JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-120/2004
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil cuatro.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-120/2004, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de ocho de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de apelación TET-AP-003/2004; y
R E S U L T A N D O
I. El domingo diecinueve de octubre dos mil tres, en el Estado de Tabasco se llevaron a cabo elecciones para diputados por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos Municipales, en la que participaron diversos partidos políticos, entre ellos, el del Trabajo.
II. En dicho proceso electoral, la votación total emitida fue de seiscientos noventa y dos mil ciento dos votos, de los cuales el Partido del Trabajo obtuvo cinco mil ciento noventa y uno, que equivale al cero punto setenta y cinco por ciento de la votación total emitida.
III. El siete de mayo de dos mil cuatro, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2004/003, en el que, con fundamento en los artículos 9°, párrafo tercero fracción IV inciso a), de la Constitución Política de dicho Estado, determinó que, como el Partido del Trabajo no había alcanzado el dos por ciento de la votación estatal emitida en las elecciones de dos mil tres, deja de integrar a dicho instituto y de formar parte del Consejo Estatal, pero subsistirán las obligaciones y responsabilidades originadas de la actuación que haya tenido en ese consejo.
IV. Inconforme con esa resolución, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante Lázaro Torruco Guzmán, interpuso el recurso de revisión REV/2004/001, ante el propio Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el que emitió resolución el treinta y uno de mayo pasado, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.
V. El Partido del Trabajo, a través de su representante, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el apartado que antecede, ante el Tribunal Electoral de Tabasco. La impugnación se registró con el número de expediente TET-AP-003/2004. El tribunal local dictó sentencia el ocho de julio del año en curso, en la que confirmó la resolución apelada.
La sentencia fue notificada personalmente al representante del partido apelante, el ocho de julio pasado.
VI. En contra de ese fallo, el trece de julio del año en curso, el mismo representante del Partido del Trabajo presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal electoral local.
VII. El quince de julio del año en curso, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, que remitió la autoridad responsable, junto con el expediente de apelación TET-AP-003/2004, con las constancias atinentes al trámite y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
VIII. El diecinueve del mismo mes, por acuerdo del Presidente de esta Sala Superior, se turnó el expediente al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por auto de once de agosto de dos mil cuatro, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y como el expediente estaba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, como son: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto del acto o resolución reclamados como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios que a juicio del demandante el acto o resolución impugnada le causa, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político, y en la especie, el demandante es el Partido del Trabajo, el que además tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la resolución reclamada recayó al recurso de apelación que él mismo interpuso, la cual estima es contraria a derecho, y el presente juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para modificar o revocar la resolución impugnada.
C. El juicio fue promovido por conducto del representante del Partido del Trabajo, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Lázaro Torruco Guzmán es la misma persona que interpuso el recurso de apelación al que recayó la sentencia reclamada.
D. El plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del nueve de julio al catorce de julio de este año, sin contar los días diez y once por corresponder a un sábado y aun domingo, que deben excluirse porque la resolución reclamada se emitió fuera de un proceso electoral. Por tanto, como la demanda se presentó ante el tribunal responsable el trece de julio, su promoción resulta oportuna.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por el Partido del Trabajo se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral de Tabasco, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en los agravios el partido demandante aduce la existencia de violaciones a los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se aduce que se conculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, cuyo texto es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple igualmente, porque las violaciones reclamadas en este juicio pueden ser determinantes para el resultado de la elección e incluso para el proceso electoral subsecuente.
En efecto, el partido actor pretende que se revoque la sentencia recaída al recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que confirmó la determinación de que, como en las elecciones de dicho entidad federativa celebradas en el dos mil tres, el Partido del Trabajo no obtuvo el dos por ciento de la votación total emitida, tal partido deja de formar parte de dicho consejo y, por ende, de participar con representantes en sus tareas.
Esta determinación es consecuencia de los resultados de a elección estatal inmediata anterior y de revocarse, el efecto jurídico sería que el partido actor vuelva a integrar el consejo general de referencia y podría participar, con derecho a voz, en la toma de decisiones de ese órgano, incluidas aquellas que se emitan en la preparación de las elecciones siguientes.
Además, como consecuencia de la revocación de la sentencia reclamada podría generar la posibilidad de que, el partido obtuviera financiamiento público para sus gastos ordinarios y, en su momento, para las actividades electorales, pues en opinión del demandante, la decisión reclamada incide igualmente en el patrimonio del partido con lo cual se afecta el desarrollo normal de las actividades que tiene que realizar, para el proceso electoral siguiente. De esta suerte, si prospera el juicio podría revertirse la pretendida afectación al financiamiento público del partido, prerrogativa que constituye un elemento esencial para realizar el conjunto de actividades que requiere llevar a cabo, tanto en la actuación ordinaria como durante los procesos electorales, para cumplir la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, la sentencia reclamada no incide en la toma de posesión de cargo público alguno, de los distintos que fueron objeto de las elecciones que se llevaron a cabo en Tabasco el año pasado, más bien es consecuencia de los resultados de tales elecciones. Además, la sentencia reclamada genera efectos jurídicos que repercuten en el proceso electoral local siguiente; por tanto, existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio constitucional, sea reparada oportunamente en los plazos electorales.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, así como las condiciones necesarias para emitir una sentencia de fondo.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“IV. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en la Carta Magna, la constitución local y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar a confirmar validez y legalidad o decretar la nulidad de la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, dictada en el expediente número REV/2004/001, que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo al recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra del acuerdo de fecha siete de mayo del mismo mes y año, identificado bajo el número CE/2004/003, referente a la aplicación del artículo 9, párrafo tercero, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se declaró que el Partido del Trabajo entre otros, deja de ser parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por no haber alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior.
V. Del análisis integral hecho al escrito recursal, en primer término se desprende que el partido político apelante impugna la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, dictada en el expediente número REV/2004/001, que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativa al recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra del acuerdo de fecha siete del mismo mes y año, identificado bajo el número CE/2004/003, referente a la aplicación del artículo 9, párrafo tercero, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se declaró que el Partido del Trabajo entre otros, deja de ser parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por no haber alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, aduciendo los agravios siguientes:
Como primer agravio el representante legal del Partido del Trabajo, señala:
‘... El Consejo Estatal del Institutro Electoral y de Participación de Tabasco, violó los artículos 14, 16, 17, 41, fracciones I, II y IV, 116, fracción IV, incisos b) y f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1 y 19, fracciones I, II, III, IV, V, VI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco y así como el artículo 1, 3, 35, 36, 37, 57, fracciones II, II (sic), IV, VI; 69, 100 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco...’
Los alegatos hechos en la parte que denominó agravios el recurrente, no son tales, pues aun cuando enuncia los preceptos legales que estima se violaron, no basta tal cita para considerar la existencia de agravios, sino que deben invocarse las razones jurídicas por las que se estima ilegal el acto, precisando la parte de la resolución que produce la lesión jurídica y los argumentos que justifican la contravención de la ley, lo que en el caso no aconteció, pues del texto del escrito de su recurso no se desprende ningún argumento lógico jurídico en el que sustente la ilegalidad de la actuación de la autoridad.
Por lo que, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado jurídicamente para suplir las deficiencias en que incurrió el partido político apelante, pues de conformidad a lo establecido por el artículo 309, fracción V, de la ley electoral del estado, sus impugnaciones deben mencionar expresa y claramente la lesión que le cause el acto o resolución impugnados, lo que no acontece en el caso en cuestión, razón suficiente para declarar este agravio inoperante.
Como segundo agravio y para combatir lo expuesto por la autoridad electoral responsable en el considerando quinto de la resolución dictada en el recurso de revisión número REV/2004/001, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, el representante del partido político apelante expone:
‘El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, estableció en la citada resolución que no le asiste la razón al accionante (Partido del Trabajo) pues de manera indubitable se concluye del considerando octavo del decreto número 192 aprobado por la Quincuagésima Séptima Legislatura al Congreso del Estado, publicado en el periódico oficial de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dos, que la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sólo tienen intervención los partidos políticos que hubieren obtenido el 2% de la votación estatal emitida en la elección anterior de diputados por mayoría relativa, obteniéndose lo anterior de la interpretación gramatical y funcional de la constitución política local, la cual establece textualmente lo siguiente:
‘Decreto 192. Considerandos: octavo. Que en el contexto anterior, y del análisis de las iniciativas y propuestas mencionadas, esta comisión, considera como parte toral, reformar y adicionar el artículo 9 de la constitución local, en los apartados correspondientes al Instituto Electoral de Tabasco, ya que se estima pertinente reducir el número de consejeros de nueve que son actualmente a siete, siguiendo los parámetros a nivel nacional y por considerar excesivo el número de consejeros actuales; de igual manera para permitir que sean los propios consejeros los que elijan por unanimidad o por mayoría a su presidente; para que en su integración sólo intervengan los partidos políticos que hubieren obtenido el 2% de la votación estatal emitida en la elección anterior de diputados por mayoría relativa. Al respecto la LVII Legislatura al Congreso del Estado, dio origen al párrafo tercero, fracción IV, inciso a) del artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual establece: ‘IV. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores.
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal, será su órgano superior de dirección y se integrará por siete Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.’
Como se puede observar si bien es cierto que la Legislatura LVII del Congreso del Estado establecido el párrafo tercero fracción IV inciso a) del artículo 9 de la constitución política local, asiendo (sic) la modificación antes mencionada, también es preciso señalar que no por el hecho a que se ha modificado tal precepto legal se deje de tomar en cuenta a la norma general que la máxima ley dentro del territorio nacional y que ninguna ley o reglamento o disposición estarán por encima de ella, como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a mayor precisión los artículos 14, 16, 17, 41, fracciones I, II y IV, 116, fracción IV, incisos b) y f) y 133 de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen lo siguiente:
‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’ Como podemos ver el actual artículo 14 de la constitución federal contiene varias disposiciones, por lo que sus precedentes están relacionados con algunos preceptos, que en esencia son tres: la prohibición de retroactividad, el derecho de garantías, de audiencia y la estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales. Por lo que este Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco al hacer el dictamen y resolución que hoy se impugna no ha tomado en cuenta y en consideración la estricta aplicación de la norma y no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, al tomar en cuenta que somos un partido político con registro a nivel nacional, pero que nos priva a ser parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco lo cual causa agravio a este instituto político. A mayor abundamiento las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento no sólo judicial, sino también administrativo, como lo señalamos anteriormente, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados. Este requisito queda comprendido, como lo señala acertadamente la doctrina, dentro del concepto angloamericano del decido proceso (due process of law) en sus aspectos procesales, y que también se conoce como derecho de defensa, según la tradición española. Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia ha señalado que el derecho de audiencia, es cuanto a la defensa procesal, se impone tanto al legislador como a las autoridades administrativas. En el primer supuesto, en cuanto los órganos legislativos deben establecer en las leyes que expidan, los procedimientos que permitan la defensa de los particulares, por lo que, cuando el ordenamiento respectivo no proporcione esa oportunidad de audiencia, debe considerarse inconstitucional. Como podemos apreciar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco pasó por alto la norma jurídica al no poder cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que en el recurso de revisión se le establecieron todos los medios necesarios para poder llegar a la verdad de los hechos, además de los fundamentos jurídicos que la apoyan. Así también el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos establece lo siguiente:
‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’
También como una garantía que tenemos como partido político nacional, derivado del artículo 41 en mención se establece los siguiente:
‘La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.’
Por lo que al dictar dicha resolución que hoy se impugna el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, nos priva de lo establecido por nuestra norma general que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no ser parte integrante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. De acuerdo a los artículos 14, 16 y 17 el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco se está pasando por alto el sentido gramatical, la interpretación por analogía y mayoría de razón, así como los principios generales del derecho, buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma y así como las garantías de legalidad y certeza que tiene su fundamento en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como violentando y pasando por alto los principios rectores de la función electoral, que son los lineamientos o directrices que deben observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales; para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al presentar y aprobar la resolución que hoy se impugna, se hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de la norma por lo que se debe de revocar dicha resolución’.
Al respecto resulta necesario precisar al partido apelante de que independientemente de que conserve su registro como partido político nacional, ello no implica que también deba mantenerse como parte integrante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ya que este segundo hecho no depende del primero, por tratarse de dos esferas competenciales diferentes.
Toda vez, que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas, pues es dable que cada entidad federativa legisle y determine las formas, requisitos y condiciones que deben cumplir los partidos nacionales, por lo tanto, el Partido del Trabajo se encuentra sujeto a las leyes del estado que rigieron en las elecciones locales como lo refieren los artículos 40, 41, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dicen:
‘Artículo 40
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal...
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Artículo 133.
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados’.
Luego entonces, la intervención del Partido del Trabajo como partido político nacional está sujeta a las disposiciones legales que rigen en los procesos electorales estatales, ya que al haberse establecido en la constitución del estado, el supuesto en que los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, no participan en la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, corresponde a las autoridades locales resolver sobre tal hecho por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación; por lo tanto, la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas, pues es dable que cada entidad federativa legisle y determine las formas, requisitos y condiciones que deben cumplir los partidos nacionales, como se advierte de la tesis número SUP 038.3 EL 1/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral en sesión de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tercera época, con clave de publicación S3EL 037/99, bajo el rubro:
‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas’.
Por las razones apuntadas es de resolverse de que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación de Tabasco, resolvió apegado a la ley al haber acordado la exclusión del Partido del Trabajo del citado consejo electoral, de tal manera que, no puede considerarse que dicho consejo haya dejado de tomar en cuenta la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la prerrogativa que perdió el Partido del Trabajo es estatal, no nacional.
Tampoco puede considerarse que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, haya actuado fuera de la legalidad al haber declarado en su acuerdo CE/2004/003 de siete de mayo del año dos mil cuatro, que el Partido del Trabajo deja de participar en la integración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y formar parte del consejo estatal, por no haber alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, debido a que tal determinación la realizó en cumplimiento a lo mandado por el legislador tabasqueño en el artículo 9, párrafo tercero, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformada mediante decreto 192, publicado el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en el suplemento 6284 del periódico oficial del estado, que entró en vigor al día siguiente de su publicación y en observancia a lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 97 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, que copiado a la letra dice: ‘El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código’.
También resulta de máxima importancia destacar que la determinación tomada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de excluir al Partido del Trabajo como parte integrante de dicho consejo electoral, no lesiona el derecho del partido político apelante de participar en las elecciones estatal, distritales y municipales subsecuentes, toda vez que este derecho esta salvaguardado en el acuerdo CE/2004/003 de siete de mayo de dos mil cuatro, específicamente en el punto primero del acuerdo en el que señala que la exclusión del Partido del Trabajo del Consejo Estatal Electoral, se declara sin desmedro a los derechos aludidos en el artículo 9, párrafo tercero, fracción I, de la constitución local que textualmente señala: ‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales; sujetándose a las disposiciones locales’.
En cuanto a lo alegado por el representante del partido político apelante en el sentido de que la autoridad emisora de la resolución impugnada, violó en su perjuicio los principios de equidad, retroactividad, derecho de audiencia y formalidades esenciales del procedimiento. Es de decírsele al impugnador de que el acto emitido por la autoridad electoral responsable, no constituye ningún procedimiento administrativo, por lo tanto, no se afecta los principios y derechos aludidos.
En razón a lo expuesto y fundado, se estima que estos agravios son inoperantes para modificar el sentido de la resolución impugnada.
Igualmente resultan inaplicables al asunto en estudio los criterios jurisprudenciales que invocan al partido político apelante, citado bajo los rubros:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES”.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”.
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
VII. Congruente con lo anterior en estricto apego a la constitución política federal, local y la ley electoral vigente en el estado, y conforme al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal Electoral de Tabasco, de conformidad con el artículo 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, declara inoperantes lo agravios, hechos valer en el presente recurso de apelación interpuesto por el representante del Partido del Trabajo. Consecuentemente se confirma como válida y legal para todos los efectos de ley, la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, dictada en el expediente número REV/2004/001, que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativa al recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra del acuerdo de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, identificado bajo el número CE/2004/003, referente a la aplicación del artículo 9, párrafo tercero, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafos diez y once de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1, 3, 258, 262, 263, fracciones I, II y V, 264, fracciones I al V, 267, fracciones II y X, 271, fracción II, 286, fracción II, 290, fracción II, 292, 293, párrafo primero, 306, 307, 317, 326, párrafo segundo, 327 y 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se:
Resuelve
Primero. Se declaran inoperantes los agravios hechos valer en el presente recurso de apelación interpuesto por el representante propietario del Partido del Trabajo, en contra de la resolución de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, dictada en el expediente REV/2004/001, que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativa al recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra del acuerdo número CE/2004/003, referente a la aplicación del artículo 9, párrafo tercero, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se declaró que el Partido del Trabajo deja de ser parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por no haber alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en le elección inmediata anterior.
Segundo. Se confirma como válida y legal para todos los efectos de ley, la resolución de fecha treinta y uno de mayo del años dos mil cuatro, dictada en el expediente número REV/2004/001, que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativa al recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo en contra del acuerdo de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, identificado bajo el número CE/2004/003, referente a la aplicación del artículo 9, párrafo tercero, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se declaró que el Partido del Trabajo deja de ser parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por no haber alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en le elección inmediata anterior.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el numeral 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con el 80, del reglamento interior del Tribunal Electoral de Tabasco, notifíquese personalmente a las partes la presente resolución, mediante copias debidamente certificadas en los respectivos domicilios señalados en estos autos.
Cuarto. Una vez que quede firme esta resolución, archívese este expediente como asunto totalmente concluido, y anótese su baja en el libro de gobierno que se lleva en este tribunal”.
CUARTO. Los agravios expresados por el actor son como sigue:
“Primer agravio.
Expresión del agravio. Del contenido general del acto impugnado se desprende la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, tal y como se podrá concluir del desarrollo que del mismo se hará a continuación.
Fundamento del agravio. Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha violado los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunados a las tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia, así como a los principios de derecho que se señalarán en el desarrollo que a continuación se expondrá:
Desarrollo del agravio. Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Es claro, en consecuencia, que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: ‘La constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede’.
(Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, Págs. 129-130).
En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 de la constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas’.
Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, páginas 636-637.
Lo anterior sustentado asimismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas’.
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, parte TCC
Tesis:553
Página: 335
Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.
Octava Época
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y otro. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo. 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S. N. C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo. 495/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo. 101/91. José Raúl Zárate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis V.2o.J/32, gaceta número 54, Pág. 49.
Incluso en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y detalle, como establece la siguiente tesis jurisprudencial:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO, GARANTIA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa’.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte TCC
Tesis: 554
Página:336
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Séptima Época:
Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S. A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos. Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1115/83. Benavides de La Laguna, S. A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos.
Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S. A. 8 de octubre de 1984. Unanimidad de votos.
Nota: Tesis 16, Informe de 1984, Tercera Parte, Pág. 63.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho.
Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte, página 662 bajo el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 54, junio de 1992, página 49, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
Ahora bien, para el caso concreto, debe desde ahora indicarse que en los ordenamientos legales de la materia, se establece con precisión la obligación de fundar este tipo de dictámenes tanto como los acuerdos respectivos, en particular cuando se trata de sanciones y perdida de derechos, acordes asimismo con los artículos 49, 50 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión de la resolución, el tribunal competente en la materia, debió darse una aplicación de este principio legal y reglamentario, si no se quería incurrir en una violación a esta garantía constitucional, tal y como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales en la materia, en las jurisprudencias que citamos a continuación:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional’.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, agosto de 197
Tesis: XIV.2o. J/12
Página: 538
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.
Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante.
Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: "ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS.".
Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada adecuación, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales.
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca’.
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1975
Tomo: Tomo III, Sección Administrativa
Tesis: 402
Página: 666
Sexta Época, Tercer Parte:
Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen CXXXIII, página 63. Amparo en Revisión 9598/67. Oscar Leonel Valasco Casas. 1 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Volumen CXXXIII, página 63. Amparo en Revisión 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Época: Tercera parte:
Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3717/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, Tesis 73, página 52.
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas’.
Séptima Época:
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 260
Página: 175
Séptima Época:
Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.
Amparo en revisión 3713/69. Elías Chahín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.
Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.
Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.
Nota: Aparece también publicada en el Informe de 1973, Parte II, con la tesis número 11, en la página 18, y se publican además los siguientes precedentes (en lugar de los A. R. 2478/75 y 5724/76):
Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.
Amparo en revisión 7258/67. Comisariado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa. D. F. y otros. 24 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca’.
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 264
Página: 178
Séptima Época:
Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.
Es necesario enfatizar que de las anteriores jurisprudencias se desprende con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite.
Esto nos conduce por lo demás a la materia esencial, para el presente caso, de las violaciones formales y materiales de este principio, en los términos que han sido establecidos por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que pasamos a citar:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos’.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte TCC
Tesis: 802
Página: 544
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Séptima Época:
Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S. A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 657/74. Constructora "Los Remedios", S. A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos.
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÖN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos’.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, Parte TCC
Tesis: 674
Página: 493
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Séptima Época:
Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S. A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumián de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 657/74. Constructora "Los Remedios", S. A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos.
En nuestro caso particular, estamos en presencia de la resolución impugnada, de la cual la fundamentación y motivación, es impropia, insuficiente, errada o ilegal según los casos de que se trate, como veremos más adelante.
Ahora bien, derivado de lo anterior, y siguiendo la línea de razonamiento expuesta con fundamento en las jurisprudencias de nuestros más altos tribunales que han quedado debidamente citadas, tenemos que es necesario clarificar, que en el caso de esta garantía se dan dos hipótesis claras, como son:
1. La indebida fudamentación; y
2. La ausencia total de fundamentación.
En consecuencia, veamos lo que al efecto disponen nuestros más altos tribunales al respecto:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código’.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: I.6o.A.33 A
Página: 1350
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.
En materia electoral por lo demás, todo lo anterior es aplicable, como al efecto ha sostenido la sala superior del tribunal electoral en las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta’.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe llegarse a la conclusión de que un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad. Esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda’.
Sala Superior, tesis S3EL 077/2002. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
I. Casos notorios de violación de este principio en la resolución impugnada:
Se observa claramente y es evidente la violación cometida por el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver en el sentido que lo hizo, ya que ignora la supremacía constitucional sobre todas las leyes, códigos y reglamentos que existan en el país, que otorgan el derecho a los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones locales y por ende, tener presentación en los órganos electorales locales, ya que de lo contrario además de violarse los principios rectores de la materia electoral se viola el derecho convertido en garantía por el constituyente a la libre asociación de personas consagrado en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que además de falta de fundamentación y motivación, si es que ésta existiera sería contraria a lo constitucionalmente ordenado.
Corresponde a la autoridad electoral apegarse literalmente a la ley, esta es una regla general de la democracia actual y el fin es dar certeza legal al reconocimiento de todos los actores que cuentan con el registro nacional.
Se pretende fortalecer el régimen de partidos para que acrediten realmente su representatividad, la cual demuestra que ese es su objetivo cuando un número considerable de electores acudió a las urnas a depositar su voto voluntario, libre y razonado, a favor de este partido político.
De manera expresa en el artículo 41 de la constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público y esta ley determina las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y no sólo atiende al ámbito federal, sino que por ser general y nacional, también asiste al sistema electoral de Tabasco; y Tabasco como integrante de la federación mexicana, no está por encima de las leyes federales.
Con los resultados de los comicios pasados también se dio una respuesta positiva a nuestra sociedad que reclama la participación de partidos con políticas y criterios que definan las tendencias ideológicas con una real estructura y representación de una corriente política de ciudadanos, por lo que se está atentando contra el derecho de ese grupo de ciudadanos tabasqueños a ser representados por la corriente política que ellos mismos eligieron de manera libre, secreta y razonada, es decir, de forma democrática, cuando emitieron en los comicios del pasado mes de octubre su sufragio a favor del Partido del Trabajo, y partiendo de la base que en un régimen democrático todos cuentan, esos ciudadanos cuentan y no tienen por qué ver violentado su derecho a decidir libremente por la propuesta que más les convenció.
El Tribunal Electoral de Tabasco limita y restringe las garantías individuales en materia política consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Su actuación no obedece a la respuesta de las normas generales establecidas en la Carta Magna y deja un hueco de representatividad en nuestro sistema de partidos. Tal pareciera que actúa con el propósito de crear vicios en la participación y funcionamiento de éstos. Es claro que el objetivo de la autoridad electoral debe ser el propiciar que los partidos políticos, formados por ciudadanos asociados con fines políticos comunes, brinden una representatividad política, fortaleciendo de esta manera la democracia, y es el voto del pueblo el que se decide por los partidos en los que tienen su interés político para que lo represente en los distintos ámbitos.
El derecho a la libertad de asociación y la libertad de reunión no es absoluta e ilimitada. El derecho de libre asociación está supeditado a la reservación del interés público, dicha garantía no puede ni debe entenderse sino dentro del marco de la legalidad, es decir, la organización de grupos políticos de las más diversas ideologías y su actuación dentro de las normas del sistema jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni atentar contra el orden general establecido.
Es claro en consecuencia, que en este caso se ha violado de manera expresa, flagrante y notoria la debida fundamentación y motivación que debe imperar en esta materia, como ha quedado debidamente acreditado en el presente agravio, mismo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar como operante, fundado y motivado, con las consecuencias legales que son del caso.
Segundo agravio.
Expresión del agravio. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41, fracciones I, II y IV; 116, fracción IV, incisos b) y f); y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 3, 9, fracciones I, II, III, IV, inciso a); 103 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y así como los artículos 1, 2, 3, 4, 34 y 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y demás relativos y aplicables.
Fundamentación del agravio. Considerando sexto de la resolución de fecha ocho de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, respecto al recurso de apelación que presenta el Partido del Trabajo en contra de la resolución del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, mediante el cual se declara la pérdida del registro e inscripción, ante el referido instituto del Partido del Trabajo.
Desarrollo del agravio. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y el Tribunal Electoral de Tabasco, han violentado los artículos 14 y 16 de la Carta Magna de nuestro país, 9, fracción IV; 35, 36, 37 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al ser parte reglamentaria de la constitución política del estado, en virtud de que el consejo general antes mencionado no tomó en cuenta el análisis y estudio de los hechos materia del recurso de reconsideración y así como las pruebas que interpuso este instituto político con registro a nivel nacional, pasando por alto el sentido gramatical, la interpretación por analogía y mayoría de razón, así como los principios generales del derecho, buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma y así como las garantías de legalidad y certeza que tienen su fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9º, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, toda vez que el Partido del Trabajo al presentar el recurso de apelación antes mencionado cumplió cabalmente con los requisitos señalados por los artículos 285 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, estableciendo de manera sucinta los hechos y agravios que le causaron perjuicio materia de impugnación, los cuales se relacionaban tanto en los hechos como en los agravios, es decir, los agravios y los hechos van de la mano uno del otro, como parte del recurso de apelación, porque de no ser así, estaríamos impugnando dos recursos a la vez, por un lado el de los hechos y por otro el de los agravios, lo cual resulta ilógico, ya que de los hechos se derivan los agravios, y asimismo buscando los principios generales del derecho, apelando a la equidad en la aplicación de la norma, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin estar violentando y pasando por alto los principios rectores de la función electoral, que son los lineamientos o directrices que deben observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función.
Localizamos entre los principios rectores violados el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al presentar y aprobar la resolución que hoy se impugna, respecto de la declaratoria de cancelación de la inscripción del registro del partido político nacional denominado Partido del Trabajo, en la misma se hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de la norma por lo que se debe revocar dicha resolución al no ser razonados y tomados en cuenta de manera clara y transparente.
Para mejor ilustración podemos citar las siguientes tesis jurisprudenciales dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máximo órgano en materia electoral:
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada’.
Sala Superior. S3ELJ 02/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia J.2/98, Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos. Suplemento No. 2, de la Revista Justicia Electoral, pp. 11-12.
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados’.
Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia J.04/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobado por unanimidad de votos.
Suplemento No. 4, de la Revista Justicia Electoral pp. 5-6.
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio’.
Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Tesis de jurisprudencia J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Suplemento No. 4, de la Revista Justicia Electoral, p. 5.
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes’.
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada “El Barzón”. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo
Tesis de Jurisprudencia J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. Suplemento No. 1, de la Revista Justicia Electoral, pp. 20-21.
Además, la propia autoridad responsable, en el resultando tercero de su mismo escrito de resolución el Tribunal Electoral de Tabasco, transcribe literalmente el recurso de apelación hecho valer por este partido político y en esa misma transcripción se puede ver con claridad, que este instituto político argumentó cada uno de los conceptos violados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, agregando además los agravios que esta resolución cometía en contra de mi representado. Pero es de verse que la autoridad responsable no examinó a fondo, ni con certeza e imparcialidad el recurso interpuesto por este partido político, pues ella misma, después de transcribir la demanda del recurso de apelación hecha valer por mi representado, argumenta como inoperantes los agravios, aduciendo que no se invocaron las razones jurídicas. No bastándole lo anterior, hace mención del artículo 309, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, mencionando que este partido no cumplió con el requisito establecido en dicho precepto, cuando, como lo hemos dicho, ella misma transcribió literalmente las presuntas omisiones de que culpa a mi representado y las emplea como argumentos jurídicos.
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio’.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11-12.
En referencia al señalamiento que hace el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el sentido de que queda intocado el registro del Partido del Trabajo como partido político nacional, nos da la respuesta misma materia de la controversia, es decir, se contradice en sus alegatos, mismos y nos da una respuesta clara de que hizo una errónea aplicación de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la constitución federal, 9º de la constitución local de Tabasco, y demás relativos y aplicables ya que no tomó en cuenta que somos un partido político con registro a nivel nacional y por lo tanto, dejó de tomar en cuenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar los artículos 14, 41 y 133 constitucionales que dicen:
‘Artículo 14.
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho’.
Como podemos ver el actual artículo 14 de la constitución federal contiene varias disposiciones, por lo que sus precedentes están relacionados con algunos preceptos, que en esencia son tres: la prohibición de retroactividad, el derecho de garantías, de audiencia y la estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales.
Podríamos citar para su claridad el artículo 31 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionando en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, en cuanto dispuso: ‘Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente’.
El artículo 14 configura lo que se conoce como derecho o garantía de audiencia, que es el que asume mayor complejidad tanto por lo que se refiere a los derechos tutelados como a los diversos elementos que integran la citada garantía.
Por lo que se refiere a los derechos protegidos, el precepto fundamental comprende la vida, la libertad, propiedades, posesiones y derechos, con lo cual se abarca toda clase de privación, pudiendo destacar la relativa a la posesión, en virtud de que según la jurisprudencia, se tutela la simple detectación de bienes sin perjuicio de su clasificación jurídica posterior a través de un proceso ordinario, acorde al concepto clásico del interdicto posesorio.
En cuanto a los elementos del derecho constitucional de audiencia, comprende los de juicio, tribunales previamente establecidos, y las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que la disposición que exige que todos estos factores sean regulados de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, queda comprendida en la prohibición de retroactividad, de la cual no es sino un aspecto.
La expresión tribunales previamente establecidos también debe entenderse en un sentido lato, es decir, abarca no sólo a los órganos del poder judicial, sino a todos aquellos que tengan la facultad de decir controversias de manera imparcial. Esta disposición está vinculada con el artículo 13 de la constitución federal, en cuanto a que prohíbe los llamados tribunales especiales –en realidad privados– o sea, aquellos que se han establecido con posterioridad a los hechos o para juzgar a un número determinado de personas, y que se conocen también con el nombre de tribunales por comisión. En tal virtud, el artículo 14 que examinamos complementa ese mando del artículo 13, exigiendo que los tribunales hayan sido previamente establecidos, es decir, por leyes expedidas con anterioridad a los hechos que se cuestionan.
Las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento no sólo judicial, sino también administrativo, como lo señalamos anteriormente, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados. Este requisito queda comprendido, como lo señala acertadamente la doctrina, dentro del concepto angloamericano del resuelvo proceso (due process of law) en sus aspectos procesales, y que también se conoce como derecho de defensa, según la tradición española.
Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia ha señalado que el derecho de audiencia, en cuanto a la defensa procesal, se impone tanto al legislador como a las autoridades administrativas. En el primer supuesto, en cuanto los órganos legislativos deben establecer en las leyes que expidan, los procedimientos que permitan la defensa de los particulares, por lo que, cuando el ordenamiento respectivo no proporcione esa oportunidad de audiencia, debe considerarse inconstitucional.
Como podemos apreciar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pasó por alto la norma jurídica al no poder cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que en el recurso de reconsideración se le establecieron todos los medios necesarios para poder llegar a la verdad de los hechos, por lo que no tomó en cuenta las pruebas que ofrecimos al recurso de apelación sin hacer alguna valoración de ellas y dejándonos en estado de indefensión al no ser oídos y tomados en cuenta, por lo que se nos está juzgando de manera errónea e inexacta y aún más, nos priva del registro e integración como partido político nacional ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y asimismo también nos priva del financiamiento que en derecho nos corresponde como lo fundamentamos a continuación:
‘ARTÍCULO 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
III. ...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado’.
De lo anterior, podemos decir que el párrafo primero del artículo establecen en México la pauta para sostener, sin lugar a dudas, que la constitución en nuestro país garantiza la democracia representativa y no la directa o semidirecta, pues hasta el momento no se reconocen en la constitución federal mecanismos como el referéndum, plebiscito, iniciativa legislativa popular o revocación de gobernantes, y sí en cambio, este párrafo indica que el pueblo ejerce su soberanía, “... por medio de los poderes de la unión...” y por los estados en lo que toca a sus regímenes interiores. Aunque se considere deseable contar con mecanismos de democracia participativa, el hecho es que nuestra constitución hasta el momento sigue un modelo clásico liberal heredado del siglo XIX, y que desde nuestro punto de vista debe ser revisado para permitir que los ciudadanos se involucren directamente en los asuntos públicos.
El pacto federal. El párrafo primero también es importante porque estipula que las constituciones particulares no podrán nunca contradecir a la constitución federal, por lo que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dejó de lado y al igual que el artículo 133, establece un principio de jerarquía formativa en el ordenamiento mexicano y la supremacía de la constitución federal; además los estados particulares no pueden contravenir las estipulaciones del pacto federal, es decir, por ningún motivo los estados vía sus ordenamientos o las decisiones de sus órganos internos, pueden alterar la naturaleza del pacto federal, por lo que en nuestro país sería improcedente jurídicamente cualquier modificación al pacto federal o la determinación de los estados de darlo por terminado, o que alguno de ellos intentara escindirse o desprenderse de la federación. La constitución mexicana no prevé la separación territorial de algún estado particular del todo federal. Así como la democracia representativa es formalmente una decisión polaca fundamental, el pacto federal en virtud de este precepto también lo es.
Es de aplicarse a lo anterior la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. El régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos, y no en las legislaciones estatales o del Distrito Federal. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; estas bases constitucionales revelan que, en principio, todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo, como en los demás ramos. En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas. De lo antes expuesto se puede concluir que, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema integral regulatorio de los partidos políticos nacionales. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la existencia de los partidos políticos trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad federativa, por lo que es innecesario que en la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas o del Distrito Federal, se establezcan disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales, debiéndose limitar a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que, en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene por qué existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales’.
Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 111-112, Sala Superior, tesis S3EL 032/2001.
Como podemos citar, la existencia de un sistema federal, de los poderes federales y los locales, determinan la organización política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde a la constitución general la creación de esos dos órdenes así como la regulación de su organización y funcionamiento.
‘Artículo 133
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados’.
El artículo 133 constitucional, contiene la cláusula de la supremacía federal, fue presentado por el congreso constituyente de 1916, en la 54ª sesión ordinaria, celebrada el veintiuno de enero de mil novecientos diecisiete, sin hallar antecedente en el proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, pero encontrándose su correspondiente en el artículo 126 de la Constitución de 1857; la inspiración del mismo en el artículo VI, inciso 2, de la constitución norteamericana.
El artículo 122 fue aprobado por una votación unánime de 154 votos en la 62ª sesión ordinaria de veinticinco de enero de mil novecientos diecisiete, y sufriendo una reforma por derecho publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro.
En México, la jerarquía del orden jurídico es la siguiente.
A. La constitución.
B. Las leyes constitucionales y los tratados internacionales.
C. Las leyes federales y las leyes locales.
Como se puede apreciar, la supremacía constitucional es una obligación que cualquier autoridad debe tomar en consideración, por lo que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dejó de tomar en cuenta causó agravio a este instituto político al privarlo de su registro como partido político y no otorgarle el financiamiento público que en derecho le corresponde.
La misma constitución, con el apoyo de su principio de supremacía constitucional, hace referencia a estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La constitución de cada una de las entidades federativas debe ser reglamentaria de la constitución general. Los estados están sometidos a los mismos principios que la regulan.
En virtud del principio de autonomía que regula la existencia y el funcionamiento de los estados, no hay impedimento para que los legisladores locales en uso de su facultad constituyente, excedan sin contrariar a la Carta Magna, siempre y cuando no se invada el campo natural y propio de los órganos de existencia obligatoria del propio artículo 116 constitucional.
Partidos políticos. Los numerales I y II del artículo 41, se refieren a los partidos políticos. El primero, reconoce una naturaleza específica como entidades de interés público, establece su intervención primordial en los procesos electorales federales, estatales y municipales, y determina sus principales fines. El segundo, alude a las prerrogativas de los partidos en lo que se refiere a los usos de los medios de comunicación social y a su financiamiento público y privado.
La constitución mexicana, a diferencia de otras, otorga una naturaleza especialísima a los partidos políticos, los reputa como entidades de interés público, es decir, los partidos en México son asociaciones privadas, como en el derecho anglosajón, ni órganos del estado, como alguna vez fueron considerados por la doctrina política alemana, sino que son asociaciones intermediarias entre los ciudadanos y las instituciones. No tienen carácter de personas morales de derecho público como los organismos descentralizados, pero tampoco un estatuto de derecho privado. La razón de ello, sin lugar a dudas, se debe a los fines que desempeñan en las sociedades contemporáneas y a su papel fundamental como correas de trasmisión entre la sociedad y el estado. De esta manera y desde que fueron elevados a rango constitucional en México en mil novecientos setenta y siete, los partidos mexicanos han sido defendidos por la propia constitución. Nuestra norma fundamental se suma además de la constitucionalización de los partidos —lo que casi ha ocurrido en el mundo entero después de la segunda posguerra— al esfuerzo de algunas constituciones, como la ley fundamental de Bonn de mil novecientos cuarenta y nueve, de conceptualizarlos constitucionalmente.
Sobre los partidos existe un fuerte debate en la actualidad. Se dice que están en crisis, y que son entidades en vías de desaparición. Lo real es que en muchos casos presentan múltiples problemas en virtud de su débil organización y estructura democrática y de su escasa sensibilidad para reconocer muchos de sus intereses sociales, pero de ahí a sostener que son inservibles o que no tienen viabilidad, existe un enorme y profundo trecho. Hasta el momento y a pesar de la llamada crisis de los partidos políticos, los democráticos, porque son ellos los que dan la nota de competencia política, de presentación de propuestas diversas a la sociedad; conforman las minorías, protegen el derecho de las minorías, establecen la posibilidad de alternancia en el poder e integran o ayudan a integrar los principales órganos del estado. De los no democráticos porque en este tipo de regímenes, los partidos únicos o hegemónicos son el instrumento de control y del mantenimiento del grupo político en el poder. En las transiciones a la democracia los partidos son aún más indispensables: son los actores que construyen las nuevas reglas democráticas y las bases del nuevo estado de derecho.
La función más importante de los partidos es intervenir en los procesos electorales federales, estatales y municipales. Esa característica, por sí, distingue a los partidos de otras asociaciones, como los grupos de interés o los movimientos sociales. Implica la influencia de los partidos en la elaboración de la legislación electoral, su papel en todas las etapas o procesos electorales y el hecho de ser principales beneficiarios del resultado electoral. La preponderancia de los partidos sobre las candidaturas independientes cuando éstas existen es más que notable. El predominio de los partidos en los procesos electorales resulta indispensable para vertebrar la organización social. Los partidos presentan candidaturas, llevando a cabo la totalidad de la campaña electoral, determinan qué candidatos o afiliados participan en dicha campaña, designan representantes en las mesas electorales, participan en la totalidad del escrutinio y están legitimados para plantear los recursos que consideren oportunos y sean procedentes en materia de derecho electoral sin el concurso de los partidos políticos.
Nuestra constitución es muy clara cuando concede a los partidos nacionales el derecho de intervenir en las elecciones estatales y municipales, derecho que a contrario sensu no tienen los partidos estatales o municipales, cuando existen, para participar en las elecciones federales; por tanto, las leyes electorales de los estados no pueden ponerse cortapisa que impida la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos locales, pues de hacerlo se estaría contraviniendo la constitución federal.
El párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de la constitución alude a las finalidades de los partidos políticos. Éstas son las siguientes:
a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática;
b) Contribuir a la presentación de la representación nacional;
c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La primera función forma parte de las llamadas funciones sociales de los partidos y cuenta con distintas facetas, entre las que se pueden destacar: la socialización política, la movilización de la opinión pública, la representación de intereses y la legitimación del sistema político. La socialización política supone el deber de los partidos de educar a los ciudadanos en la democracia, la segunda significa que los partidos están obligados a permitir que se expresen las opiniones, pareceres y criterios de la sociedad civil y posteriormente dirigirlos a una concertación eficaz al disponer de los medios materiales (acceso a los medios de comunicación y financiamiento) y las garantías de permanencia y continuidad. La tercera faceta de esta primera función es la presentación de intereses, pues los partidos a pesar de la tendencia moderna de ocupar el centro político, están siempre identificados con algún tipo de interés, ya sea ideológico, sociales o económicos. Por último, los partidos políticos tienen un papel fundamental como legitimadores del sistema político, es decir, los partidos deben promover el establecimiento de procedimientos y de instituciones para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y la división de poderes necesaria para lograr la conformación de un sistema democrático.
La segunda función: contribuir a la integración nacional, es de carácter institucional. Los partidos mediante su actuar organizan, componen e integran a los poderes públicos, principalmente a los poderes legislativo y ejecutivo, y respecto a los otros, influye indirectamente en su composición. Los candidatos triunfadores de los partidos integran las cámaras y conforman grupos parlamentarios, igualmente ocupan distintas comisiones y órganos de asambleas legislativas. En el caso del poder ejecutivo, y aún más en aquellos países en donde no existe un servicio civil de carrera, los partidos triunfantes llenan casi en su totalidad los cargos públicos. Respecto al poder judicial, los partidos, vía poder ejecutivo y legislativo, determinan quiénes serán sus miembros máximos. Sobre el resto de los órganos del estado, como el caso del órgano electoral los partidos influyen en su integración, y por la vía legislativa en la estructura de los distintos cuerpos de autoridad. Esta es una de las razones por las que se ha dicho que el estado moderno es un estado de partidos.
La última función: hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo implica que los partidos reclutan y seleccionan a los futuros gobernantes, sobre todo en países como el nuestro, donde que no se reconocen candidaturas independientes. Esta función de reclutamiento y selección tiene necesariamente que darse a través del voto de los ciudadanos y con las características que determina el artículo 41.
Como podemos ver a todas luces, el Tribunal Electoral de Tabasco, no tomó en consideración lo establecido por la Carta Magna en el artículo 41 al privarnos de participar en las elecciones estatales y municipales al declarar la pérdida de registro del Partido del Trabajo y aún más, también se nos priva, como fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos en el ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Además, es preciso mencionar que el Partido del Trabajo en las pasadas elecciones del dos mil tres, al elegir diputados federales al Congreso de la Unión por ambos principios, obtuvo como porcentaje más del 2% del resultado reglamentario en los resultados oficiales, por lo que en ningún momento se le privó de su registro nacional por lo que tanto el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco como el Tribunal Electoral de Tabasco, no lo tomaron en consideración y no debieron privarlo de tal registro y asimismo, se nos privó del financiamiento público que por derecho nos corresponde, lo cual causa agravio a este instituto político al violentarse de manera dolosa la norma jurídica en mención.
Sirven de apoyo para sustentar la procedencia de la vía propuesta, para combatir el acto antijurídico e ilegítimo que agravia al instituto político que represento, las siguientes tesis que me permito transcribir, mismas que han sido sostenidas por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘FINANCIAMIENTO. EL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO A), CONSTITUCIONAL, ES EXCLUSIVO DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN CONTENDIDO EN LOS ÚLTIMOS COMICIOS Y QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES ORDINARIAS. Al tipo de financiamiento previsto por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tienen derecho todos los partidos políticos nacionales por el solo hecho de contar con registro, sino que tal beneficio es exclusivo de aquéllos que contendieron en los últimos comicios y obtuvieron por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de la República, y que de esa manera lograron conservar su registro; habida cuenta que la disposición contenida en el citado inciso a), no debe interpretarse en forma aislada, sino en su contexto, esto es, integrada con el segundo párrafo de la referida fracción II, que precisamente se refiere a los partidos políticos que hayan logrado mantener su registro después de cada elección’.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-010/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-044/2000. Partido de Centro Democrático. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 95.
‘FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES. En el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera el principio constitucional de legalidad electoral que, entre otros aspectos, se traduce en una reserva de ley en tres materias concretas: 1. Fijación de criterios para determinar límites a las erogaciones en campañas electorales; 2. Establecimiento de montos máximos de aportaciones pecuniarias de simpatizantes y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos, y 3. Señalamiento de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sobre: a) Límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; b) Montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, y c) Control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos. Por lo que atañe al punto 1 debe advertirse que esos criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales deben estar prescritos en disposiciones legislativas, en el entendido de que, por definición, el término criterios está referido a pautas o principios necesariamente genéricos que, en el presente caso, son aplicables tratándose de la determinación de límites a las erogaciones, sin que revistan un grado de especificidad, o bien, sean conducentes para hacer eficiente y eficaz el contenido de una atribución o el cumplimiento de una obligación, en el caso, partidaria. Este carácter de los criterios naturalmente lleva implícito el hecho de que son meras referencias normativas para el ejercicio de la consecuente facultad reglamentaria que dará eficiencia y eficacia prescriptiva a las correspondientes reglas. En el supuesto de lo destacado en el punto 2, se está en el caso de límites a las aportaciones en numerario de los simpatizantes de los partidos políticos y procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos partidarios. Asimismo, otro aspecto que debe destacarse de las normas constitucionales transcritas, subrayado en el punto 3 anterior, es que las sanciones precitadas son la mera consecuencia jurídica para la hipótesis normativa genérica consistente en el incumplimiento de las obligaciones jurídicas sobre límites a las erogaciones en campañas electorales; montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes, y control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos. Empero, algo que resalta, por imperativo constitucional, es que tanto las infracciones como las sanciones respectivas deben estar prescritas en normas jurídicas legislativas, esto es, lógicamente generales, abstractas, impersonales y heterónomas’.
Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 47-48, Sala Superior, tesis S3EL 036/98.
Causa agravio además, la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, en virtud de que viola los principios de certeza y legalidad, pues como es de verse en la propia resolución que hoy se impugna, hay una clara parcialidad hacia el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en virtud de que a éste se le toman en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas, incluso hacen mención de cada una de ellas, y sin embargo, a este instituto político, no hacen mención de ellas, únicamente en la transcripción del recurso de apelación presentado en contra del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pero no hacen una valoración a fondo y exacta de ellas tal como lo hacen con las pruebas aportadas por el consejo, las cuales además, resultan inoperantes. Por lo que con este criterio de la autoridad responsable se vulneran nuestras garantías constitucionales generales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, además de violentar el principio de legalidad e imparcialidad con que toda autoridad debe apegarse al momento de razonar y emitir sus actos.
A mayor abundamiento cito tesis emitida por el máximo tribunal electoral en nuestro país.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales’.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal’.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 57-58, Sala Superior, tesis S3EL 034/97.
Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 645.
Como puede observarse, el Tribunal Electoral de Tabasco, ha pasado por alto y dejado de apercibir los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia pues no tomó en cuenta ni las pruebas aportadas por este instituto político, ni los hechos aducidos, ni los agravios que causó la resolución del consejo general, lo cual causa agravio a este instituto político y así como la pérdida de registro como partido político nacional.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 57-58, Sala Superior, tesis S3EL 034/97.
Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 645.”
QUINTO. Los agravios son ineficaces para acoger la pretensión del partido actor.
En los motivos de inconformidad se hacen diversas referencias al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como autoridad responsable en este juicio; sin embargo, se advierte también que el contexto en el que los agravios están expresados, evidencia la pretensión del actor de demostrar que el fallo del Tribunal Electoral de Tabasco (acto reclamado en este juicio) es contrario a derecho. Por tanto, debe entenderse que la referencia que el promovente hace del consejo obedece a un mero error, y por tal razón, los agravios serán confrontados con la sentencia de mérito.
Se analiza en principio la parte del agravio segundo, en la que el actor aduce que los motivos de inconformidad y los hechos del recurso de apelación están correlacionados y satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 285 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, razón por la cual, según el actor, la decisión del tribunal responsable es ilegal, porque considera inoperantes los agravios, lo que además, implica la omisión del análisis de fondo de la cuestión planteada.
Esta alegación es infundada, toda vez que en la sentencia reclamada se aprecia, que si bien el tribunal responsable calificó a los agravios de apelación, como inoperantes, también se advierte sólo respecto de un “primer” agravio, se consideró que el recurrente omitió invocar las razones jurídicas para demostrar, que el acto de la autoridad administrativa electoral impugnado le causaba perjuicio; sin embargo, al ocuparse del agravio que el tribunal denominó “segundo” (que no existe tal numeración de los motivos de inconformidad, pues el Partido del Trabajo expresó agravio único) analizó las razones que el recurrente adujo para tratar de evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, y si bien consideró que las inconformidades eran inoperantes, esto lo sustentó en el hecho de que no eran idóneas para revocar la resolución porque, en cuanto al fondo, la encontró apegada a derecho, en la medida en que, dicho partido no podía continuar integrando el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por no haber obtenido, al menos el dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior. Además, en la sentencia de apelación, el tribunal responsable se ocupó de las distintas alegaciones del partido y las desestimó una a una, incluso estimó que los criterios jurisprudenciales invocados no eran aplicables.
La calificación de inoperantes que se hizo de los agravios no implica pues, la pretendida omisión que refiere el actor, ni la conculcación de los preceptos que cita.
El resto de los motivos de inconformidad que se aducen en los agravios primero y segundo, se encuentran íntimamente vinculados, dado que a través de ellos el demandante pretende demostrar que el fallo reclamado, es contra derecho, indebida e insuficiente fundamentación y motivación, con lo cual —dice— se conculcan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, además de que se ignora el carácter de ley suprema que tiene ésta, en la cual se reconoce (artículo 41) a los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, con derecho a participar en las elecciones locales. De este modo, según puede inferirse en lo esencial de los argumentos del actor, si en los comicios pasados se dio una respuesta positiva a través de la emisión de sufragios a su favor, tiene derecho a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y como consecuencia, al financiamiento público estatal, de lo contrario se atenta contra el derecho de los ciudadanos, de ser representados por la corriente política que eligieron lo que desconoce el tribunal responsable, y con ello incumple el objetivo de toda autoridad electoral, consistente en propiciar que los partidos brinden esa representación.
El apelante añade, que se conculca el principio de equidad por la inexacta interpretación y aplicación de la ley, porque se dejó de tener en cuenta que es un partido político nacional, que se rige por lo previsto en la Constitución y en la ley electoral federal, y que en la primera se garantiza, conforme a los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 133, la democracia representativa y se reconoce a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público con funciones específicas y derecho a intervenir en las elecciones estatales y municipales, y por mandato del principio de supremacía constitucional, las leyes electorales locales no pueden desconocer tales garantías y derechos de los partidos políticos nacionales. Para el demandante, la resolución es ilegal, porque se desatienden estos mandamientos al declarar su exclusión del consejo electoral local, y omitió ponderar el hecho de que, en las elecciones del año dos mil tres para elegir diputados federales al Congreso de la Unión, el Partido del Trabajo obtuvo una votación de más del dos por ciento de los “resultados oficiales” de dicha elección.
También aduce el inconforme que: la exclusión del órgano electoral local lo priva del financiamiento público estatal a que tiene derecho; no se atendieron la totalidad de las pruebas que aportó en el recurso de apelación, lo que denota parcialidad del tribunal responsable, porque atendió a la totalidad de las pruebas que aportó el consejo general electoral de Tabasco.
La pretensión medular del partido inconforme se reduce a que, no debió ser excluido como integrante del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco ni, por consecuencia, del derecho a recibir financiamiento público estatal, porque sí satisface los requisitos de representatividad necesarios para ese efecto, además de que, como partido político nacional conserva su registro, lo que le permite, participar en las elecciones estatales y conservar esas prerrogativas.
En forma previa al estudio de estos agravios es necesario precisar, que la sentencia reclamada —que confirmó el acuerdo de que se duele el actor en el juicio natural— será analizada sobre la base de que se impide al Partido del Trabajo que participe en un período en el que no hay elecciones.
No asiste razón al partido inconforme, porque si bien es cierto que, en términos del artículo 41, fracciones I y II, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como partido político nacional es una entidad de interés público con derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, así como que, entre sus fines están: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, para lo cual la ley debe garantizar que dichos partidos cuenten, de manera equitativa, con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades (como el financiamiento público) no lo es menos que esta intervención de los partidos políticos en los procesos electorales no es ilimitada, sino que está sujeta a lo previsto en la ley, y tratándose de elecciones de los estados y municipios, a las leyes electorales locales, pues así expresamente lo determina la propio Constitución.
En efecto, en el propio artículo 41, fracción I, de la constitución se dispone que “la ley determinará las formas específicas” de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.
Lo que en esta disposición se prevé, es que la intervención de los partidos políticos estará regulada por la ley secundaria, se precisarán las condiciones, requisitos, formalidades, obligaciones y demás circunstancias que los partidos deban satisfacer para poder intervenir, activamente, en los procesos electorales, lo que implica que el derecho a participar en las elecciones y a disfrutar de las prerrogativas que la ley otorga, no tiene un alcance absoluto, sino que está sujeto a las condiciones fijadas en la ley secundaria.
Esta misma situación se regula en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las constituciones y leyes de los estados, en materia electoral, garantizarán, según sus presupuestos, que los partidos políticos reciban financiamiento público, en forma equitativa, para su sostenimiento y durante los procesos electorales, que se propicien condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación social y se fijen criterios para regular el límite de sus gastos, de las aportaciones que puedan recibir y en sí para el control y vigilancia del origen y uso de todos sus recursos.
Lo anterior reafirma el hecho de que, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, no es ilimitada sino que está regulada por la constitución y las leyes secundarias federales y en el ámbito local, por las constituciones y leyes de los estados.
De esta suerte, aun cuando el partido demandante es un partido político nacional y por ello, preponderantemente se rige por la Constitución y leyes federales; sin embargo, como cualquier otro partido político nacional, al intervenir en los procesos electorales de las entidades federativas, por disposición expresa de la ley suprema, su actuación está sujeta a las leyes y autoridades de los estados, conforme a las cuales debe establecerse cuándo y conforme a qué requisitos, estos partidos políticos tienen derecho a integrar los órganos electorales administrativos, y a recibir financiamiento público estatal. El primero de tales derechos comprende también la participación de los partidos políticos nacionales en el funcionamiento y desarrollo de los órganos electorales, fuera del proceso electoral.
Así las cosas, como la actuación de los partidos políticos nacionales en actividades electorales locales queda sujeta a las leyes y autoridades de los estados que deban aplicarlas; la intervención que el Partido del Trabajo, como partido político nacional, pueda tener en actividades electorales en el ámbito del Estado de Tabasco específicamente, en cuanto a su participación en la integración, funcionamiento y desarrollo de las actividades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, lo mismo que lo concerniente al financiamiento público estatal que le pueda corresponder, están normadas por la constitución y la ley electoral de dicho estado.
El artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco recoge los principios y bases que en materia electoral establecen los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como que los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales conforme a las disposiciones locales, reconoce los fines públicos de los partidos políticos, otorga a éstos las prerrogativas de financiamiento público, regido conforme al principio de equidad, y de integrar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Empero, la fracción III del citado artículo 9 de la constitución local, condiciona el beneficio del financiamiento público, al hecho de que los partidos políticos mantengan su registro después de cada elección.
Los artículos 1, 4, último párrafo, 35, 36, 37, 57, fracciones IV y VI, 62, fracción II y 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, regulan la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales a celebrarse en dicha entidad federativa y, en lo que interesa, establecen que tal participación se sujetará a las disposiciones de dicho código, así como que, para percibir financiamiento público, los partidos políticos deben obtener, al menos, el uno punto cinco por ciento de la votación estatal emitida.
A su vez, en los artículos 94, 99 y 100 del código electoral local se establece, que el Instituto Electoral de Tabasco es el organismo público, autónomo de carácter permanente que se conforma con el Consejo Estatal Electoral, entre otros órganos; que dicho consejo, como órgano superior de dirección, está integrado por los consejeros, un secretario ejecutivo, representantes del poder legislativo propuestos uno por cada fracción parlamentaria de la Cámara de Diputados, por un representante propietario y uno suplente de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección; derecho que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, fracción IV, de la constitución política local, está condicionado a que los partidos políticos, nacionales y locales, hayan alcanzado el dos por ciento de la votación estatal emitida, en la elección inmediata anterior.
En esa virtud, contrariamente a lo sostenido por el apelante, para que tuviera derecho (como partido político nacional) a integrar y participar en las actividades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con representantes en el Consejo Estatal, en el período en que no hay proceso electoral, sí era necesario que cumpliera con la condición exigida en la constitución local, consistente en haber alcanzado el dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, que fue precisamente la celebrada en el año dos mil tres.
Del mismo modo, para que este partido tenga derecho a recibir financiamiento público estatal, debía cumplir el requisito de haber logrado, por lo menos, el uno punto cinco por ciento de la propia votación estatal emitida en esa elección.
Lo anterior porque tales exigencias están previstas en la constitución y en la ley electoral de Tabasco, las cuales no contravienen los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en los dos últimos se prevé, que el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en los procesos electorales estatales y municipales, será ejercido según las formas específicas que las leyes determinen para su intervención; o sea, que el constituye federal autoriza a los estados fijar, en sus constituciones y leyes electorales, las formas en que los partidos políticos habrán de intervenir en sus procesos electorales.
Por tanto, la aplicación de los preceptos de las leyes electorales de Tabasco, como base de la resolución reclamada, que confirmó la exclusión del partido ahora demandante del instituto político electoral de ese estado y, como consecuencia, de percibir el financiamiento público estatal, no constituye una conculcación al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de “supremacía constitucional”, porque la aplicación de las referidas leyes locales no son contrarias, sino más bien acordes, a los preceptos 41 y 116 de la Carta Magna.
Este criterio ha sido expresado por esta Sala Superior en la tesis identificada con la clave S3EL 037/99, publicada en las páginas 610 y 611, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Tesis Relevantes, que reza:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 60-61, Sala Superior, tesis S3EL 037/99.”
En esa virtud, como el partido impugnante no cuestiona que en la elección estatal de Tabasco, celebrada en el año dos mil tres, sólo obtuvo cinco mil ciento noventa y un votos, que representan el cero punto setenta y cinco por ciento de la votación estatal emitida, que fue de seiscientos noventa y dos mil ciento dos votos; es obvio que no satisface las exigencias legales, consistentes en haber alcanzado el dos por ciento de la votación estatal emitida, como condición para integrar y participar con el instituto electoral de ese estado en un período en el que no hay elecciones, y al menos el uno punto cinco por ciento de dicha votación para tener derecho al financiamiento público estatal.
Sin perjuicio de lo hasta aquí considerado debe reiterarse, que esta decisión se toma en función de que el acuerdo originalmente impugnado se refiere a un período sin proceso electoral, porque dentro de éste, de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 100, fracción IV y 103 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sí es posible la “participación de los partidos políticos nacionales en los comicios de las entidades federativas”.
Esto es, respecto de los partidos políticos nacionales que no alcanzaron el dos por ciento de la votación estatal emitida en comicios precedentes o que no hayan participado en la contienda electoral anterior, el inicio de otro proceso electoral les da derecho para que participen en los comicios locales, tal como lo garantiza el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El vocablo “participar” contenido en dicha disposición constitucional, debe entenderse en el sentido de que los partidos políticos nacionales actuaran en los comicios con plenitud de derechos, por ejemplo, en la integración de los órganos electorales, en la contienda electoral, etcétera, puesto que de lo contrario se violentaría el principio de igualdad, y por ende, sería transgredida la referida disposición constitucional.
Por otro lado, tampoco es atendible el agravio consistente en que el tribunal responsable omitió ponderar las pruebas que aportó el demandante con su recurso de apelación y que por ello actúo con parcialidad, supuestamente por haber adoptado una posición diferente respecto de la autoridad administrativa electoral, a la que, según el actor, el tribunal responsable admitió todas las pruebas.
Lo anterior, porque el actor no precisa a qué pruebas se refiere, ni cuál sería su alcance probatorio, tampoco explica por qué las pretendidas pruebas omitidas pudieran ser determinantes para cambiar el sentido del fallo; omisiones e imprecisiones que tornan inoperante el agravio, el cual no puede ser suplido en su deficiencia, por la prohibición expresa contenida en el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, el apelante tampoco refiere ni esta sala advierte, cómo la supuesta parcialidad del tribunal responsable influyó en el sentido de la decisión reclamada, la cual se encuentra ajustada a derecho, según se evidenció.
En suma, al no estar demostrada la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución reclamada, lo procedente es confirmarla en sus términos.
Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, dictada el ocho de julio de dos mil cuatro por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-003/2004.
Notifíquese: personalmente al Partido del Trabajo, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral de Tabasco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.