De conformidad con el artículo 833 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia electoral, en segunda instancia se pueden admitir las pruebas que se refieran a algún hecho que constituya excepción superveniente o sea propio, en su acaecer, de la segunda instancia. Por su parte el artículo 251 bis. Radica la demanda, no se admitirán al actor otros documentos para acreditar o fundar su acción excepto: a).- aquellos de fecha posterior; b).- los que no le haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no le sean imputables, si en este caso hubiere designado en la misma demanda el archivo o lugar en que se encuentran los originales; y c).- los de fecha anterior a la demanda, cuando con respecto a éstos, bajo protesta de decir verdad asevere el actor que no tuvo antes conocimiento de su existencia, y que además no introduzcan elementos nuevos a los puntos que conforman la litis. Es evidente que en el caso resultan aplicables los artículos ya citados, puesto que las fotografías obtenidas en la diligencia de inspección son propias de la segunda instancia, entendiendo pues, que ese H. Tribunal es de apelación o revisión de actos de un inferior, a través de recursos, ya se de apelación o de inconformidad, y de ninguna manera se trata de juicios autónomos y por ello estamos hablando analógicamente de una segunda instancia, donde la primer resolución fue el cómputo municipal y la declaración de validez, en las cuales se soslayaron las irregularidades que aparecieron en la inspección ocular que se llevó a cabo en este Tribunal, y que ahora estamos invocando por segunda ocasión, a través del recurso de inconformidad. Por lo que respecta al acta notarial que se exhibe, donde se hace constar la devolución de los folios de cuenta, con los que identificamos las fotografías en el momento de la inspección ocular, son indispensables para vincular el hecho mismo del acto de fotografiar, recordando que nos hemos visto obligados a realizar todas estas acciones, por la negativa del Magistrado Instructor de recibir las pruebas periciales aportadas, pero sobre todo se trata de un documento de fecha posterior, admisible por ese sólo hecho, de conformidad con el artículo 251 bis del Código de Procedimientos Civiles. El dictamen pericial que se adjunta, se exhibe en su calidad de documento privado ratificado ante notario, obviamente ante la imposibilidad de desahogar una pericial, por motivo del desechamiento arbitrario del Magistrado Instructor, de tal manera que como documento, es de fecha posterior admisible por ese sólo hecho, de conformidad con el artículo 251 bis del Código de Procedimientos Civiles. De cualquier manera bajo protesta de decir verdad manifiesto que las pruebas que se exhiben no eran conocidas de mi parte por obvias razones, al ser de fecha posterior y que no se introducen elementos nuevos a los puntos que conforman la litis. Asevero que no se introducen elementos nuevos a la litis, debido a que en el recurso de inconformidad entre otros conceptos de violación, en el capítulo XXXVI, se expresó agravio por la existencia de dudas razonables en la forma en que se anularon los votos durante la elección extraordinaria 2002, apoyados en la “duda razonable” expresada por el Instituto Estatal Electoral sobre los desproporcionados votos nulos, ya computados por la Asamblea Municipal en una cantidad de 9,658, contrastantes con una diferencia de votos entre la Coalición Alianza Unidos por Juárez y el Partido Acción Nacional que es de tan solo de 2,132 votos. Al respecto, la H. Asamblea del Instituto Estatal Electoral, en su acuerdo de fecha 16 de mayo del 2002, al sostener el criterio que debe prevalecer en el cómputo municipal de la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, al considerar que deben abrirse el 10% de los paquetes electorales, sostiene: “...lo anterior es procedente en atención a que, si bien el número de votos nulos, no constituye por si mismo un error o alteración evidente, también es cierto que en el presente caso existen circunstancias especiales que generan una duda razonable, en cuanto a la posibilidad de dichos errores, en primer termino por el número de votos nulos, es decir, la cantidad de 10,521 según los datos arrojados por os resultados preliminares emitidos por la asamblea municipal, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar, según también los citados resultados preliminares es de 2,365 votos; aunado a que el emblema de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, presenta los cuatro logotipos de los partidos políticos que la forman, situación que no es común para los electores, por o que no se descarta la posibilidad de haber sufragado en forma que no fuera muy clara para los miembros de la mesa directiva de casilla.” También se señaló que durante la apertura de los paquetes electorales en la Asamblea Municipal, se apreció que existían incidencias que nos hacían sospechar que de manera dolosa y con el claro propósito de afectar a nuestra Coalición y favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, se habían alterado boletas, mediante su marca adicional a la original a efecto de anular el voto, es decir existía la participación de dos emisores en el marcaje de la boleta. A esta conclusión se llegó, de la apreciación que se hizo a simple vista de las boletas nulas que se iban presentando, respecto de los cuales las asamblea municipal no permitió durante el cómputo, hacer una observación más precisa, pero como se ha dicho, a simple vista se advierte que las marcas y menciones graficas sobre las boletas anuladas, que se muestran en forma de cruz o cruzadas son de diversos trazos, algunas en una dirección y otras en sentido contrario, o con diferente grosor, tal vez mostrando si el votante que las marca es derecho o zurdo, sin embargo, existe una marca clara sobre el logo de la alianza y luego, otra marca, apreciando que es en otro sentido el rasgo o su dirección, lo que nos permite deducir que se trata de dos personas diferentes las que han cruzado o marcado la boleta considerada nula, o bien que existe diferente orientación de los trazos, debido a que se cruzaron en momentos distintos, de tal manera que el “norte” gráfico, apunta hacia diverso lugar en las cruces en cuestión, también se aprecia que las boletas consideradas nulas, están marcadas con diferentes trazos, muy ostensible el grosor del crayón y las velocidad y continuidad, completamente diferentes y además dijimos que nos encontramos frente a una maniobra ilegal, generalizada y constante que afectó el resultado de la elección, y que durante la sesión de cómputo y de acuerdo a una apreciación visual y mediante un registro de las marcas, se advertía que había una mayor frecuencia de votos nulos en los que se involucraba el logotipo de Alianza Unidos por Juárez, acompañando las hojas de trabajo que utilizamos para tal efecto, cuyas tendencias se corroboran con esta otra muestra revisada ante ese H. Tribunal. Es por ello que basta analizar los términos de nuestros agravios para advertir que no se están introduciendo elementos nuevos a la litis, con las pruebas aportadas. Las siguientes tesis de jurisprudencia por contradicción que resultan obligatorias a todos los Tribunales del país, y que corresponden a la materia común, evidencian el respeto al derecho de probar, como formalidad esencial del procedimiento, y a la obligación del juzgador de valorar todos los elementos de convicción a los que pueda tener acceso, principios que igualmente son reconocidos en materia electoral, por lo que exigimos se reciban las pruebas aportadas de nuestra parte, para que luego al prudente arbitrio del juzgador, se les valore. “ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA EN LAS QUE SE ASIENTA QUE EN EL INTERIOR DE LA NEGOCIACIÓN VISITADA SE PERMITE LA PRESENCIA DE PERSONAS CON TENDENCIA A LA PROSTITUCIÓN, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR PARA LOS EFECTOS DE CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, mediante actos que aun cuando pueden ser demostrables, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, éstas sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que, en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado. Sin embargo, esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que en la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución porque de concederse se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalaría la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el documento como prueba, al no dársele ningún valor probatorio. Por tanto, la valoración de las actas de visita domiciliaria en la que se asienten esos hechos, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe valorarlas indiciariamente, pues contienen hechos que están ligados a un determinado ámbito espacial; hechos controvertidos que podrían fortalecerse o desvanecerse, según el caso, en presencia de otros indicios o medios probatorios. Contradicción de tesis 4/90. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. Cinco votos. 30 de agosto de 1996. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Tesis de jurisprudencia 54/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.” “PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata del recurso interpuesto en un juicio de amparo directo, la copia certificada a que se refiere el numeral 169 de la propia ley. Pero esta disposición debe entenderse como una regla general aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, con relación a cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal y como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan solo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. De modo que si en la segunda instancia el recurrente se duele de que el juez de Distrito desechó indebidamente la demanda de garantías, al considerar que su presentación resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el juzgador pasó por alto que en el cómputo del plazo respectivo se tomó en cuenta el período vacacional de la autoridad responsable, durante el cual no corren términos, válidamente se pueden recibir, por el ad quem, las pruebas documentales que acrediten el período vacacional, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma y, por otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al recurrente. Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.” El Tribunal Pleno en su sesión privada del lunes diez de julio de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 11/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 9/95. México, Distrito Federal a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.
| De conformidad con el artículo 833 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia electoral, en segunda instancia se pueden admitir las pruebas que se refieran a algún hecho que constituya excepción superveniente o sea propio, en su acaecer, de la segunda instancia. Por su parte el artículo 251 bis del Código de Procedimientos Civiles, recientemente reformado, señala que radicada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos para acreditar o fundar su acción excepto: a).- aquellos de fecha posterior; b).- los que no le haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no le sean imputables, si en este caso hubiere designado en la misma demanda el archivo o lugar en que se encuentran los originales; y c).- los de fecha anterior a la demanda, cuando con respecto a éstos, bajo protesta de decir verdad asevere el actor que no tuvo antes conocimiento de su existencia, y que además no introduzcan elementos nuevos a los puntos que conforman la litis. Es evidente que en el caso resultan aplicables los artículos ya citados, puesto que las fotografías obtenidas en la diligencia de inspección son propias de la segunda instancia, entendiendo pues, que ese H. Tribunal es de apelación o revisión de actos de un inferior, a través de recursos, ya se de apelación o de inconformidad, y de ninguna manera se trata de juicios autónomos y por ello estamos hablando analógicamente de una segunda instancia, donde la primer resolución fue el cómputo municipal y la declaración de validez, en las cuales se soslayaron las irregularidades que aparecieron en la inspección ocular que se llevó a cabo en este Tribunal, y que ahora estamos invocando por segunda ocasión, a través del recurso de inconformidad. Por otra parte de no estimares aplicable la analogía relativa a las pruebas acaecidas en segunda instancia, debe señalarse que la prueba técnica forma parte de la naturaleza de un documental, y que de cualquier manera resulta superveniente, tal y como lo señala la tesis emitida por esa H. Sala Superior, consultable bajo la voz “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GENERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIONES ESPECIFICAS. Sala Superior. SEEL 041/99, SUP-JRC-041/99.” El dictamen pericial que se adjunta, se exhibió en su calidad de documento privado ratificado ante notario, obviamente ante la imposibilidad de desahogar una pericial, por motivo del desechamiento arbitrario del Magistrado Instructor, de tal manera que como documento, es de fecha posterior admisible por ese sólo hecho, de conformidad con el artículo 251 bis del Código de Procedimientos Civiles. Cabe señalar incluso que el referido documento contiene un apartado que se refiere a la apreciación visual de las fotografías que contienen los errores más evidentes, los cuales coinciden con las apreciaciones del instructor derivadas de la inspección ocular. De cualquier manera bajo protesta de decir verdad manifestamos que las pruebas que se exhiben no eran conocidas de mi parte por obvias razones, al ser de fecha posterior y que no se introducen elementos nuevos a los puntos que conforman la litis, esto en función a las reformas al Código de Procedimientos Civiles, como ya se indicó en atención al artículo 251 bis. Desde luego que nunca se ha actuado de mala fe, pues no se introducen elementos nuevos a la litis, debido a que en el recurso de inconformidad entre otros conceptos de violación, en el capítulo XXXVI, se expresó agravio por la existencia de dudas razonables en la forma en que se anularon los votos durante la elección extraordinaria 2002, apoyados en la “duda razonable” expresada por el Instituto Estatal Electoral sobre los desproporcionados votos nulos, ya computados por la Asamblea Municipal en una cantidad de 9,658, contrastantes con una diferencia de votos entre la Coalición Alianza Unidos por Juárez y el Partido Acción Nacional que es de tan solo de 2,132 votos. Al respecto, la H. Asamblea del Instituto Estatal Electoral, en su acuerdo de fecha 16 de mayo del 2002, al sostener el criterio que debe prevalecer en el cómputo municipal de la Asamblea Municipal de Ciudad Juárez, al considerar que deben abrirse el 10% de los paquetes electorales, sostiene: “...lo anterior es procedente en atención a que, si bien el número de votos nulos, no constituye por si mismo un error o alteración evidente, también es cierto que en el presente caso existen circunstancias especiales que generan una duda razonable, en cuanto a la posibilidad de dichos errores, en primer termino por el número de votos nulos, es decir, la cantidad de 10,521 según los datos arrojados por os resultados preliminares emitidos por la asamblea municipal, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar, según también los citados resultados preliminares es de 2,365 votos; aunado a que el emblema de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, presenta los cuatro logotipos de los partidos políticos que la forman, situación que no es común para los electores, por o que no se descarta la posibilidad de haber sufragado en forma que no fuera muy clara para los miembros de la mesa directiva de casilla.” También se señaló que durante la apertura de los paquetes electorales en la Asamblea Municipal, se apreció que existían incidencias que nos hacían sospechar que de manera dolosa y con el claro propósito de afectar a nuestra Coalición y favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, se habían alterado boletas, mediante su marca adicional a la original a efecto de anular el voto, es decir existía la participación de dos emisores en el marcaje de la boleta. A esta conclusión se llegó, de la apreciación que se hizo a simple vista de las boletas nulas que se iban presentando, respecto de los cuales las asamblea municipal no permitió durante el cómputo, hacer una observación más precisa, pero como se ha dicho, a simple vista se advierte que las marcas y menciones graficas sobre las boletas anuladas, que se muestran en forma de cruz o cruzadas son de diversos trazos, algunas en una dirección y otras en sentido contrario, o con diferente grosor, tal vez mostrando si el votante que las marca es derecho o zurdo, sin embargo, existe una marca clara sobre el logo de la alianza y luego, otra marca, apreciando que es en otro sentido el rasgo o su dirección, lo que nos permite deducir que se trata de dos personas diferentes las que han cruzado o marcado la boleta considerada nula, o bien que existe diferente orientación de los trazos, debido a que se cruzaron en momentos distintos, de tal manera que el “norte” gráfico, apunta hacia diverso lugar en las cruces en cuestión, también se aprecia que las boletas consideradas nulas, están marcadas con diferentes trazos, muy ostensible el grosor del crayón y las velocidad y continuidad, completamente diferentes y además dijimos que nos encontramos frente a una maniobra ilegal, generalizada y constante que afectó el resultado de la elección, y que durante la sesión de cómputo y de acuerdo a una apreciación visual y mediante un registro de las marcas, se advertía que había una mayor frecuencia de votos nulos en los que se involucraba el logotipo de Alianza Unidos por Juárez, acompañando las hojas de trabajo que utilizamos para tal efecto, cuyas tendencias se corroboran con esta otra muestra revisada ante ese H. Tribunal. Es por ello que basta analizar los términos de nuestros agravios para advertir que no se están introduciendo elementos nuevos a la litis, con las pruebas aportadas. Las siguientes tesis de jurisprudencia por contradicción que resultan obligatorias a todos los Tribunales del país, y que corresponden a la materia común, evidencian el respeto al derecho de probar, como formalidad esencial del procedimiento, y a la obligación del juzgador de valorar todos los elementos de convicción a los que pueda tener acceso, principios que igualmente son reconocidos en materia electoral, por lo que exigimos se reciban las pruebas aportadas de nuestra parte, para que luego al prudente arbitrio del juzgador, se les valore. “ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA EN LAS QUE SE ASIENTA QUE EN EL INTERIOR DE LA NEGOCIACIÓN VISITADA SE PERMITE LA PRESENCIA DE PERSONAS CON TENDENCIA A LA PROSTITUCIÓN, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR PARA LOS EFECTOS DE CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, mediante actos que aun cuando pueden ser demostrables, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, éstas sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que, en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado. Sin embargo, esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que en la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución porque de concederse se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalaría la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el documento como prueba, al no dársele ningún valor probatorio. Por tanto, la valoración de las actas de visita domiciliaria en la que se asienten esos hechos, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe valorarlas indiciariamente, pues contienen hechos que están ligados a un determinado ámbito espacial; hechos controvertidos que podrían fortalecerse o desvanecerse, según el caso, en presencia de otros indicios o medios probatorios. Contradicción de tesis 4/90. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. Cinco votos. 30 de agosto de 1996. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Tesis de jurisprudencia 54/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.” “PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION DEL LIBELO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata del recurso interpuesto en un juicio de amparo directo, la copia certificada a que se refiere el numeral 169 de la propia ley. Pero esta disposición debe entenderse como una regla general aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, con relación a cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal y como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan solo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. De modo que si en la segunda instancia el recurrente se duele de que el juez de Distrito desechó indebidamente la demanda de garantías, al considerar que su presentación resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el juzgador pasó por alto que en el cómputo del plazo respectivo se tomó en cuenta el período vacacional de la autoridad responsable, durante el cual no corren términos, válidamente se pueden recibir, por el ad quem, las pruebas documentales que acrediten el período vacacional, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma y, por otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al recurrente. Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.” El Tribunal Pleno en su sesión privada del lunes diez de julio de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 11/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 9/95. México, Distrito Federal a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.
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Así las cosas, si como se puso de manifiesto, los motivos de inconformidad externados son una reproducción, casi textual, de los argumentos esgrimidos ante el Tribunal Local, ello, como se adelantó, los torna inoperantes, en razón de que, dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la antijuridicidad de la decisión impugnada.
Encuentra fundamento la conclusión antes expuesta, aplicada en lo conducente, en la tesis emitida por esta Sala Superior, cuyo texto se encuentra publicado en la página 34, de la Revista Justicia Electoral, suplemento número 1, año 1997, es el siguiente:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”
Los restantes conceptos de queja que se arguyen en contra del acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dos, también son inoperantes, en razón de que, como se adelantó, no refutan las consideraciones torales, que se tuvieron en cuenta para desechar las pruebas que se ofrecieron.
En efecto, se alega que el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles (no aclara si se refiere al federal o al del Estado de Chihuahua), ordena que se deben recibir todas las pruebas que se presenten por las partes en tiempo oportuno, con excepción de aquellas que fuesen contrarias a derecho. Que el artículo 275 de dicho ordenamiento, señala que sólo son admisibles fuera del término de prueba y hasta antes de la citación para sentencia, la confesión y los documentos “que en la demanda en la contestación (sic) o dentro del periodo probatorio hubiesen sido designados conforme a los artículos 250, 256 y 274 de dicho ordenamiento”. Que, el artículo 250 del Código de Procedimientos Civiles (tampoco aclara si el federal o el del Estado de Chihuahua), señala que entablada la demanda, no se admitirán otros documentos para fundar la acción, que los de fecha posterior. Que las pruebas técnicas, en realidad tienen el tratamiento de documentos y que independientemente de “si sean o no del acaecer propio de la instancia, puede (sic) ser supervenientes y obviamente las fotografías lo son, pues se tomaron el día 15 de junio de 2002”, lo cual se puede probar a través de los folios identificatorios. Que no obstante lo anterior, la responsable señala, respecto de las fotografías, que es una prueba de fecha posterior, pero que no es propia del acaecer de la segunda instancia, y que de acuerdo con el reglamento del Tribunal, esa hipótesis se reserva al recurso de apelación, olvidando que dicha norma se puede aplicar por analogía, ya que debe prevalecer el derecho de probar y no su obstaculización, pues lo de menos es si se trata de una segunda instancia o no, el punto es que “esas pruebas acaecieron precisamente en esa instancia”. Que por lo que se refiere a las documentales, el Magistrado instructor las desecha al estimar que aunque son de fecha posterior, son documentos confeccionados por el oferente y que se generaron por intervención de su voluntad, lo cual es absurdo, puesto que el documento privado ratificado ante notario, que contiene la opinión técnica de peritos, proviene de terceros y el acta notarial es un instrumento público, en el que interviene un fedatario, y que ninguno de los dos casos se realizaron por voluntad del oferente, lo que en todo caso debería ser materia de valoración de la responsable, para darle mayor o menor credibilidad a dichos documentos. Que la responsable está haciendo una distinción que la ley no precisa, ya que el artículo 250 del Código de Procedimientos Civiles (no aclara si federal o del Estado de Chihuahua), así como el reglamento del Tribunal hablan de “documento de fecha posterior”, no señala que el archivo o el registro de donde se obtiene sea de fecha posterior, y donde la ley no distingue, el juzgador no tiene porque hacerlo.
Empero, la coalición “Alianza Unidos por Juárez” nada dice tocante a lo considerado por la responsable en el sentido de que las normas del derecho común y las jurisprudencias que invocó el oferente de las pruebas no resultaban aplicables supletoriamente a la materia electoral, toda vez que, la propia legislación electoral regula la hipótesis que planteó el accionante. Igualmente, omite pronunciarse sobre la aplicabilidad en el caso, de la jurisprudencia sustentada por este Tribunal y que sirvió de sustento al Magistrado Instructor para negarse a admitir las referidas pruebas, cuyo rubro es el siguiente: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. No refuta que por auto de fecha de seis de junio de dos mil dos, se negó a la coalición la admisión de diversa prueba pericial, por lo que si la opinión de peritos ofrecida como documento privado fuese admitida, resultarían acuerdos contradictorios. Consideraciones que, al no aparecer combatidas, dada su preponderancia, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución de veintitrés de junio de dos mil dos.
Por lo que ve al acuerdo de veintinueve de junio del presente año, su antecedente es el siguiente:
Por escrito de veintiocho del mes y año citados, la coalición “Alianza Unidos por Juárez” ofreció, entre otras, la prueba documental, consistente en el acta levantada ante notario público, en la cual, según la coalición impugnante, se hace constar “la entrega de los folios identificatorios de las fotografías que fueron tomadas de nuestra parte en la diligencia de fecha 15 de junio de 2002”.
Tal medio de convicción fue desechado por auto de veintinueve de junio del año que corre (foja 251 del tomo V, sustanciación, tercera parte), al considerar que ya le había sido negada su solicitud, respecto a que se agregaran al expediente, los folios identificatorios de las fotografías tomadas por la coalición actora en la diligencia del quince del citado junio, además de que, dicha acta notarial no tenía el carácter de superveniente, por haber surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, ya que fue elaborada a petición del representante propietario de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.
Argumentos que la coalición inconforme se abstiene de controvertir, ya que sólo narra que se le desechó la mencionada acta notarial, a pesar de ser de fecha posterior, lo que provoca que sean inoperantes tales motivos de queja.
Debe dejarse aclarado, que la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, también impugna el citado acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dos, porque, según afirma, en él se negó que diversas pruebas que habían sido desechadas, consistentes en las fotografías tomadas durante la inspección ocular, así como el acta notarial de recepción de folios identificatorios obraran agregadas al expediente. Sin embargo, es inexacto que la referida resolución contenga tal negativa.
Así es, dicho acuerdo, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“... Se acuerda:
Primero. Se admite con el carácter de prueba superveniente, el oficio número G-8677/2002, firmado por el licenciado José Reyes Castañeda Figueroa, Perito de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y documentos anexos a éste.
Segundo. Se desecha la prueba que en dicha promoción ofrece en el punto identificado con el número 2 ya que como se le señaló al oferente en la diligencia de apertura de paquetes electorales, los documentos originales que le fueron devueltos según el acta notarial que acompaña, le fue negada la petición que hizo respecto a que fueran agregados dichos documentos al expediente. Por otra parte y como ya se señaló mediante acuerdo de fecha veintitrés de junio y con los motivos y fundamentos que en ese auto se expresan, no tiene dicha acta notarial el carácter de prueba superveniente “por haber surgida en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente”, ya que como se desprende de éste fue elaborada a petición del representante propietario de la Coalición “Alianza Unidos por Juárez”, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, licenciado José Portillo Estrada.
Tercero. Respecto de la devolución de la documental que se desecha, queda a disposición del oferente en la Secretaría General del Tribunal.”
Como se ve, no es verdad que la multicitada resolución contenga la negativa a que se refiere la inconformidad, por lo que resulta inatendible la impugnación atinente; habida cuenta que, ningún agravio se hace valer al respecto.
Consecuentemente, ante lo inoperante de los conceptos de inconformidad vertidos en contra de los acuerdos de catorce, quince, dieciocho, veintitrés y veintinueve, todos de junio de dos mil dos, los mismos no son susceptibles de sufrir modificación alguna.
Por otra parte, dada la preponderancia de los agravios que el Partido Acción Nacional esgrime en contra de la declaración de nulidad de la elección extraordinaria celebrada el doce de mayo del año en curso, en el municipio de Juárez, Chihuahua, procede realizar su estudio, pues de resultar infundados, ello bastaría para confirmar el fallo que se ataca de inconstitucional y haría innecesario el examen del resto de los agravios hechos valer por ambos impugnantes.
Los motivos de inconformidad expuestos sobre este tópico, por el Partido Acción Nacional, en esencia, son los siguientes.
1. Que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, ilegalmente ordenó la apertura de ciento diez paquetes electorales.
Manifiesta el impetrante que con supuesto fundamento en el artículo 199, párrafo 1, de la ley electoral local, el Magistrado instructor ordenó abrir ciento diez paquetes electorales, seleccionando arbitrariamente aquellas casillas cuyo número de votos nulos era más alta que el promedio de votos por casilla de la elección impugnada.
Lo ilegal de tal diligencia, sostiene el actor, deriva de que el Magistrado instructor carecía de facultades para haber ordenado tal diligencia, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece claramente las facultades del Tribunal Estatal Electoral, para la realización de diligencias que otorguen convicción sobre los hechos controvertidos, lo cual en este caso lo constituía el saber si la anulación de las boletas hecha por la mesa directiva de casilla se efectuó con apego a lo que dispone el artículo 128 de la mencionada ley electoral. Cuestión que, desde el punto de visto del inconforme, se pudo claramente dilucidar de las actuaciones de la Asamblea Municipal de Juárez, cuando con apego a las disposiciones señaladas por el artículo 145 de la Ley electoral local, abrió 172 paquetes, habiendo repetido el cómputo y, en consecuencia, analizado las boletas que contenían votos nulos, sin que se generara controversia mayor al respecto, por parte de los representantes de los partidos tal y como se puede observar del acta de cómputo que obra en el expediente, de manera que, según el actor, resultó oficioso y de una gran sospecha de parcialidad que el Tribual responsable haya ordenado abrir ciento diez paquetes electorales que no dieron convicción adicional al Tribunal, distinta a la que constaba en el expediente del cómputo de la elección.
En este sentido, el impugnante manifiesta que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo final que remitió la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, se puede advertir que dicha autoridad nunca ordenó la apertura de paquetes con base a la recomendación que le hiciera la Asamblea General, sino que siempre se condujo en apego a lo dispuesto en el artículo 145 de la legislación estatal y que del mencionado cómputo se desprende un hecho incuestionable derivado de la apertura y es que, salvo en raras excepciones, los votos que se habían computado por los miembros de las mesas directivas de casilla efectivamente estaban afectados de nulidad y que en ningún momento puede decirse que los integrantes de las mesas directivas de casilla realizaron su función indebidamente, ya que de la apertura de paquetes se apreció, con meridiana claridad, que los votos que habían declarado y asentado en el acta como nulos, realmente lo eran. Lo anterior, asevera el impetrante, sin soslayar la presencia de los representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, quienes no hicieron manifestación alguna respecto a esos votos nulos en las hojas de incidentes de cada una de las casillas de la elección, ni las individualizaron en su escrito de impugnación.
En otro alegato, el enjuiciante sostiene que la autoridad responsable cae en contradicción, ya que inicialmente había señalado que la inspección ocular ofrecida por la entonces recurrente no se podía desahogar, pero posteriormente realiza una diligencia para mejor proveer consistente precisamente en una inspección ocular que no está contemplada en el catálogo taxativo de pruebas que establece el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y que, por tanto, el Magistrado instructor intentó disfrazar la inspección ocular a través de una diligencia para mejor proveer, eso por una parte, y por otra, que el citado instructor se basó exclusivamente en la insistente argumentación de la coalición entonces actora, sin tomar en cuenta las constancias que obraban en el sumario y nada dice en relación con los razonamientos que en sentido contrario vertió la representación del partido político ahora actor.
En el mismo orden de ideas, el accionante aduce que en la resolución impugnada se cita como antecedente la existencia de una duda razonable, para fundamentar el por qué el Magistrado instructor ordenó la apertura de ciento diez paquetes electorales que registraban un número de votos nulos superior al promedio de la votación nula por casilla, presentada en la elección extraordinaria de Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, pero que el Tribunal responsable confunde el concepto de duda razonable que tomó en cuenta la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, para, con motivo de la apertura de los paquetes que se ordenara de acuerdo al artículo 145 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa, realizar una observación respecto a la tendencia de si existía una indebida calificación de votos nulos en perjuicio de uno de los partidos o coalición participantes, pero que la autoridad electoral administrativa jamás señaló que ello era suficiente para abrir los paquetes, ni mucho menos que era tendiente a anular la votación, e incluso, sostiene el inconforme, la duda razonable se disipó al no darse los supuestos en que se sustentó la misma, o sea, en que se había votado sólo en alguno de los recuadros que conforman el logotipo de la coalición.
Con base en estos argumentos, el impetrante sostiene que existe una contradicción en lo resuelto por el Tribunal responsable, puesto que en la sentencia señala que “el número de votos nulos, no constituye por sí mismo un error o alteración evidente”, mientras que el Magistrado instructor, sin expresar el por qué, determinó abrir “aquellas casillas cuyo número de votos es más alta que el promedio de votos nulos por casillas de la elección de que se trata”.
Asimismo, el accionante alega que la propia diligencia tiene límites, que son lo observado, sin poder arribar a conclusiones y apreciaciones técnicas como el juzgador pretendió, ya que él es únicamente perito en derecho y sin que la actuación en comento haya dado convicción adicional al citado órgano jurisdiccional, distinta a la que constaba en el expediente respecto del cómputo de la elección de Ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua.
2. Que la autoridad electoral responsable se excede en el propósito inicialmente perseguido por la diligencia de apertura de paquetes electorales ordenada y que era, precisamente, el constatar si habían sido correcta o incorrectamente anulados los votos y no el verificar si las boletas que contenían los votos nulos tenían uno o más tipos de marcas.
El promovente cita el artículo 128, párrafo 1, de la Ley electoral estatal, para tratar de evidenciar que la ley es clara al privilegiar “el sentido del voto emitido por el elector” como el elemento fundamental a observarse para calificar a un voto como válido o nulo y que, sin embargo, el análisis realizado por el Magistrado de la instrucción sobrepasa este extremo, y se avoca a comparar las marcas y a determinar, en su particular punto de vista, si de acuerdo a su criterio fueron puestas con igual o distinta intensidad, o si los trazos que aparecen sobre los distintos logotipos de los partidos y la coalición participantes en la contienda son semejantes o no; empero, al ir analizando boleta por boleta no concluye si le es dable o no inferir cual fue “el sentido del voto emitido por el elector” (salvo en el caso de 23 de esas boletas que resultaron ser evidentemente votos válidos para alguno de los contendientes en la elección) para que, entonces sí pudiera concluir si la consideración que como nulo se hizo de cada voto, fue correcta o incorrecta por parte de la mesa directiva de casilla respectiva.
En otro aspecto, el impugnante asevera que el juzgador es perito en derecho y no en grafoscopía o grafología, por lo tanto, de su simple observación no puede determinar el sentido de los trazos y mucho menos si los mismos fueron realizados por la misma persona, toda vez que una misma persona pudo realizar dos trazos, con tintas distintas y en sentidos diversos. Aunado a que si del análisis de las boletas no se puede determinar cuál fue el sentido del voto emitido por el elector, debe sostenerse que fue correcta la consideración que como nulo se hizo de cada uno de los votos observados en la diligencia en comento, pues el sistema establecido el artículo 128 de la Ley electoral local obliga a las mesas directivas de casilla a calificar como nulos los votos que se presenten en forma distinta a la preceptuada por el primero de los incisos de ese numeral, y lo único que se les impone es observar acuciosamente el sentido del voto emitido por el elector, mas no la intensidad o sentido de las marcas.
De igual manera, el actor señala que resalta el hecho de que el Magistrado instructor haga referencia específica a que la calificación de los votos debió realizarse de acuerdo a lo que marca la legislación local electoral, y que al verificarlo concluya que dicha calificación fue efectivamente legal; pero que, además, en la sentencia sostenga categóricamente que no existe en la legislación precepto alguno que le autorice a determinar si las marcas en una determinada boleta fueran atribuibles a una o más personas y que, sin embargo, el Tribunal responsable proceda a hacerlo, para con base en tal circunstancia, que no está autorizada por la ley, fundar la causa para la anulación de la elección extraordinaria.
Así, el promovente considera que al llevar la valoración de la prueba a un extremo para el cual la misma no había sido ordenada, se viola de nueva cuenta, en perjuicio de su representada, el principio de congruencia, además del de equidad procesal, ya que, de haberles informado oportunamente el Tribunal de origen que de esa diligencia podrían derivarse apreciaciones como las que concluye en la sentencia, debió darse a las partes oportunidad para argumentar al respecto en el momento de la diligencia.
3. Que la jurisdicente responsable indebidamente recibió y concedió valor probatorio a la prueba consistente en el oficio G-877/2002, girado por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.
Manifiesta el partido político impugnante que, mediante escrito del dos de julio del año en curso, se opuso a la admisión de la probanza en comento debido a que se trata de un oficio que rinde un supuesto perito dentro de una averiguación previa iniciada precisamente a solicitud de la coalición entonces recurrente, por lo cual, en opinión del ahora enjuiciante, dicho documento no tiene el carácter de superveniente, pues surge en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente.
Además, el actor afirmó que la prueba en cuestión era imperfecta porque es de explorado derecho que las pruebas desahogadas dentro de un procedimiento penal no tienen por qué ser valoradas dentro de un procedimiento distinto y que conforme a los criterios de valoración objetiva de las pruebas, la pericial es una prueba colegiada, por lo que al referirse la documental en cuestión a la opinión de una sola persona, ningún valor debía otorgársele por parte del Tribunal responsable.
También el ahora impetrante asegura que hizo notar a la autoridad enjuiciada que en vista de la vaguedad que contiene la documental, indebidamente aceptada, la misma es insuficiente para arribar a conclusión alguna, toda vez que el supuesto perito señaló que “para llevar a cabo el estudio que se le encarga es necesario contar con los documentos-problema en sus originales”, los cuales no tuvo, y por lo tanto, no puede considerarse válida la opinión que se emite sobre documentos que ni siquiera conoce; y que debe notarse la ligereza de la opinión expresada, dado que dictamina sobre la composición de tintas, sin haber efectuado prueba alguna sobre las boletas, sino que las realizó sobre las fotografías que exhibió la denunciante, por lo que en todo caso lo que podrá demostrar es si las tintas de la impresión coinciden o no. Aunado a que no existe un medio de comprobación que permitiera al Tribunal cerciorarse de que las fotografías que se exhibieron en aquel procedimiento distinto son efectivamente de las que se tomaron en la diligencia del día quince de junio del año en curso, puesto que, a partir de ese día el Tribunal no tuvo mayor control sobre dichas imágenes y quedaron bajo la libre manipulación de la oferente.
El accionante asevera que destacó ante el Tribunal responsable, la falta de objetividad con la que se condujo el supuesto perito, debido a que en las conclusiones de éste abundan los adjetivos calificativos, lo que en opinión del ahora enjuiciante, lo descalifica para poder ofrecer una opinión técnica válida; y por otro lado tiene la osadía de sustituirse no sólo a la autoridad investigadora sino incluso al juzgador de la posible causa al señalar que las imágenes que tuvo a la vista “... son producto de diversas manipulaciones y alteraciones fraudulentas...”, es decir, determina y prejuzga que se ha cometido un fraude, cuando su papel es el de emitir una resolución sobre la base de estudios técnicos.
El actor señala que hizo ver a la autoridad responsable que el supuesto estudio pericial contenido en el oficio G-877/2002, es insuficiente para que lleve a reforzar la estimación realizada por el Magistrado instructor en forma tal que lleve a determinar que deba anularse la elección, pues la documental de referencia, se compone del análisis lacónico que el supuesto perito hizo sobre un total de diecisiete fotografías que según afirma corresponden a boletas electorales; además de que del propio peritaje se observa que el perito identifica como la misma boleta analizada a dos fotografías que corresponden a dos documentos distintos, con lo cual se actualiza la objeción que realizó el Partido Acción Nacional en el sentido de que no existe un medio de comprobación que permitiera al Tribunal cerciorarse de que las fotografías que se exhibieron en aquel procedimiento distinto son efectivamente de las que se tomaron en la diligencia del día quince de junio de dos mil dos.
El promovente alega que resulta inadmisible que la responsable le dé peso de convicción a un documento elaborado por un empleado del Gobierno del Estado de Chihuahua, después de que en su escrito de tercero interesado, se le hizo ver la intromisión tendenciosa de dicha autoridad a favor de la actora y al respecto señala el inconforme que el Jefe de la Oficina de Servicios Periciales de la Procuraduría, de quien depende el perito que suscribe el oficio en cuestión, es el señor Alejandro Santos Rubio, cuñado del licenciado Victor Emilio Anchondo Paredes, anteriormente Secretario de Gobierno del Gobernador Patricio Martínez y actual líder de la fracción del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso de la mencionada Entidad Federativa.
De igual manera, el impugnante sostiene que la supuesta pericial, que se contiene en el referido oficio, adolece profundamente en el sentido técnico porque, como lo menciona el mismo perito, son requisitos de validez normados para el estudio de comparación de documentos y de escrituras en ellos plasmados, el contar con los documentos problema en sus originales, por lo que no es posible que aplicando la espectrometría de absorción de infrarrojo, sobre los caracteres impresos supuestamente con crayón, en una impresión de computadora se pueda determinar los componentes químicos de dicho crayón, ya que lo que se podría encontrar serían los componentes químicos de la tinta de la impresora utilizada, y no del trazo original, y que tampoco es posible obtener un resultado positivo en la prueba de espectrometría de absorción de infrarrojo en fotografía, ya que tampoco estaría analizando los componentes químicos del crayón, sino del papel revelado de fotografía, lo que también podría registrar en dicho estudio, la presencia de alguna mancha independiente al trazo original del crayón en el documento problema, todo lo cual, desde la perspectiva del accionante, lleva a la conclusión de que el estudio del perito es temerario, inducido, subjetivo y sin sustento científico-técnico real.
4. Que la resolución impugnada es violatoria del principio de congruencia, puesto que, por un lado la responsable concluyó que las boletas observadas por el instructor fueron debidamente valoradas en apego a lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 121 del ordenamiento electoral local, pero, por otro, para anular la elección extraordinaria en el municipio de Juárez, Chihuahua, se sirve de la indebida calificación de votos efectuada, según la responsable, por los funcionarios en cada una de las casillas instaladas con motivo de la referida elección.
Al respecto el impugnante aduce que el Tribunal responsable se extralimita en sus facultades, pues la inspección ocular es una prueba que permite al juzgador constatar el estado de las cosas o documentos, pero definitivamente de los que tiene a la vista, por lo cual no le es dable extrapolar la conclusión a la que arribe de dicha observación, para concluir que la circunstancia particular advertida se hubiese presentado en cada una de las casillas instaladas con motivo de la elección extraordinaria de ayuntamiento de Juárez, ya que al hacerlo así actúa con ligereza, y no con el apego que corresponde a un órgano jurisdiccional.
Sigue diciendo el inconforme que es de explorado derecho que los tribunales deben sujetar sus determinaciones a lo que obra en los autos y no a cuestiones que no aparecen en los mismos, como ocurre en el caso, de manera que de haber actuado conforme a derecho, la responsable se hubiera limitado a recomponer el cómputo de la elección, contando correctamente los votos que observó eran válidos.
Con apoyo en el voto particular del Magistrado disidente, que expresamente hace suyo, el impetrante argumenta que atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, resulta insostenible pretender que si el noventa y cinco por ciento, es decir, más de cinco mil quinientos funcionarios de casilla que actuaron como tales durante la jornada electoral, en contubernio con terceras personas, manipularon y anularon de manera ilegal votos válidos a favor de la “Alianza Unidos por Juárez”, lo que necesariamente hubiera implicado una operativo extremadamente difícil de ocultar, no existan otros medios de convicción diversos a las propias boletas y que pudieran consistir en declaraciones testimoniales, incidentes consignados en las hojas respectivas que se entregaron a las mesas directivas de casilla, actas de hechos levantadas por fedatarios públicos, ni reportes de incidentes de los representantes de los partidos políticos y en especial de la “Alianza Unidos por Juárez”, que corroboren la veracidad de los hechos en que la entonces recurrente fundó su agravio.
Por otra parte, el inconforme señala que si bien es cierto que la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla admite prueba en contrario, dicha prueba deberá ser de tal magnitud que no deje lugar a duda alguna sobre la existencia de una conducta parcial, y no simplemente inferirse en base a lo observado por el instructor en el análisis de las fotocopias de ciento quince boletas de las cerca de trescientas mil que fueron sufragadas en el proceso electoral, en las cuales, según su particular e inexperto punto de vista, apreció la existencia de marcas “evidentemente diferentes”. Además, afirma el impugnante, el dolo que la entonces actora les atribuyó a los funcionarios de las mesas directivas de casilla no puede ser establecido como presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos que signifiquen una maquinación fraudulenta que se traduzca en una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada para perjudicar a un tercero, lo cual, desde la perspectiva del accionante, de ninguna manera quedó demostrado.
5. Que la sentencia no cumple con ninguno de los extremos para estimar que las supuestas irregularidades encontradas respecto de ciento quince boletas, sean determinantes para el resultado de la elección.
En este aspecto, el inconforme indica que la propia responsable estableció que para proceder a anular una elección sobre la base de una causal genérica se requiere que la misma sea determinante, de manera que no podía omitir llevar a cabo la proyección porcentual a que hizo referencia, dado que sólo así puede establecerse si dicha causal es determinante y generalizada, de modo que al no hacerlo así, deja en un evidente estado de indefensión al Partido Acción Nacional, y por lo tanto dicha sentencia resulta ilegal.
Además, según expresa el impugnante, de lo advertido por el instructor no se desprende siquiera que en la totalidad de los paquetes electorales que solicitó para su inspección haya podido observar tal circunstancia, pues de los ciento diez paquetes sujetos a análisis sólo encontró ciento quince boletas, en las cuales, en apreciación de la autoridad responsable, se encontraban marcas evidentemente diferentes; aunado a que resulta sorprendente cómo en tres de las cinco mesas revisoras (incluida en ellas la que presidió el instructor) se encontraron únicamente un total de seis boletas con marcas que a juicio del mismo instructor presentaban marcas evidentemente diferentes, mientras que en las dos mesas restantes se encontraron ciento nueve boletas de esas características. Razón por la cual, esa desproporción le hace dudar del método que haya empleado el instructor para catalogar las referidas boletas, y del rigor con que haya aplicado el mismo.
Con base en estas observaciones, el promovente sostiene que en apego al contenido de las constancias del sumario a lo más que puede conducir es a concluir que la irregularidad alegada por la actora y supuestamente corroborada por el instructor se presentó con características de gravedad en cuando mucho el diez por ciento de las casillas y que, por tanto, no se puede concluir que la misma sea grave en sí misma, y mucho menos general ni determinante, ni que trascienda al resultado de la votación y que, no obstante ello, el resolutor de manera inexplicable y en contravención al principio de legalidad, señala que la valoración de las fotocopias, obtenidas de las boletas en la diligencia para mejor proveer que llevó a cabo el Tribunal, arrojaron como conclusión las causas que aparentemente motivaron a los funcionarios de casilla a calificar de nulos los votos referidos, sin que dicha autoridad mencione jamás dichas causas, agregando que aparecen todas las hipótesis que señaló la “Alianza Unidos por Juárez”, ello a pesar de que el propio Tribunal acepta categóricamente que las boletas (y no las fotocopias) que examinó con motivo de la diligencia no fueron cruzadas por los electores en la forma que establece el artículo 121, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y, por ende, debían calificarse de nulos.
El enjuiciante manifiesta que a pesar de que en la diligencia de análisis de las boletas electorales no hay ni un solo elemento ni mucho menos circunstancia alguna que permita arribar a la conclusión de que las boletas fueron efectivamente alteradas y que los funcionarios no lo percibieron o que éstos participaron en dicha alteración, el Tribunal responsable afirma, y ello lo lleva a conclusiones totalmente erróneas en perjuicio del Partido Acción Nacional, que la diligencia le permitió encontrar las “circunstancias reales” de cómo fueron marcadas las boletas inspeccionadas, una por una, lo cual, según la resolutora, permiten apreciar tendencias perjudiciales que se presentan con mayor incidencia respecto de la “Alianza Unidos por Juárez”, en relación con los demás contendientes.
En este mismo orden de ideas, el accionante señala que inexplicablemente y sin fundamento legal o probatorio alguno la autoridad responsable arguye que las irregularidades de que supuestamente se percata, las hace extensivas a todas las casillas que se instalaron con motivo de la elección impugnada, afirmando que la existencia de la irregularidad grave que asume, afecta a dicha elección extraordinaria, ya que el ejercicio del voto libre, secreto y universal se vio afectado por la cantidad de votos nulos en cada una de las casillas abiertas tanto en el cómputo municipal como en la diligencia celebrada en el Tribunal e ilegalmente considera fundado el agravio expresado en el capítulo XXXVI del escrito presentado por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”.
Al respecto, el inconforme hace suyos los argumentos expuestos por el Magistrado José Miguel Salcido Romero en su voto particular, en donde señala que la actora debió probar los hechos en que se fundó y que sustancialmente consistían en: a) que los electores que emitieron los votos contenidos en las boletas que aseguran fueron marcadas posteriormente por otras manos, originalmente habían sufragado válidamente por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”; b) que con posterioridad, personas distintas a los electores tuvieron acceso a las boletas en las que estamparon otras marcas, con la finalidad de anular votos correspondientes a la recurrente; c) que lo anterior se hizo con la complicidad de los funcionarios de las casillas electorales instaladas, y d) que una vez anulados de manera fraudulenta por terceras personas, esos votos, estuvieron en poder de los escrutadores para ser considerados en los cómputos de casilla, como votos nulos.
Empero, según el promovente, lo único que se acreditó en la diligencia de inspección aludida, mediante la observación y análisis de las boletas revisadas, es que éstas contenían votos nulos y que éstos presentaban marcas de diferente construcción, sin que se desprenda de la observación de las boletas elemento alguno de convicción que pudiera haber llevado al Tribunal enjuiciado, a concluir, fehacientemente, que en los casos en que se encontraba marcado el emblema de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, éste hubiera sido marcado con anterioridad a cualquier otro signo, marca o leyenda que se contuviera sobre el emblema de otro u otros partidos políticos, como lo aseguró la actora, pues aun en el supuesto no probado de que las marcas se hubieran plasmado en distintos momentos, no es posible tener por cierto cuál es la marca anterior y cuál la posterior, ya que en autos no obra elemento de convicción alguno para arribar a esa conclusión; tampoco se acreditó, que las diversas marcas contenidas en las boletas hubieran sido plasmadas por dos o más personas, dado que, para probar este último extremo, se requeriría información que definitivamente no se encuentra plasmada en las boletas, más allá del indicio aislado que se desprende de la diversidad de marcas que contienen, y que por sí solo, carece de valor probatorio alguno para ese efecto, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 198 de Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que en su párrafo 7, inciso b), consigna que los mismos, sólo harán prueba plena, cuando a juicio del Tribunal estatal electoral, existan otros elementos que relacionados con los hechos afirmados, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre su veracidad.
Del análisis conjunto de los agravios que han quedado sintetizados y contrastados con los argumentos expresados por el Tribunal Estatal Electoral al resolver el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002, promovidos el primero y el último por la coalición “Alianza Unidos por Juárez” y el segundo por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que le asiste la razón al partido político actor y, por ende, son sustancialmente fundados los motivos de queja en los que aduce que indebidamente la autoridad responsable anuló la elección extraordinaria celebrada el doce de mayo próximo pasado, para la renovación del Ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, con excepción del Síndico.
Lo fundado de los motivos de inconformidad en comento deriva de las siguientes consideraciones jurídicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para que el Tribunal Estatal Electoral esté en posibilidad de decretar la nulidad de una elección de un diputado de mayoría relativa, de Gobernador o de un ayuntamiento, se requiere que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
1. Que las causas de nulidad que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección, o
2. Que el Tribunal electoral local, advierta que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente.
En cuanto al primer supuesto, las causas de nulidad que se pueden invocar son las previstas en el artículo 171 del mismo ordenamiento electoral local, a saber:
a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 170 de la citada ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o Estado, según corresponda;
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del municipio, distrito o Estado, según corresponda y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y
c) Cuando los candidatos sean inelegibles.
En el caso del inciso a), las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 170, son las siguientes:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la Asamblea General o las asambleas municipales;
b) entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que la misma ley señala;
c) realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la asamblea respectiva;
d) recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley;
f) haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
g) permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en la ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
h) haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
i) ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
j) cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la ley;
k) cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón; y
l) existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Además, debe tenerse presente que, tal como lo establece el artículo 172 de la Ley electoral local, sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
En lo concerniente a que hayan sido plenamente demostradas las causas que se invoquen, este requisito debe ser entendido en el sentido de que debe acreditarse, fehacientemente, la existencia de las irregularidades que se aleguen, lo cual obedece al principio rector en materia electoral consistente en que los actos de las mesas directivas de casilla se presumen válidos mientras no se demuestre lo contrario, en acogimiento del principio general de derecho público resumido en la expresión favor acti.
Por lo que se refiere al requisito de que las irregularidades que se acrediten sean determinantes para el resultado de la votación o de la elección, implica que de no haberse presentado tales irregularidades el resultado de la elección hubiese sido distinto, es decir, que el partido político o candidato triunfador pudiera haber sido otro.
Esta Sala Superior ha considerado que los criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, puede ser de carácter aritmético, el cual implica que las irregularidades que se encuentren probadas repercutan en un número de votos que sea superior a la diferencia existente entre la votación del partido político o candidato que obtuvo el primer lugar y la votación del partido político o candidato que ocupó el segundo lugar; asimismo, se ha señalado que el aspecto determinante puede derivar de que las irregularidades acreditadas hayan conculcado de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla o elección.
Cabe destacar que todos estos criterios parten de la base de que las irregularidades que hayan sido invocadas se encuentren plenamente demostradas.
En cuanto a los efectos de la nulidad decretada por el Tribunal Estatal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, el artículo 169 de la misma Ley electoral local señala que se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el recurso de inconformidad. Esto en atención al principio favor acti, ya citado, por el cual se tiende a la reducción máxima de las facultades invalidatorias de las infracciones y vicios que los actos puedan poseer, razón por la cual se provee de una serie de medidas técnicas establecidas por el legislador que incluyen: La incomunicación de la invalidez de los actos viciados a otros que sean independientes de aquellos, así como la conservación de los actos y trámites cuyo contenido no esté afectado por los vicios o irregularidades de algunos otros.
De la última disposición citada se advierte que el sistema de nulidades previsto en la legislación electoral del Estado de Chihuahua, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.
De esto deriva también que el legislador del Estado de Chihuahua tuvo presente el hecho de que en cada casilla ocurren hechos totalmente distintos, pues cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por esa razón, ha restringido los efectos de la declaración de nulidad que se advierta en una casilla sólo a la votación recibida en ella, razón por la cual los efectos de la nulidad de la votación recibida en una casilla de ninguna manera se pueden extender a las demás casillas; al mismo tiempo, de la disposición en comento se desprende que si se llegara a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en una casilla tales violaciones no podrían sumarse a las acontecidas en otras casillas para que, de esa manera, pudieran dar lugar a la nulidad de todas ellas.
En el caso a estudio, tal como lo asevera el promovente, ninguno de los supuestos necesarios para decretar la nulidad de la elección extraordinaria, realizada en el municipio de Juárez, Chihuahua, se actualizó y, por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal responsable es violatorio del principio de legalidad a que se encuentra sujeto en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
El Tribunal enjuiciado consideró procedente decretar la nulidad de la elección de Ayuntamiento para el municipio de Juárez, Chihuahua, basándose en las conclusiones que para mayor claridad a continuación se transcriben.
“En relación con el agravio XXXVI, de su contenido se desprende que las irregularidades estimadas como acreditadas por la Alianza Unidos por Juárez, son de aquellas de las cuales la Ley Electoral del Estado, en los artículos 170, numeral 1 inciso l) y 171, numeral 1, inciso a), considera como graves sujetando la primera a que ésta sea determinante para el resultado de la elección mencionada, condición que se colma en atención a que las incidencias y tendencias que si como se dijo se encontraron a partir de abrir ciento diez paquetes electorales, tomando como punto de partida aquellas que se encuentran arriba del promedio del 6.56 seis punto cincuenta y seis por ciento de votos nulos que se obtiene de dividir 9658 nueve mil seiscientos cincuenta y ocho votos nulos entre el número 1472 mil cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas, es de presumirse que en aquellos paquetes electorales, que durante el cómputo municipal, llamaron la atención de los representantes de la Alianza Unidos por Juárez, cuyo número de votos nulos es igual o mayor al señalado, aparecen las mismas incidencias y tendencias, o sea en 110 ciento diez de 172 ciento setenta y dos casillas, cuyos datos obran en las actas individuales levantadas por la Asamblea Municipal, como es de presumirse que dichas irregularidades se presentaron por tanto en aquellas casillas cuyo cómputo de votos nulos exceda el promedio ya señalado y por tanto dentro de la hipótesis que marca el inciso l) numeral 1 del artículo 170 y también dentro de la que señala el artículo 171,1 inciso a), ambos de la Ley Electoral del Estado; y por lo tanto, las violaciones probadas a las que se refieren son substanciales para proceso electoral y también deban considerarse violaciones sistematizadas y generales que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación de la elección impugnada, por afectar en consideración de este Tribunal, por los razonamientos ya expuestos, a la mayoría de las casillas instaladas en la jornada electoral del doce de mayo próximo pasado, acarreando con ello, la nulidad de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Juárez”.
De los argumentos trasuntos se desprende que la autoridad enjuiciada, en primer término, pretendió encuadrar las irregularidades, que desde su perspectiva se encontraban acreditadas, en los supuestos previstos en los numerales 170, párrafo 1, inciso l), y 171, párrafo 1, inciso a), ambos de la ley electoral local.
Para arribar a la conclusión de que las irregularidades en comento eran determinantes para el resultado de la elección, el Tribunal estatal electoral tomó en cuenta las que asevera se encontraron en los ciento diez paquetes electorales que fueron abiertos por la autoridad responsable, así como de otros ciento diez paquetes electorales de los ciento setenta y dos, cuya apertura se asentó haber realizado durante el cómputo municipal, lo cual equivale a decir que las mencionadas irregularidades se presentaron en un total de doscientas veinte casillas y, a partir de ello, pretendió extender sus efectos a todas las casillas del municipio.
Como ya se puso de manifiesto, para que se declare la nulidad de una elección con base en el supuesto previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 171 de la ley electoral local, en primer lugar se requiere que se acredite alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 170 del mismo ordenamiento electoral, en al menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en este caso, del municipio.
De la sentencia reclamada se observa que la autoridad responsable en relación con el agravio esgrimido en el capítulo XXXVI del escrito de inconformidad de la coalición entonces impugnante, en ningún momento declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión, pues aunque invoca la causal prevista en el inciso l), del citado artículo 170, no hizo un estudio específico para establecer por qué consideraba que la supuesta alteración de los votos nulos actualizaba la hipótesis en comento, es decir, que se tratara de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Además, aun en el caso de que se considerara cierto que en las doscientas veinte casillas individualmente consideradas, existieron las irregularidades a que aludió la coalición entonces recurrente, y que se aceptara que las mismas fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas, esto sería insuficiente para colmar el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 171 de la ley electoral local, toda vez que, como el propio tribunal enjuiciado lo menciona en la resolución combatida, para la referida elección extraordinaria, se instalaron mil cuatrocientas setenta y dos casillas, por lo cual el número de casillas en que supuestamente se advirtieron las irregularidades, representarían solamente el 14.94% catorce punto noventa y cuatro por ciento de las instaladas en el municipio, por ende, en ese supuesto no se satisfaría el requisito relativo a que se haya declarado la nulidad de la votación recibida en al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, lo cual trae como consecuencia que no se esté en el caso de declarar la nulidad de la elección en cuestión.
En segundo término, el tribunal emisor del fallo impugnado, señala que las violaciones probadas son sustanciales y también deben considerarse violaciones sistematizadas y generales que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación de la elección impugnada, por afectar a la mayoría de las casillas instaladas en la jornada electoral. Esta conclusión se apoya en una cadena argumentativa construida por la autoridad responsable, en la que fue enlazando un razonamiento con otro, para pretender establecer una presunción que a fin de cuentas le sirviera para arribar a la conclusión de que debía anularse la elección extraordinaria celebrada el doce de mayo del año en curso en el municipio de Juárez, Chihuahua.
La jurisdicente responsable parte de la premisa de que con motivo de la apertura de ciento diez paquetes electorales, cuyo promedio de votos nulos era superior a 6.56 seis punto cincuenta y seis votos, realizó la inspección de seiscientas cuarenta y siete boletas, de las cuales, según su particular punto de vista, doscientas ochenta y cinco tienen “aparentemente trazos diferentes”, ciento quince tienen trazos “evidentemente diferentes” y ciento cincuenta tienen trazos “aparentemente semejantes”, y en todos ellos observó que aparecen boletas con votos calificados como nulos con mayor incidencia en las que aparece marcado el emblema de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, en relación con los demás contendientes, por lo cual estimó que se demostraba la alteración e indebida calificación de votos efectuada por los funcionarios de las mesas directivas que participaron en cada una de las casillas instaladas con motivo de la elección extraordinaria de Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, salvo los considerados como válidos en la inspección.
Partiendo de esa supuesta demostración de la indebida calificación de votos nulos en las ciento diez casillas que fueron motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, verificada por el propio Tribunal responsable, dicha autoridad pretende establecer que esa irregularidad también aconteció en aquellas ciento diez casillas que llamaron la atención de la coalición “Alianza Unidos por Juárez” durante la apertura de paquetes electorales realizada por la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, durante el cómputo municipal, pero sin que la enjuiciada exponga las razones que haya aducido dicha coalición en la sesión de cómputo.
Una vez establecida esa otra conclusión, la autoridad enjuiciada la utiliza como premisa para establecer, como supuesta presunción, que si las irregularidades a que aludió se encontraron en las doscientas veinte casillas en comento, entonces es de presumirse que también se presentaron en todas aquellas casillas cuyo cómputo de votos nulos exceda del promedio de 6.56 seis punto cincuenta y seis votos nulos.
Con independencia de las deficiencias que más adelante se pondrán de manifiesto, en el argumento en estudio se aprecia que la autoridad responsable no precisa cuál es ese número de casillas que supone se encuentran en el mismo supuesto que las doscientas veinte en las que dice se alteraron los votos nulos, ni mucho menos las identifica individualmente, sino que simplemente se limita a decir que tales irregularidades afectaron a la mayoría de las casillas instaladas en la jornada electoral, de manera que en este aspecto la resolución combatida adolece de falta de motivación. Además, la autoridad electoral pierde de vista la disposición contenida en el párrafo 1 del artículo 172 de la ley electoral estatal, el cual señala que para que proceda la nulidad de una elección las causas que se invoquen deben quedar plenamente demostradas, de manera que no podría estimarse ajustada a derecho una declaración de nulidad que se base en que por existir ciertos hechos en un número determinado de casillas, aquellos también hayan ocurrido en otras diversas casillas, pues debe tenerse en cuenta que en cada casilla ocurren hechos distintos, toda vez que son diferentes protagonistas los que participan, es decir, que son diversos funcionarios de casilla, son otros representantes de casilla y, por supuesto, son distintos electores.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior estima que las consideraciones que como cadena argumentativa sirvieron de sustento al Tribunal estatal electoral para arribar a la conclusión de que debía declararse la nulidad de la elección, son contrarias a los principios rectores de la función electoral, como son, específicamente, los de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad y, por lo mismo, insuficientes para declarar la nulidad de la elección extraordinaria celebrada en el municipio de Juárez, Chihuahua.
Esta Sala Superior estima que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua violó los principios antes enunciados, puesto que se apartó de los hechos que habían sido planteados en el recurso de inconformidad, toda vez que la impugnación de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, por lo que se refiere al capítulo XXXVI del respectivo escrito de demanda, se centraba en las supuestas irregularidades advertidas con motivo de la apertura de paquetes electorales realizada por la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, al momento de llevar a cabo el cómputo de la elección extraordinaria que tuvo verificativo en el municipio de Juárez, Chihuahua. Así se desprende de la parte conducente del escrito de interposición del recurso de inconformidad en el cual el representante de la coalición entonces recurrente señala:
“... se ha determinado con la apertura de las urnas por parte de la Asamblea Municipal, que de manera dolosa y con el claro propósito de afectar a nuestra Coalición y favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, en el 95% de las casillas abiertas se encontraron votos considerados como nulos, mismos que razonablemente podemos afirmar fueron alterados, ya que al examinar dichas boletas, se desprende a simple vista que las marcas y menciones graficas sobre las boletas anuladas, que se muestran en forma de cruz o cruzadas son de diversos trazos, algunas en una dirección y otras en sentido contrario, tal vez mostrando si el votante que las marca es derecho o zurdo, sin embargo, existe una marca clara sobre el logo de la Alianza y luego, otra marca, apreciando que es en otro sentido el rasgo o su dirección, lo que nos permite deducir que se trata de dos personas diferentes las que han cruzado o marcado la boleta considerada nula.
...”.
Se corrobora la afirmación antes apuntada con la parte relativa a las pruebas, ofrecidas por la parte actora en el referido recurso de inconformidad, en la cual expresamente manifestó:
“...
PRUEBAS
1. La inspección ocular por parte del fedatario designado por éste H. Tribunal, a efecto de que con asistencia de peritos y la concurrencia de las partes, se practique sobre las boletas declaradas nulas y que fueron revisadas por la Asamblea Municipal, en respuesta a la recomendación de la H. Asamblea del Instituto Estatal Electoral, en su acuerdo de fecha 16 de mayo del 2002, mismos que se encuentran bajo el resguardo de dicha Asamblea en el domicilio de Ciudad Juárez, y que deben de ser remitidas a este H. Tribunal para la practica de la diligencia, debiendo reabrirse estos paquetes y teniendo a la vista las boletas nulas, se haga constar lo siguiente:
a).- Se tendrán a la vista el numero de boletas calificadas como nulas;
b).- Se apreciará el número de boletas nulas que están marcadas o cruzadas en el logo de la “Alianza Unidos por Juárez”, y además de otro rasgo o signo a favor de otro partido;
c).- Se apreciará en las boletas nulas que están marcadas o cruzadas en el logo de la “Alianza Unidos por Juárez”, y además de otro rasgo o signo a favor de otro partido, el material (crayón, pluma, o cualquier otro medio) con el que fueron marcadas en uno y en otro logo,
d).- Se apreciará en las boletas nulas que están marcadas o cruzadas en el logo de la “Alianza Unidos por Juárez”, y además de otro rasgo o signo a favor de otro partido, el sentido (de izquierda a derecha o de arriba hacia abajo y en sentido opuesto) en que fueron marcados.
Para el correspondiente perfeccionamiento de esta probanza, solicitamos se deje agregada a la actuación, copia certificada de todas y cada una de las boletas nulas de los paquetes que fueron abiertas por la Asamblea Municipal, así como que se hagan constar todas las observaciones que el Tribunal, las partes y los peritos estimen necesario de acuerdo a los dispuesto por los artículos 330 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, en relación al 176 de la Ley Electoral.
2.- La pericial grafoscópico y grafológico con cargo a peritos expertos en criminología, que se practique sobre las boletas declaradas nulas y que fueron revisadas por la Asamblea Municipal, en respuesta a la recomendación de la H. Asamblea del Instituto Estatal Electoral, en su acuerdo de fecha 16 de mayo del 2002, mismos que se encuentran bajo el resguardo de dicha Asamblea en el domicilio de Ciudad Juárez, y que deben de ser remitidas a este H. Tribunal para la practica de la diligencia, debiendo reabrirse estos paquetes y teniendo a la vista las boletas nulas, se deberá precisar la coincidencia grafológica, de los signos o grafías puestos en especificas boletas electorales anuladas, para determinar si en cada una de estas corresponden dichos signos o grafías al mismo emisor, y en su caso concluir sobre la posibilidad de la existencia de alguna situación de recurrencia en este sentido relacionándolo a el total de votos nulos que incida en alguno de los partidos contendientes en base a los datos proporcionados del muestreo y el análisis de las actas de computo de las casillas y en su caso determinar la relación que pudiera existir entre los dos supuestos planteados.
...”.
Como puede advertirse los hechos en que sustentaba su impugnación la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, eran los relativos a las supuestas irregularidades advertidas con motivo de la apertura de los paquetes electorales que llevó a cabo la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, siendo esos hechos los que pretendía acreditar.
No obstante la claridad de los hechos que eran materia de la controversia, en el proveído de fecha doce de junio de dos mil dos, la autoridad responsable ordenó la apertura de ciento diez paquetes electorales correspondientes a las casillas que se enumeran en el acuerdo en comento, expresando las siguientes razones:
“Chihuahua, Chihuahua, a doce de junio de dos mil dos.
Vistos los autos del expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002, formado con el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Juárez y de la constancia relativa. De cuyas constancias se advierte:
I. Que existen circunstancias que justifican la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas:
...
Esto, a fin de contar con elementos que permitan la valoración de los datos impugnados por el recurrente, relativos a la calificación de votos computados como nulos por las mesas directivas de casilla, a efecto de hacer un análisis a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información relacionada con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos, ya que de autos se advierte que no se cuenta con elementos suficientes para esclarecer el punto controvertido respecto de votos nulos y su calificación en los términos de la Ley Estatal Electoral. Se hace necesario ordenar como diligencia para mejor proveer la apertura de los paquetes electorales relacionados anteriormente, ello con el propósito de indagar si existe una irregular calificación de dichos votos, considerándose para ello aquellas casillas cuyo número de votos nulos es más alta que el promedio de votos nulos por casilla de la elección de que se trata, sin que con ello se actualice dilación u obstáculo alguno para resolver, toda vez que la información que de esta diligencia se obtenga, resultará útil para esclarecer los hechos que son materia del asunto, ello sin menoscabo de que este Tribunal pudiera ampliar la diligencia a un mayor número de casillas si ello se estima necesario, a efecto de satisfacer los principios de certeza y legalidad rectores de los procesos electorales y que en todo caso darían cumplimiento al principio de exhaustividad que se impone a los juzgadores en la resolución de los asuntos encomendados. En consecuencia.
SE ACUERDA
...
SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199.1 de la Ley Electoral del Estado, se fijan las doce horas del día sábado quince de junio del año en curso, a efecto de realizar la diligencia de apertura de los paquetes electorales de la elección extraordinaria del ayuntamiento de Juárez, a los que se refiere este acuerdo, para llevar a cabo la revisión de los votos calificados y computados como nulos según las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos.
...”.
Como se observa del texto transcrito, la autoridad responsable ordenó la apertura de ciento diez paquetes electorales, pero no con base en la petición que había formulado la coalición entonces actora, sino en atención a que, desde el punto de vista de ese tribunal, existían circunstancias que justificaban esa apertura, siendo el propósito de tal diligencia “indagar si existe una irregular calificación de los votos nulos”.
Al respecto debe tenerse presente que las facultades que el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua otorga al Presidente del Tribunal estatal electoral o al magistrado instructor, consistentes en ordenar que se realicen diligencias o que una prueba se perfeccione, están establecidas a efecto de obtener elementos que puedan resultar relevantes en la obtención de la verdad sobre los hechos controvertidos, pues según lo dispone el artículo 200, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita “son objeto de prueba los hechos controvertidos”, lo cual se encuentra en relación con lo preceptuado en el artículo 203 de la propia ley en consulta, al prever que toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá, entre otros requisitos, el examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal, como resultado de las declaraciones y diligencias.
En ese orden de ideas, es inconcuso que el tribunal enjuiciado se apartó de los hechos planteados en la demanda, en razón de que ordenó la apertura y revisión de paquetes electorales que no se referían a las casillas que la coalición entonces recurrente había señalado como las que se verificaron por la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua con motivo del cómputo municipal, circunstancia que se corrobora con el razonamiento que la jurisdicente responsable hace en la resolución combatida cuando, al referirse al desechamiento de las pruebas periciales y de inspección ocular, expresamente señala:
“... esto con independencia de que la no admitida reapertura aquellos paquetes electorales, haya impedido que en su desechamiento, el Magistrado Instructor se haya reservado la facultad que la ley le otorga en al artículo 199.1, de que como diligencia para mejor proveer se pudiera ordenar, como se hizo, la apertura de paquetes electorales diversos a los abiertos por la Asamblea Municipal, pues si bien el impetrante, no hizo una solicitud expresa para que se abrieran otros paquetes electorales, la instrucción y sustanciación del presente asunto no podía verse impedida para efectuar dicha apertura en el caso de que se encontraran razones fundadas para abrir otros paquetes electorales, tal y como aconteció en la especie.
...”.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el Tribunal Estatal Electoral basó su determinación de anular la elección extraordinaria del municipio de Juárez, Chihuahua sobre hechos que no fueron materia del capítulo XXXVI del escrito de demanda presentado por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, pues lo que ésta pretendía era que se reabrieran los paquetes electorales que habían sido abiertos en la sesión de cómputo municipal, incluso para inconformarse, la coalición entonces actora se sustentó en las observaciones que dice haber realizado en la sesión de cómputo municipal y con base en ello propuso su demanda de nulidad de la elección, por considerar que esas boletas electorales presentaban signos que, desde el punto de vista de la entonces recurrente, constituían una alteración de los votos que fueron calificados como nulos por las mesas directivas de casilla.
Por otra parte, con independencia de lo fundado o infundado de los argumentos que el partido político impugnante esgrime respecto a la admisibilidad o no de la prueba de inspección como medio de convicción, por estimar dicho promovente que no está expresamente previsto como tal en la Ley electoral local, resulta incuestionable que si la autoridad responsable consideró procedente la apertura de paquetes a fin de llevar a cabo una inspección ocular, es evidente que debía ceñirse a las reglas que rigen este tipo de probanzas, sin embargo, como se advierte de autos, la jurisdicente responsable no acató esas reglas y tampoco tomó en cuenta lo que dispone el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la legislación electoral en términos de lo previsto en el artículo 176, párrafo 2, de la Ley electoral local, es decir, que tal medio de convicción hará prueba plena cuando se practique sobre objetos que no requieran conocimientos especiales.
Esta Sala Superior estima que al llevar a cabo la inspección de las copias fotostáticas de las boletas electorales, la autoridad responsable no se sujetó a los requisitos necesarios para la validez del resultado obtenido con motivo de tal diligencia y, consecuentemente, no puede considerarse como una verdadera inspección ocular ni mucho menos que pueda concedérsele valor probatorio pleno.
La inspección ocular consiste en una actuación mediante la cual el juez recoge las observaciones directamente, por sus propios sentidos, acerca de las cosas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella.
En este sentido, es claro que la inspección debe ser sobre un hecho que cae bajo el dominio de los sentidos y para cuya estimación no se necesitan conocimientos especiales.
A partir de la inspección el juez podrá interpretar los hechos u objetos según su entender y como lo crea conducente de conformidad con las reglas procesales que le autoricen su apreciación, mas nunca podrá llevar su interpretación inmediata sobre lo no inspeccionado, sin obstar la circunstancia de poder sacar, sobre lo que sí hubiera inspeccionado, algún indicio que le permitiera llegar a la presunción de alguna cuestión ajena, aunque relacionada con la inspección.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la prueba de inspección, así como algunas reglas generales de la prueba, se han establecido algunos requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y merezca valor demostrativo, siendo los siguientes.
Se debe determinar los puntos sobre los que vaya a versar;
b) se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo;
c) si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas;
d) se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.
Lo anterior se encuentra recogido en los artículos 340 a 342 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua de aplicación supletoria a la legislación electoral local, así como en diversas tesis tanto de esta Sala Superior como de los diversos Tribunales de la Federación.
Los artículos 340 a 342 del Código adjetivo civil en comento, son del tenor siguiente:
“Artículo 340. El reconocimiento o inspección judicial podrá practicarse de oficio o a petición de parte, con citación previa y expresa de los litigantes, fijándose al efecto día, hora y lugar para que tenga verificativo.
Artículo 341. Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que debe versar; y durante la práctica de la diligencia, las partes, sus representantes o abogados, podrán hacer las observaciones que estimen oportunas.
A la diligencia podrán concurrir los testigos de identificación y los peritos que fueren necesarios.
Artículo 342. Del reconocimiento se levantará una acta que firmarán los que a él hayan concurrido, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad que se trataba de hacer constar por medio de la diligencia. Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado”.
La tesis sustentada por esta Sala Superior a que se ha hecho alusión se encuentra visible en las páginas 106 y 107 del Suplemento número 5, correspondiente al año 2002, de la Revista de difusión de este Tribunal, denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS (Legislación del Estado de México y similares). La interpretación sistemática de los artículos 14; 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; 51, fracciones II y IV; 86, fracción III; 113, fracción III; 122, fracción III; 127; 174; 175; 177; 205; 234; 235; 236, párrafo último; 237; 238; 239; 197, párrafo segundo; 202, fracción IV; 203, fracción II; 249, fracción IV; 251, fracciones I y IV, y 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, pone de manifiesto que la garantía de audiencia y el derecho que tienen los partidos políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, trasciende a la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, de tal suerte que si los órganos electorales administrativos ante los cuales se ejerza tal atribución no atienden a las peticiones debidamente fundadas que los representantes partidistas formulen con relación a los actos y resoluciones emitidos durante las diversas fases del proceso electoral general y, en particular, en lo concerniente a la repetición del escrutinio y cómputo de la elección municipal por el consejo electoral competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270, fracción II, del código electoral invocado, al promover el respectivo medio de impugnación, tanto el partido político actor como el tercero interesado conservan esa importante atribución de vigilancia de la efectividad del sufragio y, por tanto, pueden ejercerla ante el órgano jurisdiccional del conocimiento, de lo que resulta que si durante la secuela procesal se hace necesario abrir los paquetes electorales, con objeto de reparar la violación alegada, deben ser citados a la diligencia respectiva los partidos políticos que sean parte en el proceso a efecto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes, siempre y cuando ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la ley. En consecuencia, carecerá de eficacia jurídica alguna, la diligencia de apertura de paquetes electorales llevada a cabo por la autoridad responsable, si se realiza en contravención a las disposiciones legales y constitucionales mencionadas”.
A su vez, las tesis sustentadas por diversos Tribunales Federales del país, son las siguientes:
“Octava Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Agosto de 1993
Página: 459
INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA DE. La prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa, pero momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál es, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 65/93. Hilario Guerrero Reyes. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo”.
“Novena Epoca
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Enero de 1999
Tesis: III.T.53 L
Página: 865
INSPECCIÓN OCULAR. SU VALORACIÓN DEBE CONCRETARSE AL OBJETO PARA EL CUAL FUE OFRECIDA. El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, impone al oferente de la inspección ocular, entre otros requisitos, el de precisar el objeto materia de la misma; mientras que el numeral 829, fracción I, de ese ordenamiento legal, prevé que para el desahogo de la prueba, el actuario tendrá que ceñirse estrictamente a lo ordenado por la Junta. De lo antes expuesto, debe concluirse que la valoración de ese medio de prueba, debe efectuarse atendiendo al objeto preciso para el cual fue ofrecida; de tal manera que si al proponerse la inspección, no se vinculó un hecho y si contrariando la determinación relativa, durante su recepción la autoridad se excede y enfoca su actuación respecto de hechos ajenos a los que el oferente de la prueba pretendió justificar, éstos no deben tenerse por probados por no formar parte del objetivo de la prueba.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 112/98. Pablo López Delgado. 11 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez”.
En lo concerniente al primer requisito de validez de la inspección para que se le pueda otorgar valor probatorio como tal, al momento de ordenarse la realización de la diligencia correspondiente deben quedar fijados los puntos sobre los que versara y evidentemente en su desahogo deberá acatarse tal determinación.
En lo que al presente asunto se refiere, este requisito no se cumplió a cabalidad,
En efecto, en el auto en que se ordenó la diligencia de apertura de paquetes electorales y, como consecuencia, la inspección de las boletas electorales, como ya se ha puesto de manifiesto, el Magistrado instructor simplemente señaló que el objetivo era indagar si existía una irregular calificación de los votos. A su vez, en la diligencia llevada a cabo el día quince de junio de dos mil dos, la actuación de la autoridad jurisdiccional electoral local, se concretó a abrir los paquetes electorales, obtener copias certificadas de algunas de las boletas que contenían votos nulos y volver introducir las boletas originales en los paquetes electorales, sin que se especificará alguna cuestión distinta o adicional a lo establecido en el mencionado proveído del doce de junio del año en curso, respecto del objetivo de la inspección de las boletas electorales. Esto se desprende del acta levantada con motivo de la citada diligencia, la cual, en lo conducente, a continuación se transcribe.
“En la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, siendo las doce horas del día quince de junio de dos mil dos, en el local que ocupa el Tribunal Estatal Electoral, se encuentran presentes el Magistrado Instructor José Rodríguez Anchondo, así como los secretarios auxiliares comisionados, ... comparece el licenciado Sergio Alejandro Madero Villanueva, como representante del Partido Acción Nacional... se encuentra también presente el ingeniero Ramón Isaías Rocha Jaime, representante del mismo partido; también se encuentran presentes el licenciado Jorge Neaves Chacón, como representante de la Coalición “Alianza Unidos por Juárez”.
...
Antes de iniciar los trabajos el Magistrado instructor se reunió con los representantes de las partes, a efecto de darles a conocer la manera en que habrá de desarrollarse la diligencia e invitarlos a conducirse con respeto y civilidad.
...
Para la realización de los trabajos se prepararon cinco mesas, identificadas de la siguiente manera, de la mesa uno a la cinco, en cada una de ellas dos funcionarios de este Tribunal y un representante de cada una de las partes e iniciaron los trabajos de apertura de paquetes, en los que se llevó a cabo la verificación del número de votos calificados como nulos por las mesas directivas de casilla correspondientes. Los trabajos se realizaron durante este día de la hora de inicio de esta diligencia a las dieciocho horas con un receso de una hora y se reiniciaron a las diecinueve horas.
El trabajo se desarrolló de la siguiente manera el suscrito Secretario General, me trasladé al salón donde se encuentran los paquetes y se estuvieron llevando al jardín del Tribunal donde se encontraban ubicadas las mesas y se entregaba un paquete electoral a cada una de ellas y previa verificación de los representantes de las partes de que éste se encontraba sellado, se procedió a su apertura y a la búsqueda de los votos ya referidos, del mismo modo al revisar los votos se tomaron fotografías de ellos y en un lado de estos votos se colocó un papel con una leyenda nota de cuenta y un folio en color rojo y en él con marcado anotó el representante de la Coalición en cada una de las mesas, el número de casilla a la que correspondía el paquete relativo. Además de lo anterior este Tribunal tomó fotocopia de aquellos votos calificados como nulos que las partes solicitaron se reprodujeran, además de las fotografías ya mencionadas, que fueron tomadas como ya se asentó por fotógrafos de quienes las partes estuvieron de acuerdo realizaran ese trabajo. Cada vez que concluía el trabajo antes mencionado la documentación extraída del paquete se introducía de nuevo en éste y el suscrito procedí a sellarlo mediante una hoja en blanco que se adhirió con cinta canela en la unión de cierre de paquete y estampé el sello de este Tribunal y lo firmé y a continuación fueron trasladados a un nuevo lugar que fue preparado para ese efecto y que se encuentra ubicado en la parte posterior de este edificio aledaño al jardín y procedí a guardarlos y a cerrar bajo llave y así hasta que por completo fueron resguardados todos y hecho que fue lo anterior procedí a fijar tiras de papel adhesivo con el sello de este Tribunal en la unión de la puerta y el marco así como encima de la chapa de la puerta y los representantes de las partes lo firmaron y el suscrito secretario General.
Los resultados de la diligencia se consignan en los anexos elaborados e identificados de acuerdo a la mesa de trabajo que junto con las hojas de trabajo utilizados se agregan a la presente formando parte integrante de la misma.
Además se agregan las fotocopias que fueron cotejadas por el suscrito Secretario General, con los documentos originales y se puso la leyenda de cotejado en cada una de ellas y se guardaron en carpetas las cuales están identificadas de acuerdo con el número de casilla que corresponde a cada paquete electoral formando parte integrante de esta acta.
...”.
En este mismo sentido, cabe hacer notar que ni en el auto en que se ordenó la apertura de paquetes electorales ni en la propia diligencia llevada a cabo el quince de junio del presente año, se estableció que el objetivo hubiese sido apreciar si las boletas electorales que contenían los votos nulos habían sido alteradas o no, sin que tampoco deba perderse de vista que el planteamiento de la coalición entonces recurrente respecto de una supuesta alteración de los votos nulos lo había hecho en cuanto a las casillas cuyos paquetes electorales se abrieron y revisaron en la sesión de cómputo municipal desarrollada por la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua.
La omisión del cumplimiento del requisito de congruencia entre lo ordenado en el proveído en que se determinó la apertura de paquetes electorales y lo realizado en la diligencia correspondiente, así como lo que finalmente fue materia de observación por el Tribunal responsable al analizar las boletas electorales, constituye una trasgresión que es suficiente para negarle valor probatorio a la diligencia referida, en el entendido de que también provocó el incumplimiento del segundo y tercero de los requisitos para la validez de la inspección judicial, consistentes en que se cite a las partes, señalando día y hora para el desahogo de la inspección y se les brinde la oportunidad de hacer las observaciones que consideren pertinentes, pues en la especie, como lo señala el accionante, con tal omisión la responsable le impidió hacer objeción alguna del resultado obtenido de la revisión que se efectuó y que sirvió de base a dicha autoridad para resolver en el sentido en que lo hizo.
El cuarto y último de los requisitos para la validez de la inspección ocular tampoco puede estimarse satisfecho, puesto que, al no haberse llevado a cabo la diligencia en los términos antes indicados, no se levantó un acta en la cual se hiciera constar la descripción de los documentos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que pudieran formar convicción en el juzgador.
Esto último tampoco se cumplió en la sentencia impugnada, dado que la descripción que se hace de los elementos observados resulta equívoca, pues no existe uniformidad en las características observadas al llevar a cabo la revisión de las copias fotostáticas de las boletas electorales, ya que, en relación con algunas de ellas el Tribunal responsable habla de que existe diferencia en la intensidad de la marca, pero no expresa en qué se apoya para llegar a esa conclusión, en otros casos, la autoridad enjuiciada hace una supuesta observación respecto del instrumento empleado para hacer la marca sobre la boleta (crayón o pluma) o bien la supuesta orientación de la marca, sin embargo, si esos elementos le iban a servir para determinar si existía o no alteración de las boletas, tales observaciones, en todo caso, debió realizarlas en todas las boletas y no sólo en cuanto a algunas. Otra deficiencia en la descripción consiste en que la autoridad utiliza varias expresiones para tratar de establecer las características observadas en las boletas sujetas a la inspección ocular, sin embargo, tales expresiones son inexactas y de carácter subjetivo, puesto que, dentro de los tres rubros principales en que clasifica las boletas, no señala cuáles son los parámetros para considerar que los trazos o signos son: “aparentemente semejantes”, “aparentemente diferentes” o “evidentemente diferentes”, ni mucho menos en qué radica esa semejanza o diferencia en cada caso específico.
En tales condiciones, si la autoridad no satisfizo los requisitos para la validez de la inspección, pues al momento de dictar la sentencia la autoridad responsable no se concretó a analizar las boletas electorales en concordancia con el propósito que se había explicitado en el acuerdo de doce de junio del año en curso, ni en la diligencia del día quince de ese mismo mes y año se llevó a cabo la inspección de las boletas electorales, sino que fue hasta el dictado de la sentencia cuando el Tribunal enjuiciado llevó a cabo esa labor, pero sin dar oportunidad a las partes para que hicieran las observaciones que al respecto estimaran pertinentes, es inconcuso que la citada inspección ocular, por no reunir los requisitos indispensables para su validez no puede adquirir valor probatorio pleno en relación con las conclusiones a las que llegó el referido órgano jurisdiccional, sino que, a lo sumo, podría constituir un indicio respecto a la supuesta diferencia de las marcas que aparecen en las boletas electorales, sin que con ello pueda arribarse a la conclusión de que tales marcas fueron estampadas por dos o más personas con la intención de perjudicar a la coalición “Alianza Unidos por Juárez” y mucho menos podría servir para establecer que la pretendida irregularidad se presentó en todas o la mayoría de las casillas electorales, dado que no existe prueba alguna que corrobore las circunstancias alegadas por la coalición de referencia y que el Tribunal responsable dijo tener por demostradas.
Por otra parte, del análisis de los argumentos expuestos por la jurisdicente responsable en relación con la inspección de las boletas electorales que se extrajeron de los paquetes electorales, esta Sala Superior llega a la convicción de que las conclusiones a las que arriba el Tribunal enjuiciado carecen de sustento lógico y jurídico, toda vez que la supuesta inspección ocular en que se basó la autoridad enjuiciada para determinar si existía o no alteración en los votos nulos se efectuó sobre copias certificadas de las mencionadas boletas y no sobre las originales; aunado a que la simple observación de las copias certificadas de las boletas electorales es insuficiente para establecer si hubo alteración o no de las boletas que contenían los votos nulos.
Así es, como ya se ha evidenciado, la inspección se realizó con base en las copias certificadas que se obtuvieron en la diligencia de apertura de paquetes, por ende, en consideración de esta Sala Superior tal circunstancia provoca que no sea del todo confiable la observación realizada por la autoridad responsable, dado que la impresión que se logra a través de la copia fotostática no siempre reproduce con fidelidad al original, sobre todo si se dice que en la inspección se pretendió observar características tales como la intensidad de la marca, el tipo de instrumento utilizado para elaborar la marca (crayón, pluma o algún otro), el tipo de tinta empleada para hacer la marca o incluso el grosor de cada marca; de modo que si la intención de la autoridad jurisdiccional electoral local era verificar una supuesta alteración de las boletas electorales, a través del examen de aspectos como los que han quedado enunciados, en todo caso, lo correcto hubiese sido efectuar esa actividad en forma directa sobre las boletas originales y después de ello dejar copia certificada agregada al expediente, incluso la propia coalición entonces actora reconoce la variación que puede existir al momento del fotocopiado, ya que, en su escrito del trece de junio de dos mil dos, en el cual se refiere a la diligencia de apertura de paquetes electorales, expresamente señala:
“...
Que por medio del presente escrito vengo a solicitar que en relación al acuerdo dictado el día doce de junio de dos mil dos, mediante el cual se decreta la apertura de diversos paquetes electorales, en el acto de la diligencia respectiva, se permita tomar fotografías de las boletas que se hayan calificado como nulas, independientemente de los medios que ese H. Tribunal utilice, para la recopilación de la información que utilizará para su valoración.
Para el efecto anterior, igualmente solicito se establezca algún medio de identificación, que permita individualizar la boleta que se esté analizando, fotografiando o reproduciendo mediante su copia fotostática para agregarse al expediente, a fin de identificar el paquete electoral al que pertenece, y evitar que una misma boleta se reproduzca varias veces, al fotografiarla y con ello pueda variar la tendencia real del análisis en conjunto.
...”.
Además de la posible falta de fidelidad de las copias fotostáticas para captar las características a que se ha hecho alusión, cabe hacer notar que la coalición entonces recurrente, así como la jurisdicente responsable parten de una premisa falsa, pues al estimar que la simple observación basta para advertir las irregularidades alegadas por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, lleva implícita la consideración de que las marcas que un elector pone en las boletas electorales deben ser uniformes y coincidentes y que sólo en ese caso se pueden considerar provenientes de una misma persona.
Lo inexacto de tal premisa deriva de que no se trata de impresiones realizadas por un instrumento mecánico que siempre conserve las mismas características, sino que son puestas por una persona que aunque se lo proponga no fácilmente podrá hacer dos marcas enteramente coincidentes en cuanto a su tamaño, orientación, firmeza de trazo o intensidad en el marcado, puesto que cada movimiento será realizado con distintas circunstancias, máxime que el día de la jornada electoral se utilizan crayones, instrumentos que generalmente no son de uso cotidiano, aunado a que por sus mismas características el crayón tampoco conserva uniformidad, toda vez que es fácilmente deformable y el grosor e intensidad de la marca dependerá del desgaste y la inclinación en que se coloque para hacer la marca.
En adición a lo anterior, del análisis de los artículos 107, 121, 130, inciso c), 134, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se desprende que lo ordinario es que el sea el elector el único que tiene a su disposición la boleta durante el lapso que va desde que el Presidente de la mesa directiva de casilla se la entrega y hasta que es depositada en la urna, a partir de ese instante y hasta que son introducidas en los sobres correspondientes, las boletas están bajo la vigilancia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos, sobre todo al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo, pues ese acto es uno de los que mayor importancia tiene para los contendientes, dado que ahí se decide cuál es el número de votos que se atribuirán a cada partido político o coalición.
El acceso exclusivo a las boletas electorales por parte del votante, también implica una plena libertad para la emisión de su voluntad, debido a que la ley no le impone que deba realizar la marcación de su boleta de una determinada manera o con un signo específico, sino que tiene la posibilidad de utilizar cualquier tipo de señal o marca, ya sea que la ponga en uno solo de los cuadros que corresponden a los partidos políticos o bien, que con conocimiento de los efectos que producirá, o sin él, decida estampar varias marcas, incluso distintas entre sí, por lo que si al momento de estar en la mampara para emitir su voto el elector tiene completa libertad para hacer cualquier tipo de marca, es evidente que no puede establecerse que las marcas estampadas sobre las boletas electorales por el simple hecho de que aparezcan a la vista como diferentes, procedan de dos o más personas y no del mismo elector. Incluso, no existe prohibición ni impedimento para que el elector utilice para hacer la marca un instrumento distinto al que es proporcionado por las mesas directivas de casilla.
Por estas razones, atendiendo al principio ontológico de la prueba, el cual señala que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, en lo que al caso atañe, tendría que haberse demostrado, aunque fuera a través de una prueba indirecta, que las marcas, que según la responsable, son diferentes fueron puestas por personas distintas al elector.
La anterior conclusión también encuentra apoyo en que la experiencia enseña que ni siquiera las firmas que se estampan por una misma persona son idénticas, no obstante que es una forma en que una persona se identifica al suscribir determinados documentos, por ello, el máximo Tribunal del país ha señalado que las diferencias que pudieran advertirse a simple vista no serían suficientes para tener por demostrado que las firmas proceden de distinta persona.
En efecto, cuando se pone en duda la autenticidad de una firma, generalmente se considera que la prueba idónea para decidir respecto de la falsedad o autenticidad de un documento, es la pericial caligráfica o grafoscópica, en virtud de que se estima que para realizar el examen correspondiente se requieren conocimientos técnicos que por regla general no pueden ser del dominio del órgano jurisdiccional, pero a pesar de que los peritos emitan su opinión en un determinado sentido, el juzgador conserva su libertad decisoria para apreciar las pruebas y es quien le asigna valor al dictamen de los peritos y con base en esa valoración emite su decisión.
Al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:
“Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Septiembre de 2000
Tesis: P. CXXXI/2000
Página: 25
FIRMAS. LOS DICTÁMENES QUE RESPECTO A SU FALSEDAD O AUTENTICIDAD EMITAN LOS PERITOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBLIGAN AL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el Magistrado instructor puede allegarse de los elementos necesarios de prueba para decidir respecto a la falsedad o autenticidad de documentos. Ahora bien, debe considerarse que tratándose de la autenticidad de la firma de un documento, incluyendo promociones o actuaciones del juicio, el medio de convicción idóneo es la pericial caligráfica o grafoscópica, ya que mediante esa probanza que es desahogada por personas calificadas en la materia, por contar con los conocimientos técnicos necesarios, se puede llegar a la conclusión respecto a la certeza de la firma de un documento, esto es, si lo signa la persona que afirma hacerlo. Sin embargo, habiéndose desahogado dicha prueba, las determinaciones de los peritos en sus respectivos dictámenes, no son obligatorias para el Magistrado instructor, ya que sólo constituyen órganos auxiliares que aportan al juzgador opiniones meramente técnicas respecto de materias que, por lo general, no pueden ser del dominio del órgano jurisdiccional, es decir, el Magistrado conserva su libertad y soberanía decisoria para apreciar las pruebas y es quien le asigna valor al dictamen de los peritos y con base en esa valoración emite su decisión. Por tanto, los dictámenes de los peritos no deciden sobre la autenticidad o falsedad de la firma, ya que aquéllos pudieran no resultar convincentes para el órgano jurisdiccional.
Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil”.
En razón de que a simple vista no se puede establecer cuáles serían los rasgos característicos que individualizan la escritura de una persona, cuando se pretende hacer el cotejo de firmas generalmente se solicita que se estampen varias firmas ante la presencia judicial o bien que se exhiban otros documentos que se consideren indubitables para que de esta manera al momento de realizarse los exámenes periciales, los peritos cuenten con un mayor número de elementos para llevar a cabo el cotejo y estar en aptitud de dictaminar si una firma dubitada podría proceder de la persona a la que se atribuye, y en dicho cotejo no se busca que las firmas sean idénticas en cuanto a, por ejemplo, su orientación o el tamaño, sino que lo que se busca, a través del examen minucioso de varios elementos, encontrar rasgos comunes que se encuentren presentes.
Al respecto, resultan ilustrativas las tesis sustentadas por varios Tribunales Federales, mismas que a continuación se transcriben.
“Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Octubre de 1995
Tesis: I.1o.A.4 K
Página: 558
INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMAS, PRUEBAS DENTRO DEL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DAR OPORTUNIDAD A LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO PARA DEMOSTRAR QUE LAS FIRMAS QUE CALZAN LOS DOCUMENTOS OBJETADOS SON AUTÉNTICAS O NO, PERO SIN DEJAR EN MANOS DE UNA SOLA DE ELLAS SU COMPROBACIÓN. De acuerdo con la naturaleza del incidente de objeción de falsedad de documentos previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo y atendiendo al principio fundamental de la garantía de audiencia en materia de pruebas, el juez de Distrito debe dar oportunidad a la parte en el juicio cuyos documentos presentados son materia de la objeción, de demostrar que las firmas que calzan dichos documentos son auténticas, pues dejar sólo en manos del actor incidentista la exhibición de aquellos documentos sobre los que se hará el cotejo de firmas y que constituyen los elementos básicos para el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, rompería con el equilibrio procesal de las partes; sin embargo, la preparación de la prueba tampoco puede dejarse en manos de la parte a quien se imputa la falsedad de firmas, ya que ésta, por el interés que defiende en el juicio, no sólo puede poner obstáculos para el desahogo de la prueba, sino también aportar elementos no idóneos para ello; en tal virtud el juez de Distrito debió requerir al signante de tales documentos, para que se apersone en las oficinas del juzgado a estampar en repetidas ocasiones su firma, para que ésta, sea junto con los documentos que las demás partes exhiban, que contengan firmas indubitables, cotejadas con las que ostentan los documentos objetados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 311/95. Grupo Financiero Unión, S.A. de C.V. 30 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.
Queja 211/95. Grupo Financiero Unión, S.A. de C.V. 23 de junio 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.
Queja 201/95. Grupo Financiero Unión, S.A. de C.V. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza”.
“Octava Época
Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XV-I, Febrero de 1995
Tesis: I.8o.C.94 C
Página: 249
PRUEBA PERICIAL. LA FIRMA SEÑALADA COMO INDUBITABLE PARA EL COTEJO DEBE SER AUTOGRAFA. Tratándose de la prueba pericial grafoscópica tendiente a demostrar la autenticidad o falsedad de una firma impugnada de falsa, se requiere que las firmas señaladas como indubitables para el cotejo se encuentran estampadas en forma autógrafa, pues sólo de esta manera el perito puede apreciar correctamente los elementos necesarios y trascendentes de acuerdo a su ciencia, que evidencien comparativamente con la firma dubitada, si ésta es o no auténtica e imputable a la persona que se dice la suscribió; en cambio por cuestión lógica se ha estimado que no todos esos elementos pueden apreciarse en una reproducción fotográfica de una firma, pues en este tipo de reproducciones no se puede apreciar por ejemplo el grado de apoyo en la letra, la firmeza del pulso en la suscripción, elementos que en su caso pueden ser determinantes para que el perito dictamine sobre la autenticidad o falsedad de una firma.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 632/94. Irma Jiménez Reyes. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores”.
“Octava Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990
Página: 193
DOCUMENTOS PRIVADOS, PRUEBA DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una interpretación armónica de los artículos 342, 343, 344, 345, 346 y 351 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, lleva a concluir que cuando se objeta la autenticidad de la firma de un documento privado, es necesario pedir el cotejo de la misma, con la señalada como indubitable; además, debe ofrecerse la prueba pericial respectiva, dado que la falsificación de la firma es un punto que sólo puede ser determinada por una persona con conocimientos especiales en la materia, es decir, por un perito grafóscopo, aun cuando exista diferencia notoria entre las firmas cuestionadas, porque tal circunstancia, por sí sola, no revela lo apócrifo de una de ellas, sino únicamente la diferencia entre ambas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 1121/89. Angel Ocegueda Cueva. 26 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez”.
Estos aspectos también se encuentran recogidos en el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, cuando establece:
“Artículo 249. Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, el cual se practicará observándose lo siguiente:
El cotejo se hará por medio de peritos;
El cotejo se hará con documentos indubitables teniéndose por tales:
Los que las partes de común acuerdo reconozcan esa calidad;
Aquellos cuya letra o firma haya sido judicialmente reconocida;
El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;
Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal o testigos de asistencia, por la persona cuya firma o letra se trata de comprobar, y
Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa.
El tribunal podrá ordenar que se haga un nuevo cotejo por distintos peritos cuando lo juzgue conveniente”.
De esta manera, si es difícil que las firmas que proceden de una misma persona coincidan en los elementos que son observables a simple vista y la simple inspección ocular no se estima que sea la idónea para determinar la existencia de falsedad, la dificultad resulta todavía mayor cuando se trata de la realización de marcas como las que se utilizan para manifestar el sentido del sufragio por parte del votante, dado que no es un tipo de escritura o signatura que se utilice comúnmente ni que sea a través de ella como una persona exteriorice su voluntad, incluso por esa razón se ha optado porque el emisor del sufragio exprese su preferencia electoral mediante marcas y no a través de su firma, como sí acontece en otros ámbitos del derecho, ya que, por la característica de secrecía del voto lo que se pretende, precisamente, es que no sea factible vincular de manera directa al elector con el voto emitido.
Por las mismas razones que ya se han expresado, respecto de las boletas electorales que se revisaron durante el cómputo municipal en aquellas casillas en las que se realizó de nuevo el escrutinio y cómputo, tampoco sería posible considerar que existieron las irregularidades a que aludió la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, máxime que en su escrito de demanda la entonces recurrente no señaló en forma individualizada cuáles eran los motivos que le llevaban a estimar que existía alteración en cada una de las boletas en cuestión, sino que simplemente se concretó a mencionar, en términos genéricos, lo siguiente:
“...
Sin embargo, se ha determinado con la apertura de las urnas por parte de la Asamblea Municipal, que de manera dolosa y con el claro propósito de afectar a nuestra Coalición y favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, en el 95% de las casillas abiertas se encontraron votos considerados como nulos, mismos que razonablemente podemos afirmar fueron alterados, ya que al examinar dichas boletas, se desprende a simple vista que las marcas y menciones graficas sobre las boletas anuladas, que se muestran en forma de cruz o cruzadas son de diversos trazos, algunas en una dirección y otras en sentido contrario, tal vez mostrando si el votante que las marca es derecho o zurdo, sin embargo, existe una marca clara sobre el logo de la Alianza y luego, otra marca, apreciando que es en otro sentido el rasgo o su dirección, lo que nos permite deducir que se trata de dos personas diferentes las que han cruzado o marcado la boleta considerada nula.
También se aprecia que las boletas consideradas nulas, están marcadas con diferentes elementos, algunas con crayón y tinta otros con crayón, crayón, o crayón y otro material diferente, pero en general, sin coincidir con el sentido de dirección del trazo y muchas veces perceptible, de manera totalmente opuesta, que sin duda evidencia que no puede atribuirse a una sola persona, sino indudablemente corresponde a dos o mas personas, lo cual es a todas luces ilegal.
Es claro entonces que nos encontramos frente a una maniobra ilegal, generalizada y constante que afectó el resultado de la elección, ya que si existen computados en esta elección 9,658 votos nulos, y se pone en manifiesto por la pericial que hubo una alteración en las boletas electorales consideradas nulas, y de acuerdo una apreciación lógica, podremos concluir que si la frecuencia de estas violaciones es constante en el 10% de las boletas que forman parte de los paquetes abiertos, si consideramos que son cerca de 1,500 casillas en la elección, es claro que nos encontramos frente a una violación generalizada que merece se decrete la nulidad de la elección.
Claro es que si de manera constante y generalizada y en las casillas de esta elección, se realizó una simple maniobra: en aquellas boletas que estuvieren cruzadas a favor de la Alianza por Juárez, se pondría sobre ellas, otra marca en el logo de otro partido contendiente para producir que fuera considerado voto nulo.
Salta a la vista el hecho de que las boletas analizadas durante el ejercicio de apertura de las urnas, que además existe como constante que éstas de manera invariable se encuentran cruzadas a favor de la Alianza por Juárez, y además por otro partido contendiente, por lo que resulta sumamente extraño que 9,658 votantes hayan ocupado el día de la jornada para ir a votar, y cruzando el logo de la Alianza por Juárez, sistemáticamente además lo hecho por otro partido, conductas que se han detectado en la siguientes casillas:
...”.
Asimismo, la coalición entonces accionante enumeró cuarenta y seis casillas, para tratar de evidenciar que en las casillas en que se advertían irregularidades, de manera invariable las boletas estaban “cruzadas” a favor de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, pero de nueva cuenta omite expresar de manera individualizada cuáles eran las irregularidades que, desde su punto de vista, se advertían en cada boleta electoral, de manera que por la vaguedad, generalidad e imprecisión de los hechos narrados en la demanda, éstos devenían inatendibles.
En este sentido, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia J.09/2002, correspondiente a la Tercera Época y aprobada por esta Sala Superior en su sesión del veintiuno de febrero de dos mil dos, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial”.
Además de ser vaga, general e imprecisa, la afirmación de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, respecto a que con la apertura de los paquetes electorales por parte de la Asamblea Municipal, se había determinado que, de manera dolosa y con el claro propósito de afectar a la referida coalición y favorecer al candidato del Partido Acción Nacional, en el noventa y cinco por ciento de las casillas abiertas se encontraron votos considerados como nulos, mismos que, desde el punto de vista de la coalición entonces recurrente, habían sido alterados, tal aseveración se encuentra contradicha con las constancias que obran en autos, específicamente, con las copias certificadas del Diario de Debates de la sesión de cómputo municipal, pues de ellas se desprende que los representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, se pronunciaron respecto de la calificación de los votos nulos únicamente en relación con algunas boletas electorales correspondientes a las casillas 1429 básica, 1456 básica, 1763 contigua 1, 1835 básica, 1872 básica, 1877 contigua 1, 1877 contigua 3, 1885 contigua 1, 1887 contigua 8, 1905 básica, 2041 contigua 1 y 2186 básica. Las intervenciones de Francisco Adolfo Payán Porras, Héctor Arcelus Pérez, Jorge Ignacio Olivares Romero y Rodolfo A. Quevedo Gallardo, representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, fueron las siguientes:
Diario de debates, Décima Sesión Extraordinaria, Tercera Época, 17 de mayo de 2002. Páginas 45 a 46, 67 y 68.
“...
Fidencio Servando Ríos Durán: Continuamos con la 1429 básica, para el PAN 99; Alianza 86; PRD 8; PAS 1; Candidatos no registrados 0; votos nulos 5.
...
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Señor presidente, yo considero que la marca esa, no puede considerarse como válida, no está hecha con el crayón que se proporciona para tal efecto, tal parece ser que, fuera una mancha de la tinta indeleble, de alguna de las personas que manipuló las boletas, para su cómputo, más que una marca de intención de voto.
Francisco Adolfo Payán Porras: Yo nomás le pregunto al señor Madero, no es una marca la que está impresa, es una huella digital, la ley establece claramente, cuando hay una marca.
Enrique Jorge Fernández García: Moción por favor, adelante, no se le escucha.
Francisco Adolfo Payán Porras. Ese se manifiesta la intención del voto, no creo que se materia de discusión esto, hay una marca, la causa no podemos configurar, acredíteme lo que usted está mencionando y además, creo que aparecía en demás boletas electorales, una mancha similar.
...
Enrique Jorge Fernández García: Someto a consideración de esta Asamblea a los consejeros el manifestar de manera económica, si están de acuerdo en que se abra este paquete, por favor manifestarlo.
Fidencio Servando Ríos Durán: Seis votos, señor, se abre 1456 básica, por favor.
...
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Falta por que, la seña coincide y es el criterio que se ha sostenido.
Héctor Arcelus Pérez. Pero cómo sabe si es para la Alianza el voto licenciado Madero.
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Porque se ve que está más marcado.
Héctor Arcelus Pérez: Haz de ser perito caligráfico.
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Pues no, pero no estoy tan ciego.
Héctor Arcelus Pérez: Yo sí, poquito.
Enrique Jorge Fernández García: Vamos a pasarlo a los consejeros y todo para que lo revisen.
Héctor Arcelus Pérez: Yo quiero hacer el uso de la palabra, yo creo que el licenciado Madero no es perito caligráfico para haber determinado que la marca primero se estampó en el recuadro de la Alianza o del Partido Acción Nacional, para mí está muy claro que la boleta está marcada en el rubro de PAN y de Alianza Unidos por Juárez y por ende solicito que sea anulado este voto o en su defecto, contabilizado para la Alianza, estamos bajo esos dos fuego (sic).
...
Héctor Arcelus Pérez: Yo creo que la intención del votante fue, efectivamente votar por la Alianza porque se ve que con ganas marcó el escudo de la Alianza.
Martha Colín Díaz: Sí, yo también, no crean que porque trato, pero allí en la Alianza está completamente marcado, puede demostrarlo, del otro lado se ve muy leve, como que, no sí está muy marcado, allí sí se ve la intención muy, muy clara, está demasiado marcado.
Josefina de Lourdes Stanley: Señor estaba más marcado el PAN.
Enrique Jorge Fernández García: Moción, vamos a someterlo a consideración de los consejeros, quien considere que este voto es nulo, favor de manifestarlo levantando la mano.
Fidencio Servando Ríos Durán: Cuatro votos señor, es nulo. Nulos 22...”.
Diario de debates, Décima Sesión Extraordinaria, Tercera Época, 20 de mayo de 2002. Página 92.
“...
José Carreón: Paquete 1763 contigua 1, votos a favor del PAN 36; votos a favor de Alianza 118, son 118 y dos que le salieron allí por dos partidos.
Enrique Jorge Fernández García: Nomás solicitamos estar pendiente por favor para no volver a repetir, cuéntele señor Carreón por favor.
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Ponga atención compañero Aliancista, ponga atención por favor, está usted en todas.
José Carreón: Votos Alianza 118, José Ernesto Carreón, jefe de distrito 03 de organización, van los votos a favor del PRD 6; votos a favor del PAS 3; votos nulos, son 10 nulos, están tachados más de un partido, son 4, en este están cruzados los tres partidos la Alianza, PAN y PRD.
Jorge Ignacio Olivares Romero: Quiero pedir un favor señor secretario, presidente o quien esté, el día de ayer el Partido Acción Nacional se recuperó un voto porque estaba tachado el PAN y a un lado había una marca que no tenía continuidad diferente a una cruz en otro partido, aquí en éste hay una situación similar, donde está tachado la Alianza y un partido hay una marca que no determina qué tipo de marca es, y yo quisiera que se le diera el mismo trato a este tipo de boletas.
Gustavo De la Rosa Hickerson: Es al revés en el PRD tiene paloma y en la Alianza tiene tacha, dice este no y ese sí, sí habremos de recuperarlo, yo lo recupero.
Enrique Jorge Fernández García: Consideran que se vaya a tomar la votación, señores consejeros, favor de manifestarse si ese se considera como nulo, favor de manifestarlo levantando la mano.
...”.
Diario de debates, Décima Sesión Extraordinaria, Tercera Época, 21 de Mayo del 2002. Páginas 46, 83 y 94.
“...
Ernesto Carreón: Paquete 1385 básica.
Fidencio Servando Ríos Durán: Ahí tienen ustedes el paquete a la vista se encuentra totalmente sellado y no presenta alteración, primero busque las actas originales para cotejarlas por favor.
Fidencio Servando Ríos Durán: Lleve a cabo el cómputo señor no es el mismo folio del acta, se va a llevar a cabo el cómputo.
Ernesto Carreón: Iniciamos con los votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional, 69, continuamos con los votos emitidos a favor de Alianza Unidos por Juárez, 75, partido del PRD 1, partido del PAS 3, van los votos nulos 8 más 1, vienen siendo 9.
Rodolfo A. Quevedo Gallardo: Nomás quiero que quede asentado la baja coloración del voto a favor del PRD y lo subido del tono del voto a favor de la Alianza.
Rodolfo A. Quevedo Gallardo: Señor Presidente una vez que ha sido revisado nada más pido que se asiente por parte de nosotros la aseveración que acabo de hacer en el sentido que se encuentra perfectamente marcado a favor de la Alianza y muy tenue a favor del PRD.
Enrique Jorge Fernández García: Sí queda asentado pero el criterio que hemos estado tomando queda como nulo.
...
Fidencio Servando Ríos Durán: Cuatro votos señor se abre, 1872 básica por favor Sr. Carreón, señores tienen el paquete a la vista se encuentra debidamente sellado y no muestra alteración alguna, 1872 básica se abre por favor.
Ernesto Carreón: Listo señor secretario, van los votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional 91, van los votos emitidos a favor de Alianza Unidos por Juárez 93, van votos emitidos a favor de PRD 4, votos emitidos a favor del PAS 2, van votos nulos 5.
Rodolfo A. Quevedo Gallardo: Solicito por parte de la Asamblea la revisión de este voto en razón de lo poco marcado y lo clarísimo calcado del voto en favor del PAS que anuló el voto a la Alianza.
Señor Presidente nada más para hacer la misma observación que con el anterior.
Enrique Jorge Fernández García: Si los consejeros y representantes consideran que lo sometamos a votación o vemos el mismo criterio que hemos acatado con los otros, hay alguna duda, quienes consideren que sea nulo ese voto favor de manifestarlo.
Fidencio Servando Ríos Durán: Unanimidad señor está en nulo.
...
Jorge Ignacio Olivares Romero: Nuevamente quiero que se asiente que no es el mismo, no es el mismo cruzamiento ni la misma intensidad del crayón que se utilizó al haber subrayado la Alianza Unidos por Juárez y el Partido de la Revolución Democrática en otra de las actas.
...”.
Diario de debates, Décima Sesión Extraordinaria, Tercera Época, 22 de mayo de 2002. Páginas 7 y 38.
“...
Gerardo Hernández Ibarra: Nada más que quede asentado en el acta que venían cruzados los otros partidos con una tacha y que en el caso de Alianza tenía una paloma de aprobación yo creo que el sentido del voto era muy claro a favor de la Alianza, sin embargo ya se votó que es nulo nada más que quede asentado el detalle.
...
Gerardo Hernández Ibarra: Lo que sucede es que por ejemplo ayer Acción Nacional se le dio por válido uno que venía marcando en su recuadro y fuera de su recuadro venía una expresión no muy positiva por cierto a otro partido, fuera del recuadro y fuera del partido, en esta caso mi argumento para que sea considerado válido es que la Ley también habla que se tiene que valorar la intención, y en este caso todos sabes verdad, que una tacha aunque en este caso siempre se ha votado así en este país, bueno pero ahí está una paloma hacia Acción Nacional y una tacha hacia los otros partidos, entonces yo quisiera en ese sentido es que solicito que lo voten los señores consejeros, pero no es totalmente válido lo que dice el representante de Convergencia dado que ayer se le otorgaron no uno sino dos o tres votos, donde estaba marcado el partido Acción Nacional y fuera de ese en otro recuadro estaba otra expresión.
Enrique Jorge Fernández García: Muy bien, adelante déjenlo a un lado y luego decidiremos.
Ernesto Carreón: Tenemos 6 nulos señor.
Enrique Jorge Fernández García: Vamos a tomarlo a votación señores consejeros, si ya lo observaron favor de manifestarse quien considere que sea nulo.
Fidencio Servando Ríos Durán: Cinco votos señor pasa a nulos.
...”.
Diario de debates, Décima Sesión Extraordinaria, Tercera Época, 23 de mayo de 2002. Páginas 32 y 33.
“...
Enrique Jorge Fernández García: Pues mira, yo lo que pienso es que como vienen puras groserías, eso tiene que ser considerado nulo, sin embargo si quieren lo sometemos.
Pedro Bassio Preza: Sí, nomás déjeme hacer una, existe una, acuciosamente las palabras pardas que vienen en esa boleta no significa que acuciosamente existiera intención de sufragar a favor del partido, todos conocemos el significado de esa palabra, no creo que se nos caiga la moyera, pero la acuciosamente para mí, en mi criterio personal y basándome estrictamente en el inciso a) del 128 tiene validez ese voto.
Enrique Jorge Fernández García: Ricardo quiere hacer algún comentario.
Gerardo Hernández Ibarra: Yo quiero recordar a esta mesa que el día de ayer, dos votos que evidentemente eran para la Alianza porque tenían una paloma y los otros tenían una tacha de desaprobación como en la escuela, fueron votados y considerados nulos, nada más para que sea la misma regla, sin embargo, bueno los consejeros tienen la responsabilidad.
...”.
Diario de debates, Décima Sesión Extraordinaria, Tercera Época, 24 de mayo del 2002, Página 72.
“...
Ernesto Carreón: Paquete 2186 básica. Se contabiliza la casilla 2186 básica iniciando con los votos emitidos a favor del Partido de la Acción Nacional 48, Alianza 77, PRD 1, 0 para el Partido Alianza Social, 0 candidatos registrados, van los votos nulos 8.
Ricardo Martínez García: Quiero poner en consideración de este consejo el voto primero de los nulos o el segundo yo considero que hay intención ahí de votar por el Partido Acción Nacional, escribió PAN.
Fidencio Servando Ríos Durán: Si me permite, aparte de la intención también hay intención por un Sr. José Esparza.
Ricardo Martínez García: Así es está muy claro puso el nombre de un partido político y yo creo que la intención era votar por ese Partido Político.
Alfredo Águila Castillo: Y el señor Esparza porque le niega su derecho, dice José Esparza también entonces está muy claro también el nombre de José Esparza, así que la intención no está clara ese voto debe de ser nulificado.
...”.
Como puede observarse, en ninguna de sus intervenciones los representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez” apoyaron sus objeciones a la calificación de los votos en que éstos estuvieran alterados, sino que simplemente trataban de lograr que se computaran a su favor aquellos votos que aunque tuvieran más de una marca, ellos consideraban que debían atribuirse a su representada; en otros casos, incluso sostuvieron una postura contraria a lo que alegaron después en el recurso de inconformidad, ya que en la sesión de cómputo manifestaron que bastaba que la boleta tuviera dos marcas para que se calificara el voto como nulo, pues no se podría saber, a simple vista, cuál de las marcas había sido estampada primero, incluso uno de los mencionados representantes da a entender que se requiere de conocimientos caligráficos para poder resolver esa cuestión.
Por estas razones, los agravios de la coalición entonces recurrente no resultaban atendibles y, por consecuencia, no había razón para que la autoridad responsable declarara la nulidad de la elección extraordinaria celebrada el doce de mayo del año en curso, en el municipio de Juárez, Chihuahua.
A mayor abundamiento, si la propia autoridad señala que de un total de seiscientas cuarenta y siete boletas analizadas en ciento cincuenta observó trazos “aparentemente semejantes” y en doscientas ochenta y cinco se observaron trazos o signos “aparentemente diferentes”, ello implica, por una parte que en su consideración sin tener la plena certeza, en las ciento cincuenta boletas en principio no habría irregularidad alguna, y que en las otras doscientas ochenta y cinco no estaba convencida de que realmente fueran diferentes, puesto que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, páginas 162 y 163, el vocablo “aparentemente” significa: “con apariencia”, a su vez “apariencia”, significa: en dos de sus acepciones “Verosimilitud o probabilidad” y “cosa que parece y no es”.
En tal virtud, de las propias expresiones utilizadas por la jurisdicente responsable se desprende lo impreciso del resultado de la inspección que realizó sobre las boletas electorales que contenían los votos calificados como nulos, de ahí que la referida probanza, además de las deficiencias que han quedado descritas con antelación, por sí misma no podría servir para demostrar las irregularidades alegadas por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”.
En este aspecto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se trascribe.
“Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 205-216 Cuarta Parte
Página: 95
INSPECCIÓN JUDICIAL. SI ARROJA RESULTADOS IMPRECISOS, DEBE NEGARSELE VALOR PROBATORIO. La inspección judicial es una prueba reconocida por la ley, pero ello no implica que forzosa o necesariamente deba otorgársele eficacia probatoria plena, sino debe analizarse con la mayor acuciosidad ya que por un error involuntario, por una incorrecta apreciación, incluso por mala fe de quienes la practicaron o de los terceros participantes en su realización pueden obtenerse conclusiones en mayor o menor medida alejadas de la realidad. Así pues, no basta con que se hagan constar determinados hechos, sino es menester una relación pormenorizada y diáfana en que la autoridad judicial encargada de desahogar esta probanza dé fundada razón de su dicho con el propósito de reflejar con estricto apego a la verdad aquello respecto de lo que se da fe, evitando la posibilidad de enfoque o interpretaciones distintas sobre un solo hecho, pues no debe perderse de vista que la razón de ser de las pruebas se justifica en tanto forman convicción sobre algo cuyas circunstancias se ignoran, convicción que tiene que ser clara e indubitable, y por lo mismo, la prueba mencionada debe reunir estos atributos porque si es ambigua, oscura o engañosa, la única solución es no tomarla en cuenta porque de lo contrario se corre el grave riesgo de adquirir un conocimiento equivocado, que supondría, como consecuencia lógica, una sentencia injusta.
Amparo directo 6675/83. Lucía Solís Valdivia. 16 de junio de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos G. Ramos Córdova”.
En consecuencia, si la emisora del fallo reclamado no tenía la certeza de que existieran las irregularidades que posteriormente toma en cuenta para decretar la nulidad, incurre en un error de lógica jurídica, toda vez que, para elaborar una presunción humana el primer requisito que se debe satisfacer es que se parta de un hecho conocido, es decir, que ese hecho quede plenamente demostrado, para con base en él derivar como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. De esta manera, es evidente que no existe un enlace lógico entre las premisas de las que parte la autoridad responsable y la conclusión a la que trata de arribar, puesto que si la premisa es dudosa no puede llevar a una conclusión cierta respecto de otro hecho completamente desconocido y del cual no se tiene prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario.
Por otra parte, en lo referente a las ciento quince boletas que, según la expresión del Tribunal enjuiciado, contienen trazos “evidentemente diferentes”, aún sin tomar en cuenta las deficiencias que han quedado señaladas en parágrafos precedentes, si se aceptara que con relación a dichas boletas existieron irregularidades, éstas, por sí mismas, no podrían llevar a la generalización que pretende la responsable, de acuerdo con los siguientes razonamientos.
Del acta levantada con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, en su anexo denominado “hoja de verificación de votos nulos”, así como de las copias certificadas de las boletas electorales que con motivo de esa misma actuación se agregaron a los autos, en los paquetes electorales de las ciento diez casillas, que se enumeran en el primero de los documentos citados, se encontraron un total de un mil quinientas treinta y siete boletas, calificadas como votos nulos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, mientras que sólo se sacaron copias fotostáticas de seiscientas cincuenta y un boletas, que según lo asevera la autoridad enjuiciada, fueron las únicas sobre las que se hizo observación por las partes para que se fotocopiaran, dando por consentida la calificación del resto de los votos en que no se solicitó; incluso respecto de las casillas 1763 contigua 1, 1764 contigua 2, 1842 contigua 1, 1919 básica, 1994 básica, 2051 básica, 2098 contigua 1, 2106 básica, 2128 básica, 2152 contigua 1 y 2884 contigua 4, no se sacó copia fotostática alguna.
Ahora bien, si el número de boletas que la jurisdicente responsable consideró con trazos “evidentemente diferentes”, fue de ciento quince, éstas representarían solamente el 7.4% siete punto cuatro por ciento del universo de boletas motivo de la diligencia en comento.
Aquí, debe tenerse en cuenta que para hacer una proyección estadística los puntos de comparación, en todo caso, deben ser de igual naturaleza, es decir, ser de las mismas características.
De este modo, si se hiciera la proyección de los datos supuestamente acreditados, al total de las boletas que contenían votos calificados como nulos por las mesas directivas de casilla, entonces tendría que tomarse como universo las nueve mil seiscientas cincuenta y ocho boletas que según el cómputo municipal constituyeron votos nulos, y de ellas considerar que el 7.4% siete punto cuatro por ciento estarían en las mismas condiciones que las boletas consideradas con trazos “evidentemente diferentes”; de esto se obtendría que la proyección que se realizara arrojaría como resultado un total de setecientas catorce boletas, de modo que aún en esa hipótesis, las supuestas irregularidades no hubiesen sido determinantes para el resultado de la elección, tomando en cuenta que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de dos mil ciento treinta y dos votos.
Adicionalmente, es importante resaltar que en la proyección anterior no se toma en consideración que dentro de las boletas con trazos “evidentemente diferentes” (7.4% del universo de las boletas motivo de la diligencia), no todas se encuentran marcadas por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, lo que disminuiría en términos reales aún más el porcentaje de votos nulos que podrían tomarse en consideración y, por tanto, la violación supuestamente cometida, mucho menos, podría estimarse determinante para el resultado de la elección.
En otro aspecto, con independencia de las deficiencias apuntadas en cuanto al desarrollo de la inspección ocular, lo cual por sí mismo reduce el valor probatorio que se le pudiera otorgar, y a pesar de que se estimaran probadas las supuestas irregularidades a que alude la responsable respecto de ciento quince boletas, éstas no serían determinantes para el resultado de la votación desde el punto de vista cualitativo, pues aun cuando se estimara probado que las marcas que aparecen en las boletas electorales que contienen los votos nulos fueron puestas por dos o más personas ello no conduce necesariamente a que tal actividad hubiese sido realizada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ni mucho menos que fue con la intención de perjudicar a la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, toda vez que no existen otros medios de convicción, ni siquiera de carácter indiciario, que permitan llegar a esa conclusión. A esto cabe agregar que incluso la misma autoridad reconoce que de la simple inspección ocular no es posible determinar quién marcó las boletas además del elector o cuál de las marcas fue puesta primero y, por lo tanto, a favor de cual partido o coalición se inclinó el elector.
Además, la supuesta presunción de que parte la autoridad responsable en relación con una indebida actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se desvirtúa con el hecho de que en las casillas que fueron motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, estaban presentes los representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, sin que de las constancias que obran en autos se desprendan que se hayan suscitado incidentes durante el escrutinio y cómputo, o que se hayan presentado escritos de protesta por dichos representantes, ni siquiera en la sesión de cómputo municipal en donde estuvieron presentes los representantes de la coalición citada se hicieron ver esas supuestas alteraciones de las boletas electorales, sino que, el argumento que se adujo fue que era un número excesivo de votos nulos que hacía presumible la existencia de irregularidades.
En efecto, de la revisión de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1467 básica, 1468 básica, 1474 básica, 1482 contigua 1, 1484 contigua 1, 1504 contigua 1, 1511 contigua 1, 1519 contigua 1, 1542 básica, 1546 contigua 1, 1547 contigua 2, 1549 contigua 1, 1551 básica , 1556 contigua 1, 1560 contigua 1, 1656 básica, 1687 contigua 1, 1712 básica, 1712 contigua 1, 1734 básica, 1734 contigua 1, 1734 contigua 2, 1735 contigua 1, 1763 contigua 1, 1764 contigua 2, 1818 básica, 1842 contigua 1, 1857 básica, 1857 contigua 1, 1885 contigua 9, 1886 contigua 1, 1889 contigua 6, 1896 contigua 1, 1916 contigua 2, 1919 básica, 1943 básica, 1943 extraordinaria 1, 1954 básica, 1959 básica, 1964 básica, 1973 básica, 1974 contigua 2, 1977 básica, 1978 básica, 1994 básica, 1996 básica, 1997 básica, 2013 básica, 2014 básica, 2019 básica, 2041 contigua 1, 2042 contigua 1, 2049 básica, 2049 contigua 1, 2051 básica, 2052 básica, 2052 contigua 1, 2053 básica, 2053 contigua 1, 2055 contigua 2, 2057 básica, 2057 contigua 1, 2059 básica, 2060 básica, 2060 contigua 1, 2063 básica, 2066 básica, 2066 contigua 1, 2071 básica, 2074 básica, 2089 básica, 2089 contigua 1, 2091 básica, 2093 contigua 1, 2096 básica, 2098 contigua 1, 2102 básica, 2106 básica, 2106 contigua 1, 2109 contigua 1, 2112 contigua 1, 2118 básica, 2120 contigua 1, 2126 básica, 2127 básica, 2128 básica, 2131 contigua 3, 2134 contigua 2, 2140 básica, 2149 contigua 1, 2150 básica, 2152 básica, 2152 contigua 1, 2153 básica, 2155 contigua 2, 2155 contigua 3, 2157 básica, 2158 básica, 2159 básica, 2168 básica, 2172 contigua 1, 2174 contigua 1, 2176 básica, 2178 contigua 1, 2179 básica, 2180 básica, 2186 contigua 1, 2188 contigua 1, 2188 contigua 4 y 2192 contigua 2, se desprende que estuvieron presentes los representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, con excepción únicamente de las casillas 1482 contigua 1, 2109 contigua 1 y 2152 básica, y en ninguna de ellas se hicieron constar incidentes relacionados con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada una de ellas.
La referida ausencia de incidentes, por constar en un documento público que merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 198, párrafos 1, inciso a), 2, inciso a), y 7, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, desvirtúa el indicio que la autoridad pretende derivar de la supuesta existencia de lo que denomina trazos “evidentemente diferentes”.
En cuanto a los argumentos expuestos por los representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez” en la sesión de cómputo municipal, según se desprende de las páginas 5 a 8 del diario de debates correspondiente al día quince de mayo de dos mil dos, en esencia fueron los que se contenían en un escrito que fue leído ante la Asamblea Municipal Electoral, siendo los siguientes:
“...
Fidencio Servando Ríos Durán: Continúo, en nuestro carácter de representantes de la Alianza Unidos por Juárez, personalidad que tenemos debidamente acreditada, ante usted respetuosamente comparecemos a exponer: Mediante el presente ocurso venimos a solicitarle, se sirva proceder a la apertura de los paquetes electorales, correspondientes a las 1476 casillas instaladas en la elección extraordinaria celebrada el doce de mayo próximo pasado y realizar para cada casilla, de nueva cuenta, el cómputo de la votación recibida, basándonos para ello en las siguientes consideraciones.
...
Ante la nueva etapa que vive nuestro país en la cual se establece como símbolo principal la democratización, siendo esta característica la que en un momento determinado como el que nos ocupa, en cuanto a la elección de nuestras autoridades municipales, que se requiere que la actuación de la Asamblea Municipal no deje lugar a dudas en el electorado, sobre todo teniendo en consideración que no existe una diferencia sustancial en cuanto al resultado del conteo preliminar de los votos, por lo que esa autoridad debe establecer un resultado transparente que no sólo dé legalidad al proceso, sino que genere elementos de legitimación de nuestras autoridades. Entendiendo lo mencionado en el párrafo anterior conforme a la disposición en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que establece como requisito que las autoridades en sus actos se rijan por el principio de legalidad, y que ante todo esta Asamblea Municipal Electoral se encuentra ante la facultad soberana ejercitada por el pueblo de regular la elección de las autoridades municipales, dicha actuación no debe dejar lugar a dudas ante lo cerrado de los resultados y el incremento de las incidencias, por lo tanto ante la incertidumbre de que en su caso exista un criterio equivocado para determinar la nulidad de los votos, en vía de legitimidad creemos se deben analizar todos y cada uno de los votos y así calificar todos los actos de su función electoral, por sí mismos y bajo un procedimiento técnico que permite previo estudio de los paquetes electorales emitir una resolución fundamentada en los criterios de este órgano de calificación electoral. Ahora bien. Es menester destacar que en relación con los antecedentes de diversas elecciones celebradas en este Municipio, como se verá más adelante, puede desprenderse que nunca antes se había actualizado un escenario con un elevadísimo índice de votos anulados en las casillas, lo que evidentemente significa una variación irregular en el comportamiento de los denominados sufragios nulos. En efecto, basta con señalar una diferencia que se presenta alarmantemente respecto de la elección anterior, primero de julio de dos mil uno, en la que puede desprenderse que en relación con la elección celebrada el pasado doce de mayo de dos mil dos, los votos nulos se duplicaron en un cien por ciento, esto es, mientras que en la elección que tuvo verificativo el año dos mil uno, se computaron cinco mil trescientos cincuenta y seis votos nulos, en la elección de este año ascendieron, inexplicablemente, a diez mil quinientos veintiuno lo que representan cinco mil ciento sesenta y cinco votos nulos más. Los votos nulos contabilizados en la elección celebrada el doce de mayo representan una proporción del total emitido que no se ajusta a la normatividad de elecciones similares. En la elección celebrada el domingo próximo pasado, se contabilizaron por la Asamblea Municipal, faltando aún veinticinco actas de casilla, diez mil quinientos veintiún votos nulos, lo que representa un porcentaje cercano al 3.7 por ciento del total de votos emitidos. Ese porcentaje es preocupante por diversas razones. 3.7 por ciento de votos nulos en una elección en el Municipio de Juárez es atípico. Nunca antes, desde mil novecientos noventa y cinco y hasta la fecha, se había presentado un porcentaje mayúsculo de votos nulos. Nunca antes la cifra de votos nulos en Juárez había llegado a tales niveles. En mil novecientos noventa y cinco, en la elección de diputados el porcentaje de votos nulos fue de 2.8; en mil novecientos noventa y ocho de gobernador de 1.92 por ciento, en el mismo año, para ayuntamiento de 1.12, en el año de dos mil uno, hace apenas algunos meses, para diputados 1.96 y para ayuntamiento 1.89. son sólo algunos ejemplos en la Ciudad de Juárez para conocer la asombrosa desproporción de votos nulos en la elección extraordinaria celebrada el domingo próximo pasado. Aún más, recabando información electoral en otras ciudades o delegaciones en el Distrito Federal, con una composición geográfica, básicamente urbana, como Juárez, obtuvimos porcentajes muy inferiores al descrito. En la elección de jefe de gobierno, diputado y jefe delegacional en Iztapalapa, Distrito Federal, en el año dos mil, el porcentaje de votos nulos fue de 1.59, 1.72 y 1.68 por ciento, respectivamente, en las mismas elecciones, pero en la delegación Gustavo A. Madero, los niveles fueron de 1.37, 1.39 y 1.45 en Ecatepec, Estado de México, en la elección de ayuntamiento del año de dos mil el nivel de votos nulos fue de 1.93 y en la de diputado de un 1.94 por ciento, en el propio Ecatepec, pero en las elecciones federales de dos mil, los porcentajes oscilaron entre un 1.69 por ciento en la elección de senadores y un 1.83 por ciento en la de Presidente de la República. El caso de Nezahualcóyotl es similar, en la elección de ayuntamiento en dos mil el porcentaje de votos nulos fue de 2.08 por ciento y para diputados locales de 2.02, en tanto que en las federales, el nivel de votos nulos osciló entre el 1.57 y el 1.70 por ciento. Es claro, con estos datos que acompañan solo como ejemplos que el porcentaje de voto nulos que arrojó la contienda del doce de mayo es, al menos, sospechosamente alto. Pero más aún, el número absoluto de votos es casi cuatro veces más la diferencia entre un partido político y la Alianza Unidos por Juárez, es decir, los votos nulos, con mucho, de revisarse y encontrar que no todos tienen esa categoría, podrían, eventualmente, modificar el resultado de la elección. Por lo anterior, ligado a lo que en el presente documento se expone a la amable consideración de esta Asamblea, es por lo que la Alianza Unidos por Juárez estima procedente sus planteamientos en torno a la clarificación de los votos ciudadanos que, en principio fueron declarados nulos.
...”.
Además, de las páginas 45 a 46, y 67, del diario de debates de la sesión de cómputo, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil dos, se advierte que Francisco Adolfo Payán Porras y Héctor Arcelus Pérez, representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, en la discusión con motivo de la calificación de los votos correspondientes a las casillas 1429 básica y 1456 básica, respectivamente manifestaron lo siguiente:
“...
Fidencio Servando Ríos Durán: Continuamos con la 1429 básica, para el PAN 99; Alianza 86; PRD 8; PAS 1; Candidatos no registrados 0; votos nulos 5.
...
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Señor presidente, yo considero que la marca esa, no puede considerarse como válida, no está hecha con el crayón que se proporciona para tal efecto, tal parece ser que, fuera una mancha de la tinta indeleble, de alguna de las personas que manipuló las boletas, para su cómputo, más que una marca de intención de voto.
Francisco Adolfo Payán Porras: Yo nomás le pregunto al señor Madero, no es una marca la que está impresa, es una huella digital, la ley establece claramente, cuando hay una marca.
Enrique Jorge Fernández García: Moción por favor, adelante, no se le escucha.
Francisco Adolfo Payán Porras. Ese se manifiesta la intención del voto, no creo que se materia de discusión esto, hay una marca, la causa no podemos configurar, acredíteme lo que usted está mencionando y además, creo que aparecía en demás boletas electorales, una mancha similar.
...
Enrique Jorge Fernández García: Someto a consideración de esta Asamblea a los consejeros el manifestar de manera económica, si están de acuerdo en que se abra este paquete, por favor manifestarlo.
Fidencio Servando Ríos Durán: Seis votos, señor, se abre 1456 básica, por favor.
...
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Falta por que, la seña coincide y es el criterio que se ha sostenido.
Héctor Arcelus Pérez. Pero cómo sabe si es para la Alianza el voto licenciado Madero.
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Porque se ve que está más marcado.
Héctor Arcelus Pérez: Haz de ser perito caligráfico.
Sergio Alejandro Madero Villanueva: Pues no, pero no estoy tan ciego.
Héctor Arcelus Pérez: Yo sí, poquito.
Enrique Jorge Fernández García: Vamos a pasarlo a los consejeros y todo para que lo revisen.
Héctor Arcelus Pérez: Yo quiero hacer el uso de la palabra, yo creo que el licenciado Madero no es perito caligráfico para haber determinado que la marca primero se estampó en el recuadro de la Alianza o del Partido Acción Nacional, para mí está muy claro que la boleta está marcada en el rubro de PAN y de Alianza Unidos por Juárez y por ende solicito que sea anulado este voto o en su defecto, contabilizado para la Alianza, estamos bajo esos dos fuego (sic).
Por su parte, según consta en las páginas 13 y 14 del diario de debates correspondiente al día veinte de mayo de dos mil dos, durante la sesión de cómputo municipal, el también representante de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, en relación con la apertura de la casilla 1701 básica, expuso:
“...
Enrique Jorge Fernández García: Señores consejeros, solicito manifestarse si están a favor de que se abra ese paquete, favor de hacerlo.
Fidencio Servando Ríos Durán: seis votos señor, se abre, 1701 básica a la mesa.
Gerardo Hernández Ibarra: Bueno, se declara válido para la Alianza, son seis, no pero aquél también es uno.
Enrique Jorge Fernández García: Ya habíamos tomado un criterio referente a eso, hay se ve la intención del voto.
Pero la marca allí está para ambos partidos.
Enrique Jorge Fernández García: La marca, la cruz también partido.
Gerardo Hernández Ibarra: Bueno, las letras, esas letras que están allí también están marcando Alianza.
Enrique Jorge Fernández García: Ya habíamos tomado ese criterio, señor Hernández.
Gerardo Hernández Ibarra. Si me puede mostrar el acuerdo porque yo no estaba.
...
Gerardo Hernández Ibarra: Yo lo que percibo muy claramente es que hay dos marcas en dos distintos partidos, para mí es un voto nulo, pero sí que quede constancia de que deba de ser votado para ver cuál es el criterio de los consejeros.
...”.
Como se aprecia de las manifestaciones antes transcritas los representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, por una parte, reconocen que cualquier marca puesta en la boleta debe tomarse en cuenta como puesta por el elector, con independencia del tipo de marca que aparezca, la causa por la cual haya sido estampada o del instrumento empleado para hacerla, y por otra parte, aceptan que a simple vista no se puede determinar si una de las marcas que aparecen en la boleta fue puesta primero que las demás y, por ende, que si en una boleta se encuentran dos o más marcas el voto simplemente debe declararse nulo. Estas manifestaciones contradicen lo que después afirmaron en su escrito de interposición del recurso de inconformidad.
En estas circunstancias, debe prevalecer la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en la tesis de Jurisprudencia consultable en las páginas 19 y 20 del Suplemento número 2, correspondiente al año 1998, de la Revista de difusión de este Tribunal, denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.
Por otra parte, del análisis de los argumentos expresados por la emisora del fallo reclamado, esta Sala Superior advierte que no guardan congruencia entre sí, puesto que, primero le atribuye a la inspección ocular el objetivo de verificar la posible existencia de trazos diferentes o semejantes que llevaran a dicha autoridad a establecer si habían sido puestas por dos o más personas con la finalidad de perjudicar a algún partido político o coalición, pero, a fin de cuentas no hace pronunciamiento respecto a que las supuestas diferencias permitieran establecer que las marcas sí habían sido realizadas por dos o más personas, antes bien, lo que en este sentido expresa es lo siguiente:
“...
Se insiste en que no hay en Ley Electoral del Estado, autorización alguna para allegarse medios probatorios que permitan determinar si los trazos que como marcas se estamparon en las boletas, puedan atribuirse a dos o mas personas, ni tampoco determinar el tiempo en que pudieran haber sido estampadas, es decir, suponiendo que los hechos hubiesen sucedido como lo afirma el impetrante, no se puede precisar, con la sola inspección ocular, quien marcó las boletas además del elector, ni tampoco se puede precisar cual de las marcas fue puesta primero y por lo tanto, a favor de cual partido o coalición se inclinó el sufragante.
...”.
Además, sin explicación adicional alguna, el Tribunal enjuiciado se aparta de sus propias observaciones, para concentrarse simplemente en analizar la frecuencia en que el emblema de la coalición “Alianza Unidos por Juárez” aparecía marcada, siendo que la propia autoridad ya había establecido que “Dicha incidencia, cualesquiera que fuera el resultado porcentual que arroje, de manera específica no está contemplada en la ley como irregularidad que de presentarse, establezca que se perjudiquen los intereses de los partidos políticos en contienda”.
En este mismo sentido, la autoridad responsable pierde de vista que de acuerdo con su naturaleza la existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada. En el caso a estudio no existe indicio alguno de que hubiese existido una actitud dolosa por parte de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas instaladas para recibir la votación en la elección extraordinaria de Juárez, Chihuahua, pues, como ya se dijo, en las actas de escrutinio y cómputo no se asentó que hubiesen existido incidentes al respecto y tampoco escritos de protesta que hayan sido presentados por algún representante de partido político o de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”.
Por lo que se refiere al argumento del Tribunal responsable en el sentido que lo advertido en la inspección ocular de las boletas electorales que contenían los votos calificados como nulos, en opinión de dicha autoridad se corrobora con el contenido del oficio número G-8677/2002, dirigido al Subprocurador General de Justicia del Estado de Chihuahua dentro de la averiguación previa número 06/2002, que se dice contiene un “informe pericial en documentoscopia”, rendido por quien se ostenta como perito oficial en materia de grafoscopia y estudio técnico de documentos cuestionados, esta Sala Superior estima que tal conclusión carece de sustento jurídico, conforme con las siguientes consideraciones.
Con independencia de si resultaba admisible o no tal documento, en razón de que fuera o no una prueba superveniente o que por contener un supuesto dictamen pericial como tal fuera o no admisible, o bien, que constituyera o no una verdadera prueba pericial por no haberse desahogado dentro del propio procedimiento del recurso de inconformidad, lo cierto es que de su mismo contenido se desprenden serias deficiencias que le restan cualquier valor probatorio y que, por tanto, no puede servir de base para corroborar la existencia de las supuestas irregularidades a que alude la autoridad responsable.
En primer término, de la descripción que se hace en el documento en comento el propio perito señala que “en cumplimiento a las normas y requisitos de validez de las muestras de comparación y del estudio comparativo de documentos que entre otras es necesario contar con los documentos-problema en sus originales”, de manera que si no tuvo tales documentos originales para realizar los estudios correspondientes, siguiendo la misma lógica establecida en el informe citado, es indudable que los resultados que se obtuvieran no tendrían validez.
Asimismo, del oficio en análisis se advierte que el perito señala que tuvo a la vista ciento ochenta y cuatro anexos gráficos, pero sólo realiza el supuesto peritaje sobre diecisiete de ellos, esto es, los resultados a que arribara, aun cuando se aceptara que fueran válidos sin tener los originales, tendrían efectos únicamente sobre el contenido de diecisiete boletas y no respecto de las demás, de modo que es obvia la inexactitud de la afirmación de la responsable cuando sostiene que los resultados obtenidos en el supuesto peritaje confirman las observaciones que el Tribunal enjuiciado efectuó sobre las seiscientas cuarenta y siete boletas a que se alude en la sentencia reclamada.
Por los anteriores razonamientos es inconcuso que el Tribunal enjuiciado se apartó de los principios que rigen las pruebas y desatiende las reglas establecidas para su valoración, incluso incumple con lo que establece el artículo 198, párrafo 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y también pierde de vista lo que estatuye el 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua de aplicación supletoria a la ley estatal electoral, el cual señala:
“Artículo 393. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena. Para que las presunciones a que se refiere este artículo tengan valor probatorio, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados;
b) Que haya concurrencia de varios indicios que las funden;
c) Que los indicios sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho;
d) Que los indicios se relacionen y armonicen de suerte que, reunidos, hagan moralmente imposible la falsedad del hecho de que se trate.
Para los efectos de este artículo, dentro del concepto genérico de indicios, quedan comprendidos los hechos, circunstancias o antecedentes que, teniendo relación íntima con el hecho cuya existencia se trata de demostrar, permitan establecer una presunción sobre dicha existencia”.
En tales condiciones, aun cuando no se tomarán en cuenta las deficiencias en que incurrió la autoridad enjuiciada al llevar a cabo el análisis de las boletas electorales, los únicos hechos que en el mejor de los casos podrían quedar demostrados, serían los relativos a que en ciento quince casillas existen marcas diferentes, sin embargo, como ya se ha señalado, con base en ello no se puede establecer válidamente que las supuestas irregularidades que se alegaron por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, también acontecieron en las demás casillas instaladas para recibir la votación en la elección extraordinaria del municipio de Juárez, Chihuahua, puesto que, acorde con el sistema de nulidades establecido en la ley electoral estatal, las irregularidades encontradas en una casilla no pueden extender sus efectos a otras casillas; aunado a que en términos del párrafo 1 del artículo 172 de la ley electoral estatal, para que proceda la nulidad de una elección las causas que se invoquen deben quedar plenamente demostradas, de manera que no podría estimarse ajustada a derecho una declaración de nulidad que se basara en una simple presunción como la mencionada por la autoridad responsable.
En cuanto a los motivos de queja que la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, esgrime en relación con lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua respecto de los hechos que, según la impetrante, la autoridad no relacionó con el capítulo XXXVI del recurso de inconformidad interpuesto por la citada coalición, esta Sala Superior estima que los mismos devienen inoperantes.
Los motivos de inconformidad que expresa la coalición actora, en esencia, son los siguientes:
“... En estos términos, la responsable declara fundado el agravio XXXVI, y respecto de este preciso punto, estimamos que el estudio no fue exhaustivo, pues la prueba presuncional no se desahogó atendiendo a todos y cada uno de los indicios de que disponía la responsable, violándose el artículo 198, numeral 7, inciso b), de la Ley Electoral del Estado.
...
En principio estimamos que las argumentaciones de la responsable, son suficientes para declarar fundado el agravio, pues sustancialmente se basan en la inspección ocular, apreciación directa de las boletas y estudio estadístico.
...
Por otra parte igualmente está en lo correcto la responsable, cuando utiliza el análisis estadístico en el marcaje para la apreciación de la prueba de inspección ocular sobre las boletas anuladas pues el artículo 198, numeral 7, inciso b) le permite valorar los indicios en su conjunto, destacando que dicho precepto es similar al artículo 1306 del Código de Comercio al que aluden las siguientes tesis y que permiten que la falsificación o la alteración se pueda probar a través de presunciones sin necesidad de prueba pericial:
...
Así pues en principio la conducta de la responsable es correcta, pero no por esto exhaustiva.
La responsable señaló al analizar el primer agravio que la valoración en conjunto de los argumentos expresados, se analizaría al abordar el estudio del agravio XXXVI, sin embargo al inicio de este considerando la responsable señala lo siguiente:
...
Con lo antes transcrito, la responsable da a entender que va analizar todas las irregularidades, generalizadas, graves y sistemáticas que denunciamos, para valorarlas armónicamente con el resultado de la inspección ocular, sin embargo inmediatamente después realiza un análisis concienzudo de cada una de las boletas inspeccionadas, pero olvida adminicularlas con otros indicios.
Tomando en cuenta que básicamente lo que estamos alegando es la violación al artículo 198 numeral 7 inciso b), por la falta de valoración exhaustiva de la prueba presuncional, pasamos a explicar el razonamiento que la responsable omitió:
Existe el hecho probado de que la votación nula se incrementó desproporcionadamente en relación al proceso ordinario del 2001, y que este incremento además no guarda relación alguna con el poco incremento que sufrió la votación válida, en comparación al mismo proceso ordinario de 2001.
Que durante días previos al inicio del cómputo municipal, dada la duda que se tenía sobre el incremento de los votos nulos, nuestra alianza fue insistente en solicitar se abrieran los paquetes electorales para revisarlos. Que el Partido
Acción Nacional, inmediatamente se posicionó en la negativa de la apertura de los paquetes electorales, alegando que eso era causa de nulidad de la votación, incluso hubo desplegados de simpatizantes y militantes afirmando eso, entre los que se encuentran el Licenciado César Ochoa, que a la postre resultó ser asesor del Consejero Electoral de la Asamblea Municipal Arce Arizmendi, lo cual está debidamente probado.
Que una vez iniciado el cómputo municipal fue necesario acudir hasta la Asamblea General, para que se garantizara el debido procedimiento y que se dieran las condiciones para disipar la duda sobre los votos nulos, que no obstante que dicho órgano electoral ordenó a la Asamblea Municipal actuar en consecuencia, ésta procedió en forma arbitraria.
Que constantemente durante el cómputo municipal se indicó en forma individual y por escrito la necesidad de abrir los paquetes electorales, sin embargo dicho órgano electoral soslayó nuestras peticiones, y abría los paquetes electorales sin ningún criterio lógico, como quedó demostrado en nuestro escrito de agravios cuando señalamos como ejemplo que de 194 actas que contenían datos en blanco, la Asamblea Municipal abrió 54 paquetes por esa razón, y pese que se le solicitó por escrito abrir los demás, no lo hizo.
Que después del cómputo municipal en 46 casillas existe un faltante 650 boletas, que como ya se explicó, aunque en algunos casos la responsable les quiera encontrar explicación por errores de folio, en este caso no cabe ese argumento, porque los errores derivan de un recuento material, ya que los apartados del acta de cómputo municipal se llenan mediante este procedimiento, de tal manera que al enlazarlos aritméticamente, generan la diferencia, sin que quepa tratar de corregirla en base a las actas de casilla, pues como dije, en este grupo de casillas existe un recuento de boletas.
En el grupo de casillas anterior hay un faltante claro y contundente de 406 boletas, que en nuestro concepto de suyo es de extrema gravedad y que la responsable no toma en cuenta en forma específica.
Los faltantes y sobrantes de boletas que señalamos en nuestro escrito de expresión de agravios que arrojaba el total de 6,400, y que dicho número coincidía con el faltante real en los 172 paquetes que se abrieron en la Asamblea Municipal, en una proporción aproximada del 10%, sigue subsistiendo, pues del análisis individual que hizo la responsable, en la mayoría de las casillas existen las diferencias denunciadas, sólo que en muchas ocasiones la responsable intentó darles explicación en error de folio, o a través de operaciones aritméticas para deducir datos en blanco, y en otras ocasiones asumiendo que no era trascendente al resultado de la votación, por virtud de que no revertía el resultado de la casilla, pero estas diferencias no las enlazó con el resultado de la inspección ocular en la cual al analizar el reverso de las boletas en las casillas 2127B, 2168B, 2055C2, 2176B, 2152B, 2063B, 2091B, 2096B, 2120C1, 1889C6, 2150B, 1712B, 2093C1, 1712C1, 2053C1, 1560C1, 2066C1, 2180B, 2071B, 1547C2, 2106C1, 2057B, 2102B, 2179B, 2052C1, 2060C1, 2059B, 1978B, no aparece firma de representante de partido político designado por sorteo, de tal manera que si consideramos esto como una muestra quiere decir que en esas casillas no se llevó a cabo ese procedimiento de seguridad, de tal manera que pudieron extraerse y depositarse boletas de una casilla a otra, lo que se ve corroborado con el hecho de que de la misma inspección ocular del reverso de las boletas encontradas en las casillas 1943E1, 1857C1, 1474B, 2134C2, 2089B, 2060B, 2140B, 1511C1, 2155C2, 1519C1, 1896C1, 1885C9, 1964B, 1468B, aparecen firmas distintas al reverso de las boletas, o a veces algunas sin firmas y otras con firma en la misma casilla lo que pone en evidencia que sí existe la duda de que las boletas extraviadas pudiesen haber sido utilizadas, duda que se incrementa si se toma en cuenta que las diferencias en las actas de escrutinio y cómputo arrojan más de 3700 boletas en aquellos casos en que no corresponde a la unidad traduciéndose esto en que hay duda incluso en un número mayor que la diferencia que nos separó del Partido Acción Nacional. Las diferencias encontradas en el análisis individual de casilla que no impactaron al resultado de la misma, sí son acumulables para los efectos indiciarios que estamos invocando. Nótese que en este caso no se está invocando la falta de firma de los representantes de partido en las boletas como causa de nulidad, sino que en base a la ausencia de ese requisito se está demostrando que las boletas faltantes sí pudieran ser utilizadas en otras casillas, y que de hechos hay indicios de que así fue, cuando aparecen firmas distintas por ejemplo.
Durante la inspección ocular el Partido Acción Nacional a través de su representante Lic. Madero, se opuso airadamente a que se agregaran los folios identificatorios de las fotografías que se tomaron durante ese acto, tratando de evadir a toda costa la posibilidad de poner en evidencia la notoriedad de las alteraciones, mostrando la mala fe con que se han conducido respecto de la apertura de los paquetes, y entonces encontrado explicación a las razones por las cuales se opusieron a su apertura desde un inicio, cobrando entonces relevancia la actitud de la Asamblea Municipal de negarse a abrir los paquetes, incluso cuando había errores en las actas y a petición expresa de nosotros, de tal manera que los agravios que se vierten en relación a la parcialidad de dicho órgano electoral por ese motivo se enlazan perfectamente con el resultado de la inspección ocular, es concluyente, no querían abrir los paquetes porque iban a aparecer los votos nulos alterados.
Respecto de los paquetes electorales que estuvieron extraviados durante la jornada electoral, es falso que hayan sido recuperados intactos, pues por el contrario presentaron huellas de violación, lo que viene a sumar indicios que aumentan la incertidumbre en el proceso.
A estos razonamientos son de agregarse los indicios que resultan de las pruebas que ilegalmente nos fueran desechadas por la responsable, consistentes en las fotografías tomadas durante la inspección ocular, el documento privado que contiene opinión técnica de peritos y el acta notarial que contiene los folios identificatorios de las fotografías, y a lo que nos habremos de referir en otro apartado en forma específica.
En estas condiciones la valoración de la inspección ocular se debió ver fortalecida por lo indicios que hemos reseñado y que constan debidamente probados en los autos, sobre todo, para considerar que la alteración observable a simple vista es de tal gravedad, que los demás indicios acumulables llevan ineludiblemente a la conclusión arrojada por la responsable, pues como lo han sostenido Ustedes: “conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección...”.
Lo inoperante de los motivos de disenso que han quedado transcritos, deviene de que la coalición actora parte de una premisa inexacta, dado que se sustenta en la aseveración de que fue correcta la determinación de la autoridad enjuiciada de tener por demostradas las irregularidades relativas a la supuesta alteración de las boletas que contenían los votos nulos, afirmación que como ya se ha visto al analizar el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional no resultó cierta, y con base en esa supuesta demostración de la irregularidad existente en las boletas electorales, estima que la autoridad debió adminicularla con los hechos que, desde el punto de vista de la promovente, también estaban acreditados.
En efecto, la impetrante parte de la base de que fue correcta la determinación de la autoridad responsable de tener por probado, mediante la inspección ocular de las boletas electorales, que éstas habían sido alteradas y que a través de una proyección estadística era correcto considerar que las supuestas irregularidades habían ocurrido en todas las casillas instaladas en el municipio de Juárez, Chihuahua, circunstancias que, como ya se analizó en el juicio promovido por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior considera que no se encuentran acreditadas y que, en obvio de repeticiones innecesarias aquí se dan por reproducidas las consideraciones que al respecto se expusieron.
En tal sentido, si no está demostrado el hecho con el cual pretende que se adminiculen las demás circunstancias a que hace referencia, es inconcuso que no habría motivo para que se hiciera esa vinculación, pues la accionante parte de la idea de que esos otros hechos fortalecían la inspección ocular. Además, varios de los acontecimientos que dice la impugnante debieron adminicularse, se refieren a cuestiones que, según se establece en esta misma sentencia, no quedaron acreditados, como son los enunciados en los incisos e), f) y g), o bien, están dirigidos a cuestionar la actitud del Partido Acción Nacional y de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, de negarse a que se abrieran la totalidad de paquetes electorales de las un mil cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas para la elección extraordinaria, sin embargo, en el recurso de inconformidad la mencionada coalición ya no solicitó la apertura de la totalidad de paquetes electorales, sino únicamente de los que habían sido motivo de apertura por parte de la Asamblea Municipal, estos son los identificados con los incisos b, c) y d). Otros se refieren a cuestiones que por sí mismas no aportarían mayor convicción para anular la elección como son los señalados en los incisos h), i) y j), toda vez que con ellos simplemente pretende reforzar su argumento en el sentido de que hubo alteración de las boletas electorales, situación que como ya se ha reiterado no quedó demostrada.
En cuanto al inciso a), ya citado, no le asiste la razón a la coalición actora cuando señaló que, desde su punto de vista, la votación nula se incrementó desproporcionadamente, pues tal como lo señala el Partido Acción Nacional, en los procesos electorales del país en realidad no resulta extraño el porcentaje de votos nulos que se registraron en la elección de Ayuntamiento del municipio de Juárez, Chihuahua, el cual ascendió a la cantidad de 9,658 votos nulos, pero que del total de votación válida emitida representa el 3.24%. Para demostrar ese aserto basta consultar algunos de los ejemplos a que alude el mencionado instituto político. Así, según se observa de los datos difundidos por el Instituto Electoral del Estado de Chiapas, en su página de internet www.iee.chiapas.org.mx, respecto de la elección celebrada en el año dos mil uno, en el municipio de Tila se obtuvo una votación total emitida de 17,338 votos, mientras que los votos nulos fueron 1,881, lo cual representa un porcentaje del 10.84%; en el municipio de Chamula la votación total emitida fue de 13,839 votos, en tanto que los votos nulos fueron 1,320, por ende, el porcentaje correspondiente es de 9.53%; en el municipio de Comitán, la votación total emitida fue de 22,778 votos, y los votos nulos 1,483, es decir, el 6.51% del total de la votación. Asimismo, según los datos que publica el Instituto Federal Electoral, en su página de internet www.ife.org.mx, en el proceso electoral federal de 1997, la votación total emitida en el municipio de Juárez, Chihuahua, para la elección de diputados fue de 310,841 votos, mientras que los votos nulos fueron un total de 10,297, lo cual representa el 3.31% del total de la votación, es decir, que en esa elección el porcentaje de votos nulos fue mayor que el porcentaje registrado en la elección extraordinaria del pasado doce de mayo del año en curso.
En otro aspecto, cabe hacer notar que no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la impetrante, cita algunas tesis que tienen relación con lo que se ha determinado con motivo de la impugnación del Partido Acción Nacional, sin embargo, del contenido de las mismas no se advierte que tengan el alcance que la enjuiciante pretende atribuirles.
En efecto, la primera tesis que menciona la coalición actora se refiere a que pueden aparecer firmas discrepantes y que por ello deben mandarse reconocer, pero esto no implica que en razón de que las firmas aparezcan a la vista como “notoriamente distintas”, ello sea suficiente para considerar que se trata de una firma que haya sido puesta por una persona distinta a la que signó alguno de los escritos discrepantes, sino que lo que se pretende es darle mayor seguridad jurídica a las partes en un proceso.
En la parte considerativa en donde se resuelve la contradicción de tesis a que alude la accionante, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso los siguientes razonamientos:
“CUARTO. Debe prevalecer la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito con las modificaciones que se proponen. En efecto, el problema es el siguiente: Frente a la existencia de dos firmas notoriamente distintas, una que calza el escrito y la otra autorizando un diverso escrito, el Tribunal del Sexto Circuito sostiene que debe desecharse el escrito con la segunda firma distinta y en consecuencia el ocurso no causará efectos; en cambio, el Tribunal del Décimo Primer Circuito sostiene que ante la diferencia de firmas, debe requerirse al promovente para que ratifique la segunda firma, que se tiene como dudosa y después de dicha diligencia se proceda conforme a derecho.
Debe destacarse, en primer término el hecho de que no hay base jurídica alguna para presumir de manera indubitable que la primera firma sea la del ocursante y por tanto el requerimiento a que se alude el párrafo anterior deberá ser para que reconozca ambas firmas, ya que podría darse el caso de que fuese la segunda de las grafías la que en realidad corresponda a la parte que firmó los escritos y entonces se procedería, conforme a derecho, la determinación que corresponda en cuanto al escrito que ostenta la primera de la firmas; en segundo lugar dicha diligencia debe hacerse con el apercibimiento de ley para quienes declaran con falsedad ante el órgano jurisdiccional en los términos que se incluyen en los siguientes párrafos.
Al respecto debe indicarse, en primer lugar, que no le asiste la razón al Tribunal del Sexto Circuito cuando con base en el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que la notoria diferencia entre las firmas se traduce en una falta de firma y por ello el documento en cuestión carece de suscripción y por lo mismo dicho documento a nadie obliga. En el caso debe decirse que en el caso a estudio no es aplicable el artículo invocado del Código Federal de Procedimientos Civiles porque como se verá, la solución se encuentra dentro de lo previsto en la Ley de Amparo, legislación que sí es aplicable.
Además tampoco le asiste razón al tribunal mencionado, cuando afirma que la diferencia en las firmas debe estimarse como una carencia de ella, en el escrito que presenta la segunda firma dispar, lo cual es inexacto y no encuentra apoyo en ningún precepto legal, ni siquiera en el malamente invocado artículo 204 del código adjetivo federal; lo cierto es que la discrepancia en los rasgos de la firma constituye una situación anómala, que procede aclarar, pero sin que sea equiparable, por ningún concepto, con la carencia de ella, situación sobre la cual no aparece un pronunciamiento en esta contradicción de tesis y por lo cual esta Sala tampoco emite opinión, pues se desbordaría la cuestión planteada.
Se afirma, por parte del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que el aceptar el uso de dos firmas trae como consecuencia la falta de seguridad jurídica durante el juicio pero lo cierto es que no hay dispositivo legal que obligue a tener una sola grafía o firma para identificar documento y que en el juicio lo que se busca es la impartición de justicia y para ello, que los ocursos estén firmados por la persona que tenga facultad para ello y puede darse el caso de que dos firmas notoriamente distintas, ambas sean del puño y letra de la misma persona, baste con suponer que en un escrito se estampó la rúbrica y en el otro se escribió el nombre completo del ocursante, como si fuera la firma, evidentemente que ambas son firmas de la misma persona y la ley no señala a cuál debe dársele valor de autenticidad en el ejemplo, ambas son firmas auténticas del ocursante, aún cuando sean notoriamente diferentes una de la otra y el reconocimiento de autenticidad en ambos ocursos no contraviene la seguridad jurídica que debe prevalecer durante la contienda judicial. Lo anterior permite afirmar, además, que en el caso no es aplicable la tesis de la Suprema Corte, invocada por el Tribunal del Sexto Circuito, porque ella se refiere a la falta de firma en el ocurso y ya quedó determinado que existe una situación jurídica diversa entre las firmas diferentes y la ausencia de firmas.
Por otra parte, tampoco es cierto que la Ley de Amparo carezca de un dispositivo legal que autorice al requerimiento, pues si bien es cierto que no hay un precepto que expresamente se refiera al caso concreto, esto es, que ordene el requerimiento a la parte que presenta un ocurso con una firma notoriamente distinta de la que ya obra en autos, porque fue la primera que se presentó en el juicio, también lo es que conforme al artículo 30 de la citada Ley de Amparo, se establece la facultad que el Juez tiene para que pueda ordenar la notificación personal a cualquiera de las partes, cuando lo crea conveniente y el mismo numeral establece que en escritos de fundamental importancia, como lo es el que nos ocupa (aclaración de una demanda, cuyo desechamiento trae como consecuencia que se tenga por no interpuesta o la admisión de un recurso), debe haber una certeza absoluta de la autenticidad de la firma, antes de proceder al acuerdo correspondiente. Adviértase que también en caso de acuerdos fundamentales, el juzgador manda a requerir al interesado, como cuando se presenta un escrito de desistimiento o bien cuando se va a decretar la caducidad, en el primer caso, para que ratifique el escrito respectivo y en el segundo, para que manifieste si existe alguna promoción que interrumpa dicha caducidad.
En otro orden de ideas se afirma que el titular del órgano jurisdiccional está facultado para apreciar, por sí mismo, una notoria diferencia en cuanto a las firmas, sin requerir, para ello, a una prueba caligráfica, pero esto no lo autoriza a desechar el ocurso, sino que deberá llamar al ocursante para que diga si las firmas que calzan los escritos son o no de su puño y letra, advertido de las penas en que incurre quien declara falsamente ante un tribunal, pues es evidente que si frente al requerimiento de reconocimiento se pronuncia con falsedad, dará motivo para que el juzgador dé vista al Ministerio Público, para que en su caso, ejerza la acción penal correspondiente y se aplique, además, el artículo 211 de la Ley de Amparo.
Tampoco es el caso de que pueda ratificar el contenido de los escritos y se desconozca las firmas que los calzan, pues el requerimiento tiene por objeto, única y exclusivamente, el reconocer o no las firmas de dichos escritos, independientemente de su contenido.
Así pues, tanto en el caso del escrito aclaratorio de la demanda, como en el caso de la interposición de un recurso o de cualquier otra promoción, en donde la firma que ostente el escrito sea notoriamente distinta de la firma que ya obra en autos, antes de desecharlo es pertinente el requerir al promovente para que reconozca o no dichas grafías cuestionadas. Si se acredita que la firmas fueron puestas por quien tiene facultad para ello, se dará trámite al ocurso, conforme a derecho y si, por el contrario, de dicha diligencia se desprende que esto no es así, porque las firmas no fueron puestas del puño y letra del facultado para ello, se desechará el escrito correspondiente con las consecuencias legales pertinentes.
Es fundamental destacar que el criterio anterior tiene como fundamento último el hecho de que el desechar un escrito, sin haber permitido la aclaración en cuando a la firma, equivale a una denegación de justicia y este valor jurídico a tutelar es fundamental, dentro de nuestro sistema normativo, por ello deben tomarse todas las medidas que la ley permita, para que no se llegue al extremo de negar la posibilidad de obtener la impartición de justicia.
Así pues, debe concluirse en el sentido de que la firma notoriamente distinta en un ocurso, en relación a la que ya obra en autos, no trae como consecuencia el desechamiento del ocurso, sino que procede, previamente el requerir al ocursante para que manifieste si dichas firmas fueron puestas de su puño y letra o no y con vista en el resultado de esa diligencia, se dicte el acuerdo correspondiente.
Por consiguiente, la tesis que debe prevalecer es la siguiente: "FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después de dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma; pues ambas son hipótesis distintas.
...".
Como puede observarse del texto trasunto, uno de los argumentos principales que expuso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue en el sentido de que no hay dispositivo legal que obligue a tener una sola grafía o firma para identificar un documento y que puede darse el caso de que dos firmas notoriamente distintas, ambas sean del puño y letra de la misma persona; para ejemplificar esta circunstancia señala que basta con suponer que en un escrito se estampó la rúbrica y en el otro se escribió el nombre completo del ocursante, como si fuera la firma, evidentemente que ambas son firmas de la misma persona y la ley no señala a cuál debe dársele valor de autenticidad, en el ejemplo, ambas son firmas auténticas del ocursante, aun cuando sean notoriamente diferentes una de la otra y el reconocimiento de autenticidad en ambos ocursos no contraviene la seguridad jurídica que debe prevalecer durante la contienda judicial.
En ese orden de ideas, son inexactas las apreciaciones de la enjuiciante; por el contrario, lo que se desprende de la tesis en comento es que aun en el caso de que exista notoria discrepancia en las firmas ello no conlleva la consecuencia de que se tenga por cierto que proceden de distintas personas y por esa razón se ha determinado que debe darse oportunidad a la parte interesada, para que comparezca a ratificar la firma o a negarla.
Con base en estas razones y el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro es: “FIRMAS. LOS DICTÁMENES QUE RESPECTO A SU FALSEDAD O AUTENTICIDAD EMITAN LOS PERITOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBLIGAN AL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, misma que ya ha quedado transcrita al analizar los agravios del Partido Acción Nacional, se arriba a la conclusión de que son inatendibles los argumentos que esgrimió la coalición impugnante en el sentido de que con la simple inspección ocular sí puede tenerse por demostrada una alteración cuando los signos o marcas puestas en las boletas electorales son notoriamente diferentes.
En resumen, como se ha puesto de manifiesto, la jurisdicente responsable carecía de bases jurídicas para decretar la nulidad de la elección basada en la alteración de votos; de modo tal que al haberla decretado por tal motivo, causó al Partido Acción Nacional, algunos de los agravios que este instituto político hace valer.
Las consideraciones precedentes, provocan que resulten inoperantes los agravios que se hacen valer en contra del acuerdo de seis de junio de dos mil dos, en la parte que negó la admisión de diversas pruebas periciales que ofreció la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, en razón de que, aun cuando se hubieran desahogado, ningún beneficio obtendría la oferente.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la coalición agraviada, en el capítulo XXXIV del ocurso mediante el cual interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, afirmó, en resumen, que el catorce de mayo de dos mil dos, se hizo constar por un notario público, que el representante de la coalición “Alianza Unidos por Juárez” ante la Asamblea Municipal de esa ciudad, le hizo entrega al mismo fedatario, de los originales de tres tarjetas que se encontraron sobre la mesa del lugar que ocupa el Presidente de esa Asamblea, que contenían expresiones que denotaban la intención de perjudicar al Partido Revolucionario Institucional, presumiblemente realizadas por dos consejeros o por el secretario, lo que implicaba ausencia de imparcialidad por parte del citado órgano electoral.
Para acreditar su dicho, la coalición ofreció, entre otras probanzas, la pericial caligráfica grafoscópica, a efecto de determinar la autoría de los textos contenidos en dichas tarjetas.
Además, en el capítulo XXXVI del mismo escrito, la coalición Alianza Unidos por Juárez manifestó, en síntesis, que ante la duda razonable expresada por el Instituto Estatal Electoral por el número de votos nulos, contrastantes con la diferencia de sufragios entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugares en la elección, realizó un análisis a través del cual determinó que se cometieron una serie de violaciones a los principios rectores que rigen los procesos electorales. Que derivado de la apertura de los paquetes electorales por parte de la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, se observaba que en el 95% de los paquetes se encontraron votos nulos, mismos que, asegura la coalición, fueron alterados. Que de acuerdo a una apreciación lógica, si la frecuencia de las violaciones es constante en el 10% de las boletas que forman parte de los paquetes abiertos, habida cuenta que, funcionaron durante la elección aproximadamente mil quinientas (1,500) casillas, es claro, sigue diciendo la coalición actora, que hubo violaciones generalizadas durante la elección, por lo que, desde su óptica, se debería decretar la nulidad de la elección.
Con el fin de demostrar tales hechos, ofreció, entre otras, la prueba pericial grafoscópica y grafológica, que solicitó se practicara sobre las boletas declaradas nulas y que fueron revisadas por la Asamblea Municipal, en respuesta a lo determinado por la Asamblea del Instituto Estatal Electoral.
La autoridad responsable negó la admisión de dichos medios de convicción, ya que apreció que la prueba pericial no estaba prevista en la legislación electoral de Chihuahua, por lo que, estimó que no era factible ofrecerla y, en consecuencia, tampoco admitirla.
Ahora bien, como a continuación se pondrá de relieve, incluso en el caso de que se hubieran desahogado las pruebas en comento, la coalición agraviada no habría colmado su pretensión jurídica, consistente en que se anulara la elección extraordinaria que se llevó a cabo el pasado doce de mayo, para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, razón por la cual, los agravios que se relacionan con la inadmisión de dichas pruebas periciales, devienen inoperantes.
Lo anterior es así, toda vez que, los hechos a que se refiere la coalición impugnante en el capítulo XXXIV de su escrito continente del recurso de inconformidad, según lo afirma, supuestamente acontecieron el catorce de mayo de dos mil dos, esto es, fuera del día de la jornada electoral.
Ahora bien, la coalición pretende, mediante la concatenación de esos hechos y de otras muchas situaciones que asegura se suscitaron durante el proceso electoral atinente, que se actualice la llamada causa abstracta de nulidad (sobre cuya existencia en la legislación electoral de Chihuahua, no se prejuzga por no ser materia de la controversia), y con ello que se anule la mencionada elección extraordinaria.
Sin embargo, como ya fue precisado, el recurso de inconformidad en el que se alegaron tales hechos, fue interpuesto en forma extemporánea (anticipadamente), en virtud de que, cuando se interpuso, no había sido declarada aún la validez de la elección, por lo que aun desahogando esa prueba, no habría podido declararse la nulidad de la elección, tomando en cuenta los hechos relatados en el mencionado capítulo XXXIV, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
Tocante a la diversa prueba pericial que se le desechó a la coalición, cabe realizar las siguientes precisiones.
Como se recordará, la coalición accionante pidió que la prueba pericial que ofreció para demostrar los hechos que narró en el capítulo XXXVI de su escrito primigenio, se practicara “sobre las boletas declaradas nulas y que fueron revisadas por la Asamblea Municipal, en respuesta a la Asamblea del Instituto Estatal Electoral...”.
Cabe aclarar, que la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, abrió ciento setenta y dos (172) paquetes electorales, en donde encontró un mil cuatrocientos veinticuatro (1,424) votos nulos.
Así las cosas, es inconcuso que, aun desahogando, dicha prueba, no hubiere sido factible acoger la pretensión de la coalición inconforme, en el sentido de que se anule la elección, en razón de que, en el mejor de los casos para la coalición, mediante ese medio convictivo, sólo demostraría que mi cuatrocientos veinticuatro votos fueron alterados; sin embargo, ello sería insuficiente para anular la elección, puesto que, como se explicó en párrafos precedentes, no es posible que los efectos de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas se pueda extender a las demás casillas, y, así tener por comprobado que lo que encontrado en lo examinado, se haya presentado también, invariablemente, en lo restante que no fue sometido a verificación; es decir, lo que haya tenido lugar en algunas casillas de un municipio, no implica que, necesariamente también haya ocurrido en el resto de la casillas del municipio, habida cuenta que, se trata de casillas diferentes, instaladas en lugares diversos del municipio, en las que lógicamente los funcionarios de mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos y los electores son distintos a quienes actuaron y sufragaron en las casillas que se hayan tomado como muestra.
Consecuentemente, si como se adelantó, aun cuando se hubiesen desahogado las periciales de mérito, la coalición “Alianza Unidos por Juárez” no habría obtenido algún beneficio, ello torna inoperantes los agravios relativos.
Por otro lado, resultan inatendibles aquellos motivos de inconformidad en los que se aduce, fundamentalmente, que el fallo impugnado carece de congruencia, en tanto que, no es posible que en las cuarenta casillas que enumera la coalición actora, aunque erróneamente señala que son cuarenta y seis, y que reportan inconsistencias, la responsable encuentre explicación a las mismas en supuestos errores de folio, dado que las casillas de referencia se abrieron durante el cómputo municipal y los datos asentados en el acta respectiva no derivan del análisis de folios que se hiciera la Asamblea Municipal, sino en el conteo directo, a guisa de ejemplo, se indica que en la casilla 2057 B faltaron cuatrocientas seis boletas, lo que a su parecer es de extrema gravedad, y en la sentencia impugnada se señala que es intrascendente porque no se reflejan en el resultado de esa casilla; insistiéndose que las diferencias encontradas son reales, resultando inválidas las operaciones aritméticas que pretenden explicarlas, existiendo un inexplicable faltante de seiscientas cincuenta boletas; también se aduce, que en otras muchas casillas se detectaron irregularidades de una boleta de más y en otras de menos, pero en la resolución combatida se señalan que derivan de “errores de folio”, ya que presumiblemente al no sumar el primer folio y tratar de obtener el número de boletas recibidas de una operación aritmética, da una cantidad menor en una unidad al número real de boletas que se recibieron, así que, dicha presunción, en principio, sólo cabe en aquellas diferencias de una boleta pero en todas las demás discrepancias no aplica, sin embargo, en la sentencia impugnada insistentemente se ocurre a esa explicación, incluso en diferencias mayores a uno, lo que hace inmotivada esa parte de la sentencia rebatida, desglosándose en un cuadro en el que se insertan ciento sesenta y nueve casillas en las que existe errores mayores a una boleta y que en su conjunto “suman tres mil setecientas boletas dudosas”.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que, contrariamente a lo afirmado por la coalición impetrante, el órgano emisor de la resolución impugnada, para desestimar las diferencias argüidas respecto de las casillas 1428 básica, 1428 contigua 1, 1429 básica, 1467 básica, 1508 contigua 1, 1549 contigua 1, 1649 contigua 1, 1657 básica, 1657 contigua 1, 1676 básica, 1686 básica, 1690 contigua 1, 1702 contigua 1, 1710 contigua 1, 1726 contigua 1, 1734 contigua 2, 1750 básica, 1824 básica, 1828 básica, 1835 básica, 1842 contigua 1, 1857 básica, 1857 contigua 1, 1876 contigua 1, 1879 básica, 1885 contigua 9, 1887 básica, 1887 contigua 8, 1913 contigua 22, 1956 básica, 1976 contigua 1, 2039 básica, 2048 básica, 2054 básica, 2055 contigua 1, 2057 básica, 2061 básica, 2061 contigua 1 y 2086 contigua 1, no se basó en “errores de folio”, sino que tomó en cuenta otras particularidades como a continuación se pone de relieve, a través de la transcripción que se hace de las partes conducentes de la sentencia cuestionada, que contienen los razonamientos atinentes de la autoridad enjuiciada.
“Casilla 1428 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 679 boletas de folio 005779 al 006457. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 220. Que el número de boletas sobrantes es 424. Como se aprecia, si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 424 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Igual consideración merece respecto al agravio esgrimidos por rubros en blanco”.
“Casilla 1428 C1. a)Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 680 boletas, del folio 006458 al 007137. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 230. Que el número de boletas sobrantes es 449. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 449 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Así mismo, y dado que la autoridad responsable, corrigió el error, igual razonamiento se hace respecto a lo que manifiesta la actora, del agravio de boletas extraídas de la urna, más boletas sobrantes, contra boletas recibidas, según la lista nominal”.
“Casilla 1429 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 613 boletas, del folio 007138 al 007750. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 199. Que el número de boletas sobrantes es 413. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 413 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante”.
“Casilla 1467 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 668 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 229. Que el número de boletas sobrantes es 437. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 437 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante”.
“Casilla 1508 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 558 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 119. Que el número de boletas sobrantes es 359. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 359 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a que la suma de votación es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Igual consideración merecen a la descrita anteriormente”.
“Casilla 1549 C1. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 618 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 245. Que el número de boletas sobrantes es 377. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 377 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal. Igual consideración merecen a la descrita anteriormente”.
“Casilla 1649 C1. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 592 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 274. Que el número de boletas sobrantes es 317. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 317 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal. Igual consideración merecen a la descrita anteriormente”.
“Casilla 1657 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 668 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 238. Que el número de boletas sobrantes es 428. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 430 boletas sobrantes y no 428 como erróneamente se asentó, por lo que existe un error de 2. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal. Igual consideración merecen a la descrita anteriormente”.
“Casilla 1657 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 669 boletas de folio 21929 al 219797. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 220. Que el número de boletas sobrantes es 450. Como se aprecia, si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 450 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Igual consideración merece respecto al agravio esgrimidos por rubros en blanco”.
“Casilla 1676 B Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 648 boletas del folio 237316 al 237963. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 237. Que el número de boletas sobrantes es 412. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 411 boletas sobrantes y no 412 como erróneamente se asentó por lo que hay un error de 1; la citada diferencia no es determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata el Partido Acción Nacional, ganó por 27 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, la Alianza Unidos por Juárez”
“Casilla 1686 B. a) Se recibieron 405 boletas, del folio 248144 al 248548; b) por lo que toca a la suma de votación mayor que el total de ciudadanos que votaron tenemos que del rubro de boletas extraídas se asentó que fueron 187, que coincide con el resultado de la votación; sin embargo, la cantidad de electores votantes difiere en 186; habiendo una diferencia de 1 voto; la citada diferencia no es determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata el Partido Acción Nacional, ganó por 53 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, la Alianza Unidos por Juárez”.
“Casilla 1690 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 536 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 206. Que el número de boletas sobrantes es 327. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 330 boletas sobrantes y no 327 como erróneamente se asentó, por lo que hay un error de 3; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 4 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional”.
“Casilla 1702 C1. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 691 boletas del folio 265683 al 266373. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 255. Que el número de boletas sobrantes es 434. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 436 y no 434 boletas sobrantes como erróneamente se asentó, por lo que hay un error de 2; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata el Partido Acción Nacional, ganó por 52 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, la Alianza Unidos por Juárez. b) Respecto a la suma de votación que es mayor que el total de ciudadanos que votaron, iguales consideraciones merece que a la anterior”.
“Casilla 1710 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 456 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 176. Que el número de boletas sobrantes es 383. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 280 boletas sobrantes y no 383 como erróneamente se asentó por lo que existe un error de 103; lo anterior, debido al error de folio, antes mencionado, siendo éste intrascendente para el resultado de la votación”.
“Casilla 1726 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, se desprende que: Se recibieron 564 boletas. Que el número de ciudadanos que votaron y de votos computados es 201, restados estos últimos a las boletas recibidas nos da un total de 363 boletas sobrantes y no 364 como erróneamente se asentó, por lo existe una diferencia de 1, no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata, el Partido Acción Nacional, ganó por 17 votos, con relación a su más cercano oponente, es decir, la Alianza Unidos por Juárez; ya que los demás datos coincide, siendo éste intrascendente para el resultado de la votación”.
“Casilla 1734 C2. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, se desprende que: Se recibieron 588 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 205. Que el número de boletas sobrantes es 382. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 382 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la actora. b) Por lo que toca a los agravios en relación a las boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal y la suma de la votación es mayor al número de ciudadanos que votaron, merece igual consideración”.
“Casilla 1750 B. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 535 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 187. Que el número de boletas sobrantes es 349. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 349 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal. Igual consideración merecen a la descrita anteriormente”.
“Casilla 1824 B. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 520 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 192. Que el número de boletas sobrantes es 327. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 327 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal. Igual consideración merecen a la descrita anteriormente”.
“Casilla 1828 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, se desprende que: Se recibieron 614 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 200. Que el número de boletas sobrantes es 413. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 414 boletas sobrantes y no 413, existiendo una diferencia de 1, no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 4 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional”.
“Casilla 1835 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, se desprende que: Se recibieron 407 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 159. Que el número de boletas sobrantes es 249. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 248 boletas sobrantes y no 249, como erróneamente se asentó, por lo que hay una diferencia de 1, no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 6 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional”.
“Casilla 1842 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, se desprende que: Se recibieron 440 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 183. Que el número de boletas sobrantes es 256. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 257 boletas sobrantes y no 256 como erróneamente se asentó, por lo que hay una diferencia de 1, no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata, el Partido Acción Nacional, ganó por 31 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, la Alianza Unidos por Juárez”.
“Casilla 1857 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 718 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 237. Que el número de boletas sobrantes es 483. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 481 boletas sobrantes y no 483 como erróneamente se asentó, por lo que existe un error de 2; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 7 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal. Igual consideración merece a la descrita anteriormente”.
“Casilla 1857 C1. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 718 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 229. Que el número de boletas sobrantes es 487. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 489 boletas sobrantes y no 487 como erróneamente se asentó, por lo que hay un error de 2; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 32 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional. b) Por lo que toca al agravio vertido en ésta casilla, relativo al error aritmético, merece igual consideración”.
“Casilla 1876 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 398 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 153. Que el número de boletas sobrantes es 246. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 245 boletas sobrantes y no 246 como erróneamente se asentó, por lo que existe un error de 1; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 11 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional”.
“Casilla 1879 B. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 750 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 226. Que el número de boletas sobrantes es 523. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 524 boletas sobrantes y no 523 como erróneamente se asentó, por lo que existe un error de 1; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 125 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional. b) Igual consideración merece el agravio vertido en ésta casilla, relativo a rubros en blanco”.
“Casilla 1885 C9. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 693 boletas. Que el número de votos computados, ciudadanos que votaron y boletas extraídas es 201. Que el número de boletas sobrantes es 491. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 492 boletas sobrantes y no 491 como erróneamente se asentó, por lo que existe error de 1. Sin embargo, no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 31 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional. b) En lo que toca al agravio en el sentido de que en dicha casilla existe también error aritmético, igual consideración merece a la anteriormente descrita”.
“Casilla 1887 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 724 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 199. Que el número de boletas sobrantes es 524. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 525 y no 524 boletas sobrantes como erróneamente se asentó por lo que hay error de 1, no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 28 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional. b) Por lo que hace al agravio que invoca el actor en el sentido de que en dicha casilla existe error aritmético, igual consideración merece a la anteriormente descrita. c) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a que existen espacios en blanco en el acta de escrutinio y cómputo, igual consideración merecen a la descrita anteriormente”.
“Casilla 1887 C8. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 725 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 213. Que el numero de boletas sobrantes es 513. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 512 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Por lo que hace al agravio que invoca el actor en el sentido de que, en la casilla referida existen espacios en blanco en el acta de escrutinio y cómputo, igual consideración merece. c) Por lo que hace al agravio que invoca el actor en el sentido de que, en dicha casilla, la suma de boletas extraídas más boletas sobrantes es mayor que el número de boletas recibidas, igual consideración merece”.
“Casilla 1913 C22. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 753 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 217. Que el número de boletas sobrantes es 538. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 536 boletas sobrantes y no 538 como erróneamente se asentó por lo que hay un error de 2; en este caso el error encontrado en boletas sobrantes como error aritmético no puede considerarse como irregularidad suficiente para anular la votación, en consecuencia el agravio es infundado”.
“Casilla 1956 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 397 boletas. Que el numero de votos computados y ciudadanos que votaron es 133. Que el número de boletas sobrantes es 265. Como se aprecia, si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 264 boletas sobrantes y no 265, por lo que hay un error de 1. Sin embargo, dicha diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que en dicha casilla el Partido Acción Nacional, venció a su más cercano oponente, es decir, la Alianza Unidos por Juárez, por 2 votos”.
“Casilla 1976 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, se desprende que: Se recibieron 452 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 179. Que el número de boletas sobrantes es 274. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 273 boletas sobrantes y no 274 como erróneamente se asentó por lo que hay error de 1; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 44 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional”.g
“Casilla 2039 B. a) Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 427 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 151. Que el número de boletas sobrantes es 275. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 276 y no 275 boletas sobrantes como erróneamente se asentó por lo que hay un error de 1, lo anterior, debido al error de folio, antes mencionado, siendo éste intrascendente para el resultado de la votación. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal, y el de suma de votación menor que el total de ciudadanos que votaron. Iguales consideraciones merece a la descrita anteriormente”.
“Casilla 2048 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 592 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 206. Que el número de boletas sobrantes es 385. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 386 boletas sobrantes y no 385 como erróneamente se asentó, por lo que existe un error de 1; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata el Partido Acción Nacional, ganó por 30 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, la Alianza Unidos por Juárez. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal. Igual consideración merece a la descrita anteriormente”.
“Casilla 2054 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 595 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 176. Que el número de boletas sobrantes es 418. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 419 boletas sobrantes y no 418 como erróneamente se asentó, por lo que existe un error de 1. Sin embargo la citada diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que en la casilla en estudio, la Coalición Alianza Unidos por Juárez venció a su más cercano oponente por 58 votos”.
“Casilla 2055 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 665 boletas. Que el numero de votos computados y ciudadanos que votaron es 219. Que el numero de boletas sobrantes es 445. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 446 boletas sobrantes y no 445 como erróneamente se asentó, por lo que existe un error de 1. Sin embargo, dicha diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que en la casilla en estudio, la Alianza Unidos por Juárez, venció a su más cercano oponente por 77 votos. b) Por lo que hace al agravio que invoca el actor en cuanto a que en dicha casilla existieron más votos computados que electores que votaron, merece igual consideración al anterior”
“Casilla 2057 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 632 boletas. Que el numero de votos computados y ciudadanos que votaron es 226. Que el numero de boletas sobrantes es 0, (anotaron “no se encontraron boletas sobrantes en el interior del paquete”). Deberían ser 406 las boletas sobrantes, por lo que hay un error de 406, sin embargo, el error antes mencionado no es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que, las boletas sobrantes no se reflejan en los resultados de los votos obtenidos por cada partido ya que, tanto el total de electores como de votos computados coinciden en 226 y las boletas recibidas son 632, es decir se tienen tres datos ciertos”
“Casilla 2061 B. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 456 boletas del folio 674082 al 674537. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 177; ahora bien, si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 276 boletas sobrantes. En virtud de que en el acta mencionada se corrigieron los errores existentes en las actas levantadas por los funcionarios de casilla, carece de razón la impugnante. b) Por lo que hace al agravio que invoca el actor, en el sentido de que, en dicha casilla en dicha casilla la suma de boletas sobrantes con extraídas resultaba mayor al total de boletas sobrantes, merece igual consideración al anterior. c) Por lo que hace al agravio que invoca el actor, en cuánto a que, en dicha casilla hubieron más votos computados que total de electores que votaron, merece igual consideración al anterior”.
“Casilla 2061 C1. Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez se desprende que: Se recibieron 457 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 186. Que el número de boletas sobrantes es 274. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 271 boletas sobrantes y no 274 como se asentó, por lo que existe un error de 3. Dicha diferencia sin embargo, no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que en la citada casilla, el Partido Acción Nacional venció a su más cercano oponente por 7 votos. b) Por lo que hace al agravio que invoca el actor, en el sentido de que en la citada casilla, había menos votos computados que electores que votaron, igual consideración merece al antes citado”
“Casilla 2086 C1. a)Según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, se desprende que: Se recibieron 606 boletas. Que el número de votos computados y ciudadanos que votaron es 212. Que el número de boletas sobrantes es 395. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 394 boletas sobrantes y no 395, por lo que existe un error de 1; no siendo la citada diferencia determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata el Partido Acción Nacional, ganó por 23 votos, con relación a su más cercano oponente, es decir, la Alianza Unidos por Juárez. b) Respecto, a los agravios vertidos en relación a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal, la suma de la votación menor al total de electores que votaron, merecen igual consideración”.
Como se colige de lo trasunto, la responsable para desvirtuar las diferencias alegadas por la entonces recurrente, respecto de las casillas que nos ocupan, expresó diversas razones, como fueron que en las actas que fueron levantadas por la Asamblea Municipal de Juárez se corrigieron los errores existentes, o que los mismos no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, consideraciones que revelan que el argumento de “errores en el folio” no fue en el que se apoyó la jurisdicente para desestimar las diferencias que analizó; así que al sustentarse los agravios de que se trata, en una premisa falsa, lo procedente, como se dijo, es declararlos inatendibles ante lo inexacto de sus manifestaciones.
No es óbice a lo concluido, que respecto a la casilla 1710 contigua 1, la resolutora haya indicado que la diferencia que apreció de ciento tres boletas se debió a un “error de folio”, porque la lectura integral de las consideraciones que vertió tocante a la casilla en comento, permite advertir con toda claridad, que aunque usó el referido término error de folio, lo que se indicó, es que la irregularidad hallada se debía a un asentamiento erróneo en el rubro de boletas sobrantes, en tanto que, se inscribió el número de trescientos ochenta y tres en lugar de doscientos ochenta, que resultaba de restar el número de votos computados (176) del total de boletas recibidas (456).
Por otra parte, concerniente a la casilla 1456 básica, también resultan inatendibles los motivos de disenso de mérito, toda vez que, si bien dicha casilla no fue materia de análisis en la sentencia impugnada, no obstante de haber sido cuestionada en inconformidad, tal omisión ningún perjuicio le causó a la coalición actora, toda vez que la diferencia que hizo valer en el referido medio de impugnación consistió en un faltante de dos boletas, discrepancia que no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que es superior la diferencia existente entre los contendientes políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación, la cual es de treinta (30) votos, tomando en consideración que el Partido Acción Nacional recibió ciento diecinueve (119) votos y la coalición “Alianza Unidos por Juárez” ochenta y nueve (89), tal como se advierte de la acta individual levantada por el Consejo Municipal de Juárez; así que, al final de cuentas, ninguna lesión sufrió en su esfera jurídica la accionante, por la falta de estudio en que incurrió la responsable, dado que, la irregularidad argüida resulta insuficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.
No resulta ocioso dejar establecido, que la coalición inconforme, a manera de ejemplo en sus agravios, aduce que en la casilla 2057 básica faltaron cuatrocientas seis boletas, lo que es de extrema gravedad, siendo que en la sentencia impugnada se señala que es intrascendente, porque no repercute en el resultado de la casilla, lo que agrega la actora, resulta inexacto; empero, es de advertirse que opuestamente a lo pretendido por la coalición demandante, la diferencia aludida se deriva de la inexistencia de boletas sobrantes en el interior del paquete electoral correspondiente, como se advierte del acta individual levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, tomando en consideración que se recibieron seiscientas treinta y dos boletas y el número de votos computados fue de cuatrocientos seis, así que, más que una diferencia de boletas, lo que realmente existió fue el faltante del remanente de boletas no utilizadas, circunstancia que si bien constituye una irregularidad, la misma no tienen el carácter de grave, toda vez que, como bien lo concluyó la jurisdicente, no es determinante para el resultado obtenido en la casilla de que se viene hablando, en virtud de que la falta de boletas sobrantes, es decir, de aquéllas que no se utilizaron en jornada electoral, ninguna repercusión tienen en el caso, tanto que, en las mismas no se encuentra asentada la decisión ciudadana en favor de algún candidato, como sí ocurre en el caso de las boletas que son depositadas en la urna respectiva, en donde adquieren la naturaleza de sufragio efectivo, y por ende, de relevancia para el resultado de la votación correspondiente. Así las cosas, es obvio que la responsable no incumplió el principio de congruencia, como con error pretende hacerlo valer la demandante.
Asimismo, resulta inatendible la queja relativa a que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que en relación a ciento sesenta y nueve casillas, que se precisan en el cuadro correspondiente, existieron irregularidades de más de una boleta, las cuales sumadas dan un total de “tres mil setecientas boletas dudosas”; de suerte que, a tales discrepancias no le es aplicable el argumento de “error en el folio” el que, en todo caso, cabe para explicar aquellas diferencias de una boleta, pero no para los demás casos.
En efecto, la impetrante señala las siguientes diferencias:No. | DTTO. | ERRORES SEÑALADOS EN LA SENTENCIA QUE REPRESENTAN MAS DE UN VOTO | EXPLICACIÓN DE LA CAUSA DEL ERROR | SECCION | CASILLA | LISTA NOMINAL | ELECTORES QUE VOTARON | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | PAN | AUJ | PRD | PAS | NO REGISTRADOS | NULOS |
1 | 2 | 10 | No es determinante para el resultado de la votación | 1425 | C2 | 596 | 215 | 604 | 379 | 215 | 45 | 157 | 4 | 0 | 0 | 9 |
2 | 2 | 21 | No es determinante para el resultado de la votación | 1430 | C1 | 722 | 243 | 730 | 508 | 243 | 84 | 150 | 3 | 2 | 0 | 4 |
3 | 2 | 5 | No es determinante para el resultado de la votación | 1434 | B | 403 | 132 | 410 | 279 | 132 | 53 | 70 | 1 | 3 | 0 | 5 |
4 | 2 | 5 | No es determinante para el resultado de la votación | 1434 | C1 | 404 | 143 | 415 | 274 | 143 | 63 | 75 | 3 | 0 | 0 | 2 |
5 | 2 | 6 | Existe un error de 6 boletas debido al error de folio | 1440 | B | 407 | 145 | 414 | 277 | 145 | 71 | 58 | 5 | 1 | 0 | 10 |
6 | 2 | 8 | Se consideró la diferencia como determinante para el resultado de la votación | 1440 | C1 | 408 | 135 | 415 | 280 | 135 | 55 | 60 | 9 | 2 | 0 | 0 |
7 | 2 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1443 | B | 536 | 185 | 544 | 376 | 188 | 91 | 85 | 2 | 4 | 0 | 6 |
8 | 2 | 19 | No es determinante para el resultado de la votación | 1455 | C1 | 474 | 147 | 502 | 355 | 147 | 80 | 54 | 2 | 3 | 0 | 8 |
9 | 2 | 5 | No es determinante para el resultado de la votación | 1458 | B | 548 | 220 | 556 | 355 | 225 | 121 | 87 | 5 | 2 | 0 | 10 |
10 | 2 | 60 | Se presumió que se trata de un error involuntario | 1462 | B | 425 | 127 | 432 | 245 | 127 | 72 | 49 | 2 | 0 | 0 | 4 |
11 | 2 | 6 | No es determinante para el resultado de la votación | 1462 | C1 | 425 | 141 | 433 | 298 | 141 | 69 | 59 | 4 | 1 | 0 | 8 |
12 | 2 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1464 | B | 465 | 161 | 472 | 311 | 163 | 86 | 64 | 4 | 3 | 0 | 6 |
13 | 2 | 8 | No es determinante para el resultado de la votación | 1466 | B | 437 | 146 | 445 | 307 | 0 | 73 | 62 | 4 | 2 | 0 | 5 |
14 | 2 | 9 | No es determinante para el resultado de la votación | 1469 | B | 730 | 269 | 739 | 469 | 259 | 89 | 161 | 4 | 3 | 0 | 9 |
15 | 2 | 5 | No es determinante para el resultado de la votación | 1471 | C1 | 475 | 198 | 504 | 286 | 198 | 75 | 110 | 5 | 2 | 0 | 6 |
16 | 2 | 5 | No es determinante para el resultado de la votación | 1478 | B | 587 | 187 | 600 | 412 | 181 | 80 | 86 | 2 | 2 | 0 | 11 |
17 | 2 | 5 | No es determinante para el resultado de la votación | 1480 | B | 623 | 217 | 630 | 413 | 630 | 125 | 76 | 5 | 5 | 0 | 0 |
18 | 2 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1481 | B | 400 | 145 | 379 | 234 | 148 | 75 | 60 | 2 | 1 | 0 | 7 |
19 | 2 | 14 | No es determinante para el resultado de la votación | 1483 | B | 494 | 184 | 516 | 332 | 184 | 57 | 109 | 7 | 2 | 0 | 9 |
20 | 2 | 7 | Se consideró que el error derivaba de un error de folio | 1483 | C1 | 495 | 188 | 502 | 307 | 188 | 65 | 110 | 2 | 3 | 0 | 8 |
21 | 2 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1484 | B | 527 | 216 | 555 | 318 | 215 | 99 | 102 | 3 | 3 | 0 | 8 |
22 | 2 | 2 | Se consideró que el error derivaba de un error de folio | 1484 | C1 | 528 | 199 | 535 | 334 | 202 | 90 | 85 | 9 | 2 | 0 | 16 |
23 | 2 | 9 | No es determinante para el resultado de la votación | 1488 | C1 | 457 | 165 | 465 | 300 | 165 | 87 | 65 | 2 | 2 | 0 | 0 |
24 | 2 | 7 | Se consideró que el error era de folio | 1507 | B | 624 | 240 | 634 | 384 | 240 | 137 | 85 | 7 | 0 | 0 | 11 |
25 | 2 | 53 | Se consideró que había un error involuntario | 1508 | B | 550 | 219 | 558 | 392 | 219 | 130 | 84 | 2 | 0 | 0 | 3 |
26 | 2 | 6 | No es determinante para el resultado de la votación | 1510 | C2 | 670 | 209 | 684 | 475 | 209 | 77 | 122 | 3 | 2 | 0 | 5 |
27 | 2 | 8 | Se consideró que el error era de folio | 1513 | C1 | 380 | 144 | 380 | 236 | 144 | 62 | 75 | 0 | 0 | 0 | 6 |
28 | 2 | 100 | Se consideró que el error era de folio | 1515 | B | 686 | 232 | 594 | 362 | 232 | 124 | 91 | 7 | 2 | 0 | 8 |
29 | 2 | 8 | Se consideró que el error era de folio | 1529 | B | 608 | 222 | 608 | 386 | 222 | 90 | 116 | 6 | 3 | 0 | 7 |
30 | 2 | 2 | Se consideró que el error era de folio | 1530 | B | 575 | 164 | 585 | 421 | 164 | 73 | 79 | 3 | 3 | 0 | 6 |
31 | 2 | 5 | No es determinante para el resultado de la votación | 1537 | C1 | 496 | 182 | 500 | 318 | 181 | 84 | 79 | 10 | 1 | 0 | 7 |
32 | 2 | 81 | Se presumió que era un error involuntario | 1540 | B | 670 | 247 | 677 | 350 | 247 | 112 | 117 | 6 | 4 | 0 | 8 |
33 | 2 | 118 | Se presumió que era un error involuntario | 1544 | B | 696 | 263 | 704 | 559 | 263 | 126 | 112 | 10 | 5 | 0 | 10 |
34 | 2 | 32 | Se presumió que era un error involuntario | 1549 | B | 609 | 255 | 624 | 394 | 255 | 108 | 125 | 9 | 2 | 0 | 11 |
35 | 2 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1557 | C1 | 488 | 181 | 418 | 237 | 181 | 51 | 123 | 2 | 1 | 0 | 4 |
36 | 2 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1558 | C1 | 445 | 149 | 453 | 300 | 147 | 48 | 92 | 0 | 0 | 0 | 5 |
37 | 2 | 3 | Se presumió que era un error involuntario | 1560 | C1 | 711 | 268 | 723 | 454 | 268 | 65 | 175 | 9 | 3 | 0 | 16 |
38 | 3 | 2 | Se consideró que el error era de folio | 1607 | B | 666 | 293 | 672 | 379 | 293 | 140 | 140 | 6 | 1 | 0 | 6 |
39 | 3 | 30 | Se consideró que el error era de folio | 1627 | B | 292 | 113 | 330 | 217 | 113 | 37 | 73 | 2 | 0 | 0 | 1 |
40 | 3 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1657 | B | 668 | 238 | 668 | 428 | 666 | 153 | 72 | 4 | 2 | 0 | 7 |
41 | 3 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1676 | C1 | 640 | 189 | 648 | 457 | 189 | 105 | 67 | 7 | 2 | 0 | 8 |
42 | 3 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1677 | B | 596 | 258 | 604 | 346 | 258 | 154 | 101 | 1 | 0 | 0 | 0 |
43 | 3 | 10 | Se consideró que el error era de folio | 1687 | C1 | 575 | 233 | 583 | 350 | 0 | 121 | 89 | 6 | 4 | 0 | 13 |
44 | 3 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1690 | C1 | 528 | 209 | 536 | 336 | 209 | 96 | 100 | 7 | 1 | 0 | 5 |
45 | 3 | 2 | Se consideró que error era de folio | 1697 | C1 | 562 | 184 | 568 | 384 | 184 | 95 | 79 | 5 | 2 | 0 | 3 |
46 | 3 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1950 | C1 | 541 | 263 | 549 | 287 | 264 | 91 | 164 | 5 | 3 | 0 | 1 |
47 | 4 | 2 | Se consideró que era error de folio | 1622 | B | 481 | 221 | 487 | 266 | 221 | 145 | 68 | 3 | 2 | 0 | 3 |
48 | 4 | 6 | Se consideró que era error de folio | 1703 | B | 605 | 245 | 612 | 361 | 245 | 149 | 81 | 8 | 5 | 0 | 2 |
49 | 4 | 8 | Se consideró que era error de folio | 1734 | B | 580 | 201 | 580 | 379 | 201 | 44 | 134 | 9 | 2 | 0 | 12 |
50 | 4 | 8 | Se consideró que era error de folio | 1753 | B | 512 | 237 | 512 | 275 | 237 | 129 | 83 | 16 | 1 | 0 | 8 |
51 | 4 | 3 | Se consideró que era error de folio | 1773 | B | 693 | 316 | 700 | 383 | 314 | 116 | 175 | 13 | 4 | 0 | 6 |
52 | 4 | 99 | El Magistrado deduce que se trata de un error involuntario | 1786 | B | 401 | 154 | 408 | 354 | 154 | 94 | 49 | 4 | 3 | 0 | 4 |
53 | 4 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1797 | B | 440 | 0 | 447 | 276 | 169 | 74 | 86 | 5 | 0 | 0 | 4 |
54 | 4 | 365 | El Magistrado deduce que el faltante es un error involuntario a través de una operación aritmética | 1808 | C1 | 529 | 172 | 172 | 0 | 172 | 69 | 98 | 4 | 0 | 0 | 1 |
55 | 4 | 7 | No es determinante para el resultado de la votación | 1814 | C1 | 475 | 197 | 482 | 278 | 197 | 84 | 98 | 4 | 1 | 0 | 10 |
56 | 4 | 8 | No es determinante para el resultado de la votación | 1822 | C1 | 417 | 163 | 349 | 254 | 163 | 63 | 90 | 3 | 2 | 0 | 5 |
57 | 4 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1834 | C1 | 494 | 199 | 501 | 307 | 199 | 117 | 66 | 9 | 4 | 0 | 3 |
58 | 4 | 2 | Señala que es error de folio | 1848 | B | 717 | 253 | 727 | 475 | 253 | 134 | 105 | 4 | 4 | 0 | 6 |
59 | 4 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1947 | C1 | 584 | 254 | 592 | 336 | 254 | 163 | 74 | 9 | 2 | 0 | 6 |
60 | 05 | 5 | Señala que la diferencia deriva de un error de folio | 1960 | B | 615 | 240 | 622 | 382 | 240 | 107 | 117 | 7 | 1 | 0 | 8 |
61 | 05 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1976 | B | 444 | 190 | 190 | 259 | 190 | 71 | 107 | 6 | 1 | 0 | 5 |
62 | 05 | 9 | Señala que haya un error de folio | 1977 | B | 275 | 702 | 719 | 444 | 275 | 115 | 133 | 7 | 4 | 0 | 16 |
63 | 05 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1979 | C1 | 428 | 176 | 436 | 257 | 176 | 67 | 90 | 9 | 4 | 0 | 6 |
64 | 05 | 9 | No es determinante para el resultado de la votación | 1982 | B | 642 | 212 | 659 | 447 | 212 | 109 | 93 | 2 | 2 | 0 | 6 |
65 | 05 | 100 | No es determinante para el resultado de la votación | 1990 | C1 | 492 | 153 | 500 | 447 | 153 | 72 | 72 | 1 | 2 | 0 | 6 |
66 | 05 | 11 | Señala que hay un error de folio | 2010 | C1 | 577 | 204 | 574 | 370 | 204 | 102 | 89 | 3 | 3 | 0 | 7 |
67 | 05 | 4 | Señala que hay un error de folio | 2013 | C1 | 477 | 151 | 481 | 330 | 151 | 74 | 64 | 9 | 4 | 0 | 0 |
68 | 05 | 10 | No es determinante para el resultado de la votación | 2021 | B | 699 | 226 | 707 | 471 | 226 | 116 | 93 | 10 | 2 | 0 | 5 |
69 | 05 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2037 | B | 530 | 208 | 540 | 324 | 212 | 95 | 91 | 9 | 6 | 0 | 11 |
70 | 05 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2045 | C1 | 431 | 195 | 439 | 242 | 195 | 102 | 80 | 5 | 1 | 0 | 9 |
71 | 05 | 4 | No es determinante para el resultado de la votación | 2052 | C1 | 719 | 275 | 727 | 449 | 279 | 116 | 135 | 7 | 7 | 0 | 14 |
72 | 05 | 12 | No es determinante para el resultado de la votación | 2053 | C1 | 749 | 288 | 749 | 473 | 288 | 107 | 152 | 8 | 6 | 0 | 15 |
73 | 05 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2054 | C1 | 587 | 201 | 595 | 396 | 0 | 76 | 109 | 10 | 0 | 0 | 4 |
74 | 05 | 2 | Se presumió que la diferencia era por votos de los representantes de partido | 2054 | C2 | 588 | 182 | 600 | 419 | 183 | 56 | 106 | 9 | 2 | 0 | 10 |
75 | 05 | 4 | Se consideró que era un error involuntario | 2055 | C2 | 657 | 248 | 665 | 422 | 0 | 58 | 154 | 16 | 3 | 0 | 13 |
76 | 05 | 406 | Se consideró que efectivamente las boletas faltaban pero que no se reflejaban en la votación | 2057 | B | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 75 | 125 | 9 | 2 | 0 | 15 |
77 | 05 | 4 | La diferencia se deriva a un error de folios | 2060 | B | 554 | 210 | 558 | 348 | 210 | 113 | 73 | 5 | 5 | 0 | 14 |
78 | 05 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 2061 | C1 | 449 | 183 | 467 | 284 | 186 | 93 | 84 | 2 | 0 | 0 | 7 |
79 | 05 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2062 | B | 397 | 145 | 405 | 258 | 149 | 53 | 79 | 2 | 3 | 0 | 11 |
80 | 05 | 8 | Se deriva de un error de folio | 2063 | B | 460 | 210 | 460 | 257 | 210 | 60 | 132 | 2 | 2 | 0 | 14 |
81 | 6 | 3 | Se deriva de un error de folio | 1696 | C! | 463 | 212 | 474 | 262 | 212 | 147 | 52 | 10 | 1 | 0 | 2 |
82 | 6 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1700 | B | 504 | 233 | 512 | 277 | 233 | 142 | 83 | 3 | 0 | 0 | 5 |
83 | 6 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1702 | C1 | 683 | 255 | 683 | 436 | 255 | 149 | 97 | 3 | 0 | 4 | 6 |
84 | 6 | 101 | Señala que existe un error de folio, que en el acta de la jornada se registraron correctamente las boletas | 1710 | B | 450 | 192 | 357 | 165 | 192 | 106 | 71 | 9 | 2 | 0 | 4 |
85 | 6 | 103 | Señala que es un error de folio | 1710 | C1 | 451 | 0 | 558 | 0 | 0 | 109 | 58 | 4 | 1 | 0 | 4 |
86 | 6 | 13 | No es determinante para el resultado dela votación | 1712 | B | 608 | 232 | 615 | 398 | 232 | 152 | 158 | 7 | 2 | 0 | 3 |
87 | 6 | 218 | Señala que se registraron incorrectamente 606 boletas sobrantes que debían ser 388 | 1712 | C1 | 686 | 228 | 615 | 606 | 228 | 59 | 152 | 5 | 0 | 0 | 12 |
88 | 6 | 8 | Señala que hay error de folio | 1727 | B | 647 | 227 | 647 | 420 | 0 | 106 | 98 | 10 | 4 | 0 | 9 |
89 | 6 | 3 | Señala que hay un error de folio | 2070 | C1 | 704 | 256 | 711 | 455 | 256 | 97 | 138 | 9 | 2 | 0 | 10 |
90 | 6 | 10 | Señala que hay un error de folio que aunque maneja que hay diferencia de 1, de la resta de 460 y 450 la diferencia es de 10 | 2077 | B | 657 | 205 | 664 | 459 | 205 | 109 | 82 | 7 | 1 | 0 | 6 |
91 | 6 | 3 | Señala que hay un error de folio | 2078 | B | 530 | 177 | 541 | 364 | 177 | 74 | 90 | 2 | 3 | 0 | 8 |
92 | 6 | 2 | Presume que el error fue involuntario | 2078 | C1 | 530 | 165 | 532 | 371 | 165 | 60 | 94 | 6 | 1 | 0 | 4 |
93 | 6 | 8 | Presume que el error fue involuntario | 2083 | C1 | 455 | 173 | 463 | 282 | 173 | 76 | 85 | 6 | 2 | 0 | 4 |
94 | 6 | 4 | Presume que el error fue involuntario | 2085 | C1 | 416 | 191 | 423 | 232 | 191 | 86 | 87 | 4 | 4 | 0 | 10 |
95 | 6 | 10 | No es determinante para el resultado de la votación | 2089 | C1 | 501 | 199 | 511 | 303 | 199 | 73 | 106 | 4 | 3 | 0 | 12 |
96 | 6 | 5 | Presume que el error fue involuntario | 2090 | C1 | 391 | 147 | 399 | 257 | 147 | 51 | 72 | 13 | 1 | 0 | 10 |
97 | 6 | 4 | No es determinante para el resultado de la votación | 2093 | B | 464 | 161 | 471 | 311 | 0 | 84 | 67 | 5 | 1 | 0 | 0 |
98 | 6 | 2 | Presume que el error fue involuntario | 2103 | B | 566 | 180 | 574 | 392 | 180 | 79 | 92 | 3 | 2 | 0 | 4 |
99 | 6 | 9 | Presume que el error fue involuntario | 2103 | C2 | 566 | 189 | 573 | 394 | 189 | 81 | 85 | 11 | 2 | 0 | 10 |
100 | 6 | 10 | Presume que el error fue involuntario. | 2104 | C1 | 548 | 168 | 556 | 398 | 168 | 86 | 72 | 6 | 2 | Sin dato | 2 |
101 | 6 | 2 | Presume que el error fue involuntario | 2105 | B | 501 | 191 | 509 | 318 | 193 | 42 | 136 | 5 | 3 | 0 | 7 |
102 | 6 | 3 | Presume que la diferencia es por los votos de los representantes de partido | 2106 | C1 | 709 | 216 | 717 | 501 | 219 | 60 | 132 | 11 | 3 | Sin dato | 13 |
103 | 6 | 2 | Se presume que los votos son de los representantes de partido | 2109 | C1 | 637 | 216 | 645 | 426 | 217 | 82 | 113 | 1 | 3 | Sin dato | 18 |
104 | 6 | 4 | Se presume que la diferencia es por votos de los representantes de partido | 2111 | C1 | 658 | 204 | 666 | 458 | 208 | 80 | 119 | 6 | 1 | 0 | 2 |
105 | 6 | 4 | No es determinante para el resultado de la votación | 2116 | B | 469 | 182 | 476 | 291 | 182 | 82 | 84 | 4 | 2 | Sin dato | 10 |
106 | 6 | 8 | No es determinante para el resultado de la votación | 2117 | B | 392 | 154 | 399 | 245 | 154 | 61 | 81 | 4 | Sin dato | Sin dato | 0 |
107 | 6 | 7 | No es determinante para el resultado de la votación | 2119 | C1 | 606 | 222 | 613 | 384 | 229 | 100 | 110 | 7 | 5 | 0 | 7 |
108 | 6 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2120 | C1 | 569 | 225 | 577 | 350 | 224 | 78 | 120 | 12 | 2 | 0 | 13 |
109 | 6 | 8 | No es determinante para el resultado de la votación | 2127 | C1 | 565 | 182 | 565 | 390 | 182 | 75 | 89 | 9 | 3 | 0 | 6 |
110 | 6 | 20 | Señala que es un error de folio | 2135 | C1 | 533 | 149 | 561 | 412 | 149 | 70 | 69 | 3 | 1 | 0 | 6 |
111 | 7 | 2 | Se presume un error involuntario | 1746 | B | 543 | 175 | 550 | 373 | 175 | 111 | 54 | 6 | 3 | 0 | 1 |
112 | 7 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1767 | B | 475 | 177 | 482 | 302 | 179 | 72 | 92 | 5 | 1 | 0 | 10 |
113 | 7 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1767 | C | 476 | 187 | 484 | 300 | 187 | 78 | 101 | 2 | 2 | 0 | 4 |
114 | 7 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1779 | C1 | 699 | 252 | 707 | 456 | 252 | 48 | 184 | 7 | 3 | 0 | 10 |
115 | 7 | 10 | Señala que es un error involuntario | 1782 | B | 493 | 186 | 501 | 325 | 186 | 109 | 61 | 5 | 2 | 0 | 9 |
116 | 7 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1819 | B | 461 | 162 | 467 | 305 | 162 | 81 | 73 | 6 | 0 | 0 | 0 |
117 | 7 | 26 | Señala que es un error involuntario | 1821 | C1 | 599 | 213 | 633 | 420 | 213 | 93 | 99 | 7 | 4 | 0 | 10 |
118 | 7 | 8 | Señala que hay un error de folio | 1837 | C2 | 534 | 176 | 534 | 352 | 176 | 104 | 59 | 6 | 2 | 0 | 5 |
119 | 7 | 2 | Señala que hay un error de folio | 1897 | B | 380 | 126 | 386 | 260 | 126 | 43 | 74 | 8 | 0 | 0 | 1 |
120 | 7 | 14 | Señala que es un error involuntario | 1913 | C10 | 745 | 195 | 752 | 572 | 195 | 81 | 100 | 8 | 1 | 0 | 4 |
121 | 7 | 2 | Señala que hay un error de folio | 1913 | C2 | 745 | 211 | 751 | 211 | 211 | 97 | 102 | 9 | 0 | 0 | 3 |
122 | 7 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1913 | C22 | 745 | 217 | 752 | 538 | 217 | 100 | 101 | 6 | 3 | 0 | 7 |
123 | 7 | 19 | No es determinante para el resultado de la votación | 1913 | C25 | 746 | 228 | 773 | 545 | 228 | 103 | 106 | 8 | 3 | 0 | 8 |
124 | 7 | 21 | Señala que subsiste la diferencia sin explicación alguna | 2130 | C1 | 594 | 169 | 624 | 454 | 169 | 52 | 108 | 4 | 2 | 0 | 3 |
125 | 7 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2143 | B | 732 | 269 | 740 | 469 | 1 | 111 | 134 | 7 | 6 | 0 | 11 |
126 | 7 | 2 | Señala que hay un error de folio | 2149 | C1 | 552 | 214 | 552 | 348 | 214 | 91 | 99 | 4 | 4 | 0 | 16 |
127 | 7 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2150 | B | 617 | 249 | 623 | 374 | 249 | 91 | 126 | 5 | 9 | 0 | 18 |
128 | 7 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 2153 | B | 661 | 240 | 669 | 430 | 240 | 89 | 127 | 6 | 3 | 0 | 15 |
129 | 7 | 4 | Presume que la diferencia son los votos de los representantes de partido | 2155 | C1 | 686 | 215 | 693 | 474 | 220 | 94 | 107 | 6 | 5 | 0 | 8 |
130 | 7 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2156 | C1 | 503 | 200 | 511 | 311 | 201 | 72 | 124 | 3 | 0 | 0 | 2 |
131 | 7 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 2163 | C1 | 431 | 161 | 438 | 276 | 161 | 54 | 93 | 7 | 1 | 1 | 7 |
132 | 7 | 7 | Se señala que hay un error de folio | 2166 | B | 581 | 335 | 588 | 0 | 235 | 101 | 114 | 9 | 3 | 0 | 8 |
133 | 7 | 12 | Se presume error involuntario | 2166 | C1 | 581 | 207 | 588 | 381 | 207 | 87 | 104 | 7 | 4 | 0 | 5 |
134 | 7 | 2 | Se presume error involuntario | 2168 | B | 476 | 172 | 517 | 310 | 172 | 89 | 65 | 2 | 3 | 0 | 13 |
135 | 7 | 10 | Se presume error involuntario | 2172 | C1 | 567 | 166 | 574 | 398 | 166 | 57 | 86 | 9 | 0 | 0 | 14 |
136 | 7 | 20 | No es determinante para el resultado de la votación | 2173 | C1 | 525 | 0 | 532 | 0 | 0 | 90 | 73 | 6 | 3 | 0 | 6 |
137 | 7 | 9 | Se presume error involuntario | 2179 | B | 610 | 215 | 617 | 413 | 215 | 93 | 99 | 5 | 4 | 0 | 14 |
138 | 7 | 8 | Se presume error involuntario | 2182 | B | 726 | 264 | 726 | 461 | 264 | 150 | 105 | 4 | 2 | 0 | 3 |
139 | 7 | 5 | Se presume error de folio | 2185 | B | 722 | 267 | 725 | 458 | 267 | 120 | 125 | 8 | 5 | 0 | 9 |
140 | 7 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 2189 | B | 572 | 199 | 579 | 381 | 199 | 100 | 87 | 4 | 3 | 0 | 8 |
141 | 7 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 2189 | C2 | 573 | 0 | 580 | 0 | 390 | 84 | 92 | 5 | 3 | 0 | 6 |
142 | 7 | 8 | Se señala error de folio | 2192 | C2 | 537 | 183 | 537 | 354 | 183 | 69 | 96 | 2 | 1 | 0 | 15 |
143 | 7 | 7 | Se presume error involuntario | 2195 | B | 603 | 116 | 610 | 487 | 116 | 38 | 63 | 9 | 0 | 0 | 6 |
144 | 8 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1827 | B | 638 | 218 | 646 | 426 | 220 | 85 | 122 | 8 | 0 | 0 | 5 |
145 | 8 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1857 | B | 710 | 232 | 718 | 483 | 237 | 106 | 112 | 4 | 2 | 0 | 13 |
146 | 8 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1857 | C1 | 710 | 230 | 718 | 534 | 230 | 90 | 122 | 4 | 0 | 0 | 14 |
147 | 8 | 8 | No es determinante para el resultado de la votación | 1858 | B | 626 | 155 | 634 | 471 | 155 | 60 | 83 | 4 | 2 | 0 | 6 |
148 | 8 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1859 | B | 441 | 137 | 448 | 311 | 137 | 57 | 71 | 6 | 0 | 0 | 3 |
149 | 8 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1860 | C2 | 528 | 202 | 535 | 331 | 202 | 74 | 117 | 3 | 1 | 0 | 7 |
150 | 8 | 2 | Se presume que es error involuntario | 1865 | C1 | 434 | 153 | 442 | 291 | 153 | 177 | 70 | 2 | 1 | 0 | 3 |
151 | 8 | 2 | Se declara que la diferencia es determinante para el resultado de la votación | 1882 | B | 393 | 144 | 401 | 257 | 144 | 70 | 69 | 3 | 0 | 0 | 0 |
152 | 8 | 100 | Se presume un error involuntario | 1885 | C3 | 684 | 219 | 692 | 373 | 219 | 86 | 116 | 6 | 1 | 0 | 10 |
153 | 8 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1885 | C5 | 684 | 211 | 692 | 480 | 211 | 82 | 111 | 7 | 0 | 0 | 9 |
154 | 8 | 30 | Se presume error de folio | 1887 | C1 | 0 | 0 | 755 | 534 | 221 | 107 | 101 | 3 | 2 | 0 | 8 |
155 | 8 | 5 | Se presume error involuntario | 1887 | C3 | 717 | 229 | 725 | 496 | 229 | 100 | 110 | 9 | 2 | 0 | 8 |
156 | 8 | 8 | No es determinante para el resultado de la votación | 1888 | B | 663 | 205 | 670 | 461 | 205 | 58 | 133 | 9 | 2 | 0 | 0 |
157 | 8 | 3 | No es determinante para el resultado de la votación | 1888 | C1 | 663 | 165 | 670 | 503 | 168 | 42 | 111 | 12 | 0 | 0 | 3 |
158 | 8 | 4 | Se presume error involuntario | 1889 | C1 | 435 | 0 | 442 | 289 | 153 | 42 | 102 | 4 | 0 | 0 | 5 |
159 | 8 | 13 | Se presume error de folio | 1889 | C6 | 674 | 196 | 669 | 473 | 196 | 48 | 128 | 7 | 0 | 0 | 13 |
160 | 8 | 98 | Se presume error de folio | 1891 | C2 | 537 | 178 | 544 | 466 | 0 | 58 | 112 | 3 | 1 | 0 | 4 |
161 | 8 | 44 | Se presume error de folio | 1904 | C1 | 599 | 201 | 651 | 450 | 201 | 57 | 130 | 7 | 0 | 0 | 7 |
162 | 8 | 4 | No es determinante para el resultado de la votación | 1909 | C1 | 485 | 156 | 497 | 339 | 158 | 49 | 91 | 9 | 3 | 0 | 6 |
163 | 8 | 99 | No es determinante para el resultado de la votación | 1910 | B | 477 | 164 | 484 | 320 | 164 | 55 | 101 | 2 | 3 | 0 | 3 |
164 | 8 | 2 | No es determinante para el resultado de la votación | 1919 | C2 | 502 | 206 | 510 | 300 | 206 | 100 | 93 | 2 | 4 | 0 | 7 |
165 | 8 | 5 | Se presume error de folio | 1924 | B | 640 | 262 | 653 | 391 | 262 | 111 | 134 | 4 | 3 | 0 | 10 |
166 | 8 | 199 | Se presume que se registraron incorrectamente | 1929 | C2 | 652 | 215 | 660 | 446 | 215 | 74 | 128 | 9 | 1 | 0 | 3 |
167 | 8 | 4 | Se presume que se registraron incorrectamente | 1933 | C1 | 666 | 245 | 673 | 425 | 0 | 110 | 124 | 4 | 3 | 0 | 4 |
168 | 8 | 52 | Se presume error de folio | 1941 | B | 4 | 294 | 550 | 256 | 294 | 95 | 172 | 9 | 8 | 0 | 10 |
169 | 8 | 5 | No es determinante para el resultado de la votación | 1943 | B | 380 | 151 | 383 | 0 | 151 | 46 | 81 | 10 | 1 | 0 | 3 |
Como se advierte de la información proporcionada por la propia coalición impugnante, y la que obra en la sentencia cuestionada, el Tribunal responsable desestimó las diferencias argüidas en inconformidad, sobre la base de que las mismas no eran determinantes para el resultado de la votación, por lo que hace a las casillas 1425 contigua 2, 1430 contigua 1, 1434 básica, 1434 contigua 1, 1443 básica, 1455 contigua 1, 1458 básica, 1462 contigua 1, 1464 básica, 1466 básica, 1469 básica, 1471 contigua 1, 1478 básica, 1480 básica, 1481 básica, 1483 básica, 1484 básica, 1488 contigua 1, 1510 contigua 2, 1537 contigua 1, 1557 contigua 1, 1558 contigua 1, 1657 básica, 1676 contigua 1, 1677 básica, 1690 contigua 1, 1950 contigua 1, 1797 básica, 1814 contigua 1, 1822 contigua 1, 1834 contigua 1, 1947 contigua 1, 1976 básica, 1979 contigua 1, 1982 básica, 1990 contigua 1, 2021 básica, 2037 básica, 2045 contigua 1, 2052 contigua 1, 2053 contigua 1, 2054 contigua 1, 2061 contigua 1, 2062 básica, 1700 básica, 1702 contigua 1, 1712 básica, 2089 contigua 1, 2093 básica, 2116 básica, 2117 básica, 2119 contigua 1, 2120 contigua 1, 2127 contigua 1, 1767 básica, 1767 contigua, 1779 contigua 1, 1819 básica, 1913 contigua 22, 1913 contigua 25, 2130 contigua 1, 2143 básica, 2150 básica, 2153 básica, 2156 contigua 1, 2163 contigua 1, 2173 contigua 1, 2189 básica, 2189 contigua 2, 1827 básica, 1857 básica, 1857 contigua 1, 1858 básica, 1859 básica, 1860 contigua 2, 1885 contigua 5, 1888 básica, 1888 contigua 1, 1909 contigua 1, 1910 básica, 1919 contigua 2 y 1943 básica.
Cabe aclarar, que en el grupo anterior se incluyó la casilla 2130 contigua 1, porque no obstante que la autoridad señaló que subsistía la discrepancia de veintiún (21) boletas que había encontrado, la diferencia entre la votación que recibieron la coalición “Alianza Unidos por Juárez” que ocupó el primer lugar con ciento ocho (108) votos y el Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo sitial con cincuenta y dos (52) sufragios es de cincuenta y seis (56) votos, por lo que la irregularidad detectada resulta insuficiente para incidir en el resultado de la votación recibida en casilla, razón por la que, como quiera que sea, resultó atinada la determinación de la responsable de conservar la votación recibida en la casilla ahora cuestionada.
Por lo que atañe a las casillas 1462 básica, 1508 básica, 1540 básica, 1544 básica, 1549 básica, 1560 contigua 1, 1786 básica, 1808 contigua 1, 2055 contigua 2, 1712 contigua 1, 2078 contigua 1, 2083 contigua 1, 2085 contigua 1, 2090 contigua 1, 2103 básica, 2103 contigua 2, 2104 contigua 1, 2105 básica, 1746 básica, 1782 básica, 1821 contigua 1, 1913 contigua 10, 2166 contigua 1, 2168 básica, 2172 contigua 1, 2179 básica, 2182 básica, 2195 básica, 1865 contigua 1, 1885 contigua 3, 1887 contigua 3, 1889 contigua 1, 1929 contigua 2 y 1933 contigua 1, se consideró por la autoridad primigenia que las diferencias aducidas se derivaban de errores involuntarios en la consignación de las cantidades que efectivamente debían de asentarse.
En cuanto a las casillas 2054 contigua 2, 2106 contigua 1, 2109 contigua 1, 2111 contigua 1 y 2155 contigua 1, se presumió que las discrepancias se debían al voto de los representantes de partido.
Respecto a la casilla 2057 básica, se estableció que el error en ella encontrado, se originó por el faltante de boletas sobrantes, lo cual no era determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, lo cual, inclusive, ya quedó explicado con anterioridad en la presente sentencia.
En esta tesitura, es evidente que en relación a las casillas precisadas en párrafos pretéritos, la jurisdicente no se pronunció respecto de las diferencias aducidas en las mismas argumentando “errores de folio”, sino que, como ya se vio, expresó otras razones para desestimar las irregularidades que fueron sometidas a su potestad; de ahí, lo inatendible, del motivo de reproche en análisis, en virtud de que parte de una premisa falsa; además de que en contraposición a lo afirmado por la coalición accionante, el órgano jurisdiccional responsable sí motivó la determinación a la que arribó respecto de las casillas de mérito, como se advierte de la simple lectura de la sentencia impugnada, en la que con mayor amplitud se exponen las consideraciones que sirvieron para que la resolutora fallara en los términos en que lo hizo, razonamientos que, dicho sea de paso, no se encuentran cuestionados en la presente instancia, por lo que, deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido de la sentencia cuestionada en la parte conducente.
También, en lo concerniente a las casillas 1440 contigua 1 y 1882 básica, resulta inatendible el motivo de oposición que nos ocupa, toda vez que, la jurisdicente estimó que las discrepancias en ellas encontradas eran determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, y por lo mismo, como consta a fojas mil ciento cincuenta y uno de la sentencia impugnada determinó su anulación, por lo que al haber alcanzado su pretensión la coalición actora, resulta innecesario, por ahora, ocuparse del estudio de los agravios que se relacionan con las casillas en comento, aunque es de aclararse de una vez, que la decisión que contiene la nulidad atinente, será objeto de examen al analizarse los agravios que en su contra endereza el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, en cuanto a las restantes casillas que presentan diferencias de más de una boleta, y que la disconforme considera que no pueden ser explicadas por “error de folio”, concretamente las casillas 1440 básica, 1483 contigua 1, 1484 contigua 1, 1507 básica, 1513 contigua 1, 1529 básica, 1530 básica, 1627 básica, 1687 contigua 1, 1697 contigua 1, 1622 básica, 1703 básica, 1734 básica, 1753 básica, 1773 básica, 1848 básica, 1960 básica, 1977 básica, 2010 contigua 1, 2013 contigua 1, 2060 básica, 2063 básica, 1696 contigua 1, 2070 contigua 1, 2077 básica, 2078 básica, 1837 contigua 2, 1897 básica, 1913 contigua 2, 2149 contigua 1, 2166 básica, 2192 contigua 2, 1889 contigua 6, 1904 contigua 1, 1924 básica y 1941 básica, cabe precisar que tal argumento resulta inatendible, toda vez que, como se evidenciará en el cuadro que enseguida se insertará, y como más adelante se explicará, las diferencias alegadas con independencia que se refieran a más de una boleta o voto, no son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas aludidas, pues carecen de la entidad necesaria para alterar la posición que ocuparon el primer y segundo lugar en las mismas, y por ende, para configurar el motivo de anulación pretendido.
CASILLA | VOTOS A FAVOR DEL PRIMER LUGAR | VOTOS A FAVOR DEL SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGARES | DIFERENCIA REPORTADA |
1440 B | 71 | 58 | 13 | 6 |
1483 C1 | 110 | 65 | 45 | 7 |
1484 C1 | 90 | 85 | 5 | 2 |
1507 B | 137 | 85 | 52 | 7 |
1513 C1 | 75 | 62 | 13 | 8 |
1529 B | 116 | 90 | 26 | 8 |
1530 B | 79 | 73 | 6 | 2 |
1627 B | 73 | 37 | 36 | 30 |
1687 C1 | 121 | 89 | 32 | 10 |
1697 C1 | 95 | 79 | 16 | 2 |
1622 B | 145 | 68 | 77 | 2 |
1703 B | 149 | 81 | 68 | 6 |
1734 B | 134 | 44 | 90 | 8 |
1753 B | 129 | 83 | 46 | 8 |
1773 B | 175 | 116 | 59 | 3 |
1848 B | 134 | 105 | 29 | 2 |
1960 B | 117 | 107 | 10 | 5 |
1977 B | 133 | 115 | 18 | 9 |
2010 C1 | 102 | 89 | 13 | 11 |
2013 C1 | 74 | 64 | 10 | 4 |
2060 B | 113 | 73 | 40 | 4 |
2063 B | 132 | 60 | 72 | 8 |
1696 C1 | 147 | 52 | 95 | 3 |
2070 C1 | 138 | 97 | 41 | 3 |
2077 B | 109 | 82 | 27 | 10 |
2078 B | 90 | 74 | 16 | 3 |
1837 C2 | 104 | 59 | 45 | 8 |
1897 B | 74 | 43 | 31 | 2 |
1913 C2 | 102 | 97 | 5 | 2 |
2149 C1 | 99 | 91 | 9 | 2 |
2166 B | 114 | 101 | 13 | 7 |
2192 C2 | 96 | 69 | 27 | 8 |
1889 C6 | 128 | 48 | 80 | 13 |
1904 C1 | 130 | 57 | 73 | 44 |
1924 B | 134 | 111 | 23 | 5 |
1941 B | 172 | 95 | 77 | 52 |
Como se aprecia de la gráfica anterior, en ninguno de los casos las irregularidades detectadas poseen la entidad necesaria para revertir el resultado que se obtuvo en las casillas en cuestión, porque no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, para anular la votación aludida en casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revela una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva; situación que no acontece en ninguno de los resultados atinentes a las casillas reseñadas, en donde como es fácil observar, la cantidad de la “diferencia reportada”, siempre es menor a la diferencia de votos obtenidos entre los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugares.
Sirve de sustento a lo concluido, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible a fojas 14 y 15 de la Revista Justicia Electoral, Suplemento año 2002, Número 5, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMIANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél se a grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon primero y segundo lugares en la votación respectiva”.
Por último, en relación a las casillas 1515 básica, 1607 básica, 1710 básica, 1710 contigua 1, 1727 básica, 2135 contigua 1, 2185 básica, 1887 contigua 1, 1891 contigua 2, aunque se advierte la existencia de una diferencia que pudiera impactar en el resultado de la votación recibida en casilla, por ser mayor a la existente entre los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, debe decirse que tal irregularidad carece de la trascendencia para provocar su anulación, en tanto que, como se aprecia de la sentencia impugnada, las discrepancias encontradas se refieren a errores relacionados con el número de boletas sobrantes, circunstancia que por sí sola no puede considerarse como determinante para el resultado de la votación, ya que las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden convertirse en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos en los cuales el ciudadano puede expresar su voto, y mientras no realice esta acción, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de alguna de éstas o el sobrante de otras no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de votos, en todo caso esa sola situación constituiría una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en las casillas de que se viene hablando, pues para esto se tendría que concatenar con otros elementos, como podría ser la discordancia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna y el de la votación total emitida, rubros que tienen el carácter de fundamentales, toda vez que de su vinculación es posible comprobar si las operaciones realizadas por los miembros de la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, se ajustan al principio de certeza al constatar que realmente se expresó la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.
En la especie, como se desprende de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo y de la sentencia impugnada, debe tenerse por cierto que existió plena coincidencia entre los rubros fundamentales a que se ha hecho alusión, lo que corrobora que en las casillas de referencia no se actualizó la causal de nulidad de error grave en el cómputo, a fin de evidenciar lo anterior se inserta un cuadro con la información atinente que así lo pone de relieve.
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS | VOTACIÓN EMITIDA |
1515 B | 232 | 232 | 232 |
1607 B | 293 | 293 | 293 |
1710 B | 192 | 192 | 192 |
1710 C1 | 176 | 176 | 176 |
1727 B | 227 | 227 | 227 |
2135 C1 | 149 | 149 | 149 |
2185 B | 267 | 267 | 267 |
1887 C1 | 221 | 221 | 221 |
1891 C2 | 178 | 178 | 178 |
Esto es, como se ha puesto de manifiesto, debe tenerse por cierto que existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales que han quedado precisados (ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de las urnas y de la votación emitida), lo que hace que, por tal motivo, la causal de nulidad argüida, resulte como se anticipó inatendible.
Sin que constituya obstáculo a la anterior consideración, el que en el caso del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1710 contigua 1, levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, en la misma no aparezca un rubro relativo a boletas extraídas de las urnas, dado que, ha sido criterio reiterado de este Tribunal la estrecha vinculación que guardan entre sí el apartado referido con el de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación emitida, por lo que al consignar estos dos últimos la cantidad de ciento setenta y seis, debe tenerse que la misma aplica para el caso de boletas extraídas.
Igual consideración a la anterior, cabe para las casillas 1727 básica, 1887 contigua 1 y 1891 contigua 2, toda vez que en el caso de la primera, sí bien en el rubro de boletas extraídas de las urnas se asentó “cero”, en el total de electores que votaron en la casilla y el total de la votación emitida, se consignaron doscientos veintisiete votos, por lo que, el apuntado “cero”, debe inferirse como un error involuntario, en tanto que el número que debió ser apuntado correctamente es de doscientos veintisiete votos; en la segunda de las casillas invocadas, faltó consignar el total de electores que votaron en la casilla, sin embargo existe plena coincidencia entre el total de boletas extraídas y votación emitida, pues en ambos apartados se consigna la cantidad de doscientos veintiuno, de suerte que, el dato faltante bien puede ser subsanado por la cifra anterior; en la tercera se omitió asentar la cantidad correspondiente a boletas extraídas, pero se aprecia que el número relativo al total de electores que votaron en casilla, que es de ciento setenta y ocho, es similar al de la votación emitida, lo que lleva a considerar que igual número debió asentarse en el apartado concerniente a boletas extraídas.
En mérito de lo expuesto, como se dijo, ha lugar a tener por inatendible lo manifestado sobre el particular por la coalición impugnante.
Merecen igual calificativo inatendibles los conceptos de queja en los que, fundamentalmente, la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, alega falta de exhaustividad, dado que la jurisdicente omitió vincular las diferencias detectadas en el análisis que hizo de las casillas, respecto a la causal de nulidad de error y dolo en la computación de los votos con lo resuelto respecto al agravio relativo a la alteración de boletas anuladas, no obstante de que la responsable afirmó que haría una valoración posterior en conjunto con el resto de las irregularidades invocadas en inconformidad, pues aunque las causas de nulidad en casilla no son acumulables, el grupo de errores encontrados, sí ponen en duda el resultado de la votación, y desde luego, son un indicio que debió ser tomado en cuenta por la autoridad resolutora.
Lo inatendible de tal argumento, estriba en que, contrariamente a lo que sostiene la actora, no es cierto que la autoridad responsable haya omitido adminicular las diferencias en las casillas que impugnó por error grave, con las relacionadas a las alteraciones de boletas anuladas, puesto que, la resolutora desvirtuó la totalidad de las discrepancias sometidas a su consideración, salvo en el caso de cuatro casillas, razón por la que, evidentemente, las apuntadas irregularidades de ningún modo, pueden constituir un indicio que ponga en duda los resultados de la votación recibida en el Municipio de Juárez, y menos para ser tomadas en cuenta para ser enlazadas con otras anomalías, (alteración de boletas anuladas), como con equivocación pretende la accionante.
Aun más, si se partiera del supuesto que hubieren existido las diferencias (errores en el escrutinio y cómputo) que aduce la recurrente, las mismas tampoco podrían ser relacionadas con la alteración de boletas anuladas, ya que, ambas irregularidades no son susceptibles de ser sumadas entre sí, para configurar un motivo de anulación genérico.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que el error o dolo en el escrutinio y cómputo constituye una causal de nulidad específica prevista en el inciso f) del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la cual es diferente al motivo de anulación identificado como causa genérica, contenida en el inciso l) del invocado dispositivo electoral, en tanto que, una causa específica de anulación, solamente tiene efectos individuales para provocar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando sus elementos integradores se configuran de manera particular en cada casilla cuestionada, sin que, los mismos, a su vez, puedan ser conformadores de la mencionada causa de nulidad genérica, en las que para su materialización concurren circunstancias diferentes, en esencia que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que adminiculen anormalidades que se encuentran inmersas en diferentes hipótesis para su actualización, puesto que, su ámbito material de validez es distinto; de ahí que, la vinculación de anomalías pretendida por la coalición actora resulte totalmente inadmisible, aún desde la perspectiva de referencia.
A mayor abundamiento, debe destacarse que a la coalición impugnante tampoco le asiste la razón en su pretensión, ya que, como ya se ha mencionado, el sistema de nulidades previsto en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente en el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por lo que, el órgano del conocimiento debe estudiar las casillas impugnadas, en relación a la nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnan por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varías casillas dé como resultado su anulación por estimarse que se actualiza la causal genérica de nulidad establecida en el inciso l) del propio artículo 170 de la Ley Electoral Estatal, como equivocadamente pretende el actor, pues además, de que deben darse los elementos que la conforman, es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo la votación recibida en la misma.
Además, cabe dejar asentado que, en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre y secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, en consecuencia, resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, que admitan la calificación de irrelevantes, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender a lo previamente establecido por la ley de la materia, para que de manera particular e individualizada se analicen si se dan o no los supuestos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones ocurridas, o, que no constituyan una causal de nulidad; todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, lo que es acorde con la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 2, año 1998, páginas 19-20, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino '' lo útil no debe ser viciado por lo inútil '' , tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.
Igualmente, es infundado el agravio que se relaciona con lo resuelto por la jurisdicente responsable sobre el motivo de desacuerdo esgrimido en el capítulo cuarto del recurso de inconformidad, relativo a la utilización de camisetas por los representantes de casilla del Partido Acción Nacional con logotipos no autorizados, el cual se hizo consistir, en lo medular, en el hecho de que durante el transcurso de la jornada electoral del doce de mayo pasado, los representantes de dicho partido ante las mesas directivas de casilla vistieron una camiseta azul confeccionada con el logotipo de su partido, impreso estampado o bordado, lo que, según estimó el recurrente, constituyó un acto de propaganda electoral conforme al concepto que de ese término establece el artículo 85, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, traduciéndose en una conducta ilícita que vulneró lo dispuesto en el artículo 90 del mismo ordenamiento, al considerar que fue desplegada por representantes de un partido político precisamente el día de la jornada electoral, pues que, alegó el inconforme, el artículo 105, párrafo 6, de la Ley Electoral aplicable señala que los representantes generales y ante mesas directivas de casilla de los partidos y coaliciones contendientes deberán portar en lugar visible durante el día de la elección un distintivo de hasta cuatro por cuatro centímetros, en el que se contenga el emblema del partido político o coalición que se represente y en la parte inferior, la leyenda visible de “representante”, de acuerdo al modelo que apruebe la Asamblea General y les proporcione el Instituto Estatal Electoral, en número suficiente para sus acreditados y que, en el caso, los representantes del Partido Acción Nacional no cumplieron con tal precepto al sustituir los distintivos a que el mismo se refiere por las camisetas con el logotipo impreso o bordado en las mismas, las cuales se convirtieron en propaganda electoral, insistiendo el recurrente en que los distintivos bordados no fueron aprobados ni proporcionados por el Instituto Estatal Electoral; conducta que, en concepto de la coalición actora, afectó la votación emitida en cada una de las casillas al provocar una gran cantidad de votos a favor del Partido Acción Nacional, por parte de los electores que se sintieron presionados por personas que vestían las camisetas descritas, lo que, además, generó una situación de inequidad grave en virtud de que los representantes del resto de los partidos políticos sí utilizaron los logotipos proporcionados por el Órgano Electoral, ocasionando dudas sobre la certeza de la votación y una duda razonable en los resultados obtenidos, pues sin la realización de ese proselitismo de Acción Nacional, el resultado de la elección hubiera sido otro, máxime si se considera el estrecho margen de votos que representó la victoria de éste último.
Para arribar a la conclusión de que tal agravio es infundado, se tiene en cuenta que, siendo cierto que, como lo apreció la resolutora, las probanzas obrantes en autos revelan que la mayoría de los representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas, utilizaron las camisetas de color azul (semejante al color que utiliza dicho partido político en su propaganda) las cuales se encontraban impresas con un distintivo con las dimensiones que la ley exige, de lo cual dio fe el Secretario General del propio Tribunal; que también es cierto que tal y como lo informó el Instituto Estatal Electoral, no hubo solicitud alguna por parte de dicho partido político, respecto del uso, en particular, de camisetas que portaran su emblema, ni emitió acuerdo alguno que lo autorizara, y, en consecuencia, resulta verídico que los representantes del Partido Acción Nacional acreditados ante las mesas directivas de casillas instaladas para la elección controvertida, no cumplieran con lo dispuesto por el artículo 105, párrafo 6, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por no haber portado los distintivos con el emblema de su partido que les proporcionó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; sucede que, lo verdaderamente importante para determinar si las camisetas azules con el logotipo impreso del Partido Acción Nacional constituyó propaganda o no, como lo entendió la responsable, e inclusive lo acepta el quejoso en el agravio respectivo, debe atenderse a la ratio legis de los artículos 85 y 105 de la Ley Electoral del Estado Chihuahua, siendo que, el primero, tiene por objeto definir el concepto de propaganda electoral y limitar su utilización por parte de los partidos políticos y coaliciones para garantizar la objetividad y la equidad en los procesos electorales, mientras que, el segundo, lo que busca es que los representantes de casilla y generales de los contendientes, sean fácilmente identificables, tanto por los funcionarios de casilla como por la ciudadanía, con el propósito de dar certeza al propio proceso electoral.
Así es, tales preceptos en lo que interesa disponen:
Artículo 85, párrafo 3. “Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.
Artículo 105, párrafo 6. “Los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta cuatro por cuatro centímetros, en el que se contenga el emblema del partido político o coalición al que representen y en la parte inferior la leyenda visible de “Representante”, de acuerdo al modelo que apruebe la Asamblea General y se les proporcione por el Instituto Estatal Electoral en número suficiente para sus acreditados”.
Pues bien, como lo apreció la responsable, de acuerdo con la disposición transcrita en último término, el hecho de que la identificación de los representantes de partido se lleve a cabo mediante los emblemas de cada Instituto Político es justificable, por ser la forma más adecuada para distinguirlos entre sí, encontrándose restringido el uso de los emblemas a los límites razonables de percepción, tales como el no superar en dimensión cuatro centímetros por lado, precisamente para evitar que surtan un efecto publicitario con propósito proselitista; de ahí que, estimar como propaganda el uso del distintivo emblemático que la misma ley impone como obligatorio, y al no establecer sobre qué tipo ni de qué color de prenda deba ser utilizado, resulta improcedente la alegación en contrario que hace la recurrente, sobre todo si se toma en consideración que el emblema utilizado en las camisetas no excedió de los parámetros fijados por la ley, resultando carente de trascendencia, estima esta Sala Superior, que el logotipo haya sido impreso sobre las camisetas en lugar de algún engomado o “pin”, que la Asamblea Municipal les haya proporcionado para el mismo objeto, esto es, para la identificación de representante partidista ante las correspondientes casillas; amén de que el hecho de que todas esas camisetas fueran de color azul, tampoco puede apreciarse como actos constitutivos de propaganda electoral, en términos de lo que señala el párrafo 3 del artículo 85, transcrito con antelación, supuesto que dicho atuendo no es un escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o una expresión tendiente a difundir la campaña electoral del partido político, sino sólo la identificación de cada representante ante las mesas receptoras de votos; habida cuenta que si bien, es un hecho público y notorio que el partido acción nacional ha venido utilizando el color azul como distintivo propio y de ese color eran las camisetas de que se trata, su uso, en todo caso, sólo contribuyó para que de una manera más fácil hubiera la identificación de los representantes ante las casillas del mencionado ente político, no así, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, a promocionar en alguna forma al candidato postulado por el Partido Acción Nacional, lo que hace que, efectivamente, como con acierto lo concluyó el Tribunal resolutor, y antagónicamente a lo que aduce el impetrante, en la especie, se repite, ese proceder no implica, en modo alguno, proselitismo, violencia física o presión sobre los electores o los funcionarios de las mesas receptoras de votos, en tanto que, se insiste, no constituyó ninguna acción de propaganda, y tampoco conllevó la existencia de actos materiales que afectaran la integridad física de los electores o miembros de las mesas directivas de casillas, ni, asimismo, implicó el ejercicio de algún tipo de coacción moral sobre esas personas, con la finalidad, en ambos casos, de provocar determinada conducta que se reflejara en el resultado de la votación de manera decisiva. De allí, pues, que dicho agravio, como arriba se indica, devenga infundado.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de queja que expone la coalición “Alianza Unidos por Juárez", en los que alega, fundamentalmente, que a través de un "escrito" dirigido a la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, hizo mención sobre las irregularidades que incurrían los representantes del Partido Acción Nacional, puesto que no se encontraban inscritos en el listado nominal de electores; escrito que nunca fue acordado por la referida asamblea, lo que manifiesta viola lo consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo inoperante de los conceptos de queja resumidos, estriba en que, en éstos se argumentan cuestiones novedosas, que no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, lo que los torna, se insiste, en inoperantes.
En efecto, la lectura de los capítulos I, apartado correspondiente a las alegaciones respecto de los “representantes de partido que ejercieron indebidamente el sufragio” y XXVII que denominó "irregularidad en casillas al haber representantes del PAN que no eran ciudadanos chihuahuenses" que contiene el recurso de inconformidad que interpuso al Alianza actora, no se advierte que haya hecho valer en dicho medio de impugnación que la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, hubiese dejado de tomar en cuenta el escrito que dice presentó ante esa instancia.
Ciertamente, tocante al tema relativo sobre el ocurso que dice que presentó, la entonces recurrente sólo dijo lo que a continuación se transcribe: “Durante la jornada electoral celebrada el 12 de mayo del 2001 (sic), en Ciudad Juárez, Chihuahua, se suscitaron varias irregularidades en las casillas que abajo se señalan; consistentes en que los funcionarios de las mesas directivas de casillas referidas, permitieron a ciudadanos sufragar sin credencial para votar y/o cuyo nombre no pareció en la lista nominal de electores estos acontecimientos se detallan a continuación, individualizando las casillas que se impugnan.
Razones y motivos por los que, los representantes de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, ante la Asamblea Municipal presentaron solicitud indicando que para efecto de acreditar representantes de partido era necesario que fueran residentes del municipio de Cd. Juárez, pues se prestaba a que estuvieran en aptitud de votar, sin que estuvieran en el listado nominal, habiéndose decretado por la Asamblea Municipal que dichas personas no podrían votar...”
Como se ve, sobre el tópico en comento, la inconforme únicamente adujo que habían presentado solicitud ante el Asamblea Municipal de Juárez, referente a que los representantes de partido fuesen residentes en dicha población, petición que según la entonces recurrente fue acogida por el mencionado órgano electoral, pero, se insiste, omitió hacer las consideraciones que ahora realiza, en el sentido de que, la autoridad administrativa electoral nada haya acordado sobre su petición tocante a las irregularidades en que incurrían los representantes del Partido Acción Nacional, puesto que no se encontraban inscritos en el listado nominal de electores, lo que torna en inoperantes los agravios atinentes, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral, no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de agravios novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad jurisdiccional electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de legalidad y de constitucionalidad de actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o un recurso previsto por la legislación electoral local, las sentencias respectivas únicamente deben analizarse a la luz de los agravios esgrimidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.
Merecen igual calificativo –inoperantes– los motivos de inconformidad que expone la coalición actora, en los que manifiesta, esencialmente, que la responsable desestimó indebidamente el agravio hecho valer en el capítulo XXVII, ya que la irregularidad que hizo valer en dicho agravio, queda acreditada con las diversas documentales que obran en el sumario y que comprueban que el fraude pudo haber sido cometido por todas y cada una de las personas “importadas” por el Partido Acción Nacional, el día de la elección, cuestión que, alude, violentó los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, así como el numeral 39 de la Constitución Local, como también los principios de legalidad, imparcialidad y certeza.
Lo anterior es así, porque como ya se dijo en líneas atrás, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo. O sea que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o porque se haya dejado de aplicar.
Una vez precisado lo anterior, se tiene en cuenta que, respecto al tema que nos ocupa, el Tribunal local decidió, en resumen, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 105, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral aplicable, se desprendía que los partidos políticos y coaliciones, una vez registrados los candidatos y hasta trece días antes de la elección, tenían derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, para cada mesa directiva de casilla, y que solamente podrían rechazarse cuando dichos representantes no fueren ciudadanos chihuahuenses en pleno ejercicio de sus derechos políticos; además, que dicho requisito era el único exigido por la ley electoral local, para el registro de representantes de los partidos políticos y de las coaliciones, por lo que, cuando las personas no cumplieran con ese requisito, no podrían llevar a cabo el papel de representantes de partido ante las casillas, puesto que de aceptar que no lo fueran, ello se traduciría en una violación al principio de certeza.
Asimismo, consideró la responsable que la ley electoral no establece expresamente que los partidos políticos tengan la obligación de demostrar que las personas que nombren como representantes ante las mesas directivas de casilla, sean chihuahuenses, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; además, que la autoridad electoral, es una institución de buena fe, y, por tanto, desde el momento en que los representantes de los partidos políticos cumplen con los requisitos señalados por la ley para obtener su registro con tal carácter, debe tenerse por cierto que los mismos son ciudadanos chihuahuenses, por lo que, el partido o coalición que tenga el conocimiento que no lo son, deberá probar dicha circunstancia.
Igualmente, la jurisdicente argumentó que la forma de acreditar que los ciudadanos que fueron nombrados como representantes de mesas directiva de casilla, no son chihuahuenses, no lo es la credencial para votar con fotografía, conclusión a la que se arribó de lo establecido en el artículo 18, en relación con los numerales 13 y 24, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, por lo que, la actora no probó que los representantes del Partido Acción Nacional carecieran de tal calidad, no obstante tener la carga probatoria, ya que, en principio, por un lado, son los representantes de los partidos, los que deben acreditar los requisitos requeridos por el artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y por la otra, es la autoridad que se cumplan con los mismos.
También, determinó que no era un requisito para ser representante de partido ante las mesas directivas de casillas el aparecer en la lista nominal de electores; además advirtió que no solamente los representantes del Partido Acción Nacional no se encontraban inscritos en tal lista, sino que también los de los demás partidos y los de la propia coalición, por lo que, en cuanto a los ciento sesenta y cuatro representantes del Partido Acción Nacional que no se encontraban inscritos en la lista nominal de casilla, contrariamente a lo dicho por la recurrente, esa circunstancia de ninguna forma puso en riesgo el resultado de la votación, en razón de que la diferencia entre la formula que resultó triunfadora, y la que quedó en segundo lugar, asciende a poco más de dos mil votos, por lo que, el sufragio de ciento sesenta y cuatro personas, no resultaba determinante para revertir el resultado de la elección.
Por último, estimó que la coalición actora no comprobó que los alcaldes panistas del país, se hubieren registrado como observadores electorales, por lo que, resultaba infundado su agravio.
De los argumentos del Tribunal Estatal Electoral antes resumidos, es factible concluir que, éste, desestimó el agravio que efectuó la coalición, en cuanto a que los representantes del Partido Acción Nacional no se encontraban inscritos en el listado nominal de electores.
Al comparar los motivos que se tuvieron en cuenta para declararlo infundado, con los agravios que sobre el tema se arguyen, se observa que en éstos se dejan de impugnar tales consideraciones de la resolutora, lo que los torna inoperantes.
Así es, el agraviado nada manifiesta tocante a si el requisito de ser ciudadano chihuahuense era el único requisito exigido por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para poder registrar a los representantes de partido ante las mesas directivas de casillas; tampoco dice si los partidos políticos no tienen la obligación de demostrar que las personas que nombren como sus representantes sean chihuahuenses; asimismo, ninguna argumentación refiere sobre que la autoridad electoral, es una institución de buena fe, lo que conlleva a que desde el momento en que los representantes de los partidos políticos cumplen con los requisitos señalados, deben tenerse por ciertos que los mismos son chihuahuenses; igualmente, no refuta lo apreciado por el ente enjuiciado, en el sentido de que no es la credencial de votar con fotografía la forma de demostrar que los representantes de un partido político ante las mesas directivas de casillas, carecen de la calidad de chihuahuenses; de igual forma, nada manifiesta sobre la circunstancia que se encontraba el enjuiciante con la carga probatoria, ya que, en principio son los partidos políticos que registran a sus representantes los que tienen que acreditar los requisitos exigidos por la ley y la autoridad electoral de revisar que se cumplan; mucho menos contradice las aseveraciones de la responsable, en cuanto a que no es un requisito para ser representante de un partido político ante las mesas directivas de casilla, el que se tenga que aparecer en el listado nominal de electores; tampoco rebate la estimación de la resolutora en el sentido que el hecho que los ciento sesenta y cuatro representantes del Partido Acción Nacional no se encuentren en el listado nominal de electores, esa situación no puso en riesgo el resultado de la votación, en razón de que la diferencia entre la formula ganadora y el segundo lugar era mayor que los sufragios emitidos por los mencionados representantes; por último, no rebate la consideración de la responsable, acerca de que no comprobó que los alcaldes panistas del país, se hubieran registrado como observadores electorales.
Consecuentemente, en razón de que los argumentos antes sintetizados no aparecen combatidos, dada su preponderancia, deben permanecer incólumes rigiendo la parte relativa de la sentencia reclamada.
En otro aspecto, también resulta inoperante el motivo de inconformidad que expresa la coalición actora, que se relacionaba con lo argüido en el capítulo XXVIII del recurso de inconformidad concretamente a la pérdida de paquetes electorales y su extraña reaparición; agravio en el que, en esencia, argumenta que la autoridad jurisdiccional responsable, indebidamente concluye que se encuentra colmado el principio de certeza, lo cual resulta lógico, ya que, las boletas electorales que se encontraban en los paquetes electorales que se extraviaron salieron del control de la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, y las mismas pudieron ser duplicadas, con lo cual, existe incertidumbre que el proceso electoral se haya llevado a cabo con transparencia y dentro de la legalidad.
En primer término, cabe precisar, como quedó puntualizado en párrafos atrás, que uno de los principios que rige al juicio de revisión constitucional electoral, es el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
Asimismo, al expresar cada agravio el promovente debe exponer, fundamentalmente, razonamientos dirigidos a desvirtuar todos los motivos de la responsable, desarrollando de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los motivos de queja que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que si no atacan todos los puntos esenciales en que descansa el acto impugnado, entonces lo no combatido, queda prácticamente intacto.
Es importante señalar lo anterior, porque, en la especie, el actor no impugna, en los motivos de inconformidad que expresa, la totalidad de los razonamientos externados por la jurisdicente responsable como sostén del sentido de la parte atinente de sentencia que se ataca de inconstitucional.
En efecto, se tiene que el órgano jurisdiccional responsable determinó, en síntesis, que de las pruebas aportadas por la coalición actora, el partido tercero interesado y la entonces autoridad responsable, se desprendía que si bien los paquetes electorales de las casillas 2061 básica, 2062 básica, 2062 contigua 1 y 2091 básica, se habían extraviado por la conducta irresponsable del instructor de la Asamblea Municipal de Juárez, sucedió que dicho paquetes fueron encontrados posteriormente, con la documentación completa, razón por la cual, estimó incorrecta la apreciación de la recurrente, respecto a la falta de certeza y legalidad en relación con dichas casillas y sus paquetes electorales, pues la votación se llevó dentro del marco que establece la ley, pues si bien, no se pudieron satisfacer plenamente las disposiciones contenidas en los artículos 111, 112 y 140 de la Ley Electoral del Estado, lo importante era que las razones de la desaparición de los paquetes, dicha cuestión no fueron imputables a los presidentes de las mesas directivas de casilla ni a la asamblea municipal.
También, la enjuiciada consideró que carecía de sustento la afirmación de la parte actora en el sentido de considerar que la pérdida de los paquetes electorales y su posterior recuperación haya generado una desconfianza e incertidumbre en el resultado de la elección, pues de los medios de convicción que obraban en autos, se desprendía claramente que la Asamblea Municipal actuó con diligencia al presentar sin demora la denuncia de hechos ante la Oficina de averiguaciones previas; asimismo como levantó actas circunstanciadas de la recuperación de los paquetes electorales, haciéndose acompañar de representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición “Alianza Unidos por Juárez”.
Finalmente, la responsable estimó que la actora no comprobó que las boletas hubiesen sido duplicadas; además de las impugnaciones que realizó en lo particular de las casillas impugnadas, de la revisión practicada no se observó que arrojaran un número de votos que pudiera surgir del fotocopiado, escaneo o clonación de las boletas extraviadas y después recuperadas, por lo que se encontraba cumplido el principio de certeza.
Así las cosas, los agravios hechos valer por la coalición actora, como se adelantó, devienen inoperantes, porque basta su lectura para advertir, sin mayor dificultad, que en ellos dicha accionante deja de combatir, con razonamientos jurídicos concretos, la totalidad de los externados por la emisora del fallo atacado de inconstitucional, particularmente los que han sido sintetizados en líneas atrás, ya que dicha impugnante nada dice sobre las consideraciones que externó la jurisdicente, en torno a que los paquetes electorales de las casillas que se extraviaron contenían la documentación completa; tampoco expone argumento alguno tendiente a evidenciar que es equívoco que la Asamblea Municipal de Juárez no tenga responsabilidad con respecto al extravío de los paquetes electorales; asimismo, nada dice con relación a qué medios de convicción dejó de valorar la autoridad responsable, mediante los cuales comprobaba que se generó la desconfianza e incertidumbre en el resultado de la elección, por la desaparición de los paquetes electorales; y mucho menos rebate la estimación de la Sala responsable relativa a que con las pruebas que obraban en autos, estuviera comprobado que las boletas que se encontraban en los paquetes electorales se hubiesen fotocopiado, escaneado o clonado.
De modo que, ante la falta de impugnación adecuada y eficaz de los apuntados razonamientos de la responsable, los mismos deben permanecer incólumes dando vida a esa parte de la sentencia reclamada.
Asimismo, resultan inoperantes aquellos conceptos de inconformidad en los que la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, se duele de las consideraciones en que sustenta el voto particular que emitió el Magistrado disidente.
Lo anterior es así, en virtud de que, de los artículos 160, 161, 162 y 163 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así como de los artículos 3, 4 y 8, fracción II y VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, se desprende que ese órgano colegiado funciona en Pleno y se integra por tres magistrados; esto es, se trata de un Tribunal de naturaleza colegiada, cuyas resoluciones, para que sean válidas, requieren la presencia de por lo menos dos de los magistrados, entre los cuales deberá estar el Presidente. En el supuesto de que un proyecto de sentencia no sea aprobado por unanimidad, sino por mayoría de votos, el o los magistrados disidentes, podrán solicitar que se anexe a la resolución su voto particular.
De lo anterior tenemos que los integrantes de un tribunal colegiado, como es el caso del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, participan en común en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que concurren todos ellos con igual eficacia y sin distinción de atribuciones a la formación de la sentencia, pero que la voluntad individual de los miembros del órgano así conformado tiene validez, en cuanto está formada por la unanimidad o por la mayoría de sus miembros.
Esto es, la decisión judicial colegiada, no podría existir, si previamente no se tomarán decisiones individuales por los miembros del tribunal. El proceso mental que determinó la decisión de cada uno de los magistrados no puede ser idéntico, por lo que, el legislador, consciente de esta mecánica, permite, al Magistrado disidente, expresar las razones por las que no comparte la opinión de los que integran la mayoría del tribunal. El verbo disentir, desde el punto de vista gramatical, según el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, significa “no ajustarse al sentir o parecer de alguien”.
Adicionalmente, destacados doctrinistas han sostenido, que una sentencia o resolución judicial que da por terminado un juicio, se conforma de las siguientes partes:
RESULTANDOS: En esta parte, se hace una narración de los hechos que constituyen la historia del juicio de que se trate, desde su iniciación, con la presentación de la demanda hasta su resolución.
CONSIDERANDOS: Son la parte medular de la sentencia, ya que aquí el órgano jurisdiccional vierte su criterio jurídico para resolver la cuestión que le es planteada; significan los razonamientos lógico-jurídicos formulados por el juzgador, resultantes de la apreciación de las pretensiones de las partes, relacionada con elementos probatorios aducidos y presentados o desahogados y las situaciones jurídicas abstractas respectivas previstas en la ley.
PUNTOS RESOLUTIVOS: Es aquella parte de la sentencia en la que se contiene el sentido del fallo.
VOTO PARTICULAR (en el caso de órganos colegiados y de que se formule). El voto particular tiene como finalidad expresar las razones por las que uno de los juzgadores disiente de la opinión de los que integran la mayoría del tribunal.
Así pues, el voto particular constituye la opinión personal que expone uno de los miembros del tribunal, en la cual exterioriza consideraciones propias respecto de una resolución adoptada por los demás integrantes del propio órgano jurisdiccional, cuyo sentido no comparte, ofreciendo los argumentos que estime procedentes para apoyar sus puntos de vista y, por tanto, carece de toda eficacia jurídica, ya que no ha de producir consecuencia legal alguna como tal, sino únicamente como constancia de la disidencia.
En razón de lo expuesto, es claro que en el justiciable, el voto particular del magistrado disidente únicamente refleja el ejercicio de su derecho para formularlo, pero de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, puesto que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral Estatal, por lo que ningún perjuicio les puede causar a las partes. Por tanto, los motivos de inconformidad expresados por la coalición actora, en contra del sentido del multimencionado voto particular, deben ser declarados inoperantes.
Habiendo resultado parcialmente fundados algunos de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, suficientes para revocar la nulidad de la elección, decretada por el Tribunal responsable y habiéndose desestimado los agravios aducidos por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, a continuación se abordará el estudio de los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas 1772 contigua 1, 1943 extraordinaria, 1863 contigua 1, 1901 contigua 1, 2133 contigua 1, 1460 contigua 1, 1469 contigua 1, 2079 básica, 1563 contigua 1, 1815 básica, 1478 y 2057; mediante los cuales arguye que la autoridad responsable al examinar el recurso de inconformidad 6/2002, debió declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, a fin de facilitar su estudio, las mismas se clasificaran en diversos grupos atendiendo la causa de nulidad que se invoca en cada caso.
En lo que atañe a las casillas 1772 contigua 1, 1943 extraordinaria, 1863 contigua 1, 1901 contigua 1 y 2133 contigua 1, se pretendió su nulidad en términos de la causal prevista en el inciso a) del punto 1 del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, bajo la afirmación de que las referidas casillas fueron instaladas sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por la Asamblea General; en esa medida, a fin de dar certera respuesta a los agravios que se hacen valer, a continuación se desarrollará un cuadro comparativo del lugar en que el encarte ubica las casillas de mérito respecto del que aparece indicado en las actas de instalación de la casilla y de escrutinio y cómputo; el cuadro de mérito es el siguiente:
CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ENCARTE DEL MUNICIPIO: 37 JUAREZ CHIHUAHUA. |
INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
DOMICILIO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
OBSERVACIONES |
1772 contigua 1
| Escuela Primaria Margarita Maza de Juárez I. Aldama y Francisco y Madero S/N. Frac. María Isabel. | Ignacio Aldama y Francisco y Madero | Ignacio Aldama y Francisco y Madero Fracc. Ma. Isabel. |
Existe coincidencia. |
1943 Extraordinaria. | En la Escuela Ángel Posada carretera Juárez Porvenir S/N, Ejido Jesús Carranza. |
| Jesús Carranza carretera Juárez Porvenir km 33. | La escuela estaba cerrada y el presidente decidió se cambiaran al salón ejidal. |
1863 contigua 1. | Casa habitación Cruz Martínez Francisco Villa y Porfirio Díaz 655, Morelos Zaragoza.
| Manuel Acuña y Francisco Villa 539. (Se explica que se instala en lugar distinto del indicado porque la dirección equivocada por parte de la asamblea). | Manuel Acuña y Francisco Villa 539, colonia Morelos. | La casilla 1863 básica, se instaló en el mismo domicilio y también se precisa la existencia del error, en esta casilla aparece que es colonia Morelos Zaragoza. |
1901 contigua 1. | Escuela Maestros Mexicanos Miguel de la Madrid 7100 Héroes de la Revolución.
| Miguel de la Madrid 2641, Héroes de la Revolución. | Miguel de la Madrid 2641, Héroes de la Revolución. |
|
2133 contigua 1 | Casa habitación Rosalva Esparza Luna Prof. Esther Gómez 7709 Colonia Independencia II.
| Esther Gómez 7715, Independencia #2. | Esther Gómez 7715. | Se establecen razones de cambio de domicilio no había sillas ni mesas. |
Pues bien, teniendo en cuenta los datos precisados en el cuadro que antecede, lo decidido por la responsable y las constancias de autos, se arriba a la conclusión de que los agravios que se hacen valer respecto la casilla 1772 contigua 1, son infundados, ya que, en oposición a lo que el accionante indica, el tribunal responsable dio razonable respuesta a los argumentos vertidos por el licenciado Jáuregui Moreno, en el sentido de que dicha casilla “debió instalarse en Allende y Francisco I. Madero del Fraccionamientos María Isabel, cuando debió ubicarse (sic) en el cruce que hacen las calles de Ignacio Aldama y Francisco I. Madero”; ya que, al efecto, el Tribunal local dejó en claro, que del análisis del acta de jornada (folio 1427), así como del acta de escrutinio y cómputo (foja 1428), en relación con el encarte publicado el día doce de mayo del dos mil dos y del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas, actualizado el diez el mayo de dicho año, se desprendía que la ubicación de la casilla en el domicilio ubicado en Ignacio Aldama y Francisco I. Madero s/n, Fraccionamiento María Isabel, era coincidente y en esa virtud, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el lugar determinado por la Asamblea, siendo patente que para resolver en tal sentido se apoyó en el referido encarte; sin que esté por demás aclarar, que el promovente de manera incongruente señala que la casilla debió instalarse tanto en “Allende” y Francisco I. Madero, como en “Ignacio Aldama” y la calle citada con anterioridad; pues lo cierto es que en el encarte de mérito se establece como lugar de ubicación la Escuela Primaria Margarita Maza de Juárez en las calles I. Aldama y Francisco I. Madero sin número, del Fraccionamiento María Isabel, y en ese lugar, fue donde se instaló la casilla conforme a los datos asentados tanto en el acta de instalación como en la de escrutinio y cómputo, sin que aparezca referencia alguna a la calle “Allende”, como se puso de relieve en el cuadro que antecede.
Lo anterior es así, en la medida de que, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el concepto de lugar de ubicación de la casilla no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble.
Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquélla destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, verbigracia, como en el caso sucede, que se indicaron los datos de ubicación pero no se hizo alusión al nombre de la escuela referida en el encarte, Primaria Margarita Maza de Juárez; esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, por ejemplo “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, o como en la especie sucedió que se indicó como ubicación el Kilómetro 33 de la carretera Juárez Porvenir del ejido Jesús Carranza; etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y como quiera que, el actor no cumplió con dicha obligación, puesto que, no ofreció prueba con la que demuestre que el domicilio indicado en las actas no corresponde al de la escuela que se supone se encuentra en ese lugar, debe estimarse que la tal casilla se ubicó en el lugar autorizado por la autoridad electoral.
Sobre el tema, es de destacarse que esta Sala Superior ha sustentado que basta con que el electorado distinga por signos inequívocos el lugar donde debe votar para dar por válida la instalación de una casilla, sin que sea necesario precisar el domicilio en los términos fijados por la autoridad electoral, según se ve del contenido de la jurisprudencia J.14/2001, visible en la página 18 del Suplemento Número 5, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año 2002, que dice:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
En relación con la casilla 1943 extraordinaria, no le asiste razón al actor en cuanto alega que debió instalarse en la Escuela Ángel Posada, y que al no haber acontecido así, debió haberse invalidado la votación recibida en ésta.
En efecto, si bien es cierto que el domicilio autorizado por la asamblea municipal para la instalación de la referida casilla fue dicha escuela, y que no se instaló en ésta, ello no implica que se actualice la causa de nulidad prevista por el artículo 170, inciso a), de la Ley Electoral de Estado de Chihuahua, en virtud de que ésta consiste en que se instale la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la asamblea respectiva; y, en la especie, como se advierte de la hoja de incidentes, y se precisó en el cuadro antes realizado, el cambio de ubicación tuvo una causa justificada, pues se debió a que la mencionada escuela se encontraba cerrada y por ello, el presidente de la casilla decidió se mudaran al salón ejidal.
En el caso de las casillas 1863 contigua 1, 1901 contigua 1 y 2133 contigua 1, el actor precisa que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, haya considerado que dichas casillas quedaban fuera de la causal de nulidad atinente al cambio de domicilio, sin señalar las razones por las que arribó a la conclusión de que el cambio de domicilio ocurrido en dichas casillas, no generó incertidumbre en el electorado.
Tales asertos son infundados, pues basta imponerse de la parte de la sentencia relativa, para advertir que el Tribunal Estatal sí estableció las razones por las que desestimó la causa de nulidad invocada, a saber, porque apreció que, si bien era cierto que las casillas se ubicaron en lugar distinto al indicado en el encarte; lo verdaderamente importante radicaba, en el hecho de que esa circunstancia no había creado incertidumbre en el electorado sobre el lugar determinado al cual debió acudir a emitir su sufragio, en la medida de que, los lugares de ubicación de casilla no diferían entre sí de manera tal, que se pusiera en peligro el principio de certeza, precisando incluso que algunas casillas se ubicaron sobre la misma calle sólo que en diferente número; asimismo, agregó, que si bien la dirección no coincidía con la del encarte, la casilla se ubicó en una escuela, esto es, en un lugar de fácil identificación para el electorado; que de la votación emitida en dichas casillas se apreciaba que las mismas tuvieron la afluencia promedio de la generalidad de las casillas; en mérito de todo lo cual el Tribunal concluyó que los electores identificaron plenamente la ubicación de las mismas y no se creó desorientación.
En lo particular respecto de la casilla 1863 contigua 1, el Tribunal, indicó que aunque del documento de la ubicación e integración final de las mesas directivas de casillas, se desprendía que, la casilla debía instalarse, en el domicilio ubicado en Francisco Villa y Porfirio Díaz 655 de la colonia Morelos Zaragoza, sucedía que del análisis del acta de jornada y del informe rendido por la Asamblea General se concluía que aunque existía la discrepancia, lo cierto era que en realidad no se había instalado en un lugar distinto, en virtud de que se trataba de un error en el encarte, como se desprendía del acta de jornada electoral, en la que los funcionarios de casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos aclararon que se les dio una “dirección equivocada por parte de la Asamblea”, pero que la casilla se instaló precisamente en la casa habitación del señor Cruz Martínez, como fue aprobado y publicado en el encarte el día doce de mayo del dos mil dos; consideraciones que, dicho sea de paso, no se desvirtúan con las especulaciones del ahora actor de que la colonia Morelos no es la misma que la Morelos Zaragoza y que, por ende, se trata de colonias distintas, pues, lo cierto es, que la casilla se ubicó en el lugar indicado por la Asamblea General, esto es en el domicilio de Cruz Martínez.
Así las cosas, en oposición a lo que afirma el actor, el Tribunal responsable sí especificó las razones por las cuales consideró intrascendente el cambió de casilla, cuyo criterio se estima no le agravia, en virtud de que, efectivamente, el simple cambio de ubicación de la casilla ya sea por error o sin causa justificada, no determina fatalmente la nulidad de la votación de la casilla, en la medida de que, ésta sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no profesional ni especializado, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casillas; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Por otra parte, si bien es cierto que la responsable omitió indicar expresamente el valor numérico de lo que denominó “afluencia promedio” de los electores en la casilla, lo cierto es que, de cualquier manera su afirmación, por acertada, no vulnera los derechos del accionante, en la medida que, tal aseveración es congruente con la realidad, como a continuación se evidenciará.
De los documentos de cada una de las casillas impugnadas se desprende el porcentaje de votación que a continuación se detalla:
CASILLA | CIUDADANOS EN LISTA NOMINAL | CIUDADANOS QUE EMITIERAN SUFRAGIO | PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME CON LA LISTA NOMINAL |
1863 C1 | 512 | 166 | 32.42% |
1901 C1 | 457 | 190 | 41.57% |
2133 C1 | 687 | 235 | 30.85 % |
Dichos porcentajes, en mayor o menor medida son similares al porcentaje total de votantes que acudieron a las urnas en la elección relativa, que fue del 36.54 %, ya que, según se infiere del acta de cómputo municipal, el número de personas que sufragaron el día de la elección fue de 298,030 ciudadanos, de un total de 815,578 que aparecen registrados en el listado nominal correspondiente a dicho municipio, de acuerdo con lo informado en tal sentido por la Asamblea Municipal de Juárez Chihuahua al Tribunal Electoral de la propia entidad (foja 6 del tomo 4 del expediente 005/2002); de donde se sigue que, como lo apreció la responsable, a pesar de que existió el cambio del lugar de instalación de las casillas que se impugnan, tal variante no afectó en ninguna medida al resultado final de la elección, puesto que, como se vio, de acuerdo al promedio de votación recibido en dicho municipio, de 36.54 %, en las casillas referidas, el índice de afluencia de votantes fue similar al registrarse respectivamente en tales casillas un 32.42%, 41.57% y 30.85%, con base en el listado nominal; lo que implica que no pueda decirse que haya habido un descontrol del electorado para localizar la casilla en la cual debían emitir su sufragio, puesto que, se insiste, acudió a votar un promedio similar de ciudadanos al que sufragó en todo el municipio; siendo éste el factor que, en todo caso, debe tenerse en cuenta para realizar el cálculo del índice de influencia que el cambio de domicilio tuvo en el resultado de la votación; habida cuenta que, es precisamente ese dato el que revela la medida en que hubo o no desorientación en el electorado, no así la diferencia de ciudadanos que no emitieron su voto, en relación con la existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, como con error lo afirma el partido actor, puesto que, ese dato no puede patentizar de manera objetiva la medida en que el cambio de ubicación de la casilla impidió a los ciudadanos ejercer su derecho al voto, además, de aplicarse esta fórmula, se llegaría al absurdo de anular la mayoría de las casillas en los casos de elecciones, ya que la experiencia indica que por lo general, cuando existe un alto grado de abstencionismo, como fue el caso de la última elección en el municipio de Juárez, Chihuahua, el porcentaje de personas que no ejercieron su derecho al voto, suele ser más elevado que la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar.
No está por demás agregar, que esta Sala advierte que en el caso de la casilla 2133 contigua 1, de la hoja de incidentes se desprende la anotación de que el cambio de ubicación de la casilla, obedeció a que en el lugar predeterminado para ese efecto, no había sillas ni mesa, lo que en cierta medida justificó el cambio de mérito, impidiendo se actualizara la causal invocada.
Por otra parte, son inoperantes aquellos asertos mediante los cuales el representante del Partido Acción Nacional pretende evidenciar que resulta incorrecta la diversa razón que da la responsable en el sentido de que los lugares de ubicación no pusieron en peligro el principio de certeza, porque algunas casillas se ubicaron sobre la misma calle; argumentando que en algunos casos, basta para cambiar incluso de distrito con tan solo el cruzar de una cuadra a otra, máxime si dicha calle es extensa, y que en un caso la ubicación difiere de su domicilio original de instalación por lo menos cinco cuadras si la numeración es por centenas, ya que si fuera por decenas, serían más de cincuenta cuadras; dado que, en todo caso, al prevalecer la consideración de la responsable, consistente en que el cambio de domicilio no propició desorientación en el electorado acorde con la afluencia promedio de votantes del municipio, la misma es suficiente para sostener el sentido del fallo reclamado, lo que torna irrelevante determinar si de acuerdo con lo alegado por el impugnante, son o no afortunadas las diversas consideraciones que sustentaron la consideración relativa.
En otro aspecto, en relación con lo argumentado por el tribunal responsable en torno a la legalidad de la recepción de la votación en las casillas 1460 contigua 1, 1469 contigua 1, 1563 contigua 1, 1815 básica y 2079 básica, el representante del Partido Acción Nacional sostiene que fue ilegal la sustitución de algunos de los funcionarios de tales casillas y que no es cierto que a su partido le corresponda la carga de la prueba, en el sentido de que los electores de la fila que fungieron de manera emergente como funcionarios, no son de la sección respectiva, pues en todo caso, al no ser las personas designadas previamente por la autoridad electoral, para fungir como funcionarios, correspondía a la responsable corroborar esa circunstancia para estimar legal la recepción de la votación en las mismas.
Sobre el particular, conviene tener presente que el artículo 99 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, refiere que las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio de los electores comprendidos en las secciones electorales en que se divide el territorio de los municipios, distritos y el Estado.
Asimismo, el precepto 71 de tal legislación, consigna que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Así las cosas, para estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, se parte de la base que el órgano facultado por la ley para recibir la votación y realizar el cómputo, es la mesa directiva de casilla, integrada por el presidente, secretario y dos escrutadores, designados, en principio, por el órgano electoral, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, primer párrafo, del ordenamiento legal invocado, el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, dichos funcionarios nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberá certificarse que se comprobó que las urnas estaban vacías, cuyo quehacer jurídico es similar al que debe realizarse en una elección extraordinaria como la de que se trata.
Empero, el legislador previó el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se integrara en los términos contemplados por la autoridad electoral, mismo que se establece en el artículo 117 de la referida ley, el cual señala:
“1. De no quedar integrada la mesa directiva de casilla conforme al artículo anterior para proceder a su instalación a las 8:00 horas, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes generales presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores presentes que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes; e) Si no asistiera el presidente propietario o algún otro funcionario de la casilla, la Asamblea Municipal tomará las medidas pertinentes y dentro de lo posible, proveerá lo necesario para la instalación y operación de la misma, designando al personal responsable de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal de la Asamblea Municipal, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores presentes; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos la mesa directiva de casilla, ésta iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un Juez o Notario Público quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen por escrito su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto por el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos y coaliciones.”
Lo transcrito pone en relieve, las diversas hipótesis en las que el legislador permite la participación de personas distintas a las designadas previamente por el órgano electoral para fungir como propietarios, en tanto que, según el tiempo en el que se presente la ausencia de aquéllos, se autoriza la intervención de los suplentes o de diversas personas que pueden ser designadas por el presidente, su suplente, los consejos municipal o distrital, según corresponda a la elección e incluso, los representantes de los partidos políticos pueden realizar las designaciones necesarias para integrar la mesa directiva de casilla, de acuerdo con las reglas previstas al efecto; pero aquí debe destacarse un aspecto de suma trascendencia y es precisamente que en todos los casos de nombramientos para suplir a los ausentes (propietarios y suplentes), las designaciones deben recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, con la limitante de que en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 117 antes transcrito.
En suma, la regla general es que la mesa directiva de casilla se integre con las personas designadas como propietarios por el órgano electoral y las excepciones se constituyen, ante la ausencia de éstos, pudiendo fungir los suplentes o distintas personas de las nombradas previamente por la autoridad, con la exigencia de que sean electores correspondientes a la casilla de que se trate y no sean representantes partidarios.
Por otra parte, debe decirse que la ley electoral local no prevé expresamente que se asiente en el acta de jornada electoral, como se llevó a cabo la instalación de la casilla, sin embargo del artículo 116, apartado 5, inciso a), de la mencionada legislación, se advierte que en dicha acta deben constar, entre otros, el apartado relativo a la instalación de la casilla, de lo que pudiera inferirse, que las situaciones que se apartan de lo ordinario, deben documentarse en el apartado correspondiente o en la hoja de incidencias respectiva, para que se justifique la integración de la mesa directiva en forma distinta a la establecida originalmente por la autoridad competente y constatar que, de existir sustituciones de las personas nombradas como propietarios, efectivamente correspondan a las hipótesis legales (casos de excepción) que al efecto se encuentran estatuidas y conforme a las reglas previstas para tal fin, de modo que se garantice el respeto a los principios de legalidad y certeza.
Consecuentemente, si como se advierte de la parte respectiva de la sentencia impugnada, el propio órgano sentenciador determinó que en las referidas casillas actuaron como funcionarios personas distintas a las que fueron designadas por el Consejo Municipal de Juárez, Chihuahua; es claro entonces que debía examinar si estaba justificada la presencia de aquéllos y no limitarse a estimar la legalidad de la sustitución con base en lo asentado en las hojas de incidentes que analizó, en el sentido de que se hicieron con electores de la fila.
Asimismo, debe decirse que fue incorrecto que el tribunal resolutor considerara que en virtud de que en las actas relativas a las casillas 1563 contigua 1 y 1815 básica, no se asentaran incidentes algunos, por no poderse constatar como se realizaron tales sustituciones y por prevenir el transcrito artículo 117, que las vacantes de los funcionarios de casilla se llenaran con los electores de la fila, ello constituye una presunción juris tantum, la cual correspondía desvirtuar al representante del partido actor.
También cabe señalar que como lo afirma el partido actor, la circunstancia de que su representante hubiera firmado las actas respectivas y no se hubieren presentado escritos de protesta, no convalidaría el hecho de que se hubiera recibido la votación por personas no autorizadas por la ley.
Sin embargo, a fin de constatar que la recepción y el cómputo de la votación se hizo por personas facultadas por la ley, esta Sala Superior se allegó mayores elementos que le permitieran apreciar esas circunstancias con absoluto conocimiento de los hechos acaecidos en las casillas impugnadas, para lo cual, mediante diligencias para mejor proveer se requirieron los listados nominales relativos a las casillas en estudio, y en cumplimiento de ello fueron remitidos.
Así, pese a que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua se limitó a determinar que las sustituciones se hicieron en los términos del artículo 117, de la legislación electoral aludida, con base únicamente en las pruebas allegadas al procedimiento sin verificar si las personas que no habían sido previamente designadas por la autoridad electoral, pertenecían a la sección correspondiente a la casilla en la que actuaron como funcionarios; finalmente, respecto de las casillas 1460 contigua 1, 1469 contigua 1 y 2079 básica, está plenamente evidenciado que la aplicación del procedimiento previsto por dicho precepto, se llevó a cabo para afrontar las eventualidades surgidas de la no integración de la mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los funcionarios designados como propietarios; por ende, las sustituciones que se hicieron necesarias quedaron plenamente justificadas y realizadas de acuerdo con las normas establecidas en dicho numeral, puesto que, como enseguida quedará de manifiesto, las personas distintas de las designadas por el órgano electoral como propietarios, que señala el accionante, sí se encontraban facultadas por la legislación electoral local, para recibir la votación y efectuar el cómputo respectivo, pues la integración de casillas en las que formaron parte de la mesa directiva, se efectuó de acuerdo con lo permitido por los preceptos 116 y 117 del indicado ordenamiento legal, esto es, con personas previamente designadas por la autoridad electoral o con electores de la sección correspondiente; para evidenciar lo antes expuesto, se formula el siguiente cuadro comparativo:
CASILLA | PERSONAS ENCARTE | PERSONAS QUE INTERVINIERON JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
1460 C1
| PRESIDENTE: Cinthia Miramontes Vargas. SECRETARIO: Jorge Alberto XX Orta.
PRIMER ESCRUTADOR. Marina Silva Rodríguez. SEGUNDO ESCRUTADOR: María Guadalupe Meras Ceniceros. PRIMER SUPLENTE: Magdalena Luna Moreno. SEGUNDO SUPLENTE: Silvia Carrillo Méndez. TERCER SUPLENTE: María Nava Valdez. | PRESIDENTE: Cinthia Miramontes Vargas SECRETARIO: Neftaly Serrano Ríos. PRIMER ESCRUTADOR. Cleotilde Arreola Tarín. SEGUNDO ESCRUTADOR: Cristina Falcón García |
Listado Nominal (Sección 1469) Pág. 17 de 22 Cuadro 337 Pág. 3 de 22 Cuadro 62 Pág. 13 de 22 Cuadro 273 |
1469 C1 | PRESIDENTE: Rubén Muñoz Pérez. SECRETARIO: José Guadalupe Ortiz Vázquez. PRIMER ESCRUTADOR. Juan Arturo Borrego Parra. SEGUNDO ESCRUTADOR: Juana Alicia Palacios Padilla. PRIMER SUPLENTE: Victoria García Torres. SEGUNDO SUPLENTE: Juan Manuel Hernández Ríos. TERCER SUPLENTE: Luis Carlos Casillas Alonso | PRESIDENTE: Rubén Muñoz Pérez. SECRETARIO: José Guadalupe Ortiz Vázquez. PRIMER ESCRUTADOR. Elías Manuel Rocha Salas. SEGUNDO ESCRUTADOR: Isabel Pérez Vázquez
|
Listado Nominal (Sección 469) Pág. 20 de 30 Cuadro 414 Pág. 12 de 30 Cuadro 241 |
2079 B | PRESIDENTE: Rosalía Hernández Rodríguez. SECRETARIO: José Isabel Díaz Chávez. PRIMER ESCRUTADOR. Ema Lozano Arroyo. SEGUNDO ESCRUTADOR: Elvira Quintana Torres. PRIMER SUPLENTE: Fidel Sáenz Mares. SEGUNDO SUPLENTE: José Pérez Garvalena. TERCER SUPLENTE: Mario Martínez Gálvez. | PRESIDENTE: Rosalía Hernández Rodríguez. SECRETARIO: Ema Lozano Arroyo. PRIMER ESCRUTADOR. Martha Patricia Mendoza Beltrán. SEGUNDO ESCRUTADOR: Antonio Leos Lázaro. |
Listado Nominal (Sección 2079) Pág. 4 de 27 Cuadro 72 Pág. 24 de 27 Cuadro 485 |
Como se advierte del cuadro que antecede en la casilla 1460 contigua 1, en lugar del secretario y de los escrutadores designados, actuaron en el primero de tales cargos, Neftaly Serrano Ríos, y en el segundo, Cleotilde Arreola Tarín y Cristina Falcón García; en la casilla 1469 contigua 1, en sustitución de los escrutadores designados, fungieron Elías Manuel Rocha Salas e Isabel Pérez Vázquez; y, por lo que ve a la casilla 2079 básica, en lugar de los escrutadores designados actuaron Martha Patricia Mendoza Beltrán y Antonio Leos Lázaro; con la circunstancia de que las personas referidas se encuentran en las listas nominales de electores de la sección electoral correspondiente a las casillas en las que recibieron la votación; lo que implica, que no pueda considerarse que se actualiza la causa de nulidad invocada por el actor consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral local.
En cambio, por lo que respecta a las casillas 1563 contigua 1 y 1815 básica, esta Sala Superior considera que se actualiza la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el inciso e), párrafo 1, del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud de que no se justificó, con base en las constancias que obran en autos, que ciertos funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en esas casillas, hubieren sido nombrados por el consejo respectivo o sustituidos conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 117 de la mencionada legislación, según se aprecia en el siguiente cuadro:
CASILLA | PERSONAS ENCARTE | PERSONAS QUE INTERVINIERON JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
1563 C1 | PRESIDENTE: José Luis Franco Enríquez. SECRETARIO: Salome Castillo Treviño. PRIMER ESCRUTADOR. Martha Oralia Lomas Ávalos. SEGUNDO ESCRUTADOR: Rosa María Vázquez García. PRIMER SUPLENTE: Sandra Ivon Loera Alemán. SEGUNDO SUPLENTE: María Auxilio Meléndez García. TERCER SUPLENTE: Juan Romo Enciso. | PRESIDENTE: José Luis Franco Enríquez SECRETARIO: Salomé Castillo Treviño. PRIMER ESCRUTADOR. Martha Oralia Lomas Ávalos. SEGUNDO ESCRUTADOR: Isabel López Payán. |
NO EXISTE EN EL LISTADO NOMINAL.
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1815 B | PRESIDENTE: Zurizadai Cazares Santamaría. SECRETARIO: Cecilia Martínez Esparza. PRIMER ESCRUTADOR. Rosa María Solorio Loreto. SEGUNDO ESCRUTADOR: Adrián Arturo Galván Araujo. PRIMER SUPLENTE: Candelaria García Martínez. SEGUNDO SUPLENTE: Daniel Díaz Sánchez. TERCER SUPLENTE: Selma Figueroa López. | PRESIDENTE: Zurizadai Cazares Santamaría. SECRETARIO: Cecilia Martínez Esparza PRIMER ESCRUTADOR. Rosa María Solorio Loreto. SEGUNDO ESCRUTADOR: Roberto Anima R
|
NO EXISTE EN EL LISTADO NOMINAL.
|
Como se advierte, los funcionarios cuyos nombres quedaron resaltados en el cuadro anterior, no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las mesas directivas de casilla, publicado en los medios impresos, el día de la jornada electoral, ni del análisis de las listas nominales de electores se desprende que pertenezcan a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir que en dichas casillas, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral local, sin que importe la circunstancia por la que hubieran estado en la casilla, por lo que debe procederse a su anulación, en los términos antes expresados.
En apoyo de lo anterior procede invocar por las razones que le informan y en lo conducente, la tesis relevante publicada en la página 67, del suplemento número uno, de la revista Justicia Electoral, que a la letra dice:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio”.
En otro aspecto, independientemente de las razones que esgrimió la responsable, para desestimar la causa de nulidad de error en el cómputo, invocada respecto de la casilla 1478 básica, los agravios que en su contra se enderezan devienen improcedentes, en virtud de que, el error que se destaca relativo al hecho de que existe una diferencia de seis (6), entre el número de electores que votaron, ciento ochenta y siete (187) y el número de los votos extraídos, ciento ochenta y uno (181), no puede estimarse trascendente, no obstante que el partido que ocupó el primer lugar obtuvo 86 votos y el que se situó en el segundo, 80 votos, por lo que entre ambos existe una diferencia de seis votos, en virtud de que, existe coincidencia entre el número de votos emitidos y el total de extraídos de la urna, lo que implica que, en todo caso, la diferencia destacada, bien puede obedecer al hecho de que seis de los electores que se presentaron a sufragar, no hayan introducido su boleta en la urna, y como quiera que, las boletas son simples papeles impresos, que mientras no sean entregadas a los ciudadanos que conforme a la lista nominal puedan sufragar en la casilla y sean marcados y depositados en la urna, no pueden tener la calidad de votos, y debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Superior de que las discrepancias que pudieran darse entre el número de boletas entregadas a las casillas, con el número de boletas sobrantes y los votos emitidos, si bien pueden constituir una irregularidad, ello no necesariamente conduce a la actualización de alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla. La falta de coincidencia entre esos datos, no implica, necesariamente, la existencia de dolo o error en la computación de los votos en beneficio de algún candidato o partido, ya que esa falta de coincidencia puede deberse a diversos factores como, por ejemplo, que los ciudadanos que hayan acudido a sufragar no las hayan depositado en la urna y, por tanto, no hayan sido contabilizadas para obtener la votación emitida, o bien, que haya existido algún error o deficiencia al momento de asentar los datos relativos a las boletas recibidas o a las boletas sobrantes, razón por la cual, dichas inconsistencias, por sí mismas, no son suficientes para actualizar la causal de nulidad de votación consistente en error o dolo en el cómputo de los votos.
Son infundados en una parte e inoperantes en lo restante los agravios que se hacen valer en torno a lo resuelto por el Tribunal electoral respecto de la casilla 2057 básica.
Lo infundado de tales asertos radica en que no es verdad que faltaran todas y cada una de las actas que debieron ser levantadas por la mesa directiva de casilla, tan es así, que el propio tribunal responsable declaró infundado ese argumento indicando al inconforme que de las pruebas que él mismo aportó se desprendía la existencia del acta de jornada número 2924, relativa a la casilla de mérito, lo que efectivamente, se corrobora por parte de este Tribunal, al revisar el contenido del Tomo II, del expediente 6/2002, en el que aparecen glosadas las actas que aportó al procedimiento el propio impetrante, por lo que, es incuestionable que sí estuvo en aptitud de conocer la hora en que se instaló la casilla; si los nombres de los funcionarios que actuaron en esa casilla correspondían a los que eran los facultados por la ley para recibir la votación; así como saber la hora en que se cerró la votación; siendo que, respecto del número de boletas recibidas y sobrantes en relación con los electores que emitieron su voto, los datos relativos constan en el acta levantada por la Asamblea Municipal, cuyas actuaciones, en principio, deben estimarse con valor probatorio pleno, por conllevar la certeza de su veracidad, en virtud de tratarse de un documento elaborado por una autoridad que goza de la presunción de conducir sus actuaciones conforme a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, en tanto no se demuestre lo contrario, siendo que, el actor no aportó al presente juicio prueba para justificar este último extremo. Mientras que lo inoperante de los agravios en cuestión, radica en que el accionante no impugna la totalidad de los argumentos que emitió la responsable para resolver como lo hizo, tales como el relativo a que, desde el momento en que la asamblea municipal realizó por sí misma el escrutinio y cómputo, la omisión de los funcionarios de casilla fue subsanada por dicha autoridad, en términos del artículo 145 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y que por esa razón de ninguna manera podía causar perjuicio al impetrante, el que la asamblea municipal haya realizado el cómputo de la votación recibida en la citada casilla, por tratarse de una facultad otorgada por la ley a dicho órgano, que apoyó en la tesis relevante del rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas)”; emitida por esta Sala Superior. De manera que al quedar intocadas dichas consideraciones las mismas siguen rigiendo en lo esencial tal parte del fallo impugnado.
Por otra parte, no es verdad que el Tribunal Estatal haya pretendido encuadrar la causa de nulidad que se invocó y cuyos agravios que recién acaban de examinarse se relacionan con la misma, como relativa a la de error en el escrutinio y cómputo, puesto que, como se recordará, dicha autoridad claramente estableció que se trataba de la causal de nulidad contemplada en el artículo 170, inciso l), de la Ley Electoral aplicable, esto es, de una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral.
En otro aspecto, es inoperante el motivo de desacuerdo que expresa el Partido Acción Nacional, y que se relaciona con lo decidido por el Tribunal enjuiciado por lo que ve a las casillas 1440 contigua 1, 1546 básica, 1853 básica, y 1882 básica, que fueron impugnadas en el recurso de inconformidad 5/2002 interpuesto por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, decisión mediante la cual el tribunal responsable anuló la votación recibida en las mismas con base en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, y habiendo establecido el contenido de los agravios que la impetrante esgrime bajo la denominación común de “Irregularidades detectadas en el análisis de los resultados de casillas en forma individualizada”, este Tribunal, con base en el material probatorio aportado por las partes y las constancias que integran la instrumental de actuaciones, procede a valorar los motivos de inconformidad que expresa la accionante, en los términos siguientes: ... CASILLA 1440 C1.- a) Existe un error de folio, asentaron 415, cuando debía de ser 416 como se desprende de los folios 18905 al 19320. El total de boletas extraídas y número de electores que votaron es de 135, mismas restada al número de boletas recibidas nos da un total de 281 y no 280, por tanto insubsistente el error de folio. El número de votos computados es de 126 por lo que no coincide con el número de boletas extraídas ni de electores que votaron, por lo que descontando el error de folio, existe un error de 8, en este caso, la citada diferencia es determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata la Alianza Unidos por Juárez, ganó por 5 votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Acción Nacional. b) Por lo que toca a los agravios vertidos en ésta casilla, respecto a boletas extraídas de urna, más boletas sobrantes contra boletas recibidas según la lista nominal, Igual consideración merecen a la descrita anteriormente...CASILLA 1546 B.- Se recibieron 664 boletas, del folio 107877 al 108540. El número de electores que votaron y votos computados es de 206, mismos que restados al número de boletas recibidas nos da 458 boletas sobrantes, cantidad que coincide con la asentada en el acta. El número de boletas extraídas es de 207 no coincide con el número de electores que votaron por lo que existe un error de 1; diferencia que si es determinante para el resultado de la votación, ya que por lo que respecta a esta casilla, la Alianza Unidos por Juárez, y el Partido Acción Nacional, quedaron empatados con 90 votos cada uno...CASILLA 1546 B.- Se recibieron 664 boletas, del folio 107877 al 108540. El número de electores que votaron y votos computados es de 206, mismos que restados al número de boletas recibidas nos da 458 boletas sobrantes, cantidad que coincide con la asentada en el acta. El número de boletas extraídas es de 207 no coincide con el número de electores que votaron por lo que existe un error de 1; diferencia que si es determinante para el resultado de la votación, ya que por lo que respecta a esta casilla, la Alianza Unidos por Juárez, y el Partido Acción Nacional, quedaron empatados con 90 votos cada uno...CASILLA 1546 B.- Se recibieron 664 boletas, del folio 107877 al 108540. El número de electores que votaron y votos computados es de 206, mismos que restados al número de boletas recibidas nos da 458 boletas sobrantes, cantidad que coincide con la asentada en el acta. El número de boletas extraídas es de 207 no coincide con el número de electores que votaron por lo que existe un error de 1; diferencia que si es determinante para el resultado de la votación, ya que por lo que respecta a esta casilla, la Alianza Unidos por Juárez, y el Partido Acción Nacional, quedaron empatados con 90 votos cada uno.”
Con relación a dichos argumentos, el Partido Acción Nacional a guisa de agravio, se limita a afirmar de forma dogmática y general que “la responsable indebidamente consideró anular las casillas 1440 C1, 1546 B, 1853 B, y 1882 B”; pero omite señalar si no es verdad que de las pruebas que obran en autos se advierta la existencia del error señalado con relación a cada una de las casillas mencionadas, o en su caso, que éste no fuere determinante; lo que torna el agravio en inoperante pues con la referida afirmación no se combaten las razones antes transcritas, externadas en la sentencia impugnada con relación a la nulidad de la votación recibida en tales casillas, las cuales permanecen incólumes para seguir rigiendo tal decisión que contiene el fallo recurrido; máxime que como ya se ha puntualizado en líneas pretéritas, no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, atento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Analizados que han sido los agravios propuestos por el Partido Acción Nacional y por la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, dada la nulidad de votación recibida en varias casillas y la validación de votos que efectuó la responsable, procede la recomposición del cómputo respectivo.
Así, es de destacar, que el Tribunal responsable en el capítulo XXXVI del considerando duodécimo de la sentencia reclamada (folios del 1026 al 1129), validó en favor de los partidos beneficiarios veintitrés votos que habían sido declarados nulos, en términos de la diligencia pública de apertura de diversos paquetes electorales verificada el quince de junio del año en curso, en la que encontró veintitrés votos que habían sido anulados indebidamente a los institutos políticos que contendieron en la elección de ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, por tanto, el Tribunal responsable decidió que se computaran a favor de los partidos a los que en cada caso se les atribuyó, dando como resultado que al Partido Acción Nacional se le añadieran cinco (5) votos; que a la coalición “Alianza Unidos por Juárez” se le agregaran dieciséis (16) votos, al Partido de la Revolución Democrática se le sumaran dos (2) votos, como se establecerá en el cuadro siguiente:
Número | Casilla | Votos Validados | Partido al que se le atribuye | |||
PAN | CAUPJ | PRD | PAS | |||
1 | 2127 B | 1 | X |
|
|
|
2 | 1943 E | 1 |
| X |
|
|
3 | 1943 B | 1 |
|
| X |
|
4 | 2041 C1 | 1 | X |
|
|
|
5 | 2063 B | 1 |
| X |
|
|
6 | 2063 B | 1 |
| X |
|
|
7 | 2174 C1 | 1 |
| X |
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8 | 1997 B | 1 | X |
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9 | 2109 C1 | 1 |
| X |
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10 | 2109 C1 | 1 |
| X |
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11 | 2109 C1 | 1 |
| X |
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12 | 2140 B | 1 |
| X |
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13 | 2155 C2 | 1 |
| X |
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14 | 1542 B | 1 |
| X |
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15 | 1735 C1 | 1 | X |
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16 | 1519 C1 | 1 |
| X |
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17 | 1519 C1 | 1 |
| X |
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18 | 1896 C1 | 1 |
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| X |
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19 | 2155 C3 | 1 |
| X |
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20 | 2149 C1 | 1 |
| X |
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21 | 2149 C1 | 1 |
| X |
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22 | 1484 C1 | 1 | X |
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23 | 1482 C1 | 1 |
| X |
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TOTAL | 23 | 5 | 16 | 2 | 0 |
Por otro lado, cabe agregar que tal revocación de la nulidad de los referidos votos, no se impugna, por ende, al seguir vigente la parte de la sentencia que así lo establece, provoca que esos votos validados, sean tomados en cuenta para los efectos de la recomposición de los datos consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, conforme a continuación se hace.
PARTIDO | RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTOS QUE VALIDÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA | CÓMPUTO MODIFICADO |
Partido Acción Nacional | 139,767 | +5 | 139,772 |
coalición “Alianza Unidos por Juárez” | 137,635 | +16 | 137, 651 |
Partido de la Revolución Democrática | 7,901 | +2 | 7,903 |
Partido Alianza Social | 3,042 | - | 3,042 |
Candidatos no registrados | 27 | 0 | 27 |
Votos nulos | 9,658 |
- 23 Que indebidamente se habían nulificado | 9,635 |
VOTACIÓN TOTAL | 298,030 | 0 | 298,030 |
Por otra parte, según se infiere del considerando décimo cuarto de la sentencia combatida (página 1199), el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes, 1440 contigua 1, 1546 básica , 1853 básica y 1882 básica, cuya consideración se mantuvo incólume, dada la inoperancia del motivo de inconformidad atinente, siendo que, debido al sentido de la resolución (nulidad de la elección), en su oportunidad no realizó la modificación correspondiente, de manera que, deben formar parte de la presente recomposición, al igual que las casillas nulificadas por esta Sala Superior, a saber, la 1563 contigua 1 y la 1815 básica, en los términos del siguiente cuadro:
CASILLAS | PAN | COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR JUÁREZ” | PRD | PAS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
1440 contigua 1 | 55 | 60 | 9 | 2 | - | - |
1546 básica | 90 | 90 | 10 | 5 | - | 11 |
1563 contigua 1 | 47 | 139 | 5 | - | - | 7 |
1815 básica | 98 | 110 | 4 | 1 | - | 5 |
1853 básica | 56 | 56 | 4 | - | - | 10 |
1882 básica | 70 | 69 | 3 | - | - | - |
Votación total | 416 | 524 | 35 | 8 | - | 33 |
En consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo primero, inciso b), en relación con el 6º, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección extraordinaria de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Juárez, Chihuahua, con excepción del síndico, efectuado por la Asamblea Municipal del mencionado municipio, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS. | RESULTADO FINAL SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL. | RESULTADO DEL CÓMPUTO MUNICIPAL SUMADO CON LA VOTACIÓN VALIDADA POR EL TRIBUNAL DE CHIHUAHUA. | VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE SE ANULAN (1440 contigua 1, 1546 básica, 1563 contigua 1, 1815 básica, 1853 básica y 1882 básica). | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL. |
PAN | 139767 | 139772 | 416 | 139356 |
ALIANZA UNIDOS POR JUÁREZ | 137635 | 137651 | 524 | 137127 |
PRD | 7901 | 7903 | 35 | 7868 |
PAS | 3042 | 3042 | 8 | 3034 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 27 |
27 | - | 27 |
VOTOS NULOS | 9658 | 9635 | 33 | 9602 |
VOTACIÓN TOTAL | 298030 | 298030 | 1016 | 297014 |
Así las cosas, tomando en consideración que, luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que se trata, no varía la posición entre el Partido Acción Nacional, quien fue el que inicialmente obtuvo el triunfo en el municipio de referencia, y la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, quien fue el que alcanzó el segundo lugar, ha lugar a confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizada por la Asamblea Municipal del aludido municipio, así como a confirmar la declaratoria de validez de la elección atinente, en tanto que, como quedó de manifiesto en párrafos precedentes, no hay razón jurídica que justifique la nulidad que hubo decretado la responsable.
Ahora bien, en atención a que se han modificado los resultados consignados en el acta que contiene el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua, ante la circunstancia de que esta Sala Superior no cuenta con la documentación necesaria para realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los términos de ley, la Asamblea Municipal Electoral del referido municipio, deberá, realizar de inmediato la asignación de regidores, según el principio de representación proporcional, de acuerdo a lo previsto en los artículos 149 y 150 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, debiendo informar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, la forma en que dé cumplimiento a lo anterior.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-115/2002 al diverso SUP-JRC-114/2002, promovidos por la coalición “Alianza Unidos por Juárez” y el Partido Acción Nacional, respectivamente.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citado en primer término.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al decidir el expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002 y 7/2002, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por la referida coalición, en cuanto al primero y último de los enunciados, así como del Partido Acción Nacional, respecto del segundo.
TERCERO. Se declaran válidos 23 votos que se habían anulado, correspondientes a las casillas 2127 básica, 1943 extraordinaria, 1943 básica, 2041 contigua uno, 2063 básica, 2174 contigua uno, 1997 básica, 2109 contigua uno, 2140 básica, 2155 contigua dos, 1542 básica, 1735 contigua uno, 1519 contigua uno, 1896 contigua uno, 2155 contigua tres, 2149 contigua uno, 1484 contigua uno y 1482 contigua uno; asimismo, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1440 contigua uno, 1546 básica, 1563 contigua uno, 1815 básica, 1853 básica y 1882 básica; en consecuencia.
CUARTO. Se modifica el cómputo de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Juárez, realizado por la Asamblea Municipal del citado municipio, para quedar recompuesto en los términos y por los razonamientos que aparecen en el postrer considerando de esta ejecutoria.
QUINTO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada por la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
SEXTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Juárez, que realizó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
SÉPTIMO. La Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, deberá realizar de inmediato la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y otorgar las constancias relativas, en los términos de los artículos 149 y 150 de la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, la forma en que dé cumplimiento a lo anterior.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor en el juicio identificado con la clave SUP-JRC-114/2002, en el domicilio ubicado en la Avenida Coyoacán número mil quinientos cuarenta y seis, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; a la coalición “Alianza Unidos por Juárez”, en su calidad de actora en el expediente SUP-JRC-115/2002, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Edificio 2, Piso 3, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, quien a su vez, deberá notificar a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a la Asamblea Municipal de Juárez y al Congreso de la mencionada Entidad Federativa; además, dada la urgencia de la notificación, a dichas autoridades se les deberá notificar también vía fax, únicamente respecto de los puntos resolutivos de este fallo; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |