JUICIO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: SUP-JRC-122/2002. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. SECRETARIA: B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ. |
México, Distrito Federal, a doce de septiembre del año dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos formados con motivo de la demanda en la que se promovió juicio de revisión constitucional electoral, expediente número SUP-JRC-122/2002, presentada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes Ramón Macías Cortés y Amoldo Ochoa González, respectivamente, en contra de la resolución de diez de agosto de año dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el recurso de apelación TEDF-REA-018/2002; y
RESULTANDO
I El dieciocho de junio del año dos mil dos, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expidió convocatoria a plebiscito, con relación a la construcción de los segundos niveles en tramos del Viaducto y Periférico.
II. El cinco de julio del dos mil dos, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal celebró sesión en la que, entre otras cosas, aprobó la convocatoria dirigida a los ciudadanos del Distrito Federal, interesados en participar como asistentes electorales, en el plebiscito que se celebrará el veintidós de septiembre del dos mil dos.
III. En contra del acuerdo referido, el nueve de julio del año dos mil dos, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de Ramón Macías Cortés y Arnoldo Ochoa González, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.
El recurso mencionado se radicó en el Tribunal Electoral del Distrito Federal con el número de expediente TEDF-REA-018/2002.
IV. El diez de agosto del dos mil dos, dicho tribunal dictó sentencia, en la que confirmó el acuerdo de cinco de julio del propio año, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó la convocatoria dirigida a los ciudadanos del Distrito Federal, interesados en participar como asistentes electorales, en el plebiscito convocado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El referido fallo se notificó personalmente a los partido Acción Nacional y Revolucionario Institucional el once de agosto del presente año.
V. El quince siguiente, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de Ramón Macías Cortés y Arnoldo Ochoa González, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito se presentó ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, órgano que le dio el trámite correspondiente.
VI. El dieciséis de agosto del dos mil dos, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEDF-REA-018/2002, relativo al recurso de apelación, el informe circunstanciado y demás constancias atenientes al trámite dado a la demanda de referencia.
VII. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El propio diecinueve de agosto se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio TEDF/PRES/258/2002, suscrito por el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a través del cual remitió, entre otras cosas, la certificación realizada por el secretario general de ese órgano jurisdiccional, en la que hace constar, que dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno al presente juicio.
IX. A las quince horas con cincuenta minutos del veintisiete de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió un escrito cuyo texto dice, en lo que interesa:
"H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Los abajo firmantes, con las personalidades acreditadas de representantes de nuestros respectivos partidos políticos, respetuosamente decimos:
En esta oportunidad nos desistimos del juicio de revisión Constitucional! SUP-JRC/122/2002, promovido en contra de actos del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
(...)"
X. En virtud de que el referido escrito no se encontraba signado ante notario público, el veintisiete de agosto del año dos mil dos, el magistrado electoral ordenó requerir a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, para que en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación del acuerdo mencionado, comparecieran a ratificar el escrito de desistimiento "...del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-122/2002...", con el apercibimiento de que, de no presentarse en el plazo indicado, se tendría por ratificado dicho desistimiento.
XI. El tres de septiembre del dos mil dos, la secretaria instructora adscrita a la ponencia del magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata hizo constar, que el veintiocho de agosto de ese año, el representante del Partido Acción Nacional, Ramón Macías Cortés, se presentó a ratificar el escrito de desistimiento mencionado.
XII. Por auto de tres de septiembre del año dos mil dos, el magistrado instructor tuvo por ratificado expresamente el desistimiento del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-122/2002, por parte del Partido Acción Nacional. En el propio auto el referido magistrado acordó, que dicha ratificación expresa, así como la inasistencia de algún representante del Partido Revolucionario Institucional, se tomarían en cuenta para los efectos legales a que hubiera lugar, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para decidir lo inherente a la demanda relativa a un juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Sin hacer mayores consideraciones sobre el contenido de la demanda que se examina, no ha lugar a la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral que en ella se propone, en virtud de lo siguiente.
En conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento deberán presentarse por escrito en el cual se hagan constar, entre otros, los requisitos siguientes: el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para recibir notificaciones, los documentos necesarios para acreditar la personería, las pruebas, etcétera.
Lo previsto en el artículo mencionado evidencia, que para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto a un punto controvertido, es necesario que los promoventes, a través de un acto de voluntad (demanda) ejerciten su derecho de acción y soliciten a dicho órgano, precisamente, la solución de la controversia que someten a su conocimiento. Es decir, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley es indispensable la instancia de parte.
Por tanto, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad de los promoventes de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que ningún precepto de la legislación electoral lo faculta para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.
A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, que “Procede el sobreseimiento cuando:...1. El promovente se desista expresamente por escrito”
Por su parte, el artículo 61, fracción I, del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de. la Federación prevé:
"Artículo 61.
El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. E! actor desista expresamente por escrito.
(...)
En el caso, ha lugar a tener por no presentada la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, como enseguida se demuestra.
El veintisiete de agosto del año dos mil dos, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el ocurso presentado por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, a través de sus representantes Ramón Macías Cortés y Amoldo Ochoa González, respectivamente, en el cual los promoventes adujeron, en esencia, lo siguiente:
"En esta oportunidad nos desistimos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-122/2002, promovido en contra de actos del Tribunal Electoral del Distrito Federal"
Como se ve, a través del escrito referido, los partidos promoventes, por conducto de sus representantes, manifestaron su voluntad de que cesara el procedimiento iniciado con la presentación de su demanda.
Cabe aclarar que en la fecha que se presentó el desistimiento, el presente juicio de revisión constitucional electoral no se había admitido aún.
En virtud de que el escrito de desistimiento presentado por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional no se encontraba ratificado ante notario público, el veintisiete de agosto del año dos mil dos, el magistrado instructor requirió a dichos institutos políticos, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación, comparecieran, por conducto de representante, a ratificar el desistimiento referido, apercibidos de que de no presentarse en el plazo indicado se tendría por ratificado dicho desistimiento.
Tal determinación se notificó personalmente a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional el veintiocho siguiente.
En cumplimiento a tal requerimiento, a las veintiuna horas con cuarenta y un minutos del veintiocho de agosto del año dos mil dos, Ramón Macías Cortés, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, compareció a ratificar expresamente el desistimiento presentado.
En cambio, a pesar del requerimiento formulado por el magistrado instructor, notificado personalmente al Partido Revolucionario Institucional, dicho instituto político no acudió a ratificar el escrito de desistimiento, según consta en la razón asentada el tres de septiembre del año dos mil dos, por la secretaria instructora adscrita a la ponencia del magistrado instructor.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32, párrafo 1, inciso a) y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 88, primer párrafo, 89, segundo párrafo y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace efectivo al Partido Revolucionario Institucional, el apercibimiento de que fue objeto y, por ende, se tiene por ratificado el desistimiento presentado por el Partido Revolucionario Institucional, junto con el Partido Acción Nacional, el veintisiete de agosto del año dos mil dos.
Conforme con lo anterior, si en la especie los promoventes manifestaron su voluntad de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, es evidente que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada jurídicamente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en dicho escrito inicial, por las razones que antes se expresaron.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 11, párrafo 1, inciso a), por analogía, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y, 61, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es tener por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por los partidos Acción Nacional- y Revolucionario Institucional, el quince de agosto del año dos mil dos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de diez de agosto del año dos mil dos, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el recurso de apelación TEDF-REA-018/2002.
Notifíquese: personalmente a los actores partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Calle Morelia, edificio 38, despacho 302, colonia Roma, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |