JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-126/97

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA INSTRUCTORA: AIDE MACEDO BARCEINAS

 

 

 México, Distrito Federal, a  cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-126/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de inconformidad número TET-RI-052/997, interpuesto por el mismo partido político; y

 


 

 

 

 R E S U L T A N D O :

 

 1. El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se efectuó la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso Local del Estado de Tabasco.

 

 2. El veintidós de octubre del año en curso, el XI Consejo Electoral Distrital con sede en la ciudad de Jalpa de Méndez, Tabasco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 3. En desacuerdo con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida en el párrafo que antecede, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad en contra de dichos resultados, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

 

 4. Conoció del medio impugnativo antes mencionado el Tribunal Electoral de Tabasco, quien el ocho de noviembre de este año, pronunció resolución al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:

 

 "C O N S I D E R A N D O S

 

 

 ---I.- Este Tribunal es competente para conocer y fallar el presente Recurso de Inconformidad, con apoyo en los artículos 9o y 63 Bis fracción I de la Constitución Política del Estado; 258 fracción I, 290 fracción II y 326 párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado.

 ---II.- Acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el Recurso de Inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de Diputados y Regidores; el cómputo estatal para Gobernador del Estado y para asignar Diputados por el principio de representación proporcional así como la aplicación correcta de la fórmula de asignación en los casos de error en estos últimos, y por las causales de nulidad establecidas en dicho Código Electoral.

 --- III.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Décimo Primero Distrito Electoral Uninominal de Jalapa de Méndez, Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 --- IV.-De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del Recurso de Inconformidad se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del Código de la Materia.

 --- V.- Para efectos de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, se desprende, que en su título segundo, relativo a las disposiciones generales del sistema de los medios de impugnación, es necesario cumplir con determinados requisitos esenciales en la interposición de los recursos, para su debida procedencia; circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es precedente analizar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad, o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público.

 ---En primer lugar, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 291 fracción I, 309, 310 y 311 del Código de la Materia vigente en el Estado.

 En segundo término, debemos precisar que tratándose de los Recursos de Inconformidad, el artículo 287 de la Ley en cita, señala como requisito esencial de procedibilidad el escrito de protesta, que resulta ser el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 --- Independientemente de lo anterior, las casillas 815-B, 815-C, 815-E, 816-C, 818-B, 839-C, 842-C, 809-C Y 813-C; (error) no obstante de que fueron debidamente protestadas por el recurrente, no se encuentran relacionadas en el escrito recursal; en síntesis, no existe congruencia entre los referidos escritos de protesta con el escrito de inconformidad, elemento que también es esencial para la procedibilidad del recurso planteado, en razón de que el primero precisa la causa de la supuesta violación y ésta a su vez da origen al agravio del partido recurrente, para que oportunamente se haga valer en el escrito por medio del cual se interpone la inconformidad, por ello, debe existir la congruencia necesaria entre la protesta y la inconformidad para poder exigir su procedibilidad.

 --- En consecuencia este Cuerpo Colegiado estima improcedente el presente Recurso de Inconformidad sólo por lo que se refiere a las casillas que se precisan en el párrafo anterior.

 --- A mayor abundamiento se cita el siguiente criterio Jurisprudencial bajo el rubro "...  RECURSO DE INCONFORMIDAD.- ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el Recurso de Inconformidad.  Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en Sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. R/30/96. Resuelto en Sesión 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/38/96, Resuelto en Sesión de 6 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos".

 --- VI.- El recurrente en el agravio marcado con el número uno, señala que se violó en perjuicio de su partido lo dispuesto en los artículos 1o, 3o, 95 y 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por presuntas irregularidades en la jornada electoral, afectando gravemente la legalidad y la emisión libre del sufrago; pero precisar las circunstancias o las razones que lo hacen  expresar tales aseveraciones. Dada la generalidad e imprecisíón del mismo, este agravio se califica de infundado, porque la simple cita de preceptos Jurídicos son insuficientes para estimar que se le han vulnerado sus derechos al partido recurrente, menos aún, se pueden tomar en consideración aseveraciones de carácter general o apreciaciones subjetivas carentes de argumentación jurídica ni pruebas que acrediten su veracidad.

 --- Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto Tribunal a la siguiente Jurisprudencia:

 AGRAVIOS.- DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.- Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad.

   Recurso de inconformidad RI/11/96. Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

   Recurso de inconformidad, RI/47/96. Resuelto en sesión de 5 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

   Recurso de inconformidad  RI/49/96. resuelto en sesión de 23 de Noviembre de 199, por unanimidad.

 --- No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral está obligado a analizar en forma integral el escrito del inconforme, de acuerdo al principio procesal de exhaustividad, estudiando minuciosamente todas y casa una de las pruebas que obran en el expediente, como se verá en líneas posteriores.

 --- VII.- En el segundo agravio el cursante lo relaciona con el punto tres de hechos en el que señala que le causa grave daño al Partido Político que representa el hecho de que la votación en las casillas 812-B, 816-C, 833-B Y 843-B, haya sido recibida por personas y Organismo distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado, ya que al violarse los procedimientos dispuestos por los artículos que considera aplicables en relación al numeral 279 fracción IV, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la Ley y en consecuencia la votación que se recibió estuvo viciada de origen.

 --- Tocante a la causal en comento, la Autoridad Responsable indica en su informe circunstanciado, que lo manifestado por el inconforme en el supuesto de que la recepción de la votación fue realizada por personas y Órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, no es cierto, pues quiénes recibieron la votación en las casillas que señala el recurrente, prácticamente fueron las mismas que integraron la publicación de la integración de la mesa directiva de casilla, pues en algunas de ellas fueran los suplentes  generales quienes ascendieron  a escrutadores debido a la falta de los titulares, pero quienes recepcionaron la votación fueron los Presidentes y Secretarios de las casillas, las cuales fueron los mismos que se publicaron en la integración de las mesas directivas de casilla, por lo que se considera que no le asiste la razón al recurrente.

 --- Por su parte el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, tercero interesado en el asunto indica que el recurrente pretende imputar hechos sin probarlos con circunstancias que demuestren su veracidad, puesto que en las casillas a las que alude el inconforme que la violación fue recibida por personas y Organismos no facultados por el Código Electoral, no le causa ningún daño a su partido, puesto que si en un momento dado se hubieran hecho cambios a los funcionarios de casilla, el artículo 207 del Código de la Materia faculta al presidenta para hacer las substituciones de los funcionarios de casilla, inclusive de entre los electores.

 --- Habiéndose realizado un estudio minucioso de las actas de instalación de las casillas 812-B, 816-C, 833+-B, y 843-B, localizables en los folios 339, 346, 375 y 393, de estas actuaciones, así como de la lista de "ubicación de casillas" aprobada por el XI Consejo Distrital en Sesión de fecha doce de octubre del año que discurre, que obra a foja de la 146 a la 168 de este expediente, en copia certificada, (documentales públicas que por su propia naturaleza poseen pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 322 fracción 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco); se advierte que en las dos primeras no intervinieron personas distintas a las determinadas por el Órgano Electoral competente; empero, en la dos últimas sí; sin embargo, tal actitud de ninguna manera puede considerarse como ilegal porque está previsto por la Ley de la Materia precisamente en el artículo 207, donde se precisa, que sí el día de la jornada electoral no se presentará alguna de las persona s que fueron insaculadas por el Instituto Estatal Electoral, a desempeñar el cargo para el que fuera capacitados, los cambios de funcionarios de casillas se harán en la forma y términos previsto por le numeral en comento, con las únicas limitaciones de que sean insaculadas de la fila de electores y que no sean representantes de ningún Partido Político. Es necesario señalar que de la revisión del apartado destinado a indicar si se presentaron incidentes durante la instalación en la primera se asentó "no" en las dos siguientes no se registró incidente alguno y en la última, firmaron de conformidad el nombramiento del segundo escrutador que era uno de los electores y por ese motivo la casilla se abrió a las nueve horas con doce minutos. No obstante lo anterior, es pertinente dejar asentado, que la sustitución de algún o alguno de los integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin que se haga constar en la hoja de incidente del acta de la jornada electoral no debe considerársele a ese hecho como una causa de nulidad de la votación recibida, porque aunque se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, sin embargo, debe privilegiarse el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva o en su defecto, del Consejo Electoral Distrital designe a ciudadanos que no fueron nombrados conforme al procedimiento ordinario, para actuar como funcionarios de la casilla, con la única taxativa, como ya se dijo antes, de que sean insaculados de la fila de votantes y que dichos nombramientos no recaigan en representantes del Partido Político alguno.

 Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en la Jurisprudencia número once, cuyo rubro y texto liberalmente dice:

 SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerle constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios d las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de ésto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de votación. Esto es, tal omisión ni es indispensable para la validez del acto ni suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas y organismo distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

 

 --- VIII.- En el agravio tercero, el Actor sostiene que existió error en el escrutinio y cómputo de los votos, restando, según su opinión, la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para su partido, resultando beneficiados los candidatos registrados por el PARTIDO REVOLUCIONARIOS INSTITUCIONAL, para diputados por el principio de mayoría relativa; agregando que los votos computados de manera irregular, son los que resultaron de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y de la votación emitida y depositada en las casillas 809-B, 810-B, 810-C, 811-B, 811-C, 812-B, 812-C, 814-C, 816-B, 819-B, 819-C, 820-B, 821-B, 822-B, 822-C, 823-B, 825-B, 825-C, 826-B, 826-C, 827-B, 827-C, 828-B, 828-C, 829-B, 830-B, 831-B, 832-B, 833-B, 834-B, 834-C, 839-B, 841-B, 841-C, 842-B, 843-B, 844-B, 845-B, 845-C Y 838-C; concluyendo que la diferencia resultante se traduce en un error del cómputo de los votos, lo cual es determinante para el resultado de la votación, actualizándose así, la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código Electoral en vigencia.

 --- Respecto al mencionado agravio, el Órgano Electoral responsable, sostiene en su informe circunstanciado que el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o bien el número consignado en un apartado no coincida con otros, de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante, de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el citado artículo 279 fracción VI del Código Electoral vigente en el Estado, ni tampoco el posible error en cuanto a las boletas recibidas con los ciudadanos que votaron y las extraídas de las urnas, estos fueron subsanados en la Sesión de cómputo ante el propio Consejo celebrada el 22 de octubre del presente año, levantándose el acta individual de casilla por casilla, de la que se determina que no hubo errores de los que señala el inconforme y aún cuando en algunos no les fue aportadas el Acta original de escrutinio y cómputo de casilla, al cotejar las copias existentes en el paquete se observó que el número de boletas enviadas coinciden totalmente con las devueltas al Consejo.

 --- En cuanto a este punto de agravio, el tercero interesado manifestó que el partido impugnante en su escrito recursal, no señaló la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocupo el primero y segundo lugar, para saber si es determinantes o no en el resultado de ka votación, toda vez que si hubo alguna irregularidad en las casillas impugnadas, estas fueron subsanadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 fracción I en relación con el numeral 244 del Código Electoral del Estado.

 --- Es de señalarse al inconforme, que respecto a las casillas 809-B, 810-B, 811-B, 811-C, 812-B, 812-C, 819-B, 819-C, 820-B, 821-B, 822-B, 822-C, 823-B, 825-B, 826-B, 826-C, 827-C, 828-C, 830-B, 831-B, 832-B, 833-B, 834-B, 834-C, 839-B, 841-C, 842-B, 843-B, 844-B, 845-B, 838-C, 845-C; en las que alega que en las Actas de Escrutinio y Cómputo, aparecen en blanco indistintamente los espacios destinados a los rubros de número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron, así como que en algunas casillas las boletas recibidas son menores a las boletas entregadas, como también que el número de ciudadanos que votaron es mayor que la votación total y ésta a su vez menor al número de boletas extraídas; obran en autos de las fojas 395 a 452; treinta y dos actas de cómputos levantas en el XI Consejo Electoral Distrital con las cuales se subsana cualquier error u omisión en que hubieran incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casillas; documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en apego a lo establecido por el artículo 322 fracción O en concordancia con el numeral 245 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en las que se aprecia que la diferencia de votos entre el partido ganador y el partido actor es de 37, 43, 105, 80, 37, 14, 23, 78, 99, 43, 91, 33, 16, 37, 110, 67, 3, 1, 2, 2, 57, 13, 38, 64, 90, 37, 93, 115, 191, 41, 65 y 7 votos respectivamente, documentales que fueron firmadas cada una por sus respectivos representantes del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA, quienes consintieron expresamente el acto o resolución emitido por el Órgano Electoral responsable, actualizándose lo establecido en el artículo 306 fracción I del Código Electoral, que genera a este Tribunal la convicción de que no existe la casilla impugnada el error en el cómputo de votos con el propósito de beneficiar al Partido Político ganador, en consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del apartado 279 de la Ley en cita, se declaran infundados esos agravios con apoyo a lo dispuesto en el artículo 330 del Compendio Electoral del Estado de Tabasco que textualmente establece "El Pleno del Tribunal solo declara la nulidad de la votación en una o varías casillas o la nulidad de una Elección de diputados por Mayoría Relativa o de Presidentes Municipales y Regidores o la del cómputo de circunscripción plurinominal fundadas en las causales señaladas en este Código, teniendo especial aplicación la tesis de Jurisprudencia número 101 que dice: RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero d de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de  conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utle per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a al nulidad de la votación o elección, haría nulatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de fallas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en al vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 El partido político impugnante sostiene que existió error  (o dolo) en la computación de los votos, habiéndose beneficiado a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados de mayoría relativa por el XI Distrito Electoral, siendo esto determinante para el resultado de la votación recibida en las siguientes casillas 810-C, 814-C, 816-B, 825-C, 827-B, 828-B, 829-B y 841-B, configurándose en su opinión la nulidad prevista en el artículo 279 fracción VI del Código de fundamento.

 --- Sobre lo alegado por el impugnante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismas que obran a fojas 333 a la 451 de autos, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se puede constatar lo que se indica en le cuadro que figura a continuación:"

 

 

CASILLA

PARTIDO GANADOR

PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2

CIUDADA

NOS QUE VOTARON

VOTACION TOTAL

DIFERENCIA ENTRE 5 Y 6 COLUMNAS

DIFERENCIA ENTRE 4 Y 7 COLUMNAS

810-C

297

238

59

554

554

0

59

814-C

173

145

58

333

337

-4

24

816-B

204

140

64

373

373

0

64

825-C

249

179

70

446

446

0

70

827-B

282

281

1

581

581

0

1

828-B

166

126

40

305

305

0

40

829-B

272

218

54

506

507

-1

53

841-B

257

230

27

502

502

0

27

 

 

 "NOTA: El resultado se coteja con la columna 4, y, si el resultado de restarle a la columna 4 la columna 8 es positivo, NO existe determinancia en el resultado de la votación, y si el resultado es positivo, SI la existe.

 

 Este Tribunal del conocimiento considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, la cual es la que invoca como agravio el partido impugnante, implica la configuración de tres presupuestos que consisten en: 1) Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2) Que aquél beneficia uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3) Que se a determinante para el resultado de la votación. En este sentido, es imperioso advertir que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de dicha elección, corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste, en forma tal que se pueda concluir que se surte el primero de los extremos que se establecen en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 279 fracción VI del referido Código.

 

 

 Criterio paralelo sostuvo el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis de jurisprudencia número 22, visible a foja 686 de la Memoria 1994, misma que se invoca dada su autoridad persuasiva, y que textualmente señala:

 "ESCRUTINIO Y COMPUTO, CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALIAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reportada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del Código de la materia."

 Como puede inferirse lógicamente, es preciso aclarar si las cifras que discrepan o que no concuerdan son de las que necesariamente acarrean error en el cómputo de los votos (como lo son el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de boletas extraídas de la urna, esto es, los votos en favor de cada fórmula y los votos nulos, incluidos los emitidos en favor de candidatos no registrados).

 --- En la especie, el impugnante señala que no hay una correlación exacta; entre las cifras correspondientes a Ciudadanos que votaron y las que se refieren a boletas extraídas de las urnas sin embargo, la inexactitud de las cifras consignadas en las documentales públicas de referencia no guarda relación alguna o incide en la computación de la votación recibida en la casilla para esta elección, razón por la cual deben concluirse que, si bien se está en presencia de un error genérico, empero, este error no puede ser catalogado dentro de la especie error en el cómputo de los votos, de ahí que al no cubrirse este primer extremo de la causal prevista en el artículo 279 fracción VI del Código de la materia, debe considerarse infundado  la parte del agravio que se estudia relacionado con las casillas. --- IX.-El partido inconforme señala en su agravio cuarto de que en las Mesas Directivas de Casillas, se hubiere permitido sufragar a personas que no tenían credencial para votar con fotografía y con ello se violan flagrantemente los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad; además que en las actas levantadas en las diversas casillas no fueron firmadas por los funcionarios.

 --- Ahora bien, en cuanto a estos agravios, es de advertirse que el partido inconforme no los relaciona con los puntos de hechos de su escrito recursal, lo que es bien sabido, que deben estar íntimamente relacionado entre sí, a más de que tampoco menciona en qué casillas se suscitaron esas irregularidades que contempla la fracción  VII del artículo 279 del multicitado Código Electoral; empero, como ya se dijo, al no señalar qué casillas fueron, es imposible estudiar dicha causal.

 --- Igual suerte corre lo alegado respecto de las actas en que faltaron las firmas de los funcionarios de casillas; en virtud que fue omiso señalar cuáles actas, en qué casillas y qué funcionarios fueron, lo que impide a este Tribunal Electoral el estudio correspondiente.

 --- En el último agravio del escrito de inconformidad, el Partido Político ocursante señala que las anomalías comentadas en el punto cinco del apartado de hechos causan agravios a su Partido Político en lo tocante a las casillas 809-B, 810-B, 811-C, 812-C, 814-C, 815-B, 815-C, 816-B, 819-B, 834-B, 841-B, 842-B, 842-C y 844-B, toda vez que al conducirse a los electores a las mesas directivas de casilla para votar, incidían en el voto de éstos a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ya que ello atenta contra el ejercicio libre y secreto del voto; garantías consagradas constitucionalmente y al cometerse tales irregularidades se vulnera el objetivo de certeza.

 --- Por su parte, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en su calidad de tercero interesado, alega que el recurrente pretende imputar hechos, sin probar en especie, circunstancias de modo y cantidad, es decir, en ningún momento, demuestra que se haya ejercido proselitismo sobre determinado número de electores o que se haya ejercido durante la mayor parte de la jornada electoral, de este manera, no puede conocerse el número de electores que votó bajo un supuesto proselitismo a favor de determinado partido, para que en su caso se pudiera descontar de la votación total de dicho partido; alegando además, que el recurrente en ningún momento demuestra las formas que actualicen la causal de nulidad que pretenden hacer valer.

 --- Tocante a la causal en comento, la Autoridad Responsable indica en su informe circunstanciado, que lo manifestado por el inconforme sobre el supuesto ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores en las casillas que cita en su escrito recursal, el recurrente no aporta pruebas, ni señala la forma, tampoco precisa a quiénes y cuántas personas fueron objetos de presión o violencia física.

 --- Por otra parte, dicha Autoridad agrega que no es cierto que se ejerciera presión o violencia física, porque al dar sus argumentos los integrantes de las casillas que menciona el recurrente, no hicieron del conocimiento al Consejo que hayan sufrido agresión alguna, ni mucho menos lo hacen ver sus representantes ante las Mesas Directivas de Casillas, pues al contrario hicieron constar otro tipo de incidentes que no fueron incluidos en su escrito de inconformidad.

 --- Sobre lo alegado por las partes y una vez hecho el análisis de los demás elementos probatorios que integran el presente expediente, las actas de la jornada electoral, que obran a fojas 335, 338, 57 anexo uno, 342, 343, 344, 345, 350, 389, 391, 392 y 221 anexo número uno de autos, las hojas de incidentes visibles a folios 36 y 116 anexo número uno ( documentales públicas que por su naturaleza poseen pleno valor probatorio en términos del artículo 322 fracción I del Código del ramo), y de los escritos de protesta que obran en este expediente, presentado por el Partido Actor ante el Órgano Electoral responsable; se observa primeramente, que en las actas de la jornada electoral correspondiente a las casillas 810-B, 811-C, 812-C, 814-C, 815-B, 815-C, 816-B, 819-B, 841-B, 842-B, 842-C y 844-b, en el apartado referente a los incidentes que se pudieran suscitar durante el transcurso de la jornada electoral, en algunas, el espacio se encuentra en blanco y en otras se asentó la palabra "no". Esto nos indica que los funcionarios de casillas, integrados por los ciudadanos, quienes tienen la obligación de velar por el orden en que deben desarrollarse las votaciones, no observaron ninguna anomalía que hubiese perturbado la jornada electoral; circunstancia que obligaba al inconforme a presentar las pruebas que dieran la veracidad y convicción a los hechos que protestaban, lo cual no aconteció.

 --- Y si bien es cierto, que en las actas de jornada de las casillas 809-B y 834-B ( fojas 333 y 378) en la primera de ellas el incidente suscitado fue por causas diferentes a la violencia o presión, es obvio que no e puede decir que hubo presión o proselitismo, en cambio en la última de ellas y aún cuando los funcionarios de casillas, asentaron que a las dieciséis veinte horas una persona del sexo masculino entró a la casilla portando una gorra con el logotipo del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ello no significa que esta persona estuviese haciendo proselitismo, porque en una correcta interpretación gramatical del vocablo proselitismo, debemos entender que se refiere a un celo por ganar prosélitos, es decir, ganar adeptos a un partido o doctrina, por lo tanto, la acción desplegada por aquellos que practican el proselitismo debe ser de manera directa, clara y firme, que no deje lugar a dudas que su intención es convencer a aquéllos que no pertenecen a su partido o doctrina; circunstancia que no se observa en la conducta efectuada por esa persona, y no puede ser considerado como un acto de proselitismo, porque única,mente portaba una gorra con el logotipo de un partido político diferente al del recurrente, sin que se hubiesen aportado pruebas que demostraran de que su intención era la de convencer a terceras personas para que emitieran su voto a favor del partido cuyo logotipo ostentaba la gorra, el cual, su simple portación no implica que necesariamente quien lo porta simpatice con la ideología de dicho partido. En síntesis, por ser una acción de naturaleza simple y no haber quedado demostrado que haya existido presión o proselitismo contra los electores, como lo señala el promovente, entendida la presión como una fuerza psicológica que impere en la conducta de los electores, y ante la ausencia de pruebas fechacientes que acrediten este hecho, el agravio hecho valer en este sentido resulta inoperante.

 --- No pasa por desapercibido para ese Órgano Electoral que resuelve, que a folios 64 al 71, obran tres averiguaciones previas al carbón, de fecha veintiséis de septiembre del presente año, de lo que se colige que son hechos anteriores al día de la jornada electoral del diecinueve de octubre del presente año, por lo tanto, es claro que no se puede hablar de presión como lo pretende hacer valer  el impugnante.

 --- Lo mismo acontece con las fotografías, visibles a fojas de la 72 a la 74, que son imágenes congeladas donde no se aprecia ningún tipo de presión que se efectuara en alguna casilla, y si bien en una de ellas aparece una persona de sexo masculino de espaldas a la cámara, vestido con una playera color amarilla con el logitivo del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, ello no el agravia al partido actor, máxime que esta persona no se encuentra ejerciendo su voto, en virtud de que la toma fotográfica fue efectuada en un paraje.

 --- En relación con la grabación magnetofónica de una sección de radio (XEVA) que consiste en un reporte acerca de un posible conflicto suscitado entre dos partidos políticos frente al Palacio Municipal de la Ciudad de Jalpa de Méndez, Tabasco; cabe determinarse que la misma no guarda relación con la causal que se estudia (artículo 209 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco).

 --- En otro orden de ideas, aun cuando en la parte de agravios del Recurso de Inconformidad interpuesto, que ya fueron contestados, el Partido Actor no hace referencia alguna al punto seis del capítulo de hechos; este Organo Electoral de acuerdo al principio de exhaustividad, procede a estudiar dicho punto de hechos que se refiere a las casillas 809-B, 814-C y 831-B; y de las cuales el partido recurrente dice que los presidentes de las casillas mencionadas permitieron que diversos electores se retiraron después de votar, sin que el secretario de la Mesa Directiva les hubiere impregnado el dedo pulgar derecho con tinta indeleble.

 --- Al respecto, es de señalarse que el partido actor fue impreciso en manifestar cuántos electores sufragaron sus votos sin que se les impregnara con tinta indeleble, ya que del expediente no se desprende ninguna hoja de incidente que se relacione con lo argumentado; amén de que si bien se efectuó dicha irregularidad, ello no es ninguna causal de nulidad, de las contempladas por el numeral 279 del Código Electoral vigente.

 --- Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad en los artículos 9 párrafos 10, 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado, y 1, 3, 258, 262, 263 fracciones I, II, V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo dos, 306, 307, 317, 326 párrafos tercero, 327, 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se;

 

 R E S U E L V E

 

 --- PRIMERO.- Los agravios vertidos por la inconforme MARIBEL LAZARO JIMÉNEZ, representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, resultaron infundados.

 --- SEGUNDO.- Se declara improcedente e infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA; en consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de Cómputo para la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Décimo Primer Distrito Electoral Uninominal del Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco; así como la respectiva constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados, confirmando válida dicha elección y la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, integrada por los C. ANGEL PÉREZ RAMOS como propietario y AUDEMAR CORONEL GONZÁLEZ, como suplente."

 

 

 5. En contra de dicha resolución, la representante del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó como hechos y agravios los siguientes:

 

  "H E C H O S

 

 1.- En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63ºbis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma RECURSO DE INCONFORMIDAD, contra la elección de DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA; impugnado el Cómputo DISTRITAL relativo a dicha elección, los resultados consignados en el Acta de Cómputo DISTRITAL; de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fué expedida, en virtud de existir Causales de Nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del Recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 2.- El día 9 de Noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Sesionó para resolver entre otros, el Recurso de Inconformidad relativo al Expediente No.052/997; sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 9 de Noviembre siendo las 17:25 hrs.

 3.- El día 22 de Octubre del presente año,EL COMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS por el principio de mayoría relativa arrojó como resultado la mayoría de votación a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, declarando valida dicha elección y expidiendose constancia de mayoria a favor de sus candidatos.

 

 A mayor abundamiento:

 

 a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, especificamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al Organo señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, documentación que este último debió remitir al Tribunal y no lo hizo, pues dicho Tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los Principios de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, e Independencia. No obstante lo anterior, el citado Tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este Expediente, sin

 que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado.

 

 b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, especificamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los Recursos de Inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de la Materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, el Tribunal, en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisito de procedibilidad del Recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este Recurso, no dió cumplimiento al requisito de procedibilidad. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado.

 

 c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del Recurso de Inconformidad citado, en supuestas Jurisprudencias y Tesis Relevantes, sin que se cite con precisión, el Organo Jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular estas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento.

 

 d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la foja 14 de la Resolución del Recurso de Inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, toda vez que no se incluye los datos relacionados con otros partidos y que el cuadro no menciona quién es el partido del primero y segundo lugar, por lo que acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva de dichos cuadros contuviera errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este Organo Jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus Resoluciones.

 

 e) En franca violación al artículo 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el Recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dichos Recurso, además que le fue requerida por el partido político que represento a la autoridad responsable, independientemente no se anexa al expediente ni mucho menos se me entrego por lo que debió habersele requerido a la misma.

 

 f) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar unicamente, las Documentales Públicas aportadas por el Organo Electoral señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen Documentales Públicas.

 

 g) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de substanciación del Expediente citado, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco integra dicho expediente, con documentación que no tiene relación ni conexidad con el Recurso de Inconformidad citado, toda vez que como el propio Organo Jurisdiccional reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, la documentación que se integra, corresponde al Cómputo de una Elección que no es la que se impugna a través del citado Recurso de Inconformidad y por lo tanto carece de objetividad su Resolución, ya que sus consideraciones, analisis, valoraciones y criterios, no se basaron en los elementos documentales idóneos.

 

 h) En franca violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, analisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la Resolución de la gran mayoría de los Recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este Organo Jurisdiccional, la Resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado Ponente que elaboró el proyecto de Resolución relativo al Recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha Resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio solo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no solo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido el la Ley. En este caso, el Organo Jurisdiccional no observa el Principio de Objetividad ya que emite su Resolución sobre el Recurso de Inconformidad citado, basado en, supuesta consideraciones, analisis, valoraciones juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo del Magistrado TERESA DE JESUS GUZMAN DIAZ, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso.

 

 i) En franca violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su Resolución. En este caso el Organo Jurisdiccional además de no observar el Principio de Certeza, omite la observancia del Principio de Objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias

 

 derivadas de un raciocinio que parte un criterio eminentemente de carácter subjetivo.

 

 j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el Principio de Seguridad Jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el dia de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el Recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado, que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas No.809-B,810-B,810-C,811-B,811-C,812-B,812-C,814-C,816-B,819-B,819-C820-B,821-B,822-B,822-C,823-B,825-B,825-C,826-B,826-C,827-B,827-C,828-B,828-C,829-B,830-B,831-B,832-B,833-B,834-B,834-C,839-B,841-B,841-C.842-B,843-B,844-B,845-B,845-C,838-C; realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la Resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado, en la elaboración de un número considerable de Proyectos de Resolución de los Recursos de Inconformidad que conoció dicho Organo jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyectos de Resolución que finalmente fue aprobado y que solo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, solo duró aproximadamente 2:30 hrs, por lo que si se considera que en la misma se presentaron 28 proyectos de Resolución el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado 10 minutos. Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los Principios Rectores del Proceso Electoral como lo son el de Certeza, Objetividad, Independencia y Legalidad ya que aprobaron esta Resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada Resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los Recursos de Inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los Magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco.

 

 l) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el día 9 de Noviembre del año en curso y once minutos después de haber concluido la Sesión que celebrara dicho Tribunal para resolver 28 Recursos de Inconformidad, dió a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales que el Tribunal Electoral de Tabasco adoptó para emitir sus resoluciones. Con este hecho, el Organo Jurisdiccional denota una total falta de ética y profesionalismo ya que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes que concluyera la Sesión citada en este punto, ya que es humanamente imposible y contra toda lógica y razón, que en once minutos, el Presidente de dicho Tribunal hubiera redactado, transcrito en computadora e impreso, un documento de cuatro cuartillas, mismo que al ser distribuido ante un considerable numero de representantes de los medios de comunicación, tuvo que ser fotocopiado, lo cual necesariamente requirió un tiempo que excede en mucho más los once minutos, de lo que se desprende que, antes de que se emitieran y aprobaran las 28 Resoluciones por el pleno del Tribunal, ya se conocía el sentido en el que dichos Recursos iban a ser resueltos, de lo que se desprende que no se observaron los Principios de certeza, Objetividad y legalidad, ya que al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada Magistrado integrante del Pleno, existía un sentido predeterminado del mismo, tomando en base a consideraciones jurídicas contenidas en los proyectos de resolución que podían ser suceptibles de tomarse o no tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el día 9 de Noviembre del año en curso misma que deberá requerirse a dicho Organo y la documental privada consistente en copia simple de la página cuatro del periódico

 LA VERDAD DEL SURESTE de fecha 10 de Noviembre del año en curso que se anexa al presente escrito.

 

 m) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una Resolución incompleta y confusa relativa al Recurso de Inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del Recurso de Inconformidad referido.

 

 Los anteriores hechos le causal al Partido Político que represento, los siguientes:

 

  AGRAVIOS

 

 1.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y, al no ser valorados por el citado Tribunal, se cancelo toda posibilidad de que derivado del analisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 2.- causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el Expediente citado, el Tribunal determino, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrara al estudio, analisis y valoración, de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se cancelo toda posibilidad de que derivado de dicho analisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 3.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que baso sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefención, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha Resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha Resolución.

 4.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la Resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar ( Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el Organo Jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la Resolución, se cerro la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas el los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 5.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtuan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este Juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al Recurso de Inconformidad, su Resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 6.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una Resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 7.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso g) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al basar sus consideraciones, analisis, valoraciones y criterios en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada a través del citado Recurso de Inconformidad, emite una Resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica que también evidencia falta de profesionalismo en la actuación de dicho Tribunal, el cual, de haber contado con los elementos idóneos para normar sus criterios pudo haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 8.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, analisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros Recursos de inconformidad, evidencía, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis en el Recurso de Inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros Recursos de Inconformidad. Aun más. Al estructurar esta Resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras Resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el Hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la Resolución de todos los Recursos de Inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajusto al régimen de Autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el Principio de Objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actuan con el carácter de autoridad.

 9.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso i) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones a cerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte que represento, ante las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral del I.E.T. señalado como autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad, determina que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron nuestras impugnaciones, solo por el hecho de que esta autoridad ante la que se actúa, pueda normar mejor su criterio, el Criterio de Jurisprudencia número 45 emitido por la Sala Central (Segunda Epoca) del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: ACTAS: LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE LAS VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

 En virtud de lo anterior, al tener por convalidadas por mis representantes citados, las violaciones legales cometidas en las casillas impugnadas y en el Organo Electoral señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco, aun reconociendo que en las citadas casillas y en el seno del citado Organo se sucitaron violaciones a la ley que constituían causales de nulidad en la votación, no determinó dicha nulidad, hecho que en consecuencia, se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 10.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas, son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentanto sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de computo levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, ya que dicho Tribunal, no verifica que se realizaron y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 11.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su Resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de Resolución que en relación al Recurso de Inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto solo fue leído y aprobado mecanicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la Sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si vieran analizado y estudiado a conciencia, todos autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 12.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso 1) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la Resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la Sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el Organo Jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vió influenciada por elementos externos al analisis propio que debió realizar no solo del fondo de la litis, sino que también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los Principios Constitucionales de certeza y Legalidad e Independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 13.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se sucita al realizarse el Hecho 3 inciso m) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de Inconformidad que en este acto se impugna, no emitió sus Resolutivos completos y en la parte en que si se emiten, no resultan claros ni congruentes, con lo cual dejan a mi representado en total estado de indefención, ya que derivado de las inconsistencias de los Resolutivos, se mantiene la incertidumbre, lo que pudiera motivar confusión respecto a mi interes para conbatirlos o acatarlos.

 14.- Atendiendo la naturaleza juridica del recurso Constitucional, de ser un recurso encaminado a velar por el estricto apego a las normas legales y constitucionales que consagran los principos antes mencionados; y al espiritú del legislador que el el Titulo Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, le otorga el carácter de exepcional y selectivo de destinarlo exclusivamente a revisar supuestos con un posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; da a esa H,Sala Superior la posibilidad de que, en el uso de sus amplisimas facultades y en base al criterio funcional interprete el sentido de estas disposiciones legales declarando procedente nuestro recurso.

 Robustecen lo anterior las siguientes tesis.

  TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El tribunal federal electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a travéz de los recursos respectivos,a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver,conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

 SC-I-IR-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido autentico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92.Unanimidad de votos.

  TESIS RELEVANTES,SALA CENTRAL 1992.

 15.- Causa agravio a mi partido que la sala del tribunal le otorgue validez a la votación de las casillas en que se impugna, toda vez que en el momento procesal oportuno ante la sala del TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO; se hicierón valer elementos provatorios que acreditan la violación de disposiciones legales establecidas en la ley electoral, mismo que la responsable estaba obligada a analizar de fondo y en oposición omite analizar sin argumento alguno.

 Al respecto la sala responsable estaba obligada a observar la Jurisprudencia:

  39.RESOLUCION.

   EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A

   OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.

   El tribunal Federal Electoral al dictar sus

   resoluciones está obligado a analizar en forma

   integral el escrito recurrente, ya que conforme

   al principio procesal de --- exhaustividad no

   puede basar sus fallos en un examen aislado de

   los agravios hechos valer."

 

 

 

 6. La autoridad señalada como responsable, el catorce de noviembre del año en curso, rindió el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 7. Publicitado que fue el medio de impugnación que nos ocupa por la autoridad responsable, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre del presente año, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

 

 

 8. Recibido el medio impugnativo de mérito el dieciocho de noviembre del este año, mediante acuerdo de la misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, fue turnado al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para la sustanciación correspondiente.

 

 

 9. Por auto de tres de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente asunto, admitió la demanda formulada por el partido promovente, y una vez cerrada la instrucción, quedaron los autos en estado de dictar resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Previamente al estudio de las pretensiones planteadas por el promovente, es necesario analizar las causas de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, por ser prioritario su estudio al tratarse de cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El partido tercero interesado aduce que el presente juicio de revisión constitucional, debe desecharse de plano porque en el caso no se actualizan los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c) del ordenamiento legal antes citado, ya que en su concepto, no se dan las violaciones constitucionales que dice el actor fueron cometidas por la autoridad responsable y además, las pretendidas violaciones no son determinantes para el resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa

celebrada en el XI Distrito Electoral Local del Estado de Tabasco.

 

 Las alegaciones expresadas al respecto resultan infundadas, por los motivos siguientes:

 

 

 Por lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del precepto legal antes mencionado, debe decirse que el mismo se satisface cuando el partido político actor, aduce expresa o implícitamente en la demanda, la violación de algún precepto constitucional por parte de la autoridad responsable, a fin de que esta Sala pueda ejercer sus facultades jurisdiccionales, mediante el análisis constitucional del acto o resolución combatidos, sin que tal requisito implique para efectos de determinar la procedencia del medio impugnativo, la demostración necesaria de que la conculcación se haya producido realmente, pues basta la mera posibilidad de la existencia de la infracción, porque debe tenerse en cuenta que tal elemento legal lo señala la ley como simple requisito de procedibilidad, siendo materia de la sentencia de fondo, la determinación de la existencia o no de conculcación a la Constitución, lo cual elimina la posibilidad de que a través de un juicio a priori, en el momento de analizarse las condiciones de procedencia, sea válido prejuzgar sobre si las violaciones se han producido.

 

 En tal virtud, resulta inadmisible la pretensión del partido tercero interesado, pues basta la simple lectura de la demanda inicial, para percatarse que el partido actor alega violación a los artículo 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito de procedibilidad que nos ocupa.

 

 En cuanto al alegato vertido en el sentido de que en la especie, no se actualiza el requisito de procedibilidad previsto en el inciso c), párrafo 1 del artículo 86 de la ley de medios antes citada, debe decirse que el mismo se satisface cuando del escrito de demanda se desprende la posibilidad de que las violaciones reclamadas por el promovente puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en tanto que de manera alguna exige que la violación reclamada necesariamente tenga que ser determinante, sino que, al establecer "que pueda resultar determinante", es suficiente que exista la posibilidad de que así sea, para la satisfacción de

dicho requisito, sin que se prejuzgue sobre la eficacia jurídica de las argumentaciones del enjuiciante.

 

 En el caso a estudio, de los diversos agravios expresados por la parte actora, se advierte que al hacer valer la falta e indebida valoración de pruebas, la violación a una serie de preceptos normativos de la ley electoral local, y la falta de sustento en las determinaciones emitidas por la responsable al desestimar las causales de nulidad de la votación en las casillas impugnadas, ello se traduce en una violación al principio de legalidad electoral, que en caso de llegar a prosperar, generaría la revocación del fallo combatido, y la obligación por parte de este Tribunal, de analizar la cuestión originalmente planteada, misma que tuvo como base la impugnación de la votación en cuarenta y sesis casillas por la actualización de diversas causales de nulidad.

 

 Ahora bien, tomando en cuenta que las citadas cuarenta y seis casillas constituyen el 68.65% de las sesenta y siete casillas que conforman el XI Distrito Electoral de Tabasco, en el hipotético caso de llegar a anularse, se actualizaría la causal de nulidad de la elección, ya que constituirían la nulidad de la votación en más del 20% de las casillas que conforman el mencionado Distrito Electoral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 280, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. De lo anterior, se desprende claramente que la violación reclamada sí pudiera ser determinante para el resultado de la votación, colmándose así el requisito de procedibilidad que se estudia.

 

 III. En virtud de haber resultado infundadas las causas de improcedencia alegadas por el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, y por no advertirse la existencia de alguna otra, se pasa al estudio del fondo de la cuestión planteada.

 

 El partido político promovente expresa diversos conceptos de violación, mismos que se analizan en la forma siguiente:

 

 En el primer motivo de inconformidad en relación con el hecho 3 inciso a) de la demanda, el actor medularmente argumenta que el tribunal responsable al omitir el cumplimiento de procedimientos previstos en la Ley Electoral Estatal y en el Reglamento Interior del Tribunal, incumplió con su obligación de requerir al órgano señalado como responsable en el recurso de inconformidad, los documentos a que se refiere el artículo 313, fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para que la responsable fijara su criterio y resolviera apegado  a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, y que al no tenerlos en su poder y no ser valorados  por la responsable, se canceló toda posibilidad de declarar la nulidad invocada. Agrega el promovente que el citado tribunal trasladó la carga de aportar dichos documentos a la parte actora, sin que se le hubiera requerido para tales efectos, omitiéndo dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del reglamento anteriormente citado, constituyendo lo anterior, una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del código de la materia.

 

 

 El alegato antes mencionado, en consideración de esta Sala, resulta infundado, por las razones que ha continuación se exponen.

 

 El artículo 313 del Código Electoral de Tabasco, en lo que nos interesa, dispone textualmente:

 

 "Art. 313.- Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un recuso de revisión, apelación o de inconformidad deberá hacer llegar al órgano competente del Instituto o al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes:

 

 I. ...

 

 II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo distrital, municipal o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;

 

 III. Las pruebas aportadas;

 

 IV. ...

 

 V. ...

 

 VI. Lo demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso. "

 

 En principio, es de precisarse que de las constancias que conforman el expediente relativo al recurso de inconformidad cuya resolución se impugna, se aprecian las copias certificadas relativas a la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al XI Distrito Electoral del Estado de Tabasco, así como el acta de sesión permanente de cómputo distrital de fecha veintidós de octubre del año en curso (fojas 298 a 390 del cuaderno accesorio número 2), documentos en que se materializó el acto impugnado en el citado recurso de inconformidad. Por tanto, carece de sustento la afirmación relativa a que el Tribunal responsable no tuvo a su alcance el documento referido en la fracción II del artículo 313 del Código Electoral Estatal, relativo a copia del acto combatido.

 

 Lo anterior se ve corroborado con el hecho de que en el resultando quinto de la resolución impugnada, se menciona que el Consejo Estatal Electoral remitió con fecha treinta y uno de octubre del año en curso, el expediente referente al recurso de inconformidad citado, constante de 793 fojas útiles, enviando entre otra documentación, diversos escritos de protesta, copia certificada del cómputo distrital y de la declaración de validez de la elección respectiva, así como los demás autos, cédulas, acuerdos y oficios que se originaron con la presentación del aludido recurso, así como el correspondiente informe circunstanciado en que se expresaron los argumentos y consideraciones tendientes a desvirtuar los agravios vertidos por el partido recurrente.

 

 Así, se pone de manifiesto que no asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática al afirmar que el Tribunal Electoral responsable no contó con copia del acto o resolución que impugnó en el recurso de inconformidad antecedente de este juicio, por lo que en consecuencia, es de desestimarse el alegado formulado en tal sentido.

 

 Respecto de los documentos a que hacen alusión las fracciones III y VI del artículo invocado líneas arriba, cabe decir que el accionante es omiso en precisar cuáles fueron los elementos probatorios que afirma aportó al recurso de inconformidad  y de los que, en su concepto, prescindió tomar en cuenta y valorar el Tribunal responsable al momento de pronunciar su sentencia, así como también se abstiene de especificar los documentos que a su parecer eran necesarios para que el citado órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, y los cuales a decir del accionante, no fueron requeridos por la responsable al Consejo Electoral Estatal, omitiendo igualmente el promovente, manifestar los hechos o circunstancias que pretendía acreditar con los documentos que esgrime no estuvieron al alcance de la autoridad responsable, a fin de que este tribunal estuviera en aptitud de valorar la trascendencia que los mismos pudieron llegar a tener en el resultado del fallo cuestionado, estando esta Sala impedida para conocer en forma oficiosa de cuestiones no combatidas al no existir en el presente juicio, suplencia de la queja deficiente por mandamiento expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por otra parte, es inatendible la manifestación del enjuiciante en el sentido de que el Tribunal responsable, trasladó la carga de aportar los documentos previstos en las fracciones II, III y VI del articulo 313 del código de la materia, sin que se le hubiera requerido para tales efectos, toda vez que ni de los autos que integran el recurso de inconformidad antecedente de este juicio, ni del fallo combatido, se advierte alguna imposición en tal sentido por parte de la responsable, sino que, por el contrario, del proveído de fecha primero de noviembre del año en curso (foja 798 del cuaderno accesorio número 1), se advierte que el correspondiente juez instructor, tuvo por remitidos del Consejo Electoral Estatal, los documentos a que se refiere el dispositivo legal citado, por lo que resulta inexacta la apreciación del promovente relativa a que la falta de requerimiento que argumenta, le cause agravio, ni se advierte por parte de esta Sala, violación alguna a los preceptos legales que invoca el inconforme.

 

 En el segundo concepto de violación y hecho 3 inciso b) de la demanda, se aduce que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió cumplir con la obligación de requerir al actor cuando no se satisfagan en los recursos de inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acreditaran la presentación de los escritos de protesta, simplemente consideró que el actor no dio cumplimiento al requisito  de procedibilidad, lo que constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del Código de la materia, y que al no existir mecanismo alguno para que la responsable contara con dichos documentos, ocasionó que no se entrara al estudio y valoración de los hechos, agravios expuestos y de las pruebas aportadas, cancelándose toda posibilidad de que pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad.

 

 

 Son inoperantes las argumentaciones vertidas con anterioridad, en virtud de que, en principio, cabe advertir que del análisis de las constancias que informaron el medio impugnativo que dio origen al presente juicio de revisión constitucional, no se aprecia actuación alguna a través de la cual la responsable haya determinado la insatisfacción del requisito de procedibilidad relativo a la presentación de los escritos de protesta por parte del partido impugnante, sino por el contrario, mediante proveído de fecha primero de noviembre del presente año (foja 798 del cuaderno accesorio número 1), el juez instructor tuvo por reunidos los requisitos esenciales y de procedibilidad contemplados en los artículos 287, 293, 306, 309, 310 y 311 del Código Electoral local, y 75, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Tabasco, refiriéndose el primero de los dispositivos legales citados, a los escritos de protesta de mérito. Consecuentemente, carece de sustento el argumento de que la autoridad responsable consideró que el actor no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad que nos ocupa, y por ello ningún agravio se advierte en perjuicio del partido enjuiciante, la alegada falta de requerimiento por parte del Tribunal Electoral de Tabasco sobre la acreditación de haber presentado en tiempo y forma los escritos de protesta a que alude.

 

 Por otro lado, cabe señalar que de ninguna parte de la sentencia impugnada se advierte que la responsable haya omitido el estudio de causales de nulidad invocadas argumentando el incumplimiento de la presentación de los escritos de protesta respectivos. En relación con este punto, en el considerando quinto del fallo combatido, la autoridad resolutora, con base en el análisis de los escritos de protesta presentados, determinó improcedente el recurso de inconformidad respecto a la impugnación hecha de las casillas 815 B, 815 C, 815 E, 816 C, 818 B, 839 C, 842 C, 809 C y 813 C, argumentando que no obstante de que fueron debidamente protestadas por el recurrente, no se encontraban relacionadas en el escrito recursal, es decir, no existía congruencia entre los referidos escritos de protesta con el escrito de inconformidad, elemento que también era esencial para la procedibilidad del recurso planteado; mas no porque no se hayan presentado los escritos de protesta, lo que provoca la inoperancia del agravio que se analiza.

 

 En relación al concepto de violación identificado con el número tres y hecho generador del mismo a que se refiere el número 3 inciso c) del capítulo respectivo de la demanda, el partido político promovente manifiesta que la autoridad responsable fundó sus consideraciones en supuestas jurisprudencias y tesis relevantes, sin citar con precisión el órgano jurisdiccional que las hubiera emitido, y en algunos casos, invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular éstas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la recurrente, colocándolo con ello en estado de indefensión, al no poder invocar preceptos legales

que por su jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que dicho tribunal sustentó su resolución.

 

 

 El motivo de inconformidad reseñado con antelación resulta ser infundado, en virtud de que de la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad responsable, en cada uno de los puntos considerativos, al pronunciarse respecto de las cuestiones planteadas en el recurso de inconformidad, señaló en forma específica las disposiciones que consideró aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, exponiendo los motivos que en su concepto, le asistían para resolver en la forma en que lo hizo, y si bien la autoridad emisora de la resolución impugnada, en algunos casos omitió precisar la fuente de la cual obtuvo los criterios de jurisprudencia o tesis relevantes que menciona en el cuerpo de su sentencia, ellos no constituyeron el fundamento de la sentencia cuestionada, ni tampoco la motivación medular de ésta, sino que tales criterios y tesis fueron invocados en apoyo a los razonamientos y consideraciones propios de la responsable. En consecuencia, el pretendido estado de indefensión que invoca el enjuiciante carece de absoluto sustento real, en tanto que, estando en posibilidad plena de atacar las consideraciones medulares contenidas en el fallo cuestionado, se abstuvo de expresar razonamientos lógico-jurídicos enderezados a combatirlas.

 

 En relación a que los diversos criterios de jurisprudencia y tesis relevantes citadas en la sentencia controvertida, no fueron adminiculadas con las pruebas aportadas por la actora, es de señalarse que no existe disposición legal alguna que imponga al órgano resolutor la obligación de realizar tal adminiculación; al juzgador corresponde valorar todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, con base en la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con el numeral 322 del Código Electoral estatal, adminiculándolos entre sí y con las constancias de autos, para que sobre dicha valoración, emita pronunciamiento relativo a la cuestión litigiosa, lineamientos de los cuales no debe apartarse so pena de violación a los principios de valoración de prueba, y consecuentemente, al de legalidad electoral.

 

 En base a lo anterior, procede desestimar la inconformidad planteada.

 

 Como cuarto agravio, que el enjuiciante relaciona con el hecho 3 inciso d) del escrito de impugnación, se alega que la foja 14 de la resolución impugnada, contiene gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva no acreditan que los errores que existieron en la computación de las casillas incluidas en los cuadros, no eran determinantes en la votación final, lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados, además de que los mismos no incluyen datos relacionados con otros partidos y no menciona quienes son los partidos del primer y segundo lugar en la votación.

 

 Al respecto, cabe decir que el cuadro descriptivo contenido en la foja 14 de la sentencia impugnada, no tiene como objeto fundamental de demostración el que el error en el cómputo de los votos sea o no determinante para el resultado de la votación, sino, como lo asevera la responsable, determinar si se deriva algún error en la computación de los votos. 

 

 En efecto, al analizar la causal de nulidad relativa al error en el cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas por el partido inconforme, la autoridad responsable tuvo como razón para desestimarla el hecho de que no todas las cifras, cantidades o datos que se asientan en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de la elección, corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste, no surtiéndose en el caso, el primero de los extremos que establece el artículo 279, fracción VI del Código Electoral Estatal, esto es, no existir error en el cómputo de la votación; consideración medular que, es de resaltarse, no fue controvertida en forma alguna por el partido accionante, por lo que, tomando en cuenta que el motivo básico para la desestimación de la causal de nulidad de la votación por error en el cómputo, no consistió en que dicho error hubiese sido o no determinante para el resultado de la votación, ningún agravio causa al partido actor el que el cuadro que nos ocupa, no refleje lo determinante del error para el resultado de la votación, puesto que, como lo aseveró la autoridad responsable, ni siquiera se acreditó el error, elemento básico de la alegada causal de nulidad.

 

 Por otra parte, debe resaltarse que no obstante que en el cuadro de referencia, no se precisa la denominación de los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación de las casillas impugnadas, ni se mencionan datos relacionados con los demás partidos que participaron en la elección como lo afirma el partido promovente, esto resulta irrelevante, ya que tales datos no son determinantes para acreditar la existencia de error en la computación de los votos, no causando tales omisiones ningún perjuicio al enjuiciante.

 

 Consecuentemente, el agravio examinado deviene en inoperante.

 

 Respecto a los agravios identificados con los números cinco, seis y siete, mismos que se encuentran relacionados con el hecho 3 incisos e), f) y g) de la demanda, por la íntima relación que guardan entre sí, son estudiados por esta Sala de manera conjunta. En ellos, básicamente el enjuiciante expresa: que el Tribunal Electoral de Tabasco dio un tratamiento desigual a las partes al otorgar plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad referido, sin estar plenamente sustentadas y sin tomar en cuenta elementos probatorios aportados por la actora que las desvirtuaban y, que acreditaban los hechos que motivaron la impugnación presentada, acusando criterios de interpretación

restrictivos, contradictorios e infundados; que el Tribunal Electoral Estatal rompió con el principio de equidad procesal al valorar únicamente las documentales públicas aportadas por el Consejo Electoral respectivo, sin analizar ni valorar las pruebas documentales públicas exhibidas por el inconforme, y que al basar dicho tribunal, sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios, en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada, emitió una resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica, que también evidencia falta de profesionalismo.

 

 Los motivos de inconformidad vertidos, a juicio de este Tribunal resultan inoperantes e ineficaces para obtener la revocación de la resolución reclamada, a la luz de los razonamientos que ha continuación se exponen.

 

 

 En relación al alegato vertido en el sentido de que la autoridad responsable otorgó plena validez a simples manifestaciones emitidas por el partido tercero interesado y por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, es de considerarse que, si bien es cierto que en la resolución combatida se hace referencia a manifestaciones realizadas por ambos, ello ningún agravio irroga al accionante, en tanto que tales citas no constituyen el razonamiento propio del Tribunal Electoral de Tabasco, sino que las mismas se observan como simples referencias dirigidas a precisar y delimitar los puntos de controversia, realizando una comparación de las aseveraciones elaboradas por los intervinientes en el medio impugnativo de mérito.

 

 Independientemente de lo anterior, por lo que se refiere a las restantes argumentaciones contenidas en el punto que se analiza, es de señalarse que por agravio debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona y, para lo que en la especie interesa, aquella causada a través de una resolución; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir al caso. Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame al decidir aquello sometido a su potestad. Por consecuencia, mediante dichos razonamientos debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne, y por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano responsable, pues no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la ley o algún precepto constitucional, salvo que se trate de los casos en que se establezca la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados por mandato expreso previsto en la legislación relativa. En ese orden de ideas, la expresión de tales motivos de inconformidad, es el elemento indispensable para la ponderación de las consideraciones vertidas por el ente resolutor, en torno a la legalidad que deben revestir las decisiones de una autoridad.

 

 Expuesto lo anterior, resulta evidente la anunciada inoperancia de la inconformidad aducida por el partido político enjuiciante, en tanto que éste se limitó a formular aseveraciones por demás genéricas carentes de la fuerza suficiente para que este órgano jurisdiccional pudiera proceder a su estudio, al omitir señalar en forma precisa y específica cuáles elementos de convicción dejó de valorar la autoridad responsable y cuáles pruebas de las aportadas por las demás partes intervinientes en el recurso de inconformidad, fueron valoradas en forma indebida; asimismo, tampoco identifica los documentos que a su decir, no guardan relación con la elección impugnada y fueron tomados en consideración en la sentencia cuestionada, encontrándose esta Sala imposibilitada para estudiar de manera oficiosa cuestiones no combatidas, al no existir en el presente juicio suplencia de la queja deficiente en los términos que anteriormente se señalan.

 

 En el concepto de violación identificado con el número ocho en relación con el hecho 3 inciso h) de la demanda, el accionante afirma que el Tribunal Electoral de Tabasco incurre en la violación de los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar análogamente en la resolución combatida supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otras inconformidades, lo que evidencia que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente cuyo fallo se controvierte, existiendo falta de profesionalismo y certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal. Además, que al estructurar la resolución impugnada de la misma forma en que están elaboradas otras resoluciones emitidas en la sesión de fecha nueve de noviembre del año que transcurre, denota que existió un tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, sin observar el principio de objetividad. 

 

 De la lectura de la sentencia combatida se obtiene que la autoridad responsable al momento de resolver la controversia planteada en el recurso de inconformidad, analizó cada uno de los agravios aducidos por el inconforme, exponiendo las razones que le asistieron para desestimar las distintas causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas, tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes y que obran agregadas al expediente respectivo, a las que concedió valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, con lo cual se desvirtúa el agravio argumentado por el enjuiciante, además de que éste no señala los elementos probatorios que en su opinión dejó de valorar la responsable, ni expone la trascendencia que hubieran llegado a tener tales probanzas en el resultado de la determinación impugnada.

 

 Aunado a lo anterior, cabe decir que no existe en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, disposición alguna que determine la forma de razonar por parte del juzgador los asuntos sometidos a su jurisdicción, y mucho menos que impida hacerlo en términos análogos a como lo han realizado en otras resoluciones, siempre que se refieran a puntos controvertidos iguales o similares, pues incluso se ha considerado saludable que los razonamientos de los tribunales sean semejantes en los asuntos en que coincidan las mismas o similares circunstancias, en apego al principio de seguridad jurídica de los gobernados y de certeza en la solución de los conflictos.

 

 Por otro lado, se hace notar que el promovente no realiza un razonamiento lógico-jurídico tendiente a demostrar que los argumentos vertidos por la responsable en la sentencia controvertida no guardan relación con los agravios esgrimidos, o bien, que los criterios y fundamentos jurídicos invocados no son aplicables al caso planteado, por lo que sus aseveraciones no tienen sustento alguno.  Por lo anterior, al no existir en el juicio que se resuelve suplencia de la queja deficiente, esta Sala se encuentra impedida para conocer oficiosamente de cuestiones no controvertidas.

 

 En relación al argumento expresado en el sentido de que la estructura de la resolución controvertida sea igual a la utilizada en otras de las inconformidades analizadas en la sesión del día nueve de noviembre del presente año, cabe decir que en concepto de esta Sala, ningun perjuicio irroga al partido político actor, el que el Tribunal responsable utilizara la misma estructura al resolver los diversos recursos de inconformidad planteados ante él, pues en la especie se satisfacen los supuestos del artículo 327 del Código Electoral Estatal, que establece los requisitos que debe contener toda resolución o sentencia,siendo que en cada caso concreto, deben cumplirse éstos, entre los cuales se encuentran el análisis de los agravios expresados, la valoración de las pruebas y los fundamentos legales aplicables, que constituyen la parte medular de la misma y que son las que en última instancia causan una afectación en la esfera jurídica de los recurrentes, quienes en esa medida tendrán que combatirlos. Luego entonces, si en el caso que nos ocupa, el partido inconforme no formula cuestionamiento directo al contenido de la resolución que impugna, este Tribunal se encuentra impedido para examinar de cuestiones no planteadas, resultando irrelevante el argumento subjetivo que expresó en el agravio resuelto.

 

 En base a los argumentos vertidos, es de concluirse la inoperancia del motivo de inconformidad que se estudia.

 

 En el noveno concepto de violación y hecho 3 inciso i) del escrito de impugnación, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que se infringen en su perjuicio los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones acerca de lo actuado por los diversos representantes del partido promovente, determinó que éstos consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron las impugnaciones vertidas en el recurso de inconformidad, solo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados.  Agrega el inconforme, que a pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla, firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no convalida las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de dichos representantes, inobservando el tribunal responsable los principios de certeza y objetividad, al tomar en cuenta apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte de un criterio eminentemente de carácter subjetivo.

 

 Tales argumentaciones devienen en inoperantes, pues el actor únicamente se limita a combatir el hecho de que la autoridad responsable establezca que al firmar los respectivos representantes del Partido de la Revolución Democrática las actas de cómputo levantadas en el XI Consejo Electoral Distrital, consintieron expresamente el acto emitido por el órgano electoral responsable actualizándose lo establecido en el artículo 306, fracción I del Código Estatal Electoral; en tanto que el Tribunal responsable, para desestimar la causal de nulidad de votación invocada, razonó que no existió error en la computación de votos en las casillas impugnadas con el propósito de beneficiar al partido político ganador, lo cual, al no ser controvertido, genera la subsistencia del acto reclamado ante este órgano resolutor, en virtud de que esta Sala se encuentra impedida para conocer en forma oficiosa de cuestiones no debatidas, por no existir en el juicio de revisión constitucional electoral la suplencia de la queja deficiente.

 

 En el décimo concepto de violación y hecho 3 inciso j) de su demanda, el accionante alega que en franca violación los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, el Tribunal responsable, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad, atentatorias contra el principio de seguridad jurídica, da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, argumentando la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado que los supuestos escrutinios y cómputos de las casillas 809-B, 810-B, 810-C, 811-B, 811-C, 812-B, 812-C, 814-C, 816-B, 819-B, 819-C, 820-B, 821-B, 822-B, 822-C, 823-B, 825-B, 825-C, 826-B, 826-C, 827-B, 827-C, 828-B, 828-C, 829-B, 830-B, 831-B, 832-B, 833-B, 834-B, 834-C, 839-B, 841-B, 841-C, 842-B,

843-B, 844-B, 845-B, 845-C y 838-C, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código Electoral local.

 

 Al respecto, debe puntualizarse que de las casillas que menciona el inconforme, en relación con la 810-C, 814-C, 816-B, 825-C, 827-B, 828-B, 829-B y 841-B, la autoridad responsable en ningún momento determinó que las omisiones y errores alegados en la computación de los votos, hayan sido subsanadas con las actas de cómputo levantadas por el XI Consejo Electoral Distrital, sino que adujo como motivo para desestimar la causal de nulidad alegada, que no todas las cifras, cantidades o datos que se asienten en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de dicha elección, corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste, en forma tal que se pueda concluir que se surte el primero de los extremos que se establece en la causal de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 279 fracción VI del código electoral estatal. En tal virtud, por lo que a esta parte se refiere, la inatendibilidad del agravio en cuestión queda ostensiblemente manifiesta, al referirse la sentencia combatida a razón diferente de la alegada por el partido actor.

 

 Por lo que hace a las restantes casillas mencionadas por el enjuiciante en el motivo de inconformidad en estudio, es preciso señalar que del análisis de las constancias que conforman el recurso de inconformidad del que dimana el fallo reclamado, se aprecia que el partido político actor en ningún momento se inconformó en contra de las actas de cómputo realizadas por el XI Consejo Distrital Electoral de Tabasco relacionadas con las casillas 809-B, 810-B, 811-B, 811-C, 812-B, 812-C, 819-B, 819-C, 820-B, 821-B, 822-B, 822-C, 823-B, 825-B, 826-B, 826-C, 827-C, 828-C, 830-B, 831-B, 832-B, 833-B, 834-B, 834-C, 839-B, 841-C, 842-B, 843-B, 844-B, 845-B, 845-C y 838-C, siendo que legalmente tenía la posibilidad de hacerlo, por así contemplarlo expresamente el artículo 245, fracción I, en relación con el 244, fracciones I, II, III y IV, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 En efecto, el artículo 245, fracción I del código citado dispone textualmente que:

 

 "Art. 245.- El cómputo distrital de la votación para Diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

 I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior".

 

 El artículo 244 del propio ordenamiento, en lo que nos interesa dispone que:

 

 "Art. 244.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

 

 I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;

 

 II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículos 226 del este Código. Los resultados se anotarán en las formas establecidas para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

 

 III. Cuando existan errores evidentes en las actas del Consejo Electoral Distrital podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior".

 

 

 De las anteriores disposiciones normativas se deduce con meridiana claridad que el Consejo Electoral Distrital, al tener la facultad para realizar de nueva cuenta el cómputo de los votos en aquellos casos en que los datos contenidos en las actas levantadas en las casillas, no coincidan o contengan errores evidentes, tiene que sujetarse al procedimiento a que alude la fracción II antes transcrita, estableciéndose también que estos

nuevos cómputos pueden ser impugnados ante el Tribunal Electoral por los partidos políticos.

 

 En consecuencia, es claro que si el Partido de la Revolución Democrática no combatió las actas de cómputo levantadas por el XI Consejo Electoral Distrial, la responsable no estuvo en posibilidad de verificar el cumplimiento de las formalidades a que alude el enjuiciante, por no existir dentro de la normatividad electoral vigente en el estado de Tabasco, disposición alguna que le autorice en forma oficiosa a estudiar cuestiones no combatidas, y sí, por el contrario, dicha autoridad se encontraba en obligación de otorgar pleno valor probatorio a las citadas actas, con fundamento en el numeral 322, fracción I, del Código Electoral local, en tanto que constituyen documentales públicas de acuerdo con el artículo

321, fracción I, inciso b) del propio cuerpo legal. 

 

 En virtud de lo razonado, es de concluirse que el agravio en estudio resulta infundado.

 

 Por cuanto al agravio marcado con el número once y hecho 3 inciso k) de la demanda, el partido político manifiesta que la resolución emitida por el Tribunal responsable carece de certeza y objetividad, ya que no realizó un análisis y valoración profundo, ni estudió con detenimiento el proyecto de resolución presentado por el Magistrado ponente, que solamente fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución sometidos a la consideración del Pleno en la sesión celebrada el nueve de noviembre del presente año, pues el tratamiento de la resolución apenas habrá durado diez minutos.  En tal virtud, los magistrados aprobaron la resolución sin conocer la litis planteada ni todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada sentencia, lo que constituye una falta de profesionalismo.

 

 El argumento antes reseñado resulta inatendible, en virtud de que de acuerdo con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), en relación con el 86, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral solo procede para impugnar las resoluciones que decidan las controversias que surjan con motivo de la calificación de los comicios locales de las entidades federativas, cuando violen el principio de legalidad electoral protegido constitucionalmente. En el caso, se advierte que el accionante solo se refiere a cuestiones de carácter subjetivo que no guardan relación alguna con las consideraciones contenidas en la resolución aquí impugnada, que son las que en todo caso ocasionan una lesión jurídica al promovente, y se abstiene de señalar, en todo caso cuál es el perjuicio directo que resiente con la conducta denunciada y, de qué forma ello incide en la determinación tomada por la responsable, no combatiendo las consideraciones que la sustentan, encontrándose esta Sala impedida para conocer en forma oficiosa de cuestiones no controvertidas, al no existir en el juicio que se resuelve, suplencia de la queja deficiente.

 

 A mayor abundamiento, cabe precisar que en el Código Electoral de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal se establece cual es el procedimiento que debe seguirse para la resolución de los expedientes, siendo el siguiente: una vez que el expediente se encuentra substanciado y queda en estado de resolución, es turnado por el Presidente del Tribunal al Magistrado Electoral para que formule el proyecto correspondiente, el que deberá someterse a consideración del Pleno, según lo dispone el artículo 316, párrafos quinto y sexto del código invocado. Una vez elaborado el proyecto de resolución debe entregarse una copia del mismo a cada uno de los magistrados que integran el órgano jurisdiccional con la finalidad de que éstos procedan a su análisis, como se puede deducir del artículo 5, inciso d) del Reglamento Interior; señalada la fecha para la sesión pública respectiva, el Presidente deberá ordenar se fije en los estrados por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha indicada, la lista de los asuntos que serán resueltos en la misma; en la sesión el Magistrado ponente presentará una síntesis en forma verbal del proyecto de resolución previamente entregado a los Magistrados; acto seguido el Presidente pondrá a discusión el proyecto y cuando se haya agotado ésta etapa, lo someterá a votación y ordenará al Secretario que la reciba, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento en cita.

 

 De lo anterior se advierte claramente, que los magistrados deben conocer y examinar los asuntos con anticipación a la fecha fijada para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven; incluso es válido afirmar que pudieron tener acceso a éste desde que se encontraban en la etapa de instrucción, en virtud de que el procedimiento de mérito es similar al que se realiza en los demás tribunales que desarrollan su función jurisdiccional en forma colegiada. De ahí que, contrario a lo señalado por el inconforme, para la reoslución de un asunto existió previamente una revisión y estudio del proyecto a la luz de las constancias que integran el expediente, por tanto, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos turnados a dichos funcionarios, sino que con base en el estudio y reflexiones precedentes asuman la posición a la que llegaron una vez analizado el expediente.

 

 Consecuentemente, el hecho de que un asunto se resuelva en un breve lapso de tiempo de la sesión pública e inclusive que no se suscite discusión en relación al proyecto presentado por el ponente, no hay razón para inferir válidamente que los integrantes del Tribunal no hayan estudiado exhaustividad el asunto sometido a su consideración, en tanto que como ha quedado precisado con antelación, los proyectos se estudían previamente a la sesión pública.

 

 Por lo que toca al concepto de violación número doce y hecho 3 inciso l) de la demanda, el accionante manifesta que el Tribunal responsable al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada magistrado, al emitir el fallo controvertido tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión celebrada el día nueve de noviembre de este año, influido por elementos externos al análisis propio que debió realizar de la litis y de todos los autos que obran en el expediente, pues a los once minutos después de concluída ésta, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado donde expuso los criterios legales que el propio Tribunal adoptó para emitir sus resoluciones, lo que denota una falta de ética y profesionalismo, inobservando los principios de certeza, objetividad y legalidad.

 

 Este agravio también resulta inatendible, en virtud de que se trata de apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento jurídico alguno, puesto que como ya se dijo con anterioridad, de acuerdo con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), en relación con el 86, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral solo procede para impugnar las resoluciones que decidan las controversias que surjan con motivo de la calificación de los comicios locales de las entidades federativas, cuando violen el principio de legalidad electoral protegido constitucionalmente. En el caso, se advierte que el accionante solo se refiere a cuestiones de carácter subjetivo que no guardan relación alguna con las consideraciones contenidas en la resolución aquí impugnada, que son las que en todo caso ocasionan una lesión jurídica al promovente, y se abstiene de señalar, en todo caso cuál es el perjuicio directo que resiente con la conducta denunciada y de qué forma, ello incide en la determinación tomada por la responsable, no combatiendo las consideraciones que la sustentan, encontrándose esta Sala impedida para conocer en forma oficiosa de cuestiones no controvertidas, al no existir en el juicio que se resuelve, suplencia de la queja deficiente.

 

 El décimotercer, décimocuarto y décimoquinto agravios expresados, dada la íntima vinculación que se advierte entre los mismos se analizan conjuntamente por esta Sala, en relación con el hecho 3 inciso m) de la demanda. En ellos el accionante argumenta que en franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, emite una resolución incompleta y confusa, en tanto que los puntos resolutivos, carentes de claridad y congruencia, se limitan a manifestar que los agravios vertidos por el recurrente son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad, lo cual deja en estado de indefensión al promovente al mantenerle en incertidumbre y confusión para combatirlos o acatarlos; que la responsable otorga validez a la votación de las casillas impugnadas, acreditándose con los elementos probatorios la violación de disposiciones establecidas en la ley electoral, y que por ello, estaba obligada a analizar de fondo y en oposición, omite analizar sin argumento alguno.

 

 El alegato vertido con anterioridad, resulta ser en consideración de este órgano jurisdiccional, infundado, por las siguientes razones.

 

 Por lo que hace al alegato formulado en el sentido de que la autoridad responsable otorgó validez a la votación de las casillas impugnadas, acreditándose con los elementos probatorios la violación a disposiciones establecidas en la ley electoral; resulta procedente reiterar que para que un agravio se encuentre debidamente configurado, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se consideren infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que se invoquen con las consideraciones utilizadas por la autoridad responsable. En la especie, la parte enjuiciante tan solo se limitó a elaborar afirmaciones de carácter genérico como que la responsable otorgó validez a la votación de las casillas impugnadas, acreditándose con los elementos probatorios la violación de disposiciones establecidas en la ley electoral, que, dada su naturaleza, impiden a este órgano jurisdiccional advertir la supuesta violación que alega a disposiciones de la ley electoral, al no existir en el presente juicio la suplencia de la queja deficiente.

 

 Es infundado el argumento consistente en que la resolución combatida es incompleta y confusa en tanto que los puntos resolutivos se limitan a considerar como infundados los agravios vertidos por el recurrente, sin que se haya resuelto el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad. En efecto, si se toma en cuenta que los puntos resolutivos de la sentencia tienen como base los razonamientos vertidos en la parte considerativa de la misma, es de concluirse que éstos únicamente contienen la expresión sintetizada del sentido y efectos del fallo. En esta tesitura, carece de sustento real que la resolución impugnada sea incompleta generando el estado de indefensión alegado, ya que al constituir la parte considerativa de la sentencia impugnada, la base de los puntos resolutivos contenidos en la misma, al combatir en forma eficiente aquélla, ello generaría la revocación de la sentencia, incluyendo los puntos resolutivos de la misma.

 

 Por otra parte, de la lectura de los puntos resolutivos de la sentencia cuestionada, y específicamente del segundo de ellos, se advierte que la autoridad responsable determinó la improcedencia del recurso de inconformidad interpuesto por el ahora promovente, y en consecuencia, confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo para la elección de diputados de mayoría relativa del XI Distrito Electoral Uninominal del Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, la validez de la elección y la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de diputados en favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 En mérito de las consideraciones vertidas con anterioridad, se

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO.- Se confirma la resolución pronunciada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-RI-052/997 relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al partido actor y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable anexándole copia certificada de esta resolución y devolviéndole las actuaciones remitidas. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluído.

 

 ASI por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA


 

MAGISTRADO                                           MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO                          ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ                                        CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA                                               MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA                    J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO                MARTINEZ PORCAYO 

 

 

MAGISTRADO                                   MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ        ZAPATA     

        

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AMB/glma

JRC-126-97B