C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por un partido político y por una coalición que representa varios institutos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-114/2002 y SUP-JRC-115/2002, en virtud de que, en ambos juicios, los actores impugnan la sentencia emitida el seis de julio del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al resolver el expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por la Coalición Alianza Unidos por Juárez, en cuanto al primero y último de los enunciados, así como del Partido Acción Nacional, respecto del segundo.

En esa tesitura, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el numeral 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-115/2002, al diverso SUP-JRC-114/2002, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que, la sentencia impugnada es la misma.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-JRC-115/2002.

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza las que hace valer el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, quien compareció en su carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-115/2002.

Así, el partido tercero interesado solicita el desechamiento del medio de impugnación constitucional promovido por la Coalición Alianza Unidos Por Juárez, sustentando tal petición, en esencia, en los siguientes aspectos:

1. Los agravios que vierte en esta instancia, son los mismos que hizo valer en el recurso de inconformidad.

2. Que en el numeral VII del escrito de demanda, la actora enumera una serie de situaciones que no deben considerarse como agravios, pues, no obstante que en el desarrollo de las mismas aduce alguna supuesta irregularidad, al no ser catalogados como motivos de inconformidad, los mismos resultan ser antecedentes, por tanto, no son materia del juicio.

3. Respecto de los hechos que se indican en el ocurso de demanda de la Coalición, no se señalan conceptos de agravio tendientes a desvirtuar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua.

La anterior causa de improcedencia es inoperante.

En efecto, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

Ahora bien, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-115/2002, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran tal expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en aquel medio de impugnación, las manifestaciones formuladas por el inconforme, permiten considerarlas como agravios, en razón de que, en términos generales expresan los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable; habida cuenta que, determinar si de los motivos de inconformidad expuestos se advierte algún razonamiento lógico-jurídico en donde se ponga de manifiesto la constitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada que le produzca algún perjuicio, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la resolución reclamada.

En este sentido, debe estimarse que no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el tercero interesado, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo tanto de los hechos como de los motivos de inconformidad expuestos por la coalición política agraviada en ese expediente, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir la resolución reclamada.

De igual manera, se desestima la diversa causal de improcedencia alegada por el mencionado tercero interesado, al manifestar que el juicio promovido por la Coalición Alianza Unidos por Juárez debe desecharse por frívolo e improcedente.

Lo anterior es así, dado que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

Por lo tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que, como se mencionó en el considerando segundo de esta resolución, el Partido Acción Nacional promovió también juicio de revisión constitucional electoral el identificado con la clave 114/2002, en contra de la sentencia que decretó la invalidez de los comicios extraordinarios en el Municipio de Juárez, Chihuahua.

Luego, de ser procedentes los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, en el expediente SUP-JRC-114/2002, el efecto sería la revocación de la resolución reclamada, empero, como para lograr la nulidad de la elección cuestionada, la Coalición Alianza Unidos por Juárez, hizo valer otros motivos de inconformidad, los cuales no fueron acogidos por la responsable, de ello le resulta un interés en que se examine si el pronunciamiento relativo se encontró ajustado a derecho, pues de no ser así, como lo aduce, podría darse el supuesto hipotético que de acogerse, subsistiera la nulidad de la elección cuestionada, por las causas alegadas en el expediente SUP-JRC-115/2002.

De ahí que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición Alianza Unidos por Juárez, no pueda considerarse, en este momento, como un medio de impugnación frívolo e improcedente, pues lo que se decida en uno puede influir en el otro. Es por ello que, en modo alguno, puede considerarse frívolo e improcedente el medio de impugnación promovido por la precitada Coalición.

CUARTO. Procede analizar si están satisfechos los requisitos contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

Los presentes juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se les notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente tanto al Partido Acción Nacional, como a la Coalición Alianza Unidos por Juárez, el siete de julio del año en curso, y los respectivos escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal responsable el once del mismo mes, mediante ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ellos se hace constar el nombre del actor; señalan domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguyen les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hacen constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

La personería de Luis Felipe Bravo Mena, Cruz Pérez Cuellar, Ramón Humberto Aguilar Armendáriz, César Gustavo Jáuregui Moreno y Sergio Alejandro Madero Villanueva, quienes suscriben la demanda en el juicio identificado con la clave SUP-JRC-114/2002, en su carácter de representantes legítimos del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tales personas acompañaron al escrito de demanda el documento que justifica la representación con que se ostentan.

De igual forma, la personería de Francisco Adolfo Payan Porras, José Portillo Estrada y Mario Trevizo Salazar, quienes suscriben la demanda del juicio SUP-JRC-115/2002, en su carácter de representantes legítimos de la Coalición Alianza Unidos por Juárez, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, dichas personas adjuntaron al ocurso de demanda el documento que demuestra la representación atinente.

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, los actores de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito Partido Acción Nacional y Coalición Alianza Unidos por Juárez, agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en estos juicios, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve del Suplemento número 4 de 2001 de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.

Por otro lado, los entes políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.

Por consiguiente, en oposición a lo que arguye la Coalición Alianza Unidos por Juárez, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de 1997 de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”;

de allí que la causal de improcedencia alegada por la citada Coalición, respecto al juicio de revisión constitucional electoral intentado por el Partido Acción Nacional, carezca de sostén jurídico.

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección extraordinaria de miembros del Ayuntamiento del Municipio Juárez, Chihuahua, con excepción del síndico, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

En la especie, el Partido Acción Nacional pretende, por una parte, que se revoque la resolución reclamada, ya que indica, esencialmente, que el órgano jurisdiccional responsable “dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, ... consideró fundados algunos de los agravios planteados por la Coalición Alianza Unidos por Juárez, por cierto en forma errónea aplica supuestos que no tienen absolutamente relación con los agravios señalados, ... además se arroga facultades que no le corresponden”; y por otra, solicita que se declare la validez de la elección cuestionada, cuyo triunfo le había sido declarado en su favor.

De ahí que, en principio, en los presentes juicios de revisión constitucional electoral se actualiza el requisito en comento, habida cuenta que, como se indicó, de ser procedentes los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Acción Nacional, el efecto inmediato sería la revocación de la sentencia reclamada, y con ello, se alteraría significativamente el resultado final de la elección extraordinaria cuestionada, sucediendo otro tanto en el supuesto de que los agravios expuestos por la Coalición Alianza Unidos por Juárez fueran los que se acogieran, pues en esta hipótesis, subsistiría la nulidad de la elección que resolvió el Tribunal enjuiciado, lo que, desde luego, de manera evidente, tiene una repercusión sobre el resultado de la elección de que se trata, que primigeniamente fue declarada válida por el órgano electoral correspondiente.

Por último, tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral legal atinente, dado que, los integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, de ser el caso, deberán entrar en funciones el veintisiete de julio de dos mil dos, conforme lo establece el artículo único, base tercera, fracción V, del Decreto número 59/01, emitido por la Sexagésima Legislatura de aquel Estado.

Por tanto, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de defensa, sea reparada antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.

En esta tesitura, es inconcuso que los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por los institutos políticos actores, previa transcripción de los mismos.

No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que el Partido Acción Nacional, en su demanda del correspondiente juicio de revisión constitucional que promovió, haga valer la improcedencia de los recursos de inconformidad interpuestos por el “Partido Revolucionario Institucional (sic) en contra del cómputo municipal y la constancia de mayoría así como contra la declaración de validez de la elección”, toda vez que, tal planteamiento, forma parte de los agravios que serán estudiados en el fondo del asunto.

QUINTO. El Partido Acción Nacional, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-114/2002, hace valer los siguientes agravios:

“La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que representamos, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, desatendió algunos de los argumentos vertidos por nuestro partido en el respectivo escrito de tercero interesado. El Tribunal, desde su punto de vista, consideró fundados algunos de los agravios planteados por la Coalición Alianza Unidos por Juárez, por cierto en forma errónea aplica supuestos que no tienen absolutamente relación con los agravios señalados por el recurrente y además se arroga facultades que no le corresponden, actuando en muchos casos de manera oficiosa, vulnerando así disposiciones legales expresas de la ley de la materia en el Estado de Chihuahua, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

En lo específico señalamos al respecto:

Primero. De la improcedencia de los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional en contra del cómputo municipal y la constancia de mayoría así como contra la declaración de validez de la elección.

La resolución del seis de julio de dos mil dos que pronunció el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, viola lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que se aparta flagrantemente del principio de legalidad que debe observarse en todo proceso electoral.

El principio de legalidad al que deben ceñirse las autoridades se entiende de dos maneras: a) todo acto de autoridad debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la ley; y b) en materia jurisdiccional consiste que el juzgador o Tribunal debe resolver de conformidad con el imperativo legal aplicable al caso, exponiendo los razonamiento lógico-jurídicos tendientes a acreditar que la causa se ajusta al supuesto normativo previsto en la ley.

En este sentido, la autoridad señalada como responsable se abstiene de dar cumplimiento a lo previsto en diversos preceptos de la legislación estatal en los que se encuentran delimitados los supuestos de procedencia de los recursos de inconformidad interpuestos por la Coalición Unidos por Juárez resueltos conjuntamente mediante el acto impugnado.

Los recursos de inconformidad presentados por la Alianza Unidos por Juárez contra de la constancia de mayoría emitida por la asamblea municipal y contra la declaración de validez de la elección realizada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, resultaban a todas luces improcedentes por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

A) La fracción a) del numeral 2 del artículo 188 de la Legislación Estatal Electoral, expresamente señala que: “Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes cuando: a) no se interpongan por escrito ante el órgano competente para resolverlo...”.(El énfasis es nuestro).

Por su parte, el artículo 181 de la Ley de la materia establece:

“Artículo 181.

Durante el proceso electoral, son competentes para resolver:

a) El recurso de revisión, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y

b) Los recursos de apelación e inconformidad, el Tribunal Estatal Electoral.”(El subrayado es nuestro).

Asimismo, el artículo 191 establece que “para la tramitación de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos: a) Deberán presentarse por escrito, según corresponda, ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal Estatal Electoral;...”.

Ahora bien, me permito aclarar a esa superioridad que si bien el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral es competente para recibir recursos, lo es respecto de los que va a resolver el Instituto Estatal Electoral, ello en términos del citado artículo 181, ya que dicha facultad está restringida a lo establecido por la ley aplicable.

Al respecto el inciso j), del numeral 6, del artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece:

“Artículo 56.

6. Son facultades del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral las siguientes:

...

j) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de la asamblea general en los términos de la ley aplicable;...”(El énfasis es nuestro).

De lo anterior se infiere que el consejero presidente cuenta, en lo referente a este inciso, con dos facultades:

1. Recibir los medios de impugnación que se interpongan, pero sólo los que vaya a resolver en términos del citado artículo 181 y del inciso k), del numeral 1, del artículo 54, ambos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Turnarlos a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, ya que el inciso k), numeral 1, del artículo 54 establece:

“Artículo 54.

1. El Instituto Estatal Electoral funcionará erigido en una asamblea general que será el órgano supremo, a la que corresponde:

...

k) Revisar sus propias resoluciones y las de las asambleas municipales, por motivos de legalidad o de oportunidad, de oficio o a petición de parte.”

Al tenor de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales previamente citadas y comentadas, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1. Los recursos deben interponerse ante el órgano competente para resolverlos.

2. El órgano competente para resolver el recurso de inconformidad es el Tribunal Estatal Electoral.

3. De no interponerse el recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral, el mismo deviene en improcedente.

4. El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral puede recibir recursos y turnarlos a la Asamblea General, pero esos recursos deben ser forzosamente de revisión, ya que son los únicos que están facultados por ley para resolver.

5. El Consejero Presidente recibió un recurso de inconformidad sin tener facultades para ello, ya que no es el Instituto Estatal Electoral el facultado para resolverlo.

Al respecto me permito citar el comentario al artículo 192 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, impresa por el propio Instituto Estatal Electoral en marzo de dos mil uno y comentada por funcionarios de dicho instituto, entre los que destaca el doctor Sergio Piña Marshall, Consejero Presidente del mismo:

“De conformidad con el artículo 191 numeral 1 inciso a), los recursos deberán presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, lo cual de suyo es difuso, pues no se precisa estrictamente ante quién se presenta, sin embargo, aplicando el artículo 188, numeral 2, inciso a), debemos entender que se debe presentar ante el órgano electoral que deba resolver el recurso, ya que de lo contrario surte una causal de improcedencia. De acuerdo con el artículo 181, son competentes para resolver el recurso de revisión la asamblea general y el de inconformidad y apelación el Tribunal Estatal Electoral, de lo que se colige que solamente ante estos dos órganos se pueden presentar los recursos respectivos.

Ello se ve confirmado con otro comentario de la mencionada edición respecto al artículo 69, numeral 1, inciso e), el cual establece como atribución de la asamblea municipal recibir la interposición de los recursos que correspondan, siendo claro que no corresponde interponer ningún recurso ante dicha asamblea municipal, por lo cual ésta facultad puede referirse, a lo sumo, a los escritos de protesta en términos del artículo 178, numeral 4 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El citado comentario es el siguiente:

“En materia contenciosa electoral, es supletorio el Código de Procedimientos Civiles y rige el principio de estricto derecho, estos (sic) es, que no existe la suplencia de la queja deficiente, ni se subsanan las omisiones o irregularidades en la interposición de los recursos.

Esta fracción es inconducente ya que se contrapone con la regla establecida en el artículo 188, numeral 2, inciso a), que impone desechar cualquier recurso interpuesto ante órgano distinto al que debe resolver, por lo que si la asamblea municipal nunca resuelve no se le debe facultar para recibir, desde luego, que la sanción para quien no acate esto, deberá ocasionar que no se tenga por interpuesto el recurso y no se suspenda el término para la interposición del mismo.”

Se cita la siguiente tesis.

“AGRAVIOS. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. La legislación aplicable en el estado, como lo son la Ley Electoral del Estado y el Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, claramente disponen, que por lo que se refiere a la expresión de agravios y su consecuente análisis, el procedimiento está sujeto al principio de estricto derecho, es decir, el juzgador, en este caso la asamblea general al entrar al estudio de las cuestiones que le son planteadas está impedido para suplir las deficiencias en las que incurra el recurrente, al combatir los actos impugnados y por tanto, debe circunscribir su actuación, al análisis de lo expuesto en el agravio.

Recurso: Apelación. Expediente: 4/98. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Magistrado Ponente: José Rodríguez Anchondo. Resolución del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.”

Así, se puede concluir que el inciso a), del numeral 2, del artículo 188, en relación con el inciso a), numeral 1, del artículo 191, determinan el sentido de que un recurso que no se interponga por escrito ante el órgano competente para resolverlo será notoriamente improcedente.

En la especie, los diversos recursos de inconformidad de la Alianza Unidos por Juárez, se interpusieron ante la Asamblea Municipal de Juárez y la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, respectivamente, según se desprende tanto de los sellos de recepción de los mismos como de la propia resolución hoy recurrida, por lo cual la responsable no debió admitir los recursos de referencia toda vez que no se interpusieron ante el órgano competente para resolverlos, es decir, ante el Tribunal Estatal Electoral.

Por todo lo anterior, acudo a ese máximo Tribunal en materia electoral a fin de que deje sin efectos la resolución de fecha seis de julio del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, y ordene el desechamiento de los recursos de inconformidad interpuestos por la Coalición Unidos por Juárez en contra del cómputo municipal y de la entrega de la constancia de mayoría, así como de la declaración de validez de la elección.

B) La improcedencia de los medios de impugnación interpuestos por el recurrente en el juicio natural, deviene de igual manera por la actualización de los supuestos que más adelante son desarrollados y de los que se infiere la inobservancia de preceptos normativos aplicables por parte del Tribunal Estatal Electoral.

Previo al desarrollo de los conceptos de agravio que causa al Partido Acción Nacional la inobservancia de diversas normas por parte del Tribunal Electoral de Chihuahua, nos permitimos hacer un breve esquema de los supuestos impugnativos establecidos en la ley, a fin de precisar a esa honorable autoridad la ilegalidad por omisión en la aplicación de diversas disposiciones por parte de la coalición y de la autoridad señalada como responsable.

En un primer plano no debe dejar de considerarse que la legislación electoral chihuahuense define como actos distintos el cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría, y la declaración de validez.

El cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla triunfadora son actos realizados por la asamblea municipal, como consecuencia del resultado final de la sumatoria de los votos recibidos en todas las casillas del municipio correspondiente, mientras que la declaración de validez de la elección la lleva a cabo la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, una vez que se concluya que no hubo situaciones contrarias a los principios rectores del proceso electoral durante el desarrollo del mismo, atento a lo establecido en los artículos 143, numerales 1 y 2, así como el inciso a), del punto 1, del artículo 146 en relación con el 54, numeral 5, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Los numerales 1 y 2 del artículo 143 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establecen con respecto a la elección de ayuntamiento lo siguiente:

“Artículo 143.

1. Las asambleas municipales celebrarán sesión a las 8:00 horas del martes siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento...(El énfasis es nuestro).

2. Concluido el cómputo de la elección de ayuntamiento, inmediatamente la asamblea municipal hará entrega de la constancia de mayoría a la planilla que haya resultado triunfante es n...”(El énfasis nuestro).

Los artículos 54, numeral 1, inciso s) y 146, numeral 1, inciso a), ambos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 54.

1. El Instituto Estatal Electoral funcionará erigido en una asamblea general, que será el órgano supremo, a la que corresponde:

...s) Declarar la validez de los comicios de los ayuntamientos y en su caso de las secciones municipales, cuando se convenga con el Instituto Estatal Electoral;...” (El énfasis nuestro).

“Artículo 146.

1. El consejero presidente de la asamblea municipal, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la asamblea general copia de la constancia de mayoría respectiva, para que haga la declaratoria de validez correspondiente;...” (El énfasis nuestro).

Ahora bien, la distinción de la disposición citada, tiene relevancia a la luz de lo previsto en la Ley Electoral respecto a los medios de impugnación en contra de dichos actos de autoridad. Por ello, el artículo 177 distingue con claridad los distintos supuestos de procedencia del recurso de inconformidad. A saber:

“Artículo 177

1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

...c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

I. Por nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de diputados, gobernador o ayuntamientos;

II. Por las causales de nulidad establecidas en esta ley, la declaración de validez de la elección de diputado, gobernador o ayuntamientos;

III. Por error aritmético, los cómputos distritales, de gobernador o de ayuntamientos;

IV. La asignación de diputados o regidores de representación proporcional. (El énfasis nuestro).”

Lo anterior se corrobora del siguiente precepto que define los efectos de las nulidades resueltas por el Tribunal, a saber:

“Artículo 169.

1. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada de que se trate.

2. Los efectos de la nulidad decretados por el Tribunal Estatal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección de diputado, gobernador o ayuntamiento, se contrae exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.” (El énfasis nuestro).

Así, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de ayuntamientos sólo se pueden hacer valer las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas que se establecen en el artículo 170 de la ley de la materia, y no se pueden invocar las causales de nulidad de la elección previstas en los artículos 171 y 172 de dicho ordenamiento, ya que la declaración de validez de la misma no es un acto propio de la asamblea municipal, sino de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral como quedo señalado con anterioridad.

En este sentido la impugnación contra los actos de la asamblea municipal, se sustentan en las causales establecidas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual señala:

“Artículo 170

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la asamblea general o las asambleas municipales;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que esta Ley señala;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la asamblea respectiva;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

j) Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la Ley;

k) Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón; y

l) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

Por su parte, el acto de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral consistente en la declaración de validez debe impugnarse por las causales de nulidad de una elección establecidas en los artículos 171 y 172 de la Ley de la materia que señalan:

“Artículo 171

1. Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Gobernador o ayuntamiento, las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o Estado, según corresponda;

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del municipio, distrito o Estado, según corresponda y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y

c) Cuando los candidatos sean inelegibles.”

A su vez, señala la Ley Electoral:

“Artículo 172.

1. Sólo podrá ser declarada nula la elección de un diputado de mayoría relativa, de gobernador o de un ayuntamiento, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

2. El Tribunal Estatal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente.”

En tales circunstancias, se prevé en la ley electoral que si lo solicitado por el recurrente es que se revierta el cómputo municipal y se entregue la constancia de mayoría a la planilla o fórmula de su partido, debe impugnarse exclusivamente la actuación de la asamblea municipal. Sin embargo, si lo que se solicita por el impugnante es la nulidad de la elección, el recurso de inconformidad procede en contra de la Declaración de Validez realizada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

A mayor abundamiento, me permito transcribir la parte conducente de la resolución impugnada a fin de acreditar a esa Superioridad la procedencia de mis afirmaciones:

“Resultando.

I. Con fecha doce de mayo del año en curso, se celebró la elección extraordinaria para elegir a miembros del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, que incluye Presidente Municipal y Planilla de Regidores, así como sus suplentes.

II. El día veintiocho de mayo del dos mil dos, la Coalición Alianza Unidos por Juárez, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados de la votación que tuvo lugar en la elección extraordinaria, para la renovación de los miembros del Ayuntamiento de Juárez y en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y declaratoria de validez. Con fecha veintiocho de mayo del dos mil dos, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección antes mencionada por irregularidades graves en algunas casillas durante la jornada electoral. El día dos de junio del año en curso, la Alianza Unidos por Juárez, interpuso recurso de inconformidad, en contra de la declaración de validez de la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Juárez.

III. ...

IV. ...

V. Por autos de fecha dos de junio del año en curso, y por razón de turno a esta ponencia, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente 5/2002. Por su parte, el día tres de junio del dos mil dos, se recibió el expediente 6/2002, para que se estudie si es acumulable con el primero, en virtud de que, si bien es cierto, son dos partidos políticos diferentes, los actos impugnados tienen relación directa, además de que, ambos provienen de la misma autoridad responsable; por ello, mediante acuerdo de fecha tres de junio del dos mil dos, se decretó la acumulación del expediente 6/2002, al inicialmente turnado 5/2001, ordenándose la substanciación de los recursos y la formulación del proyecto de resolución. En cuanto al expediente 7/2002, fue recibido por esta ponencia el día ocho de junio de dos mil dos, y dado que se advierte que éste guarda relación con el diverso medio de impugnación que obra en el expediente 5/2002 y su acumulado 6/2002, en razón de que es la misma coalición recurrente, la que impugna en el primero de los cuadernos y se recurre un acto que guarda relación directa con los expedientes ya mencionados y a efecto de evitar sentencias contradictorias, con fecha ocho de junio del presente año, se acordó decretar su acumulación al expediente 5/2002 y su acumulado 6/2002, del índice de este Tribunal.” (El subrayado es nuestro).

De lo expuesto hasta ahora debemos inferir con apego a la normatividad electoral del estado de Chihuahua que:

a) Son dos actos distintos el cómputo municipal y la constancia de mayoría, y la declaración de validez, atendiendo a su naturaleza, a su objeto y al órgano emisor.

b) Son diversos los supuestos para la procedencia del recurso de inconformidad, ya sea que se impugne el cómputo y se solicite la revocación de la constancia de mayoría, o se demande la nulidad de la elección.

c) La Coalición Unidos por Juárez apreció la distinción puesto que interpuso dos recursos de inconformidad, el primero en contra del cómputo municipal y la constancia de mayoría otorgada por la Asamblea Municipal de Juárez, y el segundo en contra de la declaración de validez por parte de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

d) El Tribunal Electoral consideró igualmente dos actos distintos tanto la entrega de la constancia de mayoría como la declaración de validez, al ordenar la acumulación del segundo recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional,”... en razón de que es la misma coalición recurrente, la que impugna en el primero de los cuadernos y se recurre un acto que guarda relación directa con los expedientes ya mencionados...”.(El subrayado es nuestro).

e) La declaración de validez de una elección sólo puede ser objeto de impugnación por las causales de nulidad establecidas en los artículos 171 y 172 de la ley electoral estatal.

En este sentido se manifestó mi representado en el escrito de tercero interesado que se hizo valer en el expediente 07/2002, al solicitar al Tribunal Estatal que desechará de plano el medio de impugnación interpuesto, atento a que no se esgrimían los conceptos de agravio oportunos ni se ofrecían las pruebas idóneas para acreditar los hechos expuestos por el recurrente, manifestaciones que si bien es cierto la autoridad responsable recoge en el capítulo de resultandos de la sentencia de mérito a páginas 208 a 304, también es cierto que las mismas no fueron objeto de un pronunciamiento de su parte, lo cual vulnera el principio de exhaustividad al que deben sujetarse las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales.

Una vez expuesto lo anterior, procedemos a enunciar los conceptos de agravio que causa a nuestro representado la sentencia impugnada por la indebida admisión de los recursos de inconformidad interpuestos por la Coalición Unidos por Juárez.

1. La improcedencia de los medios de impugnación interpuestos por el recurrente en el juicio natural, deviene por la actualización del supuesto establecido en la fracción e) del numeral 2 del artículo 188 que expresamente señala que: “Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes cuando: ...e) No se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que de pretenda combatir. (El énfasis y subrayado es nuestro).

El Tribunal Estatal Electoral se abstuvo de considerar que la Coalición Alianza Unidos por Juárez contravino lo preceptuado por el artículo 191, numeral 1, inciso e), que establece:

“Artículo 191.

1. Para la tramitación de procedimientos e interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

...e) Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;...

En el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición en contra de la declaración de validez de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, sólo se aprecia un catálogo de hechos supuestamente acontecidos en el proceso electoral que a criterio del recurrente suscitan la nulidad de la elección, pero con respecto a dichos hechos no relaciona agravio alguno, ni mucho menos aporta pruebas que le permitan acreditar su dicho.

En efecto, la responsable deja de considerar que el recurso de inconformidad en cita no señala conceptos de agravio tendientes a desvirtuar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua.

Por agravio debemos entender la lesión de un derecho derivada de un acto o resolución de la autoridad por haber aplicado indebidamente la ley, o por haber dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, en la expresión del agravio, la técnica jurídico-procesal exige al recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar a través de razonamientos lógico-jurídicos el concepto por el cual fue infringido.

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, estos es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia resultando irrelevante que se citen o no en los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desecamiento del juicio de revisión constitucional electoral.(El énfasis es nuestro).

Sala Superior. S3ELJ02/97

Juicio de revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-032/797. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-033/797. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Tesis de Jurisprudencia J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

La Ley Electoral es de orden público y de obligatoria observancia, en la que no cabe la suplencia de la queja, por lo cual su aplicación es estricta y no cabe excepción alguna que no esté precisamente establecida en ley.

Como se desprende del escrito de inconformidad de la coalición hecho valer contra la declaración de validez, el recurrente se abstiene de exponer los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a acreditar la lesión en sus derechos generada por los acontecimientos descritos y que supuestamente actualizan las causales de nulidad establecidas en la ley; siendo que es requisito indispensable para la procedencia del recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso e) del numeral 1, del artículo 191 de la Ley Electoral.

En efecto, el actor en dicha impugnación debió haber expresado con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio causado por la declaración de validez realizada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral así como los motivos que originaron ese acto, tendientes a que la autoridad jurisdiccional los estudiara y estimara la actualización o no de las causas de nulidad de la elección, y no hacer exclusivamente una relación de supuestos hechos acontecidos en el presente proceso electoral, de los cuales se abstiene siquiera de ofrecer conforme a derechos los medios de prueba oportunos para acreditar sus afirmaciones. No es óbice para considerar lo anterior que la impugnación de la Coalición Unidos por Juárez alude ciertos hechos que fueron denunciados en diverso recurso, puesto que dicha alusión consiste en actos de los que resulta imposible conocer las circunstancias de tiempo, modo o lugar, en las que ocurrieron, lo que haría imposible actualizar el supuesto previsto en la parte final del numeral 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, mismo supuesto que no se encuentra contemplado en la legislación electoral chihuahuense, motivo por el cual no puede suplirse la deficiencia de la queja en la argumentación de los agravios que fueron vertidos en el recurso de inconformidad conocido por la Responsable bajo el expediente número 07/2002.

“AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFOIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a l previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. (El énfasis es nuestro).

Sala Superior. S3ELJ03/2000

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-041/99, Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de Votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-127/99, Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de Votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-291/00. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de Votos.

Tesis de jurisprudencia J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de Votos.”

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e), establece que se deben mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos puramente violados y los hechos en que se basa la impugnación. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en él mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que “cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechara y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su limite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos limites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravio o de su deficiente argumentación. (El énfasis es nuestro).

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.”

En consecuencia, al no haber observado el partido recurrente en la causa natural lo dispuesto en el artículo 177, numeral 1, inciso c), fracción II, de la Ley Estatal Electoral, es decir, al no haber impugnado la declaración de validez de la elección por las casuales de nulidad establecidas en los artículos 171 y 172 de la ley de la materia, entre ellas la conocida como causal genérica de nulidad de le elección, sino por circunstancias diversas que no generan duda alguna en la observancia de los principios electorales en el pasado proceso electoral en Ciudad Juárez, el Tribunal Estatal Electoral debió haber declarado la improcedencia del recurso por falta de agravios y de pruebas tendientes a acreditar su dicho, y en consecuencia, debió haber confirmado la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, llevada a cabo el día doce de mayo del año en curso, como lo establece el inciso e), numeral 2, del artículo 188 de la ley en cita, por lo que tal actuación por parte de la responsable se aparta de los principios rectores del proceso electoral, en especial del principio de legalidad que deben seguir los tribunales jurisdiccionales.

2. La autoridad responsable vulnera lo preceptuado por el capítulo séptimo de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y específicamente lo señalado por el artículo 191, numeral 1, inciso f), que establece:

“Artículo 191

1. Para la tramitación de procedimientos e interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito aporten, mencionar las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deben requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas;...

En efecto, en el recurso de inconformidad radicado bajo el expediente número 7/2002, al cual recayó la resolución impugnada, el actor se abstuvo de ofrecer prueba alguna para acreditar sus afirmaciones, así como los hechos que expone, sin que sea óbice para considerar lo anterior el hecho de que el hoy tercero interesado ofreció como prueba la instrumental de actuaciones de un expediente diverso.

Ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede dejar de considerar que la prueba ofrecida por el actor consistente en la instrumental de actuaciones, no es sino el conjunto de documentos en los que constan todas las actuaciones tanto de las partes como del propio Tribunal en el procedimiento, siendo inadmisible dicho medio de prueba para tener por acreditadas las actuaciones que fueron ofrecidas en diverso recurso, toda vez que no tienen vida ni regulación propia, puesto que no es mas que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en un expediente en particular.

Octava Época

Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV, Enero de 1995

Tesis: XX. 305 K

Página: 291.

“PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS. Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 590/94. Federación Regional de Trabajadores del Soconusco, C. T. M. a través de su representante Roberto de los Santos Cruz. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.”

En esas circunstancias, la Coalición Unidos por Juárez al solicitar la declaración de nulidad de la elección debió haber ofrecido las pruebas que hubiere considerado pertinentes para acreditar los extremos de su acción, y si las mismas se encuentran en diverso expediente, debió haber exhibido copias de las mismas o cuando menos haber solicitado su expedición; por lo que al no haberlo hecho, no puede tenerse por ofrecidas las pruebas que obran en diversa causa, y en consecuencia no estaba en facultad de acreditar sus afirmaciones puesto que aportó los medios de prueba para ello, carga procesal establecida en el artículo 200 de la Ley Electoral.

Ante tal situación el Tribunal Estatal Electoral no debía declarar procedente la causa planteada consistente en dejar sin efectos la declaratoria de validez de la elección, toda vez que el recurrente no ofreció prueba alguna aunado al hecho de que no existe disposición legal alguna que le permita o le obligue a valorar probanzas que no fueron ofrecidas por la actora en su escrito inicial, porque de lo contrario estaría supliendo la deficiencia de la queja, lo cual esta prohibido en materia electoral.

3. La autoridad responsable suple la deficiencia de la queja al recurrente en los expedientes marcados con los números 05/2002 y 07/2002, toda vez erróneamente relaciona dos recursos diversos, y complementan las deficiencias de uno con el de otro, violando con ello los principios de legalidad, igualdad y objetividad que rigen a los procesos electorales.

En el primero de los recursos arriba precisados se impugna la constancia de mayoría de la elección y se exponen diversos agravios tendientes a acreditar las causales de nulidad establecidas en el artículo 170 de la ley electoral así como las previstas en los artículos 171 y 172.

En el segundo de ellos se pretende impugnar la declaración de validez, sin embargo el impugnante se abstiene de ofrecer las pruebas correspondientes y de esgrimir los agravios tendientes a revocarla, y se limita a mencionar una serie de apreciaciones subjetivas sobre hechos que supuestamente tuvieron verificativo durante el pasado proceso electoral extraordinario en el Municipio de Juárez, Chihuahua.

A pesar de que la ley establece los supuestos para anular una elección, el recurrente no hace valer ninguna causal relativa a esa situación en el segundo de sus recursos de inconformidad, y se limita a narrar una serie de hechos sin que de ellos se desprenda la expresión de algún agravio, además de que pretende acreditarlos mediante pruebas que obran en un diverso medio impugnativo y que no fueron ofrecidas conforme a derecho.

En este sentido la impugnación que llevó a cabo la alianza citada en su primer recurso de inconformidad en relación con los actos de la asamblea municipal, es decir, el cómputo municipal y en consecuencia la entrega de la constancia de mayoría, debieron impugnarse únicamente por las causales establecidas en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y el Tribunal debía limitarse a resolver sobre la procedencia o no de sus conceptos.

Sin embargo, la Alianza Unidos por Juárez al impugnar mediante ese primer recurso actos de la asamblea municipal cuestiona también la eventual declaración de validez de la elección, siendo que no son actos propios de dicha asamblea y lo hace erróneamente con fundamento en los precitados artículos 171 y 172 de la ley de la materia, preceptos que no son aplicables en modo alguno a actos de la asamblea municipal, debido a que la declaración de validez es una facultad de otro órgano electoral.

En tales circunstancias se aprecia con claridad la ilegal resolución emitida por el Tribunal Estatal puesto que indebidamente adminicula pruebas ofrecidas así como todo lo argumentado con el segundo de los recursos, y toma en cuenta lo actuado en los dos recursos, siendo que debía resolver el primer recurso declarando la procedencia o no de las causas de nulidad por casilla, mientras que el segundo de ellos debió desecharlo por notoriamente improcedente.

Lo anterior aunado al principio de estricto derecho que establece que el juzgador sólo puede tomar en cuenta lo que obra en cada expediente y que no puede realizar en modo alguno una deficiencia de la queja deficiente.

Por otro lado, si bien el numeral 2 del artículo 190 de la Ley de la materia faculta al Tribunal Estatal Electoral a acumular los expedientes de los recursos de Inconformidad que a su juicio lo ameriten, ello no legitima el hecho de que las pruebas y argumentos que obran en un expediente sean tomados en consideración en otra causa, ya que la acumulación tiene por único fin el que no se dicten sentencias contradictorias entre dos planteamientos que tienen alguna relación, pues de los contrario se llegaría al absurdo de que una pretensión indebidamente planteada pudiera ser enderezada mediante un escrito diverso.

En tal tesitura, al no haber impugnado en legal forma la declaración de validez de la elección, precluyó el derecho de la coalición actora para hacerlo sin que pueda considerarse válida la ampliación de la litis por la presentación de un recurso diverso, toda vez que con la presentación de la demanda del recurso de inconformidad quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante.

Este criterio ha sido sostenido por ese máximo Tribunal en materia electoral como lo acredito con la transcripción de la siguiente tesis de jurisprudencia:

“DEMANDA DE JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedo agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y a momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado, y sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.

Sala Superior. S3ELJ06/2000

Juicio de Revisión Constitucional Electoral, SUJ-JRC-152/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral, SUJ-JRC-225/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral, SUJ-JRC-226/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.06/2000. Tercera época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de Votos.”

Todo lo argumentado con anterioridad coincide con diverso criterio sustentado por este alto Tribunal, como se desprende de la siguiente Tesis de Jurisprudencia que se cita literalmente; relacionada con el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-107/97, presentado por el Revolucionario Institucional contra de la elección de Ayuntamiento de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León; mismo que fue resuelto por Unanimidad de Votos.

“CONSTANCIA DE MAYORÍA. CUANDO ES OPORTUNO IMPUGNARLA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN. De lo dispuesto por los artículos 217, fracción VI, 218 y 239, fracción II, inciso b), apartado 3, puntos B) y C) dela Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que a las comisiones municipales electorales del Estado de Nuevo León, les compete desarrollar, en dos fechas distintas, dos actos: a) El primero, relativo a su atribución de extender y entregar la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que hubiese obtenido la mayoría de votos en los comicios municipales y, para culminar con esa entrega, la ley establece una serie de etapas que comienzan a las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha en que se efectuó la jornada electoral y, que corresponden a la realización de diversas operaciones, como serían: abrir los paquetes electorales que tengan señales de violación o que no tengan el sobre cerrado adherido al exterior o cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en poder de los partidos, procediendo o no a su computación; posteriormente, se abren los paquetes con resultados no cuestionados y se procede al cómputo total, para finalmente, como ya se dijo, otorgar la constancia de mayoría a los ganadores, y b) El segundo, es el relativo a la declaratoria de validez de la elección municipal, acto formal que debe tener lugar dentro de los siete días siguientes, a aquel al en que se realizó el cómputo total de los votos antes referido. Con ello, el sistema electoral neoleonés, se singulariza de otros sistemas que regulan los distintos comicios en el país, entre ellos, el federal, que establece que en una sola sesión se realicen los dos actos, tanto el de cómputo como el de la declaración de validez de la elección. Tal distinción es reconocida en la citada legislación local, cuando se establece que el juicio de inconformidad, será procedente, entre otros: 1) En contra de la resolución en la que se consignen resultados para la elección de ayuntamiento por violaciones al procedimiento establecido en la ley, conocida como acta de cómputo municipal, y 2) En contra de la declaración de validez de la elección de ayuntamientos que realicen las comisiones municipales electorales, ya que en este caso, la norma establece que se impugna, también, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por las causales de nulidad establecidas en la propia ley

Sala Superior. S3EL 031/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Jorge Mendoza Ruiz.”

Por todo lo anterior, acudo a ese máximo Tribunal en materia electoral a fin de que deje sin efectos la resolución de fecha seis de julio del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, ordene el desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto por el la Coalición Unidos por Juárez en contra de la declaración de validez de la elección, admitido bajo el expediente número 07/2002; declare inatendibles e improcedentes los agravios esgrimidos en el recurso conocido bajo el expediente 05/2002 tendientes a declarar la nulidad de la elección; y en consecuencia, confirme la declaración de validez de la elección realizada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

No obstante lo manifestado en el agravio precedente, en forma cautelar nos permitimos poner a la consideración de esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los subsecuentes:

Segundo. En contra de los argumentado por la resolutora en el capítulo VIII del considerando décimo segundo de su sentencia relacionado con la supuesta utilización de una camisa con propaganda partidista por el concejal César Gustavo Jáuregui Moreno.

El Tribunal Estatal Electoral en la resolución impugnada, haciendo referencia al agravio de la Alianza Unidos por Juárez, manifiesta que ésta expresa que el Concejal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno transgredió la norma contenida en el artículo 88 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, porque en un sinfín de ocasiones realizó propaganda proselitista a favor del candidato Jesús Alfredo Delgado dentro de las oficinas de Gobierno tanto Municipal como Estatal, señalando particularmente el día martes veintitrés de abril del dos mil dos, durante la sesión previa del Consejo Municipal realizada dentro de las instalaciones de la Presidencia Municipal de Ciudad Juárez y en general durante todo el día, ya que portaba un distintivo del Partido Acción Nacional, influyendo en los electores debido a la investidura que ostentaba y que, por otra parte, el activismo que realizo, pudo haber motivado que mucha gente votara a favor del Partido Acción Nacional por temor.

El Tribunal mencionado considera que la portación del emblema del Partido Acción Nacional por el concejal mencionado, constituye propaganda política de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Electoral invocada, porque tienen ese carácter, entre otras cosas, las imágenes que difunden los simpatizantes de los partidos políticos, como sin lugar a dudas lo es el concejal referido.

El Tribunal Estatal Electoral, también considera que el hecho de que el artículo 88 de la Ley en comento consigne como prohibición la fijación y distribución de propaganda electoral de ningún tipo en las oficinas oficiales, “no debe entenderse en sentido restrictivo, pues sería absurdo aceptar que tales conductas específicas estuvieran proscritas, mientras otras que incluso pudieran tener mayor impacto en el animo de los electores, como la desplegada por el concejal, estuvieran permitidas por el simple hecho de no estar prohibidas expresamente por el precepto en estudio.”

Además, el Tribunal Estatal Electoral considera que la conducta del concejal multicitado, transgrede el artículo 3.2 de la citada Ley Electoral, porque en la especie no solo es un ciudadano, sino que como concejal forma parte del Gobierno Municipal de Juárez, Chihuahua, y como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Asamblea Electoral Juárez, evidentemente es el vocero de ese partido ante dicho órgano, habiendo intervenido como tal en la solicitud de intervención de dicha asamblea para que apercibiera al Concejo Municipal que gobierna Juárez, Chihuahua, para que se abstuviera de realizar conductas que violentaran las normas de difusión de obras o gestión de gobierno dentro de los plazos que la Ley prohíbe, concluyendo en que estas cuestiones revisten de gravedad la conducta de dicho concejal y que hacen fundado el agravio de la alianza mencionada.

Dicho Tribunal sustenta su conclusión en la valoración que da a las pruebas ofrecidas por la Alianza Unidos por Juárez:

En este sentido la resolución impugnada causa agravio al partido que representamos por las consideraciones siguientes:

1. Nos agravia la interpretación y el razonamiento que impone el Tribunal Estatal Electoral al ir mas allá de la prohibición del propio artículo 88 de la Ley Electoral vigente, toda vez que la misma es muy clara al asentar:

Artículo 88. Propaganda en edificios y oficinas públicas.

Prohibición.

1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos en todos los niveles de gobierno, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

a). La interpretación del Tribunal Estatal Electoral consistente en que no debe entenderse en sentido restrictivo la prohibición contenida en el artículo anterior, es ilegal en virtud de que conforme al principio de interpretación de la ley, solo es permitida cuando esta sea obscura, situación que no se presenta en el artículo 88 cuestionado, pues el mismo es perfectamente claro al prohibir fijar y distribuir propaganda electoral en el interior de edificios y oficinas publicas, sin referirse a otras conductas como las que por extensión pretende dar valor el Tribunal Estatal Electoral, pues de aceptarse esta subjetiva interpretación extensiva nos llevaría al extremo de prohibirse conductas como la simple expresión de los ciudadanos respecto de temas políticos o electorales en oficinas y edificios públicos, lo cual seria violatorio a su derecho constitucional de libertad de expresión.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que el concejal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno acudió a la reunión previa de Cabildo en fecha veintitrés de abril del dos mil dos, que inicio a las once horas, portando un emblema del Partido Acción Nacional, ello no podría constituir el sustento que permita tener por acreditado que dicho concejal en un sinfín de ocasiones y particularmente el día veintitrés de abril del dos mil dos, recorrió durante todo el día el edificio de la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, en todos y cada uno de sus departamentos, influyendo a todos los empleados y demás personas que acudieron ese día a realizar algún tramite, por lo que es imposible de inferir y mucho menos obra acreditado en autos los elementos suficientes y bastantes que demuestren una influencia o proselitismo partidista a todos los empleados y todas esas personas que acudieron ese día, aunado a la imposibilidad de concluir que éstos eran mayores de dieciocho años, segundo que contaban con credencial de votar del Municipio de Juárez, Chihuahua, tercero que aparecieran registrados en el padrón electoral del mismo municipio y menos aun en el listado nominal, cuarto que tuvieran intención de acudir a votar por la Alianza Unidos por Juárez, quinto que por el solo hecho de ver la figura del Concejal Cesar Jáuregui Moreno portando en su camisa un logotipo del Partido Acción Nacional, en ese momento, como por arte de magia, su ideología partidista cambio a favor del Partido Acción Nacional y sexto mucho menos se acredita en autos que los empleados y personas en cuestión fueron a votar el día doce de mayo del dos mil dos.

Por lo que la conducta desplegada por el Concejal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno al acudir a la Sesión Previa Privada del Concejo Municipal de Juárez, Chihuahua, integrada esta por dieciocho Concejales y el Sindico, a la cual solo acuden en caso de ser necesario sus asesores y los funcionarios que presentan algún asunto, según lo dispone el artículo 7 y 29 del Reglamento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, por lo que el máximo de personas que pudieron estar presentes en la multicitada sesión previa del Consejo fue de veinticinco personas, entre concejales y funcionarios de la Administración Municipal, y no los miles de empleados y ciudadanos que acuden diariamente al citado edificio público, tal y como lo pretende hacer valer el Tribunal según la resolución que se combate, por lo que de ninguna manera se puede considerar como un acto proselitista ya que ni distribuyo ni fijo propaganda a favor del Partido Acción Nacional, como lo hubiese sido el acto de que el concejal se despojara de su camisa y la clavara en alguna parte de la Unidad Administrativa Municipal, dejándola fijada a la vista tanto de empleados como de visitantes, entendiendo en el sentido estricto del concepto “fijar” el hecho de dejar estático, sin movimiento algo, o bien que el propio concejal, el día de los hechos, trajera consigo un sin número de camisas con el logotipo del Partido Acción Nacional y las hubiere repartido, entregado o compartido entre los empleados y personas que ese día acudieron a la Presidencia Municipal, dándose así cumplimiento exacto al significado de la palabra “distribuir”; por ende, desvirtuándose así el argumento ilegal y antijurídico que hace valer el Tribunal sobre el cual sustenta su resolución, violando flagrantemente el Principio de Legalidad Electoral, de la cual al respecto cita la Jurisprudencia:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV. incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto por la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3ELJ21/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997.

Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.21/2001.Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad.”

“ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriva a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar mas eficazmente en los ilícitos mas graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo solo es posible en la medida en que resulte compatibles con su naturaleza.

Sala Superior. S3EL 045/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos . Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.”

b). De igual forma se violenta con la referida interpretación el principio de Exhaustividad, según tesis jurisprudencial que se cita a continuación:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e), establece que se deben mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos puramente violados y los hechos en que se basa la impugnación. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en él mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que “cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechara y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su limite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos limites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravio o de su deficiente argumentación.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.”

c). Asimismo, nos causa agravio la resolución dictada por el Tribunal al otorgar credibilidad al hecho de que portar una camisa con el logotipo del Partido Acción Nacional, el Concejal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno, influyo, atemorizó y presiono a los electores a votar por el Partido Acción Nacional, sin precisar él por qué dicho concejal se encuentra en una situación de poder influir de esa manera en el electorado; siendo ésta aseveración temeraria y a todas luces improcedente y falta de validez jurídica, toda vez que como lo sustentan diversas tesis jurisprudenciales “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas. Además de que cómo ya se dijo, no se demuestra en ningún momento que el Concejal recorrió todas las instalaciones de la Presidencia o que hubiera tenido contacto con los ciudadanos que acuden a diario a dicho edificio.

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación, en la inteligencia de que “violencia física” se entiende por aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”

d). En lo que respecta a la consideración del Tribunal Estatal Electoral que la conducta del concejal transgrede el artículo 3.2 de la citada Ley electoral, habremos de decir que resulta incongruente dicha consideración porque el hecho de que Cesar Gustavo Jáuregui Moreno sea Concejal Municipal y representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Electoral Juárez, no constituye una agravante la supuesta intervención como tal en la solicitud a dicha Asamblea para que apercibiera al Concejo Municipal de Juárez, de abstenerse de realizar conductas que violentaran las normas de difusión de obras o gestión de gobierno dentro de los plazos que la ley prohíbe, precisa y simplemente por tratarse del ejercicio de sus respectivas facultades legales.

2. Desde este momento se objeta el valor probatorio que el Tribunal en su sentencia da a las probanzas consistentes en Documentales Publicas y Técnicas, toda vez que estas fueron ofrecidas de manera imperfecta; por lo que respecta a la prueba técnica consistente en catorce fotografías de las cuales se dice “se advierte a Jáuregui Moreno y a dos personas mas que no es posible identificar, portando sobre su camisa, un emblema del Partido Acción Nacional, a las cuales se le otorga valor probatorio pleno ...”; con lo que estamos de acuerdo que se acredita que el Concejal acudió a la referida sesión previa, más sin embargo resulta aberrante pretender que se acredite con las mismas que el Concejal en un sin número de ocasiones acudió a la sede de la Presidencia Municipal portando un emblema del Partido Acción Nacional y que en especial el día veintitrés de abril del dos mil dos, recorrió todo el edifico municipal y tuvo contacto con los miles de ciudadanos que acuden a realizar tramites en dicho edificio. De igual forma el Tribunal contraviniendo las normas adjetivas sobre valoración de pruebas otorga pleno valor probatorio al informe que rinde el Presidente Concejal respecto de la sesión previa de fecha veintitrés de abril del dos mil dos, y en la cual el Presidente Concejal no estuvo presente, además de que no se aportan pruebas contundentes para acreditar el número exacto de empleados que laboran en la Unidad Administrativa en la que se dieron los hechos, y que es muy distinto al total de empleados municipales y que desempeñan sus labores en instalaciones localizadas en distintas áreas de la ciudad; por lo que respecta al número de ciudadanos que visitan el referido edificio, también se omite señalar el método que se utilizo para lograr obtener dicha cantidad, si el mismo fue científico, aritmético, por encuestas o al tanteo, por lo que resultan por demás subjetivas las cantidades que se asientan como ciertas. Igualmente otorga valor probatorio al informe que remite el Secretario del Concejo Municipal de Juárez, Chihuahua, el cual se extralimita en sus atribuciones que clara y precisamente señala la fracción II del artículo 63 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, que solo le faculta expedir y certificar copias de documentos oficiales del municipio, pero de ninguna manera tiene facultad legal para certificar hechos suscitados en el seno del Concejo, cuando estos se refieren a la manera de vestir de un Concejal, tal y como certifico en el citado y objetado informe, pues seria tan absurdo como aceptar que tiene facultades para certificar la petición de un ciudadano para que en una Sesión del Concejo certifique una acta de nacimiento y por el solo hecho de que él lo haga esta tiene validez, o mas aun certificar respecto del color de los vestidos que portaban las Concejales o si visten de acuerdo a la moda; por tanto la objetada Documental Publica debe ser considerada a titulo personal dejando de ser pública, careciendo de todo valor probatorio de acuerdo al artículo 198.7 de la Ley Electoral del Estado.

“PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA. CUANDO CARECE DE VALOR PROBATORIO PLENO. La prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes. En este tenor, nos encontramos ante la presencia de la prueba procesal, la cual recae sobre hechos pasados y concretos, y se dirige a lograr que el juzgador cuente con los elementos suficientes para formar un juicio sobre tales hechos, el cual le servirá, a su vez, para emitir su decisión sobre el conflicto sometido a proceso. La valoración de las pruebas se podrá realizar básicamente, siempre que la legislación aplicable lo permita, por alguno de los tres siguientes sistemas: 1) el de la prueba legal, en que el legislador establece el valor que se debe dar a cada uno de los medios de prueba practicados; 2) el de libre apreciación razonada o sana critica que faculta al juzgador para determinar en forma concreta la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados; 3) un sistema mixto que combina los dos anteriores. Establecidos los sistemas que rigen la valoración de la prueba, corresponde determinar a cual se sujeta las pruebas documentales públicas en materia electoral de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales aplicables. Para el objetivo propuesto, cabe destacar que el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como regla general autoriza para la valoración de la prueba, un sistema de libre apreciación razonada o sana crítica, ya que dispone que serán valorados por el órgano jurisdiccional, atendiendo a las regla de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, siempre teniendo en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el propio capítulo. Sin embargo, en relación a las pruebas documentales públicas, nuestra legislación establece un sistema mixto, ya que conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, del precepto legal antes citado, las documentales públicas, tendrán el valor legal de prueba plena cuando no exista elemento de convicción en su contra. No obstante, no se puede otorgar el valor legal que la ley le concede al acta de la jornada electoral, aunque sea documental pública, cuando prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos en ella asentados o narrados, en cuyo caso el órgano jurisdiccional, con la facultad que le confiere el párrafo I, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la finalidad de formarse un juicio sobre los hechos denunciados, el cual a su vez le sirva para emitir su decisión sobre el conflicto sometido a proceso, hará una valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Sala Regional Jalapa. III 3EL 021/2000

Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-015/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de julio del 2000. Unanimidad de votos.”

“PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quien hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado.

Sala Superior. S3EL 051/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.”

3. En consecuencia, deberá desestimarse el valor que el Tribunal Estatal Electoral otorgó al agravio en cuestión en la sentencia que hoy se recurre, debido a que se ha demostrado fehacientemente que el Tribunal violó flagrantemente el principio de exhaustividad al interpretar a su arbitrio el artículo 88 de la Ley Electoral Estatal y adicionarlo ilegalmente, pues dicho precepto de manera clara y precisa señala en que consiste la prohibición de propaganda electoral en edificios y oficinas publicas, además de que dio valor probatorio pleno a las documentales públicas, siendo que éstas fueron ofrecidas de manera incompleta al omitir señalar tiempos y personas.

4. Por ultimo, respecto de la denuncia de hechos presentada por la Alianza Unidos por Juárez, debemos precisar que la misma de ninguna manera constituye el indicio que el Tribunal Estatal Electora le concede, en virtud de que, la referida denuncia consiste únicamente en manifestaciones subjetivas de parte del querellante amen de que la misma quedo sin efecto, al haber sido omisa la denunciante en el cumplimiento de la prevención que la Asamblea General Electoral, le hizo para que aportara el domicilio del Concejal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno para efectos de su notificación, hechos que se hacen constar en autos. Por lo tanto esta omisión da el carácter de acto consentido respecto de la actuación del Concejal mencionado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Estatal Electoral, debiendo de haber desestimado el Tribunal Estatal Electoral dicha probanza.

Tercero. En contra de lo argumentado por la resolutora en el capítulo IX del considerando décimo segundo de su sentencia relacionado con la supuesta visita del ciudadano Jesús Alfredo Delgado Muñoz. La presidencia municipal de Juárez, Chihuahua; en su supuesta calidad de candidato.

Que en términos de lo expresado en este ocurso, ocurrimos a formular los agravios que nos causa la Resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de fecha seis de julio del año dos mil dos, en la que resuelve diversos recursos que con motivo de los resultados obtenidos en las elecciones extraordinarias promovió la llamada “Alianza Unidos por Juárez”, Resolución que es violatoria de los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la Republica Mexicana, artículo 39 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Chihuahua y artículos 85, 88 y 198 apartados 4., 7., inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, al hacer una equívoca, deficiente y parcial interpretación de los numerales citados y otorgarles valor crediticio a pruebas que carecen de valor probatorio alguno.

En primer termino, es infundado, intranscendente e inoperante el argumento de impugnación de la llamada “Alianza Unidos Por Juárez”, en el sentido de que la presencia del licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz en los edificios administrativos que ocupan la presidencia municipal y el gobierno del Estado, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua haya sido violatorio de los preceptos legales que invocan, lo anterior es así, porque, en ningún momento acreditan que con dicho acto del cual evidentemente no tienen ninguna certeza pues por una parte la Coalición llamada “Alianza Unidos por Juárez” en su recurso de nulidad expresa que Jesús Alfredo Delgado se haya constituido en las oficinas públicas municpales el día dos de abril del año dos mil dos, y que inclusive en los periódicos locales “El Diario y el Norte ambos editados en Juárez, Chihuahua de fecha tres de abril del dos mil dos que dan cuenta de la visita del candidato a las oficinas de la presidencia Municipal el día dos del mismo mes y año” y por otra parte dicen en su escrito “debiendo aclarar que tales hechos se suscitaron el día dos de abril del dos mil dos y no el cinco del mismo mes y año como erróneamente señala la impugnante pues así lo hace constar el Secretario del Consejo en su respuesta” situación totalmente irregular pues aquí se denota un afán por parte de dicho funcionario en pretender corregir y/o certificar una situación que desde origen se planteó mal tal y como se desprende del texto transcrito, pues si bien es cierto tiene facultades para certificar, sus facultades se constriñen únicamente a documentos elaborados precisamente con motivo del ejercicio de la función pública municipal y de ninguna manera puede hacer constar situaciones que no forman parte de esta, como el que el licenciado J. Alfredo Delgado haya visitado las en las instalaciones de la presidencia municipal ya que sus funciones como Secretario del Concejo Municipal de Juárez Chihuahua, están claramente delimitadas por el artículo 63, de la fracción I a la XV, del Código Municipal del Estado de Chihuahua y no se puede extralimitar en estas al hacer constar o certificar situaciones que son totalmente ajenas a sus funciones, pues esto equivaldría a reconocer que tiene fe pública y facultades de certificar o hacer constar cualquier acto aunque nada tuviera que ver con su función.

Por lo anterior, la admisión de dicha probanza y el valor probatorio que se le atribuye a la misma nos causa un agravio, puesto que la misma no debió admitirse y el argumento en este sentido deja de tener valor pues además de la evidente contradicción en las fechas no hubo quien certificara que las personas que lo abordaron estuvieran en el listado ni se certificara que al momento que ir a emitir su sufragio efectivamente hayan cambiado su intención, no se cerifica que efectivamente iban a votar por la Alianza Unidos por Juárez, no se certifica que el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz haya recorrido todas las oficinas, esto para deducir que efectivamente el afán de constituirse en dicho edificio era precisamente solicitar el voto o promover su candidatura.

La presencia de Jesús Alfredo Delgado Muñoz, no puede considerarse como violatoria de disposición legal alguna pues su visita, se debió única y exclusivamente a la realización de un tramite particular, ya que como abogado, tiene necesidad de hacer acto de presencia para la realización de diferentes tramites o gestiones inherentes a su profesión, pero es completamente falso, puesto que no existe prueba alguna en el expediente que determine lo contrario, que haya estado en dichas oficinas con la finalidad de hacer propaganda, publicidad o promoción de su candidatura, y mucho menos que haya pretendido influir en el animo del electorado como absurdamente lo asevera la Alianza Unidos por Juárez.

Ahora bien, cabe hacer mención que el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz es una persona muy conocida en Ciudad Juárez Chihuahua, de manera que a nadie debe extrañar y hasta resulta aberrante pensar que con el simple saludo de mano de algunos conocidos (ya que nunca existió algún volante, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión en donde se este haciendo proselitismo a su favor y mucho menos solicitando a las personas allí presentes el voto a su favor), influya en el amedrentamiento que conlleve hacia el favoritismo de todo el personal que labora dentro de los edificios públicos mencionados, hacia su persona, como trata de hacer ver la llamada Alianza Unidos por Juárez.

La manifestación de sus argumentos y su versión en este sentido, no es mas que la percepción muy particular de alguien que hizo juicios aventurados a este respecto y que por lo mismo, no se le debe dar valor crediticio alguno, pues en ningún momento hacen mención de las personas que revelaran que dicha situación efectivamente se suscitó y que verdaderamente hayan sido influenciadas o amedrentadas como lo maneja la recurrente, tampoco indican el número de personas a las que supuestamente “amedrentó”, también omiten plasmar si es que hubo expresiones utilizadas por el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz con dicho fin, en que lugares específicos de las oficinas visitadas se expresaron etc., de lo que se puede concluir que se denota una percepción muy particular y subjetiva de quien, obviamente, esta en contra de que la mayoría de los electores votantes hayan decidido que el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz ganara en las urnas las elecciones extraordinarias; pues es completamente incongruente, que a sabiendas de que dichas oficinas están ocupadas por personal que es incondicional de la Alianza Unidos por Juárez, les haya ido a solicitar su voto con pleno conocimiento de que nada se obtendría con esta intención y mucho menos, que de forma alguna tratara de intimidar al personal que se encontraba laborando, argumento falaz y carente de elementos que puedan aportar convicción de este hecho, pues quien supuestamente se percató de esto, necesariamente debe describir, el número de personas, palabras, actitudes o conductas utilizadas para que se actualizara la supuesta irregularidad por parte del licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz para causar un estado de animo en el electorado que influyera en la votación”, pues en derecho el que afirma esta obligado a probar, y en el agravio que nos ocupa, concretamente manifiestan: “su presencia en esas oficinas pudo amedrentar a los empleados que ahí laboran, traduciéndose en votos a su favor”, dando por hecho una situación que jamás existió y que en ningún momento acreditan, a mayor abundamiento, omiten hacer mención de alguna sola persona que haya sido objeto de ese absurdo “amedrentamiento” que infundadamente imputan al licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz, razón por la cual, dicho argumento resulta a todas luces intrascendente, pues no es correcto que el Tribunal Estatal Electoral le otorgue valor crediticio a situaciones que solamente estuvieron en la imaginación de los promoventes, ya que esta es su percepción muy particular, considerando además que no precisan con exactitud en que condiciones se haya ejercido ese supuesto “amedrentamiento” sobre el electorado, para que, con dicho acto, se haya influido en el resultado de la elección, ya que al utilizar la palabra “amedrentamiento” hacen alusión a una presión psicológica la cual en ningún momento aconteció ni pudo darse por no tener el candidato ninguna calidad o rango superior a las personas que ahí se encontraban, y sin embargo, el Tribunal Estatal Electoral indebidamente estimó procedente dicho agravio debiendo desecharlo por la sencilla razón de que la aseveración en este sentido nunca se probó. Citando al efecto el siguiente criterio jurisprudencial:

“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación mas alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que voto bajo presión a favor de determinado partido que alcanzo la votación mas alta y deducidos a dicho partido, el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, y en segundo caso, al comprobarse que dentro de la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre lo electores para que votaran a favor de algún partido y en caso que esta obtenga la votación mas alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

SCI-R1-120/91 Partido de la Revolución Democrática 14/ IX-91 unanimidad de votos

SC-I-R1-121/91 Partido de la Revolución Democrática 14-X-91 unanimidad de votos

SC-I-R1N-001-94 Partido Acción Nacional 21-IX-94 unanimidad de votos

SC-I-R1N-101-94 y acumulado Partido Revolucionario Constitucional 21-IX-94 Unanimidad de votos

SC-I-R1N-025/94 Partido de la Revolución Democrática 21-X-94 unanimidad de votos

SC-I-RIN-173/94 Partido de la Revolución Democrática 21-IX-94 unanimidad de votos.”

En la especie, no se surte la hipótesis contenido en el criterio jurisprudencial citado, mas aun, si no obran en autos los medios para probar de manera fehaciente que así sucedieron los supuestos hechos denunciados, pues sus elementos de prueba se concretan al informe que el Tribunal Estatal Electoral solicita al licenciado Guillermo Dowell Delgado, que versa sobre los puntos siguientes:

1. Si el día cinco de abril acudió a la presidencia municipal de Ciudad Juárez Chihuahua el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz; situación que en ningún momento se ha negado pues en tratándose de oficinas publicas municipales o estatales no se les puede prohibir la entrada a los ciudadanos inclusive a un candidato a la presidencia siempre y que de conformidad con el artículo 85, 2 y 88 de la Ley Estatal Electoral este se abstenga de dirigirse al electorado para promover su candidatura y de llevar a cabo cualquiera de los actos previstos por este numeral situación que en el presente caso no ocurrió.

2. Con respecto al punto dos de dicho informe. el que el Secretario de Ayuntamiento licenciado Guillermo Dowell Delgado haya o no realizado una queja ante los organismos electorales, tal situación no prueba absolutamente nada pues se trata de un acto unilateral en el que al igual que el punto anterior no contiene los elementos de convicción suficientes para determinar que con la sola presencia del licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz en las instalaciones mencionadas se haya transgredido disposición legal alguna.

3. Ahora bien, la publicación del periódico El Diario nada significa, al igual que las fotografías puesto que para acreditar la irregularidad, es indispensable para concluir el proselitismo conocer el contenido de las manifestaciones del licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz poder acreditar que en realidad se tratara de un acto proselitista o de propaganda política. Aunado a ello, y suponiendo sin conceder dichas actividades, las mismas no pueden ser susceptibles para decretar la nulidad de la elección, puesto que las mismas no son graves ni determinantes para el resultado de la votación.

4. Por lo que respecta al mencionado videocasete que contiene la mencionada rueda de prensa concedida a los medios de comunicación, no se desprende sino la declaración mediante la cual manifestó el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz que solo fue con el objeto de realizar un tramite ante una oficina publica dentro de la Presidencia Municipal de Ciudad Juárez y de paso aprovechó parta saludar algunos amigos, situación que en ningún momento ha quedado desvirtuada y que permite concluir la legalidad con la que se condujo el candidato al acudir a esa oficina de gobierno.

Como se ha venido expresando, es cierto que el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz estuvo en dicha oficinas, sin embargo, reiteramos que en ningún momento realizo algún acto que fuera indicativo de publicidad o propaganda en beneficio de su candidatura a la presidencia municipal, como lo aseveran los recurrentes, de lo cual, por cierto no aportan una sola prueba contundente e irrefutable que acredite tal hecho, inclusive omiten proporcionar circunstancias de modo, tiempo y lugar especifico en el que se hayan dado tales actos y al ser imprecisa dicha aseveración resulta intrascendente aún y cuando de los supuestos hechos se haya presentado denuncia ante la Asamblea Municipal Electoral; todo ello, en razón de que el impugnante tiene la obligación de señalar en su escrito recursal los hechos en los que apoya la causal de nulidad que hace valer, mencionando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que estos se suscitaron y ello es así, por que, independientemente de que el código electoral no autoriza al tribunal para suplir la deficiencia de los agravios, es al interesado a quien toca probar los hechos en que apoya su afirmación, en este contexto si se advierte que el impugnante invoca una causal de nulidad, como en el presente caso aduciendo hechos vagos e imprecisos, el mismo debe desestimarse no siendo óbice para ello que se hallan ofrecido pruebas, pues es claro que en este caso no existe el objeto sobre el que deban versar, consecuentemente si el impugnante no preciso los hechos en que descansan las supuestas violaciones alegadas, es inconcuso que el órgano resolutor ningún agravio puede deducir.

Consideramos, que el Tribunal Estatal Electoral, resuelve la impugnación sin estricto apego a derecho, pues el hecho de que el licenciado Jesús Alfredo Delgado saludara a algunas personas incluyendo en dichas instalaciones incluyendo al Licenciado José Reyes Ferriz, actual Presidente del Consejo Municipal de Ciudad Juárez, esto no significa hacer acto de proselitismo, pues cabe hacer mención que con motivo de ser ex funcionario publico y abogado es conocido por infinidad de personas, pero además es una persona que como cualquier otra, en ocasiones tiene la necesidad de llevar a cabo algún trámite como lo lleva a cabo todo ciudadano y por dicha razón, no le es imputable inclusive, que se le acerquen voluntariamente las personas con animo de saludarle o bien personas de los medios de comunicación a quienes observando las mas elementales reglas de la cortesía debe atender, sin que ello, tampoco signifique que de manera alguna pretenda hacer propaganda. Luego entonces, las supuestas pruebas en este sentido, nada significan por que nada prueban y el Tribunal Estatal Electoral no debió otorgarles valor probatorio alguno a la video grabación, periódicos y fotografías, ni en lo particular ni en su conjunto ya que ni por si solas ni adminiculadas entre si pueden acreditar trasgresión alguna a los dispositivos legales que invocan como violentados.

Concluyendo entonces, que al no acreditar la recurrente que el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz haya llevado a cabo actividades para la obtención del voto, se haya dirigido al electorado para promover su candidatura mediante la fijación o distribución de propaganda electoral como escritos, publicaciones, imágenes y considerando además que de las grabaciones, proyecciones y expresiones no se desprenda fehacientemente que tales actos ocurrieron, mas aún, al no aportarse prueba alguna en este sentido, no existen las supuestas violaciones a que alude “Alianza Unidos por Juárez” y en consecuencia, el que se haya estimado procedente los argumentos por dicha coalición y el que se les haya otorgado valor probatorio a las documentales que exhiben, nos causa el Agravio que por este conducto hacemos valer.

Toda vez que, ninguna de ellas, debió crear convicción en el Tribunal Estatal Electoral acerca de los hechos controvertidos y refiriéndonos particularmente a la video grabación, los oferentes de la misma omiten señalar concretamente lo que pretenden acreditar, identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la supuesta prueba. Tal y como lo dispone el artículo 198, apartado 4 de la Ley Estatal Electoral.

Sin soslayar además, que la valoración de todas ellas debió hacerse atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y estrictamente apegado a la regla especial siguiente: artículo 198, apartado 7, inciso b), las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Asamblea General o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por todo lo anterior, queda debidamente acreditada la inobservancia de los principios de legalidad, objetividad y certeza que deben regir a los procesos electorales en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, motivo por el cual acudo a esa máxima autoridad electoral con el objeto de que declare procedente el concepto de agravio esgrimido y revoque la resolución impugnada.

Cuarto. En contra de los argumentado por la resolutora en el capítulo XII de del considerando décimo segundo de su sentencia relacionado con la denuncia de parcialidad del instituto estatal electoral del contenido de su portal de internet.

Con relación a este supuesto agravio, el Tribunal Estatal Electoral acertadamente lo decretó infundado, al estimar que ha quedado plenamente acreditado que el diseño y publicación de la página web donde se incluye los resultados preliminares de la elección extraordinaria del doce de mayo del dos mil dos en el domicilio electrónico www.ieechihuahua.org.mx no es responsabilidad del Instituto Estatal Electoral, sino de la empresa Terra Networks, con quien el consejero presidente de dicho instituto celebró convenio para que prestara los servicios de difusión de los resultados a que nos hemos referido. En atención a esta consideración, es claro que el control y operación de la citada empresa es ajeno al órgano electoral y de lo actuado no se desprende que el Instituto, ni el Consejero Presidente hayan pactado o intervenido en el diseño de la página electrónica que nos ocupa.

Consecuentemente las autoridades electorales en ningún momento realizaron conducta alguna que pueda calificarse como parcial hacia el Partido Acción Nacional, como pretende hacerlo creer la parte recurrente, ni mucho menos que se haya visto perjudicados de manera determinante para solitiar la anulación de la elección extraordinaria del doce de mayo de dos mil dos.

Sin perjuicio de lo expuesto, es de hacerse notar la intrascedencia de los reclamos que hizo la Alianza Unidos por Juárez, al considerar que se les perjudicaba de manera determinante a las siguientes consideraciones.

A) A que en la publicación de la página electrónica en comento se presentaba al ingeniero Roberto Barraza como candidato del Partido Revolucionario Institucional y no de la alianza formada por este partido en conjunto con el Partido Verde Ecologista, el Partido del Trabajo y el Partido de la Sociedad Nacionalista.

B) Indicar como dato personal de su candidato el hecho de que perdió por más de diez mil votos la elección constitucional del dos mil uno.

Como consecuencia de lo anterior el Partido Acción Nacional compareció en tiempo y forma en defensa de sus intereses, objetando todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, enfatizando que los hechos que invoca la Alianza de ninguna manera le causan perjuicio alguno y en el supuesto caso sin conceder que se viera afectado en sus intereses debió darse a la tarea de demostrarlo, especificando la cantidad de personas que tuvieron acceso a dicha información, la cual no es falsa, en virtud de que su candidato perdió la elección del dos mil uno, por un margen muy cercano a los diez mil votos.

Por otra parte, si bien es cierto han resultado improcedentes los agravios expuestos por la Alianza Unidos por Juárez, no menos cierto resulta que el criterio del Tribunal para amonestar al consejero presidente del Instituto Estatal Electoral no se encuentra apegado a derecho, en consideración a que se violenta lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Electoral del Estado, la cual ciertamente establece en su numeral tercero que el Presidente del Tribunal o el Magistrado instructor podrá hacer uso de los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes: a) apercibimiento, b) amonestación, c) multa hasta por cien veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Chihuahua; y d) auxilio de la fuerza pública; para hacer cumplir sus determinaciones, mantener el orden y exigir respeto, no para el caso que nos ocupa en el cual se puede hacer notar que el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral jamás fue advertido por dicho Tribunal ni por ninguna otra autoridad para que se abstuviera de celebrar el convenio con la empresa Terra Networks, por lo que podemos afirmar que el Tribunal no está emitiendo la referida amonestación para hacer cumplir una determinación dictada por el mismo, excediéndose de este modo en las facultades que la ley de la materia le confiere.

Además cabe destacar que la actuación del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, en ningún momento puso en riesgo la credibilidad respecto de la certeza, imparcialidad, legalidad y transparencia que rigen los procesos electorales, debido a que el supuesto error que en determinado momento cometió la empresa encargada de publicar los resultados preliminares de la elección no tiene relación directa con la actuación del funcionario en cuestión, lo que es más, estos errores (irrelevantes por cierto) igualmente pudieron darse aún celebrando el convenio con la aprobación del Consejo General del Instituto como indica el Tribunal que debió celebrarse.

El hecho de que el Consejero Presidente haya celebrado convenio verbal con la Empresa Terra Networks, aun suponiendo sin conceder, que no se haya formalizado, esto no constituye un acto electoral que interfiera en la facultad de la asamblea general, consistente en llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, sino que constituye un acto meramente administrativo, el cual se constriñe en llevar a cabo mediante la empresa mencionada, la publicación de los resultados preeliminares de la elección, y nada tiene que ver con la preparación desarrollo y vigilancia de los procesos, facultad conferida a la asamblea general tal y como lo establece la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su numeral 54. 1 en su inciso b.

En el supuesto que el Consejero Presidente hubiera actuado fuera de las facultades que la ley le concede, esto es, sin previo acuerdo de la asamblea general, el magistrado instructor va más allá al sancionar con la amonestación a dicho funcionario, toda vez que para que esto pudiera ser considerado debería haber previamente alguna determinación del propio Magistrado que estuviera obligado a cumplir el Consejero Presidente, tal como lo establece el artículo 197 en su párrafo tercero y tener la facultad de aplicar los medios de apremio especificados en este apartado.

En este sentido, consideramos que el magistrado instructor se extralimitó en las facultades que la ley le concede al amonestar al citado funcionario.

No debe pasar desapercibido, que el Código Civil en su artículo 2453, determina que. “En el mandato general para pleitos y cobranzas, bastará que se asiente que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.” Por lo que la facultad conferida al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, en su artículo 56.6 inciso n), el cual dice que tiene la facultad de “ La administración del instituto y representarlo en juicio y fuera de él, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, gozando para tales efectos de las más amplias facultades de representación y ejecución “de lo anterior se debe advertir que en efecto el consejero presidente actúo con facultades de apoderado general, porque no se especifica en ningún apartado de la ley electoral, que la facultad para ejercer la administración del Instituto Estatal Electoral y para representarlo en juicio y fuera de él, se circunscriba al aspecto administrativo interno y representación formal de dicho Instituto, mas por el contrario, es de comprender que lo manifestado en el artículo 2452 del Código Civil, es claro en determinar que el mandato puede ser general o especial y en el caso que hoy nos ocupa, estamos frente a un mandato general.

En este orden de ideas, el Consejero Presidente en ningún momento realizó facultades que no le fueran concedidas expresamente, ya que debe tenerse en cuenta que lo “expreso” no implica lo literal. Expreso es lo explícito, es decir, lo dicho y no solamente lo insinuado o dado por sabido. De la lectura del artículo 56.6 inciso no se desprende que contiene fracciones con un contenido específico y, en consecuencia, la facultad prevista en ellas se ejerce en un solo acto, es decir, la facultad conferida en la ley se cumple cuando el Consejero Presidente de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral realiza el único acto a que se refiere en tales fracciones, sin embargo, en el numeral antes invocado existen fracciones con un contenido amplio, en las que la facultad señalada no se ejerce con la ejecución de un solo acto, sino que el mencionado funcionario requiere realizar una serie de actos para cumplir con la atribución conferida en la ley. Estos actos no se encuentran señalados de manera literal en el texto del precepto legal, pues sería imposible describirlos uno por uno, no obstante, el hecho de que no se encuentren literalmente en el texto del artículo en comento, no quiere decir que el funcionario no esté facultado para realizarlos. De esto podemos deducir que si el funcionario de referencia realiza cualquier actividad de carácter administrativo en representación del Instituto, como lo es ejercer las facultades de administración del Instituto y representarlo en juicio y fuera de él, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, gozando para ello de las más amplias facultades de representación y ejecución y, en base a ello contratar los servicios de una empresa que se encargue de difundir los resultados preliminares de la jornada electoral, en ningún momento el funcionario está realizando funciones que no le fueron concedidas de manera expresa, máxime si la jornada electoral ha sido preparada, desarrollada y vigilada por la asamblea general.

En base a lo expuesto, no es de considerarse el agravio cuatro del capítulo XII visible en la página 251 del escrito recursal denominado “Denuncia de parcialidad del Instituto Estatal Electoral del contenido de su portal de internet”, a efecto de que proceda la nulidad de la elección extraordinaria del ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Primero: El Instituto Estatal Electoral no llevó a cabo ninguna conducta que pueda considerarse de parcialidad hacia el Partido Acción Nacional, toda vez que como depositario de la autoridad electoral en el Estado de Chihuahua, ninguna participación tuvo en los hechos imputados por la Coalición Alianza Unidos por Juárez.

Segundo: Al efectuar el convenio verbal el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, con la empresa Terra Networks, para la difusión de los resultados preliminares de la elección impugnada, el Instituto Estatal Electoral exclusivamente generó una liga directa del domicilio electrónico www.ieechihuahua.org.mx al portal de Terra Networks, a quien le corresponde la responsabilidad de la publicación de dicha página, en virtud de que su control y operación son ajenos al órgano electoral.

Tercero: La amonestación impuesta al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, consideramos que no se ajusta a los términos y condiciones que la ley aplicable señala en su numeral 197, según se expuso anteriormente, sin embargo, en el supuesto que fuera procedente la referida amonestación, ésta por ningún motivo puede formar parte de una violación sustancial, en forma generalizada ni mucho menos que pueda ser considerada como determinante para el resultado de la elección.

Por lo anterior, consideramos que la impetrante se extralimita al resolver una cuestión que no es de fondo, y que, por lo mismo no fue suficiente para anular de nueva cuenta las elecciones extraordinarias en el proceso, electoral de Ciudad Juárez, y mucho menos que sea un argumento válido para con el mismo confundir al Tribunal Estatal Electoral en el sentido de que la conducta desplegada configure un agravio en su perjuicio causando con ello que la A quo, lo tomara en cuenta para resolver de la manera en que lo hizo, esto es, tomarlo precisamente como un pretexto para imponer al consejero Presidente una corrección disciplinaria.

Quinto. En contra de lo argumentado por la resolutora en el capítulo XV del considerando décimo segundo de su sentencia relacionado con la supuesta parcialidad manifiesta del presidente de la asamblea municipal al enviar oficios al consejo municipal en contravención a los acuerdos de la propia asamblea pero acatando las solicitudes del Partido Acción Nacional.

Acuerdos de la propia asamblea pero acatando las solicitudes del Partido Acción Nacional.

La resolución de fecha seis de julio del presente año pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, con relación a impugnación planteada por la coalición de partidos políticos denominada Alianza por Juárez, causa a nuestro representado, los agravios que a continuación se expresan:

a). Con la resolución hoy impugnada se violenta en perjuicio de nuestro hoy representado, lo dispuesto por los artículos 160 numeral 2 inciso a, 161 incisos c y h, de la vigente Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por motivo de las consideraciones que preceden, así como por la inexacta justipreciación del Magistrado Instructor a los supuestos previstos por el artículo 69 del mismo ordenamiento legal en relación con los agravios supuestamente causados a la coalición partidista denominada Coalición Alianza Unidos por Juárez, y en consecuencia el principio de legalidad establecido en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna.

b). Con la resolución hoy impugnada se violenta asimismo en perjuicio de nuestro representado, lo dispuesto por el artículo 172 numerales 1 y 2 de la vigente Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por motivo de las consideraciones que preceden, así como por la inexacta justipreciación del Magistrado Instructor a los supuestos previstos por el artículo 69 de ese mismo ordenamiento legal en relación con los infundados agravios expresados por la coalición partidista denominada Coalición Alianza Unidos por Juárez, y en consecuencia el principio de legalidad establecido en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna.

El agravio que causa al Partido Acción Nacional la sentencia impugnada de fecha seis de julio del presente año por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, se hace consistir en la marcada incongruencia que existe entre el criterio del magistrado instructor, así como de quien votó a favor de su proyecto de sentencia, y lo establecido al respecto por la normatividad que rige esencialmente la materia, toda vez que según señala el resolutivo que hoy se combate, la coalición de partidos políticos denominada Coalición Alianza Unidos por Juárez, recurrente ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua en torno al caso que hoy nos ocupa, a su vez y en su oportunidad expresó un agravio que supuestamente le fue causado y, también supuestamente, originado por la solicitud que fuera formulada a la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez Chihuahua por los candidatos al ayuntamiento por Cd. Juárez de los partidos políticos Alianza Social, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, mediante escrito de fecha seis de abril del año dos mil dos a través del cual solicitaron a la instancia municipal electoral, se hiciera un recordatorio a las diversas esferas de gobierno en el sentido de que a partir del día doce de abril del presente año no se permitiría la difusión de la obra publica realizada, incluyendo la propaganda fija en espectaculares, gallardetes, etc., pero además de entrevistas y boletines informativos, tanto en los medios de comunicación escrita como en medios electrónicos de información, etc., la cual debería haber sido cubierta en el caso de la propaganda fija y retirada en el caso de los medios de comunicación, de modo tal que con ello se impidiera la difusión de cualquier tipo de obra publica o logro de gobierno llevada a cabo por los distintos niveles gubernamentales.

A la solicitud de referencia recayó el acuerdo de fecha siete de abril del año dos mil dos dictado por la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez, Chihuahua, en el cual y por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales aprobaron la petición de los candidatos solicitantes, dictándose al respecto un acuerdo que al tenor literal enuncia:

Segundo. Que en conjunto con la asamblea general se emita un recordatorio a las tres esferas de gobierno a fin de que después del día doce de abril del año en curso, no se permita la difusión de obra publica alguna, incluyendo todo tipo de propaganda fija.

Ahora bien, el supuesto agravio que ante la Asamblea Estatal Electoral, la coalición de partidos políticos denominada Coalición Alianza Unidos por Juárez alega le fue causado con la circunstancia en estudio, se hace consistir en que, en base a los términos del acuerdo aprobado por la Asamblea Municipal, el Presidente Consejero de la Asamblea Municipal de Juárez, “se excede” en facultades, toda vez que al notificar el citado acuerdo al Presidente del Consejo Municipal de Ciudad Juárez a través del oficio de fecha diecisiete de abril del año en curso, agrega al mismo el texto que precede: “(espectaculares, gallardetes, etc., los cuales deberán ser retirados o tapados) así como entrevistas y boletines de prensa tanto en los medios de comunicación escritos como electrónicos, en donde los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno hagan referencia a cualquier obra o logro de gobierno.”

Partiendo de lo anterior, considera de manera infundada la recurrente ante el órgano Estatal Electoral, que con esta circunstancia dicho funcionario “vulneró” los principios rectores de la materia electoral al violentarse los artículos 50 numeral 2 y 69 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y que consecuentemente, ello acarrea la causal de nulidad que se establece en la primera parte del artículo 172 del mismo ordenamiento legal, toda vez que el Presidente Consejero de la Asamblea Municipal “desatendió” el acuerdo de la Asamblea, señalando incluso, que dicha decisión “violentó” el principio de imparcialidad que conforme a su investidura debiera normar su conducta, además de que “incurrió” en falsedad y deslealtad al decidir unilateralmente acerca de una determinación no tomada por el Pleno de la Asamblea Municipal, y lo que resulta inadmisible, manifestando que ello “influyó” de manera determinante en el resultado de la elección del día doce de mayo del presente año.

En base a los breves antecedentes señalados y la inadecuada apreciación de las pruebas que analiza en su proyecto de resolución, el Magistrado Instructor en contravención a las disposiciones legales que rigen la materia, estima fundado y procedente el agravio en estudio, manifestando que quedo evidenciado que el precitado oficio girado por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez al Presidente del Consejo Municipal que interinamente gobierna a Ciudad Juárez, Chihuahua, no se sujetó al acuerdo tomado por el órgano electoral municipal por haber excedido su contenido al incluir en el mismo aspectos que fueron solicitados por diversos partidos en su precitada petición y a los cuales la asamblea omitió dar respuesta a través del acuerdo emitido, mas no por desestimación (tal como lo asienta el magistrado instructor en su proyecto de sentencia sin apoyarse en medio de prueba valido o argumento convincente), sino por una omisión de la propia asamblea municipal que para los efectos legales conducentes se presume cierta toda vez que en autos no obra constancia alguna a través de la cual los miembros de la Asamblea Municipal Electoral manifiesten su inconformidad con los términos del oficio enviado por el Presidente de la misma, además, estos aspectos tenían relación directa con la esencia de la solicitud de los candidatos promoventes, es decir, estos aspectos reflejaron la necesidad de una aclaración complementaria que necesariamente habría de establecer sin duda alguna los alcances previstos y ordenados a través del acuerdo de referencia, pero que además, como ya se señaló con antelación, fueron solicitados ante el órgano electoral por parte de los candidatos de los partidos políticos, y que de ninguna manera puede considerarse constituyan una sugerencia, aportación o imposición arbitraria o injustificada emanada de la libre voluntad del Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, para como maliciosamente se ha intentado hacer creer, favorecer a cualquiera de los candidatos al ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, lo cual por otro lado resulta incomprensible e inadmisible porque, si el Magistrado Instructor refiere en su proyecto de resolución que la actitud o conducta del Consejero Presidente en comento, tipifica la trasgresión de una norma jurídica y como consecuencia, el principio de legalidad, ¿ hacia quién o qué partido iría encaminada su supuesta parcialidad con la supuesta trasgresión ? Es de suponerse que la trasgresión que alude el Magistrado Instructor debiera tener como objetivo la intención del Consejero Presidente de favorecer a alguien en concreto, ahora bien, si el Magistrado Instructor considera en su análisis que el Consejero Presidente con su conducta ha violentado el principio de imparcialidad ¿Porqué solo presume pero no resume quien o que partido político y de que manera directa o indirectamente se haya beneficiado con la supuesta parcialidad del funcionario electoral en mención?.

Por otra parte, la coalición partidista Alianza Unidos por Juárez al no recurrir oportunamente la inconformidad que le representaba el supuesto exceso en facultades del Consejero Presidente, le operó en su perjuicio el principio de definitividad por motivo de recurrirla fuera del plazo previsto por el artículo 182 fracción 1 y sin agotar la instancia local.

En ese sentido, deviene en infundado el criterio establecido por la Responsable toda vez que no existe elemento alguno en autos del cual se pueda siquiera inferir la violación al principio de imparcialidad por parte del órgano electoral multicitado, aunado a que dicho acto por parte del Presidente de la Asamblea no tiene trascendencia alguna en el desarrollo de los comicios realizados el día doce de mayo de dos mil, motivo por el cual, el Tribunal Estatal debió haber declarado improcedente el concepto de agravio vertido por el recurrente.

A mayor abundamiento, dentro de las consideraciones vertidas por el Magistrado Instructor dentro de su proyecto de sentencia que posteriormente fuera aprobado por mayoría de votos, expresa este que aún y cuando la ampliación aclaratoria vertida por el Consejero Presidente no genera un perjuicio directo a la recurrente (Alianza Unidos por Juárez), se reserva en base a lo dispuesto por el artículo 71 de su Reglamento Interior, el pronunciamiento correspondiente al respecto, toda vez que habrá de analizar todo un conjunto de agravios con el propósito de acreditar la violación grave, generalizada y sistemática de las normas y principios que rigen los procesos electorales.

En base a las consideraciones arriba vertidas, se advierten incorrectas y causantes de agravio las apreciaciones vertidas por la autoridad responsable al estimar fundada la reclamación planteada ante la instancia electoral estatal por la coalición de partidos políticos denominada Coalición Alianza Unidos por Juárez, ya que este, en el caso que nos ocupa y a su juicio, considera se ha acreditado la violación del artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que impone a las asambleas municipales la obligación de la vigilancia de los procesos electorales y la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

Sexto. En contra de lo argumentado por la resolutora en el capítulo XXII del considerando décimo segundo de su sentencia relacionado con la supuesta promoción de gestión pública falsa por concejales panistas.

Causa agravio la resolución combatida, violando el principio de igualdad de las partes, principios reguladores de las pruebas, las leyes del procedimiento y por consecuencia el de legalidad establecido por el artículo 116 fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua, 1° párrafo 2, inciso e), 50 párrafo 2, 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la parte de la sentencia relativa identificada como Capítulo XXIII, que hizo consistir en “Promoción de Gestión Pública Falsa por Concejales Panistas”, mismo que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, lo trató como sigue:

“Capítulo XXIII (Pág. 339). En el capítulo vigésimo tercero denominado “Promoción de gestión pública falsa por concejales panistas” la Alianza Unidos por Juárez” señala como agravio que el día veinticinco de abril del dos mil dos, tanto en el Diario de Juárez en su página diez A, como en el periódico Norte en la página ocho B los concejales municipales del Partido Acción Nacional publicaron un desplegado que contenía una gráfica comparativa de homicidios dolosos ocurridos en los meses de octubre a marzo de los años comprendidos entre mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos puntualizando que durante la gestión del Concejo Municipal de Juárez se habían incrementado ese tipo de delitos. La impetrante estima que dicho desplegado violó en su perjuicio la disposición contenida en el artículo 85 párrafo 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que prohíbe a las autoridades hacer publicidad y propaganda de la gestión gubernamental durante los treinta días previos a la elección pues señala que el desplegado en comentario significa promoción de gestión pública de autoridad. Asimismo señala que los concejales panistas violaron los principios rectores en materia electoral con lo que influyeron en el electorado cambiando su manera de pensar o por lo menos creándoles un desinterés que se tradujo en perjuicio para la Alianza, pues el desplegado en mención vino a ser un factor de decisión para muchos juarenses al emitir su voto por lo que solicitan a este Tribunal anular la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.

Para acreditar los extremos en que basa su agravio, el recurrente ofrece como pruebas las siguientes: “a) Documentales consistentes en diversos ejemplares del Diario de Juárez y que a continuación se detallan: 1) publicación visible a página 5ª de fecha veinticinco de abril del dos mil dos en el que se señala que la seguridad pública no puede ni debe ser objeto de manipuleo electoral, publicada por el Partido Acción Nacional, 2) publicación visible en página 10A de fecha veinticinco de abril del dos mil dos en el que se publicita la gestión en materia de seguridad pública por administraciones anteriores y del actual concejo municipal, señalándose como responsable a César Jáuregui Moreno; b) Documentales consistentes en diversas publicaciones en el periódico El Norte de Ciudad Juárez y que a continuación se detallan: a) publicación visible a página 7B de fecha veinticinco de abril del dos mil dos en el que se señala que la seguridad pública no puede ni debe ser objeto de manipuleo electoral, 2) publicación visible en página 8B de fecha veinticinco de abril del dos mil dos en la que se publicita la gestión en materia de seguridad pública por administraciones anteriores y el actual oncejo Municipal; c) Informe, que deberá solicitarse al Concejo Municipal de Juárez, por conducto de su Secretario a efecto de que informe lo siguiente: 1) si los señores César Jáuregui Moreno, Ricardo Martínez García, Norma Gutiérrez del Villar, Clemente Delgadillo Ortiz, Graciela Urías Vega y Miguel Agustín Corral Olivas, son concejales del actual concejo municipal de gobierno, 2) si dichas personas forman parte de alguna fracción partidista, se informe a que partido político pertenecen; d) Documental consistente en copia certificada del periódico Oficial del Estado de Chihuahua, de la cual se desprende el nombre y cargo de las autoridades que conforman el Concejo Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, así como copia certificada de su toma de protesta y, e) Documental, consistente en denuncia de hechos presentada ante la Asamblea Municipal Juárez, con fecha veinticinco de abril del año en curso.” “De las pruebas anteriormente citadas, al recurrente se le admitieron en los términos del acuerdo de fecha seis de junio del año dos mil dos, todas con excepción de la documental privada consistente en publicación que obra en el Diario de Juárez, visible en la página cinco A de fecha veinticinco de abril del dos mil dos, en el que se señala que la seguridad pública no puede ni debe ser objeto de manipuleo electoral, publicada por el Partido Acción Nacional.”. “Por su parte, el tercero interesado manifiesta en su escrito que en lo concerniente a la supuesta promoción de gestión pública falsa por concejales panistas, se tiene que tal y como lo dispone el Código Municipal del Estado de Chihuahua, es facultad y obligación de los miembros de dicho órgano de gobierno, mantener informada a la comunidad sobre el estado que guarda la administración, de la misma manera, el artículo del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Juárez, establece claramente la obligación de los concejales municipales de presentar un informe acerca de la situación que guarda la cartera a su cargo.”

“Hace notar el Partido Acción Nacional que, en ese mismo documento se señala de manera clara y precisa las fuentes de dicha información, por lo que la referida publicación de ninguna manera puede tomarse como una acción de propaganda partidista o electoral. Así mismo destaca que el día veintiséis de abril del dos mil dos, los concejales de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionaria Institucional publicaron un desplegado en el mismo sentido y con el mismo objetivo, por lo que carece de sustento lo que argumenta el recurrente.”.

“Además, invoca el tercero interesado, bajo ningún extremo puede considerarse como gestión de obra pública encomendada a la autoridad municipal, la ocurrencia de homicidios dolosos, por lo que la publicitación de dichos datos no constituye violación al artículo 85, numeral 7, de la Ley Electoral de Chihuahua.”

“Para combatir los extremos invocados por el recurrente el Partido Acción Nacional ofreció como pruebas las siguientes: a) Documental Privada, consistente en publicaciones de los Diarios de circulación local denominados Diario de Juárez y Norte, del veintiséis de abril del presente año, en los cuales aparecen las publicaciones insertadas por los concejales de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.”.

“La prueba ofrecida por el tercero interesado, le fue admitida en los términos del acuerdo de fecha ocho de junio del dos mil dos.”.

“De todo lo anteriormente relacionado, es decir de las pruebas que ofrece el recurrente se desprende que efectivamente de las publicaciones hechas tanto en el periódico El Norte como en el Diario de Ciudad Juárez, contienen una serie de estadísticas comparativas en materia de seguridad pública, en dicha ciudad, respecto del actual Concejo Municipal y la Administración anterior.”.

“Argumenta el recurrente que la persona responsable de dichas publicaciones, es el concejal César Jáuregui Moreno, quien a su vez funge ante la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, como representante del Partido Acción Nacional. De las pruebas que ofreció el impetrante para acreditar este extremo, y que consiste precisamente en las publicaciones del día veinticinco de abril del presente año, tanto en el Diario de Ciudad Juárez como en El Norte, tenemos que efectivamente las mismas aparecen suscritas por los concejales César Jáuregui Moreno, Ricardo Martínez García, Clemente Delgadillo Ortiz, Norma Gutiérrez del Villar, Graciela Urías Vega y Miguel Agustín Corral Olivas. Dichas probanzas por su carácter de privadas tienen solo valor probatorio como indicio, ya que las mismas no se encuentran dentro de las hipótesis enmarcadas por el artículo 198 numeral 2 de la Ley Electoral de Chihuahua, por lo que tal y como lo establece el mismo artículo numeral 7 inciso b, éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos.”.

“Sin embargo, del informe remitido por Publicaciones Paso del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, suscrito por el ingeniero Noé Rodríguez Ávila, en su carácter de gerente general, se advierte que la publicación del día veinticinco de abril del presente año, visible en página 10 A, del Diario de Juárez y de los documentos que al mismo agrega, consistentes en copia simple de la credencial para votar con fotografía de César Jáuregui Moreno y carta de responsabilidad firmada por él mismo, se desprende que efectivamente dicha persona es la responsable de la publicación citada, en su carácter de concejal municipal. Por lo anterior, queda plenamente acreditada la responsabilidad de César Jáuregui Moreno respecto de la publicación de dicho desplegado. Dicho valor se obtiene de la adminiculación de la probanza citada en el párrafo anterior con el informe a que se refiere este párrafo.”

“Respecto a la responsabilidad de los restantes concejales que aparecen como suscriptores de dicha publicación, si bien del informe enviado por Editorial Paso del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se desprende que dichas personas aparezcan como responsable de la citada publicación, también es cierto que los concejales en ningún momento desmintieron su participación en la publicación del desplegado en comento, ni mucho menos hicieron una publicación posterior o declaración alguna desligándose de dicho acto por lo que al no haberlo hecho así se concluye su responsabilidad en la multicitada publicación. El anterior criterio fue tomado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-196/2001.”.

“Señala el recurrente que, dicha situación se agrava en el sentido de que todas las personas que aparecen como suscriptores de la publicación en comento, son pertenecientes al Partido Acción Nacional y ofrece como prueba de lo anterior, informe del Concejo Municipal de Juárez, tendiente en dar a conocer si dichas personas forman parte de alguna fracción partidista. Del informe enviado por el Concejo Municipal de Juárez, el día ocho de junio del presente año, se advierte que ciertamente las personas ya citadas se han ostentado como integrantes del grupo edilicio del Partido Acción Nacional, documento que por su carácter de público, hace prueba plena, en virtud de que la misma se encuentra en el supuesto contemplado en el numeral 2, inciso c), del artículo 198, es decir es un documento expedido por una autoridad municipal, dentro del ámbito de su competencia, lo cual encuentra relación con el numeral 7, inciso a, del citado precepto, el cual señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que se refieran, por lo que al no haber ofrecido el tercero interesado prueba alguna para desvirtuar el argumento del recurrente, el mismo adquiere el valor que se le ha otorgado.”.

“De las pruebas que aporta el recurrente se desprende que, efectivamente César Jáuregui Moreno forma parte del Concejo Municipal de Juárez, lo cual se advierte tanto de la copia cerificada de una parte del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, del día miércoles diez de octubre del dos mil uno, número 81, del cual se observa en la parte que se identifica como Decreto número 10-01-I-P.P., a través del cual se nombra como miembros del Concejo Municipal de Juárez, entre otros a César Jáuregui Moreno, Ricardo Martínez García, Norma Gutiérrez del Villar, Clemente Delgadillo Ortiz, Graciela Urías Vega y Miguel Agustín Corral Olivas, así como del informe que con número de oficio SA/4968/02, de fecha ocho de junio del presente año, remitió el Concejo Municipal de Juárez, en el que hace constar que las personas antes citadas forman parte de dicho cuerpo, así como de la copia certificada expedida por la misma autoridad, en la que consta la protesta de los concejales municipales para ocupar dicho cargo, documentos que por su naturaleza pública, gozan de valor probatorio pleno, en virtud de que la misma se encuentra en el supuesto contemplado en el numeral 2, inciso c), del artículo 198, es decir es un documento expedido por una autoridad municipal, dentro del ámbito de su competencia, lo cual encuentra relación con el numeral 7, inciso a, del citado precepto, el cual señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que se refieran, por lo que al no haber ofrecido el tercero interesado prueba alguna para desvirtuar el argumento del recurrente, el mismo adquiere el valor que se le ha otorgado.”.

“Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que se tienen probados los siguientes extremos: a) la existencia de la publicación de fecha veinticinco de abril del año en curso, en el Diario de Juárez y a través de la cual supuestamente se hace gestión en materia de seguridad pública por parte de algunos concejales municipales, b) que el responsable de dicha publicación es César Jáuregui Moreno, c) que César Jáuregui Moreno es miembro del Concejo Municipal de Ciudad Juárez y; d) que la afiliación partidista de César Jáuregui Moreno es de extracción panista y; e) que ciertamente César Jáuregui Moreno, publicitó gestión en materia de seguridad pública.”.

“Este Tribunal llega a la anterior conclusión en virtud de que tal y como lo establece el artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, treinta días antes del día de las elecciones, en ese sentido se advierte del desplegado publicado en el Diario de Juárez, que el concejal César Jáuregui Moreno, así como los demás miembros del concejo municipal que participaron en dicha publicación, están haciendo una comparación entre las administraciones pasadas y el actual concejo municipal en lo tocante a materia de seguridad pública, de dicha publicación se observa que se hace una comparación entre el índice de homicidios dolosos ocurridos en administraciones pasadas y los ocurridos durante la administración del actual concejo municipal, reconociendo que dicho concejo ha demostrado su incapacidad en materia de seguridad pública, permitiendo más del doble de asesinatos dolosos, por lo que no puede desvirtuarse que los concejales que aparecen como suscriptores del desplegado, realizaron la publicación del mismo, aprovechando el cargo público que ocupan, es claro que con ello transgredieron la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuya interpretación debe hacerse de manera sistemática y teleológica, estableciendo en primer lugar que su objeto es alejar los procesos electorales, y en particular, los actos de campaña, de la posible influencia de las instancias gubernamentales, para garantizar su desarrollo en el ámbito ciudadano que el legislador le ha asignado, como premisa fundamental para la concreción de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia rectores de la materia. Así las cosas, el hecho de que la disposición a estudio consigne como prohibición la publicitación de gestión y obra pública dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, no debe entenderse en sentido restrictivo, pues sería absurdo aceptar que tales conductas específicas estuvieran proscritas, mientras otras que incluso pudieran tener mayor impacto en el ánimo de los electores, como la desplegada por los concejales, estuvieran permitidas por el simple hecho de no estar prohibidas expresamente por el precepto en estudio, ignorando de esa manera nuestro sistema integral electoral que privilegia la distancia clara que debe existir entre los comicios y las autoridades constituidas.”

“La propaganda y la publicidad, no deben entenderse únicamente en sentido positivo, es decir, el hecho de que en el desplegado en comento, no se publiciten acciones realizadas por el actual concejo municipal, con la finalidad de promover la seguridad pública, no quiere decir esto que no se trate de publicidad y propaganda propiamente dichas, en virtud de que tal y como se define en el Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espaza, Edición XXII, la propaganda es dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, mientras que la publicidad es el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. Así las cosas, del artículo 85 numeral 7 de la Ley Electoral, se desprende que la restricción va en el sentido de abstenerse de hacer publicidad y propaganda, lo cual en sentido estricto se entiende de manera conjuntiva, es decir que las autoridades, no solamente deben abstenerse de divulgar un hecho sino que además dicha divulgación debe darse con el fin de ganar adeptos para que de esta manera coincidieran ambos requisitos, ya que pretender esto, sería ir en contra de la intención del legislador pues esto significaría permitir que las autoridades publicitaran gestión y obra pública mientras esta publicidad no se diera con la finalidad de atraer adeptos.”.

“Dicho de otra manera, el hecho de admitir como miembro a su vez de la administración a la que acusa, su incompetencia para combatir el problema de inseguridad en ciudad Juárez, lleva implícito el reconocimiento de que las administraciones anteriores, realizaron mejor papel que la administración actual, en materia de seguridad pública, - tema que como es del conocimiento público, es una de las mayores preocupaciones de aquella ciudad-, hecho que pone abiertamente en conocimiento del electorado desde el momento en que su publicación se hace en uno de los periódicos de mayor circulación en ciudad Juárez, no pudiendo dejar de lado que la generalidad de la población tiene conocimiento de que las anteriores administraciones fueron de extracción panista, y que las personas que suscriben el desplegado no sólo son autoridades municipales sino que además son de conocida militancia panista, de lo que se concluye que la publicitación de dicho acto se hizo de manera dolosa, con la finalidad de desvirtuar la administración del actual concejo municipal ante los ojos de la ciudadanía juarense, poniendo en claro que las administraciones anteriores fueron mejores en su administración pública, administración que llevó al poder el mismo partido al que los concejales participantes en la publicación del desplegado, pertenecen.”.

“Habiendo determinado que la publicación suscrita por los ya referidos concejales, si constituye propaganda política, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tienen ese carácter, entre otras cosas, las publicaciones que difundan los simpatizantes de los partidos políticos, y en este caso, de la instrumental de actuaciones se desprende, por una parte, que sin lugar a dudas el señor Cesar Gustavo Jáuregui Moreno fue representante del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Juárez, durante el proceso electoral extraordinario, por lo que indudablemente es simpatizante y militante del mismo.”

“Por otra parte, la conducta de los concejales, transgrede lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que hace corresponsables de la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral, a través de las instituciones, procedimientos y normas que dicha corresponsabilidad obliga preservar y cumplir, y en la especie los concejales a que se refiere este agravio, no sólo son ciudadanos, sino que como concejales forman parte del gobierno municipal de Juárez, Chihuahua, y como representante propietario, César Jáuregui Moreno, del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral Juárez, evidentemente es el vocero de ese partido ante dicho órgano, y como tal, junto con otros partidos políticos solicitó el seis de abril del mismo año, la intervención del órgano electoral del que forma parte, para que se apercibiera al Consejo Municipal que gobierna Juárez, Chihuahua para que se abstuviera de realizar conductas que violentaran las normas que regulan la difusión de obras o gestión de gobierno dentro de los plazos que la ley prohíbe, cuestiones estas que revisten de gravedad a la conducta a la que se refiere este agravio y que lo hacen fundado.”

“Ahora bien, como la recurrente expresa en su escrito recursal, todo un conjunto de agravios con el propósito de acreditar la violación grave, generalizada y sistemática de las normas y principios que rigen los procesos electorales, este Tribunal se reserva, con fundamento en el artículo 71 de su Reglamento Interior, el pronunciamiento sobre el particular para hacerlo desde la perspectiva de la totalidad de los considerandos vertidos en esta resolución, lo que por razón de método se hará en un momento posterior de esta sentencia.”

“...En la parte considerativa de esta sentencia, este Tribunal estimó fundados, por diversas causas que ha quedado expresadas, los agravios esgrimidos en los capítulos VIII, IX, XV, XXIII y XXXVI. Si bien es cierto, de los agravios VIII, IX, XV y XXIII, no se puede estimar que hayan constituido actos sistematizados y generales, que violen sustancialmente los principios rectores del proceso electoral, realizado por motivo de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Juárez, y por tanto, no considerado como irregularidades graves, que puedan traer como consecuencia, la nulidad de la elección de que se trata.”

En lo relacionado con el Capítulo XXIII del escrito del que deviene el presente procedimiento, concerniente a la supuesta promoción de gestión pública falsa por concejales panistas, tenemos que la resolución considera como fundado este agravio hecho valer por la actora. Esta apreciación resulta a todas luces errónea y, como se demuestra a continuación, le causa agravio a mí representada; ello, al tenor de las siguientes consideraciones:

1. Tal y como se mencionó en el escrito de tercero interesado, tenemos lo que disponen el Código Municipal para el Estado de Chihuahua y el Reglamento Interior del honorable Ayuntamiento para el Municipio de Juárez, Chihuahua, respecto de que es facultad y obligación de los miembros de dicho órgano de gobierno, mantener informada a la comunidad sobre el estado que guarda la administración.

En este sentido, el artículo 134 del Reglamento Interior del honorable Ayuntamiento de Juárez Chihuahua, establece claramente la obligación de los concejales municipales de presentar un informe acerca de la situación que guarda la cartera a su cargo. De ahí que, bajo ningún concepto, pueda estimarse que estas acciones, por sí mismas consideradas, constituyen actos de “proselitismo” o “propaganda”, sino ejercicio de una atribución expresamente prevista por el orden jurídico que rige el quehacer de los miembros del concejo.

El hecho de que el Tribunal estime y califique como “publicidad” y “propaganda” estas acciones y además atribuible a una autoridad municipal, nos causa agravio por cuanto que a raíz de esa interpretación un acto legítimo queda desvirtuado y se usa como una causa de nulidad o, como mínimo, para fortalecer o apoyar otras causas supuestamente parecidas o similares. Y tampoco puede decirse que el Tribunal actúe apegado a derecho si consideramos lo siguiente:

a). No pueden estimarse como atendibles los razonamientos hechos valer por el Tribunal en este sentido, dado que en la definición que hace de estos conceptos, se basa en la contenida en el Diccionario de la Lengua Española, Editorial Esparza, Ed. XXII, y en todo caso, contando la Ley de la materia, como efectivamente cuenta, con definiciones propias y específicas aplicables al caso, no hay razón para atender a otras fuentes de definición o de interpretación distintas. En efecto, el artículo 85 de la Ley Electoral establece, entre otras cosas (No. 3), que “Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”; es decir, a la propaganda electoral es esto y sólo esto (la propia Ley así lo reconoce y reputa); por lo que acudir a otras fuentes es ampliar, innecesaria e indebidamente además, la extensión de este concepto. Y en la especie, es inconcuso que el Tribunal, por ignorancia o mala fe, incurre en un serio y grave error de interpretación, desde el momento en que tiene por probados los extremos siguientes: “a) La existencia de la publicación de fecha veinticinco de abril del año en curso, en el Diario de Juárez y a través de la cual supuestamente se hace gestión en materia de seguridad pública por parte de algunos concejales municipales, b) que el responsable de dicha publicación es César Jáuregui Moreno, c) que César Jáuregui Moreno es miembro del Concejo Municipal de Ciudad Juárez y; (sic) d) que la afiliación partidista de César Jáuregui Moreno es panista y; e) que ciertamente César Jáuregui Moreno, publicitó gestión en materia de seguridad pública;” es definitivamente falso que el desplegado al que se alude en este apartado constituya una “gestión en materia de seguridad pública” o por él se haga “gestión en materia de seguridad pública por parte de algunos concejales municipales”; ello, porque en el diccionario la palabra “gestión” significa: “Administración; trámite, paso”; en este mismo tenor, el Diccionario de Sinónimos Castellanos nos dice que: “‘gestión’ viene de gero, geris, gerere, gessi, gestum, es decir, obrar; el que gestiona pretende y dirige; la gestión va llevando el asunto por todos sus trámites; la gestión es solicitud”; de donde no posible obtener las conclusiones a las que arriba el Tribunal sino desconociendo o malinterpretando este vocablo, ya que los datos que el desplegado contiene o a los que se refiere, de ninguna manera son aquéllos mencionados en el artículo 85.7 de la Ley en uso; este precepto alude expresamente a “publicidad y propaganda en materia de gestión y obra públicas...” y los señalados datos no son sino cifras e índices, en todo caso, tablas comparativas, pero no “gestiones” en las materias aludidas. No se menciona en el desplegado, por mucho que el Tribunal se esfuerce en vano por retorcer el concepto y hable de que la publicidad y la propaganda “no deben entenderse únicamente en sentido negativo”, acto alguno que “producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”; no es nada de eso; es sólo información, pública además, que se hace del conocimiento de la ciudadanía; independientemente a título de qué se haya realizado.

Por lo que hace a la “publicidad” de la información que nos ocupa, y para el caso de que no se tuvieran por válidos los argumentos vertidos hasta este punto en el presente escrito; debemos considerar lo manifestado por el propio Tribunal en tratándose del agravio relativo a la supuesta intromisión del Gobierno federal en el proceso electoral (Capítulo XXVI); en esa ocasión, el Tribunal reconoce (a fojas 238 y siguientes), entre otras cosas, que: “De manera increíble e ingenua, la recurrente considera que le causa agravio la difusión de información de beneficio social llevada a cabo por dependencias federales (...)Considera la recurrente que le causa agravio la información difundida por la Secretaría de Energía en el sentido de concientizar a los ciudadanos mexicanos sobre consejos e instrucción para ahorrar energía eléctrica. Considera la recurrente que le causa agravio la información difundida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales relativa a la difusión de precauciones para evitar los incendios forestales.

Entre otras incongruencias imperdonables a un partido político, considera la recurrente que le causa agravio la información difundida por la Secretaría de Educación Pública que promueve la educación escolar de los ciudadanos mexicanos en general.

Es mas, hasta le causa agravio la representación artística del emblema nacional que para distinguir a la presente administración federal ha adoptado el Ejecutivo Federal”.

Y continúa el propio Tribunal manifestándose respecto de este tema: “Cabe destacar que la difusión de esta información por parte de las aquí citadas dependencias federales, ha sido completamente ajena al proceso electoral que recién tuvo verificativo en Ciudad Juárez, toda vez que su información ha sido enfocada única y exclusivamente a difundir aquellos temas que resultan de interés y beneficio para los mexicanos en general, y la relación que la recurrente trata de emparentar entre ambas circunstancias, son apreciaciones meramente subjetivas y forzadas sin el apoyo de sustento legal válido”.

No existe coherencia en el alegato de la recurrente en el sentido de que durante la celebración de comicios electorales el Gobierno Federal deba suspender sus programas de atención, información, instrucción, protección y demás precisamente enfocados al servicio público y la atención social que es la esencia de la entidad gobernante, ya que si esto ocurriera, tomando en consideración la infinidad de procesos electorales que tienen verificativo a lo largo y ancho de la República Mexicana y, tomando en consideración que la actividad del Gobierno Federal fuera obligatoriamente sujeta a acuerdos de ámbitos estatales o municipales provenientes de los órganos electorales, prácticamente la mayor parte del año la actividad federal se vería paralizada, ya que sin la difusión de sus programas estos no podrían llevarse a cabo”. Es de llamar la atención que el propio Tribunal incurre en esta incongruencia al pretender que se tenga como un acto de publicidad y propaganda la supuesta promoción de gestión pública por concejales panistas; ello es así, pues en éste, como en el caso de la supuesta intromisión del Gobierno federal en el proceso electoral, no se demuestra “que ningún derecho de la recurrente es conculcado, y sí por el contrario, los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, independencia, objetividad y certeza con relación al recién celebrado proceso electoral, han quedado una vez mas consagrados en esta ciudad Juárez del Estado de Chihuahua” (página 239 de la resolución).

Además en el capítulo XXIII, del escrito que contiene el recurso de inconformidad presentado por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, ante la autoridad señalada como responsable, Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, presentado en fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, se hace valer, según el parecer de los representantes de la citada coalición, agravio, por presunta publicidad o promoción en materia de gestión pública por Concejales Panistas, exponiendo hechos que le atribuye a Cesar Jáuregui Moreno, Clemente Delgadillo Ortiz, Graciela Urías Vega, Ricardo Martínez García, Norma Gutiérrez del Villar y Miguel Agustín Corral Olivas, consistentes en publicación de una gráfica comparativa de homicidios dolosos. El recursante ofrece como medios de prueba las siguientes: “1. Documental. Consistente en la Publicación que obra en el Diario de Juárez, visible a página 5-A de fecha veinticinco de abril del dos mil dos en el que se señala que la Seguridad Pública no puede, ni debe ser objeto de manipuleo electoral, publicada por el Partido Acción Nacional, esto a efecto de acreditar todo lo expuesto en el presente capítulo. 2. Documental. Consistente en la Publicación que obra en el Diario de Juárez visible a página 10-A de fecha de veinticinco de abril de dos mil dos en el que se publicita a la gestión en materia de seguridad publica por administraciones anteriores y del actual consejo municipal, señalándose como responsable de la publicación a Cesar Jáuregui Moreno, esto afecto de acreditar todo lo expuesto en el presente capítulo. 3. Documental. Consistente en la publicación que obra en el periódico Norte de Ciudad Juárez visible en página 7b de fecha veinticinco de abril de dos mil dos en el que se señala que la seguridad publica no puede, ni debe ser objeto de manipulación electoral, esto afecto de acreditar todo lo expuesto en el presente capitulo. 4. Documental. Consistente en la publicación que obra en el periódico Norte de Ciudad Juárez visible en pagina 8b de fecha de veinticinco de abril de dos mil dos en el que se publica la gestión en materia de seguridad publica por Administraciones anteriores y del Actual Consejo Municipal, esto afecto de acreditar lo expuesto en el presente capitulo. Para los efectos del perfeccionamiento de esta probanza solicitó a este honorable autoridad se sirva girar atento oficio al ciudadano director general o representante legal de los periódicos Norte de Ciudad Juárez. Y Diario de Juárez para que informen quienes son las personas responsables de las publicaciones señaladas en este capitulo, lo que se aclara ante la Asamblea Municipal de Juárez también se solicito el perfeccionamiento y no se realizó acto alguno por la Asamblea Municipal de Juárez, por lo que ante esta instancia solicitamos su perfeccionamiento en base a que, si en los autos no se encuentra con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadota del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos. 5. Informe. Que deberá solicitarle al Consejo Municipal de Juárez Chihuahua, por conducto de su secretario, para efecto de que informe lo siguiente: Si los Señores Cesar Jáuregui Moreno, Ricardo Martínez García, Norma Gutiérrez del Villar, Clemente Delgadillo Ortiz, Graciela Urías Vega y Miguel Agustín Corral Olivas son concejales del actual Consejo Municipal de Gobierno. a) Si dichas personas forman parte de alguna fracción partidista, se informe a que partido político pertenecen. Dicho informe deberá ser requerido en el domicilio del Concejo Municipal de Juárez, Chihuahua cito en avenida Malecón y avenida Francisco Villa en Ciudad Juárez, Chihuahua, y se ofrece a efecto de acreditar todo lo expuesto en el presente capitulo de pruebas. 6. Documentales. Consistente en copia certificada del periódico oficial del Estado de Chihuahua, de la cual se desprende el nombre y el cargo de las autoridades que conforman el Consejo Municipal de Juárez, Estado de Chihuahua, así como copia certificada de su toma de protesta. 7. Documental. Consistente en denuncia de hechos presentada ante la Asamblea Municipal de Juárez, con fecha veinticinco de abril del año en curso.

El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, mediante acuerdo de fecha seis de junio de dos mil dos, admite la mayoría de las pruebas ofrecidas por la actora, entre ellas, la documental consistente en la publicación que obra en el Periódico Norte de Ciudad Juárez visible a página 8B de fecha veinticinco de abril del dos mil dos, simultáneamente el Tribunal por conducto del magistrado instructor, admite el informe que solicita la impetrante, a manera de perfeccionamiento de aquélla documental, cuestión que mediante oficio se le gira al ciudadano Director General o Representante Legal del periódico Diario. La respuesta que le recayó a la solicitud del Tribunal del informe remitido por Publicaciones Paso del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, suscrito por el ingeniero Noé Rodríguez Ávila, en su carácter de gerente general, fue en el sentido de que la publicación del día veinticinco de abril del presente año, visible en página 10 A, del Diario de Juárez y de los documentos que al mismo agrega, consistentes en copia simple de la credencial para votar con fotografía de César Jáuregui Moreno y carta de responsabilidad firmada por él mismo. Mediante escrito presentado en el las oficinas que ocupa el Tribunal de Chihuahua, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal, en fecha diez de junio de dos mil dos, presentó escrito en donde objeta las pruebas admitidas, entre ellas, los informes que ofrece la actora, a cargo de personas físicas y morales de carácter privado.

a). El artículo 197 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua estatuye: “ El Presidente del Tribunal, o el Magistrado Instructor, podrán requerir a los directivos órganos electorales, o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.”

A su vez el artículo 198 del mismo ordenamiento legal, admite como medios de prueba los siguientes: “Artículo 198, 1. En materia de contencioso electoral podrán ser admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales; b) Técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento; c). Presuncionales; d) Testimoniales y e) Instrumental de actuaciones...”.

b). La responsable, como fácilmente se puede advertir, admite indebidamente como prueba ofrecida por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, informe a cargo del Director o Representante Legal del Periódico Diario, girando el oficio correspondiente según obra en constancias del expediente y obteniendo la respuesta deseada por la oferente de tal medio convictivo, (Nótese que no de la persona moral a quien se le giró el oficio) . El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, por medio del magistrado ponente, va mas allá de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Electoral del Estado, al admitir un medio de prueba no contemplado por este ordenamiento legal, toda vez que la ley contempla los informes pero siempre que se trate de alguna autoridad, de cualquier nivel de gobierno (Tal como se resalta al inicio de este apartado), mas no a cargo de personas físicas o morales de carácter privado, violando, la responsable, con su actuar las leyes del procedimiento, el principio de igualdad de las partes y por consiguiente el de legalidad, con claro perjuicio al Partido Político que nos honramos en representar, toda vez que con tal probanza se tuvo por demostrada la responsabilidad de la publicación o su autoría, la cual se dice es de fecha veinticinco de abril del año en curso, en el Diario de Juárez y a través de la cual supuestamente se hace gestión en materia de seguridad pública por parte de algunos concejales municipales, que el responsable de dicha publicación es César Jáuregui Moreno, al adminicular este medio de prueba con las publicaciones en los periódicos “El Diario” y “Norte de Juárez”, cuando no debió ni siquiera admitirse semejante medio probatorio que no contempla la ley, menos aún haberle otorgado valor probatorio alguno en sentencia, y al haberse hecho así por el magistrado instructor, (Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua) trascendió al resultado del fallo, afectando al Partido Acción Nacional, hasta el grado de declarar fundado el agravio combatido. Ahora bien, el informe que se rindió lo fue por parte de la persona moral Publicaciones Paso del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, suscrito por el ingeniero Noé Rodríguez Ávila, en su carácter de gerente general, y no por las personas de derecho que cita el oferente de la probanza, luego al no ser rendida por el ciudadano Director General o Representante Legal de los Periódicos Norte de Ciudad Juárez, y Diario de Juárez, no puede traer aparejada alguna fuerza legal, toda vez que este informe, acompañado de algunos documentos, aparece sin ser ofrecido por alguna de las partes, ni requerido por el Tribunal o el magistrado ponente en virtud de haberse decretado alguna diligencia para mejor proveer. El ofrecimiento de la prueba en cuestión lo fue en el sentido de solicitar un informe, para saber quienes fueron las personas responsables de la publicación, después solicitan el perfeccionamiento en base a que si en los autos no se cuenta con elementos suficientes ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencia para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarse y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos. Cabe hacer mención que en el caso solo se solicitó un informe, mas no se decretó diligencia para mejor proveer alguna ordenando pedir algún documento, entonces, aquellos que fueron allegados junto con el mismo, no pueden, ni deben tomarse en cuenta para la sentencia. Al haberle atribuido y otorgado el Tribunal alguna fuerza legal y adminiculado a otros medios de prueba, viola de nueva cuenta las normas del procedimiento, el principio de igualdad de las partes y por consecuencia el de legalidad, acarreándole al Partido Acción Nacional, un perjuicio patente, en virtud de que dicho agravio se declaro fundado por la ahora autoridad responsable, su actuar trascendió al resultado del fallo.

Continuando con el análisis y combate de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al resolver sobre el supuesto agravio del mismo capítulo analizado en los párrafos superiores inmediatos, tenemos que la actora “Alianza Unidos por Juárez”, señala a manera de agravio, que el día veinticinco de abril del dos mil dos, tanto en el Diario de Juárez en su página diez A, como en el periódico Norte en la página ocho B, los concejales municipales del Partido Acción Nacional publicaron un desplegado que contenía una gráfica comparativa de homicidios dolosos ocurridos en los meses de octubre a marzo de los años comprendidos entre mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos puntualizando que durante la gestión del Concejo Municipal de Juárez se habían incrementado ese tipo de delitos. La impetrante estima que dicho desplegado violó en su perjuicio la disposición contenida en el artículo 85, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que prohíbe a las autoridades hacer publicidad y propaganda de la gestión gubernamental durante los treinta días previos a la elección pues señala que el desplegado en comentario significa promoción de gestión pública de autoridad. Asimismo señala que los concejales panistas violaron los principios rectores en materia electoral con lo que influyeron en el electorado cambiando su manera de pensar o por lo menos creándoles un desinterés que se tradujo en perjuicio para la Alianza, pues el desplegado en mención vino a ser un factor de decisión para muchos juarenses al emitir su voto por lo que solicitan a este Tribunal anular la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.

a). AGRAVIOS DEFICIENCIA DE. Conforme al artículo 191.1. inciso e) de la Ley electoral del estado, no basta para este efecto invocar la disposición legal que se supone violada, se requiere además mencionar los hechos en que se basa su impugnación y el perjuicio que estos, le pudieran haber ocasionado.

Recurso: Inconformidad. Expediente: 15/98.

Actor: Partido revolucionario Institucional.

Tercero Interesado Partido acción Nacional.

Magistrado Ponente: José Rodríguez Anchondo.

Resolución. Del Veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Unanimidad de votos.

b). Lo expuesto por la “Alianza Unidos por Juárez” en el presente capítulo no constituye un verdadero agravio, en razón de que no expone el perjuicio que le causa la presunta publicidad en materia de gestión pública, menos ofrece medio probatorio alguno tendiente a demostrar el supuesto perjuicio que le causa la publicidad en comento, además como se dijo en el agravio anterior, el medio de convicción que fue aceptado indebidamente por la responsable consistente en informe a cargo de una persona moral de carácter privado, no debió haberse tomado aceptado ni tomado en cuenta en la resolución, por consiguiente no debió adminicularse con los restantes medios probatorios, resultando con ello que el actor no demostró que la citada publicación provenía de alguna autoridad.

En efecto, la resolución en comento da por hecho al declarar fundado el concepto de violación en tratamiento, que lo expuesto por el impetrante constituye un agravio y le causa un perjuicio o lesión a su esfera jurídica, sin embargo, de la lectura del propio escrito del recursante no se desprende de manera alguna que perjuicio le causó la citada publicidad, sin ser suficiente alegar violación a los principios rectores del proceso electoral o algún precepto jurídico o bien que exprese: “impedir a los votantes que en un plano de igualdad y libertad puedan decidir objetivamente sobre la emisión de su voto.” “...influyó en el electorado cambiando su modo de pensar, o por lo menos creándole un desinterés...”. No puede válidamente considerarse que constituya esta manifestación agravio, o lesión verdaderos a la coalición disconforme o su candidato, puesto que no se manifiesta, menos demuestra a quien benefició la citada publicación, o de que manera influyó en el electorado, máxime, si se omite decir, alegar, o exponer en cuantos ciudadanos influyó la presunta publicación relativa a estadística comparativa sobre criminalidad, menos puede existir medio de prueba alguna que demostrara tal cuestión no alegada en el agravio respectivo. Por un lado, es preciso destacar que los concejales cuyos nombres aparecen en la publicación estadística pertenecen al Partido Acción Nacional, mas no se alega ni está demostrado a que partido político pertenecen los demás miembros del Consejo Municipal, incluyendo a su propio Presidente del propio Consejo y funcionarios de primer nivel de la Administración Pública Municipal de Juárez, Chihuahua, luego entonces, si el Consejo Municipal es un cuerpo colegiado, del cual forman parte muchos simpatizantes panistas ¿En qué redundó la lesión o perjuicio a la coalición inconforme o sus ex–candidatos perdedores, siendo que la traída supuesta publicación estadística se hace entre gobiernos integrados por panistas Tal como lo reconoce el ponente en su proyecto aprobado por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, como se ilustra “Dicho de otra manera, el hecho de admitir como miembro a su vez de la administración a la que acusa, su incompetencia para combatir el problema de inseguridad en ciudad Juárez, lleva implícito el reconocimiento de que las administraciones anteriores, realizaron mejor papel que la administración actual, en materia de seguridad pública, - tema que como es del conocimiento público, es una de las mayores preocupaciones de aquella ciudad-, hecho que pone abiertamente en conocimiento del electorado desde el momento en que su publicación se hace en uno de los periódicos de mayor circulación en ciudad Juárez, no pudiendo dejar de lado que la generalidad de la población tiene conocimiento de que las anteriores administraciones fueron de extracción panista, y que las personas que suscriben el desplegado no sólo son autoridades municipales sino que además son de conocida militancia panista, de lo que se concluye que la publicitación de dicho acto se hizo de manera dolosa, con la finalidad de desvirtuar la administración del actual Concejo Municipal ante los ojos de la ciudadanía guarréense, poniendo en claro que las administraciones anteriores fueron mejores en su administración pública, administración que llevó al poder el mismo partido al que los concejales participantes en la publicación del desplegado, pertenecen.”.

Por otro lado, también en este caso es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal en el caso del Capítulo XXVI, cuando dice (página 239 de la resolución): “Habla la recurrente de inequidad procesal por atribuir al Gobierno Federal el publicitar su gestión y obra publica, aunque con relación a la supuesta publicidad de obra publica, es omisa en precisar en que consiste el agravio en su perjuicio que alega. Es decir, de que forma se traduce ello en un perjuicio materializado que le haya menoscabado su integridad jurídica o privado de los derechos que la legislación le confiere”. En este caso, al igual que en el que ahora nos ocupa, brilla por su ausencia la expresión de un agravio y, en el supuesto inexistente de que sí se hubiera manifestado, sería aplicable el razonamiento del propio Tribunal que en el análisis al multirreferido capítulo XXVI (página 240 de la resolución) señala que: “(Vicente Fox) en su calidad de mandatario del Gobierno Federal influyó en la distracción de la atención de los ciudadanos con el objeto de hacerlos votar sin razonar correctamente su voto y que lo han perturbado en los momentos previos a emitir su sufragio (esta acusación constituye una barbaridad), sin embargo, el Gobernador del Estado de Chihuahua así como el Presidente del Concejo Municipal que actualmente administra Ciudad Juárez, son también reconocidos miembros del Partido Revolucionario Institucional y estos jamás suspendieron sus presentaciones en los diversos medios de comunicación durante el proceso electoral verificado”.

Así pues, si el propio Tribunal califica como “una barbaridad” la supuesta “distracción de la atención de los ciudadanos con el objeto de hacerlos votar sin razonar correctamente su voto y que lo han perturbado en los momentos previos a emitir su sufragio”; no nos resulta concebible cómo no se califica también de una barbaridad la pretensión de que se determine como ilegal o cuando menos irregular, la supuesta promoción de gestión pública por concejales panistas; máxime que éstos no difundieron decenas de documentos o imágenes, ni influyeron por largos periodos de tiempo en el ánimo del elector por ningún otro medio. Y más aún, resulta inconcebible que el propio Tribunal reconozca que: “En tal sentido, es un hecho notorio que durante todo lo largo del proceso electoral se continuó trasmitiendo ininterrumpidamente todos los miércoles el programa Patricio contigo, por una red de señales de radio y televisión que cubre todo el Estado, Ciudad Juárez incluida, no obstante que como autoridad estatal Patricio Martínez está sujeto a lo dispuesto por la Ley Electoral y los acuerdos de la Asamblea”, y que este hecho tampoco le merezca especial atención y sin embargo, sí se la merezca a la presunta irrelevante difusión, por una sola vez, de un documento que ni siquiera contiene las características que la Ley señala debe contener para considerarse como propaganda o publicidad prohibida.

Por otro lado, si bien en la especie aparentemente -y sólo aparentemente, como después también quedará demostrado- se realizaron actos de supuesta publicidad, ésta de ninguna manera puede ser del tipo al que el propio artículo 85, número 7, se refiere; ello, porque dice este numeral: “A efecto de propiciar la equidad de los partidos en campaña electoral, todas las autoridades de la entidad o de otro orden que actúen dentro de la misma, sea cual sea su rango, se abstendrán de hacer publicidad y propaganda, por cualquier medio, en materia de gestión y obra públicas, treinta días antes del día de las elecciones”; al respecto, tenemos lo siguiente: Este párrafo expresamente alude a la expresión “autoridad”; y en la especie, no hay forma de considerar a los concejales, en lo individual, precisamente como “autoridades”. Lo anterior, dado que los concejales, como miembros de un órgano colegiado, tienen el carácter de autoridad sólo cuando actúan precisamente como integrantes de éste y formando parte de él y estando legalmente constituido; nunca en lo individual ni a título particular, así sean varios de ellos los reunidos. La doctrina administrativa, en este punto, ha sido muy clara: “La división de competencia entre los órganos de la administración da lugar a la clasificación de ellos en razón de la naturaleza de las facultades que les son atribuidas.

Desde este punto de vista los órganos pueden separarse en dos categorías; unos que tienen carácter de autoridades y otros que tienen el carácter de auxiliares.

Cuando la competencia otorgada a un órgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, es decir, cuando el referido órgano está investido de facultades de decisión y ejecución, se está frente a un órgano de autoridad.

Los órganos de la administración que tienen el carácter de autoridad, pueden concretar en sus facultades las de decisión y las de ejecución; pero también puede suceder que sólo tengan la facultad de decisión y que la ejecución de sus determinaciones se lleve a cabo por otro órgano diferente.

Así, por ejemplo, dentro del régimen municipal existen dos órganos que son fundamentales: el ayuntamiento y el presidente municipal. El ayuntamiento es un órgano de decisión que toma sus resoluciones en la forma establecida por la ley, pero que directamente no las ejecuta. El presidente municipal es un órgano de ejecución a quien está encomendado llevar a efecto las decisiones tomadas por el Ayuntamiento”. De lo anterior claramente se desprende que, jurídicamente hablando, no puede ser considerada la publicación del desplegado que nos ocupa, como un hecho que encuadre en la hipótesis contenida en el multirreferido ordinal 85.7 de la Ley Electoral local; básicamente, porque no hubo ninguna autoridad autora de una conducta, susceptible de reputarse como equiparable a la referida en dicho artículo en el apartado en comento.

Ahora tenemos que este error de interpretación nos causa agravio pues el Tribunal aplica erróneamente la Ley ya que se contradice; lo anterior porque, por un lado, afirma que se quebrantó lo dispuesto por el artículo 85.7 de la Ley Electoral al haber publicado una autoridad municipal actos relacionados con la gestión en materia de seguridad pública; y luego, se esfuerza en demostrar la afinidad de César Jáuregui Moreno con el Partido Acción Nacional calificándolo como “simpatizante y militante del mismo” y con ello, le niega el carácter de autoridad pues hace referencia a él como persona física a la que le atribuye ciertas características; es decir, o el autor de la publicidad es un órgano de autoridad o es una persona física que actúa como tal y que de ninguna forma tiene la investidura de una autoridad. Ello es obvio pues un órgano de autoridad, ente abstracto cuya existencia está prevista exclusivamente en la Ley, no puede poseer las características que el Tribunal le reconoce y le atribuye. Lo cierto es que nunca hubo autoridad alguna que realizara los actos que se le atribuyen, como se desprende de lo externado en el párrafo anterior.

En otro orden de ideas, debe destacarse que en el desplegado a que hace referencia la recurrente, al parecer sin que esté demostrado en el sumario, los concejales municipales dan a conocer a la ciudadanía, la grave y preocupante situación que en materia de seguridad pública impera en nuestra localidad. En este mismo documento se señalan de manera clara y precisa las fuentes de dicha información, por lo que la referida publicación de ninguna manera se puede tomar como una acción de propaganda partidista o electoral, por no hablar de que al día siguiente, o sea el veintiséis de abril del año dos mil dos, los concejales de la facción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional publicaron igualmente un desplegado en el mismo sentido y con el mismo objetivo, razón por la cual carece de sustento lo argumentado por la recurrente. En este tenor, el Tercero Interesado en la causa de la que deriva el presente Juicio, ofrece y desahoga medios de convicción tendientes a tener por acreditada la afirmación de que “concejales de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional publicaron igualmente un desplegado en el mismo sentido y con el mismo objetivo”; y en la especie, le causa agravio a mi representada el que se hayan dejado de analizar o considerar las pruebas que en ese sentido se aportaron.

En síntesis, la resolución que ahora se impugna nos causa agravio porque los supuestos jurídicos y de hecho -y por ende los razonamientos jurídicos y las conclusiones a las que arriba- de que se vale el Tribunal, son erróneos o falsos y con ello, se vulnera indebidamente nuestro derecho, dado que no es posible extraer conclusiones verdaderas de supuestos equivocados o inválidos; esto es así porque:

I). La multicitada publicación supuestamente se hizo, sin que esté demostrado, ni reconocerlo, en uso de atribuciones legalmente otorgadas a los miembros del Concejo Municipal de Juárez; es decir, el hecho de que el Tribunal estime y califique como “publicidad” y “propaganda” estas acciones y además atribuible a una autoridad municipal, nos causa agravio por cuanto que a raíz de esa interpretación un acto legítimo queda desvirtuado.

II). Además, es definitivamente falso que el desplegado al que se alude en este apartado constituya una “gestión en materia de seguridad pública”; porque lo anterior, nos llevaría considerar que Acción Nacional o en este caso los supuestos autores de dicha publicación, se constituyen en responsables de los hechos reseñados o mencionados en el desplegado ya indicado; es decir, no es posible pretender, como al parecer pretende el Tribunal, equiparar a actos de publicidad o propaganda, datos y cifras completamente ajenos al supuesto autor de dicha publicación y que, por lo demás y como lo reconoce el Tribunal, son del conocimiento público. Y no es posible, porque los mismos en principio no constituyen actos que sean útiles para promover la imagen de nadie en particular o en general ni tampoco sirven para influir en el ánimo del lector dado que los mismos datos no se inclinan ni descalifican postura, candidatura o imagen alguna. En síntesis, la característica específica de cualquier tipo de propaganda o publicidad no es sólo pretender influir en el ánimo de aquél a quien va dirigida, sino más concretamente, influir de manera positiva o sembrar cierta idea o concepto en su ánimo; lo que definitivamente no ocurre en la especie ni, menos, puede decirse de su autor o responsable de su publicación, que éste efectivamente se jacta de los hechos que menciona o se vale de ellos; o los reconoce como propios o meritorios. Limitándose dicho desplegado a referir o ilustrar la opinión pública respecto de cierto fenómeno (incidencia delictiva), también de carácter público y de interés general.

III). Se interpreta erróneamente, como queda dicho, la expresión “gestión en materia de seguridad pública, al parecer sin que esté demostrado, ni se reconozca, de algunos concejales municipales”.

IV). No existe coherencia en la resolución pues se contradice en diversas partes de la misma; interpretando los mismos hechos en un sentido u otro, según su particular visión; eso ocurre al analizar la publicidad y propaganda referida al ámbito federal y municipal en donde adopta criterios distintos e incluso contradictorios.

V). Indebidamente se califica de “órgano de autoridad” a alguien que carece de ese carácter y, por ende, le son inaplicables los supuestos jurídicos a que alude el Tribunal en su resolución.

VI). Finalmente, porque el tercero interesado en la causa de la que deriva el presente Juicio, ofrece y desahoga medios de convicción tendientes a tener por acreditada la afirmación de que “concejales de la facción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional publicaron igualmente un desplegado en el mismo sentido y con el mismo objetivo”; y el Tribunal dejó de analizar o considerar las pruebas que en ese sentido se aportaron.

En otro orden de ideas, es preciso resaltar que la sentencia es incongruente, ya que por un lado da por demostrada la responsabilidad de Cesar Jáuregui Moreno, según el informe que rinde el gerente o representante legal de Publicaciones Paso del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, (prueba indebidamente aceptada, y valorada por la responsable), y por otro lado atribuye responsabilidad a quienes, además de Cesar Jáuregui Moreno, aparecen también en la publicación, siendo que de manera alguna está demostrada su participación. Sustenta y concluye el Tribunal responsable que son corresponsables estos personajes apoyándose en criterio de la Sala Superior, sin tomar en cuenta lo que ella misma dio por demostrado (sin estar de acuerdo en que deba de dársele algún valor probatorio al informe de la persona moral que lo rinde), con el informe que rinde el Gerente de Publicaciones Paso del Norte, S.A. DE C.V., excluyendo esta prueba de toda responsabilidad a Ricardo Martínez García, Clemente Delgadillo Ortiz, Norma Gutiérrez del Villar, Graciela Urías Vega y Miguel Agustín Corral Olivas. Por lo que no puede ser válido que se les atribuya alguna responsabilidad a estos personajes incluyendo al propio Cesar Jáuregui Moreno, afirmando que ellos en ningún momento desmintieron su participación, por que según la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, existe y prevalece el principio de derecho de que el que afirma está obligado a probar y de que el que niega lo está cuando su afirmación envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo dispone el artículo 200, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y en el caso al momento de comparecer el tercero interesado, Partido Acción Nacional, no aceptó la responsabilidad de aquellos ciudadanos, ni negó por que no era hecho propio, pero en cambio la coalición afirmó que eran responsables y no demostró fehacientemente su participación o responsabilidad. Respecto del acuerdo a que cita el Tribunal resolutor no puede caber o ser obligatorio, primero por tratarse solo de un criterio, y segundo por que a cuantos ciudadanos se les dejaría en estado de indefensión que no fueron enterados debidamente de hechos que se les imputan y en juicios en los que ni tan siquiera son partes, además de que los criterios de interpretación son para cubrir una laguna de la norma jurídica o cuando esta no es clara mas no para cambiar el sentido de esta, como ocurre en el caso, pues tal criterio va en franca contraposición de el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Séptimo. En contra de lo argumentado por la resolutora en el capítulo XXXVI del considerando décimo segundo de su sentencia relacionado con el indebido análisis de las pruebas relacionadas con la supuesta existencia de dudas razonables en la forma en que se anularon los votos durante la elección extraordinaria de doce de mayo de dos mil dos en el Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua.

Causa agravio al partido político que representamos el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua haya realizado una valoración indebida de las probanzas que se sometieron a su consideración, haya aplicado indebidamente o dejado de aplicar el derecho, haya sido incongruente y carente de fundamentación y motivación, todo lo anterior con miras a declarar fundado el agravio planteado por la Coalición Alianza Unidos por Juárez en el capítulo XXXVI de su Recurso de Inconformidad bajo el expediente número 5/2002, relativo a la supuesta existencia de dudas razonables en la forma en que se anularon los votos durante la elección extraordinaria de doce de mayo de dos mil dos en el Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua; conculcando con ello, entre otros, el principio de legalidad al que deben ceñirse todas las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

La responsable, al resolver dicho agravio, lo relaciona con el expresado por el impetrante en el Capítulo I de su escrito relativo a las “Irregularidades graves detectadas en el análisis de los resultados de casilla en forma individualizada” para pretender derivar una causal genérica de nulidad, es decir, la presencia de violaciones o irregularidades substanciales, determinantes y generalizadas en detrimento de los principios rectores de todo proceso electoral, a saber, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Sin embargo, como se ha mencionado con anterioridad, al enfocar su resolución desde la perspectiva de la causal genérica de nulidad la responsable actúa sin apego a derecho contrariando el principio de legalidad, ya que la validez de la elección no debió ser materia del presente recurso, puesto que todavía no se había llevado a cabo la sesión en que se iba a declarar la validez de la elección, ni mucho menos el acto que la declaró. El acto impugnado debió constreñirse únicamente al cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua y a la entrega de la constancia de mayoría, actos, éstos sí, llevados a cabo en la sesión de cómputo materia de la presente impugnación; además de que el propio recurrente reconoce esta situación al impugnar con posterioridad la declaración de validez, tal y como se puede ver en el expediente marcado con el número 7/2002.

Es decir que la Alianza Unidos por Juárez no debió invocar causales de nulidad de la elección, ni solicitar la nulidad de la misma, sino circunscribirse en su escrito a las causales de nulidad referidas exclusivamente a las casillas, que son las que pueden afectar el cómputo y en consecuencia la entrega de la constancia de mayoría.

De lo mencionado con anterioridad se concluye que la responsable se extralimitó en sus funciones por los siguientes razonamientos:

1. Enfoca su resolución desde la perspectiva de la causal genérica de nulidad de una elección y de hecho la declara nula, en contravención al principio de legalidad.

2. No debía enfocar su resolución desde esa perspectiva, puesto que todavía no se llevaba a cabo la sesión en la cual se haría la declaración de validez de la elección.

3. En el expediente 5/2002 debió declarar improcedentes e inatendibles los argumentos del recurrente enderezados hacia la nulidad de la elección, y constreñirse a analizar exclusivamente las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, que son las que afectan el cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría, actos que si pueden ser materia de impugnación puesto que efectivamente fueron llevados a cabo, no así la declaración de validez de la elección.

4. Por tanto no debió declarar la nulidad de la elección, puesto que todavía no se llevaba a cabo la sesión en que se declaró la validez de la elección.

El propio Magistrado José Miguel Salcido Romero, en su voto particular, señala la contradicción en que cae el recurrente toda vez que primero reconoce la validez de la elección y después la ataca de nula, pero sobre todo distingue entre los dos supuestos que se impugnan: el cómputo municipal y la entrega de la constancia por un lado y la declaración de validez por el otro. Al respecto me permito transcribir lo señalado por el citado Magistrado, consideraciones que hacemos nuestras desde este momento:

“El recurso de inconformidad, promovido por la Alianza Unidos por Juárez, que fue radicado en el expediente 5/2002, por su extensión y complejidad, obligó a un trabajo previo que fundamentalmente, se dividió en dos aspectos.

El primero consistió en determinar, el alcance de la petición de la Alianza Unidos por Juárez, contenida en el propio recurso, ya que en el proemio de su escrito, por una parte reclamaba los resultados consignados en el acta de cómputo municipal relativo a la elección extraordinaria, y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos del Partido Acción Nacional, y por otra, se refería también a la nulidad de la elección extraordinaria de Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, invocando expresamente el artículo 172 de la Ley Electoral del Estado, que en su numeral dos establece, “El Tribunal Estatal Electoral, podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente”.

Lo anterior resulta relevante, pues debe resolverse en primer término, la contradicción que deriva del hecho de que si la reclamación de la parte actora se dirigía a combatir el resultado de la elección, este Tribunal, debía partir de la premisa de que la propia parte actora, reconocía que la misma era válida, pues para resolver sobre cómputo y establecer un ganador en los comicios, la premisa fundamental consiste en que subsista el proceso electoral, sobre cuyo resultado se plantee controversia en función de la legalidad o ilegalidad del cómputo.

Por otra parte, si la reclamación estaba dirigida a que se declarara la nulidad del proceso, los resultados del mismo se hacían irrelevantes, pues de prosperar el recurso y como consecuencia, invalidarse la elección, no existiría resultado que revisar.

Del análisis integral del recurso, se llega a la conclusión, de que la Alianza Unidos por Juárez, en realidad reclamó la nulidad de la elección extraordinaria de ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, y que si bien, se refirió a errores en el cómputo de la elección, los invocó como una irregularidad grave que, en su concepto, y unida al resto de las causales invocadas, debería provocar la anulación del proceso, dejando insubsistente el resultado, y siendo por tanto irrelevante entrar al análisis del cómputo respectivo”. (El énfasis es nuestro).

Este razonamiento del Magistrado Salcido Romero resulta pertinente, toda vez que es la justificación por la cual el legislador decidió separar la sesión de cómputo municipal de aquélla en que se realiza la declaración de validez de la elección.

Además el propio Magistrado evidencia la intención clara por parte del recurrente de reclamar la nulidad de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Juárez, ya que cuando invoca errores en el cómputo, lo hace para acreditar supuestas irregularidades graves y poderlas unir a las demás causales invocadas y provocar la anulación del proceso. Sin embargo, y como hemos señalado reiteradamente, ese no era el momento procesal oportuno para impugnar la declaración de validez, la cual todavía no se llevaba a cabo.

Esta imposibilidad de solicitar la nulidad de la elección cuando no se ha llevado a cabo la declaración de validez de la elección la reconoce el propio recurrente al solicitar en el petitorio tercero de su escrito lo siguiente:

Tercero. Previos los tramites de rigor y estilo declarar la nulidad de la votación para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, Chihuahua, en las casillas que se detallan en este recurso, y como consecuencia de ello y por las causales generales que también aquí se expresan, declarar la nulidad del cómputo de la elección extraordinaria de Ayuntamiento en el Municipio de Juárez, Chihuahua y como consecuencia se retire la constancia de mayoría otorgada a los candidatos que integraron la planilla del Partido Acción Nacional.” (El énfasis es nuestro).

Es decir que jamás solicita la nulidad de la elección, lo que solicita es la nulidad del cómputo, amén de que en días posteriores presentó un escrito específicamente para atacar la validez de la elección, pero en él no realizó argumento lógico jurídico alguno para acreditar la mencionada invalidez.

La responsable inicia su argumentación tomando como base el acuerdo tomado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua al cual denominó “Acuerdo en relación a la consulta formulada por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez y la petición realizada por la coalición Alianza Unidos por Juárez”, en el cual dicho órgano electoral sugiere a la Asamblea Municipal Electoral de Juárez (a la sazón, responsable de llevar a cabo la sesión de cómputo de la elección impugnada en los términos del artículo 145 de la legislación local), proceder a la apertura de un porcentaje de paquetes electorales de dicha elección por considerar que “... lo anterior es procedente en atención a que, si bien el número de votos nulos, no constituye por si mismo un error o alteración evidente, también es cierto que en el presente caso existen circunstancias especiales que generan una duda razonable, en cuanto a la posibilidad de dichos errores, en primer termino por el número de votos nulos, es decir, la cantidad de 10,521 según los datos arrojados por los resultados preliminares emitidos por la asamblea municipal, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar, según también los citados resultados preliminares es de 2,365 votos; aunado a que el emblema de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, presenta los cuatro logotipos de los partidos políticos que la forman, situación que no es común para los electores, por o que no se descarta la posibilidad de haber sufragado en forma que no fuera muy clara para los miembros de la mesa directiva de casilla.” (El énfasis es nuestro).

El Tribunal Estatal Electoral confunde el concepto de duda razonable que tomó en cuenta la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, quien sustentó su acuerdo en que había duda razonable para, aprovechando la apertura de los paquetes que se tenía que realizar de acuerdo al artículo 145, realizar una observación respecto a la tendencia de si existía una indebida calificación de votos nulos en perjuicio de uno de los partidos o coalición participantes, pero jamás ordenó que esa duda razonable era suficiente para abrir los paquetes, ni mucho menos que esa duda razonable era tendiente a anular. Incluso la duda razonable se disipó al no darse los supuestos en que se sustentó la misma, o sea, en que se había votado sólo en alguno de los recuadros que conforman el logotipo de la coalición.

Además, de la constancia de la Sesión de Cómputo Final que remitió la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, se puede advertir que la misma nunca ordenó la apertura de paquetes en base a la recomendación que le hiciera la Asamblea General, sino que siempre se condujo en apego a lo dispuesto en el artículo 145 de la legislación estatal.

De lo anterior resulta que podemos resumir las supuestas “dudas razonables” en los tres puntos siguientes:

1. La existencia de una cantidad considerable de votos nulos, en contraste con la diferencia de votos entre el partido que ocuparon el primer y segundo lugar respectivamente.

2. La circunstancia poco común para los electores de que el emblema de la Alianza Unidos por Juárez agrupaba a los cuatro logotipos de los partidos que la conformaban.

3. La incertidumbre de los miembros de la mesa directiva respecto a la forma, supuestamente no muy clara, en que sufragaron los electores.

Con respecto al primer punto relativo a la cantidad considerable de votos nulos, la propia responsable señala que no puedo ser sustento de una duda razonable, puesto que “dicha diferencia numérica no es otra cosa que el resultado de la elección”. Esta valoración es lógica, ya que es perfectamente normal que en una elección muy cerrada como la que nos ocupa, los votos nulos puedan ser mayores que la diferencia, y ello no faculta para revisar los votos nulos, ya que debe presumirse que los actos que realizaron los miembros de la mesa directiva fueron apegados a derecho y válidos, salvo en los casos en los que hayan elementos para acreditar fehacientemente lo contrario. Ello puede ilustrarse con un ejemplo parecido al caso que nos ocupa: en una elección de 1500 casillas, la diferencia entre los candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar es de 2000 votos. Si hay dos votos nulos por casilla el número total de votos nulos será de 3000, el cual es superior a la diferencia. De donde se deriva que no había, por lo que respecta a este punto en específico, sustento alguno para revisar los votos nulos.

Con respecto al segundo punto, la resolutora reconoce desde ese momento que la existencia de los votos nulos pudo haber derivado de una confusión entre los electores, la cual pudo haberse originado como consecuencia de una deficiente campaña política, atribuible a los contendientes o a los órganos electorales quienes tenían la obligación de capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla para que al momento de celebrar el escrutinio y cómputo tuvieran claro como calificar los votos emitidos por los electores. Es decir que la confusión entre los electores no podía ser sustento para una duda razonable sobre la calificación de los votos como nulos, sino un elemento que permite explicar la presencia de los mismos, por lo cual tampoco debió ser sustento para generar una revisión de dichos sufragios.

En referencia al tercer punto relativo a la incertidumbre de los miembros de la mesa directiva respecto a la forma, supuestamente no muy clara, en que sufragaron los electores, tampoco debió sustentar la apertura de paquetes electorales, puesto que no habían elementos para destruir la presunción de legalidad y buena fe que sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla existe. Además, cuando la responsable señala que la confusión pudo ser originada por “los órganos electorales quienes tenían la obligación de capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla para que al momento de celebrar el escrutinio y cómputo tuvieran claro como calificar los votos emitidos por los electores”, lo hace sin sustento alguno y con total incongruencia respecto a su propia resolución, ya que respecto al agravio XVIII relativo a la incorrecta capacitación de los funcionarios de casilla, resolvió que era infundado.

Ahora bien, es importante mencionar que el acuerdo de referencia en la práctica no tuvo ningún significado trascendente, pues el mismo sugería la apertura de un número equivalente al 10% de las casillas instaladas para la elección impugnada, esto es, 147 paquetes; mientras que lo ocurrido en la realidad fue que la asamblea municipal responsable del cómputo llevó a cabo con apego a lo dispuesto por el artículo 145 previamente citado, la apertura de 172 casillas, número muy superior al propuesto inicialmente.

También resulta indispensable analizar el entorno en el cual se dio el referido acuerdo, pues si bien es cierto el mismo se dicta teniendo como base la consulta que realizó el Presidente de la Asamblea Municipal Electoral, no debe soslayarse que la misma se debió a la solicitud que le realizó a dicho órgano la coalición para que se aperturaran y recontaran la totalidad de los paquetes de la jornada electoral, con la finalidad de establecer si la calificación de los votos considerados como nulos por las mesas directivas de casilla había sido correcta. Así mismo, el acuerdo de referencia recae sobre una solicitud que ante la misma asamblea general realizara la representación de la actora.

El fin perseguido por la autoridad electoral estatal era el poder determinar si existía una tendencia que demostrara una calificación indebida en la anulación de votos efecto que no se concretó, puesto que al haber revisado el órgano municipal un número superior al considerado por la Asamblea General suficiente para dilucidar dicha tendencia, no se encontró ninguna situación anómala que volviera necesaria la apertura de más paquetes electorales.

En virtud de la extremada relevancia que el A Quo confiere al acuerdo de referencia, es necesario proceder al análisis del mismo a efecto de determinar si jurídicamente tiene alguna validez, ya que como se ha dicho, en la realidad no tuvo efecto alguno.

Al respecto debe de señalarse que el régimen jurídico de nuestro país es de facultades expresas, y por ello se entiende que ninguna autoridad puede realizar acto alguno que no le esté expresamente autorizado por un ordenamiento legal. En la especie, la ley electoral local señala que corresponde a las asambleas municipales electorales el llevar a cabo el cómputo de la elección de ayuntamiento, y en el mismo artículo 145 contiene cuales son las causas por las cuales resulta procedente ordenar la apertura de paquetes.

En tal sentido, tenemos que no es facultad de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral el fijar lineamientos para llevar a cabo la sesión de cómputo de referencia, pues dichos lineamientos los establece con meridiana claridad la legislación de la materia, sin que sea dable a tal órgano el sustituir al legislador innovar reglas durante el procedimiento. Conceder tal facultad al órgano superior del Instituto es un absurdo que viola el principio del debido proceso en cuanto a la generalidad y retroactividad, pues es en derecho sabido que en la tramitación de todo proceso o procedimiento deben de aplicarse normas generales dictadas previamente, y de considerarse factible la actuación del órgano electoral de referencia, no se respetaría ninguno de ambos extremos, pues se estarían aplicando normas especiales y además generadas con posterioridad a la ocurrencia de los actos a valorar como lo fue en este caso la emisión de la votación.

De lo anterior debe de concluirse que al haberse dictado en contravención a las normas de orden público que rigen el procedimiento electoral, el referido acuerdo de la Asamblea General es nulo de pleno derecho, y por lo mismo carece de validez para fundamentar en esa base cualquier consideración que afecte la materia del recurso sometido al conocimiento del A Quo. Esta circunstancia es evidente y debe considerarse insoslayable para el máximo órgano de interpretación de la legislación electoral en el Estado de Chihuahua.

Con motivo del multicitado acuerdo el recurrente afirma que se cometieron una serie de violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad y que ello es motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección, sin embargo como hemos visto esa duda razonable no es en modo alguno prueba, no sólo para declarar la nulidad de la elección, sino para sustentar la apertura de paquetes electorales, ya que dichas dudas son absurdas.

Según se desprende del acta circunstanciada de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, hay un hecho incuestionable derivado de la apertura y es que, salvo en raras excepciones, los votos que se habían computado por los miembros de las mesas directivas de casilla efectivamente estaban afectados de nulidad. Es decir que en ningún momento puede decirse que los integrantes de las mesas directivas de casilla realizaron su función indebidamente, ya que de la apertura de paquetes se apreció, con meridiana claridad, que los votos que había declarado y asentado en el acta como nulos efectivamente lo eran. Lo anterior sin soslayar la presencia de los representantes de la coalición, que no hicieron manifestación alguna respecto a esos votos nulos en las hojas de incidentes de cada una de las casillas de la elección, ni las individualizaron en su escrito de impugnación.

Respecto a este punto es importante tomar en cuenta lo manifestado por el Magistrado José Miguel Salcido Romero en su voto particular, que hacemos nuestro:

“...la impetrante, afirma en primer término, que las violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad, que de manera generalizada y constante, atribuye a los funcionarios de las casilla electorales, se apoya en la duda razonable, expresada por el Instituto Estatal Electoral, sobre el desproporcionado número de votos nulos, computados por la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, en cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y ocho, lo que contrasta con la diferencia de votos que existió entre los dos primeros lugares, que solo ascendió a poco mas de dos mil votos, duda que manifestó ese órgano electoral, para fundar su acuerdo de fecha dieciséis de mayo del dos mil dos, en el que estimó conveniente abrir un mínimo del diez por ciento de los paquetes electorales, precisamente para disiparla. Es importante señalar, que la duda a que se refiere y que le sirvió de apoyo a la impetrante, quedó desvanecida cuando la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, ordenó en el desarrollo de la sesión de computo municipal, la apertura de ciento setenta y dos paquetes electorales, y de la revisión de las boletas, que hizo ese órgano electoral, se evidenció que los votos que habían sido contabilizados como nulos, salvo, raras excepciones, efectivamente estaban afectados de nulidad en los términos del artículo 128, numeral 1, inciso b), de Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por contener marcas en mas de un recuadro, lo que no permitía de manera clara determinar el sentido de la voluntad de los electores, respecto de la opción que habían elegido”. (El énfasis es nuestro).

Para acreditar su dicho el accionante ofreció como prueba documental en dos tomos, las fotocopias simples de boletas electorales producidas por él mismo. A dichas fotocopias el juzgador no le otorgó valor probatorio alguno, con fundamento en el artículo 390 del Código de Procedimientos Civiles, en primer lugar por ser copias simples y en segundo lugar porque fueron elaboradas unilateralmente por el actor. Igual valoración le dio el resolutor a cinco fotocopias de boletas electorales, que sin ser ofrecidas por el recurrente, se encontraron localizadas en un sobre que contenía veintitrés fotografías, sin embargo, a pesar de que no habían sido ofrecidas como ya se mencionó, con total incongruencia respecto a lo que señaló en relación a los dos tomos de fotocopias simples, les otorga a esas cinco fotocopias el valor de instrumental de actuaciones, en perjuicio del Partido Acción Nacional.

Respecto a las veintitrés fotografías de boletas que califica como votos nulos, supuestamente tomadas durante la sesión de cómputo municipal, y de las cuales el recurrente dolosamente afirma, se aprecia la tendencia que denota una diferencia entre la marca puesta en el logotipo de la coalición y la marca diversa que anula el voto, el Tribunal señala absurda y contradictoriamente que, quince de ellas, por ser pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, tienen valor probatorio pleno respecto de la tendencia que el impetrante señala, como si quince fotografías fueran suficientes para calificar una tendencia respecto a más de 9000 votos nulos, pero luego sujeta ese valor probatorio pleno a la valoración de las pruebas supervenientes y la diligencia de apertura. Las ocho fotos restantes las desecha por no poderse apreciar en ellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

El recurrente también ofreció como pruebas una inspección ocular por parte del fedatario que el Tribunal Electoral determinara, así como una pericial grafoscópica y grafológica para determinar si en cada una de las boletas correspondían los signos o grafías al mismo emisor y en su caso concluir sobre la posibilidad de la existencia de alguna situación de recurrencia en este sentido relacionándolo con la incidencia del total de votos nulos respecto de los contendientes en base a datos proporcionados del muestreo y el análisis de las actas de cómputo de las casillas y en su caso determinar la relación que pudiera existir entre los dos supuestos planteados. La inspección ocular fue desechada por no ser posible su desahogo y la pericial no fue admitida por no estar regulada en el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

De lo anterior se desprende que el recurrente ofreció para acreditar su dicho respecto al agravio que nos ocupa: dos tomos de fotocopias fabricadas por él que le fueron desechadas, una inspección ocular que le fue igualmente desechada, una prueba pericial no admitida, ocho fotografías también desechadas, cinco fotocopias que se les dio indebidamente el valor de instrumental de actuaciones porque no las ofreció, quince fotografías que se les dio valor probatorio pleno sujeto a la prueba superveniente consistente en el supuesto peritaje en materia penal sobre 17 fotografías, así como la diligencia de apertura de paquetes llevada a cabo por el Tribunal.

Ahora bien, la resolución cuya revisión se solicita refiere el acuerdo de referencia como un antecedente de la existencia de una duda razonable para fundamentar en primer término el por que ordenó el Magistrado Instructor como una prueba para mejor proveer la apertura de 110 paquetes electorales que registraban un número de votos nulos superior al promedio de la votación nula por casilla presentada en la elección de Ayuntamiento de Juárez.

El Magistrado Instructor, con supuesto fundamento en el artículo 199.1 de la Ley Electoral ordenó, como diligencia para mejor proveer, la apertura de 110 paquetes electorales, seleccionando arbitrariamente aquellas casillas cuyo número de votos nulos era más alta que el promedio de votos nulos por casilla de la elección impugnada, señalando que “la instrucción y sustanciación del presente asunto no podía verse impedida para efectuar dicha apertura en el caso de que se encontraran razones fundadas para abrir otros paquetes electorales, tal y como aconteció en la especie”.

El juzgador cae nuevamente en contradicción en contra del principio de congruencia, ya que inicialmente señala que la inspección ocular ofrecida por el recurrente no se puede desahogar, pero más adelante realiza una diligencia para mejor proveer, fundamentándola en dos obras, el Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial de Hugo Alsina y el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, pero en ambas obras no cita lo relativo a la diligencia para mejor proveer, sino la inspección ocular, lo anterior sin soslayar que dicha prueba no está contemplada en el catalogo taxativo de pruebas que establece el artículo 198 de le Ley de la materia. Incluso el propio Diccionario Jurídico Mexicano señala: “...La inspección, por otra parte, no siempre representa el ofrecimiento de una prueba admitida por las diversas leyes…”

Sin embargo el juzgador señala en el último párrafo de la foja 1122 que el objeto de la diligencia es “la calificación de los votos nulos a través de la observación de las boletas electorales” y reconoce que “el catálogo de pruebas que establece el artículo 198 de la ley electoral del Estado no la regula (la inspección ocular) como medio probatorio individualizado” y por tanto intenta disfrazar la inspección ocular a través de una diligencia para mejor proveer, siendo que son actos de naturaleza distinta. Además de que reconoce también que para llevar a cabo una diligencia para mejor proveer la misma debe estar adecuadamente motivada y fundada, situación que en modo alguno acontece en la especie. Además la propia diligencia tiene límites, que son lo observado, sin poder arribar a conclusiones y apreciaciones técnicas como el Juzgador pretendió, ya que él es únicamente perito en derecho.

Señala la responsable que el instructor se vio en la necesidad de ordenar tal diligencia en virtud de “... la insistente argumentación de la parte actora de que los funcionarios de casilla, es decir, así generalizando y específicamente haciendo referencia a la (sic) mil cuatrocientas setenta y seis casillas instaladas el día de la jornada electoral, habían efectuado una incorrecta calificación de votos nulos, favoreciendo con ello al Partido Acción Nacional, destacando que el perjuicio de la calificación referida había sido en perjuicio del accionante Alianza Unidos por Juárez y también por la insistencia repetida en varios agravios de que la calificación de votos nulos tomando en cuenta del marcaje de la boletas electorales, se había llevado a cabo en la forma narrada por el actor, tal y como lo expuso en la expresión de los agravios que se transcribieron en párrafos anteriores, y que ello marcaba una clara tendencia a perjudicar a la Alianza Unidos por Juárez, de acuerdo a sus observaciones de las boletas que tuvo a la vista durante el cómputo, de aquellos paquetes electorales que como se dijo se abrieron y computaron en la sesión correspondiente de la asamblea municipal; todo ello condujo al Magistrado instructor a ordenar como diligencia para mejor proveer, la apertura de ciento diez paquetes electorales, seleccionando aquellas casillas cuyo número de votos nulos es mas alta que el promedio de votos nulos por casilla de la elección impugnada.”

El anterior razonamiento denota la parcialidad con la que se condujo durante el trámite del recurso el Magistrado Instructor, pues para ordenar ilegalmente la realización de una diligencia supuestamente para mejor proveer consideró exclusivamente la insistente argumentación de la parte actora sin tomar en consideración las constancias que obraban en el sumario. Es de conocido derecho que para emitir una resolución judicial debe de tomarse en cuenta el conjunto de las actuaciones y no solamente el dicho de una de las partes, pues de lo contrario se incurre en un vicio de parcialidad, como en la especie aconteció en claro perjuicio del Partido Acción Nacional.

Efectivamente como menciona la sentencia sujeta a revisión, la actora en el recurso de origen fue exageradamente insistente en el argumento de la, en su concepto, “exagerada votación” que como nula se registro en la elección materia del recurso, sin embargo, nada dice respecto a las argumentaciones que en sentido contrario vertió nuestra representación para desvirtuar tan insostenibles y exageradas argumentaciones, que además proporcionaron datos verificables y suficientes como para haber creado la convicción necesaria en dicho instructor de la falsedad de la tesis de la accionante. Para una adecuada ilustración nos permitimos transcribir en lo conducente los argumentos vertidos en nuestro escrito de tercero interesado dentro del recurso de inconformidad radicado por la responsable con el número 5/2002, específicamente lo vertido al contestar el numeral IV del agravio identificado por la recurrente con el número XIV:

El hecho narrado con este número es falso, pues en primer lugar no es cierto que la cantidad de votos nulos reportada por el PREP de la jornada de doce de mayo sea desorbitada y mucho menos comparado con otros resultados electorales del país. Para demostrarlo tenemos por ejemplo el caso de la elección a Gobernador en el Estado de Chiapas en dos mil uno: el promedio de votos anulados por municipio fue del 4.2 por ciento. Pero en algunos municipios, como el de Tila, el porcentaje de votos nulos fue de 12.2 por ciento; en Chamula del 10.9 por ciento, en Comitán del 6.9 por ciento; o en Tapachula, del 4.8 por ciento, según los datos oficiales del Instituto Estatal Electoral.

En la elección para Presidente de la República celebrada en el año dos mil, el promedio de votos nulos fue de 2.1 %, y en su antecedente de mil novecientos noventa y cuatro alcanzó el 2.8%. Sin embargo, en la elección efectuada en mil novecientos noventa y dos para ese tan importante cargo, el porcentaje de votos nulos registrados fue de 4.5%.

En la elección para presidente municipal de Neza en dos mil hubo 11 mil 317 votos nulos, el 2.11 por ciento de la votación emitida. En otros municipios como Ecatepec, hubo 11 mil 766 anulaciones. Y, según el Instituto Electoral del Distrito Federal, en dos mil la delegación Iztapalapa registró 2.9 por ciento de sufragios inválidos, la Álvaro Obregón 2.4 por ciento y la Cuajimapla 2.3 por ciento.

En Nuevo León, una de las entidades más desarrolladas del país, también citada por Oceguera, la situación no es muy diferente. En la elección de alcaldes en dos mil, el promedio de votos nulos por municipio fue del 2.7 por ciento. Tan sólo en Monterrey hubo 13 mil 524 sufragios inválidos (el 2.7 por ciento), en Linares el porcentaje fue de 4.3 por ciento y en Doctor Arroyo del 5.6 por ciento.

Como un dato para la anécdota tenemos el resultado de la elección interna del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra consultable en: www.pri.org.mx/varios/resultados_votacion/index.html, en donde se advierte que con una votación de 3’134,118 votos, tuvieron una cantidad de 149,828 votos nulos, lo que equivale al 4.78%. Llama la atención que en ese proceso de selección los que ahora integran la Alianza que recurre no hayan pedido la apertura del 100% de los paquetes para revisar los votos nulos.

Tampoco es cierto que la cantidad de votos nulos registrados no tenga precedente en la historia del municipio. En la elección federal de mil novecientos noventa y siete se registraron en el municipio un total de 10,297 votos nulos, con una votación total de 310,841, es decir, el 3.32%. (El énfasis es nuestro).

El porcentaje de votos nulos en Ciudad Juárez reportado por el PREP fue del 3.6 por ciento, y el reportado al finalizar la sesión de computo fue 9,658 mismo que equivale a 6.54 votos nulos por casilla, de donde se infiere lo infundado de la petición aliancista.

Y específicamente al contestar el agravio expresado por la actora identificado como número XXXVI:

Por lo que refiere al criterio sustentado por la Asamblea del Instituto Estatal Electoral, mediante acuerdo del dieciséis de mayo del dos mil dos, mismo que infiere la posibilidad de la existencia de circunstancias especiales que generarían una “duda razonable” en cuanto a la posibilidad de errores en los criterios para anular los votos. Consideramos, que en la elección extraordinaria que hoy se impugna, no hubo circunstancia o elementos que pudieran generar dudas del desempeño de los funcionarios de casilla respecto al sentido de la votación en los distintos escenarios en que aquella se hubiere producido, hecho que se confirmó en los 172 paquetes electorales que fueron abiertos, y cuyo escrutinio y cómputo fue repetido por la propia Asamblea Municipal de Juárez.

Resulta falso el argumento expresado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en el sentido de que la “duda razonable” a que hizo referencia, generara la presunción de elementos para determinar que se habían cometido una serie de violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad que deben normar los procesos electorales. También resulta falso que dicho argumento constituya por si mismo un motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección que hoy nos ocupa.

En cuanto a los preceptos legales violados que la parte actora cita, se niega la procedencia de los mismos, advirtiendo al efecto y llamando de manera respetuosa la atención de ese honorable Tribunal Electoral, habida cuenta de que la inconforme se limita a señalar de manera general, aquellos principios que norman el actuar de las autoridades que hoy se impugnan, y que se encuentran contenidos dentro de las constituciones políticas Federal y del Estado de Chihuahua, así como en la propia Ley Electoral del Estado respectivo, sin que en momento alguno especifiquen de manera clara y directa los preceptos violados.

Respecto del concepto del agravio que hace valer la inconforme se considera en primer termino que durante las pasadas elecciones extraordinarias, los funcionarios de las casillas electorales, de una manera general, con contadas excepciones, se condujeron con estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad; lo cual fue motivado por el proceso de selección que llevó acabo la asamblea municipal, el cual en todo momento fue revisado, analizado y auditado por los propios partidos políticos. Lo anterior permitió, sin duda alguna, que ésta fuera una elección ciudadana, con la participación no solo, de las distintas clases y estratos sociales, si no de las principales organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, cámaras y en general de los principales componentes de la sociedad, que permitieron un control estricto sobre el desarrollo de la jornada electoral.

Es falso que se haya determinado con la apertura de paquetes electorales por parte de la asamblea municipal, que de manera dolosa y con el claro propósito de afectar a la alianza y favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, que en el 95% de las casillas abiertas, los votos considerados como nulos, hayan sido alterados. También es falso, que del examen simple de dichas boletas se desprenda que las marcas y menciones gráficas con las cuales los ciudadanos emitieron su sufragio, pertenezcan a diversos trazos, direcciones, sentidos o personas. El mero análisis del alegato de la alianza se presta a risa.

Asimismo, es falso es que a simple vista se pueda determinar que en el caso de estos votos nulos mas de dos personas hayan cruzado o marcado las boletas de la votación. Es importante hacer notar, la temeridad y mala fe con que se conduce la alianza inconforme, al pretender desestimar el esfuerzo ciudadano que se requirió para garantizar la transparencia de la pasada elección. Basta recordar a ese honorable Tribunal que durante la jornada electoral la Alianza fue la única que contó con por lo menos un representante en cada una de las 1476 casillas instaladas para recibir la votación de los juarenses, sin existir dentro de las actas de incidentes de la totalidad de las casillas alguna inconformidad, señalamiento o protesta por parte de los representantes de los partidos en las casillas, ni reporte alguno de incidente, alegato o conflicto entre las personas que conformaron las mesas directivas de casilla ni los representantes de los partidos políticos presentes en las mismas, que se hubieran reportado en los informes a la asamblea municipal, policía ni autoridad alguna, que permita considerar, al menos de manera presuntiva, que durante la jornada electoral hubiera habido alguna conducta ilegal o de conflicto relativa a la anulación de votos, ni mucho menos, algún informe que hiciera señalamientos directos en contra de algún funcionario de casilla bajo el argumento de que se hubieran alterado las actas antes o después de haber sufragado el ciudadano respectivo.

En cuanto al argumento a que refiere la actora, relativo a que las boletas consideradas nulas están marcadas con diferentes elementos, es decir, algunas con crayón y tinta y otras con crayón y diverso material. Resulta falso y engañoso el alegato, como falso el supuesto que las marcas que anularon las boletas deban atribuirse a mas de una persona. No existe ningún elemento de convicción para aseverar lo anterior. De la apertura de 172 paquetes electorales llevada a cabo durante el procedimiento de cómputo ante la asamblea municipal, no se observó, mas que en dos paquetes abiertos unas cuantas boletas, de las boletas anuladas, que presentaron la circunstancia a que alude la alianza. Por lo que pensar que dicha situación se dio en forma generalizada, no es más que el producto de la imaginación lucubrosa de una coalición perdedora. En dicho cómputo, estuvieron presentes representantes de la alianza inconformes, y fuera de los casos señalados, no se dieron mayores inconformidades por parte de la alianza, constando lo anterior en el acta pormenorizada de la sesión de cómputo de la asamblea municipal que en este acto ofrecemos como prueba.

Es falso concluir de una apreciación lógica, que existan violaciones constantes y reiteradas, en el 10 % de las boletas que forman parte de los paquetes abiertos, como falso es a todas luces, que si se considera el total de las casillas instaladas en la elección, se pueda determinar una violación generalizada que merezca la nulidad de la elección. Se niega de manera tajante que hayan existido maniobras para sobreponer marcas sobre las boletas que estuvieran cruzadas a favor de la alianza, con el objeto de que las mismas fueran consideradas votos nulos, como falso es que de las casillas abiertas en las que se revisaron los votos nulos que se generaron exista la constante de que de forma invariable el voto nulo hubiera sido cruzado a favor de la Alianza, pues como podrá apreciar ese honorable Tribunal Electoral, del proceso de aperturas de casillas fueron determinados votos nulos tanto para la alianza como para este Partido Acción Nacional, sin modificarse substancialmente los datos arrojados por el PREP.

Por ultimo, es inaceptable el argumento expuesto por la parte inconforme al expresar que evidentemente resulta claro que los funcionarios de las casillas electorales hayan violentado los principios rectores de la función electoral, como falso resulta querer determinar que si en el 95% de las casillas se encontraron votos nulos, razonablemente se pueda inferir que los mismos fueron votos válidos alterados y que no existe ni credibilidad ni certidumbre en la elección. Por lo anterior se concluye, que no solo se evidencia por parte de la alianza la temeridad y mala fe al pretender descalificar, sin pruebas ni hechos probados, una elección extraordinaria que en términos generales se sujetó a los principios básicos que rigen el derecho electoral.

De haberse detenido el Magistrado Instructor a considerar nuestros argumentos, como era su obligación, habría caído en cuenta que las exageradas argumentaciones de la recurrente carecían de fundamento fáctico alguno, y como consecuencia no debió proceder a ordenar la practica de una diligencia sin fundamentación ni motivación alguna, a la cual por ilegal nos opusimos oportunamente durante el trámite del recurso, mediante escrito recibido por el a quo el día de la diligencia a las once horas con cincuenta minutos, en el que nuestra inconformidad se hizo consistir en:

Consideramos que la motivación del citado acuerdo en el numeral primero es insuficiente, ya que si bien al inicio del mismo señala “Que existen circunstancias que justifican la apertura de los paquetes electorales de las casillas …”; nunca señala claramente cuales son dichas circunstancias que justifican tal apertura; no existiendo por ende una motivación precisa y clara de aquellas supuestas circunstancias a que alude y que desde tal punto de vista justifican dicha apertura.

El referido acuerdo señala más delante que la apertura de los paquetes se ordena “... a fin de contar con elementos que permitan la valoración de los datos impugnados por el recurrente, relativos a la calificación de votos computados como nulos por las mesas directivas de casilla, a efecto de hacer un análisis a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información relacionada con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos, ya que de autos se advierte que no se cuenta con elementos suficientes para esclarecer el punto controvertido respecto de votos nulos y de su calificación en los términos de la Ley Estatal Electoral”. Situación que resulta novedosa en materia electoral, ya que dado el presente antecedente, basta con que un partido cualquiera manifieste que no solo algunos, sino la totalidad de los votos nulos detectados en cada casilla de las instaladas durante la jornada electoral, fueron indebidamente anulados en perjuicio de dicho partido, afirmación temeraria y ligera, para que el Tribunal conceda como diligencia para mejor proveer la apertura de algunos paquetes específicamente de “aquellas casillas cuyo número de votos es más alta que el promedio de votos nulos por casillas de la elección de que se trata”. Cuando es de todos sabido que la evidentemente no hay manera, ni siquiera a través de dicha apertura, de determinar el porque de la anulación de votos; lo anterior en virtud de que los integrantes de las mesas directivas de casilla, específicamente los escrutadores, al momento de realizar el respectivo escrutinio y cómputo, simplemente se limitan a cumplir la ley de la materia; y así como no cuestionan la emisión de un voto sufragado legítimamente a favor de partido político o candidato alguno, tampoco cuestionan el porque un ciudadano cualquiera decidió anular su sufragio, sino que, se contabilizan lisa y llanamente dichos votos para consignarlo en el acta respectiva. Más allá si en las respectivas actas de incidentes de la jornada electoral no se consigna situación alguna relacionada con el punto sujeto a controversia, se debe inferir que no sucedió situación alguna de llamar la atención durante el escrutinio y cómputo y mucho menos ilegal.

En forma equívoca se ha pretendido ubicar a los votos nulos dentro del supuesto de error en escrutinio y cómputo como causal de nulidad de la elección en casilla; cuando en primer término el que haya votos nulos, sean estos muchos o pocos, no esta contemplada siquiera como causal de nulidad. Destacándose el que tampoco un voto nulo sea considerado como error, ya que existen ciudadanos que en forma libre y secreta, deciden anular su sufragio, o dicho de otro modo, deciden al momento de votar, no votar por nadie, lo cual es también una manifestación de voluntad, sin que ello implique de ninguna manera error alguno.

Ahora bien, el acuerdo contra el cual nos inconformamos tampoco señala el por qué del criterio para abrir “aquellas casillas cuyo número de votos en más alta que el promedio de votos nulos por casillas de la elección de que se trata”, es decir, no señala la metodología que lo llevó a tal conclusión, qué pretende probar estadísticamente con la apertura específica de tales paquetes, o a que arribará con la diligencia en cita. De hecho, la Jurisprudencia, emanada tanto del Tribunal del Estado como del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación prevé la apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, en aquellos casos que no se pueda inferir de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo algún error o faltante que señale como agravio el partido actor; pero no para verificar la correcta o incorrecta anulación de los votos emitidos en cada casilla, con lo cual se suplantaría en forma ilegal a la mesa directiva de casilla y se cuestionaría sin fundamento alguno su actuar, atentando así contra los actos válidamente celebrados por una autoridad electoral.

Para concluir, además de que el Magistrado toma el acuerdo en cuestión sin consultarlo con el resto de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral, la casilla 1943 E1 fue impugnada por Acción Nacional, las casillas 1764 C2, 2055 C2, 2057 C1, 2093 C1 y 2179 B no fueron impugnadas por la Coalición, ni por el partido que dignamente represento, por tanto no son motivo de la presente litis; aunado a ello, las casillas 1468 Básica, 1511 Contigua 1, 1519 Contigua 1, 1549 Contigua 1, 1712 Básica, 1734 Contigua 2, 1763 Contigua 1, 1857 Contigua 1, 1885 Contigua 9, 1974 Contigua 2, 1994 Básica, 2013 Básica, 2014 Básica, 2049 Básica, 2052 Básica, 2053 Básica, 2057 Básica, 2089 Básica, 2102 Básica, 2106 Básica, 2128 Básica, 2152 Contigua 1, 2158 Básica y 2176 Básica, fueron aperturadas durante la Sesión de Cómputo Municipal, por lo que su apertura resultaría ociosa. (El énfasis es nuestro).

En apoyo de la solicitud de revocación del acuerdo de referencia se invocaron distintas tesis de jurisprudencia, así como relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que no eran aplicables al caso y que inexplicablemente fueron acogidas por la responsable.

Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece claramente las facultades del Tribunal Electoral para la realización de diligencias, mismas que otorguen convicción sobre los hechos controvertidos. En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido es si la anulación de las boletas hecha por las mesas directivas de casilla, se realizó con apego a lo que dispone el artículo128 de la Ley Electoral. Lo anterior se pudo claramente dilucidar de las actuaciones de la Asamblea Municipal de Juárez, cuando con apego a las disposiciones señaladas por el artículo 145 de la Ley Electoral, abrió 172 paquetes, habiendo repetido el cómputo y, por ende, analizado las boletas que contenían votos nulos, sin que se generara controversia mayor al respecto, por parte de los representantes de los partidos tal y como se puede observar del acta de cómputo que obra en el expediente. Por lo anterior, resultó oficioso y de una gran sospecha de parcialidad del Tribual responsable el haber ordenado abrir 110 paquetes que no dieron convicción adicional al Tribunal, distinta a la que constaba en el expediente respecto al cómputo de la elección.

De nueva cuenta para sostener un razonamiento a todas luces antijurídico el A Quo se vale de una nueva ilegalidad como lo es la diligencia en la que sometió a la revisión los votos nulos que se contenían en los 110 paquetes electorales cuya remisión solicitó a la autoridad electoral local. Como oportunamente se le hizo ver al instructor, carecía de facultades para haber ordenado tal diligencia, pues tal y como lo cita la sentencia de cuenta “el número de votos nulos, no constituye por si mismo un error o alteración evidente” y como consecuencia, no existe motivo para haber ordenado su apertura.

De lo observado por el instructor en la diligencia indebidamente ordenada por el procede a dar cuenta de cada una de las boletas de las cuales se ordeno obtener fotocopia y agregarse al sumario, análisis que realiza en las fojas 1037 a la 1098.

De lo asentado en el referido reporte debe destacarse que el instructor se excede en el propósito inicialmente perseguido por la diligencia ordenada, y que lo era precisamente el constatar el estado de los votos nulos, es decir, si estos habían sido correcta o incorrectamente anulados, y atendiendo al principio de legalidad que rige el procedimiento electoral es menester transcribir en su parte conducente el contenido del artículo 128.1 de la ley electoral local, a efecto de tener la base necesaria para arribar a una conclusión válida al respecto:

Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro del círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema y nombre o nombres de los candidatos de un partido político o coalición. Para este efecto, en valoración de a marca deberá observarse acuciosamente la intención del sentido del voto emitido por el elector;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y...

Como se puede observar, la ley es clara al privilegiar “el sentido del voto emitido por el elector” como el elemento fundamental a observarse para calificar a un voto como válido o nulo. Sin embargo, el análisis realizado por el Magistrado de la Instrucción sobrepasa este extremo, y se avoca a comparar la marcas y a determinar en su particular punto de vista si de acuerdo a su criterio fueron puestas con igual o distinta intensidad, o si los trazos que aparecen sobre los distintos logotipos de los partidos y la coalición participantes en la contienda son semejantes o no, sin embargo, no concluye el instructor al ir analizando boleta por boleta de las observadas por él si le es dable o no inferir cual fue “el sentido del voto emitido por el elector” (salvo en el caso de 23 de esas boletas que resultaron ser evidentemente votos válidos para alguno de los contendientes en la elección) para que, entonces si, pueda concluir si la consideración que como nulo se hizo de cada voto, fue correcta o incorrecta por parte de la mesa directiva de casilla respectiva.

Ahora bien, aquí hay que tomar en cuenta un aspecto importante: el juzgador es perito en derecho y no en grafoscopía o grafología por lo tanto de su simple observación no puede manifestar el sentido de los trazos y mucho menos si los mismos fueron realizados por la misma persona, toda vez que una misma persona pudo realizar dos trazos, con tintas distintas y en sentidos diversos.

De conformidad a lo dispuesto por el inciso b), del artículo 128.1, al no poderse determinar cual es “el sentido del voto emitido por el elector”, el mismo debe de ser considerado nulo, en consecuencia, al no hacer referencia el instructor si del análisis de las boletas que ordenó fotocopiar le es dable concluir cual es dicho sentido, debe de sostenerse que es correcta la consideración que como nulo se hizo de cada uno de los votos por él observados. Un análisis diverso a los criterios acotados por la ley, nos llevaría a la total incertidumbre de todo proceso electoral, generándose un caos político y una pérdida de credibilidad del proceso democrático. Es precisamente ahora, la tesitura en que se encuentran los habitantes de nuestro municipio, por el ilegal proceder del Tribunal responsable, por lo que le toca a ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corregir esa anomalía que atenta gravemente contra la democracia.

El análisis del instructor como se ha dicho, rebasa los límites razonables y se excede en el extremo contemplado por la ley, pues el sistema establecido por los dos incisos del artículo de referencia obliga a las mesas directivas de casilla a considerar como nulos los votos que se presenten en forma distinta a la preceptuada por el primero de los incisos, y el único extremo que les solicita es el de observar acuciosamente “el sentido del voto emitido por el elector”, no la intensidad o sentido de las marcas.

Además debe destacarse que de aceptarse como válido el razonamiento de la responsable se llegaría al absurdo de que cada mesa directiva de casilla deberá de integrarse por personas que tengan conocimientos profundos en materia grafológica y grafoscópica para que puedan estar en aptitud de juzgar la validez o nulidad de cada sufragio emitido.

La acuciosidad con la que se conduce el instructor siguiendo los lineamientos que fueron (como él mismo lo dice en su proyecto) insistentemente argumentados por la parte actora, pero no se avoca a determinar “el sentido del voto emitido por el elector”. Ante tal absurda conducta de la instrucción nos consideramos con licencia para introducir un argumento que aunque no formó materia de la litis original y que en modo alguno está probado, resulta una situación más que posible, la cual no podría ser causa de nulidad en la medida en que la provoca el mismo partido que, al no prosperar dicha práctica, se ve afectado.

La conclusión de las consideraciones que sobre cada una de las boletas efectuó el A Quo se vierte en la parte considerativa correspondiente a partir de la foja marcada con el número 1023 de la sentencia que se revisa, misma que a continuación se transcribe:

Así las cosas, de las fotocopias de las boletas analizadas y detalladas en párrafos anteriores, en los casos ahí señalados, se encuentran todas las diferentes causas que aparentemente motivaron a los funcionarios de casilla a calificar de nulos los votos referidos, con las excepciones que también en ese apartado se indicaron, también es cierto que aparecen todas las hipótesis señaladas por la actora Alianza Unidos por Juárez, es decir, dichas boletas aparecen marcadas con: trazos unos aparentemente diferentes, otros aparentemente semejantes, los hay evidentemente diferentes, algunos aparecen con cruces, señales o signos, con crayón y crayón: estos con aparentemente igual intensidad, otros con diferente intensidad, también con crayón y lo que aparentemente fue hecho con tinta y en muchos de los casos efectivamente sin coincidir con el sentido del trazo o signo.

La cuantificación de las incidencias y tendencia respecto de los trazos, sus características y particularidades anteriormente detalladas y grafícadas (sic) que se presenta en las 110 ciento diez casillas que se abrieron en este Tribunal, son las siguientes: Aparentemente diferentes: 285 doscientos ochenta y cinco, Evidentemente Diferentes 115 ciento quince y Aparentemente Semejantes 150 ciento cincuenta, que hace un total de 550 quinientas cincuenta, estás de un universo de 647 seiscientas cuarenta y siete boletas analizadas, del cual restando los votos indebidamente calificados de nulos que suman 23 veintitrés, el resto es decir 624 seiscientas veinticuatro presentan la irregularidad señalada.

...

Es de advertise (sic) que, las diferentes y diversas formas como fueron marcadas las boletas mencionadas, no pasaron desapercibidas a este Tribunal, pero si bien la ley ni la jurisprudencia proporcionan los elementos para que, por el hecho de que fueran marcadas en esas circunstancias, pueda atribuírseles una causa de nulidad que no está prevista en ellas, esto no significa que de la valoración de las boletas hecha por este Tribunal no pueda desprenderse, la apreciación directa de tendencias perjudiciales para cualquiera de los partidos políticos y coalición contendientes y encontradas en las mismas, tendencias que se confirman con las gráficas que de cada casilla se elaboraron.

Es de destacarse que, de las gráficas que casilla por casilla en relación a dichos votos fueron elaboradas por este Tribunal, sí aparecen mas boletas con votos calificados nulos, con mayor incidencia en las que aparece la Alianza Unidos por Juárez en relación a los demás contendientes, ya sea cuando la boleta aparece marcada a favor de dicha coalición y uno, dos o los otros tres partidos políticos a la vez.

Debe decirse que las gráficas incluidas en la sentencia guardan una extraña similitud con las que en sus alegatos vertiera la coalición actora. Deseamos destacar que a este punto de la consideración la sentencia ya ha dejado en claro que efectivamente se dio cada una de las boletas analizadas el supuesto marcado por el inciso b) del artículo 121.1 de la Ley Electoral, y considera que la anulación que hicieron las mesas directivas de casilla de dichos votos es efectivamente correcta. Continua el análisis del conjunto de las boletas fotocopiadas:

Dicha incidencia, cualesquiera que fuera el resultado porcentual que arroje, de manera específica no está contemplada en la ley como irregularidad que de presentarse, establezca que se perjudiquen los intereses de los partidos políticos en contienda. Las pruebas que la ley permite sean admitidas, además de la ya establecida inspección ocular que puede realizarse como diligencia para mejor proveer, no existe ninguna otra, como pudiera hacerlo la prueba pericial, que de sus elementos permita llegar a conclusiones que permitan tener por demostrados extremos como los que la actora, específicamente (sic) las páginas 447 a 449 de su escrito de impugnación, sometió a litigio. Es decir, con independencia de la forma en que fueron marcadas las boletas, que condujeron a los funcionarios de casilla a calificarlos de nulos, la manera en que aparecen marcadas las boletas multicitadas, es de calificarse como una de aquellas circunstancias anormales, que como en el particular se presentaron, no previstas en la normatividad rectora de la especie de actos a la que pertenece la calificación de votos nulos, lo que significa que el mencionado artículo 121.1, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, interpretado a contrario sensu, al establecer tan solo que serán nulos los votos cuya marca no aparezca en el circulo o cuadro correspondiente al partido por que sufraga, aparentemente deja sin posibilidad de intepretación (sic) aquellas boletas que marcadas de manera diferente con las irregularidades ya señaladas en relación a las boletas analizadas por este Tribunal, que presentan la incidencia y tendencias mencionadas, encuadren en alguna de las hipotesis (sic) que señala el artículo 170.1 en sus inciso del a) al k), aun y cuando con el rigor del artículo 121 deban declararse (sic) nulos los votos que contienen. Esto es que, para estar en la posibilidad de estudiar la cuestión medular planteada en el agravio de que se trata, tan sólo se puede analizar en atención a lo establecido en el inciso l), de dicha norma.

Ahora bien, la responsable señala claramente que para estar en posibilidad de estudiar la cuestión planteada en el agravio, tan sólo puede analizarlo en atención a lo establecido en el inciso l), del artículo 170.1 del la Ley de la materia. Sin embargo la responsable pasa por alto que dicho artículo se refiere específicamente a la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, muy diferente en su naturaleza a la causal de nulidad de la elección, sin embargo la responsable ilegalmente fundamenta la nulidad de la elección en el mencionado precepto, contraviniendo el principio de legalidad en perjuicio del Partido que representamos.

Debe de observarse de nueva cuenta la conclusión a la que arriba la responsable de que las boletas analizadas deben en rigor declararse nulos, sin embargo en este párrafo se inicia con una estructura de razonamiento que pretende darle sustento a la causal genérica de la que se valió para anular la elección, cuando, como se ha dicho, debe referirse a la nulidad de la votación en una casilla. Sin embargo el razonamiento expresado en el párrafo anteriormente trascrito se aleja del principio de congruencia que debe de revestir a toda resolución judicial, pues el mismo constriñe a la autoridad jurisdiccional a ceñirse al contenido de la litis planteada y a las pruebas aportadas por las partes, sin embargo, el Tribunal de origen se sustituye a la actora y extralimitándose en sus facultades, concluye situaciones que observó en base a su voluntad, y no sobre la base de los elementos que le fueron aportados por las partes. Para poder explicar mejor este argumento es necesario continuar con la trascripción de la parte conducente de la sentencia, misma que continua como sigue:

Se insiste en que no hay en Ley Electoral del Estado, autorización alguna para allegarse medios probatorios que permitan determinar si los trazos que como marcas se estamparon en las boletas, puedan atribuirse a dos o mas personas, ni tampoco determinar el tiempo en que pudieran haber sido estampadas, es decir, suponiendo que los hechos hubiesen sucedido como lo afirma el impetrante, no se puede precisar, con la sola inspección ocular, quien marcó las boletas además del elector, ni tampoco se puede precisar cual de las marcas fue puesta primero y por lo tanto, a favor de cual partido o coalición se inclinó el sufragante, por lo que, aquellas boletas, que no se analizaron directamente en el Tribunal, sino en la Asamblea Municipal de Juárez durante el cómputo municipal, fue lo que permitió al impetrante percatarse de las anomalías y por ese motivo acudir a la instancia jurisdiccional. En sus argumentos, tales irregularidades las hace extensivas a todas las casillas que se instalaron con motivo de la elección impugnada, afirmando la existencia de la irregularidad grave que asume, afecta a la elección extraordinaria.

Es de destacarse como la resolutora vuelve a insistir en que no hay medio legal alguno que le permita determinar si los argumentos expresados por la actora en su escrito recursal sucedieron en realidad, sin embargo vuelve a observarse la desmedida animosidad con que de mutuo propio se avoca a la búsqueda de medios que le permitan arribar a tal conclusión, sustituyéndose, como ya se ha dicho, a la parte actora.

Con su actuación, la responsable no solamente se excede en aquello que la ley preceptúa, sino también en lo acordado por el instructor, pues en el acuerdo mediante el cual se ordenó el desahogo de la llevada diligencia para mejor proveer señaló que el objetivo de la misma era hacer una análisis de “las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos..., ... y su calificación en los términos de la Ley Estatal Electoral. Se hace necesario ordenar como diligencia para mejor proveer la apertura de paquetes..., ...con el propósito de indagar si existe alguna irregular calificación de dichos votos...”, es decir, la diligencia tuvo por objeto determinar si los votos nulos habían sido debidamente calificados y contabilizados, y no el verificar que fueron marcados con uno ó más tipos de marcas, y esto es así porque, como ya se ha dicho, el juzgador no es perito que pueda determinar el origen de los trazos.

La irregularidad que se trataba de observar en la diligencia ordenada versaba sobre la calificación de los votos, y no sobre el marcaje de los mismos, por lo que el análisis de dicha prueba debió concretarse a si tal consideración de nulos fue correcta, como en efecto lo fue salvo el caso de las veintitrés boletas que la misma sentencia estableció como votos válidos a favor de diferentes partidos.

Resalta el hecho de que el Magistrado haga referencia específica de que la calificación de los votos debió verificarse de acuerdo a lo que marca la legislación local electoral, y que al verificarlo concluya que dicha calificación fue efectivamente legal; pero que además en la sentencia se sostenga categóricamente que no existe en la legislación precepto alguno que le autorice a determinar si las marcas en una determinada boleta fueran atribuibles a una o más personas, y sin embargo proceda a tal efecto y precisamente sobre tal circunstancia que no está autorizada por la ley funde la causa para la anulación de la elección extraordinaria.

En consecuencia, el análisis del instructor debió limitarse a si la calificación y contabilidad de los votos considerados como nulos por las mesas directivas de casillas había sido correcta, lo cual, el mismo instructor admite, sucedió en efecto, tal y como se ha detallado páginas antes.

Al llevar la valoración de la prueba a un extremo para el cual la misma no había sido ordenada, se viola de nueva cuenta en perjuicio de nuestra representada el principio de congruencia, además del de equidad procesal, pues de habernos informado oportunamente el Tribunal de origen que de esa diligencia podrían derivarse apreciaciones como las que concluye en la sentencia, debió darse a las partes oportunidad para argumentar al respecto en el momento de la diligencia.

Precisamente en búsqueda de un refuerzo a las absurdas conclusiones a las que arriba el instructor después de observar las boletas que fotocopio en la diligencia que él mismo ordenó desahogar, prosigue la resolución impugnada:

Para apoyar sus argumentos y acreditar las anomalías señaladas, la coalición Alianza Unidos por Juárez, exhibió como prueba superveniente la documental pública que le fue admitida, consistente en el oficio G-8677/2002, girado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, deducido de la averiguación previa número 6/2002, de fecha veintidós de junio pasado, por medio del cual la actora, insiste en el hecho de que hay “indicios” de alteración en las boletas electorales anuladas e inspeccionadas en la diligencia del quince de junio del dos mil dos, celebrada como diligencia para mejor proveer en los términos ya indicados, esto con el anexo al oficio que incluye un dictamen pericial realizado con motivo de una averiguación previa “que se integra por motivo de la comisión de delitos electorales” (sic.) dirigido al licenciado Jesús Antonio Piñón Jiménez, Subprocurador General de Justicia en el Estado, suscrito (sic) por el Perito Oficial en materia de grafoscopio y Estudio Técnico de Documentos Cuestionados, adscrito a la Dirección supradicha, licenciado José Reyes Castañeda Figueroa, quien arriba a una conclusión similar a la de la Alianza Unidos por Juárez, y confirma lo observado en la inspección ocular de refencia (sic).

Con dicha documental acredita que, existe una denuncia penal para determinar la responsabilidad de quienes pudieran haber hecho las marcas impugnadas, en caso de llegar a acreditarse fehacientemente en la misma indagatoria, que dichas marcas fueron elaboradas de manera fraudulenta, extremo que incluso la propia actora maneja como una sospecha, de ahí la denuncia que se tramita en el expediente A. P. 06/2002, y que los resultados que arroja ese dictamen pericial, es que: “En cumplimiento de las normas y requisitos de validez de las muestras de comparación y del estudio comparativo de documentos que entre otras es necesario contar con los documentos-problema en sus originales, se realiza el presente estudio conforme a la casuística y a los conocimientos correspondientes. Confirmándose o descartándose los resultados o conclusiones a las que se arribe, hasta en tanto se tengan a la vista los documentos problema en sus originales…”, deduciéndose de tal documento que como lo reconoce el impetrante, es un indicio de las irregularidades que señala, pero como tal, también confirma lo observado y valorado en cada una de las boletas analizadas con motivo de la inspección ocular, aun y cuando las consecuencias de dicha indagatoria son totalmente diferentes a las que se derivan de los mismos hechos, una penal en materia de delitos electorales y la otra estrictamente electoral, que afecta la legalidad de la elección extraordinaria de ayuntamiento en ciudad Juárez.

En el caso a estudio, el valor indiciario del dictamen en cuestión, deriva del artículo 198.7, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, que establece que las documentales públicas como son los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, adquieren valor probatorio pleno respecto a la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran, en la especie no porque se trate de un dictamen pericial que arribó a las conclusiones que señala, sino porque como documento público, el suscriptor confirma lo valorado en relación a las boletas analizadas en la inspección ocular, como situación extraordinaria no prevista en la ley electoral, y que respetando los principios rectores de la materia electoral, sirve de apoyo para salvaguardar la finalidad de los actos electorales, respetando el ejercicio del voto libre, secreto y universal que en el particular se ha visto afectado por la cantidad de votos nulos que en cada una de las casillas abiertas tanto durante el cómputo municipal como en la diligencia celebrada en este Tribunal, partiendo de las premisas en las que sustentan los elementos de prueba valorados.

En primer lugar debe decirse que la prueba a la que hace referencia y que consiste en oficio G-8677/2002, girado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, fue indebidamente recibida por el instructor, y nuestro partido oportunamente se opuso a ella manifestando mediante escrito recibido en fecha dos de julio del presente año que:

En primer lugar la documental de cuenta no debió de admitirse en vista del mismo criterio que ese honorable Tribunal ha sostenido y que incluso menciona en el acuerdo de referencia al desechar la diversa documental ofrecida por la coalición actora. En efecto, para desechar la documental pública de referencia el instructor se basa en que dicha documental no tiene el carácter de superveniente “... por haber surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente...”. En el caso de la documental aceptada, la misma se trata de un oficio que rinde un supuesto perito dentro de una Averiguación Previa iniciada precisamente a solicitud de la coalición actora.

Luego pues, al aceptar la documental de cuenta se está actuando en franco fraude a la ley, pues definitivamente se trata de un documento que surge en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, dado que fue este quien solicitó el inicio de la referida averiguación previa, y dentro de la misma el desahogo de la supuesta pericial. No entender así la situación es abrir la puerta para que cada vez que ese honorable Tribunal deseche una prueba, la parte oferente ocurra ante una instancia distinta, inicie un procedimiento y dentro del mismo ofrezca el medio de prueba que le fue desechado, solicite copia certificada del mismo y comparezca a exhibirlo dentro del procedimiento electoral, burlando con ello la ley y el criterio sostenido por esta instancia.

Lo anterior se encuentra plenamente acreditado pues de las mismas constancias que exhibe el oferente se encuentra el acuerdo del ministerio público de fecha veintiocho de junio de dos mil dos en el cual dice el oferente “... licenciado Jorge Neaves Chacón, quien tiene el carácter de denunciante dentro de la averiguación previa 6/2002...”, de donde se colige que fue él quien solicitó la apertura de dicha averiguación previa, y en consecuencia la documental ofrecida y admitida deviene de un acto de la voluntad del oferente, por lo tanto su admisión resulta indebida.

Adicionalmente debo de manifestar que la referida documental nada puede aportar a la convicción de los señores Magistrados, en virtud de que la misma se trata de una prueba imperfecta. Es de explorado derecho que las pruebas desahogadas dentro de un procedimiento penal no tienen por que ser valoradas dentro de un procedimiento distinto, además que en el presente caso la prueba es, como se ha dicho, imperfecta, ya que conforme a los criterios de valoración objetiva de las pruebas, la pericial es una prueba colegiada, por lo que al referirse la documental de cuenta a la opinión de una sola persona, ningún valor debe otorgársele por parte de ese honorable Tribunal.

Por otro lado debe de hacerse notar a esa autoridad que en vista de la vaguedad de la opinión que contiene la documental indebidamente aceptada, la misma es inconsistente para poder arribar a conclusión alguna. Efectivamente el supuesto perito señala que para llevar a cabo el estudio que se le encarga “... es necesario contar con los documentos-problema en sus originales,...”, los cuales no tuvo, y por lo tanto no puede considerarse válida la opinión que emite sobre documentos que ni siquiera conoce.

Además debe notarse la ligereza de la opinión expresada, pues dictamina sobre la composición de tintas, sin haber realizado prueba alguna sobre las boletas, sino que las realizó sobre las fotografías que exhibió la denunciante, por lo que en todo caso lo que podrá demostrar es si las tintas de la impresión coinciden o no.

Resulta también de importancia señalar que no existe un medio de comprobación que permita a ese Tribunal cerciorarse de que las fotografías que se exhibieron en aquel procedimiento distinto son efectivamente de las que se tomaron en la diligencia del día quince del mes próximo pasado, pues a partir de ese día el Tribunal no tuvo mayor control sobre dichas imágenes y quedaron bajo la libre manipulación de la oferente.

Finalmente debemos destacar la falta de objetividad con la que se conduce el supuesto perito, pues en sus conclusiones abundan los adjetivos calificativos, lo que de entrada consideramos lo descalifican para poder ofrecer una opinión técnica válida; y por otro lado tiene la osadía de sustituirse no solo a la autoridad investigadora sino incluso al juzgador de la posible causa al señalar que las imágenes que tuvo a la vista “... son producto de diversas manipulaciones y alteraciones fraudulentas...”, es decir, determina y prejuzga que se ha cometido un fraude, cuando su papel es el de emitir una resolución sobre la base de estudios técnicos.

En el mismo sentido se pronunció el Magistrado José Miguel Salcido Romero en su voto particular, mismo que desde este momento acogemos y hacemos nuestro, al señalar que:

Respecto de la prueba que mediante escrito de fecha veintiocho de junio del dos mil dos, ofreció la parte actora, como documental pública, consistente en oficio número G-8677/2002, emitido por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, deducido de la averiguación previa número 6/2002, de fecha veintidós de junio del dos mil dos, por medio de la cual, afirma la actora, se corrobora que existen indicios de alteración en las boletas electorales anuladas inspeccionadas en la diligencia de fecha quince de junio del mismo año, éste Tribunal, debe negarle eficacia y valor probatorio alguno, para acreditar los extremos en que se funda el agravio de estudio, por la razones siguientes: a) como documental pública, tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad y de la veracidad de los hechos que consigna, por ordenarlo así, el artículo 198, numeral 7, inciso a), de la ley de la materia, y en tal virtud, hace convicción respecto de que la misma fue elaborada por el perito de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, licenciado José Reyes Castañeda Figueroa, y de que dicho perito llevó a cabo un estudio documentoscópico y grafoscópico, a través del cual, afirma que solo podrá confirmar o descartar los resultados y conclusiones a los que arribó hasta en tanto se tengan a la vista los documentos problema en sus originales, por lo que respecta al análisis de tintas en el VSC-2000 Foster Freeman. Es decir, el propio perito señala que no tuvo a su alcance, los elementos necesarios para arribar a conclusiones definitivas; b) a dicha documental pública, no puede reconocérsele el carácter de prueba pericial, en virtud, de que dicho medio probatorio no está permitido en el derecho procesal electoral, por no encontrarse dentro del catálogo de los medios de prueba admisibles que enumera el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de manera restrictiva. Al efecto, es necesario señalar que el derecho procesal electoral, sigue un sistema distinto al que adoptan las materias penal y civil, que respectivamente en los artículos 232 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, establecen que “ En el procedimiento penal se admitirán como medios de prueba, todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad históricas...”, y 265 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que señala, que “para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos podrán los Tribunales, valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o aun tercero, sin mas limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean en sí mismas, contrarias a la honestidad...”. En efecto la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no previó un sistema abierto y general de admisión de pruebas, como los anteriores, sino que estableció uno cerrado y taxativo, que solo admite las pruebas que expresamente enumera en virtud de que el principio de concentración de los procesos jurisdiccionales en materia electoral, derivado de la necesidad de resolver las controversias planteadas en términos fatales, generalmente de solo unos meses de duración, no permiten la posibilidad de que bajo pretexto de aportar y desahogar pruebas que requieren de periodos de tiempo prolongados para su perfeccionamiento, se impida la resolución de aquéllas con la debida oportunidad para que surtan plenamente sus efectos legales, sobre todo si se considera que en esta materia, por una parte, opera el principio de definitividad, y por otra, la interposición de recursos en contra de acuerdos y resoluciones de la autoridad electoral no suspende los efectos de los mismos, por lo que de prolongarse los litigios, los derechos de los candidatos electos, en los diversos procesos electorales se encontrarían sub judice al cumplirse los plazos para asumir los cargos obtenidos mediante la voluntad popular, logrando la firmeza y definitividad de los mismos, por un medio no idóneo, ni legal ni políticamente, haciendo nugatorio el sistema de medios de impugnación en materia electoral. Partiendo de esas premisas, y por no estar contemplada en el catalogo de pruebas admisibles a que se refiere el artículo 198 invocado, debe concluirse que es inadmisible la prueba pericial en materia comicial y por tanto, los dictámenes que con ese carácter se agreguen a los autos aunque sea bajo la forma de documentales públicas o privadas, deben ser desestimados. c) ahora bien, aún suponiendo sin conceder, que fuera lícito admitir la prueba pericial en materia electoral, a la documental que se estudia, no puede reconocérsele ese carácter, en virtud de que el dictamen que contiene no fue rendido ante este Tribunal; por esa razón, el perito no aceptó el cargo ni protestó su desempeño ante éste órgano jurisdiccional, en los términos de ley, ni se otorgó a la parte contraria el derecho a designar perito de su parte, ni el Tribunal se reservó el de designar tercero en discordia, en virtud de que por la naturaleza preprocesal del procedimiento de integración de averiguación previa, en el que fue rendido, no existen partes formales que se opongan al interés de la sociedad representada por el Ministerio Público, uno propio y diverso, salvo el que pueda tener el indiciado, lo que no ocurre en los recursos electorales, en los que la contienda se da entre partes con intereses particulares contradictorios, debiendo garantizárseles por mandato constitucional y legal, la igualdad en el proceso; además, el perito arriba a conclusiones que no son contundentes, pues, expresa la necesidad de trabajar sobre documentos originales que no tuvo a su alcance, para arribar a conclusiones definitivas; por otra parte indebidamente, el perito hace juicios de valor al concluir que existen votos anulados que debieron de haber sido considerados como válidos, lo cual se aleja de las normas que rigen la elaboración de los dictámenes periciales e invade la función jurisdiccional que no le corresponde; también, el dictamen se hizo estudiando fotografías de fotocopias de los documentos originales, lo que pudiera haber ocasionado que las imágenes estudiadas por el perito estuvieran distorsionadas respecto de sus originales. De todas estas consideraciones, debe concluirse, que ningún valor probatorio puede reconocérsele a la documental pública en estudio ni al dictamen pericial que se anexó a la misma, para tener por acreditado que las boletas que en fotocopia que se obtuvo en la diligencia de inspección de paquetes electorales, se agregaron a los autos, fueron marcadas por un elector a favor de la Alianza Unidos por Juárez, y que posteriormente fueron anuladas mediante otras marcas plasmadas por terceras personas en complicidad con los funcionarios del noventa y cinco por ciento de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral.

Pero además debemos destacar que la documental de referencia se compone del análisis que el supuesto perito realizó sobre un total de diecisiete fotografías que según señala corresponden a boletas, lo lacónico del supuesto estudio pericial nos lleva a concluir que el mismo no es suficiente para arribar al aserto de que sobre la base de ese peritaje pueda llegar a reforzarse la estimación del instructor en forma tal que sea suficiente para determinar que debe anulase la elección sujeta a análisis.

Además debemos destacar que del propio peritaje se observa en la hoja marcada con el número 9 que el perito analiza dos boletas cuya fotografía aparece en la misma hoja, apreciándose de la que aparece en la parte superior de la misma y que el perito identifica como “anexo número 63 mesa 1 2074B 87203” que se encuentra marcada con una seña en forma de cruz sobre el logotipo de la coalición actora y con otra seña en forma de cruz sobre el logotipo del PRD; sin embargo, el perito identifica la fotografía que aparece en la parte inferior de la misma página como “anexo número 63 mesa 1 2074B 87203”, y en ésta se aprecia una marca en forma de cruz sobre el logotipo de la Alianza Unidos por Juárez, y tres marcas como círculos rellenos sobre los tres logotipos restantes. Es decir, el perito identifica como la misma boleta analizada a dos fotografías que obviamente corresponden a dos documentos distintos, con lo cual se actualiza la objeción que realizó nuestro partido en el sentido de que “... no existe un medio de comprobación que permita a ese Tribunal cerciorarse de que las fotografías que se exhibieron en aquel procedimiento distinto son efectivamente de las que se tomaron en la diligencia del día quince del mes próximo pasado, pues a partir de ese día el Tribunal no tuvo mayor control sobre dichas imágenes y quedaron bajo la libre manipulación de la oferente”, lo que debió de tomarse en cuenta por la responsable y en consecuencia, no tomar en cuenta en su resolución el documento aludido como medio de apoyo a la increíble conclusión a la que arriba.

Atendiendo a nuestra argumentación el instructor debió poner especial consideración en el aspecto de revisar las fotografías analizadas por el perito, sobre todo por que según se desprende de lo asentado en el acta de la diligencia en que se llevó a cabo la inspección ocular, del paquete correspondiente a la casilla 2074 Básica el instructor ordenó fotocopiar las doce boletas que como votos nulos se contenían en el mismo, es decir, estuvo en aptitud de verificar que los datos que le aportaba el documento del perito son falsos, y por tanto, carecen de valor alguno para reforzar su razonamiento.

Si el anterior fuera un hecho aislado pudiera considerarse un error, pero lo mismo se presenta con la boleta cuya fotografía obra en la parte inferior de la hoja marcada con el número 7 del documento en cuestión y que el perito identifica como “anexo número 48 mesa 5 2157 B”, en donde se aprecian marcas en forma de moños sobre los cuatro logotipos de los partidos contendientes; y la que aparece en la parte superior de la hoja marcada con el número 8 del mismo documento y que el perito también identifica como “anexo número 48 mesa 5 2157 B”, y en la cual aparecen señas en forma de cruz. Es decir, otra vez se trata de boletas diferentes pero que el perito identifica como la misma boleta, con lo cual vuelve a quedar demostrado que las fotografías tomadas en la diligencia ordenada por el instructor y que quedaron bajo la manipulación exclusiva de la actora fueron víctimas de alguna maniobra que las alteró, y que por lo tanto no se puede concluir que efectivamente correspondan a lo que se extrajo de los paquetes analizados en dicha diligencia, pues no se pueden clarificar las circunstancias que señala el artículo 198.4 de la Ley Electoral del Estado.

Resulta evidente pues de que hubo un manipuleo malicioso de las fotografía tomadas, y que las que supuestamente analizó el perito no corresponden a las que fueron tomadas de las boletas que se extrajeron de los paquetes electorales el día quince de junio en la diligencia ordenada por el instructor, y por lo tanto, tal y como lo señaló el partido actor en el presente juicio, dicho documento debió de haber sido desestimado por completo.

Resulta también inadmisible que el instructor de peso de convicción a un documento elaborado por un empleado del Gobierno del Estado, después de que en nuestro escrito de tercero interesado se le hizo ver la intromisión tendenciosa de dicha autoridad a favor de la actora. Precisamente el Jefe de la Oficina de Servicios Periciales de la Procuraduría, de quien depende el perito que suscribe el oficio en cuestión, es el señor Alejandro Santos Rubio, a saber cuñado del licenciado. Víctor Emilio Anchondo Paredes, anteriormente Secretario de Gobierno del Gobernador Patricio Martínez y actual líder de la fracción del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del Estado.

Pero adicionalmente la supuesta pericial que se contiene en el referido oficio adolece profundamente en el sentido técnico de la misma. Como lo menciona el perito en su oficio, son requisitos de validez normados para el estudio de comparación de documento y de escrituras en ellos plasmados, el contar con los documentos problema en sus originales, por lo que no es posible que aplicando la espectrometría de absorción de infrarrojo, sobre los caracteres impresos supuestamente con crayón, en una impresión de computadora se pueda determinar los componentes químicos de dicho crayón, ya que lo que se podría encontrar serían los componentes químicos de la tinta de la impresora utilizada, y no del trazo original.

De igual forma, tampoco es posible obtener un resultado positivo en la prueba de espectrometría de absorción de infrarrojo en fotografía, ya que tampoco estaría analizando los componentes químicos del crayón, sino del papel revelado de fotografía, lo que también podría registrarnos en dicho estudio, la presencia de alguna mancha independiente al trazo original del crayón en el documento problema.

Por último, las diferentes características gráficas mencionadas que según el perito encontró en el documento problema, como es la presión muscular, tensión lineal y velocidad en el ritmo gráfico, así como la supuesta intensidad de tintas por suposición en el espectro cromático corroboran que dichas marcas fueron realizadas a diversos orígenes gráficos, ya que como se mencionó anteriormente, lo que pudo el perito observar en dicho espectro fue alguna alteración o mancha originada en la impresión o fotocopiado o en el revelado fotográfico, por lo que no se puede establecer confiablemente que la autoría de dichos trazos sea de diversas personas. Todo esto nos lleva a que la conclusión a la que llegó el perito en su estudio es temerario, inducido, subjetivo y sin sustento científico-técnico real.

A mayor abundamiento y para fortalecer los argumentos anteriormente expuestos nos permitimos citar a manera de ilustración las siguientes tesis jurisprudenciales:

“Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XIV, Julio de 1994.

Página: 738.

“PRUEBA PERICIAL RENDIDA EN JUICIOS PENALES, APORTADA AL PROCEDIMIENTO CIVIL CARECE DE VALOR COMO TAL. Si bien es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las actuaciones practicadas ante autoridades penales, tiene un valor indiciario; sin embargo, en relación con los dictámenes periciales rendidos ante dichas autoridades penales, carecen de todo valor en el proceso civil como prueba pericial, por cuanto que no satisfacen las formalidades que para el desahogo de tal prueba prevén los artículos 346 al 356 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que quedaría en estado de indefensión la parte en contra de la cual se presentaran los mismos, al no tener la oportunidad de enderezar su defensa contra ellos, proponiendo perito de su parte, e incluso no se desahogaría el peritaje tercero en discordia para la ilustración del criterio del juzgador.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 71/94, Raúl Ramírez Uribe y Raúl Ramírez Marcello. 24 de marzo de 1994. Mayoría de votos de María del Carmen Sánchez Hidalgo y Javier Pons Liceaga contra el voto de Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.”

“Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XV-I, Febrero de 1995.

Tesis: XX.431 C.

Página: 249.

“PRUEBA PERICIAL. SI LOS PERITOS CARECEN DE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA EMITIR UN DICTAMEN AJUSTADO A DERECHO CARECE DE EFICACIA PROBATORIA LA. Carece de eficacia probatoria la prueba pericial si los peritos carecían de elementos suficientes para emitir un dictamen ajustado a derecho, por no haberse aportado la firma indubitable que servía de base para el cotejo y peritación, ya que las firmas del documento controvertido fueron comparadas con las que existen en diversos documentos que obran en el expediente civil, y esas firmas no pueden considerarse como indubitables por diferir ostensiblemente entre sí, pues para tener como indubitables las firmas se hace necesario que sean estampadas ante la autoridad judicial. (El énfasis es nuestro).

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 770/94. Carlos de Coss Gómez y otra. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.”

“Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: III, Febrero de 1996

Tesis: VII.2o.C.15 C

Página: 457

“PERICIAL, VALOR PROBATORIO DE LA. DESAHOGADA EN DIVERSO JUICIO. La prueba pericial rendida en un juicio, no debe ser tomada en consideración como tal en otro diverso, en virtud de que la misma, en éste debe ser practicada con las formalidades que la propia ley señala y con la intervención de las partes, pues es claro que, en toda contienda judicial y específicamente en materia civil, el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, y para ello, la ley adjetiva establece los medios de prueba, entre los que se destacan la pericial, la cual es procedente en los casos en que se requiera, necesariamente, de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o cuando lo mande la ley, para lo cual, las partes contendientes tienen derecho a nombrar su propio perito, a no ser que se pongan de acuerdo en la designación de uno solo y, además, pueden en todo caso formulas las cuestiones que sean pertinentes e incluso, cuando se dé el caso, recusar el nombrado por el juez, pues así se colige de lo estatuido por los artículos 228, 235, 238, 273, 275 y 277 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. (El énfasis es nuestro).

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Amparo directo 666/95. Ciro Morfín Vázquez. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretaria: Martha Reyes Peña.

Amparo directo 732/95. Luis Pérez Amador, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Manuel Sánchez Atzala. 13 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González.”

“Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XV-I, Febrero de 1995.

Tesis: I.8o.C.94 C.

Página: 249.

“PRUEBA PERICIAL. LA FIRMA SEÑALADA COMO INDUBITABLE PARA EL COTEJO DEBE SER AUTOGRAFA. Tratándose de la prueba pericial grafoscópica tendiente a demostrar la autenticidad o falsedad de una firma impugnada de falsa, se requiere que las firmas señaladas como indubitables para el cotejo se encuentren estampadas en forma autógrafa, pues sólo de esta manera el perito puede apreciar correctamente los elementos necesarios y trascendentes de acuerdo a su ciencia, que evidencien comparativamente con la firma dubitada, si ésta es o no auténtica e imputable a la persona que se dice la suscribió; en cambio por cuestión lógica se ha estimado que no todos esos elementos pueden apreciarse en una reproducción fotográfica de una firma pues en este tipo de reproducciones no se puede apreciar por ejemplo el grado de apoyo en la letra, la firmeza del pulso en la suscripción, elementos que en su caso pueden ser determinantes para que el perito dictamine sobre la autenticidad o falsedad de una firma. (El énfasis es nuestro).

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 632/94. Irma Jiménez Reyez. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.”

Adicionalmente debe mencionarse que la resolución materia del presente juicio viola en perjuicio de nuestro instituto político el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, pues en el último párrafo del considerando que analiza el agravio vertido por la recurrente de origen en el Capítulo XXXVI de su recurso señala que:

Por todo lo anteriormente expuesto, es de concluirse que de (sic) pruebas antes valoradas demuestran la indebida calificación de votos efectuada por los funcionarios de casilla que participaron en cada una de las instaladas con motivo de la elección extraordinaria de Ayuntamiento en Juárez, salvo los ya considerados como votos válidos, así como las demás hipótesis que señala en las páginas 347 a 349 del escrito inicial de impugnación, se estima fundado el agravio aquí considerado, sirviendo de apoyo para ello las tesis juriprudenciales que a continuación se transcriben: (El énfasis es nuestro).

Decimos que se viola el principio de congruencia por que como ya se ha repetido innumerables veces, la responsable concluyó que las boletas observadas por el instructor fueron debidamente valoradas en apego a lo dispuesto por el inciso b), del artículo 121.1, del ordenamiento local, de donde resulta a todas luces contradictorio que por un lado arribe a dicha conclusión, y por otro se sirva para anular la elección extraordinaria de miembros del ayuntamiento de Juárez de la indebida calificación de votos efectuada por los funcionarios de casilla que participaron en cada una de las instaladas con motivo de dicha elección.

Además de nueva cuenta se extralimita el Tribunal en sus facultades, pues como el mismo lo cita, la inspección ocular es una prueba que permite al juzgador constatar el estado de las cosas o documentos, pero definitivamente de los que tiene a la vista, de donde no le es dable extrapolar la conclusión a la que arribe de dicha observación para concluir que alguna circunstancia en particular se presentara en cada una de las casillas instaladas con motivo de la elección extraordinaria de ayuntamiento de Juárez, pues al hacerlo así actúa con ligereza, y no con el apego que corresponde a un órgano jurisdiccional.

Se insiste en que es de explorado derecho que los tribunales deben de sujetar sus determinaciones a lo que obra en los autos, y no a cuestiones que no aparecen en los mismos como ocurre en el caso. De haber actuado conforme a derecho, la responsable debió limitarse a recomponer el cómputo de la elección, computando correctamente los votos que observó y que definitivamente eran válidos en los términos del inciso a), del artículo 121.1 de la legislación electoral local. Pero al hacerlo con desaseo, lo lleva al absurdo de concluir el extremo no probado de que hubo en todas y cada una de las casillas instaladas con motivo de la elección extraordinaria de ayuntamiento de Juárez maniobras siniestras que perjudicaron en forma exclusiva a la coalición recurrente.

De nueva cuenta debe señalarse que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua se sustituye a la actora y la supera en el extremo que pretende, pues mientras que al expresar su agravio la recurrente argumentó que la supuesta irregularidad se presentó en el 95% de las casillas, el Tribunal concluye, sin fundamento alguno, que la inventada irregularidad aconteció en todas las casillas instaladas, de donde se advierte de nueva cuenta la parcialidad con la que se conduce la responsable, con total desaseo y en desapegó a los principios rectores del procedimiento electoral que establece la legislación de la materia, en perjuicio del partido que representamos.

Pero adicionalmente, la responsable debe exigirse a sí misma el rigor jurídico que una determinación de tal envergadura se merece, y someter la conclusión a la que arriba a un estricto análisis lógico para determinar si la misma era sostenible, extremo que no se cumple, tal y como lo señala el Magistrado disidente en su voto particular, mismo que desde este momento hacemos nuestro, al apuntar que:

Por otra parte, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, resulta insostenible pretender que si, como lo afirma la actora, el noventa y cinco por ciento, es decir, mas de cinco mil quinientos funcionarios de casilla que actuaron como tales durante la jornada electoral, en contubernio con terceras personas, manipularon y anularon de manera ilegal votos válidos a favor de la Alianza Unidos por Juárez, que habían sido depositados en las urnas por los electores, lo que necesariamente hubiera implicado una operativo extremadamente difícil de ocultar, no existan otros medios de convicción diversos a las propias boletas y que pudieran consistir en declaraciones testimoniales, incidentes consignados en las hojas respectivas que se entregaron a las mesas directivas de casilla, actas de hechos levantadas por fedatarios públicos, ni reportes de incidentes de los representantes de los partidos políticos y en especial de la Alianza Unidos por Juárez, que corroboren la veracidad de los hechos en que la actora funda su agravio. Al efecto, en el sumario obran múltiples hojas de incidentes, levantadas en las casillas el día de la jornada electoral y en ninguna se consigna evento alguno relativo a la alteración y anulación de votos válidos, por parte de persona alguna. Es decir, resulta imposible concluir que un operativo en el que participaron varios miles de personas para anular votos indebidamente, entre el momento en que el elector depositó la boleta en la urna y la realización del cómputo electoral realizado en la casilla, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, entre los que se encontraban los de la impetrante, y de los mismos funcionarios de casilla, pasó inadvertido y no dejó huella alguna, ni elemento que pudiera ser aportado como prueba, y concluir también, que fue preparado en la clandestinidad absoluta al margen del conocimiento de los ciudadanos, los partidos políticos, y el gobierno que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación de los procesos electorales.

Independientemente de lo anterior, la sentencia que se combate realiza un movimiento de péndulo en sus consideraciones, pues pasa de afirmar que en principio la buena fe de los funcionarios de casilla debe de presumirse, para caer en una conclusión en la que prácticamente concluye la mala fe de los funcionarios que actuaron en cada una de las casillas instaladas con motivo de la elección extraordinaria de ayuntamiento de Juárez. Si bien es cierto que debemos de conceder a la responsable en cuanto a que la presunción de buena fe de dichos funcionarios admite prueba en contrario, también debemos señalar que dicha prueba deberá ser de tal magnitud que no deje lugar a duda alguna sobre la existencia de una conducta parcial, y no simplemente inferirse en base a lo observado por el instructor en el análisis de las fotocopias de 115 boletas (de las cerca de trescientas mil que fueron sufragadas en el proceso de cuenta), en las cuales según su particular e inexperto punto de vista apreció la existencia de marcas evidentemente diferentes.

Lo anterior es evidencia de la falta de estado de derecho que se vive lamentablemente en Chihuahua, puesto que la responsable pasa de presumir la buena fe de los funcionarios de casilla a prejuzgarlos delincuentes en unos breves párrafos. Es inquietante tal situación sobre todo si se considera que hoy mismo la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua ha recibido una solicitud de la Procuraduría General de Justicia en el Estado para que se le permita el acceso a la totalidad de los paquetes electorales, caso sin precedente y digno del período cuaternario electoral en el que el actual Gobierno pretende hundir al Estado.

En ahondamiento al razonamiento previamente expuesto debemos de citar nuevamente la sentencia que se impugna cuando el instructor y proyectista señala respecto de la diligencia para mejor proveer por él ordenada que “la inspección ocular, entre sus finalidades más destacadas está la de permitir combatir otros medios de prueba, como en la especie, lo es la presunción de buena fe de los funcionarios de casilla que participaron en las 1476 casillas que se instalaron el día de la elección impugnada, ...”, es decir, el instructor se echa a cuestas la tarea de combatir la presunción de buena fe que existe a favor de las personas que asisten voluntariamente a servir como funcionarios de casilla. De nueva cuenta la sola lectura de los razonamiento de la sentencia hacen evidentes la parcialidad con la que se conduce la responsable.

En tal sentido vuelve a tener relevancia lo apuntado por el Magistrado disidente al formular su voto en oposición al proyecto del instructor y que nuevamente hacemos nuestro en todo su contenido cuando señala:

Además, y para fortalecer la conclusión, a que se arriba en éste voto particular, resulta relevante señalar que en principio debe presumirse la buena fe de los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla, en el escrutinio y cómputo municipal salvo que exista prueba en contrario, sobre todo, si se atiende a que el dolo que les atribuye la actora, no puede ser establecido como presunción sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos que signifiquen una maquinación fraudulenta que se traduzca en una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada para perjudicar a un tercero, en este caso la actora, lo cual de ninguna manera quedó demostrado por medio de convicción alguno, en el caso de estudio.

En conclusión, en Juárez se llevo a cabo una elección extraordinaria en la cual se contabilizaron por los órganos electorales competentes un total de 298,030 (dos cientos noventa y ocho mil treinta) votos emitidos, de los cuales el Magistrado instructor ordenó fotocopiar un total de 647 (seiscientas cuarenta y siete), lo que representa el 0.22% (cero punto veintidós por ciento) de la votación emitida, y tan solo un 6.70% (seis punto setenta por ciento) de los 9,658 votos que fueron contabilizados como nulos en el cómputo respectivo. Pero además de dichas fotocopias encontró en su muy particular opinión 115 (ciento quince) que a su juicio se encontraban con marcas evidentemente diferentes, dichas boletas representan el 0.04% (cero punto cero cuatro por ciento) del total de la votación emitida y el 1.20% (uno punto veinte por ciento) respecto de los votos calificados como nulos por los órganos encargados de recibir y valorar la votación.

Con esta endeble base el A Quo pretende anular la elección en su totalidad, despreciando de una manera por demás irresponsable, la gran labor ciudadana que representa la realización de una elección, presumiendo sin fundamento alguno la mala fe de la totalidad de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos y en específico de los representantes de la Coalición.

Pero lo que no menciona la sentencia de referencia es que no en todos los ciento quince votos que el instructor considero con trazos evidentemente diferentes se comprendía el logotipo de la recurrente, por lo que de esa manera, el porcentaje de votos disminuye a una proporción que resulta realmente risible si sobre ella se pretende fincar la anulación de todo un proceso electoral.

Lo anterior guarda singular importancia si se liga al razonamiento hilvanado por la responsable al señalar que la diligencia para mejor proveer ordenada por el instructor le sirvió para obtener “... la apreciación directa de tendencias perjudiciales para cualquiera de los partidos políticos y coalición contendientes y encontradas en las mismas, tendencias que se confirman con las gráficas que de cada casilla se elaboraron... ... de las gráficas que casilla por casilla en relación a dichos votos fueron elaboradas por este Tribunal, sí aparecen mas boletas con votos calificados nulos, con mayor incidencia en las que aparece la Alianza Unidos por Juárez en relación a los demás contendientes, ...”, pues si bien es cierto parece referir la apreciación de las tendencias a las gráficas que previamente elaboró, debe decirse que dichas gráficas fueron elaboradas sobre el universo total de boletas fotocopiadas en cada una de las casillas sujetas a revisión, y no sobre la base de las 115 ciento quince que fueron estimadas por el Tribunal con rasgos evidentemente diferentes.

Son exclusivamente esas 115 ciento quince boletas las que en todo caso, y suponiendo sin conceder un extremo absurdo, pudieran ser calificadas como alteradas por persona distinta al propio elector, y por lo tanto sobre las mismas debe de apreciarse la tendencia para determinar si la misma resulta perjudicial para cualquiera de los partidos políticos y coalición contendientes, pero como dicho análisis es omitido por la responsable, nos coloca en un estado de indefensión al no agotar el extremo que pudiera servir como sustento a, lo que se repite, es su absurda teoría.

Resulta también agraviante para nuestro partido el que el instructor ordenara una prueba para mejor proveer “...con el objeto de (sic) se apreciara la forma y trazos en que estaban cruzadas o señaladas y sus diferencias, los materiales que se utilizaron para ello y en su caso la tendencia que ello significaba y con la solicitud por parte de la Alianza Unidos por Juárez, de que se estableciera si la calificación de nulidad de tales boletas había sido dolosa por parte de los funcionarios de casilla y efectuada por dos o más personas en cada boleta, en la que aparece cruzado su emblema, con independencia de cual o cuales de los emblemas de los demás partidos políticos contendientes aparezcan también marcados, ello para demostrar que la alteración aducida había sido en su perjuicio...”, pues de nueva cuenta se sustituye a la recurrente al desahogar dentro del sumario un medio de convicción por parte de la Alianza Unidos por Juárez, y con el exclusivo fin de determinar si la alteración aducida había sido en su perjuicio. (El énfasis es nuestro).

Al expresar este razonamiento más pareciera que la responsable está analizando una prueba de parte en vez de una ordenada por ella para mejor proveer, con lo que de nueva cuenta se vuelve a evidenciar la parcialidad con la que se conduce, convirtiéndose en juez y parte de el procedimiento a su cargo.

Resalta igualmente el razonamiento que respecto de la tendencia realiza la resolutora al señalar que la misma “... cualesquiera que fuera el resultado porcentual que arroje, de manera específica no está contemplada en la ley como irregularidad que de presentarse, establezca que se perjudiquen los intereses de los partidos políticos en contienda...”, es decir, admite que no puede tomarse en cuenta el endeble argumento al que se refiere el análisis de este capítulo para, por si mismo, anular una elección de acuerdo a la legislación local. Pero es tal la falta de profundidad de la sentencia cuya revisión se solicita que el A Quo no se detiene si quiera en expresar cual es el resultado porcentual y en que medida perjudica a la actora, o si perjudica mayormente a otro de los partidos participantes.

Si como al inicio del análisis del agravio que la recurrente señala en el capítulo XXXVI de su recurso la propia responsable estableció que para proceder a anular una elección sobre la base de una causal genérica se requiere que la misma sea generalizada, sustancial y determinante, no puede omitir llevar a cabo la proyección porcentual que elude, pues solo así puede establecerse si dicha causal es determinante y generalizada. Al no hacerlo así, obviamente se deja al partido que representamos en un evidente estado de indefensión, y por lo tanto dicha sentencia resulta ilegal, no siendo óbice para arribar a tal conclusión el que en la misma se cite la tesis de jurisprudencia emitida por esa Sala Superior consultable bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, que aparentemente pasa por alto el criterio aritmético, pues debe de decirse que esta sentencia no cumple con ninguno de los demás extremos que señala la tesis de referencia, pues no señala como es que se acreditó que en el proceso electoral sujeto a su juicio se hubieren “... conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,...”

Pero debemos de volver a la parte toral de la argumentación de la sentencia cuando concluye que “...de (sic) pruebas antes valoradas demuestran la indebida calificación de votos efectuada por los funcionarios de casilla que participaron en cada una de las instaladas con motivo de la elección extraordinaria de ayuntamiento en Juárez ,...”, pues de lo observado por el instructor no se desprende que siquiera en la totalidad de los paquetes electorales que solicitó para su observación haya podido observar tal circunstancia.

Como se ha dicho, el instructor solicitó ciento diez paquetes electorales para ser analizados en la multicitada diligencia para mejor proveer que ordenara, y según lo que consigna en el considerando en el que analiza el resultado de la misma, en ellas encontró 115 boletas que a su modo de se encontraban con marcas evidentemente diferentes, para efecto de hacer comprensible este argumento nos permitimos transcribir en la parte conducente el análisis que hace el Magistrado de lo observado en la diligencia, concretándonos específicamente a aquellas anotaciones en las que valoró las boletas analizadas como con marcas evidentemente diferentes:

Mesa 1.

Casilla 2074 B.

4. Boleta cruzada a favor de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, con evidentemente distintos grosores de marcaje.

Mesa 2.

No encontró boletas con marcas evidentemente diferentes.

Mesa 3.

Casilla 2089 Contigua 1.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1511 Contigua 1.

13. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, de trazos e intensidad , evidentemente diferentes entre sí.

14. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2155 Contigua 2.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, evidentemente con trazos e intensidad diferente entre sí.

Casilla 1959 Básica.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, evidentemente la diferencia del trazo e intensidad.

Mesa 4.

Casilla 1542 Básica.

10. Boleta cruzada en los emblemas de Alianza Unidos por Juárez, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, evidentemente de trazos e intensidad diferentes.

12. Boleta marcada dentro de los recuadros de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con cruces evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1519 Contigua 1.

2. Boleta con una pequeña cruz, sobre el emblema de Alianza Unidos por Juárez, por lo que se considera voto indebidamente calificado de nulo.

Casilla 1896 Contigua 1.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí, y con la leyenda “por este˝, dentro del recuadro.

Casilla 1560 Contigua 1.

5. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, evidentemente diferentes entre sí, en trazos y dimensiones.

7. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1885 Contigua 9.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de los partidos políticos y coalición contendientes, aparentemente de trazos diferentes entre sí, los correspondientes al Partido Acción Nacional, Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, pero evidentemente diferente a la cruz sobre le emblema del Partido Alianza Social.

5. Boleta marcada con cruces sobrepuestas sobre el emblema de Alianza Unidos por Juárez, y una cruz sobre el emblema del Partido de la Revolución Democrática, evidentemente diferentes a las señaladas de la coalición.

6. Boleta marcada con cruces sobrepuestas sobre el emblema de Alianza Unidos por Juárez, y una cruz sobre el emblema del Partido Acción Nacional, evidentemente diferentes a las señaladas de la coalición.

9. Boleta cruzada sobre los emblemas de los partidos políticos y coalición contendientes, evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1549 Contigua 1.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

4. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, que en trazo son semejantes entre sí, pero evidentemente diferente a la cruz que aparece sobre el emblema de la Alianza Unidos por Juárez.

8. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, evidentemente diferentes entre sí.

9. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2066 Contigua 1.

5. Boleta cruzada sobre el emblema de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, evidentemente diferentes entre sí.

6. Boleta cruzada sobre el emblema de la Alianza Unidos por Juárez, con líneas aparentemente de crayón dentro del recuadro de ésta coalición y trazos, sobre los emblemas del Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2180 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de los partidos políticos y coalición contendientes, evidentemente con trazos diferentes.

Casilla 2071 Básica.

7. Boleta marcada con una cruz, dentro del recuadro del Partido Acción Nacional y otra dentro del recuadro de Alianza Unidos por Juárez, evidentemente diferentes entre sí.

9. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

11. Boleta cruzada sobre los emblemas de los partidos políticos y coalición contendientes, todas evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1547 Contigua 2.

3. Boleta marcada con una cruz en la parte superior del recuadro de la Alianza Unidos por Juárez, y otra cruz arriba del emblema y dentro del recuadro del Partido Alianza Social, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

4. Boleta marcada con una cruz sobre el emblema del Partido Acción Nacional, y una cruz dentro del recuadro de la Alianza Unidos por Juárez, evidentemente diferentes entre sí.

5. Boleta marcada con una cruz sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez, y Partido de la Revolución Democrática, evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1964 Básica.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, con trazos evidentemente diferentes entre sí; y sobre el emblema de Alianza Unidos por Juárez, un signo aprobatorio y dentro del recuadro las iniciales T.J.

4. Boleta cruzada sobre el emblema del Partido Acción Nacional, y marcada con un signo aprobatorio sobre el emblema de la Alianza Unidos por Juárez, evidentemente diferentes.

5. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, con trazos e intensidad evidentemente diferentes.

6. Boleta cruzada sobre el emblema del Partido Acción Nacional y con una línea en diagonal que parte del emblema de Alianza Unidos por Juárez y rebasa el recuadro de éste; los cuales son evidentemente diferentes.

Casilla 2106 Contigua 1.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, evidentemente diferentes entre sí.

2. Boleta cruzadas sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, evidentemente diferentes entre sí.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, con cruces evidentemente diferentes entre sí.

7. Boleta cruzada sobre el emblema del Partido Acción Nacional, y sobre el emblema de la Alianza Unidos por Juárez, además de que ésta presenta una líneas en círculo sobre el emblema y fuera de él, y una línea en diagonal de dicha alianza, con signos evidentemente diferentes entre sí.

10. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, con cruces evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2057 Básica.

4. Boleta marcada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, evidentemente diferentes entre sí.

5. Boleta cruzada sobre el emblema del Partido Acción Nacional y con un signo aprobatorio que inicia en el emblema de Alianza Unidos por Juárez, y lo rebasa, signos evidentemente diferentes entre sí.

8. Boleta cruzada sobre el emblema de la Alianza Unidos por Juárez, con una cruz adicional dentro de su recuadro y, otra cruz dentro del recuadro del Partido Alianza Social, evidentemente diferentes entre sí.

9. Boleta cruzada sobre el emblema del Partido Acción Nacional, y con una línea que en diagonal atraviesa el emblema de Alianza Unidos por Juárez. Con signos evidentemente diferentes entre sí.

11. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional, Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, con cruces evidentemente diferentes entre sí.

12. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez, Partido de la Revolución Democrática, con cruces aparentemente semejantes entre sí y una más sobre el emblema del Partido Alianza Social, evidentemente diferente a las otras.

13. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con cruces evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2102 Básica.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con cruces evidentemente diferentes entre sí.

11. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2066 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de los partidos políticos y alianza contendientes, con dos cruces adicionales pequeñas, dentro del recuadro del Partido Acción Nacional, y un signo, aparentemente de aprobación, dentro del recuadro del Partido de la Revolución Democrática, todos evidentemente con trazos diferentes entre sí.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

5. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

6. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

8. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido Alianza Social, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

10. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

12. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

13. Boleta cruzada sobre los emblemas de los partidos políticos y coalición contendientes, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2053 Básica.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

4. Boleta cruzada sobre el emblema de los partidos políticos y alianza contendientes, con trazos diferentes entre sí, sobre todo la cruz que aparece evidentemente diferente a las demás sobre el emblema del Partido Acción Nacional.

8. Boleta cruzada sobre los emblemas de los partidos políticos y coalición contendientes, de semejante trazo pero diferente intensidad, las que aparecen sobre los emblemas del Partido Acción Nacional, Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, pero evidentemente diferente a la cruz que aparece sobre el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

9. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional, Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí; y además sobre el emblema del Partido Acción Nacional, una mancha aparentemente con crayón que lo cubre totalmente.

10. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

12. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2155 Contigua 3.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas de los partidos políticos y coalición contendientes; y sobre la cruz correspondiente a los partidos políticos, un rayado aparentemente semejante, al igual que las cruces entre sí; sin embargo, la cruz que aparece sobre el emblema de Alianza Unidos por Juárez, es evidentemente diferente a los descritos.

4. Boleta cruzada sobre el emblema del Partido Acción Nacional, y con un rayado que cubre parcialmente el emblema de la Alianza Unidos por Juárez, signos éstos evidentemente diferentes entre sí.

5. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2014 Básica.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, éste último con dos cruces empalmadas, que la hacen evidentemente diferente, a la trazada sobre el emblema de la coalición.

4. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, con trazos aparentemente semejantes entre sí, pero además con una cruz sobre el emblema de la Alianza Unidos por Juárez, evidentemente diferente a las anteriores.

6. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, con trazos aparentemente semejantes entre sí, pero evidentemente diferentes, respecto, a la cruz que aparece sobre el emblema del Partido de la Revolución Democrática, el que además presenta un rayado adicional.

7. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

10. Boleta marcada dentro de los recuadros del Partido Acción Nacional y Partido Alianza Social, con cruces aparentemente semejantes en trazo, pero, evidentemente diferentes a la cruz, que aparece en el recuadro de la Alianza Unidos por Juárez.

Mesa 5.

Casilla 2188 Contigua 1.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Alianza Social y Alianza Unidos por Juárez, en el de ésta última, aparentemente dos cruces empalmadas, lo que la hace evidentemente diferente a la del otro partido.

Casilla 2179 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos, intensidad y tamaño, evidentemente diferentes entre sí.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2178 Contigua 1.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

4. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2158 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2157 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

2. Boleta marcada con lo que parecen ser signos aprobatorios dentro de los recuadros correspondientes a Alianza Unidos por Juárez, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, contrazos e intensidad evidentemente diferentes.

Casilla 2118 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, evidentemente de diferente trazo entre sí.

6. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, de evidentemente diferente trazo, tamaño e intensidad entre sí.

Casilla 2052 Contigua 1.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, de trazos evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 2060 Contigua 1.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos aparentemente diferentes entre sí.

Casilla 2059 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

4. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

6. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1978 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, con cruces de trazos aparentemente semejantes, pero de diferente intensidad, y una cruz evidentemente diferente a las anteriores sobre el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

5. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1857 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido Alianza Social, evidentemente diferentes de trazos entre sí.

Casilla 1818 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, de trazos e intensidad, evidentemente diferentes entre sí.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, de trazos e intensidad, evidentemente diferentes entre sí.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alianza Social, de trazos e intensidad, evidentemente diferentes entre sí.

4. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, de trazos e intensidad, evidentemente diferentes entre sí.

5. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, de trazos e intensidad, evidentemente diferentes entre sí.

6. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática de trazos e intensidad, evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1734 Contigua 1.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, evidentemente diferentes trazos entre sí.

Casilla 1556 Contigua 1.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, con trazos e intensidad evidentemente diferentes entre sí.

6. Boleta cruzadas sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, de trazos e intensidad evidentemente diferentes.

7. Boleta cruzadas sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez Partido Alianza Social, de trazos e intensidad evidentemente diferentes.

Casilla 1504 Contigua 1.

1. Boleta cruzadas sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez Partido Alianza Social, de trazos e intensidad evidentemente diferentes.

2. Boleta cruzadas sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez Partido Alianza Social, de trazos e intensidad evidentemente diferentes.

4. Boleta cruzadas sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez, y Partido de la Revolución Democrática, de trazos e intensidad evidentemente diferentes.

5. Boleta cruzadas sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez, y Partido de la Revolución Democrática, de trazos e intensidad evidentemente diferentes.

Casilla 1484 Contigua 1.

1. Boleta cruzadas sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, de trazos e intensidad evidentemente diferentes.

Casilla 1468 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, de trazos evidentemente diferentes entre sí.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, de trazos evidentemente diferentes entre sí.

3. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, de trazos evidentemente diferentes entre sí.

4. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, de trazos evidentemente diferentes entre sí.

6. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, de trazos evidentemente diferentes entre sí.

Casilla 1467 Básica.

1. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido Alianza Social, de trazos evidentemente diferentes entre sí.

2. Boleta cruzada sobre los emblemas de la Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, de trazos evidentemente diferentes entre sí.

4. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido de la Revolución Democrática, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

5. Boleta cruzada sobre los emblemas de Alianza Unidos por Juárez y Partido Acción Nacional, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

6. Boleta cruzada sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y Partido Alianza Social, con trazos evidentemente diferentes entre sí.

De lo anterior se puede obtener la siguiente tabla de incidencias.

 

MESA

CASILLAS REVISADAS

NUMERO DE BOLETAS QUE EL INSTRUCTOR CONSIDERÓ CON MARCAS EVIDENTEMENTE DISTINTAS

MESA 1

20 VEINTE CASILLAS

1 UNA BOLETA

MESA 2

24 VEINTICUATRO CASILLAS

0 CERO BOLETAS

MESA 3

21 VEINTIUN CASILLAS

5 CINCO BOLETAS

MESA 4

22 VEINTIDOS CASILLAS

64 SESENTA Y CUATRO BOLETAS

MESA 5

23 VEINTITRES CASILLAS

45 CUARENTA Y CINCO BOLETAS

Resulta sorprendente como en tres de las cinco mesas revisoras (incluida en ellas la que presidió el instructor) se encontraron únicamente un total de seis boletas con marcas que en el juicio del mismo instructor presentaban marcas evidentemente diferentes, mientras que en las dos mesas restantes se encontraron ciento nueve boletas de esas características. Tal desproporción nos hace dudar definitivamente del método que haya empleado el instructor para catalogar las referidas boletas, y del rigor con que haya aplicado el mismo.

De la anterior tabla tenemos que el 94.78% noventa y cuatro punto setenta y ocho por ciento de las boletas que el instructor considera que posiblemente hubieren sido indebidamente manipuladas se encontraban en el 40.90% cuarenta punto noventa por ciento de los paquetes electorales que fueron sujetos a la inspección ocular.

De conformidad al lineamiento establecido por la legislación local, y que la misma sentencia reproduce, para poder operar la llamada causal genérica de nulidad se requiere colmar el extremo de que las mismas sean graves, determinantes y generales. A efecto de analizar la gravedad de la causal invocada, y siendo excesivamente laxos en la fijación de este parámetro tomando en consideración que la votación promedio recibida por casilla en la elección extraordinaria fue de 202 votos por casilla, analizaremos las casillas en las que el instructor encontró cuatro o más boletas a su parecer anómalas, lo que se consigna en las siguientes tablas.

 

MESA CUATRO

CASILLA

NUMERO DE BOLETAS QUE EL INSTRUCTOR CONSIDERÓ CON MARCAS EVIDENTEMENTE DISTINTAS

1885 Contigua 9

4 cuatro

1549 Contigua 1

4 cuatro

1964 Básica

4 cuatro

2106 Contigua 1

6 seis

2057 Básica

7 siete

2066 Básica

9 nueve

2053 Básica

6 seis

2014 Básica

5 cinco

 

 

MESA CINCO

CASILLA

NUMERO DE BOLETAS QUE EL INSTRUCTOR CONSIDERÓ CON MARCAS EVIDENTEMENTE DISTINTAS

18 Básica

6 seis

1504 contigua 1

4 cuatro

1468 Básica

5 cinco

1467 Básica

5 cinco

 

Del análisis detallado del contenido anterior tenemos que de nueva cuenta en un número muy identificado de casillas se presenta una incidencia alta de votos calificados en tal categoría por el instructor. Estas tablas nos permiten observar como un total de cuarenta y cinco de las boletas consideradas por el instructor como evidentemente alteradas se encontraban en sólo doce de las ciento diez casillas que ordenó inspeccionar. Esto representa que el 39.13 % treinta y nueve punto trece por ciento de dichas boletas supuestamente alteradas casualmente se concentraron en el 10.90% diez punto noventa por ciento de los paquetes que el instructor sujetó a su inspección.

Pero tal dato resulta más contrastante si tomamos en consideración que en la Mesa Dos, de los veinticuatro paquetes revisados no se encontró una sola boleta con esas particularidades. En las cinco mesas revisoras se revisaron setenta y cuatro paquetes de los que no se observó una sola boleta como las descritas por el Magistrado instructor.

Como consecuencia del anterior análisis tenemos que la resolución combatida viola el principio de congruencia, y agravia por lo tanto a la parte que representamos. De haber sido congruente el Tribunal A Quo con las constancias que integran el expediente de marras debió de haber tenido por no probado el extremo pretendido por la coalición actora de que en el 95% de las casillas instaladas se había presentado manipulación de los votos, pues ello no se desprende del resultado de la diligencia ordenada para mejor proveer.

El apego al contenido de las constancias del sumario a lo más que puede conducir es a concluir que en la irregularidad alegada por la actora y supuestamente corroborada por el instructor se presentó con características de gravedad en cuando mucho el diez por ciento de las casillas. En tal virtud no se puede concluir que la misma sea grave en sí misma, y mucho menos general ni determinante, ni que trascienda al resultado de la votación.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 200.2 de la Ley Electoral del Estado quien afirma está obligado a probar, y en el rigor estricto del derecho procesal, debe de probar exactamente su afirmación y no otra distinta.

En el caso que nos ocupa la alianza actora afirmo que existían dudas razonables en la forma en que anularon los votos en el 95 % de las casillas, por lo que de acuerdo al contenido del artículo precitado le correspondía la carga procesal de acreditar tal extremo, obligación que de manera alguna satisface, motivo por el cual debió de desestimarse su pretensión de anular la elección extraordinaria de ayuntamiento en Juárez.

Al no haberlo hecho así, la responsable inobserva el principio de congruencia y el de apego a lo actuado en el procedimiento, lo cual como se ha dicho agravia a nuestra parte, y por lo tanto debe de procederse a dejar insubsistente la sentencia referida, y sostener la validez de la elección.

Sin embargo el resoluto de manera inexplicable y en contravención al principio de legalidad, señala en el segundo párrafo de la foja 1123, que la valoración de las fotocopias en la diligencia para mejor proveer que llevó a cabo el Tribunal, que no de las boletas originales que tuvo enfrente, arrojaron como conclusión las causas que aparentemente (así lo menciona el Magistrado Ponente) motivaron a los funcionarios de casilla a calificar de nulos los votos referidos, sin mencionar jamás dichas causas, agregando además que aparecen todas las hipótesis que señaló la Alianza por Juárez, ello a pesar de que el propio Tribunal acepta categóricamente que las boletas (y no las fotocopias) que examinó con motivo de la diligencia no fueron cruzadas por los electores en la forma que establece el artículo 121.1 inciso a) de la Ley Electoral del Estado y por tanto debían calificarse de nulos como efectivamente sucedió y agrega que existe una presunción juras tantum sobre la buena fe de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como sobre la correcta anulación de los votos. Lo anterior sin soslayar que el propio resolutor jamás toma en cuenta lo establecido en el artículo 128, numeral 1 incisos a) y b) que establecen expresamente lo relativo a votos válidos y nulos.

Estas presunciones de buena fe y legalidad se destruyen, de acuerdo con el criterio de la responsable, si se presentan otros datos que generen la convicción de que la boletas cuyos votos calificaron de nulos fueron alterados y dichos funcionarios estuvieron en imposibilidad de percibirlo, o bien que fueron ellos quienes participaron en su alteración o manipularon las boletas con posterioridad al voto de manera ilícita.

Sin embargo y a pesar de que en la diligencia no hay ni un solo elemento ni mucho menos circunstancia alguna que permita arribar a la conclusión de que las boletas fueron efectivamente alteradas y que los funcionarios no lo percibieron o que estos participaron en dicha alteración el Tribunal afirma, y ello lo lleva a conclusiones totalmente erróneas en perjuicio del Partido Acción Nacional, que la diligencia le permitió encontrar las “circunstancias reales” de cómo fueron marcadas las boletas inspeccionadas, una por una. Esas circunstancias, dice el resolutor, permiten apreciar tendencias perjudiciales para los partidos o coalición contendientes, las cuales, tal como se puede ver a foja 1125, se presentan con mayor incidencia en las que aparece la Alianza Unidos por Juárez en relación a los demás contendientes.

La responsable inexplicablemente y sin fundamento legal o probatorio alguno señala en el primer párrafo de la foja 1126, que de conformidad con los argumentos del impetrante, las irregularidades de que supuestamente se percata, no menciona cuales, las hace extensivas a todas las casillas que se instalaron con motivo de la elección impugnada, afirmando que la existencia de la irregularidad grave que asume, afecta a la elección extraordinaria ya que, según señala en el segundo párrafo de la página 1127 de su sentencia, en el caso particular puesto a su consideración por la Alianza Unidos por Juárez, el ejercicio del voto libre, secreto y universal se vio afectado por la cantidad de votos nulos en cada una de las casillas abiertas tanto en el cómputo municipal como en la diligencia celebrada en el Tribunal.

Apoyándose en la valoración indebida de 5 fotocopias a las que les dio valor de instrumental de actuaciones, 15 fotografías con supuesto valor probatorio pleno, 17 fotografías examinadas por el perito que inicialmente les dio el valor de indicio y posteriormente valor probatorio pleno y en la diligencia para mejor proveer en 110 casillas, en los términos y con el peso probatorio que se ha explicado con anterioridad, la resolutora inexplicable e ilegalmente considera fundado el agravio expresado en el capítulo XXVI del escrito presentado por la Alianza Unidos por Juárez bajo el expediente número 5/2002, porque, de acuerdo a su valoración superficial:

1. Se presentó una indebida calificación de votos efectuada por los funcionarios de casilla que participaron en cada una de las instaladas con motivo de la elección extraordinaria de ayuntamiento de Juárez, salvo los ya considerados como votos válidos, cuando el propio Tribunal reconoce que los votos efectivamente eran nulos como los calificaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

2. Supuestamente se actualizaron todas y cada una de las hipótesis que el recurrente señala en las páginas 447 a 449 (que no las páginas 347 a 349 que se refieren al agravio relativo a las declaraciones del diputado Guillermo Luján Peña, mismo que fue declarado infundado), a pesar de que de las probanzas que obran en autos no hay ninguna idónea para acreditar fehacientemente una sola de las hipótesis que en el capítulo XXXVI de sus agravios manifestó el impetrante.

Al respecto es importante señalar lo que el Magistrado José Miguel Salcido Romero manifestó al respecto en su voto particular, argumento que hacemos nuestro y que es el siguiente:

“...que la actora debió probar, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los hechos en que lo funda y que sustancialmente consisten en: a) que los electores que emitieron los votos contenidos en las boletas que aseguran fueron marcadas posteriormente por otras manos, originalmente habían sufragado válidamente por la coalición Alianza Unidos por Juárez; b) que con posterioridad, personas distintas a los electores tuvieron acceso a las boletas en las que estamparon otras marcas, con la finalidad de anular votos correspondientes a la actora; c) que lo anterior se hizo con la complicidad de los funcionarios de las casillas electorales instaladas, y d) que una vez anulados de manera fraudulenta por terceras personas, esos votos, estuvieron en poder de los escrutadores para ser considerados en los cómputos de casilla, como votos nulos.

De las pruebas que obran en autos, con el propósito de probar los extremos que han quedado enumerados, cobra especial relevancia, la inspección judicial resultante de la diligencia de apertura de ciento diez paquetes electorales, que ordenó el Magistrado Instructor, mediante auto de fecha doce de junio de dos mil dos, con el propósito de indagar si existió una irregular calificación de los votos computados como nulos, ya que de la misma, quedó acreditado, que las boletas revisadas y de las que se agregó fotocopia a los autos, en todos los casos en que así lo pidieron los representantes del Partido Acción Nacional y la Alianza Unidos por Juárez, que asistieron al desahogo de la misma, efectivamente contenían votos que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 numeral 1, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, eran nulos, y que en las mismas se encontraron diversas marcas que diferían entre sí, en tamaño, trazos, intensidad de marcado, y excepcionalmente, con los que parecían ser diferentes materiales. No obstante lo anterior, es necesario advertir, que de la prueba de inspección de los documentos consistentes en las boletas electorales de referencia, no se puede tener por acreditado extremo alguno que no se encuentre plasmado materialmente en los mismos, según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia S3EL051/98, de aplicación obligatoria, en la que medularmente establece, que los documentos no entrañan el acto mismo, sino que constituyen el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquel, de manera que no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado, lo anterior en virtud, de que si bien es cierto, que la inspección permite al juzgador un acercamiento con el elemento de prueba, cuando se realiza sobre documentos, no puede concluir que observó objetivamente, circunstancias o hechos que estén plasmados en los mismos. De ahí que debe hacerse énfasis en que lo único que se acreditó en la diligencia de inspección aludida, mediante la observación y análisis de las boletas revisadas, es que éstas, contenían votos nulos y que estos presentaban marcas de diferente construcción, pero de ninguna manera se desprendió de la observación de las boletas elemento alguno de convicción que pudiera llevar a éste Tribunal, a concluir fehacientemente, que en los casos en que se encontraba marcado el emblema de la Alianza Unidos por Juárez, éste hubiera sido marcado con anterioridad a cualquier otro signo, marca o leyenda que contuviera sobre el emblema de otro u otros partidos políticos, como lo asegura la actora, pues aún en el supuesto no probado de que las marcas se hubieran plasmado en distintos momentos, no es posible tener por cierto cual es la marca anterior y cual la posterior, ya que en autos no obra elemento de convicción alguno para arribar a esa conclusión; tampoco se acreditó, que las diversas marcas contenidas en las boletas hubieran sido plasmadas por dos o mas personas, pues para probar éste último extremo, se requeriría información que definitivamente no se encuentra plasmada en las boletas, más allá del indicio aislado que se desprende de la diversidad de marcas que contienen, y que por sí solo, carece de valor probatorio alguno para ese efecto, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 198 de Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que en su numeral 7 inciso b), consigna que los mismos, solo hará prueba plena, cuando a juicio de este Tribunal Estatal Electoral, existan otros elementos que relacionados con los hechos afirmados, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre su veracidad.

La anterior conclusión se refuerza, si se considera que la recurrente, al plantear su agravio, no mencionó circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se haya llevado a cabo la operación fraudulenta de anulación indebida de votos en su perjuicio, ni señala cual es la razón que la lleva a concluir que en la boletas marcadas en más de una parte, la primera marca, atribuible al elector original, correspondía a sus candidatos, ni establece cual fue la conducta concreta y el grado de participación que atribuye a los funcionarios de casilla, como responsables de la ilegal anulación que esgrime como agravio, extremos todos ellos, que debieron expresarse y posteriormente probarse como requisitos sine qua non para la procedencia del agravio.

El resto de las pruebas que ofreció la actora, carecen de valor y eficacia probatoria alguna, en virtud, de que la documental consistente en dos tomos que contienen fotografías con cuatro figuras de boletas electorales, constituyen instrumentos que la propia recurrente reconoce fueron confeccionados y fotografiados por sus propios representantes, y es de explorado derecho que los documentos no hacen convicción a favor de quien los elaboró, máxime si fueron preparados ad hoc, precisamente para utilizarlos como apoyo a sus argumentos. Lo mismo puede decirse de las fotografías de boletas con votos nulos, que aseguran fueron tomadas durante la jornada de cómputo municipal, pues, omite señalar quien las tomo, y ninguna prueba ofrece para perfeccionar su dicho y corroborar que efectivamente fueron fotografiadas durante la sesión de cómputo municipal. Así las cosas, y atendiendo a las reglas de la experiencia, a la lógica y a la sana crítica, no puede validamente concederse a estos instrumentos valor probatorio alguno para acreditar los hechos que sustenta en agravio, todo lo cual se desprende de una recta interpretación del artículo 198 de Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Al tenor de lo expuesto con anterioridad, solicitamos atentamente a esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declarar fundado el concepto de agravio esgrimido por mi representada y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada y se declare la improcedencia tanto del agravio manifestado por el recurrente en el capítulo XXXVI de su escrito inicial, como la declaración de nulidad de la elección extraordinaria para elegir Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua.

Octavo. En contra de los argumentado por la resolutora en el considerando décimo tercero de su sentencia relacionado con el indebido análisis de los agravios vertidos por el partido acción nacional en el recurso de inconformidad identificado bajo el rubro 06/2002, acumulado al 05/2002.

Con respecto al análisis que hace del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido que representamos, la responsable hace una indebida revisión de los agravios vertidos, así como de las pruebas por nosotros ofertadas; derivando lo anterior en una incorrecta resolución respecto a cada una de las casillas cuya nulidad se pretendió. Las mismas serán analizadas en lo individual y el agravio se manifestará por parte de los que suscriben en dicha forma.

Señala el Tribunal A quo respecto a las Casillas 1772 Contigua 1 y 1943 Extraordinaria que:

Del estudio de las dos casillas anteriormente citadas se desprende que ningún perjuicio se causa al recurrente por lo que el agravio que invoca el actor resulta infundado, en virtud de que los hechos que invoca son falsos y por lo tanto deviene improcedente declarar la nulidad en las casillas 1772 C.1 y 1943 Extraordinaria”.

Abundando al respecto con respecto a la primera de las casillas citadas:

Casilla 1772 contigua 1:

1. Agravio. En lo que concierne a la causal de nulidad que se analiza, el recurrente sostiene que dicha casilla debió instalarse en Allende y Francisco I. Madero del Fraccionamientos María Isabel, cuando debió ubicarse (sic) en el cruce que hacen las calles de Ignacio Aldama y Francisco I. Madero.

2. Del análisis de las pruebas exhibidas por el recurrente, es decir, acta de jornada folio 1427, acta de escrutinio y cómputo 1428, así como de los datos del encarte publicado el día doce de mayo del dos mil dos y del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez el mayo de este año, agregado al informe que rindió la autoridad responsable, se desprende que: a) coincide la ubicación de la casilla en el domicilio ubicado en Ignacio Aldama y Francisco I. Madero s/n, Fraccionamiento María Isabel; b) en consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo, en el lugar determinado por la Asamblea.

Afirmaciones que me agravian en razón de que nunca desvirtúa los argumentos hechos por el licenciado Jáuregui Moreno ya que solo confirma lo por él afirmado respecto a que coincide la ubicación de la casilla en el domicilio ubicado en Ignacio Aldama y Francisco I. Madero s/n, Fraccionamiento María Isabel; pero no dice si esa coincidencia se da con el encarte publicado o la lista autorizada por la Asamblea Municipal. Es más, de lo transcrito se puede colegir que confirma lo vertido por Acción Nacional de que la casilla fue instalada en un lugar distinto al previsto por la Autoridad Municipal que era Allende y Francisco I. Madero, debiendo por lo tanto declarar la nulidad de la casilla en cita.

Y señalando respecto a la segunda de ellas:

Casilla 1943 Extraordinaria:

1. Agravio. En lo que concierne a la causal de nulidad que se analiza, el recurrente sostiene que dicha casilla debió instalarse en la Escuela Ángel Posada, carretera Juárez Porvenir s/n Ejido Jesús Carranza, sin embargo se instaló en Jesús Carranza, Carretera Juárez Porvenir kilómetro treinta y tres.

2. Del análisis de las pruebas exhibidas por el recurrente, es decir, acta de jornada folio 2094, acta de escrutinio y cómputo 2093, así como de los datos del encarte publicado el día doce de mayo del dos mil dos y del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas , actualizado al diez el mayo de este año, agregado al informe que rindió la autoridad responsable, se desprende que: a) coincide la ubicación de la casilla en el domicilio ubicado en carretera Juárez Porvenir s/n Ejido Jesús Carranza; b) en consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo, en el lugar determinado por la Asamblea.

Afirmaciones que de igual modo nos agravian ya que tampoco en el caso que nos ocupa el Tribunal Estatal desvirtúa lo asentado por el licenciado César Gustavo Jáuregui Moreno en nuestro escrito inicial, ya que no bastaba con instalar la presente casilla en Carretera Juárez Porvenir s/n Ejido Jesús Carranza; sino precisamente en la escuela Ángel Posada. Hecho que nunca me es demostrado por la resolutora, debiéndose de igual modo haberse invalidado la votación recibida en la casilla que se señala.

Me causa agravio lo manifestado por la responsable con relación a las casillas 1863 contigua 1, 1901 Contigua 1 y 2133 Contigua 1 al afirmar que:

En el caso de éstas tres casillas, este Tribunal considera que las mismas quedan fuera de la causal de nulidad que invoca el actor, en virtud de que, si bien es cierto que los datos asentados en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo que constan en autos, así como de los planos agregados al informe circunstanciado, difieren parcialmente de los asentados en el encarte, esto no quiere decir que se haya creado incertidumbre en el electorado sobre el lugar determinado al cual debió acudir a emitir su sufragio ya que, como se puede apreciar de todos los datos asentados en párrafos anteriores, los lugares de ubicación de casilla no difieren entre sí de manera tal, que se ponga en peligro el principio de certeza, en virtud de que algunas casillas se ubicaron incluso sobre la misma calle sólo en diferente número, o si bien la dirección no coincide con la del encarte, la casilla se encontró ubicada en una escuela, es decir en un lugar de fácil identificación para el electorado, además, de la votación emitida en dichas casillas se aprecia que éstas tuvieron la afluencia promedio de la generalidad de las casillas por lo que se concluye que los electores identificaron plenamente la ubicación de las mismas y no se creó desorientación en los ciudadanos.

En primer lugar porque no señala el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua de que modo arriba a la conclusión de que el cambio de domicilio no genero incertidumbre en el electorado. No bastando para ello el que estas tuvieran una afluencia promedio, ya que además de no señalar en que consiste dicha “afluencia promedio”; basta con que la diferencia de votantes que no emitieron su sufragio sea mayor a la que se presenta entre los dos partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, lo cual ocurre en la especie; para que se deduzca que el cambio de domicilio de instalación de la casilla influyó en el resultado de la votación. Siendo también insuficiente que las casillas en cita se hayan reinstalado en la misma calle, difiriendo solo el número de esta. Ya que en algunos casos, basta para cambiar incluso de distrito con tan solo el cruzar de una cuadra a otra; máxime si dicha calle es extensa, como sucede por ejemplo con la Dieciséis de Septiembre, que a su vez se convierte en Triunfo de la República.

Para ser preciso la Casilla 1863 Contigua 1 debió instalarse en Francisco Villa y Porfirio Díaz 655 de la Colonia Morelos Zaragoza, siendo instalada en Manuel Acuña y Francisco Villa 539 de la Colonia Morelos, cuando una cosa es la Colonia Morelos Zaragoza y otra la Colonia Morelos. Dicho de otro modo, en el presente caso no solo se cambio de el número de la Calle, sino incluso de trasladó dicha casilla de una colonia a otra distinta como lo señala el Tribunal.

Así mismo la Casilla 1901 Contigua 1 se instaló en la Calle Miguel de la Madrid 2641 de la Colonia Héroes de la Revolución, siendo el domicilio previsto para su instalación el que corresponde a la misma calle, pero en el numeral 7100; es decir, difiere de su domicilio original de instalación por lo menos cinco cuadras, ello en el supuesto de que la numeración sea por centenas, ya que si dicha numeración es por decenas serían más de cincuenta cuadras las que distarían del domicilio original de instalación

Ocurriendo lo mismo con la Casilla 2133 contigua 1.

Acreditándose en los tres casos de manera plena el cambio de ubicación de la casilla, siendo irrelevante el que las actas de cada una de las casillas en estudio se encuentren firmadas por los representantes de los partidos políticos, ya que dicha firma o el que la misma no se haya hecho bajo protesta no convalida las irregularidades señaladas; afirmación que se fortalece con la siguiente Tesis de Jurisprudencia que literalmente señala:

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Sala Superior. S3EL 022/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.”

Todo lo anterior debió conllevar la nulidad de la votación recibida en las casillas sujetas a estudio, agraviando al partido que representamos también la omisión cometida en tal sentido por la resolutora.

Siendo por otro lado, desafortunadas las Tesis citadas por ésta última.

Causa agravio al partido que representamos lo que señala el A quo con respecto a las casillas 1460 Contigua 1, 1469 contigua 1, 2079 básica, 1563 Contigua 1 y 1815 Básica respecto a que:

En el caso de las casillas arriba citadas, si bien algunos de los funcionarios no son aquellos que fueron capacitados para el puesto que ocuparon, de las hojas de incidentes de las tres primeras casillas se desprende, que las sustituciones se hicieron con personas que estaban formados esperando emitir su voto, por lo tanto estamos en el supuesto que la ley determina para el caso concreto y no puede decirse que la votación la hayan recibido personas no autorizadas para ello, pues la ley de manera expresa prevé dicho caso. Máxime si los representantes del partido impugnante ninguna manifestación hicieron para oponerse a ello, pues las hojas de incidentes se encuentran firmadas por ellos, y no se exhibe por parte del actor escrito de protesta alguno en ese sentido.

Las otras dos casillas, en las que no se levantó escrito de protesta, puede abrir la interrogante de si las personas que sustituyeron a los funcionarios, pertenecen o no a la sección correspondiente, en virtud de que los funcionarios no asentaron como se llevaron a cabo las sustituciones. Sin embargo, al prevenir la ley que las vacantes, en caso de que no ocurran los funcionarios, se llenaran con electores presentes que se encuentren en la fila para votar en la casilla, conlleva la presunción “juris tantum” de que las personas que fungieron como funcionarios en las citadas casillas, son electores que se encontraban presentes en las mismas y por lo tanto corresponde al impugnante destruir ésta presunción, lo que en el caso concreto no ocurre ya que el impetrante no exhibe probanza alguna que acredite que las personas que actuaron como funcionarios de casilla, no pertenecen a dichas secciones, se tiene por cierto el hecho de que sí lo son y por lo tanto se encuentran dentro de la hipótesis que encierra el multirreferido artículo en sus párrafos 1 y 3.

En primer término el Tribunal Electoral del Estado no puede, en el caso que nos ocupa, suponer situaciones distintas de aquellas que se encuentran consignadas en las respectivas actas. Y si bien, ciertamente de los asentado en las hojas de incidentes de las tres primeras se desprende que los escrutadores fueron tomados de la fila de ciudadanos que se encontraban al momento de la instalación en espera de emitir su voto; no por ello se puede inferir que las personas que fungieron de manera emergente como funcionarios, pertenecen a la sección respectiva. Es decir, corresponde al Tribunal Electoral desvirtuar lo afirmado por el Partido que representamos, en el sentido de que los ciudadanos que fueron designados de última hora como funcionarios no fueron los autorizados por la asamblea. Basta con que se haya acreditado, como sucedió en la especie, que los que actuaron en las mesas directivas de casilla como funcionarios no eran los autorizados por la autoridad respectiva; para arribar a la conclusión de que la votación fue recepcionada por personas distintas, configurándose el supuesto previsto en el artículo 170 inciso e). En todo caso, si la resolutora pretende afirmar que los que sustituyeron a los funcionarios originalmente designados, pertenecen a la sección en que colaboraron con el proceso electoral, esta obligada a desvirtuar mi decir, comprobando que efectivamente tales ciudadanos son sufragantes de dichas secciones. Aquí no opera ningún tipo de presunción juris tantum; y mucho menos corresponde al Partido que representamos desvirtuar tal presunción. Basta como lo dije con antelación, que acredite que la votación no fue recibida por las personas u organismos facultados por la ley, para cumplirse el extremo previsto por el Código en su artículo 170. Con mayor razón si no aparece nada al respecto en las correlativas hojas de incidentes, tal y como se presentó respecto a las dos últimas casillas señaladas, hechos, todos los anteriores reconocidos por la resolutora. Debiendo así, igualmente anularse la votación recibida en las casillas aquí mencionadas, siendo nuevamente desafortunadas las jurisprudencias citadas por esta autoridad; e irrelevante el que los representantes de nuestro partido hayan firmado de conformidad las actas de casilla o que no se haya presentado escrito de protesta alguno; ya que la verdad jurídica es la consignada en tales actas. Como lo señalé al principio de este agravio, lo afirmado por la resolutora causa prejuicio a Acción Nacional al no observarse los principios rectores del proceso electoral de legalidad y objetividad, así como al no ser exhaustiva en esta parte de la resolución y pretender justificar la misma en presunciones juris tantum, cuando esta obligada a actuar, por ministerio de ley en apego a legalidad. Con mayor razón si la misma autoridad reconoce que aportamos documentos suficientes para comprobar nuestro decir, hecho que ella consigna al señalar que: