JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-142/2002.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN.

México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil dos.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-142/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Guadalupe Céspedes Casas y Roberto Rodríguez Fernández, Presidente Estatal y representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Coahuila, contra la resolución del Pleno del Tribunal Electoral de ese estado, dictada el siete de septiembre de este año, en los juicios electorales números 9/2002, 10/2002, 11/2002 y 12/2002 acumulados;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión ordinaria de diecisiete de agosto de dos mil dos, los Comités Municipales Electorales de Ciudad Acuña, Castaños y General Cepeda, Coahuila, y en sesión ordinario de dieciocho siguiente el Comité Municipal de San Pedro, Coahuila, registraron candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa.

SEGUNDO. Juicios Electorales. El veintiuno y veintidós siguientes, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, promovió sendos juicios electorales en contra de los acuerdos precisados en el resultando anterior. Dichos juicios se registraron con los números 9/2002, 10/2002, 11/2002 y 12/2002, ante el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, donde se decretó su acumulación.

El citado órgano jurisdiccional, el siete de septiembre del año en curso, dictó sentencia, en la que confirmó los acuerdos impugnados, y requirió a las autoridades responsables, para que en el término de tres días siguientes a la notificación de la resolución, permitieran a los partidos políticos que hayan registrado a sus candidatos con el mismo criterio que el de la Revolución Democrática, el registro de sus candidatos a los ayuntamientos de Ciudad Acuña, Castaños, General Cepeda y San Pedro, Coahuila, en la misma forma en que se le permitió a los partidos Acción Nacional, Del Trabajo, Revolucionario Institucional, Convergencia por la Democracia, Alianza Social, Cardenista Coahuilense y Verde Ecologista de México.

La resolución citada se notificó por medio de cédula al actor, el mismo día en que fue emitida.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El once siguiente, el partido indicado promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia mencionada.

El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de los juicios electorales, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación, e informó que no compareció tercero interesado.

El doce de septiembre, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El diecinueve siguiente se radicó el expediente, y admitió a trámite la demanda, y se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional electoral estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de preparación de la elección para renovar ayuntamientos de una Entidad Federativa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó mediante cédula el siete de septiembre del año que transcurre, y la demanda fue presentada el once siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque el actor es un partido político, y quienes promueven tienen personería, pues, José Guadalupe Céspedes Casas y Roberto Rodríguez Fernández, son los representantes del actor que interpusieron los juicios electorales, cuya sentencia se reclama en esta vía.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra cumplido, conforme a lo considerado en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL de esta Sala Superior, porque, de acuerdo a la legislación electoral de Coahuila, la resolución impugnada ya no admite en su contra ningún otro medio de impugnación, y tampoco existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisar oficiosamente, y en su caso revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se aduce la violación del artículo 13, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en mención.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso lo alegado en la demanda puede ser determinante para el resultado final de la elección de miembros de ayuntamientos, en virtud de que, en caso de declarar fundados los agravios, podría dar lugar a la revocación de los acuerdos que admitieron el registro de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, lo que impactaría inevitablemente en la conformación de los Ayuntamientos que habrán de elegirse el día de la jornada electoral.

La reparación solicitada es factible dentro de los plazos electorales, puesto que de conformidad con los artículos 27 y 29 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, las elecciones de los miembros de los ayuntamientos se celebrarán el veintinueve de septiembre del presente año.

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

“Resultan parcialmente fundados los agravios expuestos por el partido actor, pero insuficientes para modificar los acuerdos impugnados.

En efecto, en sus agravios primero, segundo, tercero y cuarto, los cuales se analizan en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí, en esencia se duele el demandante del registro otorgado a las planillas de candidatos a los Ayuntamientos de Ciudad Acuña, Castaños, General Cepeda y San Pedro de las Colonias, a los partidos políticos: Acción Nacional, Convergencia por la Democracia, del Trabajo, Revolucionario Institucional, Alianza Social, Cardenista Coahuilense y Verde Ecologista, con un criterio inequitativo y diferente en relación al aplicado al registro del actor Partido de la Revolución Democrática, sin haberles requerido el ajuste de su lista, en lo que al número de integrantes se refiere, ya que a los otros partidos les permitió el registro con mayor número de regidores que el previsto en la ley; y que no obstante que la base contenida en la fracción III del artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales previene que para la asignación de regidores de representación proporcional, se deberá estar al número de electores inscritos en la lista nominal con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate, la autoridad responsable, tomó en consideración para determinar el número de regidores que deben conformar los ayuntamientos en los relacionados municipios, para la elección según el principio de mayoría relativa, la lista de electores inscritos con corte al diecinueve de julio del presente año que es el corte definitivo para la elección del veintinueve de septiembre.

Ahora bien, por cuanto a las afirmaciones del demandante en el sentido de que las autoridades responsables permitieron a los partidos políticos, Acción Nacional, Convergencia por la Democracia, del Trabajo, Revolucionario Institucional, Alianza Social, Cardenista Coahuilense y Verde Ecologista, registrar en sus planillas de candidatos a los relacionados Ayuntamientos con un mayor número de regidores que los registrados por el demandante, se acredita plenamente con las documentales públicas relativas a las actas de las sesiones de los Comités Municipales Electorales demandados, debidamente certificadas por la Secretaría Técnica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, así como con la propia confesión de las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado, mediante los cuales admiten que permitieron el registro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos en la forma a que se refiere el demandante, esto es a los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia por la Democracia, del Trabajo, Revolucionario Institucional, Alianza Social, Cardenista Coahuilense y Verde Ecologista, con diez, siete, cinco y diez regidores respectivamente en los Municipios de Acuña, Castaños, General Cepeda y San Pedro de las Colonias, respectivamente, y al partido demandante con ocho, cinco, cuatro y ocho regidores respectivamente en los municipios precisados. Probanzas cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación.

Al respecto, en su informe circunstanciado, las autoridades responsables manifestaron que el artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en ningún momento señala que el corte del listado nominal del treinta y uno de enero del año de la elección sirva para determinar el número de regidores a elegir como lo pretende hacer ver el inconforme, ya que ello se refiere a la asignación de los regidores de representación proporcional y no a la determinación de los regidores de mayoría para lo cual no señala en ningún momento qué corte de listado se debe utilizar, razón por la cual ante la laguna legal, se otorgó el registro tanto a los partidos políticos que sostenían que debía ser conforme al listado nominal del treinta y uno de enero como a los que sostenían que conforme al listado nominal definitivo para ser utilizado en la Jornada Electoral otorgando así la facultad a los partidos políticos de participar en las contiendas electorales.

Por tanto, se advierte que el objeto del presente juicio es determinar si la lista nominal con corte al treinta y uno de enero del año de la elección, que debe utilizarse para la asignación de regidores de representación proporcional a que se refiere la parte final de la fracción III del artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, también debe observarse para determinar el número de regidores que deberán conformar los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa.

En efecto, no es la elección o asignación de regidores por uno u otro principio lo que se pretende determinar, sino la integración o conformación de los ayuntamientos, cuyos miembros van a ser electos.

Al respecto, dispone el artículo 158 K de la Constitución Política del Estado, (el artículo 124 de la Ley Suprema invocado por el demandante, fue derogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de marzo del dos mil uno), que: “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia”.

Por su parte dispone el CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA:

“ARTÍCULO 41. Los ayuntamientos serán renovados en su totalidad cada tres años mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y con aplicación de los principios de mayoría y de representación que se establezcan de conformidad con la Constitución Política del Estado de Coahuila, el Código Estatal Electoral, y otros ordenamientos legales. Las excepciones a esta disposición son las que se establecen en la Constitución Política del Estado de Coahuila”.

ARTÍCULO 42. Los Ayuntamientos estarán integrados por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que determinen los ordenamientos legales del Estado en la materia. Cada ayuntamiento contará con un número de suplentes que deberá ser igual al de los regidores y síndicos, para cubrir las ausencias de conformidad con el código.”

“ARTÍCULO 44. Los ayuntamientos serán electos con el procedimiento y calendario previstos en el Código Estatal Electoral.”

En consecuencia, del análisis de las normas transcritas se advierte que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Municipal, para la determinación de la composición de los Ayuntamientos, remiten a la “ley de la materiay “a los ordenamientos legales del Estado en la materia”, es decir a la “Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales”.

Por su parte, previenen, respectivamente, en lo conducente los artículos 18 y 26 de la “Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales” que:

“Los Ayuntamientos se integrarán en la forma prevista por la Constitución Política del Estado y el Código Municipal para el Estado. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables”.

I. Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa, en cada uno de los Municipios del Estado, serán los siguientes:

1.- Un Presidente Municipal, cuatro regidores y un síndico en los municipios que tengan hasta 7, 500 electores.

2.- Un Presidente Municipal, cinco regidores y un síndico, en los municipios que tengan de 7,501 hasta 15,000 electores.

3.- Un Presidente Municipal, siete regidores y un sindico en los municipios que tengan desde 15,001 hasta 30,000 electores.

4.- Un Presidente Municipal, ocho regidores y un síndico en los municipios que tengan de 30,000 hasta 60,000 electores.

5.- Un Presidente Municipal, diez regidores y un síndico en aquellos Municipios que tengan de 60,001 electores en adelante.

II. Se asignará una segunda sindicatura al partido político o coalición que se constituya como la primera minoría.

III. En atención al número de electores de cada municipio, los Ayuntamientos podrán tener regidores de representación proporcional, en la siguiente forma:

1. Un regidor, en los municipios que cuenten hasta con 2,000 electores.

2. Dos regidores, en aquellos con hasta 15,000 electores.

3. Tres regidores, en aquellos con hasta 22,000 electores.

4. Cuatro regidores, en aquellos con hasta 50,000 electores.

5. Cinco regidores, en aquellos con hasta 200,000 electores.

6. Seis regidores, en aquellos con más de 200,000 electores.

La base para la asignación será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate.”

Ahora bien, de la transcripción que antecede, se advierte que la ley dispone que los ayuntamientos se integren por un número específico de regidores que puede variar de acuerdo al número de electores, y de la lectura de la última de las disposiciones transcritas, se tiene que el criterio contenido en la parte final de la fracción III del relacionado artículo 26, previsto para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional establece que “la base para la asignación de los regidores de representación proporcional, será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate”.

Por tanto, se advierte que la ley establece una diferencia sustancial para fijar el corte de la lista nominal como base para determinar el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional. Para los primeros, la ley no establece de manera expresa un corte específico de lista nominal, para los segundos sí. Luego entonces en el caso concreto se debe determinar cuál es la lista nominal que deben tomar en cuenta las autoridades electorales para el número de regidores que se elegirán por el principio de mayoría simple: 1) El corte del mes de julio del año en curso, tal como lo consideraron algunos partidos políticos y las propias autoridades responsables; ó 2) El corte del mes de enero en aplicación analógica del principio de representación proporcional.

Al respecto, este Tribunal estima correcto tomar en cuenta el corte de la lista nominal de electores del mes de julio, para determinar el número de regidores que integrarán los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

A la anterior conclusión se llega por las siguientes razones.

El Ayuntamiento es el órgano colegiado de gobierno del Municipio integrado con regidores, síndicos y presidido por el presidente municipal y en cuya elección se contienen los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

En el presente caso, tomando en consideración que el artículo 26 en estudio, establece como base para la asignación de regidores por el principio de mayoría relativa, el número de “electores”, resulta claro que de acuerdo a los principios de legalidad, objetividad y certeza en materia electoral, el número de regidores que debe tener un ayuntamiento se define por el número de electores que determine la lista nominal a utilizar el día de la elección, pues si se tomara en cuenta el corte de la lista nominal del mes de enero, y no el de julio, se estaría entonces eligiendo a un número menor de regidores por el principio de mayoría relativa que conforme a la ley debe tener un ayuntamiento, lo cual iría en contra de la soberanía popular, el sufragio popular y la representación política.

Ello es así, pues un regidor de mayoría relativa se elige por sufragio popular. Son los ciudadanos electores de un municipio los que tienen el derecho de elegir a sus regidores. Con base en este principio constitucional, la ley define que el número de los ciudadanos electores, con derecho de elegir a sus regidores por el principio de mayoría relativa, es la base para determinar cuántos regidores se elegirán en un determinado municipio. Luego, si en la especie se tomara en cuenta el corte de la lista nominal del mes de enero del año de la elección, como lo pretende el actor, estaríamos en realidad transgrediendo los principios constitucionales a que se ha hecho referencia al impedir que los electores existentes al momento de emitir el sufragio tuvieran la posibilidad de elegir el número de regidores como representantes populares que en realidad tienen derecho a elegir conforme a la ley, por razón del número de electores con que realmente cuenta el municipio en el día de la elección.

Efectivamente, si se tomara el corte de la lista nominal del mes de enero para la conformación de los ayuntamientos por cuanto al número de regidores de mayoría, estaríamos en realidad haciendo nugatorio el principio de representación política en los regidores, porque los electores de un municipio tienen derecho a elegir a éstos en proporción directa a su masa electoral (número de electores) y sobre todo en función de su crecimiento real que se ve reflejado en el corte de la lista nominal definitiva, como se acredita en éste caso con la lista nominal del mes de julio, de la cual se advierte que se encuentra conformada con un mayor número de electores que la del mes de enero del año de la elección.

Lo anterior, independientemente de que la ley fije un criterio expreso y diferente para los regidores de representación proporcional, pues los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional, son sistemas de elección que se rigen bajo diferentes principios. En los regidores de representación proporcional el criterio que inspira su elección, no lo es el sufragio directo de los electores, sino la proporción de votos que un determinado partido político obtenga para garantizar una representación plural en el cabildo. Es decir, los regidores de representación proporcional encuentran su base de legitimación en el pluralismo político, tal como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia cuyo rubro enseguida se identifica:

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero, Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.”

Esto es, en aplicación del principio de pluralismo político a que se refiere la jurisprudencia, y encuentra su fundamento en los artículos 27, fracción II, numeral 1, y 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado, se puede concluir que un regidor de representación proporcional no se elige en relación directa por el número de electores que rige el principio de mayoría relativa (como se eligen los regidores de mayoría), sino que los regidores de representación proporcional se asignan en proporción al número de votos que un partido político (que no ganó mayoría) obtenga para representar el pluralismo político en el cabildo y, por tanto, contrario a las afirmaciones de las autoridades responsables en el sentido de que existe una laguna en la ley, se advierte que no hay tal, pues si bien la misma no señala un corte específico para la conformación de los regidores de mayoría relativa, ello obedece a la razón de permitir a la autoridad electoral determinarlo en función de la lista nominal definitiva, porque pudiera darse el caso -como sucedió en la especie- que durante los meses siguientes al mes de enero de un año de la elección, se aumente o se reduzca significativamente el número de electores dentro de un municipio y, si este aumento o reducción significa un impacto real en el nivel de representación política en los regidores de mayoría, entonces el órgano electoral podría admitir -como lo hizo- un corte de lista nominal diferente para observar con certeza electoral cuántos regidores de mayoría tienen derecho a elegir los electores de un municipio.

En conclusión, por los principios de soberanía popular, sufragio popular, representación política y pluralismo, es correcto admitir el corte de lista nominal del mes de julio del año en curso, como base para determinar el número de regidores a que tiene derecho a elegirse en un municipio por los ciudadanos.

Sin embargo, no estuvieron en lo correcto las autoridades responsable al omitir fijar un criterio igualitario para todos los partidos, pues como lo señala el actor a él le validó un registro de su planilla diferente, y a juicio de quienes esto resuelven, las autoridades electorales, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42-1 y 81 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, debieron fijar un criterio único, con suficiente tiempo de anticipación para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral a efecto de que los partidos políticos tuvieran la certeza en cuanto al número de regidores que debían registrar como candidatos para la elección correspondiente, ante la ausencia de norma expresa y aplicarlo en forma igualitaria a todos los partidos políticos contendientes en el mismo proceso electoral, pues por un principio de equidad, no puede permitirse el registro a los partidos políticos de las planillas para los relacionados ayuntamientos con un listado nominal diferente, toda vez que ello atentaría contra el derecho constitucional que tienen de participar en condiciones de igualdad, ya que los ayuntamientos a elegir estarían integrados con diferente número de regidores.

En efecto, no se encuentra justificado en autos, que las autoridades responsables hayan emitido un acuerdo o determinación por el cual se pueda concluir que se previó la forma de hacer efectiva la disposición constitucional fijando oportunamente un criterio preciso conforme al cual deberían quedar integrados los ayuntamientos que estarán en funciones durante el período comprendido del primero de enero del dos mil tres al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco. Tampoco la convocatoria correspondiente, precisa el número de regidores que habrán de ser electos en los diferentes municipios, ni se pronunció un acuerdo por el que se determinará la lista nominal a utilizar para la conformación de los ayuntamientos como se corrobora de la documental pública suscrita por la Secretaria Técnica del Instituto Electoral de veintidós de agosto del presente año, mediante la cual se hace constar que no obra ningún acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación de Coahuila referente al número de regidores que integrarán los ayuntamientos. Si bien es cierto que la parte actora exhibió la documental simple con el logotipo del IEPC (Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Coahuila), con el título “Miembros de los Ayuntamientos” (art. 26 L. I. P. P. E.), y que contiene la relación de los Municipios del Estado, con diversas columnas denominadas: Total Lista, Presidente, Síndico, Regidores M.R, 2° Síndico, Regidores R.P., Total de Miembros, dicha copia fotostática simple carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64, fracción II, de la ley de Medios de Impugnación, en atención a que no se encuentra suscrita por ninguna persona, no contiene fecha, ni se precisa quien lo expide o quien autoriza su expedición. Por tanto, dicho documento no es apto para acreditar que fue expedido por la autoridad electoral, amén de que categóricamente al rendir su informe las autoridades responsables lo negaron categóricamente.

Asimismo, le asiste la razón al demandante al considerar en el primero de sus agravios que las autoridades responsables violaron su derecho, al no haberle requerido que ajustara su lista en lo que al número de regidores se refiere, habiendo permitido el registro de los relacionados partidos políticos con un criterio diferente al del demandante por cuanto a la composición de los integrantes de los ayuntamientos en cuestión, en atención a que si bien las autoridades responsables manifestaron que el Director General del Instituto y los Comités Municipales les informaron dicha circunstancia, sin embargo, ello no se acreditó en autos con ningún elemento probatorio, por el cual se tuviera la certeza de que las autoridades responsables hayan requerido a todos los partidos políticos para que ajustaran su lista igual que los demás institutos políticos en lo que al número de regidores se refiere.

Ahora bien, las consecuencias de la omisión de la autoridad electoral por no haber fijado un criterio previo o haber determinado en la convocatoria correspondiente, el número de integrantes con los que debían conformarse los ayuntamientos a elegir, no les puede ser imputado a los institutos políticos a quienes se les autorizó el registro de sus planillas conforme a la lista nominal del treinta y uno de enero, con menos regidores, por tanto y de acuerdo con el principio de igualdad conforme al cual deben participar todos los partidos políticos, resulta procedente modificar los acuerdos contenidos en las actas de las sesiones de fechas diecisiete y dieciocho de agosto del presente año, de los Comités Municipales Electorales demandados, a efecto de que se deje en aptitud al partido de la Revolución Democrática y a los partidos cuyo registro haya sido autorizado con el mismo criterio que el utilizado para éste, para que dentro del término de tres días a partir de que surta efectos la notificación de ésta resolución, puedan registrar a los candidatos a regidores faltantes que serán electos por el principio de mayoría relativa en la siguiente forma: en Ciudad Acuña diez regidores, en Castaños siete regidores, en General Cepeda cinco regidores y en San Pedro de las Colonias diez regidores, respectivamente, en la misma forma en que lo autorizaron para los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Revolucionario Institucional, Partido Convergencia por la Democracia, Partido Alianza Social, Partido Cardenista Coahuilense, Partido Verde Ecologista de México. Para tal efecto, las autoridades responsables deberán notificar personalmente en forma inmediata a los partidos políticos que registraron sus candidatos de modo similar al Partido de la Revolución Democrática, y a éste último para que ajusten y registren el número de candidatos a regidores de los relacionados municipios según lo previsto en esta resolución.”

QUINTO. Los agravios hechos valer por el partido actor son los siguientes:

“1.- Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila considere nuestros recursos de Juicios Electorales en los Municipios de Acuña, Castaños, General Cepeda y San Pedro (expedientes 9/2002, 10/2002, 11/2002, y 12/2002 acumulados y resueltos en la sentencia electoral 19/2002), como: parcialmente fundados los agravios expuestos por el partido actor, pero insuficientes para modificar los acuerdos impugnados. Toda vez que el juzgador, no hace un estudio exhaustivo de los recursos que resuelve.

2.- Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral de Coahuila establezca que:

Por tanto, se advierte que el objeto del presente juicio, es determinar si la lista nominal con corte al treinta y uno de enero del año de la elección que debe utilizarse para la asignación de regidores de representación proporcional a que se refiere la parte final de la fracción III del artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, también debe observarse para determinar el número de regidores que deberán conformar los Ayuntamientos que serán electos el principio de mayoría relativa.

En efecto, no es la elección o la asignación de regidores por uno u otro principio, lo que se pretende determinar, si no la integración o conformación de los ayuntamientos, cuyos miembros van a ser electos.

Consideramos que si es parte fundamental de la litis el hecho de que antes de los registros quede perfectamente determinado el número de cargos que se tienen que elegir y que al momento de recibir y que dicha situación debe de hacerse del dominio público con la debida anticipación para que al momento de recibir las solicitudes el órgano electoral, de entrada a las planillas con un criterio homogéneo y en el caso que nos ocupa esa recepción estuvo envestida de incertidumbre jurídica, pero más aún le IMPRIME FALTA DE CERTEZA A TODA LA ELECCIÓN MUNICIPAL, al no existir una explicación jurídica del Órgano Electoral, en su conjunto respecto a esta situación y más aún al no justificar el uso de los dos criterios utilizados durante la recepción y aprobación de los registros de las planillas Municipales. Evidentemente tal situación nos implica una clara violación al principio de EQUIDAD que entraña el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo cual nos deja una clara interpretación la siguiente jurisprudencia.

EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY. (La transcribe)

Queremos con esto recalcar que tanto la elección como la asignación sí constituyen parte de la litis, toda vez que tanto el número de integrantes de la lista de candidatos a regidores que debieron haberse registrado debieron de tener la certeza de ha cuantos debía de ascender, como el número de regidores que se van a elegir, para bajo el mismo criterio atender y dar respuesta a las solicitudes de los partidos políticos, pero no proceder a otorgar registros sin saber a ciencia cierta el número de los que tendrían que registrarse, toda vez que este hecho implica que tampoco se tuviera certeza de cuantos se habrían de elegir.

De la misma manera nos queda claro que bajo la afirmación que respecto a la litis hace el Tribunal Electoral de Coahuila lo conlleva a dejar ver que su resolución no es exhaustiva al determinar la litis en un hecho diferente al que planteamos en nuestro recurso principal, situación a la cual se hace, aplicable también las siguientes jurisprudencias.

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (La transcribe)

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLA EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (La transcribe)

3.- Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila establezca en su resolución que:

“Ahora bien, de la trascripción que antecede (la de los artículos 18 y 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales), se advierte que la ley dispone que los ayuntamientos se integren por un número especifico de regidores que puede variar de acuerdo al número de electores, y de la lectura de la última de las disposiciones transcritas, se tiene que el criterio contenido en la parte final de la fracción III del relacionado artículo 26, previsto para la asignación de los regidores de representación proporcional establece que “la base para la asignación de los regidores de representación proporcional, será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate".

Por tanto se advierte, que la ley establece una diferencia sustancial para fijar el corte de la lista nominal, como base para determinar el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional. Para los primeros la ley no establece de manera expresa un corte especifico de lista nominal, para los segundos sí. Luego entonces en el caso concreto se debe determinar cual es la lista nominal que deben tomar en cuenta las autoridades electorales para el número de regidores que se elegirán por el principio de mayoría simple: 1) El corte del mes de julio del año en curso, tal como lo consideró algunos partidos políticos y las propias autoridades responsables; ó 2) El corte del mes de enero en aplicación analógica del principio de representación proporcional.

Al respecto, este Tribunal estima correcto tomar en cuenta el corté de la lista nominal de electores del mes de julio, para determinar el número de regidores que integraran los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa".

Toda vez que, si bien es cierto el número de regidores puede variar en función del número de electores en cada municipio, también lo es que al momento de los registros el Órgano Electoral, los Partidos Políticos y la Ciudadanía deben de saber con toda certeza la cantidad de cargos de elección popular que habrán de elegirse y el actuar tal y como lo hicieron los Comités Municipales Electorales de Acuña, Castaños, General Cepeda y San Pedro, y tal y como lo reconoce el Tribunal Electoral de Coahuila a fojas 28 último párrafo, de la sentencia que se combate, IMPLICA INVARIABLEMENTE QUE DICHO ÓRGANO ACTUÓ EN SENTIDO CONTRARIO A COMO LO MANDATA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA QUE SEÑALA LA CERTEZA COMO UN PRINCIPIO BAJO EL QUE DEBE DE ACTUAR EN TODO MOMENTO EL INSTITUTO ELECTORAL Y DONDE RESULTA QUE EL ARTÍCULO 26 DE LEY MENCIONADA EN SU FRACCIÓN III ESTABLECE AL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL COMO UN ÓRGANO EJECUTIVO DEL PROPIO INSTITUTO.

Por tal motivo es de concluir que al actuar sin certeza los Comités Municipales Electorales, contravinieron disposiciones; legales que afectan nuestro derecho y que por lo tanto, la resolución del Tribunal Electoral de Coahuila, no valoró debidamente esta situación emitiendo una resolución errónea. Así también este actuar del Órgano Electoral y del Tribunal Electoral violan de esta manera también el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicarnos una norma de manera inequitativa.

4.- Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila señale que:

A la anterior conclusión se llega por las siguientes razones.

“El Ayuntamiento es el órgano colegiado de gobierno del Municipio integrado con regidores, síndicos y presidio por el presidente municipal y en cuya elección se contienden los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

En el presente caso, tomando en consideración que el artículo 26 en estudio, establece como base para la asignación de regidores, por el principio de mayoría relativa, el número de “electores”, resulta claro que de acuerdo a los principios de legalidad, objetividad y certeza en materia electoral, el número de regidores que debe tener un ayuntamiento se define por el número de electores que determine la lista nominal a utilizar el día de la elección, pues si se tomara en cuenta el corte de la lista nominal del mes de enero, y no el de julio, se estaría entonces eligiendo a un número menor de regidores por el principio de mayoría relativa que conforme a la ley debe tener un ayuntamiento, lo cual iría en contra de la soberanía popular, el sufragio popular y la representación política.

Ello es así, pues un regidor de mayoría relativa se elige por sufragio popular. Son los ciudadanos electores de un municipio los que tienen el derecho de elegir a sus regidores.

Con base en este principio constitucional, la ley define que el número de los ciudadanos electores, con derecho de elegir a sus regidores por el principio de mayoría relativa, es la base para determinar cuantos regidores se elegirán en un determinado municipio. Luego, si en la especie se tomara en cuenta el corte de la lista nominal del mes de enero del año de la elección, como lo pretende el actor, estaríamos en realidad transgrediendo los principios constitucionales a que se ha hecho referencia al impedir que los electores existentes al momento de emitir el sufragio tuvieran la posibilidad de elegir el número de regidores como representantes populares que en realidad tienen derecho a elegir conforme a la ley, por razón del número de electores con que realmente cuenta el municipio el día de la elección.

Efectivamente, si se tomara el corte de la lista nominal del mes de enero para la conformación de los ayuntamientos por cuanto al número de regidores de mayoría, estaríamos en realidad haciendo nugatorio el principio de representación política en los regidores, porque los electores de un municipio tienen derecho a elegir a estos en proporción directa a su mesa electoral (número de electores) y sobre todo en función de su crecimiento real que se ve reflejado en el corte de la lista nominal definitiva, como se acredita en este caso con la lista nominal del mes de julio, de la cual se advierte que se encuentra conformada con un mayor número de electores que la del mes de enero del año de la elección.

Lo anterior, independientemente de que la ley fije un criterio expreso y diferente para los regidores de representación proporcional, pues los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional, son sistemas de elección que se rigen bajo diferentes principios. En los regidores de representación proporcional el criterio que inspira su elección, no lo es el sufragio directo de los electores, sino la proporción de votos que un determinado partido político obtenga para garantizar una representación plural en el cabildo. Es decir, los regidores de representación proporcional encuentran su base de legitimación en el pluralismo político, tal como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la Jurisprudencia cuyo rubro enseguida se identifica:

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porque, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no solo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de estas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente este principio conforme a las bases generales que lo tutelan.

Acción de Inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Esto es, en aplicación del principio de pluralismo político a que se refiere la jurisprudencia, y encuentra su fundamento en los artículos 27, fracción II, numeral 1, y 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado, se puede concluir que un regidor de representación proporcional no se elige en relación directa por el número de electores que rige el principio de mayoría relativa (como se eligen los regidores de mayoría), sino que los regidores de representación proporcional se asignan en proporción al número de votos que un Partido Político (que no ganó mayoría) obtenga para representar el pluralismo político en el cabildo y, por tanto, contrario a las afirmaciones de las autoridades responsables en el sentido de que existe una laguna de ley, se advierte que no hay tal, pues si bien la misma no señala un corte específico para la conformación de los regidores de mayoría relativa, ello obedece a la razón de permitir a la autoridad electoral determinarlo en función de la lista nominal definitiva, por que pudiera darse el caso -como sucedió en la especie- que durante los meses siguientes al mes de enero de un año de la elección, se aumente o se reduzca significativamente el número de electores dentro de un municipio y, si este aumento o reducción significa un impacto real en el nivel de representación política en los regidores de mayoría, entonces el órgano electoral podría admitir -como lo hizo- un corte de lista nominal diferente para observar con certeza electoral cuántos regidores de mayoría tienen derecho a elegir los electores de un municipio.

En conclusión, por los principios de soberanía popular, sufragio popular, representación política y pluralismo, es correcto admitir el corte de lista nominal del mes de julio del año en curso, como base para determinar el número de regidores a que tiene derecho elegirse en un municipio por los ciudadanos”.

En principio, no es el sistema de representación proporcional al que estamos combatiendo. Estamos combatiendo el hecho de que el órgano electoral en los municipios impugnados registraron sin ningún sustento jurídico a mas regidores de los que legalmente les correspondía por disposición de ley y que esta debidamente establecido en el artículo 26 de la multicitada Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, la cual, también como ya lo estableció la sentencia 19/2002 del Tribunal Electoral de Coahuila, no contiene laguna de ley, pero que bajo este criterio acepta como un hecho el propio Instituto Electoral, determinó realizar otro corte de la lista nominal de electores en fecha distinta a la arriba señalada para establecer el número de regidores. Es decir nos queda claro que el Tribunal Electoral Estatal reconoce que el razonamiento equivocado respecto a la laguna de ley por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila lo condujo a tomar la determinación de otorgar registros con más regidores de los debidos, pero que sin embargo los declara legales en atención a otro hecho ajeno a la controversia, como lo es el sistema de representación proporcional, el cual por cierto no discutimos, sino que precisamente consideramos que la famosa disposición del artículo 26 tiene varias aplicaciones para el caso concreto: a) es aplicable para el caso que nos ocupa en razón de ser la única que expresamente esta señalando el corte para la asignación y consecuentemente para el registro de candidatos, volvemos a repetir que este hecho del registro sin estar previamente preestablecido ubica a todos los registros en la incertidumbre y consecuentemente fuera de la ley, tal y como lo señalamos en párrafos anteriores; b) se encuentra dentro de la redacción del mismo artículo que contempla la asignación de los regidores de mayoría y los de representación proporcional y no como un elemento jurídico concerniente a otra hipótesis normativa y, c) por su propia interpretación gramatical no puede ser parte de otro momento electoral ni de una diferenciación al sistema de representación proporcional, toda vez que como todos sabemos la elección se realiza en tiempos simultáneos para todos los cargos que en esta ocasión se eligen y no de manera separada ya que resultaría absurdo que se realizara un corte a la lista nominal para elegir a regidores de mayoría y otro para elegir a los de representación proporcional, por que en ese caso entonces sí se estaría rompiendo el principio de equidad de la elección, ya que como sucede en los casos que planteamos el número de electores en la lista nominal correspondería un número a unos y otro para el resto.

Evidentemente sería mayor el número de electores en la lista nominal con el corte más cercano a la fecha de la elección. Pero aún más, este hecho sería un caso de excepción en toda la República, donde a los integrantes de un mismo órgano de gobierno como lo es el Ayuntamiento Constitucional se determine el número de regidores por mayoría relativa con una cantidad de electores inscritos en la lista nominal y con otro número de electores a los de representación proporcional, ya que como sabemos precisamente los de representación proporcional son para hacer valer los votos de los perdedores por el principio de mayoría y por lo tanto estamos hablando de un sólo evento y procedimiento electoral y no de dos.

Respecto a lo anteriormente planteado consideramos aplicables a las siguientes jurisprudencias:

“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

SC-l-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”

Cabe señalar a todo lo anterior que AD CAUTELUM hemos procedido a cumplir la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila, pero que de ninguna manera este acto es un hecho consentido, ya que como ha quedado de manifiesto acudimos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en busca de la justicia que no encontramos en este momento.”

SEXTO. Son inatendibles los agravios expuestos.

En primer término, el apelante argumenta que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad, en virtud de que no atendió a la totalidad de los argumentos que le hizo valer.

Es infundado el agravio, pues como se demuestra a continuación, la responsable se ocupó de todos los planteamientos expresados por el actor en la instancia local.

En la demanda del juicio electoral, los argumentos formulados por el actor se resumen en los siguientes puntos:

1. Los Comités Municipales Electorales de los municipios de Acuña, Castaños, General Cepeda y San Pedro de las Colonias, actuaron con inequidad al haber admitido el registro de candidatos a miembros de Ayuntamiento de los distintos partidos, con distinto criterio en cuanto al número de candidatos, ya que a algunos partidos les admitieron dos candidatos más, respecto del actor.

En ese sentido, la autoridad debió mínimamente haberle requerido el ajuste de su lista de candidatos en cuanto al número.

2. De acuerdo con la ley, el número de regidores por el principio de mayoría relativa que correspondan a los municipios, se determina de acuerdo con el número de electores existente al corte del treinta y uno de enero del año de la elección, en contra del criterio de la autoridad electoral local, en el sentido de que la base de asignación de regidores lo constituye el listado nominal con corte al treinta de junio, de manera que la autoridad electoral distingue donde la ley es clara.

En cambio, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local de Coahuila del Instituto Federal Electoral, en oficio de veintiuno de agosto, estableció el padrón y lista de treinta y uno de enero y diecinueve de julio, pero este último para la elección, pero no para determinar número de regidores, con lo que queda claro que el número de regidores debió determinarse con el corte a la primer fecha.

3. Existe un documento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila con la lista nominal actualizada al treinta y uno de enero de este año, en el cual se determina el número de regidores que corresponde a los mencionados municipios, y que eso tiene relación con el hecho de que el partido actor solicitó oportunamente al mencionado instituto que comunicara inmediatamente a los Comités de los municipios el número de regidores que les corresponderían.

Ahora bien, tales cuestionamientos se resolvieron en la sentencia impugnada, de la siguiente manera:

El primero de ellos, el Tribunal responsable lo consideró fundado al determinar que la autoridad administrativa no fijó un criterio igualitario para todos los partidos, pues debió establecer el número de regidores por el principio de mayoría relativa con anticipación suficiente a la fecha de registro de candidatos, por lo que al haber aceptado el registro de regidores en distinto número entre los partidos políticos contendientes, transgredió el principio de igualdad. En tal virtud, ordenó a la responsable que permitiera al partido actor, así como a los partidos que registraron candidatos en el mismo número que éste, registrar los candidatos a regidores faltantes por el principio de mayoría relativa a fin de que todos los partidos tuvieran el mismo número de candidatos.

Por lo que ve al segundo argumento, la responsable lo calificó de infundado, al considerar que si se tomara la lista nominal al treinta y uno de enero para establecer el número de regidores por el principio de mayoría relativa, y no la que se va a utilizar el día de la elección, se estaría eligiendo a un número menor de los que conforme a la ley, debe tener un ayuntamiento, lo que atentaría contra la soberanía popular, el derecho de voto y la representación política; pues el número de ciudadanos que tengan derecho a participar en la elección de que se trate, debe ser el parámetro para determinar el número de regidores. De no ser así, señala, se transgredería el principio de representación política, conforme al cual el número de regidores de mayoría relativa, debe ser directamente proporcional al número de electores.

Asimismo, consideró que no obstante que para los regidores de representación proporcional se fije un criterio diferente para establecer su número, esto se debe a que se trata de sistemas de elecciones que se rigen bajo diferentes principios, pues el criterio que inspira su elección, no es el sufragio directo de los electores, sino la proporción de votos que obtenga un determinado partido político, esto es, los regidores de representación proporcional encuentran su base de legitimación en el pluralismo político, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado por la responsable, que tiene por rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”

Concluyó, que no existe laguna de ley, sino disposiciones expresas para cada una de las elecciones de regidores, pues para los electos bajo el principio de representación proporcional establece una fecha fija, y para los de mayoría relativa, si bien no señala un corte específico, establece como parámetro la lista nominal definitiva que se utilizará en las elecciones correspondientes.

Respecto del tercer argumento del actor, la autoridad responsable lo consideró infundado porque la lista de electores conforme a la cual se debían asignar los regidores que, según el actor, emitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, fue exhibida por el actor en copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio, además de que no se encuentra suscrita, no contiene fecha, ni se precisa quién la expide, situación que se robustece toda vez que la autoridad a la que se le atribuye la emisión de esa lista negó haberla expedido.

Como se evidencia de lo anterior, la autoridad responsable se ocupó de todos los planteamientos del actor y, por tanto, cumplió cabalmente con el principio de exhaustividad que rige las sentencias.

En el segundo agravio, el partido actor sostiene que sí es parte fundamental de la litis el hecho de que con anterioridad a la fecha de registro de los candidatos, se hubiera establecido el número de regidores que conformarían el Ayuntamiento en cada Municipio. El actor pretende que tal circunstancia no fue objeto de estudio por parte de la responsable, pues varió la litis al precisar que la elección o asignación de regidores por uno u otro principio no era el objeto de controversia, sino la integración o conformación de los ayuntamientos cuyos miembros van a ser electos

El agravio es infundado.

Al margen de las precisiones de la responsable, en el sentido de cuál era el objeto de análisis, lo cierto es que, como ya quedó precisado en el estudio del agravio anterior, en la sentencia impugnada sí consideró que el establecimiento del número de regidores que debían conformar un ayuntamiento por ambos principios, debió establecerse con anterioridad a la fecha del registro, y que al no haber procedido así la autoridad administrativa responsable, y haber aceptado el registro de candidatos a diversos partidos políticos con números de regidores por el principio de mayoría relativa en distinto número, se generaba una situación ilegal, y para poner remedio a tal situación, lo procedente era modificar el acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad administrativa que concediera al partido actor, así como a los partidos que estuvieran en sus mismas circunstancias, un plazo para que designaran los candidatos necesarios para que todos los partidos tuvieran el mismo número de regidores.

Igual suerte corre el agravio en el que el actor refiere que la autoridad responsable no justificó el uso de los dos criterios utilizados por la autoridad responsable administrativa al realizar el registro de las planillas, pues como se advierte del resumen de la resolución impugnada, sí se estableció que tal situación era irregular, asimismo precisó cual de los dos criterios debía imperar y estableció las medidas necesarias para poner remedio a tal situación ilegal.

En otra parte de su agravio segundo y en su agravio tercero el actor sostiene que el hecho de no haber contado con el número de regidores que habrían de integrar los municipios de referencia al momento en que se realizaron los registros, contraviene el principio de certeza establecido en la legislación electoral.

Este agravio es inoperante, pues del resumen de la demanda de juicio electoral promovida por el actor ante la responsable, no se advierte que hubiera referido que la situación apuntada atentara contra el principio de certeza; razón por la cual, al no constituir parte de la litis original, esta sala superior se encuentra imposibilitada para abordar el análisis de los agravios expresados en este sentido por el actor, en atención al principio de estricto derecho que rige en el juicio revisión constitucional electoral.

En el último agravio, el partido actor aduce, fundamentalmente, lo siguiente:

1. Que con los agravios expuestos ante el tribunal responsable, no se combate el sistema de representación proporcional, sino el hecho de que el órgano electoral en los municipios impugnados, registrara, sin ningún motivo, a más regidores de los que permite la ley.

2. Que el tribunal responsable reconoce que la interpretación del artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, realizada por el órgano electoral, condujo a este último, a otorgar más registros de candidatos a regidores de los debidos, pero los declaró legales con base en un hecho ajeno a la controversia, como lo es el sistema de representación proporcional.

3. Que el artículo 26 citado, es el único que encuentra aplicación al caso concreto, en razón de que establece una fecha de corte de la lista de electores, y como consecuencia, para el registro de los candidatos, ya que de aceptar registros sin que se preestablezcan las reglas, genera incertidumbre e ilegalidad; contempla las reglas de asignación de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que remita a otra norma; además, que de su interpretación gramatical, se aprecia que no pueden tomarse listas de electores de momentos distintos, pues la elección de regidores por ambos principios se realiza de manera simultánea en una misma elección.

4. Que el número de electores en la lista nominal de julio es mayor que la de enero, por tal razón, sería incorrecto considerar dos listas de electores distintas en una misma elección.

Son inoperantes los anteriores argumentos, pues el promovente se limita a realizar afirmaciones, pero omite combatir las razones torales que rigieron el sentido del fallo del tribunal responsable, como se demostrará a continuación.

El tribunal responsable, al dictar la resolución que por esta vía se combate, consideró medularmente para declarar infundados los argumentos del partido actor, lo siguiente:

a) De tomar en cuenta la lista nominal con corte al mes de enero, y no la que se utilizará el día de la elección, se elegiría un número menor de regidores por el principio de mayoría relativa de los que prevé la ley, lo que atentaría contra la soberanía popular, el sufragio popular y la representación política.

b) Que un regidor por el principio de mayoría relativa se elige por sufragio popular, por lo que si tomara en cuenta la lista nominal del mes de enero del año de la elección, se transgrederían los principios constitucionales al impedir que los electores existentes tuvieran la posibilidad de elegir el número de representantes populares a que tienen derecho.

c) La circunstancia de que la ley establezca un criterio para determinar qué lista de electores debe considerarse para fijar el número de regidores por representación proporcional, y otro distinto para el de mayoría relativa, es irrelevante, ya que son sistemas de elección que se rigen por principios diferentes.

Como puede apreciarse, las consideraciones de la responsable no son controvertidas por el partido actor, ya que éste se limita a realizar afirmaciones en el sentido de que no formó parte de la controversia el sistema de representación proporcional, sino el registro de más regidores de los que permite la ley; que el artículo 26 de la ley electora de Coahuila es el único que encuentra aplicación al caso concreto, y que es inadmisible que en una misma elección se consideren listas de electores diferentes para determinar el número de regidores que por ambos principios deban integrar los ayuntamientos; pero omite combatir las razones torales que consideró el tribunal al desestimar sus agravios, como son que de estimarse una lista nominal distinta a la que se utilizará el día de la elección, atentaría contra la soberanía, el sufragio y la representación política, al impedir que los electores tuvieran la posibilidad de elegir el número de representantes populares a que tienen derecho.

En tal virtud, incluso de atender los argumentos del partido actor, las consideraciones anteriores, por sí solas, son aptas para seguir rigiendo el sentido de lo decidido, de ahí la inoperancia apuntada.

En tales condiciones, ante lo inatendible de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, procede confirmar la resolución impugnada.

 Por lo expuesto, y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E

 UNICO. Se confirma la sentencia de siete de septiembre del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en los juicios electorales números 09/2002, 10/2002, 11/2002 y 12/2002, acumulados.

Notifíquese. Personalmente al partido político actor, en el inmueble marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, edificio A planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, de esta ciudad; por fax el punto resolutivo de la sentencia, a la autoridad responsable, y posteriormente por oficio, acompañando copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 9 apartado 1 inciso b), 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA