JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-140/2003 Y SUP-JDC-452/2003, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OSCAR BECERRIL AGUILAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano SUP-JRC-140/2003 y  SUP-JDC-452/2003, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el ciudadano Oscar Becerril Aguilar, respectivamente, en contra de la resolución de veintidós de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003 y  JI/174/2003, acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar la jornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el del Municipio de Metepec.

 

II. El trece de marzo de dos mil tres, el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, realizó la sesión de cómputo municipal respectiva.

 

III. El tres de mayo de dos mil tres, el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, aprobó el acuerdo de  “Asignación de regidores de representación proporcional”, otorgando al ciudadano Oscar Becerril Aguilar la constancia de décimo tercer regidor por el principio de representación proporcional, por el Partido de la Revolución Democrática,

 

IV. El siete de mayo del año en curso, la Coalición Alianza para Todos, el Partido de la Sociedad Nacionalista y Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, promovieron sendos juicios de inconformidad identificados con los números de expedientes, JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003 y  JI/174/2003, acumulados, en contra del acuerdo precisado en el resultando anterior y de la asignación de las constancias de representación proporcional otorgadas a los ciudadanos Oscar Becerril Aguilar, Marina Arellano Onofre y Alfonso José Chozas Chozas.

 

V. El veintidós de mayo de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los recursos de inconformidad, precisados en el resultando anterior. En dicha resolución, en lo conducente, se sostuvieron las siguientes consideraciones:

[...]

VII. En los juicios de inconformidad JI/171/2003 y JI/172/2003, la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos” impugnan de manera semejante la asignación y el otorgamiento de la constancia de representación proporcional, a favor de Oscar Becerril Aguilar del Partido de la Revolución Democrática y de Marina Arellano Onofre del Partido de la Sociedad Nacionalista, respectivamente, pues considera la enjuiciante que estas personas no reúnen los requisitos de elegibilidad, pues aduce que no aparecen registradas sus credenciales para votar con fotografía en el listado nominal de electores.

Sigue diciendo la coalición inconforme, que lo anterior es de acuerdo a la información entregada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a los partidos políticos sobre las listas nominales y sobre los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no tuvieron su credencial para votar con fotografía. Sostiene la enjuiciante que de dicha información se pudo conocer que los CC. Oscar Becerril Aguilar y Marina Arellano Onofre no se encuentran en la lista nominal de electores del municipio de Metepec, Estado de México, por lo que afirma que los ciudadanos impugnados solicitaron reposición de credencial para votar, por robo o extravío, sin que la hubieran obtenido en los plazos legales.

Sostiene la impugnante que los ciudadanos en cuestión al no contar con su credencial para votar con fotografía desde el momento de su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México y hasta la jornada electoral del 9 de marzo, no reunieron los requisitos exigidos por el Código Electoral del Estado de México, para resultar elegibles al cargo por el cual fueron postulados.

Bajo esa tesitura, la enjuiciante estima que con la asignación y otorgamiento de las constancias de representación proporcional de los ciudadanos que impugnan, se transgreden los principios rectores del proceso electoral.

También afirma la inconforme, que si bien es cierto que el Código Electoral del Estado de México, no establece algún recurso para impugnar la inelegibilidad de los candidatos a regidores que fueron electos por el principio de representación proporcional, sigue argumentando la coalición que también resulta procedente que esta sea impugnada mediante el juicio de inconformidad. En ese sentido, debe precisarse que no le asiste la razón a la accionante, toda vez que la ley de la materia si prevé un medio impugnativo contra el otorgamiento de la constancia de mayoría que se combate, como se demostrará a continuación.

En primer lugar es menester establecer, que de acorde a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; en ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 13 establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación.

Bajo esa tesitura la Ley de la Materia vigente en esta Entidad Federativa; en el artículo 302, ordena que: “El Sistema de Medios de Impugnación tiene por objeto la revocación o la modificación de los acuerdos, resoluciones o dictámenes emitidos por los órganos electorales”.

De manera sistemática el ordenamiento legal en cita, en el artículo 303, particulariza los distintos medios de impugnación en materia electoral: a) Recurso de revisión; b) Recurso de apelación y; c) Juicio de inconformidad. Señalando la procedencia de cada uno de ellos; con el objeto de una correcta interpretación y análisis del precepto en comento, este se transcribe a continuación:


Artículo 303.- (Se transcribe)

 

De manera sistemática, el artículo 345 del ordenamiento legal en cita, constituye norma especial, que establece de manera exacta los efectos que producen las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad, y específicamente en la parte que interesa, en la fracción IV, se ordena que un efecto que produce el juicio de inconformidad es el de revocar o modificar la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla de miembros de los ayuntamientos o de una fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa o de gobernador; dispositivo legal que para una mejor comprensión se transcribe a continuación:


Artículo 345.- (Se transcribe)

 

De acuerdo al aspecto literal de los artículos legales antes transcritos, puede pensar que contra la asignación de constancias de mayoría de representación proporcional, el legislador local no previó ningún medio de impugnación; sin embargo, aceptar una interpretación escueta, que se basa únicamente en la semántica, trae como consecuencia la inobservancia de preceptos constitucionales del pacto federal y de la Constitución local, pues acorde a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV inciso d) y el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se establece de manera uniforme la existencia de un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Así las cosas, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional a los artículos 303 fracción II inciso c) en relación con el artículo 345 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, se desprende que la intención del legislador mexiquense va orientada en el sentido de que el juicio de inconformidad es apto no solamente para impugnar la asignación de constancias de mayoría, sino también dicho medio impugnativo sirve para el control de la legalidad en el otorgamiento de las constancias de representación proporcional.

En las relatadas condiciones, no basta que en el artículo 303 fracción II inciso c) del Código de la Materia, no se haya previsto de manera literal que el juicio de inconformidad sirve para impugnar el otorgamiento de constancias de representación proporcional, para afirmar que este acto electoral se excluye del control jurisdiccional; pues de una correcta interpretación a los artículos antes transcritos, es de afirmarse que el juicio de inconformidad también es procedente para conocer del acto que impugna la Coalición PRI-PVEM Alianza para Todos; y que dichos dispositivos legales van encaminados a la correcta observación de los artículos 116 fracción IV inciso d) del pacto federal y 13 de la Constitución Particular.

Por lo antes razonado, este colegiado se aboca al estudio de fondo de la controversia planteada por la Coalición impugnante en los juicios de inconformidad JI/171/2003 y JI/172/2003.

Toda vez que la coalición enjuiciante, en los libelos de inconformidad, solicitó a este Tribunal, como diligencia para mejor proveer se requiriera a la Dirección del Registro Federal de Electores, un informe detallado e individualizado de los ciudadanos que impugnó, para conocer el motivo por el cual no aparecen en la lista nominal; bajo esa tesitura, este Colegiado mediante proeídos de fecha 16 de mayo del año 2003, requirió a la autoridad federal electoral la información solicitada por la promovente.

Una vez cumplimentados los requerimientos en cuestión, se desprende que los agravios planteados en vía de inconformidad resultan fundados, atendiendo a lo siguiente.

Con fecha 19 de mayo del año 2003, a través de los oficios RFE/VEM-1474/2003 y RFE/VEM-1462/2003, que corresponden a los juicios de inconformidad JI/171/2003 y JI/172/2003, en relación a la impugnación en contra de los CC. Oscar Becerril Aguilar y Marina Arellano Onofre, la Vocalía del Estado de México del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, informó a este Colegiado lo siguiente:

 

En el expediente JI/171/2003, la autoridad federal requerida dijo:


“En la base de datos del Padrón Electoral del Estado de México, se tiene registrado a un ciudadano con el nombre de OSCAR BECERRIL AGUILAR con la clave de elector BCAGOS79041009H500.

El ciudadano en cuestión no contaba con credencial para votar con fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral y de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tampoco se encontraba en la Lista Nominal de Electores.

Los motivos por los cuales el C. OSCAR BECERRIL AGUILAR, no contaba con credencial para votar con fotografía son los siguientes:

Con fecha 13 de Noviembre de 2001, el OSCAR BECERRIL AGUILAR notificó al Instituto Federal Electoral un cambio de domicilio, mediante Formato Único de Actualización  143890836.

Con motivo de dicho trámite el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior de dicho ciudadano, se le dio de baja de la Lista Nominal de Electores en el que estaba incluido y su credencial para votar con fotografía que se le entregó con fecha 17 de julio de 2000 quedó sin efectos; del movimiento antes mencionado, se le generó un nuevo formato de credencial para votar con fotografía, mismo que se puso a disposición del ciudadano en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores hasta el 31 de diciembre de 2002, plazo establecido en el anexo técnico número 1 del Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del proceso electoral celebrado en el Estado de México el 9 de marzo de 2003.

En virtud de que el C. OSCAR BECERRIL AGUILAR, no acudió al módulo de atención ciudadana a obtener su credencial para votar con fotografía al 31 de diciembre de 2002, no se le incluyó en la Lista Nominal de Electores que habrían de ser utilizadas en las elecciones locales, celebradas el 9 de marzo de 2003 en este Estado de México.

Es pertinente hacer de su conocimiento que los plazos y términos referidos en los párrafos precedentes, fueron fijados así, con la finalidad de que el Registro Federal de Electores estuviera en condiciones técnicas y materiales de imprimir y entregar el organismo electoral local, de manera oportuna, las Listas Nominales de Electores para que pudieran ser utilizadas en la Jornada Electoral Local del 9 de marzo de 2003.

 

No omito hacer de su conocimiento que el formato de credencial para votar con fotografía que se generó producto del cambio de domicilio, hasta el 31 de marzo del año en curso, el C. OSCAR BECERRIL AGUILAR no acudió a recogerla; por lo tanto se encuentra resguardada en un bóveda de seguridad. Una vez que obtenga la correspondiente credencial para votar con fotografía, será incluido en la Lista Nominal de Electores”.

Tocante al Juicio de inconformidad JI/172/2003, la autoridad electoral requerida sostuvo lo siguiente:


[...]

 

Del análisis a los informes de la Vocalía del Estado de México del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en relación con el artículo 16 fracción I, se desprende que los CC. Oscar Becerril Aguilar del Partido de la Revolución Democrática y Marina Arellano Onofre del Partido de la Sociedad Nacionalista, no cumplían con la totalidad de los requisitos legales para ser registrados como candidatos a miembros de ayuntamiento, específicamente el de estar inscritos en un padrón electoral correspondiente y contar con la respectiva credencial para votar. En ese sentido, se transcribe el dispositivo legal invocado.

Artículo 16.- (Se transcribe)

Ahora bien, con la finalidad de dar certeza a lo sostenido por esta autoridad en líneas precedentes, es necesario establecer con claridad el momento en el que los candidatos electos por el principio de representación proporcional impugnados por la Coalición Alianza para Todos, debieron cumplir con el requisito legal previsto en el artículo 16 fracción I del Código de la Materia.

Conforme al artículo 147 fracción III de la Ley Comicial, se establece que el plazo para solicitar el registro como candidato a miembros de ayuntamiento, es el que corre dentro de los 15 días contados a partir del vigésimo día de haberse publicado la convocatoria para dicha elección. Para una mejor comprensión se transcribe a continuación el dispositivo legal en cita:

Artículo 147.- (Se transcribe)


Como se advierte del resultando número 9 del acuerdo número 84 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en sesión ordinaria del día 24 de enero del año 2003, y que corre agregado a los autos, el plazo para el registro de planillas de candidatos a miembro de los ayuntamientos es el que comprendió del 7 al 21 de enero del año que transcurre.

En ese orden de ideas, conforme al resolutivo único del acuerdo no. 84 en cita, el cual se publicó el 27 de enero último, en la Gaceta del Gobierno, en el que se otorgó el registro de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, y que se conformaron dichas planillas con la relación de ciudadanos que se asentaron en el anexo único del multicitado acuerdo 84; en relación a los artículos de la ley de la materia transcritos y a lo informado por el Instituto Federal Electoral a través de la Vocalía del Estado de México, se desprende que los ciudadanos impugnados por la coalición accionante al momento de ser registrados como candidatos a miembros del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, no estaban inscritos en el padrón electoral correspondiente y en consecuencia no contaban con la credencial para votar con fotografía vigente.

Este Tribunal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 41, con relación al 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de México; 337 del Código Electoral del Estado de México, considera que el derecho a ser elegido es de naturaleza sustantiva, de tal suerte que aquellos que sean propuestos como candidatos para ocupar un cargo popular, deben de cumplir estrictamente con la condiciones que señala el Código Electoral, ya que de aceptar candidatos que no cumplen con las exigencias que establece la ley, se estaría consintiendo la violación al principio de certeza, a lo que no está obligado este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia es importante destacar que conforme a la interpretación gramatical, vinculada a la sistemática del último párrafo, de la fracción segunda del artículo 337 del Código Electoral de la Entidad, el Tribunal Electoral del Estado de México, tiene la potestad de allegarse los elementos necesarios para dictar la resolución que resuelva un conflicto, cuya esencia sea al principio de certeza, máxime si en los autos del presente expediente, obra petición expresa de la impugnante para requerir a la autoridad electoral federal.

 

De las anteriores consideraciones se justifica la correcta actuación de este resolutor, para allegarse de los medios de convicción suficientes para arribar al exacto conocimiento de la controversia jurídica planteada, lo que trajo como conclusión lo fundado de los agravios planteados por la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos” en los juicios de inconformidad JI/171/2003 y JI/172/2003; en consecuencia se resuelve la revocación de las Constancias por el Principio de Representación Proporcional, expedidas por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, a favor de los CC. Oscar Becerril Aguilar del Partido de la Revolución Democrática, y Marina Arellano Onofre del Partido de la Sociedad Nacionalista, para los cargos de treceavo regidor propietario y doceava regidora suplente respectivamente; debiendo ocupar el cargo de treceavo regidor propietario el C. Jaime Becerril Villa.

 

VIII. Los juicios de inconformidad JI/173/02-03 y JI-174/02/03, promovidos por los Partidos Sociedad Nacionalista y Parlamento Ciudadano partido político del Estado de México, respectivamente, por ser semejante en su contenido y pretensiones, ambos se resuelven de la siguiente manera:

 

Los partidos inconformes, impugnan la asignación de Alfonso José Chozas Chozas, como noveno regidor por el principio de representación proporcional del H. Ayuntamiento de Metepec, México, toda vez que estiman que dicha persona al llevar a cabo su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, para contender en las elecciones del pasado 9 de marzo del 2003, como candidato a segundo regidor propietario de la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, registró su domicilio ubicado en Nogales 23, fraccionamiento la Virgen, Metepec, Estado de México; al respecto consideran que falseó la residencia en dicho lugar.

 

Para dar sustento a sus aseveraciones, los promoventes ofrecen la fe de hechos de fecha 13 de marzo de 2003, expedida por el Lic. Juan Alberto Martínez Amigón, Notario Público No. 124 de Metepec, Estado de México, así como una copia simple de recibo oficial expedido por el H. Ayuntamiento de Metepec, México, respecto del impuesto predial de diciembre 2001 a 2002, a nombre de la señora Guadalupe Nieto Acosta viuda de Ruiz, respecto del inmueble ubicado en el lote 23 manzana 7 fraccionamiento la Virgen Metepec, Estado de México; copia simple de la identificación expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de Nieto viuda de Ruiz Ma. Gpe.

 

Así como la inspección ocular en el domicilio ubicado en Nogales no. 23, fraccionamiento la Virgen Metepec, México.

 

De lo aducido por los partidos enjuiciantes, en relación a los medios probatorios que ofrecieron, se desprende lo infundado de sus agravios y pretensiones.

 

En primer lugar, los partidos promoventes incumplen con la carga procesal del acreditar que el C. Alfonso José Chozas Chozas, al llevar a cabo su respectivo registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como candidato a segundo regidor en la planilla de la Alianza para Todos, proporcionó como domicilio de residencia el ubicado en Nogales número 23, manzana 7, fraccionamiento la Virgen Metepec, Estado de México; pues de los escritos de inconformidad en relación a los medios de convicción que en autos obran, se desprende que únicamente los accionantes circunscribieron sus pretensiones en el sentido de alegar y tratar de acreditar que el candidato impugnado no tenía su residencia en el domicilio de referencia, mas nunca aducieron y ofrecieron pruebas encaminadas a demostrar que Alfonso José Chozas Chozas, con la finalidad de obtener su respectivo registro como candidato proporcionó como su domicilio de referencia el que se encuentra en Nogales no. 23 manzana 7 fraccionamiento la Virgen, Metepec, Estado de México.

 

De lo anterior se desprende el cumplimiento de los enjuiciantes, a lo dispuesto por el artículo 340 último párrafo del Código Electoral del Estado de México, el cual ordena que el que afirma está obligado a probar.

 

Ahora bien, los inconformes al pretender demostrar que Alfonso José Chozas Chozas no tiene su residencia en el citado domicilio, mediante la fe de hechos del Notario Público de Metepec, Estado de México, Lic. Juan Alberto Martínez Amigón, no acreditan los extremos de su aseveración.

 

Debe establecerse que en el instrumento público, el fedatario asienta hechos que le constan a terceras personas, esto es, los testimonios de los CC. Carlos Alejandro Ruiz Nieto y Consuelo Martínez Castillo, aunque son coincidentes en su dicho al referir que conocen a la señora Guadalupe Nieto Acosta y que les consta que su domicilio de ésta, es el ubicado en la casa 23 de la calle Nogales manzana 7 del fraccionamiento la Virgen en Metepec, Estado de México y que reside en dicho domicilio en compañía de su hija desde hace más de 2 años; ello no significa que los hechos narrados sean plenamente convincentes.

 

En efecto, el instrumento notarial, carece de eficaz valor probatorio, toda vez, que de la manera en que se desahogó, se deja en estado de indefensión al partido tercero interesado, por no reunir los requisitos que por su naturaleza deben cumplirse en dicha diligencia; esto es, no se le dio vista al partido tercero interesado, ni se le dio la oportunidad de interrogar, preguntar a los testigos y alegar lo que a su derecho conviniera; lo que ocasiona lo ineficaz de la prueba.

 

Lo anterior se robustece con la tesis de jurisprudencia J.11/2002. Tercera Época Sala Superior. Materia Electoral; bajo el rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Aunado a lo anterior, la inspección ocular que se contiene en la multicitada fe de hechos, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Jurisprudencial S3EL150/2002, bajo el rubro: “INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, este medio probatorio para merecer valor demostrativo y que se considere válida, debe reunir los siguientes requisitos: a) previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya versar; b) se debe citar a las partes fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo; c) si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan valer las observaciones que estimen oportunas y; d) se debe levantar una acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.

 

Este Tribunal, adhiriéndose al criterio emitido por el máximo Tribunal en materia electoral, estima que en la especie no se cumplieron los citados requisitos, toda vez que no consta en autos que previamente a la realización de la fe de hechos, se hayan determinado los puntos o elementos sobre los cuales versó la diligencia pública de mérito.

 

Tampoco de autos se desprende la existencia de emplazamiento a las partes con pretensiones antagónicas; estableciéndose el día, hora y lugar para el oportuno desahogo del medio de convicción; del acta en la que se asentó la referida fe de hechos.

 

Se establece que se incumple con el requisito tercero, toda vez que en el instrumento referido no se advierte en primer lugar que se haya verificado la asistencia del Representante Legal de la Coalición Tercero Interesada; en segundo término a mayoría de razón, tampoco se observa que a ésta, se le haya dado oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera, mediante las observaciones que al respecto hubiere estimado pertinentes.

 

El último requisito, tampoco se encuentra satisfecho, toda vez, que con lo asentado en la documental pública, no se ilustra de manera indubitable una descripción del objeto de inspección, con todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el órgano resolutor, en cuanto a que Alfonso José Chozas Chozas, hubiere falseado la residencia mediante la cual obtuvo su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para contender en las elecciones del pasado 9 de marzo, al cargo de segundo regidor en la planilla de Alianza para Todos del Municipio de Metepec, México, tal y como lo presumen los partidos accionantes.

 

Debe precisarse que en la diligencia de fecha 13 de marzo del 2003, en relación a los diversos recibos oficiales y particulares de pago por conceptos de agua potable, luz, impuesto predial, teléfono, así como los estados de cuenta en una Institución Bancaria, por sí solos no acreditan que una determinada persona resida en el domicilio por el cual se realizan los pagos, toda vez que tales documentos lo que acreditan de manera indubitable es el cumplimiento en el pago de obligaciones fiscales y de servicios.

 

En las relatadas condiciones, la fe de hechos ofrecida por los promoventes, sólo aporta indicios de que Guadalupe Nieto Acosta viuda de Ruiz, reside en el domicilio ubicado en calle Nogales Lote 23, manzana 7, del fraccionamiento la Virgen en Metepec, Estado de México; y no que en el domicilio descrito no resida Alfonso José Chozas Chozas a quien se le asignó constancia de representación proporcional para el cargo de noveno regidor propietario en el H. Ayuntamiento de Metepec.

 

Por lo que respecta a la inspección ocular ofrecida por los partidos de la Sociedad Nacionalista y Parlamento Ciudadano, en el domicilio ubicado en Nogales no. 23, fraccionamiento la Virgen Metepec, Estado de México; ésta no es procedente, toda vez que los partidos oferentes no especifican extremos distintos en su desahogo, a los desarrollados en la fe de hechos llevada a cabo el 13 de marzo último, por el Lic. Juan Alberto Martínez Amigón, Notario Público No. 124 de Metepec, Estado de México.

 

De las consideraciones que preceden se deriva lo infundado de los agravios vertidos en los juicios de inconformidad JI/173/2003 y JI/174/2003, promovidos por los Partidos Sociedad Nacionalista y Parlamento Ciudadano; respectivamente y en consecuencia debe prevalecer en sus términos la asignación y otorgamiento de la constancia de representación proporcional al C. Alfonso José Chozas Chozas, como noveno regidor propietario del H. Ayuntamiento de Metepec, México.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara procedente la vía intentada por la Coalición PRI-PVEM, los partidos de la Sociedad Nacionalista y Parlamento Ciudadano en la interposición de los juicios de inconformidad número JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003 y JI/174/2003.

 

SEGUNDO.- Se declaran fundados los agravios vertidos en los juicios de inconformidad JI/171/2003 y JI/172/2003, interpuestos por la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, atendiendo a los razonamientos  contenidos en la presente resolución.

 

TERCERO.- Se revocan las Constancias por el Principio de Representación Proporcional, otorgadas por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, a los CC. Oscar Becerril Aguilar, del Partido de la Revolución Democrática y Marina Arellano Onofre del Partido de la Sociedad Nacionalista, para ocupar los cargos de treceavo regidor propietario y doceava regidora suplente respectivamente; en consecuencia, deberá ocupar el cargo de treceavo regidor propietario el C. Jaime Becerril Villa, debiendo otorgar el Consejo Electoral responsable la Constancia de Representación Proporcional corrspondiente.

 

CUARTO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer por los Partidos de la Sociedad Nacionalista y Parlamento Ciudadano, en los juicios de inconformidad JI/173/2003 y JI/174/2003, respectivamente.

 

QUINTO.- Se confirma la expedición y otorgamiento de la constancia de representación proporcional a favor del C. Alfonso José Chozas Chozas de la Coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, para el cargo de noveno regidor propietario del H. Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, hecha por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México.

 

VI. El veintiséis de mayo de dos mil tres, a las veintidós horas con cuarenta minutos, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de la ciudadana Sonia Soto Colín, quien se ostenta como representante suplente de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec y, a las veintitrés horas con diez minutos, el ciudadano Oscar Becerril Aguilar, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, sendos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, expresando los mismos agravios, en los siguientes términos:

 

AGRAVIOS

Causa agravio al suscrito la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma, la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, extralimitándose al valorar los argumentos vertidos por la coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, resultando en consecuencia infundadas las aseveraciones en que se basó al dictar la sentencia que se impugna pues aplicó supuestos que no guardan relación con los agravios señalados por la impugnante, vulnerando así las disposiciones legales de la Legislación Electoral del Estado de México, en razón de que se aplicaron incorrectamente diversas disposiciones de dicho ordenamiento.

 

PRIMERO.- Causa agravios al suscrito, la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/171/2003, en la que le fue revocada la constancia de mayoría como decimotercer regidor al C. Oscar Becerril Aguilar, toda vez que el A quo, apoya presunciones de la coalición, impugnante, en el sentido de que el C. OSCAR BECERRIL AGUILAR, no cumple con los requisitos de elegibilidad de los que habla la fracción I, del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, pues como se desprende de la resolución recurrida, toda vez que el Registro Federal de Electores aporta un informe pormenorizado de la situación en la que se encontraba el C. OSCAR BECERRIL AGUILAR, toda vez que la responsable confundió lo que es estar incluido en las listas nominales con, no encontrarse inscrito en el padrón electoral y no contar con credencial para votar, pues el suscrito OSCAR BECERRIL AGUILAR, contrariamente a lo que aduce la responsable, sí cuenta con credencial para votar y sí me encuentro inscrito en el padrón electoral, de modo que, no hubo incumplimiento de lo que dispone el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, pues como se ha dicho, por un lado sí cuenta con la credencial para votar y por el otro sí se encuentra inscrito en el padrón electoral, hechos que cumple a cabalidad el suscrito, puesto que al momento de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, otorgó el registro como candidato propietario a la primera regiduría por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Metepec, el consejo determinó la autenticidad de la información aportada por el partido y verificó que el candidato cumplía plenamente con los requisitos de elegibilidad, luego entonces, no es cierto que el candidato de referencia no cumpla con lo dispuesto por el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, así las cosas, es claro que al momento de resolver la responsable el Juicio de Inconformidad interpuesto por la coalición PRI-PVEM “Alianza para Todos”, el Tribunal responsable, aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 16 del Código Electoral para el Estado de México, en relación con los artículos 14, 17, 116 fracción IV, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo procedente se revoque la sentencia que se impugna y se dicte una nueva en la que se declare la validez de la constancias de asignación del candidato OSCAR BECERRIL AGUILAR, lo cual se pide respetuosamente de ese H. Tribunal.

 

Respecto de lo anterior, resultan aplicables las jurisprudencias que a continuación me permito copiar:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CUANDO LA NEGATIVA A EXPEDIRLA CAUSA AGRAVIO AL CIUDADANO.- (Se transcribe)

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CUANDO SURGE EL DERECHO DEL CIUDADANO A QUE LE SEA EXPEDIDA, PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

Credencial para votar con fotografía. es OBLIGACIÓN de la autoridad responsable orientar ADECUADAMENTE a los ciudadanos para la EXPEDICIÓN de la.- (Se transcribe)

 

SEGUNDO.- Otra de las violaciones que cometió la autoridad responsable, se hace consistir en el hecho de que indebidamente resolvió un juicio a todas luces improcedente, como es el caso del juicio de inconformidad interpuesto por la coalición PRI-PVEM, “ALIANZA PARA TODOS”, sin que dicho juicio sea procedente.

 

En efecto, una vez que se emiten las listas nominales y el padrón electoral, los partidos políticos tienen sus términos para poder realizar las impugnaciones o aclaraciones que crean convenientes y que afecten los derechos de sus representados, de modo que si no se hacen las aclaraciones o impugnaciones en los tiempos y con las condiciones que marcan las leyes, dichas listas nominales y el padrón electoral adquieren el carácter de definitivas e inatacables.

 

Efectivamente, de la lectura de las constancias de autos, se aprecia con meridiana claridad, el hecho de que para atacar los errores que se cometan al momento de que se den a conocer las listas nominales y el padrón electoral, cuentan con un plazo para poder realizar las aclaraciones e impugnaciones que crean convenientes y que afecten a sus representados, y así los artículos del 148 al 151 del Código Electoral para el Estado de México, en íntima relación con el párrafo 5 del artículo 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan los plazos, términos y condiciones que se deben de reunir para el registro de candidatos, así como los plazos en que la autoridad debe de hacer la declaración de validez del registro de los candidatos que contenderán en las elecciones próximas a celebrar, y en el caso de que hubiera alguna impugnación o inconformidad con los registros de candidatos que se hayan publicado en las listas que la autoridad fije, deben de hacerlo dentro de los plazos, condiciones y requisitos que se contemplan en dichos dispositivos, sin embargo cuando esas observaciones e impugnaciones no se realizan dentro de los plazos que contempla la ley respectiva, las listas, el padrón y el registro de candidatos, adquieren el carácter de definitivas, siendo improcedente que se ataquen mediante el juicio de inconformidad, el cual fue implementado para fines diversos, mas no para atacar la supuesta inelegibilidad de un candidato, de modo que si la coalición PRI-PVEM “ALIANZA PARA TODOS”, no realizó ninguna objeción, observación ni impugnación dentro de los citados plazos, ya no le es dable impugnar la supuesta inelegibilidad del candidato a decimotercero regidor del H. Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, propuesto por mi representado, lo cual así debió de haber sido apreciado por el Tribunal Electoral del Estado de México, sin embargo no lo hizo así, por lo que violó por inexacta aplicación, el artículo 16 del Código Electoral para el Estado de México, así como los artículos 14, 17, 116 fracción IV, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el párrafo 5 del artículo 159 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo aplicable a lo anteriormente expuesto, lo que se interpreta en las jurisprudencias que a continuación me permito copiar, las cuales son del tenor literal siguiente:

 

PADRÓN ELECTORAL Y LISTAS NOMINALES DE ELECTORES. CUANDO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ ADQUIERE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA E INATACABLE. (Se transcribe)

 

PADRÓN ELECTORAL Y LISTAS NOMINALES DE ELECTORES. SU DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y DEFINITIVIDAD NO REQUIERE DE LA RESOLUCIÓN DEL TOTAL DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS CIUDADANOS. (Se transcribe)

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SUBTITULAR EN EL PADRÓN DEL TITULAR. (Se transcribe)

 

...

 

Es necesario aclarar que en ningún momento el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México nunca exige como requisito de elegibilidad, el estar incluido en la lista nominal de electores, por lo que resulta fuera de toda lógica jurídica que el Tribunal Electoral del Estado de México haya determinado revocar la constancia de mayoría, argumentando que al no estar incluido el C. Oscar Becerril Aguilar en la lista nominal de electores, incumplía los requisitos de elegibilidad para ser candidato a regidor.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Viola el Tribunal Electoral del Estado de México, en perjuicio de mi representado los artículos: 10, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 16 del Código Electoral del Estado de México.

 

[...]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES, CIUDADANOS MAGISTRADOS atentamente pido, se sirva:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado por mi propio derecho, en tiempo y forma interponiendo la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución individualizada en el cuerpo de presente memorial.

 

SEGUNDO. En su oportunidad, turne el presente asunto, a la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que resuelva el presente juicio, por ser el órgano competente.

 

TERCERO. Al dictar resolución en este juicio, declararlo procedente, revocando la resolución que se impugna y dictar una nueva en la que se declare la validez de la constancia de regidor por el principio de representación proporcional, del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

[...]

 

VII. El veintinueve de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios identificados con los números TEEM/P/758/2003 y TEEM/P/759/2003, de la misma fecha, por los cuales la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, entre otros documentos, remitió: A) Los escritos de demanda; B) Los autos originales de los juicios de inconformidad JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003 y  JI/174/2003 acumulados; C) Las constancias relativas a la tramitación de los mencionados medios de impugnación, y D) Los informes circunstanciados de ley.

 

VIII. El mismo veintinueve de mayo del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JRC-140/2003 y SUP-JRC-141/2003, y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El dos de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de ésta Sala Superior, oficio de la misma fecha, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remite el escrito firmado por el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos” ante el Consejo General  del Instituto Electoral del Estado de México, a través del cual  comparece como tercero interesado, respecto de ambos medios de impugnación.

 

X. El once de junio de dos mil tres, a propuesta del Magistrado instructor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó reconducir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el ciudadano Oscar Becerril Aguilar, identificado con el número SUP-JRC-141/2003, a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano registrándosele con la clave SUP-JDC-452/2003.

 

XI. El doce de junio del presente año, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó, en los dos juicios que ahora se resuelven, entre otros aspectos: A) Reconocer la personería de la ciudadana Sonia Soto Colín en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática  ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de  ser el registrado formalmente ante el órgano electoral primigeneamente responsable, así como por presentado al ciudadano Oscar Becerril Aguilar, promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en el artículo 79, párrafo 1,  del citado ordenamiento legal,  teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en los escritos de demanda; B) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, así como el juicio para  la protección de los derechos político lectorales del ciudadano, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1; 79; 80, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y C) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso f), y 83 párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por un partido político nacional y por un ciudadano por sí mismo y en forma individual, respectivamente, los dos en contra la misma resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surgen con motivo de un proceso electoral local, a la que también se atribuye la violación del derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución, existe idéntica pretensión, pues en ambos medios de impugnación se busca dejar sin efecto la revocación determinada en la resolución ahora impugnada, los motivos de inconformidad se encuentran expresados en términos semejantes, por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-452/2003, al juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-140/2003, en virtud de ser éste último el más antiguo, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 9º y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar si en el presente caso se actualiza alguna de esas causas.

 

A. La coalición “Alianza para Todos” hace valer como causa de improcedencia, en su escrito de tercero interesado, que los escritos de demanda de los juicios bajo estudio deben desecharse porque los agravios no se expresan con claridad, son imprecisos y están redactados de manera general.

 

La referida causa de improcedencia hecha valer, es inatendible, en virtud de las siguientes consideraciones.

 

La causa de improcedencia que esgrime la coalición “Alianza para Todos”, en su carácter de tercero interesado, como ha quedado precisado, deviene en inatendible, toda vez que el partido político actor y el ciudadano, contrariamente a lo que aduce el compareciente, sí esgrimen agravios tendentes a desvirtuar las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, además, expresan claramente su causa de pedir y manifiestan hechos, de los cuales desprende, lo que a su parecer, son violaciones a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, con lo que, de ninguna manera, puede calificarse el referido escrito de demanda como improcedente, lo anterior, con independencia de que tales motivos de inconformidad sean o no eficaces para lograr la pretensión de los accionantes, lo que, en todo caso, será motivo del estudio de fondo que realice este órgano jurisdiccional electoral.

 

B. En el mismo sentido, aduce la coalición compareciente que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, porque quedó probado que el ciudadano Oscar Becerril Aguilar no reúne los requisitos de elegibilidad, y los argumentos que expresan los actores son afirmaciones subjetivas, lo cual convierte sus agravios en evidentemente frívolos.

 

La anterior causa de improcedencia, es igualmente inatendible, en virtud de que no puede descalificarse a priori un escrito de demanda, con la afirmación que, para tener por debidamente acreditado un agravio, deben encontrase probados los hechos en que se sustenta, toda vez que la calificación de si un cierto agravio es fundado, infundado o inoperante, sólo puede determinarse una vez que se ha entrado al estudio de fondo y se han valorado los medios probatorios ofrecidos. Se arriba a dicha conclusión, en conformidad con lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, pues todos los razonamientos y expresiones que, con tal contenido o proyección, aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su expresión, formulación o construcción lógica, puesto que inclusive, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe precisarse que no es un procedimiento formulario o solemne, ya que es suficiente que el actor exprese con claridad la causa petendi, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que, conforme con las disposiciones jurídicas aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio. Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación oficial, sección jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 11-12.

 

C. Por otro lado, respecto de la afirmación de la coalición que comparece como tercero interesado, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral no puede ser promovido por un ciudadano por sí mismo, cabe desatacar que, como se preciso en el resultando X de este fallo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó reconducir la demanda presentada por el ciudadano a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que deviene en inoperante el argumento antes referido.

 

D. En cuanto al argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que los promoventes no tienen acreditada su personalidad porque no fueron parte en los juicios de inconformidad respecto de los cuales se dictó la sentencia ahora impugnada, dicho argumento es nuevamente inatendible.

 

En efecto, por lo que se refiere al partido político actor, la causal de improcedencia antes precisada debe desestimarse, en atención a lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/99, cuyo rubro es PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, publicada en Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 163 y 164, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen personería los representantes legítimos de los partidos políticos que están registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueron combatidos en el medio de impugnación respecto del cual se dictó la resolución que se viene combatiendo en el juicio de revisión constitucional electoral, y en el caso concreto, quien viene promoviendo el medio de impugnación a nombre del partido es la representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, quien expidió la constancia que se revocó en la resolución ahora combatida.

 

Por lo que se refiere al ciudadano Oscar Becerril Aguilar, en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, por lo que contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, no carece de personería el referido actor.

 

Una vez que se han desestimado las causas de improcedencia hechas valer por la coalición compareciente y la autoridad responsable y, toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, se procede al estudio de los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática y por el ciudadano Oscar Becerril Aguilar.

 

CUARTO. De la lectura integral de los escritos iniciales de demanda, se advierte que tanto el Partido de la Revolución Democrática, como el ciudadano Oscar Becerril Aguilar, esencialmente se quejan de que la resolución impugnada viola los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que les agravia por revocar la constancia de asignación como décimo tercer regidor propietario en el ayuntamiento de Metepec, Estado de México, expedida en favor del propio ciudadano, en virtud de que:

 

A. Aseguran los impetrantes que no hubo incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que el ciudadano Oscar Becerril Aguilar sí cuenta con su credencial para votar con fotografía y sí se encuentra inscrito en el padrón electoral.

 

B. Alegan los enjuiciantes que la autoridad responsable confundió lo que es estar incluido en las listas nominales de electores, con el hecho de no encontrarse inscrito en el padrón electoral y no contar con credencial para votar con fotografía.

 

C. Estiman los hoy actores que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al otorgar el registro como candidatos a los ciudadanos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, para la elección del ayuntamiento en el municipio de Metepec, determinó la autenticidad de la información que aportaron, por lo que sí se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México.

 

D. Consideran los actores que los juicios de inconformidad cuya resolución combaten, eran improcedentes,  ya que una vez que se emiten las listas nominales de electores y el Padrón Electoral, los partidos políticos tienen un término para poder realizar las impugnaciones o aclaraciones que crean convenientes y que afecten los derechos de sus representados, de tal forma que si no hacen las aclaraciones o impugnaciones en los tiempos y con las condiciones que marcan las leyes, dichas listas nominales y el padrón electoral adquieren el carácter de definitivas e inatacables. 

 

E. Aseguran los impetrantes que el juicio de inconformidad no era procedente para combatir la supuesta inelegibilidad de un candidato, y que, al no haber realizado objeciones, observaciones o impugnación al padrón electoral o las listas nominales de electores, ya no era posible combatir la supuesta inelegibilidad de un candidato.

 

F. Finalmente, los promoventes señalan que en ningún momento el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México exige como requisito de elegibilidad el estar incluido en la lista nominal de electores, por lo que, desde su punto de vista, resulta fuera de toda lógica jurídica que el Tribunal Electoral del Estado de México haya determinado revocar la constancia expedida a favor del ciudadano Oscar Becerril Aguilar, argumentando que el referido ciudadano, al no estar en la lista nominal de electores, incumplía los requisitos de elegibilidad para ser candidato a regidor.

 

Los motivos de inconformidad antes reseñados, se examinan conjuntamente por la estrecha vinculación que se advierte entre ellos, los cuales esta Sala Superior considera que resultan infundados, en virtud de lo que enseguida se razona, motiva y fundamenta.

 

En el caso bajo análisis, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular en el Estado de México, según se establece en el artículo 16, fracción I, del código electoral de dicha entidad federativa, entre otros requisitos, debe estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con credencial para votar con fotografía. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado al ejercicio del derecho político electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo, máxime que no estuvo en aptitud, tampoco, de ejercer su derecho de votar en las elecciones (en que participa como candidato), al no contar con su credencial para votar respectiva (artículo 6° del mismo ordenamiento).

 

Al respecto, para cumplir con el citado requisito legal no basta que un ciudadano presente una credencial o el plástico respectivo, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que del mismo se generó en el padrón electoral, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos.

 

En principio, debe tenerse presente que en el Estado de México no se encuentra vigente y en operación un registro electoral propio de la entidad federativa; sin embargo, de ahí no se sigue que las normas en que basó la autoridad responsable su determinación sean normas imperfectas y que, por lo tanto, no resulten aptas para exigir el cumplimiento de los requisitos que en las mismas se establecen; porque, para tener por cumplido el requisito de elegibilidad relativo a estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía, no basta la sola presentación por parte del interesado de su credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, sin importar si se encuentra o no vigente.

 

Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que esta Sala Superior, en la tesis relevante que cita el enjuiciante, publicada bajo el rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de tesis relevantes, páginas 365 y 366, ha sostenido que el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la sola presentación de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, y que carece de sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción, también es cierto que la posesión de tal documento, aun cuando otorga una presunción iuris tantum en dicho sentido, admite prueba en contrario, tal como en la especie aconteció, al tenerse por acreditado en las constancias que informan al presente juicio, y que sirvieron a la responsable para resolver en la forma en que lo hizo, que la credencial para votar exhibida por el Partido de la Revolución Democrática para registrar al ciudadano Oscar Becerril Aguilar en la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Estado de México, no se encontraba vigente, y si bien, en el caso, ello no implicó que se le diera de baja al ciudadano del padrón electoral, sí tuvo como consecuencia su exclusión de la lista nominal de electores en la sección correspondiente a su domicilio anterior, tal como se desprende del informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, valorado por la responsable, lo que ciertamente le impidió al candidato electo, incluso, ejercer el derecho de votar en las elecciones locales que tuvieron verificativo el pasado nueve de marzo en la citada entidad federativa.

 

En estos términos, contrariamente a lo sostenido por el hoy actor, la sola exhibición de una credencial para votar con fotografía no vigente, no puede estimarse que colme el requisito previsto en la ley electoral local, máxime cuando tampoco, al momento de su registro como candidato, tal ciudadano había demostrado estar incluido en la lista nominal de electores respectiva. Lo anterior es así, porque la falta del citado documento, así como su no inclusión en la lista nominal, le impiden ejercer válidamente tanto su derecho de votar como de ser votado.

 

Cabe señalar que según se prescribe en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los ciudadanos de la República votar en la elecciones populares, en los términos que señale la ley. Ahora bien, según se establece en el propio artículo 36, fracción I, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, constituye una obligación para los ciudadanos inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos; sin embargo, hasta en tanto no se establezca dicho servicio, los ciudadanos deben inscribirse en los padrones electorales.

 

De la interpretación de los citados dispositivos constitucionales, así como de lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II, de la propia Ley fundamental, se colige que para ejercer los derechos de votar y ser votado a los cargos de elección popular, los ciudadanos deben satisfacer los requisitos y contar con las calidades que disponga la ley. En esa virtud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144, 150 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos, entre otras, tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar con fotografía, así como dar aviso de su cambio de domicilio, para que la autoridad proceda a cancelar la inscripción anterior y darlos de alta en los listados nominales del nuevo domicilio y expedirles su nueva credencial para votar con fotografía. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140, párrafo 2, del propio ordenamiento, este último documento resulta indispensable para el ejercicio de su derecho político-electoral de voto.

 

En efecto, el derecho de voto, como derecho público subjetivo, comprende dos aspectos, el activo, esto es el poder emitir un sufragio en un proceso electoral, así como el pasivo, es decir, la posibilidad de ser votado a los cargos de elección popular.

 

Ahora bien, cuando el legislador se refiere al derecho de voto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que tal expresión la emplea para referirse al derecho público subjetivo, en su dos vertientes, esto es, refiriéndose tanto al derecho a ser votado como al derecho de votar o poder emitir el sufragio, o bien, sólo a alguna de estos dos, dependiendo del contexto en que se emplee dicha expresión.

 

A este respecto, es necesario hacer énfasis en que el derecho de voto tiene reconocidas dos vertientes, sin que ninguna de ellas pueda considerarse sinónimo de tal término, toda vez que no puede dársele el mismo significado a dos expresiones distintas, esto es, no es lo mismo derecho de voto, que derecho a votar que el derecho a ser votado, toda vez que entre el primero y los últimos hay una relación de género y especie; inclusive tal distinción ha sido reconocida y sostenida por este órgano jurisdiccional, como puede advertirse del contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002, publicada en Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 71 y 72, cuyo rubro y texto son:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el período correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001.—María Soledad Limas Frescas.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001.—Francisco Román Sánchez.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001.—Laura Rebeca Ortega Kraulles.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 27/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 71-72.

 

En este sentido, en el caso del artículo 140, párrafo 2, del propio código, al establecerse que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, el legislador se refiere a tal derecho en su dos vertientes, toda vez que una interpretación gramatical, sistemática y funcional de tal precepto, en relación con los artículos 6° y 7° del código, así como el análisis del contexto en que se realiza, lleva a concluir que la misma efectivamente es indispensable para poder ejercer el referido derecho público subjetivo.

 

En efecto, es necesario destacar que, mientras en el artículo 6° del código electoral federal se establece que para el ejercicio del voto, además de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución federal, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos del propio código, y contar con la credencial para votar con fotografía, en el artículo 7° del ordenamiento en cita se establece que para ser diputado federal o senador, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 55 y 58 de la Constitución, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

 

Es importante tener presente que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9°, fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, “Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón electoral”, en el invocado artículo 7°, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador “Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con credencial para votar”, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa “y” en lugar de la antigua conjunción disyuntiva “o”.

 

De tal forma, puede concluirse que el legislador estableció que no bastaba satisfacer uno solo de estos dos aspectos, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores o el contar con la credencial para votar con fotografía, a efecto de poder ejercer cabalmente el derecho de voto, en sus dos vertientes (activo y pasivo), sino que es indispensable cumplir con ambos requisitos.

 

En efecto, y para el caso del asunto bajo estudio, es necesario destacar que, por una parte, es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio; de igual forma, se prevé que en los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, para que se proceda a cancelar tal inscripción, así como a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y “expedirle su nueva credencial para votar con fotografía” (artículo 150, párrafo 2, del código electoral federal).

 

Es importante destacar que, en el hipotético de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender supuestamente la satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

Esto es, la consecuencia de dar aviso del cambio de domicilio implica que se genere una nueva credencial para votar con fotografía, misma que deberá ser recogida por el ciudadano en su momento para poder darlo de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, toda vez que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por cambio de domicilio) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5, y 163, párrafos 6 y 7, del propio código federal. En coincidencia con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 155, párrafo 1, del referido código federal electoral, las listas nominales de electores son las relaciones que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se haya expedido y entregado su credencial para votar con fotografía.

 

De tal manera, si bien la baja de la inscripción se da respecto del domicilio anterior, no menos cierto es que una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes precisados lleva a concluir que al dársele de baja en el padrón electoral respecto del registro de su domicilio anterior, ello no implica que se le dé de alta automáticamente en el nuevo domicilio manifestado por el ciudadano, sino que se hace necesario que la nueva credencial sea recogida para que el interesado quede debidamente registrado.

 

Una interpretación distinta llevaría a que en determinado momento algún ciudadano pretendiera ejercer su derecho de voto, en este caso pasivo, es decir, de ser votado, a través de ser postulado como candidato por algún partido político a un cargo de elección popular, pero sin que llegado el día de la jornada electoral pudiera emitir su sufragio activo, ya que al no tener su credencial para votar, por no haberla recogido en su oportunidad, tampoco podría aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, de tal forma que el ciudadano pretendería ejercer su derecho de voto sólo en el aspecto pasivo, en tanto que en el aspecto activo no habría podido hacerlo, incumpliendo con ello, inclusive y sin causa justificada, con una de sus obligaciones, en su carácter de ciudadano mexicano, lo que haría disfuncional el sistema.

 

En efecto, independientemente de quién sea la autoridad competente para aplicar lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Constitución federal, en el sentido de que los derechos o prerrogativas como ciudadanos se suspenden por una año, cuando haya falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que se establecen a su vez en el artículo 36 de la propia Constitución, una de las cuales es votar en las elecciones populares, es el caso que una interpretación como la que pretende el actor prohijaría que ciudadanos que incumplan injustificadamente con su obligación constitucional de votar el día de la jornada electoral (9 de marzo) y, por tanto, se hagan acreedores a la referida suspensión de sus derechos político-electorales, sin embargo, tan sólo tres días después pretendan la obtención de la constancia de mayoría y validez o de asignación correspondiente.

 

Lo anterior es así, puesto que si un ciudadano no cuenta con la inscripción debida en el padrón electoral, así como con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de voto, en el cual se incluye el de votar y ser votado.

 

En el caso concreto, no existe controversia respecto de que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el registro del ciudadano Oscar Becerril Aguilar como su candidato en la planilla que participó en la elección del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, y que a partir de los resultados de la votación y la aplicación de la fórmula correspondiente, la décimo tercer regiduría le correspondió al citado instituto político, en concreto al ciudadano Oscar Becerril Aguilar, sin embargo, derivado del juicio de inconformidad presentado en contra de tal asignación, el Tribunal Electoral del Estado de México llegó a la determinación de que el referido ciudadano no contaba con la credencial para votar con fotografía vigente, por lo que, para la autoridad responsable, no se había cumplido con el requisito de mérito, atendiendo al valor convictivo otorgado al informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores en dicha entidad federativa, que en lo conducente sostiene:

 

[...]

En la base de datos del Padrón electoral del Estado de México, se tiene registrado a un ciudadano con el nombre de OSCAR BECERRIL AGUILAR con la clave de elector BCAGOS79041009H500.

El ciudadano en cuestión no contaba con credencial para votar con fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral y de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tampoco se encontraba en la Lista Nominal de Electores.

Los motivos por los cuales el C. OSCAR BECERRIL AGUILAR, no contaba con credencial para votar con fotografía son los siguientes:

Con fecha 13 de Noviembre de 2001, el OSCAR BECERRIL AGUILAR notificó al Instituto Federal Electoral un cambio de domicilio, mediante Formato Único de Actualización  143890836.

Con motivo de dicho trámite el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior de dicho ciudadano, se le dio de baja de la Lista Nominal de electores en el que estaba incluido y su credencial para votar con fotografía que se le entregó con fecha 17 de julio de 2000 quedó sin efectos; del movimiento antes mencionado, se le generó un nuevo formato de credencial para votar con fotografía, mismo que se puso a disposición del ciudadano en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores hasta el 31 de diciembre de 2002, plazo establecido en el anexo técnico número 1 del Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del proceso electoral celebrado en el Estado de México el 9 de marzo de 2003.

En virtud de que el C. OSCAR BECERRIL AGUILAR, no acudió al módulo de atención ciudadana a obtener su credencial para votar con fotografía al 31 de diciembre de 2002, no se le incluyó en la Lista Nominal de Electores que habrían de ser utilizadas en las elecciones locales, celebradas el 9 de marzo de 2003 en este Estado de México.

Es pertinente hacer de su conocimiento que los plazos y términos referidos en los párrafos precedentes, fueron fijados así, con la finalidad de que el Registro Federal de Electores estuviera en condiciones técnicas y materiales de imprimir y entregar el organismo electoral local, de manera oportuna, las Listas Nominales de Electores para que pudieran ser utilizadas en la Jornada Electoral Local del 9 de marzo de 2003.

 

No omito hacer de su conocimiento que el formato de credencial para votar con fotografía que se genero producto del cambio de domicilio, hasta el 31 de marzo del año en curso, el C. OSCAR BECERRIL AGUILAR no acudió a recogerla; por lo tanto se encuentra resguardada en un bóveda de seguridad. Una vez que obtenga la correspondiente credencial para votar con fotografía, será incluido en la Lista Nominal de Electores.
[...]

 

De lo anterior se desprende que la credencial que exhibieron el partido político y el ciudadano hoy actor para obtener su registro, esto es, la expedida el diecisiete de julio de dos mil, carecía de validez y, por tanto, no podía surtir efectos jurídico electorales para cumplir el requisito legal que se analiza, ya que el registro respectivo que la ampara fue cancelado, en virtud del movimiento que el propio ciudadano interesado realizó ante el Registro Federal de Electores, el trece de noviembre de dos mil uno.

 

Cabe destacar que con motivo de cualquier movimiento de actualización del padrón electoral que realicen los ciudadanos, se cancela el registro anterior y se genera uno nuevo, por ejemplo, se cancela el registro del domicilio anterior y se genera uno por el nuevo domicilio, por lo que el último movimiento es el que estará vigente y, a partir de ello, se realizarán las actividades conducentes para que el ciudadano respectivo ejerza su derecho político electoral de votar en la sección correspondiente a su nuevo domicilio, así como, en su caso, el de ser votado.

 

Sin embargo, cabe destacar que por la importancia que en los hechos se ha conferido a la credencial para votar con fotografía, como documento de identidad, es una práctica que la autoridad electoral no recoja la credencial que ha quedado sin efectos sino hasta que se hace entrega física al ciudadano de la nueva credencial, pero de ahí no se sigue que para efectos electorales dicho documento no vigente pueda tener validez, ya que el ciudadano en cuestión que haya incumplido con su obligación legal de acudir a recoger su nueva credencial para votar con fotografía, no estaría en posibilidad de ejercer su derecho político electoral de votar, puesto que no aparecería en la lista nominal respectiva, ni el de ser votado, puesto que no cumpliría con el requisito legal de contar con la credencial para votar respectiva.

 

Ahora bien, en el caso, debe destacarse también que no fue el requerimiento de mayores documentos por parte de la autoridad electoral administrativa lo que propició la consideración del tribunal responsable de tener por inelegible al ciudadano citado, para el cargo que obtuvo a través de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, sino la falta de la credencial para votar con fotografía vigente, que como documento requerido en la ley se exigió como requisito de elegibilidad, en los términos en que se establece en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Por tanto, no asiste la razón al hoy actor, respecto de que el tribunal responsable incurrió en una confusión respecto de qué es estar incluido en las listas nominales de electores y qué es encontrarse inscrito en el padrón electoral y no contar con la credencial para votar con fotografía, ni que contrariamente a lo determinado por el órgano jurisdiccional local, sí contaba con su credencial para votar con fotografía [que, incluso, no era idónea para el ejercicio del voto activo, puesto que no surtía efectos al no estar vigente] y que se encontraba inscrito en el padrón electoral, por lo que podía pretender el pleno goce del sufragio pasivo.

 

En ese sentido, en lo que atañe a la inscripción registral, así como su tenencia y uso de la credencial de elector a que alude, la normativa aplicable no sólo prevé la posibilidad de tramitarse ante el órgano competente local, sino que también puede realizarse a través del Instituto Federal Electoral, con la plenitud de todos sus efectos, aun tratándose de la acreditación de un requisito de elegibilidad.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del código electoral de dicha entidad federativa, tanto el Instituto Federal Electoral como el Instituto Electoral del Estado de México son organismos públicos, autónomos, independientes en sus decisiones y funcionamiento, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositarios de la autoridad electoral y responsables del ejercicio de la función pública de organizar, en el primer caso, las elecciones federales y, en el segundo, las locales. Dicha función se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Ahora bien, según se dispone en el artículo 83, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una atribución del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, convenir con las autoridades competentes qué información y documentos habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales.

 

Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 102, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de México, al Instituto Electoral de esa entidad federativa corresponde contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, así como velar por la autenticidad y efectividad del voto y llevar a cabo la promoción del voto coadyuvando a la difusión de la cultura democrática. Asimismo, corresponde a la Dirección General del citado Instituto, someter a la aprobación del Consejo General los convenios que celebre con el Instituto Federal Electoral, en relación con la información y documentos que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, para el desarrollo del proceso electoral en dicha entidad federativa, en materia de apoyo y colaboración.

 

A su vez, en el artículo 95, fracción XXXII, del ordenamiento electoral local citado, se prevé como atribución del Consejo General conocer y, en su caso, aprobar los convenios que el Director General celebre con la autoridad federal electoral.

 

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de agosto del dos mil dos, suscribieron el Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de febrero del año en curso, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportaría la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para el desarrollo del proceso local electoral del presente año en la mencionada entidad, lo que supone que todas las cuestiones relacionadas con el registro electoral de los ciudadanos del Estado de México, quedó regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunque obviamente atendiendo a la fecha señalada para la jornada electoral en esa entidad federativa.

 

En este orden de ideas, debe tenerse que las normas relativas a un registro electoral en la entidad, son plenamente vigentes y exigibles en la entidad, sin que obste para lo anterior el que no fueran implementadas directamente por la autoridad electoral local, en tanto que ha quedado demostrado que ante tal ausencia, opera el sistema registral electoral federal, de donde sí es dable que el incumplimiento del requisito de elegibilidad de que se trata pueda dar origen a tener como inelegible al ciudadano que no acreditó plenamente contar con credencial para votar con fotografía, sin que sea suficiente la exhibición de cualquier credencial, sino que ésta debe cumplir cabalmente con las exigencias presentes en la ley, en el caso, que se encuentre vigente.

 

En este sentido, cabe precisar que no le asiste la razón a los ahora actores cuando sostienen que el juicio de inconformidad que determinó revocar la asignación de la décimo tercer regiduría en favor del ciudadano Oscar Becerril Aguilar, debió ser considerado improcedente, toda vez que, desde su perspectiva, lo que se debía haber impugnado era la aprobación de las listas nominales de electores y el padrón electoral, pues estos adquieren el carácter de definitivas e inatacables, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por los actores, se trata de aspectos totalmente diversos, pues en el caso concreto se trataba de determinar si el ciudadano electo cumplió con uno de los requisitos legalmente previstos para ser considerado elegible, situación muy distinta a la de determinar si las listas nominales de electores y el padrón electoral a utilizarse en el proceso electoral local eran válidos o no, máxime que tal validez no podría condicionarse a que un ciudadano hubiese dado o no debido cumplimiento a su obligación de participar en la actualización del padrón electoral.

 

No es óbice para lo anterior, el que se pudiera considerar que se haya dejado al candidato en estado de indefensión, al imputarle la responsabilidad de no recoger oportunamente su credencial para votar con fotografía, y no haberse publicado el convenio que la autoridad electoral administrativa local suscribió con el Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, el Acuerdo número 10, publicado el veintiocho de mayo del dos mil dos, en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, en lo conducente, dispone:

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 27 de mayo del 2002, se sirvió aprobar el siguiente:

 

ACUERDO N° 10 Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2002-2003

 

CONSIDERANDO

[...]

VII.- Que el Director General del Instituto, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 102 fracciones I, V y VII, presentó y sometió a la consideración de la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, el Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración que se pretende suscribir con el Instituto Federal Electoral, así como su Anexo Técnico número 1.

 

VIII.- Que la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, en su sesión del día 16 de mayo del año en curso, conoció la propuesta remitida por la Dirección General del Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración a celebrarse con el Instituto Federal Electoral, habiendo sido enriquecido con las propuestas realizadas por sus integrantes, aprobándolo en sus términos, acordando remitirlo al Consejo General para su conocimiento y aprobación, en su caso.

 

En mérito de los anterior, se expide el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se aprueba el Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración, que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, que servirá de sustento para los Procesos Electorales 2002-2003 del Estado de México, que se adjunta formando parte del presente acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se aprueba el Anexo Técnico N° 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, para los Procesos Electorales del Estado de México 2002-2003, que se adjunta formando parte del presente acuerdo.

 

TERCERO.- Se autoriza a la Consejera Presidenta del Consejo General, al Director General y al Secretario General, para que suscriban los documentos, objeto del presente acuerdo, con los representantes legales del Instituto Federal Electoral.

 

CUARTO.- La Consejera Presidenta del Consejo General, remitirá al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral el presente acuerdo, adjuntando el Convenio de Colaboración y el Anexo Técnico número 1 que se aprueban, como propuesta del Instituto Electoral del Estado de México.

 

QUINTO.- Sométase, en su oportunidad, a la consideración y aprobación del Consejo General del Instituto, el Anexo Técnico Financiero que resulte como consecuencia de la firma del Convenio con el Instituto Federal Electoral.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- Publíquese el presente acuerdo en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.

 

Toluca de Lerdo, México, a 27 de mayo del 2002

[...]

 

Como se advierte de la anterior transcripción, si bien, mediante dicho acuerdo, la autoridad administrativa electoral solamente aprueba un proyecto de convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral, que le remitirá como propuesta de su parte, para que posteriormente y, una vez aceptados los términos, ambas partes suscriban el convenio definitivo, el cual surtirá sus efectos cuando menos tres días después de su publicación en el órgano de difusión correspondiente, como antes se anticipó, de la falta de publicación del convenio ya aprobado, en el periódico oficial del Estado de México, no se sigue el cumplimiento con el requisito de elegibilidad de que se trata.

 

En efecto, en principio, debe tenerse presente que, tal como lo valoró la responsable, de conformidad con el informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, el ciudadano Oscar Becerril Aguilar no contaba con credencial para votar vigente para el Instituto Federal Electoral, pues con motivo del trámite para cambio de domicilio que solicitó con fecha trece de noviembre de dos mil uno, se le dio de baja del listado nominal en que estaba incluido y la credencial para votar con que contaba quedó sin efectos; así como que con posterioridad se le dio de alta en el padrón, atendiendo al formato único de actualización que suscribió en la citada fecha, generándose una nueva credencial, misma que no recogió, lo que dio lugar a que no fuera incluida en la lista nominal que se habría de utilizar en las elecciones locales.

 

Ahora bien, no existe controversia por cuanto hace a que el ciudadano de mérito inició el trámite correspondiente ante el Registro Federal de Electores por un cambio de domicilio. Asimismo, no está controvertido que, en fecha posterior, el partido político accionante solicitó su registro como candidato en la planilla para el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, proporcionando para ello los datos de una credencial para votar, respecto de la cual ya había iniciado un trámite de actualización, el cual no se culminó.

 

En este orden de ideas, no cabe admitir que se trate de eludir la responsabilidad de no recoger oportunamente tal documento por parte del candidato del partido enjuiciante, pues en concepto de esta Sala Superior, era en su interés recoger el documento que le permitiría no sólo ejercer su derecho de voto activo, sino acceder como candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática a un cargo de elección popular, como también era en interés del propio instituto político verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de sus candidatos, máxime que conforme con la ley electoral local el candidato sabía que para ser registrado como tal debía exhibir su credencial para votar con fotografía vigente y el partido político hoy actor tenía conocimiento de los plazos establecidos en el convenio de colaboración, por formar parte del órgano electoral en que se aprobó, según se explica más adelante.

 

Lo anterior es así pues resultaría inadmisible consentir que un candidato que ni siquiera ejerció su derecho de voto, constituido como una obligación ciudadana en términos de lo establecido en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación obligatoria, según se prescribe en el artículo 133 de la propia Constitución federal, pretenda prevalerse de una supuesta cuestión de carácter formal, a fin de soslayar el cumplimiento de un requisito que era de su mayor interés satisfacer, para estar en aptitud de ser reconocido como candidato electo, aun por asignación de representación proporcional. Y si bien, este órgano jurisdiccional, en diversas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que tratándose de elecciones locales, en que se haya celebrado un convenio de colaboración con la autoridad electoral federal, no puede perjudicar a los ciudadanos la falta de publicación de la fecha en que deben comparecer a realizar los trámites para la obtención o reposición de su credencial para votar, no menos cierto es que tal criterio, contenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICION DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”, visible en las páginas 47 y 48 de la compilación antes mencionada, únicamente cobra vigencia tratándose de la credencial como requisito para ejercer el derecho de voto activo, mas no así no puede servir de sustento para quien, pretendiendo ocupar un cargo de elección popular, no actuó con la debida diligencia para su obtención, máxime cuando se trataba de cubrir un requisito de elegibilidad y, por el contrario, negligentemente, se haya abstenido de acudir a recoger su nueva credencial entre el periodo comprendido de la fecha en que hizo su movimiento de actualización y aquella establecida legalmente para el registro de candidatos, en el entendido de que, sabía, por así disponerlo la normativa electoral que debía exhibirla al solicitar su registro como candidato y que, al realizar el trámite de actualización de domicilio, el registro anterior quedaba cancelado y la credencial carecía de efectos electorales.

 

Asimismo, tampoco puede considerarse que los plazos para recoger la credencial para votar con fotografía, establecidos en el referido convenio de colaboración no le resultaban obligatorios al ciudadano interesado, porque si bien esta Sala Superior, como se anticipó, ha sostenido dicho criterio, debe destacarse que se trataba de casos en los que el ciudadano, por sí mismos, alegaban dicha violación, y sus pretensiones, relativas a la entrega de la citada credencial, eran acogidas en restitución al derecho político electoral de votar en las elecciones populares, dentro de un juicio promovido precisamente en contra de la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, o bien, contra la indebida exclusión de la lista nominal de electores, mas en ningún momento con motivo de la impugnación relacionada con el otorgamiento de una constancia de asignación.

 

Sin embargo, en el caso concreto, tales circunstancias, las cuales, por las particularidades especiales del asunto que resuelve, no pueden ser acogidas por lo siguiente:

 

1) Tanto el partido político como el ciudadano interesado saben, porque así lo dispone el código electoral federal, que si se realiza una solicitud de actualización al padrón por cambio de domicilio, el registro del domicilio anterior se cancela, y si dentro de los plazos legalmente establecidos no se recoge la credencial respectiva no se le incluye en el listado nominal correspondiente, y la credencial se resguarda, con el objeto de salvaguardar el principio de certeza en el padrón electoral. Dicha circunstancia, por tanto, le impediría al ciudadano ejercer su derecho de voto (activo y pasivo).

 

2) Si el partido político tiene la intención de postular candidatos a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México y los ciudadanos desean ser postulados, debieron solicitar el registro de candidatos respectivo, entre el siete y el veintiuno de enero del año en curso, para lo cual era indispensable que el ciudadano aspirante a candidato cumpliera con los requisitos de elegibilidad, entre los que se encuentran, según lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.

 

3) Si el ciudadano interesado iba a participar como candidato en la planilla para el ayuntamiento de Metepec, Estado de México y había solicitado el trece de noviembre de dos mil uno una credencial debido a un cambio de domicilio para presentarla con la solicitud de registro de candidatos, resultaba de su interés acudir al módulo respectivo a recogerla y si, por virtud del vencimiento del plazo establecido en el convenio de colaboración (aun cuando no se hubiere publicado), le hubiere sido negada, podía haber promovido su juicio para la protección de los derechos político-electorales alegando esa falta de publicidad y obligatoriedad del convenio, hasta antes del registro de candidaturas, en cuyo caso, siguiendo los precedentes que ahora se invocan, se hubiera ordenado la entrega de la credencial.

 

4) El partido político actor tuvo conocimiento de los plazos establecidos en el multicitado convenio de colaboración, porque mediante el acuerdo 10 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, en el cual tiene representación dicho partido político, se aprobó el referido convenio, así como su anexo técnico 1 (en el que se establecen los plazos para la actualización del padrón, las fechas límite para recoger las credenciales tramitadas, así como los términos en que se proporcionarían los demás servicios del Registro Federal de Electores, que corren agregados de fojas 101 a 131 de los autos del expediente SUP-JRC-075/2003, según acta del secretario instructor adscrito a esta Sala Superior agregada en el mismo, documentos que constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional electoral que no es objeto de prueba, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) y se autorizó a los representantes legales del instituto electoral local a suscribirlo. De ahí se sigue que el partido hoy actor no podría alegar el desconocimiento de los plazos establecidos en dicho convenio, porque, incluso, con base en él se realizaron la mayor parte de las actividades de la organización de la elección, como la insaculación de los ciudadanos que serían capacitados y que conformarían las mesas directivas de casilla.

 

5) Asimismo, el partido político tuvo en su poder los listado nominales con fotografía, del 21 de noviembre al 10 de diciembre, para que pudiera haber hecho las observaciones pertinentes, por lo que ahí debió haber tenido conocimiento de: a) Que el ciudadano interesado no estaba en la lista nominal de electores, y b) Cuáles eran los plazos máximos para la entrega de credenciales. Inclusive, durante ese plazo se publicaron en las oficinas municipales las referidas listas nominales para que los ciudadanos que ahí no aparecían pudieran solicitar su inclusión o, en caso de negativa, promover su juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Lo anterior evidencia que, dicho instituto político sí tuvo conocimiento de los plazos electorales que se derivan del mencionado convenio e inclusive, con base en ellos, participó en diversas actividades de la organización de la elección, como la revisión de los listados nominales de electores, así como vigilar el procedimiento de insaculación y designación de funcionarios electorales (con base en los listados nominales).

 

Por otro lado, cabe destacar que la referida negligencia por parte del ciudadano, se ve más evidenciada cuando entregó a su partido político, para el registro de su candidatura, una credencial para votar con fotografía que no se encontraba vigente, en el entendido de que desde la presentación de la solicitud de actualización por cambio de domicilio (presentada el trece de noviembre de dos mil uno) hasta el registro de candidatos (ocurrido el veinticuatro de enero del año en curso), el ciudadano interesado no realizó gestión alguna para que la autoridad electoral entregara su credencial o, ante la eventual negativa, promoviera el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano respectivo, lo cual refleja la falta de diligencia del ciudadano que pretendió ser candidato a un cargo de elección popular.

 

En este tenor, para esta Sala Superior la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho y colma el espíritu de las normas constitucionales y legales en los ámbitos federal y estatal, que así le dan sustento, exigiendo a quien pretende ser electo a un cargo de elección popular el cumplimiento cabal de los requisitos legales exigidos, máxime cuando éstos inciden sobre cuestiones de elegibilidad, entendidas como de idoneidad para ocupar un cargo de esta naturaleza, sin que puedan prevalerse el candidato, ni su partido, de su actuar negligente frente a su cumplimiento, siendo aplicable al caso la máxima en derecho relativa de que nadie puede alegar en su beneficio los actos derivados de su propia culpa o negligencia, que deviene del aforismo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

 

En ese sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la responsable valoró correctamente el contenido del informe de la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, puesto que, en términos de lo establecido en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el tribunal responsable dio el carácter de documento público al citado informe, por provenir de una autoridad competente para emitirlo, la cual, según se establece en el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

 

Por otro lado, es necesario insistir en que debe entenderse como requisito para ejercer el derecho de ser votado estar inscrito en el padrón federal de electores y contar con credencial vigente para votar con fotografía, y no sólo satisfacerse para ejercer el voto activo.

 

Según se dispone en el artículo 16, fracción I, del código electoral local, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos deben estar inscritos en el padrón electoral y contar con la credencial para votar respectiva, disposición que resulta de la aplicación de normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las que están en consonancia las disposiciones correlativas de la Constitución y las leyes locales del Estado de México.

 

En este sentido, en los artículos 35, fracción II, 36 fracciones I y III, y 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo Segundo transitorio del decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis del mismo mes y año, se establece:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano.

...

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

...

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

...

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

...

Artículo Segundo. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.

 

En conformidad con los anteriores preceptos, en los artículos 29, fracción I, y 30 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se dispone:

 

Artículo 29. Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribirse en los registros electorales;

 

Artículo 30. Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:

...

VI. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones del ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año.

 

Por su parte, en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, antes citado, en lo que interesa, se establece:

 

Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, diputado o miembro del Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

 

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial electoral respectiva;

...

 

Ahora bien, para arribar a la conclusión de que el actuar de la responsable se apegó a derecho, es necesario tomar en cuenta que el treinta de agosto del dos mil dos, se suscribió el Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero del año en curso, el cual destaca en la cláusula Primera, apartado "A", relativo a la colaboración y apoyos que prestará y proporcionará el Instituto Federal Electoral a las autoridades estatales electorales para la realización de los comicios locales, lo siguiente:

 

1. PADRÓN ELECTORAL: Actualización, depuración, lista nominal, credencial para votar con fotografía, en su caso y otros, como a continuación se describe:

1.1. Revisar, depurar y  actualizar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, en la parte correspondiente a la Entidad, en los términos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del Código Electoral del estado de México.

...

1.4. Proporcionar a “EL I.E.E.M.”, para su consulta y utilización:

a) El Padrón Electoral y las listas nominales de electores en los apartados correspondientes a la Entidad;

b) El Catálogo General de localidades por municipios;

c) Los directorios de la vías públicas; y

d) Las copias de los documentos cartográficos de la Entidad, así como los insumos digitalizados.

Lo anterior quedará sujeto a la forma y términos en que conforme a las leyes aplicables convengan "EL INSTITUTO" y “EL I.E.E.M.”.

1.4. Verificar en campo la información incorporada en el Padrón Electoral y realizar los ajustes correspondientes, de acuerdo con los programas y calendarios que establezca "EL INSTITUTO.

 

Del contenido de los preceptos antes transcritos se advierte:

 

a) La posibilidad de contender como candidato en la elección de miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, está inmersa en el derecho político de ser votado.

 

b) Para el ejercicio de los derechos políticos, el ciudadano requiere encontrarse en pleno goce de los mismos, es decir, que éstos no se hayan perdido o suspendido.

 

c) Los derechos políticos se suspenden cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas a los ciudadanos, como lo establecen los artículos 38 de la Constitución General de la República y 30, fracción V, de la Constitución local.

 

d) Es obligación de los ciudadanos de la República inscribirse en los padrones electorales, en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano; consecuentemente, aquel que se inscriba formará parte del Registro Federal de Electores.

 

e) El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo, en forma íntegra y directa, entre otras actividades, las relativas al padrón electoral, en donde se reflejan las altas y bajas de los ciudadanos o cualquier movimiento, por ejemplo, anotación de cambio de domicilio, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano.

 

f) Los ciudadanos del Estado de México, como los demás del país, tienen la obligación de inscribirse en el padrón electoral.

 

g) En el Estado de México no existe un padrón electoral local, empero existe un Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, mediante el cual este último proporciona al organismo electoral de la entidad, para su consulta y utilización, entre otros, el padrón electoral y las listas nominales de electores correspondientes a la entidad federativa y autoriza la utilización de la credencial para votar con fotografía en las elecciones a celebrarse en dicha entidad en el año dos mil tres.

 

En consecuencia, de una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se llega a las siguientes conclusiones:

 

1. Los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos citados, tienen la carga de demostrar que están inscritos en el padrón electoral federal, y que cuentan con la credencial para votar con fotografía que otorga el Instituto Federal Electoral, porque así queda demostrada la vigencia de los derechos políticos de éste.

 

2. Como la formación del padrón electoral está a cargo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el convenio de colaboración y apoyo anteriormente mencionado, dicha Dirección Ejecutiva debe proporcionar al organismo electoral de la entidad, el padrón electoral y las listas nominales actualizados, para su consulta y utilización, pues sólo de esta manera podrá conocer quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales y cuáles son los que han tenido algún movimiento por causa de defunción, suspensión de derechos, etcétera.

 

La demostración de certeza y autenticidad de ellos, permiten que la autoridad electoral local estar en condiciones de saber si el ciudadano que pretende ser candidato se encuentra en pleno goce de sus derechos políticos. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-051/2003, en la sesión pública del treinta de abril del año en curso.

 

En esa virtud, del informe requerido por la autoridad jurisdiccional local a la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, correctamente advirtió y valoró que la credencial para votar con fotografía del ciudadano Oscar Becerril Aguirre, que había exhibido el Partido de la Revolución Democrática para solicitar el registro del citado ciudadano como candidato en la planilla para el ayuntamiento de Metepec, Estado de México, había quedado sin efectos y causado baja de la lista nominal de electores, en virtud de que el ciudadano de mérito había solicitado un movimiento de cambio de domicilio en el padrón electoral, por lo cual se le generó nueva credencial y registro, la cual debió haberla recogido hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, esto es más de un año después de haberla solicitado y, al no cumplir oportunamente con su obligación ciudadana, motivó que se resguardara el formato de nueva credencial respectivo y que no se le incluyera en las listas nominales utilizadas en la elección local celebrada el nueve de marzo de este año.

 

En ese sentido, es inconcuso que si un ciudadano que solicita un movimiento de actualización en el padrón electoral y no acude oportunamente a recoger su credencial para votar con fotografía, no cumple con el requisito de elegibilidad respectivo, porque la solicitud de registro como candidato presentada por su partido político se realizó con base en una credencial que no se encontraba vigente, por haber dejado de tener efectos, con motivo del mismo trámite de actualización.

 

Asimismo, es necesario destacar que no podría dársele valor, para efectos electorales, a la credencial cuyo registro ha sido dado de baja, toda vez que, como ha quedado señalado, en términos del artículo 150, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se realiza una solicitud de actualización por cambio de domicilio, el ciudadano tiene la obligación de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, de forma tal que el efecto inmediato es que se cancela el registro del domicilio previamente manifestado y se procede a expedir una nueva credencial para votar con fotografía, esto es, ya existe una nueva credencial que será plenamente válida para efectos electorales, mientras que la otra, si fue entregada a la autoridad, debe ser destruido de inmediato y, si por cualquier circunstancia, se incumple con dicha obligación y permanece en poder del ciudadano, aunque pueda surtir efectos de cualquier otra clase, no puede servir jurídicamente en materia electoral, toda vez que, por una parte, la información contenida en la misma ya no corresponderá estrictamente con la información registrada en el padrón electoral, además de que tampoco sería admisible que existieran simultáneamente dos credenciales para votar con fotografía válidas, toda vez que ello no sólo sería contrario al principio constitucional rector de certeza en materia electoral, sino implicaría aceptar que un ciudadano pudiera utilizarlas indistintamente para ejercer sus derechos político electorales de votar y ser votado o, incluso, que pretendiera emplear indebidamente alguna de ellas.

 

Con base en lo anterior, a manera de corolario, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, acorde con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que 7°, párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos.

 

Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que “... los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente ... Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva” y “La solicitud [de registro de candidaturas] de propietarios y suplentes deberá acompañarse de ... copia ... de la credencial para votar”.

 

Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado “De los Requisitos de Elegibilidad”, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de “contar con la credencial para votar respectiva” constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral.

 

Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del código electoral federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el artículo 150, párrafo 2, del código electoral federal, ya que si es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, “deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía”, en el hipotético caso de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo, por cambio de domicilio o extravío de la credencial para votar) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5, y 163, párrafos 6 y 7, del código electoral federal.

 

Finalmente, como una muestra de la importancia que el legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como candidato y, en su caso, ejercer un cargo público federal de elección popular, cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9°, fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, “Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón Electoral”, en el artículo 7°, párrafo 1, del inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador “Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar”, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa “y” en lugar de la antigua conjunción disyuntiva “o”.

 

En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Oscar Becerril Aguilar, debe confirmarse la resolución del veintidós de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los expedientes números JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003, y JI/174/2003.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número SUP-JDC-452/2003, al diverso expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-140/2003, debiéndose agregar copia certificada de la presente ejecutoria al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución del veintidós de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los expedientes números JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003, y JI/174/2003.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática y al ciudadano Oscar Becerril Aguilar, actores en los presentes juicios, en el domicilio ubicado en la calle Miguel Hidalgo número 847, colonia La Providencia, en Metepec, Estado de México, Código Postal 52140; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por su conducto al Consejo municipal Electoral de Metepec, Estado de México; personalmente al tercero interesado, coalición “Alianza para Todos”, en el domicilio ubicado en el noveno andador de Mariquita Sánchez, edificio 1-B, departamento 102, local 3, Unidad CTM Culhuacán, delegación Coyoacán, código postal 04480, en esta ciudad de México, Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados

 

Devuélvanse los autos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

En relación con la sentencia mayoritaria que se pronuncia en el presente medio de impugnación, manifestamos nuestro disenso, por considerar que el sentido de la decisión debe ser otro, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.

 

El problema medular consiste en determinar, si es requisito de elegibilidad estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.

 

La opinión mayoritaria estima que lo anterior sí constituye un requisito de elegibilidad, indispensable para ejercer el derecho a ser votado para los cargos de elección popular, por exigirlo literalmente el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México. En tanto que la postura que se asume en este voto es en el sentido contrario.

 

La base fundamental de la decisión de la mayoría es, la consistente en que, conforme al artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es requisito de elegibilidad estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar.

 

Sin embargo, tal exigencia no constituye un requisito de elegibilidad por disposición de la ley, ni por la naturaleza de la inscripción ni del documento mencionados.

 

En efecto, en el artículo 15, párrafo tres, del propio código se establece textualmente: “Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos”.

 

Esos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establecen, el primero, los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento, consistentes en ser mexicano por nacimiento, ciudadano del estado en pleno ejercicio de sus derechos; tener residencia efectiva en el municipio no menor de un año o ser vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años y, ser de reconocida probidad y buena fama pública. El segundo, regula los casos de incompatibilidad con motivo de los cuales un candidato no podrá ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento.

 

Como se ve, el artículo 119 de la constitución local prevé los requisitos de elegibilidad y entre ellos no exige el relativo a estar inscrito en el Padrón Electoral ni el relativo a contar con la credencial para votar. Congruente con esta disposición, el artículo 15 del Código Electoral del Estado de México califica la elegibilidad para ocupar los cargos de elección popular en los ayuntamientos, sin incluir a la inscripción y a la credencial mencionadas. Solamente exige la satisfacción de los requisitos constitucionales de elegibilidad y que no se surta alguna circunstancia de incompatibilidad, y esto lo considera suficiente para estimar que el ciudadano es elegible.

 

En cambio, en el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México se exigen otros requisitos que no son de elegibilidad, pues ni siquiera los califica de esa manera, pero además se advierte que, el previsto en la fracción I, consiste en meros elementos de comprobación de determinadas cualidades del ciudadano necesarias para ser electo, como se justificará más adelante.

 

En la decisión mayoritaria se pretende justificar que los elementos consistentes en estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar son requisitos de elegibilidad, con lo cual la disidencia no está de acuerdo por las razones siguientes, que se refieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que coinciden sustancialmente con la legislación electoral del Estado de México, en los preceptos precisados, y por tanto la interpretación que se da la legislación federal es válida para la interpretación de la legislación local mencionada :

 

Debe tomarse en cuenta que conforme con los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la república los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.

 

En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano que establezca la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, edad y modo de vivir. Sin embargo, tal precepto en ningún momento identifica la elegibilidad con la presentación de algún documento relacionado con ese tema, por lo que la ley secundaria que prevea las calidades inherentes para tal efecto, debe estar acorde con la exigencia de calidades y no de documentos, como requisitos de elegibilidad.

 

La elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado. La elegibilidad debe ser entendida, en primer lugar, como posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

 

De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.

 

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera).

 

La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.

 

A diferencia de los requisitos de elegibilidad o de las causas de incompatibilidad, que impiden al ciudadano contender para un cargo de elección popular, existe otra clase de elementos que guardan relación con los anteriores conceptos, pero que no constituyen calidades inherentes a la persona ni establecen circunstancias de incompatibilidad, sino que se prevén como elementos probatorios para demostrar esas calidades intrínsecas o atributos de quien pretenda ser candidato en una elección popular determinada.

 

De esta manera, la imposición de la ley de presentar un documento que se relacione con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de acreditar los atributos intrínsecos que establece la ley, para poder ser votado.

 

Con ese objeto, la ley prevé requisitos formales que han de cumplirse cuando se presenta la solicitud de registro de candidaturas. El fundamento de estos requisitos es doble: por un lado, la necesidad de que el elector pueda identificar, sin dificultad ni confusión, las distintas opciones que se le propongan; por otro, la prueba de que los candidatos incluidos en ella, así como los partidos postulantes, cumplen con las prescripciones legales para concurrir al proceso electoral. Esos requisitos formales tienen su base en el carácter democrático de la elección que, como acto político, debe desarrollarse sobre los principios de claridad y de limpieza del proceso electoral. Pero, se reitera, los elementos formales no se refieren a requisitos de elegibilidad, sino que constituyen exigencias sobre principios de prueba, para demostrar, entre otras cosas, las calidades de la persona para ser elegible.

 

En relación con los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, los requisitos de elegibilidad se encuentran identificados perfectamente en la normatividad.

 

Los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:

 

“Artículo 55.

 

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

 

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

 

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59”.

 

“Artículo 59.

 

Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes”.

 

 

La transcripción de los preceptos constitucionales evidencia que los requisitos exigidos para poder acceder a los cargos de elección que se mencionan constituyen calidades inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo de diputado federal o senador. Como se ve, los atributos son de carácter positivo, por ejemplo, tener nacionalidad mexicana, contar con determinada edad, ser originario y residir en un lugar determinado por cierto tiempo. En cambio, las incompatibilidades para ocupar esos cargos se traducen, generalmente, en aspectos de carácter negativo, por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera.

 

La falta de alguno de tales requisitos impediría al ciudadano contender para ocupar alguno de  los cargos de elección popular.

 

Por su parte, en el Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece:

 

“De los Requisitos de Elegibilidad.

 

Artículo 7.

 

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;

 

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

 

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

 

Artículo 8.

 

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

 

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.”

 

En otra parte de dicha ley, específicamente en el artículo 178, se prevé lo siguiente:

 

“Artículo 178.

 

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

 

b) Lugar y fecha de nacimiento;

 

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

 

d) Ocupación;

 

e) Clave de la Credencial para Votar; y

 

f) Cargo para el que se les postule.

 

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

 

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

 

5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

 

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate”.

 

Como se advierte en la transcripción, los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante la denominación del capítulo en que se encuentran, establecen una clara distinción de las tres categorías mencionadas, pues en la introducción del primero se hace referencia en sentido positivo a los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, fracciones I, II y III y 58, en lo conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el inciso a) del artículo 7 contempla dos elementos con evidentes fines probatorios, y los restantes incisos del propio precepto, el artículo 8, así como las otras fracciones del artículo 55 constitucional, redactados en sentido negativo, tratan sobre causas de incompatibilidad.

 

Con relación específica al elemento exigido en el artículo 7, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éste no debe ser clasificado como requisito de elegibilidad o causa de incompatibilidad, porque no se refiere a una calidad o atributo del ciudadano, ni a una circunstancia surgida en las relaciones sociales, económicas, jurídicas, políticas, etcétera, del pretendido candidato, prevista legalmente como impedimento para participar en la elección y, por ende, ocupar el cargo.

 

En efecto, los requisitos para ser diputado federal o senador, consistentes en estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, son instrumentos creados por la ley y elaborados por la administración electoral con propósitos de preconstituir pruebas indubitables de la calidad de ciudadanos con pleno ejercicio de sus derechos político electorales y de otros datos concernientes a los mismos sujetos, que se consideran necesarios para cumplir con el principio de certeza en los procesos electorales, como en otros ámbitos ocurre, por ejemplo, con los registros públicos que se encuentran establecidos, cada uno con sus peculiaridades.

 

El Registro Federal de Electores, conforme a lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está compuesto por dos secciones: el catálogo general de electores y el padrón electoral; en el catálogo se consigna la información básica  de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, y en el padrón  constan los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo y de quienes han presentado la solicitud de incorporación al padrón.

 

La credencial para votar es el documento que se expide a cada ciudadano, con sus datos básicos, conforme constan en el Registro Federal de Electores y tiene como finalidad fundamental constituirse como único documento de identificación de su titular en el momento de emitir el sufragio y, adicionalmente, puede servir como identificación para llevar a cabo trámites ante diversas instituciones públicas y privadas (artículos 140 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Así, los requisitos de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con Fotografía propenden a acreditar ante la autoridad administrativa electoral, la identidad del aspirante a un cargo de elección popular y su calidad de ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos.

 

En esas condiciones, los elementos indicados en la fracción en comento no constituyen requisitos de elegibilidad, sino que son, indudablemente, elementos probatorios para demostrar las calidades pedidas por la legislación para ocupar algún cargo de elección popular, por lo cual solamente son ad probationem  y no ad solemnitatem, por lo que dichas calidades pueden acreditarse con medios de prueba diferentes, que produzcan la misma o mayor fuerza de convicción sobre su existencia.

 

A mayor abundamiento, en conformidad con el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de un candidato, el partido político o la coalición deben formular una solicitud y exhibir determinada documentación. El examen del precepto citado permite advertir, que los puntos atinentes a dicha solicitud y a la referida documentación se relacionan, tanto con requisitos de elegibilidad de los candidatos, como con elementos de prueba para el registro conducente. Es decir, los requisitos previstos en la disposición invocada versan sobre la manera de demostrar algunos requisitos de elegibilidad, puesto que en tal numeral se encuentran establecidos elementos que se deben cumplir; pero que no tienen la calidad de requisitos de elegibilidad, sino que se trata de aspectos, que tienen trascendencia únicamente para el puro efecto del acto de registro, ya que no se refieren a los atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar los cargos de diputado federal o senador.

 

Si los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se relacionan con el artículo 178 de este último ordenamiento se podrá advertir, que este precepto guarda relación con la manera de probar requisitos de elegibilidad, por ejemplo, el lugar y la fecha de nacimiento, elementos que se vinculan con la nacionalidad y la edad requerida para ocupar el cargo público; el tiempo de residencia, etcétera.

 

Sin embargo, en el precepto en comento se encuentran mencionados también otros requisitos que nada tienen que ver con las cualidades o atributos del ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular, por ejemplo,  la declaración de aceptación de la candidatura; las constancias de registro de candidatos por el principio de mayoría relativa, en el número requerido por el precepto en comento, si se trata del registro de candidatos por el principio de representación proporcional; la manifestación por escrito que formule el partido político postulante respecto a que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, clave de la credencial de elector, copia de ésta, etcétera.

 

Estos últimos elementos se refieren más bien a requisitos para el registro y, por tanto, no debe dárseles la calidad de requisitos de elegibilidad de candidatos, porque no tienen que ver con cualidades o atributos de éstos ni están previstos como tales en la constitución ni en la legislación electoral.

 

Dichos requisitos tienen razón de ser solamente para el acto del registro. Su cumplimiento genera la consecuencia jurídica del registro, el cual da a la persona beneficiada, los derechos y obligaciones que la ley prevé para los candidatos.

 

Por otra parte, se deben precisar y delimitar los conceptos y alcances de los llamados voto activo y voto pasivo, con el objeto de demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, cuando el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere al “ejercicio del voto” comprende exclusivamente al voto activo, es decir, a la emisión del sufragio, mas no al derecho de ser votado, o sea al voto pasivo, por las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, cabe destacar que en la legislación positiva mexicana no se acoge la terminología de voto activo y de voto pasivo para designar, respectivamente, el ejercicio del sufragio y el derecho a participar como candidato en una elección popular, sino que emplea, reiteradamente, las expresiones votar y voto para referirse a la prerrogativa de elegir, y a la de ser votado para expresar el derecho a ser elegido. Esto se puede constatar a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el artículo 35 prevé que son prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular; en el artículo 36 se establece como obligación del ciudadano votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.

 

El artículo 130, inciso d), de la Constitución Federal establece que los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos, como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votador, salvo que dejen de ser ministros con la anticipación y en la forma que establezca la ley. De estos preceptos se advierte que el derecho de votar se limita exclusivamente a sufragar en las elecciones, pues se diferencia claramente con el derecho a ser electo.

 

La anterior conclusión también encuentra sustento en distintos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los que se hace referencia al ejercicio del derecho al voto, lo circunscribe al acto de emitir el sufragio, como se advierte, entre otros, en los artículos 4, párrafo 1; 217, párrafos 1 y 2; 218, párrafos 1 y 5, y 268, párrafo 1, inciso a).

 

La demostración anterior evidencia que si en el vocabulario de la legislación nacional no están aceptadas las expresiones voto activo y voto pasivo, éstas no pueden emplearse válidamente para darle un significado determinado al concepto voto, utilizado en la redacción de los ordenamientos electorales del país, con la pretensión de establecer que se trata de un concepto equívoco que admite dos sentidos, uno como el resultado de la emisión de la voluntad del ciudadano para elegir a un candidato, y otro para indicar el derecho del candidato a ser elegido por los ciudadanos, sino que tal vocablo en las leyes mexicanas hace referencia exclusivamente al ejercicio del sufragio, es decir, al efecto de la acción de votar.

 

Este primer argumento pone de manifiesto que el enunciado ejercicio del voto, que se lee en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene como único significado el de votar en las elecciones y excluye totalmente el de ser votado.

 

La tesis se corrobora con la interpretación del precepto legal indicado, mediante la relación de todos los términos empleados en él, pues en el párrafo 2, que prevé que en cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, está referido indudable e indiscutiblemente a la acción de votar y no a la de ser votado; lo cual evidencia que todo el precepto se refiere a este significado del voto.

 

La misma expresión ejercicio del voto se emplea también en el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que en el apartado 4, inciso a), impone al secretario de la casilla la obligación de marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto, y el apartado 5 dice “los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados”, donde indudablemente ejercer su derecho de voto está empleado como sinónimo de votar.

 

En la resolución mayoritaria, al referirse al contenido del artículo 140, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, se sostiene que esta última expresión comprende tanto al voto activo como al voto pasivo, tal vez con la idea de que donde la ley no distingue, no se debe distinguir; empero, ya quedó demostrado con antelación que esos vocablos son completamente ajenos al vocabulario de la legislación nacional, por lo cual no son aptos para asignarles significado a las disposiciones legales, y que en cambio, las leyes mexicanas se refieren a votar para la emisión del sufragio, al voto como la acción y efecto de votar, y a ser votado como al derecho de ser elegido; de modo que la frase ejercer su derecho de voto implica únicamente la acción y efecto de votar. Esto cobra mayor fuerza de convicción, con la circunstancia de que al propio documento en mención, la ley lo denomina Credencial para Votar, y no Credencial para Votar y ser Votado.

 

Aun más, en el artículo 217, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se exige expresamente la exhibición del original de la credencial para votar con fotografía, como requisito sine qua non para sufragar en la casilla correspondiente, e inclusive, en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tipifica, como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar.

 

En cambio, en el articulado de las leyes electorales no se localizan enunciados tales como ejercicio del voto, ejercer su derecho de voto, ejercido su derecho de voto, o alguna semejante, empleados clara e indiscutiblemente como sinónimo del derecho a ser votado, o en donde el contexto les asigne, directa e indudablemente, el doble significado que sostiene la resolución mayoritaria.  

 

La idea y razón de ser de la credencial para votar ha sido siempre, desde sus orígenes, la de que dicho documento sirva para la emisión del sufragio y permitir controles a la hora de la emisión de ese derecho.

 

La legislación electoral mexicana así lo ha previsto y lo prevé actualmente, como se demuestra a continuación.

 

En principio, se tiene que la primera denominación que tuvo el documento en examen, en su conformación contemporánea, fue la de “credencial para votar con fotografía”.

 

El órgano encargado de la expedición y control de dicha credencial para votar con fotografía fue y sigue siendo el Instituto Federal Electoral, el que en diversas publicaciones ha sostenido la esencia y razón de ser de dicho documento.

 

Una de esas publicaciones es la relativa al folleto denominado “Credencial para Votar. Programa Credencial para Votar con Fotografía”, editado por el Instituto Federal Electoral en 1995. En esa publicación se establecen específicamente “los usos” que debe tener esa credencial:

 

Durante los primeros meses de 1992, el Registro Federal del Electores, conformó un equipo de asesoría externa integrado por profesionistas destacados en diversas disciplinas humanísticas y científicas, que se dio a la tarea de analizar y evaluar detenidamente cada aspecto del Programa ‘Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía’.

 

Este equipo de trabajo coincidió en señalar que el Programa requería de una campaña de comunicación que lograra movilizar a millones de ciudadanos mediante mensajes que sensibilizaran a dicha población para que obtuvieran su documento electoral. Precisamente este aspecto obligó a una reflexión más profunda sobre el uso de la credencial, con el fin de que se permitiera ofrecerla como un documento que le diera al ciudadano la posibilidad de ejercer su derecho a sufragar y que, además, le brindara un beneficio adicional para hacerla aun más atractiva.

 

(...)

 

Esta propuesta fue presentada, discutida y aprobada en las instancias correspondientes. Primero en el entonces Grupo de Asesores Técnicos de los Partidos Políticos (GATPP); luego en la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores –máxima instancia de vigilancia de los trabajos en materia registral–; posteriormente en el Consejo General del IFE –máximo órgano de dirección del Instituto–, el cual, en sesión de 30 de abril de 1992, acordó iniciar los trabajos correspondientes al Programa “Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía” y estableció que se difundiera el uso de ésta como medio de identificación del ciudadano para realizar diversos trámites ante instituciones públicas y privadas”. 

 

Como se puede apreciar en la transcripción, el organismo administrativo encargado de crear el documento en examen, siempre tuvo presente que el motivo fundamental de la expedición de un documento de esa naturaleza era el de que sirviera a los ciudadanos para ejercer su derecho a sufragar y, en forma secundaria, “para hacerla más atractiva” que sirviera de medio de identificación, para la realización de determinados trámites ante instancias públicas o privadas.

 

No se ve por ninguna parte que una de las intenciones del organismo creador de la citada credencial, fuera la de establecerla como requisito sustancial para ser votado, tan es así, que siempre se le identificó como “Credencial para Votar con Fotografía” y nunca, por ejemplo, como “Credencial para Votar y ser Votado con Fotografía”.

 

Como antes se enunció, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales establezca dentro del capítulo segundo denominado “Requisitos de Elegibilidad”, en el artículo 7, que es un requisito para ser diputado federal o senador, estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar, pues los títulos que encabezan las diversas partes de la estructura de un ordenamiento jurídico no tienen fuerza vinculativa, ya que sólo se emplean como instrumentos para el mejor manejo de la ley y facilitar la localización temática, de modo que una disposición de cierto contenido, que se encuentre dentro de un capítulo enunciativo de un tema o institución jurídica a la que no corresponde, no le cambia su naturaleza por ese solo hecho, sino que debe prevalecer el sentido que le corresponda al artículo por sí mismo.

 

Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que, en la legislación electoral mexicana no es requisito sustancial para ser votado, el estar inscrito en el padrón electoral ni el contar con la credencial para votar con fotografía, sino sólo un requisito instrumental dirigido a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando se analice ésta por cualquier motivo.

 

Ya quedó evidenciado que el estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial mencionada no constituye un requisito de elegibilidad.

 

En otro orden de cosas, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, no puede considerarse que si una persona no está inscrita o no cuenta con la credencial, por ese solo hecho esté suspendida en el uso y goce de las prerrogativas ciudadanas, tales como la de ser votada a los cargos de elección popular, como se verá a continuación.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula lo relativo a la ciudadanía y los aspectos con los que guarda vinculación en el Título Primero, capítulos II y IV denominados, respectivamente, “De los Mexicanos” y “ De los Ciudadanos Mexicanos”, así como en el Título Segundo, capítulo I denominado “De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno”.

 

En tales capítulos interesan al presente estudio los artículos 30, 34, 35, 38 y 41, así como el segundo transitorio del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, los cuales en lo conducente se refieren a lo siguiente.

 

El artículo 30 determina, que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización y precisa los supuestos en que las personas son mexicanas por nacimiento, como también las hipótesis en que son mexicanas por naturalización.

 

Por su parte el numeral 34 dispone, que son ciudadanos los varones y mujeres que reúnan estas cualidades:

 

a) Ser mexicanos, sin acotar que esta calidad deba obtenerse mediante una sola de las dos formas posibles, es decir, sólo por nacimiento, o bien, sólo por naturalización.

 

b) Haber cumplido 18 años.

 

c) Tener un modo honesto de vivir.

 

A las personas que cumplen con esas cualidades, el artículo 35 les concede, entre otras prerrogativas, la de votar y la de poder ser votados para cargos de elección popular.

 

A los ciudadanos, el artículo 36 les impone la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que establezca la ley; y el 38 determina, que por incumplimiento a esta obligación sin causa justificada, los ciudadanos serán suspendidos en sus prerrogativas por un año. Este último artículo también menciona que la ley fijará la manera en que han de rehabilitarse tales prerrogativas.

 

El artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa dispone, que en tanto no se establezca el servicio de Registro Nacional de Ciudadanos, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.

 

El artículo 41, en su fracción III, último párrafo expresa, que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, entre otras actividades, integrar el Padrón Electoral.

 

Estos preceptos constitucionales permiten hacer las siguientes precisiones.

 

A) Los ciudadanos mexicanos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos.

 

B) A los ciudadanos que incumplan con esa obligación, sin causa justificada, les serán suspendidas sus prerrogativas de poder votar y ser votados para cargos de elección popular.

 

C) En tanto no se establezca el Registro Nacional de Ciudadanos, la inscripción de los ciudadanos se hará en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.

 

En estas condiciones, respecto de la última precisión, es necesario verificar si la sanción aplicable al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, también es aplicable a la falta de registro en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.

 

Los suscriptores de este voto consideran que la citada sanción no es aplicable al supuesto mencionado, porque el artículo 38 constitucional la establece únicamente para los casos de incumplimiento a las obligaciones consignadas en el artículo 36 de la misma ley fundamental, que en lo que importa para este estudio es la obligación de inscribirse al Registro Nacional de Ciudadanos, y no para el incumplimiento de obligaciones fijadas por otras disposiciones, constitucionales o legales, en atención a que el principio de legalidad que rige la materia sancionadora determina que las sanciones no se pueden aplicar a casos distintos a los tipificados expresamente en la ley, y en el caso, la obligación de inscribirse en los padrones electorales está prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado el seis de abril de mil novecientos noventa, en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia es evidente, que es el incumplimiento de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, lo que da como resultado la suspensión de los derechos de votar y ser votado a cargos de elección popular, como consecuencia del incumplimiento a la obligación prevista en el referido artículo 36, y no la omisión de inscribirse en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.

 

No debe perderse de vista que un artículo transitorio, aunque forma parte de la ley correspondiente, es de naturaleza temporal y, por regla general, sólo sirve para instrumentar la operatividad de las disposiciones principales de la propia ley.

 

En efecto, en la práctica legislativa se observa que en la promulgación de una ley o de un decreto legislativo, el cuerpo de ese conjunto de normas se constituye por dos tipos de artículos relacionados en cuanto a su contenido, pero que cumplen propósitos distintos. El primer tipo está conformado por los que llamamos artículos principales que regulan propiamente la materia legislada o codificada, esto es, lo sustancial de la ley; estos artículos poseen el carácter de permanentes. El segundo tipo de artículos son los denominados transitorios que tienen por característica esencial el ser de vigencia temporal o momentánea, previstos de manera secundaria que, normalmente, no contienen la sustancia propia de la ley, o sea, no regulan la materia de la norma, más bien cumplen una función operativa o instrumental para hacer efectiva la vigencia y aplicación de los artículos principales.

 

Lo anterior no significa que invariablemente los artículos transitorios cumplan una función operativa de la ley, pues puede darse el caso de que en ellos se regulen aspectos sustantivos de la norma, en cuya hipótesis, aunque tengan la denominación de artículos transitorios, deben ser considerados como principales.

 

En la especie, en el Decreto Legislativo de cuatro de abril de mil novecientos noventa, por el que se reformaron varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, entre otros, el 36, fracción I, no se advierte  que el artículo segundo transitorio de ese decreto contenga  un  mandamiento de naturaleza sustantiva con relación  a  lo  previsto  en el  artículo  36,  fracción I —principal— mencionado, sino que se observa que el transitorio tan sólo cumple una función instrumental para la operatividad del precepto principal.

 

La reforma del artículo 36, fracción I, referida fue para establecer que es obligación de los ciudadanos inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que determinen las leyes. Esto es la materia o sustancia de dicho precepto.

 

Empero, al momento en que se aprobó la reforma constitucional, no se adecuaron las leyes secundarias para ajustarlos a la constitución y para establecer los instrumentos y medios necesarios para que los ciudadanos estuvieran en condiciones de cumplir con la obligación de referencia.

 

Por tal motivo, mientras el elemento material no se creara, el artículo segundo transitorio de dicha reforma proveyó un instrumento sustituto que podría ser utilizado, temporalmente, para el registro de los ciudadanos, al determinar que la inscripción se haría en los padrones electorales.

 

En consecuencia es evidente, que la disposición contenida en el artículo segundo transitorio es meramente instrumental y provisional, porque prevé un elemento material sustituto, pero distinto del Registro Nacional de Ciudadanos.

 

Ahora bien, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera clara, que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras causas, por incumplimiento injustificado, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 y que esta suspensión durará un año, con independencia de las otras penas que por el mismo hecho señale la ley.

 

La sanción anterior, que aplica para los ciudadanos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en el citado precepto se precisan, debe entenderse que opera de manera restrictiva, esto es, que sólo es aplicable cuando se satisface cabalmente el supuesto regulado y no puede extenderse a otros casos, porque la aplicación de la sanciones debe ser de estricto derecho, conforme al principio general que determina que no hay pena sin ley y que se encuentra acogido en el artículo 14, párrafo tercero, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esta manera, el supuesto incumplimiento al artículo segundo transitorio tantas veces mencionado, no puede equipararse al incumplimiento de la obligación de los ciudadanos prevista en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por omisión de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, porque aquel precepto secundario no contiene supuesto de obligación alguna y porque se refiere a la inscripción de los ciudadanos en los padrones electorales, que no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la constitución con la suspensión de los derechos y prerrogativas ciudadanas.

 

Así las cosas, el hipotético incumplimiento de los distintos candidatos de inscribirse en los padrones electorales, no podría ser sancionado con la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos previstas en el referido artículo 38 de la ley suprema.

 

Una segunda razón para considerar, que no opera la suspensión de derechos y prerrogativas de los ciudadanos en perjuicio de los candidatos (cuyo registro se cuestiona) es la consistente en que toda imposición de una sanción, como lo es la suspensión de mérito, requiere necesariamente de una determinación emitida en un procedimiento en el que se brinde al ciudadano que se pretenda afectar, la garantía de audiencia.

 

Esto puede deducirse de lo que en el propio artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, porque condiciona la aplicación de la sanción, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos en el diverso artículo 36, al hecho de que no exista justificación alguna para la omisión, lo cual obliga a que se siga un procedimiento en el que el ciudadano tenga oportunidad de alegar alguna posible causa que le haya impedido cumplir la obligación, y de probar el motivo que aduzca.

 

Como se ve, la suspensión en los derechos y prerrogativas del ciudadano no opera de manera automática o de pleno derecho, requiere de una resolución en ese sentido, la cual debe estar precedida de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales para respetar el derecho de defensa y el de prueba del ciudadano, esto es con respeto  irrestricto de la garantía de audiencia, que no sólo se advierte tutelada en el propio artículo 38 al condicionar la sanción a la inexistencia de causa justificada, sino también en el artículo 14 de la propia constitución, en el que se dispone que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Lo hasta ahora expuesto pone en evidencia, que en la actualidad la obligación de los ciudadanos de registrarse en el padrón electoral no es de naturaleza constitucional, por tanto, la falta de inscripción de los ciudadanos en dicho padrón no puede ser sancionada con la suspensión de los derechos y prerrogativas políticas de las personas que incurran en la referida omisión, entre ellos el de ser votado, pero además porque la falta de inscripción en el padrón electoral no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la suspensión de la prerrogativa precisada, lo cual en todo caso requiere de una resolución que esté precedida de un procedimiento en el que se respete a cabalidad la garantía de audiencia.

 

Por otro lado, aun en el supuesto de que debiera considerarse que los ciudadanos están obligados constitucionalmente a inscribirse en el padrón electoral, en el caso se advierte que sí está satisfecha esa obligación, como se explica a continuación.

 

En el Título Primero del Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra desarrollado el sistema del registro federal de electores, del que se encarga el Instituto Federal Electoral, cuyo objeto es cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, sobre el Padrón Electoral.

 

Conforme a ese sistema, el Registro Federal de Electores se integra con dos secciones:

 

1. Catálogo General de Electores; y,

 

2. Padrón Electoral.

 

El primero es una base de datos del que se toma información para integrar el padrón electoral. El catálogo contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total o parcial, o mediante la solicitud de incorporación que de manera individual realicen los ciudadanos.

 

La información básica se compone de los siguientes datos:

 

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

 

b) Lugar y fecha de nacimiento.

 

c) Edad y sexo.

 

d) Domicilio actual y tiempo de residencia.

 

e) Ocupación; y

 

f) En su caso, número y fecha del certificado de naturalización.

 

En el Padrón Electoral constan, además de los nombres de los ciudadanos que están en el catálogo general de electores, los de quienes solicitan su registro de manera directa y personal, en cuya solicitud se asentarán los datos mencionados, así como la firma, huella digital y fotografía del ciudadano.

 

Ambas secciones se nutren, además, con la incorporación de los datos que aportan las autoridades competentes sobre fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

De la descripción anterior se advierte que el Padrón Electoral es la base de datos en la que se pretende abarcar a todos los mexicanos que están en aptitud de ser electores.

 

Para conseguirlo, se establece que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores, que han de participar en la formación y actualización del catálogo y del padrón electoral; a su vez, el Instituto Federal Electoral debe incluirlos en dichas secciones.

 

Ahora bien, para mantener actualizados los datos del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación a los mismos, desde el día siguiente de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección ordinaria siguiente, incluso, se prevé que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haga anualmente, en el período que va del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a los ciudadanos a que cumplan la mencionada obligación.

 

La actualización puede ser respecto de quienes no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Electores, mediante su incorporación al catálogo, cuando:

 

a) No fueron incorporados durante la aplicación de la técnica censal.

 

b) Alcanzaron la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de esa técnica.

 

En cambio, cuando los ciudadanos ya se encuentran incorporados en el catálogo y en el padrón electoral, la actualización tiene lugar cuando:

 

a) Notifica cambio de domicilio.

 

b) Aunque esté inscrito en el catálogo, no está registrado en el padrón electoral.

 

c) Haya extraviado la credencial para votar.

 

d) Suspendido en los derechos políticos, hubiera sido rehabilitado.

 

De igual modo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará información para mantener actualizados el catálogo y el padrón electoral, de las administraciones públicas federal y estatal, para registrar todo cambio que los afecte, relativa a:

 

1. Fallecimiento de los ciudadanos, para lo cual, los funcionarios del Registro Civil deben informar al Instituto Federal Electoral del deceso, dentro de los diez días siguientes a la expedición del acta.

 

2. Suspensión o pérdida de derechos políticos o declaración de ausencia o presunción de muerte, de lo que deben informar en igual término los jueces que dicten la resolución respectiva.

 

3. Expedición o cancelación de cartas de naturalización.

 

4. Expedición de certificados de nacionalidad o renuncias a la misma.

 

La solicitud de inscripción al padrón electoral sirve de base para que se expida la correspondiente credencial para votar; al efecto, a los ciudadanos se les entrega un comprobante de su solicitud, el que deben devolver al momento de recibir o recoger su credencial (artículo 148, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Una vez otorgadas las credenciales, se procede a formar las listas nominales de electores con los nombres de aquellos a quienes se hayan entregado (artículo 145 del mismo ordenamiento) agrupadas por distrito y sección, y ambos elementos (credencial y lista) servirán para ejercer el sufragio el día de las elecciones (artículos 145, 155 y 217, apartados 1 y 2 del mismo código).

 

Ahora bien, cuando se efectúa el trámite para la obtención de la credencial para votar y no se acude a recogerla, a más tardar, el treinta de septiembre del año siguiente al en que solicitaron su inscripción (artículo 163) deben distinguirse dos situaciones:

 

1. Cuando se trata de inscripción al padrón electoral.

 

2. Cuando se hizo trámite de actualización.

 

En el primer caso, el efecto de la omisión de recoger la credencial consiste en que las solicitudes de inscripción se cancelen, se forma una relación con los nombres de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada, lista que se da a conocer a los partidos políticos y se publica en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales respectivas. Posteriormente, los formatos de credenciales son destruidos por las Comisiones de Vigilancia, a más tardar el quince de enero de cada año. El ciudadano, por su parte, puede solicitar nuevamente su inscripción o bien, promover el medio de impugnación respectivo.

 

En el segundo caso, en la actualización de los datos del padrón electoral, el efecto consiste en que los formatos de las credenciales se resguardan en un lugar seguro hasta la conclusión de la jornada electoral, y se verificará que los nombres de quienes no acudieron por su credencial no aparezcan en las listas nominales de electores (144, apartados 5 y 6).

 

Ahora bien, cuando se avisa cambio de domicilio, en el padrón opera exclusivamente la baja del dato correspondiente al domicilio que tenía declarado el ciudadano.

 

Sólo en el caso de fallecimiento o inhabilitación definitiva de derechos, el ciudadano será dado de baja del padrón electoral.

 

Por último, cuando el ciudadano, no obstante haber cumplido los requisitos y trámites correspondientes no obtengan su credencial para votar, u obtenida, no sea incluido en la lista nominal o bien, cuando considere que fue excluido indebidamente de ella, puede solicitar la expedición de la credencial o la rectificación, en cualquier tiempo, durante los dos años previos al proceso electoral. Esto, mediante la instancia administrativa correspondiente y, en caso de no obtener resolución favorable a su pretensión, podrá acudir a la jurisdicción a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Como se aprecia, de la finalidad del padrón electoral, de la manera en que se forma y de los procedimientos que se utilizan para la actualización de los datos que en él se consignan, puede concluirse que una vez que las personas son inscritas, sólo puede quedar excluido de dicho padrón por lo que bien podría denominarse baja definitiva o la inscripción puede ser modificada por la privación de los efectos de dicho registro, de manera temporal.

 

La baja definitiva, que significa la supresión total del registro en el padrón, tiene lugar cuando se pierde o se deja de tener la calidad de ciudadano.

 

En efecto, toda vez que en el padrón electoral se reúnen los datos de todos los mexicanos en aptitud o con posibilidad de votar, y que son precisamente los que tienen el carácter de ciudadano, conforme al artículo 35, fracción I, constitucional, la única posibilidad de que una persona que ya está incorporada en esa base de datos sea excluida, es que no se tenga esa calidad, es decir, la de ciudadano.

 

Ahora bien, las vías por las que no se tiene esa calidad pueden ser:

 

a) Fallecimiento.

 

b) Por alguna de las causas de pérdida a que se refiere el artículo 37 constitucional, respecto a la nacionalidad y a la ciudadanía.

 

c) Cuando se inhabilite, por declaración judicial, en los derechos y prerrogativas del ciudadano.

 

En consecuencia, una vez que un ciudadano queda inscrito en el padrón electoral, ahí permanece mientras no se den los mencionados supuestos.

 

En cambio, la modificación de la inscripción por privación temporal de los efectos  del registro, que no implica la supresión del registro dentro del padrón, opera en los siguientes casos.

 

1. Suspensión de derechos políticos. Cuando por resolución judicial se hace saber al Instituto Federal Electoral que un ciudadano ha sido suspendido de sus derechos político electorales, no se suprime o cancela el registro del ciudadano en el padrón electoral, sino simplemente se hace la anotación respectiva. En ese caso, el ciudadano está imposibilitado para obtener credencial para votar y no puede estar incluido en la lista nominal de electores, mientras no sea rehabilitado en sus derechos, caso en el cual, el ciudadano está obligado a acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez que sea rehabilitado en el ejercicio de esos derechos políticos (artículo 146, apartado 3, inciso d).

 

2. Cambio de domicilio. Se establece como principio que los ciudadanos inscritos en el padrón electoral tienen obligación de notificar el cambio de domicilio (artículo 150, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) a efecto de mantener actualizados sus datos, lo que significa que esa circunstancia no conlleva a darlos de baja del padrón, sino sólo a colocarlos en la sección del registro que les corresponda dentro del padrón electoral, según su nuevo domicilio.

 

Así se advierte del artículo 163, apartado 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado cambio de domicilio mediante la solicitud respectiva, pues en el propio precepto se aclara que esa “baja” operará exclusivamente por lo que se refiere al dato correspondiente al domicilio que tenía declarado. Con esto se confirma que en el supuesto de cambio de domicilio, el ciudadano permanece en el padrón electoral, pero se suprime el dato de su domicilio anterior, para colocarlo en la sección que corresponda al nuevo.

 

3. Pérdida, robo o deterioro grave de la credencial. Cuando se dan estos supuestos, lo que procede es solicitar la reposición de la credencial (artículo 164, apartado 3) de manera que se mantiene el registro en el catálogo y en el padrón electoral sin modificación alguna.

 

Sin embargo, en los dos supuestos anteriores, ante la eventualidad de que no acudan a recoger la credencial en los plazos previstos en la ley, los ciudadanos serán excluidos solamente de la lista nominal, pero su registro permanecerá en el padrón electoral.

 

Al aplicar lo anterior a los casos en estudio, se puede concluir que los candidatos cuestionados se mantienen jurídicamente inscritos en el Padrón Electoral, toda vez que quedaron incluidos con antelación al proceso electoral de su participación, y los movimientos que realizaron fueron encaminados a la actualización de algunos aspectos de su situación en el registro, tales como cambio de domicilio, reposición por robo o extravío de la credencial, corrección de datos, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis legales previstas para la exclusión de los ciudadanos del Padrón Electoral, pues como ya se demostró, el cambio de domicilio exclusivamente produce la baja respecto del dato de dicho domicilio, de lo que se deduce que conserva los efectos de la alta en todos los demás aspectos, mientras que las otras hipótesis señaladas no están mencionadas como motivos de baja de ninguna especie en el padrón, ni limitada ni amplia.

 

La circunstancia de que no se produzca la baja en el Padrón Electoral constituye un dato fundamental, que repercute en los efectos jurídicos de la credencial para votar con fotografía.

 

En efecto, dicha credencial constituye un documento representativo de los datos que obran en el padrón y que se asientan en ella. En circunstancias normales, al existir plena concordancia entre los datos del padrón con los conducentes que se encuentran en la credencial, ésta es apta para demostrar plenamente los datos de donde proviene y, por tanto, se encuentra en condiciones de surtir todos sus efectos y cumplir la finalidad primordial para la que fue expedida, consistente en ocurrir con ella a emitir el sufragio.

 

Sin embargo, en los casos en que se hace el movimiento de actualización sobre cambio de domicilio, el efecto legal ya mencionado consiste únicamente en la supresión de la anotación del domicilio que tenía declarado el ciudadano, por lo que permanecen vigentes plenamente los demás datos anotados en el padrón, y esto repercute en la misma medida en los efectos jurídicos de la credencial para votar; esto es, el documento producirá todos sus efectos menos los relacionados con el domicilio que tenía el ciudadano, entre los cuales se encuentra el que constituye el origen y fin fundamental del documento, que es el ser empleado para sufragar en las elecciones, ya que esto lo tiene que hacer en la sección en donde resida, de modo que al faltar la anotación de ésta no se puede instrumentar lo necesario para que el ciudadano acceda a la casilla; pero en lo demás, la credencial sigue constituyendo prueba plena para todos los efectos legales, entre ellos, el de identificar y proporcionar los datos conducentes a la autoridad electoral con la solicitud de registro como candidato a un cargo de elección popular, ya que tales datos continúan incólumes en el padrón.

 

Así pues, es claro que continúa vigente la credencial para votar, porque ésta es representativa de los datos que aparecen en el padrón, con la única restricción que le fija expresamente la ley (el domicilio del ciudadano) mientras no se complete el trámite de actualización y se entregue al ciudadano la nueva credencial actualizada.

 

Resulta más evidente todavía la situación de los movimientos de actualización distintos al cambio de domicilio, porque la ley no prevé ningún efecto restrictivo como consecuencia de dichos trámites.

 

Consecuentemente, no se comparte la posición mayoritaria respecto a que, el inicio de los movimientos de actualización acarrean como consecuencia inmediata la invalidación total de la credencial para votar con fotografía.

 

Todo lo anterior es perfectamente aplicable a la legislación del Estado de México, dado que el Instituto Estatal Electoral de esta entidad federativa no cuenta con un registro de electores propio, sino que por convenio hace uso del Registro Federal de Electores, para el efecto de organizar las correspondientes elecciones populares.

 

Además, la aplicación en comento es evidente, ya que en conformidad con el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, una vez que se han reunido las cualidades de elegibilidad que prevé la normatividad de dicha entidad, el mencionado dispositivo exige adicionalmente, que se cumplan con otros elementos, tales como estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la Credencial para Votar, los cuales, como ya quedó apuntado, son sólo medios instrumentales dirigidos a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando ésta sea analizada por cualquier motivo.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA