JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-132/2003.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.

 

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

 

 

 México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil tres.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-132/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que confirmó a su vez la resolución de nueve de mayo del presente año, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, de dicho tribunal, en la que se revocó el dictamen de la Comisión Distrital Electoral VII, que negó el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa propuesta por la coalición “Alianza Para Todos”, integrada por Martín Celso Zavala Martínez y Emigdio Ilizaliturri Guzmán, como propietario y suplente, respectivamente; y,

 

R E S U L T A N D O:

  I. El dos de mayo de dos mil tres, la Comisión Distrital Electoral VII, consideró improcedente el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por Martín Celso Zavala Martínez y Emigdio Ilizaliturri Guzmán, como propietario y suplente, respectivamente, propuesta por la coalición “Alianza Para Todos” para contender en la elección del próximo seis de julio del año en curso.

 

II. En desacuerdo con dicha determinación, la referida coalición interpuso recurso de inconformidad, del cual conoció la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, quien mediante resolución de nueve de mayo último, revocó el dictamen aludido y declaró procedente el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, propuesta por la coalición “Alianza Para Todos”.

 

III. Inconforme con la citada resolución, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, quien lo resolvió el dieciséis de mayo del presente año, confirmando la resolución de primera instancia, al tenor de las partes considerativa y resolutiva que, en lo conducente, dicen:

 

Cuarto. Mediante escrito fechado el once de mayo de dos mil tres, el licenciado Hilario Martínez Ibarra, formuló los siguientes agravios:

“... Primer agravio. Causa agravio a mi representada el considerando sexto y puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto, ya que se dejan de aplicar en perjuicio de mi representado que pretende la legalidad, y confirmación de la negativa al registro de la fórmula de candidatos que nos ocupa, los artículos 118, 206, párrafo segundo, 115, fracción IV, inciso a), 1, 40, 24, 31, fracción I y 110 de la Ley Estatal Electoral, así como el artículo 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que violan los artículos 115, fracción IV, inciso a), 110, 24, 40 y 1 de la Ley Estatal Electoral, y además aplica inexactamente lo dispuesto por el artículo 179, fracciones 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 30, párrafo segundo y 31 de la Constitución Local, 55, primero y segundo párrafo, 64, fracción I, 67, 72, fracción I, 115, fracción IV, inciso a), 118, 205, fracción I, 207 y 1 de la Ley Estatal Electoral, así aplica inexactamente el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Ley Estatal Electoral. Esto es así, ya que el señor Magistrado resolutor del recurso de inconformidad, considera “por otra parte, fundados y suficientes los agravios expresados por la Coalición “Alianza para Todos”, ya que al examinar la actuación de la Comisión Distrital VII, dicho Magistrado, dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Estatal Electoral, mismo que deja la carga al partido político o coalición, de presentar la solicitud de registro conforme a ese numeral, ya que claramente impone a la solicitud de registro de quien la hace (en este caso por lógica la Coalición Alianza para Todos). Primero. Será presentada por triplicado. Segundo. Firmada por el representante. Tercero y conducente al caso que nos ocupa. Deberá contener los siguientes datos:... IV. a) Copia certificada del acta de nacimiento. Y dicho Magistrado omite aplicar este deber a la Coalición Alianza para Todos, ya que la misma tuvo tiempo para cumplir con el deber de solicitar el registro con los datos necesarios, ya que el artículo 110, además de dar plazo del dieciséis al treinta de abril del año de la elección (en este caso dos mil tres) le reitera el deber para presentar para sus registros las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, artículo este también, el 110 citado que dejó de aplicar en perjuicio de mi representada la Sala responsable, así como también dejó de aplicar el artículo 31, fracción, primera que impone la obligación de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los términos que establecen la constitución y las leyes de la materia. Luego entonces si no es conforme a derecho, no tienen derecho a participar. También deja de aplicar en perjuicio de mi representado, lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Estatal Electoral, el Magistrado resolutor de la sentencia combatida, ya que esta disposición claramente reitera el derecho de los partidos políticos, a participar en las elecciones locales en los términos que previene la presente ley. Así también dejo de aplicar lo dispuesto en el artículo 40, párrafo segundo de la Ley Electoral, que impone que las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos, por lo consiguiente deja de aplicar que la Coalición Alianza para Todos, está obligada a respetar las disposiciones legales antes referidas. En resumen el magistrado resolutor, deja de considerar que la Coalición Alianza para Todos, tiene derecho a participar, siempre y cuando respete el principio de legalidad, y deja de considerar lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Electoral Estatal, párrafo tercero, que le impone como autoridad del estado, velar por el estricto cumplimiento de esta ley, debiendo confirmar el acto del dos de mayo de dos mil tres impugnado. Y contra derecho el Magistrado lo aplica inexactamente, dejando velar por el exacto cumplimiento a lo establecido por el artículo 118 de la Ley Estatal Electoral. Así las cosas el señor Magistrado que nos ocupa, deja de aplicar lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Electoral Estatal, y de considerarlo en su sentido gramatical, sistemático y funcional, como se lo impone el artículo 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que también deja de aplicar en perjuicio de mi representado, ya que deja de considerar que el organismo electoral, en este caso que nos ocupa, la Comisión Distrital VII, conforme a este artículo 118 cumplió con su deber:. Primero. De recibir de la Coalición Alianza para Todos, la solicitud de registros de candidatos con su documentación correspondiente y devolver como acuse de recibido, una copia de la misma, sellada y firmada. Segundo. De revisar la documentación de los candidatos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro. Tercero. Negar el registro, por no cumplir con los requisitos impuestos en la constitución política y la ley electoral. Cuarto. Hacer constar los fundamentos y causas que tengan para rechazar el registro (que en este caso fue fundado en el artículo 115, fracción IV, inciso a), y la causa en virtud de haber presentado copia simple del acta de nacimiento. En este orden de ideas, el Magistrado de referencia deja de considerar que el mismo artículo 118, contempla y da la oportunidad de subsanar la insatisfacción del requisito (acta de nacimiento en copia certificada), imponiendo la obligación siempre y cuando lo hagan dentro del propio plazo para la presentación de la solicitud. Respecto al formato que dice la resolución obra a fojas 30, el Magistrado deduce que hay confusión o duda, olvidándose de aplicar con exactitud, los deberes de la comisión distrital y de la Coalición Alianza para Todos, confundiéndolos entre sí, dejando de aplicar y considerar, las disposiciones antes referidas respecto a los deberes en comento, ya que atentó precisamente a los deberes, Alianza para Todos estaba obligada a solicitar su registro respectivo con los requisitos que debe contener lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Estatal Electoral (como no lo hizo), y la comisión distrital debió recibir la documentación entregada por Alianza para Todos (como lo hizo) y también la comisión debió revisarla (como lo hizo), dándose cuenta del hecho de haber presentado copia simple del acta de nacimiento del candidato suplente, motivando esta referencia y la disposición legal que consideró aplicable, y si el Magistrado conocedor del recurso de inconformidad consideró insuficientes la motivación dada por la Comisión Distrital VII, es claro que para eso solicitó el peritaje el Magistrado, peritaje que confirma la motivación expresada por la comisión distrital, peritaje este que tiene valor probatorio pleno, como se lo otorgó la misma Sala, luego entonces atendiendo la lógica, la sana crítica y la experiencia, debió confirmar el acto impugnado, causándome agravio su proceder incongruente. Además de incongruente su apreciación de que la comisión debió de resolver a favor de la parte a la que se evite perjuicio, ya que hay un principio de legalidad al que se está apegando la Comisión Distrital VII y el recurrente Alianza para Todos pretende burlar incumpliendo con la ley, causando el error, ya que a dicha alianza es a la que le corresponde el deber de que su solicitud contenga la copia certificada del acta de nacimiento y tuvo tiempo del dieciséis al treinta de abril, para solicitar el registro y subsanar la insatisfacción como lo dispone el artículo 118 de la Ley Electoral Estatal. Esto concluye que no hay dudas o confusiones como lo considera el Magistrado, ya que la obligación de presentar copia certificada del acta de nacimiento, fue de la coalición, respetando el artículo 115 referido, y la comisión distrital cumplió con estricto apego a la ley, “la coalición no cumplió con la copia certificada del acta de nacimiento, luego entonces se le niega el registro solicitado”, el principio de legalidad impone deberes, deberes que el (sic) la Comisión Distrital VII, cumple con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, ya que la ley fue para todos los participantes y no puede ajustarse para Alianza para Todos, por circunstancias creadas por la misma coalición y contrarias a derecho, ya que contrario a lo que considera el Magistrado, respecto a la comisión distrital, ésta, por su apego a la ley, emitió su negativa al registro que nos ocupa, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 30, párrafo segundo y 31 de la Constitución Política del Estado, y 55, primero y segundo párrafo, 64, fracción I, 67 y 72, fracción I de la Ley Estatal Electoral del Estado, por lo que el sentido contrario de la consideración del Magistrado, causa perjuicio a mi representada por apartarse de la realidad citada. Respecto al recuadro que se recibió copia certificada, en atención al principio de objetividad, legalidad, certeza, independencia, equidad, así como a los principios de la valoración de lógica, la sana crítica y la experiencia, se concluye que realmente no fue el acta certifica (sic) lo entregado por Alianza para Todos motivo por el cual al no cumplir con los requisitos de la ley, se le niega el registro solicitado. Luego entonces el Magistrado erróneamente pretende que se subsane contrario a la ley dicha falta de cumplimiento, hecho este de subsanar que le correspondía a Alianza para Todos ya que si se dan privilegios a esta coalición sería contrario a derecho. El Magistrado deja de considerar que la confusión la propicia la coalición y es la coalición la que atrae la consecuencia de su acto, es deber de la misma y no de nadie mas subsanar el error dentro del plazo legal para ello, y el no hacerlo así produjo la negativa al registro que solicitó. Y erróneamente considera el Magistrado que no tuvieron oportunidad de audiencia y defensa, cuando si es la misma coalición quien propicia el error, el Magistrado debe considerar que solo de esta es la culpa y tan tuvieron audiencia y defensa, que están impugnando, con el recurso de inconformidad. El Magistrado omite considerar que el artículo 118, de la Ley Electoral Estatal le advierte al recurrente que si no se cumple con los requisitos legales, se le niega el registro, y este hecho es de observancia general, consiguientemente el Magistrado se conduce contrario a derecho, ya que pretende que se informe de algo que la ley ya está refiriendo. Consecuentemente la prevención está dada, la congruencia y el respeto a ser votado y a la democracia, se están dando en la resolución emitida por la comisión distrital, ya que no se le violentan sus derechos a la coalición, sino que se cumple con las disposiciones legales en que se apoya la resolución, mismas que son aplicables a todos los partidos políticos y coaliciones. El Magistrado aplicando inexactamente el artículo 179, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que contrario a las consideraciones del Magistrado que nos ocupa, nuestra legislación prevé la oportunidad de subsanar la insatisfacción, sin que sea deficiente, ya que se tiene del dieciséis al treinta de abril para hacerlo. El aplicar este numeral supletoriamente, el señor Magistrado en mención, se aparta del principio de legalidad que rige a la Ley Estatal Electoral, concretamente, a la forma de llevar a cabo el registro de candidatos y pretende crearle un estado de derecho adecuado a la circunstancia particular de la Coalición Alianza para Todos y su candidato suplente de referencia. Y en el caso que nos ocupa, el Magistrado conocedor del recurso de inconformidad deja de considerar que el recurrente en inconformidad Alianza para Todos, además de no cumplir con el requisito de ley referido, al entregar copia fotostática del acta de nacimiento del candidato suplente Emigdio Ilizaliturri Guzmán, no ofrece prueba pericial para determinar fuera o no, copia fotostática simple, porque lógicamente sabía el resultado, motivo por el cual la autoridad conocedora del recurso de inconformidad tuvo que hacerlo, ordenando la pericial y corroborando que efectivamente presentó copia fotostática simple a la solicitud de registro. A mayor abundamiento se confirma que no cumplió legalmente con el requisito de entregar copia certificada del acta de nacimiento de Emigdio Ilizaliturri Guzmán, porque fue recibida fuera del plazo legal. Causándome también perjuicio esta recepción, ya que el Magistrado deja de aplicar también lo dispuesto por el artículo 206, párrafo segundo, y al hacerlo, se contravienen dicha disposición causándome perjuicio la ilegalidad con que se conduce el Magistrado, ya que sus consideraciones aquí recurridas lo llevan a resolver contrario a mis pretensiones de respeto a la legalidad. En un claro orden de ideas, el Magistrado es perito de peritos en materia de derecho, no así en situaciones de hecho, el problema era dilucidar si era o no copia fotostática el acta de nacimiento, ya que era el motivo del rechazo al registro (aspecto que el recurrente en el recurso de inconformidad es reiterativo) y ante esta circunstancia le fue necesario una prueba pericial que el mismo Magistrado ordenó y con la que se establece que efectivamente es copia fotostática simple el acta de nacimiento en cuestión, motivo por el cual debió resolver que la comisión actuó conforme al artículo 118 de la Ley Estatal Electoral, negando el registro solicitado y el no hacerlo así me agravia, ya que se aparta del principio de legalidad, creándole su propio estado de derecho al candidato y dejando de aplicar el artículo 118. Por todo ello, esa honorable Segunda Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberá revocar la resolución dictada por la Primera Sala de ese honorable Tribunal, confirmando el dictamen de fecha dos de mayo del dos mil tres de la Comisión Distrital Electoral VII, en la que niega el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por la Coalición “Alianza para Todos”. Segundo agravio. Me causa agravio el considerando cuarto y los puntos resolutivos, tercero, cuarto y quinto de la sentencia combatida, que consiste en la admisión y valoración de la prueba documental pública marcada con el inciso número 6 a fojas 80, consistente en la copia certificada del acta de nacimiento número 571 del libro 8 a fojas 171 del año mil novecientos setenta y dos, de Emigdio Ilizaliturri Guzmán, expedida por la ciudadana Gregoria González del Ángel, en la Oficina Segunda del Registro Civil del Municipio de Mante Tamaulipas, ya que se dejan de aplicar en perjuicio de mi representado que pretende la legalidad, y confirmación de la negativa al registro de la fórmula de candidatos que nos ocupa, el artículo 206, párrafo segundo, 201, fracción IV y aplica inexactamente el artículo 118, de la Ley Estatal Electoral. Me causa agravio la admisión de la prueba documental precitada, toda vez que al momento de dicha admisión el Magistrado viola lo dispuesto por los artículos 206 en relación con el 201, fracción IV de la Ley Electoral del Estado que al tenor literal dice: Artículo 206. El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolverse el recurso interpuesto, salvo que se trate de pruebas supervenientes que se aporten hasta antes de resolver. Artículo 201. Para la interposición de los recursos se deberán observar los siguientes requisitos: Fracción I. ... Fracción IV. Ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes y adjuntarlas al escrito respectivo, debiendo anunciarse las que habrán de aportarse durante los plazos legales. Ahora bien, el Magistrado resolutor viola y no atiende lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado, ya que admite una prueba fuera de los términos establecidos por esa normatividad respecto de la admisión de las pruebas. Esto es así, toda vez que como lo dispone la ley, únicamente podrán admitirse las pruebas que se acompañan al escrito inicial del recurso o bien, si no se adjuntan en éste para su admisión posterior deberán anunciarse las que habrán de aportarse durante los plazos legales. Es decir, como lo establece claramente la ley, sólo se podrán acompañar y como consecuencia, admitir aquellas pruebas que se acompañen y anuncien en el escrito inicial del recurso. En ese sentido, al momento que el recurrente señala dentro de su escrito inicial como pruebas de su parte la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, éstas son las únicas que el A quo debió admitir, toda vez que como se desprende del recurso de inconformidad interpuesto, en ningún momento el representante acreditado de la Coalición “Alianza para Todos” mencionó que con posterioridad a la presentación del recurso aportaría la documental pública consistente en la copia certificada del acta de nacimiento del señor Emigdio Ilizaliturri Guzmán. En consecuencia, en atención a los artículos 206 en relación con la fracción IV del artículo 201, el Magistrado de la causa viola el procedimiento, no atiende y pasa por alto las disposiciones legales, ya que admite una prueba documental que el recurrente no mencionó que la aportaría con posterioridad. De una simple observación se desprende, como ya se dijo, que el Tribunal natural violó el procedimiento al admitir una prueba fuera de los términos establecidos por la ley. A mayor abundamiento, me causa agravio dicha prueba documental ya que después de la ilegal admisión de la copia certificada del acta de nacimiento del señor Emigdio Ilizaliturri Guzmán, el A quo la valora y enmienda las deficiencias de la documentación que se acompañó a la solicitud de registro de fórmula de candidatos a diputados locales postulados por la Coalición “Alianza para Todos”. Valoración de la prueba documental que es todas luces ilegal, ya que como lo dispone el artículo 206 de la Ley Electoral del Estado en su párrafo segundo, ninguna prueba aportada fuera de los plazos señalados será tomada en cuenta al resolverse el recurso interpuesto, salvo que se trate de pruebas supervenientes que se aporten hasta antes de resolver. En ese sentido, el Tribunal de la causa valora un documento que no se encuentra en ninguno de los dos supuestos que establece la ley para ser tomadas en cuenta. Es decir, para que (sic) ser valorada una prueba debió acompañarse al momento de la presentación del recurso o bien, como ha quedado precisado, posterior a dicha presentación sólo cuando hubiere sido anunciada. Supuestos que no se surten en hipótesis, habida cuenta que como ha quedado consignado la copia certificada del acta de nacimiento del señor Emigdio Ilizaliturri Guzmán fue presentada fuera de los términos establecidos por la ley, desprendiéndose por lógica legal que una prueba presentada fuera de los plazos establecidos por la ley no puede ser tomada en cuenta y mucho menos valorada. De lo anterior se colige que la enmienda que hace el Tribunal que resuelve está viciada de origen y como consecuencia de ella no puede otorgar el registro definitivo a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición “Alianza para Todos”, ya que la copia certificada del acta de nacimiento del señor Emigdio Ilizaliturri Guzmán, no debió ser admitida y mucho menos valorada, puesto que no fue aportada en los términos de la Ley Electoral del Estado. Por último, me causa agravio la admisión y valoración de la prueba, ya que el Magistrado toma en cuenta una prueba contrariando el derecho, ya que el Tribunal conocedor del recurso de inconformidad, deja de aplicar en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Estatal Electoral, ya que toma en cuenta la copia certificada del acta de nacimiento del candidato suplente, propuesto por la Coalición “Alianza para Todos”, Emigdio Ilizaliturri Guzmán, y me causa agravio esta falta de legalidad ya que el Magistrado sobrepasa el artículo 118 que claramente le da facultades a la Coalición “Alianza para Todos” de subsanar, y le impone la obligación de hacerlo en tiempo determinado. Motivo por el cual el Magistrado debió de respetar estos dos numerales y el no hacerlo me causa agravio, ya que lo lleva a resolver contrario a derecho, porque de ajustarse a derecho, es claro que la coalición no presentó en su momento la copia certificada requerida, y su omisión de subsanarlo en tiempo, impone sanciones legales, que es precisamente que se le niegue el registro. Por lo que al apartarse de esta legalidad el Magistrado causa perjuicios a mi representado, quien también debe velar por la legalidad en los actos de autoridad. En ese tenor, esa honorable Segunda Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberá revocar la resolución dictada por la Primera Sala de ese honorable Tribunal, confirmando el dictamen de fecha dos de mayo del dos mil tres de la Comisión Distrital Electoral VII, en la que niega el registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por la Coalición “Alianza para Todos”. Me lo causa agravio que el Magistrado toma en cuenta una prueba contrariando el derecho, ya que el Magistrado conocedor del recurso de inconformidad, deja de aplicar en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Estatal Electoral, ya que toma en cuenta la copia certificada del acta de nacimiento del candidato suplente, propuesto por la Coalición Alianza para Todos, Emigdio Ilizaliturri Guzmán, y me causa agravio esta falta a la legalidad ya que el Magistrado sobrepasa el artículo 118 que claramente le da facultades a la coalición Alianza para Todos de subsanar, y le impone la obligación de hacerlo en tiempo determinado. Motivo por el cual el Magistrado debió de respetar estos dos numerales y el no hacerlo me causa agravio, ya que lo lleva a resolver contrario a derecho, porque de ajustarse a derecho, es claro que la coalición no presentó en su momento la copia certificada requerida, y su omisión de subsanarlo en tiempo, impone sanciones legales, que es precisamente que se le niegue el registro. Por lo que al apartarse de esta legalidad el Magistrado resolutor causa agravio a mi representada, quien también debe velar por la legalidad en los actos de autoridad. Tercer agravio. Causa agravio a mi representada el considerando séptimo y puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto, ya que se dejan de aplicar en perjuicio de mi representado que pretende la legalidad y confirmación de la negativa al registro de la fórmula de candidatos que nos ocupa, los artículos 118, 206, párrafo segundo, 115, fracción IV, inciso a), 1, 40, 24, 31 fracción I, y 110 de la Ley Estatal Electoral, así como el artículo 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que violan los artículos 115, fracción IV, inciso a), 110, 24, 40, 1 y 210 de la Ley Estatal Electoral y además aplica inexactamente lo dispuesto por el artículo 179, fracciones 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 30, párrafo segundo y 31 de la Constitución Local, 55, primero y segundo párrafo, 64, fracción I, 67, 72, fracción I, 115, fracción IV, inciso a), 118 y 1 de la Ley Estatal Electoral. Me causa agravio el considerando siete y los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto de la resolución combatida mediante este recurso de reconsideración. Ya que el Magistrado resolutor, dice garantizar la seguridad jurídica y respetar el principio de la legalidad, con facultades de jurisdicción, así como de modificar o corregir, los actos de los organismos electorales, y declara procedente el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa integrado por el ciudadano Martín Celso Zavala Martínez, como candidato propietario y el ciudadano Emigdio Ilizaliturri Guzmán como candidato suplente, propuesto por la Coalición Alianza para Todos, omitiendo en mi perjuicio aplicar el artículo 210 del Ordenamiento Electoral del Estado, que también le indica confirmar el acto o resolución impugnado, por lo que me causa agravio que el Magistrado se aparte de lo que considera, ya que contrario a su considerando siete, deja de garantizar la seguridad jurídica, y de respetar el principio de legalidad por dejar de aplicar o aplicar inexactamente las disposiciones legales invocadas en mis agravios 1 y 2 expuestos en este ocurso,...”.

(sic)

Sexto. Los puntos de controversia que se desprenden del presente asunto, de acuerdo al análisis que se llevó a cabo de las consideraciones que fueron sustentadas en el fallo reclamado, comparándolos con los agravios que hizo valer el representante del Partido Político Acción Nacional, esencialmente son: a) La incorrecta interpretación que realizó el Magistrado de Primera Instancia del artículo 118 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el artículo 179, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; b) La admisión y valoración de una prueba documental sin haberse anunciado previamente; y, c) La falta de seguridad jurídica y al principio de legalidad, por haberse aplicado incorrectamente lo previsto por el artículo 210 de la ley electoral vigente.

Séptimo. En principio cabe hacer notar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el fundamento primero y último de validez de todo ordenamiento jurídico, por lo que, para determinar la regularidad de las normas del ordenamiento jurídico estatal electoral, tenemos el deber de buscar, en vía interpretativa una concordancia de ambos órdenes jurídicos, de tal manera que se salvaguarden las garantías tanto de legalidad como de audiencia; ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la referida Carta Magna, el cual dispone que la Constitución es la Ley Suprema, y que los jueces de cada estado se arreglarán a la misma, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

1. Bajo ese tenor, se procede, por razón de orden, en primer término al estudio en forma conjunta de los agravios marcados como primero y tercero, por tener una relación íntima, los que a juicio de esta Sala resultan infundados por lo siguiente.

2. Se duele el recurrente en el primero de sus agravios de que “... se dejan de aplicar en perjuicio de mi representado que pretende la legalidad, y confirmación de la negativa al registro de la fórmula de candidatos que nos ocupa, los artículos 118, 206, párrafo segundo, 115, fracción IV, inciso a), 1, 40, 24, 31, fracción I, y 110 de la ley estatal electoral, así como el artículo 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia de Electoral, y que violan, los artículos 115, fracción IV, inciso a), 110, 24, 40, y 1 de la ley estatal electoral, y además aplica inexactamente lo dispuesto por el artículo 179, fracciones 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 30, párrafo segundo y 31, de la constitución local, 55 primero y segundo párrafo, 64, fracción I, 67, 72, fracción I, 115, fracción IV, inciso a), 118, 205, fracción I, 207, y 1 de la ley estatal electoral, así aplica inexactamente el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Ley Estatal Electoral...”.

Disposiciones legales invocadas por el recurrente, que por su orden, a la letra dicen:

Ley Electoral del Estado.

Artículo 1.

La presente ley rige la preparación, el desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios del elección de gobernador del estado, diputados locales y ayuntamientos dentro de su circunscripción política.

Para cumplir con su objetivo, la presente ley establece las obligaciones y los derechos políticos de los ciudadanos, así como la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos políticos.

Las autoridades del estado y los organismos electorales constituidos al efecto, velarán por el estricto cumplimiento de esta ley de los acuerdos y reglamentos que de ella emanen.

Los ciudadanos están obligados a presentar su colaboración a los organismos electorales en todo aquello que concierne a procurar y facilitar los procesos electorales.

Artículo 24.

Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones locales en los términos que previene la presente ley.

Artículo 31.

Fracción I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los términos que establecen la Constitución y las leyes de la materia;

Artículo 40. El convenio de coalición deberá presentarse ante el Consejo Estatal Electoral, por lo menos en un (sic) de anticipación al registro de la o las candidaturas de que se trate. Si el Consejo Estatal Electoral acepta el registro, lo publicará en el periódico oficial del estado y en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación de la entidad y lo comunicará a los demás organismos electorales competentes. Lo mismo se observará para los casos de elecciones extraordinarias.

Las coaliciones se tendrán como un solo partido y tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos.

Artículo 55.

Párrafos primero y segundo.

El Consejo Estatal Electoral es un organismo de carácter permanente, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia electoral, así como de preparar, desarrollar, calificar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales.

El Consejo Estatal Electoral velará por que los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad guíen todas las actividades de los organismos electorales del estado.

Artículo 64.

Fracción I.

Aplicar las normas que rigen a la materia electoral y dictar las previsiones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta ley;

Artículo 67.

Las Comisiones Distritales Electorales son los organismos dependientes del Consejo Estatal Electoral encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para gobernador y diputados al Congreso del Estado, en sus respectivas demarcaciones territoriales conforme lo dispone la presente ley.

Artículo 72.

Fracción I.

En el ámbito de su competencia, aplicar las normas que rigen la materia electoral y proveer lo conducente para cumplir con las finalidades que le señala esta ley.

Artículo 110.

Dentro de los plazos comprendidos del dieciséis al treinta de abril, y del primero al quince de mayo del año de la elección, los partidos políticos deberán de presentar para su registro, las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y las listas de candidatos a diputados de representación proporcional, respectivamente.

Artículo 115.

Cada solicitud de registro será presentada por triplicado y firmada por el representante acreditado del partido solicitante y deberá contener los siguientes datos:

...

IV. Documentación con la que se compruebe los requisitos a que refieren las fracciones II y III de este artículo, a saber: a) copia certificada de acta de nacimiento;

Artículo 118.

El organismo electoral correspondiente recibirá de los partidos políticos o coaliciones, las solicitudes de registro de candidatos con su documentación correspondiente y devolverá, como acuse de recibo, una copia de la misma, sellado y fechado.

Durante las setenta y dos horas siguientes, a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro revisará la documentación de los candidatos y, si cumplen con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado y esta ley, registrará su postulación; en caso contrario rechazará el registro, haciendo constar los fundamentos y causas que tengan para hacerlo. Los partidos podrán subsanar la insatisfacción de algún requisito, siempre y cuando lo hagan dentro del propio plazo para la presentación de la solicitud de registro de candidatos.

El organismo electoral correspondiente comunicará personalmente al representante o a través del partido político de que se trate, y en última instancia por estrados, la admisión o el rechazo del registro, dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución respectiva. Las comisiones Distritales y los Comités Municipales Electorales, enviarán copia de dichas resoluciones al Consejo estatal Electoral dentro del mismo plazo. En caso de que el Consejo Estatal Electoral efectúe el registro supletorio de una fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa o planilla de mayoría y lista de candidatos a regidores de representación proporcional para la elección de un ayuntamiento, inmediatamente lo comunicará en el mismo plazo al organismo electoral correspondiente...

Artículo 205.

Fracción I.

Documentales públicas consistentes en las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las actas, informes y certificaciones expedidas por los organismos electorales. Se considerarán como documentales públicas, así mismo, las emitidas por las autoridades federales, estatales y municipales dentro del ámbito de su competencia, y los documentos expedidos por quienes están investidos de fe públicas de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Dichas documentales harán prueba plena;

Artículo 206.

El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder.

Ninguna prueba aportada fuera dentro de estos plazos será, tomada en cuenta al resolverse el recurso interpuesto, salvo que se trate de pruebas supervenientes que se aporte hasta antes de resolver.

Artículo 207.

Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones señaladas en este capítulo.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 2

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 8.

Los medios de impugnación previstos en la ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 179.

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177, de este código.

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 26.

El Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 90, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con facultad jurisdiccional en materia electoral y en consecuencia el único competente para interpretar el alcance de la Ley Electoral del Estado.

Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

Artículo 30. El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo.

Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.

La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 31. El Consejo Estatal Electoral es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral, así como de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, y se integrará conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y de entre ellos nombrará al Presidente de este Organismo.

La calificación de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos corresponderá al Consejo Estatal Electoral, conforme lo disponga la ley de la materia.

En relación con las disposiciones legales transcritas, aduce en esencia el inconforme que al no considerar el Magistrado resolutor “... que la coalición Alianza Para Todos, tiene derecho a participar, siempre y cuando respete el principio de legalidad...”, vulnera en perjuicio del partido que representa el artículo 1, de la ley electoral del estado manifestando que “... contra derecho...” el Magistrado lo aplicó inexactamente, dejando de velar por el exacto cumplimiento a lo establecido por el artículo 118, de la precitada ley, aduciendo que no aplicó ésta disposición y tampoco la consideró en su sentido “... gramatical, sistemático y funcional, como se lo impone el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral...”

Como causa de pedir el recurrente expone en síntesis que el Magistrado subsanó, contrario a la ley, la falta de cumplimiento de los requisitos del candidato suplente de la coalición Alianza Para Todos, específicamente el extremo establecido en el inciso a), fracción IV, del artículo 115, contrariando lo señalado en el artículo 118, situación que, refiere, debió haber sido subsanada por la coalición Alianza Para Todos, dentro de los plazos establecidos en el último de los numerales citados.

3. Al efecto, debe decirse que, resultan infundados los agravios vertidos por el recurrente en cuanto al punto precedente se refiere, dado que, la ley electoral del estado en su artículo 110, establece el plazo comprendido para registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que será del día dieciséis al treinta de abril del año de la elección; y, en su artículo 115, establece en su fracción IV, inciso a) que, a fin de comprobar los requisitos contenidos en las fracciones II y III, se deberá anexar copia certificada del acta de nacimiento.

No obstante, tales disposiciones legales, no deben, ser materia solamente de interpretación gramatical, dado que ello conduciría a sujetarse a la literalidad de la norma, lo que implicaría contravención a los principios que rigen la materia electoral y que son evidentemente una exigencia de la justicia y la equidad; por lo que, las anotadas disposiciones legales deben interpretarse sistemática y funcionalmente con lo dispuesto por el artículo118 de la Ley Electoral del Estado, el cual, en su párrafo segundo prevee dos hipótesis, una imperativa y otra protestativa; a saber: a) Impone a los organismos electorales la obligatoriedad de que durante las setenta y dos horas siguientes a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, revise la documentación de los candidatos con la finalidad de ver si cumplen con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado; y, de ser así, registre su postulación y en caso contrario rechace el registro; b) Concede a los partidos políticos, el derecho de subsanar la insatisfacción de algún requisito, siempre y cuando lo hagan dentro del propio plazo para la presentación de la solicitud de registro de candidatos; infiriéndose de esta condicionante una antinomia jurídica, que vulnera la garantía de audiencia, plasmada en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuenta habida de que, si un partido político presenta su solicitud de registro juntamente con su documentación el primer día del plazo para registrar candidatos, la revisión de la documentación presentada por éstos, corre la misma suerte que la de aquel partido político que acude el último día del plazo establecido, ya que ninguno de ellos podría subsanar la insatisfacción de algún requisito, dado que, el organismo electoral correspondiente, una vez concluido dicho plazo, revisará y registrará o rechazará el registro solicitado, todo ello dentro de las setenta y dos horas siguientes, lo que deviene en vulneración de la garantía de audiencia, pues es evidente que aquel partido político que no tuviese satisfechos todos los requisitos, en forma alguna podría subsanar tal insatisfacción pues de la misma sería conocedor vencido el plazo para la solicitud de registro; de ahí que, es menester que los organismos electorales, una vez revisada la documentación de los solicitantes, deben formular prevención a todos aquellos que consideren no hubiesen satisfecho cabalmente los requisitos exigidos; tal y como lo ha estimado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que, a fin de preservar la garantía de audiencia sustentó el criterio de que los organismos electorales antes de emitir resolución deben formular y notificar una prevención, ya sea, para que el interesado manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuestos o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley; ya sea, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento, como en el caso que nos ocupa, no contemple esa posibilidad.

Criterio éste publicado bajo el rubro:

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuestos o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. Coalición Alianza por León. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000. Partido Acción Nacional. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 42/2002.”.

4. Ahora bien, en la especie, dice el impetrante que el candidato suplente de la Coalición Alianza para Todos Emigdio Ilizaliturri Guzmán, no anexó la copia certificada del acta de nacimiento y que, pudo subsanar esa omisión en los plazos establecidos en la Ley electoral, apreciación, que atento a lo expresado con antelación, es incorrecta, pues como ha quedado anotado el contenido del artículo 118 de la Ley Electoral del Estado, no posibilita a la Coalición Alianza para Todos, para que subsanara la omisión en que según la Comisión Distrital incurrió, tanto por la condicionante de que la copia certificada del acta de nacimiento debía hacerla llegara la Comisión Distrital Electoral dentro del término establecido en el artículo 110 de la Ley Electoral, como la falta de prevención para que completara o exhibiera tal constancia; por tanto se considera correcta la consideración del Magistrado resolutor de primera instancia en cuanto a que la Comisión Distrital debió formular y notificar una prevención a la coalición recurrente en esa instancia, para el efecto de que subsanara la satisfacción del requisito que se estimó incumplido.

5. En cuanto a lo aseverado por el recurrente en el sentido de que el Magistrado resolutor en primera instancia publicó inexactamente el artículo 179, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que con ello se apartó del principio de legalidad que rige a la Ley Electoral del Estado, debe decirse que, es infundada su apreciación, toda vez que el Magistrado de primera instancia al aplicar en forma supletoria el artículo 179, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo hace en razón de que dicho numeral posibilita, que ante la falta de cumplimiento de alguno de os requisitos, el solicitante del registro tenga oportunidad de suplir esa deficiencia, al establecer “... Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior...” en tanto que, en nuestra legislación electoral, ese procedimiento no se prevé, pues ordena que la revisión de los documentos que se anexan a la solicitud del registro se haga durante las setenta y dos horas siguientes, a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, sin embargo debe quedar claro que al invocar ese precepto el resolutor de primera instancia lo hace con el objeto de expresar la necesidad de formular y notificar una prevención por parte de los órganos electorales a fin de que los interesados gocen de un término y dentro de éste subsanen las omisiones en que hubiesen incurrido, sostener lo contrario privaría a las partes de la posibilidad de colmar las deficiencias en las que hayan incurrido, como en el caso que nos ocupa al momento de registrar candidatos.

6. Asevera el inconforme, que el Magistrado resolutor deja de garantizar la seguridad jurídica y de respetar el principio de legalidad, ya que omitió señalar que el artículo 210 de la Ley Electoral del Estado, indica que los efectos de una sentencia también es confirmar el acto o resolución impugnado; aseveración que resulta infundada, ya que si bien es cierto el Aquo refiere que es facultad del órgano jurisdiccional, modificar o corregir los actos de los organismos electorales, y nada dijo de que también puede confirmar el acto o resolución impugnada, como así lo indica el artículo 210, fracción I, de la Ley en comento, ello no le irroga agravio al recurrente, en virtud de que, la falta de señalamiento de uno de los efectos de las sentencias no trasciende al sentido del fallo, pues decir que el efecto de las sentencias es modificar o corregir es congruente con el sentido que manifiesta el Magistrado de primera instancia en el cuerpo de la resolución que se revisa.

Octavo. Por cuanto hace al agravio marcado como el segundo por el recurrente, debe decirse que el mismo, resulta fundado pero inoperante, según consideraciones que a continuación se expresan.

1. En efecto, este segundo agravio, lo hace consistir esencialmente el recurrente, en “... la admisión y valoración de la prueba documental pública marcada con el inciso número 6 a fojas 80, consistente en la copia certificada del acta de nacimiento número 571 del libro 8, a fojas 171 del año 1972, de Emigdio Ilizarrituri Guzmán, expedida por la C. Gregoria González del Ángel, en la Oficina Segunda del Registro Civil del Municipio de Mante, Tamaulipas...”.

Ahora bien, lo fundado del agravio deviene, como lo asevera el recurrente, del hecho de que el Aquo haya indebidamente, valorado una prueba documental pública consistente en una copia certificada de una acta de nacimiento, que fue recepcionada sin las formalidades esenciales del procedimiento y fuera de los plazos establecidos en los artículos 201, fracción IV y 206 de la Ley Electoral; situación que se infiere al revisar el recurso de inconformidad presentado por Iván Horner López, en representación de la Coalición “Alianza para Todos”, el que, en ningún momento, la ofreció en su escrito recursal, ni la aportó, ni la anunció para exhibirla dentro de los plazos que la ley concede para tal efecto; y no obstante ello el Aquo admitió y valoró la referida documental, que le fuera enviada por conducto del Presidente de la Comisión Distrital Electoral (fojas 74 y 75); sin embargo, pese a lo fundado del agravio, éste resulta inoperante, en principio, porque el acto de admisión es una cuestión procedimental, tema sobre el cual nada alegó el recurrente y por lo tanto, esta Sala no puede entrar a su estudio pues violentaría lo previsto por el artículo 201, fracción VIII de la Ley en comento, que se refiere a la no supletoriedad de los agravios, en según do término, porque en esencia, las consideraciones del Magistrado de Primera Instancia para revocar la determinación tomada por la Comisión Distrital Electoral VIII, respecto al no registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa propuesta por la Coalición “Alianza para Todos”, fue el hecho de que no se respetó el derecho de audiencia; circunstancia en la que no incidió, ni la admisión ni la valoración de la citada documental.

Así las cosas, una vez expresados los razonamientos que permitieron arribar a la conclusión de que los agravios formulados por el recurrente, resultaron por una parte infundados y por otra fundados, pero inoperantes, lo procedente es, como al efecto se hace, confirmar la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2003, dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, mediante la cual, revoca la determinación de la Comisión Distrital Electoral VII, de fecha dos de mayo de los en curso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 208, 209 y 210, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, se resuelve la presente causa al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

Primero. Los agravios formulados por el representante del partido político recurrente, resultaron por una parte, infundado y por otra fundados pero inoperantes.

Segundo. Se confirma la resolución de fecha nueve de mayo del dos mil tres, mediante la cual el ciudadano Magistrado del la Sala Regional Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, revocó la resolución emitida por la Comisión Distrital Electoral VII en San Luis Potosí, San Luis Potosí, con fecha dos de mayo del corriente año y declaró procedente el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa propuesta por la Coalición Alianza para Todos.”.

IV. Oportunamente, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe dejar aclarado, que no obstante que el actor denominó al medio de impugnación que nos ocupa, como “recurso de revisión”, el análisis integral de su escrito de demanda, permite advertir, como lo concluyó la Presidencia de este Tribunal, al ordenar el registro correspondiente, que tal denominación se debió a un error, ya que lo que realmente procede en la especie, es el juicio de revisión constitucional, toda vez que, el enjuiciante impugna la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que confirmó la que a su vez emitió la de primera instancia, misma que revocó el dictamen de la Comisión Distrital VII de dicha entidad federativa.

 

 Efectivamente, de la lectura íntegra de la demanda atinente, se desprende que el actor manifiesta, medularmente, que:

 

 a) El dos de mayo de dos mil tres, la Comisión Distrital VII de San Luis Potosí, le negó el registro a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, propuesta por la Coalición “Alianza Para Todos”, para contender en las elecciones del seis de julio de este año, para el periodo 2003-2006.

 

 b) El cinco de mayo último, la referida coalición interpuso recurso de inconformidad en contra de la citada negativa, ante la Sala Regional del mismo Estado.

 

 c) El aludido órgano jurisdiccional decidió revocar la resolución recurrida y declarar procedente el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, propuesta por la coalición en comento.

 

 

 d) En contra de la resolución anterior, el hoy enjuiciante interpuso recurso de reconsideración, mismo en el que se confirmó lo resuelto por el órgano jurisdiccional primigenio, motivo por el que promovió el presente medio de impugnación.

 

 Además, en los puntos petitorios del ocurso de demanda, solicita, en lo que interesa, que se revoque la sentencia reclamada; se repare la violación y se confirme la resolución de dos de mayo de dos mil tres, emitida por la Comisión Distrital VII de San Luis Potosí.

 

De modo que, si como se puso de relieve, lo que se reclama es el fallo que confirmó el diverso que revocó un acto emitido por una autoridad electoral local, la vía idónea para lograr dicha pretensión es el juicio de revisión constitucional; por tanto, en observancia a la verdadera intención del promovente, se tiene al Partido Acción Nacional, incoando juicio de revisión constitucional electoral, tal como quedó registrado inicialmente.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia S3ELJ 04/1999, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento treinta y uno, y ciento treinta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.

 

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercera interesada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así, se encuentra que, la coalición tercera interesada aduce como causas de improcedencia, identificadas con los números uno y dos de su escrito respectivo, que el medio de impugnación que se interpone no encuadra en ninguno de los supuestos jurídicos que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de revisión que es el medio de defensa que plantea el partido político actor y que, consecuentemente, el trámite a seguir sería el que señala dicha legislación para el aludido recurso.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que tal pretensión resulta infundada, en razón de que, si bien es cierto que el medio de impugnación que promovió el enjuiciante no es el procedente para lograr su pretensión, también lo es, que como ya se analizó en el considerando anterior, a efecto de lograr una correcta administración de justicia en materia electoral, se realizó una interpretación integral del escrito de presentación, a efecto de determinar con exactitud la intención del promovente, concluyendo que el medio de impugnación procedente para su pretensión, lo es el juicio de revisión constitucional electoral y que el hecho de que no lo haya mencionado como tal, no es suficiente para considerar su desechamiento, por lo que se encauzó y se determinó su procedencia, otorgándose, consecuentemente, el tramite respectivo.

 

Por otra parte, la coalición tercera interesada en el presente juicio, además hace valer como causa de improcedencia, el hecho de que en el presente juicio no existe suplencia de la queja y que por tal motivo, el escrito de presentación no cumple con los requisitos establecidos en el párrafo 1, incisos b) y c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal pretensión resulta infundada, por las siguientes consideraciones.

 

Para arribar a tal conclusión, se tiene en cuenta que el requisito previsto en el inciso b) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal referido, se encuentra satisfecho en autos, toda vez que, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, los artículos 41 párrafo II, fracción IV; 99, párrafo IV y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicho requisito, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los referidos artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

 Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 82, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de San Luis Potosí, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, el partido político actor pretende, por una parte, que se revoque la resolución reclamada, ya que indica que el órgano jurisdiccional responsable revocó la decisión tomada por el Consejo Distrital en la que determinó negar el registro de los candidatos propuesto por la coalición “Alianza Para Todos” de ahí que, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada, toda vez que, de ser procedentes los agravios expuestos por el actor en este juicio, se revocaría la sentencia impugnada y se negaría el registro de los candidatos a diputados presentados por la aludida coalición y, por lo tanto, se le negaría su participación en la elección del próximo seis de julio que se efectuará en el Estado de San Luis Potosí.

 

Así las cosas, de acogerse las pretensiones jurídicas del impugnante, se revocaría la sentencia reclamada, y se confirmaría la negativa de registro mencionada, lo que originaría que se no se les otorgara derecho a participar en la contienda electoral a la fórmula de candidatos postulada por dicha coalición, lo que evidentemente sería determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo.

 

Ahora bien, el presente medio de impugnación de igual forma cumple con los demás requisitos de procedencia que establece el referido artículo 86 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El actor del juicio de mérito Partido Acción Nacional agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas en el Código Electoral del Estado de San Luis Potosí, para combatir el acto electoral controvertido, como lo son el recurso de inconformidad y el recurso de reconsideración, por virtud de los cuales se podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada entidad federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral atinente, dado que, de conformidad con el diverso artículo 135 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, las campañas electorales inician a partir de la fecha de aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección, la cual se llevará a cabo hasta el próximo seis de julio; por lo que consecuentemente se estaría en posibilidad de cancelar el registro de los candidatos y de acuerdo con el artículo 131 del citado ordenamiento legal, si ya estuvieran impresas las boletas electorales, los votos sólo contarían para los partidos políticos o coaliciones que estuvieran legalmente registrados.

 

En mérito de lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que este medio de defensa juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo primero, incisos a), b), c), d), e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Una vez estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por la coalición tercera interesada, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el diecisiete de mayo del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veintiuno del mismo mes, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

 La personería de Hilario Martínez Ibarra, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.

 

En las relatadas condiciones, es inconcuso que este juicio también reúne las hipótesis de procedencia contempladas en los artículos 8 y 9, párrafo primero, del ordenamiento legal en cita; en consecuencia, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

 QUINTO. Los agravios que hace valer el actor son los siguientes:

 

 “Primer agravio.

Me causa agravio el considerando sexto y puntos resolutivos primero, segundo y tercero ya que la Sala de Segunda Instancia, en este considerando seis, considera erróneamente como puntos de controversia, los que señala como:

a). La incorrecta interpretación que realizó el Magistrado de Primera Instancia, del artículo 118 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el artículo 179, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b). La admisión y valoración de una prueba documental sin haberse anunciado previamente.

c). La falta de seguridad jurídica y el principio de legalidad por haberse aplicado incorrectamente lo previsto por el artículo 210 de la Ley Estatal Electoral vigente.

Cuando realmente mis agravios son:

*Que se deja de aplicar correctamente lo dispuesto por los artículos 118, 206, párrafo II, 115, fracción IV, inciso a), 1, 40, 24, 31, fracción I y 110 de la Ley Estatal Electoral así como el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

*Que violan los artículos 115, fracción IV, inciso a), 110, 24, 40 y 1 de la Ley Estatal Electoral .

*Faltó aplicar el deber de la Coalición Alianza para Todos para registrar con los datos necesarios a su candidato.

*Que dejó de aplicarse los artículos 110 y 31 de la Ley Estatal Electoral.

*Que si no es conforme a derecho no tiene derecho a participar Alianza para Todos.

*Que deja de aplicar el artículo 24 de la Ley Estatal Electoral, que impone la obligación a los partidos políticos de participar, en las elecciones, en los términos que previene la Ley Estatal Electoral.

*Que deja de aplicar el artículo 40, párrafo segundo de la Ley Estatal Electoral.

*Que Alianza para Todos tiene derecho a participar siempre y cuando respete el principio de legalidad.

*Que deja de velarse el estricto cumplimiento de la ley.

*Que deja de velarse el exacto cumplimiento del artículo 118 de la Ley Estatal Electoral.

*Que deja de aplicar el artículo 118 de la Ley Estatal Electoral y de considerarlo en forma gramatical, sistemático y funcional.

*Que la Comisión Distrital cumplió con su deber de aplicar la ley.

*Que el artículo 118 contempla y da la oportunidad de subsanar la insatisfacción.

*Que de la confusión deducida por el Magistrado de Primera Instancia, el Magistrado se olvida de deberes de la Coalición Alianza para Todos y de la Comisión Distrital, dejando de aplicar la ley.

*Que Alianza para Todos, pretende burlar la ley, incumpliéndola, causando error, faltando a su deber.

*Que si la Comisión Distrital se apega al derecho y lo aplica, un sentido contrario causa agravio.

*Que respecto al recuadro, en atención a los principios de objetividad, legalidad, certeza, independencia, equidad, así como a los principios de valoración de lógica, sana crítica y la experiencia, se concluye que no fue el acta certificada lo que se entregó por Alianza para Todos.

*Que no se debe subsanar contraviniendo a la ley.

*Que aplica inexactamente lo dispuesto por el artículo 179, fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 30, párrafo II y 31 de la Constitución Local, 55, párrafos I y II, 64, fracción I, 67, 72, fracción I, 115, fracción IV, inciso a), 118, 205, fracción I, 207 y 1 de la Ley Estatal Electoral, 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

*Recepción a una prueba fuera del plazo legalmente establecido, dejando de aplicarse el artículo 206, párrafo segundo, de la Ley Estatal Electoral.

*Se aparta del principio de legalidad, el Magistrado resolutor, dejando de aplicar el artículo 118, ya que el motivo del rechazo fue por no respetar esa disposición Alianza para Todos.

*El Magistrado viola lo dispuesto por el artículo 206 en relación con el 201, fracción IV, de la Ley Estatal Electoral. Por admitir una prueba fuera de los términos establecidos por esa normatividad. Ya que sólo debieron admitir aquéllas que acompañen o enuncien en el escrito inicial del recurso.

*El Magistrado resolutor sólo debió admitir la prueba instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, porque sólo éstas fueron las ofrecidas por el recurrente conforme a derecho. Viola el procedimiento al admitir una prueba fuera de los términos establecidos por la ley.

*Valoración y enmienda deficiencias de la documental, violando artículo 206 de la Ley Estatal Electoral, el Magistrado resolutor, por tomar en cuenta prueba aportada fuera del término legal.

*Que el Magistrado, respecto a la prueba documental, no debió ser admitida ni valorada por no reunir los requisitos legales apartándose de lo dispuesto por los artículos 206 y 118 de la Ley Estatal Electoral.

*Resuelve sin respetar los artículos 206 y 118 referidos, apartándose de esta legalidad.

*De ajustarse a derecho el Magistrado, es claro que la Coalición Alianza para Todos no presentó la copia certificada del acta de nacimiento y consecuentemente no cumplió con las disposiciones legales, y por eso se le negó el registro.

*Que el Magistrado resolutor dice pretender la legalidad y deja de aplicar la ley.

*Dejó de aplicar el artículo 210.

*Que se deja de garantizar la seguridad jurídica.

*Que se deja de respetar el principio de legalidad.

*Además se deja de valorar las pruebas ofrecidas de mi parte.

La Segunda Sala al dejar de considerar todos estos agravios, hizo un análisis parcial y no total de mis agravios, considerando que los puntos de controversia sólo eran los que señala como a. b, c, en el considerando sexto y realmente son más mis agravios. Y entre ellos uno lo hago consistir en que el Magistrado de la Primera Sala, deja de aplicar el artículo 118, de la Ley Estatal Electoral y deja de considerarlo en su sentido gramatical, sistemático y funcional. Y otro lo hago consistir en que el Magistrado de la Primera Sala, deja de aplicar lo dispuesto por el artículo 206, fracción II. Que se violenta el principio de legalidad, que la resolución se aparta de la realidad legal y aplica inexactamente el 179.

Por lo que esa consideración parcial del total de mis agravios, violenta también lo dispuesto por el artículo 99, párrafo IV constitucional, que concretamente le impone la obligación a la Sala de Segunda Instancia de resolver en términos de la ley, por lo que si en este sexto considerando, sólo consideró tres puntos de controversia, su considerando no hace el análisis completo de los agravios violentando lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, incisos c) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como el artículo constitucional citado que le impone la obligación a la Sala Superior de apegarse al Sistema de Medios de Impugnación, así como el artículo constitucional citado que le impone la obligación a la Sala Superior de apegarse al Sistema de Medios de Impugnación. Violentando además violenta (sic) lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta disposición le impone a la Sala de Segunda Instancia que su resolución se sujete invariablemente al principio de legalidad y al dejar de analizar la totalidad de mis agravios, no cumple con el artículo 22, fracción I, incisos c) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación citado, violentando ese principio de legalidad, garantizado por dichos artículos 41, 99 y 116, fracción IV constitucionales referidos.

Segundo agravio.

Me agravia el considerando séptimo y los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, de la sentencia recurrida mediante este recurso de revisión, ya que viola en mi perjuicio el artículo 41, fracción IV, 99, párrafo IV, 116, fracción IV, incisos b) y d), lo anterior es así dado que la Sala se aparta de lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los artículos 1, párrafo tercero, 8, 24, 32, fracción 1, 40, párrafo segundo, 72, fracción 1, 115, fracción IV, inciso a), 110, 118, 205, fracción 1, 201, fracción IV, 205, fracción II, y V, párrafo segundo y 210 de la Ley Estatal Electoral.

Ya que la Sala de Segunda Instancia, considera buscar interpretativa una concordancia entre lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y el 118 de la Ley Estatal Electoral de San Luis Potosí, considerando salvaguardar las garantías de legalidad y de audiencia, infiriendo que la condicionante establecida en el artículo 118, citado, vulnera la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional, considerando la Sala de Segunda Instancia que conforme al artículo 118 citado los partidos políticos no podrían subsanar la infracción de algún requisito y que por eso le deviene vulneración de la garantía de audiencia y que en ninguna forma podría satisfacer los requisitos, considerando menester que los organismos electorales formulen prevención por estar insatisfecho cabalmente los requisitos exigidos y que esto se haga con el fin de garantizar la garantía de audiencia y sustenta esta consideración en el criterio publicado bajo el rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉN PREVISTAS LEGALMENTE.”

Al efecto la consideración de la Sala que se concreta en la supuesta violación a la garantía de audiencia, viola en mi perjuicio las disposiciones constitucionales citadas así como los preceptos legales invocados al principio de mi agravio, ya que en primer lugar el artículo 118 de la Ley Estatal Electoral claramente da la oportunidad a los partidos políticos de subsanar la insatisfacción de algún requisito, siempre y cuando lo haga dentro del propio plazo para la presentación de la solicitud de registro de candidatos, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del mismo ordenamiento, le establece como plazos comprendidos para el registro, del dieciséis al treinta de abril del año de la elección. En consecuencia si tiene la oportunidad de subsanar, siempre y cuando lo haga en el término fijado por la ley y a mayor abundamiento tan no se le viola la garantía de audiencia, que el mismo artículo 118 impone la obligación de revisar y si cumplen con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Estatal Electoral, registre su postulación y en caso contrario rechace el registro.

En esa tesitura: 1. A la petición de registro recayó un dictamen que es la posible afectación del derecho del gobernado por parte de una autoridad. 2. Se le hizo del conocimiento fehaciente al gobernado (Coalición de Partidos Políticos Alianza para Todos) del dictamen recaído a la petición de solicitud de registro, ya que se le notificó en forma oportuna y suficiente, y esto fue a través de la notificación directa y personal que se le hizo al representante de Alianza para Todos por parte de la Comisión Distrital VII, con fecha dos de mayo de dos mil tres, como consta en autos. 3. El gobernado Alianza para Todos tuvo el derecho de fijar su posición sobre los hechos y el derecho relativo al rechazo del registro de la candidatura, pretendido, y tan lo hizo, que promovió el recurso de inconformidad en donde reiteró que cumplió con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), fijando su posición sobre los hechos, que eran precisamente que sí cumplió con los requisitos y el derecho, aunque después el Magistrado de Primera Instancia con la prueba pericial que él mismo requirió, constató que no se cumplió con lo establecido en dicho artículo y que los hechos tampoco fueron como lo sostenía el gobernado Alianza para Todos. 4. El propio artículo 118 de la Ley Estatal Electoral le da la oportunidad de aportar no tan sólo los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, sino va más allá y le da la oportunidad de subsanar los requisitos solicitados, siempre y cuando lo haga dentro del término legal y a mayor abundamiento tuvo la posibilidad de aportar pruebas y las aportó con el recurso de inconformidad planteado y no lo hizo, consecuentemente su garantía de audiencia en todo momento ha sido respetada ya que a su petición recayó un dictamen con lo que se resolvió su petición misma con la que no estuvo de acuerdo Alianza para Todos y la recurrió haciendo valer precisamente su derecho de audiencia.

En consecuencia no se violenta la garantía de audiencia ni de legalidad alguna, por tener la posibilidad de satisfacer los requisitos solicitados y la Sala de Segunda Instancia responsable deja de aplicar en todo caso lo dispuesto por el artículo 105, fracción II constitucional federal, que claramente impone la potestad de ejercitar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma si por alguna causa se consideraba necesario ejercer la acción de inconstitucionalidad aspecto éste que en clara violación a este precepto constitucional y sin que Alianza para Todos, lo solicitara, pretende la Segunda Sala combatir la ley electoral, sin considerar que no es el plazo ni el conducto adecuado la Sala de Segunda Instancia, para resolver esta supuesta inconstitucionalidad, sin conceder el suscrito que exista, la acción de inconstitucionalidad, y además de no violar garantía de audiencia, por las consideraciones arriba expresadas. Por otro lado la Sala de Segunda Instancia está obligada a aplicar la Ley Estatal Electoral y sobre todo los artículos 1, párrafo tercero, 8, 24, 32, fracción I, 40, párrafo segundo, 72, fracción 1, 115, fracción IV, inciso a), 110, 118, 205, fracción 1, 201, fracción IV, 205, fracción II y V, párrafo segundo y 210 de la Ley Estatal Electoral, interpretándolos en una forma gramatical, sistemática y funcional, pero sobre todo tiene la obligación de que se garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad aplicando la ley y en el caso concreto su consideración errónea de que dicho artículo 118 vulnera la garantía de audiencia cuando realmente se tiene la oportunidad de hacer valer su derecho en todo momento por las razones expresas en líneas que anteceden, violenta la garantía de legalidad, que pido se repare, confirmando la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres, dictada por la Comisión Distrital IV en San Luis Potosí, San Luis Potosí.

Me causa agravio que la Sala de Segunda Instancia resolutora dé una errónea interpretación gramatical al artículo 118 de la Ley Estatal Electoral, y que considere que el mismo numeral contraviene los principios de justicia y equidad que rigen la materia electoral, ya que realmente si da oportunidad de subsanar requisitos, siempre y cuando se haga dentro de los plazos establecidos por la ley electoral, del dieciséis al treinta de abril, y me agravia porque con esta consideración la autoridad resolutora del recurso de reconsideración realmente se aparta de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación citada, que le impone precisamente la obligación de dar la interpretación en el sentido gramatical, además la Sala de Segunda Instancia se aparta de la obligación de legalidad que le imponen los artículos 1, párrafo tercero, 8, 24, 32, fracción 1, 40, párrafo segundo, 72, fracción 1, 115, fracción IV, inciso a), 110, 118, 205, fracción 1, 201, fracción IV, 205, fracción II y V, párrafo segundo y 210 de la Ley Estatal Electoral y el apartarse de esa obligación de legalidad respecto de aplicar la Ley Estatal Electoral, así como el no estarse a la interpretación gramatical sistemática y funcional de las mismas disposiciones, viola lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV constitucional y dichos artículos en consecuencia la Sala tiene la obligación de aplicar la ley y de interpretarla en ese sentido gramatical y esto no irroga apartarse de la justicia y la equidad, ya que la ley es para todos, y aplicarla a unos si y a otros no implicaría consecuentemente una violación entonces si a la justicia y a la equidad, motivo por el cual me agravia y recurro la sentencia con este recurso de revisión, para que de repare, confirmando la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres, dictada por la Comisión Distrital IV en San Luis Potosí, San Luis Potosí.

Agravio tercero.

Me sigue causando agravio este mismo considerando siete en su punto cuatro toda vez que viola en mi perjuicio el artículo 41, fracción IV, 99, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b) y d) constitucionales y 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que la Sala Segunda considera que el artículo 118 no posibilita a la Coalición Alianza para Todos para que subsanara la omisión en que según la comisión distrital incurrió por dos razones, la primera porque considera la Sala de Segunda Instancia el artículo 110 impone un término establecido para ello y segunda por la falta de prevención para que complete o exhiba tal constancia. Esta consideración me agravia ya que en primer lugar el artículo 110 como el 118 de la Ley Electoral Estatal contemplan un plazo para subsanar la omisión que sea y hace una prevención en el sentido de que sino se cumple con los requisitos se le niegue el registro, y que pueden subsanar cualquier omisión dentro del término legalmente establecido para ello. En consecuencia se tiene un tiempo prudente del dieciséis al treinta de abril para subsanar y sino se hace no es culpa de la ley, ni de la autoridad, la ley es para aplicarse en su sentido gramatical y el hecho de que los Magistrados de la Segunda Sala lo dejen de considerar en ese sentido me agravia y violenta los artículos constitucionales invocados, ya que la Coalición Alianza para Todos, sí tuvieron tiempo y medios legales para subsanar el error y no lo hicieron conforme a derecho, por lo que pido al Tribunal Federal al que comparezco, repare esta violación constitucional y legal, confirmando la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres, dictada por la Comisión Distrital IV en San Luis Potosí, San Luis Potosí.

Agravio Cuarto.

Me agravia el considerando séptimo punto quinto y resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida ya que la Sala de Segunda Instancia considera infundado la apreciación de que aplicó inexactamente la Sala de Primera Instancia el artículo 179, párrafos uno y dos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el solicitante del registro no tenía oportunidad de suplir la deficiencia en los requisitos, ya que nuestra legislación no prevé prevención por parte de los órganos electorales, a fin de que los interesados gocen de un término y dentro del mismo subsanen en las que hubiese incurrido. Y me agravia ya que precisamente los artículos 118, 115 y 110 de la Ley Estatal Electoral contemplan un término que se le da para que los interesados gocen de ese tiempo y dentro del mismo subsanen la omisión y ese término o tiempo es precisamente del dieciséis al treinta de abril, por lo que es incorrecta la consideración de la Sala de Segunda Instancia porque realmente nuestra legislación contempla un término y los interesados gozan de ese término citado, en consecuencia la consideración esta (sic) de la Sala de Segunda Instancia, viola lo dispuesto por los artículos 41, fracción cuarta, 99, párrafo IV y 116, fracción IV, incisos b) y d), porque no se está al principio de legalidad, debiéndose estar a lo que la ley dispone concretamente los artículos 115 y 118 citados, y deja de considerar estos mismos artículos y en consecuencia no resuelve en términos de ley dejando de vigilar los principios rectores de legalidad, por no respetar las disposiciones legales citadas, el de imparcialidad porque su consideración resulta parcial ya que le adapta una consideración apropiada a Alianza para Todos, deja de ser objetiva por apartarse de la realidad que es: no reunió los requisitos de ley y por eso se le negó el registro, se aparta del principio de certeza por no llevarse a cabo su consideración conforme a las normas expedidas conforme al hecho que nos ocupa y se aparta del principio de independencia porque tal parece que se está dejando influenciar para otorgar un registro aunque no se haga conforme a derecho. Ante esta violación pido al Tribunal Federal al que comparezco, repare esta violación constitucional y legal, confirmando la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres, dictada por la Comisión Distrital IV en San Luis Potosí, San Luis Potosí.

Agravio quinto.

Me causa agravio el considerando siete, punto seis y resolutivos uno, dos y tres de la sentencia combatida ya que viola en mi perjuicio los artículos 41, fracción cuarta, 99, párrafo cuarto, 116, fracción cuarta, b) y d), en virtud de que deja de considerar que la disposición contemplada en el artículo 210, fracción primera, contrario a la apreciación de la Sala sí irroga agravio a mi representado, porque trasciende al sentido del fallo, toda vez que el no contemplar el Magistrado de Primera Instancia, que el dictamen emitido el dos de mayo de dos mil tres, pueda ser confirmado el acto o resolución impugnado, revela una conducta tendenciosa hacia revocar o modificar, pero no de confirmar en consecuencia la consideración de la Segunda Sala en el sentido de que no me irroga a agravio es contraria a dicho artículo, ya que le impone también considerar la posibilidad de confirmar la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres dictada por la Comisión Distrital IV en San Luis Potosí, y dejar de considerar esa posibilidad, definitivamente si me agravia, si trasciende al sentido del fallo como realmente lo hizo, al revocarlo, por lo que esa falta de consideración es contraria a lo establecido por los artículos 41, fracción cuarta, 116, fracción IV, 99, párrafo IV, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 210, fracción primera de la Ley Estatal Electoral, por dejar de garantizar la legalidad y constitucionalidad, de resolver en términos de ley y de vigilar los principios rectores de la materia en atención a que el dejar de considerar que una sentencia pueda confirmarse, definitivamente si trasciende al sentido del fallo, pues revela una predisposición para en ese caso, no confirmar el dictamen del dos de mayo de dos mil tres. La consideración de la Sala de Segunda Instancia, debió considerar que apegándose al artículo 210 en cita, se pudo considerar la posibilidad de confirmar esa resolución del dos de mayo citada, de contemplarla en una forma imparcial y el hecho de confirmar dicha resolución, por lo que esa falta de consideración de la Sala de Segunda Instancia, me agravia por dejar de aplicarse las disposiciones constitucionales y legales citadas, violentando las mismas.

Agravio sexto.

Me causa agravio el considerando octavo, punto uno, ya que considera inoperante mi agravio fundado, considerando la Sala de Segunda Instancia que la admisión de la prueba documental, marcada con el número seis a fojas ochenta es una cuestión procedimental en el cual considera la Sala de Segunda Instancia que nada alegué como recurrente, por lo que si entra a su estudio violentaría el artículo 201, fracción 8, de la Ley Electoral en comento, respecto a la no supletoriedad de los agravios y además porque el Magistrado de Primera Instancia consideró que el hecho de que no se respetó el derecho de audiencia, no incidió ni la admisión, ni la valoración de la citada documental. Esta consideración de la Sala de Segunda Instancia, me agravia ya que en primer lugar la ley no establece medida o proceso cautelar para combatir la cuestión procedimental que cita, y a mayor abundamiento sí alegó en mis agravios, sobre la admisión y valoración de la prueba documental citada y tan lo alegó, que la misma Sala de Segunda Instancia lo tiene en el considerando sexto, como punto de controversia en su inciso b), por consiguiente el medio procedimental para impugnar esa admisión y valoración sin los requisitos de ley, es precisamente con el recurso de reconsideración que nos ocupa, y no dentro del recurso de inconformidad.

La Sala de Segunda Instancia en forma incongruente no entra al estudio de la admisión y valoración que expreso en mis agravios porque esto supuestamente violentaría la supletoriedad de los agravios, situación errónea de la Sala ya que es parte de mi agravio y debe analizarlo y resolver congruentemente conforme al mismo, además de que así se lo impone el artículo 22, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su falta de apego a esta disposición me causa agravio por contravenirla y contravenir también las disposiciones constitucionales citadas, ya que al dejar de aplicar dicho artículo 22, vulnera consecuentemente las disposiciones constitucionales de referencia, además de que la Sala de Segunda Instancia deja de considerar que de apegarse a la ley y no valorar la prueba documental, acta de nacimiento en cita, hubiera dejado sin materia el recurso y al valorarla tiene materia, pero contraviniendo los artículos 205, 206, de la Ley Estatal Electoral, que le impone al tribunal la obligación de no tomar en cuenta pruebas aportadas fuera del plazo legal.

Agravio siete.

Me causa agravio el considerando octavo, y puntos resolutivos uno, dos y tres, ya que la Sala de Segunda Instancia considera concluir que los agravios formulados por el suscrito licenciado Hilario Martínez Ibarra, recurrente, resultaron infundados y por otra fundados pero inoperantes y consecuentemente confirma la resolución de nueve de mayo de dos mil tres. Me agravia debido a que la Sala de Segunda Instancia dejó de analizar todos los agravios que expresé, dejó de valorar la admisión y valoración de la prueba acta de nacimiento citada, considera erróneamente una violación a la garantía de audiencia de Alianza para Todos, cuando realmente tuvo la oportunidad de subsanar los requisitos legales conforme a Derecho y no lo hizo, por consiguiente el no apegarse la Sala de Segunda Instancia a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respecto a apegarse al análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, violenta esta disposición y violenta también los artículos constitucionales 41, fracción IV, 116, fracción IV, 99 párrafo IV, porque de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente la Coalición Alianza para Todos, no cumplió con la Ley Estatal Electoral y consecuentemente por eso la Sala de Segunda Instancia debió de confirmar la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres emitida por la Comisión Distrital Local VII de San Luis Potosí, y el no hacerlo contraviene los artículos legales y constitucionales citados, por lo que pido a este Tribunal Federal repare la violación y confirme la resolución de fecha dos de mayo de dos mil tres, emitida por la Comisión Distrital Local VII de San Luis Potosí.”

 

 SEXTO. El estudio de los agravios hechos valer permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 En relación al primero de los motivos de inconformidad planteado, sobre la falta de estudio de algunos de los agravios expuestos ante la responsable, cabe señalar que si bien, en principio, podría concluirse que dicha autoridad no atendió de manera expresa cada uno de ellos, lo cierto es que como todos aludían a la incorrecta interpretación y aplicación de diversas normas o a la falta de aplicación de las mismas o su incumplimiento, lo que no sucedió en la especie, pueden entenderse inmersos en los que sí respondió el Tribunal Estatal Electoral o bien, en el peor de los casos, su análisis a ningún fin práctico conduciría al no trascender en el sentido de la resolución impugnada, como se verá a continuación.

 

 En efecto, el inconforme aduce que se transgredieron diversas disposiciones legales, como son, porque se dejan de aplicar, los artículos 1, 24, 31, fracción I, 40, 110, 115, fracción IV, inciso a), 118, 206, párrafo segundo y 210 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y 2 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y porque se aplican inexactamente los artículos 179, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 30, párrafo segundo y 31 de la Constitución Local, y 1, 55, párrafos primero y segundo, 64, fracción I, 67, 72, fracción I, 115, fracción IV, inciso a), 118, 205, fracción I y 207 de la ley estatal electoral, los cuales aluden a diversas circunstancias que atañen a la participación, en términos de ley, de los partidos políticos y de las autoridades electorales en la preparación y desarrollo del proceso electoral ordinario a celebrarse en este año en el Estado de San Luis Potosí, como son sus derechos y obligaciones al constituir una coalición con otro partido político, los plazos para registrar a sus candidatos, los requisitos que éstos deberán cumplir para tal efecto, la procedencia o improcedencia de tales registros, la oportunidad y viabilidad de las pruebas que se ofrezcan y los efectos de las sentencias, así como diversas cuestiones de carácter federal que lógicamente no resultan aplicables al procedimiento local.

 

 Luego, como se verá más adelante, esta Sala Superior estima correcto el razonamiento de la autoridad responsable, en cuanto a la procedencia de la prevención para subsanar las irregularidades detectadas en la solicitud de registro respectiva, por lo que es claro que no se vulneraron tales preceptos ya que, se insiste, como se pondrá de manifiesto en párrafos subsecuentes, la actuación de aquélla fue legal.

 

 Este argumento constituye el argumento toral de dicha autoridad, por lo que aun en el supuesto de que faltara el análisis expreso de alguno de los referidos agravios, no conduciría a una conclusión diversa, puesto que este órgano jurisdiccional lo estima acertado y, por ende, preponderante en el presente asunto.

 

 En esa tesitura, es pertinente destacar que esta Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, que aunque la legislación respectiva, como en el presente caso es la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no prevea la posibilidad de que las autoridades electorales, antes de que emitan sus resoluciones, deban formular una prevención al compareciente a efecto de que subsane las irregularidades que existen en su petición, así debe hacerse, a fin de otorgarle la oportunidad de defensa previamente a la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, con lo que se respeta la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 El anterior criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que ahora se reitera, cuyo texto publicado en la página ciento sesenta y seis, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, es el siguiente: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8º. Constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.”

 

 Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que son acertados los razonamientos vertidos por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en este aspecto, mismo que constituye el aspecto toral del presente asunto, puesto que se basan en el referido criterio, el cual tiene el carácter de obligatorio para dicha autoridad.

 

 No pasa desapercibido a esta Sala Superior, que el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, establece la posibilidad de que los partidos políticos puedan subsanar la insatisfacción de algún requisito legal para obtener el registro de sus candidatos, con la única condicionante de que lo hagan dentro del propio plazo para la presentación de la solicitud de registro respectiva; sin embargo, tal supuesto sólo podría actualizarse cuando el propio interesado advierta la posible irregularidad en que pudo haber incurrido, pero no cuando sea la autoridad quien así lo estime, habida cuenta que, como bien lo sostiene el tribunal responsable, el organismo electoral correspondiente, una vez concluido el plazo para la presentación de la solicitud de registro, revisará la documentación atinente y concederá o rechazará la misma dentro de las setenta y dos horas siguientes, lo que conduce a estimar que no podría subsanar tal insatisfacción, ya que tendría conocimiento de ella cuando el plazo para la solicitud de registro se encuentre vencido.

 

 Consecuentemente, es correcto el argumento esgrimido por el tribunal estatal electoral en este aspecto, lo que provoca que se desestime parte del segundo agravio, el tercero y el cuarto.

 

 Es inoperante lo relativo a que la responsable dejó de aplicar el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, que impone la potestad de ejercitar la acción de inconstitucionalidad dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, ya que el recurso de reconsideración no es el conducto para resolver la supuesta inconstitucionalidad del artículo 118 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por vulnerar la garantía de audiencia, habida cuenta que no se está ante tal hipótesis, es decir, no se está considerando que dicho precepto tenga dicha característica sino únicamente que se debe realizar una prevención para que el compareciente se encuentre en posibilidad de subsanar las irregularidades que presente su petición, a efecto de asegurar un adecuada defensa, lo que, en todo caso, no está en oposición y sí complementa el contenido del referido precepto, a efecto de preservar la garantía de audiencia prevista constitucionalmente.

 

 A juicio de esta Sala Superior, es infundado el quinto de los agravios planteados.

 

 Lo anterior es así, en virtud de que el señalamiento de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Estatal Electoral, en el sentido de que es factible modificar o corregir los actos de los organismos electorales, es acorde con las consideraciones vertidas en el mismo fallo, pero ello no implica que la responsable estime que los efectos de sus resoluciones únicamente puedan ser esos, ya que de la simple lectura de dicha sentencia se advierte que la fundó en diversas disposiciones legales, entre otras, el artículo 210, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que prevé la posibilidad de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada, por lo que es evidente que de haber considerado correcta la determinación combatida ante su potestad, la hubiera confirmado, motivo por el que aquella circunstancia, tal como lo afirma dicha autoridad, no le irroga agravio alguno.

 

 En torno al sexto agravio, debe señalarse que, independientemente de que lo relativo a la admisión y valoración de la documental pública, consistente en un copia certificada de un acta de nacimiento, sí se hizo valer a manera de agravio, en el recurso de reconsideración, que es el momento oportuno para impugnar tal actuación ocurrida en el trámite del medio de defensa primigenio (inconformidad), al no existir la posibilidad de recurrir un acto intermedio, conforme a la Ley Estatal Electoral, lo cierto es que la cuestión medular que provocó que se revocara la negativa de registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa propuesta por la coalición Alianza Para Todos fue, como ya se vio, la necesidad de formular una prevención al solicitante a efecto de que subsane las irregularidades que existen en su petición, que pudieran traer como consecuencia el rechazo de ésta, y no la admisión y valoración de la referida documental, misma que, en todo caso, únicamente robusteció el contenido de la copia simple del acta de nacimiento aportada por dicha coalición al solicitar el mencionado registro, por lo que no es verdad que la valoración atinente sea la que le da materia al recurso de reconsideración, puesto que no constituye un aspecto base por el que se revocó la negativa en comento.

 

 Así, al haberse estimado infundados algunos e inoperantes otros de los motivos de queja primero al sexto, debe desestimarse también el séptimo, toda vez que constituye una reiteración de lo expresado en aquéllos.

 

 Por tanto, al no haber prosperado los agravios planteados, procede confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

   R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que confirmó a su vez la emitida el nueve de mayo del año en curso, por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, de dicho tribunal, en la que se revocó el dictamen de la Comisión Distrital Electoral VII, que negó el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa propuesta por la coalición Alianza Para Todos, integrada por Martín Celso Zavala Martínez y Emigdio Ilizaliturri Guzmán, como propietario y suplente, respectivamente.

 

 NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la calle 5 de mayo número 1105 del Barrio de San Miguelito de la ciudad de San Luis Potosí; por oficio a la autoridad responsable, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, acompañando copia certificada de este fallo; personalmente a la Coalición “Alianza Para Todos”, en su calidad de tercero interesado, en la calle Puente de Alvarado número 42, tercer piso, colonia Tabacalera, de esta Ciudad de México, Distrito Federal; y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Devuélvanse los documentos que correspondan a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

 Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 


 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO



 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO


 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO



 

ELOY FUENTES CERDA



 

 
 
MAGISTRADA



 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO


 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO


 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA