JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-147/2013, SUP-JRC-149/2013 Y SUP-JRC-159/2013 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-147/2013 y SUP-JRC-149/2013 promovidos, respectivamente, por los partidos Acción Nacional y Progresista de Coahuila, contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Coahuila de Zaragoza, en el recurso de queja radicado con el número 116/2013, así como el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-159/2013, promovido por el Partido Acción Nacional a fin de impugnar el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana 79/2013, mediante el cual se otorgó registro condicionado como partido político estatal, al grupo ciudadano denominado Campesino Popular  y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda que da origen a los presentes medios de impugnación y demás constancias que integran los expedientes respectivos, se obtienen los siguientes antecedentes:

1. Solicitud de registro como partido. El veintisiete de agosto de dos mil doce, José Luis López Cepeda, representante de la organización denominada Asociación Campesino Popular, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, solicitud de registro como partido político estatal.

2. Inicio del proceso electoral dos mil doce. El primero de noviembre de dos mil doce dio inicio el proceso electoral ordinario para la elección de los integrantes de ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

En la misma fecha, dado el inicio del proceso electoral en comento, fue suspendido el trámite relacionado con la solicitud de registro como partido político estatal en mención.

3. Escrito ante el órgano administrativo electoral. El veintinueve de julio de dos mil trece, José Luis López Cepeda, en representación de la organización de ciudadanos aludida, entregó escrito ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual solicitó se continuara con el procedimiento de registro como partido político estatal.

4. Inicio del proceso electoral dos mil trece. El primero de noviembre pasado inicio el proceso electoral en la citada entidad para la elección de diputados al Congreso del Estado.

5. Escrito ante el órgano administrativo electoral. El tres de noviembre siguiente, la organización de ciudadanos que pretende constituirse como partido político estatal solicitó al órgano administrativo electoral estatal información del estado en que se encuentra el procedimiento para la obtención del registro respectivo. Asimismo, instó a la autoridad a que continuara con el mismo.

6. Recurso de Queja. El ocho de noviembre del año en curso, José Luis López Cepeda, representante de la organización denominada Asociación Campesino Popular, interpuso recurso de queja contra la omisión del Instituto Electoral local de continuar con el procedimiento de registro como partido político estatal.

II. Resolución impugnada. El veintidós de noviembre del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila resolvió el medio impugnativo precisado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. En los términos del considerando quinto de la presente sentencia, se declara FUNDADO el Recurso de Queja en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, promovido por la Asociación Política “Campesino Popular”, por conducto de José Luis López Cepeda en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por omitir continuar con el procedimiento de registro como partido político estatal de dicha asociación.

SEGUNDO. Requiérase al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para que en forma inmediata continúe con el procedimiento cuya suspensión se reclama, en la inteligencia de que, una vez que se resuelva lo que corresponda, deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente en cumplimiento al presente fallo.

III. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el veinticinco y veintiséis de noviembre pasados, los partidos Progresista de Coahuila y Acción Nacional presentaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

La demanda presentada por el Partido Progresista fue remitida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, mientras que la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional se remitió a esta Sala Superior.

IV. Trámites y remisiones. El tribunal señalado como responsable, dio aviso de la interposición de los citados medios de impugnación a la Sala Regional citada y a esta Sala Superior; integró los expedientes respectivos, y los remitió a las salas correspondientes, siendo recibidos en las respectivas Oficialías de Partes el veintiocho de noviembre pasado.

V. Acuerdo de incompetencia. Mediante actuación colegiada de veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Pleno de la Sala Regional Monterrey se declaró incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Progresista de Coahuila, por lo que sometió a consideración de esta Sala Superior la determinación de competencia para resolver dicho asunto.

VI. Turnos. Por acuerdo de veintiocho de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-147/2013, formado con motivo de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Igualmente, por auto de tres de diciembre pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-149/2013, formado con motivo de la demanda presentada por el Partido Progresista de Coahuila y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichas determinaciones se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-4088/13 y TEPJF-SGA-4112/13 signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

VII. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo de sala de doce de diciembre de dos mil trece, el Pleno de esta Sala Superior asumió competencia para resolver el juicio de revisión constitucional electoral 149 de este año.

VIII. Remisión de documentos. Mediante oficio TEPJF-SGA-4316, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal se remitió el diverso oficio TEPJ/1124/2013, mediante el cual el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, remite entre otras constancias, copia certificada del acuerdo 79/2013 y dictamen relativos a la solicitud del grupo de ciudadanos Campesino Popular como partido político estatal emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa en cita.

IX. Escrito del Partido Acción Nacional.  Mediante oficio IEPCC/SE/5777/2013 de diecinueve de noviembre del año en curso, signado por Gerardo Blanco Guerra en funciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, y recibido vía electrónica en la cuenta de avisos de esta Sala Superior (avisos.salasuperior@te.gob.mx), se dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de un escrito por parte del representante del Partido Acción Nacional ante el citado organismo electoral, al cual denominó “…juicio de revisión constitucional electoral y o ampliación  de demanda de juicio de revisión constitucional 147/2013 y su acumulado 149/2013 que se sigue ante esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…”.

Dicho escrito fue remitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior a los autos de los expedientes al rubro indicados mediante oficio TEPJF-SGA-4319/13 de diecinueve de diciembre pasado, por tratarse de documentación relacionada con los mismos.

X. Acuerdo de Sala. Por acuerdo de veintitrés de diciembre de este año aprobado por el Pleno de este órgano jurisdiccional se reencauzó el escrito mencionado para que fuera conocido y resuelto en la vía del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que el mismo, junto con sus anexos, fue remitido a la Secretaría General de Acuerdos para que fuera dado de alta y turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, instructor de los juicios de revisión constitucional electoral 147 y 149 de este año, al estar relacionados.

XI. Turno del nuevo juicio de revisión constitucional electoral. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF-SGA-4358/13 de veintitrés de diciembre del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal remitió el expediente SUP-JRC-159/2013, al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XII. Admisión. En su oportunidad, y al no haber diligencias pendientes por desahogarse, el Magistrado instructor admitió a trámite los tres escritos de demanda y declaró, en cada caso, cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución, y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos institutos políticos a fin de impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila y un acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que se encuentran relacionados con el proceso de constitución de un partido político estatal en dicha entidad.

Por lo anterior y con apoyo en los razonamientos expresados en el acuerdo de competencia emitido el pasado doce de diciembre dentro de los autos del expediente SUP-JRC-149/2013, esta Sala Superior se declara competente para conocer y resolver los presentes asuntos.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-147/2013 y SUP-JRC-149/2013, promovidos por los partidos Acción Nacional y Progresista de Coahuila respectivamente, en virtud que en ambas demandas se controvierte el mismo acto, consistente en la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Coahuila de Zaragoza, en el recurso de queja radicado con el número 116/2013.

Asimismo, se advierte conexidad con el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana 79/2013, mediante el cual se otorgó registro condicionado como partido político estatal, al grupo ciudadano denominado Campesino Popular. Ello, pues tanto la sentencia como el acuerdo mencionados tienen relación con el procedimiento de registro como partido político estatal.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-149/2013 y SUP-JRC-159/2013 al diverso SUP-JRC-147/2013, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en los expedientes SUP-JRC-149/2013 y SUP-JRC-159/2013

TERCERO. Procedencia. Los juicios cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante las autoridades señaladas como responsables de los actos impugnados, y en ellos consta el nombre y firma autógrafa de los respectivos promoventes, los domicilios para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación de los actos combatidos, los hechos materia de las impugnaciones y la expresión de agravios atinente.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho en todos los casos, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el plazo para su interposición es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En la especie, la resolución controvertida se aprobó el veintidós de noviembre de dos mil trece y las demandas fueron presentadas por los partidos Progresista de Coahuila y Acción Nacional el veinticinco y veintiséis siguientes, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles a que se refiere la Ley General de la materia, de ahí que se cumple con el requisito bajo estudio.

Asimismo, el acuerdo impugnado se aprobó el pasado dieciséis de diciembre y la demanda que controvierte el mismo se presentó el diecinueve siguiente.

c) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, los actores son el Partido Acción Nacional respecto de los expedientes SUP-JRC-147/2013 y SUP-JRC-159/2013, y el Partido Progresista de Coahuila respecto del SUP-JRC-149/2013, a través de sus representantes ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

d) Personería. Se encuentra satisfecho el presente requisito en todos los casos, atento a lo siguiente.

Por cuanto hace a Bernardo González Morales, quien interpone los juicios de revisión constitucional 147 y 159 de la presente anualidad, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, su personería se tiene por reconocida dado que a foja cuarenta y cinco del expediente identificado como SUP-JRC-147/2013 obra la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo en funciones del citado organismo electoral donde se le reconoce el carácter con el que se ostenta en la presente instancia, documento que merece pleno valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido emitido por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia.

En este orden de ideas, al estar acreditado que el signante de la demanda en comento está acreditado ante el órgano administrativo electoral originalmente responsable en el inicio de la cadena impugnativa, se considera acreditado el requisito en mención, no obstante no haber sido quien signó la demanda en la instancia anterior.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia 2/99, consultable a fojas 469-470 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.- Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

Por otra parte, en lo que respecta a Sixto Ávila Troncoso, quien presenta el juicio de revisión constitucional electoral como representante propietario del Partido Progresista de Coahuila, debe reconocerse la personería del mismo al haber sido el signante del escrito de tercero interesado en la instancia anterior y en representación del mencionado instituto político.

Por tanto, se considera que Sixto Ávila Troncoso cuenta con personería para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, con independencia de que el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional que Sixto Ávila Troncoso no tiene reconocida su personalidad como tercero interesado dentro del juicio del que deriva el acto reclamado.

En efecto, en concepto de esta Sala Superior, se trata de un error cometido por el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, pues la revisión de las constancias de autos (cuaderno accesorio único el expediente SUP-JRC-149/2013) permite constatar lo siguiente:

- Que dicha persona, ostentándose como representante del Partido Progresista de Coahuila fue quien signó el escrito de tercero interesado en la instancia anterior (foja 89 a 94); dicho escrito fue el que remitió la autoridad administrativa electoral al tribunal responsable informando entre otras cosas, la comparecencia del citado partido como tercero interesado en la instancia anterior (oficio IEPCC/SE/5472/2013, foja 88);

- La Secretaria General de Acuerdos del tribunal responsable, dio cuenta al Magistrado Instructor con el oficio antes citado y anexos que se acompañan (entre ellos el escrito de tercero interesado signado por Sixto Ávila Troncoso), lo que sirvió de base para tener por recibido el escrito de tercero interesado referido en la instancia que se revisa, así como el domicilio para recibir notificaciones (acuerdo de trece de noviembre de dos mil trece, foja 175);

- En el resultando V de la resolución impugnada el tribunal responsable hace alusión al auto de trece de noviembre antes citado donde, entre otros puntos se estableció la comparecencia del Partido Progresista de Coahuila como tercero interesado (fojas 184 a 209);

- En el considerando QUINTO del fallo reclamado, la responsable hace alusión al oficio IEPCC/SE/5472/2013, por  lo que tuvo compareciendo al Partido Progresista de Coahuila como tercero interesado (fojas 184 a 209);

- Finalmente, de las actuaciones relacionadas con la notificación de la resolución reclamada al Partido Progresista de Coahuila, se desprende el nombre de Sixto Ávila Troncoso como representante propietario del citado instituto político (citatorio de espera, constancia de citatorio fijo en puerta, notificación por cédula y constancia de notificación fija en puerta, fojas 214, 215, 217 y 218).

El análisis anterior, como se anunció, permite constatar que Sixto Ávila Troncoso fue quien se apersonó como tercero en la instancia anterior en representación del Partido Progresista de Coahuila, lo que evidentemente provoca el reconocimiento de la personería con que se ostenta en la presente instancia federal, de acuerdo con el análisis y fundamentos antes enunciados.

e) Definitividad y Firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Coahuila no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar la resolución reclamada en los  juicios de revisión constitucional electoral 147 y 149 de este año y, en su caso, revocarla, modificarla o anularla oficiosamente, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión, respecto de dichos expedientes.

Asimismo, por lo que se refiere al expediente SUP-JRC-159/2013, también se deben tener por satisfechos los requisitos aludidos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que existe urgencia en la resolución del presente asunto, dado que ya inició el nuevo proceso electoral en el Estado de Coahuila para renovar a los integrantes del Congreso del Estado, además de que en caso de exigir al partido inconforme el agotamiento de medios locales que procedieran, retardaría innecesariamente la resolución del presente asunto.

Además, tal como se precisa en párrafo precedentes, este asunto tiene íntima vinculación con lo que al efecto se resuelve en los juicios de revisión electoral 147 y 149 de este año a los que se acumula el presente, para que las pretensiones formuladas en contra del registro como partido político de “Partido Popular Campesino” sean resueltas en forma conjunta.

f) Violación a un precepto constitucional. De los escritos de demanda presentados se advierte que los institutos políticos promoventes aducen que con la emisión del acto reclamado se violan los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el requisito en examen está debidamente cumplido.

g) Carácter determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

En efecto, la determinación del tribunal responsable de ordenar al órgano administrativo electoral la continuación en los trámites y revisión de requisitos a efecto de constatar si el grupo de ciudadanos interesados en conformar un partido político estatal cumple con los mismos, para estar en posibilidad de contender en el actual proceso electoral, así como la subsecuente determinación del Instituto electoral local al conceder el registro condicionado como partido político estatal, representan una decisión que puede resultar determinante para el resultado de los comicios el estado de Coahuila, pues se traduce en la posibilidad de crear una nueva opción política que representa una posibilidad de elección en favor del electorado coahuilense.

Aunado a lo anterior, los partidos políticos se encuentran involucrados en todas las etapas del proceso electoral, de ahí que la posibilidad de que se incluya un participante más puede influir determinantemente tanto en el resultado de las elecciones dada su participación activa en el  registro de candidatos, como en todas y cada una de las etapas del proceso electivo, dada su intervención en el mismo.

h) Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que existe la posibilidad jurídica y material de reparar las violaciones alegadas, puesto que de resultar fundadas las alegaciones hechas valer, la consecuencia final sería que se negara el registro condicionado como partido político estatal a la asociación de ciudadanos en comento.

En virtud de lo expuesto, toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los partidos políticos enjuiciantes.

CUARTO. Actos impugnados. En la parte considerativa del fallo emitido por el tribunal responsable, mismo que representa el acto reclamado en los juicios de revisión constitucional electoral 147 y 149 de este año, se estableció lo siguiente:

SEXTO. Fondo del asunto. Previo al estudio de los agravios, se destaca que no existe en la legislación de la materia un imperativo categórico que exija a este Tribunal Electoral la transcripción literal de los motivos de inconformidad aducidos por el actor, por lo que, en este caso, no se reproducirán.

Corrobora Io anterior la Jurisprudencia 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que los principios de exhaustividad y congruencia se satisfacen puando se precisan los puntos sujetos a debate, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizar su transcripción o no atendiendo a las características especiales del caso. La tesis en cuestión se inserta en seguida:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’ del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’ de la Ley de Amparo no se advierte como obligación para que el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

Lo anterior, con el objetivo de simplificar el contenido de esta resolución y evitar transcripciones que no sustentan los razonamientos del presente fallo, además de facilitar su rápida lectura y comprensión.

También resulta oportuno señalar que por razón de método, serán analizados en orden distinto al contenido en el escrito de demanda, sin por ello se cause agravio alguno al demandante, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)

En ese contexto, del análisis que se realiza al escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor es, en primer término, se ordene al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila que le notifique o le informe en qué etapa se encuentra el procedimiento de registro como partido político estatal iniciado el día veintisiete (27) de agosto del dos mil doce (2012) por la asociación Campesino Popular, así como las acciones que se están llevando a cabo para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos señalados por el Código Electoral para constituir un partido político estatal; y, finalmente, que se ordene a la responsable continuar con dicho procedimiento hasta su conclusión pues, es su intención contender en el proceso electoral para elegir a los integrantes del Congreso del Estado dado que las precampañas y campañas se realizarán hasta el próximo año.

Para sustentar su pretensión señala como causa de pedir la violación a su garantía de audiencia y a su derecho de asociarse en materia político-electoral, para agruparse y formar un partido político, previstos en los artículos 9, 14 y 35 de la Constitución Federal en relación con el artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y, al respecto expone los siguientes agravios:

a).   Violación a la garantía de audiencia, en virtud de que la responsable, a pesar de la solicitud que hizo con fecha tres (03) de noviembre del año en curso, ha omitido informarle en que etapa se encuentra el procedimiento de registro que inició la organización Campesino Popular el veintisiete (27) de agosto del año pasado, así como las acciones que se han llevado a cabo para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que, para tal efecto, exige el Código Electoral, lo que deja al actor en estado de indefensión.

Lo anterior por el hecho de que, del plazo de noventa (90) días con que cuenta el Instituto para llevar a cabo dicho procedimiento, ya ha agotado sesenta y seis (66), sin que el impugnante conozca a ciencia cierta qué actividades se realizaron, lo que le deja un plazo limitado para, en su caso, llevar a cabo la asamblea estatal y desahogar los requerimientos que pudieran resultar, pues únicamente faltarían veinticuatro (24) días para desahogar el resto del procedimiento.

b).  Indebida omisión de continuar el procedimiento de registro como partido político estatal bajo la justificación del inicio del proceso electoral ordinario para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado, pues, a criterio del actor, desde el pasado siete (07) de julio, ya no existía impedimento alguno para continuarlo, toda vez que, en esa fecha se celebró la jornada electoral del referido proceso comicial, por lo que la responsable estaba en condiciones de seguir con el trámite correspondiente y de poder otorgar o negar el registro antes del inicio del Proceso Electoral para renovar a los integrantes del Congreso en el Estado.

c).   Indebida interpretación y aplicación del artículo 30, numeral segundo del Código Electoral en el cual legislador decidió que una vez iniciado el proceso electoral se suspendiera el procedimiento de registro de partidos políticos, a fin de que, según afirma el demandante, no interfiera con las labores del instituto durante la preparación y organización de la jornada electoral; sin embargo, afirma el promovente que, una vez culminada la jornada electoral, no existe razón que impida concluir con los trabajos para otorgar el registro correspondiente, debiendo interpretarse el derecho de asociación sin limitaciones temporales, no en forma restrictiva e impidiendo el ejercicio de un derecho con base en una norma secundaria, sino conforme a las disposiciones constitucionales que establecen tal prerrogativa, por lo que solicita la inaplicación de la norma en cuestión por estimar que restringe de manera indebida, desproporcional e irracional el mencionado derecho fundamental.

d).  Violación al principio constitucional de no aplicación retroactiva en perjuicio de los ciudadanos, en virtud de que cualquier pretensión de aplicar a la organización actora la reforma al inciso b) del numeral 3 del artículo 30 y el numeral 1, inciso a) en su fracción I del artículo 45 del Código Electoral, publicada en el periódico Oficial del Estado número 97, del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), que prevén el aumento de los requisitos para constituir un partido político local, es un intento para impedir que la asociación ‘Campesino Popular se constituya como partido político.

Antes de dar contestación a los motivos de inconformidad reseñados, es importante destacar que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó medularmente, que de conformidad con los dispuesto por el artículo 30, numeral 1 del Código Electoral, el Consejo General del Instituto cuenta con un plazo de noventa (90) días para resolver las solicitudes de aquellos que pretendan obtener su registro como partidos políticos estatales a partir de la fecha en que se reciba su solicitud.

Señaló que una vez que recibió el día veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) la solicitud de registro como partido político estatal del grupo denominado ‘Partido Campesino Popular’, así como la documentación requerida, el Instituto procedió a elaborar la base datos con las afiliaciones que cumplían con los requisitos de autenticidad correspondientes.

Asimismo, informa que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30, numeral 2 del Código Electoral, el día uno (1) de el día uno (1) de noviembre del año pasado, fue suspendido el trámite respectivo, al dar inicio el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013 para renovar a los integrantes de los 38 ayuntamientos de la entidad, habiendo transcurrido hasta esa fecha sesenta y seis (66) días, del plazo anteriormente señalado.

Finalmente, establece que resulta falso que haya incurrido en omisión alguna, pues se encuentra imposibilitada para concluir el procedimiento en cuestión y, en su caso aprobar el registro del Partido Campesino Popular, pues a la fecha ha concluido el proceso electoral señalado con anterioridad el pasado uno (1) de noviembre del año en curso inició el diverso Proceso Electoral Ordinario 2013-2014, para elegir a los Diputados del Congreso del Estado, subsistiendo la causa que motivó la suspensión.

Por su parte, los partidos Progresista de Coahuila y Acción Nacional, en sus escritos de comparecencia como terceros interesados, solicitan se declare infundado el presente recurso de queja, al considerar que la determinación de suspensión de la responsable está apegada a la constitucionalidad y legalidad, pues el procedimiento de registro cuya continuación se pretende por el actor debe reanudar legalmente hasta la conclusión del actual proceso electoral.

Ello porque, de no ser así se produciría una incertidumbre legal, al no establecerse claramente qué padrón electoral se utilizaría para verificar la autenticidad de las afiliaciones presentadas por la organización ciudadana y porque no irroga perjuicio alguno al actor la suspensión controvertida, dado que, no se le ha negado su registro y se ha respetado por la responsable el plazo de noventa (90) días que la ley le concede para resolver.

Ahora bien, a criterio de este órgano colegiado resulta fundado pero inoperante el agravio identificado en el inciso a), inatendible el contenido en el inciso d) y fundados los restantes motivos de inconformidad por las razones que a continuación se exponen, precisando que en ese orden serán analizados.

Por el motivo de disenso identificado como inciso a), el impugnante se duele de la violación a la garantía de audiencia, en virtud de que la responsable, ha omitido informarle en qué etapa se encuentra el procedimiento de registro que inició la organización Campesino Popular; en agosto de dos mil doce (2012), así como las acciones que se han llevado a cabo para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que, para tal efecto, exige el Código Electoral, a pesar de la solicitud que, en ese sentido hizo con fecha tres (03) de noviembre del año en curso.

Tal actuar de la responsable, aleja, deja a la organización ciudadana promovente en estado de indefensión al imposibilitarlo para subsanar los errores que se pudieran suscitar para poder, finalmente, obtener la aprobación del pretendido registro en virtud de los pocos días que restan del plazo que la ley conde al Instituto para resolver lo conducente.

Este Tribunal considera que la omisión atribuida a la responsable vulnera el derecho de petición consagrado en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que disponen:

Artículo 8o. (Se transcribe).

Artículo 35. (Se transcribe).

I. (…)

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho petición.

(…)

Los artículos constitucionales antes mencionados contemplan el derecho de petición, para todos los ciudadanos mexicanos, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

El derecho de petición implica que a toda solicitud que los ciudadanos mexicanos formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta escrita y congruente de la autoridad a la que se haya dirigido, la cual se debe de hacer del conocimiento del peticionario, en breve término.

Por su parte, el artículo 17, fracción III de la Constitución Local señala:

Artículo 17. (Se transcribe)

III. A ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado debiendo éstas contestar dentro de un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha en qué se recibe la petición, siempre que se hagan conforme a la ley y cuando ésta no marque término.

La Constitución del Estado también consagra el derecho de petición a favor de los ciudadanos coahuilenses, con la correlativa obligación de que cualquier autoridad del Estado debe de emitir una respuesta dentro del plazo máximo de quince (15) días, siempre y cuando la ley no establezca otro plazo y se haga conforme a ésta.

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 17 de la Constitución del Estado se advierte que para cumplir con el derecho de petición, las autoridades del Estado, deben cumplir dos (2) requisitos:

a) Dar respuesta por escrito, congruente, debidamente fundada y motivada.

b) La respuesta debe ser notificada al peticionario, en el plazo máximo de quince (15) días, siempre y cuando la ley no establezca otro plazo.

Por otra parte, sobre este tema en estudio debe puntualizarse que, según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma De México, Editorial Porrúa, Edición 1996, Tomo D-H, página 1500, Ia expresión Funcionario Público: ‘...es el servidor del Estado designado por disposición de la Ley para ocupar grados superiores de una estructura orgánica de aquél, y para asumir funciones de representatividad, iniciativa y mando. Este concepto se fundamenta en un criterio orgánico, de jerarquía y de potestad pública que da origen al carácter de autoridad que reviste a los funcionarios públicos para distinguirlos de los demás empleados del Estado, bajo circunstancias opuestas, es decir, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos’.

En este contexto, el diccionario de la Real Academia Española vigésima segunda edición consultable en la página Web www.rae.es define la palabra empleado (a) como la persona que desempeña un destino o empleo.

Por su parte, Jesús Alfredo Dosamantes Terán en el Diccionario de Derecho Electoral, Editorial Porrúa, define servidor público de la siguiente forma:

Servidor público. Es toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal Centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Para efectos de los delitos electorales, se entenderá también como servidores públicos a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal.

Al respecto, la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila, dispone:

Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

XIV. Servidor público: Los representantes de elección popular, los miembros de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, los integrantes de organismos Públicos Autónomos, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las entidades públicas.

…’

Así mismo, los artículos 27, apartado 5 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, 67 y 69 del Código Electoral disponen en lo conducente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA,

Artículo 27. (Se transcribe)

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA

Artículo 67.- (Se transcribe)

Artículo 69.- (Se transcribe)

De las precisiones terminológicas realizadas, así como de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos transcritos de la Constitución Política del Estado y del Código Electoral se concluye que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila como organismo público autónomo, es una de las autoridades públicas del Estado de Coahuila y, por ende, tiene la obligación de respetar el derecho de petición que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local a favor de los ciudadanos coahuilenses.

Las peticiones planteadas por escrito, de manera pacífica y respetuosa, a las autoridades del Estado, como lo es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, según se evidenció con anterioridad, deberán de ser resueltas por la autoridad a quien se dirijan, también por escrito de manera congruente, debidamente fundada motivada y, la respuesta debe ser notificada al peticionario el caso de Coahuila, en el plazo máximo de quince (15) días siempre y cuando la ley no establezca otro plazo.

En el caso particular, obra acreditado en autos que el promovente solicitó por escrito al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el día tres (3) de noviembre del año en curso, que le informara el estado en que se encuentra el procedimiento de registro para la conformación del partido político estatal denominado ‘Campesino Popular, cuya continuación había solicitado previamente en el mes de julio, al considerar que no había impedimento para retrasarlo más, lo que se demuestra con la copia simple del escrito en cuestión con razón de recibo en original, al cual se le atribuye valor probatorio pleno como documento privado de acuerdo con los artículos 57, fracción II, 60 y 64, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, el cual es reconocido expresamente por la responsable al rendir su informe circunstanciado sobre los hechos.

Sin que obre en autos, constancia alguna con la que se acredite que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, haya dado respuesta por escrito, de manera congruente, fundada y motivada a dicha petición, ya sea de forma afirmativa o negativa, y que ésta haya sido comunicada al peticionario, limitándose la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado a manifestar que hasta esta fecha el procedimiento respectivo encuentra suspendido.

Por lo que, el plazo de quince (15) días que tiene la autoridad para contestar alguna petición previsto por el artículo 17 fracción III de la Constitución Política del Estado, contado desde la fecha en que el hoy quejoso presentó su escrito, es decir, el día tres (03) de noviembre del año en curso, concluyó el dieciocho (18) del mismo mes.

En consecuencia, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila ha vulnerado el derecho de petición el quejoso, al no darle por escrito una respuesta afirmativa o negativa a su solicitud, además de que la transgresión se incrementa con la falta de comunicación al actor de la citada respuesta incumpliendo con ello con la prerrogativa ciudadana en estudio, por no haber demostrado al momento en que se dicta la presente resolución, que emitió una respuesta o contención a la petición formulada el día tres (3) de noviembre de dos mil trece (2013) por José Luis López Cepeda, en representación del grupo de ciudadanos denominado ‘Campesino Popular’, ni mucho menos demostró una debida notificación de la misma al peticionario, correspondiendo a la responsable la carga de la prueba de acuerdo con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro ‘PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE LA PRUEBA DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, número CXXXII, página 138;

Sin embargo; la autoridad responsable, en el informe circunstanciado, señala que en el período transcurrido del veintisiete. (27) de agosto al día uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que fue suspendido el procedimiento de registro cuyo estado solicita el actor le sea informado, el Instituto Electoral elaboró una base de datos con las afiliaciones que, en todo caso, cumplieron con los requisitos de autenticidad, a través de un programa utilizado por dicha autoridad administrativa que tiene por objeto capturar los campos relacionados con el folio de la hoja de afiliación, nombre completo, clave de elector, folio nacional, OCR, domicilio del afiliado y sección electoral.

Ahora bien, en el particular la pretensión del promovente no se reduce simplemente a que se le dé respuesta a una petición que formuló por escrito a la autoridad responsable, sino que además pretende que se continúe con el procedimiento que se encuentra suspendido, de donde se deduce que el actor conoce el estado que guarda dicho procedimiento, por lo que a ningún fin práctico conduciría ordenar a la responsable le proporcionara la información solicitada sin atender los diversos agravios que hace valer en la presente causa, de ahí que no obstante lo fundado del motivo de inconformidad en estudio, el mismo deviene inoperante.

No pasa desapercibido para quien esto resuelve, que la pretensión de información del actor, también implica que se le haga saber si es necesario subsanar algún error u omisión en la solicitud que presentó ante la autoridad administrativa electoral, pero como ya se mencionó la notificación respectiva, forma parte del procedimiento que actualmente se encuentra suspendido, por lo que en caso de continuarse por sus fases, deberá ajustarse a las disposiciones legales conducentes.

Ahora bien, resulta inatendible el motivo de disenso identificado como inciso c) en el presente considerando y que hace consistir en la supuesta pretensión de aplicación retroactiva de la reforma al inciso b) del numeral 3 del artículo 30 y el numeral 1, inciso a) en su fracción I del artículo 45 del Código Electoral, publicada en el periódico Oficial del Estado número 97, del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), que prevén el aumento de los requisitos para constituir un partido político local, para impedir que la asociación ‘Campesino Popular se constituya como partido político, en virtud de que es inexistente la aplicación retroactiva a que se refiere el actor a su demanda.

Como ya quedó evidenciado, la pretensión en el recurso de queja que se resuelve consiste en que el Instituto Electoral continúe con la tramitación del procedimiento de registro como partido político estatal de la organización ciudadana ‘Campesino Popular’, el cual se encuentra suspendido por las razones que ya fueron expuestas.

Lo anterior implica que la autoridad responsable hasta esta fecha no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la aprobación o negativa del registro como partido político de dicha organización, por lo que no existe un acto concreto de aplicación de la reforma a la que alude el inconforme en el agravio en estudio.

Así, de las constancias que integran el expediente se advierte que, es un hecho notorio que el día cuatro (04) de diciembre de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el decreto número 110, mediante el cual se reforma el inciso b del numeral 3 del artículo 30 y el numeral 1, inciso a) en su fracción I del artículo 45 del Código Electoral vigente en el Estado, relativos al requisito de número mínimo de afiliados con que deberán contar quienes pretendan constituirse como partido político estatal y a la forma en que el Consejo General del Instituto Electoral determinará el monto total a distribuir entre los partidos políticos por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, respectivamente.

Por otra parte, conforme a lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios del relacionado decreto la entrada en vigor de las modificaciones apuntadas será en el primer caso al día siguiente de su publicación y, en el segundo, a partir del uno (1) de enero de dos mil catorce (2014).

Sin embargo, la publicación de la aludida reforma, no implica por sí sola que se aplique al caso concreto, ni que la autoridad administrativa electoral ‘intente’ impedir la constitución del partido político cuyo registro se encuentra tramitando, sin que obre en autos elemento de convicción alguno que demuestre lo contrario, por lo que resulta inatendible dicho motivo de inconformidad.

En cambio, resultan fundados los restantes agravios, mismos que serán analizados en forma conjunta dada la relación existente entre ellos dado que uno deriva del otro, en virtud de que, esta autoridad estima que la responsable vulneró el derecho de asociación de la organización ciudadana demandante.

Como quedó establecido en párrafos anteriores, la pretensión de la promovente no se reduce simplemente a que se le de (sic) respuesta a la petición que formuló por escrito a la autoridad responsable, sino que en los restantes agravios se queja de la indebida omisión de continuar el procedimiento de registro como partido político estatal con motivo del proceso electoral ordinario para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado, puesto que al haberse celebrado, desde el mes de julio, la jornada electoral podría haberse continuado el trámite correspondiente, para otorgar o negar el registro antes del inicio del Proceso Electoral para renovar a los integrantes del Congreso en el Estado.

En ese sentido, considera que la responsable realizó una indebida aplicación del artículo 30, numeral segundo del Código Electoral, pues afirma debió interpretar el derecho de asociación sin limitaciones temporales, de modo que no se impida el ejercicio de un derecho, sino más bien debió hacer una interpretación conforme a las disposiciones constitucionales, por lo que solicita la inaplicación de dicho precepto.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar es si la omisión de continuar dicho procedimiento es o no apegada a la normatividad aplicable y, de ser así, si resulta procedente realizar una interpretación conforme o, en su caso, si la misma debe inaplicarse al caso concreto.

En principio, debe destacarse que, en los autos del juicio se encuentran acreditados los siguientes hechos:

a) Con fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) José Luis López Cepeda, en representación de la organización Campesino Popular solicitó el registro del partido político estatal denominado con el mismo nombre, lo cual se acredita con la documental privada visible a fojas 15 y 16, hecho reconocido por la responsable en el informe circunstanciado.

b) El día uno (1) de noviembre del mismo año, dio inicio el proceso electoral ordinario para la elección de los integrantes de Ayuntamientos en el Estado, lo cual se invoca como hecho notorio conforme a lo dispuesto por el artículo 56 de la ley adjetiva local.

c) Con motivo del inicio del relacionado proceso, en la misma fecha se suspendió el trámite del procedimiento de registro de partido político estatal solicitado por el quejoso, circunstancia que es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

d) El día veintinueve (29) de julio del año en curso, el actor solicitó al Instituto Electoral que continuara con el citado procedimiento, circunstancia que se acredita con la documental privada visible a foja 19 y que es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

e) Hasta esta fecha no se ha reanudado el procedimiento respectivo, en virtud de que no ha concluido el relacionado proceso comicial.

f)  El día uno (1) de noviembre del presente año, dio inicio el diverso proceso electoral ordinario 2013-2014, para la elección de los Diputados al Congreso del Estado lo que es un hecho notorio.

Una vez precisado lo anterior y en relación con el marco jurídico aplicable, es necesario precisar los preceptos normativos correspondientes.

Los artículos 35, fracción III de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado establecen: (se transcriben)

Por su parte, el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su artículo 30, establece el procedimiento a seguir para obtener el registro como partido político estatal, por parte de las personas interesadas en hacerlo, en los términos siguientes:

‘Artículo 30’... (se transcribe)

Además, de conformidad con los artículos 68, numeral 2, 69 del ordenamiento antes citado el Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Coahuila es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones funcionamiento y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Asimismo, según lo establecido en los artículos 72, 79, numeral 2, incisos a) y r) de dicho ordenamiento sustantivo el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios que guían todas las actividades del Instituto y dentro de sus atribuciones se encuentran la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana, así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones y la de resolver, en los términos del ordenamiento señalado, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos y de las asociaciones.

De las disposiciones transcritas podemos afirmar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila es el órgano encargado de resolver, a través de su Consejo General, respecto al otorgamiento o pérdida del registro como partido político estatal de la organización actora, lo cual deberá hacer dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la solicitud presentada.

Sin embargo; conforme con en el artículo 30, numeral 2, de la legislación sustantiva local, no podrá aprobar ningún registro partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro hasta la conclusión del mismo.

Luego, si el instituto inició el trámite que le corresponde realizar para determinar si otorga o niega el registro a la organización ciudadana ‘Campesino Popular, el día veintisiete (27) de agosto, fecha en que tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el actor y suspendió el trámite el día uno (1) de noviembre de dos mil doce (2012) con motivo del inicio del Proceso Electoral ordinario para renovar a los integrantes de los 38 Ayuntamientos en el estado, resulta indudable que su actuación fue conforme a la normativa aplicable.

Esto es así, en virtud de que la actuación del órgano administrativo local se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que imperativamente debe dar cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento para la resolución sobre la constitución del partido político estatal que se pretende formar, lo que incluye la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 30 del Código Electoral Local.

Una vez que ha quedado establecido que la determinación del Instituto de suspender el procedimiento de registro fue apegada a la normatividad aplicable y conforme al método planteado en la presente resolución, es procedente analizar si en el caso concreto es factible realizar una interpretación conforme a la Constitución para determinar si puede realizarse una interpretación pro persona, de manera que se haga una aplicación extensiva del derecho de asociación, o si, en todo caso, la norma que prevé la citada suspensión debe inaplicarse al caso concreto.

Previamente, cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Almonacid Amilano y otros vs. Chile, p. 123 a 125) se identifican dos tipos de control de convencionalidad el concentrado y el difuso, consistiendo este último en el análisis que hacen las autoridades públicas de los estados, en el ámbito de sus competencias, sobre la compatibilidad de sus actos y normas internas con la Convención Americana de Derechos Humanos, los demás Instrumentos Interamericanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

A su vez, el control difuso de constitucionalidad es el que ejercen los Jueces del país, en los procesos ordinarios y se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia y en el que el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, con el propósito fundamental de resguardar el principio de supremacía constitucional.

Resulta necesario, aclarar que para poder ejercer el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta, que de no Satisfacerse impedirán si ejercicio, como son:

a) Que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma;

b) Si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimas, es decir debe señalarse cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce;

c) Debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que actúa;

d) La existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente;

e) Inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio;

f) Inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma y,

g) Inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general.

Lo anterior, conforme a lo establecido en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en agosto de 2013, consultable n el portal www.scin.gob.mx, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. (se transcribe)’

A fin de verificar la existencia de dichos presupuestos cabe señalar que en el caso concreto, respecto al primero de los presupuestos señalados la competencia de este Tribunal ha sido establecida en el considerando primero de la presente resolución.

Sin embargo, resalta necesario precisar que este órgano jurisdiccional es un tribunal de constitucionalidad y de legalidad en materia político-electoral, según lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 27, 136 y 158 de la Constitución Política del Estado y, por ende, puede conocer de cuestiones de constitucionalidad en los casos concretos que sean sometidos a su consideración y se encuentra facultado para declarar la inaplicabilidad de una norma legal atendiendo al principio de supremacía constitucional, conforme al artículo 158 de la Política del Estado de Coahuila, que dispone que el Tribunal Electoral podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad.

Efectivamente, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, fracción IV, en el Estado de Coahuila se establecerá un sistema jurisdiccional de medios de impugnación uniinstancial para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de los plebiscitos o referendos del estado, el cual dará; definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, plebiscitarios o refrendatarios y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos a votar, ser votados, de asociación y de participación en la vida pública, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 158 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial, en los términos que establece el artículo 136 la Constitución Local y demás leyes aplicables.

Por su parte, el artículo 2° de la Ley de medios, previene que el sistema de medios de impugnación, tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del Instituto Electoral a fin de salvaguardar la forma democrática de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia; así como salvaguardar la validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales y de participación pública de los ciudadanos.

De lo expuesto se infiere que éste Tribunal Electoral se encuentra facultado por mandato constitucional y legal para ejercer el control constitucional en la materia, a través de los medios de impugnación correspondientes, pues tiene la obligación de garantizar que todos los actos y acuerdos de la autoridad administrativa electoral se ajusten a la forma democrática de gobierno y a la validez y eficacia de las normas aplicables y, en consecuencia; no debe limitarse a la aplicación directa de la ley, sino que tiene facultades para desaplicar al resolver el caso concreto, la norma legal que estime inconstitucional, modificando o revocando los actos cuando resulten contrarios a la Constitución o se funden en una norma legal inconstitucional.

En relación con los presupuestos contenidos en los incisos b), c) y d) la parte actora al estimar violado su derecho de asociación en materia política mediante la aplicación del artículo 30, numeral 2 del Código Electoral solicita expresamente que ‘(se transcribe)’.

Respecto al resto de los requisitos señalados, no se evidencia que exista cosa juzgada, jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma electoral cuestionada o criterios vinculantes al respecto, por tanto, a criterio de este órgano colegiado procede analizar en el presente caso, si: la aplicación del artículo 30, numeral 2 del Código Electoral transgrede el ejercicio pleno del derecho fundamental de libre asociación política previsto en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado, mismos que no se transcribirán en obvio de repeticiones innecesarias.

Al efecto, debe precisarse que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental que propicia el pluralismo político y la participación ciudadana en la formación del gobierno, por lo que la libertad de asociación que subyace a este derecho constituye una condición esencial de todo Estado constitucional democrático de derecho, dado que en él se encuentra la base de la formación de partidos y asociaciones políticas.

Esta prerrogativa del ciudadano, además de ser reconocida en las normas constitucionales mexicanas, también ha sido reconocido como tal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 16 establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

Asimismo, señala que el ejercicio de este derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud, la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Por ende, al tratarse de un derecho fundamental debe ser interpretado con un criterio extensivo, pues debe ser ampliado, no restringido y mucho menos suprimido, en virtud de que conforme a lo dispuesto por los artículos 1o, 9, 35, fracción III de la Carta Magna, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que en el presente caso es aplicable la interpretación pro persona, tal como lo ha establecido la Sala Superior en la jurisprudencia 29/2002 y en la tesis XXVII/2013, cuyos rubros textos son los siguientes:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA (se transcribe)’.

DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTEPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ) (se transcribe).’

Establecido lo anterior, debe señalarse que en el caso concreto, a criterio de quienes esto resuelven, el precepto legal aplicado por la autoridad responsable establece una restricción al derecho de asociación, el disponer que, ...no se podré aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.

La norma señalada establece una prohibición que claramente no se encuentra sujeta a interpretación, dado que en su sentido gramatical es categórica, respecto a la forma en que debe proceder la autoridad administrativa electoral, una vez iniciado un proceso electoral.

Ahora conforme al nuevo paradigma del bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico mexicano se ha seguido un modelo constitucionalista en el que la Constitución es la norma fundamental del dicho sistema, por lo que la validez y vigencia de las demás normas jurídicas que lo conforman, está determinado por ella, la cual pone énfasis especial en la protección de los derechos fundamentales, como se ha venido señalando.

En este contexto los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente por encontrarse en esta norma fundamental o bien, en los tratados internacionales ratificados por México, también vinculan a esta autoridad a privilegiar el ejercicio de los mismos sobre el principio de legalidad.

Resulta oportuno reiterar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-AG-13/2008 ha sostenido que ‘la libertad de asociación tiene un papel esencial en la conformación de las democracias modernas, pues expresa la posibilidad de constituir conjuntos interpersonales de intereses, con personalidad jurídica distinta a los individuos que los integran. Esta libertad es considerada por algunos autores como un elemento irrenunciable de la democracia pluralista, porque a través de ella se dan los cauces para el ejercicio de otros derechos y para la observancia de los principios rectores del Estado constitucional democrático.

Como quedó establecido con anterioridad la libertad de además de encontrarse reconocida en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra también en distintos ordenamientos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 20), Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 21), Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículos 15 y 16), entre otros, mientras que la libertad de asociación política se reitera en el artículo 35, fracción III, de la propia Constitución.

Esta última es indispensable en todo Estado constitucional democrático, pues sin su existencia o la falta de garantías que la tutelen no solo se impediría la formación de partidos políticos, sino también se propiciaría la falta de pluralismo en el sistema y, consecuentemente, la falta de representación democrática.

Conforme con lo establecido en los artículos 41 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 23 del Código Electoral local los partidos políticos son entidades de interés público, constituidas con la finalidad de: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

En este contexto, dentro de un sistema pluralista, la representación democrática se genera, precisamente, en las elecciones competitivas y, para que exista es indispensable que la ciudadanía pueda organizarse según sus afinidades en ¡cuanto a ideas, intereses y propuestas, y que estas organizaciones se sometan a la decisión ciudadana para competir con otros grupos que también se han organizado y han; postulado a sus candidatos, lo que se advierte de la continuada tendencia a propiciar y reforzar el sistema de partidos, el pluralismo político y la participaron ciudadana en los últimos años.

Ello, demuestra la importancia que tienen los partidos políticos en nuestro sistema, así como la trascendencia de la regulación que respecto a su constitución se haga, puesto que a través de ellos se genera la competitividad de fuerzas para lograr la integración de los organismos públicos representativos del pueblo, mediante el ejercicio del sufragio pasivo y se contribuye a la participación de los ciudadanos en los asuntos políticos del país y, en consecuencia, se fomenta el pluralismo político.

Todo lo anterior, también ha sido sustentado en los criterios emitidos por los órganos internacionales al pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la libertad de asociación política en relación con la libertad de asociación política en relación con la constitución y registro de los partidos políticos.

Tal como se mencionó con anterioridad tanto el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las restricciones al derecho de asociación política, serán únicamentelas que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, lo que supone que los estados establezcan las condiciones necesarias para garantizar dicha libertad, entre las que se encuentra! la relacionada con la constitución y registro de los partidos políticos, por ser esta una de las formas mediante las cuales se ejerce dicha libertad.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a organizar partidos políticos como parte del derecho a la participación política no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones, pues la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida a los derechos políticos, también lo es que, en su reglamentación deben observarse los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática

Sirven como criterios orientadores, los sustentados por Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Case of Baczkowski and other vs. Poland), la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yatama vs. Nicaragua).

De lo antes señalado, puede concluirse que la inclusión de requisitos necesarios y proporcionales para la constitución de partidos políticos, es una medida que todo Estado democrático debe ejercer, no obstante debe cuidarse que dicha inclusión no afecte los derechos adquiridos de quien esté interesado en ejercer su derecho de asociación política.

En el caso concreto del Estado de Coahuila, conforme al artículo 30, numeral 2, del Código Electoral, los ciudadanos que soliciten su registro a la autoridad administrativa electoral local para constituirse como partido político estatal, con la finalidad de participar y competir en las elecciones deben esperar a que no se encuentre en curso ningún proceso electoral para que su petición pueda ser tramitada y resuelta.

Como se puede advertir en el presente asunto, la solicitud de registro como partido político estatal de la organización denominadaCampesino Popular’ fue presentada el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) y el procedimiento respectivo fue suspendió el día uno (01) de noviembre del mismo año, en aplicación de la norma secundaria en cuestión.

Ahora bien, es un hecho notorio que a esta fecha no ha concluido el proceso electoral ordinario para la elección de integrantes de los ayuntamientos que inició en la fecha señalada y con motivo del cual se determinó la citada suspensión, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Electoral del Estado y 22 de la Ley de Medios de lmpugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, el proceso electoral concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando tenga constancia de que no se presentó ninguno; cuando las constancias de mayoría o de asignación respectivas y las declaratorias de validez correspondientes hayan quedado firmes e inatacables.

Asimismo, los artículos 136, fracción X de la Constitución Política del Estado y 25 C, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, establecen que corresponde al Presidente de este Tribunal, comunicar a las autoridades correspondientes la conclusión del proceso electoral.

Por tanto, dado que hasta el día veintiuno (21) de: los corrientes se encontraba en trámite ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el recurso de reconsideración identificado como SUP-REC-109-2013, en el que se impugnó la sentencia emitida por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal del relacionado Tribunal, con sede en Monterrey, Nuevo León en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-732/2013, mediante la cual revocó parcialmente la por este Tribunal en el diverso juicio ciudadano y dejó insubsistente el acuerdo 28/2013, relativo a la modifica en la asignación de regidores por el principio representación proporcional realizada por el Comité Municipal en Nava, Coahuila, por lo que hasta esa fecha no había quedado firme la constancia de asignación correspondiente lo cual se invoca como un hecho notorio.

En razón de ello, es que hasta esta fecha este Tribunal Electoral no se ha pronunciado respecto a la conclusión del relacionado proceso comicial.

Además, debe destacarse que el pasado uno (01) de noviembre dio inició el diverso proceso electoral para la elección de los diputados que habrán de renovar el Congreso del Estado, lo que constituiría, en estricto sentido, un impedimento para continuar con el procedimiento de registro suspendido el año pasado.

Sin embargo, para este Tribunal Electoral, resulta excesivo continuar con la mencionada suspensión si se toma en cuenta que desde el año dos mil nueve, se han llevado a cabo en el Estado de Coahuila cuatro procesos electorales, sin contar el que inició en el presente mes, con el cual serían cinco procesos electorales los que se han llevado a cabo consecutivamente en los últimos cinco años.

Así, en el año dos mil nueve (2009) se llevó a cabo el proceso para la renovación de nos integrantes de los Ayuntamientos en la entidad; en dos mil diez (2010) el proceso extraordinario para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de los municipios de Juárez y Lamadrid; en el año dos mil once (2011) el proceso electoral ordinario 2010 - 2011, para la elección de Gobernador e integrantes del Congreso del Estado y en dos mil doce (2012) dio inicio el relativo a la renovación de ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebró el pasado siete (07) julio.

Con el antecedente mencionado podríamos decir que de aplicarse la norma en cuestión cualquier asociación u organización ciudadana que pretenda obtener su registro como partido político estatal tendría que esperar una cantidad de tiempo excesiva para ver satisfecha su pretensión de participar en un proceso electoral local, dada la continuidad de procesos comiciales celebrados en esta entidad.

Ello, sin duda infringe el pleno ejercicio del derecho de asociación política consagrado en la Constitución y en el Pacto de San José, así coma el derecho de representación de los ciudadanos y el de sufragio pasivo y participación en la vida democrática, afectándose además los principios de pluralismo político y tolerancia al impedir la coexistencia de otros partidos que contribuyan a la representación estatal.

Sin que sea atendible lo aducido por el tercero interesado Partido Progresista de Coahuila en el sentido de que no se vulnera ese derecho ‘puesto que no se le esté negando el registro, sino que se le respeta su período de plazo máximo de 90 días para la obtención del registro’ en virtud de que y postergar la resolución respecto la aprobación o denegación del registro hace nugatorios los derechos y prerrogativas que la organización ciudadana pretende adquirir, como son participar en los proceso comiciales, adquirir el derecho de financiamiento público y prerrogativas y el acceso a medios de comunicación, entre otros, como fue considerado por la Sala Superior en el expediente que el propio partido promovió en dos mil doce (2012).

Dicha aseveración se hace atendiendo a que, como queestablecido para estimar razonable una restricción, es necesario que los límites impuestos y los requisitos exigibles sean necesarios para una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, seguridad pública u orden público o para; proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás, empero el límite temporal impuesto en el presente caso no encuentra justificación en ninguna de dichas situaciones, sino por el contrario restringe las libertades de los ciudadanos y deja de lado la idea de que la pluralidad de partidos es una expresión del pluralismo político, pilar fundamental de una democracia.

Por tanto, dado que en el caso concreto la restricción impuesta por la norma impide indebidamente el pleno ejercicio del derecho fundamental de asociación política de la organización actora, resulta fundado el agravio en estudio y deberá inaplicarse la citada norma, por estimar quienes esto resuelven que contraviene lo dispuesto por los artículo 9, 35, fracción III, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal y 2, 4, 7, 8, 1 g y 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

Finalmente, haciendo una interpretación amplia y no restrictiva del derecho fundamental de asociación libre y pacífica para participar en los asuntos políticos del país, así como la garantía de audiencia para que la actora esté en posibilidad de subsanar oportunamente los supuestos errores o deficiencias derivadas de la verificación de los requisitos que debe cumplir para obtener su registro como partido político local, nada impide que el instituto resuelva lo conducente, aún cuando haya iniciado el presente proceso

En consecuencia, se ordena al instituto que en forma inmediata continúe con el procedimiento de registro como partido político local de la organización ciudadana ‘Campesino Popular’ para que resuelva dentro del plazo establece la ley, lo relativo a la aprobación o negativa del mismo para que, de ser el caso, dicho partido se encuentre en aptitud de participar en el proceso comicial.

En similar sentido resolvió la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-6/201, promovido por el Partido Progresista de Coahuila, en contra de la sentencia pronunciada por este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano 1/2012, en el que se impugnó la negativa de registro del relacionado partido y en la que ordenó al Instituto Electoral resolver lo relativo al registro del partido actor aún cuando se estaba llevando a cabo en la entidad el proceso electoral.

En consecuencia, al resultar FUNDADO el agravio hecho valer por el actor, requiérase al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para que en forma inmediata continúe con el procedimiento respectivo a fin de resolver lo relativo a la aprobación o negativa del registro como partido político estatal de la agrupación denominada ‘Campesino Popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Electoral del Estado, en la inteligencia de que, una vez que resuelva lo que corresponda, deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente en cumplimiento al presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En los términos del considerando quinto de la presente sentencia, se declara FUNDADO el Recurso de Queja en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, promovido por la Asociación Política ‘CAMPESINO POPULAR’, por conducto de José Luis López Cepeda en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por omitir continuar con el procedimiento de registro como partido político estatal de dicha asociación.

SEGUNDO. Requiérase al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para que en forma inmediata continúe con el procedimiento cuya suspensión se reclama, en la inteligencia de que, una vez que resuelva lo que corresponda, deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente en cumplimiento al presente fallo…’

Por lo que atañe al acuerdo reclamado en el diverso juicio de revisión constitucional electoral 159 de la presente anualidad, se hace innecesaria su transcripción, dado que obra en autos.

QUINTO. Resumen de agravios.

Expedientes SUP-JRC-147/2013 Y SUP-JRC-149/2013.  En sus respectivos escritos de demanda los partidos Acción Nacional y Progresista de Coahuila hacen valer, en esencia, motivos de inconformidad similares, en los que aducen, sustancialmente, lo siguiente:

1. Suplencia de hecho inexistente, derivado de una interpretación incorrecta del principio de suplencia de queja. Los partidos enjuiciantes refieren que el tribunal responsable dedujo un hecho a partir de lo que le fue planteado por la autoridad responsable de la instancia anterior al rendir su informe circunstanciado, y no respecto de lo planteado por la asociación política Campesino Popular, quien fungió como parte actora.

Arguyen que de los hechos corroborados solo se advierte que la asociación política Campesino Popular sólo presentó recurso de queja respecto de la solicitud presentada en el mes de julio de dos mil trece, más no respecto de su primera solicitud (julio de dos mil doce), siendo que en ambos casos la autoridad administrativa electoral no dio respuesta alguna, por lo que concluye  que el primer acto (solicitud de julio de dos mil doce)  fue un acto consentido y de acuerdo con el principio de definitividad, precluyó su derecho a quejarse.

Además, refieren que en el expediente no existe documento o prueba que acredite que la conducta omisa imputada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila se basó en lo dispuesto por el artículo 30 numeral 2 del Código Electoral local, por lo que estiman que la resolución impugnada es ilegal, desde el momento en el que considera que el citado instituto realizó una indebida aplicación del artículo en comento.

Al respecto, señalan que no existe tal determinación por parte del Instituto Electoral, sino que se trata de suposiciones que realizó el quejoso de la instancia anterior y que el tribunal responsable tergiversó al no tener asidero legal para pronunciarse sobre actos que en realidad no ocurrieron y que mucho menos formaban parte de la litis primigenia.

Por otra parte, argumentan los partidos incoantes que el tribunal responsable interpreta, equivocadamente, como una violación al derecho de asociación el hecho de que la autoridad administrativa electoral no haya continuado con el trámite de registro de la asociación política en cita, dado que no existe vulneración a tal derecho fundamental.

Para demostrar lo anterior, señalan que su derecho de asociación se encuentra protegido al reconocer la calidad de asociación política de la parte actora en la instancia anterior y que en ningún momento se ha negado el registro respectivo, sino que en cumplimiento a la normativa se encuentra detenido el referido trámite, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 30 del Código Electoral local, y que resultan aplicables, sin excepción, a las asociaciones o grupos que pretendan obtener su registro como partido estatal.

2. El recurso de queja no es la vía idónea. Señalan los impetrantes que el recurso de queja únicamente procede contra las omisiones, y que la vía para conocer la solicitud de la entonces asociación quejosa es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por ello, dado que el tribunal responsable no reencauzó a la vía idónea resolvió ilegalmente el recurso de queja con facultades que sólo competen hacerlo en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

3. Indebida inaplicación del artículo 30, numeral 2 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Los actores de los presentes medios impugnativos estiman que la suspensión en el trámite para obtener registro como partido político no violenta el derecho a la libre asociación del grupo de ciudadanos que pretende constituirse como partido político, por lo que resulta indebida la inaplicación del artículo 30, numeral 2 del Código Electoral local.

Sobre el particular, alegan que el tribunal responsable ilegítimamente se constituyó como un tribunal constitucional cuando no tiene tal función, de ahí que la inaplicación es contraria a la máxima ley electoral del país.

Sostienen además, que la parte normativa inaplicada por el tribunal responsable, en ningún momento niega el registro o impide el derecho de asociación de los ciudadanos, pues su garantía de libre asociación queda salvaguardada mientras se desarrolla el actual proceso electoral y será hasta la conclusión del mismo cuando legalmente se reanude su trámite, aunado a que no existe vínculo jurídico entre el artículo 30, numeral 2 del Código Electoral local y el diverso 9 de la Constitución Federal.

4. Indebida cita del precedente SUP-JDC-6/2013. Los partidos consideran que la determinación de la responsable de asimilar el caso bajo estudio a lo argumentado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-6/2013, relacionado con el registro del Partido Progresista de Coahuila (uno de los actores de este recurso), resulta un argumento artificioso.

En su concepto, en aquél asunto el tribunal electoral le negó el registro al ahora Partido Progresista de Coahuila además de conculcar su garantía de audiencia, cuestiones demostradas ante esta Sala Superior, mientras que en el presente caso no existe una negativa de registro, ya que el tribunal responsable suple la ausencia de hechos e inaplica leyes para favorecer a la asociación Campesino Popular.

Aunado a lo anterior, señalan que el citado órgano jurisdiccional local sin prueba ni fundamento alguno afirma que se han venido celebrando procesos electorales en forma continua en el Estado de Coahuila, de ahí que sea excesivo el contenido el artículo 30, numeral 2 el Código Electoral local, sin embargo, según los enjuiciantes, el último proceso electoral para la elección de diputados (dos mil diez-dos mil once), concluyó formalmente en septiembre de dos mil once, cuando se resolvió el último medio de impugnación.

Lo anterior, a juicio de los partidos actores, demuestra que existió un periodo de más de un año (septiembre de dos mil once a octubre de dos mil doce) para ingresar solicitudes de registro como partido político estatal, sin restricción respecto del comienzo de proceso electoral alguno, de ahí que sea inválida la aseveración de que la asociación Campesino Popular tendría que esperar un tiempo excesivo para ver satisfecha su pretensión.

Expediente SUP-JRC-159/2013. En su primer agravio, el Partido Acción Nacional impugna la indebida fundamentación y motivación del acuerdo por parte del Instituto electoral local, haciendo alusión a los argumentos utilizados por el Consejo General del citado Instituto al emitir el mismo y especificando las acciones que, en su concepto debieron llevarse a cabo por el citado órgano superior de dirección, atento a lo resuelto por el tribunal electoral local.

Por otra parte, en el agravio segundo, el citado partido afirma que el Instituto electoral local incurre en una paradoja jurídica, debido a que si se inaplicó el artículo 30 del Código Electoral por parte del tribunal electoral de la entidad y dicho artículo regula el procedimiento a seguir para la constitución de un partido político, no es posible declarar el registro de un partido si el fundamento que sustenta dicho otorgamiento ha sido declarado inaplicable por la autoridad.

SEXTO. Cuestión previa. Antes de emprender el análisis de los agravios hechos valer por los partidos enjuiciantes, es preciso tener en cuenta los actos relacionados con la solicitud presentada por la asociación política denominada Campesino Popular ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, con la finalidad de obtener el registro como partido político estatal.

1. Actividad administrativa.

1.1. El veintisiete de agosto de dos mil doce, la organización Campesino Popular, por conducto de su representante José Luis López Cepeda presentó ante el Instituto Electoral local solicitud de registro como partido político estatal (foja 15 a 16 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JRC-149/2013).

1.2. El diez de septiembre de ese año,  el citado representante solicitó al Instituto local el formato de afiliación al denominado Partido Campesino Popular (foja 17 del citado cuaderno).

1.3. El veintiséis de septiembre siguiente, el representante de la organización ciudadana presentó ante el órgano electoral local, la declaración de principios, el programa de acción y estatutos, así como seis mil doscientas afiliaciones acompañadas de copia de credencial de elector de los afiliados al denominado Partido Campesino Popular. Lo anterior, debido a que el Código Electoral señala que los interesados deberán presentar al Instituto los documentos a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar al mes siguiente de que se presente la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este artículo[1] (foja 28 del mismo cuaderno).

1.4. El primero de noviembre de dos mil doce inició el proceso electoral ordinario para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Coahuila, hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.5. Según reconoce la autoridad administrativa electoral, al rendir su informe circunstanciado, el primero de noviembre de dos mil doce se suspendió el trámite del registro de la organización de ciudadanos que pretende constituir el Partido Campesino Popular, dado el inicio del proceso electoral antes citado (foja 78 del mismo cuaderno accesorio).

1.6. El siete de julio de dos mil trece se celebró la jornada electoral para la elección de ayuntamientos mencionada, y el diez de julio siguiente se llevaron a cabo los cómputos municipales. Hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 1.7. El veintinueve de julio de dos mil trece, la organización de ciudadanos en comento presentó escrito ante el Instituto Electoral local cuyo contenido es el siguiente (foja 19 mismo cuaderno accesorio):

POR MEDIO DEL PRESENTE RECIBA UN CORDIAL SALUDO.

 

ASIMISMO, UNA VEZ QUE SE HA LLEVADO A CABO LA JORNADA ELECTORAL PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE CONFORMAN EL ESTADO DE COAHUILA, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013, Y EN CONSECUENCIA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE LOS SÍNDICOS DE PRIMERA MINORÍA, LE SOLICITO ENÉRGICAMENTE QUE SE CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE NOS OTORGUE EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, YA QUE YA NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA PROLONGARLO MÁS.

 

SIN MÁS POR EL MOMENTO AGRADECEMOS LAS ATENCIONES AL PRESENTE

1.8. El primero de noviembre pasado dio inicio el proceso electoral en la citada entidad para la elección de diputados al Congreso del Estado, lo cual también representa un hecho notorio, en términos del citado artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación.

1.9. El tres de noviembre siguiente la organización ciudadana en comentó presentó un nuevo escrito ante el Instituto Electoral local donde solicitó se le informara el estado en que se encuentra el procedimiento de registro para la conformación del partido político estatal denominado Campesino Popular.

2. Actividad jurisdiccional local.

2.1. El ocho de noviembre siguiente la citada organización ciudadana presentó en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza, recurso de queja contra la omisión del Instituto Electoral local de continuar con el procedimiento de registro como partido político estatal.

Asimismo en el citado recurso se solicitó al tribunal en comento: i) La realización de una interpretación conforme a la Constitución a efecto de que se les permitiera obtener el registro como partido político estatal; ii) En caso de que no se encontrara una interpretación que reconociera la tutela necesaria al derecho de asociación de la organización de ciudadanos, también solicitó la inaplicación del numeral segundo del artículo 30 del Código Electoral local y, iii) Conminar al Instituto local para que de manera inmediata concluya los trabajos referentes al registro como partido político estatal, dado que las precampañas y campañas del actual proceso electoral inician en dos mil trece.

2.2. El veintidós de noviembre pasado, el Tribunal Electoral de la entidad emitió sentencia en el recurso de queja antes citado, inaplicando la porción normativa del artículo 30, apartado 2, del Código electoral local y ordenando al Instituto Electoral para que en forma inmediata continúe con el procedimiento cuya suspensión se reclama.

En síntesis, estos son los hechos relevantes que anteceden a los medios impugnativos que ocupan la atención de esta Sala Superior, mismos que serán citados en la parte considerativa correspondiente al estudio de fondo, cuando así se requiera, haciendo referencia a los mismos mediante la numeración correspondiente que identifica a cada hecho, la cual que aparecerá entre paréntesis y resaltada, para efectos de una mejor identificación.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Antes de iniciar el estudio atinente, conviene precisar que esta Sala Superior procederá a analizar tanto la resolución emitida por el tribunal responsable, mediante la cual se ordena al Instituto electoral continúe con los trámites de registro, como el registro condicionado que fue aprobado por el citado órgano administrativo, en cumplimiento del fallo emitido.

Ello, pues si bien es cierto que se otorgó el registro a la asociación de ciudadanos Campesino Popular, mediante el segundo de los actos impugnados, también lo es que la pretensión de los actores que controvierten la resolución del tribunal electoral local sigue vigente, pues la misma consiste en dejar insubistente la inaplicación del artículo 30, párrafo 2 del Código Electoral para el Estado de Coahuila y condicionar el estudio y, en su caso, registro como partido político estatal de la asociación en comento, hasta al conclusión del proceso electoral local.

 En esta lógica, de resultar fundados los agravios, podría llegarse a revocar la resolución reclamada y las subsecuentes actuaciones derivadas del mismo, entre ellas, el acuerdo reclamado.

Sentado lo anterior a continuación se procede al estudio de los motivos de inconformidad resumidos en el considerando que antecede.

Agravios dirigidos a controvertir la sentencia reclamada.

Por lo que atañe a los disensos resumidos en el numeral 1 del considerando inmediato anterior, relacionado con el tema de suplencia de un hecho inexistente, los mismos resultan infundados de acuerdo con lo siguiente.

Respecto de la agrupación de ciudadanos consintió la omisión de la autoridad administrativa electoral de darle respuesta a su solicitud de registro presentada en el mes de julio de dos mil doce, por lo que precluyó su derecho a quejarse, esta Sala Superior califica como infundado  el agravio atento a lo siguiente.

Los partidos enjuiciantes parten de una premisa errónea al considerar que se trata de dos solicitudes independientes de registro como partido político, presentadas por la agrupación denominada Campesino Popular, cuando las constancias de autos evidencian que se trata de una sola solicitud presentada el veintisiete de agosto de dos mil doce (1.1.) y cuyo trámite fue suspendido con motivo del inicio del proceso electoral dos mil doce (1.4.)

Ahora bien, celebrada la jornada electoral respectiva y realizados los cómputos correspondientes (1.6.), la agrupación en cita instó a la autoridad para que continuara con el procedimiento para que se les otorgara el registro (1.7.), y ante el silencio de dicho órgano es que se interpuso el recurso de queja cuya resolución ahora se revisa y donde se pretendió que no se aplicara nuevamente el artículo que ordena la suspensión de los trámites relacionados con el registro de partidos políticos estatales, dado el inicio del proceso electoral que actualmente se desarrolla en Coahuila (2.1.).

Como puede advertirse, contrario a lo manifestado por los actores la única solicitud de registro como partido político estatal es la presentada el veintisiete de agosto de dos mil doce, siendo que las demás promociones tienen que ver únicamente, tal como quedó evidenciado con: el cumplimiento de requisitos; el instar a la autoridad para que continuara con el procedimiento atinente una vez celebrada la jornada electoral y los cómputos respectivos; y solicitar información respecto del estado procesal que guardaba la misma.

Así las cosas, no opera la figura de la preclusión dado que la agrupación ciudadana en ningún momento se ha inconformado dos veces respecto de lo mismo, puesto que, se insiste, lo que pretendía en la instancia anterior era que su solicitud no volviera a suspenderse por la aplicación estricta del contenido del artículo 30, apartado 2, del Código Electoral local, dado el nuevo proceso electoral en la entidad, iniciado el pasado primero de noviembre de dos mil trece, lo que en su concepto vulnera su derecho de asociación.

En efecto, la agrupación de ciudadanos citada no se quejó en la instancia anterior de la suspensión a su solicitud de registro derivada del inicio del proceso electoral local dos mil doce, sino que se dolió de que pasada la jornada electoral y los cómputos relacionados con dicho proceso electivo no se hubiera reactivado el trámite respectivo y que, con motivo del inicio del proceso electoral dos mil trece el mismo se volvió a suspender.

Como puede verse, la impugnación se encuentra relacionada con la falta de continuación del trámite de registro iniciado en julio de dos mil doce y suspendido en noviembre de la misma anualidad con motivo del inicio del proceso electoral, por lo que no se impugna un hecho consentido, sino una omisión derivada de la falta de continuación al procedimiento de registro multialudido.

 Todo lo anterior evidencia que contrario a lo sostenido por los actores de los juicios que se resuelven, no se consintió ni precluyó el acto reclamado, de ahí lo infundado del agravio hecho valer.

Por otra parte, respecto a que no existe documento o prueba que acredite que la conducta omisa imputada al Instituto Electoral local se basó en lo dispuesto en el artículo 30, numeral 2, del Código Electoral local, lo infundado del agravio estriba en que contrario a lo manifestado, de las constancias de autos se desprende que la autoridad administrativa electoral no continuó con los trámites inherentes a la solicitud de registro en comento, con fundamento en lo dispuesto precisamente por el citado numeral.

En efecto, la autoridad administrativa electoral, a fin de demostrar que no había incurrido en omisión respecto del trámite para el registro como partido político estatal de la asociación política denominada Partido Campesino Popular, manifestó en su informe circunstanciado (visible a fojas 73 a 80 del cuaderno accesorio único del SUP-JRC-149/2013), lo siguiente:

“…

En atención a lo anterior, el día 31 de octubre de 2012 se cumplieron 66 días del trámite de registro del Partido Campesino Popular, por lo que al día posterior el 1 de noviembre de 2012 dicho trámite fue suspendido al dar inicio al Proceso Electoral Ordinario 2012-2013 para renovar a los integrantes de los 38 Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, quedando 24 días para que el Consejo General dictamine lo conducente, todo esto de conformidad con lo establecido por el artículo 30 en su numeral 2 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, mismo que a la letra dispone:

Artículo 30.

(…)

2. Para la constitución de los partidos políticos estatales deberán acreditarse ante el Instituto los requisitos establecidos en este Código. En todo caso, no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.

(…)

En atención a lo establecido por el artículo antes mencionado, al iniciar proceso electoral, no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal, así como su trámite respectivo deberá ser suspendido hasta el término del proceso electoral.

Por lo que la aprobación del Partido Campesino Popular como  Partido Político Estatal, no puede llevarse a cabo dado que el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013 para renovar a los integrantes de los 38 Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza a la fecha no ha concluido, siendo preciso mencionar que el pasado 1 de noviembre de 2013 inició el Proceso Electoral Ordinario 2013-2014 para elegir a los Diputados del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, consecuentemente esta autoridad se encontraba imposibilitada, para continuar con el trámite de registro presentado por la Asociación Política denominada Partido Campesino Popular, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código Electoral del Estado de Coahuila.

En relación a lo antes mencionado, me es pertinente mencionar que en ningún momento este Órgano Electoral ha incurrido en alguna omisión al trámite para el registro  como Partido Político Estatal de la Asociación Política denominada Partido Campesino Popular, únicamente se ha apegado a lo establecido en el artículo 30 numeral 2 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

La anterior transcripción evidencia que, contrario a lo sostenido por los actores de los juicios que se resuelven, en autos consta el documento que comprueba que la autoridad responsable no continuó con el trámite debido al inicio del proceso electoral dos mil trece-dos mil catorce y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30, numeral 2 del Código comicial local.

Tal manifestación proviene del informe circunstanciado rendido por el órgano electoral local  en términos de lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, a quien en la instancia anterior se le imputó la omisión de continuar y resolver el trámite de registro respectivo, y quien con la finalidad de defender la constitucionalidad y legalidad de lo anterior, manifestó que no se trató de un acto omisivo sino de una suspensión basada en lo dispuesto por el artículo 30, numeral 2 del Código comicial local, en virtud del inicio del actual proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad.

En este orden de ideas, es innegable que la omisión de la que se dolió la agrupación ciudadana en la instancia anterior sí tuvo su fundamento en lo dispuesto por el numeral multialudido, de ahí que no le asista la razón a los enjuiciantes cuando alegan lo contrario, sin que sea óbice para llegar a dicha conclusión el que no conste, previo al informe circunstanciado, documento alguno dirigido a la agrupación en la que se le especifique que la suspensión de su trámite obedece a lo dispuesto por el citado artículo.

Ello, puesto que el acto reclamado lo constituye precisamente la omisión de dar respuesta tanto a la continuación del trámite solicitado, como a la de informar del estado procesal del procedimiento de registro, de ahí que sea viable que el tribunal responsable haya verificado lo manifestado por la responsable primigenia en el informe circunstanciado para conocer las razones que la motivaron a no continuar con los trámites relacionados con el registro de partido político estatal.

Es decir, el actor de la instancia jurisdiccional local, además de dolerse de las omisiones referidas, también alegó que las mismas derivan de la aplicación estricta  del artículo 30, párrafo 2 del Código Electoral local, por lo que solicitó al ahora tribunal responsable que a través de una interpretación conforme se tutelara su derecho político-electoral de asociación o, en su caso, se inaplicara la porción normativa atinente del artículo mencionado al resultar contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que la autoridad administrativa electoral corroboró al rendir su informe circunstanciado en la instancia local donde, como se adelantó, manifestó expresamente que no existía la omisión alegada, sino una suspensión del procedimiento de registro solicitado por la referida agrupación ciudadana en acatamiento a lo preceptuado por el numeral antes citado.

Tal escenario permitió al tribunal responsable, no solo analizar las omisiones alegadas, sino aquellos aspectos de fondo derivados de las omisiones, es decir, las razones por las cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza no continuó con el trámite de registro como partido político estatal solicitado.

Finalmente, respecto de este primer apartado de agravios, el relativo a que la determinación de la autoridad administrativa electoral no vulnera el derecho político-electoral de asociación dado que al grupo de ciudadanos que pretende constituirse como partido político se le reconoce la calidad de asociación política, el mismo también deviene infundado.

En efecto, aun cuando es cierto que los organismos (administrativo y jurisdiccional) locales reconocen al grupo de ciudadanos como una agrupación política, la pretensión de sus integrantes no es el reconocimiento de esa calidad sino el obtener el registro como partido político estatal y acceder a las prerrogativas, derecho y obligaciones que se desprenden del Código comicial local.

Sobre el particular, se destaca que existen diferencias sustanciales entre ser una agrupación política y un partido político en el estado de Coahuila, por ejemplo, las asociaciones no pueden ostentar la denominación de partido o partido político; los requisitos para sus constitución son distintos a los de un partido político estatal; sólo pueden participar en procesos electorales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición; las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste (artículo 32 del Código electoral local).

Así las cosas, el hecho de que se le reconozca su calidad de asociación política al grupo de ciudadanos, per se no implica la posibilidad de vulneración de su derecho de asociación en materia política electoral cuando no se continúa con el trámite presentado por ésta para poder obtener el registro como partido político estatal pues, se recalca, la intención es constituirse como partido político estatal y los actos u omisiones tendentes a impedirlo pueden vulnerar el derecho político-electoral de asociación, de ahí la calificación de infundado del agravio bajo estudio.

Por otra parte, por lo que atañe a la alegación identificada como 2, en el resumen de agravios, donde los actores alegan que el estudio realizado por la autoridad responsable, al estar involucrado con el derecho de asociación debió ser estudiado vía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y no a través del recurso de queja que es procedente únicamente contra omisiones, el mismo resulta infundado.

Lo anterior, pues con independencia de que la Ley adjetiva de la materia en Coahuila prevea la figura del juicio ciudadano, lo cierto es que la misma también prevé un medio de impugnación específico a través del cual pueden reclamarse, entre otras, las omisiones del Instituto Electoral de la citada entidad en materia político electoral.

Para demostrar lo anterior, a continuación se transcriben los siguientes artículos:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 102.- El recurso de queja tiene por objeto salvaguardar la constitucionalidad y legalidad en los casos de omisiones de los órganos del Instituto, del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado o de los Ayuntamientos, en materia político-electoral, de sistema de partidos y de participación ciudadana.

Artículo 103.- El recurso de queja procede contra todas las omisiones de los órganos del Instituto, del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado o de los Ayuntamientos, en cualquiera de los casos siguientes:

I. Cuando omitan resolver dentro de los plazos o términos que señala la ley;

II. Cuando omitan practicar las actuaciones o diligencias que señale la ley o que acordaron efectuar;

III. Cuando omitan dictar las resoluciones que la ley dispone;

IV. Cuando omitan cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que señale la ley.

Ahora bien, en el caso que se revisa, el tribunal responsable conoció y resolvió vía recurso de queja una omisión que la asociación Campesino Popular atribuyó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, relacionada con la solicitud de registro como partido político estatal, lo que evidencia que la vía elegida tanto por la citada organización al momento de interponer el medio impugnativo, como la utilizada por el tribunal responsable para conocer y resolver la misma fue la idónea, al tratarse de una omisión imputada a un órgano del Instituto Electoral local relacionada con la posible vulneración al derecho de asociación, lo que evidentemente se relaciona con la materia político-electoral.

Por ello, aunque a nivel estatal se encuentra regulado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la vía elegida fue la correcta puesto que, aun cuando el asunto tiene relación con un derecho político-electoral, lo cierto es que el mismo deriva de una omisión, y la propia ley contempla un medio impugnativo específico para conocer de omisiones, incluso en materia político-electoral denominado recurso de queja, por lo que lo alegado en vía de agravio resulta infundado.

En distinto orden de ideas, respecto del agravio identificado como 3, relacionado con la indebida inaplicación del artículo 30, numeral 2 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta Sala Superior determina lo siguiente.

En lo que atañe al disenso en el que se arguye que el tribunal responsable se constituyó como tribunal constitucional  cuando no tiene tal función, de ahí que, en su concepto, la inaplicación es contraria a la máxima electoral del país, se estima lo siguiente.

En concepto de esta Sala Superior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza tiene facultades para llevar a cabo un análisis de una disposición legal y, en su caso, inaplicarla si concluye que es contraria a la Constitución Federal.

Al respecto, conviene recordar lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente VARIOS 912/2010, donde en el considerando NOVENO, párrafos 46, 51 y 52, estableció lo siguiente (páginas 43 a 45 del engrose):

“…

46. NOVENO. Medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación. Habiendo concluido este Tribunal Pleno que todas las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano sea parte, son vinculantes para el Poder Judicial de la Federación, las medidas a implementar por sus órganos en el ámbito de sus competencias derivadas de la sentencia internacional analizada deberán ser:

 

 

51. En relación al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y dados los alcances de esta resolución dictada por este Tribunal Pleno, todos los jueces del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1º constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

52. Además para concretar el efecto anterior, resulta necesario que un ministro de este Tribunal Pleno solicite, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/1999 en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales no está autorizado para todos los jueces del Estado mexicano. 

…”

De la anterior trascripción se advierte cómo, en la parte considerativa del engrose elaborado en el expediente en comento, se precisaron las medidas implementadas por el Poder Judicial de la Federación, a propósito de la sentencia de la Corte Interamericana en el denominado caso Radilla Pacheco, dentro de las que destacan: a) la facultad de todos los jueces del Estado mexicano, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales; y, b) la necesidad de modificar un criterio jurisprudencial en el que se interpretó el artículo 133 constitucional.

Tal cuestión se ve reflejada en las consideraciones que sustentan el punto resolutivo PRIMERO del expediente VARIOS 912/2010 (visible a fojas 46 y 52 a 52 del engrose respectivo), donde se precisó lo siguiente:

“…

Por lo expuesto y fundado, se determina:

 

PRIMERO. La  participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos” se circunscribe a los términos precisados en la presente ejecutoria.,

 

SEGUNDO. Infórmese esta determinación al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y al titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, para los efectos a que haya lugar.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que respecto del punto resolutivo primero, las consideraciones que lo sustentan se aprobaron en los siguientes términos:

En relación con el considerando Séptimo “Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de la constitucionalidad”:

Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se determinó que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir de lo establecido en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados  Unidos Mexicanos, y en los artículos 1°, 103, 105 y 133 de la Constitución Federal, propuesto por el señor Ministro Cossío Díaz, es en el sentido de que: 1) los jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones, y 3) las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en los casos concretos. Votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, así como los señores ministros Pardo Rebolledo y Aguilar Morales por estimar que ésta no es la instancia adecuada para realizar este análisis.

 

*El subrayado es nuestro.

De la anterior determinación destaca, para los efectos del presente asunto, la establecida en el numeral 2, de la que se desprende la facultad otorgada a los jueces (distintos a los que forman parte del Poder Judicial de la Federación) para que en los asuntos de su competencia inapliquen normas que infrinjan tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales. 

Tal escenario, aplicado al caso que nos ocupa, faculta al Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza para conocer y resolver, conforme a Derecho, la cuestión que le fue planteada en el recurso de queja, sin que éste pronunciamiento tenga que ver con lo correcto o no respecto del estudio llevado a cabo, aspecto que merecerá especial estudio en párrafos posteriores.

Finalmente, conviene traer a cuentas que el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente VARIOS 912/2010, ha provocado la emisión de la tesis aislada P.LXX/2011, consultable en la página 557, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

Registro No. 160480

Localización:

Décima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011

Página: 557

Tesis: P. LXX/2011 (9a.)

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

 

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

 

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

 

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

 

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

 

La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

De lo anterior, se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de lo determinado en el expediente VARIOS 912/2010, ha emitido el criterio referido y, en consecuencia, ha dejado sin efectos dos tesis jurisprudenciales en las que mantenía la atribución exclusiva a favor de los tribunales federales de realizar un control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad, lo que para el caso que nos ocupa, refuerza la decisión adoptada.

Lo anteriormente expuesto evidencia que, contrario a lo manifestado por los actores de los juicios que se resuelven, de conformidad con el nuevo modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, tiene facultades para llevar a  cabo un análisis respecto de normas jurídicas estatales y su contraste con lo dispuesto por el Pacto Federal, así como, en su caso inaplicar una norma local por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con atribuciones suficientes para, en su caso, restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de la providencia necesaria, máxime si se trata de un derecho fundamental como lo es el derecho político-electoral de un grupo de ciudadanos que pretende constituirse como partido político estatal, es decir, de asociación.

Por tanto, la actuación del tribunal relacionado con la posibilidad de analizar y emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del artículo 30, párrafo 2 del Código Electoral local, se encuentra ajustada a Derecho, de ahí lo infundado del agravio hecho valer.

Por otra parte, respecto del disenso relacionado con el pronunciamiento de inaplicación del artículo 30, párrafo 2 del Código Electoral local llevado a cabo por el tribunal responsable, esta Sala Superior estima lo siguiente.

Asiste la razón a los enjuiciantes respecto de la indebida inaplicación del dispositivo legal en comento, aunque por distintas razones a las expresadas en sus escritos de demanda, tal como se explica a continuación.

Del análisis de la resolución controvertida se advierte que el tribunal responsable llevó a cabo un estudio respecto de la constitucionalidad de la norma en cuestión y determinó inaplicar la misma al considerar que su contenido trastoca la Constitución Federal y los tratados internacionales.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que el citado tribunal no cumplió con el mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que impone a todos los jueces seguir ciertos pasos, antes de llegar a la consecuencia jurídica de inaplicar una disposición por estimarse contraria a la Constitución General y al orden jurídico internacional vinculante para el Estado Mexicano.

Sobre el tema, derivado de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente VARIOS 912/2010 de catorce de julio de dos mil doce determinó, en lo que al caso interesa, que todas las autoridades y jueces están obligados a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad en el que se deben seguir los siguientes pasos:

1. Interpretación conforme en sentido amplio. Consistente en que todos los jueces y autoridades, deben interpretar el orden jurídico conforme con los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a favor de las personas;

2. Interpretación conforme en sentido estricto. Significa que cuando haya dos o más interpretaciones posibles, se opte por aquélla que sea acorde con los derechos humanos, y

3. Inaplicación de la ley. Cuando las alternativas anteriores no son posibles.

El criterio precisado quedó recogido en criterio correspondiente a la Décima Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III; diciembre de 2011; página 552; Tesis: P.LXIX/2011 (9ª); tesis aislada; materia constitucional, cuyo rubro y texto son:

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

En el presente caso, el análisis de la resolución impugnada permite advertir que el tribunal responsable, antes de analizar si el caso sometido a su consideración podría resolverse mediante una interpretación conforme (en sentido amplio o estricto) determinó que la norma sometida a su escrutinio era inconstitucional y, en consecuencia, que debía inaplicarse.

En efecto, una vez que el tribunal responsable determinó que la decisión del Instituto electoral local de suspender el procedimiento de registro fue apegado a la normativa aplicable, a partir de la foja treinta y dos (32) de la resolución controvertida anunció que procedería analizar si en el caso era factible realizar una interpretación conforme a la Constitución, o si en todo caso, la norma bajo escrutinio debía inaplicarse al caso concreto.

Luego, después de hacer una distinción entre control de convencionalidad concentrado y difuso, señaló que para poder ejercer el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad debían cumplirse presupuestos formales y materiales, especificando al efecto, lo siguiente:

“…

a) Que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma;

b) Si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimas, es decir debe señalarse cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce;

c) Debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que actúa;

d) La existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente;

e) Inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio;

f) Inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma y,

g) Inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general.

Lo anterior, conforme a lo establecido en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en agosto de 2013, consultable n el portal www.scin.gob.mx, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. (se transcribe)’

Hecho lo anterior expresó las razones por las cuales, en su concepto, se cumplía con los presupuestos antes mencionados.

A continuación, en la foja cuarenta y nueve (49)  del fallo controvertido, la responsable inicia con el estudio que la llevó a concluir que el dispositivo legal bajo análisis resultaba inconstitucional, señalando al efecto que el precepto establece una restricción al derecho de asociación, al disponer que “…no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo”; y que dicha norma establece una prohibición que claramente no se encuentra sujeta a interpretación, dado que en su sentido gramatical es categórica, respecto a la forma en que debe proceder la autoridad administrativa electoral, una vez iniciado un proceso electoral.

Enseguida, a partir de la foja cuarenta y uno (41), inicia con el estudio de inconstitucionalidad, mismo que estructuró de la siguiente forma:

-                     En primer término, hizo referencia a que conforme al nuevo paradigma del bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico mexicano se ha seguido un modelo constitucionalista en el que la Constitución es la norma fundamental del dicho sistema, por lo que la validez y vigencia de las demás normas jurídicas que lo conforman, está determinado por ella, la cual pone énfasis especial en la protección de los derechos fundamentales, como se ha venido señalando;

-                     Asimismo, señaló que los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente por encontrarse en esta norma fundamental o bien, en los tratados internacionales ratificados por México, también vinculan a esta autoridad a privilegiar el ejercicio de los mismos sobre el principio de legalidad;

-                     Luego, se refirió a un criterio sostenido por esta Sala Superior respecto del derecho de asociación, así como respecto de la libertad de asociarse y libertad de asociación política reconocidas en los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en varios instrumentos internacionales;

-                     A continuación hizo pronunciamientos relacionados con el pluralismo de un sistema democrático y la representación democrática, haciendo énfasis en propiciar y reforzar el sistema de partidos, el pluralismo político y la participación ciudadana, así como en la importancia de los partidos en dicho sistema;

-                     También citó que los órganos internacionales se han pronunciado sobre cuestiones relacionadas con la libertad de asociación política en relación con la constitución y registro de los partidos políticos;

-                     Enseguida, refirió que el derecho a organizar partidos políticos no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones, haciendo alusión a diversos criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como orientadores del caso; y,

-                     Todo lo anterior sirvió de asidero al tribunal responsable para determinar que la inclusión de requisitos necesarios y proporcionales para la constitución de partidos políticos, es una medida que todo Estado democrático debe ejercer, no obstante debe cuidarse que dicha inclusión no afecte los derechos adquiridos de quien esté interesado en ejercer su derecho de asociación política.

Especificado lo anterior, a partir de la foja cuarenta y cuatro (44) de la resolución impugnada, la responsable procedió al  análisis del caso concreto, donde precisó las fechas en las que se presentó la solicitud de registro, así como los aspectos que quedaron relatados en el considerando inmediato anterior de esta resolución, advirtiendo que a la fecha de la emisión de la resolución impugnada, el Instituto Electoral local no se había pronunciado respeto de la mencionada solicitud.

En este orden de ideas, el citado tribunal consideró excesivo continuar con la mencionada suspensión al tomar en cuenta los antecedentes relacionados con la solicitud de registro presentada, haciendo alusión a que de aplicarse dicha norma cualquier asociación que pretendiera obtener su registro como partido político estatal tendría que esperar una cantidad de tiempo excesiva para ver satisfecha su pretensión de participar en un proceso electoral local, dada la continuidad de procesos comiciales celebrados en esta entidad, por lo que determinó que la norma infringe el derecho de asociación política y de representación ciudadana, el de sufragio pasivo y de participación en la vida democrática, afectándose además los principios de pluralismo político y tolerancia al impedir la coexistencia de otros partidos que contribuyan a la representación estatal.

Finalmente, determinó que el límite temporal bajo estudio restringe las libertades de los ciudadanos y deja de lado la idea de que la pluralidad de partidos es una expresión del pluralismo político, pilar fundamental de una democracia, lo que lo llevó a concluir que la norma impide indebidamente el pleno ejercicio del derecho fundamental de asociación política del grupo de ciudadanos entonces actor y declaró la inaplicación del artículo 30, párrafo 2 del Código comicial local por contravenir lo dispuesto por los artículo 9, 35, fracción III, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal y 2, 4, 7, 8, 1 g y 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

Como puede verse de la anterior narración de hechos, el tribunal responsable no llevó a cabo algún ejercicio o consideración que le permitiera determinar que, en el caso sometido a su consideración, no era viable llevar a cabo un ejercicio de interpretación a efecto de determinar si a través del mismo era posible tutelar el derecho de asociación que la organización de ciudadanos que pretende constituirse como partido político estatal estimó vulnerado, sin ser óbice a la anterior conclusión el hecho de que el tribunal haya mencionado que “…dicha norma establece una prohibición que claramente no se encuentra sujeta a interpretación, dado que en su sentido gramatical es categórica, respecto a la forma en que debe proceder la autoridad administrativa electoral, una vez iniciado un proceso electoral, pues dicha aseveración no puede ser considerada un ejercicio interpretativo de un dispositivo legal, puesto que se trata de una remisión a la norma en su sentido estrictamente gramatical.

Lo anterior, como se adelantó, evidencia que el tribunal responsable incumple con el mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que impone la obligación a todos los jueces llevar a cabo un ejercicio interpretativo antes de inaplicar una disposición por estimarse contraria a la Constitución General y al orden jurídico internacional vinculante para el Estado Mexicano.

Ante tal escenario, dado el tema bajo estudio, esta Sala Superior, de oficio, procede a analizar el artículo 30, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, a efecto de determinar si es plausible llevar a cabo una interpretación que permita salvaguardar el derecho de asociación que se estimó vulnerado en la instancia anterior.

De resultar plausible el ejercicio interpretativo anunciado, la consecuencia inmediata sería dejar insubsistente la declaración de inaplicación llevada a cabo por el tribunal responsable; en caso contrario, se procedería al análisis de las razones y fundamentos dados por la responsable que lo llevaron a inaplicar el pluricitado precepto legal, a efecto de analizar si se ajusta a Derecho.

Ejercicio interpretativo del artículo 30, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

La porción normativa que fue considerada inconstitucional por el tribunal responsable, se encuentra inmersa dentro del dispositivo legal que regula la conformación de partidos políticos estatales en Coahuila de Zaragoza, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 30.

1. Las personas interesadas en obtener su registro como partido político estatal presentarán su solicitud ante el Instituto el cual, en el plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de la misma, resolverá lo conducente.

2. Para la constitución de los partidos políticos estatales deberán acreditarse ante el Instituto los requisitos establecidos en este Código. En todo caso, no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.

3. A partir de que se presente la solicitud, las personas interesadas deberán informar al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizarán los actos previos para demostrar que se cumple con los siguientes requisitos:

a) Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

b) Acreditar que cuentan con un mínimo de ciudadanos afiliados, distribuidos al menos en nueve distritos del estado(sic), equivalente al 1.5% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente al 31 de Enero(sic) del año en que se presente la solicitud de registro. Para la comprobación de este requisito la organización política deberá presentar cédulas de afiliación individuales por cada uno de sus miembros, las que deberán contener los datos de identificación del afiliado, domicilio, clave de elector y firma de conformidad, acompañándola de copia simple de su credencial para votar por ambas caras.

4. Los interesados deberán presentar al Instituto los documentos a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar al mes siguiente de que se presente la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

5. El Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y certificará la autenticidad de las afiliaciones presentadas, debiendo notificar el resultado.

6. Si del resultado de la revisión que realice el Instituto resulta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este Código, el Secretario Ejecutivo formulará el dictamen correspondiente, en sentido negativo, para su aprobación por el Consejo General. En caso positivo, notificará a los interesados a fin de que procedan a lo siguiente:

a) Celebrar dentro del mes siguiente, en cuando menos nueve de los distritos electorales del estado(sic), una asamblea en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificarán:

I. Que en dichas asambleas se nombró un delegado distrital propietario y un suplente por cada doscientos asistentes, para asistir a la asamblea estatal, con facultades para aprobar los documentos básicos del partido y elegir a su dirigencia estatal.

II. Que se identificó a los asistentes a las asambleas distritales por medio de su credencial para votar.

III. Que los ciudadanos asistentes a cada una de las asambleas distritales representen por lo menos el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas.

b) Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificarán:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas distritales y que acreditaron con las actas correspondientes, que éstas se celebraron con la formalidad requerida en la fracción f) de este artículo.

II. Que se identificó debidamente a los delegados asistentes a la asamblea estatal, así como la residencia de los mismos, por medio de la credencial para votar.

III. Que por cada distrito donde se celebró asamblea, los delegados presentaron una lista de personas afiliadas, en las que se señala su nombre, domicilio y clave de elector.

IV. Que las listas mencionadas en el inciso que antecede contengan los datos de cuando menos el cuarenta y cinco por ciento de los ciudadanos afiliados que menciona la fracción I de este artículo.

V. Que en la asamblea fueron aprobados su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos.

7. La Asamblea deberá realizarse en presencia del funcionario designado por el Instituto, quién deberá certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior, elaborando para tal efecto el acta correspondiente.

8. Realizada la Asamblea, el Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo y formulará un proyecto de dictamen, para su aprobación por el Consejo General, mismo que, en todo caso, será notificado a los interesados para todos los fines legales.

9. Las decisiones que adopte el Consejo General podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.

10. El registro otorgado por el Instituto a un partito(sic) político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones que establece este Código, salvo las disposiciones previstas por el mismo.

Como puede advertirse, dicho numeral establece ciertos requisitos que deben cumplir aquellos ciudadanos que tengan la intención de constituirse como partido político en la entidad. Al mismo tiempo, el citado artículo también establece aquellas actuaciones que debe realizar la autoridad administrativa electoral una vez que reciba una solicitud para obtener el registro como partido político. Finalmente, se contempla la posibilidad de impugnar ante el órgano jurisdiccional estatal, las decisiones adoptadas por el órgano electoral respecto de las solicitudes presentadas.

Ahora bien, para una mejor explicación del caso bajo análisis conviene transcribir únicamente los dos primeros párrafos del artículo en cuestión:

Artículo 30.

1. Las personas interesadas en obtener su registro como partido político estatal presentarán su solicitud ante el Instituto el cual, en el plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de la misma, resolverá lo conducente.

2. Para la constitución de los partidos políticos estatales deberán acreditarse ante el Instituto los requisitos establecidos en este Código. En todo caso, no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.

 

De la anterior porción normativa se desprenden, cronológicamente, los siguientes aspectos:

- En primer lugar, quienes tengan la intención de formar un partido político estatal, deben presentar una solicitud ante el instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza y acreditar los requisitos que exige el código electoral de la entidad;

- Hecho lo anterior, el Instituto cuenta con noventa días naturales para resolver lo que en Derecho corresponda;

- Empero, una vez iniciado el proceso electoral, no podrá aprobarse ningún registro y deberán suspenderse los trámites atinentes hasta la conclusión del mismo.

Como puede verse una vez presentada una solicitud ciudadana para obtener el registro como partido político estatal, la autoridad administrativa electoral cuenta con noventa días naturales para otorgar o no el registro, por lo que en términos generales, cumplido dicho plazo, debe emitirse la resolución correspondiente.

Sin embargo, existe un caso de excepción que puede interrumpir el cómputo de esos noventa días, mismo que tiene que ver con el inicio de proceso electoral, donde la autoridad se encuentra constreñida a no aprobar ningún registro o, en su caso, suspender el trámite atinente hasta la conclusión del mismo.

Este escenario, en concepto de este órgano jurisdiccional implica, bajo un criterio sistemático, que una vez concluido el proceso electoral que dio cabida a la suspensión del procedimiento de registro, debe continuarse el mismo a efecto de que la autoridad administrativa electoral, dentro del plazo pendiente que le otorga el párrafo 1, del citado numeral, esté en posibilidad de determinar si el grupo de ciudadanos cumple o no con los requisitos para ser considerado un partido político estatal.

Ello, pues la norma en cuestión no hace referencia a cada proceso electoral, lo que evidenciaría la continuación de procesos electorales de manera indefinida; tampoco expresa un proceso electoral, lo que daría pauta a otro ejercicio interpretativo a efecto de verificar la posibilidad de definir a cuál proceso electivo se refiere.

Por el contrario, la norma hace referencia a el proceso electoral, por lo que, atendiendo a un criterio sistemático y contextual debe entenderse referido al proceso electivo siguiente a la presentación de la solicitud de registro, pero lo a ese, puesto que, se insiste, la norma no regula dos o más procesos electorales.

En esta tesitura, el dispositivo legal bajo estudio, desde la óptica de este tribunal, no impide al órgano administrativo electoral continuar con los trámites de registro atinentes una vez concluido el proceso electoral que motivó la suspensión del trámite o la aprobación atinente.

Dicho de otra forma, el proceso para la obtención de registro como partido político estatal en Coahuila se compone de una serie de actos concatenados entre sí que tienen su génesis en la presentación de la solicitud correspondiente y que, en términos generales culmina en un plazo máximo de noventa días después con la emisión de la resolución correspondiente por parte del órgano administrativo electoral, tiempo que, en concepto de este órgano jurisdiccional puede suspenderse sólo una vez, si durante el análisis de la documentación correspondiente da inicio un proceso electoral en la entidad; no obstante ello, la reactivación de dicho procedimiento debe acontecer de manera inmediata y automática después de concluido dicho proceso comicial hasta la conclusión del mismo, es decir, hasta que el Instituto emite el fallo correspondiente, sin que sea válido que se pretenda suspender nuevamente debido al inicio de un nuevo proceso electoral, pues ello haría nugatorio o restringiría injustificadamente el derecho de asociación política de los ciudadanos, dada la configuración actual del sistema electoral de la entidad.

En efecto, interpretar que el artículo bajo estudio pudiera aplicarse indefinidamente, es decir, cada vez que inicie un proceso electoral, podría vulnerar el derecho de asociación de los ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, puesto que el derecho a conformar partidos estaría supeditado al desarrollo de procesos electorales en la entidad, aspecto que de ninguna manera puede estar por encima del derecho político-electoral de asociación política, pues ello, en el caso, implicará una suspensión constante y continua en el procedimiento de registro como partido político, dada la manera en que actualmente se encuentran interrelacionados los procesos comiciales en Coahuila.

Al respecto, a foja cuarenta y siete de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:

Así, en el año dos mil nueve (2009) se llevó a cabo el proceso para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos en la entidad; en dos mil diez (2010) el proceso extraordinario para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de los municipios de Juárez y Lamadrid; en el año dos mil once (2011) el proceso electoral ordinario 2010 - 2011, para la elección de Gobernador e integrantes del Congreso del Estado y en dos mil doce (2012) dio inicio el relativo a la renovación de ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebró el pasado siete (07) julio.

Lo anterior, aunado al hecho notorio de que el pasado primero de noviembre de este año dio inicio el proceso electoral para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Coahuila evidencia que desde el año dos mil nueve dicha entidad se encuentra inmersa en procesos electorales, aspecto que robustece la interpretación efectuada por esta Sala Superior del alcance de la suspensión en los trámites atinentes al registro como partido político con motivo del inicio del proceso electoral local.

En este orden de ideas, esta Sala Superior concluye que la determinación del tribunal responsable de inaplicar el artículo 30, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza debe quedar insubsistente, dado que a partir del criterio de interpretación de esta Sala Superior se  logra privilegiar el ejercicio del derecho humano de asociación en materia política, ante la posibilidad de que el Instituto electoral de la citada entidad continúe con los trámites atinentes al registro de la asociación denominada Campesino Popular una vez concluido el proceso electoral que dio pauta a la suspensión del trámite iniciado en dos mil doce, sin perjuicio de que actualmente se desarrolle un nuevo proceso electoral en la entidad, pues, como ya se dijo, el precepto legal bajo estudio no obliga a la autoridad administrativa electoral a suspender el procedimiento de registro dado el inicio de un nuevo proceso comicial distinto al que motivó la primera suspensión.

De esta forma se evita la inaplicación de una disposición legal que, desde el punto de vista de esta Sala Superior, tiene como finalidad el permitir a la autoridad electoral dirigir todos sus esfuerzos económicos, tecnológicos y humanos a la preparación de un proceso electivo,  a sabiendas de que al término del mismo, debe continuar con el análisis correspondiente del registro de un partido político estatal, lo que evidentemente le permitirá programar y dirigir los recursos suficientes a efecto de cumplir cabalmente con dicha obligación.

Es decir, el anterior ejercicio interpretativo permite, antes de acudir a la figura de inaplicación por inconstitucionalidad de una disposición legal, optar por darle sentido a norma jurídica, además de respetar el principio de deferencia al carácter democrático y racional del legislador del Estado de Coahuila.

Ahora bien, respecto del tema de la conclusión del proceso electivo dos mil doce-dos mil trece, que motivó la suspensión del trámite relacionado con la obtención de registro como partido estatal, importa traer a cuentas lo manifestado por el tribunal responsable a fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la resolución impugnada:

Como se puede advertir en el presente asunto, la solicitud de registro como partido político estatal de la organización denominada ‘Campesino Popular’ fue presentada el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) y el procedimiento respectivo fue suspendió el día uno (01) de noviembre del mismo año, en aplicación de la norma secundaria en cuestión.

Ahora bien, es un hecho notorio que a esta fecha no ha concluido el proceso electoral ordinario para la elección de integrantes de los ayuntamientos que inició en la fecha señalada y con motivo del cual se determinó la citada suspensión, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Electoral del Estado y 22 de la Ley de Medios de lmpugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, el proceso electoral concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando tenga constancia de que no se presentó ninguno; cuando las constancias de mayoría o de asignación respectivas y las declaratorias de validez correspondientes hayan quedado firmes e inatacables.

Asimismo, los artículos 136, fracción X de la Constitución Política del Estado y 25 C, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, establecen que corresponde al Presidente de este Tribunal, comunicar a las autoridades correspondientes la conclusión del proceso electoral.

Por tanto, dado que hasta el día veintiuno (21) de: los corrientes se encontraba en trámite ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el recurso de reconsideración identificado como SUP-REC-109-2013, en el que se impugnó la sentencia emitida por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal del relacionado Tribunal, con sede en Monterrey, Nuevo León en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-732/2013, mediante la cual revocó parcialmente la por este Tribunal en el diverso juicio ciudadano y dejó insubsistente el acuerdo 28/2013, relativo a la modifica en la asignación de regidores por el principio representación proporcional realizada por el Comité Municipal en Nava, Coahuila, por lo que hasta esa fecha no había quedado firme la constancia de asignación correspondiente lo cual se invoca como un hecho notorio.

En razón de ello, es que hasta esta fecha este Tribunal Electoral no se ha pronunciado respecto a la conclusión del relacionado proceso comicial.

La anterior transcripción demuestra que el único asunto que estaba pendiente por resolver para que el Tribunal responsable estuviera en aptitud de declarar concluido el proceso electoral dos mil doce-dos mil trece, y hacer los comunicados conducentes en términos de lo dispuesto por el artículo 136, apartado A, fracción X de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, es la resolución del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-109/2013, cuyo trámite, sustanciación y fallo corresponde a esta Sala Superior.

Al respecto, resulta un hecho notorio que se cita en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dicho medio impugnativo fue resuelto por este Tribunal el pasado  veinte de noviembre, razón por la cual, en los términos planteados por el tribunal responsable, hace patente que ese día concluyó el proceso electoral dos mil doce-dos mil trece en la citada entidad federativa, de ahí que, de conformidad con lo anteriormente razonado, es a partir de esa fecha cuando el Instituto electoral local está en aptitud de continuar con los trámites atientes al registro como partido político del grupo de ciudadanos Campesino Popular.

Sobre el particular, se recuerda que esta Sala Superior ya ha ordenado se otorguen los registros correspondientes aún y cuando se encontraba en curso un proceso electoral y respecto de la misma entidad.

En efecto, al resolver el expediente SUP-JDC-6/2013, relacionado con el registro del Partido Progresista de Coahuila (uno de los actores de los juicios que se resuelven),  esta Sala Superior consideró lo siguiente:

“Ahora bien, con el objeto de reparar la violación alegada, lo ordinario y conducente sería devolver el expediente al tribunal electoral responsable para el efecto de que emita una nueva resolución, en la que tome en cuenta las consideraciones que se sustentan en la presente ejecutoria.

Sin embargo, con el objeto de privilegiar la garantía de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 de La Constitución Federal, y en atención a que está en curso el proceso electoral para la elección de los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Coahuila, proceso comicial que inició en noviembre del año próximo pasado, de acuerdo con el calendario electoral señalado en el artículo 133 del código electoral de esa entidad federativa; resulta necesario que se defina lo más pronto posible lo relativo al registro o no de la organización ciudadana "Partido Progresista de Coahuila", como partido político estatal, para que, de ser el caso, se encuentre en aptitud de participar en dicho proceso comicial.

Más aun, si se toma en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 10, del código electoral local, el registro otorgado por el Instituto a un partido político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones que establece el propio código.

En ese sentido, considerando lo avanzado del proceso electoral local, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima necesario resolver con plena jurisdicción la controversia jurídica planteada en el juicio ciudadano primigenio.”

Dicha ejecutoria se emitió el dieciséis de enero de dos mil trece y el proceso electoral había dado inicio en noviembre de dos mil doce. No obstante ello, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, reponer el procedimiento de registro como partido político local de la organización de ciudadanos "Partido Progresista de Coahuila", así como la emisión de un nuevo acuerdo en el que se respetara la garantía de audiencia del grupo de ciudadanos que pretendía obtener el registro, y la emisión de un nuevo acuerdo.

En esta lógica, se estima factible que en el presente caso, dadas las particularidades, exista la posibilidad de avalar los trámites atientes al registro como partido político del grupo de ciudadanos Campesino Popular por parte del órgano administrativo electoral, no obstante, se insiste, el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en dicho estado, tomando en consideración que el mismo inició el mes pasado.

Finalmente, respecto del agravio 4, relativo a la indebida cita del precedente SUP-JDC-6/2013, lo manifestado resulta inoperante.

Dicha calificación obedece a que con independencia de que sea correcta o incorrecta la cita de la ejecutoria antes mencionada ello no sería motivo suficiente para modificar la resolución reclamada, pues los motivos y fundamentos utilizados por la responsable para resolver en el sentido que lo hizo, no se encuentran en el párrafo donde se cita el precedente en cuestión.

En efecto, el análisis de la resolución controvertida permite constatar que el párrafo en cuestión le sirve al tribunal responsable únicamente para reforzar el argumento de ordenar al Instituto que resuelva lo atinente al registro de quien pretende constituirse como partido político estatal, en términos similares a lo resuelto por esta Sala Superior en el precedente en mención, quien ya ha ordenado al Instituto Electoral  y de Participación Ciudadana de Coahuila (en otro asunto similar) que resuelva lo relacionado con el registro de un partido estatal aun y cuando en la citada entidad se estaba desarrollando proceso comicial.

 En esta tesitura, en el supuesto sin conceder que el precedente citado no fuera similar al que acontece en la resolución que se revisa, ello no daría pauta para revocar la resolución impugnada, pues los motivos y fundamentos que permitieron a la responsable determinar la inaplicación del artículo 30, apartado 2 del Código comicial local y ordenar a la autoridad administrativa electoral continuar con el procedimiento de registro solicitado por la agrupación de ciudadanos involucrada, respetando en todo momento su garantía de audiencia, se encuentran contenidos en el cuerpo de la resolución impugnada y no solamente en la cita del precedente antes mencionado, razón por la cual, tal como se adelantó, dicha alegación deviene inoperante al no ser de la entidad suficiente para modificar o revocar el acto reclamado.

Agravios dirigidos a controvertir el acuerdo reclamado.

1. Aduce el Partido Acción Nacional la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo 79/2013 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, bajo el argumento de que, en forma indebida otorgó el registro al Partido Campesino Popular.

Señala el inconforme, que el cumplimiento que debió llevar a cabo el Instituto Electoral local respecto de los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Coahuila, en el expediente del Juicio Electoral 57/2013, ante la inaplicación del artículo 30, párrafo 2, del Código Electoral local, era sólo para que se continuara con el procedimiento de registro de partido político de la Asociación de Ciudadanos solicitante, lo que no implicaba el otorgamiento del registro.

Por tanto concluye, que al no haberse cumplimentado debidamente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Coahuila, en el expediente del Juicio Electoral 57/2013, el Acuerdo 79/2013 impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.

En consideración de este órgano jurisdiccional, el motivo de agravio aducido deviene por una parte en infundado, y por otra en inoperante, tal como se considera enseguida.

Lo infundado del motivo de agravio antes expuesto consiste en que, contrariamente a lo aducido por el partido actor, los efectos de la resolución emitida en el Juicio Electoral 57/2013 no fijaron limitante alguna en la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, respecto del análisis de la procedencia del registro como partido político de la asociación solicitante.

Es decir, atendiendo a lo ordenado en la sentencia referida, el órgano electoral local, de manera inmediata,  debía continuar con el procedimiento de registro como partido político local de la organización ciudadana “Campesino Popular”, y resolver lo conducente dentro del plazo establecido en la ley, para que, de ser el caso, dicho partido se encontrara en aptitud de participar en el proceso electoral.

Cabe señalar que la sentencia en cumplimiento, no sólo no limitó la actuación del Instituto Electoral, sino que le urgió para que de ser el caso, el partido solicitante pudiera participar en el actual proceso electoral en Coahuila.

Asimismo, en la sentencia referida, reiteró que el Instituto cuestionado continuara de inmediato con el procedimiento respectivo, para que resolviera lo relativo a la aprobación o negativa de registro solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Electoral local.

De esa manera, el órgano electoral responsable estaba compelido a actuar de inmediato, y de encontrar acreditados los extremos y requisitos exigidos por el artículo 30 referido, por lo que es válido concluir que estaba en aptitud jurídica de resolver favorablemente sobre el registro de partido político en cuestión.

En todo caso, son los hechos demostrados, las razones y consideraciones jurídicas vertidas en el Acuerdo 79/2013 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, lo que sería motivo idóneo de cuestionamiento en quien tenga interés en que no se otorgara el registro como partido político nuevo, lo que no ocurre en el presente motivo de inconformidad por parte del Partido Acción Nacional, ya que se limita a señalar que el continuar el procedimiento de registro no implicaba que se otorgara éste.

De esa forma, al no combatir las consideraciones y razones esenciales que sustentan el Acuerdo impugnado, relativas a que éste carece de la debida fundamentación y motivación, sus alegaciones de también resultan inoperantes.

2. En el segundo de los planteamientos formulados por el instituto político promovente aduce que, es ilegal el otorgamiento del registro como Partido Político Estatal al grupo denominado “Campesino Popular” toda vez que se inaplico el artículo 30 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el agravio en comento en base a las siguientes consideraciones.

En la sentencia número 57 de la presente anualidad, emitida el veintidós de noviembre de este año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, únicamente se estableció la inaplicación del numeral 2 del artículo 30 del Código Electoral de la citada entidad federativa, para el caso concreto.

En efecto, en la mencionada ejecutoria se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, continuará con el procedimiento de registro como partido político estatal del grupo de ciudadanos denominado Partido Campesino Popular, ello en razón de haber otorgado la inaplicación del artículo 30 del Código de la Materia por lo que respecta a su párrafo 2 que establece lo siguiente:

“Artículo 30

1…

2. Para la constitución de los partidos políticos estatales deberán acreditarse ante el instituto los requisitos establecidos en este Código. En todo caso, no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo”.

Al respecto, en la mencionada sentencia, se sostuvo en lo que aquí interesa lo siguiente:

“…

“Respecto al resto de los requisitos señalados, no se evidencia que exista cosa juzgada, jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma electoral cuestionada o criterios vinculantes al respecto, por tanto, a criterio de este órgano jurisdiccional colegiado procede analizar en el presente caso, si la aplicación del artículo 30, numeral 2 del Código Electoral transgrede el ejercicio pleno del derecho fundamental de libre asociación política previsto en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado, mismos que no se transcribirán en obvio de repeticiones innecesarias”.

“Por tanto, dado que en el caso concreto la restricción impuesta por la norma impide indebidamente el pleno ejercicio del derecho fundamental de asociación política de la organización actora, resulta fundado el agravio en estudio y deberá inaplicarse la citada norma, por estimar quienes esto resuelvan que contraviene lo dispuesto por los artículos 9, 35 fracción III, 39, 40 y 41 de la Constitución Federal y 2, 4, 7, 8, 19 y 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila”. 

Lo anterior, hace evidente que el partido político promovente realiza una inexacta interpretación de la mencionada sentencia, al considerar que el tribunal electoral local declaró que debía inaplicarse la totalidad del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, situación que no es correcta, ya que en la sentencia, únicamente se sostuvo la inaplicación del artículo 30 numeral 2 del mencionado código electoral.

Sobre esa base, la autoridad administrativa se constriño al cumplimiento de la sentencia antes citada, y continuo con el trámite de registro solicitado, y toda vez que el grupo ciudadano cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento electoral vigente procedió a otorgar el registro como Partido Político Estatal a la agrupación denominada “Campesino popular”.

Aunado a lo anterior,  se recuerda que por virtud del estudio llevado a  cabo por esta Sala Superior en párrafos anteriores, ha quedado insubsistente la inaplicación del artículo 20, párrafo 2, d el Código electoral en comento, de ahí que la manifestación respecto de la inaplicación no encuentra cabida.

OCTAVO. Efectos. El estudio llevado a cabo deja insubsistente la declaración de inaplicación al caso concreto del artículo 30, apartado 2 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. No obstante lo anterior, el propio estudio evidencia que a partir del criterio de interpretación utilizado en la presente ejecutoria, respecto del artículo en mención, es posible tutelar el derecho de asociación de la agrupación denominada Campesino Popular.

Por tanto, por las razones expuestas en la presente ejecutoria, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el recurso de queja radicado con el número 116/2013.

Igualmente, al resultar infundados e inoperantes los disensos dirigidos a controvertir el acuerdo 79/2013, mediante el cual se otorga el registro condicionado como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Campesino Popular, lo procedente es confirmar dicho acuerdo y, en consecuencia, el registro condicionado otorgado, haciendo notar que el proceso electoral en dicha entidad dio inicio el pasado mes de noviembre.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-149/2013 y SUP-JRC-159/2013 al diverso SUP-JRC-147/2013. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de presente sentencia a los autos de los expedientes SUP-JRC-149/2013 y SUP-JRC-159/2013.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en la presente ejecutoria, se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el recurso de queja radicado con el número 116/2013, para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirma, el acuerdo 79/2013, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,  mediante el cual se otorga el registro condicionado como partido político estatal al grupo ciudadano denominado Campesino Popular.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico al Partido Progresista de Coahuila, en la dirección electrónica señalada en su demanda;  por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, tanto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] En el escrito de referencia la organización de ciudadanos hace referencia al artículo 30, fracción IV y transcribe su contenido; sin embargo, se trata del artículo 30, apartado 4 del Código Electoral para el Estado De Coahuila de Zaragoza.