JUICIO DE REVISION
CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTES:
SUP-JRC-146/99 Y
SUP-JRC-147/99
ACTORES:
PARTIDO CARDENISTA
COAHUILENSE Y
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA AUXILIAR
EN MATERIA ELECTORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE COAHUILA
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: RAFAEL MARQUEZ
MORENTIN
México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral números: SUP-JRC-146/99 y SUP-JRC-147/99, promovidos por los Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el juicio de inconformidad 17/99, y
R E S U L T A N D O :
1. El Consejo Electoral en el Estado de Coahuila, mediante acuerdo 138/99, negó a la coalición formada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, el registro de sus candidatos para Diputados de mayoría relativa, respecto del Distrito Electoral VII, por haber presentado para el registro a ciudadanos que no fueron aprobados por la coalición de referencia en el convenio que contiene las modificaciones ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-116/99 Y 117/99 acumulados.
2. Los representantes de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, promovieron juicio de inconformidad ante la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, al que le recayó el número de expediente 017/99, en la que con fecha dos de septiembre del año en curso emitió sentencia al tenor de lo siguiente:
"C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 11 fracción XIX de la ley Orgánica del Poder Judicial, 200, 204 segundo párrafo y 227 del Código Estatal Electoral, a esta Sala Auxiliar Electoral, le corresponde conocer del juicio de inconformidad por las causas a que se contrae la fracción I contenida en
el último de los relacionados dispositivos legales.
SEGUNDO. La demanda de inconformidad se encuentra presentada en tiempo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 229 fracción I del Código Electoral del Estado, en virtud de que fue presentada a las diecisiete horas con veinticinco minutos del día veintisiete de agosto del año en curso.
TERCERO. Previamente resulta pertinente entrar al estudio y resolución de las causales de improcedencia que se hacen valer, por ser su estudio preferente y de orden público conforme lo dispone el artículo 1o. el Código Electoral, toda vez que de ser acreditadas, conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada.
A juicio de este órgano jurisdiccional del Estado, no le asiste la razón al Partido Revolucionario institucional en cuanto a la causal de improcedencia a que se refiere la fracción segunda del artículo 218 del Ordenamiento Electoral, y que hace consistir en que la demanda es promovida por personas que no tienen personalidad para representar a la coalición que se dice afectada por la negativa del registro de candidatos a diputados, ya que Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, Silvano Garay Ulloa e Hilaria Corpus Díaz se ostentan y acreditan ser dirigentes partidistas, mas no representantes legítimos de la coalición.
En efecto, procede desestimar el anterior argumento, en virtud de que si bien dispone el artículo 50 fracción I del Código Electoral del Estado que la coalición actuará como un solo partido, la circunstancia de que la presente demanda de inconformidad haya sido promovida conjuntamente por los representantes legales de los partidos a que se ha hecho referencia, no significa que los mismos no estén actuando como un solo partido, ya que de autos se advierte que los representantes legales de los relacionados institutos políticos demandan la misma pretensión.
Ahora bien, en el presente caso, conforme se estableció en el auto de fecha 27 de Agosto, de las documentales públicas exhibidas con la demanda de inconformidad relativas a los oficios 1451/99, 1163/99 y 1164/99 de fechas veintisiete y nueve de agosto del presente año, suscritas por el Secretario Técnico del Consejo Estatal electoral y cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 224 del Código Electoral, se tiene por acreditado que ROSENDO ALFREDO VILLARREAL DAVILA como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila; SILVANO GARAY ULLOA como Comisionado Político del partido del Trabajo en el Estado, e HILARIA CORPUS DIAZ como Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México, se encuentran plenamente legitimados en los términos del artículo 214 del Código Electoral, para hacer valer sus derechos en nombre de sus representados frente a este órgano jurisdiccional, considerando además que por haber suscrito la solicitud de registro de sustitución de fórmula de candidatos a diputados que le fue negada, tienen también el interés legítimo en la causa y la personalidad a que se ha hecho referencia que los faculta para ejercitar en nombre de sus representados la presente demanda.
A mayor abundamiento, resulta pertinente asentar, que dentro del expediente 005/99, obra una sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pronunciada dentro del juicio de revisión constitucional SUP-JRC- 116/99 y 117/99 acumulados, mediante la cual se resuelve la exclusión del Partido de la Revolución Democrática de la Coalición para la elección de Diputados al Congreso del Estado, que inicialmente se había integrado con los Partidos Acción Nacional, Del Trabajo y Verde Ecologista de México, y como consecuencia, al quedar subsistente dicha coalición sólo por cuanto hace a estos últimos partidos políticos, queda sin efectos la representación común de los cuatro partidos políticos que inicialmente formaron la coalición, sin embargo no por ello debe considerarse que los promoventes carecen de personalidad para representar a los partidos políticos en el presente juicio.
En relación a lo alegado por el mismo partido Tercero Interesado en el sentido de que esta Sala Auxiliar Electoral no puede sostener competencia con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que solo a esa autoridad le corresponde dictar las medidas necesarias para la observancia de sus decisiones, y que el acuerdo impugnado 138/99 se dictó en ejecución de la resolución definitiva del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-116/99 y acumulado, tampoco le asiste la razón, en virtud de que si bien es cierto que en la resolución aludida la Autoridad Federal ordenó al Consejo Estatal Electoral que otorgara un plazo de cuatro días para que fueran presentadas las correspondientes solicitudes de registro, el cumplimiento de dicha resolución, se agotó precisamente con el otorgamiento del referido término, y conforme a nuestra legislación local, en contra de la resolución del Consejo Estatal Electoral que niega el registro de candidatos, supuesto de la presente demanda, procede el juicio de inconformidad ante este órgano jurisdiccional conforme lo disponen los artículos 100 y 227 fracción I de la Ley Electoral.
Efectivamente dispone el primero de los preceptos invocados que:
"la resolución negativa que emitan los organismos electorales sobre la solicitud de registro de candidatos, podrá ser reclamada ante el Tribunal Superior de Justicia mediante el Juicio de inconformidad".
Y por su parte dispone el invocado artículo 227:
El juicio de inconformidad procede en contra de:
I.- Los actos o resoluciones que se den en la fase preparatoria de la elección cuando trasciendan a la legalidad del proceso o el resultado de la votación.
Por lo que resulta también infundada la causal de improcedencia relativa a la incompetencia de esta Sala Auxiliar Electoral, siendo conforme a derecho entrar al estudio y resolución de la controversia planteada.
Por otro lado, independientemente de las pruebas aportadas por las partes, al resolver el presente juicio, esta Sala Auxiliar Electoral toma también en consideración las pruebas presuncionales y las actuaciones judiciales, y de conformidad por lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 224 del Código Electoral, se otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales públicas que obran en los presentes autos.
CUARTO.- Constituye el acto reclamado el acuerdo 138/99 de fecha 25 de Agosto del presente año pronunciado por el Consejo Estatal Electoral que niega la solicitud de registro de fórmula de diputados por la Coalición conformada por los partidos políticos ACCION NACIONAL, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA, respecto del VII Distrito.
Por cuanto al error a que se refiere la parte actora en la primera parte del capítulo de agravios consistente en que el Consejo Estatal Electoral, hace aparecer el acuerdo impugnado como aprobado a pesar de haber contado con dos votos a favor, cuatro en contra y una abstención, circunstancia que además fue reconocida por el propio Consejo Estatal Electoral por conducto de su Presidente el C.P. José Leonel Ibarra Navarro y del Secretario Técnico Homero Ramos Gloria, quienes mediante oficio 1454/99 de fecha veintisiete de agosto del presente año informaron a esta Sala Auxiliar que debido al error en la redacción de los acuerdos números 134/99, 138/99, 140/99, 142/99, y 143/99 tomados por ese Organo Colegiado en sesión ordinaria celebrada el día veinticinco de agosto, se vieron obligados a realizar las modificaciones correspondientes, para lo cual exhibieron debidamente certificada la copia del acuerdo número 138/99 objeto del presente juicio de inconformidad, sin embargo lo anterior ningún perjuicio le ocasiona a la parte actora, en virtud de que finalmente el acuerdo impugnado fue aprobado por dicho Organo Colegiado, resultando intrascendente si se aprobó por mayoría de votos, o por unanimidad de los integrantes del mismo, toda vez que basta la aprobación del acuerdo para que surta todos sus efectos legales, ya que en los términos del artículo 58 del Código Electoral, "para que el Consejo Estatal Electoral pueda sesionar es necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto entre los que se deberá encontrar el Presidente o el Secretario Técnico.
Toda resolución se tomará por mayoría de votos y en caso de empate se hará una segunda ronda de votación y si persistiere el empate, el Presidente tendrá voto de calidad".
Conforme a lo anterior, el acuerdo número 138/99 emitido por el Consejo Estatal Electoral, es del tenor literal siguiente:
"El Consejo Estatal Electoral, por mayoría de votos de los Consejeros Ciudadanos, en presencia de los representantes de los partidos políticos y del Poder Legislativo presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1; 3; 53; 54; 59 fracción XII; y 96 del Código Electoral del Estado. ACUERDA: No aprobar la solicitud de registro de fórmula de diputados, presentada ante el Consejo Estatal Electoral de forma supletoria, por la Coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México respecto del distrito VII, para contender en la elección a celebrar el próximo día 26 de septiembre del presente año.
Lo anterior; en virtud de haberse presentado solicitud de registro de ciudadanos que no fueron aprobados por la coalición de referencia en el convenio que contiene las modificaciones ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida con motivo del juicio de Revisión Constitucional contenido en los expedientes SUP-JRC-116/99 y 117/99 acumulados.
Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Consejo en los términos del artículo 213 del Código de la materia.
En contra de dicho acuerdo, se aduce esencialmente como agravio que El Consejo Estatal Electoral apartándose de la letra y el espíritu de la ley, y violando el principio de legalidad al que deben sujetarse los órganos electorales según el mandato contenido en los artículos 14, 16, 99, 116 fracción IV de la Constitución General de la República, 27 de la Constitución Particular del Estado y 3o. del Código Estatal Electoral, negó el registro de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición Coahuila 1999, por considerar que no fueron aprobados por la coalición de referencia en el convenio que contiene las modificaciones ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala considera sustancialmente fundado el agravio expuesto por la parte actora.
En efecto, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable establece que niega la solicitud de registro de fórmula supletoria por la Coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista, en virtud de que los ciudadanos cuyo registro fue solicitado, no fueron aprobados por la coalición de referencia en el convenio que contiene las modificaciones ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida con motivo del juicio de revisión constitucional en los expedientes SUP-JRC-116/99 Y 117/99.
Si bien, de la copia certificada que obra en autos del Convenio de Coalición para la elección de Diputados al Congreso del Estado, de fecha veintitrés de agosto en el que participan los partidos políticos ACCION NACIONAL, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO y que contiene las modificaciones ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el resolutivo cuarto de la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-116/99 y acumulado, se advierte que en la cláusula tercera del referido convenio en el punto 3.7 aparece que fue aprobada la candidatura para Diputados de Mayoría y Suplente a integrar el Congreso del Estado en el DISTRITO VII los ciudadanos JOSE MANUEL VELAZCO GUTIERREZ como Diputado Propietario y MARTHA ELBA RODRIGUEZ CORTES como Diputado Suplente y no se establece el nombre de los candidatos propuestos a ese Distrito en sustitución de los que renunciaron.
Sin embargo ello no es óbice para que Roberto SánchezViesca López y Francisco José Meléndez Gurza puedan ser registrados legalmente como candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa por ese Distrito por parte de la Coalición Coahuila 99, en virtud de que a fojas 017 de los presentes autos, consta la copia certificada de la renuncia con carácter irrevocable a la candidatura para la Diputación Local de mayoría relativa como propietario y suplente respectivamente por el Distrito VII de la Coalición Coahuila 99 de los ciudadanos JOSE MANUEL VELAZCO GUTIERREZ Y MARTHA ELBA RODRIGUEZ CORTES, renuncia que fue dirigida a los Comités Directivos y Ejecutivos Municipales de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista Mexicano y del Trabajo, y que fue debidamente ratificada ante el Notario Público No. 43 Lic. José Iruñate Guzmán.
Efectivamente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución General, resulta ser prerrogativa del ciudadano poder ser votado para los cargos de elección popular, y consecuentemente la renuncia de los ciudadanos postulados como candidatos a los cargos de elección popular, no puede privar a los partidos políticos de su derecho a postular nuevos candidatos, criterio que anteriormente fue sostenido por esta autoridad al resolver el juicio número 12/99 relativo a la demanda de inconformidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional y cuyo acto reclamado fue el acuerdo de fecha treinta de julio del presente año emitido por el Comité Distrital Electoral del VII Distrito por el que se otorgó el registro de candidatos a diputados locales propietario y suplente respectivamente a los mismos ciudadanos ROBERTO SANCHEZVIESCA LOPEZ Y FRANCISCO JOSE MELENDEZ GURZA, y cuya resolución declaró infundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional confirmando el acuerdo a que se ha hecho referencia, resolución que a la vez fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-125/99.
A mayor abundamiento, del convenio de coalición suscrito por los representantes legales de los partidos políticos que la integran, se advierte claramente que previene la cláusula DECIMOCUARTA, que:
"Si alguno de los partidos coaligados renunciara a la coalición, todos los efectos legales y convenidos subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en la misma.
Y que si alguno de los candidatos postulados por la coalición renunciara a ésta, su renuncia se entenderá para los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 101 del Código Electoral. En consecuencia la coalición podrá sustituirlo libremente".
Por su parte dispone el párrafo segundo del relacionado precepto de la Ley Electoral que:
"Los partidos políticos podrán substituir libremente a sus candidatos registrados antes del día de la jornada electoral, previa solicitud y acuerdo del Consejo Estatal Electoral".
Consecuentemente, al argumento sostenido por la autoridad responsable para fundar la negativa del registro de ciudadanos como candidatos de fórmula de diputados que les fue solicitado por la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México respecto del II Distrito por considerar que no quedó satisfecho el requisito de aprobación por la coalición correspondiente, resulta infundado en razón de, debe tenerse en cuenta que la voluntad de los partidos políticos coaligados para sustituir a los candidatos que presentaron su renuncia, fue expresada al suscribir conjuntamente todos los representantes de los partidos integrantes de la coalición, la solicitud de registro de la fórmula integrada por ROBERTO SANCHEZ VIESCA LOPEZ Y FRANCISCO JOSE MELENDEZ GURZA como consta de las documentales públicas que obran a fojas 57 y 58 de los presentes autos y de las cuales se advierte claramente que fueron suscritas por Silvano Garay Ulloa, Rosendo Alfredo Villareal Dávila e Hilaria Corpus Díaz, con la personalidad que tienen reconocida, con lo cual se evidencia la manifestación de la aprobación y el acuerdo de voluntades de los institutos políticos representados por los solicitantes, quienes se obligan por su conducto para postular a los ciudadanos señalados en sustitución de quienes en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales renunciaron a su precandidatura en ese mismo Distrito Electoral, con lo cual se cumple con el requisito esencial del consentimiento y la aprobación de los partidos coaligados, toda vez que la ley para este supuesto no contempla la celebración de asambleas, como lo pretende el representante del Partido Revolucionario Institucional máxime que la sentencia recaída dentro del juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-116/99 pronunciada por la Sala Superior, únicamente ordenó otorgar el término de cuatro días para presentar las respectivas solicitudes de registro de las fórmulas a candidatos a diputados al Congreso del Estado en este Distrito, y de la propia resolución se advierte claramente en la parte final del resolutivo cuarto que el mismo término concedido para que los partidos coaligados realizaran las adecuaciones conducentes al convenio de coalición debía referirse únicamente a la exclusión del Partido de la Revolución Democrática.
Por las razones expuestas, es procedente revocar el acuerdo impugnado para que en su lugar se apruebe el registro de la fórmula de candidatos a Diputados por el VII Distrito a ROBERTO SANCHEZ VIESCA LOPEZ y FRANCISCO JOSE MELENDEZ GURZA.
Consecuentes con las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, es de resolverse y resuelve:
PRIMERO.- Se revoca el acuerdo número 138/99 de fecha veinticinco de agosto del año en curso, pronunciado por el Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se niega el registro a la fórmula de Diputados por la Coalición que forman los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en relación con los señores Roberto SánchezViesca López y Francisco José Meléndez Gurza, Propietario y Suplente respectivamente por el Séptimo Distrito en el Estado; y en su lugar se resuelve:
SEGUNDO.- Procede el registro como fórmula para contender al cargo de Diputados por el VII Distrito en el Estado, de los señores Roberto SánchezViesca López y Francisco José Meléndez Gurza, postulados por la Coalición conformada por los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en las elecciones que se celebrarán el veintiséis de septiembre de este año, para la renovación del Congreso Local.
TERCERO.- Se ordena al Consejo Estatal Electoral otorgar de manera inmediata, el registro de la fórmula a que se refiere el resolutivo que antecede, y de igual manera a la brevedad posible se informe sobre su debido cumplimiento".
Tal resolución le fue notificada personalmente a los partidos recurrentes el dos de septiembre del año en curso, según consta a fojas 189 y 190 del cuaderno accesorio número 1.
3. En contra de la decisión anterior mediante sendos escritos presentados el seis siguiente, los Partidos Cardenista, Coahuilense, y Revolucionario Institucional, promovieron juicio de revisión constitucional en el que hicieron valer sustancialmente los siguientes agravios:
"La resolución dictada por la responsable es violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales por inexacta aplicación de la ley, así como por omisión en su aplicación, en base a los siguientes razonamientos:
1. En su considerando tercero la responsable señala que " ... la circunstancia de que la presente demanda de inconformidad haya sido promovida conjuntamente por los representantes legales de los partidos a que se ha hecho referencia, no significa que los mismos no estén actuando como un solo partido, ya que de autos se advierte que los representantes legales de los relacionados institutos políticos demandan la misma pretensión ... se tiene por acreditado que ROSENDO ALFREDO VILLARREAL DAVILA, como Presidente del comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; SILVANO GARAY ULLOA como comisionado político del Partido del Trabajo en el Estado, e HILARIA CORPUS DIAZ como Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México, se encuentran legitimados en los términos del artículo 214 del Código Electoral, para hacer valer sus derechos en nombre de sus representados frente a este órgano jurisdiccional, considerando además que por haber suscrito la solicitud de registro de sustitución de fórmula de candidatos a diputados que le fue negada, tienen también el interés legítimo en la causa y la personalidad a que se ha hecho referencia que les faculta para ejercitar en nombre de sus representados la presente demanda ... además de que por haber suscrito la solicitud de registro de sustitución de fórmula de candidatos a diputados que le fue negada, tienen también el interés legítimo en la causa y la personalidad a que se ha hecho referencia que los faculta para ejercitar en nombre de sus representados la presente demanda.". El argumento anterior, es violatorio del artículo 14 constitucional por ser incongruente con los hechos controvertidos, pues la demanda fue presentada por las personas señaladas como dirigentes partidistas, y comparecieron a solicitar la acción jurisdiccional como institutos políticos en lo particular, no como coalición, así lo señalan en su escrito inicial de demanda, y así lo reconoce la propia Sala responsable, tanto en su auto de radicación, como en el proemio de la resolución que se impugna, basta con leer el inicio de la resolución en la que se señala: "Vistos para resolver los autos del expediente número 17/099 promovido por ROSENDO ALFREDO VILLARREAL DAVILA, SILVANO GARAY ULLOA E HILARIA CORPUS DIAZ, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Coahuila, y Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra del acuerdo 138/99 de fecha veinticinco de agosto del año en curso ... ", o bien, de la lectura del primer resultando: "RESULTANDO. PRIMERO. Mediante escrito recibido en esta SALA COLEGIADA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, a las diecisiete horas con quince minutos del día veintisiete de agosto del presente año, ROSENDO ALFREDO VILLARREAL DAVILA, SILVANO GARAY ULLOA E HILARIA CORPUS DIAZ, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de coahuila y Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, promovieron demanda de inconformidad ...", la responsable pretende suplir la deficiencia de la queja, los comparecientes en ningún momento señalaron su intención de comparecer como representantes de la coalición, sino que sus expresiones demuestran un interés partidista, la clara intención de comparecer como organizaciones políticas en lo individual, esto es así, porque los promoventes ya habían designado representante común y con ello habían delegado la representación que ostentan en favor de un representante de la coalición, que es el LIC. JOSE GUADALUPE MARTINEZ VALERO, y su suplente, de quien ignoro su nombre, a quienes bajo protesta de decir verdad, mi representada se acaba de enterar que en fecha anterior al 27 de agosto de 1999, los actores ROSENDO ALFREDO VILLARREAL DAVILA, SILVANO GARAY e HILARIA CORPUS DIAZ, comparecieron ante el Consejo Estatal Electoral y los designaron como representantes de la coalición, por lo que en todo caso los únicos representantes de la coalición son las personas autorizadas formalmente, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, punto 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco como prueba superveniente el informe que deberá rendir el Presidente del Consejo Estatal Electoral, a fin de que haga saber a esta Sala Superior: a) Si la coalición integrada por los tres partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, designaron representante común, y en su caso a quién, o a quienes designaron; b) En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, informe cuándo se hizo o hicieron las designaciones; y, c) Remita copia del escrito, documento o medio por el cual se comunicó al Consejo Estatal Electoral la designación.
El hecho de que los citados representantes partidistas presenten la demanda de manera conjunta, no significa que lo estén haciendo como un sólo partido, como erróneamente lo señaló la responsable, de haber sido esa la intención lo hubieran hecho a través de su representante común, y no se hubiere ostentado cada uno como representante de su partido. Al comparecer ante el Consejo Estatal Electoral es obvio que lo hagan como partidos políticos pues están solicitando su reconocimiento como coalición, presentaron las adecuaciones y solicitudes de registro de candidatos como partidos políticos, pero una vez que el Consejo Estatal Electoral sancionó las adecuaciones, lo hizo de manera conjunta con las solicitudes de registro, nació a la vida jurídica la citada coalición, y con ello se surtió la hipótesis contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 50 del Código Electoral del Estado "Ante los organismos electorales, las coaliciones tendrán un comisionado o representante común y actuarán siempre como si fueran un solo partido", esto significa que el día 25 de agosto cuando el Consejo Estatal aceptó las adecuaciones al convenio y reconoció la existencia de la coalición, con solo tres partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, nació la obligación inmediata, de la coalición y en consecuencia de los partidos aliados, de designar un representante común, perdiendo automáticamente los partidos su derecho a seguir compareciendo como tales ante los órganos electorales, ya sean administrativos o jurisdiccionales, aunque ellos hayan sido los que solicitaron el registro de los candidatos, y si la demanda la presentaron el día 27 de agosto, es claro que tuvieron tiempo suficiente para designar su representante, y si la demanda la presentaron a nombre de cada uno de los partidos que representan resulta evidente la inobservancia de esta disposición, por parte de los partidos políticos en comento, y la inaplicación por parte de la Sala Auxiliar Electoral, dictando una resolución violatoria del artículo 14 constitucional por inaplicación de la referida norma, por lo que procede ordenar la reparación de la violación cometida y en su lugar se dicte una sentencia en la que se juzguen los hechos aplicando la disposición invocada, declarando que el interés jurídico para impugnar cualquier acto de autoridad que consideren apartado de la ley, por parte de los partidos políticos coligados, debe ejercitarse a través de su presentante común, y que por no considerarlo así, la demandada infringe lo dispuesto por el artículo 214 fracción I del Código Electoral del Estado, que establece: " ARTICULO 214.- Serán partes en los juicios de inconformidad ... I.- El actor, que será el partido político o COALICION, legitimado en los términos del presente código."
Si la ley prevé que la coalición sustituye a los partidos políticos para todos los efectos a que haya lugar, es claro que esta sustitución opera para la interposición de los recursos, como es el juicio de inconformidad, lo anterior se desprende de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 50 y 214, fracción I del Código Electoral del Estado, cuya inobservancia por parte de la Sala Auxiliar Electoral, significa una violación al artículo 14 de la carta magna, por inobservancia de la ley.
2. En el considerando cuarto, la Sala Auxiliar considera sustancialmente fundado el agravio expuesto por la parte actora, afirmando en lo conducente: "... En el convenio de fecha 23 de agosto... se advierte que en la cláusula tercera.. en el punto 3.7 aparece que fue aprobada la candidatura para diputados de mayoría y suplente a integrar el Congreso del Estado en el Distrito VII a los ciudadanos JOSE MANUEL VELAZCO GUTIERREZ como Diputado propietario y MARTHA ELBA RODRIGUEZ CORTES como Diputado Suplente y no se establece el nombre de los candidatos propuestos a ese Distrito en sustitución de los que renunciaron... ello no es óbice para que Roberto Sanchez Viezca López y José Melendez Gurza puedan ser registrados legalmente... en virtud de que... consta la renuncia de JOSE MANUEL VELAZCO GUTIERREZ y MARTHA ELBA RODRIGUEZ CORTES...la renuncia de los ciudadanos postulados como candidatos.. no puede privar a los partidos ... de su derecho de postular nuevos candidatos.. a mayor abundamiento el convenio de coalición... previene la cláusula decimocuarta ... la coalición podrá sustituirlo libremente... Consecuentemente el argumento... para fundar la negativa del registro... por considerar que no quedo satisfecho el requisito de aprobación por la coalición correspondiente, resulta infundado en razón de, debe tenerse en cuenta que la voluntad de los partidos coaligados para sustituir a los candidatos que presentaron su renuncia, fue expresada al suscribir conjuntamente todos los representantes de los partidos integrantes de la coalición, la solicitud de registro de la fórmula integrada por ROBERTO SANCHEZ VIEZCA LOPEZ y FRANCISCO JOSE MELENDEZ GURZA como consta de las documentales públicas que obran a fojas 57 y 58... con lo cual se evidencia la manifestación de la aprobación y el acuerdo de voluntades de los institutos políticos representados por los solicitantes, quienes se obligan por su conducto para postular a los ciudadanos señalados en sustitución de quienes ... renunciaron a su precandidatura... con lo cual se cumple con el requisito esencial del consentimiento y la aprobación de los partidos coligados, toda vez que la ley no contempla la celebración de asambleas, como lo pretende el representante del Partido Revolucionario Institucional, máxime que la sentencia recaída en el juicio de revisión constitucional... 116/00... únicamente ordenó otorgar el término de cuatro días para presentar las respectivas solicitudes de registro de las fórmulas a candidatos a diputados al congreso del estado... y que el mismo término concedido para que los partidos políticos coaligados realizaran las adecuaciones conducentes al convenio de coalición debía referirse únicamente a la exclusión del Partido de la Revolución Democrática". La anterior consideración de la responsable es ilegal, puesto que aplica de manera indebida lo dispuesto por los artículos 49 fracción X y 101 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
El artículo 49 fracción X, señala que los partidos que integren una coalición, debe demostrar que sus asambleas u órganos competentes aprobaron las candidaturas que propone la coalición, mismas que deben contenerse o señalarse en el convenio que al efecto se presente ante el Consejo Estatal Electoral, obligación que la misma disposición impone a los partidos interesados.
Si la coalición presenta una adecuación al Convenio, y pretende sustituir candidatos, como es el caso, o bien si lo realiza en escrito complementario, en ambos casos, debe acompañar "... la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político aprobaron... las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebre en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral" (fracción IX del artículo 49). Si en la especie no aparece documentación alguna que demuestre lo anterior, es evidente que la Sala responsable omitió aplicarlo.
Tampoco es aplicable, por ningún motivo, el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Coahuila, puesto que el mismo se refiere a la sustitución de candidatos registrados, hipótesis que no se da en este caso. Y aunque fuere aplicable,no es en el sentido que pretende darle la responsable, cuando la ley señala que la sustitución es libre, se refiere a que los partidos o bien la coalición, puede hacer la sustitución, sin requerir la autorización previa o injerencia de algún órgano extraño a su organización política, pero, en el caso de los partidos políticos, la sustitución debe hacerse conforme a sus estatutos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 28, fracción III y 40, fracción II, del Código Electoral del Estado de Coahuila y 27, punto 1, inciso d), y 38, punto 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en tratándose de la figura de la coalición que nos ocupa, la fracción IX del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, señala el procedimiento para designar todo tipo de candidatos, ya sea propietario,suplente o sustituto, y ese procedimiento consiste en que los candidatos sean aprobados por las asambleas u órganos competentes; y si quedó demostrado en autos, que los partidos coaligados declaran y reconocen, que los órganos competentes para aprobar candidatos son sus asambleas, se concluye que tenían la obligación de demostrar que sus asambleas aceptaron postular como candidatos a ROBERTO SANCHEZ VIEZCA Y FRANCISCO JOSE MELENDEZ GURZA en el VII distrito electoral, y también tenían la obligación de exhibir la documentación que lo demostrara.
El Consejo Estatal Electoral, tenía la obligación, por su parte, de verificar que la coalición, o los partidos que la integran, ya fuere en la primera promoción que presentaron, o en el escrito de adecuación al Convenio de Coalición, se demostrara haber dado cumplimiento al procedimiento de selección de candidatos,puesto que los artículos 59 fracciones I y V, en relación con el 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, así se lo impone, por lo que el Consejo Estatal Electoral al ejercitar sus facultades y verificar el incumplimiento de los requisitos señalados por la ley, actuó de manera correcta, desechando el registro solicitado, y al no considerarlo así la Sala demandada, dejó de observar y aplicar éstas disposiciones, violando con ello lo dispuesto por el artículo 14 de la carta magna, por lo que debe ordenarse la reparación de la violación cometida para que se dicte una nueva sentencia en la que se reconozca la aplicación de los preceptos violentados, dejando sin efecto la resolución impugnada y confirmando la negativa de registro emanada del Consejo Estatal Electoral.
Tampoco es correcta la apreciación de la demandada cuando pretende darle un alcance derogatorio de la ley, al apartado 14.2 del Convenio de la Coalición, puesto que aunque el convenio señale o se pueda entender del mismo, que la coalición o sus representantes en conjunto, puedan sustituir candidatos, el artículo 49 fracción IX multimencionado, señala un procedimiento que impone una obligación a los partidos coaligados, que no puede ser modificada por convenio o acuerdo de los mismos, principio que es de explorado derecho, máxime que las disposiciones electorales son de orden público.
Las consideraciones que se impugnan tienen relación con los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO por los que se ordena dejar sin efecto el acuerdo 138/99 pronunciado por el Consejo Estatal Electoral, y registrar como fórmula como candidatos a diputados por el distrito VII a ROBERTO SANCHEZ VIEZCA LOPEZ y FRANCISCO JOSE MELENDEZ GURZA, y si las consideraciones son ilegales, los resolutivos deben correr la misma suerte".
4. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdos de ocho de septiembre del presente año, la Magistrada Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ministerio de ley, turnó los expediente en que se actúa al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral.
5. Por autos de diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se admitieron los presente juicios, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, como terceros interesados a los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, formulando los alegatos correspondientes y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo uno de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de la Ley Electoral.
II. En virtud de que en los expedientes registrados con los números SUP-JRC-146/99 Y SUP-JRC-147/99, existe similitud, en virtud de que: En ambos juicios se impugna la misma resolución, consistente en la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; en las demandas, se señala como responsable la misma autoridad, esto es, a la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila; y, la materia de impugnación es coincidente, ya que los actores esgrimen sustancialmente los mismos temas de agravio. Por estas similitudes, y a fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios mencionados y evitar la existencia de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del reglamento interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-147/99 al SUP-JRC-146/99, por ser éste el atrayente.
III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personalidad. Los Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional, se encuentran debidamente legitimados para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado Artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que los enjuiciantes tienen el carácter de partidos políticos, el primero Estatal y el segundo Nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación de éstos, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda del Partido Cardenista Coahuilense Samuel Acevedo Flores y del signante del ocurso del partido Rafael Ortiz Ruiz, quienes se ostentan como representantes de su partido político respectivamente, ante la autoridad responsable, se tiene por acreditada, en atención a que el primero de los nombrados exhibió copia certificada de su designación por el Consejo Estatal Electoral y el segundo, actuó en el procedimiento del juicio objeto de impugnación, en representación del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1 incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que el Código Electoral del Estado de Coahuila, no establece algún medio de impugnación jurisdiccional por el que se pueda impugnar la resolución que por esta vía se combate.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe de entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, los partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional manifiestan, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Epoca, que aparece en la página 297 de la memoria 1997, Tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que si se acogieran los agravios, esto conduciría a revocar el fallo impugnado y dejar incólume la negativa de registro a la fórmula de candidatos a diputado por la coalición formada por los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México. Esta situación podría tener influencia en la decisión de los electores sobre el candidato a elegir en el proceso electoral de la entidad, ya que la fórmula propuesta por la coalición mencionada podría participar o quedar excluida de la contienda electoral. De ahí que, la determinación jurisdiccional que se haga respecto de la constitucionalidad y legalidad de la resolución reclamada, podría reflejarse en el proceso electoral o incluso en el resultado de la elección, por lo que el requisito de determinancia debe tenerse por satisfecho.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Electoral del Estado de Coahuila, las elecciones locales para elegir diputados al Congreso del Estado, se llevarán a cabo el último domingo del mes de septiembre del presente año.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que en la Ley Electoral local, no se prevé algún otro medio de impugnación por el cual los partidos promoventes pudieran combatir la resolución impugnada, a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al incio de este considerando.
IV. Antes de examinar los agravios aducidos en las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, para una mejor comprensión de los puntos planteados es conveniente precisar lo siguiente:
1. El seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, se celebraron las asambleas distritales de los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y de la Revolución Democrática, con el propósito de aprobar el convenio de coalición para la elección de diputados, la plataforma electoral común y los candidatos que serían postulados por dicha coalición.
2. El veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, los partidos mencionados celebraron el convenio de coalición, en el que, como consecuencia de las citadas asambleas, quedó regulado lo referente a la integración de la coalición mencionada, a la plataforma electoral común y a los candidatos que serían postulados, entre los que se encontraban por el Distrito VII, como propietario: José Manuel Velazco Gutiérrez y Martha Elba Rodríguez Cortés, como suplente.
3. En sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, se emitió el acuerdo número 96/99, por el cual se aprobó la coalición parcial para la elección de Diputados al Congreso del Estado, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, válida respecto de los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI de dicha entidad federativa.
4. El veinticuatro de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad ante la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en contra del acuerdo a que se hizo referencia en el punto anterior. Mediante sentencia de tres de agosto siguiente, dicha sala modificó el acuerdo impugnado y negó el registro que inicialmente se había concedido a la coalición.
5. El veintisiete de julio del año en curso, José Manuel Velazco Gutiérrez y Martha Elba Rodríguez Cortés, en su carácter de precandidatos a Diputados propietario y suplente, respectivamente, presentaron su renuncia ante los órganos municipales de cada uno de los partidos que integraban en la coalición Coahuila 99 como precandidatos al cargo referido, por el VII Distrito Electoral.
6. El treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Comité Distrital Electoral VII del Estado de Coahuila otorgó el registro a los citados candidatos, en virtud de que, en concepto de dicho comité, se habían acreditado los requisitos que para el efecto establecen tanto la constitución política del estado como en el código electoral local.
7. El Partido Revolucionario Institucional, así como los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México y la coalición formada por éstos, promovieron juicios de revisión constitucional electoral, los cuales quedaron registrados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los expedientes SUP-JRC-116/99 y SUP-JRC-117/99.
Previa la acumulación de ambos juicios, mediante sentencia de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la sala superior consideró y resolvió, en lo que interesa, lo siguiente.
...
"Consecuentemente, tomando en consideración los argumentos jurídicos y fundamentos legales que han quedado expuestos anteriormente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que debe excluirse al Partido de la Revolución Democrática de la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, con relación a los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, por incumplir el requisito previsto por la fracción IX del artículo 49 del código electoral de dicha entidad federativa.
"Por las razones expresadas, debe quedar aprobada dicha coalición sólo por cuanto hace a los partidos políticos restantes, en los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI del Estado de Coahuila.
"Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional toma en consideración lo siguiente:
"1. De los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral es reparar la violación cometida por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, debiendo garantizar el respeto irrestricto a los principios de constitucionalidad y legalidad que debe observar toda autoridad electoral.
"2. Por su parte, los artículos 49, fracción X, párrafo segundo, 95 y 99 del Código Electoral del Estado de Coahuila, establecen que el convenio de coalición deberá presentarse a más tardar tres días antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos para la elección de diputados, y que éste inicia sesenta y cuatro días antes de la elección y finaliza sesenta días antes de la jornada electoral, a las dieciocho horas (el plazo para el registro de candidatos inició el veinticuatro de julio y concluyó el veintiocho del mismo mes); y que los órganos encargados de efectuar dicho registro debieron resolver lo conducente, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo referido (el plazo concluyó el treinta y uno de julio).
"3. Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 41, fracción IV, último párrafo de la Ley Fundamental, y 6, párrafo 2, de la ley general citada, señalan que en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, respectivamente, producirán efectos suspensivos sobre la resolución o acto reclamado; también lo es que el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional tenía como materia de impugnación el acuerdo número 96/99, de veintitrés de julio de este año, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, mediante el cual se aprobó la coalición parcial para diputados al Congreso del Estado, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en los distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, de dicha entidad federativa; en consecuencia, la materia de impugnación se encontraba sub judice, es decir, como en el presente caso no ha sido declarada agotada la etapa del proceso electoral en la que se emitió el acto originalmente impugnado, correspondiente a la etapa preparatoria de la elección, puesto que la jornada electoral se celebrará el próximo veintiséis de septiembre, los efectos de la presente sentencia deberán estar encaminados a reparar las violaciones aducidas, razones por las cuales deberá ordenarse al Consejo Estatal Electoral de Coahuila, dictar las medidas necesarias a fin de que se les conceda, por un lado, a la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y, por otro, al Partido de la Revolución Democrática; un plazo de cuatro días a efecto de que se encuentren en oportunidad de presentar las respectivas solicitudes de registro de las fórmulas a candidatos a diputados al Congreso del Estado, en los distritos a que se ha hecho mención.
"Asimismo, la autoridad electoral citada deberá admitir que, en caso de ser necesario, los partidos coaligados presenten las adecuaciones conducentes al convenio de coalición exhibido ante esa autoridad electoral, derivadas de la exclusión del Partido de la Revolución Democrática.
"En ambos casos, el plazo de cuatro días antes aludido, comenzará a partir del siguiente al en que les sea notificada la apertura del período de registro, respectivamente".
"Por lo expuesto y, además, con apoyo en los artículos 185, 189, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
"...
"SEGUNDO. Se aprueba la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en los comicios a diputados al Congreso, a celebrarse el próximo veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por cuanto hace a los Distritos electorales I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, en el Estado de Coahuila.
"TERCERO. Se excluye al Partido de la Revolución Democrática, de la coalición originalmente aprobada por acuerdo número 96/99, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, en sesión del veintitrés de julio del presente año.
"CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Coahuila dictar las medidas conducentes, a fin de que se les otorgue tanto a la coalición señalada en el resolutivo segundo de esta sentencia, como al Partido de la Revolución Democrática, un plazo de cuatro días a efecto de que tengan oportunidad de presentar las respectivas solicitudes de registro de las fórmulas a candidatos a diputados al Congreso del Estado, en los Distritos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI, de dicha entidad federativa; asimismo, para que, a los partidos coaligados se les admitan las adecuaciones conducentes al convenio de coalición exhibido ante esa autoridad electoral, con motivo de lo ordenado en el resolutivo que antecede. En ambos casos, el plazo de cuatro días comenzará a partir del siguiente al en que se les notifique la apertura del período de registro mencionado.
"..."
8. En sesión del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en cumplimiento de la ejecutoria anteriormente mencionada, el Consejo Estatal Electoral concedió a la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, el plazo de cuatro días, tanto para el registro de sus fórmulas de candidatos a diputados, como para la presentación de las adecuaciones al convenio de coalición.
Conforme al antecedente dos del acta levantada con motivo de la sesión ordinaria especial de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el plazo mencionado de cuatro días corrió del veintiuno al veinticuatro de agosto.
9. A las once horas con cinco minutos del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentó nuevo formato del convenio de coalición, con las adecuaciones propuestas por dichos partidos, en acatamiento a la ejecutoria a que se ha hecho referencia.
10. El mismo veinticuatro de agosto, horas más tarde, los representantes de los partidos coaligados presentaron, entre otras, la solicitud de registro de Roberto SánchezViesca López y Francisco José Meléndez Gurza, como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, para la elección de diputado de mayoría relativa, por el Distrito Electoral VII, correspondiente a Torreón, Coahuila.
11. El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila celebró sesión ordinaria especial, en la que, entre otros, aprobó los acuerdos 131/1999 y 138/1999, los que, respectivamente, dicen:
"ACUERDO 131/1999
"El consejo estatal electoral, por unanimidad de votos de los consejeros ciudadanos, en presencia de los representantes de los partidos políticos y del poder legislativo presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1, 3, 53, 54, 56, 58, 59 y 96, del código electoral del estado, acuerda: aprobar el dictamen rendido por la comisión de verificación para el registro de coaliciones respecto del documento que contiene la modificaciones al convenio de coalición para la elección de diputados al congreso del estado, presentando por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver los juicios de revisión constitucional que se tramitaron y constan en los expedientes SUP-JRC-116/99 y SUP-JRC-117/99, acumulados.
"De acuerdo a lo anterior se resuelve:
`I. Son procedentes las adecuaciones propuestas al convenio de la coalición.
`II. Es de aprobarse y se aprueba la coalición para la elección de diputados al congreso del estado formada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, respecto de los distritos electorales uninominales I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, y XVI así como de diputados de representación proporcional. En consecuencia:
`III. Se concede el registro de la coalición citada y se ordena la expedición del certificado correspondiente y así mismo comuníquese esta resolución a los organismos electorales y al tribunal superior de justicia, debiendo también publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado'.
"ACUERDO 138/1999.
"El Consejo Estatal Electoral, por mayoría de votos de los Consejeros Ciudadanos, en presencia de los representantes de los partidos políticos y del poder legislativo presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1; 3; 53; 54; 59, fracción XII, y 96 del código electoral del estado. Acuerda: No aprobar la solicitud de registro de fórmula de diputados, presentada ante el consejo estatal electoral de forma supletoria, por la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México respecto del distrito VII, para contender en la elección a celebrar el próximo día veintiséis de septiembre del presente año.
"Lo anterior, en virtud de haberse presentado solicitud de registro de ciudadanos que no fueron aprobados por la coalición de referencia en el convenio que contiene las modificaciones ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida con motivo del juicio de revisión constitucional contenido en los expedientes SUP-JRC-116/99 y 117/99, acumulados.
"Acuerdo que en esta misma fecha se notifica, fijándose cédula en los estrados de este consejo, en los términos del artículo 213 del código de la materia".
Ambos acuerdos se notificaron por estrados el día de su fecha.
12. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, Silvano Garay Ulloa e Hilaria Corpus Díaz, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, en el Estado de Coahuila y Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, promovieron juicio de inconformidad en contra del acuerdo 138/99 de veinticinco de agosto del presente año, pronunciado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila mediante el cual, rechazó la solicitud de registro de la fórmula de diputados de mayoría relativa, postulados por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, respecto del Distrito Electoral VII de la citada entidad federativa.
13. El mencionado juicio de inconformidad se tramitó con el número de expediente 17/99, en el cual, el dos de septiembre del año en curso, la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, emitió la sentencia que constituye el acto reclamado en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, la cual ha quedado transcrita en el resultando segundo de este fallo.
Una vez asentado lo anterior, en virtud de que los agravios expresados por los partidos actores son sustancialmente idénticos, esta Sala Superior procederá al examen conjunto de los planteamientos formulados por ambos demandantes.
En primer término, se analizarán los agravios de las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral, en los que los partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional formulan argumentos tendentes a combatir la parte de la sentencia reclamada, en la que se desestimaron las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional, expuestas en su calidad de tercero interesado, sobre el surtimiento de la causa de improcedencia del juicio de inconformidad, por la falta de acreditamiento de la personería.
Al efecto, los partidos actores aducen, medularmente, que la sala responsable aplicó inexactamente los artículos 60, párrafo primero, inciso e), y 102 del Código Electoral del Estado de Coahuila, al reconocer personería a quienes promovieron el juicio de inconformidad como representantes de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México y dar trámite a la demanda, no obstante que los citados institutos políticos participan en el actual proceso electoral como coalición, por lo que dicho tribunal debió aplicar el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del citado ordenamiento, conforme al cual cabía considerar, que los partidos integrantes de la coalición debieron actuar por medio de representante común, sobre todo porque la solicitud de registro de la fórmula de candidatos fue presentada por la coalición, no por los partidos que la integran, en lo particular.
La anterior argumentación es infundada.
Es necesario precisar, que el punto de debate en estos juicios se centra en determinar, si los representantes de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México estaban en aptitud de signar conjuntamente la demanda relativa al juicio de inconformidad, pues mientras que el tribunal responsable aceptó la procedencia de un juicio de esa clase, originado por una demanda signada en los términos mencionados; para los partidos actores, tal situación debió haber conducido al desechamiento de la demanda de inconformidad, porque en su concepto, dicho escrito inicial tenía que haber estado signado por el representante a que se refiere el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Los preceptos que se relacionan con el tema a dilucidar son los siguientes:
El artículo 23, del Código Electoral del Estado de Coahuila señala:
"Artículo 23.
"De conformidad con lo previsto por la Constitución General de la República y la particular del Estado, los partidos políticos son entidades de interés público que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público".
El artículo 49, párrafo primero, de la misma ley indica:
"Artículo 49.
"Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, previo al convenio que deberá contener lo siguiente:
"I. Los partidos políticos que la integran;
"II. La elección o elecciones que la motivan;
"III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
"IV. El emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la coalición;
"V. El cargo para el que se postula a los ciudadanos;
"VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda;
"VII. El orden de prelación para la conservación del registro en el caso de partidos estatales, de acuerdo al porcentaje de votación establecido en este Código; y
"VIII. La documentación que acredite la aceptación de la coalición por las asambleas estatal, distritales y municipales u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar.
"..."
El artículo 50, párrafos primero y quinto, fracción I, del citado ordenamiento dice:
"Artículo 50.
"La coalición que formen dos o más partidos políticos será total para la elección de Gobernador; pudiendo ser parcial para la de Diputados y Ayuntamientos.
"...
"La coalición por la que se postule candidatos a Gobernador del Estado, Diputados o miembros de Ayuntamientos, se sujetarán a lo siguiente:
"I. Deberá acreditar ante los órganos del Consejo Estatal Electoral y ante las mesas directivas de casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y
"II..."
El artículo 60, párrafo primero, inciso e), del ordenamiento citado establece:
"Artículo 60.
"Serán facultades de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, las siguientes:
"a) ...
"b) ...
"c) ...
"d) ...
"e) DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS:
"I. Velar por el cumplimiento de la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen;
"II. Vigilar el desarrollo del proceso electoral;
"III. Desempeñar las comisiones que el propio organismo electoral les encomiende;
"IV. Formar parte de las subcomisiones que por acuerdo del Consejo Estatal Electoral se creen; y
"V. Las demás que les confieran este Código y las disposiciones relativas".
El artículo 102 de la ley en cita consigna:
"Artículo 102.
"Los partidos políticos nacionales y estatales tendrán derecho a nombrar un representante con voz ante el Consejo Estatal Electoral, los Comités Distritales Electorales y los Comités Municipales Electorales.
"La acreditación de representantes se hará por la dirigencia estatal de los partidos políticos y en todos los casos la sancionará el Consejo Estatal Electoral.
"Los partidos coaligados designarán un comisionado común que los representará en los organismos señalados en los párrafos anteriores, substituyendo al que individualmente tenían los institutos políticos.
"Los partidos políticos y las coaliciones designarán un suplente para sus comisionados, y previa comunicación al Consejo, podrán sustituirlo libremente.
"El escrito de acreditación de los representantes señalará el domicilio que para oír y recibir notificaciones designen en la ciudad en que tiene sede el organismo en el que actuarán, en el entendido que de no hacerlo, las mismas se harán por estrados al día siguiente del acuerdo que las motive.
"No podrán ser representantes de los partidos políticos los servidores públicos con mando superior de los poderes Judicial y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.
El artículo 214, fracción I, del presente código cita:
"Artículo 214.
"Serán partes en los juicios de inconformidad o nulidad y en las apelaciones:
"I. El actor, que será el partido político o coalición legitimado (sic) en los términos del presente Código;
"II...".
El artículo 25, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal dice:
"Artículo 25.
"Son personas morales:
"I...
"II Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
"III...".
Por su parte, el artículo 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila señala:
"Artículo 25.
"Son personas morales:
"I...
"II Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
"III...".
El convenio de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, denominado: "Convenio de Coalición para la elección de diputados al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que participan los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México y que contiene las modificaciones ordenadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el resolutivo cuarto de la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-116/99 y acumulado", dice en la cláusula, que se relaciona con el tema:
"DECIMOSEGUNDA: DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES.
"12.1 El Partido que encabece las candidaturas en cada uno de los distritos electorales, designará al representante propietario ante el órgano distrital electoral correspondiente. El Partido que represente a la segunda fuerza electoral en cada demarcación designará al suplente respectivo.
"12.2 Los Partidos coaligados determinarán de consenso los nombres de los representantes de la coalición ante los órganos electorales en aquellos distritos en los que se postulen candidatos de consenso.
"12.3 Los representantes de los partidos coaligados que fungen actualmente ante los órganos electorales y que no sean designados como representantes de la coalición asumirán la función de asesores.
"12.4 Los representantes de la coalición ante las mesas directivas de casilla serán designados de la siguiente manera:
"En aquéllos distritos en los que algún partido encabece la fórmula de candidatos a miembros del Congreso, éste podrá designarlos, esto en el caso de no haberlo realizado el representante ante el Comité Municipal.
"En aquellos casos en los que los candidatos sean designados por consenso, el partido que represente la segunda fuerza electoral se responsabilizará de ello.
"...".
De acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, "la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse". Para la propia enciclopedia, dicha voz significa: unión, liga.
Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin.
En la fuente señalada en primer término se invoca al autor Guillermo Cabanellas, para quien coalición es: "la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación". El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición "es una existencia de hecho, visible y concreta"; mientras que la asociación "es una comunidad diferente al hombre aislado".
Del contenido de la cláusula decimosegunda y los preceptos transcritos, así como del concepto de coalición señalado, es posible desprender lo siguiente:
A). El artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos "coalición" antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Es posible afirmar también que, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece.
B). La coalición deberá actuar "como" (así lo dice textualmente el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila) si fuera un solo partido político. Esta precisión es de capital importancia, porque son cosas completamente diferentes: por una parte, que un organismo actúe "como" lo hace un sujeto diferente y, por otra parte, que ese organismo "sea" o devenga en un ente distinto. La circunstancia de que el citado precepto esté expresado en los términos indicados implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente "como un solo partido". Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, más en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica.
C). En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila.
D). Como la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, la representación común que exige el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, no resulta ser propiamente de la coalición, la cual, como antes se dijo, no deviene en una nueva persona jurídica distinta de los partidos coaligados, sino que tal representación es propiamente de los partidos políticos integrados en coalición; de modo que si tales partidos son los que confieren a una persona facultades de representación, para que ésta realice en nombre de aquéllos los actos necesarios para beneficio y protección de los intereses de los representados, es claro que, quienes confirieron la representación pueden actuar también por sí mismos, ya que no hay precepto alguno que prevenga, que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos, relacionados con la representación conferida.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que sea un conjunto de sujetos los que hayan otorgado la representación, pues en tal caso, los actos que debía realizar el representante admiten también ser llevados a cabo, precisamente, por el citado conjunto, en los términos en que se hubieran convenido.
E) Es explicable la circunstancia de que la parte final de la fracción I del párrafo quinto del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila prevenga que, "la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados". Es explicable, porque cada partido político, como persona jurídica que es, actúa a través de un representante; pero si dos o más partidos políticos se coaligan y, en tal virtud, la coalición debe actuar como un solo partido, es claro que el representante de cada uno de los partidos coaligados representa únicamente a su propio partido y no a uno diferente. Por consiguiente, existe la necesidad legal de que los partidos nombren a un representante común, el que, por haber sido designado por todos los partidos coaligados, tiene la facultad de representarlos.
Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 102, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, según el cual, los partidos coaligados designarán un comisionado común que los representará en los organismos señalados en los párrafos precedentes al citado, sustituyendo al que en lo particular tenían los institutos políticos por separado.
La interpretación sistemática de los preceptos en comento produce la convicción de que, cuando la parte final de la fracción I del párrafo quinto del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila menciona, que la representación de los partidos coaligados sustituye, para todos los efectos legales, a la de tales institutos políticos, esta prevención debe ser entendida en el sentido de que, ante la imposibilidad de que el representante de uno de esos partidos pueda representar a los demás, hay necesidad de que los partidos integrantes de la coalición nombren un representante respecto a todos ellos y ese representante sustituirá al de cada partido en lo particular; es decir, al constituirse una coalición, cada partido no actuará por sí solo, por conducto de su representante específico, sino que los partidos coaligados deberán actuar en conjunto y como el representante de cada instituto político no está facultado para representar a ese conjunto, la actuación en grupo se hará por conducto del representante común designado. Es de esta manera como se lleva a cabo la sustitución; pero esto no significa que los representantes de cada partido, actuando de común acuerdo, estén impedidos para realizar actos en nombre de los partidos coaligados, pues debe recordarse lo asentado con anterioridad, en el sentido de que, cuando una persona o conjunto de personas otorgan una representación, ningún precepto dispone que, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida.
F) Constituye un principio general de derecho en materia de representación, que se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tal figura jurídica está instituida para facilitar al representado la realización de actos jurídicos. Es decir, la representación está instituida para beneficiar al representado. En esta virtud, al coaligarse varios partidos políticos, la emisión de los actos jurídicos que éstos pudieran realizar podría hacerse en principio a través de cada uno de los representantes de tales institutos políticos. Esto tendría la desventaja de que, para llevar a cabo actos jurídicos, cuya variedad y producción en el tiempo durante un proceso electoral, tendrían que estar reunidos los representantes en su totalidad. Es claro que es más fácil que una sola persona, o sea, el representante común, pueda llevar a cabo ese sinnúmero de actos.
En esas circunstancias, en coincidencia con el citado principio general de derecho, la ley prevé la existencia del representante común de los partidos coaligados; pero en acatamiento al propio principio, la institución del representante común no debe ir en contra de los intereses de los representados, sino, en su beneficio. De ahí que deba considerarse que, en principio, los actos jurídicos de los partidos coaligados deben ser realizados por el representante común; pero deben estimarse válidos también, los actos jurídicos de la coalición, que efectúen los representantes de los partidos políticos coaligados, si se reúnen los siguientes elementos:
a) En la emisión del acto concurran todos los representantes de los partidos políticos coaligados.
b) Todos los representantes expresen su voluntad en el mismo sentido.
c) La naturaleza de las cosas admita, que la emisión del acto provenga del conjunto de representantes de los partidos políticos coaligados.
d) No haya incertidumbre respecto al sentido de la voluntad de los partidos coaligados, incertidumbre que pudiera darse, por ejemplo, si el representante común emitiera, simultáneamente, algún acto que contradijera al producido de de común acuerdo por los representantes de los partidos coaligados. Si se diera tal situación, habría que resolverla aplicando las normas de interpretación de los actos jurídicos.
Al aplicar los anteriores conceptos al caso concreto se tiene que, el juicio de inconformidad en el que se emitió el acto reclamado en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, fue promovido por Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, Silvano Garay Ulloa e Hilaria Corpus Díaz, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Coahuila y Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente.
No constituye materia de controversia, la circunstancia de que dichas personas son representantes en lo particular de cada uno de los partidos políticos mencionados, integrantes de la coalición de que se ha venido hablando, ya que sobre este punto no existe algún agravio formulado por los actores.
Como se ve, los partidos en coalición no hicieron uso de la representación común a que se refiere el artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, sino que actuaron a través de los representantes de cada partido político coaligado. De manera que tales representantes actuaron de común acuerdo para expresar la voluntad, formalizada en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad, manifestación de voluntad que reúne los requisitos antes señalados, ya que la demanda está signada por los representantes de los tres partidos integrantes de la coalición; hay unanimidad de esos representantes en el sentido de expresar la voluntad de ejercitar acción, para invalidar un acuerdo que se dijo dictado contra derecho; la formulación de la demanda de inconformidad constituye un acto compatible con la expresión de una voluntad producida de manera conjunta y no consta en el expediente dato alguno que produzca incertidumbre respecto a la verdadera voluntad de los partidos coaligados, puesto que ninguna constancia evidencia, por ejemplo, que el representante común de los partidos políticos hubiera realizado una manifestación de voluntad contradictora con la emitida por los representantes de cada uno de esos institutos políticos.
En tales condiciones, es admisible considerar válida la actuación realizada por los representantes de los partidos políticos coaligados al presentar la demanda de inconformidad, por lo que contrariamente a lo que sostienen los actores en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, no procedía desechar dicha demanda por falta de personería de quienes signaron tal escrito inicial.
Además, en el presente caso se dio una situación muy particular, que explica el motivo por el cual la demanda fue signada por los representantes de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición.
Como se puede apreciar en los apartados del 7 al 13 de la relación de antecedentes realizada, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-116/99 y acumulado, el Consejo Estatal Electoral concedió a la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, el plazo de cuatro días para el registro de sus fórmulas de candidatos a diputados y para la presentación de las adecuaciones al convenio de coalición. Dicho plazo transcurrió del veintiuno al veinticuatro de agosto. Este último día, la citada coalición presentó su fórmula de candidatos a diputados por mayoría relativa, para el Distrito Electoral VII y el nuevo formato del convenio de coalición, con las adecuaciones propuestas por los partidos coaligados. Al día siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila emitió dos acuerdos: el 131/99 y el 138/99. Mediante el primero se aprobó el convenio de coalición, con las modificaciones realizadas por sus autores, así como la coalición de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en el Distrito Electoral VII del Estado de Coahuila; asimismo se efectuó el registro de la mencionada coalición y se ordenó la expedición del certificado correspondiente. En el acuerdo 138/99 se denegó la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral VII. Ambos acuerdos se notificaron el propio veinticinco de agosto.
Según se advierte, el convenio y la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, se aprobaron el veinticinco de agosto. En esa misma fecha, pero horas más tarde, se negó a la coalición el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Si se tiene presente que la existencia de candidatos constituye un factor esencial para la integración de una coalición, la falta de registro de los propuestos por los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México habría podido generar alguna duda sobre la existencia de dicha coalición, con relación al Distrito Electoral VII. De ahí la urgencia de que, si los partidos coaligados estimaban que la denegación de registro de candidatos era contraria a derecho, tenían la carga de impugnar, cuanto antes, el acuerdo denegatorio, a fin de invalidarlo.
Lo anterior debe relacionarse con el hecho de que conforme con lo dispuesto en el artículo 229, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, la demanda de inconformidad deberá presentarse ante la sala auxiliar dentro de los tres días siguientes al en que se conoció el acto reclamado. Como se ve, se está ante la presencia de un plazo muy breve.
La promoción del juicio de inconformidad dependía exclusivamente de la voluntad de los partidos políticos coaligados, en el sentido de ejercitar la acción correspondiente. En cambio, la proposición y el registro de un representante común estaba sujeta a que la autoridad electoral emitiera un acto de aceptación y registro y que, posteriormente, expidiera la constancia respectiva.
En estas circunstancias es explicable que los partidos políticos coaligados ejercitaran directamente la acción correspondiente, a través de la formulación de una demanda signada por los representantes de los partidos que conformaron esa coalición, acto que es válido por las razones que antes se expresaron.
En la presente ejecutoria, con relación al tema de la personería, existe una razón que conduce a estimar, que el acto conjunto de que se viene hablando de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, es válido, apreciación que surge de la manera en que acontecieron los hechos que ya han quedado precisados en los apartados 10 y 11 de la relación efectuada al principio del presente considerando.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 49, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila es admisible estimar, que uno de los elementos que debe concurrir para la existencia de la coalición que se pretenda formar, para las elecciones de diputados al congreso del estado, lo constituye el nombramiento de los candidatos respectivos.
Pero si el registro de candidatos es denegado respecto de un determinado distrito, entonces no habría posibilidad de que en ese distrito, la pretendida coalición pudiera contender para la elección de diputados, y si no hay candidatos, se produciría la duda sobre la existencia misma de la coalición, con relación a ese distrito en particular, puesto que, como antes se dijo, la proposición de un candidato, constituye una de las razones de ser de la formación de una coalición.
En el presente caso, se advierte que no obstante que mediante acuerdo número 131/99, de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se aprobó la coalición de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en la elección de diputados en el Distrito Electoral VII; mediante acuerdo número 138/99 de ese mismo día, se denegó la solicitud de registro de la fórmula de los candidatos a diputados, postulada por dicha coalición, por lo que respecta a ese distrito.
Lo anterior pone de manifiesto que ese rechazo de la fórmula de candidatos a diputados postulados por la coalición de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, originó una duda razonable sobre la existencia de la propia coalición, porque como ya se vio, la proposición de candidatos constituye una de las razones de ser de la integración de la coalición.
Esta situación era verdaderamente incierta, porque si se consideraba que, aun sin contar con candidatos, la coalición subsistía, bien podía estimarse, que el medio de impugnación correspondiente debía promoverlo el representante común de los partidos coaligados. En cambio, si se partía del supuesto de que por la ausencia de candidatos registrados, ya no tenía razón de ser la coalición en el distrito respectivo, bien podía pensarse, que la manera de invalidar el acuerdo denegatorio era a través del medio de impugnación, promovido por los representantes de los partidos políticos, ante la creencia de que si no había coalición, menos podía haber representante de los partidos coaligados.
Ante la presencia de esa duda razonable y a efecto de no dejar en estado de indefensión a los partidos coaligados ni denegarles el acceso a los medios de defensa previstos por la ley electoral local, era válido, tanto que el medio de impugnación fuera promovido por el representante común de los partidos coaligados, como que los partidos coaligados hicieran valer tal medio de impugnación por conducto de sus respectivos representantes.
Consecuentemente, la autoridad responsable actuó con apego al principio de legalidad, al dar trámite a la demanda de inconformidad y dictar sentencia de mérito, pues con ello acató el artículo 17 constitucional, al no denegar a los partidos políticos coaligados, el acceso a uno de los medios de impugnación previstos en el Código Electoral del Estado de Coahuila.
Lo antes considerado conduce a estimar, que es infundada también, la alegación que el Partido Revolucionario Institucional realiza, sobre una pretendida incongruencia interna de la sentencia reclamada, en el tema de que se trata.
Esto es así, porque sólo cabría considerar que la sentencia a que se ha hecho referencia adolece de incongruencia interna, si la autoridad responsable hubiera producido una afirmación sobre un punto determinado, en una parte específica del fallo y, en otra, hubiera externado una negación acerca del mismo punto.
Sin embargo, en el presente caso, esto no sucedió así, porque si bien es verdad que, por un lado, la autoridad responsable acepta que conforme al artículo 50, párrafo quinto, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, existe la obligación de nombrar representante común de los partidos coaligados, y más adelante afirma que, los representantes de los partidos coaligados están en posibilidad de promover el juicio de inconformidad en términos de los artículos 60, inciso e), y 102 del Código Electoral del Estado de Coahuila, ambas afirmaciones no se contradicen, ni una excluye a la otra, sino que las dos pueden subsistir, porque se complementan, puesto que conforme a lo sostenido en esta ejecutoria, en beneficio de los partidos coaligados, éstos debían nombrar un representante común; pero esto no obstaba para que en determinados casos, como el acontecido en la especie, los partidos políticos coaligados pudieran actuar por conducto de sus respectivos representantes. De ahí que la argumentación del Partido Revolucionario Institucional sea infundada.
Por tanto, la desestimación de la pretensión del Partido Revolucionario Institucional sobre el desechamiento de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad, debe estimarse apegada a derecho.
En otro orden de cosas, este tribunal colegiado advierte que, los motivos de impugnación aducidos por el Partido Cardenista Coahuilense en el punto número 2 del capítulo de agravios de su demanda, son sustancialmente idénticos a los conceptos de impugnación que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en numeral 2 del capítulo respectivo de agravios, en los cuales se expresan argumentos de impugnación tendentes a controvertir la parte de la sentencia reclamada en la cual, la autoridad responsable declaró procedente el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por Roberto SánchezViesca López y Francisco José Meléndez Gurza el carácter de propietario y suplente, respectivamente, postulada por la coalición de que se trata, para contender en la elección correspondiente al Distrito VII.
En tal sentido, los demandantes arguyen, substancialmente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, es en las asambleas o reuniones de los órganos relativos de la partidos políticos coaligados, en donde se deben aprobar las candidaturas de la propia coalición. Según los enjuiciantes, la autoridad responsable consideró, que la designación del sustituto de un candidato de la coalición, no requería la aprobación de la asamblea o de la reunión de los órganos relativos de los partidos coaligados. Este criterio, en concepto de los actores, es inadmisible, porque existe el imperativo legal de que todos los candidatos propuestos por una coalición deban ser aprobados, previamente, en las asambleas o reuniones de los órganos internos de los partidos coaligados.
Este argumento es inatendible, por lo siguiente.
El alegato en examen está relacionado con la parte final de la sentencia reclamada, en donde la autoridad responsable se ocupó de dar respuesta a los planteamientos formulados por el Partido Revolucionario Institucional, el cual compareció como tercero interesado en el medio de impugnación local.
Las consideraciones que al respecto emitió la sala auxiliar responsable son las siguientes:
" ... con lo cual se evidencia la manifestación de la aprobación del acuerdo de voluntades de los institutos políticos representados por los solicitantes, quienes se obligan por su conducto para postular a los ciudadanos señalados en sustitución de quienes en pleno ejercicio de sus derechos político electorales renunciaron a su precandidatura, en ese mismo Distrito Electoral, con lo cual se cumple con el requisito esencial del consentimiento y aprobación de los partidos coaligados, toda vez que la ley para este supuesto no contempla la celebración de asambleas, como lo pretende el representante del Partido Revolucionario Institucional, máxime que la sentencia recaído en el juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-116/99 pronunciada por la Sala Superior, únicamente ordenó otorgar el término de cuatro días para presentar las respectivas solicitudes de registro de las fórmulas a candidatos a Diputados al Congreso del Estado en ese Distrito, y de la propia resolución se advierte claramente en la parte final del resolutivo cuarto, que el mismo término concedido para que los partidos coaligados realizaran las adecuaciones conducentes al convenio de coalición debía referirse únicamente a la exclusión del Partido de la Revolución Democrática".
Conforme con lo transcrito, se tiene lo siguiente.
a) La responsable desestimó el planteamiento del partido tercero interesado en la inconformidad, en el sentido de que para designar a los sustitutos de los candidatos postulados por la coalición, se requería la celebración de nuevas asambleas de los órganos de los partidos coaligados.
b) Dicha decisión se sustentó en:
1. El hecho de que, según la mencionada autoridad local, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal, en el expediente SUP-JRC-116/99 y acumulado, no obligó a los partidos políticos integrantes de la coalición a celebrar nuevas asambleas, para designar al sustituto del candidato original, porque dichas asambleas ya se habían celebrado.
2. Que en conformidad con dicha sentencia, se exigió a los partidos políticos integrantes de la coalición, que adecuaran el convenio de coalición, únicamente en función de la exclusión del Partido de la Revolución Democrática, lo que ocasionó el registro de las fórmulas de candidatos que se precisan.
En términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es de estricto derecho, pues en este medio de impugnación se encuentra prohibida la supleción de los argumentos deficientes.
En consecuencia, los agravios que se expresen en dicho juicio deben formularse en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la resolución que se impugna; deben contener tanto la cita expresa o implícita de las disposiciones legales que se estimen violadas, así como el concepto por el cual el promovente estime que se produjo la conculcación de esos preceptos. Además, dichos agravios deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendentes a destruir la totalidad de las consideraciones y fundamentos en que se sustenta la resolución reclamada.
En el caso concreto, los enjuiciantes omiten expresar razonamientos lógico-jurídicos encaminados a destruir las consideraciones en que se sustentó la autoridad responsable, para desestimar el planteamiento que el partido tercero interesado formuló en la inconformidad. En efecto, según se observa, los institutos políticos promoventes se limitan a decir, que la decisión jurisdiccional en cuestión no se ajustó a lo previsto en el artículo que citan; no obstante, para que este órgano jurisdiccional estuviera en la posibilidad jurídica de examinar la legalidad de las consideraciones ya precisadas, era necesario que dichos institutos políticos expresaran argumentos encaminados a desvirtuar el fundamento del punto de vista de la sala responsable.
Sin embargo, quienes promueven este juicio nada dicen al respecto; de ahí que las consideraciones expresadas por la sala responsable sobre le particular permanezcan incólumes y continúen siendo aptas para regir el sentido del fallo impugnado.
Con independencia de lo anterior, esta sala considera que, en el argumento de impugnación en examen, los enjuiciantes parten de una premisa inexacta, como es, la afirmación de que, en el caso concreto, el acto de la designación de los sustitutos de los candidatos originalmente postulados por la coalición, debía ser aprobado por las asambleas o reuniones de los organismos internos de los partidos políticos coaligados, en los términos del numeral que establece los requisitos para la aprobación de las candidaturas propuestas en el convenio de coalición.
Para explicar el anterior aserto es conveniente transcribir íntegramente, los artículos 49, 50 y 51, del Capítulo VIII, "De las Coaliciones", del Título Cuarto, "De las Organizaciones Políticas", del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Dichos numerales prevén:
"Artículo 49.
"Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, previo el convenio que deberá contener lo siguiente:
"I. Los partidos políticos que la integran;
"II. La elección o elecciones que la motivan;
"III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
"IV. El emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la coalición;
"V. El cargo para el que se postula a los ciudadanos;
"VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda;
"VII. El orden de prelación para la conservación del registro en el caso de partidos estatales, de acuerdo al porcentaje de votación establecido en este Código; y
"VIII. La documentación que acredite la aceptación de la coalición por las asambleas estatal, distritales y municipales u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que se pretendan coaligar.
"Para estos efectos, las asambleas distritales y municipales, se llevarán a cabo en, cuando menos, aquellos distritos y municipios requeridos por este Código para coaligarse, las que deberán celebrarse, al igual que la estatal, en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral;
"IX. La plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición, así como, la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral;
"X. La especificación del partido o grupo parlamentario a que pertenecerán los diputados por el principio de representación proporcional que les correspondan.
"Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al Consejo Estatal Electoral, su deseo de constituirla a más tardar 18 días antes del inicio del período de registro de candidatos, para que se proceda a convocar a la conformación de la Comisión de Verificación correspondiente. El escrito en mención deberá contener un calendario de las asambleas que deban celebrarse para este efecto, con el fin de que la citada Comisión programe sus trabajos.
"Para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el Consejo Estatal Electoral, la plataforma política común y el convenio de coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el período de registro de candidatos fijado en este Código.
"El Consejo Estatal Electoral, resolverá sobre el registro de las coaliciones, previa comprobación de las constancias que se presenten, certificadas por la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y el o los notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral, y el análisis del dictamen de la referida comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley por parte de los partidos solicitantes.
"Cuando proceda el registro, el consejo expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás organismos electorales y al Tribunal Superior de Justicia. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados. Su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
"Los candidatos de la coalición serán registrados durante el período previsto en este mismo ordenamiento, para el registro de candidatos.
"En el caso de diputados de mayoría relativa, el convenio de coalición deberá contener a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno del Congreso, en caso de obtener el triunfo en el distrito uninominal correspondiente. Dicha asignación deberá ser uno a uno, sin dejar lugar a duda y en el total de los distritos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha coalición.
"Artículo 50.
"La coalición que formen dos o más partidos políticos será total para la elección de Gobernador; pudiendo ser parcial para la de Diputados y Ayuntamientos.
"Respecto a la elección de Ayuntamientos, los partidos coaligados deberán registrar planillas de candidatos en cuando menos seis municipios; en el caso de la elección de diputados, deberán registrar fórmulas de candidatos, en cuando menos tres distritos electorales uninominales. En estos casos, las coaliciones en los distintos distritos o municipios deberán integrarse con los mismos partidos políticos.
"Para todos los efectos legales, los votos que obtengan los candidatos postulados por las coaliciones, se dividirán por igual entre los partidos políticos que las integren. A la coalición será asignado el número de diputados y regidores de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y, en el caso de diputados, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
"La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los ayuntamientos, comprenderá siempre fórmulas o planillas con propietarios y suplentes.
"La coalición por la que se postule candidatos a Gobernador del Estado, Diputados o miembros de Ayuntamientos, se sujetarán a lo siguiente:
"I. Deberá acreditar ante los órganos del Consejo Estatal Electoral y ante las mesas directivas de casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y
"II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este código, conforme a las siguientes disposiciones:
"A. En relación al financiamiento, disfrutará del monto que corresponda a la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos coaligados;
"B. Respecto al acceso a los medios de comunicación, disfrutará de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido, de acuerdo a lo estipulado en el presente código; y
"C. Por lo que se refiere la tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara de un solo partido.
"Ante los organismos electorales, las coaliciones tendrán un comisionado o representante común y actuarán siempre como si fuera un solo partido.
"Concluido el proceso electoral, la coalición quedará sin efectos.
"Artículo 51.
"Los partidos políticos que integren coalición, no podrán postular candidatos propios en la elección de Gobernador. En el caso de la elección de ayuntamientos y diputados, no podrán postular candidatos propios en los municipios o distritos en donde haya postulado la coalición de la que ellos formen parte. En estos dos últimos casos, podrán hacerlo donde no haya postulado la coalición.
"En la formación de coaliciones se observará lo siguiente:
"A) Ningún partido político podrá postular como candidato propio para la misma elección, a quien o quienes ya hayan sido registrados como candidatos por alguna coalición;
"B) Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien o quienes ya hayan sido registrados por algún partido político en la misma elección.
"Los partidos coaligados sin importar su número, no podrán tener más de dos espacios en la boleta electoral, respecto de los que se otorguen a aquellos que contiendan de manera individual".
En los numerales transcritos se colige, entre otras cosas, lo siguiente:
a) los partidos políticos pueden formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados al congreso del estado y miembros del ayuntamiento, previa celebración de un convenio, el cual debe cumplir con los requisitos que se establecen en las fracciones relativas, del artículo 49 antes copiado.
b) el mencionado convenio debe contener, entre otros puntos, la documentación que acredite, que las asambleas estatal, distritales y municipales u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos, aceptaron coaligarse; la plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la coalición; así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Coaliciones y uno o varios notarios.
c) el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior implica, necesariamente, que los partidos políticos en cuestión, en sus distintos niveles estructurales, ejecuten un sinnúmero de actividades complejas, las cuales requieren, a su vez, de la existencia de varios factores materiales y temporales. Así, por ejemplo, de acuerdo con el régimen estatutario de cada instituto político involucrado, la celebración de tales asambleas o reuniones requiere de la preexistencia de ciertos actos de los organismos internos de cada uno de dichos partidos. Tales actos podrían ser, verbigracia, la realización de la convocatoria para la celebración de las asambleas o reuniones en cuestión; la verificación del quórum necesario para darle validez a la asamblea; el cumplimiento de las demás formalidades requeridas para la validez de dicho acto, etcétera. Además, de acuerdo con el numeral en cita, los partidos políticos en cuestión deben avisar a la autoridad electoral administrativa competente, sobre la celebración de tales asambleas, para que la mencionada autoridad convoque a la comisión de verificación antes indicada, la cual debe sancionar todas y cada una de las asambleas o reuniones de mérito. Todo lo anterior, dentro de los plazos que al efecto establece la ley.
d) el Consejo Estatal Electoral debe resolver sobre el registro de la coalición, mediante la comprobación de la legalidad de todos los actos inherentes a la formación de la coalición.
e) en los artículos transcritos no se prevé, cuál es el procedimiento a seguir para sustituir a un candidato postulado por la coalición, si dicho candidato renuncia a ésta, antes de ser registrado como tal ante la autoridad electoral competente.
En ese orden de cosas, cabe considerar que la circunstancia que se destaca debe ser dilucidada a través de la normatividad estatutaria o convencional que rija a la coalición, es decir, tal situación debe ser resuelta en, principio, en términos de lo que se haya establecido en el convenio de referencia.
Esta conclusión se sustenta en lo siguiente:
En principio debe tenerse presente que, el establecimiento de una norma jurídico positiva tiende a la regulación de los más casos y no para los menos casos (principio de la reducción de lo cualitativo por lo cuantitativo). Es decir, en atención a la generalidad de una norma, ésta regula las situaciones ordinarias, ya que si se ocupara de las excepcionales, podría incurrirse en el casuismo, el cual constituye un vicio de la técnica legislativa. Es por ello que los preceptos de la ley se encuentran referidos a situaciones ordinarias y comunes (los más casos) y no a cuestiones excepcionales o extraordinarias (los menos casos).
En esta virtud, es evidente que cuando se suscita una cuestión extraordinaria o no común, ésta no puede resolverse sobre la base de la norma genérica previamente establecida, sino que debe atenderse a otras razones jurídicas que permitan resolver la cuestión extraordinaria adecuadamente.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 constitucional, uno de los fines ordinarios de los partidos políticos, es la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Es por eso que, ante tal situación ordinaria, la ley determina expresa o implícitamente, el modo en que dichos institutos políticos deben designar a los ciudadanos que postularán como candidatos para contender en los comicios relativos.
En el caso a estudio, en términos de lo previsto por los artículos 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, y 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los estatutos de los partidos políticos estatales y nacionales, respectivamente, deben contener las normas destinadas a la designación de sus candidatos.
En el mismo sentido, el artículo 49 del código en consulta prevé, las condiciones y requisitos que debe cumplir la designación de candidatos postulados por las coaliciones estatales.
Sin embargo, la normatividad electoral en cita no establece cuál es el procedimiento o mecanismo que debe seguirse, cuando un candidato propuesto por una coalición estatal, renuncie a ésta, y con ello provoque la necesidad de sustituirlo, en un momento en que ya no sea material ni jurídicamente posible cumplir con las formalidades requeridas para la designación ordinaria de los candidatos mencionados.
De esta manera, debe atenderse, en principio, al convenio de coalición de mérito para determinar, si existe alguna norma que incida en la dilucidación de la problemática que se presenta.
El examen de dicha normatividad convencional evidencia, que los partidos coaligados acordaron las bases necesarias para resolver la cuestión de que se trata. Dicha convención se transcribe en seguida:
"DECIMOCUARTA: DE LA RENUNCIA UNILATERAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS Y DE LA RENUNCIA DE LOS CANDIDATOS.
"14.1 Si alguno de los partidos coaligados renunciara a la coalición, todos los efectos legales y convenidos subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en la misma.
"14.2 Si alguno de los candidatos postulados por la coalición renunciara a ésta, su renuncia se entenderá para los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 101 del código electoral. En consecuencia la coalición podrá sustituirlo libremente."
Como se advierte, en la cláusula 14.2 del convenio de referencia, los partidos coaligados acordaron el mecanismo para sustituir al candidato que renunciara a la coalición.
Antes de iniciar el análisis de dicha norma convencional es pertinente precisar lo siguiente.
1. El convenio indicado se sustentó, principalmente, en la celebración de las asambleas o reuniones de los órganos correspondientes de cada uno de los partidos políticos coaligados, en los que se aprobaron la formación de la coalición, la plataforma electoral inherente a ésta y las candidaturas propuestas.
2. Como antes se estableció, dicho convenio se celebró el veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve, por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México. El veintitrés de julio del propio año, la autoridad electoral local aprobó la substancia del convenio de coalición.
3. En virtud de lo decidido en la sentencia dictada en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-116/99 y acumulado, en el sentido de excluir de la coalición al Partido de la Revolución Democrática, los representantes de los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en cumplimiento a lo ordenado en dicha ejecutoria, el veintitrés de agosto siguiente, hicieron las adecuaciones pertinentes al convenio de que se trata. Tales modificaciones no alcanzaron a la cláusula indicada.
4. El convenio modificado fue aprobado también por la autoridad electoral local, el veinticinco de agosto siguiente.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes dicho, el convenio constituye la reglamentación de las relaciones jurídicas de los partidos políticos coaligados, para alcanzar las metas que se proponen. Dicho acuerdo de voluntades se celebró a través de los órganos de los partidos políticos legalmente competentes para hacerlo.
La autoridad electoral aprobó el acuerdo de mérito y, de esta manera, estableció la legalidad de la cláusula en cuestión.
Los elementos que integran la norma convencional en examen son:
1. La renuncia del candidato postulado.
2. Que en tal caso, se deba estar a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 101 del Código Electoral del Estado de México. Dicho numeral dispone, en lo conducente:
"Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos, antes del día de la jornada electoral, previa solicitud y acuerdo del Consejo Estatal Electoral."
3. En consecuencia, lo prevenido en el punto precedente se traduce en que la coalición podrá realizar libremente la sustitución.
Conforme con lo previsto por el artículo 50, quinto párrafo, fracción I, del código electoral local, la coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación común de los partidos coaligados sustituye a los representantes particulares de éstos, para todos los efectos legales a que haya lugar. En otra parte de esta ejecutoria quedó dilucidado el alcance de esta disposición.
Sobre estas premisas, lo primero que se advierte es que al celebrar el convenio indicado, los partidos políticos coaligados no otorgaron al representante de la coalición la facultad de sustituir ante la autoridad electoral a los candidatos originalmente postulados, cuando éstos renuncien a dicha postulación.
Antes bien, dichos institutos políticos expresamente convinieron en que la sustitución de mérito debería realizarse, a través del común acuerdo de cada uno de los partidos políticos interesados. Entonces, es precisamente la voluntad de común acuerdo de los partidos políticos integrantes de la coalición, obvio es, a través de sus representantes, la que debe designar al nuevo precandidato.
Así las cosas, es evidente que los partidos actores parten de una premisa inexacta al afirmar que, en contra de lo considerado por la responsable, en el caso concreto (en el que aconteció una situación extraordinaria) la sustitución del precandidato debió realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 49 de la ley electoral local.
En efecto, dicha postura es incorrecta, en primer lugar, en virtud de que dicho numeral se refiere, exclusivamente, a la designación original de los candidatos postulados por los partidos políticos en coalición, en circunstancias ordinarias.
En segundo lugar, porque precisamente los órganos respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, al dar cumplimiento a los actos previstos en dicho numeral, acordaron conjuntamente un procedimiento específico para la sustitución de precandidatos, ante la eventual renuncia de los originalmente designados.
En tercer lugar, este procedimiento fue sancionado por la autoridad electoral local al momento de decidir sobre la legalidad del convenio multireferido, toda vez que si hubiera advertido que dicha convención no se ajustaba a la normatividad legal relativa, seguramente habría opuesto algún reparo al respecto, sin que conste que así lo hubiera hecho.
En cuarto lugar, la norma del convenio de que se trata, no pugna con el sistema que rige a la designación de candidatos postulados por la coalición. Al contrario, la cláusula en comento integra dicho sistema, pues permite la designación del candidato sustituto en un momento en que sería material y jurídicamente difícil observar lo previsto en el artículo 49 del código electoral.
En quinto lugar, debe tenerse en cuenta, que la postura de los partidos actores, en las circunstancias extraordinarias, como las acontecidas en el presente caso, podría tener como consecuencia, la imposibilidad material y jurídica de realizar la sustitución correspondiente ante la renuncia de un precandidato.
Ciertamente, sin tomar en cuenta las particularidades del caso, los demandantes aducen, que para realizar la sustitución de un precandidato postulado por una coalición estatal es necesario cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, para la designación de candidatos.
En términos del numeral citado, la postulación de candidatos por parte de la coalición requiere, entre otras cosas:
a) la aprobación de las propuestas correspondientes por parte de las asambleas o reuniones de los órganos relativos de cada uno de los partidos políticos interesados.
b) que tales reuniones se celebren en presencia de la comisión de verificación para el registro de coaliciones y de uno o varios notarios públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral.
c) El procedimiento estatuido en el numeral que se comenta, implica una amplia posibilidad de actividades complejas por parte de los organismos electorales involucrados (por ejemplo, una calendarización de asambleas, para que la comisión de verificación pueda asistir a las que celebren cada uno de los partidos integrantes de la coalición), así como tiempo considerable para que tales actividades se desahoguen.
Ahora bien, en el caso de que la renuncia a la coalición por parte de un candidato se realizara, por ejemplo, el último día del plazo legal para el registro de candidatos, sería prácticamente imposible cumplir con todos los requerimientos del numeral en cuestión, lo que equivaldría a dejar sin candidato a la coalición, lo cual es jurídicamente inaceptable.
En el caso concreto, los partidos integrantes de la coalición contaban solamente con cuatro días para registrar candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral VII. Ante este plazo tan breve, integrante de circunstancias particulares que acontecieron en el presente caso, es claro que la situación no admitía lógicamente ser regulada por normas que se refieren a circunstancias ordinarias. Por tanto, se justificaba atender, en principio, a lo regulado específicamente en el convenio de coalición, tal y como lo hizo la sala responsable.
La aplicación de la norma convencional en estudio permite la solución de la problemática que se plantea, toda vez que basta el acuerdo de los representantes de los partidos integrantes de la coalición, para que éstos realicen la sustitución relativa.
Se hace la aclaración que esta conclusión no implica la aceptación de que los representantes de los partidos políticos coaligados estén autorizados a registrar candidatos que no sean de la preferencia de los afiliados. Esto no es así. Lo único que se destaca es que se parte de la base de que los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo a los intereses de los afiliados.
Por otra parte, los partidos actores aducen, que la autoridad responsable fundó la determinación de que se trata en el artículo 101 del código electoral local. Este numeral, en concepto de los promoventes, es inaplicable, ya que en dicha norma se hace referencia a la hipótesis de sustituir candidatos registrados, hipótesis que no se da en este caso. Y anunque fuera aplicable, no es en el sentido que pretende darle la responsable, cuando la ley señala que la sustitución es libre.
Este argumento es infundado, toda vez que se incurre en una inexactitud, al señalar que la autoridad responsable fundó la determinación impugnada en el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
En el considerando cuarto de la sentencia impugnada se evidencia que, para determinar que era procedente el registro de los candidatos propuestos por la coalición, la autoridad responsable se basó en las premisas siguientes:
a) De acuerdo al convenio de coalición de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista, postularon la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa integrada por José Manuel Velasco Gutiérrez, con el carácter de propietario y Martha Elba Rodríguez Cortés como suplente, por el VII Distrito Electoral del Estado de Coahuila.
b) La solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa presentada ante la autoridad electoral, contenía la designación de Roberto SánchezViesca López (porpietario) y Francisco José Meléndez Gurza (suplente).
c) En ejercicio de las prerrogativas de los ciudadanos, para poder ser votado para todos los cargos de elección popular, las personas mencionadas en el inciso a), renunciaron a la candidatura;
d) Ante tal hecho, cobraba aplicación la cláusula 14.2 del convenio citado. En este punto, la responsable hizo notar que dicho convenio había sido aprobado, precisamente, por la autoridad administrativa local;
e) uno de los elementos integrantes de dicha norma convencional implica adoptar parte de lo previsto en el artículo 101 del Código Electoral del Estado de Coahuila. El órgano electoral local transcribió en la sentencia, la parte conducente de dicho precepto;
f) finalmente, en aplicación de la cláusula 14.2 del convenio tantas veces indicado, la sala auxiliar de mérito determinó la procedencia del registro de los candidatos propuestos en la solicitud, fundamentalmente, porque en concepto de la responsable, al no existir en la ley un procedimiento estatuido para sustituir a un candidato no registrado, era necesario estarse a la voluntad manifiesta de los partidos, contenida en el convenio de coalición.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente la inexactitud en que incurre la actora, pues la autoridad responsable no se sustentó en el artículo 101 del código electoral local para tomar la decisión jurisdiccional en examen. En efecto, dicha autoridad no expuso alguna consideración en que la estableciera, por ejemplo, que sobre la base de lo dispuesto en el artículo citado procedía el registro indicado. En cambio, dicha autoridad apoyó tal determinación en varios elementos como son: el hecho de que José Manuel Velasco Gutiérrez y Martha Elba Rodríguez Cortés declinaron el ejercicio de la prerrogativa de ser votados para el cargo para el que habían sido postulados; la aplicación de la cláusula 14.2 del convenio de coalición y, la circunstancia de que esta convención era aplicable, al no existir en la normatividad legal electoral del estado, precepto alguno que resolviera tal cuestión.
De ahí que no se admita el punto de vista de los actores.
Finalmente los partidos impugnantes alegan que, la sustitución de cadidatos no tiene las características referidas por la responsable, pues el espíritu de la ley en este sentido consiste, en que los partidos políticos puedan sustituir sus candidatos sin la intromisión de personas ajenas a su organización; pero, esa sustitución debe realizarse conforme con los estatutos de cada organización política, atento a lo previsto por los artículos 28, fracción III, y 40 fracción II del Código Electoral del Estado de Coahuila. De esta manera se aduce que los dirigentes de los partidos no pueden designar unilateralmente a sus candidatos y, en el caso de las coaliciones, la designación de los candidatos de la coalición deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 49 citado.
Como se advierte, en el agravio en estudio, se insiste en el planteamiento de que la sustitución de los candidatos de la coalición debe hacerse de acuerdo con lo que manda el artículo 49 del código en consulta, para la aprobación de las candidaturas propuestas por la propia coalición.
Sin embargo, en párrafos superiores se estableció la inexactitud de tal planteamiento. Por lo tanto, el argumento en estudio debe desestimarse.
En las relacionadas circunstancias, no cabe considerar que esté demostrada la ilegalidad atribuida a la manera de proceder de la sala responsable, al revocar el acuerdo impugnado en inconformidad.
Así las cosas y al haberse desestimado los agravios expresados por los partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-147/99 al expediente del diverso juicio SUP-JRC-146/99.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el juicio de inconformidad número 17/99.
Notifíquese: personalmente a los actores y a la coalición formada por los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, a ésta con el carácter de tercera interesada, en los domicilios que señalaron para tal efecto; por oficio vía fax a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila, los puntos resolutivos de esta sentencia. Asimismo, mediante oficio al que deberá acompañarse copia certificada de la presente resolución y el expediente que remitió con las presentes demandas, a la autoridad responsable; y por oficio al Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Presidente José Luis de la Peza, quien goza de licencia temporal, fungiendo como Presidenta por ministerio de ley, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO JOSE DE JESUS MARTINEZ PORCAYO OROZCO HENRIQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA