JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIÓN ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-142/2000
ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del dos mil.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de siete de julio del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación interpuesto por el propio partido político para impugnar la toma de protesta de nuevos Comisionados Electorales; y
R E S U L T A N D O :
1. El diecisiete de junio del año en curso, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, determinó tomar la protesta de nuevos Comisionados Electorales citados en el decreto número sesenta de quince de junio anterior, emitido por la H. Quincuagésima Octava Legislatura Estatal.
2. Inconforme con la determinación antes citada, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el expediente RA/28/06/2000, quien mediante resolución de siete de julio del año que transcurre, confirmó el acto impugnado, basándose medularmente en lo siguiente:
“...Ahora bien, la litis procesal del recurso de apelación que se substancia, se fija de la siguiente manera: El partido político Convergencia por la Democracia, sostiene que le causa agravios el acto de toma de protesta de los nuevos Comisionados Electorales, enunciado por decreto de la Legislatura del Estado, que fue normado y validado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, en la sesión extraordinaria del diecisiete de junio último.- Controversialmente, el órgano electoral responsable sostiene que su actuación no causa agravio alguno a los intereses de tal instituto político, ya que el evento fue consecuencia del decreto administrativo expedido por el Poder Legislativo del Estado y, por ende, sostiene la constitucionalidad y legalidad del acto en mención.
Analizados los agravios que motivan los conceptos de violación vertidos, mismos en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del acervo jurídico del partido político accionante, y paralelamente el material probatorio que integra el sumario, se advierte lo siguiente:
El acto impugnado se deriva del decreto número sesenta, del quince de junio último, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, mediante el cual, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 44 fracción II y 68 fracción VI de la Constitución Política del Estado antes de su reforma integral introducida por la Ley número 53 que se promulgó el tres de febrero del año en curso; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho poder; y 134 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, designó a los ciudadanos Marco Antonio Vega Estrada, Marco Antonio Rodríguez Aguirre, Rafael Torres Martínez, Leopoldo Alafita Méndez y Armando Adriano Fabre, como comisionados electorales propietarios, tal y como se acredita con la prueba documental pública, consistente en una fotocopia debidamente certificada de las páginas una y dos del alcance a la Gaceta Oficial del Estado número ciento diecinueve, de la misma fecha, mismas que corren agregadas a fojas doscientos sesenta y dos y doscientos sesenta y tres de autos, designación que evidentemente no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación electoral, atento a lo previsto en el artículo 265 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, que es claro cuando establece que dicho medio de impugnación procede contra los actos o resoluciones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.
El ejercicio de la atribución mencionada, tuvo su origen en la resolución de fecha treinta de mayo último, dictada por este Tribunal Estatal de Elecciones en los autos del expediente RA/09/07/2000 y sus acumulados RA/10/11/2000, RA/11/10/2000, RA/12/08/2000, RA/13/09/2000 y RA/15/07/2000, que contienen el recurso de apelación interpuesto por los partidos políticos de Centro Democrático, Democracia Social, Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista y Auténtico de la Revolución Mexicana.
Mediante dicha resolución, este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral emitido en la sesión del treinta de abril último y como consecuencia, le ordenó que reconociera en plenitud el derecho de voto a los Comisionados Electorales de tales institutos políticos, en el desarrollo de las sesiones que en lo sucesivo celebrara.
La procedencia de los nuevos nombramientos de Comisionados Electorales hechos por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, se sustenta en lo previsto por el artículo 133 fracción II del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, el cual establece que habrá paridad en el número de Comisionados Electorales y de Comisionados de los partidos políticos con derecho a voto en las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.
En efecto, si en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal Estatal de Elecciones en los expedientes acumulados antes mencionados, el citado Consejo General tuvo que reconocer y conceder el derecho de voto a los institutos políticos favorecidos por dicha ejecutoria, resultaba procedente que la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado nombrará igual número de nuevos Comisionados Electorales, a fin de preservar los principios de equilibrio, paridad y equidad, inmanentes en el precepto legal antes invocado, mismo que interpretado a la luz de un criterio funcional, conduce a estimar fundadamente que el propósito del legislador al expedir dicha norma, fue el de establecer un equilibrio de intereses político-electorales, en muchos casos opuestos, entre los comisionados electorales y los representantes partidistas, de tal suerte que al disponer paridad en el número de unos y otros, manteniéndolos en número proporcionalmente iguales, buscando en lo posible la armonía en el ejercicio de la facultad decisoria, pretendió que en sus determinaciones, el organismo electoral colegiado que integran, fuera garante de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, sin que para ello fuera óbice que en el caso no se actualizara literalmente la hipótesis del artículo 134 fracción I del Código de la Materia, que la ciñe al momento inicial del proceso electoral ordinario, que tiene lugar precisamente con la instalación del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, estableciendo al efecto el plazo de quince días anteriores a la fecha de este evento, para que los partidos políticos, a través de sus órganos directivos estatales o de sus grupos parlamentarios, formulen propuestas de candidatos a desempeñarse como comisionados electorales propietarios y suplentes, ante las Comisiones Legislativas correspondientes de la Legislatura del Congreso del Estado, pero esto no significa que posteriormente no se puedan hacer nuevas designaciones, ante la eventualidad de separación definitiva del encargo por defunción o incapacidad física del comisionado electoral inicialmente nombrado, que lo imposibilitara, en este último caso, para desempeñar cabal y puntualmente las funciones inherentes a su encargo.- Por lo tanto, resulta inoperante el agravio vertido por el partido político accionante que hace consistir en que se vulneran los derechos políticos de su representado, al infringirse lo previsto en el citado numeral 134 del Código de la Materia, pues dice, que “A.- En la Ley Electoral del Estado, en ninguna forma contempla que pueda designar, pasado el término antes citado, la Legislatura del Estado, a un nuevo comisionado electoral, ya que la ceremonia de instalación lo fue el día cuatro de febrero del presente año”.
Así las cosas, debemos concluir que resulta infundada la consideración que hace el recurrente, cuando afirma que “el legislador no dio oportunidad, a que después de los quince días anteriores a la instalación del Consejo General, se pudiese designar Nuevos Comisionados Electorales. Y, mucho menos le permite (al nuevo Comisionado Electoral) que ejerza un derecho que no le corresponde como lo es votar en las sesiones del Consejo General”.
Con relación a la existencia del acto impugnado, que como ya se dijo, se hace consistir en la toma de protesta de los ciudadanos Marco Antonio Vega Estrada, Marco Antonio Rodríguez Aguirre, Rafael Torres Martínez, Leopoldo Alafita Méndez y Armando Adriano Fabre, como nuevos comisionados electorales propietarios designados por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, tal acontecimiento se acredita con la prueba documental pública consistente en la copia certificada del acta número trece levantada con motivo de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el diecisiete de junio retropróximo, misma que corre agregada a fojas de la doscientos cuarenta y siete a la doscientos sesenta y uno de autos, de la cual se advierte que precisamente en la doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y seis, se asienta el desarrollo del evento en mención, esto es, el desahogo del único punto del orden del día, que consistió en la toma de protesta de los nuevos comisionados electorales y de los representantes partidistas con derecho inicial a voz, y para ese momento, con reconocimiento al de voto, de Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista, del Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Alianza Social y de Democracia Social.
Al efecto, se estima que también resultan inoperantes los agravios, que según alega el impugnante, le causa tal acontecimiento, ya que una vez acreditada la legalidad del procedimiento en base al cual fueron nombrados dichos funcionarios electorales, lo procedente a continuación era que rindieran la protesta de ley con la que se formalizara el ejercicio de su función, como lo establecen los artículos 135 de la Constitución Política del Estado antes de la reforma integral introducida por la Ley número 53 promulgada el día tres de febrero del año en curso; y 124 párrafo in fine del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, numerales que imponen a todos los funcionarios y empleados públicos, la obligación de que al entrar a desempeñar sus cargos, deberán protestar guardar y cumplir la Constitución General de la República, la Particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen, compromiso con un profundo sentido ético, por el cual el funcionario adquiere la obligación de cumplir con la Constitución y las leyes que de ella emanen, tratándose por ende, de un mecanismo de defensa de la propia Carta Magna y de todo el ordenamiento jurídico en ella soportado, compromiso que contrae al margen de las responsabilidades de distinto orden que sujetan su conducta en el sistema constitucional de gobierno.
De lo anterior se colige, que al resultar inoperantes los agravios que según el recurrente, le causa el acto impugnado, lo procedente en el caso es declarar infundado el recurso de apelación de que se trata, confirmando por ende el acto de toma de protesta de quienes fueron designados Comisionados Electorales, al revestir plenitud de legalidad y constitucionalidad tal evento, habida cuenta de que por agravio debe entenderse, la lesión a un derecho cometida en una resolución, por haberse aplicado indebidamente la ley, o dejando de aplicar la que rige en el caso, criterio que al efecto sustenta el más alto tribunal del país en la tesis, que con el rubro “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN”, es consultable en la página sesenta y tres del Apéndice de Jurisprudencia de mil novecientos diecisiete a mil novecientos sesenta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, misma que a la letra reza: “Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 1°, 247 fracción I inciso A), 255, 263 inciso B), 265, 268, 286, 297, 298 y 306 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado; y 70 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal de Elecciones, en relación con los numerales vigésimo segundo transitorios del decreto de reformas constitucionales, publicado el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete; segundo y séptimo párrafo segundo transitorio de la Ley número 53, promulgada el tres de febrero del año en curso, que reformó integralmente la Constitución Política del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Por inoperancia de los agravios vertidos, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Filiberto Medina Domínguez, Comisionado Propietario de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.
SEGUNDO:- Se CONFIRMA el acto reclamado consistente en la toma de protesta de los ciudadanos Marco Antonio Vega Estrada, Marco Antonio Rodríguez Aguirre, Rafael Torres Martínez, Leopoldo Alafita Méndez y Armando Adriano Fabre, nuevos Comisionados Electorales designados por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, mediante el decreto número sesenta del quince de junio del año en curso.
TERCERO:- Se ordena notificar esta resolución en forma personal al partido político recurrente, en el domicilio que al efecto señaló en su escrito recursal, y mediante oficio, con una copia autorizada de este expediente y de dicha resolución, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.”
Tal determinación fue notificada al partido ahora enjuiciante el siete de julio del año en curso, según consta a foja 335 del cuaderno accesorio número uno.
3. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el once de julio siguiente, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral expresando los siguientes:
“AGRAVIOS
ÚNICO.- La responsable con su resolución de fecha siete de julio del año dos mil, agravia en sus considerandos y en sus resolutivos a CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, violando las disposiciones contenidas en el 41 y los numerales 116, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; los artículos 1º, 44 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; y los particulares de los artículos 1º, 4º, 133, 136 fracciones I, V y XXXI romanos, y demás relativos y aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en vigor; al emitir el acto reclamado, por las siguientes razones jurídicas:
1.- Por lo que hace al Código Electoral del Estado, establece que su interpretación será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. La interpretación gramatical consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico cuando genera dudas, bien por que los términos utilizados no se encuentran definidos en el contexto normativo o por que tienen varios significados. El criterio sistemático, consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al sistema funcional se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica, así como la trascendencia de la interpretación jurídico-legal, constituida por la intención o voluntad del legislador; de ahí que la enunciación de los criterios referidos no implica que se apliquen en el orden mencionado, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la norma.
A.- En la interpretación sistemática y funcional, de la ley electoral vigente, se ordena que, en la fracción primera romano del artículo 134, antes invocado claramente dispone:
“...Artículo 134.- La designación de los Comisionados Electorales ante el Consejo General se hará de la manera siguiente: I.- Los partidos políticos, a través de sus órganos directivos estatales o de sus grupos parlamentarios, podrán proponer candidatos a las Comisiones correspondientes de la Legislatura del Estado, teniendo como plazo hasta QUINCE DÍAS ANTES DE LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO GENERAL para el proceso electoral correspondiente, de acuerdo con los términos de este Código...”.
B.- Como se acreditó ante la responsable, la ceremonia de instalación lo fue el día cuatro de febrero del presente año.
C.- Como lo establece el artículo 2º, del Código de Elecciones del Estado, las normas que se generan de tal ordenamiento son autoridades la Comisión Estatal Electoral, principalmente cuando toman posesión alguno de sus consejeros.
D.- Por cada partido político, con plenitud de ejercicio y goce de sus prerrogativas, tendrá derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral (art. 133 fracción I) y por otra parte ordena que por cada partido con derecho a voto, se designará a un Comisionado Electoral (art. 133 fracción II).
E.- En tal virtud, el artículo 133 del Código Electoral Veracruzano, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Política Local y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución General de la República, todos ellos establecen que el ejercicio de este derecho o prerrogativa no se limita ni se restringe ni se suspende ni se considera nulo al no ser emitido dentro de los cauces legales o que son tendientes a la legalidad de los actos. Que los derechos políticos pueden condicionarse al hecho de no cumplir con las normas legales. Por que de lo contrario restringir, limitar o condicionar el derecho, y la obligación de cumplir la Ley al haber tomado la protesta a todos los comisionados en la fecha establecida en la norma, violenta el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el espíritu del legislador, entendido como el principio rector del sistema democrático mexicano y asimismo, no se garantizaría el respeto a esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41 y 60 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente párrafo. Por lo que la resolución tiene criterios deleznables.
Teniendo aplicación las tesis de Jurisprudencia Definida rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL” . Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.
II.- En otro orden de ideas, la resolución reclamada en la parte descrita, está vulnerando en perjuicio de mí representada, el artículo 41 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en vigor; tales preceptos establecen: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por el Tribunal Estatal de Elecciones, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.
Los actos encaminados reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la Resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente; sí fue desvirtuada, sin facultades legales y alterada la litis formada sin fundamento legal; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro:”FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”
III. Los agravios que expresé en mi escrito de fecha veintiuno de junio del presente año, los cuales transcribo integrales para que sean considerados como sustentos de estos conceptos de violación, y en la correcta aplicación de la Tesis de Jurisprudencia rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en el segundo volumen del suplemento de Justicia Electoral en la página 11; textualmente dice lo siguiente:
“...PRIMERO.- La responsable, Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, agravia a “CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”, violando las disposiciones contenidas en el inciso letra “A”, fracción II romano, del artículo 41 y los numerales 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; los artículos 1º, 44 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; y los particulares de los artículos 1º, 4º, 136 fracciones I, V y XXXI romanos, y demás relativos y aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en vigor; por las siguientes razones jurídicas:
Al tomarle la Protesta Constitucional, fundándose en el Decreto, se ordena en sus resolutivos, designar a los CC. Jorge Martín Bañuelos Gómez como suplente en sustitución de Armando Adriano Fabre, de la Comisionada Cirla Berger Martínez; y designa a los CC. Marco Antonio Vega Estrada, Marco Antonio Aguirre Rodríguez, Rafael Torres Martínez, Leopoldo Alafita Méndez y Armando Adriano Fabre, para desempeñar el cargo de Comisionados Electorales Propietarios y a los CC. Tarsila Lira Herrera, Esperanza Sandoval Pérez, Aurora Lara Pineda, Erasmo Enrique Romero Lomán y Margarita Villegas Serrano, como Comisionados Electorales Suplentes respectivamente, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.
I.- Vulnerando en pleno perjuicio de mí representada, los artículos antes citados, los cuales establecen: Que es requisito esencial para la función de la Comisión Estatal Electoral, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por el Consejo General, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano administrativo de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.
II.- Los actos encaminados a la vulneración de nuestros derechos, estriban en que es imposible confrontar:
1.- Por una parte, la Sentencia Constitucional dictada por Unanimidad, con fecha cinco de abril del año dos mil, por la Sala Superior del H. Tribunal Federal Electoral, resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, Expediente Número SUP-JRC-030/2000, la cual revocó la resolución reclamada del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz en el proceso RA/04/06/2000 y revocando el acuerdo de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado; y por la otra parte, la resolución dictada en el expediente RA/09/07/2000 que oportunamente atacamos, por que se excede ilegalmente y altera la litis generada por que nadie le pidió que obligara a designar nuevos comisionados electorales, tal y como es de apreciarse en el resolutivo cuarto de dicha sentencia.
2.- Contra la hoy designación de los Nuevos Comisionados Electorales, Propietarios y Suplentes, que es el acto reclamado; toda vez que aparece que la designación no se cumplió con las previsiones del artículo 134 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz. Y, la consiguiente Toma de Posesión de su cargo.
Esto es, la Toma de Protesta no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales, las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la determinación reclamada que le Toma Protesta a los nuevos Comisionados Electorales, carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
III.- Ya que el acuerdo antes citado no está fundado en la ley, no decide el punto esencial por el cual se funda y motiva, ni atiende para su resolución a los principios generales del derecho, ni toma en consideración todas las circunstancias particulares del caso; no es claro, ni congruente y se excede ilegalmente.
IV.- La fracción primera romano del artículo 134, antes invocado claramente dispone:
“...Artículo 134.- La designación de los Comisionados Electorales ante el Consejo General se hará de la manera siguiente: I.- Los partidos políticos, a través de sus órganos directivos estatales o de sus grupos parlamentarios, podrán proponer candidatos a las Comisiones correspondientes de la Legislatura del Estado, teniendo como plazo hasta quince días antes de la instalación del Consejo General para el proceso electoral correspondiente, de acuerdo con los términos de este Código...”.
A.- En la Ley Electoral del Estado, en ninguna forma contempla que pueda designar, pasado el término antes citado, la Legislatura del Estado, a un nuevo comisionado electoral, ya que la ceremonia de instalación lo fue el día cuatro de febrero del presente año.
B.- Las funciones traducidas en el espíritu del legislador del Código de Elecciones del Estado, que se traduce en los presupuestos procesales electorales, que son requisitos esenciales para la función de la Comisión Estatal Electoral, deben atenderse a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Esto nos implica la existencia de autonomía para dar a los Veracruzanos, la certeza en la elección local que se está preparando, dentro de este proceso electoral del año dos mil.
El motivo por el cual el legislador no dio oportunidad a que después de los quince días anteriores a la instalación del Consejo General, se pudiese designar nuevos Comisionados Electorales.
Y, mucho menos le permite que ejerza un derecho que no le corresponde como lo es votar en las Sesiones del Consejo General.
V.- Así mismo, no debemos olvidar que la organización, vigilancia y desarrollo de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Estatal Electoral. La cual está obligada a cumplir con los preceptos de la misma Ley Electoral que le da vigencia y valor a sus determinaciones, y que en caso de no obedecer los designios de la Ley, cae en una marcada nulidad de todos sus actos jurídicos.
VI.- En otro orden de ideas, los artículos 122 y 124 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en vigor, disponen: A .- Que los ciudadanos y los Partidos Políticos son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral integrando a la Comisión Estatal Electoral y sus órganos desconcentrados de la misma; y B.- Que para ser miembro del Consejo General o de una Comisión Electoral se deben cumplir, además de otras condiciones previstas por el Código con ser mexicano de nacimiento, saber leer y escribir, tener vecindad en el Estado, contar con credencial de elector, tener buena conducta, no ser ministro de algún culto religioso o ser servidor público federal, estatal o municipal, con mando superior.
A.- La parte final del artículo 124 enunciado, claramente dispone: “...Los miembros de estos órganos deberán rendir la protesta que la Constitución establece al momento de tomar posesión de sus cargos...”.
B.- En nuestra Constitución Política del Estado, se establece claramente que el órgano superior de dirección se denominará Consejo General y que estará conformado por Comisiones de los Partidos Políticos y por Comisionados Electorales y refiere en la especie a las particularidades de las fracciones I. y, II. romanas de su artículo 41.
C.- Sin embargo, como hemos visto, la fracción primera romano del artículo 134, antes invocado claramente dispone:
“...Artículo 134.- La designación de los Comisionados Electorales ante el Consejo General se hará de la manera siguiente: I.- Los partidos políticos, a través de sus órganos directivos estatales o de sus grupos parlamentarios, podrán proponer candidatos a las Comisiones correspondientes de la Legislatura del Estado, teniendo como plazo hasta QUINCE DÍAS ANTES DE LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO GENERAL para el proceso electoral correspondiente, de acuerdo con los términos de este Código...”.
D.- De lo anterior podemos deducir válidamente, que en la solemne ceremonia de instalación del Consejo General de fecha cuatro de febrero del presente año; no se le tomó la protesta de Ley a todos los miembros del mismo órgano de dirección, en el caso específico a los nuevos Comisionados Electorales, por ende se deviene una ilegalidad de todas las determinaciones que se tomen en el seno del mismo Consejo, habida cuenta que le falta un requisito el cual es la solemnidad del acto jurídico que atañe necesariamente a la facultad para tomar determinaciones y que tiene cristalizado su fundamentación en la parte final de la fracción primera romano del artículo 134 de la Ley Electoral del Estado.
1.- Ya que por disposición Constitucional local, si bien es cierto, que el Consejo General se integra por los miembros, que dice la norma que deben conformarla, no es menos cierto, que para ostentarse en el proceso electoral como miembro del mismo Consejo, en este caso como Comisionado Electoral, es necesario acreditarlo y protestar el cargo como dispone la Ley y dentro de los términos concedidos y normados para tal efecto; y por lo tanto no se puede, en forma dogmática, ostentar tal carácter faltando el requisito de la solemnidad que limita gravemente a las facultades del mismo Consejo General.
2.- Por otra parte, proveniente de la norma que contempla el tercer párrafo de la Constitución del Estado y de la Ley Electoral en vigor, ordena sin lugar a dudas, que los miembros del Consejo General son los comisionados de los partidos y los comisionados electorales; pues el uso del artículo EL, que es un artículo determinativo que señala el género y número de la tercera persona del singular y no del artículo UN que es indeterminativo, está señalando con claridad que se trata precisamente del Comisionado en sus dos formas, de partido y electoral, cuando dice EL órgano superior de dirección. Y si esto lo relacionamos con el numeral 134 antes señalado, expresamente está normado que son quince días antes de la ceremonia de instalación del Consejo General.
Claro es que la responsable, para su actuar se pretende fundar en que con fecha cinco de abril del año dos mil, dictó por Unanimidad, la Sala Superior del H. Tribunal Federal Electoral, la resolución en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, Expediente Número SUP-JRC-030/2000, el cual se formó con motivo del escrito citado en el antecedente letra B anterior; revocando la resolución reclamada del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz y revocando el acuerdo de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado. Cosa que es ilegítima si atendemos a los siguientes razonamientos.
3.- De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (19ª., Edición) págs. 506 y 1311.- “EL” (Del lat. ille) art. Determ. en gén. m y núm. sing. un (Apócope de uno), una, Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular. Puede usarse con énfasis para indicar que la persona o cosa o se antepone se considera en todas sus cualidades más características ¡UN Avellaneda competir con UN Cervantes! 2. adj. uno.
Al normar el artículo 134 del Código Electoral que son quince días antes de la Ceremonia de instalación. Y al exigir el último párrafo del artículo 124 de la Ley Electoral en vigor; que deban de protestarse el cargo por los miembros del Consejo General, está estableciendo como requisito de legalidad, que exista esa facultad otorgada por quien tenga también facultades para ello en nombre de la persona moral. Ya que facultado es sinónimo de capacitado; es decir tener la facultad es tener la capacidad de acuerdo con lo definido en el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
“...II.- El concepto jurídico de facultad indica que alguien está investido jurídicamente (por una norma de derecho) para realizar un acto jurídico válido, para producir efectos jurídicos previstos (celebrar un contrato, otorgar un testamento, revocar un poder). El concepto de facultad jurídica presupone la posesión de una potestad o capacidad jurídica para modificar válidamente la situación jurídica...”
4.- La facultad jurídica, como aptitud o potestad para crear actos jurídicos válidos por los cuales surgen obligaciones, derechos y facultades, no es correlativa de deber alguno. Que alguien tenga la facultad de contratar no genera deberes en ninguno. El ejercicio de la facultad puede ser un hecho obligatorio, como la facultad del juez de pronunciar sentencias. En el caso del derecho subjetivo la acción u omisión de la conducta no puede ser obligatorias; cuando la acción u omisión se convierten en el contenido de un deber, el derecho subjetivo, como posibilidad jurídica de hacer u omitir, desaparece. El derecho subjetivo se agota en su ejercicio, la facultad, por el contrario, no se agota en su ejercicio. La facultad tiene como objetivo la producción de ciertos actos jurídicos validos; su propósito es que los actos, que en virtud de la facultad se realizan tengan los efectos que pretenden tener (que algo sea un contrato válido, que algo sea un testamento válido.).
5.- El concepto facultad jurídica presupone la investidura o el facultamiento. Cuando alguien no está facultado para celebrar un determinado acto jurídico, el acto es nulo. Cuando no se está investido de la facultad correspondiente el acto realizado no produce los efectos jurídicos deseados. (Esta última circunstancia distingue radicalmente la facultad del derecho subjetivo cuando no tengo derecho a entrar en determinado lugar y entro, mi acto no es nulo, es ilícito.)
6.- Facultad se opone, así, a incapacidad (ausencia de potestad) y es correlativa de la responsabilidad (Hohfeld). Estas relaciones pueden observarse claramente en el mandato. Por virtud de un mandato, interalia, se confieren al mandatario ciertas facultades, poderes, para que éste se encuentre en posibilidad de celebrar ciertos actos jurídicos válidos, que tengan los efectos jurídicos previstos, actos de los que el mandante será responsable.
D.- La importancia de las facultades en la descripción del derecho ha conducido a H. L. A. Hart a realizar un minucioso análisis de las normas que confieren facultades. Estas normas, las normas que confieren facultades, no imponen obligaciones ni deberes, ni proscriben formas de conducta que denominamos ilícitos o delitos. Las normas que confieren facultades realizan otra función social; establecen las formas por las cuales se celebran contratos, matrimonios o se otorgan testamentos válidos. La no conformidad con estas normas no produce una “violación” del derecho, ni acarrea una sanción. Más que imponer obligaciones proporcionan a los individuos medios (facilities) para realizar sus deseos, confiriéndoles, justamente, facultades jurídicas para crear, a través de ciertos procedimientos, derechos y obligaciones. Ciertamente, las normas que confieren facultades no sólo las confieren de naturaleza privada. Ejemplos de facultades públicas se encuentran abundantemente tanto en la administración como en la judicatura. Los poderes así conferidos a los individuos para moldear sus relaciones jurídicas con los demás, mediante contratos, testamentos, matrimonios (o mediante potestades públicas) es una de las grandes contribuciones del derecho a la vida social. Estos rasgos del derecho se verían oscurecidos si no se describieran apropiadamente las facultades y las normas que las confieren (Hart).
1.- La facultad muestra claramente una función esencial de todo orden jurídico; la función de atribución o facultamiento de poderes (Ermachtigung), necesaria para la creación (y modificación) de todo orden jurídico (Kelsen). “En derecho privado, como en derecho procesal, la noción de facultad es identificada con la capacidad para testar” (c, ll, tit. Il, libro lll del CC). “Están incapacitados para testar:....” (a. 1306 del CC). “...lll. la capacidad de ejercitar la acción...” (a 1º. Del CPC). Estas facultades (capacidades o habilitaciones) son poderes específicos conferidos por el orden jurídico a los individuos para concurrir en la creación de las normas jurídicas individuales (infralegislativas) contractuales testamentarias. En el caso de la facultades (capacidades) procesales, son poderes para concurrir en la creación de las normas individuales establecidas por las decisiones jurisdiccionales (Kelsen).
2.- En el derecho público la noción de la facultad se encuentra asociada a la noción competencia, competencia material, que se identifica con las facultades del órgano (p.e., “El Congreso tiene facultad...”) (a. 73 de la C). “Son facultades exclusivas de la Cámara...” (a. 74 de la C). “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución...” (a. 124 de la C) El ejercicio de facultades (capacidades privadas, es fácil de advertir, es, en cuanto a la función jurídica, de la misma naturaleza que la función que desempeña un órgano legislativo habilitado por el orden jurídico para establecer normas generales. En todos estos casos (públicos y privados) nos encontramos en presencia de una habilitación para creas normas jurídicas.”
De manera que si no se acredita, que en el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, todos sus miembros protestaron el cargo conferido, en el acto de su instalación de fecha cuatro de febrero del dos mil, este órgano superior no está facultado entonces para designar a un nuevo comisionado electoral, toda vez que tanto la Ley Electoral como la sentencia dictada en el juicio SUP-JRC-030/2000 son omisas en ordenar este extremo procesal. |
IV.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia: SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. (transcribe tesis)
V.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados, señalando aplicable al caso concreto la tesis cuyo rubro establece INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (transcribe tesis)
VI.- Los actos encaminados a la vulneración de nuestros derechos, estriban en que es imposible confrontar 1.- La Sentencia Constitucional dictada por Unanimidad, con fecha cinco de abril del año dos mil, por la Sala Superior del H. Tribunal Federal Electoral, resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, Expediente Número SUP-JRC-030/2000, la cual revocó la resolución reclamada del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz en el proceso RA/04/06/2000 y revocando el acuerdo de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado. Y, 2.- Que hoy, alterando la litis formada para tal efecto, se pretenda ordenar por la Responsable que se designen y se les Tome Protesta a nuevos Comisionados Electorales, para que tengan el derecho a votar en las sesiones ordinarias o extraordinarias; toda vez que aparece que esas designaciones no pueden legalmente cumplir las previsiones del artículo 134 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz.
A.- La sentencia Constitucional dictada por la Honorable Sala Superior del Tribunal Federal Electoral en el proceso número SUP-JRC-030/2000, establece el reconocimiento de un derecho a favor de mi Instituto Político, y cuando pretende cumplir con esta resolución el Consejo General pide a la Legislatura del Estado que designe a un nuevo Comisionado Electoral; y, ahora la responsable continúa con actos ilegales. SIN IMPORTARLE, que la sentencia solamente tiene efectos sobre el accionante del derecho subjetivo y que el ejercicio de ese derecho le provoca beneficios jurídicos solamente al quejoso y no a la Comisión responsable. Ello por que sostienen que con virtud de la sentencia se ven obligados a ordenar que se designen nuevos comisionados y se les Tome Protesta Constitucional. Esto quiere decir que las responsables no les importa el cumplimiento de una orden Judicial Federal de efectos restituidos y no constitutivos.
Mi criterio lo corroboran las siguientes Tesis de Jurisprudencia Definida que al efecto transcribo, cuyo rubro establece INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO SUSTITUTO DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA Y ALCANCE (INTERPRETACIÓN DEL CUARTO PARRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO); SENTENCIAS DE AMPARO. FACULTAD EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVER SOBRE SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO; SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS ENCAMINADOS AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EJECUTORIAS; SENTENCIA.. EL ARTÍCULO 463 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUELLA EL TÉRMINO GENÉRICO DE TRES DÍAS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN; CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS CONSTITUCIONALES, PROCEDIMIENTO DE. MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO EXCLUYE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, PROCEDIMIENTO DE MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO EXCLUYE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”....”.(transcribe tesis)
B.- Esto es, la orden de designar nuevos comisionados, para posteriormente tomarles la Protesta Constitucional, no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales y en exceso de un supuesto cumplimiento a una ejecutoria Federal dictada por el máximo Tribunal Electoral Federal; por ello, las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada que ordena designar a nuevos Comisionados Electorales, carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
VII.- Ya que en esta parte la resolución no está fundado en la ley, no decide el punto esencial por el cual se funda y motiva, ni atiende para su resolución a los principios generales del derecho, no toma de consideración todas las circunstancias particulares del caso; no es claro, ni congruente y se excede ilegalmente, alterando la litis formada por supuesto.
VIII.- La fracción primera romano el artículo 134, antes invocado claramente dispone:
“...Artículo 134.- La designación de los Comisionados Electorales ante el Consejo General se hará de la manera siguiente: I.- Los partidos políticos a través de sus órganos directivos estatales o de sus grupos parlamentarios, podrán proponer candidatos a las Comisiones correspondientes de la Legislatura del Estado, teniendo como plazo hasta quince días antes de la instalación del Consejo General para el proceso electoral correspondiente, de acuerdo con los términos de este Código...”.
A.- En la Ley Electoral del Estado, en ninguna forma contempla que pueda designar, pasado el término antes citado, la Legislatura del Estado, a un nuevo comisionado electoral, ya que la ceremonia de instalación lo fue el día cuatro de febrero del presente año.
B.- Las funciones traducidas en el espíritu del legislador del Código de Elecciones del Estado, que se traducen en los presupuestos procesales electorales, que son requisitos esenciales para la función de la Comisión Estatal Electoral, deben atenderse a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Esto nos implica la existencia de autonomía para dar a los Veracruzanos, la certeza en la elección local que se está preparando, dentro de este proceso electoral del año dos mil.
El motivo por el cual el legislador no dio oportunidad, a que después de los quince días anteriores a la instalación del Consejo General, se pudiese designar nuevos Comisionados Electorales, ni faculta al Tribunal Estatal de Elecciones para realizarlo, en virtud de una sentencia y mucho menos a que se le convalide para que se les Tome Protesta Constitucional.
IX.- Así mismo, no debemos olvidar que la organización, vigilancia y desarrollo de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Estatal Electoral. La cual está obligada a cumplir con los preceptos de la misma Ley Electoral que le da vigencia y valor a sus determinaciones, y que en caso de no obedecer los designios de la Ley, cae en una marcada nulidad de todos sus actos jurídicos. Y, al realizar la orden como dice el Tribunal Estatal de Elecciones que debe hacerse, causa la plena nulidad de todos los actos electorales.
X.- En otro orden de ideas, los artículos 122 y 124 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz–Llave, en vigor, disponen: A.- Que los ciudadanos y los Partidos Políticos son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral integrando a la Comisión Estatal Electoral y sus órganos desconcentrados de la misma; y, B.-Que para ser miembro del Consejo General o de una Comisión Electoral se deben cumplir, además de otras condiciones previstas por el Código con ser mexicano de nacimiento, saber leer y escribir, tener vecindad en el Estado, contar con credencial de elector, tener buena conducta, no ser ministro de algún culto religioso o ser servidor público federal, estatal o municipal, con mando superior.
A.- La parte final del artículo 124 enunciado, claramente dispone: “... Los miembros de estos órganos deberán rendir la protesta que la Constitución establece al momento de tomar posesión de sus cargos”.
B.- En nuestra Constitución Política del Estado, se establece claramente que el órgano superior de dirección se denominará Consejo General y que estará conformado por Comisiones de los Partidos Políticos y por Comisionados Electorales y refiere en la especie a las particularidades de las fracciones I. y, II. romanas de su artículo 41.
C.- Sin embargo, como hemos visto, la fracción primera romano del artículo 134, antes invocado claramente dispone:
“Artículo 134.- La designación de los Comisionados Electorales ante el Consejo General se hará de la manera siguiente: I.-Los partidos políticos, a través de sus órganos directivos estatales o de sus grupos parlamentarios, podrán proponer candidatos a las Comisiones correspondientes de la Legislatura del Estado, teniendo como plazo hasta QUINCE DÍAS ANTES DE LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO GENERAL para el proceso electoral correspondiente, de acuerdo con los términos de este Código...”.
D.- De lo anterior podemos deducir válidamente, que en la solemne ceremonia de instalación del Consejo General de fecha cuatro de febrero del presente año; no se le tomó la protesta de Ley a todos los miembros del mismo órgano de dirección, por ende se deviene en una ilegalidad todas las determinaciones que se tomen en el seno del mismo Consejo, habida cuenta que le falta un requisito el cual es la solemnidad del acto jurídico que atañe necesariamente a la facultad para tomar determinaciones y que tiene cristalizada su fundamentación en la parte final de la fracción primera romano del artículo 134 de la Ley Electoral del Estado.
1.- Toda vez que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es una persona moral del Estado; por consecuencia cabe establecer para una recta interpretación el significado de Institución.
Jaime Guasp, en el Tomo I, página 22 y 23 de su Derecho Procesal Civil, edición de 1962, establece que: “ Institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad.” (citado por Pallares. Pág. 427).
2.- O Institución es una organización social dotada de permanencia porque descansa sobre una idea o sobre un conjunto de ideas a cuyo servicio se ponen las voluntades de los hombres.
Esto es, que el elemento esencial de una Institución, es la voluntad de los hombres hacia la realización de un fin.
3.- Y en el caso que nos ocupa, todos los hombres que intervienen en una institución electoral para la realización de sus fines, forman parte de la institución o mejor dicho son la institución.
De tal manera que si unos Consejeros Electorales, que forman parte de un conjunto de hombres que intervienen para la realización de los fines electorales que son una institución pública, es claro que son la misma institución y no otra cosa distinta. Pretende entonces la Responsable que deben designarse nuevos Comisionados Electorales y ellos deben entonces de ser parte de la Institución y al actuar, actúan marcado nulidades desde su instalación hasta la fecha de su toma de posesión y todos y cada uno de los acuerdos subsecuentes tomados por la Institución.
Y por consecuencia, es innegable que el término a que hace referencia el artículo 134 de la Ley Electoral del Estado, es perfectamente aplicable al caso.
4.- Ya que por disposición constitucional local, si bien es cierto, que el Consejo General se integra por los miembros, que dice la norma que deben conformarla, no es menos cierto, que para ostentarse en el proceso electoral como miembro del mismo Consejo, en este caso como Comisionado Electoral, es necesario acreditarlo y protestar el cargo como dispone la Ley y dentro de los términos concedidos y normados para tal efecto; y por lo tanto no se puede, en forma dogmática, ostentar tal carácter faltando el requisito de la solemnidad que limita gravemente a las facultades del mismo Consejo General.
5.- Por otra parte, proveniente de la norma que contempla el tercer párrafo de la Constitución del Estado y de la Ley Electoral en vigor, ordena sin lugar a dudas, que los miembros del Consejo General son los comisionados de los partidos y los comisionados electorales; pues el uso del artículo EL, que es un artículo determinativo que señala el género y número de la tercera persona del singular y no del artículo UN que es indeterminativo, está señalando con claridad que se trata precisamente del Comisionado en sus dos formas, de partido y electoral, cuando dice EL órgano superior de dirección. Y si esto lo relacionamos con el numeral 134 antes señalado, expresamente está normando que son quince días antes de la ceremonia de instalación del Consejo General.
Claro es que la responsable, para su actuar se pretende fundar en que con fecha cinco de abril del año dos mil, dictó por Unanimidad, la Sala Superior del H. Tribunal Federal Electoral, la resolución en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, Expediente Número SUP-JRC-030/2000, el cual se formó con motivo del escrito citado en los antecedentes; revocando la resolución reclamada del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz y revocando el acuerdo de fecha primero de diciembre del mil novecientos noventa y nueve; dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado. Cosa que es ilegítima si atendemos a los siguientes razonamientos.
6. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (19ª.,Edición) págs. 506 y 1311.- “” El “” (Del lat. ille) art. Determ. en gén. m y núm. Sing. un (Apócope de uno), una, Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular. Puede usarse con énfasis para indicar que la persona o cosa o se antepone se considera en todas sus cualidades más características ¡UN Avellaneda competir con UN Cervantes! 2. adj. uno.
Al normar el artículo 134 del Código Electoral que son quince días antes de la ceremonia de instalación. Y al exigir el último párrafo del artículo 124 de la Ley Electoral en vigor; que deban de protestarse el cargo por los miembros del Consejo General, está estableciendo como requisito de legalidad, que exista esa facultad otorgada por quien tenga también facultades para ello en nombre de la persona moral. Ya que facultado es sinónimo de capacitado; es decir tener la facultad, es tener la capacidad de acuerdo con lo definido en el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
“...II.- El concepto jurídico de facultad índica que alguien está investido jurídicamente (por una norma de derecho) para realizar un acto jurídico válido, para producir efectos jurídicos previstos (celebrar un contrato, otorgar un testamento, revocar un poder). El concepto de facultad jurídica presupone la posesión de una potestad o capacidad jurídica para modificar validamente la situación jurídica ...”.
Y, esta facultad no la tiene el Tribunal Estatal de Elecciones.
7.- La facultad jurídica, como aptitud o potestad para crear actos jurídicos válidos por los cuales surgen obligaciones, derechos y facultades, no es correlativa de deber alguno. Que alguien tenga la facultad de contratar no genera deberes en ninguno. El ejercicio de la facultad puede ser un hecho obligatorio, como la facultad del juez de pronunciar sentencias. En el caso del derecho subjetivo la acción u omisión de la conducta no pueden ser obligatorias; cuando la acción u omisión se convierten en el contenido de un deber, el derecho subjetivo, como posibilidad jurídica de hacer u omitir, desaparece. El derecho subjetivo se agota en su ejercicio, la facultad, por el contrario, no se agota en su ejercicio. La facultad tiene como objetivo la producción de ciertos actos jurídicos válidos; su propósito es que los actos, que en virtud de la facultad se realizan tengan los efectos que pretenden tener (que algo sea un contrato válido, que algo sea un testamento válido).
8.- El concepto facultad jurídica presupone la investidura o el facultamiento. Cuando alguien no está facultado para celebrar un determinado acto jurídico, el acto es nulo. Cuando no se está investido de la facultad correspondiente el acto realizado no produce los efectos jurídicos deseados. (Esta última circunstancia distingue radicalmente la facultad del derecho subjetivo cuando no tengo derecho a entrar en determinado lugar y entro, mi acto no es nulo, es ilícito).
9.- Facultad se opone, así, a incapacidad (ausencia de potestad) y es correlativa de la responsabilidad (Hohfeld). Estas relaciones pueden observarse claramente en el mandato. Por virtud de un mandato, interalia, se confieren al mandatario ciertas facultades, poderes, para que éste se encuentre en posibilidad de celebrar ciertos actos jurídicos válidos, que tengan los efectos jurídicos previstos, actos de los que el mandante será responsable.
D.- La importancia de las facultades en la descripción del derecho ha conducido al H. L. A. Hart a realizar un minucioso análisis de las normas que confieren facultades. Estas normas, las normas que confieren facultades, no imponen obligaciones ni deberes, ni proscriben formas de conducta que denominamos ilícitos o delitos. Las normas que confieren facultades realizan otra función social; establecen las formas por las cuales se celebran contratos, matrimonios o se otorgan testamentos válidos. La no conformidad con estas normas no produce una “violación” del derecho, ni acarrea una sanción. Más que imponer obligaciones, proporcionan a los individuos medios (facilities) para realizar sus deseos, confiriéndoles, justamente, facultades jurídicas para crear, a través de ciertos procedimientos, derechos y obligaciones. Ciertamente, las normas que confieren facultades no sólo las confieren de naturaleza privada. Ejemplos de facultades públicas se encuentran abundantemente tanto en la administración como en la judicatura. Los poderes así conferidos a los individuos para moldear sus relaciones jurídicas con los demás, mediante contratos, testamentos, matrimonios (o mediante potestades públicas) es una de las grandes contribuciones del derecho a la vida social. Estos rasgos del derecho se verán oscurecidos si no se describieran apropiadamente las facultades y las normas que las confieren (Hart).
1.- La facultad muestra claramente una función esencial de todo orden jurídico; la función de atribución o facultamiento de poderes (Ermachtigung), necesaria para la creación (y modificación) de todo orden jurídico (Kelsen). “En derecho privado, como en derecho procesal, la noción de facultad es identificada con la capacidad para testar” (c, II, tit. II, libro III del CC). “Están incapacitados para testar ...” (a. 1306 del CC). “...III. la capacidad para ejercitar la acción...” (a lo. del CPC). Estas facultades (capacidades o habilitaciones) son poderes específicos conferidos por el orden jurídico a los individuos para concurrir en la creación de normas jurídicas individuales (infralegislativas) contractuales testamentarias. En el caso de facultades (capacidades) procésales, son poderes para concurrir en la creación de las normas individuales establecidas por las decisiones jurisdiccionales (Kelsen).
2.- En el derecho público la noción de facultad se encuentra asociada a la noción competencia, competencia material, que se identifica con las facultades del órgano (p.e., “El Congreso tiene facultad...”) (a. 73 de la C).
“Son facultades exclusivas de la Cámara...” (a. 74 de la C). “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución...” (a. 124 de la C) El ejercicio de facultades (capacidades) privadas, es fácil de advertir, es, en cuanto a la función jurídica, de la misma naturaleza que la función que desempeña un órgano legislativo habilitado por el orden jurídico para establecer normas generales. En todos estos casos (públicos y privados) nos encontramos en presencia de una habilitación para crear normas jurídicas.”
3.- Por otra parte, clásica institución lo son las personas morales, según la relación que nos da el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal y de aplicación federal, al señalar que lo son la Nación, los Estados, los Municipios, las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito.
El Código Civil invocado, es aplicable supletoriamente a los actos no sólo electorales sino públicos en su artículo 27, literalmente expresa: “Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que los representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.”
4.- De un análisis lógico jurídico de las normas requeridas por los numerales analizados, se llega a la conclusión que tal exigencia lo es, en virtud de que con los mismos se llega a la justificación del elemento consentimiento de la persona moral actuante. Y que la ausencia de consentimiento provoca un acto jurídico inexistente, que no produce efecto legal alguno. Mismo que no es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; y cuya inexistencia puede invocarse por todo interesado, según lo preceptúa el artículo 2224 del Código Civil vigente en el Distrito Federal o Código Civil Federal, aplicable conforme a la fracción X del artículo 73 Constitucional.
XI.- No existe posibilidad que aplique retroactivamente la ley en su beneficio la Comisión Estatal Electoral, el Tribunal Estatal de Elecciones y la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado. Por virtud de una sentencia Constitucional dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral. Y, con relación a la sentencia hoy reclamada.”
4. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de trece de julio del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para la sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.
5. Mediante proveído de veinticuatro de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada esta, quedando los autos en estado resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral de conformidad con los dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y Personería. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda Filiberto Medina Domínguez, quien se ostenta como Comisionado Propietario de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, en tanto que dicha persona fue quien promovió el medio de Impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, como se advierte a foja 8 del cuaderno accesorio número uno, personería que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que de la legislación electoral vigente en el Estado de Veracruz, no se advierte que en contra de la resolución ahora impugnada proceda recurso alguno, por lo que constituye un acto definitivo y firme.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación del algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se afectaría la integración del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, órgano máximo de dirección que ejerce las facultades más relevantes que se llevan a cabo durante el proceso electoral en esa entidad federativa, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 118 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el proceso electoral inició en el mes de febrero y concluye en octubre del año en curso, sin que se haya agotado hasta el momento del dictado de la presente resolución, etapa o acto alguno dentro de dicho proceso electoral, por el que se pueda considerar que la violación reclamada es ya irreparable.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple en virtud de que el partido promovente, agotó el recurso de apelación para combatir la determinación emitida por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones de la entidad federativa antes citada, a fin de obtener su modificación o revocación.
Visto lo anterior, es claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales invocados, por lo que procede examinar el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
III. Antes de proceder al examen de los agravios esgrimidos por el partido político accionante, es pertinente realizar las siguientes precisiones:
En el recurso de apelación que interpuso Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, mediante escrito presentado el veintiuno de junio pasado ante el tribunal electoral local, se señaló como acto impugnado, básicamente: “la toma de protesta de los nuevos Comisionados Electorales enunciados por el decreto número sesenta de fecha quince de junio del presente año, dictado por la H. Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, normada y validada por el H. Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, en la sesión extraordinaria de fecha diecisiete de junio del año dos mil”.
En el referido decreto número sesenta de quince de junio anterior, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-Llave y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el mismo día de su expedición, según se desprende a foja 263 del cuaderno accesorio número uno, se acordó la designación de diversos comisionados electorales y se ordenó comunicar esa determinación, entre otros, al Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y a los CC. Marco Antonio Vega Estrada, Marco Antonio Aguirre Rodríguez, Rafael Torres Martínez, Leopoldo Alafita Méndez, Armando Adriano Fabre, Marco Antonio Vega Estrada, Esperanza Sandoval Pérez, Aurora Lara Piñeda, Erasmo Enrique Romero Lomán, Margarita Villegas Serrano y Jorge Martín Bañuelos Gómez, para que previa protesta de ley se les diera posesión de sus cargos.
Mediante los agravios formulados por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el recurso de apelación antecedente de este juicio, medularmente se cuestionó la toma de protesta a que se ha hecho referencia, argumentando que la designación de los nuevos comisionados electorales no cumplió con las previsiones del artículo 134 del código electoral local, que la toma de protesta carecía de la debida fundamentación y motivación, que el mencionado precepto legal no contempla la posibilidad de que se pueda designar, transcurrido el término que en el mismo se establece, a un nuevo comisionado electoral, aunado a que la ceremonia de instalación del Consejo General fue el cuatro de febrero pasado.
Al respecto, el tribunal electoral local al resolver el recurso de apelación que le fue planteado, consideró infundados los agravios aducidos por el entonces recurrente, puesto que si bien es cierto de alguna manera el inconforme también cuestionó la designación de los nuevos comisionados electoral, la responsable estimó que el acto impugnado derivó del decreto número sesenta de quince de junio anterior, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, a través del cual designó a diversos ciudadanos como comisionados electorales, designación que, a juicio de la responsable, no podía ser impugnada mediante el recurso de apelación electoral, atento a lo previsto en el artículo 265 del código electoral local, que establece que dicho medio de impugnación procede contra los actos o resolución del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral; además, precisó que la referida designación tuvo su origen en la resolución de treinta de mayo último, dictada por el propio tribunal electoral local en el expediente RA/09/07/2000 y acumulados, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos de Centro Democrático, Democracia Social, Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista y Auténtico de la Revolución Mexicana, que revocó el acuerdo impugnado en esa vía y ordenó que el Consejo General reconociera en plenitud el derecho de voto a los comisionados electorales de tales institutos políticos, en el desarrollo de las sesiones que en lo sucesivo celebrara, por lo que la procedencia de los nuevos nombramientos hechos por el Congreso Estatal se sustento en el artículo 133, fracción II, del código electoral local, que establece que habrá paridad en el número de comisionados electorales y de comisionados de los partidos políticos con derecho a voto en las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, sin que para ello fuera óbice que no se actualizará la hipótesis del diverso artículo 134 del mismo ordenamiento, que ciñe la instalación del mencionado órgano electoral administrativo al inicio del proceso electoral, estableciendo un plazo de quince días anteriores a ese evento, para que los partidos políticos formulen propuestas de candidatos a desempeñarse como comisionados electorales, sin que ello signifique que posteriormente no se puedan hacer nuevas designaciones, ante la eventualidad de separación definitiva del encargo por defunción o incapacidad física del comisionado electoral inicialmente nombrado; también, la responsable estimó que una vez que se acreditó la legalidad del procedimiento con base en el cual fueron nombrados los mencionados funcionarios electorales, lo procedente era que rindieran la protesta de ley a efecto de formalizar el ejercicio de su función.
Ahora bien, de la lectura de los agravios vertidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior advierte que el accionante no formula argumento alguno tendiente a cuestionar lo sostenido por el tribunal responsable en el sentido de que el acto impugnado derivó del decreto expedido por la Legislatura del Congreso del Estado, que designó a los nuevos comisionados electorales para integrar el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, acto este último, que en todo caso no podía ser cuestionado a través del recurso de apelación, ya que dicho medio impugnativo procede contra actos del mencionado Consejo General, limitándose el ahora accionante a reiterar los conceptos de violación que hizo valer en el recurso de apelación para controvertir la referida designación, por lo que esta Sala Superior concluye que tal razonamiento debe permanecer intocado, al no haber sido cuestionado adecuadamente.
Lo anterior, resulta suficiente para sostener el sentido del fallo ahora controvertido, toda vez que al no estimarse procedente el recurso de apelación para cuestionar la referida designación realizada por la Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-Llave, es obvio que tal acto surte plenos efectos legales, puesto que adquirió firmeza, además de que la consecuencia lógica y natural de la designación realizada, fue la toma de protesta de los cargos conferidos, cuestión formal que de ninguna manera afecta la designación de mérito, por tal motivo aún cuando este órgano jurisdiccional considerara fundados los diversos agravios que hizo valer el partido accionante, que guardan una estrecha relación con la toma de protesta de los nuevos comisionados electorales, lo cierto es que ello resultaría insuficiente para provocar la revocación del fallo impugnado.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias emitidas al resolver los expedientes SUP-JRC-053/97, SUP-JRC-041/98, SUP-JRC-053/2000, que la toma de protesta de los funcionarios es una formalidad prevista en la ley o la constitución que deben cumplir al momento de tomar posesión de su cargo; acto formal que, en el caso concreto, deriva de manera directa de la designación realizada por la Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz-Llave de las personas que debían desempeñarse como comisionados electorales para integrar el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. Es decir, el acto de designación es el que confiere la atribución a una persona de ocupar determinado cargo, y la protesta que rinda es simplemente una formalidad que de ninguna alguna puede afectar el nombramiento que le fue conferido, ya que no existe disposición alguna que establezca que la falta del acto relativo a la protesta o la existencia de violaciones que se hayan suscitado durante ese evento, genere como consecuencia la imposibilidad de ejercer las funciones propias del cargo para el que fue nombrado, en virtud de que se trata de una formalidad o solemnidad de orden declarativo, que no entraña un acto constitutivo, como lo sería la propia designación, razón por la cual la toma de protesta de los comisionados electorales no puede trascender jurídicamente.
En esa tesitura, se estima que los demás conceptos de violación esgrimidos por el enjuiciante y dirigidos a cuestionar de manera medular el acto de toma de protesta de los nuevos comisionados electorales, resultan ineficaces para provocar la revocación de la resolución controvertida y, como consecuencia de ello, generar una diversa integración del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, como lo pretende el enjuiciante.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido enjuiciante argumenta básicamente que la resolución cuestionada le causa agravio, toda vez que:
a) Limitar o condicionar el cumplimiento de la ley al hecho de haber tomado la protesta a todos los comisionados en la fecha establecida en la norma, violenta el respecto a la voluntad ciudadana plasmada en el espíritu del legislador en los artículos 41 y 60 de la Constitución Federal.
b) Se vulneran sus derechos, toda vez que los agravios expresados ante la responsable no fueron estudiados, por lo que el fallo combatido carece de la debida fundamentación y motivación.
c) Conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de aquélla y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
d) Existe un pacto federal referido en el artículo 124 constitucional, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.
e) La responsable pretende ordenar que se designen y se les tome protesta a nuevos comisionados electorales, con derecho a votar en las sesiones, sin que tales designaciones puedan cumplir legalmente las previsiones del artículo 134 del código electoral local; orden emitida sin facultades legales y en exceso de un supuesto cumplimiento de la ejecutoria recaída al SUP-JRC-030/2000, por lo que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.
f) El fallo controvertido no esta fundado en la ley, no decide el punto esencial por el que se funda y motiva, ni atendiende a los principios generales del derecho, ni a las circunstancias particulares del caso; tampoco es claro ni congruente, además se excede ilegalmente alterando la litis formada.
g) El artículo 134 del código electoral local no contempla la posibilidad de que la Legislatura del Estado pueda designar a un nuevo comisionado electoral, pasado el término previsto en ese precepto, siendo que la ceremonia de instalación fue el cuatro de febrero anterior, ya que debe garantizarse la certeza en la elección local del año dos mil.
h) Al llevarse a cabo lo ordenado por el tribunal electoral local se genera la nulidad de los actos electorales emitidos por la Comisión Estatal Electoral, ya que ésta se encuentra obligada a cumplir con la ley y respetar los principios que rigen la función electoral.
i) En la ceremonia de instalación del Consejo General no se tomó la protesta de ley a todos los miembros de ese órgano de dirección, lo que deviene en una ilegalidad de todas las determinaciones que se tomen por el mismo, por la falta de un requisito que imprime solemnidad al acto jurídico, que atañe a la facultad para tomar decisiones.
j) No existe posibilidad de aplicar retroactivamente la ley en beneficio de la Comisión Estatal Electoral, el tribunal electoral local y la Legislatura del Estado de Veracruz-Llave, por virtud de una ejecutoria emitida por la Sala Superior.
Como se advierte, los conceptos de violación antes reseñados no tienden a evidenciar que no se ajusta a derecho lo considerado por el tribunal resolutor respecto a que el acto impugnado en el recurso de apelación derivaba del decreto emitido por la Legislatura Local que designó a los nuevos comisionados electorales, acto que no era susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación, razonamiento que, como ya se apuntó, es suficiente para sostener el sentido del fallo controvertido, en tales circunstancias se estima que los agravios de mérito resultan ineficaces para provocar la modificación o revocación de la sentencia impugnada.
Con independencia de lo anterior y en relación con los motivos de inconformidad expresados por el partido político compareciente, es de señalarse que:
Los agravios identificados en los incisos a) y j), resultarían inoperantes, ya que tales argumentos no se encuentran dirigidos a cuestionar los razonamientos vertidos por la responsable en la resolución ahora cuestionada, en el sentido de que la procedencia de los nombramientos de los nuevos comisionados electorales hechos por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, tuvo su origen en la resolución de treinta de mayo pasado, mediante la cual la responsable revocó el acuerdo de treinta de abril del año en curso emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y, como consecuencia, le ordenó que reconociera en plenitud el derecho de voto de los comisionados electorales de los partidos políticos inconformes, en el desarrollo de las sesiones que en lo sucesivo celebrara; que al haberse reconocido el derecho de voto de los partidos políticos favorecidos por la mencionada ejecutoria, resultaba procedente que la Legislatura Local nombrara igual número de comisionados electorales, a fin de preservar los principios de equilibrio, paridad y equidad, previstos por el artículo 133 del código electoral, que señala que habrá paridad en el número de comisionados electorales y de los comisionados de los partidos políticos con derecho a voto en las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. Consideraciones que al no ser cuestionadas, permanecerían incólumes y rigiendo el sentido de la resolución controvertida.
Los alegatos contenidos en los incisos b) y f) que guardan una estrecha relación entre sí, resultarían inatendibles, puesto que sería insuficiente que el actor se limite a señalar que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente fundada y motivada, que se dejaron de estudiar las alegaciones formuladas ante la responsable, así como que el fallo es incongruente, y que además se altera la litis planteada, lo anterior en razón de que de la lectura del fallo cuestionado se advierte que se encuentra fundado y motivado, habida cuenta que el tribunal resolutor fundó su determinación de confirmar el acto impugnado ante ella, mediante el recurso de apelación, medularmente en lo dispuesto por los artículos 133, 134 y 265 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, preceptos que, en su concepto, adecuó al caso que le fue planteado, asimismo la decisión de la responsable encuentra su motivación en el hecho de que estimó que el acto impugnado derivaba del decreto expedido por la Legislatura Local a través del cual se designó a los nuevos comisionados electorales, determinación que consideró que no podría ser impugnada mediante el recurso de apelación, que dicho nombramiento tuvo su origen en la resolución que emitió el tribunal electoral local y que reconoció el derecho de diversos partidos políticos recurrentes de que sus comisionados ante el Consejo General contaran con derecho de voto en las sesiones y, como consecuencia de ello, se realizó el nombramiento de cuenta para garantizar la paridad en la integración del mencionado órgano electoral administrativo, sin que el accionante esgrima argumentos tendientes a evidenciar que lo motivado y fundado por la responsable resulta incorrecto o violatorio de precepto legal alguno, tampoco precisa cuáles fueron los agravios que se dejaron de analizar por parte de la responsable, por qué el fallo no resulta claro ni congruente y de qué manera la responsable al resolver en la forma en que lo hizo, se excedió ilegalmente alterando la litis que le fue planteada. Lo anterior imposibilitaría que este órgano jurisdiccional pudiera analizar si lo resuelto por el tribunal responsable es correcto o no, ya que en el juicio de revisión constitucional electoral no existe suplencia de queja deficiente por mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los agravios reseñados en los incisos e), g), h) y j) que anteceden, resultarían inoperantes, habida cuenta que el enjuiciante se limita a transcribir los conceptos de violación que hizo valer en el recurso de apelación antecedente de este juicio, que ya fue resuelto por la responsable, de ahí que sería insuficiente que se limite a transcribir de nueva cuenta los agravios expresados ante el tribunal electoral local, para que sirvan de sustento a los conceptos de violación hechos valer ante esta Sala Superior, en tanto que la finalidad de este medio de defensa, consiste en analizar la constitucionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, o resolver las controversias que surjan durante los mismos, a la luz de los argumentos vertidos por el enjuiciante y que se encuentren enderezados a demostrar que la autoridad emisora de la resolución o determinación impugnada, infringió disposiciones legales o constitucionales, por haber realizado una incorrecta apreciación de los hechos expuestos ante ella o valorado indebidamente las pruebas aportadas, o bien, aplicado en forma indebida el derecho, de lo cual pudiera derivarse alguna violación constitucional, sin que ello se satisfaga con la mera reiteración de lo manifestado como agravio ante la instancia electoral estatal, puesto que el presente juicio no es una repetición o renovación de la misma, sino una revisión constitucional del actuar de la autoridad señalada como responsable, que inicia precisamente con la solicitud de revisión mediante la exposición de motivos que tiendan a combatir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o acto combatido, por una parte, y la Constitución y la ley por la otra, a la luz de los argumentos esgrimidos por el actor. Lo anterior, imposibilitaría que este órgano jurisdiccional analice si lo resuelto por el tribunal electoral local se encuentra apegado o no a derecho, al no existir suplencia de queja deficiente en el presente medio impugnativo.
Por cuanto hace al alegato que corresponde al inciso e) anterior, en el sentido de que la responsable alteró la litis que le fue planteada y con ello se pretende designar nuevos comisionados electorales para que tengan el derecho a votar en las sesiones del Consejo General, sin que tales designaciones puedan cumplir lo establecido por el artículo 134 del código electoral local, toda vez que a juicio de inconforme la ejecutoria recaída al expediente SUP-JRC-030/2000 emitida por esta Sala Superior, sólo reconoció el derecho del actor a votar en las sesiones del mencionado órgano electoral administrativo, y al pretender cumplir con ese fallo el citado Consejo General pide a la Legislatura Local que nombre nuevo comisionado electoral, sin importarle que esa sentencia sólo tiene efectos sobre el accionante, mismos que son restitutivos no constitutivos, resultaría inatendible, toda vez que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, en el fallo controvertido se sostiene que el nombramiento de nuevos comisionados electorales se originó porque el tribunal responsable al resolver los recursos de apelación correspondientes a los expedientes RA/09/07/2000 y acumulados, reconoció a los entonces partidos políticos accionantes el derecho de voto de sus comisionados en el desarrollo de las sesiones del Consejo General, consecuentemente, se generó la necesidad de nombrar nuevos comisionados electorales para mantener la paridad en la integración de ese órgano colegiado, razonamientos que no son desvirtuados por el ahora enjuiciante y, por tanto, seguirían rigiendo el sentido del fallo combatido; aunado a lo anterior debe precisarse que el nombramiento de los comisionados electorales que se cuestiona en esta instancia no derivó del cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, sino de la resolución dictada por el propio tribunal electoral local, y si bien para dictar esta última, el tribunal responsable adoptó el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en el fallo que precisa el accionante, ello no implica le esté otorgando mayores efectos y alcances, puesto que la responsable en todo caso se limitó a reconocer el derecho de otros diversos partidos políticos a contar con comisionados con derecho a voto ante el órgano electoral administrativo, con la consecuencia de que para guardar el principio paritario que en la integración del mismo estableció el legislador local, se requiriera a la Legislatura Estatal el correspondiente nombramiento de comisionados electorales.
Igualmente, sería inatendible lo argumentado en el inciso i) antes reseñado, respecto a que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es una persona moral o institución, cuyos comisionados forman parte de la misma, y que la responsable pretende que deben designarse nuevos comisionados electorales que deben ser parte de esa institución, situación que en concepto del enjuiciante, genera la nulidad de los acuerdos tomados por ese órgano, al no haberse desvirtuado los razonamientos vertidos por la responsable para estimar apegado a derecho el nombramiento de los nuevos comisionados electorales, razón por la cual seguirían sustentado el sentido del fallo controvertido, de ahí que la actuación de tales funcionarios dentro del órgano electoral administrativo no podría considerarse contraria a disposición legal alguna.
Los conceptos de violación reseñados en los incisos c) y d) que anteceden, resultarían inoperantes, toda vez que el enjuiciante únicamente se constriñe a señalar lo previsto por los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, sin realizar consideración alguna tendiente a evidenciar que tales dispositivos fueron transgredidos con la resolución emitida por el tribunal responsable, lo que imposibilitaría que esta Sala Superior examinara si existió violación alguna a los mencionados preceptos, al no existir suplencia de queja deficiente en este medio impugnativo.
De esta manera, con base en los razonamientos expuestos y ante lo inatendible de los conceptos de violación esgrimidos por el enjuiciante, procede confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave el siete de julio del año en curso, recaída al recurso de apelación expediente RA/218/06/2000 interpuesto por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
NOTIFIQUESE personalmente al accionante en el domicilio ubicado en calle Lousiana número ciento trece, colonia Nápoles de esta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando a esta última, copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO
FLAVIO GALVAN RIVERA |