Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-134/2005

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 AUTORIDAD RESPONSABLE: Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: marco antonio zavala arredondo

 

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil cinco.

Vistos,  para resolver,  los autos del expediente SUP-JRC-134/2005, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática contra la resolución de dieciocho de julio de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el procedimiento jurisdiccional para la imposición de sanciones a partidos políticos, tramitado con el número de expediente 03/2005 SPP, y

Resultando

I.                  Resolución Impugnada. El veintiocho de junio de dos mil cinco, la Secretaria del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, mediante el oficio CEE/0331/2005, remitió al Tribunal Electoral del propio estado, entre otra documentación, copia certificada de los acuerdos números EXT/2/007 y EXT/2/009, emitidos por el consejo mencionado en su segunda sesión extraordinaria, de veintisiete de junio, mediante los cuales se impusieron diversas sanciones a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia, derivadas de las irregularidades observadas en la revisión de los informes anual y de campañas correspondientes a dos mil cuatro.

En concreto, al Partido de la Revolución Democrática le fueron impuestas tres sanciones, con un importe total de noventa y ocho mil seiscientos noventa y tres pesos sesenta y cinco centavos.

El día siguiente, el Presidente del tribunal ordenó formar un expediente por cada instituto político sancionado, correspondiéndole al Partido de la Revolución Democrática el número 03/2005 SPP.

En la misma fecha, el partido actor fue emplazado para que, en un plazo de cinco días naturales, manifestara por escrito lo que a su derecho correspondiera y, en su caso, aportara las probanzas que considerare pertinentes, en relación a los hechos y consideraciones fundantes de las sanciones impuestas. El cuatro de julio compareció al procedimiento, mediante escrito suscrito por Imelda Castro Castro, acompañado de diversa documentación.

Por resolución de dieciocho de julio de dos mil cinco, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa determinó que, en el procedimiento seguido al Partido de la Revolución Democrática, se cumplieron las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos aplicables y le impuso cuatro sanciones por un monto de ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos veintidós centavos, consecuencia de modificar dos de las sanciones originalmente determinadas, confirmar la restante y aplicar una adicional por irregularidades inadvertidas por la autoridad administrativa al momento de individualizarlas.

La resolución fue notificada al partido interesado el diecinueve de julio de dos mil cinco.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Imelda Castro Castro, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el veinticinco de julio del año en curso.

El Secretario General del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente 03/2005 SPP, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite.

Por auto de veintisiete de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Considerando

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. En el caso se actualiza, de modo manifiesto, la causa de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3, en relación con el 86, párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y esto conduce al desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en el apartado 2 del último precepto citado, pues no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del presente medio de impugnación, como se explica a continuación.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la competencia del Tribunal Electoral para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios citada exige, como presupuesto de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación motivo del juicio pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.

Atendiendo al significado gramatical del participio activo del verbo determinar, se colige que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva; es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral; por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de producir un cambio de ganador en los comicios.

 Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia J. 15/2002 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 En consecuencia con este criterio, para que una afectación del patrimonio de los partidos políticos sea determinante, debe existir una alteración o modificación sustancial, susceptible de erigirse en causa o motivo decisivo para impedirles realizar sus actividades u obstruir su desempeño de la manera más adecuada y que esto pueda traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, impidiéndoles llegar al siguiente proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 Así lo ha establecido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, visible en las páginas 132 y siguientes de la compilación citada.

 En el caso, no se cumple el requisito relativo a que la violación alegada sea determinante, pues la conculcación aducida no tiene el efecto de alterar el desarrollo de un proceso electoral, o bien, el resultado de una elección, dado que las sanciones impuestas al partido actor, las cuales repercuten finalmente en sus finanzas, no tienen como consecuencia cierta o siquiera probable, impedir la realización adecuada de sus funciones y tareas, ni conducen a su debilitamiento y eventual desaparición.

 Como quedó precisado en los resultandos, en la resolución reclamada el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa impuso al partido actor diversas sanciones, las cuales ascienden, en su conjunto, a la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos veintidós centavos.

 Ahora bien, dichas sanciones, por sí mismas, no conllevan la alteración del desarrollo ni el resultado de proceso electoral con el cual guardan vinculación, a saber, los comicios en los cuales se renovaron gubernatura, diputaciones y ayuntamientos durante el año de dos mil cuatro, pues los candidatos electos tomaron posesión de sus cargos los días primero de diciembre de dos mil cuatro y primero de enero de la presente anualidad, conforme los artículos 36, 57 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, circunstancia de la cual se deriva la imposibilidad jurídica de que las violaciones reclamadas pudieren incidir de algún modo en el proceso y los resultados.

 Las sanciones controvertidas tampoco podrían resultar determinantes para futuros procesos, en atención a lo siguiente.

 En el Acuerdo para la Actualización del Financiamiento Público de los Partidos Políticos para el Ejercicio 2005 y calendario de ministraciones mensuales para ese mismo año, se contempla el monto actualizado de financiamiento público que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, el cual asciende a la suma de cinco millones doscientos dos mil trescientos veintisiete pesos setenta y un centavos, que será distribuida mensualmente mediante importes de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos veintisiete pesos treinta y un centavos.

 Esto es, los ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos veintidós centavos impuestos como sanción al partido actor representan apenas el 3.84 por ciento del financiamiento político para actividades ordinarias que recibirá en la entidad a lo largo del presente año, lo que evidencia que no se trata de un monto importante ni de la cantidad suficiente como para alterar significativamente, ni poner en riesgo, la consecución de los fines y actividades partidistas, máxime si se considera que el enjuiciante es un instituto político con registro nacional, circunstancia por la cual recibe financiamiento público para actividades ordinarias provenientes del Instituto Federal Electoral, financiamiento que en forma notoria resulta superior al monto que percibe por igual rubro del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.

 Además, el próximo proceso electoral tendrá verificativo hasta el año dos mil siete, por lo que no se advierte que las sanciones impuestas, pudieran impedir el normal desarrollo de un futuro proceso electoral en dicha entidad federativa o trascender en los resultados de las elecciones que llegaran a celebrarse, pues falta aún mucho tiempo para que tal eventualidad se dé, pues los comicios para la elección de diputados y renovación de integrantes de ayuntamientos, conforme a los artículos 23 y 110 de la constitución local, se realizan cada tres años.

 Finalmente, cabe señalar que el hecho de que en este caso, no se considere procedente el juicio de revisión constitucional electoral y, por tanto, se imponga su desechamiento, no implica desatender el reclamo de justicia del partido político accionante, en contravención a lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que el último de los referidos numerales garantiza el acceso a la justicia por tribunales expeditos a impartirla, también lo es que, ello ocurre siempre y cuando los tribunales ejerzan la jurisdicción pertinente, con sujeción estricta a los plazos y términos fijados en las leyes, y si en el caso, la propia Constitución Federal establece que el juicio de revisión constitucional, creado en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, cuya procedencia depende de que se actualicen ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra el de que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones, si no se cumple con tal exigencia, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de resolver el fondo de la cuestión planteada.

 Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso SUP-JRC-24/2005, en sesión pública de veinticuatro de febrero del año en curso.

 En este orden de ideas, como la violación reclamada no es determinante para el resultado de elección alguna, con fundamento en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es desechar la demanda.

 Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de dieciocho de julio de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el procedimiento jurisdiccional para la imposición de sanciones a partidos políticos, tramitado bajo el número de expediente 03/2005 SPP.

 NOTIFÍQUESE.  Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNÁNDO OJESTO MATINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO ENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA