JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-129/2004

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 México, Distrito Federal a doce de agosto de dos mil cuatro.

 V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-129/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ismael Maldonado Valero, en contra de la sentencia de fecha veintidós de julio del año que transcurre, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en los expedientes SU-JNE-017/2004 y SU-JNE-018/2004, acumulados y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. El cuatro de julio de dos mil cuatro, se llevó a cabo la elección para renovar a los miembros de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas, entre otros el correspondiente al municipio de El Salvador.

 

 II. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados.

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

11

ONCE

PRI

825

OCHOCIENTOS VEINTICINCO

PRD

825

OCHOCIENTOS VEINTICINCO

PT

15

QUINCE

PVEM

0

CERO

CONVERGENCIA

0

CERO

VOTOS NULOS

34

TREINTA Y CUATRO

VOTACIÓN EMITIDA

1,678

MIL SEICIENTOS SETENTA Y OCHO

VOTACIÓN EFECTIVA

1,712

MIL SETECIENTOS DOCE

 

 En esta misma sesión, el Consejo Municipal de El Salvador, Zacatecas determinó no otorgar constancia de mayoría y validez a ningún partido en razón de que se obtuvo empate de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

 III. Inconforme con tal determinación, el diez de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de nulidad electoral del cual conoció la Sala Uniistancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, quien el veintidós de julio siguiente dictó resolución que en lo conducente señala:

 

 

“RESULTANDO:

 

PRIMERO.- El cuatro de julio de dos mil cuatro, tuvo lugar en el Estado de Zacatecas, la Jornada Electoral para elegir Gobernador, Diputados a la Legislatura Local y Ayuntamientos.

 

SEGUNDO.- El siete de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, realizo el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

001

UNO (sic)

PRI

0825

OCHOCIENTOS VEINTICINCO

PRD

0825

OCHOCIENTOS VEINTICINCO

PT

0015

QUINCE

PVEM

0000

CERO

CONVERGENCIA

0000

CERO

VOTOS NULOS

0034

TREINTA Y CUATRO

VOTACIÓN EMITIDA

1678

MI SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO

VOTACIÓN EFECTIVA

1712

MIL SETECIENTOS DOCE

 

TERCERO.- El siete de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, respecto de la casilla 1283 Básica Urbana, que ahora se impugna, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

002

DOS

PRI

154

CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

PRD

168

CIENTO SESENTA Y OCHO

PT

001

UNO

PVEM

000

CERO

CONVERGENCIA

001

UNO

VOTOS NULOS

004

CUATRO

VOTACIÓN EMITIDA

330

TRESCIENTOS TREINTA

 

En esa sesión, el mismo Consejo Municipal emitió una Acta Circunstanciada, en donde se acordó no entregar la "constancia de mayoría y validez" a ningún ganador ya que se obtuvo el empate de los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

 

CUARTO.- Que inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección, levantada por el Consejo Municipal de El Salvador, Zacatecas, el diez de julio de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio de Nulidad Electoral, que fue registrado en los libros de éste H. Tribunal Electoral, bajo el número SU-JNE-017/2004, aduciendo que se actualizan diversas causas de procedimiento señaladas en los artículos 222 y 229 de la Ley Electoral, para que se declare la Nulidad del Cómputo Municipal, así como la declaración de validez de la elección y se remita el expediente a la H. Legislatura del Estado para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley.

 

QUINTO.- Que el Juicio de Nulidad electoral, fue remitido a éste Órgano Jurisdiccional Electoral el día catorce de julio del año que se cursa, y por auto de catorce del mismo mes y año, se dio cuenta al magistrado presidente de esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral en el Estado, sobre la recepción del oficio número CME11/146/04, Secretaría Ejecutiva del Consejo Municipal de El Salvador, Zacatecas, remitió el Juicio de  Nulidad, consistente en 85 fojas útiles, así como los siguientes anexos: 1.- Escrito en el que se exhibe el medio de impugnación. 2.- Escrito mediante el qué se interpone el Juicio de Nulidad Electoral, con catorce anexos. 3.- Auto de recepción del juicio. 4.- Aviso de recepción del Juicio al Tribunal. 5.- Cédula de notificación por estrados. 6.- Razón de retiro de la cédula de notificación. 7.- Escrito mediante el cual el tercero interesado ocurre ante el Consejo Municipal presentando su líbelo de comparecencia. 8.- Escrito presentado por el tercero interesado. 9.- Auto de recepción del escrito presentado por el tercero interesado. 10.- Informe Circunstanciado. 11.- Acuerdo de remisión del expediente al Tribunal Estatal Electoral.

 

SEXTO.- Que las pruebas aportadas por el partido promovente, Partido de la Revolución Democrática, se hicieron consistir en: A) Documentales Públicas: 1.- Acta de Cómputo Municipal. 2.- Acta de la sesión del Cómputo Municipal B) Documentales Privadas: 1.- Escrito donde se solicita aclaración sobre el parentesco existente entre Francisco Castañeda Bernal y Sebastián Castañeda Bernal. 2.- Escrito presentado ante la Consejera Municipal, donde el actor hace conocimiento de la actuación del C. Roberto Alvarado Bustos, que se desempeña como instructor asistente del I.E.E.Z, así como copia del mismo al consejero Presidente del Distrito XVIII, con cabecera en el municipio de Concepción del Oro, Zacatecas. C) Presuncional Legal y Humana. D) Instrumental de Actuaciones.

 

(…)

 

OCTAVO.- Que la C. Nora Hilda Ahumada Meza, Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, dio cumplimiento a lo que dispone la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas en su artículo 33, fracción V, rindiendo el informe circunstanciado para defender la constitucionalidad y legalidad del acto que ahora se impugna mediante el presente juicio de nulidad electoral.

 

NOVENO.- Que mediante proveído de fecha catorce de mayo del dos mil cuatro, se turnó el expediente número (sic), a la ponencia del C. Alfredo Cid García.

 

DÉCIMO.- Mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil cuatro, presentado ante el Consejo Municipal de el Salvador, Zacatecas, suscrito por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Consejo, el C. Ismael Maldonado Valero, acudió como tercero interesado  dentro del medio de impugnación, por un interés contrapuesto al del actor; en su escrito, presentó las siguientes pruebas: 1.- Documentales públicas.- acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, de siete de julio del año en curso; y el acta circunstanciada levantada con motivo del mencionado cómputo. 2.- Presuncional Legal y Humana. 3.- La Instrumental de Actuaciones.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Que inconforme con el acuerdo del Consejo Municipal de El Salvador, Zacatecas, por el que se declara un empate entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, éste último el diez de julio del año en curso, promovió  Juicio de Nulidad Electoral que fue registrado bajo el número SU-JNE-18/2004, aduciendo actualiza la nulidad de la votación recibida en la casilla 1283 Básica Urbana por las causales siguientes:

 

 

 

 

CASILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

Causales de nulidad de la votación recibida en casillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

1283 Básica Urbana

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Que el Juicio de Nulidad electoral, fue remitido a éste Órgano Jurisdiccional Electoral el día catorce de julio del año que se cursa, y por auto se dio cuenta al magistrado presidente de esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral en el Estado, sobre la recepción del oficio número CME11/145/04, mediante el cual la C. Norma Hilda Ahumada Meza, Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, remitió el Juicio de Nulidad, consistente en 101 fojas útiles, así como los siguientes anexos: 1.- Escrito en el que se exhibe el medio de impugnación. 2.- Escrito mediante el que se interpone el Juicio de Nulidad Electoral, así como once anexos y un videocasete marca GAUSS VHS, con la leyenda "Proselitismo P.R.D.” 3.- Auto de recepción del juicio. 4.- Aviso de recepción del Juicio al Tribunal. 5.- Cédula de notificación por estrados y la razón de fijación de la cédula de notificación por estrados. 5.- Razón de retiro de la cédula de notificación. 6.- Escrito mediante el cual el tercero interesado ocurre ante el Consejo Municipal. 7.- Escrito presentado por el tercero interesado, compareciendo dentro del procedimiento. 8.- Auto de recepción del escrito presentado por el tercero interesado. 9.- Informe circunstanciado. 10.- Acuerdo de remisión del expediente al Tribunal Estatal Electoral.

 

DÉCIMO TERCERO.- Que las pruebas aportadas por el partido actor, Partido Revolucionario Institucional, se hicieron consistir en: 1) Las Documentales Públicas: A.- La copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos. B.- Oficio número 125 de fecha 5 de julio del presente año, firmado por el responsable del Juzgado Municipal de El Salvador, del que se desprende esencialmente que 21 personas cuyos nombres aparecen listados en hoja anexa al oficio referido, el día 4 se presentaron a ejercer su derecho de voto, personas que fueron transportadas en camión, camionetas y automóviles a esta cabecera municipal, y de las que se tiene conocimiento que ya tienen entre cinco y diez años de no radicar de manera permanente en este municipio, personas que procedían tanto del estado de Coahuila como de Nuevo León, conducción de ciudadanos a votar por los candidatos del PRD en la casilla 1283 que se instaló en la escuela Gregorio Z. Ramos. C.- Oficio número 126 suscrito por la autoridad referida en el punto anterior, del que se desprende que se observaron a varias personas cargando material como cemento y cal a sus camionetas con emblema alusivo al PRD y logotipos del candidato a presidente municipal Armando Alvarado Pérez, material que era sustraído de la bodega ubicada en la esquina de las calles Juárez y Anáhuac para ser entregado dicho material a diferentes personas cuando se llevó a cabo el cierre de campaña del candidato indicado. Documento de fecha 5 de julio del presente año. D.- Oficio número 127 de fecha 5 de julio de 2004, expedido por la misma autoridad, del que se obtiene que la señora Elda Azucena Uresti Puente, quien se desempeñó como representante del partido ente la casilla número 1283, es la propietaria o encargada de la bodega donde fue el  centro de acopio de material para construcción y la que se encargó de distribuirlo el día de cierre de campaña del candidato a presidente municipal por el PRD. E.- Copia Fotostática Certificada por Notario Público, Licenciado Tarsicio Félix Serrano Número 7 en el Estado, documento que va en dos fojas útiles solo la primera por anverso y reverso y la segunda sólo por anverso, documental pública mediante la que se acreditó a la señora Elda Azucena Uresti Puente como representante propietario ante la mesa directiva de casilla número 1283 Básica, nombramiento que le fue expedido por el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. F.- Lista nominal, misma que obra en el Consejo Municipal Electoral del  municipio de El Salvador, que de no acompañarse al Informe Circunstanciado solicito se le requiera por vía oficio, lo anterior con la finalidad de demostrar que en la Lista Nominal se anotaron los datos de las personas que votaron sin estar en la misma. 2) La instrumental Técnica que se hace consistir en el video de la entrega le cemento del día 26 de junio del presente año en la casa de quien fue representante ante la mesa directiva de casilla 1283 del PRD, la C. Elda Azucena Puente, misma que es dueña de la bodega. 3) Documental Privada donde el actor describe el cúmulo de incidentes que se dieron durante el desarrollo de la jornada electoral, en la casilla 1283, documento que fue entregado a la Autoridad Responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo municipal. 4) La Presuncional Legal y Humana. 5) La Instrumental de Actuaciones.

 

DÉCIMO CUARTO.- Por un lado los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional como parte actora fueron los siguientes:

 

"El acto de autoridad, que enseguida haré ver causa agravios y viola flagrantemente las garantías de seguridad jurídica que tutela a favor del Instituto Político que represento, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para tal fin me permito hacer las siguientes precisiones de donde dimana la fuente de agravios:

FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la inexacta aplicación de la ley, acto de autoridad que viola la garantía de seguridad jurídica en agravio y perjuicio de los ciudadanos del Municipio de el Salvador, Zacatecas, y los partidos políticos que participaron ya que son entidades de interés público, intervinieron en el proceso electoral del presente año, en la renovación de los integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional de El Salvador, Zacatecas, participamos en las elecciones municipales de cuenta ejerciendo un derecho que nos tutela el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para hacer posible tener acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el Instituto Político que represento mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en esa medida tenemos que durante el desahogo de la Sesión de Cómputo Municipal, al llevar a cabo el cómputo, la autoridad responsable violó disposiciones de orden público y de interés general, el acto y resolución que se impugnan dejó sin causa justificada de observar lo dispuesto en los artículos 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que, durante el desahogo de la sesión de Cómputo advirtió de manera clara que en las casillas, que a continuación se relacionan en las que se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía o no aparecer en el listado nominal a ciudadanos, lo que trae como consecuencia que haya influido en el resultado obtenido en esas casillas, sin embargo, omitió de manera deliberada cumplir con el precepto legal:

 

CASILLA

1283 BÁSICA

CAUSAL

52 fracción II

VOTACIÓN:

P.A.N.

002

P.R.I.

154

P.R.D.

168

P.T

001

P.V.E.M.

EN BLANCO

CONVERGENCIA

001

VOTOS NULOS

004

VOTACIÓN TOTAL

330

 

El acto que se combate causa agravio al partido político que represento, porque los resultados que apareció en la casilla pues modificó de manera significativa la voluntad ciudadana expresado en la urna de la mesa directiva de casilla que se ha listado en el párrafo que precede, esto la responsable no lo quiso reconocer a pesar de que de manera oportuna se le hizo del conocimiento mediante la presentación de los escritos de incidentes desaprobando tales resultados, puesto que tenemos medios de prueba suficientes con que demostrar que la voluntad de conciencia de los ciudadanos fue vulnerada por los militantes y candidatos al cargo de ayuntamiento, a través de las dádivas, que de forma tajante se acredita con documentales públicas relativas a constancias expedidas por autoridades competentes, aunado a nuestros diversos escritos de esos incidentes, robustecidos con el contenido de un video cásete (sic) donde se demuestran las imágenes de los hechos, acreditando tiempo, modo, lugar y circunstancias, para tal fin y con la intención de causar ánimo en el juzgador, me permito reproducir de manera textual lo que se desprende del contenido de esa prueba técnica:

El día 25 de junio del año en curso, siendo las 15:49 horas, se descargó costales de cemento y calidra, de un camión color rojo con capacidad de ocho toneladas, este material se guarda en la bodega de la señora Elda Azucena Uresti Puente, las personas encargadas de descargar dicho vehículo son Jaime Reyes, Rodolfo Hernández Granados, Juan Martínez Flores, Lionso Rodríguez y Juan Martínez Flores, vestían playeras con emblema del PRD y el nombre del candidato a la presidencia del municipio Armando Alvarado.

El 26 de junio a las once horas a.m., comienzan a repartir material en el vehículo del señor Martín González con número de placas ZA21952, se acerca la camioneta del señor Ignacio Hernández, conducida por Rodolfo Hernández Granados, quien viste la playera con emblema del PRD, la camioneta las calcas de AMALIA VA.

La señora Ruperta Pérez llega por su cemento y comienzan a acarrearlo en el hombro, Lionso Rodríguez y Francisco Lucio y luego regresó con una carretilla quienes entregando el material son Manuel, Trabajador de la señora Elda, María Alvarado Carranza y Miguel Rodríguez, Lionso Rodríguez vistiendo la playera con el emblema del PRD y con el nombre de Armando Alvarado candidato a presidente.

Ese mismo día a las once treinta horas llegó en su vehículo el señor Isaías Obregón Sánchez, quien actualmente es el presidente del Partido Acción Nacional vehículo que se cargó de cemento y cal para trasladarlo a varios domicilios, realizando la actividad en varias ocasiones.

Llegó la camioneta del profesor Agustín Alvarado Carranza, sobrino del candidato a presidente municipal y director de la escuela primaria Matías Ramos Santos, lo acompañan también el señor Catarino Alvarado Carranza.

A las trece horas con once minutos, llega la camioneta del señor Liborio Pérez con número de placas PN 75719.

Llega la señora Paula Valdez, quien transportó cemento y cal en la camioneta del presidente del PAN, para el señor Juan Gaytán.

Se acerca el vehículo del señor Faustino Álvarez que recoge cemento y cal que le dieron los del Partido de la Revolución Democrática.

El vehículo que se utilizó para la campaña todo tapizado con propaganda del PRD se acerca y lo cargan de cemento y cal los señores Álvaro Hernández Ramos, Rafael Hernández, José Luis Ramos Costilla".

 

DÉCIMO QUINTO.- Que la C. Nora Hilda Ahumada Meza, Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, dio cumplimiento a lo que dispone la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas en su artículo 33, fracción V, rindiendo el informe circunstanciado para defender la constitucionalidad y legalidad del acto que ahora se impugna mediante el presente juicio de nulidad electoral.

 

DÉCIMO SEXTO.- Que mediante proveído de fecha catorce de julio del dos mil cuatro, se turnó el expediente número SU-JNE-18/2004, a la ponencia del C. Magistrado Alfredo Cid García.

 

DÉCIMO NOVENO.- Mediante escrito de fecha once de julio de dos mil cuatro, presentado ante el Consejo Municipal de el Salvador, Zacatecas, suscrito por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Consejo, el C. Javier Escobedo Ávila, acudió como tercero interesado dentro del medio de impugnación, por un interés contrapuesto al del actor; en su escrito, presentó las siguientes pruebas: 1.- Presuncional Legal y Humana. 2.- La Instrumental de Actuaciones.

 

VIGÉSIMO.- Una vez revisadas las constancias procesales que obran en el expediente en que se actúa, se admitió el recurso de revisión el día veinte del mes y año en curso, reuniendo los requisitos que exige el artículo 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en vigor, teniéndose las pruebas por ofrecidas y admitidas en tiempo y forma.

 

Que mediante proveído de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, y conforme a lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral para el Estado de Zacatecas; y 25 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; 92, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se ordenó la acumulación por conexidad de la causa de los expedientes SU-JNE-017/2004 y SU-JNE-18/2004.

 

VIGÉSIMO PRIMERO.- Una vez integrados y substanciados debidamente el Juicio de Nulidad y no habiendo pruebas o diligencias por desahogar, por auto de fecha veintiuno de julio del año en curso, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó poner los autos en estado de resolución para la formulación de sentencia, tal y como lo dispone el artículo 35 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en vigor, así como el artículo 31 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

 

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO.- Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente Juicio de Nulidad Electoral en el que se actúa, por haberse impugnado actos realizados durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral local ordinario, relacionados con una elección de ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, 102 y 103 fracción III de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 76 primer párrafo, 78 segundo párrafo, fracción III, 83 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 32, 35 y 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas.

 

SEGUNDO.- La elección del Juicio de Nulidad para combatir el acto reclamado, es pertinente con lo dispuesto por la fracción III del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, puesto que dispone que son actos impugnables a través del Juicio de Nulidad Electoral, entre otros, "En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso".

 

Los Juicios de Nulidad Electoral números SU-JNE-017/2004 y SU-JNE-018/2004, interpuestos por los representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas, es el indicado, acorde a lo establecido por el artículo 8 párrafo segundo fracción II, y 52 fracciones II y VIII y 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Los Juicios de Nulidad Electoral citados en el párrafo que antecede son procedentes, en primer lugar, por haber sido promovidos ante la  autoridad competente para impugnar los siguientes actos:

 

A.- Partido de la Revolución Democrática.- Acta de sesión de cómputo municipal celebrada por el Consejo Electoral Municipal de El  Salvador, Zacatecas, el día siete de julio de dos mil cuatro, por haberse actualizado diversas causas al procedimiento señaladas en los artículos 222 y 229 de la Ley Electoral.

 

B.- Partido Revolucionario Institucional.- Acta de sesión de cómputo municipal celebrada por el Consejo Electoral Municipal de El Salvador, Zacatecas, el día siete de julio de dos mil cuatro, y la nulidad de la casilla 1283 Básica Urbana en la votación recibida el día de la jornada electoral, por haberse actualizado las causales contempladas en las fracciones II y VIII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

En segundo lugar la procedencia del recurso estriba en que se colman los siguientes requisitos:

 

Los actos recurridos son impugnables, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Procesal Electoral Local, mediante el Juicio de Nulidad a través del cual procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, en los términos señalados en las fracciones I, II y III del mismo precepto legal. Actos que de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación son de competencia de este Tribunal Electoral, que al emitir sentencia según el artículo 60 del mismo cuerpo legal, puede tener los siguientes efectos: confirmar el acto impugnado; declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para cualquier elección cuando se dé en cada una de ellas, al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 52 de esta ley y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas; revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda; cuando se den los supuestos previstos en el artículo 53 de esta ley, declarar la nulidad de una elección y en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda; y hacer la corrección de los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético. De ahí que se deba tener por satisfecho el requisito correspondiente.

 

La personería de los C. Javier Escobedo Ávila e Ismael Maldonado Valero, en su carácter de representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo Municipal de El Salvador, Zacatecas, se encuentra plenamente acreditada, toda vez que en los informes circunstanciados rendidos, la autoridad responsable los reconoce en los diversos Juicios de Nulidad Electoral, probanzas que de acuerdo con el contenido del artículo 23 párrafo segundo de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere y por ello, es suficiente para tener reconocida la personería de quien promueve en los presentes Juicios de Nulidad Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 fracción I inciso a), del mismo ordenamiento.

 

Por ser la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, cuerpo normativo de orden público de conformidad con su artículo 1o, así como también atendiendo a que la procedencia de todo medio de impugnación es presupuesto procesal que debe estudiarse tanto en el momento de admitir el recurso como antes de pronunciar resolución de fondo, independientemente de que sea invocado o no por las partes, una vez realizado el análisis correspondiente, dentro del recurso en estudio, no se aprecia que se actualice alguna de las causales de improcedencia que señala el artículo 14 del ordenamiento adjetivo de la materia, por lo que se estima que es procedente dictar la resolución de fondo.

 

TERCERO.- La controversia del presente asunto se constriñe a determinar si con base en los agravios presentados por los actores dan lugar a la nulidad del cómputo municipal y la validez de la elección del municipio de Él Salvador, Zacatecas, así como de la casilla 1283 Básica Urbana, que se impugna; y en consecuencia la revocación del acuerdo de siete de julio de dos mil cuatro, por el que no se hizo la entrega de ninguna constancia a algún candidato a Ayuntamiento por declarar un empate, por tanto, el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente se hará sin perjuicio del principio de  exhaustividad, estudiando los agravios esgrimidos por el actor.

 

CUARTO.- Por razón de método, el estudio de los agravios formulados ante esta instancia jurisdiccional por los partidos actores, se realizará, haciendo el estudio de los agravios esgrimidos, así como del marco legal en el que se encuadran, esto es, las reglas de procedimiento contenidas en los artículos 222 y 229 de la Ley Electoral, respecto de lo expuesto por el Partido de la Revolución Democrática; y las causales de nulidad contempladas en el artículo 52 fracciones II y VIII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que arguye se actualizan en la casilla 1283 Básica Urbana del Municipio El Salvador, Zacatecas, el Partido Revolucionario Institucional. Los agravios del primero se estudiarán en el Considerando quinto, y los del segundo, en el Sexto.

 

(…)

 

SEXTO.- En el presente considerando se procederá al estudio de los Agravios formulados en el Juicio de Nulidad Electoral número SU-JNE-018/2004, expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en donde se hará el estudio de la casilla que el actor presume se actualizan los supuestos de la casual de nulidad, contemplada en la fracción II, del artículo 52 de la Ley Electoral del Estado.

 

Esta Sala continua con el estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional recurrente, en la forma en que fueron expresados por el mismo. En los casos en que el actor haya omitido señalar los  preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera errónea, la Sala tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Así mismo, en el supuesto de existir deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se tomarán en cuenta aquellos que se deduzcan claramente de los hechos expuestos por el accionante. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia identificada como S3ELJ 02/98, que se cita a continuación:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

(Se transcribe)

 

En consecuencia, la casilla cuya votación es impugnada por el actor, será analizada en torno a las causales que invoca el recurrente en su escrito inicial de demanda.

 

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se muestra la casilla impugnada y las causales de nulidad de votación correspondientes:

 

Casilla

Causal de nulidad invocada Art. 52 LSMIE

Observaciones

 

I

II

III

IV

V

VI

VIl

VIII

IX

X

 

1283 Básica Urbana

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Para llevar a cabo el estudio analítico de las causales de nulidad invocadas, primero nos avocaremos a la primera de las expuestas, que lo es la considerada en la fracción II del artículo 52 de la Ley Adjetiva Electoral, atendiendo al orden en que aparecen en el citado numeral. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia tesis S3ELJ 04/2000,que señala:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

(Se transcribe)

 

El actor, en su escrito inicial expresa los agravios transcritos en el resultando séptimo de la presente resolución, que en obvio de repeticiones innecesarias se dan por reproducidos en éste considerando, y que de manera sintética consisten en: "el acto de autoridad que ahora se combate agravia al promovente, pues la responsable, no quiso reconocer, a pesar de haberle hecho saber de forma oportuna, que la voluntad de conciencia de los ciudadanos fue vulnerada, por parte de militantes y candidatos al Ayuntamiento, a través de dádivas". Agravio que a pesar de que el actor omitió señalar cuál de las causales contempladas por la Ley es aplicable, esta Sala, considera tomar en cuenta la que debió haber sido la invocada, y lo es, la de la fracción II del Artículo 52 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado de Zacatecas, consistente en: que alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores, o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de estos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer el Partido Revolucionario Institucional en el expediente de mérito, respecto de la votación recibida en la casilla 1283 Básica Urbana del Municipio El Salvador, Zacatecas.

 

Las disposiciones legales aplicadas en esta causal, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

Supuestos de la causal: para la actualización de esta causal de nulidad prevista en la fracción lI del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a)         que exista violencia física o presión;

b)         que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)          que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Por violencia física se entiende a los actos materiales que afecten la integridad física de las personas y por presión, ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior de acuerdo a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN PARA QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser los efectuados por cualquier persona y haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para considerar que se afectó la libertad de los electores o la de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En relación con el tercer elemento, para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

En apoyo a lo referido con anterioridad se cita la jurisprudencia marcada con el número S3ULJ53/2002, que dice:

 

violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o de los electores, como causal de NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

 

(Se transcribe)

 

También puede actualizarse el tercer elemento,  cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia y por un tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito por el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que establece como característica del voto ciudadano que sea universal, libre, secreto, personal e intransferible; y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores, los que serán sancionados conforme a lo previsto en las leyes.

 

Conforme a lo establecido en los artículos 4,191 y 195 de la Ley Electoral vigente en el Estado, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o miembros de la mesa directiva.

 

En los expedientes obran las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tienen valor probatorio pleno. Asimismo las idóneas para esta causal son los escritos de incidentes, fotografías y testimonios notariales, las que de concordancia con el citado artículo 23, solo harán prueba plena cuando a  juicio de este Órgano Colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Es importante señalar que corresponde al actor cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de probar su afirmación, es decir debe exponer de manera clara los hechos que la motivan, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues a través de dicha carga, da a conocer al Órgano Jurisdiccional la pretensión concreta, y permite que la autoridad señalada como responsable y los terceros interesados, acudan, prueben y expongan lo que a su derecho convenga. Por lo anterior, si el promovente desatiende la narración de los hechos en que descansan sus pretensiones, falta la materia de la prueba, no permitiendo de esta manera que el juzgador pudiera hacer un examen preciso y congruente de la causal de nulidad invocada.

 

Del escrito de demanda se advierte que el accionante afirma que esta causal prospera en razón de que la voluntad de los electores que acudieron a la casilla 1283 Básica Urbana del municipio de El Salvador, fue  vulnerada a través de dádivas por parte de militantes y candidatos al Ayuntamiento, siendo importante extraer de los agravios lo siguiente:

 

"El día 25 de junio del año en curso, siendo las 15:49 horas, se descargó costales de cemento y calidra, de un camión color rojo con capacidad de ocho toneladas, este material se guarda en la bodega de la señora Elda Azucena Uresti Puente, las personas encargadas de descargar dicho vehículo son Jaime Reyes, Rodolfo Hernández Granados, Juan Martínez Flores, Lionso Rodríguez y Juan Martínez Flores, vestían playeras con emblema del PRD y el nombre del candidato a la presidencia del municipio Armando Alvarado.

El 26 de junio a las once horas a.m., comienzan a repartir material en el vehículo del señor Martín González con número de placas ZA21952, se acerca la camioneta del señor Ignacio Hernández, conducida por Rodolfo Hernández Granados, quien viste la playera con emblema del PRD, la camioneta las calcas de AMALIA VA.

La señora Ruperta Pérez llega por su cemento y comienzan a acarrearlo en el hombro, Lionso Rodríguez y Francisco Lucio y luego regresó con una carretilla quienes entregando el material son Manuel, Trabajador de la señora Elda, María Alvarado Carranza y Miguel Rodríguez, Lionso Rodríguez vistiendo la playera con el emblema del PRD y con el nombre de Armando Alvarado candidato a presidente.

Ese mismo día a las once treinta horas llegó en su vehículo el señor Isaías Obregón Sánchez, quien actualmente es el presidente del Partido Acción Nacional vehículo que se cargó de cemento y cal para trasladarlo a varios domicilios, realizando la actividad en varias ocasiones.

Llegó la camioneta del profesor Agustín Alvarado Carranza, sobrino del candidato a presidente municipal y director de la escuela primaría Matías Ramos Santos, lo acompañan también el señor Cataríno Alvarado Carranza.

A las trece horas con once minutos, llega la camioneta del señor Liborio Pérez con número de placas PN 75719.

Llega la señora Paula Valdez, quien transporto cemento y cal en la camioneta del presidente del PAN, para el señor Juan Gaytán.

Se acerca el vehículo del señor Faustino Álvarez que recoge cemento y cal que le dieron los del Partido de la Revolución Democrática.

El vehículo que se utilizó para la campaña todo tapizado con propaganda del PRD se acerca y lo cargan de cemento y cal los señores Álvaro Hernández Ramos, Rafael Hernández, José Luis Ramos Costilla".

 

Hechos que el partido Revolucionario Institucional pretende probar con los oficios 126 y 126 (sic) (fojas 112 y 113), mismos que a pesar de ser expedidos por una autoridad, contiene hechos que podrían adminicularse con el video editado, que también el impugnante ofrece como prueba, pero que al ser analizado por esta Sala, estima que, no aporta elementos que puedan llevar a considerar que los hechos que ahí se presentan, sean los que sucedieron en el municipio de El Salvador, Zacatecas, no considerando siquiera necesario analizar a fondo dicha probanza, pues es la misma que ofrece en otro Juicio de Nulidad diverso, correspondiente al municipio de Taltenango SU-JNE-07/2004, lo que desvirtúa completamente la prueba, pues no quedan acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que deben comprobarse fehacientemente, según lo preceptuado por el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, para que al ser adminiculadas con los otros elementos de prueba, pueda prosperar el medio de impugnación.

 

Aunado a lo anterior para ser más explícitos y robustecer tal conclusión, debe estimarse que la probanza técnica consistente en el video que el actor ofreció en el Juicio de Nulidad que se analiza, y obedeciendo a que el tercer supuesto de la causal de mérito, lo es que, esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, se deben evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son efectivamente determinantes, siendo necesario precisar y probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que tuvieron lugar; primeramente se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para compararlo con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, de tal forma que si el número es igual o mayor a dicha diferencia debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación; lo que en la especie no sucedió y por eso esta Sala arriba a la conclusión que la prueba a la que venimos haciendo referencia, carece de valor probatorio, ya que no aporta datos suficientes como para presumir que las personas cuyos nombres alude en su escrito de demanda, sean las que aparecen en el video de referencia, ni lo hace tampoco con alguna otra; sumado a esto, debe decirse que de haber sido el caso que el reparto de dádivas haya ocurrido para viciar el resultado de la votación recibida en la casilla 1283 Básica Urbana en el municipio de El Salvador, esto no hubiera sido trascendente ni determinante en el resultado, puesto que de las catorce personas que aparecen en el video, por dicho del actor, solo aparecen seis en la lista nominal ofrecida como probanza por el mismo promovente y la diferencia de votos que resulta entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, primero y segundo lugar, respectivamente, es de catorce votos, entonces pues es lógico concluir que no siendo igual o mayor respecto al número de personas, que en el supuesto sin conceder, hayan recibido dichas dádivas de material para construcción, con la intención de que sufragaran a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, a través del oficio número 125 de fecha 5 de julio del año en curso, que obra a fojas 110 y 111 del expediente de mérito, signado por el Juez Comunitario, Luis Valero Maldonado, el actor pretende demostrar que personas cuyos nombres señala en el mismo oficio, fueron transportadas en distintos medios para que votaran por PRD, en la casilla 1283 de El Salvador, sin que residan en éste desde hace 5 y 10 años, esta aseveración, no tiene valor probatorio pues se desvirtúa con la Lista Nominal de Electores, que expide el Instituto Federal Electoral, prueba documental que tiene valor probatorio pleno, así que los nombres de las personas referidas se encuentran en ella, lo que quiere decir y prueba, que sí tienen reconocido su domicilio dentro de la sección a la que correspondió la casilla 1283 Básica Urbana; lo que en concordancia con el artículo 23 y a juicio de esta Sala, no guardan relación entre sí, para generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis de las pruebas ofrecidas se desprende que éstas resultan insuficientes y débiles como para comprobar los hechos que se pretenden probar.

 

Por lo tanto los agravios hechos valer para lograr la pretensión resultan INFUNDADOS, por no haberse actualizado la causal de la fracción II del artículo 52 de la Ley, por lo tanto no ha lugar a declarar la nulidad de la casilla 1283 Básica urbana del municipio de El Salvador.

 

SÉPTIMO.- Del mismo modo, el inconforme aduce en su escrito inicial que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VIII del artículo 52 de la Ley Adjetiva Electoral en una casilla del municipio de El Salvador, Zacatecas, marcada con el número 1283 Básica Urbana; la causal de nulidad invocada con antelación se encuentra regulada en el precitado numeral y se transcribe literal:

 

“Artículo 52.- Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:

 

         ...

         ...

         ...

         ...

         ...

         ...

         Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.”

 

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción VIII del artículo 52 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 1283 Básica Urbana del municipio de El Salvador, Zacatecas.

 

En su demanda el actor manifiesta:

 

"se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía o no aparecer en el listado nominal a ciudadanos, lo que trae como consecuencia que haya influido en el resultado obtenido en esas casillas, sin embargo, omitió de manera deliberada cumplir con el precepto legal"

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, en el punto Quinto, fracción II, dice lo siguiente: que son hechos que no le constan por ser ajenos a su participación como autoridad electoral (foja 168).

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de la casilla señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 52, párrafo 1, fracción VIII de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación  Electoral del Estado.

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción VIII del artículo 52 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o por que su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

No obstante lo anterior, es necesario advertir que el carácter aritmético no es el único viable para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, ya que válidamente se puede acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, atendiendo a si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia con clave S3ELJ 39/2002, que a continuación se transcribe:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

(Se transcribe)

 

En el caso en estudio, obran en el expediente los originales de la lista nominal de electores y el acta de la jornada electoral de la casilla que ahora es motivo del presente medio de impugnación, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por circunstancias en que se cometió. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia cuyo rubro es: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA Irregularidad es determinante para su resultado", con clave S3ELJ 39/2002.

 

Así tenemos que, en el presente caso, aún cuando dichas ciudadanas hubiesen votado sin estar en la lista nominal de electores, ello no  sería determinante para el resultado de la votación, en tanto que como se advierte del acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Electoral Municipal, el Partido de la Revolución Democrática ocupó el primer sitio con ciento sesenta y ocho votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, ciento cincuenta y cuatro sufragios, ocupando la segunda posición, de ahí que, aún cuando se le sumara al segundo partido mencionado el voto irregular, seguiría en el mismo sitio, por lo que no es de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla examinada.

 

El criterio anterior se apoya en la jurisprudencia número SC1ELJ 40/91 cuyo rubro y texto dicen:

 

"SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

Y también en la diversa:

 

"LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL VOTAR SIN ESTAR INSCRITO EN LA. Cuando se acredite que algunas personas no inscritas en la lista nominal de electores votaron, ello no es determinante para el resultado de la votación, ya que aun restándole el número de votos sufragados por las referidas personas al partido que obtuvo la votación más alta en la casilla, éste sigue conservando la votación mayor. Al respecto, cabe mencionar que es jurídica y materialmente imposible precisar a qué partido o partidos beneficiaron los votos de las personas que no tenían derecho a sufragar, sin embargo, aun en el caso de que hubieren beneficiado al partido que obtuvo la votación más alta, la diferencia que existe entre éste y el partido recurrente es mayor al número de electores que sufragaron sin tener derecho a ello”.

Clave de publicación: Sala Central. SC1EL 093/91.

 

Cabe aclarar que no pasa desapercibido para este Tribunal que existe un dato mínimo no asentado en las actas de escrutinio y cómputo que hemos venido analizando, como sucede en el apartado referente a boletas recibidas en la casilla, en el cuadro que dice: número de representantes ante casilla; o datos erróneos como el número de votos para el Partido Convergencia que lo es cero, y el número de votos nulos que según el informe circunstanciado son cinco y no cuatro como está asentado en el acta. Datos que no resultan determinantes como para cambiar el resultado de la votación recibida en esa casilla. Sirve de apoyo a lo anterior lo preceptuado en la tesis de jurisprudencia identificada como S3ELJ 16/2002 que dice:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.

 

(Se transcribe)

 

Así también, resulta pertinente hacer mención que del análisis del original de la lista nominal ofrecida como prueba por el actor, y de la que obra copia debidamente certificada en el expediente, se advierte que, el número de ciudadanos con la marca de que "votaron", son 331, lo que esta Sala considera intrascendente para cambiar el resultado de la votación en la casilla 1283 Básica Urbana, motivo del Juicio de Nulidad Electoral que ahora nos ocupa, puesto que, resulta lógico pensar que la marca en la referida lista, fue un error humano de los funcionarios de casilla, puesto que en comparación con los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla, y de Escrutinio y Cómputo Levantada en el Consejo Municipal, en ambas aparece el dato coincidente de que sufragaron 330 ciudadanos, pues la votación emitida en los dos casos coinciden y en las mismas se hizo el recuento de boletas; adminiculando estas probanzas, no puede llevarnos a concluir que ese voto fue depositado en urna, ni que fue efectivamente realizado por algún ciudadano, entonces pues no hay datos suficientes como para poder arribar a dicha aseveración.

 

Por lo tanto, al no actualizarse el segundo elemento que integra la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción VIII del artículo 52 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

OCTAVO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando anterior, se declara un empate entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, con un total de ochocientos veinticinco votos para cada uno, conforme a los resultados obtenidos del cómputo municipal realizado el siete de julio del año dos mil cuatro, por el Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zacatecas. Por tanto deberá celebrarse una elección extraordinaria para la integración del ayuntamiento del municipio de El Salvador, Zacatecas. Así como se ordena remitir copia certificada de la presente resolución a la Legislatura del Estado, a efecto de que tome las medidas que procedan conforme con sus atribuciones Constitucionales y Legales.

 

Con todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 16 fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, 36, 37, 42, 62 fracción VIl, 102, 103 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los artículos 1, 2, 3, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 ETC. de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado; y 1, 2, 9 fracción I, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 40 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, es de resolverse y se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación electoral.

 

SEGUNDO.- Se consideran INOPERANTES E INFUNDADOS, los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del Juicio de Nulidad Electoral marcado con el número SU-JNE-017/2004.

 

TERCERO.- De conformidad con lo que quedó asentado en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, no ha lugar de declarar la nulidad de la votación de la casilla 1283 Básica Urbana, por las causales hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional, en el expediente registrado bajo el número SU-JNE- 018/2004.

 

CUARTO.- En virtud de no haberse acreditado los extremos de las causales de nulidad de votación recibida en la casilla invocada, se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de El Salvador, Zacatecas, así como la Declaración de Validez de la Elección; por el que se tiene que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional tienen 825 votos cada uno, y por esta razón, existe en efecto un empate.

 

QUINTO.- En los términos del artículo 32 de la Ley Electoral, notifíquese con copia certificada de la presente resolución a la H. Legislatura del Estado, para que proceda conforme a lo estipulado por la Ley.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente al actor y a los terceros interesados, en el domicilio que para tal efecto han señalado, y por oficio a la autoridad responsable, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; acompañándole una copia certificada de la presente sentencia.”

 

 

 IV. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral aduciendo los siguientes hechos y agravios:

 

“PUNTOS DE HECHOS:

 

PRIMERO. El pasado 4 de Julio de 2004, tuvo lugar la Jornada Electoral, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; así como de los 57 H. Ayuntamientos del Estado de Zacatecas, los dos últimos se integran conforme a los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, Diputados y Regidores.

 

SEGUNDO. El H. Consejo Municipal Electoral, con residencia en el Municipio de El Salvador, Zac, el día 7 de Julio del año en curso, dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 228, 229, 230 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, procedió a llevar a cabo la sesión de Cómputo Municipal de las Elecciones de Mayoría y de Representación Proporcional, de la Elección de nuestro Ayuntamiento, para tal fin emitió como resultados de la Votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio prenombrado, la que a continuación se indica:

 

PARTIDO

VOTOS

con número

con letra

P.A.N.

001

UNO (sic)

P.R.I.

825

OCHOCIENTOS VEINTICINCO

P.R.D.

825

OCHOCIENTOS VEINTICINCO

P.T.

015

QUINCE

CONVERGENCIA

000

CERO

VOTOS NULOS

034

TREINTA Y CUATRO

VOTACIÓN EMITIDA

1678

MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO

VOTACIÓN EFECTIVA

1712

MIL SETECIENTOS DOCE

 

TERCERO.- Inconforme con tal declaración de la Autoridad Electoral aludida en el punto que precede, en tiempo y forma legales, acudí ante el H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, el día 10 de Julio de 2004 promoviendo JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, en contra de los actos, resolución y resultados emitidos por el Consejo Municipal Electoral de El Salvador, Zac, toda vez que, estimé que con el actuar de dicha autoridad se violaron las garantías que al Instituto Político que represento le otorgan los artículos 14, 16, 41, segundo párrafo, fracción IV y 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 6, 7, 14 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, puesto que, como se puede apreciar de manera fehaciente cuando se lleva a cabo la verificación de la votación real de la mesa directiva de casilla 1283 Básica Urbana, el propio día de la celebración del Cómputo Municipal, se arribó a tener de manifiesto con los resultados allí obtenidos a que procedía perfectamente declarar nula la votación recibida en la casilla de referencia y de esta manera declarar que al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL le correspondía el triunfo en las elecciones ordinarias que se han mencionado, empero, no se procedió de esa forma y por ende, se producía la vulneración a los textos legales marcados con los números 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

CUARTO.- El H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, conoció y resolvió el medio de impugnación reseñado en el punto inmediato anterior, en fecha 22 de julio de la anualidad que transcurre, Sentencia definitiva que trae como consecuencia agravios a este Instituto Político que represento, en virtud de que señala en el Considerando Sexto del fallo que se combate, un criterio inexacto, dado que, parte de un silogismo hipotético parcial, debido a que a pesar de que fija los elementos en que se puede producir la demostración de la existencia de la causal de nulidad que invocamos en el Juicio de Nulidad Electoral, prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, da un sesgo al no concederles el valor probatorio pleno que representan las pruebas documentales públicas relativas a los oficios signados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, correlacionados con la reproducción histórica escrita que anexamos como prueba documental privada, relativa al contenido sustancial de la prueba Técnica, consistente en un video casete, donde de forma indubitable se acreditan plenamente los elementos de tiempo, modo, lugar y circunstancia de los hechos que ejecutaron los miembros y candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA que consistieron en la distribución de materiales para construcción días previos al de la jornada electoral, mediante esas dádivas se realizó la presión psicológica sobre los ciudadanos-electores del Pueblo de El Salvador, Zac, he mencionado que ese fue el medio por el cual nuestra gente que se encuentra en condiciones económicas precarias, recibió esa "ayuda" porque para ellos es indispensable para reforzar sus viviendas de las inclemencias del tiempo; esa donación que no tiene nada de altruista en épocas de contienda electoral, mas que ser benéficas a nuestros coterráneos los condicionó mentalmente para emitir su sufragio a favor de su benefactor y tal actitud tan desleal y contrario a nuestro sistema jurídico, pone en duda el Estado de Derecho en que vivimos, debido a que esa donación, proviene de recursos públicos del Partido en el Poder en nuestro Estado, proceso electoral que fue empañado por esa campaña de Estado, que se desplegó a todo lo ancho y largo del territorio zacatecano para verter de amarillo y negro los poderes de nuestra Entidad y el mayor número de Municipios que lo conforman, esas formas de lograr el voto ciudadano, fue sórdida para las Autoridades Electorales que intervinieron el proceso comicial que se llevó a cabo en el Estado de Zacatecas, porque el actuar de los militantes, simpatizantes y candidatos a puestos de elección popular del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA pone en entredicho el sistema de partidos políticos, enajenó la conciencia de los electores, pues la difusión de programas y obras del Gobernador a través de los medios de comunicación, de espectaculares, de giras de "trabajo" que intensificó de manera significativa en el lapso de las campañas político electorales, puso de manifiesto la coacción sobre toda la población zacatecana, no sólo en los que estaban en capacidad de ejercer su derecho-obligación (voto) sino que trascendió en la conciencia de los que no tenían esa capacidad legal de ejercicio, esos beneficios de obra pública fueron el anzuelo por así darles un calificativo algo decente, pues la conducta adoptada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en todo lo Estado y de manera particular en nuestro municipio, fue determinante para enfocar la atención hacía ellos de todos los habitantes de mi lugar de origen, que como lo he dicho se sintieron obligados a sufragar a favor de ese instituto político, puesto que mis paisanos se sintieron orillados ha hacerlo en agradecimiento por la dádiva recibida, sin pensar que volverán a ver otra ayudita de esas hasta la próxima elección.

 

De haber actuado la Autoridad Responsable apegada al marco jurídico procesal aplicable al caso concreto, es decir, de haber realizado una valoración apegada a Derecho en términos de los alcances del artículo 23 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, entrelazando las pruebas que tuvo a la vista y que fueron ofrecidas en términos del número 13 fracción IX de la propia ley procesal citada, los hechos ahí mostrados necesaria e indefectiblemente fueron determinantes para coaccionar e influir sobre el resultado de la votación recibida en la mesa directiva de casilla marcada con el numero 1283 básica urbana instalada en el Municipio de El Salvador, Zac., el pasado 4 Julio de 2004, fecha en la que se celebró la Jornada Electoral, con motivo del proceso electoral ordinario, en que se eligió a los titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a los 57 Ayuntamientos del Estado de Zacatecas.

 

Por explorado Derecho, tenemos que dejamos plenamente demostrada la violación flagrante a los preceptos legales visibles en los artículos 184, 200, 201, 202, 203, 204 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, relacionados con los artículos 6, 7 y 14 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en razón de que, la voluntad ciudadana manifestada en las urnas el pasado día 4 de Julio del año que cursa, en particular de la votación recibida en la mesa directiva de casilla número 1283 Básica instalada en el Municipio de El Salvador, Zacatecas, se vio alterada, no respetada, apartándose de la certeza, de la Legalidad, de la Independencia y de la Imparcialidad, principios rectores de todo proceso electoral. El fallo referido transgredió la Soberanía y pone en duda la Democracia, la Autodeterminación del Pueblo de El Salvador, Zac., y por último también fijó un razonamiento erróneo en cuanto a la valoración de las pruebas documentales públicas, privadas y técnica ofrecidas en forma oportuna y admitidas, cuya valoración se apartó totalmente del artículo 23 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

VIII.- AGRAVIOS: Continuando con el desarrollo de esta demanda, ahora abordaré lo relativo a los Agravios que a este Instituto Político que represento, le causan la resolución definitiva de mérito, por lo que cito lo siguiente:

 

La resolución combatida le causa agravios al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, toda vez que, la Autoridad Responsable, viola en nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica que nos consagran los artículos 14, 16, 41, segundo párrafo, fracción IV y 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 6, 7, 14 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en relación con los artículos Io, 2o, 7°, 8o, 12, 36, 184, 200, 201, 202, 203, 204, 228, 229, 230, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y artículos Io, 2o, 23, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, para tal fin me permito hacer las precisiones que guardan estrecha vinculación con las garantías que están contenidas en los preceptos constitucionales y legales invocados:

 

Indebidamente la Autoridad Responsable sienta un razonamiento ilógico y antijurídico, pues establece en el considerando VI, de la Resolución que se ataca, que los agravios que se hicieron valer son INFUNDADOS, para nuestras pretensiones, jamás llega a demostrar en que hace consistir esa improcedencia de los agravios, pues como podemos observar durante los días previos al en que tuvo lugar el desahogo de la Jornada Electoral, se ejecutaron actos y hechos que influyeron de manera determinante en los electores de la mesa directiva de casilla marcada con el número 1283 básica urbana instalada en el Municipio de El Salvador, Zacatecas, para ello se ofrecieron probanzas contundentes para dejar plena y fehacientemente demostrada el ejercicio de la Acción intentada; pruebas consistentes en documentales públicas y privadas, que si hubiesen sido adminiculadas en forma correcta, ponían de manifiesto que miembros militantes, simpatizantes y candidatos postulados a puestos de elección popular del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA llevó a cabo hechos obsequiando materiales para construcción entre todos los habitantes de nuestro municipio que alcanzó a convencer y en forma específica en los de la sección electoral referida. Medios de prueba que aparecen descritos en el propio considerando Sexto de la Sentencia definitiva que se ataca a través de este JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL FEDERAL, argumentaciones de nuestra parte que hemos dejado reseñadas en el apartado de Hechos de esta demanda, las que pedimos se tengan por reproducidas textualmente en obvio de repeticiones innecesarias e insertadas en consecuencia en este punto de agravio.

 

Sostuvimos en el juicio de nulidad electoral marcado con el número 017/2004 y acumulado 018/2004, que operó perfectamente y para ello se dejó demostrado la actualización de la hipótesis que como causal de nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla número 1283 básica urbana, del municipio de El Salvador, Zacatecas, la relativa a la prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, tomando en consideración que la voluntad de los electores de la sección donde se ubica esa casilla, cuyos resultados se impugnaron, fue violentada a través o mejor dicho utilizando para ello como medio la dádiva de materiales para construcción, que afirmamos provienen de recursos públicos del Estado en sus tres niveles de Gobierno Federal, Estatal y Municipal, actitud que desplegó el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA distribuyendo esos productos por conducto de sus militantes, simpatizantes y candidatos postulados en la planilla de Ayuntamiento para ese municipio y precisamente en la casilla mencionada, soborno sobre los electores que a nuestro juicio afectó la libertad de éstos, para emitir el sufragio, y de esta manera obtener votos a su favor, lo que se traduce en el resultado de la votación y que fue determinante para establecer una diferencia mínima de votos entre este Partido y el que representa el suscrito.

 

Es bien sabido que la Soberanía del Estado reside esencialmente y originariamente en el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado de Zacatecas, sin embargo, el criterio sostenido por la Autoridad Responsable viola de manera significativa ese poder que dimana del pueblo, a través del ejercicio que éste hace al emitir el sufragio, pero como lo hemos indicado, la voluntad ciudadana, cuyos electores  aparecen registrados en la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral en la casilla diversas veces indicada, fue vulnerada por miembros del P.R.D., al haber puesto en marcha la entrega de dádivas en especie que se han dejado detalladas tanto en la demanda del juicio de nulidad electoral que resolvió la Autoridad Responsable, como en esta demanda de JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL FEDERAL, esa voluntad fue viciada días antes a la recepción del voto ciudadano, por consiguiente, se afectó de manera relevante el secreto, la autenticidad y la efectividad de la emisión del sufragio de cada elector, que se sintió comprometido al haber aceptado esa dádiva, mas aún, tomando en consideración la situación económica en la que se encuentran inmersos éstos en el medio social en el que se desenvuelven, pues no es muy holgada su economía familiar, por consiguiente fueron sujetos fáciles de convencer, psicológicamente al recibir tales objetos se sintieron comprometidos de esta manera su voto a favor del Donante.

 

El escueto análisis que sienta la Autoridad Responsable respecto de los valores y principios que contiene el sufragio, afectan también el principio de la Democracia, porque al no darle el valor probatorio pleno a las probanzas mediante las que dejamos de manera indubitable acreditado que un partido político en la especie el P.R.D., desplegó una conducta contraria a Derecho, a tal conducta se le conoce coloquialmente dentro del ámbito político-electoral, como una CAMPAÑA DE ESTADO, puesto que, no es a través de la dádiva como se puede lograr el convencimiento del ciudadano-elector, para que reciba el voto a su favor cualquier Instituto Político que contiende por alcanzar el poder y luego ejercerlo, sino que esas actividades político-electorales deben necesaria e inaplazablemente estar regidas por lo que establece la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se debe traducir ese convencimiento hacia el elector por medio de los planes y programas que postule cada partido político en su programa de campaña, para que al llegar a ejercer el poder público, si es favorecido por el voto del elector obtenido limpiamente, ponga en práctica esos planes y programas en beneficio del pueblo y en el caso reitero, se dejó demostrado que el partido político referido, convenció empleando soborno, aprovechándose del estado de necesidad apremiante del pueblo de Zacatecas y en particular del de nuestro Municipio, pues sus condiciones económicas son precarias atendiendo a que las condiciones reales de obtención de recursos para satisfacer las necesidades mas apremiantes como lo son el sustento, el vestir, el hogar, etc., que los habitantes en nuestro municipio requieren, dado que, la situación económica es sumamente escasa, pues la economía depende de el ejercicio o explotación de la tierra (agricultura) y de la ganadería, lo que en la actualidad no es muy redituable, otra ocupación es fugaz, además de que la idiosincrasia que prevalece es el agradecimiento ante todo hacia aquél que otorga un donativo aparentemente gratuito, que sólo lo hace precisamente en época de campañas electorales y que como lo he dicho fija en el que la recibe, una presión psicológica para dar su voto obligadamente hacia aquel que lo ha beneficiado con la entrega de un bien tangible pero fungible; por consiguiente la Autoridad Responsable vulneró el principio de Democracia al omitir que el poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que es precisamente lo que caracteriza al principio invocado, y si vemos que esa voluntad ha sido dirigida hacia un partido político, ello conlleva en sí mismo la negación de la Democracia y pone de manifiesto que aún nos encontramos hoy día en una forma de gobierno oligárquico, porque las formas y artificios de que se valió el partido en el Poder en nuestro Estado, para lograr votación a su favor, transgredió la ley sustantiva de esta materia y de igual manera causar una afectación grave a los textos constitucionales marcados con los números 6 y 7; impactando de modo importante la libertad del ejercicio del sufragio ciudadano garantía visible en el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental del Estado.

 

Consideramos en consecuencia que el análisis a que hace referencia la Autoridad Responsable, respecto de los textos legales números 4, 191 y 195 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en el caso que nos ocupa son intrascendentes, en razón de que, los actos que hemos referido mediante los que el P.R.D. influyó de manera determinante en el electorado, fueron efectuados días antes al de la jornada electoral, como lo hemos venido sosteniendo y lo argüido por el Resolutor es inadecuado, porque en ningún momento señalamos que la coacción mediante soborno que hizo el P.R.D. sobre los electores no se desplegó el día de la jornada electoral y por consiguiente el Presidente de la mesa directiva de casilla 1283 básica urbana, máxima Autoridad Electoral en esa etapa del proceso comicial, no podía actuar puesto que, sus facultades se constriñen únicamente para el día de la votación y no para otra fase o etapa. Afirmamos lo anterior virtud a que, la causal invocada en la fracción II del artículo 52 de la ley adjetiva de la materia, en ninguna parte del contenido literal fija como condición limitativa que la violencia física, la existencia de cohecho, soborno o presión sobre los electores, tenga que ser precisamente el día de la jornada electoral, por ende, a nuestro juicio resulta inútil el haber hecho la Autoridad Responsable el silogismo de lo que señalan los textos legales a que ésta hace mérito en la parte conducente del considerando Sexto, de la Sentencia Definitiva que ahora se ataca.

 

También estamos en desacuerdo con el razonamiento que la Autoridad Responsable sienta al valorar indebidamente las pruebas aportadas cuyos instrumentos fueron las documentales públicas que hicimos consistir en los oficios números 126 y 127, glosados a fojas 112 y 113 del juicio principal, porque no les da o mejor dicho no les concedió el valor probatorio que de éstos aclara y fehacientemente se desprenden porque son documentos originales y por consiguiente tienen un valor probatorio pleno, si no son contradichos con otra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que éstos se refieren, en la especie, dentro del sumario principal, no existe medio de prueba que afecte la autenticidad de tales documentales públicas, mucho menos existe prueba que ponga en entredicho la veracidad de los hechos que en éstos se consignó, al contrario los hechos, circunstancias, modo y lugar se robustecieron con la prueba documental privada y la técnica consistente la primera en la transcripción del contenido de la segunda, que entrelazadas con las documentales públicas dejan de manera indubitable la existencia del soborno sobre los electores que ejercieron su derecho de sufragio en la casilla de marras, tan es así que, la propia Autoridad Responsable destaca en su razonamiento que solamente seis personas de las que aparecen en el video están inscritas en la lista nominal ofrecida como probanza por esta parte, y que sobre éstas pudo haberse ejercido presión al emitir su voto, pero que, la diferencia del resultado de la votación recibida en la mesa directiva de casilla 1283 básica urbana, es de catorce votos del partido que obtiene el primer lugar con el del segundo y que por lo tanto no es determinante para tener por configurada la causal de nulidad que invocamos.

 

Pierde de vista la Autoridad Responsable que fueron seis electores sobre los que operó la dádiva, aunado a ello también omite que la comunidad de nuestro pueblo de la cabecera que por lo tanto no es determinante para tener por configurada la causal de nulidad que invocamos.

 

Pierde de vista la Autoridad Responsable que fueron seis electores sobre los que operó la dádiva, aunado a ello también omite que la comunidad de nuestro pueblo de la cabecera municipal de El Salvador, Zac., es reducida y más aún en tratándose de una sección electoral y que si esa dádiva la recibió un jefe o jefa de familia, claro está que de forma indirecta también impactó en cuando menos uno más de los miembros que integren esa familia y entonces, ese número de seis debe duplicarse necesariamente y por consiguiente la diferencia entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos que obtuvieron esa posición resultaría mínima y por consiguiente determinante en el resultado de la votación de la mesa directiva de casilla, extendiéndose hacía el resultado final de la Elección del Ayuntamiento del lugar de mi domicilio y residencia, así también esa actividad desplegada por el P.R.D. a través del soborno, que se dio abiertamente en el medio social de nuestro municipio y de nuestro Estado, es una irregularidad que fue generada y que impactó en el electorado, que no razonó al emitir su voto, pensando solamente en los beneficios que podría obtener si ese partido Donante antes de llegar al poder le daba, ¡Qué no le podría ofrecer al llegar al ejercicio del Poder Público!.

 

Así las cosas, estimamos que en la especie es aplicable la tesis relevante de jurisprudencia pronunciada por este Órgano Electoral Federal y que es consultable bajo el número S3EL 016/2003 cuyo rubro es:

 

"DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)

 

(Se transcribe)

 

El texto fue reproducido íntegramente en nuestra demanda de Juicio de Nulidad Electoral y la que Autoridad Responsable dejó de aplicar indebidamente, sin establecer argumento lógico-jurídico alguno al respecto, ello afecta el principio de CERTEZA cuyo significado es: "Radica éste, en que la acción o acciones que se efectúen, serán de todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la Democracia.''. En el caso sujeto a estudio de la Autoridad Responsable, este principio Constitucional fue afectado, dado que, al no dar el valor probatorio pleno al conjunto de probanzas que fueron ofrecidas conforme a Derecho, trastocó el proceso electoral ordinario para la renovación democrática del Poder Público de nuestro Municipio; pues el calificativo que vierte sobre nuestras probanzas de insuficientes y débiles son falaces y por consiguiente meras apreciaciones subjetivas de la Autoridad Responsable, que por ende se apartan total y diametralmente de lo mandado por los textos de los artículos Io y 2° de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en razón de que, de las probanzas como lo hemos indicado, se advierte de manera efectiva que los hechos que motivaron viciar la voluntad ciudadana son palpables, tangibles e insoslayables, porque en ellas se condensan los elementos indispensables de tiempo, modo, circunstancia y lugar de realización de los  actos  que ponen en sí mismos la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla número 1283 básica urbana, hipótesis previstas en la fracción II del multicitado artículo 52 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Por consiguiente también tenemos que el criterio sustentado por la Autoridad Resolutora volvió ineficaz el principio de LEGALIDAD, piedra angular sobre la cual se erige la estructura electoral, su observancia estricta es de importancia, fundamental para nuestro Estado de Derecho, pues constituye la adecuación de toda conducta de Gobernantes como de Gobernados a los ordenamientos jurídicos en vigor. De esta manera ha opinado el ilustre Maestro Fernando Franco, al establecer con gran acierto que el principio de LEGALIDAD es el PRINCIPIO DE PRINCIPIOS, EN MATERIA ELECTORAL

 

En atención a ello la Autoridad Responsable lejos de cumplir con la exigencia constitucional de resolver el conflicto apegado a tal principio, se aparta y con ello causa agravio personal y directo al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y en extensión también afecta intereses de los ciudadanos de el municipio de El Salvador, Zac., porque toda sentencia definitiva debe fundarse en la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, que la Responsable como podemos advertir en el fallo de mérito, sólo se concreta a hacer un análisis somero de los textos legales que rigen el desarrollo del proceso comicial, de manera específica en cuanto a la etapa de jornada electoral, y pretende con ello circunscribir que los actos que tantas veces hemos mencionado, relativos a la conducta desplegada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a través de sus miembros militantes, simpatizantes y candidatos postulados para integrar la planilla de Ayuntamiento, fueron ejecutados antes del desahogo de la etapa en cita, por consecuencia jamás la Autoridad presidente de la casilla podía estar en condiciones de hacer valer la facultad que la Ley le otorga, por consiguiente ese silogismo jamás pudo presentarse en la realidad, y como lo apunta la tesis de Jurisprudencia relevante que hemos reproducido, señala perfectamente que un acto irregular suscitado en una casilla puede tener su causa antes de la instalación de ésta, porque si bien es cierto, que los actos deshonestos a través de los que ese Instituto Político logró convencer a la ciudadanía para que votara a su favor, el día de la elección, es donde se surte el efecto, situación que la Responsable indebidamente a pesar de que reconoce la existencia del acto, dejó de plasmar en el fallo que efectivamente se dieron los actos reseñados en las probanzas que al efecto aportamos; la interpretación literal de la Ley no fue acatada por la resolutora, en esa medida no extrajo el sentido de la autenticidad de los términos gramaticales del texto en el que se establece la hipótesis de la causal de nulidad que hicimos valer y que se refiere a la fracción II del artículo 52 de la Ley adjetiva de esta materia. La garantía de seguridad jurídica, de legalidad consagrada en el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental rige para el caso que nos ocupa, pues la resolución jurisdiccional impugnada omitió aplicar la norma en cuestión, que con ella se solucionaba el conflicto que le fue planteado, en virtud a tal omisión, no solo dicho acto no se conforma con la "letra o interpretación jurídica de la Ley", sino contraría a esta misma que impone a toda Autoridad la obligación de observar sus prescripciones.

 

Las exigencias que implica esta garantía de legalidad establecen la existencia de una Ley que con la aplicación de ésta solucionan los conflictos jurídicos en sus aspectos procesal y sustantivo, planteados a la Autoridad Responsable en el procedimiento en el cual recayó la sentencia que se combate.

 

Así también tenemos que, la Autoridad Responsable omitió aplicar el concepto de principios generales del Derecho, que de manera concreta y exacta se derivan del contenido de la tesis relevante de jurisprudencia que emanó de esta Autoridad que ahora conoce del. presente asunto, habida cuenta de que se dejó, como lo hemos indicado de aplicar el contenido literal y gramatical de tal ejecutoria, trayendo con ello una violación flagrante a los derechos político electorales de los ciudadanos de nuestro municipio, porque se toleró con la resolución de marras, la actuación ilícita que desplegó el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA al distribuir dádivas para influir de manera determinante en la voluntad del elector, irregularidad que va en contra del sistema de partidos y de la equidad en materia electoral; de haber recurrido la Autoridad Responsable a recoger el sentido filosófico jurídico que este Máximo Órgano Electoral tiene establecido en la multicitada ejecutoria, el problema estaría resuelto, declarando nula la votación recibida en la casilla 1283 básica urbana, porque en ella se circunscribió toda esa serie de irregularidades que fueron puestas en marcha por el Instituto Político diversas veces citado, así de haberse aplicado los principios generales del Derecho se repararía en gran medida la afectación de los derechos del gobernado y la voluntad ciudadana prevalecería, dando consecuencia a la estatificación del estado de Derecho en que debemos vivir en la actualidad. La lucha de partidos en el devenir de la historia ha puesto de manera significativa a nuestro pueblo en igualdad de circunstancias para poder decidir libremente la forma de gobierno que mejor nos acomoda para arribar en estos momentos a una democracia plena donde se respeten todos los valores del ser humano y con la resolución que hoy se combate, su contenido tolerante de la actividad del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que tiene en su poder el Gobierno del Estado, no permite el desarrollo pleno de esa democracia y sí en cambio sienta sus reales en un sistema oligárquico teniendo en consecuencia una regresión drástica al pasado, donde los gobernantes movían a su antojo a quienes debían de representar tal o cual Autoridad. Ello no es posible, hoy día, porque, la conciencia de los hombres y su libertad no deben de ser pisoteados por un partido político en aras de seguir reteniendo el poder público en contra de la voluntad de la población, porque la Ley es vertical, existen gobernantes y gobernados, a los primeros sólo les está concedido actuar dentro del marco de la Ley y a los segundos respetar ese conjunto de normas jurídicas que regulan la vida en sociedad; ya que de otra forma el pueblo se ve burlado y engañado con esa clase de Autoridades que obedecen sólo y únicamente a los intereses de la clase gobernante en Zacatecas.

 

Habida cuenta de lo anterior, el principio prenombrado ha sido vulnerado por la Autoridad Responsable. También su conducta reflejada en la sentencia que se combate, trastoca el principio de imparcialidad, porque lejos de velar permanentemente por el interés social y por los valores fundamentales de la Democracia, los deja supeditados a la voluntad de un partido político que en el caso lo es el P.R.D., al establecer en su fallo el consentimiento de la dádiva a cambio del voto con argumentos tan endebles como los que sostiene en su Resolución, dejando de lado como lo hemos venido señalando, todo el conjunto de probanzas que entrelazadas y adminiculadas dan por consecuencia la existencia real verídica y confiable de la ejecución del soborno que trajo corno consecuencia el viciar la voluntad del electorado de la multicitada casilla, y que por lo tanto la diferencia que existe entre el primero y segundo lugares son determinantes para haber operado la causal de nulidad de la votación recibida en ésta, puesto que, el resultado que se obtuvo de votación sí determinó en un momento dado el resultado final para declarar empatada la Elección Municipal, de haberse declarado la nulidad como se ha dicho de esa votación, el panorama hubiese sido distinto pues el triunfo sería palpable a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, declarando al efecto la validez de la elección de Ayuntamiento, subsecuentemente la validez del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los miembros de nuestra planilla y enseguida otorgar la constancia de mayoría de votos a nuestro favor para que el Ejercicio del Poder Público del Trienio 2004 - 2007 sea por nuestros candidatos debidamente registrados en tiempo y forma legal, ante el Organismo Electoral que le correspondió el desarrollo, preparación del proceso electoral, la propia jornada y la de resultados de la Elección de Ayuntamiento en nuestro Municipio.

 

La resolución en comento también trasciende y pretende causar un acto de molestia a los derechos de nuestro partido y del pueblo del municipio de El Salvador, Zacatecas porque, el fallo a que he venido haciendo referencia no obstante que proviene de una Autoridad competente, en sí misma pretende mermar o causar un menoscabo en la esfera jurídica del partido político que represento. Porque tenemos que la norma jurídica concede a toda Autoridad la potestad de apreciar según su criterio subjetivo los hechos, circunstancias y modalidades en general del caso concreto para adecuarlo a sus disposiciones, esa dualidad general del caso concreto, debe encaminarse a la solución de la problemática y no como en el presente caso solamente se hizo una justificación de las múltiples irregularidades plenamente acreditadas y las que fueron desechadas de forma inexplicable. En conclusión se deriva de manera puntual que el criterio sustentado por la Autoridad Responsable en lugar de poner las cosas en su sitio nos referimos a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1283 básica urbana, instalada en nuestro municipio pues en ella se reflejaron de manera indubitable todas esas irregularidades en que hemos hecho descansar nuestro reclamo, y de haberlo hecho así como lo hemos señalado, prevalecería el estado de Derecho, pero no se dieron así las cosas, en cambio, el criterio oblicuo de la Autoridad Responsable dejó mucho que desear y a la vez de cumplir debidamente con los conceptos de fundamentación y motivación legales, que como acertadamente los describe el Doctor en Derecho Ignacio Burgoa en su texto de las garantías individuales vigésimo segunda edición, editorial Porrúa, S. A., México, 1989, página 601 inciso d) que a la letra dice: "Concurrencia indispensable de la fundamentación y de la motivación legales. Ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que aquél no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de la Ley Suprema, es decir, que no basta que haya una Ley que autorice la orden o ejecución del o de los actos autoritarios de perturbación, sino que es preciso inaplazablemente que el caso concreto hacia el cual éstos vayan a surtir sus efectos esté comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma, invocadas por la Autoridad”.

 

La Autoridad Responsable debió y no lo hizo, razonar estrictamente tal y como lo ha apuntado el Doctor Burgoa, al actuar de esta manera faltó a la motivación y consecuentemente la fundamentación que plasmó en la sentencia definitiva que hoy se ataca, trae como consecuencia la multiplicidad de agravios en perjuicio del Instituto Político que represento y de la ciudadanía en general del municipio de El Salvador, Zacatecas, puesto que atento al contenido íntegro del artículo 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que es palpable, en atención a esta disposición Constitucional, que la Autoridad está obligada a expresar en su resolución, las razones y motivos que tengan para dictarla en determinado sentido, en el caso a estudio, no se da tal circunstancia, es por ello que a través de este medio de impugnación constitucional hacemos valer nuestra defensa contra esta resolución a fin de que se restituya debidamente las garantías de seguridad jurídica que hemos invocado.”

 

 

 V. Mediante oficio número 231, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete  de julio del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, Juan Carlos Barraza Guerrero, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos de los expedientes SU-JNE-17/2004, acumulado con el SU-JNE-18/2004, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.     

 

 VI. Por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo le fuese turnado, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-1086/04, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

 VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

CONSIDERANDO

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

 Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante el veintidós de julio del presente año, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 333 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, mientras que, la demanda se presentó el veinticuatro de julio siguiente según se aprecia en el sello de recepción estampado en el original del escrito de presentación por el tribunal responsable, es decir, dentro del plazo de cuatro días exigido por el referido dispositivo legal.

 

 De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Ismael Maldonado Valero, quien es la misma persona que interpuso el medio impugnativo al cual le recayó la resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86 de la Ley invocada, por los razonamientos siguientes:

 

 1. El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la disposición adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

 Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido, responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario, cuando es más fácil e inmediato, valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

 Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Zacatecas, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser modificado o revocado el fallo controvertido, por lo que se colman los requisitos previstos en los incisos a) y f), del citado artículo 86.

 

 Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, año 2000, de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

 2. Del escrito de demanda se advierte que el partido promovente señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto exigido por el inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio impugnativo, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello será consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

 Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

 3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección de la elección, como se observa a continuación:   

 

 En efecto, el Partido actor pretende que se revoque el fallo combatido y se declare la nulidad de la votación recibida en  la casilla  número 1283 básica, en la que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 168 votos y el Partido actor obtuvo 154 por lo que, de acogerse las pretensiones del enjuiciante traería como consecuencia que ya no existiera empate en la elección y se decretara el triunfo a su favor, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.

 

 Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia SEELJ15/2002, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 159, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”

 

 4. La reparación solicitada por el inconforme, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del veintinueve de agosto del presente año, fecha en la que se celebrará la elección extraordinaria para integrar el ayuntamiento del municipio de El Salvador, Zacatecas, en conformidad con el decreto número 560 emitido por el Congreso Local, el veintisiete de julio del presente año, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de fecha veintiocho del mismo mes y año.

 

 Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 TERCERO. Los agravios expresados por el enjuiciante se pueden resumir de la forma siguiente:

 

1.   Que la responsable, no concedió valor pleno a las pruebas documentales públicas consistentes en los oficios signados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, los cuales estaban correlacionados con la reproducción que por escrito se anexó como prueba documental privada, relativa al contenido de la prueba técnica, consistente en un video casete, insistiendo que con dichas pruebas se acreditan los elementos de tiempo, modo, lugar y circunstancia de los hechos ejecutados por miembros y candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que consistieron en la distribución de materiales para construcción, días previos a la jornada electoral y que, mediante esas dádivas, se realizó presión psicológica sobre los ciudadanos de El Salvador, Zacatecas.

 

2.   Que de haber realizado la responsable una valoración apegada a derecho, en términos de lo establecido por el artículo 23 de la Ley de medios de impugnación local, entrelazando las pruebas que fueron ofrecidas, estima que los hechos que en las mismas se contienen fueron determinantes para coaccionar o influir sobre el resultado de la votación recibida en la casilla 1283 básica.

 

3.   Que a su parecer, demostró plenamente la violación a los artículos 184, 200, 201, 202, 203, 204 de la ley electoral zacatecana, en razón de que, desde su perspectiva, la voluntad ciudadana manifestada en las urnas, particularmente en la casilla 1283 básica, se vio alterada, violentándose en consecuencia los principios de legalidad, certeza e independencia.

 

4.   Que la autoridad responsable sentó un razonamiento ilógico y antijurídico, ya que a su parecer, estableció en el considerando VI, de la resolución combatida, que los agravios que se hicieron valer eran infundados, sin demostrar por qué eran improcedentes dichos agravios, insistiendo en que, en días previos a la jornada electoral se ejecutaron actos que influyeron de manera determinante en los electores de la mesa directiva de casilla 1283 básica, señalando de nueva cuenta, que se ofrecieron probanzas contundentes para dejar plenamente demostrado el ejercicio de la acción intentada, y que si esas pruebas (documentales públicas y privadas) hubiesen sido adminiculadas correctamente, se hubiera puesto de manifiesto que miembros, militantes, simpatizantes y candidatos del Partido de la Revolución Democrática, obsequiaron materiales de construcción entre todos los habitantes del municipio de El Salvador, Zacatecas que alcanzaron a convencer y en forma específica en los de la sección electoral referida.

 

5.    Que al no darle valor la autoridad responsable a las probanzas ofrecidas, desplegó una conducta contraria a derecho. Que la autoridad responsable vulneró el principio de democracia, al omitir que el poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

 

6.    Que el análisis que hace la autoridad responsable respecto de los dispositivos legales 4, 191, y 195 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas son intrascendentes, en razón de que, los actos realizados por el Partido de la Revolución Democrática fueron efectuados días antes de la jornada electoral y por tanto lo argüido por la autoridad responsable es inadecuado porque en ningún momento se señaló en la demanda, que la coacción mediante soborno que hizo el referido partido político sobre los electores se hubiese realizado el propio día de la jornada electoral y en consecuencia el Presidente de la mesa directiva de la casilla 1283 básica, no podía actuar puesto que sus facultades se constriñen únicamente para el día de la votación y no para otra fase o etapa.

 

 Que a su parecer, la causal invocada en la fracción II del artículo 52 de la ley adjetiva de la materia, en ninguna parte fija como condición limitativa que la violencia física, el cohecho, soborno o la presión sobre los electores, tenga que ser precisamente el día de la jornada electoral, por ende, a juicio del partido actor, resulta estéril el silogismo de la responsable de lo que señalan los textos legales a que hace referencia en la parte conducente del considerando Sexto, de la sentencia combatida.

 

7.   Que la responsable valoró indebidamente las documentales públicas consistentes en los oficios 126 y 127, glosados a fojas 112 y 113 del juicio principal, al no concederles el valor probatorio que de estos se desprenden, porque son documentos originales y por consiguiente tienen valor probatorio pleno si no son contradichos con otra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que éstos refieren, y que, en la especie, dentro del sumario principal, no existe medio de prueba que afecte la autenticidad de tales documentales públicas, y tampoco existe prueba que ponga en entredicho la veracidad de los hechos que en éstos se consignó; que por el contrario, los hechos, circunstancias, de modo y lugar, se robustecieron con la prueba documental privada y la técnica, consistentes, la primera, en la transcripción de lo contenido en la segunda.

 

Agrega el partido actor, que dichas probanzas entrelazadas con las documentales públicas evidencian la existencia del soborno sobre los electores que ejercieron su derecho al sufragio en la multicitada casilla 1283 básica. Que la propia autoridad responsable señaló que solamente seis personas de las que aparecen en el video estaban inscritas en la lista nominal y que sobre éstas pudo haberse ejercido presión al emitir su voto, pero que la diferencia de votos en la casilla de mérito fue de catorce votos y por lo tanto no era determinante para tener por configurada la causal de nulidad invocada.

 

Que la autoridad responsable pierde de vista que si esa dádiva la recibió un jefe de familia, de forma indirecta impactó cuando menos a uno más de los integrantes de la familia y así el número de seis debe duplicarse con lo que la diferencia entre el primero y el segundo resultaría mínima y por lo tanto determinante en el resultado de la votación.

 

El partido enjuiciante cita como aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es "DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD EN UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)"

 

Que el texto de dicha tesis jurisprudencial fue transcrito íntegramente en la demanda del juicio primigenio y que indebidamente la responsable la dejó de aplicar violándose con ello el principio de certeza; que con el criterio sustentado por la responsable volvió ineficaz el Principio de Legalidad; que se limitó a hacer un análisis somero de los textos que rigen el desarrollo del proceso comicial, de manera específica en cuanto a la etapa de la jornada electoral, y pretende circunscribir que la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática, fue ejecutada antes del desahogo de la etapa en cita, y que a su parecer el presidente de la casilla no estaba en posibilidad de hacer valer la facultad que la ley le otorga y que por consiguiente ese silogismo no pudo presentarse en realidad y que, a su parecer, la tesis de jurisprudencia apuntada, señala que un acto irregular suscitado en una casilla puede tener su causa antes de su instalación, señalando de nueva cuenta que si los actos del Partido de la Revolución Democrática a través de los cuales convenció a la ciudadanía de que votara a su favor el día de la elección es en donde se surte efecto.

 

8.    Que la responsable omitió aplicar los principios generales del derecho emanados de la tesis de jurisprudencia citada, en razón de que, de haber recogido el sentido filosófico de dicha tesis, hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 1283 básica porque en ella se circunscribieron toda una serie de irregularidades.

 

9.    Que a su parecer, la conducta de la responsable trastoca el principio de imparcialidad, porque lejos de velar por el interés social y por los valores fundamentales de la democracia, los deja supeditados a la voluntad de un partido político, al establecer en su fallo el consentimiento a la dádiva.

 

10.   Que el fallo que se combate pretende causar un menoscabo en la esfera jurídica del partido actor, porque, según aprecia, la norma jurídica concede a toda autoridad la potestad de preciar según su criterio los hechos, circunstancias y modalidades en general del caso concreto para adecuarlo a sus disposiciones, que esa dualidad, debe encaminarse a la solución de la problemática y no como lo hizo la responsable justificando múltiples irregularidades.

 

 CUARTO. Previo al análisis de los agravios expresados por el partido enjuiciante, es necesario dejar establecido que para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe tener razonamientos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estiman infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad.

 

Dada la íntima relación que guardan entre sí los agravios expresados por el partido actor, los mismos se analizarán en su conjunto.

 

Los motivos de inconformidad resultan inoperantes, con base en lo que a continuación se expresa.

 

En el considerando VI de la resolución controvertida, la autoridad responsable analizó la casilla 1283 básica, procediendo en primer término a estudiar la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 52 de la ley adjetiva electoral, señalando al efecto, que el actor había expresado determinados hechos transcribiéndolos al efecto, pero omitido señalar cual de las causales contempladas por la ley era aplicable. Así, el resolutor local consideró tomar en cuenta la que debió ser invocada, consistente en: que alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores, o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de estos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la casilla.

 

Cabe apreciar, que dicha determinación no esta controvertida por el partido incoante, no se dice por ejemplo, que la causal que debió haber estudiado la autoridad responsable fuese otra y por qué.

 

En ese orden de ideas, la responsable sentó los valores protegidos por la causal en estudio y asimismo determinó que para que se actualizara dicha causal deben acreditarse plenamente tres elementos: a) La existencia de violencia física o presión, b) que sea ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. También definió que es lo que debe entenderse por violencia física e incluso citó al efecto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR”; asimismo estableció que los actos de violencia física o presión sancionados por la causal en análisis pueden ser los efectuados por cualquier persona y haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para considerar que se afectó la libertad e los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Respecto al tercer elemento requerido por la causal estableció, que para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física eran determinantes para el resultado de la votación, se hacía necesario que el demandante precisara y probara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos.

 

En apoyo a las anteriores consideraciones, la responsable citó la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA."

 

De ese modo, la sala responsable señaló que, del escrito de demanda se advertía que el accionante afirmaba que la causal prosperaba en razón dé que la voluntad de los electores que acudieron a la casilla 1283 básica, fue vulnerada a través de dádivas por parte de militantes y candidatos al Ayuntamiento, transcribiendo al efecto nueve párrafos de los hechos expresados por el partido actor en donde se describen diversos eventos de entrega de material para construcción.

 

Enseguida, el tribunal responsable señaló que esos hechos los pretendía probar el Partido Revolucionario Institucional, con los oficios 126 y 127, mismos que a pesar de ser expedidos por una autoridad, contienen hechos que podrían adminicularse con el video editado también ofrecido como prueba, pero que al ser analizado, se estimó que no aportaba elementos que pudieran llevar a considerar que los hechos ahí presentados, fuesen los que sucedieron en el municipio de El Salvador Zacatecas, estimando además innecesario el estudio a fondo de dicha probanza, pues era la misma que había sido ofrecida en otro juicio de nulidad diverso (correspondiente a Tlaltenago SU-JNE-07/2004), lo que desvirtuaba completamente la prueba, toda vez que no quedaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Cabe apreciar, que tales consideraciones de la responsable no son combatidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, no se dice por ejemplo que fuese falso lo sostenido por la responsable y que el video ofrecido no se hubiere ofrecido como prueba en diverso juicio o bien que se tratara de videos distintos. Tampoco se combate la consideración de la responsable por lo que ve a que, al haber sido ofrecida dicho prueba en otro juicio se desvirtuaba completamente la prueba al no quedar acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Además, el resolutor zacatecano señaló que para robustecer tales conclusiones, debía estimarse que la probanza técnica consistente en el video carecía de valor probatorio, ya que no aportaba datos suficientes como para presumir que las personas cuyos nombres se aludieron en el escrito de demanda fuesen las que aparecían en el video de referencia, y que tampoco lo hacía con ninguna otra prueba.

 

Cabe reparar una vez más, en que esta consideración de la responsable no es combatida por el Partido Revolucionario Institucional, no dice nada respecto a que, contrario a lo sostenido por la responsable, dicha prueba técnica no carecía de valor probatorio y por qué; o bien, que sí aportaba datos para evidenciar que las personas que se habían nombrado en la demanda fuesen las que aparecían en el video y cómo quedaba evidenciada tal situación.

 

Así, el resolutor señaló, que sumado a todo lo anterior, que de haber sido el caso de que el reparto de dádivas hubiese ocurrido para viciar la votación recibida en la casilla 1283 básica, ello no hubiera sido trascendente ni determinante en el resultado, en razón de que, primero, el actor “no aporta datos suficientes como para presumir que las personas cuyos nombres alude en su escrito de demanda, sean los que aparecen en el video” y segundo, “que de las catorce personas que aparecían en el video, por dicho del actor, sólo aparecían seis en la lista nominal” y la diferencia de votos que resultó entre los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, era de catorce votos, por lo que era lógico concluir que no siendo igual o mayor respecto al número de personas, que en el supuesto sin conceder, hubieran recibido material para construcción, con la intención de que sufragaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, no eran trascendentes ni determinantes.

 

Como puede observarse, el argumento de la determinancia fue un elemento adicional introducido hipotéticamente por el resolutor local para fortalecer los argumentos primeramente expuestos, y no controvertidos como ya se hizo evidente, de modo que, aun y cuando se acogiera lo argüido por el partido actor, relativo a que se debía considerar a por lo menos dos personas de cada acción de entrega de material, no sería suficiente para destruir las demás consideraciones que sostienen el sentido del fallo.

 

Por lo que ve al oficio 125, del 5 de julio del año en curso, signado por el Juez Comunitario, Luis Valero Maldonado, el Tribunal responsable señaló, que el actor pretendía demostrar que las personas que se señalan en dicho oficio habían sido transportados en distintos medios para que votaran en la casilla 1283 básica, sin que residieran en la sección desde hace 5 y 10 años, no tenía valor probatorio pues se desvirtuaba con la Lista Nominal de Electores que expide el Instituto Federal Electoral, prueba documental que tiene valor probatorio pleno, y que los nombres contenidos en ella, quiere decir y prueba que sí tienen reconocido su domicilio dentro de la sección correspondiente a la casilla 1283 básica, situación que lo llevó a concluir que la probanza no guardaba relación entre sí, para generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De ese modo, la sala responsable concluyó que las pruebas eran insuficientes y débiles para comprobar los hechos que se pretendían probar, situación que en modo alguno es controvertida por el partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, pues como se advierte de las expresiones que a manera de agravio expuso el partido actor, en modo alguno precisa de qué modo o en qué forma los hechos que estima generadores de la causal de nulidad quedaron probados, limitándose a hacer una serie de consideraciones subjetivas sin que puntualice de que manera debió haberse realizado una valoración de las pruebas.

 

En las relatadas circunstancias, y como quedo evidenciado, al no ser combatidas las consideraciones de la responsable, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo combatido, tomando en consideración que en los juicios de revisión constitucional electoral como el que ahora se resuelve, opera el principio de estricto derecho, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Ahora bien, en cuanto a la prueba ofrecida por el partido actor consistente en los oficios 126 y 127 de fechas 5 de julio del presenta año, expedidos por el juez comunitario de El Salvador, Zacatecas, Luis Valero Maldonado, debe decirse que, contrario a lo sostenido por el actor, a tales oficios no puede otorgárseles valor probatorio pleno, por que de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas, tal valor sólo lo tienen, salvo prueba en contrario: I. Los documentos originales o copias certificadas expedidos por los órganos o funcionarios del Instituto Electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; II. Los expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y III. Los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 En la especie, el Juez comunitario de El Salvador, Zacatecas, de conformidad con el artículo 208-A de la Ley Orgánica del Municipio, sólo es un ente cuya función es facilitar la convivencia vecinal, sin que se observe en dicho ordenamiento legal, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Zacatecas, las facultades que le sean conferidas, en consecuencia no se tiene la certeza de que cuente con facultades para la expedición de constancias de esa naturaleza ni de que cuente con fe pública, además de que no señala cuales son las razones por las que le constan los hechos que señala, sin soslayar que ambos oficios están suscritos el 5 de julio del presente año, es decir un día después de haberse llevado a cabo la jornada electoral, de donde resulta que los hechos que contienen los referidos oficios sólo constituyen leves indicios que al no estar adminiculados con otros elementos probatorios no pueden causar convicción de que lo que narran haya sido lo que realmente ocurrió.  

En relación con los demás agravios en donde el actor señala que la autoridad responsable violó diversas disposiciones constitucionales y legales, unas relativas a los principios que regulan las elecciones y otras que disciplinan las actividades de los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales y sobre violaciones a las reglas de valoración, cabe decir que las mismas estaban condicionadas para ser acogidas, a la demostración de que el tribunal local hubiese cometido una incorrecta valoración del acervo probatorio o una ilegal fundamentación de su resolución, sin embargo, al haber concluido esta Sala que los agravios expresados para lograr tal fin resultaron inoperantes, la misma suerte deben seguir los enumerados al inicio de este párrafo.

 

 Así, con base en las consideraciones precedentes, se estima debe confirmarse la sentencia combatida.

 

 Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 199, fracciones II a la V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veintidós de julio del presente año, por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en los expedientes SU-JNE-017/2004 y SU-JNE-018/2004, acumulados.

 

 Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia y además por fax los puntos resolutivos, a la Sala responsable; y, por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

 Así, lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA GONZALEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ DE JESÚS OROZCO

NAVARRO HIDALGO   HENRÍQUEZ

 

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA