutador Sandra Luz Contreras, quien aparece como tercer suplente, el espacio correspondiente a segundo escrutador aparece en blanco.
Del análisis de las anteriores casillas, se desprende que, en primer término, la sustitución de funcionarios, se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Electoral, ya que sólo se recorrieron los puestos supliendo a los faltantes.
Habiendo quedado esto establecido, pasamos a estudiar la siguiente causa de nulidad que invoca el actor en el presente caso. Argumenta el peticionario que la votación en dichas casillas debe considerarse como nula en virtud de que no hubo segundos escrutadores, lo que rompe con el principio de certeza en la recepción de la votación y violenta el artículo citado en el párrafo anterior.
Sin embargo, ésta autoridad considera, que las casillas en estudio no encuadran en la causal de nulidad que cita el impugnante, ya que como quedó asentado líneas anteriores, la prevención de que sean cuatro los funcionarios de casilla se debe a que el legislador consideró dicho número como el suficiente para realizar el trabajo de instalación de la casilla, recepción de los votos y conteo de los mismos, es decir, que si falta uno de esos cuatro funcionarios, dichas actividades muy bien puede realizarse por los otros tres, máxime si los escrutadores únicamente llevan a cabo tareas auxiliares y no sustanciales, es decir la falta de uno de los escrutadores, no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación, sino que sólo origina un mayor esfuerzo de los otros tres funcionarios. Es cierto que la ley dispone que serán cuatro los funcionarios de casilla, pero también es cierto que el espíritu de la ley es la preservación del interés común, y que el bien jurídicamente tutelado en el caso específico, es el sufragio, de ahí que debamos atender el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En el caso a estudio se desprende de la instrumental de actuaciones y de los documentos que fueron analizados, que la jornada transcurrió normalmente, permitiendo a los ciudadanos que así lo decidieron, emitir su sufragio con toda libertad, es decir, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que efectuaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que cometa un órgano electoral no especializado ni profesional y que se compone de ciudadanos escogidos al azar, máxime cuándo tales irregularidades no son determinantes para el resultado de la votación por lo que efectivamente son insuficientes para acarrear la nulidad.
En conclusión de lo antes expuesto, se tiene que las casillas analizadas párrafos anteriores, no encuadra en la hipótesis del artículo 170, numeral 1, inciso a) De la ley de la materia y en consecuencia el agravio resulta infundado, por lo tanto deviene improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1973 C1 y 2006 B.
Casilla 1825 básica
1. Agravio. Señala el partido recurrente que, en el caso de la casilla en comento, actuó indebidamente el secretario, lo que va en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Del estudio de los documentos agregados por el recurrente, así como de los anexos del informe de la autoridad responsable, se desprende que: a) Coinciden “el documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez de mayo del dos mil dos” y el encarte, publicado el día doce de mayo del año en curso, en los nombres de los funcionarios insaculados como integrantes de la mesa directiva en todos los cargos. b) La autoridad Responsable manifiesta que dicho documento final de integración está conformado por la integración y ubicación y sus respectivas sustituciones, aprobados en sesión por la Asamblea Municipal de Juárez, con la salvedad de que no se impactaron en dicho encarte, por razones de edición, las sustituciones que se realizaron el día once de mayo del año en curso, que insiste, también fueron aprobados por acuerdo de asamblea. c) El recurrente exhibe acta de final de escrutinio y cómputo (folio 1087), acta de jornada electoral (folio 1088), en las que aparece y firma como presidente Norma Alicia Rodríguez Hinostroza, quien aparece como secretario en el documento final de integración y en el encarte, como secretario Manuel Ortega Macías quien aparece como segundo escrutador, como primer escrutador María Margarita Ortega Macías, quien aparece como primer suplente, como segundo escrutador Edmundo García Álvarez, quien aparece como tercer suplente, d) No hay hoja de incidentes.
De los documentos anteriores se desprende que las sustituciones de los funcionarios se llevaron a cabo de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es decir, ante la ausencia del presidente, sólo se recorrieron los puestos en el orden para cubrir los faltantes, por lo tanto el agravio que invoca el actor es infundado y en consecuencia resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1825 B.
En relación a lo argumentado por el recurrente en el sentido de que en las casillas 1563 contigua 1, 1815 básica, 2000 contigua 1 y 2078 básica actuaron como segundos escrutadores, los CC. Isabel López Payán, Rob Anima R., Juan Manuel Rodríguez y Berta Tavárez, respectivamente; todos ellos acreditados como representantes de partidos políticos ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua; lo anterior en franca violación a lo establecido en el artículo 117 párrafo tercero de la ley de la materia, el cual señala claramente la prohibición de la integración de la mesa directiva de casilla con representantes de partido.
Sin embargo y a pesar de que en un principio, el actor aportó como prueba la copia certificada de todos y cada uno de los nombramientos de los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casillas, posteriormente se desistió de dicha probanza, de acuerdo con su escrito recibido en éste Tribunal el día doce de junio del presente año, el cual le fue acordado el día trece de los mismos.
En virtud de que ni de las probanzas que aporta el actor para sustentar su dicho, ni de las actuaciones de autos se desprende medio de prueba alguno, que acredite lo que el impugnante alega, en consecuencia se desestima el agravio invocado por el impetrante en relación a las casillas en comento y por lo tanto resulta improcedente decretar la nulidad de las casillas 1563 C1, 1815 B, 2000 C1 y 2078 B.
IV. Dolo o error en la computación de votos.
El actor en su escrito recursal considera que la causal de nulidad prevista en el artículo 170, numeral 1, inciso f) de la Ley que rige la materia, se configura las casillas que a continuación se analizaran. Sin embargo, algunos de los errores que invoca el impugnante fueron subsanados por la asamblea municipal, ya que los paquetes correspondientes a esas casillas, fueron abiertos por dicha autoridad durante la sesión de cómputo municipal habiéndose sustituido el original por el cómputo que realizó la Asamblea Municipal de Juárez y que dejó plasmado en el acta individual respectiva por lo que, en consecuencia resulta innecesario entrar al análisis de las mismas.
Las casillas que no se analizaran son las siguientes:
1548 C1 | 1857 C1 | 2113 B |
1556 C1 | 2109 B | 2197 C1 |
Casilla 1822 Contigua 1. En el acta de escrutinio y cómputo folio 0531, se asentó que se recibieron trescientas cuarenta y nueve (349) boletas, pero de la suma de los folios 388546 al 388970, anotados en el acta de jornada 0531, tenemos que en realidad se recibieron cuatrocientas veinticinco (425) boletas, tal y como lo expresa el recurrente; coinciden además, en ciento sesenta y tres (163) el total de electores que votaron, con la suma de los resultados de la votación y el total de boletas extraídas, sin embargo, al restar cuatrocientas veinticinco (425) boletas recibidas, menos ciento sesenta y tres (163) boletas extraídas, tenemos que el total de boletas sobrantes es de doscientos sesenta y dos (262) boletas sobrantes y no de doscientos sesenta y cuatro (254), como se asentó en el acta de jornada, por lo que subsiste una diferencia de ocho (8). Del análisis anterior se aprecia que existe un error de 8 y no de 84 como lo expresa el recurrente, lo cual no es determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre el partido vencedor en dicha casilla, Partido Acción Nacional sesenta y tres (63) y el oponente que le siguió, Coalición Alianza Unidos por Juárez noventa (90) es de veintisiete (27).
Casilla 1478 Básica. Tiene razón el recurrente en cuanto a que se extrajeron y computaron ciento ochenta y una (181) boletas y votos respectivamente, sin embargo la cantidad de boletas recibidas es de quinientas noventa y cinco (595) y no seiscientos (600), según se desprende de los folios 49738 al 50332 plasmados en la copia certificada del “Control de Boletas Electorales” expedida por la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral, ya que en el acta de jornada número 1957 se asentaron erróneamente los folios. Ahora bien, si restamos ciento ochenta y una (181) boletas extraídas a quinientas noventa y cinco (595) boletas efectivamente recibidas, nos da como resultado cuatrocientas catorce (414) boletas sobrantes y no cuatrocientas doce (412) como erróneamente se asentó. Existe además una diferencia de seis (6) entre el número de electores que votaron ciento ochenta y siete (187), según el acta de escrutinio y cómputo número 1958 y las boletas extraídas ciento ochenta y una (181). El margen de votos obtenidos entre la Coalición vencedora y su más cercano oponente, Partido Acción Nacional, es precisamente de seis (6), por lo que la diferencia anterior no revierte el resultado de la votación en la citada casilla.
Del estudio de las casillas anteriores, tenemos que si bien existe una diferencia en el cómputo de los votos, esto por si sólo hace presumir que hubo error en el cómputo de los votos, pero no conlleva a que se actualice la causal de nulidad que invoca el peticionario, en virtud de que para que dicha hipótesis se configure, es necesario además, que la diferencia existente en los votos computados, sea determinante para el resultado de la votación, es decir, que la suma de los votos erróneamente computados, restados a los votos obtenidos por la fórmula ganadora y si aún así dicha fórmula sigue como ganadora, la diferencia no resulta determinante, pero si el resultado de dicha resta, revierte las posiciones de los contendientes, se considera que entonces sí se está en presencia de la causal de nulidad que encierra el artículo 170, numeral 1, inciso j).
Sin embargo, como se puede apreciar del estudio de la casilla que nos ocupa, las posiciones que obtuvieron los contendientes en ésta casilla no se revierten después de realizar la resta de referencia, por lo que éste Tribunal considera que el agravio que aduce el impugnante si bien resulta fundado, el mismo deviene inoperante, ya que el resultado de la votación obtenida en la casilla en comento, no cambia, subsistiendo como ganadora la Coalición Alianza Unidos por Juárez.
Como sustento de lo anterior, se cita la siguiente Tesis de Jurisprudencia: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” SC-I-RI-/019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de Votos. SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. Unanimidad de Votos con reserva. SC-I-RI-017/91. Partido Acción Nacional. 17-X-91. Unanimidad de Votos con reserva.
Casilla 1885 Contigua 3. Es correcto que recibieron seiscientas noventa y dos (692) boletas de los folios 458459 al 459150, tal y como se advierte del acta de escrutinio y cómputo folio 2189, coinciden además en doscientos diecinueve (219) el número de total de electores, boletas extraídas y el de la suma de los resultados de la votación. De la resta de boletas recibidas y de las boletas extraídas, tenemos que nos arroja un total de cuatrocientas setenta y tres (473) boletas sobrantes y no trescientas setenta y tres (373). Del análisis anterior se aprecia que subsiste un error de 100 como lo expresa el recurrente.
Casilla 1891 Contigua 2. En el acta de escrutinio se señala que hay 544 boletas sin embargo existe sólo un error en el cómputo de las boletas recibidas, lo cual se debe a que los funcionarios de casilla seguramente restaron al folio mayor de boletas recibidas, el menor sin contar el primero de ellos por lo tanto existe la diferencia de uno (1), ya que los folios entregados son del 485653 al 486197, por lo tanto el número de boletas efectivamente recibidas es de quinientas cuarenta y cinco (545). La contabilización de boletas extraídas registra “cero”. Sin embargo éste dato se infiere del número de votos computados, ciento setenta y ocho (178) el cual es coincidente con el de electores que votaron en la casilla. Cabe señalar que de restar ciento setenta y ocho (178) boletas extraídas a quinientas cuarenta y cinco (545) boletas efectivamente recibidas, nos da un total de trescientos sesenta y siete (367) boletas sobrantes, sin embargo en el acta de escrutinio se asentó la cantidad de cuatrocientas sesenta y seis (466) en el rubro correspondiente, por lo que se desprende una diferencia de noventa y nueve entre ambos datos.
Del análisis de éstas dos últimas casillas, se desprende que el único error que subsiste, es en cuanto al número de boletas sobrantes, ya que el dato que en primera instancia debe tenerse por cierto, es el de las boletas recibidas por el presidente de la casilla, lo que puede crear una sospecha de error en el cómputo de boletas inutilizadas o sobrantes. Ahora bien, ésta autoridad no cuenta con elementos para comprobar si el cómputo de boletas sobrantes se hizo correctamente, pero sí cuenta con datos suficientes para respaldar el número de boletas extraídas de la urna, tales datos son el número de electores que votaron, y el número de votos computados, por lo tanto, si éstos dos datos son coincidentes y sirven de apoyo para acreditar que el dato de boletas extraídas es correcta, la presunción “juris tantum” de que dicho dato es erróneo, se desvanece y sólo permanece la presunción sobre el número de boletas sobrantes, lo que por sí sólo no se considera relevante para el cómputo de la votación y por lo tanto no deriva en la anulación de la misma.
Como se puede observar de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de ambas casillas, el único dato que resulta dudoso, viene a ser precisamente el de boletas sobrantes y por lo tanto, al coincidir todos los demás datos asentados en las mismas, se advierte que el mismo pudo deberse a simple error aritmético o involuntario y por lo tanto, ésta sola discrepancia no configura la causal de nulidad que invoca el impetrante de ahí que debamos atender el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En el caso a estudio se desprende de la instrumental de actuaciones y de los documentos que fueron analizados, que la jornada transcurrió normalmente, permitiendo a los ciudadanos que así lo decidieron, emitir su sufragio con toda libertad, es decir, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que efectuaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que cometa un órgano electoral no especializado ni profesional y que se compone de ciudadanos escogidos al azar, máxime cuándo tales irregularidades no son determinantes para el resultado de la votación por lo que efectivamente son insuficientes para acarrear la nulidad. en las casillas 1885 C3 y 1891 C2.
V. Irregularidades graves.
Manifiesta el actor que en las casillas que se analizarán enseguida, se suscitaron irregularidades graves, plenamente acreditadas, tal y como lo establece el artículo 170 inciso l) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Casilla 1942 Contigua 1. El recurrente invoca nulidad de la casilla pero no expresa agravio ni manifiesta que hechos se suscitaron.
Casilla 1945 Contigua 1. El recurrente invoca nulidad de la casilla pero no expresa agravio ni manifiesta que hechos se suscitaron.
Casilla 1950 Contigua 2. El recurrente invoca nulidad de la casilla pero no expresa agravio ni manifiesta que hechos se suscitaron.
Casilla 2020Contigua 2. El recurrente invoca nulidad de la casilla pero no expresa agravio ni manifiesta que hechos se suscitaron.
Casilla 2102 Contigua 2. El recurrente invoca nulidad de la casilla pero no expresa agravio ni manifiesta que hechos se suscitaron.
En relación con las casillas arriba citadas, como se observa del escrito recursal del impugnante, éste invoca la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, en virtud de que se dieron irregularidades graves plenamente acreditadas en las mismas, sin embargo omite manifestar los hechos ocurridos en las mismas y que él considera como perjuicio a sus intereses por lo que el agravio que invoca el actor se declara infundado, ya que el mismo no se basa en elementos objetivos de prueba ni especifica los hechos supuestamente ocurridos durante el transcurso de la jornada electoral así como tampoco precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, por lo que ésta autoridad se encuentra impedida para analizar y resolver el agravio específico y la comprobación de los hechos individuales.
Casilla 1892 contigua 1.
1. Del análisis de la causal de nulidad en estudio, se tiene que el actor argumenta que en dicha casilla se suscitaron hechos que afectan de manera irreparable el resultado de la votación en virtud de lo cual se actualizan las causales de nulidad previstas en el inciso l) del artículo 170 de la Ley de la Materia.
2. Del estudio de los documentos que agrega el actor, es decir de la hoja de incidentes folio 1763, anexa a las actas de jornada folio 1176 y acta de clausura folio 1176, se desprende que a las 10:00 horas “una persona del p. (sic) alianza se encontró afuera de la casilla con camiseta de la misma y a cada persona que salía de la votación le hacía preguntas”; que a las 3:00 horas “se presentó una persona sin identificación y aportando (sic) un arma, y se acercó con los observadores, hacer preguntas”. La Asamblea Municipal en su informe no formula observaciones al respecto. (El partido político recurrente no aporta medios suficientes de prueba con los que acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla o bien que se desarrollaron actos violentos para presionar a algún elector. Por otra parte de ninguna manera identifica a las personas a que hace alusión; asimismo en la mencionada hoja de incidentes se manifiesta que “se presentó un representante general con una cámara de video y tomó video el pertenece al partido acción (sic) nacional y no traía identificación”, igualmente no proporciona datos que identifiquen a la persona aludida).
Casilla 1941 Básica.
1. Del análisis de la causal de nulidad en estudio, se tiene que el actor argumenta que en dicha casilla se suscitaron hechos que afectan de manera irreparable el resultado de la votación en virtud de lo cual se actualizan las causales de nulidad previstas en el inciso l) del artículo 170 de la ley de la materia.
2. Del estudio de los documentos que agrega el actor, es decir de la hoja de incidentes folio 0970, anexa a las actas de jornada folio 647 y acta de escrutinio folio 0648, se manifiesta “que durante cerca de una hora y media los profesores Jesús David Castañeda Márquez y José Alejandro Medrano Ruiz junto con otro grupo de personas identificadas como priístas estuvieron en la puerta de la casilla saludando y dando el paso a cerca de treinta personas. Observación de incidentes de representantes del PAN.” La Asamblea Municipal en su informe no formula observaciones al respecto. (El partido político recurrente no aporta medios suficientes de prueba con los que acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla).
Casilla 1942 Básica.
1. Del análisis de la causal de nulidad en estudio, se tiene que el actor argumenta que en dicha casilla se suscitaron hechos que afectan de manera irreparable el resultado de la votación en virtud de lo cual se actualizan las causales de nulidad previstas en el inciso l) del artículo 170 de la ley de la materia.
2. Del estudio de los documentos que agrega el actor, es decir de las hojas de incidentes folios 2530 y 2531, anexas a las actas de jornada folio 1687 y acta de escrutinio folio 1687, quedó asentado que “a la señora Alicia Astorga se le sorprendió en la puerta de la sección 1942 induciendo a votar por los aliados por lo que se le mantuvo en las afueras durante cerca de una hora en momentos de afluencia de aproximadamente 30 votantes. Y que “El comisariado de policía en funciones y con vehículo oficial con logo del municipio, permaneció durante una hora en la puerta de la sección 1942 saludando y dando el pase de veinticinco votantes, y posteriormente ya en las afueras se le sorprendió en dos diferentes grupos en diferente momento frente a la sección”. La Asamblea Municipal en su informe no formula observaciones al respecto. (El partido político recurrente no aporta medios suficientes de prueba con los que acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, pues con lo asentado en la hoja de incidentes no se identifica con precisión a las personas aludidas ni aclara en que consistieron los actos de proselitismo o bien la clase de presión o violencia que se ejerció sobre los electores).
Casilla 1942 Contigua 2.
1. Del análisis de la causal de nulidad en estudio, se tiene que el actor argumenta que en dicha casilla se suscitaron hechos que afectan de manera irreparable el resultado de la votación en virtud de lo cual se actualizan las causales de nulidad previstas en el inciso l) del artículo 170 de la Ley de la Materia.
2. Del estudio de los documentos que agrega el actor, es decir de las hojas de incidentes folios 2362 y 1575, anexas a las actas de jornada folio 1575 y acta de escrutinio folio 0962, quedó asentado que “a la señora Alicia Astorga se le sorprendió en la puerta de la sección 1942 induciendo a votar por los aliados por lo que se le mantuvo en las afueras durante cerca de una hora en momentos de afluencia de aproximadamente 30 votantes. Y que “El comisariado de policía en funciones y con vehículo oficial con logo del municipio, permaneció durante una hora en la puerta de la sección 1942 saludando y dando el pase de veinticinco votantes, y posteriormente ya en las afueras se le sorprendió en dos diferentes grupos en diferente momento frente a la sección”. La Asamblea Municipal en su informe no formula observaciones al respecto. (El partido político recurrente no aporta medios suficientes de prueba con los que acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, pues con lo asentado en la hoja de incidentes no se identifica con precisión a las personas aludidas ni aclara en que consistieron los actos de proselitismo o bien la clase de presión o violencia que se ejerció sobre los electores).
Del estudio de las pruebas aportadas por el actor, es decir, hojas de incidentes de cada una de las casillas, se desprende lo que se especificó líneas arriba en cada una de ellas, Dichos documentos, por ser actas de casilla, de conformidad con el artículo 198, numeral 2, inciso a), tienen valor probatorio pleno, como lo dispone el citado precepto en su numeral 7, inciso a). De lo anterior se deduce que por sí mismas prueban los hechos que en ellas se plasman, sin embargo, dichos documentales prueban los hechos que en ellas se asentaron, pero no prueban que efectivamente, las personas que en ellas se mencionan, hayan estado llevando a cabo tareas de proselitismo, propaganda o presión en el electorado, pues para probar estas circunstancias, no basta el hacer mención de ellas en las hojas de incidentes, sino que es necesario determinar circunstancias de tiempo, lugar y modo, que acrediten de manera fehaciente la existencia de estos actos ilegales, lo que en la especie no sucedió.
En otras palabras, si bien el impugnante asegura que se llevaron a cabo actos de proselitismo, propaganda y presión, no basta el sólo hecho de referir que algunas personas estaban llevando a cabo esta tarea, aún y cuándo se refiera a esas personas por su nombre, ya que ésta autoridad no tiene otro medio de prueba aportado por el impetrante, para determinar si la persona que se dice que estaba realizando dichos actos, es efectivamente quien lo estaba haciendo, es decir, es necesario probar también la identidad de la persona señalada como la que cometió el ilícito, además se debe probar también que los actos que realizaba eran ciertamente actos de propaganda y proselitismo, o que clase de presión ejercía sobre los votantes, ya que sólo de esta manera, se puede establecer con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos que generan la causa de nulidad y si los mismos son o no relevantes para el resultado de la votación.
Merece dejar claro además, que las hojas de incidentes a que se hace referencia, se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos, incluyendo al del Acción Nacional, mismas que no se encuentran firmadas bajo protesta, además los representantes de dicho partido, no levantaron escritos de protesta en ese sentido.
De lo anterior se estima, que las casillas citadas con anterioridad, no encuadran en la causal de nulidad que invoca el impugnante y por lo tanto los agravios vertidos por el mismo resultan infundados y en consecuencia deviene improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1892 C1, 1941 B, 1942 B y 1942 C2.
Casilla 2057 Básica.
1. Del análisis de la causal de nulidad en estudio, se tiene que el actor argumenta que en dicha casilla se suscitaron hechos que afectan de manera irreparable el resultado de la votación en virtud de lo cual se actualizan las causales de nulidad previstas en el inciso l) del artículo 170 de la ley de la materia.
2. Manifiesta el recurrente que no se levantó acta alguna durante toda la jornada electoral y como consta en el acta de sesión de cómputo municipal, habiéndose levantado durante esta última el acta de escrutinio y cómputo, lo cual le provoca un perjuicio. Sin embargo de los documentos que agrega el actor, se tiene con el número de folio 2924 el acta de jornada electoral. La asamblea municipal en su informe no formula observaciones al respecto.
El agravio que aduce el peticionario en relación a la casilla en comento debe desestimarse en virtud de que en principio, de las pruebas que aporta se desprende la existencia del acta de jornada número 2924. En segundo lugar, porque desde el momento en que la asamblea municipal realizó por sí misma el escrutinio y cómputo de la misma, la omisión fue subsanada por dicha autoridad y tercero, porque la propia ley electoral en su artículo 145, establece los casos en que la asamblea procederá a la apertura del paquete, y una de las circunstancias que contempla es precisamente ésta, la falta de acta final de escrutinio y cómputo, por lo que de ninguna manera puede causar perjuicio al impetrante, que la asamblea municipal haya realizado el cómputo de la votación recibida en la citada casilla pues es una facultad otorgada por la ley a dicho órgano.
Para robustecer lo anterior, se cita la siguiente Tesis Relevante: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas). Sala Superior. S3EL 021/2001. Juicio de Revisión Constitucional. SUP-JRC-157/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de Septiembre de 2001. Unanimidad de Votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta”.
Por lo antes expuesto esta Autoridad considera que el agravio que aduce el actor resulta infundado por no encuadrar en la hipótesis contemplada en el artículo 170, inciso l) de la Ley que regula la materia y por lo tanto deviene improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2057 B.
Décimo cuarto. El recurso de inconformidad radicado en el expediente 5/2002 en estudio, parte de la solicitud de declaración de nulidad de la elección de Ayuntamiento, que incluye Presidente Municipal y planilla de regidores, incluidos sus suplentes. La coalición actora, se apoya en las causales de nulidad que contempla el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, que regula las causas, ya sea simples o complejas, por las cuales se puede declarar nula la votación obtenida en una casilla, encontrándose entre ellas, la causal genérica establecida en el inciso l), que consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, que argumenta constituyen violaciones sustanciales en forma generalizada durante la jornada electoral, sus actos preparatorios y posteriores al cómputo municipal.
Por su parte, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad originalmente radicado en el expediente 6/2002 y posteriormente acumulado al 5/2002 por tener estrecha relación con el mismo y para evitar resoluciones que pudieran resultar contradictorias; impugnando el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, lo cual hizo fundamentando sus agravios en el hecho de que existieron una serie de irregularidades que violentaron los principios de certeza y objetividad que regulan la actividad electoral, tratando de encuadrarlas en diversas hipótesis de las previstas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y por lo tanto alegando que acarrean la nulidad de la votación recibida en las casillas a las que en el mismo se refiere y que fueron considerados en apartados anteriores.
Así mismo, en fecha posterior a los anteriores, pero dentro del término legal, la coalición Alianza Unidos por Juárez, promovió recurso de la misma naturaleza que los anteriormente mencionados, en contra de la declaración de validez de la elección extraordinaria de ayuntamiento del municipio de Juárez, el cual se radicó en el expediente 7/2002, que también por las mismas razones que el 6/2002, fue acumulado al 5/2002.
La acumulación decretada, tal y como se determinó en considerandos anteriores, trajo como consecuencia que por lo que toca al expediente 7/2002, y toda vez que el sentido de la resolución en cuanto al fondo de los agravios estudiados individualmente de los otros acumulados, incide directamente sobre él, en párrafos posteriores se hará el pronunciamiento que a dicho recurso corresponda, ya que la materia del mismo es sustancialmente igual a la del recurso de inconformidad que dio lugar al expediente 5/2002.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella, se dan durante la preparación y desarrollo de la elección y que pueden convertirse, atendiendo a sus características en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de una elección. Tal interpretación, visible en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN”. (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), comprende todas las etapas a que se refiere también, el artículo 77 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado.
Por otra parte, la Coalición Alianza Unidos por Juárez, invoca para sostener la procedencia del recurso de inconformidad, el artículo 172.1 y 2, de la citada ley, esto en relación a la facultad de este Tribunal para declarar la nulidad de una elección de un diputado de mayoría relativa, de gobernador o de un ayuntamiento. Para el ejercicio de dicha facultad, se requiere 1) que el interesado acredite plenamente las causas que se invoquen, 2) demuestre que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y en ambas situaciones, que sean determinantes para el resultado de la elección y que no sean imputables al partido recurrente.
Así las cosas, los agravios expresados en los recursos materia de esta resolución fueron desde la perspectiva de la causal genérica de nulidad de la elección, sin que haya sido óbice para que de manera exhaustiva se estudiaran las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casillas, ya que aquella se fundó en la generalidad y sistematización de estas últimas. Esto porque, lo sustancial de los recursos se funda en irregularidades graves, que se supone se dieron durante la jornada electoral y en las etapas preparatorias del proceso, según se desprende del contenido de cada uno de los agravios formulados por las partes.
Este Tribunal, al dictar anteriores resoluciones ha sostenido que las nulidades se rigen por el principio de estricta observancia, el cual también es aplicable al caso que nos ocupa. Es decir, la nulidad solicitada, para ser procedente, exige ajustarse rigurosamente a las figuras previstas en la ley, que se demuestre plenamente que han quedado materializados y probados todos y cada uno de los elementos que configuran las hipótesis de nulidad, así como el efecto determinante que esos hechos probados puedan tener en el resultado de la elección.
Así mismo, sin perjuicio de la presunción de validez de los actos jurídicos electorales, de especial relevancia porque los bienes jurídicos tutelados tienen relación, en este caso, con la renovación de los integrantes del ayuntamiento, se está obligado a interpretar las normas electorales de forma tal que permita que su objetivo se cumpla eficazmente y se haga efectivo el derecho de sufragio, libre, secreto y universal.
Por otra parte, así como cierto es, que el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir el criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales, también lo es, que el resultado de las votaciones debe protegerse de cualquier manipulación, que pudiere alterar la voluntad popular, ya sea que provenga de organismos, autoridades o particulares, que se traduzca en irregularidades graves que pongan en duda su certeza. Pues, si el valor preponderante es la certeza de la votación emitida, es decir, que el resultado de los procesos electorales sean completamente verificables, fidedignos y confiables, de forma tal que ofrezcan certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos, es necesario constatar que ese principio ha sido colmado para estar en la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente.
Así mismo, del análisis de aquellas casillas respecto de las cuales fueron impugnadas por la Alianza Unidos por Juárez, por las razones que expresó en el capitulo I de su escrito inicial de impugnación, este Tribunal estima anuladas las siguientes: 1440 C1, 1546 B, 1853 B y 1882 B.
En la parte considerativa de esta sentencia, este Tribunal estimó fundados, por diversas causas que ha quedado expresadas, los agravios esgrimidos en los capítulos VIII, IX, XV, XXIII y XXXVI. Si bien es cierto, de los agravios VIII, IX, XV y XXIII, no se puede estimar que hayan constituido actos sistematizados y generales, que violen sustancialmente los principios rectores del proceso electoral, realizado por motivo de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Juárez, y por tanto, no considerado como irregularidades graves, que puedan traer como consecuencia, la nulidad de la elección de que se trata.
Sin embargo, en relación con el agravio XXXVI, de su contenido se desprende que las irregularidades estimadas como acreditadas por la Alianza Unidos por Juárez, son de aquellas de las cuales la Ley Electoral del Estado, en los artículos 170, numeral 1 inciso l) y 171, numeral 1, inciso a), considera como graves sujetando la primera a que ésta sea determinante para el resultado de la elección mencionada, condición que se colma en atención a que las incidencias y tendencias que si como se dijo se encontraron a partir de abrir ciento diez paquetes electorales, tomando como punto de partida aquellas que se encuentran arriba del promedio del 6.56 seis punto cincuenta y seis por ciento de votos nulos que se obtiene de dividir 9658 nueve mil seiscientos cincuenta y ocho votos nulos entre el número 1472 mil cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas, es de presumirse que en aquellos paquetes electorales, que durante el cómputo municipal, llamaron la atención de los representantes de la Alianza Unidos por Juárez, cuyo número de votos nulos es igual o mayor al señalado, aparecen las mismas incidencias y tendencias, o sea en 110 ciento diez de 172 ciento setenta y dos casillas, cuyos datos obran en las actas individuales levantadas por la Asamblea Municipal, como es de presumirse que dichas irregularidades se presentaron por tanto en aquellas casillas cuyo cómputo de votos nulos exceda el promedio ya señalado y por tanto dentro de la hipótesis que marca el inciso l) numeral 1 del artículo 170 y también dentro de la que señala el artículo 171,1 inciso a), ambos de la Ley Electoral del Estado; y por lo tanto, las violaciones probadas a las que se refieren son substanciales para proceso electoral y también deban considerarse violaciones sistematizadas y generales que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación de la elección impugnada, por afectar en consideración de éste Tribunal, por los razonamientos ya expuestos, a la mayoría de las casillas instaladas en la jornada electoral del doce de mayo próximo pasado, acarreando con ello, la nulidad de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Juárez,
Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse; y:
Se resuelve:
Primero. Han procedido los recursos de inconformidad, 05/2002 y su acumulado 07/2002 interpuesto por la coalición Alianza Unidos por Juárez.
Segundo. Se decreta la nulidad de la elección extraordinaria de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, y en consecuencia se revoca el cómputo, la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de dicha elección.
Tercero. En virtud de la nulidad decretada, queda sin efecto legal alguno lo impugnado por el Partido Acción Nacional, en el recurso de inconformidad radicado en el expediente 6/2002
...”.
VIII. En desacuerdo con la trasunta resolución, tanto el Partido Acción Nacional, como la Coalición Alianza Unidos por Juárez, por conducto de sus representantes, mediante sendos escritos presentados el once de julio de este año, ante el Tribunal responsable, promovieron, en su contra, los respectivos juicios de revisión constitucional electoral.
IX. En la tramitación atinente al juicio promovido por el Partido Acción Nacional, compareció la Coalición Alianza Unidos por Juárez, por conducto de sus representantes, en su calidad de tercera interesada y formuló los alegatos que a sus intereses convino. A su vez, en el juicio promovido por la mencionada Coalición, el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, compareció como tercero interesado y también esgrimió los alegatos que estimó pertinentes.
X. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. En virtud de que la Magistrada Instructora advirtió que para la debida sustanciación de los juicios, era necesario contar con mayores elementos de convicción, mediante distintos acuerdos requirió a los Presidentes tanto de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, como de la Asamblea Municipal de Juárez, diversa documentación.
Dentro de los plazos concedidos para tal efecto, se cumplimentaron los mandamientos pertinentes.
XII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,