JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-115/2003

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 

QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL   DE   GUANAJUATO

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-115/2003 promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de nueve de mayo del presente año, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del recurso de revisión identificado con el número de expediente 02/2003-V; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. En sesión celebrada el veinticuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, acordó registrar las planillas presentadas por el Partido Acción Nacional para contender en las elecciones de ayuntamientos, entre otros, en los municipios de Abasolo, Apaseo el Grande, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo, Guanajuato.

 

2. No conforme con lo anterior, el treinta de abril del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión, mismo que fue resuelto por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, mediante sentencia dictada el nueve de mayo del presente año, y que en lo conducente establece:

“CONSIDERANDOS

...

 

QUINTO.-  Toca a esta Sala resultora a dictar resolución de fondo, procediendo sistemáticamente al análisis de los agravios presentados  por el partido político recurrente, atento al orden preestablecido en el considerando que antecede.

 

Afirma en lo substancial el Partido Revolucionario Institucional que se vulneraron los artículos 31 treinta y uno fracción VI sexta, 63 sesenta y tres, 173 ciento setenta y tres, 177 ciento setenta y siete, 178 ciento setenta y ocho, 179 ciento setenta y nueve y 180 ciento ochenta, párrafo quinto del Código de Instituciones  y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, sosteniendo que en el registro de las candidaturas que admitió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en su sesión de fecha 24 veinticuatro de abril del año 2003 dos mil tres, actuó fuera  del marco de la legalidad al registrar las planillas para contender en la elección municipal de Abasolo, Apaseo El Grande, San Felipe, Salamanca y Pueblo Nuevo, todos ellos del Estado de Guanajuato, toda vez que dichas planillas registradas por el Partido Acción Nacional, no incluyeron dentro  de los tres primeros lugares en su lista de regidores a hombres o mujeres en forma alterna, tal como lo estatuye el artículo 31 treinta y uno, fracción  VI  sexta de la ley comicial, agregando que el Partido Acción Nacional al ubicarse en el caso de excepción que establece la última parte de dicho precepto legal estaba obligado a demostrar fehacientemente las razones de no estar incluyendo a mujeres y varones en forma alterna en la lista de regidores, sobre la base de que sus candidaturas se eligieron en acatamiento a los procesos internos de dicho instituto político. El partido político incoante también sostiene  que no basta la simple manifestación ante el órgano electoral de  las razones por los que no se incluyó en forma alternada a mujeres y varones en la lista de regidores; que el Partido Acción Nacional debió cumplir con la ley e incluir a hombres y mujeres en su lista de regidores, y que si los partidos cumplen con el mandato legal no basta la declaración de que fueron electos bajo las normas estatutarias. Que si se omitió por el Partido Acción Nacional cumplir con la obligación legal aludida y no demostró el porqué no incluyó a personas de diverso género en sus listas a regidurías con ello la Ley Electoral es inobservada y se atenta a la protección de la equidad de género; sostiene el inconforme, que la ley es superior a las normas estatutarias y que la licitud de la solicitud del registro de candidaturas bajo el supuesto del cumplimiento a la fracción VI sexta del artículo 31 treinta y uno de la Ley Electoral, sólo deviene cuando el partido político cumple espontáneamente con la inclusión de personas de diverso género en forma alternada o bien, cuando el partido político que solicita el registro no incluye a hombres y mujeres en forma alterna, pero demuestra que no se observó esta obligación porque fueron electos por el voto de sus militantes, al momento de presentar la solicitud ante el órgano electoral; sosteniendo también, que de acuerdo a los propios estatutos del Partido Acción Nacional este instituto político debía cumplir con la ley y con su reglamento y que por tanto debía negarse el registro de las planillas  concedido por el órgano electoral señalado como autoridad responsable y; argumentando finalmente en este primer agravio, que no puede aportar pruebas el Partido Acción Nacional en momento procesal diverso al de registro de las candidaturas.

 

Al respecto quien resuelve estima que no le asiste totalmente la razón al Partido Revolucionario Institucional, en base a los argumentos siguientes:

 

Porque en principio, efectivamente el artículo 31 treinta y uno , fracción VI sexta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece en forma textual lo siguiente:

 

“ARTICULO 31.- SON OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS:

....

 

VI.-  INCLUIR EN LOS TRES PRIMEROS LUGARES DE CADA LISTA DE CANDIDATOS PROPIETARIOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A VARONES Y MUJERES, EN EL RESTO DE LA LISTA INCLUIRA POR LO MENOS UNA CANDIDATURA PROPIETARIA DISTINTA ENTRE MUJERES Y VARONES. LO ANTERIOR NO SERA APLICABLE, EN EL CASO DE QUE LAS CANDIDATURAS SE ELIJAN  POR EL VOTO DE LOS MILITANTES EN PROCESOS INTERNOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR SUS ESTATUTOS”.

 

 

De la lectura de dicho precepto se diluce que dentro de las obligaciones de los partidos políticos si está la de incluir en la lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres, en los tres primeros lugares, en forma alterna. El caso de las planillas de ayuntamiento es incuestionable que se trata de dicho supuesto en lo referente a la lista de regidores pues el presidente municipal y el síndico son candidatos de elección por el principio de mayoría relativa, en tanto los regidores se asignan por la vía de representación proporcional que es el supuesto en controversia, pero ello no es óbice a efecto de que se considere a todos ellos como una planilla que guarda la característica de ser única, puesto que no se pueden formular por separado la postulación o presentación para su registro de candidatos de mayoría relativa y los de representación proporcional, y para estos últimos con la inclusión en los tres  primeros lugares de personas de diverso género tal como lo sostiene el impetrante, más sin embargo, también se obtiene con meridiana claridad que dicha fracción otorga un supuesto de excepción que a la letra dice:

 

“LO ANTERIOR, NO SERA APLICABLE, EN EL CASO DE QUE LAS  CANDIDATURAS SE ELIJAN POR EL VOTO DE LOS MILITANTES EN PROCESOS INTERNOS DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR SUS ESTATUTOS”.

 

Así las cosas, del análisis de este precepto legal se entiende que hay una regla general, establecida en la primera parte de esta fracción VI sexta en comento, y que el legislador decidió establecer una causal de excepción a la observancia del principio de asignación alterna de persona de diverso género en las candidaturas de representación proporcional, en este caso para las regidurías del H. Ayuntamiento. Que dicha excepción, también de manera clara, debe entenderse será sólo para el caso en que los partidos políticos de manera previa  a la designación de quienes serán sus futuros candidatos se elijan por el voto de los militantes en procesos internos, acorde a lo dispuesto por sus estatutos, lo que significa para quien resuelve que los partidos políticos tienen diversos métodos de designación a través de procedimientos también diversos para sus candidatos, y el legislador estima que cualquier otro procedimiento de designación de candidaturas distinta a la del voto, no es admisible como regla de excepción y debe observarse la obligación de alternancia de género en los tres primeros lugares de las listas de regidores, pero sólo en la de candidatos propietarios, no en la de candidatos suplentes, lo que también significa que la intención de la ley es darle participación al hombre y a la mujer en condiciones de igualdad de oportunidades para acceder a los cargos de elección popular, pero con una limitante, que si hay procedimientos internos de los partidos por la vía de voto, será la única excepción a la observancia del principio de igualdad de participación entre hombres y mujeres, lo que no ocurre cuando existe designación directa. Entonces pues, se sienta esta premisa, todo partido político tiene obligación de incluir en su lista de candidatos por el principio de representación proporcional, dentro de los tres primeros lugares a varones y mujeres en forma alterna, que constituye la regla general; que existe una regla de excepción, misma que se actualiza sólo sí los partidos políticos designan candidatos elegidos internamente a través de sus procesos por el voto de sus militantes; que sólo la elección interna por voto, actualiza la excepción, ningún otro procedimiento o método interno de un partido político, aún cuando esté contemplado por sus estatutos será causa para omitir sujetarse a la regla general establecida en esta fracción analizada.

 

Ahora bien, el artículo 178 ciento setenta y ocho, en su fracción III tercera del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dice:

 

“ARTICULO 178.- EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, SE SUJETARA A LAS REGLAS SIGUIENTES:

 

III.- LAS CANDIDATURAS PARA INTEGRAR AYUNTAMIENTOS SERAN REGISTRADAS POR PLANILLAS QUE ESTARAN FORMADAS POR LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SINDICO O SINDICOS Y REGIDORES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES, QUE CORRESPONDAN...”

 

Precepto del que se diluce que las candidaturas para integrar ayuntamientos, como ya se aseveró, es por planillas y deben estar formadas por candidatos a presidente, síndico y regidores propietarios y suplentes, por ello, dichas candidaturas al presentarse para su registro no pueden seccionarse y desde luego los partidos políticos en sus procesos internos la votación que realicen se entiende debe ser por planilla completa, en la forma en que lo establece nuestra codificación electoral.

 

Por su parte el numeral 179 ciento setenta y nueve de la ley comicial en la entidad, dice textualmente lo siguiente:

 

 

“ARTICULO 179.- LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEBERA SER FIRMADA DE MANERA AUTOGRAFA POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO CON FACULTADES PARA FORMULAR TAL SOLICITUD Y CONTENER LOS SIGUIENTES DATOS DE LOS CANDIDATOS:

 

I.- APELLIDOS PATERNO, MATERNO Y NOMBRE COMPLETO;

 

II.- LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO;

 

III.-DOMICILIO Y TIEMPO DE RESIDENCIA EN EL MISMO;

 

IV.- OCUPACIÓN;

 

V.- CLAVE DE LA CREDENCIA PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA; Y

 

VI.-CARGO PARA EL QUE SE LES POSTULE.

 

 LA SOLICITUD DEBERA ACOMPAÑARSE DE:

 

LA DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA;

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO;

LA CONSTANCIA QUE ACREDITE EL TIEMPO DE RESIDENCIA DEL CANDIDATO, EN SU CASO;

COPIA DE LA CREDENCIA PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA Y CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL PADRO ELECTORAL; Y

MANIFESTACIÓN POR ESCRITO DEL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE EN EL QUE EXPRESE QUE EL CANDIDATO, CUYO REGISTRO SOLICITA, FUE ELECTO O DESIGNADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO, PARA ESTOS EFECTOS DEBE TOMARSE EN CUENTA LO DISPUESTO EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 31 DE ESTE CODIGO.

 

EN EL CASO DE QUE EL CANDIDATO SERA POSTULADO EN COALICIÓN O EN CANDIDATURA COMUN, SE DEBERA CUMPLIR ADEMÁS CON LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 35, 36, 36 BIS, O 37 DE ESTE CODIGO, SEGÚN CORRESPONDA”.

 

Del cual se obtiene que existen  requisitos a los que debe acompañarse la solicitud del registro de candidaturas perfectamente establecidos, y en el apartado E), se especifica que a la solicitud de registro deberá acompañarse la manifestación por escrito del partido político postulante, en el que se exprese que el candidato fue electo de conformidad con las normas estatutarias y que para tales efectos debe observarse lo  dispuesto por la fracción VI sexta del artículo 31 treinta y uno de la Ley Electoral.  Entonces, de la interpretación de la ley queda claro que el del partido político es hacer la sola manifestación, que significa: declarar, dar a conocer, descubrir, poner a la vista, pero no se desprende la obligación  de acreditar o probar ninguna cuestión, que significaría desde luego que el partido político tuviera que probar que realizó el proceso de votación interna, tal como lo afirma el incoante. Sin  embargo, al requerirse la simple manifestación por la vía escrita debe entenderse que el partido político que solicita el registro no está obligado a probar que está en le supuesto cuestionado en este recurso, se trata sólo de una mera formalidad en apego al principio de buena fe que rige a la actividad electoral, pero sin que exista obligación o exigencia legal de demostrar que se está en este supuesto. Por eso, a juicio de quien resuelve el legislador ha establecido que basta la sola declaración por la vía escrita del partido político solicitante del registro, puesto que, de lo contrario en este mismo precepto se hubiere establecido que para los efectos del caso de excepción que señala la fracción VI sexta del artículo 31 treinta y uno del Código Electoral, debería ser una exigencia probatoria para el partido político solicitante del registro, y si esto no es así porque de la lectura de requisitos de la solicitud y de las pruebas que debe acompañar no se desprende esta circunstancia, entonces si el órgano electoral exige algo que no está en la ley, existe una violación al principio de legalidad que debe regir a todo acto o actividad de autoridad, entre ellas las electorales, en el sentido de que sólo puede hacer, en este caso exigir lo que la ley específicamente faculte o señale, y si la ley no exige probar que está en ese caso de excepción el órgano electoral no está obligado a exigir al partido político que acredite en el momento de presentar la solicitud de registro de candidatos porque se reitera,  basta la sola manifestación escrita para cumplir con la disposición legal para la solicitud de registro de las candidaturas, tal como actuó el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato a través de su Consejo General al hacer efectivo el principio de legalidad contemplado en los artículos 31 treinta y uno, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y la fracción VII séptima del artículo 47 cuarenta y siete de la Ley Electoral. En tanto, está probado en autos que el Partido Acción Nacional cumplió la formalidad de expresar por escrito al solicitar el registro de candidatos para los municipios de Abasolo, Apaseo El Grande, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo, que fueron electos por votación , cumpliendo así con lo estipulado en este artículo analizado de la Ley Electoral. Abonando a lo anterior, al no existir exigencia legal más que la sola manifestación por escrito, de que los candidatos de cuyo registro se solicita fueron electos por voto de sus militantes, queda claro que el caso de excepción para incluir alternadamente a hombres y mujeres en la lista de regidores por el principio de representación proporcional es a través de la elección, y basta esa sola manifestación para satisfacer la ley.  Solo en caso de que dicha manifestación escrita se omitiera al momento de solicitar el registro de candidatos ante el órgano electoral competente, entonces sí, de acuerdo al artículo 180 ciento ochenta de la Ley Electoral del Estado,  el órgano electoral que verifica la solicitud de registro de candidaturas debe conminar al partido político a que cumpla con dicho requisito dentro de los plazos legales, que consiste en la sola manifestación, no en actos probatorios como incorrectamente lo pretende hacer valer el inconforme.

 

Por ello, no existe violación alguna por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a los artículos 31 treinta y uno, fracción VI sexta, 63 sesenta y tres, 177 ciento setenta y siete,  178 ciento setenta y ocho, 179 ciento setenta y nueve y 180 ciento ochenta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por los razonamientos antes expuestos, pues ha quedado claro que al partido político recurrente no le asiste la razón en forma total, porque sólo le asisten en cuanto a la obligación de los partidos políticos de incluir a hombres y mujeres en forma alterna dentro de los tres primeros lugares de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional , pero no en cuanto a la interpretación de la excepción legal, pues como ya se mencionó, dicha obligación para los partidos políticos de acuerdo a nuestra legislación comicial local, es únicamente cuando no existen procesos internos por vía de elección o voto porque indefectiblemente a través del voto de los militantes se garantiza la posibilidad de acceso igual entre mujeres y varones a las candidaturas, y se entiende que las planillas que se conformen a lo interno del partido tienen libertad en la elaboración de sus listas, en virtud de que tampoco es obligación que alguien participe en una planilla, por el solo hecho de que sea hombre o mujer, pues el voto interno hace también efectivo el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos. Debiendo entenderse que si hay elección interna la conformación de planillas es aceptada por los militantes y por el propio partido al ratificar los resultados; no así, en un proceso interno diverso como pudiera ser el de designación directa donde la ley sí obliga a que se realice la formulación de candidaturas alternas entre hombres y mujeres, puesto que las designaciones que no sean a través de voto o elección, se entiende no dan garantía o certeza  de acceso igualitario en el género humano a las candidaturas de puesto a elección popular, estimando esta Sala del conocimiento que esa es la génesis de tal dispositivo legal; y por ello los argumentos vertidos por el recurrente no son atendibles.

 

Por eso, no es exacto el argumento del partido político recurrente, en el sentido de que para el caso de excepción, materia de la litis en cuanto a equidad de género que establece la ley comicial en el artículo 31 treinta y uno, fracción VI sexta, el partido que no postula hombres y mujeres esta obligado a demostrar fehacientemente en el momento de solicitar el registro de candidatura, que observó el proceso de votación interno porque, se reitera sólo basta la manifestación por escrito y no es necesario el acreditamiento  probatorio, por la sencilla razón de que la ley no lo exige, por ello es inexacto pretender imponer carga probatoria en este sentido al partido político que solicite el registro de candidaturas, cuando se aplique la regla de excepción materia de la litis, como lo pretende crear el incoante. Por tanto, si la ley no establece tal carga procesal,. La ley no puede cuestionarse como ineficaz y de ninguna manera se atenta contra el principio, que como regla general ya analizada establece la equidad de género.

 

Más aún, es atendible parcialmente el argumento del recurrente en el sentido de que un registro de candidatura es lícito, acorde al supuesto materia de este recurso, sólo cuando el partido político espontáneamente cumple con la obligación o cuando no se cumple se prueba que los candidatos fueron electos por el voto de sus militantes, pues se reitera el principio general para este supuesto es que si de manera interna no se llevaron procesos a través de votaciones o elecciones, esto no garantiza la igualdad de género y por ello se obliga al partido político a que alterne a hombres y mujeres en la lista de regidores propietarios, y que cuando el partido político no observa la regla general, basta la sola manifestación en el sentido de que sus designaciones fueron por la vía de elección interna, pero tampoco está impedido el partido político a acreditar si así lo desea, ante el órgano electoral receptor de la solicitud de registro, que celebró procesos internos por votación, en virtud de que un instituto político no es autoridad, y ante ello puede hacer de manera espontánea todo aquello que la ley no le prohíba, pero esto de ninguna manera constituye una obligación legal de acreditación o exigencia probatoria, por ello, los agravios que hace valer el incoante resultan insuficientes para revocar el acto o resolución impugnado, consistente en la admisión del registro del Partido Acción Nacional, en los municipios de Abasolo, Apaseo El Grande, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo, celebrada en sesión del 24 veinticuatro de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato,

 

Ahora bien, respecto de las pruebas que existen en el sumario obran las documentales aportadas por el recurrente consistentes en las manifestaciones que para solicitar el registro a candidatos por planilla a los ayuntamientos de Apaseo El Grande, Salamanca, Abasolo, Pueblo Nuevo y San Felipe, realizó el Partido Acción Nacional que obran a fojas 77, 177, 353, 457 y 587 del expediente que consisten en documentos de carácter privado de acuerdo al numeral 319 trescientos diecinueve del Código comicial, y de los que se desprenden que el Partido Acción Nacional, en el momento de solicitar el registro de las planillas aludidas, cumple al hacer las manifestaciones que la ley prevé en el sentido de que sus candidatos fueron electos mediante los procesos internos de selección, lo que significa que de acuerdo al artículo 179 ciento setenta y nueve, inciso E), los candidatos fueron electos por votación de los militantes, y por tanto el partido político cumplió con la manifestación por escrito a que estaba obligado al estar ubicado en el caso de excepción a que se refiere la fracción VI sexta del artículo 31 treinta y uno de la Ley Electoral, por ello dichas documentales tienen valor probatorio pleno a efecto de acreditar que el Partido Acción Nacional, al solicitar el registro de sus planillas a candidatos a elección municipal para los ayuntamientos multicitados, cumplió con la formalidad requerida por la Ley Electoral y no obstante que dichas pruebas las aportó el recurrente acorde al principio de adquisición procesal son tomadas en consideración a efecto de tener por acreditado el cumplimiento a la ley por el partido político señalado como tercero interesado, como así lo permite la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación cuyo rubro y texto es:

 

“ADQUISICIÓN PROCESAL, OPERA EN MATERIA ELECTORAL. (Se transcribe)

 

Más aún, el Partido Acción Nacional aporta en su comparecencia como tercero interesado probanzas consistentes en: Copias certificadas ante Notario Público de las actas de las convenciones que se celebraron en los municipios de Abasolo, Apaseo el Grande, Pueblo Nuevo, San Felipe y Salamanca, que obran a fojas 812, 818, 824, 828 y 832, de las que se desprende que las convenciones municipales se llevaron a cabo por vía de votación interna, y también obran las actas de votación por planilla de los municipios referidos, a fojas, 816, 820, 826, 830 y 834, de las que se dilucen los resultados de las votaciones internas y que el proceso de selección no se realizó por designación directa o algún otro método diverso no permitido por la ley, para ubicarse en el caso de excepción a la regla general de equilibrio de género a que se refiere la última parte de la fracción VI del artículo 31  treinta  y uno del Código de Instituciones y Procedimientos  Electorales para el Estado de Guanajuato, de estas probanzas aludidas se dilucen los resultados de las votaciones internas y por ser, documentos de carácter privado de acuerdo al artículo 319 trescientos diecinueve de la Ley Electoral, esta Sala les concede valor probatorio pleno dada su concordancia con las documentales aportadas por el recurrente, pues con todas ellas se demuestra la presunción que el Partido Acción Nacional llevó a cabo sus procesos internos por votación para designación de candidatos, por ello, se tiene este hecho como probado, no obstante que no le era exigible por la Ley Electoral, al momento de solicitar el registro de candidaturas.  Dada su relación con la verdad conocida, porque de acuerdo al sano raciocinio, no queda lugar a dudas de que hubo proceso interno de votación por el Partido Acción Nacional, para la formulación de sus planillas que posteriormente presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, materia de la presente impugnación y con ello se demuestra la posición en el caso de excepción del Partido Acción Nacional a que se refiere el artículo 31 treinta y uno, fracción VI sexta de  la ley comicial en el sentido de no alternar a varones y mujeres en su lista de regidores propietarios en las planillas de los ayuntamientos cuestionados, y por tanto los agravios esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para propiciar la revocación de la decisión que se impugna emitida por el Órgano Electoral Administrativo, al verse satisfecho por el Partido Acción Nacional los requerimientos establecidos por los artículos 179 ciento setenta y nueve, en relación con el artículo180 ciento ochenta, párrafos primero y quinto de la Ley Electoral, consistente en que sólo bastaba hacer la manifestación por escrito. Asimismo de las probanzas aportadas por el Partido Político Acción Nacional al sumario, queda también como hecho probado que en el proceso interno de elección por votación para la designación de candidatos a los ayuntamientos multicitados, el procedimiento fue a través de la votación por planilla, en convenciones como puede comprobarse al analizar los documentos que obran a fojas 812, 816, 818, 820, 824, 826, 828, 830, 832 y 834, relativas a los resultados de la votación en las convenciones realizadas en los municipios de Abasolo, Apaseo El Grande, Pueblo  Nuevo, San Felipe y Salamanca, respectivamente, cuyos documentos de carácter privado también tienen a juicio de quien resuelve valor probatorio pleno para tener por acreditado el cumplimiento de los procesos internos por votación del Partido Acción Nacional, lo que desvirtúa las afirmaciones planteadas por el incoante.

 

No es óbice para quien resuelve que también obran en el sumario las pruebas aportadas por en recurrente, consistentes en diversos ejemplares de los diarios de circulación estatal y regional que obran a fojas 790, 791 y 792, documentos privados que desde luego para quien resuelve no constituyen la prueba de un hecho público, como lo sostiene el recurrente en el sentido de que en el proceso interno realizado por el Partido Acción Nacional en los municipios de Apaseo El Grande, San Felipe y Pueblo Nuevo, sólo se eligió al candidato a presidente municipal, no a sus regidores, y que no hubo proceso de elección sino una ratificación, lo que desde luego no se probó en autos y dichas ediciones periodísticas se contraponen con documentación aportada por el tercero interesado y con la agregada en principio por el propio recurrente consistente en las solicitudes de registro de candidaturas realizada por el Partido Acción Nacional.  Por ello, dichas publicaciones al no tener ilación con el resto de las pruebas y al estar discordante su contenido con el material probatorio que obra en el sumario y analizado con antelación, se desestiman al no constituir presunción alguna de que sólo se eligieron a los candidatos por el principio de mayoría relativa como lo sostiene el impugnante; siendo entonces inexistente el agravio formulado por el Partido Revolucionario Institucional y por tanto inoperante. Sirviendo de base la Jurisprudencia Electoral que a la letra establece:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).

 

Así las cosas, respecto de  este primer agravio a juicio de quien resuelve no existen violaciones legales por el órgano electoral denominado Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a los artículos 31 treinta y uno, 63 sesenta y tres, 177 ciento sesenta y siete, 178 ciento setenta y ocho, 179 ciento setenta y nueve y 180ciento ochenta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, puesto que también es importante agregar que de la lectura del párrafo quinto del último precepto citado, las candidaturas sólo serán negadas para su registro cuando no satisfagan los requisitos del artículo 179 ciento setenta y nueve de la Ley Electoral, lo que en el caso no ocurre, por ello lamentablemente no es procedente concederle la razón al instituto político que recurre en esta vía, y su agravio esgrimido en este sentido se declara infundado y por ello inoperante.

 

SEXTO.- Respecto al análisis del segundo agravio que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que “..en las convenciones municipales del Partido Acción Nacional se votó de manera directa sólo por el candidato a presidente municipal y que no hubo contienda interna para individualmente seleccionar por voto a los candidatos a regidores...”, esto resulta ser una afirmación que ha quedado desvirtuada como ya se señaló en el considerando anterior y que sirvió de argumento para dar respuesta al primer agravio esgrimido, en el que de las pruebas aportadas por el propio recurrente consistentes en las solicitudes de registro y las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional al comparecer como tercero interesado relativa a las actas de asamblea y resultados de votación interna, dichas probanzas que ya fueron valoradas y que en este punto se reiteran, desvirtúan la afirmación del recurrente, y por el contrario demuestran que hubo proceso de votación interna por planilla, y que no se votó de manera exclusiva por quien encabeza la misma, esto es, por quienes contendieron internamente para presidentes municipales, sino que de acuerdo a las documentales privadas aportadas, la votación se realizó por planilla, integrada por candidatos a presidente, síndicos y regidores.  Pruebas que para quien resuelve de acuerdo al artículo 319 trescientos diecinueve del  Código Electoral, constituyen documentales privadas, y hacen prueba plena por tener relación entre sí y con el resto de las pruebas examinadas y de ellas se desprende la presunción de que el proceso interno de votación  se realizó bajo el sistema de planilla, no de persona en lo individual, como  incorrectamente lo sostiene el recurrente, basando su dicho en las solas notas periodísticas, que para esta Sala no tienen valor de prueba, al contraponerse con el resto del material analizado, reiterándose el criterio invocado con antelación respecto del valor de las inserciones periodísticas aportadas en el sumario contencioso electoral. De ello, el agravio segundo planteado por el recurrente es inexistente y por tanto no opera para revocar la decisión que se impugna.

 

Finalmente, no pasa por alto para esta autoridad jurisdiccional resolutora que quien incoa afirma que el proceso de votación interno del partido Acción Nacional no se apegó al artículo 41 cuarenta y uno de los estatutos del Partido Acción Nacional, cuestionando su proceso interno de selección, y para ello se menciona lo que al respecto sostiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las  Tesis Relevantes que a la letra dicen:

 

“REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD. (Se transcribe).

 

“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. (Se transcribe).

 

De las tesis anteriores se desprende con claridad que al Partido Revolucionario Institucional no le irroga agravio alguno cualquier violación estatutaria, que hubiese cometido el Partido Acción Nacional en su proceso  interno de selección de candidatos de las planillas para contender en los municipios de Abasolo, Apaseo El Grande, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo, pues de existir ésta, sólo sería de interés para el incoante alguna alegación sobre falta de requisitos de elegibilidad o actualización de alguna causal de inelegibilidad, lo que en el caso no ocurre, por tanto, el agravio que se hace valer en este sentido resulta infundado e inoperante.

 

El partido político que recurre en esta vía en su segundo agravio reitera varios conceptos de lesión jurídica hechos valer como primer agravio, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, en este punto se reproducen en forma íntegra los argumentos que niegan la razón al Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 286 doscientos ochenta y seis, 287 doscientos ochenta y siete, 298 doscientos noventa y ocho, fracción IV cuarta, 299 doscientos noventa y nueve, 300 trescientos, 301 trescientos uno, 308 trescientos ocho, 327 trescientos veintisiete y 328 trescientos veintiocho del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, esta Sala RESUELVE:

 

PRIMERO.- Se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente, por las argumentaciones vertidas en el cuerpo de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 298 doscientos noventa y ocho, fracción IV cuarta y 328 trescientos veintiocho del Código Electoral del Estado. SE CONFIRMA en todas sus partes el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en fecha 24-veinticuatro de abril del año en curso, en la que autorizó el registro de las cinco planillas presentadas por el Partido Acción Nacional, para contender este 6 seis de julio para la renovación de ayuntamientos de los municipios de Abasolo, Apaseo El Grande, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo, todos ellos del Estado de Guanajuato.”

 

La anterior resolución fue notificada al partido político actor, el mismo día de su pronunciamiento, tal y como consta a fojas 919 del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa.

 

3. Inconforme con la anterior determinación, el trece de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes

 

“EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:

 

PRIMERO.-

 

a)   Parte de la resolución impugnada que lo causa: El Considerando Quinto y puntos Resolutivos Primero y Segundo, mismos que han quedado transcritos en el apartado en que se identifica el acto o resolución impugna.

 

b)    Disposiciones Constitucionales Violadas.- Los Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna del País.

 

c)  Disposiciones Legales violadas por inaplicación o incorrecta aplicación.- Los artículos 31, 45, 63, 177, 178, 179, 180, 320, 322, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en Vigor.

 

d)  Concepto de Violación.- Las disposiciones Constitucionales arriba mencionadas se violan por la autoridad responsable en el acto que se impugna, en perjuicio del Partido Político que represento, ya que al resolver el recurso de revisión interpuesto por los suscritos dentro del expediente No. 02/2003, sin la debida fundamentación y motivación y apartándose del principio de legalidad, determinó confirmar el registro de las planillas del Partido Acción Nacional para contender en la elección de los ayuntamientos municipales en Abasolo, San Felipe, Apaseo el Grande y Salamanca, todos del Estado de Guanajuato, no obstante que en todos estos casos se contravienen las disposiciones legales a que se refiere el inciso anterior, ya que no se cumplió con la obligación de incluir en los tres primeros lugares de la lista de candidatos a regidores propietarios, que se elige por el principio de representación proporcional a varones y mujeres y tampoco se demostró que en el caso operaba la excepción prevista en la última parte de la fracción VI del artículo 31 del Código de la Materia, por lo que tal registro es ilegal y permite la celebración de un proceso electoral en condiciones desiguales, y en contra de los principios de legalidad, objetividad, equidad y certeza que partidos políticos y autoridades electorales están obligados a observar en el Estado de Guanajuato.

 

Como probaremos a continuación el auto impugnado carece de fundamentación y motivación y por ende se aparta del principio de legalidad que debe observar toda autoridad electoral y para acreditar lo anterior hemos  de recurrir análisis jurídico de la resolución impugnada, a la luz de las disposiciones que estimamos violadas por inaplicación o por inexacta aplicación. De manera  concreta nos referimos a cada uno de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable y cuestionaremos tanto estos como la inadecuada valoración de pruebas con lo que se tendrá que concluir que en el caso se violan los referidos ordenamientos de la Carta Magna del País y que procede resolver este Juicio acogiendo nuestras pretensiones.

 

La autoridad que emite el acto que se reputa violatorio de preceptos Constitucionales basa su resolución en los siguientes argumentos:

 

1.- La responsable tiene por cierto que la ley electoral aplicable en el Estado de Guanajuato, establece como obligación de los partidos políticos:  Incluir en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres. En el resto de la lista incluirá por lo menos una candidatura propietaria mujeres y varones.

 

2.- Que también es conforme a la ley que la obligación a que se refiere el punto anterior puede excepcionalmente dejar de cumplirse, en el caso en que las candidaturas se elijan por el voto de los militantes, del partido que omite observar la equidad de género, en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos.

 

3.- Que a su juicio no existe norma que faculte al Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Guanajuato a exigir que los partidos políticos acrediten que están en el supuesto de excepción legal a que se refiere la última parte del artículo 31 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y que por tanto en términos del artículo 179, fracción VI, inciso E) del mismo Código, para prevalerse de la excepción legal solo basta que manifiesten que sus candidatos fueron electos conforme a sus normas estatutarias. Según la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, si la autoridad encargada de aprobar los registros de candidatos exigiera a los partidos políticos que acreditaran que sus candidatos fueron electos por el voto de sus militantes en procesos internos conforme a sus estatutos, estaría violando el principio de legalidad, porque también a su juicio no hay norma que a ello lo faculte.

 

4.- Que conforme al artículo 178 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el registro de candidatos para integrar ayuntamientos municipales es por planilla y que desde luego los partidos políticos en sus procesos internos, la votación que realicen debe ser por planilla completa en la forma en que establece el Código Electoral.

 

5.- Que en ese sentido si el Partido Acción Nacional cumplió con la formalidad de expresar, según quien emite el acto impugnado, que sus candidatos fueron electos por votación, entonces cumple con la  exigencia de la ley electoral, se ve favorecido con lo preceptuado en el párrafo final del artículo 31 fracción VI, del Código  de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y por tanto aún cuando no cumple con el principio de equidad de género se sitúa en un caso de excepción que hace legal su registro.

 

A juicio de la responsable está acreditado que el Partido Acción Nacional manifestó cumplir con sus estatutos, con la documental aportada por los suscritos al promover el recurso  de revisión, consistente en las solicitudes de registro de las planillas para contender en las elecciones de Ayuntamiento en Abasolo, Apaseo el  Grande, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo, que el PAN presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y que obran a fojas 77, 177, 353, 457 y 587 del expediente 02/2003-V, del que surge el acto reclamado.

 

La Autoridad agrega que “Solo en el caso que dicha manifestación escrita se omitiera al momento de solicitar el registro de candidatos ante el órgano electoral competente, entonces sí de acuerdo al artículo 180 de la ley Electoral del Estado, el órgano electoral que verifica la solicitud de registro debe conminar al partido político a que  cumpla con dicho requisito dentro de los plazos legales, que consiste en la sola manifestación, no en actos probatorios como incorrectamente lo pretende hacer valer el inconforme”.

 

6.- Que según la responsable conforme a las pruebas que obran en el expediente relativo y otorgando valor probatorio pleno a las documentales privadas aportadas por el Partido Acción Nacional está acreditado que las candidaturas a regidores en las planillas cuyo registro fue impugnado, se eligieron por votación de sus militantes y conforme a sus normas estatutarias.

 

7.- Que al partido político que representamos no se le irroga perjuicio alguno si los candidatos del Partido Acción Nacional cuyo registro se impugnó, fueron electos contraviniendo normas estatutarias y que solo se irrogaría tal perjuicio si se invocaran cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos postulados.

 

Para  demostrar que no asiste la razón a la autoridad responsable en el acto impugnado, nos referiremos a cada uno de sus argumentos dejando en claro que carecen de la debida fundamentación y motivación y por ende se apartan del principio de legalidad que debe observarse en todo acto de autoridad.

 

No puede existir discusión sobre el hecho de que el artículo 31 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en Vigor, establece la obligación de los partidos políticos de Incluir en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres. Tampoco puede cuestionarse que este mandato legal solo puede dejar de observarse cuando el partido político que postula candidaturas de representación proporcional demuestra que las candidaturas se eligieron por el voto de los militantes, en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos. Lo que se aparta de toda legalidad es que l autoridad afirme que no existe obligación de los partidos políticos que quieran prevalerse de la excepción legal en comento, de probar que están precisamente en el supuesto de excepción al haber elegido sus candidaturas de regidores por el voto de sus militantes en procesos internos y de acuerdo a sus estatutos. Tampoco es cierto que la autoridad competente para analizar y autorizar los registros en el estado de Guanajuato, este impedida legalmente para cerciorarse que los partidos han cumplido con la obligación de probar que se encuentran en un supuesto de excepción a una obligación legal.

 

El principio de legalidad se entiende en dos sentidos a) La autoridad solo puede lo que la ley expresamente le faculta; b) El gobernado puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba. Es indudable que en el estado de Guanajuato por mandato del artículo 31 de Ley Electoral aplicable los partidos políticos tienen prohibido atentar contra el principio de equidad de género ya que es su obligación Incluir en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres. Así las cosas ningún partido político puede válidamente solicitar y obtener registro de candidatos de representación proporcional si no observa dicha obligación, salvo cuando este acreditado que está en el supuesto de excepción que la ley señala.

 

Si la autoridad electoral registra una lista de representación proporcional a sabiendas que el partido político postulante tiene prohibido solicitar el registro de una planilla para contender en una elección municipal, sin incluir en los tres primeros lugares de regidores propietarios a varones y mujeres o sin estar en un supuesto de excepción legal, atenta gravemente contra el principio de legalidad, ya que la autoridad no tiene facultades para llevar a cabo tal registro y el gobernado no puede proponer lo que la ley le prohíbe. Por otra parte si la misma autoridad electoral registra en tales condiciones la lista porque a su juicio está acreditado que las candidaturas se eligieron por el voto de los militantes del partido político postulante, en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos,  ENTONCES DEBE FUNDAR Y MOTIVAR ESTA ACTUACIÓN A LA LUZ DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SUSTENTEN SU JUICIO, PUES DE OTRA SUERTE VIOLA GRAVEMENTE TAMBIEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Esto desde luego no ocurrió en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que tuvo por registradas las planillas del Partido Acción Nacional en los Municipios de Apaseo, Abasolo, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo, y por ello presentamos el recurso de revisión que da lugar al acto que ahora se impugna.

 

La facultad de la autoridad de exigir que se acredite el supuesto de excepción legal referido surge de su obligación de fundar y motivar el registro de planillas en las que no se incluyera a varones y mujeres en términos de Ley.  Pero aún suponiendo sin conceder que fuera cierto que la autoridad no puede exigir que los partidos políticos le acrediten que las candidaturas a regidores propietarios se eligieron por el voto de los militantes, en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos, si el partido político que corresponda omite probar este hecho, deja a la autoridad en imposibilidad física y jurídica de realizar un registro prohibido por la ley de la materia al atentar contra el principio de equidad de género.

 

Es decir, la obligación del partido político consistente en acreditar que eligió a sus candidatos por el voto de sus militantes observando sus estatutos, podría no ser exigida por al autoridad, pero en todo caso la falta de prueba sobre la aplicación de una excepción a un mandato general, deja a la autoridad sin elementos para fundar y motivar la aceptación de un registro que conforme a la norma general esta prohibido para los partidos políticos. Así las cosas no es el punto centra l si la autoridad electoral tiene o no facultades para expresar, requerir o exigir que los partidos políticos prueben que están en el supuesto de excepción que se contiene en el artículo 31 fracción VI, última parte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el hecho es que jurídicamente la autoridad no podría aprobar un registro en un acuerdo fundado y motivado, en ausencia de pruebas de un acto cuya existencia física y jurídica es de orden público y de interés social.  De todo lo anterior se sigue que no es fundado y motivado y se aparta de las normas que se estiman violadas, una resolución que ordene el registro de una  planilla que quiere prevalerse de una excepción legal si no está probada la procedencia de la excepción.

 

En otros de sus argumentos, interpretando el artículo 179, fracción VI, inciso   E) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la autoridad responsable, sostiene en la resolución impugnada, que conforme a esta norma, el deber del partido político que se sitúa en el supuesto de excepción del artículo 31 del mismo Código, es únicamente manifestar que sus candidatos fueron electos de conformidad con sus estatutos, manifestación que significa: declarar, dar a conocer, descubrir, poner a la vista, pero que según la autoridad no contiene la obligación de acreditar o probar ninguna cuestión, lo que significaría desde luego que el partido político tuviera que probar que realizó el proceso de votación interna. Desde luego no se comparte esta interpretación, y a fin de argumentar debidamente se transcribe el citado inciso E) que dice que la solicitud de registro debe contener entre otros datos: E) MANIFESTACIÓN POR ESCRITO DEL PARTIDO POLÍTICO POSTULANTE EN EL QUE EXPRESE QUE EL CANDIDATO, CUYO REGISTRO SOLICITA, FUE ELECTO O DESIGNADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS DEL PROPIO INSTITUTO POLÍTICO. PARA ESTOS EFECTOS DEBE TOMARSE EN CUENTA LO DISPUESTO EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 31 DE ESTE CODIGO. A juicio de los suscritos, este dispositivo contiene dos hipótesis distintas: a) Una consistente en la exigencia de acompañar a la solicitud de registro la manifestación por escrito de que el partido político está postulando candidatos electos o designados de conformidad con sus normas estatutarias; y b) La que se traduce en la exigencia de que para efectos de ese inciso deba tomarse en cuenta lo dispuesto en la fracción VI del artículo 31 del mismo Código. La primera hipótesis establece una obligación para el partido político que solicita el registro, la segunda impone a la autoridad y a los propios partidos políticos el deber de considerar el contenido del artículo 31 del Código Electoral Aplicable al presentar la solicitud de registro y al hacer cualquier manifestación sobre el cumplimiento de sus normas internas.  Esto si se consideran las diversas obligaciones que la ley impone a los partidos políticos.

 

Las fracciones VI y VII del tantas veces citado artículo 31 establecen como obligaciones de los partidos políticos:

 

“VI.- Incluir en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres. En el resto de la lista incluirá por lo menos una candidatura propietaria mujeres y varones. Lo anterior no será aplicable en el caso en que las candidaturas se elijan por el voto de sus militantes en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos.”

 

“VII.- Observar los sistemas que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos...........”

 

Como resulta evidente la obligación de los partidos políticos, a que se refiere la primera parte de la fracción VI, inciso E) del artículo 179, cuya interpretación de la responsable no se comparte, y que consiste en manifestar por escrito que sus candidatos fueron electos o designados de conformidad con sus estatutos surge de la fracción VII arriba transcrita, que contiene un deber este distinto al que se contiene en la fracción VI, también trascrita, luego lo aquí afirmado tiene sustento legal. El mencionado inciso E) contiene dos supuestos legales distintos, con diverso origen y finalidad y uno y otro debe colmarse de diversa forma a saber:

 

A.- La obligación de los partidos políticos de observar los sistemas que señalen sus estatutos en la postulación de todos sus candidatos y en todas las elecciones, (fracción VII del artículo 31), obligación que se cumple cuando en la solicitud de registro se manifiesta por escrito que los candidatos fueron electos o designados conforme a sus normas estatutarias.

 

B.- La obligación de observar el principio de equidad de género (fracción VI del artículo 31). Esta obligación se cumple, de dos maneras: 1) incluyendo en los tres primeros lugares de la lista de regidores propietarios a varones o mujeres; o 2) Acreditando que las candidaturas de regidores se eligieron por el voto de los militantes del partido postulante y manifestando además que esa elección se celebró de conformidad con sus normas estatutarias. Así las cosas insistimos que se debe probar que se está en un supuesto de excepción porque las candidaturas de regidores se eligieron por el voto de la militancia y probado esto si bastará como dice la autoridad la manifestación de que la elección se apegó a las normas estatutarias del partido político postulante, el primer hecho (la existencia de procesos internos con voto de la militancia) compete a la sociedad en su conjunto por la razón de que la observancia del principio de equidad de género es de orden público y de interés social: lo segundo (la observancia de estatutos) en principio solo sería de interés de los partidos políticos postulantes, por ello la forma de acreditar uno y otro no puede equipararse. Esta interpretación legal es absolutamente diversa a la que hace la responsable pero se apoya en un análisis sistemático y gramatical de la ley electoral, y deja claras las razones por las que la procedencia de la excepción legal a que se refiere el artículo 31 fracción VI, última parte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, queda supeditada a que el partido político que de ella quiera prevalerse acredite que eligió sus candidaturas de representación proporcional por voto de sus militantes en procesos internos.

 

Debe enfatizarse que el partido político que omite incluir en los tres primeros lugares de la lista de regidores propietarios a varones y mujeres, conforme al artículo 31 del Código de la materia se sitúa en una condición excepcional que en todo caso le obliga a demostrar fehacientemente y no solo con una mera manifestación  las razones por las cuales se omite dar cumplimiento a la norma. En otros términos si se afirma que no se observaron los mandatos de Ley porqué los candidatos fueron electos de manera directa por el voto de los militantes, entonces es necesario probar este hecho, ya que favorece directamente solo a quien lo invoca y dejar el cumplimiento de la ley a la buena fe de los partidos políticos en cuestiones de interés general es inadmisible. Lo anterior con independencia de que la autoridad tenga o no facultades para exigir a los partidos políticos que prueben el supuesto de excepción, pues como ya se afirmó si dicho supuesto no se acredita entonces la autoridad por mandato legal esta impedida a realizar un registro planteado contraviniendo la norma de observancia general. Es un principio general de derecho que el que afirma debe probar y también lo es que las excepciones a las normas generales solo favorecen a los sujetos que acreditan estar en el supuesto de excepción. De otra suerte lo excepcional sería la observancia de la Ley y no su cumplimiento.

 

De lo anterior se sigue que las razones y motivos en que funda la autoridad el acto impugnado no son acordes a las normas que según este agravio se violaron por inexacta aplicación o por inaplicación, pues como ha quedado de manifiesto, si existe obligación probatoria para el partido político que omite observar el principio de equidad de género bajo la afirmación de que los candidatos fueron electos por el voto de su militancia; y también se ha demostrado que no hay tal violación al principio de legalidad si la autoridad niega el registro de planillas en ausencia de pruebas que le permitan fundada y motivadamente declarar que los candidatos fueron electos como lo previene la última parte de la fracción VI del artículo 31 del Código de la Materia.

 

Cualquier otra interpretación dejaría el cumplimiento de la norma a la buena voluntad de las organizaciones políticas o peor aún a merced de quienes de mala fe quisieran eludir el mandato legal. Una cosa es confiar en la buena fe de los partidos políticos sobre el cumplimiento de sus normas estatutarias para postular a sus candidatos, lo que no está exento de vigilancia y sanción por la autoridad electoral ; y otra muy diferente es velar por el estricto cumplimiento de la Ley.

 

Por otra parte cabe señalar que los estatutos del partido Acción Nacional, concretamente su artículo 41 establece: “ARTICULO 41.- Corresponda a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional. Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento....”  Es claro que por voluntad propia esta organización política se impuso como obligación observar en los procesos electorales interno las modalidades de las Leyes Locales, una de las cuales según se ha visto, constriñe a los partidos políticos  a postular en sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional en los tres primeros lugares como propietarios a varones y mujeres, lo que no se observó por el Partido Acción Nacional según se ha expuesto en abierta contravención a sus normas estatutarias. Lo anterior sería menos grave si la contravención de la organización política no se hubiera desatendido también por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato al emitir el acuerdo que se impugnó en el recurso de revisión y por la autoridad responsable al resolver el recurso dentro del expediente 02/2003-V.

 

Insistimos que los defectos esenciales en el proceso de selección de candidatos no pueden ser corregidos después del registro legal por ningún procedimiento y por ende de concluirse que es fundado y procedente este agravio la consecuencia deberá ser la negativa del registro.

 

Cuando se omite con la obligación de incluir a varones en los tres primeros lugares de candidatos propietarios en las listas de representación el incumplimiento de la ley en la solicitud de registro y en la aprobación de registro de una planilla afecta a toda la planilla y no a una fórmula o fórmulas de candidatos por lo cual de proceder este juicio a la luz de los argumentos que se esgrimen, la consecuencia deberá ser la revocación del acto impugnado y la consecuente negativa en el registro de las planillas postuladas por el Partido Acción Nacional para las elecciones de los ayuntamientos municipales de Abasolo, Apaseo el Grande, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo.

 

Tampoco se comparte y se estima infundado y motivado el argumento de la autoridad en el sentido de que conforme al artículo 178, del Código Electoral aplicable las candidaturas para integrar ayuntamientos, es por planillas y deben estar formadas por candidatos a presidente, síndico y regidores propietarios y suplentes, por lo cual, dichas candidaturas al presentarse para su registro no pueden seccionarse y desde luego los partidos políticos en sus procesos internos la votación que realicen se entiende debe ser por planilla completa, en la forma en que lo establece nuestra codificación electoral.  Este argumento resulta insostenible si se considera que:

 

No es verdad que la postulación de planillas conforme a la ley en ningún caso pueda seccionarse, de hecho bajo las normas que regulan las candidaturas comunes (artículo 37 de la ley electoral aplicable) es absolutamente posible que varios partidos registren una fórmula de Presidente Municipal y Síndicos y cada uno postule diversa lista de regidores.

 

No hay ninguna disposición que obligue a los partidos políticos a designar a sus candidatos a regidores siempre como parte de una planilla, cada candidatura puede y de hecho se ha electo o designado en mucho casos de manera individual.

 

La interpretación gramatical de la fracción VI del artículo 31, del Código de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Guanajuato no deja lugar a dudas. Este dispositivo señala. “ARTICULO 31.- Son obligaciones del los partidos políticos: I a V ...VI.- Incluir en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres. En el resto de la lista incluirá por lo menos una candidatura propietaria mujeres y varones. Lo anterior no será aplicable en el caso en que las candidaturas se elijan por el voto de sus militantes en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos. Si el legislador hubiese querido que lo que se eligiera por el voto de los militantes fuera la planilla así lo hubiese consignado y su última parte diría:  “Lo anterior no será aplicable en el caso en que la lista de representación proporcional o la planilla en su caso, se elijan  por el voto de sus militantes en procesos internos de acuerdo a sus estatutos”. Sin embargo el artículo no se refiere ni a la lista ni a la planilla y sí alude con toda claridad a las candidaturas (a cada una de ellas), ya que someter a elección cada candidatura de la lista de representación proporcional es lo único que garantizaría a varones y mujeres una participación democrática, igualitaria y legal.  La elección por lista o por planilla rompe con la equidad de género, pues el elector valora las candidaturas en bloque y no atendiendo a las calidades de cada candidato.

 

Aún mas lo que la ley pretende cuando permite que no se postulen a varones y mujeres en los tres primeros lugares de la lista, porque los candidatos fueron electos por el voto de los militantes del partido político que los postula de acuerdo a sus normas estatutarias, es dejar a salvo la posibilidad de una participación democrática que permitiría la selección de cada candidato a regidor propietario sometido conforme a la suprema voluntad de la militancia, es decir, la ley supone que en un proceso en igualdad de circunstancias la militancia valoraría las cualidades personales de cada aspirante sin atender a su género. Esto no ocurre cuando la elección no se hace por persona sino por planilla encabezada por un candidato a Presidente, candidatos a síndicos y candidatos a regidores, pues en este caso se valora a un conjunto de personas máxime cuando la planilla se elige exaltando las virtudes de quien la encabeza como candidato a Presidente Municipal, pasando a segundo término el resto de la planilla. La ley pues a nuestro juicio solo puede permitir que se deje de lado la equidad de género en contiendas en que cada regidor fuese electo con el voto directo de la militancia.

 

Suponiendo sin conceder que estuviera  ajustado a derecho el argumento de la responsable cuando sostiene que para que opere la excepción legal tantas veces comentada basta la manifestación del partido político postulante afirmando que cumplió con sus normas estatutarias, no sería verdad que en caso esto se cumplí cabalmente. Efectivamente como se desprende de las documentales que obran a fojas 77, 177, 353, 457 y 587 del expediente 02/2003-V, del que emana el acto reclamado, y que se refieren a las solicitudes de registro de candidatos presentadas  por el Partido Acción Nacional para contender en las selección de ayuntamiento de los municipios de Apaseo El Grande, Abasolo, Salamanca, San Felipe y Pueblo Nuevo, el representante del Partido Acción Nacional hace la siguiente afirmación:  “Asimismo manifiesto que a efecto de dar cumplimento a los señalado en el inciso E), del artículo 179 del código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que los candidatos  cuyos registros se solicitan fueron  electos de conformidad con las normas estatutarias vigentes del Partido Acción Nacional, que los postula”. Esta manifestación, contrario a lo que afirma la autoridad responsable no es bastante para que se tenga por cumplida la exigencia del artículo 31, fracción VI sexta del Código Electoral de la Materia, pues de acuerdo a este dispositivo la manifestación tendría que referirse concretamente a los siguientes hechos:  a) Que las candidaturas fueran electas; b) Que la elección se realizó mediante el voto de los militantes; c) Que para la emisión del voto de los militantes se celebraron procesos internos; y d) Que tanto la votación como los procesos internos se ajustaron a lo dispuesto en las normas internas del partido político postulante.  En los términos que se produce la manifestación del representante del Partido Acción Nacional en su solicitud de registro de candidatos se colma la primera parte de la fracción VI sexta inciso E) del artículo 179, de la ley de la materia, pero no la parte final de esta norma que obliga a tomar en cuenta en la manifestación por escrito, lo dispuesto en la fracción VI sexta del artículo 31 del mismo código.

 

Así las cosas resulta que la autoridad responsable estaría obligada a aplicar estrictamente sus propios argumentos vertidos en la resolución que se combate cuando señala “Solo en el caso que dicha manifestación escrita se omitiera (nosotros agregamos o no se produjera en términos de ley) al momento de solicitar el registro de candidatos ante el órgano electoral competente, entonces sí de acuerdo al artículo 180 de la Ley Electoral del Estado, el órgano electoral que verifica  la solicitud de registro debe conminar al partido político a que cumpla con dicho requisito dentro de los plazos legales.....”.  Queda pues claro que la determinación de la responsable que estima probada la excepción legal en las condiciones expuestas carece de fundamentación y motivación y por ello resulta violatoria de preceptos constitucionales.

 

Mención aparte merece la absurda valoración de pruebas documentales que hace la autoridad responsable en el acto que se impugna, ya que otorga pleno valor probatorio a las documentales privadas ofrecidas en juicio por el tercer interesado y que obran a fojas 811 a 895 del expediente de referencia, sin considerar que todas ellas con excepción de la certificación que obra a fojas 811, están suscritas y elaboradas por personas que se ostentan como dirigentes municipales,. Estatales o nacionales de ese partido sin que obre en juicio la acreditación de ese carácter, por lo que se debe estimar que proceden de terceros ajenos  a las partes en el juicio y sin interés en el mismo.  Cierto es que a fojas 891 a 895, del expediente del que surge el acto reclamado, aparecen  glosados documentos suscritos por Leonardo Magallón Arceo, quien dice ser Secretario General  del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato y en los que supuestamente hace constar la personalidad de los señores Miguel Angel Santellano Ríos, Martín Manríquez Piedra,  Teresa Cisneros López, Guadalupe Barroso Delgado y Manuel Vega Corona, como dirigentes Municipales de dicho partido, sin embargo la personalidad del propio Magallón Arceo, no ha sido acreditada en los autos del juicio y por tanto no puede surtir efecto legal alguno. Este hecho sería bastante para que la autoridad responsable hubiera estimado ineficaces las documentales aportadas por el tercero interesado dándoles el carácter de meras presunciones que por estar aisladas no sirven para acreditar las pretensiones de quien las presenta.

 

Pero aún más el artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, señala que para dar valor probatorio pleno a los documentos privados es preciso que se razone la relación de los mismos con los demás elementos que obren en el expediente, con los hechos afirmados y con la verdad conocida para que de esta relación conforme al sano juicio de la autoridad pueda llegarse a la conclusión que  no hay duda de la veracidad de los hechos que se desprenden de las documentales.

 

La autoridad responsable al valorar las pruebas referidas no establece con razones fundadas y motivadas como se relacionan estas:  a) Con la verdad conocida (y cual es ésta), b) Con los demás elementos que obran en el sumario, y c) Con las afirmaciones vertidas por las partes para concluir que no hay duda de la veracidad de los hechos contenidos en esos documentos, situación esta que perjudica gravemente a los suscritos pues con una valoración absolutamente apartada de la ley la responsable ordenadora tiene por probado plenamente que el Partido Acción Nacional  eligió a sus candidatos a regidores por planilla en votaciones internas durante la celebración de convenciones municipales, lo que desde luego se aparta de la verdad legal conforme a las pruebas que existen en el expediente de marras.  Al respecto damos por reproducidos los argumentos ya vertidos respecto a la elección de regidores por planilla.

 

Es un principio general de derecho  que las afirmaciones de las partes prueban en su contra por ello y atendiendo al contenido del documento privado aportado al Juicio por el propio representante del Partido Acción Nacional que obra a fojas 854 a 876 del expediente número 02/2003-V, seguido ante la quinta sala unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión que da origen a esta impugnación, está plenamente acreditado que el Partido Acción Nacional, designó y sustituyó libremente por disposición de su Presidente Nacional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 43 de sus estatutos internos a  todos los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores en los municipios del estado de Guanajuato y, concretamente en los de Abasolo, Apaseo el Grande,  Pueblo Nuevo,. Salamanca y San Felipe, lo que trae como consecuencia la violación del artículo 31, fracción VI sexta de la ley aplicable y por tanto la ilegalidad de la solicitud de registro y del registro de las planillas mencionadas.  Obviamente la autoridad responsable no arriba a esta conclusión, ya que no valoró adecuadamente y legalmente las probanzas que obran en el expediente relativo al recurso de revisión cuya resolución se impugna pero evidentemente nos irroga un serio perjuicio por violación de las normas constitucionales y legales que se invocan en la primera parte de este agravio.

 

Por lo expuesto y fundado se estima que debe declararse procedente esta solicitud y revocarse el acto impugnado.

 

SEGUNDO.-

 

a) Parte de la resolución impugnada que lo causa: El considerando Sexto y puntos Resolutivos Primero y Segundo, mismos que han quedado transcritos en el apartado en que se identifica el ato o resolución impugnada.

 

b) Disposiciones Constitucionales Violadas.-  Los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna del País.

 

c) Disposiciones Legales violadas por inaplicación o incorrecta aplicación.- Los artículos 31, 45, 63, 177, 178, 179, 180, 320, 322 y 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en Vigor.

 

También se violan por inexacta aplicación las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:

 

“REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SECCION DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.  (Se transcribe)

 

d) Concepto de violación.- Las disposiciones Constitucionales arriba mencionadas se violan por la autoridad responsable  en el acto que se impugna, por inaplicación o incorrecta aplicación de las normas legales y tesis de jurisprudencia arriba señaladas, en perjuicio del partido político que representamos ya que al omitir entrar al estudio del segundo de los agravios que expresamos al interponer el recurso de revisión que se tramitó dentro del expediente 02/2003-V, la Quinta Sala Unitaria del  Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, atenta contra la debida fundamentación y motivación que debe observar todo acto de autoridad atentando contra el principio de legalidad.

 

Efectivamente la autoridad responsable al entrar al estudio del segundo de nuestros agravios dentro del

recurso de revisión en la resolución que ahora se impugna determina que la violación estatutaria que hubiese cometido el Partido Acción Nacional no irroga al Partido Revolucionario Institucional agravio alguno por carecer de interés jurídico para impugnar el registro de candidatos por aquel motivo, dejando por esta razón de estudiar cabalmente el agravio.

 

Es importante resaltar que en el caso que nos ocupa la violación de normas estatutarias trae como consecuencia que se vulneren también dispositivos de observancia general, ello es así si se atiende al hecho de que el artículo 31 fracción VI, del Código Electoral aplicable, obliga a los partidos políticos a incluir en los tres primeros lugares de candidatos propietarios de sus listas de representación proporcional, lo que puede dejar de observar cuando las candidaturas hayan sido electas por el voto de sus militantes en procesos internos en que se cumplan sus normas estatutarias. Es decir la posibilidad de que el partido político deje de cumplir con un mandato legal esta condicionada a un hecho que se vincula con la correcta aplicación de sus normas estatutarias. En este sentido, la inobservancia de normas internas deja de ser un asunto que interese solo a la organización política que las aplica, para convertirse en una cuestión de interés general ya que de ello depende que deje de cumplirse una obligación de carácter general. No es pues este el caso en que se impugna una candidatura por el hecho de que un candidato de otro partido político haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del partido postulante, sino es el caso en que se violan cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad legal que debe observar una lista de representación proporcional para que proceda su registro.

 

A juicio de los suscritos en este caso, por analogía asiste la misma razón que cuando se impugna la elegibilidad de un candidato, pues no sería posible atender el mandato del artículo 31 fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en vigor, sin que se revisará la observancia de normas estatutarias en la elección de candidaturas, ya que este supuesto tiene como consecuencia que el partido político postulante deje de observar una obligación legal vinculada directamente a la observancia de normas internas.

 

La equidad de género es un valor que rebasa el ámbito de los partidos políticos por representar una respuesta legislativa a un reclamo social. Mientras que los partidos políticos pueden asumir diferentes perspectivas democráticas, la ley es reflejo de una visión social y sus postulados son de interés general y de orden público, por ello su cumplimiento y su excepcional inobservancia deben obedecer a motivos probados. Quien afirma estar en un supuesto de excepción previsto por la ley debe acreditar su afirmación en otro sentido lo que sería excepcional sería el mandato general y no la excepción misma, ello a la luz de los más elementales principios de legalidad, objetividad y certeza que rigen el proceso electoral.

 

Si la razón por la cual basta que los partidos políticos declaren ante los órganos electorales competentes que se cumplieron sus estatutos en la selección de sus candidatos, para que esto se presuma cierto, es que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político; esta misma razón no puede ser suficiente cuando se trata del cumplimiento de una obligación legal, si su incumplimiento depende de la observancia de normas estatutarias.

 

Cierto es que el cumplimiento de sus normas internas en principio atañe a los integrantes y los representantes del partido político quienes actúan en defensa del interés de la de la organización y la de sus representados, pero si además el cumplimiento de la normatividad interna tiene vinculación directa con la observancia de la ley entonces el hecho se convierte en un asunto de interés general y de orden público, ya que supone la defensa de derechos de terceros ajenos a los del propio partido.

 

En estos términos lo legal y correcto era estudiar íntegramente el agravio expresado y declararlo fundado por las razones expuestas, lo que desde luego pretendemos se corrija en esta instancia.

 

Por las razones anteriores se estima que la autoridad responsable por emitir un acto que no está debidamente fundado y motivado, a violado los mandatos de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna del País y que por tanto debe revocarse la resolución impugnada, con todas sus consecuencias legales, toda vez que nuestra pretensión es apegada a derecho y procedente este Juicio.”

 

4. Mediante escrito fechado el dieciséis de mayo del presente año, compareció al presente juicio el Partido Acción Nacional con el carácter de tercero interesado, expresado lo que a su interés estimó conveniente.

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de quince de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos señalados en  los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Mediante proveído de cinco de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería.  El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el  enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería de los suscriptores de la demanda, Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Jorge Pérez Flores, quienes se ostentan como representantes del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dichas personas fueron quienes interpusieron el recurso de revisión al cual le recayó la resolución impugnada, tal y como consta a fojas 2 del cuaderno accesorio número uno.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de revisión interpuesto por el enjuiciante, es definitiva y firme, en virtud de que del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación en su perjuicio de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello podría generar la revocación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la modificación de las planillas presentadas por el Partido Acción Nacional para contender en la elección de los Ayuntamientos de Abasolo, San Felipe, Apaseo el Grande y Salamanca, todos ellos del Estado de Guanajuato, afectándose el desarrollo del proceso electoral a celebrarse el presente año en esa entidad, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que la jornada electoral para renovar a miembros de los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, habrá de celebrarse el seis de julio del presente año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.

 

III. El partido político enjuiciante hace valer como motivos de inconformidad los siguientes.

 

a) Que al resolver el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, confirmando el registro de las planillas de Acción Nacional para contender en la elección de los ayuntamientos municipales de Abasolo, Apaseo El Grande, San Felipe, Salamanca y Pueblo Nuevo, se conculcó el principio de legalidad violando los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 31, 45, 63, 177, 179, 180, 320, 322, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque no se cumplió el deber jurídico previsto en el artículo 31 fracción VI de esta ley de incluir a varones y mujeres en los primeros lugares de la lista de candidatos a regidores propietarios que se elige por el principio de representación proporcional, ni se comprobó que en el caso operara la excepción prevista en el mismo precepto en su parte final, que releva de tal exigencia al partido, en el caso de que las candidaturas fueran elegidas por el voto de los militantes en procesos internos de acuerdo por lo dispuesto por sus estatutos, motivo por el que considera legal el registro, por que propicia un proceso electoral en condiciones desiguales.

 

Señala igualmente que el Partido Acción Nacional no probó la existencia del supuesto que le liberaba de cumplir el deber examinado, por que no basta su afirmación de haber realizado la integración de las planillas en un proceso de consulta de los militantes, ni su cumplimiento puntual de los estatutos del partido; y afirma que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, debió rechazar el registro de las planillas al advertir la mencionada violación legal.

 

b) Que la autoridad resolutora viola los artículos citados precedentemente así como las tesis de jurisprudencia invocadas en el fallo cometido, porque omite estudiar el segundo agravio de los expresados en el recurso de revisión; y que es inexacto el criterio que sustenta al afirmar que la violación estatutaria que hubiese cometido el Partido Acción Nacional no irroga al Partido Revolucionario Institucional agravio alguno, por carecer este de interés jurídico para impugnar el registro de candidatos; en la especie, que fue apoyado en las reglas fijadas por los estatutos internos del partido, ya que la violación de tales normas estatutarias trae como consecuencia que se vulneren también dispositivos de observancia general, como es el artículo 31, fracción VI del Código Electoral aplicable.

 

Los agravios expuestos dada su estrecha vinculación son analizados de forma conjunta, advirtiéndose que los mismos resultan ser fundados pero inoperantes.

 

La cuestión medular a resolver en el presente asunto consiste en determinar si, como lo aduce el actor, la responsable actuó indebidamente al confirmar el actuar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, cuando formaliza el registro de las planillas para la elección de autoridades municipales en Abasolo, Apaseo El Grande, San Felipe, Salamanca y Pueblo Nuevo, pues en su concepto, con dicho registro se transgrede la disposición contenida del artículo 31 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en dicho Estado.

 

Para estar en aptitud de resolver adecuadamente la controversia planteada, es preciso tener presente el marco jurídico tanto de la Constitución Política del Estado, como del código electoral local que resulta aplicable a la presente controversia.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

 

ARTÍCULO 108

 

Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve.

Por cada Regidor y Síndico Propietario se elegirá un suplente. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley.

 

ARTÍCULO 109

 

En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes Bases:

 

I. El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y

 

II. Los Regidores serán electos por el Principio de Representación Proporcional, de acuerdo con lo que señale la Ley respectiva.

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

 

ARTÍCULO 31

 

Son obligaciones de los partidos políticos:

 

 

VI.  Incluir en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres. En el resto de la lista incluirá por lo menos una candidatura propietaria distinta entre mujeres y varones. Lo anterior no será aplicable, en el caso de que las candidaturas se elijan por el voto de los militantes en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos.

 

La solicitud de registro de candidaturas deberá ser firmada de manera autógrafa por el representante del partido político con facultades para formular tal solicitud y contener los siguientes datos de los candidatos.

 

La solicitud deberá acompañarse de:

 

e) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que el candidato, cuyo registro solicita, fue electo o designado de conformidad con las normas estatutarias del propio instituto político. Para estos efectos debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la fracción VI del artículo 31 de este Código.

 

ARTÍCULO 180

 

Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Órgano Electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior y que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del Estado y en el artículo 9 de este Código.

 

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el Presidente notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto se realice cuatro días antes de la sesión de registro de candidatos.

 

…”

 

De lo anterior, se desprende que en las elecciones de los ayuntamientos que integran la demarcación territorial del Estado de Guanajuato, se aplica un sistema mixto de elección en el que se encuentran cargos electos por virtud del principio de mayoría relativa correspondientes al presidente municipal y a los síndicos, mientras que los regidores se eligen por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, el artículo 31 de la legislación electoral local, refiere, al tratar las obligaciones de los partidos políticos, la exigencia de que se incluyan en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres, aclarando que en el resto de la lista se incluirá por lo menos una candidatura propietaria distinta entre mujeres y varones.

 

Así mismo dicho artículo prevé una excepción a la regla, estableciéndose que lo anterior no será aplicable, en el caso de que las candidaturas se elijan por el voto de los militantes en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos.

 

Dicha regla resulta aplicable a las elecciones de ayuntamientos, entratándose de la elección de los regidores, pues como ha quedado establecido anteriormente dichos integrantes del cabildo son electos por el principio de representación proporcional.

 

De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, se puede arribar a la conclusión de que la ley electoral local impone la obligación a los partidos políticos, en el sentido de que en la planilla que se registre para contender en los ayuntamientos de la entidad, debe cumplir con una cláusula de género, consistente en que se incluyan en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres y en el resto de la lista por lo menos una candidatura propietaria distinta entre mujeres y varones, siendo el único supuesto de excepción cuando dichas candidaturas se elijan por el voto de los militantes en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos.

 

Lo anterior es así, porque el legislador local al redactar el artículo de mérito, buscó salvaguardar la inclusión de géneros diversos en la integración de las fórmulas de representación proporcional de los partidos, a efecto de hacer su actividad más incluyente y que respetara la diversidad de integrantes de la sociedad, y no favoreciera el enquistamiento de un género en el ejercicio del poder que pudiera fortalecer mayormente sus intereses, sino que más bien al incluir diversos géneros en la integración de candidaturas favorecer la pluralidad de ideas y el respeto a los derechos ciudadanos.

 

Sin embargo, el propio legislador aprobó la condición de excepción cuando la voluntad de los militantes fuera distinta, es decir otorgó la posibilidad de hacer prevalecer la voluntad de las bases militantes de un partido político por encima de la cláusula de género, ello en el entendido de que la diversidad en la composición de los integrantes de un partido político permiten crear un equilibrio en las decisiones colectivas, lo que tiende a representar fielmente la voluntad del partido y no la del legislador.

 

En ese orden de ideas, la cláusula de excepción prevista en la fracción antes aludida, exige que para que pueda operar se encuentren satisfechos por lo menos dos elementos:

 

a) Que la designación se realice mediante voto de los militantes producto de procedimientos de selección interna; y

 

b) Que dichos procedimientos se encuentren contemplados en sus estatutos.

 

Luego entonces, ante la ausencia de cualesquiera de dichos requisitos, las candidaturas no se encontrarían dentro del supuesto de excepción y en consecuencia, deberían cumplir con la obligación general impuesta por el legislador local.

 

En ese entendido, lo ordinario será que en todos los casos los partidos políticos o coaliciones deben cumplir con tal condicionante, tan es así que al momento de valorarse la solicitud de registro de candidaturas, la propia ley exige que se de cumplimiento a lo previsto por el artículo 31, fracción VI, de la misma, por lo que el partido político que no cumpla con tal aspecto, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que los candidatos respectivos fueron electos conforme a los procedimientos estatutarios.

 

Sin embargo, tal manifestación en caso de ser cuestionada por los militantes del propio partido o bien por otro instituto político, debe ser acreditada, pues en todo caso, es el instituto político que pretende registrar candidatos con base en la excepción antes precisada, quien tiene la carga de la prueba de acreditar que la selección se realizó por los militantes y en cumplimiento a los procedimientos establecidos en los estatutos, pues afirmar lo contrario obligaría a los promoventes a probar hechos negativos, lo que no es dable en ningún aspecto dentro de la teoría y regulación probatoria.

 

Así, ante el cuestionamiento de mérito, el partido político postulante debe acudir ante la autoridad electoral encargada de tramitar la inconformidad respectiva, y aportar los documentos idóneos que acrediten que se encuentra dentro de la regla de excepción, pues de lo contrario, tal circunstancia no quedaría acreditada, debiéndose en consecuencia aplicar la regla general y realizar los ajustes correspondientes a efecto de no transgredir la normatividad electoral local.

 

En la especie, de las constancias de autos que informan el presente juicio, se desprende que el Partido Acción Nacional, mediante diversos escritos de trece de abril del año en curso, compareció ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de formular solicitud de registro de las planillas postuladas para contender en las elecciones de los ayuntamientos de Abasolo, Apaseo el Grande, Pueblo Nuevo, Salamanca y San Felipe manifestando en todos los casos que a efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el inciso e) del artículo 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que los candidatos cuyos registros se solicitaban habían resultado electos de conformidad con las normas estatutarias vigentes del partido.

 

En respuesta a tal solicitud, mediante acuerdo de veinticuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, acordó registrar las planillas presentadas por el Partido Acción Nacional para contender en las elecciones de los ayuntamientos referidos, entre otros, manifestando en su considerando séptimo que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos  en los artículos 110 y 111 de la Constitución Política del Estado y 9, 178 fracción III y 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por lo que en el punto primero de acuerdo determinó el registro de las planillas respectivas.

 

Tal registro hubiera gozado de plena validez y eficacia con la simple manifestación del partido, en el sentido de que los candidatos propuestos habían sido postulados conforme lo establecen los estatutos; sin embargo, a virtud de la impugnación realizada por el Partido Revolucionario Institucional ante el tribunal electoral local, dicho registro quedó sub judice, trasladándose la carga de la prueba de demostrar que la designación de los candidatos cuyo registro fue solicitado y concedido, se encontraba dentro del caso de excepción previsto en la fracción sexta del artículo 31 del código local.

 

Así, mediante escrito presentado el tres de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional compareció a la tramitación del recurso de revisión 02/2003-V, aportando entre otras documentales las siguientes:

 

- Copia certificada de las actas de las Convenciones municipales de los municipios de Abasolo, Apaseo el Grande, Pueblo Nuevo, Salamanca y San Felipe.

 

- Copia certificada de las actas de las sesiones del Comité Directivo Estatal de veintisiete de febrero y tres de marzo en donde se ratifican los resultados de las convenciones municipales antes citadas.

 

Igualmente realizó diversas manifestaciones, en apoyo a la legalidad del acuerdo y razonó las circunstancias por las que estimó se encontraba dentro de la norma de excepción prevista.

 

Ahora bien, la autoridad responsable al conocer del medio impugnativo presentado por el Partido Revolucionario Institucional, consideró que en términos de las disposiciones electorales locales, al requerirse la simple manifestación por la vía escrita, en su concepto, el partido político que solicita el registro no está obligado a probar que está en el supuesto de excepción, por tratarse de una mera formalidad en apego al principio de buena fe que rige a la actividad electoral, pero sin que exista obligación o exigencia legal de demostrarlo, pues de lo contrario, razona la responsable,  en este mismo precepto se hubiere establecido que para los efectos del caso de excepción que señala la fracción VI sexta del artículo 31 del Código Electoral, debería ser una exigencia probatoria para el partido político solicitante del registro, y si la ley no exige probar que está en ese caso de excepción el órgano electoral no está obligado a exigir al partido político que acredite en el momento de presentar la solicitud de registro de candidatos, al ser suficiente la sola manifestación escrita para cumplir con la disposición legal para la solicitud de registro de las candidaturas.

 

La responsable valoró las probanzas referidas anteriormente y concluyó que las convenciones municipales se llevaron a cabo por vía de votación interna, y que el proceso de selección no se realizó por designación directa o algún otro método diverso no permitido por la ley, para ubicar el caso en la excepción a la regla general de equilibrio de género a que se refiere la última parte de la fracción VI del artículo 31  del Código de Instituciones y Procedimientos  Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Al dar respuesta al segundo motivo de queja, el tribunal resolutor adujo que contrariamente a lo alegado, no se advertía que se hubiera realizado la votación por candidato a presidente municipal sino por planilla, por lo que no le asistía la razón al entonces recurrente, y que además el Partido Revolucionario Institucional no podía cuestionar la designación de los candidatos por violaciones al procedimiento de selección interna conforme a sus estatutos, pues ello no compete a los demás institutos políticos involucrados en un proceso electoral.

 

Lo fundado de los motivos de queja, estriba en que le asiste la razón al actor, por cuanto a que en el caso concreto no resulta suficiente la simple manifestación por parte del partido político para ubicarse en el caso de excepción, toda vez que el mismo fue objeto de cuestionamiento en la instancia impugnativa local, lo que de suyo hace necesario que la circunstancia excepcional tenga que ser demostrada por el partido postulante, en términos de lo que se ha razonado con antelación.

 

Igualmente la asiste la razón por lo que hace a que indebidamente fue omitido el estudio de su segundo agravio,  por considerar que no podía invocarse violación a procedimientos estatutarios del Partido Acción Nacional, en el caso lo que se está cuestionando es la falta de cumplimiento de una obligación legal vinculatoria de los partidos políticos que establece una cláusula de género en las candidaturas por el principio de representación proporcional y no así la falta de apego a los procedimientos estatuarios de un diverso instituto político como lo consideró la responsable, motivo por el cual contrariamente a lo manifestado por la responsable, el partido político actor sí contaba con interés jurídico para cuestionar lo que estimó el incumplimiento a la obligación prevista en la fracción VI del artículo 31 de la ley electoral local por el Partido Acción Nacional al postular las planillas contendientes a las elecciones de los ayuntamientos de Abasolo, Apaseo el Grande, Pueblo Nuevo, Slamanca y San Felipe, Guanajuato.

 

Sin embargo los agravios vertidos resultan a la postre inoperantes, pues el registro de las candidaturas solicitadas por el Partido Acción Nacional, si se encuentra dentro de la norma de excepción prevista en el artículo 31, fracción VI, del Código Electoral Local, como a continuación se demuestra.

 

Las planillas cuestionadas, en lo que interesa se encuentran integradas de la siguiente forma:

 

ABASOLO

 

PRESIDENTE

RIGOBERTO GALLARDO LEDESMA

 

SINDICOS

PROPIETARIOS

1.- JUAN MANUEL PEREZ ZAVALA

SUPLENTES

1.- ANDRES MORESNO SANTELLANO

REGIDORES

PROPIETARIOS

 

1.- JOSÉ LUIS ARAMBULA CASTILLO

 

2.- FIDENCIO MORALES ESTRADA

 

3.- ROGELIO PÉREZ ESPINOZA

 

4.- MA. TERESA VARGAS ARAIZA

 

5.- DELIA CASTILLO MORENO

 

6.- LUZ DEL CONSUELO BERMÚDEZ FUNEZ

 

7.- TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

8.- GUILLERMO JIMÉNEZ JUÁREZ

SUPLENTES

 

1.- GABRIEL ZAVALA ZAVALA

 

2.- EMIGDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

3.- MARTÍN PALOMARES SANDOVAL

 

4.- JAIME BENAVIDES GARRIDO

 

5.- GUILLERMO HERNÁNDEZ RAZO

 

6.- EVELIO GUERREOR VÁZQUEZ

 

7.- JOSÉ JESÚS VAZQUEZ LUGO

 

8.- FÉLIX LEDESMA SALDAÑA

 

 

APASEO EL GRANDE

 

 

PRESIDENTE

SALVADOR OLIVEROS RAMÍREZ

 

SINDICOS

PROPIETARIOS

1.- JOSÉ BERNABÉ ALFONSO CASTRO MORENO

SUPLENTES

1.- DULCE MARÍA SERRANO JUÁREZ

 

REGIDORES

PROPIETARIOS

 

1.- JOSÉ LUIS MANRIQUEZ PIEDRA

 

2.- JESÚS ARTURO SEGOVIANO RAMÍREZ

 

3.- DANIEL RODIGUEZ GONZÁLEZ

 

4.- M. DE LAS MERCEDES AGUADO CERVANTES

 

5.- FELIPE Y ÁGUEDA HERRERA MANRIQUEZ

 

6.- RAFAEL ÁLVAREZ BREÑA

 

7.- SILVIA PAZ GÓMEZ

 

 

8.- KATYA CRISTINA SOTO ESCAMILLA

 

 

 

SUPLENTES

 

1.- MIGUEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

 

2.- MIGUEL ÁNGEL LEÓN RAMÍREZ

 

3.- CLEMENTE RAMÍREZ MENDOZA

 

4.- MARÍA ARACELI OCAMPO OLALDE

 

 

5.- ALFONSO ESTRADA OLVERA

 

 

6.- GLORIA HERNÁNDEZ GARCÍA

 

7.- JOSÉ CRITOBAL RODRÍGUEZ DON JUAN

 

8.- CARLOS SALINAS DE SANTIAGO

 

PUEBLO NUEVO

 

 

PRESIDENTE

MA. DEL REFUGIO GARCÍA RAMOS

 

SINDICOS

PROPIETARIOS

1.- MIGUEL ROJAS JIMÉNEZ

SUPLENTES

1.- LEOBARDO RAMÍREZ VIDAL

REGIDORES

PROPIETARIOS

1.- VERÓNICA GUEVARA HERNÁNDEZ

 

2.- MARÍA GUADALUPE BERMÚDEZ AGUIRRE

 

3.- MARÍA GUADALUPE CERVANTES ARREDONDO

 

4.- JUAN MANUEL BERNAL ALVARA

 

5.- PENÉLOPE PERES GUEVARA

 

 

6.- FRANCISO GONZÁLEZ GUEVARA

 

7.- RAQUEL GUEVARA HERNÁNDEZ

 

8.- JOSÉ REFUGIO MARES WITRAGO

SUPLENTES

1.- JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOZA

 

2.- JUAN MANUEL VIDAL ORTEGA

 

 

3.- SALVADOR GOMEZ CHABOLLA

 

 

4.- GERARDO TOELDO DELGADO

 

5.- IGNACIO CANDELARIO GUTIERREZ COVARRUBIAS

 

6.- JOSÉ ALBERTO CABELLO JUAREGUI

 

7.- CANDELARIA CISNEROS LÓPEZ

 

8.- JUAN VÁZQUEZ GARCÍA

 

 

SALAMANCA

 

 

PRESIDENTE

GENARO CARREÑO MURO

 

SINDICOS

PROPIETARIOS

1.- LUIS FRANCISCO AGUILA RAMÍREZ

 

2.- JOSÉ MARTÍN GUTIERREZ LUARCA

SUPLENTES

1.- MARÍA ANTONIA LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

2.- CARLOS MEJÍA CAMPOS

REGIDORES

PROPIETARIOS

 

1.- SERGIO SÁNCHEZ Y FUENTES

 

2.- RUBEN ESCOBAR CANDELAS

 

3.- ALFONSO CORDOBA TERAN

 

4.- OSCAR ALBERTO SOSA SOLANO

 

5.- SANJUANA ROMERO GARCÍA

 

6.- LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MATA

 

7.- ARTURO SANTOS RIVERA

 

8.- VANESA OCHOA JUÁREZ

 

9.- YASMÍN AGUIRRE OLIVARES

 

10.- ANDRES FERNANDO BERMÚDEZ BARRÓN

 

11.- MARÍA TERESA GARCÍA ROJAS

 

 

12.- MA. CONCEPCIÓN ROJAS MORETT

 

 

SUPLENTES

 

1.- JOSÉ LUIS VEGA CORONA

 

2.- HILDA DEL CARMEN VARELA LUEVANO

 

3.- AMADO HERNÁNDEZ ROJAS

 

4.- ROSA MARTHA CARRERA MORALES

 

5.- JOSÉ ESTEBAN LAGUNA BALDERAS

 

6.- ÁNGEL ALBERTO ROBLES AVALOS

 

7.- HÉCTOR HUGO AREVALOR RAMÍREZ

 

8.- ARMANDO RUIZ CONTRERAS

 

9.- MIGUEL ANGEL PÉREZ VALLEJO

 

10.- MARÍA ABIGAIL DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LÓPEZ NAVARRETE

 

11.- MARISELA DE LOS ANGELES CATALAN BAÑOS

 

12.- JOSÉ ALBERTO TOVAR SALAS

 

SAN FELIPE

 

PRESIDENTE

JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ ARAIZA

 

SINDICOS

PROPIETARIOS

1.- ARTURO LANDEROS SANDOVAL

 

SUPLENTES

1.- HAMLET ZAVALA ACOSTA

REGIDORES

PROPIETARIOS

 

1.- MIGUEL ÁNGEL FLORES SOLIS

 

2.- J. GUADALUPE ROJAS CASTAÑEDA

 

3.- BENITO RODRÍGUEZ SALAZAR

 

4.- JESÚS HERRERA RODRIGUEZ

 

5.- JUAN MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ

 

6.- GILBERTO ANDRADE LIGAS

 

7.- MARIA VERÓNICA SILVA JUÁREZ

 

8.- MARIA FÉLIPA BETANCOURT GONZÁLEZ

 

9.- ALTAGRACIA MONJARAS ESTRADA

 

10.- MA. DE LOURDES FLORES SOLIS

SUPLENTES

 

1.- MANUEL ALBERTO TORES SAUCEDO

 

2.- RAÚL ÁLVAREZ CARRALES

 

3.- MIGUEL GARCÍA ESPINOZA

 

4.- J. BERNARDINO MENDOZA GARCÍA

 

5.- RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ AGUIÑAGA

 

6.- OSCAR GONZÁLEZ MARIÑELARENA

 

7.- JUAN HERRERA MENDOZA

 

8.- JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ MENDEZ

 

9.- PABLO PÉREZ PADRÓN

 

10.- J. JESÚS JORGE GLORIA

 

 

 

 

Como puede advertirse, en ninguno de los casos se respeta lo establecido en el artículo 31 fracción VI de la ley local, relativo a que en las tres primeras candidaturas deberán integrarse mujeres y varones, por lo que ello resultaría suficiente para estimar incumplida tal norma, y en consecuencia, estimar insatisfecho el requisito contemplado en el inciso e) del artículo 178 de la legislación electoral local.

 

Sin embargo, el partido político al momento de registrar tales candidaturas, señaló que habían sido designadas conforme a sus estatutos, por lo que es necesario tener presente cual es el procedimiento de elección en el Partido Acción Nacional para ser postulado como candidato a cargos de elección popular en ayuntamientos, a efecto de verificar si se pueden estimar como comprendidas en el caso de excepción previsto en el multicitado artículo 31.

 

El procedimiento de elección de candidatos a cargos de elección popular para ayuntamientos, en el Partido Acción Nacional se encuentra sujeta a las siguientes disposiciones de su normatividad interna que fueron obtenidas de la página de internet de dicho instituto político http:// www.pan.org.mx:

 

“ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

 

Artículo 40

 

En forma análoga a las Nacionales, se celebrarán Convenciones Estatales, Distritales o Municipales para decidir las cuestiones relativas a su actividad política concreta, pero sus acuerdos no podrán contravenir las decisiones de Convenciones de jurisdicción superior.

 

Estas Convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, mismo al que deberán comunicar sus acuerdos en el término de diez días.

 

Artículo 41.

 

Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento.

 

 

La elección de éstos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.

 

Artículo 43

 

En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.

 

La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 65

 

El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones:

 

 

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

 

Artículo 70

 

En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes Comités Directivos Municipales y sus respectivos subcomités.

 

Artículo 71

 

Los órganos estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. La representación de estos órganos corresponderá a los Presidentes de los respectivos Comités.

 

Artículo 72

 

Los Comités Directivos Estatales organizarán y vigilarán el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales y éstos, a su vez, el de los subcomités municipales, organizados en secciones electorales, necesarios o convenientes para asegurar la eficacia del Partido en sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 90

 

Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones:

 

 

XII. Acordar, en el ámbito municipal, las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes;

XVII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

 

REGLAMENTO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

 

Artículo 13

 

Para la organización, coordinación, realización y seguimiento de las precampañas y de los procesos electorales internos, el Comité Ejecutivo Nacional y los comités directivos estatales y municipales constituirán una Comisión Electoral Interna, misma que se deberá instalar a mas tardar el día en que se declare el inicio de las precampañas.

La Comisión concluirá sus funciones cuando la candidatura sea ratificada por el órgano directivo correspondiente.

 

Artículo 14

 

Las comisiones electorales internas se integrarán con el número de miembros que señale este Reglamento de acuerdo a la elección de que se trate y serán presididas por el Secretario General del Comité correspondiente.

 

Para que la Comisión pueda sesionar y acordar válidamente, será necesario que se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. La Comisión sólo podrá tomar decisiones que no le estén expresamente reservadas a los comités, y lo hará por mayoría de votos.

 

Cada precandidato tendrá derecho a nombrar un representante con derecho a voz ante la Comisión Electoral Interna, quien deberá ser miembro activo del Partido.

 

Los representantes del Comité podrán ser sustituidos por renuncia. Los representantes de los precandidatos podrán ser sustituidos en cualquier momento mediante escrito del precandidato respectivo.

 

Artículo 15

 

Las comisiones electorales internas propondrán a los comités respectivos que aprueben las formas y modalidades de las precampañas, atendiendo al marco jurídico electoral aplicable, a las condiciones políticas y a la regulación y situación interna del Partido.

 

Las comisiones propondrán, también, los criterios para el uso del logotipo de Acción Nacional.

 

Artículo 16

 

Son atribuciones de los presidentes de las comisiones electorales internas:

a. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;

b. Celebrar las reuniones en un ambiente de transparencia, equidad y democracia, que garantice al Partido y a los aspirantes certeza en el desarrollo de las actividades;

c. Proponer a la Comisión el límite a gastos de la precampaña respectiva;

d. Recibir y dar trámite a la comprobación de los gastos de precampaña de los aspirantes;

e. Recibir y dar trámite a las quejas que se presenten ante la Comisión, y

f. Las demás que señale este Reglamento o que el Comité correspondiente le confiera.

 

Artículo 44

 

Los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos serán electos en cada municipio mediante Convención Municipal. Las convenciones municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

 

Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos municipales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 45

 

Para autorizar las convocatorias para convenciones municipales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del municipio de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.

 

Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que la haya emitido, cuando:

 

a.. Existan violaciones reiteradas a lo establecido en los Estatutos, reglamentos o normas complementarias expedidas para el caso;

 

b. No se informe oportunamente a la militancia de la emisión de la convocatoria o, en su caso, del cambio de día, lugar u hora de la misma, o

 

c. Cuando sea necesario para cumplir con los requisitos establecidos por las leyes o con lo ordenado por las autoridades electorales.

 

Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c).

 

Artículo 46

 

Para solicitar el registro como precandidato a Presidente Municipal y a regidores y síndicos, los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha en favor del bien común. El precandidato a Presidente Municipal deberá presentar, ante la Secretaría General del Comité Directivo Municipal, los documentos a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del artículo 18 de este Reglamento, y:

 

a. El nombre y orden de los precandidatos a regidores y, en su caso, el del o los precandidatos a síndicos que integran la planilla que lo acompañan. En todos los casos, las planillas no podrán estar integradas con más del setenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género, y

b. La firma de apoyo de no menos de 10 ni más de 20 miembros activos con sus derechos a salvo.

 

Artículo 47

 

Las planillas estarán encabezadas por el precandidato a Presidente Municipal. La elección de las planillas se llevará a cabo por mayoría absoluta de votos. Si ninguna de las planillas consigue esta mayoría, la elección se repetirá, eliminándose la que menos votos haya obtenido.

 

 

 

REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

Artículo 47

 

Las Asambleas Municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán sus decisiones en los términos de los artículos 34 de los Estatutos Generales y 8, 10 y 11 de este Reglamento.

 

Artículo 50

 

La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Al emitirse la convocatoria se informará a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

Artículo 51.

 

Las Asambleas Municipales podrán celebrarse solamente cuando se hayan acreditado como Delegados más de la mitad de los miembros activos o un con mínimo de 40 miembros activos si este último número resultara mayor. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.

 

...

 

Artículo 53

 

Las Asambleas Municipales se integrarán cuando se registren la mayoría de los miembros activos acreditados como Delegados en tiempo y forma.

 

Para que las votaciones sean válidas, deberán ejercer su derecho de voto, cuando menos, la mayoría de los delegados registrados.

 

Artículo 54

 

En las Asambleas Municipales tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del Partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea, en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.

 

 

 

 

 

Artículo 55

 

Las resoluciones de la Asamblea o Convención se comunicarán por escrito, para su ratificación, al Comité Directivo Estatal en un plazo no mayor de 10 días, contados a partir del día siguiente de su celebración”.

 

 

Conforme a los artículos 40 y 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional,  se elegirán mediante convenciones municipales a los candidatos a cargos del gobierno municipal. Tales convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, mismo al que deberán comunicar sus acuerdos en el término de diez días.

 

Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 72 de los referidos estatutos, los Comités Directivos Estatales son los órganos partidarios encargados de organizar y vigilar el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales, por lo cual resulta que respecto de las convenciones municipales, el órgano superior, Comité Directivo Estatal, es el encargado de conceder la autorización para la celebración de las mismas.

 

Igualmente se señala en los estatutos la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional realice actos e intervenga en las designaciones de candidatos bajo su responsabilidad y cuando no exista posibilidad de convocar al órgano respectivo, esto con la finalidad de poder dar celeridad a la toma de decisiones al interior del partido.

 

El artículo 90, fracción III, de los estatutos, establece que el órgano competente para convocar a las convenciones mencionadas es el Comité Directivo Municipal, quien posee como atribución acordar las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, así como las demás que fijen los Estatutos y los reglamentos.

 

Por su parte, el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en sus artículos 13 a 16, establece la integración de una Comisión Electoral Interna, quien cuenta con las atribuciones de proponer los comités respectivos que aprueben las formas y modalidades de las precampañas y recibir y dar trámite a las quejas que se presenten a efecto de respetar el derecho de impugnación de los militantes, entre otras.

 

Los artículos 44 a 47 señalan el procedimiento de elección de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, precisando que éstos serán electos en cada municipio mediante Convención Municipal, figura que destaca son convocadas, funcionan y toman decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

 

Para autorizar las convocatorias para convenciones municipales, se requiere que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del punto cero cinco por ciento del padrón electoral del municipio de que se trate o de cuarenta miembros activos. Aclarándose que una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquel que la haya emitido en diversos supuestos que precisa dicha normativa interna.

 

Debe precisarse que el hecho de que el procedimiento de selección de candidatos en el Partido Acción Nacional se realice mediante Convenciones Municipales, integradas por “delegados”, no implica que éstos comparezcan con representación de otros diversos militantes, en tanto que de una interpretación sistemática de los ordenamientos internos de dicho partido, se arriba  a la conclusión de que la figura de “delegados” en las convenciones municipales, no tiene la connotación de representación que se indica.

 

Como ha sido precisado con antelación, los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, son electos en cada municipio mediante Convenciones Municipales, las que son convocadas, funcionan y toman decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales, de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

 

Remitiéndonos a este ordenamiento, se advierte lo siguiente:

 

a)               Que la convocatoria será expedida por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día, la cual se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio, debiendo informar a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no;

 

b)               Que las Asambleas Municipales se integrarán cuando se registren la mayoría de los miembros activos acreditados como delegados en tiempo y forma;

 

c)                Que tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del Partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea, en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.

 

Como se advierte de lo anterior, no se contempla una diferencia sustancial entre “miembros activos” y “delegados” a una asamblea municipal, sino que tienen el mismo tratamiento, caso diverso en tratándose del supuesto en que deban elegirse las propuestas del municipio para integrar el Consejo Estatal o el Consejo Nacional, pues en ese caso, se eligen delegados numerarios que participan en la Asamblea Estatal y Asamblea Nacional correspondiente, es decir, se designan delegados que cuentan con la representación del órgano municipal, a efecto de llevar a órganos superiores del partido, la voluntad del militante a nivel municipal, situación que guarda una amplia diferencia con la que aquí se trata.

 

En consecuencia, deviene en intrascendente el que los participantes en una convención municipal reciban la denominación de “delegados”, pues aún cuando prima facie ello daría la idea de contar con la representación de un determinado grupo o sector, lo cierto es que del análisis efectuado de la reglamentación interna del partido, se advierte que se trata de miembros activos con pleno ejercicio de sus derechos, que cuentan con voz y voto en la Convención Municipal.

 

Así, de todo lo anteriormente analizado, resulta inconcuso que la designación de candidatos por Convenciones Municipales, representa un procedimiento de selección interno de consulta a las bases de la militancia del partido, a fin de obtener su opinión en la designación de los mismos, que se encuentra previsto en los estatutos.

 

El artículo 47 que para solicitar el registro como precandidato a Presidente Municipal y a regidores y síndicos, los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha en favor del bien común, debiendo presentar, ante la Secretaría General del Comité Directivo Municipal, los documentos a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del artículo 18 del reglamento, que se refiere copia del acta de nacimiento y credencial para votar con fotografía; Curriculum vitae y carta de aceptación de la precandidatura y compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética

 

Del mismo modo, indica que en la referida solicitud deben incluirse el nombre y orden de los precandidatos a regidores y, en su caso, el del o los precandidatos a síndicos que integran la planilla que lo acompañan, acotando que en todos los casos, las planillas no podrán estar integradas con más del setenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género, así como que deben contar con la firma de apoyo de no menos de diez ni más de veinte miembros activos con sus derechos a salvo.

 

Finalmente, señala dicha regulación partidaria, que las planillas estarán encabezadas por el precandidato a Presidente Municipal y que la elección de las planillas se llevará a cabo por mayoría absoluta de votos.

 

Por otro lado el Reglamento de Órganos Estatales, de aplicación supletoria en términos del artículo 44 del reglamento de elección de candidatos, contempla en su artículo 47 que se integrarán cuando se registren la mayoría de los miembros activos acreditados como Delegados en tiempo y forma y que para que las votaciones sean válidas, deberán ejercer su derecho de voto, cuando menos, la mayoría de los delegados registrados, precisándose en el artículo 55 que las resoluciones de la Asamblea o Convención se comunicarán por escrito, para su ratificación, al Comité Directivo Estatal en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente de su celebración.

 

En ese orden de ideas, para que en el caso concreto se estimare como planilla electa conforme a los estatutos del Partido Acción Nacional, aquella que cumpliera de manera absoluta con todos los requisitos que establece la normatividad interna, es decir, que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos:

 

a)                          Que sean electos a través de convenciones municipales, debidamente convocadas por el Comité Directivo Municipal.

 

b)                          Cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha en favor del bien común, debiendo presentar, ante la Secretaría General del Comité Directivo Municipal, los documentos a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del artículo 18 del reglamento, que se refiere copia del acta de nacimiento y credencial para votar con fotografía; Curriculum vitae y carta de aceptación de la precandidatura y compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.

 

c)                          En la referida solicitud deben incluirse el nombre y orden de los precandidatos a regidores y, en su caso, el del o los precandidatos a síndicos que integran la planilla que lo acompañan, acotando que en todos los casos, las planillas no podrán estar integradas con más del setenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género, así como que deben contar con la firma de apoyo de no menos de diez ni más de veinte miembros activos con sus derechos a salvo.

 

d)                          Que las planillas estén encabezadas por el precandidato a Presidente Municipal y que la elección se lleve a cabo por mayoría absoluta de votos.

 

e)                          Que las resoluciones se comuniquen por escrito, para su ratificación, al Comité Directivo Estatal en un plazo no mayor de diez días, contado a partir del día siguiente de su celebración.

 

En la especie, las planillas cuyo registro se solicitó por parte del Partido Acción Nacional y que corresponden a los municipios de Abasolo, Apaseo el Grande, Pueblo Nuevo, Salamanca y San Felipe, cumplen con los referidos requisitos como a continuación se demuestra.

 

Primeramente debe decirse que el procedimiento de convocatoria e integración de las convenciones municipales, así como la integración de las Comisiones Electorales Internas no se encuentra cuestionado en modo alguno, por lo que al no existir controversia al respecto, esta Sala Superior estima satisfecho tales procedimientos y el análisis a realizarse se hará a partir de la celebración de las convenciones municipales respectivas.

 

En el caso de la planilla correspondiente a Abasolo a fojas 333 del cuaderno accesorio número uno del expediente que se actúa, se encuentra la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional de su planilla, en la que se manifiesta cumplir con el inciso e) del artículo 179 del código electoral local al haber sido electos de conformidad con la normatividad estatutaria del partido.

 

A fojas 812 a 817, obra en copia certificada el “Acta de Convención Municipal de Abasolo, Guanajuato”, celebrada el dieciséis de febrero del año en curso, en la que se desprenden los siguientes datos:

 

Asistieron ciento ochenta y cinco delegados de ciento ochenta y nueve registrados para la convención.

 

Fueron presentados dos planillas de precandidatos a presidente municipal, síndicos y regidores.

 

A las trece cuarenta y cinco horas, se realizó la votación, cuyo escrutinio y cómputo fue realizado a las catorce horas consignándose en dicha documental lo siguiente:

 

“De las 188 boletas repartidas, 3 fueron anuladas por diversos motivos.

 

Del resto, 185 boletas son a favor de los convencionistas

89 boletas son a favor de Gerardo Morales Barragán

96 boletas son a favor de Rigoberto Gallardo Ledezma"

 

Esto implica que la planilla que obtuvo la victoria en la elección alcanzó el cincuenta y uno punto ochenta y nueve por ciento de los votos válidos de la convención, esto es, la mayoría absoluta.

 

En las fojas 357 a 456, obra diversa documentación respecto de los ciudadanos que integran la planilla corespondiente, a saber: Rigoberto Gallardo Ledesma, Juan Manuel Pérez Zavala, José Luis Arambula Castillo, Fidencio Morales Estrada, Rogelio Pérez Espinoza, Ma. Teresa Vargas Araiza, Delia Castillo Moreno, Luz del Consuelo Bermúdez Funez, Teresa Martínez Martínez, Guillermo Jiménez Juárez Andres Moreno Santellano, Gabriel Zavala Zavala, Emigdio González González, Martín Palomares Sandoval, Jaime Benavides Garrido, Guillermo Hernández Razo, Evelio Guerreor Vázquez, José Jesús Vazquez Lugo y  Félix Ledesma Saldaña, entre los que destacan copias de su credencial para votar con fotografía, acta de nacimiento y carta de aceptación de la precandidatura y compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.

 

La planilla se encuentra encabezada por el candidato a presidente municipal quien es Rigoberto Gallardo Ledesma y se encuentra compuesta por seis candidatos propietarios varones y cuatro mujeres, es decir hay una relación de sesenta por cuarenta por ciento de género distinto, así mismo no se advierte que se encuentre cuestionado el que no hayan obtenido la venia de cuando menos diez miembros activos, por lo que se debe estimar satisfecho, aunado a que se advierte que en la votación realizada obtuvieron mucho más votos que esa cifra.

 

Finalmente, a fojas 837 a 842, obra copia certificada de la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de tres de marzo del año en curso, donde se advierte que las decisiones tomadas en la referida convención municipal fueron ratificadas por dicho órgano estatutario.

 

No pasa desapercibido que por oficio de once de abril del año en curso, fue sustituido el séptimo regidor suplente por el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 y la fracción X del artículo 65 de los Estatutos del Partido Acción Nacional

 

En el caso de la planilla correspondiente a Apaseo el Grande a fojas 77 del cuaderno accesorio número uno del expediente que se actúa, se encuentra la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional de su planilla, en la que se manifiesta cumplir con el inciso e) del artículo 179 del código electoral local al haber sido electos de conformidad con la normatividad estatutaria del partido.

 

A fojas 818 a 821, obra en copia certificada el “Acta de Convención Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato”, celebrada el dieciséis de febrero del año en curso, en la que se desprenden los siguientes datos:

 

Asistieron cuarenta y siete delegados de cincuenta y dos registrados para la convención.

 

Fue presentada una sola planilla de precandidatos a presidente municipal, síndicos y regidores.

 

A las once treinta horas, se realizó la votación, consignándose en dicha documental lo siguiente:

 

“Votación económica por estar registrado un solo precandidato en tiempo y forma”

 

Esto implica que la planilla que obtuvo la victoria en la elección no recibió oposición y por ende alcanzó la mayoría absoluta en la elección, al no existir ninguna otra opción.

 

En las fojas 357 a 456, obra diversa documentación respecto de los ciudadanos que integran la planilla correspondiente: Salvador Oliveros Ramírez, José Bernabé Alfonso Castro Moreno, Dulce María Serrano Juárez, José Luis Manríquez Piedra, Jesús Arturo Segoviano Ramírez, Daniel Rodríguez González, María De Las Mercedes Aguado Cervantes, Felipe Yágueda Herrera Manríquez, Rafael Álvarez Breña, Silvia Paz Gómez, Katya Cristina Soto Escamilla, Miguel Hernández Álvarez, Miguel Ángel León Ramírez, Clemente Ramírez Mendoza, María Araceli Ocampo Olalde, Alfonso Estrada Olvera, Gloria Hernández García, José Cristóbal Rodríguez don Juan y Carlos Salinas de Santiago, entre los que destacan copias de su credencial para votar con fotografía, acta de nacimiento y carta de aceptación de la candidatura y compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.

 

La planilla se encuentra encabezada por el candidato a presidente municipal quien es Salvador Oliveros Ramírez y se encuentra compuesta por siete candidatos propietarios varones y tres mujeres, es decir hay una relación de setenta por treinta por ciento de género distinto, así mismo no se advierte que se encuentre cuestionado el que no hayan obtenido la venia de cuando menos diez miembros activos, por lo que se debe estimar satisfecho tal requisito.

 

Finalmente, a fojas 847 a 852, obra copia certificada de la sesión extraordinaria  del Comité Directivo Estatal de veintisiete de febrero del año en curso, donde se advierte que las decisiones tomadas en la referida convención municipal fueron ratificadas por dicho órgano estatutario.

 

No pasa desapercibido que por oficio de once de abril del año en curso, fue sustituido el segundo regidor suplente, el quinto regidor suplente y la séptima regidora propietaria por el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 y la fracción X del artículo 65 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

En el caso de la planilla correspondiente a Pueblo Nuevo a fojas 457 del cuaderno accesorio número uno del expediente que se actúa, se encuentra la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional de su planilla, en la que se manifiesta cumplir con el inciso e) del artículo 179 del código electoral local al haber sido electos de conformidad con la normatividad estatutaria del partido.

 

A fojas 824 a 827, obra en copia certificada el “Acta de Convención Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato”, celebrada el diecisiete de febrero del año en curso, en la que se desprenden los siguientes datos:

 

Asistieron noventa y seis de ciento veinticuatro delegados registrados para la convención.

 

Fue presentada una sola planilla de precandidatos a presidente municipal, síndicos y regidores.

 

A las diecinueve cuarenta horas, se realizó la votación, consignándose en dicha documental lo siguiente:

 

“Votación económica”

 

Esto implica que la planilla que obtuvo la victoria en la elección no recibió oposición y por ende alcanzó la mayoría absoluta en la elección, al no existir ninguna otra opción.

 

En las fojas 357 a 456, obra diversa documentación respecto de los ciudadanos que integran la planilla correspondiente: Maria del Refugio García Ramos, Miguel Rojas Jiménez, Leobardo Ramírez Vidal, Verónica Guevara Hernández, María Guadalupe Bermúdez Aguirre, María Guadalupe Cervantes Arredondo, Juan Manuel Bernal Alvara, Penélope Pérez Guevara, Francisco González Guevara, Raquel Guevara Hernández, José Refugio Mares Witrago, Juan Carlos Rodríguez Loza, Juan Manuel Vidal Ortega, Salvador Gómez Chabolla, Gerardo Toeldo Delgado, Ignacio Candelario Gutiérrez Covarrubias, José Alberto Cabello Jáuregui, Candelaria Cisneros López y Juan Vázquez García entre los que destacan copias de su credencial para votar con fotografía, acta de nacimiento y carta de aceptación de la candidatura y compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.

 

La planilla se encuentra encabezada por la candidata a presidente municipal quien es María del Refugio García Ramos y se encuentra compuesta por seis candidatas propietarias mujeres y cuatro varones, es decir hay una relación de sesenta por cuarenta por ciento de género distinto, así mismo no se advierte que se encuentre cuestionado el que no hayan obtenido la venia de cuando menos diez miembros activos, por lo que se debe estimar satisfecho tal requisito.

 

Finalmente, a fojas 847 a 852, obra copia certificada de la sesión extraordinaria  del Comité Directivo Estatal de veintisiete de febrero del año en curso, donde se advierte que las decisiones tomadas en la referida convención municipal fueron ratificadas por dicho órgano estatutario.

 

No pasa desapercibido que por oficio de once de abril del año en curso, fue sustituido el séptimo regidor propietario por el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 y la fracción X del artículo 65 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Por lo que toca a los candidatos cuyo registro fue solicitado para contender en el municipio de Salamanca a fojas 177 del cuaderno accesorio número uno del expediente que se actúa, se encuentra la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional de su planilla, en la que se manifiesta cumplir con el inciso e) del artículo 179 del código electoral local al haber sido electos de conformidad con la normatividad estatutaria del partido.

 

A fojas 832 a 835, obra en copia certificada el “Acta de Convención Municipal de Salamanca, Guanajuato”, celebrada el dieciséis de febrero del año en curso, en la que se desprenden los siguientes datos:

 

Asistieron trescientos cinco delegados de trescientos veintiuno registrados para la convención.

 

Fueron presentadas dos planillas de precandidatos a presidente municipal, síndicos y regidores.

 

A las once cincuenta horas, se realizó la votación, cuyo escrutinio y cómputo fue realizado a las doce treinta y cinco consignándose en dicha documental lo siguiente:

 

“De las 321 boletas repartidas, 18 fueron anuladas por diversos motivos.

 

Del resto, 160 boletas son a favor Gerardo Carreño Muro y 143 boletas son a favor de Jorge Ignacio Luna Becerra "

 

Esto implica que la planilla que obtuvo la victoria en la elección alcanzó el cincuenta y dos punto ochenta por ciento de los votos válidos de la convención, esto es, la mayoría absoluta.

 

En las fojas 357 a 456, obra diversa documentación respecto de los ciudadanos que integran la planilla corespondiente, a saber: Genaro Carreño Muro, Luis Francisco Águila Ramírez, José Martín Gutiérrez Luarca, María Antonia López Hernández, Carlos Mejía Campos, Sergio Sánchez y Fuentes, Rubén Escobar Candelas, José Luis Vega Corona, Hilda Del Carmen Varela Luévano, Alfonso Córdoba Terán, Amado Hernández Rojas, Oscar Alberto Sosa Solano, Rosa Martha Carrera Morales, Sanjuana Romero García, José Esteban Laguna Balderas, Luis Alberto Martínez Mata, Ángel Alberto Robles Ávalos, Arturo Santos Rivera, Héctor Hugo Arévalo Ramírez, Vanesa Ochoa Juárez, Armando Ruiz Contreras, Yasmín Aguirre Olivares, Miguel Ángel Pérez Vallejo, Andrés Fernando Bermúdez Barrón, María Abigail de Nuestra Señora del Carmen López Navarrete, María Teresa García Rojas, Marisela de los Ángeles Catalán Baños, Maria Concepción Rojas Morett y José Alberto Tovar Salas, entre los que destacan copias de su credencial para votar con fotografía, acta de nacimiento y carta de aceptación de la candidatura y compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.

 

La planilla se encuentra encabezada por el candidato a presidente municipal quien es Genaro Carreño Muro y se encuentra compuesta por diez candidatos propietarios varones y cinco mujeres, es decir hay una relación de sesenta y seis por treinta y tres por ciento de género distinto, así mismo no se advierte que se encuentre cuestionado el que no hayan obtenido la venia de cuando menos diez miembros activos, por lo que se debe estimar satisfecho, aunado a que se advierte que en la votación realizada obtuvieron mucho más votos que esa cifra.

 

Finalmente, a fojas 837 a 842, obra copia certificada de la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de tres de marzo del año en curso, donde se advierte que las decisiones tomadas en la referida convención municipal fueron ratificadas por dicho órgano estatutario.

 

No pasa desapercibido que por oficio de veinticuatro de marzo del año en curso, fueron modificadas las posiciones de los regidores propietarios diez, once y doce, así como el regidor suplente doce por el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 y la fracción X del artículo 65 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Finalmente, en lo tocante a los candidatos cuyo registro fue solicitado para contender en el municipio de San Felipe a fojas 587 del cuaderno accesorio número uno del expediente que se actúa, se encuentra la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional de su planilla, en la que se manifiesta cumplir con el inciso e) del artículo 179 del código electoral local al haber sido electos de conformidad con la normatividad estatutaria del partido.

 

A fojas 828 a 831, obra en copia certificada el “Acta de Convención Municipal de San Felipe, Guanajuato”, celebrada el dieciséis de febrero del año en curso, en la que se desprenden los siguientes datos:

 

Asistieron cincuenta y siete delegados de cincuenta y uno registrados para la convención.

 

Fue presentada una planilla de precandidatos a presidente municipal, síndicos y regidores.

 

A las trece treinta horas, se realizó la votación, cuyo escrutinio y cómputo fue realizado a las trece cincuenta y ocho consignándose en dicha documental lo siguiente:

 

“De las 57 boletas repartidas, 6 fueron anuladas por diversos motivos.

 

Del resto, 41 boletas son a favor de Ramón Hernández Araiza y 8 en contra- 2 nulos- 6 inutilizados "

 

Esto implica que la planilla que obtuvo la victoria en la elección alcanzó el setenta y uno punto cincuenta y dos por ciento de los votos válidos de la convención, esto es, la mayoría absoluta.

 

En las fojas 587 a 760, obra diversa documentación respecto de los ciudadanos que integran la planilla corespondiente, a saber: Juan Ramón Hernández Araiza, Arturo Landeros Sandoval, Hamlet Zavala Acosta, Miguel Ángel Flores Solís, J. Guadalupe Rojas Castañeda, Benito Rodríguez Salazar, Jesús Herrera Rodríguez, Juan Manuel González Gómez, Gilberto Andrade Ligas, Maria Verónica Silva Juárez, Maria Felipa Betancourt González, Altagracia Monjaras Estrada, Maria De Lourdes Flores Solís, Manuel Alberto Torres Saucedo, Raúl Álvarez Carrales, Miguel García Espinoza, Bernardino Mendoza García, Raúl Antonio Martínez Aguinaga, Oscar González Mariñelarena, Juan Herrera Mendoza, José Eugenio Martínez Méndez,  Pablo Pérez Padrón y Jesús Jorge Gloria entre los que destacan copias de su credencial para votar con fotografía, acta de nacimiento y carta de aceptación de la candidatura y compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.

 

La planilla se encuentra encabezada por el candidato a presidente municipal quien es Juan Ramón Hernández Araiza y se encuentra compuesta por ocho candidatos propietarios varones y cuatro mujeres, es decir hay una relación de sesenta y seis por treinta y tres por ciento de género distinto, así mismo no se advierte que se encuentre cuestionado el que no hayan obtenido la venia de cuando menos diez miembros activos, por lo que se debe estimar satisfecho, aunado a que se advierte que en la votación realizada obtuvieron mucho más votos que esa cifra.

 

Finalmente, a fojas 847 a 852, obra copia certificada de la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de veintisiete de febrero del año en curso, donde se advierte que las decisiones tomadas en la referida convención municipal fueron ratificadas por dicho órgano estatutario.

 

No pasa desapercibido que por oficio de once de abril del año en curso, fueron modificadas las posiciones de los regidores propietarios ocho, nueve y diez, así como los regidores suplentes siete, nueve y diez por el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 y la fracción X del artículo 65 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

De todo lo anterior, se advierte que en la especie, el Partido Acción Nacional en todas y cada una de las planillas declaró formalmente que fueron cumplidas las normas estatutarias de la organización política al efectuar la integración de las mismas para las elecciones municipales y que la elección de los candidatos fue realizada con apoyo en la normatividad estatutaria del instituto político, mediante procedimientos de selección interna que consultaron a las bases del partido postulante, pues en todos los casos, se encuentra acreditada la celebración de convenciones municipales en las que se sometió a la consideración de los miembros activos del partido la designación de los candidatos a contender en las respectivas contiendas.

 

De igual forma los candidatos acompañaron los documentos necesarios para su registro y las planillas están integradas con cumplimiento a la cláusula de genero prevista en el reglamento de selección de candidatos del partido postulante es decir cuando menos existe el treinta por ciento de género distinto en cada una de ellas.

 

Todas las planillas están encabezadas por el candidato a Presidente Municipal y en cada una de las convenciones municipales los candidatos fueron electos por mayoría absoluta de votos.

 

Así mismo se advierte que las resoluciones fueron comunicadas para su ratificación al Comité Directivo Estatal, quien otorgó su consentimiento al respecto, así como que las sustituciones realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional se realizaron con fundamento en disposiciones estatutarias que le conceden tales atribuciones, y que en ningún caso afectaron de manera sustancial a las planillas, debiéndose destacar que además los tres primeros lugares de la lista fueron conservados íntegramente como resultaron de la votación en las convenciones municipales.

 

Luego entonces, si las candidaturas no fueron objeto de designación de las autoridades del partido, sino por una votación interna en asambleas reunidas para tal efecto en las que intervinieron miembros activos del partido y que además dichos candidatos no fueron propuestos independiente e individualmente, sino de manera grupal como integrantes de una planilla, mediante un procedimiento que se ajustó a las disposiciones estatutarias de la organización política, situación de la que se informó a la autoridad oportunamente, tal como manda la parte final de la fracción VI del artículo 31 de la ley de la materia, resulta evidente que las planillas postuladas por el Partido Acción Nacional para contender en los ayuntamientos de Abasolo, Apaseo el Grande, Pueblo Nuevo, Salamanca y San Felipe, se encuentran dentro de la excepción prevista en dicho artículo y en consecuencia no es dable la exigencia de género que la primera parte que en ese dispositivo se contempla.

 

No obsta lo anterior lo alegado por el actor en el sentido de que las probanzas de las que se desprenden los datos que anteriormente fueron reseñados estén suscritas por dirigentes municipales, estatales o regionales del Partido sin acreditar su encargo, pues este aspecto no fue el que motivo la inconformidad primigenia por parte del partido actor en la instancia local, aunado a que lo cierto es que las probanzas de mérito resultan idóneas para acreditar los hechos contenidos en las mismas, pues de ellas se desprende la realización de las convenciones municipales y que en ellas se efectuó por votación de militantes, y no por designación cupular, la nominación de los candidatos contenidos en las planillas.

 

De esta manera, como ha quedado evidenciado, el actuar de la autoridad responsable no se encuentra fuera de la legalidad, pues aún cuando por diversas consideraciones, lo cierto es que el registro de las planillas cuestionadas se apegó a los principios que rigen la materia y en consecuencia al no generar ningún agravio al partido ahora actor, debe confirmarse en los términos en que fue realizado.

 

En mérito de lo anterior, procede confirmar el fallo cuestionado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de mayo del presente año, dictada por la  Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de Revisión identificado con el número de expediente 02/2033-V.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor y al partido político tercero interesado en los domicilio señalados en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA