JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-144/2000

 

ACTOR: PARTIDO DURANGUENSE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL  ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE DURANGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 SECRETARIO:  MARIO TORRES LÓPEZ

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-144/2000, promovido por el C. Francisco Salazar Álvarez, en su carácter de representante del Partido Duranguense, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, el día catorce de julio del presente año, al resolver los recursos de apelación con número de expediente TEE-RAP-001/2000 y acumulados, y

 
R E S U L T A N D O

 

I. El 3 de mayo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Durango, celebró sesión extraordinaria, en la cual acordó declarar procedente el registro de la Organización Duranguense como Partido Político Estatal, bajo la denominación de “Partido Duranguense”. 

 

II. Inconformes con esa resolución, los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana,  de la Revolución Democrática y del Trabajo, interpusieron sendos recursos de apelación, identificados con los números de expediente TEE-RAP-001/2000, TEE-RAP-002/2000, TEE-RAP-003/2000, TEE-RAP-004/2000 y TEE-RAP-005/2000, respectivamente.

 

III. El 14 de julio del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, dictó resolución en los Recursos de Apelación antes mencionados, revocando el acuerdo de fecha 3 de mayo del  presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango. 

 

IV. No conforme con el sentido de la resolución mencionada, el 19 de julio del dos mil, el Partido Duranguense, a través de Juan Francisco Salazar Álvarez, promovió la presente instancia jurisdiccional.

 

V. El veintiuno de julio del dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, entre los cuales se encuentran el escrito de demanda que da origen a esta instancia y los expedientes de los Recursos de apelación antecedentes del mismo, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Por acuerdo del Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veintiuno de julio del año en curso, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Mediante proveído de ocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

SEGUNDO. Los requisitos de procedibilidad de este juicio, previstos por los artículos 8, 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen, en atención a lo siguiente:

 

1. Plazo. El requisito de oportunidad en su presentación, previsto en el artículo 8 de la Ley General citada, está satisfecho, dado que la resolución combatida se notificó al partido actor el quince  de julio del año en curso, y el escrito respectivo se presentó el día diecinueve siguiente, de tal suerte que el juicio se promovió  dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo que se cita.

 

2. Requisitos fundamentales. Estos requisitos, previstos por el artículo 9 de la ley de la materia, se cumplen, ya que: el juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre del actor, se señala domicilio para recibir notificaciones y se indica el nombre de quienes las reciban, se mencionan hechos y agravios y consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

3. Legitimación y personería. También se cumplen los requisitos relativos a la legitimación y personería del promovente, en virtud de que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hubiesen comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada.

 

Quien promueve este juicio en representación del Partido Duranguense, es precisamente la persona física de nombre Juan Francisco Salazar Alvarez, mismo que compareció en los recursos de apelación, cuya personalidad tiene acreditada, puesto que se la reconoció la autoridad responsable en los autos relativos a la resolución impugnada y en el informe circunstanciado.

 

4. Requisitos especiales de procedibilidad. Por lo que ve a estos requisitos, previstos por el artículo 86 de la mencionada Ley Electoral Federal, están satisfechos, tal como se expone a continuación:

 

A. Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la resolución recaída a los recursos de apelación, la cual se impugna por este medio es firme y definitiva, puesto que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, no habiendo, en la esfera normativa local, otro medio para impugnar la citada resolución, razón por la cual, la única vía para hacerlo, lo es precisamente este juicio.

 

B. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se estima satisfecho, al menos formalmente, cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del acervo jurídico de los accionantes.

La procedencia del juicio resulta cierta, por lo que a este requisito se refiere, dado que en el escrito de demanda el actor formula diversos argumentos por los cuales se estiman violados los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Federal, cuyo estudio solamente puede hacerse analizando el fondo de la cuestión planteada y no en forma previa.

 

Lo anterior se apoya en la Tesis de Jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

 Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

C. Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

En el caso concreto, de resultar fundados los argumentos del enjuiciante, se revocaría la resolución dictada el 14 de julio del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, y se declararía procedente el registro del Partido Duranguense como partido político estatal, lo cual resultaría determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral a celebrarse en esa entidad federativa, pues existiría una mayor oferta política para los electores. De ahí lo evidente de la satisfacción de este requisito.

 

D. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Estos requisitos se cumplen, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Estatal Electoral de Durango, que dispone que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos estatales deberán obtener su registro por lo menos con seis meses de anticipación al día de la elección, y siendo que el artículo 19 del mismo ordenamiento señala que las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir Gobernador del Estado, cada seis años, y Diputados Locales  y Presidentes Municipales, cada tres años.

 

Ahora bien, del artículo octavo transitorio, del Decreto número 335, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se desprende que en esa entidad federativa se celebraron elecciones ordinarias en mil novecientos noventa y ocho, y que por lo tanto, las próximas elecciones tendrán verificativo el primer domingo de julio del año dos mil uno, resultando evidente que de otorgarle el registro al Partido Duranguense sería con la anticipación necesaria que señala el ordenamiento arriba citado, para estar en posibilidades de contender en las próximas elecciones estatales.

 

E. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó las instancias previas que establece el Código Estatal Electoral del Estado de Durango, ya que dicho cuerpo normativo no prevé algún otro medio de impugnación, por el cual los partidos políticos puedan combatir el auto recurrido, a fin de obtener su modificación o revocación.

 

Por lo tanto, es procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado, son las siguientes:

 

“OCTAVO.- En los siguientes considerandos, se analizarán los conceptos de violación que aducen los partidos actores en cada uno de sus escritos por los que impugnan la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, de fecha tres de mayo del año en curso, a que se refiere el resultando V de esta resolución, agravios que exponen de manera similar, por lo que sin perjuicio del propósito de cumplir con el principio de exhaustividad que debe observarse en la resolución que este órgano emita, con el objeto de agrupar el examen de los agravios formulados por los partidos inconformes, y poder contrastarlos con los fundamentos y motivos expuestos en la resolución de la autoridad electoral responsable, con las manifestaciones del tercero interesado en cada uno de sus escritos presentados ante este Órgano Electoral, con las pruebas ofrecidas y aportadas por cada parte, y con los elementos que obran agregados al expediente que nos ocupa, esta Sala Colegiada, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 306, párrafo 3, del Código Estatal Electoral procede a estudiarlos en conjunto, para lo cual se agrupan enseguida en los incisos A), B) y C).

 

Esencialmente, en cada uno de los escritos de los partidos actores, se reclama como agravio, la violación de los artículos 41, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafos segundo, tercero, quinto y octavo, de la Constitución Política del Estado de Durango, 31, fracción VI; 41, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, del Código Estatal Electoral, por lo siguiente:

 

A)          Que la resolución impugnada causa agravio al Partido del Trabajo, en su carácter de entidad de interés público, en virtud de que el registro otorgado a la organización política, como Partido Político Estatal, se hizo sin haberse cumplido con los requisitos de constitución de un partido político, en lo relativo a la certificación a que se refieren las fracciones II y III, inciso c) del artículo 54 del Código Estatal Electoral, con los efectos consecuentes de que la representación popular y el financiamiento público del Partido  del Trabajo, será afectado con la participación de un nuevo Partido Político, que también le causa agravio al impugnante, el incumplimiento por parte del Consejo Estatal Electoral, del artículo 56 del Código en cita, respecto a que no se comprobó previamente, en los términos de esa disposición, la identidad y domicilio del mínimo de afiliados requeridos para la organización que pretenda el registro como Partido Político Estatal.

 

B)           Que igualmente, la resolución reclamada es violatoria del principio de legalidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, en razón de que la autoridad responsable, de manera ilegal y contraria al texto del artículo 54, fracción III, inciso b) del Código de la Materia, no comprobó la identidad y domicilio de los delegados de la asamblea estatal, por medio de la Credencial para Votar con Fotografía o de otro documento fehaciente y, aún así, aprobó el registro del Partido Duranguense, ya que sólo se menciona en el protocolo que levantó el Notario que asistió a la asamblea estatal constitutiva del Partido Duranguense, que se verificó la asistencia de los delegados electos en las asambleas municipales a la asamblea estatal, pero no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 54, fracción  III, inciso b), es decir, que no se comprobó la identidad y el domicilio de los delegados asistentes a la asamblea estatal, condición sine qua non para constituirse como partido político  y, que además, tenía como obligación la de asentar en el protocolo que se levantó al efecto, los datos de todos y cada uno de los asistentes a la asamblea estatal, para comprobar si eran ciudadanos con sus derechos políticos a salvo, y en aptitud de dar cumplimiento al artículo 5 de la Ley de la Materia; asimismo, aduce que, la responsable no motiva suficientemente la decisión de otorgar dicho registro, ya que sólo menciona que se verificaron estas condiciones, pero no menciona por qué medios y bajo qué circunstancias, y con qué documentos se realizó la referida verificación; y

 

C)           Que la resolución reclamada es violatoria del principio de legalidad, previsto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que de manera ilegal y contraria al texto del artículo 31, fracción VI, en relación con el 41, 50 al 54, del Código citado, aprobó el registro como Partido Político Estatal, a la Organización Duranguense, a pesar de que no se declaró la procedencia constitucional y legal de la Declaración de Principios, Programa de Acción  y los Estatutos que norman sus actividades, previo a su aprobación como partido político, sin considerar que en su Declaración de Principios, no consigna la obligación de respetar las instituciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos y la particular del Estado, y que sus Estatutos no establecen las normas para la postulación de sus candidatos, la obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada elección en que participen, congruente con sus documentos básicos, y que sostendrán sus candidatos en las campañas respectivas; ni tampoco el órgano responsable de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el artículo 95, del Código Estatal Electoral, por lo que la resolución reclamada carece de la debida motivación y fundamentación.

 

De la síntesis anterior, se muestra evidente, que todos los agravios hechos valor por los partidos recurrentes, giran en torno a determinar si el procedimiento del registro y el registro mismo otorgado a la Organización Duranguense, como Partido Político Estatal, fueron realizados conforme a lo establecido en el Código Estatal Electoral, en el artículo 54.

 

Para justificar la legalidad del registro otorgado a la Organización Duranguense, como Partido Político  Estatal, denominado “Partido Duranguense”, la autoridad responsable, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, esgrimió los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, para sostener la procedencia del registro combatido, los cuales, esencialmente quedaron plasmados en el resultado XII de este fallo.

 

NOVENO.- Para proceder al análisis del agravio vertido por el Partido del Trabajo, y que quedó identificado en el texto del inciso a) del considerando octavo antes expuesto, relativo a la violación de la fracción II, del artículo 54, del Código de la Materia; este Tribunal considera pertinente señalar que, en el examen del mismo, y los posteriores, actuará con plenitud de jurisdicción, es decir, con facultad para decidir con fuerza vinculatoria para las partes, la situación jurídica controvertida.

 

El punto controvertido en el presente asunto, consiste en determinar, si puede considerarse que la organización mencionada, satisfizo los requisitos indispensables para obtener el registro otorgado por el Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral, como Partido Político Estatal, concretamente, el relativo a la celebración de las asambleas municipales, en la forma prevista por la ley, y con el contenido sustancial que debe tener. El punto fundamental del cuestionamiento, deriva de que a Juicio del Partido del Trabajo, las actas de asambleas municipales exhibidas como pruebas para ese efecto, no acreditan las exigencias legales, en virtud de que los funcionarios electorales autorizados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, no se apegaron estrictamente a las formalidades exigidas por el Código de la Materia, por ser el artículo 54, fracción II, del mismo ordenamiento, la disposición legal que señala los requisitos que deben reunir todas las organizaciones políticas que aspiren a obtener su registro como partido político, y que corresponde estudiarlo en relación a la impugnación que nos ocupa, por lo que se transcribe textualmente:

 

“ARTICULO 54

 

Los requisitos para constituirse como partido político en los términos de este Código, los siguientes:

 

I.- Organizarse conforme a este Código, en cuando menos en las dos terceras partes de los Municipios del Estado, y contar con un número de afiliados equivalente al 2% del Padrón Electoral del Municipio correspondiente;

 

II.- Haber celebrado, cuando menos, en las dos terceras partes de los municipios del Estado, una asamblea en presencia de un notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien certificará:

 

a).- Que concurrieron a la asamblea municipal el número mínimo de afiliados que señala la fracción I de este artículo, que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

 

b).- Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, apellidos, el número de credencial para votar, el domicilio y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir; y

 

c).- Que fue electa la directiva municipal de la organización y se designaron delegados, propietarios y suplentes, para la asamblea estatal del partido; y

 

III.- Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de cualesquiera de los ciudadanos, a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

 

a).- Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, electos en las asambleas municipales, y que acreditaron por medio de los certificados correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo;

 

b).- Que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados de la asamblea estatal, por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente; y

 

c).- Que fue aprobada su declaración de principios, programa de acción y estatutos.”

 

De la anterior transcripción, se advierte que, las asambleas municipales tienen los siguientes objetivos:

 

                 Reunir por lo menos el 2% de afiliados inscritos en el Padrón Electoral Municipal;

 

                 Que los afiliados conozcan la Declaración de Principios, Estatutos y Programa de Acción, que se postulan;

 

                 La aprobación de los documentos básicos antes señalados;

 

                 La suscripción, por parte de los asistentes del documento de manifestación formal de afiliación;

 

                 La conformación con los asistentes a la asamblea, de las listas de afiliados; y

 

                 La elección de la Directiva Municipal y de los delegados a la asamblea estatal constitutiva.

 

De igual manera, se advierte la necesidad de que los hechos antes mencionados, sean certificados por alguno de los funcionarios públicos que se alude en el párrafo inicial de la fracción II del precepto en análisis. Como puede observarse, la función que la ley encomienda al fedatario público, no se constriñe únicamente a sumar personas que asistan a las asambleas respectivas, como a primera vista podría desprenderse, en virtud de que la exigencia del precepto en comento, es que la existencia de que debe dar cuenta el funcionario o fedatario, sea de afiliados a la organización que pretende constituirse como partido político, lo que de suyo trae implícita, la necesidad ineludible de la constatación directa y personal, de que los ciudadanos que acuden, tienen la calidad de afiliados, y que pertenecen al municipio en que se presentan, por lo que, para tal efecto, resulta indispensable que el fedatario compruebe fehacientemente la comparecencia física de la persona, que la identifique como ciudadano, que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral del Municipio correspondiente, y que la cédula de afiliación corresponda a éste, y que haya sido suscrita en su presencia,  pues sólo así se podría ver colmado el primero de los hechos que se encomienda certificar al referido fedatario o funcionario público.

 

Las actuaciones desplegadas por el fedatario o funcionario, en la forma en que se ha precisado, evita la posible suplantación o sustitución de los verdaderos afiliados, la simulación de asistencia de personas que no comparecen, o bien, que no reúnan la calidad de ciudadanos, tales como podrían ser menores de edad, incapaces, residentes en el extranjero, entre otros; o, en su caso, que ciudadanos que pertenezcan a otro municipio, distrito o sección, o que tengan suspendidos sus derechos políticos electorales, comparezcan acreditándose como afiliados a la organización, lo que desde luego, incide de manera determinante en la eficacia y seguridad jurídica; del acto jurídico pretendido, por consiguiente, como la identidad de los ciudadanos afiliados se lleva a cabo única y exclusivamente por la persona autorizada para tal efecto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral o por el Notario Público que interviene, a través de la percepción directa de sus sentidos, lo que debe hacer constar en el acta respectiva; es manifiesto, que tal actuación constituye la única prueba eficaz, para acreditar que a la asamblea concurrieron el número de afiliados que se certifica, de manera que, por ningún otro medio probatorio, sería posible la acreditación fehaciente de tales hechos, porque su realización se ajusta instantáneamente; por ello, la normatividad exige la prueba privilegiada, consistente en la certificación del fedatario o de quien haga las veces como tal, la cual es el único medio probatorio preconstituido para demostrar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la norma.

 

Con relación al segundo y tercero de los objetivos, el encargado de dar fe, certificará que de manera libre y espontánea, los afiliados asistentes manifestaron conocer los documentos básicos íntegros,  consistentes en la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, que además, fueron aprobados por dichos ciudadanos en las asambleas respectivas. El cuarto de los objetivos, quedará satisfecho con la certificación personal y directa del fedatario o funcionario público, de que los asistentes, libre y conscientemente, suscribieron la manifestación formal de afiliación, con lo que se privilegia el respeto irrestricto a la garantía de libertad de asociación consagrada como prerrogativa del ciudadano, en el párrafo primero, del artículo 9, así como la garantía de libre afiliación, prevista en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 41, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para la satisfacción del quinto de los objetivos, será indispensable dar fe, que con los militantes que asistieron a la asamblea respectiva, quedaron conformadas las listas de afiliados; y, finalmente, el sexto objetivo se satisface con la elección de los integrantes de la directiva municipal, y de los delegados que deberán asistir en representación de los afiliados pertenecientes al municipio respectivo, a la asamblea estatal constitutiva del partido, lo cual debe certificarse computando el resultado de la votación y la identificación de los elegidos en cada caso.

 

De la lectura cuidadosa de las actas de las asambleas municipales celebradas por la Organización Duranguense, se puede advertir lisa y llanamente, que los funcionarios electorales autorizados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, que levantaron las mismas, no certificaron la comparecencia, identidad y voluntad de afiliación a la organización, de los supuestos ciudadanos asistentes a las asambleas, como puede advertirse en las actas de todas y cada una de las asambleas municipales celebradas en los 28 municipios que ya han sido señalados en el cuerpo de esta sentencia, pues en ellas se asienta que asistió más del 2% del Padrón Electoral, sin señalar el número de ciudadanos suscritos en él, y precisándose además, que se hizo un  muestreo entre los asistentes, porque aparentemente pretendían cerciorarse de la afiliación libre y personal de los asistentes, a cada una de las asambleas, al respecto, es conveniente señalar que, en el informe que rinde la autoridad responsable, en respuesta al requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional, manifestó que la muestra tomada en cada asamblea fue aleatoria o al azar, pero no precisa ningún fundamento para determinar la variación en el tamaño de la muestra; en efecto, al examinar las actas de cada una de las asambleas municipales a las que los funcionarios designados para certificar las actuaciones correspondientes, denominan informe, este órgano colegiado advierte que, en los municipios de: Canatlán, Guadalupe Victoria y Santa Clara, la muestra fue del 10% de los asistentes a las asambleas; en los  municipios de Tepehuacanes y Poana, la muestra en el primera, fue del 12%, y en el segundo, del 12.38%; en los municipios de Conteo de Comonfort, Nazas, Nombre de Dios, Ocampo, El Oro, Otáez, Pánuco de Coronado, San Juan de Guadalupe, Tlahualilo, Topia y Vicente Guerrero, la muestra fue del 20%; en los municipios de Simón Bolívar, Canelas, Mapimí, Peñón Blanco, San Dimas y San Juan del Río, en el primero, la muestra fue del 25%, y en los restantes del 30%; en los municipios de  Guanaceví, Rodeo y Súchil, la muestra fue del 40%; y en los municipios de San Bernardo, San Pedro del Gallo, y San Luis del Cordero, en los dos primeros, la muestra fue del 50%, y en el último del 60%.

 

Pudiéndose advertir también, que en cada una de las actas denominadas informes, rendidos por los funcionarios electorales, que a los integrantes de la muestra, sólo se les inquirió si habían suscrito la cédula de afiliación, con lo que no queda constatado que efectivamente la haya suscrito personalmente cada afiliado, pues el funcionario que certificó estos actos, no lo constató personalmente, lo que impide tener la certeza de que la afiliación haya sido libre e individual y sin coacción, situación que queda confirmada con la actuación de la Subcomisión de Registro de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, en cuyo expediente obran constancias de que el Coordinador de la Subcomisión Ing. Gabriel Montes Casas, con el propósito de certificar, que los afiliados de los diferentes municipios lo hicieron personalmente, y que asistieron a la asamblea municipal correspondiente, realizó un muestreo telefónico comunicándose con algunos de ellos, de lo cual, informó en la reunión de la mencionada Subcomisión del día diez de abril de dos mil, informe que se hizo constar en el acta correspondiente, en los siguientes términos:

 

“EN TRATAMIENTO DEL PUNTO MEDULAR DE LA REUNIÓN, EL PROPIO ING. GABRIEL MONTES CASAS, INFORMA QUE, APOYADO POR LA LIC. SANDRA ELENA OROZCO, PERSONALMENTE ESTUVO REVISANDO EXPEDIENTE POR EXPEDIENTE DE CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES QUE CELEBRÓ LA ORGANIZACIÓN DURANGUENSE, SEÑALANDO QUE FUE UNA REVISIÓN A CONCIENCIA, SELECCIONANDO ALEATORIAMENTE ALGUNOS NOMBRES DE AFILIADOS DE LOS DIFERENTES MUNICIPIOS PARA LLAMARLES TELEFÓNICAMENTE (SIC) Y EN UNA ENTREVISTA CERTIFICAR QUE PERSONALMENTE SE AFILIARON A LA ORGANIZACIÓN DURANGUENSE, FIRMANDO LAS CÉDULAS Y LAS LISTAS DE AFILIACIÓN, ASÍ COMO PARA CERTIFICAR QUE ASISTIERON A LA ASAMBLEA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. DESTACA QUE LAS PERSONAS CON LAS QUE TUVO COMUNICACIÓN COOPERARON AMPLIAMENTE EN ESTE TRABAJO, CON EL CUAL SE CORROBORÓ LO QUE OBRA  EN EL EXPEDIENTE.”

 

Los resultados del muestreo se asentaron en la columna de “observaciones” de los formatos identificados con la leyenda “documentos a revisión para cada una de las  asambleas municipales realizadas por la Organización Duranguense”, correspondientes a los municipios de Rodeo, San Pedro del Gallo, San Juan del Río, Súchil, Nombre de Dios, Guadalupe Victoria, San Dimas, Ocampo, Tlahualilo, San Luis del Cordero, Santa Clara, Otáez, Nazas, y un anexo correspondiente al Municipio de Peñón Blanco, los que obran a fojas 8978, 8982, 8979, 8980, 8983, 8984, 8985, 8986, 8987, 8988, 8989, 8990, 8993, 8977, respectivamente, muestreo que en síntesis arrojó los siguientes resultados:

 

 

MUESTREO TELEFÓNICO DE LOS MUNICIPIOS DONDE SE LOGRÓ ESTABLECER COMUNICACIÓN POR ESA VÍA

 

 

MUNICIPIO

PERSONAS CON LAS QUE SE ENTABLO COMUNICACIÓN

 

FIRMÓ CEDULA

MANIFESTÓ HABER ASISTIDO

OBSERVACIONES

PEÑÓN BLANCO

11

10

7

Uno de los entrevistados manifiesta no acordarse.

RODEO

1

Sin dato

1

Sra. Mayela Morales Quintero de Linares del Río, afilió y llevó a la gente.

SAN PEDRO DEL GALLO

1

1

1

Que mostró su cédula a los funcionarios.

SAN JUAN DEL RÍO

1

Sin dato

Sin dato

No se menciona si asistió y si firmó cédula.

SÚCHEL

1

Sin dato

1

Se menciona que es vecino del lugar.

NOMBRE DE DIOS

1

Sin dato

Sin dato

Manifiesta que se dio cuenta que el coordinador anduvo invitando gente.

GUADALUPE VICTORIA

1

Sin dato

Sin dato

Se habló con el Consejero Electoral Lic. Samuel Darío Luna, que manifestó que todo se desarrolló bien.

SAN DIMAS

1

Sin dato

Sin dato

Se habló con José Manuel Aguilar, quien manifestó que la asamblea se desarrolló normalmente.

OCAMPO

5

2

Sin dato

 

TLAHUALILO

1

1

1

 

SAN LUIS DEL CORDERO

1

1

Sin dato

No dice si asistió

SANTA CLARA

1

Sin dato

Sin dato

Se habló con la Maestra Socorro, Presidenta y Consejera del Consejo Municipal Electoral, quien manifestó que todos los asistentes llevaron su credencial y que eran del municipio.

OTÁEZ

2

Sin dato

Sin dato

Está escrito con taquigrafía el informe.

NAZAS

1

Sin dato

Sin dato

Se habló con el Presidente del Consejo, que la asamblea se verificó correctamente.

 

 

Elementos que fueron considerandos suficientes por la Subcomisión de registro de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas para fundamentar el dictamen o proyecto de resolución presentado ante el Consejo Estatal Electoral, lo que constituye una circunstancia irregular que contraviene lo dispuesto en la fracción II, inciso a), del artículo 54 del Código Estatal Electoral; por otra parte, del análisis practicado en la certificación de la asistencia de afiliados de la organización por parte del funcionario autorizado por el Instituto Estatal Electoral, y su cotejo con las listas de afiliados y las constancias de afiliación, esta Sala integró el siguiente cuadro:

 

ASAMBLEAS MUNICIPALES

CERTIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA DE AFILIADOS DE LA ORGANIZACIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO POR EL I. E. E.

RELACIÓN DE AFILIACIÓN EXISTENTE EN  AUTOS (LISTAS)

CONSTANCIAS DE AFILIACIÓN, EXISTENTE EN AUTOS.

CANATLÁN

476

537

509

CANELAS

105

103

127

CONETO DE COMONFORT

75

78

107

SIMÓN BOLÍVAR

154

206

206

GUADALUPE

450

606

610

GUANACEVÍ

160

160

160

MAPIMÍ

300

440

438

NAZAS

250

391

395

NOMBRE DE DIOS

370

393

377

V. OCAMPO*

164

150

161

EL ORO

190

268

269

OTÁEZ

63

72

72

PÁNUCO DE CORONADO

200

290

294

PEÑÓN BLANCO

145

266

310

POANAS

420

412

419

RODEO

308

264

269

SAN BERNARDO

70

81

91

SAN DIMAS

256

251

251

SAN JUAN DE GUADALUPE *

86

118

119

SAN JUAN DEL RÍO

350

299

293

SAN LUIS DEL CORDERO

65

79

81

SAN PEDRO DEL GALLO

60

98

91

SANTA CLARA

165

159

158

SÚCHIL

190

254

244

TEPEHUANES

199

205

199

TLAHUALILO

293

441

440

TOPIA

93

111

108

VICENTE GUERRERO

380

434

435

 

 

Ahora bien, del examen realizado en el mencionado cuadro, se advierte que la certificación de la asistencia de afiliados de la organización por parte del funcionario autorizado por el Instituto Estatal Electoral, la certificación del funcionario referido, y la relación de afiliación existente en autos, evidencian una notable inconsistencia en la mayoría de los casos, y la relación de afiliación y las constancias de afiliación, de igual manera es notoria; asimismo, en el levantamiento de las actas de asamblea efectuadas por la Organización Duranguense, en que se contó con la asistencia de un funcionario del Instituto Estatal Electoral, sin inclusión de su nombre, en virtud de que aparece únicamente firma ilegible, también se advierten inconsistencias en cuanto al número de personas que concurrieron a las asambleas municipales, específicamente en los municipios de Ocampo y San Juan de Guadalupe, Durango, esto en razón, de que en el primero de los municipios, en el acta se asentó que concurrieron 160, en lugar de 164, que se certificara en la certificación levantada por la Organización Duranguense, en lugar de 86, que corresponde a la certificación extendida por el funcionario del Instituto Estatal Electoral, y que aparece en el informe correspondiente; por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral, declara que tales irregularidades manifiestas, transgreden uno de los principios contenidos en el artículo 25, en su parte conducente de la Constitución Política del Estado de Durango, que es, el de la certeza, principio, que regula la actuación de las autoridades electorales, y que al violentarlo, impide conocer de manera indubitable, los datos trascendentes para la organización que pretende constituirse como Partido Político Estatal.

 

De lo anterior, se desprende que, no existe coincidencia entre las personas que asistieron y las personas con las cuales se integraron las listas, lo cual no conlleva a la certeza de que hayan sido elaboradas con los asistentes reales, si se considera además, que al no existir constancia en autos de que se haya contado con el Padrón Electoral, a efecto de verificar con la credencial de elector, que los afiliados se encontraran inscritos en el padrón correspondiente, y pertenecieran al municipio respectivo, lo que además, resultaba imposible, toda vez que, según costa en el expediente de la Subcomisión formado con motivo de la solicitud de registro de la Organización Duranguense, el que constituye el tomo XXX de los presentes autos, y en cada uno de los expedientes de la asambleas municipales, para los efectos de contabilizar el número de afiliados que debería de asistir a cada asamblea, fue utilizado un resumen numérico del padrón y lista nominal de cada uno de los municipios que integran el Estado de Durango, con cortes al veintitrés y doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, por lo que, según consta en el referido expediente formado por la Subcomisión, el Coordinador de la misma, con fecha veinte de febrero de dos mil, giró oficio a los funcionarios acreditados para efectuar las certificaciones en las asambleas municipales, solicitándoles, que informaran si se “...verificó que los asistentes a la misma trajeran consigo la credencial de elector y que dichos asistentes fueran efectivamente residentes del municipio respectivo”, oficio del cual obra copia a foja 8966 de los presentes autos, el que fue motivado en la apreciación del Coordinador de la Subcomisión de que en los expedientes de las asambleas municipales, no se establece la situación que solicita que se informe, pues así se asienta en el mismo oficio dirigido a cada uno de los funcionarios referidos, al señalar textualmente: “Lo anterior en virtud de que en los informes rendidos por usted contenidos en cada uno de los expedientes de las asambleas municipales no se establece dicha situación” y, en respuesta al cual, los referidos funcionarios dieron contestación, en el sentido de que sí se verificó que la credencial con fotografía de los asistentes a las asambleas que les correspondió certificar, correspondía al municipio respectivo, lo que consta en sendos oficios que obran a fojas de la 8967 a la 8975 de los presentes autos; a este respecto, es preciso señalar, que la facultada de certificación que tienen los referidos funcionarios, es exclusivamente, para hacer constar los actos que perciben por sus sentidos en el momento mismo de la realización de la asamblea, y que esta facultad no se extiende más allá de ese momento, por lo que una certificación posterior, y además hecha por la memoria y no con la inmediata percepción de los acontecimientos a los que se refiera, carece de valor.

 

Por otra parte, en la Subcomisión referida se buscó constatar la autenticidad de las listas de afiliados en la sesión que celebró el día dieciséis de febrero de dos mil, con el objeto de continuar con la revisión y análisis del expediente relativo a la solicitud de registro como partido político, presentada por la Organización Duranguense, por lo que en esta sesión procedió a cotejar, en el expediente correspondiente al municipio de Peñón Blanco las firmas de los afiliados en las cédulas y en las listas, procediendo a verificar, tomando al azar algunos nombres de las listas referidas para localizarlas en la lista nominal, los que encontró en la sección 890 de la comunidad “J. Agustín Castro”, de dicho municipio, sin que se precise de dónde se obtuvo dicha lista nominal, y por qué en ese caso, sí fue utilizado un documento donde sí se asientan los datos de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, circunstancia que debe destacarse, en virtud de que al ser requerida la responsable para que remitiera los padrones municipales utilizados en cada una de las asambleas, al cumplimentar el requerimiento manifestó que en éstas se utilizó un padrón por cifras, del cual constaba una copia en cada expediente municipal, y remitiendo al mismo tiempo una copia más del documento que denominó padrón por cifras, lo que constituye una irregularidad más.

 

En atención a todo lo anterior, si los funcionarios electorales no ajustaron sus actuaciones a la normatividad aplicable, puesto que su pretendida fe se funda en certificar que los asistentes a las asambleas suscribieron su cédula de afiliación a partir de constatar esto, sólo en una muestra tomada al azar, técnica que por no encontrarse prevista en la Legislación Electoral, motivó a este órgano jurisdiccional a requerir a la responsable, para que informara acerca del fundamento y motivación para el empleo de la misma, así como de la aplicación de sus resultados en la obtención de la certeza de que los afiliados suscribieron las cédulas de afiliación a la organización solicitante de registro como Partido Político Estatal; la autoridad, en respuesta al referido requerimiento, manifestó que, esta técnica fue elegida porque la ley de la materia no prevé un procedimiento ni existe un Reglamento para llevar a cabo tal constatación; y por lo tanto, se siguieron las reglas de la sana lógica para hacer cumplir la ley electoral. En el caso de que se admitiese este razonamiento, quedaría sin embargo, indefinido el resultado del muestreo, en virtud de que no se explicitó la forma en que se aplicó y fueron interpretados y valorados los resultados de esta técnica, que no pueden llevar a la conclusión de que el universo, es decir, todos los asistentes a la asamblea respectiva, efectivamente suscribieron personalmente la dicha cédula, esto es así, en virtud de que las muestras, elegidas en cualquiera de las formas reconocidas por dicha técnica, sólo muestran tendencias dadas en el universo. De igual modo, los funcionarios electorales pretenden hacer valer su certificación sosteniendo que se constató la presencia de los ciudadanos en las asambleas, a través de la Credencial para Votar con Fotografía, lo cual, no puede dar la certeza de que los asistentes a las asambleas estén inscritos en el Padrón Electoral del municipio correspondiente, porque esta constatación invariablemente tuvo que haberse realizado, acudiendo al Padrón Electoral actualizado correspondiente a cada municipio, para verificar que efectivamente el nombre asentado en la cédula de afiliación, así como los demás datos, pertenecían a la persona afiliada, lo cual no pudo ser posible, ya que en el documento utilizado como padrón, y que obra a foja 9161 del expediente general, del cual, como ya se expresó, se anexa una copia en cada uno de los expedientes de las asambleas municipales, tanto por la organización política solicitante, como por la autoridad responsable, sólo se consignaron cifras, y no el nombre completo, apellidos paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio, ocupación, firma, huella digital y fotografía de todos y cada uno de los ciudadanos que conforman el Padrón Electoral actualizado y vigente de cada uno de los municipios, por lo que no puede considerarse que los funcionarios acreditados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, hayan certificado que el número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas municipales, estén inscritos en el padrón del municipio correspondiente.

 

Aunada a la anterior irregularidad, encontrada en las correspondientes actas de las asambleas municipales, que los funcionarios de dicho Instituto que acudieron a ellas, denominan informe, se advierte otra irregularidad, al consignarse en ellas textualmente: “Finalmente damos fe de que se repartió entre los asistentes a la asamblea, un tríptico o folleto que contiene un extracto de los documentos básicos: Programa de Acción, Declaración de Principios y Estatutos, que propone la organización para el Partido Duranguense ...”, tríptico del cual obra un ejemplar en cada uno de los expedientes de las asambleas municipales, de donde se concluye, que no fue posible que los asistentes a cada asamblea conocieran íntegramente tales documentos y, al respecto, esta Sala Colegiada indica que, aun cuando el inciso a), de la fracción II, del artículo 54, señala que el funcionario debe certificar que fueron aprobados los documentos básicos, esta expresión, debe de interpretarse en un sentido lato, es decir, que el acto de aprobación tiene como antecedente inmediato y necesario para su validez, el conocimiento de los documentos por parte de quien los apruebe, circunstancia que debe constatar quien efectúa la certificación de la aprobación en forma directa a través de sus sentidos, con la percepción de acciones realizadas en propia asamblea, encaminadas a que puede hacerse constar fehacientemente, que los asistentes, en efecto, conocen dichos documentos, por lo que, la mera certificación de la aprobación, sin que exista la constancia de los actos previos inmediatos a dicho acto, no otorga validez al mismo; por tanto, no hay nada que pruebe plenamente que los afiliados conocieron, para aprobar los documentos básicos del partido, pues en cada expediente, formado con motivo de las asambleas celebradas, se anexa un tríptico, donde se consignan en una forma resumida dichos documentos, el cual, de ninguna forma, puede sustituir el contenido total de los referidos documentos básicos, de donde se concluye que tampoco se tiene la certeza de que éstos fueron conocidos íntegramente y aceptados, y que con posterioridad se les hubiera proporcionado el tríptico de referencia.

 

No puede estimarse que se hayan celebrado válidamente las 28 asambleas en los municipios ya referidos, ni por tanto, que se haya cubierto el procedimiento aludido para la obtención del registro como Partido Político Estatal, motivo suficiente para negar el registro como Partido Político a la Organización Duranguense; ya que uno de los puntos del debate, se centra, precisamente, en la ineficacia de las actas y las certificaciones en ella contenidas, para demostrar que a las asambleas previstas en la ley, concurrieron realmente, ciudadanos que tenían la calidad de afiliados del partido político en el número que la misma prevé, y que dichos ciudadanos estaban inscritos en el Padrón Electoral del municipio respectivo. La realidad es que, el Instituto Estatal Electoral, no tuvo la posibilidad de constatar que a las diferentes asambleas a que se ha venido haciendo referencia, asistieron personalmente afiliados al partido político, por la simple y sencilla razón de que ese órgano no tuvo físicamente en ellas el Padrón Electoral para poder hacerlo.

 

Debe tenerse en cuenta que, los requisitos a que se refieren las fracciones del artículo 54 del Código Estatal Electoral, son taxativos, no meramente enunciativos, por lo que deben cumplirse uno a uno, pues la falta de cumplimiento de alguno de ellos, no puede suplirse con el cumplimiento de los demás, y en consecuencia, provoca la nulidad de los actos tomados en las referidas asambleas, en virtud de que cada requisito exigido, constituye una formalidad esencial para la constitución de las organizaciones de ciudadanos, interesadas en convertirse en partido político; y siendo este Tribunal, garante de la legalidad, no puede pasar por alto las irregularidades cometidas en el procedimiento de registro de partido político, pues ello traería consigo, un relajamiento del orden legal, que provocaría que cualquier organización, sin ser representativa de una auténtica y real corriente de opinión social y política, tratara de obtener un registro, sin contar con los requisitos mínimos exigidos por la ley, por lo que cabe precisar que, la sola certificación de que existió el quórum legal para sesionar, no convalida jurídicamente los acuerdos tomados en las asambleas celebradas, ni constituye una prueba plena de la existencia del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por el dispositivo legal mencionado, toda vez que, como ha sido señalado, las asambleas celebradas en los municipios de El Oro, San Bernardo, Guanaceví, Vicente Guerrero, San Juan de Guadalupe, Simón Bolívar, Coneto de Comonfort, Pánuco de Coronado, Nazas, Topia, Canelas, Otáez, Santa Clara, San Luis del Cordero, Tlahualilo, Ocampo, San Dimas, Guadalupe Victoria, Nombre de Dios, San Pedro del Gallo, Mapimí, Poanas, Súchil, San Juan del Río, Rodeo, Peñón Blanco, Canatlán y Tepehuanes, están afectadas de nulidad por no reunir los supuestos previstos por el citado numeral.

 

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara fundado el agravio hecho valer por el Partido del Trabajo, en su recurso de apelación.

 

DÉCIMO.- Para el análisis del agravio expresado por los Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y de la Revolución Democrática, consistente que se viola en su perjuicio el artículo 54, fracción III, inciso b), y en perjuicio del Partido del Trabajo, la misma disposición en su inciso c), mismos que quedaron identificados en el inciso b), del considerando octavo, este órgano lo considera fundado por lo siguiente: al respecto, resultan aplicables las consideraciones vertidas en el agravio analizado en el considerando precedente y, que por obvio de repeticiones, no se plasmarán en el agravio a estudio; pero es conveniente para el estudio del mismo, transcribir textualmente el testimonio de la escritura pública que contiene la fe de hechos practicada a solicitud del Señor Ingeniero Juan Francisco Salazar Álvarez, relativa a la acta de la asamblea de la Organización Duranguense celebrada en esta Ciudad de Durango, el día ocho de enero del año dos mil:

 

“EN LA CIUDAD VICTORIA DE DURANGO, ESTADO DE DURANGO, a los ocho días del mes de enero del año dos mil, ante mi, LICENCIADO HÉCTOR VEGA FRANCO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO TRECE del Distrito de esta Ciudad, en ejercicio, COMPARECIÓ el señor Ingeniero JUAN SALAZAR ALVAREZ en su carácter de representante de la ORGANIZACIÓN DURANGUENSE, habiendo declarado ser: mexicano por nacimiento, mayor de edad, casado, Ingeniero, con domicilio oficial en la Calle Zarco número quinientos trece sur de esta Ciudad; que se encuentra al corriente en el pago del Impuesto Sobre la Renta, sin acreditarlo; además el compareciente es de mi conocimiento, DOY FE, y tiene plena capacidad legal para contratar y para obligarse; y DECLARO:

 

I.- Que el día de hoy ocho de enero del año dos mi a las trece horas tendrá verificativo una Asamblea de la ORGANIZACIÓN DURANGUENSE, la cual en este acto representa, en la que se procederá a la constitución legal del PARTIDO DURANGUENSE, con base en los principios, programa de acción y los Estatutos que previamente han sido redactados para su creación conforme lo dispuesto por los Artículos Cincuenta y Uno, Cincuenta y Dos y Cincuenta y Tres del Código Estatal Electoral.

 

II.- Que por consiguiente uno de los principales objetivos para la celebración de la Asamblea programada, consiste fundamentalmente en cumplir con los requisitos legales para la constitución jurídica del PARTIDO DURANGUENSE, por lo que en la Asamblea expresada estarán presentes los representantes del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL quienes sancionarán debidamente el desarrollo de la Asamblea.

 

III.- Que por lo expuesto y en su carácter de Representante Legal de la ORGANIZACIÓN DURANGUENSE, solicita al suscrito Notario Público proceda a constituirse en el recinto que ocupa el CLUB ROTARIO DE DURANGO en esta Ciudad, con el objeto de que se de fe de la celebración de la Asamblea para los fines legales respectivos.

 

IV.- YO, EL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO, DOY FE: De que en atención a la solicitud formulada por el señor Ingeniero JUAN SALAZAR ÁLVAREZ, siendo las trece horas treinta minutos de esta misma fecha me constituí en el edificio que ocupa el CLUB ROTARIO DE DURANGO, sito en la AVENIDA INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a un costado del BOULEVARD DOMINGO ARRIETA de esta Ciudad, y, DOY FE, de que en estos momentos se desarrolla la Asamblea de la ORGANIZACIÓN DURANGUENSE que ha sido programada para esta fecha, encontrándose reunido un grupo numeroso de personas que según se manifiesta se desempeñan como Delegados de diversos Municipios del Estado de Durango de la ORGANIZACIÓN DURANGUENSE, siendo presidida la Asamblea por el señor Diputado MARIO DELGADO MENDOZA, por el señor Ingeniero JUAN SALAZAR ALVAREZ, por el Regidor ARMANDO RODRÍGUEZ MORALES y por otros Directivos de la Organización, dándose a conocer a la Asamblea que igualmente se encuentran presentes cuatro representantes Funcionarios del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL quienes certifican los actos celebrados en esta Asamblea.

 

Asimismo se me informa que la Asamblea se realiza conforme la Orden del Día elaborada con antelación y que es la siguiente:

 

ORDEN DEL DÍA:

 

I.- LISTA DE PRESENTES.

 

II.- DECLARACIÓN DE QUÓRUM LEGAL.

 

III.- INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN LA COMPROBACIÓN DE LA IDENTIDAD Y DOMICILIOS DE LOS DELEGADOS MUNICIPALES.

 

IV. LECTURA Y APROBACIÓN DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS.

 

V.- INTERVENCIÓN A NOMBRE DE LOS DELEGADOS MUNICIPALES A CARGO DEL SEÑOR SALVADOR GALLARDO.

VI.- INTERVENCIÓN A NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DURANGUENSE POR PARTE DEL INGENIERO JUAN FRANCISCO SALAZAR ALVAREZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE DICHA ORGANIZACIÓN.

 

VII.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

 

Igualmente, se hace de mi conocimiento que el desahogo del primer punto de la Orden del Día se pasó lista de presentes y que en su oportunidad se acreditaron ante los Funcionarios del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL con su respectivo nombramiento y se identificaron con su Credencial de Elector los Delegados Representantes de los Municipios de SAN DIMAS, SAN JUAN DE GUADALUPE, SIMÓN BOLÍVAR, TOPIA, CANELAS, SAN JUAN DEL RÍO, CONETO DE COMONFORT, SUCHIL, VICENTE GUERRERO, OTÁEZ, PÁNUCO DE CORONADO, SANTA CLARA, SAN LUIS DEL CORDERO, SAN PEDRO DEL GALLO, NAZAS, PEÑÓN BLANCO, MAPIMÍ, EL ORO, TLAHUALILO, GUANACEVI, GUADALUPE VICTORIA, RODEO, POANAS, NOMBRE DE DIOS, TEPEHUANES, CANATLAN, OCAMPO Y SAN BERNARDO.

Asimismo, los dirigentes de la ORGANIZACIÓN DURANGUENSE hicieron una amplia exposición de motivos tendientes a la constitución del PARTIDO DURANGUENSE habiendo aprobado el pleno por unanimidad los documentos básicos consistentes en la declaración de principios, Programa de Acción y Estatutos tomándose además el acuerdo unánimemente de cumplirse con los requisitos previos por los ordenamientos Legales para obtener la autorización necesaria por parte de las Autoridades Electorales para la creación legal del PARTIDO DURANGUENSE. YO, EL NOTARIO PÚBLICO, DOY FE, de que en representación de los Delegados Municipales dirigió un mensaje el señor SALVADOR GALLARDO en su carácter de DELEGADO del MUNICIPIO DE CANATLÁN, DURANGO; e igualmente, el señor Ingeniero JUAN SALAZAR ÁLVAREZ en su carácter de PRESIDENTE de la ORGANIZACIÓN DURANGUENSE pronunció un mensaje a los Asambleístas; y finalmente, siendo las catorce horas veinte minutos de esta misma fecha el Diputado MARIO DELGADO MENDOZA después de haber dirigido un mensaje, declara clausurada la Asamblea conforme a la Orden del Día respectiva.

 

Siendo las catorce horas treinta minutos de esta misma fecha, yo el Suscrito Notario Público procedía retirarme de éste recinto. YO, EL SUSCRITO NOTARIO PÚBLICO, DOY FE:

 

A). DE HABER DADO ÍNTEGRA LECTURA A LA PRESENTE ESCRITURA ANTE EL OTORGANTE.

 

B). DE QUE LE EXPLIQUE QUE EL VALOR, EFECTOS Y CONSECUENCIAS LEGALES DE SU CONTENIDO.

 

C). DE QUE MANIFIESTO SU PLENO CONSENTIMIENTO Y CONFORMIDAD Y DE QUE LA RATIFICO Y FIRMO ANTE MI, EL DÍA DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL. CERTIFICO.

FIRMADO: INGENIERO JUAN SALAZAR ÁLVAREZ. LICENCIADO HÉCTOR VEGA FRANCO. RÚBRICAS.

AUTORIZO DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE EN LA CIUDAD VICTORIA DE DURANGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL. CERTIFICO. UN SELLO DE AUTORIZAR DE ESTA NOTARÍA PÚBLICA.

ES PRIMER TESTIMONIO SACADO DE SU MATRIZ CON ESTA FECHA PARA LA ORGANIZACIÓN DURANGUENSE. VA EN DOS FOJAS UTILIZADAS DEBIDAMENTE COTEJADAS, CORREGIDAS Y AUTORIZADAS Y SE EXPIDE EN LA CIUDAD VICTORIA DE DURANGO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL.

 

De la transcripción anterior se desprende que, en ningún momento, el Notario Público comprobó personalmente, la identidad y domicilio de los delegados asistentes a la asamblea estatal, por medio de la credencial de elector y otro documento, ni hace constar la asistencia de los delegados, para efecto de elaborar las listas de los ciudadanos que concurrieron y participaron como tales en la celebración de la asamblea estatal constitutiva, ni hizo constar que quienes se presentaron con el nombramiento respectivo o su credencial de elector para votar con fotografía, era la persona que aparece en la identificación expedida por el Instituto Federal Electoral, revisando, por ejemplo, los rasgos fisonómicos que cotejaron los datos contenidos en ella, ni fue certificado el número exacto de delegados asistentes, sino que por el contrario, hace constar la presencia de “un numeroso grupo de personas” que concurrieron y participaron en la asamblea. Es incuestionable que en la especie no se cumplió con la certificación prevista en la ley, lo que en todo caso, hace procedente la inconformidad planteada en vía de agravios, al no existir certeza respecto de quiénes comparecieron a la asamblea constitutiva estatal, al no constar en la certificación del fedatario público, pues esta circunstancia, no le consta al notario, pues en su instrumento asienta que se hizo de su conocimiento que se pasó lista de presentes, y que en su oportunidad se acreditaron ante los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, con su respectivo nombramiento, y se identificaron con la credencial de elector los delegados de los municipios que menciona en su acta, lo que asienta el notario de esta manera, en virtud de que, compareció a la asamblea a las trece treinta horas del día de su celebración, la que había comenzado a las trece horas, según consta en el mismo instrumento notarial, por lo que es claro que no da fe de lo que por medio de sus sentidos percibió en dicha asamblea, ya que no basta que el fedatario estampe su firma en una acta, para que lo asentado en ella, adquiera valor probatorio, o se tenga la certidumbre de haber sido certificado por éste, sino que es necesario que lo relatado en la misma, sea del conocimiento directo de quien actúa. En todo caso, lo que se hace constar a través del acta notariada referida, es que los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, realizaron el procedimiento de verificación de la identidad y domicilio de los delegados, los que acreditaron a su vez ante los mencionados funcionarios, su carácter de delegados con su respectivo nombramiento, y que se identificaron con su credencial de elector; asimismo, se asienta que los delegados, en pleno y por unanimidad, aprobaron los documentos básicos, consistentes en la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, tomándose además, el acuerdo unánime de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 a 56 del Código Estatal Electoral, para obtener la autorización y registro del Partido Duranguense por parte de las autoridades de dicho Instituto, pero no que al notario le conste de manera directa, que cada una de las personas que participaron en la asamblea tiene el carácter de delegado, propietario o suplente y, mucho menos, se haya identificado conforme lo señala el Código de la Materia.

 

La afirmación de que el Notario Público autorizado, debe constatar personalmente la realización de los actos o hechos de los que da fe, también se demuestra con las disposiciones legales contenidas en los ordenamientos que regulan la función notarial.

 

Al respecto, es oportuno citar el artículo 2 de la ley del notariado en el estado, mismo que se transcribe a continuación:

 

“Artículo 2. El notario es el funcionario público investido de fe pública, autorizado para autentificar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad, conforme a las leyes; ejerce la fe pública notarial que tiene y ampara un doble contenido:

 

I. En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerzas probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes en la escritura;

II. En la autentificación de los hechos, establece la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos.”

 

De la lectura del precepto transcrito, se concluye que, para que la actuación del notario tenga validez como prueba respecto de una fe de hechos, es preciso que el fedatario los perciba a través de sus sentidos; que las afirmaciones del notario se constriñan o se limiten a lo que él ha hecho, visto, oído, por suceder en su presencia, cuando esté en ejercicio de sus funciones, pues esto es precisamente lo que establece la exactitud de lo certificado, en conclusión, solamente los hechos que el notario certifica como cumplidos por él o que han pasado en su presencia, hacen fe plena, y si por el contrario, son hechos que no le constan, como es el caso, podrían ser redargüidos de falsedad, por tratarse de un hecho que el fedatario no ha comprobado personalmente.

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la fracción III, del artículo 54, del Código Estatal Electoral, así como los ordenamientos que rigen la función de los notarios públicos del Estado, se llega al convencimiento de que, por un lado, la actuación del notario en la asamblea estatal constitutiva, celebrada por la organización política que pretende solicitar el registro como Partido Político Estatal, no se debe concretar a cuantificar los delegados asistentes a la misma, sino que el encargo que la ley le otorga, implica una serie de actos distintos, como son la verificación por medio de los certificados correspondientes de que los asistentes son delegados elegidos en las asambleas municipales de la organización ciudadana, y que éstas se celebraron conforme al artículo 54, fracción II del Código Estatal Electoral, la certificación de que de manera libre y espontánea, dichos delegados manifestaron conocer y aceptar los documentos básicos de la organización, así como que es su deseo el que se hagan los trámites conducentes, para solicitar el registro como partido político, por lo que las actuaciones del fedatario, no tienen efectos constitutivos. Por lo expuesto, se concluye que, de acuerdo con el artículo 297, párrafo 5, inciso d) del Código Estatal Electoral, el instrumento levantado, y sus anexos, por el Notario Público actuante, carece de eficacia  probatoria, pues en él se consignan hechos que no le constan a dicho fedatario, por lo que de acuerdo con la disposición referida, no tiene calidad de prueba documental pública y, por ende, la responsable no debió haberle dado valor probatorio pleno.

 

Por otra parte, el documento que obra en autos a fojas 9036 y 9037 del tomo XXXI, como informe que rinden los CC. Lic. María Teresa Solano de la Riva, Lic. Héctor Cardiel Chávez, L. A. Arturo Omar de la Rosa Mares e Ing. Mario Alberto Galván, funcionarios acreditados por el Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo las certificaciones a que se refiere la fracción III, del artículo 54 del Código Estatal Electoral, sí tiene calidad de prueba documental pública, de acuerdo con el artículo 297, párrafo 5, inciso b), por lo que se entra a su estudio, encontrándose que, en su parte conducente, se hace constar lo siguiente:

 

“LOS SUSCRITOS, FUNCIONARIOS ELECTORALES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN CUMPLIMIENTO DE LA COMISIÓN QUE NOS FUERA CONFERIDA MEDIANTE OFICIOS No. IEE-SE-ST-OD/73/2000; IEE-SE-ST-OD/74/2000; IEE-SE-ST-OD/75/2000; IEE-SE-ST-OD/76/2000, SIENDO LAS 13:00 HORAS DEL DÍA SÁBADO OCHO DE ENERO DE DOS MIL NOS CONSTITUIMOS EN EL LOCAL QUE OCUPA EL CLUB ROTARIO UBICADO EN EL BOULEVARD INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL FRENTE AL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO EN ESTA CIUDAD, PUDIENDO CONSTATAR QUE EN EL INTERIOR DE DICHO SALÓN ESTABAN PRESENTES APROXIMADAMENTE 140 PERSONAS, QUIENES EN SU MAYORÍA SON DELEGADOS DESIGNADOS EN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES CELEBRADAS CON ANTERIORIDAD POR LA ORGANIZACIÓN DURANGUENSE.

EN DICHA ASAMBLEA ESTATAL CERTIFICAMOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

 

I. QUE ASISTIERON LOS DELEGADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES ELECTOS EN LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES PREVIAMENTE CELEBRADAS Y QUE SE ACREDITARON ANTE LOS SUSCRITOS CON SU NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.

 

II. QUE SE COMPROBÓ LA IDENTIDAD Y DOMICILIO DE DICHOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA ESTATAL POR MEDIO DE SU CREDENCIAL PARA VOTAR Y EL NOMBRAMIENTO CORRESPONDIENTE, MISMOS QUE FUERON MOSTRADOS A LOS SUSCRITOS.

 

III. QUE FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, QUE EN UN SOLO DOCUMENTO (FOLLETO), FUERON PREVIAMENTE REPARTIDOS ENTRE LOS ASISTENTES.”

 

De la certificación hecha por los funcionarios referidos, se desprende que, de acuerdo con los numerales I y II de la trascripción anterior, que en el desarrollo de la asamblea estatal constitutiva, no se satisficieron los requisitos exigidos en los incisos a) y c), de la fracción III, del artículo 54 del Código Estatal Electoral, pues no se precisa el número de asistentes activos en la asamblea, es decir, de aquellos que efectivamente participaron con voto, pues de acuerdo con los antecedentes, en dicha asamblea debieron de participar únicamente un máximo de 84 delegados representantes de los afiliados en cada uno de los municipios en los que fueron celebradas asambleas, atendiendo a que en cada asamblea municipal se designaron tres delegados propietarios y tres suplentes para la asamblea estatal, según consta en todas y cada una de las actas correspondientes, de las 28 asambleas municipales que obran en cada uno de los respectivos expedientes; como puede advertirse, en el acta referida se hace constar la asistencia de un número aproximado de 140 personas, y habida cuenta, de que del examen de lista de asistencia de los delegados a la asamblea estatal de la Organización Duranguense, anexa al acta de referencia, y que obra a fojas 9067 a 9088 del tomo XXXI de los presentes autos, este órgano jurisdiccional puede constatar a que dicha asamblea asistieron 88 delegados propietarios y suplentes, representante de los 28 municipios, siendo tres delegados por cada uno de ellos, con excepción de los municipios de Guadalupe Victoria, San Juan del Río, Santa Clara y Mapimí, por los que asistieron cuatro delegados entre propietarios y suplentes, situación incorrecta, ya que en cada una de las asambleas municipales, sólo se designaron tres propietarios y tres suplentes, y en el caso de los municipios mencionados, al encontrarse cuatro delegados, entre propietarios y suplentes, estuvieron sobre representados; y en virtud de que en la misma acta no se especifica el carácter con que asistieron 52 personas restantes que se encontraban en la asamblea y, considerando que, en la referida acta se consigna que los documentos básicos fueron aprobados por unanimidad, sin definir el número de votantes, resulta difícil determinar si solamente los delegados tuvieron participación activa en la mencionada asamblea, y si no fue el caso, las decisiones tomadas estarían afectadas de nulidad por la injerencia de personas en la votación ajenas al quórum legal constitutivo de la referida asamblea. Por otra parte, los funcionarios incumplieron con lo previsto en el inciso a), de la fracción III del artículo 54, al o certificar que los delegados asistentes, acreditaron con la certificación correspondiente, que las asambleas municipales, se celebraron en los términos de la fracción II de la misma disposición.

 

Por lo que se refiere al requisito exigido por el inciso c), de la fracción III, del artículo 54, relativa a la certificación de que fueron aprobados los documentos básicos de la organización, los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, designados para certificar que la asamblea se celebrara conforme a lo dispuesto en la disposición legal antes mencionada, certificaron que se repartió un folleto que contiene los documentos básicos, mismo que obra a fojas 9039 a 9052, por lo que resulta que se satisface la prevención señalada; sin embargo, como previamente se advirtió, existe una irregularidad en relación con la votación unánime por la que fueron aprobados, referente a la imprecisión del número de personas que participaron en la toma de decisiones en la referida  asamblea.

 

De lo dispuesto en el artículo 2 del Código Estatal Electoral, se desprende que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, debió interpretar las normas, de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y de acuerdo con lo previsto en el párrafo 5, inciso d) del artículo 297, los documentos públicos harán prueba plena, cuando en ellos se consignen hechos que les consten a los notarios o a los funcionarios facultados para certificar hechos, es decir, dichos documentos harán prueba plena, cuando sean expedidos por quienes están facultados de acuerdo con la ley, y hayan presenciado los hechos contenidos en los mismos, lo que en el caso no aconteció.

 

Por su parte, el artículo 299, en sus párrafos 1 y 2, establece que dichos documentos, deben ser valorados atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales contenidas en el Código de la Materia, así como que las mismas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Ahora bien, de los instrumentos públicos que obran detallados en el cuerpo de esta sentencia, procede valorarlos, para el efecto de considerar si las asambleas fueron celebradas o no, conforme lo dispone el artículo 54, del Código Estatal Electoral.

 

En este caso, la sana lógica y la verdad legal, indican que a las asambleas asistió un número indeterminado de personas, y no existe  certeza jurídica, de que el número indicado en los instrumentos públicos, corresponda a la realidad de los hechos; por lo que éstos tienen valor probatorio, en sentido inverso al que pretende darles el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en virtud de que en las constancias elaboradas por los funcionarios electorales, no está debidamente certificado que el procedimiento de realización de las asambleas municipales, se haya apegado a lo prescrito por el artículo 54 del Código de la Materia, sino que demuestran que al contrario de como lo sostiene la autoridad responsable, que en el desarrollo de las asambleas,  la certificación de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, no se ajustó a la disposición del numeral 54 citado.

 

La autoridad responsable, violó los principios de constitucionalidad y legalidad, previstos en la fracción IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los correlativos principios rectores de la función estatal, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los actos de los órganos del Instituto, por indebida aplicación de los artículos 54, 55 párrafo 1, fracción III, y 56, del Código Estatal Electoral, por lo siguiente:

 

El procedimiento previsto en el artículo 54 del Código Estatal  Electoral, fue incumplido por la autoridad responsable; en efecto, de acuerdo al inciso a), de la fracción II de dicho numeral, se requiere celebrar por lo menos, en las dos terceras partes de los municipios, una asamblea en presencia de un Notario Público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quienes deben certificar la realización de los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 54 del Código de la Materia, y en la especie, y toda vez que, sin reunir los requisitos legales señalados en el mismo, el Consejo Estatal Electoral, aprobó por unanimidad, el registro del nuevo partido, no obstante, de que se incumplió con los requisitos de dicho numeral, tomando en cuenta que, los funcionarios autorizados por el Instituto Estatal Electoral, para certificar la realización de los requisitos previstos en la referida disposición, no lo hicieron efectivamente, durante la celebración de las asambleas municipales, según se aprecia de las actas levantadas en cada una de ellas.

 

De igual modo, el procedimiento de registro fue violentado por la responsable, puesto que tampoco se sujetó a las disposiciones contenidas en el “Reglamento de las normas a observar en la celebración de las asambleas municipales y estatales para aquellas organizaciones políticas que pretendan constituirse como partido político para su aprobación”, expedido por el secretariado técnico del mismo Instituto el día nueve de abril de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Periódico Oficial del Estado número treinta y uno de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete. En este Reglamento se previene en el artículo 3, párrafo 4, la obligación del funcionario del Instituto Estatal Electoral designado para certificar la celebración de las asambleas a que se refiere el artículo 54 del Código de la Materia, de levantar una acta circunstanciada de los hechos que certifique, en la que se deberán contener todos y cada uno de los requisitos marcados en el numeral 54 del Código mencionado; asimismo, el artículo 10 del mismo Reglamento, establece que la organización política que pretenda su registro como partido político, deberá desahogar en un término no mayor de dos meses, las asambleas municipales y estatal a que se refiere el artículo 54; disposiciones que son reglamentarias del mencionado numeral, a las que debió ajustarse la responsable para darle mayor certeza al proceso de registro, lo que no ocurrió en la especie, ya que tienen carácter de obligatorio por haber sido aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial, por lo que no es válido el argumento de la responsable de que carece de vigencia, por no haber sido ratificado por el Consejo Estatal Electoral, toda vez que fue aprobado por el Secretariado Técnico del Instituto Estatal Electoral, actuando por delegación del Consejo y ordenando su publicación en el Periódico Oficial, y no existiendo un acuerdo que lo abrogue, emitido con posterioridad por los órganos del Instituto Estatal Electoral facultados para ello, el referido Reglamento no pierde vigencia, razón por la cual, este órgano requirió a la responsable, la presentación de dicho documento, a efecto de contrastar las disposiciones del mismo con la actuación de los funcionarios designados para certificar las asambleas, y encontrándose que este documento que es reglamentario de lo dispuesto por el artículo 54 del Código Estatal  Electoral.

 

La responsable violó por incumplimiento, lo dispuesto en la fracción III, del artículo 41, de la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, no ejecutó los procedimientos de certificación en la forma prevista en la fracción III, incisos a) y c), del artículo 54 del  Código Estatal Electoral, lo que trae como consecuencia, la ineficacia de dicha acta, que no puede tener efectos constitutivos, en virtud de las consideraciones antes expuestas. Por lo anteriormente expuesto, este órgano colegiado concluye que, el agravio esgrimido por los partidos actores, es fundado.

 

DECIMOPRIMERO.- Se procede a analizar el agravio expresado en el inciso c), que ha quedado señalado en el considerando octavo de este fallo, en virtud que en el agravio esgrimido por los partidos políticos promoventes, se refiere a varias disposiciones del Código Estatal Electoral, violadas por la autoridad responsable, al momento de otorgar el registro como partido político a la organización citada, por ende, el agravio mencionado se analizará en tres partes:

 

En la primera, lo relativo a la violación a los artículos 31, párrafo 1, fracción VI, y 41 del Código Estatal Electoral; en la segunda, se estudiará lo relativo a las deficiencias señaladas por los actores que presentan los documentos básicos; y en la tercera, se revisará la obligación que, según aducen los actores, tenía la responsable de declarar la constitucionalidad y legalidad de los documentos básicos, previamente a la resolución del registro.

 

Este Tribunal, procederá a analizar la primera parte del agravio a que aluden los partidos actores, y que se refiere a la violación de los artículos 31, párrafo 1, fracción VI y 41 del Código de la Materia, por la autoridad responsable, al aprobar el registro como partido político a la mencionada organización; previamente a cada uno de dichos numerales, que a continuación se transcriben, el primero establece expresamente:

 

 “Artículo  31. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

...VI.- Comunicar al Instituto Estatal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Instituto Estatal Electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.”

 

De la transcripción anterior, se desprende claramente que no es aplicable al caso, pues tal disposición se refiere a las modificaciones o reformas que realizan a sus documentos básicos los partidos políticos con registro; es decir, que en este caso, se trata de la obligación de reportar reformas a documentos que ya han sido aprobados en la fase de constitución del partido y, en este caso, la obligación de hacerlos del conocimiento de la autoridad y la facultad de ésta de aprobarlos, para que surtan efectos y puedan ser aplicables en el desarrollo de las actividades de los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines,  constituye un mecanismo de control, a efecto de que los partidos, una vez obtenido su registro, no puedan violentar los principios legales contenidos en el Código de la Materia en perjuicio de otros partidos políticos, y de la preparación, en su caso, de los procesos electorales,  pues aún cuando éstos institutos políticos son autónomos para darse sus propios documentos normativos que regulen su creación, ésta debe ser congruente con los principios contenidos en el Código citado que regula las actividades políticas de los partidos políticos, por lo tanto, al no contar la Organización Duranguense con el registro definitivo y firma como Partido Político Estatal, no estaba obligada a cumplir con tal disposición.

 

El artículo 41 dispone:

 

“En el caso de coaliciones la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción o estatutos que se adoptan, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación en los términos de la fracción VI del artículo 31 de este Código.”

 

De la lectura del artículo trascrito se deduce claramente que, el mismo no tiene ninguna relación con el agravio manifestado por los partidos actores, puesto que no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que dicha disposición, se refiere expresamente a las coaliciones que se preparan para su participación en un determinado proceso electoral, y no a las  organizaciones políticas que solicitan su registro como partido político, por lo que en la especie no se surte la violación reclamada a los mencionados numerales y, en consecuencia, se declara infundado en esta parte primera, el agravio esgrimido por los partidos promoventes.

 

En esta segunda parte, se hace el análisis de los documentos básicos, consistentes en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la organización política solicitante, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, y que obran a fojas 9152 a 9180 del expediente general formado en este Tribunal, a efecto de comprobar si los documentos citados cumplen con los requisitos señalados por los artículos 51, 52 y 53, del Código Estatal Electoral, ya que de conformidad con el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, toda organización que pretenda constituirse como partido político, deberá formular tales documentos básicos que deben normar sus actividades, por lo que de manera general, se puede decir que, la Declaración de  Principios es la expresión pública de la plataforma ideológica del partido, y que con apego a lo dispuesto en el artículo 51, del Código de la Materia, deberá contener por lo menos:

 

a) La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Durango y, respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen; b) Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; d) La obligación de no solicitar o rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico, provenientes de entidades, partidos políticos y organizaciones extranjeras, ni de ministros de cultos de cualquier religión o secta; y e) La obligación de conducir sus actividades a través de medios pacíficos y por la vía democrática.

 

De lo anterior, y de la revisión exhaustiva practicada al capítulo relativo a la Declaración de Principios, presentado por la referida organización, se desprende claramente que, en el párrafo 5 de la foja 9155 que obra  en autos del expediente general citado en el párrafo anterior, se  establece la obligación, tanto de los órganos de dirección, como de los militantes, afiliados y simpatizantes, que conforman el partido político en proceso de constitución, de cumplir con todos y cada uno de los supuestos señalados en el párrafo precedente, sin embargo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que la autoridad responsable, al momento de otorgar el referido registro, no verificó todos y cada uno de los requisitos que debe contener la Declaración de Principios, al pasar por alto que el requisito previsto en el inciso a) citado, relativo a la obligación de respetar las instituciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Durango, fue omitido por la entonces Organización Duranguense en el documento que se analiza, de donde se concluye que la manifestación expuesta particularmente por el Partido del Trabajo en su escrito recursal, en relación a que la Declaración de  Principios, no cumple con el requisito previsto en el inciso a) señalado, es correcta, por lo que le asiste la razón, en virtud de que la Organización Duranguense, no cumple cabalmente con los requisitos señalados en el numeral 51 del Código en mención, siendo fundada la manifestación vertida al respecto.

 

Aún cuando el Programa de Acción, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de la Materia, deberá determinar las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su Declaración de Principios; b) Proponer políticas para  resolver los problemas estatales y municipales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electores, no es cuestionado en el medio de impugnación a estudio por los partidos políticos promoventes, este Tribunal, como órgano garante de la legalidad, entra al estudio de este documento, el que puede ser  entendido como el embrión del programa de gobierno que sostendrá el partido en cuestión, por lo que de su análisis, se concluye que el documento referido cumple con los requisitos establecidos por el numeral citado.

 

Siguiendo con el análisis del agravio identificado con el inciso c) en el considerando octavo, y que se refiere a la manifestación vertida  particularmente por el representante del Partido del Trabajo, respecto a que los estatutos presentados por la organización solicitante, no cumplen con los supuestos identificados con las fracciones IV, V, y VII, del artículo 53 del Código Estatal Electoral; en relación con este agravio, en su informe circunstanciado, la responsable manifiesta que para  desvirtuar lo anterior se examine la prueba documental consistente en  los documentos básicos que fueron presentados por la Organización Duranguense, y que el Consejo hizo suya como prueba, a efecto de que pueda constatarse de que no tiene razón el recurrente, porque en el caso sí se cumplió lo dispuesto por las disposiciones invocadas como  violadas por los recurrentes, en atención a lo anterior; esta Sala Colegiada, practica el análisis al documento señalado, y del mismo se obtiene como resultado que, del estudio al capítulo de los Estatutos, relativo a los derechos de los afiliados, en éste no se hace explícito lo establecido por las referidas fracciones, pero aunque se advierte, que en el apartado correspondiente a los derechos de los afiliados en el inciso g), que obra a fojas 9192 y 9193 del expediente general, se previene el derecho de éstos para ser postulados a cargos de elección popular, en el apartado señalado con el número 12 que obra a foja 9196, en el que se  establece lo relativo a la constitución y facultades del Consejo Estatal del Partido, donde se previenen además en el inciso d) de dicho numeral, que es el órgano encargado de emitir la convocatoria para la elección de los candidatos del partido a los puestos de elección popular; de ninguna forma, ni en ése ni en otros apartados del documento que se revisa, se establecen los procedimientos internos de elección de candidatos, y ni siquiera los contenidos mínimos que deban incluirse en la convocatoria de referencia, por lo que se incumple así con lo previsto en la fracción IV, del artículo 53 del Código Estatal Electoral; por otra parte, se advierte que en el  capítulo relativo a las atribuciones del Comité Ejecutivo Estatal, señalado con el número 14, en su inciso d), que obra a fojas 9195 y 9196, se establece como una de sus facultades la de presentar la plataforma electoral para las elecciones municipales y estatales, de acuerdo con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, sin que se precise de manera expresa, la obligatoriedad de sus candidatos de sostenerla durante las campañas electorales; por lo que el agravio en este punto es fundado, y debe ordenarse a la autoridad que revise el contenido de estos documentos, a efecto de que se instruya a la organización para que se subsanen estas deficiencias.

 

Por lo que se refiere al señalamiento de que en los Estatutos no se establece el órgano responsable de la presentación de los informes anuales y de campaña, exigido por la fracción VII del artículo 53 del  Código Estatal Electoral, que previene que en el Estatuto debe señalarse un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el artículo 95 del Código; manifiesta la responsable en sus informes a este respecto, que dicha circunstancia es falsa, ya que en el referido documento, es decir, los Estatutos se puede apreciar que en el inciso b) del capítulo denominado capitales y bienes del partido, se encuentra la disposición correspondiente, que señala que la Oficialía Mayor será el órgano responsable. Si bien es cierto, que la fracción VII del artículo 53 del Código Estatal Electoral, previene que en los Estatutos deberá establecerse el órgano responsable de la presentación de los informes anuales y de campaña, también lo es que, de ninguna manera en esta disposición se señala, que dicho órgano deba ser necesariamente ajeno o distinto a cualquiera otro de los órganos de dirección del partido, por lo que los partidos políticos podrán autónomamente otorgar esta responsabilidad a cualquiera de sus órganos y, en el caso, se satisface la hipótesis prevista por dicha fracción, en virtud de que está encargada esta obligación a un órgano específico, como es la Oficialía Mayor, y en el caso, se advierte que en el capítulo denominado capital y bienes del partido, en el inciso b), que señala que tal Oficialía será la responsable de la administración del patrimonio del partido y recursos financieros, así  como de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el artículo 95 del Código Estatal Electoral, de donde se sigue que sí se satisface el requisito exigido, por lo que en esta parte, resulta inatendible el agravio expresado por el Partido del Trabajo.

 

Por lo que hace al análisis de la tercera parte en que fue dividido el agravio en estudio, y que se refiere a la declaración de la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de la organización aspirante a convertirse en partido político, que debió haber sido realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, previo a su registro como Partido Político Estatal, cabe decir que, el Código no establece en qué momento puede darse la aprobación de la constitucional y legalidad de los documentos básicos; al respecto, es  conveniente hacer algunas precisiones: el artículo 50 del Código de la Materia, previene que para que una organización pueda constituirse como partido político, deberá formular, una Declaración de Principios, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades, y en relación con esta disposición, los artículos 51, 52 y 53 previenen los mínimos de normatividad que deberán contener tales documentos, los cuales, de acuerdo con las fracciones II y III del artículo 54, deberán ser aprobados por sus afiliados en sendas asambleas municipales, y por sus delegados en la correspondiente asamblea estatal constitutiva, lo que constituye tan sólo uno de los requisitos necesarios para obtener su registro, documentos que deberá presentar ante el Consejo Estatal Electoral junto con la solicitud de registro, y los demás documentos que señale el artículo 55. De conformidad con los artículos 55 y 56, una vez presentada la solicitud de registro ante la instancia correspondiente, ésta deberá analizar y resolver la procedencia o no del registro solicitado, verificando la validez de las actas, listas de afiliados, y el apego a las disposiciones de la Constitución y el Código, en el contenido de los documentos básicos de la organización solicitante, por lo que la autoridad, no estaría obligada a hacer una declaración o aprobación al respecto, antes de esta etapa de procedimiento de registro, aunque también es cierto, que esta disposición, tampoco se lo impide, por lo que la autoridad podría hacerlo, a petición de la parte interesada, en ejercicio de la atribución que le otorga la fracción II del artículo 116 del Código de la Materia, lo que no aconteció en la especie.

 

En el caso, la Subcomisión de Registro de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Consejo Estatal Electoral, hasta con fecha dieciséis de febrero del año en curso, concluyó un examen de los referidos documentos, aprobándolos por unanimidad, por considerar que reunían los requisitos de ley, circunstancia que consta en el acta de la sesión de la referida comisión, celebrada en la fecha indicada, y que consta a fojas 15 y 16 del expediente que formó la Subcomisión con la documentación de la Organización Duranguense, y que constituye el tomo XXX de los presentes autos, cuya parte relativa, de manera específica se encuentra a foja 8964; esta resolución de la Subcomisión, constituye un antecedente de aprobación del contenido de los documentos básicos, aprobación que se ratifica en el dictamen de la Comisión que presentó para su aprobación al Consejo Estatal Electoral, y que en su parte conducente dice:

 

 

“EN RELACIÓN AL SEGUNDO SUPUESTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL CONSIDERA QUE LA ORGANIZACIÓN PETICIONARIA SI DIO CABAL CUMPLIMIENTO CON DICHA DISPOSICIÓN, YA QUE DEL EXAMEN (SIC) EFECTUADO A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, SE DESPRENDE QUE DICHOS DOCUMENTOS CONTIENEN  LOS REQUISITOS QUE SEÑALAN LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 53 DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE.”

 

Y por otra parte, de la lectura del informe circunstanciado que rinde la autoridad, se desprende que la declaración de que los documentos básicos cumplen con los requisitos de ley, lo que se llevó a cabo al momento de resolver sobre el registro del partido en la sesión de fecha tres de mayo del año en curso; por lo que es inatendible en esta tercera parte, el agravio esgrimido por los Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y de la Revolución Democrática.

 

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el agravio expresado por los partidos actores mencionados, es parcialmente fundado, en los  términos  ya expresados en el presente considerando.

 

DECIMOSEGUNDO.- Por lo que se refiere al agravio hecho valer por el Partido del Trabajo, en relación a que se violan en su perjuicio los artículos 55 y 56, del Código de la Materia, esta Sala Colegiada, llega a la convicción, de que el agravio es procedente, en virtud de que como ya se ha señalado en los considerandos noveno, décimo y decimoprimero de esta resolución, en las asambleas municipales no se satisficieron los requisitos de la fracción II, artículo 54 del Código Estatal Electoral, de donde se desprende que si las asambleas municipales no  fueron celebradas conforme al procedimiento establecido en el referido artículo 54, tal hecho trae como consecuencia que la asamblea constitutiva estatal celebrada el ocho de enero del año en curso, esté afectada de nulidad, por lo que en la especie, las certificaciones efectuadas, tanto por los funcionarios electorales que llevaron a cabo tales actos, así como el instrumento público notarial, aprobados por la responsable, carecen de la exactitud y la integridad entre el hecho y la hipótesis normativa, para que surta efectos jurídicos frente a terceros,  es decir, si los instrumentos de referencia no cuentan con estas características, sus efectos probatorios serán nulos para demostrar la satisfacción de los requisitos contenidos en el artículo 54, necesarios para la validez de las actas municipales y estatal constitutivas de un partido político.

 

Del proyecto de resolución emitido por la Subcomisión de Registro de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, aprobado por el Consejo Estatal Electoral, en sesión extraordinaria número cuatro, con fecha tres de mayo del año en curso, se desprende específicamente del considerando octavo, que en cada una de las asambleas municipales, fueron aprobados los documentos básicos consistentes en la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, sin especificar si fueron por mayoría o por unanimidad. Por lo que del análisis exhaustivo practicado a cada uno de los informes rendidos por los funcionarios electorales acreditados para certificar las asambleas municipales, y de las propias actas de asamblea levantadas por la Organización Duranguense, las que fueron también suscritas por los funcionarios referidos, se desprende que en las mismas, obran inconsistencias por lo que respecta al número de afiliados que asistieron a dichas asambleas, pues al realizar el conteo por este órgano jurisdiccional, de todos y cada uno de los ciudadanos inscritos en las cédulas de afiliación, se advierte que, dicho número es mayor al asentado por los funcionarios correspondientes, lo que trae como consecuencia la falta de certeza de los referidos actos; además, al momento de levantar la votación en los municipios de Tlahualilo, Mapimí, Súchil, Ocampo, Poanas, San Juan de Guadalupe, Coneto de Comonfort, Simón Bolívar y Nazas, en los cuales las asambleas fueron aprobadas por mayoría, en contradicción a lo que se encuentra asentado en las actas de las asambleas correspondientes a los municipios señalados, levantadas por la Organización Duranguense, no se específica claramente por parte de los referidos funcionarios, qué mayoría de ciudadanos afiliados asistentes votaron.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las asambleas celebradas en los municipios de Pánuco de Coronado, San Dimas, Guadalupe Victoria, Nombre de Dios, El Oro, Peñón Blanco, San Pedro del Gallo, San Juan del Río, Rodeo, Vicente Guerrero, Tepehuanes, Canatlán, Guanaceví,  San Bernardo, Topia, Otáez, San Luis del Cordero, Canelas y Santa Clara, del análisis de los informes, se advierte que, fueron aprobados por unanimidad los documentos básicos de referencia. Constatándose, que tanto el acta protocolizada de la asamblea estatal constitutiva, como el informe rendido por los funcionarios acreditados para certificarla, los mencionados documentos fueron aprobados por unanimidad por los delegados presentes en la misma, lo cual queda probado con los documentos que obran en el expediente, específicamente, de la resolución emitida por la autoridad electoral responsable, el informe  circunstanciado, el acta notariada levantada por el Notario Público, el informe rendido por los funcionarios electorales; así como por los integrantes de la Subcomisión de Registro de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

 

En el caso que se examina, lo único que quedó evidentemente probado, en autos, es que la responsable no siguió los procedimientos establecidos en el artículo 54 del Código Estatal Electoral, toda vez que, al adolecer las actas de asambleas municipales y estatal, comisiones e irregularidades imputables a los funcionarios electorales autorizados para certificarlas, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral otorgó indebidamente el registro como partido político, a la organización solicitante, en contravención a lo dispuesto por los artículos 54, 55 y 56 del Código en cita. Al ser improcedente otorgar el referido registro a dicha organización como partido político, por causas atribuibles a la autoridad responsable, como ha quedado demostrado en  los considerandos noveno, décimo y decimoprimero  de la presente resolución, es procedente la reposición del procedimiento, y así debe  ordenarse a la referida autoridad responsable.

 

A mayor abundamiento, de la lectura del acta de sesión extraordinaria  número cuatro de fecha tres de mayo del año dos mil, celebrada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, se desprende que, el Presidente de dicho Órgano Colegiado, posteriormente a la lectura del dictamen presentado por la Subcomisión de Registro de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, expone una motivación para sustentar la aprobación del referido dictamen, en los siguientes términos:

 

“UNA VEZ CONCLUIDA LA LECTURA, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO EXPRESA: “UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ES LA LEGALIDAD, DE TAL MANERA QUE SIGUIENDO Y DANDO CUMPLIMIENTO A ESTE  PRINCIPIO, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LA SUBCOMISIÓN QUE SE INTEGRÓ DE ESTE CONSEJO PARA EL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, FUIMOS MUY EXIGENTES Y SEVEROS EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE ESTOS REQUISITOS, NO SOLAMENTE CON LA PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO EN CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS, SINO QUE LOS MIEMBROS DE LA SUBCOMISIÓN, DESPUÉS DE QUE SE INTEGRARON LOS EXPEDIENTES, REALIZARON COMUNICACIONES TELEFÓNICAS A CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS PARA CONSTATAR QUE LAS LISTAS DE  AFILIADOS FUERAN AUTÉNTICAS, QUE FUERAN DE PERSONAS QUE RADICAN EN ESE MUNICIPIO Y QUE ASISTIERON A LAS ASAMBLEAS CORRESPONDIENTES. FUIMOS ESCRUPULOSAMENTE LEGALISTAS, EXIGIENDO A ESTA ORGANIZACIÓN, QUE TENÍA LA PRETENSIÓN DE INTEGRARSE COMO PARTIDO POLÍTICO, CUMPLIERA EN TODOS LOS ASPECTOS CON LA LEY DE LA MATERIA, Y ASÍ SE HIZO. ESTE DICTAMEN QUE EMITE LA SUBCOMISIÓN Y QUE AHORA SE PRESENTA A LA CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO, ÉSTE ACUERDO, ESTÁ APEGADO RIGUROSAMENTE A LA LEGALIDAD Y ESTÁ RESPALDADO TAMBIÉN, ABSOLUTAMENTE, CON LA IMPARCIALIDAD, QUE ES OTRO PRINCIPIO RECTOR DEL  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL. A NOSOTROS, A LOS MIEMBROS DEL INSTITUTO A LOS MIEMBROS DE LA SUBCOMISIÓN Y AL CONSEJO EN PLENO NO LO GUÍA NINGÚN (SIC) INTERÉS (SIC) DE QUE SE FORME UN PARTIDO POLÍTICO MÁS EN DURANGO, LO GUÍA EL INTERÉS (SIC) DE QUE LA ORGANIZACIÓN QUE PRETENDA INTEGRARSE COMO PARTIDO POLÍTICO CUMPLA RIGUROSAMENTE CON LA LEY. EN ESE SENTIDO NOS SENTIMOS SATISFECHOS LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO, LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO Y TODOS LOS CONSEJEROS, PORQUE ESTAMOS ABSOLUTAMENTE APEGADOS A LA LEGALIDAD”.

 

En la misma acta pueden advertirse diversas manifestaciones por parte de los representantes de los partidos políticos, respecto a la no oposición por parte de los mismos, a la creación del partido político, pero si exigir que todas las actuaciones, tanto del Consejo como de los  Consejeros y representantes de los partidos políticos, sea con apego a la legalidad, y en cuanto al proyecto de resolución presentado por la Subcomisión, en relación a que la Organización Duranguense, no cumplió cabalmente con los requisitos de procedencia para la Constitución de Registro de Partido Político Estatal, solicitaron al Presidente de dicho Órgano Electoral, que se devolviera la propuesta de dictamen que presentó la Subcomisión, por un plazo de veinticuatro horas, con la finalidad de contar con más tiempo, para poder hacer un análisis detallado de todos y cada uno de los documentos que  conforman el expediente de la referida organización, por parte de los representantes de los partidos políticos, y poder emitir una opinión definitiva, a lo que contestó el Presidente del referido órgano colegiado, que no podía diferirse la fecha de sesión y ni siquiera someter tal solicitud a consideración del Consejo, porque los plazos no lo permitían y, además, porque los Consejeros Electorales y la Presidencia, estaban convencidos totalmente que la Constitución del Partido Duranguense, se ajustó rigurosamente a la ley, por lo que se solicitó a los Consejeros Electorales, que tuvieran la amabilidad de aprobar el dictamen.

 

Dicho dictamen fue aprobado por unanimidad de votos de los miembros presentes del Consejo Estatal Electoral, sin que dicho órgano revisara la fundamentación y motivación del dictamen que le presentó la Subcomisión como proyecto de resolución, fundamentación y motivación, que fue deficiente para determinar la procedencia del registro como partido político a la Organización Duranguense, lo que ya ha quedado demostrado en los considerandos precedentes, y atendiendo solamente a la motivación expuesta por el presidente del referido órgano electoral.

 

De las anteriores consideraciones, esta Sala Colegiada concluye que, es fundado el agravio formulado por los partidos político actores, para impugnar el registro solicitado por la Organización Duranguense, como Partido Político Estatal, denominado Partido Duranguense, por no satisfacer los requisitos exigidos por los referidos artículos 54, 55 y 56  del Código Estatal Electoral, y por no estar debidamente motivado el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral en la mencionada sesión extraordinaria número cuatro, por lo que debe declararse la improcedencia del registro otorgado por el referido Órgano Electoral, por las causas y razones que quedaron expresadas con antelación y, en consecuencia, debe revocarse el referido acuerdo, por el cual se otorgó el registro a la Organización Duranguense, como Partido Político Estatal con la denominación de Partido Duranguense.

 

Por lo que se refiere a las manifestaciones hechas valer por el tercero interesado, éstas son inatendibles, en virtud de que no rebate ninguno de los agravios vertidos por los partidos recurrentes, ni explica en qué se basa para sostener que a éstos no les causa agravio la resolución impugnada ni aporta ninguna prueba encaminada a demostrar o refutar tales aseveraciones.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, párrafo decimotercero y 97 Bis de la Constitución Política del Estado de Durango, 305, 307, 308, 314 y 327.1, 330, del Código Estatal Electoral, 151, párrafo 1, fracción III, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es de resolver y, se...”

 

CUARTO. El partido promovente expresó los siguientes agravios:

 

 

“A G R A V I O S

 

La resolución impugnada al Partido Político Duranguense le causa el siguiente:

 

Agravio Único. La resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en los considerándos noveno, décimo, undécimo y duodécimo así como los resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, que por Economía Procesal y en obvio de inútiles repeticiones me permito reproducirlos en este apartado tal y como se encuentra asentado en la resolución impugnada desde la página 71 a la 115, viola en perjuicio del Partido Político que legítimamente represento lo establecido en los artículos 14 último párrafo, 16, 41 y 116 fracción IV, de la Constitución General de la República, el principio de certeza, objetividad, imparcialidad pero principalmente el de legalidad en tanto que considero lo siguiente:

 

a) con respecto al agravio agrupado en el inciso A), contenido en el considerando octavo de la resolución, y que corresponde al expresado en el agravio segundo del recurrente Partido del Trabajo consistente en:

 

Que la resolución impugnada causa agravio al Partido del Trabajo, en su carácter de entidad de interés público, en virtud de que el registro otorgado a la Organización Política, como Partido Político Estatal, se hizo sin haberse cumplido con los requisitos de constitución de un Partido Político, en lo relativo a la certificación a que se refieren las fracciones II y III, inciso c) del artículo 54 del Código Estatal Electoral, con los efectos consecuentes de que la representación popular y el financiamiento público del Partido del Trabajo, será afectado con la participación de un nuevo Partido Político, que también le causa agravio, el incumplimiento por parte del Consejo Estatal Electoral, del artículo 56 del Código en cita, respecto a que no comprobó previamente, en los términos de esa disposición, la identidad y domicilio del mínimo de afiliados requeridos para la Organización que pretenda el registro como Partido Político Estatal.

 

Analizando en el considerando noveno de la sentencia que mediante este ocurso combato, es violatoria de los principios rectores del derecho electoral que ya han quedado señalados, en tanto que contrariamente a la misma, considero que en la especie, más que en el ejercicio del uso, en el abuso de la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios expresados por los recurrentes, se realizó un análisis indebido de todos los puntos materia de la revisión del Consejo Estatal Electoral y se analizaron y valoraron pruebas aportadas por las partes sin que estén relacionadas a la luz de los razonamientos lógico jurídicos expuestos por los partidos políticos recurrentes, lo cual contraviene el principio rector de legalidad contenido en los artículos 14, 16, 41 y 114 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual manera tal como se verá en el transcurso de este escrito con excesivo uso del principio de exhaustividad.

 

En este contexto, el principio de legalidad de acuerdo con los anteriores preceptos constitucionales citados, denota que en el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus funciones que tienen encomendadas los órganos electorales de carácter jurisdiccional, observen escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan, y que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango por ser un órgano de legalidad debe privilegiar que todas sus resoluciones se ajusten a la constitución y a la ley, o sea que ese órgano jurisdiccional solamente puede hacer lo que esté expresamente autorizado por ese mandato.

De esta manera, el Tribunal Estatal Electoral, como garante del principio de legalidad, previo al análisis de fondo del agravio expresado por el Partido del Trabajo y más por la razón de que en mi escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el mencionado Partido hice ver en el punto número dos que el recurso interpuesto por el Partido de referencia no cumple con todos los requisitos de referencia que establece el artículo 292 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango, en particular, las falacias formalmente expuestas en el epígrafe de agravios, material y jurídicamente no tiene ese carácter, tenía la obligación de determinar los alcances de los párrafos primero y tercero del artículo 306 del ordenamiento legal para el Estado de Durango, para proclamarse en el sentido si los agravios expresados en el capítulo correspondiente por el recurrente Partido del Trabajo más concretamente este que analizó, efectivamente se considerara agravio o en su caso de ser deficiente le alcanza alguna posibilidad de suplir tal deficiencia, relacionándolo con el inciso e) del artículo 292 del mismo código.

 

Para este efecto cabe precisar que el artículo 306 del Código Electoral para el Estado de Durango, en sus párrafos primero y tercero dispone lo siguiente:

 

“Artículo 306.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en este ordenamiento; la Sala del Tribunal Estatal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

...En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Estatal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto”.

 

De este ordenamiento de ley, atendiendo a las reglas de interpretación contenidas en el artículo 2 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Durango, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango debió haber considerado que el legislador previo dos posibilidades que se enmarcan como observancia obligatoria que tenía que contemplar el emitir la resolución impugnada; se trata de las reglas conducentes para subsanar las deficiencias, errores u omisiones del Partido Político del Trabajo apelante, visiblemente contenidas en su escrito recursal y que son:

 

PRIMERA.- Para en el caso de que el inconforme no exprese agravios, facultó a los resolutores para que en la suplencia de esa deficiencia u omisión, los puede identificar de los hechos, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considerara fueron cometidas por la autoridad responsable exponiendo los razonamientos lógico jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo esta aplicable o por el contrario aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

SEGUNDA.- Para en el caso de que el inconforme omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el órgano resolutor deberá suplir esa deficiencia u omisión, tomando en consideración al momento de resolver los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Con respecto a esta última, no existe problemática alguna, ya que para el resolutor tome en consideración al momento de resolver, los preceptos jurídicos que debieron ser invocado o los que resulten aplicables al caso concreto basta que el inconforme establezca que la resolución emitida por la responsable le cause una lesión, apoyando esta aseveración, en la señalización de la parte de la resolución o acto que la causa, así como los razonamientos lógicos jurídicos motivo de su inconformidad.

 

Lo que en la especie significa, que si el impugnante, en exposición de los agravios se limita a citar preceptos legales que presuntamente le fueron violentados, o que no se cumplió con las formalidades o requisitos que estos previenen, pero sin exponer las razones o los argumentos lógicos jurídicos por los que considera cobran vigencia en el caso concreto, esa simple cita no puede constituir un agravio que este obligado a examinar el órgano resolutor al no reunirse los requisitos consistentes en la exposición de los argumentos lógicos jurídicos para ser catalogado como tal, además que el referido párrafo tercero del artículo 306 del Código de la Materia para el Estado de Durango, previene la suplencia de la deficiencia de la queja en cuanto a disposiciones legales citadas en una forma indebida, más no para el caso de que se omitan por parte del actor establecer los argumentos lógicos jurídicos tendientes a comprobar que se vulneró en su perjuicio ese precepto legal invocado.

 

Siendo además indispensable, para que se pueda calificar un agravio como tal, expresado en el capítulo correspondiente del escrito inicial se requiere que el recurrente señale cuando menos el tema que contraviene así como los aspectos de la resolución apelada que en su opinión le agravias y le causan perjuicio, exponiendo al efecto en forma “clara” los argumentos que le cause molestia el acto o resolución impugnada según lo previene el párrafo primero del artículo 306 y el inciso e) del artículo 292 del Código Electoral para el Estado de Durango, y de no hacerlo así es obvio que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango debió haber considerado que no fueron controvertidos los aspectos del fallo apelado, por no existir agravio, y además que estos aspectos por lo anterior que no fueron debatidos debió haberlos considerado dejarlos intactos.

 

Por lo que en conclusión, en materia electoral para el Estado de Durango, para que pueda concretarse un agravio incluido en el capítulo específico del escrito inicial, en el caso en que se haya establecido, como mínimo, deberán establecerse los razonamientos relacionados con las circunstancias del lugar, tiempo y forma que en el caso específico tiendan a demostrar una violación legal o interpretación inexacta de la ley lo cual no será agravio la sola afirmación del apelante de que los fundamentos legales por el expuestos, no se observaron los requisitos y formalidades que se contienen, sin mencionar tan siquiera a qué requisitos y formalidades se refiere específicamente ya que si se consideran agravios tales manifestaciones, se estaría aceptando la relación obscura, deficiente y equivoca como la expresión exacta del pensamiento de los actores de los medios de impugnación en estudio.

 

Los anteriores argumentos de hecho y de derecho que han quedado asentados, cobran vigencia atento con la tesis de jurisprudencia emitida por esa sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con las siglas J.2/98 Tercera época, publicada en el suplemento Justicia Electoral No. 2 del año de 1998, visible a fojas 11 y 12 del mismo, la cual se transcribe a continuación:

 

“AGRAVIOS, PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como en el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando exprese con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considerara fueron cometidas por la autoridad responsable exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplico determinada disposición constitucional o legal, siendo esta aplicable: o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada”.

 

Por lo cual, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, debió haber considerado que las manifestaciones hechas por el Partido del Trabajo no son suficientes, de acuerdo con lo anterior para considerarlo como agravio y entrar al estudio del fondo del mismo, siendo que no es posible deducir o inventar situaciones no argumentadas por el recurrente, sino que, por el contrario, ese órgano jurisdiccional debió atenerse a situaciones reales, concretas, que se expresen en forma clara, pues de no ser así se está conculcando el principio de legalidad en perjuicio del Partido Político que legalmente represento, y beneficiando por lo contrario al Partido Político recurrente.

 

Ahora bien, en cuanto a lo que respecta a la deficiencia en la argumentación de los agravios con relación al principio de exhaustividad en las resoluciones dictadas por la autoridad jurisdiccional considero que el Código Estatal Electoral en su artículo 292, establece la carga procesal para los Partidos Políticos recurrentes en cuanto a los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso y entre ellos el inciso e) establece que se deben mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el auto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; de este requisito, de acuerdo con los párrafos Primero y Tercero del Artículo 306 del Código Electoral para el Estado de Durango el cual ya fue debidamente comentado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, debió haber concluido que los recurrentes tienen la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, están deficientemente argumentados, y de acuerdo a lo que se ha venido sosteniendo en este escrito, no se puede suplir esa deficiencia en razón de que la exhaustividad en el caso en comento, consiste en que la autoridad al resolver ante la omisión de señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, deberá resolver tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, y no por el contrario, ante la cita de preceptos legales presuntamente violados y la deficiente argumentación, se deba suplir ésta en razón de que bajo el principio de exhaustividad de la sentencia, se estaría en la posibilidad de que el resolutor tendría una facultad para ampliar, introducir, inventar o crear agravios que no están plasmados en la argumentación correspondiente del escrito recursal.

 

Por lo que considero que de acuerdo con las manifestaciones de hecho y de derecho establecidas con anterioridad, pero principalmente por lo contenido en los párrafos Primero y Tercero del artículo 306, relacionado con el 292 inciso e) del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango, el Tribunal Electoral el Poder Judicial del Estado de Durango debió haber concluido que no todo lo que asiente como agravio por los recurrentes en su escrito recursal debe estudiarse como tal. El resolutor al subsanar las deficiencias u omisiones debe de limitarse a las bases establecidas por el legislador por lo que el Tribunal debió haber concluido que el principio de exhaustividad y de la suplencia de la deficiencia de la queja, de acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, tienen su límite, consistentes en facultades discrecionales, no arbitrarias, delimitadas expresamente por la Constitución General de la República, las particulares de los Estados y las leyes que las reglamentan.

 

En el caso particular, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, debió haber considerando en la resolución combatida, que del mencionado como agravio expresado por el Partido del Trabajo, motivo del análisis que las manifestaciones vertidas en el sentido de que el registro otorgado a la organización Política como Partido Político Estatal, se hizo sin haberse cumplido con los requisitos de constitución de un Partido Político, especialmente a la certificación a que se refieren las fracciones II y III, inciso c) del artículo 54, se refiere a los requisitos y procedimientos en forma total para la celebración de las asambleas municipales; o sea, que el impugnante al expresar eso que el Tribunal Electoral de Durango lo consideró agravio, lo hace basándose en generalidades, sin mencionar específicamente, por ejemplo, los argumentos lógicos jurídicos en el sentido si esas asambleas municipales se celebraron sin la presencia de un Notario Público o funcionario acreditado del Instituto Estatal Electoral, o si estuvo presente éste y no certifico que concurrieron a la misma el número de afiliados que señala la fracción I de este artículo, que no aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, o que no se haya suscrito el documento de manifestación formal de afiliación, por señalar algunos de los tantos requisitos establecidos en la fracción II del mencionado artículo 54 del Código Electoral Local; y mucho menos las circunstancias específicas del lugar, tiempo y forma para combatir alguna parte de la resolución impugnada; sucede lo mismo con la manifestación vertida por el Partido del Trabajo, respecto de que el Consejo Estatal Electoral; incumplió con lo prevenido en el artículo 56 del Código en virtud de que no comprobó previamente, en los términos de esa disposición, la identidad y domicilio del mínimo de afiliados para la organización que pretenda el registro como Partido Político Estatal, ante esto el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango debió haber considerado que tal aseveración no reúne los requisitos para ser considerada como agravio, en virtud y base a lo que se ha venido sosteniendo en este escrito, en razón de que no establece las circunstancias lógico jurídicas en el sentido si efectivamente comprobó o no, o si la comprobación realizada por el Consejo Estatal Electoral fue deficiente, por haberla efectuado de alguna manera que por ser incorrecta la debió haber realizado de la forma que el Partido del Trabajo considerara propia.

 

Por todo lo anterior pero principalmente en razón de que lo asentado por el Partido del Trabajo en el agravio en comento, es omiso de los razonamientos lógico jurídicos que tiendan a acreditar alguna violación de los preceptos legales citados como incumplidos y tomando en cuenta que tal aseveración se encuentra sustentada en generalidades y en apreciaciones de carácter subjetivo el Tribunal Estatal Electoral  del Poder Judicial del Estado debió de haber concluido que se tratan de meros alegatos, y como resultado a lo mismo declarar infundado o inatendible tales manifestaciones, y como consecuencia a esto, tanto el procedimiento efectuado para la celebración de las asambleas municipales, así como los requisitos contenidos en los artículos 54, fracciones II y III inciso c) y 56 del código de la materia efectuados por la Organización Duranguense y los funcionarios acreditados por el Secretario Ejecutivo Instituto Estatal Electoral quedan firmes por no existir agravio que los ataquen.

 

b) Con respecto al grupo de agravios señalados en el inciso B), del considerando octavo de la resolución objetada mediante este medio de impugnación y que corresponde al agravio No. 2 expresado por los Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y de la Revolución Democrática, y al agravio No. 1 expresado por el Partido del Trabajo en el sentido de:

 

Que igualmente, la resolución reclamada es violatoria del principio de legalidad, previsto en el artículo 41 constitucional, en razón de que la autoridad responsable, de manera ilegal y contraria al texto del artículo 54, fracción III, inciso b) del código de la materia, no comprobó la identidad y domicilio de los delegados de la Asamblea Estatal, por medio de la credencial para votar con fotografía o de otro documento fehaciente y, aun así, aprobó el registro del Partido Duranguense ya que sólo se menciona en el protocolo que levantó el Notario que asistió a la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Duranguense que se verificó la asistencia de los delegados electos en las Asambleas Municipales a la Asamblea Estatal, pero no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 54 fracción III, inciso b), es decir, que no se comprobó la identidad y el domicilio de los delegados asistentes a la asamblea estatal, condición sine qua non para constituirse como Partido Político y, que además tenía como obligación la de asentar en el protocolo que se levantó al efecto, los datos de todos y cada uno de los asistentes a la Asamblea Estatal, para comprobar si eran ciudadanos con sus derechos políticos a salvo, y en aptitud de dar cumplimiento al artículo 5 de la ley de la materia; así mismo, aduce que, la responsable no motiva suficientemente la decisión de otorgar dicho registro, ya que sólo menciona que se verificaron estas condiciones, pero no menciona porqué medios y bajo que circunstancias, y con que documentos se realizó la referida verificación.

 

En forma de todo ilegal y contraria al estado de derecho que rige en nuestra nación, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el considerando décimo de la sentencia que se impugna, manifiesto que contrariamente a lo que se considera en la misma, más que en el ejercicio del uso, en el abuso  de la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios expresados por los recurrentes, realizó un análisis de todos los puntos materia de la revisión de la autoridad de origen en relación a la celebración de la Asamblea Estatal y se analizaron pruebas aportadas por las partes sin que estén relacionadas a la luz de los razonamientos lógico jurídicos expuesto por la parte inconforme lo cual contraviene en principio rector de legalidad con que deben conducirse las autoridades electorales de carácter jurisdiccional, contenido en los artículos 14 último párrafo, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, y que en obvio de repeticiones me permito reproducir lo manifestado a este respecto en el inciso a) de este agravio único.

 

En virtud de lo anterior, considero que el análisis exhaustivo íntegro de este agravio en comento, vertido por los partidos políticos señalados con anterioridad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango contrariamente a lo que realizó, lo debió examinar únicamente atento a lo que previene la fracción III inciso b), del artículo 54 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango, para el efecto de concluir si el Notario Público o los funcionarios acreditados para tal efecto comprobaron la identidad y domicilio de los delegados de la Asamblea Estatal, por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente.

 

Al efecto la Autoridad señalada como responsable debió valorar que en el expediente denominado “Asamblea Estatal”, el cual obra en autos, que previo a la celebración de la Asamblea Estatal, el suscrito en mi carácter de Representante legal de la Organización Duranguense, comparecí en fecha 6 de enero del año 2000 ante el Instituto Estatal Electoral por conducto del Profesor Manuel Lozoya Cigarroa, para solicitarle que nombrara a quien juzgara conveniente para que estuvieran presentes en la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Duranguense que se llevaría a cabo el día 8 del mismo mes y año y con ello darle legalidad a la misma, según lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango.

 

Que como respuesta a la petición presentada por el suscrito señalada con anterioridad el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, Lic. Eduardo Chacón Navarro, mediante oficios de fecha 7 de enero del mismo año, comisionó a los C.C. Lic. Ma. Teresa Solano de la Riva, Lic. Hector Cardiel Chávez, L.A. Arturo Omar de la Rosa Mares e Ing. Mario Alberto Galván en sus caracteres de Directora Jurídica, Subdirector de Capacitación Electoral, Subdirector del Registro Estatal de Electores y Secretario Auxiliar del Secretario Ejecutivo respectivamente, todos del Instituto Estatal Electoral, para que entre otros objetivos en dicha Asamblea constataran y dieran fe de: Comprobar la identidad y domicilio de los delegados de la Asamblea Estatal por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente.

 

También obra en autos, concretamente en el expediente denominado de la “Asamblea Estatal” que con fecha 12 del mismo mes y año, los funcionarios debidamente acreditados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, levantaron un Informe mediante el cual establecen que comparecieron el día ocho de enero del año que transcurre al local designado para la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Político que legítimamente represento, cito Club Rotario, Blvd. Instituto Politécnico Nacional con el objeto de dar fe que se acreditaron todos y cada uno de los requisitos que señala la fracción III del artículo 54 del Código Electoral para el Estado de Durango; según la certificación que obra en autos del expediente los funcionarios acreditados del Instituto Estatal Electoral certificaron entre otras cosas:

 

I.- Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las Asambleas Municipales previamente celebradas y que se acreditaron con los suscritos con su nombramiento respectivo.

 

II. Que se comprobó la identidad y domicilios de dichos delegados a la Asamblea Estatal por medio de su credencial para votar y el nombramiento correspondiente mismos que fueron mostrados a los suscritos.

 

III.- Que fueron aprobados por unanimidad la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, que en un solo documento, fueron previamente repartidos entre los asistentes.

 

IV.- Ante tal situación, considero que contrariamente a lo que consideró la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, no se vulnera en perjuicio de los actores el artículo 41 constitucional, en virtud de que no obstante que las aseveraciones hechas por los mismos son ciertas, en el sentido de que el Notario Público que asistió a la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido que legítimamente representa, solamente verificó la asistencia de los delegados en las Asambleas Municipales, sin comprobar la identidad y domicilio de los mismos por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente, también lo es que de conformidad con las fracciones II y III del artículo 54 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango, el Notario Público no es la única autoridad facultada para dar fe de que se materialice este requisito para constituirse como partido político en la Asamblea Estatal Constitutiva. En efecto, las fracciones II y III del artículo 54 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango literalmente disponen: “Artículo 54.- Son requisitos para constituirse como Partido Político en los términos de este Código, los siguientes:

 

I...

 

II.- Haber celebrado, cuando menos, en las dos terceras partes de los municipios del Estado una Asamblea en presencia de un Notario Público o Funcionario acreditado para tal efecto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien certificará:

 

a).-

b).-

c).-

 

III.- Haber celebrado una Asamblea Estatal Constitutiva ante la presencia de cualquiera de los ciudadanos, a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará.”

 

La autoridad señalada como responsable ante lo anterior y de la interpretación de la disposición en cuenta, debió considerar, que el Notario Público no es la única persona facultada para comprobar la identidad y domicilio de los delegados de la Asamblea Estatal por medio de la credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente, sino que también los funcionarios debidamente acreditados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, se encuentran facultados para certificar tal circunstancia. Lo que en la especie, y de acuerdo a las constancias que han quedado señaladas que obran en autos, contrariamente a lo considerado por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, esta debió de haber considerado que al existir la certificación verificada en la Asamblea Estatal por los funcionarios autorizados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, asistencia que se encuentra agregada en el acta Notarial levantada por el Fedatario Público y de la cual certifica y da fe que le fue entregada por los funcionarios acreditados del Instituto Estatal Electoral, debió concluir que son infundados los agravios expresados por los actores en virtud de que los mencionados funcionarios dieron cumplimiento cabal de todos y cada uno de los requisitos contenidos en la fracción III del artículo 54 y más concretamente por ser el objeto de estudio en virtud del agravio analizado, el contenido en el inciso b) concerniente a la comprobación de la identidad y domicilio de los delegados asistentes a la Asamblea Estatal.

 

Por otra parte, en relación con el mismo agravio y más completamente con la manifestación que hacen los actores en el sentido de que se debió comprobar por parte del Notario Público o de los funcionarios acreditados del Instituto Estatal Electoral si los asistentes a la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido que legítimamente represento, eran ciudadanos con sus derechos políticos a salvo también contrariamente a lo que consideró la autoridad señalada como responsable, esta debió haber considerado que deviene infundado dicho agravio con relación a esto en virtud que de conformidad con la fracción III inciso b) del artículo 54 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango, la sola presentación de la credencial para votar con fotografía es suficiente para comprobar la identidad y domicilio de los Ciudadanos asistentes a la Asamblea Estatal, y por consiguiente su ciudadanía, en virtud de que la credencial para votar con fotografía es un documento especial que expide el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a las personas que han satisfecho los requisitos que señala la Constitución para alcanzar la ciudadanía siendo pertinente aclarar que mientras no exista sentencia judicial firme por la cual se suspendan los derechos políticos electorales de un ciudadano opera la presunción de que todos los ciudadanos están en pleno ejercicio de sus derechos.

 

Ante lo cual, el Tribunal Electoral del Estado de Durango, debió considerar que los actores debieron precisar ante ese órgano jurisdiccional, los casos particulares de los ciudadanos asistentes a la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Estatal que legítimamente represento, que estuvieran privados de sus derechos políticos electorales, y además haber realizado un análisis exhaustivo de los escritos de impugnación de los actores y de las pruebas ofrecidas por los mismos, con lo cual acreditaran la referida circunstancia, situación que no obra en autos y ante lo cual debió de haber considerado y concluido que el agravio en estudio es infundado.

 

c).- Por lo que concierne al agravio agrupado en el inciso c) del considerando octavo de la resolución combatida mediante este medio de impugnación, expresado por los Partidos Acción Nacional, del Trabajo, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Revolución Democrática y de la Sociedad Nacionalista, en el sentido de:

 

Que la resolución reclamada es violatoria del principio de legalidad, previsto en el artículo 41 del a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que de manera ilegal y contraria al texto del artículo 31, fracción VI, en relación con el 41, 50 al 54, del Código citado, aprobó el registro como Partido Político Estatal, a la Organización Duranguense a pesar de que no se declaró la procedencia Constitucional y legal de la declaración de principios, programa de acción y los estatutos que norman sus actividades previo a su aprobación como partido político, sin considerar que en su declaración de principios no consigna la obligación de respetar las instituciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado y que sus estatutos no establecen las normas para la postulación de sus candidatos, la obligación de presentar una plataforma electoral mínima para cada elección en que participen congruente con sus documentos básicos, y que sostendrán sus candidatos en las campañas respectivas; ni tampoco el órgano responsable de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el artículo 95, del Código Estatal Electoral por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Por lo que respecta a las consideraciones vertidas por la Sala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango, en relación con los agravios expuestos por los partidos promoventes, analizados en el considerando undécimo, en lo relativo a que en la declaración de principios del Partido que legítimamente represento no consigna la obligación de respetar las instituciones que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, manifiesto que contrariamente a lo que se considera en el considerando undécimo de la resolución combatida, la responsable debió considerar que los supuestos señalados por el artículo 51 del Código Estatal Electoral, principalmente en el inciso a) que contempla tal obligación, sí se encuentra asentada aunque no de manera expresa la voluntad de los militantes y simpatizantes del Partido Duranguense la obligación de respetar las instituciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Durango, esto en razón y según consta en el antepenúltimo párrafo de la declaración de principios del Partido Político Estatal que legítimamente represento el cual obra en el expediente se asienta textualmente lo siguiente:

“El Partido Duranguense, sus órganos de dirección y sus militantes afiliados y simpatizantes, que conforman este Instituto Político sobre la base de la observancia obligatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el respeto de las leyes que de ella emanan.”

 

Como se observa, el Partido Político Estatal que legítimamente represento contempla la obligación de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes secundarias que de ellas emanen, situación por la cual no obstante que obra a simple vista una omisión en el sentido de la falta de manifestación de respetar las Instituciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado, con esa sola manifestación contenida en los documentos básicos del Partido Político Estatal del cual soy legítimamente su representante, el Tribunal Estatal Electoral debió de haber considerado que es suficiente para satisfacer el respeto de las Instituciones que emanen de nuestra Carta Magna:

 

Hay que tener en cuenta que nuestra Constitución es la Ley Suprema Fundamental del Estado Mexicano, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 133 Constitucional, que atañe tanto a las atribuciones y límites de la autoridad como los derechos del hombre y pueblo del Estado Mexicano. Además, la Constitución estipula tanto los derechos y deberes de los gobernantes, como de los gobernados en orden a la solidaridad social. La Constitución es el primer poder ordenador de nuestro Estado, ya que de ella derivan las leyes orgánicas, leyes ordinarias, códigos, estatutos orgánicos, reglamentos administrativos y las instituciones de carácter administrativo y jurisdiccional.

 

En ese sentido, al establecer el Partido Político que legítimamente represento en sus documentos básicos el compromiso de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se está comprometiendo con todo el sistema orgánico del poder o sea se compromete a respetar tanto las garantías individuales de los mexicanos, como a respetar también las leyes secundarias y las instituciones administrativas y jurisdiccionales que de ella emanen, en virtud de que ella es la norma suprema del país, de donde se derivan todas las leyes secundarias, las instituciones jurídicas y administrativas las formas de organización de nuestro Estado. Por lo cual contrariamente a lo que consideró la autoridad señalada como responsable debió de haber considerado en conclusión que resultan infundados los agravios hechos valer por el impugnante, y que la declaración de principios cumple de forma cabal el requisito contemplado en el inciso a) del artículo 51 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango.

 

Por lo que se refiere a la parte del agravio en comento en el sentido de que los estatutos del partido que legítimamente represento no establecen las normas para la postulación de sus candidatos y de igual forma la obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participen, congruente con sus documentos básicos y que sostendrán sus candidatos en las campañas respectivas, considero que contrariamente a lo que la autoridad responsable consideró en esta parte de la sentencia que ahora combato mediante el presente medio de impugnación, debió de haber considerado que los estatutos del Partido Político Estatal que legítimamente represento si cumple con estos requisitos de acuerdo a lo siguiente:

 

El artículo 53, en los párrafos IV y V, del Código Electoral del Estado de Durango establece lo siguiente:

 

“Artículo 53.- Los estatutos establecerán: ...

 

I.-

II.-

III.-

IV.- Las normas para la postulación de sus candidatos;

V.- La obligación de presentar una plataforma electoral mínima para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción,  misma que sus candidatos sostendrán en la campaña electoral respectiva.”

 

Por otra parte, en el punto No. 14 de los Estatutos del Partido Estatal que legítimamente represento, el cual obra en autos, previene de manera textual lo siguiente:

 

“14.- Corresponde al Comité Ejecutivo Estatal representar al partido a nivel nacional y estatal ante cualquier tipo de autoridades e instancias y, además:

 

a).-

b).-

c).- Presentar el registro de candidatos del Partido a puestos de elección popular.

d).- Presentar la plataforma electoral para las elecciones Municipales y Estatales de acuerdo con la declaración de principios y el programa de acción.

e).-Vigilar que los candidatos a puestos de elección popular en campaña, se apeguen a la declaración de principio y programa de acción.”

 

De lo anterior, contrariamente a lo que consideró la Autoridad señalada como responsable, debió haber considerado y concluido, que contrariamente a lo que el recurrente manifiesta  que le causa agravio, si están contenidas estas obligaciones de ley en los estatutos del partido que legítimamente represento, y como consecuencia de ello y en virtud de que el recurrente no aporto ningún elemento de prueba para acreditar lo contrario, debió de haber considerado por satisfecho por parte del Partido Duranguense, la obligación prevenida en las ya citadas fracciones IV y V del artículo 53 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango, y por lo manifestado con anterioridad, declarar infundada esta parte del agravio en estudio, analizada en el considerando undécimo de la resolución combatida.

 

Por lo anteriormente expuesto, contrario a lo que concluye la autoridad señalada como responsable en el Considerando undécimo de la combatida, debió de haber considerado que el agravio expresado por los Partidos Políticos actores, es infundado.

 

d).- Por lo que se refiere a lo asentado en el Considerando duodécimo de la resolución combatida mediante este medio de impugnación, en el sentido de que se entra al estudio de un supuesto agravio hecho valer por el Partido del Trabajo, relacionado con la violación en su perjuicio de los artículos 55 y 56 del Código de la Materia, sostengo el criterio sustentado en el inciso a), de este agravio único, por lo que en obvio de repeticiones y por economía procesal, me permito solicitar a ese Órgano Colegiado, me tenga reproduciéndolo íntegramente en este apartado en cuanto a lo que corresponda, contrario a lo considerado en esta parte de la resolución combatida.

 

Por lo que en la especie, contrariamente a lo que considero concluir la autoridad señalada como responsable, debió  de haber concluido que en virtud de que el recurrente no establece los razonamientos lógicos jurídicos mediante los cuales pretenda hacer valer que se violentan en su perjuicio los preceptos legales antes mencionados, y ante la imposibilidad de suplir la deficiencia de argumentos al actor en mención, las manifestaciones hechas en el sentido de que se viola en perjuicio del Partido del Trabajo lo previsto en los artículos 55 y 56 del Código Estatal Electoral para el Estado de Durango, debió decretarlas como simples alegatos, y como consecuencia a ello inatendibles.

 

Por todo lo anteriormente manifestado, también le causa agravio al Partido Político que legítimamente represento todos y cada uno de los puntos resolutivos que se contienen en la resolución que mediante este medio de impugnación combato, ya que considero que de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que he venido sosteniendo en este agravio único la responsable contrariamente a lo que resolvió, debió de haber declarado infundados los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos inconformes con la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en sesión extraordinaria, de fecha tres de mayo del año próximo pasado, mediante la cual declaro procedente la solicitud de la Organización Política que represento, y le otorgo su registro como Partido Político Estatal con la denominación de “Partido Duranguense”, y como consecuencia confirmar el registro definitivo.”

 

 

QUINTO. Antes de iniciar el estudio de los agravios expresados por la parte enjuiciante, es importante hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir las deficiencias y omisiones en que incurra el promovente al formular los mismos.

 

Por cuestión de método, se procederá en primer término a analizar conjuntamente los agravios expresados por el enjuiciante, identificados con los incisos a) y d), así como la primera parte del agravio b), en virtud de contener argumentos similares; posteriormente se estudiará la segunda parte del agravio b) y, por último se atenderán los argumentos esgrimidos en el agravio marcado con el inciso c).

 

A. Por lo que respecta a los argumentos expresados por el actor, contenidos en los agravios a), d) y la primera parte del b), consistentes en que los considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la resolución recurrida, al analizar los agravios primero y segundo del Partido del Trabajo y segundo de los Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y de la Revolución Democrática, la autoridad responsable violó lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116 facción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 292 y 306 del Código Estatal Electoral de Durango, al haber incurrido en abuso de la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios expresados por los recurrentes, por haber realizado un análisis indebido de todos los puntos materia de la revisión del Consejo Estatal Electoral en relación a las asambleas municipales y estatal, y por analizar y valorar pruebas aportadas por las partes sin que estén relacionadas con razonamientos lógico jurídicos de los partidos políticos recurrentes, los que no fueron expuestos por los mismos, basando su impugnación en generalidades y apreciaciones de carácter subjetivo.

 

Los agravios en estudio resultan infundados, tal como se explica en las siguientes consideraciones:

 

Como consta en autos, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango al emitir la resolución impugnada se limitó en los considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo,  mismos que por estar ya transcritos en el cuerpo de la presente ejecutoria, no se reproducen en obvio de repeticiones, a verificar la satisfacción, de los requisitos previstos por el artículo 54 en sus fracciones II y III del Código en cita, durante la celebración de las asambleas municipales y la estatal constitutiva, celebradas por el actor, habiendo detectado las siguientes deficiencias y omisiones:

 

Por lo que se refiere a  las asambleas municipales a que se hace referencia en el primer agravio, la autoridad resolutora encontró que los funcionarios electorales, autorizados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, no certificaron la comparecencia, identidad y voluntad de afiliación a la organización de los ciudadanos asistentes a dichas asambleas; se asentó en las actas respectivas que asistió más del dos por ciento del padrón electoral, sin señalar el número de ciudadanos inscritos en él; se señaló que se cercioraron de la afiliación libre y personal de los asistentes mediante muestreos aleatorios, sin precisar fundamento alguno para determinar las variaciones en el tamaño de la muestra; no constataron que los integrantes de la muestra hayan suscrito personalmente las correspondientes cédulas de afiliación; inconsistencias entre las relaciones y constancias de afiliación; omisiones en el nombre del funcionario del Instituto Estatal Electoral acreditado; inconsistencias en cuanto al número de personas que concurrieron a dichas asambleas municipales; inexistencia de constancias de que se haya contado con el padrón electoral para verificar con la credencial de elector que los afiliados se encontraban inscritos en el mismo y pertenecieran al municipio respectivo; uso de un resumen numérico obsoleto del padrón electoral y listas nominales de los municipios, y no se constató que los asistentes conocieran íntegramente los estatutos, programas de acción y declaración de principios del partido.

 

En cuanto a la asamblea estatal, la autoridad responsable detectó que el notario público comisionado para certificar el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 54, fracción III, incisos a), b) y c), no constató personalmente el que se haya pasado lista de presentes, la identidad y domicilio de los delegados asistentes por medio de la credencial de elector u otro documento, ni que quienes se presentaron con el nombramiento respectivo o su credencial de elector fueran las personas identificadas en los mismos documentos, tampoco se comprobó el número exacto de delegados asistentes.

 

Por otra parte, la autoridad resolutora observó que, en las actas  que contienen las certificaciones rendidas al efecto por los funcionarios acreditados por el Instituto Estatal Electoral,  presentaron las siguientes deficiencias:

 

No se precisa el número de asistentes activos en la asamblea estatal, pues debiendo participar únicamente un máximo de 84 delegados, en el acta respectiva se hace constar la asistencia de un número aproximado de 140 personas, y que los documentos básicos fueron aprobados por unanimidad, sin determinar si solamente votaron los delegados o si no fue el caso, las decisiones tomadas estarían afectadas de nulidad por la ingerencia de personas en la votación ajenas al quórum legal,  y de igual manera, no se certificó que los delegados asistentes acreditaron que las asambleas municipales se celebraron en términos de la fracción II de la misma disposición.

 

Dadas las deficiencias y omisiones indicadas, la autoridad responsable consideró que las citadas asambleas no fueron celebradas válidamente, constituyendo un motivo suficiente para revocar el otorgamiento del registro respectivo.

 

Por su parte los artículos 54, 55, 56 y 306, primer párrafo, del Código Estatal Electoral de Durango establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 54

Son requisitos para constituirse en partido político en los términos de este Código, los siguientes:

 

I. Organizarse conforme a este Código, en cuando menos a las dos terceras partes de los Municipios del Estado, y contar con un número de afiliados equivalente al 2% del Padrón Electoral del Municipio correspondiente;

 

II. Haber celebrado, cuando menos, en las dos terceras partes de los municipios del Estado, una asamblea en presencia de un notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien certificará:

 

a) Que concurrieron a la asamblea municipal el número mínimo de afiliados que señala la fracción I de este artículo, que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

 

b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, apellidos, el número de credencial para votar, el domicilio y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir; y

 

c) Que fue electa la directiva municipal de la organización y se designaron delegados, propietarios y suplentes, para la asamblea estatal del partido; y

 

III. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de cualesquiera de los ciudadanos, a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:

 

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, electos en las asambleas municipales, y que acreditaron por medio de los certificados correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo;

 

b) Que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados de la asamblea estatal, por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente; y

 

c) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.”

 

ARTÍCULO 55

Para obtener su registro definitivo como partido político, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los Artículos del 50 al 54 de este Código y presentado para tal efecto su solicitud ante el Instituto Estatal Electoral, acompañándola de las siguientes constancias:

 

I. Los documentos que contengan la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

 

II. Las listas de afiliados por municipio a que se refiere la fracción II del Artículo 54 de este Código; y

 

III. Las actas de las asambleas celebradas en los municipios a que se refiere la fracción II del Artículo 54 de este Código y las actas protocolizadas de la asamblea estatal constitutiva.

 

ARTÍCULO 56

Cuando proceda, y previa comprobación de la identidad y domicilio del mínimo de afiliados requeridos, el Consejo Estatal Electoral expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y podrá ser recurrida ante el Tribunal Estatal Electoral.

 

ARTÍCULO 306

Al resolver los medios de impugnación establecidos en este ordenamiento, la Sala del Tribunal Estatal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.”

 

Como consta en autos, el Partido del Trabajo, al promover el recurso de apelación número TEE-RAP-005/2000 ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, manifestó en su segundo agravio que el registro otorgado”,... se hizo sin haber cumplido con los requisitos de constitución de un partido político, en lo relativo a la certificación a que se refieren las fracciones II y III, inciso c) del artículo 54 del Código Estatal Electoral...” y que “... también le causa agravio, el incumplimiento del artículo 56 del código en cita, respecto a que no comprobó previamente, en los términos de esa disposición, la identidad y domicilio del mínimo de afiliados requeridos para la organización que pretenda el registro como Partido Político Estatal...”, tal como lo transcribe el propio enjuiciante en su escrito de demanda, sin embargo, el partido actor, al transcribir lo manifestado por el Partido del Trabajo en el ocurso de referencia, no toma en consideración que en el capítulo de hechos del mismo, se señala como punto número 01, en sus incisos c) y d) que:

 

“01.- Con fecha del día once de enero del año en curso, el C. INGENIERO JUAN FRANCISCO SALAZAR ALVAREZ, Presidente de la Organización Duranguense, presentó ante el Consejo Estatal Electoral, solicitud de registro como Partido Político Estatal denominado “PARTIDO DURANGUENSE” acompañando los siguientes documentos:

 

d).- Originales de las actas de asambleas levantadas en los 28 municipios donde se celebraron igual número de asambleas; en las que no fue certificado por los funcionarios autorizados el cumplimiento de los requisitos marcados en los incisos (sic)  a) de párrafo II del artículo 54 del Código Estatal vigente.

 

e).- Original del acta de la asamblea estatal constitutiva celebrada el ocho de enero del año en curso, en la que los funcionarios autorizados no certificaron el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos b) y c) de la fracción III del artículo 54 del Código Estatal Electoral vigente.”

 

Por su parte, Los Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana y de la Revolución Democrática, expresaron como segundo agravio, en idénticos términos, lo siguiente:

 

“SEGUNDO.- La resolución reclamada igualmente es violatoria del principio de legalidad previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la autoridad señalada como responsable de manera ilegal y contraria al texto del artículo 54, párrafo III inciso b) no comprobó la identidad y domicilio de los delegados de la asamblea estatal por medio de la credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente y aun así aprobó el registro del Partido Duranguense, siendo que no se verificó a través de la protocolización respectiva el cumplimiento de esta obligación. La resolución reclamada en efecto carece de una debida motivación y fundamentación ya que sólo se menciona en el protocolo que levantó el notario asistente a la Asamblea Estatal constitutiva del Partido Duranguense que se verificó la asistencia de delegados electos en las Asambleas Municipales y a la Asamblea Estatal con las listas que se levantaron en cada una de las Asambleas Municipales, pero no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 54 párrafo III inciso b) que se comprobó la entidad y el domicilio de los delegados asistentes a la Asamblea Estatal, condición sine qua non para constituirse como partido político, a mayor abundamiento, la resolución que se combate no motiva suficientemente la decisión de otorgar dicho registro, ya que solo menciona que se verificó estas condiciones, pero no menciona por qué medios y bajo qué circunstancias y más aun con qué documentos se realizó la mentada verificación.

 

En consecuencia la responsable debió haber verificado con la credencial de elector u otro documento fehaciente la asistencia de los Delegados a la Asamblea Estatal constitutiva del Partido Duranguense y además tenía como obligación la de asentar en el protocolo que se levantó al efecto los datos de todos y cada uno de los asistentes a la Asamblea Estatal para comprobar si eran ciudadanos con sus derechos políticos a salvo y en actitud de dar cumplimiento al artículo 5 de la ley de la materia”.

 

Como se puede apreciar, si se analizan los agravios contenidos en los escritos de demanda presentados por los partidos mencionados en los respectivos recursos de apelación, resulta evidente que los motivos de agravio expresados por los recurrentes, lejos de ser generales o apreciaciones de carácter subjetivo, o simples argumentos como los califica el enjuiciante, constituyen una clara impugnación a la validez de las  veintiocho asambleas municipales y a la estatal, celebradas por la Organización Duranguense, para solicitar el registro del Partido Duranguense, en virtud de no haber sido certificada, por los funcionarios autorizados al efecto incumpliendo con esto la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 54, en sus fracciones II y III, incisos b) y c) del Código Electoral Estatal, y en consecuencia tampoco cumpliendo con los supuestos contenidos en los artículos 54, 55 y 56 del mismo ordenamiento, en virtud de que la satisfacción de las hipótesis plasmadas en el primero de los artículos referidos constituye un presupuesto indispensable para el debido cumplimiento de los tres numerales citados en segundo término.

Por lo tanto, la autoridad responsable al valorar de manera integral el escrito de demanda del Partido del Trabajo y constatar la satisfacción de los requisitos previstos en los preceptos supracitados, objetada por los cinco partidos apelantes, de ninguna manera amplió, introdujo o inventó agravios, sino que se limitó a suplir la deficiencia de los expresados por los partidos inconformes, toda vez que si bien es cierto que sus razonamientos no fueron suficientemente amplios y precisos para evidenciar las violaciones por ellos reclamadas, también lo es que de los mismos sí resultan evidentes los preceptos constitucionales y legales que consideraron violados en su perjuicio, las partes de la resolución impugnada que a su juicio les agraviaba y que en su apreciación la responsable interpretaba incorrectamente que se habían satisfecho los requisitos previstos por los artículos 54, 55 y 56  del Código Estatal Electoral de Durango, en cumplimiento a la obligación que le imponía el primer párrafo del artículo 306 del mencionado código.

Por lo tanto, como se dijo, esta Sala Superior concluye que la resolución impugnada no incurre en la incongruencia externada pues resuelve conforme a lo pedido por las partes, sin incurrir en exceso en el análisis de las cuestiones que le fueron planteadas y antes al contrario resolvió sobre agravios manifiestos relativos a la valoración de un procedimiento legal, plenamente identificados así como al motivo que da origen a tal apreciación.

Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la Tesis de Jurisprudencia número J.2/98, dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el suplemento número 2 de la Revista Justicia Electoral, 1998, a fojas 11 y 12, que a continuación se transcribe:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos

 

Debe hacerse notar que el enjuiciante, en el presente agravio, se duele de que la autoridad responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, analizó y valoró pruebas aportadas por las partes, sin estar relacionadas con razonamientos lógico jurídicos de los partidos recurrentes, sin embargo, del estudio del agravio se concluye que la parte actora es omisa respecto del señalamiento de cuales son las pruebas que según su dicho, fueron valoradas indebidamente por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, por lo que su argumento debe ser considerado como una  aseveración subjetiva, carente de soporte legal, razón por la cual esta Sala Superior se ve imposibilitada para hacer el estudio de las mismas, en virtud de que, como se expresó en el primer párrafo de este considerando, en el presente medio de impugnación carece de facultades para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados por el enjuiciante.

B. El partido enjuiciante expresa en la segunda parte del agravio identificado con el inciso b) que la autoridad responsable, en el considerando décimo de la sentencia impugnada, no tomó en cuenta que si bien es cierto que el notario público que asistió a la asamblea estatal constitutiva  de su partido sólo verificó la asistencia de los delegados en las asambleas municipales, sin comprobar la identidad y domicilio de los mismos, por medio de la credencial para votar o u otro documento fehaciente, también lo es que dicha certificación se efectuó por los funcionarios autorizados para tal efecto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, los cuales se encuentran facultados para tal efecto en términos de lo dispuesto por el artículo 54, fracciones II y III de la ley electoral estatal, quienes rindieron un informe en el sentido de que comparecieron a dicha asamblea con el objeto de dar fe de que se acreditaron todos y cada uno de los requisitos que señala la fracción III del citado artículo 54, certificando entre otras cosas:

 

“I.- Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las Asambleas Municipales previamente celebradas y que se acreditaron con los suscritos con su nombramiento respectivo.

II.- Que se comprobó la identidad y domicilios de dichos delegados a la Asamblea Estatal por medio de su credencial para votar y el nombramiento correspondiente mismos que fueron mostrados a los suscritos.

III.- Que fueron aprobados por unanimidad la declaración de principios, programa de acción y estatutos, que en un solo documento fueron previamente repartidos entre los asistentes.”

 

Concluye diciendo que siendo la credencial para votar un documento especial que expide el Registro Federal de Electores a quienes han satisfecho los requisitos que prevé la constitución para alcanzar la ciudadanía, al no haberse acreditado lo contrario, en virtud de esta certificación se debió concluir que son infundados los agravios expresados por los actores en los recursos de apelación.

 

La autoridad responsable en el considerando Décimo, a fojas 93 y siguientes de la resolución que se impugna, hace referencia a la certificación que al efecto realizaron los funcionarios acreditados por el Instituto Estatal Electoral, señalando entre otros aspectos que de la misma se desprende que en el desarrollo de la asamblea estatal constitutiva no se satisficieron los requisitos  exigidos en los incisos a) y c), de la fracción III, del artículo 54 del Código Estatal Electoral, pues no se precisa el número de asistentes activos en la asamblea, es decir, de aquellos que efectivamente participan con voto, pues de acuerdo con los antecedentes, en dicha asamblea debieron de participar únicamente un máximo de 84 delegados representantes de los afiliados en cada uno de los municipios en los que fueron celebradas asambleas y como puede advertirse, en el acta referida se hace constar la asistencia de un número aproximado de 140 personas, siendo que del examen de la lista de asistencia de los delegados, anexa al acta de referencia, se constató que a dicha asamblea asistieron 88 delegados propietarios y suplentes, representantes de 28 municipios, siendo cada municipio tiene tres delegados propietarios y tres suplentes, por lo que cuatro de los municipios estuvieron sobrerepresentados, además de que no se especifica el carácter con el que asistieron las 52 personas restantes, y en el acta respectiva se consigna que los documentos básicos fueron aprobados por unanimidad, sin definir el número de votantes, por lo que resulta difícil determinar si solamente votaron los delegados o si no fue el caso, las decisiones tomadas estarían afectadas de nulidad por la ingerencia de personas en la votación ajenas al quórum legal. Por otra parte, se incumplió lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del artículo 54, del Código Estatal Electoral, pues no se certificó que los delegados asistentes acreditaron que las asambleas municipales se celebraron en términos de la fracción II de la misma disposición, concluyendo que el Instituto Estatal Electoral no ejecutó los procedimientos de certificación en la forma prevista en la fracción III incisos a) y c), del citado artículo 54, lo que trae como consecuencia la ineficacia de dicha acta, que no puede tener efectos constitutivos.

 

Como se puede observar, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, sí tomó en cuenta que además de los notarios públicos, también están facultados para certificar la legalidad de la asamblea constitutiva, los funcionarios acreditados para tal efecto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, en términos de lo dispuesto por la fracción II del multicitado artículo 54 del Código Estatal Electoral de Durango.

 

Sin embargo, al analizar la constancia en que se vierte la certificación efectuada por los funcionarios del Instituto Estatal Electoral comisionados al efecto, la autoridad responsable constató que tal actuación fue deficiente al mostrar las irregularidades anteriormente transcritas, concluyendo que el acta de la asamblea constitutiva no resulta apta para cumplir con la función de ser el documento idóneo que acredite la constitución válida del Partido Duranguense como Partido Político Estatal.

 

Por su parte, el enjuiciante es omiso respecto de la expresión de argumentos tendientes a desvirtuar las aseveraciones de la autoridad responsable, vertidas en relación a las deficiencias presentadas tanto durante la celebración de la asamblea estatal constitutiva de referencia, como de las que muestra la certificación expedida por los funcionarios del Instituto Estatal Electoral comisionados para tal efecto, por lo que siendo el presente medio impugnativo de estricto derecho, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para suplir las deficiencias u omisiones del agravio planteado, por lo que el contenido de la resolución impugnada anteriormente mencionada, bueno o malo, queda intocado y por tanto debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

C. El agravio expresado por el actor en el inciso c) de su demanda, consistente en que en el considerando undécimo de la resolución impugnada, la autoridad responsable debió considerar que los supuestos señalados por el inciso a) del artículo 51 del Código Estatal Electoral, si se cumplen en virtud de que, aunque no de manera expresa, la voluntad de sus militantes y simpatizantes de respetar las instituciones que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Durango, se establece en el antepenúltimo párrafo de la declaración de principios de su partido, que textualmente dice: “El Partido Duranguense, sus órganos de dirección y sus militantes afiliados y simpatizantes, que conforman este partido político sobre la base de la observancia obligatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  de la particular del Estado y las leyes que de ella emanan”, argumentando que sí se contiene la obligación de respetar ambas constituciones y las leyes que de ellas emanen, la autoridad responsable debió considerarla suficiente para satisfacer el respeto a las instituciones emanadas de las mismas.

 

Continúa diciendo el actor que, contrariamente a como lo hizo, la responsable debió considerar que los estatutos de su partido sí cumplen con los requisitos de establecer normas para la postulación de sus candidatos, la obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participen, congruente con sus documentos básicos, que sostendrán sus candidatos en las campañas respectivas, lo que consta en el punto número 14 de los citados estatutos que previene de manera textual lo siguiente:

 

“14.- Corresponde al Comité Ejecutivo Estatal representar al partido a nivel nacional y estatal ante cualquier tipo de autoridades e instancias y, además:

(...)

c).- Presentar el registro de candidatos del Partido a puestos de elección popular.

d).- Presentar la plataforma electoral para las elecciones Municipales y Estatales de acuerdo con la declaración de principios y el programa de acción.

e).- Vigilar que los candidatos a puestos de elección popular en campaña, se apeguen a la declaración de principios y programas de acción.”

 

El agravio en estudio resulta fundado pero inoperante por las siguientes razones:

 

El artículo 51 del Código Estatal Electoral de Durango, textualmente dispone:

ARTÍCULO 51.

La declaración de principios contendrá, necesariamente:

 

I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y respetar las Leyes e instituciones que de ellas emanen;

II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule;

III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o rechazar en su caso, toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos extranjeros u organizaciones extranjeras ni de ministros de cultos de cualquier religión o secta; y

IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.”

 

 

Por lo que se refiere a la primera parte del agravio en estudio, relativa a la omisión del enjuiciante en el sentido de señalar en su declaración de principios la obligación contenida en la fracción I del artículo 51 del Código Estatal Electoral, anteriormente transcrito, consistente en contener la obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, la particular del Estado y respetar las Leyes e Instituciones que de ella emanan, debe decirse que si bien es cierto que la autoridad responsable, a fojas 103 de la resolución impugnada, señala que el actor no cumple cabalmente con el requisito en cuestión, también lo es que, como lo manifiesta el enjuiciante, en su declaración de principios misma que obra en autos consta la mención de que “el Partido Duranguense, sus órganos de dirección y sus militantes, afiliados y simpatizantes, que conforman este instituto político sobre la base de la observancia obligatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el respeto a las Leyes que de ella emanan”, redacción que desde el punto de vista de esta Sala, aun cuando se omitió hacer la indicación al respeto de las instituciones igualmente surgidas de estos instrumentos legales, cabe tenerse por puesta pues es indudable que al precisarse que se respetarán las leyes que emanan de las Constituciones Federal y Local, debe decirse que se incluyen a las instituciones que de ellas emanan, pues las mismas deberán estar sustentadas en leyes, sin embargo debe señalarse que aunque fundado el agravio resulta insuficiente para revocar la resolución recurrida ante la improcedencia de los agravios estudiados anteriormente.

 

Por lo anterior, el agravio en estudio resulta parcialmente fundado pero inoperante para modificar o revocar la resolución recurrida.

 

La segunda parte del agravio relativa a la omisión del Partido Duranguense, consiste en establecer: las normas para la postulación de sus candidatos; la obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participen estos, que sostendrán en sus campañas electorales, requisitos previstos por las fracciones IV y V del artículo 53 del referido Código Estatal Electoral, cabe señalar lo siguiente:

 

El enjuiciante señala que en el punto número 14 de  los estatutos de su partido se indica que corresponden al Comité Ejecutivo Estatal entre otras las siguientes facultades:

 

“...c) Presentar el registro de candidatos de partido a puestos de elección popular.

d) Presentar la plataforma electoral para las elecciones estatales y municipales de acuerdo con la declaración de principios y el programa de acción.

e) Vigilar que los candidatos a puestos de elección popular en campaña se apeguen a la declaración de principios de programas de acciones...”.

Tal como lo concluye la autoridad responsable a fojas 105 de la resolución impugnada, al señalar que de la revisión de los estatutos del partido se concluye que en ninguna de sus partes se establecen los procedimientos internos de la elección de candidatos, ni la obligación de presentar una plataforma electoral mínima en los términos anteriormente indicados, esta Sala Superior comparte tal razonamiento como se muestra a continuación:

 

Como se puede observar, del contenido de los incisos anteriormente transcritos, se infiere que el Comité Ejecutivo Estatal del partido está facultado para presentar el registro de candidatos a puestos de elección popular, sin embargo en ninguno de los apartados que conforman los referidos estatutos se señalan cuáles son las normas para la postulación de sus candidatos, como por ejemplo la forma de convocarlos, el perfil que deben cubrir los mismos y el procedimiento democrático para seleccionarlos entre los militantes que aspiren a algún puesto de elección popular, circunstancia que no se cumple con la simple disposición de que corresponde al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense “resolver el registro de candidatos del Partido a puestos de elección popular”. Además la presentación de las plataformas electorales de referencia y la vigilancia del cumplimiento por parte de los candidatos a puestos de elección popular en el apego durante sus campañas a la declaración de principios y programas de acción, se encuentran contenidas como una facultad del referido Comité Ejecutivo contrariamente a lo dispuesto por el numeral invocado que expresamente señala que la presentación y respeto de la referida plataforma electoral debe constar como una obligación, por lo tanto es inexacto que el actor haya dado cumplimiento a los requisitos previstos en las fracciones IV y V del supracitado artículo 53 del Código Estatal Electoral de Durango.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de 14 de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Durango, en los recursos de apelación TEE-RAP-001/2000, TEE-RAP-002/2000, TEE-RAP-003/2000, TEE-RAP-004/2000 y TEE-RAP-005/2000, acumulados.

NOTIFÍQUESE en los siguientes términos: por oficio, tanto al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, como al Consejo Estatal Electoral de dicho Estado, acompañándoles copia certificada de esta sentencia; por estrados al Partido Duranguense y a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo aprobaron y firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA