JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MORELOS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-141/2006, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintisiete de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el expediente identificado con la clave TEE/012/06-1; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de enero de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral de Morelos, celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario en la citada Entidad Federativa.
II. El treinta de marzo posterior, el mencionado Consejo Estatal Electoral, aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidatos a Gobernador, Diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado de Morelos.
III. El veintitrés de abril siguiente, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, solicitaron ante el aludido Consejo, el registro de Maricela Sánchez Cortés, como candidata común a Gobernadora del Estado de Morelos.
IV. El treinta del propio mes de abril, la referida autoridad administrativa electoral local, resolvió respecto de la solicitud precisada, determinando, en lo que interesa, lo siguiente:
“Segundo: Se aprueba del registro de Maricela Sánchez Cortés, como candidata común al cargo de Gobernador del Estado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que fue presentada en tiempo y forma, cumpliendo con todos los requisitos legales que establece la Constitución Política para el Estado de Morelos y el Código Electoral vigente en la Entidad, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de la presente resolución”.
V. Inconforme con lo anterior, el tres de mayo último, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual fue radicado con el número de expediente TEE/012/06-1, y resuelto el veintisiete de mayo ulterior, al tenor de las consideraciones, puntos resolutivos y votos aclaratorio a favor y en contra, siguientes:
“IV. Tomando en consideración el capítulo de agravios plasmado en el escrito recursal, resulta necesario aclarar que en dicho apartado, el apelante realiza una serie de manifestaciones sobre las razones o motivos por los cuales impugna el registro otorgado a Maricela Sánchez Cortés, como candidata común al cargo de Gobernador del Estado de Morelos, por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; sin embargo, las consideraciones que, en vía de agravio, vierte al respecto, resultan poco claras, imprecisas y algunas de ellas, inclusive hasta incompletas. No obstante, del escrito recursal en su conjunto, se advierte que el agravio que le causa el acto impugnado, se traducen en la supuesta inelegibilidad de Maricela Sánchez Cortés, registrada como candidata común al cargo de Gobernador del Estado, por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; por no satisfacer el requisito señalado en la fracción I, del artículo 58, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
En mérito de lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si Maricela Sánchez Cortés, satisface el requisito de la ciudadanía morelense por nacimiento en términos de la ley aplicable. Para ello, primeramente es dable invocar el contenido del artículo 58, en relación con el artículo 10, ambos de la Carta Magna Local.
‘Artículo 58. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano morelense por nacimiento;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección;
III. Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección.
Artículo 10. Son morelenses por nacimiento:
I. Los nacidos dentro del territorio del Estado;
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelense por nacimiento, y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado.
La adopción no producirá efectos en esta materia.’
Como se desprende de los numerales citados, el requisito de la ciudadanía morelense puede satisfacerse de dos formas: esto es, que el ciudadano que aspire a esa candidatura haya nacido en el Estado de Morelos; o bien, no habiendo nacido en el Estado Morelense, que el padre o la madre de dicho aspirante, si haya nacido en territorio morelense; esta última hipótesis establece además como condición al aspirante, una vecindad mínima de cinco años en el Estado.
Así las cosas, aplicando los dispositivos legales en comento, al caso concreto de la candidata Maricela Sánchez Cortés, y toda vez que como se desprende de los autos del presente expediente, específicamente la solicitud de registro para Gobernador del Estado de Morelos, de veintitrés de abril del año en curso, Maricela Sánchez Cortés, nació en el Estado de Puebla; documental pública que en copia certificada obra en la foja 125 y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 257, fracción I, inciso A), numeral 3, en relación con el 258, del Código Electoral para el Estado de Morelos. Por lo que, dicha candidata, al haber nacido fuera del Estado de Morelos, y además no ser un hecho controvertido en el presente asunto, es procedente ahora, entrar al análisis de los documentos que obran en el expediente en que se actúa, para el efecto de concluir si se satisface la fracción II, del artículo 10, de la Constitución Política Local, y por ende el artículo 58 de dicho ordenamiento legal.
Para ese efecto, es dable calificar las probanzas que se relacionan con el hecho de que José Sánchez Jiménez, padre de la candidata Maricela Sánchez Cortés, nació en el Estado de Morelos; mismas que a continuación se identifican.
A) Documental consistente en copia certificada número 472196, del acta de nacimiento número 232, expedida en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y uno, por los ciudadanos Juez del Registro del Estado Civil, Juventino Cuate Gutiérrez, y el Secretario Benjamín Valero Benítez, en la que consta el sello del Juzgado del Registro Civil de Axochiapan, Morelos, y dos firmas ilegibles de los funcionarios que la expiden; en la cual se certificó que en el Libro número I del Registro Civil, en la Foja 100-V, se encuentra asentada el acta número 232, levantada en La Villa de Axochiapan, de Leandro Valle, a las cuatro de la tarde del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos veinte, compareció José Sánchez Pliego, quien dijo que en su casa habitación ubicada en Callejón de las Flores, número tres de ese lugar, a las diecinueve horas del diecinueve de marzo del presente año, nació un niño que se presentó vivo y al que le puso por nombre José Sánchez Jiménez, fungiendo como testigos Bulmaro Sánchez y Loreto Sánchez. Copia certificada que obra a fojas 207 de los presentes autos.
B) Documental consistente en copia certificada número 0551669, del acta de nacimiento número 232, expedida en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, por el Oficial número 01, del Registro Civil de Axochiapan, Morelos, Mauro Pablo Rivas Hernández, en la que consta el sello del Registro Civil de Axochiapan, Morelos, y la firma ilegible del funcionario que la expide; en la cual se certificó que en el Libro número 01 del Registro Civil, en la foja 101, se encuentra asentada el acta número 232, que contiene los siguientes datos: Oficialía 01, Libro número 01, Acta número 00232, Localidad Axochiapan, Fecha de registro: 31/diciembre/1920; Municipio o Delegación: Axochiapan; Entidad Federativa: Morelos; Datos del registrado: José Sánchez Jiménez, sexo masculino; Lugar y fecha de nacimiento: Localidad Quebrantadero, Municipio de Axochiapan, Entidad Morelos, País México, fecha: 19/marzo/1920; Datos de los padres: José Sánchez Pliego y Maximina Jiménez Pacheco. Copia certificada que obra en autos, a fojas 265.
Si bien es cierto que los documentos que anteceden, por sí mismos, pudieran hacer prueba plena; también lo es, que derivado de la manifestación vertida en el escrito recursal, relativa a la validez del acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez, que a decir del recurrente se encuentra cruzada de extremo a extremo; circunstancia que, de igual forma, se encuentra asentada en el documento notarial de la compulsa del acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez, realizada por el notario público número uno de la séptima demarcación notarial del Estado, en fecha cuatro de enero del año dos mil seis; se ordenó para mejor proveer, la realización de una inspección ocular sobre el Libro número I del Registro Civil perteneciente al Municipio de Axochiapan, Morelos, toda vez que el acta de nacimiento número 232, asentada a foja 100-V del Libro referido, es la fuente originaria de la que emanan las referidas copias certificadas de las actas de nacimiento; probanza que a continuación se describe.
C) Inspección ocular, desahogada por este Tribunal en fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis (que obra a fojas 322 a 365 de los presentes autos); realizada sobre el Libro número I , del Registro Civil perteneciente al Municipio de Axochiapan, Morelos; y su respectivo duplicado; de la que se desprende lo siguiente:
1) Respecto al libro original, se verificó que efectivamente a la vuelta de la foja 100 del Libro número I , del Registro Civil aludido, sí se encuentra asentado el registro de José Sánchez Jiménez, bajo el número de acta 232; que la fecha en que se realizó dicho registro, fue el treinta y de diciembre de mil novecientos veinte; que quien compareció fue José Sánchez Pliego, quien dijo ser: de veintidós años de edad, que en su casa habitación ubicada en Callejón de las Flores número tres de ese lugar, a las diecinueve horas del diecinueve de marzo del presente año, nació un niño que presenta vivo y que le puso por nombre José Sánchez Jiménez, siendo hijo legítimo del compareciente y de la señora Maximina Jiménez Pacheco; que fueron testigos Bulmaro Sánchez y Loreto Sánchez.
Asimismo, es importante mencionar que dicho libro inspeccionado presenta las siguientes características generales:
El Libro se encuentra en regular estado de conservación y consta de 192 fojas; comenzando con un registro del acta número 29.
Todas y cada una de las fojas que integran el libro inspeccionado cuentan en su parte posterior y en medio de cada una de las hojas con un sello color violeta, en el que se lee ‘oficina del Registro Civil de Axochiapan, Morelos’.
Las actas inscritas en el libro que nos ocupa, a partir de la primera hasta la foja 99, que contiene el número de acta 231, relativa al registro de Bartola Olivera Rojas, de fecha treinta uno y de diciembre de mil novecientos veinte, cuentan con el nombre y la firma del Juez Luis Villa.
Desde la foja 99 vuelta hasta la 100, consta un índice alfabético de los nacimientos habidos en el año de mil novecientos veinte, que contiene cuatro columnas con información relativa a números progresivos, fechas, nombres, y partidas, respectivamente; siendo el último registro del índice en comento, el número doscientos treinta y uno, correspondiente a Zepeda Melquíades José.
A partir de la foja 100-V, hasta la foja 112, se encuentran inscritos diversos registros de nacimiento, posteriores al índice, entre los que se encuentra el registro de José Sánchez Jiménez; registros que carecen del nombre y firma del Juez del Registro Civil, asentándose únicamente una leyenda que dice: ‘El Juez del Registro Civil’; apareciendo únicamente firmas ilegibles al calce.
De la foja 100-V hasta la foja 192, se encuentran cruzadas con líneas transversales.
En la foja 192 vuelta se encuentra una leyenda que se lee: ‘Última foja Axochiapan, a primero de enero de mil novecientos veinte, el Presidente MPLA Jesús Villa’, asimismo una firma ilegible, y en su parte inferior consta un sello que se lee: Presidencia Municipal de Axochiapan, Estado de Morelos.
2) Por cuanto al duplicado del libro original número I, del Registro Civil, en la foja 100 Vuelta no se encontró asentado registro de nacimiento alguno de José Sánchez Jiménez; encontrándose en dicha foja la continuación del índice alfabético de los nacimientos habidos en mil novecientos veinte, que inicia en la foja 100 y termina hasta la foja 103 Vuelta; índice que contiene cuatro columnas con información relativa a números progresivos, fechas, nombres, y partidas, respectivamente.
Asimismo, en términos generales, es importante mencionar que el duplicado inspeccionado se encuentra en mal estado de conservación y consta de 192 fojas; señalándose que de la foja 104 hasta la foja 192, se encuentran cruzadas con líneas transversales, en tinta azul.
Derivado de lo anterior, los documentos consistentes en las copias certificadas de las actas de nacimiento de José Sánchez Jiménez, descritas en los incisos A) y B) que anteceden, al adminicularlas y compararlas con la inspección ocular que se realizó sobre el libro de registros original y su duplicado, descrita en el inciso C), convoca al juzgador a arribar al criterio de que dichos documentos públicos demeritan frente a la inspección ocular antes referida; esto es así, toda vez que de dicha diligencia se desprendió que el acta número 232, correspondiente al registro de nacimiento de José Sánchez Jiménez, así como el libro de registros original carece de algunas formalidades que el Código Civil de 1884, establecía para las actas del estado civil, entre ellas las actas de nacimiento, por ser esa la legislación vigente aplicable al año de mil novecientos veinte; ello, en razón de que por decreto del veintinueve de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve se adopta para el Estado de Morelos, el Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California, vigente desde el primero de enero de mil ochocientos noventa; tal y como lo refiere el titular de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Morelos, en su informe de autoridad, de diecisiete de mayo del presente año, el cual obra a fojas 299 a 301, de los presentes autos.
Revisando y aplicando las normas, las actas del estado civil debían atender a las siguientes formalidades administrativas:
Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California 1884.
‘Título cuarto. De las actas del estado civil.
Capítulo I. Disposiciones generales sobre las actas del estado civil.
Artículo 43. Habrá en el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja California, funcionarios a cuyo cargo estará autorizar los actos del estado civil, y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, tutela, emancipación, matrimonio y muerte de todos los mexicanos y extranjeros residentes en las demarcaciones mencionadas.
Artículo 44. Los jueces del estado civil llevarán por duplicado cuatro libros que se denominarán ‘Registro Civil’ y contendrán: el primero, ‘Actas de nacimiento, reconocimiento y designación de hijos’; el segundo, ‘Actas de tutela y emancipación’; el tercero, ‘Actas de matrimonio’; y el cuarto, ‘Actas de fallecimiento’. En de estos libros se asentarán las actas originales de cada ramo, y en el duplicado se irán haciendo inmediatamente copias exactas de ellas, cada una de las cuales será autorizada por el juez del estado civil.
Artículo 45. Cuando no haya existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si sólo de los registros se ha inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 47. Todos los libros del registro civil serán visados en su primera y última foja por la autoridad política superior respectiva y autorizados por la misma con su rúbrica en todas las demás. Se renovarán cada año, y el ejemplar original de cada de ellos quedará en el archivo del registro civil, así como los documentos sueltos que les correspondan, remitiéndose el primer mes del año siguiente a la autoridad política mencionada los libros de copias.
Artículo 48. Si al terminar el año hubiera fojas en blanco, se inutilizarán con rayas trasversales, certificando en la última escrita el número de actos ejecutados y el de las fojas que se inutilicen. Los libros terminarán por un índice alfabético formado por apellidos, que se llevará con el día; cuando haya dos o más individuos del mismo nombre y apellido, se agregará el segundo de éstos.
Artículo 50. En las actas del registro civil se hará constar el año, día y hora en que se presenten los interesados; se tomará razón especificada de los documentos que se presenten, y de los nombres, edad, profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados, en cuanto fuere posible.
Artículo 56. Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquiera otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas trasversales y expresándose el motivo porqué se suspendió; razón que deberán firmar la autoridad, los interesados y los testigos.
Artículo 57. Al asentarse las actas en los libros del registro civil, se observarán las prevenciones siguientes:
I. Las actas se numeraran y escribirán una después de otra, sin dejar entre ellas ningún renglón entero en blanco:
II. Tanto su número ordinal, como el de las fechas o cualquier otro, estarán escritos en cifras aritméticas, y además en palabras con todas sus letras:
III. En ningún caso se emplearán abreviaturas:
IV. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible. En el caso del artículo 341 la testadura se hará por completo, advirtiendo al final del acta la causa por la que se ha hecho. La infracción de estas disposiciones se castigará con multa de veinticinco pesos:
V. Al final de cada acta se salvará, con toda claridad, lo entrerrenglonado y testado.
Artículo 59. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causará la destitución del juez, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 60. Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del juzgado; y se reunirán y depositarán en el archivo del registro civil, formándose un índice de ellos en las últimas fojas del duplicado.
Artículo 61. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del registro civil, así como de los apuntes y documentos de que habla el artículo anterior, y los jueces estarán obligados a darlo. Los testimonios de las actas harán plena fe en juicio y fuera de él.
Artículo 63. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al juez del registro a las penas establecidas; pero cuando no son sustanciales no producen la nulidad del acto, a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo 64. Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que debe ser consignado en ellos: cualquiera otra cosa que se agregue se tendrá por no puesta.
Capítulo II. De las actas de nacimiento
Artículo 70. Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los quince días siguientes a éste. El niño será presentado al juez del estado civil en su oficina o en la casa paterna.
Artículo 72. El nacimiento del niño será declarado por el padre o en defecto de éste, por los médicos, cirujanos, matronas u otras personas que hayan asistido al parto; y si éste se ha verificado fuera de la casa paterna, por la persona en cuya casa haya tenido lugar.
Artículo 73. El acta de nacimiento se extenderá inmediatamente con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, hora y lugar de nacimiento; el sexo del niño, y el nombre y apellido que se le ponga, sin que por motivo alguno puedan omitirse; con la razón de si se ha presentado vivo o muerto’.
De manera que, al confrontar las formalidades establecidas en el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, que debían cubrirse en los registros de nacimiento correspondientes al año de mil novecientos veinte, con las contenidas en el registro de nacimiento de José Sánchez Jiménez, asentado en el Libro I del Registro Civil del Municipio de Axochiapan, Morelos, así como el libro mismo y su duplicado; se observan la siguientes ausencias de formalidades:
Cuadro 1
Formalidades del Código Civil de 1884 | Libro Original de Nacimientos 1920 | Libro Duplicado de Nacimientos 1920 |
Los Jueces del Estado Civil llevarán por duplicado el Libro de Actas de Nacimiento. | Existe | Existe |
En el libro Original se asentará las actas originales de nacimiento y en el Duplicado se harán inmediatamente copias exactas de ellas. | Hasta antes del índice se encuentra 231 registros de actas de nacimiento; después del índice existen inscritos diversos registros de nacimiento. | Únicamente existen 231 registros de actas de nacimiento. |
Las actas del libro original y su duplicado serán autorizadas por el Juez del Estado Civil. | Únicamente tos 231 registros de nacimiento que se encuentran antes del índice, tienen el nombre y la firma del Juez Civil y del Secretario. | Los 231 registros tienen el nombre y la firma del Juez Civil y del Secretario. |
Los libros serán visados en su primera y última foja por la autoridad respectiva, y autorizados con la rúbrica en todas las demás. | Se encuentra visado en la primera foja, no así en la última, pues sólo aparece la firma del Juez y el sello del Registro Civil, sin que exista certificación alguna. La rúbrica del Juez Civil únicamente aparece en los 231 registros. | Se encuentra visado en la primera foja, no así en la última, pues sólo aparece la firma del Juez y el sello del Registro Civil, sin que exista certificación alguna. La rúbrica del Juez Civil aparece únicamente en los 231 registros. |
Al término del año si hubieren fojas en blanco, se inutilizarán con rayas trasversales, certificando en la última escrita el número de actos ejecutados y el de las fojas inutilizadas. | A partir de la foja 100 Vuelta se encuentran inutilizadas con rayas trasversales el resto de las fojas. Aclarando que de dicha 100 foja y hasta la foja 112 se encuentran inscritos diversos registros de nacimiento; entre ellos, el de José Sánchez Jiménez. No existe certificación en la última foja escrita. | A partir de la foja 104 se encuentran inutilizadas con rayas trasversales el resto de las fojas. No existe certificación en la última foja escrita. |
Los libros terminarán por un índice alfabético formado por apellidos | Existe un índice, pero después de éste, se encuentran inscritos diversos registros de nacimiento. | El Libro termina con el índice alfabético de los 231 registros de nacimiento. |
Los documentos que se presenten por los interesados se reunirán y depositaran en el archivo del registro civil, formándose un índice de ellos en las últimas fojas del duplicado. |
| No existe |
Cuadro 2
Formalidades del Código Civil de 1884, a observarse en las actas de nacimiento | Acta de José Sánchez Jiménez existente únicamente en el Libro original |
Se hará constar año, día y hora en que se presenten los interesados, especificando los documentos que se presenten, y nombres, edad, profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados. | Existen año, día y hora en que se presentaron los interesados; no existe especificación de que se haya presentado documento alguno; del compareciente se refieren todos los generales, y de los testigos únicamente se refiere el nombre, ser mayores de edad, ocupación y que son vecinos del lugar. |
Al asentarse las actas en los Libros se observarán las prevenciones siguientes: Las actas se numerarán y escribirán una después de otra, sin dejar entre ellas ningún renglón entero en blanco: tanto su número ordinal, como el de las fechas o cualquier otro, estarán escritos en cifras aritméticas, y además en palabras con todas sus letras; en ningún caso se emplearán abreviaturas; no se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible; al final de cada acta se salvará, con toda claridad, lo entrerrenglonado y testado. | El acta esta numerada (232) con número y letra, al igual que las fechas; existen renglones en blanco entre el registro y la firma de los comparecientes; no tiene abreviaturas; la palabra originario se advierte que la letra ‘o’ se encuentra en tinta oscura y el resto de la palabra en tinta azul. |
Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los quince días a éste, el niño será presentado al Juez en su oficina o en la casa paterna. | José Sánchez Jiménez nació el 19 de marzo de 1920 y fue presentando el 31 de diciembre de ese mismo año las oficinas del Registro Civil, para su registro. |
El nacimiento será declarado por el padre y en su defecto por los médicos, cirujanos, matronas, u otras personas que asistieron al parto. | El nacimiento de José Sánchez Jiménez fue declarado por su padre José Sánchez Pliego.
|
El acta de nacimiento se extenderá inmediatamente con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, hora y lugar de nacimiento; el sexo del niño, y el nombre y apellido que se le ponga, sin que por motivo alguno puedan omitirse; con la razón de si se ha presentado vivo o muerto. | Se desconoce que haya habido expedición del acta en el tiempo referido. |
Si bien es cierto, las formalidades de que carece tanto el registro de nacimiento de José Sánchez Jiménez, asentado en la foja 100-V del Libro número I del Registro Civil del Municipio de Axochiapan, Morelos; así como el Libro mismo y su respectivo duplicado, mismas que han quedado especificados en los cuadros 1 y 2 que anteceden, provoca que dichos documentos examinados, para el juzgador sean dubitables; también lo es, que ante ello, no se les pueda otorgar el carácter de anulables, requisito indispensable para generar la ineficacia del acto; toda vez que, la nulidad del acto inscrito en el libro, sólo puede probarse judicialmente por autoridad jurisdiccional civil competente para ello; lo anterior, en términos la legislación civil y procesal civil vigente para el Estado de Morelos, como se desprende del artículo 471 del Código Civil, que a continuación se transcribe:
‘Artículo 471. Alegación de nulidad o de falsedad de actas del registro civil. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.’
En consecuencia, al no existir en el presente caso, una sentencia judicial dictada por juez de la materia civil, del fuero común; y en su caso, confirmada por la Sala Civil competente del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, en los términos antes señalados, el acto consistente en el registro de nacimiento de José Sánchez Jiménez, asentado en el Libro número I del Registro Civil del Municipio de Axochiapan, Morelos; así como las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano referido, expedidas con posterioridad (analizadas en los incisos A) y B) del presente considerando); generan la presunción legal y humana del nacimiento de José Sánchez Jiménez en el Municipio de Axochiapan, Morelos. Es dable mencionar, que el estado de las personas se comprueba sólo con las Actas del Registro Civil, mismas que tienen pleno valor probatorio y eficacia mientras no se pruebe su falsedad; debiendo hacerse la aclaración, que no todo lo que contengan dichas actas hacen prueba plena, sino sólo aquello sobre lo que de fe el Juez del Registro civil, y se haga constar en los libros o formas especiales para ello; lo que además, en todo caso, es susceptible de un análisis y estudio por parte de la autoridad competente; no así del Tribunal Estatal Electoral, quien tiene facultades para dirimir controversias de índole electoral, mismas que se encuentran contempladas y especificadas en la ley de la materia; por lo que, en tal virtud, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para realizar pronunciamiento alguno, respecto de la validez de un documento que contenga certificación de un acta de nacimiento, expedida por autoridad con facultades para ello; y en todo caso, sólo otorgarle el valor probatorio que considere el juzgador ante las deficiencias y ausencias de formalidad precisadas con antelación en el presente considerando.
Así pues, retomando las probanzas restantes que se relacionan con el hecho de que José Sánchez Jiménez, padre de la candidata Maricela Sánchez Cortés, nació en el Estado de Morelos; ahora corresponde analizar las siguientes:
D) Documental consistente en copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número uno de la octava demarcación notarial del Estado de Morelos, constante de ocho fojas útiles; del testimonio notarial relativo a la compulsa de los documentos consistentes en: ‘Padrón General del Censo del Quebrantadero para el año de mil novecientos veinte’ (sic), y ‘Padrón escolar del pueblo de Quebrantadero, Morelos, correspondiente al año de mil novecientos treinta y uno’, realizada por el Titular de la notaría pública número ocho de la primera demarcación notarial del Estado de Morelos, en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis (que obra a fojas 140 a 148 de los presentes autos).
Del testimonio en análisis, únicamente puede desprenderse con certeza que el titular de la notaría tuvo a la vista los documentos que ahí se describen, al hacerse constar en dicha acta que le fueron puestos a la vista por el ayudante municipal de Quebrantadero, Municipio de Axochiapan, Morelos, Francisco Rubio Pliego, del que se agregó copia de su identificación, además de haber quedado asentadas sus generales; sin embargo, si bien en el número 371 y 372 se aprecian los nombres de José S. Pliego y Maximina Jiménez, y aparece como lugar de origen ‘Quebrantadero’; también lo es, que se genera la incertidumbre respecto de la edad de dichos ciudadanos, pues al momento de comparar el contenido del Padrón General del Censo, con el acta de registro de nacimiento número 232 contenida en el multicitado libro número I y las respectivas copias certificadas que obra en autos; en el padrón censal aparece asentada como edad de José S. Pliego 55 y de Maximina Jiménez 47; y en el acta de nacimiento, José Sánchez Pliego manifestó tener veintidós años de edad, y que Maximina Jiménez Pacheco contaba con veinte años de edad; lo que resulta incongruente, tomando en consideración que ambos documentos supuestamente fueron elaborados en el año de mil novecientos veinte. Respecto al padrón escolar, cabe mencionar que en el número 78, aparece el nombre de Sánchez José, de sexo masculino y de once años de edad, señalando la coincidencia respecto de la edad del menor, tomando en consideración que de mil novecientos veinte, año en que nació José Sánchez, al año mil novecientos treinta y uno, en que se realizó dicho censo, efectivamente transcurrieron 11 años.
E) Documental consistente en copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número uno de la octava demarcación notarial del Estado de Morelos, constante de dos fojas útiles; del Testimonio Notarial relativo a la compulsa del ‘Acta de Nacimiento del señor José Sánchez Jiménez en la Oficialía Civil de Axochiapan, Morelos, realizada por el titular de la notaría pública número uno de la séptima demarcación notarial del Estado de Morelos, en fecha cuatro de enero del presente año (que obra a fojas 165 a 167 de los presentes autos)’.
Respecto de la compulsa a que se refiere este inciso, resulta innecesario pronunciarse al respecto, tomando en consideración el pormenorizado análisis realizado sobre el Acta de Registro de Nacimiento, número 232, asentada en el Libro número I del Registro Civil de Axochiapan, Morelos; además de que en dicha compulsa se asienta que el acta de referencia obra a fojas 101 del Libro antes citado.
F) Documental consistente en copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número uno de la octava demarcación notarial del Estado de Morelos, constante de dos fojas útiles; del Testimonio Notarial relativo a la manifestación de hechos propios de Juan Sánchez Abúndez y Álvaro Sánchez Sandoval, realizada por el titular de la notaría pública número uno de la séptima demarcación notarial del Estado de Morelos, en fecha veintitrés de febrero del año en curso (que obra a fojas 174 a 176 de los presentes autos).
Con relación a la manifestación de hechos propios que nos ocupa, si bien los comparecientes declaran bajo protesta de decir verdad que saben y les consta que el señor José Sánchez Jiménez nació en Quebrantadero, Municipio de Axochiapan, Morelos, por ser ellos vecinos y haber vivido siempre en dicha localidad; también lo es, que dichas manifestaciones constituyen una declaración unilateral de la voluntad de los comparecientes.
G) Documental consistente en copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número ocho de la primera demarcación notarial del Estado de Morelos, constante de cuatro fojas útiles; de un escrito en letra manuscrito, que resulta difícil su lectura, en virtud de encontrarse incompletos los primeros renglones del texto, resultando, por lo mismo, asegurar la fecha en que se elaboró dicho documento (que obra a fojas 168 a 172 de los presentes autos).
En virtud de lo anterior, y aunado a que el propio notario público que expide su certificación manifiesta ser una reproducción fiel y exacta de su original, con el que la comparó; sin embargo, también refiere que no prejuzga sobre la autenticidad de las firmas que contiene, ni la voluntad de las partes expresadas en el documento certificado; con fundamento en el artículo 257, fracción I, inciso A), numeral 5, en relación con el 258, ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de desestimarse dicho documento.
H) Documental consistente en copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número uno de la octava demarcación notarial del Estado de Morelos, constante de una foja útil; del acta testimonial de bautizo, realizada ante el Presbítero de la Parroquia de San Pablo Apóstol, de Axochiapan, Morelos, el día veintiséis de marzo del año dos mil seis, correspondiente a José Sánchez Jiménez; (que obra a fojas 173 de los presentes autos).
Con relación al documento de mérito, es de destacarse que la misma consta en un formato y que en virtud de tratarse de una documental privada, los datos asentados en la misma, no generan convicción alguna al juzgador; lo anterior, con fundamento en el artículo 257, fracción I, inciso B), en relación con el 258, ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de desestimarse dicho documento.
Cabe mencionar que los documentos descritos en los incisos D), E), F), G) y H), forman parte integrante de diversos documentos anexos a la solicitud de registro para Gobernador del Estado de Morelos, de la candidata Maricela Sánchez Cortés; por lo que en el presente expediente obran certificados en forma conjunta por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral, como consta a fojas 180 de los presentes autos.
Una vez realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas, las mismas en su conjunto sólo constituyen indicios sobre el hecho de que José Sánchez Jiménez nació en el Poblado de Quebrantadero, Municipio de Axochiapan, Morelos; esto en virtud de las deficiencias advertidas por el juzgador, las cuales han quedado claramente precisadas en los incisos que anteceden; por lo que, al balancear las fuerzas probatorias de unas y otras, se genera la presunción legal y humana de la existencia de la oriundez y paternidad de José Sánchez Jiménez, lo que otorga la convicción al juzgador para declarar que se satisfacen los extremos de los artículos 58, fracción I, con relación al 10, fracción II, ambos de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
V. Lo anterior se robustece en materia de registro, respecto de Maricela Sánchez Cortés, candidata a Gobernador del Estado de Morelos, por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, tomando en consideración que la interpretación que se realice al artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, debe realizarse de manera conjunta con aquellos dispositivos legales con los que guarde relación, ya sea del mismo ordenamiento legal o de otro diferente, para que en su conjunto se determine su alcance o límites; ello debe ser así en razón de que las normas no están aisladas o dispersas, sino integradas a un conjunto de disposiciones legales que se encuentran colocadas de manera ordenada en la ley. De manera que, conforme a la naturaleza sistemática del derecho y al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es procedente enlazar el artículo 58, de la Constitución Local con el artículo 116 de la Constitución Federal; por ser éste el que establece las normas mínimas a que debe sujetarse, en este caso, la Constitución Política para el Estado de Morelos, para determinar los requisitos para ser Gobernador Constitucional del Estado.
Bajo este contexto, en el presente caso es dable realizar una interpretación sistemática y teleológica del artículo 116, que en su parte conducente señala: ‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección’. Del texto normativo constitucional referido, cabe desprender dos supuestos distintos en los que se establece un requisito para poder ocupar el cargo de Gobernador del Estado; por una parte, el ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o, en su defecto, tener residencia efectiva en la entidad no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección que corresponda. Lo anterior es así, toda vez que dichos supuestos normativos se encuentran separados por la conjunción disyuntiva ‘o’, cuyo significado denota ‘diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas’ (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, Espasa, Madrid, 2001, tomo II, p. 1601); razón por la cual los supuestos señalados deben entenderse en forma alternativa.
Resulta importante para este órgano jurisdiccional, trasladar la intención del constituyente, cuando aprobó el contenido de la última parte del artículo 115 Constitucional, la cual se refería a los requisitos que se debían reunir para ser Gobernador Constitucional de un Estado (actualmente 116 Constitucional); traducida en que la Carta Magna Federal, considerada la Ley Suprema del Estado Mexicano, debía establecer los requisitos mínimos que debían satisfacer los gobernadores de las entidades federativas, dejando en plena libertad a los Estados para ampliar el catálogo de esos requisitos, pero sin contravenir las bases señaladas en la norma suprema; pues lo contrario, atentaría contra la soberanía de las entidades federativas.
En tal sentido, el artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, para que tenga plena concordancia con el artículo 116 Constitucional Federal, debe ser interpretado acorde a éste; de manera que, los requisitos a que hace referencia el artículo 58 Local, deben entenderse de la misma forma a como se encuentran previstos constitucionalmente en el 116, es decir, de manera alternativa.
Es decir, bajo una interpretación sistemática y paralela con la Constitución General de la República, debe entenderse que para ser Gobernador del Estado de Morelos, entre otros, se requiere ser ciudadano morelense o, en su defecto, tener residencia en el territorio del Estado por lo menos de un año inmediato anterior a la elección, es decir, al cumplirse cualquiera de los dos requisitos mencionados, sin menoscabo de los demás exigidos, se tiene la calidad para ser Gobernador del Estado de Morelos.
Realizar una interpretación distinta a la antes señalada, como lo es el criterio gramatical, implicaría anteponer los citados preceptos de la legislación local a la Constitución Federal; pues ello, significaría la imposición de mayores y más estrictos requisitos que los que el constituyente federal dispuso que debían preverse en las constituciones estatales; lo que resulta jurídicamente incorrecto, en virtud de que, atendiendo también a la interpretación teleológica, debe tomarse en cuenta el fin social perseguido por el legislador, que se contiene en la disposición legal, esto es, el por qué y para qué de la norma; debiendo de irse en busca de la finalidad de la ley, que atienda a la tutela perseguida por el legislador cuando elaboró la norma. El intérprete debe descubrir lo que en la ley aparece objetivamente querido por el poder constituyente, pues lo que se pretende es determinar los fines que tomó en cuenta el legislador para crear la norma; es decir, atender al contenido de la ley conforme a los propósitos del legislador; como en el presente caso ha quedado establecido en los párrafos que anteceden.
De esta forma, y como ha sido señalado, dichas normas deben interpretarse de manera tal que no se contrapongan con la Constitución Federal, sino que, por el contrario, sean acordes con el mismo, partiendo del supuesto de que las legislaturas de los Estados se deben apegar estrictamente a los mandatos constitucionales, en particular a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal; pues si bien es cierto que, de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, los Estados de la Federación son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, cierto es también, que esa libertad y soberanía de la cual gozan las entidades federativas debe ejercerse respetando las bases señaladas en la Constitución Federal, tal y como se desprende del primer párrafo, del citado artículo 41, que textualmente señala que las Constituciones de los Estados ‘...en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’; esto es así, porque de otra forma se alteraría el esquema constitucional.
Bajo este contexto y como ha quedado claramente establecido, al interpretarse el artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, debe tenerse en cuenta que tales normas fueron expedidas con apego a lo ordenado en el artículo 116 constitucional multirreferido, de forma tal que de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica, convoca a arribar a la conclusión de que los requisitos relativos a ser nativo y residente del mismo al menos durante un año inmediato anterior al de la elección, son de cumplimiento alternativo; esto es, que debe cumplirse con u otro, pero, sin imponerse, en forma alguna, el cumplimiento simultáneo de ambos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por un lado, la candidata Maricela Sánchez Cortés, de conformidad con las argumentaciones vertidas en el considerando IV, del presente fallo, satisface el requisito relativo a la ciudadanía morelense por nacimiento, sin menoscabo de los demás exigidos en el artículo 58 de la Constitución local, esto es la edad de treinta y cinco años y la residencia efectiva de un año (como consta en las documentales que obran a fojas 134, 163 y 164 de los presentes autos), mismos que no fueron motivo de impugnación por parte del partido recurrente, como se advierte claramente del escrito recursal, por lo que, para este órgano jurisdiccional, al no haber sido controvertidos se tienen por plenamente satisfechos; situación ésta que conlleva a determinar que, de conformidad con las argumentaciones vertidas en el presente Considerando, la referida candidata también satisface el requisito de la residencia en el Estado de Morelos; de donde resulta que, en el presente caso, la ciudadana Maricela Sánchez Cortés, cumple con los extremos exigidos por los artículos 58 de la Constitución Política del Estado de Morelos, y por ende, los del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Ahora bien, respecto de las manifestaciones vertidas por el partido apelante en su escrito recursal, relativas a la duplicidad de actas de nacimiento de la ciudadana Maricela Sánchez Cortés; mismas que sustentó con la copia fotostática del acta número 8, a fojas 7 (siete), del libro I, expedida en el Municipio de Teotlalco, Puebla, de cuyo contenido se desprendía el nacimiento de la ciudadana Maricela Sánchez Cortés (que obra a fojas 86 de los autos); y al tratarse de un documento distinto al presentado por la referida candidata, al momento de solicitar su registro como candidata a Gobernador del Estado, ante el Consejo Estatal Electoral, la cual fue expedida por el Registro del Estado Civil, correspondiente al Municipio de Jolalpan, Puebla (que obra a fojas 149 de los presentes autos); se ordenó para mejor proveer, en vía de exhorto, solicitar informe de autoridad a los titulares del Registro Civil de los Municipios de Teotlalco y Jolalpan, ambos del Estado de Puebla, para el efecto de que informaran a esta autoridad la existencia de las respectivas actas de nacimiento; exhorto que fue debidamente diligenciado por conducto del honorable Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en auxilio de las funciones de este Tribunal. Derivado de lo anterior, el Juez del Registro de lo Civil del Municipio de Teotlalco, Puebla, en su informe de autoridad de fecha diecinueve de mayo del año dos mil seis (que obra a fojas 426 de los presentes autos), refiere que habiéndose realizado una búsqueda minuciosa en el archivo del Registro Civil a su cargo, no se encontró registrada el acta de nacimiento número 8 (ocho), en la foja 7 (siete), del libro I ; aclarando que dicha acta se encuentra inscrita en la foja 3 (tres) del libro I; y que la misma no corresponde al registro de nacimiento de Maricela Sánchez Cortés, sino que pertenece a la ciudadana Victoria Martínez Mendoza, adjuntando copia certificada del acta número (ocho), que obra a fojas 3 y 4 (tres y cuatro) del libro de referencia. Por su parte, el Juez del Registro del Estado Civil Itinerante de Jolalpan, Puebla, en su informe de autoridad de fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis (que obra a fojas 421 de los presentes autos), refiere que en el Libro de nacimientos número uno, del año de mil novecientos sesenta, existe el acta de nacimiento número129 (ciento veintinueve), de fecha doce de mayo de mil novecientos sesenta, a nombre de Maricela Sánchez Cortéz (sic), y que la misma no reporta ninguna anotación marginal hasta esa fecha, adjuntando copia certificada de la referida acta. Ante estas circunstancias, se tienen por desestimadas las aseveraciones vertidas sobre este respecto.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que dentro del expediente formado con motivo de la solicitud de registro para Gobernador del Estado de Morelos, se encuentra anexa una copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Maricela Sánchez Cortés, con fecha de expedición ‘once de abril del dos mil seis’, en la que se advierte una anotación marginal, que dice: ‘Esta acta fue objeto de una rectificación judicial, con fundamento en el artículo 70 del Código Civil en el Estado bajo el número de expediente 101/2006. De fecha de resolución cinco de abril del dos mil seis, dictada por el ciudadano licenciado Felipe de Jesús Ventura Hernández, Juez de lo Familiar del Distrito Judicial de Chiautla de Tapia.’; sin embargo, en el informe de autoridad que rindió, vía exhorto, el Juez de lo Civil del Municipio de Chiautla de Tapia, Estado de Puebla, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis (que obra a fojas 387 de los autos del presente expediente), se informa que la sentencia judicial que alude el texto de la anotación marginal, fue dictada en fecha cinco de abril del año en curso, y causó ejecutoria el día veintiuno del mismo mes y año; por lo que, resulta evidente que dicha anotación marginal fue insertada antes de quedar firme el fallo pronunciado. VII. Es dable señalar que, es de explorado derecho, que la carga de la prueba corre a cargo de quien afirma determinado hecho; por lo que, en este caso, lo aseverado por el recurrente, respecto a que la candidata a Gobernador del Estado, por los Partidos Políticos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, registrada por la autoridad responsable, no satisfizo el requisitos de elegibilidad consignado en la fracción I, del artículo 58, de la Constitución local; es una circunstancia cuya carga probatoria correspondía acreditar al Partido de la Revolución Democrática; pues dicho partido, a través de su representante, es quien realiza tales afirmaciones; por lo que, en este sentido, el recurrente debió aportar para tal efecto, los medios probatorios de convicción suficientes para demostrar los extremos de sus argumentaciones; y por tanto, exhibir el documento idóneo con valor suficiente, y ofrecer oportunamente las pruebas correspondientes para acreditar su dicho.
Bajo esta tesitura, en atención a las consideraciones vertidas en el presente fallo, y en virtud de que el partido recurrente no aportó mayores elementos probatorios contundentes para acreditar los agravios que supuestamente le causaba la resolución de fecha treinta de abril del año dos mil seis, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, se declaran infundados los mismos. En consecuencia, este órgano jurisdiccional electoral confirma el registro otorgado a la ciudadana Maricela Sánchez Cortés como candidata común al cargo de gobernador del Estado de Morelos, por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en su sesión de fecha treinta de abril del año dos mil seis.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 14, 16, 41, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 10, 23 y 58 de la Constitución Política del Estado de Morelos; en relación con los artículos 1, 3, 215, 227, 229, 257, 258, 261, 262, 264 del Código Electoral para el Estado de Morelos; y demás relativos y aplicables; es de resolverse y se:
Resuelve.
Primero. En términos de los considerandos IV y V de la presente resolución, se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Se confirma el registro otorgado a la ciudadana Maricela Sánchez Cortés como candidata común al cargo de Gobernador del Estado de Morelos, por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en su sesión de fecha treinta de abril del año dos mil seis.
Tercero. Notifíquese personalmente a las partes, adjuntando copia certificada de la presente resolución.
Asimismo, se tiene al Magistrado Titular de la Ponencia dos licenciado Pedro Luis Benítez Vélez, emitiendo un voto aclaratorio a favor del proyecto, que a la letra dice:
‘Voto a favor aclaratorio que emite el Magistrado Pedro Luis Benítez Vélez, con fundamento en el artículo 220, fracción III, del Código Estatal Electoral del Estado de Morelos, en los siguientes términos:
Aunque comparto el sentido que identifica a la sentencia, no lo estoy, en cambio, con la totalidad de las consideraciones que le dan sustento, atinentes, por un lado, al análisis correspondiente a la calificación de la documental consistente en copia certificada número 472196, del acta de nacimiento número 232, expedida en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y uno, por los ciudadanos Juez del Registro Civil del Estado Civil, Juventino Cuate Rodríguez, y el Secretario Benjamín Valero Benítez, en la que consta el sello del Juzgado del Registro Civil de Axochiapan, Morelos, y dos firmas ilegibles de los funcionarios que la expiden; en la cual se certificó que en el libro 1 del Registro Civil, en la foja 100-V se encuentra asentada el acta número 232, levantada en la Villa de Axochiapan, de Leandro Valle, a las cuatro de la tarde del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos veinte, en donde compareció el ciudadano José Sánchez Pliego, quien dijo que en su casa habitación ubicada en el Callejón de la Flores, número tres de ese lugar, a las diecinueve horas del día diecinueve de marzo del presente año, nació un niño que presentó vivo y al que le puso por nombre José Sánchez Jiménez, fungiendo como testigos los ciudadanos Bulmaro Sánchez y Loreto Sánchez, copia certificada que obra a fojas 207 del toca electoral TEE/012/06 1; y por otro lado, documental consistente en copia certificada número 0551669, del acta de nacimiento número 232, expedida en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, por el oficial número 01 del Registro Civil de Axochiapan, Morelos, Mauro Pablo Rivas Hernández, en la que consta el sello del Registro Civil de Axochiapan, Morelos y la firma ilegible del funcionario que la expide; en la cual se certificó que en el Libro número 01, del Registro Civil, en la Foja 101 se encuentra asentada el acta número 232 que contiene los siguientes datos: Oficilía 01, libro 01, Acta número 00232; Localidad Axochiapan; Fecha de registro con número treinta y /diciembre/mil novecientos veinte; municipio o delegación: Axochiapan, Entidad Federativa: Morelos; Datos del registrado: José Sánchez Jiménez: sexo masculino; Lugar y fecha de nacimiento: localidad Quebrantadero, Municipio de Axochiapan; Entidad Morelos; País México; Fecha: diecinueve/marzo/mil novecientos veinte; Datos de los padres: José Sánchez Pliego y Maximina Jiménez Pacheco, copia certificada que obra en autos, a fojas 265; y el segundo aspecto son: Las consideraciones relativas a la inmatriculación de la candidatura cuya procedencia registral es sólo por la temporalidad o residencia efectiva en el Estado de Morelos, de la candidata a gobernadora Marisela Sánchez Cortés, así se respeta y actualiza el principio de supremacía constitucional y de sujeción a las normas emanadas de la Carta Fundamental del Estado Mexicano.’
Indicios leves emitidos en la presente sentencia son: las pruebas documentales descritas en párrafos anteriores: las actas de nacimiento de José Sánchez Jiménez, para intentar acreditar la oriundez —relacionada con los artículos 10 y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos—, documentales que obran a fojas 207 y 265, estas probanzas, quedaron confrontadas ante la inspección ocular de fecha dieciocho de mayo del año dos seis, que obra a fojas 233 a 365 de los presentes autos; estamos frente a un indicio leve (así lo llama el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, en el voto particular relativo a la sentencia SUP-JRC-179/2004 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fojas 14, tercer párrafo), por las circunstancias que no pueden trascender a la convicción del juzgador porque existen irregularidades que provienen del libro matriz del Registro Civil relativo al acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez de tal suerte que toda copia certificada expedida del mismo libro original o matriz arrastra necesariamente las impropiedades (ver cuadro páginas 27 y 28 de la sentencia) cuya calificación de nulidad o inexistencia corresponde exclusivamente a un Juez Civil o Familiar de Primera Instancia y en su caso a la Sala Civil de Segunda Instancia; para los efectos jurídicos electorales, no crea convicción ni certidumbre en el juzgador electoral.
Pues a mayor abundamiento, la pretendida nulidad a que se refiere el recurrente durante el desarrollo de la inspección ocular en examen del acto inscrito en el libro del Registro Civil, sólo puede afectarse judicialmente por Juez de Primera Instancia competente para ello como ya se expresó; lo anterior en términos de la Legislación Civil y Procesal Civil vigente para el Estado de Morelos, como se desprende en el artículo 471 del Código Civil que a continuación se transcribe.
‘Artículo 471. Alegación de nulidad o de falsedad de actas de Registro Civil. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.’
Es conveniente pronunciarnos sobre el concepto de indicio.
‘Indicios. 1.(Del latín indicare, conocer o manifestar) Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juez para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso... ya que los indicios constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde un punto de vista causal o lógicamente, y este razonamiento es el que da lugar a la presunción.’
El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de Editorial Porrúa, S.A., y de la Universidad Nacional Autónoma de México, tercera edición, 1989, tomo de la l-O, a p. 1682 y 1683.
Sin poder entrar, al examen que valore y aprecie las nulidades del acto del registro: legitimidad o nulidades del acto del registro, (actas de nacimiento de José Sánchez Jiménez), porque esos conceptos, examen y argumento, como ya lo referimos, corresponde al juzgador de la materia civil con el necesario emplazamiento y derecho de audiencia del titular del acta de nacimiento, o en su caso de la sucesión a bienes del señor José Sánchez Jiménez, cuyo registro de nacimiento atiende a que las deficiencias de contenido no resisten a la convicción y conocimiento del juzgador por carecer de idoneidad, pues dicha calidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. La naturaleza de cada prueba no sólo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador, sino además ofrece a las partes que integran la relación jurídica procesal, la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ella importa, cual es más idónea que las restante para demostrar el hecho por conocer. Así, dependiendo de la naturaleza de ese hecho, se desprenderá la idoneidad de la prueba, que resulta más apta para lograr el extremo que se pretenda acreditar. Lo anterior es así según se desprende de la siguiente tesis:
‘PRUEBAS IDÓNEAS:
Registro No. 227289.
Localización:
Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
IV, Segunda Parte 1, Julio a Diciembre de 1989.
Página: 421.
Tesis Aislada.
Materia(s): Administrativa.
‘PRUEBAS IDÓNEAS. SU CONCEPTO’. (Se transcribe)
A mayor abundamiento en jurisprudencia definida la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la nulidad e inexistencia tiene diferencias meramente teóricas como se ilustra enseguida:
‘Registro No. 913239.
Localización:
Sexta Época.
Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Apéndice 2000.
Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN.
Página: 249.
Tesis: 297.
Jurisprudencia.
Materia(s): Civil.
‘NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS’. (Se transcribe).
Por lo antes expuesto, y atendiendo a los términos del artículo 258 del Código Estatal Electoral en el que en su parte sustancial refiere: que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y del Tribunal Estatal Electoral, atendiendo a los principios de la lógica de la sana crítica y de la experiencia, y tomada en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refiera y que a manera de repetición el suscrito, atento a la inspección ocular y los cuadros comparativos de irregularidades que constan a fojas 27 y 28 de la sentencia, frente a esta diligencia, demeritan y prueban la existencia de irregularidades del libro del Registro Civil, ya detallado en su contenido y solamente adquiere valor de indicio leve respecto de los hechos estudiados en este orden de ideas, es insuficiente para acreditar la oriundez de la candidata Maricela Sánchez Cortés.
Toda vez que fueron declarados por el Magistrado Ponente infundados los agravios del recurrente; conviene atender:
El principio de supremacía constitucional:
La Constitución Política del Estado de Morelos, establece en sus numerales 10 y 58: El primero: la calidad de los Morelenses por nacimiento y el segundo: los requerimientos para acceder legalmente a la primera magistratura estatal; entre otros el de ser ciudadano morelense por nacimiento (artículo 58, fracción I).
‘Artículo 10. Son morelenses por nacimiento:
I. Los nacidos dentro del territorio del Estado;
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses por nacimiento, y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado.
La adopción no producirá efectos en esta materia’
Este dispositivo constitucional (artículo 10) presenta dos hipótesis legales para acceder al reconocimiento de los morelenses por nacimiento.
Primera hipótesis. Los nacidos en el Estado de Morelos, cuya idoneidad se genera a través del acta de nacimiento incontrovertida e inobjetada. Forma y contenido.
Segunda hipótesis. Los nacidos fuera del territorio estatal, de padre o madre morelenses y adicionalmente que tengan cinco años de vecindad en el Estado.
Sobre estos tópicos de oriundez existe criterio definido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial-Compilación de jurisprudencia:
‘ACTAS DE NACIMIENTO. LAS DECLARACIONES ACCESORIAS QUE CONTENGAN, CONSTITUYEN UN INDICIO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN.’ (Se transcribe).
El artículo 10 de la Constitución del Estado de Morelos, puede funcionar y armonizar con el artículo 58 del máximo Código Estatal de Morelos que dice:
‘Artículo 58. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano morelense por nacimiento.
II. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.
III. Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección.
IV. (Derogada, P.O. 26 de diciembre de 1991).’
El dispositivo en comento (artículo 58) presenta tres hipótesis para adquirir la calidad de gobernador, complementarios y unidos en su contexto, a saber: A) Ciudadano Morelense por nacimiento; B) Treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la elección; C) Residir en el territorio del Estado por lo menos un año anterior a la elección.
Resulta inconcuso que el candidato registrado, ante el Consejo Estatal Electoral de Morelos, no sólo debe satisfacer los requisitos enunciados en el dispositivo 58, también debe complementar su condición de ciudadano morelense a la luz del numeral 10 de la misma Constitución local en el caso que el proclamado para acceder a la titularidad de Gobernador de Morelos, haya nacido fuera del territorio estatal con el carácter de hijo de padre o madre morelense por nacimiento, y acceda al cargo por razones de oriundez: la prueba idónea de acuerdo con el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es:
‘ACTAS DE NACIMIENTO. LAS DECLARACIONES ACCESORIAS QUE CONTENGAN, CONSTITUYEN UN INDICIO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN.’ (Se transcribe).
La otra posibilidad también dable: es por causa de residencia (Artículo 116 Constitución General de la República).
Vinculación coincidente entre el artículo 58º de la Constitución del Estado de Morelos y el artículo 116 de la Constitución General de la República; para atender complementariamente las normas constitucionales en comento, resulta indispensable que el juzgador identifique, atienda y reconozca los criterios contemporáneos que sustentan el axiológico e intransgredible principio de supremacía constitucional; y para esto atendemos a los valiosos estudios de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en la procedencia del arraigo y del juicio político seguido contra el gobernador del Estado de Morelos; tomada de la publicación: Serie, Debates, Pleno, México 2000. De este modo y con la mayor precisión transcribimos las partes relativas y sobresalientes:
‘... a) Orden jurídico federal. Su existencia se encuentra sustentada en el artículo 40 de la Carta Magna, que consagra la unión de todos los Estados con autonomía hacia su interior, que se integran dentro de una Federación, la cual constituyen orden jurídico distinto. En su aspecto funcional, el numeral 49 dispone el principio de división de poderes para el ejercicio de las atribuciones de autoridad en el ámbito federal, desarrollando la competencia específica de cada uno de ellos en los artículos subsecuentes, que comprenden hasta el 107, destacando que las autoridades tienen jurisdiccional sobre todo el territorio nacional, que abarca las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, cuyas denominaciones y límites están descritos en los artículos 43 y 44. Se resalta también, como principio fundamental en la asignación de atribuciones competenciales en favor de los Poderes Federales, que las facultades de las autoridades de este orden jurídico deben encontrarse expresamente previstas a su favor en la Constitución Política del Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en el numeral 124.
b) Orden jurídico estatal o local. La existencia de este orden jurídico tiene apoyo en el artículo 40 Constitucional, en cuanto prevé la existencia de Estados Libre y Soberanos en su régimen interior, enumerados en el artículo 43 de la propia Ley Fundamental. Las reglas con base en las cuales deberá estructurarse la división de poderes a cargo de las autoridades estatales se encuentran descritas en el numeral 116, siendo que la materia sustantiva sobre la cual tienen autonomía funcional se obtiene por exclusión de las atribuciones consagradas expresamente a favor de la Federación por la Constitución General, atento a la regla prevista en el artículo 124.
1) La existencia de entidades federativas con libertad de autodeterminación en cuanto hace a su régimen interno, y
2) Que el ejercicio de la autonomía estatal respete las prevenciones de la Constitución Federal.
En síntesis, la interpretación armónica de los artículos 124, 40 y 41 constitucionales lleva a concluir, como premisa, que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución, resuelvan con libertad en las materias que la propia Carta Magna les ha reservado competencia, al no señalar de manera expresa en la competencia de la Federación...’
‘...La Constitución es el ordenamiento supremo que, surgido de nuestras luchas históricas y de nuestros más amplios consensos, recoge la voluntad nacional de los mexicanos y da sustento a nuestro estado de derecho. La Constitución ...señala las pautas para avanzar en la democracia hacia la convivencia justa y segura que todos anhelamos y expresa nuestra voluntad de mantener la unidad de la República en un pacto federal que garantice a sus integrantes. Federación, Estado y Municipio, una vida justa y armónica...’
‘...De acuerdo con el panorama descrito, aun cuando la materia fundamental sobre la que versen las decisiones de las controversias constitucionales se relacione con actos de carácter político, si su expresión tiene también una connotación jurídica, son susceptibles de ser examinados por esa Suprema Corte de Justicia, dado que por la naturaleza total que tienen el orden constitucional, en cuanto atiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa a través de los medios de control de su regularidad debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, sin que se pueda parcializar este importante ejercicio por meras construcciones interpretativas.
Ciertamente, la doctrina ha establecido que las garantías individuales benefician, en su carácter de derechos públicos subjetivos, a los gobernados, quienes pueden oponerlos a los actos de autoridad; sin embargo, las prevenciones constitucionales que establece esas normas fundamentales generales disponen también obligaciones que deben cumplir las autoridades en su actuar, siendo que no existe razón jurídica para dejar de requerirlas cuando su destinatario sea otra autoridad, órgano o ente de poder, perteneciente al mismo u otro orden jurídico parcial, para que este Alto Tribunal pueda determinar, sin cortapisas y en su integridad, su apego al estado de derecho, lo que se traduce en la salvaguarda de la supremacía constitucional, como orden jurídico total...’
‘...Llevando los razonamientos expuestos al caso que se examina, es de concluirse que cuando un Tribunal Superior de Justicia resuelve un procedimiento relativo a la responsabilidad política de una autoridad estatal, respetando siempre los principios contenidos en la Constitución Federal, ejercita plenamente sus asignaciones competenciales, dentro de la autonomía de la Entidad Federativa, ejercicio que es susceptible de examen integral por esta Suprema Corte para evitar arbitrariedades, pues de lo contrario se podría estar reconociendo y autorizando implícitamente la comisión de infracciones a la Norma Suprema, violaciones que no serían susceptibles de purgarse con posterioridad...’
‘...De ese modo, de admitir la opinión contraria a la que en esta resolución se sustenta, quedaría cumplido, sólo en apariencia, el principio de autonomía interna (soberanía) de las entidades federativas, pues se permitiría que las autoridades estatales incumplieran con la obligación de respetar los postulados de la Carta Magna Federal, deber impuesto precisamente a los Estados por el artículo 40 de dicho ordenamiento.
En efecto, si como se ha establecido, el control ejercido por la Suprema Corte es una función constitucional, derivada directamente de las normas constitucionales, siendo su materia la totalidad de los actos autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, no debe existir una limitante conceptual para examinar los aspectos propuestos como conceptos de invalidez, porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que sea su connotación, al incidir en la armonía en la relación entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provoca el desajuste de todo el orden jurídico total; cuyo fortalecimiento es el objetivo de este medio de control, en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir...’
‘...Controversia constitucional. La finalidad de control de la regularidad constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana sujeta al imperio de los entes y órganos de poder. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado Federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del municipio libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánicas y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano...’
‘...Controversia constitucional. Legitimación activa y legitimación pasiva. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115 y 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I, del artículo 105, de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponde a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); los poderes de una misma entidad federal (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ello prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica....’
‘...Sexto. De entre los conceptos de invalidez aducidos por el Congreso del Estado de Morelos, destacan sus argumentos en el sentido de que en la resolución impugnada se declaró de manera infundada que el Gobernador de esa Entidad no es sujeto de juicio político, con base en una interpretación literal del artículo 137 de la Constitución Política Local, método de interpretación que conduce a conclusiones inexactas, siendo que debió realizarse una interpretación sistemática y atender también al contenido de diversos dispositivos de las Constituciones Federales y del Estado de Morelos, así como de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa Entidad, para advertir que el titular del Ejecutivo sí es sujeto de responsabilidad oficial por violaciones a la Máxima Norma de entidad, lo que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucional...’
‘...Las consideraciones transcritas revelan que el tribunal demandado estimó que el juicio político es improcedente contra el Gobernador del Estado de Morelos, esencialmente, porque la Constitución de la Entidad, ordenamiento supremo de carácter local, excluyó al depositario del Poder Ejecutivo como sujeto de juicio político, no sólo porque de su artículo 137 así se observa, sino también porque este numeral ha sido reformado en diversas ocasiones para incluir a otros servidores públicos, sin que en ninguna de ellas se hubiese propuesto la inclusión del Gobernador. En consecuencia, concluyó que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, al incluirlo como sujeto de juicio político, rebasó el marco constitucional de la entidad, siendo que, en la especie, el Congreso ha pretendido establecer un juicio de ‘responsabilidad’ que no se encuentra regulado en la ley, además de que tampoco puede encuadrarse al depositario del Ejecutivo como sujeto de responsabilidad administrativa, porque ésta se refiere a servidores subordinados y no se siguió en su contra el procedimiento relativo sino el de juicio político.
Agregó, en respuesta a lo argumentado por el Congreso del Estado, que la intención del Constituyente Local fue establecer cuáles servidores públicos son sujetos de juicio político, sin que fuese becario que excluyera expresamente al gobernador del Estado, pues resulta ilógico fijar en las leyes todos los sujetos que no están comprendidos en la norma, bastando con establecer quiénes si lo están, expresando al efecto una analogía con el señalamiento de los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, en las leyes procesales...’
‘...En tal virtud, resulta inexacta las comparaciones analógicas con el recurso de apelación que expresa el tribunal demandado como apoyo a su resolución, porque en el caso del citado medio de impugnación, los ordenamientos procesales que lo establecen, generalmente, no están condicionados a respetar las prevenciones de una norma superior, cuando enumeran los sujetos que pueden acceder al recurso, siendo que en el caso de la relación de servidores públicos que pueden ser sujetos de responsabilidad política, el constituyente estatal se encontraba obligado a no excluir al gobernador de la entidad dentro de esa categoría, por mandamiento expreso de la Constitución Federal, máxime cuando en la propia Constitución local había incorporado los artículos 108 al 114 de aquélla en los que de manera expresa y categórica aparecen los gobernadores de los Estados como sujetos de juicio político. Asimismo, el propio tribunal hizo una incorrecta interpretación de la Constitución local, pues ante disposiciones incongruentes prefirió fundarse en la que resultaba contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lugar de acudir a la que no sólo la respetaba, sino, incluso, la incorporaba a ella, desconociendo el principio de supremacía constitucional...’
‘...En las apuntadas condiciones, debe concluirse que la consideración total que rige el sentido de la resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, consistente en que el Gobernador de la Entidad no es sujeto de juicio político, es contraria a las prevenciones establecidas en los artículo 109 y 110 de la Constitución Federal, situación que conduce a declarar su invalidez, con base en el concepto propuesto sobre ese particular por el Congreso actor, suplido en su deficiencia, en que se adujo la falta de análisis sistemático del régimen de responsabilidad política del depositario del Ejecutivo Estatal, a la luz de las disposiciones constitucionales, federales y locales...’
‘...Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por licencia concedida...’
Podemos inferir que el principio de supremacía constitucional, examinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el respeto a la Carta Magna resultan invulnerables y generan la atención del todo complementaria y armónica entre los artículos 58 Constitucional local y 116 de la Constitución General de la República.
‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.’
‘Artículo 58. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano morelense por nacimiento.
II. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.
III. Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección.
IV. (Derogada, P.O. 26 de diciembre de 1991).’
En la máxima Norma Federal, se requiere además de la calidad de nativo para el caso de Morelos, tener el carácter de ciudadano mexicano. El mismo artículo 116, fracción I, inciso b), segundo párrafo dispone: ‘..., o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.’
Esta última parte (116, fracción I, inciso b), segundo párrafo, preceptúa otra hipótesis —la residencia— para acceder legalmente al cargo de Gobernador Constitucional de un Estado de la República, aplicable para este asunto.
La referida segunda hipótesis, precisa con claridad en concepto distinto al de la oriundez, el de la residencia como la otra posibilidad que el constituyente previo para salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, ésta es para el mexicano que adoptó por residencia a una entidad federativa, distinta a la de su nacimiento así resulta atendible la residencia efectiva, como única hipótesis para que la candidata Maricela Sánchez Cortés pueda acceder y sostener constitucionalmente su registro ante el Consejo Estatal Electoral que le permita competir en la actual contienda (elección dos mil seis en el Estado de Morelos), para el cargo de gobernador
Sólo quedará examinar el aspecto cronológico de la residencia de la candidata Maricela Sánchez Cortés que si bien, no fue objeto de agravio, conviene motivar para darle instrucción y sistemática a las aludidas argumentaciones:
‘RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN. (Legislación de Sonora).’ (Se transcribe).
La candidata fue de manera pública y notoria, un servidor del Estado Mexicano y de la Entidad Federativa de Morelos, con los cargos de:
Diputada Federal por Morelos: dos mil-dos mil tres;
Diputada Local por Morelos: dos mil tres-dos mil seis.
Cómputo: Del dos mil al dos mil seis resultan seis años, más de los exigidos por la Constitución General de la República (artículo 116-5 años) y en número mayor de lo previsto en la Constitución del Estado de Morelos (artículo 58, fracción III, un año).
Por lo tanto se actualiza la segunda hipótesis consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
‘Artículo 116, fracción I, inciso b) segundo párrafo:
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.’
Este período de residencia de la candidata Maricela Sánchez Cortés es un hecho notorio, cuyo concepto jurídico analizamos:
a) ‘Artículo 259. Quienes estén legitimados en los términos de este Código aportarán con su escrito inicial, las pruebas que obren en su poder; asimismo se concederá al promovente un término de hasta 5 días, contados de momento a momento, a partir de la notificación que se le haga por cédula en estrados, para aportar las pruebas adicionales que haya anunciado en su escrito de impugnación.
La única excepción será la de pruebas supervenientes, entendiéndose como tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción, y que no altere los plazos que para substanciar y resolver, determine este código.
La prueba procede sobre los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de su hecho’
Estos pronunciamientos doctrinarios tienen el sustento de dos razones poderosas; amén de la invulnerable supremacía constitucional:
De la ratio iuris. Razón del Derecho;
De la ratio legis. Razón de la Ley.
Su fundamento proviene del capítulo para la calificación de las pruebas, el Código Electoral del Estado, contiene en el artículo 259 y norma procesal, de observancia obligatoria, imperativo atributiva establece los hechos notorios por exclusión y la posibilidad de darles valor probatorio sin necesidad de ser probados:
b) Hecho notorio. I. De acuerdo con los artículos 286 del Código de Procedimientos Civiles y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. No sólo se excluyen de prueba los hechos notorios, sino que se faculta al juzgador para que pueda introducirlos en el proceso. (Apéndice al SJF 1917-1995, t. IV, materia civil, tesis 261.p.117).
III. Conviene destacar que, junto a la notoriedad general, la doctrina alemana ha admitido otra más específica: la notoriedad judicial. Para Schönke, notorios para el tribunal son los hechos de que el juez tiene conocimiento por razón de su propia actividad y no puede confundirse con el conocimiento privado del juzgador, ya que éste lo constituyen los hechos...’.Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa 2001, páginas 1858-1859.
6957. Notoria probatione non indigent. Lo que es notorio no necesita probarse.’ Edgar Elías Azar, Frases y Expresiones Latinas, Editorial Porrúa, México. 2000, página 254.
Arribamos en la lógica y jurídica consecuencia de la posibilidad de sostener y confirmar el registro efectuado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, fundados bajo el supremo texto constitucional que consagra el artículo 116, fracción I, inciso b), párrafo segundo, última parte, de la Constitución General de la República relativa a la residencia efectiva de la candidata Maricela Sánchez Cortés.
Aspectos históricos legislativos relacionados con la Constitución General de la República de 1917 y su antecedente inmediato anterior, proveniente de la Constitución de 1857; Debates del Constituyente relativos a la residencia para acceder al cargo de gobernador:
‘—El mismo ciudadano Secretario: La 2ª Comisión de Constitución presenta modificado, el último párrafo del artículo 115, en la siguiente forma: ‘Solo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia no menor de cinco años anteriores al día de la elección.’
—El ciudadano González: A nuestro juicio deben ser los últimos 5 años... (Voces que impiden oír al orador).
—El ciudadano Secretario: La Presidencia no ha escuchado las observaciones que usted hizo; en consecuencia, se le ruega tenga la bondad de repetirlas.
—El ciudadano González: La idea mía es ésta: que la residencia de cinco años sea inmediatamente anterior elección, porque si ha estado durante los primeros cinco años de su infancia y de su juventud y después se ha alejado de allí, ha perdido el calor del hogar y no puede ser, según la idea patriótica, gobernador del Estado...
— El ciudadano Medina: La adición propuesta anoche, según el sentir de la Asamblea, es que los candidatos sean nativos del Estado o con residencia no menor de cinco años anteriores al día de la elección. (Voces: ¡Bien! Aplausos.)
—El ciudadano Bojórquez: Pido la palabra.
—El ciudadano Presidente: Tiene usted la palabra.
—El ciudadano Bojórquez: La parte relativa del artículo 115, dice: ‘Solo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia no menor de cinco años anteriores al día de la elección (Aplausos).
—El ciudadano De los Santos: Pido que la palabra ‘residencia’ se cambie por esta otra ‘vecindad’. La residencia es una y la vecindad es otra. Ruego a la Comisión tome en cuenta mi iniciativa.
—El ciudadano Cravioto: Pido la palabra, señor presidente.
—El ciudadano Presidente: Tiene la palabra ciudadano Cravioto.
—El ciudadano Cravioto: Estoy perfectamente de acuerdo con la redacción del artículo; pero me permito llamar la atención de la Asamblea y de la Comisión sobre la forma incompleta como ahora está. Hay este caso: se puede tener residencia de cinco años anteriores al día de la elección; por ejemplo, un niño puede vivir en un Estado, supongamos, de la edad de dos a siete años, y esta residencia no basta; pido a la Comisión y a la honorable Asamblea se sirvan ordenar lo conveniente para que la residencia sea durante la mayoría de edad. (Voces: ¡No; Cinco años inmediatamente antes del día de la elección!)
— El ciudadano López Lira: Yo propongo que no se limite sólo a los gobernadores constitucionales, sino también a los gobernadores interinos provisionales. (Voces: ¡No! ¡No!) En el caso de que desaparezcan los poderes de un Estado y que el Ejecutivo de la Unión nombre un Gobierno provisional, que es el que convoca a las elecciones, tiene mucho interés de que ese gobernador sea originario o vecino del Estado de que se trate. (Voces: ¡No! ¡No!)
—El ciudadano Medina: La Comisión estima que son de igual valor las palabras residencia o vecindad; pero si la Asamblea estima que es más enérgica la palabra vecindad, la Comisión no tiene ningún inconveniente en que se ponga.
—El ciudadano De los Santos: Residencia quiere decir estar en el lugar; por ejemplo, un individuo, diputado al Congreso de la Unión, no pierde la vecindad de un Estado, pero si pierde la residencia, y en cualquier otro cargo o puesto público no se pierde la vecindad, pero si se pierde la residencia; por eso yo suplicaba que fuera vecindad y no residencia.
—El ciudadano Secretario: La Comisión solicita permiso para retirar su dictamen, con el fin de modificarlo en el sentido que ha indicado el ciudadano diputado De los Santos. (Después de un momento, leyendo:) (Fuente). Diario de Debates del Congreso Constituyente, 62ª edición, Sesión Ordinaria de fecha veinticinco de enero de mil novecientos diecisiete al artículo 115º constitucional, página 677, tomado de la Hemeroteca del Congreso de la Unión.
Régimen democrático.
No pasa por alto que los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos la Entidad Federativa de Morelos están constituidos en una República Democrática; así lo consagra el artículo 40 de la Carta Magna:
‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental’.
Los atributos de la democracia se sustentan en altos y nobles principios, así se han pronunciado tratadistas contemporáneos: Giovanni Sartori: ‘Teoría de la Democracia’; Dietter Nohlen: ‘Sistema de Gobierno, Sistema Electoral y Sistemas de Partidos Políticos; Ernest Wolfgang V: ‘El Estado de Derecho y la Democracia’; Daniel Zovatto, Pedro González Trevijano, Dong Huu Nguyen, entre otros muchos.
Intentaremos resumir algunos aspectos de la democracia contemporánea:
A) Que se admita a todos los ciudadanos honorables y que no se excluya a ninguno.
B) Que participen abiertamente todas las corrientes políticas.
C) Que se tolere la crítica y el disenso.
D) Y que se respete a la dignidad humana.
Así las cosas, el artículo 116, relacionado con el 40 de la Constitución General de la República, en los temas de oriundez o residencia trascendió a su tiempo desde el siglo XIX (antes 115 de la Constitución de 1857) hasta el actual siglo XXI con una norma por demás consagrada en los más altos valores democráticos.
Cuernavaca, Morelos; a veintisiete de mayo de dos mil seis.
Por su parte, el Magistrado Presidente licenciado Juan Torres Sanabria, emite voto particular en contra, mismo que a la letra dice:
Voto particular que emite el Magistrado Juan Torres Sanabria, en el recurso de apelación TEE/012/06-1.
No estando de acuerdo con la determinación mayoritaria que se pronuncia sobre la resolución en el presente recurso, formulo voto particular en los términos siguientes.
Contrariamente a lo que se razona en la resolución que dicta la mayoría, no comparto las consideraciones en que se sustenta la elegibilidad de la candidata a la gobernatura del Estado de Morelos, por los razonamientos lógico-jurídicos que a continuación se esgrimen:
En primer lugar, debe mencionarse, que el valor probatorio otorgado a las pruebas consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de José Sánchez Jiménez, descritas en los incisos A) y B) que se refieren en la resolución de mérito, son indebidamente valoradas en el proyecto aprobado mayoritariamente; pues no obstante, de que en el mismo, son advertidas diversas ‘ausencias de formalidades’, que se desprenden de la comparación de los datos extraídos de la inspección ocular practicada sobre el libro de registros original y su duplicado, con las actas en comento; y que se ponen de manifiesto y esquematizadamente en los cuadros marcados con el número 1 y 2; en forma por demás incongruente se señala, que por no existir en el presente caso, una sentencia judicial, el acto consistente en el registro de nacimiento del ciudadano José Sánchez Jiménez, asentado en el libro número uno del Registro Civil del Municipio de Axochiapan, Morelos; así como las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano referido, expedidas con posterioridad, generan ‘presunción legal y humana’ del nacimiento de José Sánchez Jiménez en el Municipio de Axochiapan, Morelos; reiterándose en párrafos posteriores, que del análisis de todas y cada una de las pruebas, en su conjunto constituyen indicios sobre el hecho de que José Sánchez Jiménez, nació en el poblado de Quebrantadero, Municipio de Axochiapan, Morelos, lo cual, ‘genera la presunción legal y humana de la existencia de la oriundez y paternidad de José Sánchez Jiménez’; lo que a todas luces es contrario a lo establecido en los artículos 257 fracción IV, y 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos; y, asimismo, a la naturaleza jurídica que entraña la figura jurídica de una prueba con valor indiciario y de la prueba presuncional legal y humana.
Para efecto de sostener lo anterior, es dable señalar, que por una parte, las pruebas que constituyen indicios, y por tanto dan lugar a la presunción, son predominantemente utilizados en la materia penal, toda vez, que son entendidos como elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidas, que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos los hechos de que se trate, relacionados entre sí desde un punto de vista casual y lógico, razonamiento que da lugar a la presunción. En tal virtud, tenemos que el aspecto inicial son los ‘indicios’ y los resultados las ‘presunciones’; siendo estas últimas las consideradas de carácter humano, es decir, de naturaleza judicial, lo que de ninguna manera debe confundirse con las llamadas presunciones legales, que están relacionadas con la carga y eficacia de prueba y por lo tanto no tienen relación alguna con los indicios propiamente dichos.
En este sentido, la naturaleza de la prueba presuncional que contempla la ley de la materia en el ámbito local, concretamente en su artículo 257, fracción IV, entraña deducciones que el juzgador realice de los ‘hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho’. Así pues, debe realizarse la distinción entre las presunciones calificadas como humanas, en realidad judiciales, respecto de las legales, las cuales tienen relación con la eficacia o la carga de la prueba, pero no se apoyan, como las primeras, en los indicios, sino en una disposición legislativa. En este aspecto, se incurre en el error si se considera como similares a dos especies de presunciones, puesto que es de explorado derecho sostener, que son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, una definición de aplicación a las presunciones judiciales, pero no a las presunciones de carácter legal, puesto que no se apoyan en indicios sino en un mandato legislativo. Así, podemos asegurar que la presunción legal es la consecuencia que el juzgador desprende de la ley, mientras que la presunción humana es la deducción que realiza el juzgador de un hecho conocido para indagar la existencia o legalidad de otro desconocido.
A mayor abundamiento, cabe señalar, que en materia procesal civil, las presunciones legales, se dividen en absolutas o juris et de jure y presunciones relativas o juris tantum, en donde las primeras no admiten prueba en contrario, y las segundas sí, al igual que las presunciones humanas.
Son acorde a lo anterior, los criterios orientadores, que al efecto señalan:
‘No. Registro: 180.820.
Tesis aislada.
Materia(s): Civil.
Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XX, Agosto de 2004.
Tesis: VI.2o. C. 389 C.
Página: 1657.
PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. PARA ESTABLECERLA ES IMPRESCINDIBLE QUE LA INFERENCIA JUDICIAL SE REALICE A PARTIR DE UN HECHO PLENAMENTE ACREDITADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)’. (Se transcribe).’
‘No. Registro: 182.792.
Tesis aislada.
Materia(s): Civil.
Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XVIII, Noviembre de 2003.
Tesis: XVII.1o.P.A.31 C.
Página: 1004.
PRESUNCIÓN RELATIVA EN MATERIA CIVIL. SI LA LEY LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA PLENA, PARA DESTRUIR SU EFECTO ES INSUFICIENTE OPONER INDICIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)’. (Se transcribe).’
‘No. Registro: 808.750.
Tesis aislada.
Materia (s): Civil.
Quinta Época.
Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: LV.
Tesis:
Página: 2152.
PRESUNCIONES NATURALEZA DE LA PRUEBA DE’. (Se transcribe).’
En este orden de ideas, la totalidad de las pruebas a que se hace alusión en la resolución que nos ocupa, en contraposición del resultado que arrojó ponderantemente la inspección ocular, desahogada por este Tribunal, en fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis (y que obra a fojas 322 a 365 del expediente de mérito), realizada sobre el libro número uno, del Registro Civil perteneciente al Municipio de Axochiapan, Morelos, y su duplicado, en la que se evidencian un sin número de irregularidades relativas a la validez del acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez, entre las que se destacan las siguientes: del libro original de nacimientos de mil novecientos veinte (1920); a) Que a partir de la foja 100 y hasta la foja 112 se encuentran inscritos diversos registros de nacimiento, entre los que se encuentra el registro del ciudadano José Sánchez Jiménez, registros que carecen del nombre y firma del juez del registro civil; b) Que de la foja 100 hasta la foja 192 se encuentran cruzadas con líneas transversales; c) Que hasta antes del índice se encuentran doscientos treinta y un registros de actas de nacimiento; y después del índice existen inscritos diversos registros de nacimientos, entre los cuales se encuentra el de José Sánchez Jiménez; de los cuales únicamente los primeros tienen el nombre y firma del juez civil y del secretario; d) No existe certificación en la última foja escrita; del libro duplicado de nacimientos de mil novecientos veinte (1920); e). Únicamente existen doscientos treinta y un registros de actas de nacimiento; sin aparecer registro alguno del nacimiento de José Sánchez Jiménez; pues a partir de la foja 104 se encuentran inutilizadas con rayas transversales del resto de las fojas, y el libro duplicado termina con el índice alfabético de los doscientos treinta y un (231) registros del alfabeto. Irregularidades que desacreditan en forma total el valor y eficacia absoluta tanto de las copias certificadas del acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez, como de las pruebas que obran en autos y que se hacen consistir en: 1) Copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número uno de la octava demarcación notarial del Estado de Morelos, del testimonio notarial relativo a la compulsa de los documentos relativos al ‘Padrón General del Censo de Quebrantadero para el año de mil novecientos veinte’, y ‘Padrón Escolar del pueblo de Quebrantadero, correspondiente al año de mil novecientos noventa y uno’; 2) Copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número uno de la octava demarcación notarial del Estado de Morelos, del testimonio notarial relativo a la compulsa del ‘Acta de nacimiento del señor José Sánchez Jiménez en la Oficialía Civil de Axochiapan, Morelos’; 3) Copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número uno de la octava demarcación notarial del Estado de Morelos, del testimonio notarial relativo a la manifestación de hechos propios de los ciudadanos Juan Sánchez Abúndez y Álvaro Sánchez Sandoval; 4) Copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número ocho de la primera demarcación notarial del Estado de Morelos, de un escrito en letra manuscrita; 5) Copia certificada expedida por la titular de la notaría pública número uno de la octava demarcación notarial del Estado de Morelos, del acta testimonial de bautizo, realizada ante el Presbítero de la Parroquia de San Pablo Apóstol de Axochiapan, Morelos, el día veintiséis de marzo del año dos mil seis, correspondiente al ciudadano José Sánchez Jiménez; las cuales a criterio del que difiere, y contrario a lo sostenido por el resto de los integrantes del pleno, no les puede ser otorgado valor probatorio alguno como indicios dígase presunciones, ni como presunciones legales; en razón de que, de ellas no se puede deducir un hecho conocido o probado para asegurar la existencia o legalidad de otro desconocido; y mucho menos pueden sentar una consecuencia de algún precepto legal; pues dicha consecuencia, como se ha sostenido con antelación sólo puede desprenderse de la ley misma.
Es acorde a lo anterior el criterio orientador que establece:
‘ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, INEXISTENCIA DE LAS, POR FALTA ABSOLUTA DE FIRMAS’. (Se transcribe).
Así las cosas, es insertado que en la resolución sobre la que disiento, se sustente el indebido valor otorgado a las probanzas en comento, sobre la base de que no se les puede otorgar el carácter de anulables, en razón, de que esto sólo puede decretarse por una autoridad jurisdiccional competente para ello; a lo que cabe precisar lo siguiente:
Si bien es cierto, que el estado de las personas se comprueba, sólo con las copias de las actas del registro civil, mismas que tienen pleno valor probatorio y eficacia hasta que se prueba su falsedad; debiendo hacerse la aclaración, que no todo lo que contenga dicha acta hace prueba plena, sólo aquello sobre lo que de fe y autorice con su firma, el juez del registro civil, y asimismo, que se haga constar en los libros o formas especiales (lo que no acontece en el presente caso, y por tanto contraviene lo establecido en el código civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, vigente al momento de acontecer el supuesto registro que las actas y los libros serán autorizados con la rúbrica de los jueces del estado civil); y también lo es, que dicha circunstancia es susceptible de un análisis y estudio por parte de la autoridad competente; no así el Tribunal Estatal Electoral, quien tiene facultades de dirimir controversias de índole electoral, y que se encuentran contempladas y especificadas en la ley de la materia; todo ello, no implica que a las pruebas a que se ha hecho alusión deba invariablemente otorgárseles algún valor probatorio; máxime si sobre las mismas fueron evidenciadas irregularidades que les restan total eficacia; por lo que, debe quedar claro, que una cosa es declarar su inexistencia o nulidad (la cual, ciertamente debe ser declarada por la autoridad competente), y otra muy distinta, es no otorgarles valor probatorio alguno, como acontece en el presente asunto.
Por otra parte, es igualmente erróneo, que en la resolución aprobada por la mayoría, se pretenda realizar una interpretación sistemática y teleológica del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que prevé, en la parte que interesa ‘...Sólo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección...’; disposición constitucional federal, de la que ciertamente se desprende como requisito de elegibilidad, que para poder ocupar el cargo de Gobernador de un Estado, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o en su defecto, tener residencia efectiva en la entidad no menor de cinco años inmediatamente anteriores, al día de la elección que corresponda; y asimismo, se afirme que el artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para que tenga plena concordancia con el artículo 116, de la Constitución Federal en mención, debe ser interpretado acorde a éste; por lo cual en forma por demás indebida, se señala que ‘...los requisitos a que hace referencia el artículo 58 local, deben entenderse de la misma forma a como se encuentran previstos constitucionalmente en el 116, es decir, de manera alternativa...’.
En principio, cabe destacar que lo insostenible de lo argumentado en la resolución sobre la que disiento, descansa, en un primer aspecto, en el hecho relativo a que, no es posible tomar por candidata a Gobernadora del Estado de Morelos, a la ciudadana Maricela Sánchez Cortés, por el simple hecho, de que se encuentra probado, que la misma tiene residencia en el Estado de Morelos, de al menos un año inmediato anterior al de la elección; pues debe tomarse en consideración lo siguiente:
Ciertamente, como ha quedado establecido con antelación, el artículo 116, de nuestra Carta Magna, contempla como un requisito de elegibilidad para ser gobernador constitucional de un Estado:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento o nativo del él, o
b) Con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Por lo que es convicción del que suscribe, que en efecto la Carta Magna, contempla en el artículo que se señala, dos aspectos que pueden ser cubiertos de manera alternativa, es decir, uno otro.
Mientras que la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo 58, establece como requisitos de elegibilidad para ser gobernador:
I. Ser ciudadano morelense por nacimiento;
II. Tener 35 años cumplidos al día de la elección;
III. Residir en el territorio del Estado, por lo menos un año inmediato anterior a la elección.’
De lo anterior se colige, que si comparamos los preceptos antes mencionados, se puede observar claramente que existe una diferencia, en lo que dispone el artículo 116, de la Constitución Federal y lo preceptuado en la fracción III, del artículo 58, de la Constitución Local; pues la primera exige una residencia efectiva no menor de cinco años, mientras la segunda exige una residencia de por lo menos un año; por lo que en este sentido, estamos ante la presencia de una disposición local susceptible de considerarse contraria a la Constitución Federal, y por tanto inconstitucional; razón por la cual la ‘interpretación conforme a la Constitución Federal’, no es aplicable al caso que nos ocupa pues estamos ante el caso de una disposición que se contrapone al máximo ordenamiento federal; además de que, es de explorado derecho que los Tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado, y por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los órganos de control constitucional, mismos que pueden nulificar o dejar sin efectos las leyes o actos que violen lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo.
Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
Registro No. 178706.
Localización: Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 1425 Tesis: l.4o.A.58 K Tesis Aislada Materia(s): Común.
‘INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL’. (Se transcribe).
De lo antes dicho, debe reiterarse que la supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, implica que los jueces de cada Estado deben ajustarse a los ordenamientos establecidos en la Ley Suprema, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las constituciones o en las leyes locales, toda vez que deben permanecer en unión con la federación según los principios de la ley fundamental; sin embargo ello no debe confundirse con las funciones que exclusivamente tienen los órganos de control constitucional; pues las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales en el ámbito local, no pueden desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el articulo 133 de la Constitucional Federal debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto; razón por la cual debe reiterarse, que en el caso que nos ocupa la disposición prevista en la fracción III, del artículo 58 de la Constitución local, al contravenir claramente lo previsto en el multicitado artículo 116 de la Constitucional Federal, cuando establece un año de residencia en el Estado, resulta inconstitucional, y dicha declaración, ineficacia e inaplicación debe ser pronunciada por un órgano de control constitucional.
Son acorde a lo anterior los criterios jurisprudenciales siguientes:
‘No. Registro: 180.240.
Jurisprudencia.
Materia(s):Constitucional.
Novena Época.
Instancia: Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XX, Octubre de 2004.
Tesis: 1a./J. 80/2004.
Página: 264.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE’. (Se transcribe).
Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.’
‘No. Registro: 180.679.
Jurisprudencia.
Materia(s): Administrativa.
Novena Época.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XX, Septiembre de 2004.
Tesis: 2a./J. 109/2004.
Página: 219.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA’. (Se transcribe).
‘No. Registro: 190.669.
Jurisprudencia.
Materia(s): Constitucional.
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XII, Diciembre de 2000.
Tesis: P./J. 155/2000.
Página: 843.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR’. (Se transcribe).’
Aunado a lo anterior, y a mayor abundamiento, respecto de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentando de manera predominante, la postura de que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros. Pues en este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, se insiste, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de sus funciones examinar la constitucionalidad de sus propios actos, como se ha sostenido con antelación; toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo, y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.
Son acorde a lo anterior los criterios jurisprudenciales que rezan:
‘No. Registro: 193.435.
Jurisprudencia.
Materia(s): Constitucional.
Novena Época.
Instancia: Pleno .
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: X, Agosto de 1999.
Tesis: P./J. 74/99.
Página: 5.
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN’. (Se transcribe).
‘No. Registro: 193.558.
Jurisprudencia.
Materia(s): Constitucional.
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: X, Agosto de 1999.
Tesis: P.I.J. 73/99.
Página: 18.
CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN’. (Se transcribe).
De lo antes manifestado se desprende, que atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por el sólo hecho de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 58, de la Constitución Libre y Soberana del Estado de Morelos, la ciudadana Maricela Sánchez Cortés, no se encuentra en la tesitura de ser registrada como candidata a gobernadora del Estado de Morelos, por el partido al cual pertenece; pues no se demostró, que su padre o madre sea morelense por nacimiento; ya que al efecto, el diverso artículo 10 de la Constitución Local establece:
‘Artículo 10. Son morelenses por nacimiento:
I. Los nacidos dentro del territorio del Estado;
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses por nacimiento y que tengan mas de cinco años de vecindad en el Estado.
La adopción no producirá efectos en esta materia.’
Lo que no se encuentra demostrado en el asunto que nos ocupa, en términos de los razonamientos lógico-jurídicos que se han esgrimido con anterioridad; por lo que en concepto del suscrito, deben declararse fundados los agravios expresados por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la referida ciudadana no satisface el requisito mencionado, en razón de que, no acreditó ser hija de padre o madre morelenses por nacimiento, y por lo tanto no cumple el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I, del artículo 58, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para ser candidata a la gobernatura del Estado de Morelos.
Las consideraciones antes vertidas, constituyen los motivos de disenso con la resolución mayoritaria.”
VI. En contra de esa resolución, el treinta y uno de mayo de este año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, presentó ante el mencionado Tribunal Electoral local, el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Dentro del plazo establecido en el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.
SEGUNDO. Procede tener por no presentado el escrito del Partido Revolucionario Institucional, quien compareció en su carácter de tercero interesado, en atención a lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el escrito del tercero interesado se tendrá por no presentado cuando el mismo se presente en forma extemporánea.
A su vez, en el artículo 17, párrafo 4, de la propia ley general citada, se dispone que dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de ese mismo precepto legal –setenta y dos horas— los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el presente caso, de los documentos remitidos por la autoridad responsable junto con el oficio TEE/MP/118-06, se advierte que, el treinta y uno de mayo de este año, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, emitió proveído en el que ordena hacer del conocimiento público la promoción de este juicio de revisión constitucional, mediante cédula de notificación que se fijara en los estrados del referido Tribunal Electoral, durante el plazo de setenta y dos horas.
La cédula de notificación fue fijada en los estrados de dicho Tribunal, el mismo treinta y uno de mayo, tal y como se advierte de la propia cédula que obra a fojas 114 y 115 del expediente principal; por tanto, el aludido plazo para la comparecencia de los terceros interesados empezó a correr a las veintiuna horas con cincuenta minutos del treinta y uno del señalado mes y venció a las veintiuna horas con cincuenta minutos del tres de junio siguiente.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Everardo Villaseñor González, compareció en su carácter de tercero interesado, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las veintidós horas con once minutos del cinco de junio en curso, según se desprende del sello estampado por el funcionario de tal órgano, por ende, es evidente que la comparecencia del mencionada partido ocurrió después de haber fenecido el plazo legal de setenta y dos horas.
En atención a lo anterior, al actualizarse la extemporaneidad referida, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, debe de tenerse por no presentado el escrito signado por el representante del Partido revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
TERCERO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El juicio fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la resolución reclamada se hizo del conocimiento del partido político accionante, el veintisiete de mayo del año que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el treinta y uno de mayo siguiente.
Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido y consta el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de José María Román Román, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el mismo fue quien interpuso el recurso de apelación al que recayó la resolución ahora impugnada, además de que también se encuentra reconocida en los autos que integran el presente expediente.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, el partido político accionante agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el artículo 227, fracción II, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Morelos —recurso de apelación—, pues a través del mismo controvirtió la determinación del Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa.
Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes —de revisión constitucional electoral—, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la ‘Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005’, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, el partido político impugnante, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmada.
Ello es así, porque la litis a resolver consiste en determinar si es legal o no el registro otorgado a Maricela Sánchez Cortés como candidata común a Gobernadora del Estado de Morelos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pues el partido actor aduce que no cumple con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I, del artículo 58 de la Constitución Política local, por lo que, en el supuesto de considerar fundados los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior revocaría la resolución que le concede dicho carácter y se declararía su inelegibilidad al cargo de elección popular referido, lo que sería determinante para el desarrollo del proceso electoral, porque provocaría que tal persona no pudiera contender en la respectiva elección, lo cual podría impactar en la votación que recibirían los partidos políticos que postularon tal candidatura común y como consecuencia en el resultado final de la elección.
Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material, de revocar el registro de la candidata postulada por los institutos políticos señalados en el Estado de Morelos; considerando que la jornada electoral, de conformidad con el artículo 25 del Código Electoral local, tendrá verificativo el dos de julio del presente año,
Así las cosas, es dable concluir que los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes agravios:
“Primer agravio. Fuente del agravio. Considerando IV, de la resolución impugnada. Precepto constitucional violado. Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Otras disposiciones legales violadas. Artículo 15 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 64 y demás relativos aplicables del Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California, vigente en el año de mil novecientos veinte, en el Estado de Morelos, época en que supuestamente se registró José Sánchez Jiménez, presunto padre de Maricela Sánchez Cortés.
El considerando que nos ocupa causa agravios al partido político que represento, en virtud de que, tal y como lo establece la responsable, la litis en el asunto que nos ocupa consiste en determinar si Maricela Sánchez Cortés, satisface el requisito de la ciudadanía morelense por nacimiento en términos de la ley aplicable. Así las cosas, la responsable invoca el contenido de los artículos 58 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, desprendiendo de los numerales citados, que el requisito de la ciudadanía morelense puede satisfacerse en dos formas: esto es, que el ciudadano que aspire a esa candidatura haya nacido en el Estado de Morelos; o bien, no habiendo nacido en el Estado de Morelos, que el padre o la madre de dicho aspirante sí haya nacido en territorio morelense; esta última hipótesis establece como condición al aspirante, una vecindad mínima de cinco años en el Estado. Al efecto la responsable procede a calificar las probanzas que se relacionan con el hecho de que José Sánchez Jiménez, padre de Maricela Sánchez Cortés, nació en el Estado de Morelos, circunstancia que analiza a través de los incisos del a) al h), del considerando IV, de la resolución por este medio combatida; arribando a la conclusión de que por lo que respecta a las documentales a que hace referencia en los incisos a) y b), por sí mismos, pudieran hacer prueba plena; también lo es, que derivado de la manifestación vertida en el escrito recursal, relativa a la validez del acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez, que al decir del recurrente se encuentra cruzada de extremo a extremo; circunstancia que, de igual forma se encuentra asentada en el documento notarial de la compulsa del acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez, realizada por el notario público número uno de la séptima demarcación territorial del Estado, el cuatro de enero del año dos mil seis; se ordenó para mejor proveer la realización de una inspección ocular sobre el libro número uno del registro civil perteneciente al Municipio de Axochiapan, Morelos, pasando a describir dicha inspección en el inciso c), del considerando que nos ocupa, el que aquí se da por reproducido como si a la letra se insertase, en obvio de innecesarias repeticiones. Derivado de lo anterior, la responsable arriba a la conclusión de que los documentos consistentes en las copias certificadas de las actas de nacimiento de José Sánchez Jiménez, descritas en los incisos a) y b), del considerando que nos ocupa, al adminicularlas y compararlas con la inspección ocular que se realizó sobre el libro de registros y su duplicado, descrita en el inciso c), del considerando que nos ocupa, convoca al juzgador arribar al criterio de que dichos documentos públicos se demeritan frente a la inspección antes referida; refiriendo a la responsable, que esto es así, toda vez que de dicha diligencia se desprendió que el acta número 232, correspondiente al registro de nacimiento de José Sánchez Jiménez, así como el libro de registro original carece de algunas formalidades que el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, establecía para las actas del estado civil, entre ellas, las actas de nacimiento, por ser esa la legislación vigente aplicable en el año de mil novecientos veinte, ello en razón de que por decreto del veintinueve de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, se adopta para el Estado de Morelos, el Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California, vigente desde el primero de enero de mil ochocientos noventa; tal y como lo refiere el titular de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Morelos, en su informe de autoridad, de fecha diecisiete de mayo del presente año, el cual obra a fojas 299 a 301 de los autos que dan origen al acto por este medio impugnado. Al efecto la responsable revisa, aplica y transcribe los artículos relativos a las disposiciones generales sobre las actas del estado civil, relativas al caso que nos ocupa; así transcribe literalmente los artículos 43, 44, 45, 47, 48, 50, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 70, 72 y 73 de manera que al confrontar las formalidades establecidas en el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, que debían cubrirse los registros de nacimiento correspondientes al año de mil novecientos veinte, con las contenidas en el registro de nacimiento de José Sánchez Jiménez, asentado en el libro uno del Registro Civil del Municipio de Axochiapan, Morelos, así como en el libro mismo y su duplicado, se observan las siguientes ausencias y formalidades, mismas que plasma en dos cuadros comparativos, que aquí doy por reproducidos como si a la letra se insertasen, haciendo lo mismo con la trascripción literal del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, que hace la responsable. En mérito a todo lo antes expuesto, la responsable establece: ‘Si bien es cierto, las formalidades de que carecen tanto el registro de nacimiento de José Sánchez Jiménez, como lo asentado en la foja 100-V, del libro número uno del Registro Civil de Axochiapan, Morelos; así como al libro mismo y su respectivo duplicado, mismos que han quedado especificados en los cuadros uno y dos que anteceden, provoca que dichos documentos examinados para el juzgador sean dubitables; también lo es, que ante ello, no se les pueda otorgar el carácter de anulables, requisito indispensable para generar la ineficacia del acto; toda vez que, la nulidad del acto inscrito en el libro; sólo puede probarse judicialmente por la autoridad jurisdiccional civil y procesal civil vigente para el Estado de Morelos, como se desprende del artículo 471 del Código Civil, que a continuación se describe:
‘Artículo 471. Alegación de nulidad o de falsedad de actas del registro civil. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del registro civil, sólo podrán probarse judicialmente.
En consecuencia, al no existir en el presente caso, una sentencia judicial dictada por juez de la materia del fuero común; y en su caso, confirmada por la sala civil competente, del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, en los términos antes señalados, ‘el acto consistente en el registro de nacimiento de José Sánchez Jiménez, asentado en el libro número uno del Registro Civil del Municipio de Axochiapan, Morelos; así como las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano referido, expedidas con posterioridad (analizadas en los incisos a) y b), del presente considerando); generan la presunción legal y humana del nacimiento de José Sánchez Jiménez en el Municipio de Axochiapan, Morelos’.
Respecto a este argumento, debe decirse a la responsable, que se equivoca en cuanto a su concepción de lo que es la teoría del acto jurídico, toda vez que éste requiere de elementos esenciales para su existencia, los cuales, de conformidad a lo establecido por el artículo 21 del Código Civil para el Estado de Morelos, acorde con la teoría clásica y la teoría de Julián Bonecasse, ambas doctrinas francesas adoptadas por el Código Civil vigente en el Estado; son los siguientes:
I. La declaración o manifestación de la voluntad con la finalidad de producir consecuencias de derecho;
II. El objeto de la manifestación o declaración volitiva o de las consecuencias que con ellas se pretende, siempre que sean física y jurídicamente posibles; y,
III. La solemnidad en los casos regulados por este ordenamiento.
Por otra parte, tanto la doctrina francesa, como el Código Civil para el Estado de Morelos, establecen como elementos de validez del acto jurídico los siguientes:
I. La capacidad del autor o autores del acto;
II. La ausencia de vicios en la voluntad;
III. La licitud en el objeto, motivo o fin del acto;
IV. La forma cuando la ley así lo declare.
Así las cosas, el artículo 40 del Código Civil en comento, establece que el acto jurídico inexistente no producirá como tal efecto alguno; pero sí los producirá como hecho jurídico cuando concurran los elementos necesarios a fin de que produzca tal efecto.
Por su parte, el propio código, ante la falta de algunos elementos de validez del acto jurídico, establecen que éste provocará la nulidad ya absoluta, ya relativa de dicho acto.
Al respecto, el jurista mexicano Ernesto Gutiérrez y González, refiere en su texto ‘Derecho de las obligaciones’. Editorial Porrúa, octava edición, México, mil novecientos noventa y uno, al hacer un análisis de la tesis clásica sobre el acto jurídico, respecto a la inexistencia refiere lo siguiente:
‘Una conducta humana es inexistente para el derecho o es un acto inexistente como dice esta tesis, cuando le falta un elemento esencial, en ausencia del cual es lógicamente imposible concebir su existencia jurídica. Desde luego debo criticar la expresión ‘acto inexistente’, pues si se califica de acto, no puede ser inexistente y si es inexistente no puede ser acto.
V.g. Supóngase un acto de compraventa en donde no hay precio, o no hay acuerdo de voluntades. Será un ‘acto inexistente’, por faltarle uno de sus elementos esenciales.
El acto inexistente dice la tesis, se confunde con la nada, y el derecho no tiene por qué ocuparse de él, toda vez que ocuparse de ese acto, sería elaborar la teoría de la nada.
Este acto no produce, en consecuencia efecto jurídico en esta tesis clásica’. (página137, del texto en cita).
Más adelante, analizando la tesis clásica del acto jurídico, en el apartado relativo al efecto y papel de la intervención del juez, sigue diciendo Don Ernesto Gutiérrez y González, en el texto en cita (página 138) lo siguiente:
‘Inexistencia’. El juez ante un acto inexistente no tiene nada que hacer, pues interviene para declarar la inexistencia, estará declarando la nada; pero si alguna controversia se suscita respecto de si un acto es o no existente, como a nadie le es dado hacerse justicia por sí mismo, el juez habrá de intervenir no para declarar la ‘inexistencia’, sino para constatarla.
Para abundar en relación a los aspectos teóricos del acto jurídico, precisa verter las características de la inexistencia que Julián Bonnecase, da mediante la teoría que desarrolla, las cuales coinciden con las de la tesis clásica, y así apunta:
A. El acto jurídico inexistente no engendra, en su calidad de acto jurídico ningún efecto cualquiera que sea:
B. No es susceptible de convalidarse ni por confirmación ni por prescripción.
C. Todo interesado, cualquiera que sea tiene derecho a invocarla.
D. No es necesaria una declaración judicial de inexistencia del acto; no será preciso comparecer ante la autoridad a pedirle que así lo declare; no se ejercitará una acción para obtener esa declaración, sino que, llegado el caso de que una persona invocara ese acto en juicio, el juzgador sólo constatará su inexistencia.
Como podrá observarse, encontrándose acreditado en autos que la pretendida acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez, no contiene la firma del Juez del Registro Civil, resulta inconcuso que dicha acta no fue autorizada por la persona dotada de fe para la realización de dicho acto, y en consecuencia no existe la declaración o manifestación de voluntad de la persona que representa a los Estados Unidos Mexicanos, en la realización de dichos actos, motivo por el cual, dicha acta es inexistente; por ende, atento al contenido de la doctrina francesa y congruentes con la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
‘ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. INEXISTENCIA DE LAS POR FALTA ABSOLUTA DE FIRMAS’. (Se transcribe).
Por otra parte y abundando respecto al agravio que nos ocupa, para el indebido caso de que esa Sala considerara tenerlos por indebidamente configurados, me permito invocar la tesis de jurisprudencia y los argumentos lógico-jurídicos siguientes:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
Así las cosas, los hechos que fueron puestos en consideración, en un primer momento, por el Consejo Estatal Electoral y que se recurrieron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, y que ahora motiva el presente recurso de revisión, violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, lo dispuesto en lo preceptuado en los artículos 10 y 58 de la Carta Magna local, con relación a lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Baste con haber revocado el registro, y permitir que se sustituya al candidato que cumpla conforme a la ley estatal para haber dado cumplimiento a nuestro recurso, sin embargo, no se apegó la resolución a la legalidad planteada y luego entonces, los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, no fueron claros. Se pretende favorecer a alguien con el hecho de presumir que varios indicios hacen una verdad, hecho que no ocurre, puesto que, no por haber elaborado cientos de cartas notariadas y testimonios se puede obtener la verdad.
No se pedía otra cosa que la legalidad, el pleno respeto a la interpretación literal que marcan los artículos 10 y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Así como lo preceptuado en los siguientes criterios:
De la simple lectura a los artículos 10 y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Se deriva el agravio principal.
Esto es así, porque el artículo 10, establece:
‘Artículo 10. Son morelenses por nacimiento.
I. Los nacidos dentro del territorio del Estado;
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelense, y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado;
La adopción no producirá efectos en esta materia.’
Por su parte el artículo 58 del ordenamiento constitucional que venimos comentando, refiere:
‘Artículo 58. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano morelense por nacimiento.
II. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.
III. Residir en el territorio del Estado, por lo menos un año inmediato anterior a la elección.
IV. Derogada’.
Conclusión.
En razón de que sus padres no son morelenses y Maricela Sánchez Cortés, no nace en el Estado de Morelos, aun cuando haya entregado una serie de constancias de hechos obtenidos a través del pago de notarios, no quiere decir que por ese hecho ya pudo haberse registrado.
Es obvio que no hay razón, para que sea candidata.
Pues como consta en la copia simple del acta de nacimiento y que señala que dicha persona nació en el Estado de Puebla, ya sea en un poblado u otro, ya sea el día doce de mayo de mil novecientos sesenta, o el día veinte de febrero de mil novecientos sesenta, nos queda claro que es poblana.
Y habiéndose objetado en tiempo y forma su registro, se debió haber sustituido por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puesto que no demostró que cumple con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución de Morelos.
Ahora bien, con relación al pretendido derecho, que se aclara no lo tiene, el único soporte real para ser candidata, a gobernador (a) de Morelos, es que demuestre plenamente, fehacientemente que su padre José Sánchez Jiménez, sí nació en Morelos, en cualquier lugar del Estado de Morelos, no estaríamos perdiendo el tiempo con un recurso y ahí sí , de haberlo hecho hubiera sido frívolo y temerario, pero no es así, Maricela Sánchez Cortés, debe probar, con elementos de convicción y no con argumentos notariales y argumentos creados para obtener un derecho que no tiene en el Estado de Morelos.
Maricela debe ser investigada, puesto que no existe en el libro original un acta como tal, sino que existe un documento que carece de firma del Juez, obsérvese:
En la foja ciento uno del libro de actas del Municipio de Axochiapan, correspondiente al año de mil novecientos veinte, en donde se aprecia un acta posterior al índice, no elaborada por el puño y letra del juez, y desde luego sin firma del juez.
Sencillo, a manera de ejemplo. Es como pretender cobrar un cheque sin la firma del titular, y con el argumento de muchos notarios y cientos de testigos afirmen que el cheque pertenece a quien lo posee y vale mucho porque lo entregó según dijeron testigos y notarios, el titular ya fallecido pero carece de firma.
El cheque existe como un simple papel, pero es inexistente como acto jurídico por no contener la firma del librador, mediante la cual quedaría expresada su voluntad, pero no podrá cobrarlo sin la firma, es simple. Ante la inexistencia de dicho acto, si dicho documento fuera presentado ante un juez para ejercitar una acción ejecutiva mercantil, inmediatamente desecharía esa demanda por notoriamente improcedente, toda vez que dicho papel no reuniría los requisitos de un documento mercantil que traiga aparejada ejecución.
Por tal motivo, la resolución objeto de impugnación y que se relaciona con el cuerpo del presente escrito, no se ajustó a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia, por haberse desarrollado no sólo de manera irregular el registro atento a la fuente histórica; es decir, a los elementos que sirven para conocer el derecho vigente se observa que en el caso de las inscripciones de libros, códices o papiros, estos son la referencia del origen y la fuente histórica no aparece en el caso del acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez, y siendo este el elemento indispensable para comprobar la verdad, debe pues, atenderse al principio de causalidad, para llegar a la finalidad no es dable que se confirme el registro a alguien como Maricela Sánchez Cortés, máxime que, para demostrar su supuesta ciudadanía morelense lo hace cometiendo ilícitos y en forma dolosa, pretendiendo beneficiarse y sacar provecho de su propio dolo o fraude, cosa que esa Sala del máximo Tribunal Electoral del país no puede permitir, atento al principio general del derecho que establece: ‘nullifraus sua vel dolus patrocinari debet’, ‘nadie debe sacar provecho de su dolo o fraude’
En este orden de ideas, la causa del origen no cumple con el requisito como lo es la firma de juez.
En el supuesto que no concedo se pudiera dejar pasar por inadvertido que la tinta no corresponde, la letra es distinta, las hojas están inutilizadas y hasta la letra del documento que no es una acta en sí no corresponde, como pensar que el ponente no lo advirtió, como dejar pasar dicha irregularidad, con algo que esta fuera de todo orden legal.
Los mismos hechos, también son violatorios de los artículos 10 y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que de dejar pasar sin sanción a quien infringe una norma al pretender un derecho engañando a los ciudadanos que acudirían a votar por una persona que no cumple a cabalidad con lo dispuesto por la norma local es afectar una garantía del más alto rango, pues se entiende que se limita a una parte del Estado de Morelos y que al no ser respetada la norma expresamente manifiesta es violentar la Constitución. Y en consecuencia:
La materia de mi recurso es insistir, en que se aplique la ley, se respete la Constitución y se aplique el derecho literalmente expreso, y la interpretación que causa agravio es el razonamiento del ponente en el sentido de que el registro debe revocarse.
El asunto es si acredita su calidad de ciudadana morelense o no.
Aquí no vale interpretar e invocar una serie de jurisprudencias.
El artículo 23 de la Constitución de Morelos es claro.
Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las base que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad equidad, objetividad y profesionalismo.
Se viola el principio de certeza al permitir el registro cuando no existe un acta original.
Se viola el principio de legalidad al dejar pasar por legal un documento que no cumple con la legalidad.
Se viola el principio de equidad, en razón de que muchos poblanos, o guerrerenses o tabasqueños deseosos de participar en una elección no lo hicieron por estar impedidos por la norma constitucional que señala y restringe a quienes no cumplen con lo dispuesto por los artículos 10 y 58 de la Constitución de Morelos.
El presente juicio se invoca para salvaguardar la legalidad y demás principios rectores de la vida democrática de un Estado, y si me parece muy malicioso llevar a cabo registro a sabiendas de que no se cumple con los requisitos de elegibilidad y pretender con una serie de documentos y actos encaminados a engañar y pretender sostener una verdad que no se puede demostrar, caso del nacimiento de José Sánchez Jiménez.
La ilegalidad del registro de Maricela Sánchez Cortés es evidente, dada la inexistencia del acta de nacimiento con la que pretende acreditar la ciudadanía de morelense de su padre José Sánchez Jiménez, motivo por el cual se pide se revoque en razón de que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que constituyen la base fundamental de una elección han sido torcidos y prefabricados por una serie de artífices de la trampa, misma que ya daban por un hecho hasta antes de la presentación de la apelación del recurrente que ahora invoca el juicio de revisión a fondo y de manera expedita, y en consecuencia, que se respete la legalidad para que el mecanismo de elección popular directa de los ciudadanos morelenses, no se viole y se respete lo que prevé la Ley Fundamental del Estado de Morelos. En los artículos 10 y 58.
Por otra parte los hechos y la resolución que motivan el trámite de este juicio de revisión constitucional electoral, violan principios fundamentales planteados en los artículos citados en el párrafo anterior, al no haberse valorado en los términos puntuales que establece la Constitución Política del Estado de Morelos y la propia Ley Electoral, es decir, mediante una interpretación gramatical, funcional y sistemática, lo que hace que la resolución que se recurre carezca, de legalidad y en razón de que existen elementos de prueba suficientes para revocar el registro a Maricela Sánchez Cortés.
Segundo agravio. Una segunda fuente de agravios la constituyen los considerando IV, V y VI en relación con los resolutivos de la sentencia que se recurre, en virtud de que el consejo no verificó la autenticidad de los documentos, pues al estar impedido se concretó a pensar de buena fe, hecho que daba por cierto el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, dejó de valorar elementos que demuestran las inconsistencias en el registro, violando así principios de legalidad y seguridad consagrados en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y avaló las irregularidades del Consejo Estatal quien no revisó en el tiempo oportuno y dejó pasar el registro de la candidata y que de no ser apelado hubiera sido un agravio al pueblo de Morelos. Que, como queda muy claro, la candidata Maricela Sánchez Cortés, se dedicó a hacer una serie de documentos encaminados a demostrar un hecho imposible y que al pretender dar documentos que no cumplían con la legalidad y legitimidad para el registro, violó disposiciones de orden público contenidas en la Constitución Política local.
Esto se agrava con el hecho de que antes de pasar al análisis de fondo del agravio principal interpuesto, se debió de haber exigido la pericial, pues se presume que dicha acta se elaboró con otra tinta y sin la firma del juez, sin embargo, pasando por alto lo anterior, lo declara inoperantes, es decir, la autoridad responsable prejuzga sobre los agravios interpuestos y los declara inoperantes e ineficaces antes de analizarlos de fondo, violando principios básicos que deben de regir los actos electorales. El problema no es que el examen lo realice por separado o en conjunto, sino que prejuzgue sobre su inoperancia e ineficacia antes de pasar al análisis de cada de los agravios planteados. Por todo lo anterior, nuevamente se corrobora la infracción a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia del Tribunal Electoral.
Es claro del material probatorio aportado, que el acta expedida el día veinticinco de noviembre de dos mil cinco, fue solicitada en Axochiapan, cuando ya seguramente pretendía llevar a cabo su registro en la (sic) interna del Partido Revolucionario Institucional, hecho que motivó tratar de perfeccionar una serie de documentos para convencer que se trataba de una hija de padre morelense.
Irregularidad, que a toda luz se advirtió por el recurrente en razón de que se observó una serie de documentos excesivos lo que dio como resultado de explicación no pedida culpabilidad manifiesta, pues adujo una serie de testimonios y pruebas que bien pudo haber omitido bastaba con el acta alterada o no hecha sin sustento legal o no, pero abundó demasiado para probar el supuesto derecho que le asistía por lo que se empeñó en probar que era morelense su padre, al grado tal de alterar o involucrar a alguien para lograr su objetivo.
Atento a lo anterior y la falta de un acta legítima es determinante, para que se deje sin efectos el registro por no cumplir con lo dispuesto en la Constitución de Morelos.
Y se debió de ordenar la revocación del registro en vez de hacer afirmaciones dogmáticas sin ningún sustento jurídico, que nosotros llamamos: milagro se obtuvo la verdad. Y si creemos en los milagros.
Y lo que provocó el recurso de apelación, es que no es morelense Maricela Sánchez Cortés y por lo tanto no puede ser electa pues no cumple y reitero se viola el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 10 y 58 de la Constitución de Morelos.
De esta forma es claro que todo acto sin firma es un anónimo.
Y se presentaron serias irregularidades que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 58 de la Ley Constitucional local.
Por todo lo anterior, el suscrito estima que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, no ajustó su resolución al principio de legalidad con el que obligadamente deben estar revestidos los actos o resoluciones que en materia electoral se deben dictar.
Y podemos advertir que la característica de la determinancia que el ponente responsable cita en su razonamiento, no convence pues es claro que para determinar que es válido el registro, se debe probar, y si debemos observar con cuidado el voto del magistrado Juan Torres Sanabria, el que aquí damos por reproducido en obvio de innecesarias repeticiones como parte sustancial del presente agravio.
Es claro que lo único que pretende el Tribunal y el ponente que resuelve es desentenderse de las obligaciones que tienen las autoridades electorales para garantizar los derechos políticos de los ciudadanos, con lo que vulnera los principios de legalidad e imparcialidad consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los numerales 10 y 58 de la Constitución para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Es por ello que solicitamos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deje sin efectos y se declare la nulidad del registro o la inexistencia del acto en razón de que no se apegaron a lo dispuesto por los artículos 10 y 58 de la Constitución local.
Tercer agravio. Fuente del agravio.
Considerando V, de la resolución impugnada. Precepto constitucional violado. Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Otras disposiciones legales violadas. Artículo 1 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su tercer párrafo, en la parte que nos interesa establece:
‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho’.
Por su parte, el artículo 1 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en su tercer párrafo, acorde al dispositivo constitucional antes referido, enfáticamente establece:
‘La interpretación de éste Código será conforme a los criterios gramaticales, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal’.
Así las cosas, la autoridad responsable del acto que impugno en la parte relativa del considerando de fondo que nos ocupa establece:
‘Bajo este contexto es dable realizar una interpretación sistemática y teleológica del artículo 116, que en su parte conducente señala: ‘Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:.. Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado un ciudadano Mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección’. Del texto normativo Constitucional referido, cabe desprender dos supuestos distintos en los que se establece un requisito para ocupar el cargo de Gobernador Constitucional del Estado, por una parte, el ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o, en su defecto, tener residencia efectiva en la entidad no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección que corresponda. Lo anterior es así, toda vez que dichos supuestos normativos se encuentran separados por la conjunción disyuntiva o, cuyo significado denota ‘diferencia, separación o alternativa entre dos o mas personas, cosas o ideas’, (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, Espasa, Madrid, 2001, tomo II, p, 1601); razón por la cual los supuestos señalados deben entenderse en forma alternativa.
Resulta importante para este órgano jurisdiccional, trasladar la intención del constituyente cuando aprobó el contenido de la última parte del artículo 115 Constitucional la cual se refería a los requisitos que se debían reunir para ser Gobernador Constitucional de un Estado (actualmente 116 Constitucional); traducida en que la Carta Magna Federal, considerada la Ley Suprema del Estado Mexicano, debía establecer los requisitos mínimos que debían satisfacer los gobernadores de las entidades federativas, dejando en plena libertad a los Estados para ampliar el catálogo de estos requisitos, pero sin contravenir las bases señaladas en la norma suprema; pues lo contrario atentaría contra la soberanía de las entidades federativas.
En tal sentido el artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, para que tenga plena concordancia con el artículo 116 Constitucional federal, debe ser interpretado acorde a éste; de manera que los requisitos a que hace referencia el artículo 58 local, debe de entenderse de la misma forma como se encuentran previstos constitucionalmente en el 116, es decir, de manera alternativa.
Es decir, bajo una interpretación sistemática y paralela con la Constitución General de la República, debe entenderse que para ser gobernador del Estado de Morelos, entre otros, se requiere ser ciudadano morelense, o en su defecto tener residencia en el territorio del Estado por lo menos de un año inmediato anterior a la elección, es decir, al cumplirse cualquiera de los dos requisitos mencionados, sin menoscabo de los demás exigidos, se tiene la calidad para ser gobernador del Estado de Morelos.
Realizar una interpretación distinta a la antes señalada, como lo es el criterio gramatical, implicaría anteponer los citados preceptos de la legislación local a la Constitución Federal; pues ello, significaría la imposición de mayores y más estrictos requisitos que los que el constituyente federal dispuso que debían preverse en las constituciones estatales; lo que resulta jurídicamente incorrecto, en virtud de que, atendiendo también a la interpretación teleológica debe tomarse en cuenta el fin social perseguido por el legislador, que se contiene en la disposición legal, esto es, el por qué y para qué de la norma; debiendo de irse en busca de la finalidad de la ley, que atiende a la tutela perseguida por el legislador cuando elaboró la norma. El intérprete debe descubrir lo que en la ley aparece objetivamente querido por el poder constituyente, pues lo que se pretende es determinar los fines que tomó en cuenta el legislador para crear la norma; es decir, atender al contenido de la ley conforme a los propósitos del legislador; como el presente caso ha quedado establecido en los párrafos que anteceden...’
Los anteriores párrafos del considerando IV, de la resolución por este medio combatida causa agravio al partido político que represento, en virtud de contravenir lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 1 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en virtud de que la autoridad responsable comete el error de desdeñar el criterio gramatical para la interpretación del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para la interpretación del artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Morelos. Esto es así, porque de haber realizado la interpretación gramatical de los artículos de la Constitución federal y la Constitución local en comento, hubiese desentrañado en forma correcta y adecuada el sentido de las normas constitucionales que nos ocupan.
Al respecto, en primer lugar la responsable debió interpretar el contenido del segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘...Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada de ellos con sujeción a las siguientes normas:’, cosa que omitió, y es de donde deviene su error de interpretación, y como consecuencia también su error de aplicación por lo que respecta a la inexacta interpretación y aplicación que hace del segundo párrafo del inciso b), del artículo en comento, mismo que a la letra dice: ‘solo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección’.
En efecto, el primer párrafo establece que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos; así las cosas la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos en su artículo 58 establece:
‘Artículo 58. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano morelense por nacimiento;
II. Tener 35 años cumplidos el día de la elección;
III. Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección.
IV. Derogada.’
Por su parte el artículo 10 de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos establece:
‘Artículo 10. Son morelenses por nacimiento:
I. Los nacidos dentro del territorio del Estado;
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses por nacimiento, y que tengan mas de cinco años de vecindad en el Estado.
La adopción no producirá efectos en esta materia.’
Así las cosas, observamos en primer lugar, que uno de los poderes del Estado de Morelos es el Poder Ejecutivo, esto, acorde a lo establecido por el artículo 57 de la Norma Suprema del Estado de Morelos, que me permito transcribir:
Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un sólo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.
En segundo lugar observamos que en el Estado de Morelos la elección de gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Esto, de conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política local.
En este orden de ideas, realizando una interpretación sistemática de los preceptos que he referido y cuya trascripción literal he realizado en su parte conducente en algunos casos, arribamos a la conclusión, que para organizar el Poder Ejecutivo en el Estado de Morelos, se requiere en primer lugar, que exista una elección de gobernador, que será popular y directa; que para ser elegible al cargo de Gobernador Constitucional del Estado se requiere cumplir a cabalidad todos y cada de los requisitos que señala el articulo 58 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos, entre ellos ser ciudadano morelense por nacimiento; que para ser ciudadano morelense por nacimiento se requiere haber nacido dentro del territorio estatal, o en su defecto ser mexicano nacido fuera del territorio estatal e hijo de padre o madre morelenses por nacimiento y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado.
Por otra parte, si bien es cierto el artículo 116, con independencia de lo anteriormente comentado, sujeta la organización de los poderes de los Estados a diversas hipótesis, entre ellas, la vertida en el segundo párrafo de la fracción primera inciso b), del articulo Constitucional en comento, haciendo una interpretación gramatical de la parte relativa de dicho precepto, arribamos a lo siguiente:
En la parte relativa del artículo que venimos comentando, utiliza el verbo imperfecto poder en su tiempo futuro, lo que implica ‘tener expedita la facultad o potencia de hacer algo’, por su parte facultad es el poder, derecho para hacer algo, por ende el hecho de que la Constitución Federal sujete la integración de los poderes entre ellos el del poder Ejecutivo de un Estado, al utilizar el verbo imperfecto podrá se refiere a una facultad, y lo facultativo es opcional, no obligatorio, por ende, la Constitución Política local al establecer los requisitos para ser elegible para el cargo de gobernador del Estado, vertió la voluntad soberana del pueblo de Morelos, quien optó por establecer como requisito imprescindible para ser gobernador del Estado el ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, sin optar por la alternativa que contiene el artículo en comento de imponer como requisito una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, con lo que resulta inconcuso, que la responsable se equivoca tanto en la interpretación sistemática como en la interpretación gramatical de los artículos constitucional y legales que venimos comentando y como consecuencia vulnera en perjuicio del partido político que represento, lo dispuesto por el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento, la alternatividad es la forma que implica un objeto múltiple en un deber jurídico sea homogéneo o heterogéneo; el efecto de que ese objeto sea múltiple, es que el sujeto pasivo de la relación jurídica cumple con realizar una de las prestaciones que forma ese objeto plural. En otra forma, expresado, un deber es alternativo, cuando su objeto que es plural y múltiple, homogéneo o heterogéneo, el sujeto pasivo de la relación jurídica, sólo debe dar una de las prestaciones que forman ese objeto plural. En consecuencia el legislador morelense, en respecto irrestricto a la soberanía del Estado de Morelos que reside en la voluntad popular del mismo, acudiendo a la fuente real del derecho, es decir al requerimiento de la sociedad morelense decidió optar por imponer con requisito constitucional para ser gobernador del Estado el hecho jurídico de ser morelense por nacimiento y le dio tal calidad a los nacidos dentro del territorio del Estado; así como a los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal hijos de padre o madre morelenses por nacimiento, y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado; por tales motivos, es por lo que reitero que la parte relativa del considerando que nos ocupa resulta violatorio de los preceptos constitucionales que he venido comentando, o que constituye un agravio que esa máxima autoridad electoral en el país debe reparar”.
QUINTO. El análisis de los motivos de disenso que han quedado transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Previo a cualquier consideración, resulta pertinente aclarar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley electoral, que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, de ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tienen que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que los motivos de disenso expresados por el Partido de la Revolución Democrática resultan inoperantes, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe aclarar que la sentencia reclamada se aprobó por mayoría de dos votos, con el voto en contra del magistrado Juan Torres Sanabria. Quienes integraron la mayoría fueron los magistrados Ángel Garduño González y Pedro Luis Benítez Vélez.
Los dos magistrados que integraron la mayoría sostuvieron que debía confirmarse el registro otorgado a la ciudadana Maricela Sánchez Cortés como candidata común al cargo de gobernador del Estado de Morelos, por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en su sesión de fecha treinta de abril del año dos mil seis.
De la sentencia reclamada se advierte que la base de la impugnación del registro de la candidata mencionada se sustentó solamente en que, al no satisfacer el requisito previsto en la fracción I, del artículo 58 de la Constitución local, debía declarársele inelegible para contender por el cargo de gobernador de la citada Entidad Federativa.
Ahora bien, de la lectura integral de la sentencia como acto de decisión, se desprende que los argumentos en los que se apoyó para confirmar el registro de Maricela Sánchez Cortés fueron los siguientes:
Que la interpretación sistemática del artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, en concordancia con el artículo 116 Constitucional Federal, llevaba a la conclusión de que los requisitos a que hace referencia el citado artículo 58, en sus fracciones I y III, debían entenderse de manera alternativa, es decir, que para ser gobernador del Estado de Morelos, entre otros, se requiere ser ciudadano morelense o, en su defecto, tener residencia en el territorio del Estado por lo menos de un año inmediato anterior a la elección, de manera que, al cumplirse cualquiera de los dos requisitos mencionados, sin menoscabo de los demás exigidos, se tiene la calidad para ser gobernador del Estado de Morelos. Esto en razón de que para ser gobernador de un Estado, en la Constitución Federal se requiere la calidad de nativo de dicho Estado o bien, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, de manera que esta última hipótesis era aplicable para este asunto.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera que los motivos de queja planteados por el Partido de la Revolución Democrática son inoperantes, porque no cuestionan, de manera frontal, los razonamientos externados en la sentencia decisión, relativos a que para contender como candidata a gobernador del Estado de Morelos, bastaba demostrar la residencia, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 58 de la Constitución local, en relación con el artículo 116 de la Constitución Federal.
En efecto, el partido político actor señala que la autoridad responsable comete el error de desdeñar el criterio gramatical para la interpretación del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para la interpretación del artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, porque de haber realizado la interpretación gramatical de los artículos de la Constitución federal y la Constitución local en comento, hubiese desentrañado en forma correcta y adecuada el sentido de las normas constitucionales.
En este sentido, el enjuiciante aduce que la responsable debió interpretar el segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 10, 57, 58 y 59 de la Constitución local, con lo cual habría arribado a la conclusión de que para organizar el Poder Ejecutivo en el Estado de Morelos, se requiere en primer lugar, que exista una elección de gobernador, que será popular y directa; que para ser elegible al cargo de Gobernador Constitucional del Estado se requiere cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que señala el articulo 58 de la Constitución Política para el Estado libre y soberano de Morelos, entre ellos ser ciudadano morelense por nacimiento; que para se ciudadano morelense por nacimiento se requiere haber nacido dentro del territorio estatal, o en su defecto ser mexicano nacido fuera del territorio estatal e hijo de padre o madre morelenses por nacimiento y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado.
Para apoyar su conclusión, el accionante señala que la interpretación gramatical de la disposición en la que se establece que: “Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección”, se desprende que se utiliza el verbo imperfecto poder en su tiempo futuro, lo que implica “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, mientras que “facultad” es el poder o derecho para hacer algo, de modo que, el hecho de que la Constitución Federal sujete la integración de los poderes, entre ellos el del poder Ejecutivo de un Estado, al utilizar el verbo imperfecto podrá se refiere a una facultad, y lo facultativo es opcional, no obligatorio, por ende, la Constitución Política local al establecer los requisitos para ser elegible para el cargo de gobernador del Estado, vertió la voluntad soberana del pueblo de Morelos, quien optó por establecer como requisito imprescindible para ser gobernador del Estado el ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, sin optar por la alternativa que contiene el artículo en comento de imponer como requisito una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Como puede verse, con estos argumentos no se controvierten las consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión de confirmar el registro de Maricela Sánchez Cortés, pues el enjuiciante no expone las razones por las que considera que la responsable no debió realizar la interpretación sistemática y teleológica del artículo 58 de la Constitución local, en relación con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por qué, a juicio del inconforme, la interpretación gramatical resulta preponderante sobre cualquier otro método de interpretación, cuestiones que era necesario evidenciar para, a partir de ello, entonces proponer cuál debió ser la interpretación gramatical que, en concepto del impetrante, al ser la única admisible, debió haberse realizado por la responsable.
Así es, si el actor parte de la premisa fundamental de que la responsable soslayó la interpretación gramatical y que con ello se violó lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, así como lo establecido en el artículo 1° del Código Electoral para el Estado de Morelos, entonces debió poner de manifiesto por qué, a pesar de que tales normas constitucionales y legales prevén no sólo la interpretación gramatical, de cualquier manera este método de interpretación resultaba preponderante sobre algún otro de los previstos en las normas atinentes, como lo serían el sistemático y funcional, para una vez demostrada, la incorrecta selección del método de interpretación por parte de la responsable, entonces sí proponer cuál habría sido la interpretación gramatical que debió hacerse; empero, el impetrante se limita a señalar, en esencia, que para ser gobernador constitucional del Estado de Morelos se requiere cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 58 de la Constitución local, entre ellos el de ser ciudadano morelense por nacimiento, pero sin enfrentar de manera directa los razonamientos relativos a que los requisitos previstos en las fracciones I y III del referido precepto, debían entenderse de manera alternativa y no de cumplimiento simultáneo, como se estimó en la sentencia, de ahí lo inoperante de los motivos de disenso en estudio.
Aparte de lo anterior, la interpretación que propone el partido impugnante, a juicio de esta Sala Superior resulta insostenible, dado que el verbo “podrá” que se emplea en el artículo 116 de la Constitución Federal, realmente no implica una facultad a favor del legislador local para que, al establecer los requisitos para ser elegible para el cargo de gobernador de un Estado, opte por alguna de las dos opciones previstas en el mencionado precepto constitucional, sino que, al mismo tiempo que implica un imperativo que debe respetarse en las constituciones de cada una de las entidades federativas, respecto a que no deben autorizar que cualquier persona pueda acceder al cargo de gobernador de un Estado, sino sólo a quien reúna alguno de los dos requisitos que se mencionan en el citado artículo 116 constitucional, también constituye un reconocimiento del derecho político-electoral de ser votado para el mencionado cargo, para todos aquellos ciudadanos mexicanos que cumplan cualquiera de los supuestos mencionados, es decir, que se establece el derecho para que aquel ciudadano mexicano por nacimiento que pretenda contender por el cargo de gobernador del Estado de que se trate, pueda ser considerado elegible si es nativo del Estado en donde se verificará la elección, o bien, sin ser nativo tiene una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Esto es así por dos razones principales: la primera, dado que la finalidad de la disposición constitucional en comento consiste en que quien aspire a ocupar el cargo de Gobernador del Estado debe tener conocimiento de la problemática local, lo cual el Constituyente permanente consideró que se consigue con ser originario de la Entidad Federativa de que se trate, o bien, con una mayor permanencia en la entidad, en caso de no ser originario de la misma; y la segunda, en virtud de que el derecho a ser votado es un derecho fundamental de carácter político-electoral, es decir, es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la propia constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado, por tanto, el actor parte de un error de apreciación jurídica al señalar que los supuestos previstos en el artículo 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son optativos para las Entidades Federativas, toda vez que, si bien es verdad que conforme con lo previsto en los 40 y 41 de la Constitución Federal, los Estados de la Federación son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, cierto es también que esa libertad y soberanía de la cual gozan las Entidades Federativas debe ejercerse respetando las bases señaladas en la Constitución Federal, tal y como se desprende del primer párrafo, del citado artículo 41, que textualmente señala que las Constituciones de los Estados “…en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal".
Por tanto, al establecer el artículo 116 constitucional los lineamientos de la organización y funcionamiento político de dichas entidades federativas, es claro que no se pueden sustraer de su cumplimiento, por formar parte de la Norma Fundamental. Lo anterior se ve confirmado inclusive, con el segundo párrafo del propio artículo constitucional que dispone que: "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas…", entre las que se encuentra precisamente, la de que “Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección”.
Al ser insostenible la interpretación que propone el enjuiciante, con la cual pretende sustentar su afirmación de que la autoridad responsable soslayó la interpretación gramatical y que conforme a ella, se concluía que debía cumplirse a cabalidad con todos los requisitos que señala el artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, es evidente que no quedan desvirtuadas las razones en que se apoyó la autoridad responsable para resolver en el sentido en el que lo hizo.
Asimismo, en relación con este último aspecto, debe destacarse que la parte actora omitió controvertir la aseveración de la responsable respecto a que, con las documentales que obran a fojas 134, 163 y 164 del expediente formado con motivo del recurso de apelación, se acreditaba la residencia de Maricela Sánchez Cortés en el Estado de Morelos, por el período previsto en los artículos 58 de la Constitución local y 116 de la Constitución Federal. En consecuencia, también estas consideraciones deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido del fallo cuestionado.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera que, del análisis de las pruebas que obran en el expediente formado con motivo del recurso de apelación identificado con el número TEE/012/06-1, es posible arribar a la conclusión de que Maricela Sánchez Cortés también satisface el requisito previsto en la fracción I del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, como se evidenciará enseguida.
Entre las pruebas que se aportaron en el referido recurso de apelación se encuentran las siguientes:
a) Documental pública consistente en copia certificada número 472196, del acta de nacimiento número 232, expedida el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y uno, por el Juez del Registro del Estado Civil, Juventino Cuate Gutiérrez, y el Secretario Benjamín Valero Benítez, en la que consta el sello del Juzgado del Registro Civil de Axochiapan, Morelos, y dos firmas ilegibles de los funcionarios que la expiden; en la cual se certificó que en el Libro número I uno del Registro Civil, en la Foja 100-V se encuentra asentada el acta número 232, levantada en La Villa de Axochiapan, de Leandro Valle, a las cuatro de la tarde del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos veinte, en la que consta que compareció José Sánchez Pliego, quien dijo que en su casa habitación ubicada en Callejón de las Flores, número tres de ese lugar, a las diecinueve horas del diecinueve de marzo de ese mismo año, nació un niño que presentó vivo y al que le puso por nombre José Sánchez Jiménez, siendo hijo del compareciente y de Maximina Jiménez Pacheco, y fungiendo como testigos Bulmaro Sánchez y Loreto Sánchez. (Foja 207 del cuaderno accesorio número 1).
b) Documental pública consistente en copia certificada expedida por la titular de la Notaría Pública Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del Estado de Morelos, constante de ocho fojas útiles, relativa al Testimonio de la Escritura Pública número sesenta y nueve mil veintinueve, del volumen seiscientos setenta y nueve, página ciento noventa y siete, de diecisiete de febrero de dos mil seis, en la que se asentó la compulsa, con sus originales, del Padrón General del Censo del Quebrantadero para el año de mil novecientos veinte, en el que aparecen los nombres de José S. Pliego, Maximina Jiménez y José F. Sánchez, identificados con los números 371, 372 y 380; así como del padrón escolar de esa misma población correspondiente al año de mil novecientos treinta y uno, en donde aparece el nombre de José Sánchez, de once años de edad. (Fojas 140 a 148 del cuaderno accesorio número 1).
c) Copia certificada del acta levantada con motivo de la reunión celebrada el dos de octubre de mil novecientos veinte, por la mayoría de los vecinos del pueblo de Axochiapan, distrito de Jonacatepec del Estado de Morelos, con objeto de tratar lo relativo a la adquisición de tierras ejidales, para lo cual se procedió al nombramiento de una comisión para que, en representación de ese pueblo, solicitara a las autoridades respectivas la cesión de las tierras que se expresan en el anexo 2, ocurriendo enseguida a los Archivos Generales de la Nación, en busca de los documentos que acrediten los derechos que sobre tales tierras tenga o haya tenido ese poblado, y con su exhibición ante dichas autoridades agrarias gestionen su restitución o en su defecto muestre las comisiones de estudio los datos que funden la adquisición de tales tierras con carácter de dotación. Entre los asistentes a la mencionada reunión se encontraba José S. Pliego, según consta en la parte final de la primera página de ese documento, en la cual también se encuentra el sello de la Ayudantía Municipal de Quebrantadero, mientras que en la parte final de la última hoja se encuentra el sello de la Presidencia Municipal Axochiapan, Morelos. (Fojas 168 a 172 del cuaderno accesorio número 1).
d) Copia certificada del Testimonio de la Escritura Pública número 7,716 expedida por el titular de la Notaría Pública Número Uno de la Séptima Demarcación Notarial del Estado de Morelos, en la que se hizo constar la declaración de hechos propios de Juan Sánchez Abúndez y Álvaro Sánchez Sandoval, de fecha veintitrés de febrero del año en curso (Fojas 174 a 176 del cuaderno accesorio 1).
Del análisis de la documental pública descrita en el inciso a), se obtiene que en ella consta que José Sánchez Pliego compareció a registrar al niño José Sánchez Jiménez, quien nació el diecinueve de marzo de mil novecientos veinte en la población de Quebrantadero, municipio de Axochiapan, Morelos, siendo hijo del compareciente y de Maximina Jiménez Pacheco.
En términos de lo dispuesto por el artículo 257, fracción I, inciso A), numeral 4, en relación con el artículo 258, ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos, esta probanza merece valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. En este sentido, debe tenerse presente que si bien, con el resultado obtenido de la inspección ocular realizada por el Tribunal responsable, se generaron algunas dudas respecto a si efectivamente fue el funcionario facultado quien autorizó el asentamiento del nacimiento de José Sánchez Jiménez, en el Libro del Registro Civil del municipio de Axochiapan, Morelos; si ese registro se llevó a cabo antes o después de trazarse las dos líneas que aparecen a partir de la foja 100 vuelta; si el cierre del Libro de registros se llevó a cabo antes o después de asentar los datos relativos al nacimiento de José Sánchez Jiménez, etcétera, lo cierto es que de ninguna manera podría estimarse que tal inspección constituya, por sí misma, una prueba idónea en contra de la autenticidad o de la veracidad de los hechos asentados, dado que, como lo adujo la autoridad responsable, para considerar nulo el acto inscrito y la falsedad de las actas del registro civil se requiere que exista una declaración judicial de la autoridad jurisdiccional civil competente para ello, por ende, aun cuando el libro que fue materia de la inspección contenga algunas irregularidades formales, mientras no exista la mencionada declaración judicial, conforme lo previsto en el artículo 471 del Código Civil del Estado de Morelos, ese medio de prueba puede ser valorado y concedérsele valor probatorio suficiente si se encuentra adminiculado con otros medios de convicción.
Incluso, el propio partido político entonces recurrente, implícitamente, así lo reconoció, puesto que al desahogarse la prueba de inspección manifestó lo siguiente:
“Dado que estamos durante el desahogo del proceso y en razón de las observaciones anotadas insisto con el objeto de mejor proveer se lleve a cabo una prueba pericial en materia grafoscópica a efecto de poder determinar la verdad que se busca y desde luego la veracidad del documento motivo de esta diligencia, prueba que para el efecto de su desahogo en el caso de que este Tribunal la acepte deberá desahogarse por los peritos de la materia en la forma y términos que con antelación mi representación ofreció y solicitó”.
Como puede verse, si el actor insistía en que se llevara a cabo la prueba pericial grafoscópica para, según él, determinar la veracidad del documento que fue motivo de la inspección ocular, es claro que también estimaba que tal inspección no resultaba suficiente para estimar desvirtuada la autenticidad o veracidad de los hechos asentados en el libro que contiene el acta de nacimiento de José Sánchez Jiménez. Sin embargo, la mencionada prueba pericial no fue admitida por la autoridad responsable, sin que el actor exponga argumento alguno tendente a evidenciar lo incorrecto de tal decisión.
Por otra parte, de la probanza identificada con el inciso b), se desprende que en el Padrón General de mil novecientos veinte correspondiente a la población de Quebrantadero, se encontraban registrados José S. Pliego y Maximina Jiménez, quienes de acuerdo con la probanza anterior, son el padre y la madre de José Sánchez Jiménez.
De la prueba descrita en el inciso c), se observa que José S. Pliego, en la fecha de la celebración de la reunión que en ese documento se menciona, es decir, el dos de octubre de mil novecientos veinte era vecino del pueblo de Quebrantadero, en el municipio de Axochiapan, Morelos. Tal como se observa en la parte baja de la primera página en la que se anotó: “Sufragio efectivo, no reelección. Quebrantadero 2 de octubre de 1920”.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 257, fracción I, inciso B), en relación con el artículo 258, párrafos primero y tercero, estas dos probanzas se consideran documentales privadas, en razón de que no existe constancia de que hubieran sido expedidas por alguna autoridad en ejercicio de sus funciones, de manera que también constituirían indicios de los hechos en ellos asentados, pero con el enlace de las dos probanzas descritas se incrementa su valor indiciario en el sentido de demostrar que en el año de mil novecientos veinte, José S. Pliego vivía en la población del Quebrantadero.
Asimismo, de la prueba descrita en el inciso b), se desprende el indicio de que José Sánchez Jiménez se encontraba inscrito en el padrón escolar de la misma población del Quebrantadero, con una edad de once años, por lo que al restar esos once años, a la fecha del citado padrón escolar, se obtiene que el año de nacimiento de esa persona habría sido mil novecientos veinte, lo cual coincide con los datos que se habían asentado en el acta 232 asentada en el Libro del Registro Civil de Axochiapan, Morelos.
En cuanto a la prueba descrita en el inciso d), de su análisis se desprende que Juan Sánchez Abundez y Álvaro Sánchez Sandoval, manifestaron, bajo protesta de decir verdad, que saben y les consta que el señor José Sánchez Jiménez nació en Quebrantadero, Municipio de Axochiapan, Morelos, por ser ellos vecinos y haber vivido siempre en dicha localidad y que conocieron a dicha persona desde niños. Estas declaraciones se consideran como una presuncional, en términos de lo dispuesto en el artículo 257, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que se rindieron ante fedatario público, quien las recibió directamente de los declarantes y éstos quedaron debidamente identificados a juicio del notario público y se asentó la razón de su dicho. Destacando que la edad de dichos testigos es de 83 y 95 años de edad, por lo cual sí es factible que hubieran conocido los hechos sobre los que declaran, dado que aunque el primero es menor tres años que José Sánchez Jiménez, si es factible que por ser vecino de éste pudiera haber conocido, de manera indirecta ese hecho, mientras que el segundo sí nació antes de mil novecientos veinte, de manera que era factible que hubiera estado enterado del lugar de nacimiento de José Sánchez Jiménez.
Ahora bien, cada una de las probanzas que se han mencionado, por sí misma, resultaría insuficiente para tener por demostrado que José Sánchez Jiménez es originario del municipio de Axochiapan, Morelos, sin embargo, de la valoración conjunta de tales medios de convicción, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que debe tenerse por demostrado que José Sánchez Jiménez nació en el Poblado de Quebrantadero, Municipio de Axochiapan, Morelos, puesto que el valor de tales indicios se ve incrementado en razón de no existir alguna prueba que contradiga tal conclusión, ni mucho existe algún elemento de convicción con el que se demuestre que José Sánchez Jiménez hubiera nacido en un lugar fuera del Estado de Morelos.
Lo anterior es así, en razón de que si existe una prueba en la que consta el registro del nacimiento de José Sánchez Jiménez; probanza cuyo valor no quedó desvirtuado, sino que simplemente se generaron algunas dudas derivadas de la observación de la falta de algunas formalidades en el Libro del Registro Civil en donde se encuentran asentados tales datos, y en la cual se declaró que dicho nacimiento ocurrió el diecinueve de marzo de mil novecientos veinte, en el poblado del Quebrantadero del municipio de Axochiapan, Morelos, habiendo comparecido su padre José Sánchez Pliego, y de las otras dos probanzas se desprende que en el año de mil novecientos veinte este último era vecino de esa población, de ello se puede colegir que si José Sánchez Pliego y Maximina Jiménez residían en ese lugar, lo ordinario sería que si algún hijo de dichas personas nació durante ese año de mil novecientos veinte, entonces habría nacido en el lugar en donde el padre y la madre tenían su residencia.
En tales condiciones, si está demostrado que José Sánchez Jiménez es el padre de Maricela Sánchez Cortés, pues así consta en el acta de nacimiento que esta última presentó con motivo de la solicitud de registro como candidata, sin que se hubiera presentado controversia en relación con ese hecho, aunado a que existen varios indicios que enlazados unos con otros llevan a la convicción de que aquél nació en el año de mil novecientos veinte y que sus padres radicaban en la población del Quebrantadero, municipio de Axochiapan, Morelos, así como que a la edad de once años José Sánchez Jiménez estudiaba en la misma población del Quebrantadero de donde sus padres eran vecinos durante el año de mil novecientos veinte, fecha que resulta coincidente con la del nacimiento del referido José Sánchez Jiménez, tales elementos se estiman suficientes para declarar que Maricela Sánchez Cortés también satisface el requisito previsto en el artículo 58, fracción I, de la Constitución local, toda vez que, conforme con el artículo 10, fracción II, de la misma Constitución, al ser hija de padre morelense por nacimiento y con más de cinco años de vecindad en el Estado, debe ser considerada como morelense por nacimiento.
Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior estima que al tenerse por demostrado que Maricela Sánchez Cortés es morelense por nacimiento y con ello, satisfecho también el requisito previsto en el artículo 58, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, debe concluirse que fue correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal responsable al confirmar el registro de la mencionada ciudadana como candidata común al cargo de Gobernadora del Estado postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de ahí lo inoperante de los motivos de disenso que al respecto fueron expresados por el Partido de la Revolución Democrática.
En este orden de ideas, al ser inoperantes los motivos de disenso expresados por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintisiete de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de apelación identificado con la clave TEE/012/06-1.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al partido político actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |