JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

 EXPEDIENTE: SUP-JRC-129/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del  juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Luis Felipe Urbiola Ledesma, en contra de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca electoral 02/2003, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

I.  El diez de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, promovió procedimiento de aplicación de sanciones en contra del Partido Acción Nacional.

 

II. El veintitrés de abril de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, emitió resolución, en el procedimiento de aplicación de sanciones número 009/2003, mediante la cual, determinó imponer sanciones tanto al partido Acción Nacional, como al Revolucionario Institucional.

 

III. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Acción Nacional, el veintiséis de abril del año que transcurre, interpuso recurso de apelación, mismo que fue radicado con el número de toca electoral 02/2003, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro y, resuelto el diecisiete de mayo siguiente, confirmando la resolución impugnada.

 

La sentencia fue notificada al partido actor el mismo día de su emisión.

 

IV. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Felipe Urbiola Ledesma, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia de mérito, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiuno de mayo del presente año.

 

V. Mediante oficio número E-05/2003, suscrito por el Secretario de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el veintidós de mayo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, se remitieron, entre otros documentos, el escrito de presentación y escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional; los autos originales de los expedientes del toca electoral 02/2003; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio al medio de impugnación que nos ocupa.

 

VI. Por auto dictado el veintitres de mayo de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó expediente en que se actúa al magistrado José Luis de la Peza, para  los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1267/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. A través del oficio E-07/20033, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, recibido vía fax, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiséis de mayo del año en curso, se hizo del conocimiento de esta Sala Superior que no compareció tercero interesado alguno dentro del término de setenta y dos horas en que se publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional de mérito.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por estimarse que éste debe ser desechado de plano, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que este órgano jurisdiccional estima, que en la especie no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del juicio, según se demostrará enseguida.

 

En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos invocados, en lo conducente prevén:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 99...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

(...)

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones...”

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

“Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

(...)

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

(...)”

 

De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tanto la constitución como la ley ordinaria exigen que la violación motivo del juicio pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.

 

En diversas resoluciones está Sala Superior ha estimado que el vocablo determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta de que se produzca otra” (Diccionario  María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

Esta interpretación del vocablo “determinante” coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

 

Así se advierte en la “Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, que en su parte conducente dice:

 

“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

‘Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos terminados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

‘Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia  con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”

 

De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En el caso a estudio, la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral celebrado en el Estado de Querétaro, ni para sus resultados.

 

El Partido Acción Nacional impugna la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, emitida el diecisiete de mayo de dos mil tres, en la que dicho órgano jurisdiccional consideró que se debía confirmar la resolución de veintitrés de abril del presente año, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en el procedimiento de aplicación de sanciones número 009/2003, por medio de la cual, la autoridad administrativa determinó la imposición de sanciones a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

De lo alegado en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se desprende, que la violación de que  se duele el Partido Acción Nacional, la hace consistir en la ilegalidad de la resolución reclamada, derivada de una errónea apreciación de las constancias que integran los expedientes de los recursos de apelación, que a la postre la llevaron a considerar que la autoridad sancionadora cumplió con las formalidades previstas en la normatividad electoral local, y por ende, a resolver con respecto a determinación e imposición de las sanciones señaladas.

 

El partido actor añade que la resolución reclamada viola los principios de legalidad, constitucionalidad y exhaustividad al evidenciar graves faltas al no existir orden y congruencia en el análisis realizado por el tribunal responsable.

 

Debe precisarse que, de conformidad con los artículos 22, 147, 152 del ordenamiento electoral de la entidad, en relación con el 212, párrafo 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proceso electoral ordinario celebrado en el Estado de Querétaro, para elegir al titular del ejecutivo, a los miembros de la legislatura local y a los ayuntamientos de la totalidad de los municipios que integran la entidad, los comicios se realizarán el domingo seis de julio de dos mil tres; los cómputos distritales y municipales de los resultados se efectuarán el día nueve (miércoles) siguiente; en tanto que el cómputo estatal de la elección de gobernador, así como, la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional debería tener verificativo el día trece (domingo) siguiente.

 

Ahora bien, en el punto resolutivo séptimo del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el veintitrés de abril del año en curso, por medio del cual determinó aplicar sanciones a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, se estableció textualmente lo siguiente:

 

“SÉPTIMO.- Las reducciones del financiamiento público ordinario que como sanción han sido impuestas a los partidos: Acción Nacional y Revolucionario Institucional, se harán efectivas en las ministraciones correspondientes al mes de agosto a diciembre, inclusive, del presente año y en cantidades proporcionales para que las sanciones impuestas queden cubiertas en el año fiscal que transcurre.” 

 

 

 

Así, esta Sala Superior estima que la violación reclamada, en modo alguno puede resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral ordinario, o en el resultado final de esa elección, por las razones siguientes:

 

a). Las conductas ilegales atribuidas a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional,  cuya sanción pretende revocar el Partido Acción Nacional, ocurrieron dentro proceso electoral, pues se suscitaron en los actos de campaña, es decir, dentro de la etapa preparatoria de la elección.

 

b) Las sanciones impuestas a los partidos políticos antes referidos se materializarán mediante reducciones al financiamiento ordinario de dichos institutos políticos y  no sobre el de tendiente a la obtención del voto.

 

c) Dichas reducciones se harán efectivas en las ministraciones correspondientes a lo  meses de agosto a diciembre del presente año, es decir, después de la jornada electoral, cómputos y asignaciones de representación proporcional respectivas.

 

En ese contexto, si las conductas que se consideraron ilícitas, se dieron dentro del señalado proceso electoral ordinario, para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional, se debe ver dentro de ese proceso electoral, porque si la causa de violación surge en un proceso determinado, sus consecuencias se vinculan a él, no a otro.

 

Así las cosas, la sanción impuesta al Partido Acción Nacional no puede ser determinante para esa elección o sus resultados, porque el citado Consejo General determinó materializar dicha sanción, es decir, hacer efectivas las reducciones a las ministraciones del financiamiento ordinario de dicho instituto político (ministraciones agosto a diciembre) no sólo se habrán ya celebrado los comicios, sino también el cómputo de los resultados, así como expedido las constancias de mayoría y asignación respectivas, lo que implica que la resolución no puede tener una trascendencia tal, que pueda cambiar o alterar significativamente, ya sea, el curso del procedimiento electoral en comento, o bien, los resultados obtenidos en ella, pues tales fases del proceso electoral en las que pudo tener influencia ya se habrán realizado y, en todo caso, sus efectos se produjeron y agotaron en ellas.

 

Asimismo, no se observa la manera como las sanciones que se pretende le sean impuestas a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional,  por las conductas que se le atribuyen, puedan ser determinantes para un proceso electoral futuro, máxime si se tiene en cuenta que falta aún mucho tiempo para que tal proceso se produzca. De ahí que, las sanciones, no se advierte cómo puedan ser determinantes en los futuros procesos electorales.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal el hecho de que, la sanción de tres mil días de salario mínimo general vigente en la zona ($40.30), que se le aplicara al Partido Acción Nacional, a partir del mes de septiembre, en forma alguna serían determinantes ni para el proceso electoral del presente año, ni para el siguiente, habida cuenta que, se reitera se aplicará únicamente al financiamiento ordinario y la misma ascendería a ciento veinte mil novecientos pesos ($120,900.00), cifra que equivaldría al cuatro punto trece por ciento (4.13%) del total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades permanentes asignado al referido partido político para el año del dos mil tres, el cual es de $2,927,025.77 (dos millones novecientos veintisiete mil veinticinco pesos setenta y siete centavos), de conformidad con el acuerdo que determina la cantidad que por concepto de  Financiamiento Público Ordinario y de Campañas recibirán los Partidos Políticos para el año de dos mil tres, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el treinta y uno de enero del presente año, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” el catorce de febrero siguiente.

 

Bajo estas condiciones, como la violación reclamada por el partido actor, no es determinante para el desarrollo del proceso electoral a celebrar el seis de julio de dos mil tres, ni se advierte cómo pueda serlo en futuros comicios, es patente, que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO.- Se DESECHA de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca electoral 02/2003.

 

Notifíquese: Personalmente al actor en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán, número 1546, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, en esta Ciudad de México; por oficio a la autoridad responsable, al que deberá acompañarse copia certificada de la presente resolución, en términos de lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos originales al tribunal electoral responsable y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 
 
MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




FLAVIO GALVÁN RIVERA