JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-121/99
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT.
PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: DAVID SOLÍS PÉREZ.
México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-121/99, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante Roberto Lomelí Madrigal, en contra de la resolución de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el recurso de reconsideración REC-16/99-PL, y,
R E S U L T A N D O
I. El cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, se celebraron elecciones ordinarias en el Estado de Nayarit, para renovar a los integrantes de la legislatura local, a los miembros de los ayuntamientos y al titular del Poder Ejecutivo del Estado.
El siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tecuala, Nayarit, entre otras cosas, realizó el cómputo municipal de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XVII distrito electoral uninominal de la entidad. Los resultados consignados en el acta circunstanciada levantada al efecto, son los siguientes:
PARTIDO | VOTACIÓN POR FÓRMULA |
PRI | 8,322 |
PVEM | 719 |
MEDP | 149 |
PARMEN | 18 |
PPS | 83 |
CAC | 8,545 |
VOTACIÓN A FAVOR DE PARTIDOS |
17,836 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 |
VOTOS NULOS | 416 |
VOTACIÓN TOTAL |
18,257 |
II. El doce del propio mes, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit celebró sesión ordinaria, en la que, entre otras cosas, sancionó los resultados del referido cómputo y realizó la declaratoria de validez de la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa, correspondiente al XVII distrito electoral local y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Alianza para el Cambio.
III. Mediante escrito presentado el dieciséis posterior, ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Roberto Lomelí Madrigal, promovió recurso de inconformidad contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital antes referido, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XVII distrito electoral local y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad que se indican a continuación, respecto de la votación recibida en las casillas que se precisan también en seguida:
No. | CASILLA | CAUSAS DE NULIDAD |
1 | 548 B | Recibir la votación en fecha distinta. Recepción de la votación por personas u organismos distintos. Error o dolo en el cómputo de los votos. |
2 | 553 B | Recibir la votación en fecha distinta. Error o dolo en el cómputo de los votos. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. |
3 | 560 B | Recibir la votación en fecha distinta. Recepción de la votación por personas u organismos distintos. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. |
4 | 570 B | Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio de derecho de voto. |
5 | 571 B | Recibir la votación en fecha distinta. Recepción de la votación por personas u organismos distintos. Error o dolo en el cómputo de los votos. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. |
6 | 572 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. |
7 | 575 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos. Error o dolo en el cómputo de los votos. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. |
8 | 576 B | Instalar la casilla, sin causa justificada en domicilio distinto al señalado. Recibir la votación en fecha distinta. Error o dolo en el cómputo de los votos. |
9 | 583 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos. Error o dolo en el cómputo de los votos. |
10 | 584 B | Error o dolo en el cómputo de los votos. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. |
11 | 587 B | Recibir la votación en fecha distinta. Error o dolo en el cómputo de los votos. |
12 | 588 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos. Error o dolo en el cómputo de los votos. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. |
13 | 590 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos. Error o dolo en el cómputo de los votos. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. |
14 | 594 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos. |
15 | 596 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos. |
IV. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, la Coalición Alianza para el Cambio, por conducto de Isabel Campos Ochoa, promovió también recurso de inconformidad contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital referida en el resultando I, por considerar que se actualizaban algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, respecto de ciertas casillas instaladas en el distrito electoral XVII.
V. El conocimiento del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional correspondió a la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en donde se le asignó el número de expediente RIN-29/99-SII. Por su parte, el medio de impugnación promovido por la Coalición Alianza para el Cambio se radicó ante la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en donde se le asignó el número de expediente RIN-30/99-SI. Durante la sustanciación de los indicados medios de impugnación, la potestad jurisdiccional común decidió la acumulación de expedientes, por lo que ambos quedaron radicados ante la sala electoral indicada en primer lugar. El dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia, en la cual, por lo que hace al expediente RIN-29/99-SI, se confirmó el acto impugnado, y en el expediente acumulado se decretó el sobreseimiento en el recurso.
VI. El seis de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Roberto Lomelí Madrigal, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada en los expedientes acumulados números RIN-29/99-SI y RIN-30/99-SII. En el escrito inicial de reconsideración, el recurrente insistió en la pretensión de anular la votación recibida en las casillas a que se refiere el cuadro visible en el resultando III, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad que se precisaron en la propia tabla.
El conocimiento de ese medio de impugnación correspondió al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en donde se le asignó el número de expediente REC-16/99-PL. El nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dicha autoridad jurisdiccional dictó sentencia, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
Tal resolución fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional a las once horas del día siguiente.
VII. El Partido Revolucionario Institucional presentó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del propio año, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.
VIII. El trece siguiente, el escrito respectivo fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente REC-16/99-PL, referente al mencionado recurso de reconsideración, los expedientes acumulados RIN-29/99-SII y RIN-30/99-SI, relativos a los recursos de inconformidad antes referidos, el informe de ley y anexos.
IX. Por auto de trece de agosto del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Mediante auto de quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, entre otras cosas, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción.
XI. El diecisiete siguiente, se presentó en la oficialía de partes de esta sala superior, el oficio número 209/99, suscrito por el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, mediante el cual adjuntó el escrito de la Coalición Alianza para el Cambio, signado por su representante J. Isabel Campos Ochoa, por el que dicho instituto político comparece como tercero interesado. En la misma fecha se dictó un acuerdo, mediante el cual se reconoció la personería de la promovente y se tuvieron por formulados los alegatos que constan en dicho libelo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución reclamada, en tanto que el presente juicio constituye un medio de impugnación útil, para privar de efectos las causas que determinaron el sentido de dicha resolución.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Roberto Lomelí Madrigal, como representante del partido actor, fue quien promovió el recurso de reconsideración, al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, según consta a fojas 70 del expediente de reconsideración, la sentencia aquí impugnada fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional, a las once horas del diez de agosto de este año, en tanto que la demanda que dio origen al presente juicio se presentó a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del doce siguiente.
En el informe circunstanciado de ley, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit indica que, la resolución de que se trata fue notificada al partido actor a las diecinueve horas con veinte minutos del nueve de agosto del presente año.
Este cuerpo colegiado, sin embargo, no encontró constancia alguna, diferente a la que antes se mencionó, que evidenciara que la notificación citada se realizó en la fecha aducida por la autoridad de mérito.
En consecuencia, el cómputo del término para la presentación de la demanda de este procedimiento debe realizarse, sobre la base de la información que consta en la constancia citada.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida, dictada en un recurso de reconsideración, constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Nayarit, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser modificada o revocada esa resolución pronunciada por el pleno del tribunal electoral de la entidad. Esta afirmación se sustenta en lo previsto en el artículo 286 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que dispone en lo conducente:
"Artículo 286.
(...)
Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración serán definitivas e inatacables."
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, último párrafo, 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá a continuación.
En los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda se advierte, que dicho instituto político pretende, fundamentalmente, la nulidad de la votación recibida en quince casillas instaladas en el décimo séptimo distrito electoral local, porque, según él, en tales casillas se actualizó alguna o algunas de las causas de nulidad que invoca y no obstante que, en su concepto, acreditó tal situación, el tribunal electoral declaró infundados sus agravios de reconsideración.
En la hipótesis de que este cuerpo colegiado acogiera los argumentos de impugnación referidos a las causas de nulidad invocadas por el actor, se estaría en el caso de modificar la votación recibida en el distrito electoral de que se trata y, con ello, el resultado de la elección indicada, pues la posición del instituto político que obtuvo el primer lugar cambiaría por la del partido que ocupó el segundo sitio y viceversa, como se demostrará a continuación.
En el expediente RIN/29/99-SII consta copia certificada del "Acta Circunstanciada", levantada el siete de julio del año en curso, por el Consejo Electoral Municipal de Tecuala, Nayarit. En dicho documento consta el cómputo municipal de la votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XVII distrito electoral local. Forma parte integrante de dicha acta circunstanciada, el documento denominado "Resultado de Casillas", en donde el consejo electoral municipal de mérito anotó pormenorizadamente, los resultados derivados de la votación para la elección de diputados por el sistema de mayoría relativa de que se trata. En esta constancia se advierte que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo en total 8,322 votos. A su vez, la Coalición Alianza para el Cambio alcanzó en total 8,545 votos.
Conforme con los datos inscritos en el acta mencionada, la suma de los votos obtenidos por cada uno de los mencionados institutos políticos en las casillas impugnadas en este juicio, se demuestra de la siguiente manera:
CASILLA | VOTOS PRI | VOTOS CAC |
548 B | 116 | 191 |
553 B | 133 | 164 |
560 B | 102 | 141 |
570 B | 239 | 282 |
571 B | 175 | 259 |
572 B | 227 | 240 |
575 B | 209 | 262 |
576 B | 175 | 288 |
583 B | 231 | 272 |
584 B | 254 | 252 |
587 B | 171 | 214 |
588 B | 151 | 305 |
590 B | 21 | 33 |
594 B | 95 | 100 |
596 B | 65 | 96 |
TOTAL VOTOS | 2,364 | 3,099 |
En la hipótesis de que se trata, la cantidad que consta en el rubro "total votos", refleja el número de votos que serían anulados a cada uno de los institutos políticos mencionados. Si estos votos son restados a la votación total obtenida por el partido y la coalición a que se ha hecho mérito, respectivamente, se obtendrían los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACION TOTAL | VOTACION PROB. ANULACION | TOTAL |
PRI | 8,322 | 2,364 | 5,958 |
CAC | 8,545 | 3,099 | 5,446 |
Como se ve, en el supuesto que se explica, se daría un cambio en el resultado, ya que el Partido Revolucionario Institucional obtendría el primer lugar de la elección.
De ahí la afirmación de que el requisito analizado se encuentre satisfecho.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, el primer período ordinario de sesiones de la legislatura estatal comenzará el dieciocho de agosto del año en curso.
5. El requisito a que se refiere el inciso f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho también, porque en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de que se trata, y sus consecuencias, el partido actor interpuso recurso de inconformidad, y al resultarle adversa la sentencia emitida en dicho medio de impugnación, el actor hizo valer en contra de ésta, el diverso recurso de reconsideración, sin que en la ley electoral del estado se establezca otra instancia para combatir lo resuelto en reconsideración.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son las siguientes:
"VI. Análisis de los agravios. Antes de proceder al estudio y análisis de los agravios materia del presente recurso, este tribunal estima conducente dejar asentado de manera previa, el concepto de agravio para los efectos del recurso de reconsideración, a la luz de lo previsto por los artículos 266, párrafo tercero, y 273 de la ley electoral del estado; el primero de estos preceptos establece que en el recurso de reconsideración, además de los requisitos señalados en los incisos a) al e) y g) del párrafo primero de dicho dispositivo, el recurrente deberá señalar de manera clara dos cuestiones fundamentales, a saber: a) el presupuesto de procedencia de su recurso, a que se refiere el artículo 273 del mismo cuerpo normativo, y b) los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección, siendo claro el dispositivo en comento al señalar qué hipótesis darán motivo a entender el vocablo que se modifica el resultado de la elección. En tal virtud, tomando en consideración lo antes señalado, este tribunal considera que para los efectos del presente recurso, por agravios debe entenderse el conjunto de argumentos y razonamientos jurídicos expuestos por el recurrente, a través de los cuales controvierta, a la luz de los dispositivos legales aplicables, la exposición convictiva expuesta por la sala recurrida y que la llevó a resolver en los términos en que lo hizo, el recurso de inconformidad, cuya resolución es materia de la presente impugnación; es decir, tal como lo ha definido el propio tribunal electoral de la federación (sic), el agravio debe entenderse como el medio técnico adecuado, que tiene como sustento la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem, que la resolución del a quo, incurrió en infracciones por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos, de las pruebas aportadas, o en la aplicación del derecho, y como resultado de ello se advierta que en la hipótesis de llegar a ser acogidos por el órgano revisor pudieran actualizar alguna de las consecuencias previstas por el indicado párrafo tercero del artículo 266 de la ley de la materia.
"Ahora bien, como se observa los agravios que expone el reconsiderante, en su totalidad, están referidos a los mismos que hizo valer en su recurso de inconformidad, impugnando las causas de nulidad que según su criterio se configuran en cada una de las casillas señaladas, refiriéndose en forma particular al alegato realizado en cada casilla; al tratarse de las mismas causales de impugnación, por los mismos motivos y circunstancias y hasta errores citados y hechos valer en el recurso de inconformidad, ahora traducidos como agravios en la reconsideración, es una reiteración sistemática del mismo recurso, en tales condiciones, los agravios ahora aducidos por el inconforme no son viables de procedencia, porque su contenido fue estudiado casuística y exhaustivamente en todas las causales de nulidad hechas valer en la inconformidad, sin que el recurrente introduzca nuevos argumentos tendientes a combatir la resolución impugnada.
El recurso de reconsideración en los términos del artículo 273, segundo párrafo, inciso A), fracción I, indica como presupuesto de procedibilidad, que la resolución de la sala haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad debidamente invocadas y probadas, y por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección, circunstancias estas que no se justifican en el caso a estudio. La segunda instancia se apertura en materia electoral, con la finalidad de que quien fue parte en el proceso de primera instancia obtenga una revisión de los actos que impugna en el escrito recursal que motivó la alzada, al estimar que dichos actos violentaron los derechos electorales, ya sea porque alegue una conducta omisiva de la responsable, o bien, una inexacta aplicación o interpretación de la ley en su perjuicio. Este último supuesto fue analizado con exhaustividad en el recurso de inconformidad.
"Los agravios que aduce el recurrente en cada uno de los puntos de su escrito de reconsideración no tienen el alcance jurídico, para ser procedentes con relación a una incorrecta aplicación de la ley y de su interpretación deducidas de las actuaciones del expediente. Esto es así, porque el reconsiderante en todos los argumentos que hace valer como agravios, hace una interpretación equivocada de la ley y no atiende al sentido que motivó la norma, como se deduce de la jurisprudencia relativa al efecto que ha emitido el tribunal electoral de la federación (sic); se reitera que los argumentos vertidos como agravios por el partido político recurrente, no tendrían el alcance jurídico necesario para producir la modificación al resultado de la elección, pues resulta oportuno anotar que la reconsideración es un recurso excepcional destinado exclusivamente a analizar si el agravio aducido de ser atendido positivamente, trasciende al resultado final de los comicios. Para configurar este objetivo se hacen necesario dos requisitos: uno de forma, consistente que los agravios tengan la vialidad precisada y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente para determinar si le asiste la razón y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro.
"Con relación a dichos agravios, como quedó anotado con anterioridad, son los mismos que se plantearon en el recurso de inconformidad y que ya fueron analizados y resueltos con exhaustividad, y al no incorporar criterios nuevos que pudieran dar lugar a un nuevo análisis jurídico y confrontación entre unos y otros, para poder llegar a una conclusión diferente a la anotada en primera instancia, esto da como consecuencia, la confirmación del acto; ya que la sala responsable, en su oportunidad, fundó y motivó adecuadamente su resolución y, por lo tanto, el pleno no puede juzgar sobre lo que ha sido ya materia de resolución anterior, atento a lo preceptuado por el artículo 3 de la ley de la materia, en relación al 14 y 16 constitucionales, respetando el principio de legalidad y demás principios rectores del procedimiento electoral a que se refiere el artículo 135 de la constitución política del estado, ya que no se configuran los agravios que aduce el inconforme en cada uno de los puntos de su escrito de reconsideración. Los mismos no tienen el enlace jurídico para ser procedentes con relación a una incorrecta aplicación de la ley y de su interpretación deducidas de las actuaciones del expediente.
"No obstante lo anterior y respetando el principio de exhaustividad, a continuación se analizan los agravios en los siguientes términos:
"En los dos primeros agravios, el recurrente afirma que la instalación, escrutinio y cómputo respecto de la casilla 576 B, se realizaron en lugar distinto al señalado por el consejo municipal electoral, no contándose con la certeza en cuanto al lugar de instalación de la casilla, porque no existe prueba alguna que justifique que sí la hubo, agregando que en esta casilla faltaron boletas, habiéndose cerrado y clausurado a las 18:00 horas, motivándose que la votación haya estado viciada, actualizándose las causas de nulidad previstas en el artículo 238, incisos A), C), D), F), I) y J), de la ley electoral. Al respecto, cabe decir que en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 576, que en copia certificada obra a foja 189, consta que aquélla fue instalada en el poblado de `el Filo', municipio de Tecuala, Nayarit, sin que exista anotación de incidencia alguna respecto al lugar de su instalación, corroborándose con copia del acta circunstanciada levantada por el consejo municipal electoral de ese lugar, el día 4 de julio de 1999, en que se expresa que el día de la jornada electoral se integraron comisiones con consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos para supervisar las casillas, correspondiendo, entre otros, al señor Arnoldo Lora, representante suplente del partido ahora recurrente, supervisar la casilla 576 de `el Filo', habiendo manifestado las comisiones en sus informes respectivos, no haber encontrado incidentes relevantes en sus recorridos (foja 92), pruebas las anteriores que de conformidad a los artículos 277 y 278 de la ley electoral, y por tratarse de documentos públicos, merecen valor probatorio pleno, al no haber sido desvirtuadas, concluyéndose así como lo hizo la sala responsable, que la instalación, escrutinio y cómputo respecto de la mencionada casilla se realizaron en el lugar previamente autorizado por la autoridad electoral, y si bien es cierto que en la referida acta de la jornada, no se indica el domicilio en donde aquélla fue instalada, ello no deja de ser una simple omisión formal de los funcionarios de casilla, producto de la tensión emocional originada por el ambiente electoral, que con normalidad sucede en los procesos electorales, pero tal omisión por sí misma no es suficiente para que, con base en ella, se afirme que la casilla fue instalada en lugar distinto al autorizado, máxime que el recurrente ni en su escrito de protesta (foja 204), ni en sus agravios precisa el domicilio en que aquélla fue instalada; pero, sobre todo, no demuestra que haya funcionado en domicilio distinto al autorizado. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el recurrente, en esa casilla no faltaron boletas y, por el contrario, de la expresada acta de la jornada electoral se desprende que para la elección de diputados resultaron 280 boletas sobrantes inutilizadas; es verdad que en dicha acta aparece que a las 18:00 se cerró la votación y se clausuró la casilla, pero esto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no es suficiente por sí solo para considerar que la votación estuvo viciada, ya que de acuerdo a los artículos 182, 183, 186, 187, 193, 194, 195, 196 y 197 de la ley electoral, la instalación de la casilla, el cierre de la votación, el escrutinio y cómputo, y finalmente, la clausura de la casilla, son actos distintos que se desarrollan en forma sucesiva, lo que obliga a pensar que la clausura de la casilla 576 (sic), aconteció no sólo con posterioridad al cierre de la votación, sino después del respectivo escrutinio y cómputo, tal y como aparece especificado en la propia acta de la jornada electoral, de lo que se desprende que por error meramente formal de los funcionarios de la casilla, se asentó su clausura a las 18:00 horas, debiéndose haber anotado una hora posterior a aquélla, puesto que en el acta de la jornada no se expresa ninguna incidencia al respecto, y por otra parte, ni en el escrito de protesta ni en los agravios se manifiesta que la clausura de la casilla se haya realizado al momento del cierre de la votación, lo que tampoco quedó demostrado, y sí en cambio, en la referida acta de la jornada, de acuerdo al orden en ella especificado se justifica que después del cierre de la votación tuvo lugar el escrutinio y cómputo y, posteriormente, la clausura de la casilla, luego entonces, opuestamente a lo que afirma el recurrente, no se demostraron ni por lo mismo se actualizaron, las causas de nulidad previstas en el artículo 238 incisos A), C), D), F), I) y J), de la ley electoral, debiéndose declarar infundados los agravios en estudio, pues la sentencia impugnada no viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ni los artículos 3, 277 y 278 de la ley electoral.
"En el agravio expresado en tercer lugar, el recurrente dice que en las casillas 548, 553, 560, 571, 576 y 587, todas básicas, se recibió la votación en fecha distinta a la establecida por la ley; que, asimismo, existió presión de parte de los funcionarios de casillas en contra de los electores, ocasionando que éstos se retiraran de las casillas, impidiendo emitir el sufragio, y que además existió dolo en el cómputo. Al respecto, cabe señalar que la ley electoral del estado, en sus artículos del 182 al 197, contempla diversos actos a realizarse con motivo de la jornada electoral, como son la instalación y apertura de casillas, el cierre de votación, el escrutinio y cómputo y, finalmente la clausura de las casillas, señalando como hora de inicio para dicha jornada las 8:00 horas del día de la elección, salvo en que no se presente alguno o algunos de los funcionarios para la integración de las casillas, casos en los cuales la propia ley señala distintos momentos en que es posible la instalación de las casillas, señalando para tales efectos los siguientes horarios: 8:15, 8:30, 8:45, 9:00 y 12:00 horas, como se indica en el artículo 183 de dicho ordenamiento; asimismo, éste, en su artículo 193, previene que la votación se cerrará a las 18:00 horas o antes si ya hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal, salvo que a la hora señalada aún se encontraren en las casillas electores sin votar, caso en el cual, se continuara recibiendo la votación hasta que hayan sufragado. Ahora bien, como se desprende de las actas de la jornada electoral que obran en el expediente y que en términos de los artículos 277 y 278 de la ley de la materia, merecen valor probatorio pleno, por no haber sido desvirtuadas, las casillas impugnadas fueron instaladas a las 8:45, 8:00, 9:00, 8:30, 8:20 y 8:00 horas, respectivamente, habiéndose cerrado la votación en ellas a las 18:00, 18:00, 18:00, 18:15, 18:00 y 18:05, respectivamente, lo que nos indica que tanto la instalación como el cierre de la votación en tales casillas se realizaron legalmente y dentro de los horarios establecidos por la ley electoral, máxime que en dichas actas no existen incidencias al respecto, lo que se corrobora con el acta circunstanciada levantada por el consejo municipal electoral de Tecuala, Nayarit, fechada el 4 de julio de 1999, en que se hace constar que, las comisiones integradas por consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos, entre ellos el del hoy recurrente, que supervisaron las casillas electorales impugnadas, informaron no haber encontrado incidentes relevantes en sus recorridos. Es verdad que de acuerdo al acta de la jornada correspondiente a la casilla 560 (sic), se desprende que al momento de su instalación estuvieron presentes María del Rosario Gutiérrez, Miriam Aguilar López, Pedro Yerena y Rosa Guadalupe Rios Hernández, como presidente, secretario, escrutador y escrutador, respectivamente, y aunque en dicha acta se asentó que por motivo de falta de cumplimiento se designaron funcionarios diferentes a los originalmente nombrados, en ella no se indica cuales funcionarios fueron designados, desprendiéndose que aquéllos fueron autorizados previamente para desempeñar tales cargos, ya que no se demostró lo contrario, siendo inexacto que Pedro Yerena, haya entrado en funciones de secretario. Además, no está demostrado que María de los Ángeles Coronado, haya firmado el acta de referencia en lugar de la escrutador, Rosa Guadalupe Rios Hernández, pues aquélla no fungió como escrutador, como así lo reconoce el recurrente. Es verdad, por otra parte, que en la mayoría de las actas de la jornada electoral, relativas a las casillas impugnadas, se asentó que la clausura de las mismas fue a las 18:00 horas, apareciendo así que tanto el cierre de la votación como la clausura sucedieron a la misma hora, desprendiéndose que existió error de carácter formal de parte de los funcionarios de casillas, al anotar la hora de la clausura de éstas, lo que es entendible en cuanto a la tensión emocional a que estos están sujetos con motivo del proceso electoral, pero que resulta intrascendente, pues como también se desprende de las propias actas de la jornada electoral, una vez cerrada la votación en cada una de dichas casillas se realizó el proceso de escrutinio y cómputo y hasta después de ello se procedió a la clausura de las mismas, y lógicamente este último acto no aconteció a las 18:00 horas, sino a una hora posterior a ella. Es verdad también que tal y como se desprende del acta de la jornada electoral correspondiente, en la casilla 553 (sic) resultaron 200 boletas sobrantes inutilizadas, para la votación de diputados, pero no es verdad que en las casillas 560 (sic) y 576 (sic) hayan faltado boletas para esa elección, ya que de acuerdo a las actas correspondientes a la jornada electoral, en tales casillas hubo un sobrante de 173 y 280 boletas inutilizadas, respectivamente. Cabe señalar que en las mencionadas actas de la jornada electoral, no existen incidencias relacionadas con la presión por parte de los funcionarios de casillas en contra de los electores tendientes a impedirles emitir el sufragio, así como al dolo de dichos funcionarios en el cómputo respectivo, que el recurrente argumenta en sus agravios, pues ello no se demuestra por la sola circunstancia de que la instalación y clausura de las casillas se hayan realizado a tal o cual hora, sobre todo si ello aconteció dentro de los horarios legales, como sucedió en el presente caso, y tampoco se acredita con el simple hecho de que existieron sobrantes de boletas, porque el dolo y demás hechos que el recurrente imputa a los funcionarios de referencia no son presumibles jurídicamente, sino que son materia de prueba, prevaleciendo, por tanto, la buena fe, certeza, legalidad e imparcialidad de los funcionarios de casillas en el desempeño de sus funciones, en términos del artículo 2 de la ley electoral, dado que el recurrente, no obstante corresponderle la carga de acreditar sus afirmaciones, conforme al artículo 280 de la ley electoral, no aportó prueba alguna tendiente a justificar que los funcionarios de las casillas impugnadas presionaron de alguna forma a los electores, impidiéndoles emitir el sufragio y que dichos funcionarios obraron con dolo al realizar el cómputo, no estando demostrado por lo mismo que hay sido viciada la votación recibida en las mencionadas casillas, no acreditándose ni actualizándose las causas de nulidad previstas en el artículo 238, incisos A), C), D), E), F), I) y J), por lo cual debe declararse infundado este agravio, en virtud de que la sentencia impugnada no viola en su perjuicio los artículos 14 constitucional, y 3, 277 y 278 de la ley electoral.
"En los agravios expresados en cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo lugar, el recurrente menciona que las casillas 553, 560, 570, 571, 572, 575, 584, 588 y 590, se cerraron y clausuraron a las 18:00, 18:00, 18:45, 18:00, 18:00, 18:00, 18:00, 18:10, 18:00 horas, respectivamente, lo que hace presumir que el cierre se realizó antes de la hora establecida por la ley, porque para la realización del escrutinio y cómputo es necesario un tiempo determinado, lo que hace presumir que hubo dolo por parte de los funcionarios de casilla, provocando con esto que se ejerciera presión sobre los electores, evitando que éstos pudieran emitir su voto, porque a la hora en que llegaron ya estaba cerrada la casilla sin existir causa justificada y, como se observa en las actas de la jornada electoral, hubo boletas sobrantes, lo que hace suponer que faltaron electores por emitir su voto. Al respecto, cabe señalar que es verdad lo que dice el recurrente, en cuanto a que las casillas impugnadas fueron cerradas y clausuradas a la hora que indica, con excepción de la casilla 571 (sic), que fue clausurada a las 18:15 horas, tal y como se desprende de las respectivas actas de la jornada electoral que obran en el expediente. Ya se ha expresado que la ley electoral del estado, en sus artículos del 182 al 197, contiene la regulación de los diversos actos que deben celebrarse en las casillas electorales con motivo de la jornada electoral, entre los que se encuentra el escrutinio y cómputo, el que como lo dice el recurrente, requiere un tiempo determinado para su realización, pero contrariamente a lo que éste afirma, el cierre y clausura de las casillas impugnadas, que se llevaron a cabo en los horarios antes señalados, no hacen presumir de modo alguno que dicho cierre se llevó a cabo antes de la hora establecida por la ley, sobre todo si el recurrente admite que el cierre de la casilla aconteció al momento de su clausura, y menos hace presumir que hubo dolo por parte de los funcionarios de casilla, como tampoco que se haya ejercido presión sobre los electores, evitándoles emitir su voto, pues tales circunstancias no son jurídicamente presumibles sino que son materia de prueba, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna que justificara tales afirmaciones en los términos del artículo 280 de la ley de la materia, y tampoco se acreditó que a la hora en que llegaron los electores ya se encontraban cerradas las casillas impugnadas, y aunque es verdad que en todas éstas resultaron boletas sobrantes, lo que si bien puede suponer que faltaron electores por emitir su voto, no hace presumir en cambio ni mucho menos demuestra, que se les haya presionado ni evitado emitir su voto, pues en el expediente no existe prueba alguna al respecto, por lo cual se estima que no se demostró ni se actualizó la causa de nulidad que contempla el artículo 238, inciso J), de la ley electoral, debiéndose declarar infundados los agravios que se analizan, pues la sentencia impugnada no viola en perjuicio del recurrente los artículos 14 constitucional, y 3, 238, 277 y 278 de la Ley Electoral.
"En el décimo tercero y último de los agravios, el recurrente manifiesta que en las casillas 588, 571, 548, 590, 575, 583, 560, 594, 596 y 572, la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. Al respecto debe señalarse que la Ley Electoral en sus artículos 182 y 183 establece el procedimiento para la instalación de las casillas, previniendo al efecto que: A las 8:00 horas del día de la elección los integrantes de las casillas, propietarios o suplentes procederán a su instalación; si a las 8:15 horas no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios actuarán en su lugar los respectivos suplentes; si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva pero estando el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; si a las 8:45 horas no está presente el presidente o su suplente, los funcionarios presentes tomarán las medidas necesarias para instalar las casillas; si a las 9:00 horas no está presente ningún funcionario de casilla o del consejo municipal electoral, los representantes de los partidos políticos designarán a los funcionarios para integrar la mesa directiva, y si a las 12:00 horas no fuere posible instalar la casilla en la forma antes señalada, los electores de la sección levantarán el acta respectiva que enviarán al consejo municipal electoral. Como se observa, los artículos 182 y 183 invocados, dan prioridad a la instalación de las casillas en cualquiera de las formas en ellos establecidas, con la finalidad de hacer posible la recepción del sufragio, por ser éste el valor principal que jurídicamente se protege. Ahora bien, el recurrente expresa su inconformidad con la sentencia dictada por la segunda sala de este tribunal, en el sentido de que se privilegia la intervención de los funcionarios propietarios para la instalación de las casillas, lo que a juicio a este tribunal es infundado, pues de los expresados artículos 182 y 183, se desprende que no sólo los funcionarios propietarios sino también los suplentes están en la posibilidad de presentarse a integrar las mesas directivas de las casillas en cualquiera de los momentos en ellos establecidos, es decir dentro del lapso comprendido entre las 8:00 y las 12:00 horas, en tanto no sean instaladas, pues, como ya se indicó, lo prioritario es su instalación y que mejor que ello sea con la presencia de los funcionarios que previamente fueron designados y capacitados para tal efecto. El hecho de que algunas casillas impugnadas hayan sido instaladas después de las 8:15 horas del día de la elección con la presencia de funcionarios propietarios, se estima correcto y, en contrario a lo afirmado por el recurrente, ello no significa que éstos no tenían facultades para recibir la votación, ni que ésta fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por la ley, pues contaban con la personalidad jurídica para tal efecto; tal circunstancia tampoco implica que se haya ejercido presión sobre el electorado, pues el que algunas de las mencionadas casillas hayan sido instaladas después de las 8:00 horas, de ninguna manera ocasionó paro o interrupción de la votación, además de que esto no fue probado por el recurrente.
"Es verdad que la casilla 596 (sic) fue instalada a las 9:10 horas tal y como consta en el acta de la jornada electoral respectiva, pero ello por sí mismo no constituye una irregularidad, toda vez que su instalación se realizó dentro del horario permitido por la ley electoral, y tal circunstancia tampoco implica ni suspensión de la votación ni limitación o inhibición a los electores en su derecho de emitir su voto. De acuerdo a las actas de la jornada electoral, la casilla 560 (sic) fue instalada a las 9:00 horas y la 596 (sic), como ya se expresó a las 9:10 horas, pero en contrario a la afirmación del recurrente, no se actualiza causal de nulidad alguna de la votación, por el solo hecho de que tales casillas se hayan instalado después de las 8:30 horas, pues tal acto tuvo lugar dentro del horario permitido por el artículo 183 de la ley electoral. Es verdad que la casilla últimamente citada se integró con el presidente, secretario y primer escrutador propietarios, lo que opuestamente a lo dicho por el recurrente, no es ilegal, porque ellos fueron los funcionarios previamente designados y capacitados para ese efecto, y mientras la casilla no fuera instalada, debieron comparecer a integrar su mesa directiva como así lo hicieron, no careciendo por ello de facultades jurídicas para recibir la votación ni existió, por tanto, usurpación de funciones, y una vez estando instalada la casilla de referencia, ya no se hizo necesario que los representantes de los partidos políticos designaran funcionarios de casilla, al no haberse actualizado la hipótesis contenida en el artículo 183, fracción IV, de la ley de la materia.
"El recurrente argumenta que los funcionarios propietarios de casillas cuentan con personalidad jurídica para recibir la votación, en el lapso de las 8:00 a las 8:15 horas, misma facultad que se pierde si no están presentes, durante ese tiempo, y que a partir de las 8:15 horas, de no estar presentes ya no podrán incorporarse a desempeñar ningún cargo, y que igual situación ocurre con la personalidad jurídica de los suplentes para recibir la votación a partir de las 8:15 horas. Al efecto, cabe decir que el recurrente hace una inadecuada interpretación del artículo 183 de la ley electoral, pues como el propio inconforme lo admite, se trata de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, para lo cual debe previamente llevarse a cabo la instalación de la respectivas casillas de acuerdo al procedimiento y en los momentos señalados por dicho precepto legal, comprendidos dentro del lapso de las 8:00 a las 12:00 horas del día de la elección, sin que se prohiba la presencia de los funcionarios propietarios y suplentes en alguno de esos momentos para integrar las mesas directivas de las casillas, por lo que si están en la posibilidad de presentarse para esos efectos en cualquiera de esos momentos en tanto no sean instaladas las casillas. En razón de lo anterior se estima que no se acredita ni se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 238, inciso e), de la ley electoral, máxime que tampoco se justificó que los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas hayan obrado con dolo al realizar sus funciones como tales. En esa virtud, deberá declararse infundado el agravio en estudio pues la sentencia que impugna no viola en su perjuicio los artículos 14 constitucional y 183 de la ley electoral.
"Se hace la observación que el recurrente en sus agravios argumenta la existencia de irregularidades en el llenado de las actas de la jornada electoral, así como en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casillas, estimando este tribunal que de existir tales irregularidades, éstas sólo son de carácter formal que con normalidad y desprovistas de mala fe acontecen en la jornada electoral, que si bien pueden no ser acordes a lo estipulado por la ley electoral, por sí solas no son suficientes para declarar con base en ellas la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiteradas ejecutorias ha sostenido que, ante la existencia de irregularidades formales durante el desarrollo de la instalación de casillas y recepción del sufragio, se debe ser particularmente casuísta y cuidadoso para determinar la procedencia de la nulidad de la votación en las casillas, y sólo hacerlo cuando tales irregularidades sean lo suficientemente graves y transcendentes que empañen de una manera indudable el resultado de la votación, por ser el sufragio popular el bien jurídico que de manera preeminente protege el derecho electoral, y a juicio de este tribunal, las irregularidades invocadas por el actor, son, como ya se dijo, de naturaleza meramente formal y no sustancial, pues no implican una situación de gravedad o trascendencia en cuanto a los principios de certeza y objetividad en el ejercicio del sufragio, y es que la razón de ser los artículos 182 y 183 de la Ley de la Materia es la de que se instalen las casillas electorales de alguna de las diferentes formas en ellos contempladas, recurriendo incluso para su integración a los electores presentes con la finalidad de hacer posible el sufragio, estimándose, por tanto, justificada la forma de integración de las casillas impugnadas y las funciones de sus miembros, puesto que de esta manera se logró tal objetivo, máxime que el recurrente no acreditó que las irregularidades que dice se observaron en la jornada electoral sean sustanciales y determinantes para el resultado del cómputo y de la elección impugnada, pues no llegaron a afectar la recepción de la votación, incluso el actor no justifica que esa forma de actuación de los funcionarios e integración de las casillas, por si solas le hayan ocasionado algún perjuicio.
"En virtud de ser infundados los agravios debe declarase improcedente el recurso de reconsideración interpuesto y confirmarse la resolución impugnada".
CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional expresó los agravios siguientes:
"El sistema jurídico mexicano, tiene como base fundamental y por mandato de la constitución federal, una aplicación de la ley con estricto apego a derecho, por ello en impartición de justicia se deben de cumplir requisitos procesales, que por una parte, garanticen que las formalidades jurídicas se cumplan plenamente para que en base a ellas se determine la admisión o el desechamiento de improcedencia (sic) y, por la otra, el juzgador, al estar salvados los requisitos o acreditados los preceptos de derecho invocados, tenga los elementos suficientes para emitir su resolución. Por lo anterior, no estoy de acuerdo con la resolución del pleno en el punto VI en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto por lo siguiente:
"I. Los puntos de la resolución cuatro y cinco del punto cuatro, acreditan plenamente que se cumplieron uno a uno, los requisitos de procedibilidad conforme lo estipulan los artículos 266, párrafo tercero, y 273 de la ley electoral del estado, por lo que se encuentra dentro del marco que la norma jurídica exige para la promoción del recurso de reconsideración.
"II. Existe una contradicción procesal, por el pleno, ya que al haber admitido el tribunal electoral del estado, el recurso de reconsideración, indebidamente trata de desacreditar los agravios por catalogarlos de no ser viables de procedencia, ya que el contenido de los mismos fue estudiado casuística y exhaustivamente en las causales de nulidad en la etapa de reconsideración; este sentido con el que resuelve el pleno esta fuera de todo contexto jurídico, toda vez que está obligado, no en atención de un principio de exhaustividad, como lo señala, sino de pleno derecho; máxime aun que la impartición de justicia está sujeta a un principio único de legalidad y no del término subjetivo al que se acoge el pleno.
"III. Como consecuencia de las reflexiones que hago en los dos puntos anteriores, es importante destacar, que los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, al plantear el pleno una apología, no de razonamiento sino de traslación de lo estipulado en los requisitos de procedibilidad, así como del término agravio en su esencia jurídica, determinada por la corte, para en base a ello acelerar (sic) que los agravios que como recurrente expongo, no cumplen supuestamente con las exigencias de la ley, apreciación subjetiva, considerando por una parte del expediente que usted puede observar, que sí se cumplen todos y uno de los requisitos de procedencia y comprobado también dentro del mismo expediente, por el auto de admisión, y por otro lado, el que suscribe es licenciado en derecho en ejercicio profesional para representar al Partido Revolucionario Institucional, y como ejercicio (sic) de la carrera de abogado, y que mi profesión me acredita para conocer una a una las instancias procesales a desahogarse en la litis electoral, por lo que descalifico el ejercicio profesional, la objetividad, la ética y el nulo conocimiento de la responsabilidad que tiene el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit. Por lo que haciendo uso del derecho que me asiste, me presento a interponer juicio de revisión constitucional en contra de la resolución emitida por el pleno del tribunal estatal electoral, porque he de manifestar que el ánimo del pleno al descalificar los agravios antes de entrar al estudio de ellos, me llevan a combatir el criterio que sostuvieron para resolver.
"Respecto de la casilla 576 (sic) la cual fue impugnada por las causales contempladas en el artículo 238, incisos A) y F), por el suscrito; dicho pleno, al hacer su razonamiento, le da valor probatorio pleno a un informe del Consejo Municipal Electoral de Tecuala, Nayarit; además `manifiesta el hecho de que al no señalarse en el acta de la jornada electoral, es una simple omisión formal de parte de los funcionarios de casilla, producto de la tensión emocional originada por el ambiente electoral, con lo cual resuelve declarando infundados los agravios expresados por mi parte'. Lo que resulta a todas luces violatorio del artículo 14, último párrafo, constitucional; ya que al hacer la valoración de las pruebas desecha la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral, la cual tiene valor probatorio pleno, ya que al no tomarla en cuenta infringió con ello las formalidades esenciales del procedimiento, al no aplicar correctamente los artículos 277 y 278 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, ya que en el medio de acreditamiento que exhibí se plasma, se da noticia, se registra, la existencia de un hecho jurídico, por lo que al no asentar el lugar correctamente, que previamente se había autorizado para la recepción de la votación, creó incertidumbre entre los electores, al no saber el lugar en donde deberían emitir su sufragio, ocasionando con esto un agravio al partido político que represento el considerando número VI de la resolución impugnada, en la cual se señala la supuesta improcedencia de las causales de nulidad invocadas por mi representado respecto a la casilla 576 b. En el presente caso debemos señalar que dicha casilla de acuerdo a la determinación del consejo municipal electoral, debía instalarse en la escuela Juana de Asbaje y en el acta de la jornada se señala que la misma se instalo en el filo de Tecuala. El artículo 238, inciso a), de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, señala como causal de nulidad, el hecho de que la casilla se instale en lugar distinto al señalado por el consejo municipal electoral, como ya quedo anotando, al momento de instalarse la casilla referida, se señala como ubicación una población denominada el filo de Tecuala, siendo este domicilio incierto en cuanto a la certeza de la ubicación, señalando la citada resolución, que esto no es un indicio de que se haya realizado la instalación en lugar diverso al señalado, máxime que en el acta no se señala incidente alguno al instalarse, considero que no es correcto este razonamiento, ya que claramente en el acta de la jornada electoral se señala un domicilio diverso al designado por el consejo municipal electoral, la autoridad responsable no valora la prueba documental consistente en el acta de la jornada electoral, misma que fue ofrecida de mi parte; sin embargo, le da valor probatorio pleno a un informe del consejo municipal electoral. Además, señala que el hecho de señalarse en el acta de la jornada electoral, es una simple omisión formal de parte de los funcionarios de la casilla, producto de la tensión emocional originada por el ambiente electoral, por lo cual resuelve declarando infundados los agravios expresados por mi parte, debemos concluir que el pleno del tribunal superior de justicia (sic), al dictar la resolución impugnada, no observa lo dispuesto por el artículo 14 de la constitución federal, esto en virtud de que confirma la resolución que recayó al recurso de inconformidad, prevaleciendo los vicios que la misma contiene, ya que no se observo el principio de legalidad al aplicarse simples presunciones a las cuales se le da mayor valor probatorio al otorgado al acta de la jornada electoral, aplicándose de manera incorrecta y antijurídica los artículos 277 y 278 de la ley electoral.
"De igual forma, el artículo 3 de la ley electoral de Nayarit nos señala que en la aplicación de la misma, se debe observar lo dispuesto en el artículo 14, párrafo final, de la constitución federal, es decir, las sentencias deben ser conforme a la letra o interpretación de la ley, en el caso a estudio la autoridad responsable señala, respecto de las casillas 548, 553, 560, 571, 576 y 587, respecto de la causal de nulidad prevista por el artículo 238, inciso d), que si bien en su respectiva acta de la jornada electoral se señala la misma hora (18:00) para el cierre de la votación y para la clausura de la casilla, esto se debió a un error de carácter formal de parte de los funcionarios de casilla al anotar la hora de la clausura de éstas y, además, señala que esto es intrascendente y que el partido que represento no ofreció medio de convicción alguno que acredite la causal de nulidad invocada (art. 238 inciso j). A este respecto señaló que, de acuerdo a los datos que se desprenden de las respectivas actas de la jornada electoral, mismas que ofrecí como prueba junto con el escrito de inconformidad, queda claro el hecho de que las citadas casillas se cerro la votación y se clausuraron las mismas, en el citado escrito de inconformidad ofrecí como prueba, la presuncional, la cual consiste en la deducción de los hechos comprobados, por consecuencia, debemos entender que es una presunción humana y lógica y que emana de hechos debidamente probados que, si en las actas de las casillas señaladas se asienta la misma hora para el cierre y para la clausura de la casilla, se presume que la votación en las mismas se cerro antes de la hora señalada por el artículo 193 de la ley electoral, por lo que contrariamente a lo expresado en el considerando VI, al considerar que la resolución emitida en razón del recurso de inconformidad no viola los artículos 14 de la constitución federal y 3, 277 y 278, de la ley electoral, lo cual es totalmente erróneo, ya que dicha resolución no valora las pruebas ofrecidas, ni se apega al principio de legalidad, interpretando la ley de una manera incorrecta y antijurídica afectando los intereses del partido que represento.
"He de manifestar de igual forma, que el ánimo del pleno al descalificar los agravios antes de entrar al estudio de ellos, me llevan a combatir el criterio que sostuvieron para resolver la causal de nulidad de los incisos e) y j), dentro del artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit por lo siguiente:
"El pleno, respecto de los agravios expresados en las casillas 553, 560, 570, 571, 572, 575, 584, 588, y 590, de la causal de nulidad prevista por el artículo 238, inciso f), i) y j), de entrada inicia con el estudio en el párrafo noveno de nueve casillas que denotan tipicidad en hechos que sustentaron los agravios de mí representado, pero de manera desconcertada se aprecia claramente en el párrafo referido, que hace alusión a los agravios expresados en cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y duodécimo lugar, situación que comprueba que el pleno de la sala actúa de manera subjetiva, sin asumir la responsabilidad jurídica que el estado le ha conferido para impartición de la justicia electoral, al apartarse de los principios generales de derecho, es de comprobarse en las constancias procesales que los agravios de mi representado expuestos en el recurso de inconformidad y mismos que se hicieron valer en el recurso de reconsideración, que si bien es cierto no están numerados, sí están debidamente delimitados, alcanzando en su conjunto siete cuerpos de agravios agrupados de acuerdo a las causales de nulidad, las casillas que corresponden a los mismos, por lo que no existe el agravio octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo en los que se basa el pleno para emitir su resolución, contradiciéndose en la indebida conclusión que hizo y que ha establecido a que atiende el recurso de reconsideración en atención a un principio de exhaustividad, situación que no cumplió, ya que ni fue exhaustivo y no atendió en base a derecho. Y por lo que al resolver de manera particular los agravios planteados, respecto de la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 238 de la ley en mención, definitivamente no cumple, el pleno, con el principio de exhaustividad al que hace referencia, debido a que no estudió a fondo cada uno de los agravios contenidos en el recurso de reconsideración, ya que al resolver, no viene al caso lo contenido en la resolución del pleno con respecto a los agravios que se causan a mi representado, además de la falta de valoración de los hechos de las probanzas radicadas en autos.
"En los agravios hechos valer por mi representado en las casillas afectadas por la nulidad prevista en el artículo 238, inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se especifica, de acuerdo a los hechos, el sentido o circunstancia que violenta la norma jurídica por la ilegalidad presentada en la votación recibida en una casilla, al ser integrada la mesa directiva de casilla por ciudadanos no autorizados por la ley para hacerlo, el pleno no apreció que el agravio hecho valer, no solo está fundamentado en atención a un principio de legalidad que se exigen en todos los procesos electorales, sino también los de certeza, imparcialidad, legalidad y trasparencia que deben de ser considerados para recibir la votación, concentrándose el pleno a asignarle un valor únicamente al sentido de garantizar la instalación de la casilla, independientemente de que quien reciba esté facultado para hacerlo, violando en perjuicio de mi representado el artículo 14, en su párrafo final, de la constitución general de la república, ya que la claridad literal de la norma electoral del estado, ha establecido plenamente y en atención a los principios ya invocados, las normas para integrar la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, por lo que al tener esta ley el carácter de orden público, no admite supuestos de interpretación a lo que la misma determina. Porque para la aplicación del artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, nos señala que en la aplicación de la misma se debe observar lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, es decir las sentencias deben ser conforme con la letra o la interpretación de la ley, en el caso a estudio, la autoridad responsable señala respecto de las casillas 548, 560, 571, 572, 575, 583, 588, 590, 594 y 596 (sic), que si bien dichas casillas abrieron después de las 8:15 a.m., con funcionarios propietarios, lo cual considera correcto, considero que esta interpretación que realiza de los artículo 182 y 183 rebasa lo que en ellos se enuncia, con lo cual resulta en una flagrante violación al principio de legalidad enunciado en el precepto constitucional antes referido, ya que en estos preceptos legales no se señala de ninguna manera, la posibilidad de que dichos funcionarios entren en funciones, sino por el contrario, nace una serie de supuestos en los cuales se puede instalar la casilla y, en dichos supuestos, debe hacerse presente un notario público, un agente del ministerio público u otras autoridades que tienen fe pública, a efecto de dar validez a la actuación de los funcionarios de casilla que no hayan sido nombrados, existiendo además el requisito de levantar un acta en la cual se enuncien, las causas que motivaron la sustitución de funcionarios firmado por los integrantes de la mesa directiva y por los representantes de los partidos políticos, consideramos que de acuerdo al principio de legalidad, la autoridad responsable rebasa totalmente lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la ley electoral, si bien señala la autoridad responsable que la ley da prioridad a la instalación de la casilla, debemos señalar que a favor de ello no se debe de manera alguna afectar o dar un alcance mayor al que tienen los artículos 182 y 183, con esto se dejó de observar el principio de legalidad, afectando los intereses del partido político que represento.
"De manera complementaria, el tribunal determina como lo hizo en toda su resolución, al emitir criterios generales, por considerar que en ningún momento las irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral son causa de nulidad en las casillas en las que sucedieron, porque su valor no analiza las situaciones de modo, tiempo y lugar que deben de ser valorizadas de igual forma, y que estas circunstancias claramente constan en el acta de la jornada electoral y que la autoridad responsable, al respecto, dice: tales irregularidades, solo son de carácter formal que con normalidad y desprovistos de mala fe acontecen en la jornada electoral, que si bien pueden no ser acordes a lo estipulado por la ley electoral, por si solos no son suficientes para declarar, con base a ellas, la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. Si queda claramente demostrado que la autoridad responsable reconoció que se violaron las disposiciones legales del procedimiento, lo cual como lo establece el artículo 1 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, esta ley es de carácter público y de observancia obligatoria, y no puede quedar al arbitrio de la voluntad de los particulares, disposición que dejó de observar la sala responsable y el pleno del tribunal mencionado, y que causa un agravio al partido que represento. De igual forma, aun cuando acepta la violación legal del procedimiento electoral, emite un criterio subjetivo, simple de carácter análogo y de mayoría de razón, porque no puede fundar su determinación con este criterio carente de valoración legal, en las disposiciones consagradas en la ley citada, violando con esto el artículo 14 constitucional, en su último párrafo, por no estar la resolución emitida por la autoridad responsable apegada a la letra de la ley ni a la interpretación jurídica de la ley, porque, como se observa, el juzgador acepta respetar el principio de exhaustividad, más no el de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y profesionalismo que son los principios que deben de observarse en materia electoral y que no aplicó la autoridad responsable y que al no observarlos, ocasionó que se violaran, porque todo lo anterior genera que el tribunal responsable no dio ningún valor a los agravios causados por la sala responsable y que claramente instituye el pleno y la sala responsable del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit una violación a estos principios rectores en materia electoral;
"El de legalidad, porque se sitúan por encima de la ley electoral, lo cual es de carácter público y de observancia obligatoria su criterio personal y subjetivo, violando con esto lo dispuesto por el artículo primero de la ley electoral para el estado de Nayarit;
"El de imparcialidad, porque al dejar de valorar las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, como lo es el acta de la jornada electoral, prueba que debe ser analizada individualmente y que se valorizó de manera generalizada y que sólo refleja la parcialidad del juzgador, por otorgar un valor pleno al acta de la jornada electoral, cuando el lo quiso y sin dárselo cuando debería, lo que genera un agravio a mi partido;
"El de certeza, porque se dejaron de observar lo que se debe de considerar por Data, que no nada mas es la fecha, sino también la hora, y que cualquier interrupción dentro del tiempo destinado para recibir el sufragio, sin causa justificada, es causa de nulidad de la votación recibida en la casilla, siempre y cuando sea determinante para la votación, y al analizar la autoridad responsable de manera genérica las irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral, causa un agravio al partido que represento, por ser determinante para la elección recibida en este distrito electoral.
"El de objetividad, por ser tan claro que el pleno del H. tribunal estatal electoral no aplicó este principio, por emitir un análisis de mayoría de razón y de carácter análogo, por el criterio subjetivo por parte del juzgador, y por violentar, con este criterio, el artículo 14 constitucional; 1, 2, 277 y 278 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit;
"El de transparencia, porque los agravios que se ocasionaron en las cada una de las casilla, el día de la jornada electoral, que integran el distrito, ocasionan que la votación recibida en estas casillas se encuentre viciada, y con esto se viola este principio, que no tomó en cuenta la autoridad responsable, y que ocasiona un agravio al partido que represento, por violar las disposiciones legales aplicables; y
"El de profesionalismo, porque la carente aplicación de la ley y de la interpretación jurídica de la misma, sólo denota la incapacidad del juzgador para desarrollar su cargo de manera adecuada, eficiente y de calidad, lo cual denigra el ejercicio de la abogacía en nuestro estado.
"De igual forma, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit invoca ejecutorias que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que literalmente dice: que ante la existencia de irregularidades formales durante el desarrollo de la instalación de la casilla y recepción del sufragio, se deber ser particularmente casuista y cuidadoso para determinar la procedencia de la nulidad de la votación en las casillas, y solo hacerlo cuando tales irregularidades sean lo suficientemente graves y trascendentales que empañen de una manera indudable el resultado de la votación, por ser el sufragio popular el bien jurídico que de manera preeminente proteja al derecho electoral, y a juicio de este tribunal, las irregularidades invocadas por el actor, son, como ya se dijo, de naturaleza meramente formal y no sustancial, pues no implican una situación de gravedad o trascendencia en cuanto a los principios de carácter y objetividad en el ejercicio del sufragio, y es que la razón de ser de los artículo 182 y 185 de la ley de la materia es la de que instalen las casillas electorales de alguna de las diferentes formas en ellos contempladas, recurriendo incluso para su integración a los electores presentes con la finalidad de hacer posible el sufragio, estimándose, por tanto, justificada la forma de integración de las casillas impugnadas y las funciones de sus miembros, puesto que de esta manera se logró el objetivo, máxime que el recurrente no acreditó que las irregularidades que dice se observaron en la jornada electoral sean sustanciales y determinantes para el resultado del cómputo y de la elección impugnadas, pues no llegaron a afectar la recepción de la votación, incluso el actor no justifica que esa forma de actuación de los funcionarios e integrantes de las casillas, por si sola le hayan ocasionado algún perjuicio.
"En principio es de observarse que la autoridad responsable invoca un criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin hacer mención del mismo, invocado indebidamente la ejecutoria que pretende hacer valer, y por lo que únicamente se le puede atribuir a ese criterio un valor objetivo, de mayoría de razón y de carácter análogo y, por lo tanto, en la interpretación que llega la anterioridad (sic) responsable únicamente se le puede atribuir el mismo valor jurídico, además, porque esta interpretación la hace sin entrar al estudio de las pruebas aceptadas sobre todo el de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral que el juzgador analiza de manera genérica sin entrar al estudio particularizado de cada una de ellas, que por si mismo hacen prueba plena y que demuestra que el juzgador no aplico el principio de exhaustividad que invoca por no observar lo anteriormente planteado y porque considera que todas las irregularidades ocasionales no eran sustanciales y que no son determinantes para el resultado de la elección impugnada lo cual es totalmente falso, porque las violaciones suscitadas el día de la jornada electoral si son sustanciales porque violen las disposiciones contenidas en la Ley Electoral del Estado de Nayarit y que por su número vician la votación recibida en las casillas instaladas el día de la jornada electoral y que también quebrantan los principios rectores del derecho electoral como lo son las de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad, profesionalismo y transparencia, y que si es determinante para el resultado de la elección porque el partido que obtuvo el primer lugar y mi partido que obtuvo el segundo lugar, se tiene una diferencia de tan solo 223, doscientos veintitrés votos y por lo que la autoridad responsable, al decretar la improcedencia del recurso en estos términos, sólo demuestra la falta de estudio, de análisis y de capacidad para resolver conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 constitucional y que viola la garantía de la legalidad consagrada en esta disposición y que causa un agravio al partido que represento, por las violaciones a las disposiciones legales anteriormente señaladas.
5. SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS:
"Es de apreciarse claramente dentro de las constancias procesales que integran el presente juicio de revisión constitucional, que como ni la sala responsable, que debió de entrar a suplir la deficiencia de los agravios dentro del recurso de inconformidad y que en mi recurso de reconsideración se lo hice del conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit (sic), analizaron la deficiencia de los mismos, lo que ocasiona, con esto, un agravio al partido que represento, por ser notoria y trascendental para el resultado de la elección del XVII distrito electoral y, dado el sin número de irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, y violando con esto, las formalidades esenciales del procedimiento y lo dispuesto por el artículo 266, inciso d), del párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por lo que a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito que supla la deficiencia de los agravios, por las irregularidades que se suscitaron en los mismos".
QUINTO. En el preámbulo, y en los puntos I y II, primera parte, del capítulo de agravios del escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional afirma, que en la impartición de justicia, el cumplimiento de los requisitos procesales garantiza que se cumplan las formalidades jurídicas, para que sobre la base de éstas se determine acerca de la admisión o el desechamiento de una demanda, de manera que si el juzgador considera que están acreditados dichos requisitos, tenga los elementos necesarios para emitir la resolución correspondiente. Por tanto, el partido promovente afirma que, el tribunal responsable incurrió en una contradicción, porque primero admitió la demanda correspondiente al recurso de reconsideración y, con posterioridad, en la sentencia impugnada, pretendió desacreditar los agravios expuestos por el entonces recurrente, al considerarlos no viables para tenerse como tales, ya que al decir de la autoridad de segunda instancia, el contenido de esos agravios había sido estudiado en forma casuística y exhaustiva por el tribunal de primera instancia, al analizar las causas de nulidad hechas valer por el recurrente en el recurso de inconformidad.
Dicha alegación es infundada.
Para determinar si existe la contradicción a la que se refiere el partido promovente es necesario dilucidar, en primer término, qué se entiende por contradicción. Al respecto, según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992) por contradicción se debe entender, la afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. El propio diccionario explica que lo contradictorio se presenta, cuando existen dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, por lo que no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.
Por tanto, para que exista contradicción se requiere, que sobre una misma cosa, hecho o circunstancia se afirme algo que a la vez se niegue.
Lo anterior no se presenta en el caso en estudio, porque no se está ante la presencia de una sola situación respecto a la cual, a un mismo tiempo, se le atribuya y se le niegue una misma cualidad. Lo cierto es que el actor se refiere a dos cosas distintas, como son, por un lado, las circunstancias atinentes a la admisión de un recurso y, por otro, el examen de los agravios que se hace al dictarse sentencia.
La admisión de un medio de impugnación implica exclusivamente, que quedaron satisfechos determinados requisitos formales, lo que amerita la tramitación del propio medio de impugnación, sin que ello implique que ahí deba realizarse un estudio sobre el contenido de los agravios, cuyo examen es propio del fondo del asunto, que se hace en el momento de dictarse sentencia. Es en la fase de sentencia cuando el juzgador cuenta con los elementos necesarios para emitir una decisión respecto a los agravios planteados.
Por tanto, si la determinación referente a la admisión de un recurso y el dictado de la sentencia se refieren a dos situaciones procesales distintas, que descansan en supuestos diferentes, es patente que no se produce contradicción alguna si, por una parte, el recurso se admite; pero, posteriormente, al dictarse sentencia, se estima que los agravios materia del recurso adolecen de algún defecto que los hace ineficaces.
De ahí que por las razones anteriores, no es de aceptarse que con la admisión de la demanda y con la calificación que hizo la responsable de los agravios del recurso de reconsideración, al dictar sentencia, tal autoridad hubiera incurrido en contradicción.
En la segunda parte del punto II del capítulo de agravios, el Partido Revolucionario Institucional aduce, que si el tribunal responsable estudió los agravios del recurso de reconsideración, tal circunstancia no se realizó en acatamiento al principio de exhaustividad, como incorrectamente lo expresó dicha autoridad, sino porque estaba obligada a hacerlo, al estar sujeta al principio de legalidad.
Esta manifestación es inoperante.
En efecto, el tribunal responsable resolvió en la sentencia impugnada, que no obstante que los agravios formulados por el recurrente en el recurso de reconsideración no contaban con las características indispensables para ser considerados como tales, realizaría el estudio de dichos agravios, en apego al principio de exhaustividad. Tal situación en modo alguno depara perjuicio al ahora promovente, pues independientemente del principio o circunstancia por las que el tribunal responsable haya estudiado los agravios de mérito, lo cierto es que se realizó dicho estudio.
En estas circunstancias, si la actitud mencionada del tribunal responsable no causa agravio al actor, es patente que la manifestación que se estudia no es apta para conducir a la modificación o revocación de la sentencia impugnada.
En el punto III del capítulo de agravios, el Partido Revolucionario Institucional aduce, en esencia, que opuestamente a lo sostenido por el tribunal responsable, sí formuló verdaderos agravios en el recurso de reconsideración, circunstancia que, en concepto de dicho actor, esta sala superior puede constatar con el examen que haga de los propios agravios y confirmarla con el hecho de que el citado recurso de reconsideración fue admitido en su oportunidad; a todo lo cual, dice el actor, debe aunarse la calidad de Licenciado en Derecho que tiene quien formula los agravios.
Tal alegación es inatendible.
Es inexacto que el actor haya formulado verdaderos agravios en el recurso de reconsideración.
Desde el punto de vista del recurso de reconsideración, uno de los requisitos de los agravios es el que se refiere a que dichos agravios se dirijan a impugnar una parte de la sentencia emitida en la inconformidad; por tanto, este requisito no se cumple, si en la formulación de los agravios de reconsideración se repiten las aseveraciones o razonamientos que se esgrimieron en primera instancia, sin referirse a partes concretas del fallo del tribunal de primer grado.
En el caso, según el tribunal responsable, al formular los agravios en el recurso de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional se limitó a repetir los agravios que había aducido en inconformidad, por ejemplo, que las casillas se habían ubicado en lugar distinto al señalado por la autoridad correspondiente, ya que no coincidían los datos asentados en la publicación oficial con los datos asentados en el acta de la jornada electoral, o bien, que como las casillas se instalaron con posterioridad a la hora señalada en la ley, la votación de dichas casillas había sido recibida en fecha distinta.
La apreciación del tribunal responsable sobre la coincidencia de los agravios formulados tanto en inconformidad como en reconsideración, no se encuentra desvirtuada en la demanda que dio origen al presente juicio, pues en dicho escrito inicial no se advierte la existencia de algún razonamiento en el que se demuestre, por ejemplo, que en los agravios expresados en las dos instancias locales no existe la coincidencia señalada en la sentencia reclamada, o bien, que si bien existían argumentos similares, la identidad estaba referida exclusivamente al tema de los argumentos, porque en realidad, en el recurso de reconsideración fueron expuestos también nuevos razonamientos que se dirigieron contra partes concretas de las consideraciones expuestas por la autoridad que resolvió la inconformidad, etcétera.
Sin embargo, como en el presente caso, el partido actor no aduce algo sobre el particular, debe partirse de la base de que es cierta la coincidencia de argumentos, advertida por la autoridad responsable, y esa circunstancia es suficiente para evidenciar, que en el recurso de reconsideración no se expresaron verdaderos agravios, porque las argumentaciones no se dirigieron a desvirtuar partes concretas de las consideraciones del fallo de primer grado, sino que, por tratarse de una repetición de argumentos, lo que en realidad se combatió fue el acto de la autoridad administrativa.
Con lo anterior se da por cierto que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, éste no formuló verdaderos agravios en el recurso de reconsideración.
No es obstáculo a lo expuesto, que se haya admitido, en su momento, el recurso de reconsideración, porque, como ya se vio, tal circunstancia referente a la admisión no prejuzga sobre la calidad de los agravios, cuyo estudio se realiza en una etapa procedimental distinta, como es, la del dictado de sentencia.
Por otra parte, resulta irrelevante la afirmación referente al título profesional con que se ostenta quien suscribe la demanda del presente juicio, pues tal aseveración, al margen de su veracidad, por dogmática, no desvirtúa la parte considerativa de la sentencia impugnada.
Después del párrafo señalado con el número III, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en la sentencia combatida, al resolver sobre la causa de nulidad relativa a que la casilla 576 B se había ubicado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral, el tribunal responsable no tomó en cuenta el contenido del acta de la jornada electoral la cual, como documental pública, merecía pleno valor probatorio; que en cambio, dicha autoridad atribuyó plena fuerza de convicción a un informe del Consejo Municipal Electoral, que aunado a una serie de razones y presunciones condujeron a una resolución equivocada, y que en atención a ello, en el presente caso, se violó el principio de legalidad.
Este agravio es infundado.
El partido promovente impugnó tanto en inconformidad como en reconsideración, la casilla 576 B, por considerar que ésta se había ubicado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral, ya que no coincidían los datos asentados en la publicación realizada por el Consejo Municipal Electoral con los que se anotaron en el acta de la jornada electoral.
Por su parte, el tribunal responsable resolvió:
"Al respecto cabe decir que en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 576 que en copia certificada obra a foja 189, consta que aquélla fue instalada en el poblado de `El Filo', municipio de Tecuala, Nayarit, sin que exista anotación de incidencia alguna respecto al lugar de su instalación, corroborándose con copia del acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de ese lugar, el día 4 de julio de 1999, en que se expresa que el día de la jornada electoral se integraron comisiones con consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos para supervisar las casillas, correspondiendo, entre otros, al señor Arnoldo Lora, representante suplente del partido ahora recurrente, supervisar la casilla 576 de `El Filo', habiendo manifestado las comisiones en sus informes respectivos no haber encontrado incidentes relevantes en sus recorridos (foja 92), pruebas las anteriores que de conformidad a los artículos 277 y 278 de la Ley Electoral, y por tratarse de documentos públicos, merecen valor probatorio pleno, al no haber sido desvirtuadas (...) y si bien es cierto que en la referida acta de la jornada no se indica el domicilio en donde aquélla fue instalada, ello no deja de ser una simple omisión formal de los funcionarios de casilla, producto de la tensión emocional originada por el ambiente electoral, que con normalidad sucede en los procesos electorales, pero tal omisión por sí misma no es suficiente para que con base en ella se afirme que la casilla fue instalada en lugar distinto al autorizado, máxime que el recurrente ni en su escrito de protesta (foja 204), ni en sus agravios precisa el domicilio en que aquélla fue instalada, pero sobre todo no demuestra que haya funcionado en domicilio distinto al autorizado".
Con lo anteriormente transcrito se evidencia, por un lado, que es inexacto lo aseverado por el partido promovente, en el sentido de que el tribunal responsable no tomó en cuenta la documental pública, consistente en el acta de la jornada electoral, pues es evidente que sí la tuvo presente para resolver, cuando se refiere a que en el acta de la jornada electoral consta, que la casilla 576 B se instaló en el poblado de "El Filo" de Tecuala; que en la propia acta consta que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla, y que no obstante que el espacio correspondiente a la anotación del domicilio de la casilla se encuentra en blanco, ello no era suficiente para considerar, que la casilla se ubicó en un lugar distinto al señalado por la autoridad correspondiente, ni para declarar la nulidad de la votación recibida en la propia casilla.
Es inexacto también, que el tribunal responsable no le haya dado pleno valor probatorio a dicha acta, pues contrariamente a lo sostenido por el impugnante, tal y como se evidencia en la anterior transcripción, el tribunal responsable afirmó que dicha acta, al igual que la copia certificada del acta circunstanciada, levantada por el Consejo Municipal Electoral, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, merecían pleno valor probatorio, en términos de los artículos 277 y 278 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por tratarse de documentos públicos.
Independientemente de las inexactitudes señaladas en que incurre el actor, es de destacarse que, tal y como lo consideró acertadamente el tribunal responsable, no está demostrado que la casilla de referencia se hubiera ubicado en lugar distinto al autorizado legalmente, puesto que, en primer lugar, el demandante nunca señaló cuál fue ese lugar distinto en que se instaló la casilla. El acta de la jornada electoral no evidencia que la casilla hubiera funcionado en un lugar diferente al determinado por la autoridad electoral, porque el espacio destinado a la anotación del lugar de instalación de la casilla se encuentra en blanco. En estas circunstancias, la referida acta evidencia únicamente, que existió omisión en la anotación del lugar en que la casilla se instaló, mas no que la casilla hubiera funcionado en un lugar distinto al determinado por la autoridad electoral. Impide el acogimiento de la pretensión del actor, lo que consta en el acta circunstanciada, levantada por el Consejo Municipal Electoral, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, en donde se dice, que una comisión de consejeros electorales y representantes de partidos, incluyendo el del Partido Revolucionario Institucional, no advirtió alguna circunstancia relevante al inspeccionar la casilla cuestionada. El cambio de lugar de una casilla constituye una circunstancia muy visible y relevante. Por tanto, es lógico considerar, que si el cambio alegado hubiera ocurrido en realidad, tal hecho habría sido advertido por la referida comisión y mencionado, de seguro, en la citada acta circunstanciada. De ahí que lo resuelto por dicho tribunal responsable, en relación a que la casilla de referencia no se ubicó en lugar distinto, deba permanecer incólume.
En otra parte de la demanda, el Partido Revolucionario Institucional expone argumentos relacionados con la desestimación de la causa de nulidad prevista en el artículo 238, inciso D), del Ley Electoral del Estado de Nayarit, invocada respecto de las casillas 548 B, 553 B, 560 B, 571 B, 576 B y 587 B.
El partido actor aduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, sí está demostrada la causa de nulidad prevista en el artículo 238, inciso D), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque en concepto del instituto político demandante, como está acreditado el hecho de que se anotó la misma hora para el cierre de la votación y para la clausura de cada casilla, se podía obtener a través de presunciones, que la votación en las casillas indicadas se cerró antes de la hora señalada en el artículo 193 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, esto es, antes de las dieciocho horas.
Los argumentos formulados al respecto son infundados.
Debe tenerse en cuenta que conforme con lo dispuesto en los artículos 277, último párrafo y 278, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para que pueda considerarse la existencia de alguna presunción es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún y que se trata de demostrar.
Por otra parte, en materia de presunciones, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en que, entre el hecho conocido y el que se trata de demostrar debe existir una relación lógica tal, de manera que el último surja como una consecuencia fácil, sencilla y natural del primero. No se da ese nexo de causalidad, si la existencia del hecho conocido puede tener varias explicaciones, o bien, si el propio hecho puede generar varias posibilidades, diferentes al pretendido hecho desconocido.
En el presente caso, entre los hechos que se dicen constitutivos de presunciones, el requisito de causalidad mencionado no se surte.
En efecto, el partido demandante pretende obtener una presunción de lo siguiente: que en las actas de jornada electoral de las casillas cuya votación se pretende nulificar, en los espacios destinados para la anotación de las horas de cierre de votación y de clausura de casilla, se asentó exactamente la misma hora.
Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente resaltar, gráficamente, los datos contenidos en las actas de la jornada electoral respectivas, en el siguiente cuadro:
CASILLA | INSTALACIÓN DE LA CASILLA | CIERRE DE LA VOTACIÓN | ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | CLAUSURA DE LA CASILLA |
548 B | 8:45 | 18:00 | SI | 20:20 |
553 B | 8:00 | 18:00 | SI | 18:00 |
560 B | 9:00 | 18:00 | SI | 18:00 |
571 B | 8:30 | 18:15 | SI | 18:15 |
576 B | 8:20 | 18:00 | SI | 18:00 |
587 B | 8:00 | 18:05 | SI | 18:00 |
Por cuanto hace a la casilla 548 B, cuya votación se impugna por la causa de nulidad antes señalada, no se da la situación que invoca el propio partido. Esto es, conforme a la argumentación del Partido Revolucionario Institucional, la causa de nulidad que invoca se actualiza, porque en su concepto, el cierre de la votación y la clausura de la casilla se produjeron a la misma hora; sin embargo, como puede apreciarse en el acta de la jornada electoral relacionada con la casilla 548 B, conforme con los datos que han quedado anotados en la tabla anterior, el cierre de la votación sucedió a las dieciocho horas, en tanto que la clausura de la casilla aconteció a las veinte horas con veinte minutos del día cuatro de julio pasado.
Por tanto, si el hecho en que el actor pretende sustentar sus presunciones no se encuentra probado, es claro que menos puede obtenerse el hecho desconocido que quiere probar, consistente en que el cierre de la votación se produjo antes de las dieciocho horas. Por lo que con relación a la casilla 548 B no se surte la causa de nulidad en comento.
Por cuanto hace a las casillas 553 B, 560 B, 571 B, 576 B y 587 B, cabe señalar que tampoco se actualiza la causa de nulidad invocada por el actor, en virtud de que de la anotación de la misma hora que aparece en las actas de jornada electoral, en el recuadro referente a la hora del cierre de la votación y de la clausura de la casilla, no puede inferirse de manera fácil, natural y sencilla, el hecho desconocido relativo a que, la votación se cerró en esas casillas a una hora diferente a la prevista por la ley electoral local, esto es, antes de las dieciocho horas, ya que si bien es cierto que pudo suceder, que el cierre de la votación se hubiera efectuado con anterioridad a la hora anotada en el espacio correspondiente, no sólo existe esa posibilidad, sino que también se genera la referente a que la clausura de cada casilla se haya realizado en una hora diferente a la anotada en el recuadro respectivo.
Al existir otras posibilidades que pueden obtenerse del hecho conocido referido por el actor, no es admisible aceptar la presunción pretendida por el demandante y, por ende, esto basta para estimar que, presuncionalmente, no se acreditó la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, prevista en el artículo 238, inciso D), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Por otro lado, cabe señalar que la hora asentada en las actas de jornada electoral, en los espacios relativos al cierre de la votación y de clausura de las casillas en comento, en la realidad no puede ser la misma.
Esto es así, porque debe tomarse en cuenta que conforme con lo dispuesto en los artículos del 182 al 197 del Ley Electoral del Estado de Nayarit, las actas de la jornada electoral se componen de varios actos como son: la instalación y apertura de casillas, el cierre de votación, el escrutinio y cómputo y, finalmente la clausura de las casillas. Cada una de las etapas mencionadas ocurre dentro de diferentes horarios, por la naturaleza de los actos que en ella se realizan.
De conformidad con los preceptos señalados y con la tabla realizada con antelación es posible afirmar, que entre los dos sucesos señalados (cierre de votación y clausura de las casillas) aconteció el escrutinio y cómputo; por ende, no es posible que los funcionarios de casilla hayan realizado actos que no son coetáneos, a una misma hora (como son los referentes al cierre de la votación y a la clausura de las casillas).
Si no es admisible afirmar que el cierre de la votación y la clausura de las casillas se haya realizado a una misma hora, lo lógico y natural es sostener que existió un error en las anotaciones.
El desarrollo de los hechos, según las actas de la jornada electoral, conduce a estimar, que el error en la anotación de la hora se encuentra en el espacio correspondiente a la clausura de la casilla, como se verá en seguida.
Conforme con el artículo 193 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, a las dieciocho horas se cierra la votación, en caso de que ya no haya electores pendientes de sufragar.
Según las actas de la jornada electoral, en cada una de las casillas mencionadas, el cierre de la votación sucedió entre las dieciocho horas y las dieciocho horas con quince minutos.
Los representantes del Partido Revolucionario Institucional, en cada una de las casillas en comento, firmaron las actas de jornada electoral, en el espacio correspondiente al cierre de la votación, lo que es indicativo de que estuvieron presentes en ese acto y no consta que hicieran referencia a alguna situación extraordinaria en que hubiera sucedido el cierre de la votación, antes de las dieciocho horas. Tampoco se hizo constar en las actas de la jornada electoral, la existencia de incidencias en general, menos alguna específica relacionada con un pretendido cierre anormal de la votación.
Con posterioridad al cierre de la votación se celebró el escrutinio y cómputo, según consta en cada una de las actas de la jornada electoral, situación que se ve reflejada en el cuadro de mérito y en seguida de dicho acto se procedió a la clausura de las casillas, lo que evidentemente sucedió en un horario totalmente diferente a los actos señalados con anterioridad.
En el acta de jornada electoral de la casilla 548 B a la que antes se hizo referencia, se advierte que el cierre de la votación sucedió a las dieciocho horas, en tanto que la clausura de la casilla aconteció a las veinte horas con veinte minutos, lo que conduce a estimar, que entre las dieciocho horas y las veinte horas con veinte minutos se realizó el escrutinio y cómputo. Esto es, los funcionarios de casilla emplearon dos horas con veinte minutos para efectuar la actividad indicada, pues debe tomarse en cuenta, que el escrutinio y cómputo tenía que reflejar el resultado de tres elecciones: diputados, gobernador y ayuntamientos.
Si se toma en cuenta el tiempo empleado para el escrutinio y cómputo en la casilla 548 B, es posible afirmar que en las casillas de mérito, esa actividad pudo ser realizada, cuando menos, en el tiempo en que se efectuó en la casilla 548 B, por lo que si el cierre de la votación en las casillas 553 B, 560 B, 571 B, 576 B y 587 B, se hizo entre las dieciocho horas y dieciocho horas con quince minutos, la clausura tuvo que realizarse aproximadamente y de manera probable, dos horas después y no como consta en el recuadro respectivo de las actas de jornada electoral.
Todo lo anterior produce la convicción de que el error en la anotación de la hora se cometió en el espacio de las actas de jornada electoral relativo a la clausura y no en el correspondiente al cierre de la votación, como incorrectamente lo aduce el actor.
Consecuentemente de los hechos que formula el actor, no puede obtenerse la presunción pretendida y menos el acreditamiento de la causa de nulidad prevista en el artículo 238, inciso D), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. De ahí que los argumentos que se exponen al respecto sean infundados.
La enjuiciante manifiesta que la resolución reclamada es ilegal, porque al analizar las causas de nulidad invocadas en nueve casillas, el tribunal responsable hizo referencia a los agravios del cuarto al décimo segundo, en tanto que, según la actora, sólo existen siete apartados, que se aprecian en su demanda.
Para la actora, la situación descrita evidencia que el tribunal actuó con subjetivismo, se apartó de los principios generales de derecho y además se contradijo, pues por una parte, el propio tribunal afirmó que atendía al principio de exhaustividad, y esta situación demuestra que incumplió con tal principio, por lo que la resolución impugnada es contraria a derecho.
El argumento anterior es inatendible por lo siguiente:
Es cierto que en el escrito que dio inicio al recurso de reconsideración, los agravios expuestos no fueron identificados con un ordinal determinado, en tanto que, al estudiar los agravios expuestos en el recurso de reconsideración, el tribunal responsable sí les asignó un ordinal a tales agravios. También es cierto, que el orden asignado a los agravios del recurso de reconsideración difieren del orden en que están presentados en el recurso, o bien del que el recurrente quiso dar a sus agravios. Esta circunstancia, sin embargo, no es contraria a la ley, ni se aparta de los principios generales de derecho, como aduce la actora, pues no existe precepto legal alguno que obligue al órgano jurisdiccional a seguir estrictamente el orden de agravios establecido en el recurso o demanda. Por el contrario, es una práctica común y aceptada en la técnica de elaboración de sentencias que, para efectos de identificación y sistematización en el estudio de los agravios, se les asigne a éstos, una clasificación u orden numérico determinado.
En el presente caso, en el que los agravios carecían de datos de identificación, quedó a la discreción del juzgador su clasificación e identificación mediante la asignación de un ordinal. La circunstancia de que esta clasificación y asignación de un ordinal no coincida con el criterio del ahora demandante es intrascendente, porque lo fundamental es que no está alegado ni demostrado, que el tribunal responsable se hubiera referido a más temas de los que en realidad se plantearon en el recurso. De ahí que, la circunstancia a que se refiere el actor no admita servir de base para considerar que la sentencia es ilegal.
Por otra parte, respecto al supuesto incumplimiento del principio de exhaustividad debe señalarse, que tal argumento es también inatendible.
En efecto, el principio de exhaustividad de las sentencias consiste, en la obligación que tiene el juzgador de decidir la controversia planteada resolviendo todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieren sido materia de debate. La exhaustividad, pues, implica que el juzgador dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes y a las que legalmente se encuentre constreñido a examinar.
En el caso a estudio, el actor hace depender la violación al principio de exhaustividad del hecho de que el tribunal cita la existencia de doce agravios y aquél considera que sólo hubo siete, es decir, que el enjuiciante destaca una supuesta inexactitud por parte de la responsable, en la identificación numérica de los agravios del recurso de reconsideración, pero no aduce, ni mucho menos demuestra en esta parte, que el tribunal responsable haya omitido el estudio de alguno de los planteamientos, hechos o agravios del mencionado medio de impugnación ordinario.
Al no aducirse ni acreditarse en esta parte, que el tribunal responsable haya omitido el estudio de algún motivo de impugnación, es claro que el principio de exhaustividad no fue violado y, por tanto, el agravio en estudio en este aspecto es también inatendible.
Más adelante, el partido enjuiciante señala, que en la resolución impugnada no se estudiaron a fondo los agravios del recurso de reconsideración, ya que el tribunal no resolvió conforme con los agravios planteados. Además, la parte actora señala, que se omitió valorar los hechos y pruebas de autos.
El agravio es inatendible, por lo siguiente:
En el recurso de reconsideración, de la foja once a la veinte, el partido ahora actor impugnó el considerando séptimo de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, en relación con las casillas 553 B, 560 B, 570 B, 571 B, 572 B, 575 B, 584 B, 588 B y 590 B. El partido recurrente adujo la ilegalidad de la citada resolución de inconformidad y reiteró en nueve ocasiones los hechos y argumentos esenciales que a continuación se indican:
1. Las casillas se cerraron y clausuraron a las seis de la tarde o poco después de esa hora, lo que hacía presumir que el cierre se realizó antes de esas horas.
2. La falta de capacitación de los funcionarios no justifica la irregularidad, porque tales funcionarios son preparados por la autoridad.
3. La existencia de la irregularidad hace presumir que hubo dolo por parte de los funcionarios.
4. La irregularidad provocó que se ejerciera presión sobre los electores.
5. La existencia de la irregularidad evitó que los electores pudieran emitir su voto, porque cuando llegaron a las casillas, éstas ya estaban cerradas.
6. Hubo boletas sobrantes, lo cual hace suponer que faltaron electores por emitir su voto.
7. Todas estas situaciones encuadran en la causa de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y son determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, a fojas veinticuatro y veinticinco, de la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el tribunal responsable manifestó, en relación con lo anterior, lo siguiente:
"En los agravios expresados en cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo lugar, el recurrente menciona que las casillas 553, 560, 570, 571, 572, 575, 584, 588 y 590 se cerraron y clausuraron a las 18:00, 18:00, 18:45, 18:00, 18:00, 18:00, 18:00, 18:10, 18:00 horas, respectivamente, lo que hace presumir que el cierre se realizó antes de la hora establecida por la ley, porque para la realización del escrutinio y cómputo es necesario un tiempo determinado, lo que hace presumir que hubo dolo... Al respecto, cabe señalar que es verdad lo que dice el recurrente en cuanto a que, las casillas impugnadas fueron cerradas y clausuradas a la hora que indica, con excepción de la casilla 571, que fue clausurada a las 18:15 horas, tal y como se desprende de las respectivas actas de la jornada electoral que obran en el expediente. Ya se ha expresado que la Ley Electoral del Estado, en sus artículos del 182 al 197 contiene la regulación de los diversos actos que deben celebrarse en las casillas electorales con motivo de la jornada electoral, entre los que se encuentra el escrutinio y cómputo, el que, como lo dice el recurrente, requiere un tiempo determinado para su realización, pero, contrariamente a lo que éste afirma, el cierre y clausura de las casillas impugnadas, que se llevaron a cabo en los horarios antes señalados, no hacen presumir de modo alguno que dicho cierre se llevó a cabo antes de la hora establecida por la ley, sobre todo si el recurrente admite que el cierre de la casilla aconteció al momento de su clausura, y menos hace presumir que hubo dolo por parte de los funcionarios de la casilla, como tampoco que se haya ejercido presión sobre los electores, evitándoles emitir su voto, pues tales circunstancias no son jurídicamente presumibles, sino que son materia de prueba, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna que justificara tales afirmaciones, en los términos del artículo 280, de la ley de la materia, y tampoco se acreditó, que a la hora en que llegaron los electores ya se encontraban cerradas las casillas impugnadas, y aunque es verdad que en todas éstas resultaron boletas sobrantes, lo que si bien puede suponer que faltaron electores por emitir su voto, no hace presumir en cambio, ni mucho menos demuestra, que se les haya presionado ni evitado emitir su voto, pues en el expediente no existe prueba alguna al respecto, por lo cual, se estima que no se demostró ni se actualizó la causa de nulidad que contempla el artículo 238, inciso j), de la ley electoral, debiéndose declarar infundados los agravios que se analizan, pues la sentencia impugnada no viola en perjuicio del recurrente los artículos 14 constitucional, y 3, 238, 277 y 278 de la ley electoral."
Como se puede advertir, el tribunal responsable realizó el estudio de los agravios de las casillas en un solo razonamiento y consideró infundada la causa de nulidad invocada. Por una parte, el tribunal reconoció que las casillas fueron cerradas y clausuradas a la hora indicada por el recurrente, pero consideró que tal circunstancia no hacía presumir el cierre anticipado de las casillas, ni que hubiese habido dolo por parte de los funcionarios, o que se hubiese ejercido presión sobre los electores, pues, en su concepto, tales circunstancias eran materia de prueba y no fueron acreditadas. Con respecto a que se impidió ejercer el derecho del voto a los electores, el tribunal consideró que no se acreditó que hubieran llegado los electores y que hubieran encontrado cerradas las casillas impugnadas. Por último, el tribunal estimó, que si bien hubo boletas sobrantes, ello pudo deberse a que algunos electores faltaron a votar, pero no a que se les hubiera presionado o a que se hubiera evitado emitir su voto.
Por lo anterior, es claro que el tribunal responsable sí se ocupó de analizar los agravios vertidos en reconsideración, relativos a la presión sobre los electores, al dolo en la computación de votos por parte de los funcionarios de casilla, y a impedir el ejercicio del voto a los electores, por lo que la violación formal aducida por el ahora partido actor es infundada.
Al no existir alguna consideración o agravio adicional por parte de la actora en relación con los fundamentos y motivos expresados por la responsable en su resolución, ni expresar razón alguna por la que la actora demuestre que se omitió realizar un estudio, éstos motivos y fundamentos quedan firmes y aptos para seguir rigiendo a la resolución impugnada.
Además, para aceptar la pretendida inexistencia de un estudio "a fondo" de los agravios, el actor debía explicar en qué consiste ese estudio "a fondo" y, sobre la base de tal explicación, demostrar que la respuesta dada por el tribunal responsable no se apegaba a esa concepción de estudio "a fondo"; pero como el demandante no procedió de esta manera, sino que de manera dogmática se limita a decir, que en el presente caso no hubo un estudio "a fondo", esta simple manifestación, por dogmática, es ineficaz para evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado.
El argumento relacionado con la supuesta falta de valoración de hechos y pruebas es infundado.
En efecto, los hechos que dieron motivo a la impugnación se hicieron consistir en que las nueve casillas cuya votación se pretendía anular, se cerraron y clausuraron en su generalidad a las dieciocho horas o bien unos minutos después de esta hora.
Las pruebas idóneas para acreditar estos hechos son precisamente las actas de la jornada electoral, que son las que contienen el dato de la hora de instalación, de cierre de votación y clausura de casilla.
Ahora bien, del análisis del razonamiento expuesto por el tribunal responsable, que se ha transcrito con anterioridad, se advierte que dicho órgano jurisdiccional sí apreció los hechos planteados por el recurrente en reconsideración, tan es así, que incluso, reconoció como cierto, que a las horas indicadas por el recurrente se cerraron y clausuraron las casillas mencionadas. Asimismo, en el texto transcrito se aprecia también, que el tribunal analizó las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas cuya votación se impugnó.
Cuestión diferente es el alcance y consecuencias que el tribunal le da a los hechos que considera comprobados. Estos efectos son completamente diferentes a los pretendidos por el partido actor.
Según el tribunal responsable, la anotación en el sentido de que el cierre de la votación y clausura de las casillas se hizo a la misma hora, no hace presumir que dicho cierre se haya llevado a cabo antes de la hora establecida por la ley, o que haya habido dolo por parte de los funcionarios de casilla, o bien, que se haya ejercido presión sobre los electores, evitándoles emitir su voto. Para el órgano jurisdiccional responsable, estas circunstancias no se acreditan a base de presunciones, sino a través de pruebas directas.
Debe señalarse que, la actora omite formular en su demanda agravio alguno en contra de las consideraciones anteriores, por lo que debe estimarse que éstas quedan firmes y aptas para seguir rigiendo la resolución impugnada.
Al quedar en evidencia, que el tribunal responsable sí valoró los hechos y probanzas relacionados con la declaración de nulidad de las casillas cuya votación se impugnó, y como la actora omitió expresar agravio alguno en contra de las consideraciones expresadas por el tribunal respecto de los alcances y consecuencias de tales hechos, se impone concluir, que en este aspecto la violación formal aducida por la promovente del juicio es también infundada.
En diverso aspecto, son inoperantes los argumentos que se hacen valer, con relación a la desestimación de los agravios relacionados con la causa de nulidad prevista por el artículo 238, inciso E), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, invocada en cuanto a las casillas 548 B, 560 B, 571 B, 572 B, 575 B, 583 B, 588 B, 590 B, 594 B y 596 B, en atención a que el actor no combate algunas de las consideraciones esenciales en que se sustenta la sentencia impugnada, según se verá a continuación.
Cabe tener en cuenta, que en este juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir la deficiencia de los agravios, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 2, con relación a las normas del libro cuarto "Del Juicio de Revisión Constitucional Electoral", de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entonces, como el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, los agravios en dicho medio de impugnación deben consistir, en la expresión de un razonamiento lógico-jurídico concreto, contra los fundamentos y motivos de la sentencia impugnada, para poner de manifiesto que son contrarios a la ley o a su interpretación jurídica, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.
Con respecto a la desestimación de los agravios, relativos a la causa de nulidad consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, la resolución combatida se sustenta en diversos razonamientos, independientes entre sí, por lo que el partido político actor debió combatirlos y desvirtuarlos todos, ya que si sólo adujo argumentos respecto de algunos de ellos, independientemente de que sean fundados o infundados, el fallo seguirá firme con los que quedaron en pie, por falta de impugnación concreta.
Ello es así, porque independientemente de la validez intrínseca de las razones expuestas por el tribunal responsable, para desestimar los agravios relacionados con la causa de nulidad sustentada en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, el partido político actor debió formular razonamientos jurídicos concretos, tendientes a combatir, de manera directa y pertinente, todas las apreciaciones que sobre el particular emitió la autoridad responsable, a fin de que ninguna quedara fuera de la litis.
En la sentencia combatida, la autoridad responsable sostuvo:
a) Que en conformidad con los artículos 182 y 183 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, lo prioritario era la instalación de la casilla, para hacer posible la recepción del sufragio, y que ello era mejor, si se hacía con la presencia de los funcionarios previamente designados y capacitados para tal efecto, por lo que en tanto no se instalaran las casillas, los funcionarios propietarios y suplentes estaban en posibilidad de presentarse para integrar las mesas directivas de casilla, de las ocho a las doce horas;
b) Sobre esa base, el tribunal electoral responsable estimó, que era correcto el hecho de que algunas de las casillas impugnadas se hubieran instalado después de las ocho horas con quince minutos, con los funcionarios propietarios, en virtud de que ello no significaba que la votación la recibieron personas distintas a las facultadas por la ley, porque los funcionarios propietarios sí tenían facultades para recibir la votación;
c) El órgano jurisdiccional responsable agregó, que la circunstancia apuntada (instalación de casillas después de las ocho horas con quince minutos), tampoco implicó presión sobre el electorado, puesto que la instalación de algunas casillas después de las ocho horas, en manera alguna ocasionó paro o interrupción de la votación, además de que esto no fue probado;
d) La autoridad responsable expuso también, que la casilla 560 B se instaló a las nueve horas y la casilla 596 B a las nueve horas con diez minutos, pero no actualizaba causal de nulidad alguna, la sola circunstancia de su instalación después de las ocho horas con treinta minutos, porque ello aconteció dentro del horario permitido por el artículo 183 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y, además, en cuanto a la casilla 596 B, tal hecho tampoco implicó suspensión de la votación ni limitación o inhibición a los electores en su derecho a votar;
e) El referido tribunal agregó, que no era contrario a derecho, el que la mesa directiva de la casilla 596 B se hubiera integrado con el presidente, secretario y primer escrutador propietarios, en razón de que ellos fueron los funcionarios previamente designados y capacitados y mientras no se instalara la casilla, podían presentarse para integrar la mesa directiva, pues no carecían de facultades para recibir la votación;
f) La autoridad añadió, que al haberse instalado la casilla 596 B, no se hizo necesario que los representantes de los partidos políticos designaran funcionarios de casilla, por no actualizarse la hipótesis del artículo 183, fracción IV, de la ley citada; y
g) El tribunal responsable concluyó, que no se actualizaba la causa de nulidad prevista por el artículo 238, inciso E), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, máxime que no se demostró, que los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas actuaron con dolo al realizar sus funciones.
Por su parte, el partido actor se limita a decir, esencialmente, que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que, según el promovente, la autoridad responsable estimó que las casillas 548 B, 560 B, 571 B, 572 B, 575 B, 583 B, 588 B, 590 B, 594 B y 596 B se instalaron con los funcionarios propietarios, después de las ocho horas con quince minutos, y que ello está apegado a derecho, con lo cual, según el partido actor, se aplicaron inexactamente los artículos 182 y 183 de la ley citada, dándoles un alcance mayor al que realmente tienen, en tanto que la letra de dichas normas no establece la posibilidad de que los funcionarios propietarios entren en funciones después de las ocho horas con quince minutos, sino que surgen una serie de supuestos para la instalación de las casillas el día de la elección.
Por lo tanto, al confrontar el agravio que se hace valer con los motivos que sustentan la sentencia combatida, en cuanto a la desestimación de los agravios relativos a la causa de nulidad señalada por el artículo 238, inciso E), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se encuentra, que el partido actor no expone algún argumento lógico-jurídico, para combatir de manera directa, concreta y pertinente, todas las consideraciones esenciales del fallo controvertido, en cuanto a que:
1. La circunstancia de que algunas de las casillas impugnadas se hubieran instalado después de las ocho horas con quince minutos, con los funcionarios propietarios, no implicó presión sobre el electorado, en razón que la instalación de algunas casillas después de las ocho horas, en manera alguna ocasionó paro o interrupción de la votación, además de que esto no fue probado.
2. Si bien la casilla 596 B se instaló a las nueve horas con diez minutos, tal circunstancia tampoco implicó suspensión de la votación ni limitación o inhibición a los electores en su derecho a votar, independientemente de que la instalación se realizó dentro del horario permitido por el artículo 183 de la ley electoral.
3. Respecto a la casilla 596 B, no se hizo necesario que los representantes de los partidos políticos designaran a los funcionarios de la mesa directiva, por no haberse actualizado la hipótesis del artículo 183, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
4. No se actualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 238, inciso E), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, máxime que no se demostró, que los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas actuaron con dolo, al realizar sus funciones.
En las relacionadas condiciones, como ya se asentó, independientemente de la validez intrínseca de esas consideraciones, el agravio que se examina es inoperante, toda vez que el actor omitió impugnar esos puntos fundamentales que también apoyan la sentencia controvertida, razón por la que deben permanecer intocados y considerarse aptos para continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado, en cuanto a la desestimación de los agravios relativos a la causa de nulidad establecida por el artículo 238, inciso E), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya considerado se encuentra, que no le asiste la razón al actor, cuando sostiene, que el tribunal responsable interpretó inexactamente los artículos 182 y 183 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Efectivamente, cabe recordar que en cuanto a la causa de nulidad prevista por el artículo 238, inciso E), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, mientras que la autoridad responsable estimó, que los funcionarios propietarios nombrados por la autoridad electoral, tienen facultades para recibir la votación, aunque la casilla se instale después de las ocho horas con quince minutos; el partido actor aduce, en realidad, que si los funcionarios propietarios no se presentan antes de las ocho horas con quince minutos para instalar la casilla, después de ese momento carecen de facultades para recibir la votación.
Así planteada la litis, es necesario tener en cuenta el texto de los artículos 182, 183 y 238, inciso E), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
"Artículo 182.
"A las ocho horas del día de la elección los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de ubicación, con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio de la jornada.
"A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes, procederán a la instalación del mismo en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran, anotándose en el acta de la jornada la hora, lugar, domicilio, nombres de los funcionarios y demás datos relativos al acto, y marcándose los cuadros de los representantes que estuvieron presentes en la instalación; así como que se formó la urna en presencia de los funcionarios, representantes y electores asistentes y que se comprobó estaba vacía.
"Los representantes de los partidos políticos podrán solicitar que las boletas electorales sean rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas designado por sorteo, quien deberá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos".
"Artículo 183.
"De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
"I. Si a las ocho horas y quince minutos, no se presentan alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
"II. Si a las ocho horas y treinta minutos no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero está el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
"III. En ausencia del presidente y de su suplente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, los funcionarios que estén presentes tomarán las medidas necesarias para la instalación de la casilla, ocupando el cargo de presidente el secretario de la mesa y los demás se recorrerán entrando en funciones los suplentes, procediéndose en seguida a designar al personal faltante de la mesa; y
"IV. A las nueve horas, si ningún funcionario de casilla o del Consejo Municipal Electoral se hubiere presentado, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá:
"a) La presencia de un Notario Público, Juez de Primera Instancia, Delegado Municipal, Agente del Ministerio Público, Juez Auxiliar o cualquier otra autoridad, que tendrán la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
"b) En ausencia de Notario Público o de las autoridades a que se refiere el inciso anterior, será necesario que los presentes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva, lo que deberá asentarse en el acta correspondiente;
"c) En ningún caso los representantes de los partidos podrán ser funcionarios de casilla;
"V. Si a las doce horas no fuera posible instalar la casilla conforme a lo dispuesto en esta ley, los electores de la sección presentes en el lugar de la instalación, levantarán el acta respectiva, haciendo constar en ella los hechos relativos y la enviarán sin demora al Consejo Municipal Electoral, en esta acta se tomará nota de las claves de las credenciales para votar de quienes hayan intervenido; y
"VI. Si en una casilla se presentara alguno de los supuestos previstos en las cinco fracciones anteriores, en el acta correspondiente se harán constar las causas justificadas que motivaron la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva, la cual deberá ser firmada de conformidad por todos los integrantes de la mesa y por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes. Las actuaciones de los funcionarios designados en cualquiera de estos supuestos, serán válidas".
"Artículo 238.
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
"(...)
"E) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;
"(...)".
En las correspondientes actas de la jornada electoral, de las casillas que en seguida se mencionan, se advierte, que quienes recibieron la votación se reunieron para instalar las casillas: 548 B, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos: 560 B, a las nueve horas; 571 B, a las ocho horas con treinta minutos; 572 B, a las ocho horas con tres minutos; 575 B, a las ocho horas con treinta minutos; 583 B, a las ocho horas; 588 B, a las ocho horas; 590 B, a las ocho horas; 594 B, a las ocho horas, y 596 B, a las nueve horas con diez minutos.
Ahora bien, el artículo 183 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla que, por ausencia de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no puedan instalarse en los términos del artículo 182 del ordenamiento citado, esto es, por los funcionarios propietarios y de las ocho a las ocho horas con quince minutos.
En el presente caso, no existe controversia en cuanto a que la mesa directiva de las casillas que se instalaron después de las ocho horas con quince minutos, se integraron con los funcionarios propietarios que la autoridad electoral nombró previamente al día de la elección.
Efectivamente, el tribunal responsable estimó, en términos generales, que la instalación de las casillas después de las ocho horas con quince minutos (548 B, 560 B, 571 B, 575 B y 596 B), se realizó con la presencia de los funcionarios propietarios, y concretamente, respecto a la casilla 596 B, la autoridad responsable dijo, que la correspondiente mesa directiva se integró con el presidente, secretario y primer escrutador propietarios, y el partido actor, por su lado, no combatió esa consideración esencial del fallo impugnado, por la que ha quedado firme y, entonces, admite servir de base para estimar, que las casillas que se acaban de citar fueron instaladas por los funcionarios nombrados por la autoridad electoral previamente al día de la elección.
Así las cosas, la circunstancia de que las casillas 548 B, 560 B, 571 B, 575 B y 596 B se hayan instalado después de las ocho horas con quince minutos, por los funcionarios propietarios de las mesas directivas designados, previamente al día de la jornada electoral; sin que hubieran sido sustituidos en términos de lo dispuesto por las fracciones I, II, III y IV del artículo 183 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no admite servir de apoyo para considerar, que la votación en esas casillas fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley y que, como infundadamente lo pretende el partido actor, se actualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 238, inciso E), de la ley electoral invocada.
Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas son de interpretación estricta y conforme al principio general de derecho denominado "de conservación de los actos válidamente celebrados", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse, cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación.
En el caso a estudio, no se surte la causa de nulidad prevista por el artículo 238, inciso E), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, puesto que se refiere al caso en que la votación es recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley y, en la especie, como lo sostuvo el tribunal responsable mediante una consideración no combatida y que por eso se encuentra firme, en las casillas 548 B, 560 B, 571 B, 575 B y 596 B, únicas instaladas después de las ocho horas con quince minutos, la votación se recibió por las personas previa y legalmente nombradas por la autoridad electoral.
Además, el actor parece entender, que la circunstancia de tiempo (las ocho horas con quince minutos) constituye un factor importante que determina, por sí solo, la sustitución de los funcionarios propietarios de casilla nombrados originalmente. Esta apreciación del actor es incorrecta, porque según el artículo 183, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, la sustitución de funcionarios de casilla propietarios, originalmente nombrados, depende de dos factores a saber: a) Que sean las ocho horas con quince minutos, y b) que no se presente alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva. Ahora bien, si en el presente caso se encuentra intocada la consideración referente a que al inicio de la jornada electoral, se encontraban presentes los funcionarios propietarios, es patente que ninguna base jurídica hay para considerar que hubieran perdido la facultad para actuar en las mesas directivas de las casilla; de ahí que no puede estimarse, como lo pretende el partido político promovente, que la votación en las referidas casillas fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.
La irregularidad apuntada (instalación de las casillas después de las ocho horas con quince minutos) podría ser constitutiva de la causa de nulidad prevista por el artículo 238, inciso J), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, puesto que establece, que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Sin embargo, el tribunal responsable sostuvo, que la circunstancia de que algunas de las casillas mencionadas se hayan instalado después de las ocho horas, en manera alguna ocasionó paro o interrupción de la votación y que, además, esto no fue demostrado por el ahora partido actor. Esta parte no expone argumento alguno encaminado a combatir esa apreciación y, en consecuencia, ha quedado firme.
Por lo tanto, tampoco cabe considerar actualizada la causa de nulidad señalada por el artículo 238, inciso J), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia JD.1/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el suplemento número 2 de la revista "Justicia Electoral", correspondiente al año de 1998, páginas 19 y 20, la cual dice:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público".
El actor pretende evidenciar también, la transgresión a varios principios rectores de la actividad electoral, sobre la base de que, según él, en la resolución impugnada no fueron valoradas las pruebas aportadas, específicamente, las actas de la jornada electoral. Dicho demandante agrega que, aun cuando en la referida resolución se reconoció la existencia de violaciones a la ley electoral, tales infracciones se pasaron por alto, al considerarse subjetivamente, que las propias conculcaciones eran formales y no sustanciales. El promovente afirma asimismo, que si bien la resolución impugnada se pretendió basar en una jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio respectivo nunca fue identificado, por lo que en concepto del partido actor, la sentencia reclamada es ilegal.
No asiste razón al demandante porque, en primer lugar, tal y como ha quedado asentado con anterioridad, el tribunal responsable sí tomó en cuenta las probanzas a que se refiere dicho actor, como son las actas de la jornada electoral, a las cuales, según se dijo también con anterioridad, el citado órgano jurisdiccional les atribuyó pleno valor probatorio. Constituye una cuestión distinta, que en la sentencia reclamada se hubieran desestimado las pretensiones del promovente de la reconsideración, por las razones que al efecto expuso el tribunal responsable, las cuales ya han sido objeto de examen en el curso de la presente ejecutoria.
Por otro lado, no es verdad que en la parte de la sentencia reclamada a que se refiere el actor, el tribunal responsable haya reconocido o aceptado de manera categórica, la existencia de conculcaciones a la ley. Lo que en realidad dijo dicho órgano jurisdiccional fue lo siguiente:
"Se hace la observación que el recurrente en sus agravios argumenta, la existencia de irregularidades en el llenado de las actas de la jornada electoral, así como en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casillas, estimando este tribunal que de existir tales irregularidades, éstas sólo son de carácter formal, que con normalidad y desprovistas de mala fe acontecen en la jornada electoral, que si bien pueden no ser acordes a lo estipulado por la ley, por sí solas no son suficientes para declarar con base en ellas, la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas".
Como se advierte en la transcripción precedente, en la sentencia reclamada no se reconoció categóricamente la infracción a la ley. De lo que se habló fue únicamente de existencia de irregularidades de carácter meramente formal. Si bien se dijo que las propias irregularidades "pueden" no ser acordes a lo estipulado por la ley, tal expresión denota solamente la existencia de una posibilidad, mas no la aceptación expresa de que en realidad acontecieron conculcaciones, pues es claro que el sentido de lo expresado por el tribunal responsable, se refiere simplemente a la aceptación de irregularidades de naturaleza formal y no a conculcaciones sustanciales que implicaran una patente trasgresión a la ley.
La afirmación del actor de que en el presente caso, el tribunal responsable inobservó el principio de legalidad, se sustenta en la premisa fundamental de que, a pesar de que dicha autoridad reconoció la existencia de conculcaciones a la ley, no acogió la pretensión de nulidad de la votación. Sin embargo, como es inexacto que el tribunal haya aceptado la existencia de situaciones que implicaran trasgresiones graves a la ley, es claro que la referida aseveración se sustenta en una inexactitud, lo cual produce su invalidez.
Aunque en la demanda que dio origen a este juicio se afirma, que en el presente caso se produjeron conculcaciones sustanciales a la ley, lo cierto es que tales infracciones graves no quedaron demostradas, según se ha venido evidenciando en el curso de esta ejecutoria; de ahí que las afirmaciones que sobre el particular aduce el actor deban estimarse inatendibles.
Contrariamente a lo sostenido por el demandante, es apegado a derecho el criterio del tribunal responsable, en el sentido de que las irregularidades que no son sustanciales, sino simplemente formales, no admiten servir de base para acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en casillas, pues tal criterio coincide con la jurisprudencia confirmada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Suplemento número 2, de la revista "Justicia Electoral", páginas 19 y 20, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", la cual se transcribió con anterioridad
En estas circunstancias, es evidente que el tribunal responsable no hizo más que apegar su criterio al contenido de la jurisprudencia, en el entendido de que si hubiera procedido de manera diferente habría transgredido el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé la obligatoriedad de la jurisprudencia de este tribunal electoral por parte, entre otras autoridades, de las electorales locales.
El partido actor atribuye al tribunal electoral la conculcación a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, transparencia y profesionalismo. Sin embargo, la pretendida violación a estos principios la sustenta en la base de que los agravios expuestos en su demanda son fundados; pero como esto no es así, la inexactitud del sustento de su aseveración hace inadmisible su aceptación.
En la parte final de los agravios en examen, la promovente afirma, que la autoridad responsable omitió decidir sobre el argumento formulado en el recurso de reconsideración, consistente en que en el recurso de inconformidad, la sala a quo no suplió la deficiencia de los agravios de inconformidad, no obstante la existencia de múltiples irregularidades cometidas durante la jornada electoral, con lo cual se violó en perjuicio de la recurrente aquí actora, el contenido del artículo 266, cuarto párrafo, inciso D), de la ley electoral local.
Este alegato es inatendible, por lo siguiente.
El examen del escrito de reconsideración evidencia, que es cierto que el Partido Revolucionario Institucional formuló algunos alegatos en el sentido de que la sala a quo se encontraba constreñida a suplir la deficiencia de los agravios de inconformidad, sin que así lo hubiera hecho.
También es verdad que, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable no dio respuesta expresa a tales manifestaciones de agravio.
Esta situación, sin embargo, carece por completo de trascendencia jurídica, ya que, como antes se dijo, el argumento de impugnación cuyo estudio omitió el tribunal ad quem, consiste esencialmente en que la sala de primera instancia se abstuvo de suplir la deficiencia de los agravios expuestos en inconformidad, a pesar de que, según el recurrente, durante la jornada electoral ocurrieron múltiples irregularidades.
La suplencia de la deficiencia de los agravios se manifiesta, cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, invoca algún argumento omitido por el recurrente, sobre la base del cual la pretensión de éste admite ser acogida.
En el caso, si bien el tribunal responsable no hizo mención expresa a la cuestión argüida por el recurrente, la explicación es que dicha autoridad no advirtió la existencia de alguna infracción a la ley, cometida en perjuicio del recurrente, que diera lugar al acogimiento de las pretensiones de éste y que, además, hubiera sido soslayada por la autoridad a quo. De ahí lo inatendible del agravio en estudio.
Es más, cabe considerar que si bien de una manera expresa, el pleno del tribunal electoral local no respondió al planteamiento de inconformidad ya indicado, esta circunstancia es insuficiente para determinar, que la petición de que se trata fue desatendida por el tribunal responsable. Es menester señalar que dicha autoridad destacó en la resolución reclamada que, los agravios de reconsideración eran sustancialmente iguales a los planteados en inconformidad, incluso hasta en los errores, motivo por el cual el órgano jurisdiccional responsable desestimó los referidos agravios. Y, si bien la autoridad electoral de que se trata no estaba constreñida a ocuparse ya de los agravios de reconsideración, lo cierto es que tal autoridad examinó nuevamente, con plena jurisdicción, las cuestiones planteadas por el recurrente. En estas circunstancias, aunque la autoridad no haya dicho expresamente que se ocupaba del agravio referente al soslayo de la petición de suplencia de los agravios de inconformidad, lo importante es que, con independencia de la validez jurídica de sus decisiones, dicha autoridad se ocupó del estudio íntegro de los planteamientos del partido político promovente, sin que el órgano jurisdiccional hubiera advertido la existencia de alguna conculcación a la ley, que ameritara el acogimiento de la pretensión de nulidad. Con ese estudio oficioso, el tribunal responsable hizo más de lo que habría podido resultar de la respuesta al agravio en donde se trató lo referente al soslayo de la petición de la suplencia de los agravios.
En este orden de cosas, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 6, 10, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:
UNICO: Se confirma la resolución de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el recurso de reconsideración número REC-16/99-PL.
Notifíquese, personalmente al actor, por estrados al tercero interesado, y por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable, además de notificarle por fax el punto resolutivo único. Devuélvanse los autos del recurso de inconformidad a la autoridad que los remitió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |