JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-140/2002 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. SECRETARIO: JOSÉ FÉLIX CERÉZO VÉLEZ |
México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-140/2002, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el juicio electoral con número de expediente 020/2002, y
R E S U L T A N D O
I. El diecisiete de agosto de dos mil dos, en sesión ordinaria el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, aprobó las solicitudes de registro de candidatos a integrar el ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila, propuestas por los diversos partidos políticos interesados en contender en los comicios que tendrán lugar en esa entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil dos.
II. El veintidós de agosto de dos mil dos, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Luis Valdés Dávila, en su carácter de representante sustituto del mencionado partido político en el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, ante dicho organismo presentó juicio electoral impugnando el acuerdo 06/2002, aprobado en la sesión precisada en el resultando que antecede, argumentando que debería dejarse sin efecto el registro del candidato propietario a Presidente Municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que, a su juicio, ese candidato era inelegible. Previos los trámites correspondientes, el multicitado Comité Municipal Electoral remitió el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, quien lo radicó con el número de expediente 20/2002.
III. El dos de septiembre del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila dictó resolución en los autos del juicio electoral referido en el resultando anterior, mediante la cual se declaró improcedente el referido juicio, cuya parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
QUINTO.- Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis de las causales de improcedencia que se hacen valer por ser su estudio preferente y de orden público, toda vez que de ser acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica de dirimir la cuestión de fondo planteada.
La autoridad responsable considera que es improcedente el juicio electoral de la especie, en virtud de que el medio de impugnación interpuesto es extemporáneo.
Resulta fundada esta causal de improcedencia. En efecto, la autoridad responsable invoca como causal de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción I, punto 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, la cual establece que los medios de impugnación previstos en la ley, serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la misma ley.
Al respecto el artículo 23 del mismo ordenamiento legal en cita establece: “Los medios de impugnación previstos en la ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable”.
Ahora bien, el presidente del Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila en fecha veintitrés de agosto de este año, informó a este órgano jurisdiccional que a las dieciocho horas con diez minutos del veintidós de agosto del dos mil dos, recibió el medio de impugnación materia del presente juicio; encontrándose corroborado con la razón de recibo que obra en el respectivo escrito de impugnación presentado por José Luis Valdés Dávila en representación del Partido Acción Nacional; documental a la que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado por el artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Por su parte, el promovente señala en su escrito de impugnación que el acto o resolución impugnada es el acuerdo número 06/2002 tomado en sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila de fecha diecisiete de agosto del año en curso, además dice que tiene conocimiento de dicho acuerdo desde ese mismo día, esto es, el diecisiete de agosto del dos mil dos; afirmación la anterior que de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, no requiere ser probada por no estar controvertida, pues la autoridad responsable también lo manifiesta en su informe circunstanciado, por lo que se le otorga valor probatorio pleno a que se refiere el numeral 64 fracción II de la referida ley.
Sin que resulte ocioso destacar que el artículo 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para esta Entidad Federativa, previene: “El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales”. Así mismo, de las constancias que obran en autos se desprende que se anexa la copia certificada relativa al acta de sesión ordinaria celebrada por la autoridad responsable en fecha diecisiete de agosto de este año, en la que consta el acto impugnado y de la cual se desprende que en la misma estuvo presente Jorge Luis Esquivel Pérez representante propietario del partido político inconforme; documental a la que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado por el artículo 59 fracción II en relación con el artículo 64 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ya que está certificada por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia. Por lo que también se concluye que es a partir de esa fecha en la cual se emitió el acto impugnado que el partido político promovente tiene conocimiento del mismo.
En consecuencia, en virtud de que el Partido Acción Nacional interpuso ante la autoridad responsable el medio de impugnación de la especie, hasta las dieciocho horas con diez minutos del día veintidós de agosto del presente año, no obstante, que tenía conocimiento del acto reclamado desde el día diecisiete de ese mismo mes y año, resulta evidente que transcurrió en exceso el término de cuatro días para la interposición del medio de impugnación materia del presente juicio electoral, en los términos del artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, pues dicho plazo de cuatro días se venció el veintiuno de agosto del año en curso, luego entonces, es improcedente el presente juicio electoral, dada su extemporaneidad, con fundamento en el artículo 42 fracción I puntos 4 del ordenamiento legal en cita. Por ende, se confirma el acto reclamado de acuerdo al numeral 71 fracción I de la misma ley en comento.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Por los motivos, razones y fundamentos expuestos en el considerando quinto de esta resolución se DECLARA IMPROCEDENTE el presente juicio electoral promovido por José Luis Valdés Dávila en representación del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo 06/2002 tomado en sesión ordinaria de fecha diecisiete de agosto del año en curso, mediante el cual se aprueba el registro de José Lázaro Vázquez Ramos como candidato a Presidente Municipal de Ayuntamiento del General Cepeda, Coahuila, emitido por el Comité Municipal Electoral de ese Municipio.
Dicha resolución fue notificada el tres de septiembre del año en curso, como consta a fojas ciento treinta y cuatro del cuaderno accesorio número uno, del mencionado expediente 20/2002.
IV. El cinco de septiembre de dos mil dos, el Partido Acción Nacional, por conducto del C. José Luis Valdés Dávila, misma persona que había presentado el respectivo juicio electoral ante la autoridad responsable, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución a que se refiere el resultando anterior. En el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda, el partido político actor expresó lo siguiente:
V.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
La sentencia impugnada emite sus resolutivos sin motivación ni fundamentación en derecho; en contravención al principio general del derecho de congruencia de las sentencias; y en franca violación al artículo 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila. Con todo lo cual deviene violatoria de la garantía de legalidad y seguridad jurídica tutelada por los artículos 14 y 16 constitucionales, en agravio del partido político que represento. Lo que quedará de manifiesto con la exposición de los siguientes dos agravios.
A).- Asienta el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila que el partido actor se enteró del acto reclamado el día 17 de agosto de 2002 y el escrito del medio de impugnación fue presentado en fecha 22 de agosto del mismo año, por lo que resulta evidente que transcurrió en exceso el término de cuatro días para la interposición del medio de impugnación, pues dicho plazo de cuatro días se venció el veintiuno de agosto del año en curso.
La sentencia combatida es violatoria del principio general del derecho de congruencia de las sentencias, carece de motivación y fundamentación en derecho y es violatoria igualmente del artículo 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, y con todo ello, es violatoria de la garantía de legalidad y seguridad jurídica.
Se acreditará lo denunciado al demostrar que la interposición del medio de impugnación el día 22 de agosto de 2002 no está fuera del término concedido por el artículo 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila.
El precepto –artículo 23- contrario a lo estimado por el juzgador, establece el plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto, sin incluir en ese plazo el día que se señala como referencia o punto de partida, nombrado como el día siguiente al del conocimiento del acto. Se acreditará la incongruencia de la sentencia y la carencia de fundamentación en derecho de la misma, al demostrar que de la correcta aplicación del citado artículo 23 se determina lo siguiente: día en que se tuvo conocimiento del acto, sábado 17 de agosto; día siguiente al del conocimiento del acto (punto de partida), domingo 18; plazo de los cuatro días, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 (término del plazo).
La litis en este agravio se reduce a establecer si el punto o el día de partida para el cómputo de la duración del plazo, debe incluirse o excluirse en este cálculo. Es decir, el punto de la litis no consiste en determinar la duración del plazo, sino en fijar fundadamente cuándo empieza a transcurrir ese plazo; si en él se incluye el punto de partida o si empieza a correr después del punto de partida.
Nuestra proposición determinante sostiene que el punto o el día de partida para el cálculo de la duración del plazo, no debe incluirse dentro de éste. Esta proposición la fundamos en que así lo establece el criterio gramatical y así lo determina el principio general del derecho atinente, confirmado por algunos ejemplos de disposiciones legales.
Es indiscutible que el citado artículo 23 determina un punto de partida para marcar el inicio del plazo. Este es “el día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto”. Esto no se discute. Se admite como punto de partida el día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto. El problema consistente en determinar si ese punto de partida que se admite, debe incluirse o no como integrante de la duración del plazo.
El admitir lo recién expuesto nos lleva a admitir que estamos frente a una situación de derecho muy discutible. El maestro Ernesto Gutiérrez y González nos advierte de esta discusión: el sistema francés defiende que para hacer el cómputo del plazo nunca se debe considerar el punto de partida del mismo; mientras que el sistema español sí considera que el punto de partida debe incluirse en el cálculo del plazo. (Ernesto Gutiérrez y González. Derecho de las Obligaciones. Editorial Cajica. Puebla 1979. Página 701).
Conclusión. El referido artículo 23 señala un punto de partida para que a partir de él empiece a correr el plazo, pero es omiso en determinar el criterio para considerar si ese punto de partida se debe incluir o se debe excluir de la duración del plazo. Luego es evidente que el caso reclama el auxilio de la técnica de la interpretación jurídica. La ley de la materia autoriza la interpretación gramatical, teleológica, sistemática y funcional. Y agrega: “A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho...” (artículo 9).
Por razones jurídicas de peso es de sostenerse que el punto de partida no debe incluirse en el plazo del que es inicio y referencia. Se aducen las siguientes razones:
1.- CRITERIO GRAMATICAL.- Del significado gramatical de las palabras se infiere que el punto de partida no debe incluirse en el plazo. El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española ofrece la siguiente definición: “PARTIR: Tomar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo; empezar a caminar, ponerse en camino” (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid 1992. Tomo II. Página 1537).
El artículo 23, en cuestión, expresa: “cuatro días a partir del día siguiente...”. Gramaticalmente debe interpretarse que el artículo 23 en comento, al utilizar en su mandato el logismo de “a partir”, necesariamente está estableciendo una fecha como punto de partida, la que a su vez, implica la noción de antecedente de lo que va a seguir o significa la base de lo que se va echar encima o también, el punto o línea de salida del camino a recorrer. Pero es obvio que el antecedente no forma parte de lo consecuente; es antecedente de algo que sucederá a partir de él; o, a la inversa, lo que se sigue es diverso de su antecedente, en tiempo y orden. O bien, expresado metafóricamente, la línea de salida, en el trayecto de una carrera, no representa ningún avance en el trayecto; los metros o kilómetros que se recorran, se contabilizarán a partir de la línea de salida; al corredor situado en la línea de salida no se le abona ni un solo milímetro del trayecto.
Esto equivale a admitir lisa y llanamente –e incontrovertiblemente- que la línea de salida no forma parte de la distancia del trayecto. Es tan sólo el punto de referencia a partir del cual se debe cuantificar la distancia establecida. Lo que aplicado a la situación fáctica que se quería ilustrar con la metáfora, se traduce en que el día o el punto de partida no se incluye en el plazo al que le marca su inicio.
De donde, la interpretación gramatical y jurídica –por ser la autorizada y sugerida por la ley- concluye que los días que se cuenten en un plazo a partir de un día señalado (punto de partida o línea de salida) no incluyen el día señalado como punto de partida.
2.- CRITERIO DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DEL DERECHO. El precepto –artículo 23 multicitado- a la vez que señala un punto de partida, es omiso en aclarar si ese punto de inicio debe incluirse o excluirse en el plazo que se establece. Por ello es aplicable para esclarecer esta cuestión, el principio del derecho que sea procedente.
El jurista Eduardo Pallares cita el siguiente principio del derecho, aplicable al caso: “dies a quo non computatur in termino; dies ad quem computatur in termino”. (El día a quo, o de inicio, no se incluye en el plazo; el día ad quem, o término, sí se incluye en el plazo). (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal. Editorial Porrúa. México 1966. Página 722).
Con base en este principio se fundamenta lo asentado: el plazo para presentar la impugnación en el juicio electoral de origen, concluyó el día jueves 22 de agosto de 2002, dado que el “dies a quo”, el domingo 18, “non computatur in termino”.
En acatamiento de este principio tenemos un ejemplo claro en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo 81: “Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que sirva de punto de partida”.
De donde es de concluirse que en los casos en los que el precepto utiliza la fórmula ambivalente de “contados a partir de”, por fuerza del principio del derecho recién consignado, así como de la interpretación gramatical, debe entenderse que en estos casos el “dies a quo non computatur”.
Por el contrario, cuando la intención del legislador sea la de no conceder ese día extra, que cumple con el oficio de marcar el punto de partida, se entiende que deberá eficientar su propósito utilizando la fórmula de “tantos días siguientes a” o la de “tantos días posteriores a”, eliminando en ellas la causa de imprecisión que reclame el auxilio de la técnica jurídica de interpretación o de aplicación con un principio general del derecho.
Tenemos ejemplos de esto último. Son casos en los que la intención definida del legislador fue la de incluir dentro del plazo el día a quo o día de inicio. Se exhiben Artículo 105, fracción II, constitucional: “...dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma...”. Ley Federal de Procedimientos Civiles, artículo 243: “... dentro de los tres días siguientes de estar notificado ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso...”.
El principio del derecho y su concretización en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito –y su corroboración a contrario sensu en otros cuerpos legales- son muy claros y acreditan el punto a demostrar en este agravio.
CONCLUSIÓN DE ESTE PRIMER AGRAVIO.- La sentencia impugnada sostiene que el escrito del medio impugnado, presentado el día 22 de agosto, en contra del acuerdo emitido el 17 inmediato anterior, está fuera de término. En este primer agravio se acreditó todo lo contrario. Luego, la sentencia en cuestión es incongruente con lo actuado en el procedimiento; carece de fundamentación al aseverar lo que afirma y es violatoria del artículo 23 en mérito por indebida aplicación. Con todo lo cual, es violatoria de la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del actor, al emitir su mandato sin motivación ni fundamentación en derecho, más aún, en contravención directa de precepto legal, y sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que exigen la congruencia sucesiva de cada una de las etapas del proceso con las siguientes y, sobre todo, la congruencia de la sentencia con todas las etapas procesales que son antecedentes y base de ella y de las cuales ella es su culminación procesal y de fondo.
B).- La sentencia impugnada se limita a establecer que el actor presentó su escrito de impugnación el día 22 de agosto de 2002 por lo que resulta evidente que transcurrió en exceso el término de cuatro días pues dicho plazo se venció el veintiuno de agosto del año en curso.
Se advierte que el pronunciamiento del juzgador en la sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación en derecho. Luego es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales. Se demuestra lo afirmado.
El decreto de la autoridad a quo sentenciando que la presentación del escrito del actor, efectuada el día 22 de agosto está fuera de plazo, es una aseveración desprovista de fundamentación en derecho. Es verdad exhibida en este escrito que la disposición contenida en el artículo 23 en cuestión no es clara ni terminante; requiere de labor de interpretación para determinar si la intención del legislador es la de incluir en el plazo el día de partida o si es todo lo contrario. El juzgador a quo, en su sentencia, ignora de plano este serio cuestionamiento y sin tomarlo en cuenta, aplica el precepto sin justificar su aplicación en algún razonamiento jurídico que haga ver lo procedente de la aplicación. Lo cual delata la falta de motivación y fundamentación en derecho, en la sentencia, de conformidad con el criterio de jurisprudencia que se transcribe:
Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: VI.2°. J/43. Página: 769. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ...(se transcribe)
Con lo cual, la sentencia que afecta la esfera jurídica del actor, dictada sin motivación ni fundamentación en derecho, causa, indudablemente, severo agravio al actor.
Los agravios expuestos han quedado justificados con la fundamentación en derecho ofrecida en cada uno de ellos. Se reseña en este espacio la enumeración de los artículos que sustentan la referida acreditación, en el entendido de que en la exposición de cada uno de los agravios se razona y se hace ver la aplicación de cada precepto legal o la indebida aplicación del precepto por parte del juzgador. Los mencionados preceptos son: de la Constitución General de la República, artículos 14 y 16; de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, el artículo 23.
Se debe hacer referencia especial a la connotación de inconstitucionalidad de los agravios infringidos al actor. Éstos consistieron en la reiterada violación al principio general del derecho de congruencia de las sentencias y en la violación al artículo 23 citado.
a).- La primera de estas violaciones afecta directamente la garantía de legalidad y seguridad jurídica, según se demuestra.
La sentencia aquí impugnada es violatoria de la garantía individual de legalidad y seguridad jurídica en cuanto que es violatoria al principio general del derecho de congruencia de las sentencias. Es inconstitucional la resolución de autoridad competente que no cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y carezca de la debida motivación y fundamentación. La resolución que sea violatoria del principio general del derecho de congruencia de las sentencias es evidentemente inconstitucional por ser una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que exigen la congruencia de una fase con la siguiente y así sucesivamente hasta desembocar en la sentencia definitiva, la que a su vez debe ser congruente con todo lo deducido en el litigio y congruentes entre sí los términos de la misma. De igual manera, la resolución que sea violatoria del principio en mérito, al desligarse de lo actuado y demostrado en el procedimiento (al ser incongruente), deviene carente de motivación y fundamentación al resolver sin tener el soporte de lo acreditado en autos de lo cual, por su incongruencia, se ha desligado.
ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA:
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. (se transcribe)
SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). (se transcribe)
b).- La violación al artículo 23 es igualmente violación a la garantía de legalidad y seguridad jurídica en tanto que la resolución dictada, pretendiendo sustentarse en el referido precepto, pero en realidad sin tener el apoyo pretendido por ser violatoria del mismo, deviene un mandamiento carente de motivación y fundamentación, emitido en un procedimiento en el que no se observaron ni las formalidades ni las causas de fondo del mismo, que además se evidencia contrario a las leyes que rigen el acto, en cuando a su contenido de fondo.
...
1.- La sentencia impugnada es de revocarse debido a que sus reiteradas violaciones a disposiciones constitucionales reclaman su revocación, independientemente de lo que esa Sala resuelva sobre las cuestiones planteadas en la litis del presente juicio.
2.- Considerar que es de concluirse fundamentalmente que la intención expresa del legislador en el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, es la de señalar un día como punto a partir del cual se debe iniciar el cómputo de la duración del plazo, en el cual precisamente por ser el punto de partida o de salida, ese día de referencia no debe ser incluido. Si la intención del legislador hubiera sido la opuesta, es obvio que para tal efecto debería haberse servido de la expresión inequívoca que plasmara su propósito, que lo es el de la fórmula de “tantos días siguientes a” o el de “tantos días posteriores a”. Luego, en el caso concreto, por las razones aducidas en este ocurso, es de decretarse que el escrito de impugnación del actor presentado el día 22 de agosto de 2002, fue presentado en tiempo.
...
V. El nueve de septiembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJ/390/2002 de seis de septiembre del año en curso, mediante el cual la autoridad responsable remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, los autos originales del expediente 20/2002, el informe circunstanciado de ley, así como diversos acuerdos relativos a la publicitación del referido medio de impugnación.
VI. El nueve de septiembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación integró el expediente en que se actúa y, conforme con las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA/1664/02 de nueve de septiembre del presente año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. El diez de septiembre del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJ/399/2002 de ocho de septiembre de dos mil dos, suscrito por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, mediante el cual informa a este órgano jurisdiccional que no comparecieron terceros interesados a presentar escritos de alegatos dentro del termino de ley.
VIII. El diecinueve de septiembre de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-140/2002, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Agregar al expediente los oficios a que se hace referencia en los resultandos V, VI y VII de este fallo; C) Reconocer la personería de José Luis Valdés Dávila, en su carácter de representante sustituto del Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, conforme con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la misma persona que promovió el juicio electoral local, al que recayó la resolución impugnada; D) Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se especifica en el escrito de demanda del presente juicio, y por autorizadas para los mismos efectos a las personas en él indicadas; E) Tener por satisfechos para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, especialmente el relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local, ya que en caso de ser acogidas las pretensiones del actor, ello pudiera tener como eventual consecuencia la revocación del acuerdo 06/2002 aprobado en sesión del dieciséis de agosto del año en curso, por el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, a través del cual se otorgó el registro como candidato propietario a presidente municipal al ciudadano José Lázaro Vázquez Ramos, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que, en concepto del ahora promovente, dicha persona resulta inelegible, razones por las cuales SE ADMITIÓ a trámite el presente juicio, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
SEGUNDO. En virtud de que en el presente medio de impugnación no fue invocada causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior, de oficio, advierte que se actualice alguna de ellas, es procedente hacer el estudio de fondo en el presente asunto.
Del análisis del escrito inicial de demanda que da origen a este juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior desprende, de los hechos expuestos y de los propios agravios expresados por el hoy actor, que la resolución impugnada se combate porque, según lo alega este último, se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 23 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, en virtud de lo siguiente:
A. El partido político actor aduce que la autoridad responsable no fundó ni motivó adecuadamente la resolución impugnada, al interpretar incorrectamente el artículo 23 de la ley electoral local aludida, al estimar el propio actor que el día siguiente al del conocimiento del acto (punto de partida) no debía incluirse para el cómputo de los cuatro días para la interposición del medio de impugnación, el cual fue desechado indebidamente por la responsable al considerarlo extemporáneo.
Afirma el enjuiciante que la litis en este agravio se reduce a establecer si el punto o el día de partida para el cómputo de la duración de los cuatro días para interponer el medio de impugnación, debe incluirse o excluirse en este cómputo, aclarando que la litis no consiste en determinar la duración del plazo, sino en fijar fundadamente cuándo empieza a transcurrir ese plazo; si en él se incluye el punto de partida o si empieza a contar después del punto de partida.
Asimismo, esgrime el hoy actor que el artículo 23 aludido establece un punto para que a partir de él empiece a correr el plazo, pero tal dispositivo legal es omiso en determinar el criterio para considerar ese punto de partida, es decir, si se debe incluir o se debe excluir de la duración del plazo. Para ello, sostiene el enjuiciante que se debe utilizar la técnica de la interpretación jurídica y, por ende, la interpretación puede ser gramatical, teleológica, sistemática y funcional y agrega que a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.
El partido político actor sostiene que el significado gramatical de la palabra “partir”, es “tomar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente, como base para un razonamiento o cómputo; empezar a caminar, ponerse en camino”. Por ello, según alega el propio partido político actor, cuando en el artículo 23 de la ley adjetiva electoral local se establece que “cuatro días a partir del día siguiente...”, de esta expresión, la palabra “a partir”, se refiere necesariamente al establecimiento de una fecha como punto de partida, la que, a su vez, implica la noción de antecedente de lo que va a seguir o significa la base de lo que se va a echar encima, o también, el punto o línea de salida del camino a recorrer; pero, continúa su alegato el ahora enjuiciante, es obvio que el antecedente no forma parte de lo consecuente sino que es antecedente de algo que sucederá a partir de él o, a la inversa, lo que se sigue es diverso de su antecedente en tiempo y orden.
Igualmente, esgrime el partido político actor que el artículo 23 multicitado, a la vez que señala un punto de partida, es omiso en aclarar si ese punto de inicio debe incluirse o excluirse en el plazo que se establece, y al efecto el mismo enjuiciante invoca como aplicable el principio de derecho “dies a quo non computatur in termino; dies ad quem computatur in termino” (El día a quo, o de inicio, no se incluyen en el plazo; el día ad quem o término, sí se incluyen en el plazo). Con base en dicho principio, el partido político actor pretende acreditar que el plazo para presentar la impugnación en el juicio de origen, concluyó el jueves veintidós de agosto, dado que el domingo dieciocho de agosto no debe computarse dentro del término legal de cuatro días; aduce de manera análoga que en el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se establece que “ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que sirva de punto de partida”, por lo que, concluye el enjuiciante, los preceptos que utilicen la fórmula ambivalente de “contados a partir de”, en aplicación de principio del derecho invocado, así como de su interpretación gramatical, debe entenderse que en estos casos el día de inicio no debe computarse, y con ello, según lo alega el hoy actor, la intención del legislador de conceder ese día extra, se cumple con el establecimiento de un punto de partida.
B. Por otra parte, el partido político actor reitera que la sentencia impugnada viola las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque, en su concepto, al sostener la responsable que la presentación del escrito de demanda correspondiente al entonces juicio electoral, el veintidós del año en curso, está fuera de plazo, resulta, según lo alega el propio actor, una aseveración desprovista de fundamentación en derecho, ya que el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, requiere de una labor de interpretación para determinar si la intención del legislador era la de incluir o excluir en el plazo el día de partida. Por ello, afirma el hoy actor, la responsable ignoró de plano este cuestionamiento, y sin justificación alguna aplicó incorrectamente el artículo 23 de la ley adjetiva electoral local, lo que denota la falta de motivación y fundamentación en derecho de la resolución impugnada. Al respecto, invoca la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro es “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
De igual manera, el partido político enjuiciante alega que la resolución impugnada es violatoria del principio de congruencia, al desligarse lo actuado de lo demostrado en el procedimiento, por lo que la misma deviene carente de motivación y fundamentación, al no tener el soporte de lo acreditado en autos. Al respecto, invoca como aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes: “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL” y “SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)”.
Finalmente, el partido político enjuiciante aduce que la indebida interpretación realizada por el pleno del tribunal responsable al multicitado artículo 23 de la ley adjetiva local electoral, es igualmente violatoria de la garantía de seguridad jurídica, en tanto que la resolución dictada pretende sustentarse en el referido precepto, pero en realidad deviene en un mandamiento carente de motivación y fundamentación, emitido en un procedimiento en el que no se observaron las formalidades ni las causas del fondo del mismo.
Los agravios resumidos e identificados con los apartados A y B de este considerando, los cuales corresponden a los agravios primero y segundo del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan infundados.
Para dar contestación a los agravios bajo estudio, su análisis se hará en forma conjunta, toda vez que existe estrecha vinculación entre ellos por tratarse de un punto de derecho, respecto de la adecuada interpretación del artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza.
En las consideraciones de la sentencia impugnada, la autoridad responsable señaló que: a) El acuerdo impugnado número 06/2002 fue emitido en la sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, el diecisiete de agosto del año en curso, y b) El partido político actor tuvo conocimiento de dicho acuerdo desde el día diecisiete de agosto de dos mil dos, en virtud de que existe copia certificada relativa al acta de sesión ordinaria antes aludida, en la que consta el acto impugnado y de la cual se aprecia que en la misma estuvo presente Jorge Luis Esquivel Pérez, representante propietario del partido político inconforme, quien, según se desprende del acta formulada con motivo de esa sesión, en forma personal quedó debidamente notificado en la misma fecha de emisión de dicho acuerdo, el cual fue aprobado por unanimidad de los integrantes del referido comité municipal, y por el que se otorgó el registro a José Lázaro Vázquez Ramos como candidato propietario a Presidente Municipal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, a contender en los comicios que serán celebrados el veintinueve de septiembre del año en curso en el Estado de Coahuila.
Asimismo, la autoridad responsable, en su momento, invocó que se actualizaba la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 42, fracción I, punto 4, en relación con el artículo 64, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, en virtud de que el acuerdo entonces impugnado fue del conocimiento del partido político actor desde el día diecisiete de agosto de dos mil dos y la demanda del correspondiente juicio electoral se presentó a las dieciocho horas con diez minutos del veintidós de agosto del año en curso, resultando evidente que transcurrió en exceso el término de cuatro días para la interposición del medio de impugnación aludido, en los términos del artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Esta Sala Superior advierte que en la presente instancia constitucional, el partido político actor no controvierte, en ningún momento, que el diecisiete de agosto del año en curso operó la notificación automática respecto del acuerdo impugnado mediante el entonces juicio electoral. Tampoco cuestiona que el plazo para impugnar ese acuerdo es de cuatro días. Por tanto, de acuerdo con los agravios que esgrime el actor y atendiendo al principio de congruencia, así como a la prohibición de suplir la deficiencia de la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la controversia se reduce a dilucidar si el cómputo efectuado por la autoridad responsable se ajustó o no a derecho; es decir, si el día dieciocho de agosto debe o no computarse dentro del término de cuatro días que se establece en la ley adjetiva local para presentar la demanda de juicio electoral, y si el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, al aplicar el artículo 23 aludido, fundó o no adecuadamente la resolución impugnada.
Al efecto, en los artículos 21; 23; 33; 42, fracción I, punto 4, y 45 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza se establece:
ARTÍCULO 21
Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles para la presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 23
Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
ARTÍCULO 33
El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 42
Los medios de impugnación previstos en esta ley, serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:
...
4. Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
De lo anteriormente transcrito, esta Sala Superior estima incuestionable que, contrariamente a lo que sostiene el actor, los cuatro días para presentar la demanda del juicio electoral, de acuerdo con la ley electoral procesal del Estado de Coahuila, deben computarse, en primer término, por días naturales y, en segundo lugar, el medio de impugnación debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, en el presente caso, para la autoridad responsable operó lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, ya transcrito, esto es, se actualizó la llamada notificación automática, en la cual se parte de la idea de que, al haber estado presente el representante del partido político ahora enjuiciante, en la señalada sesión de resolución, entonces, éste tuvo la oportunidad de conocer a plenitud el acto o resolución adoptados, en razón de haberse expuesto en la respectiva sesión los motivos y fundamentos que llevaron a la autoridad electoral a emitir ese acto; lo anterior, máxime que el promovente no alega que desconociera el contenido de lo que se discutió y votó en dicha sesión.
De esta manera, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal que la notificación automática, para que se tenga por cumplimentada y pueda surtir sus efectos para el cómputo del plazo de interposición de algún medio de impugnación, se debe acreditar fehacientemente: i) La asistencia del representante a la sesión, y ii) La existencia de elementos suficientes para producir la convicción de que dicho representante tuvo conocimiento pleno del contenido, fundamentos y motivos que sustentan el acto, acuerdo o resolución de que se trate.
En el caso bajo estudio se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano Jorge Luis Esquivel Pérez, representante propietario del partido político inconforme, estuvo presente en la sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, celebrada el diecisiete de agosto del dos mil dos, sesión en la que, en el punto IV de la orden del día, se trató lo relativo a las resoluciones sobre las solicitudes de registro de candidatos presentadas por los partidos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en el Estado de Coahuila, tal como, en primer término, se desprende de la copia certificada del acta de sesión ordinaria antes aludida, la cual se encuentra agregada de fojas 17 a 30 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, pues incluso dicho representante firmó al margen y al final del acta antes citada, así como, en segundo término, de la propia lista de asistencia de dicha sesión, puesto que en ésta el secretario del multicitado comité electoral verificó la asistencia de los miembros del Comité Municipal Electoral, certificando la presencia del ciudadano Jorge Luis Esquivel Pérez representante propietario del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, con la aprobación del acuerdo mencionado, consta en autos que se expresaron los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad electoral aprobó la planilla de integrantes del Ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila, postulados por los diversos partidos políticos contendientes, razón por la cual el entonces enjuiciante tuvo la posibilidad de conocer en su integridad el contenido de la resolución adoptada por la entonces responsable.
En este orden de ideas, es inconcuso que el representante del Partido Acción Nacional tuvo conocimiento pleno del contenido de la resolución combatida en el juicio electoral promovido ante la responsable y, en consecuencia, dicho instituto político estuvo en condiciones de impugnarlo debidamente a partir del día siguiente a aquel en que concluyó la sesión del diecisiete de agosto del año en curso. En efecto, es inconcuso que en los agravios del partido político promovente, no se alega circunstancia por la cual se evidencie que desconocía los fundamentos y motivación de la resolución impugnada.
No obsta para la anterior conclusión el hecho de que el Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, en la misma sesión, hubiere ordenado notificar personalmente a los candidatos aprobados o por medio de su representante acreditado ante ese comité municipal electoral, puesto que, además de no esgrimir agravio alguno en tal sentido ante la responsable ni, mucho menos, en la presente instancia constitucional, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, resulta claro que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, lo cual implica que en estos casos no se requiere una notificación posterior a quienes estuvieron presentes en la sesión respectiva.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número J.19/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 5, 2002, página 23, bajo el siguiente rubro y texto:
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.
Sala Superior. S3ELJ 19/2001 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/2001. Partido Alianza Social. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.19/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Por tanto, si el entonces enjuiciante a través de su representante propietario tuvo conocimiento cabal de la aprobación de la planilla de candidatos postulados por los diversos partidos políticos para integrar el ayuntamiento de General Cepeda, Coahuila, en términos del artículo 33 de la citada ley adjetiva electoral local, la notificación automática surtió sus efectos el mismo día y, en términos de lo que se prescribe en el artículo 23 de la propia ley, el medio de impugnación electoral local, debía promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el actor fue notificado de la resolución impugnada en conformidad con la ley aplicable.
Por ello, el día señalado como referencia o punto de partida para computar la duración del plazo para la interposición del medio de impugnación, es el día en que se notificó el acto impugnado, máxime si se toma en cuenta que, por disposición expresa de la ley, las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practiquen o se tenga por hecha, lo que consecuentemente implica tener desde ese momento conocimiento material y formal de la existencia de dicho acto.
De esta forma, es incuestionable que la intención del legislador fue, por una parte, la de estimar como base para el cálculo del plazo, precisamente, el día de la notificación o en que hubiese tenido conocimiento de la actuación estatal contraria a derecho y, por otra, la de excluirlo del computo respectivo, ya que representa la referencia temporal o punto de partida para establecer el inicio del plazo, tan es así que el propio artículo 23 de la ley electoral adjetiva de la entidad federativa expresamente dispone que los días serán “...contados partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable”, interpretación que pone de manifiesto que, en la especie, no se justifica acudir a los principios generales del derecho para integrar la supuesta omisión normativa del dispositivo en análisis, puesto que no existe laguna normativa alguna ni el texto empleado es obscuro o defectuoso como lo propone el partido político hoy actor.
En este sentido, contrariamente a lo que alega el partido político hoy actor, el plazo para promover el juicio electoral local transcurrió del dieciocho al veintiuno de agosto del año en curso y, por lo tanto, es incorrecta la apreciación del enjuiciante en el sentido de que el “punto de partida” era el día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del acto y que, desde su perspectiva, no se debía computar ese “punto de partida” para el término de cuatro días. Lo anterior, máxime que el propio actor no toma en cuenta que se está en desarrollo de un proceso electoral y que, para los efectos del cómputo de algún plazo procesal que sea necesario realizar durante dicho proceso electoral, todos los días y horas son hábiles para la presentación de los medios de impugnación y que los plazos se computarán “de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas”, como ocurre en el presente caso y se precisa en el artículo 21 de la ley procesal electoral citada. En efecto, dentro del término de cuatro días se deberá incluir el día en que inicia el plazo y no excluirlo, ya que así se deduce del sentido gramatical de la frase “a partir del día siguiente a aquel”, entendiéndose que la palabra “aquel” es un adjetivo demostrativo que se refiere al día en que se tuvo conocimiento o se notificó del acto impugnado, razón por la cual debe concluirse que la notificación automática surtió sus efectos el mismo día de la sesión y, por tanto, el multicitado plazo de los cuatro días empezó a correr al día siguiente, tal y como en forma correcta lo apreció la autoridad responsable.
Al quedar acreditado que el plazo para la promoción el juicio electoral local venció el veintiuno de agosto del año en curso y no el veintidós, como lo sostiene equivocadamente el enjuiciante, es indudable que la presentación del juicio electoral se hizo en forma extemporánea, al exceder el plazo antes citado, por lo que la improcedencia decretada por la hoy responsable resultó apegada a derecho, sin que se haya transgredido en perjuicio del hoy actor la debida fundamentación y motivación consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, ni mucho menos que se haya interpretado inadecuadamente el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, como lo aduce el promovente.
Las consideraciones anteriores deben tenerse en cuenta en relación a los agravios que el ahora enjuiciante endereza para aducir que la indebida interpretación del artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, realizada por parte de la autoridad responsable, viola el principio de congruencia de las sentencias, así como que dicha interpretación al ser contraria a los intereses del enjuiciante, adolece de una indebida fundamentación y motivación, y constituye una transgresión a la garantía de seguridad jurídica, porque, como ya se vio, tales aseveraciones resultan inexactas. En efecto, lo anterior permite corroborar que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila sí efectuó correctamente el cómputo del plazo para la presentación de la demanda del juicio electoral previsto en el artículo 85 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuya improcedencia dio origen al juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. Ciertamente, si la resolución originalmente impugnada fue notificada en forma automática al ahora actor el diecisiete de agosto del presente año, según se desprende de la copia certificada de la sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, de esa misma fecha, que obra a fojas 17 a 30 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, respecto de la cual el partido político actor no suscitó controversia, entonces, debe concluirse que el término para la presentación de la demanda del juicio electoral comprendió los días dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de agosto del presente año, siendo el caso que la demanda se presentó el veintidós de agosto del año en curso, según constancia de recepción que obra a foja 3 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, esto es, un día después de que feneció el plazo para tal efecto.
De lo antes señalado, resulta evidente que el medio de impugnación intentado por el ahora actor resultó extemporáneo en su promoción, por lo que es acertada la resolución de la responsable al considerar que en el mismo operó la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 42, fracción I, punto 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que debe de confirmarse dicha determinación.
Como consecuencia de las razones anotadas, al resultar infundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe confirmarse la resolución del dos de septiembre de dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el juicio electoral con número de expediente 20/2002.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a) y 2 inciso d); 4; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el dos de septiembre de dos mil dos, en el juicio electoral con número de expediente 20/2002, por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE al actor personalmente, en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán número 1546 colonia del Valle, código postal 03100, delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, así como por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, al cual debe notificarse también vía fax los puntos resolutivos de la misma, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos del expediente 20/2002 al tribunal de referencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
1