JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-121/97

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:  JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTO para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-121/97, promovido por el C. Moisés Trinidad Brindis Ocaña, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver el recurso de inconformidad número 032/997, interpuesto por el partido político accionante, y

R E S U L T A N D O

 

I. Mediante escrito de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Moisés Trinidad Brindis Ocaña, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la autoridad señalada como responsable, escrito mediante el cual interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución identificada en el párrafo  anterior, haciéndolo en los siguientes términos:

 

“C. MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA, Representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en el expediente No. 032/997 que obra en poder del Tribunal Electoral de Tabasco, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en Viaducto Tlalpan # 100 Col Arenal Tepepan Delegación Tlalpan Edificio “A” oficina de la Representación del P.R.D. en México D.F. autorizando para tales efectos y para actuar en el expediente que habrá de integrarse, a los C.C. Héctor Romero, Juan Carlos Solis Martínez, Lorena Villavicencio Ayala y Fernando Vargas Manríquez, ante ustedes C.C. Integrantes de este Tribunal, comparezco para exponer:

 

Que por medio del presente escrito, a nombre del Partido Político que represento y con fundamento en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 8, 12, 13, 86, 87, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a Interponer JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en los términos que a continuación se indican y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de la citada Ley de Medios de Impugnación, señalo lo siguiente:

 

ACTO Y RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNA: La Resolución emitida sobre el Recurso de Inconformidad relativo al expediente No. 032/997 y la confirmación de los actos impugnados mediante dicho Recurso.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal Electoral de Tabasco en Pleno.

 

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículo 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente demanda, reúne los requisitos siguientes:

 

1.- Los actos reclamados son definitivos y firmes considerando lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y el último párrafo del artículo 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco que a la letra dice: “Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Inconformidad serán definitivas.”

 

2.- Los actos reclamados violan el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”, el artículo 16 del ordenamiento citado que en su primer párrafo dice: “Nadie puede, ser molestado en su persona, familia, papeles y posesiones si no en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” El artículo 17 del mismo ordenamiento que su segundo párrafo dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.” y que en su párrafo tercero señala que: “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”, el artículo 41 que en su párrafo tercero señala que los principios rectores de la función electoral serán la certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad y en el párrafo IV establece que “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, el artículo 116 que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: las elecciones de los miembros de las legislaturas y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

3.- Las violaciones reclamadas en los términos que señalaremos en la parte relativa a Agravios del presente Juicio, son determinantes para el resultado final de la elección.

 

4.- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y es factible antes de la fecha constitucional y legal fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos, en los términos del artículo 64 fracción I de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

 

5.- Se han agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco en los términos establecidos en los artículos 286, 287, 288, 290, 291 y 293 del citado Código.

 

LO ANTERIOR LO FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES HECHOS Y CONCEPTOS DE DERECHO:

 

HECHOS

 

1.- En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63° bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma RECURSO DE INCONFORMIDAD, contra la elección de PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES DEL MUNICIPIO DE MACUSPANA impugnando el Cómputo MUNICIPAL relativo a dicha elección, los resultados consignados en el Acta de Cómputo MUNICIPAL de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir Causales de Nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del Recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 

2.- El día 8 de Noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Sesionó para resolver entre otros, el Recurso de Inconformidad relativo al Expediente No. 032/997 sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 9 de Noviembre siendo las 22:00 hrs.

 

3.- En lo actuado y en lo resuelto por del Tribunal Electoral de Tabasco relativo al Expediente citado, dicho Tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A mayor abundamiento:

 

a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados-Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al Órgano señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, documentación que este último debió remitir al Tribunal y no lo hizo, pues dicho Tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III Y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los Principios de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, e Independencia. No obstante lo anterior, el citado Tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este Expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado. Este hecho se corrobora de la lectura del considerando VI contenido en la Resolución Impugnada, cuando el Tribunal manifiesta que: “...resulta necesario precisar que no están fijadas en autos el Acta de la Jornada Electoral ni la de escrutinio y Cómputo de la casilla en mención, ya que....” Lo que no dice dicha autoridad, es que las citadas Actas nunca fueron requeridas a la autoridad señalada como responsable en el Recurso de inconformidad citado, lo que se corrobora en autos del expediente citado, donde no existe algún auto en el que se requiera a la autoridad señalada como responsable, la documentación que no obra en autos del expediente.. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 1 del presente escrito.

 

b)

 

c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del Recurso de Inconformidad citado, en supuestas Jurisprudencias y Tesis Relevantes, sin que se cite con precisión, el Órgano Jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular estas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento. Este hecho se corrobora de la lectura del considerando VI contenido en la Resolución Impugnada, cuando el Tribunal manifiesta que: “...teniendo especial aplicación la tesis de jurisprudencia número 101 que dice: RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE ...” sin que cite con precisión, el Órgano Jurisdiccional que la hubiera emitido. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.

 

d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado incluyó en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva de dichos cuadros contuviera errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza, en su actuación y en entredicho la legalidad de sus Resoluciones. Este hecho se corrobora del análisis de las “gráficas y tablas de determinancia” contenidas en el considerando VI. Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número 4 del presente escrito. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 4 del presente escrito.

 

e) ...............................................................................................................................

f)  ...............................................................................................................................

g) ................................................................................................................................

h) En franca violación al artículo 14, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la Resolución de la gran mayoría de los Recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este Órgano Jurisdiccional, la Resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado Ponente que elaboró el proyecto de Resolución relativo al Recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha Resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio solo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no solo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido el la Ley. En este caso, el Órgano Jurisdiccional no observa el Principio de Objetividad ya que emite su Resolución sobre el Recurso de Inconformidad citado, basado en, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo del Magistrado Teresa de Jesús GUZMÁN Díaz, las que solicito integrar como prueba superveniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 8 del presente escrito.

i) En franca violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su Resolución. En este caso el Órgano Jurisdiccional además de no observar el Principio de Certeza, omite la observancia del Principio de Objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte de un criterio eminentemente de carácter subjetivo. Este hecho se corrobora en la lectura del considerando VI de la Resolución impugnada, cuando dicho Tribunal manifiesta: “...documentos que fueron firmados por el Ciudadano MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA promovente del recurso quien consintió expresamente el acto o resolución emitido, por...”. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 9 del presente escrito.

j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el Principio de Seguridad Jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el Recurso de Inconformidad, sin que hubiera verificado, que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Este hecho se corrobora de la lectura del Considerando sexto de la citada resolución, donde el tribunal manifiesta: “...se localiza en autos a fojas 41, 291, 299, 310, 1073, 1099, 1126, 1138, ocho actas de cómputo levantadas en el XIII Consejo Electoral Municipal con las cuales se subsana cualquier error u omisión en que hubieran incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casilla, documentales...” relaciono este hecho con el agravio marcado con el Número DIEZ del presente escrito.

k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la Resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado, en la elaboración de un número considerable de Proyectos de Resolución de los Recursos de Inconformidad que conoció dicho Órgano jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyecto de Resolución que finalmente fue aprobado y que solo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, solo duró aproximadamente 2 hrs. con 40 minutos por lo que si se considera que en la misma se presentaron dieciséis proyectos de Resolución el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado diez minutos. Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los Principios Rectores del Proceso Electoral como lo son el de Certeza, Objetividad, Independencia y Legalidad ya que aprobaron esta Resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada Resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervenientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los Recursos de Inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los Magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de Resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco.

l)

m) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una Resolución incompleta y confusa relativa al Recurso de Inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del Recurso de Inconformidad referido. Relacionó este hecho con el agravio marcado con el Número TRECE del presente escrito.

 

Los anteriores hechos le causal al Partido Político que represento, los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

1.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

2.-

3.-

4.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la Resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el Órgano Jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no “estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la Resolución, se cerró la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

5.-

6.-

7.-

8.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la Resolución de otros Recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis en el Recurso de Inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros Recursos de Inconformidad. Aun más. Al estructurar esta Resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras Resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el Hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la Resolución de todos los Recursos de Inconformidad que se ventilaron en este Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajustó al Régimen de Autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el Principio de Objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.

9.- Causa agravio al Partido que represento, la violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso i) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones a cerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte que represento, ante las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral del I.E.T. señalado como autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad, determina que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron nuestras impugnaciones, solo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados. Al respecto es importante citar, a fin de que esta autoridad ante la que se actúa, pueda normar mejor su criterio, el Criterio de Jurisprudencia número 45 emitido por la Sala Central (Segunda Epoca) del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: ACTAS: LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

 

En virtud de lo anterior, al tener por convalidadas por mis representantes citados, las violaciones legales cometidas en las casillas impugnadas y en el Órgano Electoral señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco, aun reconociendo que en las citadas casillas y en el seno del citado Órgano se suscitaron violaciones a la ley que constituían causales de nulidad en la votación, no determinó dicha nulidad, hecho que en consecuencia, se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

10.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas, son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentando sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de cómputo levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, ya que dicho Tribunal, no verifica que se realizaron y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se encontraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

11.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su Resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de Resolución que en relación al Recurso de Inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto solo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la Sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si vieran analizado y estudiado a conciencia, todos autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se encontraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

12.-

13.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso m) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de Inconformidad que en este acto se impugna, no emitió sus Resolutivos incompletos y en la parte en que si se emiten, no resultan claros ni congruentes, con lo cual dejan a mi representado en total estado de indefensión, ya que derivado de las inconsistencias de los Resolutivos, se mantiene la incertidumbre, lo que pudiera motivar confusión respecto a mi interés para combatirlos o acatarlos.”

 

II.- El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tabasco recibió el referido medio de impugnación a las veintitrés horas con diez minutos del día trece de noviembre, ordenando comunicar por fax tal evento a esta Sala Superior y disponiendo la fijación de la cédula correspondiente en los estrados de ese Tribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III.- Mediante oficio número TET-284/997 de fecha catorce de noviembre del año en curso, en cumplimiento de lo ordenado por auto de catorce del propio mes, la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito; así como el original del expediente, las diversas constancias que obran en autos y, rindió el correspondiente informe circunstanciado en los siguientes términos:

 

“INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

PRIMERO.- “Señala el enjuiciante que le causa agravio a su partido la violación al artículo 14 de la Constitución Federal por parte de este Órgano Colegiado Electoral, que dicha violación consiste en la obligación que tiene este Tribunal Electoral de requerir al Órgano Electoral señalado como responsable, la documentación que debió remitir como son algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracción II, III y VI del Código Electoral, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia; asimismo traslada la carga de aportar dichos documentos a la parte actora sin que se le hubiere requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal, de lo que se desprende que el órgano responsable omitió dar cumplimiento a los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo que constituye una violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, lo que se corrobora de la lectura del considerando VI contenido en la resolución que se impugna que dice: “resulta necesario precisar que no están fijadas en autos el acta de la jornada electoral ni la escrutinio y cómputo de la casilla en mención,” ya que no dice dicha autoridad es que las citadas actas nunca fueron requeridas a la autoridad señalada como responsable, lo que se corrobora en autos, donde no existe requerimiento. La autoridad electoral responsable, por lo que al omitirse el cumplimiento del procedimiento previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuso como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y lo tanto genera una efectuado a los intereses de mi representado”.

 

En relación a este agravio, este Tribunal Electoral de Tabasco considera que el promovente incurre en una errónea apreciación, cuando expresa que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, ante esta circunstancia resulta claro que es el artículo 41 de la Constitución Federal correlativo al 9o de la Constitución local, el que establece medidas de impugnación, precisamente para que los partidos políticos, hagan uso de ellos y con esto hacer valer sus defensas y ser oídos y vencidos en juicio; como acontece con el actor, quien ante el inminente perjuicio que le ocasionaba la resolución procedió a interponer el presente recurso de inconformidad, en contra de los actos y resoluciones del Órgano Electoral, el que resulta ser LA GARANTÍA DE AUDIENCIA regulada por la Legislación Electoral de Tabasco. Criterio sostenido por los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, en el expediente Superior JRC 011/97, que resolvió el juicio de revisión constitucional relativo al expediente TET 04/97 del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

En cuanto a lo que alega de que le causa agravio que el Tribunal Electoral de Tabasco no haya cumplido con la obligación de requerir documentación al órgano responsable, es de decir que ello se supedita al derecho de petición que la ley electoral concede a las partes en su artículo 309 fracción VI, requisito que en el caso que nos ocupa no fue cumplido por el recurrente, resultando innecesario a la vez, ejercer la facultad discrecional establecida en el numeral 267 fracción XII de la ley de la materia, puesto que, el Pleno de este Tribunal sostiene el criterio de que la falta de firma invocada por el impugnante, no constituye una violación substancial que afecte la recepción de la votación de la casilla 947C ya que solo se trata de una omisión de formalidades ad probationem, formalidad que no es indispensable para la validez de la votación ni su omisión suficiente para acreditar los extremos que exige el artículo 279 fracción V del Código Electoral, en conservación a los actos electorales; por otra parte, cabe destacar que los documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y V fueron remitidos en su totalidad por el Órgano Electoral responsable de la elección, en vista de que obra en autos a foja 1150 el acta de cómputo de la citada casilla, levantada en el Consejo Electoral Municipal de Macuspana, Tabasco, resultando falsa la aseveración del ocursante de que al fijar su criterio, este Tribunal haya violado los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia; por último, no se comete violación alguna al exigir al partido actor la carga de la prueba ya que al hacerlo este Tribunal Electoral, se ajusta a los previsto y establecido en los artículos 195 fracción II, 325 del Código de fundamento, apartados que decretan que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán derecho a recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en las casillas, documentales que el promovente aportara con su escrito inicial ya que tiene la obligación de probar lo que afirma, en tal razón, se solicita­se declare deficiente el presente agravio, debido a que no esta enfocado a combatir los razonamientos vertidos por esta autoridad jurisdiccional, y que nuestra resolución impugnada no viola ningún precepto de la Constitución Federal, motivo por el que no se actualiza en la especie la hipótesis instituida en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Por lo que hace al agravio número 4 que expresa el inconforme y que relaciona con el hecho 3 inciso d) de su escrito, en el que señala que el acto reclamando carece de motivación ya que la gráfica y tabla de determinancia insertadas en la resolución, no acreditan que el error detectado en el cómputo de las boletas de las casillas 885C y 852B, no fueron determinantes para el resultado de la votación; este agravio debe considerarse inoperante por esa Sala Superior, puesto que la gráfica de determinancia localizable a foja 17 de la resolución, señala con precisión en el apartado denominado “casilla”, columnas primera y tercera respectivamente, que las boletas detectadas en exceso fueron 24 para la casilla 885C y cero para la casilla 952B, cantidades que restadas a la diferencia de votos existentes entre el partido ganador y el partido que ocupó el segundo lugar (que en el caso que nos ocupa es el partido impugnante), es de 18 votos para ambas casillas, diferencia que no es determinante en los términos de la fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; por lo que no actualiza lo previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente el artículo 41 de la Constitución federal, menos aún el artículo 16 del mismo ordenamiento en vista de que este precepto federal regula garantías individuales de los ciudadanos lo que no es aplicable a la materia electoral en la que los derechos que se reclaman son los derechos políticos, decretados por el legislador en los artículos 41, 54, 99, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlativos a los artículos 7o, 9o, 12, 13, 14 y demás relativos de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

TERCERO.- Respecto al agravio 8 que relaciona con hecho 3 inciso h) de su ocurso, en el que expresa que esta autoridad jurisdiccional aplica análogamente en la resolución que combate criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad; resulta procedente aclarar la confusión en que se encuentra la parte actora sobre la interpretación que tiene el concepto de analogía. Al respecto en términos generales se entiende por analogía la relación de semejanza entre cosas distintas; pero desde el punto de vista jurídico, la expresión analogía nos indica la operación realizada por el intérprete, para aplicar a un caso no previsto por la ley, las disposiciones legislativas destinadas a regir cosas similares, la analogía se manifiesta en el proceso cuando se trata de aplicar una norma jurídica general a un caso concreto no previsto, la analogía es pues un medio a través del cual el intérprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico en los casos de hechos no regulados o regulados deficientemente y que necesariamente se deben resolver conforme a derecho, criterio sostenido por los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, en el expediente superior JRC014/997, que resolvió el juicio de revisión constitucional relativo al expediente 08/97 del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

Aclarada la interpretación jurídica del concepto ANALOGÍA que erróneamente maneja el enjuiciante y aunque no precisa en sus agravios cuáles son las resoluciones que se encuentran estrechamente vinculadas con criterios y fundamentos jurídicos similares; este Tribunal Electoral estima pertinente dejar asentado que los recursos de inconformidad interpuestos por el Representante del Partido de la Revolución Democrática relativos a los expedientes 032/997, 037/997 con los que impugna los cómputos Municipales y Distritales de las elecciones celebradas el 19 de octubre del presente año en el Municipio y Distrito de Macuspana, Tabasco son exactamente iguales, ya que el recurrente impugna las mismas casillas, invoca los mismos hechos y aduce las mismas causales de nulidad, por lo que resulta obvio y lógico que exista uniformidad en los criterios de fundamentación y motivación que hace valer este órgano colegiado jurisdiccional, razones suficientes para que se considere infundado este agravio al no actualizarse ninguna violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.

 

CUARTO.- Alega el inconforme en su agravio número 9 y que relaciona con el hecho 3 inciso i), que el criterio sostenido por esta autoridad jurisdiccional invocado en el considerando VI es contrario a derecho, mencionando el impugnante parcialmente el criterio sostenido por este Tribunal Electoral; al respecto, esta autoridad sostiene que no existe agravio alguno en contra del quejoso debido a que los errores que pudieron haberse dado en las casillas que se precisan a foja 14 de la resolución, fueron corregidas y subsanadas en las actas de cómputo levantadas en el Consejo Electoral Municipal de Macuspana Tabasco, documentales que fueron firmadas por el Ciudadano MOISÉS TRINIDAD OCAÑA, promovente del recurso de inconformidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, actualizándose en la especie lo regulado en la fracción I del artículo 306 del Código Electoral que a la letra dice: “los recursos previstos en este Código serán improcedentes en los siguientes casos; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”, siendo procedente que se declare infundado este agravio por no existir violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal ya que la resolución impugnada está ajustada a derecho.

 

QUINTO.- En el agravio 10 que relaciona con el hecho 3 inciso j) manifiesta que le causa agravio el hecho de que no obstante que el Tribunal Electoral de Tabasco reconoce la existencia de errores en el cómputo de las casillas impugnadas, declare que estas irregularidades no son constitutivas de causales de nulidad de la votación, ya que estos errores fueron subsanados en las actas de cómputo levantadas en el Consejo Electoral Municipal correspondiente y que el Tribunal no pudo verificar si estos nuevos escrutinio y cómputos se hicieron correctamente y apegados a la ley; respecto a este agravio el impugnante no precisa a qué casilla se refiere, en qué considerando de la resolución están contenidos los razonamientos que combate, incumpliendo el partido actor con los requisitos con los que debe cumplir el medio de impugnación interpuesto, establecidos en el artículo 9 punto 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues expone el quejoso hechos y circunstancias que no constan en la resolución que combate, por lo que debe declararse inoperante el presente agravio.

 

SEXTO.- El agravio 11 que relaciona con el hecho 3 inciso k) en el que se inconforma porque el proyecto de resolución que presentó el Magistrado Ponente al Pleno en la sesión del 8 de Noviembre del presente año sólo fue leído y aprobado mecánicamente al igual que los otros proyectos; estas manifestaciones no constituyen un agravio pues el impugnante se olvida de combatir los razonamientos vertidos por esta autoridad jurisdiccional, además que no especifica en qué consisten las violaciones a los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que dichas manifestaciones deben desecharse ya que no constituyen propiamente un agravio, pues no precisa cuál es la parte de la resolución impugnada que lesiona sus derechos.

 

SÉPTIMO.- El agravio 13 que relaciona con el hecho 3 inciso m), en el que aduce que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una resolución incompleta y confusa sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de conformidad referido; al respecto, cabe aclarar que el impugnante confunde los términos jurídicos empleados por este órgano resolutor ya que el hecho de que se emplee el término “se declara infundado el recurso de inconformidad,” no significa la improcedencia del recurso, además de que estas manifestaciones no son propiamente un agravio, por lo que debe desecharse en atención a los argumentos sostenidos en los puntos Quinto y Sexto que anteceden.

 

Finalmente, los conceptos que vierte el actor en el texto de lo que él señala como agravios, debe advertirse que son apreciaciones personales de carácter subjetivo, encaminadas a recalcar las atribuciones que posee ese máximo Órgano Electoral, el cual podrá observar que el inconforme no combatió en su totalidad los argumentos jurídicos que este Tribunal empleó para emitir su fallo que hoy combate, pues sólo se limitó a citar generalidades, soslayando que los agravios deben de estar debidamente configurados para cumplir con lo estipulado en el artículo 86 punto primero inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, que se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en la resolución impugnada, por virtud, de lo cual se pudiera suponer la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y Legalidad, Electoral tutelados en los artículo 41, 99 y 116 y no al 14 y 16 como él cita.

 

Este Tribunal sostiene la inoperancia de los agravios propuesta en este juicio por el actor, en virtud de que no impugna de manera directa y eficaz la totalidad de los razonamientos que sirvieron de sustento a la resolución emitida el 8 de noviembre de 1997 en el recurso de inconformidad relativo al expediente 032/997, como se observa de los agravios acabados de mencionar, habida cuenta que al caso no está autorizada la suplencia de los agravios deficientes, por disposición del artículo 23 punto 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto, la resolución emitida el día ocho de noviembre del presente año, por este Tribunal, se encuentra debidamente fundada y motivada, como lo exigen los artículos 9o, de la Constitución local, 41 y 116 de la Constitución de Federal, y cumple con los principios de Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y no como incorrectamente lo hace valer el quejoso en su escrito de expresión de agravios formulados al promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por lo que se solicita a esa H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirme la resolución impugnada por encontrarse ajustada a derecho.”

 

IV.- La autoridad responsable sostiene en el informe circunstanciado que la resolución impugnada se pronunció conforme a derecho, la que textualmente dice:

 

“VILLAHERMOSA, TABASCO. A OCHO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

VISTOS; para resolver en definitiva los autos del expediente número 032/997 formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el Ciudadano MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual impugna “los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, la validez de la elección celebrada el diecinueve de octubre del presente año en el Municipio de Macuspana, Tabasco, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez correspondiente, solicitando la nulidad de la votación recepcionada en las casillas 872C2, 874C1, 875C1, 877C1, 878C1, 881C, 893B, 896B, 921B, 934B, 939B, 944EX., 947C, 949B, 873B, 882C, 885C, 886B, 890C, 894B, 925B, 925C, 933B, 940B, 944B, 890B, 947B, 953B, 948C, 946B por actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 279 fracciones V, VI y IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado y

 

RESULTANDO

 

- - - 1.- Que en sesión celebrada el día veintidós de octubre del año que transcurre el Consejo Electoral Municipal del Estado, con sede en la ciudad de Macuspana, Tabasco, realizó el cómputo de la votación para Presidente Municipal y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, estableciéndose los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN EL MUNICIPIO DE MACUSPANA DEL ESTADO DE TABASCO.

PAN

1051 VOTOS

PRI

22924 VOTOS

PRD

 

18265 VOTOS

 

PC

 

90 VOTOS

 

PT

141 VOTOS

 

PVEM

 

296 VOTOS

 

PPS

 

72 VOTOS

 

PDM

 

34 VOTOS

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

CERO

VOTOS VALIDOS

 

42873

 

VOTOS NULOS

 

877

 

VOTACIÓN TOTAL

 

43750

 

 

- - - En consecuencia, se declaró valida la elección y se expidió la CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ a la planilla ganadora encabezada por el Ciudadano CARLOS CESAR GIL CASTILLO, en calidad de Presidente Municipal, CARLOS MARIO GUZMAN HIDALGO en calidad de Sindico de Hacienda y FRANCISCO PERALTA PASCUAL, LUCIA FERNÁNDEZ NARVAEZ, NANCY HERRERA RÍOS, FLORENCIO MÉNDEZ CAMARILLO, OTILIA ARIAS RAMÍREZ, ALMA ESTHER ARCE PAZ, LEOCADIO FALCON AGUIRRE Y MIGUEL QUEVEDO MARTÍNEZ en calidad de Regidores.

 

- - - 2.- El día veinticinco de octubre del corriente año, el Ciudadano MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA, representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó por escrito ante el Órgano Electoral responsable, “RECURSO DE INCONFORMIDAD” en contra de los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección referida, pidiendo la nulidad de votación de las casillas citadas, por actualizarse las causas de nulidad previstas en el artículo 279 fracciones V, VI y IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado.

 

- - - 3.- Con fecha treinta de octubre del presente año, fue recibida en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio número P/J.E.E./l38/97 de igual fecha, mediante el cual el Presidente del Instituto Electoral de Tabasco, Licenciado LEONARDO SALA POISOT, remitió junto con el informe circunstanciado, la documentación y anexos que integran el expediente electoral formado con motivo de la interposición del presente recurso de inconformidad, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley de la materia; instrumentos con los que oportunamente se dio cuenta al Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral.

 

- - - 4.- Mediante acuerdo de fecha treinta de octubre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 fracción XI y 316 del Código Electoral, turnó el expediente electoral número 032/997 al Ciudadano Licenciado CONRADO REYES DOMÍNGUEZ Juez Instructor de este Tribunal, para que en ejercicio de sus atribuciones procediera a su revisión, integración, estudio y substanciación, hasta ponerlo en estado de resolución, quien por auto de fecha primero de noviembre del mismo año acordó:

- - - Radicar el expediente en que se actúa con la documentación recibida; juzgar por cumplidas las obligaciones que los artículos 312 y 313 de la Ley Electoral le imponen a la autoridad remisora; tener por legitimado para promover el recurso de inconformidad al Partido de la Revolución Democrática y como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional; reconocer la personería de los Ciudadanos MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA Y JOSÉ JESÚS PASCUAL FALCON en calidad de legítimo representante del Partido actor y tercero interesado respectivamente, admitir a trámite el aludido recurso de inconformidad, por cumplir con los requisitos esenciales exigidos en las fracciones III a VI de los artículos 309 y 310, y con los de procedibilidad exigidos en los numerales 287, 288, 293, 306, 311 del Código ritual de la materia; tener como domicilio del partido promovente el precisado en autos, quedando autorizadas para recibirlas a las personas que en el se indican; admitir las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 320 y 321 de la Ley en cita; finalmente declaró substanciado el expediente para los efectos del turno respectivo.

- - - 5.- Por auto de fecha tres de noviembre del año actual, el Magistrado Presidente Licenciado EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ GÓMEZ, turnó el recurso de inconformidad relativo al expediente 032/997, al Licenciado Magistrada TERESA DE JESUS GUZMAN VIDAL, para la elaboración del proyecto de resolución que hoy se somete a consideración del Pleno de este Tribunal.

 

CONSIDERANDO

 

- - - I.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 9o párrafo 10, 21 párrafos 4 y 5, y 63 bis fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 286 fracción III, 290 fracción II y 326 párrafo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer el Recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los actos que se precisan en el resultando 1 de este fallo.

- - - II.- En su escrito recursal el representante del partido actor manifiesta que durante la Jornada Electoral ocurrieron diversas irregularidades en las casillas que enumera, configurándose las causales de nulidad comprendidas en el artículo 279 del código que rige la materia, hechos que serán valorados en cuanto a su idoneidad al realizarse el estudio de los agravios que hace valer:

- - - “Señala el Ciudadano MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA que los hechos ocurridos durante la Jornada Electoral y que hacen procedente los agravios que consisten en que en la casilla 872C2, fungió como secretario BLANCA E. RONZON ROSALES sin que se haya asentado este cambio en el acta de la jornada electoral y hoja de incidente; en la casilla 874C1, fungió como segundo escrutador MARÍA ELENA DÍAZ NAVA sin que se haya asentado este cambio en el acta de la jornada electoral y hoja de incidente; en la casilla 875C1, faltó el segundo escrutador; en la casilla 877C1, faltó el segundo escrutador MARLENE MÉNDEZ MÉNDEZ ya que el acta de la jornada electoral no contiene su firma; en la casilla 878C1, en el acta de la jornada electoral de la casilla 878C1, no aparece quien fungió como segundo escrutador; en la casilla 893B, actúo como segundo escrutador ROMAN CRUZ FELIX sin que se haya asentado su cambio en el acta de la jornada electoral y hoja de incidente; en la casilla 896B, faltó el segundo escrutador; en el acta de la jornada electoral de la casilla 92IB, no aparece la firma del secretario MARÍA CANDELARIA FALCON MATEO; el acta de la jornada electoral de la casilla 934B, no esta firmado por el primer escrutador ENEMIAS ACOSTA CANUL MATEO; el acta de la jornada electoral de la casilla 939B, no contiene el nombre del segundo escrutador; el acta de la jornada electoral de la casilla 944 Ext., no contiene el nombre del primer escrutador, solo aparecen las siglas D. O. O.; el acta de la jornada electoral de la casilla 947C carece de las firmas del primer escrutador ALICIA GONZÁLEZ CRISOSTOMO y del segundo escrutador CARMEN BRITO; el acta .de la jornada electoral de la casilla 949B, carece de la firma del secretario VINICIO HERNÁNDEZ BAUTISTA y del segundo escrutador ESPERANZA ZACARÍAS SOLANO, alegando como causa de nulidad la prevista en el artículo 279 fracción V del Código de la materia, que describe en el punto número dos de hechos y que relaciona con los agravios 1 y 2 de su escrito recursal. Asimismo expresa que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 873B, aparecen en blanco los espacios destinados a los rubros: “total de boletas extraídas de las urnas”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, más representantes de partidos y lista adicional”, “número de boletas sobrantes e inutilizadas”; en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas 882C, el total de boletas extraídas de las urnas es de 436 boletas cantidad que es menor al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos y lista adicional”, reflejándose una diferencia de 2 boletas; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 885C, aparecen en blanco los espacios destinados a los rubros del “total boletas extraídas de las urnas”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes del partido político y lista adicional”; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 886B, aparecen en blanco los espacios destinados a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos políticos y lista adicional” y en el de “total de boletas extraídas de las urnas” aparecen registradas solamente 20 boletas; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 890C, en el espacio destinado al rubro “total de boletas extraídas de las urnas” aparecen 384 boletas, cantidad que es mayor a la que se señala en el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos político y lista adicional” que es de 376 ciudadanos, apareciendo una diferencia de 8 boletas de más; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 894B, aparece en blanco el espacio destinado al rubro “total de boletas extraídas de las urnas” y aunque se especifica el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos políticos y lista adicional” que es de 158 ciudadanos, si se suman los rubros “número de boletas sobrantes e inutilizadas” y “total de ciudadanos que votaron” el resultado de esta operación matemática es mayor al número de boletas recibidas para la elección en esta casilla; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 925B, aparece en blanco el espacio destinado al rubro “total de boletas extraídas de las urnas”, especificándose únicamente el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos político y lista adicional” que es de 327 ciudadanos, y aunque se sumara la votación emitida más votación depositada en las urnas, no se tendría la seguridad que estuvieran incluidos los votos de los ciudadanos en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 925C, aparece en blanco el espacio relativo al rubro de “total de boletas extraídas de las urnas” y “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos político y lista adicional”, por lo que comparando la votación emitida y la depositada en las urnas no se tiene la certeza que estén incluidos los votos de los ciudadanos que sufragaron en esta casilla; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 933B, aparecen en blanco los espacios destinados a los rubros “total de boletas extraídas de las urnas”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos políticos y lista adicional” y “número de boletas sobrante e inutilizadas”; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 940B, aparecen en blanco los espacios destinados a los rubros, “total de boletas extraídas de las urnas”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos políticos y lista adicional” y “número de boletas sobrantes e inutilizadas”; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 944B, existen discrepancias entre los rubros “total de boletas extraídas de las urnas”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos políticos y lista adicional” y número de boletas sobrantes e inutilizadas”, casillas en las cuales el recurrente invoca como causa de nulidad la prevista en el artículo 279 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado, que relata en el numeral 2 del capítulo de hechos y que relaciona con los agravios 1 y 3 de su escrito recursal. Por cuanto hace a la casilla 890B, 947B, 953B, 948C, 946B, alega que debe anularse la votación recepcionada en ella porque se ejerció presión sobre los electores, quienes fueron acarreados por dirigentes del PRI para llevarlos a votar, actualizándose la causa de nulidad a la referida en la fracción novena del título 279 del Código citado, lo que refiere en el hecho número 2 y que relaciona con los agravios contenidos en su escrito recursal.

- - - III.- El Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado manifiesta substancialmente: que deben confirmarse los resultados de la votación consignada en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal y Regidor por el Principio de Mayoría Relativa, la declaración de Validez y el otorgamiento de la CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ en favor de la planilla ganadora postulada por su partido, expedida por el Consejo Electoral Municipal de Macuspana, Tabasco.

- - - IV.- El órgano Electoral responsable en su informe circunstanciado, para sostener la legalidad de su resolución, expresa los motivos y fundamentos jurídicos contenidos en su escrito que obra a fojas de la 71 a la 93 de autos, mismos que se tienen por reproducidos por economía procesal.

V.- Las partes para acreditar sus respectivas alegaciones ofrecieron, aportaron y les fueron admitidas las pruebas que se reseñan en el auto de inicio de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete y que serán valoradas en cuanto a su idoneidad, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, al realizarse el estudio de los motivos de inconformidad que en vía de agravio hace valer el recurrente:

- - - VI.- Señala el representante del partido actor que las diversas irregularidades acontecidas durante la Jornada Electoral del diecinueve de octubre del presente año, violan lo dispuesto en los artículos 1, 3, 95 fracción V, 96, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188, 207, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 241, 245, 279 fracciones V, VI y IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que deben regir en la organización y realización de las Elecciones Estatales, infracciones que quebrantan lo preceptuado en el artículo 9o de la Constitución Local, referidas en los siguientes agravios:

“I.- Se violan en perjuicio del Partido que represento el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos del Estado de Tabasco el cual señala que: “las disposiciones de este Código, son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco...” por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido en las disposiciones legales en comento. De igual forma se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual en clara referencia al Código citado, indique que: “... la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional...”. Se viola igualmente el artículo 95 de la Ley citada en todas las fracciones pero principalmente en la fracción V que establece como finalidades del Instituto Electoral de Tabasco el velar por la autenticidad y efectividad del voto. Así mismo se viola el artículo 96 de la legislación referida, el cual establece que “En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto se registran por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. “Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse a la autoridad de los Principios establecidos. Causa agravio al partido que represento la violación a los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores. A mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal Electoral en su tesis número 6 de la Memoria de 1991 dice: CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa como garante el principio de legalidad, esta obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho. Resulta igualmente aplicable la tesis número 39 del Tribunal ya indicado y que dice: RESOLUCIONES.- EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral a dictar sus resoluciones esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que como el principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer. 2.- Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas y organismos distintas a los facultados por el Código citado, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación al 279 fracción IV del Código en cita, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la Ley, y en consecuencia la votación que se recibió estuvo vaciada de origen. A mayor abundamiento, la ley de la materia fijo los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupo para que, en caso fortuito, la sustitución de alguno de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consigno en el artículo 207 del Código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución no solo debe ser rigurosamente observado sino que debe acreditarse su observancia y cumplimiento, en los elementos documentales entregados para el funcionamiento de la casilla electoral, específicamente aquellos, entregados ex profeso para asentar cuestiones incidentales que se relacionan con el desarrollo de la Jornada Electoral. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, por que solo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier contravención a las reglas fijadas en el propio Código electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que de su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta las actividades realizadas por los funcionarios que integran las mesas directivas de casillas son unidades todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumpliendo de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, por lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello. 3.- La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en el hecho de que en gran cantidad de casillas en el escrutinio y cómputo haya mediado error en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida. Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave. Causa perjuicio a mi Partido el que en las actas levantadas en las casillas no se hayan asentado diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al período de 1994, en su tesis número 71 que a la letra dice: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ella se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación en la casilla; b) no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de los votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondiente a la votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas resulta un gran número similar o igual a la de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna de los mismo no puedan extraerse de ningún documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a los formula de candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en u error en el cómputo de los votos. Resulta pertinente señalar que no solo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. 4.- Causa agravio al Partido que represento la violación de los artículos 241, 244, 245 y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en que  incurrió  la autoridad hoy señalada como responsable por el hecho de que durante la realización del cómputo Municipal de la elección que se impugna, al realizarse nuevos escrutinio y cómputos de casilla, no lo realizó con las formalidades establecidas en el Código citado, lo cual le resta objetividad a este acto para el cual el legislador, estableció  todo  un procedimiento que debe ser rigurosamente observado. Así mismo causa agravio a mi representado la violaciones citadas, toda vez que siendo el Consejo Electoral Municipal de Macuspana una autoridad, se excedió en sus facultades al realizar dichos cómputos de manera distinta a la que establece la ley, pues al estar sujeta al RÉGIMEN DE AUTORIDAD, no puede hacer más que aquello que la ley expresamente le permita. A lo anterior es importante agregar, que dadas la irregularidades presentadas en los nuevos escrutinio y cómputos realizados por el órgano electoral citado, la votación recibida en dichas casillas padece de más vicios que se suman a los vicios de origen, ya que los elementos materiales utilizados para realizar nuevamente dicho procedimiento, provienen de una instancia que actuó erróneamente y en ese sentido existieron errores que no pueden percibirse de la simple revisión de actas, por lo que la nueva realización de escrutinios y cómputos, no subsana la falta de certeza, vicio y origen de la votación recibida en dichas casilla, los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que debe guiar las elecciones (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al representarse tales violaciones invalidan las elecciones libres y auténticas. 5.- Causa perjuicio al partido que represento la violación al sufragio libre, universal y secreto  previsto  en  los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que durante el transcurso de la jornada electoral militantes priistas se dedicaron a transportar en vehículos diversos, a ciudadanos que fueron presionados para que emitieran su sufragio en favor de su partido, con la amenaza que de no hacerlo no tendrían los apoyos para becas y fertilizantes hostigando y generando coacción sobre los electores con el objeto de provocar determinada conducta que se reflejo en el resultado de la votación siendo ello determinante para su resultado en la casilla. Los agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones invalidan las elecciones libres y auténticas”.

- - -VII.- Este Tribunal Electoral por mandato de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en su artículo 9o y en protección de los principios de Certeza y Legalidad, está obligado a examinar exhaustivamente todas las presuntas violaciones que sobre dichos principios se hagan valer, a fin de determinar la transparencia y validez de las elecciones celebradas el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, atendiendo como criterio rector lo dispuesto en el último párrafo del numeral 325 de la Ley invocada, que establece “El que afirma esta obligado a probar, también lo será el que niegue cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho”.

- - - En los agravios 1 y 2 de su escrito de inconformidad el partido impugnante reclama que en las casillas 872C2, 874C1, 893B, 877C1, 878C1, 921B, 934B, 939B, 949B, 875C1, 878C1, 876B, 894EXT, 947C, la votación fue recepcionada por personas que no fueron nombradas para tal efecto y que su cambio no se asentó en las actas respectivas, configurándose, según el recurrente, la causal prevista en la fracción V del Código Electoral.

- - - Por lo que respecta a las casillas 872C, 874CI y 893B resulta cierto que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla los Ciudadanos BLANCA RONZON ROSALES, MARÍA ELENA DÍAZ NAVA y ROMÁN CRUZ FÉLIX como se constata con las Actas de Jornada Electoral y encarte de las mesas directivas de casilla de ese Distrito Electoral visibles a fojas 117, 119, 150 y 626 de autos, hecho que no motiva la nulidad de la votación recepcionada, toda vez que el artículo 207 fracción I del Código Electoral faculta al Presidente de la mesa directiva de casilla a designar dentro de los electores de la fila a los funcionarios necesarios para proteger el libre ejercicio del sufragio; y el hecho de que se omita la formalidad de asentar su cambio en la constancia respectiva no es causa-suficiente para anular la votación, porque no afecta en lo substancial la recepción de la misma, razón por la cual se considera infundado el presente agravio, así lo ha sostenido invariablemente la Sala Superior del entonces Tribunal Federal Electoral en su tesis de jurisprudencia 5 y 7 que a continuación se citan: 5.- CASILLA.- NO ES ILEGAL LA INTEGRACIÓN CON CIUDADANOS QUE NO SELECCIONÓ EL INSTITUTO ELECTORAL.- El hecho de instalar las casillas con las personas que se presenten a votar, aunque no consten en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral Vigente, toda vez que el artículo 202 del mismo lo permite, dado que al instalarse las casillas se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado. Recurso de Inconformidad. RI/103/96. Resuelto en sesión de 9 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos. 7.- SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.- El hecho de que el presidente de una mesa directiva de casilla, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad, prevista en el artículo 298 fracción VII del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo substancial la recepción de la votación, en atención de que uno de los principios rectores del derecho electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de casillas para recibir la votación. Recurso de Inconformidad. RI/14/96. Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/68/96. Resuelto en sesión 23 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/125/96. Resuelto en sesión 9 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

- - - En relación a las casillas 875C1, 878C1, 876B, 894EX.. resultan ciertas las manifestaciones que hace el quejoso en el sentido de que faltaron en estas casillas el primero o segundo escrutador indistintamente, puesto que así se desprende de las Actas de Jornada Electoral agregadas a fojas 121, 155, 217 de autos, pero ello no significa que deba anularse la votación recepcionada en estas casillas ya que ello no afecta en lo mínimo la recepción de la votación, ya que el derecho de votar en las elecciones populares del Estado de Tabasco es garantía real establecida en los artículos 7 y 9 de la Constitución Local, ejercicio que debe protegerse prontamente, declarándose infundado este agravio, en atención al siguiente criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en su tesis de jurisprudencia número 7 que a la letra dice: “77.-ESCRUTADORES, LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUBSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerde con el artículo 122, párrafo I, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para la cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la albor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista la certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar”, consecuentemente el agravio resulta infundado.

- - - Por lo que hace a la casilla 947C en donde el inconforme alega que el Acta de la Jornada Electoral carece de la firma del primero y segundo escrutador, resulta necesario precisar que no están fijadas en autos el Acta de la Jornada Electoral ni la de Escrutinio y Cómputo de la casilla en mención, ya que solo existe el Acta de Cómputo de Casilla levantada en el Consejo Electoral Municipal de la que resulta imposible deducir la veracidad de lo que afirma el actor, siendo que es su obligación aportar las pruebas que tenga en su poder tal como lo dispone el artículo 325 párrafo primero en concordancia con el numeral 197 fracción II del Código Electoral; ello no es obstáculo para que el Pleno de este Tribunal Electoral se pronuncie en el sentido, de que la falta de firma constituya una violación substancial que afecte la recepción de la votación, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, esto es, que la ausencia de tal formalidad no es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas distintas a los facultados por ley, irregularidad que en todo caso fue subsanada y anuladas con el Acta de Cómputo de casilla levantada en el Consejo Electoral Municipal situada a foja 1150 de autos que se encuentra firmada por los integrantes del XIII Consejo Electoral Municipal y por los representantes de los Partidos Políticos entre los que se incluye el Ciudadano MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA promovente del recurso, por lo que debe estimarse infundado el agravio, sirviendo de apoyo la tesis de jurisprudencia número 77 citada en el párrafo que antecede.

- - - En su agravio 1 y 2, el partido político impugnante sostiene que existió error en la computación de los votos de las casillas 873B, 882C, 886B, 890C, 925C, 933B, 940B, 944B, 885C, 894B, 925B, habiéndose beneficiado a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, siendo esto determinante para el resultado de la votación y configurándose en su opinión la nulidad prevista en el artículo 279 fracción VI del Código de fundamento.

- - - Es de señalarse al inconforme que respecto a las casillas 873, 882C, 886B, 890C, 925C, 933B, 940B, 944B, en la que alega que en las Actas de Escrutinio y Cómputo, aparecen en blanco indistintamente los espacios destinados a los rubros de número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron; se localizan en autos a fojas 241, 291, 299, 310, 1073, 1099, 1126, 1138, ocho Actas de Cómputo levantadas en el XIII Consejo Electoral Municipal con las cuales se subsana cualquier error u omisión en que hubieran incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casillas, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en apego a lo establecido por el artículo 322 fracción I de conformidad con los numerales 243 y 247 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en las que se aprecia que la diferencia de votos entre el partido ganador y el partido actor es de 57, 75, 83, 163, 17, 49, 233, y 146 votos respectivamente, documentales que fueron firmadas por el Ciudadano MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA promovente del recurso quien consintió expresamente el acto o resolución emitido por el Órgano Electoral Responsable, actualizándose lo establecido en el título 306 fracción I del Código Electoral, que genera a este Tribunal Electoral la convicción de que no existe en las casillas impugnadas el error en el cómputo de votos con el propósito de beneficiar al partido político ganador, en consecuencia al no actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del apartado 279 de la ley en cita, se declaran infundados estos agravios con apoyo a lo dispuesto en el artículo 330 del Compendio Electoral del Estado de Tabasco, que textualmente establece “El Pleno del Tribunal solo declara la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de una Elección de Diputados por Mayoría Relativa o de Presidentes Municipales y Regidores o la del cómputo de circunscripción plurinominal fundadas en las causales señaladas en este Código”, teniendo especial aplicación la tesis de la jurisprudencia número 101 que dice: RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69. párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utle per inutile non vitiarur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistema jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).-La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o  supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a al nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de fallas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en al vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

- - - Cabe precisar que en las casillas 885C, 894B, 925B se actualizan errores en el Cómputo siendo únicamente determinante para el resultado de la votación, el error que se localiza en la casilla 894B en la que existe un exceso de boletas sobrantes de 255 que excede en 171 a la diferencia de votos existente entre el partido ganador y el partido que ocupa el segundo lugar que es de 84 votos, acreditándose la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código Electoral, declarándose fundado el agravio que expone el recurrente por lo que hace a la casilla 894B, siendo procedente declarar la nulidad de la misma teniendo especial aplicación la tesis de la jurisprudencia sostenida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral que textualmente señala: “ ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que deber ser reportada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del Código de la materia”, error que se refleja de manera indubitable en la gráficas y tabla de determinancia que figuran a continuación:

 

 

GRÁFICA DE DETERMINANCIA

 

CONCEPTO

 

CASILLAS

885C

894B

952B

DATOS DE ACTA DE JORNADA ELECTORAL QUE OBRA A FOJA NUM.

293

 

317

 

1070

 

BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN

616

 

155

 

483

 

DATOS DE ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA FOJA NUM.

294

 

318

 

1071

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

227

 

252

 

156

 

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

364

 

158

 

327

 

VOTACIÓN DEL PRI

192

118

175

VOTACIÓN DEL PRD

150

34

141

DIFERENCIA ENTRE EL PARTIDO GANADOR Y EL SEGUNDO LUGAR

42

 

84

 

34

 

OPERACIONES

 

 

 

BOLETAS SOBRANTES + VOTOS EMITIDOS

227+364=591

 

252+158=410

 

156+327=483

 

BOLETAS RECIBIDAS - BOLETAS DE DIFERENCIA EN EXCESO

 

615-591-24

 

115-410=255

 

483-483=0

 

VOTOS DE DIFERENCIA DEL PARTIDO GANADOR - BOLETAS EN EXCESO

42-24=(*18)

 

84-255=(-171)*

 

34-0=(*18)

 

 

 

TABLA DE DETERMINANCIA

CASILLA

 

BOLETAS

RECIBIDAS

 

BOLETAS SOBRANTES

 

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

DIFERENCIA BOLETAS EN EXCESO

885C

615

227

364

24

894B

 

155

252

158

255

952B

483

156

327

0

 

VOTACIÓN PARTIDO GANADOR

VOTACIÓN PARTIDO EN 2o LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1o y 2o LUGAR

SUMA DE BOLETAS EN EXCESO

DIFERENCIA ENTRE 3o y 4o COLUMNAS

192

150

42

24

+ 18

118

34

84

-255

-171

175

141

34

0

+34

 

- - - Resultando procedente declarar nula la votación depositada en la casilla 894B y modificar en consecuencia el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete en la que se hace constar los resultados de la Elección citada, efectuada el diecinueve de octubre del año en mención en el Municipio de Macuspana, Tabasco, en términos del artículo 329 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, restándose los votos que obtuvieron los partidos políticos contendientes asentados en el Acta de Cómputo y Escrutinio de la casilla de referencia, que son en el orden de 118 votos que obtuvo el PRI, 34 votos que obtuvo el PRD, 1 voto que obtuvo el PVEM Y 5 votos nulos.

 

NUEVO CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN EL MUNICIPIO DE MACUSPANA DEL ESTADO DE TABASCO.

PAN

1051 VOTOS

PRI

22806 VOTOS

PRD

18231 VOTOS

PC

90 VOTOS

PT

141 VOTOS

PVEM

295 VOTOS

PPS

72 VOTOS

PDM

34 VOTOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

CERO

VOTOS VALIDOS

42873

VOTOS NULOS

872

VOTACIÓN TOTAL

43592

 

- - - Quedando subsistente para todos los efectos legales la constancia de Mayoría y Validez expedida a la planilla ganadora de la Elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa para todos los efectos legales.

 

- - - El partido político ocursante señala que en las casillas 890B, 947B, 953B, 948C, 946B “Se ejerció presión sobre los electores que fueron acarreados por dirigentes del PRI, para llevarlos a votar lo cual está plenamente acreditado en las hojas de incidente que fueron levantadas en las casillas referidas”, siendo estos hechos determinantes para el resultado de la votación, actualizándose en su opinión la causal de nulidad establecida en el artículo 279 fracción IX de la normatividad electoral aplicable, causándole perjuicio al partido que representa, toda vez que durante el transcurso de la jornada electoral militantes priistas se dedicaron a transportar en vehículos diversos, a ciudadanos que fueron presionados para que emitieran su sufragio en favor de su partido, con la amenaza que de no hacerlo no tendrían los apoyos para becas y fertilizantes hostigando y generando coacción sobre los electores con el objeto de provocar determinada conducta que se reflejó en el resultado de la votación siendo ello determinante para su resultado en la casilla. Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, legalidad, parcialidad, objetividad, equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones invalidan las elecciones libres y auténticas”.

- - - Estos agravios que son infundados pues resultan conjeturas carentes de todo valor probatorio, al no estar adminiculados con ningún medio de prueba y revela la frivolidad del inconforme quien protesta sin fundamentos reales y jurídicos, pues no obran en autos las referidas hojas de incidentes, cobrando vigencia en la especie el criterio rector dispuesto en el último párrafo del numeral 325 del Código Electoral de la materia que establece que “El que afirma está obligado a probar”, sin perder de vista que el inconforme esta obligado a presentar junto con su escrito recursal las pruebas que acrediten la veracidad de sus aseveraciones, tal como lo prevé el artículo 325 párrafo primero en concordancia con la fracción II del numeral 195 de la ley invocada, teniendo especial aplicación la tesis de jurisprudencia número 16 sostenida por la Sala Central Segunda Época del entonces Tribunal Federal Electoral que se transcribe: 16.-PRUEBA CARENCIA DE LAS.- Tratándose del recurso de inconformidad si el recurrente no aporta prueba suficiente con las que puedan ser demostrados sus agravios o si las que aportan no prueban los argumentos en que el recurrente se basa para inconformarse, procede declarar improcedente el recurso de inconformidad. Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en Sesión de 22 de noviembre 1996, Por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/118/96. Resuelto en Sesión de 6 de diciembre 1996, Por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/06/96. Resuelto en Sesión de 21 de noviembre 1996, Por unanimidad de votos. 87.- PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondientes, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría el primer lugar de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación. Estimándose por tanto fundados los agravios 1 y 5 que se analizan.

- - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o párrafos 10 y 11, y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1o, 3o, 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 278, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo II, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

- - - PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios que hace valer el recurrente, referente a las casillas número 872C2, 874C1, 875C1, 877C1, 878C1, 881C, 893B, 896B, 921B, 934B, 939B, 944EX., 947C, 949B, 873B, 882C, 885C, 886B, 890C, 925B, 925C, 933B, 940B, 944B, 890B, 947B, 953B, 948C, 946B en los términos que han quedado precisados en el considerando VII de esta resolución.

- - - SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla que se señala en el Considerando VII de este fallo, para la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa por el Municipio de Macuspana del Estado de Tabasco.

- - - TERCERO.- Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Municipio de Macuspana en el Estado de Tabasco, en los términos que se precisan en el considerando VII de esta resolución que sustituye a dicha acta de cómputo Municipal; asimismo, se confirma la CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ a la planilla ganadora encabezada por el Ciudadano CARLOS CESAR GIL CASTILLO, en calidad de Presidente Municipal, CARLOS MARIO GUZMAN HIDALGO en calidad de Sindico de Hacienda y FRANCISCO PERALTA PASCUAL, LUCIA FERNÁNDEZ NARVÁEZ, NANCY HERRERA RÍOS, FLORENCIO MÉNDEZ CAMARILLO, OTILIA ARIAS RAMÍREZ, ALMA ESTHER ARCE PAZ, LEOCADIO FALCÓN AGUIRRE Y MIGUEL QUEVEDO MARTÍNEZ en calidad de Regidores por Mayoría Relativa que obtuvo la mayoría de votos.

- - - CUARTO.- Notifíquese esta resolución al partido que recurrió y al partido tercero interesado, personalmente; asimismo al Consejo Estatal Electoral por oficio acompañada de copia certificada del expediente y de la resolución, dentro del término que señala el artículo 303 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.”

 

V. Según oficio número TET/331/997 del dieciséis de noviembre del año en curso que obra en autos, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este H. Tribunal que en el término de las setenta y dos horas a que se refiere el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General en referencia, se presentó escrito del Tercero Interesado, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, en relación con el medio de impugnación que nos ocupa, haciendo valer una causal de improcedencia y quien manifestó que sostiene la legalidad de la sentencia impugnada, toda vez que el partido recurrente se concreta a repetir los supuestos agravios que alegó al promover su recurso de inconformidad; pidiendo se confirme la resolución combatida.

 

VI. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza Muñoz Cano, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Según auto de fecha dos de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho y, dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio en representación del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Moisés Trinidad Brindis Ocaña, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 329, último párrafo, de la legislación electoral del Estado de Tabasco, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al abordar el estudio de este requisito, se analiza además la causal de improcedencia que a este respecto hace valer el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en los siguientes términos:

Referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos o resoluciones, “b) que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, requisito que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna, por tanto, se debe desestimar la causal de improcedencia analizada.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente. derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV. y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.

 

El partido tercero interesado, también refiere que al no colmarse este requisito, debe declararse improcedente el juicio.

 

En este sentido, debe decirse que en este caso el hecho de que la violación reclamada pueda o no ser determinante para el resultado final de la elección, se constatará del análisis de fondo de dicho medio de impugnación. Por tanto, lo preceptuado en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis de fondo de los agravios esgrimidos por el partido impugnante.

 

En consecuencia, dicho requisito debe considerarse satisfecho, cuando el promovente aduzca como agravios, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que si el Tribunal Estatal Electoral hubiera estudiado debidamente los agravios expuestos en su recurso de inconformidad, hubiera tenido como consecuencia la nulidad de la elección impugnada.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior establece que la causa de improcedencia antes referida no se actualiza, porque que si consideramos que el universo de casillas que conforman el distrito de Macuspana, Tabasco, lo constituye el número de ciento cuarenta y tres y en la especie se impugnó la votación recibida en treinta casillas que representan el 20.97% del total de las casillas instaladas en dicho distrito, es incuestionable que en el supuesto de demostrarse las causales de nulidad aducidas, esto sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque podría conducir a declarar la nulidad de la elección en términos de lo establecido por el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Que la reparación solicitada sea factible.

 

El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colman en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, el Ayuntamiento entra en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión.

 

Agotamiento de instancias previas.

 

En contra del acta de cómputo municipal, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 286, fracción III, es el procedente para impugnar los cómputos municipales y regidores.

Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna otra que deba estudiarse de oficio, procede a entrar al fondo del asunto promovido en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre del presente año, recaída al recurso de inconformidad que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, procede determinar si en la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente de inconformidad número 032/997, se transgredieron los artículos 14, 16, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo argumenta el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, se puntualiza que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución que se combate, negando que se hayan violado las disposiciones mencionadas como lo alega el partido recurrente.

 

TERCERO.- Antes de abordar el estudio del fondo del presente juicio, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la substanciación y resolución del presente juicio es de estricto derecho, pues no se puede suplir la deficiencia de la queja.

 

También se precisa que sólo se admiten las pruebas que tuvo a la vista el tribunal a quo, salvo el caso de pruebas supervenientes, razón por la cual el estudio correspondiente se realizará tomando en cuenta los mismos elementos de prueba y las actuaciones que tuvo a la vista el Tribunal responsable. Lo anterior es así, porque se trata de un juicio mediante el cual se revisa la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas al organizar y calificar los comicios locales o al resolver las controversias jurídicas que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad a que se refiere el numeral 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO.- Como primer agravio que hace valer el enjuiciante, y que identifica con el número 1 (uno), fundamentalmente se duele el recurrente de que se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución, ya que al omitirse el cumplimiento de “procedimientos previstos” en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local y en el Reglamento Interno del Tribunal responsable, no existió “mecanismo alguno” para que el referido Tribunal contará con los “documentos necesarios” para acreditar los hechos constitutivos de la nulidad de la votación en casillas; reiterando que al no obrar “esos documentos” y al no ser valorados por la responsable, se canceló la posibilidad de que del análisis y estudio de “dichos documentos” pudiera declararse la nulidad de las casillas impugnadas.

 

Esta Sala Superior, considera que en la especie, los argumentos que esgrime el representante del Partido de la Revolución Democrática en el punto 1 (uno) del capítulo de agravios de su escrito del Juicio a estudio, no pueden estimarse como verdaderos agravios, ya que no satisfacen los requisitos del mismo, dado lo deficiente de su expresión, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e), en relación con el numeral 23, párrafos 1 y 2, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atentos a lo expresado con anterioridad, dado que además, no existen señalamientos concretos que permitan a este Tribunal analizar la presunta violación de que se duele el enjuiciante. Es decir, el enjuiciante no especifica con claridad, a que procedimientos previstos en el Código Electoral Local y en el Reglamento Interior del Tribunal responsable se refiere, cuando dice, que se omitió el cumplimiento de los mismos; tampoco precisa que quiere decir cuando manifiesta que no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal contará con los documentos necesarios para acreditar los hechos, es decir, qué hipótesis de las previstas en la Ley, incumplió el Tribunal recurrido; ni mucho menos, indica a que documentos alude, cuando dice que al no obrar esos “documentos y al no ser valorados y estudiados, se canceló la posibilidad de declarar la nulidad de las casillas impugnadas”.

 

En resumen, al no establecer el recurrente argumentos lógico-jurídicos encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, este órgano resolutor se ve imposibilitado para entrar al análisis del supuesto agravio, por las insuficiencias relacionadas.

 

A mayor abundamiento, este juzgador al analizar la resolución que por esta vía se combate concluye que el Tribunal responsable, contrario a lo alegado por el actor sí contó con los documentos necesarios para emitirla, como se comprueba al analizar el texto de la foja 11 de la resolución combatida y que en su parte conducente señala: “Por lo que respecta a las casillas 872C, 874C1 y 893B resulta cierto que fungieron como funcionarios... como se constata con las Actas de Jornada Electoral y encarte de las mesas directivas de casilla de ese Distrito Electoral visibles a fojas 117, 119, 150 y 626 de autos...”.

 

En otra parte de la resolución dice: (fojas 12 y 14)

 

“En relación a las casillas... puesto que así se desprende de las Actas de Jornada Electoral agregadas a fojas 121, 155, 217 de autos, pero ello no significa que deba anularse la votación...”.

 

“Es de señalarse al inconforme que respecto a las casillas... se localizan en autos a fojas 241, 291, 299, 310, 1073, 1099, 1126, 1138, ocho Actas de Cómputo levantadas en el XIII Consejo Electoral Municipal con las cuales se subsana cualquier error u omisión en que hubieran incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ...”.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, la relación que en este agravio hace el peticionario, con el hecho señalado con el inciso a) de su Juicio de Revisión Constitucional, en donde pretende demostrar mediante la remisión que hace al considerando VI (VII), de la resolución impugnada, que la autoridad responsable no contó con los documentos suficientes para tener por acreditados los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas; así, dicho considerando VII (y no VI como se manifiesta), establece en su parte conducente que: “Por lo que hace a la casilla 947C en donde el inconforme alega que el acta de la jornada electoral carece de la firma del primero y segundo escrutador, resulta necesario precisar que no están fijadas en autos el acta de la jornada electoral ni la de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, ya que solo existe el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Electoral Municipal...”.

 

Resulta parcialmente fundado, pero inoperante el agravio que con relación a este hecho, marcado con el inciso a) manifiesta el actor, por lo siguiente: en primer lugar, es fundado porque en efecto el Tribunal recurrido debió haber requerido al órgano electoral responsable a efecto de que le remitiera las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, levantadas por la mesa directiva de la casilla 947C, toda vez que el motivo de inconformidad se refería a la falta de firma de funcionarios, hecho que se encuentra relacionado con la causal de nulidad contenida en el artículo 279, fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; vicio que de resultar cierto, no puede ser “subsanado” por el levantamiento conforme al artículo 247 del Código Electoral mencionado, de una nueva acta por el Comité Municipal Electoral.

 

Es decir, la falta de firmas de funcionarios de casilla debió analizarse con los documentos confeccionados en la casilla electoral, máxime que los mismos fueron ofrecidos por el actor, como consta en la foja 26 de autos, y además por ser obligación del órgano electoral responsable de remitirlos, conforme al artículo 313, inciso II y VI, del multicitado código electoral local, y si no se encontraban tales actas en el expediente, el juzgador debió, como lo señala el recurrente, requerirlos para estar en posibilidad de resolver conforme a lo solicitado por el entonces partido inconforme.

 

Sin embargo, resulta infundada la segunda parte del agravio puesto que, la omisión del requerimiento no lo puede agraviar, toda vez que el tribunal responsable concede que en las actas de la casilla 947C, pudieron haber faltado las firmas y aseverando que según su criterio la falta de firma “...sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, esto es, que la ausencia de tal formalidad no es indispensable para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley...”.

 

Razonamiento que no es desvirtuado por argumento alguno del actor y que por tal razón y siendo la parte toral del razonamiento resolutivo, tiene que seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En otras palabras, si bien la autoridad recurrida no requirió el documento necesario para normar su criterio y fundar su fallo, sin embargo, da por cierto el dicho del inconforme y por lo tanto, vuelve innecesaria la prueba que se había ofrecido para acreditar, la falta de firma de dos funcionarios de casilla, argumentando finalmente la autoridad responsable, que tal omisión no produce en su criterio la nulidad de la votación en la casilla; por lo tanto, si el recurrente pretendía lograr que esta Sala modificara la resolución en esta parte debió de haber expresado razonamientos lógico-jurídicos, por los que este Tribunal estuviera en posibilidad de determinar que la falta de firma, sí actualiza la hipótesis anulatoria contenida en el citado artículo 279, fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

En relación al segundo agravio y que el enjuiciante señala como número 4 en su escrito de interposición y que consiste en el hecho de que la autoridad responsable con los cuadros y las referencias descriptivas que inserta en la resolución, no acredita que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, fueran determinantes en la votación final, lo que implica una inadecuada motivación de los juicios en los que la responsable se basó para emitir su resolución.

 

Al respecto, cabe señalarle al promovente que su agravio es infundado y en consecuencia, no existe violación alguna en su perjuicio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, porque contrario a lo manifestado por el enjuiciante, en los cuadros que obran a fojas 17 de la presente resolución, se acreditan las causas por las que se considera que los errores numéricos detectados son determinantes o no, para el resultado de la votación. No obstante, y si los datos contenidos en los cuadros antes referidos fueran insuficientes, a fojas 16 de la resolución combatida, la responsable, previo al vaciado de datos en los cuadros en cuestión, da una explicación respecto a cuando el error numérico detectado en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas se considera determinante para el resultado de la votación; bajo esta tesitura la parte conducente señala: “Cabe precisar que en las casillas... se actualizan errores en el cómputo siendo únicamente determinante para el resultado de la votación, el error que se localiza en la casilla 894B en la que existe un exceso de boletas sobrantes de 255 que excede en 171 a la diferencia de votos existentes entre el partido ganador y el partido que ocupa el segundo lugar que es de 84 votos, acreditándose la causal de nulidad... error que se refleja de manera indubitable y en la gráficas y tabla de determinancia que figuran a continuación...”.

 

Por otra parte, cabe aclararle al promovente que la explicación que hace la autoridad responsable, respecto del error en la computación de los votos referente a las casillas 885C, 894B, 925B, así como, el vaciado de datos en los cuadros contenidos a fojas 16 y 17 de la presente resolución, constituyen a criterio de este juzgador una adecuada motivación, pues responde a la obligación de las autoridades de plasmar en sus resoluciones, las causas y razonamientos jurídicos que toma en cuenta para emitir sus sentencias; situación que en el caso concreto, esta Sala Superior considera sí reúnen las manifestaciones y gráficas del Tribunal recurrido. Por lo tanto esta Sala considera que no le asiste la razón al promovente en el sentido de que la resolución cuestionada se encuentra indebidamente motivada.

 

A mayor abundamiento, el enjuiciante no vierte razonamiento lógico-jurídico tendiente a demostrar que la interpretación jurisdiccional emitida por el Tribunal recurrido es incorrecta, específicamente cuando considera que el error en la computación de los votos será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Tampoco desvirtúa el razonamiento relativo a el caso en que el error en la computación de los votos no es determinante para el resultado de la votación, y en el que la autoridad procede a restar, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas, considerando que, si el resultado es que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, se debe considerar que los comprobados errores no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas.

 

Razonamientos ambos que al no ser cuestionados por el actor, deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

Por lo que hace al tercer agravio y que el promovente identifica como número 8, en su capítulo correspondiente a AGRAVIOS, señala que se vulneran los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución al realizarse el hecho 3 inciso h) del presente ocurso, toda vez que el Tribunal Electoral al aplicar análogamente a la resolución del recurso de inconformidad, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, evidencia que no hizo valoración alguna sobre las documentales que obran en los autos del expediente mencionado, por lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis, en el recurso de inconformidad referido, es diverso al que se plantea en relación con otros recursos de inconformidad. Además, al estructurarse la resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras resoluciones emitidas en la sesión pública, denota que existió un tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad que se ventilaron ante el Tribunal, lo que significa que éste se excedió en sus facultades al no observar en su actuación y resolución el principio de objetividad.

 

Es inoperante el tercer agravio, 8 del correspondiente capítulo de AGRAVIOS, que hace valer el partido inconforme, pues esta Sala considera que sus argumentaciones carecen de consistencia jurídica al consistir en afirmaciones vagas y genéricas, que no constituyen un verdadero razonamiento lógico-jurídico por el que se ponga de manifiesto la posible inconstitucionalidad del fallo recurrido, pues se limita a asegurar que al resolverse el recurso de inconformidad se aplicaron análogamente criterios utilizados para la resolución de otros recursos, sin mencionar cuales son estos y por qué, en todo caso no podían utilizarse para resolver este asunto; tampoco razona porque la estructura y el tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad le perjudica; consecuentemente, esta Sala Superior considera vagos, imprecisos y subjetivos, los razonamientos vertidos y por lo tanto concluye que no conforman un verdadero agravio.

 

A mayor abundamiento, en relación a considerar como agravio la analogía que guarda la sentencia impugnada con otras que dictó el Tribunal responsable, cabe hacer las siguientes precisiones: en términos generales, se entiende por analogía la relación de semejanza entre dos cosas distintas; y desde el punto de vista jurídico es la relación existente entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que, por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico, sin agravio para la justicia. En la especie, si el Tribunal responsable emitió razonamientos análogos y dio tratamientos similares a casos semejantes en las diversas resoluciones dictadas en los asuntos sometidos a su conocimiento, resulta correcto el proceder del mismo, porque redunda en la satisfacción de los fines del derecho y es inherente a la congruencia en la administración de justicia.

 

En lo que refiere el partido actor en su hecho número 3, inciso h), de que el Tribunal responsable emite la resolución impugnada, mediante la aplicación de consideraciones análogas, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la resolución de la gran mayoría de los recursos de inconformidad; además de que la resolución emitida se encuentra estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado Ponente, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha resolución.

 

Los argumentos antes vertidos, devienen inatendibles en virtud de que no explica, el actor, cuales son esas supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos, que a su decir fueron aplicados análogamente y utilizados en la resolución de la mayoría de los recursos de inconformidad; por lo que este juzgador se encuentra impedido para entrar al estudio de este planteamiento por lo vago y genérico del mismo; además no le puede ocasionar agravio alguno el hecho de que la presente resolución, se encuentre estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado Ponente, situación que no evidencia, como lo dice, falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha resolución; lo anterior porque a criterio de esta Sala Superior, lo que se persigue en las resoluciones, es que las mismas se encuentren debidamente fundadas y motivadas, aplicando la ley al caso concreto, y exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los que el juzgador considera que tienen razón o no las partes que contienden dando a cada quien, lo que en derecho proceda. Situación que en el caso concreto se cumplen por la autoridad responsable.

 

Por razón de método y en virtud de la estrecha relación que guardan los agravios nueve y diez, se procederá a su estudio, en el presente apartado y bajo los siguientes términos.

 

Como agravios cuarto y quinto y que el promovente identifica en su capítulo correspondiente como 9 y 10, alega el partido actor, respectivamente, que se vulneran los numerales 16, 41 y 116, de la Carta Magna al realizarse el hecho 3 inciso i) del presente ocurso, en virtud de que el “Tribunal Electoral al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones acerca del fondo de lo actuado por sus representantes ante las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral del I.E.T. señalado como autoridad responsable en el recurso de inconformidad, determina que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron nuestras impugnaciones, sólo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados”. Al respecto invoca la Jurisprudencia número 45, emitida por la entonces Sala Central, Segunda Época, del Tribunal Federal Electoral que dice: ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.

 

En virtud de lo anterior, sigue diciendo el partido actor, al tener por convalidadas por sus representantes las violaciones legales cometidas en las casillas, y en el seno del citado órgano se suscitaron violaciones a la ley que constituían causales de nulidad de la votación, y que al no declararse dicha nulidad, se afectaron sus intereses.

Por lo que hace al quinto agravio y que el enjuiciante identifica con el numeral 10, el partido inconforme argumenta que se violan los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal al realizarse el hecho 3 inciso j) del presente escrito, en atención a que el Tribunal Electoral, no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades en las casillas impugnadas, que son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentando, sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de cómputo levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, pues dicho Tribunal no verifica que se realizaran y se hicieran correctamente y apegados a la ley los nuevos escrutinios y cómputos de casilla.

La esencia de los argumentos vertidos en los agravios 9 y 10, consisten en que el Tribunal Electoral responsable: a) consideró indebidamente que sus representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron sus impugnaciones sólo por el hecho de haber firmado la actas donde constan los hechos impugnados y b) que dicho Tribunal no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas que son constitutivas de causales de nulidad de la votación de las mismas no verifica que los nuevos escrutinios y cómputo de casilla se realizaran y apegaran a la Ley; son inoperantes los anteriores razonamientos en atención a las siguientes consideraciones:

 

Estos agravios son parcialmente fundados pero inoperantes: le asiste la razón al partido recurrente en el sentido de que la firma de un representante de partido político no puede considerarse, en todos los casos, como el consentimiento expreso de un acto o resolución, por lo que el Tribunal responsable fue más allá al considerarlo así; resultando aplicable la Jurisprudencia que invoca el actor en su escrito recursal.

 

Sin embargo, cabe decirle al partido recurrente que el Tribunal responsable en ningún caso reconoce que en las casillas a las que nos hemos venido refiriendo se hubieren cometido errores, violaciones o irregularidades constitutivas de causales de nulidad de la votación recibida en casilla, siendo lo único cierto que la autoridad responsable solamente argumenta de manera hipotética diciendo que las nuevas actas levantadas en el Consejo Electoral Distrital “subsana cualquier error u omisión en que hubieran incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casilla”; por lo que de ninguna manera, de tal argumento, se desprende que la autoridad responsable hubiera decretado nulidad alguna, como lo alega el partido actor.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, lo manifestado por el promovente en el inciso i), del agravio número 9, en el sentido de que la responsable al dictar su resolución, se basa sólo en deducciones, presunciones y criterios subjetivos, trayendo como consecuencia que se viole en su perjuicio, los principios de certeza y objetividad; así, para acreditar este argumento, hace la remisión al considerando sexto de la resolución impugnada, en donde se manifiesta: “Es de señalarse al inconforme que respecto a las casillas... se localizan en autos a fojas... ocho Actas de Cómputo levantadas en el XIII Consejo Electoral Municipal con las cuales se subsana cualquier error u omisión... documentales que fueron firmadas por el Ciudadano MOISÉS TRINIDAD BRINDIS OCAÑA, promovente del recurso quien consintió expresamente el acto o resolución emitido por el Organo Electoral Responsable...”.

 

Sobre el particular, cabe señalarle al promovente que es errónea su argumentación en el sentido de que la resolución fue emitida por la responsable, sólo con base en presunciones, deducciones y criterios subjetivos; esto, porque como se hace mención, en el propio considerando séptimo y no sexto como erróneamente lo señala el enjuiciante, la autoridad responsable al resolver sobre las casillas 873B, 882C, 880B, 890C, 925C, 933B, 940B y 944B, lo hace con base a las ocho respectivas actas de cómputo levantadas en el XIII Consejo Electoral Municipal, esto, ante la falta de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes referidas, acude a las documentales públicas confeccionadas por el Comité Municipal Electoral; por lo que en consecuencia no se viola en su perjuicio los principios de certeza y objetividad, a que alude el enjuiciante, pues es errónea su apreciación, en el sentido de que la hoy responsable al dictar su resolución, lo hizo con base a presunciones, deducciones y criterios subjetivos, pues como lo vimos lo hace con fundamento en documentos públicos.

Por lo que hace a lo manifestado en el inciso j) y que se relaciona con el agravio que el promovente identifica como número 10, resulta infundado lo alegado por el partido recurrente en relación a que en las casillas 873B, 882C, 886B, 890C, 925C, 933B, 940B y 944B, el Tribunal Electoral responsable no verificó que se hubieran realizado las operaciones de cómputo “observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco”; puesto que en relación con los numerales 221 a 224 los mismos se refieren al procedimiento que deben seguir los funcionarios de la mesa directiva de casilla para realizar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las mismas, sin que en este caso fuere necesaria tal verificación, pues las casillas referidas se encontraban en la hipótesis prevista en el artículo 245, del Código citado; es decir, respecto de las mismas se realizó un nuevo escrutinio y cómputo, mediante un procedimiento específicamente regulado en el artículo anteriormente citado y por lo tanto, distinto al establecido en los artículos 221 a 224 mencionados.

 

Por lo que respecta a que el Tribunal responsable no verificó el procedimiento a que se refiere el artículo 244, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y que en el seno del Consejo Electoral Municipal originalmente responsable se suscitaron violaciones a la ley que “constituían causales de nulidad en la votación”, y que el Tribunal no verificó que se realizaron “y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla”, resulta que dichos argumentos no fueron esgrimidos ante el Tribunal responsable respecto de las casillas mencionadas en este agravio y ahora son introducidos de manera novedosa en esta instancia impugnativa y por lo tanto, al no haber sido elementos de la litis original no pueden ahora formar parte tampoco en este asunto.

 

Un agravio más que hace valer el enjuiciante, lo identifica con el número 11, en su respectivo apartado correspondiente a AGRAVIOS, de su escrito recursal, aduciendo que se infringen los artículos 41 y 116 de la Constitución al realizarse el hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral al emitir su resolución carece de certeza y objetividad, pues no analizó ni estudió con detenimiento el proyecto de resolución en relación al recurso de inconformidad citado que presentó el Magistrado ponente, pues dicho proyecto sólo fue leído y aprobado mecánicamente de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno; lo cual constituye una falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, mismos que si hubieran estudiado a conciencia las constancias que obran en autos hubieran determinado la nulidad de las casillas impugnadas.

 

Es inoperante el agravio identificado por el enjuiciante con el número 11, consistente en que el Tribunal responsable, al emitir su resolución carece de certeza y objetividad, porque no analizó ni estudió con detenimiento el proyecto de resolución; pues como puede advertirse tal argumento es subjetivo, además de impreciso pues no dice en que parte de la sentencia impugnada se dan tales omisiones, no debe perderse de vista que un agravio debe estar compuesto por razonamientos congruentes y específicos, que pongan de manifiesto, ante este Órgano Jurisdiccional, las actitudes u omisiones asumidas por la autoridad responsable, la indebida aplicación de la normatividad jurídica o su incorrecta interpretación; y estos requisitos mínimos no quedan satisfechos con las aludidas expresiones generales y subjetivas, además de que no se determina en que partes específicas del fallo se cometieron las faltas a los principios de certeza y objetividad, que alega el recurrente.

 

De igual manera es inatendible, que la resolución que constituye el acto reclamado se haya discutido y votado en sesión pública en un lapso corto, no constituye prueba alguna de que los Magistrados del tribunal responsable, no hayan analizado a profundidad el citado recurso.

 

Ciertamente, el procedimiento fijado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, consiste en lo siguiente: una vez concluida la substanciación y que los autos quedan en estado de resolución, el presidente del tribunal turna el expediente al magistrado que corresponda, para que elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del código); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio (esto se deduce del artículo 5 inciso d), del reglamento); hecho lo anterior, el presidente ordena que se fije en el estrado del tribunal, por lo menos con 24 horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318); en dicha sesión el magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los magistrados, el presidente lo pone a discusión y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5 del reglamento). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial en lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelve, ya que inclusive tienen acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el magistrado ponente. Así pues, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el de que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedentes, asuman la posición a la que los conduzcan sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad.

 

Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto quede resuelto en un breve lapso en la sesión pública, e inclusive de que no suscite discusión el proyecto presentado por el ponente, no se puede inferir válidamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso, puesto que tal estudio se hace con antelación, como quedó demostrado, y si se presenta un proyecto coincidente con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, carecería de sentido el surgimiento de una discusión respecto a algo en lo que no todos están de acuerdo.

 

En relación a lo que sostiene el partido actor en su hecho 3, inciso k), en el sentido de que el proyecto de resolución fue aprobado sin que haya habido un análisis profundo o discusión de las consideraciones y criterios que motivaron la sentencia impugnada, en obvio de repeticiones, por ser una apreciación subjetiva del actor, nos remitimos a lo anteriormente expuesto en donde se da contestación a este planteamiento.

 

Como último agravio que hace valer el accionante y que señala en su respectivo capítulo de AGRAVIOS, con el número 13, el partido accionante alega la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal al realizarse el hecho 3 inciso m) del presente ocurso, ya que el Tribunal Electoral al resolver el recurso de inconformidad que en este acto se impugna, no emitió sus resolutivos completos, y en la parte que sí se emiten, no resultan claros ni congruentes por lo cual se le deja en estado de indefensión.

 

Es inatendible este último agravio (13), que hace valer el partido inconforme cuando argumenta que el Tribunal responsable, al resolver el recurso de inconformidad, formuló sus puntos resolutivos incompletos, pues contrariamente a tal aseveración esta Sala Superior al analizar la sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que se tiene a la vista, constata que el Tribunal Electoral formuló correctamente sus puntos resolutivos, toda vez que en dicha sentencia, que obra a fojas (1314 a 1335), del cuaderno accesorio número 1, del expediente de inconformidad 032/997, literalmente se dice:

 

- - - “PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios que hace valer el recurrente, referente a las casillas número 872C2, 874C1, 875C1, 877C1, 878C1, 881C, 893B, 896B, 921B, 934B, 939B, 944EX., 947C, 949B, 873B, 882C, 885C, 886B, 890C, 925B, 925C, 933B, 940B, 944B, 890B, 947B, 953B, 948C, 946B en los términos que han quedado precisados en el considerando VII de esta resolución.

- - - SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla que se señala en el Considerando VII de este fallo, para la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa por el Municipio de Macuspana del Estado de Tabasco.

- - - TERCERO.- Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Municipio de Macuspana en el Estado de Tabasco, en los términos que se precisan en el considerando VII de esta resolución que sustituye a dicha acta de cómputo Municipal; asimismo, se confirma la CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ a la planilla ganadora encabezada por el Ciudadano CARLOS CESAR GIL CASTILLO, en calidad de Presidente Municipal, CARLOS MARIO GUZMAN HIDALGO en calidad de Sindico de Hacienda y FRANCISCO PERALTA PASCUAL, LUCIA FERNÁNDEZ NARVAEZ, NANCY HERRERA RÍOS, FLORENCIO MÉNDEZ CAMARILLO, OTILIA ARIAS RAMÍREZ, ALMA ESTHER ARCE PAZ, LEOCADIO FALCON AGUIRRE Y MIGUEL QUEVEDO MARTÍNEZ en calidad de Regidores por Mayoría Relativa que obtuvo la mayoría de votos.

- - - CUARTO.- Notifíquese esta resolución al partido que recurrió y al partido tercero interesado, personalmente; asimismo al Consejo Estatal Electoral por oficio acompañada de copia certificada del expediente y de la resolución, dentro del término que señala el artículo 303 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.”

 

Así las cosas, se demuestra que los resolutivos están completos, son claros y congruentes con los considerandos de la sentencia, por lo cual procede concluir que no se provoca confusión, que hubiere evitado que el partido recurrente lo pudiese impugnar, por lo que resulta infundado esta parte del agravio.

 

Por lo que ve a lo que sostiene el partido accionante en su hecho 3, inciso m), relativo a que el Tribunal responsable omitió resolver respecto al “sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad”; es conveniente destacar que no le asiste la razón, toda vez que una causal de improcedencia se estudia cuando es planteada por las partes o cuando el Tribunal responsable advierte alguna o la estudia de oficio, y de resultar fundada la causal de improcedencia,” entonces si se procederá a decretar el sobreseimiento del juicio, lo que no aconteció en el caso que se revisa, también se puede dar el sobreseimiento cuando sobreviene una causal de desechamiento, cosa que tampoco sucedió. Luego, la autoridad responsable no tenía porque hacer alusión en su resolución a la improcedencia o sobreseimiento del recurso, toda vez que se reitera no se hizo valer por el partido accionante, ni de oficio el Tribunal advirtió alguna causa para proceder así; por ende, no se da la supuesta confusión a que refiere el partido actor para que pudiera impugnar el resolutivo de la sentencia que ahora combate.

 

Finalmente, cabe establecer que el artículo 329, del Código Local, no prevé como efecto de las resoluciones del Tribunal la confirmación de los actos, pero esto se da de manera lógica al no probar el partido actor lo hechos en que basa su impugnación, esto es, al resultar infundado el recurso, lógicamente se produce la natural confirmación del acto originalmente impugnado y por lo tanto, no ha lugar ni al sobreseimiento, ni a los efectos pedidos por el actor.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad número 032/997, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Notifíquese en los siguientes términos: al Partido de la Revolución Democrática personalmente en Viaducto Tlalpan Número 100, Colonia Arenal Tepepan Delegación Tlalpan Edificio “A” en el Distrito Federal; al Partido Revolucionario Institucional, personalmente en el número 59, Edificio 1, Cuarto Piso, Subsecretaría de Derecho y lo Contencioso Electoral, Delegación Cuauhtémoc Código Postal 06359, en el Distrito Federal. A la autoridad responsable, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, así como el original del expediente; hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA