JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-130/2000.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JOSE GUILLERMO CUADRA RAMÍREZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de julio del año dos mil.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-130/2000, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, por conducto de J. Nabor Lomelí Higareda, en contra de la resolución de veintiséis de junio del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación 26/2000, interpuesto por el propio partido, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El treinta de mayo del año dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima dictó acuerdo mediante el cual negó financiamiento público, para las actividades tendentes a la obtención del voto y para actividades específicas, al Partido de la Sociedad Nacionalista, prerrogativas previstas en el artículo 55, fracciones VI y VIII, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

II. El dos de junio del año dos mil, el Partido de la Sociedad Nacionalista, a través de su representante J. Nabor Lomelí Higareda, interpuso recurso de apelación en contra de la denegación mencionada, ante el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

III. El recurso de apelación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Colima con el número de expediente 26/2000. El veintiséis de junio del año dos mil, dicha autoridad jurisdiccional dictó sentencia, mediante la cual confirmó la resolución apelada.

 

Este fallo fue notificado al recurrente en la fecha de su emisión.

 

IV. En contra de la sentencia recaída en el recurso de apelación, el Partido de la Sociedad Nacionalista, promovió juicio de revisión constitucional electoral,  a través de su representante J. Nabor Lomelí Higareda. El escrito correspondiente fue presentado en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a las veinte horas con cinco minutos del veintiocho de junio del año dos mil. Dicha autoridad dio el trámite de ley al medio de impugnación.

 

V. El día treinta siguiente se recibió en esta sala superior la demanda, así como el informe circunstanciado, rendido por la responsable y los anexos de ley.

 

VI. Por oficio TEPJF-SGA-825/2000 de treinta de junio del año en curso, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El tres de julio del año dos mil, mediante oficio TEE-SGA/56/2000, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no había comparecido algún tercer interesado en el presente juicio.

 

VIII. Por auto de doce de julio del año dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe justificado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y  

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido de la Sociedad Nacionalista. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que, la resolución reclamada recayó al recurso de apelación que interpuso, el cual, según el apelante, fue resuelto incorrectamente, por lo que promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la desestimación de tal medio ordinario de impugnación.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues J. Nabor Lomelí Higareda es la misma persona que interpuso el recurso de apelación, al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el veintiséis de junio del año dos mil, y en tanto que dicho escrito inicial se presentó el día veintiocho siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Colima, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Sociedad Nacionalista manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 párrafo segundo, fracciones I, II y III, 116, fracción IV, inciso f) y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual correspondiente a 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe.SUP-JRC-070/2000 7 entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

 3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, en atención a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la pretensión de recoger dicho requisito, dispone: “que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”.

 

Para fijar con precisión el alcance o extensión del requisito en comento, resulta adecuado acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos ambos por el artículo 2º. de la citada ley procesal.

 

El vocablo determinante, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es el participio activo del verbo determinar. Una acepción de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa” (Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos). Esta connotación gramatical conduce a la inteligencia de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar a dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas a fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquéllos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esa visión de las cosas, se creó un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen, naturalmente, en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.

 

Esto se advierte en la “Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, que en su parte conducente dice: “Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local. Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...” El contenido de los párrafos transcritos pone de manifiesto, en lo esencial, que el propósito de establecer la nueva vía jurisdiccional federal consiste en que, a través de ella, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, alterare o impida, total o imparcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera. Así las cosas, se considera conveniente enfatizar que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto  de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representante elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La situación apuntada se actualiza cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, en razón de que el financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, se puede constituir en una causa motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto pude traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

En el caso, se pueden actualizar las consecuencias precisadas en líneas precedentes, puesto que el partido actor impugnó el acuerdo de treinta mayo del año dos mil del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a través del cual, resolvió que el Partido Político no tenía derecho a financiamiento público para apoyar las actividades tendentes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, y a integrantes de ayuntamientos en el año de elección, así como la negativa del Consejo General de proporcionar hasta un quince por ciento adicional de la cantidad anual, para apoyar actividades relativas a la capacitación, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales; lo que evidencia, que se surten los elementos necesarios para estimar, que las infracciones aducidas pueden ser determinantes para el desarrollo de un proceso electoral y, por ende, para el resultado de las elecciones.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el financiamiento público para apoyar las actividades tendentes a la obtención del voto, que se otorga a los partidos políticos, se fija anualmente y se entrega en mensualidades, en términos del artículo 55, fracciones III y V, del Código Electoral del Estado de Colima, y en el caso, han transcurrido apenas seis meses del año, razones por las cuales se estima satisfecho el requisito en estudio.

 

TERCERO. La sentencia reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

“VII. Los agravios vertidos por el recurrente son infundados e improcedentes, ya que la autoridad responsable dictó su resolución fundada y motivada, cumpliendo con las formalidades de todo procedimiento, hubo una petición del partido recurrente a la que recayó un acuerdo, por lo tanto, no existieron deficiencias procesales a los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ni tampoco se violaron las fracciones I, II y III del artículo 41 constitucional, ya que, como el propio delegado y representante suplente del partido recurrente reconoce que su instituto político está gozando del financiamiento público ordinario, por parte del Instituto Electoral del Estado, afirmación visible en el primer párrafo de la página 5 (cinco) de su escrito recursal, razón por la cual no existen violaciones al artículo 116, fracción IV, inciso f), ni tampoco al artículo 133, del cuerpo de leyes antes invocado. El partido de la Sociedad Nacionalista sí está participando a nivel local en este proceso electoral del 2000 (dos mil), no está privado de ese derecho, prueba de ello es que forma parte, junto con los partidos del Trabajo, de Centro Democrático, Alianza Social, Convergencia por la Democracia, partido político nacional, y Democracia Social, partido político nacional, de una coalición electoral llamada Alianza Democrática Colimense, en los términos que señalan los artículos 62 y 63 del Código Electoral del Estado, documento que obra en este expediente a fojas de la 39 a la 50, mismo que fue presentado para su registro ante la autoridad responsable el día 29 (veintinueve) de febrero de 2000 (dos mil), en consecuencia dicha Coalición goza del financiamiento público para los gastos de campaña, razón fundamental para determinar que el Partido de la Sociedad Nacionalista no tiene derecho como partido a recibir dicho financiamiento, ya que forma parte de la citada Coalición. Se duele el partido recurrente de la no aplicación del artículo 36 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que le causa agravios, a lo que este tribunal determina que es infundada tal pretensión, ya que en el presente caso no se trata de una elección de naturaleza federal, sino local, y que la reglamentación jurídica aplicable es la del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Colima. A mayor abundamiento y siguiendo el principio de exhaustividad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado al dictar su resolución en la décima sesión ordinaria el día 30 (treinta) de mayo del 2000 (dos mil), aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 62, fracción V, del Código Electoral del Estado, siendo menester precisar, ya que el partido recurrente se duele de que le causa agravios la violación de los artículos 47, 53, 54 y 55, fracciones IV, VI y VII, de la Codificación antes invocada, al no aprobar otorgar financiamiento público para la obtención del voto, que este tribunal considera jurídicamente que el Instituto General del Estado, aplicó la normatividad correctamente, y además, el contenido de la fracción IV del último artículo citado, es muy clara y establece: ‘el Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y a la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva’. En consecuencia al no haber participado en la pasada contienda electoral de 1997 (mil novecientos noventa y siete), y por no haber obtenido ningún voto el partido recurrente, se encuentra en los extremos de la segunda parte de la fracción IV del referido artículo 55 del Código de la materia, haciendo notar que las fracciones VI y VIII de que se quejó el recurrente, a ambas las remite a la multicitada fracción IV, aplicándose en este caso la parte que se refiere a la segunda mitad del monto a repartir como financiamiento público para gastos de campaña y obtención del voto a los partidos políticos. Abundando, el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado establece en su primer párrafo lo siguiente: ‘La coalición para la elección de diputados locales deberá registrar como mínimo el 50% de los candidatos elegibles en los distritos. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del gobierno del estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral entre los coaligados’. En este caso y como lo señala en su resolución el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es el Partido del Trabajo y no el partido recurrente, al que le corresponde gestionar el financiamiento público para los fines precisados en la fracción antes citada, afirmación de la autoridad responsable que se encuentra a foja 24 de este expediente. Además en la cláusula décima tercera del convenio de coalición electoral de Alianza Democrática Colimense, el porcentaje al que se comprometió aportar el partido de la Sociedad Nacionalista para el desarrollo de las campañas respectivas es del 0%, razón de más para que este tribunal concluya en que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado esté basada en el principio de legalidad, por lo que los agravios esgrimidos por el partido recurrente son infundados e improcedentes, sin que las pruebas aportadas a este expediente hayan sido suficientes para demostrar los agravios que menciona le causa a dicho partido la resolución combatida, por lo que debe de confirmarse la resolución de referencia.

 

VII. En relación con los puntos petitorios del partido recurrente, al primero de ellos se le tiene por presentado en tiempo y forma el presente recurso de apelación. Respecto al segundo se le tiene por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales señaladas en la parte final del considerando V de esta resolución. Tocante al tercero no es posible revocar el acuerdo y el punto resolutivo único del acuerdo de fecha 30 (treinta) de mayo del 2000 del (dos mil), en atención a los considerandos de esta resolución.

 

VIII. Por lo que se refiere a los puntos petitorios del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, solicitados en su informe circunstanciado, en relación al primero se le tiene por rendido si informe circunstanciado en este recurso. Al segundo de ellos, se le tiene sosteniendo la legalidad de la resolución emitida el día 30 (treinta) de mayo del año 2000 (dos mil) y por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales que anexaron en su informe, así como las Instrumentales que resultan en autos. Tocante al tercero se tiene por acreditada la personería del promovente C.J. Nabor Lomelí Higareda, en su carácter de Delegado y Representante Suplente del Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 372, 374 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, es de resolverse y al efecto se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en los Considerandos de esta resolución, se declaran infundados e improcedentes los agravios formulados en este recurso, por el C. J. Nabor Lomelí Higareda, en su carácter de Delegado y Representante Suplente del Partido de la Sociedad Nacionalista en el Estado de Colima.

 

SEGUNDO. Se confirma en todos sus términos la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la décima sesión ordinaria, celebrada el día 30 (treinta) de mayo del 2000 (dos mil), relativa al octavo punto del orden del día y subsistentes los efectos legales a que dio lugar.

 

TERCERO. Notifíquese en los términos de ley.

 

Así, en definitiva lo resolvieron, por unanimidad los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en sesión pública extraordinaria celebrada el día veintiséis de junio del dos mil, magistrados, licenciada María Elena Adriana Ríz Visforci, licenciado Roberto Cardenas Merin y licenciado Eduardo Jaime Méndez, fungiendo como ponente el segundo de los mencionados, actuando con la C. licenciada Ana Margarita Torres Arreola, secretaria general de acuerdos, que autoriza y da fe”.

 

CUARTO. El partido actor expresó los siguientes agravios:

 

“Conceptos de violación. El agravio que le causa al Partido de la Sociedad Nacionalista, lo es en cuanto a la equivocada aplicación e interpretación del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, en virtud de emitir una resolución sin tomar en cuenta el aspecto de legalidad y debida interpretación y aplicación del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, violando también con esto lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es evidente que el partido de la Sociedad Nacionalista, es un partido nuevo en la participación de cualquier proceso electoral, quien  obtuvo su registro el día 30 de junio de 1999, y es imposible humana y jurídicamente haber participado en las elecciones del año de 1997, y por ende no es de aplicarse este artículo, ya que no le es imputable el no haber obtenido el 1.5% de la votación del proceso electoral anterior, si legalmente no existía, esto solo se aplica a los partidos políticos que hayan participado en el proceso electoral de 1997. Así también no es aplicable la fracción primera a que se alude, toda vez que para el proceso electoral, en cuanto a financiamiento es de aplicación la fracción VI del mismo artículo 55 que señala: ‘En el año de la elección cada partido recibirá una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponde en ese año, de conformidad con la fracción IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendentes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, ayuntamientos y gobernador del estado en su caso’. Es evidente que el financiamiento público ordinario ya se nos ha estado proporcionando, y la solicitud que realizamos con el escrito de fecha 9 de mayo del año en curso, es para el financiamiento de los gastos de campaña o proceso electoral, por lo tanto no es correcta la interpretación que esgrime el Consejo General al indicar que queda subsistente la aplicación de la fracción I del artículo 55 del Código Electoral, toda vez que no ha sido declarada sin validez, pero esto no quiere decir que no tenga que ceñirse nuevamente a tal fracción ya que como bien nos ha sido reconocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el partido de la Sociedad Nacionalista, no se encuentra dentro de los supuestos de la fracción primera del referido artículo, dando como consecuencia que si podemos disfrutar del financiamiento a que se refiere la fracción VI del artículo 55 en comento.

 

Por otra parte el H. Tribunal Electoral hace mención que el partido que represento formó una coalición denominada ‘Alianza Democrática Colimense’, y que es por tanto que le corresponde solicitar dicho financiamiento al partido de mayor fuerza de la coalición, que lo es el Partido del Trabajo. Es erróneo el criterio aplicado a la interpretación del artículo 62, fracción VI, toda vez que en el convenio de coalición los partidos políticos integrantes establecen el monto de capital económico para el financiamiento, toda vez que existe un tope de gastos de campaña, a la cual nos tendremos que adecuar todos los participantes con sus aportaciones para no rebasarlo, esto es que cada partido político recibirá el financiamiento para gastos de campaña a que se refiere el artículo 55, fracción VI, y será controlado en cuanto a sus aportaciones por el partido de mayor fuerza de la coalición, pero no ha de entenderse que será este partido mayor el que solicite el financiamiento para gastos de campaña de cada uno de los partidos participantes, ya que el también participa con este tipo de financiamiento, violando los convenios que cada coalición pudiera realizar en caso de haber varias, pero en específico se habla de la coalición integrante de nuestra parte y que no puede estar sujeta a la equivocada interpretación que realiza el Consejo General del Instituto Electoral de ese estado. Pues es derecho de cada partido solicitar y recibir el financiamiento público, ya sea para gastos ordinarios y para gastos de campaña, porque solamente él sabrá como se va ha hacer la distribución del referido financiamiento observando los lineamientos relativos a los topes de campaña y aportaciones económicas para la coalición que se ha formado.

 

Así como lo establece el criterio de interpretación a la fracción VI del artículo 62 del Código Electoral, se muestra en forma evidente que existiría una falta de personalidad por parte del Partido del Trabajo para solicitar el financiamiento para gastos de campaña que solo le corresponde al Partido de la Sociedad nacionalista y no a la coalición.

 

Ya que en ningún momento lo establece el Código Electoral para el Estado de Colima y mucho menos por convenio celebrado en coalición, si bien es cierto, que la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 21 de marzo del año en curso, no entra al estudio del financiamiento ordinario de campaña, lo es porque primero tendría que otorgarse el financiamiento ordinario para las actividades inherentes al partido, y como consecuencia de esta ya en proceso electoral se tendría derecho a recibir el financiamiento público para gastos de campaña independientemente de participar en forma individual o en coalición.

 

El artículo 41, párrafo segundo, fracción primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ‘La renovación de poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las bases siguientes: Fracción I, primer párrafo, Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Fracción II, párrafo primero, La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado’.

 

El agravio que me causa la no aplicación e interpretación correcta de este precepto, me limita como partido político nacional a contender en las elecciones que se llevarán a cabo en el proceso electoral del año 2000, toda vez que injustificadamente se ha interpretado y aplicado de manera errónea el artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima al indicar que el partido político nacional al que represento no alcanza a cubrir el requisito de la obtención del 1.5% de la votación total de las elecciones celebradas en el año de 1997, a su ver, porque el registro del Partido de la Sociedad Nacionalista, se obtuvo el día 30 de junio de 1999 y surtió sus efectos el 1º. de agosto del mismo año, por tal motivo no pudo participar en las elecciones a que se refiere la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 86 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima que dispone: artículo 86 bis. (transcribe parcialmente) ‘Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República.

 

Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La Ley establecerá las disposiciones a que se sujetarán el financiamiento de los partidos y sus campañas políticas. La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los poderes legislativo y ejecutivo del estado, con la participación de los ayuntamientos, de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley, para lo cual se integrará el organismo electoral correspondiente, dotado de personalidad jurídica propia, autónomo y de carácter permanente. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal’.

 

Como se desprende del artículo anterior, la misma Constitución del Estado prevé, la participación de los partidos políticos en la organización y desarrollo de las elecciones del estado, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el ejercicio del sufragio libre y secreto, lo cual es de imposible realización con la negativa del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en el sentido de desconocer y no proporcionarnos el financiamiento público que servirá para que el partido político que represento busque el posicionamiento en el estado y con ello promover la participación democrática en dicho estado.

 

Es tan evidente la equivocada y deficiente y por demás errónea interpretación que se le dio al artículo 55, fracción I, en comento, porque nuestra situación no se adecua a este artículo en dicha fracción, lo que nos perjudica e impide la participación en el proceso electoral y desarrollo de la democracia en el estado de Colima.

 

Asimismo el artículo 36 fracción c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los partidos políticos en este caso el Partido de la Sociedad Nacionalista, tendrá derecho a disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como inciso f) ’participar en las elecciones estatales y municipales’ conforme a lo dispuesto en la fracción primera del párrafo segundo del artículo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que se refiere al artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 116, fracción IV, inciso f) la violación de estos preceptos, le causan perjuicios al partido político que represento, en el sentido de privarle de los beneficios económicos para el efecto de las participaciones en las campañas electorales, ya que se nos está impidiendo dicha participación, al no contar con los instrumentos necesarios que nos permitan llevar a cabo las actividades de manera eficiente y eficaz.

 

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales contenidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en sus artículos 2 y 86 bis, fracción I, señala que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución Local, razón por la cual debe prevalecer lo previsto en la Constitución Federal y se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que el partido político de la Sociedad Nacionalista tiene, solicitando se de una debida interpretación y aplicación de sus leyes locales, apegándose a las leyes federales, como lo es la Constitución Federal y el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tal es la jerarquía que tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, lo retoma en los artículos mencionados.

 

El artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, al ser mal interpretado y aplicado por parte del órgano electoral del estado de Colima, causa agravios y perjuicios irreparables al Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que si se esta cumpliendo con los requisitos de registro como partido político nacional, no es concebible que el Consejo General de este estado, al emitir el acuerdo le prive de las prerrogativas a que tiene derecho como entidad de interés público, dejándole en total estado de indefensión en la participación de tan importante proceso electoral del año 2000, impidiéndole la intervención en la promoción del pueblo en la vida democrática, coartándole la posibilidad a pertenecer a los grupos de elección popular así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los principios e ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En cuanto al punto resolutivo único, por el cual se desahoga la petición del partido de la Sociedad Nacionalista, en los términos del presente acuerdo, el cual no indica nada pues generaliza los argumentos que esgrime la autoridad recurrida sin especificar cuestión alguna, lo que nos deja en un estado de indefensión por no indicar a que se refiere en específico.

 

Asimismo y en la resolución indica que no procede otorgar el financiamiento que solicita el partido de la Sociedad Nacionalista, en virtud de que no contendió en el proceso electoral inmediato anterior de 1997 y en consecuencia que no cubrió el 1.5% de la votación total, no asistiéndole al H. Tribunal Electoral, la razón de negar el financiamiento, ya que somos un partido independiente y no nacido de la coalición por lo tanto, tenemos derecho de recibir el financiamiento para los gastos de campaña, toda vez que estamos recibiendo el financiamiento ordinario como cualquiera de los partidos inscritos y reconocidos ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, y no adecuarnos a lo establecido en la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado, al no haber participado en las elecciones del año 1997, por no existir como partido político en dicho proceso electoral.

 

Es por demás evidente que el perjuicio que le causa al partido de la Sociedad Nacionalista, con la inexacta interpretación y por ende aplicación del multicitado precepto, motivo por el cual acudo en la vía y forma propuesta, manifestando la inconformidad de la resolución por la cual se aplicó en forma equivocada y por demás dolosa en nuestro perjuicio, no apegándose al contenido de leyes federales y a los principios generales del derecho.

 

Por último es de mencionarse que el actuar del H. Tribunal Electoral del Estado de Colima, no obedece a los principios rectores que en dicho instituto deben regir en cuanto a la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que debe observarse para un mejor y claro proceder ante los partidos políticos, la ciudadanía colimense y sobre todo para un mejor enriquecimiento de la democracia.

 

A todo lo anteriormente narrado con anterioridad, son aplicables las siguientes jurisprudencias de la Suprema Corte de la Nación, máximo tribunal de la nación:

 

’CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos’.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Sala Superior. S3EL 048/97’

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata’.

‘REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Por disposición del artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas comunes contempladas en el Título Segundo del Libro Primero de la misma Ley, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y, por otro lado, el párrafo 1, del artículo 89, expresamente excluye la aplicación de tales reglas comunes únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, pero no en lo que toca a la sustanciación, por lo que se debe considerar que la sustanciación de los mencionados juicios de revisión constitucional electoral está sujeta a las reglas comunes, ya que en la ley no se contiene un procedimiento específico o de excepción para la sustanciación de dicho juicio.

Sala Superior. S3EL 051/99.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-093/98. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández’.

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales’.

Asimismo se violan los artículos 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, por la no aplicación de los principios rectores de legalidad y debida interpretación a que tiene la obligación de observar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, transgrediendo así los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y equidad, impidiendo con ello la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración y la representación nacional, estatal y municipal, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postula el Partido Alianza Social.

En el mismo sentido se violenta lo dispuesto por el artículo 41, 116, IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo conducente de no reconocer y proporcionar al Partido Alianza Social, su derecho de participar dentro del marco democrático de Colima, en el ámbito local y federal.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales contenidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en su artículo 2, señala que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución local, razón por la cual debe de prevalecer lo previsto por la Constitución Federal y se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que el partido Político Alianza Social tiene, solicitando se de una debida interpretación y aplicación de sus leyes locales, apegándose a las leyes federales, como lo es la Constitución Federal y el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tal es la jerarquía que tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la propia Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, lo retoma en su artículo mencionado.

Por lo anterior es de mencionarse las tesis de jurisprudencia:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. o constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, validamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales".

 ‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

Sala Superior. S3EL 034/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

Es por demás evidente que el perjuicio que le causa al Partido de la Sociedad Nacionalista, con la inexacta interpretación y por ende aplicación del artículo 55, fracción I, al momento de inventar la interpretación que le está brindando la autoridad que dictó la resolución impugnada, toda vez, que se sale de todo contexto y realidad con los argumentos que esgrime en su resolución, pues además de violar los preceptos antes indicados, es claro que lo dispuesto en la fracción del artículo 55 es una sanción al partido político que no hubiera alcanzado el 1.5% de la votación total efectiva y si el mandato del partido de la Sociedad Nacionalista no está en esta hipótesis no tiene porque aplicársele; motivo por el cual acudo en la vía y forma propuesta, manifestando la inconformidad de la resolución combatida, la cual se aplicó en forma equivocada y por demás dolosa en nuestro perjuicio, no apegándose al contenido de las Leyes Federales, Locales y a los Principios Generales del Derecho.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistemas de Medios de impugnación en materia electoral a ustedes CC. Magistrados, atentamente pido se SIRVA:”.

 

 

QUINTO. La mayoría de los agravios transcritos son inoperantes.

 

Al examinarse la sentencia reclamada es posible advertir en ella dos partes, una primera, en la que están expuestas dos consideraciones fundamentales y, una segunda parte, en donde constan varios argumentos, que el tribunal responsable dijo exponerlos a mayor abundamiento.

 

A. Por cuanto hace a la primera parte indicada, uno de los argumentos fundamentales consiste en que, al decir del tribunal responsable, el partido actor ya no tiene derecho al financiamiento para gastos de campaña, porque, según la propia autoridad, tal partido ya goza de esa prerrogativa, debido a que el Partido de la Sociedad Nacionalista junto con otros partidos integran la coalición denominada, Alianza Democrática Colimense, la cual está recibiendo actualmente financiamiento público para gastos de campaña; por tanto, si el partido actor forma parte de esa coalición, el tribunal responsable concluye diciendo, que es por tal razón por la que el partido actor cuenta con financiamiento para gastos de campaña.

 

B. La segunda consideración que la autoridad expone de manera fundamental se refiere a que, en su concepto, es inaplicable en este caso el artículo 36, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, invocado por el entonces recurrente en apoyo de su pretensión, ya que en el recurso de apelación se impugnaban cuestiones inherentes a un proceso electoral estatal y no a uno de naturaleza federal.

 

Los argumentos del fallo impugnado, que el tribunal responsable dijo exponer a mayor abundamiento, son los siguientes:

 

1. El primero se refiere a la mención que la autoridad responsable hace respecto a que, por no haber participado en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el año de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Sociedad Nacionalista no obtuvo voto alguno y que, por esta razón, tal instituto político sólo tiene derecho al financiamiento a que se refiere la primera parte del artículo 55, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

2. Otra de las consideraciones expuestas a mayor abundamiento por la autoridad responsable se sustenta en el artículo 62, fracción VI, del código electoral local, que dice:

 

Artículo 62. Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, de conformidad con las siguientes bases:

...

VI. La coalición para la elección de Diputados locales deberá registrar como mínimo el 50% de los candidatos elegibles en los distritos. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados”.

 

Sobre la base de lo previsto en el precepto anterior, el tribunal responsable consideró que el partido político cuya situación encuadraba en la hipótesis del artículo transcrito, era el Partido del Trabajo y no el Partido de la Sociedad Nacionalista y, por tanto para la propia autoridad, era aquél al que le correspondía “gestionar” el financiamiento público para los fines precisados en la fracción anotada.

 

3. El tribunal responsable expresó también, que en el convenio celebrado por los partidos integrantes de la coalición electoral denominada: Alianza Democrática Colimense, entre los cuales estaba el Partido de la Sociedad Nacionalista, los institutos políticos establecieron en la cláusula décimo tercera, que el porcentaje que dicho partido actor se comprometió a aportar para las campañas respectivas era de cero por ciento, lo cual, en concepto del tribunal responsable, constituía una razón de más para considerar que el ahora demandante  no tenía derecho a que se le otorgara financiamiento alguno para gastos de campaña.

 

Precisadas las consideraciones fundamentales y las expuestas a mayor abundamiento, que se encuentran asentadas en la sentencia reclamada y al confrontarlas con los pretendidos agravios que el partido actor hace en el presente juicio, se encuentra que dicho demandante no logra desvirtuar esas consideraciones.

 

En efecto, por cuanto hace a la referente a que el Partido de la Sociedad Nacionalista ya recibe financiamiento para gastos de campaña, en la demanda no se advierte algún argumento en el que se diga, por ejemplo, que opuestamente a lo indicado en la sentencia impugnada, el partido actor no recibe financiamiento público, por el concepto indicado; en el escrito inicial tampoco se advierte algún argumento en el que se demuestre que, contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, el hecho de formar parte de una coalición no genera la consecuencia consistente, en que cada uno de los partidos políticos coaligados reciba financiamiento para gastos de campaña, etcétera.

 

En la demanda de revisión constitucional electoral, el partido actor tampoco aduce algún razonamiento en contra de la segunda consideración fundamental antes señalada, porque en dicho escrito inicial nada se dice para demostrar, por ejemplo, que por alguna razón legal, la autoridad responsable consideró incorrectamente, la inaplicación del artículo 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para la modificación o revocación de la resolución impugnada era menester que las consideraciones fundamentales, que rigen el sentido de esa sentencia estuvieran desvirtuadas a través de los agravios expuestos en la revisión constitucional electoral; pero ante la falta de impugnación antes señalada, resulta que dichas consideraciones torales se mantienen incólumes y, por tanto, continúan siendo aptas para producir plenos efectos jurídicos, independientemente de su validez intrínseca, puesto que sobre el particular, es inadmisible realizar algún examen de oficio, porque se tiene en cuenta, que el presente medio de impugnación es un juicio de revisión constitucional electoral, en el que está proscrita la supleción en la deficiencia de los agravios, según lo dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Incluso una de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable a mayor abundamiento, tampoco se encuentra combatida en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, en dicho escrito inicial nada se dice respecto a que, en los términos del convenio de coalición, la aportación que el Partido de la Sociedad Nacionalista a los gastos de las campañas correspondientes equivale a cero por ciento. El demandante omite desvirtuar la consideración del tribunal responsable sobre este punto, porque no expone algún argumento para demostrar, por ejemplo, que participa en otras elecciones estatales distintas a las que se refiere el convenio de coalición y que, por tanto, aun cuando en dicho convenio se establezca que su aportación para las campañas mencionadas en el propio convenio su aportación es de cero por ciento, al participar en otras elecciones locales requiere de financiamiento para la parte de dichas elecciones, etcétera.

 

Consecuentemente, por cuanto hace a la referida consideración, debe estimarse que también continúa firme, ante la falta de impugnación señalada, lo cual corrobora, que no exista base para determinar la modificación o revocación de la sentencia reclamada.

 

En otro orden de ideas, es inatendible, por causa de inexactitud, el agravio que se refiere a la invocación del artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima, que se hizo en la sentencia reclamada,

 

En la sentencia impugnada se advierte, que la autoridad responsable consideró, que entre los partidos que integraban la Alianza Democrática Colimense, el Partido del Trabajo era el que encuadraba en la hipótesis del referido precepto, es decir, de los partidos coaligados, según dicha autoridad el Partido del Trabajo, era el que tenía mayor fuerza electoral y que, por tanto, era a éste y no al Partido de la Sociedad Nacionalista al que correspondía “... gestionar el financiamiento público...”.

 

Como se advierte, en concepto de la autoridad responsable la situación del Partido del Trabajo era la que encuadraba en la hipótesis del artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima y era al que le asistían los derechos especificados en la propia disposición. El tribunal no dijo que el Partido del Trabajo debía hacer la “gestión” en nombre de otros partidos políticos.

 

En la demanda, el partido actor pretende desvirtuar lo considerado por el tribunal responsable; pero sobre la premisa falsa de que en la sentencia reclamada, se consideró, que era el Partido del Trabajo el que debería solicitar el financiamiento público para gastos de campaña en nombre de los demás partidos políticos coaligados.

 

Sin embargo, como en la sentencia reclamada no se dijo que el Partido del Trabajo tuviera alguna representación respecto a los demás partidos políticos coaligados para solicitar financiamiento público, por concepto de gastos de campaña es patente que el partido demandante incurre en una inexactitud, al atribuirle al tribunal responsable una consideración que éste no expuso en la sentencia reclamada. De ahí que tal inexactitud provoque lo inatendible del agravio para combatir una situación inexistente.

 

Los restantes argumentos son inoperantes, pues en ningún momento se dirigen a combatir las consideraciones que rigen la sentencia reclamada, sino que más bien están encaminados contra el acuerdo de la Comisión General del Instituto Electoral del Estado de Colima, notificado al partido actor el treinta de mayo del año dos mil, así como contra las consideraciones que en su momento estimó dicha autoridad administrativa para negar el financiamiento solicitado por el accionante, ya que en dicho acuerdo sí fue donde se aplicó el artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, y concluyó con un punto resolutivo único.

 

El agravio  que se examina en el presente juicio de revisión constitucional electoral, versa sobre la aplicación de la fracción I del precepto legal invocado, y se refiere a un punto resolutivo único. Incluso en varias ocasiones, de manera expresa, el partido actor menciona, que el acuerdo fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y en otras ocasiones expone el mismo argumento que ya hizo valer ante el órgano jurisdiccional anotado, pero sustituye las palabras de Consejo General por Tribunal Electoral del Estado; pero en realidad se refiere al primero de los organismos en cita, porque en la sentencia emitida por el tribunal estatal, ninguna consideración se expuso, sustentada en el artículo 55, fracción I, del ordenamiento legal invocado, ni tal fallo consta de un solo punto resolutivo, lo que si ocurre en el acuerdo emitido por la autoridad administrativa.

 

Los únicos agravios aptos para desvirtuar el sentido de la resolución son los encaminados a destruir las consideraciones en las que el tribunal estatal apoyó su resolución; pero dado que los agravios que se analizan están encaminados a impugnar una resolución diferente, proveniente de una autoridad distinta a la responsable, es incuestionable que esos agravios no son aptos para invalidar las consideraciones aducidas en la resolución dictada dentro del recurso de apelación, antecedente del presente juicio de revisión constitucional electoral, de ahí la inoperancia de los referidos agravios.   

 

  No pasa desapercibido para este Tribunal, que el acto origen del recurso de apelación también comprendía la pretensión del partido actor, relativa a la obtención de hasta un quince por ciento adicional de la cantidad anual que le correspondía por financiamiento, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 55, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima, para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, pretensión que el tribunal responsable estimó improcedente en forma global, con la desestimación de las demás pretensiones; sin embargo, en ninguna parte del escrito de demanda se advierte que el partido actor impugne la desestimación de esa pretensión; en consecuencia, si como ya se dijo, en el juicio de revisión constitucional electoral no está prevista la suplencia de la deficiencia de los agravios, ningún análisis se debe hacer sobre el particular.

 

El partido actor también aduce, que en la sentencia impugnada existe violación a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, así como a los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, fracciones I, II y III, 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; el artículo 36, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 46, 53 y 54, fracciones IV, VI y VIII del Código Electoral del Estado de Colima; sin embargo, la manifestación anterior se sustenta en la falsa premisa de que los anteriores agravios son fundados; pero  como esto no es así, según quedó demostrado, resulta patente que esa inexactitud provoca la invalidez de su aseveración.

 

En virtud de que los agravios expuestos fueron desestimados, ha lugar confirmar la resolución reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiséis de junio del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación número 26/2000.

 

Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio que señaló para tal efecto; a la autoridad responsable, a través de oficio, al que deberá adjuntarse copia certificada de la presente resolución y el expediente que remitió con motivo de la promoción del juicio de la revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y a los demás interesados, por estrados, en términos del artículo 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por   unanimidad   de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA