JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-140/99.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIOS:

MIGUEL R. LACROIX MACOSAY.

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-140/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Héctor Enrique Cedano, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente número REC-07/99-PL y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El siete y ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit, celebró sesión de cómputo de las elecciones celebradas el cuatro de julio anterior, entre otras, la del ayuntamiento del municipio mencionado, en la que se declaró válida dicha elección y se otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la coalición denominada, Alianza para el Cambio, formada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista. El acta de cómputo respectiva contiene los datos que se anotan en la siguiente tabla, según la constancia relativa que obra en la foja 200 de los autos del recurso de inconformidad RIN-10/99/SII (cuaderno accesorio 2).

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTOS

PRI

6,228

PVEM

30

PARMEN

89

MEDP

0

PPS

63

COALICIÓN PAN, PRD, PT y PRS

7,204

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

TOTAL A FAVOR DE LOS PARTIDOS (VOTOS VALIDOS)

13,614

VOTOS NULOS

430

VOTACIÓN TOTAL

14,044

 

II. Por escrito de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Héctor Enríquez Cedano, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como en contra de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento Municipal de Tuxpan, Nayarit, a la planilla de candidatos presentada por la coalición denominada Alianza para el Cambio, formada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista.

 

III. En el recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional impugnó la votación recibida en varias casillas, por distintas causas de nulidad.

 

A efecto de precisar las casillas, cuya votación se impugnó y las diversas causas de nulidad invocadas, en primer lugar, se estima pertinente transcribir el artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que regula las causas de nulidad de la votación recibida en casilla y, enseguida, en un cuadro especificar tales casillas y los motivos de nulidad invocados en cada una de ellas.

 

 "Artículo 238. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

 

 A). Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral correspondiente;

 

 B). Entregar, sin causa justificada, los sobres que contengan los expedientes electorales fuera de los plazos que esta ley señala;

 

 C). Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Municipal Electoral respectivo;

 

 D). Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

 E). La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;

 

 F). Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

 G). Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

 H). Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;

 

 I). Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y

 

 J). Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación."

 

 

Casillas Impugnadas

Causas de Nulidad de la Votación recibida en casilla. Artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

810 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

811 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

812 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

814 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

815 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

817 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

818 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

822 B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

823 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

824 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

825 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

827 B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

X

828 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

829 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

830 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

831 B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

833 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

834 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

835 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

840 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

IV. El citado medio de impugnación se tramitó en la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente número RIN-10/99/SII. El veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, dicha autoridad pronunció sentencia, en la que estimó infundados los agravios hechos valer; por ende, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento Municipal de Tuxpan, Nayarit, la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por la coalición denominada Alianza para el Cambio, formada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista.

 

V. En contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Héctor Enríquez Cedano, interpuso recurso de reconsideración, cuyo conocimiento correspondió al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente REC-07/99-PL. En dicho medio de impugnación, el instituto político recurrente insistió en la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el recurso de inconformidad, con excepción de la casilla 840 B.

 

En el recurso de reconsideración se confirmó la resolución dictada en el de inconformidad, según sentencia de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el pleno del Tribunal mencionado.

 

Esta resolución fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el día veinticinco siguiente.

 

VI. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Héctor Enríquez Cedano, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante el mencionado Tribunal, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

VII. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la demanda de juicio fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes números RIN-10/99/SII y REC-07/99-PL, el informe circunstanciado y demás constancias relativas, dentro de las cuales destaca, el oficio donde se informa, que se dio a conocer públicamente la promoción de este juicio y que dentro del plazo de ley no compareció algún partido político con el carácter de tercero interesado.

 

VIII. Por auto de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Por proveído de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el juicio quedó en estado de resolución y,

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, el partido actor tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, por lo siguiente:

 

La pretensión del Partido Revolucionario Institucional desde que interpuso el recurso de inconformidad consistió, en la obtención de la declaración de la nulidad de la votación recibida en veinte casillas de las instaladas en el municipio de Tuxpan, Nayarit; sin embargo, tanto en la resolución recaída a dicho recurso, como en la emitida en el recurso de reconsideración, ahora impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, no se acogió la pretensión del recurrente.

 

Con la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional persigue que se invalide la desestimación de su pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó lo que pone de relieve su interés jurídico.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de un representante de un partido político con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

 

El citado precepto legal concede personería, para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.

 

En este caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Héctor Enríquez Cedano, interpuso el recurso de reconsideración número REC-07/99-PL, mediante escrito presentado ante la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, personería que le fue reconocida por el propio órgano jurisdiccional.

 

El presente juicio de revisión constitucional está promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del citado Héctor Enríquez Cedano. Por tanto, si dicha persona interpuso el recurso de reconsideración al que recayó la resolución reclamada y esa persona es la que promueve este juicio, es evidente que está acreditada su personería, en términos del numeral indicado.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, según consta en los autos del expediente número REC-07/99-PL, por lo que la presentación de la demanda realizada el día veintisiete siguiente, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal mencionado.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.

 

1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada, la resolución emitida en el recurso de reconsideración; además, el artículo 286, último párrafo, del citado ordenamiento local, otorga el carácter de definitivas e inatacables a las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración;

 

2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada "Justicia Electoral" suplemento número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, que dice:

 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá a continuación.

Las violaciones en que el Partido Revolucionario Institucional funda la pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, debido a que de acuerdo al encarte o publicación sobre la ubicación e integración de casillas autorizado por el Consejo Municipal Electoral, documental que obra a fojas 121 y 122 del cuaderno accesorio número 2, se instalaron treinta y cinco casillas para recepcionar la votación de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tuxpan, Nayarit. De manera tal, que, como la pretensión del partido actor consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en veinte casillas, así como la declaración de la nulidad de la votación total emitida del municipio en una cantidad de 7,911 votos, lo que resultaría determinante, de acogerse las mismas conforme a los artículos 240 y 242 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, es factible que se acrediten en más del veinte por ciento de las secciones electorales, la nulidad de votación en dichas casillas o en un 56.33% de la votación emitida, lo que pone en duda la certeza de la elección y por lo tanto se declararía la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tuxpan, Nayarit.

 

4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión del ayuntamiento que resulte electo, atento que tal toma de posesión sucederá el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Administración Municipal del Estado de Nayarit.

 

6. Desde el punto de vista de la legislación electoral de la citada entidad federativa, las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, son definitivas y firmes,puesto que no existe medio ordinario de impugnación en contra de tales resoluciones. Incluso, el artículo 286, última parte, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit otorga el carácter de definitivas e inatacables a las resoluciones dictadas en el recurso de reconsideración por el pleno mencionado. En el caso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit fue el que emitió la resolución combatida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, cuya procedencia se analiza, por lo que se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La resolución reclamada, se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

 "V.- ANALISIS DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS.- Antes de proceder al estudio y análisis de los Agravios materia del presente Recurso, este Tribunal estima conducente dejar asentado de manera previa el concepto de "agravio" para los efectos del recurso de Reconsideración a la luz de lo previsto por los artículos 266 párrafo tercero, y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Para tal fin es importante señalar que el artículo 266 en el párrafo indicado establece que en el Recurso de Reconsideración además de los requisitos señalados en los incisos A) al E) y G) del párrafo primero de dicho dispositivo, el Recurrente deberá señalar de manera clara dos cuestiones fundamentales, a saber: a).- El presupuesto de precedencia de su Recurso, a que se refiere el artículo 273 del mismo Cuerpo normativo, y b).- Los razonamientos por los que se aduzca que la Resolución puede modificar el resultado de la elección, siendo claro el dispositivo en comento al señalar qué hipótesis darán motivo a entender el vocablo "que se modifica el resultado de la elección". En tal virtud, tomando en consideración lo antes señalado, este Tribunal considera que para los efectos del presente Recurso por agravios deberán entenderse el conjunto de argumentos y razonamientos jurídicos expuestos por el recurrente, a través de los cuales controvierta, a la luz de los dispositivos legales aplicables, los respectivos argumentos y razonamientos, en vía de motivación, expuestos por la Sala recurrida y que le llevó a resolver en los términos en que lo hizo el Recurso materia de la presente impugnación; es decir tal como lo ha definido el propio Tribunal Electoral de la Federación, el agravio, debe entenderse como el medio técnico adecuado, que tiene como sustento la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem, que la Resolución del a quo, incurrió en infracciones por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos, de las pruebas aportadas, o en la aplicación del derecho, y que como resultado de ello se advierta que en la hipótesis de llegar a ser acogidos por el Organo Revisor pudieran actualizar alguna de las consecuencias previstas por el indicado párrafo tercero del artículo 266 de la Ley de la Materia.

 

 Expuesto lo anterior y en vista de las manifestaciones expresadas por el impetrante y analizados los argumentos que en vía de agravios expone, este Tribunal observa de manera general que invariablemente al inicio de cada una de sus manifestaciones de agravios, transcribe literalmente lo siguiente: "CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA EN DONDE LA SALA RESPONSABLE PRETENDE RAZONAR LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA CASILLA...TODA VEZ QUE... LO QUE VIOLA LO DISPUESTO POR EL ART. 14 CONSTITUCIONAL PÁRRAFO FINAL Y LOS ART. 3, 277 Y 278 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, PORQUE EL ART. 3ro. NOS REMITE AL ULTIMO PÁRRAFO DEL ART. 14 CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE QUE LAS SENTENCIAS DEBEN SER CONFORME A LA LETRA Y A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y A FALTA DE ESTOS EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LOS ART. 277 Y 278 NOS SEÑALAN LAS PRUEBAS QUE SE DEBEN DE APORTAR EN MATERIA ELECTORAL Y EL VALOR QUE DEBEN DE TENER LAS MISMAS Y EN DONDE LA SALA RESPONSABLE PRETENDE HACER UNA SERIE DE ANÁLISIS DE MAYORÍA DE RAZÓN Y DE CARÁCTER ANÁLOGO QUE VA MÁS ALLÁ DE LA INTERPRETACIÓN QUE LA LEY PERMITE..." sin embargo, si bien el recurrente plasma diversos dispositivos legales presuntamente transgredidos por la Sala impugnada, en la mayoría de los casos, no existe manifestación que evidencíe la necesaria vinculación o relación directa entre los artículos cuya violación genérica invoca y los supuestos de hecho particulares en los que presuntamente encuadran tales preceptos. Por otra parte, en muchos casos el impetrante, realiza argumentaciones genéricas paralelas a los razonamientos vertidos por la sala impugnada, sin que con las primeras controvierta o combata de manera precisa, los segundos, privando a este Tribunal de los elementos de juicio suficientes para analizar la juridicidad de los razonamientos vertidos por la responsable, a la luz de lo argumentado por el recurrente. Finalmente se observa en la generalidad de su ocurso, la circunstancia de que el recurrente al aducir los razonamientos de su interés, omite precisar de manera clara y concreta, qué pruebas estima que no fueron tomadas en cuenta por la Responsable o bien, que habiéndolo sido, no fueron valoradas conforme a Derecho por la recurrida, circunstancias éstas que en su conjunto y dado el principio de estricto derecho, que en los términos in fine del último párrafo del artículo 266 de la ley de la materia, impide a este Tribunal suplir tales deficiencias en los agravios, dando como consecuencia que deban ser declarados infundados, ante la evidente omisión formal y sustancial de su manifestación, tal y como, por respeto al principio de exhaustividad procesal, a continuación se indica:

 

 En las casillas 810 B, 817 B, 822 B, 827 B, 815 B, 818 B, 823 B, 824 B, 829 B, 831 B, 833 B, 834 B, 835 B y 828 B, el recurrente impugna la improcedencia de la nulidad planteada por la responsable, al considerar que viola en perjuicio de su representada, los dispositivos legales transcritos en el párrafo segundo de este apartado, con relación a la causa de nulidad prevista en el inciso A) del artículo 238 de la Ley de la materia; sin embargo, en su escrito de agravios omite confrontar y combatir de manera clara y precisa los argumentos expuestos por la Sala al declarar infundado su agravio relativo, dado que cuando afirma que "La Responsable pretende hacer una serie de análisis de mayoría de razón y de carácter análogo que va más allá de la interpretación que la ley permite...", no establece cuáles son tales pretensiones ni a qué dispositivos concretos se refiere, toda vez que la simple enunciación de disposiciones legales genéricamente plasmadas, sin el concatenamiento argumental necesario, no pueden tenerse técnicamente hablando como agravios. Por otra parte, aún cuando el recurrente insista en el hecho invocado en la primera instancia, en el sentido de que las casillas electorales fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, también es cierto que tal como lo señaló la sala responsable, ello no quedó debidamente comprobado en autos, máxime si tomamos en cuenta que el vocablo "lugar de instalación", no puede ser interpretado, sino con demérito del sentido de la norma, de una manera restrictiva, como "CALLE Y NUMERO", en el vocablo convencional de "DOMICILIO", toda vez que tal como ya lo ha determinado con precisión el mayor Tribunal Electoral de la Nación, el "lugar de ubicación", se conforma por el conjunto de elementos externos y de identificación que hagan precisa y certera para la ciudadanía el sitio de instalación de la mesa receptora de votos. En la especie, se reitera, el impetrante no cumplió con la carga probatoria para acreditar que las casillas impugnadas se instalaron en un "lugar" distinto, esto es impreciso, oculto u ocultado, toda vez que de las constancias estudiadas por la Sala, se llegó a la convicción que el "lugar" en que fueron instaladas tales casillas, tuvieron la característica de accesibilidad suficiente para que la ciudadanía acudiera, sin confusión alguna a ejercer su derecho al sufragio. En consecuencia no observándose que la Sala impugnada haya dejado de tomar en cuenta la causa de nulidad invocada por el recurrente, misma que no fue debidamente probada en tiempo y forma, ni mucho menos se encuentra acreditado que por la misma se hubiera podido modificar el resultado de la elección, debe desecharse como inatendible e irrelevante el agravio ofrecido por el recurrente en el apartado que se estudia.

 

 En lo que corresponde a las casillas 822 B, 827 B, 815 B, 818 B, 823 B, 824 B, 829 B, 831 B, 833 B, 834 B, 835 B y 828 B, en las que el recurrente considera que indebidamente se desechó por la sala la causal de nulidad invocada por el inconforme, relativa a la fracción C) del Artículo 238 invocado, y por lo cual considera violados en su perjuicio, los dispositivos legales invocados en el párrafo segundo de este apartado; sin embargo, contrario a tales manifestaciones, el Pleno de este Tribunal no observa ni aprecia agravio alguno en perjuicio del impetrante, derivado de los razonamientos expuestos por la sala recurrida. Incluso, el recurrente, omite confrontar y debatir los argumentos esgrimidos por ésta y se limita a reiterar los agravios expuestos ante el tribunal a quo, lo que ante la falta de argumentación debida en su contra, y por haber sido ya materia de análisis en tal instancia, no es posible que este Tribunal haga un nuevo y reiterado estudio de ellos, por lo que debe desecharse como inatendible el "agravio" expuesto por el recurrente, atento también al concepto de "lugar analizado en el párrafo que antecede.

 

 Por lo que ve a la causa de nulidad prevista en el inciso E) del artículo 238 de la Ley de la materia, que según el recurrente, debió haberse decretado por la sala impugnada respecto de las casillas 822 B, 827 B, 815 B, 818 B, 823 B, 824 B, 829 B, 830 B, 833 B y 828 B, este Pleno no advierte argumento alguno esgrimido por el reconsiderante a través del cual haya hecho una confrontación precisa con los razonamientos impugnados ni con las pruebas aportadas y que considera, sin decir porque, indebidamente valoradas, y que pudieran tener como efecto el que se arribara a la certeza jurídica de que efectivamente en las casillas que se invocan fue recibida la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Ley. Por el contrario resulta evidente que los razonamientos vertidos por la Sala Responsable se encuentran ajustados a derecho toda vez que las aparentes irregularidades acaecidas con motivo de la integración de la Mesa Directiva de Casilla, no significa que éstas se hayan conformado por personas no facultadas por la ley, sino que en todo caso su instalación se fundó en las circunstancias y previsiones de excepción de la propia ley establece para el supuesto de que no pudieran instalarse con los funcionarios propietarios y a la hora exacta que la ley señala; además que el recurrente no manifiesta según lo dispone el artículo 273 de la Ley de la Materia en que sentido tales situaciones pudieron haber afectado el resultado de la votación.

 

 En torno a la causal de nulidad prevista en el inciso F) del artículo 238 de la ley de la materia y que el recurrente estima fue indebidamente negada, por las razones que aduce en las casillas 811 B, 812 B, 814 B, 825 B, 830 B, 831 B Y 835 B, este Tribunal observa que aún cuando el recurrente manifiesta, en algunos puntos de su escrito que la Sala Responsable no apreció las irregularidades en el cómputo de las casillas, y que el hecho de que las diferencias entre las boletas recibidas más la suma de las computadas e inutilizadas como sobrantes, son atribuibles a una conducta dolosa por parte de los funcionarios de casilla en perjuicio de su Instituto Político, el recurrente no controvierte ni confronta de manera clara y precisa los argumentos vertidos por la Sala Responsable que la llevaron a determinar como infundado el agravio materia de su Recurso; al mismo tiempo, en los argumentos que manifiesta, no se evidencia que éste, concretice qué pruebas dejó de valorar la Sala Responsable o lo haya hecho de manera indebida, y ni si en su caso la causal que invoca fue aprobada en tiempo y forma según lo dispone la fracción I del inciso A) del artículo 273 de la Ley de la Materia, manifestaciones éstas que constituyendo la materia formal de todo agravio, pudieran llevar a la conclusión y convicción de que realmente existió por parte de funcionarios de casilla el elemento del Dolo, en el escrutinio y cómputo de los votos en agravio del recurrente, y una indebida apreciación de la sala responsable al respecto; por el contrario de los argumentos que vierte el Reconsiderante solo se aprecian deducciones o presunciones de carácter subjetivo, como lo son entre otras la aseveración de que la sola comprobación de errores en el escrutinio y cómputo de las boletas, debe ser catalogado como premeditado y doloso, conclusión que desde luego no comparte este Tribunal en virtud de que si bien los errores pueden ser debidamente comprobados en vista de actuaciones documentales, el Dolo no puede ser acreditado por la simple comprobación de errores, impresiciones u omisiones, sino que requiere de pruebas concluyentes y determinantes que hagan arribar a la conclusión de que tales conductas fueron maquinadas y premeditadas por quien las llevó a cabo, con el único propósito de afectar y causar un daño al Partido recurrente, circunstancia que desde luego no solo no se encuentra probada, sino ni tan siquiera supuesta o inducida como probable, además no se aprecia el concepto de violación a los principios de valoración de la prueba en que haya incurrido el Juzgador de primer grado, razones éstas que nos llevan a la conclusión de que las expresiones del inconforme no constituyendo técnicamente un agravio que pueda ser valorado como tal por este Tribunal, deberá desecharse como inexistente.

 

 Por lo que ve a la causal de nulidad prevista en el inciso I) del artículo ya referido, que el reconsiderante considera que fue indebidamente desechada por la sala de origen, y que se invocó para las casillas 831 B, 834 B Y 835 B, este Pleno considera que al igual que se ha dicho en párrafos anteriores, el recursante, no establece en su escrito de cuenta, cuales son los argumentos invocados por la responsable que le deparan perjuicio; y en lo que hace a la enunciación de diversos dispositivos legales presuntamente vulnerados, ya se ha señalado que una simple enunciación de éstos, genéricamente plasmadas, sin el concatenamiento argumental necesario, no pueden tenerse técnicamente como agravios. Por otra parte este Tribunal no comparte la conclusión a la que arriba el recurrente en el sentido de que por el solo hecho de que las casillas se hubiesen instalado a las 8:15 ocho horas con quince minutos, o incluso en horario posterior, se traduzca como elemento de presión por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla sobre los electores, ya que no establece no solo medios de prueba en tal sentido, sino ni tan siguiera un elemento de análisis argumental que prevea como probable un nexo causal entre el hecho de instalación de la casilla a la hora que indica el recurrente y el elemento presión sobre el electorado que invoca, por lo que tal argumento carece de coherencia o relación de causalidad alguna, que haga lógica o posible la conclusión a que arriba el inconforme. Por el contrario resulta evidente que si el recurrente considera que existió presión hacia el electorado, y más aún que ella resultó determinante en el resultado de la votación, debió haber aportado los elementos objetivos, y no presuncionales, que hicieran arribar a la Autoridad Responsable a la certeza de tal afirmación; sin embargo en ningún momento precisa sus afirmaciones, ni mucho menos las relaciona con los elementos pudieran estar aportados en autos, y de cuya falta de análisis debido se duele el recurrente. En consecuencia no se observa que la Sala impugnada haya dejado de tomar en cuenta la causa de nulidad invocada por el recurrente, ya que no fue debidamente probada en tiempo y forma, ni mucho menos se encuentra acreditado que por la misma se hubiera podido modificar el resultado de la elección; razones por las cuales y tomando en consideración el principio de estricto derecho, y ausencia de suplencia en la deficiencia de los agravios, expresamente indicada por el último párrafo del artículo 266 de la Ley de la materia, trae como consecuencia que este Pleno se encuentre impedido para analizar tales manifestaciones y argumentos, por lo que debe de la misma manera tenerlos por infundados.

 

 En lo referente a la causa de nulidad prevista por el inciso J) del numeral en estudio, relativa a las casillas 817 B, 827 B, 815 B, 818 B, 823 B, 824 B, 829 B, 831 B, 833 B, 834 B, 835 B Y 828 B, en que el inconforme considera se violaron en su perjuicio las disposiciones transcritas en el párrafo segundo de este apartado, al no decretarse la nulidad de la votación recibida en ellas, este Tribunal estima que además de que sus argumentos constituyen en parte una repetición o reiteración de los agravios expuestos ante el Tribunal a quo y no una confrontación con los argumentos expuestos por la Responsable para declararlos infundados, asimismo son genéricos y abstractos, contrarios a lo previsto por el artículo 266 párrafo tercero de la Ley de la Materia, sin que por lo mismo, pueda inferirse de ellos, confrontación alguna a las motivaciones que sirvieron como base a la Sala Responsable para dictar la Resolución que se combate; por otra parte, el Tribunal comparte el criterio de la Sala en el sentido de que el solo hecho de que en el acta de la casilla se hubiese hecho constar el cierre y clausura de la misma a una hora simultánea, no significa que sea motivo suficiente, para anular la votación recibida en ella; además tampoco existe elemento alguno para tener por vulnerados los dispositivos legales que de manera genérica e imprecisa alude el recurrente, por el contrario se aprecia que las conclusiones a las que arriba el impetrante no son resultado de las pruebas aportadas, sino de las deducciones de carácter subjetivo y por tanto parcial que hace el recurrente en torno a los hechos que se estudian, como son entre otras las siguientes: "... cabe señalar que en los funcionarios de casilla implementó una capacitación para que en éstos se desempeñara adecuadamente el día de la jornada electoral y en este supuesto y como es de apreciarse involuntariamente los integrantes de la casilla señalaran la hora verdadera de la clausura ..." situaciones que desde luego no pueden tomarse como presupuestos para tener por acreditados los elementos impugnatorios del inconforme, por lo que partiendo del principio jurídico de que los actos de las autoridades electorales se presumen, salvo prueba en contrario, legalmente realizados, resulta más atingente presumir, que "la hora verdadera" del cierre de la votación se llevó a cabo en los términos previstos por la ley, en tanto que la clausura de la casilla fue efectuada de manera posterior, dado que como ya se dijo, no existe prueba alguna que evidencíe de manera concluyente las afirmaciones o presunciones del Reconsiderante en el sentido de que se hayan cerrado con anticipación a la hora prevista por la norma jurídica, e impedido el ejercicio del derecho al sufragio de los electores; además ningún agravio se advierte en perjuicio del Quejoso con la desestimación hecha por la Sala Responsable a su impugnación original, dado que en la misma forma, el reconsiderante omite señalar de manera clara y precisa cuales medios de convicción, si los hubo fueron dejados de valorar o indebidamente valorados, por la sala responsable, y que en su decir pudieran acreditar de manera plena de circunstancia de que se impidió sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, y que además la casilla fue cerrada antes de la hora permitida por la ley, razones por las cuales debe ser desechado como infundado el agravio que expone el recurrente.

 

 Por lo que ve a los criterios y Tesis Jurisprudenciales que transcribe el inconforme, emitidos por el Máximo Tribunal Electoral de la República, debe decirse que aún cuando, por no actualizarse las hipótesis previstas por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, no resultan obligatorios para este Tribunal, han sido debidamente tomados en cuenta en aquellos casos que resultan aplicables como elementos complementarios e integradores de la norma, en los términos del artículo 14 Constitucional y por constituir una interpretación particularmente idónea y calificada de las normas legales de la materia, más sin embargo, y dado que el impetrante no relaciona ni adminicula las tesis que transcribe con los agravios que aduce, resulta ocioso determinar sin en algo le favorecen en abono a sus argumentaciones.

 

 Por último, y de conformidad a lo previsto por el ya invocado artículo 273 párrafo SEGUNDO inciso A) Fracción I, es el caso de que el inconforme para acreditar la existencia de los presupuestos de admisibilidad del recurso, debió acreditar que se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por esta ley, que hubieren sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección. Sin embargo se observa de la redacción y contenido del escrito recursal, que el reconsiderante, si bien invoca diversas disposiciones legales que estima le fueron vulneradas, no precisa de manera clara las razones o argumentos por los cuales se pudiera llegar a la conclusión de que, en el supuesto de que sus agravios, fueran acogidos y encontrados procedentes, por el Tribunal Ad Quem, pudieran tener el efecto de modificar el resultado de la elección impugnada; estos es, si bien señala que las razones que invoca son suficientes para determinar la nulidad de las casillas y por ende modificarían substancialmente el resultado de la elección, no se observa razonamiento numérico alguno que tienda a precisar y acreditar tal manifestación, quedando por ende tales expresiones como una situación únicamente probable, más no acreditada razón por la cual también deviene en improcedente el recurso interpuesto.

 

 En resumen, este Tribunal considera que los agravios aducidos por el inconforme no resultan viables para su procedencia, porque las causas de nulidad que le fueron desechadas por la Sala de origen, fueron estudiadas casuísticas y exhaustivamente por ésta. Además el recurso de reconsideración en los términos del artículo 273 segundo párrafo inciso a) fracción I tiene como presupuesto de procedibilidad que la resolución impugnada haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad debidamente invocadas y probadas, y por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección; circunstancias éstas que no se justifican en el caso a estudio. Por otra parte, la segunda instancia en materia electoral, se apertura, con la finalidad de que la parte que no obtuvo su pretensión en el proceso de primera instancia obtenga una revisión, con base en sus agravios, de los actos que impugna materia de la alzada, al estimar que éstos violentaron sus derechos electorales, ya sea porque alegue una conducta omisiva de la responsable o bien una inexacta aplicación o interpretación de la ley en su perjuicio. Sin embargo, los agravios que aduce el inconforme en cada uno de los puntos de su escrito de reconsideración, no tienen el alcance jurídico para generar convicción en el sentido de que existió una incorrecta aplicación o interpretación de la ley con vista a las actuaciones del expediente. Esto es así porque el reconsiderante en la mayoría de los argumentos que hace valer como agravios, realiza una interpretación equivocada de la ley y no atiende al sentido que motivó la norma como se deduce de la jurisprudencia relativa al efecto que ha emitido el Tribunal Electoral de la Federación. Se reitera que los argumentos vertidos como agravios por el partido político recurrente, no tendrían el alcance jurídico necesario para producir la modificación al resultado de la elección, pues resulta oportuno anotar que la reconsideración es un recurso excepcional destinado exclusivamente a analizar si el agravio aducido de ser atendido positivamente, transcendería al resultado final de los comicios y que para configurar este objetivo se hacen necesarios dos requisitos: Uno de forma, consistente, en que los agravios tengan la viabilidad precisada y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuesto por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente para determinar si le asiste la razón y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección, lo que en la especie no se actualiza, por lo que se impone declarar infundados, los agravios aducidos por el recurrente y por tanto es de confirmarse y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución materia del presente recurso.

 

 Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución General del República, 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, 1, 2, 3, 225 fracción VII, 227, 246 párrafo segundo inciso D, 250 inciso C, 251, 260, 266 en su párrafo tercero, 267, 281, párrafo cuarto, 283, 286 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se concluye con los siguientes.

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando que antecede, se declaran infundados los agravios expuestos por el recurrente, y en consecuencia,

 

SEGUNDO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada.

 

 

 

CUARTO. El partido actor expresó los siguientes agravios:

A G R A V I O S

 

 PRIMERO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, que ahora represento ante esa H. Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, la resolución emitida por el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en sus resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO, en relación al considerando V dentro del expediente número REC-07/99-PL.

 

 Efectivamente la determinación que al efecto hace la autoridad responsable del acto causa un agravio al Partido Político que represento, toda vez que la misma conculca en contra del Partido Revolucionario Institucional preceptos constitucionales, que en razón de los efectos de la resolución emitida, resultan determinantes para el resultado de la elección en el Municipio de Tuxpan en el Estado de Nayarit.

 

 SEGUNDO.- El artículo 14 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

 "ART. 14.- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

 

 Por su parte el artículo 16 de la Constitución Federal de la República establece que:

 

 "ART. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

 

 Asimismo el artículo 41 de la Constitución Política de México consagra que:

 

 "ART. 41.- En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores."

 

 TERCERO.- En ese orden de ideas, es claro que las consideraciones del Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, violan los preceptos citados en el punto anterior.

 

 El pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, al pronunciar su resolución viola el artículo 14 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al resolver la controversia planteada, reitera las violaciones que la autoridad jurisdiccional del conocimiento de la impugnación primigenia hizo en contra del Partido Político que represento, al no pronunciar la resolución en cuestión conforme a la letra o su interpretación jurídica. Esto es así, ya que en un claro exceso de atribuciones de interpretación, la autoridad responsable, lejos de ajustarse a la interpretación gramatical y jurídica de la norma, que en el caso es muy clara, realiza una interpretación declarativa, que va más allá de lo que el precepto legal establece y regula.

 

 El en caso particular, el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, viola el artículo 14 de la Carta Magna, ya que en reiteradas consideraciones aplica una interpretación que no debe existir, extralimitándose en sus funciones de interpretación jurisdiccional, lo anterior se comprueba a la luz de las siguientes consideraciones:

 

 En los casos de la instalación de casillas fuera del tiempo estrictamente establecido por la norma jurídica y por personas que conforme a la ley, ya no estaban facultadas para ello, por haberse actualizado fase distinta dentro del procedimiento enmarcado por el artículo 183, y que invariablemente constituyen irregularidades en la jornada de la votación, que de conformidad con la ley, resultan ser parte de las hipótesis de nulidad, el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, abocándose al estudio, reitera la aseveración errónea de la autoridad que conoció de la impugnación en primera instancia. Efectivamente, la legislación electoral del Estado de Nayarit, prevé un procedimiento específico para la instalación de las casillas electorales y al que irrestrictamente los órganos electorales y los funcionarios de las casillas deben sujetarse, el cual de no llevarse a cabo conforme lo regula este ordenamiento jurídico, constituye, sin lugar a dudas, una violación a la norma y consecuentemente, una irregularidad que desemboca en la nulidad de las casillas que al efecto fueron instaladas con estos vicios; luego entonces, si la ley es clara en su procedimiento de instalación, y no distingue hipótesis alternas o supletorias, la autoridad no debe ni tiene porqué distinguir, como lo hizo el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, al sostener que el espíritu del legislador es que la integración de la mesa directiva de casilla y la recepción de sufragios debe hacerse por los funcionarios propietarios; interpretación y determinación de la autoridad responsable que resulta jurídicamente insostenible, toda vez que lo que la legislación en materia electoral, sobre todo en tratándose de la jornada electoral, pretende es proteger y asegurar la emisión del voto, en la casilla que para tal efecto debe instalarse de acuerdo a lo previsto en la norma, y si en el caso, esta norma en lo particular, establece de forma clara y contundente los tiempos y formas en que debe instalarse la casilla, y con qué funcionarios en cada fase, entonces hace concluir que lo que no esté sujeto a dicho proceso de instalación es violatorio de la norma, es decir, la Ley Electoral en el Estado prevé el procedimiento a seguir y observar en caso de que se vayan actualizando las diversas hipótesis que la ley enmarca, por lo que si en la jornada electoral realizada el 4 de julio de 1999, éstas se fueron tipificando, la obligación era que siguiendo el procedimiento en los tiempos marcados por la norma, se instalara y recepcionara el voto por quienes al efecto debían suplir a los funcionarios ausentes y así sucesivamente.

 

 En la jornada electoral, existieron violaciones al procedimiento establecido por el artículo 183 de la ley electoral en esta Entidad, al haberse instalado las casillas en hora distinta por personas ya no autorizadas para hacerlo, en consecuencia, al existir y situarse, por razón de la hora, en una fase distinta, a la que la ley prevé en el artículo 182 y 183 de la ley electoral, y que debieron de ser otros funcionarios los que instalaran y recibieran los votos, implica que se infringió estas disposiciones, lo que para el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, no es así, ya que erróneamente y atendiendo a una excesiva función jurisdiccional, se contrae a una interpretación que el mismo hace y que para el efecto no cabe a la controversia planteada, ya que si seguimos en orden razonado su esquema de interpretación de espíritu legislativo - tal y como lo sustenta - implicaría entonces, que lejos de observar el procedimiento consagrado expresamente en la norma para la instalación y recepción del voto, deja esa función al libre arbitrio de los funcionarios, por una parte, y de los órganos electorales por otra, al avalar la actuación de aquéllos, respecto a la instalación de la casilla y la recepción del voto, en virtud de que como lo sostiene de forma incorrecta el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, -según la interpretación volitiva del legislador- lo que importa es que se instaló la casilla y se recibieron los votos por los propietarios, sin que al efecto se tome en cuenta la hora en que fue hecho esto. Tal interpretación no se ajusta a lo que el artículo 14 de nuestra Constitución de la República establece, ya que al efecto es clara al advertir que la resolución será conforme a la letra de la ley; así las cosas, la ley electoral del Estado es clara, y no admite interpretación, porque ésta sólo acontece cuando su contenido es confuso, así es válido aseverar que el procedimiento para la instalación de una casilla está contemplado en la norma, y el mismo debió de haberse respetado en su contenido, por el contrario de como lo afirma la autoridad responsable en la resolución que ahora se combate, al adoptar el criterio o interpretación legislativa de que no importa que la instalación de la casilla se hiciera fuera del horario previsto por la norma, siempre y cuando sea instalada por los propietarios en el lapso comprendido entre las ocho y las dieciocho horas, situación que conculca y viola este precepto constitucional al realizar una interpretación de la norma que va más allá de lo ésta pretende regular.

 

 En ese orden de ideas, el procedimiento que se establece en los artículos 182, 183 y 184 de la Ley Electoral del Estado, es claro y no admite distinción ni interpretación declarativa como en el caso que nos ocupa lo hace y sustenta el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, al consentir actos, que por su naturaleza misma, no están contemplados en la norma, y sí constituyen una grave irregularidad en la jornada electoral, que deviene en la actualización de la hipótesis normativas de las nulidades, al ser recibida la votación, en horario distinto al fijado en la ley, por personas que al efecto no debían haberla recibido, que en el caso, por razón del tiempo y situación de otro supuesto sí contemplado por la norma, competía a los suplentes, o bien, siguiendo las fases subsecuentes, por diversas personas que conforme a la ley correspondía la recepción del sufragio.

 

 En tal orden de ideas, la interpretación a que alude el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, apoyándose en el espíritu del legislador no cabe y resulta violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal en relación al artículo 3 de la Ley Electoral del Estado, que contempla la forma y método para hacer aplicables los preceptos legales de la legislación electoral en el Estado, y que en un contundente y muy precisado procedimiento se prevé las resoluciones a seguir para cuando no se presente los funcionarios en el horario fijado legalmente, a fin de que entren otros que los suplan y así sucesivamente, lo que significa en este entendido, que no es más sino lo que la letra de ley consagra.

 

 El Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, viola el artículo 16 de la Carta Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos al resolver en la resolución que ahora se combate, que la autoridad jurisdiccional que conoció de la impugnación primigenia si hizo una correcta valoración de las diversas constancias que existían en lo actuado.

 

 Efectivamente, las autoridades solo pueden hacerlo lo que la ley les permite, por tanto, las autoridades no pueden dictar disposición alguna que no encuentre su apoyo en un precepto de la ley. En esas circunstancias, la autoridad responsable, al emitir su resolución confirma la determinación que, en su caso, hiciera la autoridad que conoció del medio de impugnación en primera instancia, al considerar que la ubicación de casillas a lugar distinto al autorizado no viola en perjuicio del Partido que Represento algún precepto normativo; esto no es así, ya que en la situación que se presenta en cuanto a la ubicación de casillas fuera del lugar previamente autorizado, si es violatorio de la norma jurídica.

 

 La legislación electoral del Estado de Nayarit, contempla que para realizar la ubicación de casillas se debe advertir que:

 Sea de fácil y libre acceso para el votante.

 

 Permita la emisión secreta del sufragio.

 

 No sea casa habitada por servidor público, ni dirigente de algún partido político, y

 

 No ser establecimientos fabriles, bares, cantinas o similares, ni iglesias o locales de partidos.

 

 En ese tenor, y atendiendo a lo ordenado por la propia ley electoral, en un sentido de aplicación a la letra de la ley, se determina que será nula la casilla cuando se instale, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo General del Municipio correspondiente, y de la mima forma, se realice el cómputo y escrutinio en local distinto autorizado.

 

 Así la cosas, el Pleno del H. Tribunal Electoral en el Estado, desatendiendo lo estrictamente establecido en la norma electoral, determina que la autoridad que conoce del medio de impugnación primigenio, no viola disposición legal alguna al dar por válida la instalación de las casillas fuera de lugar autorizado y sin causa justificada, ya que - según aduce - esto no significó confusión en el electorado, sin embargo, el argumento que sustenta la autoridad responsable, y que tampoco en su caso, lo hizo la que conoció en primer término de la inconformidad, no lo fundamenta de forma alguna, dejando en estado de indefensión al Partido Político que represento, al no tener conocimiento certero de qué apoyo legal le permite autorizar y dar por válida una elección en una casilla instalada fuera de lugar autorizado y sin causa justificada, ya que al contrario de lo que sustenta el Pleno en la Reconsideración hecha valer, y atendiendo a lo que ordena el artículo 3 del ordenamiento legal en cita en relación con el supremo del artículo 14 Constitucional, el artículo 238 de la ley, es claro, al determinar que será nula la elección que se realice en una casilla que se instale sin causa justificada, fuera del lugar que se autorizó por el Consejo Municipal Electoral. De lo anterior se desprende que basta con que no esté justificada la instalación fuera del lugar autorizado por órgano competente, para declarar nula la votación ahí recibida, así como acto lógico y subsecuente de aquél, tampoco se deberá dar por válido el cómputo y escrutinio hecho en lugar distinto al determinado por el Consejo Municipal Electoral, lo que arroja, la invariable y flagrante violación al artículo 16 de nuestra Constitución Suprema, al no citar en qué precepto legal, da por válida la votación recibida, como reiteradas veces se ha sustentado, en una casilla que explícitamente la ley señala como inválida. Se suma el hecho de que de nueva cuenta el Pleno en un uso excesivo de facultades de interpretación jurisdiccional, convalida el argumento del órgano de primera instancia, aseverando que no importa que la casilla esté fuera de lugar autorizado, sin que al efecto no existan pruebas que indiquen qué causó confusión en el electorado.

 

 Es de advertirse, que la forma en que resuelve el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado conculca los derechos que como partido político le corresponden a quien en este acto represento, a razón de que lo deja en estado de indefensión, por no señalar los fundamentos legales, ni precisar las razones particulares, haciendo para el efecto una relación entre los primeros y los segundos que sustentan su determinación jurisdiccional, acto que impide al suscrito en mi carácter de recurrente, fijar bajo qué preceptos legales el Pleno ha apoyado su determinación, ya que al realizar un análisis pormenorizado a la ley electoral del Estado, no se puede afirmar que la misma en cuanto a la instalación de casillas y las causales de nulidad, sea confusa, ni adolezca de lagunas jurídicas, que originen la diversidad de interpretación, en razón de que su letra es clara y consista en lo referente a la jornada electoral.

 

 Cabe aseverar, que la garantía de legalidad consiste en el deber que tiene la autoridad para expresar a través de su acto escrito, los preceptos legales que estén relacionados con el argumento que sustente. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y las consideraciones que determine, suponen necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a las argumentaciones que en su resolución haga valer, situación que en el caso concreto no hizo el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, y sólo interpretaciones extensivas y ampliamente declarativas que van más allá de lo que la norma dispone.

 

 El Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, al resolver que la Primera Sala de ese mismo Tribunal valoró correctamente las pruebas aportadas, viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no tomó en cuenta que la autoridad responsable que conoció de la inconformidad tenía facultades para solicitar se realizara laguna diligencia o que una prueba se perfeccionara o desahogara, a fin de allegarse los elementos suficientes que permitieran tener una clara y contundente convicción al momento de resolver. Cabe Hacer notar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la autoridad responsable, no dio pleno valor probatorio a las diversas probanzas que acreditaban el hecho de haber instalado una de las casillas electorales fuera del lugar autorizado, e incluso al interior de una casa particular, cuyo propietario es de manifiesta tendencia a la Alianza opositora. Es dable afirmar que el Pleno del H. Tribunal Electoral en el Estado en su resolución pasa desapercibido lo que la ley le permita a la autoridad responsable de primera instancia, relativa al perfeccionamiento de las probanzas, situación que no aconteció y en su caso determinó que sí había existido una valoración y estudio de las pruebas - argumento - que el recurrente no había combatido con ningún medio de prueba que la instalación de la casilla hubiese sido en diverso lugar al autorizado, facultad que la ley permitía y autorizaba hacer al órgano resolutor, lo que significaba, ordenar se recabaran o perfeccionaran las pruebas aportadas, ya que en el caso se está en tiempo de poderlas realizar, al ser la ley clara en el sentido que faculta al Pleno resolver, en caso de ayuntamiento, incluso hasta el 10 de septiembre del año de la elección, por ende, al no haber ejercido la atribución que la ley expresamente permite para perfeccionar las pruebas, viola este precepto constitucional.

 

 El Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir una resolución carente de motivación, es decir, la autoridad responsable no expresa la razón particular, la causa inmediata y la circunstancia específica de por qué son infundados los agravios expresados por el suscrito a favor del Partido Político que represento, sino que lejos de expresar las bases objetivas, la racionalidad y la legalidad de los actos que se sometieron a su consideración, tiende a confirmar la subjetividad con que la Primera Sala del H. Tribunal Electoral del Estado resolvió sobre los agravios formulados; esto es así, ya que la autoridad a la que ahora se reclama la confirmación de la resolución de primera instancia, permite y confirma una interpretación que está fuera de la ley, que es absolutamente subjetiva y que no cabe a la luz de lo que explícitamente ordena la legislación electoral en relación a la instalación de la casilla y las personas que deben recibir la votación, lo que la vuelve ilegal y en consecuencia violatoria de este precepto constitucional.

 

 La anterior determinación se sustenta en el entendido de que al pronunciar la resolución que por esta vía se combate, para arribar a diversas conclusiones que tienen por infundados los agravios presentados por el suscrito, no se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales, sino sólo a su subjetiva y muy extralimitada interpretación, ya que al dar por válida la instalación de casillas fuera del horario autorizado por la ley por personas que por razón de la hora no eran ya las competentes para ejercer esa tarea, que implica una irregularidad fatal en el procedimiento, la no fundamentación de sus conclusiones en cuanto a dar por válida la votación en casillas que resultan notoriamente irregulares, por haberse ubicado fuera de lugar autorizado y sin causa justificada, y la de no valorar las pruebas, en términos de sujeción al principio de legalidad en su más amplio sentido, que demuestran hechos ciertos, argumentando endeblemente no existen motivos suficientes para realizar la anulación de la votación de las casillas que se impugnan, implica una violación a la garantía de legalidad en contra del Partido que Represento.

 

 El Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, viola en perjuicio del Partido Político que represento, lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al pronunciar su resolución, confirma actos y hechos que violan los principios rectores de todo proceso electoral, y a los cuales les dan plena validez, con lo que se conculca la certeza como un principio rector, que significa que los procedimientos electorales deban ser completamente verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos sobre la actuación de la autoridad electoral y sus servidores; la legalidad, en virtud de que éste implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de sus funciones, se debe observar el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamenta; y la objetividad que se traduce en el quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.

 

 Tales situaciones, en el caso no acontecen, en razón de que el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, sin mayor motivación y sustento legal, procede a avalar y confirmar actos que constituyen una grave infracción a la legalidad y al procedimiento a observar de manera irrestricta durante la jornada electoral, ya que en el contenido de la resolución que ahora se combate, se desprende, que da por válida a razón de interpretaciones extensivas actos que no se contemplan en la ley, como pretende adecuarlos la autoridad responsable, y en caso son la instalación y cierre de la casillas fuera del horario expresamente autorizado por la ley, la validez que da a la instalación de las casillas pasado el tiempo que la norma permite, por personas que de acuerdo a la ley no debería ser en esa fase las competencias, para llevar a cabo dicha instalación y recepción de votos, la validez que da a la casilla en lugar diverso sin que al efecto esté justificada su instalación, la declaratoria de agravio infundado que hace la autoridad responsable, al determinar que no existe causa de nulidad en una de las casillas por que el faltante no beneficia la fórmula de candidatos ni es determinante para el resultado de la votación, esta última circunstancia sustentada como infundada cuando en el caos, como lo reconoce la autoridad responsable, sí existen pruebas que demuestran la veracidad de lo afirmado en los agravios, por lo que es operante y no infundado, como lo pretende hacer valer la autoridad, y la misma sí es determinante para el resultado de la elección, sustento que contrario de lo que se asevera por el Pleno del Tribunal Electoral en el Estado, y en donde lejos de hacer una interpretación como lo hace la autoridad responsable, en el entendido de que el faltante de boletas no beneficia a la fórmula de candidatos, resulta desacertada, por que la pretensión de nulidad de la casilla respectiva, no opera en forma única, como si se hubiese sólo impugnado ésta, sino que la casilla en comento, sumada con el resto de casillas en las que se pretende la nulidad correspondiente ante esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es absolutamente determinante para el resultado de la elección, ya que la diferencia de votos entre los candidatos que quedaron en primero y segundo lugar, no es mayor a la arrojada en la suma de votos totales, que en su caso hayan de anularse, por lo que al existir, como ha quedado patentado a lo largo del presente recurso, la violación a la ley electoral, y lo fundado y operante de los agravios aquí expuestos, esa H. Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrá desprender que es operante, por que el mismo puede llegar a afectar el proceso electoral, modificando en consecuencia el resultado final de la elección en este Ayuntamiento.

 

 

QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional en sus agravios marcados como primero, segundo y tercero, argumenta sustancialmente que la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en específico sus resolutivos primero y segundo en relación con el considerando V, son violatorios de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:

A. El Tribunal Local hace una interpretación declarativa de la Ley en los términos siguientes:

 

En los casos de la instalación de casillas fuera del tiempo estrictamente establecido por la norma jurídica se produce la causal de nulidad contenida en el artículo 238, fracción E) del Código Local pues la recepción de la votación es hecho por personas que ya no estaban legalmente facultadas para ello, por haberse llevado a cabo en fase distinta del procedimiento señalado por el artículo 183 de la Ley Electoral Local, sin embargo, el Tribunal responsable, al reiterar aseveraciones erróneas de la Segunda Sala, esta violentando el mencionado artículo pues se esta distinguiendo donde la ley no lo hace, pues ésta es clara en el procedimiento de instalación de casillas al no establecer hipótesis alternas o supletorias; agrega el actor que esta violación al artículo 183 se traduce en una excesiva función jurisdiccional, la cual se contrae a una interpretación que no es aplicable a la controversia planteada, alejándose de su obligación de observar el procedimiento expresamente señalado por la norma para la instalación de la casilla y la recepción del voto, dejando esa función al libre arbitrio de los funcionarios y órganos electorales.

 

La anterior la argumentación la basa en el hecho de que lo importante, según el actor, es la hora en que se instale la casilla, sin importar que hayan sido los funcionarios propietarios los que realizaron dicha instalación y textualmente manifiesta:

 

 "Al respecto, el procedimiento que establecen los artículos 182, 183 y 184 de la Ley Electoral del Estado, es claro y no admite distinción ni interpretación declarativa, como en el caso concreto realiza el Tribunal responsable, lo que lleva a consentir actos que por su naturaleza misma no están contemplados en la norma, constituyendo una grave irregularidad durante la jornada electoral, actualizándose la causal de nulidad consistente en recibir la votación en horario distinto al legalmente fijado y por personas que ya no estaban facultadas para hacerlo; tal interpretación es violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal en relación con el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado".

 

B. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit violenta el artículo 16 de la Ley fundamental, al resolver que la Sala de ese mismo Tribunal que conoció la inconformidad hizo una correcta valoración de las diversas constancias, relativo a que la ubicación de casillas en lugar distinto al autorizado no causa perjuicio al partido actor, lo que se traduce en una violación al principio de que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite, y por tanto no pueden dictar disposición alguna que no encuentre su sustento en la propia ley.

 

Al respecto, continúa argumentando el actor, y atendiendo a lo ordenado por la propia Ley Electoral se determina que será nula la casilla cuando se instale en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral del municipio correspondiente y en consecuencia se realice el escrutinio y cómputo en local distinto al autorizado. Por lo que la consideración del Tribunal responsable al confirmar el argumento de la Segunda Sala desatiende lo estrictamente establecido en la norma electoral, y dicho argumento carece de fundamentación, dejando en estado de indefensión al partido actor, al no tener conocimiento certero del apoyo legal que le permite autorizar y dar por válida una elección en una casilla instalada fuera del lugar autorizado y sin causa justificada.

 

El actor sostiene que la forma en que resolvió el Pleno del Tribunal Electoral Local conculca sus derechos que como partido político le corresponden, ya que no señala los fundamentos legales ni precisa las razones particulares que sustentan su determinación jurisdiccional, ya que de un análisis pormenorizado a la legislación electoral de aquel Estado, no se puede afirmar que en cuanto a la instalación de casillas y las causales de nulidad, sea confusa ni adolezca de lagunas jurídicas, que permitan la diversidad de interpretación, pues su letra es clara y concisa en lo referente a la jornada electoral.

 

C. El Partido Revolucionario Institucional sostiene que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit al resolver que la Primera Sala de ese mismo órgano jurisdiccional valoró correctamente las pruebas aportadas viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no tomó en cuenta que dicha Sala tenía facultades para solicitar la realización de diligencias o el perfeccionamiento o desahogo de pruebas a fin de allegarse los elementos suficientes para resolver. Asimismo, la autoridad responsable no dio pleno valor probatorio a las diversas probanzas que acreditaban el hecho de que una de las casillas se instaló fuera del lugar autorizado, e incluso dentro del domicilio de una persona de manifiesta tendencia en favor de la alianza opositora.

 

D. El actor sostiene que la resolución combatida es violatoria del artículo 16 constitucional, pues carece de motivación al no expresar la razón particular, la causa inmediata y la circunstancia específica de por qué son infundados los agravios expresados por él, y tiende a confirmar la subjetividad con que la Primera Sala resolvió los agravios formulados en inconformidad. Lo anterior es así pues al confirmar la resolución de Primera Instancia se confirma una interpretación ilegal y subjetiva respecto a la instalación de casilla y de las personas que deben recibir la votación.

 

Lo anterior, lleva a dar por válida la instalación de casillas fuera de los horarios autorizados por la ley y por personas incompetentes para realizar tal tarea, lo que implica una irregularidad en el procedimiento.

 

E. La resolución dictada por el Pleno del Tribunal responsable viola en perjuicio del actor lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución General de la República, pues confirma actos y hechos que violan los principios rectores de la materia, como lo son el de certeza, legalidad y objetividad, definiendo a su juicio cada uno de ellos. Lo anterior es así porque el Tribunal responsable sin mayor motivación y sustento legal avala y confirma actos que constituyen una grave infracción a la legalidad y al procedimiento que de manera irrestricta deben observarse en el proceso electoral, ya que se da por válida a razón de interpretaciones extensivas actos que no se contemplan en la ley y que en el caso son la instalación y cierre de las casillas fuera del horario legalmente establecido, la instalación de las casillas pasado el tiempo en que la norma lo permite, por personas incompetentes tanto para hacer dicha instalación como para recepcionar el voto, la validez de las casillas instaladas en lugar diverso al previamente autorizado, así como la declaratoria de agravio infundado que hace la responsable, al determinar que no existe causa de nulidad en una de las casillas en virtud de que el faltante no beneficia a la fórmula de candidatos ni es determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto de esta última causa de agravio, el actor sostiene que existen las pruebas que demuestran la veracidad de lo afirmado, tal como lo reconoce la responsable, por lo que debe ser declarado operante y no infundado, porque la pretensión de nulidad de la casilla no opera en forma única, como si se hubiese solo impugnado ésta, sino que sumada con el resto de las casillas en las que se pretende la nulidad es absolutamente determinante para el resultado de la elección.

 

SEXTO. Antes de entrar al análisis de los argumentos hechos valer por el actor en el presente juicio, es conveniente precisar que el juicio de revisión constitucional electoral, es de estricto derecho, es decir, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la ley procesal de la materia no es posible suplir la deficiencia de los agravios; de esta manera, el examen que se haga de la constitucionalidad de la resolución combatida se hará a la luz de los argumentos esgrimidos por el partido enjuiciante en su escrito de demanda, los que deben consistir en la expresión de un razonamiento lógico-jurídico concreto, en los que manifieste que parte de la sentencia le causa perjuicio, cuales son a su entender los preceptos constitucionales y legales violados, además de que dichos argumentos deben estar enderezados contra los fundamentos y motivos de la sentencia impugnada, para poner de manifiesto que son contrarios a la Constitución General de la República o a la ley o a su interpretación jurídica, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.

 

Los argumentos marcados con la letra A del resumen de agravios consistentes en que la responsable reitera las aseveraciones erróneas de la Sala que conoció del recurso de inconformidad haciendo una interpretación declarativa de la Ley, violentando con ello el procedimiento que establecen los artículos 182, 183 y 184 del Código Local, pues se instalaron las casillas por personas que ya no estaban autorizadas para ello, pues dicha instalación se llevó a cabo en horario distinto al legalmente establecido para ello lo cual resulta violatorio del artículo 14 constitucional en relación con el 3o. de la ley local, por la errónea interpretación hecha por la responsable; dichos argumentos son inoperantes por las siguientes razones.

 

Al respecto, conviene señalar que la responsable en el considerando V de su sentencia visible a foja 40 de la misma establece que, en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso E) del artículo 238 de la Ley Electoral Local, consistente en la recepción de la votación por personas y organismos distintos a los legalmente facultados, y respecto de las casillas 822 B, 827 B, 815 B, 818 B, 823 B, 824 B, 829 B, 830 B, 833 B y 828 B, no se advierte argumento alguno por el que el reconsiderante haya hecho una confrontación precisa con los razonamientos impugnados y las pruebas aportadas que pudieran tener como efecto crear la certeza de que efectivamente la votación fue recibida por personas u organismos distintos, por lo que resulta evidente que los razonamientos vertidos por la Segunda Sala al resolver la inconformidad se encuentran ajustados a derecho pues las aparentes irregularidades acaecidas con motivo de la integración de la mesa directiva de las referidas casillas no significa que se hayan conformado por personas no facultadas por la ley, sino que en todo caso su instalación se basó en circunstancias y previsiones de excepción que la propia ley establece, conforme al artículo 273 de la ley local.

 

De lo anterior, se desprende lo inoperante del agravio, pues como se aprecia el Tribunal responsable en ningún momento realiza interpretación alguna de los artículos 182, 183 y 184 referidos en el agravio del actor, sino que basa sus consideraciones en el hecho de que el actor en su recurso de reconsideración no realiza argumentos por los cuales confronte de manera precisa con los razonamientos impugnados, ni con las pruebas aportadas que consideró indebidamente valoradas; ni combate el argumento de la responsable consistente en que en todo caso la integración de las mesas directivas de tales casillas y las consecuentes instalaciones se fundaron en circunstancias y previsiones de excepción que la propia ley establece para el supuesto de que no pudieran instalarse con los funcionarios propietarios y a la hora legal exacta, argumentos que al no ser controvertidos deben de permanecer incólumes y por su contenido seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Además, cabe decir que, en la parte donde el actor, señala que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit sostuvo "que el espíritu del legislador es la integración de la mesa directiva de casilla y la recepción de sufragios debe hacerse por los funcionarios propietarios", el mismo es inatendible, en virtud de que del análisis minucioso de la resolución combatida se aprecia que en momento alguno el Pleno del Tribunal responsable realizó tal aseveración.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que el actor en su recurso de reconsideración respecto a la causal que se analiza, hace valer agravios referentes a que las casillas se instalaron a las ocho horas con personas que no estaban facultadas para ello, lo cual ninguna relación guarda con lo argumentado en esta instancia federal, tal y como ya se consideró, sin embargo cabe aclarar que existen situaciones que aún y cuando constituyen irregularidades, éstas no son suficientes para afectar los actos válidamente realizados. En dicho supuesto se encuentra, la sustitución de integrantes de las mesas directivas de casilla antes de las horas previstas en la legislación electoral, siempre y cuando la sustitución de los propietarios se haga por los suplentes previamente designados o, en su defecto, por electores que formen parte de la lista nominal correspondiente a dicha casilla, pues lo que se trata de privilegiar es la instalación de la casilla y la recepción de la votación; lo cual en ningún momento afecta la certeza en el sentido de la votación. Al respecto resulta orientadora la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, Primera Época, visible en la página 684 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho órgano jurisdiccional que a la letra dice:

 

 CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.

 

 

Por lo que respecta a los agravios contenidos en la letra B, relativo a la violación al artículo 16 constitucional, en virtud de que la responsable resolvió que la Sala que conoció del recurso de inconformidad realizó una correcta valoración de las constancias que obraban en autos relativo a la ubicación de la casilla en lugar distinto, el mismo es inoperante por las siguientes razones.

 

En primer lugar, el partido actor aduce, que el Tribunal responsable infringe el artículo 16 constitucional, al considerar que la resolutora de Primera Instancia valoró correctamente las constancias que integran los autos.

 

Este argumento no es de atenderse, ya que no constituye agravio, tal y como ha quedado establecido en el presente considerando, puesto que el actor no expone algún argumento para demostrar la violación constitucional alegada, pues no señala cuáles son las constancias que a juicio de la responsable fueron correctamente valoradas, ni realiza argumentos lógico-jurídicos tendentes a combatir el porqué no debió haberse confirmado dicha valoración hecha por la Sala que conoció del recurso de inconformidad. De ahí lo inatendible del agravio, puesto que la falta de impugnación de referencia conduce a estimar que no existe base alguna para considerar que la autoridad responsable haya infringido el artículo 16 constitucional.

 

En la segunda parte del agravio, el partido actor arguye que, sin fundamento legal alguno, la autoridad responsable confirma la resolución de la juzgadora de primera instancia, en la parte donde desestima los agravios relativos a la instalación de casillas en lugar diferente al autorizado por la autoridad electoral competente, sin mediar causa justificada, causal prevista en el inciso A) del artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, puesto que la falta de fundamento de dicha confirmación, le produce estado de indefensión y contraviene el artículo 16 constitucional.

 

Los anteriores argumentos son infundados.

 

Opuestamente a lo expuesto por la parte actora, este órgano jurisdiccional estima, que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit sí fundó y motivó la resolución reclamada en esta instancia federal, en la parte en que confirma la determinación de la resolutora de Primera Instancia, respecto a la desestimación de los agravios relativos a la causal invocada, pues del análisis de la sentencia de mérito se obtiene tal conclusión.

 

En efecto, el Tribunal responsable sostuvo que, respecto de las casillas 810 B, 817 B, 822 B, 827 B, 815 B, 818 B, 823 B, 824 B, 829 B, 831 B, 833 B, 834 B, 835 B y 828 B, cuya votación se impugnó por la causal de nulidad prevista en el mencionado inciso A) del artículo 238, el actor omitió confrontar y combatir de manera clara y precisa los argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia al declarar infundado su agravio relativo, ni estableció cuáles son las pretensiones ni los dispositivos concretos a los que se refiere, señalando que la simple enunciación de disposiciones legales sin el concatenamiento argumental necesario, no pueden ser considerados como agravios.

 

Asimismo, considera el Pleno del Tribunal Electoral Local que aun cuando el partido actor insista en la causal de nulidad invocada, es cierto que la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado no quedó debidamente comprobado en autos, máxime si se toma en cuenta que el vocablo lugar de instalación no puede ser interpretado de manera restrictiva, sino que dicho concepto se conforma por el conjunto de elementos externos y de identificación que hagan precisa y certera para la ciudadanía el sitio de instalación de la mesa receptora del voto.

 

En consecuencia concluye la responsable en este argumento, el reconsiderante no cumplió con la carga probatoria que tenía para demostrar la diversidad del lugar en el que se instalaron las casillas.

 

Como se puede ver, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit confirmó la desestimación de los agravios de inconformidad, relativos a la causa de nulidad de la votación consistente, en que las casillas se instalaron en un lugar diferente al autorizado por la autoridad electoral competente, sin mediar causa justificada, sobre la base de que el instituto político promovente del recurso de reconsideración no había desvirtuado los razonamientos esgrimidos al respecto por la sala de Primera Instancia, puesto que, en concepto del Tribunal responsable, el partido político enjuiciante no combatió tales consideraciones.

 

Es decir, el sustento de la confirmación de la desestimación de los agravios enderezados a evidenciar la actualización del supuesto de nulidad de la votación previsto en el inciso A) del artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, consistió en la deficiencia de la expresión de agravios en el recurso de reconsideración, según el Tribunal responsable, dado que con ellos no se desvirtuaron las consideraciones esgrimidas por la resolutora de primera instancia.

 

Como se ve, la autoridad responsable fundó y motivó la parte de la sentencia impugnada a que refiere el ahora actor, porque en cuanto hace a la fundamentación, dicha autoridad invocó el artículo 238 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en tanto que la motivación se hizo consistir en la exposición de razones que, en concepto de la responsable, evidenciaban que no se surtía la hipótesis de nulidad prevista en el inciso A) de dicho precepto, porque las razones que sobre el particular había expuesto la Sala de Primera Instancia, no habían sido desvirtuadas con los deficientes agravios expuestos por el entonces recurrente. En virtud de lo anterior, las alegaciones en estudio no admiten servir de base para la modificación o revocación de la sentencia reclamada.

 

En relación con los agravios marcados con las letras C y D del resumen de agravios consistentes en que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit violenta el artículo 16 Constitucional al confirmar sin fundamentación ni motivación, la resolución dictada por la Primera Sala de ese mismo órgano jurisdiccional, estableciendo que aquella valoró correctamente las pruebas aportadas, al dar pleno valor probatorio a diversos medios de convicción con los que se acreditaba el cambio de lugar en la instalación de la casilla. También se agravia porque a su decir, carece de motivación la consideración de la responsable pues no expresa la razón particular, la causa inmediata y la circunstancia específica por las que declaró infundados sus agravios hechos valer en el recurso de reconsideración, con esto según el actor se confirma la subjetividad con la que resolvió la mencionada Primera Sala, esta Sala Superior llega a la convicción que los mismos son inoperantes.

 

Como quedó establecido al principio del presente considerando, el juicio de revisión constitucional es de estricto derecho, toda vez que no se puede suplir la deficiencia de la queja y más aun cuando uno de los requisitos del escrito de demanda es el de expresar agravios por los cuales se combata el acto o resolución impugnado.

 

En el caso que nos ocupa, el acto impugnado lo es la resolución de fecha veinticuatro de agosto del año que transcurre, recaída al recurso de reconsideración con número de expediente REC-07/99-PL, a través del cual, a su vez, se impugnó la resolución de fecha veintiséis de julio emitida por la Segunda Sala del Tribunal Electoral de aquella entidad federativa, en el expediente número RIN-10/99/SII. Por lo que si en el caso concreto no se vierten argumentos tendentes a combatir la resolución impugnada, que como ya se dijo fue dictada por la Segunda Sala y no por la Primera como lo señala el actor, es inconcuso que no pueda existir agravio, ni perjuicio alguno causado por la Primera Sala, pues ella nunca estudió los agravios hechos valer para pedir la nulidad de la votación emitida en las casillas instaladas en el municipio de Tuxpan, Nayarit. Por lo tanto, al no haber agravio o perjuicio que deba ser reparado por esta Sala Superior, pues el actor a sabiendas de que no se trataba de actos realizados por la Primera Sala del Tribunal Electoral de Nayarit hace valer argumentos referentes a dicho órgano jurisdiccional, es que el agravio deviene en inoperante.

 

En relación con el agravio marcado con la letra E del resumen de agravios consistente en que la resolución impugnada contraviene lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución Federal, al confirmar actos y hechos que violan los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues sin mayor motivación ni fundamentación se avala y confirma actos que constituyen graves irregularidades en el proceso electoral, el mismo deviene en infundado por las siguientes razones:

 

De un análisis de la resolución dictada el veinticuatro de agosto del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente REC-07/99-PL, se aprecia que en la misma se expresan las razones que motivan los argumentos por los cuales el Tribunal responsable decide en el sentido en que lo hace, así como los preceptos jurídicos que fundamentan su actuación.

 

La resolución contiene con precisión la identificación del acto reclamado, el cual constituye la resolución del veintiséis de julio del año en curso dictada por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en el expediente número RIN-10/99/SII; una parte de resultandos, en donde hace una relación suscinta de los hechos, las actuaciones y promociones judiciales que integran el expediente electoral al momento procesal de dictar sentencia; una parte considerativa en la que el Pleno del Tribunal Electoral señalado basa su competencia con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos c), d) y e) de la Constitución General de la República; 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 225, fracción VII, 250, inciso c) y 281, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; reconoce la personería con que se ostenta el partido actor, transcribe los agravios expresados en dicho medio de impugnación local y analiza todos y cada uno de los argumentos ante él esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional expresando con claridad los motivos por los que, desde su óptica debían mantenerse incólumes los razonamientos que respecto de cada casilla impugnada en inconformidad había realizado la autoridad responsable primigenia, fundamentando su resolución en lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución General de la República, 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, 1, 2, 3, 225 fracción VII, 227, 246 párrafo segundo inciso d), 250 inciso c), 251, 260, 266 párrafo tercero, 267, 281 párrafo cuarto, 283, 286 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y por último una parte resolutiva.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero en la exigencia constitucional de citar en forma concreta y precisa el precepto legal aplicable al caso concreto y, por lo segundo deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se ajuste exactamente a la hipótesis normativa, lo cual, contrariamente a lo sostenido por el actor, en la resolución que se revisa se cumplió cabalmente, toda vez que se expresan las razones y se citan los preceptos legales aplicables al caso concreto; como ya se evidenció.

 

En este mismo agravio el actor sostiene, que le causa perjuicio la declaratoria de la responsable de que no existe causa de nulidad en una de las casillas en virtud de que el faltante no beneficia a la fórmula de candidatos ni es determinante para el resultado de la votación, a pesar de que existen pruebas que demuestran la veracidad de lo afirmado y que en consecuencia se debió haber declarado operante dicho agravio, pues no opera la nulidad en forma única sino en conjunto con las demás casillas impugnadas, lo que sí es determinante para el resultado de la elección.

 

El anterior argumento es inoperante por las siguientes razones.

 

Aquí tampoco el actor realiza argumentos tendentes a combatir la resolución impugnada, pues no señala a qué casilla se está refiriendo, ni señala en forma expresa qué parte del considerando V de la resolución combatida es la que le causa perjuicio. Efectivamente, las afirmaciones de que en una de las casillas existía un faltante de boletas, y que existían pruebas para demostrar la veracidad de su dicho, son argumentos insuficientes para crear convicción en esta Sala Superior de que existieron violaciones constitucionales que deban ser reparadas, pues del análisis que se hace de la resolución impugnada en específico cuando se analiza la causal de nulidad prevista en el inciso F) del artículo 238 de la ley de la materia de aquella entidad federativa, consistente en existir error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en una casilla, hecha valer por el partido enjuiciante, en ningún momento y respecto de ninguna casilla se analiza cuestiones relacionadas con errores derivados de la falta de boletas, sino que considera que no se controvierten ni confronta de manera clara y precisa los argumentos de la Sala de Primera Instancia; ni que hubo elementos que crearan convicción de que realmente existió dolo en el escrutinio y cómputo de los votos ni una indebida apreciación de la Sala responsable al respecto, sino por el contrario únicamente se aprecian deducciones o presunciones de carácter subjetivo; argumentos que no al ser controvertidos ni combatidos deben mantenerse firmes y seguir rigiendo el sentido de la resolución.

 

Ahora bien, en virtud de que los argumentos relativos a la supuesta infracción a los principios de legalidad, de certeza y al de objetividad previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la supuesta extralimitación de las atribuciones jurisdiccionales atribuidas a la autoridad responsable, no fueron acogidas por esta Sala y toda vez que los demás agravios del actor resumidos con la letra E se encuentran vinculados a la circunstancia de que prosperaran los agravios anteriores, es de concluirse que los mismos deben de correr la misma suerte que tuvieron aquellos en que se sustentaba por lo que deben desestimarse.

 

Así las cosas y al haberse desestimado los agravios hechos valer por el actor en esta instancia jurisdiccional debe confirmarse la sentencia reclamada, y por lo tanto confirmarse también el cómputo de la elección del Ayuntamiento Municipal de Tuxpan, Nayarit, la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos de la coalición denominada Alianza para el Cambio, formada por los partidos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente REC-07/99-PL.

 

Notifíquese personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio que señaló para tal efecto y a la autoridad responsable mediante oficio, al que se deberá acompañar copia certificada de la presente resolución y los expedientes que remitió con la presente demanda.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Luis de la Peza, quien goza de licencia temporal, fungiendo como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA