JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-114/2003
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de nueve de mayo del año en curso, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración identificado con la clave REC-05/2003, interpuesto por el citado partido político, y
R E S U L T A N D O
I. En sesión celebrada el veinticinco de marzo de dos mil tres, el Consejo Estatal Electoral de Sonora aprobó el acuerdo número 36, relativo al registro de candidatos a Gobernador de la referida entidad federativa, mediante el cual autorizó el registro solicitado por diversos partidos políticos, entre ellos el de José Eduardo Robinson – Bours Castelo, como candidato del Partido Revolucionario Institucional.
II. El veintiocho de marzo siguiente, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante Mónico Castillo Rodríguez, presentó recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por el consejo electoral citado, exclusivamente, respecto del registro de José Eduardo Robinson – Bours Castelo; medio de impugnación local que fue declarado improcedente por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el catorce de abril del presente año.
III. Inconforme con la resolución a que se refiere el numeral que antecede, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante Mónico Castillo Rodríguez, promovió recurso de reconsideración el dieciséis de abril del año en curso.
El citado medio de impugnación fue radicado por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, bajo el expediente identificado con la clave REC-05/2003.
IV. El nueve de mayo de los corrientes, la sala colegiada del tribunal electoral local, resolvió el recurso de reconsideración a que se refiere el numeral que antecede, declarándolo improcedente y confirmando la resolución emitida el catorce de abril del año en curso.
Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son las siguientes:
“VI.- El único agravio planteado por la parte recurrente es infundado e inoperante para revocar la resolución de primera instancia.
En efecto, el Partido del Trabajo, por conducto de quien se ostenta como representante legítimo del mismo, ha venido reiteradamente impugnando el Acuerdo Número 36 , de fecha veinticinco de marzo del presente año, emitido por el H. Consejo Estatal Electoral del Estado, únicamente en lo concerniente al registro del C. José Eduardo Robinson Bours Castelo, como candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado, aduciendo específicamente que, al solicitarse su registro, se exhibió copia de un acta de nacimiento que califica de inexistente jurídicamente.
Sin embargo, en rigor lógico, la impugnación no se encuentra sustentada en la afirmación de que el ciudadano registrado carezca de alguno de los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que a la letra dice: ‘Artículo 70.- Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora, tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección; II. Ser ciudadano del Estado en Pleno ejercicio de sus derechos políticos; III. Tener treinta años cumplidos, por lo menos, el día de la elección; IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto; V.- No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal o de lo Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de Gobierno, Tesorero General del Estado, ni militar en servicio activo ni haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección; VI.- No haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección; VII.- No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo; VIII.- No haber sido condenado por la comisión de un delito internacional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena’.
En efecto, es evidente que el registro de un candidato tiene como finalidad y efecto de que participe en la contienda electoral para ocupar el cargo respectivo y por ello presupone que el registro significa el examen que la autoridad electoral lleva a cabo del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad atinentes.
Por tanto, si el Partido del Trabajo viene interponiendo su inconformidad con el registro del candidato impugnado, era preciso, por principio, que indicara cual o cuales requisitos adolece para ser elegido conforme a derecho; debió establecer, verbigracia, que no es mexicano por nacimiento; que no es hijo de padres mexicanos; que no es ciudadano del Estado; que no tiene treinta años cumplidos, etc., ello en aplicación de la regla que señala el artículo 240, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado; ‘El que afirma esta obligado a probar. También lo esta el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho’.
Consecuentemente, al no haber afirmación o negación al respecto, es de estimarse la aceptación implícita por parte del Partido del Trabajo de que el candidato registrado cumple con los referidos requisitos de elegibilidad, puesto que si considerara lo contrario debió haberlo manifestado como presupuesto lógico y sustento fáctico de la impugnación que viene interponiendo.
De la misma manera, es de verse que al presentar el recurso de apelación –y nuevamente en el presente de reconsideración- el Partido del Trabajo invocó concretamente la violación de los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El primero de dichos preceptos textualmente dice: ‘Artículo 88.- La solicitud de registro de candidatos debe contener: I.- Nombre y apellidos del candidato; II.- Edad, lugar de nacimiento y domicilio; III.- Estado Civil y número de credencial con fotografía para votar; IV.- Cargo para el que se postule; V.- Denominación, color o colores y emblema del partido o partidos que lo postulen; y VI.- Las firmas de los funcionarios del partido o partido que lo postulen’.
No obstante, en ninguna parte de ambos recursos y primordialmente en el que se estudia, el Partido del Trabajo manifestó que el Partido Revolucionario Institucional hubiera expresado datos falsos o incorrectos al presentar la solicitud del registro del candidato impugnado.
El escrito de solicitud presentado por el Partido Revolucionario Institucional fue recibido en el H. Consejo Estatal Electoral el doce de marzo del año en curso y consta de seis fojas, útiles en su anverso, cuya copia certificada obra de fojas 12 a 17 de los autos del expediente de primera instancia, del cual el propio partido recurrente, en su escrito de reconsideración, hace una transcripción textual de los puntos primero a décimo tercero del mismo.
Sin embargo, a pesar de ello, el agravista es totalmente omiso en indicar cuál es la violación sustancial que dice cometida contra lo dispuesto por el artículo 88 del Código Electoral para el Estado; esto es, si al indicarse el nombre y apellidos del candidato (fracción I); si al decirse que es de nacionalidad mexicana; si al señalarse su edad, lugar de nacimiento y domicilio (fracción II); si al informar de su estado civil y número de credencial con fotografía para votar (fracción III); si al asentarse el cargo para el que fue postulado (fracción IV); si al presentar la denominación, color o colores y emblema del partido (fracción V); si al estampar la firma del solicitante (fracción VI), en todo ello o en alguno de esos apartados hubo error, falsedad, anomalía omisión o algún dato que signifique desacato al invocado artículo 88 del Código Electoral del Estado, por ser contrario a la verdad o por no corresponder a la persona del candidato propuesto.
Así pues, el silencio del partido recurrente al respecto, hace presumir válidamente su aceptación tácita con los datos y elementos de información contenidos en dicha solicitud de registro, misma que requiere el citado artículo 88 del Código Estatal Electoral, surtiendo en su perjuicio los efectos legales correspondientes.
Por todo lo cual se debe concluir que la impugnación es carente de fundamentación substantiva, puesto que no se aduce la falta de elegibilidad constitucional o legal del candidato propuesto.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que ‘...para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro partido, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrada como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, a ocupar...’
(V. Tesis Relevante bajo rubro: ‘REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD’.
VII.- Por otra parte, el argumento reiteradamente expresado por el partido recurrente, se hace consistir en que la copia certificada del acta de nacimiento exhibida por el Partido Revolucionario Institucional, falta la firma del C. Oficial del Registro Civil ante quien se hizo la presentación correspondiente y, por ese hecho, según su planteamiento jurídico, el acta en cuestión está afectada de inexistencia jurídica.
En este sentido, obra en autos (foja 18 del expediente de primera instancia) la documental pública consistente en copia xerográfica certificada con fecha dieciocho de junio de dos mil dos por la C. Licenciada Carmen Aída Lacy Valenzuela, Oficial del Registro Civil de Civil de Ciudad Obregón, Sonora, del acta de nacimiento número 4021, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1958 (mil novecientos cincuenta y ocho) que aparece en la Oficialía de Ciudad Obregón, Sonora, donde se asentó el nacimiento del niño José Eduardo Robinson Bours Castelo, en la cual se aprecia, tal como lo hace notar el recurrente, que no aparece la firma del Oficial del Registro Civil ante quien se presentó el menor de referencia.
Pero asimismo, a fojas 55 y 56 del expediente de primera instancia, obra también la copia xerográfica certificada, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la C. Oralia Villarreal Torres, Jefe del Archivo Estatal del Registro Civil, donde aparece que en el duplicado de dicha acta número 4021, que obra en el Archivo del Registro Civil, sí aparece la firma del oficial del Registro Civil de referencia.
Además, se acompaña la certificación expedida por dicha funcionaria, que a la letra dice: ‘A QUIEN CORRESPONDA: La suscrita, Jefe del Archivo Estatal del Registro Civil del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Sonora, hace constar que el acta de nacimiento número 4021 (cuatro mil veintiuno), del libro de actas correspondientes al año de 1958 (mil novecientos cincuenta y ocho), de la Oficialía del Registro Civil de Ciudad Obregón, Sonora, relativa a la partida de nacimiento de José Eduardo Robinson Bours Castelo, fechada el 10 (diez) de diciembre de 1958 (mil novecientos cincuenta y ocho), libro que obra en la dependencia a mi cargo, se encuentra firmada por el C. Francisco L. Hoyos, Oficial del Registro Civil, que, de conformidad con el artículo 130 del Código Civil para el Estado de Sonora, autorizó el acto de registro y extendió dicha acta. A petición de la parte interesada y para los fines que estime pertinente, se extiende la presente constancia en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, siendo los 31 (treinta y un) días del mes de marzo del año 2003 (dos mil tres). A T E N T A M E N T E C. ORALIA VILLARREAL TORRES, JEFE DEL ARCHIVO ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA’.
Además, es de notarse que en la copia xerográfica de esta acta (la que certifica la C. Jefe del Archivo del Registro Civil) aparece un sello con anotación marginal, indicando que fue rectificada para ‘asentar parte inicial, primer nombre y asentar completo el lugar de nacimiento del registrado’ y ‘asentar correcto el año del nacimiento del registrado, Ciudad Obregón, Sonora, 17 de diciembre de 1956’, según Resolución Administrativa dictada por la Dirección del Registro Civil, Expediente 18/02/39/02 de fecha 25 de abril de 2002.
Por tanto, ello denota que el acta de nacimiento del C. José Eduardo Robinson Bours Castelo ha sido objeto de análisis por la autoridad administrativa superior competente, como lo es la Dirección General del Registro Civil en el Estado, en fecha relativamente reciente, sin que ésta haya observado motivo de inexistencia alguno, puesto que, al contrario, el acta fue ratificada y perfeccionada mediante la Resolución Administrativa en cita.
A este respecto, es conveniente traer a estudio la normatividad que regía el asentamiento de actas del registro civil en esa época.
Así, encontramos que el Código Civil para el Estado de Sonora fue promulgado por la Ley número 132 del Congreso del Estado de Sonora y publicado en el Boletín Oficial del Estado el miércoles veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, cuyos preceptos relativos al asentamiento de actas del Registro Civil estuvieron vigentes hasta su reforma por Ley Número 66 (publicada en el Boletín Oficial No. 51, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, Tomo CXXVIII) de suerte que las actas del año mil novecientos cincuenta y ocho, cuando se registró al C. José Eduardo Robinson Bours Castelo, se rigen por el articulado original del Código Civil.
A este respecto, el artículo 131 del Código Civil para el Estado de Sonora, decía textualmente: ‘Artículo 131.- Los oficiales del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominen ‘Registro Civil’, y que contendrán: el primero, actas de nacimiento y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero actas de tutela y emancipación; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de fallecimiento, y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad para administrar bienes.- Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro’.
El diverso artículo 136 del mismo Código, establecía lo siguiente: ‘Artículo 136.- Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última hoja por el Secretario del Gobierno del Estado, y autorizados con el sello del propio Gobierno en todas las demás. Se renovaran cada año y un ejemplar quedará en el Archivo del Registro Civil, así como los documentos que le correspondan, remitiéndose el otro ejemplar en el transcurso del primer mes del año siguiente a la Secretaría General de Gobierno del Estado para que se deposite en el Archivo General.- Si al terminar el año hubiere hojas en blanco, se inutilizarán con rayas transversales, certificándose por el Oficial del Registro en la última escrita el número de actos ejecutados y el de las hojas que se inutilicen. Los libros terminarán por un índice alfabético formado por apellidos, que se llevará con el día; cuando haya dos o más individuos del mismo nombre y apellido se agregará el segundo de éstos’.
De esta manera encontramos que las actas de registro civil se asentaban por el Oficial del Registro Civil actuante por duplicado, en forma simultánea, en sendos libros, uno de los cuales se conservaba en la Oficialía del Registro Civil del lugar y el otro se remitía al Archivo del Registro Civil en la capital del Estado.
La mención contenida en la parte final del citado artículo 131 del Código Civil, en el sentido de que ‘toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro’, establece el principio de unidad de la misma, de manera que ambos ejemplares, en sus dos tantos, uno como el otro, se consideraban como originales para todos los efectos legales.
Del mismo modo, el artículo 133 del mismo Código Civil para el Estado de Sonora consignaba el principio de conservación y de complementariedad del acta, al establecer; ‘Artículo 133.- Si se perdiere o destruyere alguno de los libros del Registro, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en la Oficinas del Registro Civil o en el Archivo General de la Secretaria General de Gobierno. El procurador de Justicia en el Estado cuidará de que se cumpla esta disposición y, a ese efecto, el Oficial del Registro o el Encargado del Archivo, le dará aviso de la pérdida.’
El enunciado principio de conservación y permanencia de los actos contenidos en la documentación del Registro Civil hace que cualquier falta o anomalía –aún la destrucción- que se suscitare en uno de los tantos se subsana ipso jure con su duplicado, a efecto de que la trascendencia y validez jurídica del acto no sufra menoscabo y, por ende, en nuestra legislación no estaba prevista ninguna nulidad y menos inexistencia si la perdida, destrucción o falta de requisitos ocurría en uno de dichos ejemplares.
Bien es verdad que el artículo 140 del mismo Código Civil establecía las reglas que debían observarse para la formación de las actas del estado civil y, en su fracción II, mencionaba que ‘Extendida en los libros el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo, se expresará la causa...’; empero, el diverso numeral 142, que no ha sido modificado y permanece en el Código Civil, ordena: ‘Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste’.
Como consecuencia de ello, el artículo 132 del Código en consulta, preveía la única causal de inexistencia, en cuanto a las actas del Registro Civil, al establecer: ‘Art. 132.- Las actas del Registro Civil sólo pueden asentar en los libros de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá la inexistencia del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil’.
Por todo lo anterior, esta Sala Colegiada no encuentra motivos para entrar al estudio de la alegada inexistencia de uno de los tantos del acta de nacimiento del C. José Eduardo Robinson Bours Castelo.
En primer lugar, porque como acertadamente sostuvo la Sala de Primera Instancia a este respecto, este Tribunal no es competente para conocer y resolver sobre controversias en materia de actas del estado civil de las personas, porque indudablemente ello es jurisdicción de los tribunales competentes en materia familiar, de acuerdo con la normatividad constitucional y procesal que prevalece en el Estado de Sonora.
Es conveniente, en este punto transcribir la parte conducente del fallo en mención: ‘En relación al segundo agravio del recurrente en donde aduce que la autoridad responsable no debió admitir el registro del C. José Eduardo Robinson Bours Castelo como candidato a Gobernador, del Partido Revolucionario Institucional por la violación de los artículos 88 y 89 del ordenamiento electoral que nos ocupa, en relación a los numerales 67, 130 y 132 del Código Civil para el Estado de Sonora, toda vez que la copia certificada del acta de nacimiento del citado candidato carece de la firma del Oficial del Registro Civil y que por tal motivo es inexistente y en consecuencia el candidato referido, no acreditó con dicho documento su nombre, apellido, edad y lugar de nacimiento, por lo que debía declarar la nulidad del citado registro. Al respecto es de señalarse que el recurrente pasó por alto que no es suficiente afirmar tal inexistencia, sino que debía haber acreditado tal situación jurídica, mediante resolución que para tales efectos haya previamente dictado el Tribunal competente, en los términos de la legislación civil de nuestro estado, toda vez que este Tribunal, no puede determinar la inexistencia de un acto jurídico relativo al acta de nacimiento, por no encontrarse tal facultad dentro del ámbito de su competencia, pues en esta Sala y en este Tribunal se dirimen controversias jurídicas de carácter electoral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Sonora, 3 fracción III, 207, fracción II, 248 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues si así lo hiciera, invadiría la competencia de los Tribunales del orden civil en contravención a lo dispuesto por el numeral segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; luego entonces, la citada copia certificada del acta de nacimiento del C. José Eduardo Robinson Bours Castelo, surte plenos efectos legales por ser documental pública’.
El razonamiento de la Sala Inferior se confirma con la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a letra dice:
‘NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.’ (Se transcribe)
Además, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales que señalan:
‘NULIDAD DE PLENO DERECHO E INEXISTENCIA.’ (Se transcribe)
‘ACTAS DE NACIMIENTO, IMPLICACIÓN DE LAS’. (Se transcribe)
‘ACTA DE NACIMIENTO. SURTE PLENOS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA JUDICIALMENTE NULA.’ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (Se transcribe)
A mayor abundamiento, esta misma Sala Colegiada del Tribunal Electoral de Sonora, durante el proceso del año dos mil, sostuvo en una resolución que: ‘En esa perspectiva debe considerarse, que los datos relativos al lugar de nacimiento, edad, filiación, nacionalidad y otras relativas al estado civil de las personas, tiene que asentarse en los actos del registro civil, que viene a ser una institución de derecho público que funciona bajo el sistema de publicidad y tiene como finalidad, hacer constar la exactitud de los elementos consignados, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados y revestidos de fe pública, con la cual, tales documentos y las menciones que en ella figuren, hacen constancia y otorga fuerza probatoria, salvo su desvirtuamiento en juicio o su rectificación con arreglo a las leyes aplicables al caso’ (SALA COLEGIADA, EXPEDIENTES REC. 10/2000 y REC. 11/2000 ACUMULADOS.- Sentencia confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos. EXP: SUP-JRC-332/2000, el nueve de septiembre de dos mil).
En segundo lugar, porque los argumentos de la Sala Inferior no se encuentran combatidos en vía de agravio en el presente recurso de reconsideración, de manera que lo expuesto en dicha resolución permanece intocado e incontrovertido, surtiendo por ello plenos efectos legales.
Así, el aserto del A quo en el sentido de que en este Tribunal se dirimen controversias jurídicas de orden electoral y aceptar el planteamiento del recurrente invadiría la competencia de los tribunales del orden civil en contravención con el numeral segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, no fue de ninguna manera rebatido por el agravista, exponiendo argumentos enderezados a demostrar que tal afirmación infringió alguna disposición constitucional o legal, ya sea por su omisión o por indebida aplicación; por una incorrecta interpretación de preceptos constitucionales o legales; o por la omisión o indebida valoración de pruebas en su perjuicio, limitándose meramente a repetir preceptos de la legislación común concernientes a la alegada inexistencia del acta en cuestión, lo cual ya fue debidamente analizado y estudiado por la Sala Inferior, de modo que los argumentos que ahora expone en la reconsideración son reiterativos, repetitivos y redundantes.
Apoya también todo lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de tesis relevantes emitida por nuestro más alto Tribunal en materia Electoral, que a la letra dice:
‘AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI SE PRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe).
Al no combatirse la citada parte de la resolución de primera instancia, la misma quedó firme y no puede ser motivo de estudio para la Sala de Segunda Instancia, al carecer de facultades, no sólo para suplir la deficiencia de agravios, sino para sustituirse en la ausencia de los mismos, en términos del artículo 212, último párrafo del Código Electoral para el Estado.
VIII.- En una parte de su escrito de agravios el recurrente transcribe el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el cual dispone que los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, teniendo tal carácter, conforme a la fracción IV, los certificados de actas del estado civil expedidos por los oficiales del registro civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes, argumentando que si el documento exhibido para registrar al C. José Eduardo Robinson Bours Castelo no aparece firmado por el Oficial del Registro Civil, el mismo no es un documento público y por tanto la Segunda Sala Unitaria no le debió conceder plenos efectos legales.
Sin embargo, esta Sala Colegiada encuentra que la copia xerográfica presentada en el aludido registro de candidato viene certificada por la actual Oficial del Registro Civil de Ciudad Obregón, Sonora, constatando la autenticidad de la reproducción y, en este sentido cumple los requisitos formales para ser considerada una prueba documental pública, de acuerdo con el artículo 237, fracción I, inciso c) del Código Electoral para el Estado, como acertadamente lo hizo la Sala Inferior, independientemente de su contenido y como tal, tiene valor probatorio pleno conforme al diverso numeral 238 del mismo Código, por lo que el agravio respectivo es a todas luces infundado.
IX.- Otro agravio que expone el recurrente lo hace consistir en que al magistrado de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal le haya parecido irrelevante que el acta de nacimiento no haya llevado la firma del Oficial del Registro Civil, porque interpretando erróneamente los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora, para dejar plenamente acreditados nombre, apellidos, edad y lugar de nacimiento del candidato, la presentación del acta de nacimiento es potestativa, conforme al artículo 89, fracción I.
El recurrente pretende combatir esta apreciación del inferior argumentando que, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional claramente fue señalando que los requisitos se probaban con la referida acta de nacimiento.
Pero esta afirmación del recurrente no es suficiente para desvirtuar lo sostenido por la Sala Resolutora, puesto que, como el propio recurrente transcribe, el citado artículo 89, en su fracción I, del Código Electoral, no prevé una prueba tasada para el cumplimiento de los requisitos de registro de un candidato, sino que menciona el acta de nacimiento como uno de los modos de acreditarlo, no siendo entonces una documental taxativa o limitativa.
Además, es inexacto que el acto reclamado, consistente en el Acuerdo Número 36, se haya basado únicamente en la copia del acta de nacimiento que certifica la Oficial del Registro Civil de Ciudad Obregón, Sonora.
En efecto, esta afirmación se encuentra contradicha con el informe Circunstanciado que rindió el H. Consejo Estatal Electoral, en cuya parte conducente dice: “Por tanto, la resolución de este Consejo de tener por acreditados estos requisitos, se desprende de toda la documentación que se exhibió, entre otras constancias de la copia certificada del acta No. 310 de matrimonio del candidato, de donde se desprende su edad y lugar de nacimiento, es decir, tales requisitos también se pueden acreditar con la copia certificada del acta de matrimonio. Asimismo, se desprenden tales requisitos de la copia certificada de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE y, por tanto, también se pueden acreditar tales elementos de conformidad con las claves insertas en dicha credencial...
...También se reitera que el nombre, edad y lugar de nacimiento del candidato José Eduardo Robinson Bours Castelo, se desprende de las siguientes constancias:
Copia certificada del acta de nacimiento No. 4021, que fue exhibida como anexo a la solicitud de registro de fecha 12 de marzo de 2003, misma que fue debidamente valorada por este Consejo Estatal Electoral y que surte todos sus efectos legales mientras no exista una resolución del Juez de lo Familiar que diga lo contrario.
Copia certificada del acta de matrimonio No. 310, de donde se desprenden también dichos datos.
Copia certificada de la credencial para votar con fotografía No. 077663352551, correspondiente a dicho candidato.
El nombre del candidato se desprende de todas las demás documentales exhibidas. Su domicilio se desprende de la copia certificada de la credencial para votar con fotografía (anexo No. 2), copia certificada de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal de Cajeme (anexo 4), de la copia de recibo de pago del servicio de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad (anexo No. 5)”. -------Por otro lado, esta Sala aprecia que el agravio también deja de atacar la parte del considerando sexto, visible en las fojas 19, 20, 21 y 22 de la resolución, en donde se analiza por la Sala de Primera Instancia el segundo agravio formulado en el recurso de apelación, en respuesta al cual, la Sala Unitaria acude a los demás elementos probatorios que se acompañaron a la solicitud de registro y que a su juicio son adecuados para tener por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 88 fracciones I, II y III y 89 fracción I, del Código Electoral para el Estado.
Ese análisis incluye la valoración de los documentos públicos, como la credencial de elector, de la constancia de residencia y la de no antecedentes penales, con la que se acredita el nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato registrado, documentos a los cuales se les concede valor probatorio pleno y que de ninguna forma son atacados ni destruidos por el recurrente en esta Segunda Instancia, quedando en consecuencia firme en sus términos esta parte de la resolución de primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia no está facultada para proceder al análisis oficioso, ni para sustituirse en el recurrente, respecto de agravios no formulados, en términos del ya señalado artículo 212 último párrafo del Código Electoral para el Estado.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar en sus términos la resolución de primera instancia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y de los diversos 1, 3, fracción V, 202, fracción IV, 207, fracción III, 211, 212, último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO DEL TRABAJO, por conducto del Coordinador de la Comisión Política Estatal de dicho partido, C. Mónico Castillo Rodríguez, dentro del expediente REC-05/2003.
SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO DEL TRABAJO, en contra de la resolución de fecha catorce de abril de dos mil tres, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en el recurso de apelación número RA-08/2003.
TERCERO.- En consecuencia, se confirma la mencionada resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia; queda subsistente el acuerdo número 36 de veinticinco de marzo de dos mil tres, emitido por unanimidad de votos por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el cual se aprobó el registro solicitado por diversos partidos políticos, entre ellos el del C. José Eduardo Robinson Bours Castelo”.
Esta determinación le fue notificada al instituto político ahora enjuiciante el nueve de mayo del dos mil tres.
V. Mediante escrito presentado el trece de mayo del año en curso, el Partido del Trabajo, a través de su representante Mónico Castillo Rodríguez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.
Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:
“VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
1.- Se violan en perjuicio del PARTIDO DEL TRABAJO, las garantías de Legalidad, Fundamentación y Motivación, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y valoró indebidamente las pruebas documentales ofrecidas, siendo violatoria del artículo 243 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El agravio PRIMERO se hizo consistir en las siguientes consideración fácticas y legales:
a).- La Autoridad responsable, el Consejo Estatal Electoral, no debió admitir el registro del C. JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO como candidato a Gobernador del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por ser violatoria la solicitud respectiva de los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora en relación a los numerales 67, 130 y 132 del Código Civil para el Estado de Sonora.
b).- EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, exhibió para acreditar el nombre y apellidos del Candidato, el acta de nacimiento No. 4021 certificada por lA Segunda Oficialía del Registro Civil de Ciudad Obregón, Municipio de Cajeme, Sonora, documento que anexó a la solicitud de registro como anexo número 1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 fracción I del Código Estatal Electoral.
c).- Igualmente para acreditar la nacionalidad exhibió el acta de nacimiento No. 4021, documento que relacionó con lo establecido en el artículo 70, fracción I de la Constitución Política local.
d).- Para acreditar su edad, lugar de nacimiento y domicilio del C. JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, exhibió igualmente el acta de nacimiento No. 4021, y para acreditar su domicilio exhibió la copia del recibo de pago de energía eléctrica, certificada por Notario Público No. 32, de Hermosillo, Sonora, documento que anexó al escrito, y lo refirió a lo establecido en los artículos 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado y el artículo 88 fracción II del Código Estatal Electoral. Dicho recibo de pago de energía eléctrica está expedido a nombre de EDUARDO BOURS CASTELO.
e).- Para acreditar la licencia del cargo de Senador de la República, y así cumplir con el requisito establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Sonora, exhibió y adjuntó licencia concedida el 5 de Septiembre del 2002, por tiempo indefinido, para separarse de sus funciones legislativas como Senador, solo que a nombre de EDUARDO BOURS CASTELO.
f).- Las pruebas aportadas por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, adolecen de los siguientes vicios:
A).- El acta del Registro Civil No. 4021 exhibida, no aparece firmada por el Oficial del Registro Civil, y quien la certificó el 18 de junio del 2002. La Segunda Oficial del Registro Civil, certificó que era copia fiel y exacta de su original que existía en el libro correspondiente del archivo de esa Oficialía, LO QUE SOLO PUEDE SIGNIFICAR QUE EL ORIGINAL EN ESA FECHA NO SE ENCONTRABA FIRMADO.
En dicha acta se pretendió acreditar que: ‘Ante la Fe del C. Oficial del Registro Civil que suscribe, compareció la señora ALMA ARMIDA CASTELO DE ROBINSON BOURS, de nacionalidad mexicana, originaria de Cd. Obregón, Sonora, y vecina de esta ciudad, con domicilio en Chihuahua Norte, de 27 años de edad, de estado civil casada, con ocupación de hogar, y presentó para su registro un niño vivo....’, solo que al carecer de la firma del Oficial del Registro Civil, la supuesta acta no demuestra nada y carece de validez.
B).- La prueba exhibida con el número 8 es el oficio No. 1-1077, de fecha 5 de septiembre del 2002, que acredita que el 3 de septiembre del 2002, se concedió Licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones legislativas, al Senador EDUARDO BOURS CASTELO, quien obviamente es otra persona a la que se refiere el acta de nacimiento exhibida, que aunque no lleva firma del oficial del Registro Civil, se refiere a otra persona de nombre JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO, nombre este último que aparece en la solicitud del registro.
C).- La copia del recibo de pago de energía eléctrica certificada, exhibida como anexo número 5, está expedida a nombre del SR. EDUARDO BOURS CASTELO, con domicilio en Coahuila 970 Norte en Cd. Obregón, Sonora.
D).- En la solicitud de registro EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se refiere al C. JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO, es decir, que el primer apellido le da un tratamiento de apellido compuesto.
E).- Por ello se hizo valer como agravio que no debió admitirse el registro a la Candidatura presentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por ser violatoria de los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que el acta de nacimiento exhibida no aparece firmada por el Oficial del Registro Civil, y por tanto, en los términos del artículo 130 del Código Civil del Estado de Sonora, debió ser firmada por este funcionario, quien es la única persona que tiene fe pública para autorizar los actos del estado civil.
La falta de formalidades en las actas del Registro Civil produce la inexistencia el acta en los términos del artículo 132 del Código Civil para el Estado de Sonora y la INEXISTENCIA se sanciona en los términos del artículo 67 de dicho Código Civil, con la producción de efectos jurídicos, la no convalidación y la no prescripción.
Si el acta fue certificas el 18 de junio del 2002, y en ella se asentó por el Oficial del Registro Civil en Cd. Obregón, Sonora, en esa fecha, que ‘era copia fiel y exacta de su original que existe en el libro correspondiente del archivo de esta Oficialía’, ello sólo puede significar que el original que existe en el libro correspondiente, carece de la firma del Oficial del Registro Civil que la autoriza, y por lo tanto el acta es inexistente.
En consecuencia, si la persona por quien se solicitó el registro no acreditó con los documentos que ella misma exhibió en su solicitud, su nombre y apellido, su edad y lugar de nacimiento, debió declararse la NULIDAD, del Registro correspondiente.
F).- Por ello exhibimos como prueba en el recurso de apelación, copia certificada de la SOLICITUD DE REGISTRO del candidato a Gobernador del Estado de Sonora, JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO, presentada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el 12 de marzo del 2003, y donde consta que exhibieron el acta No. 4021 del 10 de diciembre de 1958, que no lleva firma del Oficial del Registro Civil, así como la constancia de Licencia que otorgó el SENADO AL SENADOR EDUARDO BOURS CASTELO (Y NO A JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO), así como la copia del recibo No. 05175-6 de Comisión Federal de Electricidad, expedido a nombre de BOURS CASTELO EDUARDO, con domicilio en Coahuila No. 970 Norte en ciudad Obregón, Sonora.
G).- La Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral resolvió el recurso declarándolo improcedente.
H).- Deseo señalar que en forma temeraria, además de dolosa, en la página 10 y 11 de la sentencia, se contiene la manifestación vertida en los alegatos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en donde manifiesta:
‘...
Primera: No es cierto que el Acta de Nacimiento del SR. JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, carezca de la firma del Oficial del Registro Civil que autorizó el acto del registro, porque el libro respectivo, en la foja correspondiente al acta de nacimiento en cuestión, se contiene dicha firma.-
Para acreditar lo antes dicho, con fundamento en el artículo 237, fracción I, inciso d), del Código, en relación al diverso 143 del Código Civil para el Estado de Sonora, se ofrece como prueba documental pública, consistente en una copia certificada de la misma acta de nacimiento No. 4021 en la cual aparece claramente legible la firma del Oficial del Registro Civil actuante, C. FRANCISCO L. HOYOS (ANEXO NO. 2)
También con idéntico fundamento legal, se ofrece como prueba documental pública, consistente en la constancia expedida por el día de hoy por la C. HORALIA VILLARREAL TORRES, Jefe del Archivo General del Registro Civil del gobierno del Estado de Sonora, en la que hace constar que en el Libro Original del Acta de Nacimiento en que se asentó el Acta No. 4021, el día 10 de Diciembre de 1948 de Ciudad Obregón, Sonora, relativa al nacimiento de JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, contiene la firma del C. FRANCISCO L. HOYOS, Oficial del Registro Civil (ANEXO No. 3).
...
El último de los requisitos relativos al domicilio se demuestra con la referida constancia de residencia, de donde se advierte que el domicilio de EDUARDO BOURS (SIC.- o sea que admite que ese es el nombre real) se ubica en Calle Coahuila No. 970, de Zona Norte, de Cd. Obregón, Sonora, lo cual se corrobora con el mencionado recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad (que está expedido precisamente a nombre de EDUARDO BOURS CASTELO.
....’
Es de hacerse notar que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que es y ha sido experto en toda clase de falsificaciones y trampas electorales, PRIMERO EXHIBIÓ PARA REGISTRAR A SU CANDIDATO EL ACTA DE NACIMIENTO 4021, EN COPIA CERTIFICADA, QUE NO LLEVA LA FIRMA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, Y ASÍ LO CERTIFICÓ LA SEGUNDA OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, EL 18 DE JUNIO DEL 2002, Y DESPUÉS, EN FORMA TRAMPOSA EXHIBE COMO PRUEBA LA MISMA ACTA DE NACIMIENTO, TAMBIÉN EN COPIA CERTIFICADA, PERO AHORA EXTRAÑAMENTE LLEVA SUPUESTAMENTE UNA FIRMA DE FRANCISCO L. HOYOS (FINADO), DE QUIEN NO NOS EXPLICAMOS COMO PUDO FIRMAR ESTA ÚLTIMA, PERO CLARO, AFIRMAMOS QUE PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EXPERTO EN TODA CLASE DE FALSIFICACIONES, TRAMPAS, CAMBIOS DE ACTAS, RELLENO DE URNAS, ETCÉTERA, TODO ESTE TIPO DE ARTIMAÑAS ES POSIBLE Y CREÍBLE, PERO TAMBIÉN EXIGIMOS QUE ESE TRIBUNAL, RESUELVA CONFORME A DERECHO, Y SI PRESENTARON UNA PRUEBA FALSA, PROCEDA EN CONTRA DE QUIEN LA PRESENTÓ, DE LO CONTRARIO DEMOSTRARA SU PARCIALIDAD.’
1).- Por ello expresé como agravio causado a la parte que represento, que la Sala Unitaria del Tribunal Electoral, le conceda valor probatorio pleno al acta de nacimiento 4021, presentada en copia certificada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por ser DOCUMENTAL PÚBLICA.
Dispone el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora:
‘ARTÍCULO 283.- Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por Funcionarios o Depositarios de la Fe Pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la Ley. Tendrán éste carácter, tanto los originales como sus copias auténticas firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.
Por tanto, son documentos públicos:
...
IV.- Los certificados de actas del Estado Civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes.
...’
Luego entonces, el documento público tiene la característica de estar autorizado (FIRMADO) por Funcionario o Depositario de la Fe Pública.
Y si el documento exhibido para registrar al C. JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, no aparece firmado por el C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, en la copia certificada que exhibió junto con el registro el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el mismo no es un documento público, y por lo tanto, no le debió conceder la Segunda Sala Unitaria, plenos efectos legales, precisamente porque no es documental pública.
Pero además, en los términos del artículo 67 del Código Civil para el Estado de Sonora, la inexistencia es la NADA JURÍDICA, ya que dicho numeral establece:
‘ARTÍCULO 67.- El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo interesado’.
Y en el caso, al reconocer la autoridad responsable que precisaba de una resolución de un Tribunal competente, para reconocer la INEXISTENCIA, está violando éste numeral, porque le está dando efectos jurídicos, a sabiendas de la INEXISTENCIA del mismo.
En efecto, tanto la doctrina, como el Código Civil para el Estado de Sonora, se definen de la siguiente manera (al respecto citamos a RAFAEL ROJINA VILLEGAS, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL, TOMO I, PÁGINAS182 Y 183, que dice:
’12.- Definición y características de las actas de Registro Civil.- Las actas de Registro Civil son instrumentos en los que constan de manera auténtica los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas. Deben hacerse constar en los libros que señala la ley, dando fe de los mismos el Oficial del Registro Civil competente.
En las actas de Registro Civil, intervienen:
1°.- El Oficial de Registro Civil, que las redacta y autoriza.
2°.- La parte o partes
3°.- Los testigos
4°.- Los declarantes para ciertos actos como el nacimiento o la defunción.
Las partes son las personas de cuyo estado se trata, constituyendo el objeto del acta; los testigos son aquellos que hacen constar la veracidad de algunos hechos mencionados en el instrumento y, los declarantes, las personas que comparecen ante el Oficial para informarle sobre los hechos que está encargado de hacer constar en ciertas actas, como las de nacimiento o defunción (Arts. 54, 55, 56, 58, 86, 91, 97, 118 y 119)
13.- Autenticidad de las actas del Registro Civil.- Dada la importancia que tienen los diversos actos del Registro Civil respecto a la persona física, supuesto que determinan su principio(nacimiento), su capacidad (emancipación, tutela, minoría o mayoría de edad, interdicción) o su fin (muerte), el Estado ha tenido especial interés en que tales actos consten de manera auténtica y, por tanto, que en principio solo puedan comprobarse también en una forma indiscutible, mediante los testimonios que expida el encargado del Registro.
El artículo 39 es de fundamental importancia, ya que precisa y concreta la función del Registro Civil, dándole carácter solemne a algunos actos relativos al estado civil de las personas que solo pueden otorgarse ante los oficiales que la ley indica y en los libros correspondientes’.
Lo anterior se reconoce en los artículos 140, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155 del Código Civil para el Estado de Sonora.
El artículo 134 del Código Civil para el Estado de Sonora, señala:
‘ARTÍCULO 134.- El estado civil de las personas solo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento, ni medio de prueba es admisible para comprobar el Estado Civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la Ley’.
El artículo 135, del Código Civil para el Estado de Sonora, señala los casos exceptuados en la ley, que son precisamente cuando no hayan exhibidos registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaran las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta.
Y el artículo 136 del Código Civil para el Estado de Sonora, señala expresamente que las formas del Registro Civil serán expedidas y autorizadas por el Director del Registro Civil.
Luego entonces, el acta de nacimiento exhibida por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para registrar a su Candidato a Gobernador del Estado JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, no debió merecerle prueba plena, porque no lleva firma alguna del Oficial del Registro Civil, y por ello, al ser un documento sin firma es INEXISTENTE, sin que se requiera juicio de ninguna clase para así declararlo.
Por otro lado, para el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal electoral le parece irrelevante, en materia electoral, que el acta de nacimiento no haya llevado firma del Oficial del Registro Civil, porque interpretando erróneamente los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora, señala que para dejar plenamente acreditados nombre, apellidos, edad y lugar de nacimiento, es potestativo el acreditamiento, y señala al efecto que el artículo 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora, señala en su fracción I:
‘ARTÍCULO 89.- A la solicitud de registro de candidatos se deberá acompañar:
I.- Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de éstos requisitos, se podrá acreditar con el acta de nacimiento y copia certificada de la credencial con fotografía para votar.
...’
Los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 88, son:
I.- Nombre y apellidos del candidato,
II.- Edad, lugar de nacimiento y domicilio,
III.- Estado civil y número de credencial con fotografía para votar.
De lo anterior, la responsable infiere que la obligación del solicitante es llevar a cabo en forma fehaciente tal acreditación, y que esto puede ser a través de diversas documentales entre las que se encuentra el acta de nacimiento, sin establecer que ésta, sea el único y necesario documento.
Pero es el caso que en la solicitud presentada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, claramente fue señalado con que se probaban cada uno de los requisitos, y así tenemos que para probar el nombre y apellidos del candidato, utilizó el ACTA DE NACIMIENTO No. 4021, que ya se demostró carece de firma; para probar la nacionalidad se utilizó igualmente la misma ACTA DE NACIMIENTO; para probar la edad, lugar de nacimiento y domicilio, se utilizó la misma ACTA DE NACIMIENTO No. 4021, que carece de firma, y para acreditar su domicilio, se exhibió copia certificada del Recibo de Pago de Energía Eléctrica certificada por Notario Público, que aparece a nombre de EDUARDO BOURS CASTELO, y no a nombre de la persona que se estaba registrando JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO.
Queremos señalar que en todo su escrito se refieren al apellido ROBINSON-BOURS, como un apellido compuesto, porque incluso lo separan con un guión.
Tampoco advirtió que la supuesta licencia exhibida por parte del Senado de la República, aparece a nombre del SENADOR EDUARDO BOURS CASTELO, y no a nombre de quien se registró, JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO.
Pero además, pese a que el recibo de luz exhibido para probar su domicilio es un documento público, certificado por Notario Público que tiene valor probatorio pleno, le negó valor probatorio, causándole a mi representada un agravio.
También me agravia que haya citado la tesis S3EL 104/2001, bajo el rubro: ‘INELEGIBILIDAD. LAS OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES).
La tesis anterior se refiere a que la copia certificada del acta de nacimiento tenga alguna omisión como podría hacer la FALTA DE ANOTACIÓN del segundo apellido, y en el presente caso, no se trata de una mera omisión, sino de un requisito de existencia del acta misma.
Por otro lado, la tesis se refiere a que la identidad se pueda confirmar, por ejemplo, de manera pública y notoria, a lo largo de todo el procedimiento electoral, a través del reconocimiento de la persona que el candidato hace de su comunidad, la ciudadanía que hace su sufragio, las autoridades y los diversos actores electorales, pero es el caso, que ésta persona, durante toda su ilegal precampaña, y en la campaña misma, y en toda su publicidad se ha ostentado como EDUARDO BOURS CASTELO, e intencionalmente ha omitido su verdadero apellido, que viene siendo ROBINSON-BOURS CASTELO, por lo que la tesis no es aplicable.
En consecuencia, debió declararse procedente y fundado el recurso de apelación, y no se hizo, causándole un agravio a la parte que represento.
La Sala Colegiada manifiesta en el CONSIDERANDO VI, de su sentencia lo siguiente:
(Se transcribe)
La sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque sostiene que no se señaló que la solicitud de registro careciera de algunos de los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Sonora, lo que es una falsedad, porque se señalaron las violaciones a los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que se relacionan y tienen su fundamento precisamente en ese numeral.
La autoridad debió realizar el examen de los requisitos de elegibilidad, a la luz, no solo del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sino también, a la luz de los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Es totalmente infundado e inmotivado, que la autoridad señalada como responsable, pretenda imponerme la carga de la prueba de que JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, no es mexicano por nacimiento, que no es ciudadano del Estado, que no tiene 30 años cumplidos, etc., ello en aplicación de la regla que establece el artículo 240 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al pretender imponerme la carga de la prueba de hechos negativos, cuando se señaló que los documentos exhibidos en la solicitud de registro, para probar el nombre y apellidos del candidato, la nacionalidad, la edad, lugar de nacimiento y domicilio, y la licencia del cargo de Senador de la República, carecen de calidad probatoria, por referirse a otra persona distinta o no llevar firma.
Más antijurídico aún resulta que no se aceptaron implícitamente por parte del PARTIDO DEL TRABAJO, que se cumpla con los referidos requisitos de elegibilidad, cuando se presentó en tiempo y forma el recurso de apelación.
Efectivamente, el PARTIDO DEL TRABAJO no manifestó que EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL hubiera expresado datos falsos o incorrectos al presentar la solicitud del registro del Candidato impugnado, sino que, manifestó que las pruebas exhibidas por ellos, adjuntas a la solicitud de registro, no concordaban, y por lo tanto no probaban lo asentado en la solicitud de registro.
Las pruebas aportadas a la luz de la solicitud de registro, debieron ser valoradas con fundamento en la Jurisprudencia No. 133 del Tribunal Federal Electoral, que se cita al tenor de lo siguiente:
‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.-
(Se transcribe)
Las pruebas aportadas con posterioridad no son supervenientes, porque no surgieron por causa ajenas a la voluntad del oferente, resultando aplicable la Tesis 134, visible bajo el rubro.
‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
(Se transcribe)
Es falso también que no se haya señalado en qué apartados se incurrió en falsedad, porque se fue señalando qué documento era contrario a la solicitud y no correspondía a la persona del Candidato propuesto.
Luego entonces, es falso que carezca de fundamentación el recurso de reconsideración, porque con toda oportunidad se señaló en que consistía la violación denunciada.
Es aplicable al caso la jurisprudencia número 8 visible bajo el rubro:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
(Se transcribe)
La responsable manifiesta en el CONSIDERANDO VII, de la sentencia:
(Se transcribe)
En la página 22 admite la responsable respecto de la probanza acta de nacimiento No. 4021, que en ella se aprecia, tal como lo hace notar el recurrente, que no aparece la firma del Oficial del Registro Civil ante quien se presentó el menor de referencia.
Pero después, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, cuando ya se había interpuesto el recurso de apelación, exhibió la copia xerográfica certificada con fecha 31 de marzo del 2003, por la C. HORALIA VILLARREAL TORRES, jefe del archivo estatal del Registro Civil, donde sí aparece la firma del Oficial del Registro Civil de referencia.
Y también aparecen unas rectificaciones en dicha segunda acta. Y luego concluye que el acta de nacimiento del C. JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, ha sido objeto de análisis por autoridad administrativa superior competente, como lo es la Dirección General del Registro Civil en el Estado, y que no se percató de inexistencia alguna.
Pero se insiste, el agravio se hizo consistir en que EL ACTA DE NACIMIENTO 4021, EXHIBIDA POR EL PROPIO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA ACREDITAR EL NACIMIENTO DE JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, NO LLEVA FIRMA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, Y POR LO TANTO SU REGISTRO FUE INDEBIDO, AUNQUE CON POSTERIORIDAD SE EXHIBA OTRA ACTA, Y HAYA SIDO REVISADA POR MIL AUTORIDADES.
El acta de nacimiento exhibida al acto de registrarse, es inexistente por falta de firma, y en consecuencia no debió admitirse el registro, por las irregularidades probadas.
No se discute si las actas del Registro Civil se manejan en dos ejemplares, que se levantaban por el Oficial del Registro Civil actuante por duplicado, en forma simultánea en sendos libros, uno de los cuales se conservaba en la Oficialía del Registro Civil del lugar y el otro se remitía al archivo del Registro Civil en la capital del Estado.
Si las dos actas eran simultáneas ambas debieron estar firmadas por el Oficial del Registro Civil, porque las dos se consideran como originales para todos los efectos legales.
Por lo tanto, si el acta de nacimiento exhibida durante el acto del registro, y dentro del término del registro, no llevaba firma del Oficial del Registro Civil, ese vicio no puede purgarse con posterioridad, sino que en todo caso debió de purgarse dentro del término de registro previsto en el artículo 83 fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora, que era del 1º al 15 de marzo inclusive.
Todo lo demás no cuenta, y admitir lo contrario, o sea que dentro del recurso se pueda corregir una prueba, equivale a una auténtica suplencia probatoria que no está permitida.
Por otra parte, la falta de firma en el acta de nacimiento produce la inexistencia del acto, y no su nulidad, porque es un requisito esencial.
En consecuencia, se violan las garantías de Legalidad, Fundamentación y Motivación, el que la responsable declare que no encuentra motivos para entrar al estudio de la alegada inexistencia de uno de los tantos del acta de nacimiento del C. JOSÉ EDUARDO ROBINSON BOURS CASTELO, porque ese tanto que no se quiso estudiar, es precisamente el que debió estudiarse, porque fue el presentado anexo a la solicitud de registro.
No se trata de resolver controversias en materia de actas de estado civil de las personas, sino que, se trata de juzgar si la copia certificada del acta de nacimiento que no lleva firma del Oficial del Registro Civil puede producir convicción probatoria.
Si el acta no llevaba firma del Oficial del Registro Civil, el acta es inexistente, porque precisamente el niño debe ser presentado vivo para su registro ante ese Oficial, y no ante nadie más, y eso lo debe hacer constar con su firma.
Repetimos, la responsable confunde la inexistencia del acta, con la nulidad.
El único autorizado para dar fe pública de los actos del registro civil es el Oficial del Registro Civil y nadie más, y si el acta no llevaba firma, no prueba absolutamente nada, y sí denota una enorme parcialidad con que se conduce la responsable, violando los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben ser principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral según lo establece el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
No nos cansaremos de señalar que al presentar la solicitud de registro, la acompañó para probar el nombre y apellidos del Candidato, la nacionalidad, la edad, lugar de nacimiento y domicilio, del acta de nacimiento 4021, sin firma del Oficial del Registro Civil, por lo que no prueba nada, ya que no señala ante quién se presentó vivo el niño cuyo nacimiento se pretende registrar.
No se trata como lo señala la responsable de que se estén dirimiendo controversias jurídicas ajenas a la materia electoral, y que por ello se invaden competencias de los Tribunales del orden civil, sino que se está combatiendo el documento que se acompañó a la solicitud del registro de un Candidato a Gobernador, y que no lleva la firma del Oficial del Registro Civil.
No nos importa quién sea el Candidato, porque la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, establece como principios rectores de la función electoral, la certeza, la legalidad, la imparcialidad y la objetividad, principios que se contradijeron al no analizar las pruebas exhibidas para probar los requisitos establecidos en el artículo 88 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
No se está sustituyendo en ninguna deficiencia de agravios, ni en ausencia de los mismos, sino que se está negando a analizar si el acta exhibida adjunta a la solicitud de registro, tiene o no valor probatorio.
La responsable manifiesta en el CONSIDERANDO VIII lo siguiente:
(Se transcribe)
El acta exhibida con la solicitud de registro, no es un documento público, porque no lleva la firma del Oficial del Registro Civil, y por lo tanto no tiene valor probatorio para acreditar los actos que en ella se contengan, y la Segunda Sala Unitaria no le debió conceder plenos efectos legales.
Cabe señalar de nueva cuenta que esa acta de nacimiento fue la exhibida en tiempo legal, junto a la solicitud de registro.
Si la copia xerográfica presentada en el aludido registro del candidato viene certificada por la actual Oficial del Registro Civil de Cd. Obregón, Sonora, quien certifica “que el acta cuyos datos aparecen es copia fiel y exacta de su original que existe en el libro correspondiente del archivo de esta Oficialía”, ello solo puede significar que el acta asentada en el libro no está firmada por el Oficial del Registro Civil, y aunque esté certificada, no puede ser considerada como una DOCUMENTAL PÚBLICA que tenga valor probatorio pleno, sino que en todo caso, solo probaría que el libro donde está asentada el acta NO CONTIENE LA FIRMA ORIGINAL DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.
La responsable en el Considerando IX de la Resolución manifestó respecto del agravio consistente en que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral consideró irrelevante que el Acta de Nacimiento no haya llevado la firma del Oficial del Registro Civil, por lo que ello significa la interpretación errónea de los artículos 88 y 89 del Código Estatal para el Estado de Sonora, puesto que dicha Acta de Nacimiento fue utilizada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el Registro de su Candidato a Gobernador para dejar plenamente acreditados nombre, apellido, edad y lugar de nacimiento del Candidato. También se señaló como agravio el razonamiento de la Sala Unitaria en el sentido de que falsamente consideró que la presentación del Acta de Nacimiento era potestativa, conforme al artículo 89, Fracción I.
La responsable manifestó en el Considerando IX lo siguiente:
(Se transcribe)
La responsable manifiesta erróneamente que el citado artículo 89 no prevé la prueba tasada para el cumplimiento de los requisitos de registro de un candidato, sino que menciona el Acta de Nacimiento como uno de los modos de acreditarlo, por lo que no es una documental taxativa o limitativa.
Independientemente de que sea una prueba tasada o no, fue la probanza que se acompañó a la solicitud de registro, por lo que es la que se debió analizar, ya que la solicitud de registro claramente se dijo de que los requisitos de Nombre y apellidos del Candidato, Nacionalidad, Edad, Lugar de Nacimiento se probaban precisamente con el Acta de Nacimiento que se adjuntó a la solicitud.
No indicaron otros elementos de prueba, sino únicamente el Acta de Nacimiento 4,021 certificada por la Segunda Oficialía del Registro Civil de Cd. Obregón, Municipio de Cajeme, y como comprobante de domicilio, la copia certificada del recibo de pago de energía eléctrica.
Respecto de las pruebas documentales y su valoración, es aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (Se Transcribe).
La primera de estas probanzas, carece de valor probatorio, porque no es una documental pública, ya que no lleva la firma del supuesto Oficial del Registro Civil, ante quien también supuestamente se presentó un niño vivo para su registro.- Y el Oficial del Registro Civil es el único Funcionario Público que tiene fe pública para ello.
El recibo de luz está a nombre de EDUARDO BOURS CASTELO, que es un nombre distinto al de la persona que se pretendió registrar, de nombre JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO.
Por otro lado, en el informe circunstanciado que rindió el H. Consejo Estatal Electoral manifestó que la Resolución de Aprobación del registro se desprende de toda la documentación que exhibió, entre otras, la copia certificada de Nacimiento No. 310, en donde dice el H. Consejo Estatal Electoral, que se desprende su Edad y Lugar de Nacimiento, además de la copia certificada de la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral.
Solo que, la única prueba que se admite para demostrar el nombre, edad y lugar de nacimiento, es el acta de nacimiento, sin que se admita al respecto ninguna otra prueba.
También señaló el H. Consejo Estatal Electoral que tomó en cuenta el acta de nacimiento 4,021, y que surte todos sus efectos legales mientras no exista una resolución del Juez de lo Familiar que diga lo contrario.
El acta de nacimiento que no lleva un requisito de existencia, como lo es la firma del Oficial del Registro Civil, único Funcionario Público autorizado para certificar que le fue presentado un niño vivo. ES INEXISTENTE, Y POR LO TANTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, ES LA NADA JURÍDICA, NO PRODUCE EFECTO JURÍDICO ALGUNO, NO ES CONVALIDABLE, NI PRESCRIPTIBLE, Y NO PRECISA DE RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE LO FAMILIAR PARA ELLO.
Es aplicable al caso la siguiente Tesis:
‘ACTAS DE NACIMIENTO. LAS DECLARACIONES ACCESORIAS QUE CONTENGAN, CONSTITUYEN UN INDICIO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN.’ (Se transcribe).
Tampoco advirtió el H. Consejo Estatal Electoral, que la copia de recibo de pago de servicio de Energía Eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, aparece a nombre de EDUARDO BOURS CASTELO, que es una persona distinta a la que se pretendió registrar de nombre JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO.
Por otro lado, no analizó en lo absoluto el agravio planteado respecto a que la licencia expedida por el Senado de la República, concedida por tiempo indefinido para separarse de sus funciones legislativas, fue otorgada al Senador EDUARDO BOURS CASTELO, quien obviamente es una persona distinta a quien se pretendió registrar, de nombre JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO.
Finalmente, señalamos que si el Partido Revolucionario Institucional presentó la solicitud de registro de JOSÉ EDUARDO ROBINSON-BOURS CASTELO, y exhibió como prueba para ello la copia certificada del acta de nacimiento, el atender a otros elementos de prueba no señalados por el Partido registrante, se traduce en una suplencia probatoria que no esta contemplada en el Código Estatal Electoral, porque no se establece en ninguno de sus artículos, pero además el último párrafo del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora señala expresamente:
‘. . . En el recurso de reconsideración no se aplicarán las reglas establecidas en las fracciones anteriores de los recursos de revisión, apelación y queja, ni se admitirá prueba alguna que no obre en el expediente respectivo...’
Por lo tanto, al valorar pruebas no ofrecidas para ello, incurre en una suplencia probatoria en beneficio del Partido Revolucionario Institucional.
Es aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial:
‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.’ (Se transcribe)”.
VI. A través del oficio número SC-24/2003, del catorce de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Sonora, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, los autos originales de los expedientes números RA-08/2003 y REC-05/2003, formados con motivo de los recurso de apelación y de reconsideración, respectivamente, promovidos por el Partido del Trabajo, así como el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo del quince de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-114/2003, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-1198/03, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VIII. Por medio del oficio número SC-25/2003, fechado el dieciséis de mayo de dos mil tres, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, remitió el escrito de alegatos presentado por el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado.
IX. Mediante proveído del doce de junio de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que, en su concepto, le causa la citada determinación.
Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el nueve de mayo del presente año (foja 88 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el trece de mayo (foja 4 del cuaderno principal del citado expediente), es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto por los mencionados artículos.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio se promovió por el Partido del Trabajo, por medio de su representante Mónico Castillo Rodríguez, quien cuenta con personería suficiente para ello, ya que es la misma persona que promovió el recurso de reconsideración cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinario eficaces para lograr lo pretendido.
Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código Electoral para el Estado de Sonora, no contempla otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 202, numeral IV, 207, numeral III y 219 del citado ordenamiento legal; además, el partido actor, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de reconsideración establecido por la ley de medios de impugnación local, como instancia previa, para impugnar la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente.
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Bajo esta premisa, el partido actor se queja, tanto en la instancia primigenia, como en la demanda del juicio en que se actúa, que indebidamente se confirmó el registro de José Eduardo Robinson – Bours Castelo, como candidato a Gobernador del Estado de Sinaloa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no se acreditaron a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 del código electoral de la entidad, de lo que se deriva, entiende, la ilegalidad del registro.
En tal tenor, debe señalarse que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, se trata de un acto determinante, ya que de acogerse la pretensión del accionante, ello traería como consecuencia que esta Sala Superior revocara, en última instancia y en plenitud de jurisdicción, dada la cercanía de la fecha en que habrán de celebrarse los comicios en el Estado de Sonora (seis de julio), el respectivo registro como candidato y, en su caso, ordenare a la autoridad administrativa electoral le conceda al Partido Revolucionario Institucional un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible lo antes de la celebración de la jornada electoral, con lo cual se variaría el espectro de opciones electorales con que cuenta la ciudadanía, lo que desde luego constituye un aspecto trascendente en el desarrollo del proceso electoral.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, de estimarse procedentes los agravios planteados, podría resolverse, en última instancia, respecto de la ilegalidad del registro del candidato a Gobernador del Estado de Sonora, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, revocándolo y ordenando su sustitución, con la consecuente reimpresión de las boletas electorales, a fin de que el candidato que, en su caso, fuera registrado por el referido instituto político, pueda realizar actos de campaña y demás actos tendientes a la obtención del voto popular, con miras a la jornada electoral a celebrarse en la entidad el próximo domingo seis de julio del dos mil tres.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.
TERCERO. Por razón de método y en cumplimiento al principio de exhaustividad que rige las sentencias pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido del Trabajo, se efectúa en el orden en que se encuentran expuestos en la transcripción que corre agregada en el resultando V de este fallo.
A. De la lectura del escrito inicial de demanda se observa que, en la página 5, a partir del capítulo que denomina “conceptos de violación” y hasta la parte final del segundo párrafo de la página 13, se puede apreciar que el accionante, en síntesis, hace valer lo siguiente:
- Señala como autoridad responsable al Consejo Estatal Electoral de Sonora, indicando que no debió admitir el registro de José Eduardo Robinson – Bours Castelo, como candidato a Gobernador del Estado, debido a que la solicitud de registro respectiva, es violatoria de los artículos 88 y 89 del código electoral local, en relación con diversos preceptos del código civil de la referida entidad.
- Hace una relación de los documentos que el Partido Revolucionario Institucional anexó a la solicitud de registro del citado candidato para acreditar los requisitos previstos en el citado artículo 88 del código electoral local, resaltando los vicios de los cuales adolecían las documentales aportadas por el referido partido político.
- Continuando con la referencia a los documentos que se anexaron a la solicitud de registro de mérito, el accionante se refiere, específicamente, a la falta de formalidades de las que carece el acta de nacimiento exhibida, entre ellas, de la firma del oficial del registro civil que dio fe del registro correspondiente, omisión que genera la inexistencia de dicho documento, en términos de la codificación civil de la entidad.
- Señala el enjuiciante que, no obstante lo alegado en relación con el acta de nacimiento de la que ya se hizo mención, la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, resolvió el recurso declarándolo improcedente.
- Asimismo, indica el actor que en las páginas diez y once de la sentencia emitida por la sala de primera instancia, se incluye y se le da valor a las manifestaciones vertidas, en vía de alegatos, por el Partido Revolucionario Institucional, transcribiendo una parte del texto antes citado.
- Asimismo, el Partido del Trabajo procede a reseñar el contenido del agravio que, a su juicio, le ocasionó la resolución dictada en primera instancia, transcribiendo partes de las consideraciones que en la misma se emitieron, así como diversas disposiciones en materia civil y electoral que rigen en la entidad.
Esta Sala Superior estima que son inoperantes los motivos de inconfomidad antes reseñados, en virtud de que no están dirigidos a controvertir las consideraciones vertidas por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del tribunal electoral local, al resolver el recurso de reconsideración, cuya sentencia, por esta vía, se impugna, y en cambio, el accionante ataca los actos emitidos por el Consejo Estatal Electoral de la entidad y por la Sala Unitaria de Primera Instancia del referido órgano jurisdiccional, mismos que en su caso, tuvo la oportunidad de controvertir, tanto en el recurso de apelación identificado con la clave RA-08/2003, como en el recurso de reconsideración REC-05/2003.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral que implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.
Consecuentemente, la expresión de agravios requiere ineludiblemente que éstos señalen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el accionante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben encaminarse a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
En este sentido, los agravios que, como sucede en la especie, dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
B. En relación con el considerando VI de la resolución impugnada, el Partido del Trabajo hace valer que la sentencia se encuentra fundada y motivada indebidamente, porque se señalaron violaciones a los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que contienen los requisitos de elegibilidad para el cargo de gobernador que, dice la responsable, su incumplimiento no es materia de la controversia y, por lo tanto, carece de fundamentación substantiva.
Agrega el promovente que el análisis de los requisitos de inelegibilidad no debe realizarse sólo a través de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sino también de los diversos 88 y 89 señalados, siendo totalmente inadecuado que se le pretenda imponer la carga probatoria respecto de hechos negativos, máxime que, señala, indicó que los documentos exhibidos junto con la solicitud de registro carecían de calidad probatoria por referirse a otra persona o por no llevar firma.
Esto es, aclara, su causa de disenso deriva de no aceptar implícitamente que se hubieran verificado los referidos requisitos de elegibilidad, al no concordar las pruebas aportadas con la solicitud de registro (y no aquéllas que se aportaron con posterioridad de forma indebida porque no tienen el carácter de supervenientes), con la información contenida en la misma, precisándose al efecto qué documentos eran contrarios a la solicitud, por lo que resulta falsa la afirmación de la responsable en la que sostiene que en la impugnación no se señalaron los apartados en los que se incurrió en falsedad.
El presente motivo de inconformidad se estima sustancialmente fundado, pero a la postre inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término se hace necesario transcribir el contenido de las disposiciones constitucional y legales que fueron señaladas anteriormente:
“Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.
Artículo 70.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora, tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Tener treinta años cumplidos, por lo menos, el día de la elección;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;
V. No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal o del Tribunal de los Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario, ni militar en servicio activo ni haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección;
VI. No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo;
VII. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena;
VIII. No haber sido Magistrado Numerario o Supernumerario del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separen del cargo dentro del plazo que establezca la ley.
Código Electoral para el Estado de Sonora
Artículo 88.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
I. Nombre y apellidos del candidato;
II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;
III. Estado civil y número de credencial con fotografía para votar;
IV. Cargo para el que se postule;
V. Denominación, color o colores y emblema del partido o partidos que lo postulen; y
VI. Las firmas de los funcionarios de los partidos que los postulen.
Artículo 89.- A la solicitud de registro de candidatos se deberá acompañar:
I. Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y II del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos, se podrá acreditar con el acta de nacimiento y copia certificada de la credencial con fotografía para votar;
II. La constancia de residencia;
III. La constancia de que su partido cumplió con lo dispuesto por el artículo 93 de este código; y
IV. La declaración de aceptación de la candidatura.”
La adminiculación de los preceptos transcritos, conduce a sostener que a fin de obtener el registro para contender como candidato en alguna de las elecciones estatales o municipales, incluida desde luego la correspondiente al titular del poder ejecutivo estatal, es menester presentar determinada documentación que permita demostrar, a la autoridad electoral encargada del registro, las distintas calidades que guarda el ciudadano postulado y que las mismas son coincidentes o concordantes con las solicitadas legal y constitucionalmente para ser válidamente electo a un cargo público, dado que, en lo que importa, el Consejo Estatal Electoral, encargado del registro de mérito, debe velar por el cumplimiento de las citadas normas, según reza el artículo 44 del citado código.
Desde esta perspectiva, resulta evidente que, contrariamente a lo que hubiese acordado la autoridad administrativa, no se satisfagan uno o varios requisitos de elegibilidad, la causa petendi de un medio impugnativo no sólo puede estar basada en la ilegalidad de un registro, sino también porque éste se hubiese realizado sin constatar debidamente el cumplimiento de todos y cada uno de tales requisitos, toda vez que, como se vio, es obligación de la autoridad el corroborar los referidos aspectos.
Luego entonces afirmar, como lo hizo la sala responsable, que un litigio de estas características carece de sustancia porque no se aduce la falta de elegibilidad constitucional o legal del candidato registrado, resulta contrario a derecho.
No obstante lo fundado del motivo de inconformidad analizado, su acogimiento es insuficiente para modificar o revocar el fallo reclamado, habida cuenta que, pese a que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, concluyó, de primera mano, que la impugnación carecía de sustancia y de que se habían aceptado tácitamente por parte del entonces recurrente los datos y elementos de información contenidos en la solicitud de registro, de cualquier forma procedió a estudiar los agravios aducidos en el recurso de reconsideración, desestimándolos a la postre, tal y como se observa en los considerandos VII al IX de la sentencia combatida, situación que torna inoperante el agravio en cuestión.
C. Respecto al considerando VII de la sentencia impugnada, el promovente argumenta que lo trascendental para dilucidar la controversia es que la copia certificada del acta de nacimiento del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional a la gobernatura del Estado carece de firma y, por ende, es inexistente y no prueba absolutamente nada.
De ahí que, sigue, el registro acordado fue indebido, no importando en consecuencia que después (ya interpuesto el recurso de apelación) se hubiere presentado otra acta en la que sí aparece la firma del oficial del registro civil, o que se hubiere revisado por “mil” autoridades, ni que se hubieren realizado algunas rectificaciones al acta presentada con posterioridad, dado que lo trascendente es que con la solicitud de registro se exhibió una en la que no aparecía la firma de mérito, vicio que no puede purgarse con posterioridad, sino exclusivamente dentro del plazo a que alude el artículo 83, fracción I del Código Electoral de Sonora.
El partido inconforme insiste que “todo lo demás” no cuenta, ya que no se discute si las actas del registro civil se manejan en dos ejemplares (que en todo caso ambas actas simultáneas debieran estar firmadas), ni se pretende resolver controversias en materia de actas del estado civil de las personas, sino que la falta de firma en el acta de nacimiento produce la inexistencia del acto y no su nulidad, por lo que si el acta carente de firma no se quiso estudiar (cuando es la única que debe tomarse en consideración al ser la que se anexó a la solicitud), ello se traduce en la violación de las garantías de legalidad, fundamentación y motivación.
Esta Sala Superior estima que el agravio es inoperante en atención a los siguientes razonamientos.
A fin de desestimar el argumento del entonces recurrente, consistente en que la falta de firma del oficial del registro civil en la copia certificada del acta de nacimiento exhibida por el Partido Revolucionario Institucional acarrea su inexistencia, la responsable, en síntesis, expuso los siguientes argumentos independientes entre sí y que, por ende, cada uno es apto para sostener la determinación adoptada:
1) El acta ha sido objeto de análisis reciente por la autoridad administrativa superior competente, sin que ésta haya observado motivo de inexistencia alguno sino que, por el contrario, fue ratificada y perfeccionada.
2) Atendiendo a la normatividad vigente al momento del levantamiento del acta de mérito, el principio de conservación y permanencia de los actos contenidos en la documentación del registro civil hace que cualquier falta o anomalía, incluida la destrucción que se presentare en uno de los tantos, se subsana ipso iure con su duplicado.
3) La única causa de inexistencia era la prevista en el artículo 132 del Código Civil para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de la entidad el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve (vigente hasta diciembre de mil novecientos ochenta y uno), relativa a que el acta no se hubiera asentado en el libro autorizado para tal efecto.
4) El Tribunal Electoral del Estado no es competente para conocer y resolver controversias en materia de actas del estado civil de las personas.
5) El recurrente no combatió los argumentos expuestos por la resolutora de primera instancia, de manera que lo sustentado permanecía intocado e incontrovertido.
De ahí que la inoperancia del agravio en comento radica en que el enjuiciante no controvierte todas y cada una de las argumentaciones expuestas, y por ende, las mismas quedan incólumes, siendo aplicables las consideraciones vertidas en el apartado A del presente fallo, mismas que, en obvio de repeticiones, se tienen como insertadas en el presente apartado.
En efecto, el partido promovente nada dice para evidenciar la ilegalidad o inexactitud de lo aseverado por la responsable en el sentido de que la única causa de inexistencia prevista en la normatividad civil estatal vigente en ese entonces para las actas del registro civil, era aquella que derivaba de no haber sido levantada en el libro ad hoc para tales menesteres, así como tampoco controvierte la afirmación contenida en la resolución, en la que se sostiene que no se encontraban motivos para estudiar la alegada inexistencia de uno de los tantos del acta de nacimiento del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, al no haberse expresado argumentos para poner de relieve la infracción legal o constitucional cometida por la sala unitaria cuando sostuvo que, aceptar el planteamiento del entonces apelante, invadiría la competencia de los tribunales del orden civil en contravención del artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, puesto que en el recurso de reconsideración el recurrente se había limitado a repetir preceptos de la legislación común que habían sido ya objeto de pronunciamiento en la instancia primigenia, por lo que tales motivos resultan reiterativos, repetitivos y redundantes, de ahí la inoperancia de los agravios en estudio.
D. Por lo que se refiere al considerando VIII de la sentencia impugnada, el partido accionante señala que el acta certificada, que se anexó con la solicitud, no es un documento público porque no lleva la firma del oficial del registro civil y, por ende, no tiene valor probatorio para acreditar los hechos que en ella se contenga, toda vez que el original que se afirma estar certificando, no cuenta con la firma del oficial del registro civil que dio fe del registro y aunque el documento exhibido esté certificado no puede ser considerado como una documental pública con valor probatorio pleno, sino que, en todo caso, sólo probaría que el libro donde esta asentada el acta no contiene la firma original del funcionario público en cuestión.
Este órgano colegiado considera que deviene infundado el agravio antes referido por las siguientes razones.
En relación con el motivo de inconformidad relativo a que si el documento presentado por el Partido Revolucionario Institucional no aparece firmado por el oficial del registro civil, el mismo no es un documento público de los referidos en el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la responsable estima que si la copia xerográfica viene firmada por el actual oficial del registro civil de Ciudad Obregón, Sonora, reúne los requisitos formales para ser considerada como documental pública conforme al artículo 237, fracción I, inciso c) del Código Electoral del Estado, por lo que el agravio es infundado.
Se estima correcto el criterio asumido por la sala responsable toda vez que, en efecto, la copia certificada del acta de nacimiento que fue el instrumento presentado junto con la solicitud de registro (y no el acta en sí), cumple con los extremos del artículo 237 referido, dado que se trata de un documento expedido por una autoridad estatal en ejercicio de sus funciones.
En esta tesitura, dicha documental es apta e idónea para acreditar la existencia del acta registral de la que da cuenta y, por ende, de los datos inherentes al hecho relevante que en la misma se consigna, limitándose los efectos probatorios a tales extremos.
Ahora bien, el alegato partidista permite advertir que la inconformidad del demandante no se endereza en realidad a la conclusión a la que arribó la responsable, sino que, nuevamente, su motivo de disenso radica en que la falta de firma en el acta (y no en la copia certificada) acarrea la inexistencia del acto y no es susceptible de producir efectos demostrativos.
Sin embargo, como recién se vio, dicha inconformidad fue motivo de pronunciamiento en el considerando VII del fallo reclamado, cuyos razonamientos no fueron combatidos adecuadamente, por lo que deben seguir surtiendo efectos.
E. En relación con el considerando IX el partido político actor afirma que independientemente de que el artículo 89 del código electoral sonorense contemple o no una prueba tasada, la multireferida copia del acta de nacimiento, anexa a la solicitud que se presentó con el propósito de acreditar el nombre, apellidos, nacionalidad, edad y lugar de nacimiento del candidato, sin que se hubieran indicado otros elementos de prueba distintos de dicha certificación y, como comprobante del domicilio, la copia certificada del recibo de pago de energía eléctrica, carecen de valor probatorio.
En efecto, señala el accionante respecto del acta de nacimiento, que no puede ser una documental pública un instrumento que carece de firma del supuesto oficial del registro civil, en tanto que el recibo de luz está a nombre de una persona distinta de la del candidato postulado.
En lo tocante a lo informado por el Consejo Estatal Electoral, el incoante reitera que, contrariamente a lo sostenido por esta autoridad, por cuanto que el acta de nacimiento surte todos sus efectos en tanto no exista una resolución del juez de lo familiar que diga lo contrario, un documento de este tipo que no lleva un requisito de existencia es la nada jurídica. Del mismo modo, insiste en que el consejo de mérito tampoco advirtió que la copia de servicio de pago de energía eléctrica aparece a nombre de una persona distinta de la que se pretendió registrar.
Finalmente, por lo que hace a estas cuestiones, en la demanda se sostiene que si el Partido Revolucionario Institucional exhibió como prueba para sustentar el registro de José Eduardo Robinson – Bours Castelo, copia certificada del acta de nacimiento, no se puede atender a otros elementos de prueba no señalados por el registrante, ya que ello se traduciría en una suplencia probatoria no contemplada en el código electoral local y que, además, contravendría la norma prevista en el artículo 212 del propio código, referente a los recursos de reconsideración.
Esta Sala Superior estima que son inoperantes los motivos de inconformidad señalados en atención a lo siguiente.
En relación con el agravio consistente en que el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, interpretó erróneamente los artículo 88 y 89 del código de la materia, porque al sostener que para acreditar el nombre, apellidos, edad y lugar de nacimiento, la presentación del acta de nacimiento es potestativa conforme a la fracción I del segundo dispositivo citado, siendo por ello irrelevante que dicha acta no haya llevado la firma del oficial del registro civil, no tuvo en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional, claramente fue señalando los requisitos que se probaban con la referida acta de nacimiento, la resolución impugnada lo desestima en los siguientes argumentos:
1) La afirmación del recurrente es insuficiente para desvirtuar lo resuelto por la sala unitaria, toda vez que el artículo 89, fracción I del Código Electoral del Estado no prevé una prueba tasada, sino abierta.
2) Es inexacto que el acto reclamado (acuerdo número 36) se haya basado únicamente en la copia del acta de nacimiento, como se deduce del informe rendido por el Consejo Estatal Electoral.
3) El agravio no controvierte la parte del considerando sexto, en donde la sala primigenia analizó el segundo agravio del recurso de apelación, contestando que los demás elementos probatorios que se acompañaron a la solicitud de registro eran adecuados para tener por satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 88, fracciones I, II y III y 89, fracción I del código electoral local. En tal situación, agrega el fallo, la sala de segunda instancia no está facultada para efectuar un análisis oficioso, ni para sustituirse al recurrente, respecto de agravios no formulados conforme el artículo 212, último párrafo del citado ordenamiento, resultando ello suficiente para confirmar en sus términos la resolución de primera instancia.
El análisis de los agravios vertidos por el Partido del Trabajo, evidencia que los mismos están encaminados a combatir los aspectos identificados como 1) y 2), pero el enjuiciante omite controvertir la afirmación referida en el 3), misma que es suficiente para sostener esta parte de la resolución dictada, lo que torna inoperantes los aludidos motivos de alegación, pues en todo caso las argumentaciones no combatidas permanecerían intocadas y, consecuentemente, conservarían su aptitud de seguir surtiendo efectos.
F. Finalmente, el partido demandante afirma que la responsable no analizó el agravio relativo a que la licencia por tiempo indefinido para separarse de las funciones legislativas, expedida por el Senado de la República a favor del Senador Eduardo Bours Castelo, quien obviamente es persona distinta a quien se pretendió registrar de nombre José Eduardo Robinson – Bours Castelo.
A juicio de esta Sala Superior el referido motivo de inconformidad es sustancialmente fundado pero a la postre se torna inoperante en atención a las siguientes consideraciones.
Si bien le asiste la razón al actor cuando afirma que la Sala Colegiada de Segunda Instancia, omitió por completo realizar el estudio del agravio de referencia, a juicio de este juzgador constitucional, tal omisión es insuficiente para revocar la resolución impugnada, toda vez que a nada conduciría el que esta Sala Superior lo atendiera en plenitud de jurisdicción, toda vez que el agravio expuesto en el recurso de reconsideración es todas luces ineficaz para dejar sin efectos el registro del candidato a Gobernador del Estado de Sonora, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, la falta de coincidencia total de los nombres referidos líneas arriba, no significa que se trate de dos sujetos distintos, lo anterior, porque entre los nombres de “José Eduardo Robinson – Bours Castelo” y “Eduardo Bours Castelo”, se puede apreciar que coinciden plenamente el segundo nombre, el segundo apellido de los que conforman el apellido paterno compuesto, así como el apellido materno, por lo que, ante tales coincidencias, lo alegado por el actor no representa un elemento lo suficientemente contundente como para considerar que se trata de personas distintas, además de que se abstiene de aportar elemento probatorio alguno con el que sustente su afirmación. Al respecto, resulta ilustrativo al presente caso el criterio sostenido por los tribunales federales en el sentido de que el uso incompleto del nombre es insuficiente, por sí solo, para determinar que se trata de persona diferente al interesado, en los términos de las tesis que a continuación se transcriben:
“NOMBRE. SU USO INCOMPLETO ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLO PARA DETERMINAR QUE SE TRATA DE PERSONA DIFERENTE AL INTERESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Por nombre se entiende la palabra que se aplica a una persona o cosa para distinguirla de las demás; respecto a las personas, se complementan con el o los apellidos. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, permite que el nombre propio sea puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos. Así pues, este dispositivo legal no prohíbe que las personas tengan nombres compuestos, estos es, dos o más nombres propios; por otro lado, es suficiente que el nombre de una persona permita distinguirla de otras, de modo que en el caso de personas con dos o más nombres, es irrelevante que en un acto jurídico usen uno solo de ellos y el apellido, o todos los nombres y apellidos, con la condición de que las circunstancias, datos o cualidades propias de la persona, conduzcan a la certeza de que se trata de la nombrada, cuenta habida que la ley no prohíbe el uso del nombre en forma incompleta.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 308/98. Víctor Manuel Hurtado. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Octava Época”
“NOMBRE COMPUESTO DE LA DEMANDADA. SI SE OMITE EL SEGUNDO PERO LOS APELLIDOS TAMBIÉN CONTINÚAN SIENDO LOS MISMOS AL DESAHOGARSE LA PREVENCIÓN VERBAL, TAL OMISIÓN NO INDUCE A PRESUMIR QUE SE ESTA EN PRESENCIA DE DOS PERSONAS DISTINTAS. Cuando se trata de tal caso frecuente, de que quienes tienen nombres compuestos, suprimen alguna parte de sus nombres, para llamarse, como ocurre en la especie, en que del acta de matrimonio que obra en autos aparece que los contendientes acostumbran usar solamente el primero de los dos nombres que les corresponden; sin que en este supuesto, tal omisión pueda estimarse constitutiva de un motivo para dudar a qué personas se está refiriendo el actor en su demanda de divorcio, toda vez que los apellidos de ambas partes también continuaron siendo los mismos al desahogar el enjuiciante la prevención verbal que le hizo el juez a quo; debe concluirse que la circunstancia descrita que concurre en el nombre de cada una de las partes, no es motivo lógico ni jurídico que induzca a sospechar, como incorrectamente lo estimó el juzgador, que se está en presencia de dos personas distintas, en lo que concierne a la demandada, y se está tratando de efectuar una suplantación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6726/92. Alejandra Trueheart Vega o Alejandra Margarita Trueheart Vega. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos en cuanto a la concesión del amparo para efectos. Expresando voto razonado la Magistrado María Soledad Hernández de Mosqueda, en cuanto a la reposición del procedimiento para que éste se haga a partir del emplazamiento.”
Independientemente de lo anterior, aún en la hipótesis de que se aceptara en sus extremos la postura adoptada por el enjuiciante, es decir, que se tratara de dos individuos diversos, ello en nada beneficiaría a su pretensión de obtener, en última instancia, la revocación del registro en cuestión.
En efecto, si se admitiera que el senador que obtuvo la licencia por parte del órgano legislativo al cual pertenece (Eduardo Bours Castelo), es un sujeto distinto de aquél que fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional para contender a la gubernatura de Sonora, José Eduardo Robinson – Bours Castelo, ello significaría que para la obtención del registro de éste resultaba ocioso e innecesario presentar o demostrar que se ha obtenido una licencia, al no tener que acreditar que no se encuentra sujeto a inelegibilidad o incompatibilidad alguna, que le impidiera contender, obtener el triunfo, ser reconocido como electo y, finalmente, ocupar el cargo por el que participó, habida cuenta que no se encuentra alegado en la presente controversia, y mucho menos se encuentra demostrado en autos, que José Eduardo Robinson - Bours Castelo ostente actualmente el cargo de senador y que ello, evidentemente, pudiere impedirle de algún modo resultar electo e, incluso, asumir la primera magistratura estatal.
Por tanto, en nada perjudicaría el registro alcanzado, el que dentro de la documentación presentada se encuentre un instrumento que deviene inútil para los efectos del ciudadano postulado.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo, lo conducente es confirmar, tanto la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución de nueve de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración identificado con el número REC-05/2003
Notifíquese personalmente al partido político actor en el domicilio ubicado en la Avenida Cuauhtémoc, número 47, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, por correo certificado al partido político tercero interesado en el domicilio ubicado en el despacho número 1 de “Casa Centenario”, sito en Boulevard Hidalgo número 56, colonia Centenario, Código Postal 83260, en Hermosillo, Sonora; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, debiendo notificarse por fax el punto resolutivo; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |