JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-119/2004
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-119/2004, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictada el dos de julio de dos mil cuatro, en el recurso de apelación TEDF-REA-003/2004; y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio de dos mil tres, en el Distrito Federal se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, en esta entidad.
II. El ocho de julio de dos mil tres, el Consejo Distrital XIV, Cabecera de Delegación en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, de acuerdo con el acta de cómputo distrital respectiva, entregó la constancia de mayoría al ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, candidato del Partido Acción Nacional.
III. El doce de julio de dos mil tres, los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática, solicitaron al Instituto Electoral del Distrito Federal investigara si el Partido Acción Nacional, en la campaña electoral de Fernando José Aboitiz Saro, entonces candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, había rebasado los topes de gastos de campaña.
IV. Mediante oficio número CF/240/03, de veintidós de julio de dos mil tres, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, ordenó correr traslado al Partido Acción Nacional para que en el plazo de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto a la solicitud de investigación precisada en el resultando anterior.
V. A través del escrito presentado el veintisiete de julio del año dos mil tres, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante, dio contestación a lo ordenado por la autoridad electoral precisada en el numeral anterior.
VI. Por acuerdo ACU-685-03 del veintidós de agosto de dos mil tres, el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización, respecto del procedimiento instaurado en contra del Partido Acción Nacional, correspondiente a los expedientes CF-02/03 y acumulado CF-04/03, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
"Primero.- Se aprueba el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General (sic) respecto al expediente CF-0^/03 y acumulado CF-04/03, integrados con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática (sic) respecto al presunto rebase de topes de gastos de campaña cometido por el Partido Acción Nacional, por, la presunta violación del tope de campaña en la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, el cual se agrega al presente como parte del mismo.
Segundo.- En términos del dictamen precisado en el punto de acuerdo que antecede, el Partido Acción Nacional sobrepasa, los topes de gastos de campaña, en la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Tercero.- Se ordena a la Comisión de fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral (sic) remita, los autos que integran el expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, al secretario ejecutivo del Consejo General, para que a su vez se envíe al Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como copia certificada del presente acuerdo y del dictamen, para Ios efectos legales conducentes.
Cuarto.- Se ordena a la Comisión de Fiscalización iniciar procedimiento de determinación e imposición de sanciones en contra del Partido Acción Nacional, por las irregularidades determinadas, hasta en tanto cause ejecutoria el presente acuerdo.
Quinto.- Se ordena al Secretario Ejecutivo dar vista del presente acuerdo a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, radiante copia certificada que se envíe del mismo, así como del dictamen y del expediente CF-02/03 y acumulada CF-04/03, una vez que haya causado estado el presente acuerdo.
Sexto.- Notifíquese.”
VII. En términos del resolutivo cuarto del acuerdo mencionado en el resultando anterior, se inició procedimiento de determinación e imposición de sanciones en contra del Partido Acción Nacional, por rebasar el tope de gastos de campaña en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, correspondiente al proceso electoral del dos mil tres.
VIII. Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando VI de este fallo, el veintisiete de agosto de dos mil tres, el Partido Acción Nacional por medio de su representante, promovió ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, recurso de apelación, el cual quedó identificado con la clave TEDF-REA-110/2003.
IX. Mediante resolución recaída al recurso de apelación mencionado en el resultando anterior, emitida el doce de septiembre de dos mil tres, dicho tribunal electoral determinó lo siguiente:
Primero. Es infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional que motivó la integración del expediente TEDF-REA-110/2003, en términos de lo razonado en los considerandos de esta sentencia.
Segundo. En consecuencia, se confirma el acuerdo emitido el veintidós de agosto de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, identificado con la clave ACU-685-03, mediante el cual se aprueba el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización del citado Instituto, respecto de los expedientes CF-02/03 y CF-04/03 acumulados, y se determina que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña en la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Tercero. Son infundados los recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, identificados con las claves TEDF-REA-099/2003 bis y TEDF-REA-104/2QD3, de conformidad con lo razonado en los considerandos de esta resolución.
Cuarto. Por consiguiente se declara la nulidad de la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo y se revoca la constancia de mayoría y la declaración de validez efectuada por el XIV consejo distrital cabecera delegación en esa demarcación, del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el vigésimo sexto de este fallo.
Quinto. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal que emita la convocatoria a la elección extraordinaria correspondiente, en los términos de ley, haciendo de su conocimiento que en dichos comicios no podrán participar el Partido Acción Nacional y el candidato postulado por éste, ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, de conformidad con lo razonado en el citado considerando.
Sexto. Hágase del conocimiento del Jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente solución, a efecto de que el órgano legislativo local proceda a designar a propuesta que realice el Jefe de gobierno, al jefe delegacional provisional en Miguel Hidalgo, que estará en funciones hasta en tanto se verificara la elección extraordinaria respectiva, en términos lo razonado en el mismo considerando.
Séptimo. Notifíquese.”
X. En contra de la resolución anterior, el diecisiete de septiembre del mismo año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la clave SUP-JRC-402/2003.
XI. Mediante sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil tres, emitida en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-402/2003, esta Sala Superior resolvió lo siguiente:
“Primero.- Se modifica la resolución de doce de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los expedientes TEDF-REA-099/200S bis, TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003 acumulados.
Segundo.- Se confirman los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia reclamada, en el que a su vez se confirma el acuerdo emitido el veintidós de agosto del dos mil tres (sic) por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, identificado con la clave ACU-685-03, mediante el cual se aprueba el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización del citado instituto, respecto de los expedientes CF-02/03 y CF-04/03 acumulados, y se determina que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña en la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Tercero.- Se revoca la nulidad de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, decretada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Cuarto.- Se confirma la declaración de validez de la elección, efectuada por el XIV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de Fernando (sic) Aboitiz Saro, postulado por el Partido Acción Nacional.”
XII. El tres de octubre del dos mil tres, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, emplazó al Partido Acción Nacional para que en un plazo de diez días hábiles contestara lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas que considerara pertinentes, respecto del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra.
XIII. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil tres, el Partido Acción Nacional dio contestación al emplazamiento respectivo.
XIV. El doce de febrero de dos mil cuatro, el Consejo General del referido instituto, celebró sesión en la que aprobó el proyecto de resolución de la citada Comisión de Fiscalización que proponía imponer como sanción al Partido Acción Nacional una multa equivalente a $4,574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M. N.), para ser cubierta mediante la supresión total de la entrega de ministraciones que por concepto de financiamiento público le correspondía al infractor por un mes. Los puntos resolutivos del acuerdo de mérito son los siguientes:
“RESUELVE
Primero.- Ha quedado demostrada la responsabilidad en que incurrió el Partido Acción Nacional, dictaminada por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en los considerandos IV a X de la presente resolución.
Segundo.- Se impone al Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, una sanción equivalente a $4,574,989.18 (Cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve 18/100 (sic) que será cubierta por el infractor mediante la supresión total de entrega de ministración que por concepto de financiamiento público le corresponda por un mes, en términos del considerando XI de la presente resolución. La sanción procederá a ejecutarse una vez que la presente resolución cause estado en términos del inciso f) del artículo 277 del Código electoral del Distrito Federal.
Tercero.- Notifíquese...”
XV. Inconforme con dicha resolución, el veinticuatro de febrero del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, recurso al que se le asignó el número de expediente TEDF-REA-003/2004.
XVI. El dos de julio de dos mil cuatro, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el asunto precisado en el numeral anterior, y al efecto consideró y resolvió lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
Primero.- Este tribunal electoral es competente para conocer sobre el presente recurso de apelación, en virtud de que con fundamento en los artículos 122, apartado c, base primera, fracción v, inciso f), en relación con el 116, fracción iv, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 129, fracción VI, y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 222, 227, fracción I, inciso e), 238, 242, inciso b), y 244, párrafo segundo, del código electoral del Distrito Federal, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional, las impugnaciones que se hagan valer en contra de la determinación e imposición de sanciones en la materia.
Sentado lo anterior, en la especie se observa que bajo el expediente identificado con la clave RS-001-04, el consejo general del instituto electoral, sustanció y resolvió el procedimiento de determinación e imposición de sanciones en contra del Partido Acción Nacional, derivado de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática, respecto al rebase de topes de gastos de campaña, correspondiente a la campaña electoral de Fernando José Aboitiz Saro, entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, lo cual derivó en la aplicación a esa asociación política, de una sanción consistente en la supresión total de una ministracion de financiamiento público local por el periodo correspondiente a un mes.
Inconforme con la sanción anterior, el afectado decidió interponer el medio de impugnación correspondiente, al cual se le identificó con el expediente TEDF-REA-003/2004, con la finalidad de que este tribunal garantice que la misma se sujeta invariablemente al principio de legalidad, en cuyo defecto solicita que se determine la modificación o revocación de la resolución combatida.
Por consiguiente, se concluye que este órgano colegiado es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución identificada con la clave RS-001-04 emitida por el consejo general del instituto electoral de esta entidad, toda vez que se trata de una decisión emitida por el órgano superior de dirección de dicho Instituto, por medio de la cual se impone una sanción en la materia.
Segundo.- Determinado lo anterior, este tribunal procede en el expediente de mérito, al análisis de las causales de improcedencia que en la especie se pudieran actualizar, por considerar que su estudio es preferente al tratarse de una cuestión de orden público, tal como se ha sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia que se encuentra identificada con la clave de publicación TEDF1ELJ01/99, cuyo rubro y texto son:
‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. Previamente al estudio de los agravios formulados a través de los medios de impugnación que regula el código electoral del Distrito Federal, este tribunal debe analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su estudio preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 1º del código electoral del Distrito Federal.
Recurso de apelación TEDF-AP-001/99. Partido Acción Nacional. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretaria de Estudio y Cuenta: Nohemí Reyes Buck.
Recurso de apelación TEDF-REA-008/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de junio de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Terrazas Salgado. Secretario de Estudio y Cuenta: Alejandro Juárez Cruz.
Recurso de apelación TEDF-REA-011/99. Socorro Aparicio Cruz. 24 de junio de 1999. Mayoría de tres votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretaria de Estudio y Cuenta: Nohemí Reyes Buck’.
En este contexto, esta autoridad jurisdiccional aprecia que en el asunto de marras no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que en la especie pudiera dar lugar al desechamiento de plano del presente medio de impugnación, debido a que, la autoridad responsable en su informe circunstanciado no hizo valer el examen de aquéllas, así tampoco este cuerpo colegiado, en el estudio de oficio que practicó, no desprende la concreción de dichas hipótesis.
Luego entonces, a continuación se pasa a estudiar lo atinente a la legitimación y personería del Partido Acción Nacional, en lo que respecta al presente recurso de apelación.
Tercero.- Se tiene por reconocida la legitimación del Partido Acción Nacional para promover el presente medio de impugnación, toda vez que en términos de lo dispuesto por los artículos 238, 242 inciso b), y 245, inciso a), del código electoral local, dicho instituto político está facultado para interponer el recurso de apelación, en contra de la resolución identificada con la clave RS-001-04, emitida por el consejo general del instituto electoral del Distrito Federal, por medio de la cual se le impone una sanción, con motivo del rebase del tope de gastos de campaña, para la elección de Fernando José Aboitiz Saro, entonces candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo.
Por otra parte, se tiene por reconocida la personería que ostentan los ciudadanos Bernardo Lartigue Contreras y Pablo Enrique Reyes Reyes, en los términos siguientes:
Al ciudadano Bernardo Lartigue Contreras, se le reconoce el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el consejo general del instituto electoral de la entidad, según queda acreditado en términos de la copia certificada de su nombramiento ante el órgano superior de dirección, la cual obra en el expediente en que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 246, fracción I, inciso a), y 255, párrafo último, del código de la materia.
De igual forma, en lo relativo al ciudadano Pablo Enrique Reyes Reyes, este tribunal también le reconoce el carácter de apoderado legal del Partido Acción Nacional, cuya personalidad quedó acreditada en términos de la copia certificada que de la escritura pública 5,914 (cinco mil novecientos catorce) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, otorgada ante la fe del licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaría número 67 (sesenta y siete) del Distrito Federal, la cual consta en el expediente de marras, de acuerdo con lo previsto por los numerales 246, fracción I, inciso c), y 255, párrafo último, del código aludido.
En consecuencia, se reconoce la legitimación y la personería de la parte apelante, de acuerdo con el análisis que fue realizado con antelación. Sentado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto en examen, fijando para ello los agravios que serán motivo de estudio, así como la litis a que se constriñe la presente controversia.
Cuarto.- En ejercicio de las facultades previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 254 del código electoral del Distrito Federal, este tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el partido político recurrente, para lo cual deberá suplir en su caso, la deficiencia en su argumentación, así como en la expresión de los preceptos legales supuestamente violados, previo análisis integral del escrito recursal, con el propósito de desprender el perjuicio que, en concepto del actor, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por el pleno de este órgano colegiado, el diez de diciembre de dos mil dos, publicada bajo la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254, párrafos tercero y cuarto, del código electoral del Distrito Federal, cuando en un medio de impugnación exista deficiencia en la argumentación de los agravios u omisión o cita equívoca de los preceptos legales presuntamente violados, este tribunal estará obligado a deducir de los hechos narrados por el apelante los motivos de inconformidad respectivos y proceder a resolver con los elementos que obren en el expediente, atendiendo a los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Por lo tanto, en ejercicio de esta facultad, este órgano jurisdiccional debe realizar un estudio integral del recurso planteado, a fin de estar en posibilidad de advertir de cualesquiera de sus apartados y no sólo del capitulo que el actor dispuso para tal efecto, los agravios que le ocasiona el acto que reclama y que con la mayor efectividad permitan restituir al inconforme en el ejercicio de los derechos transgredidos por la autoridad responsable; sin embargo, la facultad en comento supone invariablemente la existencia de hechos de los cuales puedan válidamente inferirse los motivos de inconformidad a estudiar en el medio impugnativo, pues sólo así puede conocerse con la mayor exactitud posible la intención que tuvo el promovente al combatir el acto de autoridad, esto es, atender preferentemente a lo que quiso decir el recurrente y no a lo que aparentemente refirió, lo que a su vez garantiza el cumplimiento, en beneficio de los justiciables, de los principios de exhaustividad y congruencia que, entre otros, debe observar este tribunal en el dictado de sus resoluciones.
Recurso de Apelación TEDF-REA-001/2001. Gonzalo Cedillo Valdés. 17 de febrero de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Terrazas Salgado. Secretario de Estudio y Cuenta: Enrique Figueroa Ávila.
Recurso de Apelación TEDF-REA-011/2001. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretario de Estudio y Cuenta: Fernando Lorenzana Rojas.
Recurso de Apelación TEDF-REA-016/2001. Partido de la Revolución Democrática. 15 de abril de 2002. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Raciel Garrido Maldonado. Secretario de Estudio y Cuenta: Rafael Cruz Juárez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA: (TEDF037.2EL3/2002) J.015/2002.
Tribunal Electoral del Distrito Federal. Segunda Época. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 10 de diciembre de 2002.’
En este orden de ideas, de un análisis integral del escrito recursal, este tribunal electoral procede a realizar una síntesis de los agravios hechos valer por el recurrente, en los términos siguientes:
A. Por lo que se refiere al primero, el Partido Acción Nacional aduce que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio, las garantías de legalidad contenidas en los artículos 14, 16, 22, 41, 99, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que el artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, es inconstitucional, ya que no permite determinar la gravedad de las infracciones, máxime cuando en ese precepto, ya se encuentra preestablecido el valor asignado a cada una de ellas, sin que se tomen en cuenta las circunstancias que concurrieron al momento de cometerse la falta, ni las cualidades subjetivas del sujeto infractor.
Tal inconstitucionalidad la soporta, en las razones siguientes:
1. Que el párrafo último del citado dispositivo legal, regula que cualquier violación a las prohibiciones establecidas en este código, serán consideradas graves, porque no otorga facultades a la autoridad electoral para determinar la gravedad de la infracción, máxime cuando en el propio precepto legal se encuentra preestablecido el valor que debe asignarse a cualquier falta que viole las prohibiciones del código.
2. Igualmente, el partido apelante, señala que el referido artículo 276, deviene inconstitucional, porque omite considerar todas aquellas circunstancias que sirvan a la autoridad electoral para individualizar dicha sanción.
Por tales motivos, el impetrante solicita que en el asunto de mérito, se deje de aplicar el artículo 276 del código de la materia, dado que en su opinión, dicha disposición se aleja de las previsiones consignadas en el texto constitucional.
B. Respecto al agravio identificado como segundo, el recurrente considera que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el artículo 276 del código electoral local, establece multas fijas sin que la autoridad pueda ejercer su arbitrio al caso concreto.
Sobre el particular, el impugnante argumenta que esta norma legal es inconstitucional, porque su contenido trastoca las cuestiones siguientes: a) El principio de división de poderes, porque con su aplicación la autoridad responsable se arrogó facultades para ello; b) El principio de que no se puede aplicar pena alguna que no esté específicamente regulada en la ley; c) porque el artículo 276 en estudio, contiene penas indeterminadas; y d) debido a que el dispositivo legal en comento, no establece límites al arbitrio dentro del cual se puede fijar un mínimo y un máximo.
C. Así también, en el agravio denominado como segundo, el Partido Acción Nacional señala que el Instituto Electoral del Distrito Federal violó en su menoscabo el principio de legalidad, cuando al aplicar la sanción prevista en el artículo 276, inciso d), del código electoral del Distrito Federal, provocó que su impacto se circunscribiera al financiamiento público que recibe aquél de parte de la autoridad administrativa electoral local. Ello es así, porque en concepto del recurrente, el artículo 276, inciso d), del código electoral local, al no establecer expresamente sobre cuál financiamiento se aplicará la supresión total, tal omisión no puede ser subsanada por la autoridad responsable, por lo que se encuentra impedida para aplicar esta sanción al financiamiento público local, que prevé el artículo 32, inciso a), del código referido, pues una determinación en este sentido, trae como consecuencia, que la responsable legisle en el presente caso, mediante una aplicación analógica o por mayoría de razón.
D. En lo relativo al agravio tercero, se desprende que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 3o, párrafos segundo y tercero, y 276, del código electoral del Distrito Federal, así como las garantías de debido proceso legal, ya que omitió individualizar la sanción por cada uno de los conceptos que originaron el rebase de topes de gastos de campaña, pues desde el punto de vista del impugnante, la falta en que incurrió no resulta ‘particularmente grave’, tan es así, que no fue determinante para el resultado de la elección, dado que ésta no se anuló, por lo que en su opinión, no se le pueden aplicar las sanciones previstas en los incisos c) al e), del artículo 276 del ordenamiento legal invocado. Asimismo, manifiesta el recurrente que la autoridad responsable interpreta inadecuadamente el último párrafo del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, sobre todo al utilizar el término de ‘particularmente grave’, dado que en su opinión dicha expresión permite atribuírsele dos significados diferentes, el primero que prevé el antepenúltimo párrafo del citado numeral que es ‘particularmente grave’ y que deberá ser aplicado en aquellas faltas que revistan una gravedad especial, particular o distinta de los casos generales, por sus circunstancias específicas y el segundo, que se constriñe únicamente al término de’grave’, y que se encuentra regulado en el último párrafo del mencionado precepto legal, el cual por su generalidad, dispone que no necesariamente cualquier violación puede actualizar las hipótesis normativas contenidas en los incisos c) al e), del propio numeral.
Razón por la cual, el recurrente infiere que el excederse en el tope de gastos de campaña, no conlleva indefectiblemente a que dicha falta sea siempre particularmente grave, pues ello prejuzgaría sobre el resultado de la investigación, sino por el contrario, en opinión del apelante tendrá que atenderse al monto excedido, para de ahí, poder determinar su gravedad. Con base en lo anterior, el impetrante deduce que en el caso concreto, el rebase en el tope de gastos de campaña no fue particularmente grave, ya que no fue suficiente para determinar el voto de los ciudadanos y por tanto, el resultado de la elección.
E. En lo atinente al agravio tercero, se advierte que el recurrente manifiesta que no actuó con dolo al presentar la información tendiente a justificar los hechos que se le imputan, como falsamente lo hace valer la autoridad responsable en la resolución impugnada, por lo que la motivación que utiliza para sustentar la sanción aplicada, deviene ilegal.
Para lo cual, el impugnante sostiene que la autoridad responsable ubica el supuesto dolo, no en el momento en que erogó las cantidades que motivaron el rebase del tope de gastos de campaña, sino en el momento de explicar y justificar los hechos que se le imputaron, por lo que el Partido Acción Nacional, estima que no puede calificarse como dolosa la defensa que asumió, en atención a que lo hizo en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.
Además, el apelante esgrime que la autoridad responsable para acreditar el supuesto dolo en la resolución que se combate, citó como ejemplo el video presentado por el Partido Acción Nacional a la empresa Televisa, S.A. de C.V., cuando al parecer del impugnante, dicha situación es indebida, toda vez que la autoridad responsable tiene la obligación de fundar y motivar los hechos que la llevaron a dicha determinación, más aún cuando dicho ejemplo es insuficiente para acreditar que el ahora apelante actuó dolosamente en los demás rubros que constituyen el rebase del tope de gastos de campaña, como infundadamente concluyó la mencionada autoridad.
F. Del mismo modo, del agravio tercero, del escrito recursal, se desprende que el apelante reclama que la autoridad responsable se apoya en calificar como ‘perniciosa’ la conducta en que incurrió el Partido Acción Nacional, en el asunto de mérito, para sustentar la gravedad de la falta y el monto de la sanción, siendo el caso de que dicho calificativo no encuentra referente legal en el código de la materia.
Además se observa que el apelante aduce que la autoridad responsable al individualizar la sanción emplea premisas erróneas, como es la afirmación de que se acreditó el supuesto contenido en el artículo 219, inciso f), del código electoral local, situación que a todas luces es contraria a lo sucedido en la especie, máxime si se toma en consideración que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la validez del proceso electoral de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
G. También agrega en el agravio tercero, que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponerle una multa excesiva, equivalente a más de diez veces el importe del rebase del tope de gastos de campaña, la cual asciende a la cantidad de $4’574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.)
De ahí que en opinión del justiciable la sanción impuesta por la autoridad responsable, no corresponde a la gravedad de la falta en que incurrió el Partido Acción Nacional, dado que si el rebase quedó fijado en $435,971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos 96/100 M.N.), la sanción más grave que se le pudiera imponer, equivale a cuatro veces la cantidad apuntada, observando la regla que prevé el numeral 276, párrafo penúltimo, del código aplicable.
H. De igual manera, en el agravio tercero, se indica que la autoridad administrativa electoral no individualizó cada uno de los cinco rubros que constituyen el rebase en el tope de gastos de campaña, ni tampoco señaló si la falta en cuestión es levísima, leve o grave, toda vez que no expone los razonamientos que la condujeron a considerarla como particularmente grave.
Para tal efecto, el justiciable señala que la autoridad responsable agrupa de manera homogénea las conductas que comprenden los cinco rubros que constituyen el rebase en el tope de gastos de campaña, situación que en su concepto es incorrecta, porque no en todos los casos se acredita el mismo grado de responsabilidad de la citada asociación política, debido a que por ser de distinta cuantía cada rubro, tienen que individualizarse cada una de las infracciones para determinar la imposición de la sanción respectiva.
I. Respecto al agravio señalado como cuarto, el recurrente estima que la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 22 de la Constitución General de la República, dado que le impuso una multa excesiva y fija y, también, en atención a que el artículo 276, inciso d), del código de la materia, no establece límites al arbitrio dentro de los cuales se puede fijar un mínimo y un máximo.
J. Asimismo en el agravio identificado como cuarto, el Partido Acción Nacional plantea como un diverso tema a dilucidar, la indebida interpretación que del artículo 276, inciso d), del código de la materia, realizó la autoridad responsable, porque en concepto del apelante la sanción mínima que se puede aplicar de ese dispositivo legal, es una supresión del 51% de la ministración y no del 100% de la misma como lo hizo la responsable en el acto reclamado.
K. En lo concerniente al agravio marcado como quinto, el impetrante señala que la autoridad responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 38, fracción VI, del código electoral del Distrito Federal, y la garantía de legalidad, consistente en la debida fundamentación y motivación, así como las formalidades esenciales del procedimiento aplicables a las etapas de determinación e imposición de sanciones.
Ello es así, porque en concepto del Partido Acción Nacional, la autoridad administrativa electoral omitió proveer sobre las pruebas que ofreció en su escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, situación que lo dejó en estado de indefensión y de incertidumbre jurídica, porque señala el recurrente que la autoridad responsable no invocó algún dispositivo legal para fundar su decisión, respecto de la inadmisión de las pruebas ofrecidas por aquél.
L. Acerca del agravio señalado como sexto, aduce el impetrante que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio la garantía de legalidad, así como las formalidades esenciales del procedimiento, dado que desechó ilegalmente la prueba pericial ofrecida en su ocurso del diecisiete de octubre de dos mil tres, que tenía como finalidad determinar:
a) La correcta cuantificación de rubros, de los conceptos y la debida aplicación de los prorrateos realizados en el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, llevados a cabo por la autoridad responsable; y b) Acreditar si el proceder de la responsable se apegaba o no a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. Así, el justiciable alega que tal probanza sobrepasa el carácter de ‘opinión’ que en la resolución combatida le asignó el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, a dicha prueba técnica para efectos de determinar su inadmisión.
Igualmente, el apelante también apunta que la autoridad responsable en la resolución combatida se contradice, cuando sostiene que el Partido Acción Nacional no ofreció prueba alguna para sustentar sus afirmaciones y, concluye que la prueba pericial ofrecida no es idónea ni pertinente para demostrar sus defensas.
M. En lo referente al agravio identificado como séptimo, el apelante aduce que la resolución reclamada viola en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 3º y 38, fracción VI, del código electoral del Distrito Federal, así como la garantía de legalidad, consistente en la debida fundamentación y motivación, además de las formalidades esenciales del procedimiento, en relación con el gasto erogado a Televisión Azteca, respecto de promocionales de campaña institucional del comité directivo regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, prorrateado incorrectamente por la cantidad de $3,522.00 (tres mil quinientos veintidós pesos 00/100 M.N.), por lo que en su opinión, dicho monto no es susceptible de prorratearse como lo hizo la autoridad responsable, por las razones siguientes: a) Se trata de publicidad contratada por el partido en el ámbito federal y, por tanto, la misma fue cubierta con recursos federales; b) De ahí, que al tratarse de recursos federales, éstos sólo pueden ser revisados por las autoridades electorales correspondientes, toda vez que se fiscalizaría un mismo concepto en dos ocasiones, lo cual trastoca lo previsto por los artículos 3º y 38, fracción VI, del código electoral del Distrito Federal, así como 49, Apartado 6, y 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, el apelante arguye que el monto imputado no era sujeto a prorrateo, por tratarse de un gasto efectuado con recursos federales, y en consecuencia, no asignable a la campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres.
De igual manera, agrega el Partido Acción Nacional, que no le asiste la razón a la autoridad responsable cuando sostiene que sus actividades de fiscalización, abarcan todas las modalidades de financiamiento público a que alude el artículo 32 del código electoral local, incluyendo su inciso f), pues ello generaría una dualidad de procedimientos con el peligro de que se emitieran resoluciones contradictorias, una por el Instituto Federal Electoral, y otra más, por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
N. En lo tocante al agravio marcado como octavo, el impugnante, se duele de que la autoridad responsable violó en su menoscabo los artículos 3º, y 38 fracción VI, del código electoral local, así como la garantía de legalidad consistente en la debida fundamentación y motivación, además de las formalidades esenciales del procedimiento, al sostener que el Partido Acción Nacional no incluyó en su informe de gastos de campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, la erogación de $74,768.40 (setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos 40/100 M.N.), por concepto del pago de diez lonas para anuncios espectaculares.
En este contexto, el apelante aduce que tal importe no es un gasto atribuible a la referida campaña, dado que celebró contrato de publicidad con la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., (AMPE), obligándose dicha asociación a realizar la impresión y colocación de un arte en las carteleras contratadas; sin embargo, dicho servicio no se realizó, debido al incumplimiento de la aludida compañía, por lo que el Partido Acción Nacional se vio en la necesidad de contratar con la empresa RAK, S.A. de C.V., la prestación del servicio mencionado anteriormente.
Es así, que al no haberse devengado el servicio contratado primeramente con la empresa AMPE, S.A. de C.V., el pago realizado a dicha compañía constituye una cuenta por cobrar por el Partido Acción Nacional, de donde se sigue que tal erogación no debía ser reportada en el informe relativo a los gastos de campaña del candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, toda vez que es susceptible de recuperación.
También el impetrante aduce que resulta sorprendente que la autoridad responsable haya señalado que el ahora actor no aportó prueba alguna para acreditar sus pretensiones, cuando es evidente que sí ofreció diversas probanzas, como son la confesional, la pericial, e inclusive el contrato de publicidad celebrado con la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., apuntadas en su escrito recursal, las cuales tenían por finalidad demostrar que no se había dejado de reportar cantidad alguna y que no era posible asignar a la contabilidad de la campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, las cantidades que refiere la aludida autoridad.
Además, el Partido Acción Nacional agrega que tales pruebas no tenían por objetivo desvirtuar las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues éstas constituyen cosa juzgada, sino que su propósito era aportar elementos para que la autoridad responsable determinara el grado de ‘culpabilidad’ o ‘responsabilidad’ correspondiente, que a su parecer debe ser el mínimo, ya que no existió dolo ni se ocultó información, sino que simplemente se trató de una diferencia en la aplicación de los criterios contables, que de suyo implicaría una atenuante en determinación e imposición de la sanción conducente.
Con apoyo en lo anterior, a juicio del recurrente, la autoridad responsable debió haber admitido las pruebas pericial y confesional ofrecidas, ya que tenían por objeto demostrar que la cantidad atribuida a AMPE, S.A. de C.V., no debía considerarse como gasto de campaña, debido a que dicha empresa nunca prestó el servicio contratado, de donde sostiene el Partido Acción Nacional, que tal erogación se trata de una cuenta por cobrar cuya cantidad no puede prorratearse como indebidamente lo hizo la autoridad responsable en el presente caso, pues al hacerlo emitió una resolución que no respetó las formalidades esenciales del procedimiento, ni la realidad de los datos contables atribuibles a esa campaña electoral.
Así también, sostiene el impetrante que por lo que hace a este concepto, en ningún momento existió contradicción en los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional, para acreditar que no excedió el tope en los gastos de campaña y mucho menos ocultó información a la autoridad fiscalizadora.
Ñ. Por lo que se refiere al agravio identificado como noveno, el Partido Acción Nacional, se duele de que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 3º y 38 fracción VI, del código electoral local, así como la garantía de legalidad consistente en la debida fundamentación y motivación, además de las formalidades esenciales del procedimiento, al determinar que el prorrateo realizado por el hoy impugnante, respecto al costo en la transmisión de un spot publicitario a través de la empresa Televisa, S.A. de C.V., que no contenía cintillo, era indebido, porque a juicio de la autoridad responsable debía asignársele a los gastos de campaña del entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, la cantidad de $323,535.24 (trescientos veintitrés mil quinientos treinta y cinco pesos 24/100 M.N.).
Ello es así, porque a juicio del Partido Acción Nacional la transmisión del spot publicitario sin cintillo ocurrió por errores imputables a la empresa Televisa, S.A. de C.V., cuyos empleados trasmitieron un spot publicitario distinto al que el propio partido había contratado para su transmisión.
Para acreditar su dicho, el impetrante ofreció la prueba testimonial a cargo del Director de Administración y Finanzas del Partido Acción Nacional, a efecto de ratificar el contenido y firma de la carta fechada el catorce de agosto de dos mil tres, y que dicho documento obra en el expediente de donde dimana la resolución reclamada, además de que solicitó a la comisión de fiscalización, que citara al representante legal de Televisa, S.A. de C.V., con el objeto de probar que se había entregado a la mencionada empresa, el material que satisfacía los requisitos legales aplicables a los spots publicitarios de campaña electoral, no obstante la autoridad responsable desechó la probanza de mérito.
Esto es así, porque la autoridad responsable, según el dicho del apelante, no comprendió el alcance y finalidad de tal prueba testimonial, ya que al demostrarse que dicha asociación política entregó dos spots publicitarios a la mencionada empresa televisora, referentes a la campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, no sólo quedaría acreditada la ausencia de dolo del impugnante, sino que además se comprobaría su ausencia de responsabilidad, ya que se concluiría que la transmisión del spot publicitario sin cintillo obedecía un error no imputable al partido político apelante, toda vez que se transmitió un spot distinto al que el instituto político había ordenado transmitir.
Es así, que en opinión del apelante la citada prueba testimonial, pudo haber perfeccionado diversas afirmaciones que obran en el expediente de donde se origina la resolución reclamada.
Por las razones anteriores, el Partido Acción Nacional esgrime que en la determinación que realizó la autoridad responsable respecto al quantum de la multa que se le impuso, omitió considerar el grado de responsabilidad que tuvo dicha asociación política en la transmisión del spot que no contenía cintillo.
Cabe señalar, que el impetrante insiste que por lo que hace a este rubro, en ningún momento se ocultó información a la autoridad fiscalizadora.
O. Respecto al agravio señalado como décimo, el apelante se duele de que la autoridad responsable violó en su menoscabo los artículos 3º y 38 fracción VI, del código electoral del Distrito Federal, así como la garantía de legalidad consistente en la debida fundamentación y motivación, además de las formalidades esenciales del procedimiento, al afirmar que fueron indebidamente prorrateados los gastos de ‘verbenas’ celebrados entre diversos candidatos a diputados locales y el candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, por lo que debía asignársele a éste último la cantidad de $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.).
Sobre el particular, el impugnante aduce que no existió dolo en el rubro de ‘verbenas’, porque la cantidad apuntada con antelación por la autoridad responsable, se origina en una diferencia de criterios en materia contable que en todo caso, según el apelante, podría considerarse ‘error’, pero nunca dolo.
Para tal efecto, el Partido Acción Nacional aduce que ofreció la prueba pericial respectiva, la cual fue indebidamente desechada por la responsable, sin que mediara sustento legal alguno para adoptar esta determinación, pues en su opinión, esta probanza desestimaría los argumentos utilizados por el instituto electoral local, para afirmar que en el rubro de ‘verbenas’ se apreciaba un prorrateo incorrecto.
Además, el impetrante manifiesta que la autoridad responsable incurre en inconsistencias en la aplicación de los criterios de fiscalización y auditoria de los gastos en comento, tan es así, que bajo la óptica de la propia autoridad, se llegaría a la conclusión de que en la campaña a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, erogó cantidades inferiores a las reconocidas por el propio partido actor.
En este orden de ideas, afirma el justiciable que de efectuarse el prorrateo de acuerdo al numeral 13.5 de los lineamientos, el monto que correspondería al ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, sería de $31,163.33 (treinta y un mil ciento sesenta y tres pesos 33/100 M.N.), en lugar de los $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.), que de manera equivocada le asignó la autoridad responsable.
Pues incluso el Partido Acción Nacional aduce que en el acuerdo interno de fecha veintiocho de abril de dos mil tres, en el que se especificaron y dividieron los gastos de cada uno de los comités de campaña que concurrían en la delegación Miguel Hidalgo, en relación con la organización de eventos y verbenas, se realizó un prorrateo en el cual la campaña para jefe delegacional en dicha demarcación, le correspondió el gasto de $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), cantidad que es mucho mayor a la señalada por la autoridad responsable, y que sí fue incluida en el informe de campaña respectivo, por lo que si se toman en consideración tales conceptos, ello repercutiría en la cuantificación del rebase del tope de gastos de campaña y, por ende, en el monto de la sanción que la autoridad responsable determinó e impuso a dicha asociación política.
Es oportuno señalar, que el Partido Acción Nacional reitera que en el concepto de violación en comento no ocultó información a la autoridad responsable.
P. Por último, en el agravio identificado como undécimo, el justiciable del mismo modo reitera que la resolución combatida inobserva en su perjuicio los artículos 3º y 38, fracción VI, del código electoral de la entidad, la garantía de legalidad consistente en la debida fundamentación y motivación, así como las formalidades esenciales del procedimiento, debido a que la autoridad responsable no midió con precisión los metros cuadrados que supuestamente no fueron reportados por el Partido Acción Nacional, en el rubro de ‘bardas’, que contenían propaganda del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, y que la autoridad le asignó un monto de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.).
En este sentido, el apelante aduce que corresponde a la autoridad responsable señalar con exactitud los metros cuadrados de las bardas que según su dicho no fueron reportados por el Partido Acción Nacional, sin que sea posible en el presente caso que se le revierta la carga de la prueba al infractor, dado que si la autoridad responsable está apoyando su sanción en este concepto, a ella misma le corresponde establecer con claridad los extremos de la infracción que se sanciona.
Lo anterior es así, porque en concepto del justiciable, la infracción deber ser consecuencia de datos fácticos, ciertos y precisos, y no mero resultado de ‘estimaciones’, derivadas de un ‘promedio’, de metros cuadrados de bardas pintadas en que se apoyó la autoridad responsable para imponer la sanción que por esta vía se examina.
Precisados los extremos de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, este tribunal advierte que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución de fecha doce de febrero del año en curso, emitida y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el procedimiento de determinación e imposición de sanciones instaurado en contra de ese partido político, vulneró los derechos de éste, según los agravios arriba esgrimidos, o bien, si la resolución combatida debe confirmarse en términos de lo solicitado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por encontrarse apegada a derecho.
Quinto.- Antes de entrar al estudio de fondo de la presente controversia, y toda vez que de la misma se pueden desprender posibles violaciones a disposiciones constitucionales que consagran garantías de seguridad en perjuicio del recurrente, se estima conveniente dejar asentado que este tribunal electoral se encuentra facultado para conocer y resolver a través del recurso de apelación, aquellos casos en los que el inconforme reclame la violación de tales garantías, ya que como máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, tiene como objeto preservar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, se ajusten invariablemente al principio de legalidad.
Razón por la cual, le corresponde a este órgano jurisdiccional ser garante de dicho principio, no sólo de los actos o resoluciones que se emitan conforme a las leyes secundarias que los rigen, lo cual resultaría limitado, sino también, que tales actos respeten las garantías constitucionales de seguridad jurídica, susceptibles de ser violadas por las autoridades electorales. Máxime, cuando pudieran actualizarse transgresiones a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la sanción que aplicó la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal, al ahora recurrente.
Ello es así, toda vez que dichas garantías o derechos públicos son un reflejo de los deberes jurídicos que observarán todas las autoridades, a fin de salvaguardar la esfera jurídica de los gobernados.
Por tal razón, este tribunal como garante del principio de legalidad está obligado a verificar que los actos o resoluciones emanados de las autoridades electorales locales de carácter administrativo, se ciñan a los mencionados derechos fundamentales; sin que ello implique pronunciamiento o declaración de inconstitucionalidad del acto reclamado ni de la ley en la que ésta se sustenta.
Resulta aplicable la tesis relevante emitida por el pleno de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave de publicación TEDF1EL 024/99, que a la letra dice:
‘GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIONES A LAS. CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA CONOCERLAS POR ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES. De los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 128 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que por disposición constitucional y estatutaria, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su carácter de órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, tiene como misión prioritaria que todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales administrativas locales se sujeten al principio de legalidad, a través de la substanciación de los medios de impugnación que son de su competencia, específicamente, el recurso de apelación establecido en los artículos 238 y 242 del código electoral del Distrito Federal. La definición tradicional del principio de legalidad señala que todo acto o resolución que emitan, las autoridades deberá ser conforme a las leyes secundarias que lo rigen, obligando a aquéllas a ajustar su actuación concreta a la norma jurídica y a razonar correctamente su aplicación al caso que se trate; sin embargo, a juicio de este tribunal, esta concepción del principio de legalidad, referida al ámbito electoral, resultaría limitada y, por tanto, inadmisible, si en virtud de ella, el órgano jurisdiccional estuviera impedido para conocer y resolver impugnaciones que derivaran del incumplimiento de otras disposiciones constitucionales, cuya inobservancia haría prácticamente nugatorio el principio en comento. En este contexto, resulta incuestionable que las garantías constitucionales de seguridad jurídica, susceptibles de ser violadas por actos o resoluciones dictados en agravio de ciudadanos, partidos políticos y agrupaciones políticas locales, son las de petición (artículo 8o); de no ser juzgado por leyes privativas y tribunales especiales (artículo 13); de irretroactividad de la ley en perjuicio de las personas (artículo 14, párrafo primero); de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante autoridad preestablecida con las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad a los hechos (artículo 14, párrafo segundo); de no ser sancionado mediante aplicación analógica de la ley o por mayoría de razón (artículo 14, párrafo tercero); de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente (artículo 16, párrafo primero); así como de una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo). Este conjunto de derechos o garantías constituyen formalidades a las que deben sujetarse todas las autoridades del estado mexicano para afectar la esfera de las libertades de los gobernados; consecuentemente, al no existir razón alguna para excluir al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica, es incuestionable que este tribunal es competente, a través del recurso de apelación, para conocer y resolver casos donde en diversos actos o resoluciones de autoridades electorales locales de carácter administrativo, se reclame la posible violación de las garantías de seguridad jurídica que necesariamente se encuentran inmersas en el principio de legalidad, cuyo respeto irrestricto corresponde salvaguardar a este Órgano jurisdiccional.
Recurso de Apelación. TEDF-REA-234/99, Partido Verde Ecologista de México. 19 de noviembre de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan Martínez Veloz. Secretario de Estudio y Cuenta: Rogelio Martínez Meléndez.
Clave de tesis No.: TEDF024.1EL1/99. Fecha de Sesión: 9 de diciembre de 1999. Instancia: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Fuente: Sentencia. Época: Primera. Materia: Electoral. Clave de publicación:
TEDF1 EL 024/99."
En este orden de ideas, este Tribunal procede a explicar en qué consiste el referido principio de legalidad, específicamente en lo concerniente a la fundamentación y motivación.
Como es de explorado derecho, tal principio en las referidas vertientes consiste en vigilar que todo acto emitido por la autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.
Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el segundo tribunal colegiado del quinto circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Segundo tribunal colegiado del quinto circuito.
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y Gastón Fernando Terán Ballesteros. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.’
En consecuencia, el principio de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del estado, ya sean administrativas, jurisdiccionales u órganos autónomos, como es el caso del Instituto Electoral del Distrito Federal, a emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal garantía individual prevista en la carta magna, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicho Instituto, como es en la especie, la imposición de sanciones a los, partidos políticos, deberá hacerlo con base en dicho legalidad.
Por lo expuesto, será necesario analizar si en la resolución que se impugna, la autoridad responsable motivó y fundamentó la sanción respectiva, en virtud de que ambos requisitos guardan una estrecha relación, es decir, no basta simplemente que la autoridad cite los preceptos aplicables al caso concreto, sino que será indispensable que especifique los razonamientos que la llevaron a tomar tal determinación, cerciorándose de que guardan relación ambos aspectos, esto es, que exista congruencia entre lo regulado por dichas disposiciones y lo esgrimido en la motivación hecha por la autoridad, por tanto, resulta evidente que una incorrecta determinación de la sanción violenta el principio de legalidad.
Una vez precisado en qué consiste el aludido principio, a continuación se procede al estudio de la controversia planteada.
Sexto.- Tomando en consideración que el presente asunto se refiere al procedimiento de determinación e imposición de sanciones que tiene su origen en la infracción consistente en el rebase del tope de gastos de campaña, que en la especie aconteció en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por el entonces candidato postulado por el Partido Acción Nacional, durante el proceso electoral de dos mil tres, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar los extremos y las consecuencias que derivan de la aplicación del artículo 40 del código electoral del Distrito Federal, que a la letra dispone lo siguiente:
Artículo 40. Un partido político aportando elementos de prueba podrá solicitar se investiguen los gastos de campaña de otro partido político por posible violación a los topes de gastos de campaña, situación que deberá resolverse antes de la toma de posesión de los candidatos afectados. En este caso, la comisión de fiscalización podrá ejercer las facultades que le otorga el presente título sin necesidad de sujetarse a los plazos del mismo.’
A la luz del precepto citado con antelación, este tribunal advierte que en correlación con otras normas del propio código, aquél da origen a dos procedimientos diversos, los cuales se conforman de sus etapas respectivas, que son:
a) Del examen vinculado del artículo 40, en relación con los numerales 38, 216, y 219, inciso f), del código electoral del Distrito Federal, se desprende un procedimiento cuya consecuencia puede ser la nulidad de la elección respectiva, la cual, en su caso, debe declararse exclusivamente por este tribunal. Sobre el particular, es oportuno señalar que dicho supuesto guarda estricta relación con el proceso electoral en que se produce, por lo que sus consecuencias se constriñen únicamente a la elección cuya nulidad se reclama; y
b) Por otro lado, del análisis del citado artículo 40 junto con los numerales 38, fracciones V, VI y Vil, 60, fracciones XI y XXVI, 274, inciso g), 275, párrafo último, y 276, del ordenamiento legal invocado, suscita aquel procedimiento de determinación e imposición de sanciones que tiene su origen en la misma infracción, cuyo objeto será que el Instituto Electoral del Distrito Federal sancione administrativamente dicha falta.
Sentado lo anterior, en la especie se observa que este Tribunal en el asunto de mérito resuelve lo conducente al procedimiento que fue descrito con antelación en el inciso b), toda vez que se trata del recurso de apelación interpuesto en contra de la imposición de una sanción administrativa al Partido Acción Nacional, con motivo del procedimiento de determinación e imposición de sanciones instaurado por las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática, respecto al rebase de topes de gastos de campaña, correspondiente a la elección de Fernando José Aboitiz Saro, entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, y que fue identificada como RS-001-04.
Ello es así, porque en el presente caso esta autoridad jurisdiccional observa que el procedimiento identificado con el inciso a), relativo a la nulidad de la elección, ha quedado plenamente agotado tal y como consta en las copias certificadas tanto de la sentencia que recayó en su oportunidad a los expedientes TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, así como en el fallo emitido en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC- 402/2003, las cuales corren agregadas en autos en los tomos II y III, del expediente de marras y que adquirieron la calidad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, a continuación se analizará pormenorizadamente los extremos que integran el procedimiento descrito en el inciso b), a la luz de las disposiciones que lo regulan, a efecto de precisar su naturaleza jurídica.
Es así, que el artículo 116, fracción IV, incisos f), h) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al ámbito de esta entidad federativa por remisión expresa del numeral 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del mismo ordenamiento fundamental, señalan textualmente lo siguiente:
‘Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:
...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias, e
i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.’
‘Artículo 122.
Apartado C
Base primera.- Respecto a la asamblea legislativa.
Fracción V. La asamblea legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;
...’
Como se observa, la carta fundamental mandaba expresamente que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, debe garantizar entre otros aspectos, el acceso de los partidos políticos, en forma equitativa, al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de aquéllas tendientes a la obtención del sufragio universal, así como tiene que sentar los criterios para determinar los límites a sus erogaciones durante las campañas electorales y establecer los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, regulando, en consecuencia, las sanciones aplicables para el caso de incumplimiento a tales disposiciones.
Luego, es innegable que tanto el régimen de fiscalización, como el régimen sancionador que aplican las autoridades electorales locales, tienen su origen en la norma fundamental y se desarrollan en los ordenamientos jurídicos que al efecto tanto el legislador federal como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Así, el artículo 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, reitera el derecho de los institutos políticos a recibir en forma equitativa recursos públicos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de aquellas tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
En congruencia con lo anterior, el numeral 122 del mismo ordenamiento federal, regula expresamente que corresponde a la ley electoral local señalar las reglas a que se sujetará el otorgamiento de dicho financiamiento; fijar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y destino de los recursos con los que cuenten los institutos políticos, previendo las sanciones aplicables para el caso de incumplimiento de tales disposiciones.
En este orden de ideas, el numeral 136 del cuerpo legal en cita, indica que la ley electoral local regulará las faltas en la materia y las sanciones correspondientes.
No pasa inadvertido, que los artículos 124 y 127 de la mencionada norma estatutaria, reconocen al Instituto electoral del Distrito Federal el carácter de autoridad en la materia y la facultad, entre otras, para desarrollar en forma integral y directa, aquellas actividades inherentes a las prerrogativas de los partidos políticos, como son las reglas que deben observar dichas asociaciones políticas durante los procesos electorales.
Ahora bien, el código electoral del Distrito Federal expedido por la asamblea legislativa de esta entidad en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42, fracción X, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece un conjunto de normas que regulan los diversos procedimientos administrativos y jurisdiccionales vinculados con la función electoral, atendiendo a la naturaleza y fines que cada uno de ellos persigue.
Dentro de estos procedimientos, se encuentran aquellos a los que hace alusión el texto constitucional, relativos a la fiscalización de los recursos con que cuentan las asociaciones políticas, así como los de investigación, determinación e imposición de sanciones en la materia.
Así lo corrobora el artículo 1o, incisos b) y d), del código electoral del Distrito Federal, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 1º . Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.
El presente ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relacionadas con:
...
b) Las prerrogativas, los derechos y las obligaciones de los partidos políticos;
d) Faltas y sanciones electorales.
...’
De este modo, resulta pertinente señalar que el procedimiento de determinación e imposición de sanciones que en la especie se analiza, guarda relación con los apartados siguientes:
En primer lugar, los artículos 18, 19, 24, fracción I, inciso a), y 25, incisos, a) y ñ), del código de la materia, disponen que las asociaciones políticas gozarán de los derechos y prerrogativas que les otorga la legislación electoral aplicable y que quedarán sujetas a las obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el código electoral local. Asimismo, se establece que es derecho de los partidos políticos, participar, conforme a lo dispuesto en los ordenamientos constitucional, estatutario y legal enunciados con antelación, en el proceso electoral. De igual manera, se prevé que son obligaciones de las asociaciones políticas, conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático respetando la libre participación política de las demás asociaciones políticas y los derechos de los ciudadanos; y que cumplirán las demás obligaciones que establezca el código referido.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en los numerales 105 y 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 4°, párrafo segundo, 10 y 15, inciso d), del código citado, la autoridad electoral y los procedimientos electorales garantizarán el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, debiendo la autoridad sancionar de conformidad a lo que dispone dicho código, cualquier violación a estas disposiciones. Así, se advierte que una de las elecciones que se llevan a cabo en el Distrito Federal, es la que corresponde a los jefes delegacionales, a quienes se elegirá a través del voto universal, libre, secreto y directo, en cada una de las respectivas delegaciones en que se divida el Distrito Federal.
Sobre el particular, se advierte que uno de los aspectos más relevantes de las campañas electorales, es el relativo a los límites en los gastos de campaña, en cuyo caso los artículos 160 y 161 del Código aplicable, indican que las erogaciones que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo al inicio de las campañas, en ejercicio de la facultad que prevé el artículo 60, fracción XX, del código referido.
En torno a la fiscalización del manejo de los recursos erogados en las campañas electorales de los partidos políticos, los numerales 37, 38, 39, 40, 60, fracciones XI y XXVI, 66, fracción XIII, 77, incisos h) e i), 274, inciso g), 275, párrafo último, y 276 del código aludido, facultan al Instituto Electoral del Distrito Federal, para que con motivo de dicha fiscalización vigile, investigue, determine e imponga las sanciones que correspondan a las infracciones que cometan las asociaciones políticas, cuando se rebasen los topes de gastos de campaña de una elección determinada.
Una vez abordado el marco jurídico que regula lo concerniente a la fiscalización de los gastos de campaña que guardan relación con el tema de topes, así como los aspectos relativos a la imposición de sanciones, a continuación será menester que este tribunal determine los alcances jurídicos del procedimiento de determinación e imposición de sanciones que tiene su origen en el artículo 40 del código electoral del Distrito Federal, para lo cual, dicho precepto legal se analizará en los términos siguientes:
a) Primeramente, es necesario dejar sentado que dicho artículo se ubica en el título cuarto denominado ‘ Del financiamiento en general y fiscalización de las asociaciones políticas’, Capítulo II ‘De la fiscalización’, correspondientes al libro segundo, titulado ‘De las asociaciones políticas’, de lo que se infiere que tal numeral se sitúa dentro del régimen de financiamiento y fiscalización que se les otorga y aplica, respectivamente, a las asociaciones políticas, en sus diversas modalidades.
Lo anterior, conlleva el origen de una prerrogativa de los partidos políticos para que se les asignen recursos, entre otros los de carácter público, para el cumplimiento de sus fines, como es el de participar en los procesos electorales. Sin embargo, ello también provoca una correlativa situación que se puede analizar en dos vertientes que consisten, la primera, en la obligación a cargo de los partidos políticos de que el destino de los ingresos tienen que ser reportados a la autoridad administrativa electoral, en los términos y condiciones regulados en la ley; mientras que en la segunda, se posibilita a las autoridades electorales la facultad para llevar a cabo la fiscalización del origen, destino y monto de los ingresos que reciban las asociaciones políticas, por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, entre cuyos procedimientos de fiscalización, se contempla el previsto en el artículo 40 del código aludido.
Es así, que el dispositivo legal en análisis, se encuentra en un apartado del código, en donde el legislador ordinario reguló el derecho de los partidos políticos a obtener financiamiento, pero también, con ello generó la obligación para dichas asociaciones políticas de utilizar adecuadamente y bajo las condiciones que impone la legislación de la materia los recursos asignados, estableciendo diversos procedimientos que tienen como propósito, el revisar y garantizar que su aplicación se haga conforme a la ley, en cuyo defecto, los infractores pueden ser objeto de una sanción.
b) Por otro lado, es importante señalar que el artículo 40 del código de la materia, contiene circunstancias temporales que se traducen en que las solicitudes de investigación deberán plantearse necesariamente durante un proceso electoral referidas a un comicio determinado, independientemente de que se haga valer en contra del partido político que obtuvo el triunfo u otro que contendió.
En efecto, este tribunal concluye que para que se pueda presentar una solicitud de investigación invocando dicho fundamento legal, es un requisito sine qua non el que se realice con motivo de un proceso electoral y vinculado con una elección determinada, dado que de no existir este presupuesto, indefectiblemente la autoridad electoral administrativa no podría iniciar el procedimiento de fiscalización correspondiente.
c) Por lo que hace a la forma que establece el artículo 40 en examen, se aprecia que un partido político aportando elementos de prueba podrá solicitar se investiguen los gastos de campaña de otro instituto político por posible violación a los topes de gastos de campaña.
Este sentido, se observa que es un requisito indispensable que el procedimiento de fiscalización que se examina tenga su origen en una solicitud de investigación, debido a que impera el principio de escritura en el planteamiento de la causa, más aún cuando de éste puede llegarse a imponer sanciones de carácter administrativo o electoral, al partido político infractor.
Cabe señalar, que basta que a esta solicitud se acompañen los indicios necesarios que la sostengan, para que la autoridad administrativa electoral, pueda por sí misma allegarse de todos aquellos elementos de prueba que le permitan conocer la verdad formal y legal de los hechos sujetos a investigación.
d) En torno a las finalidades que persigue la previsión del artículo 40 aludido, se advierte que dicho procedimiento de fiscalización extraordinario tiene como propósito fundamental conocer si se violentó o no el tope de los gastos de campaña de la elección sujeta a revisión. De lo anterior, la autoridad electoral administrativa, previo el desahogo del procedimiento de fiscalización correspondiente, puede concluir sí se rebasó o no el tope de gastos de campaña respectivo. Si no se excedió, la autoridad electoral debe concluir que no se trastocó el marco jurídico atinente. Por el contrario, si se determina que sí se sobrepasó, ello puede dar lugar a dos consecuencias, que son las siguientes:
1.- Si se colman los presupuestos previstos en el artículo 219, inciso f), del código de la materia, ello traerá como resultado la nulidad de la elección respectiva; y/o
2.- La aplicación de una sanción administrativa al partido político infractor, por tratarse de una falta en la materia.
e) Por otra parte, acerca de la naturaleza jurídica del artículo 40 en estudio, se observa que es un procedimiento de fiscalización de carácter extraordinario, en virtud de que sólo opera sobre el origen, monto y destino de los recursos asignados, durante un proceso electoral a una campaña específica por un partido político.
En este sentido, el artículo 160 del código de la materia, establece en forma enumerativa aquellos gastos de campaña que quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos, los cuales son:
‘Artículo 160. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo al inicio de las campañas.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, y
d) Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.’
A mayor abundamiento, este procedimiento se considera como extraordinario, por las razones que a continuación se explican:
1. El factor cronológico, dado que la autoridad administrativa electoral investiga las erogaciones que realizó el partido político sujeto a revisión, sin supeditarse a los plazos que normalmente rigen los procedimientos ordinarios previstos en los artículos 37 y 38 del código electoral local.
2. Por los presupuestos que se encuentran inmersos en esa disposición legal, que exigen que sea durante un proceso electoral y con motivo de una solicitud de investigación presentada por un partido político, en contra de otro instituto político, respecto a sus gastos en una campaña electoral.
3. Por los valores jurídicamente tutelados por el sistema electoral, en donde se aprecia que la elección de jefes delegacionales, se ubica en un régimen representativo y democrático que implica elecciones auténticas, periódicas y libres, en donde los ciudadanos ejercen el derecho al sufragio activo mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, para la renovación cada tres años de los titulares de dichas demarcaciones territoriales.
De igual manera, se observa que otro valor jurídicamente tutelado, es el relativo a la equidad en las contiendas electorales, dado que a través del establecimiento de topes de gastos de campaña, se busca que los ciudadanos no condicionen el sentido de su voto por cuestiones estrictamente económicas.
Ello es así, porque si bien es cierto, existen diferencias en Ias fuerzas electorales de los partidos políticos, las mismas no deben ser el único punto decisivo para obtener el voto ciudadano.
Al respecto, también es importante subrayar que la implementación de los topes de gastos de campaña, es una medida que está dirigida principalmente al partido mayoritario, mismo que, por contar con superiores recursos a sus otros contendientes, puede obtener un beneficio indebido de su situación, en detrimento de las demás fuerzas electorales. De ahí, que lo que se busca con los topes es fortalecer el régimen de partidos, a fin de que todos tengan la oportunidad real de acceder a los órganos de poder. Así, la equidad en materia electoral es un instrumento que atempera los desequilibrios del régimen democrático.
4. De acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 40, 60, fracciones XI y XX, 160, y 275, párrafo último, del código electoral del Distrito Federal, se desprende que los topes de gastos de campaña tienen el carácter de una obligación de no hacer, debido a que al fijarlos la autoridad electoral administrativa, establece condiciones más igualitarias y equitativas de competencia entre los partidos políticos durante el proceso electoral, por lo que no deben violentarse, ya que ello se traduce en el quebranto de los principios de legalidad y equidad.
En este sentido, el tope de gastos de campaña se explica a través de un no hacer, que consiste en que los partidos políticos con motivo de sus gastos en las campañas electorales no sobrepasen esos límites.
e) Finalmente, debe examinarse que el artículo 40 del código referido, hace alusión a los sujetos que intervienen en dichos casos. De tal manera, se puede observar que siempre el mencionado procedimiento de investigación iniciará con la solicitud que presente un partido político en contra de otro connatural, el cual deberá ser substanciado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de la comisión de fiscalización, con el apoyo de la dirección ejecutiva de asociaciones políticas, correspondiéndole al Consejo General, en la última fase, dictar los acuerdos conducentes.
Cabe destacar, que el mencionado artículo no regula que la investigación sólo sea procedente respecto al partido político que haya ocupado el primer lugar en una elección, pues para efectos de imponer una sanción diversa a la nulidad, cualquier partido político que participe en la contienda respectiva puede ser sujeto de investigación, toda vez que en este caso lo que se está dilucidando es la contravención que hace una asociación política a los cauces legales que impone la legislación electoral del Distrito Federal, particularmente, en lo referente a los topes de gastos de campaña.
En consecuencia, se observa que el artículo 40 del código de la materia, prevé un procedimiento de fiscalización extraordinario, que tiene lugar bajo condiciones especiales y que puede dar lugar a diversos resultados.
Una vez precisadas las características que distinguen al artículo 40 del código electoral local, es oportuno señalar, que el procedimiento de determinación e imposición de sanciones del asunto que nos ocupa, se inició con las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral local, en contra de los gastos de campaña erogados por el Partido Acción Nacional, en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, debido a que existía la presunción de que había rebasado el tope de gastos de campaña, procedimiento que culminó con el dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización y que aprobado por el Consejo General del propio instituto, mediante el acuerdo ACU-685-03, que determinó que efectivamente el apelante sobrepasó el tope de gastos de campaña en la citada elección.
Acuerdo que impugnó ante este órgano jurisdiccional el ahora recurrente y posteriormente, ante la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que ambos órganos resolvieron que el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral quedaba firme.
En consecuencia, al quedar firme el referido acuerdo, se continuó con el procedimiento sancionatorio en su etapa correspondiente, es decir, se ordenó emplazar al Partido Acción Nacional para que emitiera su contestación, en términos del artículo 38, fracción VI, párrafos primero y segundo del código de la materia, y con posterioridad se declaró cerrada la instrucción, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo y fracción citados del ordenamiento legal invocado, emitiéndose la resolución que ahora se combate.
Cabe advertir, que con el afán de evitar repeticiones innecesarias, el aludido procedimiento se detalla ampliamente en los resultandos que integran este fallo.
Es así, que explicadas sucintamente las etapas que comprenden el procedimiento de determinación e imposición de sanciones en comento, este tribunal considera indispensable formular las puntualizaciones siguientes:
En primer lugar, conviene establecer que la sanción prevista en el artículo 219, inciso f), del código de la materia, es un asunto que quedó agotado, por virtud de la sentencia recaída a los recursos de apelación identificados con las claves TEDF-REA 099/2003 bis, y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como del juicio de revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-402/2003, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que este cuerpo colegiado no hará pronunciamiento alguno, dado que tales fallos han adquirido la calidad de cosa juzgada.
Así también, es importante puntualizar que en la sentencia que recayó al expediente SUP-JRC-402/2003, se resolvió entre otras cosas, lo concerniente al rebase del tope de gastos de campaña que en la especie se examina, observando que en el punto resolutivo segundo se confirma el acuerdo ACU-685-03, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veintidós de agosto de dos mil tres, en donde se concluye que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña, por la cantidad de $435,971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos 96/100 M.N.).
En tal virtud, los hechos anteriores revisten la calidad de cosa juzgada, entendida como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias antes apuntadas, lo que trae consigo la imposibilidad de impugnar y discutir nuevamente lo resuelto en ellas, no obstante que entre el caso resuelto y el caso en examen, no se está en presencia del mismo acto reclamado, habida cuenta que en aquél lo que se impugnaba era la validez de una elección, en tanto que en este lo que se combate es una sanción económica; empero, ello no es óbice para que lo resuelto en el caso juzgado, surta de manera resuelta todos sus efectos en el presente juicio, es decir, sólo por lo que hace al pronunciamiento relativo a la infracción en que incurrió el Partido Acción Nacional, consistente en haber rebasado los topes de gastos de campaña en la cantidad de $435,971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos 96/100 M.N.).
Lo anterior es así, habida cuenta que, de todo lo juzgado y sentenciado en el caso resuelto, sólo es trascendente el punto relativo al rebase a los topes de gastos de campaña, dado que constituye un presupuesto o condición sin la cual no es posible el desenvolvimiento normal del procedimiento sancionatorio. Siendo esto así, es claro que entre el caso resuelto y el presente juicio, no existe una identidad absoluta, sino parcial, de ahí que aquél sólo produzca sus efectos en éste de manera refleja. Sirven de apoyo a este criterio, las tesis sustentadas por el Poder Judicial de al Federación, consultable bajo el siguiente texto:
‘COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS. Para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir. De ese modo las excepciones vertidas por la demandada, que 2,derivan de haber celebrado un contrato verbal de compraventa respecto del inmueble materia de la controversia, quedó resuelto en forma definitiva al considerarse que no acreditó la existencia del citado contrato, respecto de lo cual sí existe un pronunciamiento de fondo, que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, misma que no se puede variar a riesgo de vulnerar la garantía de seguridad jurídica. Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoria y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así como la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja. Luego, si en un primer juicio de terminación de contrato de arrendamiento inmobiliario se resolvió que en el aviso de terminación del contrato no se le habían concedido los días establecidos en el mismo, sino un término menor, y que la demandada no había acreditado que hubiera celebrado un contrato verbal de compraventa, respecto del inmueble materia de la controversia con al parte actora, y en el juicio posterior se reconvino el otorgamiento y firma de escritura de ese mismo contrato, en tal virtud, lo reclamado en el segundo juicio estaría en pugna con lo fallado por sentencia firme del anterior, pues no puede resolverse sobre el otorgamiento y firma de escritura del contrato de compraventa que con anterioridad se determinó que no existía porque no fue debidamente acreditado, ya que de hacerse así ambas sentencias serían contradictorias.
Tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.
Amparo directo 12293/99. Estela Rabonovich Shaderman. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanasio Alpuche Marrufo. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 906, tesis XX.66 C, de rubro: ‘cosa juzgada, elementos que deben acreditarse para la existencia de la (legislación del estado de Chiapas)’, Tomo III, mayo de 1996, página 609, tesis I.6°.C52 C, de rubro: ‘COSA JUZGADA REFLEJA.’ y Tomo VI, octubre de 1997, página 733, tesis ll.2°.C75 C, de rubro: ‘cosa juzgada, eficacia refleja de la, aun cuando no exista identidad de las cosas’
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Enero de 1999
Página: 839’
‘COSA JUZGADA REFLEJA. OPERABILIDAD, TRATÁNDOSE DE UN JUICIO DE GARANTÍAS Y UN JUICIO ORDINARIO CIVIL. La materia de un juicio de amparo es radicalmente diferente, a la de un juicio ordinario civil, pues en éste la litis se forma con la pretensión de la actora y las excepciones de la demandada, regulándose tal conflicto por las disposiciones establecidas en el código civil. En cambio, en aquél su materia es la tutela de los derechos públicos subjetivos contenidos en las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene todo gobernado, frente a los actos de autoridad, integrándose la controversia entre el quejoso que asimila al actor y la autoridad responsable como si fuera demandada. Por lo que, no hay identidad entre las partes, ni en las acciones, ni en su materia. A más, el fuero federal en materia de amparo y el fuero común, pueden coincidir en el conocimiento de la legalidad de un acto jurídico o hecho jurídico, pero dada su diversidad de materias, nunca dará lugar a la institución de cosa juzgada en forma directa. Sin embargo, puede cuestionarse que de esa coincidencia, resulte la cosa juzgada en vía refleja, porque en ambos fueros y diversas vías, ya se haya resuelto la constitucionalidad de un acto de autoridad y que ese mismo tema sea materia de un juicio ordinario; y como se desconoce la posibilidad de tal hipótesis, entonces habrá que averiguar qué fue lo alegado y probado en una vía, con lo pretendido y lo acreditado en la otra vía y fuero, para resolver si existió o no ese fenómeno reflejo de la cosa juzgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DE SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 283/98. Ramón Salce Chávez. 15 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo romero Vázquez. Secretario: Miguel ángel Antemate Chigo.’
Derivado de lo anterior, el último aspecto que debe aclararse es el relativo a las pruebas que puede ofrecer el infractor durante el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, que deriva de una fiscalización, cuyos resultados ya tienen el carácter de cosa juzgada, a la luz del artículo 38, fracción VI, del código electoral del Distrito Federal.
Sobre el particular, se aprecia que si bien es cierto, dicho procedimiento posibilita al probable infractor a presentar pruebas que inclusive pueden desvirtuar las probables infracciones imputadas, también lo es, que en el presente caso, ya no existe la coyuntura para que se ofrezcan probanzas con este objeto, debido a que la oportunidad que se tuvo para ello, fue con motivo de la substanciación del recurso de apelación identificado con el expediente TEDF-REA-110/2003 y, posteriormente, con el juicio de revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-402/2003.
Sentado lo anterior, este tribunal arriba a la convicción de que el ofrecimiento de estas probanzas a la luz del artículo 38, fracción VI, del código de la materia, en la especie sólo deben constreñirse en función de la calificación del grado de responsabilidad del infractor, para efecto de imponer la sanción correspondiente, de donde se sigue, que cualquier probanza que en la tramitación del presente recurso pretenda sujetar a estudio nuevamente, lo relativo al monto que constituye el rebase del tope de gastos de campaña, no podrán ser admitidas ni desahogadas por este órgano colegiado, debido a que se tratan de hechos que ya fueron reconocidos en su oportunidad por las autoridades jurisdiccionales competentes, según lo previsto por el artículo 264, párrafo primero, del código electoral de esta entidad federativa.
Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 265, párrafo último, del código electoral local, la única excepción a la anterior, lo constituyen las pruebas supervenientes, ya que son medios de convicción surgidos con posterioridad a los hechos, o a las existentes que el oferente no pudo ofrecer por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, mismas que podrán ser analizadas y valoradas para graduar únicamente la responsabilidad del infractor y no así el monto, dado que éste constituye cosa juzgada, como en el caso concreto ocurre.
SÉPTIMO.- Habiendo fijado los extremos del procedimiento de determinación e imposición de sanciones cuyo origen estriba en la infracción relativa al rebase del tope de gastos de campaña, que en la especie se examina, a continuación este cuerpo colegiado procede a estudiar los agravios que fueron dilucidados en el considerando cuarto de esta sentencia, para lo cual se agruparán los motivos de inconformidad que guarden similitud entre sí, a efecto de estudiarlos conjuntamente, con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Sobre el particular, resulta conveniente transcribir el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3ELJ04/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.’
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 13-14.
Determinado lo anterior, a continuación se realizará el análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en el orden en que fueron expuestos, de acuerdo con el contenido de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en que se actúa.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que los agravios identificados con las letras A, B e I, guardan una estrecha relación por lo que hace al concepto de violación que se reclaman, razón por la cual serán analizados conjuntamente.
Ello es así, porque el Partido Acción Nacional en los aludidos agravios, se duele fundamentalmente, de que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio, las garantías de legalidad contenidas en los artículos 14, 16, 22, 41, 99, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el numeral 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la autoridad responsable al imponerle la sanción que se combate, le aplicó el artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, el cual en su opinión, es inconstitucional, porque no permite a la autoridad electoral determinar la gravedad de las infracciones, para lo cual esgrime las consideraciones siguientes:
a) Que el último párrafo del citado numeral establece que cualquier violación a las prohibiciones establecidas en el Código electoral local, serán consideradas graves, lo que impide que la autoridad electoral pueda determinar la gravedad de la infracción, más aún cuando en tal dispositivo, ya se encuentra preestablecido el valor que debe asignarse a cualquier falta que viole dichas prohibiciones; y
b) Que el citado artículo 276, omite considerar aquellas circunstancias que sirven a la autoridad electoral para individualizar la sanción.
Así también, el impugnante argumenta que el aludido artículo es inconstitucional porque su contenido trastoca los aspectos que a continuación se detallan:
a) El principio de división de poderes, porque la autoridad administrativa electoral, al aplicar el artículo 276, inciso d), del código de la materia, se arrogó atribuciones que no tiene conferidas expresamente en la ley, resolviendo el caso concreto por analogía o mayoría de razón;
b) El principio de que no se puede aplicar pena alguna que esté explícitamente regulada en ley;
c) Que el artículo en estudio contiene penas indeterminadas;
y
d) Que el dispositivo legal en comento, no establece límites al arbitrio dentro del cual se puede fijar un mínimo y un máximo para la imposición de sanciones.
En consecuencia, el impetrante solicita en los agravios que se deje de aplicar el artículo 276 del código electoral local, porque es inconstitucional.
Ahora bien, es oportuno referir que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, manifestó que el artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, regula un catálogo de sanciones del cual se desprende indubitablemente, un mínimo y máximo para efectos de su imposición.
Tan es así, que en el primero de sus incisos se establece una amonestación pública, en tanto que en el inciso d), contempla la supresión total del financiamiento.
De esta manera, la autoridad responsable expresa que no existen multas fijas en el mencionado artículo, razón por la cual en el uso de sus facultades y arbitrio, puede imponer una sanción, tomando en consideración las circunstancias siguientes: reincidencia, sistematicidad, capacidad económica del infractor, razones particulares o hechos que motivaron el incumplimiento de la obligación prevista en la normatividad electoral local. Aspectos que resultan imprescindibles para determinar la sanción a imponer.
Además, la autoridad administrativa electoral señala que de una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 276 del código de la materia, se desprende que sí existe un parámetro para la imposición de sanciones aplicables a cada caso concreto, dado que el último párrafo del aludido numeral, sólo considera como graves, aquellas conductas activas realizadas por las asociaciones políticas que transgredan la normatividad electoral vigente, en tanto que el párrafo segundo, regula que las sanciones previstas en los incisos c) al e), sólo pueden decretarse cuando el incumplimiento sea particularmente grave o sistemático; por lo que resulta evidente que existen los elementos necesarios que permiten graduar la sanción a imponer.
Por consiguiente, el Instituto Electoral del Distrito Federal arribó a la convicción de que el artículo 276 del código de la materia, no es inconstitucional, ya que permite determinar las faltas en forma clara, así como graduar la gravedad de la conducta desplegada, para posteriormente, imponer la sanción que corresponda.
Fijados en forma sintética los posicionamientos asumidos por las partes, este tribunal determina que los motivos de reproche en estudio deben ser declarados inatendibles por las razones siguientes:
Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, hecha valer por el partido político recurrente, es oportuno señalar que la vía intentada a través del presente recurso, para dilucidar tal cuestión, no es la idónea, toda vez que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 aludido, establecen que las leyes electorales federal y locales, deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan aplicarse; y que durante este plazo, no pueden someterse a modificaciones legales fundamentales; asimismo dispone que la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la constitución, es la acción de inconstitucionalidad.
Por tanto, dicha acción puede interponerse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por ser la autoridad competente para conocer y resolver la referida acción, según lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria aludida.
En este sentido, ese alto tribunal debe tramitar y resolver la acción de inconstitucionalidad, en plazos breves, a fin de que el legislador pueda realizar las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional.
Por tales razones, el Tribunal Electoral del Distrito Federal es incompetente para pronunciarse respecto al concepto de violación que aduce el Partido Acción Nacional, consistente en inaplicar el artículo 276 del Código electoral local, por considerarlo inconstitucional.
Tal conclusión tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 128, 129 y 130 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 222, 227 y 238, del código electoral local, los cuales establecen las atribuciones que tiene este órgano jurisdiccional, entre las que destacan que es la máxima autoridad en materia electoral en esta entidad federativa y que su competencia jurisdiccional se circunscribe a garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en esta entidad se sujeten al principio de legalidad.
En tal virtud, este cuerpo colegiado no puede emitir ninguna consideración o pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 276 del código de la materia, y mucho menos inaplicado como en la especie lo pretende el impugnante, habida cuenta que la única autoridad que puede conocer y resolver tal cuestión, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asumir una posición contraria, es decir, que este Tribunal Electoral resolviera sobre un asunto sometido a su consideración, en el cual se conocieran cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación o establecer la interpretación de un precepto constitucional, distinta a la contenida en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se haya determinado el sentido y alcance respectivo, es evidente que se incurriría en la inobservancia de los artículos 105, fracción II de la Constitución Federal, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1º de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, afectaría uno de los principios fundamentales de la administración de justicia, como es el de la seguridad jurídica, el cual tiene como propósito otorgar certeza jurídica a los gobernados sobre los actos emitidos por la autoridad y sobre los criterios de distribución de competencia.
Más aún, el sistema jurídico mexicano, contempla en su estructura el principio de jerarquía de las leyes, es decir, establece el orden a través del cual podrán aplicarse y la congruencia que las de inferior jerarquía deberán mantener con las normas primarias.
Dicho principio también provoca que la competencia para su observancia, interpretación y aplicación, se distribuya entre las autoridades del país, pudiendo ser éstas federales, locales o municipales.
Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dicta a la letra lo siguiente:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.’
En este orden de ideas, cuando un justiciable someta a la consideración de una autoridad jurisdiccional, en este caso electoral, un planteamiento a través del cual se controvierte la constitucionalidad de un dispositivo legal local, como es el artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, dicha cuestión sólo podrá ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los procedimientos y reglas que se encuentran establecidos para encauzar tales litigios.
Además, es importante señalar, que el control de la constitucionalidad de las leyes en nuestro país, es de carácter concentrado, lo que significa que únicamente compete al Poder Judicial de la Federación su análisis, sin que otros tribunales, ya sean de carácter estatal o autónomos, puedan conocer y resolver este tipo de controversias, pues inclusive, en materia electoral será la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que resuelva a través de la acción de inconstitucionalidad cualquier cuestión que tenga por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución General de la República.
Es así, que por los razonamientos anteriormente vertidos, este tribunal arriba a la convicción de que por disposición constitucional, estatutaria y legal, se encuentra imposibilitado para emitir algún pronunciamiento respecto a la presunta inconstitucionalidad que hace valer el recurrente, respecto del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, toda vez que dicha facultad, como ya quedó mencionado con antelación, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, no pasa inadvertido para esta Autoridad Jurisdiccional, que el recurrente contó con un término de treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación del código electoral del Distrito Federal, que fue el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de la gaceta oficial del gobierno del Distrito Federal, para hacer valer la acción de inconstitucionalidad correspondiente, ante la autoridad competente, lo cual no realizó, por lo que este derecho precluyó, perdiendo en consecuencia, la oportunidad para reclamarlo.
Sobre el particular, también es importante dejar sentado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado a través de dos tesis de jurisprudencia en la materia electoral, que ese alto tribunal es el único competente, para resolver planteamientos vinculados con la posible inconstitucionalidad de una norma electoral, según se aprecia en los criterios que a continuación se invocan a la letra:
‘Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XV, Junio de 2002
Tesis: P./J. 25/2002
Página: 81
LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación.
Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 25/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.’
‘Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XV, Junio de 2002
Tesis: P./J. 23/2002
Página: 82
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia ley fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 23/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos."
Con base en todo lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que los agravios identificados con las letras A, B e I, devienen inatendibles.
Por otra parte, es menester señalar que el recurrente en el agravio identificado con la letra C, también manifestó que el Instituto Electoral local, violó en su perjuicio el principio de legalidad, pues al aplicar la sanción prevista en el inciso d), del citado numeral, ocasionó que su imposición recayera sobre el financiamiento público, cuando en concepto del impetrante, tal dispositivo no establece expresamente sobre cuál financiamiento se aplicará la supresión total.
Además, el recurrente esgrime que la autoridad responsable se encuentra impedida para aplicar en el financiamiento público, la sanción que se combate, pues al hacerlo, resolvió de manera analógica o por mayoría de razón, en virtud de que se apoyó en lo previsto por el artículo 276, inciso c), del código de la materia, cuando tal precepto señala que la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones se aplicarán sobre el financiamiento público.
En este contexto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, adujo que se ordenó la supresión total de la entrega de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde por un mes al Partido Acción Nacional, porque es lógico que tal privación se realice en aquellos recursos que otorga el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Una vez señalados los argumentos hechos valer por el partido político apelante y la autoridad electoral administrativa, este órgano jurisdiccional considera que es infundado el agravio que se analiza, por las consideraciones siguientes:
En primer lugar, es necesario dejar sentado que los partidos políticos reciben financiamiento público para el desarrollo de sus actividades, debido a que por virtud del artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la ley electoral, garantizará que tales institutos políticos contarán de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento que reciban, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; además, prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
En este contexto, tratándose de la esfera del Distrito Federal, los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos f) y h), de la Constitución General de la República, establecen que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, garantizará que de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Del mismo modo, el estatuto de gobierno aludido garantizará que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y, se establezcan, así mismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
En este orden de ideas, el artículo 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que en las elecciones locales sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De igual manera, regula que los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, para lo cual, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Ahora bien, el artículo 1o, incisos b) y d), del código electoral del Distrito Federal, establece que las disposiciones de dicho código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal. Del mismo modo, indica que dicho ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, relacionadas, entre otros temas, con las prerrogativas, los derechos y las obligaciones de los partidos políticos, así como lo atinente a las faltas y sanciones electorales.
En este contexto, el artículo 24, fracción I, inciso c), del código electoral del Distrito Federal, establece que los partidos políticos disfrutarán de las prerrogativas y recibirán el financiamiento público para el desarrollo de sus actividades.
Además, el artículo 30 del código en cita, dispone en primer lugar, que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal determinará anualmente, mediante el procedimiento que fija para tal efecto, el financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos. Asimismo, establece el procedimiento para calcular el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos en el Distrito Federal, para el sostenimiento de sus diversas actividades, entre las que destacan las ordinarias permanentes y las específicas. Igualmente, señala que el financiamiento se entregará a dichos institutos políticos por concepto de gastos de campaña, y también se otorgarán a los partidos políticos que hayan obtenido su registro con fecha posterior y a aquellos sin representación en la asamblea legislativa de esta entidad. Finalmente dicho precepto legal, establece en su fracción V, que este financiamiento público será entregado a través de ministraciones mensuales mediante un calendario presupuestal que se aprueba anualmente.
A mayor abundamiento, es preciso dejar sentado que el artículo 32, inciso a), del código de la materia, señala que el financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento y, que entre otras modalidades, los partidos políticos nacionales recibirán financiamiento público local.
Con apoyo en lo anterior, es factible deducir que el financiamiento público local que se otorga a los partidos políticos, será distribuido a través de ministraciones mensuales, en los términos y condiciones que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Local.
De lo anterior, se desprende que el Instituto Electoral del Distrito Federal entrega a las asociaciones políticas, recursos del erario público, a través de las ministraciones correspondientes, para que cumplan con sus finalidades, por lo que dicha autoridad tiene las facultades necesarias para revisar si éstos son utilizados para los fines que se asignaron, y de no ser así, debe realizar las acciones pertinentes para sancionarlos.
Ello, en razón de que en la materia electoral también impera el principio general de derecho consistente, en que, quien proporciona dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho para fiscalizar su ejercicio, lo cual puede originar la imposición de sanciones en caso de incumplimiento a la normatividad que rige el destino que se le da a los recursos públicos entregados.
Una vez sentado lo anterior, este tribunal arriba a la convicción de que no le asiste la razón al Partido Acción Nacional, cuando afirma que el artículo 276, inciso d), del Código de la materia, es inaplicable porque no señala expresamente el tipo de financiamiento sobre el cual recae la sanción que se imponga con base en aquél.
Ello es así, porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 30, fracción V, y 276, inciso d), del código electoral local, es dable concluir, que la sanción prevista en el último precepto legal invocado, debe aplicarse sobre el financiamiento público, atendiendo a las razones siguientes:
a) El artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al ámbito de esta entidad por remisión expresa del diverso numeral 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) del mismo ordenamiento fundamental, dispone que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán entre otros aspectos, que ‘Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse’.
En congruencia con ello, el artículo 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone que la ley electoral establecerá ‘las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia’. Y el numeral 136 del mismo cuerpo legal señala que ‘La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones correspondientes’.
Por su parte, el código electoral del Distrito Federal, publicado en la gaceta oficial del Distrito Federal el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto reglamentar las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, relacionadas, entre otros aspectos, con las prerrogativas, derechos y obligaciones de los partidos políticos, así como las faltas y sanciones electorales, tal como se advierte de su artículo 1o, incisos b) y d).
Así lo demuestra el artículo 274 del cuerpo legal en cita, el cual dispone que el Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de las infracciones que en el ámbito electoral local cometan los ciudadanos que participen como observadores electorales, las organizaciones a las que pertenezcan estos sujetos, las autoridades del Distrito Federal, los funcionarios electorales, los notarios públicos, las asociaciones políticas, los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; precisando las sanciones que, en su caso, habrán de imponerse por tales conductas.
En este mismo sentido, el numeral 275 del código en cita, señala que las asociaciones políticas, entre las que se ubican los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionados cuando:
1. Incumplan con sus obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables del código de la materia;
2. Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral del Distrito Federal;
3. Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el Código en cita;
4. Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por el código y el Consejo General;
5. No presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos para tal efecto; y
6. Incurran en cualquier otra falta de las previstas en el código electoral local.
Para estos casos, el artículo 276 del cuerpo legal invocado, señala taxativamente las sanciones que podrán imponerse a las asociaciones políticas, entre las cuales destacan las siguientes: a) amonestación pública; b) multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; y d) supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que determine el fallo.
Como puede advertirse, el régimen disciplinario en la materia, parte del texto constitucional y se desarrolla en la legislación secundaria, y tiene como fin reprimir aquellas conductas que el legislador estimó contraventoras de la normatividad.
También se observa que el establecimiento de las infracciones en la materia se reservó al legislador ordinario, el cual quedó facultado para determinar, a través de la ley electoral, las faltas en que pueden incurrir los sujetos obligados, así como las sanciones que pueden imponerse por tales conductas.
De las disposiciones del código electoral local, particularmente de los artículos citados, se desprende que el legislador ordinario ejercitó la atribución conferida y precisó qué sujetos pueden ser considerados como infractores de la normatividad electoral; las conductas que pueden dar a lugar a una falta electoral; la autoridad encargada de investigarlas y en su caso, reprimirlas, así como las sanciones que se pueden emplear con tal fin.
Las citadas previsiones guardan congruencia con el hecho de que la imposición de las sanciones administrativas en la materia, es una manifestación del derecho punitivo del estado (ius puniendi), de ahí que cualquier sanción, así sea de naturaleza administrativa, debe encontrarse prevista legalmente.
Esta exigencia se conoce como el principio de exacta aplicación de la ley, mismo que encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dice ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata’.
El principio en comento exige que se colmen tres extremos: a) que exista una ley; b) que esta ley sea anterior al hecho que se pretende sancionar; y c) que esta ley describa un supuesto de hecho específico susceptible de actualizarse con la conducta de un sujeto.
De este modo se garantiza la observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica constitucionalmente reconocidos a favor de los gobernados, habida cuenta que existe una predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes.
Luego, cualquier sanción que se imponga a un sujeto, así sea de carácter administrativa, debe encontrarse prevista en una ley expedida con anterioridad al hecho que se pretende sancionar, en la que además, se prevea la conducta infractora.
Así lo han expresado diversos doctrinarios, tales como el constitucionalista Javier Pérez Royo en su obra ‘Curso de Derecho Constitucional’ (octava edición, Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, S.A., Madrid, 2002, páginas 517 a 519), en la que afirma que el principio de legalidad rige ‘... no solamente en el Derecho Penal sino también en el Derecho Sancionados ya que afirma 'nadie puede ser condenado o sancionado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta infracción administrativa, según la legislación vigente en cada momento'. El derecho fundamental así enunciado, ...incorporada (sic) nullum crimen poena sine lege, extendiéndolo incluso al procedimiento sancionador administrativo... Si una acción u omisión no ha sido contemplada por el legislador como constitutiva de un delito o de una infracción administrativa, ni es delito ni es infracción. Merecerá el reproche social que merezca, pero nada más’.
Agrega el autor que aunque es innegable que este principio penal ‘se proyecta’ en el ámbito del derecho administrativo sancionador, debe aplicarse en la medida que así lo permita su naturaleza, pues sostiene‘ no es lo mismo un delito que una infracción administrativa o una pena que una sanción, y en consecuencia, las exigencias que se derivan del principio de legalidad penal son más estrictas que las que se derivan del principio de legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador’.
En términos semejantes, el autor Juan Carlos Cassagne, en su obra ‘Los Principios Generales del Derecho en el Derecho administrativo’ (Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, página 88), señala que ‘. En otro plano, el de la actividad sancionatoria de la Administración Pública (cuando ejerce la función de policía) rigen, con las necesarias adaptaciones que requiere la materia administrativa, los principios generales del derecho penal sustantivo, prescritos en el Derecho Penal. En este sentido, los clásicos principios del derecho penal poseen vigencia en el derecho administrativo, como el de que los hechos punibles y las penas a aplicar deben hallarse previstos en la ley (nullum crimen, nulla poena sine lege) y el principio de non bis idem...’.
Luego, al ser el derecho administrativo sancionador una especie del ius puniendi, el principio que rige en el derecho penal consistente en que no puede existir delito ni pena sin ley, encuentra cabida en aquél, de ahí que la sanción que pretenda imponerse a un sujeto debe estar estipulada expresamente en la legislación aplicable, en el caso, en el código electoral del Distrito Federal.
Esto es así, ya que si bien el derecho administrativo sancionador se diferencia del derecho penal en la naturaleza de los ilícitos que pretenden sancionar y reprimir, ya que este último tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado de mayor trascendencia e importancia, en tanto que el derecho de las infracciones administrativas propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tiene por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, es innegable que ambas disciplinas coinciden no sólo en que son especies del ejercicio del ius puniendi del estado, sino fundamentalmente, en que ambas tienen por finalidad preservar el orden público y alcanzar el bien común y la paz social.
Estas coincidencias son las que han permitido la aplicación, mutatis mutandis, de aquellas reglas y principios propios del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, lo cual no significa que se deba aplicar a este último la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de este régimen sancionador. Lo anterior supone que no siempre todos los principios penales son aplicables a los ilícitos administrativos ni tampoco lo serán en la misma forma en que proceden tratándose del derecho penal, sino que debe tomarse en cuenta su naturaleza y la de las sanciones administrativas.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis que a continuación se reproducen:
‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDl DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada Referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del estado, al cual el constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa Peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima
Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta’.
‘RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico La ley señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad). v d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 78-79, Sala Superior, tesis S3EL 055/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 712.’
Ahora bien, tal como quedó precisado con antelación, de conformidad con los artículos 274, inciso g), 275 y 276 del código electoral del Distrito Federal, las asociaciones políticas que actúan en el ámbito de esta entidad, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionadas por el Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando incurran en los supuestos que prevé el citado numeral 275.
De este precepto, que ha quedado transcrito, se advierten diversos supuestos de infracción o falta, de cuyo análisis puede concluirse que cuando menos, la mitad de ellos, a saber, los marcados con los incisos a), b) y f), son de construcción amplia lo que pone de manifiesto que legislador local, al determinar las conductas que pueden constituir faltas sancionables, dispuso hipótesis genéricas y abstractas que dieran cabida a un sin número de conductas, apartándose del esquema tradicional de la ‘tipicidad’ propio del derecho penal que configura supuestos normativos específicos y concretos.
Muestra de ello es que contempló como infracción administrativa, el incumplimiento de cualquier obligación a cargo de las asociaciones políticas; la violación a las prohibiciones e incluso, la contravención a cualquier disposición legal.
Lo anterior se explica en razón de la naturaleza del derecho electoral, de los sujetos obligados y del alcance de sus obligaciones, pues es claro que ante la diversidad y amplitud éstas, es menester dotar a la autoridad electoral administrativa de herramientas adecuadas para el ejercicio de su facultad sancionadora.
En ese contexto, a efecto de determinar si una asociación política debe ser sujeto de sanción, es menester efectuar un ejercicio intelectivo lógico y racional, con el fin de dilucidar si la conducta realizada (acción u omisión) se adecua a alguna de las hipótesis de construcción específica o amplia previstas en el artículo 275 del código de la materia.
Incluso, de ser necesario, habrá que realizar un ejercicio interpretativo con el propósito de determinar, por ejemplo, el sentido y alcance de una determinada obligación, deber o prohibición.
Así lo pone de manifiesto el hecho de que conforme al numeral 25, inciso a) del mismo ordenamiento legal, una de las obligaciones de los partidos políticos es la de ‘conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos’.
Por tanto, una asociación política (partido o agrupación política), será sancionada cuando se acredite que dejó de conducir sus actividades dentro de ‘los cauces legales’ o de ajustar su conducta y la de sus militantes a ‘los principios del Estado Democrático’.
Esta es una de las faltas administrativas o hipótesis normativas que previó el legislador en el código de la materia, misma que puede enunciarse de la siguiente manera: ‘A la asociación política (partido político o agrupación política) que incumpla con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y normas internas, así como ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, le será impuesta alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 276 del código de la materia’.
El enunciado en comento constituye la ‘tipicidad’ de la infracción administrativa, con lo cual se garantiza el cumplimiento al principio del derecho penal vigente en el derecho administrativo sancionador, de ‘nullum crimen, nulla poena, sine lege’, según el cual, no puede existir delito ni pena sin ley; empero, si bien es claro que se satisfacen los tres extremos propios del principio de exacta aplicación de la ley, a saber, la existencia de una ley anterior al hecho que se pretende sancionar; que en esa ley se describe un supuesto específico susceptible de actualizarse con la conducta de un sujeto, así como el señalamiento expreso de las consecuencias legales que habrán de generarse, se impone dilucidar los alcances de la obligación prevista en el artículo 25, inciso a) del código en cita, particularmente en lo referente a lo que debe entenderse por ‘cauces legales’ y ‘principios del estado democrático’, pues de su adecuada comprensión dependerá si la asociación política debe ser sancionada.
Luego, a efecto de determinar en qué casos una asociación política debe ser sujeto de sanción por no conducir sus actividades dentro de los cauces legales o por dejar de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, la autoridad electoral está obligada a desentrañar, en caso concreto, el sentido y alcance de estas expresiones.
Todo lo anterior pone de manifiesto que si bien el principio de exacta aplicación de la ley tiene cabida y aplicación en el derecho administrativo sancionador electoral, también lo es que este postulado debe adecuarse a la naturaleza particular de las faltas administrativas electorales, considerando las características de los sujetos obligados y el alcance y amplitud de sus obligaciones, pues a diferencia de lo que ocurre con el derecho penal, el legislador dispuso una tipicidad sui géneris para las faltas administrativas que en nada se asemeja a la que impera en aquella rama del derecho.
Es así, que una vez estudiados y analizados los aspectos que componen el principio de exacta aplicación de la ley, en el derecho sancionador electoral, es viable desprender que se puede realizar una labor interpretativa, siempre y cuando no se violenten los mencionados elementos, razón por la cual las autoridades electorales pueden realizar una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que conforman los diferentes libros del código de la materia, por lo que hace a las infracciones cometidas por los distintos actores electorales, mientras que las sanciones aplicables se encuentran previstas de manera genérica en un solo artículo, siendo el caso del numeral 276 en estudio.
De ahí, que igualmente este órgano jurisdiccional advierte que queda al arbitrio de las autoridades electorales, la aplicación de las sanciones previstas en el multicitado artículo 276, a las infracciones que derivan de la inobservancia del código, ajustándose a las reglas que prevé para tal efecto el citado numeral.
Por tal motivo, la autoridad electoral administrativa al aplicar la sanción que se combate, realizó una interpretación del artículo 276, inciso d), en relación con las disposiciones que fueron vulneradas con motivo de la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, que en la especie se analiza.
En tal virtud, este tribunal considera que la aplicación realizada por la autoridad responsable es válida, toda vez que el financiamiento público, es el único, que como ya se dejó asentado, es susceptible de ser suprimido en los términos y condiciones que impone dicho numeral.
b) Porque el acuerdo ACU-011-04, del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, estableció que el financiamiento público será distribuido a través de ministraciones mensuales, correspondiendo al Partido Acción Nacional un financiamiento anual de $54'899,870.15 (cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos setenta pesos 15/100 M.N.), distribuidos a través de ministraciones mensuales que ascienden a la cantidad de $4'574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.).
c) Otra razón para soportar esta conclusión, consiste en que las ministraciones mensuales son un elemento que caracterizan al financiamiento público, pues el autofinanciamiento, así como el financiamiento proveniente de la militancia, de los simpatizantes, por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, y el financiamiento público federal para los partidos políticos, no se distribuye a través del Instituto Electoral local.
Por las consideraciones anteriormente vertidas, este tribunal arriba a la convicción de que el aludido inciso d), del numeral invocado, debe aplicarse en el sentido de que la supresión total de la ministracion deberá recaer sobre el financiamiento público, habida cuenta que éste tiene la particularidad de que se entrega a través de ministraciones.
De lo que se deduce que la autoridad responsable al imponer la sanción que se combate, no lo hizo de manera analógica o por mayoría de razón, sino que interpretó tal precepto para proceder a su aplicación al caso concreto, en términos del artículo 3°, párrafos primero y tercero, del código electoral Distrito Federal.
Luego, este cuerpo colegiado concluye que resulta infundado el concepto de violación respectivo.
Por otro lado, este tribunal examina conjuntamente los agravios identificados con las letras D y H, en atención a que el apelante de manera sintética expone que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 3o, párrafos segundo y tercero, así como el 276 del código electoral del Distrito Federal, además de las garantías de debido proceso legal, toda vez que no individualizó la sanción que corresponde por cada uno de los conceptos que conformaron el rebase de tope de gastos de campaña de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral del año dos mil tres.
Así también, señala que la falta en que incurrió no resulta ‘particularmente grave’, en virtud de que no fue determinante para el resultado de la elección y por tanto, no se le pueden aplicar las sanciones previstas en los incisos c) al e), del artículo 276 del Código de la materia.
De igual manera, manifiesta que la autoridad responsable interpretó indebidamente los párrafos antepenúltimo y último del citado numeral al aplicarle la sanción que se combate.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la autoridad responsable realizó una serie de manifestaciones genéricas, respecto al agravio que nos ocupa, pues agrega que la multa impuesta al Partido Acción Nacional, está debidamente motivada, ya que se señalaron los razonamientos que la sustentan.
Para realizar el examen correspondiente, este órgano jurisdiccional considera necesario transcribir de la resolución impugnada, la parte conducente a la individualización y determinación de la sanción, que a la letra dispone lo siguiente:
‘Con base en lo expuesto en los considerandos que anteceden, esta autoridad después de valorar los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional en su defensa, mediante escrito de 17 de octubre de 2003, y desahogadas las pruebas presentadas, concluye que dicho partido no solventa ninguna de las irregularidades dictaminadas por la comisión de fiscalización, con relación al rebase del tope de gatos de campaña investigado en el expediente formado bajo la clave CF-02/03 y CF-04/03 Acumulados, por lo que no se ven desvirtuadas en forma alguna, quedando subsistentes en los siguientes términos:
Único.- Se ha acreditado que el Partido Acción Nacional en el Distrito Federal ha rebasado el tope que para gastos de campaña en la elección para jefe delegacional en la demarcación de Miguel Hidalgo, estableció el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, fijado en $1,584,173.88 (Un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres 88/100 M.N.) de conformidad con el punto segundo del acuerdo señalado (visible a fojas 520 a 527), ya que sus gastos de campaña reportados ascendieron a la cantidad de $1,571,233.42 (Un millón quinientos setenta y un mil doscientos treinta y tres pesos 42/100 M.N.) más los gastos de campaña que no fueron incluidos en el informe de gastos de campaña sujetos a tope presentado por el partido que, de acuerdo con los puntos conclusivos 2 a 7 del presente dictamen, son:
CONCEPTO | MONTO EROGADO OMITIDO |
Gasto en Televisión Azteca respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del PAN en el Distrito Federal, para promoción del voto, incorrectamente prorrateado. | $3,522.00 |
Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del C. Femando José Aboitiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe. | $74, 768.40 |
Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa, en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado. | $323,535.24 |
Gastos por organización de verbenas, que como actos de campaña, llevó a cabo el C. Fernando José Aboitiz Saro, no incluidos en el informe. | $20,102.00 |
Diferencia en el gasto por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al C. Femando José Aboitiz Saro no reportada en el informe y 29 bardas adicionales no reportadas por el partido. | $14,044.32 |
Total de gastos omitidos | $435,971.96 |
En consecuencia, el gasto total sujeto a tope que ha quedado acreditado y que el Partido Acción Nacional debió reportar en su informe de gastos de campaña sujetos a tope del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, Fernando José Aboitiz Saro, es de $2,007,205.38 (dos millones siete mil doscientos cinco pesos 38/100 M.N.), rebasando el tope establecido para los gastos de campaña en dicha elección en $423,031.50 (cuatrocientos veintitrés mil treinta y un pesos 50/100 M.N.).
Por lo anterior, esta autoridad procede a determinar e imponer la sanción que, en su caso, corresponda derivado de la responsabilidad en que incurrió el Partido Acción Nacional al rebasar el tope de gastos de campaña en la campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo fijado por este Consejo General, el 31 de marzo de 2003, como ha quedado acreditado.’
De lo trascrito con anterioridad, este tribunal infiere los aspectos siguientes:
a) Que la autoridad responsable conoció y valoró de manera individual los cinco conceptos que integraron el rebase en el tope de gastos de campaña en que incurrió el Partido Acción Nacional;
b) Que el partido político apelante, en opinión de la responsable, no solventó ninguna de las irregularidades dictaminadas por la Comisión de Fiscalización, relacionadas con los mencionados rubros; y
c) Que de manera inexplicable dicha autoridad administrativa electoral, sin que mediara fundamentación y motivación alguna, procedió a determinar e imponer una sola sanción, por la responsabilidad en que incurrió el recurrente, por todos los rubros descritos con antelación.
Por tal motivo, este cuerpo colegiado arriba a la convicción de que le asiste la razón al Partido Acción Nacional, en estos conceptos de agravio, debido a que, efectivamente, se advierte que la autoridad responsable no fundó ni motivó las razones por las que en su opinión sólo debió aplicarse una sanción con motivo de los cinco rubros que dieron lugar al rebase del tope de gastos de campaña, más aún cuando en opinión del apelante, cada rubro merecía una sanción acorde a sus circunstancias particulares.
A mayor abundamiento, el partido político recurrente manifiesta que a su parecer la falta en que incurrió no resulta ‘particularmente grave’, en virtud de que no fue determinante para el resultado de la elección y por tanto no se le pueden aplicar las sanciones previstas en los incisos c) al e), del artículo 276, del código de la materia.
Tal conclusión, el apelante la sostiene en que la autoridad responsable interpretó indebidamente los párrafos antepenúltimo y último del citado numeral, al aplicarle la sanción que en la especie se combate.
Al respecto, este tribunal procede a su estudio, para lo cual transcribe la parte conducente de la resolución que se impugna, en la que la autoridad responsable califica la gravedad de la falta en que incurrió el Partido Acción Nacional, en los términos siguientes:
‘Por lo expuesto, este Consejo General considera que la infracción en que incurrió el Partido Acción Nacional resulta particularmente grave, ya que además de que el propio código electoral del Distrito Federal tipifica como graves aquellas violaciones a las prohibiciones establecidas en el mismo (de acuerdo con el último párrafo del artículo 276), se comprobó que existió dolo en la actuación del Instituto Político Infractor. Por ello y debido a que este tipo de conductas resultan perniciosas para el correcto desarrollo de los procesos comiciales y vulneran los principios esenciales de la participación democrática, incumpliéndose flagrantemente el marco normativo a que están sujetos los partidos políticos respecto de la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, se determinó que la sanción a imponer debe ubicarse, de acuerdo con el grado de responsabilidad del partido político infractor y por considerarse particularmente grave, en el inciso d) del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, con base en las agravantes señaladas.’
(Tal apartado se ubica en la página 171 de la resolución invocada)
Como se podrá advertir, la autoridad administrativa electoral adujo de manera insuficiente las razones, motivos o circunstancias, por las cuales en su opinión la falta cometida por el Partido Acción Nacional, debía calificarse como ‘particularmente grave’, ya que solamente se constriñó a indicar los aspectos siguientes:
a) Que la falta en que incurrió el Partido Acción Nacional, consistió en la violación a una prohibición;
b) Que existió dolo en la actuación del instituto político infractor; y
c) Que la conducta resultaba perniciosa.
Con apoyo en lo anterior, este Tribunal estima que, efectivamente, la autoridad responsable no fundó ni motivó suficientemente su decisión, en virtud, de que partió de premisas que no estaban convenientemente explicadas para sustentar la gravedad de la conducta realizada por el infractor.
Por consiguiente, dicha situación dio pie a que el Partido Acción Nacional presente a la consideración de este tribunal, una defensa que consiste en la interpretación que debe darse al concepto ‘particularmente grave’, el cual para tal efecto lo vincula con el elemento de la determinancia, previsto en el artículo 219, inciso f), del código electoral local.
Sobre el particular, este cuerpo colegiado determina que lo conducente al examen de la infracción consistente en el rebase al tope de gastos de campaña, en donde se analizará entre otros temas, lo relativo a calificar si tal infracción merece ser catalogada con ese carácter, se abordará posteriormente en el considerando respectivo de este fallo.
Por tanto, esta autoridad jurisdiccional estima que los conceptos de reproche en estudio son fundados, para el efecto de que se determine la naturaleza de dicha infracción.
Ahora bien, en el agravio identificado con la letra E, el apelante manifiesta que la autoridad responsable en la resolución que se impugna, sostuvo que el Partido Acción Nacional actuó con dolo al presentar la información para justificar los hechos que se le imputaban, situación que a juicio del recurrente es falsa, pues incluso, tal circunstancia no está debidamente fundada y motivada en el fallo identificado con la clave RS-001-04.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la autoridad responsable manifiesta que a pesar de que el partido político recurrente aduce que no se condujo con dolo en el presente asunto, existen circunstancias que así lo evidencian. Particularmente, en opinión de la autoridad responsable tal dolo se desprende de lo referente a la transmisión de un video publicitario del Partido Acción Nacional, que según el recurrente, su transmisión se realizó por errores imputables a la empresa televisora, cuando en ninguno de los medios de impugnación intentados con anterioridad por dicha asociación política, había manifestado estas circunstancias.
En consecuencia, la autoridad administrativa electoral concluye que si el recurrente ha tenido diversos problemas con la transmisión del mencionado spot publicitario, debió haber interpuesto ante las autoridades competentes la denuncia de los hechos que ahora considera violatorios de sus intereses.
Una vez fijados los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional y por el Instituto Electoral del Distrito Federal, a continuación este órgano jurisdiccional procede a su análisis, en los términos siguientes:
Por lo que hace a la afirmación de que el Partido Acción Nacional se condujo con dolo en el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, lo cual en opinión de la autoridad responsable debe ser considerado como una agravante para la imposición de la sanción que por esta vía se combate, este tribunal aprecia que la autoridad administrativa electoral sustentó dicho calificativo en la resolución impugnada, en los apartados siguientes:
‘Por lo anterior, resulta evidente que el Partido Acción Nacional intencionalmente pretendió hacer valer ante esta autoridad, información sobre la contratación y transmisión de propaganda en televisión a favor de su candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, la cual no corresponde con la que realmente debió incluir en su informe de gastos de campaña sujetos a tope respectivo, misma que omitió debido a que con dicho gasto sobrepasaba el tope establecido por este órgano superior de dirección para dicha campaña.
…’
(Este apartado se ubica en la página 158)
‘En consecuencia, resulta inconcuso para esta autoridad el hecho de que el Partido Acción Nacional, al advertir el exceso en que incurrió respecto de los gastos sujetos a tope (sic) realizados en la multicitada campaña, pretendió ocultar el rebase proporcionando información incompleta, omitiendo el reporte de las cifras reales y presentando probanzas alteradas para tratar de causar confusión en el proceso de investigación que se efectuaba, valiéndose de artilugios para tal fin, debiendo entenderse por tal la simulación o el engaño en que incurrieron los responsables de la presentación y comprobación del informe respectivo, con lo cual crearon una situación ficticia que trataron de hacer valer como real, como aconteció con las probanzas exhibidas en relación con los gastos efectuados en propaganda en televisión.
Agrava lo anterior (sic) el hecho de que el exceso en los gastos realizados por $423,031.50 (cuatrocientos veintitrés mil treinta y un pesos 50/100 M.N.), representa el 26.70% del tope de gastos establecido en $1,584,173.88 (un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres 88/100 M.N.) para esa campaña. Además, debe tenerse en consideración que el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo del citado Instituto Político resultó ganador en la elección correspondiente, situación que influyó (sic) el ánimo del partido para ocultar los datos reales de su gasto en la multicitada campaña, en virtud de que previo que pudo haberse determinado la nulidad de la elección correspondiente.
En consecuencia, es obvio que el Partido Acción Nacional incumplió con el acuerdo del Consejo General tomado el 31 de marzo de 2003 (sic) en el que se establecieron los topes para gastos de campaña que debían observar los partidos políticos en las elecciones correspondientes, con lo cual se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 275 (sic) inciso b) y párrafo último del mismo numeral del código electoral del Distrito Federal. Además, con ello violó la prohibición expresa que sobre el particular se (sic) estableció el legislador en el primer párrafo del artículo 160 de dicho ordenamiento, actualizándose también la hipótesis contenida en el inciso a) del citado artículo 275.
Las normas aludidas señalan:
(sic) Artículo 160. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo al inicio de las campañas.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto (sic) los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, votantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, y
d) Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones.
Artículo 275. Las asociaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionados por las causas siguientes:
a) Incumplan con las obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables de este código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral del Distrito Federal;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por este código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por este código y el Consejo General;
e) No presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en este código; y
f) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.
Tratándose de partidos políticos, no presentar los informes de campaña electoral o sobrepasar los topes a los gastos fijados conforme a este código durante la misma. (sic)
Por lo expuesto, este Consejo General considera que la infracción en que incurrió el Partido Acción Nacional resulta particularmente grave, ya que además de que el propio código electoral del Distrito Federal tipifica como graves aquellas violaciones a las prohibiciones establecidas en el mismo (de acuerdo con el último párrafo del artículo 276), se comprobó que existió dolo en la actuación del instituto político infractor. Por ello y debido a que este tipo de conductas resultan perniciosas para el correcto desarrollo de los procesos comiciales y vulneran los principios esenciales de la participación democrática, incumpliéndose flagrantemente el marco normativo a que están sujetos los partidos políticos respecto de la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, se determinó que la sanción a imponer debe ubicarse, de acuerdo con el grado de responsabilidad del partido político infractor y por considerarse particularmente grave, en el inciso d) del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, con base en las agravantes señaladas.
Teniendo en cuenta que si bien no existe reincidencia, el proceso de investigación regulado por el artículo 40 del código de la materia, se debe constreñir a conducir si el denunciado incurrió en la conducta que se le imputa, es decir, si rebasó el tope en la campaña respectiva, no se encamina, a determinar irregularidades de otro carácter como en los proceso (sic) ordinarios de fiscalización, por lo que se concluyó que no existían mayores elementos atenuantes o agravantes que se deba valorar en el presente caso.
Tomando en consideración los resultados que arrojó la investigación efectuada y las constancias que obran en el expediente, se tuvo que la conducta desplegada por el infractor es considerada particularmente grave, ya que además de que el código electoral local (sic) tipifica como graves aquellas violaciones a las prohibiciones establecidas en el mismo (de acuerdo con el último párrafo del artículo 276), se comprobó que existió dolo en la actuación del instituto político infractor. Además de la inobservancia de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 275 del código de la materia, el infractor incurrió en la conducta que el artículo 219, inciso f) (sic) señala como causa de nulidad de la elección. Es por ello que el marco normativo del Distrito Federal establece la mayor sanción para tal conducta, es decir (sic) la nulidad de la elección. En la especie, la cuestión de la nulidad ha sido resuelta por las instancias jurisdiccionales y a esta autoridad administrativa correspondió fijar una sanción que corresponda con la gravedad de la falta. Ésta no puede ser asimilada a la que es aplicable a otro tipo de infracciones electorales. Por su especial naturaleza, la superación de los topes de campaña amerita una sanción administrativa de tal cuantía que efectivamente corresponda a la gravedad de la falta.
Por añadidura, en el curso de la investigación realizada, esta autoridad advirtió una conducta dolosa del infractor al intentar explicar y justificar los hechos que se le imputaron. Tal es el caso, por ejemplo del video a que se refiere el rubro de ‘propaganda en prensa, radio y televisión’; con toda evidencia el video efectivamente transmitido y el que presentó el infractor a esta autoridad administrativa son distintos, por lo que se deduce que este último fue alterado con el propósito de prorratear los costos de la campaña en cuestión.
En ese tenor y tomando en cuenta las condiciones económicas del infractor, esta autoridad consideró pertinente ubicar en el inciso d) del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal la sanción a imponer. En consecuencia, determinó aplicar la sanción mínima posible dentro del parámetro del citado inciso d), es decir, la supresión total de la entrega del financiamiento público que le corresponda por concepto de actividades ordinarias permanentes del presente ejercicio, por el periodo de un mes, lo que equivale a $4,574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve (sic) 18/100).
…’
(Estos apartados se encuentran en las páginas 169 a la 173)
Con apoyo en las transcripciones anteriores, esta autoridad jurisdiccional advierte que el Instituto Electoral del Distrito Federal sustentó la existencia del dolo, en los motivos siguientes:
1. Que el Partido Acción Nacional en la transmisión del video a través de la empresa Televisa, S.A. de C.V., ofreció información que no corresponde con la que realmente debió incluir en su informe de gastos de campaña, misma que omitió el infractor, en opinión de la autoridad responsable, debido a que con dicho gasto el partido político recurrente sobrepasó el tope establecido por el Instituto Electoral local.
2. Que el impetrante al advertir el exceso del tope de gastos de campaña, pretendió ocultar el rebase proporcionando información incompleta, además de que omitió el reporte de las cifras reales y presentó probanzas alteradas para tratar de causar confusión en el proceso de investigación que se efectuaba.
3. Que el Partido Acción Nacional, en opinión de la autoridad responsable, se valió de artilugios, entendiéndose por los mismos la simulación o el engaño en que incurrieron los responsables de la presentación y comprobación del informe respectivo, con lo cual crearon una situación ficticia que trataron de hacer valer como real, a través de las probanzas exhibidas en relación con los gastos efectuados en propaganda de televisión.
4. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal consideró que la infracción en que incurrió el Partido Acción Nacional resultaba particularmente grave, ya que además de que el propio código electoral local señala como graves aquellas violaciones a las prohibiciones establecidas según el artículo 276, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, también se comprobó que existió dolo en la actuación del instituto político infractor.
5. Por último, la autoridad responsable infiere que la conducta en que incurrió el Partido Acción Nacional, es dolosa al intentar explicar y justificar los hechos que se le imputaron.
En contra de las expresiones aludidas, el justiciable aduce que la autoridad responsable indebidamente concluyó la existencia del dolo, siendo el caso que por el contrario, lo que sucedió en el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, fueron las condiciones siguientes:
1. Que el Partido Acción Nacional sólo intentó explicar y justificar los hechos que la autoridad responsable le ha imputado, pues ello se debe a que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el código electoral del Distrito Federal, le otorga un conjunto de derechos y facultades de defensa.
2. Que pareciera, en opinión del recurrente, que para la responsable el ejercicio de la garantía constitucional de defensa significa actuar con dolo, lo cual es inconcebible.
3. Que en concepto del impugnante, en el caso sin conceder de que se hubiera actualizado alguna conducta dolosa de su parte, la misma no se presenta durante la erogación de los gastos de campaña, sino que surte efectos al momento de la explicación en que dicho partido buscó dar a tales gastos, y dicha situación ocurrió en el procedimiento de investigación realizado por la autoridad responsable.
4. Además el recurrente indica que la responsable indebidamente consideró que actuó con dolo citando como mero ejemplo el caso del video presentado durante el proceso de investigación, aduciendo sobre el particular las irregularidades siguientes: a) La autoridad no puede sustentar sus resoluciones en ‘ejemplos’, ya que tiene la obligación de fundar y motivar sus resoluciones; b) Igualmente, que la autoridad responsable actuó indebidamente porque en relación con el concepto del video transmitido por la empresa Televisa, S.A. de C.V., aquélla le rechazó otras probanzas que de manera adminiculada, hubieran dado lugar a concluir que el Partido Acción Nacional no fue responsable de que las transmisiones aparecieran sin el cintillo; y c) Que la responsable para acreditar el dolo sólo cita el caso del video transmitido por la empresa Televisa, S.A. de C.V., que promocionaba la candidatura del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado. Ejemplo con el que pretende sostener que el partido político recurrente actuó dolosamente en los demás rubros que integran el rebase en el tope de gastos de campaña, ya que realiza una extrapolación de un rubro específico y lo aplica a otros de distinta naturaleza, alcance y contenido.
5. Por último, el impugnante sostiene que en el resto de los conceptos que integran el rebase del tope de gastos de campaña, no existen ocultaciones dolosas, sino que tales diferencias derivan de la aplicación de diversos criterios contables.
Precisado todo lo anterior, este tribunal estima conveniente dejar sentado, que obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización, según se aprecia en lo dispuesto en el artículo 18 del código penal del Distrito Federal. En este sentido, para que se constituya el dolo en la infracción consistente en el rebase del tope de gastos de campaña, es indispensable que se acredite fehacientemente que el probable infractor realizó todas aquellas erogaciones con el propósito o intención de exceder el tope fijado en la campaña respectiva.
Ahora bien, este órgano colegiado con apoyo en un análisis exhaustivo de la resolución impugnada y de los argumentos expresados por el impugnante, arriba a la convicción de que este motivo de agravio es fundado, habida cuenta que se observa lo siguiente:
Primeramente, se considera que la autoridad responsable actuó incorrectamente cuando trasladó el supuesto dolo que advirtió en el tema relativo a Televisa, S.A. de C.V., a los demás rubros que integran el monto total con el que se rebasó el tope de gastos de campaña.
En efecto, en la resolución impugnada se aprecia que la autoridad responsable, en lo tocante a los rubros: 1. Gasto a Televisión Azteca, respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, indebidamente prorrateado; 2. Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares contratadas por el recurrente, con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe; 3. Gasto por concepto de verbenas, no incluidos en el informe; y 4. Diferencias en el gasto por concepto de rotulación de bardas y de veintinueve bardas no reportadas por el Partido Acción Nacional; no realizó pronunciamiento alguno, por medio del cual justificara que en cada apartado existían indicios o pruebas contundentes que haya tomado en consideración para concluir de manera individualizada, que el ahora impetrante actuó dolosamente en cada caso y que ello repercutiera en la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, por lo que hace a los gastos erogados en la elección del jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Por otra parte, se aprecia que con motivo de las defensas opuestas por el Partido Acción Nacional, en el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, el justiciable hizo valer todos aquellos argumentos que en su concepto, le permitían atemperar la gravedad de la falta cometida; empero, también se advierte que el apelante, en concepto de la autoridad responsable, no demostró fehacientemente tales defensas.
Al respecto, se considera que la situación anterior no puede ser traducida como una conducta dolosa, toda vez que es legitimo que un enjuiciado haga uso de todos los medios que no prohíba la ley, para desvirtuar los hechos que se le imputan.
De igual manera, tampoco merece ese calificativo, que la parte actora supuestamente haya ocultado información a la autoridad responsable, con el propósito o la intención de crear confusión en el procedimiento de investigación que se llevó a cabo, debido a que tales acontecimientos no sucedieron ni quedaron sustentados por la autoridad responsable, en la resolución que se combate.
Ello es así, porque el Partido Acción Nacional no ocultó información del video que sí se transmitió por Televisa, S.A. de C.V., debido a que el spot en el que no aparece cintillo se lo allegó la autoridad responsable por conducto del requerimiento que le formuló a la empresa Berúmen, S.A. de C.V.
En este contexto, con el video anterior se le dio vista al Partido Acción Nacional, quien opuso como defensa el argumento que estriba en que no fue de su responsabilidad que Televisa, S.A. de C.V., transmitiera un spot sin cintillo, debido a que el recurrente había contratado la transmisión de un spot con cintillo.
Ahora bien, tales posicionamientos no reflejan ningún ocultamiento de información, sino más bien, la confrontación de puntos de vista divergentes sobre un mismo asunto, en el cual sólo podría prosperar uno de ellos.
En tal virtud, este Tribunal considera que si a uno de los posicionamientos no le asistió la razón, ello no lo convierte en doloso o da pie a inferir que con éste se pretendió confundir a la autoridad o, inclusive, ocultar la información sobre la verdad de los hechos.
Otro aspecto importante a dilucidar en el rebase del tope de gastos de campaña en comento, es el consistente al spot que se transmitió por la empresa Televisa, S.A. de C.V., en donde se discutió si apareció o no el cintillo que permitía, en opinión del Partido Acción Nacional, prorratear su costo entre varios candidatos, o por el contrario si éste debía asignársele únicamente a la campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, como finalmente sucedió.
Tales posicionamientos se confrontaron, tanto durante el procedimiento de investigación como en el ulterior procedimiento de determinación e imposición de sanciones, prosperando el criterio sustentado por la autoridad responsable, y dejando de considerar como válido los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional; sin embargo, de ello no se sigue como lo pretende hacer valer la autoridad responsable, que las deficiencias en las defensas opuestas por el impugnante deban traducirse necesariamente en una simulación o engaño que puede ser valorado como dolo para efectos de graduar la gravedad de la sanción impuesta.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable actuó inexactamente al considerar que el dolo que en su opinión se acreditaba en la especie, servía para calificar la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, con el carácter de ‘particularmente grave’. Lo anterior es así, porque dicho dolo como ya quedó de manifiesto, no se acreditó fehacientemente en la resolución impugnada.
Por consiguiente, al no haber quedado acreditado el dolo, que en concepto de la autoridad responsable se desprendía de la actuación del Partido Acción Nacional, ello conlleva que este tribunal resuelva que dicha agravante no se demuestra como se sustentó en la resolución combatida, razón por la cual, el agravio en estudio es fundado.
En relación con el agravio identificado con la letra F, el apelante también se duele de que la autoridad responsable calificó de ‘perniciosa’ la conducta en que incurrió el Partido Acción Nacional, cuando motiva la gravedad de la falta y el monto de la sanción; sin embargo, en opinión del recurrente, dicho calificativo no encuentra referente legal alguno en el código electoral local, para efectos de la graduación de la sanción.
De igual manera, el partido político apelante, esgrime que la autoridad responsable al individualizar la sanción que se impugna, emplea premisas erróneas, al afirmar que se actualizó el supuesto contenido en el artículo 219, inciso f), del ordenamiento legal invocado, cuando es evidente, que la citada hipótesis no ocurrió, pues incluso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó la validez de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
En este orden de ideas, es conveniente señalar que la autoridad responsable realizó una serie de manifestaciones genéricas, respecto al agravio en comento, pues agrega que la multa impuesta al Partido Acción Nacional, está debidamente fundada y motivada.
Ahora bien, respecto al concepto de agravio aducido por el Partido Acción Nacional, consistente en que la conducta que llevó a cabo en el rebase del tope de los gastos de campaña, que en opinión de la autoridad responsable fue calificada como perniciosa, es dable señalar que este Tribunal arriba a la convicción de que es parcialmente fundado, por los motivos que a continuación se detallan.
Para poder examinar dicho agravio, es necesario transcribir en su parte conducente, la resolución que se combate, que a letra dice:
‘Por lo expuesto, este Consejo General considera que la infracción en que incurrió el Partido Acción Nacional resulta particularmente grave, ya que además de que el propio código electoral del Distrito Federal tipifica como graves aquellas violaciones a las prohibiciones establecidas en el mismo (de acuerdo con el último párrafo del artículo 276), se comprobó que existió dolo en la actuación del instituto político infractor. Por ello y debido a que este tipo de conductas resultan perniciosas para el correcto desarrollo de los procesos comiciales y vulneran los principios esenciales de la participación democrática, incumpliéndose flagrantemente el marco normativo a que están sujetos los partidos políticos respecto de la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, se determinó que la sanción a imponer debe ubicarse, de acuerdo con el grado de responsabilidad del partido político infractor y por considerarse particularmente grave, en el inciso d) del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, con base en las agravantes señaladas.’
(Tal apartado se ubica en la página 171 de la resolución invocada)
De lo anterior se infiere, que el calificativo de ‘perniciosas’ aplicado por la autoridad responsable a la conducta cometida por el Partido Acción Nacional, constituyó una condición agravante para imponer una sanción de las características que en la especie se examina, por virtud del presente recurso de apelación. Asimismo, se aprecia que tal concepto es esgrimido por la autoridad responsable para sustentar que la infracción cometida es particularmente grave y que merece una de las sanciones previstas por el código de la materia, para inhibir ilícitos de esta magnitud.
Sentado lo anterior, este Tribunal para efectos del examen en fomento, entiende por ‘pernicioso’, aquello que es Suavemente dañoso y perjudicial (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Editorial Espasa Calpe, S.A, 1992, pág. 1579).
En este sentido, también se observa que tal concepto no se encuentra recogido en algún dispositivo legal aplicable al régimen de sanciones electorales en el Distrito Federal.
Efectivamente, de un análisis minucioso a la normatividad que impera en la materia de sanciones en el código electoral del Distrito Federal, se desprende que no existe dicho término, para efectos de calificar la conducta desplegada por el infractor al momento de incurrir en la comisión del ilícito.
Sin embargo, el concepto pernicioso sí puede ser utilizado por la autoridad responsable como condición agravante para calificar la gravedad de la conducta que se considera ilícita, toda vez que dentro de sus facultades de arbitrio en la imposición de sanciones debe motivar todos aquellos factores que concurrieron al realizarse los hechos, para proceder a imponer una sanción que se encuentre apegada a la verdad material.
Ciertamente, tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral, para determinar la gravedad de la infracción e individualizar su sanción, debe valorar no sólo las circunstancias en que aquella se cometió, sino todos los datos que la agraven o atenúen. Ello con el objeto, de que la sanción a imponer cumpla con la garantía de legalidad en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Al respecto, son aplicables las tesis de jurisprudencia y relevante sustentadas por este Tribunal Electoral, que a la letra disponen lo siguiente:
‘SANCIONES EN MATERIA ELECTORAL. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. LA AUTORIDAD DEBE DETERMINAR CON EXACTITUD LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, CUANDO LA LEGISLACIÓN ESTABLEZCA UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA TAL EFECTO. (Se transcribe)’
‘SANCIONES. LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ESTÁN OBLIGADAS A FUNDAR Y MOTIVAR SU IMPOSICIÓN. (se transcribe)’
En este contexto, también resulta orientador la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra se transcribe:
'SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (se transcribe)’
Así, válidamente puede concluirse que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al imponer una sanción, debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción. Sin embargo, dicha calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse de manera arbitraria o caprichosa, es decir, debe contener los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya.
Precisado lo anterior, este tribunal advierte que en la especie la autoridad responsable válidamente utilizó como agravante el calificativo de ‘perniciosas’; empero, no pasa desapercibido, que la propia autoridad responsable omitió incluir en la resolución impugnada todos aquellos razonamientos, motivos y fundamentos en que se apoyó, para arribar a la conclusión de que la conducta cometida por el Partido Acción Nacional, merecía tal agravante, para efectos de la imposición de la sanción.
En efecto, en la resolución combatida, el Consejo General se limitó a establecer que ‘...este tipo de conductas resultan perniciosas para el correcto desarrollo de los procesos comiciales y vulneran los principios de la participación democrática, incumpliéndose flagrantemente el marco normativo a que están sujetos los partidos políticos, respecto de la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, se determina que la sanción a imponer debe ubicarse, de acuerdo, con el grado de responsabilidad del partido político infractor y por considerarse particularmente grave, en el inciso d), del artículo 276, del código electoral del Distrito Federal, con base en las agravantes señaladas...’.
De las afirmaciones esgrimidas por la autoridad responsable, se desprende que la misma arribó a dicha conclusión sin incluir en la resolución de mérito, todo aquel apartado de premisas que servirían para fundar y motivar adecuadamente la individualización de la sanción que en la especie se examina, ya que nunca señala el por qué este tipo de conductas impiden el correcto desarrollo de los procesos comiciales y cómo los afecta; además, la autoridad responsable tampoco precisa cuáles son los principios de la participación democrática que fueron afectados, ni tampoco precisa el marco normativo a que están sujetos los partidos políticos, respecto de la aplicación del financiamiento de las campañas electorales.
En tal virtud, este Tribunal arriba a la convicción de que no le asiste la razón al Partido Acción Nacional, cuando expresa que la autoridad responsable utilizó como agravante el calificativo ‘perniciosas’, dado que ello forma parte de sus facultades sancionatorias; sin embargo, también se considera que le asiste la razón al justiciable en lo relativo a que la autoridad dejó en su detrimento, de fundar y motivar lo conducente a tal agravante.
A mayor abundamiento, por lo que hace al concepto de reproche aducido por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que la autoridad responsable al individualizar la sanción que se combate, emplea premisas erróneas, al afirmar que se actualizó el supuesto contenido en el artículo 219, inciso f), del código electoral local, se advierte que la autoridad responsable en relación con ese dispositivo legal motivó lo siguiente:
‘Tomando en consideración los resultados que arrojó la investigación efectuada y las constancias que obran en el expediente, se tuvo que la conducta desplegada por el infractor es considerada particularmente grave, ya que además de que el código electoral local (sic) tipifica como graves aquellas violaciones a las prohibiciones establecidas en el mismo (de acuerdo con el último párrafo del artículo 276), se comprobó que existió dolo en la actuación del instituto político infractor. Además de la inobservancia de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 275 del código de la materia, el infractor incurrió en la conducta que el artículo 219, inciso f) (sic) señala como causa de nulidad de la elección. Es por ello que el marco normativo del Distrito Federal establece la mayor sanción para tal conducta, es decir (sic) la nulidad de la elección. En la especie, la cuestión de la nulidad ha sido resuelta por las instancias jurisdiccionales y a esta autoridad administrativa correspondió fijar una sanción que corresponda con la gravedad de la falta. Ésta no puede ser asimilada a la que es aplicable a otro tipo de infracciones electorales. Por su especial naturaleza, la superación de los topes de campaña amerita una sanción administrativa de tal cuantía que efectivamente corresponda a la gravedad de la falta.’
(Tal apartado se ubica en la página 172 de la resolución en examen).
Al respecto, se observa que la autoridad responsable, efectivamente invocó el contenido del artículo 219, inciso f), del Código aplicable, con la finalidad de adminicularlo con otros dispositivos legales, en el apartado de la resolución en donde se determinó e individualizó la sanción que finalmente se impuso al Partido Acción Nacional.
Tal proceder, a juicio de este tribunal resulta inexacto, toda vez que como ya quedó asentado en el considerando sexto de esta resolución, todo lo vinculado con la nulidad de la elección quedó agotado con motivo de las sentencias pronunciadas en los expedientes TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, así como en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-402/2003, cuyas resoluciones obran en copia certificada en el expediente de marras.
Por tal motivo, se arriba a la convicción de que la autoridad electoral administrativa indebidamente fundó la individualización y determinación de la sanción, dado que invocó un precepto legal cuyas consecuencias por estar ya agotadas, resultan inaplicables para imponer una sanción de carácter administrativo, como son las que prevé el artículo 276 del Código electoral local.
Por consiguiente, se concluye que el agravio en comento resulta parcialmente fundado.
En lo atinente al agravio identificado con la letra G, el impetrante agrega, que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque le impuso una multa excesiva, equivalente a más de diez veces el importe del rebase del tope de gastos de campaña, cuando en su opinión, la sanción más grave que se le pudo haber impuesto, equivale a cuatro veces la cantidad de $435,971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos 96/100 M.N.), en términos de lo previsto en el numeral 276, párrafo penúltimo, del código aplicable, asciende a la cantidad de $1’743,887.84 (un millón setecientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y siete pesos 84/100 M.N.).
De este modo, el recurrente indica que la autoridad administrativa electoral, no individualizó cada uno de los cinco rubros que constituyen el rebase en el tope de gastos de campaña, dado que agrupó de manera homogénea las conductas respectivas, lo que a su parecer fue un procedimiento erróneo, ya que no en todos los casos se acredita el mismo grado de responsabilidad por parte del Partido Acción Nacional.
En este aspecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado hizo una serie de manifestaciones genéricas, respecto al agravio que nos ocupa, agregando que la multa impuesta al Partido Político recurrente está debidamente fundada y motivada.
Ahora bien, por lo que hace al concepto de violación, se considera lo siguiente:
En concepto del Partido Acción Nacional, la gravedad de la falta se establece en razón del monto excedido, que en la especie equivale a $435,971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos 96/100 M.N.), no obstante la sanción que determinó la autoridad responsable asciende a $4'574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.), es decir, más de diez veces del monto rebasado.
En este sentido, el alegato de la parte apelante consiste en que el monto máximo de sanción económica que se le puede imponer, es aquel que resulta de multiplicar la cantidad con la que se rebasó el tope de gastos de campaña, por el factor de cuatro veces tal cantidad, en términos de lo previsto en el numeral 276, párrafo penúltimo, del código de la materia, cuyo monto asciende a la cantidad de $1743,887.84 (un millón setecientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y siete pesos 84/100 M.N.).
Sobre el particular, resulta necesario dejar sentado en qué estriba la regla prevista en el artículo 276, párrafo penúltimo, del código electoral del Distrito Federal, que a la letra dispone lo siguiente:
‘Artículo 276.-
…
A quien viole las disposiciones de este código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.
…’
De lo anterior, este tribunal infiere que tal regla se integra de los elementos siguientes:
a) Que la violación a las disposiciones del código sea en relación con las aportaciones del financiamiento que no provenga del erario público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34, 35, y 36 del código electoral de esta entidad federativa;
b) Que el monto de la sanción de la multa podrá ser determinado por la autoridad dentro de los parámetros establecidos en ese mismo apartado;
c) Que si se determina aplicar la sanción de multa, ésta se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se decide aplicar la multa, ésta podrá ser de hasta el doble del monto aportado indebidamente; y
II. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.
Con apoyo en lo anterior, este tribunal concluye que la regla en comento no resulta aplicable al caso de mérito, debido a las razones siguientes:
En primer lugar, tal regla se encuentra acotada a aquellas faltas que guardan relación con la violación a las disposiciones de este código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, en atención a que la multa impuesta al Partido Acción Nacional, se origina con motivo de la transgresión de otro tipo de disposiciones que se encuentran vinculadas con el tema de topes de gastos de campaña.
Lo anterior es así, porque tratándose del supuesto normativo recogido en dicha regla, se advierte que la misma constituye una acotación al arbitrio de las autoridades electorales para sancionar exclusivamente esta clase de infracciones, la cual no puede ser extrapolada a otro tipo de faltas de distinta naturaleza, como lo pretende incorrectamente el Partido Acción Nacional.
Luego entonces, en la especie la infracción cometida por el partido apelante no se ajusta al supuesto normativo recogido en el artículo 276, párrafo penúltimo, del código de la materia; razón por la cual, este tribunal considera que no resultan aplicables las reglas para imponer la sanción respectiva a la parte actora.
En tal virtud, se considera que la interpretación que realiza el justiciable en el apartado en estudio es infundada.
Respecto al agravio identificado con la letra J, el recurrente arguyó que la autoridad responsable violó en su perjuicio el artículo 22 de la Constitución General de la República, dado que se le impuso una multa excesiva y de carácter fijo, e igualmente señala, que el artículo 276, inciso d), del código electoral local, no establece límites al arbitrio dentro de los cuales se puede fijar un mínimo y un máximo.
Asimismo, menciona el recurrente que la autoridad responsable realizó una interpretación inadecuada del artículo 276, inciso d), del código de la materia, porque en concepto del apelante la sanción que se puede aplicar de ese dispositivo legal, es una supresión del cincuenta y uno por ciento de la ministración, y no del cien por ciento de la misma, como lo hizo la responsable en el acto reclamado.
Por lo que hace a este agravio, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se concreta a reiterar lo alegado en lo relativo a los agravios identificados con las letras A, B e I, de esta resolución, ello con el objeto de evitar en su concepto, repeticiones innecesarias.
En virtud de que el partido político apelante realiza una interpretación del artículo 276, incisos c) y d), del código electoral del Distrito Federal, con la finalidad de demostrar que este dispositivo viola al artículo 22 Constitucional, asegurando que contiene multas fijas que impiden a las autoridades electorales ejercer el arbitrio dentro del cual se puede fijar un mínimo y un máximo en las sanciones, este tribunal estima conveniente transcribir el citado numeral, que a la letra dice:
‘Artículo 276. Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior consistirán:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; y
e) A agrupaciones políticas locales, hasta con la suspensión o cancelación de su registro.
Las sanciones previstas en los incisos c) al e) se impondrán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.
A quien viole las disposiciones de este código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.
Las violaciones a las prohibiciones establecidas en este Código serán consideradas graves.’
Del precepto legal en comento, este órgano jurisdiccional desprende los elementos siguientes:
c) Que las sanciones electorales con motivo de la comisión de faltas administrativas, se encuentran recogidas en el dispositivo legal aludido.
Así, el código de la materia establece en forma creciente cinco tipos de sanciones que atienden a la gravedad de las infracciones; de la misma manera, tales sanciones están diseñadas atendiendo a la naturaleza de cada uno de los sujetos a los que están destinadas;
d) Que el citado artículo en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, establece reglas para la imposición de sanciones, las cuales acotan en cada caso, el arbitrio de las autoridades electorales; en consecuencia, por exclusión, en todos aquellos casos que no apliquen las citadas reglas, el arbitrio de la autoridad puede llevarse a cabo con sujeción a los principios que regula y el derecho sanciona y, derecho penal, en lo que resulten aplicables mutatis mutandi;
e) Que las sanciones contenidas en los incisos c), d) y e), se impondrán únicamente cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático, dependiendo del arbitrio de las autoridades electorales;
f) Asimismo, tal precepto en su párrafo tercero dispone que, a quien viole las disposiciones del código electoral local, sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Así también, hace alusión a que si la conducta infractora reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más; y
g) Finalmente, el párrafo último del aludido precepto legal establece que las violaciones a las prohibiciones reguladas por el código de la materia, serán consideradas graves.
Con apoyo en lo anterior, es factible deducir que en el caso de que las infracciones o incumplimientos sean particularmente graves o sistemáticos, las sanciones 'previstas en los incisos c), d) y e), del precepto en comento, fueron clasificados de un rango de sanción de menor a mayor, sin que se establezca alguna regla que obligue a la autoridad a imponerlas en ese estricto orden, ya que su aplicación dependerá de las circunstancias y particularidades que concurrieron en la conducta ilícita.
En dicho contexto, este tribunal aprecia que en tratándose de la sanción recogida en el inciso c) del artículo 276, del código aplicable, la misma consiste en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. Al respecto, se observan las características siguientes:
a) Que la reducción únicamente puede aplicarse sobre financiamiento público, el cual sólo es otorgado a los partidos políticos nacionales; por ende, esta sanción no puede aplicarse a otros sujetos infractores;
b) Que dicha sanción establece los parámetros que van del uno por ciento hasta cincuenta por ciento de las ministraciones por concepto de financiamiento público, lo cual se traduce en que las autoridades electorales no pueden pasar por alto tales limitantes; y
c) Que tal reducción debe sujetarse a un periodo que quedará fijado en la resolución, lo cual significa que no pueden reducirse las ministraciones de manera indefinida.
De ello, se sigue que la sanción en comento tiene una naturaleza acotada, debido a que establece parámetros mínimos y máximos dentro del cual se mueve el arbitrio de la autoridad electoral, para su aplicación.
Ahora bien, en relación con la sanción prevista en el inciso d), del multicitado artículo, que consiste en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, es factible desprender lo siguiente:
a) Que la supresión debe realizarse sobre el financiamiento público, lo cual significa que solamente esta sanción puede aplicarse a los partidos políticos nacionales;
b) Que la sanción en comento sí observa parámetros que van desde un mínimo a un máximo, el primero de ellos equivale a la supresión total de una ministración y, el segundo, corresponde a la supresión total del número de ministraciones que se asignarán a un partido político, por el periodo que indique la resolución;
c) Asimismo, se encuentra presente el factor temporal, sobre el cual operará la supresión total de las ministraciones, que va de un mes al tiempo que indique la propia resolución; y
d) Por supresión total este Tribunal Electoral entiende, la cesación de entregar recursos públicos a los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines. Dicha cesación es total, es decir, que comprende toda la ministración, y no sólo una parte de ella.
Por lo anterior, se advierte que la sanción en comento tiene una naturaleza acotada, debido a que establece parámetros mínimos y máximos dentro del cual se mueve el arbitrio de la autoridad electoral, para su aplicación.
Finalmente, la sanción prevista en el inciso e) del multicitado dispositivo legal en estudio, estriba en que a las agrupaciones políticas locales se les podrá sancionar hasta con la suspensión o cancelación de su registro, en cuyo caso se observan las características siguientes:
a) Que esta sanción sólo aplica a las agrupaciones políticas locales, en razón de que los partidos políticos que participan en el Distrito Federal, tienen un registro que depende de las autoridades electorales federales;
b) Que la sanción establece como parámetros el que puede ir de la suspensión a la cancelación del registro;
c) Tratándose de la si suspensión, opera el factor temporal, dado que deberá indicarse en la resolución el periodo durante el cual surtirá efectos la misma, con la consiguiente, pérdida de derechos; y
d) Por último, respecto de la cancelación, ésta operará de manera definitiva, a partir del momento en que la resolución así lo indique.
Luego entonces, se advierte que la sanción en comento tiene una naturaleza acotada, debido a que establece parámetros mínimos y máximos dentro del cual se mueve el arbitrio de la autoridad electoral, para su aplicación.
Por las razones anteriormente vertidas, este tribunal determina que el apelante realiza una interpretación inadecuada de los incisos c) y d), del artículo 276, del código de la materia, porque el aludido precepto regula diversas hipótesis relativas a la imposición de sanciones, para efecto de que las autoridades electorales en uso de su arbitrio puedan determinar la que consideren idónea para sancionar el caso concreto, dependiendo de cada una de las circunstancias en que se cometieron las conductas ilícitas, por lo que las sanciones reguladas en tales incisos, se impondrán cuando la autoridad así lo determine con base en el aludido arbitrio.
Además, es importante señalar que si bien el artículo 276 del código electoral local, establece el catálogo de sanciones que serán aplicadas a los sujetos que intervienen en el derecho electoral, dependiendo de las circunstancias y particularidades que hayan concurrido con motivo de la infracción, también lo es, que el arbitrio de las autoridades no tiene los alcances para crear supuestos jurídicos no regulados en el mencionado dispositivo, como lo pretende el Partido Acción Nacional, respecto del inciso d) del precepto legal en comento.
Lo anterior es así, porque el recurrente afirma que el grado de penalización aplicable a dicho inciso, debe ser del cincuenta y un por ciento como mínimo, cuando es evidente que tal inciso de ninguna manera establece la imposición de dicho porcentaje para su aplicación, ya que de manera expresa establece que se suprimirá totalmente la entrega de la ministración del financiamiento por el periodo que determine la autoridad. Luego entonces, resulta evidente que la supresión total se trata del cien por ciento, cuando menos de una ministración.
Así, la interpretación realizada por el recurrente es inexacta porque parte de premisas equivocadas, además de que pasa por alto que el artículo en mención se aplica de conformidad con el arbitrio de la autoridad electoral y sujetándose a las reglas que el mismo precepto enumera. Por eso, el artículo 276 no da pie para que se creen nuevos supuestos normativos, en lo relacionado con la determinación de sanciones, pues de ocurrir así, ello atentaría en contra de los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral, ya que se impondrían sanciones inexistentes, como es el cincuenta y un por ciento propuesto por el impugnante, con base en interpretaciones que carecen de un sustento jurídico.
En consecuencia, no le asiste la razón al Partido Acción Nacional, cuando afirma que el artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, viola el numeral 22 de la Constitución General de la República, porque las sanciones previstas no son fijas ni excesivas, así como tampoco se advierte que no existan, como lo afirma el recurrente, parámetros que sirvan a la autoridad para que dentro de un mínimo y un máximo, se puedan individualizar la aplicación de sanciones en la materia electoral.
Por todo lo anteriormente señalado, el agravio J, en examen resulta infundado.
En lo concerniente al agravio identificado con la letra K, el recurrente señala que la autoridad responsable violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 38, fracción VI, del código electoral del Distrito Federal, así como la garantía de legalidad, ya que omitió proveer sobre las pruebas que ofreció en su escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, así también manifiesta que tal situación lo dejó en estado de indefensión y de incertidumbre jurídica.
Por su parte, la autoridad responsable en el informe circunstanciado respectivo, manifestó que tal como se desprende de la resolución impugnada, el Partido Acción Nacional no demostró que las pruebas que aportó estaban debidamente preparadas en términos de lo dispuesto por la ley de la materia, por lo que no existieron elementos que generaran certeza y convicción sobre lo argumentado por el referido instituto político.
Asimismo, manifiesta la autoridad responsable que de conformidad con el artículo 267, párrafo segundo, del ordenamiento legal invocado, el que afirma está obligado a probar, por lo que en la especie la carga de la prueba correspondió al promovente, quien debió en su oportunidad preparar las probanzas que pretendía ofrecer, sin que lo hiciera de esta manera, y por lo tanto la autoridad electoral administrativa estuvo impedida para conocer de los referidos elementos probatorios.
Precisado lo anterior, este tribunal advierte que resulta necesario para estar en aptitud de examinar el presente concepto de violación, transcribir la parte conducente de la resolución invocada, en donde la autoridad responsable proveyó sobre las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, mediante su escrito de diecisiete de octubre de dos mil tres, que a la letra dice lo siguiente:
‘X. Respecto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional mediante su escrito de 17 de octubre de 2003, esta autoridad al estudiar las mismas, concluyó que:
• De las documentales exhibidas junto con el escrito en cuestión, al desahogarse por su propia y especial naturaleza, se consideró que respecto de la ofrecida con el numeral 1 del apartado de pruebas del mismo escrito fue valorada en sus términos, determinándose que no aporta elementos de convicción que aclaren o desvirtúen la irregularidad dictaminada por esta autoridad, ya que no aporta datos o información que cambie lo concluido en el proceso de investigación realizado.
Con relación a las ofrecidas con los numerales 2, 3, 4 y 5, son de desecharse en virtud de que el instituto político debió solicitar a las instancias y personas que señala en su escrito los documentos u opiniones que refiere, acreditando con ello, por lo menos, la solicitud previa a éstas de las pruebas que pretende ofrecer, pues la carga de la prueba corresponde al instituto político infractor y éste debe allegarse de los medios de convicción necesarios a través de los impulsos procesales correspondientes, situación que no acontece con la pruebas ofrecidas.
• Respecto de las probanzas ofrecidas con los numerales 6 y 7 del capítulo de pruebas, así como la señalada en el numeral 51 de su escrito de fecha 17 de octubre de 2003, esta autoridad estima que son de desecharse por ser inconducentes con relación al procedimiento en cuestión debido a que las mismas, por su propia y especial naturaleza, de ninguna manera podrían desvirtuar las documentales públicas y privadas, pruebas técnicas, así como las declaraciones que el propio partido realizó en la investigación que llevó a cabo la Comisión de Fiscalización.
Con relación a la prueba pericial que ofrece en el numeral 8 del capítulo de pruebas, esta autoridad estima que la misma resulta no idónea e inoperante, en virtud de que el dictamen del cual se desprende el procedimiento que se desahoga, constituye cosa juzgada y, además, con ella el partido infractor pretende acreditar criterios de interpretación sobre los principios de contabilidad generalmente aceptados y sobre las normas y procedimientos de auditoria emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., lo cual constituiría en su caso una opinión que no aportaría elementos objetivos de prueba respecto de las irregularidades dictaminadas.
Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas en los numerales 9 y 10 del capítulo de pruebas, se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza.’
(Esta trascripción se localiza en las páginas 166 y 167 de la resolución combatida).
Con apoyo en las transcripciones de mérito, este tribunal arriba a la convicción de que le asiste la razón al Partido Acción Nacional, cuando manifiesta que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de legalidad y lo dispuesto por el artículo 38, fracción VI, del código electoral del Distrito Federal, debido a que la autoridad dejó de invocar los preceptos legales que sustentaran las determinaciones asumidas, respecto de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas e inadmitidas a la parte infractora.
En efecto, se colige que la autoridad responsable produce una serie de manifestaciones genéricas respecto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, sin hacer las particularizaciones necesarias de las razones por las que estima que son inadmisibles, ya que no hace un estudio adminiculado de las probanzas con los argumentos aducidos por su oferente.
De ahí, que esta omisión de la autoridad responsable, perjudique al justiciable y se le conculque el principio de legalidad, en su vertiente de fundamentación y motivación, dado que el primer requisito se colma cuando la autoridad administrativa electoral invoca los preceptos legales aplicables al caso en concreto, y el segundo requisito se satisface cuando la propia autoridad manifiesta las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que se verifican en el caso concreto, debiendo existir una estrecha vinculación entre los motivos aducidos y el fundamento legal invocado para tales efectos, aspectos que en la especie no se actualizan.
Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el segundo tribunal colegiado del quinto circuito del Poder Judicial de la Federación, titulada ‘fundamentación y motivación’, cuyo texto ya fue trascrito con anterioridad y que se tiene por reproducido en este apartado, en obvio de repeticiones innecesarias.
Por lo expuesto, este Cuerpo colegiado arriba a la convicción de que el agravio identificado con la letra K, resulta fundado.
En lo concerniente al agravio que se identifica con la letra L, el Partido Acción Nacional manifiesta que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio la garantía de legalidad, toda vez que desechó de manera ilegal la prueba pericial ofrecida en su ocurso de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, que tenía por finalidad determinar si fueron adecuados o no los criterios contables que utilizó la autoridad responsable en el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, en el cual tuvo su origen la sanción que se combate.
En este contexto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado sostiene que las expresiones del partido político recurrente resultan vagas e imprecisas, dado que no señala en qué consisten las violaciones que le causaron detrimento, pues no precisa a qué precepto se refiere cuando alega la violación de diversos artículos del código electoral del Distrito Federal, con motivo del desechamiento de la prueba pericial que ofreció en su escrito del diecisiete de octubre del dos mil tres.
De igual manera, la autoridad responsable argumenta que la prueba pericial ofrecida por el apelante, pretendía acreditar criterios contables utilizados en el dictamen a través del cual se determinó el rebase en el tope de gastos de campaña en que incurrió el Partido Acción Nacional, cuando en opinión de la responsable, ello no aportaría elementos objetivos al procedimiento que originó la resolución que se impugna, puesto que tal dictamen tiene la calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, precisado lo anterior, este tribunal estima necesario transcribir la parte conducente de la resolución reclamada, en donde la autoridad responsable se pronunció sobre la conveniencia de la prueba pericial citada, con la finalidad de estar en aptitud de concluir si le asiste o no la razón en este motivo de reproche al Partido Acción Nacional. Al respecto, se aprecia lo siguiente:
‘Con relación a la prueba pericial que ofrece en el numeral 8 del capítulo de pruebas, esta autoridad estima que la misma resulta no idónea e inoperante, en virtud de que el dictamen del cual se desprende el procedimiento que se desahoga, constituye cosa juzgada y, además, con ella el partido infractor pretende acreditar criterios de interpretación sobre los principios de contabilidad generalmente aceptados y sobre las normas y procedimientos de auditoria emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., lo cual constituiría en su caso una opinión que no aportaría elementos objetivos de prueba respecto de las irregularidades dictaminadas.’
(Esta trascripción se localiza en la página 167 de la resolución combatida).
De conformidad con dicha trascripción, la cual es examinada a la luz de los argumentos expresados por las partes, se concluye que el concepto de violación respectivo deviene fundado, porque, efectivamente, se advierte que la autoridad responsable determinó como no idónea e inoperante la prueba pericial ofrecida por el Partido Acción Nacional, por lo que resolvió no admitirla, dejando de invocar los preceptos legales que soportaran su decisión, así como dejando de establecer el vínculo que debe existir entre los motivos expresados y los dispositivos legales que resulten aplicables en una determinación de estas características. Al respecto, resulta aplicable la tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ‘Fundamentación y motivación’, cuyo texto fue citado con antelación, y que se tiene por reproducido en este apartado, en obvio de repeticiones innecesarias.
Luego entonces, la autoridad responsable vulneró en perjuicio del partido político recurrente la garantía de legalidad en sus vertientes de fundamentación y motivación, al no justificar desahogadamente tanto los motivos que tuvo para adoptar tal determinación como los preceptos legales que la sustentaran.
Por tal motivo, y toda vez que en la especie se advierte que la no admisión decretada por la autoridad adoleció de las anomalías apuntadas con antelación, este órgano jurisdiccional concluye que el agravio identificado con la letra L, resulta ser fundado.
Sentado todo lo anterior, se advierte que la autoridad responsable incurrió en diversas violaciones procedimentales que vulneran las defensas del quejoso, como puede apreciarse en cada uno de los conceptos violación que han sido examinados con antelación, y toda vez que este tipo de irregularidades por lógica son de estudio preferente, debido a que resulta obvio que las insuficiencias en el trámite del procedimiento siempre impactará en la determinación definitiva, por tales razones este tribunal arriba a la convicción de que dichas anomalías son suficientes para revocar el fallo combatido, con la finalidad de que se subsanen tas violaciones apuntadas y, posteriormente, se dicte una nueva resolución en donde se garanticen las formalidades esenciales del procedimiento y principio de legalidad, en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Empero, no pasa inadvertido que el apelante esgrimió otros cinco agravios, destinando su examen a cada uno de los rubros que conforman el monto total con el que se identificó el rebase al tope de gastos de campaña de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por su entonces candidato, el ciudadano Fernando José Aboitiz Saro.
Lo anterior es así, dado que en síntesis, los conceptos de violación de mérito, los cuales se identifican con los incisos M), N), Ñ), O) y P), en la presente resolución, de manera sintética, exponen lo siguiente:
M) En el séptimo agravio, el apelante manifiesta que la resolución reclamada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 3o y 38, fracción VI, del código electoral del Distrito Federal, dado que la autoridad responsable prorrateó indebidamente el gasto erogado a Televisión Azteca, respecto de promocionales de campaña institucional que asciende a la cantidad de $3,522.00 (tres mil quinientos veintidós pesos 00/100 M.N.);
N) En lo tocante al agravio marcado como octavo, el impugnante se duele de que la autoridad responsable violó en su menoscabo los artículos 3o y 38, fracción VI, del código electoral local, al sostener que el Partido Acción Nacional no incluyó en su informe de gastos de campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, la erogación de $74,768.40 (setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos 40/100 M.N.), por concepto del pago de diez lonas para anuncios espectaculares. En este contexto, el apelante aduce que tal importe no es un gasto atribuible a la referida campaña y que éste constituye una cuenta por cobrar a favor de dicha asociación política, de donde se sigue que tal erogación no debía ser reportada en el informe respectivo, toda vez que es susceptible de recuperación.
Además señala el impugnante, que sí ofreció diversas probanzas para sustentar su dicho; sin embargo, la autoridad responsable no las consideró para emitir la resolución que se combate;
Ñ) Por lo que se refiere al agravio identificado como noveno, el recurrente reitera una vez más que la autoridad responsable vulneró en su detrimento los artículos 3o y 38, fracción VI, del código electoral del Distrito Federal, al determinar que el prorrateo realizado por el impugnante, respecto al costo de la transmisión de un spot publicitario, a través de la empresa Televisa, S.A. de C.V., que no contenía cintillo, era indebido, porque a juicio de la autoridad responsable tenía que asignársele a los gastos de campaña, del entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, la cantidad de $323,535.24 (trescientos veintitrés mil quinientos treinta y cinco pesos 24/100 M.N.).
Ello es así, porque a juicio del Partido Acción Nacional, la transmisión del spot publicitario sin cintillo ocurrió por errores imputables a la empresa Televisa, S.A. de C.V., cuyos empleados transmitieron un spot publicitario distinto al que el propio partido había contratado para su transmisión. Para acreditar tal afirmación, el partido político apelante ofreció diversas probanzas, las cuales no fueron consideradas en la resolución que se combate;
O) Respecto al agravio identificado como décimo, el ' apelante aduce de nueva cuenta que la autoridad responsable violó en su menoscabo los artículos 3o, y 38, fracción VI, del Código de la materia, al determinar que fueron indebidamente prorrateados los gastos de ‘verbenas’, celebrados entre diversos candidatos a Diputados locales y el candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, por lo que debía asignársele a éste último, solamente la cantidad de $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.).
En este sentido, el impugnante afirma que no existió dolo sino que simplemente se trata de una diferencia en los criterios contables, tan es así que ofreció la prueba pericial para demostrar su posición, sin que ésta fuera estimada por la autoridad responsable en la resolución que se impugna; y
P) Por último, en el agravio identificado como undécimo, el justiciable del mismo modo reitera que la resolución controvertida inobservó en su perjuicio los artículos 3o y 38, fracción VI, del Código electoral de la entidad, debido a que no midió con precisión los metros cuadrados que supuestamente no fueron reportados por el Partido Acción Nacional, en el rubro de ‘bardas’, que contenían propaganda del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, en cuyo caso la autoridad electoral le asignó un monto de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.).
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional observa que los motivos de reproche mencionados, guardan una estrecha relación con los agravios identificados con las letras D, E, H, K y L, los cuales fueron declarados fundados, y el concepto de violación identificado con la letra F, parcialmente fundado, porque es evidente que estos últimos cinco agravios también se encuentran vinculados con el procedimiento de determinación e imposición de sanciones que se prevé a partir del artículo 38, fracción VI, del código electoral aplicable. En tal virtud, este tribunal concluye que se encuentra impedido para examinarlos en este apartado, dado que como ya quedó expresado con antelación, la resolución combatida debe revocarse de conformidad con los apuntamientos contenidos en esta sentencia, debido a que estos últimos cinco agravios tratan cuestiones sobre el fondo de la controversia, por lo que resultaría inútil su estudio, debido a las violaciones procesales examinadas, que por vía de consecuencia, afectan también el pronunciamiento de fondo realizado por la autoridad responsable.
Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
'PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. Si bien es cierto que conforme al artículo 183 de la ley de amparo, cuando se invocan al mismo tiempo violaciones procesales y de fondo, el juzgador deberá estudiar primero aquéllas, y si las encontrare comprobadas y estimare procedente el amparo por ese motivo, se abstendrá de tomar en consideración las segundas, tal formalidad legal sólo es atendible cuando las violaciones procesales que se estiman fundadas, afectan el acto reclamado en toda su integridad, de manera que la autoridad responsable, al dictar nueva resolución en los términos de la ejecutoria de amparo, entra otra vez al estudio y resolución del problema de fondo, que le fue planteado en la litis del juicio correspondiente. Sin embargo, la posibilidad legal apuntada, no existe si las violaciones procesales alegadas en la demanda de amparo, no afectan al acto reclamado en toda su integridad, sino que se refieren única y exclusivamente a cierto punto a cuyo estudio y resolución deberá concretarse la nueva resolución de la autoridad responsable, y ésta no podrá ocuparse ya de la procedencia o improcedencia de otros puntos que también fueron objeto de estudio y resolución en su sentencia, y respecto de las cuales sólo se invocaron violaciones de fondo en la demanda de amparo, por lo que el juez de distrito debió considerar también en su fallo.
Amparo administrativo en revisión 7644/45. Maquinaria y Refacciones Textiles, S.A. 3 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Instancia: Segunda sala. Fuente: Semanario judicial de la federación. Época: Quinta Época. Tomo XC. Tesis: Página: 112. Tesis Aislada.’
Con base en lo anterior, este tribunal determina que toda vez que en la especie se advierte que el expediente se encuentra debidamente conformado y que no existe diligencia alguna pendiente de sustanciar por parte de la autoridad responsable, en ejercicio de la plena jurisdicción, procederá a resolver definitivamente el asunto de marras.
Octavo.- El ejercicio de la plena jurisdicción, por parte de este Tribunal, se justifica en el presente caso, toda vez que del examen que antecede resultan fundados los agravios identificados con las letras D, E, H, K y L, así como parcialmente fundado el agravio F, pues la sanción impuesta por la responsable en la resolución reclamada, adolece de una indebida motivación y fundamentación, lo que implica la trasgresión al principio de legalidad que, entre otros, rige la materia electoral y la consecuente inobservancia de las garantías de seguridad jurídica previstas en el artículo 16, párrafo primero, de la carta magna, por tanto este tribunal concluye que el recurso planteado es parcialmente fundado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, incisos b), c), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al ámbito local por remisión expresa del artículo 122, Apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del mismo ordenamiento fundamental; así como los numerales 128, 129, 130 y 134, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 3o, párrafo primero, 222, 227, fracción I, 238, 242, 244, párrafo segundo, y 257 del código electoral local, se concluye que este tribunal es máxima autoridad jurisdiccional en la materia y garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, por lo que resulta innegable que al sustanciar y resolver los recursos que son sometidos a su conocimiento, ejerce su jurisdicción en la materia en esta entidad federativa, por lo que tiene el deber de asegurar que la administración de justicia electoral en este ámbito sea pronta, completa e imparcial, lo que sólo es posible a través del dictado de fallos que diriman a cabalidad la controversia planteada, en observancia de lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna.
Así las cosas, en términos de lo previsto en el numeral 269 del código electoral local, las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación pueden tener como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, revistiendo el carácter de definitivas e inatacables, lo que implica que este tribunal, al resolver los medios impugnativos que le son planteados, no debe limitarse a declarar la existencia de las irregularidades en las que haya incurrido la autoridad electoral administrativa, anulando o revocando la decisión reclamada, ya que está facultado para modificar y corregir dichas determinaciones, lo que implica la obligación de pronunciar una nueva resolución con apego al principio de legalidad, pues sólo así puede enmendar la trasgresión a éste y restituir al recurrente en el ejercicio de sus derechos vulnerados por el acto de autoridad, al resarcir directamente las violaciones cometidas con la emisión del acto impugnado.
En consecuencia, es innegable que dadas las facultades y el carácter que las normas constitucionales, estatutarias y legales que otorgan a este cuerpo colegiado, el mismo se encuentra investido de la facultad de plena jurisdicción, entendida ésta como la aptitud para conocer y dirimir cabalmente el fondo de las controversias que son sometidas a su conocimiento, pudiendo incluso examinar aquellas cuestiones sobre las que la autoridad electoral administrativa omitió pronunciarse.
A lo anterior, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia aprobada el diez de diciembre de dos mil dos, por el pleno de este tribunal, publicada con la clave TEDF2ELJ 017/2002, que es del tenor siguiente:
‘PLENITUD DE JURISDICCIÓN. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ INVESTIDO DE ESA FACULTAD. En términos de lo establecido por los artículos 17, párrafos segundo y tercero, 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 128 y 129 del Estatuto de Gobierno; 222, 227, fracción I, 244, párrafo segundo y 269 del Código electoral, ambos del Distrito Federal, el Tribunal Electoral es órgano autónomo, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, asimismo es garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales, responsable de administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes aplicables, a través de resoluciones pronunciadas de manera pronta, completa e imparcial, para lo cual cuenta con facultades expresas que le permiten confirmar, modificar o revocar todo acto o resolución que se reclame en los medios de impugnación que le son sometidas; en este contexto, es un tribunal de plena jurisdicción y no de mera anulación, ya que su actuación no se constriñe a hacer una declaración, formal respecto de la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, sino que de acuerdo con los efectos procesales de sus sentencias, también puede emitir un nuevo pronunciamiento que deje sin efecto al de la responsable, en el que subsane las irregularidades o deficiencias en que ésta hubiera incurrido, a fin de decidir respecto de los derechos en conflicto, en uso del arbitrio del que goza esta autoridad y proveyendo para su cumplimiento material, siempre que ello sea posible de acuerdo a las constancias que obren en autos, o bien, cuando el retraso en la resolución definitiva de una controversia pueda causar un perjuicio al justiciable de naturaleza irreparable; garantizando con ello, una tutela jurisdiccional completa y efectiva.
Recurso de Apelación TEDF-REA-003/2002. Partido Alianza Social. 31 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Terrazas Salgado. Secretario de Estudio y Cuenta: Alejandro Juárez Cruz.
Recurso de Apelación TEDF-REA-004/2002. Partido del Trabajo. 31 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raciel Garrido Maldonado. Secretario de Estudio y Cuenta: Gerardo Morales Zarate.
Recurso de Apelación TEDF-REA-005/2002. Partido Acción Nacional. 31 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretario de Estudio y Cuenta: Francisco Arias Pérez.’
Cabe apuntar, que el ejercicio de la facultad de plena jurisdicción, está limitado a aquellos casos en que este órgano jurisdiccional advierte fehacientemente que el expediente se encuentra en estado de resolución al haberse consumado la actuación de la autoridad electoral administrativa, esto es, cuando no exista diligencia alguna pendiente por realizar que sea competencia exclusiva de dicha autoridad, o bien, cuando se estime más conveniente que ésta lleve a cabo su desahogo, de acuerdo a las circunstancias del caso; ello, a fin de garantizar la expeditez y prontitud en la emisión de la resolución correspondiente, supuestos en los que este Tribunal debe ordenar la devolución del expediente al órgano electoral administrativo a efecto de que lleve a cabo las diligencias pertinentes que permitan la emisión de una nueva resolución en la que se dé cumplimiento al principio de legalidad.
Sentado lo anterior, y toda vez que en la especie se advierte que el expediente se encuentra en estado de resolución, pues no existe actuación pendiente de desahogar de manera exclusiva por parte de la autoridad electoral administrativa, y a fin de resolver la controversia planteada de manera íntegra y con la mayor celeridad posible, en términos de lo dispuesto en los artículos 269, 275, inciso a), y 276 del código de la materia, este cuerpo colegiado procede a dictar una nueva resolución, que pondrá fin al procedimiento de determinación de sanciones con motivo de la infracción consistente en el rebase del tope de gastos de campaña, en que incurrió el Partido Acción Nacional, en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo durante el proceso electoral de dos mil tres.
Para lo cual, este tribunal toma en consideración el principio de non reformatio in peius que consiste en que la autoridad jurisdiccional que revisa una resolución dictada por la autoridad administrativa electoral, en donde se impongan sanciones en la materia, está impedida para aplicar penas mayores a las inicialmente decretadas en el fallo ante ella impugnado, a fin de garantizar una protección completa de los derechos del recurrente.
Así también, en el presente asunto debe hacerse especial énfasis en lo previsto por los artículos 128 y 129, fracción VI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los cuales textualmente establecen a la letra lo siguiente:
‘Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.
Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este Estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:
…
VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
…’
Ello es así, porque de conformidad con lo previsto por el artículo 122, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el máximo ordenamiento legal local, en esta entidad federativa. De ahí, que las disposiciones del estatuto aludido, además de ser reglamentarias de lo dispuesto en la Constitución General de la República, son disposiciones de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, según se prevé en el numeral 1° del propio estatuto.
Por tal motivo, cobra especial relevancia las previsiones de los artículos 128 y 129, fracción VI, del estatuto citado, cuando del mismo texto se desprenden las cuestiones siguientes:
En primer lugar, se advierte que este órgano colegiado conoce y resuelve, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional, controversias en la materia. Es así, que cuando se describe la competencia jurisdiccional de este tribunal, también quedan comprendidas aquellas controversias que se susciten con motivo de la determinación e imposición de sanciones en la materia.
Lo anterior es así, debido a que el artículo 128 del Estatuto de Gobierno local, expresamente señala que los asuntos de los que conoce esencialmente este tribunal son controversias en la materia, mientras que, el numeral 129, fracción VI, del estatuto invocado, señala que el tribunal resuelve en forma definitiva e inatacable, aquellas cuestiones que estén vinculadas con la determinación e imposición de sanciones en la materia, de donde es factible concluir que, los asuntos relacionados con este tópico, se tratan auténticamente de controversias, en donde una de las partes frecuentemente es la autoridad electoral administrativa, mientras que, por otra parte, pueden encontrarse básicamente las asociaciones políticas y los ciudadanos.
De ahí, que también sea válido concluir que a toda controversia electoral preceda la existencia de un litigio, entendido éste como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro, de trascendencia jurídica, lo cual es perceptible en la especie cuando, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, se encuentra a la parte apelante esgrimiendo agravios con la finalidad de revocar o modificar en su beneficio las sanciones impuestas, mientras que, en la contraparte, se ubica generalmente a la autoridad electoral administrativa, quien además de fungir con el carácter de autoridad responsable, comparece ante este órgano jurisdiccional, sosteniendo la improcedencia del recurso o la invalidez de los agravios esgrimidos por el justiciable, persiguiendo siempre la confirmación del acto o resolución impugnados.
Aunado a lo anterior, el ejercicio de la plena jurisdicción de este tribunal en el conocimiento y resolución de las controversias en las que se ventilen asuntos relacionados con la determinación e imposición de sanciones en la materia, también se justifica plenamente, porque como ya quedó sentado con antelación, en tales cuestiones este órgano jurisdiccional resuelve controversias cuyo contenido primordial es un litigio de intereses jurídico-electorales.
En este contexto, resulta válido concluir que, si el Tribunal Electoral del Distrito Federal es máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia, para lo cual, podrá resolver en forma definitiva e inatacable, aquéllas que guarden relación con la determinación e imposición de sanciones sobre la misma materia, el ejercicio de la plena jurisdicción se justifica, debido a que este órgano colegiado no sólo se trata de un tribunal de anulación, que se limita a revocar o confirmar las resoluciones combatidas, sino que cuenta con las atribuciones necesarias en materia de sanciones electorales, como en la especie se verifica, para modificar el acto o resolución que se encuentren sujetos a revisión por esta autoridad jurisdiccional.
Indudablemente, la posibilidad que tiene este tribunal electoral, no sólo de revocar o confirmar el acto o resolución impugnados, sino también de dictar un nuevo acto o resolución que sustituya al inicialmente recurrido, es permisible a través del ejercicio de la plena jurisdicción, debido a que si las resoluciones adquieren las características de ser definitivas e inatacables, ello sólo se cumple, cuando este órgano jurisdiccional dicta una sentencia que resuelve de manera decisiva y terminante los extremos que delimitan una situación jurídica concreta, sin que se haga necesario para llegar a dicho estadio, el reenvío indefinido de un asunto a la autoridad electoral administrativa, hasta que este tribunal no tenga más remedio que confirmarlo, en obvio perjuicio de la esfera jurídica de los justiciables.
Por consiguiente, este tribunal arriba a la convicción de que en las controversias cuyo litigio se centre en la determinación e imposición de sanciones en la materia, el ejercicio de la plena jurisdicción es pertinente, siempre que se colmen los extremos para su aplicación, como sucede en el asunto de marras.
Noveno.- Sentado lo anterior, este tribunal aprecia que el asunto de mérito se encuentra inscrito dentro del tema de régimen de sanciones electorales, en donde las autoridades competentes las imponen a los infractores de la ley de la materia. Por tanto, la imposición de sanciones electorales, presupone la existencia de un acto ilícito, que consiste, ya sea en la oposición o infracción de cualquier norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y del código electoral local, que regulen cuestiones electorales de esta entidad federativa.
En este contexto, en la legislación electoral, existen diversos tipos de ilícitos, como son las faltas o contravenciones y las llamadas infracciones administrativas, pero en virtud de que las mismas no son iguales entre sí, sus respectivas sanciones tampoco pueden ser semejantes; de esta forma, encontramos que para las faltas administrativas electorales, las sanciones pueden variar, según sus condiciones particulares.
Ahora bien, este Tribunal por el vocablo falta que deriva del latín fallasitas, entiende engaño, que a su vez se relaciona directamente con el término ‘contravención’, que proviene de los conceptos del latín transgressio que significa infracción o violación y de violatio o vioiationis, que proviene del término violo, que significa acción de dañar o perjudicar, de lo que resulta que contravenir, es actuar en contra de lo que está mandado o establecido, y contraventor, es el agente de la falta, el transgresor o violador de la ley; de esta forma, se considera a la falta como el incumplimiento de la obligación jurídica del deber en virtud de la norma vigente aplicable.
En la materia electoral del Distrito Federal, las faltas están constituidas por la: 1.- Insubordinación, que se entiende por la transgresión o incumplimiento a la subordinación establecida, con lo cual se altera la disciplina vigente; y 2.- La desobediencia, que se manifiesta en el incumplimiento de una orden de autoridad legítima de alcance general o particular, por parte del o los destinatarios de la norma.
Por tanto, el daño que puede ocasionar la falta, es la perturbación del marco jurídico que rige la materia electoral, lo que trae consigo un detrimento a los bienes jurídicos tutelados por aquél.
En relación con la sanción que se aplica a las faltas electorales, se debe tener presente que ésta tiene dos acepciones, la primera tiene un sentido general y amplio, equivale a una pena o castigo, normativamente establecido que se debe aplicar a quien comete una ilicitud y, la segunda, en un sentido restringido o estricto, se refiere al acto mediante el cual un legislador crea, en la esfera de la competencia que le asigna un ordenamiento jurídico, una norma de derecho positivo legal; por tanto, se debe considerar que la sanción en el derecho electoral deberá entenderse como aquellas consecuencias represivas derivadas de un ilícito y que se encuentran previstas en disposiciones legales, y cuya imposición le corresponde a las autoridades electorales, dado que a través de ellas, tal régimen jurídico protege su organización y orden internos, para garantizar su buen funcionamiento.
Es importante señalar, que el citado régimen de sanciones electorales en el Distrito Federal, encuentra su fundamento en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación al 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o, inciso d), 3o, 38, 274, 275, 276 y 277, del código electoral del Distrito Federal, en donde se advierte que la asamblea legislativa cuenta con las atribuciones necesarias para legislar, entre otros temas, lo relativo a las faltas y sanciones en la materia electoral.
Lo anterior, se confirma por la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 5/99, cuyo texto y rubro es del tenor literal siguiente:
‘Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Agosto de 1999
Tesis: P./J. 52/99
Página: 562
DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal establece, por un lado, que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registro nacional y, por otro, que la Asamblea Legislativa de dicha entidad está facultada para expedir las disposiciones que rijan esas elecciones. A su vez, el diverso artículo 41 de la Carta Magna dispone, en relación con esos partidos, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en et proceso electoral’. El análisis relacionado de los dispositivos mencionados permite concluir que la referida asamblea está facultada para regular tanto la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, como aquellos aspectos vinculados con su actividad permanente que deban ser objeto de fiscalización o revisión. De ahí que si el código electoral del Distrito Federal regula cuestiones relativas a la concesión de ciertas prerrogativas a dichos partidos políticos, a su régimen financiero y control de los recursos que eventualmente reciban, a las atribuciones legales de las autoridades electorales para ese efecto, al establecimiento de un régimen de responsabilidades para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de que se violenten los topes de gastos de campaña, al establecimiento de frentes como mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones políticas en la entidad y las obligaciones a que se encuentran sujetos los órganos de los partidos políticos, no contraviene los dispositivos constitucionales mencionados, pues si bien esos aspectos denotan el carácter permanente de los partidos políticos, ello no significa que su regulación sea exclusiva de los órganos federales.
Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 52/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.’
Precisado lo anterior, es importante puntualizar que el régimen de faltas y sanciones electorales, se conforma en una buena parte por los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal; no obstante, tales principios son aplicables mutatis mutandis, esto es, adecuándolos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones de carácter administrativo, de tal forma que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables a los ilícitos administrativos, sino que únicamente deberán tomarse en cuenta los aplicables a la naturaleza del acto que se pretende sancionar, así como a los fines que éste persigue, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante denominada ‘derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal.’, que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene como si a la letra se insertase.
En este sentido, con el objeto de salvaguardar el cumplimiento del régimen de sanciones electorales, las autoridades electorales cuentan con las atribuciones siguientes: el artículo 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece que el Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo de forma integral y directa todas aquellas actividades que le determine expresamente la ley, mientras que el artículo 129, fracción VI, del estatuto mencionado, dispone que a este tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable aquellas controversias que se susciten por la determinación e imposición de sanciones en la materia.
Las aseveraciones anteriores, son reiteradas por el Código electoral del Distrito Federal, cuando por lo que toca al Instituto Electoral del Distrito Federal, el artículo 60, fracción XI, establece que le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral local conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el presente código; mientras que, por otra parte, el artículo 227, fracción I, inciso e), del código en cita dispone que le corresponde a este órgano jurisdiccional, sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en materia electoral que versen sobre la imposición de sanciones.
Con apoyo en lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la controversia de marras trata sobre el procedimiento de determinación e imposición de sanciones que deriva con motivo de la comisión de la falta consistente en rebasar el tope de los gastos de campaña de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres, por el entonces candidato postulado por el Partido Acción Nacional, para lo cual se considera necesario dejar sentado los extremos de la infracción que en la especie debe examinarse, a efecto de estar en posibilidad de fijar de manera fundada y motivada la sanción que debe recaer a tal ilícito.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275, párrafo último, del código de la materia, se prevé textualmente con el carácter de falta administrativa el supuesto normativo siguiente:
‘Artículo 275. Las asociaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionados por las causas siguientes:
a) Incumplan con las obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables de este código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral del Distrito Federal;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por este código;
d)Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por este código y el Consejo General;
e) No presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en este código; y
f) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este
Código.
Tratándose de partidos políticos, no presentar los informes de campaña electoral o sobrepasar los topes a los gastos fijados conforme a este código durante la misma.’
Del último apartado del dispositivo legal en comento, es factible presentar las conclusiones siguientes:
a) Que una primera falta en la que pueden incurrir los partidos políticos, consiste en no presentar los informes de campaña electoral; y
b) De la misma manera, tratándose de partidos políticos, éstos podrán incurrir en la falta consistente en sobrepasar los topes a los gastos fijados conforme a este código, durante una campaña electoral en específico.
Luego entonces, se advierte que el código electoral del Distrito Federal recoge de manera expresa la falta administrativa consistente en que los partidos políticos sobrepasen los topes a los gastos fijados conforme a este código, durante una campaña electoral específica, lo cual en opinión del legislador local, debe ser objeto de una sanción.
En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que el tema de gastos de campaña electoral, y sus topes, encuentran el marco normativo siguiente:
‘Artículo 37. Las asociaciones políticas deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal los informes del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
I. Informes anuales:
a) Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
b) En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
II. Informes de campaña:
a) Deberán presentarse por los partidos políticos que participen en el proceso electoral, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
b) Los relativos a los gastos de campaña sujetos a topes serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
c) Los relativos a los gastos de campaña que no estén sujetos a topes serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día siguiente en que concluya el proceso electoral; y
d) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros comprendidos en los topes de gastos de campaña, así como el monto y destino de dichas erogaciones.’
‘Artículo 38. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
I. La Comisión de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales de las asociaciones políticas y con noventa días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos.
Tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada asociación política, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes y una vez hechos los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
III. Al vencimiento de los plazos señalado en los incisos anteriores, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
IV. El dictamen deberá contener por lo menos:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que haya presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y
c) El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas.
V. El dictamen se presentará ante el Consejo General, y en su caso, iniciará el procedimiento para determinación e imposición de sanciones; y
VI. Para iniciar el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, la Comisión de Fiscalización emplazará al presunto responsable para que en el plazo de diez días hábiles conteste por escrito lo a que su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes en los términos de este código.
Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello, será tomada en cuenta. Treinta días después de cerrado el proceso de instrucción, la Comisión de Fiscalización presentará el proyecto de resolución respectivo al Consejo General para su discusión y, en su caso aprobación.
El Secretario Ejecutivo, por conducto de la unidad de asuntos jurídicos, auxiliará a la Comisión de Fiscalización en la substanciación del procedimiento.
VIl. El Consejo General del Instituto, dará publicidad en la gaceta oficial del Distrito Federal al dictamen y, en su caso, a la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, acordará otros mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta Oficial del Distrito Federal deberán publicarse los informes anuales de las asociaciones políticas.
‘Artículo 39.- Para la fiscalización del manejo de los recursos de las asociaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de asociaciones políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Asimismo, se podrán firmar convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral para el intercambio de información en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.’
‘Artículo 40. Un partido político aportando elementos de prueba podrá solicitar se investiguen los gastos de campaña de otro partido político por posible violación a los topes de gastos de campaña, situación que deberá resolverse antes de la toma de posesión de los candidatos afectados. En este caso, la Comisión de Fiscalización podrá ejercer las facultades que le otorga el presente título sin necesidad de sujetarse a los plazos del mismo.’
‘Artículo 60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
...
XX. Determinar los topes máximos de gastos de campaña que se puedan erogar en las elecciones de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y jefes delegacionales, de conformidad con este código;
XXVI. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código.’
‘Artículo 66. La Comisión de Fiscalización, tiene las atribuciones siguientes:
XIII Las demás que le confiera este código.’
‘Artículo 74. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
...
k) Recibir, sustanciar o tramitar, según sea el caso, los medios de impugnación competencia del Consejo General, y en su caso, preparar el proyecto correspondiente, así como informar al Consejo General de las resoluciones que emitan los tribunales electorales, e integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este código;
...’
‘Artículo 77. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tiene las atribuciones siguientes:
h) Las demás que le confiera este código y que en ejercicio de su competencia le asigne el Consejo General; y
i) Las demás que le confiera este código.’
‘Artículo 160. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo al inicio de las campañas.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda, que comprenden los realizados
en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña, que comprenden los
sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus
similares, tendientes a la obtención del voto, y
d) Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
‘Artículo 161. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Se sumarán los días de campaña de cada una de las elecciones;
b) Se sumará el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto y la estimación del financiamiento privado, a que se refiere él articulo 37 fracción I de este Código, que en ambos casos el partido mayoritario puede obtener, de acuerdo a las reglas de financiamiento establecidas por el presente Código; y
c) Se dividirá el resultado de la fracción b) entre el resultado de la fracción a), de este artículo. El resultado se dividirá en tres partes, la primera corresponderá a la elección de Jefe de Gobierno, la segunda se dividirá entre
los distritos uninominales, dando el resultado correspondiente a cada uno, la tercera se dividirá entre el número de delegaciones. En distritos y delegaciones se considerará extensión y número de habitantes, determinando el Consejo General, basándose en estos criterios el resultado que corresponde a cada uno.
Cada partido político deberá destinar por lo menos el 50% de las erogaciones que realice para propaganda en radio y televisión en programas para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés del Distrito Federal y su posición ante ellos.
Los demás partidos distintos al mayoritario podrán realizar transferencias de sus otras fuentes de financiamiento para los gastos de campaña, respetando los topes de gastos, especificando los montos de cada una de las transferencias y observando el principio de supremacía del financiamiento público sobre el privado.’
Vigente hasta 30 de diciembre de 2003.
Todo lo anterior, permite concluir que la legislación electoral local, contempla un cúmulo de disposiciones que tienen como propósito salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales, mediante la aplicación de límites a las erogaciones de los partidos políticos durante la celebración de los comicios.
En este contexto, conviene destacar el énfasis que el poder revisor de la constitución, el legislador federal y el legislador local, pusieron en la circunstancia de que la ley electoral debe fijar límites a las erogaciones de los partidos políticos durante las campañas electorales, medida que evidencia la importancia de que los gastos que realicen los institutos políticos durante las campañas electorales con motivo de la renovación de los órganos ejecutivo, legislativo y los titulares de los órganos políticos administrativos en esta ciudad, no sean desmedidos, arbitrarios e irracionales, sino que estén sujetos a control por parte de las autoridades electorales competentes, pues sólo así se puede conseguir una contienda electoral equitativa.
Así, se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Trabajo, en la Cámara de Diputados; y Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que dio lugar al decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el diario oficial de la federación, el veintidós del mismo mes y año, mediante el cual se declaran reformados entre otros, los artículos 41, 116, y 122, de la Carta Magna, cuya parte conducente dice:
‘...
En 1993 la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituyó un esfuerzo inicial para transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos y propiciar un contexto más equitativo en la competencia partidista. De esta forma, se establecieron las primeras normas para regular el financiamiento de los partidos políticos cuyo origen fuera distinto del público y para limitar los gastos de las campañas electorales, vigilando el manejo de los recursos.
...
Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la nación.
En las condiciones actuales de la competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa. Esto ha originado que se incrementen sus necesidades de financiamiento para estar en condiciones de poder efectuar los gastos ordinarios que exigen sus operaciones en el cumplimiento de los altos fines que les confiere la Constitución en tanto entidades de interés público. En el incremento de estos requerimientos, también han influido las nuevas formas, espacios y tiempos en los que se desarrollan las campañas políticas.
La búsqueda de recursos económicos por parte de las organizaciones políticas, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras y condiciones económicas.
Otro efecto nocivo ante las insuficiencias financieras de los partidos, ha sido la generación de inequidades en las condiciones de la competencia electoral. Con ello se limita una representación partidista congruente con la sociedad diversa, plural y participativa de nuestros días.
Por lo anterior, ha nacido en los propios partidos y en la sociedad la preocupación por evitar los desequilibrios perjudiciales para la competencia democrática. Tal preocupación ha originado que se promueva la protección de dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.
En la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1993, se dio un primer paso para procurar la protección de estos valores, a través del establecimiento de límites a las aportaciones individuales de simpatizantes a los partidos políticos, de normas para limitar los gastos de campaña y de órganos y procedimientos para controlar y vigilar el manejo transparente de estos recursos.
Para consolidar esta protección, es necesario que sea en la constitución donde se sienten las premisas fundamentales de la transparencia y la equidad en las condiciones de la competencia. El primer objetivo es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos mismos y la ciudadanía.
En tal sentido, esta iniciativa propone incorporar en el artículo 41 constitucional, para desarrollar después en la ley reglamentaria, las bases mediante las cuales los partidos políticos pueden disponer de recursos públicos y privados para el desarrollo de las actividades, tanto las de carácter permanente, como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Para ello, se propone que prevalezca el financiamiento público sobre el privado, a fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos puedan comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.
El nuevo sistema de financiamiento público sustituye los actuales rubros por actividad electoral, por actividades generales y por subrogación del estado de las contribuciones que los legisladores, habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos, por uno destinado a las actividades ordinarias de los propios partidos políticos. Este rubro facilitará que puedan tener un vínculo más estrecho y cotidiano con la ciudadanía a través del sostenimiento de una estructura nacional de carácter permanente. Asimismo, permitirá que las organizaciones partidistas capaciten de mejor manera a sus militantes, propiciando una óptima vinculación con sus electores y constituyéndose en agentes eficaces para la promoción y el desarrollo de la educación cívica y la cultura política democrática.
Para determinar este rubro del financiamiento, se parte de que actualmente corresponde a la autoridad electoral calcular y fijar los costos mínimos de campaña para las diversas elecciones a celebrarse y se propone considerar otros elementos objetivos, tales como el número de diputados y senadores a elegir, el número de partidos con representación parlamentaria y la duración de las campañas electorales.
La propuesta busca también establecer mayor equidad en la distribución de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes. De esta manera, se dispone que del monto total de este rubro, un 30% se distribuya en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo a la fuerza de cada partido expresada en las elecciones de diputados federales.
La iniciativa mantiene el rubro de financiamiento por concepto de tareas específicas de los partidos, previsto actualmente en la legislación secundaria y establece que se reintegrará a los mismos un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y las tareas editoriales, con lo que reconoce la necesidad de fortalecer y promover esta importante vertiente del quehacer partidista.
Para apoyar los gastos que se realizan en las campañas políticas durante los procesos electorales, se prevé un rubro de financiamiento público específico para tal efecto, por un monto similar al que cada partido recibirá por concepto de actividades ordinarias durante el año cuando se celebren las elecciones.
Para finalizar este apartado, la iniciativa propone establecer las bases constitucionales del sistema para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, con objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habrá de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento, de reglas del financiamiento.
Con lo anterior se pretende sentar las bases para una sana política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, que responda al interés de la sociedad por brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de dichas organizaciones. Esta política promoverá asimismo una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país.
La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el estado de derecho.
…’
Como puede apreciarse de la iniciativa de reformas constitucionales de mil novecientos noventa y seis, uno de los propósitos fundamentales de dicha reforma fue propiciar contiendas electorales equitativas, en las que hubiera mayor equilibrio entre los contendientes; condición que hasta esa fecha, no había tenido lugar en el país.
Para tal efecto, reconociendo las notables diferencias y desigualdades existentes entre los partidos políticos, principalmente en el rubro de los recursos con los que cuentan, se estimó necesario que la ley de la materia fijara reglas mínimas para garantizar el desarrollo de una contienda electoral equitativa, entre las cuales destacan: 1. La distribución equitativa del financiamiento público; 2. El acceso equitativo a los medios de comunicación social; y 3. El establecimiento de límites a las erogaciones durante las campañas electorales.
Así, partiendo del hecho innegable de que existen partidos políticos con mayores recursos que otros y que no es posible autorizar que aquellos utilicen todos sus medios económicos en las contiendas electorales, pues esto evidentemente daría lugar a contiendas inequitativas, contrarias al principio democrático, el legislador vio la necesidad de establecer topes o límites a las erogaciones con motivo de las actividades tendientes a la obtención del voto.
En este orden de ideas, el otorgamiento de apoyos económicos a los partidos políticos para sus campañas electorales, tuvo como propósito que éstos cuenten con los elementos necesarios y suficientes para promover a sus candidatos durante las campañas electorales; por otro lado, también tuvo por finalidad la fijación de topes a esos gastos de campaña, a efecto de disminuir o atenuar las desigualdades que de facto existen entre los partidos, garantizando que la preferencia ciudadana no se obtenga con base en la cantidad de recursos económicos con los que cuenta un instituto político, sino con apoyo en los principios, ideas y programas que cada uno de ellos postula, lo que redunda en una contienda electoral equitativa y democrática.
De esta manera, puede observarse que al disponer la fijación de los topes de gastos de campaña, el poder revisor de la Constitución advirtió la necesidad de limitar el gasto de los partidos políticos que cuentan con una mayor cantidad de recursos y de propiciar un ambiente que permitiera a los partidos políticos que no tienen esas posibilidades, competir en condiciones menos desfavorables.
Esto a su vez persigue una finalidad aún más importante, a saber, la relativa a que la obtención del sufragio universal emitido a favor de los partidos políticos, como valor supremo de la colectividad, en tanto constituye el ejercicio del poder soberano del pueblo, obedezca precisamente a la ideología, plataforma, proyecto y plan de trabajo de dichos institutos políticos, lo cual excluye totalmente la posibilidad de que la competencia electoral esté basada en un modelo en que el ejercicio ilimitado de recursos sea el principal factor de influencia.
En este sentido, se estima que debe privilegiarse el hecho de que el sufragio se emita por la afinidad que el ciudadano tenga con ciertos principios e ideas, y no por la influencia que un partido político puede tener por los recursos con los que cuenta.
Por ello, resulta inaceptable cualquier conducta que tenga por objeto vulnerar el principio de equidad en la contienda electoral ya que está previsto constitucionalmente, así como las normas secundarias permiten salvaguardarlo; pues atendiendo a las bases que han quedado precisadas con antelación, es deber de las autoridades electorales, tanto administrativa como jurisdiccional, castigar aquellas conductas realizadas por los partidos políticos que no hayan procurado un gasto racional y mesurado de los recursos durante las campañas electorales, en las cuales dada la necesidad de generar condiciones propicias para la contienda de propuestas, deben con mayor razón fijarse topes a las erogaciones y éstos deben ser respetados por los actores políticos.
Luego, los argumentos anteriormente vertidos resultan útiles para comprender la naturaleza y finalidad del supuesto jurídico en examen, que viene siendo un instrumento que tiene, entre otras, las finalidades siguientes: a) Que se respeten los topes de gastos de campaña fijados por la autoridad administrativa electoral, para efectos de que se lleve a cabo una contienda equitativa; b) Castigar a un partido político que haya vulnerado el mencionado principio de equidad en una elección; y c) Inhibir la repetición de este tipo de conductas.
Precisado lo anterior, a continuación se analizarán detalladamente los extremos que integran el supuesto jurídico contenido en el artículo 275, párrafo último, del Código lectoral del Distrito Federal, en los términos siguientes:
1. En primer lugar, será necesario determinar el momento en que tiene verificativo la conducta infractora, consistente en sobrepasar los topes de gastos de campaña.
Para lo cual, de un análisis relacionado de los artículos 40 y 275, párrafo último, del código de la materia, tal ilícito está sujeto a factores temporales, como es el que su realización se lleve a cabo con motivo de los gastos realizados en una elección determinada, pues precisamente la falta se actualiza cuando el sujeto infractor con su proceder, violenta diversos principios que se consideran fundamentales para que una contienda electoral pueda catalogarse como un auténtico ejercicio de la soberanía popular.
Al respecto, cabe recordar que en términos del artículo 148 del Código electoral de esta entidad, las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Sobre el particular, es necesario puntualizar que toda erogación realizada por un instituto político, cuyo producto adquirido incida o se utilice para la obtención del voto durante la campaña electoral, deberá ser considerado para efecto de verificar que se rebasó o no, el tope de gastos de campaña aplicable a una elección determinada.
2. Por lo que hace al lugar en donde se comete la infracción, este tribunal considera que debe entenderse que su comisión se produce respecto de una elección determinada, ubicada geográficamente, esto es, en términos del artículo 15 del código electoral del Distrito Federal, el cual indica a la letra lo siguiente:
‘Artículo 15. Las elecciones en el Distrito Federal se verificarán de acuerdo al ámbito territorial siguiente:
a) La elección de jefe de gobierno se verificará en todo el territorio del Distrito Federal que será considerado como una sola circunscripción;
b) Los diputados de mayoría relativa serán electos en igual número de distritos locales uninominales;
c) Los diputados de representación proporcional, serán electos mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal que abarcará todo el territorio del Distrito Federal; y
d) Los jefes delegacionales serán electos en cada una de las respectivas delegaciones en que se divida el Distrito Federal.’
3. El rebase en el tope de gastos de campaña aplica de conformidad con el artículo 147 del Código de la materia, en aquel conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos para la obtención del voto, entendiéndose por actos de campaña, las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, así también la propaganda electoral será considerada como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los institutos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En este contexto, es oportuno referir que el rebase en el tope de gastos de campaña está destinado al cúmulo de actos que tienen como objeto captar el mayor número de votos en beneficio del partido político infractor en un determinado ámbito geográfico, es decir, se persigue, ejercer influencia en la opinión y en la conducta de los electores, con el fin de que adopten determinadas decisiones.
Precisamente, la erogación excesiva, descontrolada o negligente en la campaña electoral por parte de los partidos políticos, y la ausencia de un seguimiento contable estricto de aquellos, provoca que se incida en esta falta.
4. La infracción en comento se trata de un supuesto de hecho compuesto porque su actualización trae como consecuencia el que se ponga en riesgo diversos valores y principios fundamentales de la materia electoral, como son los siguientes:
a) El principio de soberanía popular, según el cual todo poder dimana del pueblo y se instituye en su beneficio;
b) El principio democrático, relativo a que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática y federal, lo cual significa el acogimiento de la institución de la democracia no sólo como forma de gobierno sino también como modo de vida, según dispone el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que la democracia no debe considerarse sólo como estructura jurídica y régimen político, sino también como sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
Este principio constitucional impera y debe estar efectivamente presente en todos los procesos democráticos del país, en los que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elige a sus representantes populares, lo cual implica que las legislaciones locales en la materia, en ningún caso podrán contrariar las estipulaciones del pacto federal.
De este modo, por virtud del principio democrático, nuestra Carta Magna señala que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que los partidos políticos tendrán un papel trascendente al tener como finalidades promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Luego entonces, es principio rector de cualquier tipo de elección que pretenda ser calificada como democrática, que la voluntad de los ciudadanos se manifieste a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como que esta voluntad sea respetada.
c) El principio de equidad que debe regir en todo momento y, particularmente, durante la contienda electoral, para lo cual la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, entre los cuales figuran el derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social; así como el acceso, en las mismas condiciones de equidad, al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, conforme a las bases constitucionales previstas para tal efecto y a lo que disponga la ley de la materia.
Con relación a ese mismo principio, la norma fundamental prevé que la ley de la materia fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes y los procedimientos para la vigilancia y control del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten.
En este sentido, la infracción en comento presenta una naturaleza compuesta, debido a que su comisión transgrede principios elementales que se encuentran recogidos en los artículos 39, 40, 116, fracción IV, incisos h) e i) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120 y 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como 3°, 4°, 134, 160 y 161 del código electoral del Distrito Federal.
En efecto, del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales enumeradas anteriormente, se desprende que tales principios garantizan la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, asegurando la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, toda vez que permiten una competencia equitativa. Empero, al trastocarse uno de estos principios fundamentales de manera significativa, trae como consecuencia, falta de certeza en los resultados de los comicios, pues se pondría en riesgo el respeto a la voluntad ciudadana en la emisión del voto.
Luego entonces, cuando un partido político se extralimita en el tope de gastos de campaña, trae como resultado inequidad en esa contienda electoral, toda vez que no puede sostenerse que haya existido una elección democrática, en la que se haya respetado la libertad en la emisión del sufragio y, por ende, se actualiza la conducta descrita en el artículo 275, último párrafo, del Código de la materia.
Por tanto, el rebase en el tope de gastos de campaña, tiene lugar durante el desarrollo de una elección, dado que es el momento en que se pueden violentar los principios señalados con antelación, en virtud de que un partido político hace uso de una cantidad de recursos que no están permitidos por la ley, y cuyo propósito puede ser manipular la voluntad del electorado, u obtener un beneficio, por lo que se desprende que la conducta desplegada por el partido político infractor consiste en un hacer.
En efecto, este tribunal colige que cuando la autoridad electoral administrativa fija los topes de los gastos de campaña, lo que hace es establecer obligaciones que estriban en un no hacer para sus destinatarios, esto es, que los partidos políticos deberán abstenerse de rebasar tales límites, pues de lo contrario, si inobservan dichas obligaciones se comete la infracción y ello debe dar lugar a la aplicación de la sanción respectiva.
Lo anterior es así, toda vez que dichos límites constituyen reglas determinadas relativas a los gastos de campaña, que son impuestas por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a los partidos políticos en estricto apego a la normatividad invocada con antelación.
Por tanto, cuando se inobservan tales reglas, se aprecia que el partido político contraventor de la norma incurre en una infracción por acción, dado que realizó conductas que son merecedoras de una sanción en la materia.
5. Por otro lado, el rebase en el tope de gastos de campaña aplicará exclusivamente durante las campañas electorales, habida cuenta que tal exceso tiene como objetivo obtener un beneficio indebido en los resultados electorales con motivo de la erogación excesiva de recursos.
En ese sentido, la infracción en comento busca catalogar como ilícita aquella ventaja indebida que obtienen los partidos políticos por el hecho de erogar mayores recursos que los coloca en una situación preponderante sobre otras asociaciones políticas que cuentan con un patrimonio inferior.
Partiendo de estos razonamientos, puede concluirse válidamente que el rebase de tope de gastos de campaña de una elección determinada, es una conducta que deforma la conciencia del ciudadano para obtener el día de la votación, una ventaja inmerecida respecto de los otros contendientes.
Es así, que respecto de esta infracción que trastoca diversos valores y principios, ya estudiados con antelación, el legislador ha dispuesto que a la misma debe recaerle una sanción con la finalidad, tanto de castigar su comisión como de inhibir su reiteración, para mantener la vigencia del estado de derecho.
6. El injusto administrativo electoral que en la especie, consiste en sobrepasar el tope de gastos de campaña, puede ser realizado por los partidos políticos y las coaliciones que participen en una elección determinada, independientemente de que hayan obtenido o no el triunfo respectivo.
Sobre este particular, la autoridad electoral en tratándose del procedimiento de determinación e imposición de sanciones, deberá tomar en consideración todas aquellas condiciones que rodean al sujeto tanto al momento de la comisión de la infracción, como en la oportunidad en que éste es sancionado.
Habiendo sentado lo que corresponde a los elementos que constituyen la falta consistente en el rebase del tope de gastos de campaña, se pasa a examinar lo relativo a las sanciones que pueden aplicarse por virtud de su comisión.
En ese sentido, este tribunal observa que el artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, establece las sanciones que se podrán imponer con motivo de las faltas administrativas. Para mayor ilustración se considera conveniente transcribir el numeral citado:
‘Artículo 276. Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior consistirán:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; y
e) A agrupaciones políticas locales, hasta con la suspensión o cancelación de su registro.
Las sanciones previstas en los incisos c) al e) se impondrán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.
A quien viole las disposiciones de este código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.
Las violaciones a las prohibiciones establecidas en este código serán consideradas graves.’
Del precepto legal en comento, este cuerpo colegiado advierte los elementos siguientes:
a. Que las sanciones electorales con motivo de la comisión de faltas administrativas, se encuentran reguladas en el dispositivo legal aludido.
Así, el código de la materia establece en forma creciente cinco tipos de sanciones que atienden a la gravedad de las infracciones; de la misma manera, tales sanciones están diseñadas atendiendo a la naturaleza de cada uno de los sujetos a los que están destinadas;
b. Que el citado artículo en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, establece reglas para la imposición de sanciones, las cuales acotan en cada caso, el arbitrio de las autoridades electorales; en consecuencia, por exclusión, en todos aquellos casos que no apliquen las citadas reglas, el arbitrio de la autoridad puede llevarse a cabo con sujeción a los principios que regula el derecho administrativo sancionador y el derecho penal, en lo que resulten aplicables mutatis mutandi;
c. Que las sanciones contenidas en los incisos c), d) y e), del precepto aducido, se impondrán únicamente cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático, dependiendo del arbitrio de las autoridades electorales, las cuales tomarán en cuenta las circunstancias que atenúen o agraven la conducta desplegada por el sujeto contraventor de la norma.
Con apoyo en lo anterior, es factible deducir que en el caso de que las infracciones o incumplimientos sean particularmente graves o sistemáticos, las sanciones previstas en los incisos anteriormente referidos, del precepto en comento, fueron clasificados de un rango de sanción de menor a mayor, sin que se establezca alguna regla que obligue a la autoridad a imponerlas en ese estricto orden, ya que su aplicación dependerá de las circunstancias y particularidades que concurrieron en la conducta ilícita.
d. Asimismo, tal precepto en su párrafo tercero dispone que, a quien viole las disposiciones del código electoral local, sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Así también, hace alusión a que si el sujeto infractor reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más; y
e) Finalmente, el párrafo último del aludido precepto legal establece que las violaciones a las prohibiciones reguladas por el código de la materia, serán consideradas graves.
Cabe señalar, que el referido ordenamiento legal regula expresamente aquellas conductas que infringen una prohibición, por lo que es dable afirmar que existen conductas que el legislador de antemano ha calificado como graves, por lo que en estos casos el arbitrio de la autoridad se encuentra sujeto a dicha determinación, lo que significa que al actualizarse una prohibición ésta siempre deberá partir del calificativo de grave.
Además, no pasa inadvertido manifestar que el dispositivo en examen no establece expresamente, que solamente las violaciones a las prohibiciones contenidas en dicho código serán consideradas graves, lo cual permite a este tribunal deducir, que existen otras faltas que pueden merecer la categoría de graves sin que deban referirse necesariamente a las multicitadas violaciones a las prohibiciones, lo cual dependerá estrictamente de la valoración que realicen las autoridades electorales de la falta cometida, a la luz del régimen electoral que les corresponde aplicar, en su carácter de órganos especializados.
Por los razonamientos vertidos con antelación, este tribunal concluye que para fijar la sanción correspondiente a la responsabilidad administrativa que deriva de cometer la infracción consistente en sobrepasar el tope en los gastos de campaña, las autoridades deberán considerar la conducta del sujeto contraventor, así como las circunstancias que la agraven o la atenúen, como son las de carácter objetivo, siendo éstas entre otras, la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo, lugar y ocasión de la ejecución; así como los factores subjetivos, entre los cuales ubicamos, el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia que rodean a la contravención administrativa.
Ello es así, porque las autoridades para individualizar la sanción que impondrán al infractor lo deberán realizar haciendo uso de su arbitrio, entendiéndose éste como la facultad de la cual gozan las autoridades para imponer la sanción que a su juicio consideren conveniente, siempre y cuando argumenten las razones que la motivaron para emitir tal determinación, para lo cual será imprescindible que respeten los eventos que se suscitaron durante los hechos y los lineamientos legales aplicables al caso concreto.
Precisado todo lo anterior, este tribunal procede a examinar la falta cometida por el Partido Acción Nacional que en la especie nos ocupa, a efecto de determinar e individualizar la sanción que le puede resultar aplicable a tal infracción.
Décimo.- Ahora bien, para dar inicio al análisis de la infracción cometida por el recurrente, relativa al rebase en los topes de gastos de campaña de la elección para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral del dos mil tres, este tribunal considera pertinente precisar cuáles fueron sus antecedentes, para tomar en consideración todos los elementos que la conforman, ello con la finalidad de estar en condiciones para imponer la sanción que en derecho corresponda.
Es así, que por escritos de fechas dos y doce de julio de dos mil tres, los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática, respectivamente, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que investigara si el Partido Acción Nacional había rebasado el tope de gastos de campaña, correspondiente a la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Razón por la cual, la Comisión de Fiscalización inició la investigación de mérito, radicando las promociones de los promoventes, en los expedientes identificados con las claves CF-02/03 y acumulado CF-04/03 y, en consecuencia, emitió su dictamen el día veinte de agosto de dos mil tres.
En este contexto, por acuerdo ACU-685-03 del veintidós de agosto del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización, cuyos puntos resolutivos, fueron del tenor literal siguiente:
‘Primero.- Se aprueba el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General (sic) respecto al expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrados con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática (sic) respecto al presunto rebase de topes de gastos de campaña cometido por el Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, el cual se agrega al presente como parte del mismo.
Segundo.- En términos del dictamen precisado en el punto de acuerdo que antecede, el Partido Acción Nacional sobrepasó los topes de gastos de campaña, en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Tercero.- Se ordena a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral (sic), remita los autos que integran el expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, al Secretario Ejecutivo del Consejo General, para que a su vez se envíe al Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como copia certificada del presente acuerdo y del dictamen, para los efectos legales conducentes.
Cuarto.- Se ordena a la Comisión de Fiscalización iniciar procedimiento de determinación e imposición de sanciones en contra del Partido Acción Nacional, por las irregularidades determinadas, hasta en tanto cause ejecutoria el presente acuerdo.
Quinto.- Se ordena al Secretario Ejecutivo dar vista del presente Acuerdo a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante copia certificada que se envíe del mismo, así como del dictamen y del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, una vez que haya causado estado el presente Acuerdo.
Sexto.- Notifíquese personalmente el presente acuerdo y dictamen a los representantes acreditados de los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia y de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para los efectos legales correspondientes.
Séptimo.- Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados del Instituto y en su página de Internet: www.iedf.orq.mx. para los efectos conducentes."
De lo anterior se desprende, que la autoridad administrativa electoral determinó que el Partido Acción Nacional, rebasó el tope de gastos de campaña en la citada elección, en los rubros siguientes:
a) Gasto por $3,522.00 (tres mil quinientos veintidós pesos 00/100 M.N.), a Televisión Azteca, respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, para promoción del voto, incorrectamente prorrateado;
b) Gasto por $74,768.40 (setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos 40/100 M.N.), por diez lonas para anuncios espectaculares del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, contratadas por el Partido Acción Nacional, con la empresa RAK, SA DE C.V., no incluido en el informe;
c) Gasto por $323,535.24 (trescientos veintitrés mil quinientos treinta y cinco pesos 24/100 M.N.), por propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa, S.A. de C.V., en los cuales se promocionaba la candidatura del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado;
d) Gastos por $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de verbenas, que como actos de campaña, llevó a cabo el ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, no incluidos en el informe; y
e) Diferencia de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), en el gasto por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, no reportada en el informe y veintinueve bardas no reportadas por el Partido Acción Nacional.
Gastos que en su conjunto ascienden a un total de $435,971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos 96/100 M.N.).
Con base en lo anterior, los gastos reportados por el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo ascendieron a un total de $2'007,205.38 (dos millones siete mil doscientos cinco pesos 38/100 M.N.), rebasando el tope establecido para dichos gastos en $423,031.50 (cuatrocientos veintitrés mil treinta y un pesos 50/100 M.N.).
No obstante, el acuerdo ACU-685-03 del veintidós de agosto de dos mil tres, fue impugnado primeramente ante este Tribunal Electoral, a través de los recursos de apelación identificados con las claves TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, cuya resolución con posterioridad fue combatida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-402/2003, tal y como se acredita con las copias certificadas de las sentencias que recayeron a los mencionados medios de impugnación y que obran como constancia en los autos del expediente en que se actúa.
Del fallo que recayó a los expedientes TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, se puede apreciar en los resolutivos, lo siguiente:
"Primero.- Es infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional que motivó la integración del expediente TEDF-REA-110/2003, en términos de lo razonado en los considerandos de esta sentencia.
Segundo.- En consecuencia, se confirma el acuerdo emitido el veintidós de agosto de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, identificado con la clave ACU-685-03, mediante el cual se aprueba el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización del citado Instituto, respecto de los expedientes CF-02/03 y CF-04/03 acumulados, y se determina que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Tercero. Son fundados los recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, identificados con las claves TEDF-REA-009/2003 bis y TEDF-REA-104/2003, de conformidad con lo razonado en los considerandos de esta resolución.
Cuarto. Por consiguiente, se declara la nulidad de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, y se revoca la constancia de mayoría y la declaración de valides efectuadas por el XIV Consejo Distrital cabecera de delegación en esa demarcación, del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el considerando vigésimo sexto de este fallo.
Quinto. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, que emita la convocatoria a la elección extraordinaria correspondiente, en los términos de ley, haciendo de su conocimiento que en dichos comicios no podrán participar el Partido Acción Nacional y el candidato postulado por éste, ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, de conformidad con lo razonado en el citado considerando.
Sexto. Hágase del conocimiento del jefe de gobierno y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la presente resolución, a efecto de que el órgano legislativo local proceda a designar, a propuesta que realice el jefe de gobierno, al jefe delegacional provisional en Miguel Hidalgo, que estará en funciones hasta en tanto se verifica la elección extraordinaria respectiva, en términos de lo razonado en el mismo Considerando.
...”
Por su parte, la sentencia que recayó al expediente SUP-JRC-402/2003, en su apartado de resolutivos, es del tenor
literal siguiente:
‘ Primero. Se modifica la resolución de doce de septiembre de dos mil tres, dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los expedientes TEDF-REA-099/2003 bis, TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003 acumulados.
Segundo. Se confirman los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia reclamada, en el que, a su vez, se confirma el acuerdo emitido el veintidós de agosto de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, identificado con la clave ACU-685-03, mediante el cual se aprueba el dictamen presentado por la Comisión de Fiscalización del citado Instituto, respecto de los expedientes CF-02/03 y CF-04/03 acumulados, y se determina que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Tercero Se revoca la nulidad de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, decretada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección, efectuada por el XIV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de Fernando José Aboitiz Saro, postulado por el Partido Acción Nacional.
...”
De este modo, al quedar firme el acuerdo ACU-685-03, que determinó que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, tal declaración ya no puede ser modificada o revocada por esta autoridad jurisdiccional ni por ninguna otra autoridad, por tener la calidad de cosa juzgada.
Al respecto, es oportuno señalar que este tribunal reconoce por cosa juzgada, la figura jurídica que impide que una cuestión ya sentenciada, pueda ser objeto de impugnaciones indefinidamente, es decir, constituye la prohibición para ejercitar nuevamente una acción deducida en juicio.
En este orden de ideas, la cosa juzgada tiene dos características distintivas, la inimpugnabilidad y la indiscutibilidad, la primera, de naturaleza extrínseca a la sentencia misma, porque se funda en un hecho negativo, es decir, no admite ningún recurso que la combata, en tanto, que la segunda, es intrínseca, esto es, deriva de la propia resolución, ya que desde el momento en que es dictada por el último juez de conocimiento, debe estimarse como un asunto agotado y, por tanto, producir efectos jurídicos plenos, en relación con la verdad material de los hechos contenidos en el expediente, por lo que constituye la verdad legal de un caso concreto.
Ello es así, porque para garantizar la certeza jurídica de las resoluciones emitidas por la autoridad, se debe prohibir la indefinida impugnación de las cuestiones juzgadas; lo que se logra estableciendo un límite a los recursos ordinarios y extraordinarios, así como dando a la cosa juzgada una autoridad tal, que impide que otros jueces puedan dictar una determinación sobre el hecho motivo del juicio anterior.
Por tanto, en nuestro régimen jurídico, la autoridad de la cosa juzgada sólo se atribuye a las sentencias firmes, por lo que es evidente, que la firmeza de los fallos es una condición previa para que exista la autoridad de la cosa juzgada.
Así también, no pasa inadvertido que para acreditar que una resolución tenga el carácter de cosa juzgada, deberán concurrir tres condiciones a saber: identidad en la cosa, en la causa y en las personas.
Conceptos que aplicados en la especie, traen como consecuencia que se actualice la cosa juzgada, habida cuenta que las resoluciones en comento, desde el punto de vista de la inimpugnabilidad, han adquirido firmeza, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral, intentado por el Partido Acción Nacional, constituye la última instancia en el sistema de medios de impugnación que rige la materia electoral. Además de que los fallos mencionados, desde el punto de vista de la indiscutibilidad, constituyen la verdad legal, en relación con el dictamen de la Comisión de Fiscalización que determinó el rebase en el tope de gastos de campaña en que incurrió el Partido Acción Nacional, en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
De igual modo, este tribunal también aprecia que en el caso concreto concurren los aspectos siguientes: a) identidad de la cosa, porque el Partido Acción Nacional hace valer los mismos derechos que ya fueron pedidos, deliberados y decididos en los medios de impugnación referidos con antelación, que consisten en acreditar que el partido político apelante, no incurrió en la infracción que se le imputa; b) identidad en la causa, aspecto que también se actualiza en la presente controversia, pues el apelante, tanto en los recursos de apelación identificados con las claves TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, así como en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-402/2003, trató de desvirtuar el rebase en los topes de gastos de campaña que determinó la autoridad administrativa electoral; y c) identidad en las personas, lo cual es evidente, ya que en los medios de impugnación aludidos en el inciso anterior, así como en la presente controversia, el actor es el Partido Acción Nacional y la autoridad responsable, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Por las razones vertidas con anterioridad, es palpable que se colman los extremos de la cosa juzgada, en relación con el contenido y alcance del acuerdo ACU-685-03, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, lo cual debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias anteriormente apuntadas, toda vez que los Tribunales competentes, ya conocieron de manera definitiva todo lo vinculado con los rubros que constituyen el monto total del rebase en el tope de gastos de campaña, en el que incurrió el Partido Acción Nacional, en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres.
Luego entonces, este tribunal se encuentra impedido para conocer de cualquier cuestión que tenga como fin desvirtuar el monto que constituye el rebase y que fue resuelto por las instancias jurisdiccionales indicadas con antelación.
Pues con ello, se fortalece la seguridad jurídica en las resoluciones emitidas por la autoridad, al dotarlas de mayor fuerza y credibilidad, dado que se evita, la existencia de criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Sobre el particular, resulta orientador la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dispone lo siguiente:
‘COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.—La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión,' puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en ternas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2003
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98. —Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.
Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000.—Aquiles Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003. Partido de la Sociedad Nacionalista. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de seis votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2003. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad
No obstante, de lo anteriormente explicado, este tribunal advierte que en el presente asunto, el Partido Acción Nacional aduce nuevos razonamientos en cada uno de los rubros que integraron el rebase en que incurrió en los gastos de campaña, en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres, mismos que sustenta con diversas probanzas, que no fueron materia de análisis y valoración por parte de este órgano colegiado ni de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los medios de impugnación identificados con las claves TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, así como SUP-JRC-402/2003, razón por la cual este órgano jurisdiccional se encuentra en la necesidad de avocarse al estudio de los mencionados rubros, únicamente a la luz de los argumentos que hace valer el impugnante y de las aludidas probanzas, con el propósito de calificar el grado de responsabilidad del infractor para efectos de imponer la sanción que en derecho corresponda.
Cabe advertir, que el análisis de tales rubros, de ninguna manera modificará el monto que constituyó el rebase del tope de gastos de campaña que realizó el partido político actor en la referida elección, dado que dicha cantidad tienen la calidad de cosa juzgada, es decir, es inimpugnable e indiscutible.
Precisado lo anterior, este cuerpo colegiado procede al estudio de los referidos rubros en los términos siguientes:
a) El dictamen de la Comisión de Fiscalización resolvió que el gasto por $3,522.00 (tres mil quinientos veintidós pesos 00/100 M.N.), a Televisión Azteca, respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, para promoción del voto, fue incorrectamente prorrateado por el citado instituto político, en los términos que a continuación se expresan:
‘El Partido Acción Nacional contrató servicios televisivos con Televisión Azteca hasta por 21,505,000.00 (veintiún millones quinientos cinco mil pesos 00/100 M.N.). De las constancias proporcionadas por dicho partido como son pautas, textos, contrato, facturas y registros contables, se acreditó que el partido únicamente ejerció $12,649,500.00 (doce millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.) de los cuales $6,546,834.00 (seis millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) de tal gasto correspondió a la campaña institucional de promoción del voto del Comité Directivo Regional de este partido en el Distrito Federal, la cual debe prorratearse solamente entre los 56 candidatos a cargos de elección popular locales, ya que si se aceptara el prorrateo en los términos planteados por el partido infractor, también deberían prorratearse a los candidatos locales aquellos gastos que los 30 candidatos a diputados federales del Distrito Federal, erogaran por este tipo de gastos centralizados.
Lo anterior, aunado al hecho de que es claro que los candidatos a que se pretende beneficiar con la promoción del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, es a los candidatos a diputados y jefes delegacionales de la elección local.
En consecuencia, no es aceptable el criterio y cálculo de prorrateo que pretende efectuar el partido infractor al considerar para la campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, solamente la cantidad de $19,859.46 (diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 46/100 M.N.) como la parte proporcional del veinte por ciento de los 6 millones que debió asignar igualitariamente a cada uno de los 56 candidatos locales, de conformidad con el numeral 13.5 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos, ya que la cantidad correcta que debió asignar es $23,381.55 (veintitrés (sic) mil trescientos ochenta y un pesos 55/100 M.N.) existiendo una diferencia, no reportada en el informe de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por $3,522.09 que debe ser considerada en el gasto de esta candidatura.’
Al respecto, el Partido Acción Nacional, en el escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil tres, por lo que hace a la contestación a este rubro, adujo lo siguiente:
‘3. En ese sentido es preciso señalar que como ya ha quedado debidamente explicado por parte de este instituto político, los conceptos y montos a que se refiere el párrafo inmediato anterior fueron cubiertos con los fondos y recursos provenientes de las ministraciones federales, es decir, el pago correspondiente se realizó de la cuenta concentradora de los recursos federales para campaña federal, situación que debe ser analizada, valorada y sancionada (en el término legal del vocablo sancionar) por la Comisión Fiscalizadora del Instituto Federal Electoral.
Al efecto, resulta aplicable la tesis S3ELJ 15/2003 conformada por la Sala Superior del Tribunal federal, que ordena:
‘FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR ÚNICAMENTE EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES. De acuerdo con el artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene la facultad de control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. La manera en que debe ser entendido el concepto todos, utilizado en dicho precepto constitucional, es en el sentido de que comprende solamente el universo del financiamiento en el ámbito federal, ya que en términos del artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, a las autoridades electorales estatales les corresponde, en el ámbito estatal, el control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. La distinción de objetos en las normas citadas, permite que las dos disposiciones constitucionales surtan plenos efectos, de modo que en un momento dado, ambas disposiciones podrán ser aplicadas, cada una en su ámbito. Además, con la interpretación señalada, se observa el principio general de derecho consistente, en que a quien proporciona dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho a fiscalizar su ejercicio. No obstante lo anterior, si en el ámbito federal, una situación concreta del informe anual de ingresos y egresos amerita ser dilucidada, con un dato determinado y con la documentación correspondiente al ámbito local, ambos pueden ser obtenidos o aportados por el partido político respectivo, con el único fin de esclarecer el hecho dudoso del orden federal, en términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto con independencia de que la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral tiene la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; esta facultad puede ejercerse, incluso, en todo momento, pero dentro del procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos, y únicamente para esclarecer algún punto concreto del financiamiento del orden federal.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-007/98.—Partido Verde Ecologista de México.—29 de abril de 1998.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-019/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2002.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/2002.— Partido del Trabajo.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.
4. En ese orden de ideas, es preciso destacar que de conformidad con el sistema de competencias que establecen los artículos 14,16, 124,122 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades del Distrito Federal sólo ejercen aquellas facultades que el texto constitucional les confiere expresamente. Así, por regla las autoridades locales del Distrito Federal no pueden ejercer funciones que están encomendadas a los órganos federales, ni a otros órganos de los Estados de la República.
5. De lo anterior se sigue indefectiblemente que las facultades de fiscalización y auditoría que ejerza esta Comisión de Fiscalización deben estar consignadas expresamente en la normatividad aplicable, es decir, en el artículo 122 constitucional, en las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el Código electoral del Distrito Federal y en los Reglamentos que emita el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Y todas las normas secundarias mencionadas deben ser respetuosas del sistema competencial federal antes enunciado.
6. En ese sentido, se destaca que esta Comisión de Fiscalización, primeramente, no tiene competencia para supervisar, fiscalizar y auditar erogaciones realizadas o derivadas de las ministraciones emanadas del presupuesto federal asignado por el Instituto Federal Electoral al Partido Acción Nacional como partido político nacional, pues el único órgano que tiene facultad para ello es, precisamente, el Instituto Federal Electoral a través de sus distintos órganos, tales como la Comisión Fiscalizadora, el Consejo General, la Comisión de Prerrogativas de los Partidos Políticos, entre otras.
7. Además, esta Comisión de Fiscalización no tiene competencia para determinar montos de sanciones derivadas de gastos o erogaciones realizados de las ministraciones emanadas del presupuesto federal asignado por el Instituto Federal Electoral al Partido Acción Nacional como partido político nacional, pues el único órgano que tiene facultad para ello es, precisamente, el Instituto Federal Electoral a través de sus distintos órganos, tales como la Comisión Fiscalizadora, el Consejo General, la Comisión de Prerrogativas de los
Partidos Políticos, entre otras.
8. A mayor hondura, esta Comisión de Fiscalización no tiene competencia para imponer sanciones derivadas de gastos o erogaciones realizados de las ministraciones emanadas del presupuesto federal asignado por el Instituto Federal Electoral al Partido Acción Nacional como partido político nacional, pues el único órgano que tiene facultad para ello es, precisamente, el Instituto Federal Electoral a través de sus distintos órganos, tales como la Comisión Fiscalizadora, el Consejo General, la Comisión de Prerrogativas de los Partidos Políticos, entre otras.
9. Por tanto, solicito a esta Comisión de Fiscalización se abstenga de continuar el procedimiento de sanción (multa) en que se actúa, respecto del concepto que se estudia, ya que carece de facultades legales para investigar el uso, destino, aplicación de los recursos provenientes del erario federal que el Instituto Federal Electoral asignó al PAN como partido político nacional; y si esta Comisión de Fiscalización persiste en continuar este procedimiento se estarían violando las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica de mi representado, ya que se estarían fiscalizando recursos federales, determinando montos de sanciones derivadas del manejo de recursos federales e imponiendo sanciones derivadas del manejo de recursos federales, siendo que el único órgano legalmente investido de facultades para ello es el Instituto Electoral Federal.
10. Además, debe resaltarse que la transmisión de promocionales de campaña institucional del PAN en el Distrito Federal en el canal 13 de Televisión Azteca es idónea para promocionar el voto a favor de los candidatos del PAN en todo el territorio nacional, en virtud de que dicho canal televisivo es de cobertura nacional, por lo que se colige plenamente que la funcionalidad de dichos promocionales atendía a promocionar el voto a favor de los candidatos a diputados federales propuestos por el PAN en todo el territorio nacional, y no solamente en el territorio que ocupa el Distrito Federal.
11. Es decir, tanto la funcionalidad como la idoneidad de los promocionales cuestionados por esa Comisión de Fiscalización que se transmitieron en el canal 13 de Televisión Azteca, se refiere a la promoción del voto a favor de los candidatos a diputados federales del PAN; en ese sentido, y tomando en cuenta que se trata de una campaña institucional que busca alentar el voto ciudadano a favor de los candidatos a diputados del PAN en todo el territorio nacional, es obvio que el PAN estaba en facultad y aptitud de incluir en el spot las imágenes de los miembros activos, simpatizantes, adherentes e incluso de personas ajenas al partido, pudiendo ser inclusive menores de edad, que cubrieran el mejor perfil para ello, es decir, que resultaran atractivos por cuanto a sus características fisonómicas, antecedentes personales, prestigio público y otras consideraciones relevantes para fines mercadológicos o publicitarios.
12. Por todo lo anterior se concluye que el PAN no incumplió la normatividad electoral aplicable, pues el prorrateo del costo de los promocionales que se transmitieron en el Canal 13 de Televisión Azteca atendió a la campaña institucional que buscó alentar la promoción del voto a favor de los candidatos a diputados federales propuestos por el PAN.’
De la contestación realizada por el promovente, este Cuerpo colegiado aprecia los aspectos siguientes:
1. Que el gasto erogado fue cubierto con fondos y recursos provenientes de ministraciones federales, de una cuenta concentradora para una campaña federal;
2. Que de conformidad con los artículos 14, 16, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades del Distrito Federal, sólo pueden ejercer las facultades que les confiere expresamente el texto constitucional, por tanto, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, debió ceñirse a lo dispuesto por los ordenamientos constitucional, estatutario y legal que regulan la materia electoral en el Distrito Federal, y por ende, debe concluirse que dicha comisión carece de atribuciones para supervisar, fiscalizar y auditar, erogaciones realizadas o derivadas de las ministraciones federales, pues tales funciones le competen únicamente al Instituto Federal Electoral;
3. Asimismo, que la Comisión de Fiscalización no tiene competencia para determinar sanciones que deriven de ministraciones federales, dado que tal facultad le corresponde al Instituto Federal Electoral;
4. De igual manera, el Partido Acción Nacional, solicita a la Comisión de Fiscalización que se abstenga de continuar el procedimiento de determinación e imposición de sanciones, por carecer de facultades legales para investigar el uso, destino y aplicación de los recursos provenientes de ministraciones federales, pues en caso de continuar dicho procedimiento, se violarían diversas garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, ya que el único que puede imponer sanciones en este caso, es el Instituto Federal Electoral;
5. Además, el partido político señala que los promocionales de campaña institucional del partido Acción Nacional en el Distrito Federal, transmitidos a través del canal 13 de Televisión Azteca, son idóneos para promocionar el voto a favor de los candidatos de ese partido en todo el territorio nacional, por ser el mencionado canal de cobertura nacional, por lo que se colige que tales promocionales promovían el voto a favor de los candidatos a Diputados federales por el Partido Acción Nacional en todo el territorio nacional y no solamente en el Distrito Federal; y
6. Que los promocionales difundidos en el canal 13 de Televisión Azteca, formaron parte de una campaña institucional que buscó alentar el voto a favor de los candidatos a diputados del Partido Acción Nacional en todo el territorio nacional, por lo que dicho instituto político estaba en aptitud de incluir en el spot las imágenes de los miembros activos, simpatizantes, adherentes e incluso de personas ajenas a éste, pudiendo v ser inclusive menores de edad, que cubrieran el perfil para ellos, es decir, que resultaran atractivos por cuanto a sus características fisonómicas, antecedentes personales, prestigio público y otras consideraciones relevantes para fines de mercadotecnia o publicitarios.
De las manifestaciones vertidas por el partido político impugnante, este órgano jurisdiccional procede a contestar en forma conjunta los numerales 1, 2, 3 y 4, dada la estrecha relación que existe entre éstos.
Para lo cual será necesario en primer lugar, determinar que el artículo 37 del código electoral del Distrito Federal, establece que los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral local, los informes del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, refiriéndose evidentemente, a los informes anuales y a los de campaña.
Por otra parte, el artículo 32 del propio ordenamiento legal invocado, entre otras cosas regula, que el régimen de financiamiento de las asociaciones políticas tendrá las modalidades siguientes: a) financiamiento público local para partidos políticos; b) financiamiento por la militancia; c) financiamiento de simpatizantes; d) autofinanciamiento; e) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y f) financiamiento público federal para los políticos.
En este orden de ideas, el artículo 66 del código electoral local, establece entre otras atribuciones de la Comisión de Fiscalización, el tener a su cargo, la revisión de los informes que las asociaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña.
Preceptos del código de la materia, que guardan una estrecha relación con los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en los que se prevé que los recursos provenientes del financiamiento federal, también se encuentran sujetos a comprobación. Lineamientos que a la letra disponen lo siguiente:
10.1 Las transferencias deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido y deberán conservarse las pólizas de los cheques junto con los recibos internos que hubiere expedido el órgano directivo en el Distrito Federal de cada partido. Los egresos que se realicen con los recursos transferidos deberán estar respaldados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título. La autoridad electoral del Distrito Federal tendrá el acceso a la información de las cuentas bancarias utilizadas para sufragar directamente los gastos en campañas electorales de delegación y a la documentación comprobatoria correspondiente a esos egresos, sin menoscabo del registro de dichas erogaciones en los informes de campaña correspondientes, independientemente de lo que en ejercicio de sus atribuciones determinen las autoridades electorales competentes.
10.2 La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a los partidos políticos información sobre el monto y destino de las transferencias efectuadas.
10.3 Al final del periodo señalado en el numeral 10.1 de los presentes lineamientos, los remanentes que se encuentren depositados en las cuentas bancarias destinadas a erogaciones en campañas de delegación, deberán ser reintegrados a alguna cuenta CBODDF o a alguna cuenta CBD de la delegación correspondiente.
Es así, que de una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos legales y reglamentarios anteriormente señalados, este tribunal arriba a la convicción de que todo tipo de recursos que se hayan utilizado en una campaña electoral de un candidato a un puesto de elección popular en el Distrito Federal, independientemente del origen de éstos, deberán ser supervisados y fiscalizados por el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su órgano competente que es la Comisión de Fiscalización.
Ello es así, porque los recursos de naturaleza federal no pueden ser excluidos de la fiscalización que realiza el órgano revisor local, ya que suponer lo contrario, traería como consecuencia el quebrantamiento a diversos principios que rigen la materia electoral, particularmente, el de equidad que debe prevalecer en la celebración de las contiendas electorales.
Principio que tiene por finalidad el que todos los partidos políticos participen en la medida de lo posible con las mismas oportunidades para tener acceso al poder, sin que el aspecto económico sea fundamental para que obtengan el sufragio ciudadano, esto es, se trata de privilegiar el debate de las ideas y no la fuerza económica que algunas asociaciones políticas puedan tener sobre otras.
Luego entonces, los recursos federales cuando inciden en el proceso electoral local de una entidad federativa, como es el caso del Distrito Federal, no pueden quedar sin un control, pues ello daría pauta a que cada partido político dispusiera libremente y sin ninguna limitación de los recursos con los que cuenta, ya sean federales o locales, haciendo nugatorio el principio de equidad que se encuentra consagrado en los artículos 41, fracción II, 116, fracción IV, inciso h), en relación con el 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 3o, párrafo segundo, del código electoral de esta entidad federativa.
Por tales motivos, no le asiste la razón ni el derecho al Partido Acción Nacional, cuando afirma que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, carece de facultades para fiscalizar los recursos de carácter federal, cuando incidan en los procesos electorales de esta entidad federativa, dado que esta actividad representa un control efectivo para que los partidos políticos no pretendan bajo el pretexto de que son recursos que provienen del ámbito federal, disponer libremente de ellos sin ninguna limitación, ya que ello fomentaría que las asociaciones políticas con mayores recursos, obtuvieran un beneficio en detrimento de aquéllas que no cuentan con los mismos, más aún cuando se trata de las contiendas electorales.
Pues precisamente, para evitar que el factor económico sea determinante en las contiendas electorales, el código electoral del Distrito Federal, previo los topes de gastos de campaña, los cuales constituyen un límite de los gastos que puede erogar un partido político en una determinada elección, cuya finalidad es atemperar las desigualdades económicas existentes entre dichos entes, para que puedan participar con posibilidades reales de triunfo.
De esta manera, al estar regulados los topes de gastos de campaña, los recursos de carácter federal, deberán supeditarse a éstos evitando lo contrario, como en la especie lo, pretende hacer valer el impugnante, valiéndose del argumento de que al no ser recursos locales, éstos no pueden ser sujetos a revisión y, por consiguiente, no aplican para los topes de los gastos de campaña.
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, los topes de gastos de campaña rigen para todas las modalidades de financiamiento que pueda tener un partido político, más aún, si se toma en consideración que el tope regulado es genérico y, por tanto, aplica para todo el financiamiento, y no solo para algunas modalidades de éste, pues de ser así, en la práctica resultaría nugatorio tal control, dado que se limitaría a los partidos políticos en algunas modalidades y en otras no, situación que es inadmisible porque se trastocaría el principio de equidad.
Ahora bien, en lo concerniente a que el Instituto Electoral local, no es competente para supervisar, fiscalizar y auditar los recursos federales, puesto que tal actividad, al parecer del partido político impugnante, le corresponde al Instituto Federal Electoral, por tratarse de recursos que emanan de esta última institución, es oportuno señalar, que tampoco le asiste la razón ni el derecho al apelante, por las razones siguientes:
Si bien es cierto, que tales recursos federales deberán ser sujetos a una fiscalización por parte del Instituto Federal Electoral, de conformidad con los artículos 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de financiamiento público asignado a los partidos políticos nacionales en términos de lo previsto en el artículo 49, numeral 1, inciso a), del ordenamiento legal invocado, también lo es, que tales recursos al erogarse en los procesos electorales locales, forman parte del patrimonio de las asociaciones políticas que participan en dichos procesos locales, por lo que deberán ser susceptibles de una supervisión, fiscalización y auditoria, por parte de las autoridades electorales de cada entidad federativa, como en el caso concreto acontece, máxime cuando la utilización de los referidos recursos, benefició a la campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral del dos mil tres.
Razón por la cual, el Instituto Electoral del Distrito Federal, también tiene las facultades para realizar funciones de fiscalización y sanción sobre recursos federales, como en el caso concreto aconteció, en términos de los preceptos legales y reglamentarios explicados con antelación, más aún cuando éstos se aplicaron en beneficio de una campaña realizada en el Distrito Federal, como lo fue, la de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Por ende, la actuación del Instituto Electoral del Distrito Federal, no se contrapone a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, habida cuenta, que el primero, tiene entre sus facultades, fundamentalmente la de revisar el uso y aplicación de los recursos erogados por un partido político durante una campaña electoral realizada en dicha entidad, esto es, que dichos recursos hayan tenido un adecuado manejo y que se hayan sujetado a las disposiciones establecidas en el régimen electoral local, pues ello tiene como finalidad, el que los partidos políticos se constriñan a disponer de tales recursos, sin que se excedan de los parámetros que fija la normatividad electoral local, más aún, en la celebración de los procesos electorales, en los cuales se establecen los topes de gastos de campaña, cuya finalidad es, se insiste, en realizar una contienda equitativa.
Ahora bien, por lo que hace al Instituto Federal Electoral, es oportuno señalar que su actividad fiscalizadora, la realiza de una manera genérica sobre el monto total de los recursos asignados anualmente, con base en los diversos rubros que el partido político le reporte, sin entrar al estudio de fondo que le permitan saber si tales recursos beneficiaron o no una campaña local, pues tales cuestiones de control y vigilancia, materia financiera, le corresponden a las autoridades electorales locales, en términos del artículo 116 fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por las manifestaciones anteriormente vertidas, este órgano jurisdiccional, determina que no existe la duplicidad de funciones fiscalizadoras a que hace alusión el partido impetrante, puesto que el Instituto Federal Electoral, como ya se precisó únicamente revisará que el Partido Acción Nacional, efectivamente haya destinado los recursos que le fueron asignados en los rubros que reporta, mientras que el Instituto Electoral del Distrito Federal, tendrá que vigilar si la aplicación de dichos recursos, se apegó al ámbito normativo electoral local.
En este tenor, resulta orientador el criterio relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.—Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a ía ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99— Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 1999. — Unanimidad de votos.—Ponente: Leones Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 60-61, Sala Superior, tesis S3EL 037/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 610."
De lo que resulta claro que cada uno de los Institutos mencionados, tienen sus facultades definidas en los ordenamientos legales atinentes, lo que da pauta para que cada uno realice sus funciones respectivas, situación que en el caso del Distrito Federal, tiene su origen en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) que remite al numeral 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la ley electoral local garantizará el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
Por todo lo anteriormente señalado, es patente que el Instituto Electoral del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 37, 38, 60, fracción XI, 66, 275 y 276, del código electoral local, está facultado para vigilar el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos para su actividad dentro del Distrito Federal y, por consiguiente, para imponer las sanciones que procedan en caso de que exista alguna irregularidad en su utilización o destino, incluyendo los recursos de carácter federal. Igualmente, no debe pasar desapercibido que este tribunal cuenta con las atribuciones necesarias para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos primero y octavo de esta sentencia, por las razones anteriormente apuntadas.
Por tales motivos, el presente procedimiento de determinación e imposición de sanciones por parte de las autoridades electorales del Distrito Federal, en contra del Partido Acción Nacional, no vulnera alguna garantía de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias y con las atribuciones conferidas por la ley.
En consecuencia, los argumentos identificados con los numerales 1, 2, 3 y 4, devienen infundados.
Ahora bien, por lo que hace a los numerales 5 y 6, anteriormente referidos, es oportuno señalar que al Partido Acción Nacional no le asiste la razón ni el derecho por las consideraciones que a continuación se expresan:
En primer lugar, es necesario dejar asentado que el instituto político actor contrató los servicios de Televisión Azteca, por la cantidad de $21,505,000.00 (veintiún millones quinientos cinco mil pesos 00/100 M.N.).
De conformidad con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, como son pautas, textos, facturas, registros contables y contrato, las cuales se encuentran contenidas en el dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral local, se acredita que el Partido Acción Nacional, únicamente ejerció $12'645,500.00 (doce millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), de los cuales $6,546,834.00 (seis millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), fueron destinados a la campaña institucional de promoción del voto del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, cantidad que debió prorratearse entre los cincuenta y seis candidatos a cargos de elección popular locales, esto es, los cuarenta candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales que existen en la entidad y los dieciséis candidatos a jefes delegacionales, toda vez que ya quedó demostrado, que en tales campañas el instituto político impetrante, utilizó recursos federales.
No obstante, de las constancias anteriormente señaladas, se advierte que el Partido Acción Nacional, presentó un prorrateo en el que arribó a la conclusión que de los $6'546,834.00 (seis millones quinientos cuarenta y seis mi! ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), al candidato para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, le correspondió un gasto por la cantidad de $19,859.46 (diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 46/100 M.N.), como la parte proporcional del veinte por ciento del gasto que correspondió a la campaña institucional de promoción del voto del Comité Directivo Regional de ese partido en el Distrito Federal.
Al respecto, este tribunal arriba a la convicción de que el prorrateo realizado por el Partido Acción Nacional es erróneo, toda vez que si se parte de la cantidad de $6'546,834.00 (seis millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), monto que el propio apelante reconoce que utilizó para promoción del voto de su Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, lo que implica que se benefició a los cuarenta candidatos a Diputados locales y dieciséis candidatos a jefes delegacionales, todos ellos postulados por el Partido Acción Nacional, resulta un total de cincuenta y seis candidatos a cargos de elección popular.
Así las cosas, es evidente que la citada cantidad que ejerció el partido político impugnante, en la promoción del voto en el Distrito Federal, debió prorratearse en los términos que establece el numeral 13.5 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que a letra dice:
‘13.5 Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) Por lo menos el veinte por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y
b) El ochenta por ciento restante de su valor, será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dichos criterios deberán anexarse a los informes de campaña.’
De esta manera, el procedimiento que debió haber realizado el partido Acción Nacional para prorratear tales gastos, era haber obtenido el veinte por ciento de los $6,546,834.00 (seis millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), lo que arroja la cantidad de $1,309,366.08 (un millón trescientos nueve mil trescientos sesenta y seis pesos 08/100 M.N.).
Realizada esta operación, el promovente debió asignar de manera equitativa la parte proporcional de la cantidad de $1'309,366.08 (un millón trescientos nueve mil trescientos sesenta y seis pesos 08/100 M.N.), entre los cincuenta y seis candidatos locales pues a todos ellos se les benefició con la campaña institucional de promoción del voto en el Distrito Federal, arrojando el monto de $23,381.55 (veintitrés mil ochenta y un pesos 55/100 M.N.), equivalente a la que por concepto de gastos por servicios contratados con Televisión Azteca, le correspondía al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo por el Partido Acción Nacional.
Sin embargo, con base en el prorrateo que realizó el partido político recurrente, y que reportó a la autoridad administrativa electoral en su informe respectivo, llegó a la conclusión de que al aludido candidato solamente le correspondía la cantidad de $19,859.46 (diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 46/100 M.N.), por tanto, existe una diferencia de $3,522.09 (tres mil quinientos veintidós pesos 09/100 M.N.), entre el prorrateo que realiza este cuerpo colegiado con base en el numeral 13.5 de los mencionados lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal y en el elaborado por el Partido Acción Nacional.
Así también, es importante señalar que no pasa desapercibido para este cuerpo colegiado, que el prorrateo que efectuó el Partido Acción Nacional, en relación con el gasto que erogó con Televisión Azteca, ya fue valorado y resuelto por las autoridades jurisdiccionales competentes, a través de los recursos de apelación TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, así como el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-402/2003, cuyas resoluciones constan en copias certificadas en el expediente en que se actúa, mismas que han causado estado, en las cuales también se arribó, como en el presente caso, a la determinación de que el Partido Acción Nacional había realizado un prorrateo indebido que no se ajustaba al numeral 13.5 de los mencionados Lineamientos, y por tanto, no había reportado la cantidad exacta, equivalente a $23,381.55 (veintitrés mil trescientos ochenta y un pesos 55/100 M.N.), pues sólo enteró la cantidad de $19,859.46 (diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 46/100 M.N.), por lo que existe una diferencia de $3,522.09 (tres mil quinientos veintidós pesos 09/100 M.N.).
Con base en lo anterior, es importante señalar que en el presente recurso, el impetrante tampoco justifica el porqué realizó de manera diferente el cálculo respectivo, máxime cuando este gasto benefició por igual a todos sus candidatos en el Distrito Federal, además de que no presenta ningún medio probatorio con el que acredite que el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, haya obtenido un beneficio menor respecto a otro candidato y en razón de ello, tenga que realizar un pago mayor o menor a los otros candidatos postulados, lo que provocó que el partido político en cuestión, por lo que hace al prorrateo que nos ocupa, no se ciñera al de certeza que debe imperar en la materia electoral.
Ello es así, porque realizó un prorrateo con base en criterios subjetivos, pues no especificó claramente en su escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, las razones del cálculo presentado, cuando en opinión de este tribunal, lo lógico era que todos los candidatos postulados de ese partido político en esta entidad federativa, durante el proceso electoral del dos mil tres, hubieran asignado la misma cantidad, toda vez que el beneficio de la campaña institucional de promoción del voto en el Distrito Federal, favorecía a todos por igual, preservando de este modo uno de los principios rectores que rigen la materia electoral local, como es el de certeza.
A mayor abundamiento, es oportuno señalar que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se advierte que el Partido Acción Nacional haya vertido algún razonamiento para explicar o justificar, porqué el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo tenía que pagar la cantidad de $19,859.46 (diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 46/100 M.N.), ya que su defensa la basa principalmente, en que dichos recursos eran de carácter federara por lo tanto, no podían ser sujetos a fiscalización por parte de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal y mucho menos, podían aplicar para efectos del tope de gastos de campaña de la multicitada elección, lo cual como ya quedó precisado con anterioridad, es infundado.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el partido político apelante esgrime que registró contablemente en forma independiente los movimientos de los recursos para las campañas, una del ámbito local y otra federal, es decir, que registró en contabilidades independientes, cada una de ellas; sin embargo, este tribunal estima que lo anterior no impidió que con la utilización de los recursos federales, además de promover a los candidatos federales, se benefició también a los candidatos locales, entre los cuales se ubica al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
De la misma manera, se advierte que los argumentos con los que el Partido Acción Nacional apoya su defensa, identificados con los numerales 5 y 6, son manifestaciones genéricas que no sustentan el porqué no prorrateó el gasto erogado a Televisión Azteca conforme al numeral 13.5 de los mencionados Lineamientos, pues tal aspecto es el fondo de la controversia en el presente rubro, el cual es más importante que dilucidar si se utilizaron o no recursos federales para realizar el pago correspondiente, pues esto ya quedó demostrado por el propio partido político impugnante, que sí utilizó recursos federales.
Ahora bien, es oportuno referir que este Tribunal antes de entrar al estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, estima conveniente mencionar el marco jurídico que regula los términos y condiciones de las pruebas que se pueden presentar en el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones en la materia electoral local.
Sobre el particular, es oportuno señalar que el artículo 38, fracción VI, del código electoral para el Distrito Federal, establece expresamente que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral local, emplazará al probable responsable para que en el plazo de diez días hábiles, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes en los términos previstos por el propio código.
En este orden de ideas, los artículos 261, 262, 263, 264 y el código electoral local prevén lo siguiente: a) las pruebas que pueden ser ofrecidas; b) valor que tendrá cada una de las probanzas; c) la forma en que deberán ofrecerse; d) objeto de las pruebas y efectos jurídicos que pretendan producir; y e) la forma en la cual deberán ser analizadas por el juzgador.
De lo que se desprende, que en el procedimiento para la determinación e imposición de sanciones en materia electoral, los presuntos infractores tendrán la obligación de ofrecer únicamente las pruebas reguladas en el código de la materia, observando a cabalidad, los términos y condiciones que se establecen para su ofrecimiento, a fin de que puedan ser admitidas y valoradas por las autoridades electorales.
Por tanto, cuando las autoridades electorales del análisis que realicen a los medios probatorios ofrecidos, deduzcan que no se ofrecieron conforme a lo previsto en la legislación electoral, podrán desechar aquellas pruebas que se contrapongan con lo ya regulado, sin que medie algún acuerdo o diligencia para que el oferente subsane las irregularidades u omisiones en que incurrió al momento de su ofrecimiento, toda vez que el interesado tiene conocimiento en todo momento de las reglas a que se sujetarán las pruebas que pretenda ofrecer, más aún cuando existe un principio de derecho que establece que la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley, máxime cuando los presuntos infractores son partidos políticos que deben conocer la normatividad que los rige.
Sentado lo anterior, este Tribunal procede al estudio de las probanzas que ofrece el partido político apelante en su escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, para graduar la responsabilidad que deriva de la infracción consistente en que rebasó el tope de gastos de campaña correspondiente.
En este contexto, las probanzas que ofrece el partido político apelante en su escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, para desvirtuar el hecho de que rebasó el tope de gastos de campaña, en el rubro en comento, específicamente, la probanza identificada con el numeral 1, se advierte que ésta se dirige a demostrar que los recursos erogados por este concepto, provenían de ministraciones federales, lo cual para mayor ilustración a continuación se transcribe:
‘1. Documental pública, consistente en la copia certificada de la póliza-cheque de egresos identificada con el número 15 de fecha 16 de julio de 2003, constante de:
a. Copia fiel del cheque número 15, librado el 18 de julio de 2003, de la cuenta bancaria número 03957700895 que este partido contrató con el Banco Nacional de México, S.A. (Banamex), por $1'226,666.66 (un millón doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis pesos sesenta y seis centavos moneda nacional).
b. Factura AA 065528 de fecha 26 de agosto de 2003, expedida por TV Azteca, S.A. de C.V., por $1,226,666.66, (un millón doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis pesos sesenta y seis centavos moneda nacional).
c. Reporte de transmisión emitido por TV Azteca, S.A. de C.V., correspondiente al periodo del 14 al 24 de junio de 2003, referente a la factura AA 065528 antes mencionada.
d. Papel de trabajo de la aplicación o prorrateo que se realizó del gasto relativo a la factura AA 065528 antes mencionada, entre los candidatos del PAN diputados federales. Es preciso señalar que el original se encuentra en poder del CEN toda vez que se está desarrollando el procedimiento de auditoría y fiscalización por parte de la Comisión Fiscalizadora del Instituto Federal Electoral, a los gastos de campaña de diputados federales, por lo que es material y jurídicamente imposible exhibirla en este momento, por lo que desde este momento solicito a esta autoridad general requiera a la Comisión Fiscalizadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral que remita copia certificada del documento antes precisado a esta Comisión de Fiscalización para que sea agregada al expediente en que se actúa. Ad cautelan), se adjunta a este escrito copia simple del documento antes precisado como anexo 3.
Esta prueba se refiere al rubro ‘gasto en Televisión Azteca respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del PAN en el Distrito Federal, para promoción del voto, incorrectamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaba exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo Femando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que los promocionales de campaña referidos fueron pagados con recursos provenientes de las ministraciones que el Instituto Federal Electoral entregó al PAN como partido político nacional; que el contenido de los promocionales referidos alientan el voto a favor de los candidatos del PAN a diputados federales; que Televisión Azteca tiene una cobertura nacional y por tanto no se restringe al territorio de la Ciudad de México; que el prorrateo realizado por el PAN de los costos de los promocionales referidos a las campañas a diputados federales es correcto y que, por tanto, no existe error alguno en la asignación correspondiente y en el informe presentado ante esta Comisión de Fiscalización y que obra en autos.’
De lo que se deduce, que el Partido Acción Nacional ofrece entre otras cosas: facturas expedidas por Televisión Azteca; reportes de transmisión de Televisión Azteca; papel de trabajo de la aplicación o prorrateo que realizó del gasto relativo a la factura AA, entre los candidatos de dicho partido a Diputados Federales, y además señala expresamente que tiene por objeto acreditar que los promocionales de campaña referidos, fueron pagados con recursos provenientes de recursos federales, que el Instituto Federal Electoral entregó al Partido Acción Nacional, como partido político nacional; sin embargo, dicha probanza no desvirtúa que el impetrante haya excedido el tope de gastos de campaña, en el rubro en comento, por haber realizado un prorrateo no previsto en los ordenamientos que rigen la materia electoral local.
Ello es así, porque se reitera nuevamente que el punto controvertido no estriba en saber si dicho gasto se realizó con recursos federales, pues es inconcuso que aún en este supuesto, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, es competente para fiscalizarlos, en los términos ya señalados, por lo que tal probanza resulta ineficaz para demostrar que el Partido Acción Nacional no excedió el tope de gastos de campaña por el concepto de gastos a Televisión Azteca.
Además, no pasa inadvertido para este Tribunal, que la prueba de mérito ofrecida por el Partido Acción Nacional, no se ajusta a lo previsto por los artículos 253, fracción I, inciso f), en relación con el 261, inciso a) y el 262, del código electoral del Distrito Federal, debido a que no se acreditó que el Partido Acción Nacional, las hubiera solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, y éstas no le fueron entregadas. En tal virtud, al tratarse de una probanza que no fue ofrecida de conformidad con lo dispuesto por el código de la materia, resulta evidente que este Tribunal no debe admitirla.
Vinculado con lo anterior, el partido político impugnante en su escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, ofreció la prueba pericial que a la letra dice:
‘8. Pericial, en materia de contabilidad al en (sic) este sentido (sic), desde este momento nombro a los contadores públicos Juan Anaya Pérez y Gabriel Llamas Monjardín como peritos en materia de contabilidad, a quienes presentaré ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, con la finalidad de que acepten y protesten el cargo conferido y estén en aptitud de elaborar, rendir y ratificar el dictamen conducente.
a. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la cuantificación de aquellos rubros calificados como excesos al tope de campaña según el Dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante Acuerdo ACU-685-03, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF- 02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
b. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la determinación de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
c. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el prorrateo de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo. Esta prueba se refiere a los rubros ‘Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del C. Fernando José Aboítiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe’, ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’, ‘Gastos por organización de verbenas, que como actos de campaña, llevó a cabo el C. Fernando José Aboitiz Saro, no incluidos en el informe’, ‘diferencia en el gasto por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al C. Fernando José Aboitiz Saro no reportada en el informe y 29 bardas adicionales no reportadas por el partido’ y ‘Gasto en Televisión Azteca respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del PAN en el Distrito Federal, para promoción del voto, incorrectamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaban exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que el PAN y su candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo se ajustaron en todo momento a la normatividad exactamente aplicable a los gastos de campaña.’
Respecto a esta probanza, este tribunal no la admite, toda vez que no es la idónea para acreditar el porqué el Partido Acción Nacional realizó un prorrateo que no se ajustó a lo establecido por el numeral 13.5 de los aludidos lineamientos, más aún, cuando tal numeral establece de manera clara cómo deben distribuirse los gastos que involucren dos o más campañas, por lo que es evidente que no es necesario desahogar una prueba de esta naturaleza.
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, inciso h), 263, párrafo segundo, 264 y 265 del código electoral local, se desecha la prueba pericial ofrecida por el impetrante, dado que con su perfeccionamiento no se logra modificar, revocar o anular el acto impugnado, por lo que hace al rubro en comento.
Por lo expuesto, este tribunal concluye que el Partido Acción Nacional no desvirtuó el prorrateo incorrecto que realizó del gasto a Televisión Azteca, respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional de ese instituto político en el Distrito Federal, en la campaña de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, ya que omitió reportar la cantidad de $3,522.00 (tres mil quinientos veintidós pesos 00/100 M.N.), incumpliendo con lo establecido en el artículo, inciso g), del código electoral del Distrito Federal, y el numeral 20.2 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
De la misma manera, se arriba a la convicción de que los argumentos expuestos por el instituto político infractor, tampoco atenúan la gravedad de la falta examinada en el presente apartado.
b) Con relación al gasto de $74,768.40 (setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos 40/100 M.N.), por diez lonas para anuncios espectaculares del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, contratadas por el Partido Acción Nacional con la empresa RAK, S.A. DE C.V., es oportuno indicar que el Dictamen de la Comisión de Fiscalización, señala que el partido político impugnante no lo reportó en su informe, tal y como se puede apreciar en la transcripción siguiente:
‘1. Por cuanto hace a las operaciones efectuadas entre el Partido Acción Nacional y la empresa RAK, S.A. de C.V., se constató que las mismas fueron por concepto de la elaboración de noventa y seis lonas publicitarias para anuncios espectaculares, cantidad que coincide con la cantidad de anuncios que el Partido Acción Nacional contrató con la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, e incluso dichas lonas se reportan con las mismas medidas que las de los anuncios contratados. Además, en el contrato celebrado entre RAK, S.A. de C.V. y el partido se desprende que los productos solicitados son para los candidatos locales del partido.
Por lo anterior, y con base en la información proporcionada por el propio partido en el sentido de que fueron diez los espectaculares fijados en la delegación Miguel Hidalgo para el candidato Fernando José Aboitiz Saro, proporcionando las fotografías correspondientes, el costo de estas diez lonas elaboradas por RAK, S.A. de C.V., debió considerarse en el informe de gastos de campaña del citado candidato. En consecuencia, el monto de $74,768.40 por concepto del gasto correspondiente a las diez lonas utilizadas en la campaña del candidato a jefe delegacional del Partido Acción Nacional en Miguel Hidalgo, debe adicionarse a los gastos efectuados en la misma.’
Por su parte, el Partido Acción Nacional adujo en su defensa, en el escrito de fecha diecisiete de octubre del año próximo pasado, lo siguiente:
‘13. Respecto del concepto ‘gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del C. Fernando José Aboitiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe’, que supuestamente sumó la cantidad de $74,768.00 (setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos cero centavos moneda nacional), el dictamen contiene diversas consideraciones: Fojas 131 y siguientes:
El Partido no reportó en el informe de gastos de campaña sujetos a tope de su candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, la cantidad de $747,684.00 (setecientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) (sic), correspondiente a las operaciones celebradas con la empresa RAK, S.A. de C.V., y que no fueron aplicados en la parte correspondiente a las campañas beneficiadas, en particular a la del candidato Fernando Aboitiz Saro, por lo que el Partido incumplió con lo señalado en el artículo 38, fracción II, inciso a) del Código electoral del Distrito Federal y en el numeral 18.2 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
.......
Fojas 156 y siguientes:
.......
3. En su comunicado de respuesta a la notificación de errores u omisiones técnicas, el partido manifestó que dichas lonas contenían mensajes institucionales; sin embargo, del análisis efectuado a la documentación proporcionada durante el proceso de revisión se determinaron las siguientes situaciones:
•(sic) El 9 de abril de 2003 RAK, S.A. de C.V. presentó al Partido Acción Nacional una cotización para la elaboración de 100 lonas.
•(sic) Tanto el formato de requisición de compra y la solicitud de cheque folios No. 456 del Partido y la factura de RAK, S.A. de C.V. No. 022667 se elaboraron con fecha 16 de abril del mismo año; al respecto, en la requisición de compra se señala que se remite el contrato de servicios con fecha 22 de abril de 2003.
• (sic) El Partido pagó la factura referida mediante el cheque No. 154 de Banorte, con fecha 22 de abril de 2003.
• (sic) El contrato de prestación de servicios firmado entre el Partido Acción Nacional y la empresa RAK, S.A. de C.V., establece en su cláusula primera: ‘El cliente solicita a la compañía la impresión de 100 lonas a medidas de 12.90 x 7.20 con los diferentes candidatos’
Como puede apreciarse en las situaciones descritas, para esta autoridad electoral la operación se relaciona directamente con las lonas de las campañas de sus candidatos a jefes delegacionales y que fue fijada (sic) en los espectaculares rentados a la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., y de conformidad con la información y las 10 copias fotostáticas de las fotografías que durante la fiscalización exhibió el partido al personal técnico comisionado para tal efecto. El costo de esas lonas debe ser registrado contablemente en la cuenta del candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo y considerada en el informe correspondiente, por lo que el Partido incumplió con lo establecido en el artículo 37, fracción II, inciso a), del código electoral del Distrito Federal y en el numeral 18.2 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ya que no reportó la cantidad de $74,768.40 (setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos 40/100 M.N.) (sic) en el informe del citado candidato.
Fojas 182 y siguientes.
Por cuanto hace a las operaciones efectuadas entre el Partido Acción Nacional y la empresa RAK, S.A. de C.V. se constató que las mismas fueron por concepto de elaboración de noventa y seis lonas publicitarias para anuncios espectaculares, cantidad que coincide con la cantidad de anuncios que el Partido Acción Nacional contrató con la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., e incluso dichas lonas se reportan con las mismas medidas que las de los anuncios contratados. Además, en el contrato entre RAK, S.A. de C.V. y el partido se desprende que los productos solicitados son para los candidatos locales del partido. Por lo anterior y con base en la información aportada por el propio partido en el sentido de que fueron diez los espectaculares fijados en la delegación Miguel Hidalgo para el candidato Fernando José Aboitiz Saro, proporcionando las fotografías correspondientes, el costo de estas diez lonas elaboradas por RAK, S.A. de C.V. debió considerarse en el informe de gastos de campaña del citado candidato. En consecuencia, el monto de $74,768.40 (sic) por concepto del gasto correspondiente a las diez lonas utilizadas en la campaña del candidato a jefe delegacional del Partido Acción Nacional en Miguel Hidalgo, debe adicionarse a los efectuados en la misma.
14. Los contratos que suscribió este partido con la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C. (AMPE), tenían como objetivo desarrollar la campaña institucional y la campaña de promoción al voto a favor de los candidatos locales del PAN. Así lo reconoció la Comisión de Fiscalización en la foja 182 del Dictamen, al señalar que ‘se desprende que los productos solicitados son para los candidatos locales del partido’. Sin embargo, esa Comisión de Fiscalización arribó a la conclusión, sin ningún razonamiento lógico jurídico ni contable de por medio, ni pruebas idóneas que la sustentaran, que diez de las lonas cuestionadas debían asignarse directamente a la campaña del candidato del PAN a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
15. Es preciso señalar que existen dos contratos que el PAN suscribió con motivo de la publicidad de campañas en la circunscripción de Miguel Hidalgo. El primero fue el que celebró con la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C. (AMPE), en el que se contrató 96 carteleras o ‘espectaculares’ en distintos puntos del Distrito Federal. De conformidad con la cláusula décimo primera del contrato en cuestión, el costo de la contratación incluía tanto el espacio físico de las carteleras y la instalación o colocación de las lonas en los espectaculares, como ‘el arte’, entendiendo por ‘el arte’ el diseño, la producción, la impresión y los materiales que se plasman en las lonas.
Contrato de publicidad que celebran por una parte el Partido Acción Nacional a quien en lo sucesivo se denominará el anunciante y por la otra parte Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C. a quien en lo sucesivo se denominará la compañía.
La compañía se compromete a otorgar al anunciante la impresión y colocación de un arte de la misma en las carteleras contratadas.
16. Sin embargo, tomando en cuenta la dinámica veloz de toda campaña política, de los tiempos breves de decisión, los tiempos largos que implica la producción completa e instalación de las lonas publicitarias, el PAN decidió contratar con la empresa RAK S.A. de C.V. la producción del ‘arte’, es decir, el diseño, producción, impresión y materiales que se plasman en las lonas. Es por ello que el PAN suscribió un segundo contrato relativo al mismo tema, en esta ocasión con la empresa RAK, S.A. de C.V., pagando por ello las cantidades correspondientes.
17. En ese sentido, se trata del pago doble de un mismo concepto que realizó el PAN y que asentó en sus registros contables sin precisar algunas observaciones. En efecto, al existir un doble pago de un mismo concepto, y tomando en cuenta la cláusula décimo primera del ‘primer’ contrato referido, el PAN podría tener una cuenta por cobrar con respecto a AMPE y por tanto pudiera solicita a AMPE la devolución de las cantidades que el PAN gastó con un tercero (RAK, S.A. de C.V.) por el mismo concepto, porque en tal supuesto procedería compensar contablemente ambos egresos a la contabilidad y clasificar el monto del gasto relativo en la proporción que se deba deducir del primer contrato mencionado el importe por el servicio no devengado; en este supuesto, hoy por hoy, existe una indeterminación legal y contable que no permite cuantificar este rubro y conocer si da lugar al exceso o cuantificación del exceso de referencia.
18. De lo anterior se concluye que al acreditarse el doble pago de un mismo concepto, y ante la acción legal que tiene el PAN en contra de AMPE por el incumplimiento en que esta última incurrió, se debe recuantificar el monto del supuesto exceso de gastos de campaña que se investiga, y en esa medida se deben desahogar las pruebas que se ofrecen mediante este escrito, en especial la pericial contable, así como las demás probanzas que esa Comisión de Fiscalización considere necesarias.
19. Debe señalarse que el PAN en ningún momento ha ocultado, retenido o negado información relativa a los gastos de campaña materia del presente procedimiento. No sólo eso, sino que además el PAN sí asignó el costo proporcional del gasto realizado con AMPE a la contabilidad de la campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por lo que queda plenamente acreditado que no existe dolo o mala fe ni de los responsables del PAN, ni de sus candidatos en la demarcación correspondiente.
20. Además, se precisa que el PAN realizó ambos gastos como gastos centralizados sin notificar o informar al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, y mucho menos sin obtener su permiso previo o autorización, pues no se tenía la certeza de los gastos que dicho candidato había erogado para esa fecha.
21. De todo lo anterior, se concluye que (1) existe un doble pago realizado por el mismo concepto derivado del incumplimiento de AMPE y motivado por la inmediatez con la que se toman decisiones en toda campaña electoral; (2) el PAN podría tener una acción legal que ejercer en contra de AMPE por el servicio no devengado y que para la fecha en que se obtenga la recuperación del dinero adeudado, el PAN así lo registrará en los asientos contables y lo informará oportunamente a esa Comisión de Fiscalización; (3) el PAN aplicó tal doble pago a sus gastos centralizados sin informar o notificar al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo ni obtener su permiso previo o autorización; (4) el PAN no tenía certeza del monto de gastos erogados por el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo a la fecha en que realizó el segundo pago referido a la empresa RAK, S.A. de C.V.; (5) el PAN en ningún momento ha ocultado, retenido o negado información relativa a los gastos de campaña materia del presente procedimiento, por lo que no existe dolo o mala fe de ninguno de los representantes y candidatos del PAN.’
De lo trascrito con anterioridad, este Cuerpo colegiado desprende que el Partido Acción Nacional, en lo fundamental manifiesta lo siguiente:
1. Que los contratos que suscribió el Partido Acción Nacional con la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., (AMPE), tenían como objetivo el desarrollo de las campañas institucional y de promoción al voto, a favor de los candidatos locales del citado partido. Sin embargo, la Comisión de Fiscalización, sin ningún sustento jurídico, llegó a la conclusión de que diez de las lonas debían asignarse directamente a la campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo por ese instituto político.
2. La existencia de dos contratos que el Partido Acción Nacional suscribió para la publicidad de campañas en la circunscripción de Miguel Hidalgo: el primero, celebrado con la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., (AMPE), en el que se contrató la instalación de noventa y seis carteleras o espectaculares en distintos puntos del Distrito Federal. Asimismo, el partido político infractor señala que con dicha empresa contrató, tanto el espacio físico de las carteleras, su instalación o colocación de las lonas en los espectaculares, como el ‘arte’ que consiste en el diseño, la producción, la impresión, y los materiales que se plasman en las lonas.
3. El Partido Acción Nacional también afirma que por diversas circunstancias como es la dinámica del proceso electoral, se decidió a contratar con la empresa RAK, S.A. de C.V., la producción del ‘arte’, es decir, el diseño, producción, impresión y materiales que se plasman en las lonas. Es por ello que el partido político infractor señala que suscribió un segundo contrato relativo al tema del ‘arte’ y sus conexos, en esta ocasión con la empresa RAK, S.A. de C.V., pagando por ello las cantidades correspondientes.
4. En ese sentido, el partido político apelante aduce que se trata de un pago doble sobre un mismo concepto, que se traduce en el ‘arte’, el cual asentó en sus registros contables, sin precisar entre otras cuestiones, lo relativo a que debido al incumplimiento del contrato por parte de la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C. (AMPE), le podía requerir a ésta la devolución de las cantidades que el partido gastó con la empresa RAK, S.A. C.V., por el mismo concepto, porque en tal supuesto procedería a compensar contablemente ambos egresos a la contabilidad y clasificar el monto del gasto relativo en la proporción que se deba deducir del contrato con AMPE, con el servicio no devengado, por lo que existe una indeterminación legal y contable que no permite cuantificar este rubro y conocer si da lugar al exceso apuntado por la responsable.
5. De este modo, el Partido Acción Nacional concluye que de acreditarse el doble pago por el concepto aludido y ante la acción legal que puede enderezar en contra de AMPE, por el incumplimiento de lo tocante al ‘arte’, se debe recuantificar el monto que se asignó al supuesto exceso de gastos de campaña.
6. Que el Partido Acción Nacional sí asignó el costo proporcional del gasto realizado con la empresa AMPE, a la contabilidad de la campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por lo que queda plenamente acreditado que no existe dolo o mala fe ni de los representantes del aludido instituto político, ni de sus candidatos, en la demarcación territorial correspondiente, debido a que no se ocultó, retuvo o negó información sobre dichos gastos.
Finalmente, el Partido Acción Nacional afirma que realizó ambos gastos de manera centralizada, es decir, sin notificar o informar al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo y, mucho menos, sin obtener su permiso previo o su autorización, dado que no tenía la certeza de los gastos que dicho candidato había erogado para esa fecha.
En vista de lo anterior, este cuerpo colegiado procede al análisis del concepto que nos ocupa, para lo cual en primer lugar, será necesario abordar los aspectos identificados con los numerales 1, 3 y 6, dada la estrecha relación que hay entre los mismos, en los términos siguientes:
Al respecto, este tribunal considera que tales argumentos del partido infractor ya fueron objeto de pronunciamiento por este mismo tribunal y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que en su oportunidad se concluyó que las autoridades electorales de manera correcta aplicaron a los gastos de la campaña de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, la cantidad de $74,768.40 (setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos 40/100 M.N.), por concepto de diez lonas para anuncios espectaculares del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, según se puede apreciar en las páginas quinientos noventa y uno a la quinientos noventa y seis, de la sentencia que recayó a los expedientes identificados con las claves TEDF-REA-099 bis y acumulados y TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, que en lo conducente expresó lo siguiente:
‘Décimo noveno. En lo tocante al indebido valor probatorio atribuido a las documentales relativas al gasto en lona, al respecto se señala el actor que el ‘arte’ elaborado por la empresa AMPE no satisfizo al órgano directo del Partido Acción Nacional, por lo que se contrató a la empresa RAK S.A. DE C.V., la que fabricó 100 lonas con mensaje institucional, cuyo costo no debe aplicarse a la campaña del candidato a jefe delegacional.
Agrega que pese a ello, la Comisión de Fiscalización concluye que el cargo por 100 lonas debe registrarse como gasto del candidato a jefe. delegacional y que éste no fue reportado, lo que a juicio del apelante es inaceptable, pues dicha erogación se efectuó antes de que iniciara su campaña electoral. Al respecto, la autoridad responsable en su informe justificado y el tercero interesado en su escrito de comparecencia son omisos en realizar señalamiento alguno en relación con el presente agravio.
Tal como se desprende del propio dictamen, mediante escrito de trece de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional en contestación a las observaciones que le realizó la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, manifestó en lo que interesa que dicho instituto político contrató con la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, (AMPE) el espacio y el arte para promover las campañas institucional y de voto de sus candidatos; sin embargo, al no quedar convencidos con el arte ofrecido por dicha empresa, contrataron con RAK, S.A. de C.V. la elaboración de dichos artes.
Así, el dictamen impugnado consta que en el procedimiento administrativo se ofrecieron entre otros documentos, un contrato de prestación de Servicios de veintidós de abril del año en curso, firmado entre el Partido Acción Nacional y la empresa RAK, S.A. de C.V. para la elaboración de 100 lonas con diferentes candidatos.
Para tal efecto, de las constancias ofrecidas a la Comisión de Fiscalización se desprende que coinciden la cantidad de anuncios contratados por el Partido Acción Nacional con la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior y los artes contratados con RAK, S.A. de C.V., incluso reportan las mismas medidas de dichos anuncios.
De lo anterior, se puede concluir que efectivamente, el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Partido Acción Nacional y RAK, S.A. de C.V. fue para la elaboración de 100 lonas que promovían a sus candidatos locales, pues en la cláusula primera del citado contrato indica claramente: ‘El cliente solicita a la compañía la impresión de 100 lonas a medidas de 12.90 x 7.20 con diferentes candidatos’
No pasa inadvertido el hecho de que el Partido Acción Nacional, manifestó durante la investigación realizada por la Comisión de Fiscalización, así como en el presente medio de impugnación, que el gasto realizado fue para difundir la campaña denominada ‘Logros Institucionales’, y no así para promover a su candidato, entre ellos, el postulado a jefe delegacional a Miguel Hidalgo.
No obstante, a lo anterior, de constancias de autos se desprende que en uno de los informes rendidos por el propio partido recurrente, éste reconoce que fueron diez los espectaculares que se colocaron en la delegación Miguel Hidalgo beneficiando solamente al candidato Fernando José Aboitiz Saro, exhibiendo incluso, las fotografías que demuestran tal aseveración; por lo tanto, es claro que tal como lo estimó la responsable, dicho gasto no debe aplicarse como de carácter institucional, sino que deben incluirse el costo de diez de las cien lonas elaboradas por RAK, S.A. de C.V. a los gastos de campaña del mencionado candidato a jefe delegacional.
Por todo lo anterior, es claro que existe una contradicción evidente en las manifestaciones que realiza el Partido Acción Nacional, pues como ha quedado asentado, por un lado expone como agravio el hecho de que las tonas contratadas por RAK, S.A. de C.V. fueron exclusivamente para logros institucionales, y por otro lado, exhibe fotografías en las cuales se aprecia claramente que dichos espectaculares estaban encaminados al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, Fernando José Aboitiz Saro.
Por tanto, resulta apegado a derecho que la autoridad responsable haya estimado que le generaba convicción las fotografías exhibidas por el propio recurrente, de donde se desprende que las lonas puestas en los espectaculares, fueron únicamente para promover el voto a favor de la candidatura a jefe delegacional en Miguel Hidalgo de Fernando Aboitiz Saro, pues tal como lo establecen los artículos 261, inciso b), 262 párrafo sexto y 265 párrafo tercero del código electoral del Distrito Federal, las fotografías son medios técnicos que hacen prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver el asunto de marras, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En el presente asunto, estas fotografías no sólo fueron aportadas por el partido recurrente, mismas que una vez adminiculadas con las manifestaciones realizadas por los proveedores en sus informes correspondientes y lo aseverado por el propio recurrente adquieren plena validez y generan certeza de que diez de las cien lonas contratadas con RAK, S.A. de C.V. fueron puestas en la Delegación Miguel Hidalgo con la imagen del candidato a jefe delegacional Fernando José Aboitiz Saro, beneficiándolo exclusivamente a él.
Aunado a lo anterior, el recurrente omite en hacer señalamiento alguno relacionado con el perjuicio que le causan las fotografías que, según se desprende del dictamen a foja 183, fue el propio partido quien informó que diez de los espectaculares fijados en la delegación Miguel Hidalgo fueron para la campaña de Fernando José Aboitiz Saro, exhibiendo las fotografías correspondientes a la Comisión de Fiscalización, las cuales fueron base para aplicar este gasto a la campaña del citado candidato del Partido Acción Nacional.
Además, estas pruebas técnicas no fueron objetadas por ninguno de tos partidos que intervinieron en la investigación, y de haberlo hecho, esta objeción no hubiera sido suficiente para que estas fotografías perdieran su eficacia probatoria, ya que sería necesario además de la objeción que hiciere el partido se fundara en causas que pudieran motivar la invalidez de los documentos y esto se acreditará con pruebas idóneas, lo cual no sucedió en la especie.
Por lo señalado, es acertado el resultado arrojado por la comisión de Fiscalización, en el sentido de que deban aplicarse a la campaña del candidato del Partido Acción Nacional a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando
José Aboitiz Saro, las diez lonas que sólo a éste beneficiaron, pues claramente se aprecia que no fueron para promover logros institucionales, sino para obtener la preferencia ciudadana a favor del candidato referido, por ello, deberá de aplicarse la cantidad de $74,768.40 (setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho pesos 40/100 m. n.) por concepto de las diez lonas utilizadas para la campaña a jefe delegacional en Miguel Hidalgo al candidato postulado por el partido recurrente.
Por lo tanto, al no asistirle la razón al partido actor se llega a la conclusión de que este agravio resulta infundado.’
Con base en lo anterior, es dable arribar a las conclusiones siguientes:
En primer lugar, este Tribunal considera que el costo de las diez lonas fue asignado correctamente para la campaña de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, debido a que su costo derivó del contrato celebrado con la empresa RAK, S.A. de C. V.
Por otra parte, también puede concluirse que en lo que interesa, las campañas institucionales y de promoción al voto aducidas por el Partido Acción Nacional, no tuvieron ese carácter, ya que en la especie quedó acreditado que diez de las lonas y espectaculares beneficiaron exclusivamente al ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Ello es así, porque se aprecia una contradicción en las manifestaciones que realiza el partido político infractor, pues por un lado expone que las lonas contratadas por RAK, S.A. de C.V., fueron exclusivamente para logros institucionales, siendo el caso que tales lonas sólo exhibían fotografías en las cuales se advierte claramente que dichos espectaculares estaban encaminados a beneficios al candidato aludido con anterioridad.
Igualmente, no le asiste la razón al partido infractor cuando manifiesta que fue la dinámica del proceso electoral el que lo obligó a contratar con la empresa RAK, S.A. de C.V., la producción del ‘arte’, porque quedó demostrado durante la investigación realizada a los gastos de campaña, que el Partido Acción Nacional desechó el ‘arte’, que le presentó la empresa AMPE, A.C., porque no le satisfizo.
Por último, se considera que no le asiste la razón al partido infractor, cuando señala que sí asignó el costo proporcional del gasto realizado por la empresa AMPE, A.C., siendo el caso que en la especie interesa, que dejó de asignar el costo proporcional del gasto realizado por la empresa RAK, S.A. de C.V., por lo que carecen de relevancia estas aseveraciones para determinar la gravedad de la falta en que incurrió el Partido Acción Nacional.
Asimismo, por lo que hace a los numerales 2, 4 y 5 se advierte que el partido político impetrante, ahora funda su defensa, en el hecho de que la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., (AMPE), no cumplió con los términos y condiciones pactados para la elaboración de espectaculares de publicidad, razón por la cual se vio en la necesidad de realizar una segunda contratación con la empresa RAK, S.A. DE C.V; por tanto, señala que le podrá requerir a la empresa AMPE, la devolución del gasto realizado con RAK, S.A. de C.V., es decir, que podrá recuperar tal erogación, ya que en su concepto se trata de un pago doble y que una vez que lo recupere, no existe el exceso en el tope de gastos de campaña asignado a este rubro.
Sobre el particular, es importante señalar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el apelante hace valer dos versiones a través de las cuales pretende acreditar que no incurrió en el exceso de topes de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, la primera, que consistió en esgrimir que tales gastos se trataban de campañas institucionales y de promoción al voto, que no guardaban relación alguna con las campañas electorales durante el proceso electoral del dos mil tres, posición que no prosperó, por los argumentos vertidos con antelación, y la segunda, que estriba en que por el incumplimiento de contrato celebrado entre el apelante y la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., (AMPE), éste se vio en la necesidad de contratar nuevamente tal servicio de publicidad con la empresa RAK, S.A. de C.V., y en consecuencia, está en condiciones de requerirle a la empresa citada en primer término, la devolución del pago realizado a la segunda, resarciéndose de esta manera la cantidad pagada por la elaboración de las citadas lonas.
De lo anterior se desprende, que el Partido Acción Nacional trata de encontrar los medios a través de los cuales pueda desvirtuar el gasto por el que incurrió en el exceso de topes de gastos de campaña en este rubro, valiéndose de argumentos distintos, que en un momento determinado resultan contradictorios, máxime si se toma en consideración que las defensas hechas valer durante el proceso de investigación resultaron ineficaces para acreditar el dicho del apelante.
Tal conclusión se corrobora, si se toma en consideración que los argumentos vertidos en su escrito de diecisiete de octubre del dos mil tres, también resultan ineficaces por las razones que este órgano jurisdiccional a continuación señala:
El partido político apelante, afirma que no existe propiamente un rebase en el tope de gastos de campaña, por el pago de las diez lonas utilizadas por el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, dado que dicha cantidad la puede recuperar, al requerir su pago a la empresa AMPE; no obstante, tales manifestaciones carecen de sustento jurídico, dado que no demuestra fehacientemente, la supuesta irresponsabilidad en que incurrió la empresa anteriormente citada, ya que ninguno de los elementos probatorios fueron ofrecidos conforme a lo dispuesto por el código electoral local, además de que no existe indicio alguno a través del cual el partido impugnante acredite que ya requirió el pago extrajudicial o judicialmente a la citada empresa, máxime cuando se trata del incumplimiento de una obligación a cargo de un tercero que le ha causado daños y perjuicios.
Ahora bien, en el caso de que el partido político impetrante hubiera realizado un doble pago, y una vez recuperado uno de ellos, concluye que no habría ningún rebase en el tope de gastos de campaña aludido, este cuerpo colegiado estima que el Partido Acción Nacional parte de una premisa falsa, toda vez que de las constancias que obran en el expediente como son contratos y facturas, se advierte que éste realizó el pago a las citadas empresas. Sin embargo, el propio apelante nunca señala si la empresa AMPE, ya le regresó el pago erogado con RAK, S.A. de C.V., debido al incumplimiento del contrato que celebraron, más aún cuando en el derecho común existen las acciones jurídicas idóneas para exigir su devolución, toda vez que el partido infractor, únicamente se concreta a señalar que AMPE, A.C., le debe resarcir el pago del ‘arte’.
A mayor abundamiento, queda de manifiesto que el Partido Acción Nacional pretende hacer valer acciones que están sujetas a la condición que consiste en la devolución del dinero erogado con RAK, S.A. de C.V. Empero, es oportuno señalar que independientemente del momento en que se haga efectivo la devolución del supuesto pago, es obvio, que el daño causado ya repercutió en el rebase del tope de gastos de campaña, lo que pone en evidencia que lo esgrimido por el Partido Acción Nacional, resulta inoperante y por consiguiente, no logra desvirtuar el exceso en el mencionado tope.
Ello es así, porque este tribunal considera que el partido político infractor debió indefectiblemente haber reportado el gasto que realizó con RAK, S.A. de C.V., a pesar de que no hubiera recibido el servicio contratado con AMPE, A.C., ya que estaba obligado a incluir dicho gasto en el informe respectivo, haciendo las aclaraciones que sobre el particular estimara pertinentes. Lo anterior es así, porque la cuestión de fondo a dilucidar es que realizó el gasto y dejó de reportarlo, por lo que se advierte que el partido político infractor trata de desviar la atención sobre el gasto erogado en relación con la empresa (RAK, S.A. de C.V.) que le prestó el servicio y con la que le incumplió el mismo (AMPE, A.C.)
Por todo lo anteriormente señalado en el concepto en estudio, se considera que el impetrante no acreditó su dicho en el sentido de atenuar su responsabilidad, por haber incurrido en el exceso del tope de gastos de campaña de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
En lo concerniente al numeral 7, este órgano jurisdiccional advierte que de nueva cuenta el Partido Acción Nacional en su defensa incurre en inconsistencias fundamentales.
Lo anterior, se corrobora con el último de los puntos aducidos por el partido político impetrante, cuando señala que realizó los gastos de AMPE, A.C, y RAK, S.A. de C.V., de manera centralizada, sin notificar o informar al candidato para jefe delegacional en Miguel Hidalgo y mucho menos sin obtener su permiso previo o autorización.
Al respecto, este cuerpo colegiado determina que tales manifestaciones resultan insuficientes para desvirtuar el rubro en examen, toda vez que en los partidos políticos debe existir coordinación entre los diferentes órganos que los conforman, precisamente para evitar que se lleven a cabo duplicidad de acciones en detrimento de los intereses del instituto político, como en la especie sucedió, razón por la cual tal descuido o negligencia al interior del partido político no lo relevan de la responsabilidad en que incurrió, por lo que es inconcuso que no le asiste la razón ni el derecho al partido político apelante.
Por todo lo anteriormente manifestado, este tribunal se percata que el Partido Acción Nacional en sus defensas que hace valer, incurre en contradicciones y ambigüedades que no le permiten desvirtuar lo afirmado y sí por el contrario, fortalecen su responsabilidad en el sentido de que rebasó el tope de los gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por no reportar el gasto en estudio.
Así mismo, el Partido Acción Nacional en el multicitado escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, para soportar sus afirmaciones, ofreció las pruebas siguientes:
‘7. Confesional, a cargo de la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., por conducto de representante legal y no de apoderado, el día y hora que ese Juzgador señale para absolver las posiciones que se articulen y previamente se califiquen de legales, en términos del pliego de posiciones que las contiene y que se exhibirá ante esa Comisión de Fiscalización en el momento procesal oportuno, solicitando desde este momento se cite al representante legal de Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C., en el domicilio ubicado en San Lorenzo 153, despacho 303, colonia del Valle, código postal 03100, Ciudad de México, para que comparezca ante esta Comisión el día y hora que al efecto se señale, apercibido que en caso de no comparecer sin causa justificada se le impondrán las medidas de apremio que al efecto se determinen.
Esta prueba se refiere al rubro ‘Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del C. Fernando José Aboitiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe’ que esta autoridad consideró que generaba exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que el PAN suscribió un contrato de publicidad con la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C.; que el contrato firmado contiene una cláusula por la que el costo convenido incluía la producción, diseño y materiales del ‘arte’ de las lonas publicitarias; que el PAN pudiera tener un adeudo por cobrar de la Asociación Mexicana de Publicidad Exterior, A.C.
8. Pericial, en materia de contabilidad al En (sic) este sentido (sic), desde este momento nombro a los contadores públicos JUAN ANAYA PÉREZ y GABRIEL LLAMAS MONJARDÍN como peritos en materia de contabilidad, a quienes presentaré ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, con la finalidad de que acepten y protesten el cargo conferido y estén en aptitud de elaborar, rendir y ratificar el dictamen conducente.
...
a. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoria, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C, así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la cuantificación de aquellos rubros calificados como excesos al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF- 02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
b. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la determinación de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
c. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoria, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el prorrateo de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el Dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el Dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Esta prueba se refiere a los rubros ‘Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del C. Fernando José Aboitiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe’, ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’, ‘Gastos por organización de verbenas, que como actos de campaña, llevó a cabo el C. Fernando José Aboitiz Saro, no incluidos en el informe’, ‘Diferencia en el gasto por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al C. Fernando José Aboitiz Saro no reportada en el informe y 29 bardas adicionales no reportadas por el partido’ y ‘Gasto en Televisión Azteca respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del Pan en el Distrito Federal, para promoción del voto, incorrectamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaban exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que el PAN y su candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo se ajustaron en todo momento a la normatividad exactamente aplicable a los gastos de campaña.’
Por lo que hace a la prueba confesional, ofrecida por el Partido Acción Nacional, es oportuno señalar que ésta se desecha, toda vez que no se encuentra ofrecida de conformidad con el artículo 261, inciso f), del código de la materia, que dispone que para la resolución de los medios de impugnación previstos por el propio código, sólo podrá ser ofrecida y admitida la prueba confesional, cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, extremos que en la especie no se cumplen, habida cuenta que el apelante solicita que sea esta autoridad jurisdiccional quien señale día y hora para que comparezca el representante legal de la empresa Asociación Mexicana de Publicidad Exterior (AMPE), para que desahogue las preguntas que le formule la parte actora, por lo que es evidente que esta situación no se encuentra contemplada en la legislación electoral del Distrito Federal; de ahí, que la aludida prueba no pueda ser admitida.
Ahora bien, en lo concerniente con la prueba pericial que ofrece el Partido Acción Nacional, este Cuerpo colegiado advierte que su objeto es desvirtuar los criterios de contabilidad que utilizó la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, durante la revisión de los gastos de campaña del entonces candidato a jefe delegacional, Fernando José Aboitiz Saro.
Por tal razón, este Órgano jurisdiccional determina que no es de admitirse la probanza aludida, toda vez que el dictamen aprobado mediante Acuerdo número ACU-685-03, tiene el carácter de cosa juzgada; por tanto, jurídicamente no es posible admitir una probanza que tiene como propósito, el desvirtuar los criterios contables utilizados por la autoridad administrativa electoral, que la llevaron a la convicción de que el Partido Acción Nacional no informó el gasto erogado por la elaboración de diez lonas que utilizó el candidato de ese instituto político a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, pues de lo contrario, se estaría modificando una resolución que ya no admite ninguna alteración, tanto en el rubro que constituyó el rebase como en los elementos que tomó en consideración la aludida autoridad para decretarlo, toda vez que lo que este tribunal tiene que privilegiar es el principio de seguridad jurídica, es decir, que lo ya juzgado y decidido no debe ser materia de modificación, máxime cuando tales resoluciones han quedado firmes.
No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, que la prueba pericial en comento, fue ofrecida por el partido político infractor, sin sujetarse a lo previsto por los artículos 261, inciso h) y 263, inciso d), del código electoral del Distrito Federal, dado que no se exhibieron las acreditaciones técnicas de los peritos propuestos por el partido infractor.
De la misma manera, no se cumplen los extremos de los dispositivos legales en comento, porque ambas probanzas no se ofrecieron por virtud de la interposición del recurso de apelación identificado con la clave TEDF-REA-110/2003, de donde es factible desprender que tales medios probatorios no tienen el carácter de supervenientes, dado que el oferente de las mismas en aquella oportunidad estuvo en posibilidad de ofrecerlas, dejando de hacerlo en su perjuicio.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye que el Partido Acción Nacional, no desvirtuó el porqué no reportó en su informe, los gastos por la elaboración de diez lonas para anuncios espectaculares de su candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 37, fracción II, inciso a) del código electoral del Distrito Federal, y el numeral 13.5 de los lineamientos de Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos, de donde se sigue que el infractor no ofrece ninguna atenuante en el grado de responsabilidad en que incurrió por este concepto.
c) Que el Partido Acción Nacional prorrateo incorrectamente el gasto de $323,535.24 (trescientos veintitrés mil quinientos treinta y cinco pesos 24/100 M.N.), relativo a la propaganda de spots televisivos con la empresa Televisa, S.A. de C.V., en los cuales se promocionaba la candidatura para jefe delegacional en Miguel Hidalgo del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro.
En este contexto, es de advertirse que el Dictamen de la autoridad administrativa electoral, señala lo siguiente:
‘4. El Partido Acción Nacional celebró el contrato número 002381 con la empresa Televisa S.A. de C.V. por un monto de $500,000.00 de los cuales se constató que ejerció $457,848.23 (sic). Con base en los textos y videos de los spots relacionados con este gasto, se determinó que corresponde a propaganda del candidato Fernando José Aboitiz Saro en su totalidad, por lo que la cantidad de $134,312.99 (sic) incluida en el informe presentado por el partido como la que corresponde al candidato es errónea, pues no debió prorratear este gasto entre otros candidatos, ya que es un gasto directo del candidato a jefe delegacional para promoción del voto a su favor. En consecuencia, la cantidad restante, por $323,535.24 (sic), debe incluirse como gasto de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
A mayor abundamiento, respecto de la determinación del gasto anterior, el Partido Acción Nacional presentó a esta autoridad un video de los spots presuntamente transmitidos por la televisora, argumentando que los criterios de prorrateo que pretendió hacer valer estaban sustentados en revisiones anteriores de esta autoridad, con base en un disco compacto que proporcionó manifestando que contenía la versión de los spots transmitidos por la empresa Televisa y donde se incluía un cintillo que llamaba a votar por los candidatos del PAN DF.
Sin embargo, se pudo apreciar que el video presentado con los supuestos spots transmitidos por la empresa Televisa no concuerda con lo que se observó en los informes y video de los spots proporcionados por la empresa Berúmen y Asociados, pues de éstos se desprende claramente que en los spots transmitidos en el canal 4 de Televisa (sic) no se incluyó cintillo alguno sobre promoción del voto de (sic) candidato distinto al C. Fernando Aboitiz Saro, pero aun cuando se incluyera el cintillo mencionado, no es procedente el prorrateo que pretende hacer valer el Partido Acción Nacional, porque de los spots transmitidos se observa, sin lugar a dudas, que es un gasto directo de la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, y que por lo mismo es un gasto correspondiente a su campaña.’
Por su parte, el Partido Acción Nacional argumentó en su escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, lo siguiente:
‘22. Respecto del concepto ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’, que supuestamente sumó la cantidad de $323,535.24 (trescientos veintitrés mil quinientos treinta y cinco pesos veinticuatro centavos moneda nacional), el Dictamen contiene diversas consideraciones:
Fojas 114 y siguientes:
34. El catorce de agosto de dos mil tres, mediante oficio CF/273/03 de la misma fecha, la Comisión de Fiscalización solicitó al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas que recabara de la empresa Berúmen y Asociados, un informe con pautas y textos de los spots transmitidos en televisión abierta del C. Fernando José Aboitiz Saro, fundamentalmente los transmitidos en el canal 4 de Televisa, así como cada uno de dichos spots transmitidos en tal canal.
35. En respuesta a la solicitud realizada, la empresa Berúmen y Asociados, el (sic) de agosto de dos mil tres envió el informe con las pautas de los spots requeridos, y con fecha dieciocho de agosto de dos mil tres envió en alcance los videos y pautas de los mismos.
Fojas 132 y siguientes:
Del importe de $457,848.23 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 23/100 M.N.) (sic), correspondiente el monto ejercido por el Instituto Político del contrato número 002318 de prestación de servicios celebrado con la empresa Televisa, S.A. de C.V., el Partido Acción Nacional en el Distrito Federal sólo registró contablemente con la póliza de diario 707 en los gastos de campaña del candidato Fernando Aboitiz Saro y reportó en el Informe de Gastos de Campaña Sujetos a Topes del mismo, el importe de $134,312.99 (ciento treinta y cuatro mil trescientos doce pesos 99/100 M.N.) (sic), debiendo considerar como gastos de dicho candidato la cantidad total de $457,848.23 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 23/100 M.N.) (sic), ya que del análisis efectuado a las pautas que respaldan el importe ejercido del contrato referido, de los textos, así como del video spot correspondiente, se determinó que la totalidad del gasto corresponde al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, debido a que en la propaganda realizada mediante dicho spot se promueve el voto a favor del C. Fernando Aboitiz Saro.
Por lo anterior, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 37, fracción II, inciso a) del código electoral del Distrito Federal y en los numerales 11.1 y 18.2 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Fojas 159 y siguientes:
6. Con relación a lo argumentado por el Partido Acción Nacional en el sentido de que prorrateó, entre los tres candidatos a cargos de elección popular en Miguel Hidalgo, los gastos correspondientes al contrato 002318 celebrado con Televisa y del cual ejerció la cantidad de $457,848.23. (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 23/100 M.N.) (sic), debido a que incluyó un cintillo que llama a votar por los candidatos del PAN DF (sic), debe señalarse que lo argumentado no es válido, ya que esta autoridad desprende de los spots proporcionados por la empresa Berúmen y Asociados, a solicitud de esta autoridad, que los spots no incluyen el cintillo, a que alude el Partido Acción Nacional, dando certeza a esta autoridad de lo anterior, el hecho de que Berúmen proporciona los spots en cuestión, donde se observa que son los transmitidos dentro de la programación del canal 4 de Televisa, pues se aprecian no sólo en el spot del candidato, sino también el corte anterior y posterior del mismo.
De cada uno de los spots proporcionados por Berúmen, esta autoridad analizó su contenido concluyendo que ninguno cuenta con el cintillo a que alude el Partido Acción Nacional, para justificar el indebido prorrateo, pues si bien es cierto, que en el disco compacto que proporcionó que, a su decir, contiene el spot transmitido por la televisora, se observa un cintillo que dice ‘Vota por los candidatos del PAN DF (sic)’, también lo es, como se señaló anteriormente, que los proporcionados por la empresa Berúmen y Asociados no cuentan con dicho cintillo.
A mayor abundamiento, otra diferencia fundamental que aporta mayores elementos de valoración a esta autoridad, es el hecho de que entre el proporcionado por el Partido Acción Nacional y los proporcionados por Berúmen; en el primer caso, es un spot de estudio sin mayor referencia; en cambio, en el caso de Berúmen, como ya se razonó, cuenta con los cortes anterior y posterior al spot del candidato que permiten colegir que son los que estuvieron insertos dentro de la programación en que fueron difundidos por el canal 4.
Por otra parte, independientemente de la existencia del cintillo en cuestión, el prorrateo no sería procedente, pues es evidente, en la observación de los spots, que la promoción directa es sólo al candidato Fernando Aboitiz Saro. Suponiendo sin conceder, que pudiera apreciarse fácilmente por el televidente, el cintillo llama a votar por los candidatos del PAN DF (sic), no solamente por los candidatos que confluyen en las campañas de la delegación Miguel Hidalgo.
Con base en los elementos expuestos, esta autoridad concluye que los spots transmitidos corresponden a un gasto, en su totalidad del candidato Fernando José Aboitiz Saro, en consecuencia, el monto por $457,848.23 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 23/100 M.N.), ejercido en dicho contrato, corresponde incluirlo en el informe de campaña del candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, debido a que en la propaganda realizada se promueve el voto a favor del C. Fernando Aboitiz Saro, sin que se involucre la campaña de ningún otro candidato.
Por lo anterior, el Partido incumplió con lo establecido en el (sic) 37, fracción II, inciso a) (sic) del código electoral del Distrito Federal y en los numerales 11.1 y 18.2 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Fojas 183 y siguientes:
El Partido Acción Nacional celebró el contrato número 002381 con la empresa Televisa, S.A. de C.V. por un monto de $500,000.00 (sic) de los cuales se constató que ejerció $457,848.23 (sic). Con base en tos textos y videos de los spots relacionados con este gasto, se determinó que corresponde a propaganda del candidato Fernando José Aboitiz Saro en su totalidad, por lo que la cantidad de $134,312.99 (sic) incluida en el informe presentado por el partido como la que corresponde al candidato es errónea, pues no debió prorratear este gasto entre otros candidatos, ya que es un gasto directo del candidato a jefe delegacional para promoción del voto a su favor. En consecuencia, la cantidad restante, por $323,535.24 (sic) debe incluirse como gasto de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
A mayor abundamiento, respecto de la determinación del gasto anterior, el Partido Acción Nacional presentó a esta autoridad un video de los spots presuntamente transmitidos por la televisora, argumentando que los criterios de prorrateo que pretendió hacer valer estaban sustentados en revisiones anteriores de esta autoridad, con base en un disco compacto que proporcionó manifestando que contenía la versión de los spots transmitidos por la empresa Televisa y donde se incluía un cintillo que llamaba a votar por los candidatos del PAN DF (sic).
Sin embargo, se pudo apreciar que el video presentado con los supuestos spots transmitidos por la empresa Televisa no concuerda con lo que se observó en los informes y video de los spots proporcionados por la empresa Berúmen y Asociados, pues de éstos se desprende claramente que en los spots transmitidos en el canal 4 de Televisa no se incluyó cintillo alguno sobre promoción del voto de (sic) candidato distinto al C. Fernando Aboitiz Saro, pero aun cuando se incluyera el cintillo mencionado, no es procedente el prorrateo que pretende hacer valer el Partido Acción Nacional, porque de los spots transmitidos se observa, sin lugar a dudas, que es un gasto directo de la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, y que por lo mismo es un gasto correspondiente a su campaña.
23. Es preciso recordar que el PAN utilizó en el proceso electoral del año 2000 la imagen del candidato a jefe de gobierno, Santiago Creel Miranda, en los spots publicitarios que se transmitieron en los medios electrónicos de comunicación, insertando un cintillo o leyenda que promovía el voto a favor de todos los candidatos de Acción Nacional en el Distrito Federal.
24. Con base en las disposiciones legales y contables aplicables, de manera destacada los Lineamientos, el PAN prorrateó para el proceso electoral del año 2000 el costo de tales spots publicitarios entre todos los candidatos en el Distrito Federal, esto es, entre el candidato a jefe de gobierno, los 16 candidatos a jefes delegacionales y los 40 candidatos a diputados locales.
25. En efecto, de conformidad con los Lineamientos, los
partidos políticos tienen la facultad de prorratear tos gastos de campaña de la siguiente forma: Lineamiento 13.5.- Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
Por lo menos el veinte por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones.
El ochenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada Partido Político adopte. Dichos criterios deberán anexarse a los informes de campaña.
26. Así el PAN lo comunicó a la Comisión de Fiscalización y al Consejo General al rendir los Informes de Gastos de Campaña del proceso electoral del año 2000, el primer informe presentado el 28 agosto 2000 y el informe definitivo presentado el 12 diciembre 2000 (sic).
27. Después de los procedimientos de fiscalización a gastos de campaña que realizó la Comisión de Fiscalización y el Consejo General (sic) este último emitió la ‘Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto del procedimiento de determinación e imposición de sanciones instaurado en contra de la Coalición ‘Alianza por el Cambio’ integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, ambos en el Distrito Federal’ de fecha 10 de julio de 2001, con motivo de las irregularidades dictaminadas por la Comisión de Fiscalización como resultado del proceso de revisión de los informes de gastos de campaña sujetos a topes respecto del origen, destino y monto de los ingresos de la coalición citada correspondiente al proceso electoral del año 2000, únicamente fue motivo de observación respecto a los gastos centralizados en medios, el inciso 9.2 de la fracción III correspondiente al capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado, en el cual se consigna que:
‘....no se asignó al menos el 20% del total de gastos en televisión que fue de manera igualitaria para todas (sic) candidaturas conforme a lo señalado en el numeral 13.5 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, ya que sólo se consideró cierta cantidad al distrito...’
28. A mayor hondura, en la resolución referida los órganos fiscalizadores electorales no realizaron observación alguna a la forma en que el PAN prorrateó entre todos los candidatos a puestos de elección popular que postuló en el Distrito Federal, el costo de los spots publicitarios donde aparecía la imagen del candidato a jefe de gobierno Santiago Creel Miranda con el cintillo o leyenda que promovía el voto a favor de todos los candidatos del PAN en el Distrito Federal; y tampoco cuestionaron las características del cintillo insertado en los spots publicitarios en cuestión. La única observación que realizaron los órganos fiscalizadores fue, como ya se dijo, respecto del porcentaje mínimo a cargar a una candidatura.
29. De esta forma, implícitamente la Comisión de Fiscalización y el Consejo General consintieron tanto la forma en que el PAN realizó el prorrateo multicitado (salvo el porcentaje mínimo a cargar a una candidatura) como las características del cintillo utilizado en los spots en cuestión, por tanto, tales criterios y principios de contabilidad generalmente aceptados y normas y procedimientos de fiscalización resultan vinculatorios tanto para el PAN como para la Comisión de Fiscalización y el Consejo General.
30. Resulta pertinente señalar que ni en el Código, ni en los reglamentos ni en los Lineamientos emitidos por el Consejo General se establece con precisión ni claridad qué gastos de campaña se consideran ‘centralizados’, lo que nos obliga a utilizar el concepto ‘erogaciones que involucren dos o más campañas’ que también utiliza el Lineamiento 13.5 transcrito, y que en el caso tal concepto se actualiza en la promoción que realizó el PAN con los spots publicitarios al promocionar el voto a favor del candidato a jefe de gobierno del Distrito Federal y de los diputados locales en todo el Distrito Federal, pues el cintillo utilizado así promovía el voto.
31. Es necesario subrayar que las características visuales y auditivas del cintillo no están determinadas por disposición legal alguna, razón por la cual no existe un referente normativo expreso con base en el cual se pueda determinar con exactitud la proporción que debe guardar la dimensión del texto del cintillo con respecto a la imagen total que aparece en pantalla o la duración que el cintillo debe aparecer en pantalla con respecto de la duración total del spot publicitario.
32. Esto cobra relevancia si se toma en cuenta que en otras materias el árgano administrativo, en uso de la facultad reglamentaria, ha expedido normas secundarias que delimitan con precisión las características de las leyendas que deben contener los mensajes publicitarios, dotando con ello de seguridad jurídica a todos los participantes del proceso de publicidad, así como a los usuarios de servicios y productos sujetos a tales reglas.
33. Como ejemplo de normas secundarias que delimitan con precisión las leyendas que deben insertarse en publicidad de productos y o servicios, observamos las que se enlistan en el anexo 2 del presente escrito.
34. De esta forma, la única referencia cierta, precisa y exacta que existe respecto de las características visuales y auditivas, extensión, duración, tamaño y demás consideraciones aplicables a los cintillos que se insertaron en los spots publicitarios que promocionan la plataforma política del PAN y de sus candidatos en los procesos electorales para ocupar puestos de elección en el Distrito Federal que se transmitieron en el proceso electoral del año 2003, son aquellos que utilizó e! PAN en el proceso electoral del año 2000, mismos que la Comisión de Fiscalización y el Consejo General consintieron, aprobaron y no objetaron al realizar la fiscalización y auditoria de los informes de campaña del PAN en el año 2000.
35. Por ello, los criterios que aplicó en aquella ocasión la Comisión de Fiscalización y el Consejo General deben aplicarse en el procedimiento en que se actúa.
36. De lo anterior indefectiblemente se arriba a la conclusión de que los costos de los spots publicitarios que esa Comisión Fiscalizadora cuestionó y asignó en su totalidad a la contabilidad de los gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, deben prorratearse en términos del Lineamiento 13.5 entre las distintas campañas que allí se promocionan; y al tener inserto el cintillo con la frase ‘Vota por los candidatos del PAN D.F.’, debe concluirse que el prorrateo efectuado por el PAN al rendir sus informes de contabilidad fue y sigue siendo correcto.
En la campaña desarrollada durante el año 2003 para los candidatos en Miguel Hidalgo se contrataron $500,000.00 (quinientos mil pesos cero centavos moneda nacional) (incluido el impuesto al valor agregado) para transmisión de spots publicitarios con la empresa Televisa, S.A. de los cuales se ejercieron $ 457,848.24 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos veinticuatro centavos moneda nacional) (incluido el impuesto al valor agregado), aplicando $134,312.99 (ciento treinta y cuatro mil trescientos doce pesos noventa y nueve centavos moneda nacional) (incluido el impuesto al valor agregado) al informe de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, que representa un 29.34% del total, cumpliendo con el numeral 13.5 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la fiscalización del los Partidos Políticos.
A. Monto contratado: $500,000.00
B. Monto ejercido: $457,848.24
C. Monto asignado al Candidato a jefe
delegacional en Miguel Hidalgo $134,312.99
D. Porcentaje que C representa de B 29.34%
37. No pasa desapercibido para este instituto político las consideraciones vertidas por el tribunal local y por el Tribunal federal relativas a las características que tiene el cintillo en el spot publicitario en cuestión, ya que las mismas no son concluyentes para esta Comisión de Fiscalización (ni para el Consejo General), toda vez que de lo que trata la etapa procesal en que se actúa es de determinar el monto de la multa a imponer al PAN por haber rebasado el tope de gastos de campaña para la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo. Así las cosas, esta Comisión de Fiscalización debe analizar nuevamente la gravedad del supuesto rebase y, en su caso, justipreciar todos los elementos con los que hoy cuenta para emitir su dictamen. En ese orden de ideas, la individualización de la multa al caso concreto debe tomar en cuenta que:
a) No existe disposición legal expresa que establezca las características que deben satisfacer los cintillos que se insertan en un spot publicitario que a su vez se transmite en medios electrónicos de televisión para promocionar la candidatura de uno o más candidatos a puestos de elección popular.
b) Por ello, no se puede obligar al PAN a ajustar su conducta a lineamientos que no existen, pues ello violenta las garantías de seguridad y certeza jurídicas, específicamente la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Además, los criterios aplicados para la fiscalización de los gastos de campaña del año 2000 deben continuar aplicando a la fiscalización de los gastos de campaña del año 2003, en atención al principio de comparabilidad emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
38. En este momento resulta oportuno subrayar que no se puede imputar una conducta ilícita al PAN si no existía ordenamiento legal alguno que definiera, con antelación a la realización de tal conducta, en qué consistía precisamente la acción u omisión tildadas de ilegales; ése es un principio básico del sistema jurídico mexicano plasmado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que todas las autoridades, incluso las de carácter electoral, están obligadas a respetar.
39. De esta forma no se puede afirmar que el PAN haya violado la legislación electoral por pretender hacer valer la inserción de un cintillo en un spot publicitario cuyas características, modalidades y peculiaridades no estaban previamente establecidas con precisión en ordenamiento legal alguno, y tomar tal inserción como base para realizar el prorrateo del costo de transmisión de spot publicitario entre todos los candidatos en la demarcación de Miguel Hidalgo, considerando que de conformidad con el Lineamiento 13.5, el cual menciona que los gastos centralizados involucran a dos o más campañas.
40. Además, esta Comisión de Fiscalización debe tomar en consideración que el PAN en ningún momento ha ocultado, retenido o negado información relativa a los gastos de campaña materia del presente procedimiento, por lo que queda plenamente acreditado que no existe dolo o mala fe. El punto de discordia entre esa Comisión de Fiscalización y este instituto político radica en una cuestión de criterios contables e interpretación de los mismos, situación que debe ser ponderada por esta Comisión de Fiscalización para emitir el dictamen correspondiente que ponga fin al presente procedimiento.
En todo caso, ha quedado debidamente acreditado con las documentales públicas que obran en autos, y con las que se ofrecen mediante este mismo escrito, que el PAN entregó a Televisa, S.A. de C.V. los discos y casetes que contenían el spot publicitario con el cintillo o leyenda correspondiente a la promoción del voto a favor de todos los candidatos del PAN en el Distrito Federal, específicamente a los candidatos a diputados federales cuyas demarcaciones distritales encuentran su circunscripción en tal delegación Miguel Hidalgo; y que Televisa, S.A. de C.V. transmitió, por causas imputables a ella, el spot sin el cintillo señalado, lo cual originó que la empresa Berúmen y Asociados, al rendir su informe de monitoreo de campañas políticas en medios electrónicos de comunicación, señalara que el spot en cuestión no contenía la leyenda o cintillo de referencia.
41. En este punto es importante destacar el contenido del oficio de Televisa, S.A. de C.V. de fecha 14 (sic) agosto de 2003, que dice a la letra:
Logotipo Televisa
México, Distrito Federal, a 14 de Agosto de 2003.
C.P. Alonso Martínez García Director de Administración y Finanzas del Partido Acción Nacional
Presente.
Estimado Contador:
Por medio de este conducto, y en relación de su escrito de fecha 11 de agosto del dos mil tres, adjunto a la presente encontrará la trascripción del contenido del producto denominado ‘Miguel Hidalgo’.
Sin más en lo particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente,
Sr. Marco Antonio Montañez Sánchez
Director Comercial
Televisa Canal 4
42. La trascripción del contenido denominado del producto ‘Miguel Hidalgo’ a que se refiere el oficio trascrito, es del tenor siguiente:
Logotipo Televisa
TRANSCRIPCIÓN DEL PRODUCTO: MIGUEL HIDALGO
Candidato: Fernando Aboitiz Versión: Empleo y seguridad
Duración: 20 segundos. Jingle: Voy a empeñar lo mejor de mi vida, para cuidar siempre de tu familia. Voz Candidato: Soy Fernando Aboitiz propongo más empleos para los jóvenes y más seguridad para tu familia Voz Locutor: Elige Bien Aboitiz a jefe delegacional en Miguel Hidalgo. Jingle: Este 6 de Julio vota por el PAN. Texto Inferior: Vota por los candidatos del PAN DF
¡En Miguel Hidalgo juntos hacemos el cambio!
Candidato: Fernando Aboitiz. Versión: Empleo y seguridad. Duración: 30 segundos. Jingle: hemos decidido tomar el camino de la confianza, de la honestidad, sé que estaremos seguros contigo Voz Candidato: Soy Fernando Aboitiz y propongo más empleos para los jóvenes. Voz Locutor: Elige Bien Aboitiz a jefe delegacional en Miguel Hidalgo. Jingle: Este 6 de Julio vota por el PAN.
Texto Inferior: Vota por los candidatos del PAN DF
¡En Miguel Hidalgo juntos hacemos el cambio!
43. Como se aprecia, la propia empresa televisora acepta que el spot publicitario que el PAN le había proporcionado y que debía ser transmitido en el canal 4 contenía el cintillo que promocionaba el voto a favor de los candidatos del PAN en el Distrito Federal, y no sólo del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro. El hecho de que el spot publicitario que efectivamente se transmitió en canal 4 y que fue reportado y monitoreado por la empresa Berúmen y asociados, no haya contenido el cintillo de promoción del voto a favor de los candidatos del PAN en el Distrito Federal, no es un error imputable al PAN, toda vez que éste no tenía las facultades de decisión, control, supervisión o inspección sobre la televisora o los empleados de ésta que ordenaron transmitir y efectivamente transmitieron un spot publicitario distinto al que el PAN había contratado con la televisora.
44. Por ello el PAN no tiene responsabilidad alguna respecto de la transmisión de un spot publicitario distinto al que contrató con la televisora y, por tanto, no se le puede imputar dolo, mala fe o simulación alguna. Así, se debe concluir que el PAN no incurrió en violación alguna a la legislación electoral por la transmisión de un spot publicitario que no contenía el cintillo, ya que la transmisión material de dicho spot no se encontraba en el ámbito de control, decisión, supervisión o inspección del PAN ni de sus candidatos a jefe delegacional en Miguel Hidalgo ni a diputados locales en esa demarcación ni en todo el Distrito Federal.
45. Por ello, ofrezco como prueba el documento denominado ‘confirmación de operaciones y saldos’ del contrato de prestación de servicios suscrito por el PAN con Televisa, S.A. DE C.V.; para tal efecto, y toda vez que esa Comisión de Fiscalización cuenta con facultades legales suficientes, solicito se requiera a Televisa, S.A. DE (sic) C.V., quien tiene domicilio en Av. Vasco de Quiroga 2000, colonia Santa Fe, Ciudad de México, Distrito Federal, código postal 012120, la entrega del documento referido, para que sea valorado en su integridad por esta Comisión de Fiscalización y se determine lo conducente. No huelga decir que esta Comisión de Fiscalización requirió motu proprio la ‘confirmación de operaciones y saldos’ a la empresa MVS Multivisión, tal como se aprecia en las fojas 135 a 142, inclusive, del Dictamen.’
De la trascripción anterior, este Tribunal observa que el partido apelante basa fundamentalmente su defensa, en los razonamientos que a continuación se expresan:
1. Que el Partido Acción Nacional utilizó en el proceso electoral del año dos mil, spots publicitarios con la imagen del candidato a jefe de gobierno, en los cuales se insertó un cintillo o leyenda que promovía el voto a favor de todos los candidatos de ese partido político en esta entidad federativa.
2. Que con fundamento en las disposiciones legales, contables y en los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, concretamente el Lineamiento 13.5, el apelante aduce que en el proceso electoral del año dos mil, prorrateó los costos de tales spots, entre todos los candidatos de ese partido político en el Distrito Federal. Situación que comunicó a la Comisión de Fiscalización, al rendir los informes de gastos de campaña de los aludidos comicios, avalando la propia Comisión, los criterios de prorrateo utilizados por el ahora recurrente, toda vez que no realizó observación alguna ni tampoco formuló cuestionamiento alguno sobre las características del cintillo insertado en los mencionados spots publicitarios.
3. Por tanto, el Partido Acción Nacional concluye, que la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, consintieron el prorrateo utilizado en el año dos mil, así como las características del cintillo en los spots publicitarios correspondientes, razón por la cual, en su concepto tales criterios y principios de contabilidad resultan vinculados tanto para dicho instituto político, como para la autoridad administrativa electoral
4. Así también, el partido político apelante señala que el código electoral local, los reglamentos atinentes y los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los partidos políticos, no establecen con precisión qué gastos de campaña se consideran ‘centralizados’, lo que obligó en su opinión a utilizar el concepto ‘erogaciones que involucre dos o más campañas’, que se encuentra regulado en el numeral 13.5, de los referidos Lineamientos, para prorratear el costo del spot publicitario del Partido Acción Nacional, correspondientes a las candidaturas de jefe de gobierno y diputados del Distrito Federal, en el proceso electoral de dos mil, prorrateó que tuvo como base el cintillo que empleó el impetrante para promover dichas candidaturas.
5. De igual manera, el partido político apelante señala que las características visuales y auditivas del cintillo, no están determinadas en ninguna disposición legal, por tanto, no existe un referente normativo con base en el cual se pueda determinar el texto del cintillo, su dimensión y duración en el spot publicitario del que forma parte; para lo cual ofrece como ejemplo normas secundarias de otras materias que delimitan con precisión las leyendas que deberán insertarse en la publicidad de productos o servicios.
Por lo que concluye, que la única referencia cierta, precisa y exacta que existe respecto de las características visuales y, auditivas, de extensión, duración, tamaño y demás consideraciones aplicables a los cintillos que se insertaron en los spots publicitarios de los candidatos del Partido Acción Nacional, durante el proceso electoral del dos mil tres, son aquéllos que ya fueron utilizados por el propio partido político en los comicios del año dos mil, por lo que a su parecer, éstos deben aplicarse nuevamente en el procedimiento de fiscalización en comento.
Por tanto, el Partido Acción Nacional estima que el costo de los spots publicitarios, deben prorratearse en términos de lo dispuesto en el numeral 13.5 de los mencionados Lineamientos, y no como lo hizo la autoridad administrativa electoral, asignando el mencionado gasto en su totalidad a la contabilidad de los gastos de campaña del entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, Fernando José Aboitiz Saro.
6. El Partido Acción Nacional aduce que las autoridades electorales, para efectos de individualizar la sanción que le aplicará, deben analizar nuevamente la gravedad del y supuesto rebase y, en su caso, justipreciar todos los elementos con los que cuenta para emitir su dictamen, para lo cual, en su opinión, la mencionada autoridad deberá tomar en cuenta que: a) no existe disposición expresa que establezca las características que deben satisfacer los cintillos que se insertan en un spot publicitario; b) por ello, no se puede obligar al Partido Acción Nacional, a ajustar su conducta a Lineamientos que no existen, pues ello violenta las garantías de seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y c) los criterios para la fiscalización de gastos de campaña aplicados durante el proceso electoral de dos mil, deben continuar observándose para los gastos efectuados en los comicios del año dos mil tres, en atención al principio de comparabilidad emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
7. El partido político apelante aduce que en ningún momento ha ocultado, retenido o negado información relativa a los gastos de campaña que son materia del presente procedimiento de determinación e imposición de sanciones, ya que las diferencias que existen entre el mencionado instituto político y las autoridades electorales, porque sustentan criterios contables y de interpretación distintos.
En este orden de ideas, el impetrante señala que entregó a la empresa Televisa, S.A. de C.V., los discos y cassetes que contenían el spot publicitario con el cintillo o leyenda correspondiente a la promoción del voto a favor de todos los candidatos del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal; sobre todo a los candidatos a diputados federales, cuyos distritos coinciden con la delegación de Miguel Hidalgo. Sin embargo, dicha empresa transmitió por causas imputables a ella misma, el spot sin el cintillo señalado, lo que originó que la empresa Berúmen y asociados, al rendir su informe de monitoreo de campañas políticas en los medios de comunicación, señalara que el spot en cuestión, no contenía la leyenda o cintillo de referencia.
Cabe indicar, que el apelante para sustentar su dicho, ofrece como prueba la trascripción del oficio emitido por la empresa Televisa, S.A. de C.V., de fecha catorce de agosto de dos mil tres, en el que dicha empresa acepta que el instituto político recurrente, le proporcionó un spot con cintillo que promocionaba el voto a favor de los candidatos de esa asociación política en el Distrito Federal.
Por lo anterior, el Partido Acción Nacional esgrime que el hecho de que se haya transmitido un spot publicitario que no haya contenido el mencionado cintillo, no es un error que se le pueda imputar a esa asociación política, toda vez que ésta no tenía las facultades de decisión, control, supervisión o inspección sobre la televisora o sus empleados, que transmitieron un spot publicitario distinto al que se había contratado con la mencionada empresa.
En razón de lo anterior, el Partido Acción Nacional concluye que no tiene responsabilidad alguna, respecto de la transmisión de un spot publicitario distinto al que contrató con la televisora y que por ello no se le puede imputar dolo, mala fe o simulación, toda vez que se trata de un error imputable a la empresa Televisa, S.A. de C.V.
Para confirmar su dicho el partido político apelante ofrece diversas pruebas, como son el contrato de prestación de servicios suscrito por el apelante y la empresa Televisa, S.A. de C.V., documento que solicita se le requiera a la mencionada empresa, para que sea valorado en su integridad y se determine lo conducente.
De los razonamientos aducidos por el Partido Acción Nacional, este órgano jurisdiccional procederá al examen de los identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, dada la estrecha vinculación que existe entre los mismos, en los términos que a continuación se detallan.
Al respecto, es importante señalar que no pasa desapercibido que el partido político impetrante, de nueva cuenta esgrime los mismos argumentos que en su momento adujo durante la investigación de los gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, como son: a) que el criterio que utilizó para prorratear el gasto del spot transmitido a través de la empresa Televisa, S.A. de C.V., fue el mismo que aplicó en los spots que empleó durante el proceso electoral del dos mil, con sus diversos candidatos en el Distrito Federal; b) que tales criterios fueron convalidados por la autoridad administrativa electoral en el año dos mil, toda vez que no le formuló observación alguna sobre el criterio utilizado para el prorrateo ni tampoco por la forma en que utilizó el cintillo en los spots que promocionaban la candidatura del Jefe de Gobierno, durante el proceso electoral citado; y c) que por tal razón, con base en esos criterios y al de comparabilidad, el apelante concluye que el prorrateo del gasto efectuado por el spot que transmitió la empresa Televisa S.A. de C.V., fue el correcto.
En efecto, del dictamen elaborado por la Comisión de fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, mismo que obra en copia certificada en los autos del expediente en que se actúa, se desprende que el recurrente ya había hecho valer tales argumentos, sin embargo, la autoridad administrativa electoral determinó que éstos eran insuficientes para acreditar su dicho y por tanto, concluyó que el impetrante realizó un prorrateó incorrecto, ya que en el aludido spot, únicamente se promocionó al candidato para jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Así también, dicha situación se puede corroborar en la resolución que recayó a los recursos de apelación identificados con las claves TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, la cual obra en copia certificada en los autos del expediente en que se actúa, y que en lo conducente, resolvió lo siguiente:
‘Vigésimo. Por lo que se refiere a los agravios identificados como 12, 13 y 14 en lo tocante a que a juicio del recurrente alega que le causa agravio la incorrecta valoración que se hace del informe rendido por la empresa Berúmen y asociados S.A. DE C.V. y de las fotografías contenidas en un disco compacto aportado por Convergencia.
Con relación al valor probatoria que la Comisión de Fiscalización asignó al informe y video que rindió la empresa Berúmen y asociados S.A. DE C.V., en torno a la difusión de la imagen del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por la cual consideró como egreso de gastos de campaña una cantidad superior a la reportada, no obstante de que la empresa Televisa S.A., aportó un video que mostraba un cintillo en que se promocionaban diversos candidatos del partido recurrente, por lo que convino que el costo de los gastos fueran prorrateados en el monto que se reportó en el informe solicitado; por la trascendencia de este motivo, así como del monto en numerario, a continuación se procede a realizar el examen de los argumentos que vierte el Partido Acción Nacional, los cuales se sintetizan de la manera siguiente:
a) se trató de un reporte impreso que atendiendo a su naturaleza corresponde a una prueba documental privada, que al no encontrarse adminiculada con ningún otro medio de prueba, carece de valor probatorio, ya que adquiere el simple valor de un indicio;
b) el referido informe no explica los mecanismos con base
en los cuales se arriba a la convicción sobre el monto que ejerció el Partido Político apelante en la adquisición de espacios en televisión;
c) que no obstante que en los autos del dictamen corren agregados los spots de la empresa Berúmen y Asociados, S. A. de C. V., y de Televisa, la Comisión de Fiscalización actuando parcialmente le asignó valor probatorio al medio de prueba aportado por la empresa citada en primer orden;
d) que uno y otro spots se diferencian en que el segundo el de la empresa Televisa) contempla un cintillo en el que se promociona la imagen de los candidatos del Partido Acción Nacional, que no tiene el de la empresa Berúmen y Asociados, S. A. de C. V.; y,
e) que el órgano administrativo fiscalizador dejó de cumplir con el principio de exhaustividad en la indagación de los hechos, al no recabar un informe de una tercera empresa relacionada con el ramo, que esclareciera la incertidumbre que se generó por la existencia de los medios de prueba recabados cuyos alcances eran contrapuestos.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar lo siguiente:
El Partido de la Revolución Democrática, al presentar su solicitud de investigación relativa al rebase de topes de gastos de campaña por parte del instituto político hoy actor y su candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, el pasado doce de julio del año en curso, aportó como probanza la documental privada consistente en original del reporte impreso de monitoreo de spots transmitidos en televisión a favor del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro realizado por la empresa Berúmen y asociados S.A. de C.V., correspondiente al periodo de marzo a julio de dos mil tres, mismo que a juicio del mencionado partido acredita los montos ejercidos por el Partido Acción Nacional para la adquisición de los espacios mencionados.
Con dicho elemento de convicción, el Partido de la Revolución Democrática pretende demostrar que el candidato postulado por Acción Nacional apareció en un total de cuarenta y ocho spots televisivos, cuyo costo a su juicio representa un monto de al menos $455,940.00 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta pesos, lo que constituye un exceso en el ejercicio de recursos económicos que generó una situación de inequidad, provocando una clara desventaja al partido primeramente citado.
Asimismo, por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil tres ante la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática allegó, entre otras probanzas, y con el carácter de prueba superveniente, la técnica consistente en la videograbación de los spots transmitidos por televisión por parte del Partido Acción Nacional respecto de la campaña a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, proporcionada por la empresa Berúmen y Asociados S.A. de C.V.
Sobre este aspecto, el instituto político hoy apelante, al dar contestación a la solicitud de investigación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, expuso textualmente lo siguiente:
E. En cuanto a las infundadas acusaciones que el Partido de la Revolución Democrática hace en su escrito, en el sentido de que el C. Femando Aboitiz Saro apareció (sic) spots de televisión y cuyo acreditamiento pretende lograr con el informe rendido por la empresa Berúmen y asociados, S. A., aclaro que mi representada y Televisa suscribieron diversos contratos cuyo objeto era la transmisión de anuncios en los cuales se promocionaría al Partido Acción Nacional durante el tiempo comprendido entre el diez de febrero y el dos de julio de 2003.
Los ‘spots’ transmitidos como consecuencia de dichos contratos son de dos tipos: a) promocionales de carácter institucional, y b) de promoción del voto. Éstos últimos, de conformidad con el numeral 13.5 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, deben ser considerados como gastos centralizados a dividirse de manera general entre todas las candidaturas.
En relación a los reportes de Berúmen y asociados S. A. ofrecidos por el PRD como pruebas, el alcance y valor probatorio de los mismo, toda vez que se refiere el periodo comprendido entre los meses de marzo a julio de 2003, pretendiendo el partido promovente que se incorporen gastos sujetos a topes de campaña todos los ‘spots’, sin tener en consideración los (sic) establecido por el artículo 148 del código electoral del (sic) Distrito Federal.
Asimismo, cabe señalar que es una facultad del partido hacer la aplicación de los gastos centralizados que beneficien a dos o más candidaturas, conforme al numeral 13.5 de los mencionados Lineamientos antes mencionados.
Omito comentar que el Partido de la Revolución democrática pretende engañara esa autoridad electoral concibiendo hechos que en ningún momento se dieron y realizando una exageración de los acontecidos.
Por ello, es inconcebible afirmar que el C. Fernando Aboitiz Saro haya incurrido en el ejercicio excesivo de recursos económicos durante su campaña electoral, máxime cuando la actuación del Partido Acción Nacional, ha sido y seguirá siendo acorde con lo establecido por el código electoral del Distrito Federal y con los Lineamientos previamente mencionados.
De igual forma, el partido actor al desahogar el requerimiento que le formuló la Comisión de Fiscalización a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la admisión de las pruebas supervenientes aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito de treinta y uno de julio del año en curso, refirió, por lo que hace a la videograbación mencionada, que la citada comisión lo dejó en estado de indefensión, ya que no le corrió lo traslado con la prueba técnica de referencia, ni tuvo a bien señalar fecha y hora para el desahogo de la mismo, impidiéndole manifestarse al respecto al no tener conocimiento del contenido de dicha videograbación.
Por su parte, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante oficio DEAP/1965.03, de nueve de agosto del año en curso, notificó al Partido Acción Nacional los errores y omisiones detectados con relación a la revisión de su informe de gastos de campaña sujetos a tope para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, exponiendo en el numeral 6 de dicho documento lo siguiente:
6. Con fecha 20 de junio de 2003, el Partido Político celebró el contrato número 002318 de prestación de servicios por un plan anticipado con la empresa Televisa, S. A. de C. V., por un monto de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), que de acuerdo con el reporte de las transmisiones proporcionadas por dicha empresa al Instituto Político, sólo la cantidad de $457,848.23, (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 23/100 M.N.), fue ejercida.
Al respecto, el importe de $134,312.99 (ciento treinta y cuatro mil trescientos doce pesos 99/100 M.N.) fue registrado contablemente con la póliza de diario 707 en los gastos de campaña del candidato Fernando Aboitiz y reportada en el Informe de gastos de campaña sujetos a topes del mismo; sin embargo, del análisis efectuado a las pautas que respaldan la cantidad de $457,848.23 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho 23/100 M.N.) ejercida en dicho contrato, así como de los textos y la observación del video de spot correspondiente, se determinó que la totalidad del gasto 'corresponde al candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, debido a que en la propaganda realizada mediante dicho spot se promueve el voto a favor del C. Fernando Aboitiz Saro sin que se involucre la campaña de otro candidato, por la que la totalidad de las erogaciones realizadas debieron aplicarse contablemente al mismo e incluirse en dicho informe.
Por lo anterior el Partido Político incumplió con lo establecido en el (sic) 37, fracción II, inciso a) del código electoral del Distrito Federal y en los numerales 11.1 y 18.2 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
El Partido Acción Nacional, mediante escrito fechado el trece de agosto de dos mil tres, dio respuesta a la notificación de errores y omisiones a que se hizo mención en los párrafos precedentes, manifestando respecto al tópico que nos ocupa lo siguiente:
En relación al numeral 6 hago las siguientes aclaraciones.
Durante la fiscalización realizada por los contadores adscritos a la Dirección de Asociaciones Políticas para este caso, se les mostraron cada uno de los videos de los ‘spots’ de campaña, dentro de los que se encontraban los de la Delegación Miguel Hidalgo transmitidos por Televisa que fueron prorrateados de acuerdo a los criterios indicados en los multicitados lineamientos, en virtud de que muestran un cintillo promocionando las candidaturas para el D. F. ‘vota por los candidatos del PAN D.F.’, por otra parte, el ‘spot’ transmitido por MVS que no incluía el mensaje especial para prorrateo, por se televisión cerrada y cuyo gasto fue aplicado en su totalidad al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo. Cabe aclarar que las dos versiones fueron entregadas en copia durante el proceso de fiscalización y solamente difieren del cintillo.
El numeral 13.5 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos indica que ‘Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de acuerdo a ciertas reglas’.
El Partido Acción Nacional ha empleado en sus campañas políticas, la contratación de medios publicitarios de televisión y radio, para llegar a un mayor número de votantes y beneficiar a la totalidad a sus candidatos. Por esta razón, desde el año 2000 hemos sido cuidadosos en este sentido y los ‘spots’ transmitidos en radio y televisión se han realizado con estricto apego a este criterio, realizando producciones diferenciadas que en algunos casos son específicas para un solo candidato y otros que incluyen un mensaje global de promoción al voto no necesariamente de la persona o candidato del cual aparece la, sino un mensaje escrito en el caso de televisión o un mensaje rápido en radio de promoción al voto para todos los candidatos del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal o una imagen del Partido sin la de ningún candidato.
Cabe mencionar que durante el año 2000 realizamos diversos ‘spots’ que fueron transmitidos en televisión y radio en los cuales aparecía la imagen del candidato a jefe de gobierno, con un cintillo que solicitaba el voto por los candidatos a diputados locales y jefes delegaciones, (sic) con el fin de optimizar un gasto de monto considerable y promover a todos los candidatos a puestos de elección popular en el Distrito Federal. Los videos antes señalados fueron entregados durante el proceso de la fiscalización del año 2000, sin embargo, anexamos este documento copias de los mismos para comprobar esta afirmación.
De conformidad con la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto del procedimiento de determinación e imposición de sanciones instaurado en contra de la coalición ‘Alianza por el Cambio’ integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, ambos en el Distrito Federal’ de fecha 10 de julio de 2001, con motivo de las irregularidades dictaminadas por la Comisión de Fiscalización como resultado del proceso de revisión de los informes de gastos de campaña sujetos a topes respecto del origen, destino y monto de los ingresos de la coalición citada correspondientemente al proceso electoral del año 2000, únicamente fue motivo de observación respecto a los gastos centralizados en medios, el inciso 9.2 de la fracción III correspondiente al capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado, en el cual se consigna que ‘... no se asignó al menos el 20% del total de gastos en televisión que fue de manera igualitaria para todas candidaturas conforme a lo señalado en el numeral 13.5 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la fiscalización (sic) de los recursos (sic) de los partidos políticos, ya que sólo se consideró cierta cantidad al distrito...’
En la campaña desarrollada durante el año 2003 para los candidatos en Miguel Hidalgo se contrataron $500,000.00 (IVA incluido) con la empresa Televisa de los cuales se ejercieron $457.848.24 (IVA incluido), aplicando $134,312.99 (IVA incluido) al informe de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, que representa un 29.34% del total, cumpliendo con el numeral 13.5 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la fiscalización (sic) de los Partidos Políticos.
Este gasto se prorrateo siguiendo el mismo criterio que para la campaña del año 2000, es decir se utilizó la imagen del candidato a jefe delegacional, pero se adiciono el mensaje ‘Vota por los candidatos del PAN D.F.’ que nos permitió no sólo promover al C. Fernando Aboitiz Saro, sino también a los demás candidatos en Miguel Hidalgo.
Por lo antes expuesto, concluimos que la comisión de fiscalización de este Instituto desde el año 2000 acepto el criterio seguido por este partido respecto a los gastos centralizados en medios y puesto que el marco jurídico con el cual se desarrollo la campaña del año 2000 y del año 2003 es el mismo, no puede haber inconsistencia en los criterios de fiscalización, por lo que debe aplicarse el citado criterio por analogía y por mayoría de razón.
Lo anterior obedece a los siguientes preceptos que se extraen tanto del numeral 25.3 de los lineamientos del instituto electoral (sic) del Distrito Federal para la fiscalización (sic) de los recursos (sic) de los partidos políticos como del boletín A-7 de los principios de contabilidad generalmente (sic) aceptados (sic) del Instituto Mexicano de Contadores Públicos como sigue 25.3 (sic) Los partidos políticos deberán preparar y presentar su balanza anual de comprobación de estados financieros básicos (estados de posición financiera y estado de resultados) que deberán formularse de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados boletín A-7 (sic) La elaboración de estados financieros sobre bases diferentes, relativas a las distintas épocas en la vida de una entidad, debe considerarse como desviación al principio de contabilidad denominada ‘comparatibilidad’, descrito en el boletín A-7 de la serie de boletines de principios contables básicos en los siguientes términos:
Los usos de la información contable requiere (sic) que se sigan procedimientos de cuantificación que permanezcan en el tiempo, (sic).
La información contable debe ser obtenida mediante la aplicación de los mismos principios y reglas particulares de cuantificación para, mediante la comparación de los estados financieros de la entidad conocer su evolución y, mediante la comprobación con estados de otras entidades económicas, conocerse su posición relativa.
Cuando haya un cambio que afecte la comparabilidad de la información debe ser justificado, y es necesario advertirlo claramente en la información que se presenta, indicando el efecto que dicho cambio produce en las cifras contables. Lo mismo se aplica a la agrupación y presentación de la información.
Es decir, en primer lugar, los lineamientos señalan que para preparar y presentar información financiera (balanza de comprobación de estados financieros básicos), los partidos políticos deben de apegarse a lo que señale los principios de contabilidad generalmente aceptados. Dentro de esos principios, en el boletín A-7, comparabilidad, muestra que la información contable debe ser obtenida mediante la aplicación de los mismos principios y reglas particulares de cuantificación y representación para, mediante la comparación de la misma información de (sic) identifique sus cambios con bases iguales para determinar una conclusión útil y confiable. Cualquier cambio que se haga y que sea de efectos importantes debe ser dado a conocer para evitar errores a los usuarios de la información. Así mismo, se puede concluir que debido a que no se ha cambiado nuestro criterio de prorrateo desde la campaña del 2000 ni la estrategia tal, ni tampoco la autoridad ha objetado dicho criterio y lo ha aceptado como bueno, podemos afirmar que esta práctica debe ser consistente en el año 2003 y ser aceptada por el Instituto que usted representa.
Para comprobar o antes mencionado enviamos copia de los videos transmitidos durante la campaña del año 2000, que fueron revisados, observados y aceptados para su prorrateo a todos los candidatos de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 13.5 de los lineamientos.
Igualmente, debe mencionarse que el día catorce de agosto del año en curso, la Comisión de Fiscalización solicitó al Director Ejecutivo de asociaciones políticas del Instituto Electoral local, que recabara de la empresa Berúmen y asociados S.A. de C.V., un informe con las pautas y textos de los spots transmitidos en televisión abierta del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, fundamentalmente los transmitidos en el canal 4 (cuatro) de Televisa, así como de cada uno de los spots transmitidos en dicho canal, lo que fue cumplimentado por la empresa señalada en fecha dieciocho de agosto.
Ahora bien, la Comisión de Fiscalización, en el dictamen aprobado el día veintidós de agosto de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Electoral local, determinó, respecto de la irregularidad que nos ocupa, que lo manifestado por el partido actor en el sentido de que prorrateó entre los tres candidatos a cargos de elección popular en Miguel Hidalgo (jefe delegacional y diputados locales), los gastos correspondientes al contrato 002318 celebrado con la empresa Televisa y del cual ejerció la cantidad de $457,848.23 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con veintitrés centavos), debido a que incluyó un cintillo que llama a votar por los candidatos del PAN-D.F, no es válido, argumentando tal autoridad que los spots proporcionados por la empresa Berúmen y asociados no incluyen el cintillo a que alude al partido apelante, otorgando certeza a la comisión el hecho de que en los spots presentados por la citada empresa no sólo se aprecian los spots promocionales, sino también el corte anterior y el posterior al mismo.
Agrega la Comisión de Fiscalización que una vez analizado el contenido de los spots, en ninguno de ellos se aprecia el cintillo aludido por el actor para justificar el indebido prorrateo, y que si bien es cierto que en el disco compacto que el Partido Acción Nacional proporcionó haciendo notar que contenía el spot transmitido por la televisora, se observa un cintillo que dice ‘Vota por los candidatos del PAN-D.F’ también lo es que en los proporcionados por la empresa Berúmen y asociados no aparece dicho cintillo.
Afirma igualmente la Comisión que independientemente de la existencia del cintillo, el prorrateo no es procedente, pues de la observación de los spots es evidente que la promoción directa es sólo para el candidato Fernando José Aboitiz Saro y que en el caso no aceptado de que el cintillo existiera, el mismo llama a votar por todos los candidatos del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, y no solamente por los candidatos de dicho partido en Miguel Hidalgo, por lo que el prorrateo es incorrecto.
En suma, expresa la Comisión en sus conclusiones, los gastos relativos a los spots transmitidos corresponden en su totalidad al candidato Fernando José Aboitiz Saro, por lo que la cantidad de $457,848.23 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con veintitrés centavos) ejercido en dicho contrato, debió ser incluida en el informe de gastos de campaña del candidato citado, ya que no involucra a otra candidatura. Por tanto, a juicio de la autoridad el Partido Acción Nacional incumplió con lo establecido en el artículo 37, fracción II, inciso a), del código electoral del Distrito Federal y en los numerales 11.1 y 18.2 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Con base en todo lo hasta aquí precisado, en el dictamen combatido, la Comisión de Fiscalización, en su conclusión número 4 (cuatro), determinó lo siguiente:
4. El Partido Acción Nacional celebró el contrato número 002381 con la empresa Televisa, S. A. de C. V. por un monto de $500,000.00 de los cuales se constató que ejerció $457,848.23.
Con base en los textos y videos de los spots relacionados con este gasto se determinó que corresponde a propaganda del candidato Fernando José Aboitiz Saro en su totalidad, por lo que la cantidad de $134,312.99 incluida en el informe presentado por el partido como la que corresponde al candidato es errónea, pues no debió prorratear este gasto entre otros candidatos, ya que es un gasto directo del candidato a jefe delegacional para promoción del voto a su favor. En consecuencia la cantidad restante, por $323,535.24, debe incluirse como gasto de campaña del candidato a jefe delegacional Miguel Hidalgo.
A mayor abundamiento, respecto de la determinación del gasto anterior, el Partido Acción Nacional presentó a esta autoridad un video de los spots presuntamente transmitidos por la televisora, argumentando que los criterios de prorrateo que pretendió hacer valer estaban sustentados en revisiones anteriores de esta autoridad, con base en un disco compacto que proporcionó manifestando que contenía la versión de los spots transmitidos por la empresa Televisiva y donde se incluía un cintillo que llamaba a votar por los candidatos del PAN-D.F.
Sin embargo, se pudo apreciar que el video presentado con los supuestos spots transmitidos por la empresa televisiva no concuerda con lo que se observó en los informes y video de los spots proporcionados por la empresa Berúmen y asociados, pues de éstos se desprende claramente que en los spots transmitidos en el canal 4 de Televisa no se incluyó cintillo alguno sobre promoción del voto de candidato distinto al C. Fernando Aboitiz Saro, pero aun cuando se incluyera el cintillo mencionado, no es procedente el prorrateo que pretende hacer valer el Partido Acción Nacional, porque de los spots transmitidos se observa, sin lugar a dudas, que es un gasto directo de la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, y que por lo mismo es un gasto correspondiente a su campaña.
Lo anterior se refleja en el resolutivo único del dictamen de referencia, en el que se establece que el rebase del tope para gastos de campaña en la elección a jefe delegacional en Miguel Hidalgo por parte del Partido Acción Nacional, ha quedado acreditado, siendo el caso que el gasto de propaganda en spots televisivos contratado con la empresa Televisa, en los cuales se promocionó la candidatura de Fernando José Aboitiz Saro y que fue indebidamente prorrateado y que consecuentemente debió ser reportado como gasto de la candidatura mencionada, asciende a $323,535.24 (trescientos veintitrés mil quinientos treinta y cinco pesos con veinticuatro centavos).
Ahora bien, tal como se desprende de los antecedentes que han quedado reseñados brevemente, el punto a dilucidar en el presente apartado, consiste básicamente en determinar si la valoración realizada por la Comisión de Fiscalización, respecto de los spots televisivos transmitidos por la empresa Televisa, que la llevaron a concluir que el gasto correspondiente a los mismos debió ser reportado exclusivamente como una erogación correspondiente a la campaña a jefe delegacional del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, o bien, tal como lo sostiene el partido político apelante, dicho gasto debía distribuirse o prorratearse entre las diversas candidaturas a cargos de elección popular que contendieron en Miguel Hidalgo, por la razón de que los citados spots reportaron beneficio a varios candidatos panistas, al involucrar más de una campaña política.
A juicio de este órgano colegiado, no asiste la razón al Partido Acción Nacional, pues del análisis minucioso de las constancias que obran en autos, se desprende que el gasto correspondiente a los spots transmitidos por la empresa Televisa no debieron ser prorrateados entre las candidaturas postuladas por el mencionado instituto político en Miguel Hidalgo, en razón de lo siguiente:
En términos de lo dispuesto en el artículo 264, segundo párrafo, del código electoral del Distrito Federal, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Por otra parte, de lo establecido en numerales 261, incisos a) y b); 262, 263 y 265 del citado ordenamiento legal, se infiere la posibilidad de ofrecer como medios de prueba en materia electoral, entre otros, las documentales privadas y las técnicas, siendo las primeras todos aquellos documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones, mientras que las técnicas consisten en las fotografías y otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que pueden ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
No se soslaya indicar, que el oferente del medio de prueba de que se traten debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Finalmente, es menester dejar sentado que en términos de los numerales invocados, los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y tratándose de las documentales privadas y las técnicas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En la especie, la autoridad responsable fundó la conclusión 4 del dictamen que ahora se impugna y que ha quedado transcrita, en tal valoración que particularmente realizó el documento aportado por el Partido de la Revolución Democrática, consistente en el informe rendido por la empresa Berúmen y asociados S.A. de C.V.
El elemento de convicción en comento, tiene el carácter de documental privada en términos de los artículos que han quedado apuntados, por lo tanto, para que adquiera valor convictito para la autoridad resolutota, es menester que su contenido se adminicule con otros elementos de prueba.
El Partido de la Revolución Democrática en el escrito de doce de julio de dos mil tres, para acreditar la denuncia deducida en términos del numeral 40, del código electoral del Distrito Federal, ofreció a título de documental privada el reporte de monitoreo de spots transmitidos en televisión a favor de Fernando José Aboitiz Saro, realizado por la empresa Berúmen y asociados, S. A. de C. V., correspondiente al período del mes de marzo a julio del mismo año.
Con fecha catorce de agosto de dos mil tres, la Comisión de Fiscalización solicitó al Director Ejecutivo de Asociaciones Políticas, recabara de la empresa Berúmen y asociados, S. A. de C. V., el informe con pautas y textos transmitidos en televisión abierta, del ciudadano Fernando Aboitiz Saro, en particular la transmisión realizada por el canal 4 de Televisa, lo cual se cumplimentó el día dieciocho de ese mismo mes y año.
Cabe añadir, asimismo, que el Partido Acción Nacional celebró con la empresa Televisa el contrato número 002318, de prestación de servicios, para transmitir propaganda electoral, que la Comisión de Fiscalización estimó fue ejercido en la suma de $457,848.23 (cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 23/100 Moneda Nacional), a favor del candidato a jefe delegacional por la demarcación Miguel Hidalgo.
No se trata, como incorrectamente lo asienta el Partido Político acto, en el caso específico de la prueba en cuestión, de un simple reporte impreso que el Partido de la Revolución Democrática ofreció para acreditar la denuncia formulada, esto es. que se trate únicamente de la prueba documental privada, sino que el documento privado de referencia fue perfeccionado, a través del requerimiento que formuló la Dirección Ejecutiva de asociaciones políticas a la empresa Berúmen y asociados, S. A. de C. V., por lo cual se recabó el informe con las pautas de los spots, constando en autos además el contrato que el partido político inconforme celebró con la empresa Televisa, material que en su conjunto la Comisión de Fiscalización consideró para tener por acreditada la erogación que el partido político apelante invirtió en el rubro de difusión de propaganda electoral a través de transmisión de la imagen del candidato a jefe delegacional por la demarcación de Miguel Hidalgo.
En esta virtud, la parte recurrente falta a la verdad, al pretender minimizar la existencia de un conjunto de pruebas a un simple reporte, que calificó como documental privada, pues en dicho caso -y sin pretender ser relativo- el medio de convicción aportado por el Partido de la Revolución Democrática denunciante, fue adminiculado con el informe que la empresa Berúmen y asociados, S. A. de C. V., entregó, juntamente con las pautas y textos de los spots transmitidos por el canal 4 de Televisa, además del contrato que el Partido Acción Nacional celebró con el partido actor, de cuyo texto se desprende el monto de la cantidad que dicho partido convino.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado, el hecho de que si bien el Partido Acción Nacional refuta el contenido del informe de mérito, así como el alcance que la autoridad electoral administrativa le otorgó, manifestando que por tratarse de una opinión vertida por una empresa que obedece a los intereses de quien le paga el servicio prestado, lo cierto es que en ningún momento aportó probanza alguna para acreditar tales afirmaciones, pues no controvierte la metodología utilizada por la empresa Berúmen y asociados para arribar a sus conclusiones, limitándose a realzar expresiones de descrédito a la empresa citada, objetando en todo momento el informe emitido por ésta, pero sin demostrar sus objeciones con elemento de convicción alguno cuando ello era necesario en términos de lo dispuesto por el mencionado numeral 264, segundo párrafo del código electoral local, negando lisa y llanamente las conclusiones reportadas en el informe en comento.
Este aspecto cobra relevancia, si se considera que a través de la objeción de un elemento de convicción de esta naturaleza, se trata de invalidar la fuerza probatoria del documento, por lo que es necesario precisar las causas en que se apoya tal objeción, además de demostrarlas con prueba idónea, y así lograr que el documento objetado pierda su valor probatorio, pues la simple manifestación de que se objeta un documento privado es insuficiente para restarle valor probatorio.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada, emitidas por los Tribunales Federales, mismas que son del tenor literal siguiente:
‘DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN A LOS. Si a través de la objeción se trata de invalidar la fuerza probatoria de un documento, es necesario señalar la causa en que se apoya v demostrarla, para de este modo hacerlo ineficaz para sus fines; pues, la simple manifestación de que objete un documento privado es insuficiente en absoluto para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle.
Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito.
Amparo directo 1093/95. José Luis Pineda Rebollo. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Amparo directo 2433/95. Manuel Ortiz Alcalde. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Amparo directo 2473/96. Juan Pérez Flores. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Amparo directo 3003/96. Esther Saldívar Pérez, albacea de la sucesión de Julián Saldívar Sánchez. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Amparo directo 3013/96. Esther Saldívar Pérez, albacea de la sucesión de Julián Saldívar Sánchez. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN NO DEMOSTRADA. No es suficiente la objeción de un documento privado exhibido en juicio para que éste pierda su valor probatorio, sino que es necesario además, que la objeción que haga el litigante, se funde en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se acrediten con pruebas idóneas. No sucede lo mismo cuando se trata de un documento simple proveniente de tercero, que es objetado por la parte a quien perjudica, porque en este caso basta la objeción para que pierda su valor probatorio arrojando la carga de la prueba de su contenido al oferente.
Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito.
Amparo directo 3404/93. Joel Romero Saulnier. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Por otra parte, es de considerarse también que la Comisión de Fiscalización asumió la convicción de que los gastos relativos a los spots televisivos que nos ocupan no debían ser prorrateados entre las candidaturas panistas contendientes en Miguel Hidalgo, después de haber desahogado tanto la prueba técnica aportada por el Partido de la Revolución Democrática, como la diversa ofrecida por el instituto político apelante, llegando a la conclusión de que los spots analizados contenían propaganda política que promocionaba exclusivamente la candidatura del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro y que por ende, las erogaciones correspondientes debían formar parte en su totalidad del informe de gastos de campaña de esta persona, por no haber involucrado alguna otra campaña.
Lo anterior, en concepto de este tribunal, no causa perjuicio al partido recurrente, habida cuenta que, como ya quedó asentado, la comisión adminículo el desahogo de las pruebas técnicas que tuvo a su alcance con el informe rendido por la empresa Berúmen y asociados S. A. de C. V., lo que a juicio de dicha autoridad resolutota generó convicción suficiente para resolver en el sentido en que lo hizo, motivo por el cual tampoco asiste la razón al instituto político actor cuando afirma que la autoridad responsable estaba obligada a requerir a la empresa Televisa para que ésta presentara los spots de mérito, pues ello sólo era viable ante la manifestación de duda expresada por parte de la comisión, o por existir incertidumbre respecto a la veracidad de los elementos con que contaba para resolver.
No se soslaya hacer mención que el informe presentado por Berúmen y asociados es propio de una empresa especializada en la realización de monitoreos en los medios electrónicos de comunicación masiva, lo que en principio evidencia la seriedad y veracidad de sus informes, máxime cuando, como ya quedó asentado, tales aspectos no fueron desvirtuados con algún elemento de convicción del que se desprendiera lo contrario.
Además, debe ponderarse que los spots no fueron r elaborados por la mencionada empresa, sino que fueron tomados por ésta de las transmisiones que la televisora contratante emitió, lo que incluso se corrobora del análisis hecho al informe impreso, en el que se advierte que la empresa de mérito reprodujo las imágenes correspondientes a los spots directamente de las transmisiones televisivas, apareciendo en el citado informe los cuadros congelados de diversas imágenes correspondientes a los spots en comento.
No obstante lo anterior, y para efecto de conocer la verdad histórica, este órgano colegiado llevó a cabo el desahogo de las pruebas técnicas allegadas a los autos de las partes, consistentes en videocasetes y discos compactos.
Del desahogo de las probanzas aludidas razonablemente se infiere la veracidad de los spots presentados por la empresa Berúmen y Asociados, ya que el video presentado por esta empresa incluye partes de los comerciales publicitarios anteriores y posteriores a la transmisión de los spots, circunstancia que nunca fue desvirtuada por el Partido Acción Nacional.
Como se desprende del examen de los elementos de prueba de mérito, los spots que fueron contratados con la empresa Televisa, están dedicados en su totalidad a la promoción de la candidatura del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, y si bien en la versión presentada por el partido actor aparece al final de los spots un cintillo que dice textualmente: ‘Vota por los candidatos del PAN-D.F’, debe ponderarse el hecho de que dicho cintillo aparece sólo durante un segundo, tanto en el spot de veinte segundos como en el que dura treinta segundos.
Además, se observa que el cintillo de referencia aparece solamente al final del spot, y en una posición que dificulta su lectura, habida cuenta que existen otros textos insertos en la imagen, ello sin considerar la reproducción del rostro del candidato Fernando Aboitiz, que también aparece en esta última parte de los spots.
En virtud de lo anterior, se considera que la inclusión del cintillo en los spots analizados, situación que no quedó demostrada por parte del Partido Acción Nacional, aún en el caso de que et mismo formara parte de la producción original, no es significativo, pues de la observación de los spots de referencia no es posible siquiera abocarse a su total lectura, amén de que dentro del contexto de los promocionales, tal cintillo no alcanza a variar el evidente sentido de la propaganda visual, esto es, la candidatura panista a la jefatura en la demarcación Miguel Hidalgo.
Por ello, este tribunal estima que aun en el caso no acreditado de que el cintillo hubiere aparecido en las transmisiones televisivas de mérito, su resultado deviene inútil, pues no es posible desprender de modo alguno el beneficio que los promocionales reportaron a otros candidatos del Partido Acción Nacional.
En virtud de lo anterior, se considera que no asiste razón al partido actor cuando refiere que el costo de los spots en comento es prorrateable entre sus tres candidatos contendientes en la demarcación Miguel Hidalgo, a saber, los candidatos a jefe delegacional y a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por los Distritos Electorales Uninominales IX y XIV.
En este contexto, cobra importancia lo dispuesto en el numeral 13.5 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, que a la letra dice:
‘13.5 Los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) Por lo menos el veinte por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y
b) El ochenta por ciento restante de su valor, será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dichos criterios deberán anexarse a los informes de campaña.’
Como se advierte de su simple lectura, resulta evidente que el lineamiento transcrito exige que para que sea válido distribuir o prorratear un gasto de campaña, es necesario que se vean involucradas dos o más campañas distintas, esto es, que se vea beneficiado más de un candidato con motivo de la erogación de que se trate, lo que en la especie no se surte con los spots televisivos analizados.
Por otra parte, tampoco asiste la razón al Partido Acción Nacional, cuando afirma que la Comisión de Fiscalización debió considerar que en el año dos mil, con motivo de los spots realizados para apoyar la candidatura del ciudadano Santiago Creel Miranda a la jefatura de gobierno del Distrito Federal, dicho partido prorrateó el costo de spots semejantes a los de dos mil tres entre las distintas candidaturas a los cargos de elección popular que se eligieron en ese proceso electoral ordinario.
En efecto, los spots aludidos, realizados a favor del Partido Acción Nacional en el año dos mil, mismos que se contienen en un video cássete, fue desahogado por este órgano colegiado, siendo que en el mismo se observan promocionales del ciudadano Santiago Creel, en ese entonces candidato panista a la jefatura de gobierno de esta ciudad. Sin embargo, de la simple observación de tales spots se aprecian diferencias sustanciales con los spots promocionales de Fernando Aboitiz producidos en el presente año, toda vez que los primeros tienen todos una duración de veinte segundos de los cuales, durante los primeros seis segundos aparece claramente un cintillo en el que se lee lo siguiente: ‘Vota por los candidatos a diputados y jefes delegacionales de Alianza por el cambio’.
Amén de lo anterior, debe ponderarse que en los spots transmitidos en el dos mil, durante el tiempo en que es visible el cintillo descrito (el que en todos los casos es posible leer completamente), no aparece imagen de candidato alguno; por lo que resulta evidente que se invita a votar por la totalidad de los candidatos de la entonces coalición Alianza por el cambio en el Distrito Federal.
Lo anterior, evidentemente constituye una diferencia sustancial con los actuales promocionales de Fernando Aboitiz, pues en esos spots sí es posible detectar con claridad el beneficio que reportó a los demás candidatos postulados por Alianza por el cambio y no sólo al candidato a jefe de gobierno, situación que en su momento permitió la autoridad electoral administrativa autorizar el prorrateo de los costos de dichos medios propagandísticos, en términos de los mencionados lineamientos.
En este contexto, a juicio de este órgano colegiado, el prorrateo llevado a cabo por el Partido Acción Nacional del costo de los spots promocionales contratados con la empresa Televisa, no se ciñó a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, pues no involucraron a alguna candidatura diversa a la del ciudadano Fernando José Aboitiz Saro.
Por los razonamientos vertidos, este Tribunal estima que los motivos de inconformidad identificados como 12, 13 y 14 inciso f) devienen infundados.’
Luego entonces, si en la investigación de tal gasto, los argumentos vertidos con antelación fueron desestimados por las autoridades electorales, lo que significa que el partido político apelante no acreditó sus afirmaciones, resulta ineficaz que ahora en la etapa del procedimiento de determinación e imposición de sanciones, se pretenda por parte del impugnante, nuevamente hacerlos valer, máxime cuando ya existe un dictamen que tiene el carácter de cosa juzgada, en el cual en el rubro que nos ocupa, desestimaron dichos razonamientos, por lo que es evidente que este tribunal no puede conocer de hechos de los cuales ya existe un pronunciamiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, tal y federal, que ha quedado firme, y que por tal motivo, ya no puede ser susceptible de ninguna modificación.
En este tenor, se observa que el Partido Acción Nacional durante la etapa de la investigación de tales gastos, siempre sostuvo que el spot transmitido en la mencionada empresa televisora sí contenía el cintillo que promocionaba a sus demás candidatos en el Distrito Federal, por lo que su defensa se basó en que la autoridad administrativa electoral, había modificado los criterios de prorrateo que ella misma había aceptado durante el proceso electoral del año dos mil, y que por ello, un tipo de spot con determinadas características que antes era válido, ahora ya no lo era; no obstante, dicho partido político en su escrito de fecha diecisiete de octubre del año dos mil tres, modifica sus argumentos pretendiéndolos reforzar ahora, en el sentido de que sí entregó a la mencionada empresa Televisa S.A. de C.V., un spot que contenía el aludido cintillo, y que por causas imputables a la propia empresa, ésta había transmitido un spot que no contenía el multicitado cintillo, razón por la cual dicho instituto político quedaba relevado de toda responsabilidad.
Efectivamente, el Partido Acción Nacional durante la investigación de sus gastos de campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, nunca señaló en su defensa fue la transmisión del spot publicitario sin cintillo se debió a causas imputables a la empresa televisora con la que contrató, cuando es evidente que tal omisión por su propia naturaleza, hubiera producido que el mencionado instituto político la hiciera valer en aquella oportunidad ante las autoridades electorales, como una defensa eficaz y ajustada a la realidad de los hechos, empero inexplicablemente no fue así.
Por tanto, se advierte que el instituto político infractor en el presente procedimiento de determinación e imposición de sanciones, agrega una nueva defensa, que tiende a poner en tela de juicio las conclusiones a que se arribaron en los expedientes TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados y el SUP-JRC-402/2003, respectivamente, lo cual no es factible, debido a que tales resoluciones concluyeron que el spot transmitido por Televisa, S.A. de C.V., no contuvo el cintillo señalado por el Partido Acción Nacional.
Luego entonces, este tribunal concluye que el spot que promocionó primordialmente al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo y que se transmitió a través de la empresa Televisa, S.A. de C.V., no contenía ningún cintillo que promoviera a los demás candidatos de ese mismo partido político en la delegación Miguel Hidalgo, afirmación que se corrobora del contenido del escrito de fecha diecisiete de octubre del año próximo pasado, y que en síntesis se recoge en el numeral 7 del rubro que nos ocupa.
En este orden de ideas, si el referido spot se transmitió sin cintillo, es visible que solamente se promocionó una sola candidatura, esto es, la del jefe delegacional en Miguel Hidalgo, tal y como lo acepta el partido político recurrente en su escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, y que el único que obtuvo un beneficio directo fue el aludido candidato.
En tal virtud, este tribunal estima que no se colman los extremos que regula el numeral 13.5 de los citados lineamientos, toda vez que el spot de referencia no involucró a otras campañas políticas, por lo que no era procedente prorratear un gasto entre las restantes campañas que participaron en la delegación Miguel Hidalgo, cuando solamente el spot que se transmitió benefició al candidato a jefe delegacional, por lo que resulta irrelevante que el impetrante aduzca, si se cambiaron o no los criterios emitidos por la autoridad administrativa electoral, para realizar los prorrateos por lo que hace a este tipo de spots, ya que ello resulta innecesario al carecer del objeto que se pretende demostrar, es decir, que el spot se transmitió sin cintillo.
Por lo tanto, cuando el Partido Acción Nacional, en su escrito de diecisiete de octubre de dos mil tres, sostiene que las autoridades electorales deben analizar nuevamente la gravedad del supuesto rebase y, en su caso, justipreciar todos los elementos para la individualización de la multa, entre los cuales ubica que no existe disposición legal expresa que establezca las características que deben satisfacer los cintillos que se insertan en los spots publicitarios; que por ello, no se puede obligar al partido infractor a ajustar su conducta a lineamientos que no existen, y que además, los criterios aplicados en el año dos mil, deben continuar aplicando en el año dos mil tres, devienen todos ellos ineficaces, dado que se reitera que, finalmente, el spot transmitido por Televisa, S.A. de C.V., no contuvo el cintillo multicitado.
En consecuencia, las autoridades electorales al determinar que el costo total del multicitado spot tendría que ser cubierto por el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, no vulneraron en perjuicio de éste, ninguna de las garantías de legalidad o seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho partido político no acreditó sus defensas.
No debe pasar inadvertido, que el Partido Acción Nacional en su escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, en lo conducente al rubro en comento, ofreció las pruebas siguientes:
‘2. Documental pública, consistente en el informe de gastos de campaña del año 2000, y toda su documentación soporte, que presentó el Partido Acción Nacional a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. En virtud de que dicha documentación no obra en poder del Partido Acción Nacional, desde este momento señalo que la misma se encuentra en los archivos del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que solicito se giren las instrucciones y oficios pertinentes para que se remita la documentación señalada a esta Comisión de Fiscalización y se agregue al expediente en que se actúa.
Esta prueba se refiere al rubro ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaba exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que la existencia y definición del principio de comparabilidad como parte de los principios de contabilidad generalmente aceptados emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos; que la Comisión de Fiscalización aplicó el principio de comparabilidad en la fiscalización y auditoria de los gastos de campaña del candidato del PAN a jefe de gobierno del Distrito Federal. Asimismo, esta prueba es relevante para establecer cuáles eran los parámetros ya aceptados por la autoridad electoral del Distrito Federal para determinar criterios de prorrateo y asignación de gastos tratándose de diversas campañas coincidentes en tiempo y lugar.
3. Documental pública, consistente en el dictamen de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal relativo a la campaña para jefe de gobierno en el proceso electoral 2000, y todos sus anexos. En virtud de que dicha documentación no obra en poder del Partido Acción Nacional, desde este momento señalo que la misma se encuentra en los archivos del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que solicito se giren las instrucciones y oficios pertinentes para que se remita la documentación señalada a esta Comisión de Fiscalización y se agregue al expediente en que se actúa.
Esta prueba se refiere al rubro ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaba exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que la existencia y definición del principio de comparabilidad como parte de los principios de contabilidad generalmente aceptados emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos; que la Comisión de Fiscalización aplicó el principio de comparabilidad en la fiscalización y auditoria de los gastos de campaña del candidato del PAN a jefe de gobierno del Distrito Federal. Asimismo, esta prueba es relevante para establecer cuáles eran los parámetros ya aceptados por la autoridad electoral del Distrito Federal para determinar criterios de prorrateo y asignación de gastos tratándose de diversas campañas coincidentes en tiempo y lugar.
4. Documental privada, consistente en el informe que rinda el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., en el que precise el contenido de su boletín A-7 en el que se contiene el principio de ‘comparabilidad’, en virtud de que dicha documentación no obra en poder del Partido Acción Nacional, solicito a esa Comisión de Fiscalización requiera al Instituto Mexicano A.C., con domicilio en Bosque de Tabachines 44, colonia Bosques de las Lomas, Ciudad de México, Distrito Federal, rinda el informe que aquí se solicita, apercibiéndole que en caso de incumplimiento se les impondrán las medidas de apremio que al efecto determine esa comisión.
Esta prueba se refiere al rubro ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaba exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que la existencia y definición del Principio de comparabilidad como parte de los principios de contabilidad generalmente aceptados emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos; que la Comisión de Fiscalización aplicó el principio de comparabilidad en la fiscalización y auditoria de los gastos de campaña del candidato del PAN a jefe de gobierno del Distrito Federal.
5. Documental privada, consistente en el informe que rinda el C.P.C. (sic) Luis Moirón Llosa, titular de la Comisión de Principios de contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., en el que precise el principio de ‘comparabilidad’. En virtud de que dicha documentación no obra en poder del Partido Acción Nacional, solicito a esa Comisión de Fiscalización requiera al C.P.C. (sic) Luis Moirón Llosa, con domicilio en Mariano Escobedo No. 573, piso 7, colonia Rincón del Bosque, delegación Miguel Hidalgo, ciudad de México, Distrito Federal, rinda el informe que aquí se solicita, apercibiéndole que en caso de incumplimiento se les impondrán las medidas de apremio que al efecto determine esa comisión.
Esta prueba se refiere al rubro ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaba exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que la existencia y definición del principio de comparabilidad como parte de los principios de contabilidad generalmente aceptados emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos; que la Comisión de Fiscalización aplicó el principio de comparabilidad en la fiscalización y auditoria de los del PAN a jefe de gastos de campaña del candidato gobierno del Distrito Federal.
8. Pericial, en materia de contabilidad al En (sic) este sentido (sic), desde este momento nombro a los contadores públicos Juan Anaya Pérez y Gabriel Llamas Monjardín como peritos en materia de contabilidad, a quienes presentaré ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, con la finalidad de que acepten y protesten el cargo conferido y estén en aptitud de elaborar, rendir y ratificar el dictamen conducente.
a. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la cuantificación de aquellos rubros calificados como excesos al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
b. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la determinación de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del Tope de Gastos de Campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
c. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoria, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, el prorrateo de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el Dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Esta prueba se refiere a los rubros ‘Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del C. Fernando José Aboitiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe’, ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’,
En este tenor, este Tribunal considera necesario pronunciarse respecto de las probanzas anteriormente transcritas, para determinar sobre su admisión.
En relación con las documentales públicas marcadas con los numerales 2 y 3, consistentes en el informe de gastos de campaña del año dos mil, presentado por el Partido Acción Nacional y el dictamen de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, relativo a la campaña para jefe de gobierno en el proceso electoral del año dos mil, este tribunal determina que tales probanzas no son idóneas para desvirtuar el rebase en los topes de gastos de campaña en que incurrió el citado partido político en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, habida cuenta que como ya se precisó con antelación, el spot que transmitió la empresa Televisa S.A. de C.V., no contenía el cintillo que promovía el voto a favor de los diversos candidatos postulados por ese instituto político en la citada demarcación territorial, por tanto, el único que se benefició con tal transmisión fue el candidato Fernando José Aboitiz Saro, por lo que resulta innecesario desahogar pruebas que a ningún objeto práctico conducirían sobre los criterios que utilizó la Comisión de Fiscalización en el aspecto de los prorrateos, ya que en la especie, la cantidad erogada no puede ser sujeta a prorrateo alguno, toda vez que el spot sólo promovió la candidatura apuntada con antelación, por tales motivos dichas probanzas se desechan, toda vez, que no son idóneas para acreditar los hechos controvertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 264 y 265, del código electoral del Distrito Federal, debido a que son elementos probatorios que no guardan relación con los hechos sujetos a debate y por lo tanto resultan inútiles, para dilucidar la controversia de mérito.
En lo concerniente a las documentales privadas identificadas con los numerales 4 y 5, consistentes, en los requerimientos que realice este cuerpo colegiado al Instituto Mexicano de Contadores Públicos A.C., y al Contador Público Luis Moirón Llosa, titular de la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., respectivamente, para que informen qué se entiende por el principio de comparabilidad, que fue utilizado por el Partido Acción Nacional, para realizar el prorrateo del gasto erogado con motivo del spot que transmitió la empresa Televisa S.A. de C.V. Al respecto, es oportuno señalar, que dichas probanzas se desechan, por no ser idóneas para acreditar la situación controvertida, relativa a que el spot que transmitió Televisa S.A. de C.V., sólo promocionó la candidatura del jefe delegacional en Miguel Hidalgo, pues no apareció el cintillo que promoviera el voto a favor de los demás candidatos de ese instituto político en la citada demarcación territorial, razón por la cual no es procedente el prorrateo aludido por el impugnante y por ende, no puede aplicar el principio de comparabilidad que pretende hacer valer el apelante.
Además, los elementos de convicción referidos no pueden ser admitidos por este tribunal, en atención a que los mismos no se ajustan a lo previsto en los artículos 253, fracción I, inciso f), en relación con el 262, párrafo penúltimo, del código electoral de esta entidad federativa, ya que al tratarse de documentales privadas, su oferente debió prepararlas, ofrecerlas y acompañarlas a su escrito de diecisiete de octubre de dos mil tres, lo cual dejó de hacer. De igual manera, resulta improcedente la petición de requerimiento que formuló el Partido Acción Nacional, respecto de ambos documentos, porque tanto el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y el contado público Luis Moirón Llosa, no se tratan de autoridades del Distrito Federal, sino más bien de peritos en la materia, en cuyo caso, el partido infractor debió haberlos ofrecido de conformidad con lo dispuesto por el código aludido.
Finalmente, en relación con la prueba pericial identificada con el numeral 8, este cuerpo colegiado advierte que tiene como finalidad desvirtuar los criterios de contabilidad que utilizó la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, durante la revisión de los gastos de campaña del entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no es de admitirse la probanza aludida, pues la misma no resulta. aplicable para desvirtuar lo determinado en su oportunidad por las autoridades electorales, en razón de que en la especie no se aplicó ningún criterio de naturaleza contable, ya que el spot que se transmitió a través de Televisa, S.A. de C.V., benefició únicamente a la campaña del jefe delegacional y no a otras, por lo que se procedió a la asignación directa de tal erogación a los gastos de campaña del mencionado candidato, sin que hubiera de por medio prorrateo alguno y por ende, la aplicación de algún criterio contable. Por tales motivos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, inciso h), 263, 264 y 265, del Código de la materia, este tribunal determina que no debe admitirse la prueba pericial en comento, debido a que con su perfeccionamiento no se puede modificar, revocar ni anular la resolución impugnada, por lo que hace a este rubro, además de que se refiere a una cuestión que no se encuentra controvertida en el procedimiento de marras.
Ahora bien, en relación con el argumento vertido por el Partido Acción Nacional que se identifica en el presente rubro con el numeral 7, este cuerpo colegiado se avoca a su estudio en los términos que a continuación se expresan.
El impugnante señala que no es responsable de que el multicitado spot se haya transmitido sin cintillo, ya que ello se debió a un error imputable a la empresa Televisa, SA de C.V., pues afirma, que entregó a ésta un spot con cintillo.
No obstante, este tribunal aprecia que tales afirmaciones carecen de un sustento jurídico, habida cuenta que el impetrante no las vincula con algún otro medio probatorio de carácter fehaciente que permitan arribar a la convicción de que le asiste la razón, más aún, cuando en el caso de que la transmisión del spot sin cintillo haya sido por errores imputables a la empresa televisora, el partido político impetrante, no exhibió ningún documento con el que acreditara que ha emprendido alguna acción legal para que se le reparen los daños y perjuicios ocasionados por la mencionada televisora, máxime cuando es sabedor que con la omisión realizada por la empresa Televisa, S.A., de C.V., puede hacerse acreedor a alguna sanción.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el Partido Acción Nacional, en su escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, en lo conducente ofrece como pruebas para sustentar su dicho, las siguientes:
‘45. Por ello, ofrezco como prueba el documento denominado ‘confirmación de operaciones y saldos’ del contrato de prestación de servicios suscrito por el PAN con Televisa, S.A. DE C.V.; para tal efecto, y toda vez que esa Comisión de Fiscalización cuenta con facultades legales suficientes, solicito se requiera a Televisa, S.A. de C.V., quien tiene domicilio en Av. Vasco de Quiroga 2000, colonia Santa Fe, Ciudad de México, Distrito Federal, código postal 012120, la entrega del documento referido, para que sea valorado en su integridad por esta Comisión de Fiscalización y se determine lo conducente. No huelga decir que esta Comisión de Fiscalización requirió motu proprio la ‘confirmación de operaciones y saldos’ a la empresa MVS multivisión, tal como se aprecia en las fojas 135 a 142, inclusive, del dictamen.’
6. Testimonial, a cargo del Sr. Marco Antonio Montañez para el efecto de que ratifique el contenido y firma de la carta fechada el 14 de agosto de 2003 que dirigió al C.P. Alonso Martínez García, Director de Administración y Finanzas del Partido Acción Nacional, que obra en autos y que se agrega al presente escrito en copia simple como anexo 4, solicitando desde este momento se cite al representante legal de Televisa, S.A. de C.V. en el domicilio ubicado en Av. Vasco de Quiroga 2000, colonia Santa Fe, código postal 012120, ciudad de México, para que comparezca ante esta Comisión el día y hora que al efecto se señale, apercibido que en caso de no comparecer sin causa justificada se le impondrán las medidas de apremio que al efecto se determinen.
Esta prueba se refiere al rubro ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaba exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que el PAN entregó a Televisa, S.A. de C.V. el disco o casete que satisfacía los requisitos legales aplicables a las características de spots publicitarios de campaña electoral; que el PAN no violó normatividad alguna derivada de la transmisión de spots publicitarios de la campaña electoral del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
En este orden de ideas, se trascribe el oficio emitido por la empresa Televisa, S.A. de C.V., de fecha catorce de agosto de dos mil tres, el cual tiene relación con la prueba anteriormente referida, en los términos que a continuación se expresan:
‘41. En este punto es importante destacar el contenido del oficio de Televisa, S.A. de C.V. de fecha 14 agosto de 2003, que dice a la letra:
México, Distrito Federal, a 14 de Agosto de 2003.
C.P. Alonso Martínez García
Director de Administración y Finanzas
del Partido Acción Nacional
Presente.
Estimado Contador:
Por medio de este conducto, y en relación de su escrito de fecha 11 de agosto del dos mil tres, adjunto a la presente encontrará la trascripción del contenido del producto denominado ‘Miguel Hidalgo’.
Sin más en lo particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente,
Sr. Marco Antonio Montañez Sánchez
Director Comercial
Televisa Canal 4
42. La trascripción del contenido del producto denominado ‘Miguel Hidalgo’ a que se refiere el oficio transcrito, es del tenor siguiente:
Transcripción del producto: Miguel Hidalgo
Candidato: Fernando Aboitiz
Versión: Empleo y seguridad
Duración: 20 segundos.
Jingle: Voy a empeñar lo mejor de mi vida, para cuidar siempre de tu familia.
Voz candidato: Soy Fernando Aboitiz propongo más empleos para los jóvenes y más seguridad para tu familia.
Voz locutor: Elige Bien Aboitiz a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Jingle: Este 6 de Julio vota por el PAN.
Texto inferior: Vota por los candidatos del PAN DF
¡En Miguel Hidalgo juntos hacemos el cambio!
Candidato: Fernando Aboitiz
Versión: Empleo y seguridad
Duración: 30 segundos
Jingle: hemos decidido tomar el camino de la confianza, de la honestidad, sé que estaremos seguros contigo (sic)
Voz candidato: Soy Fernando Aboitiz propongo más empleos para los jóvenes.
Voz locutor: Elige Bien Aboitiz a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Jingle: Este 6 de Julio vota por el PAN.
Texto Inferior: Vota por los candidatos del PAN DF
¡En Miguel Hidalgo juntos hacemos el cambio!
Por lo que hace a la primera de las probanzas que ofrece el recurrente, este tribunal estima que no es de admitirse, toda vez que su oferente no cumple con los extremos que prevé el artículo 263, párrafo primero, del código electoral del Distrito Federal, esto es, no precisó lo que pretende demostrar, además de que no identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que pretende acreditar. Del mismo modo, se aprecia que dicha documental privada no fue ofrecida de conformidad con lo dispuesto con el artículo 253, fracción I, inciso f), en relación con el 262, párrafo penúltimo, del código invocado debido a que no fue aportada junto con el escrito de diecisiete de octubre de dos mil tres, ni resulta pertinente ni relacionada con las pretensiones del partido infractor. No es óbice a lo anterior, que el Partido Acción Nacional señale que la Comisión de Fiscalización motu proprio requirió a la empresa MVS multivisión, ‘la confirmación de operaciones y saldos’, sin embargo, cabe decir que ello se hizo en ejercicio de la facultad de investigación que tiene la Comisión de Fiscalización, con fundamento en el artículo 40, en relación con el 38, del código electoral del Distrito Federal.
Respecto a la prueba testimonial que ofrece el Partido Acción Nacional, consistente en citar al representante legal de Televisa, S.A. de C.V., para que ratifique ante la autoridad electoral, el contenido y firma del oficio emitido por la referida empresa, de fecha catorce de agosto del dos mil tres, este tribunal advierte que dicha probanza no cumple con los extremos previstos en el código de la materia, porque tal elemento probatorio no se trata propiamente de una testimonial sino de una confesional, debido a que llama al suscriptor del documento para que ratifique su contenido, en virtud de lo cual se observa que no se colman los extremos del artículo 261, inciso f). del código electoral aplicable, debido a que estas probanzas deben versar sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. De la misma manera, se observa que con este medio de convicción, el oferente pretende perfeccionar la documental privada consistente en el oficio del catorce de agosto de dos mil tres, signado por el señor Marco Antonio Montañez Sánchez, a través de la ratificación que del contenido de dicho documento haga ante la autoridad electoral competente, para que en su caso surta efectos plenos, lo cual no procede en especie por las razones antes explicadas.
Por todas las consideraciones anteriormente vertidas, este tribunal concluye que el Partido Acción Nacional no acreditó que el gasto correspondiente al referido spot, debía prorratearse entre los candidatos que contendieron en la delegación Miguel Hidalgo, por lo que se vulnera el artículo 37, fracción II, inciso a) del código electoral del Distrito Federal, y los numerales 11.1 y 18.2 de los multicitados Lineamientos, por lo cual este tribunal concluye que el Partido Acción Nacional no aportó atenuantes en el concepto de mérito, para efectos de individualizar la sanción derivada de su responsabilidad con motivo de la presente infracción.
d) En lo concerniente a la cantidad de $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de verbenas que no reportó el Partido Acción Nacional, en el informe presentado sobre los gastos de campaña, realizados por el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, la Comisión de Fiscalización, en su dictamen lo siguiente:
‘5. De la revisión efectuada a los registros contables del partido político, del escrito de Fernando José Aboitiz Saro del veintiuno de julio de dos mil tres, de las copias fotostáticas (sic) de las invitaciones a eventos de campaña aportadas por el propio candidato Aboitiz mediante su escrito de veintiocho de julio de dos mil tres, así como de la confirmación de operaciones con el C. Gonzalo Jaime Cervera Galán y con la empresa Ceagui de México, S.A. de C.V., se concluyó que se efectuaron operaciones con dicha empresa, para la organización de los eventos denominados verbenas, relacionadas con las campañas locales, por un monto de $301,500.00. El candidato a jefe delegacional en su escrito de veintiuno de julio de dos mil tres acepta que 34 de estos eventos fueron de su campaña proselitista. Sin embargo, en el informe presentado por el partido político los gastos por un monto de $301,500.00 que se generaron por la organización de estos eventos no fue considerado, ya que éste argumenta que prorrateó los gastos de las invitaciones al evento, del grupo musical Cañaveral y de los honorarios del C. Gonzalo Jaime Cervera Galán, cargando éstos por un monto de $165,920.00 (sic) al candidato a jefe delegacional y los restantes $301,500.00 (sic) a los candidatos a diputados locales de la demarcación Miguel Hidalgo, lo cual resulta inaceptable ya que se está tratando de gastos diferentes, como lo es el servicio prestado por el grupo Cañaveral, que se utilizó sólo en el cierre de campaña del candidato y considerado como un evento distinto a las 34 verbenas en el informe del candidato Aboitiz del veintiuno de julio.
En conclusión, el partido infractor pretende cargar todo el gasto sobre la realización de las llamadas verbenas, que constituyen actos de campaña en términos del artículo 147 párrafo segundo del código electoral del Distrito Federal, a los diputados locales, cuando el propio candidato reconoció que 34 de esos eventos tuvieron verificativo como parte de su campaña electoral.
Por lo anterior, y habiendo analizado las constancias relacionadas con este gasto, mismas que fueron valoradas en los apartados 3 y 4 de este dictamen, se concluye que el gasto por concepto de organización de verbenas, debe incluirse, prorrateado, dentro de los gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Del gasto por $301,500.00 (Trescientos un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) efectuado por la realización de verbenas, concediendo que es prorrateable entre la candidatura a jefe delegacional y los candidatos a diputados locales de la demarcación Miguel Hidalgo, conforme al numeral 13.5 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partido políticos, el Partido Acción Nacional debió incluir en el informe de gastos de campaña del candidato Fernando José Aboitiz Saro cuando menos $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.) que constituye la cantidad que en forma igualitaria, del veinte por ciento del total de dicho gasto, corresponde a cada uno de los tres candidatos mencionados.’
Aunado con lo anterior, el Partido Acción Nacional en su escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, realizó las manifestaciones siguientes:
‘46. Respecto del concepto ‘Gastos por organización de verbenas, que como actos de campaña, llevó a cabo el C. Fernando José Aboitiz Saro, no incluidos en el informe’, que supuestamente sumó la cantidad de $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos cero centavos moneda nacional), el dictamen contiene diversas consideraciones:
Foja 126:
De la información referida el candidato reporta eventos en los que participaron los grupos musicales Burundis Kids (7 conciertos) y Onda Son (3 conciertos), así como los honorarios del C. Gonzalo Jaime Cervera Galán por concepto de organización de verbenas y eventos. Sin embargo, de la información proporcionada por el partido se observó que el costo señalado en el caso del grupo Burundis Kids es por concepto de transportación; en el caso del grupo musical Onda Son no se pudo corroborar que los eventos forman parte de las aportaciones de los militantes reportadas al partido. Por cuanto hace a los honorarios del C. Cervera Galán se pudo constatar con la información proporcionada por el partido el pago de dichos honorarios a la persona citada, pero ni el partido ni el candidato aclaran los gastos erogados en la realización de los eventos vecinales y verbenas.
Fojas 130 y siguientes:
El partido no reportó en el informe de gastos de campaña sujetos a tope de su candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo, la cantidad de $477,825.60 (cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos veinticinco pesos 60/100 M.N.) (sic), que le fue pagada a Ceagui de México, S.A. de C.V., por concepto de la organización de 37 verbenas realizadas en la delegación Miguel Hidalgo ni lo que correspondía de este gasto a dicho candidato, por lo que incumplió lo señalado en el artículo 38, fracción II, inciso a) del código electoral del Distrito Federal y en el numeral 18.2 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Foja 143:
1. Respecto de la realización de verbenas y eventos vecinales se observó que el C. Gonzalo Jaime Cervera Galán confirma en su escrito de fecha 5 de agosto, que en las actividades que llevaba a cabo se encontraban ‘la compra de regalos para rifas’ en los mismos. Lo anterior, aunado a que como parte de las constancias aportadas por el C. Fernando Aboitiz Saro, mediante el escrito de fecha veintiocho de julio de dos mil tres, aporta una invitación para una verbena (visible a fojas 1088) y otra para el concierto del grupo musical Burundis Kids para el domingo 15 de junio (visible a fojas 1090), en las que se observa la referencia a que habrá ‘regalos’ y ‘Gran Rifa’, llevan a concluir que en los citados eventos se otorgaban y rifaban obsequios, mismos que no fueron reportados por el Partido Acción Nacional en su informe de veintiuno de junio de dos mil tres, ni informado por el candidato en sus escritos de veintiuno y veintiocho de julio del mismo año, desconociéndose los artículos o bienes que se regalaron y rifaron en las 37 verbenas que se encuentran en los registros contables del partido y los montos a que asciende el gasto por este concepto.
Foja 144:
El proveedor Ceagui de México, (sic) confirma operaciones realizadas con el Partido Acción Nacional, relacionadas con la organización de los eventos denominados verbenas de los cuales se detectaron registrados contablemente 37 eventos, y se confirmó un gasto correspondiente a $301,500.00 (trescientos un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) que no se relaciona con las campañas de diputados federales.
Fojas 151 y siguientes:
2. El partido refiere que los gastos generados por concepto de organización de verbenas fueron distribuidos entre los candidatos a diputados locales y federales, por acuerdo de los candidatos concurrentes en la delegación Miguel Hidalgo, adicionalmente informó que los comprobantes de fechas anteriores al inicio de la campaña local fueron cargados a los candidatos federales. Lo anterior, no puede ser aceptado como válido, pues para efectuar el cargo del evento que se trate a la campaña que corresponda se debe atender a la fecha de realización del evento y no a la del comprobante, por lo que se considera que el partido no solventa esta observación, ya que, en todo caso, debe ajustarse a lo establecido en el numeral 13.5 de los Lineamientos, y a los acuerdos particulares de sus candidatos; por lo que debió considerar en el informe del candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo la cantidad de $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.) monto que representa el 20% veinte por ciento del total gastado asignado en forma igualitaria entre 3 candidatos (2 diputados locales y un jefe delegacional).
Fojas 172 y siguientes:
... se constató que por concepto de verbenas se había cubierto la cantidad de $543,950.00 (quinientos cuarenta y tres mil, novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), de los cuales $242,420.00 (doscientos cuarenta y dos mil, cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.), corresponden a las campañas electorales de los distritos electorales federales V y X, y la cantidad restante de $301,530.00 (trescientos un mil, quinientos treinta pesos 00/100 M.N.), fue aplicada en las campañas electorales en los distritos locales IX y XIV.
Del total de $543,950.00 (quinientos cuarenta y tres mil, novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) aplicado en la celebración de verbenas, el Partido Acción Nacional reconoció que $242,420.00 (doscientos cuarenta y dos mil, cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.) corresponde a las campañas electorales de los distritos electorales federales V y X efectuados con antelación a la campaña local; por cuanto hace a la cantidad de $301,530.00 (trescientos un mil, quinientos treinta pesos 00/100 M.N.), la aplicó a las campañas electorales en los distritos locales IX y XIV. Sin considerar, de tal gasto, cargo alguno a la campaña del C. Fernando Aboitiz Saro.
Ahora bien, la cantidad de $301,530.00 (trescientos un mil, quinientos treinta pesos 00/100 M.N.), debe ser considerada como parte integrante de los gastos de campaña sujetos a tope en la elección para jefe delegacional, aún en el supuesto del prorrateo conforme al numeral 13.5 de los lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, sin dejar de considerar que dicho cargo puede hacerse en tres vertientes:
1) Como cargo directo: Es decir, como un gasto total acumulable en los gastos de campaña sujetos a tope en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, según manifestación expresa de Fernando José Aboitiz Saro, ya que él mismo informa, en su escrito de veintiuno de julio de dos mil tres, que entre los eventos realizados en su campaña se encuentran treinta y cuatro verbenas y eventos vecinales, como quedó señalado en el apartado 2 de este dictamen.
Así como atendiendo a la testimonial presentada por la C. Alma Rosa de la Vega Vargas quien manifiesta que le consta que los recursos fueron aplicados a favor de la campaña citada (visible a fojas 1035).
2) Prorratear igualitariamente la cantidad determinada entre las tres candidaturas beneficiadas correspondientes a los candidatos a diputados locales en los distritos IX y XIV y el candidato a jefe delegacional, lo que daría una cantidad equivalente a $100,510.00 (cien mil, quinientos diez pesos 00/100 M.N.), que debería cargarse en las candidaturas correspondientes; y por último,
3) La aplicación del numeral 13.5 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal, prorrateando la cantidad a razón del veinte por ciento del gasto entre los tres candidatos beneficiados, lo que equivaldría a $20,102.00 para cada campaña.
Por lo anterior queda demostrado que en cualquier escenario, la cantidad determinada debe considerarse como parte del monto de los gastos de campaña sujetos a tope de la elección a jefe delegacional, en virtud, de que a pesar de la aceptación del candidato sobre que formen parte de sus eventos y estar registrado contablemente por el partido, no se incluyen en tos gastos informados por el partido en la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, ninguna de las cantidades señaladas, a saber: $301,530.00 (trescientos un mil, quinientos treinta pesos 00/100 M.N.), $100,510.00 (cien mil, quinientos diez pesos 00/100 M.N.) o bien $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.).
Fojas 184 y siguientes:
5. De la revisión efectuada a los registros contables del partido político, del escrito de Fernando José Aboitiz Saro del veintiuno de Julio de dos mil tres, de las copias fotostáticas de las invitaciones a eventos de campaña aportadas por el propio candidato Aboitiz mediante su escrito de veintiocho de julio de dos mil tres, así como de la confirmación de operaciones con el C. Gonzalo Jaime Cervera Galán y con la empresa Ceagui de México, S.A. de C.V., se concluyó que se efectuaron operaciones con dicha empresa, para la organización de los eventos denominados verbenas, relacionadas con las campañas locales, por un monto de $301,500.00 (trescientos un mil, quinientos treinta pesos 00/100 M.N.). El candidato a Jefe delegacional en su escrito de veintiuno de julio de dos mil tres acepta que 34 de estos eventos fueron de su campaña proselitista. Sin embargo, en el informe presentado por el partido político los gastos por un monto de $ 301,540.00 (trescientos un mil, quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) que se generaron por la organización de estos eventos no fue considerado, ya que éste argumenta que prorrateó los gastos de las invitaciones al evento, del grupo musical Cañaveral y de los honorarios del C. Gonzalo Jaime Cervera Galán, cargando éstos por un monto de $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil, novecientos veinte pesos 00/100 M.N.) al candidato a jefe delegacional y los restantes $ 301,500.00 (trescientos un mil, quinientos treinta pesos 00/100 M.N.), a los candidatos a diputados locales de la demarcación Miguel Hidalgo, lo cual resulta inaceptable ya que se está tratando de gastos diferentes, como lo es el servicio prestado por el Grupo Cañaveral, que se utilizó sólo en el cierre de campaña del candidato y considerado como un evento distinto a las 34 verbenas en el informe del candidato Aboitiz del veintiuno de julio.
En conclusión, el partido infractor pretende cargar todo el gasto sobre la realización de las llamadas verbenas, que constituyen actos de campaña en términos del artículo 147 párrafo segundo del código electoral del Distrito Federal, a los diputados locales, cuando el propio candidato reconoció que 34 de esos eventos tuvieron verificativo como parte de su campaña electoral.
Por lo anterior, y habiendo analizado las constancias relacionadas con este gasto, mismas que fueron valoradas en los apartados 3 y 4 de este dictamen, se concluye que el gasto por concepto de organización de verbenas, debe incluirse, prorrateado, dentro de los gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Del gasto por $301,500.00 (trescientos un mil quinientos pesos 00/100 M.N.), efectuado por la realización de verbenas, concediendo que es prorrateable entre la candidatura a jefe delegacional y los candidatos a diputados locales de la demarcación Miguel Hidalgo, conforme al numeral 13.5 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, el Partido Acción Nacional debió incluir en el informe de gastos de campaña del candidato Fernando José Aboitiz Saro, cuando menos $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.) que constituye la cantidad que en forma igualitaria, del veinte por ciento del total de dicho gasto, corresponde a cada uno de los tres candidatos mencionados.
Hoja 5, pliego de contestación a observaciones y errores.
Los pagos anteriores fueron aplicados a las campañas a diputados locales en la delegación Miguel Hidalgo, correspondientes a los distritos electorales locales 9 y 14 de la Lic. María de Jesús Gamboa Martínez y Lic. Gabriela Cuevas Barrón respectivamente, como resultado de una distribución del gasto total de los eventos realizados para promover todas las candidaturas en la delegación de Miguel Hidalgo, lo anterior según acuerdo signado por los candidatos concurrentes en la delegación mencionada, el cual se anexa copia a este documento (anexo 2).
Para tales efectos, el criterio seguido para la distribución o el prorrateo de los gastos fue que los candidatos a diputados locales absorbieran el gasto de logística (Ceagui) y el candidato a jefe delegacional absorbiera el resto de los gastos por las verbenas y/o reuniones vecinales que son los que a continuación se describen.
47. La Comisión de Fiscalización incurre en una falta de consistencia para la aplicación de sus criterios de fiscalización y auditoria de los gastos que se comentan.
En efecto, como se aprecia de las líneas transcritas, la Comisión, por un lado, pretende aplicar a los gastos del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo un porcentaje de las cantidades erogadas por los candidatos a diputados locales en esa demarcación, llegando así a la conclusión de que el primero se excedió en sus gastos de campaña.
48. Si aplicamos estrictamente el criterio utilizado por esa Comisión de Fiscalización, tendríamos que distribuir, aplicar o prorratear entre todos los candidatos locales (diputados y jefe delegacional) de la demarcación de la delegación Miguel Hidalgo los gastos por concepto de verbenas. Es decir, tendríamos que aplicar un porcentaje de los gastos de la campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo a los gastos de campaña de los candidatos a diputados locales y viceversa, lo que nos llevaría a una cantidad inclusive inferior a la reconocida por el PAN e imputada por esa Comisión de Fiscalización, que beneficiaría a la campaña a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, pues se generarían las siguientes cantidades:
Concepto | Monto gastado | 20% | Entre 3 Candidatos |
Logística (Ceagui) | $301,530.00 | $60,306.00 | $20,102.00 |
Pago de invitaciones a verbenas y otros eventos | $32,200.00 | $6,440.00 | $2,146.67 |
Honorarios para organización de verbenas | $26,600.00 | $5,320.00 | $1,773.33 |
Honorarios por organización de verbenas | $24,500.00 | $4,900.00 | $1,633.33 |
Pago del Grupo Cañaveral | $82,620.00 | $16,524.00 | $5,508.00 |
Total | $467,450.00 | $93,490.00 | $31,163.33 |
49. Por lo anterior se llega a la conclusión que los gastos del candidato a jefe delegacional por Miguel Hidalgo disminuirían de $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos cero centavos moneda nacional), a $31,163.33 (treinta y un mil ciento sesenta y tres pesos, treinta y tres centavos moneda nacional), situación que necesariamente repercute en la totalidad de la determinación del monto de gastos de campaña, así como en la cuantificación de la multa que esa Comisión de Fiscalización pretende determinar e imponer al PAN.
50. Además, debe tomarse en cuenta que el testimonio rendido por Alma Rosa de la Vega Vargas únicamente debe considerarse en su justa dimensión y asignársele el valor probatorio correspondiente, ya que no obstante que dicho testimonio se haya rendido ante el licenciado Carlos Rubén Cuevas Sentíes, titular de la notaría ocho del Distrito Federal, lo único que certifica dicho fedatario es que Alma Rosa de la Vega Vargas manifestó tales o cuales consideraciones, mas no la veracidad de las mismas.
51. En ese sentido, desde este momento ofrezco la prueba testimonial a cargo de Alma Rosa de la Vega Vargas, como se precisa en el capítulo de pruebas respectivo de este escrito.
52. Por todo lo anterior necesariamente se colige que ni el PAN ni su candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo se excedieron en el gasto de campaña por el concepto de verbenas; que debe realizarse una recuantificación de los gastos erogados por el PAN y por su candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo en el que se aplique con consistencia el criterio contable antes referido; que deben desahogarse las probanzas periciales en materia contable y testimonial antes enunciadas para llegar a la verdad histórica y legal en el presente procedimiento.’
De los argumentos anteriormente citados, este Tribunal observa que el Partido Acción Nacional, endereza sus defensas sobre el concepto en estudio, en los términos siguientes:
1.Partido infractor manifiesta que la autoridad electoral incurre en una falta de consistencia en la aplicación de los criterios de fiscalización y auditoría, porque le aplica a los gastos del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, un porcentaje de las cantidades erogadas por los candidatos a diputados locales en esa demarcación territorial.
2. Asimismo, el partido político apelante aduce que si se aplica estrictamente el criterio utilizado por la Comisión de Fiscalización, se tendría que distribuir, aplicar o prorratear entre todos los candidatos locales (diputados y jefe delegacional) de la delegación Miguel Hidalgo, los gastos por concepto de verbenas, esto es, se tendría que aplicar un porcentaje de los gastos de la campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, a los gastos de los candidatos a diputados locales y viceversa, lo que daría por resultado una cantidad inferior a la reconocida por el propio partido recurrente e imputada por esa Comisión de Fiscalización, lo que en su concepto beneficiaría a la campaña del jefe delegacional en esa demarcación territorial.
En este orden de ideas, el instituto político infractor aduce que en lugar de pagar $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), pagaría solamente $31,163.33 (treinta y un mil ciento sesenta y tres pesos 33/100 M.N.), lo cual repercute en favor del infractor, dado que disminuye el monto con el que se rebasó el tope de gastos de campaña.
3. Además, agrega el impetrante que el testimonio rendido por la ciudadana Alma Rosa de la Vega Vargas, únicamente debe tomarse en su justa dimensión, pues no obstante que dicho testimonio se rindió a través de un fedatario público, ello no constituye la verdad de su testimonio, por lo que ofrece la prueba testimonial de tal persona.
4. Con base en los razonamientos anteriormente vertidos, el Partido Acción Nacional, concluye que su candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, no excedió el tope de gastos de campaña por el concepto de verbenas, por lo que en su opinión, se deben recuantificar tales erogaciones, para lo cual se deberá aplicar con consistencia el criterio contable referido en el numeral 2, además de desahogar las pruebas que ofrece para ese efecto.
Sentado lo anterior, a continuación este cuerpo colegiado procederá al estudio de los argumentos identificados con los numerales 1 y 3, dada la estrecha relación que guardan entre sí, en los términos que a continuación se detallan:
En primer lugar, no pasa desapercibido que la prueba testimonial desahogada por Alma Rosa de la Vega Vargas, y los argumentos vertidos por el recurrente, para señalar que la autoridad administrativa electoral, incurrió en inconsistencias en la aplicación de criterios contables, y que por ello, arribó a la convicción de que el partido político apelante, no reportó la cantidad de $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.), ya fueron tomados en consideración por este mismo Órgano jurisdiccional, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, y el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-402/2003, respectivamente.
Argumentos que ya fueron analizados y resueltos por las autoridades jurisdiccionales anteriormente referidas, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
Para tal efecto, a continuación se invocará lo que este tribunal Electoral, resolvió sobre el concepto en estudio, y que se encuentra contenido en la sentencia cuya copia certificada obra en el expediente en que se actúa correspondiente a los recursos de apelación TEDF-REA-acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, mismos que a la letra dicen:
‘Décimo octavo. En este apartado se estudian en conjunto lo expuesto por el actor en los agravios 13 y 14, en lo tocante a que la Comisión de Fiscalización indebidamente consideró que el gasto por organización de verbenas no se prorrateó correctamente, contemplando al candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, de ahí que no se haya reportado suma alguna en el informe de gastos correspondiente.
Al respecto, argumenta el actor que respecto de dichas erogaciones, se convino que los candidatos a diputados locales absorbieran el gasto de logística, esto es, los pagos a Ceagui de México, S.A. de C.V.; en tanto que el candidato a jefe delegacional se hiciera cargo de las invitaciones a las verbenas, organización y el pago del grupo Cañaveral, motivo por el cual, del gasto mencionado, no participó el candidato a jefe delegacional.
Al respecto, la autoridad responsable y el tercero perjudicado fueron omisos en realizar pronunciamiento alguno respecto a lo manifestado por el actor en el presente agravio.
Ahora bien, de las constancias analizadas por la Comisión de Fiscalización y de las cuales se hace referencia en el dictamen de mérito, se desprende que la autoridad responsable en forma adecuada, otorgó pleno valor probatorio a las documentales exhibidas por el Partido de la Revolución Democrática y a la testimonial de Alma Rosa de la Vega Vargas, pues éstas en ningún momento fueron desvirtuadas por el Partido Acción Nacional con medio de convicción idóneo, pues al desahogar la vista que le mando dar el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante oficio de veintiocho de julio del año en curso con dichas probanzas, el partido hoy recurrente sólo se limitó a realizar manifestaciones sin aportar prueba alguna para sustentar su dicho.
En cambio, la autoridad responsable al emitir el dictamen a través de la Comisión de Fiscalización, fundó y motivó adecuadamente su determinación consistente en que estas constancias, una vez adminiculadas generan convicción sobre su contenido.
Así, de la prueba testimonial se puede observar que la ciudadana Alma Rosa de la Vega Vargas, tuvo conocimiento de que los gastos realizados con motivo de la organización y coordinación de verbenas, fueron aplicados en beneficio de la campaña de Fernando José Aboitiz Saro, hecho que le consta a la testigo, pues desempeñaba el cargo de oficial mayor en el Comité directivo delegacional en Miguel Hidalgo del Partido Acción Nacional.
Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el propio Partido Acción Nacional, el cual, durante el procedimiento de fiscalización, reconoció que la cantidad de $301,530.00 (trescientos un mil quinientos treinta pesos 00/100 M.N.) se aplicó a la campaña local, en razón de la celebración de las verbenas en comento, de las cuales también se benefició el candidato Fernando José Aboitiz Saro, pues en éstas se promocionó a los candidatos locales, entre ellos, dicho ciudadano.
Empero, no obstante tal reconocimiento, el partido actor dejó de prorratear este gasto entre los candidatos beneficiados, pues no se aplicó ninguna cantidad al informe presentado por el candidato a jefe delegacional.
Tal situación se corrobora si se considera que el propio partido recurrente, al formular sus agravios manifiesta que ‘los pagos anteriores fueron aplicados a las campañas a diputados locales en la Delegación Miguel Hidalgo, correspondientes a los distritos electorales locales 9 y 14...’; así, podemos concluir que aunque efectivamente se realizó dicho gasto en beneficio de los candidatos en Miguel Hidalgo, entre ellos, el candidato a jefe delegacional, sólo se prorrateó entre los candidatos a diputados locales, tal como se desprende de las constancias aportadas por el partido a la Comisión de Fiscalización.
Ahora bien, el hoy recurrente lejos de desvirtuar las pruebas ofrecidas durante el proceso de investigación y que sirvieron para sustentar el rebase de topes de gastos de campaña de Fernando Aboitiz, confirma la realización de dicho gasto, sosteniendo su defensa únicamente en el argumento inaceptable de que éstos se prorratearon de acuerdo a un convenio celebrado con los diputados locales, cargando la totalidad de la suma de $301,500.00 (trescientos un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) pagada a la empresa Ceagui de México, S.A. de C.V. a los candidatos a diputados locales, en que el monto de $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.) correspondiente a invitaciones, grupo Cañaveral y otros, se cargó al candidato a jefe delegacional.
Por tal razón, al no encontrarse desvirtuadas las pruebas que valoró la Comisión de Fiscalización para arribar a la convicción de que la erogación por concepto de organización de verbenas a cargo de la empresa Ceagui de México, S.A. de C.V., benefició a la totalidad de las campañas locales y no fue prorrateada correctamente, deben subsistir los razonamientos de la determinación combatida.
Ello es así, ya que no es suficiente que el partido actor argumente en su agravio que los candidatos convinieron la forma en que habrían de distribuirse los gastos de dichas verbenas, pues al dejar de participar al candidato a jefe delegacional del gasto por concepto de su organización, transgredió el numeral 13.5 de los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos a los partidos políticos, habida cuenta que el hecho de que los diputados locales absorbieran el gasto de logística, esto es, los pagos a Ceagui de México, S.A. de C.V. y el candidato a jefe delegacional se hiciera cargo de las invitaciones a las verbenas, organización y el pago del grupo Cañaveral, no es suficiente para cumplir con dichos lineamientos, ya que en ellos se establece claramente la forma en que han de prorratearse los gastos de los cuales en que se vean beneficiadas varias campañas, precisando que de cada gasto que beneficie a más de una campaña, se prorrateará entre ésta.
Al respecto, cabe precisar que del monto total se obtendrá el 20%, que se dividirá en partes iguales entre las candidaturas que se beneficien, y el 80% restante se distribuirá en los términos que indique el partido.
Por ello, no es procedente la forma de dividir los multicitados gastos de las verbenas que se llevaron a cabo, pues resulta claro que el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo postulado por el Partido Acción Nacional, debió cubrir la parte correspondiente a los gastos realizados por los candidatos a Diputados locales.
Así, resulta procedente que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal haya determinado que el candidato Fernando José Aboitiz Saro, debió incluir dentro de los gastos de su campaña a jefe delegacional la cantidad de $20,102.00, que corresponde al 20% de la suma pagada a Ceagui de México, S.A. de C.V. por concepto de la organización de dichas verbenas, cantidad que cuando menos debió reportarse en el informe del candidato mencionado.
Por todo lo anterior devienen infundados los agravios esgrimidos por el partido apelante.’
De lo trascrito con anterioridad, esta autoridad jurisdiccional arriba a las conclusiones siguientes:
1.Que los gastos hechos por el Partido Acción Nacional corresponden a dos conceptos diferentes, el primero, relativo a los pagos realizados a la empresa Ceagui de México, S.A. de C.V., por concepto de celebración de verbenas que ascendió a la cantidad de $301,530.00 trescientos un mil quinientos treinta pesos 00/100 M.N.), y el segundo, relacionado con la elaboración de invitaciones a las verbenas, su organización y el pago al grupo musical Cañaveral, que ascendió a la cantidad de $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.).
2.Que el gasto realizado a la empresa Ceagui de México, S.A. de C.V., por concepto de celebración de verbenas, benefició a las campañas de los dos diputados cuyos distritos uninominales se encuentran en la delegación Miguel Hidalgo, así como al candidato a jefe delegacional de dicha demarcación territorial, pues con dichas verbenas se promocionaba tales candidaturas.
Cabe advertir, que la testimonial a cargo de Alma Rosa de la Vega Vargas, sirvió para llegar a la conclusión de que el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, se benefició por la realización de dichas verbenas.
3.Que los gastos realizados por concepto de invitaciones y de pago al grupo musical Cañaveral, respectivamente, únicamente benefició a un solo candidato, esto es, al postulado por como jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
4.Por las consideraciones anteriormente señaladas se arribó a la convicción de que el partido político recurrente, realizó dos gastos diferentes, el primero a Ceagui México, S.A. de C.V., como quedó acreditado, y que benefició a los tres candidatos contendientes en la delegación Miguel Hidalgo, es decir, a los diputados y al jefe delegacional, por lo que era necesario prorratear la suma erogada en términos de lo previsto por el numeral 13.5 de los aludidos lineamientos, más no así, el segundo gasto erogado por concepto de invitaciones y el pago del grupo Cañaveral, toda vez que éste, sólo benefició a la candidatura del jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por lo que no era susceptible que éste se prorrateara, razón por la cual se dedujo que no existió falta de consistencia en los criterios contables utilizados por las autoridades electorales, toda vez que es evidente que al beneficiar sólo a uno de los candidatos, los restantes no tenían la obligación de cubrirlo, máxime cuando el partido político apelante, no ofreció ningún medio de convicción que demostrara que con este último gasto se beneficiaran los candidatos a diputados en esa demarcación territorial, para que procediera el prorrateo correspondiente.
En cambio, en el gasto erogado por la celebración de verbenas, quedó demostrado entre otros medios probatorios, con la testimonial de Alma Rosa de la Vega Vargas, que el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, sí había obtenido un beneficio de tal erogación, por lo que era conducente el prorrateo respectivo.
No pasa inadvertido que el partido político recurrente, en su escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, ofrece como prueba la testimonial a cargo de Alma Rosa de la Vega Vargas, misma que ofreció en el procedimiento de investigación el Partido de la Revolución Democrática.
Cabe señalar, que tal ofrecimiento realizado por el partido infractor, se sostiene en que las manifestaciones que adujo en su oportunidad dicha ciudadana, no fueron veraces.
En consecuencia, la prueba testimonial a cargo de Alma Rosa de la Vega Vargas, ofrecida por el partido político impugnante, para acreditar que el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, no se benefició del gasto aludido, este tribunal no la admite, toda vez que no se ofreció de conformidad con lo previsto en el artículo 261, inciso f). del código electoral local, esto es, que su testimonio se hubiera rendido a través de acta levantada fedatario público y que éste, la hubiera recibido directamente de la declarante, identificándola y asentando la razón de su dicho. Situación que no se colma en la especie.
Además, como se podrá advertir dicho testimonio que sirvió para resolver que el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, había obtenido un beneficio de los gastos realizados a la empresa Ceagui de México, S.A. de C.V., ya causó ejecutoria, como se acredita en los juicios a que se hacen mención en el presente apartado. Por lo que ya no es dable que ahora el recurrente pretenda variar su contenido para que produzca distintos efectos jurídicos.
Por tales motivos, se considera que no le asiste la razón al instituto político infractor, en los argumentos que han sido identificados con los numerales 1 y 3.
Ahora bien, por lo que hace a los argumentos identificados con los numerales 2 y 4, este tribunal considera que al Partido Acción Nacional no le asiste la razón o el derecho cuando manifiesta que por la falta de consistencia en los criterios contables utilizados por las autoridades electorales, los gastos por concepto de invitaciones y pago al grupo Cañaveral, tendrían que prorratearse en su totalidad, entre los candidatos a diputados y jefe delegacional que contendieron en la delegación Miguel Hidalgo, lo que traería como resultado, una cantidad inferior a la reconocida por el propio partido recurrente y a la imputada por las autoridades electorales.
Ello es así, porque como ya quedó demostrado que de los gastos materia de la presente controversia, el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, se benefició junto con los candidatos a diputados, de la cantidad de $301,530.00 (trescientos un mil quinientos treinta pesos 30/100 M.N.), por concepto de verbenas, mientras que los candidatos a Diputados en los distritos uninominales correspondientes a dicha demarcación territorial, no se beneficiaron del gasto de $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), por concepto de invitaciones y de pago al Grupo Cañaveral.
Con base en lo anterior, es válido arribar a la convicción de que la única cantidad que se debe prorratear entre todos los candidatos contendientes en Miguel Hidalgo, fue la correspondiente al gasto realizado a la empresa Ceagui de México, S.A. de C.V., toda vez que de las constancias que obran en el expediente de marras, se demuestra que de tal gasto se obtuvo un beneficio para todos los candidatos, razón por la cual, el prorrateo únicamente versó sobre dicha erogación y no así, en el relativo a las invitaciones y al pago del grupo Cañaveral, pues lo que el partido político apelante, hasta el momento no ha acreditado es que tal gasto, haya beneficiado a todos, ya que el partido político apelante no acreditó que tal gasto haya beneficiado a los candidatos a diputados, pues únicamente el partido infractor afirma que tiene que realizarse el prorrateo, pero no sustenta sus razones en algún medio de convicción; por tanto, es evidente que en este apartado no se puede aplicar un prorrateo entre los otros contendientes cuando no fueron beneficiados con la erogación respectiva, lo que evidencia que no existe la falta de consistencia en los criterios aplicados por las autoridades electorales apuntada por el infractor, ya que se trata de situaciones distintas en las que no se puede aplicar el mismo criterio empleado para la distribución de gastos de campaña.
Así también, en su escrito de diecisiete de octubre del año próximo pasado, el partido infractor ofreció la prueba pericial, que a la letra dice:
‘8. Pericial, en materia de contabilidad al En (sic) este sentido (sic), desde este momento nombro a los contadores públicos Juan Anaya Pérez y Gabriel Llamas Monjardín como peritos en materia de contabilidad, a quienes presentaré ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, con la finalidad de que acepten y protesten el cargo conferido y estén en aptitud de elaborar, rendir y ratificar el dictamen conducente.
a. se apegaron a los principios de contabilidad generalmente, aceptados y a las normas y procedimientos de auditoria, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la cuantificación de aquellos rubros calificados como excesos al tope de campaña según el Dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
b. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la determinación de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
c. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoria, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, el prorrateo de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el Dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo ACU-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Esta prueba se refiere a los rubros ‘Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del C. Fernando José Aboitiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe’, ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’, ‘Gastos por organización de verbenas, que como actos de campaña, llevó a cabo el C. Fernando José Aboitiz Saro, no incluidos en el informe’, ‘diferencia en el gasto por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al C. Fernando José Aboitiz Saro no reportada en el informe y 29 bardas adicionales no reportadas por el partido’ y ‘Gasto en Televisión Azteca respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del PAN en el Distrito Federal, para promoción del voto, incorrectamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaban exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que el PAN y su candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo se ajustaron en todo momento a la normatividad exactamente aplicable a los gastos de campaña.”
La prueba pericial ofrecida por el partido político recurrente, este tribunal no la admite, toda vez que no es la idónea para acreditar el porqué los candidatos a diputados por la delegación Miguel Hidalgo, obtuvieron un beneficio del gasto de $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), realizado por concepto de las invitaciones y el pago del grupo Cañaveral, y que ello diera pauta para realizar el prorrateo en términos de lo dispuesto por el numeral 13.5 de los aludidos Lineamientos, porque con dicha prueba no pretende acreditarse que los candidatos a diputados también se beneficiaron del gasto aludido. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, inciso h), 263, párrafo segundo, 264 y 265, del código electoral del Distrito Federal, debe desecharse la prueba aludida, dado que con su perfeccionamiento no se modifica, revoca o anula el acto impugnado, debido a que éste consiste en demostrar que los candidatos a diputados locales, también se beneficiaron del gasto por la cantidad de $165,920.00 (ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), el cual se trata del hecho controvertido en la especie.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se puede realizar la recuantificación de los gastos erogados por el candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, dado que el recurrente no acreditó el porqué no incluyó en su informe la cantidad de $20,102.00 (veinte mil ciento dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de organización de verbenas, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 37, fracción II, inciso a), del código electoral del Distrito Federal y el numeral 13.5 de los multicitados Lineamientos.
De igual manera, el Partido Acción Nacional no demostró que le asistiera algún atenuante para efectos de graduar la responsabilidad en que incurrió por omitir tal gasto.
e) Finalmente, en lo concerniente a la diferencia que existe por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al Jefe delegacional en Miguel Hidalgo y que no fueron en el informe de gastos de campaña sujetos, así como por las veintinueve bardas adicionales que tampoco fueron reportadas por dicho instituto político, y que en conjunto, resulta la cantidad de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), el dictamen realizado por la Comisión de Fiscalización estableció lo siguiente:
‘8. De la relación de bardas que se encuentra anexa a la póliza 57 de fecha 20 de mayo de dos mil tres presentada por el proveedor que realizó los rótulos de las bardas utilizadas en la campaña del C. Fernando José Aboitiz Saro, para el pago del servicio prestado, solamente incluye ochenta y cuatro bardas, lo cual no es coincidente con la cantidad de ciento veintitrés bardas reportadas por el partido político.
El partido infractor pretende hacer una comparación entre el número de metros cuadrados que señala se pintaron de bardas, con respecto de la inspección ocular llevada a cabo por esta autoridad con una diferencia de menos 384,45 metros cuadrados en la inspección con relación a lo que éste reporta. Sin embargo, la cantidad de bardas correspondientes al candidato a Jefe delegacional relacionadas en la inspección ocular no compartidas con otro candidato, es solamente de 76 bardas, que si se compara contra las 123 reportadas por el partido, se observa una diferencia de 47 bardas más que reporta el partido, por lo que su argumento carece de eficacia para generar certeza sobre el gasto reportado. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que de las 78 bardas contenidas en la inspección ocular 29 no se encuentra en la lista de 123 bardas proporcionada por el partido político.
Por lo anterior, el partido debió considerar el gasto total por concepto de rotulación de bardas teniendo en cuenta que si el promedio de las bardas verificadas por esta autoridad es de 29.14 metros cuadrados, el total por 123 bardas reportadas es de 3,584 metros cuadrados, que de acuerdo con el costo por metro cuadrado reportado por el proveedor ($9.52256) (sic), da un total de $34,143.95 existiendo una diferencia de $5,984.90 que no fueron considerados dentro del informe de gastos de campaña del candidato Jefe delegacional
Respecto de las veintinueve bardas contenidas en la inspección ocular llevada a cabo, que no se encuentran consideradas en la relación de las ciento veintitrés reportadas por el partido, se concluye que son adicionales a las informadas y, en consecuencia, se omitió su reporte en el informe de gastos de campaña sujetos a tope del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por lo que debe considerarse su costo en los gastos de campaña de dicho candidato por un monto de $8,059.42 que resulta de multiplicar el costo unitario reportado por el proveedor del partido por los 846.35 metros cuadrados de estas 29 bardas.
En total, la cantidad que se desprende como no incluida en el informe de gastos de campaña sujetos a tope del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por el rubro de bardas, es de $14,044.32.’
En relación con lo anterior, el Partido Acción Nacional contestó en su escrito de fecha diecisiete de octubre del año próximo pasado, lo siguiente:
“53. Respecto del concepto ‘Diferencia en el gasto por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al C. Fernando José Aboitiz Saro no reportada en el informe y 29 bardas adicionales no reportadas por el partido’, que supuestamente sumó la cantidad de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos treinta y dos centavos moneda nacional) el Dictamen contiene diversas consideraciones:
Foja 129:
De la cantidad de 124 bardas reportadas por el candidato, el Partido no incluyó en el informe del Candidato el costo de 40 de ellas, ya que sólo registró contablemente e informó el costo de 84 bardas. Incumpliendo con lo señalado en el artículo 38, fracción II, inciso a) del Código electoral del Distrito Federal y los numerales 11.1 y 18.2 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Fojas 147 y siguientes:
Del análisis efectuado a los comentarios que el Partido manifestó y de la documentación proporcionada durante el proceso de revisión, se determinó que el Partido no desvirtuó la observación, ya que las bardas que constan en la inspección ocular llevada a cabo por esta autoridad fueron 75, lo que representa un promedio de 29.14 metros cuadrados de rótulos por barda, que multiplicado por el total de las 123 bardas reportadas por el partido como pintadas, representa la totalidad 3,584 metros cuadrados pintados, cantidad que debe ser multiplicada por el costo por metro cuadrado que, de acuerdo con lo reportado por el proveedor del partido, asciende a $9.52256 (sic), dando un resultado de $5,984.90 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 90/100 MN), que el partido no registró ni incluyó en el informe del candidato.
Adicionalmente en la inspección ocular realizada por la Unidad de Asuntos Jurídicos, el día 5 de julio de 2003, se ubicaron 29 bardas cuyos domicilios no corresponden a los informados por el candidato ni por el Partido; de lo anterior, se desprende que el Partido omitió tanto en registros contables como en el informe del candidato el costo de la pintura de dichas bardas adicionales, que de conformidad con las medidas de las mismas, según consta en la inspección ocular, el total de metros cuadrados pintados que omitió, ascienden a 846.35, que multiplicados por el costo por metro cuadrado de $9.52256 (sic), da un monto total de esta omisión por la cantidad de $8,059.42 (ocho mil cincuenta y nueve pesos 42/100 M.N.).
De la relación de bardas que se encuentra anexa a la póliza 57 de fecha 20 de mayo de dos mil tres presentada por el proveedor que realizó los rótulos de las bardas utilizadas en la campaña del C. Fernando Aboitiz Saro, para el pago del servicio prestado, solamente incluye ochenta y cuatro bardas, lo cual no es coincidente con la cantidad de ciento veintitrés bardas reportadas por el partido político.
El partido infractor pretende hacer una comparación entre el número de metros cuadrados que señala se pintaron de bardas, con respecto de la inspección ocular llevada a cabo por esta autoridad con una diferencia de menos 384.45 metros cuadrados en la inspección con relación a lo que éste reporta. Sin embargo, la cantidad de bardas correspondientes al candidato a Jefe delegacional relacionadas en la inspección ocular no compartidas con otro candidato, es solamente de 76 bardas, que si se compara contra las 123 reportadas por el partido, se observa una diferencia de 47 bardas más que reporta el partido, por lo que su argumento carece de eficacia para generar certeza sobre el gasto reportado. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que de las 78 bardas contenidas en la inspección ocular 29 no se encuentran en la lista de 123 bardas proporcionada por el partido político.
Por lo anterior, el partido debió considerar el gasto total por concepto de rotulación de bardas teniendo en cuenta que si el promedio de las bardas verificadas por esta autoridad es de 29.14 metros cuadrados, el total por 123 bardas reportadas es de 3,584 metros cuadrados que de acuerdo con el costo por metro cuadrado reportado por el proveedor ($9.52256 (sic)), da un total de $34,143.95 (sic), existiendo una diferencia de $5,984.90 (sic) que no fueron considerados dentro del informe de gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional.
Respecto de las veintinueve bardas contenidas en la inspección ocular llevada a cabo, que no se encuentran consideradas en la relación de la ciento veintitrés reportadas por el partido, se concluye que son adicionales a las informadas y en consecuencia, se omitió su reporte en el informe de gastos de campaña sujetos a tope del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por lo que debe considerarse su costo en los gastos de campaña de dicho candidato por un monto de $ 8,059.42 (sic) que resulta de multiplicar el costo unitario reportado por el proveedor del partido por los 846.35 metros cuadrados de estas 29 bardas.
En total, la cantidad que se desprende como no incluida en el informe de gastos de campaña sujetos a tope del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por el rubro de bardas, es de $14,044.32 (sic)
54. Es preciso señalar que de las fotografías que tomó en consideración esta Comisión de Fiscalización para arribar a la cuestión que nos ocupe (sic) en este espacio, se desprende que 14 bardas que supuestamente deben formar parte de los gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional del PAN en Miguel Hidalgo contienen leyendas, tipografías, mensajes, colores, tonalidades y demás características completamente distintas al diseño gráfico y de imagen institucionales que utilizaron el PAN y sus candidatos en la campaña electoral de 2003; y ello es así debido a que esas 14 bardas en cuestión fueron utilizadas por el C. Fernando Aboitiz Saro en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional en la demarcación Miguel Hidalgo.
55. En ese sentido resulta evidente que esta Comisión de Fiscalización no tiene competencia alguna para fiscalizar ni auditar los gastos erogados por los ciudadanos que participaron en el proceso interno de selección de candidatos del PAN en Miguel Hidalgo, ya que (1) los recursos utilizados por los participantes en tal proceso no son recursos del partido ni recursos provenientes del erario público, ya federal, ya estatal; (2) la finalidad de la publicidad utilizada por los participantes 126 en tal proceso es convencer o ganar la simpatía no de los ciudadanos, sino únicamente de entre los miembros activos del PAN que hayan tenido sus derechos a salvo, que se hayan registrado como delegados a la Convención Delegacional en Miguel Hidalgo, y que hayan asistido a dicha Convención, pues de conformidad con los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sólo aquellos que cubren estos requisitos mencionados pueden votar para elegir al Candidato del PAN a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo; (3) la tipografía, colores, leyendas, mensajes, colores, tonalidades y demás características de las bardas en cuestión son distintas a las utilizadas en el resto de las bardas estudiadas.
56. Por otra parte, el criterio que utilizó esta Comisión de Fiscalización para determinar el número de metros cuadrados de las bardas utilizadas en la campaña (que incluyen, como ya se dijo, también las utilizadas en el proceso interno de selección de candidato), así como el mecanismo para determinar presuntivamente el costo de tales metros cuadrados, es indeterminado y violatorio de las disposiciones legales aplicables, toda vez que no permite arribar con certeza plena de cuántos metros cuadrados se trata, ni qué monto materialmente supuestamente erogaron el candidato y el PAN por este concepto.
57. En este sentido, resulta necesario recuantificar el monto del supuesto exceso de gastos de campaña que se investiga, y en esa medida se deben desahogar las pruebas que se ofrecen mediante este escrito, en especial la pericial contable, así como las demás probanzas que esa Comisión de Fiscalización considere necesarias.’
De lo trascrito con anterioridad, se observa que el Partido Acción Nacional funda su defensa en los argumentos siguientes:
1. El partido político apelante aduce que de las fotografías que tomaron en consideración las autoridades electorales para arribar a la conclusión de que no reportó como gasto de campaña por concepto de bardas la cantidad de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), de las mismas se desprende que catorce bardas no forman parte de la campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, ya que no contienen leyendas, tipografías, colores, mensajes, tonalidades y demás características que distinguen a las campañas institucionales que utilizó el partido político impugnante y sus respectivos candidatos durante el proceso electoral de dos mil tres, ello es así, porque estas bardas fueron utilizadas por el ciudadano Fernando José Aboitiz Saro, en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional en la Delegación Miguel Hidalgo.
Por lo que resulta evidente que las autoridades electorales no tienen competencia para fiscalizar ni auditar los gastos en las precampañas, toda vez que no son recursos del partido, ni tampoco provienen del erario público estatal o federal.
2. Asimismo, el Partido Acción Nacional esgrime que los criterios utilizados por las autoridades electorales para determinar el número de metros cuadrados de las bardas utilizadas en la campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, así como el mecanismo para determinar presuntamente el costo de tales metros cuadrados, resulta indeterminado y violatorio de las disposiciones legales aplicables, toda vez que no permite arribar con certeza, de cuántos metros cuadrados se trata, ni qué montos erogaron el candidato y el partido político impugnante por este concepto.
3. En razón de los argumentos vertidos con antelación, el impetrante afirma que será necesario recuantificar el monto del supuesto exceso en que incurrió en los gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por el concepto de bardas.
Sentado lo anterior, este Órgano jurisdiccional procede a examinar los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional identificados con los numerales 1 y 2, en virtud de la relación que existe entre ellos, en los términos que a continuación se expresan.
En primer lugar, es importante señalar que los argumentos que utiliza el instituto político recurrente, para basar su defensa en esta ocasión, ya fueron tomados en consideración por este mismo Cuerpo colegiado, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, y el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-402/2003. Por consiguiente, tales razonamientos ya fueron valorados y resueltos por las autoridades jurisdiccionales referidas con antelación, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
En este contexto, a continuación se citará lo que este Órgano jurisdiccional, resolvió sobre el concepto en examen, y que se encuentra contenido de la foja 570 a 585 de la sentencia que recayó a los expedientes correspondientes a los recursos de apelación identificados con las claves TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados TEDF-REA-104/2003 y TEDF-REA-110/2003, mismos que a la letra señalan:
‘Décimo séptimo. Por lo que se refiere al agravio identificado como 13 y 14, inciso b), en el que el recurrente alega que la diferencia detectada por la Comisión en el gasto por rotulación de bardas que promocionaban al candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, deriva de que el proveedor no llevó un adecuado control de las bardas pintadas, muestra de ello es que sólo reportó 84 y el partido informó 123 bardas. Agrega el actor que no le es imputable que el personal del Instituto sólo haya encontrado 75 de las 123 bardas informadas, pues tal situación únicamente deriva de que la autoridad no pudo o no quiso revisarlas.
Argumenta también el apelante, que las 29 bardas que la autoridad responsable encontró y que no fueron reportadas en el informe, corresponden a las que el candidato mandó pintar con motivo del proceso de selección interna, tal como se observa de las fotos aportadas por Convergencia en las que se advierten 14 bardas de este proceso interno; además de que en las fotografías mencionadas no todas se refieren a bardas sino a propaganda diversa y otras más están repetidas.
Sobre el particular conviene señalar que tal como se advierte del Dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización, el partido político Convergencia, mediante escrito de dos de julio del año en curso, solicitó se investigara el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña en que había incurrido el Partido Acción Nacional, donde manifestó que desde
el inicio de la campaña, era excesivo el número de bardas que promovían al candidato de dicho partido en Miguel Hidalgo; para lo cual, ofreció como prueba la documental consistente en copia simple de la lista en donde se ubicaron dichas bardas.
Derivado de lo anterior, el cuatro de julio del año en curso, la comisión de fiscalización inició la investigación correspondiente, requiriendo al secretario ejecutivo del instituto electoral local, para que ordenara una inspección ocular en la delegación Miguel Hidalgo respecto a la propaganda señalada; la cual se realizó el día cinco del mismo mes y año, a través de la unidad de asuntos jurídicos del propio instituto.
Por su parte, el veintiuno de julio del presente año, Fernando Aboitiz Saro, candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo por el Partido Alianza Social, en contestación al requerimiento que le hizo la comisión de fiscalización mediante oficio CF/225/03, expresó a dicha autoridad que por concepto de gastos realizados por rotulación de 124 bardas relativas a su campaña, su partido erogó la cantidad de $28,143.95 (veintiocho mil ciento cuarenta y tres pesos 95/100 M.N.); agregando que el proveedor que realizó los trabajos era el ciudadano Jesús Mares Villagrán.
Posteriormente, el mismo candidato, mediante escrito de veintiocho de julio del año en curso, en contestación al requerimiento que le formuló la citada comisión de fiscalización, a través del oficio CF/246/03, precisó que la cantidad mencionada en el ocurso señalado en el párrafo que antecede, correspondía al costo total, más el impuesto al valor agregado, de las 124 bardas, aclarando que no contaba con las dimensiones desglosadas de las mismas.
Ahora bien, obra en los antecedentes del dictamen respectivo, que el director ejecutivo de asociaciones políticas del instituto electoral del Distrito Federal, por oficio DEAP/1965.03 de nueve de agosto de dos mil tres, notificó al hoy actor los errores u omisiones detectados en la revisión de su informe de gastos de campaña, expresándole, sobre el tema que nos ocupa, que la cantidad de 124 bardas que el candidato reportó, no coincidían con la relación anexa a la póliza de cheque 57 de veinte de mayo del año en curso, pues el proveedor solamente informaba 84, agregando la autoridad además que dicho instituto político proporcionó, mediante comunicado de treinta de julio del mismo año, una relación de 123 bardas, lo cual no coincidía con las manifestadas por el candidato.
Dichas inconsistencias, a juicio de la comisión de fiscalización transgredieron lo señalado en el artículo 38, fracción II, inciso a) del Código electoral del Distrito Federal y los numerales 11.1 y 18.2 de los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
El trece de agosto de dos mil tres, el Partido Acción Nacional adujo que la relación de 84 bardas que presentó el proveedor se debió a que el mismo no realizó un control pormenorizado de cada una de ellas; siendo que en realidad fueron 123, lo que se podía advertir de la factura 0243, en la que se consignaron 2,570 metros cuadrados de rótulos, lo cual es mayor a los 2,185.55 metros cuadrados que se reportaron en la inspección ocular que realizó el instituto electoral local; y por lo que se refería a la diferencia existente entre la cantidad de bardas reportadas entre el Partido Acción Nacional y su candidato, adujo que ello se debía a que éste duplicó una de ellas, siendo que en realidad la cantidad correcta es de 123 bardas; señalando por último, que los precios en los que el rotulista realizó su cotización fueron a precios normales, toda vez que en un principio se consideró un área de 1,000 metros cuadrados, pero que dicho rotulista ofreció una mejora en el precio, tomando en cuenta que el trabajo realizado fue de 2,570 metros cuadrados.
Ahora bien, durante el proceso de fiscalización a los registros contables y documentación comprobatoria del Partido Acción Nacional, con relación a la campaña para Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, el grupo técnico de la comisión de fiscalización realizó la confirmación de la operación realizada con el proveedor Jesús Antonio Mares Villagrán, obteniendo como resultado que dicho proveedor coincidió con el importe de la operación que manifestó el hoy apelante, esto es, en la cantidad de $28,143.95 (veintiocho mil ciento cuarenta y tres pesos 95/100 M.N.).
Con todos estos elementos, este órgano jurisdiccional arriba a las siguientes conclusiones:
Del análisis efectuado a las manifestaciones vertidas por el partido actor, se estima que no le asiste la razón cuando manifiesta que la autoridad responsable no pudo o no quiso revisar la totalidad de las bardas reportadas en su informe, pues según se advierte del dictamen, en la inspección ocular realizada por dicha autoridad, ésta constató únicamente la existencia de 75, siendo válido pensar que las 48 bardas restantes pudieron ser borradas por los propietarios de los inmuebles donde fueron pintadas, amén de que el partido actor no desvirtuó la observación que en este sentido le hizo la autoridad responsable.
Consecuentemente, este órgano colegiado llega a la convicción de que la autoridad responsable, al realizar el cálculo del gasto que por concepto de bardas declaró el Partido Acción Nacional, actuó correctamente, habida cuenta que utilizó los elementos que estaban a su alcance, esto es, realizó un promedio de los metros cuadrados de rótulos por barda, que multiplicó por las 123 bardas reportadas por el instituto político referido, cantidad que a su vez multiplicó por el costo del metro cuadrado que proporcionó el proveedor y una vez obtenida esta cifra, la dedujo de la reportada en el informe, obteniendo un (sic) diferencia de $5,984.90 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 90/100 M. N.).
Luego, dado que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, se encontraba obligada a fiscalizar las erogaciones del Partido Acción Nacional, apoyándose en la documentación soporte y en cifras objetivas, resulta válido que haya obtenido un promedio de los metros cuadrados que comprendía cada barda, habida cuenta que no estaba en posibilidad de corroborar las medidas de las bardas reportadas y que no se localizaron, suponer lo contrario, esto es, que dicha autoridad se encontraba imposibilitada para obtener un porcentaje razonable que le permitiera conocer el promedio de los costos erogados por el Partido Acción Nacional en las 123 bardas reportadas, hubiera significado impedir a dicha autoridad ejercitar su facultad fiscalizadora, lo que evidentemente resulta fuera de toda lógica, toda vez que dicha Comisión se encontraba obligada a resolver con los elementos que obran en el expediente, máxime que el propio partido reconoció en todo momento la existencia de las 48 bardas restantes.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón al partido político recurrente cuando aduce, por lo que se refiere a las 29 bardas que fueron registradas el cinco de julio del año en curso en la inspección ocular realizada por la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuyos domicilios no corresponden a los reportados en su informe, que las mismas correspondían al proceso de selección interna de su candidato, pues ningún elemento de prueba aportó para acreditar su dicho, únicamente se limitó a decir que de las fotografías aportadas por Convergencia se advierten 14 bardas de dicho proceso interno y que no todas se refieren a bardas, sino a propaganda diversa o que están repetidas; sin embargo, no realizó argumento alguno para desvirtuar lo manifestado en la inspección ocular de referencia, ni mucho menos aportó los elementos de prueba suficientemente para desacreditarla, ya que en términos del artículo 264 del Código electoral del Distrito Federal, la carga de la prueba es para el que afirma, o para el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
De lo anterior, resulta válido afirmar, como lo manifiesta la Comisión de Fiscalización, que el Partido Acción Nacional omitió tanto en registros contables, como en el informe del candidato, el costo de las 29 bardas adicionales, que de conformidad con las operaciones realizadas por dicha autoridad, tomando en cuenta las dimensiones de las bardas, los metros cuadrados obtenidos en la referida inspección y el costo unitario, de un monto total de esta omisión por la cantidad de $8,059.42 (ocho mil cincuenta y nueve pesos 42/100 M.N.).
En consecuencia, como se advierte del dictamen rendido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, la cantidad total no incluida en el informe de gastos de campaña sujetos a tope del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo por el Partido Acción Nacional, correspondiente al rubro de bardas, es de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.).
En efecto, de un análisis acucioso del dictamen emitido por la comisión de fiscalización, se observa que en el cuadro sinóptico que aparece inserto de las fojas 147 (ciento cuarenta y siete) a la 149 (ciento cuarenta y nueve), el cual consta de tres rubros denominados: observación, respuesta del partido y conclusión; se explora lo atinente al agravio en estudio, del cual se desprende en el último de los rubros citados que la autoridad responsable establece lo siguiente: ‘...se determinó que el Partido no desvirtuó la observación, ya que las bardas que constan en la inspección ocular llevada a cabo por esta autoridad fueron 75, lo que representa un promedio de 29.14 metros cuadrados de rótulos por barda, que multiplicado por el total de las 123 bardas reportadas por el partido como pintadas, representa la totalidad de 3,584 metros cuadrados pintados, cantidad que debe ser multiplicada por el costo por metro cuadrado que, de acuerdo con lo reportado por el proveedor del partido, asciende a $9,52256 (sic), dando un resultado de $5,984.90 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 90/100 MN.) que el partido no registro ni incluyó en el informe del candidato. Adicionalmente, en la inspección ocular realizada por la Unidad de Asuntos Jurídicos, el día 5 de julio de 2003, se ubicaron 29 bardas cuyos domicilios no corresponden a los informados por el candidato no por el Partido; de lo anterior se desprende que el Partido omitió tanto en registros contables como en el informe del candidato el costo de la pintura de dichas bardas adicionales, que de conformidad con las medidas de las mismas, según consta en la inspección ocular, el total de metros cuadrados pintados que omitió ascienden a 846.35, que multiplicados por el costo por metro cuadrado de $9.52256 (sic), da un monto total de esta omisión por la cantidad de $8,059.42 (ocho mil cincuenta y nueve pesos 42/100 M.N.),’
De esta forma, en el rubro denominado ‘Conclusiones’, numeral 6, visible en las fojas 186 (ciento ochenta y seis) a 188 (ciento ochenta y ocho), por las que la Comisión de Fiscalización aborda de una manera más puntual el procedimiento, por medio del cual, arribó a la convicción de que el partido inconforme dejó de reportar en su informe de gastos de campaña sujetos a tope, un total de $5,984.90 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 90/100); procedimiento que comprende la metodología siguiente:
a) De la inspección ocular, llevada a cabo por la autoridad electoral administrativa con fecha cinco de julio de dos mil tres, se reporta que de las 75 bardas inspeccionadas, en su conjunto hacen en total 2,185.55 metros cuadrados rotulados con la imagen del candidato postulado por el partido político actor;
b) A continuación se dividieron los 2,185.55 metros cuadrados entre las 75 bardas examinadas, lo que arrojó un promedio general de 29.14 metros cuadrados de rótulos por barda;
c) Se multiplicó la cantidad de 29.14, por las 123 bardas reportadas por el Partido Acción Nacional como pintadas, lo que dio como resultado la cantidad de 3,584 metros cuadrado de bardas rotuladas; y
d) Enseguida se multiplicó 3,584 por la cantidad de $9.52256 (sic), (costo por metro cuadrado que reportó el proveedor del Partido Acción Nacional), dando como resultado un total de $34,143.95 (treinta y cuatro mil ciento cuarenta y tres pesos 95/100 M.N.), cantidad que cotejada con la que reportó el candidato no es concordante, pues éste informa una erogación por dicho concepto de $28,143.95 (veintiocho mil ciento cuarenta y tres pesos 95/100 M.N.), lo que es verificable a foja 125 (ciento veinticinco) del dictamen en comento; generando una diferencia entre ambos importes de $5,984.90 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 90/100 M.N.); cantidad que el partido no registró ni incluyó en el informe del candidato.
El procedimiento antes descrito, tiene apoyo en los elementos de prueba que obraban en el expediente, y con los demás mecanismos que estaban al alcance, dado que resultaba imposible corroborar las medidas de las bardas reportadas y que al momento de llevar a cabo la inspección ocular ya no se pudieron localizar, lo que incidió en que la responsable adoptara dicho procedimiento, con el firme propósito de ofrecer cifras objetivas, que se traducen en fijar como parámetro un promedio estándar de 29.14, cantidad que surge de las 75 bardas examinadas entre las cuales se dividen los 2,185 metros cuadrados que corresponden a la totalidad de la superficie que contemplan las citadas bardas, de ahí que este parámetro no resulta ser arbitrario, como lo sostiene el impugnante, porque se tomo con base en la medida que surgió producto de las operaciones ya relatadas.
A mayor abundamiento, resulta propicio reproducir lo consignado a fojas 186 y 187, numeral 6 del Dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, que señala lo siguiente:
‘...
El partido infractor pretende hacer una comparación entre el número de metros cuadrados que señala se pintaron de bardas, con respecto de la inspección ocular llevada a cabo por esta autoridad con una diferencia de menos 384.45 metros cuadrados en la inspección con relación a lo que éste reporta. Sin embargo, la cantidad de bardas correspondientes al candidato a Jefe delegacional relacionadas en la inspección ocular no compartidas con otro candidato, es solamente de 76 bardas, que si se compara contra las 123 reportadas por el partido, se observa una diferencia de 47 bardas más que reporta el partido, por lo que su argumento carece de eficacia para generar certeza sobre el gasto reportado. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que de las 78 bardas contenidas en la inspección ocular 29 no se encuentran en la lista de 123 bardas proporcionadas por el partido político.
Por lo anterior, el partido debió considerar el gasto total por concepto de rotulación de bardas teniendo en cuenta que si el promedio de las bardas verificadas por esta autoridad es de 29.14 metros cuadrados, el total por 123 bardas reportadas es de 3,584 metros cuadrados, que de acuerdo con el costo por metro cuadrado reportado por el proveedor $9.52256 (sic), da un total de $34,143.95 existiendo una diferencia de $5,984.90 que no fueron considerados dentro del informe de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional.’
Lo transcrito con antelación generó que la autoridad responsable fijara el procedimiento a seguir, a fin de cuantificar con certeza la totalidad de metros cuadrados de bardas rotuladas con la imagen de candidato, que debió haber reportado el Partido Acción Nacional por este concepto, toda vez que las inconsistencias en que incurrió de acuerdo a las bardas reportadas en su informe de gastos de campaña sujetos a topes, creó desconfianza en la responsable para tener como ciertas las mismas, y más aún que el proveedor del partido reporta haber rotulado en total 84 bardas, mediante cheque número 57, por un total de $28,143.95 (veintiocho mil ciento cuarenta y tres pesos 95/100 M.N.), lo que es verificable a fojas 119, 125 y 129, in fine, del multicitado dictamen; es por ello, que el procedimiento adoptado por la responsable para determinar el total de metros cuadrados rotulados que debió haber reportado el partido actor es correcto, cuenta habida que siendo éste el momento procesal oportuno para que el justiciable presentará la prueba idónea o los argumentos necesarios para desvirtuar lo sostenido por la responsable en el dictamen que es objeto de estudio no lo hizo, pues únicamente se concreta a descalificar el procedimiento adoptado por ésta, por el cual arriba a determinar que se omitió reportar la cantidad de $5,948.90 (cinco mil novecientos cuarenta y ocho pesos con noventa centavos), en relación con los $28,143.95 (veintiocho mil ciento cuarenta y tres pesos 95/100 M.N.) reportados por el actor en su informe.
Asimismo, cabe precisar, que aunado a los 3,584 metros cuadrados de bardas rotuladas, que en cuantía asciende a la cantidad de $5,984.90 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 90/100 M.N.), que el Partido Acción Nacional no registró, se deben agregar a este rubro las 29 bardas, que en virtud de la inspección en comento se constató que las mismas no se encontraban consideradas dentro de la relación de las 123 bardas reportadas por dicho partido, luego entonces se determinó catalogarlas como adicionales a las informadas, en consecuencia, se omitió reportarlas en el informe de gastos de campaña sujetos a tope del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, que de acuerdo a la superficie total que reportó la inspección ocular tantas veces referida, asciende a 846.35 metros cuadrados (lo que se corrobora de las fojas 176 a la 177, del dictamen que se combate), que multiplicada por la cantidad de $9.52256 (sic) (costo por metro cuadrado que reportó el proveedor del Partido Acción Nacional), da domo resultado un total de $8,059.42 (ocho mil cincuenta y nueve pesos 42/100 M.N.); cantidad que sumada a los $5,984.90 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 90/100 M.N.), antes aludidos hacen un monto total de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), que el partido impugnante no reportó en su informe.
Ahora bien, en lo referente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional en cuanto a que la Comisión de Fiscalización realiza una contabilización contradictoria de la cantidad de bardas en las que se fijó propaganda, al manejar hasta tres cifras diferentes de dichas bardas, lo que se aprecia de las fojas 181 a la 188 del dictamen en estudio, cabe decir, que si bien es cierto que en efecto de las fojas 186 a la 188 del multicitado dictamen, numeral 6, se citan varias cifras correspondientes a las bardas, no menos cierto resulta ser que la contabilización de las bardas no genera contradicción alguna, pues su reproducción resulta de la explicación que a detalle vierte la autoridad responsable, para ilustrar de manera más escrupulosa el total de bardas que se examinaron en la inspección ocular llevada a cabo el cinco de julio del presente año, por el personal designado para esos efectos, en aras de cuantificar el total de metros cuadrados (3584) y de bardas (29) que omitió reportar el impetrante en su informe de gasto de campaña sujetos a tope del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, como ya se acreditó con antelación, llegando a contabilizar primeramente la cantidad de 76 bardas, que corresponden a las no compartidas con otro candidato, del total de las 123 bardas que reporta el partido; luego hace mención de 47 bardas, producto de restar ambas cantidades, es decir, 123 metros 76, nos da aquella cantidad; enseguida reproduce la cantidad de 78 bardas, mismas que se describen en la inspección ocular; finalmente cita 29 bardas que son las que no se encuentran en la lista de las 123 bardas reportadas por el partido político aludido, ya que no corresponden a los domicilios descritos en el listado, determinándose que no se reportaron.
Por todas las manifestaciones vertidas con anterioridad, el presente agravio resulta INFUNDADO.’
De lo trascrito con anterioridad, este Tribunal arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que el Partido Acción Nacional no reportó la cantidad de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), por concepto de bardas que promocionaban la candidatura del Jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Gasto que derivó del procedimiento empleado por las autoridades electorales, que estaban obligadas a fiscalizar las erogaciones realizadas por el Partido Acción Nacional, en la campaña del candidato aludido, para lo cual se apoyaron en la documentación soporte y en cifras objetivas que se desprendieron de la inspección ocular que se verificó el día cinco de julio del año dos mil tres; de las ciento veintitrés bardas reportadas por el Partido Acción Nacional, en su informe de gastos de campaña sujetos a tope; y de la cantidad de $9.52256 (sic) (nueve pesos Con cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y seis cienmilésimas M.N.), que es el costo que por metro cuadrado reportó el proveedor del instituto político recurrente. Dicho procedimiento se desarrolla a continuación:
a) De la inspección ocular, llevada a cabo por la autoridad electoral administrativa con fecha cinco de julio de dos mil tres, se reporta que de las setenta y cinco bardas inspeccionadas, en su conjunto hacen en total 2,185.55 metros cuadrados, rotulados con la imagen del candidato postulado por el partido político actor;
b) A continuación se dividieron los 2,185.55 metros cuadrados entre las setenta y cinco bardas examinadas, lo que arrojó un promedio general de 29.14 metros cuadrados de rótulos por cada barda;
c) Se multiplicó la cantidad de 29.14 metros cuadrados por las ciento veintitrés bardas reportadas por el Partido Acción Nacional, como pintadas, lo que dio como resultado la cantidad de 3,584 metros cuadrados de bardas rotuladas; y
d) Enseguida se multiplicó 3,584 metros cuadrados por la cantidad de $9.52256 (nueve pesos con cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y seis cienmilésimas M.N.), (costo por metro cuadrado que reportó el proveedor del Partido Acción Nacional), arrojando como resultado un total de $34,128.86 (treinta y cuatro mil ciento veintiocho pesos 86/100 M.N.), cantidad que cotejada con la que reportó el candidato no es concordante, pues éste informó una erogación por dicho concepto de $28,143.95 (veintiocho mil ciento cuarenta y tres pesos 95/100 M.N.), generando una diferencia entre ambos importes de $5,984.91 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 91/100 M.N.); la cual constituyó la cantidad que el partido no registró ni incluyó en el informe del candidato.
Asimismo, es importante precisar que las autoridades electorales determinaron que aunado a la cantidad anteriormente referida, el Partido Acción Nacional, no registró que en este rubro se deben agregar otras veintinueve bardas, ya que como resultado de la inspección ocular realizada por la Comisión de Fiscalización, se constató que las mismas no se encontraban consideradas dentro de la relación de las ciento veintitrés bardas reportadas por dicho partido político.
Por tanto, las autoridades electorales determinaron catalogarlas como adicionales a las informadas por el infractor; por lo que tomando en consideración los datos obtenidos en la inspección ocular realizada, la superficie total de dichas bardas asciende a 846.35 metros cuadrados, que multiplicados por la cantidad de $9.52256 (nueve pesos con cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y seis cienmilésimas M.N.), (costo por metro cuadrado que reportó el proveedor del Partido Acción Nacional), da como resultado un total de $8,059.42 (ocho mil cincuenta y nueve pesos 42/100 M.N.), cantidad que sumada a los $5,984.90 (cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 90/100 M.N.), que resulta del procedimiento antes aludido, hacen un monto total de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), que el partido impugnante no reportó en su informe.
Asentado lo anterior, este Tribunal arriba a la convicción de que al Partido Acción Nacional no le asiste la razón ni el derecho cuando afirma que el procedimiento utilizado por las autoridades electorales es indeterminado y violatorio de las disposiciones legales aplicables, en virtud de que este procedimiento tuvo su apoyo en los diversos elementos de prueba que obran en el expediente de marras.
Por lo que resulta válido que con base en cantidades ciertas como son: a) las setenta y cinco bardas inspeccionadas, que en su conjunto hacen un total de 2,185.55 metros cuadrados rotulados; b) las ciento veintitrés bardas reportadas por el Partido Acción Nacional; y c) la cantidad de $9.52256 (nueve pesos con cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y seis cienmilésimas M.N.), (costo que por metro cuadrado reportó el proveedor del instituto político recurrente), las autoridades electorales pudieran deducir válidamente, la cantidad que no reportó el Partido Acción Nacional, en su informe de gastos de campaña por concepto de bardas; por tanto, las cantidades así obtenidas a juicio de este Tribunal, resultan objetivas y veraces, además de que no vulneran ninguna norma de la legislación electoral local aplicable, en perjuicio del partido político impugnante.
Ello es así, porque el procedimiento que siguieron las autoridades electorales, fue con el objeto de cuantificar con base en datos ciertos, la totalidad de los metros cuadrados de bardas rotuladas con la imagen del candidato Fernando José Aboitiz Saro, que lo beneficiaron en su campaña electoral y que debieron ser reportados en su informe respectivo.
Ahora bien, por lo que se refiere a las veintinueve bardas que fueron registradas el cinco de julio del año dos mil tres, durante la inspección ocular que llevaron a cabo las Autoridades electorales, mismas que no reportó en su informe de gastos de campaña el candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, de las cuales afirma el propio impetrante que catorce de las bardas en mención, no deben ser cuantificadas como gastos de campaña sujetos a tope del citado candidato, toda vez que corresponden a la promoción de la precampaña de Fernando José Aboitiz Saro.
Al respecto, es importante puntualizar que de la documentación que obra en los autos del expediente en que se actúa, este Tribunal advierte que tal afirmación, no tiene ningún sustento jurídico, toda vez que el Partido Acción Nacional no la apoya en ninguna documentación o medio de prueba que demuestre fehacientemente su dicho, es decir, que las catorce bardas efectivamente correspondían al proceso de selección interno de su candidato, ya que en términos del artículo 264 del Código electoral del Distrito Federal, la carga de la prueba es para el que afirma, o para el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, por lo que en la especie, no se colman tales extremos, dado que el infractor no acredita que estas bardas se rotularan con motivo de la precampaña descrita con antelación.
Por tanto, este Órgano jurisdiccional concluye que no le asiste la razón al partido infractor, según lo aducido en los apartados 1 y 2 de sus defensas.
2. Por lo que hace al argumento identificado con el numeral 3, por virtud del cual, el Partido Acción Nacional solicita una recuantificación del gasto en comento, tal solicitud no procede, en los términos propuestos por su oferente, por las razones siguientes:
Primeramente, porque como ha quedado precisado con antelación, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades electorales para deducir el monto del concepto en mención, no fue incierto como lo afirmó el partido infractor, dado que se apoyó en elementos objetivos que pueden corroborarse en las constancias del expediente de mérito, máxime cuando el procedimiento aludido, ya fue objeto de revisión por las autoridades jurisdiccionales competentes y le concedieron el carácter de cosa juzgada.
Por otro lado, el partido político impetrante no acredita su afirmación, en el sentido de que catorce de las veintinueve bardas no deben formar parte de los gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo por ese instituto político, porque contienen leyendas, tipografías, colores, mensajes, tonalidades y demás características completamente distintas al diseño gráfico y de imagen institucionales que utilizaron tanto el partido como sus candidatos en la campaña electoral de dos mil tres.
Ello es así, porque las fotografías a que hace alusión el Partido Acción Nacional, constituyen una probanza que se conoció y valoró durante el procedimiento de investigación en cuya oportunidad, el partido infractor ya la conocía y no realizó objeción o comentario alguno, por lo que en la especie se advierte que presenta a la consideración de este Tribunal, argumentos que ponen en tela de juicio las aseveraciones que tienen el carácter de cosa juzgada, además de que no tienen la calidad de pruebas supervenientes, debido a que éstas constan en el expediente de mérito, desde que fueron aportadas por el Partido Convergencia, sin que al respecto el apelante formulara comentario alguno.
En consecuencia, tales pruebas no son de admitirse, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261, inciso c), párrafo último y 265, párrafo último, del Código electoral local.
De igual manera, no pasa inadvertido que en el rubro en examen, el Partido Acción Nacional, en su escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, ofreció como prueba la pericial en materia de contabilidad, en los términos siguientes:
‘8. Pericial, en materia de contabilidad al En (sic) este sentido (sic), desde este momento nombro a los contadores públicos JUAN ANAYA PÉREZ y GABRIEL LLAMAS MONJARDÍN como peritos en materia de contabilidad, a quienes presentaré ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, con la finalidad de que acepten y protesten el cargo conferido y estén en aptitud de elaborar, rendir y ratificar el dictamen conducente.
a. Si se apegaron a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y a las Normas y Procedimientos de Auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la cuantificación de aquellos rubros calificados como excesos al tope de campaña según el Dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante Acuerdo ACU-685-03, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el Dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los Partidos Políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del Tope de Gastos de Campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
b. Si se apegaron a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y a las Normas y Procedimientos de Auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la determinación de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el Dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante Acuerdo ACU-685-03, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el Dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los Partidos Políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del Tope de Gastos de Campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
c. Si se apegaron a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y a las Normas y Procedimientos de Auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el prorrateo de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el Dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante Acuerdo ACU-685-03, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el Dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización respecto del expediente CF-02/03 y acumulado CF-04/03, integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los Partidos Políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del Tope de Gastos de Campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo. Esta prueba se refiere a los rubros ‘Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del C. Femando José Aboitiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe’, ‘Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado’, ‘Gastos por organización de verbenas, que como actos de campaña, llevó a cabo el C. Fernando José Aboitiz Saro, no incluidos en el informe’, ‘Diferencia en el gasto por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al C. Fernando José Aboitiz Saro no reportada en el informe y 29 bardas adicionales no reportadas por el partido’ y ‘Gasto en Televisión Azteca respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del Pan en el Distrito Federal, para promoción del voto, incorrectamente prorrateado’ que esta autoridad consideró que generaban exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que el PAN y su candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo se ajustaron en todo momento a la normatividad exactamente aplicable a los gastos de campaña.’
Este Tribunal no admite la prueba pericial ofrecida por el partido político impugnante, toda vez que no es la idónea para acreditar el número de bardas que promocionaron al candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral del dos mil tres, ni tampoco para demostrar que efectivamente las catorce bardas que menciona correspondieron a la precampaña de dicho candidato, en los términos referidos con antelación. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, inciso h), 263, párrafo segundo, 264 y 265, del Código electoral del Distrito Federal, debe desecharse la prueba aludida, dado que con su desahogo no se logra modificar, revocar o anular el acto impugnado, que consiste en demostrar que el procedimiento que siguieron la autoridades electorales para arribar a la cantidad de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), resulta indeterminado y falto de certeza, así como que catorce de las veintinueve bardas no reportadas por el partido político impugnante, correspondieron a la precampaña de Fernando José Aboitiz Saro, aspectos de los que trata el hecho controvertido en la especie.
Por otro lado, no pasa inadvertido para este Cuerpo colegiado que las autoridades electorales en todo momento han hecho del conocimiento del partido infractor, tanto la ubicación como las dimensiones de las veintinueve bardas adicionales que fueron detectadas con motivo de la inspección realizada por la autoridad, como puede apreciarse en las fojas 176 y 177 del dictamen que corre anexo al Acuerdo ACU-685-03, cuya copia certificada consta en el expediente de marras.
Por tal motivo, no le asiste la razón al partido infractor cuando manifiesta que en virtud de que la autoridad responsable no señaló con precisión tales datos, la cantidad de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), carece de sustento legal.
Así también, es oportuno señalar que el partido político apelante, aduce que las autoridades electorales incurrieron en estimaciones y en promedios para imponerle la sanción que se controvierte, por lo que a su juicio, tales argumentos resultan insuficientes, además de que atentan contra el principio de legalidad.
Al respecto, es oportuno señalar que a juicio de este Cuerpo colegiado, no le asiste la razón ni el derecho al impugnante, pues como ya quedó precisado con anterioridad, el procedimiento utilizado por las autoridades electorales para determinar la cantidad de metros cuadrados de bardas que utilizó el candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, para promocionar su candidatura, derivó de cantidades ciertas y objetivas, que obtuvieron las autoridades a través de diversas constancias que obran en el expediente en que se actúa, por lo que no son simples estimaciones como lo pretende hacer valer el recurrente, razón por la cual no son violatorias de ningún derecho o garantía que tenga a su favor el justiciable.
En consecuencia, esta Autoridad Jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se puede realizar la recuantificación de los gastos erogados por el candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, tal y como lo solicita en su razonamiento identificado con el numeral 3 del presente rubro, toda vez que no acreditó la razón por la que no incluyó en su informe la cantidad de $14,044.32 (catorce mil cuarenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), por concepto de bardas, vulnerando el artículo 37, fracción II, inciso a), del Código electoral local, y los numerales 11.1 y 18.2 de los multicitados Lineamientos. Por consiguiente, el Partido Acción Nacional no aporta a este Tribunal los elementos suficientes que logren atenuar el grado de responsabilidad que deriva del presente concepto.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano jurisdiccional determina que el Partido Acción Nacional, no desvirtuó ninguno de los rubros que le imputó la autoridad administrativa electoral, los cuales constituyeron el rebase en el tope de gastos de campaña en que incurrió dicho partido político en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres, ni tampoco acreditó alguna atenuante que le beneficiara para graduar la gravedad de la conducta en que incurrió el citado instituto político.
DÉCIMO PRIMERO.- Sentado lo anterior, este Tribunal estima que el Partido Acción Nacional, al ser responsable de la conducta infractora que establece el artículo 275, último párrafo, del Código electoral del Distrito Federal, consistente en sobrepasar los topes de gastos de campaña, debe ser sujeto a una sanción, en términos del numeral 276 del Código referido.
Por consiguiente, una vez que se ha acreditado fehacientemente la comisión de la infracción aludida, este Tribunal considera indispensable para determinar e imponer la sanción que corresponde a la misma, precisar los aspectos siguientes:
Es necesario puntualizar que si bien es cierto, la conducta infractora llevada a cabo por el partido político apelante se cometió a través de los rubros analizados con antelación, también lo es, que la infracción es solamente una, consistente en rebasar el tope de gastos de campaña de una elección determinada.
Lo anterior es así, porque a juicio de este Órgano jurisdiccional en este tipo de infracciones no procede individualizar cada uno de los rubros en los que el partido político infractor incurrió en el rebase de topes de campaña, dado que por sí mismos, no pueden ser considerados como conductas aisladas, sino como elementos que conforman la falta cometida, toda vez que si se atiende a la naturaleza jurídica de la infracción que se estudia, se advierte que ésta se podrá integrar de uno o varios rubros, como en el caso concreto se actualiza, es decir, se cometió una infracción conformada por cinco rubros y no cinco infracciones aisladas como lo aduce el partido infractor.
Efectivamente, este tipo de infracciones pueden constituirse por un solo rubro que haya motivado el rebase en el tope de gastos de campaña o por varios, según sea el caso; por consiguiente, esta falta que se encuentra regulada en el artículo 275, último párrafo, del Código electoral del Distrito Federal, no opera atendiendo al número de rubros que integran el monto que constituyó el rebase, pues basta que el partido político haya sobrepasado el tope de gastos de campaña de una elección, fijado por la autoridad administrativa electoral, para que tal conducta sea objeto de una sanción.
Por consiguiente, para imponer la sanción a la conducta realizada por el infractor, no será necesario individualizar cada uno de los rubros que la conformaron, para que con base en éstos se imponga una sanción, sino que la individualización de dicha infracción, se realizará considerando tales rubros pero en función de un solo hecho, esto es, el rebase en el tope de gastos de campaña.
A mayor abundamiento, esta Autoridad Jurisdiccional considera que la infracción consistente en sobrepasar el tope de los gastos de campaña de una elección determinada se encuentra estrechamente vinculada con el aspecto monetario, lo cual permite que los rubros en los que se adviertan las irregularidades, sean susceptibles de identificarse en una cantidad cierta y determinada, a partir de la cual se resolverá el monto con el que se rebasó el tope de gastos de campaña respectivo. Ello es así, debido a que cuando la autoridad electoral administrativa fija los topes de gastos de campaña, esto lo hace a través de cifras únicas, ciertas y determinadas para cada elección, mas no de manera fraccionada atendiendo a los diversos apartados que pueden conformar el capítulo de erogaciones que realiza un partido político durante la campaña electoral, pues asumir posición diferente, implicaría que cada gasto en particular teoría que tener su tope respectivo, lo que resulta ilógico e incongruente con el marco normativo que regula este tema.
Otra cuestión que debe quedar sentada para efectos de determinar e imponer la sanción, consiste en que a través del Acuerdo ACU-041-03 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mismo que se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el cinco de julio del año próximo pasado, se determinaron los topes de los gastos de campaña de las elecciones que tuvieron verificativo durante el proceso electoral de dos mil tres, el cual es del tenor literal siguiente:
‘ACU-41-03
Acuerdo del consejo general del instituto electoral del distrito federal, por el que se determina el tope de gastos de campaña de los partidos políticos en el proceso electoral del año 2003.
1. Que la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, teniendo derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; así como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. Que de igual forma, la fracción II del artículo constitucional aludido, prevé que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, asimismo el inciso c), párrafo segundo, de la fracción en comento, establece que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones en sus campañas electorales y establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes.
3. Que complementariamente, el artículo 122, en su apartado C, base primera, fracción I y base tercera, fracción II, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, dispone que los Diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley.
4. Que el artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de Diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos señalados por el citado ordenamiento supremo y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; asimismo prevé en su apartado C, base primera, fracción V, inciso f), que es facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 del referido ordenamiento; y adicionalmente señala en la base tercera, fracción II, párrafo tercero que para la elección de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la forma de elección será universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.
5. Que en concordancia con el considerando anterior, el artículo 116, fracción IV, incisos f) y h) de la Constitución Federal, establecen respectivamente que las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, así también, garantizarán que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes.
6. Que el artículo 37, párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en forma expresa, establece que la Asamblea Legislativa se integrará por cuarenta Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y veintiséis Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Asimismo establece en su párrafo segundo, que serán electos cada tres años.
7. Que de igual forma, los artículos 104, párrafo segundo y 105, párrafo primero, del citado Estatuto, disponen que las demarcaciones territoriales y los órganos políticoadministrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente Delegación, las cuales se integrarán por un Titular al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley. En relación con lo anterior, la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de Delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa. Por su parte, el artículo 10 de dicha ley establece que el Distrito Federal se divide en 16 demarcaciones territoriales señalando la denominación para cada una.
8. Que en términos de lo previsto por los artículos 37 párrafo primero, 106 y 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en las elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.
9. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 121 relacionado con el 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se prevé que la ley electoral señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, asimismo fijará los criterios para determinar los límites a sus erogaciones, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes.
10. Que el Instituto Electoral del Distrito Federal, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo establecido por los artículos 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
11. Que el 5 de enero de 1999 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Código electoral del Distrito Federal, vigente a partir del día siguiente, y en cuyo libro tercero, título primero, se creó el Instituto Electoral del Distrito Federal.
12. Que de conformidad con el artículo 52 del Código electoral del Distrito Federal, el Instituto Electoral del Distrito Federal es el organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana.
13. Que conforme al artículo 137 del citado Código, en sesión pública de fecha diez de enero de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal declaró el inicio al Proceso Electoral Ordinario del año dos mil tres.
14. Que en términos del artículo 60, fracción XX, del Código electoral del Distrito Federal, el Consejo General tiene la atribución de determinar los topes máximos de gastos de campaña que se puedan erogar en las elecciones de jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes delegacionales.
15. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 9 y 10 del referido Código, en el Distrito Federal se elegirá a través del voto universal, libre, secreto y directo, cada tres años, en la misma fecha, a los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los jefes delegacionales.
16. Que de acuerdo con el artículo 160, párrafo primero, del Código electoral del Distrito Federal, los gastos que realicen los partidos políticos, las Coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo al inicio de las campañas.
17. Que el párrafo segundo, incisos a), b), c) y d) del artículo 160 del Código electoral del Distrito Federal, establece que en los topes de gastos de campaña quedarán comprendidos los gastos que los partidos políticos realicen por los conceptos de propaganda, gastos operativos de campaña, gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, así como los que realicen en mercadotecnia y publicidad electoral.
18. Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 161 del Código de la materia, para la determinación de los topes de gastos de campaña se sumarán los días de campaña de cada una de las elecciones. En este sentido, derivado del artículo 148 párrafo primero, relacionado con los diversos 136 y 143, incisos b) y c), del Código aludido, corresponde a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa 44 días de campaña, y el mismo número de días para la elección de jefes delegacionales, cuya sumatoria da por resultado un total de 88 días.
19. Que como resultado de los trabajos de distritación del Marco Geográfico Electoral del Distrito Federal, plasmados en los Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral, de fechas 13 de junio de 2002 y 13 y 27 de febrero de 2003, los cuarenta distritos electorales se ajustaron de tal manera que la diferencia que guardan en cuanto al número de habitantes contenidos en su extensión territorial considera un margen de entre más-menos quince por ciento.
20. Que con fecha 15 de enero de 2003, fue emitido el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina el financiamiento público de los partidos políticos, para gastos de campaña a ejercer en el año 2003’, mismo que establece la cantidad de $61'151,621.21 (sesenta y un millones, ciento cincuenta y un mil, seiscientos veintiún pesos 21/100 M.N.) como el monto que corresponde al partido político con mayor financiamiento.
21. Que al monto indicado en el considerando anterior debe agregarse la estimación del financiamiento privado a que hace referencia el inciso b) del artículo 161, en relación con el artículo 36, fracción I del Código de la materia, que representa el diez por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponde al partido político que mayor cantidad reciba, es decir $6'115,162.12 (seis millones, ciento quince mil, ciento sesenta y dos pesos 12/100 M.N.).
22. Que al ser sumados el monto de financiamiento público para gastos de campaña que corresponde al partido político con mayor financiamiento y la cantidad estimada de financiamiento privado, se obtiene la bolsa de $67'266,783.33 (sesenta y siete millones, doscientos sesenta y seis mil, setecientos ochenta y tres pesos 33/100 M.N.) con lo cual se atiende a lo preceptuado en el artículo 32, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, en el que se prevé que el financiamiento público para campañas no podrá ser superior a los topes de gastos de campaña.
23. Que el artículo 161, párrafo primero, inciso c) del Código multicitado establece que en la determinación de los topes de gastos de campaña, el Consejo General procederá a dividir la suma de financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto y la estimación del financiamiento privado respecto del partido mayoritario entre la suma de los días de campaña de cada una de las elecciones.
Que el resultado se dividirá entre tres partes, la primera corresponderá a la elección del Jefe de Gobierno, la segunda se dividirá entre los distritos uninominales, dando el resultado correspondiente a cada uno, la tercera se dividirá entre el número de Delegaciones.
24. Que de conformidad con lo señalado en los considerandos 13, 15, así como el artículo 8 del Código de la materia, en el proceso electoral ordinario 2003 se elegirán Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los Jefes delegacionales, y no así al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
25. Que el artículo 3 del Código de la materia establece que la aplicación del mismo se hará conforme a la letra, o interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Toda vez que no se renovará al Jefe de Gobierno resulta de imposible aplicación el artículo 161 conforme a la regla de literalidad, por lo que el artículo 3 señalado dispone que el Instituto proceda a aplicar el artículo 161 conforme a la interpretación jurídica, que en este caso indica que únicamente se deben tomar en cuenta las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y las de Jefes delegacionales en las reglas que señala el artículo 161 del Código electoral del Distrito Federal.
26. Que en términos del artículo 161, inciso c), la cantidad
de $33'633,391.66 (treinta y tres millones, seiscientos treinta y tres mil, trescientos noventa y un pesos 66/100, M.N.), determinada para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debe ser dividida entre el número de distritos electorales, tomando en cuenta su extensión territorial y número de habitantes.
27. Que atento a lo establecido en el inciso c) del artículo 161, para la determinación de topes de gastos de campaña para la elección de Jefes delegacionales, se dividirá la cantidad de $33'633,391.66 (treinta y tres millones, seiscientos treinta y tres mil, trescientos noventa y un pesos 66/100, M.N.), entre el número de Delegaciones, considerando su extensión territorial y número de habitantes.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 41, fracciones I y II, inciso c), párrafo segundo, 116, fracción IV, incisos f) y h), 122, párrafo tercero, y en su apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), así como base tercera, fracción II, párrafo tercero, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafos primero y segundo, 104, párrafos segundo y tercero, 105, párrafo primero, 106, 121 al 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 3ro, último párrafo, 8 al 10, 32, 36, fracción I, 52, 60, fracciones XX y XXVI, 136, 137, 143, incisos b) y c), 148, párrafo primero, 160 y 161 del Código electoral del Distrito Federal; así como en el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determina el financiamiento público de los partidos políticos, para gastos de campaña a ejercer en el año 2003’, de fecha 15 de enero del mismo año, se emite el siguiente:
Primero.- Se establece que el tope de gastos de campaña por distrito uninominal que podrán erogar los partidos políticos, sus candidatos y en su caso, las coaliciones y las candidaturas comunes, en cada una de sus candidaturas de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, en la elección del año 2003, corresponderá a los siguientes montos:
DISTRITO | TOPE POR CANDIDATO ADIPUTADO |
I | $837,016.17 |
II | $805,339.54 |
III | $847,889.86 |
IV | $793,118.23 |
V | $812,812.07 |
VI | $738,899.45 |
VIl | $771,225.92 |
VIII | $817,503.09 |
IX | $812,220.56 |
X | $802,478.71 |
XI | $854,342.30 |
XII | $857,321.21 |
XIII | $848,823.35 |
XIV | $840,794.01 |
XV | $806,553.83 |
XVI | $772,390.75 |
XVII | $879,970.41 |
XVIII | $856,118.57 |
XIX | $760,286.48 |
XX | $854,163.16 |
XXI | $966,621.93 |
XXII | $834,882.50 |
XXIII | $771,743.51 |
XXIV | $868,085.58 |
XXV | $942,609.58 |
XXVI | $798,975.72 |
XXVII | $758,859.32 |
XXVIII | $875,173.98 |
XXIX | $863,810.26 |
XXX | $823,923.64 |
XXXI | $861,952.57 |
XXXII | $867,474.45 |
XXXIII | $912,732.89 |
XXXIV | $1'096,927.77 |
XXXV | $816,099.63 |
XXXVI | $810,348.83 |
XXXVII | $774,429.36 |
XXXVIII | $787,151.20 |
XXXIX | $787,536.69 |
XL | $1'044,784.56 |
Segundo.- Se determinan los topes de gastos de campaña que los partidos políticos, sus candidatos y, en su caso, las coaliciones y las candidaturas comunes podrán erogar para la elección de jefes delegacionales, en cada una de las delegaciones del Distrito Federal, en los siguientes términos:
DELEGACIÓN | TOPE POR CANDIDATO A JEFE DELEGACIONAL |
ÁLVARO OBREGÓN | $2'454,288.49 |
AZCAPOTZALCO | $1'807,848.02 |
BENITO JUÁREZ | $1’610,887.01 |
COYOACÁN | $2'297,589.44 |
CUAJIMALPA DE MORELOS | $1'170,038.61 |
CUAUHTÉMOC | $2'014,434.93 |
GUSTAVO A. MADERO | $3733,079.79 |
IZTACALCO | $1726,090.67 |
IZTAPALAPA | $5'021,825.49 |
MAGDALENA CONTRERAS | $1’354.171.15 |
MIGUEL HIDALGO | $1'584,173.88 |
MILPA ALTA | $1'253,419.72 |
TLÁHUAC | $1’542,484.21 |
TLALPAN | $2'459,219.04 |
VENUSTIANO CARRANZA | $1'858.809.60 |
XOCHIMILCO | $1745,031.60 |
Tercero.- Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a los representantes de todos los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Cuarto.- Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los estrados del Instituto Electoral del Distrito Federal y en la página de internet www.iedf.org.mx.
Así lo aprobaron por mayoría de cuatro votos a favor de los CC. Consejeros Electorales Rodrigo Morales Manzanares, Javier Santiago Castillo, Juan Francisco Reyes del Campillo Lona y Leonardo Valdés Zurita; y tres votos en contra de los CC. Consejeros Electorales Rosa María Mirón Lince, Eduardo R. Huchim May y Rubén Lara León, integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en sesión pública de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, firmando al calce, el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 71 inciso g) y 74 inciso n) del Código electoral del Distrito Federal, doy fe.’
Con base en la trascripción anterior, resulta inconcuso que el tope de gastos de campaña que operó para la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo durante el proceso electoral de dos mil tres, fue por la cantidad de $1’584,173.88 (un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos 88/100 M.N.).
Asimismo, de las constancias que integran el expediente de mérito, igualmente se arriba a la convicción que el Partido Acción Nacional, rebasó el tope de los gastos de campaña de la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral del dos mil tres, por la cantidad de $423,031.50 (cuatrocientos veintitrés mil treinta y un pesos 50/100 M.N.).
Con base con los datos anteriores, es factible arribar a la conclusión de que el Partido Acción Nacional sobrepasó el tope de los gastos de campaña en un 26.70% (veintiséis punto setenta por ciento).
Señalado lo anterior, este Tribunal procede a la individualización de la sanción que corresponde imponer al Partido Acción Nacional, por haber sobrepasado el tope de gastos de campaña en la elección a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral del año dos mil tres.
Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas aquellas circunstancias objetivas o subjetivas, razones particulares o causas inmediatas que concurrieron en la realización de dicha infracción, esto es, se analizarán los aspectos que se suscitaron al realizarse el injusto electoral, que permitan precisar la magnitud y el grado de responsabilidad del infractor.
En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que las faltas electorales se integran por dos elementos: el injusto electoral y la responsabilidad del infractor.
Cabe señalar, que el injusto electoral analiza el hecho, por lo cual se conforma de: a) la conducta infractora; b) la identidad de la misma con los preceptos o disposiciones electorales vulneradas; y c) la antijuridicidad comprobada (objeto de reproche); mientras que la responsabilidad del infractor y estriba en realizar el reproche a quien pudiendo haber evitado la ejecución del injusto decidió no hacerlo, para que una vez actualizados los referidos elementos, este Tribunal ubique la sanción en uno de los supuestos determinados en el catálogo previsto por el artículo 276 del Código de la materia.
Es así, que deberá considerarse la magnitud del injusto electoral y el grado de responsabilidad del infractor, como presupuestos para motivar el tipo de sanción que deberá aplicarse en la especie, así como el quantum de dicha sanción.
Ahora bien, para que este Órgano jurisdiccional pueda individualizar la sanción que corresponda imponer al Partido Acción Nacional, por sobrepasar el tope de gastos de campaña en la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, en los términos anteriormente referidos, es conveniente señalar los preceptos atinentes a la imposición de sanciones, para posteriormente, determinar la sanción que conforme a derecho corresponda.
En este sentido, el numeral 275, último párrafo, del Código electoral del Distrito Federal, dispone que las asociaciones políticas, serán sancionadas cuando sobrepasen los topes de gastos fijados conforme al Código de la materia durante una campaña electoral.
Al respecto, es importante dejar sentado que en el expediente de marras han quedado debidamente acreditados, tanto que la autoridad electoral administrativa fijó los límites a los gastos de campaña a erogarse durante el proceso electoral del dos mil tres, de conformidad con el Código de la materia, como que el Partido Acción Nacional sobrepasó el tope correspondiente a la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, por lo que se hace acreedor a una sanción.
En este contexto, el artículo 276 del propio ordenamiento legal, contempla las sanciones que habrán de imponerse por la comisión de tal infracción, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 276. Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior consistirán:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; y
e) A Agrupaciones Políticas locales, hasta con la suspensión o cancelación de su registro.
Las sanciones previstas en los incisos c) al e) se impondrán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.
A quien viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.
Las violaciones a las prohibiciones establecidas en este Código serán consideradas graves.’
Del precepto legal trascrito, es dable concluir que la infracción consistente en rebasar el tope de los gastos de campaña no tiene una sanción determinada que debería aplicarse de manera inmediata. Por consiguiente, ello permite concluir que el legislador del Distrito Federal, confirió a las autoridades electorales el arbitrio conforme al cual, y atendiendo a la infracción y a las circunstancias que concurrieron en la conducta desplegada por el sujeto infractor, determinen e impongan la sanción que en derecho corresponda, debiendo fundar y motivar su decisión.
Igualmente, de ambos preceptos se deduce que cuando los infractores incumplan las obligaciones o violen las prohibiciones y demás disposiciones reguladas en el Código de la materia, se harán acreedores a una sanción, que dependiendo de la magnitud del injusto electoral y el grado de responsabilidad del infractor, tal y como se explicó con antelación, se ubicará en los supuestos determinados en el catálogo respectivo.
Así también, para efectos de fijar la sanción que se le impondrá al infractor, será necesario tomar en cuenta, las circunstancias que se suscitaron al cometerse la conducta de mérito, las cuales deben ser entendidas como aquellas situaciones de tiempo, modo y lugar, así como en su caso, las condiciones particulares o individuales del sujeto infractor, esto es, aquéllas circunstancias de carácter objetivo que consideran únicamente los hechos y consecuencias materiales, así como las circunstancias subjetivas relacionadas con la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta, para estar en posibilidad de determinar la sanción a imponer, con base en la punibilidad que establezca la disposición legal en el caso concreto.
Criterio que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Órgano jurisdiccional, misma que fue publicada con la clave TEDF0042EL3/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘SANCIONES EN MATERIA ELECTORAL. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS. LA AUTORIDAD DEBE DETERMINAR CON EXACTITUD EL GRADO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL INFRACTOR, PARA IMPONERLAS, CUANDO LA LEGISLACIÓN ESTABLEZCA UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO. Tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral del Distrito Federal en materia de faltas administrativas, al individualizar una sanción proveniente de una infracción, dicha autoridad debe valorar no sólo las circunstancias en que aquélla se cometió, sino todos los datos que fijen con precisión el grado de responsabilidad administrativa en que incurrió el infractor, ya sea que la agrave o atenúe, tales como el ánimo con que se condujo, la realización individual o colectiva del hecho a sancionar, el alcance de afectación de la infracción, la mayor o menor facilidad para cumplir con la norma transgredida, la reincidencia, entre otras; de modo tal, que ello permita establecer con exactitud la sanción a imponer entre los parámetros que como mínimo y máximo establezca la ley, como acontece en el caso del articulo 276, inciso b), del Código electoral del Distrito Federal, que prevé multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; de manera que no se ajusta a derecho, por falta de motivación, la resolución que arbitrariamente imponga una sanción que no cumpla con los requisitos señalados.
Recurso de Apelación TEDF-REA-001/2000. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Terrazas Salgado. Secretario de Estudio y Cuenta: José Francisco Delgado Estévez.
Recurso de Apelación TEDF-REA-008/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de junio de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan Martínez Veloz. Secretario de Estudio y Cuenta: Rogelio Martínez Meléndez.
Recurso de Apelación TEDF-REA-011/2001. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretario de Estudio y Cuenta: Fernando Lorenzana Rojas.
Tesis de jurisprudencia J.011/2002. Segunda Época. Tribunal Electoral del Distrito Federal. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.’
De igual manera, sobre el particular resulta orientador el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3EL041/2002, que a la letra dispone lo siguiente:
‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.— (se transcribe)
Circunstancias objetivas:
a) El sujeto infractor con su proceder, violenta diversos principios que se consideran fundamentales para que una contienda electoral pueda catalogarse como un auténtico ejercicio de soberanía popular, toda vez que su acción recae en aquel conjunto de actividades que tienen por objeto obtener el voto ciudadano en un determinado ámbito geográfico, con el objeto de ejercer influencia en la opinión y en la conducta de los electores.
Es así, que el actuar del partido político infractor trae como consecuencia que se pongan en riesgo diversos valores y principios fundamentales de la materia electoral, durante la celebración de los comicios, como son entre otros los siguientes: el principio de soberanía popular, el principio democrático, pero sobre todo, el principio de equidad que debe regir en todo momento y particularmente, durante las contiendas electorales, ya que con base en este último, el legislador reguló el tope de gastos de campaña que tienen que atender los partidos políticos.
b) Por tanto, con la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, se transgredieron disposiciones de carácter constitucional, estatutario y legal como son los artículos 39, 40, 116, fracción IV, incisos h) e i), en relación con el 122, Apartado C, Base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, 120 y 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como 3°, 4°, 15, 134, 160 y 161 del Código electoral del Distrito Federal.
De lo que se desprende que la conducta consistente en sobrepasar los topes de gastos de campaña, es una infracción que no sólo vulnera el marco normativo establecido en la legislación electoral local, sino también, trastoca los principios fundamentales que rigen el sistema democrático sobre los cuales se sustenta et Estado mexicano y que se encuentran contenidos en la Carta Magna, toda vez que cuando un partido político se extralimita en los topes de gastos de campaña, trae como resultado inequidad en esa contienda electoral.
Asimismo, la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, violenta las disposiciones fundamentales del Distrito Federal, en las que se ha dispuesto que la renovación de los integrantes de los órganos de gobierno deberá realizarse a través de ejercicios democráticos, auténticos y legítimos, mediante el sufragio popular, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en tratándose de las elecciones de los Jefes delegacionales.
c) Que el partido político recurrente, incumplió con una obligación de no hacer, que tiene su origen desde la Norma Fundamental, Estatuto de Gobierno y Código electoral, éstos últimos del Distrito Federal, en términos de lo analizado en el Considerando Noveno de esta sentencia, consistente en abstenerse en rebasar el tope de gastos de campaña, que el Consejo General del Instituto Electoral local determinó en la cantidad de $1'584,173.88 (un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos 88/100 M.N.), para la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante la elección del año dos mil tres, tal y como se puede apreciar según el Acuerdo número ACU-041-03 del treinta y uno de marzo de dos mil tres, invocado con antelación.
Por lo que al rebasar dicho tope, el Partido Acción Nacional pasó por alto el cumplimiento de tal obligación, no obstante, que tenia conocimiento de que su inobservancia podría ocasionarle la imposición de una sanción, además de que con su proceder trastocó los valores y principios anteriormente referidos.
d) Que se trata de una infracción de carácter técnico-administrativa y técnico-contable, toda vez que el partido político recurrente, en los cinco rubros que constituyeron el rebase en el tope de gastos de campaña, no llevó un adecuado manejo de su documentación, lo que trajo como consecuencia, deficiencias en su contabilidad, además de que no tomó en cuenta la normatividad aplicable, situación que se puede advertir a continuación:
En el rubro concerniente al gasto erogado a Televisión Azteca, donde el instituto político actor, de manera errónea considera que por haber cubierto el pago de campañas relacionadas con candidatos del Distrito Federal con recursos federales, éstos no serían susceptibles de supervisión, fiscalización y control de la autoridad administrativa electoral local, en términos del Considerando Décimo de esta resolución;
De igual manera, sucedió con el pago realizado a la presa RAK, S.A. de C.V., et cual el partido infractor no lo reportó al Instituto Electoral del Distrito Federal, porque según dicho instituto político, todavía puede recuperar la cantidad erogada con esta empresa, en los términos del Considerando Décimo de este fallo;
Tal irregularidad también aconteció con el indebido prorrateo que llevó a cabo el partido infractor respecto del gasto de un spot publicitario sin cintillo que fue transmitido por Televisa, S.A. de C.V., según se puede advertir en el Considerando Décimo de esta sentencia;
De igual modo, el rebase se demuestra con el prorrateo indebido que hizo el Partido Acción Nacional en el rubro de verbenas, según se estudió en el Considerando Décimo de este fallo; y
Finalmente, tal circunstancia se corrobora con el pago no reportado por el infractor, en relación con las bardas que utilizó para promocionar en la campaña electoral al candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
En este sentido, como se advierte, el partido político infractor debió prestar mayor atención y cuidado en la erogación de los gastos que constituyeron el rebase en el tope de gastos de campaña del Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, pues al no hacerlo incumplió con la obligación de vigilar que su administración y contabilidad fueran las idóneas, por lo que no logró desvirtuar el grado de responsabilidad de la infracción que se le imputa; y sí por el contrario con su proceder, mostró indiferencia para cumplir con el tope de gastos de campaña de la elección respectiva.
Toda vez que con su proceder sobrepasó el mencionado tope, por la cantidad de $423,031.50 (cuatrocientos veintitrés mil treinta y un pesos 50/100 M.N.), lo que equivale al 26.70% del tope de gastos de campaña, impuesto por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo ACU-041-03, para la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral del año dos mil tres, lo que constituye más de una cuarta parte del tope establecido, si se toma en cuenta que este fue de $1’584,173.88 (un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos 88/100 M.N.).
Es así, que tal cantidad rebasada es significativa, porque ella se transgredió de manera palpable, los principios rigen el Estado democrático, los cuales ya fueron explicados con antelación, en particular, el de equidad en la contienda, pues con tales recursos el Partido Político infractor obtuvo una ventaja indebida en detrimento de los demás contendientes.
e) En cuanto a la repercusión de la falta cometida por el partido político impugnante, esto es, el alcance de afectación de la infracción, se manifiesta que con su comisión se transgrede la credibilidad con la que debe estar revestido todo instituto político, debido a que su participación en la elección a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, no se ciñó a la regulación aplicable a dicho ejercicio democrático. Igualmente la infracción en comento, también repercute negativamente en el conglomerado social, máxime cuando tal conducta vulnera diversos principios fundamentales sobre los que se asienta el sistema democrático de nuestro país, toda vez que la asociación política en cuestión, para la realización de sus actividades en el año dos mil tres, recibió el financiamiento público a que se refieren los artículos 24, fracción I, inciso c), 26, inciso c), y 30, fracción II, del Código electoral local; siendo del conocimiento de la opinión pública, que tales recursos económicos provienen en su mayor parte del erario, por lo que si no se utilizan debidamente, ello trae y como consecuencia que se afecte a la sociedad misma, dado que se pierde credibilidad en el manejo de estos recursos.
f) Ahora bien, cabe señalar que se trata de un partido político conformado por ciudadanos, cuya finalidad es la de coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática, en la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada, ya que son un medio para que la ciudadanía participe en el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos del Distrito Federal, por lo que es necesario que sus actividades sean acordes a derecho, con el objeto de no desalentar la participación ciudadana, ya que de lo contrario, se ocasionaría una falta de credibilidad en el sistema de partidos políticos sobre el que se sustenta el propio sistema democrático mexicano.
g) Que de autos se desprende que en la comisión del hecho que motivó la infracción en análisis, no se puede afirmar que hayan intervenido terceras personas ajenas al órgano de administración del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, ni tampoco que se hayan visto afectados los derechos de éstas, de ahí, que su realización sea imputable exclusivamente a la asociación política recurrente.
No pasa desapercibido que el Partido Acción Nacional con motivo de sus defensas y a efecto de atenuar su grado de responsabilidad, argumentó en los casos relacionados con AMPE, S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., que tales empresas fueron las responsables de los datos inexactos que reportó en el informe de gastos de campaña; sin embargo, como ya quedó precisado en el Considerando anterior de esta resolución, quedó demostrado que tales faltas son imputables al sujeto infractor.
h) En la presente infracción, no se acreditó que el partido político apelante, hubiera destinado el monto involucrado en el rebase en el tope de gastos de campaña de la elección aludida, a actividades distintas a las permitidas por la ley, esto es, que hubiera incurrido en un ejercicio indebido de los recursos asignados, que se hubiere traducido en una malversación de fondos y por ende, en una afectación al erario, toda vez que existe certeza de cuál fue el destino de los $423,031.50 (cuatrocientos veintitrés mil treinta y un pesos 50/100 M.N.), cantidad que constituye el citado rebase, según el Considerando de este fallo.
Circunstancias subjetivas:
i) En el caso concreto, no se advierte dolo por parte del partido político infractor, toda vez que no se aprecia la utilización de artilugios, simulación o engaño, con la finalidad de crear una situación ficticia y llevar al error a las autoridades electorales, en la investigación de este asunto. Ello es así, porque en la especie no existen elementos suficientes que permitan concluir de manera indubitable que el propósito con el que se condujo el partido infractor fue el de rebasar el tope de los gastos de campaña, sino que éste se produjo a partir de una administración y contabilidad inadecuadas, así como de un negligente seguimiento de los gastos erogados, con motivo de esa campaña electoral, según puede observarse en el Considerando Décimo de esta sentencia.
j) De igual forma, respecto a las condiciones que tuvo el partido político infractor para cumplir con las normas transgredidas, esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Código electoral del Distrito Federal, y lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, cuyos dispositivos ya fueron citados con antelación, es claro que el partido político recurrente no estuvo imposibilitado para cumplir con lo establecido en tales ordenamientos jurídicos, en el aspecto de abstenerse en rebasar el tope de los gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Ello es así, porque en el gasto erogado a Televisión Azteca, por la promoción del voto a candidatos de campañas electorales correspondientes al Distrito Federal, resulta evidente que tales gastos, aún y cuando correspondían a recursos federales, una vez que se aplicaron a los aludidos comicios, dichos recursos eran susceptibles de ser fiscalizados por las autoridades electorales de esta entidad federativa, en términos de lo ya estudiado en el Considerando Décimo de este fallo.
Así también, por lo que hace al pago realizado por concepto de lonas a la empresa RAK, S.A. de C.V., resulta evidente que el partido político infractor tenía que reportarlo en el informe respectivo, ya que se trataba de un gasto realizado con recursos sujetos al tope de gastos de campaña de la elección respectiva, de acuerdo a lo examinado en el Considerando Décimo de la presente resolución.
De igual manera, el partido político infractor llevó a cabo un prorrateo erróneo, respecto al gasto del spot publicitario trasmitido por la empresa Televisa, S.A. de C.V., cuando era notorio que dicho spot sólo había beneficiado al candidato a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, toda vez que no se transmitió con el cintillo que promocionaba otras candidaturas, según lo examinado en el Considerando Décimo de esta sentencia.
Así mismo, dicha asociación política no reportó el gasto que debió realizar correspondiente a la celebración de verbenas, cuando era patente que se había beneficiado de tales erogaciones, como se acreditó en el Considerando Décimo de esta resolución.
Por último, el partido político infractor no reportó el gasto del total de metros cuadrados de bardas que fueron utilizadas para promocionar la candidatura a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, según lo estudiado en el Considerando antes aludido.
Como se podrá advertir, el Partido Acción Nacional sí estuvo en posibilidades de ceñirse estrictamente a los ordenamientos constitucionales, estatutarios, legales y reglamentarios, para el efecto de no incurrir en el rebase del tope de gastos de campaña de la elección a jefe delegacional en Miguel Hidalgo; no obstante, incumplió tal normatividad, a pesar de tratarse de disposiciones de carácter público que ya eran del conocimiento del citado instituto político, pues como ya quedó asentado con anterioridad, dicha asociación política no justificó que las citadas erogaciones no hubiesen excedido el tope de gastos de campaña en la multicitada elección.
Por consiguiente, para establecer la sanción, resulta claro que las circunstancias identificadas con los incisos g), h) e i), son positivas o favorables al partido infractor, en tanto, que las marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), y j) se consideran negativas o desfavorables, por lo tanto, no le benefician al partido político infractor.
En este contexto, es importante puntualizar que el juzgador para individualizar la sanción que impondrá al infractor, debe señalar primeramente la gravedad de la conducta, haciendo uso de su arbitrio judicial, entendiéndose éste como la facultad de la cual goza la autoridad para imponer la sanción que a su juicio considere conveniente, siempre y cuando argumente las razones que lo motivaron para emitir tal determinación, para lo cual será imprescindible que respete los actos que se suscitaron durante los hechos, los lineamiento legales, y por supuesto, las reglas de la lógica.
Es así, que en este orden de ideas el arbitrio se define como el poder de decidir, además, jurídicamente se comprende lato sensu, como la facultad de elegir entre dos o más opciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, en estricto sensu, es la facultad concedida al juez por la norma jurídica para valorar, discrecionalmente las diferentes circunstancias que se presentan en el desarrollo de los procesos y decidir la sanción aplicable.
En tal virtud, el arbitrio debe ejercerse, necesariamente, dentro de los márgenes delimitados por la norma legal, puesto que, de no ser así, el arbitrio se convierte en una trasgresión al ordenamiento jurídico, lo que produce, indefectiblemente, la aplicación de una sanción (cfr., Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo A-CH, México, Porrúa, 2000, p. 205).
Por otra parte, el arbitrio judicial es entendido como la potestad jurisdiccional que otorga el Estado a los Jueces, por virtud de la cual, éstos, pueden juzgar y decidir el proceso conforme a las reglas procesales establecidas en las leyes y en la jurisprudencia. Así también, es una facultad de los órganos jurisdiccionales, para aplicar la ley apreciando las circunstancias particulares de cada caso (Cfr., Díaz de León, Marco Antonio, Diccionario de Derecho Procesal Penal, Tomo I, México, Porrúa, 2000, págs. 155 y 156).
De lo anteriormente señalado, se desprende que el arbitrio judicial no es una facultad discrecional, que permita a las autoridades actuar o tomar decisiones sin tener que dar ninguna explicación de sus actos, sino por el contrario, debe ejercitarse de manera razonada, es decir, se debe realizar un análisis coherente, fundado y motivado, en el que se respeten los hechos, los lineamientos y las circunstancias que concurrieron en la conducta ilícita, tanto objetivas como subjetivas para imponer la sanción.
Lo anterior, se corrobora por los criterios orientadores que ha emitido el Poder Judicial de la Federación, los cuales a continuación se transcriben:
‘FACULTADES DISCRECIONALES Y ARBITRIO. DISTINCIÓN. En nuestro sistema legal, en principio, no existe la facultad discrecional absoluta, que permite a las autoridades actuar o tomar decisiones sin tener que dar ninguna explicación de sus actos, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que el uso de las facultades discrecionales deberá ser razonado adecuadamente, y que ese uso puede ser revisado por los tribunales, en cuanto a que los razonamientos que lo apoyan deben invocar correctamente las circunstancias del caso, apreciar debidamente los hechos pertinentes y no violar las reglas de la lógica. Sin embargo, no se deben confundir las facultades discrecionales con el uso del arbitrio que la ley concede a las autoridades en determinadas condiciones. Cuando la Ley Federal del Trabajo, o cualquiera otra ley, señala ciertas penas para determinadas infracciones, y al señalar esas penas el legislador da un límite inferior y un límite superior la autoridad que deba aplicar la pena tendrá que usar de su arbitrio para hacerlo y tendrá que razonar adecuadamente ese arbitrio, respetando los hechos pertinentes, los lineamientos legales y las reglas de la lógica. Pero dada la infracción, la autoridad estará legalmente obligada a imponer la pena, y dadas las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho, que deberá apreciar adecuadamente, tendrá que moverse dentro de los límites mínimo y máximo de la pena aplicable. En cambio, se trata de facultades discrecionales cuando la norma legal prevé una hipótesis de hecho, a la que la autoridad puede aplicar o no, la consecuencia legal prevista en la propia norma. Es decir, no basta que se satisfaga la hipótesis, para que legalmente se deba aplicar la consecuencia, sino que ésta queda a la discreción de la autoridad, aunque deba razonar adecuadamente su decisión. Si la norma que señala una infracción permitiese a la autoridad sancionarla o no, según su opinión, se estaría frente a facultades discrecionales. Pero si a la infracción debe seguir la sanción, la autoridad está ligada por la norma. Y el que deba adecuar la sanción a las peculiaridades del caso, es decir, a la existencia de atenuantes o de agravantes, o a la ausencia de ambas o al beneficio económico que por la infracción obtenga el patrón (artículo 674 de la Ley Federal del Trabajo), es uso de un arbitrio, pero no de una facultad discrecional. Por ejemplo, el juez penal, al individualizar la pena, hace uso de su arbitrio, y el Ejecutivo, al conceder el indulto por gracia, hace uso de una facultad discrecional. En consecuencia, este Tribunal estima que debe adoptarse este criterio, modificando el que en ocasiones anteriores sostuvo, en que no hizo distingo entre discreción y arbitrio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Amparo directo DA-333/70. Ramón García Manzano. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Amparo directo DA-529/69. Francisco Pacheco Hernández. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. Véase:
Tesis número 120 de la Tercera Parte del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1995, pág. 129, del Semanario Judicial de la Federación.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Séptima Época. Volumen 27 Sexta Parte. Tesis: Página: 35. Tesis Aislada.’
‘MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE. Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y al hacerlo gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley empero al determinar la sanción deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generados de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.
Octava Época. Instancia: Segundo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.
Fuente: Apéndice de 195. Tomo: III, Parte TCC. Tesis: 702. Página: 517.
Amparo en Revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de Mayo de 1987. Unanimidad de votos.
Amparo directo 772/87. Distribuidora Pase, S.A. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S.A. 26 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, S.A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos.
Amparo directo 72/88. Coco Colima, S.A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.
Nota: Tesis 1.2do AJ./6, Gaceta número 7, pág. 22; Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Segunda Parte-2, PÁG. 896’
‘ARBITRIO JUDICIAL EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.- Entraña violación de garantías la sentencia que condena a un acusado, sin tener en cuenta todas las circunstancias de ejecución de la acción ilícita que se le reprocha ni las personales del procesado; pues el arbitrio que tiene el juez para fijar la sanción dentro de los márgenes que estatuye la ley, ha de ser usado con la prudencia que debe ser norma de todos los actos de la autoridad jurisdiccional, y es indudable que la justa determinación de quantum de la sanción que corresponda al sujeto a quien se juzgue responsable de un delito, sólo se puede lograr sobre la base de examinar cabalmente todos los datos que permitan fijar la magnitud del daño resultante del evento y definir el nivel de temibilidad del agente.
Directo 141241955. Ismael Juan Reséndiz Gutiérrez. Resuelto el 7 de mayo de 1956, por unanimidad de 5 votos. Ponente Mtro. Chávez S. Srio. Lic. Jorge Reyes Tabayas.
1a Sala. Boletín 1956, pág.371.’
‘Sexta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen: Tercera Parte, XXXII
Arbitrio. El arbitrio o facultad discrecional del órgano público, es una libertad de apreciación de cierta amplitud, pero sujeta siempre a la condición de que la autoridad se apoye en hechos objetivos e indubitablemente comprobados y, sobre esa base, elabore argumentaciones que no se opongan a las reglas lógicas ni a las máximas de la experiencia.
Amparo en revisión 7184/59. Esteban Vinay Uribe y coag. 24 de febrero de 1960. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.’
De esta manera, el artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, establece el arbitrio judicial con que se faculta a este órgano jurisdiccional para imponer e individualizar las diversas faltas establecidas en el mencionado ordenamiento legal, pues dicho dispositivo prevé de manera general y abstracta la sanción correspondiente a cada una de las faltas que se susciten en la materia, ya que determina la clase de sanción y la escala de su imposición, en algunos casos, entre un mínimo y un máximo; así, la individualización de las faltas que realiza el ador toma como base las especificaciones de los criterios señalados en este precepto legal, adecuando de forma la falta con la sanción respectiva.
En consecuencia, atendiendo a las referidas circunstancias específicas, que ya fueron descritas con antelación y que valoradas en su conjunto conforme a los hechos que quedaron demostrados en el expediente de mérito, los lineamientos legales y las reglas de la lógica, y sobre todo el principio de legalidad, en los que descansa el arbitrio judicial, forman convicción en este órgano jurisdiccional que la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, implica el quebranto a los principios de soberanía popular, democrático y de equidad, que se consideran fundamentales en la materia electoral. Particularmente, el principio de equidad que debe imperar en todo momento durante las contiendas electorales, tan es así, que el legislador local reguló el tope de gastos de campaña que deben observar y cumplir los partidos políticos, para evitar que el factor económico, sea el determinante para la obtención del sufragio ciudadano, en detrimento de aquellos partidos políticos que cuentan con menores recursos económicos.
Además de que con dicha conducta, el partido político infractor, transgredió las disposiciones de carácter constitucional, estatutario y legal, referidas con antelación, razón por la cual incumplió una obligación, en términos de lo previsto por los artículos 122, Apartado C, Base primera, fracción V, inciso f), con relación al 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 160 y 161 del Código electoral del Distrito Federal, preceptos que regulan la obligación de los partidos políticos para no sobrepasar los topes de gastos de campaña, con el objeto de preservar la equidad que debe regir en las contiendas electorales.
En este sentido, el impetrante tuvo en todo momento la oportunidad y facilidad de corregir su omisión; sin embargo, no lo hizo, a sabiendas de que con su conducta podía ser acreedor a una sanción, lo que desfavorece el actuar del referido instituto político, aunado al hecho de que se advierte que existió un inadecuado manejo en su administración y contabilidad, lo que trajo como consecuencia que el partido político recurrente, incurriera en el rebase de los topes de gastos de campaña fijados por la autoridad administrativa electoral en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Órgano jurisdiccional considera que la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, trastoca valores de vital importancia para la materia electoral, toda vez que socava la credibilidad del electorado en el régimen de partidos políticos, en detrimento del sistema democrático que rige en nuestro país, particularmente, en el Distrito Federal. Sin que sea óbice a lo
anterior, que en el caso concreto, concurran circunstancias que le beneficien al Partido Acción Nacional, ya que éstas son insuficientes, comparadas con los valores y principios violentados por el actuar del apelante.
Ahora bien, como la determinación de las sanciones se vincula de manera directa con la magnitud del injusto electoral y el grado de responsabilidad del partido político infractor, este Tribunal en ejercicio de su arbitrio judicial, determina que la conducta realizada por el Partido Acción Nacional, constituye una falta particularmente grave, por las razones aludidas, puesto que se refiere a una infracción que evidencia el incumplimiento a una obligación de no hacer.
Sentado lo anterior, se procede a la individualización de la sanción que corresponde imponer al Partido Político apelante por la infracción cometida, de conformidad con lo previsto en el artículo 276, párrafo segundo, del Código de la materia, que dispone que las sanciones previstas en los incisos c) al e), se impondrán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. Es así, que la conducta y realizada por el Partido Acción Nacional, consistente en sobrepasar el tope de gastos de campaña, en la elección a Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, debe ser calificada como particularmente grave, ya que se trata de una conducta única que por el peligro que entraña al régimen electoral, merece ser sancionada en términos del dispositivo legal en comento, para ello, esta autoridad jurisdiccional tomará en cuenta las circunstancias y particularidades que concurrieron en la comisión de la irregularidad de mérito, las cuales en su momento se estudiaron.
Sentado lo anterior, se procede a la individualización de la sanción que se impondrá al partido político infractor, por lo que este Órgano jurisdiccional en ejercicio de su arbitrio considera lo siguiente:
a) El párrafo segundo del artículo 276 del Código electoral del Distrito Federal;
b) Las circunstancias que concurrieron en la comisión de la Infracción, que ya fueron calificadas como positivas o favorables y negativas o desfavorables;
c) Que la infracción de mérito representa el incumplimiento a una obligación de no hacer;
d) Las condiciones económicas del partido político al momento de cometer la infracción, así como las imperantes en la actualidad; y
e) Que el partido político infractor no es reincidente en la comisión de la falta cometida, ya que es la primera vez que incurre en ella en el Distrito Federal.
El análisis adminiculado de estos elementos permite que este Tribunal Electoral individualice el monto de la sanción que debe aplicarse al partido infractor, dentro de los parámetros que establece el artículo 276, párrafo segundo, del Código de la materia, que dispone que las sanciones previstas en los incisos c) al e), se impondrán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática.
En tal virtud, de un análisis de los incisos c), d) y e), del artículo 276 del Código electoral del Distrito Federal, este Tribunal advierte, que en el caso concreto no puede aplicar el inciso e), toda vez que no se cumplen los extremos que establece dicho dispositivo legal, en primer lugar, porque el infractor en la especie, no es una agrupación política local, sino un partido político nacional y, en segundo lugar, dado que atendiendo precisamente a la naturaleza jurídica del infractor, esta Autoridad Jurisdiccional no le puede cancelar el registro como partido político, habida cuenta que dicha situación únicamente compete a las autoridades electorales federales, por lo que no es de aplicarse el aludido inciso.
Ahora bien, por lo que hace al inciso c), que establece como sanción la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución, es oportuno precisar que tampoco se debe aplicar, toda vez que atendiendo a la magnitud del injusto electoral y al grado de responsabilidad en que incurrió el Partido Acción Nacional, aspectos que ya quedaron debidamente explicados con antelación, resultaría una sanción que no es acorde a la gravedad de la conducta realizada, pues ello daría pauta a que una infracción de esta naturaleza se sancionara benignamente.
Ello es así, porque una de las finalidades que persigue el derecho sancionador electoral, es prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, más aún, cuando son de la gravedad de la cometida por el Partido Acción Nacional, buscando que tanto el infractor como el resto de los gobernados, mediante la aplicación de una sanción que corresponda a la magnitud de la infracción, se persuada de cometer dicha infracción en lo futuro.
Lo anterior, tiene su razón de ser en que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
Por consiguiente, es lo que legitima la imposición de una sanción, pues si ésta produjera una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio recibido, o que pudo recibir con su comisión, esto podría propiciar que el sujeto se viera tentado a correr nuevamente el riesgo de exponerse a una sanción, con mayor razón, si con la primera no se vio afectado realmente o inclusive, obtuvo algún beneficio.
Por tal motivo, para graduar la sanción en el caso concreto, no solo se deben tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la infracción, sino que también se debe garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral.
En consecuencia, este tribunal considera que la sanción que prevé el inciso c), del artículo 276, del Código electoral del Distrito Federal, no resulta aplicable para la infracción cometida por el Partido Acción Nacional.
Con apoyo en lo anterior, este tribunal concluye que en la especie se debe aplicar la sanción regulada en el inciso d) del mencionado precepto legal, que dispone la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda a las asociaciones políticas, por el período que señale la resolución; por tanto, este Cuerpo colegiado en uso de su arbitrio judicial determina que la gravedad de la conducta realizada por el infractor, sólo se puede sancionar a través de la aplicación de tal inciso, según el estudio que se realizó en la parte conducente del Considerando Noveno, de la presente sentencia.
Para tal efecto, es conveniente dejar sentado que por virtud del Acuerdo ACU-011-04 del treinta de enero del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se determinó el financiamiento público que para actividades ordinarias permanentes les corresponde a los partidos políticos en el Distrito Federal, para el año de dos mil cuatro, por lo que al Partido Acción Nacional por dicho concepto le corresponde la cantidad de $54'899,870.15 (cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos setenta pesos 15/100 M.N.), que será distribuida en doce ministraciones mensuales de $4'574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.).
Cabe señalar, que el inciso d) del artículo 276, del Código electoral local, para individualizar la sanción fija un mínimo y máximo, esto es, toma como parámetros, tanto las ministraciones que recibe un partido político como el periodo señala la resolución.
En tal virtud, a juicio de este tribunal la supresión de la ministración que se aplicará al Partido Acción Nacional, corresponde a la mínima que se puede aplicar del artículo 276, inciso d), del Código electoral local, esto es, la equivalente a una ministración, que asciende a la cantidad de $4'574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.), de conformidad con el Acuerdo número ACU-011-04 referido con antelación.
Tal determinación, deriva del arbitrio del que goza este Órgano jurisdiccional para individualizar la sanción que se impone, tomando en cuenta las circunstancias que concurrieron en la comisión de la falta y las condiciones particulares del Partido Acción Nacional, así como la finalidad que persigue la aplicación de sanciones en materia electoral, en el sentido de que no solamente debe entenderse como una medida represiva, sino como correctiva-preventiva, a fin de que la asociación política de que se trate, no vuelva a incurrir nuevamente en la comisión de esta infracción.
Asimismo, se concluye que el monto de la sanción atiende a la capacidad económica del partido político apelante, ya que representa el 8.3% de los recursos asignados con motivo del financiamiento público local, que recibirá para el año dos mil cuatro, por lo que es patente que dicha sanción no afectará de manera trascendental las actividades ordinarias permanentes de este partido político en el presente año, ni tampoco resulta determinante para su participación próxima en los procesos electorales que se verifiquen en el Distrito Federal.
De igual manera, no pasa inadvertido manifestar que se considera que esta sanción no presenta un gravamen trascendente para el patrimonio del Partido Acción Nacional, máxime cuando es el caso que dicho instituto político cuenta con otras modalidades de financiamiento para tales efectos.
Adicionalmente, conviene dejar asentado que el monto de la sanción impuesta no toma como parámetro único el monto por medio del cual se rebasó el tope de los gastos de campaña, de la elección de Jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres, debido a que con dicha sanción no se busca reparar el daño ocasionado por el rebase en comento, sino más bien se pretende sancionar la comisión de una infracción que en concepto de este Tribunal, es particularmente grave.
Con base en lo anterior, se ordena a la autoridad administrativa electoral, que una vez que cause estado la presente resolución, proceda a suprimir totalmente al Partido Acción Nacional, la ministración que prosiga al momento en que cause estado la presente resolución. Asimismo, se le ordena que se publique la presente resolución a través de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los Estrados del propio Instituto y en la página de internet www.iedf.org.mx.
Por lo expuesto, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código electoral del Distrito, concluye que es de resolverse y se,
R E S U E L V E :
Primero.- Es parcialmente fundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución identificada con la clave RS-001-04, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal con fecha doce de febrero de dos mil cuatro, en términos del Considerando Séptimo de la presente sentencia.
Segundo.- En consecuencia, se revoca la resolución identificada con la clave RS-001-04 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal con fecha doce de febrero de dos mil cuatro, de conformidad con lo estudiado en el Considerando Séptimo y Octavo de este fallo.
Tercero.- Ha quedado demostrada la responsabilidad en que incurrió el Partido Acción Nacional, con motivo del rebasamiento del tope de los gastos de campaña de la elección a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres, de acuerdo con lo examinado en el Considerando Décimo de la presente sentencia.
Cuarto.- Se impone al Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 276, inciso d), del Código electoral del Distrito Federal, la sanción consistente en la supresión total de una ministración por el periodo de un mes, lo cual equivale a la cantidad de $4'574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.), de conformidad con lo estudiado en el Considerando Décimo y Décimo Primero del fallo que nos ocupa.
Quinto.- Por consiguiente, se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, que proceda a ejecutar la presente resolución, mediante la supresión total de la siguiente ministración que le corresponde al Partido Acción Nacional, al momento en que cause estado la presente resolución, en términos de lo dispuesto por el Considerando Décimo Primero de esta sentencia.
Sexto.- Asimismo, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, publicar la presente resolución en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en los Estrados del propio instituto y en la página de internet del citado órgano electoral administrativo.
Séptimo.- Notifíquese...”
XVII. Mediante escrito de nueve de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Pablo Enrique Reyes Reyes, presentó demanda de juicio de revisión constitucional ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal en contra de la sentencia antes transcrita.
Al efecto, expresó como conceptos de violación los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO
La resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 16, 21, 41 fracciones II y III, 49, 116 fracción IV inciso c) y 122 apartado C, Base Primera, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable ejerce facultades que no le están conferidas expresamente y, además, viola el principio de división de poderes que rige nuestro orden constitucional.
Es pertinente apuntar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Superior, al conformar la tesis identificada con la clave S3EL 019/2003 que a continuación se transcribe:
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. (Se transcribe).
De la lectura anterior, se desprenden los siguientes elementos para que la plenitud de jurisdicción de un órgano judicial revisor, como en la especie lo fue el tribunal electoral del Distrito Federal, pueda actualizarse sin causar agravio a las partes:
1. Que tenga como finalidad conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible porque exista apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
2. Que no existan deficiencias que atañan a partes sustanciales de la instrucción que hayan sido declaradas nulas o inválidas y que ello obligue a decretar la reposición del procedimiento ante la autoridad administrativa electoral.
3. Que no falten actividades materiales que por disposición de la corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño.
En la especie, no existe apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, ya que la multa que impuso la autoridad administrativa electoral en la resolución RS-001-04 (que dejó sin efecto la resolución reclamada) se habría de aplicar, el mes inmediato posterior a que concluya el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Además, en el caso que nos ocupa existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción y que hay sido declaradas nulas o inválidas por la autoridad responsable, lo que, a su vez, obliga a decretar la reposición del procedimiento ante la autoridad administrativa electoral.
En efecto, la autoridad responsable al revocar la resolución primigenia RS-001-04 manifestó a fojas 475 de la resolución impugnada que:
... se advierte que la autoridad responsable determinó como no idónea e inoperante la prueba pericial ofrecida por el Partido Acción Nacional, por lo que resolvió no admitirla, dejando de invocar los preceptos legales que soportaran su decisión, así como dejando de establecer el vínculo que debe existir entre motivos expresados y los dispositivos legales que resulten aplicables en una determinación de estas características ...
Luego entonces, la autoridad responsable vulneró en perjuicio del partido político recurrente la garantía de legalidad en sus vertientes de fundamentación y motivación, al no justificar desahogadamente tanto los motivos que tuvo para adoptar tal determinación como los preceptos legales que la sustentaran.
Es preciso recordar que mi representada ofreció la prueba pericial ante la comisión de fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante promoción presentada el 17 febrero 2004, en los siguientes términos:
8. Pericial, en materia de contabilidad. En este sentido, desde este momento nombro a los contadores públicos Juan Anaya Pérez Y Gabriel Llamas Monjardín como peritos en materia de contabilidad, a quienes presentaré ante esta autoridad el día y hora que al efecto se señale, con la finalidad de que acepten y protesten el cargo conferido y estén en aptitud de elaborar, rendir y ratificar el dictamen conducente.
a. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la cuantificación de aquellos rubros calificados como excesos al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la comisión de fiscalización del consejo general del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante Acuerdo AC-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la comisión de fiscalización integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
b. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la determinación de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la comisión de fiscalización del consejo general del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante Acuerdo AC-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los Partidos Políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
c. Si se apegaron a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoría, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos, el prorrateo de los montos de los rubros calificados como excesos al tope de campaña según el dictamen de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue aprobado mediante acuerdo AC-685-03, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el dictamen que presenta la comisión de fiscalización integrado con motivo de las solicitudes de investigación presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación del tope de gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.
Esta prueba se refiere a los rubros "Gasto por diez lonas para anuncios espectaculares del c. Fernando José Aboitiz Saro, contratadas por el PAN con la empresa RAK, S.A. de C.V., no incluido en el informe", "Gasto de propaganda en spots televisivos con la empresa Televisa en los cuales se promocionaba la candidatura del C. Fernando José Aboitiz Saro, indebidamente prorrateado", "Gastos por organización de verbenas, que como actos de campaña, llevó a cabo el C. Fernando José Aboitiz Saro, no incluidos en el informe", "Diferencia en el gasto por concepto de rotulación de bardas que promocionaban al c. Fernando José Aboitiz Saro no reportada en el informe y 29 bardas adicionales no reportadas por el partido" y "Gasto en Televisión Azteca respecto de promocionales de campaña institucional del comité directivo regional del PAN en el Distrito Federal, para promoción del voto, incorrectamente prorrateado" que esta autoridad consideró que generaban exceso de los topes de gastos de campaña del candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo Fernando José Aboitiz Saro, y tiene por objetivo acreditar que el PAN y su candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo se ajustaron en todo momento a la normatividad exactamente aplicable a los gastos de campaña.
Ahora bien, para motivar el ejercicio de la "plenitud de jurisdicción", el tribunal electoral del Distrito Federal argumenta a fojas 486 de la resolución impugnada:
... que el ejercicio de la facultad de plena jurisdicción, está limitado a aquellos casos en que este Órgano Jurisdiccional advierte fehacientemente que el expediente se encuentra en estado de resolución al haberse consumado la actuación de la autoridad electoral administrativa, esto es, cuando no exista diligencia alguna pendiente por realizar que sea competencia exclusiva de dicha autoridad, o bien, cuando se estime más conveniente que ésta lleva a cabo su desahogo, de acuerdo a las circunstancias del caso; ello a fin de garantizar la expeditez y prontitud en la emisión de la resolución correspondiente, supuestos en los que este tribunal debe ordenar la devolución del expediente al órgano electoral administrativo a efecto de que lleve a cabo las diligencias pertinentes que permitan la emisión de una nueva resolución en la que se dé cumplimiento al principio de legalidad.
Sentado lo anterior, y toda vez que en la especie se advierte que el expediente se encuentra en estado de resolución, pues no existe actuación pendiente de desahogar de manera exclusiva por parte de la autoridad electoral administrativa, y a fin de resolver la controversia planteada de manera íntegra y con la mayor celeridad posible, en términos de lo dispuesto en los artículos 269, 275, inciso a), y 276 del código de la materia, este cuerpo colegiado procede a dictar una nueva resolución, que pondrá fin al procedimiento de determinación de sanciones con motivo de la infracción consistente en el rebase del tope de gastos de campaña, en que incurrió el Partido Acción Nacional, en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo durante el proceso electoral de dos mil tres.
Luego entonces, al haber dejado sin validez la resolución originariamente impugnada, argumentando que se habían violado los derechos sustantivos procesales de mi representada por el indebido desechamiento de la prueba; pericial de mérito, queda claro que debe reponerse una parte sustancial de la instrucción, ante la autoridad administrativa electoral, como lo es el periodo probatorio (apertura, ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración), periodo que ha sido declarado nulo o inválido.
Debe entenderse que la jurisprudencia de la Sala Superior recién transcrita, al utilizar el término "parte sustancial de la instrucción" se está refiriendo a las "formalidades esenciales del procedimiento", las cuales son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, y que son tanto de carácter adjetivo como sustantivo.
Debe subrayarse que las formalidades esenciales del procedimiento deben ser estrictamente observadas por toda autoridad, incluida desde luego la autoridad administrativa electoral encargada de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, quien debe regir su conducta con respeto absoluto al principio de legalidad. Por tanto, el incumplimiento de las referidas formalidades implica una violación sustancial a las garantías constitucionales de legalidad objetividad, certeza y seguridad jurídica, y, en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan la defensa del actor y le paran perjuicio, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3 EL 012/2003.
En ese orden de ideas, se desprende que sí faltan actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, esto es, al instituto electoral del Distrito Federal, en razón de que éste cuenta con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño.
Además, en términos de los artículos 21, 49, 116 fracción IV inciso c) y 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso c), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad administrativa electoral la aplicación de sanciones, lo cual implica, a su vez, las facultades fiscalizadoras en materia de gastos ordinario y gasto de campaña que erogan los partidos políticos en el Distrito Federal.
El inciso c) de la fracción IV del artículo 116 ordena que "las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones". Sin embargo, con la invasión de esferas de competencia en que incurre la responsable al alegar la plenitud de jurisdicción -sin que además ésta se actualice en la especie-, se resta autonomía en el funcionamiento e independencia del instituto electoral del Distrito Federal al emitir sus decisiones.
No pasa desapercibido para mi representada que el precepto constitucional enunciado en el párrafo inmediato anterior no es óbice para que los tribunales electorales revoquen, modifiquen o anulen las resoluciones y los actos emitidos por tas autoridades administrativas electorales.
Lo que se argumenta es que la "plenitud de jurisdicción" es una excepción a la regla general que ordena reenviar el expediente administrativo relativo al procedimiento de determinación e imposición de multas a la autoridad administrativa electoral, para que ésta proceda en consecuencia a subsanar las deficiencias que le hubieren señalado.
Y precisamente por ese carácter excepcional que tiene la facultad de "plenitud de jurisdicción" es que debe interpretarse en sentido estricto, es decir, exactamente en los términos en que se encuentra redactada por la jurisprudencia que la crea.
El tribunal electoral del Distrito Federal, al no ceñirse a los términos estrictos en que puede operar la "plenitud de jurisdicción", está invadiendo indebidamente las facultades conferidas a la autoridad administrativa electoral (instituto electoral del Distrito Federal, a través de su comisión de fiscalización), violando con ello las disposiciones constitucionales referidas.
Por tanto, la autoridad responsable, al pretender ejercer su plenitud de jurisdicción y convertirse en órgano administrativo fiscalizador (materialmente en una comisión de fiscalización del instituto electoral del Distrito Federal), violenta el orden jurídico constitucional, ya que (1) actuó sin contar con atribuciones para ello (competencia); (2) invadió la facultad exclusiva de la autoridad administrativa electoral, concretamente de la comisión de fiscalización del instituto electoral del Distrito Federal para instruir el procedimiento de determinación y aplicación de sanciones derivadas del exceso del tope de gastos de campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo por parte de mi representada; (3) con su actuar reunió en sí mismo dos poderes constitucionales e invadió atribuciones conferidas a la autoridad administrativa electoral, violentando lo dispuesto por los artículos 21, 49, 116 fracción IV inciso c) y 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso c), constitucionales; (4) los extremos para que opere la plenitud de jurisdicción del tribunal electoral del Distrito Federal no se actualizan en la especie ya que (a) no hay premura para resolver antes de un plazo o término concreto, (b) se dejó insubsistente una parte sustancial de la instrucción, o bien si violaron las formalidades esenciales del procedimiento, (c) el expediente de donde emana la resolución primigenia (RS-001-04) no se encuentra en estado de resolución, ya que debe desahogarse el periodo probatorio, precisamente para admitir, preparar, practicar y valorar la prueba pericial ofrecida por mi representada ante la autoridad administrativa electoral el 17 octubre 2003.
Además, es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por el magistrado Mario Estuardo Bermúdez Molina en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 781 y siguientes:
... el principio de plenitud de jurisdicción, permite al tribunal de apelación que el pronunciamiento definitivo pueda ir más allá de una mera declaración formal respecto de la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnada, debiendo subsanar todas las irregularidades o deficiencias en que la autoridad apelada haya incurrido, a fin de decidir respecto de los derechos en conflicto basándose para ello en las constancias existentes.
Ahora bien en el supuesto de que los autos fueran insuficientes para que el tribunal de impugnación pueda emitir una resolución debidamente sustentada en el hecho controvertido, en función de la plenitud de jurisdicción se autorizaría a éste para que realice las diligencias que resulten necesarias, incluso sustituyendo a la autoridad responsable para allegarse de los elementos probatorios que dicha autoridad no consideró o no solicitó, con lo que siendo congruentes, y de aceptarse que este tribunal tiene plenitud de jurisdicción, en tratándose del procedimiento sancionador electoral, se tendría que concluir que este órgano jurisdiccional, se encuentra facultado para sustituir a la autoridad responsable y practicar aquellas diligencias necesarias para allegarse del material probatorio indispensable para decidir el fondo del asunto, conclusión que resulta inadmisible, y que demuestra que la plenitud de jurisdicción no opere en este tipo de asuntos sancionatorios electorales.
Por otra parte, el artículo 269 del código electoral del Distrito Federal, establece lo siguiente:
"Artículo 269. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y de apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables."
Siendo incuestionable, entonces, que en el procedimiento sancionador electoral, la facultad de modificar el acto de autoridad impugnado por parte de este órgano colegiado, estriba en la observancia del principio de legalidad, virtud del cual resulta posible adecuar la sanción que deba imponerse, en función de la debida y legal constatación de la magnitud del injusto electoral y el grado de responsabilidad del infractor.
Así entonces, resulta inconcuso que las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación, en los procedimientos sancionadores electorales, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado, lo que no implica el ejercicio de la figura de plenitud de jurisdicción, de que goza este tribunal para realizar diligencias o indagatorias que corresponden a dicho procedimiento, atribución que, como ya se señalo, sólo le es conferida al órgano investigador por conducto de la comisión de fiscalización y que es regulada por el artículo 38 del código electoral del Distrito Federal, lo que no sucede con el procedimiento contencioso electoral, en donde existe una contienda reconocida entre las partes, -un partido político apelante y otro con calidad de tercero interesado-, y en donde sí le es dable a este tribunal en plenitud de jurisdicción, subsanar las omisiones y deficiencias de la autoridad responsable.
Aceptar que la sola modificación de la sanción, en el procedimiento sancionador electoral, significa plenitud de jurisdicción, tal y como se hace en el considerando octavo, es convenir en que la plenitud de jurisdicción pueda ser relativa, parcial o disminuida, lo que terminológicamente deja de ser plenitud para ser semiplenitud, causiplenitud o plenitud ficta, lo cual es a todas luces incorrecto.
Finalmente, es desatinado utilizar tal figura que proviene de una clasificación que se ha hecho de la función jurisdiccional desde el ámbito administrativo y, por tanto, no obedece a la naturaleza sui generis de este tribunal, más cercana a las clasificaciones provenientes del ámbito propio del poder judicial que del ámbito administrativo que en su inicio, pretendió expandir las facultades del poder ejecutivo, a costa de los otros dos, por lo que se necesitaba señalar que la jurisdicción de la que se gozaba en ciertos casos no era limitada sino plena, además de establecer, que sus resoluciones no eran recurribles ante ningún otro tribunal; así es como actualmente opera en Francia el tribunal contencioso administrativo, denominado consejo de estado, que tiene el mismo nivel que la Suprema Corte de Justicia, lo que explica claramente el sentido de la denominada "plenitud de jurisdicción", lo cual, carece de sentido en las tradicionales ramas en las que se ha impartido justicia, porque es claro que la jurisdicción de la que gozan es total, es decir, la jurisdicción se tiene o no se tiene, y ello nunca dio motivo para hablar de una plena jurisdicción, porque no se sufrieron los inconvenientes de la jurisdicción administrativa que surgió acotada y poco a poco logró plenitud.
Como en el caso que nos ocupa no se trata de un procedimiento administrativo, ni éste es un tribunal de tal naturaleza, no se encuentra motivo para insistir en la utilización de una figura, que aunque muy conocida, es ajena a este procedimiento, a pesar de las referencias hechas a la misma en algunas resoluciones de este tribunal, máxima que el fallo mayoritario únicamente modificó la resolución impugnada', por lo que no se comparte la afirmación hecha en la foja 476 (cuatrocientos setenta y seis) del mismo, en el sentido de que se revoca la resolución impugnada para proceder a dictar otra, en las que se garanticen las formalidades esenciales del procedimiento, ya que si lo que hará el tribunal consiste en modificar la sanción impuesta por la autoridad responsable, carece de sentido y lógica jurídica, el revocar para luego, en los hechos únicamente modificar la resolución ...
Por todo ello, se concluye que la resolución impugnada es infundada e ilegal y, en consecuencia; por lo que esta sala superior la debe revocar para el efecto de ordenar el envío del expediente a la autoridad administrativa electoral que emitió la resolución originariamente impugnada, RS-001-04, a efecto de que admita a trámite y ordene la preparación y desahogo de la prueba pericial ofrecida por mi representada mediante escrito de 17 octubre 2003.
La resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 16, 41 fracciones II y III, 99 fracción IV, 116 fracción IV inciso c) y 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento, así como la garantía de debida fundamentación y motivación de sus actos.
En efecto, la responsable considera a fojas 569 y siguientes que el ofrecimiento de pruebas en el marco del procedimiento originario de determinación e imposición de sanciones regulado por el artículo 38 fracción VI del código electoral del Distrito Federal, debe sujetarse a los artículos 261, 262, 263, 264 y 265 del propio ordenamiento electoral local.
En este orden de ideas, los artículos 261, 262, 263, 264 y 265, del código electoral local prevén lo siguiente: a) los tipos de prueba que pueden ser ofrecidas; b) valor que tendrá cada una de las probanzas; c) la forma en que deberán ofrecerse; d) objeto de las pruebas y efectos jurídicos que pretendan producir; y e) la forma en la cual deberán ser analizadas por el juzgador.
Debe subrayarse que el procedimiento de determinación e imposición de sanciones regulado por el artículo 38 fracción VI del código electoral del Distrito Federal no prevé reglas específicas para el ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de pruebas. Tal procedimiento se encuentra ubicado en el libro segundo le las asociaciones políticas, título cuarto del financiamiento en general y fiscalización de las asociaciones políticas, capítulo II de la fiscalización, del citado ordenamiento.
Sin embargo, la responsable pretende afirmar que mi representada debió ofrecer las pruebas y formular alegatos a que hace referencia el referido artículo fracción VI, con base en las reglas aplicables al sistema de medios de impugnación, específicamente con sujeción a lo dispuesto por los artículos 261V 262, 263, 264 y 265 del código electoral local, mismos que se encuentran en el libro octavo del sistema de medios de impugnación, título primero del sistema de medios de impugnación, capítulo VIII de las pruebas.
A mayor hondura, el capítulo II disposiciones generales del título primero del sistema de medios de impugnación del libro octavo del sistema de medios de impugnación, regula genéricamente los medios de impugnación consistentes en (1) recurso de revisión, (2) recurso de apelación, (3) impugnaciones promovidas por los servidores del instituto electoral del Distrito Federal y del tribunal electoral del Distrito Federal. Por tanto, haciendo una interpretación sistemática de las disposiciones aludidas, se llega a la convicción de que los artículos 261, 263, 264 y 265 regulan la forma en que se ofrecerán, admitirán, practicarán y valorarán las pruebas en los recursos de revisión y de apelación y en las impugnaciones promovidas por los servidores del instituto electoral del Distrito Federal y del tribunal electoral del Distrito Federal. Y ello no puede aplicarse artificiosamente a procedimientos diversos regulados en otros libros del código electoral del Distrito Federal.
Las aseveraciones de la responsable son infundadas, toda vez que pretende extrapolar reglas para el periodo probatorio aplicables a los distintos recursos o medios de impugnación que regula el propio código local y que se desarrollan ante el tribunal electoral del Distrito Federal, a un ámbito diverso como lo es la instrucción administrativa para determinar e imponer sanciones electorales derivadas de un procedimiento de fiscalización y que tiene lugar ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, por conducto de su comisión de fiscalización.
Tan es así, que durante el procedimiento primigenio de investigación que realizó la comisión de fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal con motivo de las denuncias presentadas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra de mi representada, por el posible rebase del tope de gastos de campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo, todas las pruebas que ofrecieron tanto los denunciantes como mi representada, así como aquellas que recabó de oficio la citada comisión, se ofrecieron, admitieron, desahogaron y valoraron sin sujeción a lo dispuesto por el libro octavo del sistema de medios de impugnación, título primero del sistema de medios de impugnación, capítulo VIII de las pruebas, pues es evidente que la teleología, naturaleza y sustanciación del procedimiento administrativo de fiscalización son completamente distintas de los que caracterizan a los medios de impugnación.
Con ello la autoridad responsable está imponiendo mayores requisitos a mi representada de los contemplados expresamente por la ley, o bien, de los contemplados por ley para el caso específico del procedimiento administrativo sancionatorio, violando con ello las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que hace nugatorio el derecho de mi representada a ofrecer pruebas en la instrucción administrativa.
La resolución combatida debe revocarse pues, en esta parte, deja en estado de indefensión a mi representada al transgredir las formalidades esenciales del procedimiento, y privarla de su derecho a ofrecer y desahogar pruebas.
La resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 16, 41 fracciones II y III, 99 fracción IV, 116 fracción IV inciso c) y 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento, así como garantía de debida fundamentación y motivación de sus actos.
Amén de las argumentaciones vertidas en el presente instrumento, destacan las afirmaciones de la responsable que formula en la resolución combatida, que a continuación se transcriben:
(TV Azteca) A fojas 575...
Respecto a esta probanza (prueba pericial marcada con el número 8 del escrito de 17 febrero 2004), este tribunal no la admite, toda vez que no es la idónea para acreditar el porqué el Partido Acción Nacional realizó un prorrateo que no se ajustó a lo establecido por el numeral 13.5 de los aludidos lineamientos, más aún, cuando tal numeral establece de manera clara cómo deben distribuirse los gastos que involucren dos o más campañas, por lo que es evidente que no es necesario desahogar una prueba de esta naturaleza.
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, inciso h), 263, párrafo segundo, 264 y 265 del código electoral local, se desecha la prueba pericial ofrecida por el impetrante, dado que con su perfeccionamiento no se logra modificar, revocar o anular el acto impugnado, por lo que hace al rubro en comento (TV Azteca).
(lonas) A fojas 599 y siguientes. ...
Por tal razón, este órgano jurisdiccional determina que no es de admitirse la probanza aludida ... jurídicamente no es posible admitir una probanza que tiene como propósito el desvirtuar los criterios contables utilizados por la autoridad administrativa electoral, que la llevaron a la convicción de que el Partido Acción Nacional no informó el gasto erogado por la elaboración de diez lonas que utilizó el candidato de ese instituto político a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, pues de lo contrario, se estaría modificando una resolución que ya no admite ninguna alteración, tanto en el rubro que constituyó el rebase como en los elementos que tomó en consideración la aludida autoridad para decretarlo, toda vez que lo que este tribunal tiene que privilegiar es el principio de seguridad jurídica, es decir, que lo ya juzgado y decidido no debe ser materia de modificación máxime cuando tales resoluciones han quedado firmes.
(Televisa) A fojas 647 y siguientes. ...
Finalmente, en relación con la prueba pericial identificada con el numeral 8, este cuerpo colegiado advierte que tiene como finalidad desvirtuar los criterios de contabilidad que utilizó la comisión de fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, durante la revisión de los gastos de campaña del entonces candidato a jefe delegacional.
Cuando la apreciación de un suceso requiere de parte del observador una preparación especial, obtenida por el estudio científico de la materia a que se refiere, o, simplemente, por la experiencia personal que proporciona el ejercicio de una profesión, arte u oficio, surge en cualquier procedimiento la necesidad de la pericia. La exigencia de la peritación está en relación con el carácter técnico de la cuestión sometida al órgano jurisdiccional.
Resultan por demás pertinentes las enseñanzas del maestro Cipriano Gómez Lara (Teoría General del Proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, sexta edición, México, 1983, p.304), que señala:
e) Dictámenes periciales. Esta prueba de dictamen pericial consisten en que en virtud de que el juzgador no puede ser un especialista, pueda ser asesorado e ilustrado por peritos, por conocedores en las diversas materias del conocimiento humano. El dictamen pericial, por regla general, contiene una opinión técnica sobre determinado asunto; de ello se deriva que puede haber tantos especialistas como ramas científicas y como actividades prácticas existan ...
El objeto de la prueba pericial ofrecida por mi representada ante la autoridad fiscalizadora electoral mediante escrito de 17 febrero 2004, consistía en determinar cuestiones técnicas contables, que de suyo requieren de conocimientos científicos de contabilidad, y que por tanto la pericial es la prueba idónea para dilucidar las cuestiones planteadas.
En todo caso, la responsable no motiva suficientemente porqué a su juicio la pericial aludida no es idónea para acreditar "porqué el Partido Acción Nacional realizó un prorrateo que no se ajustó a lo establecido por el numeral 13.5 de aludidos Lineamientos", situación que evidentemente vulnera las garantías de legalidad consagradas en la constitución a favor de mi representada.
Por otra parte, la responsable confunde los alcances y extremos de la pericial ofrecida por mi representada. En primer lugar porque en diversos párrafos del escrito por el que se interpuso el recurso de apelación, mi representada asentó claramente que:
"Es necesario subrayar que el dictamen pericial en materia de contabilidad ofrecida por el hoy impugnante no pretende impugnar las sentencias emitidas por ese H. Tribunal Electoral del Distrito Federal ni por la Sala Superior de su correlativo federal, pues tales resoluciones han adquirido el carácter de cosa juzgada. Asimismo se destaca el hecho que la prueba de mérito no pretende "acreditar criterios de interpretación", sino determinar que la correcta cuantificación de rubros, determinación de conceptos y aplicación de prorrateos formulados materia del procedimiento de determinación e imposición de sanciones de donde emana la resolución reclamada.
"En todo caso, la pericial ofrecida también tenía como finalidad acreditar si el proceder de la responsable se apegaba a los lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, situación que sobrepasa el carácter de "opinión" que pretende asignarle la responsable, ya que tendría el carácter de una prueba técnica.
Pero pareciera que la responsable omitió estas consideraciones, pues afirma en diversas partes de la resolución reclamada (por ejemplo, a fojas 647), que tal pericial "tiene como finalidad desvirtuar los criterios de contabilidad que utilizó la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, durante la revisión de los gastos de campaña del entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo", lo cual no es cierto, ya que lo que se pretende con la pericial en cuestión es proveer de elementos a la autoridad sancionadora para que individualice la pena (sanción) tomando en cuenta el grado de responsabilidad de mi representada en los hechos específicos que se dilucidan. Y para ello la pericial es una prueba idónea que acredita tal grado de responsabilidad.
Por tanto, la resolución combatida debe revocarse pues, en esta parte, viola las garantías de legalidad de mi representada al no dejar debidamente asentadas las razonas que la autoridad responsable tuvo por satisfechas para considerar que la prueba pericial de mérito no es idónea para dilucidar cuestiones técnicas-contables.
CUARTO
La resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 17, 22, 41 fracciones II y III, 99 fracción IV, 116 fracción IV inciso c) y 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable determina e impone una multa excesiva, con base en una argumentación contradictoria e incompleta.
En efecto, la responsable considera que la infracción cometida por mi representada es particularmente grave, toda vez que "sobrepasó el tope de los gastos de campaña en un 26.70% (veintiséis punto setenta por ciento)", ya que dicho tope se fijó en la cantidad de $1'584,173.88 (un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos ochenta y ocho centavos moneda nacional).
Asimismo, la responsable asevera a fojas 706 de la resolución impugnada que:
... cuando la autoridad electoral administrativa fija los topes de gastos de campaña, esto lo hace a través de cifras únicas, ciertas y determinadas para cada elección, mas no de manera fraccionada, atendiendo a los diversos apartados que pueden conformar el capítulo de erogaciones que realiza un partido político durante la campaña electoral ...
Sin embargo, la responsable soslaya que el Partido Acción Nacional (al igual que todos los partidos políticos en el Distrito Federal) recibió un monto único de financiamiento público para gasto de campaña que fue determinado en el acuerdo del consejo general del instituto electoral del Distrito Federal, por el que se determina el financiamiento publico de los partidos políticos, para gastos de campaña a ejercer en el año 2003, también identificado con la clave ACU-04-4, por el que se otorgó a mi representada la cantidad de $55624812.55 (cincuenta y cinco millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos doce pesos cincuenta centavos moneda nacional).
Así las cosas, el exceso del tope de gastos de campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo por $435971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos noventa y seis centavos) corresponde únicamente al 0.78% (cero punto setenta y ocho por ciento) de la ministración total para gastos de campaña que recibió el Partido Acción Nacional en el año 2003.
Es decir, siguiendo el mismo criterio de la autoridad responsable, en el sentido de que el monto de gasto de campaña es único, y de que el Partido Acción Nacional es uno solo en el Distrito Federal, ya que su comité directivo delegacional no tiene personalidad jurídica propia, sino que únicamente es una estructura administrativa del partido político aludido, debemos concluir que el monto excedido debe ubicarse en el marco del financiamiento público que recibió el Partido Acción Nacional como entidad individual y única, lo que necesariamente debe dar lugar a contrastar la cantidad de $435971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos noventa y seis centavos) (monto excedido) con la cantidad de $55624812.55 (cincuenta y cinco millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos doce pesos cincuenta centavos moneda nacional) (financiamiento recibido).
A mayor abundamiento, si se toma en consideración que en el marco del proceso electoral de 2003 desarrollado en el Distrito Federal tuvieron lugar 56 campañas (40 para diputados uninominales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y 16 para jefes delegacionales), debe subrayarse que sólo en 1 de esas 56 campañas acaeció un rebase del tope de gastos de campaña, lo que implica que 55 campañas se ajustaron totalmente a los lineamientos legales aplicables; y que sólo en el 1.7% (uno punto siete por ciento) que corresponde a una campaña de cincuenta y seis que existieron, acaeció un error administrativo que derivó en el rebase del tope de gastos de campaña.
Es por ello que la multa a aplicar es excesiva, ya que equivale a más de diez veces el monto rebasado, situación que no es proporcional a la infracción cometida; y tampoco es proporcional al monto rebasado.
Incluso, el propio legislador consideró (artículo 276 penúltimo párrafo del código local) que por violar las disposiciones relativas al financiamiento de los partidos políticos, la autoridad administrativa electoral podría sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente; y el legislador agravó el monto de la sanción en un doble más, cuando el infractor sea reincidente.
Es decir, el legislador establece una sanción máxima equivalente a cuatro veces el monto de la infracción, cuando se trata de reincidencia; pero en el caso que nos ocupa, el órgano electoral responsable consideró que el monto de la sanción debía ser más de 10 veces el importe de la infracción, amén de que en la especie no existe reincidencia. De aplicar el criterio estricto que propone el legislador en el penúltimo párrafo del artículo 276 del código local al caso que nos ocupa, estaríamos hablando que e! monto de la sanción derivada por el rebase en el tope de gastos de campaña ascendería a $871943.92 (dos veces el monto de la infracción) ya que no se trata de reincidencia por parte del Partido Acción Nacional; y aún en el extremo de aplicar la sanción máxima considerando una reincidencia (supuesto que en la especie no se actualiza), la multa ascendería a $1743887.84; cantidades ambas que son notoriamente inferiores al importe de la sanción que hoy se impugna.
Además, la responsable incurre en contradicción porque por un lado considera que la infracción es grave, pero al mismo tiempo reconoce que el Partido Acción Nacional no actuó con dolo (fojas 730 y siguientes).
i) En el caso concreto, no se advierte dolo por parte del partido político infractor, toda vez que no se aprecia la utilización de artilugios, simulación o engaño, con la finalidad de crear una situación ficticia y llevar al error a las autoridades electorales, en la investigación de este asunto. Ello es así, porque en la especie no existen elementos suficientes que permitan concluir de manera indubitable que el propósito con el que se condujo el partido infractor fue el de rebasar el tope de los gastos de campaña, sino que éste se produjo a partir de una administración y contabilidad inadecuadas, así como de un negligente seguimiento de los gastos erogados, con motivo de esa campaña electoral, según puede observarse en el considerando décimo de esta sentencia.
Del párrafo transcrito y de las conclusiones a las que arriba la responsable obtienen las siguientes premisas.
a) El artículo 276 del código electoral del Distrito Federal establece cuatro tipos de sanciones que puede determinar e imponer la autoridad electoral administrativa al Partido Acción Nacional por el rebase del tope de gastos de campaña.
b) La sanción máxima que puede imponer la autoridad administrativa electoral es la que se contempla en la fracción d) del citado numeral, ya que la contemplada en el inciso e) no es aplicable a mi representada, puesto que sólo se refiere a las agrupaciones políticas locales y no así a los partidos políticos.
c) El Partido Acción Nacional no actuó con dolo.
d) El rebase del tope de gastos de campaña sólo acaeció respecto de una campaña política de 56 que se desarrollaron a la vez.
e) El rebase del tope de gastos de campaña en Miguel Hidalgo corresponde sólo al 0.78% del financiamiento público que recibió mi representada para gastos de campaña del proceso electoral de 2003.
f) Luego entonces no es dable imponer a mi representada la sanción máxima que contempla el artículo 276 de la ley electoral local, ya que no existe concurrencia de varios elementos adversos al sujeto infractor que justifiquen llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción (Tesis S3 EL 028/2003 dictada por esta Sala Superior bajo el rubro SANCIÓN, CON LADEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).
Es por ello que la resolución impugnada debe revocarse, pues impone una multa excesiva y desproporcionada, en clara violación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 17, 22, 99 y 116 de la carta magna.
La resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 17, 22, 41 fracciones II y III, 99 fracción IV, 116 fracción IV inciso c) y 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable determina e impone una multa excesiva, con base en una argumentación contradictoria e incompleta.
En efecto, la responsable pretende asignar el carácter de "particularmente grave" a que hace referencia el último párrafo del artículo 276 del código electoral local, y aplicárselo a la infracción que nos ocupa. Dicho ordenamiento utiliza en dos connotaciones distintas el adjetivo "grave". La primera se encuentra en su antepenúltimo párrafo cuando señala:
“Las sanciones previstas en los incisos c) al e) se impondrán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático''.
En esta ocasión el adjetivo "grave" no se encuentra aislado, sino que está complementado por el adverbio "particularmente"; debemos recordar que la función de un adverbio consiste en complementar la significación del verbo, de un adjetivo, de otro adverbio, y de ciertas secuencias. Así, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua el adverbio "particularmente" significa "1. adv. m Singular o especialmente, con particularidad". La expresión que nos ocupa -particularmente grave- significa una gravedad especial, particular, distinta a los casos generales por sus circunstancias específicas.
La segunda connotación utilizada por el artículo 276 que se comenta, respecto del adjetivo "grave", se aprecia en su último párrafo:
“Las violaciones a las prohibiciones establecidas en este Código serán consideradas graves'';
En este caso, la calidad de grave no se encuentra complementada por adverbio alguno, es decir, nos limita a su significado común: "grande, de mucha entidad o importancia". De tal suerte que el último párrafo que establece como graves las violaciones a las prohibiciones establecidas por el código local no significa necesariamente que cualquier violación pueda actualizar las hipótesis normativas contenidas en los incisos c) a e) del citado artículo 276, pues éstas sólo surtirán efectos cuando el incumplimiento o infracción sean "particularmente graves". Y el carácter de "particular" se debe obtener de la conducta específica revisada a posteriori, y no de la abstracción de la norma que se conoce a priori, pues de lo contrario se estaría prejuzgando sobre el resultado de una investigación y, con ello, violando los principios de imparcialidad, legalidad e in dubio pro cive/reo con que debe actuar la autoridad responsable.
Porque un exceso al tope de gastos de campaña puede ser ínfimo, digamos mil pesos, o ingente, digamos diez millones de pesos; y de allí que se tengan que surtir consecuencias de derecho diversas, pues aquélla no sería particularmente grave y, posiblemente, bastaría con una amonestación pública para sancionar al infractor, mientras que la segunda, por su monto per se, podría catalogarse como particularmente grave, y en consecuencia podría ser motivo para aplicar la suspensión o cancelación del registro de una agrupación política local.
En el caso que nos ocupa el rebase en el tope de gastos de campaña no resulta "particularmente grave", toda vez que:
a) no fue de tal magnitud como para determinar el voto de los ciudadanos y que ese rebase, por ende, fuera determinante para el resultado de la elección. Aquí se podría establecer que la calidad de "determinante" es un presupuesto para actualizar el adverbio "particularmente", y viceversa, si el rebase del tope de gastos de campaña no fue "determinante", entonces la gravedad aludida no alcanza el grado de "particular o especial";
b) acaeció en una de cincuenta y seis campañas que se desarrollaron en el Distrito Federal en el año 2003;
c) el monto de lo excedido corresponde únicamente a un 0.78% del monto de financiamiento público para gastos de campaña que el Partido Acción Nacional recibió del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Por ello la resolución reclamada debe revocarse, pues la autoridad responsable motivó deficientemente la misma y consideró que todas las conductas que impliquen un rebase en el tope de gastos de campaña entrañan una "particular gravedad", lo cual no es cierto, y al no ser cierto no puede aplicar las sanciones previstas en los incisos c) al e), inclusive, del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, pues éstas sólo se podrán aplicar cuando el incumplimiento o infracción sean "particularmente graves" o sistemáticos.
Además, según la tesis emitida por la Sala Superior identificada con la clave S3ELJ 24/2003, bajo el rubro “Sanciones administrativas en materia electoral. Elementos para su fijación e individualización", para determinar que una conducta es "particularmente grave", la autoridad responsable debe seguir los siguientes pasos:
Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se traína/ de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber su. alcanza o no el grado de particularmente grave, así comí dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del código federal de instituciones y procedimientos electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
En la especie, la responsable omite determinar si la falta es levísima, leve o grave, al no exponer los razonamientos que la condujeron a considerarla como grave, y dentro de esa gravedad, a determinar si es ordinaria, especial o mayor. Y según el criterio transcrito, “sólo la gravedad mayor puede satisfacer el carácter de particularmente grave a que alude el dispositivo legal conducente”, en la especie el antepenúltimo párrafo del artículo 276 del código electoral del Distrito Federal, situación ésta que no aconteció en la realidad y que, por tanto, no se encuentra inserta en la resolución impugnada.
Por todo ello, se concluye que la asignación de particularmente grave que confiere la autoridad responsable a las conductas que integran los conceptos que rebasaron el tope de gastos de campaña, es ilegal y, en consecuencia, la multa determinada e impuesta a! Partido Acción Nacional por los gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo en el proceso electoral 2003 resulta infundada e ilegal y, por ende, este H. tribunal debe revocar, en esa extensión, la multa impuesta.
La resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 17, 22, 41 fracciones II y III, 99 fracción IV, 116 fracción IV inciso c) y 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable indebidamente determina que existe una responsabilidad grave del Partido Acción Nacional porque con el rebase del tope de gastos de campaña en la elección a jefe delegacional en Miguel Hidalgo se violaron principios de soberanía popular, democrático y de equidad.
En efecto, a fojas 739 y siguientes de la sentencia impugnada se aprecia lo siguiente:
...forman convicción en este órgano jurisdiccional que la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, implica el quebranto a los principios de soberanía popular, democrático y de equidad, que se consideran fundamentales en la materia electoral. Particularmente, el principio de equidad que debe imperar en todo momento durante las contiendas electorales, tan es así, que el legislador local reguló el tope de gastos de campaña que deben observar y cumplir los partidos políticos, para evitar que el factor económico, sea el determinante para la obtención del sufragio ciudadano, en detrimento de aquéllos (sic) partidos políticos que cuentan con menores recursos económicos.
Es preciso recordar que esta Sala Superior sostuvo en la sentenciad dictada en e! expediente identificado con la clave SUP-JRC-402/2003, a fojas 323, que:
... resultaría inexacto considerar que basado en el principio de equidad que debe existir en las contiendas electorales, "cualquier trasgresión a tope de gastos de campaña", en principio, deriva en la presunción fundada de que existió una desigualdad de oportunidades que tienen loa partidos políticos para promocionar sus candidaturas en busca de la obtención a su favor del sufragio de los ciudadanos, y por si mismo podría ser suficiente para acreditar que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
Sin embargo, no puede soslayarse que de conformidad con el multicitado artículo 219, inciso f), e in fine, no basta el exceder el tope de gastos de campaña, sino que, además, es necesario, que tal vulneración al principio de equidad, sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, debe tenerse que fue voluntad expresa del legislador, el que la causa de nulidad de que se trata, se actualizara no sólo en el caso en que el partido que obtuvo la mayoría de votos hubiera rebasado el referido tope, sino que esto se constituyera en la causa eficiente y determinante de su triunfo, salvaguardando incluso la validez de la elección, en aquellos casos en que aún habiéndose acreditado tal exceso, éste no hubiere sido el elemento determinante del triunfo obtenido.
... bajo ninguna circunstancia, dada la literalidad de la norma en comento, cabe apreciar que la mera circunstancia de trastocar el principio de equidad, manifestado en un gasto excesivo en una campaña electoral, actualiza por sí, la nulidad de la elección, prevista en el inciso f) del artículo 219 del código local de la materia.
Por el contrario, frente a los diversos valores que deben permear en una contienda electoral y que han sido materia de la protección del legislador, en el supuesto que ahora nos ocupa, se pretendió hacer prevalecer la prerrogativa ciudadana de sufragar, cuando la irregularidad no tiene la relevancia de tornarla en la causa inmediata del triunfo del partido político que incurrió en ella.
(foja 337)
... aun considerando aisladamente el hecho de que el Partido Acción Nacional hubiere rebasado el límite fijado a los gastos de campaña, la trascendencia real que en el caso concreto de la delegación Miguel Hidalgo, hubiere podido tener la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil treinta y un pesos con cincuenta centavos, desestimando como con antelación ha sido considerado, otros parámetros de donde resulta difícil determinar, una presunción fundada de la existencia de una desigualdad en las oportunidades de los partidos políticos, derivada de cualquier trasgresión al tope de gastos de campaña, cuando la legislación local exige como elemento de la hipótesis de nulidad, la determinancia, y no una presunción de influjo sobre los resultados de la elección.
De conformidad con las líneas transcritas se desprende que esa Sala Superior aseveró que el principio de equidad en la contienda electoral no fue transgredido por la conducta sancionada.
Por tanto, al haber considerado la responsable que la conducta sancionada violentaba el principio de equidad electoral; al considerar tal violación como primordial para fijar la sanción que se combate; y al ya existir una declaratoria de esa Sala Superior en el sentido de que el principio de equidad electoral no fue transgredido en el proceso electoral para jefe delegacional en Miguel Hidalgo acaecido en 2003; se concluye que la motivación que aduce la responsable es deficiente y, por ello, su resolución debe revocarse.
SÉPTIMO
La resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 16, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la garantía de seguridad jurídica que consagra el numeral 22 constitucional, toda vez integra la ley en virtud de que (1) crea ficticiamente mínimos y máximos a la sanción establecida por el artículos 276 inciso d) del código electoral del Distrito Federal, (2) impone por analogía penas (sanciones) que no están expresamente señaladas en ley.
(1) Respecto de la creación ficticia de mínimos y máximos a la sanción establecida por el artículos 276 inciso d) del Código Electoral del Distrito Federal, se apunta lo siguiente:
El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a particulares.
En la especie, la autoridad responsable integra la ley, al crear artificialmente en la sentencia combatida mínimos y máximos al artículo 276 inciso d) del código loca parámetros que no están expresamente contenidos en tal dispositivo.
En todo caso, de una lectura estricta del citado inciso se desprende que el mínimo que allí se establece como sanción es la supresión como mínimo del 51 por ciento de una ministración de financiamiento público, por un mes; y ello es así en virtud de que lo único que diferencia en cuanto a montos de sanción al inciso d) del diverso c) de ese mismo artículo, es que en este último se establece un máximo en la reducción de las ministraciones de financiamiento público: 50%, y por tanto, de manera lógica y natural, el grado superior de penalización aplicable al inciso subsecuente, que es el inciso d) que nos ocupa, debe ser 51% de penalización como mínimo por el periodo que señale la resolución.
Por ello, en ese supuesto no concedido, de aplicarse de forma estricta el supuesto jurídico contenido en el artículo 276 inciso d) del código electoral del Distrito Federal -como debe hacerse- deberíamos llegar a la conclusión que el importe determinado como multa debe disminuir a 51% del señalado por la responsable.
Por todo ello, se concluye que la resolución impugnada es infundada e ilegal y, en consecuencia, la multa determinada e impuesta por la autoridad responsable al Partido Acción Nacional por los gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo en el proceso electoral 2003 resulta infundada e ilegal; por lo que esta Sala Superior debe revocar, en esa extensión, la multa impuesta.
(2) Respecto de la imposición por analogía de penas (sanciones) que no están expresamente señaladas en ley, se apunta lo siguiente:
1. El artículo 276 inciso d) no define la pena aplicable, es decir, no precisa a qué financiamiento se refiere.
A. De conformidad con el artículo 32 del código electoral del Distrito Federal, el régimen de financiamiento de las asociaciones políticas puede tener las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público local para Partidos Políticos;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento,-
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y
f) Financiamiento público federal para los partidos políticos.
B. Cuando el legislador quiso precisar a qué tipo de financiamiento se refería en el inciso c) transcrito, así lo asentó, pues expresamente señaló como posible sanción "la reducción de hasta el 50 por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución"; sin embargo, en el inciso d) no hizo esa salvedad, sino que se limitó genéricamente a enunciar como posible sanción "la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución".
Ante esa realidad jurídica, la autoridad responsable integró la ley, pues se arrogó atribuciones que no le están conferidas expresamente en ley, y consideró que tenía suficientes facultades para suprimir el 100% de un mes de ministración del financiamiento público proveniente del erario del Distrito Federal, imponiendo así sanciones mediante una aplicación analógica o por mayoría de razón.
La garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse no sólo al analizarla legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada reglamentaria, aspecto que generalmente se aborda al estudiar la violación a principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y constitucionales con los que aquél guarda íntima relación.
En este punto es necesario subrayar que según la tesis S3 EL 045/2002 dictada por la Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 379, bajo el rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Y dentro de los principios fundamentales del derecho penal se encuentra la garantía de exacta aplicación de la ley, por virtud de la cual se aplica el aforismo latino nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, que significa que no existe delito si no está contenido en ley, y no existe pena aplicable si no está contenida en ley.
En ese tenor se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación, al sostener el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la tesis de jurisprudencia P. IX/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte I, Mayo de 1995, página 82, que:
EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.
La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.
A mayor hondura, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó la tesis III.1o.P.63 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, enero de 2004, página 1579, materia penal, que ordena:
PENA MENOR A LA EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO DE QUE SE TRATA. SU IMPOSICIÓN ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
El respeto a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que la pena impuesta al acusado sea estrictamente la establecida para sancionar el delito que se le atribuye y no la prevista para uno distinto, aunque ésta sea más benigna, pues lo que se tutela es la absoluta correspondencia entre el tipo penal y la penalidad previa y específicamente determinada en la legislación para el delito de que se trate.
Por todo ello, la autoridad responsable, al integrar la ley imponiendo por analogía sanciones que no están expresamente definidas expresamente en el artículo 276 inciso d), pues éste no define de qué tipo de financiamiento se trata, viola los artículos 14, 16, 21, 22, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto, esta Sala Superior debe revocar la resolución impugnad y, por ende, dejar insubsistente la sanción impuesta a mi representada.
OCTAVO
La resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 16, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la garantía de seguridad jurídica que consagra el numeral 22 constitucional, toda vez determina e impone una multa excesiva en detrimento de mi representada.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el concepto de multa excesiva, en la tesis P./J. 9/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte II, Julio de 1995, página 5, que ordena:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.
De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y e) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
En ese orden de ideas, resulta infundado e inoperante el argumento esgrimido por la responsable cuando señala a fojas 745 y siguientes de la resolución impugnada que:
Ahora bien, por lo que hace al inciso c), que establece que como sanción la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución, es oportuno precisar que tampoco se debe aplicar, toda vez que atendiendo a la magnitud del injusto electoral y al grado de responsabilidad la en que incurrió el Partido Acción Nacional, aspectos que ya quedaron debidamente explicados con antelación, resultaría una sanción que no es acorde a la gravedad de la conducta realizada, pues ello daría pauta a que una infracción de esta naturaleza se sancionara benignamente.
Ello es así, porque una de las finalidades que persigue el derecho sancionador electoral, es prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, más aún, cuando son de la gravedad de la cometida por el Partido Acción Nacional, buscando que tanto el infractor como el resto de los gobernados, mediante la aplicación de una sanción que corresponda a la magnitud de la infracción, se persuada de cometer dicha infracción en lo futuro.
En consecuencia, este tribunal considera que la sanción que prevé el inciso c) , del artículo 276, del código electoral del Distrito Federal, no resulta aplicable para la infracción cometida por el Partido Acción Nacional.
Con apoyo en lo anterior, este tribunal concluye que en la especie se debe aplicar la sanción regulada en el inciso d) del mencionado precepto legal, que dispone la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda a las asociaciones políticas, por el periodo que señale la resolución; por tanto, este cuerpo colegiado en uso de su arbitrio judicial determina que la gravedad de la conducta realizada por el infractor, sólo se puede sancionar a través de la aplicación de tal inciso, según el estudio que se realizó en la parte conducente del considerando noveno, de la presente sentencia.
La multa es excesiva porque no guarda proporción con la conducta culposa en que incurrió mi representada, ya que equivale a más de un décuplo del monto excedido.
Al respecto es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por el Magistrado Juan Martínez Veloz en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 828 y siguientes:
El énfasis que se atribuye a la inaplicación del inciso c), del numeral 276, del código de la materia, adolece, en mi parecer, de un subjetivismo que no es congruente con la magnitud del injusto administrativo electoral, ni con el grado de responsabilidad anteriormente señalados, pues reiteradamente se menciona la inocuidad de la sanción. Tratándose de una conducta cuya infracción merece una sanción de mayor peso, sin un razonamiento convincente proporcional y equitativo entre el daño causado y la sanción impugnada.
Así pues, alegando la aplicación justa de una sanción, en las fojas 734 a la 747, del proyecto, se afirma la necesidad de aplicar al partido apelante la sanción prevista en el citado artículo 276, inciso d), del invocado código electoral local, ello, en uso de su arbitrio judicial, lo que es inexacto.
En efecto, si bien el argumento toral en que se hace descansar la aplicación de la sanción de marras, tiene su sustento en que se observan los parámetros de un mínimo y un máximo respecto de la supresión total de la entrega de las administraciones del financiamiento público que le corresponda al partido, por el período que señale la resolución; destapa en el presente caso, que la sanción que se impone al partido apelante es superior diez veces a la cantidad a que ascendió el rebase del tope de gastos de campaña, que fue de la suma de $435,971.96 (cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y un pesos 96/100 M.N.), lo cual atenta contra los principios de legalidad y equidad, previsto en el artículo 3o, párrafo segundo, del código electoral de esta entidad federativa.
La sanción que se propone aplicar al partido inconforme, en el monte $4'574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M. N.), en concepto de suscrito, no tiene un soporte lógico, pues desestima el contenido del párrafo segundo del referido artículo 276, del Código de la materia, el cual establece la aplicación de las sanciones previstas en los incisos c) al e), cuando se actualice la comisión de una conducta particularmente grave o sistemática, como aconteció en el caso.
El ejercicio del libre arbitrio que se sostiene en el proyecto, no puede descansar - como se sostiene en la trascripción que antecede- en el argumento de que es necesario imponer al partido apelante una sanción ejemplar, por virtud de que la prevista en el inciso c), del artículo 276, del ordenamiento legal tantas veces citado, no representa una amenaza que sea congruente con la infracción cometida; toda vez que, la finalidad que se persigue con la aplicación de las sanciones no sería en dicho caso preventiva o inhibitoria, sino represiva y desproporcionada, circunstancias que contradicen el criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en asuntos de similar naturaleza al del presente asunto y que con anterioridad se ha venido pronunciando.
La multa es excesiva porque no guarda proporción con la conducta culposa en que incurrió mi representada, ya que no obstante que la infracción cometida se circunscribe al ámbito geográfico de Miguel Hidalgo, la sanción impuesta abarca la ministración del Partido Acción Nacional en todo el Distrito Federal.
Al respecto es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por el Magistrado Mario Estuardo Bermúdez Molina en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 801 y siguientes:
No obstante lo anterior, se considera que la sanción que la sentencia mayoritaria estableció, es excesiva, pues vulnera el principio de equidad y proporcionalidad de la sanción, cuando se demostró que el Partido Acción Nacional excedió los topes de gastos de campaña...
La sanción impuesta es superior a diez tantos del monto en que se excedió el Partido Acción Nacional y parte del total de las ministraciones que se le proporcionan al partido político en el Distrito Federal, cuando la infracción se ubicó únicamente en una delegación política, es decir, que una vez que se determinó en qué consistía la infracción, e incluso se refiere el porcentaje en que se excedió en los gastos (26.70%) el Partido Acción Nacional, con relación a lo aprobado para la delegación Miguel Hidalgo ... no se considera lo que le correspondería a dicho partido político para los gastos ordinarios en la referida demarcación territorial, y se impone sanción, como si la infracción hubiese sido cometida en todo el Distrito Federal y no sólo en una delegación política.
Por otra parte, se pasa por alto el parámetro, único, pero constitucionalmente establecido en el último párrafo del artículo 111 de nuestra carta magna ... tal parámetro ... marca un límite en la imposición de sanciones económicas de carácter no penal, por lo que es un referente para evitar que las consecuencias jurídicas impuestas por el estado sean excesivas, sobre todo, si se parte de que ... las normas jurídicas no pueden interpretarse aisladamente, porque forman parte de un sistema jurídico, razón por la cual si hay una regla que limita la actuación del estado cuando impone sanciones, la misma debe ser válida salvo que la particularidad de la materia lo impida, cuestión que no sucede en el ámbito del derecho sancionador electoral.
Asimismo es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por el Magistrado Juan Martínez Veloz en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 846 y siguientes:
Por último, cabe señalar, que el proyecto de marras, al fijar el monto excesivo de la sanción propuesta, tampoco considera que la infracción se dio únicamente en el perímetro de la demarcación de la delegación Miguel Hidalgo, y no en la totalidad de las restantes delegaciones conforman el Distrito Federal, por lo cual, dicho monto, en el supuesto de ser aprobado, representaría la supresión del suministro de financiamiento del partido apelante en esta demarcación, por dos años, aproximadamente, lo que en concepto del suscrito, afecta el principio del legalidad y de equidad, al privarlo del ingreso económico respectivo, toda vez que lo anterior, por este período de tiempo, el Instituto político! apelante, en el perímetro territorial señalado, estaría impedido de atender sus actividades ordinarias permanentes. Con ello se afectan principios generales del derecho, entre otros, los siguientes: "cada uno debe soportar la pena de su propio dolo"; el dolo de uno no debe perjudicar a otro"; lo que es consultable en la obra Los principios Generales del Derecho, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979, p. 156 (trabajo de investigación a cargo de Jaime M. Mans Puigarnau).
El presente caso, por ser inédito, no existe un procedente en el país, que se haya ocupado de resolver la ubicación de la infracción considerando el perímetro de territorio en que las infracciones se dieron, por lo que en dicho caso, es incorrecta la sanción económica que la autoridad administrativa electoral responsable impuso, equivalente a diez veces el monto en que se hizo consistir el rebase de topes de gastos de campaña electoral; circunstancia que resulta obligatoria que se tuviera en cuenta, para definir un elemento más ya sea como favorable o desfavorable; por lo cual, al no haber actuado de la anterior manera la autoridad responsable, incurrió en una grave omisión por la que se impone decidir la revocación de dicha sentencia.
La multa es excesiva porque no guarda proporción con la conducta culposa en que incurrió mi representada, ya que al haberse circunscrito en una sola campaña electoral, de 56 que se llevaron a cabo en el Distrito Federal en el año 2003, su correspondencia con el monto de financiamiento público entregado a mi representada es únicamente del 0.78% (cero punto setenta y ocho por ciento).
Al respecto es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por el magistrado Mario Estuardo Bermúdez Molina en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 801 y siguientes:
Por otra parte, es claro que la sanción no guarda relación con el hecho a reprimir, y la desproporción de la consecuencia jurídica impuesta tampoco es explicable atendiendo a los principios de prevención especial o general de la pena, porque el primero va encaminado a que, en virtud de la aplicación de la sanción, el infractor no reincida, pero en todo caso, el límite de la sanción lo marca el hecho sancionable y la responsabilidad por el mismo, de tal manera que desconocer estos dos elementos, nos lleva a aplicar un "derecho electoral de autor", de acuerdo con el cual, se impone una determinada sanción no por lo que hizo, sino por lo que el infractor es, lo cual es inaceptable en un estado democrático de derecho donde priva el principio de responsabilidad por el hecho; aceptar lo contrario nos llevaría sancionar arbitrariamente, sin tomar en cuenta el hecho cometido, vulnerando la seguridad jurídica, ante la posibilidad de recibir por un hecho nimio, una sanción desproporcionada.
Asimismo, se destacan las argumentaciones vertidas por el Magistrado Juan Martínez Veloz en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 850 y siguientes:
En efecto, además de la indebida apreciación a que arriba el proyecto en cuestión, sobre las circunstancias antes examinadas, destaca en el presente caso, que se dejaron de considerar, aquéllas que resultaron favorables al partido infractor, entre otras: 1) que se trataba de una infracción de carácter técnico-administrativa y técnico-contable, que derivó del inadecuado manejo de la documentación; 2) que en la comisión de las infracciones no intervinieron terceras personas ajenas al órgano de administración del partido apelante, 3) que en el destino del monto involucrado no hubo malversación de fondos; y, 4) que no hubo por parte del partido actor, dolo, utilización de artilugios, simulación o engaño.
En consecuencia, se concluye que la resolución impugnada es infundada e inconstitucional y, en consecuencia, la multa determinada e impuesta por la autoridad responsable al Partido Acción Nacional por los gastos de campaña en la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo en el proceso electoral 2003 resulta infundada e ilegal; por lo que esta Sala Superior debe revocar, en esa extensión, la multa impuesta.
La resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad electoral contenida en los artículos 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez realiza una incorrecta individualización de la pena.
Para poder individualizar la sanción a aplicar al partido infractor, la autoridad electoral debe acreditar que existió una infracción y que ésta es atribuible al partido político en cuestión. A partir de ese punto, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual debe tener en cuenta:
la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto;
en la especie ha quedado acreditado que el bien jurídico tutelado, consistente en el principio de equidad electoral, no fue vulnerado ni puesto en peligro, puesto que las posibilidades efectivas de otros partidos políticos contendientes en el mismo proceso electoral permanecieron inalteradas, tal como esta misma Sala Superior lo razonó en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-402/2003.
la naturaleza de la acción u omisión, la intención en su comisión, y de los medios empleados para ejecutarla;
en la especie ha quedado acreditado (fojas 730 y siguientes de la resolución impugnada) que el rebase se produjo "a partir de una administración y contabilidad inadecuadas, así como de un negligente seguimiento de los gastos erogados, con motivo de esa campaña electoral".
las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;
la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;
en la especie ha quedado acreditado (fojas 730 y siguientes de la resolución impugnada) que el Partido Acción Nacional no actuó con dolo al rebasar el tope de gastos de campaña para jefe delegacional en Miguel Hidalgo acaecida en el año 2003; por tanto, no hubo un propósito preconcebido ni maquinaciones tendientes a alterar, ocultar o inventar información, ya que el rebase se produjo "a partir de una administración y contabilidad inadecuadas, así como de un negligente seguimiento de los gastos erogados, con motivo de esa campaña electoral".
su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, y
en la especie ha quedado acreditado que el Partido Acción Nacional en ningún momento ha actuado con dolo ni ha realizado maquinación alguna para ocultar información a la autoridad responsable, ni en el procedimiento primigenio de fiscalización, ni en el procedimiento de determinación e imposición de multas, ni en el recurso de apelación de donde emana el acto reclamado; por el contrario, el Partido Acción Nacional siempre ha rendido y proporcionado todos los elementos que la autoridad responsable le ha requerido; inclusive, el entonces candidato a jefe delegacional en Miguel Hidalgo, Fernando José Aboitiz Saro, presentó directamente a la autoridad responsable la información que ésta le requirió, aun
cuando las facultades de la responsable para formular tal requerimiento fueron cuestionadas.
Al respecto es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por el Magistrado Juan Martínez Veloz en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 832 y siguientes:
1) Que se trataba de una infracción de carácter técnico administrativa y técnico-contable, toda vez que el partido político recurrente, en los cincos rubros que constituyeron el rebase en el tope de gastos de campaña, no llevó un adecuado manejo de su documentación, lo que trajo como consecuencia, deficiencias en su contabilidad además de que no tomó en cuenta la normatividad aplicable (circunstancia desfavorable);
2) Que en la comisión de los hechos no intervinieron
terceras personas ajenas al órgano de administración del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, ni tampoco que se hayan visto afectados los derechos de éstas, de ahí, que su realización sea imputable exclusivamente a la asociación política recurrente (circunstancia desfavorable);
3) No se acreditó que el partido político apelante hubiera destinado el monto involucrado a actividades distintas a las permitidas por a ley, que se hubiera traducido en una malversación de fondos, toda vez que existe certeza de cuál fue el destino de la cantidad que constituye el rebase (circunstancia desfavorable); y,
4} No se advierte que el partido político infractor haya
actuado con dolo, toda vez que no se aprecia la utilización de artilugios, simulación o engaño, con la finalidad de crear una situación ficticia y llevar al error a las autoridades electorales en la investigación del asunto (circunstancia favorable).
las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
con las probanzas ofrecidas en la instancia instructora sancionatoria, se acredita que el Partido Acción Nacional no fue materialmente responsable de la transmisión por Televisa, S.A. de un spot publicitario que no satisfacía los requerimientos legales, ya que existe un documento firmado por un funcionario de la televisora en la que acepta que el PAN le entregó un video que contenía un cintillo con la promoción del voto de sus candidatos en Miguel Hidalgo, de lo que sigue que se trató de un error de la televisora, no imputable al hoy promovente, en la transmisión material del citado video; porque se insiste que la responsabilidad específica por la transmisión material de un video distinto al que ordenó mi representada, no puede imputársele a ésta, pues el Partido Acción Nacional no tenía facultades de decisión, mando, control, supervisión o cualquiera otra que permitiera subsanar el error material de un empleado de la televisora.
Al respecto es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por el magistrado Juan Martínez Veloz en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 833 y siguientes:
Así pues, si las relatadas circunstancias revelan, contrario a lo que se sostiene en el proyecto, la ausencia total de dolo, de malversación de fondos, de ingerencia de terceras personas, así como que tales infracciones fueron de carácter técnico-administrativa y técnica-contable, además de otras como la reincidencia en razón de que el rebase en el tope de gasto de campaña el partido apelante no llevó un adecuado manejo de su documentación; es irrefutable entonces, que la sanción prevista en el numeral 276, inciso c), del código electoral local, sea congruente con la magnitud de la infracción cometida y a la responsabilidad determinada, en tanto que responde a la finalidad fijada por el legislador de prevenir e inhibir la comisión de faltas de esta naturaleza.
La autoridad electoral deberá tomar en consideración los elementos señalados anteriormente y las circunstancias especiales siguientes, a efecto de estar en aptitud de individualizar correctamente la sanción a aplicar al infractor:
• La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó.
• Un especial deber de cuidado de los partidos políticos, derivado de las funciones y actividades que desarrollan en materia político- electoral y,
• Si en el caso existe evidencia de que el infractor cometió anteriormente faltas semejantes.
Es precisamente esta última circunstancia la que genera una atenuante a la conducta sancionada, es decir, el hecho de que sea la primera vez que el Partido Acción Nacional rebasa el tope de gastos de una campaña electoral, cuando han transcurrido dos procesos electorales (2000 y 2003), y 115 campañas electorales (ver cuadro A) desde que el código electoral del Distrito Federal está en vigor, específicamente sus artículos 40 y 276, sirve de base para determinar e imponer una de las sanciones contenidas en los incisos a) o b) de este último artículo.
CUADRO A | ||
CAMPAÑA
| PROCESO ELECTORAL 2000 | PROCESO ELECTORAL 2003 |
Jefe de Gobierno |
1 |
0 |
Senadores | 2 | 0 |
Diputados de Mayoría |
40 |
40 |
Jefes Delegacionales |
16 |
16 |
SUMA | 59 | 56 |
Además, es evidente que la finalidad de las sanción administrativa-electoral a que se hace referencia (incisos a) y b) del artículo 276 del ordenamiento electoral local) se satisface, ya que por sí misma provocará que mi representada la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí misma, e ineluctablemente es apta para desalentarla a repetirla en el futuro, pues la misma va acompañada de la difusión constante que realizan los medios masivos de comunicación, por conducto de los cuales, la sociedad entera cobra conocimiento de la desviación en que incurrió mi representada, lo cual -de suyo-le genera un reproche de índole moral más fuerte que el de cualquier sanción económica, pues los ciudadanos podrían perder el interés en apoyarla y sufragar por los candidatos que en el futuro postule.
Al respecto es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por el magistrado Juan Martínez Veloz en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 835 y siguientes:
En razón, pues, de que la sanción impuesta, en términos de lo previsto en el artículo 276, inciso d), del código de la materia resulta ser diez veces mayor a la cantidad a que ascendió el monto de la infracción, el suscrito considera, que, además de ser excesiva, no cumple con la finalidad que previo el legislador al dictar esta norma, esto es, prevenir e inhibir este tipo de infracciones, ya que se recomienda su aplicación por responder a una sanción ejemplar, con lo que se deja de atender -se repite- la teleología que motivó el dictado de esta norma, y que se resume en la fijación de un catálogo de sanciones que atienda al resultado de la infracción.
Al resolver el presente recurso en el sentido apuntado, se pierden de vista importantes principios que se encuentran tutelados en algunos preceptos constitucionales, como la prohibición de las multas excesivas (artículo 22), y lo atinente a que el monto de la sanción en el caso de los servidores públicos no debe exceder de tres tantos del beneficio obtenido o de los daños y perjuicios causados (artículo 113).
Así las cosas, es seguro que mi representada no se verá tentada a cometer una nueva infracción de esta índole, ni de cualquiera otra, pues de antemano sabrá que se le considerará reincidente, y por ende, la sanción será aún más severa.
Además, resultan pertinentes las argumentaciones vertidas por el Magistrado, Juan Martínez Veloz en su voto razonado a la sentencia de mayoría que se impugna, especialmente las que aparecen a fojas 856 y siguientes, que deberá tomar en cuenta esta Sala Superior al momento de resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se promueve:
Ahora bien, considerando que las circunstancias antes analizadas revisten mayor peso que las que se tomaron en cuenta en el proyecto, las que se aprecia favorecen al partido político inconforme; por tal motivo el suscrito propone, que en ejercicio del libre arbitrio de que se encuentra investido este tribunal, se ubique la conducta del impetrante en el punto equidistante entre la mínima y la media, esto es, sobre el 13.25% del monto de la sanción prevista en el invocado articulo 276, inciso c), del código de la materia, por el transcurso de dos meses consecutivos; porcentaje que equivale a la suma de $606,186.06 (seiscientos seis mil ciento ochenta y seis pesos 06/100 M. N.), de un mes de financiamiento público que el Instituto Electoral local otorga a dicho partido, que asciende a la cantidad de $4'574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M. N.).
Por lo expuesto, a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:
Primero. Tener al Partido Acción Nacional por presente en los términos de este escrito promoviendo juicio de revisión constitucional electoral en contra de las autoridades y actos que han quedado precisados en el mismo.
Segundo. Reconocer la personalidad del suscrito como representante del Partido Acción Nacional, en los términos expuestos; por señalado domicilio y por autorizadas a las personas mencionadas para los efectos indicados.
Tercero. Previos los trámites de ley, dictar sentencia que revoque la resolución impugnada por las consideraciones indicadas.
XVIII. En términos del oficio número TEDF-SG-034/2004, de doce de julio de dos mil cuatro, suscrito por el secretario general del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se dio aviso a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la promoción del juicio de revisión constitucional en materia electoral, por parte del Partido Acción Nacional en contra de la sentencia transcrita en el resultando XVI de este fallo.
XIX. Por oficio TEDF/PRES/286/2004, de catorce de julio del año en curso, suscrito por el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, entre otros documentos, copia simple del escrito de interposición del juicio de revisión constitucional en materia electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro; original de la demanda del juicio de mérito, de nueve de julio de este año; el informe justificado que rinde la misma autoridad; así como las constancias del expediente identificado con la clave TEDF-REA-003/2004.
XX. Según acuerdo de catorce de julio del presente año, el Magistrado Presidente, por ministerio de ley, de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente al Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Turno que se cumplió, a través del oficio TEPJF-SGA-1029/2004, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
XXI. Por oficio TEDF-SGV-817/2004, de dieciséis de julio de este año, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, y presentado en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se informó que dentro del plazo legal no compareció en el presente juicio tercero interesado alguno.
XXII. Por auto de veintinueve de septiembre del año en curso, se acordó, entre otros aspectos, admitir a trámite la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6, párrafo 3 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Este órgano colegiado considera que la procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable; en éste consta el nombre del partido demandante, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificada la resolución que se combate, y la autoridad emisora, los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que causa la citada determinación.
Asimismo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro de los cuatro días concedidos por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada se notificó personalmente al hoy actor el cinco de julio del presente año (fojas 2741 y 2742 del cuaderno accesorio 4), mientras que la demanda se presentó el día nueve del mismo mes y año ante la autoridad responsable, según se aprecia del sello de acuse de recibido del escrito de presentación del documento que nos ocupa.
De igual forma, el presente juicio proviene de parte legítima y se acredita la personería del promovente.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley general citada, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, quien instó a ese órgano jurisdiccional electoral fue el Partido Acción Nacional.
Además, la persona física que comparece en esta instancia tiene personería suficiente para ello, ya que Pablo Enrique Reyes Reyes, según se advierte de las constancias de autos, fue quien junto con Bernardo Lartigue Contreras, interpusieron el medio de impugnación al cual le recayó la sentencia que constituye la materia del presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del citado artículo 88 de la ley de medios en consulta.
Por otra parte, esta Sala Superior tiene por acreditados los requisitos especiales de procedibilidad que exige dicha Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a las consideraciones siguientes:
La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, ya que del Código Electoral del Distrito Federal, no se advierte otro medio ordinario de defensa por el cual el hoy accionante pueda obtener la modificación o revocación del fallo controvertido.
Además, como se advierte de autos, al impugnar el partido hoy actor la sanción impuesta por la autoridad electoral local, se tienen por satisfechos los requisitos relativos a que la resolución impugnada sea definitiva y firme, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas, establecidos respectivamente en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3 EL J023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el Suplemento 4 de “Justicia Electoral”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 8 y 9, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido inconforme señala que se violentaron los artículos 16, 22, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, pues el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis del fondo del asunto.
Asimismo, se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1, del artículo 86 de la ley general antes mencionada, en razón de que tema a discutir en este asunto, es la sanción consistente en la supresión total de la ministración de financiamiento público para realizar actividades ordinarias en el año dos mil cuatro, por el periodo de un mes, por la cantidad de $4,574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.), cifra que corresponde al 8.22% de la ministración total del financiamiento que por este rubro le corresponde al partido político actor, misma que asciende a $55,624,812.55 (cincuenta y cinco millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos doce pesos 55/100 M.N.); situación que se traduciría en la imposibilidad del Partido Acción Nacional, de sufragar los gastos relacionados con los bienes y servicios que ordinariamente requiere para el desarrollo de sus actividades comunes en un mes, por lo que tendría que desviar de sus otras ministraciones los recursos financieros para solventar los gastos respectivos, generando con ello, la presunción fundada, de que esta situación puede repercutir en su programación financiera y en el desarrollo de sus actividades impidiendo u obstaculizando el cumplimiento de sus fines y obligaciones constitucional y legalmente establecidas.
En efecto, es criterio de esta Sala Superior que el elemento “determinante” respecto de actos relacionados con el financiamiento público se pueden producir, con las consecuencias materiales a que den lugar, por ejemplo con una afectación importante y trascendente a dicho financiamiento en perjuicio de los partidos políticos, quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, pues el financiamiento público se constituye como un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3 ELJ 09/2000, bajo el rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Sita en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 98 a 100.
En adición a lo anterior, cabe precisar que esta Sala Superior considera que la violación alegada actualiza el requisito legal en estudio, toda vez que constituye un hecho público y notorio que la opinión pública ha dado seguimiento a la cadena impugnativa respecto del asunto de mérito, así como a los términos en que se han resuelto los medios de impugnación que se han hecho valer en los ámbitos local y federal; por tanto, la materia sobre la que se discute en este juicio, es decir, la imposición de una multa al Partido Acción Nacional, podría provocar una seria repercusión en la imagen del citado partido, lo que a su vez representaría un posicionamiento distinto frente al electorado en los comicios que celebren en el dos mil seis. En consecuencia, lo que se decida en la presente instancia jurisdiccional realmente puede ser causa o motivo suficiente y cierto de una alteración sustancial en el resultado del siguiente proceso electoral en el Distrito Federal.
La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que no está próximo a desarrollarse proceso electoral alguno.
Por otra parte, cabe advertir que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior considera que se actualice alguna de las previstas en la ley de medios antes invocada. En términos de lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio.
TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hace valer el promovente, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la ley general mencionada debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En este sentido, los agravios que formule el accionante deben contener razonamientos tendientes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución controvertida, a fin de demostrar la violación de alguna disposición constitucional o legal, por su omisión o indebida aplicación, o bien por una incorrecta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del promovente. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que sustentan la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3 ELJ 03/2000, aprobada por este órgano jurisdiccional, publicada en el tomo 1, página 165 del Informe Anual 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Así pues, en estas circunstancias, este órgano jurisdiccional estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al promovente, y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Asimismo, esta Sala Superior toma en cuenta que en términos de la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-402/2003, de treinta de septiembre del año próximo pasado, cuyos puntos resolutivos quedaron precisados en el resultando XI de este fallo, los hechos que sustentaron la infracción consistente en rebasar el tope a los gastos de campaña para la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, por parte del Partido Acción Nacional, adquirieron el carácter y efectos de cosa juzgada, y por tanto son definitivos e inatacables.
Una vez sentado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación aducidos por el Partido Acción Nacional, mismos que a juicio de esta Sala Superior resultan infundados e inoperantes, por las razones y fundamentos siguientes:
I. Es infundado el agravio en el que se aduce que la resolución impugnada vulnera el principio de división de poderes, porque a decir del partido actor, el tribunal responsable invocó indebidamente el ejercicio de la plenitud de jurisdicción para resolver el fondo del asunto, es decir, se arrogó facultades no conferidas por la Constitución ni por la ley, toda vez que son propias del Instituto Electoral del Distrito Federal, para resolver el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional. Como base de esta argumentación, la actora aduce que la responsable no observó los extremos de la tesis de esta Sala Superior, bajo el rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, pues, en su concepto, no existía apremio en los tiempos electorales que obligara a una acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia del acto cuestionado, ni el procedimiento administrativo sancionador se encontraba debidamente substanciado, ya que el tribunal local consideró que la autoridad administrativa electoral no había justificado su determinación de no admitir la prueba pericial ofrecida por el hoy actor, mediante escrito de diecinueve de octubre de dos mil tres; situación que, a juicio de la demandante, obligaba a decretar la reposición del procedimiento ante la autoridad administrativa electoral, pues según aquélla, ésta contaba con los elementos, recursos y condiciones de mayor adecuación para su desahogo.
Lo infundado del agravio en estudio, radica en que el Partido Acción Nacional sustenta su alegato en una premisa falsa, consistente en que, en su concepto, el contenido de la tesis relevante antes precisada era de observancia obligatoria para el tribunal electoral responsable; de ahí que entendiera que si en la especie no se colmaban los extremos de dicha tesis, el tribunal local no podía ejercer la plenitud de jurisdicción. En efecto, lo erróneo de tal sustento radica en las razones y fundamentos que se señalan a continuación.
Los incisos c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, establecen que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las autoridades que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por su parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en sus artículos 128, 130 y 134, de alguna manera reitera las preceptos constitucionales antes mencionados, toda vez que disponen, entre otras normas, que el tribunal electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esa materia; que los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determine dicho Estatuto y la ley respectiva; y que la ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
De los preceptos constitucionales y estatutarios antes mencionados se advierte, en lo que interesa, que el tribunal electoral del Distrito Federal goza, prima facie, de pleno arbitrio para resolver los asuntos de su competencia, debiendo fundar y motivar sus determinaciones. Este arbitrio está moldeado por las características de independencia e imparcialidad en sus decisiones. Al respecto, debe señalarse que los deberes de independencia e imparcialidad conforman dos características básicas y definitorias de la posición institucional del juez en el marco del Estado de Derecho, pues conforman la peculiar forma de obediencia al Derecho que éste les exige. En efecto, el principio de independencia se traduce fundamentalmente en un deber de independencia cuando los jueces realizan actos jurisdiccionales, pues, desde esta perspectiva, la independencia es la peculiar forma de obediencia que el Derecho exige a sus jueces; en otras palabras, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho es el correlato del deber de independencia de los tribunales. Por tanto, el principio de independencia protege no sólo la aplicación del Derecho, esto es el fallo y las razones que se aducen a favor de éste, sino que además exige resolver por las razones que el Derecho suministra. De esta manera, si la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, entonces la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del propio proceso; por tanto la imparcialidad, vista de esta manera, trata de proteger no sólo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, sino la credibilidad de las razones jurídicas.
Ahora bien, estos deberes de independencia e imparcialidad se ven limitados constitucionalmente cuando otros órganos jurisdiccionales (Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), distintos al competente para resolver el caso individual, emiten determinadas razones jurídicas, derivadas de otro asunto, pero que su observancia resulta obligatoria para éste, al momento de emitir su fallo, es decir, el órgano resolutor queda vinculado a través de aquel ordenamiento o de la ley para aplicar criterios de jurisprudencia obligatorios, so pena de incurrir en responsabilidad de diversa índole.
Ahora bien, respecto a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cabe tener presente el contenido de los artículos 99, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Los artículos en comento disponen:
“ARTÍCULO 99
(...)
La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.”
“ARTÍCULO 232
La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:
I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;
II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique; y
III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.
En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.
En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.
En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.”
“ARTÍCULO 233
La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas”.
De las normas antes transcritas se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
a) Los casos y reglas para establecer la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional electoral, en tratándose de criterios de aplicación, interpretación o integración de una norma; o cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios.
b) La necesidad de cumplir un requisito formal de validez para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio.
c) La obligación de notificar el criterio de jurisprudencia a los destinatarios del mismo y de publicarlo en los órganos de difusión.
d) Los alcances de la obligatoriedad de la jurisprudencia para autoridades federales: en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral.
e) Los alcances de la obligatoriedad de la jurisprudencia para autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales locales: en todos los casos cuando el criterio verse sobre derechos político-electorales de los ciudadanos; y sí y sólo sí el criterio derivó de la impugnación de un acto o resolución de esas autoridades, en conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables.
Ahora bien, en el caso concreto este órgano jurisdiccional federal advierte que el criterio que el partido actor invoca como “obligatorio”, no corresponde a un criterio de jurisprudencia con la característica de obligatoriedad pretendida, toda vez que no se han actualizado los elementos contenidos en las normas antes transcritas, pues esta Sala Superior no ha emitido la declaratoria formal para que resulte obligatorio, en los términos que exige la ley, ni mucho menos se emitió sobre la base de una contradicción de criterios, ni versa directamente sobre derechos político-electorales de los ciudadanos, ni derivó de la impugnación de un acto o resolución dictado por el Tribunal Electoral de Distrito Federal. En consecuencia, el criterio invocado por el partido actor sólo constituye una tesis relevante, es decir, tan sólo un criterio sobresaliente que contiene ciertas directrices respecto de las cuales las autoridades electorales locales pueden ajustar sus determinaciones, sin que ello genere un vínculo forzoso entre el criterio y la determinación, es decir, no se provoca un deber inexcusable para la autoridad de seguir las razones jurídicas que sustentan el criterio relevante.
Además, de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales antes señalados, se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, en esa entidad federativa, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, al resolver los medios de impugnación regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de las autoridades administrativas electorales de la entidad, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que ese organismo jurisdiccional local goza de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional, estatutaria y electoral le reconocen, para conocer del fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos bajo análisis.
Resulta aplicable al presente caso, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 057/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 629 bajo el rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima).”
En este orden de ideas, al quedar en evidencia que el agravio en estudio está constituido sobre el argumento falaz de que el tribunal electoral responsable no atendió al criterio relevante antes aludido, es evidente que el resto de las argumentaciones corren la misma suerte, y por tanto resultan infundadas e insuficientes para advertir la pretendida ilegalidad de la resolución impugnada.
A mayor abundamiento cabe señalar que tampoco resulta aplicable la tesis relevante al caso que nos ocupa, como se muestra a continuación.
La tesis relevante S3 EL 019/2003 de esta Sala Superior, bajo el rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, es del tenor siguiente:
“La finalidad perseguida por el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1182/2002.—Armando Troncoso Camacho.—27 de febrero de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo”.
Del criterio relevante antes transcrito, se desprende, en lo que interesa, las reglas generales y excepciones al principio de plenitud de jurisdicción y al reenvío, siendo las siguientes:
a) El ejercicio de la plena jurisdicción, es la regla general cuando se invocan infracciones a la ley de la que emana el acto o resolución impugnado.
b) La excepción a esta regla, lo constituye el reenvío, cuando existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos, condiciones y recursos de mayor adecuación para realizarlos.
c) Dos excepciones al reenvío, es decir, opera la plenitud de jurisdicción; en los casos siguientes:
c.1) cuando las deficiencias que atañen a la instrucción, se puedan suplir con cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo.
c.2) en el supuesto del inciso b), es decir, cuando las deficiencias que atañen a partes esenciales de la instrucción, deban ser suplidas por el órgano que emitió el acto impugnado, y no obstante ello exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, con el objeto de no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
Ahora bien, en el caso que se juzga, el partido actor parte nuevamente de otra premisa falsa, al afirmar que el tribunal local resolvió en plenitud de jurisdicción el asunto de mérito, a pesar de que no existía premura para su resolución, y de que se presentaron ciertas deficiencias en los elementos esenciales del procedimiento administrativo sancionador, específicamente la relacionada con el reconocimiento de dicho tribunal de que carecía de fundamentación el desechamiento de una prueba pericial, por parte de la autoridad administrativa electoral.
Lo errado de la argumentación del partido demandante, parte del hecho de que no identificó con claridad las dos excepciones al reenvío, antes precisadas, pues evidentemente en el caso concreto se actualizó la primera de dichas excepciones, es decir, la relativa a que las deficiencias que atañen a elementos esenciales de la instrucción del procedimiento, sean resueltas en plenitud de jurisdicción a través de cuestiones de fácil realización, tal y como sucedió en la especie.
En efecto, el tribunal local estimó que la entonces responsable no había motivado y fundamentado suficientemente su determinación de no admitir la prueba pericial ofrecida por el Partido Acción Nacional, en su escrito de diecisiete de octubre de dos mil tres, por lo que revocó la resolución reclamada, y posteriormente, en aras de subsanar la violación anotada y de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, procedió al estudio de todas las probanzas ofrecidas por ese instituto político en el escrito precisado con anterioridad, con el objeto de graduar la responsabilidad que derivó de la infracción consistente en rebasar el tope de gastos de campaña respectivo, resolviendo no admitir la citada prueba pericial, toda vez que, en su concepto, no era idónea para acreditar el porqué dicho partido realizó un prorrateo que no se ajustó a lo establecido por el numeral 13.5 de los Lineamientos aplicables, y por tanto no era idónea para modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Como se puede apreciar de lo antes narrado, la realización de la suplencia de la violación procesal en comento, no requería de elementos especiales o condiciones de mayor adecuación para formular este análisis, ni de recursos humanos, técnicos o financieros diferentes a los que tenía el tribunal responsable; incluso, esta Sala Superior considera que dicho tribunal era la autoridad idónea para analizar si la probanza de mérito era eficaz para modificar o revocar el acto impugnado, pues éste conocía los alcances de las sentencias dictadas con motivo del rebase de los topes de campaña antes aludido, y que constituían cosa juzgada, así como los límites del procedimiento administrativo sancionador, cuya resolución constituyó la materia de impugnación ante ese tribunal; son por estas razones que este órgano jurisdiccional federal considera correcta la actuación del tribunal responsable.
Ahora bien, si a lo que el actor se refiere es que dicho tribunal carecía de los elementos o recursos adecuados para apreciar la idoneidad de la prueba pericial, entonces debió señalar con claridad cuáles eran dichos elementos, y explicar las razones de sus aseveraciones, circunstancias que no se actualizan en la especie, debido a la deficiencia en la exposición de sus agravios.
Asimismo, si el partido actor considera que el desahogo de la prueba pericial de referencia, correspondía a la autoridad administrativa electoral, entonces el agravio es inatendible porque se dirige a cuestionar un acto inexistente, pues como se relató, dicho tribunal únicamente resolvió la inadmisión de la prueba por no ser idónea para modificar, revocar o anular el acto impugnado, sin que se expresen argumentos que se dirijan a controvertir dicha determinación.
En consecuencia, contrario a lo que alega el Partido Acción Nacional, no se violaron las garantías esenciales del procedimiento, ni el principio de división de poderes, ni se ejercieron facultades no conferidas por la ley, ni se realizó una invasión de esferas de competencia.
II. Son inoperantes los argumentos relacionados con el hecho de que el tribunal responsable violó tanto el principio de legalidad como las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del partido actor, específicamente al privarlo de su derecho a ofrecer y desahogar pruebas, pues en concepto de éste, la responsable pretendió extrapolar las reglas aplicables a las pruebas relativas al sistema de medios de impugnación, al procedimiento administrativo sancionador, obligando con ello a dicho partido, a cumplir mayores requisitos a los contemplados en la ley de la materia.
Los argumentos antes relatados son ineficaces para poner de manifiesto alguna ilegalidad de la resolución impugnada, pues la parte actora no expone de manera precisa cuáles son las pruebas que en su concepto no pudo ofrecer y por tanto desahogar, ni qué se pretendía probar con ellas; por tanto, ante la evidente deficiencia y omisiones en la expresión de los agravios y la prohibición de suplirlas, por disposición expresa del artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un procedimiento jurisdiccional de estricto derecho, debe decretarse la inoperancia de los agravios en estudio.
III. Esta Sala Superior considera infundados los argumentos que se hacen valer en el agravio tercero, en el que se aduce violación a los principios de legalidad y de debida fundamentación y motivación, en razón de que, a juicio de la actora, la responsable no motivó suficientemente su determinación de no admitir la prueba pericial ofrecida mediante escrito de diecisiete de febrero de dos mil cuatro (sic), al considerarla no idónea para acreditar el porqué el Partido Acción Nacional realizó un prorrateo que no se ajustó a lo establecido por el numeral 13.5 de los Lineamientos aplicables.
Asimismo, no asiste la razón al partido impugnante cuando afirma que el tribunal local confundió los alcances y extremos de la pericial antes precisada, pues el objeto de tal probanza consistía en determinar cuestiones técnicas contables y no pretendía “impugnar las sentencias emitidas por ese H. Tribunal Electoral del Distrito Federal ni por la Sala Superior de su correlativo federal, pues tales resoluciones han adquirido el carácter de cosa juzgada. Asimismo se destaca el hecho que la prueba de mérito NO pretende acreditar criterios de interpretación sino determinar que la correcta cuantificación de rubros, determinación de conceptos y aplicación de prorrateos formulados materia del procedimiento de determinación e imposición de sanciones de donde emana la resolución reclamada. En todo caso, la pericial ofrecida también tenía como finalidad acreditar si el proceder de la responsable se apegaba a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos, situación que sobrepasa el carácter de ‘opinión’ que pretende asignarle la responsable, ya que tendría el carácter de prueba técnica”.
En adición a lo anterior, también resulta inatendible la manifestación de que la responsable omitió analizar los argumentos antes precisados, toda vez que determinó que dicha prueba tenía como finalidad desvirtuar los criterios de contabilidad que usó la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, durante la revisión de los gastos de campaña del entonces candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, aspecto que en concepto del actor es falso, pues según éste lo que pretendía con dicha probanza era “proveer elementos a la autoridad sancionadora para que individualizara la pena (sanción) tomando en cuenta el grado de responsabilidad”, y que dicha prueba era idónea para acreditar el grado de responsabilidad.
Lo infundado e inatendible de los agravios en estudio deriva de las razones y fundamentos siguientes.
En primer lugar, para estar en condiciones óptimas de analizar los agravios antes reseñados, debe traerse a colación, en lo que interesa, la resolución impugnada.
En el considerando DÉCIMO de la resolución combatida, la responsable estimó pertinente precisar los antecedentes del caso, entre los cuales destacó los siguientes:
1) El carácter de cosa juzgada del acuerdo ACU-685-03 del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el que se determinó que el Partido Acción Nacional había rebasado el tope de gastos de campaña en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
2) En el citado acuerdo se resolvió entre otros aspectos que el gasto por $3,522.00 (tres mil quinientos veintidós pesos 00/100 M.N.), a Televisión Azteca, respecto de promocionales de campaña institucional del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, para la promoción del voto, fue incorrectamente prorrateado por el citado partido político.
Al respecto, la responsable después de analizar la contestación del partido hoy demandante a la Comisión de Fiscalización del citado instituto electoral, estimó que no le asistía la razón a aquél respecto de la afirmación de que la comisión en cita, carecía de facultades para fiscalizar los recursos de carácter federal, cuando incidían en los procesos electorales de esa entidad federativa, dado que esa actividad, adujo dicho tribunal, representaba un control efectivo para que los partidos políticos no pretendieran bajo el pretexto de que son recursos que provienen del ámbito federal, disponer libremente de ellos sin ninguna limitación, ya que ello, agregó, fomentaría que las asociaciones políticas con mayores recursos, obtuvieran un beneficio en detrimento de aquéllas que no contaban con los mismos, más aun cuando se trataba de contiendas electorales; y, concluyó, que no existía duplicidad de funciones fiscalizadoras como lo había alegado el citado partido.
Asimismo, la hoy responsable consideró que la materia de los alegatos relacionados con las aseveraciones de que los promocionales de campaña institucional del citado partido en el Distrito Federal, trasmitidos a través del Canal 13 de Televisión Azteca promovían el voto a favor de sus candidatos a diputados federales en todo el territorio nacional y no sólo en la citada entidad federativa, y del prorrateo de gastos, ya habían sido valorados y resueltos en los recursos de apelación TEDF-REA-099/2003 Bis y acumulados, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-402/2003; por lo que, en su concepto, adquirió la fuerza de cosa juzgada la determinación de que existía una diferencia de $3,522.00 (tres mil quinientos veintidós pesos con nueve centavos 00/100 M.N.), entre el prorrateo que realizó la autoridad administrativa electoral y el elaborado por el Partido Acción Nacional.
Además, de la resolución impugnada se advierte que la responsable estimó que dicho partido no había justificado el porqué realizaba de manera diferente el cálculo del prorrateo respectivo, máxime que no había aportado medio probatorio alguno con el que acreditara que el candidato de que se trata obtuvo un beneficio menor respecto a otro candidato, ya que su defensa la había basado principalmente, en que los recursos erogados eran de carácter federal y por lo tanto, no podían ser sujetos a fiscalización por parte de la citada comisión de fiscalización. Sobre este tema, también adujo la hoy responsable que el hecho de que el partido hoy actor señalara que registró en contabilidades independientes los movimientos de los recursos para las campañas local y federal, esta circunstancia no impedía que con los recursos federales también se hubiera beneficiado a los candidatos locales; aunado a lo anterior dijo que resultaban genéricas las manifestaciones señaladas en los numerales 5 y 6 de su fallo, toda vez que no sustentaban la razón del porqué no se había prorrateado el gasto erogado conforme al numeral 13.5 de los Lineamientos aplicables, toda vez que, insistía, dichas manifestaciones estaban encaminadas a dilucidar si se utilizaron o no recursos federales para realizar el pago correspondiente.
Después de exponer estas razones, la responsable procedió al estudio de las pruebas ofrecidas por el hoy demandante en su escrito de diecisiete de octubre de dos mil tres, para graduar la responsabilidad que derivó de la infracción consistente en rebasar el tope de gastos de campaña correspondiente; así, señaló que el citado partido ofrecía entre otros documentos, facturas expedidas por Televisión Azteca, reportes de transmisión de dicha empresa, papel de trabajo de la aplicación o prorrateo que realizó del gasto relativo a la factura AA, entre los candidatos de dicho partido a diputados federales y que además manifestaba expresamente que dichas pruebas tenían por objeto acreditar que los promocionales de campaña fueron pagados con recursos federales, provenientes del Instituto Federal Electoral y concluyó, que dicha probanza no desvirtuaba el exceso en el tope de gastos de campaña, por lo que dicha prueba era ineficaz para demostrar que no había excedido el citado tope de gastos de campaña en el rubro en comento.
En adición a lo anterior, respecto a la prueba pericial ofrecida en el mismo escrito, la responsable la transcribió en su integridad y determinó su no admisión, pues, en su concepto, no era idónea para acreditar el porqué se había realizado un prorrateo que no se ajustaba a lo establecido en el numeral 13.5 de los aludidos Lineamientos, no obstante que tal numeral establece de manera clara cómo deben distribuirse los gastos que involucren dos o más campañas, por lo que consideró no necesario desahogar una prueba de esa naturaleza, toda vez que con su perfeccionamiento no se lograría modificar, revocar o anular el acto impugnado, ni lograba atenuar la gravedad de su falta.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que es infundado el agravio relacionado con la insuficiente motivación de la no admisión de prueba pericial ofrecida por el Partido Acción Nacional, toda vez que como se puso de manifiesto en párrafos precedentes, la responsable, contrariamente a lo que se alega, sí expuso las razones jurídicas por las cuales determinó la no admisión de la prueba de referencia, razones que, en lo substancial esta Sala Superior comparte, pues es evidente que dicho tribunal debía ceñir su actuación, únicamente al estudio de los aspectos que pudieran estar relacionados con la responsabilidad del partido infractor, y no con los hechos respecto de los cuales se determinó que el hoy demandante había rebasado el tope a los gastos de campaña de referencia, como por ejemplo el tema del prorrateo antes precisado, toda vez que este asunto había adquirido el carácter de cosa juzgada; es por ello, que no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la prueba de referencia debía estar vinculada con la responsabilidad en sí misma y no con la indebida pretensión de cuestionar si en su momento la autoridad administrativa electoral se había apegado a los “principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas y procedimientos de auditoria emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos AC., así como a los Lineamientos del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos”, en las materias de “cuantificación de aquellos rubros calificados como excesos al tope de campaña”, de “determinación de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña”, de “prorrateo de los montos de los rubros calificados como exceso al tope de campaña”, según el dictamen de veinte de agosto de dos mil tres, elaborado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del citado Instituto.
Sobre la base de lo expuesto, como se adelantó, resulta infundado el argumento en estudio, al igual que el relacionado con la supuesta confusión de la responsable en cuanto a los alcances y extremos de la pericial ofrecida, pues en este último aspecto, el propio partido actor, en su escrito de demanda reconoce de manera implícita que su prueba pericial no estaba relacionada con su responsabilidad en la comisión de la infracción, toda vez que adujo que dicha prueba tenía por objeto “determinar la correcta cuantificación de rubros, determinación de conceptos (respecto de los cuales se determinó el exceso al tope de gastos de campaña), y aplicación de prorrateos formulados materia del procedimiento de imposición de sanciones” y que “la pericial ofrecida también tenía como finalidad acreditar si el proceder de la responsable se apegaba a los Lineamientos del Instituto Electoral”; circunstancias que a juicio de esta Sala Superior ponen en evidencia que dicha prueba tenía por objeto cuestionar aspectos sobre las que se determinó el rebase al tope de gastos de campaña antes precisado, y que adquirieron el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, es inatendible el argumento del partido demandante en cuanto a que la responsable no analizó las razones que sustentaban la admisión de dicha prueba, sin que sea óbice que en esta instancia jurisdiccional federal dicho partido manifieste que su prueba pericial tenía por objeto “proveer elementos a la autoridad sancionadora para que individualizara la pena, tomando en cuenta el grado de responsabilidad”; toda vez que, como se puso en evidencia en el párrafo anterior, las afirmaciones vertidas por el partido actor, carecen de sustento fáctico y jurídico alguno. En todo caso, el promovente tampoco expone cuáles son esos “elementos” que pretendía hacer llegar a la autoridad en materia de su responsabilidad, por lo que ante tales omisiones debe confirmarse, en este tópico, la resolución impugnada.
IV. De la lectura de los agravios 4 a 9, en los que se aduce que la resolución impugnada viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque presenta una motivación deficiente y contradictoria, esta Sala Superior advierte que los mismos se pueden sintetizar y esquematizar de la manera siguiente:
a) Aquellos dirigidos a atenuar la responsabilidad del Partido Acción Nacional, tales como:
a.1) La responsable omitió señalar porqué es grave la conducta del hoy demandante, y si es de naturaleza ordinaria, especial o mayor, o si es levísima, leve o grave.
a.2) Que la resolución impugnada es contradictoria porque por un lado considera que la conducta en la que incurrió dicho partido fue “particularmente grave”, y por otro que no se acreditó dolo en dicha conducta.
a.3) Que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-402/2003, determinó que no se vulneró el principio de equidad, además de que en dicho asunto se resolvió que la violación de mérito no fue determinante para anular la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
a.4) Que con la prueba ofrecida ante la “instancia instructora sancionatoria” se acreditó que el Partido Acción Nacional no fue materialmente responsable de la transmisión de un spot publicitario distinto al que ordenó a la empresa Televisa, S.A., ya que existe un documento firmado por un funcionario de dicha televisora, en el que acepta que el partido hoy actor le entregó un video que contenía un cintillo con la promoción del voto de sus candidatos en la Delegación Miguel Hidalgo, de los que se infiere, según el actor, que dicho error sólo es imputable a la televisora.
a.5) Que no tomó en cuenta que el monto excedido corresponde al 0.78% de la ministración total de financiamiento público que recibió en ese momento, ni que la irregularidad se presentó en tan sólo una de cincuenta y seis campañas electorales locales.
b) Los encaminados a cuestionar la aplicación de las normas electorales a la infracción cometida, específicamente:
b.1) Que la responsable realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 276, último párrafo, referente al concepto “particularmente grave”, pues consideró que todas las conductas que implicaban el rebasar los topes de gastos de campaña tenían que calificarse como de tal naturaleza.
b.2) Que indebidamente integró la ley al crear ficticiamente mínimos y máximos de la sanción establecida en el inciso d) del artículo 276 del código electoral, pues en todo caso debe entenderse que el mínimo de sanción sería la supresión del 51% de una ministración de financiamiento público por un mes, toda vez que la única diferencia entre los montos de sanción previstas en los incisos c) y d) del citado artículo, es que en el primero “se establece un máximo en la reducción de las ministraciones de financiamiento público del 50%, y por tanto de manera lógica y natural, el grado superior de penalización aplicable al inciso subsecuente... debe ser el 51% de penalización como mínimo”.
b.3) Que violando el principio de exacta aplicación de la ley, la responsable aplicó una pena por analogía o mayoría de razón, toda vez que el inciso d) del artículo 276 del código aplicable no precisa a qué tipo de financiamiento se refiere, a diferencia del inciso c), que prevé la reducción del financiamiento público.
b.4) No se puede imponer la sanción máxima si la conducta no es particularmente grave, pues no concurren ciertos elementos.
b.5) Que la sanción se debe circunscribir al ámbito del lugar en donde se cometió la infracción (Delegación Miguel Hidalgo), por lo que no debe tener repercusión en todo el financiamiento público que se le entrega al partido en el Distrito Federal.
c) Los dirigidos a demostrar la ilegalidad en el monto de la sanción, consistentes en:
c.1) Que la multa es violatoria del artículo 22 constitucional, toda vez que es excesiva y desproporcionada con la conducta culposa, pues su monto corresponde a más de diez tantos de la cantidad que rebasó el tope a los gastos de campaña.
Ahora bien, para estar en condiciones de realizar un análisis óptimo de las manifestaciones que en vía de agravio hace valer el partido demandante, deben traerse a colación las razones substanciales que sustentan el fallo impugnado, siendo a saber las siguientes:
a) Que el Partido Acción Nacional era responsable de la conducta infractora establecida por el artículo 275, último párrafo, del código electoral local, consistente en sobrepasar los topes de gastos de campaña, aspectos que adquirieron el carácter de cosa juzgada, por lo que debía ser sujeto a una sanción, en términos del diverso 276 del referido código.
b) Que la falta era solamente una, es decir, la consistente en rebasar los topes a los gastos de campaña de una elección determinada, por lo que la falta operaba sin importar el número de rubros respecto de los cuales se acreditó el rebase a los citados topes de gastos.
c) Que para imponer la sanción no era necesario individualizar cada uno de los rubros que conformaron la infracción, sino que debían considerarse todos los rubros en función de un solo hecho, es decir, el de rebasar los topes de gastos de campaña.
d) Que el tope de gastos de campaña para la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, fue de $1,584,173.88 (un millón quinientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y tres pesos y ochenta y ocho centavos 88/100 M.N.).
e) Que el Partido Acción Nacional rebasó el límite legal de gastos de campaña, en $423,031.50 (cuatrocientos veintitrés mil treinta y un pesos 50/100 M.N.), equivalente al 26.70% del citado tope.
f) Que tomaría en cuenta todas aquellas circunstancias objetivas o subjetivas, razones particulares o causas inmediatas que concurrieron en la realización de la infracción.
g) Que las faltas electorales se integraban por dos elementos: el injusto electoral y la responsabilidad del infractor.
h) Que el injusto electoral se conformaba por la conducta infractora, la identidad de la misma con los preceptos o disposiciones electorales vulneradas, y la antijuricidad comprobada.
i) Que la responsabilidad del infractor implicaba realizar el reproche a quien pudiendo haber evitado la ejecución del injusto decidió no hacerlo.
j) Que el artículo 275, último párrafo, del código electoral local dispone que las asociaciones políticas serán sancionadas cuando sobrepasen los topes de gastos de campaña.
k) Que la citada infracción no tenía una sanción determinada que debería aplicarse de manera inmediata, por lo que concluyó que el legislador confirió a las autoridades el arbitrio conforme al cual, y atendiendo a la infracción y las circunstancias concurrentes en la conducta del infractor, se determinaban e imponían las sanciones que conforme a derecho correspondiera, debiendo fundar y motivar su decisión.
l) Que las circunstancias objetivas que tomó en cuenta fueron:
l.1) Violación a los principios fundamentales que rigen el sistema democrático sobre los cuales se sustenta el Estado mexicano, tales como los principios de soberanía popular, democrático y de equidad electoral, así como a diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales.
l.2) Que cuando se rebasan los topes a los gastos de campaña, trae como resultado inequidad en la contienda electoral, toda vez que la legislación local contempla un cúmulo de disposiciones que tienen como propósito salvaguardar dicho principio, mediante la aplicación de límites a las erogaciones de los partidos políticos.
l.3) Que el infractor violentó disposiciones fundamentales del Distrito Federal, en las que se ha dispuesto que la renovación de los integrantes de los órganos de gobierno deberá realizarse a través de ejercicios democráticos, auténticos y legítimos, mediante el sufragio popular, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en tratándose de las elecciones del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
l.4) Que el citado partido incumplió una obligación de no hacer, no obstante que tenía conocimiento de que su inobservancia podría ocasionarle la imposición de una sanción.
l.5) Que se trataba de una infracción de carácter técnico-administrativa y técnico-contable, toda vez que dicho partido no llevó un adecuado manejo en su documentación, lo que trajo deficiencias en su contabilidad, además de que no tomó en cuenta la normatividad aplicable.
l.6) Que el partido actor no logró desvirtuar el grado de responsabilidad de la infracción imputada, y por el contrario con su proceder mostró indiferencia para cumplir con el tope de gastos de campaña de la elección respectiva.
l.7) Que el monto implicado en la infracción constituía más de una cuarta parte del límite establecido en el referido tope.
l.8) Que la cantidad rebasada era significativa, porque con ella se transgredieron los principios que rigen el Estado democrático, en particular el de equidad en la contienda, porque con tales recursos, dicho partido obtuvo una ventaja indebida en detrimento de los demás contendientes.
l.9) Que el alcance de afectación de la infracción se manifestaba al transgredir la credibilidad con la que debía estar revestido todo partido político, y repercutía también en el conglomerado social al violentar los principios sobre los que descansa el Estado democrático.
l.10) Que los recursos que ocupó el Partido Acción Nacional en su mayoría provienen del erario, por lo que si no se utilizan debidamente, ello trae como consecuencia que se afecte a la sociedad misma, dado que se pierde credibilidad en el manejo de estos recursos.
l.11) Que con la infracción se transgredió la credibilidad en el sistema de partidos políticos.
l.12) Que la infracción únicamente es atribuida al Partido Acción Nacional, a pesar de que éste argumentara, con el objeto de atenuar su responsabilidad, que determinadas empresas fueron las responsables de los datos inexactos que reportó en el informe de gastos de campaña, sin que procedieran tales alegaciones.
l.13) Que no se acreditó que el destino de los recursos excedentes al tope de gastos de campaña, fuera a actividades distintas a las permitidas por la ley.
m) Que las circunstancias subjetivas que tomó en cuenta fueron las siguientes:
m.1) Que en el caso concreto, el partido infractor no actuó con dolo.
m.2) Que el partido infractor no estuvo imposibilitado para cumplir con la normatividad aplicable, en el aspecto de abstenerse de rebasar el tope a los gastos de campaña, y no obstante ello incumplió con dicha normatividad, a pesar de tratarse de disposiciones de orden público.
n) Que para establecer la sanción tomó en cuenta las circunstancias positivas o favorables y las negativas o desfavorables para dicho partido.
ñ) Que para individualizar la falta era necesario señalar la gravedad de la conducta, a través de su arbitrio judicial, mismo que reconocía el artículo 276 del código electoral local, ya que dicha disposición prevé de manera general y abstracta la sanción correspondiente a cada una de las faltas que se susciten en la materia, además de que determina la clase de sanción y la escala de su imposición, en algunos casos, entre un mínimo y un máximo, por lo que tenía que adecuar la falta con la sanción.
o) Que atendiendo a las circunstancias específicas ya descritas y valoradas en su conjunto conforme a lo hechos demostrados en el expediente, los lineamientos legales y las reglas de la lógica, y al principio de legalidad, en los que descansa el arbitrio judicial, determinó que la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, de rebasar los topes a los gastos de campaña, implicó el quebranto a los principios de soberanía popular, democrático y de equidad, además de vulnerar disposiciones de carácter constitucional, estatutario y legal, relacionadas con los topes de gastos de campaña electoral.
p) Que el infractor tuvo en todo momento la oportunidad y facilidad de corregir su omisión, sin embargo no lo hizo a sabiendas de que con su conducta podía ser acreedor a una sanción, aunado al hecho de que se observó un inadecuado manejo en su administración y contabilidad, lo que trajo como consecuencia que se cometiera la infracción señalada.
q) Que la violación aludida trastocaba valores de vital importancia para la materia electoral, toda vez que socavaba la credibilidad del electorado en el régimen de partidos políticos, en detrimento del sistema democrático del país, particularmente en el Distrito Federal, sin que haya sido obstáculo que concurrieran circunstancias que beneficiaban a dicho partido, pero que a la postre resultaban insuficientes, comparadas con los valores y principios violentados.
r) Que la determinación de las sanciones se vinculaba de manera directa con la magnitud del injusto electoral y el grado de responsabilidad del partido político, por lo que concluyó que la conducta del Partido Acción Nacional constituía una falta particularmente grave, ya que se refería a una infracción que ponía en evidencia el incumplimiento a una obligación de no hacer.
s) Que para individualizar la sanción tuvo en cuenta que del artículo 276 del código electoral local, se desprendía entre otras cosas, la regulación expresa a aquellas conductas que infringen una prohibición, por lo que a su entender era dable afirmar que existían conductas que el legislador había calificado de antemano como graves, por lo que en esos casos el arbitrio de la autoridad se encontraba sujeto a dicha determinación, lo que significaba que al actualizarse una prohibición ésta siempre debería partir del calificativo de grave. Además que estas sanciones se impondrían cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.
t) Que la conducta del partido se calificó como particularmente grave, además de las razones expuestas, por el peligro que entrañaba al régimen electoral; porque la infracción representaba el incumplimiento a una obligación de no hacer; por las condiciones económicas del partido al momento de cometer la infracción, así como las actuales; porque el partido no era reincidente; porque la sanción se debía ubicar entre los supuestos normativos c) al e) del citado precepto legal, por que consideraba que la infracción era particularmente grave; porque no podían aplicarse las sanciones previstas en los incisos c) y e), toda vez que la primera establecía una reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le correspondía por el periodo que señalara la resolución, y que atendiendo a la magnitud del injusto electoral y al grado de responsabilidad en que se incurrió, daría pauta a que la infracción de la naturaleza se sancionara benignamente, pues con ella no se persuadiría de cometer dicha infracción en el futuro; y respecto del supuesto previsto en el inciso e), consideró que tampoco era aplicable, pues esta sanción tenía como destinatarios las agrupaciones políticas locales, además de que por tratarse de un partido político con registro nacional, no era competente para cancelar dicho registro.
u) Que, por tanto, aplicaba la sanción prevista en el inciso d), consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda a las asociaciones políticas, por el periodo que señale la resolución; asimismo, que en términos del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se determinó el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes les correspondió a los partidos políticos para el año dos mil cuatro, al Partido Acción Nacional por dicho concepto le correspondió la cantidad de $54,899,870.15 (cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos setenta pesos 15/100 M.N.).
v) Que con base en el artículo 276, inciso d), del código aplicable, tomó como parámetros para individualizar la sanción, tanto las ministraciones que recibe el partido político como el aspecto temporal, por lo que determinó imponer la supresión mínima que se puede aplicar, es decir, la equivalente a un mes, o sea, $4,574,989.18 (cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos 18/100 M.N.)
w) Que la sanción tenía una finalidad correctivo-preventiva, y que equivalía al 8.3% de los recursos asignados con motivo del financiamiento público local, que recibiría para el año dos mil cuatro, sin que afectara de manera trascendental las actividades ordinarias permanentes de este partido político en el presente año, ni resultara determinante para su participación próxima en los procesos electorales que se verifiquen en el Distrito Federal; que tampoco representaba un gravamen trascendente para el patrimonio de dicho partido, tomando en consideración que cuenta con otras modalidades de financiamiento para tales efectos.
x) Que el monto de la sanción no tomó como parámetro único la cantidad por medio de la cual se rebasó el tope a los gastos de campaña, debido a que con dicha sanción no se buscaba reparar el daño ocasionado por el rebase en comento, sino más bien se pretendía sancionar la comisión de una infracción particularmente grave.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que antes de iniciar con el estudio de los agravios de mérito, cabe hacer la precisión siguiente. No pasa desapercibido para este órgano colegiado que el promovente en la demanda del juicio que nos ocupa, reproduce en lo sustancial diversos agravios que hizo valer en la instancia local, circunstancia que provocaría prima facie, que este órgano jurisdiccional federal declarara inoperantes sus agravios, con apoyo en la tesis relevante identificada como S3EL 026/97, bajo el rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, visible en la Revista Justicia Electoral, Año 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 34; sin embargo, en el caso concreto, el tribunal hoy responsable al advertir violaciones procesales en perjuicio del Partido Acción Nacional, revocó el acuerdo originalmente impugnado, respecto del cual se dirigieron dichos agravios, y en consecuencia, en plenitud de jurisdicción emitió una nueva resolución. Este hecho, por sí mismo, da pauta a que se estudien en las referidas condiciones los agravios aducidos, con el consiguiente riesgo de que al reproducir los agravios tendientes a desvirtuar un acto ahora inexistente por las razones apuntadas, con el objeto de combatir una nueva resolución provoca, en la mayoría de los casos, que no estén debidamente configurados, y por tanto que no se controviertan de manera adecuada las motivaciones y fundamentos del nuevo fallo, o incluso que ni siquiera exista correspondencia entre aquéllos y la causa de pedir.
Hecha esta aclaración se continúa con el estudio de los agravios.
Una vez realizada la lectura detallada a la sentencia impugnada y advertidas las razones, antes precisadas, que sustentan la determinación de la responsable de considerar como “particularmente grave” la conducta en la que incurrió el partido hoy impugnante, es evidente que carece de sustento la afirmación del hoy demandante en cuanto a que la responsable omitió señalar las razones del porqué calificó de tal naturaleza dicha conducta, sin que se requiera mayor pronunciamiento por parte de esta Sala, toda vez que en párrafos precedentes se han insertado de manera sintética y esquemática las razones que tuvo la responsable para considerar como “grave” la conducta del Partido Acción Nacional, y los motivos para calificar esa gravedad como “particularmente grave”, que según el actor no se emitieron en la resolución impugnada.
Asimismo, es infundado el argumento mediante el cual se pretende acreditar que la resolución impugnada es contradictoria, porque se estima que dicho partido no actúo con dolo, y no obstante ello se califica su conducta como “particularmente grave”.
En efecto, lo errado de tal argumento parte del hecho de que el partido actor presume que únicamente cuando se actúa con dolo, la conducta puede calificarse como “particularmente grave” en los términos de la legislación local; sin embargo, contrariamente a esta afirmación, no necesariamente se requiere que se acredite el extremo a que alude el promovente, para que reconozca tal calificativo en la conducta infractora, pues esta Sala Superior comparte los criterios del tribunal local al considerar que ciertas conductas merecen el calificativo de “graves” según lo determinó el legislador secundario en el artículo 276, último párrafo, del código electoral aplicable; asimismo, que debn estimarse “particularmente graves” aquellas conductas que impliquen el quebranto a los principios de soberanía popular, democrático y de equidad, minando la credibilidad del electorado en el régimen de partidos políticos, en detrimento del sistema democrático del país.
Por otra parte, cabe señalar que dicho tribunal no pasó por alto todas las circunstancias que de un modo u otro podían favorecer a atenuar la responsabilidad del partido hoy actor, (entre las cuales se encontraba el reconocimiento de que en su conducta no se acreditó dolo alguno), toda vez que adujo que estas circunstancias confrontadas con los valores y principios violentados, resultaban insuficientes para atenuar la gravedad de la conducta, es decir, realizó un análisis de ponderación, consistente en atender, por un lado, al modo en que en el caso particular se presentaron las circunstancias de la conducta infractora, y por otro, la colisión de intereses. Del ejercicio de ponderación que realizó, consideró de mayor peso y trascendencia la violación a los valores y principios constitucionales, que las circunstancias atenuantes de la conducta infractora, por lo que determinó que la responsabilidad del citado partido era “particularmente grave”.
En términos de lo expuesto, es evidente que no asiste la razón al impugnante al señalar que existe contradicción interna en la resolución que se impugna, ni que se dejaron de analizar las circunstancias atenuantes de su responsabilidad.
Por otra parte, también es infundado el argumento relativo a que la responsable indebidamente estimó que se infringía el principio de equidad electoral, no obstante que, en concepto del actor, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-402/2003, a fojas 323, consideró que no se violentó dicho principio de equidad en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, y que incluso la infracción consistente en rebasar el tope a los gastos de campaña no fue determinante para anular la elección en comento.
En efecto, lo infundado del agravio en estudio deriva de que el partido actor nuevamente parte de una premisa falsa, provocada por una lectura poco cuidadosa de la sentencia en comento, pues incluso, únicamente basta tomar en cuenta los párrafos de dicho fallo que el propio promovente transcribió en su demanda, para advertir que contrariamente a lo que alega dicho partido, esta Sala Superior consideró que el hecho de rebasar los topes a los gastos de campaña implicaba por sí mismo, una violación al principio de equidad electoral, pero que no bastaba el que se acreditara tal infracción para declarar la nulidad de la elección, sino que además, era necesario que tal vulneración al principio de equidad fuera determinante para el resultado de dicha elección. Al respecto, cabe traer a colación las razones y fundamentos que sustentaron, en lo que interesa, el fallo que se comenta.
“…contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en este caso, existen elementos que permiten arribar a la conclusión de que, en la especie, la irregularidad que se atribuye al Partido Acción Nacional, no es determinante y, por ende, no cabe tener por actualizado el supuesto de nulidad de la elección de que se trata, previsto en el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal.
En primer término, de conformidad con el artículo 219, inciso f), del código electoral local, es causa de nulidad de una elección, cuando el partido político con mayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 40 del mismo ordenamiento y, además, que tal causa sea determinante para el resultado de la elección, según lo dispone el señalado numeral, in fine.
Atendiendo a lo anterior, es dable concluir, que no basta que el partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección sobrepase el tope de gastos de campaña y exista la determinación correspondiente, sino que a ello debe sumarse un elemento más, el que esta causa sea determinante para el resultado de la elección. Así, resultaría inexacto considerar que basado en el principio de equidad que debe existir en las contiendas electorales, "cualquier trasgresión al tope de gastos de campaña", en principio, deriva en la presunción fundada de que existió una desigualdad de oportunidades que tienen los partidos políticos para promocionar sus candidaturas en busca de la obtención a su favor del sufragio de los ciudadanos, y por sí mismo podría ser suficiente para acreditar que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
Sin duda alguna, la tutela al principio de equidad que debe regir en las contiendas electorales, subyace en la causa de nulidad de la elección a que se viene haciendo referencia, tanto como en lo dispuesto en el artículo 161 de la ley electoral del Distrito Federal, y así también en el propio artículo 40 del mismo ordenamiento, el que se ha de coincidir autoriza la investigación respecto de la violación a los topes de gastos de campaña de un partido político, aun al margen de la nulidad de una elección. Sin embargo, no puede soslayarse que de conformidad con el multicitado artículo 219, inciso f), e in fine, no basta el exceder el tope de gastos de campaña, sino que, además, es necesario, que tal vulneración al principio de equidad, sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, debe tenerse que fue voluntad expresa del legislador, el que la causa de nulidad de que se trata, se actualizara no sólo en el caso en que el partido que obtuvo la mayoría de votos hubiera rebasado el referido tope, sino que esto se constituyera en la causa eficiente y determinante de su triunfo, salvaguardando incluso la validez de la elección, en aquellos casos en que aún habiéndose acreditado tal exceso, éste no hubiere sido el elemento determinante del triunfo obtenido.
Así lo interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99, que en la parte atinente se trascribe en el fallo mayoritario, como sigue:
‘..Ahora, si el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal establece que es nula una elección si el partido ganador excedió los topes de gastos de campaña, debe entenderse, primero, la necesidad de demostrar plenamente esa conducta inequitativa y, después, que haya sido determinante en el resultado de la elección, de manera que no todo exceso en los topes de gastos de campaña puede llevar indefectiblemente a la nulidad de la elección. Por tanto, si sólo se acredita que el partido político ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad que prevé el inciso f) del artículo 219 del Código Electoral del Distrito Federal...’
Queda entonces confirmado que se requiere este factor determinante o suficiente para alterar el resultado de la elección, para que se actualice el supuesto de nulidad de que se trata, y no así la simple vulneración a los topes de campaña, y la presunción de violentación al principio de equidad, pues no es ésta aisladamente la que configura la sanción de nulidad, sino que de ella se siga como consecuencia inmediata la obtención del triunfo del partido que así se condujo.
En este orden de ideas, cabe concluir que la vulneración al principio de equidad, cuando se traduce en un gasto en exceso de los límites fijados para una contienda electoral, encuentra una tutela diversa, imponiendo la máxima sanción, esto es, la nulidad de la elección, tan sólo en aquellos casos en que se estima es la causa eficiente para alcanzar el triunfo; mientras que, cuando no alcanza tal envergadura, podrá quedar acotada a los límites de una sanción de índole administrativa; o también, consciente el legislador de salvaguardar este principio, una sanción de índole penal, tal y como la que prevé el artículo 356, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, para el caso en que se excedan en el monto de los topes para gastos de campaña.
Empero, bajo ninguna circunstancia, dada la literalidad de la norma en comento, cabe apreciar que la mera circunstancia de trastocar el principio de equidad, manifestado en un gasto excesivo en una campaña electoral, actualiza por sí, la nulidad de la elección, prevista en el inciso f) del artículo 219 del código local de la materia.
Por el contrario, frente a los diversos valores que deben permear en una contienda electoral y que han sido materia de la protección del legislador, en el supuesto que ahora nos ocupa, se pretendió hacer prevalecer la prerrogativa ciudadana de sufragar, cuando la irregularidad no tiene la relevancia de tornarla en la causa inmediata del triunfo del partido político que incurrió en ella.
Este también ha sido el criterio seguido por esta Sala Superior, privilegiando la votación emitida válidamente por los electores, en aquellos casos en que las irregularidades, aunque plenamente acreditadas, no alcancen a trastocar valores fundamentales, o bien, no resulten determinantes para el resultado de la elección…”
De lo antes transcrito, se desprende lo siguiente: a) que la nulidad de una elección por rebasar los topes a los gastos de campaña fue el universo del discurso respecto del cual se emitieron las razones que sustentaron el fallo mencionado; b) que el sentido y alcance de dichas razones fue que la infracción a la proscripción de rebasar los referidos topes, prima facie vulneraba el principio de equidad, pero que no era razón suficiente para decretar la nulidad de una elección, sino que tal infracción debía constituir la causa eficiente y determinante del triunfo de un partido político o candidato.
Ahora bien, para esta Sala Superior no pasa desapercibido que el promovente descontextualiza el sentido y alcances de las razones antes apuntadas, pues si bien, en dicha sentencia se determinó que dadas las circunstancias acreditadas en el asunto analizado, el rebase a los topes de gastos de campaña en la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo por parte del Partido Acción Nacional, no fue la causa eficiente y determinante para obtener el triunfo en la citada elección, también lo es que se consideró que esta infracción provocaba la vulneración al principio de equidad. En consecuencia, al estar construido el agravio en estudio sobre una argumentación falsa, es evidente que debe confirmarse en la materia que se impugna, la resolución combatida.
Respecto al argumento de que el partido hoy accionante acreditó en el procedimiento administrativo sancionador que no fue materialmente responsable de un spot publicitario distinto al que ordenó a la empresa Televisa, S.A., esta Sala Superior lo califica de inoperante, toda vez que no se encuentra dirigido a controvertir todas las razones que sustentan, en esta parte el sentido del fallo, según de advierte a continuación.
De la lectura de la resolución impugnada se observa que el tribunal responsable estimó que la aseveración que también se expone en esta instancia jurisdiccional federal, carecía de sustento jurídico, toda vez que no se vinculaba con algún otro medio probatorio de carácter fehaciente que permitiera corroborar dicha aseveración, además, dicho tribunal señaló que aún cuando fuera cierta dicha argumentación el Partido Acción Nacional no había exhibido documento alguno con el que acreditara que había emprendido alguna acción legal en contra de la mencionada televisora, máxime cuando era sabedor de que con la omisión realizada por la empresa en comento podía hacerse acreedor a una sanción. En este orden de ideas, la responsable una vez que transcribió en su sentencia el oficio emitido por la empresa Televisa S.A. de C.V., de catorce de agosto de dos mil tres, estimó que las pruebas vinculadas con este documento no debían admitirse, entre otras razones porque la documental privada consistente en la “confirmación de operaciones y saldos del contrato de prestación y servicios suscrito por el Partido Acción Nacional, con Televisa S.A. de C.V.”, no fue aportada junto con el escrito de diecisiete de octubre de dos mil tres, ni que resultaba pertinente o relacionada con las pretensiones del partido infractor; asimismo que tampoco debía admitirse la prueba testimonial ofrecida por dicho partido, consistente en citar al representante legal de la televisora en comento para que ratificara el contenido y firma del oficio remitido por dicha empresa, porque a juicio de la responsable esta prueba se trataba más bien de una confesional por el objeto perseguido, sin que procediera la pretensión de perfeccionar la documental privada a través de la ratificación de su contenido. Por estas razones el tribunal local determinó que el partido hoy impugnante no había acreditado que el gasto correspondiente al referido spot publicitario debía prorratearse entre todos los candidatos que realizaron campaña electoral en la referida delegación política.
Sobre esta base, es evidente que si el partido político hoy demandante únicamente aduce que no fue materialmente responsable de la transmisión de un spot publicitario distinto al que ordenó a la empresa Televisa S.A. de C.V., sin que alegue o controvierta las razones que sustentan el sentido del fallo, y que quedaron precisadas en el párrafo precedente, debe confirmarse en este apartado la resolución controvertida.
A mayor abundamiento, aún en el caso de que fuera cierta la aseveración del partido impugnante, en cuanto no fue responsable de la transmisión del spot publicitario que contrató con Televisa S.A. de C.V., tal circunstancia no provoca que se acredite la ilegalidad pretendida del fallo que constituye la materia de este juicio, pues como quedó evidenciado con anterioridad, el tribunal responsable emitió una serie de razones y fundamentos que, con independencia de su valor intrínseco, sustentan su determinación de considerar como particularmente grave la conducta del partido infractor, sin que tal motivación y fundamentación haya sido desvirtuada por dicho partido.
Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional federal resultan inoperantes aquellos agravios en los que el partido actor manifiesta que la autoridad responsable soslayó o no tomó en cuenta, por un lado, que dicho partido recibió un monto único de financiamiento público para gastos de campaña en el dos mil tres de $55,624,812.15 (cincuenta y cinco millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos doce pesos 15/100 M.N.), y que el monto que rebasó el tope a los gastos de campaña equivalía al 0.78% de esa ministración total; y, por otro, que la infracción se cometió en una de cincuenta y seis campañas electorales locales que se realizaron en aquella época.
Lo inatendible de tales argumentos deriva del incumplimiento de la carga procesal del partido actor de hacerlos valer ante la autoridad administrativa electoral o ante el tribunal local. En consecuencia, al no haber sido aducidos por el demandante con la debida oportunidad, es evidente que la hoy responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto; por tanto, esta Sala Superior considera que el partido accionante pretende introducir elementos novedosos en la litis de este juicio de revisión constitucional electoral, misma que se fija sobre la base del fallo y las razones que lo sustentan, y los argumentos que tienden a confrontar tales razones y a demostrar la ilegalidad de la determinación de la autoridad. Es por esta razón que este órgano jurisdiccional federal se encuentra impedido para realizar el estudio del fondo del presente agravio.
A mayor abundamiento, aun en el supuesto caso de que esta Sala Superior tomara en cuenta los argumentos invocados por el del partido actor, referentes a que el monto excedido al tope de gastos de campaña correspondió al 0.78% de la ministración total de financiamiento público para actividades electorales que recibió en esa época, y que dicha infracción se cometió en una de cincuenta y seis campañas electorales locales, tales afirmaciones no serían suficientes para desvirtuar las premisas sobre las cuales el tribunal responsable calificó la conducta del partido infractor, es decir, el quebranto a los principios de soberanía popular, democrático y de equidad; la vulneración a diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales en materia de topes de gastos de campaña; la disminución de la credibilidad del electorado en el régimen de partidos políticos; y el peligro que representaba dicha infracción para el régimen electoral.
En este orden de ideas, este órgano colegiado considera que toda vez que no se han acogido los agravios estudiados en párrafos precedentes, y que se encontraban dirigidos a poner en evidencia la supuesta ilegalidad de la sentencia impugnada, específicamente por cuanto hace a la responsabilidad del partido hoy demandante, debe seguirse sosteniendo la ponderación que realizó dicho tribunal entre las razones tendientes a disminuir la responsabilidad del partido hoy actor, y las dirigidas a agravarla; por tanto, debe confirmarse, en esta parte, la resolución combatida.
Por otra parte, resultan infundados e inoperantes los argumentos dirigidos a cuestionar la aplicación de las normas electorales a la infracción cometida, específicamente respecto del artículo 276, último párrafo, del código electoral local, por cuanto hace a la calificación de “particularmente grave” de la conducta del partido actor, toda vez que en concepto de éste, la responsable indebidamente consideró que todas las conductas que implicaban rebasar el tope a los gastos de campaña tenían que calificarse de esa manera.
En efecto, lo infundado del agravio deriva del hecho de que el partido demandante otra vez parte de una base falsa sobre la que cimienta su agravio, pues contrariamente a lo que aduce, el tribunal responsable estimó que el código electoral local regulaba expresamente aquellas conductas que infringían una prohibición, por lo que a su parecer era dable afirmar que existían conductas que el propio legislador de antemano calificó como graves, por lo que en esos casos, al actualizarse una prohibición ésta siempre debía partir del calificativo de “grave”. Como se puede apreciar la responsable en ningún momento adujo que si se incumplía con una obligación de no hacer, es decir, sí se acreditaba una prohibición, el estudio de la conducta debía partir de la premisa de que por sí misma tenía la naturaleza de “particularmente grave”, como erróneamente sostiene el impugnante.
Además, como se expuso en párrafos precedentes, la autoridad responsable determinó que la conducta en la que había incurrido el Partido Acción Nacional debía considerarse como “particularmente grave”. Hecho lo anterior procedió a la individualización de la sanción, mediante la subsunción del caso a la norma aplicable, advirtiendo que el citado artículo 276, párrafo segundo, en relación con el diverso 275, in fine, del código local establecen, en lo que interesa, que los partidos políticos cuando sobrepasen los topes a los gastos de campaña podrán ser sancionados, y que cuando el incumplimiento o infracción sea “particularmente grave” o sistemático se podrán aplicar las sanciones previstas en los incisos c) al d) del citado artículo 276 (porque el inciso e) no es aplicable a los partidos políticos ya que tiene como destinatario las agrupaciones políticas locales), es decir, podrían ser sancionados con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución (inciso c)); y con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución (inciso d)).
Ahora bien, esta Sala Superior considera apegado a derecho la operación que realizó el tribunal responsable, toda vez que determinó la norma individual que establece cierta consecuencia normativa para un caso individual determinado, en otras palabras, subsumió el caso particular en la pauta general.
En términos de las razones antes anotadas, y contrariamente a lo que alega el partido actor, la autoridad responsable consideró la conducta del sujeto infractor como “particularmente grave”, no sobre la base de la interpretación del segundo párrafo del artículo 276 del citado código electoral, sino sobre una serie de hechos y circunstancias que quedaron plasmadas en su fallo, y que de manera sintética y esquemática se insertaron en párrafos precedentes de la presente resolución; es por ello que resulta falsa la afirmación de que se haya prejuzgado sobre la conducta de dicho partido, pues como se puso en evidencia, dicho tribunal valoró en su conjunto las circunstancias positivas o favorables, y las negativas o desfavorables al partido, actuación que esta Sala Superior considera apegada a derecho.
Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal, que el partido actor manifiesta en su agravio quinto, que su conducta no es “particularmente grave”, porque no fue determinante para el resultado de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo; porque acaeció en una de cincuenta y seis campañas locales; y porque el monto de lo excedido correspondió al 0.78% del monto de financiamiento público para gastos de campaña que recibió en el año dos mil tres. Ante tales argumentos, es evidente que no puede prosperar la pretensión del partido inconforme, toda vez que éstos ya fueron materia de estudio por esta Sala Superior, por lo que en obviedad de repeticiones innecesarias, deben tomarse en cuenta las razones y fundamentos que sustentan la desestimación de tales aseveraciones, mismos que se expusieron con antelación en el particular.
Por cuanto hace al argumento del partido actor de que la autoridad responsable indebidamente integró la ley al crear ficticiamente mínimos y máximos de la sanción establecida en el inciso d) del artículo 276 del citado código electoral, toda vez que en concepto de aquél el mínimo de la sanción correspondería a la supresión de 51% de una ministración de financiamiento público por un mes, esta Sala Superior lo considera infundado por las razones siguientes.
El artículo 276 del Código Electoral del Distrito Federal dispone que las sanciones a que se refieren las causas previstas en el numeral 275 de ese ordenamiento legal, consistirán entre otras, con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución (inciso d)).
De la simple lectura de la norma antes precisada, se advierte que el concepto “supresión total” de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, no deja lugar a dudas que la norma se refiere a eliminar el todo, es decir, la totalidad o el conjunto de todos los elementos, o bien, la eliminación de una unidad íntegra formada por todos los elementos de una misma clase, es decir, la supresión de la totalidad de los recursos que integran una ministración del financiamiento público.
En este orden de ideas, carece de sustento jurídico alguno la aseveración del partido actor de que la supresión total a que se refiere el citado inciso d) del artículo 276 del código electoral local, deba entenderse a una parte o fracción del conjunto de los elementos que integran una ministración del financiamiento público, es decir, que el mínimo de la sanción sería la supresión del 51% de una ministración de financiamiento público por un mes.
Igual suerte que el anterior, corre el argumento relativo a que la autoridad responsable violó el principio de exacta aplicación de la ley, al aplicar una pena por analogía o mayoría de razón, ya que a juicio del partido actor el inciso d) del artículo 276 del código en comento, no precisa a qué tipo de financiamiento se refiere, a diferencia del inciso c) que prevé la reducción del financiamiento público.
En efecto, lo infundado del agravio en estudio radica en que si bien es cierto que el inciso d) del artículo 276 del Código Electoral del Distrito Federal no precisa a qué tipo de financiamiento se refiere la sanción, también lo es que de la recta interpretación de lo previsto en el citado artículo, y de lo dispuesto por los diversos numerales 32, 35 y 36, 275 y 277 del ordenamiento legal en comento, que establecen, respectivamente, en lo que interesa, que el rubro de financiamiento público para campañas no podrá ser superior a los topes de gastos de campaña; que las modalidades del régimen de financiamiento de las asociaciones políticas serán: a) financiamiento público local para partidos políticos, b) financiamiento por militancia, c) financiamiento de simpatizantes, d) autofinanciamiento, e) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, y f) financiamiento público federal para partidos políticos; las reglas aplicables a las aportaciones que no provengan del erario público; los supuestos sancionables; y el procedimiento administrativo sancionador, específicamente al referirse a que las multas que no se hubiesen pagado en el plazo previsto por la ley, podrán ser deducidas de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda, esta Sala Superior advierte que de la interpretación sistemática de los preceptos legales en estudio se concluye que la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento prevista por el inciso d) del artículo 276 del citado código local, se refiere al financiamiento público, y toda vez que el único sobre el cual puede reducir o suprimir el Instituto Electoral del Distrito Federal es el relativo al financiamiento público local, resulta evidente a juicio de este órgano colegiado que la determinación del tribunal responsable de suprimir la ministración del financiamiento público que le corresponde al partido infractor, por un mes, se encuentra ajustada a derecho.
Sobre la base de las razones y fundamentos antes expuestos, no asiste la razón al partido impugnante al señalar que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley.
Por otra parte, esta Sala Superior también desestima el argumento de que no es dable imponer la sanción máxima que contempla el artículo 276 del referido código, porque, en concepto del actor, no existe concurrencia de varios elementos adversos al sujeto infractor que justifiquen llegar al extremo de imponer dicha sanción. Lo anterior, en razón de que la actora omite cumplir con la carga procesal de exponer con precisión sus defensas, pues es evidente que si no señala cuáles son esos elementos “adversos” a los que pretende referirse, ni expone razones fácticas o jurídicas por las cuáles se debe aplicar la tesis S3EL 028/2003, dictada por esta Sala Superior, bajo el rubro: “SANCION. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES al caso que se analiza, este órgano colegiado no puede pronunciarse de manera óptima en el particular, ni suplir tales deficiencias, por mandato expreso del artículo 23, párrafo segundo de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia deben desestimarse tales manifestaciones.
A mayor abundamiento, el promovente tampoco expone o acredita argumento alguno respecto de las razones que sustentan su afirmación consistente en que los elementos que tomó en cuenta el tribunal responsable para imponerle la sanción de que se trata, no le eran “adversos”, es decir, nada aduce del porqué dichos elementos tendrían que operar en su beneficio. En este tenor, también se desestima la afirmación en estudio.
En relación al argumento de que resulta infundada e inoperante la consideración de la responsable, en cuanto a que no debía aplicarse al partido hoy actor la sanción prevista en el inciso c) del artículo 276 del código local en comento, porque no resultaba una sanción acorde a la gravedad de la conducta; dicho argumento resulta inatendible, en razón de que la parte actora no expone mayor argumentación que acredite esta afirmación, que resulta por demás genérica y subjetiva; por lo que ante tales deficiencias en la exposición de su defensa y la imposibilidad de esta Sala Superior de suplirlas, debe desestimarse el agravio en estudio.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la sanción que la responsable le impuso al hoy actor, es la contenida en el inciso d) del artículo 276 del código electoral local, así que si lo que pretende el promovente es que se le aplique la sanción prevista en el inciso c) de dicho precepto jurídico, su agravio es contradictorio con lo planteado en el diverso agravio noveno de su demanda, en cuanto a que solicita se le apliquen las sanciones previstas en los incisos a) y b) del mencionado artículo, consistentes en amonestación pública o multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, puesto que a decir del partido actor, cualquiera de estas sanciones “provocaría la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí misma, además de desalentarla de repetirla, ya que con la difusión por parte de los medios de comunicación la sociedad conoce de la infracción en que incurrió, generando con ello un reproche de índole moral más fuerte que el de cualquier sanción económica, ya que los ciudadanos podrían perder interés a apoyarla así como a sufragar por sus candidatos en el futuro”.
No obstante tal contradicción, este argumento es inoperante, toda vez que el partido actor no expone las razones por las cuáles considera debe aplicarse la sanción prevista en el inciso c) del artículo 276 del código electoral local.
En la misma línea de razonamiento, debe decirse que también resulta infundado el agravio relativo a que la sanción que se le debe atribuir al Partido Acción Nacional debe circunscribirse al ámbito de lugar de dónde se cometió la infracción, esto es la Delegación Miguel Hidalgo, por lo que a juicio del promovente la sanción no debe tener repercusión en todo el financiamiento público que se entrega al partido en el Distrito Federal.
En efecto, lo infundado del agravio radica en que el artículo 276, en sus incisos c) y d) del código electoral local, se refieren a la reducción y supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que corresponda; normas que corresponden a lo previsto por el diverso numeral 30 del ordenamiento en consulta, que establece, en lo que interesa que los partidos políticos con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña y para actividades específicas como entidades de interés público. Asimismo, que las cantidades que se determinen para cada partido, salvo la referida para gastos de campaña, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y que el financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el órgano de dirección del instituto lo determinará anualmente con base en el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de esta entidad, multiplicado por el factor de 65% del salario mínimo general vigente.
Como se puede apreciar, las disposiciones electorales aplicables al financiamiento público para actividades ordinarias permanentes prevén que éste se obtenga anualmente, es decir, se determina dicho financiamiento sobre la base de dos elementos: a) el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y b) por un factor que corresponde al 65% del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; sin que este financiamiento público esté condicionado a un elemento territorial o geográfico. En consecuencia, no asiste la razón al accionante al afirmar que la sanción que impugna no debe tener repercusión en todo el financiamiento público que se le entrega al partido en el Distrito Federal.
Respecto del agravio relativo a que la multa impuesta es violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que a juicio del promovente es excesiva y desproporcionada con la conducta culposa, ya que su monto corresponde a más de diez tantos de la cantidad que rebasó el tope a los gastos de campaña antes mencionado, a juicio de esta Sala Superior resulta inoperante, pues cabe recordar que el tribunal responsable advirtió en su sentencia que el monto de la sanción impuesta no tomaba como parámetro único el monto por medio del cual se rebasó el tope de los gastos de campaña de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, durante el proceso electoral de dos mil tres, debido a que con dicha sanción no buscaba reparar el daño ocasionado por el rebase en comento, sino más bien pretendía sancionar la comisión de una infracción que en su concepto era particularmente grave. Asimismo que la sanción correspondía a la mínima que se le podía imponer, consistente en la supresión total de una ministración por el periodo de un mes de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes. En consecuencia, no es suficiente que el promovente se limite a señalar que la sanción es excesiva, sino que debió argumentar y acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos y circunstancias que sustentaron la determinación del tribunal responsable de considerar que la conducta desplegada por el partido hoy actor era particularmente grave; o en su caso que no existía correspondencia entre los hechos y circunstancias y la citada determinación de la autoridad; o bien que fue indebida la subsunción que realizó el tribunal local del caso particular al supuesto normativo previsto en el inciso d) del artículo 276 del código electoral aplicable; o que dentro de los rangos de mínimos y máximos que prevé el supuesto establecido en el citado inciso d) del artículo 276 en comento, la multa impuesta se acercaba más al límite superior de dicha sanción. Sobre la base de estas razones, y ante la evidente falta de argumentos y su respectiva acreditación, esta Sala Superior considera que debe confirmarse en el tópico que se analiza la resolución impugnada, pues ante la simple manifestación de que la multa impuesta es violatoria del artículo 22 constitucional, no se demuestra la pretendida ilicitud del fallo que se reclama.
Por otra parte, esta Sala Superior desestima los argumentos hechos valer por el promovente mediante los cuales se pretenden introducir diversas opiniones de los magistrados del tribunal responsable que disintieron del voto mayoritario. Lo anterior, en razón de que, en primer lugar, la parte relativa de los votos particulares que se transcribieron en la demanda, se encuentran relacionados con la causa de pedir del Partido Acción Nacional referente a la ilegalidad de la multa impuesta por considerar que es excesiva; en segundo, porque el promovente no los hace suyos, toda vez que únicamente aduce que “es necesario subrayar las argumentaciones vertidas por...”, y a continuación transcribe parte de dichos votos particulares; por lo que ante estas circunstancias, y al ser este juicio de estricto derecho, esta Sala Superior se ve impedida para suplir la deficiencia u omisiones que pudieran existir en la argumentación de los agravios expresados por la parte actora, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, esta Sala Superior considera inatendible la petición del actor de que se tomen en cuenta las argumentaciones vertidas por el magistrado Juan Martínez Veloz, relacionadas con la propuesta de que se ubique la conducta del partido infractor en el punto equidistante entre la mínima y la media de la sanción prevista en el inciso c) del artículo 276 del código local de la materia, por el trascurso de dos meses consecutivos; lo anterior, en razón de que los agravios que le antecedieron a dicha petición no fueron aptos para acreditar la pretendida ilegalidad de la resolución impugnada.
Ahora bien, ya que los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional no fueron suficientes para acoger la pretensión formulada en su escrito inicial de demanda, debe confirmarse la resolución que por esta vía se impugna.
El mérito de las razones y fundamentos antes expuestos, y además con apoyo en los artículos 19, párrafo 1, incisos e) y f), 22 y 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictada en el recurso de apelación TEDF-REA-003/2004, el dos de julio de dos mil cuatro.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia al tribunal electoral responsable, y por estrados, a los demás interesados, en términos del artículo 93, párrafo 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADOMAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA