La proporción de incidencia en el marcaje, de las boletas que el Magistrado Instructor agregó en copia certificada a los autos muestra la misma proporción, que las que nosotros habíamos analizado, evidenciando la falta de relación con los porcentajes de votación obtenida:

 

 

Ahora bien, si a esto quitamos las incidencias en las cuales se involucran marcas del PAN y la Alianza Unidos por Juárez en forma conjunta, pensando que existiese duda de cual partido fuese el afectado, encontramos la siguiente proporción:

 

 

Vean pues, señores Ministro, que los alegatos hechos en el escrito de nuestra parte, acordado el veintitrés de junio de dos mil dos, basado en la prueba técnica desechada por el Magistrado Instructor coincide perfectamente con el análisis de las boletas que en copias certificadas se agregaron a los autos en la diligencia de fecha quince de junio de dos mil dos, y que además resulta injustificado lo dicho en el fallo en el sentido de que no indicamos nuestro método de análisis, es muy fácil y claro, se da valor 1 a cada marca y luego se sacan proporciones totales, así los dijimos y así los desglosamos, y todo esto viene a robustecer las conclusiones anulatorias del fallo.

Respecto de la documental privada, ratificada ante notario, que contiene la opinión técnica de peritos, y que como líneas arriba quedó demostrado que se desechó en forma ilegal, es evidente el valor indiciario que arroja, incluso las apreciaciones que vienen en el apartado de observaciones por fotografía coinciden con las del magistrado instructor, y además las fotografías que se agregan como anexos, coinciden con las exhibidas y que fueran desechadas como pruebas técnicas, y se identifican y se pueden comparar con el mismo folio identificatorio al que hemos aludido, y que inclusive son las mismas fotografías que Acción Nacional difunde en su página de internet, todo lo cual se puede comprobar y cotejar con las copias certificadas que obran agregadas al sumario de las boletas que se consideraron con alteraciones más graves.

Se insiste en que las fotografías están perfectamente vinculadas al expediente y como se ha dicho, permiten su cotejo, por lo que cualquier argumento tendiente a desvirtuar este hecho, debe asumirse como de mala fe, pues con el acta notarial de recepción de los folios identificatorios y con el mismo fallo, así como con el cuadernillo que se formó en el Tribunal con dichos folios se comprueba la vinculación al expediente y a la diligencia del quince de junio de dos mil dos, indicando además que es H. Sala Superior cuenta ya con un ejemplar del documento privado que contiene la opinión técnica de peritos y las fotografías, en el expediente del juicio de revisión constitucional que desecharon previamente, cuando impugnamos la pericial, lo que hace más aun convicción de la fecha cierta del referido documento.

Capítulo II de la sentencia páginas ( 819).

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo II, como segundo concepto de agravio denominado: “Por el inicio anticipado de la campaña Electoral de Jesús Alfredo Delgado Muñoz como candidato del PAN”, expresamos fundamentalmente que el Partido Acción Nacional inició su campaña electoral con anterioridad a los tiempos establecidos para ese efecto por la Ley Estatal Electoral, mediante la realización de propaganda proselitista consistente en acciones de difusión de su candidatura en los medios de comunicación impresos y la colocación de anuncios espectaculares en distintos puntos de la ciudad, utilizando como lemas los mismos que manejaría después, durante su campaña electoral, pretextando la realización de una supuesta precampaña que en realidad constituyó solamente un ardid para burlar las disposiciones de la Ley Electoral, al no tener el licenciado Jesús Alfredo Delgado contendiente alguno dentro de su partido y haber sido elegido como candidato solamente por un grupo reducido de delegados. Esgrimimos que en realidad esa fue propaganda electoral con el propósito de obtener votos a favor del Partido Acción Nacional, en la elección extraordinaria, mediante actos ilegales que violentaron el principio de igualdad y representaron una ventaja abusiva para su partido.

Argumentamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Electoral del Estado, las campañas electorales deben empezar a partir del registro de las candidaturas correspondientes, lo que en la especie y en el caso del Partido Acción Nacional sucedió a partir del día veintiuno de marzo de dos mil dos por lo que era a partir de esa fecha que debió iniciar sus labores de proselitismo. Señalamos que el hecho de que el Partido Acción Nacional haya iniciado su campaña con antelación al plazo establecido para tal efecto por la ley, resultó in equitativo para los demás partidos, y supuso para dicho instituto político una ventaja que fue determinante para el resultado final del proceso, dada la escasa diferencia de votos que obtuvo sobre la coalición, por lo que puede estimarse que de haber existido condiciones de igualdad y de legalidad en el proceso, seguramente Alianza Unidos por Juárez habría obtenido una mayor votación que le hubiera significado el triunfo.

Aducimos que la propaganda realizada por el candidato del Partido Acción Nacional se tradujo en la violación de los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad que deben normar los procesos electorales, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los artículos 3, 20, 22, 24, 37, 39 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado, al traducirse en acciones que influenciaron el voto e incidieron directamente al impactar, coartar y limitar, a través de propaganda ilegal, influencia, intimidación, presión y violencia la voluntad de las personas que pensaban ir a votar, teniendo estas acciones una gran trascendencia y siendo determinantes en el resultado de la votación.

El Tribunal electoral, después de analizar el material probatorio, estimó probados los hechos, no obstante consideró: tales extremos no son violatorios de las disposiciones que invoca la recurrente, ya que si bien es cierto, que el artículo 90 de la ley de la materia, establece que las campañas electorales de los partidos políticos, se iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva, ese precepto no puede interpretarse con el alcance que pretende la recurrente, ya que de acuerdo con la tesis que más adelante se transcribe, los actos de selección interna de los partidos políticos, aun cuando trasciendan al conocimiento de la comunidad, no se constituyen en actos anticipados de campaña electoral, por no tener como fin la difusión de plataforma electoral, ni pretender la obtención del voto ciudadano en una elección popular. Y citó una tesis que consideró aplicable.

2. Agravios que causa el acto impugnado. La conclusión del Tribunal Electoral resulta errónea, pues pasa por alto que ningún dato de prueba permite considerar que el Partido Acción Nacional haya tenido un proceso de selección interno, pues siempre el señor Jesús Alfredo Delgado fue candidato único, sin que ningún otro partidario del Partido Acción Nacional pretendiera la candidatura para Presidente del Municipio de Juárez. Así mismo, se desentiende del significado gramatical de selección que significa elegir de entre varias opciones.

Además de que no hubo un procedimiento de selección interna dentro del Partido Acción Nacional, la difusión que de la imagen del señor Jesús Alfredo Delgado se hizo en los medios de comunicación masivos tanto impresos como en la colocación de anuncios espectaculares (difusión reconocida por el propio Tribunal) de ninguna manera puede tener el carácter de actos internos de un partido político, la difusión de la imagen de la persona de Jesús Alfredo Delgado con el lema de campaña que utilizó, siendo manifiesto que esa divulgación de la imagen del candidato se dirigió a toda la comunidad de Juárez.  Pretender que la publicidad en cuestión derivo de actividades de carácter de actos internos que trascendieron al conocimiento de toda la comunidad, es ocultar lo evidente.  No puede ser de otra manera dado que lo único que se publicitó fue la imagen del aludido candidato.

A mayor abundamiento la utilización del lema en los actos anticipados de campaña, fue la misma que la utilizada durante la campaña electoral, circunstancia inequívoca que desde un principio, de forma extemporánea, se comenzó a difundir la plataforma electoral de Jesús Alfredo Delgado Muñoz como candidato del Partido Acción Nacional, sintetizada en su lema, lema que consistió en: “Construyamos Caminos de Paz”.

Por lo anterior, la tesis citada por el tribunal bajo la voz “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”, no resulta aplicable al caso, pues las pruebas demostraron que la propaganda extemporánea no revela que tuviera por objeto la obtención de la nominación de Jesús Alfredo Delgado como candidato, como incluso lo acepta y reconoce el propio Tribunal en el párrafo subsecuente a la trascripción de la tesis, por lo que el mismo incurre en contradicción.

Indebidamente el Tribunal Estatal Electoral, refiriéndose a tales actos, señala que “no son de aquellos sobre los cuales se pueda pronunciar este Tribunal, por haber sido de aquellos que realizan quienes aspiran a ser seleccionados por el partido político al que pertenecen, dentro de las elecciones internas de los diversos Institutos políticos, precisamente por estar en posibilidades, de resultar seleccionados internamente, participar como candidatos en las elecciones correspondientes.  Esto, por carecer de competencia así las cosas, la competencia para este Tribunal, en la especie, se surte para aquellos casos en los que con motivo de resoluciones emitidas por órganos electorales que organizan y vigilan los procesos electorales, este Tribunal tuviera que conocer a través de los recursos que la ley que nos rige,  regula; por lo que, si en el particular la resolución recaída a la mencionada denuncia no fue recurrida por la coalición Alianza Unidos por Juárez, en cumplimiento del principio de definitividad que regula los actos y etapas electorales, y con total independencia a la incompetencia aludida, la materia del agravio en cuestión debe entenderse consentida y por tanto infundado el agravio, y por tanto los actos que como agravios expuso el recurrente, puedan ser clasificados como irregularidades graves que puedan traer como consecuencia la nulidad de una elección.

El razonamiento en cuestión carece de sustento jurídico, en primer término porque según hemos visto los actos de publicidad aludidos no son actos realizados dentro de las elecciones internas de un instituto político, sino actos del instituto político encaminados a publicitar la imagen de Jesús Alfredo Delgado con el lema también utilizado dentro de la fase de campaña propiamente electoral; y en segundo término, al no derivar los hechos señalados de un acto de selección interna no puede carecer el Tribunal Electoral de competencia, máxime que quedó probado que Alianza Unidos por Juárez, interpuso la denuncia de hechos relativa a los actos realizados por Jesús Alfredo Delgado, con anticipación al inicio formal de campaña electoral y que, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral al resolver la denuncia interpuesta reservó a la Alianza Unidos por Juárez sus derechos para que los hiciera valer, por lo que resulta falso que se hubiere consentido la resolución y que hubiese operado el principio de definitividad que regula los actos y etapas electorales; por tanto la materia del agravio en cuestión nunca fue consentida, y le resulta exigible al Tribunal Estatal Electoral el conocer del planteamiento formulado.

También señala el Tribunal Estatal que los actos que como agravios fueron expuestos por el recurrente no pueden ser clasificados como irregularidades graves que pueden traer como consecuencia la nulidad de una elección, pronunciamiento que contradice su postura sobre la incompetencia.

Tal afirmación, la formula el Tribunal Estatal porque considera que la Ley Electoral del Estado, no regula los actos que los partidos políticos y sus precandidatos realizan para hacer la selección correspondiente, y que conforme a la Ley Electoral en el Estado de Chihuahua pueden aplicarse sanciones a los partidos y sus candidatos cuando sus campañas se extralimitan en su quehacer sin que por ello puedan considerarse de acuerdo a la manera en que a la fecha está legislado, como irregularidades que afecten la validez de una elección. Este razonamiento, parte del supuesto falso de que los actos impugnados constituyen actos de selección interna, pues ya hemos visto tales que tales actos simple y llanamente constituyeron actos de proselitismo electoral llevados a cabo por el Partido Acción Nacional y su candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz por lo que dicho razonamiento resulta inatendible.

3. Preceptos jurídicos violados. Lo anterior pone de manifiesto que en la resolución impugnada se da por probado el hecho de selección interna del Partido Acción Nacional sin que el material probatorio así lo autorice y sin embargo se hace de lado que las pruebas permiten establecer que los actos sustento del agravio revelan una intención proselitista, violando así los artículos 198.2.5.7 y 200 de la Ley Electoral.

Se colige de lo anterior que en la resolución en comento pasa por alto que se violaron los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad que deben normar los procesos electorales, así como las disposiciones contenidas en los Artículos 41, fracciones I, II, y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 3, 20, 22, 24, 37, 39 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, pues los hechos antes expuestos influenciaron el voto e incidieron directamente en el electorado a través de propaganda electoral realizada antes de lo permitido por la ley, con lo cual quedaban en desventaja los demás contendientes electorales, entre ellos la Coalición Alianza Unidos por Juárez, siendo la violación de carácter trascendente en el cómputo dado el estrecho margen entre el resultado señalado por el Partido Acción Nacional y para la Alianza Unidos por Juárez.

Capítulo III de la sentencia (página 823)

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo III, se planteó ante el Tribunal Estatal Electoral que con fecha veintitrés de marzo del presente año, el representante del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, señor Sergio Alejandro Madero Villanueva, presentó un ocurso por medio del cual en resumen manifestó al citado órgano electoral que su Partido se deslindaba de cualquier responsabilidad derivada de la publicación en un sitio de Internet con la dirección “www.eldiario.com.mx, a través de la cual se invitaba a votar en favor del licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz, de lo que se desprende que el día veintidós de marzo fue difundida tal publicidad, sobre todo si se considera que existe la confesión expresa del citado representante partidista.

Tales hechos quedaron demostrados con las documentales aportadas, respecto de las cuales, el Tribunal Resolutor, señaló: “....Con tales documentales privadas, adminiculadas con el reconocimiento que hace el tercero interesado respecto de ser cierta la presentación de las mismas por su representante a la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, se acredita plenamente que efectivamente, en la edición de “El Diario Digital” del día veintidós de marzo del dos mil dos, cuya Página de internet se localiza en www.eldiario.com.mx, apareció por espacio de unas horas un anuncio intermitente que invitaba a votar por el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz en el pasado proceso electoral extraordinario, antes del plazo previsto por la ley para el inicio de su campaña electoral, que de acuerdo con el artículo 90, numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, debió iniciar a partir de la fecha del registro de su candidatura, que en la especie se llevó a cabo el día veintitrés de marzo del dos mil dos.”

No obstante el Tribunal determinó que “el recurrente no ofreció ningún medio de convicción para acreditar que la publicación de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional que motivó el agravio haya sido ordenada por ese Instituto político, su candidato o alguno de sus representantes. En cambio de la propia documental y sus anexos, se desprende el indicio de que si bien es cierto que existió el hecho, este no es atribuible, sino a una indebida programación, imputable al error que reconoce expresamente el señor Roberto Ortigoza Díaz de León, quien suscribe con el cargo de gerente de operaciones comerciales de la empresa responsable del medio de comunicación al que pertenece la dirección electrónica en la que se publicó esa propaganda, por lo que el agravio no se sustenta en algún medio de convicción con eficacia probatoria plena, y en consecuencia, se declara infundado”.

2. Agravios que causa el acto impugnado. Se señala lo anterior pues se otorga al documento que se atribuye al señor Roberto Ortigoza Díaz De León un valor probatorio pleno cuando que dicho documento es de carácter privado y no fue ratificado, además de que se da por probados plenamente los hechos contenidos en el documento en cuestión. Por las razones anteriores el documento en cuestión no puede atribuirse a la persona indicada y menos tener por demostradas las circunstancias que en el mismo se mencionan, esto es que las causas por las que se produjo la publicación en el diario digital hayan sido probadas.

Ante la evidencia del hecho de la publicación de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional antes de la campaña electoral, la carga de la prueba respecto de la existencia de la violación quedo plenamente demostrada. Por tanto, hubo una violación de los artículos 198 numeral 7 inciso v) y artículo 200 apartado 2, de la Ley Electoral del Estado, pues conforme tales preceptos se debió considerar no probado la razón aducida por el Partido Acción Nacional, y debió declararse procedente el agravio esgrimido, suponiendo sin conceder que no se hubiese demostrado la responsabilidad aclarando solo la responsabilidad se debió decretar la violación a los preceptos inicialmente citados en este concepto de violación, y con la trascendencia para el resultado del cómputo de las selecciones, conforme a lo esgrimido en el nivel impugnatorio. La referencia a la carencia de valor probatorio de la página de internet resulta inútil al aceptar el propio Tribunal Resolutor “que si bien es cierto, en este agravio en particular no fue ofrecida como prueba ninguna de dichas impresiones y por otra parte quienes produjeron la imagen de la cual se duele el recurrente, la reconocen como propia, por lo tanto no se surte en la especie la consideración apuntada”. Insistiendo en que el perjuicio que realizo esa publicación a la Alianza Unidos por Juárez fue real y con trascendencia por lo cual se considera como violación grave y suficiente para ratificar el fallo.

3. Preceptos jurídicos violados. La resolución impugnada viola los artículos 90 numeral 1 y 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en relación con los artículos 198.5, 198.7 inciso b), 200 párrafo 2 del mismo ordenamiento en relación a su vez con los  41 y 116 de la Constitución Federal y artículo 39 de la particular del Estado.

Capítulo IV de la sentencia (página 825)

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo IV, en la Página 826 de la resolución en comento, al ocuparse el Tribunal del agravio relativo a la utilización de camisetas azules por parte de los representantes del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla, señala: El agravio esgrimido en el capítulo cuarto del recurso de inconformidad denominado: “Utilización de camisetas con logotipos no autorizados por los representantes de casilla del Partido Acción Nacional”, se hace consistir en lo medular en el hecho de que durante el transcurso de la jornada electoral del doce de mayo pasado, los representantes del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla vistieron una camiseta azul confeccionada con el logotipo de su partido impreso, estampado o bordado lo que, según estima el recurrente, constituyó un acto de propaganda electoral conforme al concepto que de ese término establece el artículo 85.3 de la Ley Electoral del Estado, traduciéndose en una conducta ilícita de que vulneró lo dispuesto en el artículo 90 del mismo ordenamiento sobre todo al considerar que fue desplegada por representantes de un partido político precisamente el día de la jornada electoral”.

Agrega el Tribunal que “funda su inconformidad la parte actora en que el artículo 105.6 de la Ley Electoral local señala que los representantes generales y ante mesas directivas de casilla de los partidos y coaliciones contendientes deberán portar en lugar visible durante el día de la elección un distintivo de hasta cuatro por cuatro centímetros, en el que se contenga el emblema del partido político o coalición que se represente y en la parte inferior, la leyenda visible de representante, de acuerdo al modelo que apruebe la asamblea general y se les proporcione por el Instituto Estatal Electoral en número suficiente para sus acreditados, y en el caso a estudio los representantes del Partido Acción Nacional no cumplieron con tal precepto al sustituir los distintivos a que el mismo se refiere por las camisetas con el logotipo impreso o bordado en sus camisetas, las cuales se convirtieron en propaganda electoral. Hace énfasis el recurrente en que los distintivos bordados que combate no fueron aprobados ni proporcionados por el Instituto Estatal Electoral.”

“Tal conducta afectó, a criterio del impetrante, la votación emitida en cada una de las casillas, provocando así una gran cantidad de votos a favor del Partido Acción Nacional por parte de electores que se sintieron presionados por personas que vestían las camisetas que han quedado descritas, provocando una situación de inequidad grave en virtud de que los representantes del resto de los partidos si utilizaron los logotipos proporcionados por el órgano electoral, generando una grave irregularidad que provocó dudas sobre la certeza de la votación y una duda razonable en los resultados obtenidos, pues sin la realización de ese proselitismo de Acción Nacional, el resultado de la elección hubiera sido otro, máxime si se considera el estrecho margen de votos que representó la victoria de este último”.

“Además, alega la coalición, la propaganda que significó el uso de las multicitadas camisetas por parte de los representantes del Partido Acción Nacional, se presentó en todas las casillas instaladas, pues ese instituto político estuvo representado en el cien por ciento de las mismas, lo que actualiza el supuesto previsto por el artículo 171.1. inciso a) de la Ley de la materia que señala como causa de nulidad de una elección el que se acredite alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 170, y en el presente caso se dio el supuesto previsto en el inciso l de la fracción I de ese precepto conforme al cual será nula la votación recibida en una casilla cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral”.

Después de examinar el material probatorio y estimar probados los hechos sustento del agravio, considero: Para determinar si las camisetas azules con el logotipo del Partido Acción Nacional constituyó propaganda o no, debe atenderse a la ratio legis de los artículos 85 y 105 de la Ley Electoral del Estado, que en el primer caso tiene por objeto definir el concepto de propaganda electoral y limitar su utilización por parte de los partidos políticos y coaliciones para garantizar la objetividad y la equidad en los procesos electorales, en el segundo, lo que se busca es que los representantes de casilla y generales de los contendientes, sean fácilmente identificables tanto por los funcionarios de casilla como por la ciudadanía con el propósito de dar certeza al propio proceso electoral.”

“Pudiera prestarse a confusión el hecho de que la identificación de los representantes de partido se lleve a cabo mediante los emblemas de cada instituto político, lo cual es explicable por ser la forma mas adecuada para distinguirlos entre sí, pero tal confusión cesa cuando se advierte que el uso de los emblemas se restringe a límites de percepción tales como el no superar en dimensión cuatro centímetros por lado, precisamente para evitar que surtan un efecto publicitario con propósitos proselitistas, de ahí que considerar como propaganda el uso del distintivo emblemático que la misma ley impone como obligatorio, y al no establecer sobre que tipo ni de que color de prenda deba ser utilizado, resulte improcedente, mas aun cuando la parte actora pretende hacer consistir el proselitismo imputado, como una presión sobre el electorado, y si para tener por acreditada la presión como causal de nulidad se requiere que caiga dentro de los criterios que respecto de ella ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la tesis de jurisprudencia: “PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.“(localizar fuente) “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR” ,y al no surtirse tales extremos, a este respecto conduce a concluir que el uso de las camisetas cuestionadas no pueden tenerse como propaganda en los términos señalados en el artículo 85.3 de la Ley Electoral del Estado y por ello infundado el agravio en estudio.”

2. Agravios que causa el acto impugnado. El criterio transcrito resulta incorrecto porque la ley establece las dimensiones del distintivo emblemático para efecto de que se identifique a los representantes de partidos ante los funcionarios de casillas. Entonces, la ley es restrictiva sobre la forma en que deben de ser identificados los representantes de los partidos. El Tribunal electoral estatal al considerar permisible el uso de la camiseta azul señalando que la ley no establece sobre que tipo ni de que color de prenda deberá ser utilizado, restringiendo de esta forma la identificación del representante de un partido ante los funcionarios de casilla.

Evidentemente con ello la ley no esta autorizando el uso de los demás signos que identifican a un partido, pues si así fuera carecería de razón o sentido que predeterminara unas medidas, por lo que entonces no es cierto que la ley autorice los demás caracteres o signos que identifiquen a los representantes de un partido, siendo evidente y notorio que el Partido Acción Nacional utiliza el color azul como su color distintivo, por lo que en consecuencia resulta prohibitivo que se utilicen todos los signos de identificación de un partido, porque evidentemente al hacerlo se promociona al candidato postulado por el partido que incurre en la utilización de todos los signos que lo distinguen o identifican, sobre todo durante la jornada electoral y precisamente en los lugares de votación.

No considerarlo así sería desentenderse de la misma ratio legis que se cita en la propia resolución objeto del recurso, ya que se argumenta que “para determinar si las camisetas azules con el logotipo del Partido Acción Nacional constituyó propaganda o no, debe atenderse a la ratio legis de los artículos 85 y 105 de la Ley Electoral del Estado, que en el primer caso tiene por objeto definir el concepto de propaganda electoral y limitar su utilización por parte de los partidos políticos y coaliciones para garantizar la objetividad y la equidad en los procesos electorales, en el segundo, lo que se busca es que los representantes de casilla y de los contendientes, sean fácilmente identificables tanto por los funcionarios de casilla como por la ciudadanía con el propósito de dar certeza al propio proceso electoral”.

Pero en el caso, utilizar el emblema con el color distintivo del Partido Acción Nacional por parte de sus representantes el día de la jornada electoral va más allá de la medida de ser identificables, dado que con la inserción del emblema en la camiseta ya se estaba cumpliendo con el fin pretendiendo por la ley de que los simpatizantes de dicho partido fueran identificables. Evidentemente el emblema utilizado aunado al color azul de la camiseta, no tuvo únicamente el fin de que los representantes de Acción Nacional fueran solamente identificados, sino evidentemente de publicidad electoral, pues la utilización del color y el emblema así lo evidencian.

Ahora bien, evidentemente la presencia de los representantes en cada una de las casillas con sus notorias camisetas azules, indudablemente que son actos de proselitismo, pues inducen al votante a inclinarse hacia el partido representado con dicho color, y es en este sentido que se ejerce la presión sobre cada uno de los votantes, la que en el presente caso, resultó determinante dado el estrecho margen arrojado por el cómputo entre el Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Juárez, razón por la que no resulta aplicable las tesis de jurisprudencia “PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA’’, ‘’VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.’’

Lo anteriormente expuesto se robustece aún más si tomamos en consideración que en la propia resolución se estima como irregular la aportación de la camisetas, solo que era el Tribunal al no considerarla como grave que afecte el resultado de la elección impugnada, pues se soslaya el hecho de que en todas las casillas hubo portadores con la camiseta azul durante toda la jornada electoral aunado al estrecho margen del resultado del cómputo, lo cual permite sustentar la gravedad de la irregularidad; irregularidad que el propio Tribunal estima que debe sancionarse a través del procedimiento que la misma ley establece para aquellas conducentes de los partidos políticos, que como en la especie lo ameriten.

Independientemente de lo anterior es de hacer notar que por lo menos en la conducta reclamada en este agravio se acredita la parcialidad de las autoridades electorales que intervinieron en el proceso, toda vez que la ley exige que para el uso de emblemas y distintivos deben ser autorizados por la asamblea general y proporcionados por el Instituto General Electoral, luego entonces por lo menos al haber autorizado sólo al Partido Acción Nacional, el uso de los distintivos y además habérselos proporcionado solo a un partido actúa en forma imparcial e in equitativa, lo que provoca la violación a los principios reguladores de la materia.

3. Preceptos jurídicos violados. Contraviene la norma legal, concretamente los artículos 85.3 y 105 de la Ley Electoral del Estado, ya este ultimo precepto en su numeral 6 limita el tamaño del emblema distintivo del partido, restringiendo de esta forma la identificación del representante de un partido ante los funcionarios de casilla, o por lo menos se insiste se acredito la imparcialidad de la autoridad electoral de proporcionar y autorizar al Partido Acción Nacional emblemas y camisetas que no proporcionó a los demás partidos políticos.

Capítulo X de la sentencia (página 846).

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo X, al ocuparse el Tribunal del décimo agravio del escrito recursal denominado “por la ilegal difusión que de su gestión realizó el sindico municipal de Juárez, señor Manuel Macedonio Carrasco Navarrete, concluyó después de analizar el material probatorio que se encuentra plenamente acreditado que al sindico Municipal de Juárez, Chihuahua realizó el ayuno que le imputa la recurrente , pero que para determinar si el mismo violó el acuerdo de fecha siete de abril del dos mil dos, y, como consecuencia, el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado, se hacia necesario estudiar el contenido de la videograbación constante en autos concluyendo lo siguiente:

a) Efectivamente el ayuno tuvo por objeto primordial la protesta por la supuesta obstaculización de las labores del Síndico por parte del Concejo Municipal que actualmente gobierna el Municipio de Juárez, Chihuahua; y, b) que cuando el Síndico menciona el tema electoral durante su ayuno, lo hace contestando preguntas expresas de personas que al parecer son reporteros, por lo que no se desprende que el propio Síndico, voluntariamente le diera al evento, la naturaleza de proselitismo político. Lo anterior se puede constatar cuando alguien le pregunta: “señor síndico, lo que entiende la ciudadanía es que esta misma problemática la tuvo su compañero Síndico del trienio anterior, tenía los mismos problemas, no le hacían caso ¿Cómo y ahora y en medio de un proceso electoral, usted, después de señalar en la prensa ahora viene y hace este ayuno?”, y el Síndico, en lo conducente, le responde: “yo se que mi movimiento, mi movimiento le van a dar un matiz electoral, nada mas que yo tengo el suceso, que yo tengo ya tiempo solicitando la información, y hay una cosa, yo tengo el mandato de la comunidad,…”; también se puede ver que cuando una persona no identificada le pregunta por la postura de los demás compañeros del Estado, señala que espera el apoyo y la presencia de otros síndicos del Estado, emanados de todos los partidos políticos y no únicamente de Acción Nacional; por último, cuando, también a pregunta expresa de una persona no identificada, sobre si el ayuno no era un “show” panista, responde que no tiene nada que opinar, y que se siente muy reconfortado por las adhesiones que ha tenido de la gente, de diferentes partidos políticos, lo que según él le dio fuerza para seguir hasta el límite de sus fuerzas”.

Así mismo, determinó que el sindico no había llevado a cabo acciones voluntarias dirigidas expresa e intencionalmente a la realización de actos de proselitismo o propaganda electoral a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, sino que dirigió su ayuno hacia el reclamo, según el Tribunal resolutor, de la obstaculización de su trabajo por parte del Concejo Municipal de Juárez y su Concejal Presidente, por lo que no podía reconocérsele al mismo la naturaleza de propaganda electoral en los términos del artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua .

En el mismo orden de ideas estimó el Tribunal resolutor que el ayuno en estudio no tuvo por objeto el publicitar trabajo público alguno, sino que por el contrario, el sindico denunciaba que el consejo municipal no le permitía realizar sus funciones de vigilancia y fiscalización, afirmando que ello quedó plenamente acreditado con las constancias de autos.

2. Agravios que causa el acto impugnado. Ante el acreditamiento del hecho de que el sindico realizó un ayuno y que lo hizo durante los tiempos de campaña electoral, denunciando que el concejo municipal no le permitía realizar sus auditorias, ello es proselitismo político, ya que de una manera pública dicho funcionario está censurando al concejo municipal.

El que un funcionario público emanado de un partido censure a otro identificado como de extracción de un diverso partido en el contexto de unas elecciones previas, incluso treinta días antes de la elección, realizando dicha censura dándole publicidad de una forma tal que llama la atención pública, como lo es un ayuno en lugar público no es otra cosa que proselitismo puro.

Únicamente sería cuestionable la conclusión apuntada si de autos se desprendían elementos de prueba que revelaran que efectivamente el ayuno fue provocado para que no se hubiera permitido al sindico realizar sus funciones de vigilancia y fiscalización.

Por ello, resulta incorrecto el razonamiento del Tribunal resolutor, más aún cuando califica de “supuesta” la obstaculización de las labores del sindico por parte del consejo municipal aunque contradictoriamente también hace la afirmación expresa de que el sindico dirigió su ayuno hacia el reclamo de la obstaculización de su trabajo, afirmando que por ello no puede reconocerse a dicho ayuno la naturaleza de propaganda electoral en los términos del artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Para inferir el propósito del sindico, el Tribunal aduce a las respuestas que dicha persona dio a los reporteros, las cuales han quedado transcritas, pero tales respuestas no constituyen el medio idóneo para deducir la verdadera intención de las personas, menos aún cuando ellas provienen de un funcionario público que está realizando una protesta publica en el contexto de la inminencia de unas elecciones electorales, pues es obvio que se va a negar el verdadero propósito y por tanto es contra las reglas de la lógica inferir un propósito en base a unas respuestas cuando el que las da es el simpatizante de un partido, con cargo público, en el contexto de una inminente elección y utilizando medios notorios y extravagantes para supuestamente formular unas exigencias. Resulta así que es obvio que el Sindico negaría estar realizando proselitismo electoral.

O sea, el Tribunal resolutor se desentiende de los principios rectores de la prueba señalados en los preceptos inicialmente citados ya que el propósito o intención como hecho subjetivo no puede ser apreciado directamente por los sentidos, sino debe inferirse del contexto en que se realiza la conducta.  Máxime que, en el presente caso, el tercer interesado no aporta prueba soporte de la intención del sindico, y si en cambio dada las circunstancias en que se realiza su ayuno, se evidencia el propósito en cuestión. Propósito que evidentemente no se desvirtúa con una videograbación  que muestra al sindico en lugar público en una tienda de campaña manifestando que es contra del concejo porque obstaculiza su trabajo.

Es obvio que se da la propaganda electoral porque el mensaje que se da a la ciudadanía es que los funcionarios emanados del Partido de Acción Nacional, partido al que el sindico pertenece, si realiza su trabajo, y los de otros partidos obstruyen su labor de vigilancia y fiscalización, conducta que, en el caso concreto se atribuye al concejo municipal. Y este mensaje se transmite en días previos al de la elección, razón por la que se le irrogó perjuicio a la Alianza Unidos por Juárez, dado que la conformación del concejo municipal es identificada por la población como de extracción priísta.

Sobre el particular se señala en la resolución impugnada que es un hecho notorio que dicho órgano de gobierno municipal surgió de la designación directa que hizo el Congreso del Estado como consecuencia de la anulación de la elección de ayuntamiento decretada el veinte de agosto del dos mil uno y que la designación fue unánime de los diputados surgidos de todos y cada uno de los partidos políticos ahí representados, sin que de ninguna manera pueda pretenderse que tuvo origen partidista alguno.

Con esa apreciación, se pasa por alto que es un hecho notorio que la población juarense identifica la instalación del concejo municipal como una oposición del Partido Revolucionario Institucional a que el candidato del Partido Acción Nacional, Jesús Alfredo Delgado asumiera el cargo de Presidente Municipal, y por ello la generalidad de la población no sopesa el origen legal de la instalación del Congreso. Ello se afirma, porque es obvio que las elecciones anteriores fueron anuladas por la impugnación que presentó el Partido Revolucionario Institucional y de ahí que al concejo municipal se le identifique como de extracción priísta.

Por lo anterior si resulta probada la ilegal difusión de su gestión realizada por el Sindico Municipal de Juárez, y que con ello se violó el acuerdo de no permitir la difusión de trabajo público alguno y el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado, por lo que el sindico realizó proselitismo político y rompió con los principios rectores del proceso electoral influyendo con su acción en el animo del electorado y siendo de trascendencia en el resultado de la elección por la influencia que un ayuno ejerce en la generalidad de la población.

3. Preceptos jurídicos violados. La resolución impugnada es violatoria de los artículos 85.7, 198.5 198.7 inciso b) de la Ley Electoral del Estado en virtud de todos y cada uno de los argumentos antes vertidos.

Capítulo XII de la sentencia (página 855).

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XII, al realizar el análisis del agravio denominado “Denuncia de parcialidad del Instituto Estatal Electoral del contenido de su portal de Internet’’, el Tribunal señaló que de las pruebas ofrecidas por la parte actora y de las diligencias para mejor proveer ordenadas por el Tribunal, se desprende que: 1) El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral a través de su Secretario General, en el informe de fecha ocho de junio del presente año, rendido ante este Tribunal, manifiesta que con la finalidad de difundir el programa de resultados preliminares, desarrollado con motivo de la jornada electoral dos mil dos, celebrada el día doce de mayo próximo pasado, estableció convenio para que la empresa Terra Networks, prestara el servicio de difusión de los resultados electorales en su portal por conducto de la empresa Global Strategy, misma que había brindado el servicio en los pasados comicios del dos mil uno, exclusivamente para ese efecto. Sigue diciendo que en forma gratuita, la empresa implementó la estructura operativa y de sistemas para soportar la difusión referida, en el Portal de Terra operado enteramente por dicha empresa. Aclara que el Instituto Estatal Electoral exclusivamente generó una liga directa de la Página web www.ieechihuahua.org.mx, al referido portal, cuyo manejo es de exclusiva responsabilidad de la mencionada empresa. Explica el procedimiento para acceder a la información electoral, y señala que el manejo del referido portal comercial de Terra es completamente ajeno al control y operación por parte del Órgano Electoral, y que este carece de facultades para censurar o auditar el manejo periodístico y de información de los medios de comunicación.

Al advertir el Magistrado instructor que en el informe de referencia, se mencionaba con ambigüedad el establecimiento de un convenio con la empresa Terra Networks, mediante oficio de notificación número 077/2002 , requirió de nueva cuenta al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, para que remitiera copia certificada del convenio celebrado con esa empresa, respondiendo, nuevamente por conducto del Secretario General de ese Órgano Electoral, que: “en virtud de que con motivo del proceso electoral ordinario del dos mil uno, el Instituto celebró convenio con la empresa mencionada con la misma finalidad que la establecida para el proceso extraordinario del dos mil dos, no se suscribió uno nuevo, por lo que no se formalizó de esa manera la prestación del servicio que de manera gratuita proporcionó la referida compañía a este órgano electoral, en los términos explicados en el informe rendido el día ocho de junio de este año, en cumplimiento al oficio 009/2002” .

De los informes mencionados, rendidos por el funcionario electoral que los suscribe, al advertirse contradicciones referidas a la contratación del servicio para difundir el Programa de Resultados Preliminares, consistentes en que en el primer informe, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, señala que estableció convenio para que la empresa Terra Networks, prestara el servicio de difusión de los resultados electorales en su portal por conducto de la empresa Global Strategy, misma que había brindado el servicio en los pasados comicios del dos mil uno, exclusivamente para ese efecto, y en el segundo de tales informes sostiene que: “en virtud de que con motivo del proceso electoral ordinario del dos mil uno, el Instituto celebró convenio con la empresa mencionada con la misma finalidad que la establecida para el proceso extraordinario del dos mil dos, no se suscribió uno nuevo, por lo que no se formalizó de esa manera la prestación del servicio…”, y toda vez que de lo informado por la autoridad requerida no se desprende con claridad, si los hechos imputados por el impetrante, puedan ser atribuibles al Instituto Estatal Electoral, y en consecuencia a la Asamblea General como órgano supremo, de dicha institución, este Tribunal con el objeto de esclarecer la verdad sobre los hechos referidos y dada la trascendencia que la parcialidad atribuida reviste para el sistema electoral del Estado de Chihuahua, como diligencia para mejor proveer ordenó de nueva cuenta al Consejero Presidente, del multicitado órgano electoral, a través de oficio 084/2002, que enviara copia certificada del convenio celebrado con la empresa que menciona, así como de los acuerdos de la asamblea general de dicho Instituto, relativos a la autorización para la celebración, establecimiento o suscripción de los multicitados convenios y de todas aquellas constancias que guardaran relación con ellos. Mediante oficio IEE/PSG/172/2002, de fecha veintidós de junio del presente año, ahora sí el
Consejero Presidente manifiesta que por lo que hace al año del dos mil dos, no se formalizó por escrito el convenio con la citada impresa para la difusión del Programa de Resultados Preliminares, relativo a la jornada electoral, para la elección extraordinaria del doce de mayo del dos mil dos, sino que se realizó de manera verbal por tener la misma finalidad que el convenio del año anterior; también informó que no existe acuerdo de la Asamblea General en relación a dicho convenio, toda vez que al no significar erogación alguna por parte del Instituto Estatal Electoral, al tratarse de un convenio gratuito, lo celebró en uso de las facultades que dice le confiere el artículo 56.6 inciso n) de la Ley Electoral del Estado. Acompañó a ese informe la copia certificada del convenio requerido, en el que se lee en la declaración V, relacionada con la cláusula segunda, que el mismo tuvo por objeto la publicación de los resultados preliminares de la jornada electoral del primero de julio exclusivamente.”

Por las razones transcritas el Tribunal estimó que la asamblea general como órgano supremo del Instituto Estatal Electoral, ninguna participación tuvo en la celebración, aprobación, suscripción o elaboración del convenio gratuito y al parecer verbal que dio lugar a la publicación de los datos del programa de resultados preliminares, al que se refiere el artículo 142.2 de la Ley Electoral del Estado. También determinó que fue el Doctor Sergio Piña Marshall, Consejero Presidente del Instituto Electoral, quien por su cuenta tuvo acuerdos con la Empresa Terra Networks para que se difundieran los resultados que la Asamblea Municipal Electoral, recibiera al cierre de la jornada electoral mediante las llamadas actas PREP.

Concluyó que en relación a la cuestión analizada el Instituto Estatal Electoral, ninguna conducta realizó que pudiera calificarse como de parcialidad hacia el Partido Acción Nacional, toda vez que como depositario de la autoridad electoral en el Estado de Chihuahua, ninguna participación tuvo en los hechos imputados por la Coalición Alianza Unidos por Juárez; que no obstante ello al tenerse como cierta la participación del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, celebró convenio no formalizado para que la Empresa Terra Networks se conectara a la página de internet del Instituto y de ahí retransmitiera los datos que el día de la jornada electoral arrojara el programa de resultados preliminares debe tenerse por cierto que esos datos aparecieron en la Página implementada para tal efecto por la Empresa mencionada , pero que esa circunstancia no significaba que el resto del contenido de la página en internet producida por Terra Networks, haya sido pactada con el Consejero Presidente.

Concluyó que por tanto, si bien había quedado demostrada la controvertida publicación, su contenido no podía ser imputado a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, lo que se desprendía tanto del convenio como de los informes rendidos ante el Tribunal, determinando declarar infundado el agravio en lo que respecta a la parcialidad atribuida al Instituto Estatal Electoral, señalando que el Consejero Presidente actuó fuera de las facultades que la ley le concede, y por tanto, en la especie sin representar al Instituto Estatal Electoral.

2. Agravios que causa el acto impugnado. El Tribunal Estatal Electoral, no obstante haber sido acucioso en ordenar el desahogo de las pruebas pendientes al esclarecimiento de los hechos dada la importancia y gravedad de la imputación de parcialidad formulada en contra del Instituto Estatal Electoral, no toma en cuenta que dada la publicación de la página de internet que se menciona en la impugnación, atribuida al Instituto Estatal Electoral, quedó en el ánimo del electorado que para dicho órgano electoral, el candidato de la Alianza Unidos por Juárez, Roberto Barraza Jordán era un perdedor de la elección constitucional con un margen de diez mil votos, con lema de campaña: “Proyecto social: Ciudad Juárez”. Obviamente con esa presentación se difundió en el electorado una imagen negativa para el electorado, imagen indudablemente impactante negativamente por provenir, para todo ciudadano, del Instituto Estatal Electoral.

Es obvio lo anterior, pues la responsabilidad de la publicación es para quien aparece que auspicia el contenido del portal de Internet de que se trata. Incluso, adviértase las dificultades que el propio Instituto Electoral de Chihuahua tuvo para conocer los términos del convenio para que la empresa Terra Networks prestara el servicio de difusión de los resultados electorales en su portal por conducto de la Empresa Global Strategy, e incluso le fueron proporcionados al Tribunal Electoral informes contradictorios y ambiguos en relación con la contratación del servicio por parte del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral a través de su Secretario General, como así se puntualiza en la resolución impugnada.

Ahora bien, para efectos electorales, indudablemente que le resulta responsabilidad al órgano electoral, pues conforme a la autoría de la publicación, el electorado ningún elemento tuvo a su alcance para conocer que su Consejero Presidente actuaba sin facultades y por tanto se impactó en el animo del electorado la imagen negativa proporcionada por dicho medio de publicación.  De ahí que al serle atribuible al órgano electoral la publicación en cuestión, no puede eximirse de responsabilidad en cuanto al hecho incuestionable de que los principios rectores que informan los procesos electorales, que son de la responsabilidad del Instituto Estatal Electoral, por estar establecidos en el artículo 51 de la Ley Electoral como fines del mismo, entre ellos, los previstos en su numeral uno, en su inciso a) y b) y 2, por lo que no puede eximirse de que, en el caso, no veló por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

Ello corrobora aún más si tomamos en cuenta que en la propia resolución impugnada se establece: Lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir que mediante una conducta ilegal derivada de una actitud irresponsable e irreflexiva del citado
Consejero Presidente, se puso en riesgo la credibilidad, respecto de la certeza, imparcialidad, legalidad y transparencia que rigen los procesos electorales, pudiendo afectar con ello a las instituciones que constituyen el sistema electoral del Estado, por ser el Instituto Estatal Electoral, el depositario de la autoridad electoral, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado y 36 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, pudiendo generar con ello daños irreparables al proceso electoral en su conjunto, dado que la elección extraordinaria celebrada el doce de mayo próximo pasado en el Municipio de Juárez, ha sido de una trascendencia tal y reviste características especiales no sólo por la calificación que de extraordinaria hace la Ley, sino por el impacto político y social que ha causado en el Estado, razón por la cual se hace necesario amonestar a dicho funcionario, para que en lo sucesivo acate no sólo las disposiciones legales aplicables a la cuestión controvertida sino también a las sentencias dictadas por este Tribunal, en las que se ha hecho referencia expresa a lo relativo a las facultades de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral sobre cuestiones que no son, como la tratada en este apartado, facultades del Consejero Presidente del precitado organismo.

Entonces, conforme a lo expuesto, aunque el Instituto Electoral no haya sido representado legalmente en la contratación del portal de Internet al haber intervenido únicamente su Consejero Presidente sin facultades de representación, ello únicamente trasciende al plano civil, pero no para efectos de la responsabilidad que tiene el instituto en el cumplimiento de sus fines que la ley le otorga, ya que ha resultado incuestionable que fueron violentados los principios rectores que informan los procesos electorales, y que en el presente caso se generó un daño a la Coalición Alianza Unidos por Juárez, al ser presentada negativamente su candidato por una fuente de publicación de la que aparece como responsable el órgano electoral.

En otros términos ciertamente el Consejero Presidente tiene una responsabilidad personal al excederse en sus atribuciones, pero con su actuación ha originado que el hecho le sea atribuido al Instituto Estatal Electoral del Estado, y por tanto, en el contexto electoral es el Instituto quien resulta responsable.

Ahora bien, no resulta correcto que el Tribunal Estatal Electoral desligue de la responsabilidad que en el pliego impugnatorio se le atribuye a dicho órgano con motivo de la publicación en cuestión , puesto que, dado el contenido negativo de la misma, y precisamente por haber sido publicitada y por provenir de dicho órgano debió el máximo organismo del instituto, esto es la Asamblea General, tomar a cabo las medidas conducentes de acuerdo con las facultades que el artículo 54 de la Ley Electoral le concede, para efecto de que hubiere dejado de aparecer dicha publicación.  No lo hace así, sino que es un contendiente electoral el que se ve orillado a presentar la denuncia o impugnación correspondiente por las condiciones de inequidad en que es tratado por una fuente de publicación atribuida al órgano electoral. Entonces, desde esta perspectiva si le resulta responsabilidad al referido órgano, y para reparar el agravio causado debe declararse procedente el mismo y considerarse de trascendencia para la reiteración de la nulidad de la elección extraordinaria.

Entonces, conforme a lo apuntado si le resulta una participación al órgano electoral que puede calificarse como conducta omisiva conforme a lo que se ha expuesto, y tal conducta genera similares responsabilidades que la conducta positiva.

Señala el Tribunal electoral que no obstante que el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral haya celebrado el referido convenio, esa circunstancia no significa que el resto del contenido de la página en internet producida por Terra Networks, haya sido pactada con el Consejero Presidente.  Respecto de esta afirmación debemos señalar que no esta demostrado que “el resto del contenido de la página en internet producida por Terra Networks” haya sido de la iniciativa de quienes proveen el servicio, dado que se esta partiendo de la base de que la prestación del mismo se fincó en la celebración de un convenio, y evidentemente quien solicita el servicio es quien ordena y se hace responsable del contenido de la publicación. Pero además, debe señalarse que tanto el Consejero Presidente como al Instituto Electoral les es atribuible el consentimiento con el contenido de la publicación, pues en autos no está probado y ni siquiera argumentado que se hubiese presentado una reclamación a la Empresa responsable de prestar el servicio lo cual resultaba elemental en primer término porque el primero intervino en la contratación del servicio, y en segundo término porque el instituto por conducto de sus integrantes condescendió con el material publicado. Resulta así que el primer resolutor no toma en cuenta las consecuencias de la conducta omisiva que se señala y que por tanto acarrea la responsabilidad consiguiente tanto para la persona moral Instituto Estatal Electoral, como a la persona física del Consejero Presidente con las consecuencias nocivas para el proceso electoral aceptados en la propia resolución impugnada.

3. Preceptos jurídicos violados. Lo constituyen los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 50, 51 numeral 1 incisos a y b, numeral 2, los dos primeros artículos porque se considera fueron aplicados insuficientemente y el ultimo porque dejo de aplicarse.

Capítulo XIV de la sentencia (página 265).

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XIV, al formular la impugnación que denominamos “Parcialidad manifiesta del consejero electoral Alfredo Arce Arizmendi a favor de los criterios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y en contra de los criterios de la Alianza Unidos por Juárez” señalamos como agravio el hecho de que la Asamblea Municipal Electoral de Juárez actuó de manera parcial a favor del Partido Acción Nacional de manera sistemática y generalizada atribuyendo esa actitud de manera destacada al consejero Alfredo Arce Arizmendi de quien afirmamos favoreció las propuestas de ese partido de manera constante, lo cual se hizo evidente cuando la alianza solicitó la apertura de paquetes electorales en la sesión de cómputo municipal y el citado consejero se negó de manera pública.

Planteamos como circunstancia que causaba extrañeza el hecho de que en publicación de fecha diecisiete de mayo del dos mil dos del periódico matutino denominado El Diario los órganos empresariales se manifestaran en contra de la apertura de paquetes exactamente en el sentido en que lo hiciera el Consejero a quien ostenta el cargo de Vicepresidente de Coparmex. También puntualizamos que el día diecisiete de mayo del dos mil dos concurrió a la sesión de cómputo como asesor de la asamblea municipal y de los consejeros Alfredo Arce Arizmendi y María Antonieta Pérez Reyes, el licenciado César Ochoa Reyes quien había publicado un desplegado señalando la ilegalidad de la apertura de los paquetes lo que se traduce en la parcialidad de que se acusa al consejero Arce Arizmendi.

La situación dada resultó sumamente grave para la objetividad y certeza del proceso dejando una sombra de duda respecto del resultado final de la elección que se definió por un estrecho margen de 0.72% lo que hace necesario la anulación de la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.

Es necesario destacar que en relación con el desahogo de las pruebas aportadas el Tribunal resolutor relacionó el informe rendido por Arce Arizmendi señalando al respecto”

2) El informe rendido ante este Tribunal por el Consejero Alfredo Arce Arizmendi, que trae a la memoria la máxima de Pascal que reza: “y…si he escrito esta carta tan larga, ha sido porque no he tenido tiempo de hacerla más corta“, entre cuestiones respecto de las cuales no se le solicitó información alguna, manifiesta que efectivamente contrató los servicios del licenciado Cesar Ochoa Reyes, como asesor jurídico particular, quien no recibió remuneración alguna por parte de la asamblea municipal, añadiendo que dicho profesionista sólo estuvo presente en el recinto de la asamblea en dos ocasiones, la primera el diecisiete de mayo por espacio de no más de veinte minutos, y la segunda por tan sólo un par de horas el lunes veinte siguiente; de la filiación partidista del licenciado Cesar Ochoa Reyes, se concreta a manifestar que sea cual fuere no lo descalifica para brindarme asesoría jurídica; por último respecto de la experiencia en materia de derecho electoral de dicho profesionista, informó que ha participado desde hace casi veinte años en diversos procesos jurídico electorales, entre los que se encuentran la elección de ayuntamiento de la ciudad de Chihuahua en mil novecientos ochenta y tres, las de gobernador constitucional, diputados y ayuntamiento en ciudad Juárez en mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos noventa y dos y la de gobernador constitucional, diputados y ayuntamiento en la ciudad de Tijuana, Baja California en mil novecientos ochenta y nueve”. Asimismo se hizo alusión en la resolución al acta notarial levantada por el licenciado Jorge Antonio Álvarez Compean, Notario Público número dieciocho del Distrito Bravos, de veinte de mayo del dos mil dos, destacándose que:” en su parte conducente, da fe de que a interpelación que hizo el licenciado Héctor Arceluz Pérez, al Secretario de la asamblea, sobre la presencia en esa misma fecha, del licenciado Cesar Ochoa Reyes, en el recinto de la asamblea portando un gafete y asesorando a los integrantes de la misma, manifestó: “sí, aquí estuvo, eso esta en el acta circunstanciada, pero no recuerdo haber visto que portaba un gafete”. Y por ultimo se relacionaron las documentales privadas consistentes en los ejemplares de los periódicos El Diario y El Norte, ambos de ciudad Juárez, de fecha diecisiete de mayo del dos mil dos, en los que aparece el desplegado que transcribimos en el agravio y de cuya publicación aparece como responsable el licenciado César Ochoa Reyes.

Al valorar las pruebas el Tribunal resolutor determinó: “Dichas pruebas atendiendo a las reglas de lógica, de la sana crítica y de la experiencia y al valor probatorio pleno que el artículo 198. 7 inciso a) de la Ley Electoral del Estado, concede a las documentales públicas, y el que el inciso b) de dicho numeral, reconoce a las documentales privadas cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, se tiene por acreditado que el licenciado César Reyes Ochoa, fungió como asesor particular del consejero Alfredo Arce Arizmendi, así como que estuvo presente en la sesión de cómputo los días diecisiete y veinte de mayo del dos mil dos, y que fue responsable de la publicación del desplegado que aparece en los periódicos citados. Por lo hace al la testimonial hostil a cargo del licenciado César Ochoa Reyes, sirve de apoyo a la convicción a que arribó este Tribunal respecto de los hechos referidos en el párrafo anterior, por haberlos reconocido expresamente al rendir su declaración, probanza que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7 inciso b) de la Ley Electoral del Estado, alcanza valor probatorio pleno”.

El Tribunal Estatal Electoral al examinar el motivo de impugnación de referencia argumentó: “Ahora bien, la violación del principio de imparcialidad sólo puede darse a través de la transgresión de una norma jurídica y como consecuencia del principio de legalidad, ya que no se puede ser parcial sin que necesariamente se esté desatendiendo algún precepto de los que integran nuestro sistema electoral, pues considerar lo contrario implicaría confundir la imparcialidad con la neutralidad; esto es, con la calidad de quien carece de inclinación ideológica, lo cual es muy remoto encontrar en quienes participan activamente en los procesos político electorales, dicho de otra forma, la imparcialidad impone la obligación de sujetarse al contenido de las normas aplicables en la materia con independencia de las inclinaciones ideológicas del funcionario electoral. Así las cosas, en el caso a estudio no se advierte de los hechos acreditados en autos, que con motivo de las inclinaciones ideológicas del Consejero Alfredo Arce Arizmendi, mismas que no fueron evidenciadas en los extremos que sustentan el agravio en estudio, lo hayan llevado a transgredir norma jurídica alguna en perjuicio de la recurrente, cuando expresó su postura con relación a la procedencia o improcedencia de la apertura de paquetes electorales por parte de la Asamblea Municipal, así mismo la publicación del desplegado referido, en párrafos anteriores y cuya responsabilidad fue asumida por el licenciado Cesar Ochoa Reyes, no existe norma jurídica alguna que establezca que el asesor particular, deba abstenerse de manifestar sus ideas a través de los medios de difusión, como tampoco puede imputarse al Consejero Alfredo Arce Arizmendi, violación al principio de imparcialidad, por conductas que no quedaron acreditadas que hubieran correspondido a su actividad como funcionario electoral, ya que quien se responsabilizó de lo manifestado en el desplegado es una persona que actuó por voluntad propia sin ostentar cargo electoral alguno, y menos aun cuando el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado, tan sólo enuncia la obligación a la que están sujetos los integrantes de la asamblea municipal y por lo que se refiere a la imparcialidad que exige, como se dijo no quedó acreditado en autos que dicha norma se haya transgredido, razones por las cuales se considera infundado el agravio aquí analizado”.

2. Agravio que causa el acto impugnado: El hecho de que el Consejero Arce Arizmendi contratara a un activista del Partido Acción Nacional que profesionalmente se dedica a intervenir en los procesos electorales, como así lo reconoce la persona contratada, licenciado Cesar Ochoa Reyes, (quien se ufana de ello proporcionando la larga lista de los procesos en los que ha intervenido), pone de manifiesto que la postura del aludido Consejero al tomar esa determinación fue la de defender la postura de ese partido. Así lo evidencia el que de manera sistemática se opusiera a las peticiones de la Alianza, no sólo él, sino también la Consejero María Antonieta Pérez Reyes, en los términos que han sido precisados en los demás agravios expresados a cuyos términos remitimos en obvio de repeticiones.

No puede estimarse que actúe con neutralidad el funcionario que por razón de su cargo, y como integrante de un órgano electoral esta llamado a velar por la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, cuando contrata para ser “asesorado” a quien profesionalmente se dedica a defender en los procesos electorales los intereses del Partido Acción Nacional.

Es evidente que sí existe violación a la norma, con la actuación del Consejero Arce Arizmendi, y esta norma es el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado, pues como miembro de la asamblea municipal, a la que corresponde velar por el desarrollo y vigilancia del proceso electoral, bajo la observancia de los principios señalados, no le era dable contratar a quien profesionalmente se dedica a defender las causas de un partido en los procesos electorales. Desde el momento de la contratación el precitado consejero se apartó de los lineamientos de la norma señalada, y como consecuencia enturbió la actuación de la asamblea.

No puede ser de otra manera si dentro de una contienda electoral, quien por su investidura de funcionario público debe desempeñarse con imparcialidad, objetividad e independencia, contrata para que lo “asesore” a una persona que se dedica profesionalmente a defender a uno de los contendientes electorales. En otras palabras, lo anterior lleva a señalar que en el caso ha sucedido que dentro del conflicto, quien debe ser juez, contrató para que dirija sus decisiones, al representante o manejador de uno de los contendientes.

Es obvio determinar que las decisiones de dicho “Juez” no fueron tomadas conforme a los principios antes expuestos, por lo que, la oposición a la apertura de los paquetes electorales fue determinada por el asesor panista.

Así, al contratar el Consejero Arce Arizmendi a la persona de referencia para que lo asesora faltó al deber legal de intervenir con voluntad y conciencia propia como miembro de la asamblea municipal en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y delegó sus funciones a un profesional electoral del Partido Acción Nacional. Es decir la voluntad actuante no fue la del funcionario, sino del asesor. Y como no habría de serlo, si el contratado, como el mismo lo dijo, tiene un magistral historial en las lides electorales a favor del Partido Acción Nacional.

Similares consideraciones cabe señalar por lo que respecta a la Consejero María Antonieta Pérez Reyes, quien también de forma sistemática se opuso a todos los planteamientos de la Alianza Unidos por Juárez e incluso subsanó deficiencias de cuestionamientos del Partido Acción Nacional según quedo anotado en la impugnación que dio motivo al recurso.

Por ello, resulta de mucha gravedad la decisión del Tribunal Electoral al considerar permisible la contratación del asesor, pues con ese criterio, resultaría valido que cada funcionario integrante de una asamblea municipal (o de cualquier órgano electoral) contratara al asesor de su predilección, pudiendo llegarse al extremo, de que si tales asesores pertenecieren a un Partido Político, éstos tomarían las decisiones que convinieran a su Partido.

Conforme a lo que se ha expuesto se hace evidente que se vició la actuación de la asamblea municipal al permitir la intromisión de gente ajena a sus integrantes, gente identificada con el Partido Acción Nacional, y que a trabes de uno de sus Consejeros emitiera su opinión, circunstancia que hace explicable la oposición sistemática de este órgano electoral a todas las solicitudes de la Alianza Unidos por Juárez, oposición que quedo concretizada tanto en el tema del presente agravio, como en los que se detallan a lo largo de este pliego.

Lo anterior ha evidenciado la violación a la ley, y dicha violación se da tanto cuando se contraría su espíritu, como una disposición concreta, como en el caso ha sucedido, al conferir el artículo 69 de la Ley Electoral a las Asambleas Municipales la sagrada función de velar por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, en la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, función que es el espíritu o ratio legis de la Ley Electoral. Por lo anterior es contrario a la Ley considerar permisible la intromisión de asesores partidistas en la actuación de las Asambleas Municipales, y como lo corrobora la inexistencia de algún precepto que la autorice, y no podía haberlo pues sería contradictorio con el citado cuerpo legal pues haría que la observancia de los citados principios fuera letra muerta.

3. Preceptos jurídicos violados: Se violan en perjuicio de la Alianza Unidos por Juárez lo contenido en los artículos 69, 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua al romper con los principios reguladores de los actos de la materia.

Capítulo XV de la sentencia página (869).

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XV, por la parcialidad manifiesta del presidente de la asamblea municipal, al enviar oficios al concejo municipal en contravención a los acuerdos de la propia Asamblea, pero acatando las solicitudes del Partido Acción Nacional, consistiendo básicamente en el ilegal recordatorio hecho a las tres esferas de Gobierno por la Asamblea Municipal Juárez, a fin de que después del día doce de abril del año en curso, no se permitiera la difusión de la obra pública alguna, incluyendo todo tipo de propaganda fija; así mismo en obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XV, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado. Causa agravios y lesiona desde luego, en la esfera jurídica de nuestra representada la conclusión a que arriba el magistrado instructor en el sentido de que el agravio hecho valer no viola sustancialmente los principios rectores del proceso electoral y que por tanto no se traduce en una irregularidad grave; en efecto, la determinación del Ingeniero Enrique Jorge Fernández García de ir mas allá de la petición que le fue hecha por los partidos Alianza Social, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, es claro que se traduce en un desvío de poder y desde luego violenta los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como el artículo 39 de la Constitución particular del Estado por lo que hace a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, así como los artículos 50 numeral 2 y artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuya violación acarrea la causa de nulidad establecida en la primera parte del artículo 172 del mismo ordenamiento; más aun tal hecho en su caso pudiese considerarse como constitutivo de delito, toda vez que la conducta desplegada por el Presidente de la Asamblea Municipal Juárez, el mencionado Fernández García, de manera perfecta encuadra dentro del tipo penal denominado abuso de autoridad; en esa tesitura, obvio es, que el citado funcionario electoral transgredió una norma jurídica y por ende faltó al principio de parcialidad que debe de reinar en todo proceso electoral; motivo por el cual obvio es que el ya multicitado presidente de la Asamblea Municipal Electoral Juárez violó los artículos 41 y 116 de la Ley Fundamental, así como el artículo 39 de la Constitución particular del Estado Libre y Soberano de Chihuahua así como los artículos 50 y 69 de la Ley Electoral de la precitada entidad federativa en virtud de que claramente y de manera arbitraria violentó los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.

El magistrado instructor considera que el citado agravio resulta inoperante en virtud de que en autos no se acreditó que el oficio girado al Concejo Municipal de Ciudad Juárez, se tradujera en una violación a la parte que representamos; tal conclusión resulta desatinada ya que si bien es cierto no se causa un agravio directo e inmediato a la Coalición denominada Alianza Unidos por Juárez, también lo es que el hecho de que el Presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Ciudad Juárez se extralimitara en sus atribuciones, como consecuencia directa e inmediata tenemos que se inhibió el voto de los ciudadanos y además tenemos que al ordenar que fuese retirada propaganda realizada por el concejo municipal, obvio es que al extralimitarse el presidente del precitado órgano electoral en sus facultades y atribuciones yendo incluso mas allá de las peticiones formuladas por los partidos políticos denotó claramente, una simpatía proclive hacia el Partido Acción Nacional; no solo ello, sin que además como se verá durante los diversos agravios que se esbozan, el actuar de la asamblea, el cual siempre fue imparcial y denostando un claro apoyo a todas y cada una de las actuaciones o peticiones formuladas por el Partido Acción Nacional.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 50 numeral 2, 69, 172, y 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XVI de la sentencia página (874 ):

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XVI, por la parcialidad de la Consejera María Antonieta Pérez Reyes, la que se traduce básicamente Las violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad por parte de la ciudadana María Antonieta Pérez Reyes consejera electoral de la Asamblea Municipal de Ciudad. Juárez, quien en el desempeño de sus funciones como consejera, que tuvieron un impacto directo en los resultados finales de la elección a favor del Partido Acción Nacional; así mismo en obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XVI, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Resulta infundada la valoración que realiza el Magistrado instructor en relación al agravio hecho valer en contra de la actuación de la Consejera María Antonieta Pérez Reyes, ya que de la simple lectura del diario de debates de la Segunda Sesión Ordinaria de la Tercera Época, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos de la Asamblea Municipal Juárez, se desprende que la Consejera Pérez Reyes sistemáticamente violó los artículos 41 fracción III y 116 Fracción IV, incisos a) b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la violación a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad, 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los artículos 50 y 69, 169, 171, 172 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado, y de manera especial los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, que deben ser parte de todo proceso electoral, en efecto, se afirma lo anterior puesto que en todas y cada una de las sesiones celebradas con motivo de las elecciones extraordinarias del doce de mayo del año dos mil dos, la señora Pérez Reyes en un claro y abierto apoyo hacia las iniciativas del Partido Acción Nacional, en un sinnúmero de ocasiones hizo señalamientos en contra de la Coalición que representamos, muestra de ello, es el hecho de que la citada funcionaria electoral sin razón y sin fundamento alguno atribuyó actos al Gobernador del Estado de Chihuahua e incluso quiso ir más allá de esto, al solicitar que se le hiciera una amonestación al citado jefe del ejecutivo; lo anterior denota un claro apoyo de la Consejera Pérez Reyes hacia el Partido Acción Nacional, lo anterior no se traduce en un infundió, sin por el contrario, de todos y cada uno de los elementos de convicción que obran al sumario y que fueron desahogados en su oportunidad procesal claramente se observa la actitud desplegada por la citada Ciudadana, la cual como ha quedado de manifiesto violó momento a momento y sin recato alguno los principios de parcialidad, independencia y objetividad, ya que pareciera que esta persona era una aliada del Partido Acción Nacional y es por ello que jamás mostró el mas mínimo recato en brindar su apoyo al citado organismo político.

Efectivamente como lo afirma el Magistrado la coalición que representamos consideró que la citada funcionaria violó sus derechos y es por ello que fue planteado este agravio el cual ahora se aduce que no fue valorado conforme a las normas reguladoras de la prueba, motivo por el cual rotundamente se niega que lo hayamos consentido, mas aún que en el caso que nos ocupa cubre aplicatoriedad lo mandado por el artículo 77 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; en efecto el momento procesal oportuno para esbozar el agravio sujeto a estudio precisamente lo fue el de la interposición del recurso de inconformidad, del cual dimana éste Juicio, motivo por el cual solicitamos a ese tribunal de alzada, que entre al estudio del mismo y desde luego tome en consideración todos y cada uno de los medios probatorios que fueron aportados, esto en estricto cumplimiento al principio de exahustividad, que debe imperar en cualesquier proceso jurisdiccional, ya que de no ser así se estarían violando las garantía s de la parte que representamos en una violación franca a sus derechos subjetivos.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 50, 69, 77 numeral 7, 172, y 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XVII de la sentencia página (876).

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XVII, por la parcialidad manifiesta de la Asamblea Municipal en perjuicio de la Alianza Unidos por Juárez, bbásicamente se traduce en la actuación imparcial de los señores Enrique Jorge Fernández García, Maria Antonieta Pérez Reyes y Alfredo Arce Arizmendi, durante todo el desarrollo del proceso electoral, en virtud de haber manifestando abiertamente conductas, proclives hacia el Partido Acción Nacional, toda vez que su actuación tuvo cierta orientación partidista. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XVII, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Como se ha venido refiriendo a lo largo de este libelo, durante el proceso electoral relativo a la elección extraordinaria de fecha doce de mayo del año dos mil dos, se insiste de manera repetitiva que en la misma no se respetaron los principios que deben de regir en todo proceso electoral, veámoslo de la siguiente manera: la Asamblea Municipal Juárez estuvo conformada por las siguientes personas: Como Presidente el ingeniero Enrique Jorge Fernández García, en su calidad de Secretario el licenciado Fidencio Servando Ríos Durán, y en su carácter de Consejeros propietarios el Ingeniero Alfredo Arce Arizmendi, la señora María Antonieta Pérez Reyes, el licenciado Jorge Alberto Gutiérrez Casas, el señor José Ignacio Gallardo Baquier, el licenciado Jorge Antonio Martínez Quezada y la Maestra Martha Colín Díaz; esa fue pues la conformación de la Asamblea Municipal, la cual es menester aclarar que fue manejada directa e indirectamente por los miembros del Partido Acción Nacional, bastaba que el licenciado Cesar Gustavo Jáuregui Moreno diera una instrucción para que ésta se cumpliera al pie de la letra y con un apoyo claro y desmedido de los consejeros Arce Arizmendi, Fernández García, Pérez Reyes y Gutiérrez Casas; a guisa de ejemplo es de explorado derecho y un hecho notorio y así fue demostrado con el material probatorio aportado, que la COPARMEX, en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, fue un bastión y pieza fundamental del Partido Acción Nacional, en efecto quien dirige tal confederación en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua es la señora María Asunción Gutiérrez de Anda, quien es bien sabido es de filiación panista y además en un tiempo fungió como secretaria del honorable Ayuntamiento de Ciudad Juárez. Chihuahua, que dicho sea de paso la ciudadanía tiende a borrar de su memoria tal evento, dado lo gris y nebuloso que resultó su actuación; así pues, los consejeros Arce Arizmendi y Pérez Reyes se desempeñan como miembros activos de COPARMEX, y éstos en todo momento en unión de los antelados consejeros echaban por la borda cualesquier petición formulada por la Coalición que representamos; para muestra de lo anterior referimos al hecho de que cuando se extraviaron diversos paquetes electorales y que misteriosamente fueron recuperados, los consejeros sumamente molestos nos manifestaron que quien nos había informado sobre su recuperación; y dicho sea de paso la desaparición de los mismos crea una duda razonable en el sentido de que pudiesen haber sido fotocopiadas o clonadas las boletas que contenían en su interior, en virtud de que éste acontecimiento se relaciona directa e inmediatamente con el cúmulo de votos nulos obtenidos durante la jornada electoral del día doce de mayo del año dos mil dos; y si bien es cierto, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no limita a los funcionarios electorales o no les prohíbe a que sean parte de una organización, de una federación o de una confederación, también lo es, como lo hemos venido manifestando que la COPARMEX siempre ha sido bastión político del Partido Acción Nacional, y al haberse infiltrado a un organismo electoral los citados consejeros desde luego pone en tela de duda, la parcialidad con que éstos se condujeron y por ende claramente tenemos que fueron violados los artículos 36 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y 69 de le Ley Electoral del Estado de Chihuahua, motivo por el cual, evidentemente existe violación a las citadas normas y así deberá resolverse por el superior en grado.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 69 y 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XVIII de la sentencia páginas (883):

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XVIII, debido a la incorrecta capacitación de los funcionarios de casilla, durante el proceso electoral fue rendido un informe de capacitación electoral el cual fue proporcionado por el señor Arturo Bolívar Armendáriz funcionario del Instituto Estatal Electoral, el cual fue cuestionado severamente por el Ingeniero Ramón Rocha Jaime, representante del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral puesto que del texto del mismo se hacia referencia a que la capacitación que se estaba proporcionando era deficiente, detectándose como consecuencia que los instructores no impartieron los cursos de capacitación a los funcionarios de casillas eficientemente. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XVIII, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Sin razón ni motivo alguno el magistrado instructor desdeña el agravio esbozado en el capítulo XVIII; en efecto es de explorado derecho, de explorada jurisprudencia y de explorada doctrina que las documentales públicas, hacen prueba plena, lo cual parece que pasó por alto el magistrado instructor en efecto existe una documental que obra en el sumario emitida por el señor Arturo Bolívar Armendáriz, en la cual manifiesta que existe una deficiente capacitación de los funcionarios de casilla, violentándose los artículos 50, 62 y 64 de la Ley General del Estado de Chihuahua; lo anterior se colige con solo darle lectura a la documental en comento; creemos que aquí el magistrado era en su decisión de declarar improcedente el agravio hecho valer; veamos un panorama somero del recurso de inconformidad planteado del cual emana el presente juicio; antes, durante y después de la jornada electoral se estuvo insistiendo insistentemente en el sentido de que se venían cometiendo una serie de irregularidades tendientes a manchar la elección del día doce de mayo del año dos mil dos; además de lo anterior, se insistió una vez concluida la votación y al ver la gran cantidad de votos nulos existentes que se abrieran los paquetes electorales, ya que presumiblemente la elección se había llevado a cabo de una manera por demás desaseada, y en complicidad con algunos funcionarios de casilla; lo anterior quedó demostrado plenamente cuando se logró la apertura de algunos paquetes electorales en el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua; corroborándose lo anterior por el mismo magistrado instructor don José Rodríguez Anchondo; es por ello que oportunamente y a través del recurso de inconformidad se hizo saber al citado funcionario jurisdiccional que los funcionarios de casilla no fueron debidamente capacitados, tan es así que algunos de ellos de manera por demás sospechosa consintieron en la anulación de un gran número de votos; en efecto, no es dable que se haya obtenido o que se hayan computado un poco mas de nueve mil votos nulos lo cual desde luego insulta la inteligencia de cualquiera y desde luego causa incertidumbre en el sentido de que la elección haya sido realizada dentro de los cauces de la legalidad.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 50, 62, 64 y 198 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XIX de la sentencia páginas (888) :

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos , emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XIX, presencia de militantes panistas en las bodegas de la Asamblea Municipal, en vísperas de que se procediera a la realización del escrutinio y cómputo derivado de la Jornada Electoral de fecha doce de Mayo del año dos mil dos, se encontró en las instalaciones de la Asamblea Municipal Juárez, entre otros miembros del Partido Acción Nacional los licenciados Carlos Ignacio Angulo Parra, Sergio Alejandro Madera Villanueva y el Ingeniero Ricardo Martínez, es menester dejar asentado que por razones de seguridad, en una bodega contigua al lugar en el cual se estaban realizando los trabajos de escrutinio y cómputo se encontraban almacenados los paquetes electorales que contenían en su interior las boletas electorales. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XIX, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Resulta infundado el desechamiento realizado por el magistrado instructor, en relación al agravio esbozado en el capítulo XIX del recurso de inconformidad de donde dimana el presente juicio; en efecto hay un principio de derecho que reza: “a confesión expresa, relevo de prueba”, lo cual implica que cuando una de las partes durante el desarrollo del algún procedimiento confiese algún hecho o algún acto que se le atribuya no es necesario, ofrecer pruebas para demostrarlo; en efecto, se esbozó como agravio que el licenciado Angulo Parra, el licenciado Madero Villanueva y el Ingeniero Ricardo Martínez, fueron sorprendidos en el recinto en el cual se encontraban los paquetes electorales, lo cual admitieron los citados letrados; tan reprochable conducta se traduce en una violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República y el 39 de la Constitución particular del Estado, por lo que hace a los principios que deben regir todo proceso electoral, así como los artículos 69 y 140 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Así las cosas los personajes citados con antelación, aludieron a que esto sucedió en virtud de que el licenciado Francisco Adolfo Payán Porras invitó al licenciado César Gustavo Jáuregui Moreno a dialogar, y que éste a su vez se hizo acompañar de las citadas personas; tal aseveración resulta por demás increíble y pudiéramos decir fantasiosa; es pertinente aclarar que el día once o diez de mayo aproximadamente la Asamblea Municipal Juárez a través de la Comisión de Seguridad formada por el Ingeniero Arce Arizmendi y el licenciado Gutiérrez Casas, distribuyeron única y exclusivamente dos gafetes a los representantes de los partidos políticos con el propósito de salvaguardar el orden dentro del recinto en el cual se encontraba albergada la Asamblea Municipal Juárez, y solamente portando éste, podían introducirse y tener acceso libre por las instalaciones de la Asamblea Municipal Juárez las personas que lo portaran y por ende resulta incongruente que los señores Angulo, Madero y Martínez hayan sido invitados a platicar precisamente en el lugar donde se encontraban resguardados los paquetes electorales y es por ello que se insiste hubo violación y desaseo en la elección, lo cual fue sistemático y generalizado y desde luego causa una duda razonable en el sentido de que se haya llevado a cabo la elección bajo un ambiente de imparcialidad.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 140 y 198 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XX de la sentencia páginas (894):

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XX, derivado del descontrol de materiales por la asamblea municipal; el día veintitrés de mayo del año dos mil dos, el licenciado Héctor Arcelus Pérez, representante suplente de la Coalición denominada Alianza Unidos por Juárez, en compañía del Notario Público número siete en ejercicio actual para el Distrito Bravos Estado de Chihuahua Licenciado Jaime Alfredo Delgado Lara, se constituyó en las instalaciones de la Asamblea Municipal Juárez, y se procedió a levantar una fe de hechos en las instalaciones en las cuales se encuentra ubicada la Asamblea Municipal Juárez, y en especifico en el área destinada al escrutinio y cómputo, entre otras cosas dio fe de que diverso material electoral se encontraba a la intemperie y regado en diversos sitios del área destinada al escrutinio y cómputo sin que el mismo estuviese vigilado o resguardado por persona alguna. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XX, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Es infundado el desechamiento que hace el magistrado instructor del agravio que se aborda en el capítulo XX del ocurso mediante el cual se planteó el recurso de inconformidad; se determina que del material probatorio aportado no se acreditó plenamente que existiese material electoral a la intemperie y en las inmediaciones de la Asamblea Municipal Electoral Juárez; tal irregularidad desde luego violenta El artículo 140 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, a la letra reza:

“La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de las asambleas municipales, se hará conforme el siguiente procedimiento:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El consejero presidente o funcionario autorizado de la asamblea correspondiente extenderá el recibo señalando la hora en la que fueron entregados;

c) El consejero presidente de la asamblea municipal previa autorización de los consejeros electorales, dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocándolas en un lugar dentro del local de la asamblea que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el momento en que se practique el cómputo;

d) El consejero presidente de la asamblea municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso al lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones.”

De la simple lectura del numeral en comento, se desprende que es obligación del Consejero Presidente de la Asamblea Municipal velar por la seguridad de los paquetes electorales, entendiéndose por paquetes electorales no solo las boletas electorales que estos contienen sino además el cúmulo de materiales, que fueron proporcionados a los representantes de casilla y que les sirvieron de apoyo para realizar su trabajo.

Sin embargo de la simple lectura que realiza el Partido Acción Nacional a este agravio, claramente se observa que lejos de rebatir lo aseverado por la Coalición que representamos, su contestación tiende a robustecer lo esgrimido por la Alianza Unidos por Juárez, es decir, se sustentó en éste agravio el cual fue desdeñado que diferente material electoral utilizado durante la elección extraordinaria del doce de mayo del año dos mil dos se encontraba en las inmediaciones de la Asamblea Municipal Juárez y que el mismo no era custodiado o resguardado por persona alguna; es de explorado derecho que si el material electoral se encontraba al alcance de cualesquier persona, éste fácilmente pudo haber sido mal utilizado; y no obsta a lo anterior el hecho de que no se haya acreditado el mal uso que se le haya dado; toda vez que este es un evidente indicio del desaseo con el cual se llevó a cabo la elección y esto desde luego crea una duda razonable de que el proceso electoral sistemáticamente y generalizadamente estuvo plagado de un gran número de irregularidades, las cuales en su momento se hicieron valer y que concatenadas todas y cada una de ellas nos llevan ineludiblemente por el sendero de la anulación de la elección extraordinaria del día doce de mayo del año dos mil dos.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 69, 140 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXI de la sentencia páginas ( 897 ):

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXI, declaraciones indebidas de Presidente de la Asamblea Municipal a favor del Partido Acción Nacional, ddurante el transcurso del proceso electoral fue evidente y palpable, la conducta desplegada por el Presidente de la Asamblea Municipal Juárez ingeniero Enrique Jorge Fernández García, quien sistemáticamente lucho hasta el cansancio por favorecer las propuestas de Acción Nacional, y desdeñar cualesquier propuesta de la colación denominada Alianza Unidos por Juárez.

Lo anterior se hizo plenamente evidente, cuando el citado Fernández García, durante la sesión de fecha doce de mayo del año dos mil dos textualmente dijo SIC “Moción de orden por favor le recordamos al público que es una sesión solemne a favor del Partido Acción Nacional”. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXI, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Resulta por demás sorprendente el hecho de que el magistrado instructor no haya valorado en la sana crítica como él mismo lo dice el agravio que se esboza en el capítulo XXI de recurso de inconformidad; cierto es que se ofreció como prueba técnica un disco compacto en el cual claramente se escucha la voz del Presidente de la Asamblea Municipal Juárez como manifestando de manera textual, sic “Moción de orden por favor de recordamos al público que esta es una sesión solemne a favor del Partido Acción Nacional”; conducta que desde luego violento los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República y el 39 de la Constitución particular del Estado, por lo que hace a los principios que deben regir todo proceso electoral, así como el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

El Magistrado instructor se extralimita al dar a entender en esta parte que se combate que el disco ofrecido como prueba pudo haber sido confeccionado por la coalición que representamos y que el mismo no puede generar convicción alguna; se afirma lo anterior puesto que es claro que con el simple escuchar la grabación que contiene dicho disco se desprende lo vertido por el Presidente de la Asamblea Municipal Electoral Juárez; queremos manifestar que tal probanza de manera alguna fue valorada tomando en cuenta la lógica, la sana crítica y la experiencia en virtud de que como se ha venido manifestando todos y cada uno de los agravios que fueron esbozados se encuentran concatenados uno a uno con la finalidad de demostrar en primer término el desaseo con el cual fue llevada a cabo la elección y consecuencia de ello, la parcialidad con la cual se condujo la Asamblea Municipal Electoral Juárez; lo cual no fue tomado en consideración por el magistrado instructor; sin embargo crea una duda razonable en el sentido de que la elección no se llevó a cabo dentro de los parámetros de la legalidad.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 69 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXII de la sentencia páginas (902 ):

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXII, por la parcialidad manifiesta mostrada por la Asamblea Municipal por dar a conocer los consejeros el sentido de su voto antes de analizar los asuntos que les planteaban. Durante el desarrollo del proceso electoral, los consejeros electorales dieron a conocer abiertamente conductas ideológicas, compatibles con el Partido Acción Nacional, tales hechos no acontecieron solo una vez, ya que sistemática y repetitivamente esto sucedía, basta con la simple lectura y estudio del recurso de inconformidad planteado, para llegar a tal conclusión. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXII, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Se insiste en el sentido de que el magistrado instructor, de manera indebida desdeñó la mayoría de los agravios que fueron esbozados; de la simple lectura del recurso de conformidad que se plantea se observa la existencia de diversas violaciones al procedimiento electoral y por ende la parcialidad con la cual se condujo la Asamblea Municipal Electoral Juárez lo cual desemboca desde luego en la violación de los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como el artículo 39 de la Constitución particular del Estado, igualmente en la falta de aplicación de los artículos 50, 69, 172, 191 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, toda vez que las Autoridades Electorales mencionadas en el cuerpo del presente ocurso, se marginaron en su actuación de los lineamientos que les establecen los numerales señalados en este párrafo.

En efecto, durante toda la secuela del proceso electoral, según es fácil de observarse, haciendo un cotejo de los diarios ofrecidos como prueba, y de los diarios de debates que los consejeros del citado órgano electoral antes de emitir su voto, o antes de que hicieran saber a los representantes de los partidos políticos y de la Coalición los asuntos a tratar, los consejeros habían ya vertido su opinión a los medios de información, es decir a la prensa escrita, a la radio y a la televisión, lo cual desde luego entraña una falta de imparcialidad, y trae como consecuencia esto que se haya creado una duda razonable en el sentido de que la elección se llevó a cabo violentando un sin fin de normas jurídicas y por ello se afirma que la Asamblea Municipal Electora Juárez no actuó con independencia, no actuó con objetividad, no actuó con legalidad, y no actuó con certeza, razón por la cual obvio es que con todo el material probatorio aportado y que es por demás relevante, adminiculado éste a los agravios esbozados el mismo deberá declararse procedente, ya que se hace patente y manifiesta la ilegal actuación del citado órgano electoral.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 59, 69, 172, 191, y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXIII de la sentencia páginas (913 ) :

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXIII, promoción de gestión pública falsa por concejales panistas. El día veinticinco de abril del año dos mil dos, tanto en el Diario de Juárez, en su página 10A, como en el periódico Norte de Ciudad Juárez, en la página 8B, un grupo de Concejales Municipales, identificados con el Partido Acción Nacional, publicaron la gestión en cuestión de Seguridad Pública realizada supuestamente por el Gobierno Municipal en los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo de los años comprendidos entre mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos, en que firmó como responsable de la publicación el Concejal César Jáuregui, quien se ha presentado como representante del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, realizando una gráfica comparativa de homicidios dolosos y en los que se asentó textualmente lo siguiente:

“Más del doble de homicidios en seis meses.

De octubre del dos mil uno a marzo del dos mil dos, se han incrementado los asesinatos, comparado con el mismo período de los tres años de la administración anterior. Sin contar los asaltos a comercios, levantotes, secuestros, heridos de bala y otros miles de asaltos a casas y robos de automóviles.

El Gobierno del Estado y el Concejo Municipal, han permitido más del doble de asesinatos dolosos. Realmente han demostrado su incapacidad.

Las vidas no están a discusión, los juarenses exigimos solución

Homicidios dolosos

En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXIII, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Refiere el Magistrado instructor en su resolución, que si bien es cierto estima procedente el agravio referido en el capítulo XXIII del escrito de inconformidad, no considera lo ahí narrado como una irregularidad grave que haya traído como consecuencia la nulidad de la elección; lo anterior no resulta adecuado; en principio de cuentas se demostró plenamente que lo concejales municipales César Gustavo Jáuregui Moreno, Clemente Delgadillo Ortiz, Graciela Urías Vega, Ricardo Martínez García, Norma Gutiérrez Del Villar, Miguel Agustín Corral Olivas, quienes forman la fracción panista dentro del Concejo Municipal de Juárez Chihuahua, realizaron una publicación por demás tendenciosa, la cual básicamente se traduce en publicidad electoral, la cual dicho sea de paso, fue realizada dentro de la seca electoral, es decir dentro del periodo de veda, marcado por la Ley Electoral de Estado de Chihuahua, periodo dentro del cual no es dable realizar publicidad alguna; y los citados funcionarios públicos en contravención al citado cuerpo dispositivo y abusando de su investidura realizaron dicha publicación la cual obvio es creó un determinado ánimo en los electores, lo cual fue en claro detrimento a la Coalición denominada Unidos por Juárez, lo cual es suficiente y bastante para anular la tildada de ilegal elección de fecha doce de mayo del año dos mil dos; en virtud de que es un hecho probado y notorio que si un funcionario municipal realiza actos publicitarios tendientes a favorecer al partido al que éste pertenece desde luego tal actuación irá en detrimento de los partidos políticos o coaliciones contrarias en la especie en contra de la coalición que representamos; motivo por el cual al fallar en definitiva deberá declararse fundado este agravio y suficiente para anular la elección, la cual general y sistemáticamente estuvo plagada de una serie de irregularidades que desde luego empañaron el desarrollo del proceso electoral y crea una duda razonable en el sentido de que se duda sobre la trasparencia o limpieza bajo la cual se llevó a cabo la desafortunada elección.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 85, 198, 206 y 210 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, siendo aplicable al caso concreto la tesis jurisprudencial que encontramos bajo la voz:

Nulidad causa de irregularidades graves. De la descripción de la causal de nulidad, hecha valer por el recurrente, prevista por el artículo 170.a inciso l) de la Ley de la materia, se desprende que la misma cuando se refiere a la anulación de una casilla, implica: a). Que exista una o varias irregularidades de que se trata surten alguna de las tales hipótesis especificas, deben aplicarse estas y no la genérica, b). Que las irregularidades de que se trata sean sustanciales, es decir, de tal gravedad que pongan en duda la certeza de la votación o la legalidad o imparcialidades de la misma. Ello, en virtud de que el análisis de la nulidad del sufragio debe partir de la premisa. Que no debe trastocarse la eficacia del voto, emitido en la mayoría de los casos por personas ajenas a las irregularidades que constituyen causales de nulidad, por circunstancias que no sean verdaderamente graves, c) Que las citadas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación . En torno a este particular, es conveniente precisar que: respecto a la causal genérica, ha quedado superado el criterio puramente aritmético para establecer si un hecho ilícito es o no determinante para el resultado de la votación. Sin embargo, subsiste el imperativo de que la irregularidad detectada, para poder constituir causal de nulidad, sea determinante para el resultado de la votación.

Entendiendo esta circunstancia como la violación a alguno de los principios que rigen el proceso electoral, pero siempre que ataña al fondo del mismo. De tal manera que no se trata de un criterio puramente formal, sino que los hechos probados deben generar convicción de que existe duda razonable en cuanto a que si la elección, como mecanismo para que un pueblo escoja a sus gobernantes, fue o no cierta, legal o imparcial.

Capítulo XXIV de la sentencia páginas (348 ):

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXIV, declaraciones ilegales del diputado Guillermo Lujan Peña. El día de miércoles ocho de mayo del dos mil dos en el Periódico Norte de Ciudad Juárez, página 2A el señor Guillermo Lujan Peña, Coordinador de la bancada panista en el Congreso del Estado aseguró lo siguiente:

SIC “...El Partido Revolucionario Institucional tendrá como representantes en 225 casillas a personas que no son residentes de Ciudad Juárez por lo que, aseguró...”

En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXIV, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Resulta desatinado el hecho de que el magistrado instructor del Tribunal Estatal Electoral, haya declarado infundado el agravio hecho valer en el capítulo XXIV del ocurso mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad, en efecto el señor Lujan Peña durante todo el transcurso del proceso electoral y en especial el día miércoles ocho de mayo del año dos mil dos emitió unas declaraciones, ante el periódico Norte de Ciudad Juárez, no en su carácter de ciudadano común y corriente, sino en su carácter de Diputado, investidura que no puede negar que la tiene, toda vez que no es tan fácil desprenderse de ella o decir, el día de hoy vengo como ciudadano y el día de mañana vengo como diputado, toda vez que dicho cargo es inmanente a la persona y es la propia constitución política del Estado de Chihuahua la que determina cuando termina tan noble encargo, y no es el ciudadano quien lo determina, puesto que no se deja a su arbitrio tal elección. En efecto el señor Luján Peña manifestó que en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, el Partido Revolucionario Institucional, quien en la elección del pasado doce de mayo del año dos mil dos se coaligó con tres partidos políticos, tendría como representantes en 225 casillas a personas no residentes de Ciudad Juárez, Chihuahua, las cuales carecen de credencial de elector para votar; dichas circunstancias desde luego, fue en detrimento de la coalición que representamos y claro es, que influyó en el electorado, quienes al oír tan aberrantes declaraciones optaron por no otorgar su voto a la Coalición denominada Alianza Unidos por Juárez; motivo por el cual deberá de tomarse en cuenta el presente agravio y por ende declararlo fundado y procedente; puesto que tal actuación resulta violatoria de los artículos 85 numeral 7, 206 numeral 4, 210 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, numerales que se dejaron de aplicar al no haber tomado acuerdo la Asamblea Municipal de Juárez respecto de la denuncia presentada y relacionada en este Capítulo para los efectos de hacer cumplir las determinaciones de Ley.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 85, 206, 210 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXV de la sentencia páginas (354 ) :

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXV, difusión de imágenes subliminales en el periódico Norte de Ciudad Juárez el día de la jornada. Con fecha doce de mayo del dos mil dos, y desde las primeras horas del día, al publicar su edición diaria el periódico Norte de Ciudad Juárez, en su página 6B correspondiente a la sección de “Opinión y Análisis” propaló la imagen del candidato a Presidente Municipal propietario del Partido Acción Nacional, así como la de sus seguidores, lo que consideramos constituyó propaganda política la cual como nos hemos referido en múltiples ocasiones violenta los principios de imparcialidad y equidad en la contienda. La fotografía en mención ocupa todo el centro de la mencionada página 6B, con una composición en que en la parte inferior se ve de izquierda a derecho al señor Luis Felipe Bravo Mena, al señor Jesús Alfredo Delgado y al señor Felipe Calderón Hinojosa tomados los tres con las manos hacia arriba, sonrientes, en indudable posición de triunfo, y en la parte superior se ve un grupo de militantes del Partido Acción Nacional con banderolas y camisetas que contenían el logotipo y nombre del Partido Acción Nacional y su candidato.

En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXV, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Resulta desafortunado el hecho de que el Magistrado instructor haya declarado infundado el agravio esbozado en el capítulo XXV del recurso de inconformidad interpuesto, en virtud de que, apareció publicada el día de la elección, es decir, precisamente el día doce de mayo del año dos mil dos, día en que tuvo verificativo la elección, una fotografía en la cual se encontraban, Luis Felipe Bravo Mena, Jesús Alfredo Delgado y Felipe Calderón Hinojosa, el primero y el tercero reconocidos y encumbrados panistas, el primero de ellos Presidente Nacional del Partido Acción Nacional y el tercero de ellos, ex-presidente del citado partido y líder de la bancada panista en la cámara baja del Congreso de la Unión, pues bien, los personajes en cita en la fotografía de marras aparecen tomados de la mano con una peculiar sonrisa, y en una postura innegable de triunfo, lo cual desde luego se traduce en propaganda política y además el periódico Norte diariamente realiza el tiraje de miles de ejemplares los cuales al haber llegado a manos de sus lectores, y al ver tan bello retrato, indudablemente pensaron que el licenciado delgado Muñoz había ya obtenido el triunfo rumbo a la Presidencia Municipal lo cual desde luego creó un ambiente de confusión e influyó de manera decisiva el día de la elección, razón por la cual deberá declararse procedente este agravio y suficiente para anular la elección; toda vez que tan reprobables hechos fueron generalizados y sistematizados y tendientes a que la elección fuera en favor del Partido Acción Nacional, violentándose con tal actuar lo mandado por los artículos 1, 3, 69, 90 numeral 4, 212 de la Ley Electoral del Estado.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 1, 3, 69, 90, 198 y 212 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXVI de la sentencia páginas (935 ):

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXVI, por la intromisión del gobierno federal en el proceso electoral. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación, la Secretaría de Energía, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Sistema de Administración Tributaria, dependiente éste último de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, únicamente por lo que hace al periodo comprendido del veintiséis de abril del año en curso al primero de mayo también del año en curso, difundieron cuatrocientos veinticinco spots o anuncios televisivos de diferentes campañas, que reflejan la gestión realizada por el Ejecutivo Federal en cada una de las materias antes mencionadas, lo que conlleva a la violación expresa del numeral 85 de la Ley Estatal Electoral en perjuicio de nuestra representada. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXVI, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: El agravio identificado en el capítulo XXVI del libelo de interposición del recurso de inconformidad, fue desdeñado por el inferior en grado, haciendo una serie de argumentaciones lógicas y jurídicas que desde luego nos llevan hacia una interpretación ab absurdum de la Ley, es decir, partiendo de las conjeturas hechas por el magistrado instructor válidamente podríamos inferir que cualquier partido político que esté en el poder y ejerciendo éste, pudiese publicitar su obra pública e inclusive a través de ésta realizar propaganda electoral, como en la especie sucedió con el gobierno federal quien no perdió la oportunidad de difundir la obra realizada, violando a raja tabla lo mandado por el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y esto desde luego situó en un plano de desventaja a la Coalición que representamos, puesto que al haber publicitado la obra realizada esto desde luego no implica que se trate de un buen gobierno, sería por demás infantil pensar de esa manera, es claro que la publicidad hecha por le Gobierno Federal quien es bien sabido emana de las filas del Partido Acción Nacional fue realizada con la única finalidad de ganar simpatizantes y con ello ganar votos, lo cual se reflejaría el día doce de mayo del año dos mil dos, situación que desde luego aconteció y por ende se ganaron adeptos con tales publicaciones; bajo esa tesitura se tilda de irregular la elección y por ende se hace procedente la nulidad de la misma; dada que la publicidad y propaganda del gobierno federal fue sistemática y generalizada puesto que día a día fue dada a conocer a través de los periódicos, de la radio y de la televisión.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 85 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXVII de la sentencia páginas (974 ):

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXVII, irregularidad en casillas al haber representantes del Partido Acción Nacional que no eran ciudadanos Chihuahuenses. El día de jornada electoral fungieron como representantes de casilla una gran cantidad de personas que no aparecen en el listado nominal con fotografía, los cuales indebidamente con aprobación del la Asamblea Municipal Electoral Juárez, fueron registrados como representantes de casilla por el Partido Acción Nacional, se tiene la grave sospecha de que esas personas hayan sido precisamente los presidentes municipales panistas de todo el país, que se pudieran haber inscrito como representantes de casilla, y lo peor, haber votado indebidamente el día de la jornada electoral, lo que pondría en riesgo el resultado final de la votación, situaciones todas estas que violentan los principios de legalidad, certeza, objetividad e independencia que rigen los procesos electorales de nuestro país, por lo que al haber estado acreditados una gran cantidad de personas que no acreditaron ser chihuahuenses como representantes ante casilla, y dado el estrecho margen existente en el resultado final del cómputo que se impugna, de poco más de dos mil votos en un universo de casi trescientos mil. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXVII, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Causa agravio en la esfera jurídica la parte que representamos el hecho de que el Magistrado instructor haya desestimado el agravio hecho valer en el capítulo XXVII del escrito que contiene el recurso de inconformidad planteado; en primer término hemos de hacer mención que la situación aludida en el capítulo a que se alude se hizo saber a través de un escrito a la Asamblea Municipal Electoral Juárez, escrito que como muchos otros jamás fue acordado, violándose con ello flagrantemente lo consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que consagra el tan nombrado derecho de petición; ante tal circunstancia podemos decir que todas y cada una de las peticiones formuladas al citado órgano electoral no nos fueron contestadas, pudiendo decir así, que durante el proceso electoral clamamos en el desierto, es decir, no fuimos escuchados por el citado órgano electoral; veamos, en el recurso de inconformidad se combatió tenazmente y se hizo saber la irregularidad sufrida el día de la jornada electoral de fecha doce de mayo del año dos mil dos, es decir, se afirma que ese día se cometió un fraude electoral tal y como se acredita con diversas documentales que obran ya en el sumario, y quien nos dice que tal fraude pudo haber sido cometido por todas y cada una de las personas importadas por el Partido Acción Nacional el día de la elección, motivo por el cual puede ser dable que dichas personas hayan sido los actores intelectuales de tan bochornoso acontecimiento, y es por ello que se afirma que no solo se puso en riesgo el resultado de la votación, y por ende se violentaron los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como el artículo 39 de la Constitución particular del Estado por lo que hace a los principios de legalidad, imparcialidad y certeza, así como el artículo 105 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua

Todas y cada una de las irregularidades en el proceso fueron cometidas de manera sistemática y generalizada, lo cual nos crea la convicción de que existe una duda razonable en la transparencia con la cual se llevó a cabo la elección.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 105 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXVIII de la sentencia páginas (981 ):

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXVIII, por la pérdida de los paquetes electorales y su extraña reaparición. Durante la Jornada Electoral del doce de mayo del dos mil dos, se extraviaron cuatro paquetes electorales, los cuales de manera por demás sospechosa, y casi mágica, aparecieron, uno de ellos en las instalaciones del Partido Acción Nacional y los tres restantes en la casa de un empleado de la Asamblea Municipal de Juárez, dándose cuenta de ambos eventos en primer termino el propio Partido Acción Nacional, situación que resulta sumamente sospechosa. Tal situación causa gran desconfianza e incertidumbre en el resultado final de la elección, en virtud de que las boletas que contenían dichos paquetes electorales fácilmente pudieron haber sido manipulados, escaneadas, fotocopiadas o clonadas, para después haber sido introducidas a las urnas. Es el caso que todos y cada uno de los integrantes de la Asamblea Municipal Juárez, hicieron caso omiso de tan grave irregularidad, ya que jamás procedieron a verificar los paquetes electorales abiertos y por ende darse cuenta de la autenticidad de las boletas electorales que estos contenían, lo cual desde luego pone en tela de juicio la limpieza de esta elección y crea una atmósfera de inseguridad. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXVIII, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Vulnera la esfera jurídica de la coalición que representamos el hecho de que el superior haya declarado infundado el agravio esbozado en el capítulo supradicho, ya que resulta innegable la existencia de la violación a los artículos 66, 69, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; en primer lugar, puesto que hace una interpretación por demás errada, concatenando los agravios blandidos en el escrito mediante el cual se promovió el recurso de inconformidad, y llega a la conclusión de que efectivamente se encuentra colmado a plenitud el principio de certeza que es rector de todo proceso electoral; lo anterior resulta por demás ilógico e infundado en primer término, puesto que los paquetes electorales que contenían entre otras cosas las boletas que iban a ser depositadas en las urnas el día doce de mayo del año dos mil dos, salieron de su control y por ende no resulta imposible que estas hayan sido duplicadas con una precisión extraordinaria, verbigracia si se puede falsificar un billete de cualquier denominación y que el papel moneda cuente con múltiples candados de seguridad; mas posible aún es que se falsifique una boleta electoral, como en la especie aconteció; causa singular duda el hecho de que al momento de realizarse el cómputo municipal se haya detectado un faltante de boletas electorales, las cuales a la fecha no aparecieron; además si relacionamos esto con la gran cantidad de votos nulos seguramente concluiremos que existe incertidumbre y una duda razonable en el sentido de que el proceso electoral se haya llevado a cabo con transparencia y dentro de los parámetros de la legalidad; lo anterior es causa suficiente y bastante para declarar la nulidad de la elección.

Aunado a lo anterior, tenemos que misteriosamente uno de los paquetes electorales supuestamente fue encontrado a las afueras del Partido Acción Nacional, lo cual implica que el citado órgano político tuvo en sus manos el mismo lo cual siembra una duda difícil de disipar.

En la especie resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN» (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

Conforme a una interpretación gramatical y sistemática, la locución «preparación y desarrollo de la elección» contenida en el artículo 181, fracción II, en relación con los diversos dispositivos del proceso electoral establecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no equivale a «jornada electoral» sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral y, por ende, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus características, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 66, 69, 111, 112 y 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXIX de la sentencia páginas (990 ) :

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXIX, por la indebida visita del candidato Jesús Alfredo Delgado a un evento de culto religioso con mas de cuatro mil jóvenes. El día veinticuatro de marzo del año dos mil dos el candidato mencionado acudió a un evento religioso con motivo de la celebración de la “Pascua Juvenil Diocesana”, desde luego violando la ley como es su costumbre, el cual tuvo verificativo en el Gimnasio Cultural Universitario de Ciudad Juárez Estado de Chihuahua, evento al cual acudió en compañía de varios simpatizantes del Partido Acción Nacional y realizó actos publicitarios en beneficio de su campaña política, tan es así que en las inmediaciones de dicho inmueble colocaron diversos vehículos con emblemas y logotipos del Partido Acción Nacional y con Fotografías del candidato Delgado Muñoz, procediendo además a repartir a los asistentes a dicha reunión publicidad del citado letrado y del partido que representa. En obvio de inútiles repeticiones nos remitimos, a los argumentos blandidos, en el capítulo XXIX, del ocurso mediante el cual en tiempo y forma interpusimos el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Causa agravios a la parte que represento el hecho de que el magistrado instructor haya declarado infundado el agravio que hizo valer en el capítulo antedicho ya que se afirma que fueron violados los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como el artículo 39 de la Constitución particular del Estado por lo que hace a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, así como los artículos 85 y 88 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Es de explorado derecho e históricamente así ha sido, desde las Leyes de Reforma impulsadas por el ilustre Benito Juárez y Don Sebastián Lerdo de Tejada, que debe haber una diferenciación entre lo mundano y lo divino, es decir, no debemos permitir la mezcla de lo clerical y de lo por llamarlo de alguna forma civil, situación que parece que desconoce lamentablemente el fedatario Jesús Alfredo Delgado Muñoz, al haber acudido a un evento de corte religioso a realizar propaganda política en favor de su candidatura; existe un dicho popular que dice: “quien domina las conciencias, lo domina todo”; es innegable el hecho de que delgado Muñoz realizó propaganda en el evento religioso denominado Pascua Juvenil Diocesana, resultando poco creíble y madura la actitud tomada por el Partido Acción Nacional al dar contestación al citado agravio, en primer término tenemos la carta dirigida a la Asamblea Municipal Electoral Juárez, en la cual se pone de su conocimiento tan lamentable hecho. Así las cosas es de explorado derecho que la mayoría de los votantes es gente joven y que por ende dado que la mayoría de los ciudadanos del país practican la religión católica, era muy probable que si delgado Muñoz acudía a tal evento pudiera ganar un gran número de adeptos al adoptar una pose angelical, como al efecto lo hizo, lo que resultó en detrimento de la Coalición que representamos.

Así las cosas, el agravio deberá de declararse fundado y concatenado con los demás que han sido desarrollados, declararse procedente dadas las irregularidades generales y sistemáticas que se dieron durante el desarrollo de la jornada electoral.

3. Preceptos jurídicos violados: Los artículos 85, 3, 6, 88 y 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXX de la sentencia páginas (996 ) :

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXX, por la indebida intervención del clero católico en el proceso, la decisión del Tribunal Estatal Electoral de decretar que la coalición “Alianza Unidos por Juárez” carecía de sustento respecto del agravio marcado como XXX del recurso de inconformidad resuelto en la sentencia que es el acto reclamado, decisión contenida precisamente en el capítulo XXX del Considerando Décimo Segundo de dicha resolución.

2. Agravios que causa el acto impugnado: La resolución recurrida es contraria al espíritu de la Ley Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en su artículo 198, numeral 7 inciso b), y por lo tanto al principio de legalidad que la Constitución General de la República consagra para los procesos electorales, puesto que en el agravio planteado por la coalición “Alianza Unidos por Juárez” en el recurso de inconformidad al que recayó el acto reclamado, se dijo que desde que el proceso electoral ordinario para elegir ayuntamiento en Juárez, Chihuahua del dos mil uno, algunos elementos del clero católico realizaron públicamente declaraciones tendientes a favorecer los posicionamientos políticos del Partido Acción Nacional y a ir en detrimento de los derechos electorales del Partido Revolucionario Institucional, a la postre integrante de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”. Tal situación quedó acreditada en autos, y así lo tuvo por acreditado la ahora responsable. Igualmente se acreditó en autos que de la población total de Juárez, Chihuahua de poco más de un millón doscientos mil habitantes, son católicos más de ochocientos mil. De igual forma se acreditó que el máximo jerarca de la Iglesia Católica en Ciudad Juárez, y varios miembros del clero católico, realizaron una serie de señalamientos ofensivos en contra de los candidatos, dirigentes y pronunciamientos de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”. También se acreditó que el periódico semanal “presencia” es publicado y pertenece a la Diócesis católica de Juárez, Chihuahua, que su tiraje es de once mil ejemplares semanales y que se distribuye en sesenta y siete templos en el Municipio de Juárez. Igualmente se acreditó, y así lo estableció textualmente el Tribunal Estatal Electoral en la página novecientos noventa y seis de la sentencia que es el acto reclamado al decir:

“Ahora bien, el slogan utilizado por el candidato de Acción Nacional fue “Construyamos caminos de paz”, según se puede desprender de los hechos conocidos y de la prueba ofrecida por el actor consistente en un cartelón que muestra a Jesús Alfredo Delgado con el slogan referido. Tiene razón el actor en que existe similitud entre el citado slogan y lo plasmado en el artículo “presencia” de número cuatrocientos cuarenta y nueve, de fecha cinco de mayo del dos mil dos, y aparece como responsable de la nota periodística “(Renato Ascencio León) Obispo de la Diócesis de Ciudad Juárez”, en la cual entre otras cosas aparece “…nos unamos en la oración para rogar al Padre de la Misericordia que nos conduzca por caminos de justicia que nos permitan vivir en paz.”

En el capítulo XXX del considerando décimo segundo de la sentencia que se combate, la responsable establece para declarar infundado el agravio propuesto, que es un hecho conocido que las iglesias incluyen en sus mensajes temas como lo son la justicia, paz, humildad, por lo que según el tribunal, al incluirlos en su mensaje previo a las elecciones, el Obispo Ascensio León no violentó la ley ni pretendió favorecer a los candidatos del Partido Acción Nacional. Tal argumento resulta extremadamente simple, y se llega al mismo dejando de considerar el resto de las declaraciones y manifestaciones hechas por el clero católico a través de periódicos de Juárez, y del mismo semanario “presencia” de las fechas posteriores a la elección. Al resolver sobre este agravio, el juzgador debió haber resuelto tomando en cuenta no solo lo afirmado en el periódico “presencia” del cinco de mayo del dos mil dos por el Obispo Ascencio León, que quedó probado guardaba mucha similitud con los lemas de campaña del Partido Acción Nacional, sino que debió haber tomado en cuenta los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De lo anterior se desprende que para cumplir con lo dispuesto por la Ley Estatal Electoral en su artículo 198, numeral 7, inciso b), la ahora responsable debió haber tomado en cuenta las múltiples declaraciones atribuidas por periódicos de Juárez a miembros del clero católico desde el proceso electoral del dos mil uno, así como con anterioridad y posterioridad al doce de mayo del dos mil dos, todas las cuales tuvieron como constante favorecer las posiciones político-electorales del Partido Acción Nacional y denigrar, perjudicar o denegar las posiciones político-electorales asumidas por la coalición “Alianza Unidos por Juárez” y sus candidatos, tal como se demostró ante la responsable, con una gran cantidad de argumentos, que en todo momento tendieron a legitimar el supuesto triunfo obtenido por el Partido Acción Nacional y sus candidatos, así como a provocar burla de las pretensiones de impugnar externadas por los candidatos y dirigentes de la “Alianza Unidos por Juárez”, llegando el Obispo Ascensio León a decir que si se intentaba nuevamente un recurso de inconformidad el proceso sería una “chacota”, según se acreditó con los documentos pertinentes. Además, los ejemplares del periódico “presencia” posteriores al doce de mayo del dos mil dos, contienen una larga serie de reportajes, editoriales y cartones que tienden igualmente a buscar legitimar el triunfo del Partido Acción Nacional y a desprestigiar y provocar burla en contra de los candidatos de la “Alianza Unidos por Juárez”. En este orden de ideas, y a efecto de atender a la fórmula provista por la Ley Estatal Electoral para la valoración de las pruebas, no debe quedar la menor duda de que el clero católico, a través de sus mensajes públicos y de su medio de comunicación escrito, plasmó en todo momento una conducta tendiente a favorecer al Partido Acción Nacional y a perjudicar a la Alianza Unidos por Juárez, por lo que de tomar en cuenta la relación que tuvieron todas esas manifestaciones anteriores y posteriores a la jornada electoral, no debió quedarle duda alguna al juzgador en el sentido de que la similitud entre la frase supuestamente evangélica plasmada por el Obispo Renato Ascencio en la publicación “presencia” del cinco de mayo del dos mil dos y el slogan de campaña del Partido Acción Nacional, no obedecieron a una extraña coincidencia, sino a un plan predeterminado de favorecer a ese partido y de perjudicar a la “Alianza Unidos por Juárez”. Esto es, la autoridad responsable consideró indebidamente que pretendían dársele a conocer hechos cometidos por el clero católico con posterioridad a la jornada electoral como una simple referencia, siendo que se trataba de demostrar de una manera lógica y clara que la conducta del clero católico se dirigió en todo momento a favorecer los posicionamientos políticos del Partido Acción Nacional y a golpear los posicionamientos políticos de la Alianza Unidos por Juárez, pudiendo deducirse de ello que la multicitada expresión utilizada por el Obispo Ascensio León en el periódico “presencia” no fue simplemente coincidente con los slogans del Partido Acción Nacional, sino que fue asimilada a la misma como parte de una estrategia clara y definida. En este sentido, además, es de revocarse el criterio esgrimido por la responsable en el sentido de que las palabras justicia, paz y humildad son utilizadas frecuentemente por las iglesias, ya que en el caso de la Iglesia Católica también tiene un gran significado doctrinal y evangélico el término “Alianza”, palabra que se utiliza frecuentemente en la Biblia Católica para significar un encuentro entre Dios y los hombres, el cual extrañamente no fue utilizado por el Obispo Renato Ascensio León en su editorial dominical. Por otra parte, el juzgador dice en la sentencia reclamada que al haber acreditado que casi el 70% de la población de Juárez es católica, que el periódico “presencia” tiene un tiraje de once mil ejemplares semanales y que se reparte en sesenta y siete templos en el municipio no es suficiente para acreditar el agravio. Tal razonamiento también se aparta del raciocinio lógico exigido por el artículo 198, numeral 7 inciso b) de la Ley Estatal Electoral de Chihuahua, toda vez que de tales datos es fácil desprender por la aplicación de las reglas de la lógica que la gran mayoría de la población juarense es católica, esto es, que profesa la religión que en ese municipio dirige el Obispo Renato Ascencio León, y que se entera de los mensajes de su jerarca a través del medio de comunicación oficial que es el periódico “presencia” que además tiene amplios canales de distribución, a través de sesenta y siete templos. Por supuesto que debe entenderse que si la Iglesia Católica tira once mil ejemplares semanales, lo hace porque tiene un público al que llega, ya que por una simple operación aritmética puede deducirse que en promedio se reparten casi ciento sesenta y cinco ejemplares por templo. Aún pensando que solo el 50% de los ejemplares llegaran a manos de un lector, tendríamos como resultado que “presencia” sería leído por cinco mil quinientas personas, cifra superior en cerca de un 150% a la diferencia de votos habida entre el Partido Acción Nacional y la Alianza Unidos por Juárez, lo que evidentemente hace de estos hechos una violación grave, sustentada, debidamente acreditada y que tuvo un impacto serio en el resultado final de la elección, debiendo por todas estas razones revocarse los razonamientos que llevaron al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua a estimar que el citado agravio era improcedente, debiendo decretarse que el agravio XXX planteado por la Alianza Unidos por Juárez al plantear el recurso era fundado y procedente, siendo además suficiente por sí mismo y concatenado al resto de las violaciones planteadas para decretar la nulidad de los resultados de la elección.

A efecto de acreditar lo expuesto, se ofrecen las siguientes probanzas:

La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en los autos de los recursos de inconformidad 5/2002, 6/2002 y 7/2002 en todo lo que favorezca a los intereses de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”.

El informe que deberá rendir ante esa honorable Sala la persona moral denominada “Diócesis de Ciudad Juárez”, A.R. a través de su representante legal, a efecto de que de a conocer lo siguiente:

a). Que informe si dentro de la doctrina católica tiene algún o algunos significados especiales el término “Alianza”.

b). Que informe si dentro de la Biblia Católica se utiliza el término “Alianza”, y en su caso, diga cuál es el significado que en cada caso de uso se le da.

c). Que informe si entre las editoriales publicadas en el semanario “presencia” con motivo de las elecciones extraordinarias para elegir Ayuntamiento en Juárez en el dos mil dos, se hizo referencia al término “Alianza” desde un punto de vista doctrinal o bíblico.

Dicha probanza deberá ser requerida a la persona moral indicada en su domicilio ubicado en el cruce de las calles Ignacio Mejía y Perú, con los apercibimientos de ley, y se ofrece a efecto de acreditar que la palabra “Alianza” tiene un gran significado en la doctrina católica, sin que haya sido utilizado por el Obispo Católico en sus mensajes dados con motivo de las elecciones.

3. Preceptos jurídicos violados. Lo son el principio constitucional de legalidad, así como lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que a la letra dice:

Artículo 198

7. La valoración de las pruebas señaladas en este artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales siguientes:

a). Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

b). Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y las instrumentales de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Asamblea General o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Capítulo XXXI de la sentencia páginas (1002).

1. Hechos en que se basa la impugnación : La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXXI, se hacen consistir en el presente capítulo en la falta de estudio y valorización correspondiente de los hechos consignados en el capítulo XXXI de Recurso de Inconformidad promovido por la Alianza Unidos por Juárez con fecha veintiocho de mayo del dos mil dos y que se hizo consistir en el ilegal reparto de publicidad a domicilio que se realizó el once de mayo del dos mil dos para favorecer a los candidatos del Partido Acción Nacional, precisamente un día antes de la elección habiendo anexado como medios de convicción la documental consistente en la impresión de tres Páginas de Internet del portal digital de Frontenet, solicitando informe de la empresa denominada Publysorpresas, documental consistente en la publicidad misma y por último la documental consistente en la denuncia de hechos presentada ante la Asamblea Municipal de Juárez en la que se hace constar todo lo mencionado en este punto.

2. Agravios que causa el acto impugnado: La resolución que en el capítulo correspondiente se impugna causa agravios a mi representada toda vez que viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no tomar en cuenta todas y cada una de las probanzas que obran en autos y de las que se acreditan fehacientemente los hechos que en el presente se impugnan, a saber, la autoridad que por medio del presente se combaten en su resolución definitiva solicita la existencia de la aludida propaganda, y omite estudiar el escrito documental consistente en la denuncia de hechos que fue presentada por la coalición el día once de mayo a las siete horas con tres minutos, y en ella se hace constar que se anexa la propaganda a que se hace mención en la denuncia luego entonces existe en autos la instrumental de actuaciones consistente en la propaganda que solicita su existencia, así mismo dicha documental resulta pertinente y relacionada con los hechos que motivaron el agravio relacionado en el capítulo XXXI, razón por la cual no solo se acreditaron indicios sino la existencia de la propaganda electoral, además ante la denuncia expresada por la coalición en la Asamblea Municipal de Juárez esta última tuvo pleno conocimiento de la violación realizada por el Partido Acción Nacional y que además omitió realizar actuación alguna conducente a reparar o poner freno a las violaciones denunciadas, y a este respecto en nada se manifiesta el órgano resolutor y que por medio del presente se impugna, resultando todo esto en una franca violación a los principios fundamentales del estudio de las probanzas aportadas y dejándome en estado de indefensión.

3. Preceptos jurídicos violados: Se viola en principio los artículos 14 y 16 Constitucionales al haber dejado de aplicar o aplicar incorrectamente la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en sus artículos 85.3, 90.1, 172, 198.1 inciso “e”, 198.3 y 198.7 inciso “b”, se dejó de aplicar el artículo 85.3 por no tomar las publicaciones anexadas a la denuncia como propaganda electoral, se dejó de aplicar el artículo 90.1 ya que a pesar de que las campañas electorales concluyen tres días antes de la elección se permitió al Partido Acción Nacional la distribución de propaganda por parte de la Asamblea Municipal de Juárez y por parte de el Tribunal Estatal Electoral la aplicación de la sanción correspondiente, se dejó de aplicar el artículo 172.2 por no decretar la nulidad de la elección por violaciones sustanciales y por último se dejo de aplicar el artículo 198 al no considerar instrumental de actuaciones la publicidad que ya se encontraba anexada y las constancias que obran en autos.

Capítulo XXXII de la sentencia páginas ( 1005 ) .

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXXII, los hechos en que se basa la impugnación señalada en este capítulo se hacen consistir en la intromisión por parte de los elementos de la Policía Federal Preventiva así como el establecimiento de una Fiscalía Especial de Delitos Electorales por la Procuraduría General de la República toda vez que las autoridades federales se encontraban impedidas para actuar en materia electoral, más aun dentro de la esfera de competencia de una elección municipal como lo es la elección extraordinaria de fecha doce de mayo del dos mil dos.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Causa agravios a mi representada la resolución impugnada toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas ofrecidas, debiendo de haber sido adminiculadas todas y cada una de ellas para los efectos de que en su conjunto, establezcan con base en un raciocinio lógico jurídico, generar convicción sobre la veracidad de los hechos ya que es incongruente que los periódicos de la ciudad tomen fotografías y produzcan notas de diferentes instancias en las cuales todas ellas se hace constar la intervención de la Policía Federal Preventiva, más aún, también de la Instrumental de Actuaciones se desprende que dichas fuerzas policíacas fueron acuarteladas el día once de mayo a las 2 de la tarde, lo anterior según acuerdo tomado por la Asamblea Municipal de Juárez el día once de mayo por la mañana y que obran dentro de las actuaciones de autos.

3. Preceptos jurídicamente violados: Los constituyen los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no hacer una exacta valoración de las pruebas y competencias de las autoridades, así como no tener respecto la autoridad federal de las elecciones municipales, se viola en perjuicio de nuestra representada lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Local en virtud de que la Asamblea Municipal de Juárez fue omisa durante el proceso electoral en llevar a cabo las actuaciones correspondientes para evitar la intromisión de la Policía Federal Preventiva en los actos electorales, así mismo se violaron los artículos 198.1 inciso “e” al no tomar en cuenta la Instrumental de actuaciones que obran en los autos en las constancias respectivas, así mismo a continuación se transcribe el criterio respecto de las notas periodísticas que obra a fojas mil ciento treinta y tres, también invocado por la autoridad impugnada y del que se señala la forma en que se deberá valorar las notas periodísticas.

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos, el seis de septiembre del dos mil uno, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-170/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, el que a la letra reza, “Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refieren, pero calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios de informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”

Capítulo XXXIII de la sentencia páginas ( 1005 ).

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXXIII, se basa en la Resolución emitida al capítulo XXXIII respecto de que el Diputado Guillermo Luján Peña en su colaboración editorial con el periódico El Mexicano publica encuestas fuera de los tiempos de campaña, además de desacreditar las actuaciones de la Alianza Unidos por Juárez.

2. Agravios que causa el acto impugnado. Causa agravios la resolución impugnada por contradictoria en cuanto a sus puntos resolutivos, toda vez que respecto de la resolución que hizo en el capítulo XXIII de los concejales panistas Ricardo Martínez García, Norma Gutiérrez del Villar, Clemente Delgadillo Ortiz, Graciela Urías Vega, Miguel Agustín Corral Rivas, establece lo siguiente a fojas 917 de la resolución en comento “...respecto a la responsabilidad de los restantes concejales que aparecen como suscriptores de dicha publicación, si bien del informe enviado por Editorial Paso del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se desprende que dichas personas aparezcan como responsables de la citada publicación, también es cierto que los Concejales en ningún momento desmintieron su participación en la publicación del desplegado en comento, ni mucho menos hicieron una publicación posterior o declaración alguna desligándose de dicho acto por lo que al no haberlo hecho así se concluye su responsabilidad en la multicitada publicación. El anterior criterio fue tomado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-196/2001...”, luego entonces, atendiendo al criterio invocado en este párrafo y toda vez que el Diputado Guillermo Lujan Peña no hizo aclaración alguna ni se desligó de las publicaciones que se impugnan en el presente, mucho menos aclaro con que fecha mandó sus comentarios, y toda vez que si consta cuales fueron los días en que se publicaron los hechos que se consideran como agravios, por lo que es irrelevante si fue anterior o posterior lo cierto es que fue publicado fuera de los plazos establecidos por la Ley, ya que la gestión de las autoridades como es el caso del Diputado Local solo pueden darse a conocer hasta 30 días antes de la elección y no incluso durante los 8 que menciona el Tribunal Estatal Electoral por lo que debe revocarse el fallo declarando fundado el agravio y por razón de cometerse dicha ilicitud por un Servidor Público atendiendo a su gravedad decretar la nulidad de la elección con base solo en este agravio.

3. Preceptos jurídicos violados: Artículo 41 constitucional, artículo 90 en sus cuatro numerales toda vez que se difundieron encuestas, se hizo proselitismo electoral dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, no se entregó copia del estudio de la publicación de la encuesta al Instituto Estatal Electoral, o a la Asamblea General, quienes a su vez tampoco lo autorizaron, y en el término de ocho días previos a la elección se publicaron los resultados de las encuestas dando a conocer por el diputado local lo que el considera la preferencia electoral de los ciudadanos.

Capítulo XXXV de la sentencia páginas (1021 ).

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por lo que atañe al estudio del agravio que se identifica como capítulo XXXV, en las violaciones cometidas al trasmitir los programas FOX CONTIGO durante los días veinte y veintisiete de abril, cuatro y once de mayo todos del dos mil dos programas en los que se dio a conocer la publicidad en materia de gestión y obra pública dentro de los límites que están prohibidos por la Ley, quedando plenamente establecido por medio de informe de fecha siete de junio del dos mil dos que el Presidente Vicente Fox Quezada, participo en los Programas FOX CONTIGO los días veinte y veintisiete de abril, así como cuatro y once de mayo del dos mil dos, que en esos días se tocaron temas relacionados con Seguridad Publica, Desarrollo Social, IMSS, INVONAVIT (sic) y CONSAR.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Toda vez que dicha conducta mencionada en el párrafo anterior es de la prohibida por la ley y la autoridad si bien es cierto reconoce fue transmitida los días que se señala, manifiesta que no es imputable o no se demostró que el señor Presidente licenciado Vicente Fox haya ordenado la trasmisión de los programas, lo que lógicamente se traduce en una evasión a aplicar la ley pues de ningún numeral se desprende la obligación de ordenar la publicación de que se tenga que relacionar o acreditar quien ordena las publicaciones, sino solo se prohíbe la publicación o propaganda independientemente de quien sea la persona que la ordene, así las cosas debe tenerse por acreditado el agravio en mención y con fundamento en esto ratificar la nulidad de la elección extraordinaria en el Municipio de Juárez.

3. Preceptos jurídicamente violados. Se hacen consistir en la falta de aplicación de los artículos 69, 85 y 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Capítulo XXXVI de la sentencia páginas ( 1026 ).

Respecto de lo resuelto en el capítulo XXXVI estamos de acuerdo en su totalidad y además como más adelante se señala en la impugnación al voto particular que es contrario al proyecto por el Magistrado José Miguel Salcido Romero en el capítulo respectivo se hacen los análisis correspondientes.

Capítulo XXXVII de la sentencia páginas (1130 )

1. Hechos en los que se basa la impugnación: Se basa en la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral respecto del capítulo XXXVII en relación con el uso de vehículos oficiales por funcionarios emanados del Partido Acción Nacional en el evento partidista de protesta del código de ética, toda vez que funcionarios del Partido Acción Nacional el día veintisiete de abril del año dos mil dos publicitaron su gestión u obra pública además de que usaron vehículos oficiales propiedad de los gobiernos para trasladarse a esta ciudad, toda vez que asistieron funcionarios del interior del Estado detectándose dos vehículos oficiales de Parral y Buenaventura y la señora Beatriz Fierro, Regidora panista aceptó el uso del vehículo oficial.

2. Agravios que causa el acto impugnado. Causa agravios a nuestra representada toda vez que habiendo sido acreditados los hechos el Tribunal Estatal Electoral lo consideró infundado, no obstante que en ese mismo capítulo invoca la Tesis Jurisprudencial denominado “NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” y afirma el Tribunal Estatal Electoral que como fue llevada a cabo el día veintisiete de abril del dos mil dos fue en el ejercicio de un derecho ciudadano, omitiendo resolver sobre el destino de bienes que tiene a su disposición en virtud de su cargo de servidor público al apoyo de un candidato y por lo tanto la configuración del delito correspondiente.

3. Preceptos jurídicos violados: Se violan en perjuicio de nuestra representada lo estipulado por el artículo 85 numeral 7 en virtud de que dentro del término de treinta días antes de la elección se realizó publicidad y propaganda en materia de Seguridad Pública, violaciones a los artículos 198 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que se puede deducir fundadamente de las pruebas aportadas que los hechos son ciertos y por último dejó de aplicarse y por consiguiente dar aviso a las autoridades correspondientes de la conducta tipificada por el artículo 300 fracción III del Código Penal del Estado de Chihuahua, en cuanto al uso de bienes por parte de los Servidores Públicos a favor de un candidato.

Capítulo XXXVIII de la sentencia páginas (1134 ) .

1. Hechos en los que se basa la impugnación: Se basa en la resolución dictada particularmente al agravio señalado en el capítulo XXXVIII, por la indebida participación en el proceso extraordinario por la Secretaría de Desarrollo Social, el día once de mayo del dos mil dos en la que manifiesta en desplegado por medio de la comisión de transparencia en estas elecciones no te dejes presionar, los apoyos de los programas sociales no se cambian por votos o por dinero, incorrectamente la autoridad resolutora hoy impugnada, solamente analiza la conducta respecto de lo señalado en el numeral 85 de la Ley Electoral del Estado y manifiesta equivocadamente que no se acreditó que la Secretaría de Desarrollo Social haya ordenado la publicación del desplegado.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Lo anterior causa agravios a mi representada toda vez que el día once de mayo se encuentra prohibido no solo la difusión de acto de campaña, sino toda propaganda o proselitismo electoral independientemente de la autoridad de que provenga, luego entonces la promoción del voto constituye proselitismo electoral ordénelo quien lo ordene, y es incongruente pensar que los periódicos de la localidad van a publicar a nombre de la Secretaría de Desarrollo Social proselitismo electoral, esto con independencia de que la ley no exige que sea ordenado o pagado por determinada entidad sino que prohíbe genéricamente la propaganda o proselitismo político, páguelo quien lo pague u ordénelo quien lo ordene, toda vez que los partidos políticos en ese supuesto fácilmente podrían eludir su responsabilidad al solicitarle en todo caso a un particular que a su nombre vierta propaganda a favor de partido político, ahora bien tendiendo en cuenta que las autoridades del Ejecutivo Federal emanan del Partido Acción Nacional es lógico suponer en una sana concatenación de ideas que el día once de mayo el electorado identifico la campaña del Gobierno Ejecutivo Federal como del Partido Acción Nacional, con esto se violan los principios de equidad en materia electoral, siendo suficiente este agravio para en su caso fundar por si solo la nulidad de la Elección y en el presente caso confirmar el resultado emitido por el Tribunal Estatal Electoral

3. Preceptos jurídicamente violados: Lo constituye la falta de aplicación del artículo 90 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en el que textualmente señala en su numeral dos lo siguiente: “...el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña de propaganda o de proselitismos electorales...”, como se desprende del texto mismo del artículo esto dejo de aplicarse por el Tribunal Estatal Electoral para decretar fundado el agravio.

Capítulo XL de la sentencia páginas (1145 ) :

1. Hechos en los que se basa la impugnación: Se hace consistir por la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral, al recurso de inconformidad, particularmente a lo resuelto respecto del agravio expresado en el capítulo XL denominado La influencia de los resultados del Proceso electoral del grupo radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V. toda vez que esta empresa quedó demostrado que del ocho al once de mayo del dos mil dos llevó a cabo mensajes de proselitismo electoral, según lo reconoce la propia autoridad resolutora en el último párrafo en la foja 1152 de la resolución que se impugna, los días ocho al once de mayo la empresa radiofónica trasmitió los mensajes que se le imputan manifestando que como no tienen propaganda a favor de un partido político en lo particular no constituye violación y el agravio se considera infundado.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Dicha resolución causa agravios a nuestra representada toda vez que quedo plenamente demostrado que la empresa radiofónica Nueva Era trasmitió mensajes a favor de Jesús Alfredo Delgado y en el último de los casos realizó proselitismo electoral lo que no necesariamente debe ser a favor de Partido Político alguno y como reconoce la empresa radiofónica fue como promoción del voto, luego entonces se deja de aplicar la ley en cuanto que se encontraron debidamente acreditados los agravios mencionados en este punto y no se dictó resolución que declarara fundada dicha conducta o por lo menos imponga a la empresa radiofónica las sanciones a que se refiere la ley electoral, tratando de evitar las intervenciones en las campañas electorales comparadas supuestamente en una imparcialidad pero conforme a las opiniones periodísticas y de publicidad que influyen en el electorado.

3. Preceptos jurídicamente violados: Lo constituye la falta de aplicación de lo señalado en el artículo 90, numeral dos, de la Ley Electoral del Estado, la falta de aplicación del título tercero, contenido de los artículos 206 al 212 de la misma Ley y por último la inexacta aplicación del artículo 198 en cuanto a la valorización de las pruebas recibidas, toda vez que se acredita la existencia de los hechos, más se le da un valor limitativo solo en lo que respecta a la propaganda.

Capítulo XLI de la sentencia páginas ( 1153 )

1. Hechos en los que se basa la impugnación: La resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral, el recurso de inconformidad, particularmente al capítulo XLI denominado Por la Publicidad Legal que con motivo de la promoción del voto realizó la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, teniendo rasgos y características similares a los del Partido Acción Nacional lo que hace evidente la parcialidad de la autoridad electoral a favor del partido político, existiendo como semejanzas la lípez utilizada como símbolo, alguna de las palabras y el uso de los colores, lo que viola los principios a que toda autoridad electoral debe circunscribirse en su actuación, sin manifestar en su resolución el sentido en que se manifestó la autoridad electoral correspondiente.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Causa agravios a mi representada la resolución que se impugna, toda vez que no existe una debida valorización de los elementos de prueba aportados ya que si bien es cierto, la autoridad no señala haber observado las similitudes a que se alega, desatiende la opinión técnica anexada al recurso y que realizó el señor Hilario Olea Ruiz, propietario de una empresa publicitaria, y el Magistrado Instructor desestima dicha opinión e incluso emite opiniones sobre que actos sí influyen en el subconsciente de las personas, visto que es necesario conocimientos especializados se considera que el Magistrado violo con ello los principios reguladores de la prueba.

3. Preceptos jurídicos violados: Lo constituyen los artículos 198 en todas sus fracciones, por una inexacta valorización de las pruebas, 69 de la Ley Electoral del Estado el cual se dejó de observar por la falta de imparcialidad e independencia de las autoridades electorales con los partidos políticos contendientes.

Capítulo XLII de la sentencia páginas ( 1164 ).

1. Hechos en los que se basa la impugnación: Se basa en la Resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral particularmente al denominado capítulo XLII consistente en que en el portal de Internet consultable en la red en la dirección electrónica www.Diario.com.mx el día seis de mayo publicó una encuesta en que marcaba una ventaja del candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz con el 42% de la votación, sobre el candidato Roberto Barraza Jordán con el 33% de la votación, a lo cual la Asamblea Municipal Electoral por medio de oficio número IEE/267/2002 giró al periódico denominado El Diario en virtud de que se violentaba con la publicación de la encuesta, lo estipulado por el artículo 90 de la Ley Electoral del Estado, teniendo el Magistrado como acreditados dichos hechos y fundados los agravios manifestando que son inoperantes ya que si bien es cierto fue transgredido el artículo 90, numeral cuatro de la ley de la aateria la violación al precepto citado no es atribuible al Partido Acción Nacional.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Nos causa agravios la presente resolución, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral deja de aplicar lo contenido en el artículo 90, fracción cuatro, y confunde, desde nuestro punto de vista, la existencia de la violación, con la responsabilidad de la misma, es decir, si bien en cierto, en un principio no es atribuible a ninguno de los partidos contendientes, también lo es que la ley no señala que la conducta deba ser necesariamente atribuible a terceros, aunado a que también perjudico dicha encuesta a la Alianza Unidos por Juárez, independientemente de que persona o personas fueron los responsables de la publicación de la página, lo cierto es que dicha página por sí sola constituye una violación a la ley electoral tal y como lo reconocen la asamblea municipal en el escrito dirigido al periódico El Diario y también como lo afirma el Magistrado quedó plenamente demostrada su existencia, luego entonces no es imputable a un partido político se insiste si se perjudico a la Alianza Unidos por Juárez, con la publicación de esa encuesta, toda vez que no refleja la verdad histórica y por las fechas en las que fue realizada inclinó el sentido de alguno de los votantes a favor del Partido Acción Nacional, aunado a esto a que como se dijo en el recurso respectivo el periódico El Diario de Juárez es el que tiene mayor circulación en la ciudad y por lo tanto fácilmente pudo haber sido analizada dicha encuesta por una cantidad que quintuplica los votos de diferencia entre el partido ganador y perdedor en las elecciones, considerando que la sentencia en lo que se refiere a este capítulo es contraría en sus sentidos, ya que se acredita la violación y se declara inoperante, es como suponer que los delitos que no han sido castigados no fueron cometidos.

3. Preceptos jurídicos violados: Se aplica inexactamente o dejo de aplicarse el artículo 90, numeral cuatro de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, toda vez que aun y cuando acepta la existencia de una violación en contra de la Alianza Unidos por Juárez, la considera inoperante por no existir imputación directa al Partido Acción Nacional, lo que no exige la Ley, considerando que con dicho criterio se esta estableciendo las bases para que un futuro los partidos políticos por conducto de terceros podamos violar libremente la ley sin que estas violaciones conlleven aparejada consecuencia alguna, dejando de analizar el juzgador que en el caso que nos ocupa el único beneficiado fue el Partido Acción Nacional, y si bien en cierto que conforme los artículos 6 y 7 Constitucionales consagrados con el rango de garantías individuales la libre manifestación de ideas, la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, sin embargo, estas garantías no pueden ni deben entenderse sino dentro del marco de la legalidad, sin emplear la violencia ni atentar contra el orden establecido, porque en el momento en que cualesquier persona al amparo de las garantías que establece la Constitución Política Mexicana actúan en contravención a los principios de la misma, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la ilicitud de su conducta, ya que aun cuando en estricta lógica debe admitirse que cualquier grupo o partido político tiende a llegar al fondo para implantar un gobierno acorde a su ideología, su actuación tendiente a esa finalidad tendrá que encuadrarla forzosa y necesariamente dentro de los cánones legales, o sea la obtención del poder a través del proceso que señalan las leyes.

Capítulo especial por el voto en contra de la resolución emitido por el Magistrado José Miguel Salcido Romero y que forma parte de la resolución páginas (1200 )

1. Hechos en los que se basa la impugnación. La resolución emitida con fecha seis de julio del año dos mil dos, emitida dentro de los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002 referentes a los recursos de inconformidad promovidos por la Coalición Unidos por Juárez y por el Partido Acción Nacional, por el voto en contra emitido por el Magistrado José Miguel Salcido Romero respecto a lo dictaminado por los demás magistrados.

Resulta por demás desatinada y desafortunada, la conclusión a la cual arriba el Magistrado José Miguel Salcido Romero, en el sentido de que la Coalición que representamos, ejercicio acciones contradictorias, y que por ende se reconoció por una parte: A). La validez de la elección. Y por la otra B). Se pretendió la anulación de la misma y como consecuencia de ello el desconocimiento de su validez.

Lo anterior debe de ser desdeñado en virtud de que todos y cada uno de los agravios esbozados por la parte que representamos, fueron concatenados de tal manera que se demostró planamente en autos un sin número de violaciones acontecidas durante la jornada electoral, las que fueron generales, sustanciales, graves y sin lugar a dudas determinantes para el resultado de la elección, lo cual conlleva a colegir que la elección extraordinaria del día doce de mayo del dos mil dos, estuvo viciada, y que las irregularidades no sólo se cometieron en las casillas, sino antes, durante y después de la jornada electoral, basta enterarse de lo anterior con la simple lectura del recurso de inconformidad que se interpuso en tiempo y forma y que dio origen a este juicio constitucional; lo cual desde luego se dio en clara contravención a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y tutelados por la Ley Fundamental y por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua como Ley Secundaria; en tales circunstancias resulta falaz que hayamos reconocido validez alguna al tildado de ilegal proceso electoral, al cual acudimos bajo protesta dada la parcialidad manifiesta de la Asamblea Municipal Juárez, y el apoyo desmedido de los medios de comunicación y del Gobierno Federal hacia el Partido Acción Nacional.

Es menester, hacer la pertinente aclaración que durante la secuela del proceso electoral, se insistió tanto a la Asamblea Municipal Juárez, como al Tribunal Estatal del Estado de Chihuahua, en el sentido de se procediera a la apertura de los paquetes electorales, esto a fin de poder determinar con precisión sobre la alteración de las boletas electorales, que ahora sabemos sucedió de manera sistemática pudiendo aseverar que se ideo un operativo de “fraude hormiga”; toda vez que no era lógicamente posible que hubiese una cantidad tan grande de votos nulos como en la especie aconteció, aun superando la votación recibida por el Partido Alianza Social y por el Partido de la Revolución Democrática en su conjunto; en este punto cabe hacer una reflexión, nos preguntamos si poco mas de nueve ml electores que se toman su tiempo para acudir a las urnas a emitir su sufragio y elegir a las personas que habrán de gobernarlos, no cuentan con la capacidad suficiente para emitir adecuadamente su voto o única y exclusivamente acudieron a las urnas con el propósito de que su voto fuese anulado?.

Prosiguiendo, al formular tal petición a la Asamblea Municipal Juárez es decir la de abrir los citados paquetes electorales, tal órgano electoral, se negó de manera rotunda a realizar lo anterior, argumentando una seria de situaciones por demás antijurídicas, motivo por el cual percibimos de inmediato que mas que nada se trató de ocultar alguna situación por demás irregular; ante la insistencia de la Coalición que representamos se acudió en consulta por el antedicho órgano electoral, al Instituto Estatal Electoral quien dicho sea de paso fue quien dirigió la elección en Ciudad Juárez, restándole por ello autoridad y credibilidad a la Asamblea Municipal Juárez; así las cosas el Instituto Estatal Electoral determinó que tal petición era procedente; y sin remedio alguno la Asamblea Municipal Juárez, procedió a la apertura de un determinado número de paquetes electorales, sin embargo la apertura de los paquetes en comento no llevo un método, y fue por demás irregular, en primer termino puesto que los Consejeros integrantes de la Asamblea Municipal Juárez, habían ya determinado sin consultar a los representantes de los Partidos Políticos y de la Coalición, de manera por demás arbitraria y en un total desvío de poder, que paquetes deberían de abrirse, los cuales dicho sea de paso desde luego no contenían gran número de irregularidades; en efecto toda vez que la apertura de los paquetes electorales se llevo a cabo sin ningún método y de manera indiscriminada, tal situación no llevo a nada concreto.

Así las cosas con posterioridad, se insistió de nueva cuenta ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en el sentido de que se hacia necesaria la apertura de los paquetes electorales, a fin de revisar acuciosamente una a una las boletas que estos contenían, lo cual nos fue concedido y fue realizado de una manera mucho mas ordenada, sistematizada y desde luego siguiendo un método; una vez que se procedió a la apertura de diversos paquetes electorales, fueron fotografiadas un sin número de boletas electorales, que después de haber sido analizadas por peritos caligráficos y grafoscópicos, tal y como lo afirma el Magistrado disidente fueron encontradas marcas que diferían entre si, en tamaño, trazos, intensidad de marcado, y excepcionalmente, con los que parecían ser diferentes materiales, motivo por el cual es innegable que existe una duda razonable de que la elección haya sido transparente y desde luego no crea la certeza en la elección.

Ante tal situación y afecto de poder determinar con claridad y precisión tan bochornosos y reprobables hechos, se ofreció la prueba pericial, probanza que de manera por demás ilegal, no fue admitida, siendo que es de explorado derecho que la obra del Juzgador se dirige al descubrimiento del termino medio que une el hecho con la disposición de la ley. Fácil es comprender que para que el impartidor de justicia pueda llegar al descubrimiento del termino medio que une el hecho con la disposición de la ley, es absolutamente indispensable, que le conste la verdad de la existencia del hecho; y de aquí la obligación que aquella impone a los litigantes de probar los hechos de donde derivan sus respectivos derechos; circunstancia de la cual se privo a la coalición que representamos, conculcándole el Juzgador su derecho de probar lo afirmado, violándose por ende el artículo 200 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

A decir de la doctrina mas calificada formulada por destacados juristas como Laurent, la prueba es la demostración legal de la verdad de un hecho. Así pues en toda contienda judicial existe la necesidad de que las partes ocurran a los Tribunales pretendiendo el reconocimiento de su derecho desconocido o violado, y por tanto que aleguen la existencia a su favor de un derecho. Y si es así tenemos que deducir en consecuencia, que el juzgador debe recibir todos y cada uno de los medios de convicción aportados por los litigantes tendientes a resolver la pugna de intereses; en tal orden de ideas las pruebas deben ser pertinentes a la controversia que se ventila y por ende debió de haberse admitido la prueba pericial que se ofreció a fin de disipar cualesquier duda la cual perfectamente pudo haberse desahogado durante el periodo de instrucción, puesto que plazo para su desahogo lo hubo de sobra.

No obstante que no fue admitida la multicitada prueba pericial el Magistrado Instructor Don José Rodríguez Anchondo, quien es menester aclarar dirigió los trabajos tendientes a la apertura de los paquetes electorales, en cumplimiento al principio de inmediatez procesal, pudo cerciorarse a través de los sentidos que efectivamente, de una forma por demás maliciosa habían sido anulados los votos obtenidos por la Coalición denominada Alianza Unidos por Juárez; lo que evidentemente se reflejó en la resolución que este emitió y que desde luego fue apegada a derecho.

Por lo tocante a los agravios expresados en los capítulos VIII, IX, XV, y XXIII, por separado deberá de analizarse y explicarse el porque de su procedencia.

2. Agravios que causa el acto impugnado: Si la Alianza Unidos por Juárez en el escrito inicial del Recurso de Inconformidad reclamamos textualmente lo siguiente: “...acto impugnado: los resultados consignados en el acta de cómputo municipal correspondiente al Municipio de Juárez, Chihuahua, respecto de la elección extraordinaria de ayuntamiento, que incluye Presidente Municipal y Planilla de Regidores, así como sus suplentes para el Municipio de Juárez, Chihuahua, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaratoria de validez, o cualquiera otra determinación tomada en este último aspecto. Esto producto de irregularidades encontradas en las casillas instaladas para la jornada electoral y que se encuadran en las causales de nulidad enunciadas en los artículos 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado y otros hechos que fueron determinantes para el resultado de la votación en la Elección comentada...” ahora bien el Magistrado José Miguel Salcido Romero en su voto particular a concepto de esta Alianza equivocadamente endereza las acciones antes ejercitadas como contradictorias, tal decisión es incorrecta, porque la Alianza Unidos por Juárez no demandó en forma conjunta, sino alternativa, cada una de las acciones y pretensiones que reclamó, estableciendo en primer lugar la inconformidad de los resultados consignados en el acta de cómputo por las irregularidades encontradas en las casillas instaladas para la jornada electoral y que se encuentran o encuadran dentro de las causales de nulidad, y en segundo término, los hechos o abstenciones considerados como ilegales y que fueron determinantes para el resultado de la votación en la Elección comentada, lo que significó, que se puso a consideración de la autoridad electoral los hechos sobre los cuales solicitaba la nulidad de la elección esto es, por las irregularidades encontradas en las casillas instaladas para la jornada electoral y además por todos y cada uno de los hechos que fueron determinantes para el resultado de la votación comentada; por tanto, no se dejó a ninguna de las partes en estado de indefensión, y si se hizo del conocimiento de la autoridad correspondiente todos y cada uno de los hechos, porque la Alianza Unidos por Juárez al presentar su demanda, no pidió dos cosas a la vez, solamente solicitó, alternativamente, se decretara la nulidad por las irregularidades encontradas en las casillas y además por los hechos que fueron determinantes para el resultado de la votación, ni se está en el caso de que el tribunal, actúo arbitrariamente, toda vez que en el último de los supuestos, previo estudio de las pruebas, corresponde a la autoridad electoral decidir si es procedente o no con plenitud de jurisdicción, toda vez que no es lógico ni jurídico sustentar que estas acciones procesalmente se nulifiquen, sino que en todo caso se excluyen; y, consecuentemente, llevaría a resolver que se tiene por ejercida la acción que en autos se justifique.

Es de aclarar además que la autoridad responsable al dictar la resolución consideró ejercitada la acción de nulidad, tal consideración es correcta y no vulnera garantías habida cuenta de que no existe constancia alguna de que el Tercer Interesado, en este caso el Partido Acción Nacional al manifestarse en los escritos de contestación del recurso, y por lo tanto no opuso la defensa relativa, por tanto, si tal defensa relativa a lo contradictorio de las acciones ejercitadas por el actor no fue materia de la litis en el juicio, la resolución del Magistrado José Miguel Salcido Romero que en vía de voto particular se anexó a la Resolución Definitiva es inatendible; pues la autoridad electoral estuvo obligada a dilucidar la litis interpretando la conducta procesal del accionante, como lo hizo, dado que evadir su resolución, además de que contraría a la ley, dejaría en estado de indefensión a la parte que representamos, ya que el análisis se debe de realizar por la forma en que se ejercitaron las acciones, y no nulificarlas procesalmente, sino que debe reconocerse que solamente se excluyen, y entonces resolver que se tiene por ejercitada la acción que entre la conducta procesal de las partes parezca la más lógica, y decidir lo que proceda según las pruebas aportadas, en relación con lo reclamado y las excepciones opuestas.

Los criterios mencionados en los párrafos anteriores son suplantados por los máximos tribunales de la nación bajo las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

“ACCIONES CONTRADICTORIAS, NO PUEDEN COEXISTIR EN UN MISMO JUICIO LAS. Las acciones contradictorias no pueden coexistir en un mismo juicio, en términos del segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, consecuentemente el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto, deberá analizar y decidir cuál de dichas acciones debe prevalecer.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 570/91. Martha Argueta de Escobar. diecisési de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IX-Mayo. Tesis: Página: 385. Tesis Aislada.”

“ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO SE NULIFICAN. Aun cuando el actor confunda, al ejercitarlas, dos acciones que sean contradictorias y aun cuando el juez no lo requiera para que precise cuál de las dos es la que deduce, el ejercicio simultáneo de dichas acciones no produce su anulación procesal, sino que ante la falta del requerimiento apuntado, la determinación de cuál de ellas es la que en realidad se sostiene, debe hacerse por el juzgador, interpretando la conducta procesal de las partes.

Sexta Época:

Amparo directo 2140/56. Prudencio Carrera Torres, suc. de. 5 de septiembre de 1957. Cinco votos.

Amparo directo 2942/57. Amparo Luna Díaz. 13 de febrero de 1958. Cinco votos.

Amparo directo 3478/58. Amparo Coutiño de Sánchez. 27 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 435/59. Carlos López Chavarría. 20 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo directo 8191/59. Consuelo Ramírez de Alaniz. 20 de octubre de 1960. Mayoría de cuatro votos.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Época: Sexta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 23 Página: 16. Tesis de Jurisprudencia.”

“ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO PRODUCEN LA ANULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La circunstancia de que se hayan ejercitado dos acciones contradictoras, no debe producir la anulación del procedimiento desechando ambas acciones, porque ello significaría desconocer el principio jurídico de que nadie puede ocasionarse perjuicio, por acudir ante un juez, en solicitud de justicia, si no lo guía la mala fe; y porque, ante la falta de petición de la demandada, para que el actor manifieste in limine litis, cuál de las acciones deducidas, es la que prefiere continuar sosteniendo, incumbe al juez, en ejercicio de su función jurisdiccional, tomar en cuenta los hechos y pruebas sobre los cuales se concentró el debate, para fallar, de acuerdo con la conducta procesal de las partes, respecto de la que hayan tenido como preferente.

Amparo directo 3478/58. Amparo Coutiño de Sánchez. 27 de febrero de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Volumen XII. Cuarta Parte. pág. 263. (Tesis de Jurisprudencia). Amparo directo 532/56. Angelina Hernández Vega y Cleotilde Vega. 26 de junio de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. (pág 22)

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Sexta Época. Volumen XX, Cuarta Parte. Tesis: Página: 10. Tesis Aislada.”

“ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS. Las acciones serán contrarias o contradictorias, cuando tiendan a producir resultados incompatibles, y así, tratándose de las obligaciones de tracto sucesivo, no serán contrarias ni contradictorias las acciones, simultáneamente deducidas, de cumplimiento del contrato y rescisión, por cuanto que mientras no se pronuncie la rescisión, y pronunciada no se devuelvan las cosas, la obligación sigue produciendo sus efectos y entonces, habrá cumplimiento mientras no opere la rescisión, y dejará de haberlo, cuando se realice la devolución, que es la consecuencia de ella. En cambio, no se puede pedir la nulidad del testamento, y con fundamento en él, al mismo tiempo, ejercer la petición de herencia, porque los resultados son opuestos. Pero aún en el caso de que se ejerciten conjuntamente las contrarias o contradictorias, si el juez no procura su aclaración in limite litis, es lícito, y aún necesario que haga la interpretación en la sentencia, de acuerdo con la conducta procesal de las partes, y tomando los elementos sobre los cuales concentraron el debate los interesados; porque, en primer lugar, la interpretación de la demanda por el Juez, es cosa debida a su función jurisdiccional. En segundo lugar, no pueden desecharse ambas acciones porque se creyere que se destruyen mutuamente, pues con ello se provocaría tal vez un perjuicio irreparable, pudiendo evitarse por la interpretación del juez, porque aquí tiene cabida el principio básico de la civilización occidental, de que nadie puede perjudicarse por acudir al juez pidiendo justicia si no lo guía la mala fe.

Amparo civil directo 2349/50. Aceves Cerda Josefina y coags. 19 de octubre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: González de la Vega. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo CX. Tesis: Página: 616. Tesis Aislada.”

Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el Magistrado José Miguel Salcido Romero en el sentido de que concluye que la Alianza Unidos por Juárez al referirse a errores en el cómputo de la elección, como irregularidades graves que unida al resto de las causales provoca la anulación del proceso, dejando insubsistente el resultado y por tanto considera que es irrelevante entrar al análisis del cómputo respectivo, impugnándose desde este momento dicho criterio en cuanto al alcance mismo y fijación de la litis por parte del Magistrado que emitió voto particular en contra de la resolución toda vez que necesariamente al estar impugnando las irregularidades ocurridas en la casilla, emanadas de todos y cada uno de los actos señalados en el recurso de inconformidad, y que se pudieron demostrar a través de la realización de la apertura de los paquetes, tanto en el cómputo como en el Tribunal Estatal Electoral se considera indispensable y necesario el análisis del cómputo que excluye el Magistrado, ya que de no realizarse se consideraría como consentido, lo que en el presente caso no sucede y además la Alianza Unidos por Juárez expresamente se inconforma y ha inconformado contra los actos de la Asamblea Municipal Electoral no sólo durante el cómputo sino antes, durante y después del cómputo, esto es, que terminantemente nos inconformamos a los actos realizados por las autoridades municipales electorales y que trajeron como consecuencia la desproporción y desventaja que pusieron a nuestro candidato en estado de indefensión para no poder demostrar precisamente dentro del cómputo las anomalías que se cometieron en su contra, resumiendo, específicamente se considera necesario el análisis del cómputo respectivo en unión de todos y cada uno de los hechos reclamados para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con plenitud de jurisdicción confirme la nulidad que ha sido decretada para que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

Respecto de lo establecido y fijado por el Magistrado Ponente en el sentido de que atendiendo el contenido del numeral dos del artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua nuevamente se insiste en que no sólo las irregularidades se cometieron en la jornada electoral sino también con anterioridad y posterioridad a la misma, según se desprende de los hechos contenidos en el escrito correspondiente.

Es de hacer mención que respecto del proyecto realizado por el Magistrado Ponente, el Magistrado José Miguel Salcido Romero estima que fueron fundados los agravios expresados en los capítulos VIII, IX, XV, XXIII, los cuales como se ha mencionado con anterioridad por si solos se consideran son suficientes y graves para nulificar la Elección Extraordinaria de Ayuntamiento realizada en el Municipio de Juárez cuya Jornada Electoral se llevo a cabo el día doce de mayo del año en curso, a saber, se considera que la intervención de la Autoridad Municipal por conducto del Concejal en difusión de propaganda a favor del Partido Acción Nacional dentro de las Oficinas de Gobierno Municipal y Estatal como lo señala el Tribunal Estatal Electoral constituye propaganda política agravada por el sentido de que el Concejal Municipal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno fue representante del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Juárez durante el Proceso Electoral Extraordinario, por lo que aprovecho el cargo público que ocupó transgrediendo la norma contenida en el artículo 88 de la Ley Electoral del Estado, así como el artículo 3.2 de la Ley Electoral del Estado, atendiendo al criterio jurisprudencial que a continuación se menciona el solo hecho de que quien realizó la propaganda electoral fuese un servidor público lo constituye en una falta grave suficiente para nulificar la elección, a continuación se transcribe el criterio antes mencionado:

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

Respecto del capítulo IX consistente en la ilegal visita del candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz a las oficinas de Gobierno tanto Municipal como Estatal por sí sola constituye una gravedad suficiente para decretar la nulidad de la elección, toda vez que debe de tenerse en consideración los siguientes aspectos:

En primer término como se manifestó en la expresión correspondiente, la exposición de hechos considerados como ilícitos en el capítulo IX del escrito inicial del recurso de inconformidad, visible a página 234 a 238 de dicho recurso, así como la determinación tomada en la resolución respectiva, visible de fojas 843 a 846, aunado a esto al consentimiento tácito que hace el Partido Acción Nacional en lo referente al punto III del apartado de hechos del capítulo IX del recurso de inconformidad, particularmente a que el Candidato a la Presidencia por el Partido Acción Nacional en su visita publicitaria se hizo acompañar del Concejal Cesar Jáuregui Moreno, lo que no fue debidamente estudiado y resuelto como ya se impugnó en el capítulo correspondiente lo cual se solicita se tenga como vertido a la letra en este punto, constituye como resuelve el Tribunal Electoral violación al artículo 88 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y tomando también en consideración que a las oficinas Municipales acuden diariamente dos mil personas, aunado a las que acuden a las oficinas del Gobierno del Estado y que en dichas oficinas laboran en la Presidencia Municipal cuatrocientas personas y en las de Gobierno del Estado fácilmente otro tanto, atendiendo también a que la diferencia en el resultado de la elección no supera las cantidades antes mencionadas debe considerarse como grave la actuación realizada por el candidato del Partido Acción Nacional dentro de las oficinas de gobierno y por consiguiente por solo este hecho decretar la nulidad de la elección, referente a la procedencia del capítulo XV por la parcialidad manifiesta del Presidente de la Asamblea Municipal Electoral en acatamiento a la solicitud del Partido Acción Nacional, visible de fojas 869 a 874 de la Resolución, equivocadamente se señala que no se genero un perjuicio a la Alianza Unidos por Juárez, aunado a que los Magistrados están de acuerdo en la parcialidad del Presidente, y manifiestan que dicha actuación no se traduce en una violación a los derechos de nuestra representada, la falta de legalidad constituye por sí sola una violación a los principios rectores a que se debe circunscribir las actuaciones de las autoridades electorales, violando con dicha actuación el presidente específicamente el inciso J del artículo 69 en el que no acató los acuerdos de la asamblea municipal, teniendo en cuenta que la legalidad por sí sola al ser violada constituye a su vez una violación al principio de certeza es de considerarse que aunado la violación a los dos principios fundamentales que rigen la actividad electoral son suficientes para decretar la nulidad de una elección

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES

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Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procésales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

“EXHORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUE SUSPENDA LAS CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ALGUNOS PROGRAMAS Y ACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA

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Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dirige una exhortación a los gobiernos federal, estatales y municipales del país, para que treinta días antes de la elección y durante la jornada electoral, suspendan las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria o de pública utilidad, para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, puede ser impugnado por los partidos políticos, toda vez que no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, y estas acciones se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tiene en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y porque ese acto de autoridad, sí causa una molestia que tiene relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos, y la experiencia, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra de manera indudable, que la orientación de la tendencia e intención del sufragio puede variar, motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos. Cuestión diferente es que la molestia sea fundada en derecho o no, lo que no determina la existencia o inexistencia de interés jurídico, sino la desestimación o acogimiento del medio de impugnación en cuanto al fondo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

En cuanto a la Resolución que también manifiesta considera procedente contenida en el agravio XXIII, referente a la promoción de gestión en materia de seguridad pública realizada por los concejales panistas fuera de los términos señalados en la ley y publicada en los Diarios de máxima circulación en la ciudad, visible de fojas 914 a 921 omite los Magistrados, todos en su generalidad por aprobar todos la violación a este capítulo señalar que la ley impide la publicidad y propaganda no solo en obra pública sino también en materia de gestión y como en el recurso de inconformidad se señala los infractores señalados en este capítulo publican gestión en materia de seguridad pública, aunado a esto a que todos y cada uno de ellos son servidores públicos y que como la misma resolución lo señala la falta es de gravedad y el agravio fundado, luego entonces en ese mismo orden de ideas con solo el acreditamiento de este agravio debió decretarse la nulidad de la elección, a continuación nuevamente se transcribe el criterio sustentado por los máximos tribunales Electorales respecto de las faltas cometidas por los servidores públicos.

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO

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Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

Entrando a la discrepancia manifiesta el Magistrado José Miguel Salcido Moreno con el proyecto y ahora resolución definitiva emitida por el Tribunal Estatal Electoral respecto de los argumentos vertidos con relación al agravio planteado por la Alianza Unidos por Juárez en el capítulo XXXVI, afirma en el párrafo segundo de la foja mil doscientos dos que si bien es cierto que existió una duda razonable expresada por el Instituto Estatal Electoral sobre el desproporcionado número de votos nulos, dicha duda quedó desvanecida cuando la Asamblea Municipal de Juárez ordenó la apertura de cientos setenta y dos paquetes electorales y que la revisión de las boletas marcaba que efectivamente los votos estaban viciados de nulidad, a este respecto cabe aclarar que el Magistrado opositor omite entrar al estudio del agravio en la forma en la que este fue planteado ya que manifiesta que precisamente fue en la apertura de las urnas por parte de la Asamblea Municipal Electoral, donde la Alianza Unidos por Juárez se dio cuenta de las alteraciones, luego entonces es falso que quedó desvanecido el argumento de la duda razonable, sino por el contrario, nos dimos cuenta de la maquinación y anulación de los votos a favor de la Alianza Unidos por Juárez, esto se repite fue precisamente por la apertura de los paquetes electorales y omite también el Magistrado manifestar que tuvo conocimiento de la manera dolosa e imparcial en que la Asamblea Municipal Electoral decidió la apertura de los paquetes, toda vez que no se siguió un orden, o criterio establecido, lo que se desprende de las actuaciones realizadas en la Asamblea Municipal Electoral, a manera de ejemplo esta autoridad determinaba abrir un paquete electoral porque el acta se desprendía la falta de cinco boletas, y determinaba no abrir paquetes en los que se desprendía de las actas la falta de diez o más boletas electorales.

En el párrafo segundo de la foja mil doscientos tres el Magistrado impuso a mi representada según su criterio y que a su criterio también teníamos que demostrar que las boletas originalmente fueron marcadas por la coalición a favor de la Alianza Unidos por Juárez, que después personas distintas estamparon otras marcas, que la conducta antes mencionada fue con complicidad de los funcionarios de las casillas y que finalmente fueron puestos y contados por los escrutadores como votos nulos, todas estas características, las pone como requisitos el Magistrado y que consideramos de podérselas acreditar no sólo estaríamos en el concepto de impugnar una elección sino le aseguramos a dicho Magistrado que de tener conocimiento exacto de que personas hicieron las maniobras que se desprenden de las alteraciones y marcas visibles en las boletas electorales, estas últimas por lo menos hubiesen sido denunciadas como delincuentes electorales y en estos momentos la Alianza Unidos por Juárez estaría exigiendo no sólo la nulidad de la elección sino la responsabilidad penal de los delincuentes, de lo anterior se desprende que equivocadamente el Magistrado impone a la Alianza Unidos por Juárez la obligación de acreditar la responsabilidad penal del hecho delictuoso que se desprende de la alteración de las boletas, es de aclararse que en el presente juicio con todas y cada una de las probanzas se encuentra acreditado que en las boletas electorales se encuentran diversas marcas que difieren entre sí y ante tal circunstancia fundadamente y con solo un razonamiento lógico se desprende que en las mismas al haber diversidad de marcas existe diversidad de personas que las marcaron, toda vez que de suponer que la diversidad de marcas no corresponde a diversas personas es ir en contra de la lógica y además suponer que una persona por ejemplo utiliza diversas firmas en un mismo acto, aclarando fundadamente se le acreditó con las constancias y actuaciones realizadas por el Tribunal Electoral la existencia e intervención de diversas personas en una misma boleta, lo que constituye la causa de nulidad en la que se fundamentó el magistrado ponente y posteriormente sirvió de fundamento para dictar la resolución de nulidad que por medio del presente se señala, asegurándole al Magistrado José Miguel Salcido Romero que esta Alianza Unidos por Juárez hará todo lo posible en cuanto a su parte corresponda para en su caso encontrar a los responsables de las alteraciones, consignarlos a las autoridades correspondientes y exigir de estas últimas el castigo que conforme a derecho proceda.

Así mismo en el tercer párrafo contenido en la foja mil doscientos tres el Magistrado opositor reconoce expresamente que en la diligencia de fecha doce de Junio del dos mil dos señalo textualmente lo siguiente “...efectivamente contenían votos que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 numeral uno, inciso b, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, eran nulos, y que en las mismas se encontraron diversas marcas que diferían entre sí, en tamaño, trazos, intensidad de marcado y excepcionalmente con los que parecían ser diferentes materiales...” de este reconocimiento se desprende que existe no solo duda sino la certeza de que por la diferencia de marca, tamaño, trazos, y demás características en las boletas intervinieron dos o más personas y ante esta situación por ese solo hecho y atendiendo a que el voto debe ser libre, secreto y en el presente queda acreditado que la libertad del ciudadano fue violada por una diferente marca así mismo que los votos se encuentran viciados en cuanto a la emisión de los mismos entiéndase bien a la emisión no a la calificación.

Sigue manifestando que conforme al criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los documentos no entrañan el acto mismo y que constituyen los hechos integradores y equivocadamente interpretan que no pudieron observarse las diferentes marca, tamaños, trazos e intensidad de marcado, lo cual es totalmente incongruente, suponiendo sin conceder, que como manifiesta el Magistrado opositor no es posible determinar de los documentos analizados que el emblema de la Alianza Unidos por Juárez hubiese sido marcado con anterioridad a cualquier otro signo o que las marcas, no es posible determinar cual es la anterior y cual la posterior, este criterio además de absurdo es incongruente y falto de estudio y análisis respectivo toda vez que como se desprende de las incidencias de las marcas, en la mayoría de estas se encuentra plasmado el emblema de la Alianza Unidos por Juárez, de lo que lógicamente se puede suponer que esta coalición la más afectada en la diferenciación de las marcas, más sin embargo, y nuevamente suponiendo sin conceder que la marca a la Alianza Unidos por Juárez hubiere sido con posterioridad a otro signo no es este hecho el que se esta dilucidando sino la intervención de diversas personas en la emisión de un solo voto con lo que se vicia su alcance y es suficiente como así lo fue para decretar la nulidad de la elección porque no por el hecho de no saber cual marca fue primero, deja de existir el hecho delictivo de la nulificación por diversa persona a la que emitió el voto de este último.

Señala el Magistrado y reconoce también expresamente que la diversidad de marcas constituye un indicio e inexactamente interpreta la Ley Electoral por que de un recto raciocinio los argumentos por el mismo reconocidos generan veracidad sobre los argumentos a los que se opuso, así mismo respecto de lo que menciona de circunstancias de tiempo, modo y lugar, el obvio de repeticiones y por economía procesal solicitamos se nos tengan por esgrimidos todos y cada uno de los argumentos en el presente como si fueren insertados a la letra respecto de la responsabilidad penal de las diversas personas que nulificaron los votos vertidas en párrafos anteriores.

En el párrafo tercero visible a fojas mil doscientas cuatro, manifiesta que las pruebas que ofrecimos carecen de valor y eficacia aprobatoria, ya que las fotografías tomadas en la Asamblea Municipal no constituyen prueba alguna sin embargo consideramos que en unión del análisis de las boletas nulificadas revisados por el Tribunal Estatal Electoral y debido a que constituyen o contienen los mismos rasgos y elementos puede validamente deducirse que todos y cada uno de los votos nulos o paquetes electorales que fueron abiertos en la Asamblea Municipal Electoral adolecen las mismas características.

Ahora bien, en el último párrafo de la foja mil doscientas cuatro, el Magistrado Opositor reconoce expresamente que la documental pública consistente en el oficio número G8677/2002 emitido por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos que ahí consignan, y en los hechos que se consignan se asegura la alteración de las boletas electorales, sigue manifestando el resolutor opositor que el derecho procesal electoral sigue sistema distinto a las materias penal y civil y que por lo tanto a la documental no puede reconocérsele el carácter de prueba pericial, confundido el Magistrado ya que su admisión no fue como prueba pericial sino como documento en el que consta un estudio y que dicho estudio es cierto y verdadero, y si bien es de manifestarse que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no admite la prueba pericial, también es de aclararse que el Tribunal Estatal Electoral no se encuentra impedido para allegarse todas y cada una de las probanzas que considere pertinentes, máxime cuando le son proporcionadas y que van encaminadas al esclarecimiento de los hechos, tal criterio lo observan nuestros máximos Tribunales en la trascripción que a continuación se contiene:

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.10/97

No. Tesis: J.10/97

Electoral

Materia: Electoral

Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada “El Barzón”. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

En cuanto a lo manifestado en el segundo párrafo de la foja mil doscientos seis nuevamente el magistrado opositor impone la obligación fuera de todo orden legal de que para que proceda la nulidad y dar valor probatorio a lo que ante sus ojos aparece necesita o se necesitaba los reportes de incidentes de la Alianza Unidos por Juárez y por tal motivo al no existir el reclamo por parte del representante de la Alianza Unidos por Juárez ante las casillas es improcedente el hecho viciado de nulidad, tal criterio es contrario a lo manifestado por nuestros máximos Tribunales que a continuación se trascriben:

“CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

“CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, ESTATAL O MUNICIPAL. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos 148, fracción IV, y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de la citada ley, estando facultado el consejo para resolver de plano, en la misma sesión, sobre la nulidad de la votación correspondiente, debe advertirse que ninguna disposición de la Ley Electoral del Estado de Querétaro le asigna a dicho hecho el carácter de requisito de procedibilidad para el recurso de apelación, a la vez que tampoco se prevé en el artículo 255 del mismo ordenamiento electoral que el recurso de apelación sea improcedente y deba desecharse en aquellos casos en que el recurrente haya omitido hacer valer en la sesión de cómputo las referidas causas de nulidad.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

De las constancias de autos se advierte claramente la fundada duda toda vez que por medio de oficio agregado al expediente en que se actúa expedido por el Instituto Estatal Electoral se hace constar en el capítulo XVIII se desprende que el día veinte de abril del año en curso en la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral el señor Arturo Bolívar Armendáriz asienta en su oficio que la capacitación electoral dada a los funcionarios de casilla era deficiente, tal dicho se corrobora con lo asentado en las fojas 885 y 886 de la resolución en la que efectivamente se reconoce por parte de las autoridades la deficiente capacitación de los funcionarios y aunque estos actuaran de buena fe, por su deficiente capacitación no pudieron percatarse de la actuación de aquellas personas que actuando de mala fe nulificaron con diversas marcar los votos que eran validos.

En virtud de todo lo anterior y debido a las omisiones e imprecisiones en que el Magistrado Opositor fundó su voto en contra de la resolución definitiva, no debe de atenderse este en cuanto como dijimos antes a las precisiones señaladas, y si, por el contrario también como ya se dijo al principio de este escrito en virtud de que las violaciones acreditadas en los capítulos VIII, IV, XV y XXIII, por si mismas constituyen individualmente causa de nulidad, con mayoría de razón en conjunto, aunadas a todas y cada una de las que se declararon procedentes y que has sido impugnadas en el cuerpo de este Recurso por lo que debe confirmarse la resolución de nulidad.

3. Preceptos jurídicos violados: Se hace consistir en la violación a los artículos 41 Fracción III y 116 de la Constitución General de la Republica, así como los artículos 3,69, 88, 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores”.

SEXTO. El estudio de los agravios transcritos se hará, según la naturaleza de las cuestiones jurídicas que cada uno plantea.

Así, por razón de método, primero se analizarán los relativos a la procedencia de los recursos de inconformidad.

En una parte del primero de sus agravios, el Partido Acción Nacional expresa, en síntesis, que la resolución reclamada viola los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República que prevén el principio de legalidad en materia electoral porque, dice, los recursos de inconformidad interpuestos por la coalición “Alianza Unidos por Juárez” resultaban notoriamente improcedentes, ya que, conforme con la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tales medios de impugnación debieron presentarse ante el Tribunal Electoral local, quien era el órgano competente para resolverlos; de suerte que si la coalición los presentó ante la Asamblea Municipal de Juárez y la Asamblea del Instituto Estatal Electoral, respectivamente, como se desprende de los sellos de recepción de los mismos, la postura que tuvo que adoptar la autoridad responsable era la de desecharlos por notoriamente improcedentes.

Por consiguiente, señala, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales que rigen sobre el particular, es decir, tratándose de la interposición de los medios ordinarios de defensa, se puede arribar a las siguientes conclusiones jurídicas:

1. Los recursos deben interponerse ante el órgano competente para resolverlos.

2. El órgano competente para resolver el recurso de inconformidad es el Tribunal Estatal Electoral.

3. De no interponerse el recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral, el mismo deviene improcedente.

4. El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral puede recibir recursos y turnarlos a la Asamblea General, pero esos recursos deben ser forzosamente de revisión, ya que son los únicos que están facultados por ley para resolver.

5. El Consejero Presidente recibió un recurso de inconformidad sin tener facultades para ello, ya que no es el Instituto Estatal Electoral el facultado para resolverlo.

De modo que, concluye, si los aludidos recursos, erróneamente, se presentaron ante un órgano que carecía de competencia para resolverlos, insiste, es claro que el tribunal responsable no tenía otra alternativa que rechazarlos.

Previamente al análisis de la parte del motivo de queja en estudio, conviene transcribir, en lo que interesa, diversos preceptos de la Ley Electoral de Chihuahua, aplicables en la especie:

“Artículo 177

1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

a) Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales y del Instituto Estatal Electoral.

b) Recurso de apelación, que se podrá interponer:

I. Por los ciudadanos, para impugnar los actos de la Oficina del Registro Federal de Electores, una vez que se hayan agotado las instancias administrativas a que se refieren los artículos 156 y 157:

II. Por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral.

c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

I. Por nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de diputados, Gobernador o ayuntamientos;

II. Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de diputado, Gobernador o ayuntamientos;

III. Por error aritmético, los cómputos distritales, de Gobernador o de ayuntamientos;

IV. La asignación de diputados o regidores de representación proporcional.”

“Artículo 181

1. Durante el proceso electoral, son competentes para resolver:

El recurso de revisión, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y

Los recursos de apelación e inconformidad, el Tribunal Estatal Electoral.

“Artículo 191

Para la tramitación de procedimientos e interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

a) Deberán presentarse por escrito, según corresponda, ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal Estatal Electoral.

(...)”

“Artículo 192

1. El órgano electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.

2. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos políticos podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

3. Una vez cumplido el plazo del párrafo anterior, el órgano electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad, deberá hacerlo llegar al órgano electoral competente o en su caso al Tribunal Estatal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes.”

De una interpretación sistemática y funcional de tales preceptos, se puede arribar a las siguientes consideraciones:

Primeramente, como quedó establecido en el capítulo de antecedentes, el doce de mayo último, se desarrolló la jornada electoral extraordinaria en Juárez, Chihuahua, con el fin de renovar el Ayuntamiento de esa municipalidad; en consecuencia, no hay duda que los actos que se combaten, se efectuaron durante el proceso electoral; de ahí que los recursos ordinarios procedentes son los enumerados por el numeral 177 de la legislación electoral local y, por ende, de acuerdo con esta disposición es correcto que la coalición “Alianza Unidos por Juárez” hubiese intentado los de inconformidad, dado que los interpuso acorde con los supuestos previstos por el inciso c) del citado artículo.

Por otro lado, en concordancia con el artículo 181 de la precitada ley, es indudable que el Tribunal Estatal Electoral resultaba competente para sustanciar y resolver los recursos de mérito, debido a la naturaleza de las impugnaciones que aquéllos contenían.

Ahora bien, los numerales del referido ordenamiento legal, dejan abierta la posibilidad de que cualquier recurso interpuesto (revisión, apelación o inconformidad), es decir, incluyendo, como los interpuestos en el caso, de inconformidad, se presenten ante el Tribunal electoral local o, bien, ante el órgano electoral chihuahuense que emitió el acto reclamado. Esto es así, toda vez que el artículo 192 dispone que los pasos a seguir por el órgano electoral receptor del medio de impugnación, son: a) primero, publicitará a través de la fijación en estrados correspondiente la interposición del medio de defensa; b) luego, contempla la posibilidad de que acoja, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la referida notificación, los escritos que podrán presentar los partidos políticos; y, finalmente, que, c) transcurrido dicho plazo, el órgano electoral que reciba el recurso, deberá remitirlo junto con los diversos escritos, si es que existen, a la autoridad competente para resolver, o bien, al Tribunal Estatal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes.

De donde se sigue que no hay duda que tanto directamente el órgano jurisdiccional electoral de la Entidad como la autoridad electoral responsable pueden recibir el recurso de inconformidad y darle el trámite correspondiente.

Así ha sido entendido también por el propio Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, pues en su Reglamento Interior ha establecido que la presentación de los medios de impugnación puede hacerse de manera indistinta ante la autoridad responsable o ante el citado órgano jurisdiccional estatal. Esto se advierte de los artículos 73 y 82 de la citada norma reglamentaria, los cuales estatuyen:

“Artículo 73

El recurso de apelación se interpondrá por conducto de la autoridad que emitió la resolución recurrida, quien seguirá el procedimiento establecido en el artículo 192 de la Ley.

Si el escrito de apelación es dirigido al Tribunal, el presidente lo tendrá por presentado en la fecha que corresponda y lo remitirá junto con sus anexos a la autoridad responsable, para los efectos indicados anteriormente. Además ordenará que quede copia certificada de la promoción en el cuadernillo que se integre para tal efecto.”

“Artículo 82

El recurso de inconformidad se hará valer, según sea el caso, ante las asambleas o ante el Instituto. Si se planteare ante el Tribunal, el presidente actuará en los términos que prescribe el segundo párrafo del artículo 73 de este Reglamento.”

Consecuentemente, es desacertado lo que se alega acerca de que la responsable debió desechar los recursos primigenios por notoriamente improcedentes en cuanto a este aspecto, habida cuenta que, según se advierte del artículo 82 del mencionado reglamento, éste se remite al artículo 73 del propio reglamento, el cual a su vez, hace remisión al 192 de la legislación electoral de dicha Entidad Federativa, de cuyas disposiciones es fácil advertir, como ya se vió, que se permite la presentación de los medios ordinarios de impugnación, particularmente los recursos de inconformidad, indistintamente, ante los órganos electorales, o ante el Tribunal Estatal Electoral; por tanto, si en el caso los recursos se interpusieron ante las Asambleas municipal de Juárez, Chihuahua y General del Instituto Estatal Electoral de la propia Entidad Federativa, quienes, después de tramitarlos, procedieron a remitirlos al tribunal responsable, se reitera, después de seguir los trámites que le marca la ley, al referido tribunal, quien certeramente les dio entrada, pues se encontraba impedido para desecharlos. De haberlo hecho, como con error se pretende, habría desatendido las disposiciones antes aludidas, lo que jurídicamente es inaceptable. De allí, pues, que el agravio que se aduce no pueda ser acogido favorablemente a los intereses del Partido Acción Nacional.

Sobre el particular, también resulta ilustrativa la parte conducente del capítulo III “Recurso de Inconformidad” del Instructivo de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, elaborado por el Tribunal Estatal Electoral, mismo que merece eficacia probatoria plena al tenor del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se tiene a la vista en términos de lo dispuesto por la fracción III, del numeral 54 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, señala:

“9. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Los recursos de inconformidad pueden interponerse ante el Instituto Estatal Electoral, asambleas municipales que emitieron la resolución impugnada, o ante el Tribunal Estatal Electoral.”

Además, con el propósito de dejar en claro lo dicho, en la página 37 del propio Instructivo se elabora el siguiente cuadro sobre el trámite a seguir por las asambleas municipales en el supuesto de que reciban un recurso de inconformidad.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD

ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA

ASAMBLEA MUNICIPAL

ASAMBLEA MUNICIPAL QUE SEA CABECERA DISTRITAL

ASAMBLEA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

SUJETO LEGITIMADO

PARTIDOS POLÍTICOS

ÓRGANO ANTE EL CUAL SE INTERPONE EL RECURSO

ÓRGANO RESPONSABLE QUE EMITIÓ EL ACTO O RESOLUCIÓN

PLAZO

CUATRO DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE CONCLUYÓ LA PRÁCTICA DEL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE

RESOLUCIÓN

EN EL ORDEN EN QUE SEAN LISTADOS PARA CADA SESIÓN.

TODOS LOS RECURSOS DEBERÁN DE QUEDAR RESUELTOS A MÁS TARDAR EL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN

RESUELVE

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

 

A mayor abundamiento, es un hecho notorio que en el derecho procesal electoral mexicano, regularmente, los medios de impugnación se interponen ante la propia autoridad emisora del acto reclamado. Así se desprende de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el capítulo II del Título Segundo, relativo a las prevenciones generales, en su artículo 9 estatuye que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esa misma ley, y esta disposición es recogida por la mayoría de la legislaciones electorales locales.

Así las cosas, en congruencia con lo hasta aquí argumentado, es incuestionable que la presentación de los recursos de inconformidad ante las autoridades emisoras de los actos que se atacaron a través de éstos, fue correcta, sin que, por tanto, sean atendibles las razones que esgrime el Partido Acción Nacional, y que han sido puntualizadas, respecto a que tales recursos debieron haberse desechado.

En el mismo primer agravio, el Partido Acción Nacional aduce también que los recursos de inconformidad presentados por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, en contra tanto de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, correspondiente a la elección extraordinaria de ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, y del otorgamiento de la constancia de mayoría, como de la declaración de validez de dicha elección, resultaban improcedentes y, por ende, la autoridad responsable no debió admitirlos, en atención a los siguientes razonamientos:

a) La Ley Electoral del Estado de Chihuahua, define como actos distintos, por un lado, el cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría, y por otro, la declaración de validez de la elección, puesto que mientras aquellos son realizados por la Asamblea Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 143, apartados 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el último corresponde efectuarlo a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, conforme lo establece el inciso a) del punto 1 del artículo 146, en relación con el diverso numeral 54, apartado 1, inciso s), de la citada ley.

b) Ello tiene relevancia a la luz de lo previsto en el artículo 177, punto 1, inciso c), de la propia ley, el cual distingue con claridad los distintos supuestos de procedencia del recurso de inconformidad, entre otros, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de diputados, Gobernador o ayuntamientos, y por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de diputado, Gobernador o ayuntamientos. Tal distinción se corrobora con el contenido del dispositivo 169 de la legislación en comento, que define los efectos de las nulidades resueltas por el Tribunal Estatal Electoral.

c) Luego, para combatir los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de ayuntamientos, sólo se pueden hacer valer las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, establecidas en el artículo 170 de la ley de la materia, y no se pueden invocar las causales de nulidad de la elección previstas en los artículos 171 y 172 de dicho ordenamiento, puesto que la declaración de validez de la misma, no es un acto propio de la Asamblea Municipal, sino de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. En consecuencia, si lo solicitado por el recurrente es que se revierta el cómputo municipal y se entregue la constancia de mayoría, debe impugnarse exclusivamente la actuación de aquel órgano, pero si lo que se pide es la nulidad de la elección, el recurso de inconformidad procede en contra de la declaración de validez realizada por esta última autoridad, por las causales de nulidad establecidas en los citados preceptos 171 y 172 de la ley aplicable.

d) El tribunal responsable debió desechar de plano el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, registrado con el número de expediente 07/2002, ya que en él sólo se aprecia un catálogo de hechos supuestamente acontecidos en el proceso electoral que a criterio del recurrente provocan la nulidad de la elección, sin que respecto a ellos relacione agravio alguno ni ofrezca pruebas para acreditar su dicho, es decir, no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a acreditar la lesión en sus derechos, causada por la declaración de validez de la elección materia de la controversia, sin que sea óbice para ello, que la coalición inconforme aluda a ciertos hechos que fueron denunciados en un diverso medio de defensa, en virtud de que tal alusión consiste en actos de los que resulta imposible conocer las circunstancias de tiempo, modo o lugar, en las que ocurrieron, sin que pueda suplirse la deficiencia de la queja en la argumentación de los agravios vertidos en el citado recurso. Además, la instrumental de actuaciones es inadmisible para tener por demostradas las actuaciones que fueron ofrecidas en diverso recurso, toda vez que no tienen vida ni regulación propia, ya que no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en un expediente en particular, por lo que en todo caso, al solicitar la declaración de nulidad de la elección debió ofrecer las que considerara pertinentes, y si las mismas se encontraban en otro expediente, debió exhibir copias de las mismas o cuando menos solicitar su expedición, por lo que al no haberlo hecho así, no pueden tenerse por ofrecidas las que obran en diversa causa.

e) La autoridad responsable suple la deficiencia de la queja al recurrente en los expedientes marcados con los números 05/2002 y 07/2002, habida cuenta que erróneamente relaciona dos medios de defensa diferentes, complementando las deficiencias de uno con el otro, lo cual contraviene los principios de legalidad, igualdad y objetividad que rigen a los procesos electorales. Ello es así, ya que en el primero de dichos recursos se impugna la constancia de mayoría otorgada y se exponen agravios dirigidos a acreditar las causales de nulidad previstas en los artículos 170, 171 y 172, de la Ley Electoral aplicable, y en el segundo se pretende impugnar la declaración de validez de la elección, sin que se expongan agravios tendientes a revocarla ni se ofrezcan las pruebas correspondientes, limitándose a mencionar una serie de apreciaciones subjetivas sobre hechos que supuestamente tuvieron verificativo durante el proceso electoral extraordinario en el municipio de Juárez, Chihuahua.

f) La facultad que el artículo 190, numeral 2, de la ley en cita, concede al Tribunal Estatal Electoral, en torno a la acumulación de los expedientes de los recursos de inconformidad que a su juicio lo ameriten, no legitima el hecho de que las pruebas y argumentos que obran en uno sean tomados en consideración en otro, puesto que la acumulación tiene como único fin el que no se dicten sentencias contradictorias entre planteamientos que tienen alguna relación, por lo que al no haber impugnado en legal forma la referida declaración de validez, precluyó el derecho de la coalición actora para tal efecto, sin que pueda considerarse válida la ampliación de la litis por la presentación de un diverso medio de defensa, toda vez que con la presentación de la demanda respectiva quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante.

g) Lo anterior coincide con los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los rubros: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE” y “CONSTANCIA DE MAYORÍA. CUANDO ES OPORTUNO IMPUGNARLA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”, este último relacionado con el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-107/97, presentado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la elección de ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, mismo que fue resuelto por unanimidad de votos.

Los anteriores agravios son parcialmente fundados.

Para el debido análisis de tales motivos de inconformidad, es necesario tener presente el contenido de diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los que textualmente dicen:

“ARTÍCULO 54

1.El Instituto Estatal Electoral funcionará erigido en una Asamblea General, que será el órgano supremo, a la que corresponde:

...

s) Declarar la validez de los comicios de los ayuntamientos y en su caso de las secciones municipales, cuando se convenga con el Instituto Estatal;

...

ARTÍCULO 69

1. Las asambleas municipales, son los órganos que forman parte del Instituto Estatal Electoral y dependen administrativamente del Presidente del Instituto, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia bajo la observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia y demás disposiciones y acuerdos de la Asamblea General. Tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

...

i) Efectuar los cómputos municipales de las elecciones y en su caso, los distritales que correspondan.

ARTÍCULO 143

1. Las Asambleas Municipales celebrarán sesión a las 8:00 horas del martes siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, así como la de diputados por el principio de mayoría relativa y la de gobernador, que corresponden a la circunscripción municipal, formulándose las actas respectivas.

2. Concluido el cómputo de la elección de ayuntamiento, inmediatamente la Asamblea Municipal hará entrega de la constancia de mayoría a la planilla que haya resultado triunfante, procediendo posteriormente a remitir a la Asamblea Municipal que sea cabecera distrital el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y a la Asamblea General el acta de cómputo de la elección de gobernador.

...

ARTÍCULO 145

1.El cómputo en las Asambleas Municipales, se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

...

f) Una vez realizado el cómputo final depositarán la documentación electoral en el lugar que ordene la Asamblea General.

ARTÍCULO 146

1. El consejero presidente de la Asamblea Municipal, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la Asamblea General copia de la constancia de mayoría respectiva, para que haga la declaratoria de validez correspondiente;

...

ARTÍCULO 169

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada de que se trate.

2. Los efectos de la nulidad decretados por el Tribunal Estatal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección de diputado, gobernador o ayuntamiento, se contrae exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.

ARTÍCULO 170

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

...

ARTÍCULO 171

1. Son causas de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Gobernador o ayuntamiento, las siguientes:

...

ARTÍCULO 172

1. Sólo podrá ser declarada nula la elección de un diputado de mayoría relativa, de Gobernador o de un ayuntamiento, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

2. El Tribunal Estatal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente.

ARTÍCULO 177

1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

...

c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

I. Por nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de diputados, Gobernador o ayuntamientos;

II. Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de diputado, Gobernador o ayuntamientos;

...

ARTÍCULO 190

...

2. El Tribunal Estatal Electoral podrá acumular los expedientes de los recursos de inconformidad que a su juicio lo ameriten.”

De los dispositivos antes transcritos se debe concluir que a las Asambleas Municipales del Estado de Chihuahua les compete efectuar, en lo que aquí interesa, el acto relativo tanto a la realización del cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, como al otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, una vez concluido aquél, y a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, le toca hacer la declaratoria de validez respectiva.

Esto es, como lo alega el Partido Acción Nacional  en los agravios que hace valer, existen dos actos distintos, emanados de autoridades diversas, consistentes, el primero, en el cómputo municipal y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría, llevado a cabo por la Asamblea Municipal, y el segundo, en la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, realizada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, con lo que el sistema electoral chihuahuense se singulariza de otros sistemas que regulan los distintos comicios en el país, entre ellos, el federal, que establecen, que en una sola sesión se realicen ambos actos, tanto el de cómputo como el de la declaración de validez de la elección.

Tal distinción es reconocida en el Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo Primero, artículo 177 de la Ley Electoral Estatal, específicamente en el apartado 1, inciso c), fracciones I y II, ya transcrito, que establece que el recurso de inconformidad podrá interponerse para impugnar tanto los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de ayuntamientos, por nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, como la declaración de validez atinente, por las causales de nulidad previstas en dicha legislación.

Se hace más evidente la existencia de dos actos distintos, si se toma en cuenta que, conforme lo establecen los apartados 1 y 2 del artículo 143, y el apartado 1, inciso a), del numeral 146, en relación con el artículo 54, inciso s), todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, son diversas autoridades las que emiten los actos en comento, de manera sucesiva, es decir, una vez que la Asamblea Municipal realice el cómputo final de la elección y otorgue la constancia de mayoría a la planilla triunfadora, procede, por conducto de su consejero presidente, a remitir a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, copia de la referida constancia para que haga la declaratoria de validez aludida, lo que implica que hay diferencia en la temporalidad en que sea realiza uno y otro.

Así las cosas, los partidos políticos que interpongan un recurso de inconformidad, necesariamente lo tendrán que hacer valer, o bien, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría, o en su caso, en contra de la declaración de validez correspondiente, puesto que se trata, como ya se vio, de dos actos distintos.

Sentada la premisa anterior, en el caso que nos ocupa, es claro que existen los dos actos a que se ha hecho referencia. Uno se encuentra contenido en las actas de la décima sesión extraordinaria, tercera época, levantadas el catorce, quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de mayo del año en curso, asentándose en esta última que concluyó el cómputo municipal, a las cero horas con dieciséis minutos del veinticinco del mismo mes, que la autoridad responsable remitió como anexos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad identificado con número de expediente 5/2002 y sus acumulados, que constan en la maleta 13, identificadas como “NUMERAL 3 OF. NOT. 35/2002. PRIMERA PARTE”, cuadernillos 1 a 5 y “NUMERAL 3 OF. NOT. 35/2002. SEGUNDA PARTE”, cuadernillos 1 a 5, que por estar certificadas por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, en las que se indica que son copias fieles de sus originales, adquieren el valor de documental pública y, por tanto, el valor probatorio pleno que le concede el artículo 198, apartado 7, inciso a), en relación con el apartado 2, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, con las que se demuestra que se llevó a cabo el acto de cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, el cual inició el catorce de mayo y concluyó a las cero horas con dieciséis minutos del veinticinco del propio mes.

De las mismas actas, se desprende que el único acto que se realizó en esa sesión fue el de cómputo de la citada elección, mismo en el que se llevó a cabo la apertura de paquetes, que culminó con la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, conforme lo disponen, según la responsable, los artículos 11; 69, párrafo 1, y 143, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral de la misma Entidad Federativa, haciéndose constar que quedó agotado el orden del día y se dio por concluida la sesión.

De ellas también se desprende que estuvo presente el C. Francisco Adolfo Payán Porras, representante propietario de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, por así certificarlo el Secretario de la Asamblea Municipal mencionada y porque constan en tales actas sus intervenciones.

Por otro lado, en el expediente identificado con el número 7/2002, correspondiente al recurso de inconformidad presentado por la referida coalición, contenido en la maleta 6, obra el acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección extraordinaria del 2002, en el Municipio de Juárez, emitido el veintinueve de mayo del presente año, por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a la que de igual forma se concede valor probatorio pleno.

De este documento se desprende que el día de la celebración de este acto fue el veintinueve de mayo pasado y que en esa fecha, con base en los resultados obtenidos en la sesión de cómputo municipal, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, acordó lo siguiente: “Se declara formalmente la validez de la elección extraordinaria celebrada el día 12 de mayo del año 2002, para elegir a los miembros del H. Ayuntamiento del Municipio de Juárez, habiendo sido electa por mayoría de sufragios, la planilla postulada por el Partido Acción Nacional...”. Cabe establecer que de este mismo acuerdo se desprende que la declaración de validez fue aprobada por unanimidad de votos.

Como ya se demostró, se insiste, existen dos actos impugnables, ambos ocurridos en momentos distintos y emanados de diferentes autoridades, que en el caso son:

1) El acto de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Juárez, realizado por la Asamblea Municipal, del día catorce al veinticinco de mayo del año en curso, que concluyó con el otorgamiento de la constancia de mayoría, el cual era factible combatir a través del recurso de inconformidad, como se hizo, por cuestiones relativas a la nulidad de la votación recibida en casilla, y

2) El acto de declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Juárez, que efectuó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, el veintinueve de mayo último, mismo que también era impugnable mediante el recurso aludido, como también se hizo.

Es preciso aclarar que el primer acto a que se ha hecho alusión, es decir, el cómputo municipal, puede ser recurrido, conforme al artículo 177, apartado 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral aplicable, en sus resultados, por las causales de nulidad contenidas en los numerales 170, 171, apartado 1, incisos a) y b), y 172 de la misma legislación, sin que sea posible la impugnación en este momento por la causal prevista en el apartado 1, inciso c), del numeral 171, puesto que ésta se relaciona propiamente con la calificación electoral, que es un acto diferente conforme a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, como ya ha quedado demostrado en párrafos precedentes.

En congruencia con el sistema anterior, el citado ordenamiento legal, en el propio artículo 177, apartado 1, inciso c), pero ahora en su fracción II, declara impugnable la declaración de validez de diversas elecciones, entre las que se incluye la de ayuntamiento, por las causales establecidas en dicha Ley. Al respecto, es necesario hacer una interpretación sistemática con el objeto de evitar atribuir un significado redundante de esta fracción II, que pudiera generar una incoherencia con la fracción I, analizada en el párrafo anterior.

En efecto, es posible establecer una correspondencia sistemática entre estas dos disposiciones:

No es factible considerar que el legislador hubiera tenido la intención de repetir inútilmente la posibilidad de plantear las mismas causales de nulidad en los supuestos de procedencia del recurso de inconformidad, a que aluden las fracciones I y II, del inciso c), del apartado 1 del citado artículo 177, en virtud de que esto sería redundante, lo que atenta contra la idea del sistema, es decir, contra la construcción de un conjunto de normas armónicas, complementarias y congruentes entre sí; tal afirmación resulta evidente, cuando se piensa que si el legislador hubiere querido decir que las causales de nulidad contenidas en los numerales 170, 171 y 172, eran igualmente procedentes en contra tanto del cómputo municipal como de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, lógicamente hubiera establecido un solo caso de procedencia y no dos como expresamente lo consignó.

Por ello, es claro que la multicitada fracción II, tiene que referirse a la impugnación de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, por la causal de nulidad prevista en el artículo 171, apartado 1, inciso c), de la ley en comento, esto es: “Cuando los candidatos sean inelegibles”, o bien, en todo caso, cuando la nulidad de la elección pudiera alegarse se da por actos acontecidos antes o después de la jornada electoral.

Tal interpretación concuerda con evolución del sistema electoral mexicano que por muchos años, desde mil ochocientos doce, aceptó la autocalificación de las elecciones, sistema denominado también de calificación política de las elecciones, que con una sola excepción durante la vigencia de la Constitución Centralista del treinta de diciembre de mil ochocientos treinta y seis, normó nuestras elecciones. Esa situación subsistió hasta la reforma electoral del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuando desapareció la autocalificación de las elecciones federales de diputados y senadores, pasando esta función, esto es, la calificación de las elecciones, a las autoridades del Instituto Federal Electoral: La calificación de la elección de diputados sería realizada por los Consejos Distritales y la de senadores le correspondería a los Consejos Locales. Finalmente, la calificación por órgano político desapareció de nuestro sistema por reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, pasando la atribución de la calificación de la elección presidencial, del colegio electoral de la Cámara de Diputados a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Cabe recordar que desde la Constitución Gaditana de mil ochocientos doce, la calificación electoral consistía, siempre, en el examen de la legitimidad de los poderes y la revisión de las calidades de los electos, examen que comprendía la revisión de los requisitos de elegibilidad del ciudadano electo y la comprobación de la existencia o no de causales de nulidad de la elección, como podrían ser: el soborno o cohecho sobre los electores, dudas sobre la calidad de los electores, violencia sobre los electores, etcétera. Sistema reiterado en todos los documentos electorales del siglo antepasado, del pasado y del presente, y que por lo tanto, se vuelven parte de la institución jurídica electoral denominada “calificación”, entre cuyos elementos sine qua non se encuentra el de la revisión de las calidades, o sea, los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos.

Es importante señalar que es posible decretar la nulidad de la elección, aun de oficio, cuando se acrediten las causales previstas en los artículos 171, apartado 1, incisos a) y b), y 172, apartado 2, de la ley de la materia, siempre y cuando los hechos que las motivan sean cometidos durante la jornada electoral y se relacionen con votación recibida en casilla, puesto que las mismas sólo podrían actualizarse si acontecieran en esta etapa, en el primer supuesto, por tener relación con las causales establecidas en el artículo 170 del propio ordenamiento, en el segundo, porque atañe a la instalación de casillas y a la votación que no hubiere sido recibida, y en el tercero, por disposición expresa del referido precepto, y que su declaración, en casos como el justiciable, puede hacerse al decidir el recurso de inconformidad que se interponga contra el cómputo municipal y entrega de la constancia de mayoría que realice la Asamblea Municipal Electoral correspondiente.

Ahora bien, del escrito que dio origen al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 5/2002, mismo que obra a fojas 1 a 515 del Tomo II, que remitió la autoridad responsable en la maleta 5, se desprende que la coalición “Alianza Unidos por Juárez” solicitó la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y, consecuentemente, del otorgamiento de la constancia de mayoría y declaratoria de validez, por irregularidades acontecidas antes, durante y después de la jornada electoral, incluyendo las correspondientes a las casillas instaladas para la propia jornada, respecto de las cuales pide su nulidad porque, según afirmó, encuadran en las causales de nulidad enunciadas en los artículos 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado, demandado por ello la nulidad de la elección.

Como se desprende del contenido del referido libelo, la coalición actora se inconformó ante el Tribunal Electoral de Chihuahua, principalmente, por las irregularidades ocurridas previa y posteriormente a la jornada electoral y por las encontradas en las casillas, basadas en las causales de nulidad de la votación recibida en casilla y de la elección.

Al respecto, cabe establecer que es indudable que en el momento en que la actora presentó su recurso de inconformidad, esto es, el día veintiocho de mayo pasado, como se desprende del sello de recepción de este medio de defensa, estampado por la Asamblea Municipal de Juárez, que consta a fojas 1 del Tomo II antes aludido, todavía no se había declarado válida la elección de los integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, ya que, como se dijo, consta en autos que tal declaración de validez se realizó el día veintinueve de mayo siguiente y, por tanto, la resolución que recayó a dicho recurso, en lo que respecta a este motivo, no podía confirmar, modificar y menos revocar la declaración de validez de la elección de munícipes mencionada, pues, legalmente, era todavía imposible su impugnación.

De todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que al momento en que la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, presentó el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 5/2002, sólo podía hacer valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla o de la elección, por hechos acontecidos durante la jornada electoral que tuvieran relación con la referida votación, lo que, se insiste, es acorde con lo dispuesto en el artículo 177, apartado 1, inciso c), fracción I, en relación con los numerales 170, 171, apartado 1, incisos a) y b), y 172, apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y no con motivo de actos ocurridos previa o posteriormente a la jornada electoral, e incluso en la misma, cuando no atañen a la votación recibida en casilla, puesto que éstos no tienden a incidir en el resultado del cómputo municipal, sino en la calificación electoral, es decir, en la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, por lo que en todo caso corresponderían a la impugnación que en contra de ésta se hiciera.

Así las cosas, es claro que la autoridad responsable, al resolver el recurso de inconformidad 5/2002, sólo tenía obligación de pronunciarse sobre los agravios expuestos en torno a hechos acontecidos durante la jornada electoral que tuvieran relación con la votación recibida en casilla, y no respecto de los que aludían a diversas cuestiones.

Esto es, dicha responsable únicamente estuvo constreñida a examinar los agravios que se relacionan con los capítulos enumerados bajo los números romanos I, IV, XXVII, XXVIII Y XXXVI, y que se intitularon de la siguiente manera:

CAPÍTULO I. “Irregularidades detectadas en el análisis de los resultados de casillas en forma individualizada”;

CAPÍTULO IV. “Utilización de camisetas con logotipos no autorizados por los representantes de casilla del Partido Acción Nacional”;

CAPÍTULO XXVII. “Irregularidad en casillas al haber representantes del PAN que no eran ciudadanos chihuahuenses”;

CAPÍTULO XXVIII. “Por la pérdida de paquetes electorales y su extraña reaparición”, y

CAPÍTULO XXXVI. “Por la existencia de dudas razonables en la forma en que se anularon los votos durante la elección extraordinaria 2002”.

En congruencia con lo anterior, había imposibilidad jurídica para que el Tribunal enjuiciado hiciera un pronunciamiento sobre la demostración de los hechos que en concepto de la coalición actora constituyeron irregularidades graves durante el proceso electoral y que se realizaron antes de que tuviera verificativo la contienda electoral, o después de que ésta pasó, así como de las pruebas ofrecidas para acreditarlos, en virtud de que la existencia de las irregularidades atinentes no podía ser analizada a través, se repite, del recurso de inconformidad 5/2002, en tanto que, cuando el mismo se interpuso –28 de mayo del presente año--, aún no se había hecho la declaratoria de validez de la elección –lo que aconteció hasta el 29 del propio mes de mayo--; luego, el momento adecuado para inconformarse contra tales irregularidades y, con base en ellas, solicitar la nulidad de la elección, en todo caso, hubiera sido cuando se interpuso el recurso de inconformidad contra la declaratoria de validez (recurso de inconformidad 7/2002). Por tanto, dicho tribunal responsable, al resolver el aludido recurso de inconformidad 5/2002, nada debió decidir sobre las cuestiones planteadas en los siguientes capítulos:

II. Por el inicio anticipado de la campaña electoral de Jesús Alfredo Delgado Muñoz como candidato del PAN.

III. Por el inicio anticipado de campaña del PAN a través de Internet.

V. Por los comentarios vertidos por el señor Rodolfo Bermejo, Secretario General Adjunto del Comité Nacional del PAN.

VI. Por el indebido manejo de cobranza y retención de recibos de consumo por parte de la Comisión Federal de Electricidad ante la inminencia de la jornada electoral extraordinaria.

VII. Intervención ilegal del Coordinador General del Comité de Apoyo de la campaña de Jesús Alfredo Delgado.

VIII. Intervención indebida del Concejal Municipal César Jáuregui Moreno en la difusión de propaganda del PAN.

IX. La ilegal visita del candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz a oficinas de Gobierno.

X. Por la ilegal difusión que de su gestión realizó el síndico municipal de Juárez, señor Manuel Macedonio Carrasco Navarrete.

XI. Parcialidad de la Asamblea por su falta de acción ante una denuncia.

XII. Denuncia de parcialidad del Instituto Estatal Electoral por el contenido de su portal de Internet.

XIII. Parcialidad de la Asamblea al no convocar a un representante de la coalición “Alianza Unidos por Juárez” al formar una comisión el día de las elecciones.

XIV. Parcialidad manifiesta del Consejero Electoral Alfredo Arce Arizmendi a favor de los criterios esgrimidos por el PAN y en contra de los criterios de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”.

XV. Por la parcialidad manifiesta del Presidente de la Asamblea Municipal, al enviar oficios al Concejo Municipal en contravención a los acuerdos de la propia Asamblea pero acatando las solicitudes del Partido Acción Nacional.

XVI. Por la parcialidad de la consejera María Antonieta Pérez Reyes.

XVII. Por la parcialidad manifiesta de la Asamblea Municipal en perjuicio de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”.

XVIII. Incorrecta capacitación de los funcionarios de casilla.

XIX. Presencia indebida de militantes panistas en las bodegas de la Asamblea Municipal.

XX. Derivado del descontrol de materiales por la Asamblea Municipal.

XXI. Declaraciones indebidas del Presidente de la Asamblea Municipal a favor del PAN.

XXII. Por la parcialidad manifiesta mostrada por la Asamblea Municipal por dar a conocer los consejeros el sentido de su voto antes de analizar los asuntos que les planteaban.

XXIII. Promoción de gestión pública falsa por Concejales panistas.

XXIV. Declaraciones ilegales del Diputado Guillermo Luján Peña.

XXV. Difusión de imágenes subliminales en el periódico Norte de Ciudad Juárez el día de la jornada.

XXVI. Por la intromisión del Gobierno Federal en el proceso electoral.

XXIX. Por la indebida visita del candidato Jesús Alfredo Delgado a un evento de culto religioso con más de 4,000 jóvenes.

XXX. Por la indebida intervención del clero católico en el proceso.

XXXI. Ilegal reparto de publicidad a domicilio que se realizó el 11 de mayo del 2002 para favorecer a los candidatos del PAN.

XXXII. Por el envío por parte de la Policía Federal Preventiva de cientos de elementos en los días previos a la jornada electoral del 12 de mayo del 2002 y por el envío de la Fiscalía Especial de Delitos Electorales por la Procuraduría General de la República.

XXXIII. Editorial Guillermo Luján Peña.

XXXIV. Por la posible parcialidad de algún o algunos consejeros de la Asamblea Municipal manifestada gráficamente.

XXXV. Violaciones cometidas al transmitir Fox Contigo.

XXXVII. Uso de vehículos oficiales por funcionarios emanados del PAN en el evento partidista de protesta de Código de Ética.

XXXVIII. Indebida participación en el proceso electoral extraordinario de la Secretaría de Desarrollo Social.

XXXIX. Por la parcialidad de algunos medios en la cobertura de los actos de campaña y del quehacer de los gobiernos.

XL. Influencia en los resultados del Proceso Electoral del Grupo Radiofónico Nueva Era, S.A. de C.V..

XLI. Por la publicidad ilegal que con motivo de la promoción del voto realizó la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua.

XLII. Agravio de Diario Digital.

Ello, dado que, como enseguida se pondrá de relieve, todos estos capítulos se relacionaron con actos acaecidos fuera de la jornada electoral y, excepcionalmente, dentro de la misma, pero que no tenían relación con la votación recibida en casilla.

Así, en los capítulos II y III, se quejaban de que el Partido Acción Nacional y su candidato, habían hecho campaña electoral antes del tiempo fijado por la ley para ese fin; en el capítulo V, que Rodolfo Bermejo, Secretario General Adjunto del Comité Nacional del Partido Acción Nacional, el día veintiocho de marzo de dos mil dos, hizo diversos comentarios en contra de “su partido”; en el capítulo VI, que la Comisión Federal de Electricidad no distribuyó los recibos de luz a los usuarios, que comprende de mediados de febrero a mediados de abril del año en curso, con el fin de impedir que los mismos conocieran el incremento excesivo del monto a pagar, determinado por el Gobierno Federal de extracción Panista; en el capítulo VII, que Héctor González Mocken, Coordinador General del Comité de Apoyo de la campaña de Jesús Alfredo Delgado, en un evento público entregó al referido candidato más de dos mil firmas recabadas en varias colonias de la ciudad, durante la campaña electoral; en los capítulos VIII y IX, que tanto el mencionado candidato como el Concejal Municipal César Jáuregui Moreno, realizaron propaganda dentro de las oficinas del Gobierno Municipal y del Estatal; en el capítulo X, que Manuel Macedonio Carrasco Navarrete, Síndico Municipal, el día dieciséis de abril de dos mil dos, inició un acto proselitista denominado “ayuno hasta que se le permita realizar sus auditorías al Concejo Municipal”; en el capítulo XI, que el día de la jornada electoral, la Asamblea Municipal no tomó ninguna medida especial para salvaguardar la integridad de los funcionarios de casilla, representantes de partido y paquetes electorales correspondientes a las casillas ubicadas en los distritos “2, 7 y 8”, no obstante la denuncia que hizo la coalición en relación a que se estaba amedrentando a dichas personas, para impedir la remisión de tales paquetes al citado órgano electoral; en el capítulo XII, que en los días previos a la jornada electoral, en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral, se publicaron datos falsos en torno al candidato de la coalición actora; en el capítulo XIII, que el día de la jornada electoral, la Asamblea Municipal acordó formar una Comisión para investigar el “acarreo” denunciado por el Partido Acción Nacional, sin que se integrara a un representante de la citada coalición; en el capítulo XIV, que el Consejero Electoral Alfredo Arce Arizmendi, se pronunció públicamente en contra de la apertura de los paquetes electorales, antes de que la referida Asamblea resolviera la petición respectiva; en el capítulo XV, que el contenido del oficio de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, suscrito por el Presidente de la Asamblea Municipal, dirigido al Licenciado José Reyes Ferriz, Presidente del Consejo Municipal de Juárez, no se ajustó al de la propuesta aprobada por la Asamblea en cita, el día siete de abril del mismo año; en el capítulo XVI, que la Consejera Electoral María Antonieta Pérez Reyes, realizó algunas manifestaciones en las que muestra su simpatía por el Partido Acción Nacional; en el capítulo XVII, que en la sesión de cómputo municipal, la multicitada Asamblea Municipal actuó parcialmente en perjuicio de la coalición actora, porque aparte de que los Consejeros Electorales atacaban todos los comentarios, sugerencias y propuestas de sus representantes, acordaron a cabalidad las peticiones del Partido Acción Nacional; en el capítulo XVIII, que en el informe de capacitación electoral proporcionado por Arturo Bolívar Armendáriz, quien era la persona encargada de la misma, se reconoce que la capacitación que habían recibido los funcionarios de casilla era deficiente; en el capítulo XIX, que en vísperas de que se procediera a la realización del cómputo municipal, se encontró en las instalaciones de la multirreferida Asamblea, específicamente en la bodega en que estaban los paquetes electorales, entre otros miembros del citado instituto político, a los Licenciados Carlos Ignacio Angulo Parra, Sergio Alejandro Madera Villanueva y el Ingeniero Ricardo Martínez; en el capítulo XX, que el día veintitrés de mayo de dos mil dos, el Notario Público número siete, del Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, dio fe de que cierto material electoral se encontraba a la intemperie y regado en diversos sitios del área destinada al escrutinio y cómputo, sin que estuviese vigilado o resguardado por persona alguna; en el capítulo XXI, que en la sesión de cómputo municipal, Enrique Jorge Fernández García, quien es Presidente de la Asamblea Municipal, dijo: “MOCIÓN DE ORDEN POR FAVOR LE RECORDAMOS AL PÚBLICO QUE ES UNA SESIÓN SOLEMNE A FAVOR DEL PAN”; en el capítulo XXII, que los días veintiséis de febrero y ocho de marzo del presente año, algunos Consejeros Electorales emitieron indebidamente ciertos comentarios, insistiéndose en lo relativo al capítulo XV antes citado; en el capítulo XXIII, que el día veinticinco de abril del citado año, se publicaron diversas notas periodísticas sobre gestión pública, en las que se compararon datos estadísticos de diferentes períodos; en los capítulos XXIV y XXXIII, que los días ocho y nueve de mayo de dos mil dos, fueron difundidas en los diarios Norte de Ciudad Juárez y El Mexicano, respectivamente, declaraciones del diputado local Guillermo Luján Peña, quien es Coordinador de la bancada panista en el Congreso del Estado; en el capítulo XXV, que en la edición del día de la jornada electoral, el diario citado en último término propaló tanto la imagen del candidato a Presidente Municipal propietario del Partido Acción Nacional, como la de sus seguidores; en los capítulos XXVI y XXXVIII, que en el período comprendido entre el veintiséis de abril y el uno de mayo, así como los días once y veintiocho de este mismo mes, todos del año en curso, en algunos medios de comunicación, como son televisivos y de prensa escrita, se difundió gestión pública y publicidad realizada por el Gobierno Federal, a través de diversas dependencias; en el capítulo XXIX, que el día veinticuatro de marzo de dicha anualidad, el candidato a la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, asistió a un evento religioso en el Gimnasio Cultural Universitario de esa población, efectuado con motivo de la celebración de la “Pascua Juvenil Diocesana”, al que asistieron más de cuatro mil jóvenes y en el que realizó actos publicitarios en beneficio de su campaña política; en el capítulo XXX, que en diversos medios informativos escritos, algunos obispos católicos realizaron declaraciones en relación tanto al proceso electoral de dos mil uno como al presente, específicamente el cinco, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiséis de mayo de dos mil dos; en el capítulo XXXI, que el día once de mayo del presente año, se repartieron en la colonia Los Nogales de esta ciudad, sobres con volantes de propaganda, entre otras, del candidato Jesús Alfredo Delgado; en el capítulo XXXII, que en la semana previa a la jornada electoral, se constituyeron en Juárez, quinientos elementos de la Policía Federal Preventiva, y se estableció una Fiscalía Especial para la atención de delitos electorales, por parte del Procurador General de la República; en el capítulo XXXIV, que el catorce de mayo del presente año, el Notario Público número dieciocho del Distrito Judicial correspondiente a Juárez, Chihuahua, hizo constar el contenido de tres tarjetas que supuestamente se encontraron sobre la mesa del lugar que ocupara el Presidente de la Asamblea, en las que se expresaron cuestiones tendientes a perjudicar al Partido Revolucionario Institucional; en el capítulo XXXV, que dentro de los treinta días previos a la jornada electoral, se estuvo transmitiendo el programa radiofónico “Fox Contigo”, con la finalidad de dar a conocer, promocionar y hacer propaganda a la gestión y obra pública del gobierno de la República; en el capítulo XXXVII, que el día veintisiete de abril de dos mil dos, altos funcionarios del gobierno federal, de extracción panista, y figuras importantes de esa filiación, acudieron en vehículos oficiales a la “Cumbre Panista”, o jura del Código de Ética Partidaria del Partido Acción Nacional, celebrada en Juárez, Chihuahua; en el capítulo XXXIX, que durante el proceso electoral, existió parcialidad de algunos medios de comunicación; en el capítulo XL, que pocos días antes de la jornada electoral, las estaciones de radio del Grupo Radiofónico Nueva Era, estuvieron difundiendo su preferencia electoral hacia el candidato del referido instituto político; en el capítulo XLI, que la publicidad y propaganda realizada durante el proceso electoral, por el Partido Acción Nacional y por la Asamblea Municipal, a fin de promover el voto entre la ciudadanía, es muy similar en determinados rasgos y características, lo que la hace ilegal, y en el capítulo XLII, que entre los últimos días de abril y los primeros días de mayo del presente año, en el portal de Internet denominado “Diario Digital”, se publicó una encuesta en la que se marcaba una ventaja porcentual de la votación para el candidato Jesús Alfredo Delgado, sobre el diverso candidato Roberto Barraza.

Como consecuencia de lo antes determinado, los agravios planteados por la coalición actora ante esta instancia federal, en torno a los aludidos capítulos, devienen inoperantes, en virtud de que si, como ya se vio, la autoridad responsable no debió pronunciarse respecto de los mismos, menos aun debe hacerlo este órgano jurisdiccional, sin que, por otra parte, pase desapercibido que respecto a los planteamientos y resolución de lo alegado en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII, XXXIV y XXXIX, la coalición actora ni siquiera formuló agravio alguno.

No es obstáculo a la conclusión a la que se arribó en párrafos precedentes, que en el recurso de inconformidad relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-196/2001, sólo se haya señalado como autoridad responsable a la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, ya que en aquel asunto fue tal Asamblea quien, bien o mal, además de realizar el cómputo municipal y entregar la constancia de mayoría, declaró la validez de la elección.

Es importante señalar que, contrariamente a lo que pretende el Partido Acción Nacional, no se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 188, apartado 2, inciso e), de la Ley Electoral Estatal, consistente en que “No se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda combatir”, respecto al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 5/2002, ya que si bien es cierto que, como ya se vio, en el mismo se plantearon agravios que no podían ser materia de la impugnación relativa al cómputo municipal, sino en todo caso de la correspondiente a la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Juárez, no menos lo es que, como se desprende de la simple lectura del libelo respectivo, además de dichos argumentos, la coalición recurrente también hizo valer diversos motivos de queja relacionados con la nulidad de la votación recibida en varias casillas y, por ende, de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en comento, los cuales se encuentran ajustados a los razonamientos vertidos anteriormente, por lo que el citado medio de impugnación sí procede en los términos expuestos, en relación a este aspecto. Por lo mismo, es claro que no se infringió el numeral 191, apartado 1, inciso e), de la legislación estatal electoral.

En otro aspecto, el Partido Acción Nacional señala que del recurso de inconformidad interpuesto por la coalición actora en contra de la declaración de validez de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, al que correspondió el número 7/2002, sólo se aprecia un catálogo de hechos supuestamente acontecidos en el proceso electoral, que no se encuentran relacionados con algún motivo de queja, puesto que la recurrente se abstuvo de exponer los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar la lesión en sus derechos, generada por los acontecimientos descritos, no obstante que, conforme lo establece el inciso e) del numeral 1, del artículo 191 de la Ley Electoral Estatal, la expresión de agravios es requisito indispensable para la procedencia del citado medio de defensa, por lo que, insiste, debió expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión causada por la declaración de validez correspondiente, y no hacer exclusivamente una relación de supuestos hechos acaecidos en el proceso electoral, por lo que al  no haberlo hecho así, resulta improcedente el mencionado recurso.

Añade, que como tal declaración de validez no fue impugnada por las causales de nulidad establecidas en los artículos 171 y 172 de la legislación aplicable, entre ellas la conocida como causal genérica de nulidad de la elección, sino por circunstancias diversas que no generan duda en la observancia de los principios electorales, el tribunal responsable debió declarar improcedente el medio de impugnación atinente.

También indica que dicha autoridad suplió la deficiencia de la queja al recurrente, en los expedientes marcados con los números 5/2002 y 7/2002, ya que erróneamente relacionó dos recursos diversos y complementó las deficiencias de uno con el otro, sin que la facultad de acumular esos expedientes legitime tal actuación.

Pues bien, como acertadamente lo afirma el Partido Acción Nacional, de la lectura íntegra del escrito que dio origen al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 7/2002, por el que se impugnó la declaración de validez de la elección extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, no se advierte que la coalición inconforme hubiera esgrimido agravios tendientes a demostrar la ilegalidad del referido acto, derivada de hechos acontecidos previa o posteriormente a la jornada electoral, e incluso en la misma, cuando no atañen a la votación recibida en casilla, que son en contra de los que, en todo caso, procede el recurso de inconformidad para impugnar la citada declaración de validez.

Ello es así, ya que del referido libelo se desprende que la coalición actora se concreta, en principio, a hacer una relación de hechos acontecidos, según su dicho, durante la jornada electoral y, con posterioridad a ella, en la realización del cómputo municipal; luego, a relatar las irregularidades por las que presentó dicho medio de defensa y, de manera enunciativa, los agravios expresados en el mismo, y por último, expresa los motivos de queja que le causa la declaración de validez aludida, pero en relación a vicios propios de tal acto, sin que se advierta el planteamiento de argumentos que pudieran provocar la nulidad de la elección que, se insiste, derivaran de hechos acaecidos previa o posteriormente a la jornada electoral, e incluso en la misma, cuando no atañen a la votación recibida en casilla.

De dicho escrito tampoco se advierte que la coalición inconforme hubiera reiterado, cuando menos, los agravios expuestos en el diverso recurso de inconformidad al que correspondió el número de expediente 5/2002, toda vez que en el mismo no existe alguna expresión de la que pudiera inferirse esa circunstancia, lo que reafirma la inoperancia de los agravios contenidos en los capítulos mencionados en párrafos precedentes, puesto que, como ya se vio, en el diverso recurso de inconformidad 7/2002, es en el que en todo caso pudo plantear los referidos motivos de queja.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, el hecho de que la recurrente hubiera señalado que el primero de dichos recursos es consecuencia del segundo y que, por tanto, existía conexidad, habida cuenta que esta figura únicamente indica la relación existente entre diversas causas por tener elementos comunes, como lo señala Francesco Carnelutti, “En general, son conexos los litigios cuando, no obstante ser diversos, tengan uno o más elementos comunes” (Instituciones de derecho procesal civil, editorial Oxford, 1999, volumen 5, página 139), pero no alguna otra circunstancia que lleve a considerar que los agravios expuestos en un recurso puedan servir de base para resolver la pretensión deducida de otro.

No está por demás señalar que la acumulación de los multicitados expedientes 5/2002 y 7/2002, sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones a favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los argumentos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación ese efecto, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son únicamente de economía procesal y para evitar la emisión de sentencias contradictorias, por lo que tampoco puede estimarse que por la acumulación de aquellos expedientes, sea factible analizar los razonamientos vertidos en el primero, con efectos en el segundo.

Sin que pase desapercibido a este órgano jurisdiccional, que en el escrito mediante el que se impugnó la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, se expresaron agravios por vicios propios de tal acto, lo que es suficiente para estimar que en relación al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 7/2002, tampoco se actualiza la causa de improcedencia a que se ha hecho alusión, siendo válido aclarar, de una vez, que tales agravios no fueron examinados de manera particular por el tribunal responsable al emitir la sentencia reclamada, pues en ésta, se observa, que con manifiesto error se apreció que los agravios hechos valer en el expediente 7/2002, eran similares a los argüidos en el 5/2002, dejando, por ende, de pronunciarse la responsable sobre los motivos de queja a que se refiere el citado expediente 7/2002; omisión de la resolutora que por cierto no es combatida por la coalición actora en el juicio de revisión constitucional electoral 115/2002, que ahora se resuelve.

Como corolario de las conclusiones a las que se arribó en párrafos anteriores, es de precisarse que la materia de estudio en los presentes juicios de revisión constitucional electoral acumulados, se circunscribirá a los agravios aducidos tanto por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, como por el Partido Acción Nacional, que se relacionen o tengan que ver con lo decidido por la responsable en torno a los agravios hechos valer por el citado partido político, por nulidad de votación recibida en casillas, y por la coalición mencionada, en los capítulos enumerados bajo los números romanos I, IV, XXVII, XXVIII y XXXVI.

Precisado lo anterior, se estiman inoperantes los agravios a través de los cuales la coalición actora reclama sendos acuerdos de catorce, quince, dieciocho, veintitrés y veintinueve, todos de junio de dos mil dos, emitidos durante la sustanciación del procedimiento del que emana la sentencia que se combate en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

Ello es así, en virtud de que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo. O sea que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o porque se haya dejado de aplicar.

Expuesto lo anterior, se tiene en cuenta que, como a continuación se pondrá de relieve, la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, al impugnar las citadas resoluciones, en algunos casos omite controvertir los razonamientos que se tuvieron en cuenta para dictarlas, y en otros, la violación reclamada resulta intrascendente, en tanto que, ninguna influencia tuvo en el sentido del fallo, lo que, como se dijo, torna inoperantes los agravios de que se trata.

Para mayor claridad, se estudiará individualmente cada acuerdo, en relación con los motivos de queja que se enderezan en su contra.

Por lo que ve al auto mencionado en primer término, cabe señalar los siguientes antecedentes:

Por escrito de trece de junio del año en curso, la coalición inconforme solicitó, entre otras cosas, que en la diligencia de apertura de paquetes que se llevaría a cabo, se estableciera algún mecanismo que permitiera la identificación de la boleta que se estuviese analizando, como podría ser, por ejemplo, agregarla al expediente después de que fuese fotocopiada, a fin de conocer el paquete electoral al que pertenecía y evitar que una misma boleta se reprodujera varias veces.

A dicha exigencia recayó la resolución de catorce de junio de dos mil dos (foja 216 del tomo V, sustanciación, segunda parte), en la que se consideró, en lo que interesa, que en autos quedarían debidamente identificadas aquellas boletas que se agregaran a las actuaciones, en relación al paquete electoral al que pertenecieran, lo que se haría constar en el acta correspondiente, por lo que la autoridad responsable se negó a acoger la referida petición.

Negativa que, no deparó algún perjuicio a la coalición actora, toda vez que, ésta reconoce expresamente en sus agravios, que su pretensión primigenia se cumplió.

En efecto, la coalición accionante, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, al referirse al acuerdo de catorce de junio de dos mil dos, manifiesta que durante la diligencia de apertura de paquetes electorales, para estar en aptitud de identificar las fotografías, al tomarlas “agregábamos una nota de cuenta foliada, y a mano en ese acto indicábamos la mesa en que se estaba tomando y la casilla, por lo que es evidente que el fin de individualizarlas se cumplió”.

En esta tesitura, si la coalición “Alianza Unidos por Juárez” reconoce que logró identificar las boletas que se analizaban, ello demuestra que la negativa contenida en el acuerdo en comento, ninguna influencia pudo tener en la sentencia que aquí se reclama.

Tocante al acuerdo tomado el pasado quince de junio, al finalizar la diligencia de apertura de paquetes electorales, deben precisarse los siguientes datos:

Al concluir la referida diligencia, la coalición agraviada demandó que se agregaran al acta correspondiente, las “notas de cuenta” que se utilizaron para identificar las boletas fotografiadas. Requerimiento que no fue admitido por el Magistrado instructor (foja 75 del tomo XXXVIII, diligencia de apertura de paquetes, primera parte), en razón de que, estimó que el “material rechazado”, no fue aquél que utilizó el Tribunal como material de trabajo para el desahogo de la diligencia, sino que, se trataba de documentos que la coalición actora produjo durante la diligencia.

Consideración que, no es controvertida por la coalición accionante en sus motivos de queja, toda vez que, después de mencionar algunos hechos (verbigracia, que durante la diligencia de apertura de paquetes, identificó sus fotografías mediante un método práctico, y que el Partido Acción Nacional protestó airadamente su solicitud), sólo afirma que inexplicablemente no fue acogida su pretensión; pero no dice si los documentos que pretendía agregar al acta, fueron confeccionados por la coalición impetrante o no; o porqué, en su caso, el origen de dichos documentos era intrascendente para que pudiese ser admitida su solicitud, lo que hace que los motivos de inconformidad argüidos, resulten inoperantes.

Respecto al diverso acuerdo de la misma fecha que el anterior quince de junio de dos mil dos, a continuación se narrarán sus antecedentes:

Mediante ocurso de quince de junio del año que corre, la mencionada coalición exigió, en esencia, que obraran en autos los “folios identificatorios” de las fotografías tomadas durante la inspección ocular que se celebró en esa fecha. Petición que, por acuerdo de ese mismo día (fojas 243 y 244 del tomo V, sustanciación, segunda parte), fue negada por el Magistrado instructor, quien remitió a las consideraciones que fueron sintetizadas en el párrafo anterior, lo que implica que esta negativa se basó en que los aludidos “folios identificatorios”, no fueron aquéllos que utilizó el Tribunal como material de trabajo para el desahogo de la diligencia, sino que, se trataba de documentos que la coalición actora produjo durante la diligencia.

Apreciación que, no es refutada por la coalición impugnante, puesto que, se concreta a alegar que era ilegal que se hubiese ordenado su devolución, ya que, desde su perspectiva, al haberse presentado, admitidos o no, deberían obrar en el expediente. Sin embargo, no manifiesta el por qué incluso el material diverso al que utilizó el Tribunal responsable para el desahogo de la diligencia, debería obrar en actuaciones; o si en su caso, no se trataba de documentos producidos durante la audiencia por la propia coalición.

Por lo que ve al auto de dieciocho de junio de dos mil dos (fojas 247 a 249 del tomo V, sustanciación, segunda parte), cabe decir que a través de éste, el Magistrado instructor ordenó remitir a la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, los paquetes electorales que previamente se habían abierto, en razón de que, consideró, la diligencia de apertura de dichos paquetes había sido desahogada en los términos acordados, por lo que no quedaba alguna actuación pendiente que realizar respecto de dichos paquetes; que el Instituto Electoral Local contaba con instalaciones que permitirían el debido resguardo de los referidos paquetes electorales, habida cuenta que, el local del Tribunal Estatal Electoral habría de ser reparado de las fallas estructurales que presentaba.

Ese acuerdo fue cumplido, ya que el día diecinueve de junio pasado, se devolvieron los paquetes electorales al Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, lo que se demuestra con el acta levantada para tal efecto (fojas 260 y 261 del tomo V, sustanciación, segunda parte); proceder que, ningún perjuicio le causó a la coalición el que tales paquetes electorales fueran resguardados por el Instituto Electoral de esa Entidad, en razón de que, dada la naturaleza de los referidos paquetes electorales, las partes (o algún tercero, como podrían ser los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua), no podrían tener acceso a su contenido motu proprio, independientemente del lugar en donde se encuentren protegidos; eso por un lado, por otro, en el caso de que hubiesen sido necesarias para la debida sustanciación del presente juicio (lo cual no aconteció), esta Sala Superior los pudo haber requerido de uno u otro lado.

Por otra parte, respecto del acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dos, resulta pertinente mencionar los siguientes antecedentes:

Por escrito de veintiuno de junio del presente año, la coalición accionante ofreció como prueba múltiples fotografías, una opinión de peritos ratificada ante notario y un acta notarial; con el fin de fundamentar su pretensión, la coalición “Alianza Unidos por Juárez” vertió diversos argumentos.

Tales medios de convicción fueron desechados por auto de veintitrés de junio de dos mil dos (foja 132 a 129 del tomo V, sustanciación, tercera parte), en razón de que, consideró el Magistrado instructor, en resumen, que las normas del derecho común y las jurisprudencias que invocó el oferente, no resultaban aplicables supletoriamente a la materia electoral, ya que la propia legislación electoral regulaba la hipótesis que planteó el accionante; además de que, dichas normas se referían a situaciones en que se combatiera una determinación jurisdiccional pronunciada previamente en un juicio o proceso, no al resolver la litis planteada originalmente. Que el hecho de que se le denominara “recurso” al de inconformidad previsto en la ley Electoral del Estado de Chihuahua, no significaba que ese medio de impugnación careciera de los elementos y características de un juicio. Que las pruebas técnicas que ofreció la coalición actora, no eran admisibles porque no tenían el carácter de supervenientes, ya que surgieron en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, y que resultaba aplicable al caso la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, titulada “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. Que la documental privada que contenía una opinión de peritos, tampoco era admisible, porque el artículo 198 del la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no lo permitía por tratarse de un peritaje, pues por el hecho de que a ella fuese agregada la fe notarial, no hace que pierda su carácter de pericial, y aunque el notario público agregó al dictamen la ratificación de firmas, ello fue porque la Ley del Notariado del Estado de Chihuahua así lo exige, pero no por ello la probanza adquiere el carácter de documental privada; además de que, la opinión de los peritos no era superveniente, ya que provenía de fotografías que no podían ser consideradas supervenientes. Que de admitir las opiniones periciales como documento privado, ello no sólo significaría cambio de criterio, sino que, por tratarse de acuerdos emitidos por el Magistrado instructor en el mismo asunto, resultarían contradictorios y pondrían en entredicho la imparcialidad de éste.

Ahora bien, los motivos de disenso que se arguyen contra del acuerdo en comento, resultan inoperantes, toda vez que, la mayor parte de ellos constituyen una reiteración, casi textual, de los argumentos en que la coalición “Alianza Unidos por Juárez” fundamentó su ofrecimiento de pruebas durante la sustanciación del recurso de inconformidad; y con los restantes, no se controvierten los razonamientos torales que se tuvieron en cuenta para negar la admisión de dichas pruebas, lo que hace que la resolución en comento deba quedar firme.

A efecto de demostrar lo anterior, a continuación se insertará una tabla que contiene los argumentos que se esgrimieron ante la responsable, tendentes a la admisión de diversas probanzas, así como aquella parte de los agravios enderezados en contra del acuerdo del veintitrés de junio de dos mil dos, que constituyen una reiteración de aquéllos.