JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC- 146/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA

 

 

 

  México, Distrito Federal, a  dieciséis de agosto de dos mil.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-146/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante María Teresa Caballero Varela, en contra de la resolución de quince de julio de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad números JI/19/2000 y JI/20/2000 acumulados, y

 

 R E S U L T A N D O

 

  I. El dos de julio de dos mil se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México.

 

  II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chiautla, Estado de México celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento, según el cual resultó ganadora la planilla del Partido de Centro Democrático; razón por la que ésta recibió constancia de mayoría.

 

  Los resultados asentados en la respectiva acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

Partido Político

Votación Obtenida

PAN

642

PRI

3409

PRD

959

PT

   27

PVEM

   32

CD

   24

PCD

3450

PSN

     6

PARM

     5

PAS

     8

DS

     1

PLANILLAS NO REGISTRADAS

   10

VOTOS NULOS

176

TOTAL

8749

 

  III. Mediante escrito de nueve de julio del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante María Teresa Caballero Varela, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo municipal transcrita. Al efecto, reclamó la declaración de nulidad de la votación recibida en seis casillas, por las causas que enseguida se precisan:

 

 

CASILLA

FRACCION DEL ARTICULO 298 DEL CEEM

 

CAUSAS DE NULIDAD

 

1098 C1

IV

Presión sobre el electorado

1099 C1

IV

Presión sobre el electorado

 

1102 B

 

VI

Algunos electores votaron sin tener credencial o sin estar incluidos en la lista nominal

1097 B

XII

Entrega inoportuna del paquete electoral

1097 C1

XII

Entrega inoportuna del paquete electoral

1097 C2

XII

Entrega inoportuna del paquete electoral

 

 

  Asimismo, mediante ocurso de la misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Eliseo Ponce Navarro, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal antes mencionado.

 

  IV. El juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/20/2000, y se acumuló al diverso juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, con número de expediente JI/19/2000.

   

  V. El quince siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió declarar infundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que ve a las casillas 1098 C1, 1099 C1, 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2, y fundado el agravio relativo a la casilla 1102 B; en consecuencia, declaró la nulidad de la votación recibida en esta última casilla y modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en los siguientes términos:

 

Partido Político

Votación Obtenida

PAN

  622

PRI

3237

PRD

  924

PT

    26

PVEM

    29

CD

    24

PCD

3272

PSN

      6

PARM

      4

PAS

      8

DS

      1

PLANILLAS NO REGISTRADAS

    10

VOTOS NULOS

168

TOTAL

8339*

 

*(El dato es incorrecto, porque el resultado de la suma es 8331. La diferencia proviene de un error en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1102 B, en donde se omitió incluir ocho votos en la suma correspondientes al apartado: “votos nulos”).

 

  En la misma resolución, se sobreseyó en el juicio de inconformidad JI/20/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud del desistimiento presentado por el actor.

 

 El dieciséis de julio último se notificó personalmente al Partido Revolucionario Institucional la resolución en comento.

 

  VI. El veinte de julio de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante María Teresa Caballero Varela, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución descrita en el resultando anterior, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, órgano que le dio el trámite correspondiente.

 

  VII. A las diecisiete horas con cincuenta y tres minutos del veintiuno de julio de dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron recibidos los expedientes JI/19/2000 y JI/20/2000, remitidos por la autoridad responsable junto con el informe de ley y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en cuyos agravios se hace mención a causas de nulidad que afectan la votación de determinadas casillas, en los siguientes términos:

 

CASILLA

FRACCION DEL ARTICULO 298 DEL CEEM

CAUSAS DE  NULIDAD

1097 B

XII

Entrega inoportuna del paquete electoral

1097 C1

XII

Entrega inoportuna del paquete electoral

1097 C2

XII

Entrega inoportuna del paquete electoral

 

  VIII. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  IX. Por auto de  catorce de agosto de dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y tal escrito satisface las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados y el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la promovente del juicio.

 

  B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, porque su pretensión fue desestimada en el juicio de inconformidad que promovió, a través de una sentencia que dice contraria a derecho y, por tanto, considera que este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo par privar de efectos jurídicos a ese fallo desestimatorio.

 

  C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues María Teresa Caballero Varela, como representante del Partido Revolucionario Institucional, fue quien interpuso el juicio de inconformidad, al cual le recayó la resolución impugnada.

 

  D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el dieciséis de julio del presente año y la demanda se presentó el veinte siguiente.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

 

  1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en virtud de que el Código Electoral del Estado de México no prevé medio de defensa alguno en contra de lo resuelto en el juicio de inconformidad por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, según se advierte de las disposiciones del Título Segundo del Libro Sexto del ordenamiento citado.

 

  2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a), b), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio, en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

  "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

 

  3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección del Municipio de Chiautla, Estado de México, en virtud de que, el tema de impugnación versa sobre la validez de la votación recibida en tres de las casillas instaladas en dicho municipio para la elección de los miembros del ayuntamiento; de manera que si se determinara que se actualiza la causa de nulidad aducida por el actor y, por tanto, se anulara la votación de dichas casillas, tal circunstancia influiría en el resultado final de las elecciones.

 

  En efecto, según la recomposición del cómputo municipal efectuada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el Partido de Centro Democrático obtuvo tres mil doscientos setenta y dos votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo tres mil doscientos treinta y siete sufragios, es decir, la diferencia entre ambos fue de treinta y cinco votos a favor del Partido de Centro Democrático, por lo que, de declararse la nulidad de las casillas impugnadas, la votación se modificaría de la siguiente manera:

POSIBLE RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS QUE OCUPARON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EN EL MUNICIPIO DE CHIAUTLA, ESTADO DE MÉXICO.

 

P R I

P C D

Votación según recomposición del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

3,237

 

3,272

Votación  en casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2

 

    360*

 

      712**

Resultado en caso de nulidad de la votación de las casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2

 

2,877

 

2,560

 

* (El resultado se obtiene de la suma de la votación recibida en las casillas mencionadas, el cual fue como sigue: 1097 B, 109; 1097 C1, 125; 1097 C2, 126).

** (El resultado se obtiene de la suma de la votación recibida en las casillas mencionadas, el cual fue como sigue: 1097 B, 233; 1097 C1, 247; 1097 C2, 232).

 

  De esta suerte, el partido declarado triunfador pasaría al segundo lugar y el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo sitio, tendría el primero.

  4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo Quinto transitorio del decreto número setenta y dos, que reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, del  treinta y uno de octubre de mil novecientos diecisiete, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, los actuales integrantes de los ayuntamientos electos el segundo domingo de noviembre de mil novecientos noventa y seis, iniciaron su ejercicio constitucional el primero de enero de mil novecientos noventa y siete y lo concluirán el diecisiete de agosto de dos mil, de lo cual se infiere, que los ayuntamientos electos el pasado dos de julio iniciarán sus funciones al día siguiente, es decir, el dieciocho de agosto del año en curso.

 

  TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

  

“VII. En primer término, se analizan los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, el cual manifiesta que en las casillas 1098 C1 y 1099 C1, se actualizó  la causal de nulidad prevista en la fracción IV del código electoral vigente en la entidad. En la casilla número 1102 B, en la fracción VI del mismo ordenamiento; y de las casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2, se inconforma porque se actualizó, lo previsto en la fracción XII del citado artículo 298 del ordenamiento legal de la materia.

 

Este tribunal procede a realizar un estudio minucioso sobre cada una de las casillas impugnadas, a fin de determinar la actualización o no de las nulidades invocadas, y resultan infundadas por los siguientes razonamientos:

 

Referente a las casillas 1098 C1 y 1099 C1, el recurrente señala que, el representante del Partido de Centro Democrático acreditado ante las casillas realizó proselitismo político durante la jornada electoral, hecho que no quedó plenamente acreditado, pues de las constancias que obran en autos no se desprende, que en la casilla 1098 C1, la conducta que supuestamente se imputa al mencionado representante del Partido de Centro Democrático, resulte determinante para los resultados de la votación, en atención a que, aun cuando de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, se desprende que a las diez horas con veinte minutos del día de la elección, Juan Victores tenía un logotipo a la vista de un folleto de su partido político, en el acta de jornada electoral, no se advierte el reporte de este incidente durante la votación, ni existe evidencia de firmas bajo protesta de ninguno de los representantes de partidos políticos acreditados, lo que hace concluir que el hecho a que se refiere el hoy inconforme, no coincide con la verdad, aunado a que la votación recibida en la casilla refleja la voluntad popular, además, nuestra legislación no contempla como causal de nulidad el proselitismo, e incluso este tribunal sustenta el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

‘PROPAGANDA ELECTORAL Y PROSELITISMO. NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD.- El artículo 298 del Código Electoral en ninguna de sus fracciones establece como causal de nulidad, el hecho de que exista propaganda cerca de los lugares donde se hayan ubicado las casillas o, que se hubiese hecho proselitismo el día de la jornada electoral; ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 citado, debe declararse improcedente el motivo de inconformidad que se reclame.

Recurso de Inconformidad RI/29/96. Resuelto en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/115/96. Resuelto en sesión de seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.’

 

Por lo que hace a la casilla 1099 C1, en ésta, de igual forma, pese a las manifestaciones vertidas por el inconforme, no se advierte que esa conducta (la de proselitismo)  otorgara ventaja o se reflejara en el resultado de la votación, aunado a que no aportó elementos de convicción que acrediten que se ejerció presión a los electores; lo anterior queda fortalecido con la jurisprudencia emitida por este organismo jurisdiccional que al efecto se transcribe:

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

Recurso de Inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos.’

 

VIII. Con relación a la inconformidad respecto a los hechos ocurridos en la casilla 1102 B, el partido inconforme manifiesta que se permitió sufragar a personas sin credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal, los que en suma hacen un total de ocho personas, al respecto, cabe señalar que de lo vertido en la hoja de incidente correspondiente a la casilla impugnada se advierte que, en efecto, durante la jornada electoral se permitió la realización de tal irregularidad, aun cuando ésta fue avalada por todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la citada casilla ahora impugnada, quienes aceptaron se permitiera ejercer el sufragio de personas sin credencial para votar, por lo anterior, y en atención al principio de legalidad, se declara nula la votación recibida en esta casilla; lo anterior es así, toda vez que las disposiciones electorales son de orden público e interés social y el artículo 298, fracción VI, del código electoral previene como causal  de nulidad de la votación recibida de una casilla, cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o cuando hubiesen votado personas que no aparezcan en la lista nominal; por consiguiente, si en la referida casilla votaron Evodio Sánchez Quintero, Reyes Mendoza Hilario, Herrera Roldán Vicente, Rodríguez López Moisés, Herrera Ramírez Felipe de Jesús, Maceo Hernández María Guadalupe, Reyes Mendoza Pedro y, un ciudadano más de quien no se hace referencia al nombre y al parecer se identificó con una copia de su identificación, por lo que se procede a efectuar la recomposición de la votación final, en los siguientes términos:

 

ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL

ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO

 

PARTIDO

RESULTADO

PAN

642

PRI

3409

PRD

959

PT

27

PVEM

32

CD

24

PCD

3450

PSN

6

PARM

5

PAS

8

DS

1

PLANILLAS NO REGISTRADAS

10

VOTOS NULOS

176

TOTAL

8749

 

VOTACIÓN ANULADA

 

PARTIDO

RESULTADO

PAN

20

PRI

172

PRD

  35

PT

    1

PVEM

    3

CD

    0

PCD

178

PSN

    0

PARM

    1

PAS

   0

DS

   0

PLANILLAS NO REGISTRADAS

   0

VOTOS NULOS

   8

TOTAL

410*

 

*(El documento está equivocado, porque el resultado correcto es 418).

 

    RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL

 

 

PARTIDO

RESULTADO

PAN

  622

PRI

3237

PRD

  924

PT

    26

PVEM

    29

CD

    24

PCD

3272

PSN

     6

PARM

     4

PAS

     8

DS

     1

PLANILLAS NO REGISTRADAS

   10

VOTOS NULOS

168

TOTAL

8339*

 

*(El resultado correcto es 8331, al haber trascendido el error advertido en el cuadro precedente).

 

De la anterior recomposición, se advierte que aun cuando se declaró nula la votación de la casilla 1102 B, el resultado confirma la ventaja obtenida por el partido político originalmente declarado ganador en el cómputo municipal de miembros de ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Chiautla, México.

 

IX. Por lo que respecta a las casillas 1097 B, 1097 C1, 1097 C2, en las cuales la inconformidad consiste en la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos establecidos, al respecto es de considerarse, que si bien es cierto en el acuse de recibo de los mismos aparece, que en la casilla 1097 B, el paquete fue entregado a las veintidós cincuenta horas; en la casilla 1097 C1, a las veintidós cuarenta y seis horas y, el relacionado de la casilla 1097 C2, a las veintidós cuarenta horas, también lo es que, aun cuando la ubicación de la casilla se encuentra a corta distancia, ello no implica el hecho de que por tal motivo se entregaron injustificadamente en forma extemporánea, en virtud de que el paquete electoral probablemente llegó a las instalaciones de la junta respectiva, en hora anterior a la registrada en los recibos de entrega de dichos paquetes, pues es lógico estimar que al concluir la elección, todos los presidentes de las casillas tienen la obligación de llevar los paquetes para su recepción al Consejo Municipal y éste se retrasa por la espera de aquellos que llegaron con antelación a entregar su correspondiente paquete electoral; por tal motivo, al no existir certeza jurídica que acredite los agravios que el inconforme pretende hacer valer, estos resultan infundados.

 

X. Por lo que respecta al juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, identificado con el número JI/20/2000, en virtud de que por escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha catorce de julio del presente año, por  Héctor Gutiérrez Velásquez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, por el que desiste en su perjuicio del medio de impugnación interpuesto en fecha nueve del presente mes y año, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 333, fracción I, del Código Electoral vigente en la entidad, se sobresee el juicio de inconformidad a que se refiere el promovente, por las razones y motivos por él expresados.

 

XI. En este orden de ideas, y al realizarse todas y cada una de las pruebas aportadas, mismas que se desahogan por su naturaleza, en términos de lo establecido por los artículos 336 y 337 del Código Electoral del Estado de México, se les otorga el siguiente valor probatorio:

 

Respecto al acta de jornada, por ser una documental pública, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 337, fracción I, del ordenamiento electoral invocado, por lo que se tiene por desahogada para los efectos legales conducentes.

 

La documental pública consistente en la hoja de incidentes que fue presentada por la  responsable, de igual forma se le tiene por desahogada en términos de ley, otorgándole pleno valor probatorio, en términos del artículo 337, fracción I, del citado ordenamiento legal.

 

La documental pública consistente en el acta de escrutinio de fecha cinco de julio del presenta año, por emanar de una autoridad legalmente facultada y contener los requisitos de ley, se le otorga pleno valor probatorio.

 

La documental pública, consistente en la segunda publicación del encarte no le beneficia al aportante, pues sólo acredita los hechos que en ella  se contienen.

 

La documental privada a que se refieren los escritos de incidentes presentados por los apelantes, se les tiene por valorados en términos de lo establecido en el artículo 337, fracción II, del Código Electoral.

 

Por lo que se refiere al acta circunstanciada de la entrega recepción de paquetes a que se refiere el actor, no le favorece en virtud de no constituir medio idóneo para acreditar las presentes causales de nulidad.

La presuncional en su aspecto legal y humano, le favorece por las razones contenidas en la parte considerativa de esta resolución.

 

La instrumental de actuaciones, se tiene por desahogada y por valorados todos y cada uno de los elementos que conforman el expediente en estudio.

 

 

 

  CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional expresó los agravios siguientes:

 

  

 

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, textualmente dispone:

 

‘Artículo 14.

 

(...).

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido  ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

(...)’.

 

Este precepto que establece la garantía de legalidad en el actuar de la autoridad, en este caso concreto ha sido transgredido por la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de México, ya que con su resolución se está privando a mi partido y a sus candidatos en el municipio de Chiautla, México, de sus derechos a acceder a cargos de elección popular, al no cumplir las formalidades esenciales del juicio de inconformidad, en particular transgrediendo lo que dispone el artículo 342, fracciones III, IV y V y párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de México, como se abundará más adelante.

 

El artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento dispone:

 

‘Artículo 16.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

(...)’.

 

Este precepto que establece una garantía de seguridad jurídica, ha sido trasgredido por el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que con su resolución causa un acto de molestia a mi partido, puesto que tal determinación no se encuentra debidamente fundada ni motivada, como adelante se verá.

 

El artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo, señala:

 

‘Artículo 17.

 

(...)

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

(...)’.

 

Tal precepto constitucional también fue trasgredido por el órgano jurisdiccional electoral del Estado de México, ya que la garantía de reclamar un derecho ante los tribunales, en este caso no se respetó, dado que con su determinación, el referido tribunal dejó de actuar con imparcialidad y de manera completa, ya que omitió pronunciarse y entrar al estudio del fondo del asunto de todos y cada uno de los agravios que a favor de mi partido hice valer.

 

El artículo 41 de la propia Constitución Federal establece, en su fracción IV, lo siguiente:

 

‘Artículo 41.

 

(...)

 

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

(...)’.

 

 

El precepto en comento ha sido violado por el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que su determinación en nada protege los derechos políticos de los ciudadanos chiautlenses ni de asociación de mi partido político, al haberla emitido en forma contraria a lo que dispone el Código Electoral del Estado de México.

 

El artículo 116 de la Constitución Federal, en su fracción IV, señala:

 

‘Articulo 116.

 

(...)

 

IV. Las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)  Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

(...)

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

(...)’.

 

El referido precepto también ha sido violado por el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que con su determinación, no se cumple el principio de que las elecciones de integrantes de ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre y secreto y, por otra parte, los principios de legalidad, objetividad y certeza no se actualizan en este asunto.

 

Por similares razones, el propio Tribunal Electoral del Estado de México transgrede los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

‘Artículo 10.

 

El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.

 

Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

(...)’

 

‘Artículo 13.

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución. El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la ley.

 

...’

 

Primera fuente de agravios

 

Se da en el considerando IX de la resolución que en esta vía se impugna, que a la letra se trascribe:

 

‘IX. Por lo que respecta a las casillas 1097 B, 1097 C1, 1097 C2, en las cuales la inconformidad consiste en la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos establecidos, al respecto es de considerarse, que si bien es cierto, el acuse de recibido de los mismos, aparece que en la casilla 1097 B, el paquete fue entregado a las veintidós cincuenta horas; en la casilla 1097 C1, a las veintidós cuarenta y seis horas y el relacionado de la casilla 1097 C2, a las veintidós cuarenta horas, también lo es, que aun cuando la ubicación de la casilla se encuentra a corta distancia, ello no implica el hecho de que por tal motivo se entregaron injustificadamente en forma extemporánea, en virtud de que el paquete electoral, probablemente, llegó a las instalaciones de la junta respectiva en hora anterior a la registrada en los recibos de entrega de dichos paquetes, pues es lógico estimar, que al concluir la elección, todos los presidentes de las casillas tienen la obligación de llevar los paquetes para su recepción al Consejo Municipal y éste se retrasa por la espera de aquellas personas que llegaron con antelación a entregar su correspondiente paquete electoral, por tal motivo, al no existir certeza jurídica que acredite los agravios que el inconforme pretende hacer valer, éstos resultan infundados.’

 

Conceptos de violación.

 

Tal determinación causa agravios a mi partido, ya que transgrede los preceptos constitucionales transcritos.

 

Aunado a ello, se causan agravios a mi partido, ya que la autoridad electoral estatal transgrede, en nuestro perjuicio, los siguientes preceptos del Código Electoral del Estado de México, a saber:

 

‘Artículo 1.

 

Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México. Regula las normas constitucionales relativas a:

...

 

IV. La integración y el funcionamiento del Tribunal Electoral y el sistema de medios de impugnación’.

 

Esto es así, si entendemos por orden o interés público, un conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidos mediante la intervención directa y permanente del estado.

 

En este orden de ideas, con su determinación en nada el Tribunal Electoral del Estado de México protege el orden jurídico, al incumplir el principio de legalidad electoral previsto por el sabio legislador en el Código Electoral del Estado de México.

 

‘Artículo 33.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio de poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por este Código.

 

...’

 

La resolución que en esta vía se impugna hace nugatorio el objeto de los partidos políticos, que es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país, de nuestra entidad federativa y, del municipio en que vivimos, y hacer posible el acceso al poder público de nuestros militantes, todo ello se ve limitado en nuestra contra, ya que si impugnamos, lo fue con el propósito de que se hiciera respetar el estado de derecho y el principio fundamental de legalidad electoral que el Consejo Municipal Electoral de Chiautla, México, había transgredido y, que el Tribunal Electoral del Estado de México parcialmente validó.

 

‘Artículo 129.

 

Las Mesas Directivas de Casilla y sus funciones tienen las atribuciones siguientes:

 

I. De las Mesas Directivas de Casilla:

 

...

 

F. Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo; y

 

...

 

II. De los Presidentes:

 

...

 

I. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de éste Código.

 

...’

 

 

Este precepto no se hizo respetar por el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que había sido transgredido por los Presidentes de las Mesas Directivas de Casillas, de las urnas 1097 básica, 1097 contigua 1 y 1097 contigua 2, cuya ubicación lo fue en avenida 16 de Septiembre número 2, San Sebastián Chiautla, México, y que fue motivo de los agravios expresados a fojas diecisiete a veinticuatro de mi escrito inicial  de juicio de inconformidad, al que en obvio de repeticiones innecesarias me remito, dado que, como lo señalé, los paquetes electorales de sendas casillas no fueron entregados inmediata y oportunamente al Consejo Directivo Municipal Electoral de Chiautla, México.

 

‘Artículo 239.

 

Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo’.

Este precepto es conculcado en perjuicio de mi partido por el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que en el espacio de clausura de las casillas en referencia se asientan las siguientes horas:

 

 

CASILLA

HORA DE CLAUSURA Y REMISION DEL  PAQUETE AL CONSEJO

HORA DE ENTREGA AL CONSEJO

ESPACIO DE TIEMPO TRANSCURRIDO

1097 básica

21:40

22:50

1:10 hrs.

1097 C1

21:33

22:46

1:13 hrs.

1097 C2

21:25

22:40

1:15 hrs.

 

 

Lo que concatenado con la hora de entrega al órgano electoral, nos da una diferencia en tiempo considerable, que no corresponde a la inmediatez con que atento a los tiempos fijados por el legislador, debieron ser entregados sendos paquetes electorales. Circunstancias que omitió considerar, al analizar este agravio planteado por esta parte, y que, ante la evidencia, debieron ser motivo más que suficiente para decretar la nulidad de la votación en las casillas de referencia, circunstancia de suma trascendencia que hubiera dado lugar a revertir el cómputo municipal y dejar como ganador de la contienda electoral al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

’Artículo 240.

 

Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

 

...

 

II. Tratándose de la elección de ayuntamiento:

 

A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal;

 

...’

 

 

Este importante precepto que nos establece con meridiana claridad, los plazos de entrega de los paquetes y expedientes de casilla, entratándose de aquellas ubicadas en cabeceras municipales, como en el caso de las tres supraseñaladas, el legislador lo estableció inmediatamente, y si tomamos en cuenta que este vocablo o expresión significa, contiguo o muy cercano; en cuanto a tiempo, que éste debe ser breve, el necesario para que algo acontezca, ello, en la especie, no sucedió, ya que entre un acto y otro medió más de una hora, lo que por simple lógica no se ubica en inmediatez, más aún, afirmamos que fue lo contrario, esto es tardanza, circunstancia que dejó de considerar, en perjuicio de mi partido, el Tribunal Electoral del Estado de México. Máxime que la legislación estatal no señala ningún otro requisito para acreditar esta causal de nulidad, como adelante abundaré, y que, por el contrario, el juzgador electoral local con displicencia, y excediendo las facultades que por ley tiene conferidas, presupone, que probablemente los paquetes electorales llegaron antes de la hora registrada a las instalaciones del consejo respectivo; pero casualmente, en las documentales de recepción de los paquetes electorales, la autoridad municipal electoral no hace señalamiento alguno sobre que esto hubiere acontecido. Aún más, esta afirmación de mi parte, en ningún momento fue controvertida ni por el partido tercero interesado ni por el órgano electoral municipal que realizó el acto que se impugnó. En consecuencia, al no haber controversia sobre el particular ni prueba alguna que revirtiera o desvaneciera mi afirmación, es que el Tribunal Electoral del Estado de México trasgredió, en perjuicio de mi partido, el orden jurídico, mismo que deberá ser reparado por esta instancia jurisdiccional electoral, declarando la nulidad de esas casillas por su evidente trascendencia, ya que la abstracta afirmación del órgano electoral estatal no se sustenta en precepto legal alguno.

 

Cabe recordar que, sobre la entrega inmediata de paquetes electorales y plazo inmediato para su entrega, esta instancia federal electoral se ha pronunciado en las siguientes jurisprudencias que se transcriben y que, aunque no se refieren a la legislación del Estado de México, por su evidente correlación con los preceptos que he transcrito deben aplicarse en este asunto.

 

“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral consi­dera, que la expresión "inmediata­mente" contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Proce­dimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la locali­dad, los medios de transpor­te y las condicio­nes particulares del momento y del lugar.

Sala Superior. S3ELJD 02/97

SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.

SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.

SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por Unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.

 

“PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del propio Código, dentro de los plazos que el mismo prevé, contados a partir de la clausura de las casillas, señalando en su fracción I que, cuando se trate de casillas urbanas, tal obligación debe cumplirla inmediatamente, salvo los casos justificados que el propio precepto contempla. Al respecto, es importante aclarar que por "inmediatamente" debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.             

Sala Superior. S3EL 039/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.

 

 

‘Artículo 298.

 

La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

...

 

XII. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al Consejo Electoral correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece; y

 

...’

 

La inaplicación de este artículo evidentemente causa un agravio de suma trascendencia para el resultado, no sólo de cada una de las casillas de que se trata, sino del cómputo municipal, ya que las mismas no fueron entregadas dentro de los plazos que el Código Electoral del Estado de México señala, ni hubo causa que así lo justificara, ello se aprecia de la simple lectura de la documentación que remitió al Tribunal Electoral del Estado de México el Consejo Municipal Electoral de Chiautla, México; precepto que concatenado con el diverso 240 del multinvocado código electoral de esta entidad, debió llevar al tribunal estatal a decretar la nulidad de las casillas que se impugnaron por esta causal, ya que lo que el legislador pretendió con este precepto es hacer prevalecer el estado de derecho, y los principios de seguridad jurídica y legalidad de todos y cada uno de los actos que conforman la jornada electoral.

 

Así, al no hacer valer a favor de mi partido esta causal de nulidad, el Tribunal Electoral del Estado de México incumple con los preceptos constitucionales ya señalados, con el propio código que le da origen como institución protectora de la legalidad, transgrediendo ésta, lo que este honorable tribunal deberá apreciar y reparar, declarando la nulidad de las elecciones en las casillas multicitadas, y modificar, en consecuencia, el cómputo, lo que haría cambiar el resultado final; pero fundamentalmente hacer prevalecer el estado de derecho, por el que los mexicanos siempre hemos luchado.

 

Segunda fuente de agravios.

 

Se da en el considerando XI de la resolución que en esta vía se impugna, que a la letra dice:

 

‘XI. En este orden de ideas y al realizarse todas y cada una de las pruebas aportadas, mismas que se desahogan por su naturaleza en términos de lo establecido por los artículos 336 y 337 del Código Electoral del Estado de México, se les otorga el siguiente valor probatorio:

 

Respecto al acta de jornada, por ser una documental pública, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 337, fracción I, del ordenamiento electoral invocado, por lo que se tiene por desahogada para los efectos legales conducentes.

 

La documental pública, consistente en la hoja de incidentes que fue presentada por la responsable, de igual forma, se tiene por desahogada en términos de ley, otorgándole pleno valor probatorio, en términos del artículo 337, fracción I, del citado ordenamiento legal.

 

La documental pública, consistente en el acta de escrutinio de fecha cinco de julio del presente año, por emanar de una autoridad legalmente facultada y contener los requisitos de ley, se le otorga pleno valor probatorio.

La documental pública, consistente en la segunda publicación del encarte, no le beneficia a la aportante, pues sólo acredita los hechos que en ella se contiene.

 

La documental privada a que se refiere los escritos de incidentes presentados por los apelantes, se les tiene por valorados en términos de lo establecido en el artículo 337, fracción II, del código electoral.

 

Por lo que se refiere al acta circunstanciada de la entrega recepción de paquetes a que se refiere el actor, no le favorece, en virtud de no constituir medio idóneo para acreditar las presentes causales de nulidad.

 

La presuncional en su aspecto legal y humano, le favorece por las razones contenidas en la parte considerativa de esta resolución.

 

La instrumental de actuaciones, se tiene por desahogada y por valorados todos y cada uno de los elementos que conforman el expediente en estudio’.

 

Conceptos de violación.

 

Tal forma de proceder a analizar y valorar las pruebas por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, causa agravios a mi partido, ya que transgrede los preceptos constitucionales ya transcritos.

 

Aunado a ello, causa agravios a mi partido, entendidos éstos como la lesión, daño o perjuicio ocasionado por una decisión jurisdiccional contraria a derecho, por aplicación indebida de los preceptos legales que a continuación citaré, y que dan motivo a que impugne esa decisión ilegal:

 

‘Artículo 336.

 

Para los efectos de este Código:

 

I. Serán pruebas documentales públicas:

 

A. La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral;

 

...

 

V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente.

 

Artículo 337.

 

Los medios de prueba serán valorados por el Consejo General y por el Tribunal Electoral aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debiendo respetar las reglas siguientes:

 

I. Las documentales publicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, y

 

II. Las ... y la instrumental sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

...’

 

‘Artículo 338.

 

Serán indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados...

 

El Tribunal o en su caso, el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existan entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios’.

 

La incorrecta e ilegal valorización que realizó el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de las actas circunstanciadas de la entrega recepción de paquetes a que hice referencia en mi escrito inicial de juicio de inconformidad, rompe con los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de imparcialidad y de apreciación, aplicando la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues esta última debió de indicarle, que esas documentales son de aquellas que forman parte de la documentación expedida formalmente por los órganos electorales, que eran formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y que eran actuaciones relacionadas con el proceso electoral que en esa vía se impugnó; en consecuencia, debió otorgarles pleno valor probatorio como documentales públicas que son, dado que no había prueba en contrario que hiciera dudar de su autenticidad o que hubiera sido contradicha por la contraparte, lo que deberá ser reparado por este máximo órgano jurisdiccional electoral, como protector de la legalidad y la constitucionalidad en materia electoral.

 

Aunado a ello, dejó de considerar los indicios que obran en las actuaciones, ya que la verdad conocida, que era y es, que los paquetes electorales de las casillas 1097 básica, 1097 C1, 1097 C2 fueron entregados al Consejo Municipal Electoral de Chiautla, México, a destiempo, no fue justificado ni desvirtuado por la autoridad municipal electoral, ni por el partido tercero interesado; esto es, no había controversia, lo que a la luz de la  sana crítica le debió llevar también por indicios a determinar, que se estaba ante la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y con ello, decretar la invalidez de la votación en esas casillas y modificar el cómputo final, que hubiera hecho prevalecer el estado de derecho, lo que ahora deberá realizar este H. Tribunal, máxima instancia en materia electoral en el país.

 

 

  QUINTO. El partido político actor aduce en esencia, que la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar válida la votación emitida en las casillas electorales 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2 del Municipio de Chiautla, Estado de México, sobre la base de las siguientes violaciones:

 

  a) Omisión en el estudio de todos los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad promovido en contra del cómputo municipal.

 

  b) Indebida valoración de las actas circunstanciadas de entrega-recepción de los paquetes electorales, así como de los indicios deducidos de las constancias de autos.

 

  c) Falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 129, fracción II, inciso I, 239, y 240, fracción II, inciso A, del Código Electoral del Estado de México, que contemplan la obligación de los Presidentes de Mesas Directivas de Casillas, de entregar oportunamente los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral.

 

  El agravio identificado anteriormente con el inciso a) es infundado.

 

  El Partido Revolucionario Institucional aduce que la resolución reclamada contraviene el principio de exhaustividad, en virtud de que no fueron analizados todos los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad, lo cual es infundado, ya que la autoridad responsable estudió en su integridad los argumentos esgrimidos por el partido político inconforme y resolvió que eran fundados en una parte e infundados en otra, en los términos que a continuación se precisan.

 

  En el juicio de inconformidad que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, en los agravios aducidos al efecto, el actor pretendió en síntesis:

 

  1) La nulidad de las casillas electorales 1098 C1 y 1099 C1, sobre la base de que los representantes del Partido de Centro Democrático realizaron proselitismo político y ejercieron presión sobre el electorado.

 

  2) La nulidad de la casilla electoral 1102 B, en virtud de que se permitió ejercer el derecho de voto a un elector que no presentó su credencial para votar con fotografía y a siete más que no aparecían en la lista nominal de electores.

 

  3) La nulidad de las casillas electorales 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2, toda vez que los paquetes electorales fueron entregados extemporáneamente al Consejo Municipal Electoral.

 

  En cuanto al primer agravio, la autoridad responsable resolvió, que no fue acreditada la conducta del representante del Partido de Centro Democrático ante la casilla 1098 C1, consistente en la realización de proselitismo político, pues en concepto de dicho tribunal, en el acta de la jornada electoral no se reportó este incidente, ni éste se hizo constar en algún escrito de protesta del resto de los representantes de los partidos políticos, amén de que al decir del órgano jurisdiccional citado, el proselitismo no constituye causa de nulidad, según lo considerado en la jurisprudencia del propio tribunal.

 

  Por lo que ve a la causa de nulidad aducida respecto de la casilla electoral 1099 C1, el tribunal responsable estimó también que no se demostró la presión sobre los electores.

 

  En relación con la casilla electoral 1102 B, la autoridad responsable consideró, que se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México y, en consecuencia, declaró la nulidad de votación de dicha casilla y realizó la recomposición del cómputo municipal.

 

  Asimismo, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México estimó infundada la causa de nulidad aducida respecto de las casillas electorales 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2, en virtud de que no existía certeza sobre la dilación en la entrega de los paquetes electorales.

 

  Como se aprecia, la autoridad responsable analizó todos los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional al promover el juicio de inconformidad; de ahí que haya cumplido con el principio de exhaustividad al que debe estar apegado todo fallo; de ahí lo infundado del agravio.

 

  Por otra parte, los agravios segundo y tercero, señalados anteriormente con los incisos b) y c), se estudian en conjunto, en virtud de la íntima relación que guardan entre sí.

 

  El Partido Revolucionario Institucional argumenta, que el tribunal electoral responsable realizó una indebida valoración de las constancias de recepción de los paquetes electorales, dado que debió otorgarles pleno valor probatorio, al no existir prueba en contrario, y en virtud de que no hay controversia sobre la hora de entrega de los paquetes electorales.

 

  Asimismo, el partido político promovente asevera, que la autoridad responsable omitió considerar que hubo tardanza injustificada en la entrega de los paquetes electorales correspondientes a las casillas que especifica, amén de que dicha autoridad, en una incorrecta actitud, presupuso que probablemente tales paquetes llegaron al Consejo Municipal Electoral antes de la hora registrada en las actas de recepción, a pesar de carecer de elementos para hacer tal deducción.

 

  Tales argumentos son infundados.

 

  Con relación a las casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2 es atinada, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer ante el Tribunal Electoral del Estado de México, la causa de nulidad de votación establecida en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, que dispone:

 

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

...XII. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al Consejo Electoral correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece; y...”

 

 

  El supuesto de nulidad transcrito se integra por dos elementos, a saber: a) la entrega del paquete electoral al Consejo Electoral correspondiente fuera del plazo legal, y b) la falta de causa justificada para ello.

 

  Con relación a la obligación de entregar oportunamente los paquetes electorales, señalada en el inciso a), los artículos 129, fracción II, inciso I, 239 y 240, fracción II, inciso A, del Código Electoral del Estado de México establecen:

 

“Artículo 129. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

...

II. De los Presidentes:

 

...

 

I. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código. En el caso de los apartados D, E y F de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

 

  ...”

 

“Articulo 239. Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo”.

 

“Artículo 240. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán  llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

...

 

  II. Tratándose de la elección de ayuntamientos:

 

  ...

 

A.Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal;

 

...”

  

  De acuerdo con lo anterior, para establecer el plazo legal a que se refiere el primer elemento mencionado en el inciso a), debe atenderse a la ubicación de las casillas impugnadas, atento a lo dispuesto por el artículo 240 del Código Electoral del Estado de México, ya que el lugar de instalación de la casilla es determinante en el grado de dificultad para trasladarse al domicilio del Consejo Municipal.

 

  En el caso, las tres casillas cuya votación se impugna  fueron instaladas en la calle dieciséis de septiembre número dos, en Chiautla, Estado de México, según se constata en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral (fojas 87 a 91 del cuaderno accesorio uno), las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 336, fracción I, apartado A, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

  Dicho poblado es la cabecera del municipio del mismo nombre, según se advierte en el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; consecuentemente, el plazo legal con que contaban los Presidentes de las Mesas Directivas de las casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2, para la entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal, es el previsto por el artículo 240, fracción II, inciso A, del Código Electoral del Estado de México, es decir, los paquetes electorales debieron ser entregados inmediatamente después de la hora de clausura de las casillas.

 

  Es preciso determinar cuál es el significado del término “inmediatamente”, ya que la sola lectura del artículo precitado no permite arribar a una solución, esto es, establecer cual es el lapso adecuado para la entrega de un paquete electoral; por tanto, en primer lugar, se utiliza el método de interpretación gramatical a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Según el Diccionario de la Lengua Española  “inmediatamente” significa “sin interposición de otra cosa; ahora, al punto, al instante”, y el concepto de “inmediato” es: “contiguo o muy cercano a otra cosa; que sucede enseguida, sin tardanza”.

 

  Así, para determinar la inmediatez es indispensable  la existencia de un punto de referencia, es decir, de un hecho previo que sirva de parámetro para establecer, si entre las dos referencias temporales existe la mayor proximidad posible.

 

  En el caso, los dos hechos cuya proximidad prescribe el Código Electoral del Estado de México son, en primer lugar, la clausura de la casilla electoral y, en segundo término, la entrega del paquete electoral al Consejo Electoral correspondiente; de lo que se deduce que la entrega de los paquetes electorales debe efectuarse de la manera más cercana posible a la clausura de la casilla.

 

  De acuerdo con las reglas de la experiencia, aplicables con fundamento en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el periodo para la entrega del paquete electoral varía en atención a las circunstancias particulares de la localidad donde la casilla y el domicilio del consejo electoral respectivos se ubiquen,  en virtud de que el traslado del paquete implica la realización de una serie de acciones que dependen de la distancia que exista entre ambos sitios, las vías de comunicación, los medios de transporte, las condiciones climáticas, la hora del traslado e incluso la forma de trabajo establecida por el Consejo Electoral correspondiente, entre otros factores; de ahí que las características y condiciones mencionadas deban establecerse en cada caso concreto, con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento del plazo legal.

 

  Los elementos para calificar la inmediatez de la entrega han sido establecidos por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 02/97, publicada en la página veintisiete de la revista “Justicia Electoral”, año 1997, suplemento número 1, que dice:

 

  “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión “inmediatamente” contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Sala Superior. S3ELJD 02/97”.

 

 

  En el caso, el lapso transcurrido entre la hora de clausura de cada una de las casillas impugnadas y la hora de recepción de los respectivos paquetes electorales no fue controvertido en el juicio de inconformidad, además de que ese periodo se encuentra demostrado, con la copia al carbón de las constancias de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal, con números de folio 0002243, 0002244 y 0002245, así como con la copia certificada de las constancias de entrega-recepción del paquete electoral, con números de folio 0002255, 0002254 y 0002252, correspondientes, en su orden, a las casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2 (fojas números 144 a 148 y 154 del cuaderno accesorio uno), tal como se ilustra a continuación:

CASILLA

HORA DE CLAUSURA

HORA DE ENTREGA-RECEPCIÓN

TIEMPO TRANSCURRIDO

1097 B

21:40 P.M.

22:50 P.M.

1:10 h.

1097 C1

21:33 P.M.

22:46 P.M.

1:13 h.

1097 C2

21:25 P.M.

22:40 P.M.

1:15 h.

 

  No obstante, el partido político actor parte de la premisa inexacta de que la demostración del tiempo empleado en la entrega de cada uno de los paquetes electorales es suficiente para acreditar la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México.

 

  El tiempo transcurrido para la entrega del paquete electoral de cada una de las casillas impugnadas fue de poco mas de una hora; hecho que por sí solo no implica incumplimiento al deber de entrega inmediata, como considera el actor, ya que deben ser valorados los elementos referidos en líneas precedentes, esto es, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

  En efecto, para integrar el primer elemento de la causa de nulidad en comento, una vez demostrado el tiempo empleado en la entrega, debe acreditarse que éste fue excesivo, es decir, que la recepción del paquete electoral se efectuó con dilación, en atención a las condiciones propias del traslado; por ende, de acuerdo con el principio de derecho procesal que establece que el que afirma debe probar su afirmación, establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral, corresponde a la parte que aduce la nulidad, la carga procesal de acreditar la existencia de las circunstancias con las que se establezca el tiempo que debió emplearse en el traslado y entrega del paquete electoral, puesto que la ley no lo precisa, y este lapso  debe ser menor al que en la práctica se utilizó.

 

  Para ello, el tribunal responsable tuvo a la vista, entre otros, los siguientes medios de convicción: copia certificada del acta de sesión permanente número nueve del Consejo Municipal Electoral de Chiautla, Estado de México, de dos de julio último; copia certificada del acta de cómputo municipal; copia certificada del acta de sesión número diez del Consejo Municipal Electoral de Chiautla, Estado de México, de cinco de julio del año en curso, en la que se hizo constar el cómputo final de la elección; copia certificada de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas cuya votación se impugna; copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas; copia certificada de las constancias de entrega-recepción del paquete electoral de las casillas citadas, así como de la casilla 1098 C1; copia al carbón de la constancia de clausura de las casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2 y de la remisión del paquete electoral al Consejo Municipal; copia al carbón de los comprobantes de recepción de escritos de protesta de las casillas precitadas; copia al carbón del recibo de entrega del sobre “PREP” correspondiente a la casilla 1098 C1 y acta número 3,377, que contiene la protocolización de las actas de fe de hechos de cuatro y cinco de julio del año que transcurre, relativas al desarrollo de la sesión de cómputo municipal.

 

  Tal como consideró la autoridad responsable, el material probatorio ofrecido es insuficiente para acreditar la dilación en la entrega de los paquetes electorales, máxime que en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional ni siquiera menciona el medio de transporte utilizado para el traslado, ni las características de la localidad o las condiciones particulares del momento y del lugar, en virtud de las cuales la entrega debió llevarse a cabo con mayor prontitud, ya que la demostración de que ésta se efectuó en un  tiempo mayor a una hora no es, por sí sola, apta para acreditar la falta de inmediatez, toda vez que no hay base para estimar que este lapso constituye un periodo exagerado para deducir, que durante él pudieron verificarse hechos atentatorios a la integridad del material electoral, que constituye el valor protegido por el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, independientemente de que hasta ahora nadie ha alegado, y menos probado, la afectación de ese material.

 

  Ciertamente, de las actas de recepción de los tres paquetes electorales que corresponden a las casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2 se aprecia, además de la hora de entrega, los minutos transcurridos entre la recepción de cada uno de los paquetes, así como que todos ellos fueron recibidos por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, cuya firma se observa al calce de los documentos, en términos de lo dispuesto en el artículo 249 del Código Electoral del Estado de México.

  Por tanto, la cuestión a determinar no radica en el valor probatorio de las actas de entrega-recepción de paquetes-electorales, ya que tal valor se encuentra fuera de discusión, porque se trata de documentos públicos, tal como lo dispone el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, sino que el problema se centra en las afirmaciones que se pretenden acreditar con tales medios, es decir, en la idoneidad de la prueba.

 

  En consecuencia, no asiste razón al actor cuando aduce la indebida valoración de dichas constancias. La incorrecta valoración sólo habría podido darse, si con relación a los referidos documentos públicos se hubiera expresado, que lo asentado en ellos no producía convicción, a pesar de que ese asentamiento estuviera relacionado con el ejercicio de funciones propias de la autoridad que suscribió los propios instrumentos. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, porque los hechos fundamentales que constan en las documentales de mérito son las horas en las cuales se realizó la entrega-recepción de los paquetes electorales correspondientes a las casillas citadas. Las horas que aparecen en las constancias de que se trata fueron precisamente las asentadas en la parte relativa de la sentencia reclamada. Por tanto, lo importante es que los hechos fundamentales que los documentos son aptos para demostrar (las horas de entrega-recepción de los paquetes electorales) se tuvieron por demostrados en la sentencia impugnada; de ahí que no exista razón para considerar, que en el presente caso, el tribunal responsable hizo una valoración incorrecta de documentos públicos.

 

  Asimismo, en la constancia de recepción del sobre “PREP” correspondiente a la casilla 1098 B (foja 159 del cuaderno accesorio número uno) se advierte, que éste fue recibido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral y, además, que existe continuidad en la hora asentada en las cuatro constancias de recepción exhibidas, con diferencias de cinco y seis minutos, aproximadamente, entre cada una, de lo cual se deduce que, como estimó el Tribunal Electoral del Estado de México, los paquetes electorales no eran recibidos en forma simultánea, dado que un único funcionario se encontraba encargado de la recepción.

 

  En consecuencia, es dable concluir, que si bien no hay certidumbre de que los tres Presidentes de las Mesas Directivas de las casillas impugnadas hayan estado presentes al mismo tiempo en las oficinas del Consejo Municipal Electoral antes de la hora asentada en la constancia de entrega-recepción, si éstos hubieran llegado en el momento en que el funcionario electoral encargado se encontraba recibiendo otro paquete electoral, necesariamente habrían tenido que esperar a que el funcionario despachara al presidente de casilla en turno.

 

  Luego, si conforme con lo asentado en las constancias de recepción que tuvo a la vista la autoridad responsable, el primero de los paquetes electorales en comento fue el de la casilla 1097 C2, recibido a las veintidós horas con cuarenta minutos; se infiere que si los otros dos presidentes de casillas, se hubieran encontrado presentes a esa misma hora para que se les recibiera el paquete electoral, habrían tenido que esperar algunos minutos.

 

  Por otra parte, en los escritos de protesta  exhibidos se aprecia, que los representantes del partido político actor omitieron inconformarse por la supuesta dilación en la entrega de los paquetes electorales, a pesar de que, incluso, acompañaron a los Presidentes de las Mesas Directivas de las casillas electorales 1097 B y 1097 C1 al domicilio del Consejo Municipal Electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Electoral del Estado de México, según se asentó en el apartado denominado “Clausura de la Casilla”, de las Constancias de Clausura de la Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Municipal, correspondientes a las casillas citadas, por lo que de los documentos elaborados con proximidad a la supuesta irregularidad, no se advierte elemento alguno que haga presumir la existencia de la violación aducida, sino que por el contrario, se colige la conformidad del partido político actor con el acto de entrega de los paquetes electorales, con lo cual se corrobora la consideración del tribunal electoral responsable, relativa a la falta de certeza de la dilación aducida por el Partido Revolucionario Institucional como causa de nulidad.

 

  Asimismo, durante la sesión permanente llevada a cabo el dos de julio del año en curso, la representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral no se inconformó por la supuesta entrega extemporánea de los paquetes electorales, a pesar de que tuvo oportunidad para ello, ya que dicha sesión concluyó a la una con cuarenta minutos del día siguiente; de lo que se colige que la representante mencionada estuvo presente durante la recepción de los paquetes, por lo que podría haberlo señalado; sin embargo, no realizó observación alguna, a pesar de la exhortación formulada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, como se acredita con la copia “cotejada” del acta de sesión respectiva (fojas 66 a 69 del cuaderno accesorio número uno).

 

  De igual forma, al celebrarse la sesión de cómputo municipal el cinco de julio del año en curso, el partido político ahora inconforme, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral, realizó varias manifestaciones en las que adujo la existencia de irregularidades, como la calidad de funcionario público del representante del Partido de Centro Democrático, la diferencia entre la hora de conclusión de la sesión permanente y la de clausura del área de resguardo de los paquetes electorales, y solicitó la apertura de todos los paquetes, pero no formuló inconformidad alguna en relación con la entrega de éstos, con la integridad de los paquetes electorales o bien, por ejemplo, con la falta de coincidencia de las actas de cómputo de las casillas integradas al paquete electoral, con las copias con las cuales contaba el propio partido político, según se aprecia de la copia certificada del acta de sesión correspondiente.

 

  Además, el Consejo Municipal Electoral tampoco consideró que la entrega de los paquetes electorales hubiera tenido lugar con incumplimiento al plazo legal, es decir, de forma no inmediata, ya que de haberlo estimado así, habría asentado en las constancias de recepción correspondientes, la existencia del retraso y si había o no justificación para ello, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Electoral del Estado de México y, en el supuesto de que la autoridad electoral municipal hubiera incumplido con dicho precepto, el representante del Partido Revolucionario Institucional habría podido solicitar que se asentara, o bien el motivo de la dilación o bien, la injustificación en el retardo; sin embargo, ninguna de estas situaciones se actualizó, como se comprueba con las constancias de recepción ya mencionadas.

  

  Así, como lo sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de México, no obra en autos indicio alguno que permita deducir, que entre la clausura de cada una de las casillas electorales impugnadas y la entrega de los paquetes electorales, transcurrió un término mayor al necesario para el traslado de los paquetes y la realización de todas las actividades que le son inherentes, algunas previstas por la ley electoral y otras derivadas de las condiciones del momento y del lugar.

 

  En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Electoral del Estado de México, una vez listo el paquete electoral, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla levanta constancia de la hora de clausura de ésta, en la que se asientan también los nombres de los funcionarios y representantes que harán entrega del paquete.

 

  Cabe señalar que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, necesariamente se emplean algunos minutos en la elaboración de la “constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal”, ya que según se aprecia en los formatos correspondientes (fojas 145 a 148 del cuaderno accesorio uno), el primer dato que debe asentarse, después de la identificación de la casilla, es la hora de clausura de ésta (no la hora de salida de la casilla hacia la sede del Consejo Municipal) y, posteriormente, los nombres y firmas de las personas encargadas de la entrega del paquete electoral, así como del resto de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos; de igual forma, se requiere de otros minutos más, para la entrega a cada representante de partido de la copia que les corresponde, y para llegar a un acuerdo sobre la forma de traslado al domicilio del Consejo Municipal Electoral, máxime si se trata de un número considerable de personas, como aconteció en el caso de dos de las casillas impugnadas, en las que acudieron, respecto de la casilla 1097 B, el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de Casilla junto con los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Revolucionario Institucional; de la casilla 1097 C1, el Presidente y otro funcionario de la Mesa Directiva de Casilla cuyo cargo no se asentó, junto con los representantes de los partidos Centro Democrático, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, según se infiere de las actas de clausura de casilla correspondientes.

 

  Por lo anterior, se concluye que la autoridad responsable obró correctamente al estimar que no se actualizaba la causa de nulidad en comento.

 

  A mayor abundamiento, en el supuesto caso de que los elementos de la causa de nulidad se hubieran acreditado, es decir, que los paquetes electorales de las casillas impugnadas hubieran sido entregados fuera del plazo legal, sin existir causa justificada para ello, sería menester además, que tal violación fuera determinante para el resultado de la votación de cada una de las casillas mencionadas.

 

  No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, no señale expresamente como requisito de la causa de nulidad, la determinancia en el resultado de la votación, en virtud de que las normas que prevén los supuestos de nulidad deben ser interpretadas, de acuerdo con los métodos de interpretación sistemático y funcional establecidos en el artículo 2 del ordenamiento precitado, con el fin de obtener el objeto perseguido por el sistema de nulidades.

 

  La finalidad del sistema de nulidades contenido en la ley electoral consiste en que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad ciudadana, expresada a través del sufragio, para lo cual, se prevé la cesación de efectos jurídicos de una votación que se demuestre viciada.

 

  Ciertamente, la voluntad manifestada en el voto debe ser protegida, a través de la emisión de éste en forma libre y secreta, para que con ello, los ciudadanos gocen de la certidumbre de que el resultado de la elección coincida con su decisión, de acuerdo con el principio de certeza previsto en el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  Dicha protección se concreta, entre otros modos,  en una serie de formalismos prescritos en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación; así, por ejemplo, el voto debe ser emitido en lugar, hora y condiciones determinados y, para ello, se establecen previamente la ubicación de la casilla electoral, la elección de los miembros de la mesa directiva de casilla, el señalamiento de la fecha de la jornada electoral y la entrega oportuna del paquete electoral.

 

  Como se observa, las formas previstas por la ley para la emisión del voto son un instrumento, para garantizar que ésta se lleve a cabo en forma libre y secreta, y su cumplimiento confiere certeza al proceso electoral.

 

  De ordinario, el sufragio se emite de acuerdo con las formas establecidas, por lo que, la regla general es que los votos de los ciudadanos surtan efectos, esto es, que sean considerados en el cómputo de la elección correspondiente.

 

  Sin embargo, si alguna de las formas previstas por la ley es transgredida, se prevé un sistema de nulidades, que persigue no sólo sancionar la violación de la regla, o sea, la transgresión de la forma, sino primordialmente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza del ejercicio del sufragio.

  Por consiguiente, la regla general es considerar que la votación se emitió con apego a las formalidades de ley y, aun cuando se encuentren vicios o irregularidades, la nulidad sólo se justifica si tales vicios o irregularidades son determinantes para el resultado de la votación. Dicho requisito de determinancia siempre debe ser considerado, aun de manera implícita, en las distintas hipótesis de nulidad previstas en la ley. La circunstancia de que, con relación a ciertas causas de nulidad el elemento “determinancia” se prevea de manera expresa y en otras no, no significa que en donde no exista mención expresa, la determinancia no deba tomarse en cuenta.

 

  El hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se haga mención expresa al elemento en comento y en otras no, sólo tiene repercusión en la carga de la prueba. Es decir, cuando en el supuesto contenido en una fracción reguladora de la nulidad se menciona, que el vicio correspondiente debe ser “determinante” para el resultado de la votación implica que, quien invoque la causa de nulidad, no solamente tiene la carga de demostrar el vicio o la irregularidad prevista en el supuesto respectivo, sino que además, debe demostrar que ese vicio es determinante para el resultado de la votación.

 

  En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito de determinancia, tal situación implica que el vicio o irregularidad es de tal magnitud, que la ley presupone que por sí mismo es determinante y que, por tanto, quien alegue dicho vicio o irregularidad se encuentra eximido de demostrar, que éstos son determinantes para el resultado de la votación, porque tal determinancia se encuentra presumida por la ley. Sin embargo, esta es una presunción iuris tantum y, consecuentemente, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad, porque debe prevalecer la idea de que sólo los vicios o irregularidades graves son aptos para declarar la nulidad de la votación.

 

  Lo referente a la actitud que debe observarse frente a una pretensión de nulidad, la observancia al principio de conservación de los actos públicos, así como la idea de que el elemento “determinancia” se debe tener siempre en cuenta para decidir sobre esa pretensión de nulidad, se encuentra explicado en la tesis de jurisprudencia publicada en la página diecinueve de la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 2, año 1998, que a la letra dice:

 

 “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.

 

 

  En el caso, la causa de nulidad invocada prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México obedece al principio de certeza que rige en materia electoral, ya que tiene como finalidad específica evitar, que el paquete electoral, que contiene los sufragios, las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo se encuentre expuesto, a manipulación o alteración que afecten su contenido, es decir, tal causa persigue proteger la integridad de la  votación electoral, a través de la prescripción de que sólo se emplee el tiempo  estrictamente necesario para el traslado del paquete, del lugar de la casilla al del domicilio del Consejo Electoral correspondiente.

 

  De acuerdo con la copia certificada del acta de sesión de cómputo municipal de cinco de julio último, los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1097 B, 1097 C1 y 1097 C2 no presentaron irregularidad alguna, según se corrobora con la aceptación tácita de la representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral, quien no formuló manifestación en relación con este punto, y únicamente solicitó la apertura de los paquetes, como lo hizo respecto del resto de ellos.

 

  Cabe señalar que, en conformidad con lo asentado por el Consejo Municipal Electoral, la única inexactitud presentada en las casillas impugnadas es la relativa a la casilla 1097 C2, respecto de cuya votación los Consejeros Municipales Electorales efectuaron nuevamente el escrutinio y cómputo, a petición del Partido Revolucionario Institucional, atento a lo dispuesto por el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, con lo cual, constataron que se otorgó un voto de más al Partido de Centro Democrático, que correspondía al Partido de la Revolución Democrática, lo cual, constituye un simple error aritmético que no trasciende al resultado de la votación, porque fue subsanado al efectuarse el cómputo municipal.

  Lo anterior se comprueba, con la lectura de los resultados de la votación anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y de los resultados preliminares de la votación de las mismas casillas, asentados en el acta de sesión permanente de dos de julio del año en curso, que se transcriben enseguida:

 

VOTACIÓN SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

NUMERO DE CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NO. REG

NULOS

TOTAL

1097 básica

29

109

59

3

3

1

233

2

0

1

0

0

10

450

1097 contigua 1

33

125

57

1

2

0

247

0

1

0

0

0

8

474

1097 contigua 2

39

126

67

0

6

0

232

1

0

1

0

0

8

480

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTACIÓN SEGÚN EL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES

NUMERO DE CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

NO. REG

NULOS

TOTAL

1097 básica

29

109

59

3

3

1

233

2

0

1

0

0

10

450

1097 contigua 1

33

125

57

1

2

0

247

0

1

0

0

0

8

474

1097 contigua 2

39

126

67

0

6

0

232

1

0

1

0

0

8

480

 

  Estos datos deben relacionarse con la circunstancia de que nadie ha alegado, por ejemplo, que sobre la base de los datos asentados en la documentación que los representantes de los partidos políticos conservan en su poder, en comparación con los datos tomados en cuenta en el cómputo municipal, exista una falta de coincidencia, de la cual pudiera deducirse la afectación de la paquetería electoral durante el supuesto retraso en la entrega, aducido por el actor.

  

  Consecuentemente, es razonable considerar que la votación de las tres casillas impugnadas no sufrió alteración alguna, durante el tiempo que supuestamente dilató la entrega de los respectivos paquetes electorales, por lo que se cumplió con el principio de certeza que tutela la causa de nulidad invocada ante la responsable y, por tanto, carece de sentido la aplicación del remedio en comento, dado que, en todo caso, la supuesta violación formal no fue determinante para el resultado de la votación.

 

  Finalmente, se analiza el agravio de carácter general, relativo a la pretendida violación de la autoridad responsable a los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  El agravio es infundado, en virtud de que el argumento del partido político actor se sustenta en que los agravios examinados anteriormente son fundados, pero como esto no es así, es patente que tal inexactitud produce la invalidez de la alegación examinada.

 

  En conclusión, al no estar demostradas las conculcaciones alegadas, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

  Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

 

  UNICO. Se confirma la resolución de quince de julio de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad relativos a los expedientes JI/19/2000 y JI/20/2000 acumulados.

  Notifíquese: por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional; por oficio, copia certificada de este fallo anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal de Chiautla, Estado de México; y a los demás interesados por estrados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvanse los expedientes que fueron remitidos.

 

  Así por UNANIMIDAD de siete votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación. Autoriza y da fe el Secretario  General de Acuerdos.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO      ELOY FUENTES

GONZÁLEZ     CERDA

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO   OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA