JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-115/99.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.
México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-115/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario Rafael Ortiz Ruiz, contra la resolución de la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, dictada el tres de agosto del presente año, en el expediente 006/99, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el mismo actor contra el acuerdo 02/1999, de veinticuatro de julio del presente año, dictado por el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión celebrada el veinticuatro de julio del año en curso, el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, dictó el siguienteacuerdo:
"ACUERDO NUMERO 02/1999
El Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, por unanimidad de votos de los consejeros ciudadanos, y el consenso general de los partidos políticos presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1; 3; 74; 75; 78 fracción V; 95 y 99 del Código Electoral del Estado, ACUERDA: Otorgar el registro como planilla para contender a los cargos de Ayuntamiento en las Próximas Elecciones a celebrar el día 26 de septiembre del presente año, al C. JOSÉ EMILIO ARIZPE NARRO como presidente municipal, al C. PEDRO JASSO DE LEÓN como sindico a los C.C. RAFAEL SEPULVEDA DELGADO, GABINO MARTÍNEZ MUÑIZ, MARÍA VICTORIA DÁVILA CUEVAS, LIBRADO CUEVAS CUÉLLAR, SEBASTIÁN MORENO GONZÁLEZ, PEDRO RICO HERNÁNDEZ, CRECENCIANO DE LEÓN MUÑOZ, LÁZARO MORENO TÉLLEZ, MANUELITA ESQUIVEL PÉREZ como regidores propietarios y suplentes respectivamente por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior en virtud de haber cumplido los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley de la Materia."
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra del acto señalado en el resultando anterior, en el que solicitó su revocación y, como consecuencia, que se dejara sin efectos el registro impugnado. Dicho juicio fue resuelto por la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, la cual dictó sentencia desestimatoria.
Esa sentencia se notificó al partido político accionante el cuatro del presente mes y año.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rafael Ortiz Ruiz, impugnó el fallo citado mediante juicio de revisión constitucional electoral.
La autoridad responsable remitió la demanda a esta Sala Superior, con los autos originales del expediente número 006/99, su informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado, así como las constancias relativas al trámite dado a la demanda de referencia.
El once de agosto, el magistrado presidente de éste órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veinticuatro de agosto, el magistrado instructor dictó auto de radicación; al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite la demanda, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral local.
SEGUNDO. Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el cuatro de agosto, y la demanda se presentó el siete siguiente.
Legitimación y personería. Este juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque el actor es un partido político y su representante Rafael Ortiz Ruiz, tiene personería, ya que a través de él, dicho partido promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada.
Es inatendible la alegación formulada por el tercero interesado Partido Acción Nacional, en el sentido de que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rafael Ortiz Ruiz, debe desecharse en términos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el inciso c) del artículo 10 y el artículo 88 de ese mismo ordenamiento, porque éste no tiene el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila.
El artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:
"1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano."
De la lectura del precepto, se observa que existen cuatro formas a través de las cuales los partidos políticos pueden comparecer a juicio por conducto de sus representantes, que se consideran como únicas en el ejercicio de la modalidad de la representación, y que cuando ésta no se tenga será causa suficiente para desechar de plano el medio de impugnación de que se trate.
En el caso, el Partido Acción Nacional hace depender la causa de improcedencia aducida, del hecho de que el compareciente no es representante del partido actor ante el Comité Municipal Electoral que emitió el acuerdo origen del juicio de inconformidad, en cuyo expediente se emitió la resolución impugnada en esta vía, agregando que desde el juicio primigenio señaló que Rafael Ortiz Ruiz no era el autorizado por la ley para acudir ante la Sala Auxiliar en Materia Electoral, a promover el juicio de inconformidad respectivo, puesto que su carácter era el de representante ante el Consejo Estatal Electoral y no ante el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, por lo que solicitó la declaración de improcedencia de dicho juicio.
Sin embargo, los hechos que se mencionan como generadores de la causa de improcedencia aducida, no son constitutivos de la misma, porque Rafael Ortiz Ruiz, se encuentre en la hipótesis contemplada en el inciso b) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad.
Por otra parte, se argumenta que con la resolución pronunciada en el juicio de inconformidad se afectan los derechos del Partido Acción Nacional, porque, según se afirma, se dejó de examinar la causa de improcedencia aducida en su escrito de comparecencia como tercero interesado en el procedimiento de origen.
El alegato resulta inatendible, toda vez que el Código Electoral del Estado de Coahuila, no contempla disposición alguna que exija que el juicio de inconformidad deba ser promovido por el representante del partido político ante la autoridad que emitió el acto impugnado, por el contrario, el artículo 229 del ordenamiento electoral en cita, en la parte que interesa, establece:
"El juicio de inconformidad se substanciará conforme a las siguientes reglas:
I. La demanda de inconformidad deberá presentarse ante la Sala Auxiliar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el actor conoció o debió legalmente conocer el acto reclamado, indicando dicho acto, la autoridad responsable, la fecha de notificación, el domicilio que señale para oír notificaciones en la capital del Estado, el nombre y domicilio del tercero interesado, las pruebas que ofrezca, los agravios que el acto le cause y los preceptos legales violados.
Al escrito de demanda se deberá acompañar necesariamente el documento con que el promovente acredite su personalidad como representante de un partido político..."
De la anterior transcripción se advierte que la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse ante la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, acompañando el documento con que el promovente acredite su personalidad como representante de un partido político, de manera que, si en la especie, el referido juicio fue promovido por Rafael Ortiz Ruiz, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral, calidad que demostró con la copia certificada que obra agregada a foja siete del cuaderno accesorio número 1, es evidente que colmó la exigencia contenida en el numeral parcialmente transcrito, el cual no exige que la demanda del juicio deba ser presentada por el representante del partido político acreditado ante el órgano electoral.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la resolución que recayó al juicio de inconformidad promovido en términos del artículo 227, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila se considera definitiva, toda vez que dicha ley no prevé ningún medio de defensa ordinario para impugnarla mediante el cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del partido político accionante, puesto que en ellos se trata de destacar la violación al artículo 115 de la Carta Magna.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 25 y 26 de la revista de este tribunal denominada "Justicia Electoral" Suplemento 1, Año 1997, Tercera Época, que dice:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
Que la violación reclamada sea determinante en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. Este requisito se actualiza, en virtud de que del escrito de demanda se advierte que la violación reclamada puede ser determinante para el proceso de la elección del Ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila o para el resultado de dicha elección, en razón de que la resolución impugnada tiene que ver con el otorgamiento del registro a Emilio Arizpe Narro, para contender en el municipio de referencia como candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Acción Nacional, y el examen jurisdiccional de esa resolución podría conducir a confirmarla y, por ende, también el registro, o en caso contrario, a privarlo de efectos jurídicos y consecuentemente impedir la participación de aquél como candidato a Presidente Municipal, de modo que cualquiera que sea el sentido de la conclusión que se obtenga al analizar las violaciones aducidas, éstas pudieran ser determinantes en el proceso de la elección municipal de referencia o en el resultado de la misma ya que el Partido Acción Nacional podría o no contender con su candidato, según los términos en los que se haya realizado su registro, puesto que de la determinación de su constitucionalidad y legalidad dependerá su subsistencia.
Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada por el promovente es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral, puesto que, como sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JRC-074/99, en sesión pública de diecisiete de julio del año en curso, es necesario tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia, que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar, a través de sus sentencias, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, razón por la cual debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden, en forma íntegra, los derechos que se protegen con sus fallos.
Por tanto, como los actos relacionados con la materia de la controversia del presente juicio se encuentran comprendidos dentro de la etapa de preparación de la jornada electoral, la cual no tendrá verificativo sino hasta el veintiséis de septiembre próximo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 del código electoral local, y en cumplimiento de las atribuciones que tiene este órgano jurisdiccional, válidamente se podría ordenar a la responsable que adoptara las medidas necesarias a efecto de restituir al actor en el goce de sus derechos indebidamente afectados, o bien, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por sí mismo, con plenitud de jurisdicción, proveer lo necesario para restituir en el disfrute del derecho político violado, máxime que ello devendría de la revocación de una resolución emitida como inconstitucional.
De asistirle la razón a la parte actora, se produciría como resultado que la resolución impugnada pudiera llegar a ser revocada o modificada y, por consiguiente, dejaría de producir sus efectos e incluso, la autoridad responsable, en reparación a la posible violación reclamada, tendría que actuar en consecuencia, a efecto de acatar en sus términos los puntos resolutivos de esta sentencia, por lo que no puede hablarse de extinción de derecho alguno del promovente, hasta en tanto no se pronuncie este órgano jurisdiccional respecto del presente juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional, se funda en las siguientes consideraciones.
"PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 11 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 200, 204 segundo párrafo y 227 del Código Estatal Electoral, a esta Sala Auxiliar Electoral, le corresponde conocer del juicio de inconformidad por las causas a que se contrae en la fracción I contenida en el último de los relacionados dispositivos legales.
SEGUNDO. El actor anexó a su demanda copia certificada por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral del oficio número 849/99 de veinte de julio de este año que lo acredita como representante propietario ante ese organismo electoral, del Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Los agravios formulados resultan infundados, por las consideraciones siguientes:
La litis procesal, se concreta en los términos de la demanda, a que la persona registrada como candidato a presidente municipal de General Cepeda Coahuila por el Partido Acción Nacional es inelegible, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable.
Ahora bien, el Partido Acción Nacional señalado como tercero interesado en esta causa, al comparecer aduce causas de improcedencia manifiestas, en consideración a que el licenciado Rafael Ortiz Ruiz es representante ante el Consejo Estatal Electoral, no ante la autoridad que emitió el acuerdo combatido.
Es cierto que las causales de improcedencia deben analizarse previamente al estudio del fondo del negocio, empero esta Sala considera que el partido actor tiene interés en que se determine de manera definitiva sobre la elegibilidad y con mayor razón al partido que postula al candidato en cuestión, en atención a los breves tiempos electorales, que el candidato registrado se encuentra en campaña, y que la elección se verificará en el Estado el día veintiséis de septiembre del año en curso, además de que ante esta Sala se están tramitando diversas demandas de inconformidad en donde se reclama sobre ese concepto motivo por el cual no se revisa la cuestión de personalidad planteada, y sí se analizan los agravios expuestos.
Es cierto que el artículo 41 y 133 constitucionales establecen que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de las competencias de éstos y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal; y que la Constitución, las leyes que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado serán la ley suprema de toda la Unión.
Por su parte el artículo 115 de la ley fundamental apartado 1, segundo párrafo en lo conducente previene: los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato...
La Constitución local en el artículo 30, en la parte que interesa dispone: "Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, nombrados por elección popular directa, "no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el período inmediato".
El citado artículo, relacionado con el diverso numeral 129 de la misma ley, señala los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, entre los cuales se encuentra en la fracción VI, que se debe de cumplir con los requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.
El artículo 22 del Código Municipal dispone en lo conducente: Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Por su parte el artículo 22 del Código Estatal Electoral, al señalar los requisitos de elegibilidad, entre ellos en la fracción VII dice: En el caso de la elección de Presidentes Municipales no haber sido presidente por elección popular ni presidente sustituto en el período inmediato anterior a la elección.
Ahora bien, en el acuerdo 02/99 del Comité Municipal Electoral de General Cepeda Coahuila de veinticuatro de julio del año en curso se otorgó al señor Emilio Arizpe Narro, su registro como candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional para contender en las elecciones de la renovación de los ayuntamientos en el Estado a celebrarse el veintiséis de septiembre del año en curso, como se desprende del informe que rinde la autoridad responsable; como también se advierte del documento que obra a foja 039 de estos autos, que el señor Emilio Arizpe Narro solicitó licencia al Presidente Municipal de la localidad que nos ocupa para separarse del cargo de Regidor de ese ayuntamiento, en razón de haber sido postulado como candidato para Presidente Municipal, ocurso que obra a foja 039 de este expediente.
En base a lo anterior, el señor Emilio Arizpe Narro, cumple con los requisitos que señalan las leyes en el Estado para ser candidato a Presidente Municipal, toda vez que nuestra Constitución local es clara en señalar sobre la prohibición para la reelección para el mismo cargo, y en el supuesto que nos ocupa, éste no se presenta en razón a que la citada persona, de ser regidor aspira a ser Presidente Municipal, esto es para una función diferente; mientras que la Constitución Federal prohíbe la reelección, es decir volver a elegir a los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos en su mismo cargo, se insiste que la Constitución local es clara en que aquel impedimento se da para el mismo cargo en el período inmediato.
De igual forma no puede considerarse que nuestra Constitución local contravenga a la federal, en razón a que la primera está solamente aclarando en cuanto a que la reelección se refiere al mismo cargo.
Por las anteriores consideraciones se concluye que los agravios son infundados, como consecuencia habrá de confirmase el acuerdo número 02/99 que otorgó el registro al señor Emilio Arizpe Narro como candidato a Presidente Municipal de General Cepeda Coahuila por parte del Comité Municipal Electoral de esa localidad, emitido el veinticuatro de julio del año en curso."
CUARTO. Los agravios expresados por el partido político actor son del tenor siguiente:
"1. Causa agravios la resolución objeto de la presente demanda, por inexacta aplicación a lo dispuesto en la fracción II del artículo 215 del Código Electoral del Estado de Coahuila, y con ello viola el artículo 14 constitucional, porque la responsable resuelve de manera incongruente con los agravios y puntos petitorios vertidos en el escrito inicial del juicio de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en el que se solicitó se dejara sin efectos el registro otorgado al sr. Emilio Arizpe Narro, como candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal en General Cepeda, Coahuila, como adelante queda acreditado.
Antes de entrar al análisis de las violaciones constitucionales y legales en que incurrió la autoridad responsable al dictar su resolución hoy objeto de la presente impugnación, conviene precisar que la litis en el presente asunto se concreta a resolver si una persona que haya integrado en su calidad de propietario el Ayuntamiento de un municipio, puede ser candidato a un cargo de elección popular para integrar el ayuntamiento en el período inmediato, con independencia de que se trate de un cargo diferente al que desempeñó en el período inmediato anterior. En efecto, en el caso a estudio, se postula y se registra como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de General Cepeda, Coahuila, al señor Emilio Arizpe Narro, quien venía fungiendo como Regidor del Ayuntamiento en funciones durante el período en curso, lo que consideramos transgrede el orden constitucional de nuestra República.
Ahora bien, en el caso, la autoridad responsable hace una argumentación que en modo alguno puede fundar y motivar constitucional y legalmente su resolución. En efecto, la autoridad responsable considera en su resolución que ahora se impugna, que dicho candidato cumple con todos los requisitos que señalan las leyes del Estado de Coahuila para tal efecto, toda vez que la Constitución de dicha entidad federativa, es clara en señalar sobre la prohibición para la reeleción para el mismo cargo, y en el supuesto, tal situación no se presenta porque la citada persona, de ser Regidor aspira a ser Presidente Municipal, esto es, una función diferente, mientras que la Constitución General de la República prohíbe la reelección, es decir, volver a elegir a los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos en su mismo cargo.
Por el contrario, nosotros afirmamos que la resolución que se impugna transgrede nuestro orden constitucional y legal, en razón de lo siguiente:
a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las reglas fundamentales del arreglo federal en cuanto a las jerarquías de las normas en sus artículos 41 y 133, de las que se desprende que las Constituciones Locales de los Estados en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
b) Asimismo, la Constitución General de la República, señala en su artículo 115, apartado I, segundo párrafo, que "Los presidentes municipales, regidores y síndicos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato."
c) Por su parte la Constitución del Estado de Coahuila reconoce en su artículo 2o lo anterior, y su diverso artículo 129, fracción VI, dispone que: "Para ser electo como miembro de un ayuntamiento se requiere: Satisfacer los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales aplicables."
d) Finalmente, el Código Electoral del Estado de Coahuila, en su artículo 22, fracción II, establece expresamente que, para ser electo a cualquier cargo, el ciudadano debe "satisfacer los requisitos que exija la Constitución General de la República y la particular del Estado;"
Es el caso, que el C. Emilio Arizpe Narro, desempeñó el cargo de regidor para el período constitucional 1997-1999, en el Ayuntamiento del Municipio de General Cepeda, y ahora se le postula y registra como candidato a Presidente Municipal del mismo Ayuntamiento para el período inmediato. Ello hace que se encuentre en el supuesto de inelegibilidad previsto constitucionalmente y, por ende, que se encuentre inhabilitado para contender por el cargo de que se trata; lo anterior es así, si se interpreta correctamente el texto constitucional, pues no hay duda del alcance de la prohibición establecida en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los preceptos de la Constitución del Estado de Coahuila no pueden contravenir los principios establecidos en aquella, conforme lo disponen los artículos 41 y 133 de nuestra Constitución General, por lo que la única interpretación válida de los preceptos de la Constitución local es en el sentido de darles congruencia con los preceptos de la norma superior.
Así pues, la interpretación gramatical del segundo párrafo de la fracción I del artículo 115 de nuestra Carta Magna, no puede ser otra que atender a su contenido en donde se establece claramente la prohibición de que los funcionarios municipales puedan ser reelectos para el período inmediato, sea para el mismo cargo o sea para otro. Pues donde la norma no distingue no le es dable distinguir a su intérprete o a la autoridad que la aplica, pues si el constituyente hubiere querido que la reelección fuese posible para los casos en que se contendiera en el período inmediato para otro cargo que el desempeñado en el inmediato anterior, así lo hubiere establecido, en tanto que en dicha norma constitucional la única excepción que encontramos es la relativa a los suplentes que nunca hubieren ejercido el cargo como propietarios.
Para precisar los verdaderos alcances de la norma constitucional que nos ocupa, debe recordarse que dicho precepto fue modificado en el año de 1933, según publicación en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril del año citado, en donde en forma por demás clara, tanto en las consideraciones que sirvieron de base para justificar la iniciativa de reformas, como en los dictámenes correspondientes se confirma el alcance de la prohibición en los términos en que se establecen en la presente demanda. Al efecto y en obvio de innecesarias repeticiones y por economía procesal, solicito de esa H. Sala Superior tenga por reproducidas las transcripciones que al efecto se hicieron en nuestro escrito de inconformidad, del dictamen de las Comisiones Reglamentarias de la Cámara de Diputados al respecto, teniéndolas por reproducidas como si se insertaren a la letra, para todos lo efectos legales conducentes.
De ello se deriva, conforme al precepto constitucional en cita, que siempre fue la intención del constituyente, que los miembros de un Ayuntamiento deben tener un período de receso antes de poder contender en otra elección, aun para un cargo distinto al que ejercieron en el ayuntamiento que termina su período constitucional.
A mayor abundamiento, debe destacarse que tal apreciación la ha compartido esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-033/98, en el cual fijó la tesis relevante intitulada "NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.", que a la letra dice lo siguiente:
"De la interpretación del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el principio de no reelección, establecido en relación a los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, se refiere no sólo a la prohibición de postularse para el período inmediato para ocupar igual cargo, sino también para cualquier otro en el mismo órgano, ya sea que se pretenda que el regidor propietario ocupe el cargo de síndico o de presidente municipal, que el síndico sea el regidor o presidente municipal, o de que el presidente municipal aspire a regidor o síndico, puesto que el propósito perseguido por el legislador con la reforma constitucional que fijó la prohibición, fue evitar la perpetuación de los funcionarios en particular o de algunos grupos de servidores públicos en los ayuntamientos; además el principio en análisis no sólo se inspiró en la idea de fijar un freno o contrapeso dirigido a evitar la perpetuación de un hombre en un puesto, sino también a impedir que un grupo de ciudadanos permanezca en los ayuntamientos de manera continúa durante más de un período de elección, con el objeto de que personas distintas tengan oportunidad de aspirar y ocupar tales cargos, con el beneficio de que puedan aportar nuevas ideas y estilos de gobernar, lo que no se lograría si se admitiera que un mismo ciudadano formara parte del ayuntamiento durante varios períodos seguidos, con diferente cargo en cada uno, con lo cual se contravendría de manera evidente el propósito que dio motivo a la norma constitucional en comento."
Sala Superior. S3EL 013/98
De todo lo anteriormente expuesto, resulta clara la violación de la autoridad señalada como responsable, al haber hecho una interpretación incorrecta del texto constitucional y establecer que constitucional y legalmente sí es factible que se pueda postular a un miembro de un ayuntamiento para un cargo de elección popular en el mismo ayuntamiento en el período inmediato siempre que no sea para el mismo cargo, lo que contraviene el texto de nuestra Carta Magna, razón por la cual se deberá revocar la resolución que se impugna dejando sin efectos el registro otorgado al C. Emilio Arizpe Narro como candidato del Partido Acción Nacional al puesto de Presidente Municipal de General Cepeda, Coahuila, lo que desde luego se solicita así se resuelva por esa H. Sala Superior."
QUINTO. La cuestión fundamental de la que depende la solución del presente asunto, estriba en determinar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, los funcionarios de un ayuntamiento pueden ser elegidos en el mismo para un cargo distinto, en la elección siguiente, o si tal situación queda comprendida dentro del principio de no reelección consignado en dicho precepto constitucional.
Los agravios son fundados, en razón a lo siguiente:
El artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 115
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermediaria entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio."
Esta Sala Superior encuentra que, mediante la interpretación funcional de la norma constitucional transcrita, con especial atención en la finalidad perseguida con ella por el legislador, dentro de la prohibición de reelección para el período inmediato, de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por votación directa, o de los demás funcionarios a que se hace alusión en el mandato de la Carta Magna, no sólo se encuentra la de ocupar el mismo cargo, de presidente municipal, síndico, regidor, o los demás indicados, sino también la de ocupar cualquier otro de tales cargos, ya sea que se pretenda que el regidor propietario ocupe el cargo de síndico, el síndico el de presidente municipal, el presidente municipal el de regidor, etcétera.
Los argumentos para sostener lo anterior, son los que a continuación se exponen:
La inclusión del principio de la no reelección en el artículo 115 constitucional, tuvo su origen en la Convención Nacional del Partido Nacional Revolucionario, celebrada en la ciudad de Aguascalientes, los días treinta y treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y dos, en la que se aprobó la incorporación de tal postulado, a la declaración de principios de ese instituto político, e inmediatamente después de su aprobación el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido inició, ante sus organismos en las cámaras federales, las reformas constitucionales necesarias para la aplicación de tal principio.
Como fundamento de la reforma se expusieron las consideraciones en que se fundó la ponencia que el mencionado Comité Ejecutivo Nacional presentó ante la Asamblea de la Convención en cita y la parte conducente del dictamen emitido por la comisión respectiva, la cual aprobó la ponencia, con algunas modificaciones.
De la iniciativa se considera importante destacar los siguientes párrafos:
"Desde los principios de la vida independiente de México la no reelección es una tendencia nacional, representa un anhelo de libertad, porque la tesis contraria se ha traducido a través de nuestra historia en el continuismo de un hombre o de un grupo reducido de hombres en el poder, que hacen degenerar a los gobiernos en tiranías absurdas e impropias de una organización democrática, con la consecuente alteración de la paz pública, la intranquilidad constante en las conciencias ciudadanas y el esceptisismo y la paralización de las más nobles actividades en el país."
" La Revolución Mexicana, movimiento trascendente que abarca en su desenvolvimiento todos los aspectos de la vida del país, desde los que atañen a grupos de peculiar orientación y mínima importancia, hasta las grandes colectividades a cuyo mejoramiento se aplican los más grandes valores morales y materiales con que cuenta la República, no debe estancarse un solo momento y mucho menos retroceder. Necesita para no apartarse de estos derroteros, de energía siempre nueva, que mantenga su vigor y las características más destacadas del movimiento renovador y del concurso variado y entusiasta del mayor número posible de ciudadanos que puedan escalar puestos de elección popular por sus dotes y merecimientos ante la opinión de las mayorías".
Del dictamen emitido por la comisión respectiva resulta trascendente la parte que a continuación se transcribe:
"... Para nadie es un secreto que desde tiempo inmemorial, casi desde que nuestra patria nació a la vida política como pueblo independiente, existe en forma perfectamente tangible la opinión de que los hombres y los grupos políticos encargados de la dirección de la vida del país y de su administración pública, no deben perpetuarse en tales dirección y administración, porque la historia nos enseña que en todos los países y en todas las épocas, ha sido una tendencia invariable de quienes se han perpetuado en el poder abusar de él, en provecho exclusivo de los intereses unilaterales de una facción o de una camarilla, y con menosprecio de los grandes intereses colectivos encomendados a su cuidado."
Por otra parte, el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, en lo que interesa, señaló:
"Que desde los principios de nuestra vida independiente la no reelección es una tendencia nacional que representa un anhelo de libertad, ya que la tesis contraria se ha traducido, a través de nuestra historia, en el continuismo, en el poder de un hombre o de un reducido grupo de hombres, degenerando esos gobiernos en las tiranías más absurdas e impropias dentro de un sistema democrático, con frecuentes alteraciones de la paz pública, una constante intranquilidad en las conciencias y la paralización de las más nobles actividades de trabajo y mejoramiento social y político".
"Todas las consideraciones anteriores expresadas con relación a la reelección del Presidente de la República, fundamentan la no reelección estricta de los gobernadores de los estados, así como la restringida de los Presidentes, Regidores y Síndicos Municipales de todos los Municipios del país. La movilidad de estos últimos funcionarios podemos considerarla como una escuela democrática, que servirá para prepararlos para que puedan aspirar a mayores dignidades de la administración pública".
De los textos anteriormente transcritos se evidencia que los fines perseguidos con la inclusión del principio de la "no reelección" para el período inmediato en los Ayuntamientos, consistieron, fundamentalmente, en impedir la posible perpetuación de una persona o un conjunto de ellas (grupo o camarilla), mediante el enquistamiento durante períodos sucesivos en un órgano determinado, en razón de que con tal proceder, se propiciaba el continuismo de un hombre, de un grupo de hombres o de camarillas, que pueden generar especies de cacicazgos, mediante los cuales se puede abusar del poder, con el propósito firme de lograr beneficios en pro de sus intereses particulares y en detrimento de los intereses de la colectividad.
Asimismo, se trató de evitar la permanencia, de manera indefinida, de un ciudadano o de un grupo en el citado órgano de gobierno, porque la situación apuntada puede impedir la participación de ciudadanos con nuevas ideas que pudieran ocupar algún cargo, como muestra de una real posibilidad de alternancia, para poner en práctica un nuevo estilo para gobernar, y también podría frenar la movilidad necesaria de funcionarios en el gobierno municipal, como escuela primaria de la democracia.
No pasa inadvertido para esta sala, que la comisión especial a la que se turnó la ponencia en comento, en la citada convención de Aguascalientes, después de realizar el examen riguroso de la misma, la hizo suya, en todas sus partes, pero señaló que consideraba necesario hacerle algunas modificaciones de mero detalle, cuyo objeto sería aclarar o precisar, aún más, el alcance del principio de la no reelección, en cada una de las diversas aplicaciones a que se refieren las proposiciones, por lo que señaló, en lo que toca a los ayuntamientos:
"Igualmente, por lo que hace a la fracción VII, estimamos que debe establecerse en forma que no deje lugar a dudas, que los funcionarios municipales, es decir, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores propietarios, no pueden ser electos para los mismos cargos con el carácter de suplentes, pero que, los que en un período determinado tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato para los mismos cargos, con el carácter de propietarios, a menos de que hayan estado en ejercicio, y cualquiera que haya sido el tiempo que dicho ejercicio haya durado".
Los términos en que aparece redactado el texto que antecede pueden admitir dos posibles interpretaciones:
a) Con la primera implicaría que los funcionarios que hubieren ocupado el cargo de Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, tienen la posibilidad de ser postulados como suplentes para el período inmediato, respecto a un puesto distinto al que anteriormente desempeñaron.
b) En la segunda interpretación posible, sólo se puede entender que la propuesta consistía en tomar medidas más contundentes para impedir que los fines del principio de no reelección en los ayuntamientos se vieran burlados mediante la postulación de quienes desempeñaron el cargo de presidente municipal, síndico o regidor, registrándolos como suplentes para el siguiente período, generando la posibilidad de que al renunciar, faltar o ser separados los nuevos titulares, los ahora suplentes volvieran a ocupar un cargo en el ayuntamiento, es decir, la comisión trataba de especificar de manera enfática, que tal situación no era admisible, y por ese motivo la totalidad del enunciado contenido en la adición propuesta se redactó en plural, para significar que los funcionarios de los ayuntamientos (presidente, síndico y regidor) no podrían ser postulados como suplentes para los mismos cargos, (presidente, síndico o regidor) con lo cual se expresaba un rechazo rotundo a su reelección, en el mismo puesto o en otro de los mencionados, inclusive para quienes desempeñaron alguna vez los cargos en ejercicio de la suplencia.
Para determinar cuál de las dos posibles interpretaciones es acorde con los indiscutibles fines perseguidos por la reforma, debe tomarse en cuenta que el objeto de ésta fue evitar el continuismo en el poder, de un hombre o de una camarillas, y por ende, lograr la renovación periódica y total de los integrantes de los órganos de gobierno, en especial, de los ayuntamientos, considerados como escuelas democráticas de preparación de aquéllos que aspiran a cargos más elevados dentro de la administración pública.
Las finalidades apuntadas conducen, inevitablemente, a la segunda de las posiciones en comento, porque la adopción de la primera, conduciría a una clara mistificación, al admitir que los mismos individuos permanecieran por varios períodos constitucionales como integrantes de un ayuntamiento, con la simple actitud de cambiar de puesto de un período a otro, toda vez que eso permitiría que, en algunos casos, el mismo grupo o camarilla conformara el ayuntamiento por muchos años, con sólo rotar en los diferentes cargos de elección popular de que se compone. En cambio, al adoptar la otra interpretación, queda totalmente a salvo el fin perseguido, en razón de que con ella ninguno de los ciudadanos que hayan ocupado cargos de elección popular, o por nombramiento o designación en la integración de un ayuntamiento, pueden continuar en el período siguiente.
Tanto es así, que el legislador consideró posteriormente en el proceso legislativo, que la finalidad se encontraba a salvo con la redacción que se tenía originalmente, la cual prevaleció en el precepto, y para evitar confusiones, no hizo referencia a la expresión "el mismo cargo", seguramente para evitar confusiones, sino que simplemente indicó que los presidentes municipales, regidores, síndicos y las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñaran las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación, "no podrán ser reelectos" para el período inmediato, es decir, se relacionó la no reelección directamente con el período siguiente y no con el cargo.
Lo anterior no se desvirtúa porque alguien que fue diputado en un período pueda ser electo senador para el siguiente, o bien, que quien ya se desempeñó como senador, pueda ser elegido como diputado para el próximo período, porque la no reelección no está referida al mismo poder político, sino al mismo órgano, es decir, la prohibición no consiste en que alguien pueda ocupar un cargo de elección popular distinto en un mismo poder político, sino que la proscripción apunta a que la reelección se presente en un mismo órgano de elección popular; de manera que, si las cámaras de diputados y senadores son dos órganos distintos de un mismo poder, con facultades claramente diferenciadas, aunque coincidentes en la función legislativa, es innegable que quien ocupe el cargo de diputado en un período y luego el de senador en el siguiente, no concurre al mismo órgano, sino que lo hace a órganos diversos.
Además, en el supuesto de que algo así aconteciera, es incuestionable que si una persona, anterior diputado, en la actualidad se desempeña como senador, en nada influiría en la cámara de diputados, puesto que los efectos de su actuación en el senado sólo pueden producirse en este nuevo órgano en el que se desempeña.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que a los funcionarios en comento los eligen electores distintos, ya sea a través de fórmulas o de listas electorales diferentes; pues como se sabe, la elección de diputados se lleva cabo por distritos electorales o circunscripciones plurinominales, y la de senadores, teniendo como base las entidades federativas o una sola circunscripción plurinominal nacional, por medio de fórmulas o listas electorales diversas, circunstancia que no ocurre tratándose de los ayuntamientos, ya que en tal caso la demarcación territorial es la misma para la elección tanto de presidentes municipales, como de regidores y síndicos, y por ende, el electorado es el mismo; además de que los integrantes del referido cuerpo edilicio se eligen a través de una sola planilla de candidatos, mediante un voto indivisible, lo cual permite señalar que otra de las finalidades perseguidas por el principio de no reelección, es que el mismo electorado no vote dos o más veces consecutivas por una misma persona, para integrar un mismo órgano colegiado, y que los ayuntamientos se renueven totalmente, pues sólo así, se conseguirá que la nueva conformación tenga una actuación imparcial que le permita realizar una correcta administración de los fondos que reciba el municipio, para efecto de proporcionar a la ciudadanía la atribución de mejores servicios públicos.
También es dable sostener que el establecimiento del principio de la no reelección en el artículo 115 constitucional, representa una medida que favorece la equidad y el equilibrio en la contienda electoral, porque se presenta como un instrumento que de manera indirecta impide que aquéllos cuyo propósito sea buscar la reelección, aprovechen algunas ventajas que les reporte la autoridad derivada del cargo que se desempeñe, la prestación de un servicio en cumplimiento a programas de realización de obras públicas en el ámbito de sus competencias o de los fondos que tenga bajo su responsabilidad, que pudiera traducirse en la consecución de votos.
Tampoco las funciones que en lo particular desempeñan el presidente, el síndico y los regidores en los ayuntamientos, puede servir de sustento para concluir que la no reelección debe actualizarse respecto del mismo cargo, en virtud de que las actividades que desempeña cada uno de los aludidos funcionarios son para dar cumplimiento a las que corresponden al órgano como ente colegiado, el cual es el único titular de la administración municipal, como lo ordena expresamente el propio artículo 115 constitucional al señalar "Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado".
Ciertamente, inclusive del contenido de los artículos 38, 39, 40, 42 y 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, se advierte que al presidente municipal, que es el representante político, jurídico y administrativo de un ayuntamiento, le compete, entre otras actividades, ejecutar las determinaciones de ese cuerpo colegiado; asimismo que cada uno de sus integrantes desempeña funciones específicas inherentes al ejercicio de su encargo y que los regidores y síndicos son auxiliares y consejeros del presidente municipal, lo cual conduce a sostener que, aun cuando existe la posibilidad de que tales integrantes realicen funciones diversas individualmente, todas ellas necesariamente confluyen a cumplir con aquellas funciones que corresponden al órgano como ente colegiado y titular de la administración municipal, de manera que, ante tal situación, no es posible considerar que los presidentes, los regidores y los síndicos puedan ser electos para un cargo diverso, en el período siguiente, con apoyo en las funciones que se desempeñarán serán diferentes, porque como ya se estableció, no existe diversidad sustancial en las funciones que se desempeñan, sino que todas ellas tienden a la consecución y ejecución de los mandatos del ayuntamiento.
El alcance del precepto constitucional en estudio no se podría considerar modificado o atemperado con el acogimiento, en la propia Carta Magna, del sistema de representación proporcional para elegir a algunos miembros de los ayuntamientos, sobre todo si se toma en consideración que en la generalidad de las legislaturas estatales, la regulación de este principio mantiene al cargo de presidente municipal, de síndico y de uno o más regidores, sujetos al principio de mayoría relativa, ante lo cual subsiste la posibilidad de que un pequeño grupo de personas permanezca más de un período en un ayuntamiento, mediante la rotación periódica de los puestos indicados, e incluso el grupo puede verse reducido a un menor número de personas, sin perjuicio de que el resto de regidores elegidos por el principio de representación proporcional cambien en cada elección.
Finalmente, es dable puntualizar que algunos autores, especialmente en la literatura entienden, el alcance del concepto reelección como volver a elegir nuevamente lo mismo o la nueva elección de un funcionario para un mismo cargo, sin embargo, no menos cierto es que, cuando se llega demostrar que el legislador concedió a determinado vocablo o palabra un significado distinto al que normalmente se le confiere en el lenguaje común y hasta en el técnico, debe prevalecer el significado que el legislador le quiso dar, resultando insuficiente que para la intelección del concepto se recurra al significado gramatical, ya que sólo mediante la intelección de la palabra de manera diversa a la ordinaria, es que la regla jurídica va a corresponder con el acto de voluntad de su autor, y en el caso, ya se evidenció que el acogimiento del principio de la no reelección, en el precepto constitucional en examen tuvo como finalidad evitar la perpetuación de personas o grupos en el poder, lo cual sólo se logra plenamente cuando el concepto reelección referido a los ayuntamientos se entienda con la amplitud con que se ha manejado en el cuerpo de esta resolución.
Aun en el supuesto no admitido de que se atendiera a un significado de menor amplitud, necesariamente se llegaría a la conclusión a la que anteriormente se arribó, en atención a que, si se toma en cuenta que las elecciones municipales se realizan mediante la elección de planillas, y no de personas en lo individual, esto es que con un voto se elige a todo un grupo y se rechazan otros, por lo cual el elector no puede elegir entre un candidato a presidente de un partido, o bien un síndico o regidor de institución política distinta, es innegable que la emisión del voto en favor de una planilla conformada por personas que ya ocuparon un cargo en el cuerpo colegiado de que trata, implica una verdadera reelección, pues a virtud del sufragio emitido por el mismo electorado es que se ejercerá el poder dentro del ayuntamiento aún cuando se trate de distintos cargos.
Lo anterior resulta también congruente con lo establecido en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución federal, en el sentido de que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, lo cual en manera alguna sería posible si sólo tal grupo de ciudadanos ocupara recurrentemente y en forma indefinida los cargos de gobierno municipal, además de que atentaría contra la renovación de los cuadros de militancia de los partidos políticos y las opciones que como candidatos pudieran ofrecer a la ciudadanía.
El anterior criterio se sostuvo en la tesis número SUP 013.3 EL1/98, tercera época, aprobada el 14 de agosto de 1998, cuyo rubro es: "NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.", y al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-267/98 y su acumulado SUP-JRC-281/98, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
En tales condiciones, esta Sala Superior considera que es incorrecta la interpretación realizada por la Sala responsable, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de no reelección en el contenido, abarca tanto a la prohibición de postularse como candidato para ocupar igual cargo en un ayuntamiento en el período inmediato, como cualquier otro que pretenda desempeñarse en el mismo órgano.
Lo anterior conduce a la determinación de que, a pesar de que en la legislación local del Estado de Coahuila se admita la reelección para un cargo diferente, como sobre esta normatividad debe prevalecer lo mandado por la Constitución Federal, en acatamiento al principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 de la Carta Magna, procede revocar la resolución de tres de agosto del año en curso, pronunciada por la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila, al resolver el juicio de inconformidad número 006/99, y por ende, revocarse el registro que se otorgó a Emilio Arizpe Narro, para contender como candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Acción Nacional para el ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila.
Lo anterior conduce también a precisar que, como la falta de registro de candidato elegible para presidente municipal en el municipio de General Cepeda dentro del plazo legal para el registro de candidatos no es imputable al Partido Acción Nacional, sino a la indebida actuación de la autoridad electoral que concedió el registro a persona inelegible, se deberá admitir a tal instituto político que sustituya a tal candidato en los términos de la ley aplicable.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el juicio de inconformidad 006/99.
SEGUNDO. En consecuencia, se revoca el acuerdo 02/99 de veinticuatro de julio del presente año, emitido por el Comité Municipal Electoral de General Cepeda Coahuila, por el que se aceptó el registro de Emilio Arizpe Narro para contender como candidato a presidente municipal en las elecciones de ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila.
TERCERO. Procede admitir la sustitución de dicho candidato al Partido Acción Nacional, en los términos previstos en la legislación aplicable.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. Al actor, en calle Limas número 14, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez y al tercero interesado en Ángel Urraza número 812, en la Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, ambos en esta ciudad; y por fax el contenido de los puntos resolutivos, así como por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quienes emiten voto particular que se incluye en la sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA Y ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR MAYORÍA DE CINCO VOTOS EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-115/99.
Por disentir del criterio mayoritario que se externa al resolver el presente juicio, los suscritos, en términos de lo dispuesto en el artículo 187, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitimos el siguiente
VOTO PARTICULAR:
Manifestamos nuestro disenso respecto de la interpretación que se hace en relación con el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, contrario a lo que se razona en la mayoritaria, la no reelección inmediata establecida en la referida disposición constitucional, por lo que hace a los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, debe ser entendida en el sentido de que una persona únicamente está impedida para ocupar el mismo puesto en el ayuntamiento en el período inmediato, sin que en forma alguna pueda sostenerse que tal precepto incluya la prohibición para ocupar cualquiera otro de esos cargos dentro del mismo ayuntamiento, en el período inmediato. Consecuentemente, si el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Coahuila dispone que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, nombrados por elección popular directa, no podrán ser reelectos para el mismo cargo, en el período inmediato, ello no contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada, pues el principio de no reelección establecido en la Constitución Local, únicamente específica que ninguno de los mencionados funcionarios puede reelegirse para el mismo cargo, en el período inmediato.
La anterior conclusión tiene sustento en los razonamientos que a continuación se exponen.
El artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"ARTICULO 115.
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
..."
Para la correcta interpretación del anterior precepto constitucional, resulta conveniente, en primer término, precisar el alcance del vocablo reelección.
En el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, 1998, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas, LVII Legislatura, página 816, se define al término reelección como "acción y efecto de reelegirse"; en tanto que este último vocablo significa "volver a elegir nuevamente lo mismo, alude así a la elección segunda o ulterior de la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeñado anteriormente". Por tanto, precisa que, "la reelección es la posibilidad jurídica de un individuo que haya desempeñado algún cargo de elección popular, para contender nuevamente por el mismo al finalizar el período de su ejercicio".
En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo VII R-S, 21a. Edición, 1989, Buenos Aires, República de Argentina, página 74, se señala que la acepción de reelección es "nueva elección de una persona. Más particularmente, prórroga del ejercicio de sus funciones por ser elegido nuevamente para ellas antes de cesar": por cuanto al vocablo reelegir, en el mismo diccionario se indica, "elegir nuevamente lo mismo; ser elegida segunda o ulterior vez la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeñado por ella anteriormente".
También, en el Diccionario de Ciencia Política de Andrés Serra Rojas, Tomo III, México, 1997, página 23, se establece que reelección es "nueva elección para un cargo público de naturaleza electiva, y que recae en quien viene desempeñándolo o acaba de ocuparlo".
De las anteriores definiciones, se desprende que, para referirse a reelección, se requiere necesariamente que un ciudadano electo para ocupar un cargo -derecho político consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, haya ejercido su función, y que posteriormente sea postulado para desempeñar de nuevo ese mismo cargo; consecuentemente, en los términos apuntados, no puede estimarse que una persona es reelecta, cuando previamente no fue electa para ocupar determinado cargo de elección popular ni estuvo en ejercicio del mismo.
Dieter Nohlen, en la obra titulada "Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina", página 140, a propósito del tema de la reelección sostiene: "Por reelección se entiende el derecho de un ciudadano (y no de un partido) que ha sido elegido y que ha ejercido una función pública con renovación periódica de postular y de ser elegido una segunda vez o indefinidamente para el mismo cargo (ejecutivo) o mandato (parlamentario)"; concepto que coincide plenamente con el significado de reelección contenido en los diccionarios consultados.
La figura de la no reelección, acogida por nuestro legislador de manera absoluta en relación con el titular del poder ejecutivo a nivel federal y local, tiene una justificación histórica y política, cuando en el siglo pasado existieron gobernantes que pretendieron o se perpetuaron en el cargo a través de la reelección, dando pie a abusos de poder, siendo el caso más patente el del General Porfirio Díaz, quien duró veintisiete años consecutivos en la Presidencia de la República, acontecimiento que coadyuvó para que en el país estallara el movimiento social y político más importante, que tuvo como lema precisamente "Sufragio Efectivo, No Reelección", y como uno de sus objetivos, que un ciudadano electo para ocupar el cargo de Presidente de la República o titular del Poder Ejecutivo en una entidad federativa, no volviera a desempeñarlo, para evitar por un lado, que se convirtiera en un titular perenne del mismo cargo, y por otro, el abuso de poder que ello pudiera originar.
Así, en México, el principio de la no reelección fue adoptado como base de nuestro sistema democrático, plasmándose en la Constitución Política vigente, expedida el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, únicamente la no reelección del Presidente de la República (artículo 83, párrafo primero) y de los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas (artículo 115, fracción III, párrafo segundo del texto original).
El principio antireeleccionista poco a poco fue permeando en los demás órganos de elección popular, con algunas variantes, hasta quedar plasmado como actualmente se encuentra. Con la reforma a la Constitución Política Federal publicada el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y tres, impulsada por el entonces Partido Nacional Revolucionario, se prohibió que los miembros del Poder Legislativo, tanto federal como local, y los integrantes de los Ayuntamientos, se reeligieran para el período inmediato, es decir, no se estableció el principio de la no reelección de una manera absoluta, sino acotado a prohibir la reelección de los senadores, diputados federales o locales y miembros de los ayuntamientos para ejercer el mismo cargo en el período siguiente. Además, se plasmaron algunas excepciones al principio de no reelección, como lo es, a guisa de ejemplo, que el senador o diputado que haya sido electo como suplente, y no hubiera entrado en funciones, pudiera ser postulado con el carácter de propietario para el período inmediato.
Como puede advertirse, la intención del legislador de mil novecientos treinta y tres fue prohibir el abuso de la representación popular, así como sentar las bases para una democracia más inclusiva y participativa, a través de la renovación constante de los integrantes del Poder Legislativo federal y local, así como de los miembros de los Ayuntamientos, esto es, garantizó la movilidad de los miembros de estos órganos representativos, y a su vez permitió que las personas que hubieran ocupado un cargo dentro de los mismos, en razón de su desempeño y el apoyo del electorado, pudieran válidamente volver a ejercerlo, siempre y cuando no fuera en el período inmediato.
Así, en la exposición de motivos del decreto de reformas a la Constitución Política Federal, aludido con anterioridad, respecto de la no reelección, se señaló:
"La Comisión, después de un estudio sereno y meditado de dicha ponencia, ha llegado a la conclusión de que la misma constituye una acertada concreción del sentir general, casi unánime, de las grandes masas revolucionarias de nuestro país respecto al asunto de la No Reelección. En efecto, para nadie es un secreto que desde tiempo inmemorial, casi desde que nuestra patria nació a la vida política como pueblo independiente, existe en forma perfectamente tangible la opinión de que los hombres y los grupos políticos encargados de la vida del país y de su administración pública no deben perpetuarse en tales dirección y administración, porque la historia nos enseña que en todos los países y en todas las épocas, ha sido una tendencia invariable de quienes se han perpetuado en el poder abusar de él en provecho exclusivo de los intereses unilaterales de una facción o de una camarilla, y con menosprecio de los grandes intereses colectivos encomendados a su cuidado.
...
Ahora bien, aun cuando la Comisión acepta fundamentalmente los puntos concretos de las tantas veces citada ponencia, por estimar que ellos corresponden firmemente al sentir nacional sobre la materia, ha creído de su deber introducir algunas modificaciones de mero detalle, que tienen como único objeto el aclarar o precisar aún más, si cabe, el alcance del principio de la No Reelección en cada una de las diversas aplicaciones a que se refieren las proposiciones concretas de referencia.
Así por ejemplo, la Comisión estima que la segunda proposición, es decir, la relativa a los gobernadores constitucionales, quedará más completa y más precisa agregándole después de la palabra "cargo", la siguiente frase: "... ni aun con el carácter de interino, provisional o substituto", pues podría arquirse (sic) con el propósito de burlar la prohibición, que dicha proposición segunda contiene, que el cargo de gobernador interino, provisional o substituto, no es el mismo cargo que el de gobernador constitucional.
Respecto de la prohibición que contiene la proposición quinta en el sentido de que los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato, y aun cuando en rigor, no distinguiendo como no distingue el texto de dicha proposición entre diputados y senadores propietarios y diputados y senadores suplentes, debe entenderse que la prohibición relativa abarca por igual a unos y otros, estimamos que quedaría más clara, y sería más justa dicha proposición estableciendo expresamente que un senador propietario no podrá ser electo para el período inmediato senador suplente, ni un diputado propietario podrá ser electo para el período inmediato diputado suplente, pero que un senador suplente sí puede ser electo para el período inmediato como senador propietario y un diputado suplente sí puede ser electo diputado propietario para el período inmediato, a menos que haya estado en ejercicio y cualquiera que haya sido el tiempo de duración del mismo ejercicio.
Igualmente, por lo que hace a la fracción VII, estimamos que debe establecerse en forma que no deje lugar a dudas, que los funcionarios municipales, es decir, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores propietarios no pueden ser electos para los mismos cargos con el carácter de suplentes, pero los que en un período determinado tengan el carácter suplentes, si podrán ser electos para el período inmediato para los mismos cargos, con el carácter de propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio, y cualquiera que haya sido el tiempo que dicho ejercicio haya durado.
..."
Como se aprecia, las razones que dieron origen a la iniciativa de reformas a la Constitución Federal, que introdujeron la prohibición de reelegirse en diversos niveles de gobierno de la República, electos mediante el sufragio popular, como son los cargos de Senadores, Diputados y funcionarios municipales, confirman el hecho de que únicamente se está en presencia de una reelección cuando la persona que es postulada por un partido político para ocupar determinado cargo de elección popular, ya lo hubiere desempeñado con anterioridad, de lo contrario, no se trataría de un caso de reelección y, por ende, no existiría impedimento constitucional alguno para que tal persona pudiera ser propuesta para ocupar diverso cargo.
Esta tendencia de permitir la movilidad de los ciudadanos para ocupar distintos cargos de elección popular, se ha mantenido vigente hasta la actualidad, lo que se constata si atendemos a lo que dispone la Constitución Federal en los artículos 59, 83 y 116, fracciones I y II, en relación con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, tanto federal como local.
"ARTÍCULO 59
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes".
"ARTÍCULO 83
El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto".
"ARTÍCULO 116
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
...".
Los artículos 83 y 116 fracción I, párrafos primero y segundo antes transcritos, enmarcan el principio de la no reelección de manera absoluta para el titular del Poder Ejecutivo Federal, al disponer expresamente que la persona que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto; lo mismo acontece en relación con los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, ya que en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho; prohibición que, como ya se indicó, tiene por objeto erradicar la pretensión de perpetuarse en el ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos, sea cualquiera la forma en que hayan llegado para ocuparlos, evitando así los excesos del poder y propiciando la alternancia en el gobierno.
Debe destacarse, que los preceptos indicados no contienen disposición alguna que limite o prohíba al ciudadano que haya ocupado cualquiera de los cargos referidos con antelación, la posibilidad de ser postulado a un puesto diverso de elección popular, sino que, únicamente existe impedimento para desempeñar nuevamente el mismo cargo de Presidente de la República o Gobernador de una entidad federativa, siendo válido concluir que el principio de la no reelección contemplado en la Constitución Federal, en relación con los titulares del Poder Ejecutivo, prohíbe que una persona que desempeñó dicha función con anterioridad, vuelva a ejercer tal cargo, mas no lo inhabilita para ocupar otro diverso, a través de la elección correspondiente.
Los artículos 59 y 116, fracción I, tercer párrafo, incisos a) y b) invocados, permiten la reelección que algunos doctrinarios denominan alterna o restringida, respeto de los senadores y diputados, tanto federales como locales, así como a quienes hayan ocupado el cargo de gobernador sustituto constitucional o designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando tenga distinta denominación; el gobernador interino, provisional o que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período, en tanto que la única prohibición establecida expresamente en la ley, es que no pueden ser electos para el período inmediato al mismo cargo que venían desempeñando.
En efecto, en la ley no existe prohibición para que un ciudadano que desempeñó las funciones inherentes a cualquiera de los cargos reseñados, una vez transcurrido un período, pueda postularse para el mismo cargo que venía ejerciendo. Tampoco se contempla prohibición alguna en los preceptos antes citados, en el sentido de que no podrán ser postulados y electos para desempeñar otros diversos puestos de elección popular, al haber cesado en el cargo anterior, como podría ser el caso de que un diputado fuera propuesto como candidato a senador en el período inmediato o viceversa, o bien, que los suplentes sean propuestos como propietarios, siempre que no hayan ejercido el cargo. Aún más, cualquiera de estos funcionarios también pueden ser elegibles para el cargo de Presidente de la República, Gobernador de una entidad federativa, Presidente Municipal, regidor o síndico, al no existir disposición federal o local que lo prohíba.
De esta manera, el Poder Revisor de la Constitución ha impuesto modalidades al principio de la no reelección, tomando en consideración si se trata del titular del Poder Ejecutivo o los integrantes del Poder Legislativo, en ambos casos, sea a nivel federal o local, o bien, si se refiere a los miembros de los Ayuntamientos. Así, puede apreciarse que respecto de los órganos unipersonales, esto es, aquellos en que el ejercicio del poder se deposita en un solo individuo, como sería el caso del Presidente de la República o de los Gobernadores de los Estados, la no reelección es absoluta; en tanto que, tratándose de órganos pluripersonales o colegiados, como lo son el Congreso de la Unión, compuesto por la Cámara de Senadores y de Diputados, las Legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, tienen un tratamiento diverso, ya que en estos órganos el poder no se encuentra detentado por un solo individuo, sino por un conjunto de representantes que deben tomar las decisiones de manera colegiada, y por ende, el riesgo de abuso del poder es menor, por lo que en estos casos la propia Constitución Federal permite que sus miembros puedan reelegirse, aunque no para el período inmediato.
La anterior consideración, justifica plenamente que, en unos casos, la prohibición de reelegirse para ocupar un cargo de elección popular sea absoluta y, en otros, restringida o alterna.
Lo hasta aquí expuesto como un mero marco referencial, nos permite concluir que fue voluntad del Constituyente Permanente mantener el principio de la no reelección bajo una doble modalidad, de manera tal que pudieran coexistir el espíritu que la inspiró de constituir un freno al abuso de poder mediante la reelección en los cargos unipersonales, y la reelección restringida para los miembros de los órganos colegiados de elección popular, que permita la preparación de generaciones aptas para el ejercicio de las funciones de gobierno. Asimismo, que el alcance de tal principio, se da en relación a un cargo que ya se haya ejercido, mas no en relación a otro, o bien, su alternancia en el mismo.
Todo lo anterior, constituye el sustento para desentrañar el alcance que tiene la disposición contenida en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, que establece que los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Bajo esta premisa, se estima que de una interpretación no sólo sistemática, sino también funcional del precepto constitucional que nos ocupa, de manera que permita su análisis dentro del contexto del conjunto de normas a las que pertenece, y a la vez dar vigencia a la voluntad del legislador al consagrar el principio de la no reelección, se arriba a la conclusión de que, contrario a lo sostenido por el partido político enjuiciante, el alcance de la mencionada disposición no es el de prohibir que quienes fueron miembros de un Ayuntamiento puedan ocupar un cargo diverso al que desempeñaron en el período inmediato anterior, sino precisamente, lo que garantiza es que no puedan ejercer el mismo cargo en el período siguiente.
En efecto, a riesgo de ser casuista, el Constituyente no hace alusión, de manera genérica, a los miembros de un Ayuntamiento, sino que especifica cada uno de los cargos a ejercer dentro del mismo, por lo que no sería válido desprender que pretende la no reelección de cualesquiera de los miembros, sea cual fuera la función que ejercieron, pues de lo contrario, así lo hubiera dispuesto de manera tan clara como cuando consagra el principio de la no reelección en forma absoluta. Por otra parte, no debe perderse de vista que el Ayuntamiento constituye un órgano colegiado, en el que el poder no se ejerce de manera omnímoda por una sola persona, pues sus determinaciones tienen como fuente el consenso de todos sus miembros, de la misma manera que acontece con los integrantes del Congreso de la Unión, que en un período determinado, bien pueden fungir como diputados, y en el inmediato como senadores, cumpliéndose así la finalidad de dar movilidad en el ejercicio de los diversos cargos, en forma tal que se permita la especialización en un determinado órgano, así como un respeto a la voluntad del pueblo ejercida en las urnas, al patentizar su reconocimiento a quien a su juicio ha ejercido en forma atinada el poder que le fue depositado, en la comunidad primaria que es en nuestro sistema constitucional el municipio.
Este principio de la no reelección, inspirado primigeniamente en evitar el abuso de poder mediante su ejercicio por una sola persona y permitir la alternancia en el gobierno, enmarcado en el contexto histórico que vivió nuestro país a fines del siglo pasado, e incluso en las primeras décadas de éste, se ve complementado ahora con otro contrapeso, que viene a perfeccionar los ideales democráticos que lo inspiraron. En efecto, en la actualidad, el ejercicio del poder no se encuentra en manos de un solo partido, sino bajo el pluralismo político que hace realidad el objetivo que permeó la no reelección, esto es, lograr la alternancia en el desempeño de los cargos de elección popular. La existencia de diversos partidos políticos, con un peso real sobre el electorado, nos ha llevado a la conformación plural de los órganos colegiados de gobierno. Difícil sería encontrar un Ayuntamiento conformado por miembros de un sólo partido, lo que evita de manera natural los excesos de poder por un grupo de personas y el continuismo en el gobierno.
Ahora bien, como se ha considerado, la prohibición constitucional de que se trata tiene un alcance específico en relación a un determinado cargo, pero no en relación a otros, inclusive dentro de un mismo órgano colegiado. Así tenemos que, si conforme a los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal, 124 y 125 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, el Municipio se administra por un órgano denominado Ayuntamiento integrado con un Presidente Municipal, Regidores y Síndico, que será renovado en su totalidad cada tres años por elección popular directa, y que como órgano colegiado tiene sus propias atribuciones, también lo es, que cada uno de esos cargos que lo componen, son diferentes entre sí, cuya función aunque está directamente vinculada con el órgano al que pertenecen, son independientes en su actuar.
La diferenciación que existe entre los cargos que ejercen los distintos miembros que integran el Ayuntamiento, se origina desde que la Constitución Política del Estado de Coahuila, en su artículo 125, establece que será Presidente del Ayuntamiento, aquel de sus miembros que haya sido electo con tal carácter, y tendrá, además de las atribuciones que los ordenamientos legales aplicables le señalen, la de ejecutar los acuerdos del propio Ayuntamiento; también se advierte una señalada diferencia en cuanto a la elección de los integrantes del Ayuntamiento, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 13, fracción V del Código Electoral del Estado de Coahuila, los partidos políticos, al registrar su planilla de candidatos propietarios a miembros del Ayuntamiento, deberán expresar el cargo para el que postulan a cada uno de ellos; asimismo, deben incluir una lista de suplentes en número igual al total de los regidores de mayoría y síndico, pero sin determinar el cargo, para el caso de que ocurrida una vacante de alguno de los integrantes del ayuntamiento por ellos postulados, el Congreso del Estado pueda llamar de los de la lista, a la persona que deba cubrirla, en los términos previstos en la Constitución Política Local; este dispositivo también contempla los distintos procedimientos a seguir para cubrir las vacantes de los regidores de representación mínima y proporcional, y las ausencias del presidente municipal.
La mencionada diferenciación de cargos y funciones se refleja claramente en el Código Municipal para el Estado de Coahuila, que en sus artículos 36, 38, 39, 40, 42 y 43, establece las facultades de los ayuntamientos, así como las atribuciones que deben ejercer cada uno de sus integrantes, como lo son el presidente municipal, el síndico y los regidores, en los siguientes términos:
"Artículo 36.- Los ayuntamientos tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Formular el Plan Integral de Gobierno y Administración correspondiente a su período constitucional, dentro de los 3 primeros meses de su ejercicio, especificando sus objetivos generales y particulares; señalando la medida en que contribuirá al desarrollo integral y armónico de la comunidad; jerarquizando y calendarizando su ejecución en períodos anuales, cuantificando su monto y expresando la forma de financiamiento y pago del mismo;
II.- Formular, aprobar, expedir y publicar los bandos de policía y buen gobierno y demás reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones administrativas de carácter general de conformidad con las bases normativas que el presente Código establece;
III.- Discutir, analizar y someter a la aprobación del Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos correspondiente a cada ejercicio fiscal; (2)
IV.- Discutir y analizar el Presupuesto de Egresos del Municipio y aprobarlo a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior a su ejercicio, asimismo disponer su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundirlo por los medios más altos de que se disponga;
V.- Iniciar leyes ante el Congreso del Estado, sobre asuntos de competencia municipal;
VI.- Intervenir en las reformas de la Constitución Política del Estado, conforme al artículo 196 de su texto;
VII.- Administrar la Hacienda Municipal con arreglo a las normas señaladas en el presente Código y establecer el órgano de control y evaluación del gasto público municipal;
VIII.- Coordinar, supervisar y vigilar con toda oportunidad los ingresos municipales;
IX.- Enviar al Congreso local para su estudio y aprobación, los proyectos de contratación de empréstitos que afecten los ingresos de su administración municipal;
X.- Aprobar los estados financieros mensuales que presente el tesorero municipal y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado, cada tres meses;
XI.- Rendir al Congreso del Estado la cuenta de la hacienda pública municipal del año anterior, dentro de los primeros cuatro meses del siguiente ejercicio fiscal;
XII.- Crear las dependencias de la administración pública municipal, centralizada y desconcentrada, y proponer al Congreso local la creación de entidades descentralizadas y paramunicipales;
XIII.- Rendir a la población por conducto del Presidente Municipal, un informe anual del estado que guarda la administración,
XIV.- Velar por el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, cultural y ecológico del Municipio,
XV.- Celebrar, con observancia lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, convenios y contratos que fueren favorables o necesarios en los distintos ramos de la administración pública municipal, con los gobiernos Federal, estatal y municipal"
XVI.- Otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, respecto de obras y servicios públicos de su competencia, en los términos de los ordenamientos legales aplicables;
XVII.- Planear, proporcionar, supervisar, controlar y mantener en términos administrativos y de operatividad los servicios públicos de seguridad pública, agua potable, alcantarillado, parques, alumbrado público, calles, jardines, transporte, panteones, limpieza, y otros que presta el Municipio;
XVIII.- Celebrar convenios y acuerdos con el Estado para la realización, ejecución y operación de proyectos y programas de obras, prestación de servicios, administración de contribuciones, así como para la ejecución de programas de capacitación para los trabajadores y empleados al servicio del Municipio;
XIX.- Reglamentar y establecer las bases que organicen la participación, colaboración y cooperación de los vecinos, en la prestación, construcción y conservación de los servicios de obras públicas;
XX.- Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes, en la planeación y aplicación en su caso de inversiones públicas federales y estatales;
XXI.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, zonas ecológicas y áreas naturales protegidas de competencia local, así como controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial, en los términos de las leyes federales y estatales;
XXII.- Intervenir de conformidad con la legislación respectiva en la regulación de la tenencia de la tierra urbana;
XXIII.- Nombrar entre los munícipes, comisiones permanentes y transitorias, para la atención de los asuntos públicos, de conformidad con lo que establece el presente Código y la reglamentación respectiva;
XXIV.- Nombrar y remover al secretario del ayuntamiento, al tesorero municipal, al director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, al director de Ecología y demás servidores públicos de la administración pública a propuesta del Presidente Municipal,
XXV.- Nombrar apoderados y representantes generales o especiales que ejerciten las acciones o derechos que competan al Municipio;
XXVI.- Promover y fomentar las actividades productivas, educativas, científicas, tecnológicas, culturales, recreativas y deportivas y de conservación ecológica y protección ambiental,
XXVII.- Auxiliar a las autoridades sanitarias en la planeación y ejecución de sus disposiciones;
XXVIII.- Prevenir y combatir los juegos prohibidos, la vagancia, el alcoholismo, la prostitución, la farmacodependencia y toda actividad que implique una conducta antisocial, con el apoyo de las distintas dependencias oficiales;
XXIX.- Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al Municipio, siempre que no sean onerosas, y en caso contrario solicitar autorización al Congreso para aceptarlas;
XXX.- Administrar prudentemente sus bienes muebles e inmuebles pudiendo dar en arrendamiento estos últimos por un término que no exceda de su ejercicio legal, y si fuera mayor o si se tratara de enajenación, de permuta, o de cesión o de grabarlos, se requerirá la previa autorización del Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso. Los actos que se celebren sin este requisito, serán nulos y carecerán de valor jurídico;
XXXI.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia electoral, de cultos y de protección integral a menores;
XXXII.- Actualizar la información demográfica, económica y social que coadyuven en la mejor toma de decisiones de gobierno y colaborar con las autoridades federales y estatales en la formación de los censos y estadísticas de toda índole;
XXXIII.- Aplicar sanciones por infracciones al presente Código, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general;
XXXIV.- Integrar un Comité Municipal de Seguridad Pública normal y organizar rondines de seguridad y tranquilidad social. Para efectos de esta disposición el Presidente Municipal aprobará la designación y funcionamiento del personal que integre los rondines de seguridad pública, los que tendrán el carácter de policía auxiliar; y
XXXV.- Conceder subsidios, apoyos administrativos o estímulos fiscales con la finalidad de impulsar la actividad económica del municipio, así como el establecimiento de nuevas empresas y la generación de empleos.
XXXVI.- Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables."
"Artículo 38.- El Presidente Municipal será el representante político, jurídico y administrativo del ayuntamiento y deberá residir en la cabecera Municipal, durante el lapso de su período constitucional."
"Artículo 39.- Compete al Presidente Municipal:
I.- Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento;
II.- Organizar y vigilar el funcionamiento de la administración pública municipal, fundamentalmente la operatividad de los servidores públicos;
III.- Vigilar el cumplimiento del Plan Integral de Gobierno y Administración correspondiente a su período constitucional;
IV.- Convocar al ayuntamiento a sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con lo que establece este Código y el Reglamento Interior del Ayuntamiento;
V.- Mandar publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el presupuesto de egresos, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general;
VI.- Ser el conducto para presentar iniciativas de ley en materia municipal;
VII.- Presidir las sesiones del ayuntamiento, en las que tendrá, voto de calidad;
VIII.- Armonizar el funcionamiento de los distintos órganos de gobierno municipal;
IX.- Representar al Municipio en la celebración de actos y contratos previamente aprobados por el ayuntamiento y en su caso autorizados por el H. Congreso del Estado o la Diputación Permanente,
X.- Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos que dada su urgencia no admitan demora, dando cuenta de ellos al ayuntamiento en la siguiente sesión de cabildo;
XI.- Otorgar, previo acuerdo del ayuntamiento, autorizaciones, concesiones, licencias y permisos, en los términos que establezcan las leyes y reglamentos;
XII.- Autorizar con su firma las erogaciones o pagos que tenga que hacer el tesorero municipal, previo el visto bueno del comisionado de Hacienda y con indicación de la partida presupuestal que se grava,
XIII.- Vigilar la realización mensual de los estados financieros y autorizarlos antes de ser turnados al ayuntamiento en Pleno para su estudio, aprobación y envío en su caso, al Congreso local;
XIV.- Disponer de los elementos de seguridad pública municipal, para la conservación del orden y la tranquilidad pública, con la salvedad que se establece en el artículo 115 fracción VII, de la Constitución General de la República;
XV.- Imponer las sanciones que correspondan por infracciones al presente Código, a las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, dentro del marco establecido en el artículo 21 de la Constitución General de la República;
XVI.- Proponer al ayuntamiento el nombramiento del secretario, del tesorero y demás servidores públicos de la Administración Pública Municipal;
XVII.- Practicar visitas a la Tesorería Municipal y demás oficinas que tengan a su cargo el manejo de fondos y valores, informando de su resultado al ayuntamiento y autorizar, en unión del síndico, los estados financieros mensuales;
XVIII.- Ser el conducto para las relaciones ente el ayuntamiento y los Poderes Públicos del Estado, la Federación y demás ayuntamientos,
XIX.- Informar detalladamente a la población en el mes de diciembre de cada año sobre la administración pública municipal;
XX.- Coordinar, organizar, supervisar y evaluar los órganos de colaboración del Municipio; y
XXI.- Las demás que le señalen las leyes o reglamentos."
"Artículo 40.- Compete al síndico del ayuntamiento:
I.- Asistir puntualmente a las sesiones del ayuntamiento con voz y voto;
II.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el ayuntamiento;
III.- La procuración y defensa de los intereses municipales,
IV.- La representación jurídica del ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que se otorga a los ayuntamientos en la fracción XXV del artículo 36 de este Código.
V.- Solicitar autorización expresa, en cada caso que se trate, al ayuntamiento para desistiese, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes;
VI.- Vigilar que se aplique correctamente el presupuesto y asistir a las visitas de inspección que se hagan a la Tesorería del Municipio;
VII.- Intervenir en la formulación del inventario de bienes muebles e inmuebles del Municipio, los que deberán inscribirse en un libro especial con expresión y destino de los mismos, vigilando que dicho inventario esté siempre actualizado; y
VIII.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos aplicables."
"Artículo 42.- Los regidores son los miembros de los ayuntamientos que aparte de sus funciones como integrantes del cabildo en lo individual, son auxiliares y consejeros del Presidente Municipal y no tienen facultades de decisión y ejecución, más que aquéllas que determine este Código y los reglamentos aplicables."
"Artículo 43.- Son facultades y obligaciones de los regidores:
I.- Suplir las faltas temporales del Presidente Municipal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de este Código.
II.- Asistir a las sesiones de cabildo a que fueren convocados;
III.- Informar y acordar, cuando menos dos veces por semana, con el Presidente Municipal, acerca de las comisiones y asuntos que les fueren encomendados;
IV.- Desempeñar las comisiones que les asignen de conformidad con este Código y con el Reglamento Interior;
V.- Presentar los dictámenes correspondientes a su comisión, en los asuntos a tratarse durante las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, y deliberar y votar sobre los mismos;
VI.- Iniciar ante el ayuntamiento todo lo que crean conveniente para el buen servicio público;
VII.- Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por el Presidente Municipal; y
VIII.- Las demás que les impusieron los reglamentos específicos."
Como puede apreciarse, el Ayuntamiento como órgano colegiado o pluripersonal tiene facultades y obligaciones perfectamente determinadas en el Código de referencia, y a su vez cada uno de sus miembros desempeña funciones específicas de acuerdo al cargo para el cual fue electo y se encuentra ejerciendo. Así, el Ayuntamiento está a cargo del gobierno y administración del Municipio; el Presidente Municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; los regidores, además de integrar el cabildo, son auxiliares y consejeros del Presidente Municipal, y el síndico ejerce funciones distintas a las antes enumeradas. Lo que implica que, aun cuando se trata de un órgano colegiado en la toma de sus decisiones, existe independencia tanto en la postulación, como en el ejercicio de cada uno de los cargos que desempeñan sus distintos integrantes.
Por tanto, aun cuando los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, a diferencia de los cargos de Presidente de la República, gobernadores de los Estados, Senadores y Diputados federales y locales, se eligen mediante planillas y que por ello pudiera pensarse que, cuando alguno de los miembros del ayuntamiento se postula para ocupar un cargo diverso dentro del mismo órgano en el período inmediato, se trate de una reelección, tal circunstancia queda desvirtuada, en razón de que, como se ha visto con antelación, cada uno de sus componentes, llámese presidente municipal, síndico o regidor, en el ejercicio de sus funciones realizan tareas diferentes entre sí, mismas que se encuentran expresamente establecidas en la ley, y distintas desde luego a las del propio Ayuntamiento, máxime si se toma en consideración que la razón de la no reelección está en el propósito de evitar que una persona, ejerciendo el mismo cargo, aproveche los elementos que con tal puesto están a su disposición, para reelegirse nuevamente en ese cargo a fin de ejercer la misma función.
No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que conforme a lo dispuesto por los artículos 43, fracción I y 58 del Código Municipal del Estado de Coahuila, en relación con lo establecido en el numeral 126 de la Constitución Local, las faltas temporales o licencias hasta por quince días del Presidente Municipal, serán suplidas por los regidores del ayuntamiento, según el orden de su nombramiento, pues esto no implica que la legislación reconozca a los regidores el mismo carácter que al Presidente Municipal, o que los miembros del Ayuntamiento realizan idénticas funciones y tienen las mismas facultades u obligaciones, ya que la posibilidad que tienen los regidores de suplir a este último es transitoria, pues cuando se trata de una ausencia definitiva, esto es, cuando queda vacante el cargo de Presidente Municipal, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 del la Constitución Estatal, el Congreso debe nombrar en escrutinio y por mayoría absoluta de votos de los presentes, un Presidente Municipal sustituto. En cambio, conforme al propio numeral, cuando se encuentren vacantes los cargos de síndico y regidores, el Congreso del Estado se limita a llamar a quienes figuren en la lista de suplentes, y de entre éstos designará a quienes deben de cubrir las vacantes.
Consecuentemente, la no reelección inmediata establecida en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal, debe ser interpretada en los mismos términos en que se dispone para los integrantes del Congreso de la Unión, esto es, en el sentido de que una persona únicamente está impedida para ocupar el mismo puesto en un órgano de gobierno en el período inmediato, aunque se trate de un mismo órgano colegiado o pluripersonal, como sucede con los diputados y senadores, que aun cuando integran el Poder Legislativo, pueden postularse para ejercer diverso cargo dentro del mismo órgano de gobierno, el diputado para senador y el senador para diputado, al no existir limitante constitucional o legal para ello, ya que las funciones que desempeñan son diferentes.
No existe razón alguna por la cual el principio de la no reelección respecto de un órgano pluripersonal, deba interpretarse de diversas maneras según el nivel de gobierno de que se trate, y si por el contrario, al ser un principio general introducido por el legislador tratándose de un órgano colegiado, deben privar las mismas razones para otros de la misma naturaleza.
Ahora bien, si en el caso que se analiza, una persona que fungió en la actual administración como regidor propietario, resulta en la actualidad postulado y registrado como candidato a presidente municipal del mismo ayuntamiento, es por demás evidente que con ello no se está violentando el principio de no reelección, al no actualizarse la norma que lo regula. Considerar lo contrario, equivaldría a igualar las funciones de presidente municipal con las de regidor o con las de un síndico, incluso, fusionar todas las diferentes actividades que cada miembro del ayuntamiento debe desarrollar de acuerdo a su cargo, desvirtuando el propósito perseguido por el legislador con la prohibición contenida en el artículo 115 en comento.
No debe pasarse por alto que, conforme a lo considerado en párrafos que anteceden, los miembros de un órgano colegiado, como lo es el Congreso de la Unión, específicamente un senador o un diputado, pueden postularse válidamente para ocupar, en el período inmediato, un cargo diverso dentro del mismo órgano colegiado, ya sea, el primero en la Cámara de Diputados, y el segundo, en la de Senadores, precisamente porque no obstante que es un sólo órgano, las funciones que desempeña una y otra Cámara son diversas y diferentes a las del propio Congreso de la Unión; de modo que, si tratándose de los representantes populares citados se permite esa interpretación, ello sólo pone de manifiesto que el legislador no tuvo como intención impedir en el caso de los ayuntamientos, que un regidor pudiera aspirar a ser presidente municipal en el período inmediato, puesto que dentro del órgano colegiado realizan diversas tareas.
La interpretación aludida, es congruente con el principio general de derecho que dice, que donde existen las mismas razones, debe aplicarse el mismo criterio.
Por otra parte, si bien la prohibición de la reelección tiene como finalidad primordial impedir la concentración y detentación del poder por tiempo indeterminado en una misma persona, se estima que tratándose de municipios, ello no acontece cuando uno de sus integrantes es postulado para el período inmediato a otro cargo dentro del nuevo Ayuntamiento, porque aun cuando seguiría tomando decisiones como parte de la nueva administración, su calidad es diferente, así como sus atribuciones y responsabilidades, y como consecuencia, tal circunstancia no puede ser obstáculo para arribar a la conclusión señalada, en tanto que en última instancia, no basta su pretensión unilateral para volver a formar parte de un Ayuntamiento, sino que previamente tiene que competir en las urnas, en donde el electorado, una vez examinado su actuar como funcionario público, está en la posibilidad de refrendar o no su confianza para desempeñar otro cargo dentro del mismo órgano colegiado, de modo que de resultar triunfador, no hay razón para impedir que ponga al servicio de la comunidad su experiencia y busque el beneficio de la colectividad.
Con base en los razonamientos vertidos con antelación, se arriba a la conclusión de que el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, al disponer que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, nombrados por elección popular directa, no podrán ser reelectos para el mismo cargo, en el período inmediato, de ninguna manera contraviene el artículo 115 , fracción I, párrafo segundo de la Carta Magna, pues el principio de la no reelección establecido en la norma local, se adecua a la disposición federal, pues únicamente específica que ninguno de los mencionados funcionarios puede reelegirse para el mismo cargo, en el período inmediato, lo que es acorde con la interpretación del precepto federal aludido.
Es de precisarse, que si bien el tema de la no reelección de los funcionarios de los ayuntamientos, fue objeto de estudio por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional identificados como SUP-JRC-033/98 y SUP-JRC-267/98 y acumulado, interviniendo los suscritos únicamente en el segundo, en los que se sostuvo el criterio de que el precepto constitucional aludido, en cuanto establece la prohibición de la reelección para el período inmediato de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa, se extiende no sólo para ocupar el mismo cargo, sino también cualquier otro de los que conforman el ayuntamiento para el período inmediato, una nueva reflexión del alcance de tal principio, en términos de las consideraciones expuestas, nos ha llevado a arribar a la conclusión apuntada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.