JUICIO DE REVISON CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-123/98
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA
México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-123/98, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el expediente IV-RACG-001/98 relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, el doce de octubre del presente año, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, de forma supletoria aprobó el registro de planillas para la integración de Ayuntamientos de dicho Estado.
II. Con fecha dos de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través del C. Daniel Mora Ortega, interpuso Recurso de Apelación en contra del acuerdo citado en el resultando anterior, específicamente por lo que se refiere a la solicitud del Partido del Trabajo para el registro de su candidato a la Presidencia Municipal de Huetamo, Michoacán, el C. Daniel Suazo Pineda.
III. Con fecha doce de octubre del presente año, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia en el recurso de apelación antes citado, siendo los considerandos y resolutivos siguientes:
"C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del recurso de apelación que nos ocupa, de conformidad con los preceptos 1o, 2o, 207 fracción I, inciso a), 209 fracción II, 216 inciso b), 218 y 222 inciso a) del Código Electoral del Estado, relacionados con los numerales 2o, 6o y 18 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional
SEGUNDO.- En observancia de lo dispuesto en el artículo 1o concatenado con el 250 y el 251 del código de la materia, el estudio de los requisitos de procedibilidad son de orden público; una vez analizadas las constancias allegadas al procedimiento jurisdiccional, se concluye que no existe causal de improcedencia ni sobreseimiento superveniente. Asimismo, quedó plenamente acreditada la personería que ostenta el recurrente, conforme a lo ordenado en los numerales 225 y 226 del citado cuerpo de leyes.
TERCERO.- Así tenemos que DANIEL MORA ORTEGA, en cuanto representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo tomado con fecha 29 veintinueve de septiembre próximo pasado, en el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, en cual aprobó la postulación presentada por el Partido del Trabajo a favor del señor DANIEL SUAZO PINEDA, para presidente municipal de Huetamo, Michoacán, alegando al respecto que: "... Primero.- Causa agravios al Partido que represento y sobre manera al interés Público General, el registro otorgado a favor del C. DANIEL SUAZO PINEDA, por violar los principios rectores de certeza y legalidad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado, que deben prevalecer en todo proceso electoral, en virtud de que el C. DANIEL SUAZO PINEDA, en cuanto candidato y el propio Partido del Trabajo, de mala fe y en forma dolosa, engañando al Organo Electoral del Estado, que como autoridad actúa de buena fe, aportándosele datos falsos para solicitar el registro como candidato al ciudadano anteriormente señalado; violando con ello también lo establecido en el párrafo segundo del artículo 101 del Código Electoral del Estado; contraviniendo con ello sustancialmente el desarrollo legal del proceso electoral, al registrarse a un ciudadano que no cumplió en tiempo y forma con los requisitos legales establecidos por el artículo 153 fracción II del Código Electoral del Estado. Segundo.- En igual forma, se agravia al Partido que represento y el interés público general, por la violación a los principios rectores del proceso Electoral consagrados en la Constitución Política del Estado anteriormente invocados; y particularmente a lo establecido por los párrafos segundo y noveno del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán; en el primero de los casos, se establece que los Partidos Políticos son entidades de interés público, y la ley determinará su intervención en el Proceso Electoral y en el caso concreto; el Partido del Trabajo, viola el contenido de la ley al haber solicitado el registro de un ciudadano para el cargo al que se le postula, aportando a la autoridad electoral datos sustentados en una credencial para votar con fotografía, que no corresponde a la base registral del Registro Federal de Electores ya que el Ciudadano citado no se encuentra inscrito en el Padrón Electoral ni en la lista nominal de electores; violentando flagrantemente el principio de legalidad del Proceso Electoral al haberse sorprendido a la autoridad con la aportación de datos falsos para obtener un beneficio como lo es la aprobación de su registro como candidato". Finalizó el recurrente invocando los preceptos legales que en casos como el presente se estilan.
CUARTO.- Resultan parcialmente fundados los agravios esgrimidos, pero suficientes para modificar el acto impugnado, de acuerdo con las siguientes consideraciones. El primero de los agravios, que arguye el recurrente es improcedente. Veamos porqué El representante del Partido Revolucionario Institucional, impugna el registro del C. DANIEL SUAZO PINEDA, propuesto por el Partido del Trabajo para la presidencia municipal del municipio de Huetamo, Michoacán, aprobado en el acta de sesión celebrada el día 29 veintinueve de septiembre del año que corre, glosada en autos, instrumento público que tiene eficacia demostrativa al tenor del artículo 230 fracción I, inciso c) y el 231 segundo párrafo de la codificación de la materia; para lo cual sostiene que el registro de la planilla encabezada por el ciudadano DANIEL SUAZO PINEDA, vulnera los principios de certeza y legalidad, que entre otros, rigen las actividades que envuelven el proceso electoral; aduciendo que tanto el Partido del Trabajo como el candidato a la presidencia municipal por el municipio de Huetamo, Michoacán actuaron de mala fe y en forma dolosa, al proporcionar datos personales de DANIEL SUAZO PINEDA, carentes de veracidad; tales argumentos no se encuentran acreditados en autos, en virtud de que el apelante no allegó medio de convicción alguno, como lo dispone el artículo 232 del citado cuerpo de leyes, tendientes a demostrar que DANIEL SUAZO PINEDA, por conducto de la fuerza política que lo postula, pretendió engañar en forma voluntaria y deliberada al Organo Electoral que menciona; toda vez que es al promovente al que le corresponde probar las maquinaciones fraudulentas supuestamente realizadas por el Partido del Trabajo al momento de registrar la candidatura de DANIEL SUAZO PINEDA; consecuentemente, al no quedar debidamente acreditado el dolo o la falsedad alegada por el inconforme, este punto de disenso resulta improcedente para los fines perseguidos
QUINTO.- Por lo que ve al segundo de los agravios relativo al hecho de que el aspirante DANIEL SUAZO PINEDA a la presidencia municipal propuesto por el Partido del Trabajo, está violentando flagrantemente el principio de legalidad del proceso electoral, por no aparecer inscrito en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores; el representante del partido apelante, exhibió el oficio 546/98, de fecha 24 veinticuatro de septiembre del año en curso, dirigido al Licenciado HOMERO BAZAN ROMERO, signado por el Licenciado JAIME QUINTERO GOMEZ, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores, que señala: " ... previa búsqueda que se realizó en nuestra base de datos, el ciudadano de referencia no se encuentra registrado en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores". Documental pública con pleno valor demostrativo en los términos de los artículos 230 fracción I, inciso c) y 231 segundo párrafo del Código Electoral vigente, cuyo contenido surte efectos legales en el caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en los diversos numerales 93, 94, 95, 123 parte final. Ahora bien, a fin de llegar a la verdad legal y ajustarnos a los principios de objetividad, certeza, imparcialidad, equidad y legalidad, a los que todo acto jurisdiccional debe ceñirse; y haciendo uso de la facultad discrecional que concede el numeral 246 de la multicitada ley, esta Sala requirió mediante oficio número 1/98, al Vocal del Registro Federal de Electores, a efecto de que ampliara la información vertida en la documental referida y especificara a quién correspondía la credencial para votar número de folio 31323214, registrada en el año de 1991, y con clave de elector SZPNDN31072112H000; en respuesta a este pedimento la autoridad requerida manifestó a través de su oficio 674/98, que esa credencial " ... se expidió al ciudadano SUAZO PINEDA DANIEL, misma que no se encuentra vigente..., constancia con plena eficacia demostrativa a la luz de los artículo 230, fracción I, inciso c) y 231 segundo párrafo, del Código Electoral del Estado, de igual manera su contenido surte efectos legales en esta controversia acorde con los ya invocados artículos 93, 94, 95, 123 parte final.
Con estos elementos y después de dilucidar el contenido del numeral 153, que establece los requisitos indispensables para la inscripción de los candidatos postulados por los partidos políticos a los cargos de elección popular, se desprende de su fracción II, inciso e), que es necesario que el aspirante postulado por cualquier fuerza política tenga actualizados sus derechos político-electorales, y el documento idóneo para demostrarse es la credencial para votar con fotografía; siendo consecuentes con lo anterior, de autos se desprende que DANIEL SUAZO PINEDA, no cumple con los requisitos señalados en el mencionado numeral, toda vez que, los documentos antes valorados dan cuenta que, el referido aspirante no aparece registrado en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores, aunado a que la credencial que se presentó para su registro, a la fecha ha perdido vigencia. Luego entonces, esas circunstancias le impiden cumplimentar la última exigencia señalada en la fracción II del numeral 153 de la ley electoral invocada, esto es, para la presentación de cualquier inscripción de candidatura es indispensable el folio, clave y año de registro de la credencial para votar con fotografía. ---Bajo este tenor, resulta procedente y suficiente, el segundo de los agravios esgrimidos por DANIEL MORA ORTEGA, en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional, para modificar el acuerdo tomado en la sesión del Consejo General celebrada el 29 veintinueve de septiembre del año en curso, que registró en forma supletoria dicho cuerpo colegiado, la candidatura de DANIEL SUAZO PINEDA a la presidencia municipal de Huetamo, Michoacán postulada por el Partido del Trabajo; en el entendido, que dicha modificación solo opera en lo que toca al candidato a la Presidencia Municipal. Se ordena al Consejo General, efectúe la cancelación del señalado registro y notifique al partido postulante para los efectos legales a que haya lugar. --Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los numerales 1o, 201, 252, 254, 256 del Código Electoral del Estado, en concordancia con el 41 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se resuelve de acuerdo con los siguientes,
P U N T O S R E S O L U T I V O S :
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso.
SEGUNDO.- Quedó establecido que no se dio ninguna de las causales de sobreseimiento contempladas en el Código Electoral del Estado, desde el auto de admisión a la fecha; asimismo debidamente acreditada la personería y por ende, reconocido el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional a DANIEL MORA ORTEGA.
TERCERO.- Resultaron parcialmente fundados y suficientes los agravios expresados por el apelante DANIEL MORA ORTEGA, en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, se modifica el acto impugnado en los términos del considerando quinto parte final de esta resolución. –
CUARTO.- Notifíquese a las partes en los términos del artículo 263 del Código Electoral del Estado; hágase las anotaciones respectivas en el libro de registro de esta Sala Unitaria; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.".
IV. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veinte de octubre del presente año, el Partido del Trabajo, a través de la C. Silvia Mariñelarena Estrella, representante de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra de la resolución transcrita en el resultando inmediato anterior, siendo los hechos y agravios del tenor siguiente:
"H E C H O S
Primero.- El Instituto Electoral de Michoacán previa autorización del Consejo General publicó la Convocatoria a los Partidos Políticos para el Registro de Planillas de Candidatos a Ayuntamientos con fecha 30 de agosto del año en curso, y concediendo para tal efecto el período comprendido del 10 al 24 de septiembre; tal es el caso que el Partido del Trabajo, presentó solicitud de Registro del C. DANIEL SUAZO PINEDA, como Candidato a Presidente del Municipio de Huetamo, el día 22 de septiembre, cumpliendo en tiempo y forma con los requisitos de ley.
Segundo.- Con fecha 29 de septiembre de este mismo año, en Sesión Especial el Consejo General aprobó las solicitudes de registro de candidatos presentadas de manera supletoria ante este Organo Electoral; y no existiendo impedimento legal alguno se aprobó la presentada por el Partido del Trabajo, a favor del C. DANIEL SUAZO PINEDA, como su Candidato a Presidente Municipal del Municipio de Huetamo, Michoacán, de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Constitución Política del Estado; y con el artículo 11 del Código Electoral del Estado con el cual nuestro representado cumple con las obligaciones de los ciudadanos de inscribirse en el Padrón Electoral y tramitar su credencial para votar; así como en lo establecido en el artículo 153 de este Código y por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 5 del Código Electoral del Estado. Motivo por el cual quedó acreditado conforme a Derecho en los requisitos de forma y fondo que se establecen en los ordenamientos legales en materia electoral del Estado el Registro de nuestro representado DANIEL SUAZO PINEDA.
Tercero.- Sin embargo cuán grande es nuestra sorpresa que el Representante del Partido Revolucionario Institucional el C. DANIEL MORA ORTEGA, abusando de la buena fe, así como, de los principios que deben regir la actuación del Tribunal Electoral del Estado, Interpuso un Recurso de Apelación en Contra de la Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el cual se aprueba el Registro de nuestro representado argumentando sin fundamento alguno que habiéndose revisado el Padrón Electoral que Obra en poder del Instituto Político que el mismo representa no haber encontrado la inscripción del C. DANIEL SUAZO PINEDA bajo el número de folio, clave y año de registro de la Credencial para Votar y que por otra parte solicitó al vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán, del Instituto Federal Electoral, informara a su partido político si nuestro representado se encontraba registrado en el Padrón Electoral del Municipio de Huetamo, esto a pesar de haber reconocido haber tenido a la vista la propia solicitud con copia fotostática simple de la Credencial para Votar con Fotografía del C. DANIEL SUAZO PINEDA. Documento Público expedido por la propia autoridad en la materia y que en el posible supuesto de que nuestro representado no apareciera en el Padrón Electoral de su Instituto Político, eso de ninguna manera constituye ninguna violación a las obligaciones de nuestro partido y de su candidato, sino más bien a un error técnico del propio Instituto Electoral Michoacano, DANIEL MORA ORTEGA obra con Dolo por sus actos de reticencia atentando contra la vida democrática y los procesos electorales de nuestro estado y violentando los artículos 115, 119, 128, 131 y 155 del Código Electoral del Estado pues al formar parte del Consejo General Electoral como representante de un Instituto Político con derecho a voz y con la obligación ética de coadyuvar al fortalecimiento de nuestra vida democrática, no previene a la autoridad de su error en la omisión que hace en el Padrón Electoral no sólo de nuestro representado, sino de muchos otros ciudadanos que a pesar de contar con su credencial para votar no se encuentran en las Listas Nominales por lo que, deja al Consejo General y al Instituto Electoral en el error y por otra Interpone un Recurso de Apelación a sus Resoluciones.
Cuarto.- Tan es así que el hecho anterior se constata con la misma actitud que durante este proceso ha mantenido el Representante del PRI que solicita Documental Pública a la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, no para que ésta subsane un error sino para utilizar los argumentos de dicha Vocalía en contra de nuestro representado, sin embargo dicha Vocalía comete contradicciones en sus propios comunicados oficiales, pues el día 24 de septiembre de 1998 informa que previa búsqueda que se realizó en la base de datos nuestro representado no se encontraba registrado en el Padrón Electoral ni en la Lista Nominal de Electores, días después con fecha octubre 8 del mismo año, dicha Vocalía emite nuevamente un comunicado por orden expresa de la Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado informando que la Credencial para Votar de nuestro representado registrada en el año de 1991 con clave de elector SZPNDN3 1072112H000 expedida al C. SUAZO PINEDA DANIEL, no se encontraba vigente, falso de toda falsedad, en virtud de encontrarse vigente hasta el año 2003 según consta en la misma Credencial para Votar, lo cual viola los artículos 137; 142; 143 y 148 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no encontrarse en los supuestos de los artículos 146 numeral 3 y del 163 numeral 7 del mismo Ordenamiento Federal. Pues los datos ahí asentados son ciertos y confirman nuestro dicho, inclusive la constancia de residencia emitida por el propio Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Huetamo, Michoacán, de fecha 23 de julio de 1998. Es de extrañarse entonces que nuestro representado no se encuentre en la Lista Nominal de Electores toda vez que, estas son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por sección y distrito, ha quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar, tal y como nuestro representado así lo demuestra y su vigencia no termina sino en el año señalado en la misma Credencial para Votar. En caso contrario una gran mayoría de ciudadanos nos encontraríamos en el supuesto de que nuestra Credencial para Votar perdiera vigencia lo cual atenta contra los artículos 16 numeral 4, 123 numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice "las Listas Nominales de Electores que se entreguen a los Partidos Políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de Revisión del Padrón Electoral". Sin embargo el Representante del PRI lo utiliza como instrumento de prueba en contra de los intereses de nuestro representado, de nuestro partido y de la sociedad en general.
Quinto.- El Recurso de Apelación interpuesto por el C. DANIEL MORA ORTEGA, representante del PRI ante el IEM, debió de haberse tenido por no interpuesto y desechado por improcedente por el Tribunal Electoral del Estado, toda vez que fue signado con fecha 17 de septiembre del año en curso sobre hechos y resoluciones que ocurrieron con fecha 29 de septiembre del mismo año, tal es el caso, que predice el futuro y lo sustenta en sus puntos petitorios. Ese mismo Recurso fue interpuesto fuera de término pues de acuerdo a la certificación que realiza la Licenciada Lucía Villalón Alejo, Secretaria de Acuerdos de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado determina: "el término de tres días para la interposición del Recurso de Apelación en contra del Acuerdo Dictado en la Sesión verificada el 29 de septiembre del año en curso, por el mencionado Consejo General, comenzó a correr a las 0:00 horas del día treinta de septiembre y concluyó a las 0:00 del día 2 de octubre del mismo año.- Doy Fe:". Luego entonces se está fuera del término y se le favorece al Representante del PRI quien Interpone dicho Recurso el día 2 de octubre de 1998 a las 22:30 horas, violando lo dispuesto por la misma autoridad y ésta misma afectando nuestros derechos.
Sexto.- Es necesario destacar que la notificación no fue realizada de conformidad a lo dispuesto por el propio Código Electoral del Estado ni de conformidad al Acuerdo del 2 de octubre de 1998 emitido por el C. JAVIER VALDESPINO GARCIA, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán quién determinó en el inciso c) "Infórmese al Consejo General en forma inmediata sobre la interposición del presente Recurso". No se cumplió con dicho Acuerdo pues en ninguna de las Sesiones del Consejo se ventiló sobre la interposición del Recurso que nos ocupa, motivo por el cual jamás nos pudimos dar por enterados como tampoco por notificados pues se omitió en las reuniones del Consejo General la información sobre este punto de Acuerdo, dejando en estado de indefensión al Candidato a Presidente Municipal y a nuestro partido.
Séptimo.- Con fecha 12 de octubre del año en curso el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió dictar Sentencia Definitiva sobre el caso consignado en el expediente número IV RACG - 00198, relativo al Recurso de Apelación Interpuesto por el Representante del PRI en contra del Consejo Electoral del Estado que la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán era competente para conocer y resolver del presente Recurso, modificando el acto Impugnado y de esta manera cancelándole el Registro para contender como Candidato a Presidente Municipal por el Partido del Trabajo. En cuanto a la notificación de las partes en los términos del artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el día 13 de octubre ni nuestro Partido, ni nuestro representado fueron notificados; sino que nos percatamos porque nuestro contendiente político en el Municipio y los militantes del PRI en una actitud de júbilo y sarcasmo repartió entre la población comunicado firmado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el C. JAVIER VALDESPINO GARCIA, de fecha octubre 15 de 1998 en el cual le comunica al C. DANIEL MORA ORTEGA, Representante Propietario del PRI ante el Consejo General, la Resolución del Tribunal Electoral del Estado mediante el cual se le retiraba a nuestro representado su Registro como Candidato y en "contrario sensu" no obró de la misma manera ni para con el Consejo, ni para el Partido como Tercero Interesado y su Candidato. Y por otra parte el Tribunal tampoco actuó conforme a Derecho pues a pesar de que en sus propios Considerandos de la Sentencia Definitiva reconocen que resulta parcialmente fundados los agravios esgrimidos por la parte actora e inclusive el primero de ellos lo declaran improcedente; el segundo de ellos es a todas luces también improcedente por los argumentos aquí expuestos. Se viola por parte de la autoridad de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán los principios de objetividad, certeza, imparcialidad, equidad y legalidad, pues al revisar el Recurso Interpuesto por el Representante del PRI, DANIEL MORA ORTEGA, lo debió de haber tenido por no interpuesto y desechado por Improcedente y Tendencioso pues afecta a la vida democrática de los michoacanos y al interés público de los mexicanos, por tratarse de un proceso electoral que debe ser transparente, limpio y de conformidad al Estado de Derecho en el cual nos circunscribimos todas las fuerzas políticas del país.
A G R A V I O S
Primero.- Causa agravios al Partido del Trabajo, al Candidato de nuestro Partido al Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Huetamo, Michoacán, y sobremanera al interés público general al negársele el registro a contender en los próximos comicios electorales del 8 de noviembre del año en curso. Por parte de la Sentencia Definitiva dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Violando con ello los artículos 7 y 8 de la Constitución Política del Estado y los artículos 1, fracciones II, III y IV, 11 y 34 fracción I y II del Código Electoral del Estado.
Segundo.- El Tribunal Electoral del Estado agravia también a nuestro Partido y a la Sociedad en general al tener por Interpuesto el multicitado Recurso de Apelación, transgrediendo el artículo 249 y 250 fracción VII, al no haber desechado de plano este Recurso notoriamente Improcedente y que sus pruebas que aporta son parciales.
Tercero.- El Tribunal Electoral del Estado falla en contra del artículo 263 del Código Electoral del Estado al no notificar a los terceros interesados, a mas tardar el día siguiente de que se pronunció su Sentencia también en contra de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo consignados en el artículo 201 del mismo Ordenamiento Legal, dejando en estado de indefensión a nuestro Instituto Político y Candidato.".
V. A las diecinueve horas con veinte minutos del día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibido el expediente IV-RACG-001/98, remitido por el Tribunal responsable, los anexos aportados por el enjuiciante y el informe circunstanciado, y posteriormente, la documentación en la que se dice que no compareció tercero interesado en el presente juicio; el informe circunstanciado rendido a continuación se transcribe:
"INFORME CIRCUNSTANCIADO:
1.- Primeramente debe decirse, que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, es extemporánea, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 párrafo 1., en relación con el 87 párrafo 1., de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término de 4 cuatro días, a la fecha de presentación del ocurso correspondiente (23:45 veintitrés cuarenta y cinco horas del día 20 veinte del mes y año en curso), ha fenecido; como se constata de la certificación asentada a fojas 65 sesenta y cinco del expediente relativo.
2. En el hecho quinto, relacionado con el agravio segundo, la promovente afirma que de acuerdo a la certificación asentada por la secretaria de acuerdos de esta Sala, el recurso de apelación origen de la promoción del juicio en cuestión, es extemporáneo, lo cual como consta de autos, es falso. En efecto, la certificación de que el término de 3 tres días le corrió a partir de las 0:00 cero horas del día treinta de septiembre y concluyó a las 0:00 cero horas del día 2 dos de octubre, se refiere a que éste último día (2 dos) conforme al numeral 227 segundo párrafo y el 228, del Código Electoral del Estado, se contó enteró, toda vez que se trata de un término, donde los días se computan completos; lo que significa que la presentación del ocurso correspondiente (23:30 veintitrés horas del día 2 dos de octubre del año en curso), estuvo en tiempo legal.
3.- Atinente a la aseveración que hace en el agravio segundo parte final, de que las pruebas aportadas por el apelante, son parciales, debe decirse que también es falso, ya que su estudio y valoración demostrativo, se encuentra motivado y fundamentado en el cuerpo del considerando quinto de la resolución del asunto en cuestión.
4.- La promovente, aduce en el hecho sexto y en su agravio tercero, que no fue debidamente notificada por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la interposición del recurso de apelación aludido, ni por esta Sala, la resolución que ahora combate, lo cual es falaz. De autos consta que la autoridad responsable realizó la publicitación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 237 del Código Electoral del Estado de Michoacán, a efecto que dentro de las 48:00 cuarenta y ocho horas siguientes comparecieran los terceros interesados a hacer las alegaciones que estimaran pertinentes, lo cual la fuerza política que representa aquella no lo hizo; luego entonces, al no existir interés de ningún partido político, esta sala no estuvo en condiciones de notificar personalmente, verificándose por estrados mediante la lista de acuerdos que se fija en ellos, al tenor de lo preceptuado en los artículos 259, 260, 261, 262 fracción I, 263 del invocado cuerpo de leyes electorales del 22 y 23 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en estrecha relación con los artículos 78 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al de la materia de conformidad con el artículo 40 del citado reglamento interior.
5.- Respecto de las pruebas que ofrece, descritas en los puntos el segundo al sexto, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 91 párrafo 1. de la precitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se trata de pruebas supervinientes, pues la fuerza política ahora demandante, estuvo en aptitud legal de aportarlas en su debido tiempo, tal y como se explicó en el punto que antecede. Por lo que las probaturas son además de extemporáneas, impertinentes para el asunto ventilado y firme.".
VI. Por oficio de veintitrés de octubre del año en curso, la Presidenta, por Ministerio de Ley, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
VII. Con fecha cuatro de noviembre del año en curso, el Magistrado Electoral ponente dictó auto por el que se admite el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, le reconoció la personería a la C. Silvia Mariñelarena Estrella como representante del actor Partido del Trabajo, y considerando que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de dictar sentencia, lo que se hace bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Por este motivo y en razón de que la autoridad electoral responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, hace valer una causal de improcedencia del juicio de mérito, este órgano jurisdiccional entra al estudio de la misma.
La licenciada Eva Sandoval Carranza Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, al rendir el informe circunstanciado argumenta que:
"1. Primeramente debe decirse, que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, es extemporánea, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 párrafo 1., en relación con el 87 párrafo 1., de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término de cuatro días, a la fecha de presentación del ocurso correspondiente (23:45 veintitrés cuarenta y cinco horas del día 20 veinte del mes y año en curso), ha fenecido; como se consta de la certificación asentada a fojas 65 sesenta y cinco del expediente relativo."
Es improcedente la causal de desechamiento hecha valer por la autoridad responsable por lo siguiente:
En la especie, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) El recurso de apelación fue interpuesto ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Daniel Mora Ortega, en fecha dos de octubre del año en curso, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el Secretario del propio Organo ordenó que para efectos de información al público se fijara en los estrados de dicha autoridad la interposición de dicho medio de impugnación, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su fijación comparecieran los partidos políticos terceros interesados, dicho plazo corrió de las 10:00 horas del día tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10:00 horas del día cinco del mismo mes y año, sin comparecencia de tercero interesado alguno entre ellos el Partido del Trabajo, como se desprende de las razones de fijación y retiro de la cédula relacionada con el recurso de apelación IV-RACG-OO4/98, que obran a fojas 33 y 34 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso b), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 237 del Código Electoral del Estado de Michoacán, la autoridad responsable que recibe la demanda con la que se promueve el medio impugnativo, administrativo o jurisdiccional, debe proceder de inmediato a hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que se fijará en los estrados. Por este medio se vincula a los terceros interesados al proceso, lo cual se corrobora con la disposición en el sentido de que dentro de las 48 horas siguientes a la de fijación de la cédula, los terceros deben presentar los escritos que consideren pertinentes. Esta vinculación trae también, como consecuencia, la imposición de una carga procesal a dichos terceros, que consiste en ocurrir en lo subsecuente a los estrados de la propia autoridad responsable, en principio, y posteriormente, a los del órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de la impugnación, a enterarse de los actos y resoluciones con los que se desarrolle el procedimiento, de manera que basta la publicación de tales actuaciones en los susodichos estrados, hecha con los requisitos que fije la ley, para que se produzcan los efectos de una notificación; con la salvedad de las que se deban hacer personalmente a las partes que señalen domicilio para oírlas.
No obstante, para que se produzcan tales efectos, es indispensable que en los autos quede constancia plena de la elaboración de la cédula y de su fijación en los estrados, mediante la razón que asiente el funcionario legalmente facultado para hacerlo, tanto de la fecha y hora en que se fijó en los tableros como de la que fue retirada, ya que sólo de esta manera se puede constatar que se cumplió con esa importante formalidad, y que de ese modo se dio oportunidad a los concurrentes de conocer de la existencia de la actuación de que se trate. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 266 del ordenamiento citado, en el sentido de que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se den a conocer mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales o del Tribunal Electoral del Estado.
Consecuentemente, cuando no exista en autos constancia fehaciente de la fijación de la cédula por la que se ponga en conocimiento el dictado de una resolución, no existe base para determinar que el acto surtió efectos de notificación de una resolución para los terceros interesados, ni por tanto para iniciar el cómputo de los plazos que fije la ley para impugnarla, de modo que el único punto de partida para contar esos plazos, será el día siguiente al que los promoventes tengan conocimiento del acto o resolución combatida.
b) El doce de octubre del año en curso, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó resolución en el recurso de apelación mencionado en el párrafo anterior, ordenando se notificara a las partes en los términos del artículo 263 del Código Electoral del Estado.
El artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán textualmente dice:
"Las resoluciones del Tribunal, recaídas a los recursos de apelación serán notificadas al Consejo General, a quien haya interpuesto el recurso y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien. Al Consejo General se enviará junto con la notificación, copia de la resolución.".
En cumplimiento de dicho precepto la resolución antes citada fue notificada de conformidad con la ley: a la autoridad responsable por oficio y al promovente en forma personal el mismo doce de octubre del año en curso, como se desprende de las correspondientes constancias que obran a fojas 63 y 64, del multicitado cuaderno accesorio número 1.
Es de hacer notar que independientemente de estas notificaciones, el Código Electoral del Estado de Michoacán en su artículo 259, párrafo tercero establece:
"Los estrados son los lugares en las oficinas de los organismos electorales y del Tribunal que estarán destinados a colocar, para su notificación copias del escrito de interposición del recurso y acuerdos o resoluciones que les recaigan".
Por lo tanto, también era obligación del tribunal responsable fijar en sus estrados copia de su resolución, sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que se haya cumplido con dicho deber, pues la lista de acuerdos de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, del día doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se contienen los puntos resolutivos que recayeron al recurso de apelación IV-RACG-001/98, que dio origen a esta instancia jurisdiccional, no es el documento idóneo para probar que se dio cumplimiento al artículo 259, párrafo tercero antes transcrito, pues para tal efecto se requeriría la razón de fijación en estrados de dicha lista de acuerdos, la cual no obra en el expediente en estudio, y por lo tanto, llevan a concluir a esta Sala Superior, de que no existe prueba de que la resolución combatida en esta vía haya recibido la publicidad que la Ley exige.
Además, el enjuiciante argumenta en diversas partes de su escrito de demanda: a) Que la notificación (se refiere a la interposición del recurso de apelación) no fue realizada de conformidad a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Michoacán ni de conformidad con el acuerdo de fecha dos de octubre de 1998 emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del propio Estado, que dice "infórmese al Consejo General en forma inmediata sobre la interposición del presente recurso", agregando que en ninguna de las siguientes sesiones del consejo se ventiló sobre la interposición del recurso y no se pudo enterar dejando a su partido y candidato en estado de indefensión y; b) Que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán falla en contra del artículo 263 del Código Electoral del Estado al no notificar a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente de que pronunció su sentencia.
Esta Sala Superior ha sostenido que si bien en este tipo de medio de impugnación no le está permitido suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, si tiene la facultad de suplir la deficiencia en la invocación del derecho de conformidad con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esta tesitura si bien el partido actor establece que el Tribunal Electoral responsable falla en contra del artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán, lo cierto es que no falla en contra de ese artículo, pues como se ha dicho éste no le impone la obligación de notificar a los terceros interesados, salvo en el caso de que hayan comparecido y hubiesen señalado domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de Morelia Michoacán. En contra de lo que si se falla es del artículo 259 párrafo tercero del Código en cita, pues como ya se dijo éste le imponía a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la obligación de notificar la resolución que recayó al recurso de apelación que puso fin a la instancia local vía estrados, y como se dijo no existe constancia en autos de que se haya cumplimentado tal disposición, con lo que con tal omisión se provoca la imposibilidad fáctica del contenido de la resolución que se impugna, no solo al partido tercero interesado, sino al público en general, pues la legislación del Estado de Michoacán, al contrario de la mayoría de las legislaciones electorales del país, no obliga a que las sesiones de resolución de las Salas Unitarias del Tribunal Electoral sean públicas.
Es por esto, que en este caso el Partido del Trabajo alega que no se entero de la resolución que hoy impugna, sino hasta que: "... nos percatamos porque nuestro contendiente político en el Municipio y los militantes del PRI en una actitud de jubilo y sarcasmo repartió entre la población comunicado firmado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el C. JAVIER VALDESPINO GARCÍA...", sin precisarse la fecha de esto, por lo tanto debe considerarse que la promoción del presente juicio se encuentra en tiempo, pues el plazo para impugnar corre a partir de que se tiene conocimiento de la resolución, contrario a lo alegado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
TERCERO. Requisitos esenciales: En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se dijo en el auto admisorio del mismo.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.
Legitimación. Sobre este requisito, esta Sala Superior considera que el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, ubicándose en consecuencia, con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita.
En efecto esta Sala Superior considera que siendo la promovente Representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, y habiéndole sido reconocida la personalidad por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el acuerdo de fecha veinte de octubre del año en curso, por el que ordena que se les expida copia certificada de las constancias que integran el expediente IV-RACG-001/98, antes de promover el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, lo cual es motivo suficiente para tenérsela por acreditada; por tal motivo, se ubica en el supuesto del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia tiene la personalidad jurídica suficiente para promover en representación de su partido político ante esta instancia jurisdiccional.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la legislación electoral del Estado de Michoacán establece en el artículo 252 que las resoluciones de las Salas Unitarias del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sobre los recursos de apelación, serán definitivas e inatacables.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al Juicio de Revisión Constitucional Electoral es necesario establecer que sólo procede contra actos o resoluciones, "b) que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", requisito que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no se diga que se violan en perjuicio del partido actor artículos constitucionales, sin embargo puede que de ser acogidos los agravios vertidos por el enjuiciante se de la violación de algún precepto constitucional.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 25 y 26, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, del año 1997, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Que la violación reclamada sea determinante en el desarrollo del proceso electoral. Al respecto, es de puntualizarse que al menos formalmente se reúne este requisito, pues es incuestionable que en el supuesto de confirmar la inelegibilidad del candidato impugnado al cargo de Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, en el presente juicio, esto sería determinante para el desarrollo del proceso electoral, porque conduciría a que el candidato propuesto por el Partido del Trabajo, no contendería en las elecciones que se efectuarán en el Estado de Michoacán, el 8 de noviembre del presente año y esto podría impactar el resultado final de la elección del Municipio de Huetamo, Michoacán.
Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley federal electoral en cita, se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 112, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, la elección de los integrantes de los ayuntamientos del propio estado se efectuará el 8 de noviembre del presente año, de modo que en este caso sería factible la reparación solicitada.
Agotamiento de instancias previas. En contra del acuerdo de fecha 29 de septiembre del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, se interpuso el recurso de apelación, mismo que en términos del artículo 218 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es el procedente para impugnarlo.
Teniendo en cuenta que ha quedado desvirtuada la causa de improcedencia que la autoridad responsable hizo valer en el presente juicio en el considerando inmediato anterior y, toda vez que este Tribunal no advierte alguna otra que deba estudiarse de oficio, considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se puntualiza que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución que se combate, negando que se hayan violado las disposiciones mencionadas como lo alega el partido recurrente.
Antes de abordar el estudio del fondo del presente juicio, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la substanciación y resolución del presente juicio es de estricto derecho, pues no se puede suplir la deficiencia de la queja.
También se precisa que sólo se admiten las pruebas que tuvo a la vista el tribunal responsable, salvo el caso de pruebas supervinientes, razón por la cual el estudio correspondiente se realizará tomando en cuenta los mismos elementos de prueba y las actuaciones que tuvo a la vista el Tribunal responsable. Lo anterior es así, porque se trata de un juicio mediante el cual se revisa la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas al organizar y calificar los comicios locales o al resolver las controversias jurídicas que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad a que se refiere el numeral 86, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver en fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho el recurso de apelación presentado por el Partido Revolucionario Institucional, violó algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si, en consecuencia, se le causan o no los agravios que hace valer el Partido del Trabajo en este juicio.
QUINTO. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los agravios de que se duelan los inconformes, pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito en cuestión, es decir, no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, ya que pueden contenerse, además, en el capítulo expositivo, en el de los hechos, en el de los petitorios o en el de los fundamentos de derecho que se estimen violados, siempre y cuando, y por lo que ve al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se estima fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la misma responsable: O bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o bien, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, en los expedientes SUP-JRC-107/97 y SUP-JRC-085/98, así las cosas, del estudio integral del escrito de demanda se desprende lo siguiente:
Cabe destacar que en los hechos primero y segundo del escrito de demanda, el partido actor narra lo relativo al registro de su candidato a Presidente Municipal de Huetamo Michoacán, y en ellos no se contiene agravio alguno.
Por lo que hace al hecho tercero el actor narra los detalles relativos al contenido del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, concluyendo que si el representante del mismo detectó un error en la conformación del padrón electoral debió prevenir a la autoridad de su error y al omitir tal acción "deja al Consejo General y al Instituto Electoral en el error y por otra interpone un recurso de apelación a sus resoluciones", como se observa, el actor tampoco en esta parte del hecho tercero se agravia en contra de la resolución dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, sino se queja de la actividad desplegada por el representante del propio partido.
Ahora bien, también en este hecho tercero el actor establece que la circunstancia de que su candidato el C. Daniel Suazo Pineda no apareciera en el padrón electoral, eso "de ninguna manera constituye violación a las obligaciones de nuestro partido y de su candidato, sino más bien a un error técnico del propio Instituto Electoral Michoacano"; cabe decir que tal afirmación del actor puede considerarse como un agravio, sin embargo el mismo es infundado, pues conforme al artículo 156 párrafos 1 y 2, en relación con el artículo 151 párrafo 1 incisos b) y c) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los ciudadanos cerciorarse de estar incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral en que están inscritos y en caso contrario realizar el trámite administrativo y en su caso jurisdiccional respectivo para su inclusión, por lo tanto, en este caso le correspondía al C. Daniel Suazo Pineda hacer todas las gestiones necesarias para aparecer en la lista nominal de electores y al no hacerlo así tal omisión opera en su perjuicio y no puede alegarse ahora que tal exclusión es error de la autoridad electoral y, por lo tanto, el contenido del oficio emitido por la Vocalía del Registro Federal de Electores de fecha 24 de septiembre del año en curso, que obra en autos debe permanecer intacto en el alcance y valor probatorio que le dio la autoridad responsable.
En el hecho cuarto el actor continua quejándose de la actitud del representante del Partido Revolucionario Institucional; posteriormente en el renglón sexto el actor dice que la Vocalía del Registro Federal de Electores comete contradicciones en sus propios comunicados oficiales, se refiere a los del 24 de septiembre de 1998 y 8 de octubre del mismo año, esta Sala Superior estima que tal agravio es infundado, puesto que el actor no señala en que consiste la contradicción y por el contrario del contenido de tales comunicados se puede desprender que los mismos son complementarios, pues en uno el del 24 de septiembre, se establece que el C. Daniel Suazo Pineda no se encuentra registrado en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores correspondiente al Municipio de Huetamo Michoacán, y en el segundo el de fecha 8 de octubre, se establece que la credencial para votar con fotografía expedida a Daniel Suazo Pineda con folio 313214 registrada en el año de 1991, con clave de elector SZPNDN31072112HOOO, no se encuentra vigente, por lo tanto se concluye que los dos oficios mencionados conjuntamente vinculados establecen que el C. Daniel Suazo Pineda no se encuentra registrado en el padrón electoral relativo al municipio de Huetamo Michoacán, ni aparece en el listado nominal de esa localidad y además su credencial para votar con fotografía SZPNDN31072112HOOO no se encuentra vigente.
En el propio hecho cuarto el actor se sigue quejando, pero ahora solo en contra del oficio de fecha 8 de octubre emitido por la vocalía mencionada, diciendo que tal oficio hace ver que la credencial para votar del C. Daniel Suazo Pineda no se encontraba vigente, lo cual desde su punto de vista es falso porque la propia credencial establece una vigencia hasta el año 2003; en este sentido resulta infundado el agravio esgrimido por el actor, pues el falso que la credencial para votar con fotografía contenga dentro de sus datos, uno relativo a la vigencia de la misma, pues los recuadros que se encuentran en el reverso de la credencial bajo los rubros de elecciones federales y locales se refieren a los años en que habrá procesos electorales y que deben ser perforados cuando se ejercite el derecho al sufragio conforme a los artículos 218 párrafo 4 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 169 fracción V inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán, y por lo tanto, no se refieren a la vigencia de estos documentos.
Cabe establecer que la vigencia de las credenciales para votar, continúa mientras el ciudadano a quien corresponde sigue reuniendo los requisitos legales para su expedición como serían el de estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos y no exista resolución administrativa o judicial que establezca la pérdida o suspención de tales derechos.
Por otro lado, el actor sigue cuestionando la veracidad del multicitado oficio de fecha 8 de octubre del año en curso, pues argumenta que su credencial permanece vigente contrario a lo argumentado en el citado oficio, toda vez que el C. Daniel Suazo Pineda no se encuentra en los supuestos de los artículos 146 numeral 3 y 163 numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a este respecto cabe establecer que el agravio es fundado, pues en efecto en el documento en cuestión no se especifica la causa por la que la credencial de dicho ciudadano perdió su vigencia y, por lo tanto a dicho documento no se le debió haber otorgado el alcance probatorio que le dio la autoridad responsable, en el sentido de establecer que de tal documento se desprendía que el C. Suazo Pineda no tenía actualizados sus derechos políticos electorales, conclusión que no se desprende de tal documento y por lo que en todo caso debió haber hecho un nuevo requerimiento a efecto de que la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral respectiva, le aportara la información de porqué no se encontraba vigente la credencial referida y por lo tanto basta que el actor niegue que se encontraba en los supuestos de pérdida de vigencia de la credencial para que esta Sala Superior ponga en duda el alcance del documento mencionado.
Así las cosas, cabe analizar el razonamiento conclusivo de la autoridad electoral responsable a efecto de establecer si a la luz de lo anteriormente dicho, resulta suficiente para seguir rigiendo el sentido del fallo.
"QUINTO.- Por lo que ve al segundo de los agravios relativo al hecho de que el aspirante DANIEL SUAZO PINEDA a la presidencia municipal propuesto por el Partido del Trabajo, está violentando flagrantemente el principio de legalidad del proceso electoral, por no aparecer inscrito en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores; el representante del partido apelante, exhibió el oficio 546/98, de fecha 24 veinticuatro de septiembre del año en curso, dirigido al Licenciado HOMERO BAZAN ROMERO, signado por el Licenciado JAIME QUINTERO GOMEZ, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores, que señala: " ... previa búsqueda que se realizó en nuestra base de datos, el ciudadano de referencia no se encuentra registrado en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores". Documental pública con pleno valor demostrativo en los términos de los artículos 230 fracción I, inciso c) y 231 segundo párrafo del Código Electoral vigente, cuyo contenido surte efectos legales en el caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en los diversos numerales 93, 94, 95, 123 parte final. Ahora bien, a fin de llegar a la verdad legal y ajustarnos a los principios de objetividad, certeza, imparcialidad, equidad y legalidad, a los que todo acto jurisdiccional debe ceñirse; y haciendo uso de la facultad discrecional que concede el numeral 246 de la multicitada ley, esta Sala requirió mediante oficio número 1/98, al Vocal del Registro Federal de Electores, a efecto de que ampliara la información vertida en la documental referida y especificara a quién correspondía la credencial para votar número de folio 31323214, registrada en el año de 1991, y con clave de elector SZPNDN31072112H000; en respuesta a este pedimento la autoridad requerida manifestó a través de su oficio 674/98, que esa credencial " ... se expidió al ciudadano SUAZO PINEDA DANIEL, misma que no se encuentra vigente..., constancia con plena eficacia demostrativa a la luz de los artículo 230, fracción I, inciso c) y 231 segundo párrafo, del Código Electoral del Estado, de igual manera su contenido surte efectos legales en esta controversia acorde con los ya invocados artículos 93, 94, 95, 123 parte final.
Con estos elementos y después de dilucidar el contenido del numeral 153, que establece los requisitos indispensables para la inscripción de los candidatos postulados por los partidos políticos a los cargos de elección popular, se desprende de su fracción II, inciso e), que es necesario que el aspirante postulado por cualquier fuerza política tenga actualizados sus derechos político-electorales, y el documento idóneo para demostrarse es la credencial para votar con fotografía; siendo consecuentes con lo anterior, de autos se desprende que DANIEL SUAZO PINEDA, no cumple con los requisitos señalados en el mencionado numeral, toda vez que, los documentos antes valorados dan cuenta que, el referido aspirante no aparece registrado en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores, aunado a que la credencial que se presentó para su registro, a la fecha ha perdido vigencia. Luego entonces, esas circunstancias le impiden cumplimentar la última exigencia señalada en la fracción II del numeral 153 de la ley electoral invocada, esto es, para la presentación de cualquier inscripción de candidatura es indispensable el folio, clave y año de registro de la credencial para votar con fotografía".
Como se ve el Tribunal responsable interpretó el artículo 153, fracción II, inciso e) que a la letra dice: "La solicitud de registro de un candidato, fórmula o planilla de candidatos presentada por un partido o coalición, deberá indicar los datos siguientes: II. Del candidato: e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;", diciendo que "es necesario que el aspirante postulado por cualquier fuerza política tenga actualizados sus derechos político-electorales y el documento idóneo para demostrarse es la credencial para votar con fotografía".
Argumento interpretativo que, bueno o malo, no fue combatido en el medio de impugnación en estudio, por lo tanto debe seguir rigiendo el sentido del fallo, pues en el juicio de revisión constitucional electoral no es dable la suplencia en la argumentación de los agravios como lo ordena el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, con fundamento en esta interpretación la responsable concluyó que el C. Daniel Suazo Pineda no cumple con tener actualizados sus derechos político-electorales por dos razones: la primera por no aparecer registrado en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores y segundo porque la credencial para votar con fotografía que presentó para su registro había perdido vigencia.
Así las cosas, resta por dilucidar si en la hipótesis normativa construida vía interpretación por la responsable el requisito contenido en el inciso e) de la fracción II del artículo 153 del Código Electoral del Estado de Michoacán se requiere que se den las dos circunstancias antes mencionadas conjuntamente, o si bien, dándose cualquiera de las dos circunstancias separadamente se inclumple con tal requisito.
Del análisis de los términos en que se redactó la resolución impugnada, esta Sala Superior llega a la convicción de que la autoridad estableció que se deben dar los dos elementos conjuntamente, pues eso es lo que quiso decir cuando utilizó la palabra "aunada" ("el referido aspirante no aparece registrado en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores, aunado a que la credencial que se presentó para su registro, a la fecha ha perdido vigencia"), además esto se conforma cuando se analiza la oración siguiente de la resolución: "Luego entonces, esas circunstancias le impiden cumplimentar la última exigencia señalada en la fracción II del numeral 153 ...", Precisamente se llega a la convicción de que el Tribunal responsable cuando analiza el alcance del oficio 546/98 expedido en fecha 24 de septiembre del año en curso, por el Vocal del Registro Federal de Electores, consideró que no era suficiente para demostrar que el C. Suazo Pineda no tenía actulizado "sus derechos político-electorales" por sí solo, y por ello hizo el requerimiento al que le recayó el oficio número 674/98 del propio vocal de fecha 8 de octubre de 1998.
En virtud de esto, es que esta Sala Superior concluye que fue suficiente que el partido actor desvirtuara el alcance y valor probatorio del multicitado oficio 674/98 de fecha 8 de octubre último pasado, expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores Licenciado Jaime Quintero Gómez para que el razonamiento de la autoridad responsable quedara incompleto siendo incapaz de soportar el sentido de la resolución, y por lo tanto la misma agravia al partido actor, por lo que se debe de revocar la resolución impugnada y confirmarse el acto del registro a candidato a Presidente Municipal de Huetamo Michoacán del C. Daniel Suazo Pineda hecho por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de manera supletoria el día 29 de septiembre del año en curso.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de apelación IV-RACG-001/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante el C. Daniel Mora Ortega.
SEGUNDO. Se confirma el registro del C. Daniel Suazo Pineda como candidato a la Presidencia Municipal de Huetamo Michoacán por el Partido del Trabajo, hecho por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de manera supletoria el día 29 de septiembre del año en curso.
NOTIFIQUESE personalmente al actor; y por oficio a la autoridad responsable. Devuélvanse los documentos que correspondan a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez por desempeñar una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
| |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
| MAGISTRADO
|
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
| MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |