JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-143/2003
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: “ALIANZA PARA TODOS”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintidós de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente correspondiente al juicio de inconformidad identificado con el número JI/201/2003, y
R E S U L T A N D O
I. El nueve de marzo del año en curso se celebraron en el estado de México comicios para elegir, a los ayuntamientos de la entidad, entre los que se encuentra el de Teoloyucán.
II. El tres de mayo siguiente, el Consejo Municipal de Teoloyucán, Estado de México, asignó regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole a Natalia Guadalupe Sordo Alemán, candidata propuesta por el Partido de la Revolución Democrática una de las asignaciones a regidor propietario por ese principio.
III. Inconforme con tal determinación, la coalición “Alianza para Todos” interpuso juicio de inconformidad que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México e identificado con la clave JI/201/2003.
En dichos asuntos, se formularon agravios en relación con la inelegibilidad de Natalia Guadalupe Sordo Alemán al cargo de regidor propietario de representación proporcional, pues a juicio de la demandante la credencial para votar presentada a fin de obtener su registro no estaba vigente.
IV. Por sentencia de veintidós de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el mencionado juicio de inconformidad. Dicha sentencia en lo conducente señala:
“ ... C O N S I D E R A N D O
I.- El Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos: 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1 fracción IV, 3, 282, 289 fracción I, 303 fracción II inciso C), 342 y 345 del Código Electoral del Estado de México; y 16, 17 fracción I, 20 fracción I, 52 y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.
II.- Por lo que se refiere a la personería de los C.C. LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA y CRISOFORO ANDRES MARTÍNEZ VELAZQUEZ, representantes propietario y suplente respectivamente, de la Coalición Alianza para Todos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en virtud de la cláusula novena inciso d) del Convenio de Coalición y ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, México, respectivamente, es de reconocerse la misma, toda vez que de autos se desprenden las copias certificadas que anexan su acreditación como representantes de la Coalición a la que representan ante los Consejos Electorales respectivos.
III.- Por ser de orden público y de observancia general las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispone su artículo 1°, previo al estudio de fondo es preferente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, tal como lo ordena la Jurisprudencia número 13 sostenida por este Organismo Jurisdiccional, la cual establece:
IMPROCEDENCIA, SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público, de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe de examinar con antelación y de oficio de procedencia de los recursos de apelación e Inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes’.
Recurso de Inconformidad. RI/1/96.
Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996,
por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/6/96.
Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996,
por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/66/96.
Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996,
por unanimidad de votos.
En este Juicio de Inconformidad el Partido Político actor impugna la asignación y el otorgamiento de la Constancia de Regidor Propietario por el principio de Representación Proporcional, en la elección de miembros de Ayuntamiento en Teoloyucan, México, asignada a favor de la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN, por lo que éste Tribunal entra al análisis de la procedencia de la vía, para lo cual se debe tener en consideración el artículo 303 en su fracción II inciso c) del Código Electoral del Estado de México, el cual establece que el Juicio de Inconformidad se podrá interponer por diversos supuestos, entre los cuales se encuentra el siguiente: ‘... para impugnar la asignación de diputados, regidores y síndicos electos por el principio de representación proporcional’. En esta última hipótesis del precepto legal citado, se comprende claramente que la vía denominada Juicio de Inconformidad es instrumento legal idóneo para impugnar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, independientemente de la causa generadora de dicha impugnación. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera procedente la vía intentada por el actor y, por tanto, no procede la petición de desecamiento que solicita la autoridad responsable, pues no le asiste la razón en cuanto a que el presente Juicio de Inconformidad no es la vía idónea para impugnar la inelegibilidad de candidatos en razón de que esa circunstancia no se encuentra prevista como supuesto en el mencionado artículo 303.
Es aplicable a lo anterior la Jurisprudencia número 51 sustentada por este Órgano Jurisdiccional, misma que a la letra establece:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 148, 149 último párrafo, 299 fracciones I inciso a), II inciso a) y III inciso a) del Código Electoral Local, existen dos momentos en los cuales se puede hacer el análisis e impugnación de los requisitos que deben cumplir los candidatos a puestos de elección popular: El primero de ellos al ser registrados ante los organismos Electorales correspondientes. El segundo, cuando se efectúa el cómputo final y la calificación por parte de los órganos del Instituto Electoral Local; o ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en caso de que se impugne la entrega de las constancias a los candidatos electos.
y JI/99(2000, acumulados
Resueltos en sesión de 17 de julio de 2000
Por unanimidad de Votos
Juicios de Inconformidad JI/154/2000
Resuelto en sesión de 3 de agosto de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad número JI/155/2000
y acumulados
Resueltos en sesión de 23 de agosto de 2000
Por Unanimidad de Votos
Respecto a la falta de aportación de pruebas por parte del actor que argumenta la autoridad responsable, si bien es cierto, el promovente no ofrece la totalidad de las pruebas respecto de sus pretensiones, también lo es que este Tribunal tiene la facultad de allegarse de los medios necesarios para llegar a la verdad jurídica del caso particular, en virtud de que el artículo 337 in fine del Código Electoral del Estado de México, establece que ‘El Consejo General o el Tribunal deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución’, por lo tanto, la falta de aportación de medios de pruebas necesarios no es razón suficiente para desecharlo por notoriamente improcedente.
Por estas razones, este Tribunal considera que no se actualiza causal de improcedencia alguna, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo de la litis planteada por el inconforme.
IV.- La coalición actora argumenta que le causa agravio el que se le haya otorgado a la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN, la Constancia por el Principio de Representación Proporcional en la elección de miembros de Ayuntamiento como Octavo Regidor Propietario, sin atender al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, infringiendo diversas disposiciones legales de la materia.
El punto toral del agravio nos conduce a determinar si la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN cumple o no con los requisitos constitucionales y legales para ser elegible al cargo de Octavo Regidor Propietario por el principio de representación Proporcional de Teoloyucan, México. Para estar en posibilidad de ponderar el presente caso de elegibilidad, el Tribunal parte, en principio, de los siguientes razonamientos:
La elegibilidad es una institución jurídico-electoral que se refiere a cuestiones inherentes a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular; también es considerada un requisito indispensable para el ejercicio de la candidatura y la representación. En efecto, además de los requisitos estatutarios que deben satisfacer hacia el interior de sus partidos, los candidatos a algún puesto de elección popular deben cumplir este requisito.
Ahora bien, durante el proceso Electoral existen dos momentos en los cuales se debe hacer el análisis e impugnación, en su caso, de los requisitos que deben cumplir los candidatos para aspirar a posición de representación popular: el primero al ser registrados ante los organismos Electorales correspondientes y el segundo cuando se efectúa el cómputo final y la calificación de la elección, ya sea ante órganos del Instituto Electoral del Estado de México o ante el Tribunal Electoral del Estado de México. Cierto, no basta que al momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso Electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta se realice cuando se impugne ante la autoridad Electoral la entrega de las constancias de miembro de ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional a los candidatos electos.
Para estar en posibilidad de contender en una elección, los ciudadanos postulados por los partidos políticos deben satisfacer los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, para que en su calidad de candidatos tengan derecho a participar en un proceso Electoral y a recibir, en su caso, la Constancia de Regidor por el principio de Representación Proporcional. Ahora bien, dada la naturaleza de este Tribunal, en el marco de sus atribuciones para cumplir con los objetivos de los medios de impugnación, le corresponde, entre otras facultades, la de garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votado; en consecuencia, la ley faculta a este Órgano Jurisdiccional para comprobar que los candidatos a cargos de elección popular reúne las condiciones de elegibilidad reguladas por el derecho Electoral. En este sentido, la cuestión de elegibilidad cuando se haya obtenido la constancia de Regidor por el principio de Representación Proporcional y no se reúnan las condiciones para ser elegible, corresponde dirimirla al Órgano Jurisdiccional Electoral. Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por este Tribunal, citada anteriormente y cuya voz es: ‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE’; la cual establece que una de las etapas para la impugnación de los requisitos de elegibilidad de candidatos es ante este Órgano Jurisdiccional en el caso de que se impugne la entrega de las constancias a los candidatos electos.
Por la trascendencia del acto y su repercusión en la vida política del Estado o Municipio que se trate, es necesario hacer referencia a los artículos de las Constituciones Federal y Local así como a los de la Legislación Electoral de la Entidad relacionados con el tema que nos ocupa.
Así las cosas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 34 que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan los requisitos de haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir. Una vez satisfechas estas dos condiciones para cumplir con la calidad de ciudadano, la Constitución Federal establece como prerrogativas relacionadas con los Derechos Político-Electorales las siguientes: votar en las elecciones populares; poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; y como obligaciones establece la de votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley.
Por otra parte, el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece que para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos; ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años anteriores al día de la elección; y ser de reconocida probidad y buena fama pública.
El Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 16 los requisitos de elegibilidad para poder asumir el cargo de miembro de los ayuntamientos, entre los cuales se encuentra el referente a estar inscrito en el Padrón Electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva.
De una interpretación gramatical a los preceptos citados, se obtiene que este requisito de elegibilidad se compone de dos elementos, los cuales deben cumplirse simultáneamente para tenerlo por satisfecho, dichos elementos son: a) Estar inscrito en el Padrón Electoral; y b) Contar con la credencial para votar respectiva. Asimismo, se desprende que corresponde a los ciudadanos de la República el ejercicio de las prerrogativas de votar y ser votado, así como las obligaciones para desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados y desde luego desempeñar los cargos concejales de los Municipios. Además, en el ámbito de la distribución de competencias de la Federación, atendiendo a las bases constitucionales relativas a las elecciones en las Entidades Federativas, los Poderes del Estado tienen el deber de organizarse conforme a la Constitución de cada una de ellos, con sujeción, entre otras bases, a que las elecciones, incluidas las de Ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal; lo anterior, se traduce en que la Constitución y las Leyes Electorales de los Estados tendrán como valer fundamental garantizar el pleno ejercicio del voto; para lo anterior, las autoridades Electorales en el ejercicio de su función Electoral, se ajustarán a los principios rectores de legalidad y certeza, lo cual significa que los actos de todos los protagonistas del proceso Electoral, en cualquiera de sus etapas, deben siempre realizarse en el ejercicio de facultades y en el desempeño de funciones con apego irrestricto a la Constitución General de la República y a las leyes secundarias que la reglamentan. También dicho actuar debe siempre apegarse a la verdad de los hechos y actos, de tal manera que genere certidumbre con resultados verificables, fidedignos y confiables, todo ello en un pleno de igualdad para los contendientes políticos que aspiran al logro de la representación popular.
Por otra parte, en cuanto a los ayuntamientos en el Estado de México, nuestra legislación establece que para formar parte de ellos será indispensable estar en pleno ejercicio de sus derechos y ser mexiquense con residencia efectiva en el Municipio, independientemente de ser de reconocida probidad y buena fama pública; por ello es que la Legislación Electoral Local reglamenta con claridad los requisitos que deben satisfacer para poder ser elegible como miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos. Mas aún, el propio Código Electoral del Estado de México en su numeral 16 preceptúa que además de los requisitos anteriores se debe estar inscrito en el Padrón Electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva.
De lo anterior se puede afirmar categóricamente, que la elegibilidad constituye una serie de elementos Electorales básicos que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección, a contrario sensu, la inelegibilidad es no satisfacer los requisitos constitucionales y legales exigidos o dejar de hacerlos, por consecuencia, el interesado estará imposibilitado para acceder al cargo para el cual aspira.
Ahora bien, el Padrón Electoral es el registro o lista de ciudadanos que contiene a las personas que por tener más de 18 años de edad se encuentran en condiciones de votar e intervenir en el proceso Electoral, es decir, es aquel en el que constan los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores, quienes han presentado su solicitud individual en la que constan su firma, huella digital y fotografía. El Registro Federal de Electores es un servicio de carácter permanente y de interés público cuyo objeto es cumplir con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal. La credencial para votar es el documento expedido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal; este documento es expedido al ciudadano interesado como culminación de un detallado proceso de elaboración en el que la autoridad competente observa diversos requisitos, como el de la previa inscripción del ciudadano en el Padrón Electoral. La lista nominal de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se les ha expedido y entregado su credencial de elector.
Ahora bien, cabe mencionar que en el Estado de México no se cuenta con Padrón Electoral Estatal, sin embargo, se cuenta con el Padrón Estatal elaborado por el Instituto Federal Electoral, pues este Organismo realiza convenios con el Instituto Electoral del Estado de México para poder utilizar estos documentos, como lo fue para las elecciones llevadas a cabo el día nueve de marzo del año en curso, pues se suscribió el denominado ‘Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el periodo 20002-2003’, que se deriva del acuerdo número 10 celebrado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria del veintiocho de mayo del año dos mil dos; dicho acuerdo encuentra su apoyo jurídico en los artículos 102 fracciones VII y VIII con relación al artículo 95 fracción XXXV del Código Electoral del Estado de México.
De acuerdo a la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, además de los requisitos constitucionales de elegibilidad y los previstos en el artículo 15 del mismo Código, se requiere que los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán estar inscritos en el Padrón Electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva. Una interpretación gramatical y sistemática de estas disposiciones con las mencionadas anteriormente de la Constitución Federal y Local, permite precisar el sentido que deberá darse a los requisitos de elegibilidad motivo de la impugnación presentada.
En efecto, de acuerdo a la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, corresponde al Instituto Federal Electoral las actividades relativas al Padrón y lista de electores. Asimismo, se aprecia que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, especialmente en el artículo 135, establece que el Instituto Federal Electoral prestará, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, órgano de carácter permanente y de interés público, cuyo objeto es cumplir con lo previsto en la norma constitucional sobre el Padrón Electoral.
De la misma forma se aprecia en los artículos 136 y 137 del Código Federal en comento, que el Registro Federal de Electores está compuesto por dos secciones: El Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. En el Catálogo General se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total, procedimiento que se realiza casa por casa. Por otra parte, en el Padrón Electoral, constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud para obtener la credencial para votar. Es decir, bastará la solicitud individual de inscripción, prevista por el artículo 143 del ordenamiento en consulta, para la incorporación del interesado en el Padrón Electoral.
Considerada de importancia sustantiva la actualización del Padrón Electoral, merece atención especial en la legislación aplicable, y a fin de llevarla a cabo el artículo 146 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el Instituto Federal Electoral, a través del Registro Federal de Electores, realizará campañas anuales para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones referentes. Durante el periodo de actualización deberán acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, los ciudadanos que no hubiesen sido incorporados; alcancen la ciudadanía con posterioridad; no hayan notificado su cambio de domicilio; hayan extraviado su credencial para votar o sean rehabilitados en sus derechos políticos. A mayor abundamiento, el artículo 150 del ordenamiento federal determina la obligación de los ciudadanos inscritos a mantener actualizados sus datos en el Padrón Electoral, dando aviso de su cambio de domicilio.
Como se deriva de las disposiciones federales citadas, es un deber del ciudadano actualizar su incorporación al Padrón Electoral, incluso, el legislador federal estimó necesario involucrar en dicha tarea a los partidos políticos y los medios de comunicación al establecer, en el artículo 146 párrafo cinco del Código Federal de referencia, su participación para coadyuvar con el Instituto Federal Electoral en las labores de orientación ciudadana.
Por otro lado, al establecer como requisito de elegibilidad contar con la credencial para votar respectiva, siguiendo con la interpretación sistemática, se infiere que el legislador local requiere el documento en las condiciones legales necesarias para ejercer los derechos político-electorales del ciudadano de votar y ser votado. Carece de sentido requerir un documento no vigente que impida llevar a cabo el ejercicio Electoral descrito.
Al contar con la credencial para votar, los ciudadanos deben estar inscritos en la Lista Nominal, la cual agrupa a los ciudadanos por distrito y sección, una vez que se les ha expedido y entregado su credencial para votar, según lo dispone el artículo 155 del Código Federal aplicable.
Entre el Padrón Electoral y las listas nominales de electores existe una intima relación, la actualización del primero extiende sus consecuencias a las segundas, toda vez que al acudir el ciudadano a recoger su credencial para votar, los nuevos datos o situación generada por la tramitación correspondiente, será incorporada en las listas nominales. Por tal razón, es requisito inexcusable de elegibilidad contar con la credencial para votar respectiva, reconociendo la obligación ciudadana de conservar actualizada su incorporación al Padrón Electoral.
Por las razones expuestas, con fundamento en el escrito cumplimiento de la fracción I del artículo 16 del Código Electoral de la entidad, que exige requerir como condiciones de elegibilidad para aspirar a un cargo de elección, estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar respectiva; aludiendo a la interpretación gramatical y sistemática realizada, puede concluirse, que el legislador local cuidó que en la elegibilidad de los aspirantes a un cargo de elección popular, se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es decir, inscribirse en los registros Electorales, disposición que vinculada a las de carácter federal conlleva el deber de mantener actualizado dicho registro.
En este orden de ideas, para acreditar la elegibilidad de un aspirante a un cargo de elección es necesaria la inscripción del ciudadano al Padrón Electoral y por ende, encontrarse incorporado en la Lista Nominal de Electores dada la intima relación guardan entre sí.
En el medio de impugnación en estudio, de una revisión a las probanzas que obran en autos, como es copia certificada de la credencial para votar de la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN, la cual se valora en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso a) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, mas no así su contenido, dado que la certificación fue realizada de la copia de la credencial para votar que obra en el expediente de la candidata el cual se encuentra en poder del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. De la documental se desprende que aparentemente la candidata cuenta con la debida credencial para votar y por añadidura la probable inscripción al Padrón Electoral.
Por lo que hace al cumplimiento de requerimiento con número RFE/VEM-1470/2003 de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, suscrito por el C. ABEL RUBEN PÉREZ PÉREZ, en su carácter de vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el Estado de México, documental pública que se valora en términos de los artículos 335 fracción I inciso c) y 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se desprende la situación registral respecto de la ciudadana mencionada. En dicho informe se advierte que la ciudadana en cuestión se encuentra inscrita en el Padrón Electoral, más no contaba con credencial para votar vigente para el Instituto Federal Electoral y de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tampoco se encontraba en la lista nominal de electores; sin embargo, con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dos, la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN, solicitó una reposición por robo o extravío de la credencial, mediante formato único de actualización número 151665653. Con motivo de dicho trámite, el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior, dando de baja los datos de la lista nominal de electores en la que estaba incluida la credencial para votar con fotografía que se le entregó en fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, quedando sin efectos dicha credencial, para posteriormente hacer entrega de un nuevo formato de credencial para votar, la cual se pudo a disposición de la ciudadana en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal Electoral hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, plazo que fue establecido en el anexo técnico número uno del ‘Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral’ celebrado entre el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral, y en virtud de que la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN no acudió a obtener su credencial para votar, en consecuencia no se le incluyó en la lista nominal de electores que habrían de ser utilizadas en las elecciones locales celebradas el nueve de marzo del presente año. Por otro lado, la candidata en fecha treinta de marzo del presente año, acudió al modulo mencionado anteriormente a recoger su credencial para votar, por lo que ya se encuentra incluida en la Lista Nominal de Electores.
Del referido informe se desprende que la ciudadana en cuestión, no completó el tramite para obtener su credencial para votar dentro del plazo establecido en el ‘Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral’, por lo que se concluye que la candidata electa si bien es cierto que está inscrita en el Padrón Electoral, también lo es que la credencial para votar con fotografía que exhibió al momento de registrarse o ser registrada en la planilla de candidatos a miembros de los ayuntamientos no era vigente, consecuentemente no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 16 fracción I del Código Electoral del Estado de México.
En cuanto a la Gaceta de Gobierno número 18, en la cual se encuentra el acuerdo número 84 referente al Registro de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, de la misma se desprende que efectivamente, la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN se encuentra registrada como Octavo Regidor Propietario para el municipio de Teoloyucan, México.
De las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, adminiculadas entre sí, se llega a la convicción por parte de este Tribunal que la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN, a candidata electa a la Octava Regiduría de Teoloyucan, México, por el Partido de la Revolución Democrática, no cumplió con el requisito establecido expresamente en el artículo 16 fracción I del Código Electoral del Estado de México, el cual se refiere a la obligación que tienen los ciudadanos aspirantes a ser candidatos a miembros de ayuntamiento de contar con la credencial para votar. Por consiguiente, la candidata electa NATALIA GUADALUPE SORDE ALEMAN no puede ser elegible para ocupar el cargo de Octavo Regidor Propietario en el Municipio de Teoloyucan, México, por lo que este Tribunal declara FUNDADO el agravio hecho valer por la Coalición, decretando la INELEGIBILIDAD de la mencionada candidata; debiendo ocupar el referido cargo la C. HERMINIA LETICIA SANTIAGO GARCÍA, en su carácter de Candidato Suplente registrada como Octavo Regidor por el mismo municipio, en razón de que la candidatura suplente es una institución jurídico-electoral cuya finalidad es suplir o cubrir el cargo del candidato propietario, cuando por motivos jurídicos o de hecho haya imposibilidad de que este último ocupe el puesto de elección popular que ganó.
V. En razón de lo anterior, se MODIFICA con base en el artículo 345 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional del municipio de Teoloyucan, México, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO | CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Coalición Alianza para Todos | Séptimo Regidor | Vargas López Andrea | Santillas Villegas Marco Antonio |
Partido de la Revolución Democrática | Octavo Regidor | Santiago García Herminia Leticia |
|
Partido Convergencia | Noveno Regidor | Noriega Castro Luis Otilio | Martínez Juárez Porfirio |
Coalición Alianza para Todos | Décimo Regidor | Hernández Zamora Gabriela | Rojas García Gregorio |
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
PRIMERO.- Ha sido procedente la VIA intentada en el presente Juicio de Inconformidad, promovido por los C.C. LUIS CESAR FAJARDO DE LA MORA y CRISOFORO ANDRES MARTÍNEZ VELÁZQUEZ en su carácter de representantes propietarios de la Coalición Alianza para Todos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, México, respectivamente.
SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad y en consecuencia la INELEGIBILIDAD de la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMAN, para ocupar la Octava Regiduría como candidato Propietario en el Municipio de Teoloyucan, México, en términos del considerando IV de esta resolución.
TERCERO.- En consecuencia, se MODIFICA la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucan, México, quedando en los términos del considerando V de esta resolución.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición; por Oficio al Órgano Electoral responsable así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y fíjese copia de esta resolución en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.”
Dicha sentencia fue notificada por estrados al día siguiente de su emisión.
V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de Benito Brito Rodríguez, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintisiete de mayo del año en curso.
Dicho documento, en lo conducente, es del siguiente tenor:
“AGRAVIOS
PRIMERO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos IV y V, con relación a los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO de la resolución que se impugna, en la que la responsable realiza el estudio de la inegibilidad de NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, para ocupar el cargo de Octava Regidora Propietaria en el Municipio de Teoloyucan, Estado de México, porque en su dicho la candidata no cumple el requisito de contar con credencial para votar con fotografía.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.
Los argumentos que la responsable utiliza para decretar la inegibilidad de la candidata del Partido de la Revolución Democrática NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, basado principalmente en las siguientes consideraciones:
a) Que la ciudadana en cuestión, no completó el trámite para obtener la credencial para votar con fotografía dentro del plazo establecido por el ‘Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral’, por lo que se concluye que la candidata electa si bien es cierto que está inscrita en el Padrón Electoral, también lo es que la credencial para votar que exhibió al momento de registrarse en la planilla de candidatos a miembros de los ayuntamientos no era vigente.
b) Que derivado del movimiento de actualización por reposición de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, de fecha 18 de septiembre de 2002, pero no acudió antes del 31 de diciembre del mismo año a recoger la credencial para votar.
c) Que el ciudadano cuestionado no contó con su credencial para votar por causas imputables a su voluntad, (al no recoger la credencial para votar dentro del límite del 31 de diciembre de 2002) sobreviniendo una causa de inelegibilidad.
d) En este orden de ideas la responsable para determinar la inegibilidad de NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, toma en consideración el informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores en el que se hace constar que:
‘... la ciudadana en cuestión se encuentra inscrita en el padrón electoral, más no contaba con credencial para votar vigente para el Instituto Federal Electoral y, de acuerdo con lo establecido por el artículo 155 fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las razones por las cuales NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, son las siguientes:
Con fecha 18 de septiembre de 2002, NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, notificó al Instituto Federal Electoral una reposición de credencial mediante Formato Único de Actualización 151665653.
Con motivo de dicho trámite el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior de dicho ciudadano, se le canceló el registro anterior, dándole de baja de la Lista Nominal de Electores en la que estaba incluida, quedando sin efectos la credencial para votar que se le entregó en fecha 23 de noviembre de 1993, quedando sin efectos dicha credencial, para posteriormente hacer entrega de un nuevo formato de credencial para votar, mismo que se puso a su disposición hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, plazo establecido en el anexo técnico número 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral celebrada entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Federal Electoral del Estado de México.
Por otro lado, la candidata en fecha 30 de marzo del presente año, acudió al módulo mencionado anteriormente a recoger su credencial para votar con fotografía, por lo que ya se encuentra incluida en la lista nominal de electores.
Dicho informe constituye el elemento medular para inhabilitar de forma ejemplar al ciudadano que no cumple con su obligación de actualizar el padrón electoral, pues conforme a la lectura estricta que realiza la responsable de la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, fijando la sanción hasta el punto de anular la condición efectiva del derecho político a acceder al legítimo derecho de ocupar el cargo popular al cual fue elegido.
Las consideraciones apuntadas y que sirvieron de base para decretar la inegibilidad de NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, para ocupar la Octava Regiduría en le elección de miembros de Ayuntamientos de Teoloyucan, son erróneas, por lo siguiente:
La responsable realiza una interpretación estricta del artículo 16 fracción primera de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México:
Que señala:
Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
En este sentido el requisito de elegibilidad que en la legislación estatal se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal Electoral, así se ha sostenido por este Alto Tribunal, en la siguiente tesis jurisprudencial:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SE HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. (Se transcribe).
Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática estima que a efecto de que éste órgano jurisdiccional tenga elementos para decidir sobre el debate es necesario, compartir que el Instituto Electoral del Estado de México, no cuenta con la elaboración de un padrón electoral propio, esto es, un Registro Estatal de Electores, por lo que es imposible que tenga la posibilidad de generar los listados nominales a que alude la responsable, ni mucho menos esté en posibilidades de crear o generar la credencial para votar con fotografía a que se refiere como causa generadora de la inelegibilidad.
Permítanme abundar sobre este tópico.
En efecto, la responsable realiza una interpretación rigorista del contenido del artículo 29 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que establece la prerrogativa de los ciudadanos mexiquenses de inscribirse en los registros electorales, esto es, la norma solo puede ordenar a los ciudadanos mexiquenses a inscribirse en el registro electoral en el cual tiene influencia, esto es, en el Estado de México es derecho constitucional, pero no una obligación, por lo cual en primera instancia no puede generar una sanción.
Ahora bien, si se toma en cuenta que conforme a los estadios de competencia que establece la Constitución Federal de la República (Federal, Local y Municipal), es claro que el Estado de México, como parte integrante soberano de la Federación, puede constituir su propio padrón electoral como elemento sustancial de la prosecución de su propio proce4so electoral, actividad que por no ser conside4rada como exclusiva de la Constitución Federal, existe el derecho de cada entidad en el país de generar y crear su propia estructura e insumos electorales.
En este orden de ideas, si la Constitución local establece como prerrogativa de inscribirse en el registro electoral, debe entenderse que esta situación está circunscrita al ámbito local, esto es, al derecho de los ciudadanos mexiquenses de inscribirse al registro electoral del Estado de México, como insumo primario de la generación de las correspondientes lista nominales y la credencial de elector para votar de carácter local.
De ahí que al no existir ni padrón electoral, ni listas nominales, ni credencial para votar de naturaleza local, las disposiciones contenidas tanto en el artículo 29 fracción I de la Constitución Local, como la derivada del artículo 16 fracción I del Código Electoral del estado de México, son normas imperfectas, por no tener referentes en la generación de los insumos electorales básicos, esto es, la de un Catálogo General de Ciudadanos como insumo primario, y que a su vez genere el padrón electoral, que permita a su vez la reproducción de la credencial para votar con fotografía y los listados nominales correspondientes.
Darle la interpretación que pretende la responsable desde la lectura de las normas locales, consentiría el absurdo que una norma local permitiría u obligaría el gravamen a las disposiciones de orden federal, de creación, elaboración o generación de insumos electorales tales como el padrón electoral, listados nominales y credencial de elector, para perfeccionar las normas que el legislador común pretende hacer obligatorias a los ciudadanos de una entidad. Tal circunstancia es insostenible desde la óptica del sistema de competencia que establece la Constitución Federal.
En este sentido, debe concederse al Partido de la Revolución Democrática, que no es factible pretender la disminución de derechos político electorales a un ciudadano, sobre la base del supuesto incumplimiento a una norma integrada de forma imperfecta, esto es, pretender la inegibilidad a ocupar un cargo de elección popular, con el pretexto del incumplimiento de no tener credencial para votar con fotografía, donde el Código Electoral no ordena la generación de una credencial para votar del ámbito local, sin que sea válido pretender la inclusión de una norma federal, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que tiene un ámbito de aplicación distinto, para un proceso electoral de diversa naturaleza competencial.
SEGUNDO.
FUENTE DE AGRAVIO.-Lo constituyen los considerandos IV y V, con relación a los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO de la resolución que se impugna, en la que la responsable realiza el estudio de la inegibilidad de NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, porque en su dicho la candidata no cumple el requisito de contar con credencial para votar con fotografía.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.
El Partido de la Revolución Democrática estima que las consideraciones realizadas por la responsable respecto a que el NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, es inelegible a ocupar un cargo de elección popular, en atención de que conforme al informe que rinde el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Estatal Electoral, se desprende que:
a) NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN no contó con la credencial para votar con fotografía federal, por haber realizado tramite de reposición de credencial, iniciado el 18 de septiembre del año dos mil dos.
b) Que la credencial para votar que se generó con motivo de dicho trámite de actualización se puso a disposición hasta el día treinta y uno de diciembre de 2002, plazo convenido en el anexo uno del Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral celebrado entre el Instituto Electoral del Estado de México, y que el ciudadano cuestionado no recogió dentro de ese plazo la credencial, por ende no se le incluyó en los listados nominales locales correspondientes.
En efecto, las consideraciones que sustenta la responsable son totalmente ilegales por lo siguiente:
Como ya hemos dicho, ene. Estado de México, no existe la regulación respecto a la generación, desarrollo o creación de insumos necesarios para el proceso electoral autónomo, tales como un padrón electoral independiente, listados nominales o la credencial, de ahí que el requisito de tener credencial para votar se encuentra contemplada en la norma local, es una norma imperfecta, que no puede ocasionar el perjuicio que pretende la responsable.
Lo anterior sin perjuicio que dichos instrumentos electorales federales puedan utilizarse en los procesos locales de cada entidad federativa, bajo las reglas y condiciones de la legislación electoral local y que se encuentren normadas en un acuerdo o convenio formativo que signe en su caso el Instituto Electoral del Estado de México con el Instituto Federal Electoral, y en el que se podrá incluir desde luego la normatividad para la solicitud, y entrega de dicha credencial para votar.
En el presente caso la responsable pretende negar la calidad de elegible a nuestra candidata, a partir de la no-presentación de la credencial para votar con fotografía y la correspondiente inclusión en el listado nominal que se generó conforme al convenio de colaboración y a su anexo técnico que suscribió el Instituto Federal Electoral con el Instituto Electoral del Estado de México, argumentando que el día 31 de diciembre de 2002 se había contemplado la suspensión de la entrega de dichas credenciales, tratando de imputar la responsabilidad de la no recepción del tal documento, a nuestra candidata.
Dicha consideración es de toda ilegal, en virtud de que el límite o plazo para la entrega de credenciales que el Registro Federal de Electores pretende utilizar como fundamento para negar la posibilidad de ser elegible a un cargo de elección popular derivado del convenio de colaboración realizado entre el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral, no tiene efectos vinculativos hacia su persona, por no haber cumplido dicho convenio los requisitos de publicidad y existir ausencia de referente legal en la legislación local.
En efecto, respecto de la ausencia de referente legal en la legislación local, se explica en términos, de que o existe en la legislación electoral del Estado de México, fecha límite para la entrega de credenciales para votar.
Respecto a la invocación de la ausencia de publicidad, la misma se explica en términos de que conforme al principio general de derecho de la publicidad de los actos de autoridad, principio que se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, para que el convenio de colaboración a que alude la responsable hubiera tenido vinculación con mi persona y por ende obligatoriedad como requisito mínimo se debió observar es el referente de la publicidad, situación que no ocurre en la especie, pues dicho multicitado convenio debió ser firmado por las partes legitimadas para tal evento y una vez signado publicitarlo en el Diario Oficial, Periódico o Gaceta Estatal o similar, para que el reo tuviera conocimiento cierto y oportuno de la fecha límite para recoger la credencial para votar, de tal suerte que al no haberse realizado la publicidad del convenio de colaboración de referencia en términos citados colocó a todos los ciudadanos que realizaron durante dicho periodo en un estado de indefensión, y constituye una violación al principio de legalidad en materia electoral.
Debe destacarse que conforme al contenido del acuerdo de número 10 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 28 de mayo de 2003, se decidió aprobar el contenido del Proyecto del Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el Período 2002-2003, pero en el punto TERCERO del acuerdo de mérito se lee:
TERCERO.- Se autoriza a la Consejera Presidenta del Consejo General, al Director General y al Secretario General, para que suscriban los documentos, objeto del presente acuerdo, con los representantes del Instituto Federal Electoral.
De lo que se infiere que el convenio y sus anexos técnicos fueron firmados con posteridad, esto es, al momento de la publicación del proyecto en la Gaceta Oficial del acuerdo en mérito, no existía vida jurídica del convenio y sus anexos, por no estar estampado o firmado el acuerdo de voluntades entre las partes. Esto es, para que dicho convenio tuviera vinculación a mi persona, una vez firmado por las partes, debió ser publicado en totalidad en el Periódico, Gaceta Oficial o similar.
Este aspecto es fundamental, pues la responsable pretende hacer valer el proyecto de convenio, como si hubiera sido ya el acuerdo de voluntades perfeccionado. Esta circunstancia es la base para generar una supuesta obligatoriedad de la candidata a conocer el contenido del convenio y obligarse en ese sentido por ministerio de ley.
Asimismo, es de desatacar que de manera irregular, la responsable pretende utilizar como medio de prueba en detrimento de nuestra candidata, el convenio de colaboración ya signado entre los funcionarios del Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, mismo que fue rubricado con posterioridad a la fecha del 28 de mayo de 2002, tiempo que utiliza para pretender vincular a nuestra candidata al contenido del documento citado, y que es de insistir no fue publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, de ahí lo equivocado de la responsable.
Pues conforme a la exhibición de copia certificada del Diario de la Federación de fecha 27 de febrero de 2003, se desprende que la multicitada publicación del acuerdo de referencia solo fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, razón suficiente para estimar que no se cumplió con el requisito de publicidad, para que el contenido de dicho acuerdo tuviera efectos vinculatorios con nuestro candidato, lo anterior tiene lógica si se observa que al momento de la publicación ya se encontraba rebasado el período que establece el artículo 147 fracción III del Código Electoral del Estado de México, para el registro de candidatos celebrado en enero del año 2003.
Por otro lado, también manifiesto que nunca le fue notificado a nuestra candidata por medio alguno el requerimiento de presentación personal al módulo de atención del Registro Federal de Electores para que le fuera entregada la credencial correspondiente, conforme al artículo 151, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que al no existir prueba en contrario y no existir un sólo elemento que acredite que la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de México, efectivamente notificó en tiempo y forma el requerimiento de presentación para recoger la credencial para votar, debe existir la presunción a favor de nuestra candidata, siempre ha actuado de buena fe y no fue notificado legalmente de que debió presentarse a recoger la credencial actualizada.
Sirven como criterios orientadores los siguientes criterios emitidos pro este Alto Tribunal:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO. (Se transcribe).
De ahí parte la interpretación equivocada de la responsable, pues conforme a la lectura de los artículos 35, fracción primera de la Constitución Política de los Estaos Unidos Mexicanos; 4, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 27 fracción primera, 29 fracciones primera y segunda de la Constitución Política del estado de México, 1 y 6 del Código Electoral, los ciudadanos mexicanos y específicamente los del Estado de México tenemos el derecho de votar en las elecciones pospilares.
Esto es, pata ejercer el derecho al voto activo los ciudadanos debemos cumplir con los requisitos que las leyes electorales enuncian para estos casos, situación que el suscrito colmó en tiempo y forma ante la instancia del Registro Federal de Electores.
Ahora bien, nuestra candidata realizó dentro de los plazos legales que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales todos los trámites inherentes para la entrega de una nueva credencial para votar con fotografía, lo que necesariamente implica que su nombre debe aparecer en el listado nominal federal, tal y como lo reconoce la misma Vocalía del Registro Federal de Electores, al rendir su informe a la autoridad señalada como responsable, sin embargo, la credencial para votar nunca le fue entregada el día 31 de marzo del año en curso, conforme a la lectura del artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sirve de criterio orientador:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES. (Se transcribe).
En este sentido es claro que para nuestra candidata era posible acceder a su nueva credencial hasta el día 31 de marzo del año en curso, tal como aconteció en la especie, pues desde el día treinta de marzo del año en curso la cuestionada cuenta con la credencial respectiva. De ahí que si es claro que la no obtención de la credencial no fue una causa imputable al reo, ni es dable imponer la privación de derechos políticos electorales tales como decretar la inegibilidad de su persona a ocupar un cargo de elección popular.
Otro argumento, que refuerza lo planteado lo constituye el hecho de que al contrario de lo que sostiene la responsable, cuando un ciudadano realiza un trámite de actualización ante el Registro Federal de Electores, dentro de los plazos que se señalan para su obtención, se suscitan diversos procesos a saber:
1. Se actualiza el Catálogo General de Electores;
2. Se da origen al Padrón Electoral Seccionado;
3. Se genera la credencial de elector;
4. Una vez depurado se aglutina los registros electorales y se forma los listados nominales.
Como puede advertirse cada uno de estos proceso permite la actualización del voto activo, esto es, la capacidad del ciudadano de elegir a travé4s del sufragio a sus gobernantes, y no debe entenderse como requisito para la actualización del voto pasivo, o el derecho que tiene un ciudadano a ser votado.
En este sentido, la credencial para votar solo es el medio para hacer efectivo este derecho.
Amén de lo anterior debe destacarse que en el caso la actualización que se realizó fue dentro del orden federal, y no local, y que el trámite al cual se refiere la responsable fue el de reposición de credencial, cuya característica esencial consiste dentro del trámite ordinario el de comunicar al Registro Federal de Electores, la actualización de los datos (en los módulos de atención, mediante el Formato de Actualización FUA); una vez terminado el procedimiento de recepción de datos, se regenera un nuevo documento, sin que se cancele el registro electoral, y pues solo se renueva la creación de un nuevo formato (documento físico) de la credencial para votar y que permite se incorpore al listado nominal correspondiente el comprobante que contiene la nueva fotografía del ciudadano, y hacer posible el multicitado voto activo.
En este sentido, debe otorgarse una interpretación amplia de la acepción ‘contar’ que establece el artículo 16 fracción I del Código Electoral, pues la misma debe interpretarse no al acto físico del documento por sí mismo, si no que, este de ser visto desde el aspecto de posesión jurídica, esto es, el hecho de que el ciudadano haya realizado el alta al Padrón Electoral, y hubiera recibido su credencial para votar por primera vez, en ese momento cuenta con su credencial para votar, esto es el acreditamiento de contar con un registro en el Padrón Electoral.
En este orden de ideas, el realizar un trámite ante el Registro Federal de Electores, se actualiza los datos de la base del Padrón Electoral, y el documento denominado credencial de elector se encuentra en trámite, lo cual no implica que no se tenga dicho documento, de ahí que la ausencia del documento físico que se encuentra en trámite no puede provocar la inhabilitación del concepto de elegibilidad del mismo, agregando que con toda oportunidad el trámite de actualización se verificó en tiempo y forma y por causas no imputables ala candidata no pudo ser completado, esto es, no fue posible recoger la credencial ante el módulo de atención, pues como la misma responsable reconoce, los órganos federal y estatal consignaron un convenio de colaboración en que se fijaba el plazo de entrega hasta el 31 de diciembre de 2002, convenio que no puede vincularse a la cuestionada por no haber sido publicitado de manera oficial, de ahí que exista una causa justificada para no haber presentado durante el mes de enero (época de los registros ante el órgano electoral estatal) fotostática de la credencial que se encontraba en trámite dentro del proceso federal, por lo que se estima que no puede sancionarse a la candidata con la inegibilidad de su cargo, cuando no existe comprobada la ausencia de un requisito que prohíba la validez de la constancia de mayoría que le fue entregada en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Teoluyucan, México.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, el acuerdo número proyecto de Convenio de colaboración del Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral de fecha 28 de mayo de 2002, misma que se oferta en términos del artículo 91 numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que ha sido solicitada oportunamente a la autoridad responsable y hasta la fecha no me ha sido entregada. Se anexa acuse de recibo.
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Convenio de colaboración del Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral, signado entre las partes el día 3º de agosto del 2002, del cual no se ordenó su debida publicación en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, misma que se oferta en términos del artículo 91 numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que ha sido solicitada oportunamente a la autoridad responsable y hasta la fecha no me ha sido entregada. Se anexa acuse de recibo.
3. DOCUMENTAL, consistente en copia certificada de la publicación en el Diario Oficial de la Federación ordenada por el Instituto Federal Electoral del Convenio de colaboración del Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral de fecha 28 de mayo de 2002, misma que se oferta en términos del artículo 91 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que ha sido solicitada oportunamente a la autoridad responsable y hasta la fecha no me ha sido entregada. Se anexa acuse de recibo.
4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo de la interposición del presente medio de impugnación, en todo lo que beneficie a la parte que represento.
5. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANO, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada una de los hechos y agravios que se hacen valer en la presente demanda.
Por lo antes expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente medio de impugnación en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todos lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Revocar el acto reclamado, por lo que pido se decrete la validez de la constancia de mayoría relativa otorgada a la C. NATALIA GUADALUPE SORDO ALEMÁN, como Octava Regidora del Municipio de Teoloyucan, México.”
VI. Por oficio TEEM/P/762/03 de veintinueve de mayo de dos mil tres la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito presentado por el actor acompañado de otros anexos. Dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior al día siguiente.
VII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC-143/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
VIII. Por auto de once de junio del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, cerrar la instrucción y dejar el proyecto en estado de dictar sentencia, y admitir el escrito de tercero interesado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político, Partido de la Revolución Democrática, a través de persona con representación suficiente para ello, pues Benito Brito Rodríguez es el representante de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Teoloyucán, Estado de México, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada por estrados el veintitrés de mayo del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día veintisiete siguiente.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de México no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones del Tribunal Electoral de ese Estado.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
En efecto, el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable en el suplemento número 1 de "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.
En este sentido a diferencia de lo sugerido por el tercero interesado y la responsable no es indispensable la viabilidad real de los agravios vertidos a fin de que el medio de impugnación en cuestión sea procedente; pues, corresponderá al análisis del fondo del asunto señalar si cierto agravio en particular reúne las cualidades y requisitos establecidos en ley, o por el contrario carece de tales, pues de otra manera sería prejuzgar sobre el tema propuesto.
Por lo mismo, una supuesta indebida o defectuosa configuración de los agravios vertidos por actor en modo alguno sería, en sí misma causa suficiente para desechar el medio de impugnación en análisis (pues tal análisis corresponde al fondo del asunto), ni lo convertiría en forma alguna en un juicio frívolo.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues mediante la demanda de juicio de revisión constitucional electoral el actor pretende que Natalia Guadalupe Sordo Alemán, recobre su capacidad para ser electa regidora propietaria de representación proporcional, y consecuentemente ejerza el cargo para el cual fue asignada por el Consejo Municipal de Teoloyucan.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Teoloyucán se instalará el próximo dieciocho de agosto de dos mil tres, conforme a los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Municipal, del Estado de México
h) Se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitiría la confirmación, modificación o revocación del acto originalmente impugnado.
Ahora bien, el hecho de que la coalición “Alianza para Todos” fuera la demandante en el medio de impugnación natural, y el actor en esa instancia no hubiese comparecido como tercero interesado no implica que deba desecharse el presente medio de impugnación.
Esto es así pues la comparecencia previa del actor como tercero interesado en el procedimiento local no es esencial, a efecto de que aquel partido político que en un principio no se consideró agraviado, ulteriormente por resultado de una resolución que lo perjudique pueda interponer juicio de revisión constitucional electoral.
Ese es el sentido del artículo 88 de la ley adjetiva aplicable en que se establece de manera específica la legitimación y personería en el juicio de revisión constitucional electoral; señalando que este medio de impugnación debe ser interpuesto por partidos políticos, y que éstos actuarán representados, entre otros casos por aquellas personas que hubiera comparecido con el carácter de actor o tercero interesado, pero añade en los incisos a) y d) correspondientes otras fórmulas de representación como son aquellas personas registradas formalmente ante el órgano responsable, y el supuesto genérico de cualquier persona que cuente con facultades de representación en términos de los estatutos.
Se hace evidente que la norma no limita la legitimación activa exclusivamente a aquellos que hubieran comparecido como partes en el juicio natural, -pues el presente medio de impugnación es un proceso contencioso diferente, y no sólo una mera instancia superior de los juicios locales-, sino que de forma general se establece la legitimación activa a favor de cualquier partido que pudiera tener un interés legítimo contrario a lo resuelto por una autoridad electoral local en términos del artículo 86 de ese mismo ordenamiento.
Sin que pudiera señalarse que el derecho de defensa del actor ha precluido por no comparecer ante la instancia local como tercero interesado, pues en realidad por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral el derecho a la defensa del actor se origina a partir del acto emitido por la autoridad local, y que actualmente se impugna por esta vía de control jurisdiccional. Por lo que sólo hasta la emisión del acto impugnable mediante juicio de revisión constitucional, electoral y derivada de la posible inactividad procesal posterior, es que pudiera haber preclusión o consumación de esta instancia jurisdiccional.
TERCERO.- De una lectura integral de la demanda presentada por el Partido actor se derivan los siguientes agravios que pueden ser sintetizados como a continuación se muestra:
A juicio del actor le lesionan aquellos argumentos en que se basó la autoridad para decretar la inelegibilidad de Natalia Guadalupe Sordo Alemán determinando que dicha persona no contaba con credencial para votar con fotografía vigente, pues previamente había notificado al Instituto Federal Electoral su pérdida, solicitando en consecuencia su reposición, y sin que se hubiera presentado tal persona a recoger la reposición en la última fecha indicada (31 de diciembre) por lo que la nueva credencial se puso bajo resguardo y se le dio de baja del listado nominal. Consecuentemente el tribunal local llegó a la conclusión de que el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 16, fracción I de la ley local no se cumplía.
A juicio del actor debe ser considerado que el Instituto Electoral del Estado de México no cuenta con un padrón electoral y registro estatal propios, consecuentemente si existe en la constitución y leyes locales la obligación de inscribirse en el padrón, esto se refiere al registro local, mas no al federal; consecuentemente son normas imperfectas las que señalan esta obligación.
Es inadecuado considerar que el límite para la entrega de credenciales para votar era el treinta y uno de diciembre pasado según el convenio firmado por los institutos electorales local y federal; esto es así pues dicho convenio careció de publicidad en el diario oficial local, pues el acuerdo número 10 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que efectivamente fue publicado fue previo al convenio en sí mismo; señalando que dicho convenio fue publicado hasta que venció el término para el registro de las candidaturas correspondientes.
Además de que nunca le fue notificada a la candidata requerimiento alguno para que fuera a recoger su credencial, por lo que debe prevalecer en su favor la presunción de buena fe. En ese sentido la candidata realizó dentro de los plazos legales todos los trámites necesarios para la entrega de una nueva credencial para votar con fotografía, lo que implica que su nombre debe aparecer en la lista nominal, pero la credencial nunca le fue entregada.
Además de que el código federal establece que a mas tardar las credenciales deberán ser entregadas el treinta y uno de marzo, y no antes, tal como aconteció en la especie.
Por otra parte, cada una de las etapas subsecuentes a un trámite de actualización ante el Registro Federal de Electores permite la actualización del voto activo (no del voto pasivo), siendo la credencial para votar un simple medio para alcanzar ese fin.
Igualmente debe interpretarse de manera amplia el artículo 16, fracción I del código local, basado en que el trámite de actualización es federal y no local, determinando que la posesión jurídica de la credencial es suficiente; esto es que el ciudadano se hubiera dado de alta en el padrón y hubiera recibido por primera vez su credencial, por lo que cualquier movimiento posterior sería sólo un simple trámite que no podría inhabilitar a alguien para ser electo
Los motivos de inconformidad antes reseñados, se examinan conjuntamente por la estrecha vinculación que se advierte entre ellos y, en concepto de esta Sala Superior, resultan ser infundados.
A efecto de evidenciar lo anterior esta Sala Superior habrá de enumerar los hechos que se encuentran incontrovertidos, según se desprende del informe rendido por el vocal del Registro Federal de Electores, de la demanda y sentencia impugnada:
a. Natalia Guadalupe Sordo Alemán el 18 de septiembre de dos mil dos solicitó al Instituto Federal Electoral una reposición por robo o extravío de su credencial para votar. Con motivo de dicho trámite el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior de la ciudadana y la dio de baja de la lista nominal de electores.
b. Se le generó una nueva credencial para votar, misma que no fue recogida por la ciudadana en el módulo correspondiente y en consecuencia fue retirada de su disposición el 31 de diciembre de dos mil dos, y no se le incluyó en la lista nominal de electores utilizadas en la jornada electoral del 9 de marzo.
c. Se presentó al momento del registro de candidatos la credencial no vigente (supuestamente extraviada).
Como puede advertirse sustancialmente el presente asunto se restringe a determinar si la ciudadana antes mencionaba contaba con credencial para votar válida, y si en su caso esto la hacía elegible, tomando en consideración el texto del artículo 16, fracción I del código aplicable que en lo conducente señala:.
Artículo 16 Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
A efecto de dilucidar lo anterior debe señalarse, como fue señalado en el caso análogo ya analizado por esta Sala bajo el expediente SUP-JRC-051/2003 debe tenerse presente que en el Estado de México no se encuentra vigente y en operación un sistema registral electoral propio de la entidad; sin embargo, ello no deviene en que las normas en que basó la autoridad responsable su determinación sean imperfectas y por tanto no resulten aptas para exigir el cumplimiento de los requisitos que en las mismas se establecen; que para tener por cumplido el requisito de elegibilidad relativo a estar inscrito en el padrón electoral, baste la sola presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, sin importar si se encuentra o no vigente.
Es cierto que esta Sala Superior ha sostenido en la tesis relevante que cita el accionante, consultable bajo el rubro "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL", publicada en las páginas 365 y 366 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la sola presentación de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, y que carece de sustento lógico y jurídico, la exigencia de cualquier otro documento distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción.
No obstante ello, también es cierto que la tenencia de tal documento, aun cuando otorga una presunción en el sentido que se establece, admite prueba en contrario, tal como en la especie acontece, al tenerse por acreditado en las constancias que informan al presente juicio, que la credencial para votar exhibida por Natalia Guadalupe Sordo Alemán regidor propietario por el régimen de representación proporcional del Ayuntamiento del Municipio de Teoloyucan no se encuentra vigente, y si bien, en el caso, ello no implicó que se le diera de baja al ciudadano del padrón electoral, sí tuvo como consecuencia su exclusión de la lista nominal de electores correspondiente, tal como se desprende del informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, valorado por la responsable, lo que ciertamente le impidió a la candidata asignada, incluso ejercer el derecho de voto en las elecciones locales que tuvieron verificativo el pasado nueve de marzo en el Estado de México.
En estos términos, la sola exhibición de una credencial para votar con fotografía no vigente, no puede estimarse que colme el requisito previsto en la ley electoral local, máxime cuando tampoco, al momento de su registro, tal ciudadano demostraba estar incluido en la lista nominal de electores respectiva, o contar con credencial para votar.
No es de soslayarse, que en el caso, no fue el requerimiento de mayores documentos por parte de la autoridad electoral administrativa, lo que propició la consideración del tribunal responsable de tener por inelegible al ciudadano citado, para el cargo a que fue postulado, sino la falta de la credencial para votar con fotografía vigente, que como documento requerido en la ley, se exigió como requisito de elegibilidad, en los términos en que se establece en el artículo 16, fracción I, del código electoral de la entidad.
Por tanto la sola exhibición de una credencial para votar con fotografía, que incluso no era idónea para el ejercicio del voto activo, puesto que no surtía efectos al no estar vigente, pueda servir de base para pretender el pleno goce del sufragio pasivo.
Contrariamente a lo alegado por el instituto político actor, respecto a la inscripción registral así como tenencia y uso de credencial de elector a que alude, la normativa aplicable no sólo prevé la posibilidad de tramitarse ante el órgano competente local, sino que también puede realizarse a través del Instituto Federal Electoral, con la plenitud de todos sus efectos, aun tratándose de la acreditación de un requisito de elegibilidad.
En efecto, el Instituto Federal Electoral, de conformidad con los artículos 41, párrafo 2, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 68 y 70, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el Instituto Estatal Electoral, según lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, son organismos públicos, autónomos, independientes en sus decisiones y funcionamiento, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositarios de la autoridad electoral y responsables del ejercicio de la función pública de organizar, en el primer caso, las elecciones federales y, en el segundo, las locales.
Dicha función se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, el artículo 83, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, convenir con las autoridades competentes qué información y documentos habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales.
Por su parte, los artículos 81 y 102, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de México, disponen que al Instituto Electoral corresponde contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, así como velar por la autenticidad y efectividad del voto y llevar a cabo la promoción del voto coadyuvando a la difusión de la cultura democrática. Asimismo, que corresponde a la Dirección General del citado Instituto, someter a la aprobación del Consejo General, los convenios que celebre con el Instituto Federal Electoral, en relación con la información y documentos que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, para el desarrollo del proceso electoral en dicha entidad, en materia de apoyo y colaboración.
A su vez, el artículo 95, fracción XXXII, del ordenamiento electoral local en cita, prevé como atribución del Consejo General, conocer y, en su caso, aprobar los convenios que el Director General celebre con la autoridad federal electoral.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de agosto del dos mil dos, suscribieron el Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, mismo que se publicó en el Diario oficial de la Federación el veintisiete de febrero del año en curso, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportaría la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para el desarrollo del proceso local electoral del presente año en la mencionada entidad, lo que supone que todas las cuestiones relacionadas con el registro electoral de los ciudadanos del Estado de México, quedó regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunque obviamente atendiendo a la fecha señalada para la jornada electoral en esa entidad federativa.
En este orden de ideas, debe tenerse que las normas relativas a un registro electoral en la entidad, son plenamente vigentes y exigibles en la entidad, sin que obste el que no fueran implementadas directamente por la autoridad electoral local, en tanto que ha quedado demostrado que ante tal ausencia, opera el sistema registral electoral federal, de donde sí es dable que el incumplimiento del requisito de elegibilidad de que se trata, pueda dar origen a tener como inelegible al ciudadano que no lo acreditó plenamente, sin que sea suficiente, como lo pretende el enjuiciante, la exhibición de cualquier credencial, sino que ésta debe cumplir cabalmente con las exigencias presentes en la ley en el momento del registro de candidatos.
No es óbice para lo antes razonado, el alegato que endereza el actor, por cuanto a que la responsable trata de imputar al candidato, la responsabilidad de la no recepción de la credencial para votar con fotografía, ya que al no haberse publicado el convenio que la autoridad electoral administrativa local suscribió con el Instituto Federal Electoral, dejó a tal candidato en estado de indefensión.
Al respecto, es preciso señalar, que el acuerdo número 10, publicado en la "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, el veintiocho de mayo del dos mil dos, señala:
"El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 27 de mayo del 2002, se sirvió aprobar el siguiente:
ACUERDO N° 10 Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2002-2003
CONSIDERANDO
...
VII.- Que el Director General del Instituto, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 102 fracciones I, V y VII, presentó y sometió a la consideración de la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, el Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración que se pretende suscribir con el Instituto Federal Electoral, así como su Anexo Técnico número 1.
VIII.- Que la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, en su sesión del día 16 de mayo del año en curso, conoció la propuesta remitida por la Dirección General del Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración a celebrarse con el Instituto Federal Electoral, habiendo sido enriquecido con las propuestas realizadas por sus integrantes, aprobándolo en sus términos, acordando remitirlo al Consejo General para su conocimiento y aprobación, en su caso.
En mérito de los anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba el Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración, que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, que servirá de sustento para los Procesos Electorales 2002-2003 del Estado de México, que se adjunta formando parte del presente acuerdo.
SEGUNDO.- Se aprueba el Anexo Técnico N° 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, para los Procesos Electorales del Estado de México 2002-2003, que se adjunta formando parte del presente acuerdo.
TERCERO.- Se autoriza a la Consejera Presidenta del Consejo General, al Director General y al Secretario General, para que suscriban los documentos, objeto del presente acuerdo, con los representantes legales del Instituto Federal Electoral.
CUARTO.- La Consejera Presidenta del Consejo General, remitirá al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral el presente acuerdo, adjuntando el Convenio de Colaboración y el Anexo Técnico número 1 que se aprueban, como propuesta del Instituto Electoral del Estado de México.
QUINTO.- Sométase, en su oportunidad, a la consideración y aprobación del Consejo General del Instituto, el Anexo Técnico Financiero que resulte como consecuencia de la firma del Convenio con el Instituto Federal Electoral.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Publíquese el presente acuerdo en la "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
Toluca de Lerdo, México, a 27 de mayo del 2002."
Como se advierte de la anterior transcripción, si bien mediante dicho acuerdo, la autoridad administrativa electoral solamente aprueba un proyecto de convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral, que le remitirá como propuesta de su parte, para que posteriormente, y una vez aceptados los términos, ambas partes suscriban el convenio definitivo, el cual surtirá sus efectos cuando menos tres días después de su publicación en el órgano de difusión correspondiente, como antes se anticipó, de la falta de publicación del convenio ya aprobado, en el periódico oficial del Estado de México, no se sigue el cumplimiento con el requisito de elegibilidad de que se trata.
En efecto, en principio, debe tenerse que de conformidad con el informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, Natalia Guadalupe Sordo Alemán no contaba al día del registro de candidatos, ni al de la jornada electoral con credencial para votar vigente para el Instituto Federal Electoral, pues con motivo del aviso de pérdida de su anterior credencial que realizó con fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, se le dio de baja del listado nominal en que estaba incluido y la credencial para votar con que contaba (pues la credencial pérdida seguramente apareció con posterioridad pues fue presentada al momento del registro de candidatos) quedó sin efectos; y que con posterioridad se le dio de alta en el padrón, atendiendo al formato único de actualización que suscribió en la citada fecha, generándose una nueva credencial, misma que no recogió, lo que dio lugar a que no fuera incluida en la lista nominal que se habría de utilizar en las elecciones locales.
No existe controversia por cuanto hace a que el ciudadano de mérito dio el aviso correspondiente, para la reposición de su credencial para votar. De cualquier manera, existe reconocimiento expreso de haber iniciado un trámite, con el propósito de recuperar su credencial para votar.
Asimismo, no está controvertido que en fecha posterior, el partido político accionante solicitó su registro como candidato suplente a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Teoloyucan, en el Estado de México, proporcionando para ello los datos de una credencial para votar, respecto de la cual ya había iniciado un trámite de reposición, el cual no se culminó.
En este orden de ideas, no cabe admitir que se trata de imputar la responsabilidad de la no recepción de tal documento al candidato del partido enjuiciante, pues en concepto de esta Sala Superior, era en su interés recoger el documento que le permitiría no sólo ejercer su derecho de voto activo, sino acceder como candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática a un cargo de elección popular, como también era en interés del propio instituto político, verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de sus candidatos, evitando que la falta de un conocimiento cierto de la fecha límite para comparecer a recoger la credencial, pudiera pararles un perjuicio y procurando, por el contrario, mantenerse debidamente informados de los plazos previstos para ello.
Por lo que debe imputarse a dicha candidata la carga de recoger su credencial para votar, por lo que no puede presumirse la buena fe de la actora que alega nunca le fue notificada la fecha última de recepción, pues en todo caso dicha ciudadana debió haber estado pendiente de la misma y estar interesada en recogerla, especialmente cuando pensaba presentarse como candidata a un puesto de elección popular.
Lo anterior es así, pues resultaría inadmisible el consentir que un candidato que ni siquiera ejerció su derecho de voto, constituido como una obligación ciudadana en términos del artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación obligatoria, en términos del artículo 133 del propio Máximo Ordenamiento, pretenda prevalerse de una cuestión de carácter formal, a fin de soslayar el cumplimiento de un requisito que era de su mayor interés satisfacer, para en aptitud de ser reconocido como candidato electo (o asignado). Y si bien, este órgano jurisdiccional, en diversas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que tratándose de elecciones locales, en que se haya celebrado un convenio de colaboración con la autoridad electoral federal, no puede perjudicar a los ciudadanos la falta de publicación de la fecha en que deben comparecer a realizar los trámites para la obtención o reposición de su credencial para votar, no menos cierto es que tal criterio, contenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICION DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO", visible en las páginas 47 y 48 de la compilación antes mencionada, únicamente cobra vigencia tratándose de la credencial como requisito para ejercer el derecho del voto, mas no así puede servir de sustento para quien, pretendiendo ocupar un cargo de elección popular, no actuó con la debida diligencia para su obtención, máxime cuando se trataba de cubrir un requisito de elegibilidad, y por el contrario, negligentemente, no acudió, aún suponiendo que no hubiera sido del conocimiento público, a informarse respecto de la fecha en que había de estar a su disposición, conformándose con presentar una credencial no actualizada a la autoridad electoral administrativa, y así obtener su registro.
En este tenor, para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho y colma el espíritu de las normas constitucionales y legales a nivel federal y estatal, que así le dan sustento, exigiendo a quien pretende ser electo a un cargo de elección popular, el cumplimiento cabal de los requisitos legales exigidos máxime cuando éstos inciden sobre cuestiones de elegibilidad, entendidas como de idoneidad para ocupar un cargo de esta naturaleza, sin que pueda prevalerse ni el candidato, ni su partido, de su actuar negligente frente a su cumplimiento siendo aplicable al caso, la máxima en derecho relativa de que nadie puede culpar a otro por su propia culpa o negligencia, que deviene de aforismo latino "Nadie puede invocar en su favor su propia torpeza".
De otra parte, el artículo 16, fracción I, del código electoral local, impone la exigencia relativa a que los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos, estén inscritos en el padrón electoral y cuenten con la credencial para votar respectiva, disposición que resulta de la aplicación de normas de la Constitución General de la República, con las que están en consonancia las disposiciones correlativas de la Constitución y las leyes locales del Estado de México.
Los artículos 35 fracción II, 36 fracción I, y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo Segundo transitorio del decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis del mismo mes y año, establecen:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano.
...
Fracción II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
Fracción I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
...
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
...
Artículo Segundo. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales".
En conformidad con los anteriores preceptos, los artículos 29 fracción I, y 30 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, disponen:
"Artículo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
I. Inscribirse en los registros electorales;
Artículo 30.- Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:
...
VI. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones del ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año."
Por su parte, el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, antes citado, en lo que interesa, establece:
"Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, diputado o miembro del Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial electoral respectiva;
..."
El Acuerdo número 10 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mismo que sólo constituye una propuesta de Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el periodo 2002-2003 (tal propuesta sirvió de base para que el treinta de agosto del dos mil dos, ambas partes suscribieran el Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero del año en curso), el cual destaca en la cláusula Primera, apartado "A", relativo a la colaboración y apoyos que prestará y proporcionará el Instituto Federal Electoral a las autoridades estatales electorales para la realización de los comicios locales, lo siguiente:
"1. PADRÓN ELECTORAL: Actualización, depuración, lista nominal, credencial para votar con fotografía, en su caso y otros, como a continuación se describe:
1.1. Revisar, depurar y actualizar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, en la parte correspondiente a la Entidad, en los términos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del Código Electoral del estado de México.
...
1.4. Proporcionar a "EL I.E.E.M.", para su consulta y utilización:
a) El Padrón Electoral y las listas nominales de electores en los apartados correspondientes a la Entidad;
b) El Catálogo General de localidades por municipios;
c) Los directorios de la vías públicas; y
d) Las copias de los documentos cartográficos de la Entidad, así como los insumos digitalizados.
Lo anterior quedará sujeto a la forma y términos en que conforme a las leyes aplicables convengan "EL INSTITUTO" y "EL I.E.E.M.".
1.4. Verificar en campo la información incorporada en el Padrón Electoral y realizar los ajustes correspondientes, de acuerdo con los programas y calendarios que establezca "ËL INSTITUTO".
Del contenido de los preceptos transcritos se advierte:
a) La posibilidad de contender como candidato en la elección de miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, está inmersa en el derecho político de ser votado.
b) Para el ejercicio de los derechos políticos, el ciudadano requiere encontrarse en pleno goce de los mismos, es decir, que éstos no se hayan perdido o suspendido.
c) Los derechos políticos se suspenden cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas a los ciudadanos, como lo establecen los artículos 38 de la Constitución General de la República y 30, fracción V de la Constitución local.
d) Es obligación de los ciudadanos de la República inscribirse en los padrones electorales, en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, consecuentemente, aquel que se inscriba formará parte del Registro Federal de Electores.
e) El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo, en forma íntegra y directa, entre otras actividades, las relativas al padrón electoral, en donde se reflejan las altas y bajas de los ciudadanos o cualquier movimiento, por ejemplo, anotación de pérdida, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano.
f) Los ciudadanos del Estado de México, como los demás del país, tienen la obligación de inscribirse en el padrón electoral.
g) En el Estado de México no existe un padrón electoral local, empero existe un Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, mediante el cual este último proporciona al organismo electoral de la Entidad, para su consulta y utilización, entre otros, el padrón electoral y las listas nominales de electores correspondientes a la entidad federativa y autoriza la utilización de la credencial para votar con fotografía en las elecciones a celebrarse en dicha entidad en el año dos mil tres.
En consecuencia, de una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se llega a las siguientes conclusiones:
1. Los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembro de los ayuntamientos citados, tienen la carga de demostrar que están inscritos en el padrón electoral federal, y que cuenta con la credencial para votar con fotografía que otorga el Instituto Federal Electoral, porque sólo así queda demostrada la vigencia de los derechos políticos de éste.
2. Como la formación del padrón electoral está a cargo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el convenio de colaboración y apoyo anteriormente mencionado, dicha Dirección Ejecutiva debe proporcionar al organismo electoral de la Entidad, el padrón electoral y las listas nominales actualizados, para su consulta y utilización, pues sólo de esta manera podrá conocer quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales y cuáles son los que han tenido algún movimiento por causa de defunción, suspensión de derechos, etcétera.
La demostración de certeza y autenticidad de ellos, permiten que la autoridad electoral local esté en condiciones de saber si el ciudadano que pretende ser candidato se encuentra en pleno goce de sus derechos políticos.
Por tal motivo, resulta incontrovertible que si una de las obligaciones de los ciudadanos de la República, es la de inscribirse en los padrones electorales, según los preceptos transcritos, y la falta de cumplimiento de esta obligación conduce a la suspensión de los derechos políticos, así como que para ejercer el derecho de ser votado, es necesario que los ciudadanos se encuentren en pleno goce de él, es inconcuso que quienes pretendían participar como candidatos en la contienda electoral del Estado de México en el dos mil tres, deberían estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial de elector.
Además, como ya quedó señalado, dicho supuesto está taxativamente previsto en el código electoral de dicha entidad federativa, al exigirse su cumplimiento en el artículo 16, fracción I, de tal ordenamiento.
En mérito de lo anterior, procede confirmar en sus términos el fallo cuestionado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/201/2003,
Notifíquese la presente sentencia personalmente al Partido actor en el inmueble sito en viaducto Tlalpan 100, PB, edificio “A”, colonia Arenal Tepepan; personalmente al tercero interesado en el inmueble ubicado en Noveno Andador de Mariquita Sánchez, Edificio 1-B Departamento 102 Local 3, Unidad CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán; a la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por MAYORIA de cuatro votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, fungiendo como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado José Luis de la Peza, en ausencia del Magistrado Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
En relación con la sentencia mayoritaria que se pronuncia en el presente medio de impugnación, manifestamos nuestro disenso, por considerar que el sentido de la decisión debe ser otro, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.
El problema medular consiste en determinar, si es requisito de elegibilidad estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.
La opinión mayoritaria estima que lo anterior sí constituye un requisito de elegibilidad, indispensable para ejercer el derecho a ser votado para los cargos de elección popular, por exigirlo literalmente el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México. En tanto que la postura que se asume en este voto es en el sentido contrario.
La base fundamental de la decisión de la mayoría es, la consistente en que, conforme al artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es requisito de elegibilidad estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar.
Sin embargo, tal exigencia no constituye un requisito de elegibilidad por disposición de la ley, ni por la naturaleza de la inscripción ni del documento mencionados.
En efecto, en el artículo 15, párrafo tres, del propio código se establece textualmente: “Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos”.
Esos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establecen, el primero, los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento, consistentes en ser mexicano por nacimiento, ciudadano del estado en pleno ejercicio de sus derechos; tener residencia efectiva en el municipio no menor de un año o ser vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años y, ser de reconocida probidad y buena fama pública. El segundo, regula los casos de incompatibilidad con motivo de los cuales un candidato no podrá ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento.
Como se ve, el artículo 119 de la constitución local prevé los requisitos de elegibilidad y entre ellos no exige el relativo a estar inscrito en el Padrón Electoral ni el relativo a contar con la credencial para votar. Congruente con esta disposición, el artículo 15 del Código Electoral del Estado de México califica la elegibilidad para ocupar los cargos de elección popular en los ayuntamientos, sin incluir a la inscripción y a la credencial mencionadas. Solamente exige la satisfacción de los requisitos constitucionales de elegibilidad y que no se surta alguna circunstancia de incompatibilidad, y esto lo considera suficiente para estimar que el ciudadano es elegible.
En cambio, en el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México se exigen otros requisitos que no son de elegibilidad, pues ni siquiera los califica de esa manera, pero además se advierte que, el previsto en la fracción I, consiste en meros elementos de comprobación de determinadas cualidades del ciudadano necesarias para ser electo, como se justificará más adelante.
En la decisión mayoritaria se pretende justificar que los elementos consistentes en estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar son requisitos de elegibilidad, con lo cual la disidencia no está de acuerdo por las razones siguientes, que se refieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que coinciden sustancialmente con la legislación electoral del Estado de México, en los preceptos precisados, y por tanto la interpretación que se da la legislación federal es válida para la interpretación de la legislación local mencionada :
Debe tomarse en cuenta que conforme con los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la república los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.
En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano que establezca la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, edad y modo de vivir. Sin embargo, tal precepto en ningún momento identifica la elegibilidad con la presentación de algún documento relacionado con ese tema, por lo que la ley secundaria que prevea las calidades inherentes para tal efecto, debe estar acorde con la exigencia de calidades y no de documentos, como requisitos de elegibilidad.
La elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado. La elegibilidad debe ser entendida, en primer lugar, como posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.
De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera).
La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.
A diferencia de los requisitos de elegibilidad o de las causas de incompatibilidad, que impiden al ciudadano contender para un cargo de elección popular, existe otra clase de elementos que guardan relación con los anteriores conceptos, pero que no constituyen calidades inherentes a la persona ni establecen circunstancias de incompatibilidad, sino que se prevén como elementos probatorios para demostrar esas calidades intrínsecas o atributos de quien pretenda ser candidato en una elección popular determinada.
De esta manera, la imposición de la ley de presentar un documento que se relacione con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de acreditar los atributos intrínsecos que establece la ley, para poder ser votado.
Con ese objeto, la ley prevé requisitos formales que han de cumplirse cuando se presenta la solicitud de registro de candidaturas. El fundamento de estos requisitos es doble: por un lado, la necesidad de que el elector pueda identificar, sin dificultad ni confusión, las distintas opciones que se le propongan; por otro, la prueba de que los candidatos incluidos en ella, así como los partidos postulantes, cumplen con las prescripciones legales para concurrir al proceso electoral. Esos requisitos formales tienen su base en el carácter democrático de la elección que, como acto político, debe desarrollarse sobre los principios de claridad y de limpieza del proceso electoral. Pero, se reitera, los elementos formales no se refieren a requisitos de elegibilidad, sino que constituyen exigencias sobre principios de prueba, para demostrar, entre otras cosas, las calidades de la persona para ser elegible.
En relación con los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, los requisitos de elegibilidad se encuentran identificados perfectamente en la normatividad.
Los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:
“Artículo 55.
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59”.
“Artículo 59.
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes”.
La transcripción de los preceptos constitucionales evidencia que los requisitos exigidos para poder acceder a los cargos de elección que se mencionan constituyen calidades inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo de diputado federal o senador. Como se ve, los atributos son de carácter positivo, por ejemplo, tener nacionalidad mexicana, contar con determinada edad, ser originario y residir en un lugar determinado por cierto tiempo. En cambio, las incompatibilidades para ocupar esos cargos se traducen, generalmente, en aspectos de carácter negativo, por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera.
La falta de alguno de tales requisitos impediría al ciudadano contender para ocupar alguno de los cargos de elección popular.
Por su parte, en el Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece:
“De los Requisitos de Elegibilidad.
Artículo 7.
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
Artículo 8.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.”
En otra parte de dicha ley, específicamente en el artículo 178, se prevé lo siguiente:
“Artículo 178.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la Credencial para Votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate”.
Como se advierte en la transcripción, los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante la denominación del capítulo en que se encuentran, establecen una clara distinción de las tres categorías mencionadas, pues en la introducción del primero se hace referencia en sentido positivo a los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, fracciones I, II y III y 58, en lo conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el inciso a) del artículo 7 contempla dos elementos con evidentes fines probatorios, y los restantes incisos del propio precepto, el artículo 8, así como las otras fracciones del artículo 55 constitucional, redactados en sentido negativo, tratan sobre causas de incompatibilidad.
Con relación específica al elemento exigido en el artículo 7, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éste no debe ser clasificado como requisito de elegibilidad o causa de incompatibilidad, porque no se refiere a una calidad o atributo del ciudadano, ni a una circunstancia surgida en las relaciones sociales, económicas, jurídicas, políticas, etcétera, del pretendido candidato, prevista legalmente como impedimento para participar en la elección y, por ende, ocupar el cargo.
En efecto, los requisitos para ser diputado federal o senador, consistentes en estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, son instrumentos creados por la ley y elaborados por la administración electoral con propósitos de preconstituir pruebas indubitables de la calidad de ciudadanos con pleno ejercicio de sus derechos político electorales y de otros datos concernientes a los mismos sujetos, que se consideran necesarios para cumplir con el principio de certeza en los procesos electorales, como en otros ámbitos ocurre, por ejemplo, con los registros públicos que se encuentran establecidos, cada uno con sus peculiaridades.
El Registro Federal de Electores, conforme a lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está compuesto por dos secciones: el catálogo general de electores y el padrón electoral; en el catálogo se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, y en el padrón constan los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo y de quienes han presentado la solicitud de incorporación al padrón.
La credencial para votar es el documento que se expide a cada ciudadano, con sus datos básicos, conforme constan en el Registro Federal de Electores y tiene como finalidad fundamental constituirse como único documento de identificación de su titular en el momento de emitir el sufragio y, adicionalmente, puede servir como identificación para llevar a cabo trámites ante diversas instituciones públicas y privadas (artículos 140 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Así, los requisitos de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con Fotografía propenden a acreditar ante la autoridad administrativa electoral, la identidad del aspirante a un cargo de elección popular y su calidad de ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos.
En esas condiciones, los elementos indicados en la fracción en comento no constituyen requisitos de elegibilidad, sino que son, indudablemente, elementos probatorios para demostrar las calidades pedidas por la legislación para ocupar algún cargo de elección popular, por lo cual solamente son ad probationem y no ad solemnitatem, por lo que dichas calidades pueden acreditarse con medios de prueba diferentes, que produzcan la misma o mayor fuerza de convicción sobre su existencia.
A mayor abundamiento, en conformidad con el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de un candidato, el partido político o la coalición deben formular una solicitud y exhibir determinada documentación. El examen del precepto citado permite advertir, que los puntos atinentes a dicha solicitud y a la referida documentación se relacionan, tanto con requisitos de elegibilidad de los candidatos, como con elementos de prueba para el registro conducente. Es decir, los requisitos previstos en la disposición invocada versan sobre la manera de demostrar algunos requisitos de elegibilidad, puesto que en tal numeral se encuentran establecidos elementos que se deben cumplir; pero que no tienen la calidad de requisitos de elegibilidad, sino que se trata de aspectos, que tienen trascendencia únicamente para el puro efecto del acto de registro, ya que no se refieren a los atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar los cargos de diputado federal o senador.
Si los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se relacionan con el artículo 178 de este último ordenamiento se podrá advertir, que este precepto guarda relación con la manera de probar requisitos de elegibilidad, por ejemplo, el lugar y la fecha de nacimiento, elementos que se vinculan con la nacionalidad y la edad requerida para ocupar el cargo público; el tiempo de residencia, etcétera.
Sin embargo, en el precepto en comento se encuentran mencionados también otros requisitos que nada tienen que ver con las cualidades o atributos del ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular, por ejemplo, la declaración de aceptación de la candidatura; las constancias de registro de candidatos por el principio de mayoría relativa, en el número requerido por el precepto en comento, si se trata del registro de candidatos por el principio de representación proporcional; la manifestación por escrito que formule el partido político postulante respecto a que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, clave de la credencial de elector, copia de ésta, etcétera.
Estos últimos elementos se refieren más bien a requisitos para el registro y, por tanto, no debe dárseles la calidad de requisitos de elegibilidad de candidatos, porque no tienen que ver con cualidades o atributos de éstos ni están previstos como tales en la constitución ni en la legislación electoral.
Dichos requisitos tienen razón de ser solamente para el acto del registro. Su cumplimiento genera la consecuencia jurídica del registro, el cual da a la persona beneficiada, los derechos y obligaciones que la ley prevé para los candidatos.
Por otra parte, se deben precisar y delimitar los conceptos y alcances de los llamados voto activo y voto pasivo, con el objeto de demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, cuando el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere al “ejercicio del voto” comprende exclusivamente al voto activo, es decir, a la emisión del sufragio, mas no al derecho de ser votado, o sea al voto pasivo, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe destacar que en la legislación positiva mexicana no se acoge la terminología de voto activo y de voto pasivo para designar, respectivamente, el ejercicio del sufragio y el derecho a participar como candidato en una elección popular, sino que emplea, reiteradamente, las expresiones votar y voto para referirse a la prerrogativa de elegir, y a la de ser votado para expresar el derecho a ser elegido. Esto se puede constatar a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el artículo 35 prevé que son prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular; en el artículo 36 se establece como obligación del ciudadano votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.
El artículo 130, inciso d), de la Constitución Federal establece que los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos, como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votador, salvo que dejen de ser ministros con la anticipación y en la forma que establezca la ley. De estos preceptos se advierte que el derecho de votar se limita exclusivamente a sufragar en las elecciones, pues se diferencia claramente con el derecho a ser electo.
La anterior conclusión también encuentra sustento en distintos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los que se hace referencia al ejercicio del derecho al voto, lo circunscribe al acto de emitir el sufragio, como se advierte, entre otros, en los artículos 4, párrafo 1; 217, párrafos 1 y 2; 218, párrafos 1 y 5, y 268, párrafo 1, inciso a).
La demostración anterior evidencia que si en el vocabulario de la legislación nacional no están aceptadas las expresiones voto activo y voto pasivo, éstas no pueden emplearse válidamente para darle un significado determinado al concepto voto, utilizado en la redacción de los ordenamientos electorales del país, con la pretensión de establecer que se trata de un concepto equívoco que admite dos sentidos, uno como el resultado de la emisión de la voluntad del ciudadano para elegir a un candidato, y otro para indicar el derecho del candidato a ser elegido por los ciudadanos, sino que tal vocablo en las leyes mexicanas hace referencia exclusivamente al ejercicio del sufragio, es decir, al efecto de la acción de votar.
Este primer argumento pone de manifiesto que el enunciado ejercicio del voto, que se lee en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene como único significado el de votar en las elecciones y excluye totalmente el de ser votado.
La tesis se corrobora con la interpretación del precepto legal indicado, mediante la relación de todos los términos empleados en él, pues en el párrafo 2, que prevé que en cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, está referido indudable e indiscutiblemente a la acción de votar y no a la de ser votado; lo cual evidencia que todo el precepto se refiere a este significado del voto.
La misma expresión ejercicio del voto se emplea también en el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que en el apartado 4, inciso a), impone al secretario de la casilla la obligación de marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto, y el apartado 5 dice “los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados”, donde indudablemente ejercer su derecho de voto está empleado como sinónimo de votar.
En la resolución mayoritaria, al referirse al contenido del artículo 140, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, se sostiene que esta última expresión comprende tanto al voto activo como al voto pasivo, tal vez con la idea de que donde la ley no distingue, no se debe distinguir; empero, ya quedó demostrado con antelación que esos vocablos son completamente ajenos al vocabulario de la legislación nacional, por lo cual no son aptos para asignarles significado a las disposiciones legales, y que en cambio, las leyes mexicanas se refieren a votar para la emisión del sufragio, al voto como la acción y efecto de votar, y a ser votado como al derecho de ser elegido; de modo que la frase ejercer su derecho de voto implica únicamente la acción y efecto de votar. Esto cobra mayor fuerza de convicción, con la circunstancia de que al propio documento en mención, la ley lo denomina Credencial para Votar, y no Credencial para Votar y ser Votado.
Aun más, en el artículo 217, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se exige expresamente la exhibición del original de la credencial para votar con fotografía, como requisito sine qua non para sufragar en la casilla correspondiente, e inclusive, en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tipifica, como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar.
En cambio, en el articulado de las leyes electorales no se localizan enunciados tales como ejercicio del voto, ejercer su derecho de voto, ejercido su derecho de voto, o alguna semejante, empleados clara e indiscutiblemente como sinónimo del derecho a ser votado, o en donde el contexto les asigne, directa e indudablemente, el doble significado que sostiene la resolución mayoritaria.
La idea y razón de ser de la credencial para votar ha sido siempre, desde sus orígenes, la de que dicho documento sirva para la emisión del sufragio y permitir controles a la hora de la emisión de ese derecho.
La legislación electoral mexicana así lo ha previsto y lo prevé actualmente, como se demuestra a continuación.
En principio, se tiene que la primera denominación que tuvo el documento en examen, en su conformación contemporánea, fue la de “credencial para votar con fotografía”.
El órgano encargado de la expedición y control de dicha credencial para votar con fotografía fue y sigue siendo el Instituto Federal Electoral, el que en diversas publicaciones ha sostenido la esencia y razón de ser de dicho documento.
Una de esas publicaciones es la relativa al folleto denominado “Credencial para Votar. Programa Credencial para Votar con Fotografía”, editado por el Instituto Federal Electoral en 1995. En esa publicación se establecen específicamente “los usos” que debe tener esa credencial:
‘Durante los primeros meses de 1992, el Registro Federal del Electores, conformó un equipo de asesoría externa integrado por profesionistas destacados en diversas disciplinas humanísticas y científicas, que se dio a la tarea de analizar y evaluar detenidamente cada aspecto del Programa ‘Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía’.
Este equipo de trabajo coincidió en señalar que el Programa requería de una campaña de comunicación que lograra movilizar a millones de ciudadanos mediante mensajes que sensibilizaran a dicha población para que obtuvieran su documento electoral. Precisamente este aspecto obligó a una reflexión más profunda sobre el uso de la credencial, con el fin de que se permitiera ofrecerla como un documento que le diera al ciudadano la posibilidad de ejercer su derecho a sufragar y que, además, le brindara un beneficio adicional para hacerla aun más atractiva.
(...)
Esta propuesta fue presentada, discutida y aprobada en las instancias correspondientes. Primero en el entonces Grupo de Asesores Técnicos de los Partidos Políticos (GATPP); luego en la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores –máxima instancia de vigilancia de los trabajos en materia registral–; posteriormente en el Consejo General del IFE –máximo órgano de dirección del Instituto–, el cual, en sesión de 30 de abril de 1992, acordó iniciar los trabajos correspondientes al Programa “Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía” y estableció que se difundiera el uso de ésta como medio de identificación del ciudadano para realizar diversos trámites ante instituciones públicas y privadas”.
Como se puede apreciar en la transcripción, el organismo administrativo encargado de crear el documento en examen, siempre tuvo presente que el motivo fundamental de la expedición de un documento de esa naturaleza era el de que sirviera a los ciudadanos para ejercer su derecho a sufragar y, en forma secundaria, “para hacerla más atractiva” que sirviera de medio de identificación, para la realización de determinados trámites ante instancias públicas o privadas.
No se ve por ninguna parte que una de las intenciones del organismo creador de la citada credencial, fuera la de establecerla como requisito sustancial para ser votado, tan es así, que siempre se le identificó como “Credencial para Votar con Fotografía” y nunca, por ejemplo, como “Credencial para Votar y ser Votado con Fotografía”.
Como antes se enunció, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales establezca dentro del capítulo segundo denominado “Requisitos de Elegibilidad”, en el artículo 7, que es un requisito para ser diputado federal o senador, estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar, pues los títulos que encabezan las diversas partes de la estructura de un ordenamiento jurídico no tienen fuerza vinculativa, ya que sólo se emplean como instrumentos para el mejor manejo de la ley y facilitar la localización temática, de modo que una disposición de cierto contenido, que se encuentre dentro de un capítulo enunciativo de un tema o institución jurídica a la que no corresponde, no le cambia su naturaleza por ese solo hecho, sino que debe prevalecer el sentido que le corresponda al artículo por sí mismo.
Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que, en la legislación electoral mexicana no es requisito sustancial para ser votado, el estar inscrito en el padrón electoral ni el contar con la credencial para votar con fotografía, sino sólo un requisito instrumental dirigido a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando se analice ésta por cualquier motivo.
Ya quedó evidenciado que el estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial mencionada no constituye un requisito de elegibilidad.
En otro orden de cosas, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, no puede considerarse que si una persona no está inscrita o no cuenta con la credencial, por ese solo hecho esté suspendida en el uso y goce de las prerrogativas ciudadanas, tales como la de ser votada a los cargos de elección popular, como se verá a continuación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula lo relativo a la ciudadanía y los aspectos con los que guarda vinculación en el Título Primero, capítulos II y IV denominados, respectivamente, “De los Mexicanos” y “ De los Ciudadanos Mexicanos”, así como en el Título Segundo, capítulo I denominado “De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno”.
En tales capítulos interesan al presente estudio los artículos 30, 34, 35, 38 y 41, así como el segundo transitorio del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, los cuales en lo conducente se refieren a lo siguiente.
El artículo 30 determina, que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización y precisa los supuestos en que las personas son mexicanas por nacimiento, como también las hipótesis en que son mexicanas por naturalización.
Por su parte el numeral 34 dispone, que son ciudadanos los varones y mujeres que reúnan estas cualidades:
a) Ser mexicanos, sin acotar que esta calidad deba obtenerse mediante una sola de las dos formas posibles, es decir, sólo por nacimiento, o bien, sólo por naturalización.
b) Haber cumplido 18 años.
c) Tener un modo honesto de vivir.
A las personas que cumplen con esas cualidades, el artículo 35 les concede, entre otras prerrogativas, la de votar y la de poder ser votados para cargos de elección popular.
A los ciudadanos, el artículo 36 les impone la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que establezca la ley; y el 38 determina, que por incumplimiento a esta obligación sin causa justificada, los ciudadanos serán suspendidos en sus prerrogativas por un año. Este último artículo también menciona que la ley fijará la manera en que han de rehabilitarse tales prerrogativas.
El artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa dispone, que en tanto no se establezca el servicio de Registro Nacional de Ciudadanos, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
El artículo 41, en su fracción III, último párrafo expresa, que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, entre otras actividades, integrar el Padrón Electoral.
Estos preceptos constitucionales permiten hacer las siguientes precisiones.
A) Los ciudadanos mexicanos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos.
B) A los ciudadanos que incumplan con esa obligación, sin causa justificada, les serán suspendidas sus prerrogativas de poder votar y ser votados para cargos de elección popular.
C) En tanto no se establezca el Registro Nacional de Ciudadanos, la inscripción de los ciudadanos se hará en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
En estas condiciones, respecto de la última precisión, es necesario verificar si la sanción aplicable al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, también es aplicable a la falta de registro en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
Los suscriptores de este voto consideran que la citada sanción no es aplicable al supuesto mencionado, porque el artículo 38 constitucional la establece únicamente para los casos de incumplimiento a las obligaciones consignadas en el artículo 36 de la misma ley fundamental, que en lo que importa para este estudio es la obligación de inscribirse al Registro Nacional de Ciudadanos, y no para el incumplimiento de obligaciones fijadas por otras disposiciones, constitucionales o legales, en atención a que el principio de legalidad que rige la materia sancionadora determina que las sanciones no se pueden aplicar a casos distintos a los tipificados expresamente en la ley, y en el caso, la obligación de inscribirse en los padrones electorales está prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado el seis de abril de mil novecientos noventa, en el Diario Oficial de la Federación.
En consecuencia es evidente, que es el incumplimiento de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, lo que da como resultado la suspensión de los derechos de votar y ser votado a cargos de elección popular, como consecuencia del incumplimiento a la obligación prevista en el referido artículo 36, y no la omisión de inscribirse en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
No debe perderse de vista que un artículo transitorio, aunque forma parte de la ley correspondiente, es de naturaleza temporal y, por regla general, sólo sirve para instrumentar la operatividad de las disposiciones principales de la propia ley.
En efecto, en la práctica legislativa se observa que en la promulgación de una ley o de un decreto legislativo, el cuerpo de ese conjunto de normas se constituye por dos tipos de artículos relacionados en cuanto a su contenido, pero que cumplen propósitos distintos. El primer tipo está conformado por los que llamamos artículos principales que regulan propiamente la materia legislada o codificada, esto es, lo sustancial de la ley; estos artículos poseen el carácter de permanentes. El segundo tipo de artículos son los denominados transitorios que tienen por característica esencial el ser de vigencia temporal o momentánea, previstos de manera secundaria que, normalmente, no contienen la sustancia propia de la ley, o sea, no regulan la materia de la norma, más bien cumplen una función operativa o instrumental para hacer efectiva la vigencia y aplicación de los artículos principales.
Lo anterior no significa que invariablemente los artículos transitorios cumplan una función operativa de la ley, pues puede darse el caso de que en ellos se regulen aspectos sustantivos de la norma, en cuya hipótesis, aunque tengan la denominación de artículos transitorios, deben ser considerados como principales.
En la especie, en el Decreto Legislativo de cuatro de abril de mil novecientos noventa, por el que se reformaron varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el 36, fracción I, no se advierte que el artículo segundo transitorio de ese decreto contenga un mandamiento de naturaleza sustantiva con relación a lo previsto en el artículo 36, fracción I —principal— mencionado, sino que se observa que el transitorio tan sólo cumple una función instrumental para la operatividad del precepto principal.
La reforma del artículo 36, fracción I, referida fue para establecer que es obligación de los ciudadanos inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que determinen las leyes. Esto es la materia o sustancia de dicho precepto.
Empero, al momento en que se aprobó la reforma constitucional, no se adecuaron las leyes secundarias para ajustarlos a la constitución y para establecer los instrumentos y medios necesarios para que los ciudadanos estuvieran en condiciones de cumplir con la obligación de referencia.
Por tal motivo, mientras el elemento material no se creara, el artículo segundo transitorio de dicha reforma proveyó un instrumento sustituto que podría ser utilizado, temporalmente, para el registro de los ciudadanos, al determinar que la inscripción se haría en los padrones electorales.
En consecuencia es evidente, que la disposición contenida en el artículo segundo transitorio es meramente instrumental y provisional, porque prevé un elemento material sustituto, pero distinto del Registro Nacional de Ciudadanos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera clara, que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras causas, por incumplimiento injustificado, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 y que esta suspensión durará un año, con independencia de las otras penas que por el mismo hecho señale la ley.
La sanción anterior, que aplica para los ciudadanos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en el citado precepto se precisan, debe entenderse que opera de manera restrictiva, esto es, que sólo es aplicable cuando se satisface cabalmente el supuesto regulado y no puede extenderse a otros casos, porque la aplicación de la sanciones debe ser de estricto derecho, conforme al principio general que determina que no hay pena sin ley y que se encuentra acogido en el artículo 14, párrafo tercero, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, el supuesto incumplimiento al artículo segundo transitorio tantas veces mencionado, no puede equipararse al incumplimiento de la obligación de los ciudadanos prevista en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por omisión de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, porque aquel precepto secundario no contiene supuesto de obligación alguna y porque se refiere a la inscripción de los ciudadanos en los padrones electorales, que no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la constitución con la suspensión de los derechos y prerrogativas ciudadanas.
Así las cosas, el hipotético incumplimiento de los distintos candidatos de inscribirse en los padrones electorales, no podría ser sancionado con la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos previstas en el referido artículo 38 de la ley suprema.
Una segunda razón para considerar, que no opera la suspensión de derechos y prerrogativas de los ciudadanos en perjuicio de los candidatos (cuyo registro se cuestiona) es la consistente en que toda imposición de una sanción, como lo es la suspensión de mérito, requiere necesariamente de una determinación emitida en un procedimiento en el que se brinde al ciudadano que se pretenda afectar, la garantía de audiencia.
Esto puede deducirse de lo que en el propio artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, porque condiciona la aplicación de la sanción, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos en el diverso artículo 36, al hecho de que no exista justificación alguna para la omisión, lo cual obliga a que se siga un procedimiento en el que el ciudadano tenga oportunidad de alegar alguna posible causa que le haya impedido cumplir la obligación, y de probar el motivo que aduzca.
Como se ve, la suspensión en los derechos y prerrogativas del ciudadano no opera de manera automática o de pleno derecho, requiere de una resolución en ese sentido, la cual debe estar precedida de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales para respetar el derecho de defensa y el de prueba del ciudadano, esto es con respeto irrestricto de la garantía de audiencia, que no sólo se advierte tutelada en el propio artículo 38 al condicionar la sanción a la inexistencia de causa justificada, sino también en el artículo 14 de la propia constitución, en el que se dispone que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Lo hasta ahora expuesto pone en evidencia, que en la actualidad la obligación de los ciudadanos de registrarse en el padrón electoral no es de naturaleza constitucional, por tanto, la falta de inscripción de los ciudadanos en dicho padrón no puede ser sancionada con la suspensión de los derechos y prerrogativas políticas de las personas que incurran en la referida omisión, entre ellos el de ser votado, pero además porque la falta de inscripción en el padrón electoral no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la suspensión de la prerrogativa precisada, lo cual en todo caso requiere de una resolución que esté precedida de un procedimiento en el que se respete a cabalidad la garantía de audiencia.
Por otro lado, aun en el supuesto de que debiera considerarse que los ciudadanos están obligados constitucionalmente a inscribirse en el padrón electoral, en el caso se advierte que sí está satisfecha esa obligación, como se explica a continuación.
En el Título Primero del Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra desarrollado el sistema del registro federal de electores, del que se encarga el Instituto Federal Electoral, cuyo objeto es cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, sobre el Padrón Electoral.
Conforme a ese sistema, el Registro Federal de Electores se integra con dos secciones:
1. Catálogo General de Electores; y,
2. Padrón Electoral.
El primero es una base de datos del que se toma información para integrar el padrón electoral. El catálogo contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total o parcial, o mediante la solicitud de incorporación que de manera individual realicen los ciudadanos.
La información básica se compone de los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.
b) Lugar y fecha de nacimiento.
c) Edad y sexo.
d) Domicilio actual y tiempo de residencia.
e) Ocupación; y
f) En su caso, número y fecha del certificado de naturalización.
En el Padrón Electoral constan, además de los nombres de los ciudadanos que están en el catálogo general de electores, los de quienes solicitan su registro de manera directa y personal, en cuya solicitud se asentarán los datos mencionados, así como la firma, huella digital y fotografía del ciudadano.
Ambas secciones se nutren, además, con la incorporación de los datos que aportan las autoridades competentes sobre fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
De la descripción anterior se advierte que el Padrón Electoral es la base de datos en la que se pretende abarcar a todos los mexicanos que están en aptitud de ser electores.
Para conseguirlo, se establece que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores, que han de participar en la formación y actualización del catálogo y del padrón electoral; a su vez, el Instituto Federal Electoral debe incluirlos en dichas secciones.
Ahora bien, para mantener actualizados los datos del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación a los mismos, desde el día siguiente de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección ordinaria siguiente, incluso, se prevé que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haga anualmente, en el período que va del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a los ciudadanos a que cumplan la mencionada obligación.
La actualización puede ser respecto de quienes no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Electores, mediante su incorporación al catálogo, cuando:
a) No fueron incorporados durante la aplicación de la técnica censal.
b) Alcanzaron la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de esa técnica.
En cambio, cuando los ciudadanos ya se encuentran incorporados en el catálogo y en el padrón electoral, la actualización tiene lugar cuando:
a) Notifica cambio de domicilio.
b) Aunque esté inscrito en el catálogo, no está registrado en el padrón electoral.
c) Haya extraviado la credencial para votar.
d) Suspendido en los derechos políticos, hubiera sido rehabilitado.
De igual modo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará información para mantener actualizados el catálogo y el padrón electoral, de las administraciones públicas federal y estatal, para registrar todo cambio que los afecte, relativa a:
1. Fallecimiento de los ciudadanos, para lo cual, los funcionarios del Registro Civil deben informar al Instituto Federal Electoral del deceso, dentro de los diez días siguientes a la expedición del acta.
2. Suspensión o pérdida de derechos políticos o declaración de ausencia o presunción de muerte, de lo que deben informar en igual término los jueces que dicten la resolución respectiva.
3. Expedición o cancelación de cartas de naturalización.
4. Expedición de certificados de nacionalidad o renuncias a la misma.
La solicitud de inscripción al padrón electoral sirve de base para que se expida la correspondiente credencial para votar; al efecto, a los ciudadanos se les entrega un comprobante de su solicitud, el que deben devolver al momento de recibir o recoger su credencial (artículo 148, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Una vez otorgadas las credenciales, se procede a formar las listas nominales de electores con los nombres de aquellos a quienes se hayan entregado (artículo 145 del mismo ordenamiento) agrupadas por distrito y sección, y ambos elementos (credencial y lista) servirán para ejercer el sufragio el día de las elecciones (artículos 145, 155 y 217, apartados 1 y 2 del mismo código).
Ahora bien, cuando se efectúa el trámite para la obtención de la credencial para votar y no se acude a recogerla, a más tardar, el treinta de septiembre del año siguiente al en que solicitaron su inscripción (artículo 163) deben distinguirse dos situaciones:
1. Cuando se trata de inscripción al padrón electoral.
2. Cuando se hizo trámite de actualización.
En el primer caso, el efecto de la omisión de recoger la credencial consiste en que las solicitudes de inscripción se cancelen, se forma una relación con los nombres de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada, lista que se da a conocer a los partidos políticos y se publica en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales respectivas. Posteriormente, los formatos de credenciales son destruidos por las Comisiones de Vigilancia, a más tardar el quince de enero de cada año. El ciudadano, por su parte, puede solicitar nuevamente su inscripción o bien, promover el medio de impugnación respectivo.
En el segundo caso, en la actualización de los datos del padrón electoral, el efecto consiste en que los formatos de las credenciales se resguardan en un lugar seguro hasta la conclusión de la jornada electoral, y se verificará que los nombres de quienes no acudieron por su credencial no aparezcan en las listas nominales de electores (144, apartados 5 y 6).
Ahora bien, cuando se avisa cambio de domicilio, en el padrón opera exclusivamente la baja del dato correspondiente al domicilio que tenía declarado el ciudadano.
Sólo en el caso de fallecimiento o inhabilitación definitiva de derechos, el ciudadano será dado de baja del padrón electoral.
Por último, cuando el ciudadano, no obstante haber cumplido los requisitos y trámites correspondientes no obtengan su credencial para votar, u obtenida, no sea incluido en la lista nominal o bien, cuando considere que fue excluido indebidamente de ella, puede solicitar la expedición de la credencial o la rectificación, en cualquier tiempo, durante los dos años previos al proceso electoral. Esto, mediante la instancia administrativa correspondiente y, en caso de no obtener resolución favorable a su pretensión, podrá acudir a la jurisdicción a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Como se aprecia, de la finalidad del padrón electoral, de la manera en que se forma y de los procedimientos que se utilizan para la actualización de los datos que en él se consignan, puede concluirse que una vez que las personas son inscritas, sólo puede quedar excluido de dicho padrón por lo que bien podría denominarse baja definitiva o la inscripción puede ser modificada por la privación de los efectos de dicho registro, de manera temporal.
La baja definitiva, que significa la supresión total del registro en el padrón, tiene lugar cuando se pierde o se deja de tener la calidad de ciudadano.
En efecto, toda vez que en el padrón electoral se reúnen los datos de todos los mexicanos en aptitud o con posibilidad de votar, y que son precisamente los que tienen el carácter de ciudadano, conforme al artículo 35, fracción I, constitucional, la única posibilidad de que una persona que ya está incorporada en esa base de datos sea excluida, es que no se tenga esa calidad, es decir, la de ciudadano.
Ahora bien, las vías por las que no se tiene esa calidad pueden ser:
a) Fallecimiento.
b) Por alguna de las causas de pérdida a que se refiere el artículo 37 constitucional, respecto a la nacionalidad y a la ciudadanía.
c) Cuando se inhabilite, por declaración judicial, en los derechos y prerrogativas del ciudadano.
En consecuencia, una vez que un ciudadano queda inscrito en el padrón electoral, ahí permanece mientras no se den los mencionados supuestos.
En cambio, la modificación de la inscripción por privación temporal de los efectos del registro, que no implica la supresión del registro dentro del padrón, opera en los siguientes casos.
1. Suspensión de derechos políticos. Cuando por resolución judicial se hace saber al Instituto Federal Electoral que un ciudadano ha sido suspendido de sus derechos político electorales, no se suprime o cancela el registro del ciudadano en el padrón electoral, sino simplemente se hace la anotación respectiva. En ese caso, el ciudadano está imposibilitado para obtener credencial para votar y no puede estar incluido en la lista nominal de electores, mientras no sea rehabilitado en sus derechos, caso en el cual, el ciudadano está obligado a acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez que sea rehabilitado en el ejercicio de esos derechos políticos (artículo 146, apartado 3, inciso d).
2. Cambio de domicilio. Se establece como principio que los ciudadanos inscritos en el padrón electoral tienen obligación de notificar el cambio de domicilio (artículo 150, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) a efecto de mantener actualizados sus datos, lo que significa que esa circunstancia no conlleva a darlos de baja del padrón, sino sólo a colocarlos en la sección del registro que les corresponda dentro del padrón electoral, según su nuevo domicilio.
Así se advierte del artículo 163, apartado 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado cambio de domicilio mediante la solicitud respectiva, pues en el propio precepto se aclara que esa “baja” operará exclusivamente por lo que se refiere al dato correspondiente al domicilio que tenía declarado. Con esto se confirma que en el supuesto de cambio de domicilio, el ciudadano permanece en el padrón electoral, pero se suprime el dato de su domicilio anterior, para colocarlo en la sección que corresponda al nuevo.
3. Pérdida, robo o deterioro grave de la credencial. Cuando se dan estos supuestos, lo que procede es solicitar la reposición de la credencial (artículo 164, apartado 3) de manera que se mantiene el registro en el catálogo y en el padrón electoral sin modificación alguna.
Sin embargo, en los dos supuestos anteriores, ante la eventualidad de que no acudan a recoger la credencial en los plazos previstos en la ley, los ciudadanos serán excluidos solamente de la lista nominal, pero su registro permanecerá en el padrón electoral.
Al aplicar lo anterior a los casos en estudio, se puede concluir que los candidatos cuestionados se mantienen jurídicamente inscritos en el Padrón Electoral, toda vez que quedaron incluidos con antelación al proceso electoral de su participación, y los movimientos que realizaron fueron encaminados a la actualización de algunos aspectos de su situación en el registro, tales como cambio de domicilio, reposición por robo o extravío de la credencial, corrección de datos, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis legales previstas para la exclusión de los ciudadanos del Padrón Electoral, pues como ya se demostró, el cambio de domicilio exclusivamente produce la baja respecto del dato de dicho domicilio, de lo que se deduce que conserva los efectos de la alta en todos los demás aspectos, mientras que las otras hipótesis señaladas no están mencionadas como motivos de baja de ninguna especie en el padrón, ni limitada ni amplia.
La circunstancia de que no se produzca la baja en el Padrón Electoral constituye un dato fundamental, que repercute en los efectos jurídicos de la credencial para votar con fotografía.
En efecto, dicha credencial constituye un documento representativo de los datos que obran en el padrón y que se asientan en ella. En circunstancias normales, al existir plena concordancia entre los datos del padrón con los conducentes que se encuentran en la credencial, ésta es apta para demostrar plenamente los datos de donde proviene y, por tanto, se encuentra en condiciones de surtir todos sus efectos y cumplir la finalidad primordial para la que fue expedida, consistente en ocurrir con ella a emitir el sufragio.
Sin embargo, en los casos en que se hace el movimiento de actualización sobre cambio de domicilio, el efecto legal ya mencionado consiste únicamente en la supresión de la anotación del domicilio que tenía declarado el ciudadano, por lo que permanecen vigentes plenamente los demás datos anotados en el padrón, y esto repercute en la misma medida en los efectos jurídicos de la credencial para votar; esto es, el documento producirá todos sus efectos menos los relacionados con el domicilio que tenía el ciudadano, entre los cuales se encuentra el que constituye el origen y fin fundamental del documento, que es el ser empleado para sufragar en las elecciones, ya que esto lo tiene que hacer en la sección en donde resida, de modo que al faltar la anotación de ésta no se puede instrumentar lo necesario para que el ciudadano acceda a la casilla; pero en lo demás, la credencial sigue constituyendo prueba plena para todos los efectos legales, entre ellos, el de identificar y proporcionar los datos conducentes a la autoridad electoral con la solicitud de registro como candidato a un cargo de elección popular, ya que tales datos continúan incólumes en el padrón.
Así pues, es claro que continúa vigente la credencial para votar, porque ésta es representativa de los datos que aparecen en el padrón, con la única restricción que le fija expresamente la ley (el domicilio del ciudadano) mientras no se complete el trámite de actualización y se entregue al ciudadano la nueva credencial actualizada.
Resulta más evidente todavía la situación de los movimientos de actualización distintos al cambio de domicilio, porque la ley no prevé ningún efecto restrictivo como consecuencia de dichos trámites.
Consecuentemente, no se comparte la posición mayoritaria respecto a que, el inicio de los movimientos de actualización acarrean como consecuencia inmediata la invalidación total de la credencial para votar con fotografía.
Todo lo anterior es perfectamente aplicable a la legislación del Estado de México, dado que el Instituto Estatal Electoral de esta entidad federativa no cuenta con un registro de electores propio, sino que por convenio hace uso del Registro Federal de Electores, para el efecto de organizar las correspondientes elecciones populares.
Además, la aplicación en comento es evidente, ya que en conformidad con el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, una vez que se han reunido las cualidades de elegibilidad que prevé la normatividad de dicha entidad, el mencionado dispositivo exige adicionalmente, que se cumplan con otros elementos, tales como estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la Credencial para Votar, los cuales, como ya quedó apuntado, son sólo medios instrumentales dirigidos a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando ésta sea analizada por cualquier motivo.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL
REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA