JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
SUP-JRC-145/98.
ACTOR:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
ELISEO PUGA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a doce de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-145/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rubicela Castellanos Ramos, en contra de la resolución de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados números TEE/RQ/032-"B"/98, TEE/RQ/062-"B"/98 y TEE/RQ/063-"A"/98 y,
R E S U L T A N D O
I. El siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Distrital Electoral del Distrito XIV, con cabecera en Cintalapa de Figueroa, Chiapas celebró sesión de cómputo, para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, en la que declaró válida dicha elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional. El acta de cómputo respectiva contiene los siguientes datos:
VOTACIÓN EN LA URNA | ||
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 6911 | seis mil novecientos once |
PRI | 17425 | diecisiete mil cuatrocientos veinticinco |
PRD | 17106 | diecisiete mil ciento seis |
PT | 2559 | dos mil quinientos cincuenta y nueve |
PVEM | 158 | ciento cincuenta y ocho |
PDCH | 621 | seiscientos veintiuno |
PFC | 775 | setecientos setenta y cinco |
VOTOS VÁLIDOS | 45612 | cuarenta y cinco mil seiscientos doce |
VOTOS NULOS | 2574 | dos mil quinientos setenta y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 57 | cincuenta y siete |
VOTACION TOTAL | 48186 | cuarenta y ocho mil ciento ochenta y seis |
II. Por escritos presentados el diez y el quince de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rubicela Castellanos Ramos, interpuso recurso de queja. A través del primer ocurso, el partido recurrente alegó la inelegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional. Mediante la segunda promoción, dicho partido impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y, por tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito ya mencionado, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
III. Por escrito presentado el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Acción Nacional, por conducto de Juan de Dios Aguilar Velázquez, interpuso recurso de queja en contra de los actos impugnados también por el Partido de la Revolución Democrática, en su segundo ocurso.
Los citados medios de impugnación se tramitaron en el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados números TEE/RQ/032-"B"/98, TEE/RQ/062-"B"/98 y TEE/RQ/063-"A"/98.
IV. El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia, en la que estimó fundados en parte los recursos de queja; declaró nula la votación recibida en dos casillas; pero confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo, para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de asignación respectiva.
Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el día veintisiete siguiente.
V. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rubicela Castellanos Ramos, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante dicho tribunal, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
VI. El tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el escrito respectivo fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes acumulados números TEE/RQ/032-"B"/98, TEE/RQ/062-"B"/98 y TEE/RQ/063-"A"/98, el informe circunstanciado y demás constancias relativas, dentro de los cuales destaca, el oficio donde se informa, que se dio a conocer públicamente la promoción de este juicio, dentro del plazo de ley, y la comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado.
VII. Por auto de cuatro de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por proveído de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática.
El partido actor tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, porque debe tomarse en cuenta lo siguiente:
La pretensión del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de queja consistió, en la declaración de la nulidad de la votación recibida en varias casillas del distrito de que se trata; sin embargo, en el fallo impugnado mediante el presente juicio, solamente se declaró la nulidad de la votación recibida en dos casillas de todas las impugnadas. En este juicio de revisión constitucional electoral, el instituto político actor, pretende que se acoja la nulidad de la votación recibida en las demás casillas impugnadas.
Consecuentemente, con la pretensión del partido actor se ve satisfecho su interés jurídico para la promoción del presente juicio, pues mediante este medio de impugnación pretende la modificación de la sentencia reclamada.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo l, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que la propia Rubicela Castellanos Ramos interpuso los recursos de queja a los que recayó la resolución combatida en este juicio de revisión constitucional, según se advierte en los autos.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según consta el los autos de los expedientes acumulados números TEE/RQ/032-"B"/98, TEE/RQ/062-"B"/98 y TEE/RQ/063-"A"/98, por lo que la presentación de la demanda realizada el día treinta y uno de octubre siguiente, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo l, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con el Código Electoral del Estado de Chiapas, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución emitida en un recurso de queja. Además, de acuerdo con el artículo 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, las resoluciones pronunciadas en el recurso de queja, tienen el carácter de definitivas.
2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada "Justicia Electoral" suplemento número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:
`JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.'
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia legal en comento, porque la manera en la que están expuestos los agravios es fácil advertir que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, es tan sólo de noventa y ocho votos, de tal manera que la pretensión del partido actor consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en todas las casillas impugnadas, lo que provocaría que se alterara el orden de los vencedores y el que obtuvo el segundo lugar, obtendría el primer lugar, con el resultado del ser el vencedor de la elección de que se trate.
4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la toma de posesión de los diputados elegidos por el principio de mayoría relativa, así como para la instalación de la nueva legislatura, atento que dicha instalación sucederá el dieciséis de noviembre próximo en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 265 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
6. Como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, son definitivas y firmes, ya que de acuerdo con el Código Electoral del Estado de Chiapas no existe medio de impugnación en contra de ellas, y dicho órgano jurisdiccional fue el que emitió la resolución combatida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, cuya procedencia se analiza, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional, se sustenta en las siguientes consideraciones:
"SEGUNDO. Sostiene el partido recurrente (de la Revolución Democrática) por medio de su representante, que los agravios esgrimidos en contra del resultado final de la sesión de cómputo distrital, son suficientes para determina, la nulidad de la votación de las casillas que refiere en cada uno de sus agravios. En razón de método y atendiendo el principio de exhaustividad, se analizarán por separado cada uno de los agravios, en relación con las casillas en ellas enumeradas, por lo que en el apartado siguiente procederemos en consecuencia a estudiar el primero:
"Se duele la quejosa en su primer agravio que se receptuó la votación y se realizó el escrutinio y cómputo por personas que no tenían el cargo de funcionarios, amén de que no podrían integrar casilla, por cuanto no correspondían al listado nominal ni pertenecían a la sección de las casillas; en atención al mismo se precisa que, la causal que señala la quejosa se encuentra comprendida en los presupuestos de violaciones sustanciales que enumera el artículo 288, fracción III, en su apartado c), y por cuanto a que la procedencia debe estudiarse de manera preferente y prioritario, se advierte, por lo que hace a este agravio, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, ya que a la luz de lo que preceptúa el artículo 278 del código rector, el escrito de protesta es un documento que surte esos efectos, y así también se infiere de la correlación del precepto invocada con el numeral 285, inciso a), del mismo cuerpo de leyes; que al no presentarse el escrito de protesta no se cumplió con el requisito en cuestión. Sin que pase desapercibido, que si bien ante esta autoridad junto con el informe relativo del consejo distrital correspondiente, se hicieron llegar los escritos de protesta signados por Rubicela Castellanos Ramos, representante del partido ante el consejo distrital, verídico es también que la referida quejosa no está legitimada para interponer dicho escrito de protesta, toda vez que debió interponerse por los representantes del partido acreditado ante las casillas y, por ende, debe desecharse este agravio, por notoriamente improcedente.
"TERCERO. Como segunda fuente de agravio indica la ahora quejosa, que en las casillas 910 tipo contigua B, 907 tipo básica se instalaron y se realizó el escrutinio y cómputo en lugares diferentes a los señalados por el código; a efecto de no ser repetitivos y sin ánimo de dejar de atender las causas de agravios referidas, es de señalarse que en este agravio se surten las mismas causas de improcedencia que quedaron asentadas en el apartado que precede, ya que no hubo presentación del escrito de protesta por quien tenía personalidad para firmarlos, ya que es el representante del partido ante la casilla y el representante general, cuando no esté el representante de casilla, quienes pueden suscribirlos y el representante del partido ante el consejo distrital, puede presentarlos, pero no firmarlos, amén de que los hechos acaecidos en las casillas no le constan, por lo que al igual que a la anterior consideración la argumentación de agravios deviene improcedente, debiendo desecharse.
"CUARTO. El agravio tercero lo hace consistir el partido político recurrente, en la circunstancia de que los paquetes electorales de las casillas 910 contigua y 910 básica fueron entregados fuera de los plazos electorales. Por ser una causa de impugnación común a los recursos acumulados e interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, procede su estudio conjuntamente .
"De la lectura integral del escrito de Juan de Dios Aguilar Velázquez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral de Cintalapa, Chiapas, por medio del cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y, por tanto, la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, por el principio de mayoría relativa del XIV Distrito Electoral, con cabecera en Cintalapa, Chiapas, resalta como fuente de agravio el hecho de que fuesen entregados los paquetes electorales de las casillas 910 básica y 910 contigua al Consejo Distrital de Cintalapa, fuera de los plazos legales, o sea, hasta el día siete de octubre del presente año, a las doce horas con treinta y cinco minutos, violándose los plazos previstos en el artículo 234 del Código Electoral del Estado de Chiapas, sin existir, según el recurrente, ninguna de las causas de justificación previstas por dicho numeral, pues no obstante, la sesión extraordinaria de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, celebrada por el Consejo Distrital de Cintalapa, Chiapas, por medio de la cual se acordó la ampliación de los términos para la entrega de la paquetería electoral, el quejoso hace notar que no obstante la falta de validez de dicho acuerdo, pues carece de fundamentación y motivación, no existe la causa justificada prevista en el último párrafo del artículo 234 del código de la materia, en virtud de que no se señalaron cuáles fueron las supuestas circunstancias actualizadoras del caso fortuito o de la fuerza mayor, para sustentar el multicitado acuerdo. El recurrente aduce que se violaron en su perjuicio los artículos que menciona en su escrito inicial de queja; pero fundamentalmente el 234 del Código Electoral del Estado de Chiapas, lo cual pone en duda la certeza de la votación, violentando la autoridad responsable los principios rectores del proceso electoral que debe tutelar, tal como lo disponen los artículos 19, párrafo II, de la Constitución Política del Estado y 105 del código de la materia, violando por otro lado el artículo 132 de este último cuerpo legal, en donde se obliga a los consejos distritales a vigilar la observancia de la ley electoral, actualizándose de dicha manera la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 287 del tantas veces aludido código.
"En efecto, el artículo 234 del código electoral indica en su tercer párrafo que: `los consejos previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos (citados en las fracciones I, II y III) anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen, lo que harán oportunamente del conocimiento del Consejo Estatal Electoral'. Respecto a lo anterior, el último párrafo del señalado artículo 234 del código de la materia es del tenor siguiente: ` Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo respectivo fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor'.
"Según la doctrina, el caso fortuito y la fuerza mayor presuponen un incumplimiento de aquello que debió realizarse en calidad de obligación, derivado de una fuerza mayor irresistible, imprevisible y exterior; es decir, dichas características se traducen en una imposibilidad absoluta de cumplimiento, distinguiéndose entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta, que es en donde radica la irresistibilidad. Pero además, el caso fortuito y la fuerza mayor son imprevisibles, por no poderse evitar aunque se tomen todas las precauciones dirigidas a lograr el cumplimiento de la obligación. El acontecimiento motivo de este análisis debe ser además exterior, o sea, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del obligado. Del análisis de los autos originales no se desprende razón alguna para considerar que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 910 básica y 910 contigua hubiesen llegado extemporáneamente al Consejo Estatal Electoral de Cintalapa, Chiapas, con causa justificada por no haber existido previamente el caso fortuito o la fuerza mayor justificante de ese atraso, y así las cosas, aun cuando este tribunal considera procedente anular los dos paquetes respectivos, no le depara perjuicio alguno al partido recurrente, pues los agravios respectivos son fundados; pero inoperantes. El cómputo final transcrito en su recuadro, en la segunda página, en esta resolución quedó de la siguiente manera:
PARTIDO | ANTES | RESTAR DE LA CASILLA 910-B | RESTAR DE LA CASILLA 910-C | AHORA |
PAN | 6911 | 16 | 28 | 6867 |
PRI | 17425 | 160 | 119 | 17146 |
PRD | 17106 | 51 | 7 | 17048 |
PT | 2559 | 21 | 12 | 2526 |
PVEM | 158 | 1 | - | 157 |
PDCH | 621 | - | - | 621 |
PFC | 775 | 5 | 3 | 767 |
VOTACIÓN TOTAL | 48186 | 254 | 169 | 47763 |
"En consecuencia, este cuerpo colegiado declara procedente anular la votación recibida en las casillas números 910 básica y 910 contigua, con todas sus consecuencias legales.
"Los recurrentes en sus escritos respectivos solicitan la anulación de las casillas 643 B y 912 B del Distrito Electoral XIV de Cintalapa, Chiapas, además de las 910 B y 910 C, que ya fueron motivo de estudio; pero en ninguna parte de su ocurso de queja explica en qué preceptos legales pretende apoyar su petición, pero aun suponiendo, que este tribunal deba suplir la deficiencia de la queja, ni en tal extremo procedería declarar la nulidad de las casillas 643 básica y 912 básica, pues si bien es cierto que el recurrente aduce que de los paquetes respectivos desaparecieron votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, cuarenta y tres de la casilla 643 básica y treinta y tres de la casilla 912 básica, todos a favor del Partido de la Revolución Democrática, no pasa inadvertido que, con sus pruebas tampoco acredita las aseveraciones antes mencionadas y aun cuando se tuvo por presentado el original del acta de cómputo ante las casillas de la sección 643, en las que se advierte que ciertamente, hubo un cambio en la votación, éste no es imputable al consejo distrital y, por tanto, los agravios respectivos son infundados y se desestima su petición dirigida a anular las casillas 643 básica y 912 básica del distrito en cuestión.
"QUINTO. Refiere la quejosa que en la sesión de cómputo distrital, indebidamente, le fueron anulados sesenta y seis votos de las casillas (sic) 134 tipo básica. Al respecto se advierte, que efectivamente, resulta cierto que hubo una indebida anulación de votos, pues del acta pormenorizada de escrutinio y cómputo se advierte que en la casilla 134 que refiere la quejosa, se acordó anular cinco votos al Partido de la Revolución Democrática, sin que se funde o motive la causa de ello, y respecto de las demás casillas que indica la promovente se encontró que en la casilla 137 básica se anularon veinte votos, mas no se especifica a quien se le quitaron dichos votos.
"Por lo que hace a la casilla 134 básica. Se contaron siete votos nulos, pero al igual que en la revisión de la casilla anterior, no se específica a qué partido se le anularon. Sin que pase desapercibido que la quejosa firmó bajo protesta dicha acta, pero no presentó prueba alguna que acredite cuántos votos le fueron anulados, así como tampoco se especifica cuál fue la causa de la anulación de dichos votos.
"En lo tocante a la casilla 199 básica se contaron treinta y nueve votos nulos, mas no se especificó en detrimento de qué partido se anularon los mismos, por lo que no se puede establecer si estos son los que le anularon al partido recurrente.
"En lo tocante a la casilla 199 contigua se contaron 35 votos nulos, sin que se motivara la causa de la nulidad de los mismos y sin que se especifique a qué partido le anularon los mismos.
"De las casillas 207 tipo básica, 209 contigua y 211 contigua y 219 básica se advierte las mismas inconsistencias, ya que se anularon votos en cada una de éstas sin motivar ni fundar las causas de la nulidad ni especificar a qué partido le anularon los votos.
"Ahora bien, aun cuando se aprecia que en el acta circunstanciada de las correspondientes a la sesión de cómputo distrital se acordó que se iban a anular los votos cuando tuviesen dos marcas al frente y al reverso; sin embargo, en la misma sesión se acordó que se tuvieran como válidas; cabe destacar que en atención a que la promovente no adjuntó probanzas para acreditar su dicho, no existen elementos en el sumario para determinar de manera fehaciente, que la cantidad de votos que reprocha la recurrente le fueron anulados, coincida con los votos que en el cómputo distrital fueron nulos; sin embargo, debe precisarse que este agravio resulta fundado pero inoperantes toda vez que se advierte que la casilla 134 básica en el cómputo distrital se abrió el paquete que la contenía y anularon 5 votos que venían como válidos, en agravio del Partido de la Revolución Democrática; pero respecto de las demás casillas que refiere, no se cuenta con un parámetro para determinar que efectivamente, le fueron anulados o no los votos de cuenta, por lo que se reitera que resultan fundados los agravios, ya que de la propia acta circunstanciada de cómputo se aprecia que la casilla 134 básica le anularon 5 votos al Partido de la Revolución Democrática sin especificar la causa; sin embargo, devienen en inoperantes, por cuanto no se alteró sustancialmente el resultado de la votación.
"SEXTO. Es procedente continuar con el análisis de los agravios y abordar el estudio del marcado con el número 5 en el que se reprocha el error grave y dolo en el cómputo de diversas casillas, refiriendo que se puso en duda la certeza de la votación recibida, en especial, por lo que hace a las casillas 912 extraordinaria, 223 extraordinaria. Por lo que hace al agravio de mérito, debe decirse que resulta ser infundado e inoperante por cuanto, si bien señalan que hubo error grave o dolo, no especifican qué conducta reprochan a la autoridad electoral, hablando de forma genérica de que se actualizaron ambas irregularidades; es decir, dolo y error grave, pero resultan inconsistentes tales argumentos, por cuanto sólo contamos con el dicho de la quejosa; pero no con probanza alguna que se adminicule y determine que lo mencionado por ella fuese apegado a la realidad de lo acaecido en la sesión de cómputo, no obstante que la carga de la prueba corresponde, como es de explorado derecho, a quien introduce en la litis, hechos de los cuales deriva su acción y como la prueba es judicialmente el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso, ante las omisiones de la recurrente es imposible determinar, si son ciertas sus afirmaciones por haberse abstenido de probarlas, siendo indebido e ilegal presumirla, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales sí puede presumirse, mientras que los conceptos por los que se pide la nulidad deben acreditarse plenamente y en consecuencia manifestar que los argumentos vertidos no son suficientes para atender la petición de la quejosa, en el sentido de anular en términos de la fracción III del artículo 287 del código electoral, la violación emitida en dichas casillas. Ilustrativa al caso, como los anteriores, resulta la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: `CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estas por si mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal'.
"(Jurisprudencia No. 7, en Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).
"SÉPTIMO. Por lo que hace al último de los agravios que expresa, se estima improcedente; en efecto, la causa de nulidad invocada consiste en que se haya ejercido presión a los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los votantes al momento de ejercer su voto, cuyo estudio resulta innecesario, por cuanto se actualiza una causal de improcedencia, ya que no se presentó escrito de protesta alguno, a efecto de cubrir el requisito de procedibilidad, ya que fue la representante acreditada ante el consejo distrital electoral, quien en un solo escrito formuló protesta acerca de diversas casillas, adoleciendo de personalidad para ello y presentando escrito de protesta que contiene diversas casillas, sin individualizarse las mismas, por lo que dicho escrito adquiere el carácter de genérico y, en consecuencia, no satisface los requisitos de ley, amén de que quien lo presenta no está facultado para ello, por lo que debe desecharse este agravio, ya que no es atendible al adolecer del requisito de procedibilidad.
"OCTAVO. Ahora bien, en relación a los agravios sustentados, al interponer el recurso de queja, alegando la inelegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional, es de decirse que los agravios externados por la parte recurrente devienen inatendibles, por un lado, e infundados por otro, por las razones siguientes:
"En primer término, resultan inatendibles los argumentos que pretenden poner de manifiesto ante esta potestad jurisdiccional, el incorrecto proceder desplegado por el Consejo Distrital Electoral de Cintalapa, Chiapas, al haber incumplido con la obligación de retener la constancia de mayoría extendida a la formula ganadora en dicho distrito electoral, hasta haber verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, como el relativo a que los candidatos de dicha formula fueran inelegibles, en los términos de la fracción V, del artículo 288 del código electoral.
"Ello es así, si se considera que tales argumentos se refieren a un actuar desplegado por la responsable, que a este estadío electoral resulta irreparable, puesto que al haberse otorgado la constancia de mayoría a la formula ganadora resulta improcedente que la misma (que como se dijo fue entregada) pueda retenerse.
"Por otra parte, devienen infundados los argumentos que sostienen que, en la especie debe ordenarse la reposición del procedimiento, para efectos de que la autoridad señalada como responsable acate el procedimiento establecido por los artículos 249, fracción V, y 250, fracción I, del código electoral del estado, ello en virtud de que no puede ordenarse la reposición de una etapa electoral agotada, ya que en materia electoral, atendiendo lo perentorio de los términos no existe la figura jurídica del reenvío.
"No obstante, como esta sala estimó propicios los elementos habidos para estudiar el fondo del asunto planteado, en virtud de que del escrito de queja también se advierte que ante esta instancia jurisdiccional, se hace valer la inelegibilidad de Abraham López Maza, por lo que procede analizar los argumentos que en tal sentido se emiten, los que resultan infundados, en la medida siguiente:
"En efecto, la parte recurrente sostiene que el citado Abraham López Maza resulta inelegible, en términos de lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política de este Estado, en relación con el 8 del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la causa penal 282/995, del índice del Juzgado Primero del Ramo Penal en este Distrito Judicial del Tuxtla Gutiérrez, a Abraham López Maza, se le dictó auto de formal prisión, como probable responsable del delito de fraude, cometido en agravio de Rosa Esperanza Bátiz López.
"Dado que los propios recurrentes ofrecieron como prueba la citada causa penal, por auto de fecha dieciséis de octubre del presente año, se ordenó oficiar entre otros, a la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que se sirviera remitir copias certificados de dicho proceso, petición esta que fue obsequiada el diecinueve del mes y año citado, y de las que se advierte que, ciertamente, en contra del C. Abraham López Maza, se dictó auto de formal prisión como probable responsable del delito de fraude; mas como producto de la inconformidad del procesado, la apelación interpuesta fue resuelta el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, revocando el auto de formalmente preso dictado en su contra, el diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y asimismo, pronuncia en su favor auto de libertad, resolución de segunda instancia que ha adquirido efectos de ejecutoriada.
"Y como consecuencia de lo anterior no es exacta la afirmación inferida por el recurrente como fuente fundamental del agravio hecho valer, toda vez que desde el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco la situación legal del inculpado se torna diferente, desapareciendo así la causal de inegibilidad denunciada por la recurrente.
"Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE:
"PRIMERO. Resultan parcialmente fundados e inoperantes los agravios planteados por Rubicela Castellanos Ramos, representante del Partido de la Revolución Democrática, y Juan de Dios Aguilar Velázquez, representante del Partido Acción Nacional, por las razones que se precisan en los considerandos de esta resolución;
"SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la legalidad de la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo del XIV Distrito Electoral, al ciudadano Abraham López Maza, como diputado electo en los comicios electorales de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
"TERCERO. Se declara la validez de la elección de diputados y en consecuencia, en su oportunidad, hágase entrega de la constancia de asignación a la fórmula ganadora del Partido Revolucionario Institucional".
CUARTO. El partido promovente expresó los siguientes agravios:
"1. FUENTE DE AGRAVIO. El primero de los agravios que causa a mi representado la resolución que se impugna por esta vía, se desprende de lo contenido en el capítulo de resultandos, y específicamente en el identificado con el número romano trece, en el cual queda establecida la designación del C. Lic. Victor H. Coello Avendaño como magistrado ponente para el estudio y resolución del asunto que nos ocupa, sin poder apreciar en el cuerpo de la sentencia o del sumario, cuáles son las causas y fundamento jurídico con el cual la autoridad determinó sustituir al referido magistrado ponente por el C. Lic. Julio Cesar Pascacio Pérez, quien actuó como ponente en el mismo, tal y como se desprende de la primera foja del resolutivo y de la parte última de la misma, donde se asientan las rúbricas.
"CONCEPTO DE AGRAVIO. El Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas establece en el articulo 111 a la letra lo siguiente:
`ARTICULO 111. La distribución de los asuntos de la competencia del tribunal será por riguroso turno a cada una de las salas y dentro de estas por debido orden a cada uno de los magistrados, según corresponda, exceptuándose al presidente de la función de elaborar ponencia.'
"Es decir, este ordenamiento reglamentario establece el imperativo al tribunal, cuyos actos se impugnan, de apegarse a un riguroso y estricto orden en la distribución de los asuntos que lleguen a su conocimiento. Por otro lado, este mismo reglamento en sus artículos 139 y 141 establece la obligación del magistrado que sea designado como ponente de determinado asunto, de presentar a la sala del tribunal competente el proyecto de resolución que en su concepto deba dictarse, el cual deberá en su caso ser examinado, aprobado, o modificado, glosado al expediente y autorizado por los magistrados; sin que se pueda apreciar en ninguna disposición emanada de este reglamento, del Código Electoral del Estado de Chiapas, o de la Constitución Política del Estado, que exista facultad alguna para este tribunal de sustituir a su arbitrio al magistrado que había sido designado originalmente como ponente para presentar el proyecto de resolución y quien, en consecuencia, sería el obligado a cumplir con lo dispuesto en estos ordenamientos. No pasa desapercibido para nosotros, que por acuerdo de fecha veinticuatro de octubre del presente año, suscrito por el magistrado presidente del tribunal responsable se determina realizar el "relevo" (sic) del magistrado originalmente nombrado como ponente, cito: "Por necesidades, del servicio y para una mejor distribución del trabajo"; peso sin citar disposición legal que les autorizara a actuar en ese sentido, y lo que es todavía mas grave, es que -como puede observarse en el cuerpo mismo del expediente formado por motivo del recurso de queja, cuya resolución impugno por esta vía-, la sustitución del magistrado ponente se realiza después de que ya había sido cerrada la instrucción, como última actuación antes de dictarse la sentencia, y el mismo día que se emitió la resolución impugnada.
"Singular relevancia cobran estos actos irregulares al momento en que el C. magistrado Víctor Hugo Coello Avendaño emite voto particular inconformándose con el sentido de la sentencia emitida por la mayoría de los magistrados; es decir, inexplicablemente y sin existir facultad legal en que sustentaran sus actos, sustituyen al magistrado ponente que tenía la obligación legal de presentar el proyecto de resolución al pleno, y quien a la postre sería el único que expresaría su inconformidad con el voto de la mayoría de los magistrados que integran ese órgano colegiado; argumentando diversas violaciones al principio de legalidad y sosteniendo la procedencia de revocar la resolución impugnada y otorgar la constancia de mayoría y validez a la formula de candidatos postulada por mi representado. Se viola, por tanto, el principio de certeza, al haber sustituido de manera inexplicable e ilegal al magistrado que, con argumentos jurídicos sostenía la revocación de los actos impugnados por la suscrita y que hubiera implicado como se ha dicho el triunfo a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
"Pasa por alto la autoridad responsable el principio general de derecho de que "las autoridades pueden hacer únicamente lo que las leyes les facultan expresamente", además de que con su conducta esta incumpliendo con las disposiciones referidas en el párrafo anterior, las cuales son normas de orden público, interés social y de observancia obligatoria tal y como lo dispone el artículo 4 del ya citado reglamento, que rige su funcionamiento interno.
"Al no fundar y motivar estos actos incumple también con el principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin reparar que con sus actos violenta de igual manera el artículo 116 de nuestro máximo ordenamiento legal, que le obliga a que, como autoridad en materia electoral, cumpla con los principios de certeza legalidad, independencia, objetividad, e imparcialidad; lo cual fue recogido por el constituyente estatal en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución del Estado.
"No sobra decir que el artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Chiapas le obliga a que, al resolver sus recursos se apegue estrictamente a los principios de legalidad y constitucionalidad; y el artículo 1ro. en su tercer párrafo, a la estricta observancia y cumplimiento del mismo; circunstancia mayor que causa agravio a mi representado, como corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales tal y como lo dispone el artículo 37, fracción I, del multicitado código electoral.
"ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 1, 14,16, 41 y 116 fracción IV incisos a), b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 4o., 19 párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 1o. párrafos primero, segundo y tercero, 37 fracción I, 301 del Código Electoral del Estado de Chiapas y 11, 139, 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
"2. FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituyen los considerándos SEGUNDO, TERCERO Y SÉPTIMO visibles en fojas nueve, diez, once y diecinueve de la resolución que se impugna por esta vía en los cuales de manera ilegal la responsable determina no entrar al estudio de fondo de los conceptos de violación y agravio identificados como números romanos I, II y VI en el recurso de queja interpuesto por la suscrita.
"CONCEPTO DE AGRAVIO. Causan agravio a mi representado estos considerándos, en virtud de que el tribunal, cuyos actos se impugnan por esta vía, resuelve no entrar al fondo del asunto planteado con el único argumento de que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, sin fundar y motivar su resolución y violando, en consecuencia, el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento legal, privando de sus derechos a mi representado, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
"El argumento toral por el que determina no entrar al estudio de los conceptos de violación planteados y declararlos "notoriamente improcedentes" es porque señala que no fueron presentados los escritos de protesta, incumpliendo con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 278 del Código Electoral del Estado; sin embargo, renglones abajo y de manera contradictoria reconoce expresamente que sí fueron presentados los referidos escritos signados por la suscrita. Dichos escritos se encuentran debidamente identificados y relacionados en fojas de la cuarenta a la cuarenta y seis del primer tomo del expediente formado con motivo de la interposición del recurso de queja respectivo; sin embargo, argumenta la responsable que no obstante haberse presentado los escritos de protesta firmados por la suscrita, como representante de mi partido ante el consejo distrital, no me encontraba legitimada para interponerlos, toda vez que debieron haberlos interpuesto los representantes de mi partido, acreditados ante las casillas.
"Pretende sostener sus aseveraciones con meras consideraciones subjetivas, sin ningún sustento jurídico, ya que, como puede apreciarse al momento de expresar su argumento, no manifiesta razonamientos lógico-jurídicos para sustentar su afirmación. Únicamente cita párrafos arriba los artículos 278 y 285, inciso a), del multicitado código electoral del estado que establecen: el primero, al escrito de protesta como requisito de procedibilidad, y el segundo una de las causales de improcedencia de los medios de impugnación previstos por el código de la materia; pero ninguno de ellos se refiere a la obligatoriedad de que los citados escritos de protesta deban ser presentados por los representantes de mi partido ante las casillas en la etapa posterior a la jornada electoral.
"Viola el principio de legalidad porque su determinación, como acto de autoridad, debió estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que debió expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y por lo segundo que debió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hubiese tenido en consideración para la emisión de su acto; manifestando la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
"No solamente no existe alguna hipótesis normativa que establezca a los representantes de los partidos ante las casillas como los únicos facultados para presentar los escritos de protesta; sino que existen disposiciones de orden público y observancia obligatoria contenidas en el Código Electoral del Estado de Chiapas y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que establecen con meridiana claridad a los representantes de los partidos ante los consejos Distritales Electorales como únicos facultados para realizar cualquier clase de actuaciones ante esos órganos colegiados, incluyendo la presentación de los escritos de protesta.
"En efecto, el artículo 281 del multireferido código electoral establece, en lo atinente, lo siguiente:
`ARTÍCULO 281. Tendrán personalidad para interponer los recurso previstos y regulados por este Código:
`(...)
`II. Los candidatos y representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, durante la etapa de la jornada electoral;
`III.Los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante los consejos, durante la etapa posterior de la jornada electoral;
`(...)'
"Por su parte, el artículo 91 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado conceptualiza los distintos medios de impugnación en la legislación de la materia, otorgando a los escritos de protesta el carácter de un medio de impugnación, que puede presentarse el día de la jornada electoral al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión del cómputo respectivo. Es decir, el tribunal responsable debió, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de su reglamento interior, realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional de estos artículos, -los cuales ni siquiera tomó en consideración en su resolución, no obstante ser ordenamientos de orden público y observancia obligatoria- y con el simple análisis de los mismos debió concluir que el único momento en que pueden actuar los representantes de casilla o generales de los partidos políticos ante una instancia electoral es precisamente durante la etapa de la jornada electoral; en consecuencia, son los únicos legitimados para interponer los referidos escritos de protesta ante las casillas. Esto se robustece con el hecho de que las facultades que les otorga la legislación en la materia a los representantes de casilla o generales, fenecen cuando concluye la jornada electoral, que sería en el momento de la entrega de los paquetes electorales ante el consejo electoral respectivo, sin otorgarles atribución alguna fuera de esta estafa electoral; aunado a la circunstancia de que a cualquier representante de partido por mandato legal se le faculta únicamente a realizar actuaciones ante el órgano electoral que le ha reconocido personería.
"Por su parte, los representantes de los partidos registrados ante los Consejos Electorales en términos de lo dispuesto por estos artículos, son los únicos legitimados para actuar durante la etapa posterior de la jornada electoral, que es precisamente el momento en que son presentado los escritos de protesta ante los consejos respectivos, previo a que se inicie la sesión de cómputo distrital o municipal en su caso; con lo cual se demuestra de manera fehaciente que la suscrita contaba con legitimación para interponer los escritos de protesta ante el Consejo Distrital de Cintalapa, resultando infundada e ilegal la determinación de la responsable, de desechar los agravios referidos, por considerarlos notoriamente improcedentes. Es inconcuso que en la parte final de estos considerándos argumente que los hechos acaecidos durante la jornada electoral no "me conste, en virtud de que no solamente el legislador estatal, sino en un gran número de legislaciones en la materia en el país, se ha establecido la facultad legal en favor de los partidos políticos para presentar escritos de protesta antes de que se inicien los cómputos distritales o municipales en su caso; lo cual es entendible, dado que existe una gran diversidad de causas por las que en ocasiones a nuestros representantes partidistas ante las casillas no les es posible presentar al término del escrutinio y cómputo los referidos escritos; estableciéndose entonces la posibilidad a los representantes ante los consejos electorales (como en el caso que nos ocupa) de presentarlos, sin tener relevancia el hecho de que hubiéramos estado presentes en los actos suscitados en las casillas electorales, ya que se cumple a cabalidad con el fin que persiguen estos instrumentos legales, que es el constituir un medio para establecer la existencia de violaciones durante la jornada electoral; como ha sido criterio reiterado en las resoluciones de esta máxima autoridad resolutora en materia electoral.
"Esta H. Sala Superior ya se ha pronunciado en este sentido, en lo que se refiere a la interpretación de los momentos y los legitimados para la interposición de los escritos de protesta, respecta una legislación con características análogas a la del Estado de Chiapas, que es la del Estado de Aguascalientes, en la resolución del expediente: SUP-JRC-082/98, formado con motivo del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido del Trabajo, en donde en fojas veintitrés a veintiséis textualmente se señala lo siguiente:
`La litis en el caso bajo estudio se contrae a determinar si el actor en juicio de revisión constitucional electoral dio o no cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido por el párrafo primero del artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, al presentar el recurso de inconformidad desechado mediante la resolución impugnada. Concretamente, se trata de determinar si de conformidad con lo dispuesto en las normas relativas, los representantes de los partidos políticos ante los consejos municipales están o no facultados los escritos de protesta que se presente ante dicho órgano.
`De conformidad con el artículo 190 segundo párrafo del Estado de Aguascalientes, existen dos tiempos en los que el escrito de protesta puede presentarse, al término del escrutinio y cómputo a hasta las 23 horas del día siguiente de la elección. En este sentido es inconcuso que si se presenta el término del escrutinio y cómputo, deberá hacerse ante la mesa directiva de casilla como la propia disposición lo establece y si es presentado dentro del plazo comprendido entre la clausura de la casilla, es decir, posterior al término del escrutinio y cómputo y las 23 horas del día siguiente al de la elección, dicha presentación deberá realizarse ante el consejo municipal, órgano al que son entregados los paquetes electorales una vez clausurada la casilla de conformidad con el artículo 150 del citado ordenamiento.
`En este sentido, al existir dos tiempos perfectamente definidos en los que se pueden presentar escritos de protesta por los partidos políticos, así como dos autoridades ante las cuales presentarlos, dependiendo del momento en que se realice dicha presentación, el partido político deberá realizarlo a través de los distintos representantes que tengan registrados ante las diversas autoridades electorales. En efecto, si la presentación del escrito de protesta se presenta ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, el facultado para hacerlo, de conformidad con los artículos 107, fracción III, y 106, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, será el representante del partido político acreditado ante la propia mesa directiva o, en caso de que éste no estuviera presente, el representante general que corresponda.
`Ahora bien, si la presentación del escrito de protesta se hace ante el consejo municipal electoral que corresponda, por hacerse dentro del plazo comprendido entre la clausura de la casilla y las 23 horas del día siguiente al de la elección, deberá realizarse por el representante del partido político acreditado ante dicho órgano electoral, toda vez que es el facultado para llevar a cabo actos ante el mismo y que los derechos del representante ante la mesa directiva de casilla, tal y como se aprecia de la lectura del artículo 105 citado se agotan al ejercer el relativo a acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla para hacer la entrega de la documentación y el expediente electoral correspondiente, máxime cuando de acuerdo con la fracción III del artículo 107 de la ley en cita, el representante del partido político ante la mesa directiva de casilla únicamente puede presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo.
`Lo anterior se confirma con lo preceptuado en el artículo 190, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes al citar los requisitos que deben cumplir los escritos de protesta, estableciendo en tal sentido que, en caso de presentarse ante el consejo municipal se hará mención de la o las casillas, que se impugnan. En efecto, el precepto invocado permite presentar escritos de protesta ante el consejo municipal que comprendan varias casillas se debe concluir que la citada presentación debe llevarse a cabo por el representante del partido político ante dicho órgano electoral y no como lo establece la responsable, por los representantes de casilla protestada, pues si fuera el representante de un partido político ante una mesa directiva de casilla el que presentara el escrito de protesta ante le consejo municipal, es evidente que dicho escrito únicamente podría señalar una casilla impugnada, toda vez que ningún representante de partido puede actuar simultáneamente ante más de una casilla.'
"Existe de igual manera una tesis jurisprudencial emitida por esta H. Sala Superior en la cual se sostiene este mismo criterio:
`ESCRITOS DE PROTESTA. QUIENES ESTA LEGITIMADOS PARA PRESENTARLOS. Resulta indudable que el legislador quiso que el día de la elección fuese solamente el representante partidario ante la mesa directiva de casilla, quien legítimamente estuviera habilitado para presentar el escrito de protesta y únicamente en su ausencia lo pudiera hacer el representante general en el distrito, según se desprende claramente de los artículos 199, párrafo I, inciso f), y 200, párrafo I, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es incuestionable que al no legitimarse a ningún otro tipo de representante o dirigente de partido para la función en comentario, la ley preserva los propósitos de inmediatez, certeza y precisión, que el legislador quiso procurar con el escrito de protesta, mismos que no estarían al alcance de personas diferentes, aun cuando ostentaran cargos partidarios relevantes, toda vez que su lejanía de los lugares concretos de los hechos y la ignorancia de las circunstancias en que se desarrolló la jornada electoral, les incapacitaría para cumplir suficientemente las finalidades reseñadas. De lo anterior se concluye, necesariamente, que todo escrito de protesta presentado en contravención a los preceptos citados, traerá como consecuencia inevitable el desechamiento del correspondiente recurso de inconformidad, por no cumplirse el requisito de legitimación de quien presentó en representación de un partido. No sucede lo mismo, en cambio, en la hipótesis de los escritos de protesta que se presentasen dentro de los tres días siguientes al de la elección y ante el consejo distrital que corresponda, pues el momento procesal es diferente y obedece a la necesidad de conceder a los partidos políticos un espacio pertinente para la organización de su estrategia de defensa jurisdiccional que, sin perder la certeza y cercanía de los hechos narrados a través de sus representantes en casilla, les permita dar unidad jurídica y cohesión a sus impugnaciones en un distrito electoral cierto. En concordancia con este momento procesal, la legitimación de los representantes partidarios para la presentación de escritos de protesta se surte en los términos del artículo 301, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el mandato expreso de realizar dicha función en nombre del partido al que pertenezcan, sin que sea válido que tales escritos sean presentados por los representantes ante las mesas directivas de casillas o por los representantes generales, ya que la tarea y atribuciones de estos se haya limitada temporalmente al sólo día de la elección y los escritos que llegaran a presentar dentro de los tres días siguientes a la jornada electoral, estarán incumpliendo el requisito de legitimación indispensable para tal efecto, ocasionando el desechamiento del recurso de inconformidad del que pretendan ser el antecedente de procedibilidad."
SD-II-RI-024/91. Partido Acción Nacional. 15-IX-91. Unanimidad de votos.
"La circunstancia de que el tribunal responsable haya ignorado preceptos legales de observancia obligatoria, y estos criterios de interpretación; derivó en el hecho de que dictó una resolución basada en elementos meramente subjetivos, carentes de fundamentación y motivación determinando "desechar los agravios" planteados por la suscrita en los puntos uno y dos romanos del capítulo respectivo de mi escrito de recurso de queja, incumpliendo, como se ha dicho, con lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14, 16, 41 y 116, que le imponen la obligación de apegarse a las formalidades esenciales del procedimientos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como a la estricta observancia del principio de legalidad plasmado también en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado; así como en los artículos 1ro y 301 del Código Electoral del Estado, que establecen, además, su obligación de la observancia estricta a los principios rectores del ejercicio de la función electoral, que son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.
"La consecuencia de los actos impugnados en este apartado es que, al haber "desechado" la responsable indebidamente los agravios señalados, omite entrar al fondo del asunto planteado, donde se invocan causales de nulidad y se aportan elementos y medios probatorios suficientes, que a la postre hubieran sido motivo para provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, la modificación de las actas de cómputo de este distrito, y el cambio en la formula de candidatos, otorgándosela a la del Partido de la Revolución Democrática, que legítimamente obtuvo la mayoría de votos en las casillas instaladas en el distrito cuya elección se impugna; por lo que esta H. Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, debe entrar al análisis de las causas de nulidad planteadas y declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, con las consecuencias referidas.
"En este punto, es importante señalar que por un error involuntario, en el capítulo de probanzas de mi escrito de recurso de queja omití relacionar las publicaciones definitivas de ubicación e integración de casillas en el Distrito XIV con cabecera en Cintalapa, Chiapas; sin embargo, sí se ofrecieron estas documentales materialmente, y fueron remitidas por el Presidente del Consejo Distrital de Cintalapa, como anexo número ocho arábigo de su oficio de fecha veintidós de octubre del presente año, recibido al día siguiente por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y visible en foja uno del último tomo del expediente cuya resolución se impugna. Las referidas publicaciones de ubicación e integración de casillas se encuentran en el expediente a partir de la foja ciento treinta y siete del último tomo (dos fojas antes de la sentencia), lo cual se cita por ser un instrumento de suma importancia para este tribunal en el análisis de fondo de los agravios identificados como números romanos I y II de mi escrito de recurso de queja.
"ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 1, 14, 16, 41 y 116 fracción IV incisos a), b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 4o., 19, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 1o. párrafos primero, segundo y tercero, 37 fracción I, 278, 281, 301 del Código Electoral del Estado de Chiapas y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
"3. FUENTE DE AGRAVIO. Lo es el párrafo octavo del Considerando CUARTO visible en fojas catorce y quince de la resolución que se impugna, en donde la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, sin ninguna razón de método determina "estudiar" las causas de nulidad invocadas en el agravio señalado como número romano V de mi escrito de recurso de queja, referentes a solamente dos de las casillas que son las 643 TIPO BÁSICA y 912 TIPO BÁSICA.
"Lo constituye también el considerando SEXTO visible en fojas diecisiete y dieciocho de la resolución que se impugna, y en el que la responsable determina declarar infundados e inoperantes los agravios expresado únicamente en lo que se refiere a las casillas 912 TIPO EXTRAORDINARIA Y 223 EXTRAORDINARIA, que habían sido impugnadas de igual manera en el agravio número romano V de mi recurso de queja.
"CONCEPTO DE AGRAVIO. Como puede desprenderse de estas partes de la resolución que se impugna, la responsable en el primero de los casos, referente a las dos primeras casillas, resuelve declarar infundados los conceptos de violación y agravios expresados en mi escrito de queja; pretendiendo sostener sus aseveraciones nuevamente en meras consideraciones subjetivas, y sin fundamento jurídico argumentando a la letra lo siguiente:
`Los recurrentes en sus escritos respectivos solicitan la anulación de las casillas 643 "B" y 912 "B" del Distrito electoral XIV (Decimocuarto) de Cintalapa, Chiapas, además de las 910 "B" y 910 "C", que ya fueron motivo de estudio, pero en ninguna parte de su ocurso de queja explica en que preceptos pretende apoyar su petición, pero aún suponiendo que este tribunal deba suplir la deficiencia de la queja ni en tal extremo procedería declarar la nulidad de las casillas 643 BÁSICA y 912 BÁSICA, pues si bien es cierto el recurrente aduce que de los paquetes respectivos desaparecieron votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, cuarenta y tres de la casilla 643 BÁSICA y 33 de la casilla 912 BÁSICA, todos a favor del Partido de la Revolución Democrática, no pasa inadvertido que con sus pruebas tampoco acredita las aseveraciones antes mencionadas y aun cuando se tuvo por presentada original del acta de cómputo ante las casillas de la sección 643 en las que se advierte que ciertamente hubo un cambio en la votación, este no es imputable al consejo distrital y por tanto los agravios respectivos son infundados y se desestima su petición dirigida a anular las casillas 643 BÁSICA y 912 BÁSICA del distrito en cuestión'.
"En el segundo de los casos, referente a las casillas 912 TIPO EXTRAORDINARIA y 223 EXTRAORDINARIA, de manera similar arguye que resultan "inconsistentes" mis argumentos, y que "no cuentan con probanza alguna que se adminicule" para corroborar lo afirmado por la suscrita.
"Es claro que la autoridad señalada como responsable, de cualquier manera pretende evitar entrar a conocer el fondo de los asuntos planteados, sin importar que ello implique incumplir disposiciones constitucionales y legales de orden público y observancia obligatoria. En este caso específico, en principio argumenta que "en ninguna parte" de mi ocurso de queja explico en que preceptos pretendo apoyar mi petición; sin embargo, de la simple lectura de mi escrito de impugnación puede apreciarse en principio, si a lo que se refiere es al fundamento de mi acción, queda perfectamente establecido en el segundo párrafo de la primera hoja de mi escrito de queja. Por otra parte, si a lo que se refiere es a que no se expresan debidamente los agravios tampoco le asiste la razón, ya que de la simple lectura de mi escrito de impugnación puede apreciarse que en el agravio señalado como número cinco romano, a partir de la hoja dieciséis, y hasta la diecinueve, -es decir, en cuatro hojas- se expresan razonamientos lógico-jurídicos encaminados a acreditar en qué consiste la afectación a la esfera jurídica de mi representado, que reúnen los requisitos que en diversos criterios jurisprudenciales esta H. sala ha considerado deben reunir los agravios, que a saber son los siguientes: CLARIDAD.- Que consiste en precisar cual es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica, requisito que es visible en lo que identifico como la "Fuente de Agravio" en mi escrito de queja; FUNDAMENTACIÓN.- Que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman como violados, lo cual identifico como "Artículos legales violados en ese apartado de agravios; y la expresión de los HECHOS o de los ARGUMENTOS para justificar la violación alegada, lo cual se desprende claramente de lo denominado "concepto de violación y agravio" en mi ocurso, y que transcribo a continuación:
`CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO. De los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía y en las levantadas ante el consejo distrital, puede constatarse que en las casillas 199 TIPO BÁSICA, 199 TIPO CONTIGUA, 200 TIPO BÁSICA, 207 TIPO CONTIGUA A, 211 TIPO BÁSICA, 218 TIPO BÁSICA, 232 TIPO CONTIGUA, 652 TIPO CONTIGUA, 907 TIPO BÁSICA, 909 TIPO BÁSICA, 911 TIPO BÁSICA, la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes e inutilizadas no corresponde con el número de boletas recibidas para la elección.
`En las actas de las casillas que se impugnan por esta vía y en las levantadas ante el consejo distrital, puede constatarse que en las casillas 643 TIPO BÁSICA, 910 TIPO CONTIGUA, 912 TIPO BÁSICA, al momento de realizar la apertura de los paquetes respectivos en el consejo distrital y se efectuó nuevamente el escrutinio y cómputo de casilla en virtud de que no coincidían los resultados consignados en el acta cómputo levantada en las casillas respectivas; se constató que al interior de los mismos no aparecían en la casilla 643 TIPO BÁSICA, cuarenta y tres votos a favor de mi partido; en la casilla 910 TIPO CONTIGUA cuarenta votos a favor también de mi partido; en la casilla 912 TIPO BÁSICA treinta y tres votos, de igual manera, que habían sido emitidos de manera legítima en las casillas a favor de mi representado. En este punto, es importante señalar, que si fueron abiertos durante la sesión los referidos paquetes, fue en virtud de que los datos contenidos en las actas levantadas en la casilla como ya se ha dicho, contenían diversos errores; sin embargo, al realizarse la apertura de los paquetes, encontramos que se habían substraído votos emitidos en las urnas a favor de mi representado; lo cual constituye violaciones sumamente graves a la legislación en la materia. No puede presumirse que los funcionarios de casilla cometieron errores de tal magnitud al momento de realizar el computo de los votos, otorgando ese número de votos a mi representado sin haberlos obtenido en las urnas; en virtud de que uno de los requisitos previstos en el código de la materia para ser funcionario de casilla es el de saber leer y escribir, por lo que aún en el peor de los extremos, los funcionarios designados saben hacer las más elementales operaciones aritméticas. Cabe apuntar, que en la primera de las casillas impugnadas en este apartado faltan en el paquete todos los votos que había recibido mi partido en las urnas el día siguiente de la elección.
`En la casilla 912 EXTRAORDINARIA se procedió a la apertura de paquetes en la sesión de cómputo distrital, en virtud de que en las constancias levantadas en las casillas se desprendía que se habían extraído de la urna más boletas que las personas que habían emitido el sufragio. Sin embargo, al interior del paquete no aparecían ni el sobre respectivo a los votos nulos, ni el de boletas sobrantes, por lo que al consejo distrital le fue imposible constatar en donde se encontraba la irregularidad que arrojaba la diferencia de votos.
`En la casilla 223 EXTRAORDINARIA se procedió a la apertura de paquetes en la sesión de cómputo distrital, en virtud de que en las constancias levantadas en las casillas, concretamente en el acta de escrutinio y cómputo aparecían espacios en blanco en los rubros total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Sin embargo, al interior del paquete no aparecían ni el sobre respectivo a los votos nulos, ni el de boletas sobrantes, por lo que al Consejo Distrital le fue imposible constatar en donde podía se encontraba la posible irregularidad que arrojaba la diferencia de votos, lo cual nos deja en un estado total de incertidumbre al no poder constatar estos rubros con los demás datos asentados en las actas, al igual que en el caso de la casilla anterior.
`Como en el caso referido en el punto de agravio anterior, estas circunstancias ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad, que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 16 de la Constitución General de la República, 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado y 105, tercer párrafo, del código de la materia; así como el artículo 132, fracción I, del multicitado código electoral.
`El dolo y error en el cómputo de votos de estas casillas altera substancialmente el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugna, que es el Partido Revolucionario Institucional, con el partido que obtuvo el segundo lugar, que es mi representado, el Partido de la Revolución Democrática, es sumamente reducida, y todas las irregularidades en el computo pudieron arrojar un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casillas que se impugnan de no haber existido.
`Beneficia, por tanto, a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, al haberles otorgado la constancia de mayoría respectiva sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en esta casillas, y que como se ha comentado pudo determinar un resultado distinto, favorable a mi representado.
`En este caso, como en el anterior, es claro que en todas estas casillas se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en la fracción III del artículo 287 del Código Electoral; en virtud de que medió error grave en el cómputo de la votación; error que la misma autoridad reconoció al haberlo dejado asentado en el acta circunstanciada de la sesión. Es pertinente otorgarle el calificativo de grave, dado que proviene de autoridades, como son las mesas directivas de casilla y el consejo distrital, que tienen la obligación de cumplir con las normas de orden público emanadas de las leyes en la materia; de vigilar la observancia de estos ordenamientos y de cumplir con los principios rectores que deben regir su actividad electoral, que son los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo, tal como lo disponen los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado y 105, tercer párrafo, del código de la materia; así como el artículo 132, fracción I, del multicitado código. Tienen mayor importancia tomando en consideración que si, el legislador electoral ha determinado facultar a los consejos electorales a abrir los paquetes con determinadas irregularidades y realizar nuevamente los cómputos, es con el único fin de otorgar certeza a la votación recibida en ellas; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el consejo distrital lejos de lograr ese fin, dejó en un estado mayor de incertidumbre los resultados arrojados en ese distrito. Son fácilmente acreditables las irregularidades al estar contenidas en pruebas documentales públicas (y por tanto con valor probatorio pleno) consistentes en las actas levantadas por autoridades electorales el día de la jornada electoral y del cómputo municipal.
`Todo lo antes descrito viola también el artículo 135 del Código Electoral del Estado que establece la obligación para las mesas directivas de la casilla señaladas de que, como autoridad durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y el cómputo, y actualiza la causal de nulidad recibida en estas casillas, que prevé el artículo 287 del código de la materia en su fracción III.
`Es claro que los referidos actos causan agravio al partido político que represento, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral, velando por que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en los términos del artículo 31, fracción I, del código electoral; y además por que todas las anteriores irregularidades en el cómputo de los votos, ponen de manifiesto que se viola nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestras garantías para acceder al poder público, con las reglas que tutelan la Constitución Federal, del Estado y la Ley Electoral, al otorgársele el triunfo en este municipio a un candidato que no cuenta con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios.'
"Resulta evidente que se encontraban colmados los extremos de lo que según la ley, la doctrina y la jurisprudencia debe considerarse como un agravio debidamente fundado; sin embargo, y suponiendo sin conceder que efectivamente hubiesen existido deficiencias en los mismos, la responsable no realiza la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, incumpliendo con lo que le obliga el artículo 286 del Código Electoral del Estado y el artículo 134, inciso c), de su reglamento interior, sin explicar cuáles son las razones de su omisión.
"Es importante hacer notar que en estos apartados de la resolución que se impugna, la responsable únicamente se constriñe a citar SEIS casillas, cuando en el número romano cinco de mi escrito de queja solicitaba la nulidad de DIECISÉIS CASILLAS, tal como puede desprenderse del texto transcrito; es decir, incumple también con el principio de exhaustividad que debe observar en todas sus resoluciones, al dejar de analizar un gran número de casillas que habían sido impugnadas.
"Por otro lado, la responsable señala que con las pruebas aportadas por la suscrita al interponer el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada, no se acreditan mis aseveraciones; sin embargo, no realiza el examen y valoración de las pruebas aportadas tal y como le obliga el artículo 134, inciso d), de su reglamento interior. Únicamente se refiere al acta de cómputo de casilla de la "sección 643" lo cual de ninguna manera constituye un análisis exhaustivo, o una valoración atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia de las probanzas aportadas por la suscrita, a que le obliga el artículo 123 de su reglamento interior. Es totalmente falso que no se hayan ofrecido las pruebas para acreditar los extremos de nuestra pretensión; ya que como puede apreciarse en mi escrito de queja, en el capítulo respectivo a las PRUEBAS, como punto número arábigo 3 (tres) ofrezco documentales públicas consistentes, en copias certificadas de todas y cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo de la elección de diputados levantadas en las casillas electorales instaladas el día de los comicios; así como en el arábigo 7 (siete) ofrezco documentales públicas consistentes en copia certificada de todas y cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantadas por el Consejo Distrital Electoral de Cintalapa, en términos de lo dispuesto por el artículo 240 del Código Electoral del Estado, es decir, en la sesión de cómputo distrital. De igual manera, en el arábigo 9 (nueve) ofrezco copia certificada del Acta Circunstancia de la Sesión de Cómputo Distrital celebrada por el Consejo Electoral en Cintalapa Chiapas; probanzas de las que se desprenden todas y cada una de las irregularidades que invoco, y que sin embargo, en ningún momento son valoradas por la autoridad al momento de emitir su resolución. Es importante aclarar, que en la hoja veintitrés de mi escrito de recurso de queja dejo perfectamente establecido que las probanzas que ofrezco fueron solicitas en su oportunidad con fecha siete y diez del presente mes y año, respectivamente, a la entonces autoridad señalada como responsable que era el Consejo Distrital de Cintalapa, sin que a la fecha de presentación del recurso respectivo nos hubieran sido entregadas, por lo que solicité al Tribunal Electoral de Chiapas que las requiriera directamente; en consecuencia, deben obrar en el sumario, ya que representaba una obligación para el Consejo Distrital remitirlas y en caso de omisión la responsable debió requerir su entrega inmediata; y al no hacerlo incumplen también con lo dispuesto por los artículos 284 del Código Electoral del Estado, y con el artículo 121 de su reglamento interior.
"Los escritos con los que se comprueba que fueron requeridas al Consejo Distrital en su oportunidad las documentales ofrecidas, se encuentran en el expediente formado con motivo de la interposición de mi recurso de queja, en fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho del primero de los tomos.
"Las pruebas ofrecidas al ser documentales públicas tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y por tanto es evidente que de haber acatado la responsable lo dispuesto por este ordenamiento hubiera constatado que con las actas de las casillas que se impugnaban en el recurso de queja y con las levantadas ante el consejo distrital, puede acreditarse que en las casillas 643 TIPO BÁSICA, 910 TIPO CONTIGUA, 912 TIPO BÁSICA, al momento de realizar la apertura de los paquetes respectivos en el Consejo Distrital y efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de casilla (en virtud de que no coincidían los resultados consignados en el acta de cómputo levantada en las casillas respectivas) se constató que al interior de los mismos no aparecían en la casilla 643 TIPO BÁSICA cuarenta y tres votos a favor de mi partido; en la casilla 910 TIPO CONTIGUA cuarenta votos a favor también de mi partido; en la casilla 912 TIPO BÁSICA treinta y tres votos, de igual manera que habían sido emitidos de manera legítima en las casillas a favor de mi representado; lo cual en lo que se refiere a la casilla 643 TIPO BÁSICA el tribunal responsable reconoce expresamente en foja quince de la resolución que se impugna por esta vía.
"Como refiero en mi escrito de queja la relevancia del caso se presenta en el hecho de que, sí fueron abiertos durante la sesión los referidos paquetes, fue en virtud de que los datos contenidos en las actas levantadas en la casilla, como ya se ha dicho, contenían diversos errores; sin embargo, al realizarse la apertura de los paquetes, encontramos que se habían sustraído votos emitidos en las urnas a favor de mi representado; lo cual constituyen violaciones sumamente graves a la legislación en la materia, y lejos de aclarar el error en el cómputo de los votos, las circunstancias lo hicieron de mayor gravedad. Establezco también que no existe la posibilidad de presumir que los funcionarios de casilla cometieron errores de tal magnitud al momento de realizar el cómputo de los votos, otorgando ese número de votos a mi representado sin haberlos obtenido en las urnas; en virtud de que uno de los requisitos previstos por el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Chiapas para ser funcionario de casilla es el de saber leer y escribir, por lo que aun en el peor de los extremos, los funcionarios designados saben hacer las más elementales operaciones aritméticas, siendo inadmisible que pudieran incurrir en un error de esa clase. Debe subrayarse que en la primera de las casillas impugnadas en este apartado, faltan en el paquete todos los votos que había recibido mi partido en las urnas el día de la elección y que la apertura de los paquetes ante el Consejo Distrital, como ya se ha dicho, lejos de otorgar mayor certeza al contenido de las actas dejó en un estado de incertidumbre mayor a mi representado, además de privarlo de sus derechos de manera ilegal, ya que le fueron restados los votos que legítimamente le habían otorgado los electores el día de los comicios, sin fundamentación y motivación, y sin realizar el consejo distrital, o en su caso el tribunal responsable, actuación alguna para otorgar certeza del destino de los votos referidos.
"Se prueba con las documentales públicas ofrecidas que en la casilla 912 EXTRAORDINARIA se procedió a la apertura de paquetes en la sesión de cómputo distrital, en virtud de que en las constancias levantadas en las casillas se desprendía que se habían extraído de la urna más boletas que las personas que habían emitido el sufragio; y que sin embargo, al interior del paquete no aparecieron ni el sobre respectivo a los votos nulos ni el de boletas sobrantes, por lo que al consejo distrital le fue imposible constatar en donde se encontraba la irregularidad que arrojaba la diferencia de votos. De igual manera se acredita que en la casilla 223 EXTRAORDINARIA se procedió a la apertura de paquetes en la sesión de cómputo distrital, en virtud de que en las constancias levantadas en las casillas, concretamente en el acta de escrutinio y cómputo aparecían espacios en blanco en los rubros total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, al interior del paquete no aparecían ni el sobre respectivo a los votos nulos, ni el de boletas sobrantes, por lo que al Consejo Distrital le fue imposible constatar en donde se encontraba la posible irregularidad que arrojaba la diferencia de votos, lo cual nos dejó en un estado total de incertidumbre al no poder constatar estos rubros con los demás datos asentados en las actas.
"Puede corroborarse también con los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, con las levantadas ante el consejo distrital, así como con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, que en las casillas 199 TIPO BÁSICA, 199 TIPO CONTIGUA, 200 TIPO BÁSICA, 207 TIPO CONTIGUA A, 211 TIPO BÁSICA, 909 TIPO BÁSICA, 911 TIPO BÁSICA, la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes e inutilizadas no corresponde con el número de boletas recibidas para la elección.
"Como es referido en mi escrito de queja, todas esas circunstancias irregulares ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República, 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 105 tercer párrafo, y 132, fracción I, del Código Electoral del mismo estado. Se acredita también que el dolo y error en el cómputo de votos de las casillas impugnadas altera substancialmente el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugnaba en el recurso de queja, que es el Partido Revolucionario Institucional, con el partido que obtuvo el segundo lugar que es mi representado, el Partido de la Revolución Democrática, es sumamente reducida, y todas las irregularidades en el cómputo pudieron arrojar un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casillas que se impugnan.
"Queda debidamente probado que en todas las casillas que se impugnaban en ese apartado se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en la fracción III del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas; al haber mediado error grave en el cómputo de la votación; error que el mismo Consejo Distrital de Cintalapa reconoció al haberlo dejado asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo; documental pública que obra en fojas de la doscientos treinta y seis a la doscientos setenta, y de la ciento noventa y cinco a la doscientos treinta y cuatro del expediente formado como motivo de la interposición de mi recurso de queja.
"Se prueba también lo pertinente de otorgarle el calificativo de graves a los errores en los cómputos, dado que provienen de autoridades, como son las mesas directivas de casilla, el Consejo Distrital, y el tribunal responsable, que tienen la obligación de cumplir con las normas de orden público emanadas de las leyes en la materia; de vigilar la observancia de estos ordenamientos y de cumplir con los principios rectores que deben regir su actividad electoral, que son los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo, tal como lo disponen los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado y 105, tercer párrafo, del código de la materia; así como el artículo 132, fracción I, del multicitado código.
"Es inconcuso que el tribunal señalado como responsable argumente que los errores referidos "no son imputables al consejo distrital", por lo expresado en el párrafo que antecede y porque, como se ha dicho de manera reiterada, debe tomarse en consideración que si el legislador electoral ha determinado facultar a los consejos electorales a abrir los paquetes con determinadas irregularidades y realizar nuevamente los cómputos, es con el único fin de otorgar certeza a la votación recibida en ellas; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Consejo Distrital de Cintalapa lejos de lograr ese fin, dejó en un estado mayor de incertidumbre, los resultados arrojados en ese distrito, y pudiendo realizar actuaciones para allegarse de mayor información o constancias para otorgar claridad sobre el destino de los votos emitidos a favor de mi partido, se concretó a anularlos sin fundar y motivar su determinación, y violando los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y la garantía de debido proceso legal a mi representado.
"Resulta evidente que la autoridad señalada como responsable en el presente escrito de juicio de revisión constitucional incumple con diversos preceptos constitucionales y legales de orden público y observancia obligatoria, omitiendo realizar un análisis exhaustivo y un estudio pormenorizado de las constancias que obraban en autos, dejando de realizar actuaciones tendientes a allegarse de elementos para crear convicción en su determinación; circunstancias que derivaron en el hecho de que haya dictado una resolución basada en elementos meramente subjetivos, carentes de fundamentación y motivación determinando "infundados" los agravios vertidos en lo referente únicamente a cuatro casillas; incumpliendo con la obligación de observan el principio de exhaustividad en la emisión de su resolución, al haber omitido el estudio de un gran número de casillas, e incumpliendo, como se ha dicho, con lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14, 16, 41 y 116 que le imponen la obligación de apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; a la estricta observancia del principio de legalidad plasmado también en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como también en los artículos 1ro. y 301 del Código Electoral del Estado, que establecen además su obligación del cumplimiento estricto de los principios rectores del ejercicio de la función electoral que son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.
"No debe pasar por alto para esta máxima instancia en materia electoral, que se robustecen mis afirmaciones cuando el C. MAGISTRADO VICTOR HUGO COELLO AVENDAÑO, al emitir su voto particular en la resolución que por esta vía se impugna, en fojas veinticinco y veintiséis de la misma, establece que era obligación del consejo distrital remitir la totalidad de las actas que fueron ofrecidas por la suscrita como pruebas en mi recurso de queja, por el simple hecho de que habían sido requeridas previamente, y porque además, la responsable había determinado admitirlas. De igual manera, el magistrado que se inconforma con el sentido de la votación de la mayoría de los integrantes de la sala resolutora reconoce que con las probanzas que no se requirieron y que no habían sido remitidas por el consejo distrital, hubiera sido suficiente para acreditar los hechos sostenidos, en los que se refiere a las causas de nulidad en las casillas cuya votación se impugna.
"De suma relevancia es lo que sostiene en fojas veintisiete y veintiocho de su voto particular, integrado a la resolución que se impugna, en donde al referirse a la casilla 643 TIPO BÁSICA realiza un reconocimiento expreso de que en autos obra el Acta Circunstanciada del Cómputo Distrital, el acta de cómputo de esa casilla y el acta de cómputo de casilla levantada en el cómputo municipal, y que en la primera de estas probanzas se acredita que existen evidencias de que el paquete había sido abierto previamente; por un lado, y por otra parte señala que, con el acta circunstanciada y las dos actas levantadas respecto de esta casilla se corrobora que fueron descontados de manera indebida cuarenta y tres votos emitidos a favor de mi partido el día de los comicios. Sostiene en la última parte de la hoja veintiocho y en la veintinueve, que se evidencia "una alteración substancial en esa urna" lo cual constituye, cito: "una irregularidad mayúscula que vulnera el principio de certeza, que debe regir todo proceso electoral, ya que es evidente que el paquete de esa casilla fue alterado, por lo que solicito al pleno que reconsidere la situación y se anule la votación recibida en esa casilla o bien se ordene computar a favor del partido recurrente los votos que reclama (43) lo que llevaría a la hipótesis exacta de que se revierte el resultado de la elección y gana la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, propongo a este pleno que el sentido de la resolución sea revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula del PRI y considerar como fórmula ganadora a la del Partido de la Revolución Democrática." Sin embargo, la mayoría de los magistrados que votan a favor del proyecto de resolución no expresan argumentos lógico-jurídicos para controvertir las afirmaciones del magistrado que originalmente había sido designado como ponente en el asunto que nos ocupa, y que fue sustituido de manera ilegal. Debe hacerse la observación de que tampoco era procedente la simple restitución de los votos que se le anularon indebidamente a mi representado como propone el magistrado en su voto particular, en virtud de que como se ha dicho, no existe certeza de cual fue el destino de los mismos, y no se tenían a la vista al momento de dictar su resolución la responsable. Sin embargo, debieron determinar la nulidad de esta casilla por acreditarse de manera fehaciente el error grave en el cómputo, que alteró substancialmente el resultado de la votación, y por tanto actualizarse la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
"La consecuencia de todos estos actos irregulares es que, al haber declarado infundados los agravios vertidos, la responsable omite realizar un análisis exhaustivo y un estudio pormenorizado de las constancias que obraban en autos, dejando de realizar actuaciones tendientes a allegarse de elementos para crear convicción en su determinación, sin fundar ni motivar debidamente su resolución también en este caso; en el cual se invocan causales de nulidad y se aportan elementos y medios probatorios suficientes, que a la postre hubieran sido motivo para provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, la modificación de las actas de cómputo de este distrito, y el cambio en fórmula de candidatos, otorgándosela a la del Partido de la Revolución Democrática, que legítimamente obtuvo la mayoría de votos en las casillas instaladas en el distrito cuya elección se impugna; por lo que esta H. Sala Superior, con plenitud de jurisdicción debe entrar al análisis de las causas de nulidad planteadas en la totalidad de las casillas que se impugnan en ese apartado de mi recurso de queja y declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas con las consecuencias ya referidas.
"Sustentan lo anterior, los criterios jurisprudenciales siguientes, emitidos por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
`DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
"ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 1, 14, 16, 41 y 116 fracción IV incisos a), b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 4o., 19 párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 1o. párrafos primero, segundo y tercero, 37 fracción I, 301 del Código Electoral del Estado de Chiapas y 121, 123, 124, 134 inciso c) y d) del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
"4. FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el Considerando QUINTO visible en fojas quince, dieciséis y diecisiete de la resolución que se impugna por esta vía, en donde la autoridad señalada como responsable del acto impugnado reconoce que: sin fundar y motivar debidamente su resolución el Consejo Distrital de Cintalapa anuló votos obtenidos legítimamente en las urnas a mi representado; declarando fundado el agravio vertido en el número romano IV (cuarto) de mi escrito de recurso de queja; sin embargo inexplicablemente no determina la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
"CONCEPTO DE AGRAVIO. En principios, cabe señalar que la autoridad señalada como responsable nuevamente omite entrar al estudio de todas las casillas que se impugnaban en el agravio identificado como número romano cuatro del recurso de queja; ya que deja de analizar el agravio en lo que se refiere a las casillas 143 TIPO BÁSICA, 200 TIPO BÁSICA, 207 TIPO CONTIGUA A Y 218 BÁSICA incumpliendo con el principio de exhaustividad en su resolución que esta obligada a cumplir; por tanto su omisión provocó incertidumbre jurídica en perjuicio de mi representado, así como la privación indebida de nuestro derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral que se prevé en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Por otro lado, de la simple lectura del considerando QUINTO de resolución que se impugna por esta vía, se aprecia que la autoridad responsable reconoce que efectivamente fueron anulados indebidamente votos a mi representado sin fundamentación y motivación, por parte del consejo distrital, tal y como se desprende del último párrafo de la foja quince, del tercer párrafo de la dieciséis y del primer párrafo de la diecisiete de la resolución. No obstante lo anterior; en el último párrafo de la foja dieciséis de la resolución, argumenta que la suscrita, cito `no adjuntó probanzas para acreditar su dicho, no existen elementos en el sumario para determinar de manera fehaciente que la cantidad de votos que reprocha (sic) la recurrente fueron anulados coincida con los votos que en el cómputo distrital fueron nulos...'
"Como en el punto de agravio anterior del presente escrito, la responsable realiza una equivocada y, en algunos casos, nula valoración de probanzas, violando los artículos 14 de la Carta Magna, así como el artículo 123, 134, inciso d), de su reglamento interior; en virtud de que, ya se ha mencionado que puede apreciarse en mi escrito de queja en el capítulo respectivo a las PRUEBAS, que como punto número arábigo 3 (tres) ofrezco documentales públicas consistentes, en copias certificadas de todas y cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo de la elección de diputados levantadas en las casillas electorales instaladas el día de los comicios; así como en el arábigo 7 (siete) ofrezco documentales públicas consistentes en copia certificada de todas y cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantadas por el Consejo Distrital Electoral de Cintalapa, en términos de lo dispuesto por el artículo 240 del Código Electoral del Estado, es decir, en la sesión de cómputo distrital. De igual manera, en el arábigo 9 (nueve) ofrezco copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Distrital celebrada por el Consejo Electoral en Cintalapa, Chiapas.
"De la simple comparación de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas el día de los comicios, con las actas individuales de cómputo de casilla levantadas ante el consejo distrital, puede determinarse que existe en las casillas impugnadas una merma en la votación que había obtenido mi representado el día de los comicios y que se había asentado en su momento en las actas de escrutinio y cómputo de casillas. Ahora bien, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital quedó debidamente asentado que se le anulaba votación al Partido de la Revolución Democrática en estas casillas, por estar marcadas las boletas al frente y al reverso ( sin importar que la marca fuera por el mismo partido político); lo cual reconoce expresamente la responsable en la parte última de la foja dieciséis de la resolución.
"Existe también en autos el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Distrital de Cintalapa Chiapas, documental pública y, por tanto, con valor probatorio pleno; en el cual al referirse al agravio cuarto de mi escrito de queja, reconoce expresamente en la foja nueve del mismo, que efectivamente se había determinado anular los votos marcados por ambos lados de la boleta; y que posteriormente se había revocado el acuerdo; probanza que por supuesto, omitió estudiar la responsable.
"Es evidente que con las pruebas aportadas se desprenden y corroboran todas y cada una de las irregularidades que invocaba; sin embargo, no son valoradas por la autoridad al momento de emitir su resolución.
"Ahora bien, no debe pasar por alto para es h. órgano resolutor que la autoridad señalada como responsable al final del considerando QUINTO de su resolución, no obstante que sostenía equivocadamente que no existían elementos probatorios suficientes para acreditar nuestro dicho: DETERMINA DECLARAR FUNDADOS LOS AGRAVIOS EXPRESADOS en ese considerando; en un acto total de incongruencia no anula las casillas cuya votación se impugnaba, argumentando que eran, cito: `inoperantes por cuanto no se alteró sustancialmente el resultado de la elección.' Es evidente que lo que solicito en todos y cada uno de los agravios expresados en mi recurso de queja es la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y en consecuencia, al declarar la autoridad fundadas mis pretensiones, el único efecto jurídico que podía tener su resolución era la nulidad de las casillas que se impugnaban. Resulta irrelevante que argumente en la parte última del considerando que no se alteró substancialmente el resultado de la votación; porque en principio, ya había declarado fundados los agravios vertidos; por otro lado no funda ni motiva las razones por las que considera que no se alteró substancialmente el resultado de la votación; siendo este razonamiento equivocado, ya que la anulación indebida de sesenta y seis votos, es sin ninguna duda un error en el cómputo de votos, que altera de manera sustancial la votación, máxime en una elección con margen de votación tan cerrado entre el primero y segundo lugar.
"En este sentido se pronuncia también el magistrado que emite su voto particular, abundando en el hecho de que sí no contaron con el total de las probanzas ofrecidas fue porque el consejo distrital fue omiso en remitirlas a la responsable, y que de haberlas tenido en su poder, cito: "hubiera sido fácil decidir cuales fueron los votos que se anularon al partido recurrente".
"Las irregularidades en este punto de agravio, no se limitan a la falta de un análisis exhaustivo y un estudio pormenorizado de las constancias que obraban en autos, a la indebida valoración de las probanzas y a la omisión de realizar diligencias para mejor proveer; sino se atiende al hecho de que, al declarar fundados los agravios debió la autoridad responsable proceder a anular la votación recibida en las casillas impugnadas, modificar las actas de cómputo de este distrito y declarar el cambio en la fórmula de candidatos que obtuvieron el primer lugar en la votación, otorgándosela a la del Partido de la Revolución Democrática, quienes legítimamente obtuvieron la mayoría de votos en las casillas instaladas en el distrito cuya elección se impugna. Es procedente, por tanto, que esta H. Sala Superior con plenitud de jurisdicción entre el análisis de las causas de nulidad planteadas en la totalidad de las casillas que se impugnan en el número romano cuatro de mi recurso de queja y declare la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
"ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 1, 14, 16, 41 y 116 fracción IV incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 4o., 19 párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 1o. párrafos primero, segundo y tercero, 37, fracción I, 301 del Código Electoral del Estado de Chiapas y 121, 123, 124, 134, inciso c) y d), del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas".
QUINTO. El partido promovente aduce en el apartado primero del capítulo de agravios, que indebidamente se cambió de magistrado ponente en los recursos de queja acumulados, a los que recayó la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, lo cual, en su concepto, implicó que no se hayan revocado los actos que impugnó.
Estas aseveraciones son inatendibles.
De acuerdo con el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes pronunciadas por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante tales comicios.
En el presente caso, el Partido de la Revolución Democrática promovió este juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja acumulados interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.
Para que pudiera acogerse la pretensión del partido actor en este juicio de revisión constitucional electoral, tendría que estar demostrado que la citada sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho es conculcatoria de alguna disposición constitucional, puesto que esa resolución es la que constituye materia de la impugnación.
Sin embargo, los argumentos en estudio no guardan relación directa con las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución citada en el párrafo precedente, no obstante, que en ella, por un error se asentó que los asuntos se habían turnado a un magistrado determinado, lo cierto es que, a lo que el partido actor se refiere es al proveído de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a través del cual, se determinó relevar al magistrado al que inicialmente se habían turnado los recursos de queja acumulados, esto es, las alegaciones del partido inconforme están encaminadas a combatir la ilegalidad que le atribuye al acuerdo de referencia, acto de una autoridad diferente a la señalada en este juicio de revisión constitucional electoral, pues en éste la autoridad responsable es el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mientras que el proveído de cambio de magistrado ponente, al que se refiere el partido actor en el agravio en estudio, lo pronunció el presidente del tribunal mencionado.
Entonces, las argumentaciones que se exponen con relación a actos diferentes al que constituye materia de este juicio, no pueden servir de base para considerar que es ilegal el verdadero acto reclamado en este medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, conforme con el artículo 302 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Tribunal Electoral del Estado se integra por cinco magistrados numerarios y dos supernumerarios, estos últimos hacen las veces de jueces instructores.
Por su parte, el artículo 307 del ordenamiento jurídico citado, establece que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado lo constituyen los magistrados numerarios, y que sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Lo anterior pone de manifiesto, que aun cuando la distribución de los asuntos objeto del conocimiento de Pleno del Tribunal Electoral del Estado, se haga por riguroso turno entre los magistrados que lo integran, con excepción del presidente del tribunal, la ponencia que presente el magistrado, cuyo turno le tocó, en modo alguno constituye la sentencia, que deba pronunciarse conforme a derecho, puesto que no existe disposición legal alguna, que prevea que el proyecto de resolución debe constituir la sentencia que se tenga que pronunciar, ya que puede o no ser acogido por la mayoría del pleno; sólo se tornará en sentencia, si es aprobado por mayoría de votos de los magistrados que integran dicho pleno, puesto que las decisiones de éste deben ser tomadas en esos términos, es decir, por mayoría de votos, según lo dispone el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En la especie, las circunstancias consistentes, en que los recursos de queja acumulados, a los que recayó la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, hayan sido turnados inicialmente al magistrado Víctor Hugo Coello Avendaño, y posteriormente al magistrado ponente Julio Cesar Pascasio Pérez y que el primero haya formulado voto particular, por disentir con el sentido de la decisión tomada por mayoría de votos de los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en modo alguno influyó en el sentido de la decisión mayoritaria, toda vez que el proyecto que presenta al pleno el magistrado ponente, no constituye indefectiblemente la sentencia que se deba pronunciar dicho órgano colegiado, sino sólo cuando el proyecto es aprobado por la mayoría de tal órgano jurisdiccional.
De manera tal, que aun cuando el magistrado Víctor Hugo Coello Avendaño hubiera sido el ponente y su ponencia hubiera sido aprobada por mayoría de votos de los magistrados integrantes del pleno del tribunal, su ponencia se habría tornado en la sentencia pronunciada por el órgano colegiado, sin importar la autoría del proyecto, pues lo fundamental es que éste sea aprobado por mayoría de votos de los magistrados que integran el pleno.
Es decir, la mayoría del pleno del tribunal puede o no estar de acuerdo con el proyecto que presente el magistrado ponente. Tan son así las cosas, que los magistrados pueden formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III, del artículo 312 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Aun cuando se hubiera cambiado de magistrado para que formulara el proyecto correspondiente a los recursos de queja acumulados, en que se pronunció la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, sin fundamento, ese hecho, no irroga agravio alguno al partido inconforme, por las razones jurídicas expuestas en líneas precedentes de esta ejecutoria.
De ahí que se considere, que las circunstancias de hecho, invocadas por el partido promovente en el agravio en estudio, no hayan influido en el sentido de la resolución combatida en este juicio de revisión constitucional electoral y, por ende, el agravio resulta infundado.
Las argumentaciones del partido actor dirigidas contra la parte del fallo impugnado, referente al escrito de protesta, son sustancialmente fundadas.
En la sentencia reclamada se consideró, que el escrito de protesta debe estar signado, precisamente, por el representante del partido político, acreditado ante la mesa directiva de casilla, lo cual constituye un requisito indispensable para que tal escrito pueda surtir plenos efectos jurídicos.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática expone varios razonamientos para demostrar, que un escrito de protesta, signado por el representante de un partido ante el consejo electoral correspondiente, es apto para producir plenos efectos jurídicos.
Para resolver esta diferencia en los puntos de vista del tribunal responsable y del partido actor, se tiene en cuenta lo siguiente:
"Artículo 97.
"El proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.
"El proceso electoral ordinario para elegir a gobernador, a diputados al Congreso del Estado y a miembros de los ayuntamientos, se inicia en el mes de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los consejos electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado.
"El proceso electoral comprende las etapas siguientes:
"I. Preparación de la elección;
"II. Jornada electoral; y
"III. Posterior a la elección".
"Artículo 99.
"La etapa de la jornada electoral comprende los actos, resoluciones, tareas y actividades de los consejeros electorales, de los partidos, de los ciudadanos en general, desde la instalación de las casillas hasta su clausura por los funcionarios de la mesa directiva de casilla".
"Artículo 100.
"La etapa posterior a la elección comprende:
"I. La recepción de los paquetes electorales;
"II. La recepción de los escritos de protesta y la substanciación del recurso de queja..."
"Artículo 140.
"Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
"...IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos".
"Artículo 196.
"Los partidos políticos y coaliciones tienen derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casilla en cada distrito...".
"Artículo 198.
"La actuación de los representantes generales de los partidos políticos se sujetará a las normas siguientes:
"...II. Presentar los escritos de protesta al término del escrutinio si no hubiese estado presente el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla.
"III. Solicitar y obtener de las mesas directivas de las casillas del distrito para el que fueron nombrados, copias legibles de las actas de instalación clausura y escrutinio en el caso a que se refiere la fracción anterior".
"Artículo 199.
"Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones, velarán por la efectividad del sufragio y tendrán los siguiente derechos:
"...IV. En su caso, firmar las actas o formular protestas con mención de las causas que las motivan. De no expresarse éstas o carecer de relación con el desarrollo de la jornada electoral se tendrá por no presentada.
"V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla".
"Artículo 224.
"El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de la mesas directivas de casilla, determinan:
"I. El número de electores que votó en la casilla;
"II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.
"III. El número de boletas sobrantes; y
"IV. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla".
"Artículo 229.
"Concluido el escrutinio y el cómputo de cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente conforme al formato sencillo aprobado por el Consejo Estatal Electoral, la que firmarán los ciudadanos encargados de casillas y representantes.
"Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma".
"Artículo 230.
"Al acta final de escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos deberá anexarse el acta de incidencias, la cual deberá contener los datos siguientes:
"...II. El número de escritos de protesta y/o de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos".
"Artículo 231.
"Al término del escrutinio y cómputo, se formará un paquete de cada una de las elecciones, el cual se integrará con la documentación siguiente:
"...V. Los escritos de protesta y de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos, que correspondan a la elección. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior el paquete deberá quedar cerrado y sobre su envoltura deberán firmar los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que así lo deseen".
"Artículo 234.
"Concluidas las operaciones señaladas en los artículos anteriores, se clausurará la casilla, procediendo a fijar en lugar visible avisos con los resultados de las votaciones.
"Los integrantes de las mismas, en compañía de los representantes de los partidos políticos entregarán al consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes...".
"Artículo 275.
"Los medios de impugnación legales contra los actos de los organismos electorales son los siguientes:
"I. Durante la etapa preparatoria de la elección y en tiempos no electorales.
"a) Revocación; y
"b) Revisión.
"II. Durante la jornada electoral:
"a) Escrito de protesta.
"III. Durante la etapa posterior a la jornada electoral:
"a) Queja; y
"b) (Derogado)".
"Artículo 278.
"El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo a (sic) la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
"Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad de (sic) recurso de queja sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 287 de este código; a excepción de la señalada en la fracción IV y lo relativo al párrafo cuarto del artículo 279.
"El escrito de protesta deberá contener:
"a) El partido político que lo presenta;
"b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
"c) La elección que se protesta;
"d) La causa por la que se presenta la protesta; y
"e) El nombre y la firma del presentante (sic) del partido político acreditado en la casilla. Excepcionalmente el de representante general si no hubiere estado presente el representante de su partido.
"El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales en los términos que señale este código.
"De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo ante el que se presenten".
"Artículo 281.
"Tendrán personalidad para interponer los recursos previstos y regulados por este código:
"I. Los representantes de los partidos políticos, acreditados ante los consejos y candidatos registrados, durante la etapa preparatoria de la elección.
"II. Los candidatos y representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, durante la etapa de la jornada electoral;
"III. Los partidos políticos, a través de sus representantes registrados ante los consejos, durante la etapa posterior a la jornada electoral; y
"IV. Los ciudadanos cuando consientan (sic) haber sido incluidos o excluidos indebidamente de la lista nominal de electores. Asimismo los ciudadanos legítimos, cuando pretendan registrar una asociación o partido político en los términos de este código".
Los artículos transcritos tienen relación con el marco legal regulador del escrito de protesta y al respecto es pertinente hacer las siguientes precisiones.
1. En conformidad con el Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrito de protesta cumple dos funciones, a saber: como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y como requisito de procedibilidad del recurso de queja, únicamente cuando en éste se aducen las causas de nulidad previstas en el artículo 287 del citado ordenamiento, con excepción de la señalada en su fracción IV, y lo relativo al párrafo IV del artículo 279 del propio cuerpo de leyes.
2. El artículo 275, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas denominan al escrito de protesta; como medio de impugnación.
3. De los preceptos transcritos es importante destacar la última parte de los párrafos penúltimo y último del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, partes que, respectivamente, dicen:
"... o ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos municipales o estatales en los términos que señale este código."
"... o del consejo ante el que se presente."
La importancia de que las partes transcritas del precepto citado se hayan destacado estriba en que, si se hiciera caso omiso de ellas y la lectura de los preceptos antes relacionados se realizara sin tomar en cuenta, que el escrito de protesta puede presentarse también ante el consejo electoral correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales, se encontraría que el escrito de protesta estaría regulado por un sistema completo.
En la hipótesis mencionada en el párrafo precedente se podría advertir que, como el escrito de protesta se presentaría únicamente ante las mesas directivas de casilla, en la redacción de las disposiciones integrantes del referido sistema se habría partido de esa base y, por tal motivo, sería explicable que en aspectos tales, como la reglamentación de los requisitos formales del citado artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se hiciera mención a requisitos tales como, la mesa directiva de casilla ante la que el escrito de protesta se presenta, etcétera.
Si bajo la óptica de la hipótesis antes señalada se examinara lo referente a los medios de impugnación procedentes respecto a cada una de las etapas del proceso electoral, en relación con la personería de los representantes de los partidos políticos facultados para hacer valer esos medios, se obtendría el resultado, que es posible resumir en el siguiente cuadro:
¡Error! Marcador no definido.Según el artículo 275, los medios de impugnación correspondientes a cada una de las etapas del proceso electoral son: |
En conformidad con el artículo 281, están legitimados para interponer los recursos, según las etapas del proceso electoral:
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I. Durante la etapa preparatoria de la elección. |
Revocación
Revisión |
I. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos y candidatos.
|
II. Durante la jornada electoral. |
Escrito de protesta |
II. Los candidatos y representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.
|
III. Durante la etapa posterior a la jornada electoral. |
Queja |
III. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos.
|
Se aclara que en el cuadro anterior se ha omitido hacer referencia al artículo 281, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque su tema no tiene relación alguna con el presente asunto.
Como puede advertirse en el cuadro anotado, los candidatos y los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, son quienes se encuentran legalmente en condiciones de hacer valer los escritos de protesta durante la jornada electoral.
Por otra parte, según el cuadro mencionado, el único medio de impugnación que se da durante la etapa posterior a la jornada electoral es la queja, la cual se debe interponer por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante los consejos electorales.
Una vez hechas las precisiones contenidas en los tres apartados precedentes y al relacionarlas con el problema planteado, se encuentra lo siguiente:
Al parecer, en la sentencia reclamada se siguió lo asentado en el cuadro de referencia, puesto que se consideró, que el escrito de protesta debía ser signado, precisamente, por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante las mesas directivas de casilla.
Esta consideración se formula, quizá, sobre la base implícita de que durante la etapa posterior a la jornada electoral, el único medio de impugnación previsto en el Código Electoral del Estado de Chiapas es la queja, la cual solamente puede ser interpuesta por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante los consejos electorales, vinculada tal circunstancia con la creencia, también implícita, de que el escrito de protesta corresponde únicamente a la etapa de la jornada electoral. Esto explicaría que el tribunal responsable haya considerado, que el escrito de protesta debe ser signado solamente por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante las mesas directivas de casilla.
Sin embargo, debe recordarse que tal y como se precisó con anterioridad, el cuadro precedente se elaboró sobre la base de una situación hipotética consistente en que, en la interpretación de las disposiciones del Código Electoral del Estado de Chiapas transcritas, se pasarían por alto las partes finales del penúltimo y el último párrafo del artículo 278 de dicho cuerpo de leyes, partes que fueron transcritas también con anterioridad.
Si con relación al escrito de protesta, en lo referente a la legitimación de quien lo debe signar, la autoridad responsable arribó a una conclusión similar a la establecida en el cuadro antes anotado, es patente que la interpretación que realiza de la ley es errónea, porque ya se vio que tal cuadro se elaboró sin tomar en cuenta partes que sí se encuentran previstas en la ley.
Si se parte de un supuesto distinto al de la hipótesis descrita en el apartado 3 precedente, y ahora sí se toma en cuenta el texto completo del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se llega a una situación completamente diferente, porque de acuerdo a los párrafos último y penúltimo de la propia disposición, el escrito de protesta admite ser presentado también en las siguientes circunstancias;
a). Ante el consejo electoral correspondiente, y
b). Antes de que se inicie la sesión de los términos que señala el referido código. cómputos distritales o municipales, en los términos que señale el referido código.
Como puede verse, las partes indicadas del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas regulan factores de lugar de presentación y de tiempo en que se puede hacer valer la protesta.
En lo que respecta al lugar de presentación, la modalidad que introduce el precepto en comento consiste, en que el escrito de protesta admite ser presentado también ante el consejo electoral correspondiente, es decir, el escrito de protesta puede ser presentado también en un lugar diferente al de la casilla.
En lo concerniente al tiempo, si se toma en cuenta que conforme al artículo 100, fracción I, el Código Electoral del Estado de Chiapas, la etapa posterior a la elección comprende, entre otras cosas, la recepción de los paquetes electorales por parte de los consejos, es patente que el momento anterior al inicio de la sesión de los cómputos municipales o distritales se encuentra comprendido en dicha etapa posterior a la elección, lo que implica que por disposición expresa del penúltimo párrafo del artículo 278 del ordenamiento mencionado, el escrito de protesta constituye un medio de impugnación que existe también durante la etapa posterior a la jornada electoral.
De donde se obtiene que, si el escrito de protesta constituye un medio de impugnación que existe también durante la etapa posterior a la jornada electoral, es claro que conforme al artículo 281, fracción III, del Código Electoral del Estado de Chiapas, al darse tal situación, el representante de un partido político registrado ante el consejo electoral correspondiente tiene personería para hacer valer dicho escrito de protesta.
Al darle plenos efectos a los dos últimos párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cuadro que antes se asentó quedaría transformado en los siguientes términos.
¡Error! Marcador no definido. Según los artículos 275 y 278, los medios de impugnación correspondientes a cada una de las etapas del proceso electoral son: |
En conformidad con el artículo 281, están legitimados para interponer los recursos, según las etapas del proceso electoral:
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I. Durante la etapa preparatoria de la elección. |
Revocación
Revisión |
I. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos y candidatos.
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II. Durante la jornada electoral. |
Escrito de protesta |
II. Los candidatos y representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.
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III. Durante la etapa posterior a la jornada electoral. | Queja
Escrito de protesta |
III. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos.
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Según se especificó anteriormente, si se hiciera caso omiso de las partes finales de los últimos párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se encontraría un sistema completo regulador del escrito de protesta que tendría como base la premisa fundamental de que el escrito de protesta es propio de la jornada electoral, cuya presentación debe hacerse en las mesas directivas de casilla al concluir el escrutinio y cómputo realizado en ellas.
La inclusión en la ley de que el escrito de protesta admita ser presentado también ante un consejo electoral en la etapa posterior a la jornada electoral, precisamente antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales, constituye la adición de un elemento extraño al sistema, cuyas normas, como antes se explicó, giraban en principio en torno a la presentación de los escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla, durante la jornada electoral.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es principio general de derecho, que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la interpretación de la ley debe hacerse de tal manera, que todo lo prevenido en ella surta plenos efectos jurídicos. Consecuentemente, para que lo dispuesto en las partes finales de los dos últimos párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas surtan plenos efectos, lo prevenido respecto al escrito de protesta, presentado ante las mesas directivas de casilla, debe adaptarse, mutatis mutandis, a la presentación del escrito de protesta ante los consejos electorales durante la etapa posterior a la de la jornada electoral.
Al procederse de esta manera se tiene, por ejemplo, que el requisito del inciso b) del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, referente al asentamiento en el escrito de protesta de la mesa directiva de casilla ante la que se presenta, es innecesario ponerlo, porque ese escrito no se presenta ante la mesa directiva de casilla, sino ante un consejo electoral, lo cual conducirá a que en el ocurso respectivo se asiente el nombre del consejo ante el cual se haga la presentación.
De una manera similar debe procederse respecto al formalismo previsto en el inciso e), del citado artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, puesto que si ya se vio que en la etapa posterior a la jornada electoral, el escrito de protesta puede ser presentado por los representantes de los partidos políticos, registrados ante los consejos electorales respectivos, la firma que debe aparecer en el escrito correspondiente es la de uno de esos representantes.
Si respecto a otros puntos de manera semejante a los ejemplos mencionados, se logra que todas las disposiciones relacionadas con el escrito de protesta, incluidas las que se encuentran en las partes finales de los dos últimos párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, surtan plenos efectos, lo cual no se obtendría si se pretendiera, por ejemplo, que un escrito de protesta, presentado en la etapa posterior a la jornada electoral ante el consejo correspondiente, antes que se inicie la sesión de los cómputos distritales y municipales, tuviera que ser signado necesariamente por el representante del partido político, acreditado ante la mesa directiva de casilla o por el representante general.
Lo que se lleva dicho no implica que, si un escrito de protesta hecho valer en la etapa posterior a la jornada electoral, presentado ante el consejo correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales, se encuentra firmado por un representante de partido, acreditado ante la mesa directiva de casilla, o por un representante general, deba estimarse carente de efectos jurídicos. Esto no es así, porque, por una parte, deben surtir efecto todas las disposiciones reguladoras del escrito de protesta, entre ellas, las referentes a que son dichos representantes los que reciben copia de las actas de escrutinio y cómputo, base de los escritos de protesta, así como la que previene el asentamiento de las firmas de los propios representantes en los escritos de protesta, lo que implica que la ley reconoce que la representación no sólo está referida a la actuación en un lugar determinado (las casillas) sino también al desempeño de funciones, tales como la de interponer las protestas, y si éstas es posible presentarlas en una etapa posterior a la jornada electoral, ningún obstáculo hay para considerar que para el desempeño de la función, la representación se prolonga más allá de la jornada electoral, precisamente para que la protesta pueda ser formulada, lo cual es acorde con la actividad que el artículo 199 del Código Electoral del Estado de Chiapas tiene encomendada a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, como es vigilar "el cumplimiento de las disposiciones" y velar por la efectividad del sufragio. Por otra parte, los preceptos transcritos evidencian que, a fin de cuentas, la protesta es un derecho que asiste, entre otros (puesto que según el artículo 281, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas, en relación con el 275, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, el candidato puede formular protesta) a los partidos políticos, los cuales, como personas jurídicas que son, actúan a través de representantes. Consecuentemente, si el Código Electoral del Estado de Chiapas autoriza a que un medio de impugnación que, en principio correspondía a la etapa de la jornada electoral, se pueda hacer valer también en una fase posterior a esa jornada, tal circunstancia implica, que correspondiendo la protesta a dos etapas diferentes, cuando ésta se formula en la última pueda hacerse valer, indistintamente, por cualquiera de los representantes que actúan en esas distintas etapas, dado que cualquiera de sus representantes ejerce el cargo en beneficio al partido político al cual representa, partido que, antes se dijo, es a quien asiste, entre otros, el derecho de realizar la protesta.
Cuando el escrito se presenta ante la mesa directiva de casilla, al concluir el escrutinio y cómputo, es explicable que la causa de la protesta deba estar referida a hechos acontecidos en la propia casilla y, por consiguiente, no habría razón para que en tales circunstancias se adujeran causas de protesta por lo sucedido en una casilla diferente. Pero, cuando el escrito de protesta se presenta durante la etapa posterior a la jornada electoral, ante el consejo correspondiente, antes de que se inicia la sesión de los cómputos distritales o municipales, es claro que se está ante una circunstancia diferente a la precisada en primer término y, por consiguiente, es de considerarse que no se infringe precepto alguno si, por ejemplo, en un solo escrito se protesta por causas que tuvieron origen en varias casillas, pues en este caso, ya no se está ante la situación que motiva que se presenten escritos separados.
También con relación a la protesta se encuentra lo referente a determinar, si el tema de ella debe estar necesariamente referido a la misma causa de nulidad que se haga valer en el recurso de queja.
A este respecto debe considerarse que es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el Código Electoral del Estado de Chiapas. De acuerdo con el artículo 278 de tal ordenamiento, el escrito de protesta cumple con dos funciones, a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el recurso de queja; pero sin que se considere que es el único ni por símismo suficiente ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones.
Este criterio ha sido sostenido anteriormente por esta sala superior, al interpretar el artículo 291 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, cuyos dos primeros párrafos son sustancialmente similares a los dos primeros párrafos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, criterio que puede consultarse en las páginas 59 y 60 del suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", que dice:
"PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.
"Sala Superior. S3EL 047/97
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
"Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.”
Al aplicar los conceptos expuestos al presente caso se encuentra, que en los expedientes de queja obran escritos de protesta, hechos valer con posterioridad a la etapa de la jornada electoral, presentados ante el consejo distrital, antes del inicio de la sesión de cómputo; dichos escritos se encuentran signados por quien tiene la representación del partido actor ante el consejo distrital.
Presentado el escrito de protesta en las circunstancias indicadas, por todos los motivos que antes se dieron, debe estimarse satisfecho el requisito de procedibilidad para la promoción del recurso de queja, a que se refiere el artículo 278, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Por tanto, si el tribunal responsable consideró que en el presente caso no se satisfacía el requisito de procedibilidad del recurso de queja, por no estar supuestamente formulada la protesta en términos de ley, es de concluirse que tal consideración es ilegal.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, cuyo estudio no se había abordado, por haberse estimado que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad del recurso de queja consistente, en la presentación del escrito de protesta.
El partido actor aduce que en las casillas 199B, 199C, 200B, 207C-B, 208C, 213B, 214C, 223B, 224C, 658C, 894C, 897B, 897EXT, 898C, 899B, 901C-B, 909C, y 910B, se actualiza la causa de nulidad de votación en casilla prevista en la fracción II del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en virtud de que en dichas casillas la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley.
En cuanto a la casilla 910 básica, cabe aclarar que no será objeto de estudio en la presente sentencia, en virtud de que el tribunal responsable en el considerando cuarto del fallo impugnado declaró la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo que, esta sala considera innecesario su estudio, por haberse acogido la pretensión del Partido de la Revolución Democrática.
Además, la resolución impugnada ha sido confirmada en esta fecha, en la ejecutoria dictada en el distinto juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-142/98.
El agravio anterior es fundado en parte, por lo siguiente:
Es fundado por lo que respecta a la casilla 199 básica, en virtud de que en el caso se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 287, en relación con el inciso c) de la fracción III del artículo 288, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Los preceptos invocados señalan:
"ARTICULO 287
"II. Cuando se presente una violación substancial en los términos que señale el artículo 288, fracción III, de este Código, o cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados en la votación de la casilla;"
"ARTICULO 288
"III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección."
"c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los señalados por este Código; y..."
Para la configuración de la causa de nulidad precisada es necesario que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Resulta necesario en consecuencia, precisar quiénes son las personas legalmente facultadas para recibir la votación.
El artículo 189 del Código Electoral del Estado de Chiapas prevé el procedimiento para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla. Según este precepto, los consejos municipales electorales del Estado de Chiapas son los que determinan la integración de las mesas directivas de casilla. Las listas de integración de la casilla son publicadas en forma oficial.
Además de las personas legalmente autorizadas para recibir la votación según la publicación oficial, el ordenamiento electoral permite la sustitución de funcionarios el día de la jornada electoral, en los términos que se precisan en el artículo 210 del citado Código Electoral del Estado de Chiapas, que a continuación se transcribe:
"ARTICULO 210
"De no instalarse la mesa directiva de casilla conforme el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:
"I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;
"II. Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el presidente, pero estuviese el secretario, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior;
"III. Si a las 10:00 horas, no estuviese el presidente o su suplente, el consejo electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuvieses presentes; y
"IV. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del consejo electoral respectivo para instalar la casilla a las 20:30 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.
Ahora bien, en la publicación definitiva de la lista de ciudadanos integrantes de la mesa directiva de la casilla 199 básica, correspondiente al XIV distrito electoral en Chiapas, aparecieron como funcionarios autorizados para desempeñar el cargo los siguientes:
Casilla 199B
PRESIDENTE: Silvia Cruz Toledo
SECRETARIO: Agenor Cruz Hernández
1er. ESCRUTADOR: Arturo Clemente García
2o. ESCRUTADOR: Esperanza Enríquez Cruz
1er SUPLENTE: Patricia Ríos González
2o. SUPLENTE: Hidolina Ríos Ramírez
3er. SUPLENTE: Rita María Escobar López
Del acta de instalación y cierre de votación de la casilla mencionada, así como del acta final de escrutinio y cómputo levantada ante el consejo distrital, que obran en autos, y a las cuales se les da pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 16, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la persona que intervino como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 199 básica fue Néstor Enrique Escobar Arévalo.
Como se puede ver, la persona que actuó como segundo escrutador en la casilla antes mencionada no es la que fue designada originalmente por el consejo municipal electoral.
En las actas mencionadas con anterioridad, no se expresa la razón que tuvo la mesa directiva de casilla para sustituir a dicho funcionario.
Tampoco se encuentra acreditado en autos que el funcionario nombrado haya faltado y que se haya designado su sustituto de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, como lo prevé el artículo 210 del código electoral del estado transcrito en párrafos anteriores.
Esta circunstancia no está demostrada, pues la persona que aparece como segundo escrutador no se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a su sección, remitida por la autoridad electoral, por lo que la suplencia realizada es ilegal.
Por lo anterior, al no demostrar la autoridad electoral que la sustitución del escrutador señalado fue legal, es claro que la persona que actuó en sustitución del titular no se encontraba habilitada para ello y, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad de votación de la casilla 199 básica.
Por cuanto hace a las casillas 199 contigua, 200 básica, 207 contigua "B", 208 contigua, 213 básica, 214 contigua, 223 básica, 224 contigua, 658 contigua, 894 contigua, 897 básica, 897 extraordinaria, 898 contigua, 899 básica, 901 contigua "B" y 909 contigua, el agravio es infundado por lo siguiente.
Casilla 199 contigua.
Es inexacto el argumento del partido promovente, en el sentido de que Domingo Vidal Zárate Pérez, quien fungió como segundo escrutador el día de la jornada electoral en dicha casilla, no estaba autorizado para hacerlo, ya que, según el actor, su nombre no aparecía en el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral.
Lo inexacto se presenta porque, contrario a lo que aduce el Partido de la Revolución Democrática, Domingo Vidal Zárate Pérez sí estaba autorizado para fungir como funcionario de casilla el día de la jornada electoral, pues dicha persona figuraba como primer suplente en el encarte que al efecto publicó el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, el cual tiene valor probatorio pleno según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 898 contigua.
Por lo que se refiere a esta casilla, el partido promovente manifiesta que se surte la causa de nulidad en estudio, porque ésta funcionó sin el segundo escrutador el día de la jornada electoral.
Lo anterior es inatendible.
Si bien es cierto que el código electoral mencionado se refiere a que el día de la jornada electoral, la casilla se debe integrar con un presidente, un secretario y dos escrutadores, también lo es, que la ausencia de un escrutador no es determinante para que se acredite la causa de nulidad señalada por el actor, ya que, la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada y auxiliar, en cuanto a que se concretan, entre otras cosas, a contar las boletas depositadas en la urna y auxiliar al presidente y al secretario en las actividades que les encomienden. De ahí que la ausencia del escrutador no constituye una irregularidad trascendente que obstaculize el desempeño de los demás funcionarios de la casilla. Lo anterior evidencia el motivo por el que no se acredita la causa de nulidad invocada.
Casilla 223 básica.
El Partido de la Revolución Democrática pretende se declare la nulidad de la votación recibida en esta casilla, basándose en el argumento de que Luis Manuel Luna fungió como segundo escrutador en dicha casilla, sin estar legalmente autorizado para ello.
Tampoco le asiste la razón al partido promovente, por lo siguiente.
De las constancias que obran en autos, especialmente de las actas: de instalación y cierre de casilla, final de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes, las cuales, por tratarse de documentales públicas tienen valor probatorio pleno, según lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la persona mencionada por el partido actor no fue quien fungió como segundo escrutador en dicha casilla. En efecto, en el espacio destinado para asentar los datos del "segundo escrutador" aparece el nombre y la firma de Cruz Trejo Francisco, además, en la hoja de incidentes consta que a las ocho horas con treinta minutos, por estar ausente el primer escrutador, se eligió a Cruz Trejo Francisco (primer votante de la casilla) para que fungiera como segundo escrutador. Consecuentemente lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática es infundado.
Respecto a las casillas 200 básica, 207 contigua "B", 208 contigua, 213 básica, 224 contigua, 897 básica, 897 extraordinaria, 901 contigua "B" y 909 contigua, no le asiste la razón al partido actor, por lo siguiente.
Según el Partido de la Revolución Democrática, el hecho de que no aparezcan inscritos en el encarte algunos de los ciudadanos que recibieron la votación en las casillas mencionadas, es suficiente para acreditar que dichas personas no reúnen los requisitos legales y que, por tanto, se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso c) de la fracción III del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código Estatal Electoral de Chiapas, el día de la jornada electoral, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores procederán a la instalación de la casilla correspondiente, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y de los observadores electorales.
Si no se instala la mesa directiva de casilla conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado anteriormente, el artículo 210 del propio ordenamiento dispone que:
"I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;
"II. Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el presidente, pero estuviese el secretario, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior.
"III. Si a las 10:00 horas, no estuviesen el presidente o su suplente, el consejo electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuviesen presentes; y
"IV. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del consejo electoral respectivo para instalar la casilla a las 10:30 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados antes las mismas, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes."
Como se ve, con el procedimiento previsto en el artículo transcrito anteriormente, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que éste se reciba y compute. Por lo que, si no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas en dicho procedimiento, la única limitación que el artículo prevé, es que, dicha casilla se integre con ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la sección.
En el caso, de las constancias que obran en autos, en especial de las actas de instalación y cierre de casilla, final de escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales de electores, las cuales merecen valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, que los ciudadanos que integraron las casillas mencionadas anteriormente están inscritos en la lista nominal de electores, lo cual patentiza que a pesar de que no existen constancias que evidencien la estricta observancia del formalismo previsto en la ley, no se puede declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, porque de hacerlo así se afectaría el valor protegido por la ley, razón por la cual se declara infundado el agravio expresado por el partido promovente.
Igualmente, se debe desestimar lo pretendido por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a las casillas 214 contigua, 658 contigua, 894 contigua y 899 básica, por lo siguiente.
Dicho instituto político pretende se declare la nulidad de las mencionadas casillas, porque, según él, algunos de los ciudadanos que recibieron la votación en éstas, no estaban facultados para ello, como se muestra en el siguiente cuadro.
¡Error! Marcador no definido. CASILLA | MANIFESTACIÓN DEL PROMOVENTE |
214 contigua | "...el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el código electoral, al desempeñarse en ésta una persona de nombre Mario Velazco Velazco como segundo escrutador, cuando no aparece autorizado en el encarte respectivo ni siquiera como suplente". |
658 contigua | "...el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el código electoral, al desempeñarse en ésta una persona de nombre José Ángel Ocaña Ramos como segundo escrutador, cuando no aparece autorizado en el encarte respectivo ni siquiera como suplente; y sin aparecer en el listado nominal de la sección respectiva". |
894 contigua | "...el hecho de que hayan recibido la votación dos personas distintas a las autorizadas por el código electoral, al desempeñarse en ésta Antonio Villareal Pérez y Guillermo Rodríguez como secretario y primer escrutador respectivamente, cuando no aparecen autorizados en la lista definitiva de funcionarios de casilla ni siquiera como suplentes; y sin aparecer en el listado nominal de la sección respectiva". |
899 básica | "... el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el código electoral, al desempeñarse en esta una persona de nombre Miguel Hernández Gómez como segundo escrutador, cuando no aparece autorizado en el encarte respectivo ni siquiera como suplente; y sin aparecer en el listado nominal de la sección respectiva". |
Contrario a lo que afirma el partido promovente, de las constancias que obran en autos, se desprende que en las mencionadas casillas se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 210 del código estatal electoral mencionado, pues en las hojas de acta de incidentes de cada casilla se manifiesta que:
¡Error! Marcador no definido. CASILLA | HOJA DE ACTA DE INCIDENTES |
214 contigua | "8:50 por ausencia del primer y segundo escrutador, se procedió a nombrar al primer suplente Juan Ruiz Trejo como primer escrutador y a Mario Velazco Velazco como segundo escrutador". |
658 contigua | "8:15 Por acuerdo de los representantes y demás funcionarios de casilla, al no presentarse la secretaria, la señorita Angelita Gálvez Zárate, se tomó el acuerdo que tomaría su cargo la señora María Isabel Cruz Escobar, siendo ella primer escrutador. Asimismo se procedió a nombrar un segundo escrutador en común acuerdo con los representantes de los partidos políticos, quedando nombrado el joven José Ángel Ocaña Ramos". |
894 contigua | "8:00 Se instaló la casilla a las 8:00 horas A.M. pero no se presentaron el secretario ni el primer escrutador, tomándose dos personas de los votantes de nombres: Secretario Antonio Villareal Pérez, primer escrutador Guillermo Rodríguez. "9:15 La instalación y conteo de los documentos y casillas se llevó a cabo a las 9:15 horas A.M." |
899 básica | "8:00 Se procedió a habilitar al secretario como presidente". |
En los cuadros anteriores, se observa que en las casillas 214 contigua y 658 contigua se nombró en la primera, a Mario Velazco Velazco como segundo escrutador, porque faltaron el primero y segundo escrutador y, en la segunda, a José Ángel Ocaña Ramos, en ausencia de la ciudadana que fungiría como secretaria. En la casilla 894 contigua tuvieron que actuar Antonio Villarreal Pérez, como secretario y Guillermo Rodríguez, como primer escrutador, porque los designados originalmente no se presentaron. En la casilla 899 básica se tuvo que habilitar al secretario como presidente y, en virtud de tal movimiento, según lo reconoce el actor, Miguel Hernández Gómez actuó como segundo escrutador. En todas las casillas, las personas sustitutas están inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a su sección, por lo que no existió inconveniente alguno para que desempeñaran el cargo que les fue conferido. Ello, se reitera, en aras de proteger el valor jurídico tutelado que es el voto.
En el segundo de los agravios, el Partido de la Revolución Democrática aduce que se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en virtud de que, las casillas 901 contigua B, 907 básica y 910 contigua se instalaron, sin causa justificada y en condiciones diferentes a las establecidas por la ley, en lugar distinto al señalado por el consejo estatal electoral.
En cuanto a la casilla 910 contigua, cabe precisar que no será objeto del presente fallo, en virtud de que el tribunal responsable en el considerando cuarto de la sentencia impugnada (fojas catorce) declaró la nulidad de la votación recibida en esa casilla, por lo que, esta sala considera innecesario su estudio, por haberse acogido la pretensión del Partido de la Revolución Democrática. Por otra parte, dicha resolución ha sido confirmada en esta fecha, en la ejecutoria dictada en el distinto juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-142/98.
En cuanto a lo argumentado respecto a las dos casillas restantes, antes de analizar si se acredita o no la causa de nulidad que manifiesta el promovente, es necesario determinar cuáles son los elementos de dicha causa para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.
El artículo 287, fracción I, del Código Estatal Electoral de Chiapas dispone:
"ARTÍCULO 287
"La votación recibida en una casilla será nula:
"I. Cuando se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente sin causa justificada o en condiciones diferentes a las establecidas por este código;"
En el texto anterior se advierten los elementos siguientes:
1. Que la casilla impugnada haya sido instalada en lugar distinto al aprobado por el órgano electoral.
2. Que el cambio de ubicación de la casilla haya sido sin causa justificada o;
3. Que el cambio de ubicación de la casilla haya sido en condiciones diferentes a las establecidas en el código.
Para intelegir el segundo de dichos elementos, pues éste es el que considera conculcado el partido promovente, debe tenerse en cuenta que el artículo 212 del ordenamiento antes citado, prevé las causas que justifican el cambio de ubicación de una casilla.
Además de estos elementos, se debe considerar que el lugar de ubicación de la casilla no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen su derecho al voto, el cual es el valor que protege la norma.
Una vez señaladas las circunstancias anteriores, se procede al análisis del agravio expresado por el promovente, con el fin de determinar si se surte la causa de nulidad invocada en las casillas 901 contigua B y 907 básica. Para ello, se examinarán los medios de convicción que obran en autos, los cuales consisten en las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de casilla; el listado nominal con fotografía correspondiente a cada casilla, así como, el encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, donde aparecen los nombres de los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios electorales y la ubicación de cada casilla. Dichas pruebas tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio que argumentó el partido promovente es infundado. Los datos obtenidos de las pruebas aportadas por el demandante son los siguientes:
Casilla | Ubicación autorizada por el órgano electoral | Ubicación de la casilla |
901 C"B" | Kiosco del Parque Central, Ejido Ocuilapa de Juárez. | Cancha del Parque de Ocuilapa. |
907 B | Esc. Prim. Rural Fed. "Gral. Lázaro Cárdenas" (a un costado de la cancha de basquet-bol) Ejido Espinal de Morelos. | Centro de Salud, Ejido Espinal de Morelos. |
Como se puede observar, respecto a estas casillas no se surte la causa de nulidad invocada por el partido promovente, ya que si bien es cierto que en las actas correspondientes se asentó sólo el lugar donde se ubicaron las casillas, también lo es que éstas se instalaron en el ejido cuya denominación coincide sustancialmente con la que corresponde al lugar autorizado por el órgano electoral. La coincidencia en la denominación es tan sustancial, que en realidad no existe base para considerar que se trate de lugares distintos, máxime si se toma en consideración que las comunidades son pequeñas y que es casi nula la posibilidad de confusión en los electores. Además, en el expediente no obra elemento alguno que evidencie que se trata de lugares distintos.
Por otra parte, no cabe considerar que en el presente caso se hubiera violado el principio de certeza en la emisión del voto, ya que no se confundió ni desorientó al electorado, como se demuestra enseguida.
Los datos que se obtienen de las constancias que obran en autos son:
casilla | ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores | ciudadanos que votaron | porcentaje |
901 C"B" | 571 | 257 | 45% |
907 B | 536 | 284 | 52.9% |
Como se ve, contrario a lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática en el agravio a estudio, la afluencia de electores a las casillas permite constatar que los ciudadanos pudieron ejercer su derecho al voto, sin menoscabo alguno, ya que en la casilla 901 contigua "B" acudió el cuarenta y cinco por ciento de los electores inscritos en la lista nominal de electores, en tanto que, en la casilla 907 básica acudió casi el cincuenta y tres por ciento de los electores inscritos en la lista nominal correspondiente a esa sección. Cabe aclarar que en el Municipio de Ocozocoautla, que es al que pertenecen estas casillas, se instalaron un total de cincuenta y cinco casillas, según consta en el encarte que obra en el expediente, en las cuales, el porcentaje de votación que se registró osciló entre el cuarenta y sesenta por ciento como máximo, lo cual determina que en las casillas a estudio se registró un porcentaje regular de dicha votación, de ahí que, no cabe admitir que se haya violado el principio de certeza consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en dichas casillas, ya que no se confundió ni desorientó al electorado como consta en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla.
Sobre la base de las consideraciones anteriores se concluye, que no se actualiza la causa de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática en las casillas indicadas.
El partido actor alega que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 206B, 206C, 207C, 213B, 215B, 215C, 214C, 216B, 218B, 219B, 220B,221B, 222B, 223EXT. 225B, 225C, 227B, 229B, 232B, 233C, en virtud de que se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.
El actor aduce que en la casilla 214C hubo una persona que estuvo anotando el número de credenciales de los electores y que otra persona sufragó sin aparecer su nombre en la lista nominal.
Por lo que hace la casilla 207C, el partido actor señala que el presidente de la casilla la abandonó por dos horas, su hija lo sustituyó y estuvo haciendo proselitismo.
Por último, el partido manifiesta que en la casilla 216B el comisionado de la colonia Guadalupe Victoria coaccionó a los electores que se encontraban en el interior de las casillas para que votaran a favor de un partido.
Lo alegado al respecto es infundado.
Por lo que toca a las casillas 206B, 206C, 213B, 215B, 215C, 218B, 219B, 220B, 221B, 222B, 223EXT, 225B, 225C, 227B, 229B, 232B y 233C, el partido actor se limita a manifestar que se ejerció presión sobre los electores y sobre los miembros de la mesa directiva de casilla; sin embargo, el actor no precisa los hechos concretos en que funda su aseveración, tampoco señala los elementos de convicción en que se sustenta su alegato, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la supuesta infracción a la ley, omisiones todas que impiden que la alegación del actor constituya un verdadero agravio tendente a desvirtuar la validez del acto impugnado en el recurso de queja, por lo que éste permanece incólume y apto para seguir rigiendo.
Por lo que respecta a los hechos que el actor alega sucedieron en las casillas 207C y 214C debe señalarse que el partido omite precisar los elementos probatorios idóneos y eficaces para sustentar sus asertos.
Del examen de la copia del acta de instalación y cierre de casilla correspondiente a la casilla 207C que obran en autos, se advierte en uno de los recuadros centrales que se cuestiona, si hubo incidentes en la votación, y la respuesta es negativa.
De igual forma, en la hoja de acta de incidentes correspondiente a la casilla 214C no se aprecia algún indicio que acredite los hechos que aduce el partido actor, por lo que es claro que su alegato carece de sustento y, por lo tanto, es de desestimarse.
Por último, es también infundado el alegato que vierte el actor respecto a la supuesta coacción que ejerció el "comisionado" en contra de los electores en la casilla 216B, toda vez que no se actualiza la causa de nulidad invocada por lo siguiente:
El artículo 287, fracción II del Código Electoral del Estado de Chiapas señala:
"ARTÍCULO 287
"I...
"II. Cuando se presente una violación sustancial en los términos que señale el artículo 288, fracción III de este código, o cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados en la votación de la casilla;..."
Como se ve, para que se actualice la causa de nulidad se requiere:
a) Ejercer violencia, que exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular.
b) Dichas acciones deben recaer sobre electores o miembros de la mesa directiva de casilla.
c) Afectar la libertad o el secreto del voto.
d) Que tengan relevancia en los resultados de la casilla.
Ahora bien, en el caso a estudio el hecho que aduce el partido actor se pretende acreditar con la hoja de acta de incidentes de la casilla, que obra en autos, en la que se asentó la siguiente leyenda.
"El comisariado se presentó ante su gente con una papeleta mostrándole el logotipo al cual deberían de votar; dicho comisariado era de la colonia Guadalupe Victoria (cabe mencionar que sólo a su gente les enseñaba dicho logotipo, por el cual debería de optar en este caso eran las siglas del PRI)."
No obstante el texto anterior, la causa de nulidad no se actualiza pues, en dicha leyenda no se precisan las circunstancias de modo y lugar de la infracción, esto es, a cuántas personas supuestamente mostró su "papeleta" el sujeto indicado, en qué lugar, adentro o fuera de la casilla, etcétera.
Por otra parte, aun suponiendo que quedara acreditada la conducta de ejercer presión, no queda claro si dicho comportamiento se realizó sobre electores o miembros de la mesa directiva de casilla, pues únicamente se establece que el sujeto "se presentó ante su gente", sin precisarse quiénes son los sujetos pasivos de la acción.
Por último, no se acredita que exista una relación de causa efecto entre la conducta señalada y los resultados de la votación en la casilla, esto es, no se demuestra que la supuesta presión tenga relevancia en los resultados de la votación de la casilla; de ahí que no se actualice en el caso, la causa de nulidad invocada.
Son inoperantes los argumentos del partido actor, relativos a que el agravio identificado con el número V del recurso de queja, sí está formalmente configurado como tal, porque aun cuando el tribunal responsable afirmó que "el partido recurrente en ninguna parte del ocurso de queja explica en qué preceptos apoya su petición, de todas maneras abordó el estudio del agravio, según se advierte en la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral, específicamente en el último párrafo del "considerando CUARTO", en donde el tribunal responsable expuso: "si bien es cierto que el recurrente aduce `que los paquetes respectivos desaparecieron votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, cuarenta y tres de la casilla 643 básica y 33 de la casilla 912 básica, todos a favor del Partido de la Revolución Democrática, no pasa inadvertido que con sus pruebas tampoco acredita las aseveraciones antes mencionadas y aun cuando se tuvo por presentado el original del acta de cómputo ante las casillas, de la sección 643 en las que se advierte que ciertamente hubo un cambio en la votación, éste no es imputable al consejo distrital y por tanto los agravios respectivos son infundados y se desestima su petición dirigida a anular las casillas 643 básica y 912 básica del distrito en cuestión'.
Constituye cosa distinta que tales consideraciones sean correctas o no, puesto que esa cuestión será objeto de estudio en otro apartado de esta ejecutoria.
El partido promovente sostiene, que el tribunal responsable omitió el análisis de las causas de nulidad invocadas respecto de las casillas 199 básica, 199 contigua, 200 básica, 207 contigua, 211 básica, 218 básica, 232 contigua, 652 contigua, 907 básica, 909 básica, 911 básica, en las que la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes e inutilizadas no corresponde con el número de boletas recibidas para la elección.
Estos argumentos son fundados.
Efectivamente, la autoridad responsable omitió el análisis de la causa de nulidad de la votación invocada por el partido recurrente, respecto de las casillas precisadas, puesto que en la sentencia combatida en esta instancia no se encuentra razonamiento lógico-jurídico alguno, que demuestre el estudio de tales causas de nulidad, o bien, que tuvo algún impedimento legal para hacerlo, pero, se insiste, en la sentencia no se encuentran consideraciones en ese sentido.
En tales circunstancias, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala, con plenitud de jurisdicción, se avoca al estudio de las causa de nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, a efecto de constatar su veracidad.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta, que el partido actor pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas, sobre la base de que la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes inutilizadas no coincide con el número de boletas recibidas para la elección.
Es decir, el partido promovente pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, sobre la base de haber mediado un supuesto error grave en el cómputo de los votos.
Para acogerse una pretensión como la del instituto político inconforme, no es suficiente que haya mediado error grave en el cómputo de votos, sino que también es menester, que ese error altere substancialmente el resultado de la votación, según lo dispuesto por la fracción III del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Consecuentemente, se procede al análisis de las actas de instalación y cierre de casilla y de las actas final de escrutinio y cómputo en las casillas, o bien, de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el consejo distrital de la elección de diputados, relativas a cada una de las casillas señalados por el partido recurrente, documentales que obran en autos.
¡Error! Marcador no definido.A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
CASILLA | TOTAL DE BOLETAS DE ELECCIÓN | TOTAL DE CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA N. | BOL.SOBRANTES | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | MAX. DIF. ENTRE B-C-D | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIF. G-H | DIF. F-I | DTE |
199B | 745 | 323 | 427 | 323 | 5 | 140 | 110 | 30 | 25 | NO |
199C | 745 | 334 | 404 | 334 | 7 | 155 | 107 | 48 | 41 | NO |
200B | 733 | 300 | 439 | 300 | 6 | 117 | 110 | 7 | 1 | NO |
207C-A | 580 | 230 | 99 | 230 | 251 | 140 | 110 | 30 | 221 | SI |
211B | 628 | 226 | 412 | 226 | 10 | 98 | 93 | 5 | -5 | SI |
218B | 718 | 311 | 409 | 311 | 2 | 190 | 87 | 103 | 101 | NO |
232C | 635 | 322 | 324 | 322 | 11 | 191 | 106 | 85 | 74 | NO |
652C | 512 | 247 | 268 | 247 | 3 | 122 | 90 | 32 | 29 | NO |
907B | 542 | 284 | 260 | 284 | 2 | 138 | 45 | 93 | 91 | NO |
909B | 595 | 331 | 204 | 331 | 60 | 96 | 69 | 27 | -33 | SI |
911B | 707 | 368 | 346 | 368 | 7 | 83 | 63 | 20 | 13 | NO |
Los datos contenidos en la tabla precedente, permiten agrupar las casillas analizadas en dos grupos distintos:
El primer grupo, lo integra la casilla número (211B) en ésta se advierte la existencia de error en la computación de los votos, por existir discrepancias entre la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes e inutilizadas, con relación al número de boletas recibidas para la elección, de tal manera que dicho error es superior a la diferencia de los votos obtenidos por el partido político, que según el acta de escrutinio y cómputo, ocupó el primer lugar, con relación a los votos que obtuvo el partido que se ubicó en segundo. Consecuentemente, debe concluirse que dicho error es determinante o sustancial para el resultado final de la votación y, por ende, procede decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, en términos del artículo 287, fracción III, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
El segundo grupo, lo integran las casillas 199B, 199C, 200B, 218B, 232C, 652C, 907B y 911B, en las que resultaron diferencias entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual implica que, efectivamente, existió error en el cómputo de los votos; sin embargo, en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenida entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que se ubicó en segundo, debe concluirse que tal error no altera determinante o substancialmente el resultado de la votación, lo cual es condición sine qua non para acoger la nulidad de la votación en una casilla, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Un tercer grupo se integra con las casillas 207C-A y 909B, en las que se advierte una discrepancia entre, por una parte, el resultado obtenido de la suma de las cantidades correspondientes al rubro "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" (que coincide con el número de votos extraídos de la urna) y el relativo a "boletas sobrantes e inutilizadas", con, por otra parte, la cantidad que aparece en el distinto rubro "boletas recibidas para la elección". Sobre esta base, el partido inconforme demanda la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas.
Al respecto, se tiene en cuenta, que la fracción III del artículo 287 del Código Electoral de Chiapas establece la causa de nulidad, por error en el cómputo de los votos. En cambio la discrepancia advertida no tiene que ver con votos, sino con boletas sobrantes.
En efecto, respecto a la casilla 207 contigua "A" se tienen los siguientes datos.
a). Para la elección se recibieron 580 boletas;
b). Conforme a la lista nominal de electores sufragaron 230 ciudadanos;
c). De las urnas se extrajeron 230 votos;
d). Las boletas sobrantes fueron 99.
La suma de la cantidad de 230 (inciso c) con 99 (inciso d ) arroja 329.
Para que todas las cantidades cuadraran era menester que la operación realizada en el párrafo precedente hubiera arrojado la cantidad de 580, cifra equivalente al número de boletas entregadas en la casilla; pero las cosas no son así, para tal monto faltan 251 boletas.
Con relación a la casilla número 90 básica, se tienen los siguientes elementos.
a). Para la elección se recibieron 595 boletas;
b). Conforme a la lista nominal de electores sufragaran 331 ciudadanos;
c). De las urnas se extrajeron 331 votos;
d). Las boletas sobrantes fueron 204.
La suma de la cantidad de 331 (inciso c) con la cantidad de 204 (inciso d) arroja 535.
Para que todas las cantidades cuadraran es necesario que la operación realizada en el párrafo que antecede hubiera arrojado el monto de 595 (inciso a), pero las cosas no fueron así, pues falta la de 60 boletas.
Como se puede ver, en las casillas mencionadas faltan boletas para integrar el número total que en cada una de ellas se recibió para la elección, pues en la casilla 207 contigua "A" faltaron 251 y en la casilla 909 básica faltaron 60 boletas; sin ,embargo esta circunstancia no actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción III del artículo 287 del Código Electoral del Estado Chiapas, en virtud de que la disposición legal se refiere a votos, no a boletas. Máxime que, como ya se vio, la cantidad de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal de electores coincide con el número de votos extraídos de las urnas, de modo pues, que no existe margen de error en el cómputo de los votos.
De ahí que se concluya que en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad de la votación invocada en el agravio en estudio y, por ende, éste deba desestimarse.
Los agravios expuestos en el apartado tercero del capítulo correspondiente, encausados a demostrar la ilegalidad atribuida a la sentencia reclamada, con relación a la casilla 643 básica son inoperantes, porque independientemente de que sean o no ciertas las infracciones que el partido actor imputa a la autoridad responsable, lo cierto es que los 43 votos que dice tenía, según el acta final de escrutinio y cómputo en casilla, y que posteriormente ya no aparecieron al realizar el cómputo distrital, no altera substancialmente el resultado de la votación de la casilla, para que se decretara la nulidad de la votación, en términos de la fracción III del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas, puesto que el partido que obtuvo el primer lugar, Revolucionario Institucional, con 267, según el acta final de escrutinio y cómputo en casilla, y al realizar el cómputo distrital solamente tuvo 177, y el partido actor obtuvo 43 votos, conforme al acta final de escrutinio y cómputo en casilla y 0 cero votos al hacer el cómputo distrital. Como se puede ver la diferencia entre uno y otro partido es muy grande.
De ahí que se afirme que la circunstancia referida por el recurrente, no altera substancialmente el resultado de la votación. Por ello, la inoperancia apuntada.
En las condiciones de la casilla anterior, se encuentra también la 912 básica, puesto que en el acta final de escrutinio y cómputo en casilla tenía 37 votos, posteriormente al realizarse el cómputo distrital, solamente se encontraron 4, según el acta circunstanciada del cómputo distrital; sin embargo, esa diferencia en modo alguno altera substancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla, si se tiene en cuenta que, conforme a las documentales de referencia, el partido que se ubicó en primer lugar, Revolucionario Institucional, con 86 votos, es considerable la diferencia, con el Partido de la Revolución Democrática (4 votos) que obtuvo el tercer lugar, ya que el segundo lo obtuvo el Partido del Trabajo con 38 votos. De ahí que se consideren también inoperantes los agravios formulados con relación a la casilla 912 básica.
Con relación a la casilla 912 extraordinaria, el partido actor señala que el tribunal responsable omitió analizar las pruebas que apartó, tales como el acta circunstanciada del cómputo distrital, con la que se prueba, según el partido promovente, que al abrir el paquete no aparecieron el sobre de votos nulos ni el de las boletas sobrantes, irregularidades que ponen en duda, en concepto del inconforme, la certeza de la votación recibida en la casilla.
Estas aseveraciones son inoperantes, porque independientemente de que sean o no ciertas las omisiones que el actor atribuye a la autoridad responsable, lo cierto es que del acta circunstanciada del cómputo distrital, respecto a la casilla en cuestión, no se advierte lo que señala el partido promovente, puesto que en la parte correspondiente del acta, no se encuentra asentado, que dentro del paquete no haya aparecido el sobre de los votos nulos ni el de las boletas sobrantes. Para mayor claridad de la respuesta, se transcribe la parte relativa del acta, que dice:
`A petición de la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática se procede a realizar el escrutinio y cómputo y se obtienen los resultados siguientes: PAN: CATORCE VOTOS; PRI: CIENTO CINCUENTA Y CINCO VOTOS; PRD: SESENTA Y OCHO VOTOS; PT: DIECINUEVE VOTOS; PVEM: CERO VOTOS; PDCH: NUEVE VOTOS; PFC: CERO VOTOS; VOTOS NULOS CERO, CANDIDATOS NO REGISTRADOS CERO. Estos resultados son los de el cómputo final que se realizó por el pleno del Consejo Distrital Electoral. En el momento de estos resultados presenta su inconformidad con respecto a que la copia del escrutinio y cómputo levantada en la casilla electoral no concuerdan con los datos del cómputo final aquí registrados. Por lo que el pleno procede al cierre del mismo paquete. '
Como se ve, lo asentado en el texto transcrito no es apto para demostrar las afirmaciones del promovente y como no hay otras pruebas que las evidencie, es claro que ninguna base hay para el acogimiento de su pretensión.
El partido inconforme arguye también, que la autoridad responsable no valoró la prueba documental consistente, en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital de la casilla 223 extraordinaria, con la que se demuestra, según el promovente, que en el paquete relativo a la casilla en cuestión, no se encontró el sobre de los votos nulos ni el de los votos sobrantes, lo que implicó infracción al principio de certeza de la votación, según el actor, puesto que el consejo distrital no determinó la irregularidad que arrojaba la diferencia de la votación.
Estas alegaciones son infundadas.
Aun cuando es verdad que el tribunal responsable no valoró la prueba documental mencionada por el actor, también lo es que ello es irrelevante, pues los datos sobre votos nulos y votos sobrantes, se pueden verificar con los propios rubros que se localizan en el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, de donde se puede obtener que se recibieron seiscientas noventa y siete boletas para la elección y que sobraron trescientos cuarenta y cinco; que los votos nulos fueron cuarenta y dos. De esta manera, con estos datos se pueden obtener los relativos a los espacios en blanco del acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital, puesto que coinciden con los datos asentados sobre la votación obtenida en la casilla.
Con esto se establece claramente, que no hubo ninguna diferencia entre los votos que se recibieron para la elección con la suma de los votos sobrantes e inutilizados, con los votos que obtuvo cada uno de los partidos y los votos nulos, con lo que se satisfizo el principio de certeza del voto.
La primera parte del apartado cuarto de capítulo de agravios, en que el instituto político inconforme asevera, que la autoridad responsable omitió el estudio de la nulidad de la votación recibida en las casillas 200 básica, 207 contigua "A" y 218 básica, es fundada porque, efectivamente así fue, y esta sala superior, con plenitud de jurisdicción, realizó el estudio omitido, en líneas precedentes, a cuyo resultado deberá estarse el promovente.
Por lo que hace a la casilla 143 básica, se analizará en este apartado.
El partido actor sostiene que la autoridad responsable no valoró las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados levantada en la casilla, las actas de escrutinios y cómputo de las casillas levantadas por el Consejo Distrital Electoral de Cintalapa, Chiapas, y el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital, celebrada por dicho consejo, ya que de haberlas valorado, se hubiera percatado de que al Partido de la Revolución Democrática le anularon sesenta y seis votos, recibidos en las casillas 134 básica, 137 básica, 143 básica, 199 básica, 199 contigua, 200 básica, 207 contigua, 209 contigua, 211 contigua, 218 básica y 219 básica, sobre la base, según el promovente, de que las boletas correspondientes se encontraban marcadas con una cruz (x) por ambos lados (anverso y reverso).
Los anteriores argumentos son infundados.
Contrariamente a lo sostenido por el instituto político inconforme, el tribunal responsable sí analizó y valoró la prueba documental pública consistente, en el acta circunstanciada de la sesión distrital, del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a grado tal, que respecto a la casilla 134, a que refiere el inconforme, se acordó anular cinco votos al Partido de la Revolución Democrática; que en la casilla 137 se anularon 20 votos; en la casilla 143 básica (en la sentencia se asentó "134 básica") se contaron siete votos nulos; en la 199 básica, se contaron 39 votos nulos; en la casilla 199 contigua, se computaron 35 votos nulos; pero el tribunal responsable indicó, que en dicha acta no se precisaron a qué partido o partidos correspondían los votos anulados, y que las mismas inconsistencias encontraba en las casillas 207 básica, 209 contigua, 211 contigua y 219 básica, ya que, advirtió la propia responsable, se anularon votos en cada una de esas casillas, sin que existiera fundamentación ni motivación del acuerdo de nulidad y sin que se especificara a qué partido correspondían los votos anulados.
Como se ve, el tribunal responsable sí analizó el acta circunstanciada del cómputo distrital señalada por el partido promovente. Que tal valoración sea correcta o no, constituye cuestión distinta, que no cuestiona el instituto político actor.
Con relación a que la autoridad resolutora no justipreció el acta de escrutinio y cómputo de casilla, levantada en el consejo distrital, ningún agravio le ocasiona tal omisión al partido promovente, en virtud de que tal acta quedó en los términos precisados en la distinta acta circunstanciada del cómputo distrital de siete de octubre pasado, la cual sí fue analizada y valorada por la autoridad responsable, según quedó asentado en líneas precedentes.
Además, debe destacarse, que el partido inconforme no precisó cuántos votos a su favor se declararon nulos en cada una de las casillas señaladas en el agravio en estudio, sino que se concretó a afirmar, que le fueron anulados sesenta y seis votos que tenía a su favor en las casillas mencionadas, lo cual se estima insuficiente para abordar el estudio del agravio, a la luz de las pruebas que obran en autos. Máxime, si se tiene en cuenta, que la nulidad de la votación de casillas se debe demandar y decretar casilla por casilla, en términos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Con relación a que el tribunal que pronunció la resolución combatida en esta instancia federal, acogió los agravios formulados contra la nulidad de los sesenta y seis votos, que arguye le anularon indebidamente, pero que inexplicablemente no decretó la nulidad de la votación, debe decirse que lo argumentado al respecto es infundado, porque es inexacto que el tribunal responsable haya acogido los agravios indicados por el inconforme, pues solamente declaró fundado el relativo a la casilla 134 básica, porque, en concepto de la autoridad responsable, encontró en el acta circunstanciada del cómputo distrital, que efectivamente al Partido de la Revolución Democrática le habían anulado cinco votos; pero que, no obstante el acogimiento del agravio, éste resultaba inoperante, porque la cantidad de votos anulados no alteraba substancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla; sin embargo, el partido inconforme no cuestiona estas consideraciones, pues en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral no se encuentra ningún razonamiento lógico-jurídico enderezado a evidenciar lo contrario de lo sostenido por la autoridad resolutora, como podría haber sido, que opuestamente a lo afirmado, los cinco votos anulados sí alteraban substancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla, o bien, que por alguna razón legal, esa condición no era obstáculo para el acogimiento de la pretensión de nulidad; desde luego, sin omitir exponer las razones jurídicas por las que sostuviera tal postura; pero como no procedió en esos términos, las consideraciones citadas del tribunal responsable se mantiene incólumes.
SEXTO. Como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 199 básica y 211 básica, procede modificar la sentencia impugnada en este aspecto, conforme a lo previsto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En las casillas indicadas, los resultados de la votación fueron los siguientes:
¡Error! Marcador no definido.Casillas | 199B | 211B | Total |
PAN | 012 | 003 | 15 |
PRI | 140 | 098 | 238 |
PRD | 110 | 093 | 203 |
PT | 015 | 018 | 33 |
PVEM | 001 | 000 | 01 |
PDCH | 001 | 001 | 02 |
PFC | 005 | 002 | 07 |
Votos Válidos | 284 | 215 | 499 |
Votos Nulos | 039 | 011 | 50 |
Candidatos no Registrados | 0 | 000 | 0 |
Votación Total | 323 | 226 | 549 |
El cómputo de la votación distrital de que se trata debe recomponerse. Los votos anulados a virtud de lo resuelto en esta ejecutoria (casillas 199 básica y 211 básica), deberán tomarse en cuenta en conjunto con los que a su vez anuló el tribunal responsable (casillas 910 B y 910 C), en la inteligencia que a la modificación deberán añadirse los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados, que no incluyó el tribunal responsable al recomponer el cómputo distrital.
El dieciséis de octubre del año en curso, el Consejo Distrital Electoral en Cintalapa, Chiapas, levantó el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados de mayoría relativa. En dicho instrumento se advierten los siguientes resultados del cómputo distrital:
¡Error! Marcador no definido. PARTIDO | VOTOS VÁLIDOS |
PAN | 6,911 |
PRI | 17,425 |
PRD | 17,106 |
PT | 2,559 |
PVEM | 158 |
PDCH | 621 |
PFC | 775 |
VOTOS VÁLIDOS |
45,612 |
VOTOS NULOS | 2,574 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
57 |
VOTACIÓN TOTAL |
48,186 |
Para la recomposición del cómputo distrital de Cintalapa, Chiapas, a los votos obtenidos por los partidos políticos y aun a los votos nulos, deben restarse los votos anulados tanto por el tribunal responsable como por este órgano jurisdiccional federal. Para ello, se toman en consideración los datos consignados en el acta de cómputo distrital, elaborada por la Consejo Estatal Electoral del Distrito XIV en Chiapas y la recomposición hecha por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en la sentencia dictada en los expedientes TEE/RQ/032, 062 y 063-B-B-A/98.
El siguiente cuadro esquematiza la recomposición:
A B C D E
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO
| VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO
| VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL
CASILLAS | VOTOS ANULADOS POR LA SALA SUPERIOR
| TOTAL
B-(C+D) | |
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| 910 B | 910 C |
|
|
P.A.N. | 6,911 | 16 | 28 | 15 | 6,852 |
P.R.I. | 17,425 | 160 | 119 | 238 | 16,908 |
P.R.D. | 17,106 | 51 | 7 | 203 | 16,845 |
P.T. | 2,559 | 21 | 12 | 33 | 2,493 |
P.V.E.M. | 158 | 1 | 0 | 01 | 156 |
P.D.C.H. | 621 | 0 | 0 | 02 | 619 |
P.F.C. | 775 | 5 | 3 | 07 | 760 |
VOTOS VÁLIDOS | *45,555 | 254 | 169 | 499 | 44,633 |
VOTOS NULOS | 2,574 | 15 | 15 | 50 | 2,494 |
CANDI- DATOS NO REGIS- TRADOS | 57 | 0 | 0 | 0 | 57 |
VOTA- CIÓN TOTAL | 48,186 | 269 | 184 | 549 | 47,184 |
*Se corrigió esta cifra. Se asentó el resultado correcto de la suma.
Conforme a lo precedente, es claro que el Partido Revolucionario Institucional conserva el primer lugar de votación en el distrito, por lo que debe confirmarse el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja acumulados TEE/RQ/032-"B"/98, TEE/RQ/062-"B"/98 y TEE/RQ/063-"A"/98.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 199 básica y 211 básica.
TERCERO. Se modifica el cómputo distrital realizado por el XIV Consejo Distrital Electoral de Cintalapa, Chiapas, de la elección de diputados de mayoría relativa.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XIV distrito con cabecera en Cintalapa, Chiapas, y el otorgamiento de la constancia relativa a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese: personalmente al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de actor y tercero interesado, respectivamente, en los domicilios que señalaron para tales efectos, y al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por medio de oficio, al cual deberá acompañarse copia certificada de la presente ejecutoria y los autos que remitió a este órgano jurisdiccional con motivo del presente juicio.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de cinco votos, lo resolvieron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quienes se encuentran desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |