JUICIO de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-Jrc-122/2005
ACTOR: partido revolucionario institucional
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA de zaragoza
terceros interesados: marco antonio mora varela y juan antonio navarro del río
MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIa: MARÍA cecilia sánchez barreiro
México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-122/2005 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de diez de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente 29/2005 y acumulados; y
R E S U L T A N D O :
1. Los días veintidós y veintinueve de abril del año que transcurre, Ignacio Maria Segura Teniente, Marco Antonio Mora Varela y Juan Antonio Navarro del Río presentaron escritos ante la Comisión Estatal de de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en los que se solicitaron la desaplicación de las fracciones XIII y XV del artículo 166 de los estatutos del citado partido político, por considerar que exigía más requisitos para ser candidato a un cargo de elección popular que los previstos en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, con lo cual consideraban que tal cuestión transgredía su derecho político-electoral a ser votado.
2. En contestación a dichas solicitudes, la referida comisión emitió acuerdos de fechas veintiocho de abril y dos de mayo del año en curso, en los que determinó que para efectos de participar en la elección interna, se debía cumplir con todos los requisitos establecidos en los Estatutos del aludido partido.
3. En desacuerdo con lo anterior, Juan Antonio Navarro del Río, Marco Antonio Mora Varela e Ignacio María Segura Teniente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, mismos que previa acumulación, resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza mediante sentencia de diez de junio del presente año, que en lo conducente señala:
“
…
C O N S I D E R A N D O:
ÚNICO.- En términos generales, los promoventes se duelen en su pliego de agravios, de que con el acto reclamado se genera una violación a su derecho de ser votados, pues la autoridad responsable contraviene lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, mismo que determina cuáles son los requisitos que deben reunir aquellas personas que pretendan contender a un puesto de elección popular.
Al tenor anterior, manifiestan los impugnantes que al sustentar la responsable que éstos estarán constreñidos a observar lo dispuesto por el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional del cual son militantes, se está abiertamente contraviniendo lo establecido en la Ley Electoral en vigor en esta entidad federativa, la cual expresamente señala que los partidos políticos no podrán exigir mayores requisitos para ser candidatos que los que la propia ley establece.
Así pues, al exigir el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional requisitos que no están contemplados en el artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, éste resulta evidentemente ilegal e inconstitucional, pues son La Ley de Instituciones Políticas y la Constitución, las que en todo caso, deben determinar las bases para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político-electorales, y no una norma estatutaria que resulta antidemocrática, irracional, ilógica y discriminatoria, por lo que solicitan la revocación del acto impugnado.
Le asiste la razón a los demandantes cuando se duelen de que la autoridad responsable en forma tajante y precisa expuso en los actos impugnados que para las convocatorias respectivas se deberá dar prevalencia al artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por ende los interesados deberán cumplir con cada uno de los requisitos estatutarios a que se refiere la norma interna en cuestión.
La responsable afirma que en la expedición de las convocatorias para contender a cargos de elección popular, se aplicarán rigurosamente todos los requisitos contenidos en el Estatuto del Instituto Político al que pertenecen los demandantes, en virtud de la libertad y autonomía que tienen los partidos en determinar su vida interna conforme a lo que acuerda la mayoría del partido, expresada en una Asamblea General de Militantes para darse sus propias reglas.
Así pues, la autoridad responsable determinó el criterio por el cual se habrán de regir las convocatorias, en las que se fijen las bases para contender a los cargos de elección popular, afirmando que, los militantes del Partido Revolucionario Institucional se tendrán que apegar estrictamente a lo dispuesto por las normas estatutarias que rigen la vida interna de su partido.
Dicho en otras palabras, la responsable está predeterminando, que se aplicará específicamente lo dispuesto en el artículo 166 del multicitado cuerpo normativo, que en lo conducente expresa:
‘Capítulo II
De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Sección 1. De los requisitos para ser candidatos.
Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;
III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Administración y Finanzas;
VI. Protestar, cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria;
VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas:
VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano del Partido que corresponda;
IX. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria;
X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;
XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los Estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público. En caso de candidaturas de jóvenes a integrantes de ayuntamientos, deberá acreditar una militancia de un año;
XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante en una fase previa o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;
XIII. Para senadores y diputados federales:
a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.
c) Tener una residencia efectiva no menor a tres años en la entidad federativa correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.
d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido; y
XIV. Para registrarse como precandidato en un proceso interno de postulación, acreditar la participación en la fase previa, que en su caso se hubiere determinado; y
XV. Para candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional se requerirá haber concluido el ejercicio de su encargo anterior, en caso de haber sido postulado por el mismo principio.
Quienes esto resuelven, consideran que la respuesta de la responsable en el sentido en que lo hizo genera confusión e incertidumbre, más aún, por el hecho de que se está pronunciando desde este momento respecto de las bases a la que se tendrán que constreñir todos los militantes del partido al que representa, que pretendan contender por un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral, lo cual, es susceptible de generar una limitación o restricción al derecho de los mismos de ser votados, ello, en el entendido de que, más adelante en la presente resolución, se expresará motivada y fundadamente las razones por las que se llega a tal conclusión.
Por ello, se estima necesario a efecto de dilucidar o aclarar algunas cuestiones relacionadas con los derechos político-electorales de los promoventes, a fin de evitar que se vean inmersos en situaciones que fueran susceptibles de vulnerar su derecho de votar y ser votados, en caso de obligarlos a cumplir con requisitos estatutarios que van más allá de lo dispuesto en los propios estatutos, en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y la propia Constitución.
Es claro, que con la interposición de los presentes medios de impugnación, se advierte la subsistencia de un problema real, tan concreto, como los medios ya interpuestos; y tan posible, como que cualquier partido político, al determinar y publicar sus convocatorias, lo puede actualizar, si en ellas no se respeta la jerarquía de las leyes, y su interpretación no se hace en la justa dimensión. Esto es, si las Instituciones Políticas contendientes en el Estado de Coahuila en las próximas elecciones del veinticinco de septiembre de este dos mil cinco, establecen limitaciones o restricciones más allá de lo que el imperio de la ley les permite. Designados, popularmente, como ‘candados’.
Esto es, quienes esto resuelven, advierten como trasfondo en el presente asunto, que existe un estado de incertidumbre al interior del Partido Revolucionario Institucional, en relación a cuáles serán las bases o principios que habrán de plasmarse en las convocatorias para los cargos de elección popular al interior de dicho instituto, incertidumbre que, por razones lógicas, genera un estado inseguridad y de falta de claridad legal, derivándose de ello un problema real que, de no ser tratado oportunamente, pudiera afectar la estabilidad del desarrollo del proceso electoral en esta entidad federativa.
Así pues, consideramos que es deber de la autoridad electoral, precisar lo que en derecho corresponda de acuerdo a sus facultades legales, los lineamientos que garanticen que los procesos electorales se desarrollen en un clima de estabilidad, seguridad jurídica, transparencia y legalidad.
Ello obedece, a que este Tribunal Electoral es un órgano constitucional autónomo, independiente y de plena jurisdicción del Poder Judicial del Estado de Coahuila, que debe garantizar el acceso efectivo a la justicia electoral local, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 124, 128, y 133 de la Constitución General de la República, en relación con los artículo 27, 136 y 158 de la Constitución Política del Estado, es un Tribunal de Constitucionalidad y de Legalidad en Materia Político Electoral.
Luego entonces, por la vía del control constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, podrá interpretar la norma constitucional para determinar, si en el caso concreto, una norma o acto, debe de ser desaplicado o invalidado por ir en contra de las Supremacía Constitucional.
Así, apoyándonos en la posibilidad de interpretar las normas como lo establece el artículo 9o de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, el cual literalmente reza:
‘Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho que emanen de las normas constitucionales y de la interpretación judicial.
En todo caso, el Tribunal Electoral deberá preservar las garantías constitucionales del debido proceso legal dentro del estado humanista, social y democrático, que emanan de la Constitución Política del Estado.’
Aplicaremos cada tipo de interpretación que nos lleve a justificar y fundamentar debidamente el pronunciamiento que este Órgano Colegiado emite sobre el tema, en una primera parte; para en una segunda etapa, motivarlo y así, presentar una unidad total que esclarezca cualquier posible duda.
1. FUNDAMENTACIÓN
El pronunciamiento de este Tribunal, está sustentado en las leyes electorales en vigor en nuestra entidad federativa, y, en un mayor grado, en el texto Constitucional General y Local, las cuales a continuación se precisan:
1.1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA, establece que:
1.1.1. El Estado de Coahuila de Zaragoza, es independiente, libre y soberano, en lo que toca en su administración y régimen interior. (Art. 1o).
1.1.2. La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo Coahuilense. (Art. 2o).
1.1.3. Todos los que habiten o residen, así sea accidentalmente en el territorio de Coahuila, gozan de las garantías que otorga la Constitución General de la República y que confirma la presente. (Art. 7o).
1.1.4. En el Estado de Coahuila de Zaragoza, la libertad no tiene más límites que las disposiciones prohibitivas de la ley. De ésta emana la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe concretarse a las atribuciones determinadas en las leyes.
Corresponde a los poderes públicos del Estado y de los Municipios y a los organismos públicos autónomos, promover e instrumentar las garantías necesarias para que sean reales, efectivas y democráticas, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la justicia social de todas las personas y de los grupos en que se integran; facilitar la participación de todas las personas y de los grupos en la vida política, económica, cultural y social del Estado; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de estos derechos.
La dignidad, la igualdad y el libre desarrollo del ser humano, los derechos fundamentales que le son inherentes, los derechos colectivos, el garantismo y la promoción, fomento y ejercicio de una cultura política basada en la pluralidad, diversidad, tolerancia y racionalidad, son fundamento de la legitimidad del orden constitucional, del ejercicio del poder público, de las políticas publicas y de la paz social. (Art.8)
1.1.5. Son derechos de los ciudadanos Coahuilenses:
I. Votar y ser electos para los empleos y cargos públicos en la forma y términos que prescriban las leyes.
II. Asociarse pacíficamente para tratar de asuntos políticos del Estado y ejercer en ellos los derechos que las leyes les concedan.
III. Fomentar, promover y ejercer los instrumentos de participación ciudadana y comunitaria conforme lo establezca la ley.
IV. Los demás que establezca esta Constitución u otras disposiciones aplicables. (Art. 19)
1.1.6. Los ciudadanos, mediante el ejercicio del voto, y de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos, elegirán a los Diputados Locales, al Gobernador del Estado, y a los integrantes de los Ayuntamientos. Para ello, se observará un procedimiento eleccionario que garantice la seguridad jurídica de los electores.
Los partidos políticos son instituciones constitucionales, y entidades de interés público...
La ley regulará en forma democrática el sistema de partidos políticos en la entidad.
La ley determinará las formas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales. (Art. 27°).
1.2. Por su parte, dispone la LEY DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, lo siguiente:
1.2.1. Esta ley tiene por objeto:
I. Establecer los mecanismos para garantizar el libre ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
II. ...
III. Regular lo relacionado a la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales, que debidamente acreditados participen en las elecciones locales.
IV. Regular la preparación, organización, desarrollo, vigilancia, calificación y validez de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios, que se celebren para elegir al Gobernador del Estado, a los Diputados del Congreso del Estado y a los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado. (Art. 2)
1.2.2. El ejercicio de la función electoral, se basa en los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
1.2.3. Son derechos político-electorales de los ciudadanos coahuilenses:
I. Votar y ser votado en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular.
II. Constituir partidos políticos y asociaciones políticas en los términos de esta ley, pertenecer libremente a ellos y fortalecer su vida democrática.
III. Participar como observadores de las actividades electorales durante la jornada electoral, en la forma y términos que establece esta ley.
IV. Los demás que establezca esta ley u otras disposiciones aplicables. (Art. 11).
1.2.4. Para desempeñar un cargo de elección popular, además de lo previsto en la constitución política del Estado, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Tener y acreditar, mediante el documento correspondiente, su calidad de elector.
II. Satisfacer los requisitos que exijan la Constitución General de la República.
III. Tener veintiún años de edad cumplidos al día de la elección, salvo en el caso del Gobernador del Estado que deberá contar con, cuando menos, treinta años.
IV. Tener un modo honesto de vivir.
V. No ser servidor público, a menos que se haya separado noventa días antes del día de la elección para el caso de Gobernador y sesenta y ocho días antes al día de la elección para el caso de elección de Diputados y Miembros del Ayuntamientos.
Los miembros de los Comités Distritales y Municipales Electorales del Instituto, si desean participar como candidatos a un puesto de elección popular, deberán separarse del cargo sesenta días antes del inicio del proceso electoral que corresponda.
Los Consejeros Electorales del Instituto y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial, no podrán ser postulados para cargos de elección popular, estatales o municipales, durante el tiempo de su encargo o para el periodo de elección inmediato a la separación del mismo.
VI. No haber sido Diputado propietario en el periodo inmediato anterior a la elección, en los casos de la elección de Diputados. Los que hayan sido electos diputados suplentes, podrán ser electos como propietarios en el periodo inmediato, siempre que no hayan sido llamados a sustituir a su propietario y, por tal motivo, hubieren ejercido funciones.
VII. No haber sido Presidente, Regidor o Síndico por elección popular ni sustituto en el periodo inmediato anterior a aquél de la elección, en el caso de la elección de ayuntamientos.
VIII. No ser Gobernador Constitucional del Estado por elección ordinaria o extraordinaria; en cuyo caso, por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
No podrá ser electo como Gobernador del Estado para el periodo inmediato, el Gobernador sustituto o el designado para cubrir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional; así como el Gobernador interino o el provisional, siempre que desempeñe el cargo los últimos dos años del periodo.
Los partidos políticos establecerán en sus estatutos las formas democráticas de postulación de candidatos a cargos de elección popular en sus procesos o elecciones internas. Estas formas garantizaran los derechos político-electorales de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos. Los partidos políticos podrán exigir como requisitos adicionales a los previstos en esta ley para que un ciudadano pueda ser postulado como candidato, aquéllos que se refieran sólo al respaldo de sus militantes y de sus órganos directivos o de una determinada duración o militancia en el mismo.
(Art. 15).
1.3. Ahora bien, en lo conducente, la LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, establece lo que a continuación se cita:
1.3.1. Siendo una ley de orden público y de observancia general en el Estado de Coahuila (Art. 1o), tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del Instituto o de los partidos políticos; a fin de salvaguardar la forma democrática de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia. (Art.2°)
1.3.2. Salvaguardar la validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales y de participación pública de los ciudadanos, (Fracc. III Art. 2o).
1.3.3. Las partes, sus representantes y, en general, todos los partícipes en un procedimiento de impugnación, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los contendientes y a la lealtad y buena fe.
El Tribunal Electoral deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
El Tribunal Electoral deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios que deben regir en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. (Art. 13).
1.3.4. El Tribunal Electoral y bajo su dirección, los órganos del mismo, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta, eficiente y completa administración de justicia. (Art. 15)
Hasta aquí, hemos plasmado las disposiciones legales contenidas en el conjunto de ordenamientos que fundan cualquier tipo de considerando o resolutivo de este Órgano Colegiado, enfocándonos en la segunda parte de este estudio, a las razones por las que consideramos que dichos cuerpos normativos se aplican a la especie.
2. MOTIVACIÓN.
2.1. Debemos dejar asentado en primera instancia, que las normas jurídicas tiene una jerarquía, es decir, un orden de aplicación dada su importancia. Por lo que, ante la controversia de qué ley debe aplicarse para regir un caso en concreto, invariablemente se estará sujeto al orden preestablecido.
Así pues, la Constitución Política en vigor en esta entidad federativa, determina que, dentro del orden jerárquico de leyes que pueden tener aplicación en el ámbito estatal, lo dispuesto en su articulado será siempre de observancia estricta, de tal forma que ninguna otra norma jurídica podrá estar sobre ella.
‘Artículo 194.- El Estado no reconoce más ley fundamental para su gobierno interior, que la presente constitución y ningún poder ni autoridad, puede dispensar su observancia.’
Las anteriores consideraciones trasladadas a la materia electoral, arrojan como conclusión que, al llevarse a cabo el proceso electoral dentro del régimen interior del Estado de Coahuila, el cual, por obviedad de razones trasciende a su vida política, por consiguiente, todas las normas legales que lo rijan, deberán ser conformes a los principios que consagra nuestra Constitución Política y, por ende, la Constitución General de la República.
El anterior criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO, en la resolución que puso fin a los Juicios SUP-RAP-27/2005 Y SUP-RAP-28/2005 ACUMULADOS, promovido por UNIDOS POR MÉXICO, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL Y NUEVA GENERACIÓN AZTECA, A. G, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, en contra del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en el cual se afirmó lo siguiente:
‘Al respecto, debe tenerse presente que, en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de la estructura jerárquica de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, la Constitución Federal es la ley fundamental y suprema del Estado Mexicano de la cual derivan las leyes que reglamentan su contenido, las cuales, a su vez, pueden ser desarrolladas, especificadas o complementadas por diversas normas, tales como reglamentos, acuerdos, bases, circulares, etcétera, en un proceso de individualización normativa siempre creciente.
Así, la supremacía constitucional debe entenderse como la obligación de adecuación de la ley y demás normas y actos que de ella emanen a la Constitución, así como la interpretación y aplicación del orden jurídico en conformidad con esta última.
En este sentido, para considerar que una norma es constitucional o legal se debe cumplir con dos cuestiones fundamentales: a) Que su proceso de creación se haya realizado de conformidad con el procedimiento previsto en la propia Constitución y/o la ley respectiva (aspecto formal), y b) Que su contenido sea acorde con lo prescrito en la misma Constitución y/o la ley correspondiente (aspecto material).
En virtud del esquema de jerarquía normativa, tanto las leyes como los reglamentos son normas generales subordinadas a la Constitución, las primeras de manera directa, en tanto que las segundas de forma indirecta. Así como las disposiciones contenidas en los reglamentos son de carácter secundario, porque se ubican en un rango inferior, tanto de la Constitución como de las leyes que emiten los órganos legislativos, las disposiciones contenidas en normas dictadas con base en los reglamentos son también de carácter secundario. Atendiendo a la naturaleza formal del órgano que expide tales leyes o reglamentos, cabe distinguir entre normas generales de carácter legislativo o administrativo.
Lo anterior pone de manifiesto la construcción escalonada del orden jurídico, tal como se ha reconocido en la teoría jurídica (verbi grada, Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, tr. por Roberto J. Vernengo, 5a. edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1986, pp. y anteriormente Adolf Merkl, ‘Prolegómenos a una teoría de la estructura jurídica escalonada del ordenamiento’, tr. por Juan L. Fuentes Osorio y Miguel Azpitarte Sánchez, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, Número 2, julio-diciembre de 2004, pp.).
La existencia de un sistema de medios de control constitucional, mediante las garantías constitucionales de carácter jurisdiccional implica, entre otros aspectos, la existencia de garantías de la regularidad de las normas jurídicas de carácter secundario, las cuales deben estar subordinadas directa o indirectamente a la Constitución [Así se ha reconocido en la teoría del derecho, por ejemplo, Hans Kelsen, ‘La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)’, tr. de Rolando Tamayo y Salmorán, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2001, pp.].
Por tanto, la estructura jerárquica del sistema jurídico mexicano implica que el contenido de la norma jurídica inferior no puede, en caso o bajo concepto alguno, contravenir ni rebasar el contenido de la norma superior de la cual deriva’.
2.2. Al tenor anterior, es importante destacar que los partidos políticos se constituyen como el pilar fundamental sobre el que descansa todo proceso electoral, así pues, lo expuesto con anterioridad también aplica a dichas instituciones políticas.
Cierto es que en México, existe una tendencia firme y aceptada, que considera que es requisito indispensable para la existencia y buen funcionamiento de los partidos políticos, el que éstos estén dotados de autonomía y libertad para regular su vida interna. Así, es totalmente legítimo que establezcan todo un conjunto de condiciones o requisitos para la afiliación y permanencia de los militantes dentro de su propia institución, pero tal reconocimiento no nos puede llevar al extremo de afirmar, que los partidos políticos no están sujetos a lo dispuesto por el texto constitucional y las leyes ordinarias que rigen la materia electoral, pues es el propio texto de la Constitución General el que en su artículo 41, párrafo segundo, fracción I, dispone que será la ley, la que determinará las formas específicas de intervención de estas entidades públicas en el proceso electoral.
El anterior criterio ha sido reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se identifica:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO’. (Se transcribe).
Así pues, estimamos que las normas que rigen la vida de los partidos políticos en su interior, como lo son sus Estatutos, Reglamentos, Programas de Acción y Declaración de Principios, no pueden contener disposiciones que prevengan formas, modalidades, condiciones o requisitos que limiten, condicionen o eliminen los derechos fundamentales como lo son los derechos político-electorales que consagra nuestra Carta Magna y las leyes que rigen la materia, pues, el principio de autonomía que constitucionalmente se reconoce a su favor, no se puede interpretar jamás, en el sentido de que los partidos pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, pues en la especie, afirmar lo anterior, generaría una clara violación a los derecho-político electorales de un grupo de ciudadanos.
Lo anterior, sustentado en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS’. (Se transcribe).
En todo caso, la libertad, autonomía e independencia de los partidos políticos en cuanto a su régimen interno, tienen cabida en lo que respecta a su filosofía o identidad social, de tal forma que eso les permita determinar características conductuales y sociales propias que los identifiquen y distingan de cualquier otro partido. Esto se estructura o consolida a través de su normativa, siendo valido que fijen reglas que aseguren la lealtad y sentido de pertenencia de los militantes de un instituto político, resultando ilógico que, una vez formando parte de las bases del mismo, sea el propio partido quien restringa los derechos de los militantes de acceder a los cargos públicos, cuando por naturaleza y atendiendo a los principios democráticos que justifican su existencia, debe promoverlos.
2.2. Los anteriores argumentos se esgrimen con referencia al texto constitucional, tanto en su ámbito general como local, pero también resultan atinentes a las leyes ordinarias locales, sin que tenga cabida el argumento de que, al estar frente a la actuación de partidos políticos nacionales, la legislación local no resulta aplicable, pues si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas y, su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, resulta obvio que la actuación de los partidos políticos tanto nacionales, como locales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deban aplicarlas.
Lo anterior, sustentado en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADO, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES’. (Se transcribe).
2.4. Una vez aclarado el punto anterior, este Tribunal Electoral se avocará a analizar lo que constituye el punto toral del presente pronunciamiento: la protección y garantía del derecho político-electoral de votar y ser votado de los demandantes.
Tal y como se expuso en el apartado de fundamentación de la presente interpretación, tanto la Constitución General (Art. 35), como la Local (Art. 19), así como la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza (Art. 11) reconocen como una prerrogativa del ciudadano el votar y ser votado.
En criterio de este Órgano Colegiado, tal derecho debe ser siempre interpretado en forma integral y extensiva, de tal forma que se garantice el acceso de los ciudadanos militantes en el poder público y, si son precisamente los partidos políticos los medios reconocidos para lograr tal objetivo, lógicamente están constreñidos a realizar tal tipo de interpretación.
Tal afirmación, es sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’. (Se transcribe)
A mayor abundamiento, el artículo 40 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, afirma que la voluntad del pueblo es constituirse como una República Democrática, y que a través de los partidos, a quienes reconoce como entidades de interés público (artículo 41.1) y a quienes igualmente impone como finalidad de su existencia el promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, es claro que la forma de cumplir esta finalidad, es exactamente garantizando el principio contemplado en el artículo 35 del mismo texto legal: ‘votar en las elecciones populares y ser votado para todos los cargos de elección popular,’ (Art. 19 de la Constitución Local)
Así, el ser finalidad de los partidos políticos el promover la participación del pueblo en la vida democrática, lógicamente tienen la obligación de establecer a su interior, procesos democráticos que permitan a sus militantes acceder a los cargos públicos. Por ello, se afirma que es requisito indispensable de las normas estatutarias que rigen la vida de dichos órganos políticos, la existencia de procedimientos de elección democráticos en los que se garantice la igualdad en el derecho de ser elegidos como dirigentes o candidatos del mismo:
Para robustecer el anterior criterio, nos permitimos citar la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del tribunal Electoral del Pode Judicial del Estado, misma que es del tenor literal siguiente:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS’. (Se transcribe).
2.5. Ahora bien, evidentemente no todo ciudadano podrá tener acceso a los cargos de elección popular, sino solamente aquéllos que cumplan con los requisitos legales para poder hacerlo, mismos que se encuentran contemplados, tanto en el texto Constitucional, como en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en vigor en nuestro Estado y en los Estatutos de los Partidos Políticos en todo aquello que no contraríen a la Constitución.
Específicamente en el artículo 15 (in fine) de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Coahuila, se estipula que:
‘Articulo 15. Para desempeñar un cargo de elección popular, además de lo previsto en la Constitución Política del Estado, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Tener y acreditar, mediante el documento correspondiente, su calidad de elector.
II. Satisfacer los requisitos que exijan la Constitución General de la República.
III. Tener veintiún años de edad cumplidos al día de la elección, salvo en el caso del Gobernador del Estado que deberá contar con, cuando menos, treinta años.
IV. Tener un modo honesto de vivir.
V. No ser servidor público, a menos que se haya separado noventa días antes del día de la elección para el caso de Gobernador y sesenta y ocho días antes al día de la elección para el caso de elección de Diputados y miembros del Ayuntamientos.
Los miembros de los Comités Distritales y Municipales Electorales del Instituto, si desean participar como candidatos a un puesto de elección popular, deberán separarse del cargo sesenta días antes del inicio del proceso electoral que corresponda.
Los Consejeros Electorales del Instituto y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial, no podrán ser postulados para cargos de elección popular, estatales o municipales, durante el tiempo de su encargo o para el periodo de elección inmediato a la separación del mismo.
VI. No haber sido Diputado propietario en el periodo inmediato anterior a la elección, en los casos de la elección de diputados. Los que hayan sido electos Diputados suplentes, podrán ser electos como propietarios en el periodo inmediato, siempre que no hayan sido llamados a sustituir a su propietario y, por tal motivo, hubieren ejercido funciones.
VII. No haber sido Presidente, Regidor o Síndico por elección popular ni sustituto en el periodo inmediato anterior a aquel de la elección, en el caso de la elección de ayuntamientos.
VIII. No haber sido, en el caso de la elección de Gobernador, Gobernador Constitucional del Estado por elección ordinaria o extraordinaria; en cuyo caso, por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
No podrá ser electo como Gobernador del Estado para el periodo inmediato, el Gobernador sustituto o el designado para cubrir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional; así como el Gobernador interino o el provisional, siempre que desempeñe el cargo los últimos dos años del periodo.
‘Los partidos políticos podrán exigir como requisitos adicionales a los previstos en esta ley para que un ciudadano pueda ser postulado como candidato, aquéllos que se refieran sólo al respaldo de sus militantes y de sus órganos directivos o de una determinada duración o militancia en el mismo.’
Así pues, con la disposición antes señalada, se sostiene el criterio de interpretar a los derechos político-electorales de forma extensiva, de tal forma que, dentro del proceso electoral del Estado, ningún partido político puede restringirlos o poner más limitantes que lo que la Constitución General de la República, la Local y la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales establecen.
Al tenor de los argumentos de hecho y derecho que hemos plasmado en la presente resolución, resulta FUNDADO el agravio de los demandantes, ya que dicha determinación de la responsable vulnera los derechos político-electorales de los promoventes, al constreñirlos a cumplir con una norma estatutaria en forma prevalente a lo que dispone la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y las Constituciones Local y General de la República.
Así, pues, atentos a las consideraciones lógico-jurídicas plasmadas en la parte considerativa de la presente resolución y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Político-Electoral y de participación ciudadana, se resuelve:
PRIMERO.- Al ser FUNDADOS los agravios vertidos por los promoventes, se REVOCAN las determinaciones contenidas en los escritos de fechas veintiocho de abril y dos de mayo del dos mil cinco, emitidos por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en los cuales se resolvió, que los militantes de dicho órgano político que pretendan contender a un cargo de elección popular, deberán sujetarse a lo dispuesto por el artículo 166 de sus estatutos y, en su lugar se resuelve:
SEGUNDO.- Que en las convocatorias que expida el Partido Revolucionario Institucional para la selección de los aspirantes a cargos de elección popular, no se deberán incluir disposiciones estatutarias que contravengan o vulneren lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en vigor en nuestro Estado, en los términos y por las razones expuestas en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los promoventes, y POR OFICIO a la Autoridad Responsable de conformidad a lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, acompañándole copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad y firman los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, presidenta, JOSÉ RODRÍGUEZ ESPARZA y DANIEL GARCÍA NÁJERA, Magistrado Ponente, por ante el Licenciado SERGIO RAMOS AGUILLÓN, Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE.
4. Inconforme con dicha determinación, el catorce de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que manifestó como motivos de inconformidad, los que a continuación se transcriben:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.- (ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, POR OMISIÓN EN DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO)
Separado en incisos, el presente agravio se desarrolla diversas causales de improcedencia que debió analizar la responsable al emitir su resolución. Efectivamente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, resuelve en su parte conducente:
Al respecto, resulta pertinente destacar, que la autoridad responsable no hace valer ninguna causal de improcedencia, y una vez que ha sido analizado por quienes juzgan el tema relativo, de oficio advertimos que en la especie los actores tienen interés legítimo para impugnar los actos reclamados por ser militantes del Partido Revolucionario Institucional, además de que no se debe de perder de vista de que el requisito de interés legítimo no conlleva en forma restringida la afectación de votar y ser votado, sino cualquier afectación a la esfera jurídica del gobernado en un sentido amplio, no siendo necesario la existencia actual de un proceso electoral interno, ni la participación de los actores en él, porque la controversia en el caso que nos ocupa atañe al contenido de los mandamientos a los que van a quedar sometidos los promoventes como miembros activos del expresado Instituto Político en sus relaciones intrapartidistas. Criterio el anterior que este Órgano Colegiado asumió en el expediente 27/05, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales número 27/05.
Por lo anterior, no se actualiza ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que resulta procedente atender a los agravios planteados por los recurrentes.
a) La resolución que se impugna viola en perjuicio de la enjuiciante, lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo que rigen los artículos 91 fracciones I y IV, y 92 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, 100, 154, 155, 156 y 157 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional y 5, 10, 11, 18, 21 al 31 y 36 al 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional 15, 16, 17, y 21 al 27 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; así como 5°, 6°, 12, 13, 17 al 31 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, a saber:
La resolución que se impugna, tuvo como litis primigenia, la controversia judicial planteada en los expedientes 29/2005, 30/2005 y 31/2005, acumulados, formados con motivo de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, interpuestos por los por los CC. Juan Antonio Navarro del Río, Marco Antonio Mora Varela e Ignacio María Segura Teniente, en contra del oficio sin número de fecha 28 de abril de 2005, elaborado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila.
De ahí que la litis se circunscribe, a la inconformidad de dichos actores, con una ‘opinión técnica’ del Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, respecto de una solicitud, planteada única y exclusivamente por el C. Ignacio María Segura Teniente, (no así por los otros dos promoventes de los diversos Juicios para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano), ante el C. Gabriel Calvillo Ceniceros, en su calidad de Presidente de la referida Comisión Estatal. La solicitud de el ahora actor, es particularísima, se refiere a una supuesta controversia personalísima de el entonces quejoso y se delimita jurídicamente, como el planteamiento de un supuesto hipotético, en el que el actor, dice encontrarse, él y exclusivamente él. Sin embargo, de constancias de actuaciones, no se desprende que el C. Ignacio María Segura Teniente, como militante del Partido Revolucionario Institucional, efectivamente se encuentre en el caso hipotético de la fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos que rigen la vida interna de mi representado. Es decir, no justifica tener un derecho real adquirido sobre una precandidatura a un cargo de elección popular, sino tan solo una aspiración a dicha calidad.
Como se desprende del escrito primigenio de demanda de juicio de protección de derechos-políticos-electorales (sic), presentada por Juan Antonio Navarro del Río, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el punto identificado como ‘1.- Acto reclamado y autoridad responsable’ el promovente impugna ‘El acuerdo del Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI’.
Ahora bien, mediante oficio TEPJ/356/2005, el Secretario General de Acuerdos hace del conocimiento del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional un auto dictado por el Magistrado Instructor en el que se señala:
‘Saltillo, Coahuila, a veinticuatro de mayo del año dos mil cinco. Visto el estado procesal del expediente electoral citado al rubro y advirtiéndose de autos que la autoridad señalada como responsable Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, GABRIEL CALVILLO CENICEROS….’
Sin embargo, el día 10 de junio de 2005, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado resolvió los expedientes 29/2005, 30/2005 y 31/2005 acumulados, mediante la sentencia definitiva 12/2005, señalando en el resolutivo PRIMERO:
‘Al ser fundados los agravios vertidos por los promoventes, se REVOCAN las determinaciones contenidas en los escritos de fechas veintiocho de abril y dos de mayo del dos mil cinco, emitidos por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en los cuales se resolvió, que los militantes de dicho órgano político que pretendan contender a un cargo de elección popular, deberán sujetarse a lo dispuesto por el artículo 166 de sus estatutos y, en su lugar se resuelve:’
De lo anterior se desprende que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dictó una resolución suplantando de manera arbitraria a la autoridad señalada como responsable. Esto es así toda vez que dentro del expediente no obra ningún documento del que se desprenda que el pleno de la Comisión Estatal de Procesos Internos emitió el acuerdo impugnado, por el contrario, y como lo manifiesta el propio Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el oficio N° TEPJ/384/2005, dirigido a los CC. Gabriel Calvillo Ceniceros y Raúl Wong Amaro, en su carácter de Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, cuando señala:
‘les notifico la sentencia definitiva pronunciada el día diez de junio del año en curso, dentro de los autos de los expedientes 27/2005 y acumulados 30/2005 y 31/2005, relativos a los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos, promovidos por JUAN ANTONIO NAVARRO DEL RÍO, MARCO ANTONIO MORA VARELA e IGNACIO SEGURA TENIENTE, en contra de los acuerdos del Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, entregándoles copia certificada de la misma, para su debido conocimiento.’
Hay que destacar que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Coahuila no es responsable del acto que da origen al juicio primigenio y que por lo tanto no puede ser, como lo fue, señalada como responsable en la Sentencia hoy impugnada. Dicho acto del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, violó nuestro derecho constitucional de audiencia, es decir nos privó de la oportunidad de oponernos a los actos de la autoridad toda vez que nunca fuimos señalados como responsables, ni el acto reclamado emanó de un acuerdo del pleno de la Comisión, sino que el acto reclamado en el juicio primigenio es un comunicado que realizó el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos de motu propio, por lo que no se puede responsabilizar a la Comisión como responsable del acto reclamado, como lo hace el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila en la sentencia definitiva hoy impugnada.
El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila viola en nuestro perjuicio las garantías de procedimientos constitucionales que reconocen el derecho de audiencia y el de legalidad, puesto que la primera permite a los individuos defenderse mediante el procedimiento de ser escuchados, con todas sus consecuencias y la segunda establece la obligación de las autoridades a la utilización de procedimientos forzosos para actuar constitucionalmente, así como de procedimientos para aplicar la ley al caso concreto.
Es decir, si en la garantía de audiencia lo fundamental es adecuar los derechos de los individuos a un procedimiento de defensa, en la garantía de legalidad el enmarque lo encontramos en las obligaciones de las autoridades para proceder.
Si el acto impugnado consistió en el acuerdo del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, resulta por demás ilógico y violatorio de la garantía de audiencia que debe regir a todo proceso judicial, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado señale como responsable a la Comisión en pleno, resulta además evidentemente violatorio de preceptos constitucionales, puesto que el Tribunal Electoral en el resolutivo PRIMERO, revoca un acto inexistente de la Comisión Estatal de Procesos Internos y por lo tanto no puede haber una sanción por una conducta inexistente. En el caso que nos ocupa el acto reclamado emanó del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, tal y como se puede apreciar en el informe rendido por el Presidente de la Comisión, trascrito en la página 10 de la Sentencia hoy impugnada que a la letra dice:
‘En este acto también se rinde el informe justificado, señalando que son ciertos los actos impugnados y la notificación hecha al interesado para que conociera de la resolución de la Presidencia de esta Comisión, siendo además de que no existe ninguna instancia partidista dentro del PRI que tenga facultades para revisar la constitucionalidad y legalidad de los Estatutos del PRI, pues en todo caso, eso depende del IFE o, en su caso, de los tribunales electorales’
b) Derivado de lo anterior, bajo la misma secuencia argumentativa, misma que solicito se tenga por reproducida en el acto como parte integral del presente agravio, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, la ahora autoridad responsable, viola en perjuicio de mi representado, además de los artículos previamente citados en el agravio que precede, el contenido de los artículos 119 fracción XXXI y 157 de los Estatutos de mi representada, con relación a los artículos 11 al 26 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, aplicable en lo conducente a las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Procesos Internos de mi representado, en virtud de que, como dispone el estatuto de mi representado:
Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:
XXXI. Elegir, a propuesta del Presidente del Comité Directivo respectivo, a los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, en los términos previstos en el artículo 157;
Luego entonces, la designación del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, depende de la elección que a cabo realice el Consejo Político Estatal de mi representado, como órgano de dirección y decisión política en el Estado, en términos de lo dispuesto por el correlativo artículo 157 de los Estatutos.
Sin revisar la personalidad y legitimación de quien se ostenta como autoridad responsable en la controversia primigenia, el Tribunal Electoral del Estado, declara procedentes los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Si la responsable hubiera sido tan sólo un poco acuciosa en ese sentido, se hubiera percatado que quien se ostentó ante los supuestos quejosos y ante el propio Tribunal, como Presidente de dicha Comisión, es decir, el C. Gabriel Calvillo Ceniceros, no tiene acreditada su personalidad en actuaciones, no presenta documentación alguna, avalada por esta dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional, como Presidente de la multicitada Comisión. Es decir, el C. Gabriel Calvillo Ceniceros, no acredita con documentación alguna, ser el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, pues dicha designación debe realizarse por el Consejo Político Estatal, en los términos del artículo 119 fracción XXX y 157 de los Estatutos, designación que aun no le ha sido conferida por nuestro máximo órgano de dirección estatal, para fungir como Presidente de dicha Comisión en el proceso interno de selección de candidatos para ocupar los cargos de elección popular en el periodo 2005-2008 para Diputados Locales, 2005-2009 para Presidentes Municipales y 2005-2011 para el caso de Gobernador del Estado. Tal caso opera de igual manera para el supuesto Secretario Técnico de la Comisión.
Por tal motivo, la ahora responsable presume facciosamente la legitimación de éstos, no solo respecto de su personalidad, sino como autoridad y más aun en una franca trasgresión a los principios rectores de imparcialidad, legalidad, certeza y objetividad, les otorga el carácter de autoridad responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que como se puede desprender de las disposiciones reglamentarias en cita, las Comisiones de Procesos Internos, son ORGANISMOS AUXILIARES, de naturaleza transitoria, que deben constituirse por el Consejo Político del nivel respectivo de la elección de que se trate, única y exclusivamente para dirigir, organizar y resolver el proceso interno al que se les nombra y posteriormente requieren ser nuevamente instalada la Comisión para su debido funcionamiento, por lo que resultaría inocua su conservación a lo largo del proceso constitucional, o más aún, durante la etapa posterior a dicho proceso y mientras tanto no exista proceso electoral, ya constitucional o bien de renovación de dirigencias, nacional, estatales o municipales, pues como lo establecen los artículos 17, 21 y 22 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, los integrantes de las Comisiones Estatales de Procesos Internos, durarán en su encargo por tres años.
Ahora bien, el C. Gabriel Calvillo Ceniceros quien se ostenta como Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, fue nombrado como tal por el Consejo Político Estatal de mi representado, para conducir el proceso interno del año 2002, y cumplió el encargo de sus atribuciones al término de dicho proceso electoral, conforme a lo que establecen los artículos 17, 21 y 22 del Reglamento supracitado. Sin embargo como ya se ha mencionado en párrafos precedentes, la Comisión en su conjunto no ha sido nuevamente instalada para nombrar o ratificar a los nuevos comisionados que integrarán la Comisión Estatal, pues esta es una facultad discrecional delegada única y exclusivamente al Consejo Político Estatal en Coahuila.
De conformidad con lo que establecen los artículos 21 y 22 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, aplicable de manera correlativa a las Comisiones Estatales, la integración e instalación de éstas, se efectuará previo acuerdo del Consejo político respectivo con el titular de la Comisión del nivel inmediato superior, en los términos del artículo 124 de los Estatutos.
De igual forma, se establece, que dichas comisiones atenderán a su carácter de órganos de apoyo, FUNCIONANDO A PARTIR DE SU INSTALACIÓN Y HASTA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL PROCESO INTERNO Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A QUIENES RESULTEN ELECTOS Y UNA VEZ CUMPLIDA ESTA RESPONSABILIDAD, EN SU CASO, SE DECLARARÁ EN RECESO Y SE REINSTALARÁ PARA LA CONDUCCIÓN DE UN NUEVO PROCESO INTERNO.
Consecuentemente, tal y como lo previene el artículo 22 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, para la elección de candidatos a los diversos cargos de elección popular en el estado de Coahuila, inicia a partir de la emisión de la convocatoria respectiva, por conducto de los organismos encargados para tal efecto, es decir, por la Comisión Nacional de Procesos Internos para la elección de Gobernador del Estado y por la Comisión Estatal de Procesos Internos en Coahuila, para las elecciones de Diputados Locales y Presidentes Municipales, lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 85 fracción VIII y 100 fracciones II y III de nuestros estatutos, por lo que es de simple y elemental lógica que de igual forma, dichos organismos auxiliares de los Comités Nacional y Estatal, aun no se encuentran nombrados, ratificados o electos de conformidad con los procedimientos estatutarios señalados en los artículos 119 y 157, pues aun no se han expedido ninguna de las tres convocatorias para las distintas elecciones que habrán de celebrarse en el Estado de Coahuila el próximo 25 de septiembre.
c) No obstante lo anterior y para el caso de no quedar indefenso mi representado, bajo el supuesto de no prosperar el agravio anterior, de manera adicional, sujeto al mismo argumento que el desarrollado en el agravio que precede, la ahora responsable, viola en perjuicio de mi representado, el contenido de los artículos 11 al 26 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, aplicable en lo conducente a las Comisiones Estatales y del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales para el caso del Distrito Federal, y que en dichos dispositivos reglamentarios de los estatutos de mi representado, se encuentran plasmados los derechos, obligaciones y atribuciones legales de los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
El agravio que causa a mi representado, la inobservancia de dichos dispositivos, es propiamente la trasgresión del marco normativo a que se encuentra sujeta la autoridad y por tanto la vulneración del principio de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia electoral.
Es así lo anterior, en virtud de que el Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, norma las atribuciones y facultades tanto de dicha Comisión, como de sus comisionados integrantes y como se puede observar a continuación, de la lectura de dichos dispositivos reglamentarios, no se desprende que el Presidente de la Comisión de Procesos Internos, tenga facultades legales, discrecionales o ninguna otra de conocer, para actuar por si mismo o a nombre de la Comisión, resolviendo controversias sometidas a su imperio, ni siquiera aún con la anuencia del Secretario Técnico de dicha Comisión, ya que esta es una facultad exclusivamente reservada para la Comisión en Pleno y no para su Presidente y/o Secretario Técnico, a saber:
Artículo 11.- Son derechos y obligaciones de los comisionados los siguientes:
I.- Asistir a las sesiones;
II.- Suscribir los acuerdos, actas y demás documentos normativos.
III.- Ejercer el derecho de voz y voto;
IV.- Desempeñar las encomiendas que acuerde la Comisión Nacional de Procesos Internos.
V.- participar en las subcomisiones que la Comisión Nacional de Procesos Internos acuerde integrar; y
VI.- Las que le asignen los Estatutos y éste Reglamento.
Artículo 12.- El comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos tiene las atribuciones siguientes:
I.- Conducir los trabajos de la Comisión Nacional de
Procesos Internos;
II.- Convocar y presidir las sesiones, así como vigilar el cumplimiento de los acuerdos;
III.- Acordar, a petición del respectivo Consejo político Estatal o del Distrito Federal, la integración de las comisiones de procesos internos en los términos del artículo 124 de los Estatutos:
IV.- Informar a nombre y en representación de la Comisión Nacional de Procesos Internos, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sobre el desarrollo de los trabajos realizados;
V.- Suscribir los dictámenes aprobados por la Comisión Nacional de Procesos Internos, en su representación de los registros de:
a).- Precandidatos a Presidente de la República.
b).- Candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
c).- Precandidatos a Senadores de la República y diputados federales.
VI. - Suscribir las constancias de mayoría otorgadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos, a:
a).- Candidatos a Presidente de la República
b).- Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
c).- Candidatos a senadores de la República y diputados federales.
VII.- Suscribir con el Secretario Técnico los acuerdos, actas, y demás disposiciones normativas que emita la Comisión Nacional de Procesos Internos en el ejercicio de sus atribuciones;
VIII.- Representar a la Comisión de Procesos Internos en los asuntos que resulten del interés del órgano de apoyo;
IX.- Acordar con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el presupuesto a ejercer anualmente para el eficaz desempeño de sus atribuciones.
X.- Proponer el nombramiento o remoción del Secretario Técnico, al pleno de la Comisión Nacional de Procesos Internos;
XI.- Crear las unidades administrativas y operativas que se requiera para el eficaz desempeño de sus atribuciones en atención a lo permitido por el presupuesto aprobado, así como nombrar y remover a sus titulares;
XII.- Cumplir y hacer cumplir los Estatutos del Partido, el presente Reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables; y
XIII.- En caso fortuito o de fuerza mayor, que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidatos a cargos de elección popular en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomar las medidas urgentes que deberán aplicarse al caso para garantizar la unidad y fortaleza del partido.
Artículo 13.- La comisión Nacional de Procesos Internos contará con una Secretaría Técnica adscrita a su presidente.
Para el eficaz desempeño de los asuntos que le competen, la Comisión Nacional de Procesos Internos contará con:
I.- Las subcomisiones que estime conveniente, integradas por sus miembros.
II.- Las áreas operativas de: Legalidad y Transparencia; Procesos de Elección de Dirigentes; Procesos de Postulación de Candidatos; Organización Electoral y Apoyo Logístico; y de Evaluación y Sistemas; respectivo;
III.- Las áreas auxiliares que determine en el Manual de Organización.
La Secretaría Técnica, coordinará las áreas operativas y auxiliares.
Artículo 14.- El titular de La Secretaría Técnica tiene las funciones siguientes:
I.- Apoyar al Presidente de la Comisión Nacional de
Procesos Internos;
II.- Asistir a las sesiones con derecho a voz y voto;
III.- Levantar las actas de las sesiones;
IV.- Elaborar los anteproyectos de Convocatoria para elegir dirigentes y postular candidatos, en los que la Comisión Nacional de Procesos Internos participe en el ámbito de sus atribuciones.
V.- Elaborar el anteproyecto de dictamen que debe emitir la Comisión Nacional de Procesos Internos en materia de controversias;
VI. - Participar en la planeación, instrumentación, coordinación y evaluación de los procesos internos, en los que la Comisión Nacional de Procesos Internos participe en el ámbito de sus atribuciones.
VII.- Elaborar los predictámenes que admitan o rechacen la solicitud de los aspirantes a dirigentes o candidatos a cargo de elección popular, en los que la Comisión Nacional de Procesos Internos participe en el ámbito de sus atribuciones.
VIII.- Fungir como enlace con los presidentes de las comisiones estatales y del Distrito Federal, cuando así lo determine el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos;
IX.- Proveer los recursos materiales electorales y logísticos que se requieran para el legal y eficaz desarrollo de los procesos internos.
X.- Llevar el control del sistema de información de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
XI.- Elaborar y someter a consideración del Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, el Manual de Organización.
XII.- Las demás que le asigne los Estatutos, este Reglamento y le instruya el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 23.- Las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, tendrán y ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las atribuciones que establece el artículo diez de este Reglamento.
Cada Comisión contará con una Secretaría Técnica con las funciones que se establece en el artículo catorce de este Reglamento, y las desarrollará en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 24.- Los comisionados presidentes de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12 en sus fracciones de la I a la XII de este Reglamento.
En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.
Artículo 25.- Son derechos y obligaciones de los miembros de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, los establecidos en el artículo 11 de este Reglamento, que ejercerán y cumplirán en el respectivo ámbito de sus jurisdicciones.
Artículo 26.- Las comisiones Nacional, estatales, del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, conocerán y resolverán las controversias que se les presente en el ámbito de su competencia, y en los términos que establece el Título VI del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
Efectivamente, como se desprende del artículo trascrito, ni el Presidente ni el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, tienen facultades para emitir o dictar acuerdos por si mismos ni en representación de la referida Comisión Estatal, pues como se advierte de las disposiciones reglamentarias que norman su integración, funcionamiento, atribuciones y facultades, las Comisiones Nacional, Estatales, del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales para el caso del Distrito Federal, son organismos auxiliares y de apoyo técnico ‘COLEGIADOS’, que requieren de manera indispensable, el acuerdo de sus comisionados en pleno y sobre los asuntos que se pongan a su conocimiento, de conformidad con sus facultades y atribuciones.
Es así lo anterior, colegiadas las decisiones de las Comisiones de Procesos Internos de mi representado, en virtud de que dicho organismo conforme lo establece el artículo 10 de su Reglamento Interno, tienen a su cargo responsabilidades de preparación, organización, conducción y validación de los procesos de selección interna de candidatos en el Estado de Coahuila, es decir, estatutariamente, deben de resolver pluralmente las controversias puestas a su conocimiento, por ser dicho organismo de conducción interna, plural y equitativo, sin miramientos específicos en las personas, sino en la equidad de condiciones derivada de un proceso interno.
En el caso concreto, el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a Gobernador de Estado, a Diputados Locales, y Presidentes Municipales, aún no da inicio, y como se advierte a continuación, la responsable una vez más no repara en presumir presupuestos de facto en su resolución.
Franca muestra de lo anterior, lo es precisamente la parte relativa del considerando SEGUNDO de la resolución impugnada, que a la letra reza:
‘...SEGUNDO.- Previene el artículo 94 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, que el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos tiene por objeto la protección de dichos derechos en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Por su parte, el artículo 95 del ordenamiento legal en cita, literalmente establece lo siguiente:
‘Artículo 95. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano.
III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales.
Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de votar de los ciudadanos sólo se impugnará a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a menos de que los órganos del Instituto expidan el documento oficial mediante el cual los ciudadanos electores coahuilenses ejerzan su derecho a votar en las elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas conforme a este artículo’
Por lo tanto, es correcta la vía intentada por los promoventes, ya que éstos se duelen de la violación a sus derechos político-electorales de ser votados.
En primer término, la responsable confunde la calidad del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, con el Pleno de la Comisión Estatal de Procesos Internos, es decir, no se trata del mismo organismo, el Presidente tiene la representación política de la Comisión, mas no su representación legal, ya que dicha Comisión no requiere de representación legal, pues sus acuerdos y resoluciones son tomadas de manera colegiada.
Aunado a lo anterior, el Magistrado Instructor omitió verificar que el Presidente de la Comisión tuviera las facultades estatutarias y reglamentarias para emitir dicho acuerdo, mucho menos para interpretar los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y juzgar sobre su aplicación en un momento diferente al de un proceso interno de elección de dirigentes o postulación de candidatos y en consecuencia emitir una opinión al respecto o para juzgar que dentro del PRI no existe ninguna instancia partidista que tenga facultades para revisar la constitucionalidad y legalidad de los Estatutos.
El acuerdo, contestación, opinión, respuesta o comunicado emitido por el supuesto Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Coahuila, no puede tener la calidad de acto de autoridad, sentencia definitiva e inatacable, ni el Presidente y Secretario Técnicos, por si mismos, la calidad de autoridad responsable. En consecuencia, no debió declararse procedente ninguno de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, propalados en contra de dicha contestación, ya que como ha sido desarrollado anteriormente, ni a la persona que la emitió se le puede otorgar el carácter de responsable, ni el acto emitido, es un acto de autoridad definitivo e inatacable por tanto violatorio de cualquier tipo de derecho político electoral. Consecuentemente, al plantearse la litis en los juicios de mérito, no se encontró satisfechos los extremos del artículo 95 fracción V de la Ley de Medios local y por lo tanto debió sobreseerse dicha impugnación.
d) Como es de explorado derecho, el amparo de las garantías constitucionales, solo procede en aquellos casos, en los que el actor, justifica la existencia de su derecho real, adquirido sobre el supuesto hipotético de la norma aplicable al caso concreto y no sobre de meras especulaciones o aspiraciones sobre aquel derecho. Lo anterior es así, ya que nuestro Estado de Derecho, no se fundamenta en casos hipotéticos sino reales. El sistema de impartición de justicia mexicano, al igual que en el resto de los sistemas, por lo menos en el mundo occidental, tiene como uno de sus objetivos, encontrar la verdad legal a casos concretos planteados por las partes a través de los medios de impugnación previamente establecidos, lo cual da certeza y legalidad a la actuación de las autoridades respecto de sus gobernados.
En el caso que nos ocupa, el C. Ignacio María Segura Teniente, actor de uno de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, planteó ante el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, encontrarse en el supuesto de la fracción XIII del artículo 166 de los Estatutos de mi representado y que al encontrarse en dicho supuesto concreto, la norma estatutaria no le era aplicable por contravenir el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Coahuila.
Ahora bien, debe recalcarse que la fracción de la que dicho actor se duele, fue reformada por mi representado, en su XIX Asamblea Nacional, celebrada en los días 2, 3 y 4 de marzo del año en curso, con la asistencia representada democráticamente, de todos y cada uno de nuestros miembros y militantes, quienes aprobaron los documentos básicos que rigen nuestra vida interna.
La declaración de legalidad y constitucionalidad de dichas reformas, fue emitida por el Instituto Federal Electoral, el pasado día 31 de mayo del año en curso, por lo que el texto literal de la antigua fracción XIII del artículo 166 de nuestros Estatutos, se reformó a la actual fracción XII del mismo artículo con el texto literal a continuación:
‘...Artículo 166
...
XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante en una fase previa o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno...’.
Como se puede advertir del texto en cita, del artículo 166 fracción XII antes XIII de los Estatutos de mi representado, el contenido de dicha reforma, suponiendo sin conceder que el ahora actor se encuentre en caso del supuesto normativo, ya que como se ha desarrollado en líneas anteriores, no lo acredita, por si fuera poco, LE BENEFICIA, es decir, la reforma estatutaria, resultó en propio beneficio de dicho ciudadano, por lo que en último de los casos, no se le causa agravio alguno.
Sin embargo, la ahora responsable deja de aplicar en perjuicio de mi representado, el contenido del artículo 43 fracciones II y III, así como el 71 fracción V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Coahuila, que a la letra establece:
Artículo 43.- Procede el sobreseimiento cuando:
I…
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
‘...Artículo 71.- Las sentencias del Tribunal Electoral, serán definitivas e inatacables con excepción de lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución Política Local dentro del régimen interior y podrán tener los efectos siguientes:
I. ...
II. …
III. …
IV. …
V. Sobreseer cuando concurra alguna de las causales previstas por el artículo 43 de esta ley...’.
Efectivamente, al haberse reformado la disposición estatutaria y con ella, el requisito estatutario por el que el C. Segura Teniente, se dice afectado, debió desecharse el medio impugnativo propalado por el entonces actor, ya que la litis por él planteada, quedó sin materia, tal y como lo previenen las fracciones II y III del artículo 43 de la legislación en cita.
Tal omisión por parte de la ahora responsable, causa agravio a mi representada ya que violenta el principio de legalidad consagrado por nuestra Carta Magna y sus correlativos aplicables de la Constitución local, pues el estudio de las causales de improcedencia, es preferente y oficioso por la autoridad jurisdiccional del conocimiento.
Efectivamente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben revestir los actos de autoridad. En el caso concreto, la autoridad responsable, al considerar cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento requerido para la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos contempladas dentro de los artículos 94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Coahuila, omite la observancia de los artículos 43 fracciones II y III, así como 71 fracción V del mismo ordenamiento legal previamente citado, resolviendo de fondo cuestiones no planteadas en la litis primigenia, y que como ya se ha manifestado, habían quedado sin materia.
e) De igual manera, la ahora responsable debió sobreseer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por los CC. Juan Antonio Navarro del Río y Marco Antonio Mora Várela, con fundamento en el artículo 42 fracción I, numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Coahuila, ya que de actuaciones se desprende que dichos actores del juicio primigenio, no tienen un interés legítimo y directo en la causa, pues la resolución que combatieron en su oportunidad, no les causa agravio alguno, mucho menos directo a su esfera de derechos político electorales, como ciudadanos, militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila; a saber, la disposición legal en cita, reza literalmente:
Artículo 42.- Los medios de impugnación previstos en esta ley, serán improcedentes en los siguientes casos:
I Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:
1. No afecten el interés legítimo del actor;
2. Se hayan consumado de un modo irreparable;
3. Se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
4. Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
II. Que el compareciente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
III. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo las excepciones por disposición legal;
IV. Cuando no se reúnan los requisitos que establece la ley para los medios de impugnación, salvo que resulten inesenciales para sustanciar y resolver el asunto;
V. Las demás causas que se deriven por analogía o por mayoría de razón.
Es así lo anterior, en virtud de que como se desprende de actuaciones, la respuesta dada por el C. Gabriel Calvillo Ceniceros en su supuesta calidad de Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, no afecta a dichos quejosos, pues no fueron ellos quienes plantearon de manera particular y concreta su controversia ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Coahuila, sino tan solo se hicieron parte de una facciosa creación y motivación de una supuesto acto jurídico de la autoridad intrapartidaria, sin haber sido parte en el mismo.
Por si fuera poco, a pesar de los limitados alcances jurídicos de dicha contestación, en calidad de opinión técnica de un supuesto Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Coahuila, la ahora autoridad responsable declara procedente la vía intentada por estos, a partir de considerar que la contestación del multicitado Presidente de la Comisión, opina de manera genérica. Lo cual viola en mi perjuicio el principio de legalidad consagrado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Independientemente de lo anterior, existe diversa causa jurídica por la que la ahora responsable debió sobreseer los juicios primigenios de Protección a los Derechos Político Electorales de los CC. Juan Antonio Navarro del Río, Marco Antonio Mora Várela e Ignacio María Segura Teniente, ya que no fueron agotados los medios de impugnación internos contemplados por la reglamentación interna del Partido Revolucionario Institucional, por lo que dichos actores de los juicios de garantías, no cumplieron con el principio de definitividad consagrado en materia electoral.
Efectivamente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben revestir los actos de autoridad. En el caso concreto, la autoridad responsable, al considerar cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento requerido para la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos contempladas dentro de los artículos 90 a 93 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, así como los artículos 25 del Reglamento Interior de la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, incumple con el principio de legalidad a que se deben sujetar las resoluciones de carácter judicial, pues existe medio de impugnación intrapartidario que en su caso, debieron agotar los quejosos, antes de intentar la vía jurisdiccional mediante la acción de Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano.
Así, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con reglamentación interna para combatir con medios de impugnación dictados o realizados por el propio Partido y sus organismos de Dirección y Organización, los que en el caso concreto son:
- Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
- Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
- Reglamento de Medios de Impugnación.
- Reglamento Interior de la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
- Reglamento Interior de la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria. Sanciones.
- Reglamento Interior de la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria. Estímulos y Reconocimientos.
De tal suerte, como lo establece el artículo 26 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos, las Comisiones Nacional, Estatales y Municipales, conocerán y resolverán las controversias que se les presenten en el ámbito de su competencia, en los términos del Título VI del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
En el caso que nos ocupa, la supuesta resolución impugnada por los entonces quejosos, no proviene de un acto derivado de un proceso interno para la elección de candidatos, ya que como se ha manifestado reiteradamente, el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la elección de candidatos NO HA INICIADO. Por lo que resulta inconcuso que se resuelvan controversias de tal ámbito competencial.
Es por ello que los medios de impugnación contemplados por la normatividad reglamentaria a procesos internos de mi representado, no tienen medio de impugnación idóneo, sino que por su parte contemplan la competencia de las Comisiones de Procesos Internos para conocer y resolver de las controversias sometidas a su consideración y en el ámbito de sus atribuciones. Lo anterior de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Consecuentemente, los quejosos sometieron a consideración, bajo las argumentaciones ya sostenidas a lo largo del presente documento, del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, una supuesta controversia, misma que fue resuelta en sus términos, de conformidad con lo que establece el artículo 26 en cita, por lo que en contra de dicha resolución, era procedente intentar el Procedimiento de Inconformidad ante la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, antes de intentar la vía jurisdiccional, pues en todo caso, se trata de un acto de autoridad con el que se encuentran inconformes los quejosos, de conformidad con lo que establece el artículo 25 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
Tiene sustento lo anterior, en virtud de que el sistema de medios de impugnación intrapartidario de mi representado, es de la siguiente manera:
- En contra de los actos de cualquier proceso interno, procede el Procedimiento de Inconformidad.
- En contra de una resolución, de las que se refiere el artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, procede la Protesta, misma que conocerá y resolverá la Comisión Municipal de Procesos Internos;
- En contra de la resolución que en Protesta emita la Comisión Municipal de Procesos Internos procede la Queja, que conoce y resuelve la Comisión Estatal de Procesos Internos;
- En contra de la resolución de la Comisión Estatal de Procesos Internos, a la Queja planteada, procede el recurso de Apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; y
- En contra de la resolución que dicte la Comisión Estatal de Justicia Partidaria respectiva, procede el recurso de Revisión que conoce y resuelve la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Efectivamente, en materia electoral, el Juicio Ciudadano de la materia, sólo procede cuando se hubieren agotado todas y cada una de las instancias o medios impugnativos contemplados en la legislación correspondiente por medio de los cuales se pueda modificar, revocar o en su caso confirmar la resolución. Ahora bien, en tratándose el presente, de un acto interno del máximo órgano de dirección del partido, los ahora terceros con interés, debieron sujetarse necesariamente al desahogo de todos y cada uno de los medios de impugnación intrapartidarios de que dispone estatutaria y reglamentariamente el Partido Revolucionario Institucional, y tal es el caso del medio impugnativo previsto estatutariamente en el artículo 25 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que contempla el Procedimiento de Inconformidad, en los siguientes casos:
Artículo 25.- Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el Procedimiento de Inconformidad.
De tal suerte, que existe en la regulación intrapartidaria de mi representado, medio de impugnación ordinario que debieron agotar los quejosos, ante la instancia partidaria correspondiente. Su falta de interposición rompe la cadena secuencial del principio de legalidad y definitividad de los actos jurídicos dictados por las autoridades competentes, ya que precisamente ese es el efecto de la creación y preservación de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, dotar de definitividad a las resoluciones de autoridad, mediante la interposición de las diversas instancias impugnativas, y mediante las cuales el recurrente, enjuiciante, o quejoso, pueda resolver la controversia de la cuestión planteada.
Tal es el caso del artículo 71 del ordenamiento reglamentario antes citado, que previene los efectos de las sentencias dictadas por las Comisiones de Justicia Partidaria, y por medio de las cuales, los entonces quejosos, pudieron lograr la revocación del acto de autoridad que consideraron en su agravio, a saber:
Artículo 71.- Las sentencias que expida la Comisión de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, constituirán cosa juzgada y por lo tanto será inatacable.
Las sentencias podrán tener los efectos siguientes:
I.- Declarar en su caso, la nulidad lisa y llana del acto o resolución dictado por los órganos del Partido, restituyendo al militante agraviado en el pleno goce de sus derechos, en el caso de que el acto sea de carácter positivo, se restablecerán las cosas al estado que guardaban, antes de la emisión del acto. Cuando sea de carácter negativo, el efecto será el obligar al órgano del Partido a obrar en el sentido de respetar el derecho del militante y a cumplir con lo que el afectado exija.
II. Declarar en su caso, la nulidad para efectos de que el órgano del Partido reponga el procedimiento y respete las garantías afectadas; y
III.- Declarar, en su caso, el sobreseimiento cuando se actualice cualquiera de las causas, previstas en el artículo 81 de este Reglamento.
En tal virtud, si el ahora tercero con interés, ni siquiera desahogo el primero de los medios de impugnación preestablecidos en la reglamentación partidaria vigente, que se encuentran a su disposición para modificar o revocar los actos de que en su momento se dolió, resulta inconcuso que NO AGOTÓ TODAS Y CADA UNA DE LAS INSTANCIAS PREVIAS NI REALIZÓ TODOS LAS GESTIONES NECESARIAS QUE SEÑALAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA ESTAR EN CONDICIONES DE EJERCER EL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL PRESUNTAMENTE VIOLADO, TAL Y COMO LO DISPONE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA. MOTIVO POR EL CUAL, DEBIÓ DESECHARSE DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL AHORA ACTO RECLAMADO.
Consecuentemente y por este simple agravio, debe concluirse que la resolución de autoridad local, es ilegal carece de fundamentación jurídica para sostenerse, así como todos y cada uno de los argumentos hechos valer en su momento por los enjuiciantes, toda vez que su inconformidad se origina de una contestación no impugnada en la forma que establece la reglamentación interna de mi representado y por tanto consentido, por lo que la ahora responsable, debió sobreseer los juicios de mérito y considerar firme e inatacable el acto impugnado, para lo efectos legales conducentes.
Consecuentemente, al no contener la resolución impugnada fundamento legal para desechar la improcedencia del medio impugnativo que le dio origen, violenta el principio de legalidad consagrado en reiterados criterios sostenidos por esa propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que reza:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).
Desmenuzados así los argumentos de la responsable, carecen de toda fundamentación y motivación, pues siendo esta la que se encuentra obligada para aplicar el derecho, es precisamente la parte en el procedimiento que confunde y aplica de manera incorrecta los preceptos legales y estatutarios respectivos. Efectivamente, al mal aplicar el derecho, su resolución carece de fundamentación y motivación legal. El principio jurídico DAMIHI FACTUM, DABO TIBI JUS, no fue efectivo esta vez por culpa del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, quien no dio respuesta legal sino ilegal a los entonces quejosos y ahora vulnera los de mi representada por falta de fundamentación y motivación.
f) El actor del medio impugnativo, no acredita afectación personal y directa, que lesione de manera irreparable su esfera jurídica de derechos político electorales.
Efectivamente, los argumentos del actor, impugnan supuestas incongruencias en el contenido de los artículos 166 fracción XIII de los Estatutos de mi representado, en supuesta contravención al derecho de ser votado, consagrado por los artículos 15 de la Ley Electoral del Estado.
Sin embargo, el incoante jamás acredita, que en el último de los casos, y suponiendo sin conceder que tal irregularidad existiera, la misma le cause un menoscabo en el goce de sus derechos político -electorales como militante del Partido Revolucionario Institucional.
Tal parece que el actor ignora que el Juicio de mérito, es singularísimo y obedece solamente a la necesidad de garantizar el control legal de los actos de las autoridades electorales frente a los derechos individuales de los ciudadanos. Es decir, es particularísimo. Sólo puede ser promovido por el propio afectado y no garantiza derechos colectivos y la sentencia que del juicio se obtiene, sólo tiene efectos para quien lo promovió, de conformidad con el principio de relatividad de las sentencias.
En otras palabras, la situación jurídico-procesal generada con la promoción del presente medio de impugnación, es a la luz de los intereses personales del actor, ante la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada. Por lo tanto, si al interponerse el medio impugnativo, no se cumplen alguno de los presupuestos o requisitos de procedencia previstos en la ley, su efecto es el desechamiento de plano.
Si el presupuesto jurídico es la supuesta violación a los artículos reformados, luego entonces, el quejoso necesariamente debió justificar el extremo de estar dentro de la hipótesis jurídica para acreditar su supuesta afectación. AL ACTOR NO PRUEBA ESTAR EN TAL HIPÓTESIS, consecuentemente, ya que la resolución que recaiga al presente juicio debe basarse en el estudio de la legalidad o ilegalidad de acto combatido a la luz de los agravios expresados por el quejoso, resulta ocioso entrar al fondo de la cuestión planteada, si ni siquiera se encuentra colmada la relación procesal que contempla la legislación local de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues existe imposibilidad jurídica para que esa autoridad jurisdiccional resuelva en lo conducente, la legalidad o ilegalidad de dichas reformas, si no se encuentra acreditado en actuaciones, que las mismas afecten los intereses del actor.
No existe elemento objetivo ofrecido como prueba en el presente expediente, que justifique que el actor tiene un derecho real adquirido sobre alguna candidatura exigible al Partido Revolucionario Institucional, tan sólo por pertenecer a éste.
Por lo tanto, existió en su momento ante la ahora responsable, falta de interés jurídico del recurrente. Esta acción del particular, de acuerdo al cuerpo normativo en cita se hará valer a través del denominado Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, su omisión, es causa imputable única y exclusivamente al actor. Sirve de apoyo la Jurisprudencia de la Sala Superior que a la letra reza:
‘IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES’. (Se transcribe).
No obsta a lo anterior, que el enjuiciante manifieste ser militante de mi representado, ya que su interés jurídico en la presente causa no nace de su militancia, sino de un derecho real adquirido a través de esa militancia.
De la misma manera, no acredita estar participando en un proceso interno de selección de candidatos a un puesto de elección popular. De ninguna manera acredita, que con la aprobación de reformas a los Estatutos del representado del suscrito, se le esté impidiendo ser votado o ser postulado a un cargo de elección popular. ES INDISPENSABLE HACER NOTAR QUE LOS QUEJOSOS, NO HAN SOLICITADO REGISTRO COMO PRECANDIDATOS A ALGÚN PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL PRÓXIMO EN COAHUILA, ES DECIR, SU DERECHO ES INCIERTO E INDEFINIDO.
Lo señalado se robustece a la luz de la tesis de jurisprudencia sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra refiere:
‘ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN’. (Se transcribe).
Así las cosas, el recurrente no acredita interés jurídico en el acto que impugnó, faltando así a los requisitos cuyo incumplimiento actualizaron una causal de improcedencia y consecuentemente el desechamiento de plano por la autoridad responsable, por lo que al no haber sobreseído esta los medios impugnativos conculca los principios de legalidad y constitucionalidad que deben observar las resoluciones de carácter judicial en materia electoral en perjuicio de mi representado.
Sirve de antecedente, el criterio empleado por esa propia autoridad federal jurisdiccional, al resolver el expediente SUP-JDC-999/2004 del análisis de las disposiciones atinentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los demás ordenamientos jurídicos rectores de los medios de impugnación en materia electoral, entre los cuales se encuentran los medios de defensa internos de los partidos políticos, a través de su interpretación sistemática, revela que la legitimación para promover los juicios o interponer los recursos que forman el citado sistema impugnativo, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su acervo individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, como regla general, a los partidos políticos, mientras que su apertura para los ciudadanos en lo individual se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político - electorales de votar, ser votado o de asociación, dentro de este último el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, o cuando causen un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio, como cuando sean objeto de imposición de sanciones, hipótesis en las cuales, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante la anulación del acto o resolución combatidos, con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.
De la misma manera se sostuvo en la ejecutoria citada en el párrafo que precede, que con la orientación de tales lineamientos, se puede determinar, de modo claro e indudable, que el recurso de apelación que sirve para impugnar una resolución de queja, relativa a la elección de un dirigente estatal procede exclusivamente contra los actos o resoluciones en que las autoridades en cuestión, pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a los derechos de un aspirante, precandidato o candidato contendiente.
No debe perderse de vista, que cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional. Entendida así, la legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso. En ese sentido, el recurrente no cumple con la legitimación ad causam.
Resulta inconcuso que al analizar el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se aprecia que el concepto de interés jurídico está ligado al de agravio, toda vez que solo cuando una autoridad electoral u órgano partidista (previo agotamiento de las instancias internas) emita una determinación que cause perjuicio en lo individual a un ciudadano o militante que pretende obtener un cargo partidista o candidatura a cargo de elección popular y, por ende, se vea afectado en su acervo jurídico, es cuando éste puede promover válidamente en su contra, el medio de impugnación citado.
La ley adjetiva electoral local, establece de manera indubitable quien es el titular de dichas acciones, y los actos o resoluciones que son susceptibles de ser impugnados por éstos, por lo que, se insiste en el caso concreto, únicamente el ciudadano, precandidato, candidato o aspirante a un cargo de dirección que se estime agraviado de manera personal y directa con la emisión de tales determinaciones, es quien se encuentra facultado o legitimado para acudir a esa instancia en defensa de sus derechos, por contar con el interés jurídico suficiente para ello, dado el perjuicio resentido en su órbita legal; criterio que es acorde con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 - 2002, página 114, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO’. (Se transcribe).
Cabe señalar, que conforme a lo establecido en la Ley local de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas son de orden público y de observancia general, tomando en cuenta que dentro de las reglas de improcedencia, aún cuando no se haga valer por las partes, deben examinarse de oficio. Así, son de estudio preferente y de aplicación estricta, dado que se erigen como un obstáculo insuperable para iniciar validamente un proceso y su consecuencia es el desechamiento de plano del recurso, tal como lo ha sostenido ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el criterio cuyo rubro es ‘ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO’.
SEGUNDO.- La resolución impugnada viola en agravio del Partido Revolucionario Institucional los artículos, 8°, 9°, 14, 16, 17, 35, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24, 25, 26, 27, 38, 269 y demás relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1°, 2°, 3°, párrafos 1 y 2 inciso d), 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 17, 86, 87, 88, 90 y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 3°, 4°, 27 y 158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 1° al 16, 33, 34, 35, 36, 50, 51, 52, 100 y 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila; 1°, 2°, 3° fracción II, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 fracciones II y III, 19 y 71 a 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza; 1o al 5°, 10 al 24, 100, 154, 155, 156, 157 y 166 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional; 5°, 10, 11, 18, 21 al 31 y 36 al 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, 15, 16, 17, y 21 al 27 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; así como los artículos 5°, 6°, 12, 13, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, por los siguientes razonamientos:
1. En ningún momento los promoventes en el juicio primigenio prueban la existencia de un acto de molestia, y así lo considera el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado cuando señala en el párrafo segundo del considerando cuarto que:
‘No siendo necesario la existencia actual de un proceso electoral interno, ni la participación de los actores en él, porque la controversia en el caso que nos ocupa atañe al contenido de los mandamientos a los que van a quedar sometidos los promoventes como miembros activos del expresado Instituto Político en sus relaciones intrapartidistas’.
Es decir la hoy responsable reconoce expresamente que no existe en este momento un proceso electoral interno, por lo que los requisitos de elegibilidad que se señalan en el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional no han causado molestia alguna en la persona de los quejosos, toda vez que, como lo señala el propio Tribunal Electoral, no hay proceso electoral interno y no existe, por lo tanto, participación de los actores, por lo que no hay un acto de aplicación de dicho artículo que suponga una violación a los derechos político-electorales de los quejosos.
2. Señala el Tribunal Electoral en la párrafo final de la hoja 22 de la sentencia hoy impugnada que en todos los escritos de juicio para la protección de los derechos político-electorales se argumenta la ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Ante esta opinión el Tribunal Electoral debió señalar que la instancia para hacer valer cuestiones de constitucionalidad y legalidad de los Estatutos de los Partidos Políticos Nacionales es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la impugnación correspondiente a la declaratoria en tal sentido que realiza en Instituto Federal Electoral, por lo que estimamos que no debió entrar al estudio de los agravios que se pretenden hacer valer ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila no es autoridad competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los Estatutos de un partido político con registro nacional.
3. Señala el Tribunal Electoral que los promoventes se duelen de que con el acto reclamado se genera una violación a su derecho de ser votados:
‘Pues la autoridad responsable contraviene lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, mismo que determina cuáles son los requisitos que deben reunir aquellas personas que pretendan contender a un puesto de elección popular’.
Sin embargo al no existir en la actualidad un proceso eleccionario interno, como lo reconoce el propio Tribunal, no se actualiza el supuesto del artículo 15 de la mencionada ley, toda vez que ese supuesto cobrará vigencia en el momento en el que un partido político pretenda postular a un militante como su candidato, o bien, cuando este sea registrado, o negado su registro como precandidato, pues en todo caso, hasta este momento, facciosamente el Tribunal del Estado, resuelve sobre un hecho futuro e incierto, basándose para ello en meras presunciones y suposiciones legaloides, para sustentar su postura de arbitro de la constitucionalidad de Coahuila. Es por ello que primeramente los quejosos deben participar en un proceso eleccionario interno, que como lo ha reconocido el Tribunal Electoral, en este momento es inexistente. De tal suerte que si no hay un proceso interno de selección de candidatos y los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 166 sólo pueden aplicarse en ese momento, ya para elegir dirigentes ya para elegir candidatos, nos encontramos que no hay una actualización del supuesto, por lo que no existe el acto de molestia que pretenden hacer valer los promoventes del juicio primigenio.
4. En la foja 24 de la sentencia hoy impugnada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado señala:
‘... al exigir el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional requisitos que no están contemplados en el artículo 15 de la Ley de instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, éste resulta evidentemente ilegal e inconstitucional, pues son La Ley de Instituciones Políticas y la Constitución, las que en todo caso deben determinar las bases para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político-electorales, y no una norma estatutaria que resulta antidemocrática, irracional, ilógica y discriminatoria...’.
La opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado no es concordante con lo señalado por el Instituto Federal Electoral, en el considerando 29 del Acuerdo por el que aprueba las reformas de los Estatutos del PRI, en el que se ha afirmado que ninguno de los artículos reformados, ni los que permanecen intocados, rompen con el carácter democrático de los Estatutos ni del propio Partido Revolucionario Institucional, además que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila no tiene las facultades para revisar la constitucionalidad de los Estatutos de un partido político nacional, sin importar que éste actúe en el ámbito estatal.
5. Señala el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila que el supuesto Presidente de la Comisión de Procesos Internos determinó el criterio que habría de regir a las convocatorias y señala:
‘Así pues, la autoridad responsable determinó el criterio por el cual se habrán de regir las convocatorias en la que se fijen las bases para contender a los cargos de elección popular’.
Afirmación que resulta alejada de la realidad, ya que el Presidente de la Comisión de Procesos Internos no tiene como facultades determinar los criterios de las convocatorias, ya que por disposición expresa de los artículos 192 y 193 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, las convocatorias para postular candidatos serán expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional y por los Comités Directivos Estatales, con la aprobación del Consejo Político Correspondiente, de lo que se desprende que no es facultad del Presidente de la Comisión de Procesos Internos establecer los criterios de las convocatorias, por lo tanto el acto reclamado que da origen a la sentencia hoy impugnada es inexistente y por lo tanto no hay ningún acto de aplicación que viole los derechos de los promoventes.
Además, señala el Tribunal que:
‘la responsable está predeterminando, que se aplicará específicamente lo dispuesto en el artículo 166 del multicitado cuerpo normativo’.
Y además señala que la respuesta del Presidente de la Comisión de Procesos Internos, ‘en el sentido que la hizo, genera confusión e incertidumbre, más aún por el hecho de que se está pronunciando desde este momento respecto de las bases a la que se tendrán que constreñir todos los militantes del partido al que representa, que pretendan contender por un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral, lo cual, es susceptible de generar una limitación o restricción al derecho de los mismos de ser votados...’.
Omite el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado señalar cómo es que llega a establecer tan temeraria aseveración; porque el hecho de que la simple opinión del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos genere confusión e incertidumbre podría ser posible si quienes fueran los destinatarios de dicha opinión no tuvieran la calidad de cuadros del partido. La fracción III del artículo 23 de los estatutos del PRI señala que obtiene la categoría de cuadro quienes por su militancia hayan desempeñado cargos de dirigencia en el partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes así como quienes hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.
En la especie Juan Antonio Navarro del Río, es Secretario General del Comité Municipal del PRI y Regidor Plurinominal en el Municipio de Torreón, Coahuila; Marco Antonio Mora Varela, es Presidente del Comité Municipal del PRI en Torreón, Coahuila e Ignacio María Segura Teniente es Presidente del Comité Municipal del PRI en Parras de la Fuente y en el proceso electoral local del año 2002 participó como candidato del PRI al cargo de Presidente Municipal de Parras de la Fuente Coahuila. Es decir los tres quejosos tienen la calidad de cuadro y por lo tanto es inverosímil que el Tribunal Electoral considere que la opinión ya mencionada del Presidente de la Comisión de Procesos Internos genere confusión e incertidumbre.
Este argumento se robustece al verificar que tanto Ignacio María Segura Teniente como Juan Antonio Navarro del Río contendieron a cargos de elección popular en el proceso electoral local de 2002, por lo que debieron cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 166 de los Estatutos del PRI, puesto que en ese proceso electoral los candidatos del PRI fueron electos con los Estatutos aprobados por la XVIII Asamblea General de Delegados del Partido Revolucionario Institucional y quedaron registrados ante el Instituto Federal Electoral, según resolución de su Consejo General de fecha 12 de diciembre de 2001, por la que declaró su procedencia constitucional y legal.
En tanto que el juicio intentado por Marco Antonio Mora Varela alega que el artículo 166 de los Estatutos le genera una violación de derechos político-electorales por obligarlo a renunciar 90 días antes del cierre de registro de la candidatura de la que se trate, sin embrago al momento de la presentación de su libelo dicho requisito no se encontraba ya vigente en virtud de que en el instante de la presentación, no se había pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la legalidad y constitucionalidad de dichas reformas. Consideramos que la autoridad hoy señalada como responsable debió desechar el citado juicio por improcedente toda vez que ni Marco Antonio Mora Varela ni ningún otro militante del PRI en el país estaba obligado a separase de su encargo en virtud de las reformas a los Estatutos aprobadas en ese momento por el Consejo General del IFE.
Mucho menos si consideramos que los tres actores han participado de manera directa. De lo anterior se desprende que por lo menos en una ocasión los recurrentes cumplieron los requisitos que señala el artículo 166 que impugnaron, por lo que, en el supuesto Robustece el Tribunal Estatal Electoral su pifia al señalar:
‘la subsistencia de un problema real, tan concreto, como los medios ya interpuestos; y tan posible, como que cualquier otro partido político, al determinar y publicar sus convocatorias, lo puede actualizar, si en ellas no se respeta la jerarquía de las leyes, y su interpretación no se hace en la justa dimensión. Esto es, si las instituciones políticas contendientes en el Estado de Coahuila en las próximas elecciones del veinticinco de septiembre de este dos mil cinco, establecen limitaciones o restricciones más allá de lo que el imperio de la ley les permite. Designados, popularmente, como ‘candados’’.
Señala la existencia de un problema real y concreto que, afirma no existe, puesto que reconoce que es posible y se puede actualizar si los partidos políticos no respetan la jerarquía de las leyes y después hace mención a ‘candados’ sin establecer una redacción lógica entre la parte final de su párrafo y el resto del mismo.
En la página 30 de la sentencia la responsable señala que los señores magistrados advierten ‘como trasfondo en el asunto, que existe un estado de incertidumbre al interior del Partido Revolucionario Institucional, en relación a cuáles serán las bases o principios que habrán de plasmarse en las convocatorias para los cargos de elección popular al interior de dicho instituto, incertidumbre que, por razones lógicas genera un estado de inseguridad y de falta de claridad legal, derivándose de ello un problema real que, de no ser tratado oportunamente, pudiera afectar la estabilidad del desarrollo del proceso electoral en esta entidad federativa’.
La incertidumbre que presagian los señores magistrados puede ser despejada con la simple lectura del artículo 100 in fine de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza que a la letra señala:
‘...Todo partido político o coalición deberá registrar a sus candidatos conforme a sus estatutos y procedimientos democráticos internos’.
Es decir que no hay tal incertidumbre porque es la propia ley estatal la que obliga a todos los partidos políticos a aplicar los estatutos y procedimientos democráticos internos para poder registrar a los candidatos. Por lo que la incertidumbre, que aseguran le da origen al estado de inseguridad y de falta de claridad legal, puede derivarse de que los señores magistrados omitieron leer el citado artículo 100 para lograr hacer la interpretación correcta del cuerpo normativo. Sin embargo el Tribunal Electoral de Coahuila no realiza dicha interpretación, pero apela a su facultad ‘por la vía del control constitucional’ para ‘interpretar la norma constitucional para determinar, si en el caso concreto, una norma o acto, debe ser desaplicado o invalidado por ir en contra de la Supremacía Constitucional’.
TERCERO.- (ILEGALIDAD DEL SEGUNDO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA PARTE CONSIDERATIVA RELACIONADA).
La resolución impugnada, en su segundo resolutivo y la parte considerativa correspondiente, viola en agravio del Partido Revolucionario Institucional los artículos, 8°, 9°, 14, 16, 17, 35, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24, 25, 26, 27, 38, 269 y demás relativos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1°, 2°, 3°, párrafos 1 y 2 inciso d), 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 17, 86, 87, 88, 90 y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 3°, 4°, 27 y 158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 1° al 16, 33, 34, 35, 36, 50, 51, 52, 100 y 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila; 1°, 2°, 3° fracción II, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 fracciones II y III, 19 y 71 a 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza; 1° al 5°, 10 al 24, 100, 154, 155, 156, 157 y 166 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional; 5°, 10, 11, 18, 21 al 31 y 36 al 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, 15, 16, 17, y 21 al 27 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; así como los artículos 5°, 6°, 12, 13, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, por los siguientes razonamientos:
La Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, señala en su artículo 15 lo siguiente:
‘Los partidos políticos establecerán en sus estatutos las formas democráticas de postulación de candidatos a cargos de elección popular en sus procesos o elecciones internas. Estas formas garantizarán los derechos político-electorales de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos. Los partidos políticos podrán exigir como requisitos adicionales a los previstos en esta ley para que un ciudadano pueda ser postulado como candidato, aquellos que se refieran sólo al respaldo de sus militantes y de sus órganos directivos o de una determinada duración o militancia en el mismo’.
Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señalan, entre otros, como requisitos además de los previstos en la legislación de Coahuila antes citada, los contemplados en su artículo 166, a saber:
Artículo 166. El militante del partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;
III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Administración y Finanzas;
VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria;
VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano del partido que corresponda;
IX. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria;
X. Acreditar su conocimiento de los documentos básicos del partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;
XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los Estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones.
Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público.
En caso de candidaturas de jóvenes a integrantes de ayuntamientos, deberá acreditar una militancia de un año;
XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante en una fase previa o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;
XIII. Para senadores y diputados federales:
a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.
c) Tener una residencia efectiva no menor a tres años en la entidad federativa correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.
d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del partido; y
XIV. Para registrarse como precandidato en un proceso interno de postulación, acreditar la participación en la fase previa, que en su caso se hubiere determinado; y
XV. Para candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional se requerirá haber concluido el ejercicio de su encargo anterior, en caso de haber sido postulado por el mismo principio.
De lo anterior se desprende que los Estatutos señalan diversos requisitos adicionales a los establecidos en la ley electoral local, a fin de postular a un militante para el cargo de elección popular. Tal hecho concreto, tiene dos distintas formas de análisis jurídico, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional contemplan requisitos no contemplados por la ley local de la materia, o bien, la ley electoral de Coahuila, prohíbe o restringe a los partidos políticos para autorregular su vida interna y sistemas de postulación de candidatos.
La ahora responsable, resuelve tal hecho controvertido jurídicamente, mediante el siguiente silogismo, a fojas 23 de la resolución:
‘..Asi pues, apreciamos que en esencia los tres escritos que constituyen los antecedentes del acto reclamado son iguales, pues en todos ellos se argumenta la ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de exigir mayores requisitos para ser candidatos a un cargo de elección popular, que los que consagra la propia Legislación Electoral y las Constituciones Políticas, tanto del Estado, como de la General de la República, difiriendo estos, únicamente por cuanto a la forma en que dicho numeral incidiría en su esfera jurídica, pues hacen valer cuestiones de fondo distintas.
Una vez aclarado el punto anterior, este Tribunal Electoral, procederá a analizar los agravios vertidos por los promoventes, los cuales se atenderán en forma conjunta al hacerse consistir exactamente en lo mismo:
Es decir, como se desprende del texto en cita, la responsable analiza en fondo de la litis planteada por los quejosos, a la luz de declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues considera que esa es la pretensión de los actores.
Las facultades discrecionales y jurisdiccionales del Tribunal responsable son, de acuerdo al criterio sustentado por la ahora responsable, máximas e infinitas para poder declarar inconstitucional e ilegal un ordenamiento jurídico de carácter nacional, regulado por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales de la materia. No importa la jurisdicción territorial y espacial de las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, según entienden los Magistrados del Tribunal local, ningún Partido Político Nacional, debe decretar normas generales y abstractas para el común de sus asociados, no importa que tan democráticas sen sus prácticas internas, mientras no se ajusten al interés de uno, pueden rayar en inconstitucionales e ilegales. Sólo restaría preguntar si la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad de los estatutos de mí representada, también pretenden hacerla cumplir fuera de su ámbito espacial y territorial.
Concluyendo lo anterior, la parte considerativa de la resolución impugnada, citada con anterioridad, vulnera el contenido del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
El constituyente federal, reconoce en el espíritu de la norma transcrita, la posibilidad de que existan controversias entre las distintas normas federales y locales, pero deja sin lugar a dudas, vigente la supremacía constitucional de la federación por encima inclusive de las constituciones locales.
Es fácil de entenderse lo anterior, México está constreñido en un régimen federal de Estados soberanos, autónomos en sus decisiones internas, pero no absolutos sino restringidos por el Pacto Federal, situación muy distinta a que fueran aquellos, Estados confederados, completamente libres y autónomos en su régimen interior, aun por encima de la Federación.
ES POR ELLO QUE, EL QUE UN TRIBUNAL LOCAL, DECLARE INCONSTITUCIONAL E ILEGAL UNA NORMA DE CARÁCTER RESERVADA PARA EL ÁMBITO FEDERAL EN MATERIA ELECTORAL, (LLÁMENSE ESTATUTOS DEL PRI O DE CUALQUIER PARTIDO) EN EL CASO CONCRETO, EQUIVALDRÍA A LA SUPRESIÓN MISMA DEL CARÁCTER NACIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ES DECIR, CADA ESTADO DE LA FEDERACIÓN, PODRÍA ESTABLECER RESTRICCIONES Y REGULAR LA VIDA INTERNA DE TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DICIENDO QUE LOS ESTATUTOS DE TAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL SON INCONSTITUCIONALES Y EN OTROS CASOS CUALES SON ILEGALES. MÁS AÚN, CARECERÍA DE SENTIDO LA CREACIÓN DE UNOS ÚNICOS ESTATUTOS PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARA DAR PASO A LA CREACIÓN DE ESTATUTOS ESTATALES PARA PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, QUE DEBERÁN AJUSTARSE EN CADA CASO A LA REGLAMENTACIÓN ORDINARIA LOCAL, CADA VEZ QUE UNA NORMA ELECTORAL ESTATAL SEA REFORMADA A LA VOLUNTAD DE LA FUERZA POLÍTICA QUE CONTROLA EL CONGRESO DEL ESTADO, O INCLUSIVE, A LA VOLUNTAD DE UNO, PUES RECORDEMOS, QUE LA DEMOCRACIA COMO IDEOLOGÍA, DERIVA DEL LIBERALISMO, SE FORMULA EN CONTRA DEL PODER DEL ESTADO Y EN DEFENSA DEL INDIVIDUO, (LA EXPRESIÓN MÁS ACABADA DE LA LIBERTAD DEL INDIVIDUO PARA FORMAR PARTE EN LOS ASUNTOS DEL PAÍS, SE LOGRA A TRAVÉS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MEDIANTE SU LIBERTAD DE ASOCIACIÓN) TIENE COMO PREMISA QUE TODOS LOS HOMBRES SON IGUALES, MAS ESTA IGUALDAD DEBE GARANTIZARSE MEDIANTE UN SISTEMA DE LIBRE ACCESO DE OPORTUNIDADES, NO CON LA IMPOSICIÓN DE IGUALDAD A RAJATABLA, PUES LLEGARÍAMOS AL ABSURDO DE RESTARLE DERECHOS A UNOS PARA DARLOS POR IGUAL, LOS DERECHOS SE ADQUIEREN, CON ACCIONES, ENTIÉNDASE TRABAJO, ESFUERZO, DISPOSICIÓN, ETC. Y ESA ES LA PREMISA FUNDAMENTAL DE IGUALDAD. SIN EMBARGO, DEMOCRACIA COMO FORMA DE GOBIERNO, DISTA DE SU CONTENIDO IDEOLÓGICO, PUES SE PONDERA EL BENEFICIO SOCIAL POR ENCIMA DE LOS INTERESES DEL INDIVIDUO. POR SU PROPIA NATURALEZA, EN UN PARTIDO POLÍTICO, NUNCA EXISTIRÁ UN BENEFICIO TOTAL, LOS INTEGRANTES DEL MISMO NO SIEMPRE ESTARÁN DE ACUERDO CON TODAS LAS DECISIONES DE LA MAYORÍA. PERMITIR A UN TRIBUNAL LOCAL DECLARAR O SIQUIERA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA FEDERAL EQUIVALDRÍA A PERMITIR QUE EL PODER JUDICIAL DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA, SE PRONUNCIE Y EN SU CASO HASTA DECLARE INCONSTITUCIONAL ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY PENAL FEDERAL O HASTA INCLUSIVE, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL, A EFECTO DE QUE EL MISMO, NO SEA APLICABLE EN EL TERRITORIO DE DICHO ESTADO. NUESTRA MILITANCIA EXIGIÓ Y EXIGE DETERMINADOS REQUISITOS PARA SER POSTULADO CANDIDATO, YA QUE VA DE ACUERDO A SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, A SABER:
Declaración de Principios
33. El PRI sostiene los derechos sociales de los trabajadores contenidos en el artículo 123 constitucional y promueve sus causas y sus derechos irrenunciables, particularmente los de huelga, asociación, libre sindicalización, autonomía sindical, contratación colectiva, salario remunerador, reparto de utilidades, seguridad social y vivienda.
Por lo que se refiere al sector público, impulsaremos la garantía de los derechos laborales de los trabajadores, propiciando la contratación de base y la incorporación al servicio civil de carrera.
El partido pugnará por que los trabajadores disfruten de los beneficios que generen a través del esfuerzo de su trabajo.
39. La política es la más elevada actividad del ser humano. Su fin primordial es la conducción armónica de la sociedad. Nos ofrece la posibilidad de modelar la realidad a través de nuestros ideales. Es también conciliación de intereses para alcanzar la concordia social y nacional.
40. El poder político no es un fin en sí mismo, es el instrumento idóneo para crear una nación más libre, más justa, más democrática, más equitativa y comprometida con el desarrollo integral; los priístas nos preparamos día con día para poder ejercer el mandato representativo y popular bajo estos principios.
41. Los priístas declaramos que para hacer política en el México del siglo XXI, la congruencia, la honestidad, la lealtad, el espíritu de servicio y la responsabilidad son valores indispensables.
42. La transparencia en el manejo de los recursos públicos, la rendición de cuentas y el combate decidido a la corrupción son obligaciones del poder público que el PRI impulsa en los ámbitos federal, estatal y municipal.
Nuestro Proyecto
44. Aspiramos a consolidar un partido de causas, sensible a los más profundos anhelos de la sociedad; un partido que promueva los cambios y que en el contacto cercano reconozca las nuevas necesidades de la gente, compartiendo su lucha y su esfuerzo por un mejor nivel de vida; un partido que se renueve de acuerdo a las exigencias democráticas dentro de los principios y valores que le dieron origen y sustento; un partido que represente siempre la opción real de buen gobierno; un partido que genere certidumbre a los mexicanos y confianza a la comunidad internacional; un partido que fomente en la sociedad la democracia, la tolerancia, la conciliación, el respeto a la pluralidad, la legalidad, la justicia y la unidad; un partido que otorgue respuestas claras, precisas y fundadas a las nuevas manifestaciones sociales de reclamo por el progreso; un partido que fomente la movilidad política y asegure a sus militantes la oportunidad de acrecentar permanentemente su formación y el reconocimiento a la carrera de partido.
45. Reafirmamos el propósito de conformar un gobierno que muestre congruencia entre lo racionalmente ofrecido y lo material y políticamente posible; un gobierno que cancele las desigualdades entre los mexicanos y entre las regiones del país, y propicie la reducción de la brecha entre la riqueza de algunos y la pobreza de otros; un gobierno generador de condiciones de desarrollo para la comunidad; un gobierno que vea a la justicia social como el principio fundamental para subsanar las necesidades de los más desprotegidos; un gobierno que atendiendo al individuo, propicie condiciones de desarrollo para la colectividad; un gobierno que promueva, respalde y se comprometa con el desarrollo tecnológico del país, apoye a la comunidad científica, estimule la iniciativa y creatividad y reconozca sus aportaciones; un gobierno que ejerza y respete la democracia en todas las formas y ámbitos de la vida nacional y que recupere la dignidad republicana.
49. Trabajaremos por un México sin hambre y sin violencia. Queremos la paz. Los militantes del Partido Revolucionario Institucional nos comprometemos a una acción política permanente, bajo los principios que nos inspiran y frente a la realidad que nos exige. Queremos que la República continúe sustentándose en los principios de la Revolución. Queremos que por medio de la política se eviten regresiones a luchas superadas o se cancelen las conquistas populares alcanzadas. No admitimos que se reinstalen privilegios ni fueros. No queremos que el poder político se supedite a otros poderes de facción o grupo. No queremos que el interés general se postergue frente a intereses particulares o de coyuntura. La voz del Constituyente debe seguir alertándonos: ‘La reacción no se conforma con ser vencida una vez, requiere ser vencida siempre’.
Programa de Acción
El Programa de Acción es un documento esencial en un Partido, cataliza y refleja el sentir mayoritario de sus militantes y precisa el sentido de su quehacer político.
La Plataforma Electoral es el documento básico para, a partir del ideario del Partido, evidenciar a la ciudadanía que se tiene la mejor propuesta para aspirar al Poder Público por la vía democrática, y que se sabe cómo resolver la problemática nacional. El Programa de Gobierno refleja la responsabilidad del Gobernante en el cumplimiento de su mandato constitucional para lograr, con los instrumentos del Estado, llevar a cabo un proyecto que se nutre de la filosofía partidista, pero la trasciende, por las obligaciones públicas derivadas de las Leyes y por su carácter de Representante Institucional, para la totalidad de la sociedad.
No obstante lo anterior, la ahora responsable considera a fojas 28 y 29 de la resolución impugnada, lo siguiente:
‘...Quienes esto resuelven, consideran que la respuesta de la responsable en el sentido en que lo hizo genera confusión e incertidumbre, más aún por el hecho de que se está pronunciando desde este momento respecto de las bases a la que se tendrán que constreñir todos los militantes del partido al que representa, que pretendan contender por un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral, lo cual, es susceptible de generar una limitación o restricción al derecho de los mismos de ser votados, ello, en el entendido de que, más adelante en la presente resolución, se expresará motivada y fundadamente las razones por las que se llega a tal conclusión.
Por ello, se estima necesario a efecto de dilucidar o aclarar algunas cuestiones relacionadas con los derechos político-electorales de los promoventes, a fin de evitar que se vean inmersos en situaciones que fueran susceptibles de vulnerar su derecho de votar y ser votados, en caso de obligarlos a cumplir con requisitos estatutarios que van más allá de lo dispuesto en los propios estatutos, en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y la propia Constitución.
Es completamente vago e impreciso y además contrario a derecho, el anterior razonamiento de la responsable, pues vulnera la organización del sistema judicial previsto por el artículo 99 y 116 de la Constitución Federal. Son los tribunales judiciales, quienes deben de dotar de certeza y legalidad a los casos concretos puestos a su consideración, y en el que nos ocupa, es precisamente la autoridad judicial del Estado, quien le resta certeza mediante razonamientos de esta calidad.
Muestra de lo anterior, se precisan de la sentencia recurrida no una, sino varias argumentaciones legaloides por medio de las cuales la resolución que se combate, en vez de pronunciarse con base a hechos y verdades legales, lo hace con fundamento en meras presunciones subjetivas y carentes de todo sustento jurídico, lo cual deja una vez demostrado, no solo violaciones procesales en la tramitación de los juicios ciudadanos, sino a saber:
En la foja número dos de la resolución que se combate, el Tribunal Electoral en el resultando primero presume la personalidad del C. Gabriel Calvillo Ceniceros al tenerlo como presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos sin justificar con documento idóneo la referida personalidad.
Le da crédito y entrada al hecho de que esta persona recibiera los escritos de los quejosos Juan Antonio Navarro del Río, Marco Antonio Mora Varela e Ignacio María Segura Teniente, a más de que nunca los hizo comparecer para ratificación del contenido y firma de sus escritos, incluso para que precisaran el hecho concreto, ya que como se advierte de la literalidad de la resolución, esta no se ajusta al procedimiento y requisitos que debe guardar toda sentencia.
En la foja 9 de la resolución, el Tribunal Electoral en el resultando tercero lo tiene con el carácter de presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos sin que aquel acredite su personalidad con documento idóneo que así lo respalde.
Le dio valor legal al escrito y no sólo eso, sino que a pesar de que Gabriel Calvillo tampoco justifica ni señala como se acreditaron los quejosos como militantes y dirigentes del partido, los tuvo con ese carácter.
En la foja 10, resultando cuarto, el Tribunal Electoral vuelve a presumir la personalidad de Gabriel Calvillo y lo tiene con el carácter de presidente de la Comisión y va más allá cuando le da crédito a lo aseverado por éste en el sentido de que no compareció tercero interesado alguno, sin cerciorarse siquiera que efectivamente se hayan hecho las publicaciones de la existencia del juicio en los lugares predeterminados para ese objeto, presumiendo también este acto de trascendencia que prácticamente dejó sin defensa a todo ciudadano coahuilense que pudiera tener interés en comparecer al proceso violando sus garantías.
Otro absurdo jurídico del Tribunal Electoral se contiene en el resultando quinto de la resolución, cuando ésta autoridad consigna ‘por auto de fecha 26 de mayo del dos mil cinco, tomando en consideración la identidad del sujeto pasivo o autoridad responsable de la relación procesal y del acto materia de impugnación’; esto sin señalar de que medios se valió para lograr la identidad del sujeto pasivo, apoyando su resolución en meras presunciones contraviniendo las normas del procedimiento, omitiendo requisitos procedimentales que norman su actuación.
En la foja 14, dentro del considerando tercero, la autoridad electoral consigna que en los escritos de promoción constan los nombres de los actores, fecha de notificación del acto impugnado, se identificó plenamente el acto combatido… y se hizo constar la firma autógrafa de los promoventes, pero una vez más presume su existencia al presumir que estos efectivamente son los promoventes, no los identifica de ningún modo ni los hace comparecer para dar seriedad a sus promociones, a ratificar los mismos.
Es de espetarse que igual presunción aplica en la foja 17 en que para la autoridad electoral la comisión estatal de procesos internos si cuenta con legitimación pasiva para comparecer a juicio, sin haberse cerciorado de la autenticidad de la personalidad con la que comparece el señor Gabriel Calvillo, pues éste en ninguna parte de sus escritos se desprende que acredite con documento idóneo el carácter con el que ocurre.
Ahora bien, el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, señala que:
‘La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales’.
De dicho precepto constitucional podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, las leyes electorales de las entidades tendrán por objeto, entre otros, regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales, no así la regulación los procesos electivos internos de postulación de candidatos de los partidos políticos, los cuales se rigen por sus respectivos Estatutos. En el caso que nos ocupa cabría definir lo que se entiende por proceso electoral, a lo que la Corte ha señalado, en un intento por establecer que debe entenderse por materia electoral para efectos de improcedencia de la acción de inconstitucional antes de la reforma constitucional de 1996 y que ahora trató de ampliar para efectos de improcedencia del juicio de amparo y de la controversia constitucional pero que se puede desprender los elementos del proceso electoral en forma ilustrativa, lo siguiente:
‘MATERIA ELECTORAL CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD’. (Se transcribe).
Asimismo, cabe señalar que la ley electoral en comento señala en su artículo 84 que ‘Los procesos electorales son el conjunto de decisiones, actos, tareas y actividades que realizan los organismos electorales estatales, los partidos políticos y los ciudadanos coahuilenses, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del estado’, es decir, al referirse a los partidos políticos, podemos interpretar que la actuación de los mismos se encuentra dentro del conjunto de procedimientos ante la autoridad electoral, como son el registro de candidatos, fiscalización, propaganda, etcétera, y no así con respecto a sus procesos internos para postular candidatos. Asimismo, el artículo 85 del citado ordenamiento señala que ‘El proceso electoral ordinario se inicia el día quince del mes de marzo del año en que deban realizarse elecciones y concluye en el mes de diciembre del mismo año, una vez que los organismos electorales hayan cumplido con las obligaciones que les marca las disposiciones aplicables’ e indica que las etapas del proceso ordinario son: 1. Preparación de la elección; 2. Jornada electoral; 3. Resultados de las elecciones y, 4. Calificación y declaración de validez de las elecciones. También debe destacarse que dentro del Título Segundo del mismo ordenamiento titulado ‘LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN’ se encuentra regulado el capítulo referido a las precampañas, deduciéndose que dichas disposiciones contempladas en ese apartado tienen como finalidad reglamentar los tiempos de la actuación de los partidos políticos en términos del registro de candidatos, proselitismo y fiscalización.
En el caso del Partido, cabe señalar que es un partido político con registro nacional y cuyo funcionamiento al interior se rige por sus Estatutos que ya han sido declarados constitucional y legalmente válidos por el órgano electoral federal, de lo que se deduce que el Partido cuenta dentro de su marco normativo con disposiciones conformes con la Constitución y ley electoral federal, por lo que sus procesos internos cuentan con las características de democráticos y protectores de los derechos político electorales de sus militantes y simpatizantes, como lo ha asentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS’. (Se transcribe).
‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES’. (Se transcribe).
De esta forma, el artículo 15 de la ley electoral del Estado de Coahuila rebasa lo preceptuado por el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, por lo que con esa disposición se vulnera el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 de la Carta Magna y en la tesis de la Corte intitulada ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’.
Lo anterior es así, toda vez que el citado numeral de la ley electoral local indica que los partidos políticos no podrán exigir requisitos adicionales a los señalados en dicha normatividad para postular a sus candidatos a cargos de elección popular, por lo que con esa orden existe una intromisión en los partidos políticos con respecto a sus procesos de postulación de candidatos y genera una contradicción entre lo que la ley electoral establece con la normatividad interna del Partido, siendo los Estatutos la norma suprema al interior del partido, declarados constitucional y legalmente válidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser un partido con registro nacional.
Es cierto que, de conformidad con el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, existe una facultad normativa local para regular la participación de los partidos políticos, ya sean nacionales o estatales, en los procesos electorales; sin embargo, dicha facultad normativa no puede ser contraria a la Constitución Federal misma por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que se autorice a dicha autoridad legislativa a prever requisitos en sustitución de la normatividad interna del Partido, sí puede prever requisitos para el registro de candidatos no así para los procesos internos de postulación de candidatos de los partidos políticos, ya que ellos se rigen por sus Estatutos, como lo señala la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS’. (Se transcribe).
Es cierto que los partidos políticos tienen ciertas limitaciones legales en cuanto a su participación en los procesos electorales y para lograr la participación misma deben cumplir con los requisitos previstos en la normatividad electoral, así como lo previsto en sus Estatutos, en virtud de ser éstos norma de carácter interna y suprema. Y aún más, no deben contraponerse dichos ordenamientos por la razón de que regulan momentos distintos del trayecto para la realización de las elecciones, es decir, los Estatutos rigen los procesos internos de postulación de candidatos de los partidos y la ley electoral, entre otros, regula el proceso electoral mismo. Se trata de dos etapas distintas, una interna y otra de carácter pública, en una participan los militantes y simpatizantes del partido político, mismos que se dieron para sí los Estatutos que norman su actividad electiva interna, y en la otra etapa participan todos los ciudadanos del ámbito espacial de que se trate la elección. Lo anterior de conformidad con lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
‘PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares)’. (Se transcribe).
Asimismo, el órgano legislativo se encuentra obligado constitucionalmente, a prever lo expresamente señalado por la Constitución Federal misma y al sobrepasar lo expresamente señalado por ella vulnera el principio de supremacía constitucional, principio fundamental para el sostenimiento y validez del régimen jurídico mexicano, de conformidad con lo señalado por Hans Kelsen sobre la norma hipotética fundamental (Constitución) que se encuentra jerárquicamente en el nivel superior a todas y que de ella derivan las secundarias, las cuales tienen su validez en la norma suprema sólo si se encuentran conformes a ella. Es decir, en una interpretación de la ley electoral local se amplían los derechos político electorales del ciudadano para ser votado; sin embargo, dicha disposición sobrepasa lo señalado por la Constitución y en una ponderación se concluye que no prevalece el principio de supremacía constitucional sobre cualquier otra norma que amplía localmente los derechos políticos electorales del ciudadano, lo cual es contrario al Estado de derecho y origen de que la Constitución se convierta en un documento plasmado de buenas intenciones y no tenga una aplicación real y efectiva, a más de que en ese supuesto se estaría privilegiando el derecho a ser votado de un individuo frente al derecho de asociación libre e individual de los ciudadanos a un partido político, el cual se compone de dichos ciudadanos con una ideología en común que se plasma en los Estatutos de su Partido, lo que se vulneraría si se pretendiera privilegiar el derecho a ser votado en lo individual al derecho de asociación para participar en la vida política del país en lo general, así como el derecho a votar de los militantes.
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME’. (Se transcribe).
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY’. (Se transcribe).
Ahora bien, al haber asentado que siendo los Estatutos la normatividad que debe elegir el partido político en cuanto a sus procesos internos de postulación de candidatos y no la ley electoral local, toda vez que son etapas diferentes reguladas por ordenamientos distintos y porque los Estatutos son conformes a la Constitución Federal y a las disposiciones electorales federales, por lo que siendo de mayor jerarquía éstas son de aplicación inmediata en relación con la ley electoral local, a más de que se ha señalado que si se contravienen los Estatutos por el mismo partido incurriría en una violación legal, se concluye que la normatividad en materia electoral local no se encuentra conforme a la Constitución Federal, por lo que al no existir el control difuso en nuestro país, al no poder inaplicar la disposición contraria al texto constitucional por cualquier autoridad jurisdiccional, debe atenderse que la Corte, como tribunal constitucional, es el único que puede declarar la inconstitucionalidad de la norma y expulsarla del sistema jurídico mexicano, a través de la vía de acción de inconstitucionalidad, como lo ha asentado en la siguiente tesis:
‘LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD’. (Se transcribe).
La resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado vulnera lo dispuesto por el último párrafo del artículo 100 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, que textualmente señala:
‘Todo partido político o coalición deberá registrar a sus candidatos conforme a sus estatutos y procedimientos democráticos internos.’
La única forma en que el Partido Revolucionario Institucional puede cumplir con la disposición legal transcrita es que observe sus Estatutos vigentes, los aprobados por la XIX Asamblea Nacional del PRI y ratificados como constitucionales y legales por la autoridad electoral que rige la vida de los partidos políticos nacionales como lo es el Partido Revolucionario Institucional.
De conformidad con el estado que guardan los Estatutos del PRI, podemos advertir que su constitucionalidad y legalidad están perfectamente declaradas, esa es la verdad legal que debía considerar la autoridad responsable, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, al momento de analizar de manera extensiva el juicio cuya sentencia se combate.
Los Estatutos de mi representado, son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, cuyo sustento lo encontramos en la Constitución General de la República, mismo que surgen del ejercicio de la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, y su vigencia encaja perfectamente en el subsistema normativo electoral, por lo que partiendo de la base de que el Revolucionario Institucional es un partido político nacional, afirmamos que la única autoridad competente para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad que le otorgó el Instituto Federal Electoral a los mismos, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como lo reconoce la hoy autoridad responsable al no pronunciarse sobre ese particular y solo realizar un pronunciamiento que solo ha generado confusión respecto a este tema.
Como lo establece la tesis S3EL 009/2005, de esa Sala Superior, los Estatutos de los partidos políticos admiten una interpretación conforme con la Constitución, misma que no le corresponde a un Tribunal Electoral local, pues derivan de la Constitución General de la República lo que provoca que sus disposiciones al estar ajustadas a la norma suprema de la Unión, cumplan también con las leyes locales que, con mayor razón, deben de estar ajustadas a la propia Constitución General de la República.
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME’. (Se transcribe).
A mayor abundamiento, ha sido criterio de esa Sala Superior que el control de la constitucionalidad y legalidad de los Estatutos de los partidos políticos, debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización, lo cual implica la libertad de los institutos políticos para darse sus normas internas, con la única limitante de recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, como es el caso de los Estatutos del PRI, que al obtener la declaración del Instituto Federal Electoral de constitucionales y legales, nos señalan que cumplimos con la obligación de incorporar formas democráticas de postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Así las cosas, al resolver la autoridad responsable el juicio cuya sentencia hoy combatimos, y al abundar para prevenir cualquier posible afectación futura e incierta de los quejosos, la autoridad debió verificar y corroborar que dos de los quejosos, JUAN ANTONIO NAVARRO DEL RIO e IGNACIO MARÍA SEGURA TENIENTE, han participado en cuando menos un proceso electoral bajo las reglas estatutarias que combaten, como podrá desprenderse del expediente formado con motivo del juicio combatido, y ante la declaración expresa de JUAN ANTONIO NAVARRO DEL RIO, el quejoso es regidor plurinominal en el Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, cargo que ocupa en virtud de haber participado en la elección para la renovación del ayuntamiento en el año de 2002, postulado para ocupar el cargo por la vía de mayoría relativa, y para lo cual se sometió a lo dispuesto por el artículo que hoy combate, esto es, no sólo consintió el acto de aplicación del artículo que hoy combate, sino que inclusive se vio favorecido por éste, y que en el momento de la petición primigenia no le fue aplicado, su carácter de regidor plurinominal lo adquiere por haber perdido la elección de mayoría a la cual fue postulado.
Por otro lado, en el caso de IGNACIO MARÍA SEGURA TENIENTE, la hoy autoridad responsable debió de actuar con la acuciosidad necesaria para comprobar que dicho sujeto, también aceptó expresamente lo dispuesto por el artículo que hoy combate, basta recordar que el señor encabezó la planilla que el Partido Revolucionario Institucional registró para contender, en el año 2002, en las elecciones de renovación del ayuntamiento de Parras, Coahuila, esto es, el señor SEGURA TENIENTE se acogió a lo dispuesto por los Estatutos del partido, se le postuló para Presidente Municipal de Parras, Coahuila, y perdió la elección.
Como podemos observar, los Estatutos del PRI, y específicamente el artículo impugnado ha sido aceptado por los quejosos, lo cual, los invalida para promover el juicio, pero mas allá, la redacción de los Estatutos aprobados por la Asamblea Nacional priísta, armoniza claramente el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización, los ciudadanos que militan en el PRI tienen garantizada su participación democrática en la vida interna y cuentan con la oportunidad necesaria para llevar a cabo una carrera política.
El acto de modificación de los Estatutos, a través de una Asamblea Nacional, deja de manifiesta la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria, ésta se refleja claramente en los documentos básicos de nuestro instituto político, mismos que son solo susceptibles de ser revisados por la autoridad jurisdiccional federal, sirva de sustento a lo señalado, lo establecido en la tesis S3EL 008/2005, misma que a continuación se transcribe.
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.’ (Se transcriben).
Los Estatutos del PRI, al contener disposiciones concretas que permiten la participación de los militantes y simpatizantes en los procesos eleccionarios internos, demuestran fehacientemente su calidad democrática, garantizan los derechos político-electorales de los militantes y simpatizantes, cumplen con lo que dispone el propio artículo 15, así mismo permite cumplir con lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
Asimismo, es pertinente recordar que la ley local sólo regula la creación de partidos políticos estatales, los cuales son los únicos que están en posibilidades de elaborar sus Estatutos que estén sujetos a la jurisdicción local, los partidos políticos nacionales como es el caso del PRI, están obligados a cumplir con lo que marcan la Constitución General de la República y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, la hoy autoridad responsable omite advertir esta situación, e invadiendo la esfera competencial federal, pretende que los Estatutos del PRI, que cumplen con la norma suprema de la Unión, se ajusten a una norma inferior, que solo limita y desarmoniza los derechos que a los partidos políticos otorga la Constitución General de la República, con un criterio restrictivo pretende desarticular el sistema de partidos en México, restándole certeza al propio proceso electoral en Coahuila.
El pronunciamiento que hace el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, tiene la finalidad de provocar no sólo que el Partido Revolucionario Institucional contravenga sus Estatutos, sino que además, les resta certeza y seguridad jurídica a todos y cada uno de los procedimientos realizados por mi representada en cada proceso electoral en los que ha intervenido localmente o a nivel nacional, pues le ordena apartarse de los mismos y con ello violar el artículo 100 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, actualizando con ello lo dispuesto por la tesis S3EL 009/2003, que esa Sala Superior ha emitido y que a continuación se transcribe.
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY’. (Se transcribe)
A mayor abundamiento, a la luz de la tesis S3ELJ 03/2005, emitida por esa Sala Superior, podemos advertir que los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional contienen elementos tales que le otorgan su calidad de democráticos, los elementos contenidos superan a los mínimos que se establecen en la tesis de referencia, situación que al inobservar la hoy autoridad responsable, provoca una falta de certeza jurídica y un estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional.
Al hacer la declaratoria que se contiene en la sentencia 12/2005 del Tribunal Electoral Local, la autoridad hoy responsable vulnera en contra del Partido Revolucionario Institucional los derechos que la Constitución General de la República le concede como instituto político, por ello se transcribe la tesis invocada.
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS’. (Se transcribe)
Es de explorado derecho, que mientras no sea declarada la nulidad de un acto o, en este caso, de un Estatuto, surten sus efectos, situación que dejó de observar el Tribunal Electoral Local, ya que, hasta el día de hoy la autoridad jurisdiccional competente no se ha pronunciado en contra de los Estatutos del PRI, por lo que sostienen su vigencia y validez, derivada de la norma suprema de la Unión, por lo que una norma local no puede transgredir las disposiciones constitucionales, menos aún lo puede hacer una autoridad jurisdiccional, desvirtuando el sistema de jerarquía de leyes.
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD’. (Se transcribe).”
5. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante proveído del día dieciséis de junio del año en curso, se turnó el expediente de mérito, al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por oficio TEPJ/413/2005, de dieciocho de abril del presente año, la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, remitió los escritos de alegatos, así como sus respectivos anexos, de Marco Antonio Mora Varela y Juan Antonio Navarro del Río, en su carácter de terceros interesados en el presente juicio, en los que manifestaron lo que a su derecho estimaron conveniente.
7. Mediante proveído de veintidós de junio de este año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, declararon cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III incisos b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que dicho instituto tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.
En el caso que nos ocupa, el presente juicio fue promovido el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante Gerardo Villareal Ríos, quien cuenta con personería suficiente para ello, al acreditar ser el apoderado legal del partido político enjuiciante con facultades suficientes para promover el presente medio de impugnación, en términos de la escritura número trescientos cuarenta y tres, de doce de septiembre del dos mil dos, expedida por el notario público numero sesenta y dos en ejercicio en Saltillo, Coahuila, en la que dio fe que el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de dicha entidad, otorgó poder general para pleitos y cobranzas, para actos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, en nombre del partido político actor, a favor de José Gerardo Villarreal Ríos, entre otros.
En el caso de Sigfrido Macias Pérez, quien se ostenta como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila, no aporta elemento alguno con el cual acredite su personería, pues aun y cuando aporta constancia expedida por la Secretaria del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de aquella entidad federativa, no comprueba que tenga facultades de representación de acuerdo con los estatutos y reglamentos de su partido; sin embargo ello en nada afecta la procedencia del presente juicio, toda vez que es suficiente con la acreditación de la personería de uno de los promoventes de la demanda, para tener por satisfecho el requisito en comento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial que bajo el rubro "PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LO ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO", aparece publicada en la página 221 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que el instituto político actor impugna una resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, cuya resolución es definitiva, en virtud de que la legislación local no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 8, 9, 14,16, 17, 35, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se cumple la exigencia en comento, en tanto que de resultar fundados los agravios hechos valer por los actores, podría provocarse la revocación de la resolución impugnada, y se estaría ante a posibilidad de confirmar los acuerdos primigeniamente cuestionados, en los que se considera que los militantes que participen en la elección interna para elegir candidatos a los cargos de elección popular postulados por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila, deberían de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 166 fracciones XIII y XV, de los Estatutos del referido partido, situación que incidiría en el proceso electoral que trascurre, en tanto que si el hecho de que los participantes del proceso interno cubran o no ciertos requisitos para ser candidatos a los cargos públicos, afectaría las condiciones en que podría llevarse a cabo el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Coahuila, al incidir en la determinación de los posibles protagonistas del mismo, pues de ello dependerían las opciones políticas del electorado en cuanto a sus preferencias, impactando evidentemente en el escenario electoral.
Por lo anterior, resulta inatendible la causal de improcedencia expuesta por los terceros interesados.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Esta Sala Superior considera que la satisfacción de este requisito, se refiere exclusivamente a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios que sean producto de elecciones populares; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no así sobre la elección interna de candidatos que van a ser postulados por los partidos políticos a cargos de elección popular en el Estado de Coahuila, como acontece en la especie, por lo que no se estima exigible el cumplimiento del mismo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.", emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 293.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio, se desprende que el actor hace valer un agravio consistente en que el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila, quien emitió el acto primigeniamente impugnado, carece de facultades para determinar los criterios y requisitos que eventualmente se contengan en las convocatorias para seleccionar a los candidatos a los cargos de elección que se elegirán en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Coahuila, toda vez que, en concepto del partido político actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 de sus estatutos, dichas convocatorias serán expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional y por el Comité Directivo Estatal en la mencionada entidad federativa, previa aprobación del consejo político correspondiente, razón por la cual, alega el actor, la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos al que recayó la sentencia combatida debió haber sido desechada de plano.
El agravio precisado debe considerarse sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, con base en las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42, fracción I, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, entre otros casos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés legítimo del actor.
Asimismo, en el artículo 94 del ordenamiento en cita se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por su parte, en el artículo 95, fracción I, de la misma ley se prevé que el juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo, entre otros supuestos, cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.
De la interpretación sistemática de los artículos citados, se advierte que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, es necesario que el ciudadano actor cuente con un interés legítimo en la causa, así como que haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, esto es, que la emisión del acto impugnado se traduzca en una afectación en su esfera de derechos a que se refieren los artículos 94 y 95 de la citada ley adjetiva electoral, en razón de su especial situación frente al acto o resolución que considere lesiva. En efecto, dicho interés se actualiza cuando la conducta de la responsable sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Con base en lo anterior, se considera que el acto impugnado en la instancia local no afecta el interés legítimo de los entonces promoventes, toda vez que su emisión no viola en modo alguno sus derechos político-electorales, porque, tal como lo asevera el partido actor, los funcionarios partidarios que lo emitieron, de conformidad con la normativa de dicho instituto político, carecen de atribuciones para dictar, establecer o precisar de manera vinculante los requisitos que eventualmente se exigirán a los participantes en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral en curso en el Estado de Coahuila, en las convocatorias que para tal efecto se expidan.
En conformidad con los artículos 192 y 193 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y 23, fracciones I y II, del Reglamento para Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos de dicho instituto político, la convocatoria para postular candidato a gobernador será expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, previa aprobación del Consejo Político Nacional, y las relativas a candidatos a diputados locales, presidentes municipales, regidores y síndicos, por el Comité Directivo Estatal, previa aprobación del Consejo Político correspondiente.
Asimismo, en el artículo 9 del Reglamento antes referido, se establecen los elementos mínimos que deberán contener las convocatorias respectivas, entre otros, el referente a los requisitos y apoyos que deberán cubrir los aspirantes y la forma de acreditarlos, mismos que no excederán a los previstos en los estatutos del partido actor.
De esta forma, si el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional no son los funcionarios competentes para emitir las convocatorias correspondientes para el proceso de selección interna de candidatos próximo a celebrarse en el Estado de Coahuila, ello significa que el acto partidista impugnado ante el tribunal ahora responsable, constituye una mera opinión técnica de quienes lo emitieron que no resulta vinculatoria para los órganos que sí son competentes para emitir dichas convocatorias, razón por la cual, ese acto no irroga perjuicio alguno a los impugnantes primigenios, que pudiera ser reparado por este órgano jurisdiccional.
Al ser los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales, en su respectivo ámbito, los únicos órganos partidarios competentes para emitir las convocatorias respectivas, la mera opinión o dictamen emitido por órgano diverso no los constriñe a observar, seguir o cumplir la interpretación que se realizó respecto del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, de lo que se sigue que la interpretación contenida en el acto impugnado originalmente, no predetermina el contenido y/o alcance de las convocatorias.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable, en lugar de entrar al fondo del asunto, debió haber desechado de plano las demandas respectivas, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción I, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con los artículos 94 y 95, fracción I, del mismo ordenamiento legal y, en consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada.
No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, que en el caso concreto se haya pretendido ejercitar una acción declarativa, pues en la especie no se surten los requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Al efecto, debe tenerse en cuenta la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2003, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 4 y 5, cuyo rubro es “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
Del análisis de la tesis mencionada, se desprende que para que puedan deducirse las acciones declarativas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, deben cumplirse dos requisitos fundamentales, a saber: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y b) que exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.
Ahora bien, en el presente caso, el acto impugnado en la instancia local, cuya resolución se revisa, no generó una situación de hecho que produjese incertidumbre respecto de la eventual violación de algún derecho político-electoral, ni mucho menos generó la posibilidad seria de tal afectación, pues, como se razonó, la opinión emitida por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila no implica, en manera alguna, la posición de dicho instituto político respecto de los requisitos que deben cumplir los interesados en participar en los procesos de selección interna de candidatos para ser postulados en el proceso electoral que se desarrolla actualmente en dicha entidad federativa, pues los órganos partidarios competentes para emitir las convocatorias respectivas no se encuentran vinculados por la referida opinión.
En virtud de lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada, privándole de sus efectos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución pronunciada el diez de junio del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente 29/2005 y acumulados.
SEGUNDO. En consecuencia, son de sobreseerse los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos promovidos Juan Antonio Navarro del Río, Marco Antonio Mora Varela e Ignacio María Segura Teniente.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional, la presente resolución en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza; y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS