Ahora bien, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Electoral del Estado, el acta de la jornada consta de tres apartados, el de instalación, el de inicio de la votación y el de cierre de la votación, pero en ninguna parte se mencionan los folios a los que alude el artículo 109 ya citado.

Es de destacarse que en el artículo 116, numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, claramente se indica que las boletas deberán ser firmadas al reverso por uno de los representantes de partido, designado por sorteo y deberá asentarse el número de casilla, y esta labor implica, obviamente el conteo de las boletas.

Por otra parte en el artículo 127 de la Ley Electoral se prevé el procedimiento de escrutinio y cómputo, definiéndolo como el que se realiza por los funcionarios de las mesas directivas de casilla para determinar, el número de electores que votó, el número de votos a favor de cada partido político, el número de votos anulados, y el número de boletas recibidas y sobrantes.

Nótese que el precepto anterior no menciona folio alguno, habla de contar, precisamente los datos que se deben asentar en el acta de escrutinio y cómputo son derivados de una acción directa de conteo, o al menos así debe de ser de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Electoral del Estado.

Bajo estas condiciones y analizando las explicaciones que se vierten en el fallo, precisamente de las fojas 328 a la 543, encontramos que las diferencias que nosotros hicimos ver en los cuadros respectivos del recurso de inconformidad, pormenorizando el error aritmético generalizado y sistemático persisten, sólo que se le trata de dar una explicación.

Independientemente de las precisiones que haremos a continuación, el fallo es inmotivado en este punto, ya que no señala en cada caso de análisis del cómputo individual de casilla, las operaciones aritméticas y datos pormenorizados que lleven a las conclusiones ahí obtenidas, ni los razonamientos lógico jurídicos, que permitan obtener las presunciones de errores involuntarios, registro incorrecto, errores de folio, o similares.

Una de las explicaciones dadas, es que cuando el error es de una boleta, se menciona que obedece a un “error de folio”. Ya dijimos que en principio los folios en cuestión no forman parte de ningún acto relativo a la instalación de la casilla, ni al escrutinio y cómputo, pero si lo que la responsable quiso decir, era que en ocasiones, algunos funcionarios de casilla no cuentan las boletas recibidas, sino que utilizan el folio para hacer una operación aritmética, restando el número menor al mayor, es decir, si los folios aparecen del 1 al 750, la operación consiste en 750 menos 1, y nos arroja una diferencia de 749, y que por esa razón, al no sumarse la unidad del primer folio, el resultado real de boletas recibidas genera un déficit de 1, en principio y aunque legalmente no hay sustento, esta explicación puede darse a aquéllos casos en que el error es de una boleta de menos, pero no en los caso de una boleta de más, tampoco en los casos en que los errores sean de más de una boleta, de tal manera que en la tabla que hemos insertado, donde aparecen marcados errores de folio, cuando el error es mayor a 1, es evidente que resultan inmotivados, persistiendo entonces la irregularidad, pues claro es que sí se hace una operación aritmética deductiva, para obtener los datos en blanco, o para corregir un dato, indicando que hay un error de registro involuntario, o incorrecto, se puede corregir, pero insisto, de acuerdo con los artículos 127 y 130 de la Ley Electoral las boletas se cuentan materialmente.

Por otra parte el atribuir la diferencia de una boleta a un “error de folio”, se ve controvertido por el hecho de que en las 46 casillas que hemos individualizado y que formaron parte de los 172 paquetes electorales abiertos por la asamblea municipal y cuyos votos fueron recontados, ya no había folios adheridos a las boletas, y obviamente esa explicación no es válida, ni siquiera en los faltantes de una boleta, de tal manera que en este grupo de casillas encontramos desde la que existe un faltante de 406 boletas, hasta la que solamente falta una, pero en total suman 650, sin que en estos caso quepa explicación alguna de folio, pues los datos necesariamente fueron producto del reconteo directo y material.

Por otra parte en muchos casos, en el fallo se indica que las diferencias no son determinantes para el resultado de la votación, y esto sería correcto si el estudio hubiese sido congruente y exhaustivo, pues en el fallo se señala en la foja 326: “Ahora bien, atendiendo a la tesis de jurisprudencia J.21/2000. Tercera Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el suplemento número cuatro, de la revista Justicia Electoral, página 31, “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, con cuyo contenido comulga este Tribunal, el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causas señaladas por las disposiciones que prevé en las causales de nulidad correspondientes, por lo que el órgano de conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, de acuerdo con los hechos que en cada una de ellas se presente. Con base en tal consideración este Tribunal procede al estudio de todas y cada una de las incidencias que enumera la actora como errores aritméticos, sistemáticos y graves, analizando cada una de las casillas a que ésta se refiere de manera individual, sin perjuicio de que en virtud de que la actora considera tales errores como una parte de las irregularidades detectadas en el análisis de los resultados de casillas, a las que atribuye la calidad de sistemáticas y graves, se haga una valoración posterior de las mismas en conjunto con el resto de las irregularidades que invoca la impetrante.”

Pero nunca se hizo o abordo el estudio que se reservó en la parte resaltada de la transcripción anterior, de tal manera que las diferencias detectadas en el análisis individual de las casillas, en forma conjunta si pueden resultar trascendentes al resultado d el votación, y aunque las causa de nulidad en una casilla no son acumulables, lo cierto es que en su conjunto los errores encontrados, sí ponen en duda al resultado de la votación, y desde luego que son un indicio que debió haber sido valorado por la responsable.

En estos términos, la responsable declara fundado el agravio XXXVI, y respecto de este preciso punto, estimamos que el estudio no fue exhaustivo, pues la prueba presuncional no se desahogo atendiendo a todos y cada uno de los indicios de que disponía la responsable, violándose el artículo 198, numeral 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado.

Veamos, la responsable consideró en las fojas 1121 a la 1129, que al valorar los ciento diez paquetes electorales que se abrieron con motivo de la diligencia para mejor proveer que, se efectuó como inspección ocular, se encontraron todas las hipótesis señaladas por la actora Alianza Unidos por Juárez, marcadas con: trazos unos aparentemente diferentes, otros aparentemente semejantes, los hay evidentemente diferentes, algunos aparecen con cruces, señales o signos, con crayón y crayón: estos con aparentemente igual intensidad, otros con diferente intensidad, también con crayón y lo que aparentemente fue hecho con tinta y en muchos de los casos efectivamente sin coincidir con el sentido del trazo o signo.

Señaló textualmente la responsable: “La cuantificación de las incidencias y tendencia respecto de los trazos, sus características y particularidades anteriormente detalladas y graficadas que se presenta en las 110 ciento diez casillas que se abrieron en este Tribunal, son las siguientes: Aparentemente diferentes: 285 doscientos ochenta y cinco, Evidentemente Diferentes 115 ciento quince y Aparentemente Semejantes 150 ciento cincuenta, que hace un total de 550 quinientas cincuenta, estás de un universo de 647 seiscientas cuarenta y siete boletas analizadas, del cual restando los votos indebidamente calificados de nulos que suman 23 veintitrés, el resto es decir 624 seiscientas veinticuatro presentan la irregularidad señalada.”

La responsable también reconoció en la inspección, a través del análisis gráfico de las incidencias en el marcaje casilla por casilla que sí aparecen más boletas con votos calificados nulos, con mayor incidencia en las que aparece la Alianza Unidos por Juárez en relación a los demás contendientes, ya sea cuando la boleta aparece marcada a favor de dicha coalición y uno, dos o los otros tres partidos políticos a la vez.

A la apreciación visual directa y estadística de las boletas cuestionadas, la responsable adicionó de manera indiciaria la documental pública que le fue admitida, consistente en el oficio G-8677/2002, girado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, deducido de la averiguación previa número 6/2002, deduciéndose el valor indiciario del dictamen en cuestión, en base al artículo 198.7 inciso a) de la Ley Electoral del Estado.

En relación a dicha prueba documental pública, esta genera convicción acerca de un hecho materia de los agravios, que concatenado con los demás elementos que obran en autos, generaron convicción en el sentido de la resolución emitida por conformarse íntegramente con estos la presunción  de la existencia de los hechos alegados, la concurrencia de los indicios señalados, la independencia de los mismos entre sí, así como la circunstancia de estar relacionados y armonizados para integrarse en un medio idóneo de convicción que la ley electoral prevé.

Por otra parte la posición del Magistrado disidente, en el sentido de considerar la manifestación del perito de la procuraduría acerca de la metodología de su estudio, que para confirmar o descartar sus conclusiones requiere, es una situación que no varía en los absoluto la presencia de una evidencia objetiva como lo es la opinión calificada contenida en dicha documental pública, referente a la presencia de alteraciones recurrentes en las boletas electorales,  que no es sino una apreciación  en sentido grafológico,  derivada de la  observación y análisis de fotografías de las boletas electorales y de los signos dubitados contenidas en ellas respecto a su emisor de origen, sin menoscabo de que para poder robustecer dicha apreciación pudiera ahondar en el estudio grafoscópico y de documentoscopía de los documentos problema.

En esto es de suma importancia recalcar que existe una gran diferencia entre la grafología, la grafoscopía y la documentoscopía,  a saber:

1. Grafología. Es la ciencia que estudia a través de la observación, los signos, grafemas, y escrituras, plasmados directamente, por un emisor natural, tanto en su morfología, intensidad de trazo, e instrumentos de escritura, para descifrar, su identidad, así como el carácter psicológico, emotivo, y volitivo de su personalidad, independientemente de los medios utilizados para su estudio, por los cuales arriba a sus conclusiones.

Los medios de estudio y referencia grafológicos pueden ser:

a). cuerpos de escritura, glifos e ideogramas

b). fotografías o impresiones visuales.

c). diagramas.

d). papiros

e). y  en general cualquier medio de apreciación gráfica que represente al emisor.

2. Grafoscopía. Es la disciplina Auxiliar de la Criminalística y de las Ciencias Penales, que tiene por objeto la determinación de la autenticidad  e identificación de la escritura de un emisor determinado, en comparación con otro cuerpo de escritura particular el cual esta sujeto a criterios de dubitabilidad o indubitabilidad. y se aplica a través de estudios comparativos y analíticos, e instrumentos específicos de medición, dentro de los principios de la Grafometría y la Grafotécnica.

3.- Documentoscopía. Es la Disciplina Auxiliar de la Criminalística, y de las Ciencias Penales, que tiene por objeto el estudio y análisis de los ejemplares en los cuales se insertan o plasman los gráficos, signos o escrituras, para determinar su autenticidad e identificación en relación a su contenido y composición integral, a través de instrumentos específicos de estudio, de naturaleza diversa (comparativos, químicos, infrarrojos etc.).

Bibliografía:

-Basado en un estudio de Laboratorio Grafotécnico Orta Poleo S.C. http: www.grafologia 10.com,boletin.España

-Jorge Sergio Martí jmarti@pericias caligraficas.com España.

-Omar Rulli ocr@sion.com GRAFOLOGIA. Argentina.

En suma es evidente la diferenciación entre estas disciplinas, siendo la primera el género y las segundas especies de la misma, coincidentes en el objeto particular de su estudio que se refiere a la expresión gráfica y sus medios de aplicación.

Para el desarrollo del método de estudio de las segundas se requiere la aplicación de instrumentos y requisitos específicos de análisis, de carácter técnico y comparativo.

Para la primera, que es el género, solo se necesita, el análisis y la observación directa de los elementos de su estudio, para determinar sus características y relacionarlas por sus elementos  coincidentes a su emisor.

En principio estimamos que las argumentaciones de la responsable, son suficientes para declarar fundado el agravio, pues sustancialmente se basan en la inspección ocular, apreciación directa de las boletas y estudio estadístico.

Respecto de este punto tenemos que decir que la apreciación grafológica de una alteración, como todo tipo de conocimiento tiene diferentes niveles, podemos distinguir entonces un primer nivel básico, la apreciación notoria y visible de una alteración que cualquier persona puede distinguir por su notoriedad, sin  tener conocimiento específico alguno ni habilidad particular, más la que le dan los sentidos y la sana lógica; un nivel superior, que se integra por aquellas personas que dada su función o su trabajo, cuentan con habilidades superiores al común de la gente, para apreciar una alteración, y esto obedece a que por razón de su trabajo u oficio se han vinculado o han guardado relación con peritos en la materia, con sus dictámenes y conclusiones, y ante los casos que se les han presentado, han hecho acervo de experiencia superior a la de los demás, en este nivel encontramos entre otros a los jueces y litigantes, precisamente en el que se ubica la responsable y que por ende tiene la amplia capacidad para reconocer la notoria alteración; finalmente otro nivel sería el de aquellas personas que con conocimientos científicos y técnicas avanzadas pueden analizar alguna alteración grafológica, no obstante que se simule o imite con el propósito de que no se descubra y que por tanto no sea notoria.

El concepto de notoriedad en una alteración no es un término desconocido para los Tribunales, todas las tesis de jurisprudencia y ejecutorias que a continuación se insertan lo reconocen, y así se ha dicho que los jueces tienen la habilidad de reconocer firmas notoriamente distintas en los escritos de las partes, y ante esa situación proceder en consecuencia, que pueden reconocer firmas notoriamente distintas en documentos mercantiles, y en base a esa apreciación, y sin necesidad de prueba pericial declarar procedente la excepción respectiva, de tal manera que por mayoría de razón si los jueces pueden apreciar firmas notoriamente distintas, las marcas notoriamente diferentes en una boleta son todavía más fáciles de detectar, sobre todo porque la orientación de los trazos y el grueso, intensidad y velocidad de los mismos deja huella ineludible de ello.

Señores Magistrados, en este momento hagan la prueba frente a su escritorio, crucen una hoja de papel en repetidas ocasiones y en forma rápida y sin pensarlo, todas las cruces serán iguales o similares, ahora traten de orientarlas en forma diferente, y verán que tienen que cuidar su trazo y simularlo.

Las  tesis que se han mencionado son las siguientes:

“FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.  Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas.

Contradicción de tesis 9/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.

Tesis aprobada por la Tercera Sala, en sesión de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, José Manuel Villagordoa Lozano y Salvador Rocha Díaz. Ausente: Ministro Ignacio Magaña Cárdenas.

Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 258, página 174, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 13-15, Enero-Marzo de 1989, página 52.”

En la parte considerativa de la referida contradicción de tesis, incluso se menciona lo siguiente en una de la ejecutorias que la provocaron, y aunque ese no es el punto deducido, sí arroja elementos de convicción, que confirman que la responsable fue correcta en su apreciación de la inspección ocular.

En la contradicción de tesis antes transcrita, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación I/88 promovido por María del Carmen Rivero Blumenkron y otros señaló que hay caso en que no se requiere de prueba pericial para apreciar la notoria diferencia de un rasgo:

“En otro orden de ideas, aunque es cierto que por regla general la prueba pericial grafoscópica es la indicada para determinar si la firma que aparece en un documento es o no de su autor, sin embargo, cuando se está frente a dos firmas atribuidas a una misma persona, una de las cuales es indubitable pero los rasgos de ambas son totalmente diferentes entre sí, no se requiere la 'expertencia' (sic), pues en términos de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a ella debe recurrirse cuando exista un punto para cuyo esclarecimiento se precise de conocimientos especiales, lo que no sucede en los casos en que a simple vista puede saberse sin lugar a dudas que las firmas no pudieron ser estampadas por quien aparece como su autor.”

La contradicción se suscita, no porque una tesis haya sostenido que sí se requería de pericial, sino porque el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito), en el amparo en revisión número 98/82, promovido por Rogelio Patiño Pérez, sostuvo que se tenía que mandar ratificar la firma notoriamente discrepante, pero ambas hablan de notoria diferencia, y finalmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que efectivamente se tiene que mandar ratificar la firma notoriamente discrepante, pero también reconoce el concepto de notoria diferencia, incluso señala, que esto obedece a que no se sabe cual de las dos sea la verdadera, y por ende se tiene que mandar ratificar, lo cual viene a corroborar lo señalado por la responsable en ese mismo sentido, de no saber por lo regular, cual marca fue primero, aunque en algunos caso, la alteración es tan burda que sí se puede apreciar eso, pero lo cierto es que la duda grave, que hace viola el principio de certeza persiste.

En igual sentido, reconocer la habilidad del juzgador para distinguir la notoria alteración, se pronuncian los siguientes tesis:

“PAGARÉS. LAS FIRMAS NOTORIAMENTE DISTINTAS EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, HACEN INNECESARIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIAS DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA, PARA ESTIMAR IMPROCEDENTE EL RECLAMO EN CUANTO AL PAGO DE LOS TÍTULOS DISCREPANTES.  La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, como lo sería en tratándose de materias de caligrafía y grafoscopía, tal como lo dispone el artículo 1252 del Código de Comercio; sin embargo, ello será necesario cuando, para establecer si determinada o determinadas firmas son o no auténticas, no es posible apreciarlo a simple vista por la similitud que guarden esas firmas dubitadas en función con la indubitada que para tal efecto se tome como punto de comparación; empero, la prueba pericial no es necesaria cuando, en varios pagarés presentados como fundatorios de la acción, las firmas dubitadas estampadas, a simple vista son notoriamente discrepantes entre sí, y además difieren con la firma estampada en el título que el demandado reconoce y cuya firma coincide, además, con otras firmas que de este último obran en autos. En consecuencia, al ser el juzgador perito de peritos, resultaría innecesario el desahogo de dicha probanza, para estimar procedente la excepción prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Amparo directo 172/98. Rufina Chávez Baltazar. 5 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario: Alejandro García Gómez.

Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: II.1o.C.165 C . Página:  1047.”

“PAGARÉS. LAS FIRMAS NOTORIAMENTE DISTINTAS EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCION, HACEN INNECESARIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIAS DE CALIGRAFIA Y GRAFOSCOPIA, PARA ESTIMAR IMPROCEDENTE EL RECLAMO EN CUANTO AL PAGO DE LOS TITULOS DISCREPANTES.  La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, como lo sería en tratándose en materias de caligrafía y grafoscopía, tal como lo dispone el artículo 1252 del Código de Comercio; sin embargo, ello será necesario cuando, para establecer si determinada o determinadas firmas son o no auténticas, no es posible apreciarlo a simple vista por la similitud que guarden esas firmas dubitadas en función con la indubitada que para tal efecto se tome como punto de comparación; empero, la prueba pericial no es necesaria cuando, en varios pagarés presentados como fundatorios de la acción, las firmas dubitadas estampadas, a simple vista son notoriamente discrepantes entre sí, y además difieren con la firma estampada en el título que el demandado reconoce y cuya firma coincide, además, con otras firmas que de este último obran en autos. En consecuencia, al ser el juzgador perito de peritos, resultaría innecesario el desahogo de dicha probanza, para estimar procedente la excepción prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito.

Amparo directo 824/96. Abelardo Sobarzo Mendievil. 25 de septiembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Disidente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.

Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Noviembre de 1996. Tesis: II.1o.C.T.83 C. Página:   475.”

“FIRMA DEL RECURSO DE REVISION. DEBE DESECHARSE SI NO COINCIDE LA FIRMA DEL QUEJOSO EN LOS DIFERENTES ESCRITOS DEL JUICIO DE GARANTIAS Y LA.  Supuesto que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes se manifiesta a través de la firma y, si no sabe firmar, lo hará otra persona a su ruego y en el documento se imprimirá su huella digital; de ahí, que si la firma que calza a los escritos mediante el cual, en el primero, se interpuso el recurso de revisión y, en el segundo, se expresaron agravios, no corresponden a simple vista a la parte peticionaria de garantías, por ser notoriamente distintas a las que aparecen tanto en la demanda de amparo como en los diversos escritos que obran en autos; por tanto, es evidente que se desconoce si es voluntad de la parte recurrente interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el juez de Distrito, máxime que se hizo del conocimiento de la parte inconforme, quien omitió oportunamente, por escrito, justificar las razones de por qué firmó de manera diferente el pliego de expresión de agravios. Consecuentemente, y como el juicio de amparo se sigue siempre a instancia de parte agraviada, por disponerlo así el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desecharse el recurso de revisión en comento, en virtud que de otra manera, se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, simulando la firma del interesado, presentara oportunamente escritos para que posteriormente, en cualquier momento, sea subsanada la omisión de voluntad de promover correctamente.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo en revisión 332/95. Gilberto Aguilar Ramos. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Novena Época.  Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Noviembre de 1995 Tesis: XX.47 K. Página:   538.”

Por otra parte igualmente está en lo correcto la responsable, cuando utiliza el análisis estadístico en el marcaje para la apreciación de la prueba de inspección ocular sobre las boletas anuladas pues el artículo 198, numeral 7, inciso b) le permite valorar los indicios en su conjunto, destacando que dicho precepto es similar al artículo 1306 del Código de Comercio al que aluden las siguientes tesis y que permiten que la falsificación o la alteración se pueda probar a través de presunciones sin necesidad de prueba pericial:

“FIRMA, FALSEDAD DE LA. PUEDE JUSTIFICARSE MEDIANTE PRUEBA INDIRECTA.  La prueba pericial constituye la más idónea para demostrar la falsedad de la suscripción de un documento, toda vez que consiste en el análisis técnico comparativo que directamente se hace sobre las firmas correspondientes, realizado por expertos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la ley no prohíbe, sino que expresamente admite los medios de prueba indirectos, es decir, aquellos que aunque versan sobre un hecho diferente del que se trata de acreditar, permiten que el segundo sea deducido mediante una operación lógica o razonamiento del juzgador. Sobre el particular, el artículo 1205 del Código de Comercio reconoce las presunciones como medio de prueba, en tanto que el artículo 1306 del mismo ordenamiento establece que los Jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 1283 a 1286, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas. En consecuencia, nada impide que a través de un conjunto de presunciones o indicios aptos, basados en hechos comprobados, pueda llegarse a la conclusión de que es falsa la firma constante en un documento, aun cuando no haya sido rendida la prueba pericial.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

Amparo directo 130/96. Candelario Rodríguez Aquino. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: Manuel González Díaz.

Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Enero de 1997. Tesis: XII.2o.16 C. Página: 473”

“PAGARÉS. A BASE DE PRESUNCIONES SE PUEDE DEMOSTRAR SU ALTERACION.  No queda duda que se alteraron los títulos de crédito fundatorios de la acción en lo concerniente a agregarse el pago de un diez por ciento mensual por mora en el pago de cada uno de los pagarés sin haberse pactado ese porcentaje. Lo que se deduce de lo siguiente: está probado que se insertó, alterándola, la numeración de los aludidos documentos; si el actor reconoció que el primero de esos documentos era aquel en que se fijó como fecha de vencimiento el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, es obvio que al no aparecer en éste la persona de que se habla, tampoco deberían contenerla los fundatorios de la acción; si igualmente aceptó que la causa de los títulos fue la venta una camioneta, así como que primero recibió cuatro millones, que si se probó que otra cantidad igual se le entregó el veinticuatro de octubre del año mencionado, que si también admitió que del precio quedó un saldo por seis millones quinientos mil pesos, que si asimismo reconoció que ese saldo se gravaría con un ocho por ciento mensual por los diez meses que sería el tiempo para cubrirlos, es indudable que jamás se pactó el diez por ciento mensual por cada documento, pues una simple operación aritmética pone de relieve que al aludido saldo del precio se le aumentaron cinco millones doscientos mil pesos (resultado del indicado ocho por ciento), para dar un total de once millones setecientos mil pesos, que repartidos entre los diez meses que establecieron para el pago, cada mensualidad asciende a un millón ciento setenta mil pesos, que es justo el importe de cada uno de los pagarés. Además, no pudo haberse convenido el pago de intereses sobre intereses vencidos por prohibirlo expresamente el artículo 363 del Código de Comercio. Así, sin necesidad de prueba pericial y a base de presunciones, quedó justificada la excepción de alteración opuesta.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Amparo directo 493/90. Gerardo García Concha. 30 de agosto de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Disidente: Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.

Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página: 213.”

Así pues en principio la conducta de la responsable es correcta, pero no por esto exhaustiva.

La responsable señaló al analizar el primer agravio que la valoración en conjunto de los argumentos expresados, se analizaría al abordar el estudio del agravio XXXVI, sin embargo al inicio de este considerando la responsable señala lo siguiente:

“Tal como aparece en el escrito inicial de la impugnación que se analiza, el agravio que el impugnante denominó “Por la existencia de dudas razonables en la forma en que anularon los votos durante la elección extraordinaria 2002”, guarda estrecha violación con otros agravios que también se analizan en lo conducente, en este considerando y particularmente con lo expresado, en el Capítulo I, que llama: “Irregularidades graves detectadas en el análisis de los resultados de casillas en forma individualizada”, por lo que se hace necesario abordar los temas que ahí trata,  sobre todo por que en sus argumentaciones y para fundar las razones por las cuales sostiene se debiera anular la elección impugnada, parte de la interpretación que el mismo impetrante hace de la tesis jurisprudencial que invoca en el citado capitulo I, inserta en la parte de su agravio que llama “Error aritmético sistemático y grave”, y que para su debida comprensión y también como fundamento de esta resolución se transcribe a la letra, para tomar en consideración cada uno de los elementos que la tesis contiene en relación a la causal genérica de nulidad y su interpretación, a la luz de las normas de la Ley Electoral del Estado y demás disposiciones aplicables.

“CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.”

Con lo antes transcrito, la responsable da a entender que va analizar todas las irregularidades, generalizadas, graves y sistemáticas que denunciamos, para valorarlas armónicamente con el resultado de la inspección ocular, sin embargo inmediatamente después realiza un análisis concienzudo de cada una de las boletas inspeccionadas, pero olvida adminicularlas con otros indicios.

Tomando en cuenta que básicamente lo que estamos alegando es la violación al artículo 198 numeral 7 inciso b), por la falta de valoración exhaustiva de la prueba presuncional, pasamos a explicar el razonamiento que la responsable omitió:

a. Existe el hecho probado de que la votación nula se incrementó desproporcionadamente en relación al proceso ordinario del 2001, y que este incremento además no guarda relación alguna con el poco incremento que sufrió la votación válida, en comparación al mismo proceso ordinario de 2001.

b. Que durante días previos al inicio del cómputo municipal, dada la duda que se tenía sobre el incremento de los votos nulos, nuestra alianza fue insistente en solicitar se abrieran los paquetes electorales para revisarlos. Que el Partido Acción Nacional, inmediatamente se posicionó en la negativa de la apertura de los paquetes electorales, alegando que  eso era causa de nulidad de la votación, incluso hubo desplegados de simpatizantes y militantes afirmando eso, entre los que se encuentran el Licenciado César Ochoa, que a la postre resultó ser asesor del consejero electoral de la asamblea municipal Arce Arizmendi, lo cual está debidamente probado.

c) Que una vez iniciado el cómputo municipal fue necesario acudir hasta la asamblea general, para que se garantizara el debido procedimiento y que se dieran las condiciones para disipar la duda sobre los votos nulos, que no obstante que dicho órgano electoral ordenó a la asamblea municipal actuar en consecuencia, ésta procedió en forma arbitraria.

d) Que constantemente durante el cómputo municipal se indicó en forma individual y por escrito la necesidad de abrir los paquetes electorales, sin embargo dicho órgano electoral soslayó nuestras peticiones, y abría los paquetes electorales sin ningún criterio lógico, como quedó demostrado en nuestro escrito de agravios cuando señalamos como ejemplo que de 194 actas que contenían datos en blanco, la asamblea municipal abrió 54 paquetes por esa razón, y pese que se le solicitó por escrito abrir los demás, no lo hizo.

e) Que después del cómputo municipal en 46 casillas existe un faltante  650 boletas, que como ya se explicó, aunque en algunos casos la responsable les quiera encontrar explicación por errores de folio, en este caso no cabe ese argumento, porque los errores derivan de un recuento material, ya que los apartados del acta de cómputo municipal se llenan mediante este procedimiento, de tal manera que al enlazarlos aritméticamente, generan la diferencia, sin que quepa tratar de corregirla en base a las actas de casilla, pues como dije, en este grupo de casillas existe un recuento de boletas.

f) En el grupo de casillas anterior hay un faltante claro y contundente de 406 boletas, que en nuestro concepto de suyo es de extrema gravedad y que la responsable no toma en cuenta en forma específica.

g) Los faltantes y sobrantes de boletas que señalamos en nuestro escrito de expresión de agravios  que arrojaba el total de 6,400, y que dicho número coincidía con el faltante real en los 172 paquetes que se abrieron en la asamblea municipal, en una proporción aproximada del 10%, sigue subsistiendo, pues del análisis individual que hizo la responsable, en la mayoría de  las casillas existen las diferencias denunciadas, sólo que en muchas ocasiones la responsable intentó darles explicación en error de folio, o a través de operaciones aritméticas para deducir datos en blanco, y en otras ocasiones asumiendo que no era trascendente al resultado de la votación, por virtud de que no revertía el resultado de la casilla, pero estas diferencias no las enlazó con el resultado de la inspección ocular en la cual al analizar el reverso de las boletas en las casillas 2127B, 2168B, 2055C2, 2176B, 2152B, 2063B, 2091B, 2096B, 2120C1, 1889C6, 2150B, 1712B, 2093C1, 1712C1, 2053C1, 1560C1, 2066C1, 2180B, 2071B, 1547C2, 2106C1, 2057B, 2102B, 2179B, 2052C1, 2060C1, 2059B, 1978B, no aparece firma de representante de partido político designado por sorteo, de tal manera que si consideramos esto como una muestra quiere decir que en esas casillas no se llevó a cabo ese procedimiento de seguridad, de tal manera que pudieron extraerse y depositarse boletas de una casilla a otra, lo que se ve corroborado con el hecho de que de la misma inspección ocular del reverso de las boletas encontradas en las casillas 1943E1, 1857C1, 1474B, 2134C2, 2089B, 2060B, 2140B, 1511C1, 2155C2, 1519C1, 1896C1, 1885C9, 1964B, 1468B, aparecen firmas distintas al reverso de las boletas, o a veces algunas sin firmas y otras con firma en la misma casilla lo que pone en evidencia que sí existe la duda de que las boletas extraviadas pudiesen haber sido utilizadas, duda que se incrementa si se toma en cuenta que las diferencias en las actas de escrutinio y cómputo arrojan más de 3700 boletas en aquellos casos en que no corresponde a la unidad traduciéndose esto en que hay duda incluso en un número mayor que la diferencia que nos separó del Partido Acción Nacional. Las diferencias encontradas en el análisis individual de casilla que no impactaron al resultado de la misma, sí son acumulables para los efectos indiciarios que estamos invocando. Nótese que en este caso no se está invocando la falta de firma de los representantes de partido en las boletas como causa de nulidad, sino que en base a la ausencia de ese requisito se está demostrando que las boletas faltantes sí pudieran ser utilizadas en otras casillas, y que de hechos hay indicios de que así fue, cuando aparecen firmas distintas por ejemplo.

h) Durante la inspección ocular el Partido Acción Nacional a través de su representante licenciado Madero, se opuso airadamente a que se agregaran los folios identificatorios de las fotografías que se tomaron durante ese acto, tratando de evadir a toda costa la posibilidad de poner en evidencia la notoriedad de las alteraciones, mostrando la mala fe con que se han conducido respecto de la apertura de los paquetes, y entonces encontrado explicación a las razones por las cuales se opusieron a su apertura desde un inicio, cobrando entonces relevancia la actitud de la asamblea municipal de negarse a abrir los paquetes, incluso cuando había errores en las actas y a petición expresa de nosotros, de tal manera que los agravios que se vierten en relación a la parcialidad de dicho órgano electoral por ese motivo se enlazan perfectamente con el resultado de la inspección ocular, es concluyente, no querían abrir los paquetes porque iban a aparecer los votos nulos alterados.

i) Respecto de los paquetes electorales que estuvieron extraviados durante la jornada electoral, es falso que hayan sido recuperados intactos, pues por el contrario presentaron huellas de violación, lo que viene a sumar indicios que aumentan la incertidumbre en el proceso.

j) A estos razonamientos son de agregarse los indicios que resultan de las pruebas que ilegalmente nos fueran desechadas por la responsable, consistentes en las fotografías tomadas durante la inspección ocular, el documento privado que contiene opinión técnica de peritos y el acta notarial que contiene los folios identificatorios de las fotografías, y a lo que nos habremos de referir en otro apartado en forma específica.

En estas condiciones la valoración de la inspección ocular se debió ver fortalecida por lo indicios que hemos reseñado y que constan debidamente probados en los autos, sobre todo, para considerar que la alteración observable a simple vista es de tal gravedad, que los demás indicios acumulables llevan ineludiblemente a la conclusión arrojada por la responsable, pues como lo han sostenido ustedes: “conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.”

Los anteriores agravios se relacionan con las violaciones intraprocesales que hemos alegado, pues aportan indicios a la conclusión del fallo.

Preceptos violados: Artículos 14, 16 y 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículo 197 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Agravios. En nuestro escrito de expresión de agravios, en el capítulo XXXVI, relativo a la alteración de boletas anuladas, ofrecimos como pruebas las siguientes:

“1.- La inspección ocular por parte del fedatario designado por este H. Tribunal, a efecto de que  con asistencia de peritos y la concurrencia de las partes, se practique sobre las boletas declaradas nulas y que fueron revisadas por la Asamblea Municipal, en respuesta a la recomendación de la H. Asamblea del Instituto Estatal Electoral, en su acuerdo de fecha dieciséis de mayo del dos mil dos, mismos que se encuentran bajo el resguardo de dicha Asamblea en el domicilio de Ciudad Juárez, y que deben de ser  remitidas a este H. Tribunal para la practica de la diligencia, debiendo reabrirse estos paquetes y teniendo a la vista las boletas nulas, se haga constar lo siguiente:

a).-  Se tendrán a la vista el número de boletas calificadas como nulas;

b).- Se apreciará el número de boletas nulas que están marcadas o cruzadas en el logo de la “Alianza Unidos por Juárez”, y además de otro rasgo o signo a favor de otro  partido;

c).-  Se apreciará en las boletas nulas que están marcadas o cruzadas en el logo de la “Alianza Unidos por Juárez”, y además de otro rasgo o signo a favor de otro  partido, el material (crayón, pluma, o cualquier otro medio) con el que fueron marcadas en uno y en otro logo,

d).-  Se apreciará en las boletas nulas que están marcadas o cruzadas en el logo de la “Alianza Unidos por Juárez”, y además de otro rasgo o signo a favor de otro  partido, el sentido (de izquierda a derecha o de arriba hacia abajo y en sentido opuesto) en que fueron marcados.

Para el correspondiente perfeccionamiento de esta probanza, solicitamos se deje agregada a la actuación, copia certificada de todas y cada una de las boletas nulas de los paquetes que fueron abiertas por la asamblea municipal, así como que se hagan constar todas las observaciones  que el Tribunal, las partes y los peritos estimen necesario de acuerdo a los dispuesto por los artículos 330 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, en relación al 176 de la Ley Electoral.

2.- La pericial grafoscópico y grafológico con cargo a peritos expertos en criminología,  que se practique sobre las boletas declaradas nulas y que fueron revisadas por la asamblea municipal, en respuesta a la recomendación de la H. Asamblea del Instituto Estatal Electoral, en su acuerdo de fecha dieciséis de mayo del dos mil dos, mismos que se encuentran bajo el resguardo de dicha asamblea en el domicilio de Ciudad Juárez, y que deben de ser  remitidas a este H. Tribunal para la práctica de la diligencia, debiendo reabrirse estos paquetes y teniendo a la vista las boletas nulas, se deberá precisar la coincidencia grafológica, de los signos o grafías puestos en especificas boletas electorales anuladas, para determinar  si en cada una de estas corresponden dichos signos o grafías al mismo emisor, y en su caso concluir  sobre la posibilidad de la existencia de alguna situación de recurrencia en este sentido relacionándolo a el total de votos nulos que incida en alguno de los partidos contendientes en base a los datos proporcionados del muestreo y el análisis de las actas de cómputo de las casillas y en su caso determinar la relación que pudiera existir entre los dos supuestos planteados.

Los peritos dictaminarán además lo siguiente:

a).- Los peritos deben contar con la debida autorización para tener el acceso a las boletas nulas para que realicen un detenido análisis y apreciación de los elementos objeto del presente dictamen;

b).- Los peritos deben obtener mediante la apreciación directa de las boletas anuladas, los elementos de juicio idóneos para el desahogo de la pericial solicitada, en forma lógica, objetiva fundamentada y razonada,  ilustrando y describiendo, tanto las observaciones y aseveraciones realizadas, como los resultados y conclusiones a las que se arribe;

c).- Deberá realizarse un estudio de la materia sujeto, elementos idóneos del juicio y motivo de la prueba;

d).- Deberá realizarse un estudio de los elementos que normaran el criterio de emisión de la opinión técnica y el dictamen;

e).- Deberá realizarse un estudio de los preceptos de la ley aplicables estrictamente;

f).- Deberá realizarse un estudio del objeto de estudio, de la materia del dictamen, el método y los antecedentes y fundamentos científicos y objetivos relativos al caso;

g).- Se analizará de las grafías que se presentan en forma de signos cruzados  con una variedad de elementos de trazo para determinar si existe  coincidencia en el trazo y la dirección de éstas, para determinar si existe una diferencia u origen distinto de emisión;

h).- A la observación se aplicará la Teoría de la Ley de la Probabilidades, para determinar la frecuencia relativa de los resultados de un cierto experimento aleatorio, cuando el experimento se realiza muchas veces;

i).- A la observación se aplicará  la Teoría de Ley de los Grandes Números, para determinar la frecuencia relativa de los resultados de un cierto experimento aleatorio, cuando el experimento se realiza muchas veces;

k).- A la observación se aplicará el  Teorema Central del Límite para determinar lo que pasa cuando tenemos la suma de un gran número de variables aleatorias independientes.

Desde este momento nos permitimos ofrecer como perito de nuestra parte  al señor licenciado Manuel R. Terrazas Barrón, Abogado y Perito en Criminalística,  egresado de la Universidad Autónoma de Chihuahua, con domicilio en calle Simón Pereynns número trescientos treinta y tres de la colonia Álamos de San Lorenzo en Ciudad Juárez , Chihuahua y a quien presentaremos para que acepte, proteste y rinda su dictamen dentro del plazo que se le conceda.

3.- Documental, consistente en dos tomos que contienen fotocopias con cuatro figuras de boletas electorales, en las que los representantes de la “Alianza Unidos por Juárez” estuvieron marcando los votos que resultaron nulos de los paquetes abiertos, lo anterior, a efecto de que se coteje el marcaje hecho en dicho documento con los votos nulos que cada uno de los paquetes abiertos durante la jornada de cómputo municipal contienen, esto a fin de acreditar la existencia de una tendencia en que la mayor parte de los votos nulos contenían marcado el logotipo de la coalición que representamos.

4.- Documental, consistente en fotografías de boletas con votos nulos, que fueron tomadas durante la jornada de cómputo municipal, en que se aprecia la tendencia que denota una diferencia entre la marca impuesta sobre el logotipo de la Alianza Unidos por Juárez  y la diversa marca que anula el voto.”

Por otra parte en el capítulo XXXIV,  relativo a la posible parcialidad de algún o algunos consejeros de la asamblea municipal manifestada gráficamente, ofrecimos las siguientes pruebas:

“Pericial Caligráfica Grafoscópica, a efecto de determinar la autoría de los documentos que acompañó el Notario Público al acta referida en el punto inmediato anterior, para el perfeccionamiento de esta probanza, deberá citárseles personalmente a los señores Enrique Jorge Fernández García, Martha Colín Díaz, Alfredo Arce Arizmendi, José Ignacio Gallardo Baquier, Jorge Alberto Gutiérrez Casas, Jorge Martínez Quezada y Fidencio Servando Ríos Durán a fin de que ante el Tribunal a su digno cargo, realicen un cuerpo de escritura, a efecto de que el perito designado pueda desempeñar su trabajo, en virtud de lo anterior el peritaje deberá versar sobre los siguientes puntos:

1. Para que diga el perito, teniendo a la vista el cuerpo de escritura realizado de puño y letra de los señores Enrique Jorge Fernández, Martha Colín Reyes, Alfredo Arce Arizmendi, José Ignacio Gallardo Baquier, Jorge Alberto Gutiérrez Casas, Jorge Martínez Quezada y Fidencio Servando Ríos Durán, en su caso a quien o a quienes corresponde la elaboración de los documentos consistentes en tarjetas que a la letra dicen: Hay que chingar al PRI Presidente.- soy de la misma opinión.- Son chingaderas.- Sria. hay que poner orden, pdte.”;

2. Que diga el perito la ciencia o arte en base a la cual realizó su dictamen.

Para el desahogo de dicha probanza nos permitimos ofrecer como perito de la coalición que representamos al señor licenciado Manuel Terrazas Barrón, quien directamente será presentado ante ese H. Tribunal para efectos de la aceptación y protesta del cargo que le ha sido conferido, así mismo solicitamos se aperciba a la contraria para que si  es su deseo nombre perito de su parte, bajo el apercibimiento que de no hacerlo ese Tribunal lo hará en su rebeldía.”

En auto de fecha seis de junio de dos mil dos, publicado en listas de estrados de fecha siete de junio del mismo año, mediante el cual se resuelve sobre la admisión de pruebas, ofrecidas entres otras descritas anteriormente, son desechadas por el Magistrado Instructor bajo el argumento que la prueba pericial no está prevista en la ley y que además no existe tiempo suficiente para desahogarlas.

Es evidente la relación que guardan las pruebas con los hechos controvertidos, e incluso entre sí, pues recuerden que se alega que la parcialidad de la asamblea municipal, es parte del punto relativo al obstáculo que dicho órgano elector al presentó para abrir los paquetes electorales, en el presunto afán de evitar nos percatáramos de la anulación dolosa de lo votos.

Tomando en cuenta, que en principio y al no conocer el resultado de la inspección ocular de fecha quince de junio de dos mil dos, estimábamos que se nos podía dejar sin defensa alguna con ese acto, decidimos interponer juicio de revisión constitucional en contra del referido acuerdo desechatorio, el cual fue resuelto por sentencia dictada por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-110/2002, sobreseyéndolo, en atención a que todavía no se podía definir si causaba un gravamen irreparable, a la postre la inspección ocular ordenada por diligencia para mejor proveer aportó los elementos de convicción necesarios para descubrir la verdad.

No obstante lo anterior, es de precisarse que en el voto partícular del Magistrado Salcido se nos incrimina el hecho de que no demostramos los extremos de nuestras acciones, indicando que necesariamente debimos desahogar la prueba pericial, y aunque no estamos de acuerdo con ese argumento, pues ya explicamos ampliamente que los medios de convicción obtenidos en la inspección ocular, adminiculados con los demás indicios de autos, es suficiente para demostrar nuestra acción, lo cierto es que de asumir una postura similar a la del magistrado disidente, se estaría actualizando el prejuicio irreparable con el desechamiento de las pruebas ofrecidas.

Es verdad que en el acto reclamado se indica por la responsable, que el medio probatorio ofrecido, no está previsto en la Ley Electoral del Estado, pero independientemente de que dicha ley, no puede estar por encima dela Constitución Federal, en especial de sus artículo 14, 16 y 41, negando el derecho de probar, pues los hechos narrados, guardan estrecha vinculación con la prueba ofrecida, y esto es suficiente para revocar el acto reclamado, pero además el artículo 198 de la ley electoral, señala que en materia de lo contencioso electoral “podrán” ser admitidas las pruebas siguientes..., es decir se usa el vocablo podrán, y vean ustedes, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se indica en el artículo 14, que para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes..., es decir utiliza el vocablo “sólo podrán”, la primera no es restrictiva, la segunda sí, pero además no podemos pensar de otra forma, pues en el artículo 14 de la Ley Federal, sí se prevé la prueba pericial, y en la de nuestro estado no, y si hiciéramos una interpretación restrictiva, acabaríamos reconociendo que nuestra ley viola las formalidades esenciales del procedimiento, pues no nos permitiría probar hechos tan graves como los que hemos planteado y entonces al impedir nuestra ley que se desahoguen pruebas tendientes a dispar la incertidumbre en los resultado y autenticidad del sufragio, se tendría que concluir ineludiblemente sobre su inaplicabilidad al respecto, tal y como se sostiene en la siguiente tesis de jurisprudencia:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate.  La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el  proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales.  No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que «la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución», sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido.  Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de  la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado.  También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

Ahora bien, también es verdad que dada la dinámica de los procesos electorales, es menester siempre tener presente, lo señalado en el acto reclamado y en el artículo 197 del Ley Electoral del Estado, es decir, que las diligencias de prueba no deben ser un obstáculo para resolver el conflicto en los términos legales, pero en el caso, no se puede fijar apriori, como lo hace la responsable, que es un obstáculo par resolver, pues si bien la prueba pericial, requiere para su perfeccionamiento de diversas actuaciones, y de su integración colegiada, en el caso, por tratarse de un proceso extraordinario, no hay un límite tan cerrado para resolver, pero además una prueba pericial imperfecta, puede llevar a la formación de un indicio, que adminiculado con las demás pruebas, formé convicción, de tal manera que el juzgador, debe optar por hacerse llegar de los mayores medios de convicción a que tenga acceso, y en su caso, si no es posible concluir la prueba, resolver con los elementos que se haya podido allegar, pero de ninguna manera negar el derecho de probar.

La siguiente tesis, evidencia la obligación del juzgador de allegarse de todos los medios de prueba que estén a su alcance, inclusive mediante diligencias para mejor proveer, por mayoría de razón, al haberse ofrecido las pruebas periciales que fueron desechadas:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada “El Barzón”. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

Al desechar las pruebas periciales ofrecidas, la responsable actúa ilegalmente, pues de acuerdo a los principios generales del proceso, se tiene que allegar de todos los elementos de convicción que tenga a su alcance, y entonces, ineludiblemente y en su caso puede asistirse de peritos, y esto no riñe con la celeridad en la resolución, imaginemos entonces, no existirían peritos en ningún juicio, donde se limita el desahogo de la prueba a términos cortos de quince o treinta días, insistimos la celeridad, no riñe con el derecho constitucional de probar, y siempre se tendrá la posibilidad de resolver en tiempo y a la brevedad con los elementos que se tengan hasta ese momento. Es verdad que la responsable al final del acuerdo que se combate, se reservó el derecho a abrir paquetes, pero nada dice de asistirse de perito, como le fue indicado en la prueba de inspección ocular que también desechó, entonces, si esa salvedad la hace en materia de diligencias para mejor proveer, en estas es claro que no puede alegar limitación al derecho de asistirse de peritos, de tal manera que esa reserva también debió consistir en la posibilidad de que de considerarlo necesario, se asistirá de peritos. Tampoco se disipa la incertidumbre generada por la parcialidad con que actuó la  Asamblea Municipal, si no es desahogada la prueba pericial, relativa  a determinar quien escribió el mensaje, en contra de mi representada, que se detalló en el capítulo de antecedentes, y que además después de obtenidos los resultados de la inspección ocular, se encuentra la explicación de ese proceder, obstaculizaban la apertura de los paquetes electorales, debido a que de hacerlo,  nos daríamos cuenta de la alteración de las boletas.

La celeridad en la resolución, no riñe con el derecho de probar, todos los periodos probatorios están sujetos a plazos relativamente cortos en todas las materias, y las periciales se desahogan, que por otra parte la responsable reconoce al reservarse la apertura de los paquetes, que la inspección ocular no se contempla expresamente en la Ley, pero que no puede soslayar esa atribución, entonces con similar criterio, la asistencia de peritos, tampoco se puede evadir. Cabe señalar que la prueba fue desechada el seis de junio de dos mil dos, y la instrucción se cerró hasta el día veintinueve de junio de dos mil dos, por lo que a la postre se confirmó que sí hubo tiempo suficiente para el desahogo de la prueba ofrecida, pues estamos hablando de veintitrés días, tiempo mayor que por ejemplo en un juicio sumario o ejecutivo, donde el periodo aprobatorio es de quince días y no por ello dejan de existir las pruebas periciales, y además que en el caso todos los días y horas son hábiles, por lo que hay mayor tiempo para el perfeccionamiento de la prueba.

Además de lo anterior, el artículo 176 numeral 2, señala como aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, y el criterio constante de ese H. Tribunal Federal, es que la ley local resulta aplicable supletoriamente, cuando está prevista la institución en la Ley Electoral, pero está regulada en forma deficiente, este principio lo debemos de entender en forma extensiva, pues de lo que se trata es de probar y llegar al conocimiento de la verdad, de tal manera que la institución prevista electoralmente, no puede ser exclusivamente la prueba pericial, como un punto aislado, sino el sistema probatorio previsto en general y al que se refiere el artículo 198 de la ley de la materia, en el cual es evidente que no pudo haberse pensado en la exclusión de pruebas fundamentales para el juzgador, como la inspección ocular y la pericial, y en esas condiciones resultan aplicables supletoriamente los principios generales del proceso, y la ley local, siempre y cuando no se contravenga disposición expresa de la ley electoral, de tal manera que las referidas pruebas sí son admisibles en tanto no constituyan obstáculo para resolver, además que la admisión de una prueba para conocer la verdad no puede causar perjuicio a ninguna de las partes, y por ello inclusive, bajo esta motivación el instructor debió mandar proveer a su desahogo.

Bajo estas condiciones y en caso de que se asuma una postura como la señalada por el magistrado Salcido, en la que se nos indique que debimos haber desahogado la prueba pericial, se deberá tomar en cuenta por ese H. Tribunal, que la ofrecimos en tiempo, que exigimos fuera desahogada, que por todos los medios posibles hemos tratado de demostrar fehacientemente la gravedad de las violaciones alegadas en nuestro recurso de inconformidad, relativas a la alteración de las boletas y al posicionamiento de la asamblea municipal de ocultar esa situación, en complicidad con el Partido Acción Nacional, y que además sometimos a ustedes este preciso punto, habiendo resuelto que no nos causaba un gravamen irreparable, pensando acertadamente que en la definitiva podríamos obtener sentencia favorable, reconociendo con ello implícitamente, que en la instrucción se podrían desahogar pruebas, (no necesariamente la pericial) que causaran suficiente convicción en el juzgador respecto de nuestras pretensiones, como de hecho así fue, y por ello como dije al principio, si asumen la postura del disidente, ineludiblemente deben reparar el agravio cometido y ordenar el desahogo de las pruebas desechadas injusta e ilegalmente.

Preceptos violados: Artículos 14, 16 y 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículo 197 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Como ya se dijo en diverso agravio, en auto de fecha seis de junio de dos mil dos, publicado en listas de estrados de fecha siete de junio del mismo año, mediante el cual se resuelve sobre la admisión de las pruebas periciales y de inspección ofrecidas en lo capítulos XXXIV y XXXVI, son desechadas por el Magistrado Instructor bajo el argumento que la prueba pericial no está prevista en la Ley y que además no existe tiempo suficiente para desahogarlas.

Antes esta perspectiva, estuvimos realizando todas las acciones a nuestra alcance con el propósito de demostrar la alteración de las boletas, tratando de recabar otra clase de pruebas, que por su efecto indiciario aportaran elementos de convicción al juzgador, sin embargo, lejos de facilitarse nuestra labor, fue casi más que imposible aportar esos elementos, y se fueron cometiendo actos intra procesales ilegales, como a continuación se señalan:

El Magistrado instructor emitió los siguientes actos desechatorios de pruebas:

a) Acuerdo de fecha catorce de junio de dos mil dos, mediante el cual se niega la petición de nuestra parte de identificar las boletas anuladas para que al fotografiarlas se pudieran vincular con la boleta correspondiente.

En el referido acuerdo, el Magistrado Instructor nos autoriza a tomar fotografías de todas las boletas que se inspeccionarían el día quince de junio de dos mil dos, pensando nosotros que de acuerdo al procedimiento que el mismo instructor nos había indicado, la mecánica de la inspección sería obtener sólo copia certificada del paquete, de aquella boleta que presentara rasgos evidentes de alteración, pero no de todas, lo que provocaría que no pudiéramos hacer un análisis estadístico del cien por ciento de la muestra, en cuando a la incidencia en el marcaje, y por ello solicitamos proceder a fotografiarlas, en el mismo escrito solicitamos que se estableciera un método que nos permitiera individualizar e identificar las boletas, sin embargo nos fue negado, por lo que tuvimos que usar un sistema práctico para ello.

El día de la inspección se nos indicó que sólo se nos permitiría tomar las fotografías si las compartíamos con el Partido Acción Nacional, que no había llevado fotógrafos, pese a que en el acuerdo respectivo se le había prevenido a ello, de nuestra parte no hubo ningún problema en entregar nuestros archivos que incluso actualmente se difunden en la página de Internet del referido partido, en la dirección htp://www.pan.org.mx\Juárez\, en la que aparecen tal y como les entregamos las fotografías digitales, clasificadas por mesa de conteo tal y como lo previó el instructor.

Para poder identificar nuestras fotografías, al momento de tomarlas agregábamos una nota de cuenta foliada, y a mano en ese acto indicábamos la mesa en que se estaba tomando y la casilla, por lo que es evidente que el fin de individualizarlas se cumplió, pese a que en forma ilegal el instructor no proveyó a nuestra solicitud al respecto formalmente, en la inspección en forma práctica aceptó y asumió esta manera de identificación tal y como consta en los hechos que obran probados en autos.

k) Los acuerdos tomados en la diligencia de inspección ocular celebrada el día quince de junio de dos mil dos, precisamente el relativo a la negativa de agregar al acta, los folios identificatorios de las fotografías tomadas durante la misma de las boletas electorales anuladas, fotografías autorizadas por auto de fecha catorce de junio de dos mil dos.

Tal y como se narró anteriormente, tuvimos que acudir a un método práctico para identificar nuestras fotografías, en el acta de inspección consta que efectivamente acudieron a la diligencia cinco fotógrafos, se asentaron sus nombres y consta el hecho mismo de la toma de las fotografías, sin embargo al concluir la diligencia, y solicitar de nuestra parte que nuestros folios identificatorios se agregaran a la misma, nos fue negada esa solicitud, lo anterior en forma inexplicable, pues como se demuestra el propio Partido Acción Nacional ha utilizado esas mismas fotografías, con esos mismos folios identificatorios, pero en forma airada, protestó nuestra solicitud, y el instructor la negó ante dicha oposición, demostrándose que incluso en la instrucción el Partido Acción Nacional ha obstaculizado cualquier elemento que pudiera conducir al conocimiento de la verdad y que pusiera en evidencia la alteración de las boletas, actuando  con mala fe procesal. Prudentemente de nuestra parte, ofrecimos inmediatamente después de concluida el acta, como pruebas de nuestra parte los referidos folios identificatorios, incluso lo hicimos mediante un manuscrito en ese mismo acto, entregándolos al Tribunal para demostrar que no había habido manipulación de ellos.

l) Acuerdo de fecha quince de junio de dos mil dos, por medio del cual se desechan los folios identificatorios de las fotografías tomadas durante la inspección ocular de  esa misma fecha.

Los folios identificatorios que agregamos al expediente, nos fueron desechados por acuerdo del instructor, incluso se ordenó su devolución, lo cual es completamente ilegal, pues al haberse presentado, admitidos o no, deben obrar en el expediente, pero ante la orden directa del instructor, solicitamos nos fueran devueltos mediante constancia notarial, donde se relacionaran uno a uno de los folios, misma que se levantó ante la presencia del instructor y del Secretario General, quien incluso formó un cuadernillo con copia certificada de los mismos, el cual para todos los efectos legales forma parte de la instrumental de actuaciones, susceptible de ser valorada por ese H. Tribunal Federal y que evidentemente vincula  a las fotografías con el expediente en que se actuó y obviamente con la diligencia de inspección de fecha quince de junio de dos mil dos.

m) Acuerdo de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, por medio del cual se ordenó por el Tribunal Estatal Electoral, remitir los paquetes electorales inspeccionado en fecha quince de junio de dos mil dos, a la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez.

Concluida la inspección, el Tribunal Estatal Electoral ordena al Instituto Estatal Electoral que remita los paquetes electorales de nueva cuenta a la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, no obstante que se encuentran bajo su jurisdicción, e inclusive forman parte de la instrumental de actuaciones, pues fueron materia de la inspección ocular celebrada, este proceder evitó que se pudiera tener acceso por cualquier medio a las boletas originales, y que incluso peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solo pudieran cotejar las fotografías que aportamos a la averiguación, con las copias certificadas que obran en el expediente del Tribunal Estatal Electoral, recientemente incluso la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral negó a peritos de la Procuraduría el acceso a las boletas originales.

n) El acuerdo de fecha veintitrés de junio de dos mil dos, por medio del cual se desechan las pruebas ofrecidas de nuestra parte, consistentes en 1422 fotografías de diversas boletas tomadas durante la inspección ocular de fecha quince de junio de dos mil dos y la  documental privada de fecha diecinueve de junio de dos mil dos ratificada ante notario público que contiene opinión técnica de peritos, que afirman existen alteraciones en la boletas inspeccionadas.

Con fundamento en el artículo 198, fracción 1, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, en relación con los artículos 833, con relación analógica al artículo 251 Bis del Código de Procedimientos Civiles, ofrecimos como pruebas las siguientes:

213 fotografías, tomadas en la diligencia de inspección ocular, que el Magistrado Instructor presidió el día quince de junio del dos mil dos, a diversas boletas calificadas como nulas y en las que se advierten a simple vista rasgos diferentes entre las marcas que en ellas se asentaron, evidenciando la intervención de dos emisores en el voto.  Se adjuntan en dos legajos foliados al reverso con un número consecutivo del 1 al 213, el primer legajo marcado con el título A-1, contiene las fotografías numeradas del 1 al 107 y el segundo legajo marcado con el título A-2, contiene las fotografías numeradas del 108 al 213.

1209 fotografías, tomadas en la diligencia de inspección ocular, que el Magistrado Instructor presidió el día quince de junio del dos mil dos, a diversas boletas calificadas como nulas, que fueron extraídas de los paquetes electorales que se abrieron.  Se adjuntan en 12 legajos marcados con el B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11 y B-12.

Documental privada ratificada ante notario, en esta misma fecha que contiene opinión de peritos, respecto de las fotografías correspondientes a los legajos A-1 y A-2.

Todas la fotografías se identificaron con un folio de nota de cuenta en número rojo, la mesa revisora en que se tomó y el paquete o casilla a la que corresponde, notas de folio que si bien es cierto el Magistrado Instructor se negó arbitrariamente a recibirme, le consta a él y a todos lo secretarios auxiliares que se utilizaron para identificar la fotografía con la boleta que se inspeccionó, además de que en el acta de la diligencia de inspección se hace constar que efectivamente se tomaron las fotografías y en el mismo fallo se acepta ese hecho, incluso se hace constar que el Partido Acción Nacional estuvo de acuerdo con ello.

Independientemente de lo anterior muchas de estas fotografías coinciden con la copias certificadas que el Magistrado Instructor agregó al expediente en el acto de la diligencia, lo cual se puede corroborar con su simple cotejo, en base a la individualización que de ellas hicimos y previmos.

En principio, la Ley Electoral del Estado admite en su artículo 198 la prueba técnica, cuando por su naturaleza no requiere de perfeccionamiento alguno, y el mismo artículo indica en el numeral 4 que dicha prueba, es un medio de reproducción de imágenes, que tiene por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, y que el oferente debe señalar que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias que reproduce la prueba, lo cual se ha cumplido, puesto que es evidente la relación de la fotografías con los hechos acaecidos en el inspección de fecha quince de junio de dos mil dos, sobre todo porque fue el propio Magistrado Instructor quien autorizó mediante acuerdo la toma de las fotografías  respectivas.

Lo que se pretende probar con las mismas no es nada que no se haya visto por los propios ojos del Magistrado Instructor y de los Secretarios Auxiliares, que estuvieron habilitados en cada una de las mesas revisoras de la diligencia de fecha quince de junio de dos mil dos, puesto que cada una de esas boletas pasó frente a sus ojos y fueron fotografiadas ante su presencia, y por tanto la apreciación que de ellas hagan es ineludible.

Las fotografías se exhibieron para el efecto de que se aprecie en los legajos marcados con el A-1 y A-2 y los B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11 y B-12, la incidencia en el marcaje de los mismos, para esto anexamos relación de cada una de las fotografías que se exhiben con un valor 1, para cada una de los logotipos que aparecen en las mismas, indicando que están cruzados o marcados de alguna manera y así obtener el nivel de incidencia por logotipo.

De las 200 fotografías analizadas que presentan notorias e indudables discrepancias, existió una incidencia de 166 marcas para la Alianza Unidos por Juárez; 117 para el Partido de la Revolución Democrática; 96 para el Partido Alianza Social y 91 para el Partido Acción Nacional. En 62 registros aparecen involucradas marcas de la Alianza Unidos por Juárez y el Partido Acción Nacional, por lo que por obvias razones se eliminan, de tal manera que existe una proporción de 104 a 29, en relación a los marcajes que involucran a la Alianza y al PAN, siendo evidente que existe una mayor afectación a nuestra coalición, lo cual confirma los agravios que al respecto hicimos valer en el recurso. También se aprecia un constante sistemática de relación entre los logotipos de la Alianza por Juárez y del Partido de la Revolución Democrática, cuestión que hicimos ver desde nuestro escrito inicial.

Por lo que respecta a la otra base de datos que contiene 1239 fotografías registradas, existió una incidencia de 732 marcas para la Alianza Unidos por Juárez; 607 para el Partido de la Revolución Democrática; 519 para el Partido Alianza Social y 537 para el Partido Acción Nacional. En 417 registros aparecen involucradas marcas de la Alianza Unidos por Juárez y el Partido Acción Nacional, por lo que por obvias razones se eliminan, de tal manera que existe una proporción de 315 a 120, en relación a los marcajes que involucran a la Alianza y al PAN, persistiendo una mayor afectación a nuestra Coalición.

Nótese como el porcentaje cambia en el marcaje, sacando las boletas que contienen evidentes alteraciones apreciables a simple vista, la diferencia en incidencia se reduce, de un 78.2% a un 72.4%, pero de cualquier forma, si el número de votos nulos es ya de suyo sospechoso, la incidencia desigual en el marcaje lo es más, pues una elección donde la proporción de votos es prácticamente de 50% para uno y para otro, no hay explicación lógica, para que en los votos nulos, se presenten proporciones diferentes, advirtiéndose entonces un constante sistemática para afectar a la Alianza Unidos por Juárez.

Todo lo anterior es apreciable a simple vista, pero para los efectos de sistematizar el ofrecimiento de esta prueba, se relacionan las fotografías con los valores 1 de incidencia en el marcaje para cada uno y sus totales:

LEGAJOS A-1 Y A-2

 

REGISTRO

MESA REVISORA

CASILLA

FOLIO

INCIDENCIAS

ALIANZA

PRD

PAS

PAN

ALIANZA/PAN

1

2

1996B

89618

 

1

 

1

 

2

2

1763C1

90067

1

1

 

 

 

3

3

1889C6

89906

1

 

1

 

 

4

2

2041C1

43057

1

 

1

 

 

5

2

2106B

43098

1

 

1

 

 

6

2

2052B

90078

1

1

 

 

 

7

1

1857C1

14124

1

1

 

 

 

8

2

2120C1

43068

1

1

 

 

 

9

2

2174C1

87347

1

 

 

 

 

10

1

2074B

87203

1

1

 

 

 

11

3

2159B

87587

1

 

 

 

 

12

1

1974C2

74623

1

 

 

 

 

13

3

2057C1

13542

1

 

 

1

1

14

1

2049B

14108

1

1

1

1

1

15

1

2055C2

87285

1

 

 

 

 

16

2

1734B

90090

1

 

 

 

 

17

1

2112C1

14135

1

 

 

 

 

18

3

2089C1

13591

 

 

1

1

 

19

1

2112C1

14141

1

 

 

 

 

20

2

2089B

87392

1

1

1

 

 

21

2

1764C2

43035

1

1

 

 

 

22

2

1687C1

43002

1

 

1

 

 

23

1

2176B

14116

1

 

1

 

 

24

2

2051B

87424

1

1

 

 

 

25

2

1474B

50014

1

 

1

 

 

26

3

1511C1

13575

1

 

1

 

 

27

3

2719C2

87584

1

1

 

 

 

28

3

2057C1

1353

1

1

1

1

1

29

3

2159B

87593

1

 

 

1

1

30

2

2089B

87398

1

1

 

 

 

31

1

2172C1

87448

1

1

 

 

 

32

1

2172C1

87452

1

 

 

1

1

33

1

1551B

74628

1

 

1

 

 

34

 

2127B

87225

1

1

1

 

 

35

2

2192C2

43023

1

1

 

 

 

36

 

2188C4

87357

1

1

 

 

 

37

2

2192C2

43017

1

1

 

 

 

38

 

2188C4

87359

 

1

1

 

 

39

1

2074B

87205

 

 

1

1

 

40

2

1546C1

87365

1

1

 

 

 

41

4

1549C1

14054

1

1

1

 

 

42

4

1885C9

14078

1

1

1

1

1

43

2

1546C1

87369

1

1

 

 

 

44

3

2140B

13594

1

 

 

 

 

45

3

2093C1

89974

1

 

 

 

 

46

3

210C1

87518

1

 

 

 

 

47

3

2109C1

87503

1

 

 

 

 

48

3

2109C1

87509

1

 

 

 

 

49

3

2109C1

87519

 

 

1

 

 

50

3

1994B

89923

1

1

1

1

1

51

3

2131C3

87570

1

1

 

 

 

52

2

2041C1

43060

1

 

 

1

1

53

2

2106B

43089

1

1

1

1

1

54

3

1943E1

87236

 

1

 

1

 

55

1

1943E1

87242

1

 

1

1

1

56

1

2153B

76267

1

1

1

1

1

57

2

1474B

90014

1

 

1

 

 

58

2

2106B

43090

1

1

 

 

 

59

2

1734B

90095

1

1

1

1

1

60

1

1551B

74638

1

1

1

1

1

61

1

1551B

74633

 

1

 

1

 

62

1

2153B

87261

1

1

 

 

 

63

3

2159B

87594

1

 

 

1

1

64

4

1885C9

14067

1

1

 

 

 

65

3

2057C1

13542

1

 

 

1

1

66

2

2089B

87394

1

1

 

 

 

67

3

2057C1

13536

1

1

 

 

 

68

5

1886C1

14208

1

1

1

1

1

69

5

1467B

13668

1

 

1

 

 

70

3

2093C1

89970

 

 

1

1

 

71

1

2168B

87244

 

1

 

1

 

72

1

2168B

87252

1

 

1

 

 

73

2

1546C1

87373

1

 

 

1

1

74

5

1884C1

74708

1

1

 

 

 

75

1

2172c1

87455

1

1

 

 

 

76

4

2180B

14029

 

 

1

1

 

77

3

2049C1

89943

1

1

1

1

1

78

1

1551B

74627

1

1

1

1

1

79

1

2074B

87201

1

 

1

1

1

80

2

2041C1

43051

1

1

 

 

 

81

1

2049B

14104

1

1

 

 

 

82

1

2176B

14119

1

1

1

 

 

83

3

2150B

13546

1

 

1

 

 

84

3

2019B

89980

1

1

1

 

 

85

1

2153B

87258

1

1

 

 

 

86

5

2158B

14237

1

1

 

 

 

87

5

2178C1

90160

1

 

 

1

1

88

5

1467B

13677

1

 

1

 

 

89

5

2178C1

90169

1

1

 

 

 

90

5

1978B

90174

1

1

1

 

 

91

5

1857B

90101

 

 

1

1

 

92

4

2013C1

14099

1

 

1

 

 

93

4

2102B

87162

1

1

 

 

 

94

5

1468B

13662

1

1

1

1

1

95

5

2052C1

13645

1

1

1

1

1

96

5

1484C1

74713

1

1

 

 

 

97

3

2019B

89985

1

 

1

 

 

98

4

2057B

87172

1

 

1

 

 

99

3

2013B

90000

 

1

 

1

 

100

2

2060B

87386

 

 

1

1

 

101

2

2091B

87318

 

 

1

1

 

102

2

1842B

43086

1

1

 

 

 

103

1

1974C2

74617

1

 

1

 

 

104

5

2188C1

14285

 

 

1

1

 

105

5

1818B

14250

1

1

 

 

 

106

4

2053B

87131

1

1

1

1

1

107

5

1978B

90172

1

1

 

 

 

108

3

1511C1

13579

 

1

 

1

 

109

4

1885C9

14073

 

1

1

1

 

110

1

2152B

14193

 

1

1

1

 

111

1

1943B

87277

1

 

 

1

1

112

1

2126B

14173

 

1

1

1

 

113

3

2049C1

89944

1

1

1

1

1

114

3

1959B

89950

1

1

1

 

 

115

4

2066C1

14039

1

1

1

 

 

116

2

2192C2

43018

1

1

 

 

 

117

5

1954B

14295

1

 

1

1

1

118

5

2179B

13693

1

1

 

 

 

119

4

1964

87196

1

 

 

1

1

120

4

87193

87193

1

 

 

1

 

121

2

1763C1

90065

1

1

1

 

 

122

4

1547C2

14001

1

 

 

1

1

123

4

1560C1

14088

1

 

 

1

 

124

4

2071B

14016

 

1

 

1

 

125

4

1735C1

74353

 

1

1

1

 

126

 

2127B

87215

 

 

1

1

 

127

1

1734C2

14162

 

1

 

1

 

128

4

1542B

74381

1

1

1

1

1

129

1

2042C1

14185

1

1

1

 

 

130

4

1542B

74384

1

1

1

1

1

131

4

1712C1

74321

1

1

1

 

 

132

4

2106C1

87187

1

 

 

1

1

133

4

1547C2

14007

1

1

1

 

 

134

5

2157B

14257

1

1

1

1

1

135

5

2157B

14257

1

1

1

1

1

136

5

2052C1

13637

1

1

1

1

1

137

2

1763C1

90070

1

1

 

 

 

138

2

2052B

90087

1

1

 

 

 

139

5

2149C1

74725

1

1

1

1

1

140

1

2168B

87255

1

1

 

1

1

141

5

1484C1

74706

 

1

1

 

 

142

2

1763B

90034

1

1

1

 

 

143

4

2106C1

87188

1

1

1

 

 

144

2

1546C1

87376

1

1

 

 

 

145

2

2089B

89602

1

 

 

1

1

146

3

1889C6

89902

 

 

1

1

 

147

2

1687C1

43006

1

 

 

1

1

148

2

2060B

87380

1

1

1

1

1

149

2

2188C4

87353

1

1

1

 

 

150

2

1474B

90016

1

1

 

 

 

151

4

2014B

87103

1

 

 

1

1

152

4

2053C1

74303

1

1

1

 

 

153

2

1842C1

43080

1

1

 

 

 

154

2

2120C1

43064

1

 

1

 

 

155

4

2106C1

87783

1

1

1

 

 

156

4

2014B

87107

1

1

1

 

 

157

2

2192C2

43020

1

 

 

1

1

158

2

1842C1

43081

1

1

1

 

 

159

5

2158B

14230

1

1

1

1

1

160

5

2060C1

90128

1

1

1

1

1

161

5

1467B

13669

1

1

1

1

1

162

2

2192C2

43026

1

1

1

1

1

163

1

2176B

14118

 

1

 

1

 

164

2

2174C1

87344

1

1

1

 

 

165

1

2126B

14167

1

 

 

1

1

166

3

2109C1

87508

1

1

1

1

1

167

3

2109C1

87517

1

 

 

1

1

168

2

2071B

87430

1

 

1

 

 

169

3

1511C1

13565

1

 

 

1

1

170

3

1511C1

13567

1

 

1

 

 

171

2

2060B

87378

1

 

 

1

1

172

5

2149C1

74714

 

1

 

 

 

173

5

2149C1

74719

1

 

 

 

 

174

5

2149C1

74718

1

 

 

 

 

175

2

1977B

87401

1

 

 

1

1

176

3

1511C1

13570

1

 

 

1

1

177

1

2176B

14113

1

1

1

1

1

178

1

2172C1

87449

1

 

 

1

1

179

3

2093C1

89965

1

 

 

 

 

180

1

2042C1

14180

1

 

1

 

 

181

3

113B

89990

1

 

 

1

1

182

3

2109C1

87513

 

1

 

1

 

183

3

2159B

87585

1

1

 

 

 

184

1

1943C1

87234

 

1

1

 

 

185

3

2150B

13561

 

1

 

1

 

186

1

2126B

14169

1

1

 

 

 

187

1

2049B

14106

1

1

 

 

 

188

2

1474B

90024

1

 

 

1

1

189

2

2063B

90036

1

 

1

1

1

190

3

2013B

89989

1

1

1

1

1

191

2

1474B

98821

1

1

1

1

1

192

3

1994B

89921

 

1

 

1

 

193

5

1484C1

13698

 

 

 

1

 

194

4

1519C1

74343

1

 

 

 

 

195

4

1896C1

74328

 

1

 

 

 

196

2

2041C1

43043

1

 

 

1

1

197

2

2134C2

90002

 

1

1

 

 

198

4

1547C2

14003

1

 

1

 

 

199

4

1542B

74377

1

1

1

1

1

200

4

1519C1

74348

1

 

 

 

 

201

4

2053C1

14097

 

 

 

 

 

202

1

1943B

87283

 

 

 

 

 

203

4

2053C1

74301

 

 

 

 

 

204

4

2053C1

74302

 

 

 

 

 

205

2

2128B

87308

 

 

 

 

 

206

3

2013B

89996

 

 

 

 

 

207

3

1997B

87547

 

 

 

 

 

208

3

2155C2

13508

 

 

 

 

 

209

4

2014B

87105

 

 

 

 

 

210

2

2051B

87431

 

 

 

 

 

211

4

1896C1

74331

 

 

 

 

 

212

4

2014B

87111

 

 

 

 

 

213

2

2106B

43095

 

 

 

 

 

 

TOTAL DE INCIDENCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

166

117

96

91

62