JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-145/2003.
ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, diecinueve de junio de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-145/2003, promovido por Bernabé Valdéz Seijas, en representación del Partido Alianza Social, en contra de la resolución de veintidós de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/222/2003 y JI/223/2003 acumulados, promovidos, respectivamente por Convergencia Partido Político Nacional y el Partido Alianza Social; y,
R E S U L T A N D O:
I. El nueve de marzo de dos mil tres, en el Estado de México, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El doce del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral del Atizapán de Zaragoza, Estado de México, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NUMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 50,261 | Cincuenta mil doscientos sesenta y uno. |
Coalición Alianza para Todos | 35,221 | Treinta y cinco mil doscientos veintiuno. |
Partido de la Revolución Democrática | 18,436 | Dieciocho mil cuatrocientos treinta y seis. |
Partido del Trabajo | 1,465 | Mil cuatrocientos sesenta y cinco. |
Convergencia | 1,897 | Mil ochocientos noventa y siete. |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 436 | Cuatrocientos treinta y seis. |
Partido Alianza Social | 2,955 | Dos mil novecientos cincuenta y cinco. |
Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México | 638 | Seiscientos treinta y ocho. |
Candidatos no registrados | 211 | Doscientos once. |
Votos nulos | 3,014 | Tres mil catorce. |
Votación total emitida | 114,534 | Ciento catorce mil quinientos treinta y cuatro. |
III. El tres de mayo del año siguiente, el mencionado Consejo Municipal Electoral, aprobó el acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional del mencionado ayuntamiento, quedando dicha adjudicación de la siguiente forma:
Partido | Cargo | Propietario | Suplente |
Coalición “Alianza para Todos” | Tercer síndico | Jesús David Castañeda Delgado | Avelino Sánchez Castro |
Coalición “Alianza para Todos” | Décimo regidor | Ma. Magdalena Sánchez Millán | Johnny Hernández Velasco |
Coalición “Alianza para Todos” | Décimo primer regidor | Patricia Castro Salcido | María Guadalupe Soto Morales |
Coalición “Alianza para Todos” | Duodécimo regidor | José Federico Tovar Javier | Laura Hermelinda Segovia Padilla |
Partido de la Revolución Democrática | Décimo tercer regidor | Raúl Ernesto Sánchez Barrales Zavalza | Carlos Larrondo García |
Partido de la Revolución Democrática | Décimo cuarto regidor | Gregoria Reyes Pérez | Paulina Méndez Rivera |
Coalición “Alianza para Todos” | Décimo quinto regidor | Alejandro Gamboa López | Ana Leonor Vázquez Silva |
Partido de la Revolución Democrática | Décimo sexto regidor | Juan Gómez Rosales | Juan Gómez Valderrabano |
IV. El siete de ese mismo mes y año, Convergencia Partido Político Nacional y el Partido Alianza Social promovieron sendos juicios de inconformidad en contra del acuerdo mencionado. El Tribunal Electoral del Estado de México los tramitó con las claves JI/222/2003 y JI/223/2003, respectivamente.
V. El veintidós de mayo del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, previa acumulación, dictó sentencia en los expedientes JI/222/2003 y JI/223/2003. Tal determinación considera y resuelve, en lo que interesa, lo siguiente:
“Considerando
...
VI. Al ser semejantes en su contenido, los escritos de los juicios de inconformidad promovidos por los accionantes, del análisis a tales instrumentos, se desprende que en esencia aducieron (sic) lo siguiente:
Que promueven en contra de la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, por haberse aplicado erróneamente las bases para su asignación solicitando se corrija ésta, expidiendo de manera correcta las constancias de regidores de los que fueron excluidos y de los que por error aritmético, se otorgó de manera equivocada; así como revocar las constancias de representación proporcional de los candidatos a regidores que por error en el cómputo y en las bases de asignación, expidió el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza.
Los promoventes aducen que la fuente de los conceptos de violación, se sustentan básicamente al aplicar la fórmula de cociente de unidad sin tomar en cuenta los votos del partido ganador; lo que dio como resultado que a los partidos que forman la “Alianza para Todos” y de la Revolución Democrática se asignaran miembros de ayuntamiento, de conformidad con el anexo número uno del acta de la sesión de fecha tres de mayo.
Que el Consejo Municipal de Atizapán no realizó dichos cómputos previamente, como se aprecia en cada una de las cinco fojas de que consta el anexo número uno del procedimiento para la asignación, simplemente se limitó a decir cuáles eran los partidos que a su juicio cumplían con el requisito de haber registrado más de cincuenta planillas en el Estado y los que obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, con lo que violentó la parte final del artículo en cita.
Señalan los promoventes, que es importante precisar que de conformidad con la fracción II del artículo 20, en relación a la fracción II del artículo 276, del código de la materia, la votación válida emitida es el resultado de restar a la votación total los votos nulos. Valiendo decir igualmente que esta votación válida emitida sirve de base para determinar el porcentaje de votación que un partido obtiene en el municipio correspondiente, lo que se traduce, que si en la especie la votación total que fue de 114,534 menos los votos nulos, o sea 3,014 nos da como resultado la votación válida emitida, es decir 111,324.
Que se desprende del anexo número uno del acta de fecha tres de mayo del año en curso, el cual contiene el procedimiento de asignación, en el que puede verse claramente en la foja número tres del citado anexo, una vez definido lo que es el conciente de unidad de inmediato hacen la suma de los votos obtenidos por la coalición y los partidos, es decir, la suma de los votos obtenidos por la “Alianza para Todos”, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y Partido Alianza Social, que son los que cumplen con los requisitos a los que se refiere el artículo 276, sin precisar desde luego el porqué cumplen con esos requisitos y, sin hacer la sumatoria de los votos y mucho menos se aprecia que previo se haya obtenido la votación válida emitida.
Que es necesario precisar que la ley habla de la votación válida emitida y no solamente de votación válida emitida, porque ello cambia todo el contexto. Veamos, si la definición de cociente de unidad fuera el resultado de dividir la votación emitida en cada municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución. Entonces si sería congruente la distribución que hizo el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza. Y en consecuencia existe una diferencia marcada entre votación válida emitida y solamente la emitida.
Que no es lo mismo dividir 58 510 (cincuenta y ocho mil quinientos diez, que es la votación válida emitida solamente a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar) entre ocho (número de miembros de representación proporcional) que se asignan, ya que el resultado en el cociente de unidad es igual a 7,313 (siete mil trescientos trece).
Que dividir la votación válida emitida en el municipio de 111 324 (ciento once mil trescientos veinticuatro) entre 8 ocho (número de miembros de representación proporcional, nos da un cociente de unidad igual a 13 915 (trece mil novecientos quince).
Del análisis a los agravios vertidos por los partidos enjuiciantes, se desprende que éstos se sustentan en la apreciación particular de los promoventes, al considerar que la autoridad responsable interpretó de manera equivocada lo prescrito en el artículo 278 del código electoral, el cual especifica que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor del los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución entre el número de miembros en el ayuntamiento, de representación proporcional a asignar en cada municipio.
En ese sentido, los promoventes sostienen que si bien el último párrafo del artículo 276 del código de la materia, ordena que el partido cuya planilla haya obtenido el número de votos en el municipio correspondiente no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de representación proporcional; ello no significa que sus votos sean descontados para el efecto de hacer la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional. Operando el principio general de derecho que reza: “cuando le ley no distingue, no se puede distinguir”.
Bajo esa tesitura, los agravios vertidos por los Partidos Convergencia por la Democracia y Alianza Social, resultan infundados, como se demostrará a continuación.
Es menester establecer, que los partidos enjuiciantes incurren en un error aritmético, al señalar que la votación válida emitida es de 111,324 votos, que es el resultado de restar a la votación total emitida (114,534), los votos nulos (3,014); toda vez que de la operación matemática correspondiente se arroja un resultado de 111,520:
Votación total emitida 114,534
Votos nulos - 3,014
_______
Votación válida emitida 111,520
En las relatadas condiciones, con la finalidad de establecer si la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, México, fue correcta al seguir el procedimiento respectivo previsto en los artículos 274 al 279, del Código Electoral del Estado de México, tomando en consideración los resultados obtenidos el pasado nueve de marzo, los cuales como ya se dijo quedaron firmes.
En primer término, se procederá a determinar, qué institutos políticos tiene derecho a la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24, fracción IV, y 276, fracción I, del código electoral local, los partidos políticos deben acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado.
Las mismas disposiciones legales en sus fracciones V y II, respectivamente, disponen que los partidos políticos deberán obtener al menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida en el municipio de que se trate.
Por cuanto hace a la postulación de planillas, dicho requisito se tiene por satisfecho por todos los partidos políticos contendientes, según se desprende del acuerdo número 84 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, publicado en la “Gaceta del Gobierno” el día veintisiete del mismo mes y año, en el cual se aprecia que los mismos postularon planillas propias en más de cincuenta municipios del Estado.
Para determinar si se cumple el requisito de haber obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida en el municipio de Atizapán de Zaragoza, México, resulta necesario remitirse al acta de cómputo municipal de fecha doce de marzo de dos mil tres, cuyos resultados asentados fueron impugnados en tiempo y forma, los cuales fueron confirmados por resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; resultados que se tomaron en cuenta para el procedimiento de asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, siendo los siguientes:
Partido Acción Nacional | 50,261 |
Coalición Alianza para Todos | 35,221 |
Partido de la Revolución Democrática | 18,437 |
Partido del Trabajo | 1,465 |
Convergencia | 1,897 |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 436 |
Partido Alianza Social | 2,955 |
Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México | 638 |
Planillas de candidatos no registrados | 211 |
Votos nulos | 3,014 |
Votación total emitida | 114,534 |
Con base en dichos resultados, se procede a determinar la votación válida emitida, que en términos de la fracción II del artículo 20 del Código Electoral del Estado de México, que es la que resulta de restar de la votación total emitida los votos nulos.
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | = | 114,534 |
VOTOS NULOS | = | 3,014 |
114,534 – 3,014 | = | 111,520 |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | = | 111,520 |
Para determinar el porcentaje mínimo requerido (uno punto cinco por ciento) para tener derecho a la asignación de representación proporcional, se debe multiplicar la votación de cada partido y coalición por cien y dividirlo entre la votación válida emitida:
PAN | 50,261 | X | 100 | / | = | 111,520 | 45.06% |
APT | 35,221 | X | 100 | / | = | 111,520 | 31.58% |
PRD | 18,437 | X | 100 | / | = | 111,520 | 16.53% |
PT | 1,465 | X | 100 | / | = | 111,520 | 1.31% |
C | 1,897 | X | 100 | / | = | 111,520 | 1.70% |
PSN | 436 | X | 100 | / | = | 111,520 | 0.39% |
PAS | 2,955 | X | 100 | / | = | 111,520 | 2.6% |
PC | 638 | X | 100 | / | = | 111,520 | 0.57% |
De acuerdo a los porcentajes obtenidos anteriormente por cada partido político o coalición y que no coinciden con los obtenidos por los enjuiciantes, los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje mínimo para que se les asigne miembros de ayuntamiento de representación proporcional son: Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido Parlamento Ciudadano, ya que obtuvieron menos del uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida en ese municipio.
De conformidad con el último párrafo del artículo 276 del código electoral local, no tiene derecho a que se le asignen miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, el partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos; en razón de esto al Partido Acción Nacional, no le corresponde que se le otorguen miembros de ayuntamiento por este principio, toda vez que de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal se advierte que obtuvo la mayoría de votos.
Ahora bien, determinados los institutos políticos que tienen derecho a la asignación, se procede a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura prevista por el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad: que es el resultado de dividir la votación válida emitida en el municipio, a favor de los partidos o coalición con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros de representación proporcional a asignar.
B. Resto mayor: que es el remanente de votos más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros del ayuntamiento mediante el cociente de unidad que será utilizado cuando aún hubiese miembros por asignar.
En términos del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, la aplicación de la fórmula descrita se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad.
Para determinar el cociente de unidad, como ya se mencionó se debe dividir la votación válida emitida en el municipio a favor de los partidos políticos (o coalición) con derecho a participar entre el número de miembros a asignar, siendo en el presente caso de la siguiente manera:
Atendiendo al apartado cuarto del punto único del acuerdo número 59 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dos y publicado en la “Gaceta del Gobierno” del día treinta del mismo mes y año, el municipio de Atizapán de Zaragoza, México, se encuentra dentro del rango de más de quinientos mil habitantes pero menos de un millón de habitantes, por tanto, en términos de lo dispuesto por el apartado B, de la fracción II, del artículo 24, del Código Electoral del Estado de México, se deben asignar hasta un síndico y hasta siete regidores por el principio de representación proporcional.
A través de una correcta interpretación a lo dispuesto por los artículos 276, último párrafo, y 278, penúltimo párrafo, de la ley comicial, se desprende que los partidos enjuiciantes mantienen una incorrecta conceptualización de su contenido; toda vez, que la teleología de los imperativos legales en cuestión, va dirigida a no considerar los votos del partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio de que se trate, para obtener el cociente de unidad.
Lo anterior es así, porque si el primero de los artículos invocados prevé que no tiene derecho a la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, el partido ganador, sus votos no deben considerarse en el procedimiento aritmético para la asignación correspondiente, pues únicamente deben ser tomados en cuenta los votos de aquellos partidos que previamente hayan cumplido con lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 276, ya que entre esos institutos políticos se hará la repartición por el principio de representación proporcional y en consecuencia lógica únicamente los votos de éstos son los que de manera legal determinan el cociente de unidad.
Así las cosas, no les asiste la razón a los inconformes cuando aducen que el artículo 278 no excluye al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos, para determinar el cociente de unidad; porque a través de una interpretación sistemática entre el párrafo último del artículo 276 y el penúltimo párrafo del artículo 278 de la ley de la materia, se desprende que existe una prohibición legal hacia el partido con mayor número de votos, para que se le asignen miembros de representación proporcional, porque si legalmente se establecen que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida a favor de los partidos o coalición con derecho a participar en dicha distribución, ello se traduce en que de manera literal la ley ordena que no deben ser considerados los votos del partido triunfador.
Las razones anteriores se robustecen por analogía, con la tesis número S3EL126/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. FORMA DE CALCULAR EL COCIENTE ELECTORAL.”
En las relatadas condiciones se continúa con el procedimiento legal para la asignación de miembros de ayuntamientos, por el principio de representación proporcional.
Partidos con derecho a participar en la asignación de miembros de
ayuntamiento por el principio de representación proporcional:
Partido político |
| Votación |
Alianza Para Todos | = | 35,221 |
Partido de la Revolución Democrática | = | 18,437 |
Convergencia | = | 1,897 |
Partido Alianza Social | = | 2,955 |
Votación válida emitida = 58,510 (miembros por repartir) = 7,313 cociente de unidad = 7,313.
Es de notarse, que en el anexo número uno del acuerdo impugnado la responsable incurrió en un error aritmético al sumar los votos de los partidos con derecho a participar en la asignación de representación proporcional, pues la cantidad que obtuvo fue de 58,509 votos; sin embargo la cantidad correcta es 58,510; no obstante a ello tal situación es irrelevante, toda vez que al dividir ese resultado entre el número de miembros por repartir se obtiene el cociente de unidad equivalente a 7,313, cantidad que es correcta.
“Alianza para Todos” | = | 35,221 | / | 7,313 | = | 4.8% |
Partido de la Revolución Democrática | = | 18,437 | / | 7,313 | = | 2.5% |
Convergencia | = | 1,897 | / | 7,313 | = | 0.2% |
Partido Alianza Social | = | 2,955 | / | 7,313 | = | 0.4% |
Con base en los resultados anteriores se deben asignar seis miembros de representación proporcional por cociente de unidad, cuatro a la Coalición “Alianza para Todos” y dos al Partido de la Revolución Democrática, restando dos regidores por asignar.
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal, que en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría.
Tomando en consideración de forma descendente la votación obtenida por los institutos políticos contendientes, la Coalición “Alianza para Todos” obtuvo la primera minoría, por lo que en términos de la fracción anterior se le deben asignar los cuatro primeros miembros por cociente de unidad y otros dos al Partido de la Revolución Democrática quien le siguió en la votación correspondiente.
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores.
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del ayuntamiento.
En razón de la aplicación del cociente de unidad, se han asignado seis miembros de representación proporcional, por lo cual se deben asignar dos regidores más por el resto mayor.
Para determinar el resto mayor, es necesario obtener el número de votos ya utilizados por los institutos políticos y aquéllos que no han sido utilizados, para lo cual se debe multiplicar el número entero obtenido por cociente de unidad por este mismo y posteriormente restarlo de la votación total obtenida por cada partido político (o coalición):
Partido | Cociente de unidad por número de miembros | Votos válidos utilizados | Votos válidos menos votos válidos utilizados | Remanente | Número de miembros |
APT | 7,131 X 4 | 29,252 | 35,221 - 29,252 | 5,969 | 1 |
PRD | 7,131 X 2 | 14,626 | 18,436 - 14,626 | 3,810 | 1 |
PC | 7,131 X 0 | 0 | 1,897 – 0 | 1,897 | 0 |
PAS | 7,131 X 0 | 0 | 2,955 – 0 | 2,955 | 0 |
Con base en los resultados anteriores, se deben asignar los regidores restantes a la Coalición “Alianza para Todos” y al Partido de la Revolución Democrática, por haber obtenido el mayor remanente de votos.
Por tanto, una vez aplicado el cociente de unidad y el resto mayor la asignación de miembros de representación proporcional para el Ayuntamiento de Atizapán debe quedar de la siguiente manera:
Partido | Cargo | Total |
APT | Tercer Síndico | Cociente de unidad |
APT | Décimo Regidor | Cociente de unidad |
APT | Décimo primero Regidor | Cociente de unidad |
APT | Décimo segundo Regidor | Cociente de unidad |
PRD | Décimo tercero Regidor | Cociente de unidad |
PRD | Décimo cuarto Regidor | Cociente de unidad |
APT | Décimo quinto Regidor | Resto mayor |
PRD | Décimo sexto Regidor | Resto mayor |
| TOTAL | 8 miembros por el principio de representación proporcional. |
La asignación anterior concuerda con la realizada por el Consejo Municipal responsable en fecha tres de mayo de dos mil tres, misma que consta en el acuerdo impugnado, que obra en los autos en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
Resuelve:
Primero. Se declara procedente la vía intentada por los Partidos Convergencia por la Democracia y Alianza Social, en la interposición de los juicios de inconformidad JI/222/2003 y JI/223/2003 acumulados.
Segundo. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los Partidos Convergencia por la Democracia y Alianza Social, vertidos en los juicios de inconformidad JI/222/2003 y JI/223/2003 acumulados, atendiendo a las consideraciones contenidas en la presente resolución.
Tercero. Se confirma el acuerdo de asignación de regidores y en su caso de síndico municipal emitido por el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de fecha tres de mayor del año dos mil tres.”
VI. Inconforme con esa resolución, el Partido Alianza Social, por conducto de su representante Bernabé Valdéz Seijas, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Tribunal responsable, el veintisiete de mayo de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente, en su calidad de tercero interesado, compareció la Coalición “Alianza para Todos”, quien, por conducto de su representante, formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercera interesada en este juicio de revisión constitucional electoral.
Así, se encuentra que, la coalición tercera interesada aduce que el medio de impugnación que se resuelve es improcedente, porque, desde su perspectiva, el partido actor formula agravios en forma superficial, fútil, ligera, trivial e insidiosa.
Tal alegación resulta infundada.
En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo primero, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos o agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En la especie, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, las manifestaciones formuladas por el promovente en su demanda, revisten, en principio, las características de “agravios”, porque en términos generales los motivos de inconformidad expuestos, combaten de alguna manera la resolución impugnada, los cuales, en todo caso, serán materia de dilucidación en la presente instancia; en tanto que, pronunciarse en este momento, si los motivos de inconformidad expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, y si son o no atendibles o fundados, no es una cuestión que, a priori, la autoridad encargada de resolver tal medio impugnativo esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la sentencia reclamada, o bien si son o no fundados, eficaces o no.
Así las cosas, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la coalición tercera interesada, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por el actor, a efecto de determinar su idoneidad o eficacia para controvertir el acto reclamado.
Por otra parte, la coalición tercera interesada indica que este juicio resulta improcedente, porque en su opinión, el medio de impugnación es frívolo.
Lo anterior es así, dado que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.
Por lo tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que éste refiere cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación reclamada, la revocación o modificación de la resolución impugnada que confirmó la asignación de síndico y regidores de representación proporcional, llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, y que en consecuencia, dicha asignación podría ser modificada.
TERCERO. Una vez estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por la coalición tercera interesada, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, dentro del término de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México; si se considera que la misma fue notificada por estrados al Partido Alianza Social el veintitrés de mayo del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veintisiete del mismo mes, reuniendo los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el referido ocurso se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Bernabé Valdéz Seijas, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Alianza Social ante el Consejo Municipal Electoral Atizapán de Zaragoza, Estado de México, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.
Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Alianza Social, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de México, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Por otro parte, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello, encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la asignación de miembros del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por el principio de representación proporcional, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.
Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En la especie, el partido político actor pretende, que, ante lo que considera una errónea asignación de síndico y regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, ésta se modifique y como consecuencia, se revoquen las constancias expedidas; por tanto, se expidan nuevas constancias conforme a la nueva asignación, en la cual según su dicho, el Partido Alianza Social tiene derecho. De ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada, toda vez que, de ser procedentes los agravios expuestos por el actor en este juicio, se revocaría la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior podría modificar la mencionada asignación de síndico y regidores de representación proporcional.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los 124 Ayuntamientos del Estado de México iniciarán el cargo público el dieciocho de agosto de este año, de conformidad con el transitorio cuarto del Decreto número 52 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el primero de enero de dos mil dos, por lo cual, la emisión de la presente resolución no afecta la citado fecha.
Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El Partido Alianza Social esgrime los siguientes agravios :
“Primero. Fuente del agravio: Considerando VI y resolutivos segundo y tercero de la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil tres dictada en el expediente JI/222/2003 y acumulado JI/223/2003 del juicio de inconformidad, por el Tribunal Electoral del Estado de México. Artículos violados: 1, 2, 20, fracción II; 24, fracción II, inciso c) y fracción, VIII; 82, 274, 275, 276, 277, 278, y 279, del Código Electoral del Estado de México, así como el 16, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 14 párrafo, segundo, 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conceptos de violación: En este apartado se hacen valer las violaciones de forma en que incurrió el Tribunal Electoral responsable.
Los artículos 274 al 279 del Código Electoral para el Estado de México, señalan el procedimiento adecuado que se debe seguir en la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, mismo que no fue observado correctamente por el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza y el Tribunal Electoral del Estado de México, a pesar de advertir el error, no repara la violación en agravio de mi representado, dejándolo en estado de indefensión y sin derecho a que se le asigne regidor que le corresponde por este principio, como a continuación se detalla:
Una vez resueltos en definitiva por el Tribunal Electoral del Estado de México, los juicios de inconformidad enderezados en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo, el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, realizó sesión de asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, en cumplimiento al artículo 274 del Código Electoral para el Estado de México como consta en el acta de la citada fecha y que corre agregado al juicio de inconformidad del que se deriva el presente medio de impugnación.
Dando como resultado que a los partidos que forman la “Alianza para Todos” (Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México) y de la Revolución Democrática se asignaran miembros de ayuntamiento de conformidad con el anexo número uno, (del acta de fecha tres de mayo) que contiene el procedimiento para la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional de acuerdo a la siguiente tabla.
Tabla número uno.
Partido | Cargo designado | Forma |
APT | Tercer Síndico | Cociente de unidad |
APT | Décimo Regidor | Cociente de unidad |
APT | Décimo primer regidor | Cociente de unidad |
APT | Décimo segundo regidor | Cociente de unidad |
PRD | Décimo tercer regidor | Cociente de unidad |
PRD | Décimo cuarto regidor | Cociente de unidad |
APT | Décimo quinto regidor | Resto mayor |
PRD | Décimo sexto regidor | Resto mayor |
Está asignación dejó fuera y sin derecho a obtener regidor por dicho principio, al partido que represento, a pesar de tener el dos punto sesenta y cuatro por ciento de porcentaje de la votación válida emitida y haber registrado más de cincuenta planillas en todo el Estado, requisitos que establece el artículo 276 del Código Electoral ya invocado, tal y como se ilustra en la siguiente tabla.
Tabla número dos.
Partido | Votación | Porcentaje |
PAN | 50,261 | 45.06% |
APT | 35,221 | 31.58% |
PRD | 18,436 | 16.53% |
PT | 1,465 | 1.31% |
CD (sic) | 1,897 | 1.70% |
PSN | 436 | 0.39% |
PAS | 2,955 | 2.64% |
PACEM (sic) | 638 | 0.57% |
NO. REG. | 211 | 0.18% |
NULOS | 3,014 | 2.70% |
TOTAL | 114,534 | 100% |
El Consejo Municipal de Atizapán no realizó dichos cómputos, como se aprecia en cada una de las cinco fojas de que constan el anexo número uno del procedimiento para la asignación, simplemente se limitó a decir cuales eran los partidos que a su juicio cumplían con el requisito de haber registrado más de cincuenta planillas en el Estado y los que obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, con lo que violentó la parte final del artículo 275 del Código Electoral del Estado de México. Violando con ello en perjuicio de mi representado los principios de certeza y legalidad a que se refiere el artículo 11 de la Constitución particular del Estado de México, lo que se adminicula con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se cita:
“Principio de legalidad electoral
Relevantes
Tipo de tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral
De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
Con estos resultados definitivos el Consejo Municipal y la responsable hicieron el procedimiento de asignación de síndico y regidores, aplicando las bases contenidas en el artículo 278. Sin embargo, previo habrá que determinar cuales son los partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación. Para ello el artículo 276 dispone lo siguiente:
“Artículo 276. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso síndico de representación proporcional, los partidos políticos que cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planillas propias en por lo menos cincuenta municipios del Estado ; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos;”
El primer requisito contenido en la fracción I del artículo en análisis lo satisfacen plenamente todos los partidos participantes en el municipio de Atizapán de Zaragoza, como se acredita con el original de la gaceta número 18 de fecha veintisiete de enero del año en curso en la que se publicó al acuerdo número 84 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se detalla en su anexo, el número de planillas que postuló cada uno de los partidos contendientes, de lo que se desprende que el partido al que represento, registró un total de ochenta y ocho planillas completas en todo el estado. Esta documental obra en el juicio de inconformidad por haberlo ofrecido como prueba.
El segundo de los requisitos, que contiene la fracción II del citado artículo, es haber obtenido en su favor el uno punto cinco por ciento en el municipio de la votación válida emitida, la que resulta de restar a la votación emitida los votos nulos, es decir de acuerdo con los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de fecha doce de marzo del año en curso, resulta lo siguiente:
Votación total 114,534 (ciento catorce mil quinientos treinta y cuatro)
Votos nulos 3,014 (tres mil catorce)
Es importante precisar que de conformidad con la fracción II, del artículo 20 en relación a la fracción II, del artículo 276, ambos del Código Electoral, la votación válida emitida es el resultado de restar a la votación total, los votos nulos. Valiendo decir igualmente que ésta votación válida emitida es la que sirve de base para determinar el porcentaje de votación que un partido obtiene de en el municipio correspondiente.
Es decir 114,534 (que es la votación total) menos 3,014 (que son los votos nulos) nos da como resultado la:
Votación válida emitida 111,520 (ciento once mil quinientos veinte).
Nota: Conviene precisar que en mi escrito que interpuse el juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, por un error involuntario se dijo que la votación válida emitida era igual a 111,324 aclaración que se hace para los efectos legales a los que haya lugar.
El requisito de haber obtenido al menos uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida en el municipio de Atizapán de Zaragoza, lo satisface plenamente el Partido Alianza Social, ya que obtuvo el dos punto sesenta y cuatro por ciento ya que ciento once mil quinientos veinte es el cien por ciento como dos mil novecientos cincuenta y cinco es el dos punto sesenta y cuatro, lo que se obtiene aplicando una regla de tres. Lo anterior se acredita con el acta de fecha doce de marzo, que se obra en el expediente en copia certificada y en la que constan los resultados.
Del acta de cómputo municipal de fecha doce de marzo del año en curso, se desprende que al Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría de votos y por lo tanto es el partido que ganó las elecciones en el municipio de Atizapán de Zaragoza, por ende queda comprendido en el párrafo segundo del numeral en cita que a la letra dice:
“El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de ayuntamiento de representación proporcional.”
Pero no establece que sus votos sean descontados para efecto de hacer la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional. Operando el principio general de derecho que reza: “cuando la ley no distingue, no se puede distinguir”. Si bien es cierto que puede interpretarse también que la ley no dice que los votos del partido que haya obtenido la mayoría deben ser incluidos, en este caso la ley si distingue que debe ser así. Operando una presunción legal del artículo en cita adminiculado con el diverso 20, fracción II, del mismo ordenamiento, al considerar que la votación válida emitida es el resultado de restar a la votación total emitida los votos nulos, es decir, están incluidos los votos del partido ganador Partido Acción Nacional (cincuenta mil doscientos sesenta y uno), los de los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de votación requerida para tener derecho a la asignación que son Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, PACEN (sic) cuyos votos son mil cuatrocientos sesenta y cinco, cuatrocientos treinta y seis y seiscientos treinta y ocho respectivamente, incluyéndose incluso, los votos de los candidatos no registrados dos cientos once y, obviamente los votos de los cuatro partidos que si tienen derecho a participar “Alianza para Todos”, Partido de la Revolución Democrática, Partido Alianza Social y Convergencia, cuyos votos son respectivamente treinta y cinco mil doscientos veintiuno, dieciocho mil cuatrocientos treinta y siete, dos mil novecientos cincuenta y cinco y mil ochocientos noventa y siete.
El artículo 278, contiene el procedimiento que habrá de seguirse para la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional. Es aquí en donde radica el error en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Se desprende del anexo número uno del acta de fecha tres de mayo del año en curso, el cual contiene el procedimiento de asignación, en el que puede verse claramente en la foja número tres del citado anexo, y en las fojas nueve a la trece de la resolución impugnada que una vez definido lo que es el cociente de unidad de inmediato hacen la suma de los votos obtenidos por la coalición y los partidos que tienen derecho a participar, es decir, la suma de los votos obtenidos por la “Alianza para Todos”, Partido de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia, y Partido Alianza Social, que son los que cumplen con los requisitos a los que se refiere el artículo 276, se aprecia incluso que el Tribunal Electoral del Estado de México, obtiene dos votaciones válidas emitidas:
La primera de 111,520 (ciento once mil quinientos veinte) visible en la foja siete de la resolución impugnada.
La segunda de 58,510 (cincuenta y ocho mil quinientos diez) visible en la foja trece de la resolución combatida.
Estas dos votaciones válidas emitidas son contrario a derecho a pesar de que digan los contrarios (los de la “Alianza para Todos” y Partido de la Revolución Democrática) así como la responsable que son solamente apreciaciones subjetivas del suscrito.
Suponiendo sin conceder que sea así, es decir que haya dos votaciones válidas emitidas, en la primera (la 111,520) tiene un sustento en la ley, pues nace de los artículos 20, fracción II, y 276, fracción II, pero la segunda no tiene un sustento legal, contradice la definición de la fracción II del primer artículo mencionado. No entiendo como el legislador introdujo una definición en el código para que no se respete o se confunda, el órgano revisor de la Constitución local quiso que no quedara duda en lo que debe entenderse por votación válida emitida, para ello basta leer, entender y aplicar el primer párrafo de dicho artículo, ordenó de igual forma que no se perdiera esta definición con suposiciones subjetivas, (no las del suscrito, esas son aparte). Si las disposiciones del Código Electoral son de orden público y de observancia general para todos, y los principios rectores del proceso electoral tutelados por los diversos 10, 11 y 13 de la Constitución particular son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, no entiendo entonces porque habría querido el legislador introducir dos conceptos de votación válida emitida, o para que definir ésta votación si no cumple su cometido.
Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades suficientes para que en todo caso declare la inaplicación de los preceptos del Código Electoral del Estado de México que se opongan a la recta definición de la votación válida emitida, pues dan como resultado la contravención del inciso b), de la fracción IV, del artículo 116, Constitucional, lo anterior en términos de la jurisprudencia que se transcribe:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
Jurisprudencia
Tipo de tesis: Jurisprudencia
J.05/99
No. Tesis: J.05/99
Electoral
Materia: Electoral
De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41, fracción IV; 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución”, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier Juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de cuatro votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Tesis de jurisprudencia S3ELJ 05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
I. El artículo 278 textualmente ordena:
“Artículo 278. Para la asignación de los regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad; y
B. Resto mayor.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros de ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.”
Siguiendo el método de Carnelutti de la descomposición de la norma, para saber de que está hecha y luego cómo actúa, encontramos que existe dos hipótesis en la definición del cociente de unidad.
La primera se compone de dos elementos:
A. Dividir la votación válida emitida en cada municipio. Y para ello es indispensable determinar su valor.
B. En favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución. No dice la recibida a favor; es decir, dividir la votación válida emitida del municipio en favor de los partidos que tiene derecho a participar, por que los demás por no cumplir con los requisitos de ley, no tienen derecho, sin que ello quiera decir que sus votos no participan, ya que los mismo entraron a la votación que sirve de base para la asignación en términos de la fracción II, del citado 20 del Código Electoral.
A este respecto es necesario precisar que la ley habla de la votación válida emitida y no solamente de votación emitida, porque ello cambia todo el contexto. Veamos, si la definición de cociente de unidad fuera el resultado de dividir la votación emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución. Entonces sí sería congruente la distribución que hizo el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza y que convalidó el Tribunal Electoral del Estado de México, existe una diferencia marcada entre votación válida emitida y solamente votación emitida.
Pero regresemos a nuestra primera hipótesis del cociente de unidad. Si la ley antepone como requisito sine qua non dividir la votación válida emitida en cada municipio, entonces justo es que determinemos esa votación, la que se obtiene según el diverso 20, fracción II del Código Electoral de la siguiente forma:
“Artículo 20. Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
I. Votación emitida: los votos totales depositados en las urnas;
II. Votación válida emitida: la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos; y...”
Es decir a 114,534 (ciento catorce mil quinientos treinta y cuatro) que es la votación emitida habrá que restar los votos nulos que son 3,014 (tres mil catorce) y nos da como resultado 111,520 a este resultado se llama votación válida emitida, quiere decir que esa votación será aprovechada únicamente en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar, (“Alianza para Todos”, Partido de la Revolución Democrática, Partido Alianza Social y Convergencia) pues ellos cumplen con los requisitos de 276, es decir, haber registrado más de cincuenta planillas y obtenido al menos el uno punto cinco por ciento de porcentaje sobre esa votación válida emitida en el municipio, o tratándose de coaliciones como la “Alianza para Todos” más de sesenta planillas y tres por ciento de votación.
La votación emitida (nótese que digo emitida y no válida emitida) a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar es igual a:
Tabla número tres
Partido | Votos | Porcentaje |
APT | 35,221 | 31.58% |
PRD | 18,437 | 16.53% |
PAS | 2,955 | 2.6% |
CD (sic) | 1,897 | 1.70% |
Votación emitida a favor de los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional | 58,510 | 52.46% |
Mientras que la votación emitida (es decir el total depositado en las urnas) es la siguiente.
Tabla número cuatro.
Partido | Votación | Porcentaje |
PAN | 50,261 | 45.06% |
APT | 35,221 | 31.58% |
PRD | 18,436 | 16.53% |
PT | 1,465 | 1.31% |
CD (sic) | 1,897 | 1.70% |
PSN | 436 | 0.39% |
PAS | 2,955 | 2.64% |
PACEN (sic) | 638 | 0.57% |
NO REGISTRADOS | 211 | 0.18% |
NULOS | 3,014 | 2.70% |
TOTAL | 114,534 | 100% |
Votación total: ciento catorce mil quinientos treinta y cuatro, menos votos nulos: tres mil catorce, es igual a ciento once mil trescientos veinticuatro, de lo que resulta que ciento once mil quinientos veinte es la votación válida emitida.
La segunda hipótesis es dividir esa votación válida emitida entre el número de miembros de ayuntamientos que se asignan en cada municipio.
De conformidad con el acuerdo 59 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 24, fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de México y 16, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la integración de los ayuntamientos, tomando en cuenta el criterio de población, se clasifica en cuatro rangos, dentro de los cuales el Municipio de Atizapán de Zaragoza se encuentra dentro del tercer rango, esto es, dentro de los municipios que tienen más de quinientos mil pero menos de un millón de habitantes, por lo tanto los miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional le corresponde un síndico y hasta siete regidores por dicho principio. Lo que se acredita con el anexo uno del acta de fecha tres de mayo del año en curso, que obra en el expediente en copia certificada.
De lo que se desprende en la segunda hipótesis que el número entre el que se debe dividir esa votación válida emitida es entre ocho que corresponde a un síndico y hasta siete regidores.
Lo anterior es así, porque quiso el legislador por un lado que se tuviera un número exacto, determinado perfectamente para hacer la asignación, a la cual le denominó la votación válida emitida y por otro lado que esa suma fuera igualmente dividida entre un número exacto de miembros a asignar.
No es lo mismo dividir (cincuenta y ocho mil quinientos diez que es la votación emitida solamente a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar) entre ocho (número de miembros de representación proporcional) que se asignan, ya que el resultado en el cociente de unidad es igual a siete mil trescientos trece.
Que dividir la votación válida emitida en el municipio de ciento once mil quinientos veinte entre ocho (número de miembros de representación proporcional, nos da un cociente de unidad igual a trece mil novecientos cuarenta).
Una vez que se tienen determinados la votación válida emitida y el número de cargos a asignar en el municipio, el Código en su artículo 279, ordena el procedimiento, mediante el cual se ha de aplicar la fórmula para la distribución: De la siguiente forma:
“Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
1. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;”
Esto es, habrá que dividir los votos de cada uno de los partidos o coaliciones con derecho a participar, para determinar el número de veces que contiene su votación, el cociente de unidad. Veamos:
De acuerdo con el Consejo Municipal, la “Alianza para Todos” obtiene los siguientes cargos: tercer síndico y regidores décimo, onceavo, doceavo y décimo quinto. En tanto que el Partido de la Revolución Democrática obtiene los regidores décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto, los que resultan de la siguiente operación. Situación que avala el Tribunal Electoral del Estado de México.
Tabla número cinco.
Partido | Votos entre el cociente de unidad. | Resultado. | Número de Miembros. |
APT | 35,221 / 7,313 | 4.8 | 4 |
PRD | 18,437 / 7,313 | 2.5 | 2 |
PC (sic) | 1,897 / 7,313 | 0.2 | 0 |
PAS | 2,955 / 7,313 | 0.4 | 0 |
Esta primera asignación, se hizo de conformidad con el cociente de unidad y como se asignan únicamente seis de las ocho posiciones de representación, ha lugar a aplicar el resto mayor, el que queda de la siguiente manera:
Tabla número seis.
Partido | Cociente de unidad por número de miembros. | Votos validos utilizados | Votos validos menos votos validos utilizados | Remanente | Número de miembros |
APT | 7,313 X 4 | 29,252 | 35,221-29,252 | 5,969 | 1 |
PRD | 7,313 X 2 | 14,626 | 18,437-14,626 | 3,810 | 1 |
PC (sic) | 7,313 X 0 | 0 | 1,897-0 | 1,897 | 0 |
PAS | 7,313 X 0 | 0 | 2,955-0 | 2,955 | 0 |
En tal virtud la asignación de síndico y los siete regidores queda de la siguiente manera, según la distribución realizada por el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza y la responsable.
Tabla número siete.
Partido | Cargo | Total |
APT | 3er. síndico | 1 |
APT | Décimo regidor | 1 |
APT | Décimo primer regidor | 1 |
APT | Décimo segundo regidor | 1 |
PRD | Décimo tercer regidor | 1 |
PRD | Décimo cuarto regidor | 1 |
APT | Décimo quinto regidor | 1 |
PRD | Décimo sexto regidor | 1 |
Ahora bien, la correcta asignación que se debe hacer y que este honorable Tribunal del Estado de México debe corregir, debe ser de la siguiente forma una vez que se ha determinado el cociente de unidad igual a (trece mil novecientos cuarenta), que resulta de dividir la votación válida emitida entre ocho que son el número de cargos a asignar.
Según se establece en las fracciones II y III del artículo 279, que a la letra dicen:
“II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y...”
Tabla número ocho.
Partido | Votos entre el cociente de unidad. | Resultado. | Número de miembros. |
APT | 35,221 / 13,940 | 2.5 | 2 |
PRD | 18,437 / 13,940 | 1.3 | 1 |
PC (sic) | 1,897/ 13,940 | 0.1 | 0 |
PAS | 2,955 / 13,940 | 0.2 | 0 |
Este es el resultado de la asignación mediante el cociente de unidad, de lo que resulta que solo se acreditan tres miembros de ayuntamiento, dos a la Alianza y uno al Partido de la Revolución Democrática, quedando todavía cargos por asignar, por lo que debe en consecuencia utilizarse el resto mayor, el cual queda de la siguiente forma:
Tabla número nueve.
Partido | Cociente de unidad por número de miembros | Votos utilizados | Votos menos votos utilizados | Remanente | Número de miembros |
APT | 13,940 X 2 | 27,880 | 35,221-27,880 | 7,341 | 1 |
PRD | 13,940 X 1 | 13,940 | 18,437-13,940 | 4,497 | 1 |
PC (sic) | 13,940 X 0 | 0 | 1,897-0 | 1,897 | 1 |
PAS | 13,940 X 0 | 0 | 2,955-0 | 2,955 | 1 |
Al ser la “Alianza para Todos” quien de los perdedores, obtuvo la votación más alta, con ella comienza la asignación, correspondiéndole en consecuencia el tercer síndico y el primer de los regidores a asignar, que en número progresivo dentro del cabildo es el número diez, por el cociente de unidad en tanto que al Partido de la Revolución Democrática segundo lugar de votación le corresponden en primera asignación por cociente de unidad al regidor onceavo.
A su vez, la fracción IV del citado artículo 279, establece lo siguiente:
“IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del ayuntamiento.”
Al no haber más cargos por asignar por el principio, de cociente de unidad, acudimos a la aplicación del resto mayor habida cuenta de que los votos que le restan a cada partido ya no son suficientes para otorgar miembros de ayuntamiento bajo este principio, corresponde aplicar a la alianza por resto mayor el doceavo regidor, al Partido de la Revolución Democrática por resto mayor el treceavo regidor. Al Partido Alianza Social por resto mayor el catorceavo regidor y a Convergencia el quinceavo regidor por resto mayor. Por lo que la totalidad de los cargos a asignar una vez que se han utilizado todos los votos sería de la siguiente forma:
Tabla número diez.
Partido | Cargo | Total |
APT | 3er. Síndico | 1 |
APT | Décimo regidor | 1 |
PRD | Décimo primer regidor | 1 |
APT | Décimo segundo regidor | 1 |
PRD | Décimo tercer regidor | 1 |
PAS | Décimo cuarto regidor | 1 |
PC (sic) | Décimo quinto regidor | 1 |
NO SE ASIGNA | Décimo sexto regidor |
|
El artículo 24, en su fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, adminiculado con el diverso 16, fracción III, de la Ley Orgánica del Estado de México, establecen que: en los municipios de más de quinientos mil y menos de un millón de habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta siete regidores designados según el principio de representación proporcional; es decir no necesariamente deben asignarse los siete regidores por dicho principio, habida cuenta de que el comportamiento de la votación no está determinado en número y es caprichoso, por lo que el número de miembros varía en razón de los votos obtenidos en cada elección, como es el caso.
Segundo. Fuente del agravio. Considerando VI y resolutivos segundo y tercero de la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, dictada en el juicio de inconformidad JI/222/2003 y acumulado JI/223/2003, por el Tribunal Electoral del Estado de México. Artículos violados: 1, 2, 20 fracción II; 24, fracción II, inciso c), y fracción VIII; 82, 274, 275, 276, 277, 278, y 279, del Código Electoral del Estado de México, así como el 16, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, 14 párrafo segundo, 116, fracción IV, incisos b), y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conceptos de violación: En este apartado se hacen valer las violaciones de fondo que contiene la aplicación errónea de la norma que tiene que ver con el cociente de unidad y que como consecuencia de ello, causa un agravio directo al partido al que represento, por habérsele dejado en estado de indefensión y sin derecho a que se le atribuyeran miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional. Cabe decir que la normatividad del Código Electoral del Estado de México, son de orden público, por ser disposición expresa del párrafo primero del artículo 1 y que la interpretación del mismo en ese orden es gramatical, sistemático y funcional, por así ordenarlo el diverso numeral 2 y que por disposición del más alto rango en nuestra entidad, se dispuso en el párrafo segundo del artículo 10 constitucional, que los principios rectores del proceso electoral fueran la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Principios todos ellos que no fueron observados por la responsable, pues hizo una interpretación discrecional del artículo 278, igual que el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, relativo a la fórmula que contiene el cociente de unidad.
No es gratuito ni casualidad que el primero de los principios para interpretar la ley sea el gramatical, es decir interpretarla como está escrita, mas no obró correctamente el Tribunal Electoral, pues si el legislador quiso que el cociente de unidad se obtuviera de dividir la votación válida emitida en cada uno de los municipios en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar, me queda claro entonces que no hay motivo para alejarse de esa interpretación y que lo primero que debió hacer el consejo era obtener la votación válida emitida en el municipio, pero por error obtiene la votación emitida, es decir, obtiene un resultado que no está contemplado en la ley. El artículo 20, fracción II, del Código Electoral es claro, el legislador ordinario prescribió lo que debe entenderse por votación válida emitida y fue tajante al acotar su interpretación, pues quiso evitar interpretaciones discrecionales o diversas del concepto de votación válida emitida, y dijo que para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por votación válida emitida la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos.
Se entiende que si el espíritu de la ley entraña su cumplimiento en sus términos, no existe espacio para hacer interpretaciones que dañan la certeza, permitiendo interpretaciones discrecionales que solo tienen como resultado la parcialidad, alejarse en consecuencia de la objetividad, con lo que se ha dañado el derecho del partido al que represento, al no asignarle el regidor por el principio de representación proporcional que de acuerdo son (sic) sus votos y su porcentaje tiene derecho. Invoco a favor del partido al que represento la tesis de jurisprudencia sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de México y que a la letra dice:
“AGRAVIO QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para los efectos de los recursos de apelación e inconformidad el Tribunal Electoral del Estado de México, considera como agravio: Aquél perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Electoral del Estado de México; también expresar un razonamiento lógico-jurídico, que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320, fracción V, del Código de la Materia; o se (sic) el silogismo jurídico en el cual la premisa mayor, es la norma legal que rige el acto; la premisa menor, que es el acto o resolución impugnado y la conclusión, que consiste en aplicar porque los hechos aducidos violan la ley y, consecuentemente, los derechos del recurrente.
Recurso de inconformidad RI/02/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/36/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad RI/47/99. Resuelto en sesión del 24 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.”
Bajo la tesitura de la tesis en cita, los artículos 20, fracción II y 278, son la premisa mayor, la asignación que realizó el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza y la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, que dictó el Tribunal Electoral del Estado de México, son la premisa menor. La conclusión es que partiendo de una idea equivocada de la aplicación de cociente de unidad se alteró su valor aritmético y con ello se dejó fuera al partido que represento, arrebatándole la posición de representación proporcional que legalmente le corresponde.
Invoco a favor del partido al que represento la tesis jurisprudencial sostenida por este máximo órgano en materia electoral, para efecto de robustecer la idea de la votación válida emitida, la que tiene aplicación por analogía.
“VOTACIÓN EMITIDA. CONCEPTO (Legislación de Querétaro).
Relevantes.
Tipo de Tesis: Relevantes.
Electoral.
Materia: Electoral.
De la interpretación sistemática de los artículos 154, 156, 159 y 160, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se hace evidente que tanto en la fórmula de asignación de diputados, como en la de regidores por el principio de representación proporcional, la citada ley es consistente en considerar entre los requisitos para que un partido político tenga derecho a estas posiciones, el haber obtenido cuando menos el 2% de la votación emitida correspondiente, entendiéndose por ésta el total de los votos depositados en las urnas sin deducir los votos declarados nulos y, por lo tanto, se confirma la convicción de que dichos votos constituyen parte integrante de la votación total emitida, toda vez que de no ser así, el legislador hubiere plasmado como condición el que se alcanzara por lo menos el 2% de la votación válida y no de la emitida, en virtud de que la emisión consiste en un acto de dar u otorgar, el cual en primera instancia no presupone calificación alguna.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.”
Cabe decir que la tesis de jurisprudencia número S3EL126/2002, que invoca el Tribunal Electoral del Estado de México en el considerando VI y visible en la página trece de la resolución impugnada, no tiene aplicación al caso, y para efectos de desvirtuar tal aseveración, me permito primero transcribir la tesis:
“REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. FORMA DE CALCULAR EL COCIENTE ELECTORAL (Legislación del Estado de Puebla). Al desarrollar la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, prevista en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es necesario, entre otras cosas, calcular el cociente electoral. Éste se obtiene dividiendo la votación efectiva, entre el número de curules a repartir. Esto es así, porque a pesar de que el artículo 318 del citado código indica votación emitida, ello obedece a un mero error, ya que, de considerarse literalmente dicho rubro, se estarían tomando en cuenta los votos emitidos a favor del partido mayoritario, por lo que se atendería a una votación ficticia, que no representa los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, lo que no fue la intención del legislador, como se advierte del contenido de la fracción I, del artículo 322, del propio Código Electoral Local, donde establece que para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de regidurías plurinominales, es necesario que, entre otros requisitos, no haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Sala Superior, tesis S3EL 126/2002.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/2002. Partido Acción Nacional. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.”
Lo anterior es así porque el legislador poblano, expresamente ordenó en la definición de votación efectiva del artículo 318, que debieran descontarse los votos del partido ganador, situación que no ocurre en el Estado de México, veamos:
“Artículo 318 del Código Electoral del Estado de Puebla.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Votación total, el total de los votos depositados en las urnas.
Votación emitida, la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenidos el dos por ciento, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Votación efectiva, la que resulte de deducir de la votación emitida, los votos de la planilla declarada electa.
Porcentaje mínimo, el que representa el dos por ciento de la votación total.
Cociente electoral, el que se calcula dividiendo la votación emitida entre el número de curules a repartir.
Resto mayor, es el remanente de votos después de haber aplicado el cociente electoral.”
Como se aprecia de la definición de la votación emitida y efectiva del Código Electoral de Puebla sí existe contradicción entre una y otra definición, por ello el legislador del Estado de México previno en lo sustentado en la exposición de motivos del decreto número 69, de la LIV Legislatura del Estado de México, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, publicado al día siguiente en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, en la que el legislador dijo “...Sin embargo, existen aspectos que pueden y deben ser mejorados debido a las exigencias imperantes en esta materia. Es por ello que, con el objeto y el ánimo de eliminar las posibles interpretaciones discrecionales, buscamos dar certeza y transparencia en la aplicación de la fórmula de asignación, los diputados que presentamos este proyecto consideramos oportuna la reforma al numeral citado aplicando la votación válida efectiva para llevar a cabo el procedimiento de asignación. De acuerdo con el artículo 20, del Código de la materia, la votación válida efectiva es la que resulta de restar a la votación válida emitida los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados...”
Esta explicación igual vale para la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, ya que no tendría sentido que el legislador ordinario diera firmeza y certeza a un acto y a otros no. Quiso el creador de la norma en suma, que todos los actos emanados de la autoridad electoral se sujetaran a los principios de constitucionalidad y legalidad, para ello cito la tesis de jurisprudencia que se transcribe y que tiene aplicación por analogía:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.
Relevantes.
Tipo de tesis: Relevantes.
Electoral.
Materia: Electoral.
De la interpretación sistemática de la fracción IV, del artículo 116, de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116, de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116, modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116, modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
El Tribunal Electoral del Estado de México, no revisó de manera exhaustiva los agravios que formuló el suscrito en mi escrito mediante el cual promoví el juicio de inconformidad en contra de la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, con lo que dejó a mi representado en estado de indefensión, lo anterior se acredita con la propia resolución de veintidós de mayo dictada en el juicio de inconformidad de la que emana el presente acto reclamado y se aprecia a fojas cinco y seis, ya que no entró al fondo de la cuestión planteada, pues no explica la afinidad o contradicción entre lo planteado en la fracción II del artículo 20 y el 278, ambos del Código Electoral del Estado de México, con lo que privó al partido que represento de que se le asignara la representación que legalmente le corresponde.
Ante esa falta de estudio, invoco la tesis de jurisprudencia sustentada por este máximo Tribunal y que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Relevantes.
Tipo de tesis: Relevantes.
Electoral.
Materia: Electoral.
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
Finalmente es conveniente precisar en un ánimo de encontrar la aplicación de la votación válida emitida en el Código Electoral del Estado de México. Sirve de base para la asignación de diputados de representación proporcional, artículos 21, fracción II, para asignar miembros de representación proporcional de ayuntamientos 24, fracciones IV, V, VI, VII y VIII, 276 y 278 para conservar el registro como partido político artículo 37, párrafo segundo, para perder registro como partido político cuando no se obtenga al menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida artículo 48, fracción I. Aquí abro un paréntesis, ya que existe contradicción entre lo previsto en la fracción I, del artículo 57 y la fracción IV, del artículo 58, ya que en el primero habla de obtener el uno punto cinco por ciento de votación efectiva para tener derecho a financiamiento, mientras que en el segundo habla del mismo porcentaje pero de la votación válida emitida para tener el mismo derecho a financiamiento público, siendo ésta la única contradicción que existe en relación a la votación válida emitida. En caso de coaliciones tener al menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida para tener derecho a conservar su registro, artículo 70, para participar o no en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional artículo 264, para fijar el procedimiento de los partidos que tiene derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional artículo 265, sirviendo de base en este caso la votación válida efectiva. Como se ve, la aplicación de la votación válida emitida dentro del contexto de la norma, tiene su aplicación para casos precisos y específicos y que no ha lugar a desviaciones en su aplicación. Aristóteles dijo que la ley es libre razón de la pasión y que la misma deja mucho espacio para la interpretación y poco para la duda, bajo este criterio no debe existir duda en lo que debe entenderse por la votación válida emitida en un contexto integral. Sea este ejercicio un medio para se enmiende la violación que el partido y al candidato que represente se le restituyan sus derechos políticos que le han sido arrebatados por el Tribunal Electoral del Estado de México, al convalidar un acto ilegal del Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza.”
QUINTO. El estudio de los agravios esgrimidos por el representante del Partido Alianza Social, permite realizar las siguientes consideraciones jurídicas.
De la lectura integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio, esta Sala Superior advierte que, el partido político inconforme endereza, la totalidad de sus agravios a combatir la interpretación que, de los artículos 20 y del 274 al 279 del Código Electoral del Estado de México, realizó la autoridad responsable, con base en la cual confirmó la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporciona, y en consecuencia, la expedición de las constancias respectivas llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
En efecto, este órgano jurisdiccional, advierte que la causa de pedir del demandante, consiste, esencialmente, en que por una presunta indebida interpretación de los preceptos indicados, que establecen la forma y fórmula de asignación de miembros por el principio de representación proporcional, efectuada por la autoridad emisora de la resolución cuestionada, y el Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, respecto de la obtención y aplicación de los conceptos “votación válida emitida” y “cociente de unidad”, se le privó de contar con una regiduría de representación proporcional, que estima le correspondía acorde a la votación que recibió en dicha localidad.
Así, el quejoso, a fin de evidenciar lo antes expuesto, en resumen, manifiesta:
Que el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, y la responsable realizaron, una deficiente aplicación del procedimiento previsto en los artículos 274 al 279 del Código Electoral del Estado de México, para la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, correspondientes al Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con lo que se le dejó al quejoso, en estado de indefensión y sin derecho a que se le asignará un regidor por el principio antes precisado, no obstante de haber cumplido con los requisitos de ley; lo anterior ya que existió error en la determinación del “cociente de unidad”, que utilizó en la aludida asignación, toda vez que, la resolutora para obtenerlo, aplicó incorrectamente el concepto “votación válida emitida”, pues, desde su perspectiva, con error únicamente tomó en cuenta los votos obtenidos por la Coalición Alianza para Todos, el Partido de la Revolución Democrática, Partido Convergencia y Partido Alianza Social, quienes cumplían con el requisito a que se refiere el artículo 276, fracción II del Código Electoral del Estado de México, descontándose indebidamente la votación del Partido Acción Nacional que obtuvo el triunfo por mayoría, ya que si bien, existe disposición en el sentido de que el partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se acrediten miembros de ayuntamiento de representación proporcional, la misma no establece que sus votos sean descontados para efectos de asignación, operando el principio general de derecho que dice: “cuando la ley no distingue, no se puede distinguir”; lo que además encuentra sustento en el artículo 20, fracción II, del Código Electoral local, que establece que la “votación válida emitida”, es el resultado de restar a la “votación total emitida” los votos nulos, es decir en dicha operación, no se excluyen los votos del partido ganador por el principio de mayoría relativa, así como tampoco, se descuentan los correspondientes a los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación y los recibidos por los candidatos no registrados; agregando el disidente que, inclusive, la enjuiciada en el procedimiento que utilizó obtuvo “dos votaciones válidas emitidas”, lo que es contrario a derecho ya que si bien una encuentra sustento en los artículos 20, fracción II, y 276, fracción II del Código Electoral del Estado de México, la segunda no tiene sustento legal; aunado a que esta Sala Superior del Tribunal Electoral, tiene facultades suficientes para desaplicar preceptos del Código Electoral del Estado de México, que se opongan, a la que considera, es la recta definición del concepto “votación válida emitida”; continuando el inconforme con la idea de la aplicación errónea del “cociente de unidad”, reprocha que la jurisdicente hizo una interpretación discrecional del artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, en lugar de una exégesis gramatical, conforme el orden que dispone el artículo 2 de la invocada legislación electoral, pues si el legislador determinó que el “cociente de unidad”, se obtuviera de dividir la “votación válida emitida” en cada uno de los municipios a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar, no hay porque alejarse de esa interpretación, en tanto que, legalmente para los efectos de asignación de diputados, regidores o, en su caso, de síndico por el principio de representación proporcional, la “votación válida emitida”, se encuentra acotada al resultado que se obtiene de restar a la “votación total emitida” los votos nulos, con lo que, según se afirma, el legislador ordinario quiso evitar interpretaciones arbitrarias de dicho concepto. Así las cosas, concluye el impugnante que la enjuiciada dictó la resolución impugnada partiendo de una reflexión equivocada en torno a la aplicación del “cociente de unidad”, el cual fue alterado en su valor numérico y con ello, se insiste, se dejó al Partido Alianza Social, sin la posición de representación proporcional, que según dice, le correspondía, invocándose como sustento de lo argumentado, la tesis relevante publicada bajo el rubro: “VOTACIÓN EMITIDA. CONCEPTO (Legislación de Querétaro)”. A su vez, también se aduce que la tesis de jurisprudencia que citó la autoridad responsable para sostener el sentido de su fallo, cuyo rubro es: “REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL FORMA DE CALCULAR EL COCIENTE ELECTORAL (Legislación del Estado de Puebla)”, resultaba inaplicable al caso concreto, porque el “legislador poblano”, en el artículo 318 del Código Electoral del Estado de Puebla, “ordenó” en la definición de “votación efectiva”, se descontaran los votos del partido ganador, situación que no ocurre en la legislación electoral del Estado de México, lo que es acorde con el contenido del artículo 20, fracción III del Código Electoral del Estado de México, que establece que la “votación válida efectiva”, será la que resulte de restar a la “votación válida emitida”, los votos de los partidos que no reúna el porcentaje mínimo de votos establecido para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores y síndicos de representación proporcional, y los votos de los candidatos no registrados.
Asimismo, el partido demandante arguye que el Tribunal Electoral del Estado de México, no revisó de manera exhaustiva los agravios que formuló en su escrito de inconformidad, ya que no entró al fondo de la cuestión planteada pues no explicó la afinidad o contradicción entre lo establecido por los artículos 20, fracción II, y 278, del Código Electoral del Estado de México; por último, con objeto de evidenciar que la “votación válida emitida”, tiene aplicación en casos precisos y específicos, que no dan lugar a “desviaciones” en su aplicación, se ocurre al contenido de los artículos 21, fracción II, 24, fracciones IV, V, VI, VII y VII, 37, párrafo 2, 48, fracción I, 57, fracción I, 58, fracción IV, 70, 276, fracción II, y 278, de la normatividad antes invocada, lo anterior, según se afirma, para evitar duda en lo que debe entenderse por “votación válida emitida” en un contexto integral, y en consecuencia se le restituya al inconforme, en sus derechos políticos, que afirma le fueron “arrebatados”, por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Pues bien, tales motivos de discrepancia, resultan infundados.
Para arribar a la anotada conclusión, es menester tener en cuenta, lo dispuesto en los artículos 20, 276, 277, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, en los que se establece la forma como deberá llevarse a cabo la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, así como la fórmula de asignación correspondiente, preceptos que a continuación se transcriben:
“Artículo 20. Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas;
II. Votación válida emitida: la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos;
III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.
Artículo 276. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos que cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos.
El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.
Artículo 277. Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición, se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad; y
B. Resto mayor.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.
Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.”
De la lectura de lo trasunto, se desprende que la asignación de los miembros del ayuntamiento de representación proporcional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo siguiente:
Tienen derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, los partidos políticos que, no habiendo obtenido el triunfo en la elección, es decir, la mayoría de votos en el municipio de que se trate, hayan registrado planillas en, por lo menos, cincuenta municipios del estado y obtenido, al menos, el 1.5% de la “votación válida emitida”, es decir, la que resulta de restar los votos nulos a la “votación emitida”.
Tratándose de coaliciones, además deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) haber registrado planillas propias cada uno de los partidos integrantes de la misma, en por lo menos en treinta municipios, salvo que la coalición se haya registrado para la totalidad de municipios, en que la suma de planillas propias, no debe ser menor a sesenta registradas; y b) obtener en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición, en caso contrario no se tendrá derecho a participar en la asignación plurinominal correspondiente.
Para la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, se utilizará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por el “cociente de unidad” y el “resto mayor”.
El “cociente de unidad” se obtiene como resultado de dividir la “votación válida emitida” en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la asignación, entre el número de miembros (regidores y, en su caso, síndico) del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el municipio.
“Resto mayor” de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido o coalición, después de restarles los votos utilizados por los regidores y, en su caso, el síndico asignados mediante “cociente de unidad”.
Para aplicar la fórmula de asignación, primero se determinan los miembros que corresponden a cada partido o coalición, en forma decreciente y conforme con el número de veces que se contenga en su votación el “cociente de unidad”, restándoles la votación utilizada en esta fase de la asignación.
Si después de aplicar el “cociente de unidad”, quedan cargos por repartir, se aplica el “resto mayor”, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por los partidos o coaliciones en la asignación por “cociente de unidad”, es decir, restados los votos empleados en dicha fase de asignación, hasta agotar los cargos a repartir.
Aplicada la fórmula de asignación y determinado el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional que corresponde a cada partido político o coalición, dicha asignación se hará de forma tal que, en su caso, el síndico sea otorgado al partido o coalición que conforme con su votación haya quedado en segundo lugar, es decir, que represente la primera minoría de la votación en el municipio, correspondiendo tal asignación al candidato que haya figurado como primer síndico en la lista de candidatos registrada por el partido o coalición respectivo.
En este tenor, la asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme con el orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones respectivos, comenzando por el primer lugar de la lista correspondiente.
De acuerdo con lo anterior y, con el objeto de que se perciba con mayor claridad la forma en que debe realizarse la asignación de miembros del ayuntamiento de representación proporcional y aplicarse la respectiva fórmula establecida para el efecto en los preceptos anteriormente trascritos, resulta ilustrativo el siguiente ejercicio de asignación de un síndico y siete regidores por el principio de representación proporcional que corresponden al Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, conforme a lo dispuesto por el artículo 24, fracciones I y II, párrafo A del Código Electoral del Estado de México, en razón de número de habitantes que tiene dicha municipalidad, mismo que este órgano jurisdiccional realiza partiendo de los resultados del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento señalado, los cuales se contienen en el acta respectiva aprobada por el Consejo Municipal de dicha localidad el de doce de marzo del año en curso, y son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADO FINAL DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | PORCENTAJE |
Partido Acción Nacional | 50,261 | 43.88% |
Coalición Alianza para Todos | 35,221 | 30.75% |
Partido de la Revolución Democrática | 18,436 | 16.10% |
Partido del Trabajo | 1,465 | 1.28% |
Convergencia | 1,897 | 1.66% |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 436 | 0.38% |
Partido Alianza Social | 2,955 | 2.58% |
Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México | 638 | 0.56% |
Candidatos no registrados | 211 | 0.18% |
Votos nulos | 3,014 | 2.63% |
Votación total emitida | 114,534 | 100% |
Cabe precisar, que los apuntados resultados en relación con los utilizados, tanto por el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, como por el Tribunal Electoral Estatal, para desarrollar la fórmula de asignación que nos ocupa, guardan diferencia de un voto, en lo tocante a la votación consignada a favor del Partido de la Revolución Democrática, ya que mientras en el cómputo municipal respectivo se anotó la cantidad de “18,436”, que es el número correcto, las autoridades electorales precisadas, registraron “18,437” votos; lo que, sin embargo, ninguna repercusión tiene, pues, como se verá más adelante, no altera el porcentaje de votación recibida por el instituto político involucrado en relación con la “votación válida emitida”, para efectos de tener derecho a la asignación respectiva, eso por un lado y por otro, tampoco altera el “cociente de unidad”, que se utilizó para realizar la asignación atinente.
Ahora bien, a fin de establecer cuales son los entes políticos que en la especie, tienen derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso de síndico de representación proporcional, resulta necesario saber quienes al menos obtuvieron al menos el 1.5% de la “votación válida emitida”, que será el resultado de restar a la “votación emitida” los votos nulos, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 276, fracción II del Código Electoral del Estado de México; debiéndose aclarar que la aludida “votación emitida”, se obtiene de sumar el total de votos depositados en las urnas, por lo que, realmente debe se identificada como “votación total emitida” tal como el legislador mexiquense la definió en el artículo 20, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Así como se venía diciendo, con objeto de saber que institutos políticos tenían derecho a participar de la asignación de regidores y, en su caso síndico de representación proporcional, se impone efectuar la siguiente operación aritmética:
Votación total emitida 114,534
Votos nulos menos 3,014
Votación válida emitida 111,520
Luego, con base en la “votación válida emitida” que se obtuvo, lo procedente es determinar los porcentajes de votación que respecto de la misma, corresponden a cada uno de los partidos contendientes en razón de la votación que recibieron por parte del electorado del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; al efecto se presenta la siguiente tabla:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADO FINAL DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | PORCENTAJE |
Partido Acción Nacional | 50,261 | 45.07% |
Coalición Alianza para Todos | 35,221 | 31.58% |
Partido de la Revolución Democrática | 18,436 | 16.53% |
Partido del Trabajo | 1,465 | 1.31% |
Convergencia | 1,897 | 1.70% |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 436 | 0.39% |
Partido Alianza Social | 2,955 | 2.65% |
Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México | 638 | 0.57% |
Candidatos no registrados | 211 | 0.19% |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 111,520 | 100% |
Como puede apreciarse en el gráfico anterior, con fundamento en los artículos 276, fracción II, y 277, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, sólo tienen derecho a participar en la asignación de representación proporcional, la Coalición Alianza para Todos, integrada por los Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por haber obtenido dicha unión más del 3% de la “votación válida emitida”, así como los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia, y Alianza Social, por ser los que, a su vez, obtuvieron una votación superior al 1.5% de la referida “votación válida emitida”; sin que en ambos casos, hayan alcanzado la mayoría de votos en el municipio, pues quien lo hizo fue el Partido Acción Nacional, que en consecuencia, no tiene derecho a participar en dicha asignación, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del aludido artículo 276.
PRIMERA FASE DE ASIGNACIÓN
En este sentido, se procederá a la consecución del primer elemento de asignación denominado “cociente de unidad”, el cual de conformidad con el artículo 278, párrafo segundo, de la Código electoral en cita, debe obtenerse de dividir la “votación válida emitida” en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a favor de los partidos con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros de ayuntamiento de representación proporcional a asignar.
En tal virtud, lo procedente es sumar la votación recibida por los cuatro institutos políticos (APT, PRD, C y PAS), con derecho a participar en la correspondiente distribución, para luego, dividir el resultado que se obtenga entre ocho, que corresponde al número de miembros de ayuntamiento a distribuir, tal como se muestra a continuación:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA DISTRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE | VOTACIÓN RECIBIDA EN EL MUNICIPIO |
Coalición Alianza para Todos | 35,221 |
Partido de la Revolución Democrática | 18,437 |
Convergencia | 1,897 |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 2,955 |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA A FAVOR DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA DISTRIBUCIÓN RESPECTIVA. | 58,510 |
Luego, el resultado obtenido (58,510) se divide entre ocho, para obtener el “cociente de unidad” aplicable en esta primera etapa de asignación”; así se tiene el presente cálculo.
58,510 ÷ 8 = 7,313, cociente de unidad.
El “cociente de unidad”que de obtuvo, es igual al utilizado por la responsable en la sentencia impugnada.
Al respecto, es importante señalar que lo alegado por el actor, lo cual constituye el punto central de sus agravios, en el sentido de que para la determinación del elemento “cociente de unidad”, que sirve de base para efectuar la asignación de miembros al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, por el principio de representación proporcional, la responsable aplicó incorrectamente el concepto “votación válida emitida”, toda vez que, para obtenerla excluyó indebidamente la recibida por el partido que resultó triunfador por mayoría, así consignada a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación y relativa a los candidatos no registrados, resulta inexacto.
En efecto, tal y como lo consideró la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada, de la lectura del párrafo segundo del artículo 278 del Código Electoral del Estado de México se desprende con claridad que el “cociente de unidad” es el resultado de dividir la “votación válida emitida” en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a distribuir.
La literalidad del precepto en cita, permite establecer nítidamente, que la “votación válida emitida” a la que se refiere, se encuentra circunscrita a la obtenida por los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en la adjudicación atinente, esto es, exclusivamente, la perteneciente a los institutos políticos cumplieron con los requisitos legales para ello, en otras palabras, con el registro de planillas en el número requerido y los porcentajes mínimos de asignación legalmente previstos, según de trate de partidos en lo individual o en coalición,
Esto es así, ya que la redacción de la disposición en comento utiliza la frase “en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución”, cuando hace inferencia al concepto “votación válida emitida”, de suerte tal, que tal complemento circunstancial de la oración, permite establecer, sin lugar a dudas, que el uso de la locución prepositiva “en favor”, que significa en beneficio y utilidad de alguien en lo particular, se encuentra dirigida especialmente a identificar los institutos políticos, que de conformidad con los presupuestos legales poseen la facultad de ser partícipes del proceso de asignación correspondiente, pues éstos, son los únicos que pueden aspirar, a que se le adjudique un cargo edilicio de representación proporcional, una vez agotadas las etapas de asignación respectivas, en atención a la suma de la votación municipal que recibieron individualmente y la que, por lo tanto, es la única que es susceptible de ser tomada en cuenta para integrar la base mediante la cual se obtiene el elemento de distribución denominado “cociente de unidad”, porque de lo contrario se estaría, atentando en contra del principio de representación proporcional pura que rige en el presente caso, según lo establece el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, principio que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos les corresponden; de suerte que, no se pueden verse beneficiados de la votación obtenida por otros institutos políticos que carezcan del derecho de participar en la asignación respectiva, porque ello significaría considerar una votación ficticia que no representa los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, además de que, se estaría ampliando artificialmente sus posibilidades para hacerse merecedores de un cargo de representación proporcional, cuando realmente su propia votación no les otorga esa factibilidad, lo que no fue la intención del legislador, como se advierte del contenido del artículo 276 in fine del Código Electoral Estatal, dispone que el partido que haya obtenido el triunfo de mayoría en el municipio de que se trate, no tendrá derecho a que se asignen miembros de ayuntamiento de representación proporcional, lo que, desde luego, presupone que su votación queda fuera de toda utilización para efectos de asignación, porque de otra forma, no tendría sentido que el legislador del Estado de México, haya estatuido la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, para la asignación de síndicos y regidores de representación proporcional que, como se puso de relieve, busca la correspondencia entre el número de munícipes que se asignen en cada ronda y la votación de los partidos políticos que participarán en la correspondiente adjudicación.
En esta tesitura, el concepto de “votación válida emitida”, que se analizó párrafos atrás, no puede ser identificado con el que se contiene en el artículo 20 del Código Electoral local, porque aunque coincidan en nomenclatura, lo cierto es, que éste último, tiene teleología diversa a la que le atribuye el accionante, dado que, su razón de ser se encuentra en el párrafo II, del artículo 276 del Código Electoral invocado, que establece que para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso de síndico de representación proporcional, los partidos políticos deberán obtener al menos el 1.5% de la “votación válida emitida”, la cual conforme al citado artículo 20, se obtiene de restarle a la “votación emitida”, que son los votos totales depositados en las urnas, los votos nulos; aquí el propósito de dicha “votación válida emitida”, es la de constituirse en una base que sirve para obtener un porcentaje mínimo de asignación, que tiene la naturaleza de una cuota mínima de entrada o de acceso, la cual una vez obtenida, solamente sirve para indicar que partidos políticos la cubrieron para tener derecho a participar en la asignación atinente, sin que su resultado se prolongue para los efectos de adjudicación precisados en el artículo 278, del Código Electoral del Estado de México, en donde, como ya se vio, el concepto “votación válida emitida”, tiene un objetivo bien definido, en el que se excluye al partido que haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, y por obvio tampoco entran los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación y los recibidos por los candidatos no registrados, lo que, inclusive, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 20, fracción III del Código Electoral del Estado de México, que establece lo siguiente:
“Artículo 20. Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
...
III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.”
De ahí que, si la autoridad responsable al desarrollar la fórmula de asignación de síndico y regidores de representación proporcional, prevista en el pluricitado artículo 278, al calcular el “cociente de unidad”, sólo tomó en cuenta la “votación válida emitida”, a favor de los partidos políticos con derecho a participar en la distribución, excluyendo la recibida por el partido mayoritario, ningún perjuicio irrogó al impetrante, sino por el contrario, lo hizo con estricto apego al contenido de la norma y al espíritu que rige el principio de representación proporcional pura, pues como se ha puesto de relieve, el concepto “votación válida emitida”, en este contexto tiene un fin totalmente diverso, al que el legislador le otorgó en el artículo 20 del Código Electoral del Estado de México, y por lo tanto, aunque exista coincidencia en la utilización del término, en las disposiciones legales en comento, lo cierto es que, en ambos casos, tiene una significación heterogénea.
En este orden de ideas, al quedar evidenciado lo desacertado de las aseveraciones expuestas por el partido reclamante, en los agravios bajo estudio, se continúa con el ejercicio de asignación que se venía realizando a efecto de evidenciar la legalidad de la resolución impugnada.
El siguiente paso en la aplicación de la fórmula que se desarrolla, consiste en que el “cociente de unidad” obtenido debe ser aplicado a la votación recibida por cada uno de los cuatro partidos políticos con derecho a la asignación, con el objeto de determinar cuántas veces se contiene en ella dicho cociente. De esta manera se obtiene lo siguiente:
Partido Político o Coalición | Votación del partido político entre el cociente de unidad | Asignación por cociente natural |
Coalición Alianza para Todos | 35,221 ÷ 7,313 = 4.81 | 4.81 |
Partido de la Revolución Democrática | 18,436 ÷ 7,313 = 2.52 | 2.52 |
Convergencia | 1,897 ÷ 7,313 = 0.25 | 0.25 |
Partido Alianza Social | 2,955 ÷ 7,313 = 0.40 | 0.40 |
Como queda evidenciado en el cuadro anterior, deben otorgarse cuatro miembros del ayuntamiento a la Coalición Alianza para Todos y dos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que el “cociente de unidad” señalado se contiene “4.81” y “2.52” veces, respectivamente, en sus correspondientes votaciones obtenidas en la elección.
De esta forma, en términos del artículo 279, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, la asignación se hace en forma decreciente, empezando por el partido político de mayor votación, de forma tal que el síndico de representación proporcional corresponda al partido que obtuvo el segundo lugar en la elección, es decir, quien representa la primera minoría de la misma y que, en el caso particular, es la Coalición Alianza para Todos, al que, además, se le asignan tres regidores por representación proporcional para que así tenga los cuatro miembros que le corresponden según la operación matemática que se expone en el cuadro anterior. En este mismo sentido, dos regidores se asignan al Partido de la Revolución Democrática conforme con la lista registrada.
SEGUNDA FASE DE ASIGNACIÓN
Ahora bien, en términos del artículo 279, fracción IV, del Código Electoral local, al quedar todavía dos regidurías por asignar, se aplica el procedimiento de resto mayor, en los siguientes términos:
Partido Político o Coalición | Cociente de unidad por el número de miembros asignados | Votos válidos utilizados | Votos válidos menos votos válidos utilizados | Remanente | Número de miembros |
Coalición Alianza para Todos | 7,313 X 4 = | 29,252 | 35,221-29,252 | 5,969 | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 7,313 X 2 = | 14,626 | 18,436-14,626 | 3,810 | 1 |
Convergencia | 7,313 X 0 = | 0 | 1,897-0 | 1,897 | 0 |
Partido Alianza Social | 7,313 X 0 = | 0 | 2,955-0 | 2,955 | 0 |
De esta forma, aplicando el principio de resto mayor, se tiene que la Coalición Alianza para Todos y el Partido de la Revolución Democrática tienen los remanente de votos más alto, después de haberse realizado la asignación por “cociente de unidad” y, en consecuencia, debe asignárseles una regiduría a cada uno de ellos, de las dos que quedaba pendientes por repartir, de acuerdo con el orden de sus listas de postulación de candidatos, con lo que se agotan los cargos al ayuntamiento asignados por el principio de representación proporcional que corresponden al Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, conforme a lo dispuesto en el apartado C, de la fracción II, del artículo 24 del Código Electoral del Estado de México.
Con base en lo expuesto, la asignación de miembros al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, por el principio de representación proporcional, queda de la siguiente manera:
Partido político o Coalición | Miembros asignados por cociente de unidad | Miembros asignados por resto mayor | Total de miembros asignados |
Coalición Alianza para Todos | 4 | 1 | 5 |
Partido de la Revolución Democrática | 2 | 1 | 3 |
TOTAL |
|
| 8 |
Por tanto, si a través del principio de mayoría relativa el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, se integrará con un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, (artículo 24, fracción II, apartado C del Código Electoral del Estado de México), la distribución del resto de los miembros de esa municipalidad, un síndico y hasta siete regidores de representación proporcional, acorde a los resultados obtenidos por cociente de unidad y resto mayor, queda de la siguiente forma:
Partido o Coalición | Cargo | Elemento de asignación |
Coalición Alianza para Todos | 3° Síndico | Cociente de unidad |
Coalición Alianza para Todos | 10° Regidor | Cociente de unidad |
Coalición Alianza para Todos | 11° Regidor | Cociente de unidad |
Coalición Alianza para Todos | 12° Regidor | Cociente de unidad |
Partido de la Revolución Democrática | 13° Regidor | Cociente de unidad |
Partido de la Revolución Democrática | 14° Regidor | Cociente de unidad |
Coalición Alianza para Todos | 15° Regidor | Resto mayor |
Partido de la Revolución Democrática | 16° Regidor | Resto mayor |
Así las cosas, una vez terminado el ejercicio de asignación de miembros de representación proporcional, del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de su compulsa con el realizado por la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada, esta Sala Superior advierte que los resultados a que se llega tienen correspondencia plena. En consecuencia, al haber realizado correctamente dicho ejercicio la autoridad responsable y, por ende, interpretado correctamente la normativa aplicable, es inconcuso que la resolución combatida que confirmó la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, así como la expedición de las constancias correspondientes por parte del Consejo Municipal Electoral de Atizapán de Zaragoza, debe considerarse apegada a derecho y, en esa medida, son inatendibles los alegatos y criterios que expuso el actor, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como su pretensión de que se corrija la asignación de munícipes de representación proporcional que llevó a cabo la precisada autoridad municipal.
En consecuencia, ante lo inexacto de la argumentación hecha valer por el inconforme, ha lugar a tener por infundados los agravios que hizo valer en su ocurso de reclamación, como con anticipación se estableció.
Por otra parte, por lo que atañe a los motivos de queja, consistentes en que el Tribunal responsable, no revisó de manera exhaustiva los agravios que formuló el demandante en su escrito de inconformidad, los mismos se tornan inatendibles, pues con independencia de que la resolutora se haya conducido o no en la forma que se le imputa, lo cierto es que, como ha quedado evidenciado en párrafo pretéritos, arribó a una conclusión correcta, y que por lo mismo, ningún perjuicio causó a la parte actora con su proceder.
Asimismo, resulta inatendible el argumento relativo a que esta Sala Superior, tiene facultades para desaplicar preceptos del Código Electoral del Estado de México.
Lo inatendible de tal manifestación, estriba en que, este órgano jurisdiccional federal, carece de tal atribución, como a continuación se verá:
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante Acuerdo correspondiente al veintitrés de mayo del dos mil dos, resolvió la contradicción de tesis 2/2000-PL, planteada por esta Sala Superior, en la que, en la ejecutoria correspondiente, sostuvo que ésta tiene la facultad de resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales, pero, como ocurre en el caso, no está en aptitud de hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, bajo el pretexto de inaplicabilidad de la misma, por ser la acción de inconstitucionalidad la única vía para resolver sobre dicho aspecto y cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 105, fracción II de la Constitución General de la República.
La anterior ejecutoria originó las tesis jurisprudenciales P./J.25/2002, P./J.23/2002 y P./J.26/2002, aprobadas por el Pleno de ese Alto Tribunal en sesión privada de diez de junio de dos mil dos, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, junio del mismo año, páginas ochenta y uno a ochenta y cinco, que en su orden estatuyen:
“LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de este tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación”.
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde”:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia”.
Así las cosas, con el fin de evidenciar la obligatoriedad para esta Sala Superior de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis precisada con antelación, debe atenderse a lo ordenado por los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 235 y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismos que prevén:
“ARTÍCULO 99. Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos”.
“ARTÍCULO 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable”.
“ARTÍCULO 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer".
De los citados preceptos, se desprende que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a acatar tales criterios jurisprudenciales declarados así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que fueron emitidos con motivo de la resolución de un procedimiento derivado de una denuncia de probable contradicción de criterios sustentados por el Pleno del más Alto Tribunal del país y esta Sala Superior, fallo que por disposición constitucional tiene carácter vinculativo para este Tribunal, lo cual se encuentra refrendado en los preceptos secundarios antes transcritos.
En esas condiciones, es obvio que la pretensión del enjuiciante en el sentido de que este órgano judicial se pronuncie sobre la constitucionalidad de preceptos del Código Electoral del Estado de México, que presumiblemente se opongan a la definición que calificó de correcta en su demanda, del concepto de “votación válida emitida”, resulta inatendible por la imposibilidad competencial que existe al respecto.
Consecuentemente, dado lo infundado e inatendible de los agravios argüidos, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintidós de mayo dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/222/2003 y JI/223/2003 acumulados.
NOTIFÍQUESE por estrados al Partido Alianza Social, por haberlo solicitado así en su escrito de demanda; personalmente a la coalición tercera interesada en el domicilio ubicado en Noveno Andador de Mariquita Sánchez, edificio 1-B, departamento 102, local 3, unidad CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, de la ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, éste último notifique al Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, México, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Electoral responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |