JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-141/2003
ACTOR: ÓSCAR BECERRIL AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS"
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-141/2003, promovido por el ciudadano Osear Becerril Aguilar, en contra de la resolución del veintidós de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003 y JI/174/2003, acumulados, y
RESULTANDO:
I. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar la jornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el del Municipio de Metepec.
II. El trece de marzo de dos mil tres, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Metepec, realizó la sesión de cómputo municipal respectiva.
III. El tres de mayo de dos mil tres, el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, aprobó el acuerdo de "Asignación de regidores de representación proporcional", otorgando al ciudadano Oscar Becerril Aguilar la constancia de décimo tercer regidor propietario por el principio de representación proporcional, por el Partido de la Revolución Democrática.
IV. El siete de mayo del año en curso, la Coalición "Alianza para Todos", el Partido de la Sociedad Nacionalista, y Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, promovieron sendos juicios de inconformidad identificados con los números de expedientes, JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003 y JI/174/2003, acumulados, en contra del acuerdo precisado en el resultando anterior y de la asignación de las constancias de representación proporcional otorgadas a los CC. Oscar Becerril Aguilar, Marina Arellano Onofre y Alfonso José Chozas Chozas.
V. El veintidós de mayo de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los juicios de inconformidad, precisados en el resultando anterior, determinando, entre otros aspectos, revocar la constancia por el principio de representación proporcional otorgada.por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, al ciudadano Oscar Becerril Aguilar, del Partido de la Revolución Democrática, para ocupar el cargo de décimo tercer regidor propietario en el ayuntamiento del citado municipio.
VI. El veintiséis de mayo de dos mil tres, a las veintitrés horas con diez minutos, el ciudadano Oscar Becerril Aguilar presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.
VII. El veintinueve de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes dé esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEEM/P/759/2003, de la misma fecha, por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda; B) Las constancias relativas a la tramitación del mencionado medio de impugnación, y C) El informe circunstanciado de ley.
VIII. El mismo veintinueve de mayo del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-141/2003, y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El dos de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de ésta Sala Superior oficio de la misma fecha, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remite el escrito firmado por el ciudadano Luis Cesar Fajardo de la Mora, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición "Alianza para Todos", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual compareció como tercero interesado en el presente medio de impugnación, así como en el diverso juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la misma resolución del órgano jurisdiccional electoral local, y
PRIMERO. Es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria resolver la materia sobre la que versa esta resolución, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por esta Sala Superior, y consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección Jurisprudencia, páginas 132 y 133, y que es del tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias, del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictada de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiere decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
SEGUNDO. El juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente, porque en conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio impugnativo sólo debe ser promovido por los partidos políticos, a través de sus legítimos representantes.
Del escrito de demanda se desprende con toda claridad , en primer término, que el ciudadano Oscar Becerril Aguilar promueve el presente juicio, por su propio derecho, como candidato propietario al cargo de décimo tercer regidor del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, como lo acredita con la correspondiente constancia de Regidor por el principio de representación proporcional, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, cuyo original obra en autos a foja 19 del expediente formado con motivo del medio de impugnación bajo estudio.
En segundo término, que los agravios que hace valer en la demanda están encaminados a demostrar que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México le perjudica y agravia, directa e individualmente, pues, en su concepto, con dicha sentencia se violan los artículos 16 del Código Electoral del Estado de México, 10, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y, por ende, conculca lo ordenado en, los artículos 14; 17, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal circunstancia se corrobora con la manifestación del actor contenida en los puntos petitorios de la demanda, en cuya parte que importa se señala:
PRIMERO. Tenerme por presentado por mi propio derecho, en tiempo y forma interponiendo la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución individualizada en el cuerpo del presente memorial.
. . .
TERCERO. Al dictar la resolución en este juicio, declararlo procedente, revocando la resolución que se impugna y dictar una nueva en la que se declare la validez de la constancia de regidor por el principio de representación proporcional, del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Como, se aprecia, la pretensión del promovente del juicio, de revisión constitucional electoral está encaminada a obtener restitución de su derecho político-electoral de ser votado que, según él, le fue conculcado por la autoridad jurisdiccional electoral local, atendiendo además a que, conforme con lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de México, se trata de un candidato que ha sido postulado por un partido político.
Por otra parte, si se analiza en su integridad la demanda, se advierte que la manifestación del actor en el proemio y en los puntos petitorios antes transcritos tiene la finalidad de evidenciar la conculcación que aduce en su perjuicio, como candidato del Partido de la Revolución Democrática para ocupar la décimo tercer regiduría en el ayuntamiento del municipio de Metepec, Estado de México, apreciándose de los argumentos que vierte en su escrito de demanda, que dicho ciudadano considera indebido que se haya revocado la constancia de asignación de representación proporcional que ya se le había otorgado, porque, al decir del actor, sí cuenta con su credencial para votar con fotografía y sí se encuentra inscrito en el Padrón Electoral.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.04/99, dictada por esta Sala Superior, correspondiente a la tercera época, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección Jurisprudencia, páginas 131 y 132, que a la letra dice:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERAINTENCIÓN DEL ACTOR.
Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, en su correcta compresión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya. que.,sólo de esta .forma se puede lograr una recta administración de la justicia en materia electoral, al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión, exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende.
De lo anterior se aprecia que la mención de Oscar Becerril Aguilar, en el sentido de que promueve con el carácter de "décimo tercero regidor propietario asignado (por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática), del H. Ayuntamiento de Metepec, Estado de México", es por su propio derecho, y que su pretensión es que sea restituido en el uso y goce de su derecho político-electoral de ser votado, que según el promovente le asiste y que, además, se dice violado, situación que repercute en su esfera jurídica como candidato electo.
Consecuentemente, si en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley citada, los partidos políticos son los únicos entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, es inconcuso que el ciudadano Oscar Becerril Aguilar carece de legitimación para promoverlo.
Esto es suficiente para determinar la notoria improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo cual es innecesario abordar el examen de otros requisitos, dado que, aun en el caso de que ese estudio revelara la satisfacción de los restantes elementos de procedencia, seguiría faltando el analizado y esto sería bastante para no admitir la demanda.
Sin embargo, tampoco debe desecharse de plano la demanda analizada, por las razones y fundamentos que se expresarán en el considerando siguiente
TERCERO. Esta Sala Superior considera que, en contra del acto impugnado en la demanda, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se demuestra a continuación.
En el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el referido medio de impugnación sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el artículo 80, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento jurídico invocado, se establece que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se hace referencia en el artículo 79 del multicitado ordenamiento jurídico
En este orden de ideas, en el escrito de demanda, el ciudadano Oscar Becerril Aguilar impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, porque, según estima dicho promovente, le perjudica y agravia directa e individualmente, ya que, en su concepto, a él sí le corresponde ocupar la décimo tercer regiduría en el ayuntamiento del municipio de Metepec, Estado de México, razón por la cual, atendiendo a los argumentos del impetrante, el acto impugnado le estaría conculcando su derecho político electoral de ser votado.
Tal situación pone, de manifiesto la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues el actor pretende, al final de cuentas, según la cabal lectura dé su escrito de demanda, la restitución de un derecho político que, desde su perspectiva, le fue violado.
Al respecto, cabe advertir que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el derecho de ser votado no puede entenderse constreñido únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de su participación como candidato, sino que también comprende el que, si se cumplen los supuestos normativos correspondientes, pueda ocupar el puesto para el cual fue electo.
En efecto, concebir el derecho de ser votado de otra forma podría propiciar que en determinado momento un ciudadano no pudiera llegar a ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, en caso de que existiera una indebida actuación de alguna autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el funcionario electo, de tal forma que se hiciera nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades previstas legalmente.
Al efecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002, cuyo rubro es DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO, SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección Jurisprudencia páginas 49 y 50.
En mérito de lo expuesto, se llega a la convicción de que la pretensión del accionante de inconformarse con la sentencia que revocó la constancia de asignación previamente precisada, es demostrar que a él sí le corresponde ocupar el cargo de décimo tercer regidor propietario y, en el supuesto de que el actuar de la ahora responsable no se haya realizado conforme a derecho, podría constituir una violación al derecho político-electoral de ser votado que debe ser tutelado por esta instancia constitucional.
De lo expuesto se advierte que, en caso de resultar fundados los agravios aducidos por el actor en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable, con el acto ahora impugnado, violó en perjuicio del actor su derecho de voto pasivo, al haber revocado la constancia de asignación que previamente se le había otorgado, relacionada con el cargo de elección popular por el cual contendió en el pasado proceso electoral local.
En estas condiciones, es claro que se satisfacen los requisitos generales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse el supuesto señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esa ley.
Por último, es de señalarse que no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, en virtud de que al presente juicio compareció la coalición "Alianza para Todos", expresando los argumentos que consideró convenientes para sostener la legalidad de la resolución impugnada; de igual forma, la autoridad responsable rindió el informe circunstanciado de ley , por lo que no existe obstáculo legal o material alguno para que el escrito mediante el cual el inconforme impugna la resolución anteriormente identificada, se sustancie en Ia vía legal procedente, sin necesidad de que el Tribunal responsable le dé nuevamente la tramitación correspondiente.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1/97, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección Jurisprudencia, páginas 125 y 126, que a la letra dice:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, sí: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme .de oponerse y no aceptar ese acto, o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio; de impugnación legalmente idóneo para invalidar el. acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respecto el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto, constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda. De los derechos garantizados en él; lo que no se lograría si se optara por una* solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Sobre la base de las premisas asentadas, debe declararse la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el ciudadano Oscr Becerril Aguilar, por su propio derecho.
Asimismo, es de señalarse que, en el caso, se actualizan los requisitos generales de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acto impugnado, sin prejuzgar sobre los restantes para su admisibilidad; por tanto, procede la sustanciación del presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual debe remitirse al Tribunal Electoral del Estado de México copia certificada del presente fallo para su conocimiento y previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO; Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el ciudadano Oscar Becerril Aguilar, quien se ostenta como candidato propietario a la décimo tercer regiduría en el ayuntamiento del municipio de Metepec, Estado de México, en contra de la resolución de veintidós de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.
SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar el acto precisado en el punto resolutivo anterior, sin prejuzgar sobre su admisibilidad.
TERCERO. En consecuencia, sustánciese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
CUARTO. Una vez hechas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes;, devuélvase el asunto al magistrado electoral José de Jesús Orozco, Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese por correo certificado al promovente, en el domicilio precisado en su escrito de demanda, ubicado en la calle Miguel Hidalgo número 847, Colonia La Providencia, Metepec, Estado de México, código postal 52140; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados. Cúmplase.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sal Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
(Firmas)