JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-132/98 Y ACUMULADOS.

 

PROMOVENTES: PARTIDO TRABAJO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

 

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.

 

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos del Trabajo, Frente Cívico, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, por conducto de sus respectivos apoderados, contra la resolución dictada et veinticuatro de octubre del presente año, por el pleno del Tribunal Electoral del estado de Chiapas, en el expediente que comprendió los asuntos acumulados identificados con el toca TEE/REV/032- "B" y los recursos de queja números 045-"/.', 047 "A", 048-"B", 049-"A", 050-"A" y 051-"B", todos 7/98; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Estatal Electoral del estado de Chiapas acordó, entre otros puntos, que no existían las condiciones necesarias materiales, físicas y humanas, para integrar, ubicar e instalar las mesas directivas de casilla, en la elección de diputados de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales XV, XVI y XVII de esa entidad federativa.

 

II. Mediante acuerdos del tres y once de octubre de este año, el propio Consejo Estatal Electoral determinó, en el primero de ellos, el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional que correspodan a cada partido politico, con base en los resultados que obtuvieran en la jornada electoral del cuatro de octubre del presente año; y, en el segundo acuerdo mencionado, asignó diputados por el principio de representación proporcional en términos de la legislación electoral local, con base en los resultados que arrojó la jornada electoral referida.

 

Esta asignación quedó en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA

 

PAN

3

2

PRI

7

18

PRD

4

1

PT

1

0

PFC

1

0

 

Asimismo, en el acuerdo de asignación de once de octubre pasado, el organismo electoral citado, determinó dejar en condición suspensiva la asignación de la sexta y séptima diputación de representación proporcional a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, como se aprecia en el gráfico anterior, si a dicho partido le otorgarán las siete curules por este principio, mismas que adicionadas a los triunfos de mayoría relativa dan un total de veinticinco diputaciones por ambos principios, existiría la posibilidad de que, una vez celebradas las elecciones extraordinarias pendientes, el citado partido obtenga el triunfo en los tres distritos uninominales, excediendo el límite constitucional fijado en veintiséis diputados por ambos principios.

 

III. Los partidos hoy promoventes, además de los Partidos Acción Nacional y Democrático Chiapaneco, interpusieron sendos recursos de queja en contra de la asignación señalada en el resultando anterior.

 

El tribunal responsable acumuló los asuntos de mérito y emitió su resolución el veinticuatro de octubre de este año. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo mencionado, en lo que importa son los que se transcriben a continuación:

 

"SEXTO.- Destacado lo anterior resulta pertinente señalar que la controversia en el presente asunto gira en torno a determinar con las argumentaciones vertidas por los partidos políticos recurrentes los siguientes cuestionamientos: a).- Si el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado, mediante el cual establece que se asignarán diputaciones de representación proporcional con la votación recibida el 4 de octubre del presente año que redunda en una incorrecta aplicación de la fórmula electoral y como consecuencia de ello si es o no apegada a derecho y, en particular a lo establecido por los artículos 254 y 260 del Código Electoral, que disponen lo relativo a diputados para esa fórmula en una sola asignación y considerando el total de todos los distritos del Estado.- b).- Si el acuerdo tomado para la asignación de diputados plurinominales en la forma realizada por la autoridad señalada como responsable y con ella, la condición suspensiva a que sujeta la asignación definitiva de dos diputaciones de dicha fórmula para su confirmación o reasignación de efectuarse las elecciones para Diputados en los distritos electorales que por causa de fuerza mayor impidieron su desarrollo en la fecha señalada para la jornada electoral, se encuentra o no ajustada a derecho, particularmente por lo que hace a los artículos 260, fracción I, inciso b), 260, fracción III, incisos a), b), c) y d), y fracción IV del Código Electoral Estatal, y en su caso decretar por parte de este órgano jurisdiccional la conveniencia legal de reservarlas en el número necesario sin limitante o hipótesis alguna.- c).- O bien, conforme a diverso planteamiento externado por uno de los partidos políticos recurrentes, proceder a la asignación de las dieciséis diputaciones de representación proporcional sin sujetarla a condición suspensiva alguna y sin importar el resultado de la elección pendiente de desarrollarse.- d).- Si bajo el supuesto alegado de la procedencia de la nulidad de la elección en el Distrito Electoral XXII, con cabecera en Chamula, Chiapas, por haberse dejado de instalar cincuenta y nueve casillas electorales que representan el 36% de las ciento sesenta y cuatro que conforman ese distrito, se declare la nulidad de la elección de diputados para esa fórmula, consecuente con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 288 del Código Electoral del Estado.- e).- Si es correcta o no la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional en aplicación del 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación alcanzada por el Partido Frente Cívico, sin esperar al resultado de la votación en los distritos que por causa de fuerza mayor dejaron de realizarse las elecciones el 4 cuatro de octubre de este año. y f).- Sobre la inelegibílidad del candidato propuesto por el Partido Frente Cívico para una diputación de representación proporcional. "Como introducción al caso que nos ocupa, destacan los propios quejosos como antecedentes de los actos de que se duelen, que el Consejo Estatal Electoral en sesión celebrada el 24 veinticuatro de septiembre del presente año, tomó el acuerdo de no desarrollar las elecciones de Ayuntamiento en los municipios de Mapastepec, Pijijiapan, Acacoyagua, Escuintla, Huixtla, Villa Comaltitlán, Motozintla y Siltepec, así como para la elección de Diputados en los Distritos XV, XVI y XVII, con cabecera en Tonalá, Huixtla y Motozintla, respectivamente, porque la autoridad señalada como responsable por unanimidad de votos consideró que no existían las condiciones materiales, físicas y humanas que requerían los órganos electorales para integrar, ubicar e instalar en número suficiente las mesas directivas de las casillas electorales tendientes a receptuar para la jornada electoral aludida, así como para garantizar la emisión, efectividad y libertad del sufragio y salvaguardar la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos y de los integrantes de las casillas.

"SÉPTIMO.- Para cumplir con el principio de exhaustividad corresponde analizar en primer término el tercero de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en el sentido de. que, el acuerdo de fecha 11 de octubre del presente año del que se ha venido haciendo referencia, dictado por la responsable, es violatorío de los principios de legalidad y equidad, particularmente de lo dispuesto por el artículo 79 del Código Electoral del Estado, al considerar que el Partido Frente Cívico obtuvo el 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación total para la elección de diputados por el principio de representación proporcional mediante el mecanismo de primera asignación a que se refiere el artículo 260 del código de la materia, cuando antes debió haberse constatado que la Coalición Fraylescana, integrada por el partido beneficiado con la asignación y del Trabajo tienen la votación suficiente para que ambos partidos tengan derecho a participar en la asignación, ya que indebidamente se le sumó el 70% setenta por ciento de los votos obtenidos en el distrito de Villaflores al Partido Frente Cívico sin que se haya cumplido el requisito de que la coalición debió primero haber obtenido los votos suficientes para que ambos partidos coaligados, obtuvieran el 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación como legalmente se le exige a los demás partidos.

 

"Es infundado el agravio reseñado, atendiendo, a que de la interpretación integral del artículo 79 del Código Electoral es advertible que no es consecuente su aplicación con el caso controvertido, puesto que la conservación del registro de uno de los partidos políticos coaligados no puede depender del resultado que obtengan en la votación para la que se coaligan, sino que ésta debe entenderse al resultado de la votación al término de la elección con la obtenida por cada uno de ellos, sumados con el porcentaje convenido en la coalición, conceptuar lo contrarío como lo pretende el partido recurrente significaría colocarlos en un estado desventajoso e inequitativo con los demás partidos con los que contiende, dicho de otro modo, sería incongruente condicionar que dos partidos que se coaligan para participar en una elección en un sólo distríto o municipio, a que obtengan la votación correspondiente al 1.5% uno punto cinco por ciento del total emitida en el estado que se le exige a los demás partidos que si participan en todos los distritos o municipios a efecto de mantener su registro, y participar, como en el caso que nos ocupa, en la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, y en todo caso, la lesión que pudiera irrogarse a uno o dos partidos distintos del quejoso, correspondería a éstos su impugnación.

"OCTAVO.- En cuanto al agravio que también hace valer el partido recurrente Acción Nacional acerca de la inelegibilidad a la asignación que por convenio propuesto por el Partido Frente Cívico le correspondería al ciudadano MANUEL DE JESÚS CASTILLEJOS MORENO, por estimar que contraviene el articulo 75 del Código Electoral, se conceptúa como infundado, por cuanto que de la interpretación gramatical, lógica y sistemática del precepto legal en cita, es evidente que este se refiere a la taxativa para que uno de los partidos políticos que se coaliguen para un proceso electoral no pueda postular candidato propio donde ya hubiere candidato de la coalición de la cual forma parte, sin estar demostrado que cualquiera de los partidos de mayoría relativa en el Distrito XXIII, con cabecera en Villaflores, Chiapas, hubiera designado para esa elección otro distinto al que propusieron que fue precisamente el mencionado Manuel de Jesús Castillejos Moreno, no siendo válido considerar por extensión o analogía los efectos de ese mandamiento legal otro de distinta naturaleza como lo es la asignación a una diputación por el principio de representación proporcional como resultado del porcentaje obtenido en la votación del estado por uno de los partidos políticos coaligados, máxime que, como se aprecia de la lectura del convenio relativo a esa coalición, quedó establecido que el candidato propuesto en su caso, quedaría incorporado al grupo parlamentario Frente Cívico.

"NOVENO.- Obedeciendo al mismo principio de exhaustividad, procede analizar la argumentación del Partido Frente Cívico derivado del acto reclamado en cuanto a la impugnación de la determinación del pleno del Consejo Estatal Electoral por no aprobar la contabilización de votos en la forma que solicitaron en unión del Partido del Trabajo mediante escrito del dos de octubre para modificar el Convenio de coalición suscrito por ambos partidos denominado Alianza Fraylescana, en lo concerniente a la distribución de los votos consistentes en el 95% noventa y cinco por ciento para el Frente Cívico y 5% cinco por ciento para el Partido del Trabajo, en lugar del 70% setenta por ciento y 30% treinta por ciento que en su orden convinieron originalmente, mismo que resulta inatendible por la extemporaneidad de su reclamo, puesto que se trata de un acuerdo del tres de octubre de este año, por lo tanto, debió ser impugnado en recurso de revisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de que tuvo conocimiento del acto impugnado en términos del artículo 277 del Código Electoral.

 

"DÉCIMO.- Tocante a los conceptos de violación que a título de agravios hacen valer los partidos políticos recurrentes de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, encaminados a la nulidad de la elección de diputados por el principio de representación proporcional estatal, basada en el supuesto de no haberse instalado más del 20% veinte por ciento de casillas en toda la entidad el día de la elección del 4 de octubre de este año y consecuentemente por la no recepción de la votación, en los distritos XV, XVI y XVII, en los que no se realizó la elección de diputados de mayoría relativa por el fenómeno natural que afecto a los municipios que lo integran, como tampoco en el distrito electoral XXII local con cabecera en el municipio de Chamula, Chiapas, cuya nulidad demandan separadamente bajo el argumento de no haberse instalado 59 casillas electorales correspondientes al municipio mencionado, que anulan la votación distrital para dos elecciones, la de mayoría relativa y la de representación proporcional, por representar el 36% treinta y seis por ciento de las 164 casillas electorales que debieron instalarse para la recepción de la votación en ese distrito, que estiman inciden en la fracción IV del artículo 288 del Código Electoral del Estado, cabe precisar que, con independencia de que la causa alegada de la no instalación de más del 20% veinte por ciento de las casillas en toda la entidad tendría aplicación para la elección de diputados de mayoría relativa, más no para las que se asignan por el principio de representación proporcional por surgir ésta de un porcentaje de la votación de los distritos electorales con la obtenida por los partidos contendientes en la elección de que se trata, sin embargo, se hace innecesario ocuparse de resolver en lo substancial el agravio planteado, habida cuenta que se tiene a la vista copia certificada de la resolución dictada con fecha 23 de los comentes por este Tribunal Electoral del Estado en los expedientes números TEE/RQ/029-'A'/98, TEE/RQ/030-'B'/98 TEE/RQ/031-'B'/98 ACUMULADOS relativo al recurso de queja interpuesto por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, haciendo valer la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito XXII con cabecera en el municipio de Chamula, Chiapas, la cual sirve como soporte de la causa alegada para la nulidad de votación de diputados por el principio de representación proporcional que declara infundada la queja y valida aquello elección reclamada, y en vía de consecuencia deja firme la votación receptuada en las casillas electorales correspondientes a ese distrito electoral.

 

"DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, son parcialmente fundados los agravios que hacen valer los partidos recurrentes en cuanto al acuerdo del 11 de octubre de este año, mediante el cual la autoridad señalada como responsable determina la asignación de dieciséis diputados por el principio- de representación proporcional con la votación recibida el 4 cuatro de octubre del año actual en veintiún distritos electorales, en la medida que a continuación se indica.

 

"Contrarío a lo argumentado por los recurrentes, se estima correcto el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del 24 de septiembre que estableció que no existían las condiciones materiales, físicas y humanas para instalar, por lo que hace a las casillas electorales para la elección de diputados en los distritos XV, XVI y XVII con cabecera Tonalá, Huixtla y Motozintla, respectivamente, debido a un fenómeno meteriológico ajeno a la voluntad de los electores y de la propia autoridad electoral, cuya medida decretada fue confirmada por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente número TEE/REV/031-'B'/98 que se mandó traer y se puso a la vista, estableciéndose en ella que las lluvias torrenciales en las Zonas Costa y Sierra de Chiapas, provocaron no sólo la devastación de bienes públicos y privados, sino además la imposibilidad de restituir a la normalidad la vida de los conglomerados afectados en corto tiempo, que trastocaban totalmente la vida social, cultural, económica y política de sus habitantes, y por ende, el surgimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor, entendido este como un acontecimiento cuya realización está fuera de la voluntad humana y, cuyos elementos objetivos se sustentó con los informes rendidos por los responsables de los Consejos Distritales y Municipales de las zonas afectadas, quienes con los Consejeros Ciudadanos y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral recorrieron los mencionados sitios afectados, además de la inexistencia de disposiciones jurídicas para aplicarse al respecto, a favor de la realización de una elección bajo circunstancias de desastre ni para adminicular la reorganización de la misma, operando todo lo anterior en descargo de las obligaciones jurídico-electorales que le competen a la autoridad responsable para organizar las elecciones en ocho municipios de Chiapas que no inciden en el veinte por ciento de la elección total del estado ni en los márgenes de proporcionalidad del próximo Congreso del Estado, resolución que al no haber sido impugnada como correspondía con la interposición del Juicio de Revisión Constitucional ni por el partido recurrente ni por ningún otro como tercero interesado, quedó firme y con categoría de cosa juzgada según acuerdo que obra en el propio expediente a que se ha hecho alusión.

 

"Contrariamente a los alegatos de los partidos políticos inconformes, se conceptúa correcta la asignación de dieciséis diputados por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad señalada como responsable el domingo 11 de octubre de! presente año, habida cuenta que se verifica en la forma y términos señalados por los artículos 254 y 260 del Código Electoral del estado de Chiapas, atendiendo así a lo establecido por el artículo 15 del código antes invocado, en cuanto a que tales diputaciones tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados, cuidando que esta deba mantenerse en beneficio de los partidos que hayan resultado favorecidos con la asignación de plurínominales, y con ello, aplicando los cálculos y las formulas previstas para tales asignaciones en el código de la materia, procedió en concordancia con el espíritu de la ley y de las atribuciones que le competen, que es garantizar la integración e instalación del Órgano legislativo en la fecha establecida por el artículo 265 del invocado código electoral.

 

"En contrarío de las argumentaciones vertidas por los disconformes, es correcta la asignación de dos diputados por el principio de representación proporcional en condición suspensiva dado que la suma de los resultados de la elección ordinaria de diputados de mayoría relativa y la asignación de diputados de representación proporcional realizado por la responsable el 11 de octubre en favor del Partido Revolucionario Institucional permiten con claridad inferir que ese partido político de llegar a obtener triunfos en más de un distrito uninominal de los tres en los que se encuentra pendiente de realizarse esa elección, lo colocaría en el supuesto de rebasar las veintiséis diputaciones a que se refiere la parte in fine del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, garantizando con esa medida el cabal cumplimiento de la norma constitucional.

 

"Ahora bien, lo que se aparte de los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza son las incorrectas previsiones de la responsable en cuanto a las diversas hipótesis en el considerando dieciocho del acuerdo que se combate en lo que se refiere a asignar diputados de representación proporcional a aquellos partidos políticos que hayan alcanzado el 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación total emitida en el estado como resultado de la elección de los restantes tres distritos uninominales en razón de que no es válido establecer que dicha votación deba ser sumada a la votación obtenida el 4 de octubre sin antes distinguir la naturaleza de la elección, pues lo anterior trasciende no únicamente en la afectación de los intereses de quienes contenderán en la elección en los distritos que por causa de fuerza mayor no fue posible la instalación de las casillas electorales y por ende la realización de la elección, sino que además se violan los derechos de los ciudadanos de esos distritos para ejercer su derecho al voto con todas sus consecuencias legales.

"La precisión anterior obliga a este Tribunal en ejercicio de las facultades de plena jurisdicción y como máxima autoridad electoral en el estado modificar la parte relativa de ese acuerdo bajo los siguientes supuestos:

"A) De tratarse de una continuación de la elección del 4 de octubre y no de una elección extraordinaria deberá dejarse asignadas con total validez trece asignaciones a diputados por el principio de representación proporcional y las tres restantes, las dos que fueron otorgadas bajo condición suspensiva al Partido Revolucionario Institucional más aquella que en forma definitiva fue asignada al Partido Frente Cívico serán las que habrán de asignarse en los términos del presente código, con la suma de los votos obtenidos una vez que se recabe la votación en los tres distritos en que por la contingencia ambiental no se efectuaron y aquellos que fueron externados el 4 de octubre. Ahora bien, considerando que dicho estado condicionado que aquí se determina no puede ser indeterminado debe entenderse que la continuación del proceso electoral únicamente se da si la votación se efectúa hasta antes de la culminación del presente año puesto que si bien es verdad el Congreso habrá de instalarse el 16 de noviembre, no lo es menos que las curules asignadas son suficientes para su legal instalación y el tiempo para efectuarse el complemento de la jornada electoral de momento y bajo estas condiciones resulta adecuado.

 

"B) Ahora bien, considerando que pudiera decretarse una ELECCIÓN EXTRAORDINARIA con todas sus fases correspondientes en los distritos en que a la fecha no se ha celebrado, resultaría improcedente la pretensión de los partidos políticos que se sumen las votaciones de ambos procesos (el que ya recabó la votación del 4 de octubre y el extraordinario que llegare a decretarse) puesto que al tratarse de dos elecciones diferentes una ordinaria y otra extraordinaria es evidente que no tiene vinculación alguna tan es así que el propio Código Electoral determina que para el caso de nulidad de una elección distrital o en un distrito para efectos de reparto de las diputaciones plurinominales deben ser descontados los votos en el distrito declarado nulo y distribuirse únicamente con la votación de aquellos distritos que, o bien no fueron impugnados o jurisdiccionalmente se decretó su validez, consecuentemente la fórmula de distribución en tal caso deberá sujetarse a que se decretan válidas las trece diputaciones distribuidas por el Consejo Estatal Electoral y correcta la determinación de no distribuir las dos diputaciones plurinominales restantes, las cuales deberán ser asignadas tomando en primer término la consideración de la circunstancia de que legalmente no pueden ningún partido político superar el número de 26 diputados, dejándose las mismas a la segunda y tercer fuerza política que resulte de los comicios que se efectúen en que no se a sufragado esto bajo la premisa de que contando el Estado con 24 veinticuatro distritos la parte proporcional de diputados de mayoría relativa que corresponde a tres distritos es de dos, por lo tanto a efecto de salvaguardar integralmente los derechos de los ciudadanos en los distritos en que a consecuencia del meteoro no se efectuaron elecciones, deberá dársele la oportunidad de que elijan tanto sus diputados de mayoría relativa como los de representación proporcional que legalmenteje corresponde, ello bajo el supuesto de que se encuentra bajo un estado extraordinario y de excepción en el que como se dijo por razones de fuerza mayor no se recabó la votación en términos de ley, de ahí que ese acontecimiento fortuito no debe impactar los derechos de los ciudadanos.

 

"C) Si la primera fuerza política únicamente obtiene una diputación de mayoría relativa debe dejársele con opción de otra de las de principio de representación proporcional

"D) Para el supuesto de que no se efectuara elección en los distritos XVI, XVI y XVII con cabecera en Tonalá, Huixtla y Motozintla, quedaría en los términos propuesto por el Consejo Estatal Electoral según el acuerdo reclamado de fecha 11 de octubre del año en curso.

 

"Consecuentemente procede modificar en los términos apuntados el acuerdo combatido.

 

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se;

 

" R E S U E L V E

 

"PRIMERO. En los términos del considerando DÉCIMO PRIMERO, SE MODIFICA el punto 18 dieciocho, incisos b) y c) del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de fecha 11 de octubre de 1998, en lo relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con condición suspensiva, dejando intocados los demás puntos del citado acuerdo.

 

"SEGUNDO. En los términos de los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de esta resolución se declara infundados e inoperantes los agravios que hacen valer los partidos políticos ACCIÓN NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, del TRABAJO, FRENTE CÍVICO, DEMOCRÁTICO CHIAPANECO, y de la REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

"TERCERO. Se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y su asignación con las condiciones suspensivas decretadas.

"CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución hágase entrega de las constancias de asignación correspondientes a los candidatos conforme a lista aprobada por el Consejo Estatal Electoral".

 

IV. En contra de la resolución antes transcrita, los partidos del Trabajo, Frente Cívico, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, promovieron juicio de revisión constitucional electoral el día treinta de octubre del presente año, los dos primeros, y el treinta y uno siguiente los dos últimos, haciendo valer los hechos y agravios siguientes:

 

"PARTIDO VERDE ESCOLOGISTA DE MÉXICO

"HECHOS

 

"Tratando de cumplir con el artículo 254 del Código Electoral del estado, el Consejo Estatal Electoral para proceder al recuento de la votación computada en cada municipio y distrito de todo el estado, a fin de asignar regidores y diputados por el principio de representación proporcional; celebró sesión extraordinaria el día 11 de octubre de 1998 a las 20:25 horas. En donde el punto 7 era analizar y aprobar, en su caso, el proyecto de acuerdo del Consejo Estatal Electoral, relativo a la asignación de diputados por principio de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos, conforme a lo previsto por el capitulo IV, del Titulo Decimosexto, del Código Electoral del estado. Cabe hacer mención sobre lo anterior, que la convocatoria, orden del día y los documentos necesarios para el análisis de los puntos del orden del día me fue entregado a las 19:16 hrs. Del mismo día de la sesión, este órgano electoral infringió el artículo 48 y 50 del reglamento Interno del Consejo Estatal Electoral, en donde marca muy expresamente que para el desahogo de los puntos del orden del día a tratar tendrán que acompañar los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día. Por lo que, como hace constar en el acta de la sesión mencionada la convocatoria, orden del día y documentación necesaria para el desahogo de la sesión, me fue entregada el día 11 de octubre de 1998 a las 19 horas con 16 minutos hecho que me agravia porque no fue suficiente el tiempo para analizar los puntos a tratar y dicha documentación me fue cambiada varias veces durante la sesión como hace constar en acta el representante del Partido de la Revolución Democrática en lo que respecta al proyecto de acuerdo a tratar en el punto siete.

 

"Al desarrollarse la sesión y llegar al punto antes citado del orden del día se nos presenta un proyecto de acuerdo en donde el Pleno del Consejo Estatal Electoral acuerda la asignación de los 16 diputados de representación proporcional pasando por alto que:

 

"CONSIDERANDO

 

"1.- El articulo 16 párrafo quinto de la Constitución del estado de Chiapas menciona que tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional aquellos partidos políticos que hayan alcanzado el 1.5% de la Votación total del estado.

 

"2.- El artículo 12 del Código Electoral del estado de Chiapas que a la letra dice 'El estado de Chiapas se divide en 24 distritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los municipios que a cada uno corresponda...'.

 

"De esos veinticuatro distritos, el Consejo Estatal Electoral decide se suspendan los comicios en tres distritos uninominales XV TONALÁ, XVI HUIXTLA y XVII MOTOZINTLA, así como ocho Ayuntamientos en su sesión extraordinaria de el día veinticuatro de septiembre de 1998.

"3.- El artículo 13 del Código Electoral marca que en el estado de Chiapas existe una sola circunscripción plurinominal, constituida por toda la entidad en la que serán electos dieciséis diputados de representación proporcional.

 

"4.- El artículo 260 fracción I y II, incisos b) y b) respectivamente del Código en la materia establece que los partidos políticos tendrán derecho a diputaciones por el principio de representación proporcional siempre y cuando hayan obtenido el 1.5% de la votación para diputados en toda la entidad y se le asignara un diputado a cada uno de los partidos que hubieren alcanzado por lo menos el 1.5% de la votación total.

 

"5.- El artículo 254 del Código en la materia en el cual establece que 'Para proceder al recuento de la votación computada en cada municipio y distrito de Todo el estado a fin de asignar regidores y diputados por el principio de representación proporcional.

 

Hecho que puede desprenderse que la votación total de el estado aun no se contabiliza ya que faltan tres distritos por realizar elecciones, y que en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de septiembre de 1998, el pleno del Consejo Estatal Electoral estableció que no existen las condiciones por la imposibilidad material, física y humana que se requieren de los órganos electorales para integrar, ubicar e instalar las mesas directivas de casilla electoral en los Distritos de Tonalá, Huixtla y Motozintla, así como para garantizar la emisión efectividad y libertad del sufragio y salvaguardar la segundad de los electores, de los representantes de los partidos políticos y de los integrantes de las casillas.

"6.- En relación a este mismo acuerdo el pleno de este consejo paso por alto la impugnación que tiene ante el Tribunal Electoral del estado el distrito XXII de San Juan Chamula ya que en este distrito no se instalo mas de el 35% de las casillas en este distrito y esto es causa de nulidad en la elección de diputado local en ese distrito, tal y como lo marca el artículo 288 fracción IV inciso b).

"7.- El acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral fue aprobado 'por mayoría de cuatro votos de los Consejeros Ciudadanos, Eugenio Narcía Mendoza, Hugo Gómez Estrada, María de los Ángeles Lastra Ramos, Reyna Guadalupe Salazar Narvaez, con tres votos en contra de los Consejeros Ciudadanos Neftalí Nuriululu Pérez, Reyna, Martha Chávez Quiñonez y Enrique Alberto Alfaro Santos. Ante el ciudadano Gilberto Monzón Velazco, Secretario Técnico quien da fe'.

 

"8.- En dicha sesión, en forma por demás despegada en el marco de la ley y contrarío a lo previsto en nuestra legislación electoral, se aprobó el acuerdo en comento, con fecha 14 de octubre de 1998, se interpuso recurso de queja en contra del acuerdo del día 11 de octubre de 1998 en donde se asignan las diputaciones de representación proporcional y donde el Tribunal Electoral del estado acuerda su admisión asignándole el número de expediente TEE/RQ/'A"049/98 de este tribunal.

"9.- En dicho recurso de queja vertí los conceptos de violación siguiente:

 

"A.- Que los principios rectores que debe seguir el Consejo Estatal Electoral son: La certeza, legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, tal como lo establece el artículo 19 párrafo dos de la Constitución Local y el artículo 105 párrafo tres del Código Electoral del estado de Chiapas, principios que se han violentado al establecer la asignación de diputados de representación proporcional de manera parcial sin fundamento legal y falta de objetividad, pues se tomo la decisión por mayoría de votos en el pleno de sesión extraordinaria del día 11 de octubre del año en curso, y asignar con una parte de la votación del estado a los diputados de representación proporcional y no con la totalidad de todos los distritos que conforman el estado de Chiapas, tal como se establece en el artículo 254, 260 fracción I inciso b) y fracción II inciso a) y b).

 

“D.- El órgano que se impugna, violenta la Constitución del estado de Chiapas, puesto que en ningún acuerdo se debe de contravenir en lo dispuesto en los mandatos constitucionales y electorales. Sin embargo esta disposición es violentada por el órgano impugnado, concretamente en el artículo 16 de la Constitución Local del estado de Chiapas específicamente en los párrafos cuarto y quinto que a la letra dice: 'El Congreso del Estado se integrará con veinticuatro diputados electos, según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales, y hasta por dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, conforme lo determine la legislación electoral.

 

"Tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional aquellos partidos políticos que hayan alcanzado el 1.5% de la votación total del estado.' "De la cita anteriormente señalada se desprende que el órgano impugnado aprobó dicho acuerdo en la fecha multicitada violentando la Constitución y el Código de la materia, puesto que:

 

"1) La misma Constitución del estado establece que para la asignación de diputados de mayoría relativa deberán tomarse en cuenta los veinticuatro distritos uninominales en que se divide el estado de Chiapas.

 

"Así mismo la asignación de diputados de representación proporcional, se establecerá bajo una sola circunscripción, tomando como referencia la votación total del estado de Chiapas.

 

"2) Ningún acuerdo debe estar por encima de la legalidad que establece la Constitución Local y el mismo Código Electoral, más sin embargo el acuerdo aprobado en la fecha señalada violenta los artículos: 1, 11, 12, 13 del Código Electoral del estado y los demás relativos y aplicables en la materia, al no cumplirse los mandatos constitucionales.

 

"C.- El acuerdo acordado por el órgano impugnado viola lo establecido en el artículo 260 fracción I inciso b) del Código Electoral del estado, el cual establece la forma de asignación de diputados de representación proporcional y en que su inciso b) establece que: tendrán derecho a obtener diputados de representación proporcional, los partidos que hayan cumplido con los siguientes requisitos:

 

"* Haber obtenido el 1.5% de la votación para diputados en toda la entidad.

 

"Al asignar diputados de representación proporcional, sin tener el resultado estatal que establece la Constitución Local, en su artículo 16 fracción V y 254 del Código en la materia, se infringen las leyes. estatales y electorales, pues no se llevo a cabo el computo total de la votación estatal. Cabe mencionar que el Consejo Estatal Electoral en sesión del 24 de septiembre estableció que no existían las condiciones materiales, físicas y humanas que se requerían para instalar las mesas directivas de casilla a fin de recibir la votación del pasado 4 de octubre para la elección de miembros de Ayuntamiento y Diputados del congreso del estado. "Esta situación motivó a suspender las elecciones en los distritos de Tonalá, Huixtla y Motozintla.

 

"Este hecho no previsto en la Constitución Local, no justifica la asignación de diputados de representación proporcional de manera total, como se aprobó en el pleno de este Consejo, ya que no se tienen las votaciones totales del estado.

 

"D.- La incorrecta interpretación y aplicación de las leyes Constitucionales y Electorales originan la incertidumbre e inequidad dentro del mismo seno del Consejo Estatal Electoral.

 

"AGRAVIOS

 

"La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decir el derecho, en la controversia que se planteo dejo de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, certeza e imparcialidad al declarar valida la elección de diputados por el principio de representación proporcional y dictaminando la entrega de las constancias de asignación correspondientes a los candidatos conforme a la lista aprobada por el Consejo Estatal Electoral.

 

"1.- El Tribunal Electoral del estado desestima las argumentaciones vertidas por el recurrente toda vez que no tomó en cuenta que la asignación de diputados plurínominales debe hacerse como lo marca la Constitución del estado y la Ley Electoral y suple con acuerdos las lagunas que existen en las leyes electorales para subsanar los errores cometidos por este Instituto Político; violentando con ello los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Local y desconociendo que los principios rectores por los que se deben de regir, ya que esta actuando con falta de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad, independencia, profesionalismo. Con todo lo anterior ya dicho se actualiza la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que podrá ser interpuesto por violaciones flagrantes al principio de legalidad de acuerdo a la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones 'Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. 'Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral'. "Sala Superior. S3ELJ 02/97

"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. "Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. "Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. "TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

"2.- La resolución combatida no esta debidamente fundada y motivada ya que si atendemos a los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha vertido este hecho nos daremos cuenta que tanto la resolución del Tribunal Electoral del estado como el acto de origen, es decir, el Acuerdo del Consejo Estatal Electora! viola los preceptos constitucionales locales y en materia electoral. Esto se deduce ya que ninguna de las dos resoluciones atienden al principio de totalidad que debe de tomarse en el acto que nos ocupa; la autoridad responsable al violentar el principio de legalidad que debe de prevalecer en todo acto de autoridad por cuanto se despega de los preceptos jurídicos, así como los propios criterios que este alto Tribunal ha emitido de acuerdo a las siguientes tesis: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

"Sala Superior. S3EL 040/97

"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoría, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Sala Superior. S3EL 005/97.

"Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política 'Partido de la Sociedad Nacionalista'. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. "PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus Leyes Electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al articulo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

"Sala Superior. S3EL 034/97

 

"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

"3.- Por otro lado y refiriéndome concretamente a los considerandos 1 y 2 de la Resolución combatida en lo que el Tribunal Electoral del estado aplica inexactamente diversos artículos de la Ley de la materia, Constitución Local y Carta Magna, en sus artículos 105 del Código Electoral del estado, 19 de la Constitución Local y 116 de la Carta Magna, ya que estos tres artículos contemplan la certeza, la legalidad y objetividad de las autoridades electorales; principios rectores que de ninguna manera se dieron en la jornada electoral del cuatro de octubre, y que se manifestó en los siguientes aspectos:

 

"1) Asignación de diputados de representación proporcional con la votación de 21 distritos electorales y no con la totalidad de la votación de la entidad, conforme lo establecen las leyes electorales y constitucionales.

 

"2) Validación de los cómputos distritales, incongruentes y poco certeros, ya que no existe el sustento correspondiente, como se puede constatar en /os resultados finales de la elección de diputados, ya que no existen resultados por sección y casillas de los distritos de:

"IV Venustiano Carranza

"V San Cristóbal

"VII Ocosingo

"VIII Yajaíon

"XIV Cintalapa

"XVIII Tapachula Norte

"XIX Tapachula Sur

"XXIII Villa Flores

"XXIV Cacahoatan

"Esta falta de coordinación, vista la función electoral de organizar las elecciones, tal y como lo establece el ya mencionado artículo 105 del Código de la materia.

 

"3) El Tribunal Estatal Electoral al establecer tres supuestos, para resolver las controversia planteadas, por los partidos políticos recurrentes a interponer recursos de queja por la asignación de diputados de representación proporcional con una parte de la votación del estado deja entrever que la inexistencia de disposiciones jurídicas en caso de desastre, trastocan no sólo el marco legal en que deben de establecerse los procesos electorales y constitucionales y dan pie a la falta de certeza y legalidad de nuestras leyes.

 

"Estos hechos, solo muestran que la jornada electoral del 4 de octubre en el estado de Chiapas, rebasó el marco jurídico, existen agravios que no solo son admisibles por el partido que represento si no a la sociedad chiapaneca en general".

 

"PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA "

e) Hechos en que se basa la impugnación:

"1. El pasado cinco de octubre de 1998 en tiempo y forma presenté Recurso de Revisión ante el Tribunal Electoral, impugnando el acuerdo del Consejo Estatal Electoral que establece que se asignarán diputaciones de representación proporcional con la votación que se recibe el 4 de octubre pasado.

 

"2. La responsable acordó acumular el recurso de revisión con el que en su caso presentado por mi representado a través del suscrito recurso de queja cuyo expediente TEE/RQ/047-A/98 y acumulados con los mismos medios de impugnación presentado por todos los partidos políticos a excepción del revolucionario institucional por el que se acumulan todos los expedientes relativos.

 

"3. En fecha 27 de octubre de 1998, fui notificado en forma personal la resolución de los medios de impugnación que hice valer por lo que me encuentro en tiempo para la promoción del Juicio de Revisión Constitucional que se interpone.

 

"4. El pasado 27 de octubre de 1998, fui notificado en forma personal de la sentencia por la cual se resuelven los medios de impugnación acumulados.

 

"AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Fuente de Agravio: Lo constituye el considerando VI, en la que esencialmente fija la litis en revisar si la asignación de diputados de representación proporcional puede realizarse con la votación recibida el pasado 4 de octubre o si redonda en una incorrecta aplicación de la fórmula como lo plantean otros partidos quejosos y que como ya se señaló sus expedientes se fueron acumulados al en que se actúa, así también fija si es válida 'la condición suspensiva a que se sujeta la asignación definitiva de dos diputados de dicha fórmula para su confirmación o resignación de efectuarse las elecciones para diputados en los distritos en los que no se celebró, se encuentra o no ajustada a derecho, particularmente por lo que hace a los artículos 260 fracción I inciso b), 260 fracción III, incisos a), b), c) y d), y fracción IV del Código Electoral Estatal y en su caso decretar por parte de este órgano jurisdiccional la conveniencia legal de reservarlas en el número necesario sin limitante o hipótesis alguna'.

 

"Agravios: 1o. Causa perjuicio la violación antes formulada por la autoridad responsable, dado que el Tribunal Electoral esta obligado a garantizar que las resoluciones y acuerdos de /os órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad por lo que el considerando que se señala viola dicha obligación en perjuicio de mi partido viola los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como los artículos 1, 13, 15, 105, 254 y 260 del Código Electoral del estado de Chiapas que disponen en orden consecutivo la obligatoriedad de la observancia de las disposiciones del Código Electoral, de que existirá una sola circunscripción plurínominal, constituida por toda la entidad, la garantía y certeza de las diputaciones se asignan de acuerdo a la proporcionalidad político-electoral que obtengan los partidos políticos en todos los distritos electorales del estado, de la obligación de velar por los principios constitucionales en materia electoral: De certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo que por su puesto no cumple la responsable en perjuicio del proceso su legalidad y los derechos de representación de mi partido; violando la certeza que el Tribunal obligue al Consejo Estatal Electoral a realizar la asignación una vez que se tenga la votación total de todos los distritos del estado, la obligación de sancionar a la autoridad encargada de la preparación del proceso electoral con la nulidad de la asignación que realizó el pasado once de octubre, toda vez que no se contaba con la votación de todos los distritos del estado, es una consecuencia jurídica dada la inobservancia de los presupuestos establecidos en el Código Electoral y que la responsable pasa por alto en su resolución.

 

"Preceptos Constitucionales y Legales Violados: Los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal así como los artículos 1, 13, 15, 105, 254 y 260 del Código Electoral del estado de Chiapas.

 

"Fuente del Agravio: Lo constituyen el considerando sexto de la resolución que se impugna, el que de forma resumida y en relación con el considerando décimo, contenido en la página 98 de la resolución que relaciona los agravios sustentando la falta de previsión del Consejo Estatal para la asignación de diputados de representación proporcional en cuanto a los límites fijados en la Constitución y de manera incoherente la responsable jurisdiccional que en el segundo considerando inciso a) y b), que condicionan la asignación de las tres diputaciones restantes a los resultados de las votaciones en los tres distritos restantes, ya que según la responsable en el sexto considerando dice tener a la vista la resolución del Distrito XXII de Chámala, resolución que declara la validez de dicho distrito.

 

Agravio 2o. Causa agravio a mi representado la interpretación errónea de la validez del distrito XXII, por que por más que la responsable la declare válida no por ello va a completar más del 20% de casillas que debieron instalarse en el estado, lo cual reconoce y no resuelve conforme a derecho, es decir, la nulidad de la votación estatal para la elección impugnada, no obstante reconocer la hipótesis en considerando décimo (página 94 de la sentencia), que violando sus responsabilidades establecidas en el artículo 116 Constitucional, 16 de la Estatal y 1,300 y 310 debe resolver garantizando la observancia de las disposiciones constitucionales, pues el garante de la legalidad, la ignora y viola las disposiciones que debe preservar por ser de orden público y observancia obligatoria.

 

"Agravio 3o. La responsable si bien censura la asignación de los curules, viola su resolución la garantía de legalidad consistente en la asignación de diputados por el principio de representación una vez que se tengan y cuenten todos los distritos del estado, pues como lo resuelve, significa la ignorancia del artículo 13 del Código Electoral, que se forma determinante señala que la circunscripción la componen todos los distritos del estado, resolución que implica dos asignaciones, con las aberrantes condiciones para su asignación y más aún pasa por alto violando los principios de legalidad y certeza en que se asignan al Partido Frente Cívico una diputación por tener el 1.54% de la votación recibida únicamente el 4 de octubre, sin estar computada la total del estado, llegando al extremo probable que en la votación que se reciba en los distritos donde no hubo elección (XV, XVI, y XVII) y XXII donde es nula, el partido en cuestión no alcance el mínimo requerido por la legislación, violándose más aún dichos principios, resultando irrelevante como lo sostiene la responsable en el sentido de que 'la lesión que pudiera irrogarse a uno o dos partidos distintos del quejoso, correspondería a éstos su impugnación (página 92 de la resolución), violando el principio de fundamentación y motivación de todas las resoluciones, vinculado y relacionado al principio de legalidad, objetividad y certeza; ya que las disposiciones electorales son de orden público y observancia obligatoria, siendo irrelevante quien se duela de la violación pues el principio supremo es la observancia constitucional y de legalidad.

 

"3o. Causa agravio a mi representado la interpretación de la responsable al artículo 254 del Código Electoral, y 260 ignorando la integración popular con todos los distritos no unos cuantos y con qué fundamentos continúa aceptando la asignación suspensiva, violación contenida debiendo entenderse que se acompañará la acreditación cuando no esté reconocida la personalidad del promovente, dado que en caso contrarío se llegaría al extremo que los representantes de los partidos políticos solamente puedan impugnar un acto de autoridad, remitiendo con el escrito del recurso la acreditación de su representación, lo que sería absurdo y anticonstitucional, contrasta el informe que remite el Consejo Distrital XXII, con motivo del Recurso de Queja presentado por el Partido Verde Ecologista de México, en el que menciona al Tribunal en su fracción II, que la promovente si tiene acreditada su personalidad, siendo que en el correlativo informe es omiso en reconocer o negar de forma expresa la personalidad del suscrito, sin embargo, la Sala responsable dejando de motivar y justificar su considerando antes reproducido dice que debe sobreseerse, sin que se actualice causal alguna para ello en términos del artículo 285 del multicitado ordenamiento.

 

"FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el Considerando DÉCIMO visible en fojas noventa y cuatro, y noventa y cinco de la resolución que se impugna por esta vía, en el cual la autoridad señalada como responsable considera que, cito: "... se hace innecesario ocuparse de resolver en lo substancial el agravio planteado...', en el que el suscrito; además de los representantes del Partido Acción Nacional y del Partido Verde Ecologista de México, invocábamos la nulidad de la elección por el principio de representación proporcional en el estado por el hecho de no haberse instalado más del 20% veinte por ciento de las casillas del total en el estado, el día de los comicios.

 

"CONCEPTO DE AGRAVIO. En un primer plano, de la simple lectura de este considerando de la resolución que se impugna, se puede constatar que el tribunal responsable considera 'innecesario ocuparse de resolver en lo substancial' el agravio esgrimido, con el único argumento de que tenia a la vista la resolución dictada por esa misma autoridad y recaída a los expedientes números TEE/RQ029-"A"/98, TEE/RQ030-"B"/98, TEE/RQ031-"B"/98 acumulados, formados con motivo de los Recursos de Queja interpuestos por el suscrito en representación del Partido de la Revolución Democrática, así como por el Partido Verde Ecologista de México y en los que se impugnaba la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XXII veintidós con cabecera en el municipio de Chamula, Chiapas. Si bien es cierto que en la resolución recaída al recurso de queja donde se impugnaba esa elección de diputados por el principio de mayoría había determinado declararla validez de la elección, también es cierto que esa circunstancia no le eximía de entrar al estudio del agravio planteado, ya que como una autoridad jurisdiccional en materia electoral está obligada a observar el principio de exhaustividad en sus resoluciones; así como a vigilar que en todos los actos electorales que se hagan de su conocimiento se haya observado el principio de legalidad. De igual forma, el artículo 134 inciso c) del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del estado de Chiapas le obliga a que en todas sus resoluciones se realice el análisis de los agravios señalados; y al incumplir esta disposición viola una norma de orden público y observancia obligatoria tal como lo dispone el artículo 4 del mismo reglamento que rige su funcionamiento interno.

 

"No es óbice la circunstancia de que la responsable señale que la causal de nulidad que se invoca tiene aplicación únicamente para la elección de diputados en virtud de que éste es solamente un argumento subjetivo; ya que no expresa razonamientos jurídicos para sostener su afirmación; olvidando que como autoridad al emitir cualquier acto, debía fundarlo y motivarlo debidamente, entendiéndose por lo primero que debió expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, que sustentara que esa causal de nulidad solamente es aplicable a la elección de diputados por ese principio; y por lo segundo que debió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hubiese tenido en consideración para emitir esa opinión o interpretación; manifestando la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. No solamente viola el principio de legalidad que por mandato constitucional y legal está obligada a respetar en todas sus resoluciones; sino que son erróneas sus consideraciones, ya que el artículo 288 del Código Electoral del estado de Chiapas establece de manera genérica esta causal de nulidad de la elección sin establecer limitante alguna para algún tipo determinado de elección. En una interpretación funcional de esta norma, tomando en cuenta los distintos factores relacionados con su creación; encontraremos que la intención del legislador electoral al establecer las causales de nulidad de la elección, en todos los casos es otorgarle representatividad al sufragio emitido el día de los comicios, considerando pertinente un porcentaje de veinte por ciento de casillas no instaladas para determinar que no tiene legitimidad una elección.

 

"Refuerza este argumento el hecho de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código Electoral del estado de Chiapas, el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa es el resultado de sumar las cifras de los cómputos distritales de la elección de diputados de mayoría relativa, más la suma de la votación recibida en las casillas especiales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De acuerdo a la experiencia, puede afirmarse que la votación recibida en las casillas especiales por el principio de representación proporcional, en todos los casos representa números muy inferiores a la votación de diputados por el principio de mayoría relativa; es decir, que sí la responsable señala que solamente la causal de nulidad que se invoca es aplicable a la elección de diputados uninominales, pierde de vista que ambas elecciones están soportadas prácticamente en la misma votación emitida por los electores el día de los comicios. Ignora también que en la última parte de la fracción primera del artículo 288 del Código de la materia, en el estado se establece que la causal de nulidad de la elección que se invoca es procedente cuando las causales de nulidad previstas en el artículo 287 se declaren existentes en cuando menos el veinte por ciento de las casillas electorales en el estado. Es decir, no hace distinción de que elección se trata, y es perfectamente aplicable a la elección de diputados plurinominales al obtenerse la votación de esta elección de una sola circunscripción que comprende la totalidad del estado.

 

"Se actualizan las causales de nulidad que exige este artículo en el veinte por ciento de las casillas, que es la prevista en la fracción II del artículo 287 del Código Electoral al presentarse violaciones substanciales en los términos que señala el artículo 288 fracción III; consistentes en violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección al no haberse instalado las casillas electorales en tres distritos el día de los comicios, además de un treinta por ciento en otro de los distritos del estado. Son determinantes para el resultado de la votación que se impugna que es la de diputados por el principio de representación proporcional, y tan es así que la responsable determina dejar en 'condición suspensiva' tres de las diputaciones en la ilegal asignación de curules por este principio, que se impugna por esta vía. "Al no fundar y motivar su resolución, la responsable incumple con el principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin reparar que con sus actos violenta de igual manera los artículo 41 y 116 de nuestro máximo ordenamiento legal que le obligan a que como autoridad en materia electoral cumpla con los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad, e imparcialidad; lo cual fue recogido por el Constituyente estatal en el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución del estado. No sobra decir que el artículo 301 del Código Electoral para el estado de Chiapas le obliga a que, al resolver sus recursos se apegue estrictamente a los principios de legalidad y constitucionalidad; y el artículo 1ro. en su tercer párrafo a la estricta observancia y cumplimiento del mismo; circunstancia mayor que causa agravio a mi representado como corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales tal y como lo dispone el artículo 37 fracción I del multicitado Código Electoral. "Sustentan lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

"EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoría, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

"Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política 'Partido de la Sociedad Nacionalista'. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades electorales federales y locales.

 

"Sala Superior. S3EL 040/97. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

"FUENTE DE AGRAVIO. Lo es el Considerando DÉCIMO PRIMERO visible en fojas noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete, y noventa y ocho de la resolución que se impugna por esta vía, en el cual el Tribunal señalado como responsable considera de manera por demás ilegal declara correcta la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal Electoral, dejando dos diputaciones 'en condición suspensiva'.

 

"CONCEPTO DE AGRAVIO. En principio, debe señalarse como en su oportunidad lo hice en mi escrito de recurso de queja, que ni el Consejo Estatal Electoral, ni en este caso el Tribunal Electoral del estado de Chiapas cuentan con facultad legal alguna para realizar una asignación 'parcial' de estas diputaciones. Pasan por alto, el principio general de derecho de que 'las autoridades pueden hacer únicamente lo que las leyes les facultad expresamente'; además incumplir con diversos artículos de orden público y observancia obligatoria que establecen el procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y que de manera expresa señalan que para las operaciones tendientes a realizar esta distribución debe tomarse en cuenta la votación emitida en la totalidad de los distritos electorales en el estado; que son a saber el artículo 16 cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 260, fracción I, incisos a) y b), fracción II, incisos a) y b), fracción III, inciso a), fracción IV, y fracción V. El otorgar diputaciones en 'condición suspensiva' constituye la más clara manifestación de la violación al principio de certeza que esta obligado a tutelar.

 

"Resulta infundado que pretenda ofrecer dos escenarios distintos, como lo hace en fojas noventa y ocho, y noventa y nueve de su resolución, sosteniendo la posibilidad de que la elección que deba celebrarse pueda resultar una 'continuación' de la celebrada el cuatro de octubre, en virtud de que la constitución y el Código de la materia establecen una fecha precisa para su celebración, y en el supuesto de que no se celebre en la fecha estipulada será en todos los casos una elección extraordinaria.

 

"No expresa el fundamento jurídico para su aseveración, y al no hacerlo con su conducta esta incumpliendo con las disposiciones referidas en el párrafo anterior, las cuales son normas de orden público, interés social y de observancia obligatoria tal y como lo dispone el artículo 4 del ya citado Reglamento que rige su funcionamiento interno. Al no fundar y motivar estos actos incumple también con el principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin reparar que con sus actos violenta de igual manera el artículo 116 de nuestro máximo ordenamiento legal que le obliga a que como autoridad en materia electoral cumpla con los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad, e imparcialidad; lo cual fue recogido por el Constituyente estatal en el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución del estado.

 

"No sobra decir que el artículo 301 del Código Electoral para el estado de Chiapas le obliga a que, al resolver sus recursos se apegue estrictamente a los principios de legalidad y constitucionalidad, y el artículo 1ro. en su tercer párrafo a la estricta observancia y cumplimiento del mismo, circunstancia mayor que causa agravio1 a mi representado como corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales tal y como lo dispone el artículo 37 fracción I del multicitado Código Electoral.

"VIOLACIONES QUE DEJA DE ESTUDIAR LA SALA RESPONSABLE.

 

“A). En cuanto a las casillas no instaladas, debe decretarse la nulidad e inexistencia de la votación por lo que se refiere a esas casillas, dado que no puede ya celebrarse elecciones para ellas, sin embargo, esta circunstancia incluye en el resultado total de la elección que se impugna de forma que anula toda la votación recibida en el estado, ello viola los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 209, 210, 211, 214, 224 y 234 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

“B). La falta de instalación de las casillas que se mencionan con anterioridad es por sí mismo motivo bastante y suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en el estado, por ello solicitamos de manera formal la declaración de nulidad, por lo que hace a la elección impugnada.

 

“C) La falta de instalación de casillas, afecta la representatividad de los partidos políticos tanto en el Distrito como en la única circunscripción electoral del estado por lo que hace a la elección de 16 diputados de representación proporcional. Por lo que se viola el artículo 13 del Código Electoral del Estado.

 

para la cual es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia, que aún cuando sea federal, el criterio de interpretación, tiene validez a la hipótesis prevista en la norma, cuyo supuesto es el mismo contemplado en la legislación federal: “NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO I, INCISOS F) Y J) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

Para la actualización de las causales de nulidad de la votación de una casilla, prevista en el artículo 287, párrafo 1, incisos f) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requiere que los hechos establecidos para su integración, ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley, y sean atribuibles a personas directa i inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, en el primer caso, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguna de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 226 y 227 del citado ordenamiento; y en el segundo caso, que los actos con los cuales sin causa justificada se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, tengan lugar precisamente durante el tiempo en que se pueden depositar válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla, en los términos que fijan los artículos 216 y 224 del Código indicado, así como que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla, que son también los integrantes de la mesa directiva correspondiente. Este criterio se robustece con la consideración lógica de que no se pueden ejecutar... no existen las condiciones legales v materiales para que dicha persona... en que permanezca abierta la casilla, si los actos son de personas ajenas a los... vayan a votar, no pueden estimarse como actos de las personas encargadas de recibir la votación en una casilla determinada ni por tanto considerar que en ese lugar no se llenaron los requisitos concretos exigidos por la lev para validez de la votación, pues de lo contrario bastaría que cualquier persona obstaculizara el paso hacía la casilla, por ejemplo, en los últimos minutos de la jornada, para que se considerará nula toda la votación efectuada validamente durante el día, lo cual no tiene sentido alguno ni está acorde con los principios rectores del derecho electoral, ni con los fines perseguidos con ellos. Igualmente si se razona con apego a la lógica para que pueda haber error en la actualización llamado cómputo, se necesita que haya cómputo, de manera que ni antes ni después de él se puede cometer error en algo inexistente y tampoco pueden cometerlo quienes no estén participando en esa labor específica en forma directa v concreta.

"SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

"SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

"SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

"CONSIDERACIONES JURÍDICAS

"I. El artículo 116 de la Constitución Federal obliga a las Constituciones de los estados... resolución de las autoridades electorales deje de ser revisado al tenor de las disposiciones constitucionales (Federal y Local) para garantizar la observancia de la normatividad constitucional y la legalidad contenida en los ordenamientos electorales, por tal motivo la Constitución del estado de Chiapas, prevé en su artículo 19 que la legislación electoral establecerá medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla Local y las leyes que de ella emanen, mandatado como lo refiere la federal que la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de la función de organizar las elecciones.

 

"II. La causal de la unidad prevista y contemplada en el artículo 288 del código electoral, consistente en que los motivos de nulidad de una elección se declararan existentes cuando al 20% de las casillas electorales no se hubieran instalado y consecuentemente no hubiere sido recibida la votación en ella. Esta causal no contempla más requisitos que la falta de instalación de un 20% de las casillas de la elección, para observar el principio de legalidad consistente en la obligatoriedad de instalar todas las casillas que hayan sido determinadas por los Consejos Electorales. Dicha causal no exige la relevancia de los resultados, ni la trascendencia de la proporcionalidad de número de votos entre los... resultados de la elección para anular dicha votación, consecuentemente la inconstitucionalidad de la asignación realizada por la responsable.

 

"...de las contempladas por la autoridad electoral, para ubicarse en el lugar indicado por la... de los cargos de elección popular y que en caso contrarío deberá declararse la nulidad, de la votación de toda la elección, en el caso concreto de la elección estatal de diputados de representación proporcional.

 

"IV. La falta de instalación de más del 20% de casillas en el estado, fuere la causa fuere y consecuentemente la no recepción de la votación en más de 20% de las casillas de la elección en cuestión es bastante y suficiente para reconocer jurídicamente por esta Sala Superíor la nulidad de la votación recibida para la elección de diputados de representación proporcional que se impugna.

 

"V. La declaración de nulidad que esta Sala del Tribunal Electoral deberá decretar en términos de los artículos 300 y 310 del Código del estado de Chiapas, debe trascender a la votación estatal de diputados por el principio de representación proporcional para los efectos que se contemplan en la Constitución Política del estado de Chiapas, artículo 16 de la del estado, 1, 13, 15, 254 y 260 del Código Electoral artículos que reglamenta la materia electoral.

 

"VI. De conformidad con el articulo 288 del Código Electoral, cuando opere la causal de nulidad consistentes en la falta de instalación de las casillas en por lo menos el 20% de la elección de que se trate (diputados de representación proporcional), o bien sean declaradas nulas el 20% o más de las casillas, dicha causal de nulidad opera upse iure, que significa los efectos jurídicos de la nulidad de la votación estatal recibida en todo el estado de Chiapas, produciendo automáticamente esta sanción jurídica en virtud de una norma de derecho público y observancia obligatoria, esta situación consta en la misma ley por lo que únicamente este tribunal debe decretar la nulidad solicitada.

 

"PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Los artículos 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 19 de la Constitución Política del estado de Chiapas, los artículos 1, 13, 15, 105, 254, 260, 300, 310 del Código Electoral del estado de Chiapas".

 

"PARTIDO DEL TRABAJO

 

"VIII. HECHOS: Los que a continuación se expresan se enlazarán con las violaciones a los preceptos legales que se han dejado citados en el punto que precede y a la vez la unión que éstos tienen con los agravios que le causan a nuestro Instituto Político que representamos.

 

"PRIMERO. En el tiempo y forma legales, a las 22:30 horas del día 14 de Octubre del año de mil novecientos noventa y ocho, interpusimos el RECURSO DE QUEJA, a través de la Autoridad que señalamos como Responsable en esa fase procesal .al CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, invocando actos, resolución y resultados de esa autoridad, los que tuvieron su origen en la fase posterior a la JORNADA ELECTORAL, demandando la modificación del acuerdo emitido el 11 de octubre de 1998 en sus puntos resolutivos, en lo referente a los antecedentes números: 15, 16 y 18 incisos a), b), c), ya que contravienen los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, PROFESIONALISMO Y DE IDENTIDAD DE RAZÓN, con que debe actuar el Consejo Estatal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Electoral del estado de Chiapas, para que se le de plena vigencia y alcance legal al diverso acuerdo sustentado el día 3 de octubre del año en curso, que es el acto jurídico que debe prevalecer en la causa que nos ocupa, habida cuenta de que en su momento en la parte de agravios sentaremos nuestro criterio, para sostener lo acordado por unanimidad en el seno del Consejo Electoral del estado de Chiapas, formándose el expediente número TEE/RQ/051-A/98.

 

"SEGUNDO. La autoridad responsable, Tribunal Estatal Electoral, en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó su fallo del que en esencia se desprende que llega a la conclusión de declarar improcedente el recurso de cuenta.

 

"Es importante destacar desde este momento, que la autoridad responsable, sienta un análisis somero, superficial y carente de todo sentido jurídico de las normas que cita como fundamento legal para llegar a establecer la improcedencia de nuestro recurso de queja, toda vez que, el sentido lógico-jurídico de éstas de haberse dado tomando en cuenta él que imprimió el Legislador, hubiera imperado una situación total y diametralmente diferente a la sustentada por la responsable, por lo tanto esa aplicación deficiente que virtió en el fallo que se combate, conculca las garantías de seguridad jurídica y de legalidad que tutela a favor de nuestro partido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las contenidas en el Código Electoral vigente en nuestra entidad y en la Constitución particular del estado, en tales condiciones nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante este máximo órgano jurisdiccional de nuestra Nación a solicitar LA REVOCACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO, DICTÁNDOSE EN CONSECUENCIA UNA SENTENCIA DE ACUERDO CON EL ASUNTO PLANTEADO EN NUESTRO RECURSO DE QUEJA Y EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, toda vez que, estimamos que llegara a la conclusión que el actor jurídico sustentado en el acuerdo del día tres de octubre del año en curso, no riñe ni contraviene disposiciones de orden público y de interés general, por el contrarío éste, viene a robustecer los principios de: IGUALDAD, EQUIDAD, DEMOCRACIA, OBJETIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD, asignándose sólo y únicamente trece curules por el principio de representación proporcional y dejándose las tres restantes para asignarse en su momento, tomando como base la votación que se obtenga a la elección de los distritos uninominales números XV, XVI Y XVII, dado que el factor determinante es que se actualicen tales principios invocados, que son tuteladores de los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos en contienda.

 

"AGRAVIOS:

 

"PRIMERO. Causa agravios al Instituto Político que representamos, la resolución definitiva dictada, por la autoridad responsable, en prímer término en lo relativo al Considerando que señala como Quinto, visible de la foja 42 a la 87, en virtud de que viola en nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica que a continuación se mencionan:

 

"La autoridad resolutora, aduce que lleva a cabo una transcripción íntegra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, de fecha 3 de octubre del año, siendo la realidad que, lo que vierte en principio es lo referente a un acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1998, total y diametralmente diverso, que aunque tiene estrecha relación con aquél al que se refiere, (véase páginas 42 a 53 de la resolución recurrida), y al no concederle el valor probatorio pleno que de dichos documentos se desprende, que deja materialmente en estado de indefensión al Partido del Trabajo, toda vez que, en el primero se establecen los conceptos que toma en consideración el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, que imposibilitan para llevar a cabo las elecciones ordinarias en los distritos uninominales números XV, XVI y XVII, en la fecha que la Ley prevé, 4 de octubre de 1998.

 

"Y en el segundo se fija un acuerdo conforme al cual debe de aplicarse la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el que se encuentra contenido en los puntos Primero y Segundo de ese documento, del que en la especie se obtiene: Que se dejaran pendientes el número de curules de representación proporcional, que sean necesarias para asegurar que una vez realizadas las elecciones en los distritos electorales uninominales números XV, XVI y XVII y declarados validos y legítimos sus resultados, ningún partido político supere el número máximo de 26 diputados por ambos principios, que establece el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del estado de Chiapas.

 

"No sienta el razonamiento lógico jurídico, ni fundamenta ¿el por qué? hace relación de tales acuerdos cuyo alcance legal, es el que .establece el efecto de consolidar la fórmula de asignación de diputados por el principio que nos ocupa, por lo tanto se actualiza la violación flagrante a la garantía de defensa que se ha invocado, concatenándola con el de legalidad que también vulnera en perjuicio del partido promovente, puesto que ese criterio sustentado en el de fecha 3 de octubre en curso, como lo hemos mencionado se despeja totalmente cualquier otra interpretación que pudiere dársele, sin embargo, debemos destacar que aunque ahí se contienen los alcances protectores de los derechos de los ciudadanos y por ende de los partidos políticos, la fuerza legal que este acto jurídico representa, no la da ninguno la autoridad responsable.

 

"En el contexto de la supracitada resolución que se ataca, se infiere que la autoridad responsable al proceder al estudio y resolución del caso concreto que nos ocupa le confiere un valor y alcance legal al informe relativo a la justificación, convalidación y constitucionalidad del acto, que en su momento rindió el Consejo Estatal Electoral, reforzando éste el acuerdo del 11 de octubre del mismo año, cuyo propósito de dicha autoridad electoral tendía a desvirtuar los agravios que en su momento se rindieron y que se encuentran contenidos en nuestro recurso de queja que corre glosado al expediente principal, argumentaciones que en forma conjunta coinciden plena y legalmente con los que hicieron valer los otros partidos recurrentes, manifestaciones que pedimos se tengan por reproducidas en todos sus términos en esta parte de la demanda, en obvio de repeticiones innecesarias, pidiéndole en consecuencia a este Alto Cuerpo Colegiado, los ponga a la vista y se analicen conjuntamente con los presentes agravios, los que tenderán a demostrar que nos asiste plenamente el derecho de ejercicio de la acción para que se revoque el insano acuerdo del día 11 de octubre del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, en virtud de que el mismo contraviene disposiciones de orden público y de interés general que se encuentran contenidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 37, 38, 39, 248, 249, 254 y relativos del Código Electoral de nuestro estado.

"A mayor abundamiento, y con el propósito de que se reestablezca el Estado de Derecho en nuestra entidad, deberá este órgano jurisdiccional federal sin corta piza concederle plena vigencia y alcance legal al acuerdo del día 3 de octubre tantas veces referido, en el que aparecen esencialmente un criterio lógico, formal, jurídico y cultural de la situación real debidamente consolidada por los actores del presente proceso electoral, mismo que en ningún momento ha transgredido los derechos constitucionales de los ciudadanos con capacidad de goce de ejercicio del derecho de voto, mismo que habrá de darse atendiendo al concepto de continuidad del proceso electoral que nos ocupa, considerando que la autoridad responsable no tendrá base legal ni sustento alguno para poder establecer una elección extraordinaria, debido a que en ningún momento se declaro la nulidad de la elección ordinaria del pasado 4 de octubre, independientemente de que si se actualizaba hacer dicha declaración por parte del órgano jurisdiccional del estado de Chiapas, fundándose en lo previsto en el artículo 288 fracción IV inciso b) del Código Electoral en vigor, ante tal situación consideramos que si existe la fundamentación y motivación legales para establecer la continuidad de la elección ordinaria en los distritos uninominales electorales números XV, XVI, y XVII, con lo que se le dará el alcance que contiene el acto jurídico celebrado el día 3 de octubre tantas veces referido.

 

"SEGUNDO. Causa agravio al instituto político que representamos el Considerando Décimoprimero de la sentencia emitida el día 24 de octubre del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral del estado de Chiapas, ya que antes de haber realizado el Consejo Estatal Electoral el acuerdo del 11 de octubre de 1998, en el que se acordaba la repartición de los diputados de representación proporcional, debió haberse declarado la nulidad de las elecciones ordinarias en los distritos XV, XVI, y XVII, y a contrario sensu este órgano electoral declaró las elecciones en estos distritos en condición suspensiva, por lo que hay una flagrante violación al principio de aplicabilidad de la ley estipulado en nuestra Carta Magna en sus numerales 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, y que son requisitos fundamentales que nos conducen a interposición del presente juicio de revisión constitucional, aunado a lo anterior también se tienen que la resolutora no advirtió que el Consejo Estatal Electoral, no revocó el acuerdo de fecha 3 de octubre del año en curso, en consecuencia dicha autoridad violó lo dispuesto en el artículo 113 fracción X del Código Electoral vigente en el estado de Chiapas, por lo que el mismo permanece intocado y por consiguiente el diverso de fecha 11 del mes y año antes citados, no puede surtir efecto legal alguno porque no consideró lo ya acordado y que por ende esta legalmente vigente, sin embargo, la responsable omitió hacer relación al mismo del que en esencia se desprende que la votación total para la aplicación de la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional, se debía haber asignado sólo trece de éstos 16 y dejando los tres restantes para asígnanos cuando se ventilara la correspondiente elección de los distritos antes mencionados, situación que como se ha invocado ataca al principio de la aplicación exacta de la ley, puesto que a la autoridad cualquiera que ésta sea sólo le corresponde aplicar la ley al caso concreto, y en la especie se tiene que la responsable se arroga una facultad que en estricto derecho, solo y únicamente le corresponde a otros órganos de los estados diversos de esta, dado que el proceso legislativo para crear, modificar, derogar o abrogar una ley, no le es dable y sí en cambio dicha resolución autoritaria conlleva flagrantes violaciones a las garantías de segundad jurídica y de legalidad que se han invocado en la presente demanda.

 

"El razonamiento impuesto por la responsable carece totalmente de los principios de fundamentación y motivación legales, porque el acto autoritario adolece de la concurrencia indispensable de los mismos, ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia que necesariamente deben de concurrir en el caso concreto para que aquel no implique una violación a la garantía antes invocada, consagrada en el artículo 16 de Nuestra Ley Suprema, es decir, que no basta que una ley autorice la orden o ejecución del o de /os actos de perturbación, sino que es principio inaplazable que el caso autoritario de perturbación hacia el cual va dirigido éste, debe estar revestido de los principios y garantías en comento.

 

"Por explorado derecho, tenemos que, los avances que en materia electoral que se han venido desarrollando en el país, conllevan a que se le dé vigencia plena al principio de democracia que debe regir primordialmente en todos los procesos electorales, buscando en todo momento que los partidos tengan una plena representación de acuerdo a su peso específico manifestado en las urnas por la ciudadanía, y el criterio que sostiene la autoridad responsable en los correspondientes párrafos del 1 al 5 del considerando Décimoprimero que se recurre, trastoca éstos y en consecuencia se vuelve anacrónico e insustancial todo lo vertido por la resolutora.

 

"En virtud de que los razonamientos que ha expresado la responsable, considerar que los puntos sostenidos por los inconformes son contrarios en cuanto al concepto de la correcta aplicación de la asignación de las 16 diputaciones por el principio de representación proporcional, que llevo a efecto el Consejo Estatal Electoral el pasado 11 de octubre conforme a los lineamientos de los artículos 254 y 260 del código en comento correlacionando tal acción con el numeral 15 del propio código invocado, aduciendo que con ello se asegura la pluralidad de los partidos en el seno de la cámara de diputados. La acción desplegada por el Consejo Estatal Electoral no tiene el matiz que ahora le imprime la autoridad responsable tomando en consideración que previa a la sesión que se ha señalado dicha autoridad electoral debió de circunscribir el procedimiento de asignación de diputados plurínominales al tenor del acuerdo aprobado por unanimidad el día 3 de octubre del año que cursa, toda vez que, del referido documento se desprende con suma precisión que se tomaría como base de votación estatal emitida la que se obtuviera del contenido de las actas de cómputos distritales, en ese sentido solo se pudieron computar y sumar resultados de 21 de los 24 distritos uninominales cuya votación aparece reflejada en el contenido del acuerdo del 11 de octubre cuya transcripción y rubro aparecen en el contenido del considerando quinto de esta propia resolución que se ataca y que en obvio de repeticiones pedimos se tenga por hecha en esta parte para todos los efectos legales; de la misma manera en el acuerdo del 3 de octubre de este propio año, también se desprende que sólo y únicamente se distribuirían 13 de las 16 diputaciones por este principio, dejándose las 3 restantes para que éstas se asignaran tomándose como factor la votación que se obtenga en la elección de los 3 distritos en aquellos que no se pudo llevar a cabo la elección debido al caso fortuito por todos conocido, por consiguiente la asignación correcta que no se dio, debió de considerarse en la siguiente forma:

 

"A) Determinada la votación total emitida deducidas las que le correspondieron a aquellos partidos políticos que no alcanzaron el 1.5% de esta y la correspondiente a aquellos que si la alcanzaron y que les fue asignado por ese solo hecho una diputación.

 

"B) Realizada la operación matemática a que se ha hecho mención en el inciso que precede debía de establecerse el cociente de distribución entre las 8 curules restantes, toda vez que en la anterior se asignaron una a cada partido político que en el caso debió ser a: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Frente Cívico; de tal suerte aplicar el cociente de referencia se asignaría siguiendo la fórmula de distribución para aquellos que lo alcanzaran en orden decreciente asignando tantas diputaciones como su factor alcance.

 

"C) Hecho lo anterior y si aún quedaban diputaciones por asignar se aplicaría el "principio de resto mayor" otorgarle en orden decreciente hasta agotar dicha asignación.

"Tomando en cuenta la votación obtenida por este partido . político que representamos, en la primera fase de aplicación correcta de la norma de la fórmula de asignación alcanzaríamos una diputación por haber obtenido el mínimo señalando en la ley de esta materia, y por conservar votación suficiente como resto mayor debió de otorgársenos otra curul. De esta manera existe identidad de razón con el motivo y fin en que se inspiro el legislador al formular el precepto legal que se ha invocado y que por cuestiones de afinidad con el espírítu de la norma el Consejo Estatal Electoral extendió la comprensión total de ésta, para satisfacer en la medida real que en nuestro estado priva, por ello se estableció en el acuerdo de tantas veces referido y fechado el 3 de octubre con que se hizo compatible a fin de que se llegara a integrar el cuerpo colegiado, Cámara de Diputados, con los resultados obtenidos el día de la jornada electoral y de esta manera se tendría la integración de dicho cuerpo colegiado con 21 diputados electos por el principio de mayoría relativa y de 13 electos de representación proporcional; quedando pendiente la elección de los 3 distritos uninominales en los que no pudo tener lugar la correspondiente elección ordinaria, por los motivos y causas que del sumario principal se desprenden, así también al desahogarse la elección a que nos referimos con los resultados de esta proceder a llevar a cabo la asignación de los tres curules que se dejaron intocados en el acuerdo a que se ha venido haciendo alusión, el número de tres curules deviene del consenso obtenido de las fuerzas políticas contendientes en este proceso electoral con la participación activa de todo el Consejo Estatal Electoral, haciéndose en consecuencia una apreciación correcta del principio de justicia y de equidad, para que se repartieran conforme a su peso específico de votación que se obtenga en las urnas; en esa medida tenemos que, la autoridad resolutora, como en su momento el Consejo Estatal Electoral de nuestro estado hicieron caso omiso del contenido esencial y específico del acuerdo que hemos dejado señalado y más aún existe plenamente acreditado en el sumario principal que el Órgano Colegiado, Consejo Electoral, sin haber ejercido una acción que esta considerada en el artículo 113 fracción X de nuestra ley electoral, que le permite revocar sus propios acuerdos o resoluciones por motivos de legalidad o de oportunidad, de oficio o a petición de parte, situación que no fue sustanciada y que por lo tanto los efectos legales del acto jurídico contenido en el supracitado acuerdo del día 3 de octubre del año en curso, hasta la fecha el mismo debe de surtir sus efectos legales para el que fue creado, careciendo en consecuencia de fundamentación y motivación legal el sustentado el día 11 del propio mes y año citados, puesto que el mismo se aparta totalmente del principio de identidad y de razón con lo pactado en el documento que contiene el .acto jurídico que se dejó de lado por una de sus partes que lo creo y también fue omitido y no se le dio valor probatorio al mismo por lo que toca a la autoridad responsable.

"Habida cuenta de lo anterior lo aludido por la autoridad responsable en los párrafos cuatro y cinco del considerando que se ataca, vuelve a reiterar la violación del 'principio de legalidad' toda vez que la asignación de dos diputados bajo la condición suspensiva, contiene una apreciación sumamente subjetiva no contemplada en nuestras leyes, trascendiendo así mismo con su actuar la afectación de los principios de EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD y de DEMOCRACIA, en virtud de que la figura jurídica que la responsable con su resolución ha creado, también deja en estado de indefinición uno de los efectos primordiales de todo proceso electoral es proteger y dar vigencia a los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos, y por el contrario en lugar de que se hayan protegido éstos, en los distritos cuya elección ordinaria no se efectúo, sucedió todo lo contrario como se desprende de la resolución combatida.

"Ahora bien lo expuesto en el párrafo 7, inciso A) del propio considerando de la resolución recurrida, se tiene en ¡a especie que la autoridad resolutora argumenta en su análisis hipotético apartado totalmente de lo que prescribe el Código Electoral del estado de Chiapas, porque aduce tácitamente que el Consejo Estatal Electoral al aplicar la fórmula de diputados por el principio ya referido se apega perfecta y claramente a lo señalado al artículo 16 de la Constitución Política del estado y a lo prescrito en el artículo 260 de la Ley de la materia y que las dos curules otorgadas bajo condición suspensiva al Partido Revolucionario Institucional son correctas, tales manifestaciones las hace suyas el órgano jurisdiccional del estado de Chiapas, ya que al tiempo de darse la complementación de la jomada electoral quedara resuelto de facto esa condición suspensiva. Inconformidad que manifestamos tomando en consideración que el código de esa materia vigente en el estado de Chiapas, no considera tal figura jurídica y por ende, se tiene por actualizada la violación al Código en comento y esta se extiende también al texto contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la particular de nuestro estado.

 

"Igualmente las consideraciones vertidas presentan a nuestro juicio violaciones sustanciales y de procedimiento en la aplicación de las tantas veces referida fórmula de asignación de diputados, en virtud de lo siguiente:

 

"La subjetividad expresada como primera premisa en el sentido de que pudiera decretarse una elección extraordinaria en los correspondientes distritos, contraviene disposiciones del orden público y de interés general, toda vez que ésta se esta avocando a fijar lo que pudiera resultar de .una situación futura, ese sólo acto produce violaciones a los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116 párrafo segundo, fracción IV, de nuestra ley suprema.

"Igualmente sienta un razonamiento falaz en el párrafo citado que precede, dado que, supone cuestiones de resolución de la aplicación de la multicitada fórmula de diputados, diciendo que la problemática de la asignación de dos diputados con carácter suspensiva quedará disuelta tomando en consideración que ningún partido puede tener mas de 26 diputados por ambos principios, dejándose las excedentes a la segunda y tercer fuerza política que resulte de los comicios que se efectúen en aquellos distritos que no se sufragó. Diferimos de ese criterio, ya que la ley de la materia no prevé tal razonamiento de aplicación de ésta, ni tampoco se encuentra contenido en la Constitución Federal; entonces tenemos que, ese sustento esta apartado de toda lógica jurídica, ya que produce la vulneración de los principios de LEGALIDAD, EXAHUSTMDAD y de APLICACIÓN EXACTA de la LEY al caso que nos ocupa.

 

"De la misma manera tenemos que, el razonamiento subjetivo que vierte la resolutora en cuanto que para ella resultó debidamente aplicada la fórmula de asignación, habiéndose tomado como rango para ello la votación obtenida de los 21 distritos uninominales electorales del pasado 4 de octubre del presente año, para de ahí distribuir las 16 curules por el principio de representación proporcional aunado, a que motiva dicho razonamiento en el simple hecho de que en tres distritos electorales uninominales no se llevó a cabo la elección y que por lo tanto no se recabo votación alguna en términos de ley, por el acontecimiento fortuito por todos conocido. En esa virtud la motivación que la resolutora hace valer riñe profundamente con lo señalado en el artículo 260 del Código en comento, así como también existe contradicción con el acuerdo sustentado por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, aprobado por unanimidad el día 3 de octubre del presente año, cuyo rubro y texto pedimos se tenga por reproducido en esta parte de nuestra demanda de garantías en obvio de repeticiones innecesarias, pues de este se destaca que se dejaran las curules suficientes por el principio de representación proporcional sin asignar, para que cuando se tenga la votación y se declare la validez de estos tres distintos tantas veces invocados en que la elección no se ventiló por cuestiones diversas veces invocadas, y para efecto de no vulnerar los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos en contienda. De igual forma tenemos que la autoridad responsable, dejó darle valor probatorio alguno a la prueba documental pública que ofrecimos consistente en el proyecto de acuerdo que elaboró el propio Consejo Estatal Electoral de Chiapas, fechado en el mes de octubre del presente año, que en su considerando .Vll en adelante fija los parámetros para llevar a cabo la multicitada fórmula de diputados por ese principio, tomando como base para ello la votación total emitida de 21 distritos electorales, cuya documentación obra en su poder y en el cual se fijó también que sólo se repartirían 13 curules, dejándose las tres restantes para que se asignaran derivado de la votación que se diera en los 3 distritos cuya elección no se efectuó. En suma, tenemos que estos razonamientos que se han expuesto y que nacieron al amparo del consenso y de un criterio tutelador de las garantías constitucionales del ejercicio del sufragio de aquellos ciudadanos que por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad no lo ejercieron, según se desprende del contenido del sumario principal, y que lejos de atacar el interés y derechos de los partidos políticos en contienda, se buscó y se encontró una solución acorde a la preservación de los principios de EQUIDAD, de JUSTICIA, de OBJETIVIDAD y de CERTEZA en el proceso electoral que se ventiló en el estado de Chiapas, con ello se fortalece también la democracia y la igualdad entre las partes, por lo tanto el criterio anacrónico contenido en la resolución que se combate se aparta totalmente de los ya invocados.

 

"En lo único que manifestamos nuestro conformidad lo es con su criterio de que en el caso de los tres distritos cuya elección no se pudo realizar por las razonas diversas veces comentadas, cuando existan las posibilidades materiales para tal fin, ésta deberá de tener el carácter de ordinaria (complementada), y no de extraordinaria como indebidamente los señala la autoridad responsable, pero volvemos a insistir, que cuando tal acontecimiento se presente la votación que se obtenga será la base para asignar los tres curules de representación proporcional que indebidamente se distribuyeron en la sesión celebrada el día 11 de octubre del año en curso, lo anterior para estar acordes con lo pactado en la sesión correspondiente al día 3 del mes y año antes citados, que es como debe de quedar al momento en que este Alto Cuerpo Colegiado resuelva el fondo del presente asunto.

 

"Así mismo el contenido del párrafo noveno del considerando antes citado, carece de toda fundamentación y motivación legales, ya que la resolutora expone una situación casuística que la ley no contempla, igualmente asienta un acontecimiento futuro que puede en un momento dado nunca presentarse, aunado a que juzga a príori, lo que se traduce en algo incierto, y porque no decirlo también ilógico, se dice esto en virtud de que la autoridad responsable da por hecho la realización de una elección extraordinaria que no tiene sustento legal en que apoyarse, toda vez, como se desprende del sumario principal, no se declaró la nulidad de la elección ordinaria de los distritos uninominales números XV, XVI y XVII lo que se debió haber hecho conforme a lo establecido en el artículo 289 del código de esta materia y como tal declaración de nulidad jamás nació a la vida jurídica, entonces, la de carácter extraordinaria de darse bajo su criterio estaría afectada de nulidad absoluta por las razones que hemos manejado.

 

"También en el párrafo en comento la autoridad responsable fija la premisa de guardarle una opción de otra diputación por el principio de representación proporcional a la parte que denomina primer fuerza política que en este caso alude al Partido Revolucionario Institucional; la ley electoral vigente en el estado de Chiapas, la Constitución del mismo y la Federal no contemplan ese concepto que maneja la autoridad resolutora, entonces, tenemos que, ese razonamiento se aparta de la realidad porque los partidos políticos tienen como uno de sus principios fundamentales el participar en las contiendas electorales con el propósito de alcanzar el poder y ejercerlo, por lo que su participación no se da al amparo del criterio del sustentado por la autoridad responsable, esto es, no compiten para que se le guarden espacios de representación popular, lo hace como ya dijimos para ocuparlos con sus candidatos en proporcionalidad a su peso específico electoral, manifestado en las urnas por los ciudadanos.

 

"Enseguida lo expresado por la autoridad responsable en el considerando que nos ocupa, sienta un razonamiento que a nuestro juicio es ilógico, y a la vez antijurídico que tiende a violar lo dispuesto en los artículos 11, 12, 37 fracción III, 38, 249 y 250 del Código Electoral del estado, en correlación con los artículos 15, 16 y 19 de la Constitución Política de la entidad, toda vez que, con el supuesto que maneja la autoridad responsable no quedaría integrado en términos de ley el Congreso del Estado, porque solo habría 37 diputados por ambos principios a integrar Cámara, situación que no se encuentra señalada en los ordenamientos legales en cita, de igual manera se estaría dejando sin representación en ese órgano del Poder Estado, a un gran número de ciudadanos que aparecen en el padrón y en el listado nominal de electores y de esta manera no se estarían preservando las garantías constitucionales del ejercicio de la emisión de su sufragio y de los efectos que esto produce, ante ello debe de prevalecer el espíritu democrático que rige todo proceso electoral.

 

"Bajo esta tesitura, tenemos que, el acto autoritario de la resolutora en cuanto a que indebidamente señala que la asignación de esas dos diputaciones plurinominales se haga a favor de la segunda y tercer fuerza política, cuando se lleguen a desahogar las elecciones de esos distritos uninominales de referencia, trasciende a un aspecto de flagrantes violaciones a los principios de: CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD, que en su conjunto también encuentran relación con el de DEMOCRACIA, por consiguiente, no debe, por el explorado derecho, hacer la autoridad responsable, distinciones de esa naturaleza, juzgar a príorí en esta materia, nos conduce a en un momento dado, a realizar comicios electorales en el escritorio, sin que se dé al pueblo la concesión de su derecho inalienable de ejercicio del derecho de sufragio, consagrado en nuestras leyes fundamentales, máxime cuando el poder deviene de éste y no de la voluntad de la autoridad, aunado a lo anterior, también es importante volver a destacar: 'QUE LA AUTORIDAD, SÓLO Y ÚNICAMENTE PUEDE CONDUCIR SU ACTUAR, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SI ÉSTA INCUMPLE SE TRADUCE EN ACTOS AUTORITARIOS'. la autoridad responsable ha llegado a vulnerar ese principio fundamental en nuestro sistema de Estado de Derecho, y en consecuencia nos ha puesto en todo caso, al amparo de un retroceso enorme de la realidad en que hoy vivimos, bajo ese parámetro debe y por ende, la situación inmediata es seguir la corriente democratizadora del pueblo mexicano, del que también forma parte el pueblo chiapaneco. Debe entonces, estarse a que cuando se den esas elecciones suspendidas por caso fortuito, darle vigencia inmediata a lo prescrito en el artículo 260 del Código Electoral del estado de Chiapas, tomando como base la votación que en esos distritos se obtenga, así las cosas ajustaremos plenamente lo contemplado en el acuerdo de fecha 3 de octubre del presente año, con lo que se dará vigencia plena al acto jurídico, que como hemos señalado se dejo intocado y consecuentemente ineficaz, situación que no debe prevalecer en la causa que nos ocupa, dado que, de dicho acuerdo se desprende el contenido de la protección de los derechos de los ciudadanos de esos distritos y de los partidos políticos contendientes en este proceso electoral estatal".

 

"PARTIDO FRENTE CÍVICO
"HECHOS

 

"I. Con fecha 11 de octubre del año en curso, se llevo a cabo una sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral, siendo uno de los diversos puntos a tratar en el orden del día analizar y aprobar, en su caso, el proyecto de acuerdo del Consejo Estatal Electoral, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos, conforme a lo previsto por el capitulo IV, del título Decimosexto, del Código Electoral del estado.

 

"II. En la sesión, en forma por demás desapegada al marco de la ley y contrario a lo previsto en nuestra legislación electoral, se aprobó el acuerdo en comento.

 

"III. Con fecha 14 de octubre del año en curso, se interpuso por parte del representante del Partido Frente Cívico, Recurso de Queja ante el Tribunal Electoral del estado de Chiapas, acordándose su admisión en dicho Tribunal Electoral del estado de Chiapas, recayéndole a dicho recurso el número de TEE/RQ048-B/98 acumulado a los recursos números TEE/RQ/049-A/98, TEE/RQ/050-B/98, TEE/RQ/051-A/98, en el libro de control que se lleva en ese Tribunal.

 

"IV. En dicho Recurso de Queja se vertieron los conceptos de violación siguientes:

 

"De acuerdo a los resultados emitidos el día 04 de octubre de 1998 y computados por el Consejo Estatal Electoral, la no asignación-de regidurías de representación proporcional a nuestro partido en tos municipios de Berriozabal, Ocozocoautla, Simojovel, no obstante que cumplimos con los requisitos del Código Electoral; y la asignación incorrecta de diputados de representación proporcional, pretendiendo que las elecciones extraordinarias se vinculen con la elección ordinaria del 04 de octubre, lo cual agravia a nuestro partido y vulnera los principios de legalidad e imparcialidad de la elección.

 

"El artículo 9 del Código Electoral del estado, señala que la elección para diputados y miembros del Ayuntamiento deberá celebrarse el primer domingo de octubre. El artículo 105 de la Constitución de la República en su fracción II inciso f) párrafo cuarto, señala que las leyes electorales no podrán modificarse sino 90 días antes de iniciado el proceso electoral. Por lo que al no modificarse el numeral invocado la fecha de la elección es la anteriormente señalada.

 

"Ahora bien el Consejo Estatal Electoral, determinó que no podrían celebrarse elecciones en tres distritos por causas de fuerza mayor. En consecuencia los Consejos Distritales y Municipales Electorales computaron la votación emitida el 4 de Octubre, en dichos cómputos el Partido Frente Cívico, obtuvo un porcentaje superior al 1.5% del total de la votación. Razón por la cual se le asignó un diputado, le corresponde que le otorgue el registro definitivo y se le asignen los regidores de representación proporcional a que tiene derecho.

 

"Por otra parte, la resolución en forma por demás impropia dejó en condición suspensiva la asignación de dos diputados plurinominales que según los resultados le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, cuando el Consejo Estatal Electoral debió haberlos asignado en forma definitiva para cumplir con el supuesto constitucional que dispone que ningún partido tenga más de 26 diputados por ambos principios, pretendiendo incidir o influir en las elecciones extraordinarias de los distritos XV, XVI y XVII, sin embargo al celebrarse las elecciones extraordinarias esteremos en otro tiempo y en otro momento, dada la naturaleza de las elecciones los votantes pueden cambiar sus preferencias electorales, por lo que pretender acumular resultados, resulta violatorio de los principios de imparcialidad, al pretender acumularlas elecciones causaría un perjuicio grave al partido que represento ya que la elección del 04 de octubre del año en curso, es la segunda elección en que participamos y que de acuerdo al artículo 93 fracción I, podemos perder el registro definitivo el cual ya alcanzamos al entrar en el supuesto del artículo 35 del Código Electoral del estado, por otra parte el consejo electoral no tiene facultad alguna para expedir la celebración de elecciones extraordinarias ni tampoco las puede condicionar, con su resolución el Consejo Estatal Electoral, pretende influir o incidir en los electores lo cual es un acto prohibido que pudiera ser constitutivos de delitos electorales, en tal sentido el tribunal debe de modificar el resolutivo en la parte que agravia a nuestro partido revocando los puntos 16, 17, 18 y 19 del acuerdo y asignar en forma definitiva los diputados de representación proporcional de acuerdo al artículo 16 de la Constitución del estado y al artículo 216 del Código Electoral.

"El resolutivo impugnado aplica inexactamente los artículos 256, 257 y 258 fracción IV del Código Electoral, al abstenerse de no asignar correctamente en los regidores plurinominales de Berriozabal, Ocozocoautla, Simojovel, municipios en los cuales nuestro partido alcanzó el 15% de la votación total, lo que nos faculta para contar con un regidor de representación proporcional, ya que el reparto de plurinominales debe de garantizar la representatividad de los partidos que alcancen ese porcentaje mínimo para la asignación. No habiendo regidoras por repartir adicionales a los que tienen derecho a la representación proporcional mínima, se debió de asignar a los partidos con resto mayor por el contrarío cuando el número de regidoras sobrepasa el número de asignación habiendo regidurías por repartir se debe aplicar la fórmula que señala el artículo 258 del propio ordenamiento invocado.

 

"V. Con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, nos fue notificada la sentencia recaída al recurso interpuesto, declarándose éste como infundado e inoperantes en cuanto a los agravios vertidos.

Con lo que se actualizan los siguientes conceptos de violación y con los mismos se causan al partido que representamos los siguientes:

 

"A G R A V I O S:

 

"En el Código Electoral del estado de Chiapas, reconoce únicamente dos tipos de procesos electorales denominados ordinarios o extraordinarios y tiene la finalidad de establecer un marco jurídico que garantice la efectividad del sufragio, la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, por libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y la realización de los fines propios de los partidos políticos como entidades de interés publico.

 

"La aplicación de las disposiciones le corresponde en el ámbito de sus competencias al Consejo Estatal Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso del Estado, quienes tendrán la obligación de observar por su estricta observancia y cumplimiento de ahí que se hace necesario estudiar el carácter de las elecciones que pueden ser ordinarias como lo marca el artículo 9° y extraordinarias como lo define el artículo 10; del mismo ordenamiento y serán convocadas por el Consejo del Estado y se celebrarán en la fecha que se señalen en la convocatoria correspondiente, cuyas disposiciones no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos ni formalidades que establecen. "En consecuencia podemos concluir que si la ley reconoce dos tipos de elecciones denominadas unas ordinarias y otras extraordinarias el resolutivo impugnado contraviene la naturaleza jurídica de la Ley Electoral, en el inciso A).- del considerando décimo primero al calificar la hipótesis no prevista en la legislación electoral, al calificar a la elección del 04 de octubre, como una elección continuada en clara contradicción de los ordenamientos invocados, de este absurdo planteamiento de la autoridad responsable devienen otras que llevan al juzgador a conclusiones erróneas que se alejan del principio de congruencia que toda resolución debe de tener.

"Estas conclusiones erróneas llevan a la autoridad responsable a considerar los agravios interpuestos por los representantes de nuestro partido, como inoperantes alejándose del principio de legalidad que !a autoridad debe invariablemente observar.

"De acuerdo a los resultados emitidos el día 04 de octubre de 1998 y computados por el Consejo Estatal Electoral, la no asignación de regidurías de representación proporcional a nuestro partido en los municipios de Berriozabal, Ocozocoautla, Simojovel, no obstante que cumplimos con los requisitos del Código Electoral; y la asignación incorrecta de diputados de representación proporcional, pretendiendo que las elecciones extraordinarias se vinculen con la elección ordinaria del 04 de octubre, lo cual agravia a nuestro partido y vulnera los principios de legalidad e imparcialidad de la elección.

"El artículo 9 del Código Electoral del estado señala que la elección para diputados y miembros del Ayuntamiento deberá celebrarse el primer domingo de octubre. El artículo 105 de la Constitución de la República en su fracción II inciso f) párrafo cuarto, señala que en las leyes electorales no podrán modificarse sino 90 días antes de iniciado el proceso electoral. Por lo que al no modificarse el numeral invocado la fecha de la elección es la anteriormente señalada.

"Ahora bien, el Consejo Estatal Electoral, determinó que no podrían celebrarse elecciones en tres distritos por causas de fuerza mayor, es decir, se anticipó a calificar anticipadamente el evento que invariablemente se y va a realizar el 04 de octubre del año en curso, no es el caso previsto por la hipótesis normativa prevista por el inciso B, de la fracción cuarta del articulo 288 del Código Electoral del estado de Chiapas, relativa a la declaración de nulidad de la elección cuando no se hubiesen instalado las casillas, lo que opera que entremos a la hipótesis señalada en el artículo 289 del mencionado Código, y que establece que la declaratoria de nulidad únicamente podrá hacerse por el Tribunal Electoral del estado, hipótesis que se confirma en considerando sexto del resolutivo sexto de la sentencia impugnada, declaro firme la decisión del Consejo de cancelar las elecciones de diputados en los distritos XV, XVI y XVII, con cabecera en Huixtla, Tonalá y Motozintla, en consecuencia de lógica jurídica al momento de hacer la declaratoria el Tribunal recurrido debió entrar en la hipótesis del segundo párrafo del mismo numeral invocado le señala, tratándose de la nulidad de una o varias casillas, la votación anulada se deducirá de la votación total para la elección de que se trate para obtener los resultados de la votación válida es decir si para efectos de la elección ordinaria del 04 de octubre del año en curso para la elección de los integrantes Congreso del Estado en los términos del artículo 16 Constitucional debió invariablemente el Tribunal Electoral obtener los resultados de la votación válida de la circunscripción plurinominal para elegir los diputados de representación plurinominal.

"En consecuencia los Consejeros Distritales y Municipales Electorales computaron la votación emitida el 4 de octubre, en dichos cómputos del PFC obtuvo un porcentaje superior al 1.5% del total de la votación. Razón por la cual se le asignó un diputado, le corresponde que le otorgue el registro definitivo y se le asignen los regidores de representación proporcional a que tiene derecho.

"Por otra parte, la resolución en forma por demás impropia dejó en condición suspensiva la asignación de dos diputados plurinominales que según los resultados le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, cuando el Consejo Estatal Electoral debió haberlos asignado en forma definitiva para cumplir con el supuesto constitucional que dispone que ningún partido tenga más de 26 diputados por ambos principios, pretendiendo incidir o influir en las elecciones extraordinarias de los Distritos XV, XVI y XVII, sin embargo, al celebrarse las elecciones extraordinarias estaremos en otro tiempo y en otro momento, dada la naturaleza de las elecciones los votantes pueden cambiar sus preferencias electorales, por lo que pretender acumular resultados, resulta violatorio de los principios de imparcialidad, al pretender acumular las elecciones causaría un perjuicio grave al partido que represento ya que la elección del 04 de octubre del año en curso, es la segunda elección en que participamos y que de acuerdo al artículo 93, fracción I, podemos perder el registro de finito, el cual ya alcanzamos al entrar en el supuesto del artículo 35 del Código Electoral del estado, por otra parte el consejo electoral no tiene facultad alguna para expedir la celebración de elecciones extraordinarias ni tampoco las puede condicionar, con su resolución el Consejo Estatal Electoral, pretende influir o incidir en los electores lo cual es un acto prohibido que pudiera ser constitutivos de delitos electorales, en tal sentido el tribunal debió de modificar el resolutivo en la parte que agravia a nuestro partido revocando los puntos 16, 17, 18 y 19. del acuerdo y asignar en forma definitiva los diputados de representación proporcional de acuerdo al artículo 16 de la Constitución del estado y al artículo 216 del Código Electoral. "El resolutivo impugnado aplica inexactamente los artículos 256, 257 y 258 fracción IV del Código Electoral, al abstenerse de no asignar correctamente en los regidores plurinominales de Berriozabal, Ocozocoautla, Simojovel, municipios en los cuales nuestro partido alcanzo el 1.5% de la votación total, lo que nos faculta para contar con un regidor de representación proporcional, ya que el reparto de plurinominales debe de garantizar la representatividad de los partidos que alcancen ese porcentaje mínimo para la asignación. No habiendo regidurías por repartir adicionales a los que tienen derecho a la representación proporcional mínima, se debió de asignar a los partidos con resto mayor por el contrarío cuando el número de regidurías sobrepasa el número de asignación habiendo regidurías por repartir se debe aplicar la fórmula que señala el artículo 258 del propio ordenamiento invocado.

"En el considerando décimo primero en los incisos A) y B), el Tribunal Estatal Electoral, modifica el acuerdo recurrido por nuestro partido en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional del estado de Chiapas y 13 del Código Electoral y aplicó inexactamente el artículo 260 del Código Electoral del estado, para la asignación de diputados de representación proporcional, al llegar a la conclusión de que se diera la hipótesis prevista en el inciso A), del considerando décimo primero de su resolución la responsable dejo de fundar y motivar su resolución y llegó a conclusiones erróneas puesto que de haber mantenido la asignación tal y como el consejo electoral lo hizo, es decir de asignar siete diputaciones la PRI, de representación proporcional no hubiese de ninguna forma contradicho el postulado constitucional, ya que el Partido Revolucionario Institucional no alcanzaba los 26 diputados que como máximo puede tener en el congreso del estado, sin embargo al concluir lo contrario, es decir, al estudiar una hipótesis ante un hecho futuro incierto y que hasta el momento no se realiza de sumarlos votos obtenidos con la elección extraordinaria de los tres distritos restantes llevaron al juzgador al absurdo de modificar el resolutivo y con ello a agraviar a nuestro Partido Frente Cívico, en caso contrario a que hubiese considerado la hipótesis de la acumulación de procesos como la estimo en su resolución, debió prever la eventualidad de que la asignación de se realizara como a la fracción tercera del artículo 260 del mencionado Código Electoral.

"Así las cosas debió aplicar la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 260 fracción IV., artículo en el que se manifiesta que NINGÚN PARTIDO PODRÁ OBTENER MAS DE VEINTISÉIS DIPUTACIONES SUMADOS AMBOS PRINCIPIOS. CUANDO POR RAZONES DE SU VOTACIÓN, ALGÚN PARTIDO POLÍTICO ESTUVIERA EN LA HIPÓTESIS MATEMÁTICA DE REBASAR EL LIMITE SEÑALADO, LAS CURULES EXCEDENTES SE ASIGNARAN SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO DE LA FRACCIÓN ANTERIOR. EN TODO CASO, PARA OBTENER EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN DEBERÁ ADEMÁS RESTARSE DE LA VOTACIÓN TOTAL LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO DESPUÉS DE HABÉRSELE RESTADO EL NUMERO DE VOTOS EQUIVALENTES A LAS DIPUTACIONES PLURINOMINALES QUE SE LE HAYAN ASIGNADO; Y

"Cosa que en la especie no se efectuó ya que el factor de distribución aplicado por el Consejo Estatal Electoral, otorga al Partido Revolucionario Institucional dieciocho diputados de mayoría relativa mas cinco diputados de representación proporcional, resultan 23 diputados sumando ambos principios, pero como faltan tres distritos en los cuales deberá de efectuarse la elección extraordinaria, no se debió de caer en la hipótesis que expresa el artículo 260 fracción IV, ya que una vez realizada la elección extraordinaria resultase ganador el Partido Revolucionario Institucional, y con la cual alcanzaría el máximo número de diputados, que un partido político puede obtener, esto demuestra con meridiana claridad, que una vez el Partido Revolucionario Institucional alcanza más de veintiséis diputados, esto sumando ambos principios, por lo que se debe de reponer el cociente de distribución para la segunda distribución ya que el numeral 260 fracción III, del mencionado código manifiesta:

"III. Si quedasen diputaciones plurinominales sin asignar, se procederá como sigue:

"a) De la votación total emitida en la elección de diputados, se deducirá la votación correspondiente a los partidos que no alcanzaron el 1.5% y una votación igual al 1.5% por cada uno de los partidos que hubieren obtenido un diputado conforme a lo establecido en la fracción anterior, resultando así la base para la segunda asignación:

"b) La base para la segunda asignación se dividirá entre el número de las diputaciones pendiente de asignar, lo que dará un cociente denominado cociente de distribución;

 

"c) A la votación de cada partido se deducirá la votación usada para la asignación conforme a la fracción anterior, lo que dará el factor de aplicación correspondiente a los partidos;

"d) Se asignarán a cada partido, en orden decreciente, tantas diputaciones como alcance su factor el cociente de distribución; y

"e) Si quedasen diputaciones por asignar y ningún partido alcanza, restada a su votación la parte ya utilizada, el cociente de distribución, se asignarán en orden decreciente de sus correspondientes factores.

"Por lo tanto debió restarse a la totalidad de la votación los votos del Partido Revolucionario Institucional que no haya usado para la segunda distribución y resto mayor, los cuales una vez restados los votos de cada partido que se le haya asignado un diputado por haber alcanzado el 1.5% de la votación total obtenida y de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total, es decir si la votación total fue la de 709,506 - (53.210 + 13959) = 642,337 votos, a este resultado se le debió haber restado la votación no utilizada por el Partido Revolucionario Institucional que resulta ser 642,337 - 83,175 = 559,162 votos, este resultado debe dividirse entre las siete diputaciones plurinominales que faltan por distribuir para obtener el cociente de distribución que establece el artículo 260 fracción IV, debiendo haber quedado de la siguiente manera, 559,162 / 7=79,880 votos, en este caso el cociente de distribución será 79,880, en consecuencia la segunda distribución para los partidos que no caen en lo que estipula el artículo 260 fracción IV, será de la siguiente manera:

 

PARTIDO

FACTOR DE APLICACIÓN

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

DEPUTACIONES ASIGNADAS

PAN

85.158

79880

1

PRD

176,818

79880

2

PT

18,253

79880

0

PFC

281

79880

0

TOTAL

 

 

3

 

"De lo anterior se desprende que quedan cuatro diputaciones por asignar, por lo que se debe de aplicar lo dispuesto en el artículo 260 fracción III, inciso e).- del Código Electoral del estado de Chiapas, ya que al aplicar dicho artículo las diputaciones serían distribuidas de la siguientes manera:

 

PARTIDO

 

PRIMERA ASIGNACIÓN 1.50%

 

SEGUNDA ASIGNACIÓN Cociente de distribución

Segunda asignación 2º. Cociente de distribución

TERCERA ASIGNACIÓN RESTO MAYOR

 

TOTAL

 

PAN

1

 

1

1

3

PRI

1

4

 

 

5

PRD

1

 

2

1

4

PT

1

 

 

1

2

PFC

1

 

 

1

2

 

TOTAL

5

4

3

4

16

 

"Se viola en perjuicio del partido que representamos el artículo 14 de la Constitución General de la República ya que dicho artículo se refiere a la seguridad y legalidad que dicha ley concede, el artículo 14 de la Constitución Federal, establece que 'Nadie podrá ser privado de la vida o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'. Ahora bien se viola en perjuicio de nuestra representada el mencionado precepto legal, en atención a que se le pretende privar de la garantía de legalidad que proclama el citado dispositivo constitucional, violándose en dicho sumario abiertamente la garantía a que nos venimos refiriendo y violó además los derechos consagrados en el artículo 16 Constitucional, que consagra la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, que deben de observar todas las autoridades en sus actos, y en esta caso es evidente de que mi representada, ya que el mandamiento de la autoridad responsable no esta fundada ni motivada en todos los actos procesales del Recurso.

"Por las mismas razones, se viola en perjuicio de nuestra representada el artículo 16 constitucional, ya que con el juicio generador del acto reclamado y la sentencia definitiva que se dictó en el mismo, se agravia al mismo, sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento, ya que no existe fundamento legal para interferir la esfera jurídica de nuestro representado.

"La sentencia que hoy se impugna causa agravios al partido político que representamos, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos vertidos por los representantes del Partido Frente Cívico de ese entonces; desde su punto de vista responde dichos argumentos, por cierto en forma errónea; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por los recurrentes, no responde algunos de los agravios manifestados en su momento y además se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código Electoral del estado de Chiapas, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento y de la Constitución General de la República.

"Con ello se actualiza la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que podrá ser interpuesto por Violaciones flagrantes al Principio de Legalidad, de acuerdo a la tesis jurisprudencial siguiente:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL "INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral solo procederá contra actos o resoluciones "QUE VIOLEN ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hace valer agravios debidamente configurados, esto es, que estos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tuteados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo tercero, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. "Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tienen como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

"En segundo lugar, la resolución combatida no está debidamente fundada y motivada, ya que si atendemos los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha vertido sobre este hecho a través de las diversas tesis que al final de este agravio se transcribirán, nos daremos cuenta que tanto la resolución del Tribunal Electoral del estado, como el acto de origen, es decir, el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, están viciados. Esto se deduce de manera clara ya que ninguna de las dos resoluciones motivan adecuadamente el motivo o la razón del sentido de la resolución que se combate.

"Basta realizar el análisis siguiente con base en los preceptos legales contenidos en el Código Electoral del estado de Chiapas, para llegar a la conclusión anterior de que la autoridad no le asiste la razón y por lo tanto no tiene la fundamentación debida la sentencia impugnada.

"Es decir, la autoridad responsable se excede en cuanto a sus facultades, contraviniendo flagrantemente el axioma jurídico contenido en el principio de legalidad que establece que cualquier autoridad solamente estará facultada para actuar estrictamente en lo que la Ley le faculte, sin poder rebasarla.

"Fortaleciendo lo anteriormente aludido, se citan las tesis siguientes del órgano máximo de Justicia de la Nación: Resolución del recurso de revisión. Su fundamentación y motivación.- Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión: debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Solo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.

"SC-l-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. "Unanimidad de votos.

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III Marzo de 1996

"Tesis: VI. 2o. No J/43

"Página: 769

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

"Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos.

"Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

"Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. "Ponente:

Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejendro Esponda Rincón.

"Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen.

Secretario: Enrique Críspin Campos Ramírez.

"Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:

Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

"Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV- Noviembre

"Tesis: 1.40. P. 56. P

"Página: 450

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

"Amparo en revisión 220/93. Enrique Crísóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:

Alfonso Manuel Patino Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo XIV- Septiembre

"Tesis: XXI. 1o. 92K

"Página: 334

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER  CIRCUITO

"Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzode 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra.

Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV- Septiembre

"Tesis: XXI 1o. 90K

"Página: 334

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podría motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyo la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado par rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que, esta comprende ambos aspectos.

"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

"Amparo directo 62/94. Efren Vélente Sánchez. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. "Amparo directo 35/94 Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de 1994, Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

"Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Sexta Parte, Tesis de Jurisprudencia número 27, pág. 51.

"A manera de resumen, el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad, entre otros, de la función electoral que contempla el artículo 19 de la Constitución Local y su correlativo en nuestra Carta Magna que resulta ser el 41, en razón de que está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad; violentando dicho precepto debido a que va más allá de lo que la propia ley le faculta. Argumento que, como señalamos anteriormente, no me fue rebatido por la mencionada autoridad resolutora. "Recordemos que el principio de legalidad representado por el axioma jurídico: "La autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley expresamente no les prohiba". En consecuencia, si de ninguno de los artículos que contiene el Código, se desprende relación y fundamentación, como equívocamente pretende el responsable; indudablemente nos encontramos ante un Acto de Autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad a que se alude. "Así las cosas, la autoridad da respuesta a los agravios inferidos al partido que representamos en forma por demás incongruente, y utilizando argumentos que nada tienen que ver con los mismos, ya que señala que no nos asiste la razón.

''Es decir, suple en sus funciones a la autoridad responsable del acuerdo y fundamenta el actuar de la misma, pero no lo hace en forma correcta dado que dicha fundamentación nada tiene que ver con el acto que se impugna.

"Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d) fracción cuarta, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad; el cual de igual manera, se encuentra inserto en el artículo 19 de la Constitución Política del estado de Chiapas.

"Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política del estado de Chiapas, específicamente el artículo 19 en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, respectivamente: éste último principio entre los principios de la contienda electoral; obviamente a la vez resulta violado el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los principios rectores de la función electoral en lo general; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

"Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron los artículos 69, 69 bis, 105 y demás aplicables del Código Electoral del estado de Chiapas; 19 de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116 fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.

"Se ofrecen como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional en todo lo que favorezcan a las pretensiones del Partido Frente Cívico. Así como el expediente TEE/REQ/048-B/98 del propio Tribunal Electoral del Estado".

 

V. Mediante oficios TEE/P/695/98, TEE/P/696/98, TEE/P/713/98 y TEE/P/715/98, de fechas treinta de octubre del año que transcurre, los dos primeros, y primero de noviembre de este año, los dos últimos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió, entre otros, los documentos siguientes: original de cada uno de los escritos que contienen los juicios de revisión constitucional electoral, los correspondientes informes circunstanciados, y el expediente acumulado de los recursos TEE/REV/032-B/98, TEE/RQ/045-A/98, TEE/RQ/047-A/98, TEE/RQ/048-B/98, TEE/RQ/049-A/98, TEE/RQ/050-B/98 y TEE/RQ/051-A/98 formado con motivo del recurso de revisión presentado por el Partido de la Revolución Democrática, así como los recursos de queja que interpusieron, entre otros, los partidos del Trabajo, Frente Cívico, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, mismos que se tramitaron ante la citada autoridad.

 

VI. Por acuerdos de fecha cuatro de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-132/98, SUP-JRC-133/98, SUP-JRC-134/98 y SUP-JRC-135/98 en los que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente;

 

VII. Por auto de fecha diez de octubre de! año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó tener por admitidos a trámite los presentes juicios de revisión constitucional electoral, por no advertir causal alguna de improcedencia, y atendiendo a que existe identidad tanto en la autoridad responsable como en el acto combatido, ordenó la acumulación de los asuntos SUP-JRC-: 133, 134 y 135, todos /98, al expediente SUP-JRC-132/98, por ser éste el más antiguo, en términos de los artículos 31, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los citados juicios; y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por impugnarse la resolución emitida de una autoridad jurisdiccional de determinada entidad federativa, competente para dirimir las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. La procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.

 

a) Provienen de parte legítima y se acredita la personería, ya que en los cuatro asuntos acumulados los partidos políticos promovieron por conducto de los mismos representantes los recursos de queja, a los cuales les recayó la resolución hoy impugnada, y los juicios de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley citada.

 

No es obstáculo para la afirmación anterior, el hecho de que, en el caso del Partido del Frente Cívico, el recurso de queja fue promovido por los CC. Mario Ortega Hidalgo y Jorge A. Bringas Borras, mientras que el presente juicio fue presentado por Jorge Alberto Bringas Borras e Isaac Alberto Soberano Velasco; y que, en el caso del Partido del Trabajo, el diverso escrito de queja fue interpuesto por Etelberto Alegría Castañón, y el juicio de mérito por los CC. Silvano Garay Ulloa y Etelberto Alegría Castañón; porque, en ambas hipótesis, este órgano jurisdiccional ha considerado que, cuando existe pluralidad de promoventes en un mismo escrito, basta que uno solo de ellos acredite la personería para tener por satisfecho dicho requisito, acorde con el criterio de jurisprudencia identificado con las siglas S3ELJ03/97, cuyo texto se reproduce al calce:

 

"PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LO ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería".

 

Por otra parte, la causal de improcedencia invocada por el tribunal responsable en la parte conducente de su informe circunstanciado, consistente en que el juicio promovido por el Partido Verde Ecologista de México debe desecharse por haberse presentarlo por conducto de su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral, toda vez que el accionar de éste se encuentra supeditado a la ausencia del representante propietario. Dicha manifestación se desestima por lo siguiente.

 

Como ha quedado señalado, lo importante en la presente vía, respecto al acreditamiento de la personería, es que la persona que interpuso el medio de impugnación local (recurso de queja) sea la misma que promueva el juicio que nos ocupa, tal como sucedió en la especie, toda vez que tanto el recurso como el juicio fueron presentados por el C. Miguel Ángel Vargas Blanco. Cabe precisar que tampoco se advierte que, en términos de la legislación electoral local, el representante suplente esté impedido para promover el recurso de queja, si a ello fue a lo que quiso referirse el Tribunal Electoral Local.

 

b) Los juicios que nos ocupan se presentaron oportunamente, porque fueron promovidos dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada les fue notificada el veintisiete de octubre del año en curso de manera personal a los cuatro partidos, mientras que las demandas de los juicios de mérito se presentaron el treinta y treinta y uno siguientes, según fue el caso.

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del estado de Chiapas no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

d) De los escritos de las demandas correspondientes, se advierte que los partidos promoventes señalaron diversos preceptos violados, entre otros, los artículos 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al no declarar la nulidad de la elección, al asignar indebidamente o aplicar erróneamente el procedimiento y la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, según fue el caso, el Tribunal Electoral responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por lo que resulta inconcuso que los partidos promoventes fundamentaron constitucionalmente su respectiva acción.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por los enjuiciantes, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse satisfecho cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie.

 

e) Los partidos enjuiciantes solicitan, con base en los agravios esgrimidos, declarar la nulidad de la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, o modificar la asignación de los referidos diputados originalmente concedidos a los partidos políticos que cumplieron los requisitos correspondientes, en el supuesto de los partidos restantes; lo cual, en ambos casos, de ser procedente, implicaría alterar la posible composición del Congreso del estado de Chiapas, respecto al número total de diputados que lo integrarían, o los que le correspondería a cada partido político, tomando en cuenta ambos principios.

 

Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de declararse fundados los agravios esgrimidos, ello sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque el Congreso Local se integraría solamente con los diputados electos por el principio de mayoría relativa, o bien, se modificaría la asignación de diputados realizada por el Consejo Electoral del Estado de Chiapas y el Tribunal Electoral responsable.-

 

f) La reparación solicitada por los cuatro partidos impugnantes, en caso de resultar fundado alguno de sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, además de ser factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación del Congreso Local, porque en términos del artículo 22 de la Constitución Política del estado de Chiapas debe instalarse el 16 de noviembre del año en curso.

 

g) Los partidos políticos agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida por la legislación electoral local, porque en contra del acuerdo emitido por el Consejo Electoral del estado de Chiapas el once de octubre de este año promovieron el recurso de queja, medio de impugnación procedente en términos del artículo 279, párrafo cuarto, del Código Electoral del estado de Chiapas. Y contra la resolución recaída a este recurso, de conformidad con dicha legislación, no procede ningún medio de impugnación a nivel local.

 

Asimismo, toda vez que la causal de improcedencia que hizo valer el Tribunal Electoral responsable se desestimó, y que este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice alguna de las contempladas en la legislación electoral federal, resulta procedente avocarse al estudio del fondo de los juicios de mérito.

 

Previo al estudio del fondo, cabe advertir que los agravios esgrimidos por cada uno de los partidos apelantes serán examinados por separado en cada uno de los Considerandos subsecuentes, en el orden siguiente: Partido Frente Cívico, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México. Además, en cada Considerando, al listar un agravio, enseguida se dará respuesta puntual al mismo.

 

TERCERO. Del análisis integral del escrito del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Frente Cívico, se observa que, fundamentalmente, señala los puntos de agravio siguientes.

 

a) Que el Considerando Decimoprimero de la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad porque la elección "continuada" no se encuentra prevista en el Código Electoral Local, ya que solo contempla los procesos electorales ordinarios y extraordinarios. Y, además, porque pretende que, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, las elecciones extraordinarias se vinculen a las celebradas el cuatro de octubre pasado, sumando las votaciones de ambos procesos para realizar la referida asignación. Cuestión incorrecta, debido a que, a juicio del Partido Frente Cívico, la votación que debió haber tomado en cuenta el Tribunal responsable debió ser la votación válida de la circunscripción plurinominal correspondiente al proceso electoral ordinario pasado.

 

Por lo anterior, y al haber obtenido un porcentaje superior al 1.5% del total de la votación, el partido impugnante considera que se le debe asignar un diputado, se le otorgue el registro definitivo como partido político estatal y se le asignen los regidores de representación proporcional a que tiene derecho en los municipios de Berriozabal, Ocozocoautla y Simojovel.

 

El agravio anterior es fundado como se demostrará a continuación.

 

Para determinar si en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se debe tomar en cuenta o no la votación que se reciba en los tres distritos (XV, XVI y XVII) en que no se celebraron elecciones ordinarias, es conveniente realizar un análisis de la legislación aplicable.

 

Así tenemos que, en lo que interesa, diversos artículos de la Constitución Política del estado de Chiapas señalan:

 

"ARTÍCULO 16. El Congreso del Estado se integra con diputados electos en su totalidad cada tres años, por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

"La renovación del Congreso del Estado se realizará a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta Constitución y de la legislación electoral...

 

"El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y hasta por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, conforme lo determine la legislación electoral.

 

"Tendrán . derecho a la asignación de diputados de representación proporcional aquellos partidos políticos que hayan alcanzado el 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación total del Estado.

 

"La legislación respectiva determinará las reglas y el procedimiento a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, en los que invariablemente deberá asegurarse que se mantenga la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputaciones plurinominales.

 

"Ningún partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veintiséis diputados por ambos principios, aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior".

 

"ARTÍCULO 29. Son atribuciones del Congreso:...

 

"XXX. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias a fin de cubrir las vacantes que ocurran en los poderes del Estado que sean de elección popular, y en los ayuntamientos cuando éstos desaparecieren por alguna circunstancia, así como en aquellos casos en que el Tribunal Electoral declare la nulidad de cualquiera de las elecciones".

 

Por su parte, los artículos del Código Electoral del Estado de Chiapas que tienen relación con el asunto en estudio son:

 

"ARTÍCULO 1. Este Código es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del estado; tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a la organización cívica, las formas de participación política de los ciudadanos, la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos..."

 

ARTÍCULO 9. La elección ordinaria de gobernador del estado se celebrará cada seis años el tercer domingo de agosto; la de diputados y de miembros de los ayuntamientos cada tres años el primer domingo de octubre; todas del año de la elección, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo".

 

"ARTÍCULO 10. Las elecciones extraordinarias, serán convocadas por el congreso del estado, según lo establecido en la Constitución y se celebrará en las fechas que al efecto se señalen en la convocatoria correspondiente, cuyas disposiciones no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece".

 

"ARTÍCULO 13. Además de lo prescrito en el artículo anterior, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la entidad, en la que serán electos dieciséis diputados, según el principio de representación proporcional, por el sistema de lista estatal, integrada por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político".

 

"ARTÍCULO 15. Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados y Ayuntamientos; proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales".

 

"ARTÍCULO 97...El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado".

 

"ARTÍCULO 100. La etapa posterior a la elección comprende:

 

"I. La recepción de los paquetes electorales;...

 

"VII. La resolución de los recursos".

 

"ARTÍCULO 101. Una vez concluida cada etapa del proceso electoral, ésta no podrá modificarse. Los recursos que se trasmiten (sic) deberán resolverse durante la etapa electoral correspondiente".

 

"ARTÍCULO 254. El Consejo Estatal Electoral celebrará sesión el siguiente domingo después de la elección, para proceder al recuento de la votación computada en cada municipio y distritos de todo el estado, a fin de asignar regidores de representación proporcional y diputados de representación proporcional".

 

"ARTÍCULO 260. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:...

 

"II. Para la asignación de las diputaciones piurinominales se seguirá el siguiente procedimiento:

 

"a) Se determinará el total de la votación emitida en la elección de diputados y la votación obtenida por cada uno de los partidos, así como los porcentajes correspondientes con dos decimales;

 

"b) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos que hubieren obtenido por lo menos el 1.5% de la votación total...

 

"IV. Ningún partido podrá obtener más de veintiséis diputados sumando ambos principios...

 

"ARTÍCULO 262...Si alguna elección de cualquier distrito uninominal fuese impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral remitirá el expediente respectivo con el acta de la sesión y las constancias de asignación a dicho Tribunal, a fin de que se resuelva conjuntamente y, en su caso, se declare la validez de la elección.

 

"El Tribunal entregará las constancias de asignación correspondiente, aun cuando modifique los resultados de la elección de uno o varios distritos, bastando con que se efectúe la deducción de la votación; esta asignación no se modificará aun cuando cambie el resultado en caso de celebrarse elección extraordinaria."

 

De los artículos transcritos y respecto al tema que interesa, se infieren los puntos siguientes.

 

I. La legislación electoral local establece dos tipos de elecciones: ordinarias y extraordinarias.

 

II. La elección ordinaria se celebra cada tres años el primer domingo de octubre; mientras que las elecciones extraordinarias tienen verificativo en la fecha que al efecto señale el Congreso Local en la respectiva convocatoria.

 

III. Respecto a los diputados, las elecciones extraordinarias tienen como origen las vacantes que se originan en los cargos de elección popular, o bien la nulidad de elección declarada por el Tribunal Electoral, entre otros supuestos.

 

IV. El proceso electoral ordinario concluye con la declaración de validez y calificación de la elección de diputados que emitan los Consejos Electorales correspondientes o, en su caso, con la resolución de los recursos por el Tribunal Electoral Estatal.

 

V. Que en la etapa posterior a la elección en el proceso electoral ordinario, debe realizarse la asignación de diputados tomando en cuenta: la votación recibida en la circunscripción plurinominal, constituida por todo el territorio del estado de Chiapas; que a ningún partido político se le otorguen más de veintiséis diputados por ambos principios, y que se mantenga la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputados plurinominales.

 

VI. La asignación de diputados tiene por objeto asegurar. la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados.

 

VII. Que una vez concluida cada etapa del proceso electoral, por el principio de definitividad, ésta no podrá modificarse. Y que la asignación realizada no variará incluso cuando cambie el resultado de la votación en caso de celebrarse elecciones extraordinarias.

 

Por tanto, es evidente que el proceso electoral ordinario concluye con las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral Estatal, en el caso concreto, con las emitidas el veinticuatro de octubre del año en curso. Luego entonces, la elección celebrada el cuatro de octubre pasado tiene el carácter de ordinaria, porque la propia legislación electoral local establece la periodicidad de la misma.

 

Por otra parte, el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral el veinticuatro de septiembre de este año, en el que se determinó que no existían las condiciones materiales, físicas y humanas suficientes y necesarias para integrar, ubicar e instalar las mesas directivas de casilla en los distritos electorales uninominales XV, XVI y XVII, en el porcentaje requerido por el Código Estatal para la validez de las respectivas elecciones, al no haber sido impugnado oportunamente debe considerarse firme y definitivo para todos los efectos legales conducentes. Consecuentemente, el contenido de dicho acuerdo no es materia de la presente litis, específicamente por lo que se refiere a la no instalación de las casillas en los distritos aludidos.

 

En este sentido, al no celebrarse elecciones en los distritos mencionados, la consecuencia lógica y natural es que se encuentren vacantes los respectivos representantes; lo cual, en términos de la propia Constitución Local, debe originar elecciones extraordinarias. Tal como sucedió en la especie, ya que la quincuagésima novena legislatura del estado de Chiapas emitió el decreto número 371 en tal efecto, mismo que se publicó el veintinueve de octubre del año en curso en el periódico oficial estatal.

 

Ahora bien, el propio Código Estatal establece el principio de que la asignación realizada en el proceso electoral ordinario debe tomar como base los resultados obtenidos por los partidos políticos en el mismo, y que esta base del cómputo no se modificará en el caso de celebrarse elecciones extraordinarias. Esto adquiere mayor certeza si se toma en cuenta que en dichas elecciones solamente se vota por diputados por el principio de mayoría relativa, puesto que el mencionado decreto, en su artículo primero, expresamente señala que: "El primer domingo de diciembre de 1998 se llevará a cabo la jornada electoral para elegir diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales XV, XVI y XVII...".

 

Además, conforme al sentido gramatical del término extraordinario, de acuerdo a la Real Academia Española, vigésima primera edición. dicho vocablo es un adjetivo que significa "fuera del orden o regla natural o común", entre otras acepciones. Luego entonces, se justifica que las elecciones extraordinarias obedezcan, en ocasiones, a situaciones no previstas.

 

Esto es así, porque la propia legislación electoral establece la obligación de asignar los diputados en la fase última del proceso electoral ordinario; concebirlo de manera diversa, harían nugatorios también los principios de asegurar la pluralidad proporcional de los partidos políticos en la integración del Congreso Local, así como que se mantenga la representación del partido mayoritario en votos, respecto a la asignación de diputados plurinominales.

 

No es óbice para las conclusiones anteriores, la circunstancia de que la asignación tenga que realizarse con base en la votación recibida en todo el territorio de la entidad federativa, lo cual sucedería en condiciones normales, porque el legislador local previo la posibilidad de que esto no fuera así, toda vez que estableció el principio de que la votación recibida en las elecciones extraordinarias no modificaría la asignación efectuada en el proceso electoral ordinario.

 

En consecuencia, es evidente que no deben sumarse los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con motivo de algún proceso extraordinario, con los conseguidos por el principio de representación proporcional en la jornada electoral ordinaria.

 

En este orden de ideas, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe hacerse tomando en cuenta únicamente la votación recibida el cuatro de octubre pasado; luego entonces, si el Partido Frente Cívico obtuvo más del 1.5% de la votación total correspondiente a los diputados electos por el principio de representación proporcional, debe asignársele un diputado plurinominal, tal como lo había hecho originalmente el Consejo Estatal Electoral.

 

Otra consecuencia de lo hasta ahora expuesto, es que deben quedar sin efecto las determinaciones relativas a que se asignarán diputados por el principio dé representación proporcional a los partidos que alcancen el 1.5% de la votación total estatal, tomando en cuenta los resultados obtenidos en las elecciones extraordinarias de los tres distritos mencionados.

 

Por lo expuesto, es procedente revocar el Considerando Decimoprimero de la resolución impugnada, que a su vez había modificado el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del once de octubre de este año.

 

Por lo que se refiere a las peticiones del partido enjuiciante relativas a que se le otorgue el registro definitivo y a la asignación de regidores en los municipios de Berriozabal, Ocozocoautla y Simojovel, se desestiman porque no fueron materia de controversia en la resolución impugnada.

 

b) Que la sentencia impugnada dejó indebidamente en condición suspensiva la asignación de dos diputados pluninominales, ya que, en términos de los artículos 16 de la Constitución Local y 216 del Código Electoral, debió haberlos asignado en forma definitiva, a fin de cumplir con el supuesto constitucional consistente en que ningún partido debe tener más de veintiséis diputados por ambos principios. Con lo cual, en opinión del Partido Frente Cívico, se pretende influir en las elecciones extraordinarias de los distritos XV, XVI y XVII.

 

Dicho agravio es infundado, por las razones siguientes.

 

Como ha quedado demostrado en el punto que antecede, la asignación de diputados debe realizarse en la etapa correspondiente del proceso electoral ordinario; empero, como en la referida asignación también se debe garantizar que ningún partido político obtenga más de veintiséis diputados por ambos principios, y toda vez que están pendientes tres curules por el principio de mayoría relativa, a fin de garantizar la observancia plena de dicho principio, es conveniente, tal como lo hizo el Consejo Estatal Electoral, dejar la asignación de diputaciones plurinominales en condición suspensiva en el número suficiente hasta que se tengan los resultados definitivos de las elecciones extraordinarias.

 

En el caso concreto, basta dejar en condición suspensiva dos diputados plurinominales de los que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, por ser éste el único partido que podría actualizar el límite constitucional mencionado; por lo que solamente se le deben asignar de manera inmediata cinco de los siete a los que, eventualmente, tendría derecho; mientras que las dos diputaciones restantes podrían otorgársele o no, dependiendo de los triunfos que obtenga en las elecciones extraordinarias.

 

Además, la facultad del órgano electoral administrativo de sujetar la asignación de dos diputaciones en condición suspensiva está contenida en la propia legislación electoral del estado de Chiapas, ya que en ella se establece que en la etapa correspondiente del proceso electora! ordinario debe realizarse la asignación de diputados, y que en éste debe garantizarse invariablemente que ningún partido obtenga más de veintiséis diputados por ambos principios. Consecuentemente, al faltar la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en tres distritos, la única manera de garantizar la plena observancia de • la restricción constitucional local, como es lógico, es sujetar a condición suspensiva el número de diputados necesarios por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, a fin de acatar cabalmente la restricción constitucional local, contrariamente a lo sostenido por el partido enjuiciante, deben asignarse inmediatamente los dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos antes precisados.

 

Respecto a la afirmación de que con las dos diputaciones sujetas a condición suspensiva se pretende influir en las elecciones extraordinarias, ello deviene en una aseveración subjetiva carente de respaldo alguno, puesto que, como ha quedado dicho, en las elecciones extraordinarias solamente serán electos diputados por el principio de mayoría relativa

 

c) También ataca el procedimiento de asignación, ya que considera que debió restarse a la totalidad de la votación los votos del Partido Revolucionario Institucional que no haya usado para la segunda distribución y resto mayor; y el resultado de la operación antes indicada, a juicio del partido promovente, debe dividirse entre las siete diputaciones plurinominales que faltan por distribuir (mismas que resultan de restar a las dieciséis diputaciones, las cinco asignadas al PRI y las cuatro restantes otorgadas a los demás partidos, correspondiéndoles una diputación a cada uno de los siguientes: PFC, PAN, PRD y PT), a fin de obtener el cociente de distribución. Con dichos resultados, de acuerdo con las operaciones realizadas por el partido impugnante, a los partidos les tocarían las siguientes diputaciones PAN: 3; PRI: 5; PRD: 4; PT:2; y PFC: 2.

 

Este agravio es infundado, porque en su escrito de queja el partido enjuiciante no atacó el procedimiento de asignación en los términos hechos en la presente vía, por lo que no fue materia de la sentencia impugnada.

 

d) Finalmente, toda vez que los agravios restantes están encauzados a combatir el Considerando Decimoprimero de la resolución impugnada, o a que se le restituya el diputado asignado originalmente por el Consejo Estatal Electoral; al haber sido revocado dicho Considerando y al quedar firme el diputado asignado, conforme al expuesto en el inciso a) de este apartado, es innecesario estudiar los mencionados agravios, toda vez que su estudio en nada afectaría lo considerado en los párrafos anteriores.

 

Las consecuencias jurídicas del agravio que resultó fundado, serán analizadas en el Considerando Séptimo de este fallo.

 

CUARTO. Del estudio integral del escrito del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se observa que, esencialmente, señala los puntos de agravio siguientes.

 

a) Que el Tribunal Electoral vulneró los principios de legalidad y de certeza, porque realizó la asignación de diputados sin tener en cuenta la votación total de todos los distritos del estado, ya que, en términos del Código Electoral Estatal, debe existir una sola circunscripción plurinominal, constituida por toda la entidad.

 

Este agravio es infundado, por las razones precisadas en el inciso a) del Considerando Tercero de esta sentencia, las cuales, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidas en este apartado.

 

b) Que en la sentencia impugnada se debió declarar la nulidad de la elección por el principio de representación proporcional, toda vez que, tomando en cuenta las casillas correspondientes a los tres distritos en que no se celebraron elecciones, no se instalaron más del 20% de casillas electorales en el estado de Chiapas. Además, de que el Tribunal responsable interpretó erróneamente el artículo 288 del Código Electoral Local, al afirmar que la nulidad de elección sólo opera para diputados por el principio de mayoría relativa, porque dicho precepto establece de manera genérica la causal de nulidad de la elección, sin establecer limitante alguna para un tipo determinado de elección, considerando pertinente un porcentaje de 20% de casillas no instaladas para determinar que no tiene legitimidad una elección.

 

Dicho agravio es infundado, por las razones siguientes.

 

Como ha quedado señalado, el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral el veinticuatro de octubre pasado quedó firme en sus términos, porque no fue impugnado; luego entonces, en los distritos XV, XVI y XVII, el órgano administrativo electoral competente decidió no instalar las mesas directivas de casillas. Por tanto, en los mencionados distritos, los partidos políticos sabían de antemano que no se recibiría la votación el día de la jornada electoral.

 

Por otra parte, la actualización de la causal de nulidad de elección invocada por el partido enjuiciante, independiente de su aplicabilidad en el caso concreto, supone la posibilidad fáctica de la realización de los comicios y, consecuentemente, de la recepción de la votación; cuestión que, en el caso concreto, no acontece, porque, se insiste, no existía la posibilidad de instalar casillas electorales en los tres distritos electorales y, menos aún, de recibir la votación.

 

Además, tampoco sería procedente declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, con base en el numeral invocado por el partido impugnante, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 288 del Código Electoral Estatal establece:

 

"ARTÍCULO 288. Una elección será nula:

 

"I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el articulo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

 

"II. Cuando exista violencia generalizada en el municipio o distrito donde se efectúe la elección;

 

"III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección;

 

"Se entiende por violaciones sustanciales:

 

"a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a este Código por autoridades electorales competentes o en lugares que no reúnan las condiciones que el propio Código exige;

 

"b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

"c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por este Código; y

 

"d) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electorales.

 

"IV. Cuando en un 20% de las casillas electorales en el municipio o distrito donde se efectúe la elección:

 

"a) Si hubiere impedido el acceso a representantes de los partidos políticos a las casillas o que se les hubiere expulsado de ellas sin causa justificada; y

 

"b) No se hubiesen instalado las casillas y consecuentemente no hubiere sido recibida la votación.

 

"V. Tratándose de la elección de diputados; cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancias de mayoría sean inelegibles".

 

Del artículo en comento, se advierte que el encabezado efectivamente no distingue el tipo de elección, empero, en los contenidos de las diversas fracciones se establecen restricciones a ello, como son:

 

1) En la fracción primera, se establecen dos extremos para actualizar la causal de nulidad de elección, consistentes en que las causas de nulidad de votación recibida en casilla de los supuestos contenidos en el artículo 287, tengan verificativo en cuando menos el 20% de las casillas electorales del estado, no obstante cabe precisar que la hipótesis de no instalación de casillas no está prevista en el supuesto que se examina. En consecuencia, tampoco se acredita el segundo extremo consistente en que dichas violaciones sean determinantes para el resultado de la elección.

 

2) La fracción segunda restringe la causal de nulidad de elección a un municipio o distrito, lo cual, evidentemente, no es el caso en estudio, puesto que se trata de una circunscripción plurinominal integrada por todo el territorio del estado de Chiapas.

 

3) La fracción tercera requiere de violaciones sustanciales y que éstas sean determinantes para el resultado de la elección; sin embargo, al no encontrarse previsto la no instalación de casillas como violación sustancial, tampoco podría operar esta causal.

 

4) La fracción cuarta limita la causal de nulidad de elección a un municipio o distrito, por lo que tampoco tiene relación con el caso en comento, ya que, se insiste, la demarcación territorial en estudio comprende toda la entidad federativa. Máxime si se tiene en cuenta que, para que se anule una votación, debe existir la posibilidad de que se reciba la misma, lo cual no acontece en la especie, por las razones ya expuestas.

 

Tampoco, a favor del partido enjuiciante, podría operar una interpretación extensiva de las causas de nulidad mencionadas, porque, en estos supuestos, la norma debe interpretarse en sentido restrictivo, conforme a los principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y al bien jurídico tutelado.

 

c) Que el Tribunal Local vulneró los principios de legalidad y de certeza, al asignar al Partido Frente Cívico una diputación por haber alcanzado el 1.54% de la votación total estatal, recibida el cuatro de octubre, sin tomar en cuenta la votación que se reciba en los distritos donde no hubo elección (XV, XVI y XVII) y la del distrito XXII, donde, según el partido enjuiciante, es nula. Pudiéndose llegar a la contradicción de que, tomando en cuenta la votación faltante, el Partido del Frente Cívico no alcance el umbral mínimo requerido.

 

El agravio anterior es infundado, tomando en cuenta las razones expuestas en el inciso a) del Considerando Tercero de este fallo, la cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en este apartado.

 

d) Que el Tribunal Electoral no observó el principio de exhaustividad en la resolución combatida, porque, a juicio del Partido de la Revolución Democrática, no estudió las violaciones siguientes: en cuanto a las casillas no instaladas, debió decretar la nulidad e inexistencia de la votación y, consecuentemente, anular toda la votación recibida en el estado; que la falta de instalación de dichas casillas, es por sí mismo motivo bastante y suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en el estado, por lo que debió declararse la nulidad de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; y porque la falta de instalación de casillas, afecta la representatividad de los partidos políticos tanto en el distrito como en la única circunscripción electoral del estado por lo que hace a la elección de dieciséis diputados de representación proporcional, violándose el artículo 13 del Código Electoral Estatal.

 

Este agravio es infundado, por las razones señaladas en los incisos a) y b) del presente Considerando, así como por lo expuesto en el inciso a) del Considerando Tercero de esta sentencia, razonamientos que, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidos en este inciso.

 

e) Que el Tribunal responsable no tiene facultad legal alguna para realizar una asignación parcial de las diputaciones por el principio de representación proporcional, dejando dos diputaciones en condición suspensiva, pasando por alto el principio general del derecho consistente en que "las autoridades pueden hacer únicamente lo que las leyes les facultan expresamente" e incumpliendo diversos artículos de orden público, específicamente el que señala que la asignación debe tomar en cuenta la votación emitida en la totalidad de los distritos electorales del estado.

 

Este agravio es infundado, por las razones señaladas en el inciso b) del Considerando Tercero de esta sentencia, las cuales, en obvio de repeticiones, deben tenerse por reproducidas en este apartado.

 

QUINTO. Del estudio integral del escrito del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, se observa que, principalmente, indica los puntos de agravio siguientes.

 

a) Que el Tribunal responsable viola la garantía de seguridad jurídica porque en el Considerando Quinto de la sentencia impugnada transcribe un acuerdo de fecha tres de octubre de este año, siendo que, en realidad, el mismo es de fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, dejando en estado de indefensión al partido impugnante.

 

Dicha manifestación se desestima, porque, independientemente del error en la fecha del acuerdo citado por el Tribunal responsable, como ha quedado evidenciado, el acuerdo del veinticuatro de septiembre pasado quedó firme y no fue motivo de análisis en la resolución impugnada. Más aún, ningún perjuicio le irroga al partido impugnante el error en la cita mencionada, ya que el propio promovente supo distinguir que-se trataba de diverso acuerdo.

 

b) Que la autoridad responsable no tiene base legal ni sustento alguno para poder establecer una elección extraordinaria, debido a que en ningún momento se declaró la nulidad de la elección ordinaria del pasado cuatro de octubre, por lo que sí existe fundamentación y motivación legales para establecer la continuidad de la elección ordinaria en los distritos uninominales electorales números XV, XVI y XVII.

 

Dicho agravio es infundado, por las razones mencionadas en el inciso a) del Considerando Tercero de este fallo, las cuales, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidas en este rubro.

 

Además, como quedó señalado en el punto mencionado, las elecciones extraordinarias no derivan exclusivamente de la alguna nulidad de elecciones, ya que los supuestos constitucionales y legales son amplios, como son: vacantes en los cargos de elección popular, derivadas de la muerte, renuncia, no celebración de las elecciones por causas graves, entre otras, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, fracción XXX, de la Constitución Política del estado de Chiapas; 1, párrafo primero, 10, y 265, del Código Electoral de la misma entidad federativa.

 

c) Que antes de haber dictado el Consejo Estatal Electoral el acuerdo de fecha once de octubre de este año, en el que se acuerda la repartición de diputados de representación proporcional, debió declararse la nulidad de las elecciones ordinarias en los distritos XV, XVI y XVII.

 

Este agravio es infundado, porque no fue materia de controversia en la resolución impugnada, al no hacerlo valer el partido enjuiciante en el escrito de queja correspondiente. Más aún, como ha quedado señalado, el acuerdo relativo, emitido el veinticuatro de septiembre pasado por el Consejo Estatal Electoral, quedó intocado.

 

Por otro lado, como se mencionó en el inciso b) del Considerando Tercero de esta sentencia, sólo se puede anular lo que jurídicamente existe o tiene posibilidades de existir.

 

d) Que la asignación de diputados plurinominales debió ser al tenor del acuerdo aprobado por unanimidad el tres de octubre del año en curso, específicamente el punto que se refiere a que se tomaría como base de la votación estatal emitida la que se obtuviera del contenido de las actas de cómputo distritales, como fueron veintiún distritos, y que en la aplicación de la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional, sólo se debió haber asignado trece de las dieciséis diputaciones, otorgando las tres restantes cuando se verificara las elecciones extraordinarias, en cuyo caso se tomaría como factor de distribución la votación obtenida en los tres distritos restantes. Concluyendo que el Congreso Local se integraría con 21 diputados electos por el principio de mayoría relativa y 13 por el principio de representación proporcional.

 

Con base en lo anterior, el Partido del Trabajo realiza una serie de operaciones en las que determina que debería otorgársele diputaciones, una por haber obtenido el mínimo legal y otra por el resto mayor obtenido.

 

La primera parte de este agravio, consistente en que la asignación de diputados debió tomarse en cuenta solamente la votación recibida en los veintiún distritos, se estima fundado por las razones expuestas en el Considerando Tercero, inciso a), de la presente sentencia.

 

La parte restante del agravio en estudio es infundado, por lo que respecta a que sólo se debieron de haber asignado trece de las dieciséis diputaciones, y las tres restantes, conforme al factor de distribución de la votación obtenida en las elecciones extraordinarias, por las razones siguientes.

 

Como quedó demostrado en el inciso a) del Considerando Tercero, para la asignación de los diputados solamente se debe tomar en cuenta la votación recibida el día de la jornada electoral pasada, sin que tenga efectos la votación recibida en las elecciones extraordinarias.

 

Asimismo, también se concluyó que deberían asignarse los dieciséis diputados, por así establecerlo la legislación electoral local; empero, en acatamiento a la restricción constitucional, se sujetó a condición suspensiva dos diputaciones plurinominales, para vincularlas al resultado de las elecciones extraordinarias.

 

Por tanto, al partir de una premisa falsa el partido enjuiciante, como es el asignar exclusivamente trece diputados por el principio de representación proporcional, las conclusiones a que llega en las operaciones aritméticas, también son erróneas. Aunque cabe precisar que, eventualmente, en los términos en que se modifica el acuerdo de fecha once de octubre pasado, podría obtener otro diputado conforme a su factor de aplicación.

 

e) Que la asignación de dos diputados bajo la condición suspensiva viola el principio de legalidad y de aplicación exacta de la ley, ya que ello constituye una apreciación subjetiva no contemplada en la legislación electoral aplicable, sin que se justifique dicha medida aduciendo el cumplimiento de que ningún partido político puede tener más de 26 diputados por ambos principios.

 

Dicho agravio es infundado, por las razones mencionadas en el inciso b) del Considerando Tercero de este fallo, las cuales, en obvio de repeticiones, se tienen por reproducidas en este rubro.

 

SEXTO. Del examen integral del escrito del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México, se observa que el partido enjuiciante reproduce íntegramente lo manifestado en su escrito de queja, y, además, menciona que el Tribunal Electoral Local violó el principio de legalidad al asignar diputados de representación proporcional tomando en cuenta la votación de 21 distritos electorales, y no la totalidad de la votación en la entidad, así como los resultados finales, incongruentes y poco certeros, de los distritos IV, V, Vll, VIII, XIV, XVIII, XIX, XXIII y XXIV.

 

Dicho agravio es infundado, tomando en cuenta los argumentos expuestos en el Considerando Tercero, inciso a) de la presente sentencia, y porque la afirmación consistente en que los resultados finales en los distritos mencionados son "incongruentes y poco certeros" es subjetiva, no fue materia de la sentencia impugnada, y, en todo caso, debió haber impugnado dichos resultados oportunamente.

 

SÉPTIMO. Como consecuencia de que resultaron fundados los agravios estudiados en los Considerandos Tercero, inciso a), y primera parte del Quinto, inciso d), de la presente sentencia, y al haberse determinado la revocación del Considerando Decimoprimero de la resolución impugnada, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 3, y 93, apartado 1, inciso b), con plenitud de jurisdicción y en sustitución del tribunal responsable, a fin de proveer lo necesario para garantizar la reparación de la violación constitucional cometida, es procedente realizar la asignación de diputados por el principio de representación conforme a la legislación electoral local aplicable, por las razones siguientes.

 

1) Tomando en cuenta el breve tiempo que media entre el dictado de la presente resolución y la fijada por el artículo 22 de la Constitución Política del estado de Chiapas, que establece que la instalación y entrada en funciones de la sexagésima legislatura del Congreso Local será el dieciséis de noviembre del año en curso, existe una imposibilidad temporal para que el Tribunal estatal responsable, en caso de un reenvío del presente asunto, pudiera realizar una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta las argumentaciones expuestas en los Considerandos mencionados, la nulidad de votación recibida en casillas y la nulidad de elección, según corresponda, decretadas por este órgano jurisdiccional, como se explica a continuación.

 

2) Este órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-137/98 y acumulados, dictada previamente en la sesión de cuenta, determinó declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el XXII distrito electoral uninominal con cabecera en Chamula, Chiapas, quedando sin efectos la constancia de mayoría y validez otorgada al Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego entonces, dicha nulidad repercute en el procedimiento de asignación de referencia, porque serán cuatro las elecciones extraordinarias en lugar de tres, lo cual al menos afecta los supuestos a los que se sujetó la condición suspensiva de los dos diputados plurinominales.

 

3) La sentencia dictada en esta sesión recaída al expediente identificado con las siglas SUP-JRC-145/98, determinó decretar la nulidad de votación recibida en las casillas 199 básica y 211 básica, procediendo a la modificación del cómputo correspondiente y a confirmar la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, por no haber sido suficiente para revocar la aludida constancia.

 

La nulidad decretada, posiblemente, podría afectar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que la votación anulada debe deducirse de la votación obtenida por los partidos políticos en el acta de cómputo correspondiente.

 

Al respecto, es conveniente conocer las disposiciones conducentes del Código Electoral del estado de Chiapas, como son: "

 

"ARTÍCULO 261... Los candidatos a diputados uninominales cuya elección no haya sido impugnada y obtengan constancia de mayoría expedida por el Presidente del Consejo Distrital Electoral respectivo, así como los candidatos a diputados plurinominales, cuya asignación no haya sido impugnada y hayan obtenido su constancia expedida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, tendrán la obligación de registrarla ante el Congreso del estado o la Comisión Permanente, en su caso.

 

"ARTÍCULO 279... El recurso de queja procederá también para impugnar las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; así como el recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional por error aritmético o incorrecta aplicación de la fórmula. Se interpondrá ante el Consejo Estatal Electoral dentro de los tres días a partir del momento en que concluya el recuento y asignación respectivo. Para su sustanciación el Consejo Estatal Electoral deberá observar lo establecido en el artículo 284 de este Código.

 

"ARTÍCULO 262. El Consejo Estatal Electoral, al concluir la sesión para asignar diputados de representación proporcional, entregará las constancias de asignación a quienes resulten electos, de acuerdo al procedimiento señalado en este Código.

 

"Si alguna elección de cualquier distrito uninominal fuese impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral remitirá el expediente respectivo con el acta de la sesión y las constancias de asignación a dicho Tribunal, a fin de que se resuelva conjuntamente y, en su caso, se declare la validez de la elección.

 

"El Tribunal entregará las constancias de asignación correspondiente, aun cuando modifique los resultados de la elección de uno o varios distritos, bastando con que se efectúe la deducción de la votación; esta asignación no se modificará aun cuando cambie el resultado en caso de celebrarse elección extraordinaria.

 

"ARTÍCULO 289. La nulidad en los casos a que se refieren los artículos anteriores únicamente podrá ser declarada por el Tribunal Electoral del estado.

 

Tratándose de la nulidad de una o varias casillas, la votación anulada se deducirá de la votación total para la elección de que se trate, para obtener los resultados de la votación válida".

 

 

De los artículos transcritos se infiere lo siguiente.

 

1. Si la elección de diputados por el principio de representación proporcional o las constancias de asignación otorgadas a los candidatos electos no son impugnadas, la elección y las constancias quedan firmes.

 

2. Empero, si se presenta el recurso de queja para impugnar la elección recibida en cualquier distrito uninominal, entonces el Consejo Estatal Electoral debe remitir toda la documentación pertinente, incluidas las constancias de asignación, al Tribunal Electoral Estatal, para que, en su caso, declare la validez de la elección.

 

3. Si el Tribunal Local decreta la nulidad de la votación recibida en una o más casillas, se hará la modificación de las cifras asentadas en el acta del cómputo distrital correspondiente, para lo cual se deducirá de dicho cómputo la votación anulada, a fin de obtener los resultados de la votación válida.

 

Asimismo, de una interpretación sistemática de los artículos 262, párrafo tercero, y 289, párrafo segundo, del Código Electoral Estatal, se colige que la modificación del cómputo distrital correspondiente deriva de la nulidad de la votación recibida en casilla por las causas expresamente señaladas en la ley y por vicios propios, y toda vez que el recuento y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional solamente puede ser impugnada por error aritmético o incorrecta aplicación de la fórmula electoral, debe entenderse que las causales de referencia aluden a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pero que trascienden a la asignación de diputados plurinominales, por lo que hace a la votación que se toma como base para la misma.

 

Lo anterior, se confirma por la circunstancia de que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es el resultado de sumar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y las casillas especiales, en términos del artículo 249 del Código en cita.

 

Por tanto, es evidente que la votación anulada en diversas casillas debe tomarse en cuenta para la asignación de diputados; consecuentemente, dicha votación debe ser restada del cómputo estatal para la elección en estudio.

 

No obstante, la votación recibida en el XXII distrito electoral uninominal con cabecera en Chamula, Chiapas, no es procedente restarla de los resultados del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por las razones siguientes.

 

Como ha quedado demostrado, solamente debe deducirse la votación anulada en las casillas en que se hubiera acreditado fehacientemente una causal de las expresamente señaladas en la ley, esto es, cuando la irregularidad sea imputable a vicios propios en la recepción de la votación; cuestión que no sucede en el caso concreto, porque la nulidad de la elección derivó de que no se instaló el 35.97% de las casillas en el distrito mencionado y, consecuentemente, no se recibió la votación en las mismas.

 

Luego entonces, es indubitable que la nulidad de la elección derivó de una causa que es ajena a la votación válidamente recibida en las casillas que sí se instalaron (como fueron 105 casillas, que representan el 64.03% de las 164 que comprenden el distrito), pero que, para efectos de la elección por el principio de mayoría relativa, fue suficiente para decretar la referida nulidad; empero, la validez de la votación recibida en las casillas mencionadas respecto al principio de representación proporcional debe quedar incólume, porque, se insiste, para que afectara ambos principios las causas de nulidad en casilla deberían ser por vicios propios, lo cual no aconteció.

 

Igualmente, por las razones precisadas, también debe tomarse en cuenta la nulidad de la votación decretada por el Tribunal Electoral Estatal en las casillas 910 básica y 910 contigua, por constar los resultados en la sentencia que recayó al expediente SUP-JRC-145/98, toda vez que este órgano jurisdiccional se sustituye al Tribunal Local en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

4) En la sesión pública de esta fecha, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-141/98 decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 1333 contigua, lo cual, eventualmente, por las razones antes precisadas, podría afectar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Las razones expuestas son motivo suficiente para que, a juicio de este órgano jurisdiccional y por plenitud de jurisdicción, se proceda a realizar la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, se hace necesario conocer el fundamento del procedimiento de asignación, el cual está contenido en los numerales 16, de la Constitución Política del estado de Chiapas; 249 y 260, del Código Electoral Estatal, al calce:

 

"ARTÍCULO 16... El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y hasta por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, conforme lo determine la legislación electoral.

 

"Tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional aquellos partidos políticos que hayan alcanzado el 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación total del Estado.

 

"La legislación respectiva determinará las reglas y el procedimiento a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, en los que invariablemente deberá asegurarse que se mantenga la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputaciones plurinominales.

 

"Ningún partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veintiséis diputados por ambos principios, aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior.

 

"ARTÍCULO 249. El cómputo distrital es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos distritales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección de diputados, la votación obtenida en esta elección en el distrito. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

 

"I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del artículo 240 del presente Código;

 

"...III. Acto seguido se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, en su caso, y se procederá en los términos de las fracciones I a la IV del artículo 240 del presente Código;

 

"IV. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones I y III anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional...

 

"ARTÍCULO 260. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las bases siguientes:

 

"I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

 

"a) Haber registrado candidatos en cuando menos la mitad del total de los distritos; y

 

"b) Que hayan obtenido el 1.5% de la votación para diputados en toda la entidad.

 

"II. Para la asignación de las diputaciones plurinominales se seguirá el siguiente procedimiento:

 

"a) Se determinará el total de la votación emitida en la elección de diputados y la votación obtenida por cada uno de los partidos, así como los porcentajes correspondientes con dos decimales;

 

"b) Se asignará un diputado a cada no de los partidos que hubieren obtenido por lo menos el 1.5% de la votación total.

 

"III. Si quedasen diputaciones plurinominales sin asignar, se procederá como sigue:

 

"a) De la votación total emitida en la elección de diputados, se deducirá la votación correspondiente a los partidos que no alcanzaron el 1.5% y una votación igual al 1.5% por cada uno de los partidos que hubieren obtenido un diputado conforme a lo establecido en la fracción anterior, resultando así la base para la segunda asignación;

 

"b) La base para la segunda asignación se dividirá entre el número de las diputaciones pendientes de asignar, lo que dará un cociente denominado cociente de distribución;

 

"c) A la votación de cada partido se deducirá la votación usada para la asignación conforme a la fracción anterior, lo que dará el factor de aplicación correspondiente a los partidos;

 

"d) Se asignarán a cada partido, en orden decreciente, tantas diputaciones como alcance su factor el cociente de distribución; y

 

"e) Si quedasen diputaciones por asignar y ningún partido alcanza, restada a su votación la parte ya utilizada, el cociente de distribución, se asignarán en orden decreciente de sus correspondientes factores;

 

"IV. Ningún partido podrá obtener más de veintiséis diputados sumando ambos principios. Cuando por razones de su votación, algún partido político estuviera en la hipótesis matemática de rebasar el límite señalado, las curules excedentes se asignarán siguiendo el procedimiento de la fracción anterior. En todo caso, para obtener el cociente de distribución deberá además restarse de la votación total la votación del partido mayoritario después de habérsele restado el número de votos equivalentes a las diputaciones plurinominales que se le hayan asignado; y

 

"V. Los partidos políticos y sus candidatos de representación proporcional podrán suscribir convenio ante el Consejo Estatal Electoral, en que se establezcan la forma y orden de asignación de las diputaciones plurinominales a que tengan derecho, conforme a la votación obtenida en la circunscripción estatal"

 

 

El procedimiento contenido en los artículos transcritos, contiene las siguientes etapas.

 

I. En principio es necesario obtener el total de la votación anulada por este órgano jurisdiccional en las casillas 1333 contigua, respecto al expediente SUP-JRC-141798, y 199 básica y 211 básica, en relación al expediente SUP-JRC-145/98, así como las casillas 910 básica y 910 contigua, cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Electoral Estatal, como consta en el último de los expedientes mencionados.

 

Así pues, la votación total anulada es la siguiente.

 

PARTIDO

1333 C

910 B

910 C

199 B

211 B

TOTAL

PAN

14

16

28

12

3

73

PRI

50

160

119

140

98

567

PRD

74

51

7

110

93

335

PT

8

21

12

15

18

74

PVEM

4

1

0

1

0

6

PDCH

0

0

0

1

1

2

PFC

2

5

3

5

2

17

VOTOS VALIDOS

152

254

169

284

215

1074

VOTOS NULOS1[1]

8

15

15

39

11

88

VOTACIÓN , TOTAL

160

269

184

323

226

1162

 

II. El siguiente paso consiste en determinar la votación total emitida en la elección, y la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes hasta el orden de dos cifras decimales. Para ello, se toma como base los resultados consignados en la copia certificada por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral del acuerdo tomado por el órgano mencionado el once de octubre del año en curso, por no haber sido objetado en ningún momento ni estar controvertido, en la parte conducente, en el que se estableció la asignación de referencia, por lo que se le concede pleno valor probatorio en el aspecto mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, a los resultados consignados en el acuerdo citado, se le debe restar la votación anulada de referencia.

 

Lo cual se muestra en el cuadro siguiente.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN ESTATAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO-ESTATAL RECOMPUESTO (PORCENTAJE)

PAN

 

95,800

 

73

 

95,727(13.51%)

 

PRI

 

327,393

 

567

 

326,826 (46.14%)

 

PRO

 

187,461

 

335

 

187,126 (26.42%)

 

PT

 

28,895

 

74

 

28,821 (4.07%)

 

PVEM

 

6,887

 

6

 

6,881 (0.97%)

 

PDCH

 

7,072

 

2

 

7,070 (0.99%)

 

PFC

 

10,923

 

17

 

10,906 (1.54%)

 

VOTOS

NULOS2[2]

45,075

 

88

 

44,987 (6.35%)

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

709,506

 

1162

 

708,344 (100%)

 

 

III. El siguiente paso es determinar qué partidos tienen derecho a participar en la asignación de diputados, tomando como parámetro la votación estatal recompuesta, para lo cual se requiere haber obtenido el 1.5% de dicha votación; por lo que es evidente que los Partidos Verde Ecologista de México (PVEM) y Democrático Chapaneco (PDCH) no participan en la asignación, por no haber alcanzado el umbral mínimo legal exigido. Mientras que los partidos restantes sí tienen el referido derecho.

 

IV. La etapa siguiente consiste en asignar un diputado a cada uno de los partidos que obtuvieron el 1.5% de la votación total, como se advierte en el cuadro precedente, los partidos que se sitúan en el hipótesis normativa son: PAN, PRI, PRD, PT y PFC.

 

V. A continuación, debe obtenerse "la base para la segunda asignación", la cual, en términos de los artículos en cita, resulta de deducir de la votación total emitida, la votación de los partidos que no alcanzaron el 1.5% y la votación utilizada por los partidos políticos en el paso anterior, equivalente al 1.5% de la votación total.

 

Al respecto, es conveniente precisar que el Consejo Estatal Electoral de manera errónea, en la fase que se estudia, omitió restar de la votación total los votos nulos, los cuales, a juicio de este órgano jurisdiccional, sí es procedente deducirlos, por las razones siguientes.

 

De una interpretación sistemática de los artículos 258, fracciones I y II, y 260, fracción III, inciso a), del Código Electoral Estatal, ubicados ambos en el capitulo IV denominado "Del recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional, se colige que, una vez asignados diputados a los partidos que alcanzaron el 1.5% de la votación total, en la aplicación de la fórmula electoral los votos nulos no deben tomarse en cuenta.

 

Lo anterior se refuerza por la circunstancia de que, en el procedimiento de asignación en estudio, solamente participan los partidos políticos que alcanzaron, cuando menos, el umbral mínimo de votación, y es sólo a dichos entes a los que se les puede otorgar diputados plurinominales, por representar a un sector determinado del cuerpo electoral. Luego entonces, si los votos nulos no tienen esta característica, deben ser excluidos de antemano en el procedimiento de referencia.

 

Además, si el artículo 289 del Código Electoral Estatal, establece expresamente que la votación anulada por el Tribunal Local se debe deducir de la votación total de la elección correspondiente para determinar la votación válida; luego entonces, interpretando analógicamente el artículo 227, del Código citado, debe inferirse que el voto nulo proveniente de un ciudadano tampoco debe tomarse en cuenta en la votación válida, por existir causa semejantes en ambos casos, ya que dichos votos carecen de eficacia jurídica. Lo anterior se confirma porque los propios funcionarios integrantes de la Mesa Directiva de Casilla (autoridad administrativa local) tienen la facultad de anular los votos que no se hayan emitido conforme a lo previsto en los numerales 224 y 227 del Código en cita.

 

También debe tomarse en cuenta que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como finalidad que cada partido político, tenga una representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto a la votación total válida, ésta como resultado de los partidos que cumplieron con los requisitos legales para tener derecho a la respectiva asignación. En consecuencia, si se optara por incluir la votación nula en el procedimiento de asignación, se introduciría una impureza que sería contraria al principio mencionado.

 

Por tanto, los votos nulos, independientemente que provengan del cuerpo electoral o de la resolución del órgano electoral competente, en ningún caso deben tomarse en cuenta para determinar la votación válida, cualidad que se requiere para participar en la asignación de diputados, y, consecuentemente, en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto, "la base para la segunda asignación" debe ser igual a la votación total emitida menos las siguientes votaciones: la de los partidos que no alcanzaron el 1.5% de la votación total; la votación igual al 1.5% por cada uno de los partidos que obtuvieron un diputado plurinominal conforme a la fracción II, inciso b), del artículo 260, del Código Electoral Estatal; y la correspondiente a los votos nulos.

 

En este sentido, la suma de la votación obtenida por los partidos (PVEM y PDCH) que no alcanzaron el umbral mínimo legal es igual a: 13,959.

 

Por otra parte, la cantidad de votos nulos es de 44,987.

 

Además, si el cien por ciento corresponde a 708,344 votos, entonces, aplicando la regla de tres, 1.5% equivale a 10,625.26 votos; para estos efectos, la cifra debe redondearse a 10,626, porque si se hiciera al extremo inferior se restaría un porcentaje menor al expresamente previsto.

 

Consecuentemente, la suma de los partidos políticos a los cuales se les asignó un diputado equivale a multiplicar por cinco la cantidad de votos que representan e! 1.5% de la votación total estatal (10,626); dicho resultado es del orden de 53,130.

 

Por tanto, "la base para la segunda asignación" es igual a la diferencia entre las siguientes cantidades.

 

708,344 - (13,959 + 44,987 + 53,130) = 596,263.

 

VI. Enseguida se determina el cociente de distribución (CD), para lo cual se divide "la base para la segunda asignación" (B) entre el número de las diputaciones pendientes de asignar (11, ya que previamente se asignaron 5). Entonces, dicho cociente equivale:

 

CD = B/11 = 54,206.182. Cifra que debe redondearse a 54,206, toda vez que la parte decimal afecta de igual manera a todos los partidos políticos y porque los votos deben expresarse con números enteros.

 

VII. La siguiente etapa consiste en determinar el factor de aplicación de cada partido político. Para lo cual, a la votación de cada partido se deduce la votación usada para la asignación conforme a la fracción II, inciso b), del artículo 260, del Código Electoral Estatal. Esto es, la votación equivalente al 1.5% ya usado por los partidos políticos, dicha cantidad es del orden de 10,626. Los factores obtenidos se ilustran en el cuadro siguiente.

 

PARTIDO

 

 

 

 

VOTACIÓN OBTENIDA

POR

PARTIDO

"A"

 

CANTIDAD DE VOTOS

EQUIVALENTES

AL 1.5%

"B"

 

FACTOR DE APLICACIÓN

 

PAN

 

95,727

 

10,626

 

85,101

 

PRI

 

326,826

 

10,626

 

316,200

 

PRD

 

187,126

 

10,626

 

176,500

 

PT

 

28,821

 

10,626

 

18,195

 

PFC

 

10,906

 

10,626

 

280

 

TOTAL

 

649,406

 

53,130

 

596,276

 

 

En este apartado, cabe precisar que en el procedimiento de asignación, hasta este momento, se han restado dos veces los votos equivalentes al 1.5% de la votación total estatal; empero, como esto afecta de manera proporcional a todos los partidos políticos, ello no implica alteración sustancial.

 

VIII. La etapa siguiente consiste en asignar diputados plurinominales a cada partido político, de manera decreciente, conforme su factor alcance el cociente de distribución. Esto es, hay que dividir el factor de cada partido entre el cociente para determinar el número exacto de diputaciones plurinominales que le corresponden. Como se muestra en el siguiente cuadro.

 

PARTIDO

 

FACTOR DE APLICACIÓN

"FA"

 

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

"CD"

 

NÚMERO DE VECES QUE CONTIENE

"FA" A "CD" O

DIPUTACIONES ASIGNADAS

 

VOTACIÓN QUE RESTA

 

PAN

 

85,101

 

54, 206

 

1

 

30,895

 

PRI

 

316,200

 

54,206

 

5

 

45,170

 

PRD

 

176,500

 

54,206

 

3

 

13,882

 

PT

 

18,195

 

54,206

 

0

 

18,195

 

PFC

 

280

 

54,206

 

0

 

280

 

TOTAL

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

Por tanto, si conforme a la fracción II, inciso b), del artículo 260 citado, se asignaron cinco diputados plurinominales y, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción III, del mismo artículo, hasta el momento, se asignaron nueve; en tal caso, se han asignado en total catorce diputados, restando solamente dos.

 

IX. Finalmente, toda vez que están pendientes por asignar dos diputados, es procedente aplicar lo dispuesto por el inciso e), fracción III, del artículo multicitado.

 

En este sentido, la ley establece que al factor de aplicación de cada partido se le debe restar la cantidad de votos utilizada para asignar diputados conforme al cociente de distribución, y tomando en cuenta los restos de votación se deben asignar las dos diputaciones plurinominales pendientes, en orden decreciente de los correspondientes votos restantes.

 

En el caso concreto, los restos de la votación de cada partido (la ley lo denomina "factores") se observan contenidos en la última columna del cuadro que antecede, bajo el rubro de "VOTACIÓN QUE RESTA". Luego entonces, conforme a dichos datos, los dos diputados pendientes de asignar le corresponden a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por tener los remanentes más altos de votación.

 

Por lo expuesto, los dieciséis diputados por el principio de representación proporcional se deberían asignar en los términos siguientes: PAN:3; PRI:7; PRD:4; PT:1 y PFC:1.

 

Empero, tomando en cuenta que tanto la Constitución Local como el Código Electoral Estatal establecen la limitación consistente en que ningún partido político podrá obtener más de veintiséis diputados por ambos principios; en consecuencia, como el Partido Revolucionario Institucional triunfó en diecisiete distritos electorales uninominales por el principio de mayoría relativa, y debido a que hay cuatro distritos pendientes de elección extraordinaria, si dicho partido ganará en todos, podría obtener un total de veintiún diputados por el referido principio. Por lo tanto, si en este acto se le asignaran las siete diputaciones por el principio de representación proporcional podría obtener hasta veintiocho diputados por ambos principios, con lo que se conculcaría el principio que dispone el límite máximo.

 

Por lo anterior, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales del estado de Chiapas, y por ende, el principio de legalidad en materia electoral establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario dejar sujetas a condición suspensiva dos diputaciones plurinominales de las siete que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, hasta en tanto se conozcan los resultados de las elecciones extraordinarias para diputados de mayoría relativa en los distritos uninominales XV, XVI, XVII y XII, con cabecera en Tonalá, Huixtla, Motozintla y Chamula, respectivamente.

 

En este sentido, la asignación de las dos diputaciones plurinominales sujetas a condición suspensiva, al término de las elecciones extraordinarias, sería en los términos siguientes:

 

a) Si el Partido Revolucionario Institucional, una vez conocidos los resultados de la elección de los cuatro distritos señalados en el párrafo anterior, no obtuviere el triunfo en ninguno o ganase uno o dos de ellos, las diputaciones plurinominales asignadas bajo condición suspensiva, se harán efectivas en su favor.

 

b) Si conocidos los resultados de la elección de los cuatro distritos señalados con anterioridad, el Partido Revolucionario Institucional ganase tres, se le hará efectiva en su favor una de las diputaciones que le han sido asignadas bajo condición suspensiva, mientras la diputación pendiente de asignar se adjudicará al Partido del Trabajo, dado su remanente de votos (factor de aplicación).

 

c) Si el Partido Revolucionario Institucional obtuviera el triunfo en los cuatro distritos uninominales a que se ha hecho referencia, las dos diputaciones bajo condición suspensiva se asignarán a los Partidos Políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática en orden decreciente de sus respectivos factores de aplicación.

 

En consecuencia y en virtud de haberse dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Código Electoral del estado de Chiapas, en lo relativo a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es procedente confirmar las constancias de asignación expedidas por el Tribunal Electoral del estado de Chiapas, en los números siguientes: PAN:3; PRI:5; PRD:4; PT:1; PFC:1.

 

En el caso de que no hayan sido expedidas, se ordena al Tribunal Electoral Estatal, conforme a lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, expedir las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a los diputados electos de los partidos políticos.

 

En su caso, las constancias de asignación correspondientes a las posiciones sexta y séptima de las candidaturas por el principio de representación proporcional se revocan, quedando sin efectos las mismas, hasta en tanto se cumpla la condición suspensiva bajo los supuestos antes precisados.

 

Igualmente, en su oportunidad, el Consejo Estatal Electoral o, en su caso, el Tribunal Electoral del estado de Chiapas, deberán expedir las dos constancias pendientes de asignación, bajo los términos y condiciones precisados en los incisos a), b) y c) de este Considerando.

 

Finalmente, con base en todo lo argumentado en este Considerando, se declara la validez de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional en el estado de Chiapas.

 

Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 187, 199, fracciones II a V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el Considerando Decimoprimero de la resolución dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Pleno del Tribunal Electoral del estado de Chiapas, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifica la asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral el once de octubre de este año, relativo a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, -para quedar en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional celebrada el cuatro de octubre del año en curso en el estado de Chiapas.

 

CUARTO. Se ordena al Tribunal Electoral Estatal expedir las constancias de asignación a los partidos políticos, en el siguiente número y a los candidatos que correspondan: Partido Acción Nacional: tres (3); Partido Revolucionario Institucional: cinco (5); Partido de la Revolución Democrática: cuatro (4); Partido del Trabajo: uno (1); y Partido Frente Cívico: uno (1). Asimismo, se le ordena abstenerse de expedir las constancias relativas a las dos asignaciones de diputados de representación proporcional sujetas a condición suspensiva, en los términos del Considerando Séptimo de esta sentencia.

 

QUINTO. Notifíquese por fax y oficio esta sentencia a la Oficialía Mayor del Honorable Congreso del estado de Chiapas, para los efectos legales conducentes.

 

Notifíquese personalmente: al Partido Frente Cívico, en el domicilio ubicado en Tepepan número 23, departamento 204, en la colonia Toriello Guerra, C.P. 14050, delegación Tlalpan, Distrito Federal; al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en el número 50 de la calle Monterrey, colonia Roma, C.P. 06600, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; al Partido del Trabajo, en el domicilio sito en avenida Cuauhtémoc número 47, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, C.P.06700, en el Distrito Federal; al Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio situado en el número 74 de la calle Medicina, colonia Copilco, C.P. 04360, delegación Coyoacán en esta ciudad. Al Pleno del Tribunal Electoral del estado de Chiapas por fax y oficio dirigido al Magistrado Presidente Noé Miguel Zenteno Orantes, acompañando copia certificada de la presente sentencia.

 

El Tribunal Estatal Electoral deberá tomar las medidas pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

 

Devuélvanse los documentos atinentes que correspondan al Tribunal Electoral Estatal y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvieron los CC.

 

Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por estar desempeñando una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


1. Se incluyen los candidatos no registrados, toda vez que, en términos del artículo  227, también constituyen votos nulos.

[2] Se incluyen los candidatos no registrados, por las razones precisadas en la anterior cita.