JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-144/2001

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN

 

 

 

 México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil uno.

 

 V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-144/2001 promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el treinta de julio del año en curso, en los recursos de inconformidad 27/2001 y 30/2001 acumulados, interpuestos por el propio instituto político; y

 

 

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección para renovar a los miembros de los ayuntamientos del Estado de Chihuahua, entre otros, el de Balleza.

 

2. El tres siguiente, la Asamblea Municipal del citado ayuntamiento, efectuó los cómputos correspondientes a la elección de síndico y ayuntamiento, otorgando en ambas elecciones, la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional interpuso sendos recursos de inconformidad, mismos que, previa su acumulación, fueron resueltos por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, determinando en lo conducente, lo siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O

...

 

QUINTO.- El Partido inconforme en sus escritos impugnatorios, expresa idénticos conceptos de agravios, por lo que su análisis y resolución, se hace en estos términos; en dichos ocursos impugna la votación de las casillas números: 0109 básica; 0113 básica; 0113 contigua y 0115 extraordinaria.

SEXTO.- Expuesto lo anterior se procede al análisis y estudio del primer agravio formulado por el partido inconforme, hecho uno de los escritos recursales, en el sentido de que en la casilla 0109 b, que en la hipótesis por cierre anticipado se actualizan las causales de nulidad a que se refieren las fracciones d) y k) del artículo 170, de la ley de la materia, relativa la primera: “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”, y la segunda:

“Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada sin haber acudido a votar la totalidad del padrón”.

 

El inconforme en la expresión de sus conceptos de agravio manifiesta que:

 

1.     “En la casilla 0109 B ubicada en la ESCUELA GUADALUPE VICTORIA con DOM. CONOCIDO S/N en la localidad de Arroyo del Rancho, municipio de Balleza la casilla fue cerrada antes de la hora marcada por la ley, efectivamente como se consigna en el acta de la Jornada Electoral la votación fue cerrada a las 3:35 p.m. asentado dicho dato con número y con letra en los respectivos espacios de la mencionada acta. Del acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla, se desprende que los electores que están inscritos en el listado nominal de la casilla son 270 electores, además establece que las boletas recibidas para esta elección fueron 286, que los electores que votaron fueron 155, dato este que sumándolo a las boletas sobrantes coincide con las boletas recibidas; se puede deducir válidamente que los electores que dejaron de votar en las casillas fueron 115 electores, número este de electores que rebasa con mucho la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar en los resultados de esta casilla, que es de 54 votos más a favor del PRI sobre el PAN.”

 

“PRECEPTOS DE DERECHO VULNERADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:”

 

“En esta casilla los preceptos violados son los artículos 50 fracción 2 y 170 de la Ley Electoral del Estado, concretamente su párrafo 1, incisos d) y k) entre otros, que establecen respectivamente, la certidumbre que debe caracterizar los actos de las autoridades electorales, mientras que el inciso k) dice que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten diversas causales, entre ellas, la consistente en el cierre de la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los electores del padrón, violentando con ello respectivamente, el principio de certidumbre que debe caracterizar los actos electorales además de impedir con ello el ejercicio del sufragio a la cantidad de 115 electores, restándole a mi partido la posibilidad de ser votado.”

“Además se conoce como de explorado derecho el que el cierre anticipado de la casilla, también puede ser considerado como recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la ley como lo expone la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, lo que actualiza también la causal contenido en el inciso d) del artículo 170 de la ley en comentario.”

 

El agravio, es inoperante e inatendible por las siguientes razones:

 

En relación con la causal de nulidad de la casilla 109 básica, a que se refiere el impugnante en el hecho citado marcado con el número I, y que aduce, que presenta vicio de cierre anticipado de la casilla, cuyo supuesto jurídico aparece regulado en el inciso k), del artículo 170, de la Ley Electoral del Estado, y que a su vez, genera otra causal de nulidad adicional, que sería la recepción de la votación, en fecha distinta a lo dispuesto por el ordenamiento electoral, arribando a esta conclusión, según señala el propio impetrante, basado en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin citar rubro alguno que apoye tal aseveración. (Cabe aclarar que esta causal del inciso k), no es contemplada en estos términos por la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.)

 

Por lo que habría que precisar en primer lugar lo alegado de la siguiente manera:

 

En efecto, del acta de la jornada electoral, folio 1825, aparece en el rubro correspondiente, para indicar la hora de cierre, a las 3.35 PM., lo que se traduce, en un cierre anticipado, situación prevista por el artículo 124, numeral 1, que señala expresamente que la votación se cerrará a las 18:00 horas, y que en su numeral dos, establece que únicamente podrá ser cerrada antes de la hora fijada, cuando previa certificación del presidente y secretario de la casilla, de que hubieren votado la totalidad de electores incluidos en la lista nominal, lo que en el caso concreto de la presente casilla no aconteció. De la mencionada acta en la parte conducente al cierre de la votación, en el número dos en el recuadro se marcó con una cruz (X) cuyo texto es “A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla”, documento con valor probatorio en cuanto su aspecto formal, de conformidad con lo establecido por el artículo 198 numeral dos, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, en razón de la naturaleza del documento.

Situación que se ilustra en el siguiente cuadro:

 

Casilla

Hora según acta de la jornada electoral

Diferencia con las 18:00 hrs. Artículo 124-numeral 1 de la Ley Electoral del Estado

0109 B

3:35 hrs.

2:25 hrs.

 

Del cuadro que antecede se pone de manifiesto que la casilla en mención fue cerrada anticipadamente, y como consta en el acta de la jornada electoral no habían votado todos los electores incluidos en la lista nominal.

 

Así pues, tal cuestión constituye una anomalía; sin embargo, esto no fue determinante para el resultado de la votación, por ello el agravio deviene insuficiente e inatendible.

 

En efecto, al anular la votación en la casilla, sin tomar en consideración, la determinancia, se estaría interpretando la ley de manera textual, consideramos, que en el caso, se deben atender a otros criterios de interpretación comúnmente aceptados por la materia, como son el funcional o el análisis de la norma a través de los principios generales del derecho electoral. Resulta aplicable al caso la siguiente tesis relevante que obra a fojas 186 de la compilación de jurisprudencias tesis relevantes. Sala Superior 1996-2000.

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).

 

En consecuencia se debe considerar que es un principio general del derecho electoral, el que las causales de nulidad que se encuentren consagradas en la ley, deben ser en toda forma determinantes cuantitativa y cualitativamente, para los resultados del proceso electoral en que influyen.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-JRC-066/98, en situación similar que se presentó en las elecciones de 1998, en nuestro estado ha sustentado lo siguiente: “Pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir, la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

“Por consecuencia, anular la votación de una casilla, en la que la mayoría del listado nominal acudió a emitir el sufragio de manera responsable y que por un error humano, imputable a los funcionarios de la mesa directiva y que además, tal irregularidad no es determinante, sería contrario al principio de conservación de los actos electorales y repetimos, se vulnerarían los bienes jurídicos que salvaguarda el ordenamiento electoral”.

 

“Por otro lado se considera que si bien la actualización de una causal de nulidad, en este caso la mencionada en el inciso k), del artículo 170, crea una presunción acerca de la invalidez de la votación, recibida en una casilla, esta presunción es juris-tantum.”

 

“En la especie, dicha presunción se encuentra suficientemente desvirtuada a juicio de este órgano, toda vez que el cierre anticipado de la casilla impugnada no es determinante para el resultado final del proceso electoral, razón por la que debe sostenerse la validez de la votación referida”.

 

“Esta interpretación es además congruente con un estudio teleológico en torno al bien jurídico tutelado por las normas electorales, que es el valor del sufragio.”

 

Interpretar la ley en contrario, y manifestar que cualquier cierre anticipado de casilla en el Estado de Chihuahua, sin que haya votado el padrón en pleno anula inmediatamente la votación recibida en una casilla, harían nugatorio el derecho político electoral ciudadano de votar en las elecciones, y de cierta manera podría propiciar que dolosamente se cometieran este tipo de faltas con el fin de impedir la efectiva participación de la ciudadanía en el proceso electoral”

 

Ahora bien, dichas causales pueden expresamente contemplar el principio de la determinancia, o bien puedan ser omisas al respecto, presuponiendo que tal circunstancia será considerada por medio de la interpretación del órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que este órgano electoral, determina que la causal contemplada en el artículo 170, inciso k), de la ley local, debe ser interpretada a la luz del principio general del derecho electoral a que se ha hecho referencia, esta consideración debe sostenerse de acuerdo al criterio funcional de interpretación de las normas electorales, pues interpretar la ley de manera gramatical y llana nos llevaría a absurdos graves, que aniquilarían en toda manera la función primordial de la ley electoral, que consiste en brindar certeza y la vulneraría el más alto interés y valor de las elecciones, que consiste en que los votos prevalezcan, por respeto a la voluntad de los electores que sí sufragaron; es decir, la efectividad de la votación legalmente recibida”.

 

Por ende, no debe darse, a la nulidad electoral mayor efecto, que aquel que de acuerdo a la lógica, a la razón y a una sana interpretación de la norma se encuentra.

 

Esta consideración es de conformidad con el criterio de Jurisprudencia que en la especie debe ser tomada en cuenta por este organismo jurisdiccional, emitido por la antigua sala central del extinto Tribunal Federal Electoral.

 

“101.- RECURSO DE INCONFORMIDAD, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN CON EL.” (Se transcribe).

 

De tal manera, que estimamos que este es el criterio que debe utilizarse a fin de que no se dañen derechos de terceras personas, en el ejercicio del voto activo, en que la mayoría de los electores expresaron válidamente su sufragio, quienes no pueden verse afectados de manera alguna por los actos imputables a la mesa directiva, que cometió una irregularidad y que no pone en duda los resultados de las casillas electorales, puesto que tal inconsistencia, bien pudo deberse a un error por parte de los funcionarios de casilla, al levantar el acta de la jornada electoral, equivocación que no puede actualizar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, pues esto sólo es posible cuando estén plenamente acreditados los elementos de la causal alegada, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que ocurrieron a expresar su preferencia electoral, el cual no debe ser viciado por imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, conformado por ciudadanos elegidos al azar, que después de ser insaculados, son seleccionados como funcionarios de casilla. Por ello, coincidimos en que, “permitir que cualquier infracción a la normatividad, pudiera generar la nulidad de la votación recibida en casilla, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos, en la integración de los órganos de representación popular.”

 

Con independencia de lo anterior, cabe destacar, que si bien ha quedado establecido en párrafos precedentes, que la jornada electoral, para los efectos de la recepción de la votación, inicia a las ocho horas (artículo 116 numeral uno de la Ley Electoral del Estado) y concluye a las dieciocho horas del día de la jornada electoral (artículo 124, numeral uno); aún en el supuesto, que se estimara que las casillas se cerraron antes de la hora indicada por la ley, tampoco podría considerarse que la votación se recibió en fecha distinta y declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada, por tal motivo.

 

En efecto, el significado específico o técnico que se le asigne a un término electoral, no debe llevar a interpretaciones contradictorias, como sería el caso de considerar que por el hecho de que la votación no inicie puntualmente a las ocho horas, sino unos minutos después o se cierre antes, dentro del mismo período señalado, se esté ante la recepción de la votación en una fecha distinta, puesto que se recibe dentro del horario legalmente previsto. De ahí que para poder determinar si la irregularidad acontecida puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en determinada casilla, es necesario acreditar que se recibió fuera de los horarios previstos en la ley y que con ello se haya transgredido el principio de certeza; se reitera que la causal prevista en el inciso k) del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, no se encuentra contemplado en la Legislación Federal.

 

Además, el hecho de cerrar la casilla antes de la hora fijada, encuadra en la causal de nulidad que establece precisamente, el inciso k), del artículo 170.1 de la citada ley, al ser la norma exactamente aplicable, por lo que resulta infundado el agravio, e ineficaz para declarar la nulidad de la casilla 0109 Básica, por lo que se ha señalado con anterioridad.

 

Es importante puntualizar, que las causales de nulidad de la votación de una casilla, que en este caso se invocan, resultan autónomas una de otra, ya que los extremos previstos por la ley, son evidentemente diversos. De tal forma que la pretensión que aduce el inconforme es notoriamente inatendible, al invocar por el hecho del cierre anticipado de una casilla, dos hipótesis jurídica diferentes.

 

En efecto, el artículo 170, numeral 1, incisos d) y k), de la Ley Electoral del Estado, establece:

 

“d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y “k) cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón”.

 

Lo inatendible es claro, puesto que estas causales en la legislación electoral del Estado se excluyen, por lo que resulta incorrecto lo aducido por el impugnante, de que el cierre anticipado de la casilla, también puede ser considerado como recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la ley. Por lo tanto, sus argumentaciones resultan inexactas e infundadas.

 

Luego entonces la diversa causal de nulidad, invocada por el recurrente, resulta claramente infundada, dado que tal como se desprende del acta de jornada electoral, la elección se llevó a cabo en la fecha que la ley, para tales efectos establece, el día primero de julio del año dos mil uno, comprendiéndose por fecha según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderser por “data o indicación del lugar y tiempo en que se hace o sucede alguna cosa”.

 

Por lo tanto, se arriba a la conclusión de que debe considerarse infundado el agravio esgrimido por el recurrente, en ese tenor de dualidad de causales.

 

Por otra parte, en relación a la causal relativa al cierre anticipado; de la copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo, de la elección el Síndico, folio 1907, a foja 30, documento con valor probatorio pleno, conforme a su naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 198, numeral dos, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, se desprende que en dicha casilla, 0109 Básica, el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal son 270, y que el total de electores que votaron en la casilla fueron 156, por lo que existe una diferencia de 114 electores que dejaron de votar y que el 57% del total de electores, fueron los que sufragaron en la citada casilla.

 

Como resultado, de dicha votación, 45 votos correspondieron al Partido Acción Nacional y 101 al Partido Revolucionario Institucional, existiendo una diferencia de 56 votos a favor del segundo partido. Es importante señalar que conforme se ilustra en el primer cuadro de esta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo una votación final de 2849 y el Partido Acción Nacional 2696 votos, lo que arroja una diferencia de 153 votos (hoja uno de esta resolución).

 

Resultados de la casilla

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

045

CUARENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

101

CIENTO UNO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

CERO

PARTIDO DEL TRABAJO

0

CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0

CERO

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

0

CERO

PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA

0

CERO

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS NULOS

10

DIEZ

TOTAL

156

CIENTO CINCUENTA Y SEIS

 

Por otra parte, si bien es cierto, planteada la hipótesis de que todos los electores que faltaron de votar lo hicieran a favor del partido recurrente, el resultado sería que el Partido Acción Nacional obtendría 45 votos, más 114 votos, sería igual a 159 votos (45+114=159 votos) y el Partido Revolucionario Institucional se quedaría con los 101 votos, cuestión que sería violatorio al principio de equidad y de certeza y prejuzgar sobre el destino del voto; y contrario a la tendencia de votación mostrada en esta casilla, pues el partido triunfador ya había obtenido más de 100% de votos en dicha casilla; pero aún así, si los resultados de esta casilla se modificaran en los términos antes expuestos, los resultados en el cómputo municipal no variarían los lugares, puesto que el Partido Revolucionario Institucional continuaría conservando el primer lugar de la votación, lo mismo sucedería si se anulara los votos de la casilla a ambos partidos; reiterándose que el Partido Revolucionario Institucional, se conservaría como el partido triunfador en dichas elecciones. Por lo tanto no procede decretar la nulidad invocada, puesto que tal irregularidad no incide en el resultado final de las elecciones del Síndico y Ayuntamiento en cuestión y por que deben de preservarse los sufragios de quienes pudieron acudir a votar.

 

Asimismo, de la copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo, de la elección de Ayuntamiento, folio 1707, a foja 97, documento con valor probatorio pleno, conforme a su naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 198, numeral dos, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, se desprende que en dicha casilla, 0109 Básica, el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal son 270, y que el total de electores que votaron en la casilla fueron 155, por lo que existe una diferencia de 115 electores que dejaron de votar y que la mayoría del total de electores, fueron los que sufragaron en la citada casilla.

 

Como resultado, de dicha votación, 45 votos correspondieron al Partido Acción Nacional y 99 al Partido Revolucionario Institucional, existiendo una diferencia de 54 votos a favor del segundo partido. Es importante señalar que conforme se ilustra en el primer cuadro de esta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo una votación final de 2831 y el Partido Acción Nacional 2710 votos, lo que arroja una diferencia de 121 votos (hoja uno de esta resolución).

 

Además también, por que la ventaja del partido triunfador sobre el partido recurrente es de un cien por ciento (100%).

 

Resultados de la casilla

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

045

CUARENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

99

NOVENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

CERO

PARTIDO DEL TRABAJO

0

CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0

CERO

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

0

CERO

PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA

0

CERO

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS NULOS

11

ONCE

TOTAL

155

CIENTO CINCUENTA Y CINCO

 

Por otra parte, si bien es cierto, planteada la hipótesis de que todos los electores que faltaron de votar lo hubieran hecho a favor del partido recurrente, el resultado sería que el Partido Acción Nacional obtendría 45 votos, más 115 votos, sería igual a 160 votos (45+115=160 votos) y el Partido Revolucionario Institucional se quedaría con los 99 votos, cuestión que sería violatorio al principio de equidad y de certeza y prejuzgar sobre el destino del voto; y contrario a la tendencia de votación mostrada en esta casilla; pero aún así, si los resultados de esta casilla se modificaran en los términos antes expuestos, los resultados en el cómputo municipal no variarían los lugares, puesto que el Partido Revolucionario Institucional continuaría conservando el primer lugar de la votación, lo mismo sucedería si se anulara los votos de la casilla a ambos partidos; reiterándose que el Partido Revolucionario Institucional, se conservaría como el partido triunfador en dichas elecciones. Por lo tanto no procede decretar la nulidad invocada, puesto que tal irregularidad no incide en el resultado de las elecciones de Síndico y Ayuntamiento, en cuestión, pues no es determinante y también porque se debe de preservar los sufragios de quienes si acudieron.

 

Consecuentemente con lo anterior, resulta evidente que en el caso la existencia de una irregularidad, como lo es el cierre anticipado en la casilla, ésta no fue determinante para los resultados de las elecciones.

 

Tiene aplicación e ilustra al presente considerando en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JRC-124/98 que a continuación nos permitimos transcribir:

 

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA”

 

“RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.”

 

Al respecto, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, en lo que interesa, señaló que de las actas de la jornada electoral se advierte que la hora del cierre de la casilla fue anticipado; sin embargo que la explicación lógica del cierre se encuentra en que los integrantes de la misma mesa, con base en su conocimiento personal y directo que tienen sobre todos y cada uno de los vecinos electores, llegaron a la conclusión de que los mismos no podían acudir a votar debido a las circunstancias que indica. Agrega que los representantes de los partidos políticos no expresaron ninguna oposición al cierre de la votación y que como consecuencia debe privilegiarse la eficacia del sufragio legalmente depositado en la urna correspondiente, por los ciento cincuenta y cinco electores que si acudieron a votar, previamente a que se acordara incorrectamente, pero de buena fe, el cierre de la votación en la casilla ciento nueve básica a las quince horas con treinta y cinco minutos, cantidad de votantes que constituyen el cincuenta y siete punto cuarenta por ciento de los electores inscritos en la lista nominal.

 

En relación con lo argumentado por la responsable, cabe señalar que lo aducido a las circunstancias por las cuales se llegó a la conclusión de cerrar, “porque los electores faltantes no podían acudir a votar;” tal cuestión si bien pudiese ser considerado un indicio, no se encuentra robustecido con otros, que adminiculados, pudiese llegar a tener por acreditada lo aseverado por dicha autoridad electoral. Sin embargo es importante destacar de su exposición, al señalar el porcentaje de ciudadanos que acudieron a votar en la casilla, el cual es mayor a la media que se recibió en el Estado, por lo que no puede concluirse fundado que se haya atentado contra el principio de certeza que debe tener toda elección.

 

Por último, cabe destacar de lo aducido en el texto del informe circunstanciado, cuando se señala que no hubo oposición de los representantes al cierre de la votación, resulta cierto, lo cual se infiere de las actas de la jornada electoral y del acta final de escrutinio y cómputo, que obran a fojas sesenta y nueve y treinta, de la elección de Síndico y veintinueve y noventa y  siete de la elección de Ayuntamiento, documentos con valor probatorio pleno, conforme al artículo 198 numeral dos, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, actas que fueron firmadas por el representante del partido actor, y no hubo incidente alguno por lo que resulta improcedente su posterior impugnación.

 

SÉPTIMO.- Los agravios señalados en el hecho número dos y tres de los mencionados escritos recursales, son infundados e inatendibles por lo que a continuación se exponen: (se transcriben los puntos 2 y 3 de los hechos) (se resuelven de manera conjunta por su identidad):

 

“2.- En la casilla 0113 básica ubicada en la Escuela Fernando Ahuatzin Reyes Dom. Conocido sin número en la localidad de San Carlos, la instalación de la casilla se efectuó en un domicilio diferente al autorizado por la Asamblea Municipal; así es la casilla fue ubicada en la escuela Josefa Ortiz de Domínguez y de la propia acta de la Jornada Electoral (sic) no se desprende que haya mediado circunstancia alguno que justificara dicho cambio, el lugar donde realmente se ubica esta casilla esta a una distancia considerable de la que anunció el encarte, misma que fue aprobada en la sesión de la Asamblea Municipal y como consta en el acta de la sesión del mencionado organismo electoral donde se realizó la aprobación de la ubicación de las casillas.”

 

“Los artículos 99, 102, 103, establecen los principios a los que habrán de ajustarse las Asambleas Municipales para hacer la determinación de la ubicación de las casillas, relacionando sus requisitos y estableciendo la consecuente publicidad que habrá de darse a las direcciones en las que se ubicarán las casillas, sentando con ello el principio de certidumbre con relación al lugar a donde los votantes acudirán a emitir su sufragio, además de evitar que la emisión del mismo se de en condiciones que no garanticen el ejercicio del voto conforme a los principios establecidos en el artículo 50 párrafo 2 de la legislación electoral”.

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”

 

“El legislador al especificar los requisitos que deben de tener los locales en donde se instalen las casillas, pretendió que éstos reunieran las condiciones propicias para que el voto pudiera ser emitido exento de influencias y de manipulaciones que violentaran la libertad de los votantes en sus preferencias electorales, además de que el electorado conociera con suficiente anticipación el lugar donde ejercería el sufragio, conceptos estos que fueron vulnerados en la casilla en cita al establecerse en un lugar diferente sin media causa legal para ello.”

 

“3.- En la casilla 0113 contigua ubicada en la Escuela Fernando Ahuatzin Reyes Dom. Conocido sin número en la localidad de San Carlos, la instalación de la casilla se efectuó en un domicilio diferente al autorizado por la Asamblea Municipal; así es la casilla fue ubicada en la escuela Josefa Ortiz de Domínguez y de la propia acta de la Jornada Electoral no se desprende que haya mediado circunstancia alguna que justificara dicho cambio, el lugar donde realmente se ubica esta casilla esta a una distancia considerable de la que anunció el encarte, misma que fue aprobada en la sesión de Asamblea Municipal y como consta en el acta de la sesión del mencionado organismo electoral donde se realizó la aprobación de la ubicación de las casillas.”

 

“PRECEPTOS DE DERECHO VULNERADOS”

 

“Los artículos 99, 102, 103, establecen los principios a los que habrán de ajustarse las Asambleas Municipales para hacer la determinación de la ubicación de las casillas, relacionando sus requisitos y estableciendo la consecuente publicidad que habrá de darse a las direcciones en las que se ubicarán las casillas, sentando con ello el principio de certidumbre con relación al lugar a donde los votantes acudirán a emitir su sufragio, además de evitar que la emisión del mismo se de en condiciones que no garanticen el ejercicio del voto conforme a los principios establecidos el art. 50 párrafo 2 de la legislación electoral.”

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”

 

“El legislador al especificar los requisitos que deben de tener los locales en donde instalen las casillas, pretendió que éstos reunieran las condiciones propicias para que el voto pudiera ser emitido exento de influencias y de manipulaciones que violentaran la libertad de los votantes en sus preferencias electorales, además de que el electorado conociera con suficiente anticipación el lugar donde ejercería el sufragio, conceptos estos que fueron vulnerados en la casilla en cita al establecerse en un lugar diferente sin mediar causa legal para ello.”

 

Al respecto es de señalarse que la Ley Electoral del Estado, en el artículo 102 numeral 1, incisos a), b), c), d) y e), regula la ubicación de la casilla en los siguientes términos:

 

“1.- Las casillas electorales deberán ubicarse en escuelas; a falta de éstas, en oficinas públicas, en locales de reunión pública o en locales con espacios abiertos; sólo a falta de los anteriores podrán ubicarse en casas particulares. Para ubicar las casillas deberán observarse los siguientes criterios:”

“a) Debe hacer posible el fácil y libre acceso de los electores para permitir la emisión del sufragio;”

 

“b) Permitir la instalación de mamparas;”

 

“c) No ser casas habitadas por servidores públicos, candidatos, ni dirigentes de un partido político de cualquier nivel;”

 

“d) No ser establecimientos fabriles, iglesias, locales de partidos políticos, cantinas o centros de diversión; y”

 

“e) El lugar debe ser lo suficientemente amplio, para permitir la instalación de la mesa directiva de casilla, representantes de los partidos políticos y urnas en una misma zona de la casilla.”

 

“2.- En ningún caso podrán instalarse casillas electorales en los locales ocupen las fuerzas de seguridad pública.”

 

Por otra parte, el artículo 118 numeral 1 y 2 de la citada ley, prevé los supuestos para considerar que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando a), b), c), d), y e):

 

“1.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:”

 

“a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;”

 

“b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda tener el acceso para realizar la instalación;”

 

“c) Se advierta al momento de la instalación de la casilla que esta se pretende realizar en lugar prohibido por esta ley;”

 

“d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien, no se garantice la realización de la elección de forma normal.

 

En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo: y”

“e) La Asamblea Municipal así lo disponga fundando y motivando su decisión y se lo notifique al presidente de la casilla.”

 

“2.- Para los casos señalados en el párrafo anterior, la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.”

 

Ahora bien, dicha causal no opera automáticamente por el hecho de que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto, sino que es necesario que el cambio del lugar de instalación de la casilla se lleve a cabo sin causas que lo justifiquen. En efecto, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es menester que se acrediten los siguientes extremos: a) la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por la Asamblea, b) que dicha instalación se haya llevado a cabo sin la existencia de causa justificada y c) que con dicho cambio se vulnere el principio de certeza, de tal forma que los electores hayan quedado impedidos para sufragar por desconocimiento del lugar o se hayan confundido sobre el mismo.

 

Para el estudio de esta cuestión, resulta imprescindible la revisión de las siguientes constancias.

 

a).- Acta de la jornada electoral de las casillas 113 básica y contigua de la elección de Síndico y Ayuntamiento que obran a fojas 35 y 36 del sumario y 58 y 59 respectivamente, del sumario.

 

b).- Lista de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobadas por las Asambleas comúnmente llamado “encarte” a fojas 105 del 27/2001.

 

c).- Hojas de incidentes (no se presentaron incidentes).

 

d).- Documentos que se ofrecieron en copias certificadas y que en los términos del artículo 198 numeral dos inciso a), se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su naturaleza, pero no en cuanto a su alcance, ya que existen pruebas que la contraindica.

 

Para un mejor análisis de la mencionada causal, se procede a elaborar un cuadro ilustrativo, del que se observa lo siguiente:

 

NÚMERO DE CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA Y ENCARTE

HOJA DE INCIDENTES

0113 Básica

Escuela Fernando Ahuatzin Reyes, Domicilio Conocido San Carlos

Escuela Josefa Ortiz de Domínguez, Domicilio Conocido San Carlos

No hay

0113 Contigua

Escuela Fernando Ahuatzin Reyes, Domicilio Conocido San Carlos

Escuela Josefa Ortiz de Domínguez, Domicilio Conocido San Carlos

No hay

 

De los resultados que nos arroja el cuadro que antecede y en especial de las pruebas aportadas, y a las que nos referimos a continuación, podemos concluir que los agravios formulados por el partido inconforme, resultan infundados e insuficientes, pues las mencionadas casillas sí fueron ubicadas en el lugar autorizado oportunamente por la Asamblea, aún cuando se advierte un error de los funcionarios de la citada casilla, al anotar un nombre diferente al que aparece en el encarte.

 

En el caso se procede al examen y estudio de las diversas pruebas que fueron ofrecidas por las partes, para estimar si el agravio es fundado, ante la existencia de una irregularidad prevista por la ley, si hubo alguna causa justificada o alguna explicación racional o la demostración del error.

 

a).- De las actas de la jornada electoral de las casillas 113-B y 113-C folios 6817 y 6849, que obran a fojas 35 y 36 del presente expediente, documentos que obran en copias certificadas y a las cuales se les otorgó valor probatorio pleno, según se apuntó anteriormente, se desprende que fueron ubicadas las casillas en un lugar aparentemente distinto al señalado por la Asamblea General, esto según el análisis del documento publicado y conocido como “encarte”, el cual en la segunda hoja, en la tercera columna, aparecen los números de ambas casillas y en la parte de ubicación “Escuela Fernando Ahuatzin Reyes. DOM CONOCIDO SAN CARLOS” y sin que exista prueba en contrario.

 

De las citadas actas, se establece que los representantes de los partidos políticos, del actor y tercero interesado, estuvieron presentes en ambas casillas, quienes firmaron de conformidad dichos documentos y sin que se presentara algún incidente. Además la votación obtenida en la casilla fue mayor a la media que se recibió en el Estado, por ende no puede establecerse que se haya provocado confusión entre los electores sobre el lugar donde podían ejercer su derecho al sufragio. Menos aún, como en el caso, tratándose de un poblado rural y pequeño, para cuyos habitantes es fácil que conozcan a la única escuela del lugar y con mayor razón, ya que del acervo probatorio que obra en autos, se acreditó que comúnmente es el local que se utiliza para llevar a cabo las elecciones. Insistimos que si bien de los autos no se aprecia que hubiera existido alguna causa de justificación para la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado, según los supuestos consignados en el artículo 118 numeral uno y de la Ley Electoral del Estado, transcrito en antecedentes; pero también se colige que no se acreditó por el recurrente, que la elección se hubiera llevado a cabo en un lugar distinto al señalado por la Asamblea Municipal, ya que sólo se trató de un error de la mesa directiva de casilla, (artículo 200 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado) esto es, no aportó medio probatorio alguno que demuestre sus afirmaciones.

 

Sin embargo, tal equívoco resulta insuficiente para considerar que el agravio es fundado y atendible y para declarar por ende la nulidad de la votación en las casillas, 0113 Básica y 0113 Contigua; por los siguientes razonamientos que se derivan de los diversos documentos que obran en autos, los cuales, fueron aportados por las partes, actor, la autoridad señalada como responsable y el Tercero Interesado, y, a cuyo estudio y análisis nos remitimos:

 

Es importante destacar las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, mismas a que se refieren los acuerdos de admisión de los presentes recursos de inconformidad, proveídos que obran a fojas de las 172 a la 175 del expediente, así como de la foja 212 a la 213 del expediente número 30/2001, desprende lo siguiente:

 

1.-Como ha quedado señalado en antecedentes las actas de la jornada electoral aportadas por el actor y que obran a fojas 69 y 34 de la elección de Síndico y cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la elección de Ayuntamiento de los autos, se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo 198 numeral dos de la ley.

 

Ahora bien, aunque formalmente se trata de un documento público no puede atribuírsele el valor probatorio pleno a que alude el artículo 198 numeral 2 de la ley, en cuanto a los hechos controvertidos, ya que de las pruebas aportadas por el tercer interesado se arriba a la conclusión de que carece de eficacia evidencial en cuanto a su alcance y sin que existan pruebas incontrovertibles de que efectivamente hubiere sido distinto el domicilio en que se llevó a cabo la jornada electoral.

 

2.- De la copia certificada por duplicado de la constancia que obra a fojas setenta y uno a la setenta y cinco, y ciento treinta y ciento treinta y uno del expediente 27/2001 y 30/2001 respectivamente que fuera expedida por el comisario de policía en cuanto a lo relativo a las razones que se indican en el mismo, para justificar el cierre anticipado, tales motivos y documentos resultan insuficientes para tener por demostrada la mencionada justificación, ya que no produce la convicción necesaria para este Tribunal.

 

3.- Pero por otra parte, tiene relevancia para el presente caso “el acta de hechos” que obra a fojas setenta y seis a la noventa y seis, y ciento treinta y seis y ciento treinta y siete de los expedientes en cuestión, consistente en: copias certificadas de dicha diligencia y anexos que se acompañan, de cuyo examen y estudio se arriba a la convicción, de que en la población de San Carlos, municipio de Balleza, sólo existe una escuela, dicho documento fue suscrito por un funcionario investido de fé pública por ministerio de ley, acta de hechos, a la que se le otorga valor probatorio pleno, en cuanto a los hechos que le constaron al fedatario y sus anexos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 198 numeral dos, inciso c) y numeral uno, inciso a) de la Ley Electoral del Estado.

 

4.- Con respecto a las ocho fotografías de inmuebles que fueron tomadas del lugar en que se actuó y en presencia del Juez Menor Mixto de la municipalidad, se les otorga valor de indicio, pero que adminiculadas, con el acta de hechos y demás pruebas aquí indicadas, adquieren valor probatorio pleno.

 

5.- Como se advierte también en las constancias, en copia certificada que obra a fojas ochenta y seis y ciento cuarenta y seis de los autos de los mencionados expedientes respectivamente, suscrita por el Director de Planeación Educativa de los Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, ingeniero J. Alfredo Aguirre Carrete, documento al que se le concede valor probatorio pleno en los términos de lo previsto por el artículo 198, numeral dos, inciso c), en virtud de que proviene de una autoridad estatal y cuyo documento se expide dentro el ámbito de sus facultades; y sin que exista en autos prueba que desvirtué su valoración y contenido. Del mismo se establece que: “en la localidad 113 de San Carlos, municipio de Balleza, existió la escuela primaria federal Fernando Ahuatzín Reyes, cuya clave federal fue 08DPR2170X, clausurada el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos y que actualmente el edificio de la única escuela que existe en la comunidad, esta bajo la jurisdicción del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) C.C.T. 08KPB0026F, reconocida como escuela primaria bilingüe sin nombre.”

 

6.- De la constancia en copia certificada de fecha cinco de julio del dos mil uno, documentos que obran a fojas ochenta y siete y ciento cuarenta y siete de los autos de los expedientes en comento, suscrita por el presidente del Consejo de Vigilancia del ejido San Carlos, Balleza, personalidad que se acredita con la copia certificada de la Asamblea de la elección, documental ésta última que obra a foja noventa del expediente, se desprende de su contenido “Que la escuela primaria de esa comunidad es la que siempre se ha utilizado en las elecciones constitucionales y que es la misma que se utilizó el día primero de julio del presente en la elección de Ayuntamiento, Síndico y Diputado, y correspondió a la casilla 113 básica y contigua, siendo esta escuela la única que existe en esta comunidad”.

 

7.- Con la copia certificada de fecha cinco de julio del dos mil uno, suscrita por el comisario de policía de San Carlos, Balleza, Chihuahua, este funcionario hace constar: “Que las casillas números 113 básica y contigua, que se instalaran el día primero de julio de este año fueron instaladas en la escuela primaria de esta comunidad tal y como en las contiendas anteriores se han llevado, ya que es la única escuela con que cuenta la comunidad, estando todos los que votamos impuestos a que siempre en este lugar se hacen las votaciones”

 

8.- Con la documental, en copia certificada que obra a fojas 89 y 149 de los expedientes acumulados, suscrita por el presidente seccional del Vergel, Balleza, de fecha seis de julio del dos mil uno, donde se: “Hace constar que la escuela primaria anteriormente llevaba el nombre de Fernando Ahuatzín y actualmente tiene el nombre Josefa Ortiz de Domínguez, mismo que sirvió para instalar la casilla correspondiente a las elecciones del pasado primero de julio, como se ha venido haciendo durante varios años. Dicha escuela se encuentra ubicada en la comunidad de San Carlos y que es la única escuela instalada en dicho poblado”.

 

Entre estas probanzas también se relacionan las comparecencias que proceden y que se refieren a hechos sobre la casilla 0115, cuyo agravio se estudia en el considerando siguiente:

 

9.- A fojas 94 de expediente 27/2001 y 154 el 30/2001 se encuentra copia certificada de la comparecencia de los señores Ramón Chavira Muñoz y Patricia Aguirre Ochoa, ante el licenciado Miguel Humberto Beltrán del Río Rojo, Juez Menor Mixto de la municipalidad de Balleza, Distrito Judicial Hidalgo, del Estado de Chihuahua, quien actuando en funciones de Notario Público por ministerio de ley, recibió las declaraciones de ambos comparecientes; manifestando el primero de los mencionados en lo esencial”: Que el pasado domingo primero de julio del año dos mil uno, fue seleccionado y ocupó el cargo de presidente de la casilla ciento quince de tipo extraordinaria (Del encarte que obra a hojas ciento seis reverso se desprende que el declarante ocupó el cargo de presidente y la segunda, como segundo escrutador.”

 

Según se indicó dichas personas se identificaron mediante su credencial de elector ante el fedatario, quien también certificó que conocía personalmente a los comparecientes. Declaración, en lo que a la casilla 115 del segundo considerando ya que establecen que la instalación se inició a las siete horas con cincuenta minutos con la limpieza e instalación de la mesa y sillas, armado de la mampara y que por sorteo le tocó al profesor Antonio Moreno Lazos representante del Partido Acción Nacional, firmar las boletas al reverso ( cuestión que se corrobora del examen de la jornada electoral a fojas 156), terminando treinta minutos mas tarde o sea a las ocho horas  con veinte minutos y que a partir de ellos se empezó a votar sin haberse registrado algún incidente durante la jornada como lo demuestran las firmas de conformidad de los funcionarios y de los representantes de partido que signaron las actas oficiales y se entregaron a la Asamblea Municipal.

 

Por otra parte Patricia Aguirre García manifestó que fue seleccionada para ocupar el cargo de escrutador de la casilla 0115 extraordinaria ubicada en la escuela Niños Héroes en el poblado de Guajolotes donde se eligieron Presidente, Síndico y Diputado; agregando que la pasada jornada electoral se llevó a cabo de manera pacífica y sin que se registrara ningún incidente, y que la instalación y limpieza del lugar de la casilla se inició a las siete horas con cincuenta minutos del día primero de julio, estando de acuerdo con ello los funcionarios de casilla, así como los representantes de partido, que en estas labores utilizaron cerca de treinta minutos. Que los votantes empezaron a llegar a las ocho horas con veinte minutos, iniciando de esta manera las votaciones y que el cierre de la casilla fue a las dieciocho horas.

 

Del estudio del encarte, a fojas ciento seis reverso se desprende que los comparecientes fueron seleccionados como presidente  y segundo escrutador, respectivamente, en la casilla 115 extraordinaria, sin que exista prueba en contrario en autos.

 

La mencionada acta quedó registrada bajo la partida número trescientos catorce a foja ciento cuatro, del libro número tres que para actos fuera de protocolo lleva esa notaria, este documento obra signado por los comparecientes, testigos y el Juez Menor Mixto en función de Notario con ministerio de ley. Al contenido de dicha probanza se le otorga valor presuncional pleno de conformidad previsto en el artículo 198 numeral 5 de la Ley Electoral del Estado.

 

10.- Así mismo obra a fojas ciento dos del sumario, copia con sello y firmas originales, documento certificado por el Notario Público número catorce del Distrito Chihuahua. En esta documental el Secretario del Ayuntamiento de Balleza, Chihuahua, Hermenegildo Bustillos Escalante, hizo contar y certificó:

 

“Que en el poblado de San Carlos, sección municipal del Vergel, municipio de Balleza, existió únicamente la escuela primaria denominada Fernando Ahuatzín Reyes, que es el único edificio escolar que existe y perteneció a esta escuela, aunque actualmente la misma tenga en uno de sus muros el nombre de Josefa Ortiz de Domínguez no obstante esta duplicidad de nombres se refiere a la misma escuela y edificio así como su ubicación en el poblado antes mencionado.” (lo subrayado es por este Tribunal).

 

Esta constancia fue expedida con fecha diez de julio del año dos mil. Documento que tiene valor probatorio pleno, por haber sido expedido por la autoridad municipal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 numeral dos, inciso numeral siete inciso a) de la Ley Electoral del Estado.

 

Del anterior acervo probatorio, marcados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, a quedado suficientemente demostrado en criterio de este órgano jurisdiccional, electoral que la instalación de las casillas 0113 básica y 0113 contigua no se realizó, en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral competente y que el recurrente no acreditó lo contrario.

 

Del mismo modo que la casilla 0115 extraordinaria empezó la instalación con la colaboración del mobiliario, y que la votación se empezó a recibir a partir de las ocho horas con veinte minutos. Por lo anterior se estima que lo alegado por el recurrente resulta infundado e inatendible y que en ningún momento se conculcó el principio de certidumbre electoral y sin que exista prueba en contrario que desvirtué lo señalado en dichos documentos, los cuales fueron expedidos por autoridad legítima y en las citadas comparecencias fueron identificados los declarantes y dieron razón fundada en su dicho.

 

Cabe mencionar lo aducido por el Partido Revolucionario Institucional, quien ilustra con un cuadro los resultados de la votación de casilla 0109 básica y los ciudadanos pendientes de votar; Partido Revolucionario Institucional 101, Partido Acción Nacional 45, ciudadanos pendientes 115, en la elección de Síndico, en tanto que en la elección de Ayuntamiento el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 99 votos, Partido Acción Nacional 45 y los ciudadanos pendientes de votar fueron 115, agregando que la votación de su partido, fue superior a la del Partido Acción Nacional en más del 100%, ya que en la elección de Síndico, el primero recibió el 69.17%, de la votación válida en contra de 30.82% del segundo; y en la elección de Ayuntamiento recibió el 68.85% de la votación válida en contra de 31.25% del segundo, si estos porcentajes los aplicamos a los ciudadanos que quedaron sin sufragar, tendríamos los siguientes resultados (ilustra con otro cuadro, mismo que aparece a fojas 52 y 111 los autos de los expedientes acumulados). Sigue manifestando que la causal aludida en el primer concepto de violación, es inoperante e insuficiente porque no se aprecia de los hechos suscitados en la  jornada electoral, que el cierre de la casilla se hubiera hecho en detrimento de partido alguno, máxime que todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla expresaron su conformidad para ello, señalando que se concentró el voto de ciento cuarenta y seis ciudadanos de doscientos setenta, según expresa el propio recurrente, los cuales acudieron a ejercer su derecho de voto, cuyos derechos no pueden ser nulificados ante la falta de 115 ciudadanos. Siguen diciendo, que la impugnación aludida no debe examinarse con base en el criterio gramatical, sino interpretarse en congruencia con otros principios de la materia electoral, como el funcional y de certeza. Por otra parte se remite al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación SUP-JRC-066/98 en la impugnación de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, con motivo de la Jornada Electoral de 1998).

 

Como consta en autos, la prueba testimonial ofrecida por el tercero interesado, en ambos expedientes, fue declarada desierta, en virtud de no haber comparecido el oferente y los testigos en la fecha fijada para su desahogo; por lo que se hizo efectiva la prevención hecha por este Tribunal y dado lo perentorio de los términos que para resolver el recurso de inconformidad establece la ley, por lo que no procede hacer valoración alguna.

 

En relación con la prueba técnica también ofrecida por el tercero interesado en el expediente 27/2001, consta en autos que no fue posible su desahogo, por imperfecciones de carácter técnico del disco magnético. Por otro lado, en la prueba técnica ofrecida en el diverso 30/2001, se anexan las impresiones de las fotografías contenidas en el disco magnético; lo anterior tiene relación con el acta de hechos, que obra a fojas 136 a la 145 y que refiere que dichas fotografías corresponden al lugar donde se ubicaron las casillas 113 básica y 113 contigua, cuya valoración se hace en el presente considerando.

 

Como se ha señalado con anterioridad, la problemática proviene con respecto a la ubicación e instalación de dos casillas, en un domicilio aparentemente distinto al que fue oportunamente difundido para el conocimiento, tanto de los partidos políticos, como de los ciudadanos, que el día de la Jornada Electoral, concurrieron para cumplir con el deber ciudadano de emitir el sufragio.

Con relación al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con construcciones gramaticales distintas, que dicho concepto no se refiere estrictamente a un punto preciso que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o matemáticas, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, pude identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una escuela, de un edificio, de un centro deportivo, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera, mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. (Escuela del lugar).

 

En conclusión los anteriores argumentos, derivados de las probanzas que obran en autos, produce el convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo realizado en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados en el encarte, esto de ninguna manera implica, por sí sólo, que las casillas fueron ubicadas en un lugar distinto al autorizado, máxime que, conforme con las reglas de la lógica experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 198 numeral siete de la Ley Electoral del Estado, surge la convicción de que, ocasionalmente, se ve reiteradamente que los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, tal y como fueron publicados por la Asamblea Municipal, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social o con abreviaturas.

 

En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres, o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia en la Escuela del lugar, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la identificación de un lugar se hace de modo distinto, válidamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio de certeza se requiere la existencia, en el recurso correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar de manera plena los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata.

 

En las condiciones anteriores, de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidas en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, se advierten también que existen coincidencias sustanciales, pues se trata de una escuela con domicilio conocido, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, producen la convicción de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si el impugnante sostiene que no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 200 numeral dos de la Ley Electoral del

 

OCTAVO.- El agravio señalado en el hecho número cuatro del escrito recursal, es infundado e inatendible, por lo que a continuación se expone (se transcribe el punto 4 de los hechos):

 

“4.- En la casilla 0115 extraordinaria ubicada en la Escuela Niños Héroes, Domicilio Conocido S/N en el Ejido de Guajolotes, del municipio de Balleza, el acta de instalación consigna en el apartado de la hora en que empezó la instalación de la casilla las 7:50 horas del día primero de julio del año en curso.”

 

“PRECEPTOS DE DERECHO VULNERADOS”

 

“El artículo 116 en su párrafo 1 de la legislación electoral, establece que el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8 horas procederán los funcionarios de casilla a la Instalación de la casilla; además establece en su párrafo 6, que en ningún caso se podrá instalar casillas antes de las 8 horas.”

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”

 

“El hecho de que la casilla se haya empezado a instalar a las 7:50 AM impidió a nuestro representante verificar el procedimiento de instalación de la casilla con todo lo que ello conlleva, contar boletas recibidas, checar las urnas vacías y demás formalidades establecidas por la ley, dicha violación a la legislación electoral lesiona gravemente la certeza, legalidad y objetividad de la votación recibida, ya que al colocarse en éste supuesto, en primer término se hace nulo el derecho al Partidos Políticos (sic) que represento de supervisar a través de sus representantes de casilla el desarrollo de la instalación de la casilla y por consiguiente las bases de la votación.”

 

Argumenta el recurrente, sin invocar con claridad la causal de nulidad que pretende acreditar, que en lo que respecta a la casilla 0115, extraordinaria, “que la misma empezó a instalarse a las 7:50 horas, hecho que según manifiesta impidió al representante del partido recurrente, verificar el procedimiento de instalación de la casilla, con todo lo que ello conlleva, lo que, hace nulo el derecho, al partido político que representa de supervisar a través de su representante de casilla, el desarrollo de la instalación de la casilla y por consiguiente, las bases de la votación”.

 

Al respecto, cabe mencionar que del Acta de la Jornada Electoral, folio número 6841, visible a fojas 37 y 60 de los dos expedientes, se desprende que desde el inicio de la votación, estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, con lo que queda desvirtuado el agravio aducido por el recurrente, respecto a que se hace nulo el derecho del partido que representa de supervisar los actos tendientes a la instalación de casilla, tan es así que todas y cada una de las personas que intervinieron en la instalación de casilla, firmaron de conformidad, el Acta de la Jornada electoral, además que no existe ningún documento de protesta por parte de los representantes del Partido Acción Nacional.

 

Así como tampoco hay registro sobre alguna irregularidad en la hoja de incidentes, si bien es cierto que en el Acta de Jornada Electoral, aparece que la casilla quedó instalada a las 7:50 a.m., ello, se debió a un error por parte de la mesa directiva de casilla, que a juicio de este Tribunal de ninguna manera es de mala fe, puesto que de la misma Acta de Jornada Electoral, se deduce, como ya se mencionó con anterioridad, que al momento de la instalación de la casilla, estaban presentes los representantes de los Partidos Políticos y que además la votación inició a las 8:20 a.m., de tal manera que aún en el supuesto de que la casilla efectivamente se hubiera instalado a las 7:50 a.m., los representantes de los partidos políticos habrían tenido 20 minutos, para verificar que todo se desarrollara en la forma en que señala la ley. Por considerarlo repetitivo se remite a las pruebas aportadas por el tercero interesado y a las consideraciones y valoraciones que hace este órgano jurisdiccional, en el considerando anterior, entre estas probanzas también se relaciona la comparecencia que procede y que se refiere a hechos sobre la casilla 0115, cuyo agravio se estudia en este considerando.

 

De lo anterior se estima que los intereses del partido recurrente en ningún momento fueron dañados, así como que nunca se lesionaron los principios de certeza, legalidad y objetividad de la votación, incluso del estudio del acta de la jornada electoral se establece que el representante del partido actor firmó las boletas al reverso lo que indudablemente contradice lo señalado por el recurrente.

 

De tal manera, que resulta infundado el agravio, vertido por el recurrente, concretamente, los preceptos legales que el mismo señala, es decir el artículo 116, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado, que textualmente dice:

 

“El primer domingo de julio, del año de la elección ordinaria, a las ocho horas los ciudadanos nombrados Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios, de las mesas directivas de casilla, procederán a la instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberá certificarse, que se comprobó que las urnas estaban vacías”.

 

Por otra parte, no debe darse a la nulidad en materia electoral mayor efecto que aquél que de acuerdo a la lógica y a una sana interpretación de la norma se encuentre, por lo que debe preponderar en todo momento el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la elección. Efectivamente, son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, puesto que tal inconsistencia bien pudo deberse a un error por parte de los funcionarios de casilla, al levantar el acta de jornada electoral, que igual no puede actualizar la nulidad de la votación recibida en casilla, pues esto sólo es posible cuando están plenamente acreditados los elementos de la causal alegada, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho del voto.

 

Se insiste, que; permitir que cualquier infracción a la normatividad pudiera generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la integración de los órganos de representación popular.

Ahora bien, resulta necesario considerar que es un principio del Derecho Electoral, el que las causales de nulidad que se encuentren consagradas en la ley, deban ser en toda forma determinantes para los resultados del proceso electoral en que influyen, situación que en caso no se da.

 

Sirve de fundamento la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“101.- RECURSO DE INCONFORMIDAD, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS.  SU APLICACIÓN CON ÉL.”

 

“Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogidos en el aforismo latino “Lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hallan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nación y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Recurso de inconformidad SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94

 Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. unanimidad de votos.”

 

“TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998.”

 

Cabe puntualizar que de la prueba ofrecida por el tercero interesado y que se señala con el número nueve en la página 35 y 36 del considerando séptimo, a la que nos hemos remitido anteriormente, se desprende que la casilla 0115 extraordinaria empezó la instalación con la colocación del mobiliario y que la recepción de la votación se inició a partir de las ocho horas con veinte minutos, por lo que no se conculcó el principio de certeza.

 

NOVENO.- En el punto marcado con el número cinco de los escritos recursales, el partido actor expone lo siguiente (se transcribe):

 

“5 Además del hecho expuesto con anterioridad, es importante destacar  que: previa a la jornada electoral, durante la misma se sucedieron diversos hechos que constituyen irregularidades graves que se acreditan que se mencionan a continuación”

 

“a).- Con escrito de fecha de recibido el 1 de julio la Asamblea Municipal de Balleza recibió escrito mediante el cual el Presidente del PAN en Balleza exponía diversas prácticas de intimidación y entrega de dinero a cambio del compromiso del voto, de entrega de sus credenciales de elector para evitar que se votara por el PRI, los cuales estaban siendo realizados por el Presidente Municipal y candidato del PRI ambos del municipio de Balleza. Además con la misma fecha fue recibido escrito mediante el cual se denunciaba en la asamblea municipal la realización de actividades de proselitismo político electoral a favor del PRI por parte de la presidencia municipal, realizando la promoción de obras, visitas oficiales donde se hablaba a favor del PRI y demás conductas propias de épocas pasadas.”

 

“b).- El día 2 de julio fue presentado escrito a la Asamblea Municipal en el cual se denunciaba que candidatos a regidores del PRI, realizaban labores de proselitismo en la comunidad del Pichique donde se ubica la casilla 111 básica.”

 

“c).- Se anexa un video en el cual se puede apreciar como indígenas son acarreados a la casilla 111 básica, para que voten, además de que se observa un sujeto (camisa de color rojo 4 naranja) que es el comisario ejidal y candidato a regidor del PRI que entrega a una distancia cercana a la casilla una cantidad de dinero a un indígena.”

 

“d).- Por último a este escrito acompañan 30 constancias en las cuales se consignan los nombres de 50 personas que declaran ante el presidente seccional del Vergel de Balleza diversas acciones realizadas por varias personas en las cuales se consignan hechos que demuestran que previo a la jornada electoral y durante esta se dieron actos de intimidación hacia simpatizantes del PAN, así como actos de entrega de dádivas a cambio del compromiso de votar por el PRI. Los nombres y lugares de procedencia de las casillas de las personas que declararon y los hechos se contienen en cada una de las constancias que ahora se ofrecen como pruebas, los nombres de los declarantes son:”

 

“1. Adán  Herrera Escárcega

Laguna  de Juanota”

“26-  “26.  Maclovio Bustillos

Ejido de San Carlos”

“2. Dionisio Ojeda Valenzuela

Ejidos Pilares”

“27. Isidro Bustillos

La Pinta”

“3. Erasmo Corral

Los Lirios”

“28. Araceli Bustillos

San Antonio de Arriba”

“4. José Corral

Los Lirios”

“29. Rosa Villalobos Bustillos

San Antonio de Arriba”

“5. Adolfo Corral

El Palomo”

“30. Benito Bustillos Villalobos

Ejido la Pinta”

“6. Samuel Bustillos Silva

La Joya”

“31. Roberto Silva

La Ciénega”

“7. Eulogio Bustillos Silva

La Joya”

“32. Mario Rodríguez Barraza

Ejido Pilares”

“8. Maximino Peña Valdez

La Joya”

“33. Eduardo Muñoz

Ejido de Guajolotes”

“9. María Antonia Flaco Loya

La Joya”

“34. Salvador Momaca Vega

Ejido Los Ángeles”

“10. Flavio Peña Valdez

La Joya”

“35. Octaviano Guerra

El Caldillo”

“11. Lucrecia Bustillos

La Joya”

“36,- César Perches

Ejido de Pilares”

“12. Lucio Bustillos Silva

La Joya”

“37. Federico Silva Silva

Ejido San Carlos

“13. Sabino Bustillos

La Joya”

“38.- Samuel Silva

Ejido San Carlos”

“14. Evaristo Silva

Ejido de San Carlos”

“39.- Catalino Díaz Holguín

El Tigre”

“15. Martina Reyes Minora

San Antonio de Arriba”

“40.- Miguel Momaca Minora

Ejido Los Ángeles”

“16. Telesforo Chávez Peinado

El Vergel”

“41. Teofilo Momaca Vega

Ejido Los Ángeles”

“17. Antonio Aros Momaca

 

Ejido Pilares”

“42 Eustacio Bustillos Jiménez

La Joya”

“18. Cecilio Bustillos

La Joya”

“43. Angelina Bustillos Valdez

La Ciénega”

“19. Armando Cruz Barraza

Mesa del Maguey”

“44. Pilar Valenzuela

Ejido Los Ángeles”

“20. Santiago Peña Valez

La Joya”

“Justina Cruz

Los Ángeles”

“21.Miguel Bustillos

La Joya”

“46. Taurino Barraza Encinas

Piedra Bola”

“22. Tomas Silva Cruz

La Joya”

“47. Agustín Cruz Bustillos

Piedra Bola”

“23. Ismael Bustillos Corral

Mesa de Maguey”

“48. Silvia Bustillos

La Ciénega”

“24. Juana Bustillos Jiménez

Ciénega Larga”

“49. Amelia Peña Valdez

La Ciénega”

“25. Marcelina Barraza Viga.

San Juan de Iturralde”

“50. Elpidio Bustillos

La Joya”

 

“Los electores que se relacionan con anterioridad aparecen en los listados nominales de las casillas 113 básica y contigua, 114 básica y contigua y las casillas 115 básica y extraordinaria, los mismos como consta en sus declaraciones fueron presionados para que emitieran un voto a favor del PRI, por lo que las circunstancias en donde emitieron sus votos fueron objeto de presiones externas ilegítimas y antidemocráticas, que deben de originar la nulidad de la votación recibida en ellas.”

 

“Los anteriores hechos demuestran que en este proceso en el municipio de Balleza se dieron irregularidades que acreditan plenamente hechos que trasciende al resultado de la elección, alterando su resultado, irregularidades éstas que no son reparables dado que influyeron en la voluntad del electorado de dicho municipio, predisponiendo su tendencia partidista. Sin lugar a dudas ponen los hechos relacionados en duda la certeza del resultado de la elección porque las condiciones en la que se dio el mismo son anormales y atentatorias de las prácticas democráticas, lo anterior vulnera los principios de certeza que deben caracterizar la elección agraviado al partido que represento porque el resultado de la elección fue alterado en nuestro perjuicio.”

 

El agravio anterior, resulta infundado e inoperante, para determinar que los hechos previos de que se duele, constituyen irregularidades graves, que afectaron a la jornada electoral.

 

En efecto, es infundado porque el actor no acredita, ni exhibe los documentos que señala en los incisos a) y b), del punto número cinco y que se refiere según su dicho, a ciertas labores de proselitismo en la comunidad de Pichique, donde se ubica la casilla 0111 Básica, y si bien, se anexó un video, con el que se pretende demostrar tales hechos, de esta prueba técnica no se advierte lo que se relata y además no contiene de manera clara, el modo o circunstancias y el número de personas, para poder apreciar sobre si existieron actos de proselitismo y que en su caso, se pudiera advertir algún acto de inducción del sufragio en favor de un candidato o fórmula de candidatos.

 

De la proyección del videocasete, sólo se observa las imágenes de personas, tres vehículos pick-up sin ocupantes, en el exterior de un inmueble que al parecer fue el lugar donde se ubicó la casilla número 0111. En la secuencia aparece una fila de personas, aparentemente conformada por votantes y por separado dos personas al parecer conversando y luego se dispersan. De dicho videocasete no se pueden advertir las conductas a que refiere el partido actor, como es el acarreo de votantes, compra de votos u otras irregularidades  que pudieran afectar la certeza de las elecciones; por lo que al no producir convicción alguna en conclusión, resultan notoriamente insuficiente e ineficaz, en criterio de este Tribunal, para acreditar lo aducido por el inconforme.

 

Obra a fojas 112 del expediente 27/2001 del sumario la diligencia relativa a la proyección de esta cinta. Al respecto la doctrina ha sido uniforme al considerarlos como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad para su confección o edición, sin que ello implique la afirmación de que el oferente haya obrado de tal manera. Del mismo modo no es posible obtener la certeza de la fecha en que fue tomado el video citado.

 

En relación a los escritos a que se refiere en el punto número cinco, inciso d), en los cuales se consignan los nombres de 50 personas que declaran presumiblemente ante el presidente seccional del Vergel de Balleza, sobre diversas acciones, realizadas por varias personas que manifiestan que previo a la jornada electoral y durante ésta, se dieron actos de intimidación hacia simpatizantes del Partido Acción Nacional, así como actos de entrega de dádivas a cambio del compromiso de votar por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De su estudio y análisis se establece, que dichas comparecencias se realizaron sin la identificación de los deponentes ante el Presidente Seccional del Vergel, Balleza, en días posteriores a la elección, es decir hasta el día seis de julio del año dos mil uno, lo que denota su falta de espontaneidad e inmediatez.

 

Debe señalarse también, que en dicha comparecencia que obra a fojas 179 y 23 de los expedientes en cuestión, se omite la firma del citado Presidente Seccional; que dicho funcionario no se encuentra investido de fe pública; que las mencionadas personas no fueron identificadas, ni dieron razón de su dicho, ni establecieron las circunstancias de lugar, modo y tiempo; en tal virtud carecen de valor probatorio, mismos que no se encuentran adminiculados con otro u otros elementos de convicción como también no se precisa, ni demuestra que efectivamente el voto fue inducido y en que cantidad. Además se trata sólo de documentos privados, y cuyas comparecencias, carecen de valor probatorio, puesto que dicho funcionario seccional municipal, repetimos. No es fedatario público y no le constaron los hechos vertidos.

 

Bajo el nombre de “Prueba Presuncional” la Ley Electoral del Estado, admite como medio de convicción: declaraciones “que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando queden debidamente identificados y asienten la razón de dicho” (artículo 198 numeral 5). Como puede observarse se trata de comparecencias recibidas fuera del procedimiento y del control del Tribunal, razón por la cual se exigen especiales requisitos y formalidades para su validez, como son: “a) que la declaración se haga ante fedatario público, b) la identificación del compareciente y la expresión por parte de este de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por lo que tuvo conocimiento de los que relata, la razón de su dicho.”. Además debe de agregarse, que contrario a lo afirmado por el recurrente, de sus comparecencias no se desprende, ni acredita la procedencia de las personas con respecto a alguna de las casillas en cuestión.

 

Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que dicha comparecencia exhibida, no llenó los requisitos que la ley previene para su validez como prueba indiciaria y en tal virtud no pueden producir por tanto convicción alguna.

 

En vista de lo anterior y en virtud de que dichas declaraciones no se encuentran robustecidas con otra probanza, no resultan aptas para acreditar plenamente irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las Actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda y sen determinantes para el resultado de la misma, al tenor de lo dispuesto por el artículo 170, incisos i) y l), de la Ley Electoral del Estado.

 

Es importante destacar que por tratarse de documentos emitidos por particulares, esto es, de documentos privados, por lo que atendiendo a su naturaleza, como lo ha reconocido la doctrina jurídico-procesal contemporánea, en si mismos considerados, carecen de la fuerza demostrativa suficiente, para acreditar los hechos, y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto, en virtud de que pueden ser confeccionados e inclusive falsificados o distorsionados, sin que esto implique que efectivamente así se hubiera hecho.

 

Consecuentemente, este tipo de documentos, debe acompañarse de algún otro instrumento probatorio que, adminiculado establezca la certeza de los hechos asentados.

 

Por otra parte, en relación con el acta de la Asamblea Municipal de Balleza, aportada por el inconforme, de fecha primero de julio del dos mil uno, siendo las ocho horas con cero minutos, se establece sólo que fue instalada la sesión permanente de la jornada electoral, advirtiéndose que se encontraban presentes además de los consejeros electorales, los representantes tantos del partido actor como del partido tercero interesado. En la lectura del texto de este documento se infiere, que la instalación de las casillas 0113 básica y contigua se realizó en lugar diferente al indicado, ya que el propuesto por el Instituto Estatal Electoral era la escuela Fernando Ahuatzín, y donde se instaló fue la escuela Josefa Ortiz de Domínguez, esta documental tiene valor probatorio pleno en cuanto al contenido del mismo; sin embargo, debe señalarse que de su contenido no se desprende que haya existido alguna oposición de parte del representante del partido actor.

 

Y con respecto al acta de la sesión de cómputo municipal de la Asamblea Municipal de Balleza, que fue ofrecida por la parte actora y obra a fojas 150 y 69 de los expedientes de este expediente, de cuyo tenor se desprende que con relación al cómputo para la elección de Ayuntamiento de cada una de las secciones del municipio, se realizó el cómputo para la elección de Síndico y Diputado. Documento que se admite y se le otorga valor probatorio pleno por provenir de la autoridad electoral, pero sin que tenga relevancia con la litis planteada. En lo que respecta al cómputo de ayuntamiento, se refiere a que el Partido Acción Nacional presentó dos escritos de protesta, mismos que no fueron ofrecidos por el actor por lo cual se desconoce el contenido de dichos escritos del presente recurso. La citada acta que obra a fojas 150 y 152, 161, 164 a 169 del sumario 27/2001 y no produce convicción su contenido y resulta irrelevante al caso, conforme a las consideraciones vertidas en antecedentes.

 

En efecto, en las fojas citadas del sumario 27/2001, con respecto al acta de la sesión de cómputo municipal de fecha tres de julio del dos mil uno, se establece que no existió incidencia alguna en la cual se protestara alguna irregularidad y que las anomalías que se presentaron se atribuyen a una deficiente capacitación de los funcionarios de mesa y de los representantes del partido. Asimismo obran a fojas 164 a la 169 y 46 a la 47 de los sumarios, las actas de la Asamblea Municipal de Balleza de fecha veintisiete de abril del año dos mil uno, relativas a la instalación de las casillas, donde se acordó en el cuarto punto, por los representantes de los partidos políticos, Partidos Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, estar de acuerdo con la propuesta del Instituto Estatal Electoral de cuyo contenido se desprende su irrelevancia en relación a la litis que se plantea en los agravios.

 

En el caso, las pruebas de que se trata sólo producen un indicio de lo asentado, aunque insuficientes para colmar los extremos que son pretendidos.

 

En efecto, la nulidad de sufragar sólo puede justificarse si el vicio o irregularidad previsto en la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, siendo dicha determinancia, un elemento que siempre debe de estar presente en las hipótesis de nulidad, previstas de manera expresa, por lo tanto, si dichos elementos no se justifican al no existir los elementos demostrativos, luego entonces, no puede determinarse la pretensión de nulidad.

 

Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que pretender que cualquier infracción a la normatividad electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de votar y ser votado y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a entorpecer e impedir, la participación efectiva de los ciudadanos, la integración de los órganos representativos y el acceso al ejercicio del poder público.

 

Al respecto, es importante señalar que el artículo 172, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado dispone: “El Tribunal Estatal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que se demuestre que las irregularidades sean imputables al partido recurrente”.

 

En tales condiciones, no se demostró fehacientemente en autos, que se hubieran realizado conductas repetitivas que dejaren sospecha sobre la jornada electoral y por ende no se conculcaron los principios que rigen la materia electoral.

 

Finalmente, es necesario señalar que en este hecho cinco del capítulo respectivo del escrito recursal, el impugnante omitió mencionar de manera precisa las casillas individualizadas, la causal de nulidad que se invoca en cada una de ellas y los preceptos violados, pues no basta que se diga de manera vaga y general que hubo irregularidades, si no que éstas deben de contar con el acervo probatorio correspondiente, por lo que se colige que el impetrante incumplió  con lo previsto en el artículo 191 numeral 2, incisos a), b) y c) de la Ley Electoral del Estado, cuyo texto es el siguiente”: 2.- En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior deberán cumplirse los siguientes: a). La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo la declaración de validez de la elección y por consecuencia el otorgamiento las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso. b). La mención individualizada del acta de cómputo que se impugne, c). La mención individualizada de la o las casillas cuya votación se solicita que se anule y la causal para cada una de ellas. Lo que deviene en que el agravio sea infundado e improcedente.

 

Además, el supuesto normativo o hechos invocados en estudio, sólo se puede actualizar cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves y plenamente comprobadas, que lleven a la conclusión de que fueron vulnerados los principios de certeza, objetividad e imparcialidad.

 

Asimismo, dichas conductas, deben consistir por su carácter en graves y reiterativas, y plenamente demostradas y que éstas se realicen de manera generalizada durante la jornada electoral y que constituyan la evidencia de que su desarrollo no cumplió con los principios constitucionales y legales de certeza, objetividad y legalidad que deben de imperar en todo proceso electoral.

 

Los considerandos anteriores, son el resultado del examen y estudio de cada uno de los motivos de la inconformidad, así como del acervo probatorio aportado, de cuyos documentos y pruebas técnicas se arriba a la conclusión de que son infundados e insuficientes para anular los resultados de las elecciones de las casillas aquí impugnadas o declarar la nulidad de la elección de Síndico y Ayuntamiento de Balleza, Chihuahua.

 

Esta convicción se sustenta en la circunstancia de que los errores o irregularidades no son determinantes  y ante la insuficiencia e ineficacia probatoria por parte del partido actor para acreditar los hechos que se aducen, se concluye que el impetrante no cumplió con lo consignado en el artículo 200 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado, dispositivo que señala lo siguiente: “Quien afirma esta obligado a probar”.

 

Consecuentemente con lo señalado en los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno que motivan y fundan la presente resolución y que deviene en decretar en infundados e inoperantes los agravios expresados por el partido-actor, y en virtud de que no han sido conculcados los principios que rigen la materia electoral y ante la necesidad de la conservación del bien tutelado, el voto, es procedente, de conformidad con lo previsto por los artículos 170 incisos a), d), k) y l), 178, numerales 1 y 4, 190  1, 198 numeral 2 inciso a), b), c y d), numerales 3, 4 y 7 incisos a) y b), 200, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral del Estado, emitir este fallo con los resolutivos siguientes:

 

En mérito de lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declaran infundados e inatendibles los conceptos de agravios vertidos en los recursos de inconformidad, expedientes 27/2001 y su acumulado 30/200, interpuestos por el Partido Acción Nacional, en el que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Síndico y Ayuntamiento de Balleza, Chihuahua y la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se confirman los resultados de dicha elección consignados en el acta emitida por la Asamblea Municipal de Balleza, Chihuahua; y la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la misma, a favor de los candidatos de Síndico y Ayuntamiento registrados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

 

 

4. El cuatro de agosto de este año, el mencionado instituto político promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia referida en el resultando que antecede, la cual fue notificada al partido actor el treinta y uno de julio del año en curso, aduciendo los siguientes.

“AGRAVIOS:

 

Causa agravio la resolución combatida por inexacta aplicación de la ley e inobservancia de la misma, toda vez que con su ilegal resolución viola los principios de legalidad y certeza, los principios reguladores de la valoración de las pruebas en materia electoral, a que deben sujetarse todos los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales incluyendo al propio Tribunal Estatal Electoral señalada como autoridad responsable.

 

PRIMERO:

 

En el considerando Sexto de la resolución combatida la autoridad analiza el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional en las elecciones de Ayuntamiento y Síndico del Municipio de Balleza, al tratar el punto referente a la casilla 109 básica ubicada en la Escuela Guadalupe Victoria, domicilio conocido en la localidad de Arroyo del Rancho, Municipio de Balleza, casilla que fue cerrada en forma anticipada es decir cuando la ley previene que la votación en la casilla debe cerrarse antes de las seis solo si ya han votado la totalidad de los electores o después de esa hora si aún se encuentran electores en la fila para emitir su sufragio, la casilla se cerró a las 15:35 horas, habiendo sufragado la cantidad de 155 electores de un total de 270 que se encontraban inscritos en la lista nominal, por consiguiente habiendo dejado de votar un total de 115 electores, número de electores que rebasa con mucho la diferencia de votos que hay, en ambas elecciones, entre el primer y segundo lugar de los resultados de la casilla, además que por haberse cerrado en forma anticipada la votación se recibió esta en forma distinta a la prevista por la Ley, actualizándose la causal prevista en el artículo 170 numeral 1 inciso d, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Determinan los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral que dicho agravio era inoperante e inatendible por que si bien tal cuestión constituye una anomalía, ello no es determinante para el resultado de la votación, y aceptar lo contrario se estaría interpretando la ley de manera textual.

 

Errónea e ilegal apreciación del Pleno del Tribunal Estatal Electoral encierran sus consideraciones y la parte de la resolución en comento, en virtud de que si bien es cierto de que al analizar, mirar, y resolver sobre una causa de nulidad se debe tomar en cuenta la determinancia para poder proceder a la anulación de la votación recibida en cierta casilla, en el caso concreto de la casilla cerrada de manera anticipada es evidente que el numero de electores que dejaron de votar, es con mucho superior a la diferencia obtenida por el primer y segundo lugar en las elecciones de Ayuntamiento y Síndico, que viene a ser de sólo 54 en la primera y 56 en la segunda, por lo que debió anularse la votación recibida en esa casilla en beneficio del Partido recurrente. También es cierto que en materia electoral se debe buscar la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y proteger la votación emitida por los ciudadanos que sufragaron en la casilla, también es verdad que fue muy alto el número de ciudadanos que se les privó del derecho de acudir a emitir su voto y el número de ciudadanos que si acudieron a hacer uso de su derecho y cumplir con su obligación legal electoral es levemente por encima del cincuenta por ciento de ciudadanos. Al no haberlo considerado de tal manera la autoridad responsable violó en perjuicio del ahora actor e impugnante los principios de legalidad y certeza jurídicas al considerar inoperante e inatendible el agravio hecho valer en relación con la citada casilla que debió anularse al haberse actualizado la causal prevista por el artículo 170 inciso k, de la Ley electoral del Estado, y haber privado a los candidatos del Partido Político que represento de la posibilidad de la obtención del triunfo en las elecciones que se impugnan. Por lo que se refiere a la segunda causal hecha valer por el suscrito en relación a la misma casilla en análisis la autoridad resolutora en forma ilegal y violando de frente el principio de legalidad y el artículo 170 numeral 1 inciso d, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ya que es claro que se entiende por fecha para los efectos de la causal de nulidad, recibir la votación en horario distinto al señalado en la Ley, cosa que en el caso se colma, y al considerarse lo contrario se viola el principio de legalidad, con claro perjuicio para el ahora impugnante y sus candidatos, por que con la anulación de la votación ilegalmente recibida en las casillas que se mencionan en el libelo recursal se hubiera revertido el resultado a favor de las planillas, fórmulas, y candidatos del Partido Acción Nacional o bien se hubiera decretado la anulación de las elecciones respectivas con la consecuencia legal de la celebración en ese Municipio de elecciones extraordinarias para Ayuntamiento y Síndico, en donde seguramente nuestro Partido postularía esos mismos candidatos y por consecuencia obtendría el triunfo ya con la votación recibida con apego irrestricto a la Ley de la materia.

 

SEGUNDO:

 

En el considerando séptimo de la resolución combatida al tratar los agravios, la autoridad responsable, relativos a los hechos 2 y 3 de los escritos de inconformidad en contra de las elecciones de Ayuntamiento y Síndico del Municipio de Balleza que hablan de las causales de nulidad que se actualizan en las casillas 0113 básica y 0113 contigua, casillas que según los lugares aprobados por la Asamblea Municipal Electoral de Balleza se debieron ubicar en la Escuela Fernando Ahuatzín Reyes, Domicilio conocido sin número en la localidad de San Carlos, la instalación de la casilla fue ubicada en la escuela Josefa Ortiz de Domínguez sin que haya mediado causa justificada para el cambio efectuado no garantizándose el ejercicio del voto con la ubicación en lugar distinto al autorizado.

 

Ilegales, incongruentes y erróneos los motivos dados por el Tribunal Estatal Electoral, al considerar infundados e insuficientes los agravios hechos valer con relación a esta causal de nulidad por asegurar que las casillas en cuestión si se ubicaron en el lugar autorizado por la Asamblea Municipal, al asegurar que los representantes de los Partidos Políticos estuvieron presentes en la casilla el día de la jornada electoral y no presentaron escrito de incidente alguno, al negarle el alcance y valor probatorio al acta de la jornada electoral, y otorgarle valor probatorio a otras documentales que no cuentan con el citado valor violando con ello los principios reguladores de valoración de la prueba. En primer término es preciso decir que es indudable que si en el acta de la jornada electoral se establece como una Escuela con nombre distinto es claro que se trata precisamente de una Escuela distinta, además de la prueba que se allega y que en dado caso pudiera ser idónea para demostrar que la Escuela Fernando Ahuatzín Reyes y Josefa Ortiz de Domínguez ocupan un mismo local o que están ubicadas en el mismo lugar o que se le conoce a la citada Escuela con el mismo nombre pudiera haber sido la documental constancia suscrita por el C. Director de planeación Educativa de los servicios Educativos del Estado de Chihuahua, al que se le otorga por la autoridad responsable valor probatorio pleno y el alcance indebido ya que de tal documento solo menciona lo siguiente: “En la localidad 113 de San Carlos, Municipio de Balleza existió la Escuela Primaria Federal Fernando Ahuatzín Reyes, cuya clave federal fue 08DPR2170X, clausurada el cinco de junio de 1992 y que actualmente el Edificio de la única Escuela que existe en la comunidad, está bajo la jurisdicción del Consejo Nacional de Fomento Educativo, CONAFE, reconocida como escuela Primaria Bilingüe sin nombre”. Medio convictivo que no puede atribuírsele esos alcances probatorios ni tampoco resulta apta para desvirtuar lo asentado en el acta del día de la jornada electoral. Igualmente ocurre con los demás medios de prueba que se allegaron al juicio por el tercero interesado, además de no encontrarse adminiculado con medio probatorio alguno por que lejos de reforzarse las pruebas aportadas se contraponen ello ocurre por ejemplo con la acabada de describir y la documental suscrita por el Presidente Seccional de “El Vergel”. Por otro lado el hecho de que hayan estado presentes los representantes de los Partidos Políticos y se hayan firmado las boletas electorales al reverso eso no le resta ilegalidad al acto y por el contrario les coarta y limita a los electores su derecho de acudir a las urnas cuando por un lado en las publicaciones que ordena el Instituto Estatal Electoral del domicilio donde va a estar ubicada una casilla y por otro lado se instala la casilla en lugar distinto, propiciándose incertidumbre en los electores y violándose los principios de legalidad y certeza en perjuicio del Partido Político que represento.

 

Es apta y suficiente la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral para demostrar que en el caso se ubicaron las casillas 0113 básica y contigua, en lugar distinto al autorizado por la Ley, y toda vez que de la misma o de alguna hoja de incidentes levantada por el Secretario de la mesa directiva de casilla no se desprende que haya mediado causa justificada para ubicarla en lugar distinto al señalado en las publicaciones, se actualiza la causal de nulidad en las casillas en cuestión, además de que dicha acta de la jornada electoral tiene el alcance y valor suficiente para que así se considere.

 

TERCERO:

 

En el considerando Octavo de la resolución combatida que se refiere al hecho señalado como 4 referente a la casilla 0115 extraordinaria ubicada en la Escuela Niños Héroes, domicilio conocido, en donde se dice y demuestra con el acta de la jornada electoral que la votación inició a las 7:50 horas del día primero de julio retropróximo.

 

Violando el principio de legalidad los Magistrados que integran el pleno del Tribunal Estatal Electoral consideraron que no se invocaba causal alguna por lo que independientemente de lo anterior se alega en lo general de los escritos de inconformidad la violación al artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, y la causal específica es la contemplada en el inciso d, del numeral 1, de tal artículo que habla de recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y según criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal el recibir la votación o iniciarla fuera del horario que contempla la ley para los efectos de la causal de nulidad, se entiende e interpreta como recibir la votación en fecha distinta y se surte la hipótesis prevista que se invoca en el caso concreto, privando al Instituto Político por mi conducto representado de los derechos que le corresponden como lo es el de vigilar que al inicio las urnas se encontraran vacías, no siendo obstáculo la firma en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral porque ello pudo haberse dado al momento después que se apersonara el representante de Acción Nacional a cumplir con la tarea propia.

 

CUARTO:

 

En el considerando Noveno de la resolución que se combate se entra a analizar lo expuesto por el Partido Acción Nacional en el punto y hecho número cinco en donde se relatan y se invocan como causal de nulidad ciertas irregularidades de intimidación hacia los ciudadanos con compra de votos, entrega de credenciales de elector para evitar que se votara en contra del PRI, los cuales estaban llevándose a cabo por el Presidente Municipal de Balleza y por el candidato del PRI a la Presidencia Municipal, actos de proselitismo el mero día de la jornada electoral por candidatos a Regidores del PRI en la casilla 111 para que voten además acarreo de votantes indígenas hacia la casilla 111 básica y compra de votos por parte del Presidente del comisariado ejidal y candidato del PRI a regidor, además se relatan hechos en relación a actos intimidatorios en contra de miembros activos del Partido Acción Nacional, ello como se dijo en los escritos relativos sucedió en las casillas 113 básica y contigua, 114 básica y contigua y las casillas 115 básica y extraordinaria, los mismos como consta en sus declaraciones fueron presionados para que emitieran su voto a favor del PRI.

 

Resulta violatorio del principio de Legalidad lo resuelto en este punto por los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral, al considerar que deviene inoperante e infundado el agravio vertido, contrario a lo que mal motiva la resolución de mérito en el caso si son suficientes, aptos y definitivos los medios de prueba aportados para demostrar la causal de las irregularidades graves y como se desprende de las imágenes y voz del videocasete aportado al juicio se puede ver claramente como fueron acarreados como lo reconoce la propia autoridad primaria en unas camionetas Pick-Ups, cómo estaban organizados en grupo para acudir a votar y la manera que se les estaba pagando para que acudieran a votar por el Partido Revolucionario Institucional, ya que precisamente quien los traslado a votar y les dio dinero fue un candidato del Partido Revolucionario Institucional. Al desestimar, considerar insuficiente el agravio, y no darles el valor probatorio que por derecho les corresponde a los medios de convicción aportados, la autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del Partido Político que represento el principio de Legalidad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios reguladores de la valoración de las pruebas, causa el perjuicio al Partido Político de que no se anule la votación en las casillas referidas y no se revierta el resultado a su favor puesto que en el caso si resulta determinante para decretar la nulidad.”

 

5. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de nueve de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. El ocho de agosto del año en curso, compareció el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Se procede a examinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos contenidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Ramón Rocha Jaime,  quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 16 de los cuadernos accesorios 1 y 2, respectivamente, dicha persona fue quien interpuso los medios de impugnación jurisdiccional a los que recayó la resolución combatida.

 

Que se trata de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, al tener la resolución que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional ante la responsable, el carácter de definitiva y firme para efectos del juicio de revisión constitucional, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pudiera obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, por lo que constituye un acto definitivo y firme.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 41, fracción III, 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral  respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se  actualiza la exigencia en comento, pues de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello podría generar la revocación de la sentencia impugnada y, como consecuencia, la nulidad de la elección, tanto de miembros del ayuntamiento como de síndico del referido municipio.

 

En efecto, si atendemos a lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la elección de ayuntamiento será nula cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales en el municipio.

 

En el caso concreto, el accionante controvierte la nulidad de la votación recibida en las casillas 109 básica, 111 básica, 113 básica y contigua, 114 básica y contigua y 0115 básica y extraordinaria, lo que equivale a más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de Balleza, Chihuahua, que fueron veinte, según se desprende del Acta de la Jornada Electoral de la Asamblea Municipal del referido municipio que obra a fojas 26 y 27 del cuaderno accesorio número 2. Consecuentemente, de anularse la votación recibida en las casillas precisadas, se actualizaría el supuesto previsto en la ley, lo cual sería determinante para el resultado de dicha contienda electoral.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, los miembros de los ayuntamientos entrarán en funciones hasta el diez de octubre del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada, antes de la citada fecha.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral,  este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

III. Los agravios expresados por el partido actor, se resumen en lo siguiente:

 

a) Que le causa agravio lo sostenido por la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución combatida, en el sentido de que a pesar de haberse cerrado la casilla 109 básica anticipadamente, si bien  ello constituye una anomalía, ésta no fue determinante para el resultado de la votación; razonamiento que a juicio del compareciente, no se apega a derecho y vulnera los principios de certeza y legalidad, pues al haberse cerrado la casilla a las quince horas con treinta y cinco minutos, es decir, dos horas con veinticinco minutos antes de la hora prevista legalmente, ello sí fue determinante para el resultado de la votación, en tanto que el número de electores que dejaron de votar fue superior a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar en las elecciones de síndico y ayuntamiento, que son de cincuenta y seis, y cincuenta y cuatro sufragios respectivamente, actualizándose de esta manera los extremos del artículo 170, párrafo 1, inciso k), de la ley de la materia.

 

Asimismo, que en su concepto, se violó el inciso d) del mismo numeral de dicho ordenamiento, ya que por fecha para los efectos de esta causal de nulidad, debe entenderse, recibir la votación en horario distinto al señalado por la ley, lo que en el caso se colma, y al no considerarlo así el tribunal responsable, transgredió los principios de legalidad y certeza, al considerar inoperante e inatendible el agravio hecho valer con relación a la citada casilla, y haber privado a los candidatos del partido actor de la posibilidad de la obtención del triunfo en las elecciones impugnadas, en donde, de darse elecciones extraordinarias seguramente, según su dicho, obtendrían el triunfo.

 

b) Que es ilegal el considerando séptimo de la resolución impugnada, en el que el tribunal local estima infundado e insuficiente el agravio hecho valer, consistente en que las casillas 113 básica y 113 contigua fueron instaladas en un domicilio diferente al autorizado por la Asamblea Municipal, sin que haya mediado razón alguna que así lo justificara. Lo anterior, en razón de que se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, en tanto que le negó el alcance y valor probatorio que le correspondía al acta de jornada electoral, y en cambio, concedió valor convictivo a la prueba que se allegó, relativa a la documental suscrita por el Director de Planeación Educativa de los Servicios Educativos del Estado, en la que sólo se menciona “en la localidad 113 de San Carlos, municipio de Balleza, existió la escuela primaria federal Fernando Ahuatzín Reyes, cuya clave federal fue 08DPR2170X, clausurada el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos y que actualmente el edificio de la única escuela que existe en la comunidad, esta bajo la jurisdicción del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) C.C.T. 08KPB0026F, reconocida como escuela primaria bilingüe sin nombre”, documental que no resulta apta para desvirtuar lo asentado el día de las elecciones, máxime cuando no está adminiculada con otros medios de prueba; además de que el hecho de haber estado presentes los representantes de los partidos políticos y hayan firmado las boletas electorales al reverso, y que no presentaran escrito de incidente alguno, no le resta ilegalidad al acto.

 

c) Que el considerando octavo del fallo cuestionado es violatorio de los principios de certeza y legalidad, pues contrariamente a lo ahí sostenido, en el sentido de que no se invocaba causal alguna, sí se hizo valer la contemplada en el artículo 170, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, referida a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en virtud de que la casilla 0115 extraordinaria, fue instalada a las siete horas con cincuenta minutos del día de la jornada electoral, en lugar de las ocho horas; señalando el actor, que por fecha debe entenderse tanto el día como la hora en la que se celebran las elecciones, no siendo obstáculo a tal ilegalidad, que su representante haya firmado el acta correspondiente.

 

d) Que el considerando noveno de la resolución combatida es ilegal, al estimar inoperante e infundado el agravio vertido en el recurso de inconformidad, donde se alegó que el día de la celebración de los comicios sucedieron varias irregularidades, como el acarreo de electores indígenas a la casilla 111 básica, compra de votos, entrega de credenciales de elector para evitar que se votara en contra del Partido Revolucionario Institucional, actos que se llevaron a cabo por el Presidente Municipal de Balleza y por el candidato de dicho partido a la Presidencia Municipal, así como actos de proselitismo por parte de los candidatos a regidores de ese mismo instituto político en la referida casilla. Asimismo, que se registraron actos intimidatorios en contra de miembros activos del partido actor, en las casillas 0113 básica y contigua, 0114 básica y contigua y 0115 básica y extraordinaria, en tanto que, en concepto del enjuiciante, contrariamente a lo razonado en la resolución que ahora impugna, las pruebas aportadas sí son aptas para demostrar las irregularidades graves antes aludidas, como se desprende de las imágenes y voz del videocasete, en el que a su juicio, se ve como fueron acarreados los electores como la propia autoridad primaria lo reconoce, así como la forma en que estaban organizados para acudir a votar y la manera como se les pagaba por parte del candidato del Partido

 

Revolucionario Institucional para que acudieran a votar. De ahí que, al no otorgarse el valor probatorio que le corresponde a los medios de convicción aportados, se violó en su perjuicio, el principio de legalidad.

 

Los anteriores agravios se examinan y resuelven en los siguientes términos:

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, deviene inoperante el agravio identificado en el inciso a) del presente considerando, relativo a que el cierre anticipado de la casilla 109 básica fue determinante para el resultado de la elección, porque el número de electores que dejaron de sufragar es superior a la diferencia de los votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, debido a que el tribunal responsable, para fundar su resolución, adujo diversas razones para concluir que la irregularidad advertida no era determinante para el resultado de la votación, mismas que al no ser controvertidas en su totalidad deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En efecto, el tribunal responsable consideró que a pesar de que la referida casilla fue cerrada con una antelación de dos horas con veinticinco minutos, como se desprendía del acta de la jornada electoral, es decir, antes de la hora legalmente prevista por el artículo 116, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, esa sola circunstancia por sí misma resultaba insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida, cuenta habida que anular la votación en una casilla, sin considerar la determinancia, implicaría estar interpretando la ley de manera textual, por lo que debía atenderse a otros criterios de interpretación aceptados por la materia, como el funcional, o bien, el análisis de la norma a través de los principios generales del derecho electoral; que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral conllevara a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría asimismo la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir, la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que, anular la votación de una casilla, en la que la mayoría del listado nominal acudió a emitir el sufragio de manera responsable y que por un error humano, imputable a los funcionarios de la mesa directiva, que además, no fuese determinante, sería contrario al principio de conservación de los actos electorales; que el ejercicio del voto activo expresado válidamente, no puede verse afectado por una irregularidad que bien pudo deberse a un error, y que no ponía en duda los resultados de la votación; igualmente consideró que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se desprendía que el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la referida casilla era de doscientos setenta y que el total de electores que votaron en la casilla fueron ciento cincuenta y seis, por lo que existían ciento catorce electores que dejaron de votar, sufragando el cincuenta y siete por ciento de los ciudadanos y en el supuesto de que todos los electores que faltaron de ejercer su derecho de voto, lo hubieran hecho a favor del partido enjuiciante y como consecuencia de ello superara los votos obtenidos por el partido que obtuvo el triunfo en ambas elecciones, sería violatorio al principio de equidad y de certeza, dado que equivaldría a prejuzgar sobre el destino del voto, contradiciéndose la tendencia de votación mostrada en la referida casilla; también consideró la responsable, que en caso de que los resultados de esta casilla se anularan, el resultado en el cómputo municipal no variaría, puesto que el partido que obtuvo el triunfo en ambas elecciones, continuaría conservando el primer lugar de la votación, situación que fue considerada para no decretar la nulidad invocada.

 

Los anteriores razonamientos no son combatidos íntegramente por el partido accionante, en tanto que no señala por qué lo razonado por la responsable es contrario a la ley o a la Constitución, sin que pueda considerarse como un agravio debidamente configurado, la manifestación del ahora accionante en el sentido de que, al ser mayor el número de electores que no votaron, en relación a la diferencia de votos de los partidos que ocuparon las dos primeras posiciones en la casilla impugnada, pues con ello no se demuestra que lo razonado por la responsable sea violatorio de la ley o la Constitución, o bien, de los principios que rigen la materia electoral.

 

Con independencia de lo anterior, cabe señalar que no pasa desapercibido para esta Sala, que si bien, en la referida casilla, dejaron de votar 114 y 115 electores en las elecciones de síndico y ayuntamiento, respectivamente, y que la diferencia de votos entre las partes que ocuparon el primero y segundo lugar fue de 56 y 54 sufragios en dichas elecciones, respectivamente, ello no resulta trascendente, pues como lo señaló el tribunal local, el porcentaje promedio de los electores que acudieron a votar en la elección de síndico en dicho municipio fue del sesenta punto cero cinco por ciento, tal y como se desprende del acta de cómputo municipal de la elección de síndico y del listado nominal por casilla en el referido municipio, visible a fojas 28 y 39 del cuaderno accesorio número 2 de autos, en tanto que el porcentaje de ciudadanos que sufragaron en la casilla cuestionada fue del orden de cincuenta y siete punto cuarenta por ciento, como se advierte del acta de escrutinio y cómputo de la elección de síndico de la referida casilla, visible en la foja número 30 del cuaderno accesorio antes indicado, es decir, existe una diferencia de tan solo, dos punto sesenta y cinco por ciento, con relación al citado porcentaje promedio municipal, lo cual indica que, partiendo del supuesto de que los ciudadanos con derecho a sufragar en la mencionada casilla, hubieren concurrido en similar porcentaje al observado a nivel municipal, así como teniendo en cuenta que sólo excepcionalmente acuden a votar la totalidad de electores con derecho a ello, se puede concluir válidamente que solamente un reducido porcentaje de ciudadanos no pudo votar por dicho cierre anticipado.

 

 

 

Por lo que hace a la elección de ayuntamiento, el porcentaje promedio de ciudadanos que votaron en la elección impugnada fue de sesenta punto cero siete por ciento, tal como se desprende del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y del listado nominal por casilla en el referido municipio, visibles a fojas 75 y 86 del cuaderno accesorio número 1 de autos, en tanto que el promedio de votación de esta casilla fue de cincuenta y siete punto setenta y siete por ciento, por así derivarse del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, localizable en la foja 97 del cuaderno accesorio antes precisado, es decir, dos punto treinta por ciento inferior al mencionado porcentaje promedio.

 

Estas cifras, así como las relativas a las votaciones obtenidas por los partidos contendientes, la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación registrada en casilla, la suma de los votos que presumiblemente dejaron de recibirse, contabilizados solamente al segundo lugar de la votación, puede apreciarse en el siguiente cuadro: 

 

 

CASILLA/

ELECCIÓN

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

DIFERENCIA

ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

 

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN PROMEDIO RECIBIDA  EN EL MUNICIPIO

 

PORCENTAJE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

DIFERENCIA DE PORCEN

TAJES

POSIBLES VOTOS QUE DEJARON DE RECIBIRSE

(CONSIDERANDO

LA DIFERENCIA DE PORCENTAJE CON RELACIÓN AL PADRÓN DE LA CASILLA)

SUMA DE LOS VOTOS QUE PRESUMIBLEMENTE DEJARON DE RECIBIRSE CONTABILIZADOS SÓLO AL SEGUNDO LUGAR DE LA VOTACIÓN

0109 B/

SÍNDICO

 

PRI

 

101

56

60.05

(L. N. E: 9733

votantes: 5845)

57.40

(L. N .E: 270

votantes:155)

2.65

7

 

101

PAN

 

45

 

52

 

0109 B/

AYUNTA

MIENTO

 

PRI

 

99

54

60.07

(L. N. E: 9733

votantes: 5847)

57.77

(L. N. E: 270

votantes:156)

2.30

6

 

99

PAN

 

45

 

51

De esta manera, como se observa en el cuadro precedente, los votos que pudieron haberse recibido en la casilla impugnada para las elecciones de síndico y ayuntamiento, atendiendo a las diferencias tanto de la votación obtenida por los partidos políticos mencionados, así como del porcentaje promedio de la votación recibida en casilla, traducida a votos, considerando la diferencia de los porcentajes, con relación a la lista nominal de electores de la casilla, es de siete posibles votos más para el partido actor en el caso de la elección de síndico y de seis, para la elección de ayuntamiento, cifras que sumadas a los votos que obtuvo el segundo lugar, dan un total de cincuenta y dos, y cincuenta y un votos para el partido actor en las elecciones de síndico y ayuntamiento, respectivamente, en contra de los ciento un votos y noventa y nueve, que alcanzó el partido que obtuvo el primer lugar, respectivamente, en dichas elecciones, lo cual refleja con claridad, que la circunstancia del cierre anticipado no fue determinante para el resultado de las elecciones combatidas, por lo que es de desestimarse la inconformidad del partido político actor.

 

También resulta inoperante el agravio esgrimido por el actor, en lo relativo a que, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 170, párrafo 1, inciso d), de la ley electoral local, relativa a recibir la votación en fecha distinta a la prevista, dado que exclusivamente reitera lo expresado en la instancia previa, no controvirtiendo lo considerado por el tribunal responsable, quien estimó al respecto, que el significado específico o técnico asignado a un término electoral, no debe llevar a interpretaciones contradictorias, como sería el caso de estimar el hecho de que la votación no inicie a las ocho horas, o bien, se cierre la casilla anticipadamente, se esté ante la hipótesis relativa a que la recepción de la votación ocurrió en una fecha distinta, dado que ésta sí se recibió dentro del día previsto por la ley.

 

Asimismo, dicho tribunal refirió que para estar en posibilidad de precisar si una determinada irregularidad puede ocasionar la nulidad de la votación recibida en una casilla, deben acreditarse los extremos establecidos por la norma aplicable, en el sentido de que las causales de nulidad de la votación de una casilla, son autónomas una de otra, ya que los extremos previstos por las causales que invoca el ahora promovente son excluyentes, y que no es jurídicamente dable que el cierre anticipado de la casilla, también pueda ser considerado como recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, lo cual carecía de fundamento,  al desprender la responsable del acta de jornada electoral, que las elecciones combatidas se celebraron en la fecha prevista, es decir, el día primero de julio del año dos mil uno, argumentos que no fueron cuestionados a través de razonamientos tendientes a demostrar que lo sostenido en la sentencia  es contrario a la ley, sino que de manera dogmática y subjetiva, reitera lo señalado en la instancia previa, de que por fecha debe entenderse recibir la votación en horario distinto al señalado por la ley, lo que no es jurídicamente admisible, en razón de que el cometido del juicio de revisión constitucional electoral consiste en revisar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones emitidas por las autoridades responsables locales, a la luz de los agravios expuestos.

 

Respecto a que con la anulación de la votación ilegalmente recibida en la mencionada casilla, se hubiera revertido el resultado a favor de las planillas, fórmulas, y candidatos del partido actor, o se hubiera decretado la anulación de las elecciones respectivas, con la consecuencia legal de la celebración en ese Municipio de elecciones extraordinarias para síndico y ayuntamiento, y que obtendría el triunfo al recibirse la votación con apego a la ley, esta Sala Superior lo estima inatendible, pues se trata exclusivamente de una apreciación de carácter subjetivo, por parte del partido actor, carente de razones que apoyen su dicho.

 

Al resultar inoperante e inatendible lo argüido en vía de agravio por el Partido Acción Nacional, con relación a la referida casilla, la votación de la misma debe permanecer intocada.

 

Los motivos de inconformidad identificados en el inciso b), del resumen de agravios, resultan inatendibles, en razón de lo siguiente.

 

Contrariamente a lo alegado en vía de agravio, el tribunal electoral local para arribar a la conclusión de que debía declararse infundado el motivo de inconformidad esgrimido por el entonces recurrente consistente en que las mencionadas casillas se habían instalado en lugar diferente al autorizado por la autoridad electoral, como aparentemente se desprendía de las actas de jornada electoral, no se basó únicamente en la documental suscrita por el Director de Planeación Educativa de los Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, en la cual se señaló que “en la localidad 113 de San Carlos, Municipio de Balleza, existió la Escuela Primaria Federal Fernando Ahuatzín Reyes, cuya clave federal fue 08DPR2170x clausurada el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, y que actualmente el edificio de la única escuela que existe en la comunidad, está bajo la jurisdicción del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) C.C.T. 08KPB0026F, reconocida como Escuela Primaria Bilingüe sin nombre”; en tanto que, además del anterior elemento de prueba, examinó y valoró los siguientes:

 

a) Acta de hechos que en copia certificada fue exhibida y en la cual se hizo constar que en la Población de San Carlos, Municipio de Balleza, Chihuahua, sólo existe una escuela, documento al que concedió valor probatorio pleno.

 

b) Ocho fotografías de inmuebles que fueron tomadas del lugar en el que se actúo y en presencia del Juez Menor Mixto de la municipalidad, a las que les otorgó valor de indicio, adminiculadas con el acta de hechos y otras pruebas, les concedió valor probatorio pleno.

 

c) Documental suscrita por el Presidente del Consejo de Vigilancia del Ejido San Carlos, Balleza, de cuyo contenido se desprende que la Escuela Primaria de esa comunidad es la que siempre se ha utilizado en las elecciones constitucionales y que es la misma que se utilizó el día primero de julio del presente en la elección de Ayuntamiento, Síndico y Diputado, y correspondió a la casilla 113 básica y contigua, siendo la única escuela existente en esa comunidad.

 

d) Documental suscrita por el Comisario de Policía de San Carlos, Balleza, donde hizo constar que las casillas 113 básica y contigua se instalaron el primero de julio de este año en la Escuela Primaria de esa comunidad, tal y como en las contiendas anteriores se han llevado, ya que es la única escuela con la que cuenta la mencionada comunidad, estando todos los que votan impuestos a que siempre en ese lugar se hacen las votaciones.

 

e) Documental suscrita por el Presidente Seccional del Vergel, Balleza, de fecha seis de julio donde se hizo constar que la Escuela Primaria anteriormente llevaba el nombre de Fernando “Aguapci” y actualmente tiene el nombre de Josefa Ortiz de Domínguez, misma que sirvió para instalar la casilla correspondiente a las elecciones del pasado primero de julio como se ha venido haciendo durante varios años, que dicha escuela se encuentra ubicada en la comunidad de San Carlos, y que es la única escuela instalada en dicho poblado.

 

f) Documental certificada por el Notario Público número 14 del distrito de Chihuahua, en la que el Secretario del Ayuntamiento de Balleza de la mencionada entidad federativa, hizo constar y certificó que en el Poblado de San Carlos, Sección Municipal del Vergel, Municipio de Balleza, existió únicamente la Escuela Primaria denominada Ahutzín Reyes, que es el único edificio escolar que existe y que perteneció a esta escuela, aunque actualmente la misma tenga en uno de sus muros el nombre de Josefa Ortiz de Domínguez, no obstante esa duplicidad de nombres, se refiere a la misma escuela y edificio, así como su ubicación en el poblado antes mencionado.

 

Acervo probatorio que permitió a la autoridad responsable, concluir que las multicitadas casillas se instalaron en el lugar previamente designado, pues ambas denominaciones correspondían a la misma escuela primaria, valoración que en modo alguno es cuestionada por el partido político accionante, por lo que con independencia de que lo sostenido en la resolución combatida se encuentre o no ajustado a derecho debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por otra parte, la valoración de la documental suscrita por el Director de Planeación Educativa de los Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, efectuada por el tribunal responsable, en concepto de esta Sala Superior, se encuentra ajustada a derecho, en tanto que de la misma se obtiene que en la municipalidad existió la Escuela Fernando Ahuatzín Reyes, la cual fue clausurada el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, pero que actualmente tiene el carácter de Escuela Primaria Bilingüe, documental a la que se le concede eficacia probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 198, párrafo 2, inciso c) y párrafo 7, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por tratarse de una documental publica, misma que adminiculada con los demás elementos de prueba,  acredita, como lo indicó la autoridad responsable que en la comunidad de San Carlos, Municipio de Balleza, únicamente existe una escuela primaria que anteriormente llevó el nombre de Fernando Ahuatzín Reyes y actualmente se denomina Josefa Ortiz de Domínguez, de donde se puede concluir que no obstante que en el encarte aparezca el primero de los nombres citados, y en las actas de jornada electoral el segundo de los indicados, se trata del mismo inmueble, por lo que, las casillas cuestionadas se instalaron en el lugar autorizado por la autoridad electoral administrativa, como lo señaló el tribunal responsable.

 

También es de desestimarse el agravio relativo a que el hecho de que los representantes del partido accionante hubieran estado presentes en la instalación de las casillas y hayan firmado las boletas electorales al reverso, y que no hayan presentado escritos de incidente alguno, no le resta ilegalidad al acto, puesto que si bien ello es cierto, ya que tales circunstancias no pueden convalidar actuaciones contrarias a  la ley, también lo es que en el presente caso no quedó acreditado que las casillas 113 básica y contigua, se hubieren instalado en lugar diverso al señalado en el encarte. 

 

Es inatendible el motivo de inconformidad contenido en el inciso c) del resumen de agravios precedente, en tanto que el tribunal responsable, para desestimar la inconformidad indicada señaló que del acta de jornada electoral se desprendía que desde el inicio de la votación, estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, entre ellos, el de Acción Nacional, lo que desvirtuaba el alegato consistente en que se había hecho nulo el derecho de dicho partido de supervisar los actos tendientes a la instalación de la casilla; siendo que, además, las personas que intervinieron en la instalación firmaron de conformidad el acta de la jornada electoral. Asimismo, en el fallo se indicó que no existía documento de protesta de los representantes ni registro sobre alguna irregularidad en la hoja de incidentes, y si bien, se había asentado en el acta de jornada electoral que la casilla se había instalado a las siete horas con cincuenta minutos, ello era debido a un error por parte de la mesa directiva de casilla, que a juicio del tribunal no era de mala fe al haber estado presentes los representantes de los partidos, siendo que la votación se había recibido hasta las ocho horas con veinte minutos; de ahí que, aún suponiendo que se hubiere instalado en la hora indicada por el entonces recurrente, los representantes tuvieron la oportunidad de verificar que todo se desarrollara en términos de lo previsto en la ley, remitiéndose a las pruebas valoradas en el considerando séptimo del propio fallo. De todo lo anterior, la autoridad responsable estimó que los intereses del Partido Acción Nacional en ningún momento fueron dañados, y que no se lesionaron los principios de legalidad, certeza y objetividad.

 

El tribunal local, también señaló en el fallo combatido,  que no debe darse a la nulidad en materia electoral mayor efecto que aquél que de acuerdo con la lógica  y una sana interpretación de la norma se encuentre, por lo que debe prevaler en todo momento el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores, el cual no debe ser viciado  por irregularidades e imperfecciones menores al no ser determinantes para el resultado de la elección. Puntualizó además, que de la prueba ofrecida por el tercero interesado, relativa a la comparecencia de los señores Ramón Chavira Muñoz y Patricia Aguirre Ochoa, ante el Juez Menor Mixto de la Municipalidad de Balleza, quien actuó en funciones de Notario Público, se desprendía que en la casilla 115 extraordinaria empezó la instalación con la colocación del mobiliario y que la recepción de la votación se inició a partir de las ocho horas con veinte minutos por lo que no se conculcó el principio de certeza.

 

Los anteriores razonamientos vertidos por la autoridad responsable en modo alguno son controvertidos por el enjuiciante a través de razonamientos encaminados a demostrar que los mismos son contrarios a la ley o a la constitución,  pues la simple reiteración de lo manifestado en el recurso de inconformidad en el sentido de que la casilla se instaló a las siete horas con cincuenta minutos el día de la elección, así como lo que por fecha debe entenderse para efectos de recibirse la votación, no puede considerarse como un agravio debidamente configurado en tanto que no ataca los motivos y fundamentos en que se sustenta la resolución impugnada, sin que esta Sala esté en posibilidad de examinar cuestiones no alegadas, en atención a que el presente juicio es un medio de impugnación de estricto derecho.

 

Por último, también resulta inatendible el motivo de inconformidad identificado con el inciso d) del resumen de agravios, en razón de que la autoridad responsable para desestimar la prueba técnica ofrecida consistente en un video casete, para acreditar los hechos alegados, señaló que de la misma no se advertía lo que el entonces recurrente relataba, además de no contener de manera clara el modo o circunstancias y el número de personas para poder apreciar sobre cuántos ciudadanos existieron actos de proselitismo o que se pudiera advertir algún acto de inducción del sufragio a favor de un candidato o fórmula de candidatos; la responsable también señaló que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas, como medios imperfectos, ante la relativa facilidad para su confección o edición, sin que ello implicara que el oferente hubiese obrado de tal manera; pero que no era posible obtener la certeza de la fecha en que fue tomado el video.

 

Las anteriores consideraciones no son desvirtuadas, limitándose el accionante a sostener que como se aprecia del video, los electores fueron acarreados, que se observa la forma en que estaban organizados para acudir a votar, y la manera en que se les pagaba por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional para que sufragaran, tal como lo había reconocido el tribunal local, siendo evidente que con ello no se controvierte la valoración hecha por la responsable para estimar ineficaz la mencionada prueba para acreditar los hechos controvertidos ante ella, como son, a guisa de ejemplo, que no se advertían las circunstancias de tiempo y modo, ni el número de personas que fueron objeto del supuesto proselitismo o de inducción del sufragio a favor de un candidato o formula de candidatos.

 

Es de puntualizarse, que el tribunal para arribar a la conclusión de que no era procedente declarar la nulidad de la votación recibida, no sólo tomó en consideración la falta de acreditación de los hechos alegados, sino también consideró que la nulidad de sufragar  sólo puede justificarse si el vicio o irregularidad era determinante para el resultado de la votación, elemento que siempre debía estar presente en las causas de nulidad como se establecía en el artículo 172, párrafo 2 del la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

En base a las anteriores consideraciones, procede confirmar el fallo impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha treinta de julio del año en curso, recaída al expediente 27/2001 y su acumulado 30/2001.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; por oficio, al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA