JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR:
PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CONCIENCIA POPULAR
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA CENTRO, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ÁVILA
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el partido político estatal “Conciencia Popular”, en contra de la resolución del catorce de mayo del presente año, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente 13/2006; y
R E S U L T A N D O :
1. El seis de mayo del año en curso, el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, San Luis Potosí, emitió dictamen, por el cual registró la planilla de candidatos para integrar el ayuntamiento del citado municipio, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
2. Contra del citado acuerdo, el compareciente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el día catorce siguiente, por la Sala Regional de Primera Instancia, zona centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, expediente 13/2006, con base en lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
… QUINTO.- Después de analizar los hechos narrados por el recurrente, así como los preceptos legales que invoca para hacer valer su pretensión, esta Sala considera que los agravios planteados en el presente Recurso de Revisión en esencia son los siguientes:
Se queja el LIC. JORGE ALEJANDRO VERA NOYOLA, del agravio que se le causa al Instituto Político CONCIENCIA POPULAR, que él representa el hecho de que el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, S.L.P., el día seis de mayo haya aprobado el registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para contender en las elecciones a celebrarse el próximo dos de julio del presente año, para la renovación del ayuntamiento de esa ciudad capital, argumentando lo siguiente:
1.- Que el Partido Revolucionario Institucional no reunió todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 115, de la Ley Electoral vigente en el Estado, concretamente por lo dispuesto en la fracción VII, toda vez que con la documentación que se acompañó a la solicitud de registro para contender en la elección del ayuntamiento del municipio de la capital de este estado, no se acredita de forma fehaciente que los candidatos a regidores y síndicos por el Principio de Mayoría Relativa, así como los regidores de representación proporcional, hayan sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del Instituto Político al que pertenecen, pues junto con la documentación que presentaron para acreditar tal circunstancia, omitieron acompañar la copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos y no obstante que el Comité Municipal Electoral los requirió para que acompañaran dicha documentación, el Partido Revolucionario Institucional, sólo dio respuesta a ese requerimiento, concretándose a señalar que el acta de la asamblea solicitada, se encontraba registrada ante el Consejo Estatal Electoral, siendo esta causa suficiente a dicho del inconforme, para invalidar el registro de las candidaturas presentadas, pues en apego a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado, en el término legal que se concede para ello, se debió de acompañar a la solicitud de registro de sus candidatos la documentación completa, y no hacérsela llegar de oficio al Comité Municipal Electoral, pues nuestra legislación no contempla esa actuación.
2.- Le causa agravio al recurrente el hecho de que, suponiendo sin conceder, que el acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Política permanente del Consejo Político Estatal, del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el día veintitrés de abril del año dos mil seis, ante la fe del Licenciado Jacinto Larraga Martínez, Notario Público número veintidós, con ejercicio en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P, se encontraba registrada ante el Consejo Estatal Electoral, de su sola lectura se desprende, concretamente en la foja número cuatro, que en dicha asamblea sólo fueron aprobadas veinte candidaturas comunes y sus respectivas planillas de mayoría, con excepción de la referente al Municipio de San Luis Potosí, S.L.P.; con tal acontecer el Partido Revolucionario Institucional, no cumplió con el requisito señalado en la fracción VII, del articulo 115, de la Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí, pues no obstante que mediante escrito firmado por el diputado Jorge Arreola Sánchez y el Lic. Emigdio Llizaliturri Guzmán, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, respectivamente, recibido el día cuatro de mayo del año dos mil seis, por el Consejo Estatal Electoral, textualmente se manifiesta que los candidatos a regidores y síndicos por el Principio de Mayoría Relativa, así como los de Representación Proporcional, fueron electos conforme lo establecen sus disposiciones estatutarias, sin que en dicha manifestación se señalen los nombres de las fórmulas de candidatos a síndicos y regidores, motivo por el cual el escrito de referencia carece de los requisitos de fondo y forma que la propia ley de la materia establece; como consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional fue omiso al pretender acreditar los requisitos esenciales sine qua non, para obtener el registro de sus candidatos a síndicos y regidores por el Principio de Mayoría Relativa, así como el de los regidores por el Principio de Representación Proporcional.
De lo anterior se desprende, a decir del recurrente, que se cometieron fragantes violaciones a lo estipulado en el artículo 115, de la Ley Electoral del Estado, por parte del Partido Revolucionario Institucional, que conlleva a que sus candidatos no reúnan los requisitos esenciales que enumera el precitado artículo 115, en todas sus fracciones; motivo por el cual el Comité Municipal Electoral no debió de aprobar los registros correspondientes.
SEXTO.- Continuando con el estudio del asunto que nos ocupa, después de haber hecho el análisis de los agravios expresados por el LIC. JORGE ALEJANDRO VERA NOYOLA, en su carácter de representante propietario del Partido Político Estatal Conciencia Popular, esta Sala de Primera Instancia, considera que los agravios hechos valer por el inconforme resultan infundados e inoperantes en razón de lo siguiente:
a).- En lo que respecta al agravio número uno, del punto quinto mencionado en esta resolución, no le asiste la razón al recurrente, al señalar que el Partido Revolucionario Institucional al presentar la solicitud de registro para contender en la elección para integrar el ayuntamiento del municipio de esta capital, no acompañó de forma completa la documentación que se señala en el artículo 115, de la Ley Electoral del Estado, concretamente en lo que se refiere a la fracción VII, toda vez que se omitió acompañar la copia certificada del acta levantada con motivo de la celebración de la asamblea, que serviría de base para acreditar que los candidatos a regidores y síndicos por el Principio de Mayoría Relativa, así como los regidores de representación proporcional, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del Instituto Político denominado Partido Revolucionario Institucional; pues contrario a lo aseverado por el impugnante, esta Sala observa, que tal y como se señala en el informe número CME-SLP 0049/2006, suscrito por el DR. JESÚS RICARDO VILLAREAL VILLALPANDO y la LIC. ZELANDIA BÓRQUEZ ESTRADA, en su carácter de Consejero Presidente y Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, S.L.P. respectivamente, recibido por esta autoridad el día diez de mayo del presente año, en el cual en el punto tres de dicho informe, se aclara que el Comité Municipal Electoral tuvo a la vista y por lo tanto fue valorada, el acta de esa referida asamblea o sesión, y demás documentación del Partido Revolucionario Institucional, al momento de emitir el dictamen que resuelve la procedencia del registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, para el ayuntamiento de San Luis Potosí, encabezada por el C. Miguel Ángel Martínez Navarro, como candidato a Presidente Municipal, mismo que obra de la foja 8 a la 20, agregado a los presentes autos; y no obstante que es cierto lo manifestado por el recurrente al decir en su escrito, que dicha acta había sido presentada ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, S.L.P. el día treinta de abril del año dos mil seis, el Comité Municipal mediante oficio número CME-SLP 0022/2006, le solicitó al Consejo Estatal Electoral que le expidiera copia certificada del acta en mención, la cual le fue remitida mediante oficio número C.E.E./P/S.A./473/2006; así mismo, al contestar el requerimiento que se efectuó mediante oficio número CME-SLP 0014/2006, para subsanar la insatisfacción de los requisitos faltantes, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escritos, ambos de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, que obran a fojas 54, 55, 56, 57, 58, 60 y 61, manifiestó: ‘… para los efectos a que se contrae la fracción VII del artículo 115 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, me permito hacer del conocimiento de este H. Comité, bajo protesta de decir verdad, que los candidatos cuyo registro ha sido solicitado, fueron seleccionados de conformidad con las disposiciones estatutarias del partido que represento, solicitando desde este momento, se sirva solicitar al Consejo Estatal Electoral, copia certificada del acta de asamblea, así como de la manifestación que en tal sentido, mi representado presentó ante dicho Consejo, para que se agregue al presente expediente y surta los efectos legales a que se refiere el citado numeral’, siendo esta la razón por la cual el Comité Municipal Electoral, les tuvo por acompañando el acta en mención, y con ello por cumplimiento con el requisito establecido en la fracción VII, del artículo 115, de la ley de la materia, y por lo tanto dicha acta fue tomada en cuenta al momento de analizar todos y cada uno de los documentos que acompañó el Partido Revolucionario Institucional, a la solicitud de registro que se presentó el día treinta de abril del año dos mil seis; documentales públicas a las cuales esta Sala les concede pleno valor probatorio en los términos de los artículos 205, fracción I, II, IV, V y 207 de la Ley Electoral del Estado, que a la letra dicen:
‘ARTÍCULO 205. En materia electoral únicamente podrán aportarse las siguientes pruebas: (se transcribe)
ARTÍCULO 207. (Se transcribe)
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resalta el hecho de que no obstante que el Lic. Jorge Alejandro Vera Noyola, como ya se dijo en párrafos que anteceden, señala en su escrito de revisión que el Partido Revolucionario Institucional no acompañó la documental que refiere el artículo 115, fracción VII, de la ley de la materia que a la letra dice: ‘ARTÍCULO 115. Cada Solicitud de registro será presentada por triplicado y firmada por el representante acreditado del partido solicitante y deberá contener los siguientes datos: VII. Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos…’, en el párrafo tercero del punto marcado con el número uno del capítulo de hechos de su recurso de revisión, el recurrente acepta que sí se exhibió el acta de la celebración de dicha asamblea, al manifestar literalmente que ‘Si bien es cierto que exhiben Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en San Luis Potosí (sic) celebrada el día 23 de abril del presente año y pasada ante la Fe del C. Lic. Jacinto Lárraga Martínez, Notario Público No. 22 en Ejercicio (sic) de sus funciones en está Ciudad de fecha 24 de abril del año en curso y que quedó asentada en el instrumento notarial No. 19048, del Tomo 801, del Protocolo de dicha Notaria’,motivo por el cual esta Sala estima que se cuenta con los elementos suficientes para determinar que no le asiste la razón al representante propietario del Partido Político Conciencia Popular, y por lo tanto, lo procedente es declarar infundado el agravio marcado con el número uno en esta resolución, pues como ya se hizo mención, el mismo recurrente contradice su dicho de que no se acompañó la documental a que se refiere la fracción VII, del artículo 115, de la Ley Electoral del Estado, con la manifestación expresa que hace de su recurso al señalar que sí se exhibió el acta de la asamblea objeto de la presente controversia; sumado lo anterior, a la veracidad de los hechos que engloban en su conjunto las documentales a que nos hemos referido, las cuales al ser valoradas en los términos que contempla el artículo 207, de la Ley Electoral del Estado, son suficientes para determinar que el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, S.L.P., al momento de elaborar el dictamen relativo a la solicitud de registro de planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para la elección del ayuntamiento del Municipio de San Luis Potosí, sí tuvo a la vista la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria que se celebró el día veinticuatro del mes de abril del año dos mil seis.
b).- En lo que respecta al agravio marcado con el número dos, del punto quinto de la presente resolución, esta Sala Regional de Primera Instancia, considera que de igual forma no le asiste la razón al recurrente en su inconformidad, pues si bien es cierto que en la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el pasado veintitrés de abril del año dos mil seis, y de la cual obran agregadas en autos, copias debidamente certificadas del acta levantada con motivo de dicha sesión, a fojas de la 25 a la 35, (a la cual esta autoridad le concede pleno valor probatorio por reunir los extremos de la fracción I, del artículo 205, de la Ley Electoral del Estado, aunado a que no existe prueba alguna que contravenga a lo acordado en esa acta), fueron aprobadas veinte candidaturas comunes y sus respectivas planillas, a excepción de la planilla encabezada por el C. Juan Jacobo Payán Latuff, en esa misma acta, concretamente en la foja nueve, se observa que se ‘facultó a la Dirigencia Estatal, por conducto de su Presidente y Secretario General para que de manera conjunta, en su caso, realizaran las substituciones necesarias por causas de fuerza mayor, por declinación de las candidaturas o inelegibilidad de los candidatos, conforme a lo estipulado por los estatutos del PRI o por las disposiciones de la Ley Electoral del Estado”, razón por la cual, mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil seis, suscrito por el Diputado Jorge Arreola Sánchez y el Ing. Adolfo O. Micalco Méndez, en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, el cual obra agregado a fojas de la 22 a la 24, se hace del conocimiento del Consejo Estatal Electoral que el C. Jacobo Payán Latuff, que estaba designado como candidato a presidente municipal para el ayuntamiento de San Luis Potosí, el día veintiocho de abril del año dos mil seis, renunció a su candidatura, por lo cual en uso de las facultades otorgadas a la dirigencia estatal, así como por lo dispuesto en el artículo 191 de sus estatutos, nombraron como su substituto, al c. Miguel Ángel Martínez Navarro; nombramiento que a juicio de esta autoridad el Comité Municipal Electoral que funge en este juicio como autoridad responsable, acertadamente le concedió pleno valor, pues como ya se mencionó, la Dirigencia Estatal del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que como lo manifiestan en el escrito en el escrito ya referido, tienen esa facultad, ya que así está contemplado en el artículo 191 de sus estatutos, en la celebración de la sesión extraordinaria de su Comisión Política Permanente, le fueron conferidas dichas facultades, razón por la cual no existe duda alguna respecto a la candidatura del C. Miguel Ángel Martínez Navarro, como candidato a presidente municipal para fungir en el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil siete, al treinta de septiembre del año dos mil nueve, para el ayuntamiento de San Luis Potosí.
En base a lo anterior, es importante resaltar que en la sesión extraordinaria de la comisión política permanente del Partido Revolucionario Institucional, se aprobaron las planillas, para integrar los ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios que conforman nuestro estado, mencionándose únicamente el nombre de los que encabezan esas cincuenta y ocho planillas, que en el presente caso, son los candidatos a la presidencia municipal, no así, de los demás integrantes de cada planilla; en este sentido no es válido lo señalado por el Lic. Jorge Alejandro Vera Loyola, representante propietario del partido político Conciencia Popular, pues si bien es cierto, tal y como él lo menciona, en el acta que ampara la celebración de la multicitada sesión extraordinaria a que nos hemos referido, no aparecen los nombres completos de todos los integrantes que conforman las candidaturas para síndicos y regidores de mayoría relativa, así como los de regidores por el principio de representación proporcional, con tal situación no se puede asegurar que los candidatos que se presentaron solicitando su registro por determinado principio, no hayan sido electos de forma correcta por el Partido Revolucionario Institucional, pues tal y como se manifiesta en el escrito de fecha treinta de abril del año dos mil seis, firmado por el Presidente y por el Secretario General del Comité Directivo Estatal de dicho Instituto Político, al cual ya se mencionó, los candidatos a las presidencias municipales, fueron seleccionados conforme a sus normas estatutarias, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 115, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado, aunado, como ya se dijo, al hecho de que al momento de que fueron aprobadas las candidaturas para las presidencias municipales, se aprobaron de manera intrínseca sus respectivas planillas, por lo tanto, y en razón de que nuestra Ley Electoral no exige una detallada comprobación sobre la aprobación de la satisfacción de este requisito, y en apoyo al principio de buena fe que debe prevalecer en todo acto relacionado con la materia electoral, de la cual somos partícipes, así como en las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, pues estos últimos actúan en base a un acuerdo de voluntades que de forma general es tomado por los órganos previamente establecidos para ello; motivo por el que, si en la manifestación que acompañaron en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 115, de la ley de la materia, el Partido Revolucionario Institucional manifestó que los candidatos cuyo registro se solicitó, fueron seleccionados con apego a la normatividad establecida en sus propios estatutos, partiendo, como ya se dijo, de la buena fe y aunado a que anexan la documentación que acredita tal exigencia, el organismo electoral competente, es acertado al tener por acreditado el requisito en mención. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia que hace valer el Comité Municipal Electoral, en su informe rendido ante esta autoridad, la cual esta Sala también toma en cuenta para su determinación, por considerar que tiene relación directa y sirve como fundamento para la motivación que se ha estampado en líneas anteriores, tesis de jurisprudencia cuyo título y contenido es lo siguiente:
‘REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.’ (Se transcribe).
En suma a lo anterior, en lo que respecta al señalamiento que hace el representante propietario del político estatal Conciencia Popular, Lic. Jorge Alejandro Vera Noyola, de que el escrito de manifestación que presentó la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional, carece de los requisitos de fondo y forma que la ley establece, pues en su contenido no obran los nombres de las fórmulas de candidatos regidores y síndicos por ambos principios, esta autoridad estima que el agravio que se señala es infundado, pues contrario a lo señalado por el recurrente, en ninguna parte de nuestra Ley Electoral se especifican los requisitos de fondo y forma que debe reunir la manifestación por escrito que contempla el artículo 115, en su fracción VII, de la ley de la materia, pues dicha fracción sólo se ocupa de señalar lo siguiente: “Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos…”, razón por la cual, en lo que respecta a este punto, se le dice al inconforme que su planteamiento no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que dicha exigencia (requisitos de fondo y forma del escrito de manifestación) no se encuentra contemplada en la Ley Electoral de nuestro estado; aunado a que ese hecho no le causa perjuicio alguno al partido político estatal Conciencia Popular, y por lo tanto, en el presente caso no tiene injerencia para combatir que la designación no fue hecha conforme a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sino que únicamente lo podría hacer en el caso de que se incumpliera con alguno de los requisitos de elegibilidad señalados en los artículos 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y 15, de la Ley Orgánica Municipal vigente en nuestro Estado; pues para considerar que se está causando una afectación y por lo tanto sea procedente la impugnación de un partido político contra el registro de alguna de las candidaturas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario que se acredite el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad que contemplan los artículos señalados anteriormente, pues dichos requisitos son de carácter general y por lo tanto exigibles a todo candidato que pretenda ocupar un determinado cargo de elección popular, independientemente del instituto político que lo haya postulado, pues si fuere así, se estudiarían cuestiones de orden público que se refieren al cumplimiento de la Constitución Política de nuestro Estado; y en el caso concreto la inconformidad del recurrente versa sobre el hecho de que no existe documento alguno que acredite que las personas que el Partido Revolucionario Institucional, postuló para contender en las próximas elecciones del dos de julio de dos mil seis, como candidatos a síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa y regidores de representación proporcional, fueran electas conforme a los estatutos de dicho partido político, siendo que esta inconformidad sólo puede ser planteada y exigible por los aspirantes a ser postulados a una candidatura dentro del instituto político al que pertenezcan; motivo por el cal esta autoridad electoral considera que en lo que se refiere a este punto tampoco le asiste la razón al representante del partido político inconforme, en sus manifestaciones plasmadas en el recurso de revisión que da origen a este estudio. Sirve de sustento al razonamiento anterior lo contemplado por la siguiente tesis de jurisprudencia:
‘REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD’. (Se transcribe).
SÉPTIMO.- Por todo lo vertido en el cuerpo de la presente resolución, esta autoridad estima que lo procedente es resolver que los agravios expuestos por el Lic. JORGE ALEJANDRO VERA NOYOLA, en su carácter de representante propietario del partido político estatal CONCIENCIA POPULAR, son inoperantes y como consecuencia insuficientes para revocar la resolución de fecha seis de mayo del año dos mil seis, aprobada por el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, S.L.P., mediante la cual se declara procedente el registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional, para el ayuntamiento de San Luis Potosí, encabezada por el C. Miguel Ángel Martínez Navarro, como candidato a presidente municipal, que deberá fungir en el periodo comprendido de primero de enero del año dos mil siete, al treinta de septiembre del año dos mil nueve, por parte del Partido Revolucionario Institucional; por lo tanto lo procedente es confirmar en todas y cada una de sus partes el acuerdo por este medio combatido.
Asimismo, consta en autos la comparecencia con el carácter de tercero interesado en el presente juicio electoral, del Licenciado ALBERTO ROJO ZAVALETA, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el referido organismo electoral municipal de san Luis Potosí, S.L.P., quien hace diversas manifestaciones en defensa del Instituto Político al que representa; manifestaciones que después de haber sido analizadas por esta autoridad, se estima que las mismas están contempladas en la presente resolución, sin que varíen el sentido de la misma.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 208, 209 y 210, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, es procedente emitir los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Esta Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se declara competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión.
SEGUNDO.- La personalidad del recurrente, el LIC. JORGE ALEJANDRO VERA NOYOLA, como representante propietaria del Partido Político Estatal CONCIENCIA POPULAR, quedó debidamente acreditada con las constancias que obren en autos.
TERCERO.- Se declaran inoperante los agravios expresados por el recurrente y por ende improcedente el Recurso de Revisión planteado por el representante del Partido Político CONCIENCIA POPULAR.
CUARTO.- En consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto impugnado, aprobado en la sesión extraordinaria celebrada por el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, S.L.P., el día seis de mayo del presente año, consistente en: ‘PRIMERO. Es procedente el registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional, para el ayuntamiento de San Luis Potosí, encabezada por el C. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NAVARRO como candidato a Presidente Municipal, que deberá fungir en el periodo comprendido de 1° de enero de 2007 al 30 de septiembre 2009, propuestas por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, motivo por el que contenderá en el proceso de elección correspondiente, cuya Jornada Electoral se efectuará el domingo 02 de julio de 2006’.
QUINTO.- Notifíquese personalmente al Lic. Jorge Alejandro Vera Noyola, representante propietario del Partido Político Estatal Conciencia Popular, en el domicilio señalado al efecto, así como al Lic. Alberto Rojo Zavaleta, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien compareció con el carácter de tercero interesado. Publíquense los puntos resolutivos de esta resolución en los estrados de este Tribunal, “en cumplimiento a lo establecido” por los artículos 211 BIS, 211 TER, 211 QUATER y 211 SEXTIES, de la Ley Electoral del Estado, y con fundamento en el artículo 197, fracciones II y III de la Ley Electoral del Estado, remítase para su conocimiento y fines legales, copia certificada de la presente resolución al Comité Municipal Electoral por conducto del Consejo Estatal Electoral y a la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal Electoral.
…”
La anterior resolución fue notificada al partido enjuiciante, el quince de mayo del año que transcurre, tal como lo reconoce en su escrito de presentación de demanda del presente juicio.
3. En desacuerdo con la resolución antes precisada, el día dieciocho siguiente, el partido ahora inconforme, promovió juicio de revisión constitucional electoral, manifestando como motivos de inconformidad, los siguientes:
“…
AGRAVIOS
1.- Me causa agravio el Considerando Sexto de la Resolución que por esta vía se impugna el análisis y estudio marcado con el inciso a) al determinar que:”.
‘no le asiste la razón al recurrente al señalar que el Partido Revolucionario Institucional al presentar la solicitud de Registro para contender en la Elección para integrar el H. Ayuntamiento del Municipio de esta Capital, no acompañó de forma completa la documentación que se señala en el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado, concretamente en lo que se refiere a la fracción VII, toda vez que se omitió acompañar la copia certificada del acta levantada con motivo de la celebración de la Asamblea, que serviría de base para acreditar que los Candidatos a Regidores y Síndicos por el Principio de Mayoría Relativa, así como los Regidores de Representación Proporcional, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del Instituto Político denominado Partido Revolucionario Institucional, pues contrario a lo aseverado por el impugnante, ésta Sala observa, que tal y como se señala en el informe número CME-SLP 0049/2006, suscrito por el Doctor Jesús Ricardo Villareal Villalpando y la Lic. Zelandia Borquez Estrada, en su carácter de Consejero Presidente y Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, respectivamente, recibido por esta autoridad el día 10 de Mayo del presente año, en el cual en el punto tres de dicho informe, se aclara que el Comité Municipal Electoral tuvo a la vista y por lo tanto fue valorada, el Acta de esa referida Asamblea o Sesión, y demás documentación del Partido Revolucionario Institucional, al momento de emitir el dictamen que resuelve la procedencia del registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional, para el ayuntamiento de San Luis Potosí, encabezada por el C. Miguel Ángel Martínez Navarro, como candidato a la presidencia municipal, mismo que obra de la foja 8 a la 20, agregado a los presentes autos; y no obstante de que es cierto lo manifestado por el recurrente al decir en su escrito, que dicha acta había sido presentada ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, el día treinta de abril del año dos mil seis, el Comité Municipal mediante oficio número CME-SLP 022/2006, le solicitó al Consejo Estatal Electoral que le expidiera copia certificada del acta en mención, la cual le fue remitida mediante oficio número C.E.E./P./S.A./473/2006; así mismo, al contestar el requerimiento que se efectuó mediante oficio número CME-SLP 0014/2006, para subsanar la insatisfacción de los requisitos faltantes, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escritos, ambos de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, que obran a fojas 54, 55, 56, 57, 58, 60, y 61 manifestó: ‘…para los efectos a que se contrae la facción VII del Artículo 115 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, me permito hacer del conocimiento de ese H. Comité, bajo protesta de decir verdad, que los candidatos cuyo registro ha sido solicitado, fueron seleccionados de conformidad con las disposiciones estatutarias del Partido que represento, solicitando desde este momento, se sirva solicitar al Consejo Estatal Electoral, copia del acta de asamblea, así como de la manifestación que en tal sentido, mi representado presentó ante dicho Consejo, para que se agregue al presente expediente y surta los efectos legales a que se refiere el citado numeral”, siendo esta la razón por la cual el Comité Municipal Electoral, les tuvo por acompañando el acta en mención, y por ello cumpliendo con el requisito establecido en la fracción VII, del artículo 115, de la ley de la materia, y por lo tanto dicha acta fue tomada en cuenta al momento de analizar todos y cada uno de los documentos que acompañó el Partido Revolucionario Institucional, a la solicitud de registro que se presentó el día treinta de abril del año dos mil seis; documentales públicas a las cuales esta Sala les concede pleno valor probatorio en los términos de los artículos 205, fracción I, II, IV y V y 207, de la Ley Electoral del Estado, que a la letra dicen”…. pues de ella se desprende que los hechos descritos en el informe número CME-SLP 0049/2006, presentado ante esta Autoridad por parte del Comité Municipal Electoral son acorde con la veracidad de los hechos suscitados”.
Contrario a lo señalado por el Ad-Quem, debe decirse al respecto, que la documental valorada en los términos de la ley, solo lo es en cuanto al alcance que la misma se refiere y no para los fines propuestos, esto es, que la misma no reúne los requisitos señalados en el artículo 117 fracción VII de la Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí, ya que si bien es cierto, fue presentada para reunir el requisito exigido por la propia ley, también lo es que de el texto de la misma no se desprende que los candidatos hayan sido seleccionados de acuerdo a las normas estatutarias que rigen al interior del Partido Revolucionario Institucional, pues en la parte In-fine en la foja 4 de la Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, se señala: ‘En seguida el Diputado Orlando Caballero, sometió a votación únicamente la aprobación de las 20 candidaturas comunes y sus respectivas Planillas de mayoría A EXCEPCION DE LA DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, ésta propuesta fue aprobada por unanimidad de votos’ lo que contraviene a la disposición del referido numeral 115 en su fracción VII, de la Ley de la Materia, al no exhibir la documental a que estaba obligado dicho instituto político, como así lo ha sostenido la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en su Tesis número 16, bajo el rubro NEGATIVA DE REGISTRO CASO EN QUE ES CORRECTA LA.- Es correcta la determinación del resolutor de primera instancia al confirmar la negativa de registro de la formula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, si el documento presentado no contiene dato alguno de que pueda siquiera inferirse cual fue el procedimiento de elección de los candidatos enlistados, dado que no basta la manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias del propio partido, sino que, es menester acreditarlo.- Reconsideración R-11/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de Votos. Magistrada Ponente: Elvia Asunción Badillo Juárez. Secretario: Rubén Cabrera Mendoza.
De la interpretación armónica de la Tesis anteriormente señalada y aplicable al presente caso por similitud, se desprende la incongruencia de la Autoridad Responsable Resolutota, al no aplicar el propio criterio tomado por la Autoridad Electoral en el Estado, lo que conlleva a flagrantes violaciones a la exacta aplicación de la Ley, lo que pone de manifiesto que tal documental carece de valor probatorio para tener por acreditado el extremo enunciado en la fracción VII, del preciado artículo 115 de la Ley Electoral en el Estado y, como consecuencia de ello la falta de los documentos necesarios para el registro de sus candidatos.
2.- Así mismo, causa agravio el análisis y estudio enumerado con el inciso B) de la resolución combatida por esta vía, en conjunto el primer párrafo de la misma, pues como se ha mencionado con antelación se le concede por la responsable valor probatorio a un documento afectado de legalidad en cuanto al fin por el cual fue propuesto por el Partido Revolucionario Institucional y en donde consta que no fue aprobada la Planilla por lo que respecta al Municipio de la Capital, careciendo así mismo de valor probatorio el documento presentado por el Diputado Jorge Arreola Sánchez e Ing. Adolfo O. Micalco Méndez, en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y que refiere se encuentra agregado a fojas 22 a la 24 de los autos, y del cual se establece que en uso de las facultades otorgadas a la Dirigencia Estatal, así como en lo dispuesto por el artículo 191 de sus Estatutos, nombra como sustituto al C. Miguel Ángel Martínez Navarro, documental que carece de valor probatorio, pues la dirigencia en términos del numeral precitado, de los estatutos de dicho Instituto Político, carece de facultades para hacer dicha designación, pues dicho artículo 191 de los Estatutos que regulan la vida interna del Partido Revolucionario Institucional señala:
ARTÍCULO 191.- En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.
De igual manera, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.
De lo anterior se desprende que el documento con el que pretenden acreditar la asamblea realizada por el Instituto Político, carece de valor legal por estar afectado de las formalidades legales, mismas que solo es analizada por la presente vía y por disposición expresa del Artículo 3°, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho sistema tiene como objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir, por las omisiones de las autoridades o de los terceros, como así lo refiere la Tesis señalada por la responsable bajo el rubro: REGISTRO DE CANDIDATURAS ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.
Ello es así, pues basta observar la referida documental que acompañan como documento para acreditar el requisito de la fracción VII del artículo 115 de la Ley Electoral en el Estado de San Luis Potosí, para determinar, que dicho documento no es válido para el fin propuesto, amen, de que no se especifican las y los candidatos, como así lo a sostenido la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí en su Tesis número 16 referida con antelación, de ello es evidente la no exacta aplicación de las normas reguladoras en lo que respecta al registro de candidatos y como consecuencia de ello el acto electoral, debe de ser invalidado con la revocación correspondiente, es decir, la negación del registro de los candidatos que conforman la planilla para la renovación del Ayuntamiento de la capital de San Luís Potosí.
3.- Así mismo causa agravio el análisis y estudio sustentado por la responsable en el párrafo tercero del inciso B), pues no se impugna la elegibilidad del o los candidatos, en los términos de la ley aplicables, si no que el registro de los mismos ante la Autoridad Electoral es improcedente por la falta de los documentos que la propia ley señala en el referido artículo 115 en su fracción VII, al no acompañar el documento que se exige sea acompañado en copia certificada y al no dar cabal cumplimiento con tal exigencia en honor de equidad, mérito y justicia debió de negarse el registro, por la falta de los documentos necesarios para su registro.
Por lo que analizadas las constancias que integran el sumario de donde emanan los conceptos de agravio que en vía de prueba me permito hacer míos para todos los efectos legales a que haya lugar deberá de revocarse la resolución recurrida y dictarse otra en el sentido de que se niega el registro al candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como a los candidatos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, por la falta de los documentos necesarios para su registro…”
4. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veintidós de mayo del presente año, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Mediante proveído dictado el veinticinco siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Por ser su examen preferente y de orden público, se estudiará en primer término, la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, relativa a que Luis Enrique Vera Noyola, no acredita la personería para promover el presente juicio de revisión, ya que el recurso de revisión interpuesto ante la responsable, fue promovido por Jorge Alejandro Vera Noyola.
Se desestima la causal de improcedencia hecha valer, ya que el compareciente por la parte actora, Luis Enrique Vera Noyola, acompañó a la demanda, la certificación de diecinueve de mayo del año en curso, emitida por el Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, mediante la cual, dicho funcionario partidista tiene debidamente acreditada ante ese órgano electoral, su personería como representante de dicho instituto político, lo cual es reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
a). Legitimación y personería. El partido político “Conciencia Popular”, se encuentra debidamente legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político estatal, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor en términos del precepto legal antes citado.
b). La personería del suscriptor de la demanda, Luis Enrique Vera Noyola, quien se ostenta como representante suplente del partido político estatal Conciencia Popular, ante el Comité Municipal referido, se tiene por acreditada tal como ha quedado precisado con anterioridad.
c). Que se trate de actos definitivos y firmes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que el partido enjuiciante impugna la resolución recaída al recurso de revisión 13/2006, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, la cual es definitiva, en virtud de que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
d). Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el partido actor aduce conceptos de queja tendentes a evidenciar la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
e). Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple la exigencia en comento, en tanto que de resultar fundados los agravios hechos valer por el partido enjuiciante, podría provocarse la revocación de la resolución impugnada y, se estaría ante la posibilidad de revocar el acuerdo primigeniamente cuestionado, en el que se registró a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional para participar en la jornada electoral próxima a celebrarse en dicho Estado, situación que incidiría en ésta, en tanto que si el hecho de que los candidatos de éste partido sean o no registrados para ser candidatos a los cargos públicos, afectaría las condiciones en que podría llevarse a cabo el proceso electoral que se desarrolla específicamente en el municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí, al incidir en la determinación de los posibles protagonistas del mismo, pues de ello dependerían las opciones políticas del electorado en cuanto a sus preferencias, impactando evidentemente en el escenario electoral.
f). Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se considera de conformidad con el artículo 10, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que la elección ordinaria para la renovación de ayuntamientos del Estado, tendrá verificativo el dos de julio próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
IV. En esencia, los motivos de inconformidad expresados, son los siguientes:
1. Que contrario a lo sostenido por la Sala Regional de Primera Instancia, zona centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, respecto al análisis y estudio del inciso a), la documental consistente en la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de veinticuatro de abril del año en curso, que sirvió de base para acreditar que los candidatos a regidores y síndicos por el principio de mayoría relativa así como los regidores de representación proporcional, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, sólo debe ser valorada en cuanto a su alcance y no para los fines propuestos, ya no que no reúne los requisitos señalados en el artículo 115 fracción VII de la ley electoral local, pues según afirma el inconforme, no se desprende que los candidatos hayan sido seleccionados de acuerdo a las normas estatutarias que rigen al interior del mencionado partido.
2. Que en el análisis y estudio enumerado con el inciso b) de la resolución combatida, le causa agravio, al concederle valor probatorio a un documento afectado de legalidad, ya que carece de valor probatorio el documento presentado por el diputado Jorge Arreola Sánchez e Ingeniero Adolfo O. Micalco Méndez, en su carácter de presidente y secretario general, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la dirigencia estatal, carece de facultades para hacer la designación de sustituto a Miguel Ángel Martínez Navarro, con base en lo que preceptúa el artículo 191 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
3. Que por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, en los medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir, por las omisiones de las autoridades o de los terceros.
4. Que la documental que se acompaña por el instituto político, no se especifican las y los candidatos, como así lo ha sostenido la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí en su tesis bajo el rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”.
5. Que le causa agravio el análisis y estudio sustentado por la responsable en el párrafo tercero del inciso b), pues no se impugna la elegibilidad del o los candidatos, en los términos de la ley aplicable, sino que el registro vulnera el artículo 115, fracción VII, de la ley electoral local
Los anteriores motivos de inconformidad, devienen en inoperantes, al no controvertirse las razones medulares en que la responsable sustentó su determinación.
La controversia primigenia giró en torno a que el Partido Revolucionario Institucional no cumplió con el requisito que establece el artículo 115, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, respecto al municipio del mismo nombre.
La autoridad responsable, al resolver el recurso de revisión, desestimó los agravios expresados, básicamente por los siguientes motivos:
a). Que no se puede asegurar que los candidatos que se presentaron solicitando su registro por determinado principio, no hayan sido electos de forma correcta.
b). Que al momento de que fueron aprobadas las candidaturas para las presidencias municipales, se aprobaron de manera intrínseca sus respectivas planillas.
c). La legislación electoral no exige una detallada comprobación sobre la aprobación de la satisfacción del requisito que prevé el artículo 115, fracción VII, en apoyo al principio de buena fe que debe prevalecer en todo acto relacionado con la materia electoral, pues los partidos políticos actúan con base a un acuerdo de voluntades que de forma general es tomado por los órganos previamente establecidos;
d). Que el hecho de que no obren los nombres de las fórmulas de candidatos no le causa perjuicio alguno al partido estatal, por lo que no tiene injerencia para combatir que la designación no fue hecha conforme a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sino únicamente lo podría hacer en el caso de que se incumpliera con alguno de los requisitos de elegibilidad, y
e) Que tal inconformidad sólo puede ser planteada y exigible por los aspirantes a ser postulados a una candidatura dentro del instituto político al que pertenezcan, con base en la tesis de jurisprudencia del rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”;
De los agravios resumidos, se obtiene que el demandante, en esencia, los dirige a controvertir el procedimiento interno de selección que llevó a cabo el Partido Revolucionario Institucional, de candidatos para el cargo de miembros del ayuntamiento de San Luis Potosí, en la misma entidad; omitiendo realizar manifestación alguna para desestimar la consideración fundamental vertida por la Sala responsable, en la que sostuvo que el partido actor no está en aptitud jurídica de impugnar la designación de los candidatos efectuada al interior de otro partido, pues esto le competería, en su caso, a los aspirantes a ser postulados a una candidatura dentro del respectivo instituto político, y sólo podría inconformarse alegando cuestiones de elegibilidad, lo que sustentó en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, del rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”, visible en las páginas 280 y 281 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".
Esta argumentación, constituye una de las razones torales que, por sí misma, sustenta el sentido de la resolución impugnada; de ahí que, si el actor se abstiene de controvertir tal razonamiento, el mismo permanece incólume, y por lo tanto, resulta suficiente para mantener el sentido del fallo cuestionado, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia de queja deficiente, sino el principio de estricto derecho; de ahí que, este órgano jurisdiccional al examinar el presente medio de impugnación, se encuentra constreñido al estudio de los agravios expresados por el recurrente, y del contenido del escrito de demanda, no se advierte cualquier fórmula deductiva o inductiva, de construcción lógica de un agravio, dónde se controvierta, que con base en la jurisprudencia invocada, la impugnación competería, en su caso, a los aspirantes a ser postulados a una candidatura dentro del instituto político, y que el enjuiciante sólo podría inconformarse alegando cuestiones de elegibilidad.
En mérito de todo lo antes expuesto y fundado, se estima procedente confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de catorce de mayo del año en curso, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, zona centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión planteado por el partido político Conciencia Popular, en el expediente 13/2006.
NOTIFÍQUESE por correo certificado la presente sentencia al partido actor, en razón de haber señalado domicilio fuera de esta ciudad; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia a la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
1
SUP-JRC-123/2006
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |
1
SUP-JRC-123/2006