JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-114/2006
ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-114/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de la resolución de nueve de mayo de dos mil seis, emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los recursos de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del expediente se desprenden los siguientes hechos:
1) El quince de abril de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, las solicitudes de registro de la totalidad de las planillas de candidatos que contenderán por la mencionada coalición, en la elección de ayuntamientos de la citada entidad federativa, la cual tendrá verificativo el próximo dos de julio.
2) El dieciocho de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, requirió a la coalición “Por el Bien de Todos”, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, subsanara diversas omisiones relativas a la documentación faltante respecto de los expedientes de los integrantes de las planillas de los ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria.
3) El veinte de abril siguiente, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato diversa documentación, en cumplimiento al requerimiento precisado en el numeral anterior.
4) El veintitrés de abril del presente año, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato solicitudes de sustituciones de diversos integrantes de las planillas postuladas en los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, en razón de que presentaron su renuncia a ser propuestos como candidatos.
II. El veinticuatro de abril posterior, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, dictó el acuerdo CG 069/2006, a través del cual registró las planillas de los candidatos a integrar los Ayuntamientos del estado.
III. El veintinueve de abril de dos mil seis, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por medio de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, interpusieron escritos de recurso de revisión en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, particularmente por lo que respecta al registro de las planillas postuladas por la coalición “Por el Bien de Todos” en los ayuntamientos de Celaya, Cuerámaro, Doctor Mora, Jerécuaro, Huanímaro, León, Pueblo Nuevo y Victoria.
Dichos medios de impugnación se radicaron ante la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa, con los números de expediente 03/2006-V y 04/2006-V.
IV. El dos de mayo de dos mil seis, el magistrado propietario de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, acordó acumular el expediente 04/2006 al referido 03/2006, dada la conexidad de la causa.
V. El nueve de mayo de dos mil seis, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato resolvió el recurso de revisión precisado en el resultando anterior, en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y, en consecuencia, ordenó, por un lado, dejar sin efectos las sustituciones de candidatos realizadas por la coalición “Por el Bien de Todos” en los ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y, por el otro, que dicha autoridad administrativa requiriera a la coalición “Por el Bien de Todos”, a efecto de que subsanara los requisitos emitidos en la sustitución de las planillas postuladas en los municipios de Cuerámaro y Huanímaro, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación respectiva.
El mismo nueve de mayo, fue notificada la resolución a la coalición “Por el Bien de Todos”, en su carácter de tercera interesada en los citados recursos de revisión, según consta en la foja un mil ciento ochenta y siete, del cuaderno accesorio 3, del expediente formado con motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral.
VI. El trece de mayo de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos”, a través del ciudadano Santiago López Acosta, en su carácter de representante de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, promovió, ante la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.
VII. Una vez recibida la documentación atinente, el dieciséis de mayo de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-114/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El dieciocho y veintitrés de mayo de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó escritos ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, mediante los cuales ofreció pruebas supervenientes dentro del presente medio de impugnación.
IX. El diecinueve de mayo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio 15/2006-V, a través del cual el Magistrado Propietario de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, remitió el escrito por el cual comparece el Partido Acción Nacional con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
X. El veinticinco de mayo de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-114/2006, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del correspondiente proyecto de sentencia; B) Reconocer la personería del representante de la coalición promovente, así como del partido político tercero interesado; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, porque, de acogerse los agravios aducidos por la coalición actora, ello podría eventualmente implicar que el registro de las planillas postuladas por la coalición “Por el Bien de Todos” que contenderían en la elección para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria fueren aceptados en los términos solicitados por la propia coalición, lo que evidentemente sería determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral local en los citados municipios de Guanajuato, por modificar las condiciones de la contienda, razón por la cual se admitió la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
XI. En sesión pública de esta misma fecha, el proyecto presentado fue rechazado por mayoría de cinco votos de los Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, con el voto en contra del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por lo que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, encargó el engrose respectivo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda; y
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.
II. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
La coalición “Por el Bien de Todos” aduce que la resolución dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, viola en su perjuicio los artículos 14; 16; 35, fracción II; 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 30, fracción III; 177, y 183 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, esencialmente, por lo siguiente:
1. Aduce la coalición impetrante que le genera perjuicio la resolución dictada por la Quinta Sala Unitaria de Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, puesto que a través de un criterio restrictivo de interpretación de la ley, de manera indebida, califica como carente de fundamentación y motivación el acuerdo CG/069/2006, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, específicamente por lo que se refiere a las sustituciones de candidatos en las planillas de los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria. Lo anterior es así, agrega la enjuiciante, puesto que la autoridad responsable realiza una inexacta e indebida aplicación e interpretación del artículo 183 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en virtud de que:
a) Pretende establecer que los supuestos de sustitución de candidatos establecidos en las tres fracciones del precepto legal en cita, sólo se refieren a los partidos políticos y que, sólo el último párrafo de la tercera fracción, regula lo relativo a las coaliciones, a pesar de que una interpretación funcional de lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo 183, permite concluir que el término está referido indistintamente a los partidos considerados de manera individual o en coalición, según la actora.
b) Por otro lado, la responsable establece que la fracción II del multicitado precepto legal se refiere solamente a la sustitución de candidatos registrados, puesto que remite dicha fracción al artículo 209 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual regula lo relativo a la impresión de boletas electorales; supuesto que, a juicio de la impetrante, resulta ajeno al razonamiento de la responsable, en razón de que tal hipótesis aplica para el caso de que las boletas hayan sido impresas, para lo cual la sustitución ya no podrá manifestarse en las boletas, pero el voto contará para el candidato sustituto; sin embargo, en opinión de la inconforme, en momento alguno se desprende que se refiera exclusivamente a candidatos registrados.
c) Asimismo, respecto del argumento de la responsable en el sentido de que el supuesto de sustitución de candidatos que se establece en la fracción III del artículo 183 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se refiere exclusivamente a candidatos “registrados”, la enjuiciante afirma que dicha apreciación resulta subjetiva, puesto que tal hipótesis comprende el supuesto en el que el ciudadano presente su renuncia al órgano electoral y en donde se prevé que de ello se informe al partido político que lo registró para efectos de su sustitución. En ese sentido, agrega la impetrante, no se puede entender el término “registro” en el sentido literal que pretende la responsable, puesto que ello llevaría a concluir que quien realiza y aprueba el registro de candidatos son los partidos políticos y no la autoridad electoral.
En ese sentido, sostiene la enjuiciante, la interpretación que realizó la Quinta Sala Unitaria de Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato del multicitado artículo, y que derivó en la conclusión de que las solicitudes de sustitución realizadas antes de la fecha de la emisión del acuerdo CG/069/2006 primigéniamente impugnado, esto es, del veinticuatro de abril de dos mil seis, constituye un supuesto de sustitución no autorizado por la legislación electoral del Estado de Guanajuato, a juicio de la actora, resulta contraria al principio de legalidad y constitucionalidad, puesto que parte de la premisa que para la sustitución de candidaturas debe existir de forma previa la obtención del registro.
2. Por otro lado, la coalición impetrante sostiene que le genera agravio la resolución dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Guanajuato, particularmente, por lo que hace al considerando sexto, donde se estableció que el acuerdo primigéniamente controvertido se apartó de lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, puesto que al haberse desahogado en forma extemporánea los requerimientos realizados por el órgano estatal electoral a efecto de aportar documentación necesaria para el registro de los candidatos primigenios a las planillas de ayuntamientos de los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, debió generar como consecuencia el desechar de plano las posteriores solicitudes de sustitución. En ese sentido, lo indebido de dicha consideración, sostiene la impetrante, se sustenta en el hecho de que, por un lado, dichos requerimientos quedaron sin materia al presentar su renuncia al cargo los candidatos de las planillas postuladas y, por el otro, porque hay una indebida interpretación del artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En este sentido, la enjuiciante sostiene que la autoridad responsable realiza una interpretación sesgada, parcial y restrictiva del precepto legal antes mencionado, al determinar que la autorización de sustitución de candidatos realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es ilegal, puesto que las mismas se presentaron de manera extemporánea, esto es, por lo que respecta a la subsanación de omisiones, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas a que alude el artículo 180 del ordenamiento citado, y por lo que respecta al plazo máximo para realizar sustituciones, es decir, a más tardar cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos a que se refiere el párrafo sexto del artículo en cita.
A juicio de la coalición actora, la autoridad responsable viola el principio de legalidad, puesto que, al interpretar el artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pretende establecer sanciones y consecuencias jurídicas que no se encuentran previstas en dicho precepto, esto es, en ninguna parte del artículo mencionado se establece de manera expresa o implícita que el no atender a los requerimientos sobre el cumplimiento de requisitos, tenga como consecuencia la pérdida del derecho de postular candidatos, puesto que, en todo caso, agrega la impetrante, la falta de atención a dichos requerimientos sólo puede acarrear que la autoridad electoral no cuente con los elementos para determinar el cumplimiento de requisitos, teniendo que resolver con los elementos con los que cuente, por lo que, contrariamente a lo apreciado por la autoridad responsable, no perjudica a partidos políticos distintos al interesado.
Ahora bien, la actora señala que si bien es cierto que, en el párrafo quinto del citado artículo 180, se establece que las solicitudes o documentación presentada fuera de los plazos a los que se refiere el artículo 177 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato será desechada de plano, en el presente caso no se actualiza, ya que, a juicio de la impetrante, no existe controversia en cuanto la oportunidad en la solicitud de registro de candidatos, por lo tanto, dicha consecuencia de desechamiento de plano no resulta aplicable al caso en concreto, puesto que, del análisis de los expedientes de registro de los candidatos postulados, no se aprecia la existencia de apercibimiento alguno para el caso de incumplimiento que pudiera derivar como consecuencia la pérdida de derechos.
3. La coalición actora sostiene que la autoridad responsable le deja en estado de indefensión, en virtud de que en ningún momento fueron analizados los alegatos que hizo valer, ni valoradas las pruebas que aportó como tercera interesada en el recurso de revisión del cual se desprende la resolución impugnada.
4. Asimismo, la coalición impetrante aduce que le genera inconformidad el hecho de que la Quinta Sala del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato haya excedido sus facultades al tener por válidos agravios que en momento alguno fueron hechos valer por el Partido Acción Nacional, lo cual hace evidente, agrega la enjuiciante, la total parcialidad en beneficio del citado instituto político, por parte de la responsable, así como la incongruencia que guarda la resolución impugnada, puesto que su sentencia debió ajustarse única y exclusivamente a los agravios expuestos por el partido recurrente.
Lo anterior es así, sostiene la impetrante, en razón de que la autoridad responsable analiza y decreta como procedente un agravio inexistente, esto es, en el primer punto resolutivo de la resolución hoy impugnada declara como fundado el agravio primero del Partido Acción Nacional, sin embargo, de la lectura del escrito inicial de demanda del recurso de revisión presentado por el citado instituto político no se aprecia que exista el agravio de referencia, situación que, a juicio de la actora, era suficiente para que la autoridad responsable hubiera desechado el recurso de revisión, en conformidad con el artículo 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por otro lado, agrega la actora, en la resolución impugnada, la autoridad responsable excede sus facultades, pues a pesar de la inexistencia del primer agravio, la misma pretende desprender el mismo derivándolo de los hechos expuestos en el capítulo de antecedentes del citado recurso, sin embargo, de la lectura de dichos antecedentes, respecto al municipio de Celaya, el Partido Acción Nacional no emite antecedente alguno.
Asimismo, a efecto de evidenciar la incongruencia en que la actora considera incurrió la responsable, la impetrante sostiene que, en la foja 66 de la resolución impugnada, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato califica como infundado el agravio hecho valer respecto de la inviabilidad jurídica de la sustitución de candidatos aún no registrados, sin embargo, en los puntos resolutivos de la misma, particularmente en el primero, sostiene que resultan parcialmente fundados los agravios primero y segundo hechos valer por el Partido Acción Nacional, por lo que deben quedar sin efecto las sustituciones de candidatos autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los ayuntamientos señalados, esto es, Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, a favor de la coalición “Por el Bien de Todos”
5. Por otro lado, la coalición actora sostiene que el recurso de revisión promovido por el Partido Acción Nacional, del cual se desprende la resolución impugnada, debió ser declarado improcedente, en razón de que el citado instituto político fundó su acción en preceptos que no son aplicables al caso controvertido, situación por la cual, la autoridad responsable, agrega la enjuiciante, debió declarar el referido recurso como carente de fundamentación para su sustanciación legal y, en consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, decretar su desechamiento.
6. Finalmente, la coalición impetrante sostiene que la resolución impugnada incumple flagrantemente con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual establece los efectos de las resoluciones, esto es, de confirmar, modificar o revocar el acto o los actos impugnados. Lo anterior es así, sostiene la enjuiciante, en razón de que en la resolución dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, particularmente, en el segundo punto resolutivo, se establece una determinación que se encuentra fuera de todo orden jurídico, pues se aprecia una clara intención del órgano resolutor tendente a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato sea el órgano que determine la pérdida del derecho que tiene de registrar planillas de candidatos en los ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria.
Ahora bien, en primer lugar, se analizarán los puntos de agravio sintetizados bajo los apartados 1 y 2 anteriores, por la estrecha vinculación que guardan y, posteriormente se hará el análisis de los restantes motivos de queja.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los indicados puntos de agravio son infundados, con fundamento y por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, conviene tener presente el marco legal que rige al registro de candidaturas en el Estado de Guanajuato, así como a las solicitudes de sustitución que presenten los partidos políticos o coaliciones, a efecto de contender en los procesos electorales, particularmente, en lo que corresponde a los ayuntamientos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO 17.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para ello tendrán derecho a postular candidatos por sí mismos, candidatos comunes o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia.
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO 30.- Los partidos políticos tienen derecho a:
…
II.- Registrar a sus candidatos, ante los organismos electorales que proceda, dentro de los periodos establecidos por este Código;
III.- Cancelar y substituir, dentro de los mismos periodos establecidos por este Código y precisamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el registro de uno o varios de sus candidatos;
…
ARTÍCULO 36 BIS.- Los partidos políticos que integren coalición no podrán postular candidatos propios en donde ya hubieren registrado candidatos de la coalición de que formen parte, ni los candidatos de la coalición podrán ser registrados como propios o comunes.
Para los efectos de la integración de los órganos electorales que correspondan, los partidos políticos coaligados actuarán como un solo partido.
La coalición se considerará como un solo partido político para efectos de topes de gastos de campaña y de acceso a los medios de comunicación en términos de este Código. El porcentaje de financiamiento se fijará con base en lo que corresponda a cada partido coaligado.
Una vez terminado el proceso electoral respectivo, el convenio de coalición dejará de surtir efectos.
ARTÍCULO 175.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución del Estado.
Los candidatos podrán ser propios, comunes o coaligados. Se entiende como propios los registrados por un solo partido político, por comunes los registrados por dos o más partidos sin mediar convenio de coalición, y por coaligados los registrados por dos o más partidos mediando convenio de coalición.
ARTÍCULO 176.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el periodo comprendido del primero al siete de marzo del año del proceso electoral para la elección de diputados, gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido que registre en tiempo.
ARTÍCULO 177.- Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, son los siguientes:
…
IV.- Para ayuntamientos, del 1ro. al 15 de abril, por los Consejos Municipales Electorales correspondientes.
Las coaliciones podrán solicitar el registro de sus convenios hasta cinco días antes de las fechas señaladas en los incisos anteriores.
Los organismos electores darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
Los registros a que refieren las fracciones I y IV podrán llevarse a cabo indistintamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
ARTÍCULO 179.- La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos:
I.- Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II.-Lugar y fecha de nacimiento;
III.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV.- Ocupación;
V.- Clave de la credencial para votar con fotografía; y
VI.- Cargo para el que se les postule.
La solicitud deberá acompañarse de:
A) La declaración de aceptación de la candidatura;
B) Copia certificada del acta de nacimiento;
C) La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, en su caso;
D) Copia de la credencial para votar con fotografía y constancia de inscripción en el padrón electoral; y
E) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que el candidato, cuyo registro solicita, fue electo o designado de conformidad con las normas estatutarias del propio instituto político. Para estos efectos debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la fracción VI del artículo 31 de este Código.
En el caso de que el candidato sea postulado en coalición o en candidatura común, se deberá cumplir además con lo señalado en los artículos 35, 36, 36 Bis o 37 de este Código, según corresponda.
ARTÍCULO 180.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en el artículo 9 de este Código.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el presidente notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.
Si para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el presidente o secretario del Consejo Electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas señale cuál solicitud debe prevalecer. En caso de no atender al requerimiento se entenderá que opta por la última solicitud presentada, quedando sin efecto las anteriores.
Si un ciudadano fuese postulado como candidato a un cargo de elección popular por dos o más partidos políticos, salvo las candidaturas comunes, el presidente o secretario del Consejo Electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que manifieste, en el término de cuarenta y ocho horas, cuál postulación debe prevalecer. En caso de no responder al requerimiento se entenderá que opta por la última postulación.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177, será desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos, con excepción del cumplimiento de algún requerimiento formulado por el órgano electoral respectivo.
Al noveno día del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 177, los órganos electorales que correspondan celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato comunicará de inmediato a los Consejos Distritales y Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, asimismo de los registros supletorios que haya realizado.
ARTÍCULO 183.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente. En el caso de registro de una candidatura común, cuando uno de los partidos que la postulen decida separarse, los partidos restantes que permanezcan en candidatura común, conservarán el registro de esa candidatura si ratifican por escrito ante la autoridad correspondiente, su voluntad de seguirla postulando, sin necesidad de presentar nuevamente la documentación respectiva. Asimismo la autoridad pondrá a disposición del partido político que se haya separado la documentación que proporcionó para el registro de aquella;
II.- Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. En caso de renuncia de un candidato común, este sólo podrá ser sustituido por otro candidato común, a solicitud de los partidos políticos que lo postularon originariamente. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 209 de este Código.
En el supuesto de que siendo necesaria una sustitución, ésta no se lleve a cabo por los partidos políticos correspondientes, se tendrá como si no hubiese registrado al candidato respectivo; y
III.- En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, este órgano lo hará, por escrito, del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento, renuncia o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Código, según corresponda.
La cuestión a dilucidar en el presente asunto, es determinar si el desahogo de los requerimientos formulados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato a la coalición “Por el Bien de Todos”, referente a la omisión de cumplir con diversos requisitos de las planillas de candidatos en los Ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, fue o no extemporáneo y, en consecuencia, si procedía o no la sustitución de los candidatos originalmente postulados debido a su renuncia, de conformidad con el artículo 183 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.
Los antecedentes del caso son:
a) La coalición “Por el Bien de Todos” presentó el quince de abril, ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, las solicitudes de registro de la totalidad de las planillas de candidatos que contenderán por la mencionada coalición, en la elección de ayuntamientos de la citada entidad federativa, que tendrá verificativo el próximo dos de julio.
b) El dieciocho de abril de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, requirió a la coalición “Por el Bien de Todos”, para efecto de que en un plazo de cuarenta y ocho horas, subsanara diversas omisiones relativas a la documentación faltante respecto de los expedientes de los integrantes de las planillas de los ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria.
c) El veinte de abril de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos”, presentó ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, documentación a través de la cual cumplimentaba los requerimientos precisados.
d) El veintiuno de abril de dos mil seis, diversos candidatos integrantes de las planillas postuladas por la multicitada coalición en los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, presentaron escrito de renuncia a la candidatura, por la que habían sido propuestos.
e) El veintitrés de abril de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato solicitudes de sustituciones de diversos integrantes de las planillas postuladas en los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, en razón de que presentaron su renuncia como candidatos.
f) El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo General del instituto, emitió el acuerdo de registro de los integrantes de los Ayuntamientos, entre otros, de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria postulados por la referida coalición.
Sin embargo, el tribunal local determinó que esta determinación era incorrecta, en tanto que a su parecer, la coalición “Por el Bien de Todos” cumplió de forma extemporánea con los requerimientos formulados, en tanto que los mismos se presentaron entre tres y cuatro horas después de vencido el plazo de cuarenta y ocho horas que dispone el artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, tal como se evidencia de los cuadros que se insertan a continuación:
REQUERIMIENTOS
CELAYA
FOJA Y TOMO | CARGO | NOMBRE | DOCUMENTO | FECHA Y HORA DE REQUERIMIENTO | FECHA Y HORA DE CONTESTACION | OF. |
254- II | OCTAVIO REGIDOR SUPLENTE | JULIA RUTH GALLARDO ACOSTA | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:45 HRS. | 20 ABRIL 2006- 19:43 HRS. | 064/2006 |
261-II | DECIMO REGIDOR PROPIETARIO | VICTOR HUGO SINECIO CHÁVEZ | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 15:16 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 317/2006 |
270-II | DÉCIMO PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | GERMÁN RODRÍGUEZ LULE | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:37 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 318/2006 |
275-II | DUODÉCIMO REGIDOR PROPIETARIO | SEVERO MORADO SOLIS | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 20:40 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 320/2006 |
280-II | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | JOSE NOE PANTOJA VALENCIA | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:35 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 321/2006 |
289-II | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | BIANCA JESSICA PAZ BORUNDA | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:36 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 322/2006 |
290-II | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | HERIBERTA GARCÍA PÉREZ | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:31 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 323/2006 |
297-II | NOVENO REGIDOR PROPIETARIO | SILVIA LETICIA NIETO CAMACHO | CONSTANCIA RESIDENCIA Y CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRÓN ELECTORAL | 18 ABRIL 2006 15:16 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 324/2006 |
305-II | DECIMO REGIDOR SUPLENTE | SERGIO JIMÉNEZ | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:46 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 325/2006 |
312-II | DÉCIMO PRIMER REGIDOR SUPLENTE | JORGE ALBERTO NIETO CAMACHO | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:32 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 326/2006 |
319-II | DUODÉCIMO REGIDOR SUPLENTE | AUGUSTO JORGE FREGOSO SAULES | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:33 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 327/2006 |
326-II | SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | JULIAN PANTOJA VALENCIA | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:34 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 328/2006 |
331-II | QUINTO REGIDOR SUPLENTE | MARTHA ZAVALA RAMÍREZ | CONSTANCIA RESIDENCIA Y CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRON ELECTORAL | 18 ABRIL 2006 14:46 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 330/2006 |
339-II | SEXTO REGIDOR SUPLENTE | JUANA SOTO GALINDO | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:46 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 331/2006 |
346-II | SEPTIMO REGIDOR SUPLENTE | FLORENCIO LEÓN CARRIZAL | CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN PADRÓN ELECTORAL | 18 ABRIL 2006 14:04 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 332/2006 |
349-II | NOVENO REGIDOR SUPLENTE | ANA GEORGINA SILIS ORTÍZ | CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN PADRÓN ELECTORAL | 18 ABRIL 2006 15:04 HRS. | 20 ABRIL 2006- 19:43 HRS.
| 333/2006 |
356-II | PRIMER SINDICO PROPIETARIO | MIGUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO REYES | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:05 HRS. | 20 ABRIL 2006- 19:43 HRS. | 334/2006 |
363-II | SEGUNDO SÍNDICO PROPIETARIO | GEORGINA NEGRETE MORA | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:05 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 335/2006 |
370-II | PRIMER SINDICO SUPLENTE | BLANCA ELENA GONZÁLEZ ZAVALA | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 19:43 HRS. | 336/2006 |
REQUERIMIENTOS
JERÉCUARO
FOJA Y TOMO | CARGO | NOMBRE | DOCUMENTO | FECHA Y HORA DE REQUERIMIENTO | FECHA Y HORA DE CONTESTACIÓN | OF. |
1012-III | SINDICO PROPIETARIO | FILEMÓN SÁNCHEZ GARCÍA | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 14:48 HRS. | P-RE-071/2006 |
1012-III | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | FRANCISCO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | CANSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 14:48 HRS | P-RE-071/2006 |
1012-III | TERCER REGIDOR PROPIETARIO | HUMBERTO CRUZ SÁNCHEZ | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 14:48 HRS. | P-RE-071/2006 |
1012-III | TERCER REGIDOR SUPLENTE | RAMÓN MARÍN ZUÑUGA TORRES | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 14:48 HRS. | P-RE-071/2006 |
1012-III | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | PEDRO CAMACHO JIMÉNEZ | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 14:48 HRS. | P-RE-071/2006 |
1012-III | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | SILVESTRE ALBERTO MORALES | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 14:48 HRS. | P-RE-071/2006 |
1012-III | SEPTIMO REGIDOR PROPIETARIO | HÉCTOR TREJO RODRÍGUEZ | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 14:48 HRS. | P-RE-071/2006 |
1012-III | SEPTIMO REGIDOR SUPLENTE | ANTONIA PUGA GRANADOS | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 14:48 HRS. | P-RE-071/2006 |
1012-III | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO | GABRIEL RUIZ VARGAS | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 15:36 HRS. | P-RE-071/2006 |
1012-III | OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | ALFONSO ORTEGA ALBERTO
| CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18 ABRIL 2006 14:15 HRS. | 20 ABRIL 2006 15:36 HRS. | P-RE-071/2006 |
REQUERIMIENTOS
LEÓN
FOJA Y TOMO | CARGO | NOMBRE | DOCUMENTO | FECHA Y HORA DE REQUERIMIENTO | FECHA Y HORA DE CONTESTACIÓN | OF. |
1169-II | 1 SINDICO PROPIETARIO | MA. DEL SOCORRO IBARRA VILLAREAL | COPIA CERTIFICADA ACTA N., CONSTANCIA RESIDENCIA, CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRON ELECTORAL | 15:46 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 555/06 |
1170-II | 2 SINDICO SUPLENTE | MARIO MANUEL GARCÍA AGUIRRE | COPIA CERTIFICADA ACTA N., CONSTANCIA RESIDENCIA, OCUPACIÓN | 15:46 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 554/06 |
1171-II | 7 REGIDOR SUPLENTE | JUAN ESPINOZA | OCUPACIÓN | 15:45 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 557/06 |
1172-II | 8 REGIDOR SUPLENTE | MODESTO RETANA LÓPEZ | CONSTANCIA RESIDENCIA | 15:47 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 556/06 |
1173-II | 9 REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA LEONOR BECERRA ZUÑIGA | CONSTANCIA RESIDENCIA | 15:43 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 549/06 |
1174-II | 11 REGIDOR PROPIETARIO | CARMELA RAMIREZ AGUILERA | CONSTANCIA RESIDENCIA | 15:42 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 550/06 |
1175-II | 11 REGIDOR SUPLENTE | ENUÉ GUZMÁN DEL REAL | CONSTANCIA RESIDENCIA, OCUPACIÓN | 15:46 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 552/06 |
1176-II | 12 REGIDOR PROPIETARIO | JUAN MANUEL ARMENDARIZ LÓPEZ | CONSTANCIA RESIDENCIA, CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRÓN, OCUPACIÓN | 15:45 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 551/06 |
1177-II | 12 REGIDOR SUPLENTE | HUGO ARTURO MORALES TREVIÑO | CONSTANCIA RESIDENCIA INSCRIPCIÓN PADRÓN, OCUPACIÓN | 15:46 HORAS 18/ABRIL/06 | 18:52 HORAS 20/ABRIL/06 | 553/06 |
REQUERIMIENTOS
VICTORIA
FOJA Y TOMO | CARGO | NOMBRE | DOCUMENTO | FECHA Y HORA DE REQUERIMIENTO | FECHA Y HORA DE CONTESTACION | OF. |
1200-II | 5 REGIDOR PROPIETARIO | ADELA SOLANO VELÁZQUEZ | TIEMPO DE RESIDENCIA | 15:12 HRS. 18 ABRIL 2006 | 19:43 HRS. 20 ABRIL 2006 | 201/06 |
1337-II | 1 SÍNDICO PROPIETARIO | AMADOR RIVERA NYDIA | OCUPACION | 15:48 HRS. 18 ABRIL 2006 | 19:48 HRS. 20 ABRIL 2006 | 186/06 |
Por esta razón, el tribunal responsable resolvió que la coalición citada perdió el derecho a registrar candidatos y, en consecuencia, la sustitución de candidatos que presentó el pasado veintitrés de abril, debió haber sido desechada por el Consejo General del instituto, pues de lo contrario, se estaría ampliando el plazo para la presentación de solicitud de registro de candidatos que prevé el artículo 177, fracción I del mencionado código, situación que equivaldría a dar una segunda oportunidad a los partidos políticos y coalición para presentar la solicitud respectiva, lo que es contrario a derecho.
En concepto de esta Sala Superior, lo resuelto por el tribunal responsable al respecto, se encuentra ajustado a derecho, pues si bien el artículo 180, segundo párrafo antes transcrito, prevé la posibilidad de que en caso de que los partidos políticos o coaliciones hayan omitido el cumplimiento de uno o varios requisitos, el Presidente notificará tal circunstancia de inmediato al partido o coalición, para que en el término de cuarenta y ochos horas subsane los requisitos omitidos, ello no significa que su cumplimiento pueda hacerse fuera de ese término o, en su caso, que sea factible sustituir las candidaturas.
En principio, debe señalarse que de autos se advierte que los requerimientos formulados por el Consejo General del instituto, antes descritos, documentales públicas con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14, párrafo, 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplimentaron después de fenecido el plazo otorgado, circunstancias éstas que no se encuentras controvertidas.
En segundo lugar, si el plazo otorgado para subsanar los requisitos omitidos, está dado en horas, éste se contabiliza de momento a momento; por tanto, la coalición actora tuvo hasta las 14:00 y 15:50 horas del día veinte de abril, dependiendo del caso, para presentar la documentación solicitada respecto de los candidatos observados. Luego entonces, si los requerimientos fueron desahogados hasta las 14:48 horas respecto del Ayuntamiento de Jerécuaro, 18:52 horas del Ayuntamiento de León y 19:43 horas de los Ayuntamientos de Celaya y Victoria, es inconcuso que éstos devienen en extemporáneos, lo que acarrea como consecuencia, que la documentación presentada de los candidatos cuestionados, no tuviera que ser considerada por dicho consejo electoral, contrariamente a lo que aduce la enjuiciante.
En efecto, existe un impedimento jurídico para tomar en consideración documentación o sustitución de candidato, exhibida o solicitada en forma extemporánea, en razón de que el plazo previsto expresamente en la ley no es de los prorrogables, pues se trata de la temporalidad dentro de la cual debe atenderse lo solicitado o requerido por el órgano electoral administrativo estatal, cuyo vencimiento sirve de base para continuar con las etapas subsiguientes del procedimiento de registro, en ese sentido, de no atenderse el mismo, ningún objeto tendría que en la legislación de la materia se previeran términos o plazos dentro de los cuales debe llevarse a cabo una conducta procesal, o realizar un determinado acto, estimar lo contrario, haría nugatoria la disposición que así lo establece, quedando al arbitrio de los partidos o coaliciones el cumplimiento de la carga que les ha sido impuesta, a efecto de subsanar el o los requisitos omitidos.
Esto es, no es dable dar una interpretación a las normas, con un alcance que traiga por consecuencia dejar sin efectos su contenido, pues las hipótesis normativas son establecidas por el legislador, con el objeto de que las mismas sean observadas, por tanto, debe buscarse su plena operancia, pues no es posible considerar que el establecimiento de normas, se traduzca en letra muerta.
Esta última circunstancia, no es factible jurídicamente, en tanto que es un principio general de derecho que cuando no se lleva a cabo un acto ordenado por la ley o una autoridad competente, ese derecho precluye, sin que se pueda ejercitar válidamente con posterioridad, en razón de que ello trastocaría los principios de certeza jurídica y legalidad que rigen cualquier procedimiento ya se administrativo o jurisdiccional.
En la especie, si como se señala en la resolución impugnada y así se advierte de las constancias de autos, la coalición actora desahogó los requerimientos que le fueran formulados en forma extemporánea, solicitando posteriormente la sustitución de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, al haberse realizado tal conducta fuera del plazo que le fue concedido, no existía razón alguna para que el Consejo General del Instituto Electoral local, como lo consideró el tribunal responsable, se pronunciara respecto de la procedencia o no de los registros solicitados, pues ese derecho ya había precluido.
Por ende, la coalición actora debe asumir las consecuencias que emanen de su conducta irregular, ante la omisión de presentar dentro de las cuarenta y ocho horas, la documentación requerida de los candidatos postulados y pretender su sustitución posterior.
No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que en el artículo 180 del código electoral local, no se precise de forma expresa cuál es la consecuencia por el incumplimiento del requerimiento dentro del plazo concedido, pues tal consecuencia deriva directamente de la falta de observancia de la ley, máxime que ésta no se prevé excepción alguna al respecto, pues es contundente al señalar que dicho requerimiento deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la notificación correspondiente.
Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que si la autoridad administrativa, de la revisión de la documentación, advirtió que no se exhibió completa o que no se acreditaba alguno de los requisitos de elegibilidad, la consecuencia inmanente, derivada de la propia ley, es la imposibilidad de otorgar el registro solicitado.
Por otra parte, contrariamente a lo que alega la coalición actora, de la interpretación de lo dispuesto por el párrafo quinto del mismo artículo 180, es dable concluir que si bien en la primera parte refiere a la solicitud o documentación que debe presentarse dentro del plazo de registro que prevé el artículo 177, en la segunda parte, ordena expresamente que “no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos, con excepción del cumplimiento de algún requerimiento formulado por el órgano electoral respectivo”, esto es, mutatis mutandi, aplica la misma regla, consistente en que la documentación presentada fuera del plazo previsto en la norma, no debe tomarse en cuenta al momento de resolverse, lo que viene a confirmar que únicamente pueda considerarse aquélla que hubiere sido exhibida dentro de dicho plazo.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que los documentos exigidos se hayan presentado cuatro días antes de la emisión del acuerdo de registro y que por tal razón se estime que se cumple con la finalidad de lo previsto en el artículo 180, párrafo segundo, del código electora local, pues como se ha evidenciado, tal afirmación carece de sustento, en razón de que el plazo que establece este dispositivo legal, no es prorrogable.
Lo antes considerado no debe verse alterado por la circunstancia de que un día antes de que se emitiera el acuerdo de registro correspondiente, es decir, el veintitrés de abril de este año, la coalición actora haya presentado solicitud de sustitución de los candidatos cuestionados, bajo el argumento de que éstos renunciaron al cargo para el que fueron postulados, porque para que la ahora enjuiciante estuviera en aptitud de realizar dicha sustitución, debió desahogar en forma oportuna los requerimientos que le fueron formulados por la autoridad electoral administrativa, pues de ello dependía que se tuviera o no por registrados a los ciudadanos postulados originalmente, y no hacerlo así, generó la previsible consecuencia legal de tener por no aprobado el registro, lo que conlleva la imposibilidad para sustituirlos, dado que esa consecuencia se encontraría sustentada, además, de en la conducta omisiva observada, en la presunción de que existió el requerimiento porque los ciudadanos postulados no cumplían con todos los requisitos para ser registrados.
Aún más, conceder con lo que señala la coalición accionante, sería tanto como otorgar una segunda oportunidad para solicitar el registro de candidatos, soslayando el incumplimiento a las normas que regular el procedimiento atinente, tal y como lo consideró la responsable en el fallo combatido.
No es óbice a la anterior conclusión, la prueba superveniente que presenta la coalición, consistente en el acuerdo CG/105/2006 de nueve de mayo del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual otorgó el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, ya que, además de que no cumple con los requisitos para otorgarle el carácter de prueba superveniente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que no es de la entidad suficiente para acreditar los extremos de la pretensión de la coalición.
En efecto, la coalición actora pretende demostrar con dicha documental, que la sustitución de candidatos por parte del Partido Acción Nacional fue en los mismos términos que las realizadas por la coalición actora y, que por ende, el acuerdo de registro correspondiente es legal; sin embargo, la enjuiciante no toma en cuenta que la diferencia entre ambos casos es que en la especie existieron diversos requerimientos de por medio, los cuales fueron cumplidos de forma extemporánea, lo que impide que la coalición realice una sustitución sobre candidatos cuyo registro no es favorable, mientras que en el caso del citado partido, éste hizo ejercicio del derecho que le da el artículo 183, fracción II, del código electoral local, para sustituir a sus candidatos, máxime que no le fue requerido documento alguno.
Por otra parte, resulta innecesario examinar los restantes motivos de inconformidad, en tanto que, con independencia de su eficacia, lo cierto es que en modo alguno podrían traer como consecuencia la modificación o revocación de la sentencia impugnada, al quedar firme el sustento medular en que ésta se apoya, por cuanto hace a la extemporaneidad en el desahogo del requerimiento formulado y de la sustitución de candidatos pretendida.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de mayo de dos mil seis, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los recursos de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulado.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, a la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, acompañándole copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, en ausencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-114/2006, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto a los honorables magistrada y magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disiento de las consideraciones del fallo aprobado por la mayoría, en la que se confirma la resolución de nueve de mayo de dos mil seis, emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los recursos de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulados.
En concepto del magistrado suscrito, en oposición a lo sostenido en la ejecutoria aprobada por la mayoría, los motivos de impugnación esgrimidos por la coalición actora, son parcialmente fundados, con fundamento y por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, conviene tener presente el marco legal que rige al registro de candidaturas en el Estado de Guanajuato, así como a las solicitudes de sustitución que presenten los partidos políticos o coaliciones, a efecto de contender en los procesos electorales, particularmente, en lo que corresponde a los ayuntamientos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO 17.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para ello tendrán derecho a postular candidatos por sí mismos, candidatos comunes o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia.
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
ARTÍCULO 30.- Los partidos políticos tienen derecho a:
…
II.- Registrar a sus candidatos, ante los organismos electorales que proceda, dentro de los periodos establecidos por este Código;
III.- Cancelar y substituir, dentro de los mismos periodos establecidos por este Código y precisamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el registro de uno o varios de sus candidatos;
…
ARTÍCULO 36 BIS.- Los partidos políticos que integren coalición no podrán postular candidatos propios en donde ya hubieren registrado candidatos de la coalición de que formen parte, ni los candidatos de la coalición podrán ser registrados como propios o comunes.
Para los efectos de la integración de los órganos electorales que correspondan, los partidos políticos coaligados actuarán como un solo partido.
La coalición se considerará como un solo partido político para efectos de topes de gastos de campaña y de acceso a los medios de comunicación en términos de este Código. El porcentaje de financiamiento se fijará con base en lo que corresponda a cada partido coaligado.
Una vez terminado el proceso electoral respectivo, el convenio de coalición dejará de surtir efectos.
ARTÍCULO 175.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución del Estado.
Los candidatos podrán ser propios, comunes o coaligados. Se entiende como propios los registrados por un solo partido político, por comunes los registrados por dos o más partidos sin mediar convenio de coalición, y por coaligados los registrados por dos o más partidos mediando convenio de coalición.
ARTÍCULO 176.- Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el periodo comprendido del primero al siete de marzo del año del proceso electoral para la elección de diputados, gobernador y ayuntamientos, expidiéndose constancia al partido que registre en tiempo.
ARTÍCULO 177.- Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, son los siguientes:
…
IV.- Para ayuntamientos, del 1ro. al 15 de abril, por los Consejos Municipales Electorales correspondientes.
Las coaliciones podrán solicitar el registro de sus convenios hasta cinco días antes de las fechas señaladas en los incisos anteriores.
Los organismos electores darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
Los registros a que refieren las fracciones I y IV podrán llevarse a cabo indistintamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
ARTÍCULO 179.- La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos:
I.- Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II.-Lugar y fecha de nacimiento;
III.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV.- Ocupación;
V.- Clave de la credencial para votar con fotografía; y
VI.- Cargo para el que se les postule.
La solicitud deberá acompañarse de:
A) La declaración de aceptación de la candidatura;
B) Copia certificada del acta de nacimiento;
C) La constancia que acredite el tiempo de residencia del candidato, en su caso;
D) Copia de la credencial para votar con fotografía y constancia de inscripción en el padrón electoral; y
E) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que el candidato, cuyo registro solicita, fue electo o designado de conformidad con las normas estatutarias del propio instituto político. Para estos efectos debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la fracción VI del artículo 31 de este Código.
En el caso de que el candidato sea postulado en coalición o en candidatura común, se deberá cumplir además con lo señalado en los artículos 35, 36, 36 Bis o 37 de este Código, según corresponda.
ARTÍCULO 180.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en el artículo 9 de este Código.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el presidente notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.
Si para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el presidente o secretario del Consejo Electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas señale cuál solicitud debe prevalecer. En caso de no atender al requerimiento se entenderá que opta por la última solicitud presentada, quedando sin efecto las anteriores.
Si un ciudadano fuese postulado como candidato a un cargo de elección popular por dos o más partidos políticos, salvo las candidaturas comunes, el presidente o secretario del Consejo Electoral correspondiente lo requerirá a efecto de que manifieste, en el término de cuarenta y ocho horas, cuál postulación debe prevalecer. En caso de no responder al requerimiento se entenderá que opta por la última postulación.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177, será desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos, con excepción del cumplimiento de algún requerimiento formulado por el órgano electoral respectivo.
Al noveno día del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 177, los órganos electorales que correspondan celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato comunicará de inmediato a los Consejos Distritales y Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, asimismo de los registros supletorios que haya realizado.
ARTÍCULO 183.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente. En el caso de registro de una candidatura común, cuando uno de los partidos que la postulen decida separarse, los partidos restantes que permanezcan en candidatura común, conservarán el registro de esa candidatura si ratifican por escrito ante la autoridad correspondiente, su voluntad de seguirla postulando, sin necesidad de presentar nuevamente la documentación respectiva. Asimismo la autoridad pondrá a disposición del partido político que se haya separado la documentación que proporcionó para el registro de aquella;
II.- Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. En caso de renuncia de un candidato común, este sólo podrá ser sustituido por otro candidato común, a solicitud de los partidos políticos que lo postularon originariamente. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 209 de este Código.
En el supuesto de que siendo necesaria una sustitución, ésta no se lleve a cabo por los partidos políticos correspondientes, se tendrá como si no hubiese registrado al candidato respectivo; y
III.- En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, este órgano lo hará, por escrito, del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento, renuncia o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Código, según corresponda.
Ahora bien, de los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende lo siguiente:
A) Los partidos políticos, como las coaliciones, tienen derecho a solicitar el registro de candidatos dentro de los periodos establecidos, así como a solicitar la cancelación o sustitución dentro de los mismos periodos, del registro de uno o varios de sus candidatos.
B) Para solicitar el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, los partidos políticos deberán presentar y obtener el registro, previamente, de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
C) El plazo para solicitar el registro de candidatos a ayuntamientos, corre a partir del primero al quince de abril del año de la elección, y se podrá realizar, indistintamente, ante el Consejo Municipal Electoral respectivo, o bien, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
D) Recibida la solicitud de registro de candidaturas por parte del representante del partido político o de la coalición, el presidente o secretario del órgano electoral que corresponda verificará, dentro de los siguientes tres días, si se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado Guanajuato.
En el caso de que, de la verificación realizada, se advierta que se omitió alguno de los requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, se notificará de inmediato al partido político o coalición, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.
En ese sentido, si cualquier solicitud o documentación fue presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177, la misma será desechada de plano. Al noveno día de vencimiento del plazo para solicitar el registro respectivo, los órganos electorales que correspondan celebrarán una sesión cuyo objeto será registrar las candidaturas que procedan.
E) La sustitución de candidatos se podrá realizar de la siguiente manera:
1) De manera libre, siempre y cuando se realice dentro del plazo para solicitar el registro de candidatos.
2) Vencido el plazo de registro de candidatos, podrán sustituirlos los partidos políticos o coaliciones, exclusivamente, por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este ultimo caso, no se podrá realizar la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.
3) Sólo se podrá sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento, renuncia o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 35 a 37 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado Guanajuato.
Ahora bien, una vez asentado lo anterior, lo fundado de los motivos de inconformidad esgrimidos por la coalición actora deviene del hecho de que, contrariamente a lo sostenido por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, las sustituciones aprobadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, realizadas en las planillas de candidatos postulados por la coalición “Por el Bien de Todos” en los municipios de Celaya, Jerécuaro León y Victoria, se llevaron a acabo dentro de los plazos establecidos en la legislación electoral estatal.
En efecto, de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes hechos:
1) La coalición “Por el Bien de Todos” presentó el quince de abril, ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, las solicitudes de registro de la totalidad de las planillas de candidatos que contenderán por la mencionada coalición, en la elección de ayuntamientos de la citada entidad federativa, que tendrá verificativo el próximo dos de julio.
2) El dieciocho de abril de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, requirió a la coalición “Por el Bien de Todos”, para efecto de que en un plazo de cuarenta y ocho horas, subsanara diversas omisiones relativas a la documentación faltante respecto de los expedientes de los integrantes de las planillas de los ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria.
3) El veinte de abril de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos”, presentó ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, documentación a través de la cual cumplimentaba los requerimientos precisados.
4) El veintiuno de abril de dos mil seis, diversos candidatos integrantes de las planillas postuladas por la multicitada coalición en los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, presentaron escrito de renuncia a la candidatura, por la que habían sido propuestos.
5) El veintitrés de abril de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato solicitudes de sustituciones de diversos integrantes de las planillas postuladas en los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, en razón de que presentaron su renuncia como candidatos.
Tal como lo sostiene la coalición enjuiciante, el tribunal responsable, al hacer una interpretación predominantemente gramatical de la normativa electoral aplicable, realiza una aplicación de tales normas que restringe el derecho de la coalición apelante, por un lado, a registrar sus candidatos dentro de los periodos legalmente establecidos y, por otro, a cancelar y sustituir, dentro de los mismos plazos, las solicitudes de registro de uno o varios de sus candidatos, en conformidad con lo establecido en los artículos 17, párrafo primero in fine, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como 30, fracciones II y III, del código electoral local.
Lo anterior debe ser así, toda vez que, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 183 del invocado código, la posibilidad normativa que las coaliciones tienen para sustituir el o los candidatos, no puede quedar circunscrita al hecho de que ya hayan sido registrados, puesto que, como ocurre en el presente caso, habiendo fenecido el periodo de registro y aun cuando, como se detalla más adelante, los requerimientos hechos por la autoridad electoral administrativa fueron atendidos en forma extemporánea, lo cierto es que, tal como lo sostiene la coalición actora, las renuncias de diversos integrantes de las respectivas planillas se presentaron antes del plazo mínimo legalmente exigido, en relación con la fecha de la jornada electoral, esto es, el hecho operativo de la norma aplicable, es decir, la renuncia, es lo que permite la sustitución válida, en los términos del párrafo último del artículo 183 del código electoral local, en relación con la fracción II del mismo artículo.
Esto es, si los partidos políticos o coaliciones, vencido el plazo de registro, tienen el derecho de hacer sustituciones por causa de renuncia, entre otros supuestos, siempre y cuando la renuncia no se presente dentro de los treinta días anteriores a la jornada electoral, entonces a fortiori o con mayor razón pueden hacer las sustituciones respectivas aun cuando no exista formalmente un registro.
En efecto, la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 177, 180 y 183 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se desprende que el partido político o coalición que pretenda registrar su planilla de candidatos para integrar los ayuntamientos de la entidad deberá hacerlo dentro del plazo comprendido del primero al quince de abril del año de la elección.
En ese sentido, si presentada la solicitud la autoridad electoral advirtiera, dentro de los tres días posteriores, que se omitió alguno de los requisitos, notificará al partido político o coalición para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes las subsane o, en su caso, sustituya la candidatura correspondiente, siempre y cuando esas acciones las realice dentro del lapso a que se refiere el artículo 177, fracción IV, puesto que en caso de incumplimiento se desecharán de plano las solicitudes presentadas.
Ahora bien, cabe señalar que, en el párrafo segundo del artículo 180 del código electoral local, no se establece, en forma expresa o implícita, que en caso de que el partido o coalición no cumpla dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas el requerimiento formulado respecto de los requisitos en que fue omiso, la consecuencia sea que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deba desechar la solicitud de registro presentada, sino que una correcta interpretación de la disposición bajo análisis lleva a concluir que la autoridad administrativa deberá resolver si otorga o no el registro con la documentación presentada junto con la solicitud respectiva y, de estimar que no se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 110 y 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como 9° del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para ser candidatos a integrantes de los ayuntamientos en los municipios de esa entidad federativa, entonces procedería a negar el registro solicitado, pero no puede sostenerse que la consecuencia de la presentación extemporánea de los documentos requeridos sea el desechamiento de la solicitud de mérito, pues tal supuesto se da respecto de la presentación de una solicitud o documentación fuera de los plazos previstos en el artículo 177, en términos del párrafo quinto del citado artículo 180, situación que no se actualizó, pues, como ha quedado evidenciado, ya se había presentado oportunamente una solicitud de registro, respecto de la cual se realizó un requerimiento.
En el caso en concreto, del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que, si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato requirió a la coalición “Por el Bien de Todos” que subsanara las omisiones en las solicitudes de registro presentadas en relación con diversos candidatos de las planillas postuladas en los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, y que dicha coalición subsanó los requerimientos en forma extemporánea, también lo es que dichos ciudadanos cuyas solicitudes fueron objeto de requerimiento presentaron su renuncia como candidatos ante la mencionada coalición tres días anteriores a la celebración de la sesión de registro, esto es, el veintiuno de abril del año en curso.
De tal forma, es necesario destacar que en el caso bajo análisis no se pretendió hacer sustituciones por falta de requisitos sino por renuncia de quienes originalmente se solicitó el registro. Esto es, no se estaba actualizando el supuesto previsto en la parte final del segundo párrafo del artículo 180 del código electoral local, pues ello hubiera ocurrido si en lugar de presentar el cumplimiento de los requerimientos solicitados, así fuese de manera extemporánea, como efectivamente ocurrió, solamente se hubiesen presentado las solicitudes de sustitución; sino que, por el contrario, se pretendió cumplir con lo solicitado, sin embargo, con posterioridad a ello, y antes de que existiera un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa electoral local respecto de las solicitudes de registro presentadas primigeniamente, algunos de los ciudadanos respecto de los cuales se había solicitado su registro originalmente, presentaron su renuncia.
Es por lo anterior que, a juicio del Magistrado Electoral suscrito, el punto a dilucidar consiste en determinar si la presentación de las solicitudes de sustitución son válidas o no, dada la temporalidad en que fueron presentadas.
En ese sentido, del análisis de los preceptos que regulan las sustituciones de candidatos, esto es, de los artículos 180, párrafo segundo in fine, y 183, párrafos primero, fracción II, y último, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el Magistrado suscrito estima que existen diferentes supuestos y momentos que rigen la posibilidad de solicitar la sustitución de candidatos.
a) Un primer momento, en términos del artículo 183, fracción I, del código electoral local, consiste en que, una vez presentada la solicitud de registro de candidatos, entre el primero y el quince abril del año de la elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, fracción IV, del propio código local, el partido político o coalición solicite la sustitución de candidatos, lo cual puede hacerlo libremente, atento a lo dispuesto en el primero de los preceptos citados.
b) Una segunda posibilidad de solicitar la sustitución de candidatos se presenta cuando, en términos del artículo 180, párrafos primero y segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del órgano electoral que corresponda, se procede a verificar dentro de los tres días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el propio código de la materia, además de que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y el código electoral citado, y se advierte que se omitió el cumplimiento de uno varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, por lo que el presidente lo notifica de inmediato al partido político o coalición correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituyan la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.
En este supuesto, es evidente que el partido político o coalición puede realizar la sustitución sin expresión de causa, libremente, si bien con motivo del requerimiento formulado, pero no resulta necesario que se haya dado alguna renuncia, sin embargo, tal proceder podrá realizarse siempre y cuando ocurra dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas a partir de la correspondiente notificación.
c) Un tercer supuesto se actualiza cuando, una vez vencido el plazo de registro (en el caso específico, a partir del dieciséis de abril del año en curso), en términos del artículo 183, párrafos primero, fracción II, y último, del código electoral local, algún candidato fallece, es inhabilitado, sufre incapacidad, o bien, presenta su renuncia, de tal forma que el partido político o coalición puede proceder a solicitar su sustitución; sin embargo, el último de los supuestos enunciado tiene como limitante el que ello no ocurra dentro de los treinta días anteriores a la jornada electoral, es decir, está sujeto a una limitante temporal, que consiste en que no se realice la sustitución en el periodo antes precisado.
Sin embargo, la posibilidad de que se presente una renuncia por parte del candidato puede actualizarse previamente a que exista una decisión sobre el registro solicitado, por parte de la autoridad administrativa electoral, o bien, cuando efectivamente ya existe un pronunciamiento por parte de la mencionada autoridad.
Cabe advertir que no es factible realizar una interpretación en el sentido de que el último párrafo del artículo 183 del código electoral local contempla la posibilidad de que las coaliciones sólo realicen la sustitución de candidatos respecto de los cuales ya haya existido un pronunciamiento en cuanto al registro solicitado, toda vez que la cuidadosa lectura e interpretación de los preceptos que han quedado transcritos con anterioridad, permite concluir que el término de “candidatos” se refiere no sólo a aquellos a quienes la autoridad ha otorgado el correspondiente registro sino también a aquellos cuya solicitud se ha presentado ante dicha instancia.
En el caso concreto, tal y como ha sido precisado en párrafos anteriores, al presentarse la renuncia de diversos candidatos en las planillas de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, el Magistrado Electoral suscrito estima que el supuesto establecido en el artículo 183, párrafos primero, fracción II, y último, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se actualiza, puesto que las presentaciones de solicitud de sustitución se realizaron previamente a la sesión de registro, esto es, el veintitrés de abril de dos mil seis, en tanto que la sesión de registro se celebró el veinticuatro siguiente.
En esa tesitura, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el supuesto establecido en el artículo 183, último párrafo, del mencionado ordenamiento, no contempla una situación particular, diversa a la contenida en la fracción II del párrafo primero de dicho precepto, puesto que al momento de la presentación de las renuncias y las consecuentes solicitudes de sustitución, no existía pronunciamiento alguno por parte de la autoridad administrativa electoral respecto de las solicitudes de registro, esto es, no existía registro alguno y, en consecuencia, las solicitudes de sustitución resultaban procedentes, tal y como lo sostuvo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al momento de dictar el acuerdo primigeniamente impugnado, lo cual evidencia que además dicha autoridad estuvo en posibilidad de verificar que los candidatos propuestos cumplieran con todos los requisitos constitucional y legalmente establecidos.
Asimismo, no le asiste la razón a la autoridad responsable en el sentido de que la sustitución de candidatos constituía una segunda oportunidad para la coalición para realizar el registro correspondiente de las planillas de los ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, puesto que, ante una situación extraordinaria, como ocurrió en la especie, se está ejerciendo un derecho que se encuentra plenamente consagrado en la normativa electoral estatal, máxime que la solicitud de sustitución se presentó en un plazo superior a los treinta días previos a la celebración de la jornada electoral, satisfaciendo de esta manera la condición establecida en dicho dispositivo normativo.
Es por lo anterior que las solicitudes de sustitución de candidatos, contrariamente a lo sostenido por la responsable, fueron presentadas conforme con el marco normativo electoral local, situación por la cual se estima que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al dictar el acuerdo primigeniamente impugnado, actuó conforme a derecho al haber otorgado el registro a las planillas postuladas por la coalición “Por el Bien de Todos”, para elegir a los ayuntamientos de los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Guanajuato, en esa entidad federativa, una vez verificados los requisitos de elegibilidad de los candidatos postulados.
Ahora bien, no escapa al suscrito el que, a través de la solicitud de sustitución de candidatos que algún partido político o coalición llegara a presentar, argumentando la presentación de una renuncia de alguno de sus candidatos propuestos, pudieran llegarse a presentar situaciones irregulares que en realidad implicaran el que se pretende remediar o subsanar un determinado incumplimiento, en tiempo y forma, de los requisitos exigidos en la normativa constitucional y legal del Estado de Guanajuato.
Es así que en el caso concreto bajo análisis, en concepto del Magistrado suscrito, se advierte que si bien las renuncias que se presentaron fueron respecto de las candidaturas a las que se les había hecho algún requerimiento, que finalmente fue desahogado extemporáneamente, tal situación por sí misma no puede llevar a concluir indubitablemente que la renuncia se presentó atendiendo a tal circunstancia, tratando de evitar las consecuencias derivadas del incumplimiento en tiempo del requerimiento que la autoridad electoral local formuló, pues ello implicaría una suposición que, además de no contar con elemento probatorio alguno, constituiría una mera suposición que no puede afectar válidamente el derecho de los partidos políticos, actuando individualmente o formando coaliciones, a registrar y sustituir a sus candidatos, para los cargos de elección popular.
Es importante destacar que en la normativa electoral aplicable no existe fundamento jurídico alguno que establezca la pérdida del derecho de los partidos políticos o de las coaliciones para realizar sustituciones por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos, respecto de los cuales se haya hecho algún requerimiento con motivo de su solicitud de registro ante el órgano administrativo competente.
En el artículo 180, párrafo quinto, se establece que: “Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177, será desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos, con excepción del cumplimiento de algún requerimiento formulado por el órgano electoral respectivo”.
En el presente caso, no resulta aplicable el supuesto normativo previsto en la parte final de la disposición transcrita (esto es, la denegación del registro), toda vez que no se dio el hecho operativo correspondiente (consistente en que no se hayan satisfecho los requisitos respectivos). Si bien se pretendió, en general, cumplir con los requerimientos en forma extemporánea en relación con el plazo de las cuarenta y ocho horas (aunque antes de la sesión de registro de la autoridad administrativa), lo cierto es que, ante la renuncia de diversos candidatos, la coalición ejerció su derecho a sustituir el registro (lato sensu) de sus candidatos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción III, del código electoral local, en relación con el 183, fracción II y fracción III, párrafo final del mismo ordenamiento.
Sostener una interpretación restrictiva y asistemática de las disposiciones aplicables, distinta de la establecida en los tres párrafos precedentes, no sólo implicaría inobservar la jurisprudencia invocada que lleva por rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, sino equivaldría a soslayar ciertos hechos extraordinarios previstos por el propio legislador y ajenos a la voluntad del partido político o de la coalición; por ejemplo, el caso paradigmático del fallecimiento del candidato respecto de cuya candidatura se hubiere hecho algún requerimiento que pretendió cumplirse. Sostener que en casos de este tipo, el partido político o la coalición perdería el derecho a realizar las sustituciones respectivas implicaría no sólo el establecimiento arbitrario de una consecuencia normativa que carece de fundamento jurídico sino también –lo que es igualmente grave- la admisión de consecuencias irrazonables en perjuicio de la esfera jurídica de los derechos e intereses legítimos de un partido político o de una coalición derivadas de los actos de un tercero (el candidato) y, por tanto, incontrolables, que, por ejemplo, renuncia o fallece.
Lo antes razonado no puede sostenerse respecto de algunos casos en los que, de la revisión de la información que obra en autos, se advierte que la solicitud de sustitución de candidaturas se presentó argumentando la renuncia del candidato propuesto originalmente, sin embargo, el mismo candidato que renunció vuelve a ser propuesto, cambiando solamente su posición de propietario a suplente y viceversa, además de que se trata de algunos candidatos respecto de los cuales se había realizado el requerimiento de algún requisito omitido, el cual fue desahogado fuera del plazo legalmente previsto, por lo que la renuncia de mérito, en estos casos, sólo tiene como consecuencia que el ciudadano cuya candidatura fue requerida y desahogada extemporáneamente, vuelva a ser presentado como candidato, en una posición distinta dentro de la correspondiente planilla.
Tal circunstancia sí puede llevar a concluir que en tal caso si se está tratando de evadir las consecuencias de haber desahogado extemporáneamente el requerimiento que se le formuló de conformidad con la normativa electoral aplicable, pues en realidad la renuncia se constituye en una mera simulación, ya que el ciudadano finalmente sí pretende continuar siendo candidato, en una posición diversa a la original, sin que se encuentre tal cambio o movimiento justificado en alguna razón clara, expuesta por el propio candidato o partido político o coalición que lo postulan.
Lo anterior se aborda en los cuadros que a continuación se incluyen, los cuales tienen la finalidad de evidenciar las circunstancias en torno a las cuales se llevaron a cabo las sustituciones solicitadas por la coalición “Por el Bien de Todos” en el Estado de Guanajuato.
CELAYA-*
CARGO | CANDIDATOS | CANDIDATO (S) REQUERIDOS | CARGO | OBJETO DEL REQUERIMIENTO | FECHA REQUERIMIENTO | DESAHOGO REQUERIMIENTO | CANDIDATOS SUSTITUIDOS/ CARGO | CANDIDATOS REGISTRADOS AUTORIDAD ADMINISTRATIVA |
PRESIDENTE MUNICIPAL | RUBÉN ERNESTO GALVÁN AYALA |
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| RUBÉN ERNESTO GALVÁN ATALA |
PRIMER SINDICO | MIGUEL ANTONIO FERNÁNDEZ DE CASTRO REYES/ BLANCA ELENA GONZÁLEZ ZAVALA | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 14:05 Y 14:15 | 20/ABRIL/2006 19:43 | GERMÁN RODRÍGUEZ FRÍAS/ MA. GUADALUPE AGUILAR LEDESMA
AMBOS | GERMÁN RODRÍGUEZ FRÍAS/ MA. GUADALUPE AGUILAR MENDOZA |
SEGUNDO SINDICO | GEORGINA NEGRETE MORA/ ENRIQUE DELGADO GÓMEZ | GEORGINA NEGRETE MORA | PROPIETARIO | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 14:05 | 20/ABRIL/2006 19:43 | FERMÍN MORENO ORDUÑA
PROPIETARIO | FERMIN MORENO ORDUÑA/ ENRIQUE DELGADO GOMEZ |
PRIMER REGIDOR | HORACIO LLAMPALLAS GONZÁLEZ/ MA. DE LORENA MARTÍNEZ CASTAÑÓN |
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| HORACIO LLAMPALLAS GONZÁLEZ/ MA. DE LORENA MARTÍNEZ CASTAÑÓN |
SEGUNDO REGIDOR | JOSÉ NOÉ PANTOJA VALENCIA/ JULIAN PANTOJA VALENCIA | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 14:35 Y 14:34 | 20/ABRIL/2006 19:43 | JOSÉ PANTOJA JACAL/ AGUSTÍN CERRITOS SÁNCHEZ
AMBOS | JOSÉ PANTOJA JACAL/ AGUSTÍN CERRITOS SÁNCHEZ |
TERCER REGIDOR | MARTHA BEATRIZ SERRANO MEDINA/ HUGO LUIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |
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| MARTHA BEATRÍZ SERRANO MEDINA/ HUGO LUIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |
CUARTO REGIDOR | ALFREDO PÉREZ NORIA/ GERARDO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ |
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| ALFREDO PÉREZ NORIA/ GERARDO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ |
QUINTO REGIDOR | BIANCA JESSICA PAZ BORUNDA/ MARTHA ZAVALA RAMIREZ | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA/ CONSTANCIA RESIDENCIA Y CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRÓN ELECTORAL | 18/ABRIL/2006 14:36 Y 14:46 | 20/ABRIL/2006 19:43 |
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SEXTO REGIDOR | MERCEDES NUÑEZ CUEVAS/ JUANA SOTO GALINDO | JUANA SOTO GALINDO | SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 14:46 | 20/ABRIL/2006 19:43 | MA. GUADALUPE DE SANJUAN DONATTI MARTÍNEZ
SUPLENTE | MERCEDES NÚÑEZ CUEVAS/ MARÍA GUADALUPE DE SAN JUAN DONATTI MARTÍNEZ |
SÉPTIMO REGIDOR | UBALDO AGUILAR LÓPEZ/ FLORENCIO LEÓN CARRIZAL | FLORENCIO LEÓN CARRIZAL | SUPLENTE | CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRÓN ELECTORAL | 18/ABRIL/2006 14:04 | 20/ABRIL/2006 19:43 | JESÚS VILLALOBOS ORTÍZ
SUPLENTE | UBALDO AGUILAR LÓPEZ/ JESÚS VILLALOBOS ORTIZ |
OCTAVO REGIDOR | HERIBERTO GARCÍA PÉREZ/ JULIA RUTH GALLARDO ACOSTA | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 14:31 Y 14:45 | 20/ABRIL/2006 19:43 | JOSÉ ELEAZAR ANDRADE GARCÍA/ ROSA MARÍA RUBIO VAQUERA
AMBOS | JOSÉ ELEAZAR ANDRADE GARCÍA/ ROSA MARÍA RUBIO VAQUERA |
NOVENO REGIDOR | SILVIA LETICIA NIETO CAMACHO/ ANA GEORGINA SILIS ORTÍZ | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA/ CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRÓN ELECTORAL | 18/ABRIL/2006 15:16 Y 15:04 | 20/ABRIL/2006 19:43 | ROXANA FLORES RUBIO/ MA. GUADALUPE PATIÑO GUERRERO
AMBOS | ROXANA FLORES RUBIO/ MA. GUADALUPE PATIÑO GUERRERO |
DÉCIMO REGIDOR
| VÍCTOR HUGO SINECIO CHÁVEZ/ SERGIO JIMÉNEZ | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 15:16 Y 14:46 | 20/ABRIL/2006 19:43 | MARÍA LORENA PATIÑO MARTÍNEZ/ ANÍBAL MARTÍNEZ SOLANO
AMBOS | MARÍA LORENA PATIÑO MARTÍNEZ/ ANÍBAL MARTÍNEZ SOLANO |
DÉCIMO PRIMER REGIDOR | GERMÁN RODRÍGUEZ LULE/ JORGE ALBERTO NIETO CAMACHO | AMBOS | PROPIETARIO/SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 14:37 Y 14:32 | 20/ABRIL/2006 19:43 | MARÍA ALEJANDRA SOLANO MORENO/ MARÍA CAROLINA BALDERAS ARRIETA
AMBOS | MARÍA ALEJANDRA SOLANO MORENO/ MARÍA CAROLINA BALDERAS ARRIETA |
DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR | SEVERO MORADO SOLIS/ AUGUSTO JORGE FREGOSO SAULES | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 20:40 Y 14:33 | 20/ABRIL/2006 19:43 | ELÍAS MARTÍNEZ SARCO/ JAVIER PANTOJA GODOY AMBOS | ELÍAS MARTÍNEZ SARCO/ JAVIER PANTOJA GODOY |
JERÉCUARO
CARGO
| CANDIDATOS | CANDIDATO (S) REQUERIDOS | CARGO | OBJETO DEL REQUERIMIENTO | FECHA REQUERIMIENTO | DESAHOGO REQUERIMIENTO | CANDIDATOS SUSTITUIDOS | CANDIDATOS REGISTRADOS AUTORIDAD ADMINISTRATIVA |
PRESIDENTE MUNICIPAL | CAROLINA CONTRERAS PÉREZ |
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| CAROLINA CONTRERAS PÉREZ |
PRIMER SINDICO | FILEMÓN SÁNCHEZ GARCÍA/ ELEAZAR MARTÍN CABALLERO FRÍAS | FILEMÓN SÁNCHEZ GARCÍA | PROPIETARIO | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL 2006 14:15 | 20/ABRIL/2006 14:48 | ELEAZAR MARTÍNEZ CABALLERO/ FILEMON SÁNCHEZ GARCÍA
AMBOS | ELEAZAR MARTÍN CABALLERO FRÍAS/ FILEMÓN SÁNCHEZ GARCÍA |
PRIMER REGIDOR
| FRANCISCO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ/ JESÚS MANUEL ZÚÑIGA MALDONADO | FRANCISCO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | PROPIETARIO | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL 2006 14:15 | 20/ABRIL/2006 14:48 | JESÚS MANUEL ZÚÑIGA MALDONADO/ FRANCISCO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
AMBOS | JESÚS MANUEL ZÚÑIGA MALDONADO/ FRANCISCO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ |
SEGUNDO REGIDOR | ALICIA MENDOZA JUÁREZ/ FRANCISCA SOTO FRAGA |
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| ALICIA MENDOZA JUÁREZ/ FRANCISCA SOTO FRAGA |
TERCER REGIDOR | HUMBERTO CRUZ SÁNCHEZ/ RAMÓN MARTÍN ZÚÑIGA TORRES | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL 2006 14:15 | 20/ABRIL/2006 14:48 | ALFREDO VELAZQUEZ VÁZQUEZ/ BENITO ESTRADA ALVAREZ
AMBOS
| ALFREDO VELAZQUEZ VÁZQUEZ/ BENITO ESTRADA ÁLVAREZ |
CUARTO REGIDOR | PETRA TINAJERO MALDONADO/ AVELINA TINAJERO PIZAÑA |
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| PETRA TINAJERO MALDONADO/ AVELINA TINAJERO PIZAÑA |
QUINTO REGIDOR | PEDRO CAMACHO JIMÉNEZ/ GABRIELA FRÍAS RODRÍGUEZ | PEDRO CAMACHO JIMÉNEZ | PROPIETARIO | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL 2006 14:15 | 20/ABRIL/2006 14:48 | GABRIELA FRÍAS RODRÍGUEZ/ PEDRO CAMACHO JIMÉNEZ
AMBOS | GABRIELA FRÍAS RODRÍGUEZ/ PEDRO CAMACHO JIMÉNEZ |
SEXTO REGIDOR | SILVESTRE ALBERTO MORALES/ MA. CRISTINA GUILLEN CORNEJO | SILVESTRE ALBERTO MORALES | PROPIETARIO | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL 2006 14:15 | 20/ABRIL/2006 14:48 | MA. CRISTINA GUILLÉN CORNEJO/ SILVESTRE ALBERTO MORALES
AMBOS | MA. CRISTINA GUILLÉN CORNEJO/ SILVESTRE ALBERTO MORALES |
SÉPTIMO REGIDOR | HÉCTOR TREJO RODRÍGUEZ/ ANTONIA PUGA GRANADOS | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL 2006 14:15 | 20/ABRIL/2006 14:48 | JOSÉ LUIS MONTOYA HERNÁNDEZ/ RICARDO FRÍAS HERRERA
AMBOS | JOSÉ LUIS MONTOYA HERNÁNDEZ/ RICARDO FRÍAS HERRERA |
OCTAVO REGIDOR | GABRIEL RUIZ VARGAS/ ALFONSO ORTEGA ALBERTO | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL 2006 14:15 | 20/ABRIL/2006 14:48 | GLORIA MALAGÓN MOLINA/ JUAN CAROS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
AMBOS | GLORIA MALAGÓN MOLINA/ JUAN CAROS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
LEÓN
CARGO | CANDIDATOS | CANDIDATO (S) REQUERIDOS | CARGO | OBJETO DEL REQUERIMIENTO | FECHA REQUERIMIENTO | DESAHOGO REQUERIMIENTO | CANDIDATOS SUSTITUIDOS | CANDIDATOS REGISTRADOS AUTORIDAD ADMINISTRATIVA |
PRESIDENTE MUNICIPAL | PRIMO QUIROZ DURÁN |
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| PRIMO QUIROZ DURÁN |
PRIMER SINDICO | MARÍA DEL SOCORRO IBARRA VILLARREAL/ THELMA DEL MILAGRO DÍAZ SOLÍS | MARÍA DEL SOCORRO IBARRA VILLARREAL | PROPIETARIO | COPIA CERTIFICADA ACTA DE NACIMIENTO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRÓN ELECTORAL | 18/ABRIL/2006 15:46 | 20/ABRIL/2006 18:52 | JUAN CARLOS MACIAS ACEVES
PROPIETARIO | JUAN CARLOS MACIAS ACEVES/ THELMA DEL MILAGRO DÍAZ SOLÍS |
SEGUNDO SINDICO | PEDRO ARDINES LIMONCHI/ MARIO GARCÍA AGUIRRE | MARIO GARCÍA AGUIRRE | SUPLENTE | COPIA CERTIFICADA ACTA DE NACIMIENTO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, OCUPACIÓN | 18/ABRIL/2006 15:46 | 20/ABRIL/2006 18:52 | GABRIEL ROMO AYALA
SUPLENTE | PEDRO ARDINES LIMONCHI/ GABRIEL ROMO ANAYA |
PRIMER REGIDOR | AARÓN SOTO MARTÍNEZ/ MARTÍN QUIROZ VALADEZ |
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| AARÓN SOTO MARTÍNEZ/ MARTÍN QUIROZ VALADEZ |
SEGUNDO REGIDOR | HÉCTOR ORTIZ MARTÍNEZ/ PRIMO QUIROZ ZARATE |
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| HÉCTOR MELQUÍADES ORTIZ MARTÍNEZ/ PRIMO QUIROZ ZÁRATE |
TERCER REGIDOR | REINA BUENO BUSSO/ MA. GUADALUPE NICASIO MESA |
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| REINA BUENO BUSSO/ MARÍA GUADALUPE NICASIO MEZA |
CUARTO REGIDOR | JOSÉ LUIS ALATORRE GUTIÉRREZ/ HUMBERTO PUERTO MIRANDA |
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| JOSÉ LUIS ALATORRE GUTIÉRREZ/ HUMBERTO PUERTA MIRANDA |
QUINTO REGIDOR | TERESITA DE JESÚS GUZMÁN DEL REAL/ GERARDO ERIC HERNÁNDEZ GONZÁLEZ |
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| TERESITA DE JESÚS GUZMÁN DEL REAL/ GERARDO ERIC HERNÁNDEZ GONZÁLEZ |
SEXTO REGIDOR | MARÍA ALEJANDRA MALDONADO RENDÓN/ MARTA AVIÑA RÍOS |
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| MARÍA ALEJANDRA MALDONADO RENDÓN/ MARTA AVIÑA RÍOS |
SÉPTIMO REGIDOR | JULIO ERNESTO ROMERO TAPIA/ JUAN ESPINOZA | JUAN ESPINOZA | SUPLENTE | OCUPACIÓN | 18/ABRIL/2006 15:45 | 20/ABRIL/2006 18:52 |
| JULIO ERNESTO ROMERO TAPIA/ JUAN ESPINOZA |
OCTAVO REGIDOR | LUIS ERNESTO COTO LARA/ MODESTO RETANA LÓPEZ | MODESTO RETANA LÓPEZ | SUPLENTE | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 15:47 | 20/ABRIL/2006 18:52 | JUAN CARLOS RODRIGUEZ CASTRO
SUPLENTE | LUIS ERNESTO ESCOTO LARA/ JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASTRO |
NOVENO REGIDOR | MARÍA LEONOR BECERRA ZÚÑIGA/ KURT GAMALIER ROCHA PELÁES | MARÍA LEONOR BECERRA ZÚÑIGA | PROPIETARIO | CONSTANCIA DE RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 15:43 | 20/ABRIL/2006 18:52 | ROSA MARÍA GAYTÁN GONZÁLEZ
PROPIETARIO | ROSA MARÍA GAYTÁN GONZÁLEZ/ KURT GAMALIER ROCHA PELAEZ |
DÉCIMO REGIDOR
| ALFONSO GONZÁLEZ ORDOÑEZ/ SANDRA MARISOL GUERRERO TOVAR |
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| ALFONSO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ/ SANDRA MARISOL GUERRERO TOVAR |
DÉCIMO PRIMER REGIDOR | CARMELA RAMÍREZ AGUILERA/ ENUE GUZMÁN DEL REAL | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA DE RESIDENCIA/ CONSTANCIA DE RESIDENCIA, OCUPACIÓN | 18/ABRIL/2006 15:42 Y 15:46 | 20/ABRIL/2006 18:52 | ENUE GUZMÁN DEL REAL/ CARMELA RAMÍREZ AGUILERA
AMBOS | ENUE GUZMÁN DEL REAL/ CARMELA RAMÍREZ AGUILERA |
DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR | JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ LÓPEZ/ HUGO ARTURO MORALES TREVIÑO | AMBOS | PROPIETARIO/ SUPLENTE | CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA INSCRIPCIÓN PADRÓN ELECTORAL, OCUPACIÓN | 18/ABRIL/2006 15:45 Y 15:46 | 20/ABRIL/2006 18:52 | HUGO ARTURO MORALES TREVIÑO/ JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ LÓPEZ
AMBOS | HUGO ARTURO MORALES TREVIÑO/ JUAN MANUEL ARMENDÁRIZ LÓPEZ |
VICTORIA
CARGO | CANDIDATOS | CANDIDATO (S) REQUERIDOS | CARGO | OBJETO DEL REQUERIMIENTO | FECHA REQUERIMIENTO | DESAHOGO REQUERIMIENTO | CANDIDATOS SUSTITUIDOS | CANDIDATOS REGISTRADOS AUTORIDAD ADMINISTRATIVA |
PRESIDENTE MUNICIPAL | CAMACHO ARVIZU J. LUZ |
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| J. LUZ CAMACHO ARVIZU |
PRIMER SINDICO | AMADOR RIVERA NYDIA/ LÓPEZ DORADO J. CLAUDIO | NYDIA AMADOR RIVERA | PROPIETARIO | OCUPACIÓN | 18/ABRIL/2006 15:48 | 20/ABRIL/2006 19:48 |
| NYDIA AMADOR RIVERA / J. CLAUDIO LÓPEZ DORADO |
PRIMER REGIDOR | CHAVERO ZARAZÚA ADELA/ CHAVERO ZARAZÚA MARÍA OLIVIA |
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| ADELA CHAVERO ZARAZÚA/ MARÍA OLIVIA CHAVERO ZARAZÚA |
SEGUNDO REGIDOR | FLORES VÁZQUEZ EFRAÍN/ RESENDIZ CAMACHO ISRAEL |
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| EFRAÍN FLORES VÁZQUEZ/ ISRAEL RESÉNDIZ CAMACHO |
TERCER REGIDOR | CAMACHO ESPINOLA PRÓSPERO/ FLORES VÁZQUEZ OLIVERIO |
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| PRÓSPERO CAMACHO ESPÍNOLA/ OLIVERIO FLORES VÁZQUEZ |
CUARTO REGIDOR | PEREYRA JUÁREZ J. ISMAEL/ SANTOS BAEZA FERNANDO |
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| J. ISMAEL PEREYRA JUÁREZ/ J. FERNANDO SANTOS BAEZA |
QUINTO REGIDOR | SOLANO VELAZQUEZ ADELA/ SALAZAR BOLAÑOS JAIME | ADELA SOLANO VELAZQUEZ | PROPIETARIO | TIEMPO DE RESIDENCIA | 18/ABRIL/2006 15:12 | 20/ABRIL/2006 19:43 | SIMPLICIO DORADO QUIROZ
PROPIETARIO | SIMPLICIO DORADO QUIROZ/ JAIME SALAZAR BOLAÑOS |
SEXTO REGIDOR | QUEVEDO LÓPEZ J. LEOPOLDO/ ARVIZÚ QUEVEDO ROGELIO |
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| J. LEOPOLDO QUEVEDO LÓPEZ/ ROGELIO ARVIZU QUEVEDO |
SÉPTIMO REGIDOR | SANTOS SOLANO J. MAYOLO/ HERNÁNDEZ QUIROZ J. MARTÍN |
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| J. MAYOLO SANTOS SOLANO/ J. MARTÍN HERNÁNDEZ QUIROZ |
OCTAVO REGIDOR | MUÑOZ CABRERA HUGO NEFTALY/ QUIROZ CHAVERO HIRAN |
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| HUGO NEFTALY MUÑOZ CABRERA/ HIRAM QUIROZ CHAVERO |
De conformidad con la información que se desprende de los autos que integran el presente juicio de revisión constitucional electoral, y que se inserta en los cuadros que anteceden, se evidencia que en el caso de los candidatos para integrar el ayuntamiento del municipio de Celaya no se advierte problema alguno.
Por el contrario, en el caso de los candidatos postulados para integrar el ayuntamiento del municipio de Jerécuaro, se advierte que respecto de los candidatos a primer síndico, primer regidor, quinto regidor, y sexto regidor, en todos lo único que se hizo a partir de las supuestas renuncias fue el que se invirtieran los cargos de propietario y suplente, de tal forma que en realidad no existió una renuncia efectiva, por lo que los registros otorgados a tales ciudadanos resultan incorrectos, al evidenciarse una simulación, ante el evidente incumplimiento en tiempo del requerimiento que se les formuló por parte de la autoridad, por lo cual se debe revocar el registro otorgado a los ciudadanos que se ubican en tales posiciones.
Por otra parte, la situación antes apuntada también se presenta respecto de los candidatos a los cargos de décimo primer regidor y décimo segundo regidor para el ayuntamiento del municipio de León, por lo que su registro también debe ser revocado.
Finalmente, en el caso de los candidatos al ayuntamiento del municipio de Victoria, no se advierte la circunstancia bajo estudio.
Toda vez que con los agravios analizados se lograría la pretensión de la coalición enjuiciante, resultaría innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en el entendido de que la actora sólo controvirtió las consideraciones relativas a su situación jurídica.
En tal virtud, en la materia no controvertida en el presente juicio de revisión constitucional electoral, las consideraciones que sustentan el fallo de la resolución impugnada, en mi concepto, permanecen incólumes, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del mismo, en la parte no impugnada.
En ese sentido, en concepto del Magistrado Electoral suscrito, lo procedente es modificar la resolución dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulados, por lo que corresponde a los puntos resolutivos primero y segundo y, en consecuencia, por una parte, confirmar el acuerdo CG 069/2006, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Estatal en Guanajuato, por lo que corresponde al registro de las planillas postuladas por la coalición “Por el Bien de Todos” en los ayuntamientos de Celaya y Victoria.
En cuanto a los casos de los municipios de Jerécuaro y León, se debe ordenar al Consejo General del Instituto Electoral Estatal en Guanajuato que, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen en esa entidad federativa, atendiendo a las consideraciones anteriormente establecidas, dicte la resolución que corresponda respecto de la solicitud de registro de las planillas propuestas por la coalición “Por el Bien de Todos” en el Estado de Guanajuato, para la elección de los regidores en los ayuntamientos de los municipios antes precisados.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||||
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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