JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-150/2003

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-150/2003, promovido por el Partido del Trabajo en contra de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente REC-08/2003; y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El siete de abril del año en curso, la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral emitió “DICTAMEN DE LOS INFORMES FINANCIEROS DE INGRESOS Y EGRESOS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2002, PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL”

 

2. El diez de abril del presente año, el Consejo Estatal Electoral de Sonora celebró sesión ordinaria en la que aprobó, entre otros asuntos, el Acuerdo número cuarenta y tres relativo al dictamen presentado por la Comisión de Vigilancia del referido instituto, en relación con los informes financieros de los partidos políticos, en cuyo punto resolutivo Primero se determinó no aprobar los informes de diversos institutos políticos, entre ellos, el del Partido del Trabajo.

 

3.  El once de abril siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en cumplimiento al punto resolutivo Segundo del acuerdo en mención, remitió al Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad, copia certificada del dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral, para los efectos del artículo 315, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

4. El siete de mayo del año que transcurre, por acuerdo del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, se ordenó emplazar al referido instituto político, para que en el término de tres días contados a partir del día siguiente a la diligencia respectiva, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes, proveído que fue cumplimentado el día de su emisión, compareciendo al efecto dicho partido político el diez siguiente.

 

5. El diecisiete de mayo del mismo año, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, emitió resolución dentro del expediente número SAS-04/2003, en la que determinó declarar procedente la solicitud de aplicación de sanción, remitida por el Consejo Electoral de la mencionada entidad, e imponer al Partido del Trabajo una sanción consistente en la “suspensión del treinta por ciento de reducción de la ministración del financiamiento público que le corresponda por un período de tres meses”. 

 

6. Inconforme con la resolución anterior, el diecinueve de mayo del presente año, el Partido del Trabajo interpuso a través de su representante, recurso de reconsideración, del que tocó conocer a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, quien el veintiséis de mayo siguiente, dictó sentencia, determinando desechar de plano el medio impugnativo intentado, en los siguientes términos:

 

"Ahora bien, el artículo 219 Código Electoral para el Estado de Sonora, a la letra dice: “ARTICULO 219.- Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Colegiada del Tribunal, será turnado al Magistrado que corresponda a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad y si los agravios pueden traer como consecuencia que se confirme, revoque o modifique la resolución impugnada. De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado par la Sala Colegiada. De lo contrario se procederá a formular el proyecto de resolución que someterá a la consideración de dicha Sala en la sesión publica que corresponda.- ...”; ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal, en el expediente SAS-4/2003, formado con motivo de la Solicitud de Aplicación de Sanción, formulada por Consejo Estatal Electoral, en virtud de irregularidades contenidas en el informe de ingresos y egresos, correspondientes al segundo semestre de dos mil dos, presentado por el PARTIDO DEL TRABAJO.

 

Conviene destacar en este apartado, que el recurrente PARTIDO DEL TRABAJO, fue notificado en términos de Ley, según constancias de autos, del dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral, en el que se determinó informar a este Tribunal de las irregularidades detectadas; siendo el caso, que dentro del plazo de tres días que el artículo 318 de la Legislación Electoral para el Estado de Sonora, confiere al partido afectado para inconformarse con dicha determinación, dicho partido no hizo valer tiempo y forma el recurso de inconformidad correspondiente.

 

Luego entonces, el recurso de reconsideración que se pretende hacer valer en esta Instancia, resulta notoriamente improcedente en los términos de los numerales antes invocados.

 

Apoya lo anterior, el criterio doctrinario sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, visibles a foja 648 de la Memoria de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:

 

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE”. (Se transcribe)

 

En las apuntadas condiciones, del análisis y revisión exhaustivo del presente expediente, y de la documentación remitida, esta Sala Colegiala llega a la conclusión de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 227 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, el recurso de reconsideración interpuesto debe desecharse de plano por notoriamente improcedente por las siguientes consideraciones.-

 

En primer lugar, por virtud de que el recurso de reconsideración como medio de impugnación ante la Segunda Instancia, reviste un carácter excepcional, pues para la procedencia del mismo y con independencia de los requisitos establecidos en los artículos 211 y 219 del Código Estatal Electoral, es necesario que se agoten previamente los medios de impugnación procedentes, esto es para no atentar en contra del principio de definitividad establecido en el artículo 41, en relación al 116 fracción IV incisos d) y e) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, y tratándose del informe emitido por la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal ante las irregularidades en que incurrió el partido recurrente, debió este último haber hecho valer su desacuerdo con dicho informe, en el momento procesal oportuno, mediante el recurso idóneo, a través del recurso de inconformidad que establece el numeral 318 de la Codificación Electoral para nuestro Estado, es decir dicho partido debió haber recurrido la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral el once de abril del presente año, dentro los tres días siguientes, a partir del que fue notificado de tal Acuerdo, para que la Sala Unitaria en turno resolviera sobre el mismo y entonces, en su caso, proceder al recurso de reconsideración contemplado en forma en el numeral 380 del Código en comento; por tanto era preciso que se hubiese interpuesto y resuelto previamente el recurso de inconformidad, situación que en la especie no aconteció, de ahí la improcedencia del mismo, pues ello impide que se pueda dar trámite a la Segunda Instancia si no hubo previamente un trámite de primera instancia.

 

Asimismo, es importante establecer que la Sala Unitaria procedió a la imposición, en cumplimiento a lo establecido en los diversos numerales 379 y 380 de nuestra Codificación Electoral, por las irregularidades en que incurrió el PARTIDO DEL TRABAJO, en la presentación de sus informes financieros de egresos e ingresos, correspondientes al segundo semestre de dos mil dos.

 

Por lo tanto, si conforme al artículo 380 último párrafo del Código en comento, el recurso de reconsideración procede en contra del recurso de inconformidad y éste no se planteó, en consecuencia mucho menos se puede ejercer el de reconsideración que se pretende hacer valer.

 

Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios doctrinarios:

 

“PROCESO ELECTORAL, DEFINITIVADAD DE LAS ETAPAS DEL”. (Se Transcribe)

 

“PROCESO ELECTORAL, DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS DEL”. (Se Transcribe)

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los dispuesto por el articulo 277 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se desecha de plano por notoriamente improcedente el recurso de reconsideración promovido por el PARTIDO DEL TRABAJO, en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, con fecha diecisiete de mayo de dos mil tres, en el expediente SAS-04/2003, mediante la cual se determinó sancionar al partido recurrente, por irregularidades en su informe presentado ante la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral, por lo que la resolución recurrido habrá de quedar firme para todos los efectos ha que haya lugar.”

 

La anterior resolución fue notificada al partido actor al día siguiente de su pronunciamiento, tal y como consta a foja catorce del cuaderno accesorio número uno.

 

7. No estando de acuerdo con tal determinación, el veintiocho de mayo siguiente, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“A G R A V I O S :

 

1.- Se violan en perjuicio del partido que represento, las garantías de Legalidad, Fundamentación, y Motivación, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucional, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral, desecha el recurso de reconsideración intentado en contra de la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria de dicho Tribunal Estatal Electoral el 17 de mayo de dos mil tres, por virtud del cual le impuso una sanción a la parte que represento.

 

La Sala Superior desecha el recurso porque a su juicio “el recurrente Partido del Trabajo, fue notificado en términos de ley, según constancia en autos, del dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral, en el que se determinó informara a éste Tribunal de las irregularidades detectadas; siendo el caso que dentro del plazo de tres días que el artículo 318 de la Legislación Electoral para el Estado de Sonora, confiere al Partido afectado para inconformarse con dicha determinación, dicho partido no hizo valer en tiempo y forma el Recurso de inconformidad correspondiente.”

 

Lo anterior es un hecho falso, porque lo cierto es, que el PARTIDO DEL TRABAJO se enteró de la sanción que se le pretendía aplicar el doce de mayo de dos mil tres, cuando la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, le corrió traslado del oficio número CCE-PRES/210/03, de fecha once de abril de dos mil tres, en donde el Consejo Estatal Electoral remitió el expediente de solicitud de aplicación de sanción.

 

El mismo doce de mayo, mi partido presentó ALEGATOS Y PRUEBAS, y tan es cierto lo anterior, que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, aplicó la sanción solicitada, sin mencionar que no se había presentado el recurso de inconformidad a que se alude en el artículo 318 de la legislación electoral para el Estado de Sonora.

 

Por ello, es que extrañamente ahora, la responsable pretenda incluir en la litis, la supuesta falta de recurso de inconformidad, para desechar el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Unitaria en el expediente SAS-04/2003.

 

Lo anterior, viola flagrantemente la garantía del debido proceso legal, porque si no presenté el recurso de inconformidad en contra del dictamen de informes financieros de ingresos y egresos correspondientes al segundo bimestre del año dos mil dos, fue precisamente porque no se me corrió traslado del mismo, y me enteré de él, cuando el Tribunal me informó que el Consejo Estatal Electoral había solicitado la sanción.

 

Por lo tanto, la Sala Superior debió analizar los agravios hechos valer, que se hicieron consistir en lo siguiente:

 

1.- En esencia, la supuesta infracción por la que se pretende sancionar a mi representada, es por no haber en el informe semestral, los ingresos recibidos y gastos ejercidos que derivan de las transferencias, realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional del partido.

 

En su oportunidad hicimos valer que el Consejo Estatal Electoral no tenía facultades para fiscalizar esos ingresos, por provenir de recursos federales.

 

Existen criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que si los recursos erogados en la campaña electoral del Estado de Tabasco son de naturaleza federal, estos deben ser revisados por la autoridad federal electoral, por lo que, la documentación comprobatoria debe ser entregada a éste Instituto.

 

Al efecto, citamos las distintas ejecutorias establecidas a ese respecto.

 

Confunde al Comité Estatal Electoral, así como el Tribunal Estatal Electoral las transferencias realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, que pueden ser fiscalizadas únicamente por el Instituto Federal Electoral y no por el estatal, por provenir de fondos federales, aunque dichas transferencias se refirieran a aportaciones de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento, financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, etc.

 

Si esos ingresos proviene del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, y a él le enviamos la comprobación de los mismo, es en esa esfera donde se debe fiscalizar, ya que por nuestra parte, estamos imposibilitados para separar la transferencia que se nos hace, que cantidad es por concepto de financiamiento público (artículo 311 del Código Estatal para el Estado de Sonora), y por que cantidad es para financiamiento privado de los partidos políticos (artículo 312 del Código Estatal Electoral para el Estado).

 

Nuestro partido recibe una transferencia del Comité Ejecutivo Nacional y a él le comprueba las erogaciones, porque él a su vez está obligado a rendir cuentas al Instituto Federal Electoral.

 

Ciertamente que el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las constituciones y las Leyes Estatales, fijarán los criterios para determinar los límites de las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, pero de ello no se desprende que se tenga que comprobar ante los organismos estatales todos los recursos con que cuentan los partido políticos, sin distinguir el origen del financiamiento.

 

Por nuestra parte, consideramos que, es válido el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que al provenir los recursos transferidos deben ser revisados por el Instituto Federal Electoral por lo que la documentación comprobatoria debe ser entregada a dicho Instituto.

 

Las autoridades solo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, por lo que, si en le caso no se establece la facultad del consejo Estatal Electoral para revisar los egresos y egresos originados por transferencias del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, no pueden ser fiscalizados por un determinado Órgano Estatal.

 

Pero además, la imposición de la sanción es violatoria del artículo 380 cuarto párrafo, del Código Estatal Electoral, porque no motiva la gravedad de la infracción, como imperativamente los dispone ese numeral, como tampoco analiza las demás circunstancias aplicables al caso, como lo es el apotegma jurídico “DE QUE A LO IMPOSIBLE NADIE ESTA OBLIGADO”.

 

Si el Consejo Ejecutivo Nacional nos efectúan las transferencias, y nos obliga a comprobar su aplicación ante ellos, no podemos hacer otra cosa más que eso, para que sea el Instituto Federal Electoral el que realice la fiscalización del uso de sus fondos.”

 

El artículo 202, fracción IV, señala que el Recurso de Reconsideración procede contra las resoluciones definitivas dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal, y en el caso, se está frente a una sentencia dictada por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia en el expediente No. SAS-04/2003.

 

Por otro lado, el artículo 318 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que invoca la responsable, señala:

 

“ARTÍCULO 318.- Los Partidos podrán impugnar ante las Salas Unitarias el informe a que se refiere la fracción IV, del artículo anterior, dentro de los tres días contados a partir de que concluya la sanción respectiva y el Consejo Estatal deberá remitir, al Tribunal, cuando hubiere interpuesto el Recurso de Inconformidad y junto con éste, el informe respectivo, debiéndose substanciar dicho recurso conforme a las Reglas Establecidas en el artículo 380 de éste Código.”

 

El artículo 380 referido, señala lo siguiente:

 

“ARTICULO 380.- La Sala Unitaria del Tribunal, emplazará al Partido que haya incurrido en una infracción, para que del plazo de tres días conste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considera pertinentes. Solo se recibirán las pruebas autorizadas por el artículo 237 de éste Código.

 

La Sala Unitaria del Tribunal podrá auxiliarse con la pericial contable, la que designará un perito, quien deberá rendir su informe en un plazo no mayor de quince días contado a partir de le fecha de aceptación del cargo. La Sala Unitaria determinará el o los puntos, respecto de los cuales versará la prueba pericial contable pudiendo solicitarle al perito las aclaraciones que estime necesarias y pertinentes.

 

Una vez concluido el plazo mencionado, la Sala Unitaria resolverá dentro de los quince días siguientes.

 

La Sala Unitaria tomará en consideración las circunstancias y la gravedad de la falta para fijar la sanción correspondiente. Tratándose de sanciones económicas, en caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción originalmente fijada.

 

Contra las resoluciones que emita la Sala Unitaria en los Recurso de Inconformidad, procederá el Recurso de Reconsideración. Las resoluciones que no sean impugnadas en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.”

 

Es el caso, que el artículo 318 establece como potestativo el inconformarse contra el informe de la Comisión de Vigilancia, por lo que nos e excluye el que se pueda agotar el medio de defensa en contra de la resolución de la Sala Unitaria, cuya resolución se puede combatir a través del Recurso de Reconsideración establecido en el último párrafo del artículo 380, ambos numerales citados del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

En consecuencia, la resolución que desechó el Recurso, viola las garantías de defensa del partido que represento, y por consecuencia los principios de Legalidad, Fundamentación y Motivación, establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales.”

 

8. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de treinta de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. El Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución. Dicho magistrado presentó proyecto de resolución en el sentido de revocar y ordenar el reenvío a la autoridad responsable para que resuelva con plenitud de jurisdicción, sobre la base de que el recurso de reconsideración sí es admisible contra la resolución reclamada, pero únicamente por vicios propios relativos a la imposición de la sanción, y no sobre las irregularidades establecidas en el informe que envía la Comisión de Vigilancia al Consejo, al considerarse que dicho acto es impugnable en recurso de inconformidad, por el partido a quien se detectaron irregularidades en sus informes.

 

Ese proyecto fue rechazado por la mayoría de los integrantes presentes de la Sala Superior, y en consecuencia, se encargó su engrose al Magistrado Leonel Castillo González.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido del Trabajo se encuentra debidamente legitimado para promover el juicio que se resuelve, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, resulta un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Mónico Castillo Rodríguez, quien se ostenta como coordinador de la Comisión Política Estatal del Partido del Trabajo, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja dos del cuaderno accesorio número uno, tal persona fue quien promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución combatida, personería que además le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Que se trata de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, tiene el carácter de definitiva y firme, ya que de la lectura del Código Electoral para el Estado de Sonora, no se desprende la existencia de medio de impugnación alguno mediante el cual pudiera revocarse o modificarse la resolución impugnada.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Esta Sala Superior considera que en la especie se cumple con esta exigencia, por lo siguiente:

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso electoral respectivo, o b) el resultado final de las elecciones.

 

En la especie, el acto reclamado por el partido político promovente se encuentra relacionado con la reducción de su financiamiento público ordinario, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el mencionado requisito, no pasando desapercibido para este tribunal, que en el caso que se examina, la sanción impuesta representa la suspensión de un treinta por ciento de financiamiento público por tres meses, lo que, considerando que en el Estado de Sonora se está llevando a cabo actualmente el proceso electoral para renovar Gobernador, Diputados del Congreso Local y miembros de los Ayuntamientos, repercutiría en el desarrollo del proceso electoral por lo que se refiere al partido sancionado. La anterior conclusión encuentra apoyo en el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, visible a fojas 98 a 100 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Volumen Jurisprudencia.

 

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el presente asunto, esta Sala Superior considera que se satisface el requisito de mérito, en razón de que la jornada electoral para la elección de Gobernador, Ayuntamientos y diputados al Congreso Local en el Estado de Sonora, tendrá verificativo el próximo seis de julio del año en curso, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Sonora, siendo factible, en caso de resultar fundados los agravios hechos valer por el ahora actor, que la violación reclamada sea reparada antes de la citada fecha.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se aboca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

III. Son esencialmente fundados los agravios expuestos por el partido actor.

 

El problema a resolver en este caso consiste en determinar si efectivamente, el informe de la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral de Sonora, debió ser impugnado por el Partido del Trabajo, respecto de quien se detectaron irregularidades, mediante el recurso de inconformidad ante la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de esa Entidad Federativa.

 

Ciertamente, en concepto de esta Sala Superior, de la interpretación sistemática de las diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, relacionadas con el tema, se puede determinar que los partidos políticos no tienen la carga procesal de agotar el recurso de inconformidad, ni en contra del llamado informe, que en realidad es un dictamen que presenta la Comisión de Vigilancia al Consejo Estatal Electoral con el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes sobre ingresos y egresos y de campañas electorales, que hayan presentado los partidos políticos, ni contra la decisión que asuma el Consejo Estatal sobre dichos informes (dictámenes), cuando en ellos se consigne que se cometieron irregularidades sancionables en los términos de la ley aplicable. Esto, porque el primero no es un acto o resolución definitivo susceptible de causar agravio a los partidos, sino un mero proyecto de carácter técnico que se encuentra sujeto a la asunción o rechazo por el Consejo Electoral; y por lo que ve al acuerdo de este órgano superior, porque sólo constituye la base para formular una especie de demanda, acusación o consignación del partido político de que se trate ante el Tribunal Estatal Electoral, para que éste, en su caso, inicie la prosecución de un procedimiento jurisdiccional contradictorio, en el que se forme una litis con la decisión y las constancias del Consejo Electoral y la posición que asuma el partido frente a ellos, en el cual están previstas todas las formalidades judiciales y culmina con un fallo sobre la existencia o inexistencia de las irregularidades y, en su caso, sobre las sanciones que procedan.

 

En efecto, en primer lugar cabe precisar que, contrariamente a lo que parece prescribir lo dispuesto en el artículo 318, en relación con el 317, fracción IV, del Código Electoral del Estado, la resolución impugnable a través del recurso de inconformidad no es el informe que rinde la Comisión de Vigilancia sino la determinación que tome el Consejo Electoral sobre dicho informe. Esto se demuestra con lo siguiente.

 

Los artículos 201 y 202, fracción V, del citado ordenamiento, establecen rotunda y claramente, que el recurso de inconformidad procede contra resoluciones del Consejo Electoral, sobre los informes de ingresos y egresos y de campañas electorales de los partidos políticos, sin prever ningún otro supuesto específico de procedencia de ese recurso ni contener palabras o expresiones de donde se pudiera deducir alguna otra hipótesis.

 

El artículo 318 del mismo código está redactado de manera confusa, de modo que su texto gramatical aparenta la previsión de un supuesto distinto de procedencia del recurso de inconformidad: contra del informe que rinda la Comisión de Vigilancia al Consejo Electoral; lo anterior, ya que dice que los partidos políticos podrán impugnar ante las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral, el informe a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, en tanto que las fracciones III y IV del numeral 317, disponen que la Comisión de Vigilancia debe elaborar un informe para presentarlo ante el Consejo Electoral que deberá contener el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos.

 

La apariencia se desvanece al acudir a la normatividad que rige el funcionamiento de las Comisiones en su relación con el Consejo Estatal, así como al resto del propio artículo 318 del Código Electoral del Estado.

 

Así, el artículo 52, fracción XIV de ese ordenamiento prevé como función del Consejo Estatal la de proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se desarrolle con apego a ese código. El artículo 49, por su parte, señala que el Consejo Estatal integrará las comisiones y sub-comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones conforme a los lineamientos señalados en su reglamento interior y que “en todos los asuntos que les encomienden, las comisiones y sub-comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o de dictamen, con mención de los fundamentos legales, y en el que consideren, cuando sea el caso, las opiniones particulares de los partidos interesados y las pruebas que se hubiesen presentado”.

 

Las disposiciones mencionadas sirven para esclarecer que el acto de la Comisión de Vigilancia al que los artículos 317 y 318 denominan “informe”, en realidad es un dictamen o proyecto de resolución, que en términos del artículo 49 y del propio 317, fracción III, se debe someter al Consejo Estatal para su aprobación, desaprobación o modificación, por lo que sólo adquiere el carácter de acto de autoridad, susceptible de afectar el acervo jurídico de alguien, hasta que es aceptado y votado por el Consejo Estatal.

 

Asimismo, se pone de manifiesto que el artículo 318, en realidad alude, como acto impugnable en recurso de inconformidad, a la determinación tomada por el Consejo Estatal y no al simple proyecto de resolución o dictamen que presenta la Comisión de Vigilancia, lo que se corrobora con las demás partes del propio artículo 318, que al prever el plazo de tres días para interponer el recurso de inconformidad, dice que el mismo contará a partir de que concluya la sesión respectiva, expresión que sólo puede entenderse referida a la sesión del Consejo Estatal, y por esto, inclusive, el texto continúa señalando que el Consejo Estatal –y no la Comisión de Vigilancia- deberá remitir al Tribunal el recurso de inconformidad y junto con éste, el informe respectivo.

 

Además, como ya se asentó anteriormente, en los artículos 201 y 202, fracción V, del código local, está precisado que el recurso de inconformidad procede contra las resoluciones del Consejo Estatal sobre los referidos informes de los partidos políticos, lo que vuelve a evidenciar que el que toma la decisión de autoridad es el Consejo Estatal y no la Comisión, y que contra dicha resolución, es la única que procede el recurso de inconformidad.

 

Aclarado lo anterior, se pasa a demostrar que el partido político respecto del cual se considere en la resolución respectiva del Consejo Estatal, que incurrió en irregularidades en sus ingresos y egresos o gastos de campaña, o en los informes respectivos, que a juicio del Consejo deban ser sancionables, no tiene la carga de agotar el recurso de inconformidad en contra de tal determinación, ni se extinguen sus derechos de defensa por tales imputaciones por el hecho de no hacerlo valer en tales supuestos, porque el sistema legal del Estado de Sonora está diseñado para que esa determinación del Consejo Estatal produzca efectos similares a los de la presentación de una demanda o a los de una consignación, o acusación en materia penal, para que sirva de instancia ante la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, a fin de que ésta, en ejercicio de la jurisdicción, inicie un proceso jurisdiccional sancionatorio en contra del partido político al que se le imputan las irregularidades, en el que éste sea emplazado, poniéndole en conocimiento las conductas indebidas que se le atribuyen, y se le dé oportunidad de defenderse rechazando la comisión de tales conductas o se excepcione según lo considere adecuado, así como la de aportar las pruebas y oponerse a las de cargo, además para formular las alegaciones que estime conducentes.

 

Así se advierte de los artículos 379 y 380 del Código Electoral del Estado, que regula ese procedimiento, en donde se advierte lo siguiente:

 

a) La autoridad administrativa electoral envía el contenido de su resolución a la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral

 

b) La Sala Unitaria, una vez que recibe esa documentación, emplaza al partido para que en tres días conteste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.

 

En ese procedimiento sólo se reciben las pruebas documentales, ya sean privadas o públicas, pero la Sala Unitaria podrá auxiliarse de la pericial contable.

 

3. Después de recibir las pruebas y desahogar, en su caso, la prueba pericial, la sala resolverá dentro de los quince días siguientes, y en la resolución debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta para fijar la sanción correspondiente.

 

Se hace hincapié de que en estas disposiciones no se impone a la Sala Unitaria la obligación de tener por ciertas las irregularidades imputadas al partido político, limitándole el ejercicio de su jurisdicción a la mera imposición de la sanción, por lo que se impone entender que ejerce a plenitud su jurisdicción para resolver tanto sobre la existencia o inexistencia de los hechos imputados, su calificación jurídica como irregularidad o no, la responsabilidad del partido a quien se le atribuye, la determinación de la sanción, en su caso, y la individualización de la misma.

 

Como se ve, el sistema sancionatorio sonorense está diseñado de modo distinto al que actualmente rige en el orden federal, pues en aquél no se confiere poder administrativo sancionador a la autoridad administrativa electoral, sino sólo la facultad de denunciar ante la autoridad jurisdiccional las probables faltas en que hayan incurrido los partidos políticos, para que sea ésta quien inicie, instruya y resuelva un proceso jurisdiccional con todos sus requisitos y dicte la resolución que legalmente proceda. Esto es, el sistema de la legislación de Sonora prevé que la defensa de los partidos debe hacerse hasta que son acusados ante la autoridad jurisdiccional, una vez que ésta los emplace al proceso y no a través de recursos contra la decisión de formular esa acusación de la autoridad administrativa, por considerar que incurrieron en algunas irregularidades.

 

No pasa inadvertido, que podría pensarse que entonces no se encontraría supuesto de aplicación para la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución del Consejo Estatal (que no contra el informe de la Comisión de Vigilancia), pero esto carecería de sustento, porque la mencionada resolución del Consejo, puede contener aspectos diversos al del acuerdo para acusar al partido ante la autoridad jurisdiccional que para el propio partido sean lesivos de sus derechos, lo que daría la hipótesis de procedibilidad del recurso de inconformidad, o bien, en el caso de que otros partidos consideren que no son correctas las determinaciones tomadas por el Consejo Estatal que favorezcan al partido revisado.

 

Ahora bien, en cumplimiento a los principios fundamentales del procedimiento relativos a la impugnación, y al de las dos instancias, aunque el último párrafo del artículo 380 del código local sólo establezca que procede el recurso de reconsideración contra las sentencias dictadas en el recurso de inconformidad, debe estarse también a lo preceptuado en los artículos 201 y 202, fracción IV del mismo ordenamiento, conforme a los cuales, ese medio de impugnación procede contra las sentencias definitivas dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal.

 

En el procedimiento sancionatorio descrito, la resolución con la cual culmina tiene el carácter de sentencia definitiva, en virtud de que es emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, en la que se decide si se acreditan las faltas y la responsabilidad del partido; en consecuencia, se actualiza el mencionado supuesto de procedencia del citado recurso de reconsideración ante el Tribunal en Pleno, con lo cual se demuestra que el mismo no procede únicamente respecto de las sentencias dictadas por las Salas Unitarias en el recurso de inconformidad.

 

En esa virtud, el recurso de reconsideración que haga valer el partido a quien se instruyó el proceso contra la mencionada sentencia definitiva, tendrá como objeto analizar la legalidad del fallo emitido por la Sala Unitaria, en todos sus aspectos.

 

Consecuentemente, el Tribunal responsable, al desechar el recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento sancionatorio seguido con motivo de la comunicación que le hizo el Consejo Estatal a la Sala Unitaria por supuestas irregularidades cometidas por el Partido de Trabajo, por considerar que no había agotado antes el recurso de inconformidad contra el informe de la Comisión de Vigilancia, resulta contrario a la ley aplicable y, por tanto, al principio constitucional electoral de legalidad contemplado genéricamente en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y específicamente, en el 116, fracción IV, inciso b) de misma, por lo cual procede revocar la resolución impugnada y reenviar el asunto al Tribunal responsable para que admita el recurso de reconsideración, de no encontrar una causa de improcedencia distinta, y prosiga su trámite hasta dictar la resolución que en derecho corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiséis de mayo del año en curso, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en la que desechó el recurso de reconsideración hecho valer por el Partido del Trabajo.

 

SEGUNDO. Se ordena el reenvío del presente asunto a la autoridad responsable, para los efectos precisados en la parte final de las consideraciones de esta ejecutoria.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor por correo certificado en razón de que no señaló domicilio en esta ciudad; por fax, los puntos resolutivos y por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al Tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos de los señores magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien emite voto particular que enseguida se inserta; quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martinez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA.

 

Por disentir de la resolución mayoritaria que se emite en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.

 

Como se advierte del escrito mediante el cual se interpuso el medio de impugnación que nos ocupa, el partido político accionante cuestiona la resolución emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de reconsideración interpuesto para cuestionar la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Unitaria del órgano jurisdiccional en el expediente número SAS-04/2003, en la que se determinó declarar procedente la solicitud de aplicación de sanción, imponiéndose el Partido del Trabajo una sanción consistente en la suspensión del treinta por ciento de reducción de la ministración del financiamiento público que le corresponda por un periodo de tres meses, por irregularidad encontrada en el informe de ingresos y egresos correspondientes al segundo semestre del año dos mil.

 

En concepto de quien formula voto particular, debe revocarse la resolución impugnada, por lo siguiente

 

Para estar en posibilidad de establecer si el desechamiento del recurso de reconsideración decretado por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral responsable, se encuentra ajustado a derecho, se precisa tener presente lo que disponen los artículos 201, 202 fracciones IV y V, 317, 318, 379 y 380.

 

“Artículo 201.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos, los partidos contarán, en los términos señalados en este Título, con los recursos de revisión que los partidos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los organismos electorales, el de inconformidad en contra de las resoluciones del Consejo Estatal sobre los informes de ingresos y egresos y de campañas electorales de los partidos y el de reconsideración contra las resoluciones definitivas de las Salas Unitarias.

 

Artículo 202.- Durante el proceso, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

...

 

IV. El recurso de reconsideración, el cual se interpondrá contra las resoluciones definitivas dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal; y

 

V. El recurso de inconformidad, el cual se interpondrá contra las resoluciones del Consejo Estatal sobre los informes de ingresos y egresos de los partidos.

 

Artículo 317.- El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos se sujetará a las siguientes reglas:

 

I. La Comisión de Vigilancia contará hasta con treinta días para revisar los informes semestrales y hasta con noventa días para revisar los informes de campaña, a partir de la fecha de su presentación ante el Consejo Estatal, respectivamente. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

II. Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido que hubiere incurrido en ellos, para que dentro del plazo de veinte días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

 

III. Al vencimiento de los plazos señalados en las fracciones I y II anteriores, la Comisión dispondrá de un plazo de hasta veinte días para elaborar un informe que deberá presentar al Consejo dentro de los tres días siguientes a su conclusión; y

 

IV. El informe deberá contener el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos.

 

Artículo 318.- Los partidos podrán impugnar ante las Salas Unitarias el informe a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, dentro de los tres días contados a partir de que concluya la sesión respectiva y el Consejo Estatal deberá remitir, al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad y junto con éste, el informe respectivo, debiéndose substanciar dicho recurso conforme a las reglas establecidas en el artículo 380 de este Código.

 

Artículo 379.- El Consejo Estatal comunicará al Tribunal, las irregularidades en que haya incurrido un partido para los efectos de la imposición de la sanción que corresponda.

 

Artículo 380.- La Sala Unitaria del Tribunal, emplazará al partido, que haya incurrido en una infracción, para que en el plazo de tres días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Sólo se recibirán las pruebas autorizadas por el artículo 237 de este Código.

 

La Sala Unitaria del Tribunal podrá auxiliarse con la pericial contable, la que designará a un perito, quien deberá rendir su informe en un plazo no mayor de quince días contado a partir de la fecha de aceptación del cargo.

 

La Sala Unitaria determinará el o los puntos, respecto de los cuales versará la prueba pericial contable pudiendo solicitarle al perito las aclaraciones que estime necesarias y pertinentes.

 

Una vez concluido el plazo mencionado, la Sala Unitaria resolverá dentro de los quince días siguientes.

 

La Sala Unitaria tomará en consideración las circunstancias y la gravedad de la falta para fijar la sanción correspondiente. Tratándose de sanciones económicas, en caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción originalmente fijada.

 

Contra las resoluciones que emita la Sala Unitaria en los recursos de inconformidad, procederá el recurso de reconsideración. Las resoluciones que no sean impugnadas en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables”.

 

Igualmente se precisa dejar asentado, para efectos de la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, que la resolución que se cuestiona ante esta Sala Superior, se emitió durante el desarrollo proceso electoral local que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de Sonora, para la elección de gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, el cual, atento a lo que dispone el artículo 26 del ordenamiento antes invocado, inició en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria –octubre de dos mil dos- y concluirá en el mes de agosto del año de la elección, cuya jornada electoral tendrá verificativo el próximo seis de julio del año en curso.

 

Ahora bien, de los preceptos que han quedado transcritos con antelación, se obtiene que durante el desarrollo del proceso electoral local, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones, relacionados con los ingresos y egresos de los partidos políticos, pueden interponerse, entre otros medios de impugnación, el recurso de inconformidad y el de reconsideración, cuyos supuestos de procedencia se indican en seguida.

 

El recurso de inconformidad procede para combatir:

 

a) Las resoluciones del Consejo Estatal sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos. (artículo 202 fracción V)

 

b) Los informes que rinda la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral, el cual se tramitará en términos de lo dispuesto en el artículo 380 del código electoral local. (artículo 318)

 

El recurso de reconsideración es procedente contra:

 

a) Las resoluciones definitivas dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal. (artículo 202, fracción IV)

 

b) Las resoluciones que emita la Sala Unitaria en los recursos de inconformidad interpuestos en contra del informe rendido con motivo de la revisión de los informes de ingresos y egresos y de campaña, que presenten los partidos políticos. (artículo 380 último párrafo)

 

Por otro lado, también deben tenerse presente los antecedentes del asunto que se examina, para poder establecer qué medio de impugnación era el procedente en contra de la sentencia impugnada ante este órgano jurisdiccional.

 

Según se advierte de las constancias que informan el expediente en que se actúa, (fojas 2 a 9 del cuaderno accesorio número 2), la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral, con fecha siete de abril del año en curso emitió el “DICTAMEN DE LOS INFORMES FINANCIEROS DE INGRESOS Y EGRESOS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2002, PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL”.

 

Como consta de la copia certificada del acta número 14 de la sesión ordinaria celebrada el diez de abril del presente año, por el Consejo Estatal Electoral (fojas 56 a 107 del cuaderno accesorio número 2), en esa fecha fue aprobado el informe a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede.

 

Mediante oficio número CEE-PRES/210/03 de once de abril del año que transcurre, dirigido al Magistrado de la Sala Unitaria en turno del Tribunal Estatal Electoral, la Presidenta del Consejo Estatal Electoral remitió copia certificada del dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia, respecto de la revisión de los informes de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos, correspondientes al periodo de julio a diciembre de dos mil dos, el cual había sido aprobado por el pleno del Consejo en sesión celebrada el diez de abril de dos mil tres; para los efectos señalados en el artículo 315, fracción III del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, oficio al que se anexó copia certificada de la documentación correspondiente al Partido del Trabajo.

 

Por acuerdo de quince de abril del año próximo pasado, el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, tuvo por recibida la documentación arriba indicada, la cual quedó registrada con el número de expediente SAS-04/2003, y previo el emplazamiento al Partido del Trabajo, requirió al Consejo Estatal Electoral para que remitiera copia certificada del acta levantada el diez de abril del mismo año, donde se aprobó el informe emitido por la comisión de vigilancia.

 

Mediante proveído de siete de mayo pasado, se ordenó emplazar al partido político de referencia para que en el término de tres días expresara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

 

Que mediante escrito de diez de mayo del mismo año, el Partido del Trabajo dio contestación al emplazamiento decretado en los términos que estimó conveniente y ofreció las pruebas que a su derecho convino.

 

El diecisiete de mayo del año que transcurre, se dictó resolución en el expediente número SAS-04/2003 relativo a la solicitud de aplicación de sanción, solicitada por el Consejo Estatal Electoral en contra del Partido del Trabajo, con base en el dictamen de los informes financieros de ingresos y egresos correspondientes al segundo semestre del año dos mil dos, presentados por los partidos políticos, en la que se determinó imponer al Partido del Trabajo la suspensión del treinta por ciento de reducción de la ministración del financiamiento público que le corresponde por un periodo de tres meses.

 

También consta, que mediante escrito presentado el diecinueve de mayo del año en curso ante el Tribunal Estatal Electoral, el Partido del Trabajo interpuso recurso de reconsideración, señalando como acto impugnado, la resolución identificada en el párrafo que antecede, según se advierte del ocurso respectivo, en el cual se señaló expresamente:

 

“III.-ACTO IMPUGNADO

 

La sentencia dictada por esa SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, en el expediente SAS-04/2003, el 17 de Mayo del Acuerdo del 11 de Abril del 2003, en la parte referente al Acuerdo por virtud del cual se declaró procedente la solicitud de aplicación de sanción realizada por el Consejo Estatal Electoral en contra del PARTIDO DEL TRABAJO, con base en el DICTAMEN DE LOS INFORMES FINANCIEROS DE INGRESOS Y EGRESOS correspondientes al segundo semestre del año 2002, presentados por los partidos políticos y como consecuencia de ello, se impuso al Partido del Trabajo la sanción consistente en suspensión del 30% de reducción de la ministración del financiamiento público correspondiente por un periodo de 3 meses.”

 

 

En relación con el citado medio de impugnación, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, en el acuerdo combatido, en esencia, señaló medularmente, que procedía el desechamiento de plano del recurso de reconsideración, en virtud de no haberse agotado en contra de la resolución emitida en el expediente SAS-04/2003, formado con motivo de la solicitud de aplicación de sanción, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 318 del Código Electoral para el Estado de Sonora. En ese sentido, consideró que el recurso primeramente mencionado –de reconsideración-, revestía un carácter excepcional y que para la procedencia de éste, con independencia de los requisitos establecidos en los artículos 211 y 219 del citado código electoral, era necesario que se agotaran previamente los medios de impugnación procedentes, a fin de no atentar contra el principio de definitividad establecido en el artículo 41 en relación con el 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Federal, ya que tratándose del informe remitido por la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral, ante las irregularidades en que incurrió el Partido del Trabajo, éste debió haber hecho valer su desacuerdo con dicho informe en el momento procesal oportuno a través del recurso de inconformidad.

 

Conforme con los antecedentes que han quedado reseñados, en concepto del suscrito, el desechamiento del recurso de reconsideración hecho valer por el Partido de Trabajo, decretado por la Sala Colegiada señalada como responsable, es contrario a derecho por lo siguiente.

 

Como ha quedado evidenciado, el referido órgano jurisdiccional resolvió desechar el recurso multireferido, sustentándose para ello en que el entonces recurrente debió agotar previamente a su interposición el recurso de inconformidad, puesto que contra el informe emitido por la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral, respecto de la revisión de los ingresos y egresos de los partido políticos, procedía dicho medio de defensa; dictamen del cual aduce, fue notificado el entonces recurrente en términos de ley, sin que se interpusiera el citado medio de defensa dentro del plazo legalmente previsto.

 

Sin embargo, se estima, contrariamente a lo que se señala en la mayoritaria, que tal consideración no puede servir de base para desechar el recurso de reconsideración multicitado, en tanto que opuestamente a lo señalado por la responsable, la determinación combatida a través de dicho medio de defensa no era impugnable vía recurso de inconformidad, según los supuestos de procedencia que han quedado precisados en párrafos precedentes.

 

En efecto, según quedó evidenciado, del escrito por el que se interpuso el mencionado recurso, y como también se menciona en la propia resolución combatida, dicho medio de defensa se interpuso para cuestionar la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil tres, emitida por la Sala Unitaria en el expediente SAS-04/2003, formado con motivo de la Solicitud de Aplicación de Sanción, sustentada en la facultad del Tribunal Estatal Electoral prevista en el artículo 315 fracción III, del Código Electoral local, relativa a la aplicación de las sanciones que correspondan derivadas de las irregularidades que cometan los partidos políticos, con motivo de sus informes financieros.

 

Esto es, tal medio de defensa local nunca se interpuso para combatir el informe rendido por la Comisión de Vigilancia con motivo de la revisión del informe de ingresos y egresos, o el acuerdo del Consejo Estatal Electoral mediante el cual se aprobó el mismo, determinaciones contra las cuales, en términos de la legislación aplicable, según quedó expuesto en párrafos precedentes, procede previamente el recurso de inconformidad, y la resolución que en éste se emita, es susceptible de combatirse por medio del recurso de reconsideración.

 

Esto es, si en el acuerdo reclamado ante este órgano jurisdiccional federal, la propia autoridad responsable tuvo como acto impugnado la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, pronunciada por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, en el expediente SAS-04/2003, donde se determinó imponer al Partido del Trabajo, la sanción consistente en suspensión del treinta por ciento de reducción de la ministración del financiamiento público que le corresponde por el periodo de tres meses, resolución contra la cual en la ley electoral local no se prevé medio de impugnación alguno, a través del cual el partido político ahora accionante, pudiera haber obtenido su modificación o revocación, el tribunal responsable debió considerarla como una resolución definitiva dictada por una Sala Unitaria; y como consecuencia, debió estimar que en su contra procedía, en términos del artículo 202 fracción IV, del invocado ordenamiento, el recurso de reconsideración, cuya competencia corresponde a la Sala Colegiada de Segunda Instancia; sin embargo, modificando la litis originalmente planteada, determina desechar el recurso de reconsideración, razonando equivocadamente que la materia del recurso la constituía el informe rendido por la Comisión de Vigilancia, el cual es susceptible de combatirse, precisamente, a través del recurso de inconformidad.

 

Ello es así, pues de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que regulan la procedencia del recurso de inconformidad y del recurso de reconsideración, mismas que han quedado transcritas al inicio de este considerando, se arriba a la conclusión de que a través de este último recurso, se puede combatir, tratándose de la resolución emitida con motivo de la Solicitud de Aplicación de Sanción, la que en su caso imponga la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, pero sólo por vicios propios; no siendo posible pronunciarse respecto de lo resuelto en el informe que emite la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal Electoral derivado de la revisión de los informes de ingresos y egresos, en tanto que para ello, se encuentra expresamente previsto en términos del artículo 318 de la legislación electoral del Estado de Sonora, el recurso de inconformidad, el cual en la especie, no fue interpuesto por el partido político actor, razón por la que el sentido de tal informe debe permanecer intocado; es decir, tratándose propiamente de la imposición de la sanción, el recurso de reconsideración constituye la vía idónea a través de la cual quien se sienta afectado en su esfera jurídica, puede intentar, a fin de que se determine si la sanción impuesta es violatoria, entre otros, de los artículos 376 y 377 de la ley electoral local, por no ajustarse la misma a la gravedad de la falta, o cuando se considere que el quantum no es acorde con los parámetros previstos en los citados preceptos, los cuales disponen que los partidos políticos serán sancionados atendiendo a la gravedad de la infracción, y cuyo monto deberá encontrarse dentro de los límites ahí previstos.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA


 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA