JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/2001.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-156/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Pedro Zaragoza Galván, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil uno, dictada por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en el expediente TLE-DH-030/2001.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil uno, ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el Partido del Trabajo, a través de su representante Ricardo Barba Parra, presentó denuncia de hechos, la cual sustentó primordialmente en que, en franca violación al artículo 141, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Partido Acción Nacional y sus candidatos a la presidencia municipal y a la diputación por mayoría relativa por el primer distrito electoral, Ricardo Magdaleno Rodríguez y Martín Orozco, respectivamente, fijaron propaganda electoral en lugares prohibidos, con lo cual el partido político denunciante dijo haber sido afectado.

 

SEGUNDO. Por proveído de veinte de junio de dos mil uno, entre otras cuestiones, el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, tuvo por recibida la señalada denuncia y la registró bajo el número IEE/DH/070/2001. El veintitrés de junio de dos mil uno, dicho consejo acordó remitir la denuncia al Tribunal Electoral Local.

 

TERCERO. Mediante acuerdo de dieciocho de julio de dos mil uno, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes ordenó formar el toca electoral correspondiente, que fue registrado con el número TLE-DH-030/2001. Agotada la instrucción respectiva, el cinco de agosto de dos mil uno, dicho tribunal dictó sentencia, en la que resolvió que habían quedado acreditadas las irregularidades imputadas al Partido Acción Nacional y, por ende, lo sancionó con multa de seiscientos días de salario mínimo general vigente en esa entidad federativa, para cuya ejecución ordenó girar el oficio correspondiente a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

La sentencia fue notificada al partido sancionado el propio cinco de agosto de dos mil uno.

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Pedro Zaragoza Galván, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del mencionado tribunal, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el nueve de agosto de dos mil uno.

 

QUINTO. El trece de agosto referido, el escrito de demanda fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el toca TLE-DH-030/2001, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEXTO. Por auto de trece de agosto de dos mil uno, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por estimarse que éste debe ser desechado de plano, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que este órgano jurisdiccional estima, que en la especie no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del juicio, según se demostrará enseguida.

 

En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos invocados, en lo conducente, prevén:

"Artículo 99...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

(...)

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones..."

 

"Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

(...)

 

c) que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

(...)”

 

En la trascripción precedente se advierte que, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tanto la constitución como la ley ordinaria exigen que la violación motivo del juicio pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

Esta interpretación del vocablo “determinante” coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

 

Así se advierte en la "Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión", que en su parte conducente dice:

 

"Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas..."

 

 

De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En el caso en estudio, la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, en el que aconteció.

El Partido Acción Nacional impugna la resolución del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, emitida el cinco de agosto de dos mil uno, en la que dicho tribunal considera acreditadas las irregularidades imputadas a ese partido, consistentes en la colocación de propaganda de los candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Aguascalientes y de la diputación de mayoría relativa por el primer distrito de dicha entidad federativa; y lo sanciona con una multa de seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, que ordena hacer efectiva a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

De lo alegado en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se desprende, que la violación de que se duele el Partido Acción Nacional la hace consistir en la pretendida ilegalidad de la resolución reclamada, que lo consideró infractor del artículo 141, fracción VII, del Código Electoral del estado de Aguascalientes, por fijar propaganda electoral del partido y de los candidatos a la presidencia municipal de Aguascalientes y a la diputación de mayoría relativa del primer distrito en esa entidad, Ricardo Magdaleno Rodríguez y Martín Orozco, respectivamente, en un lugar prohibido por la ley.

 

El actor añade que, la resolución reclamada carece de motivación y fundamentación, que fue sancionado sin que se demostrara que fue él quien cometió la conducta irregular, que se omitió considerar el hecho de que, al salir la propaganda a la calle ya no está dentro de su esfera jurídica, ni de su control, pues cualquier persona puede disponer de ella, así como que no se motivó el por qué del monto de la sanción impuesta.

 

Debe precisarse que en el proceso electoral del estado de Aguascalientes (en la que desde luego se encuentra la elección de integrantes del ayuntamiento de la capital y la diputación por mayoría relativa del primer distrito electoral), los comicios se realizaron el cinco de agosto de dos mil uno y, conforme a los artículos 200 y 202 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el cómputo de los resultados se realizó el día ocho (miércoles) siguiente.

 

Esta Sala Superior estima que la violación reclamada, en modo alguno puede resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral para la elección de los integrantes del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes y del diputado por mayoría relativa por el primer distrito en el estado de Aguascalientes, o en el resultado final de esas elecciones, por las razones siguientes:

 

1.       La conducta ilegal atribuida al Partido Acción Nacional ocurrió dentro del proceso electoral, pues de la existencia de la propaganda, cuya fijación fue causa de la imposición de sanción, se dio fe el siete de junio pasado, por la Notaria Pública número 5 de Aguascalientes.

 

2.       La denuncia de esos hechos realizada por el Partido del Trabajo, a través de su consejero representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se presentó ante el citado consejo, el veinte de junio referido.

 

3.       El trámite de la queja en el Consejo General Electoral y ante el Tribunal Local Electoral del estado de Aguascalientes, se substanció del veinte de junio al cuatro de agosto de este año.

 

4.       La sentencia reclamada que impuso la multa y que se tilda de ilegal, la pronunció el Tribunal Local Electoral responsable, el cinco de agosto señalado, que fue precisamente el día en que se llevaron a cabo los comicios en Aguascalientes.

 

Todos esos actos ocurrieron durante las campañas y la jornada electoral, o sea, dentro del proceso electoral.

 

En ese contexto, si la conducta que se consideró ilícita, la denuncia de los hechos, la tramitación de la queja y la resolución en la que se declaró probada y se impuso la sanción, se dieron dentro del señalado proceso electoral, entonces la determinancía de la violación, para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional, se debe ver dentro de ese proceso electoral, porque si la causa de violación surge en un proceso determinado, sus consecuencias se vinculan a él, no a otro.

 

Así las cosas, la sanción que se combate no puede ser determinante para esa elección o sus resultados, porque el día en que se impuso la multa se celebraron los comicios, y a la fecha, no sólo se ha realizado la jornada electoral, sino también el cómputo de los resultados, lo que implica que la resolución no puede tener una trascendencia tal, que pueda cambiar o alterar significativamente, ya sea, el curso del procedimiento electoral en comento, o bien, los resultados obtenidos en ella, pues tales fases del proceso electoral en las que pudo tener influencia ya se realizaron y, en todo caso, sus efectos se produjeron y agotaron en ellas.

 

A mayor abundamiento, en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, no se aduce ni esta Sala Superior advierte, que la sentencia impugnada haya obstaculizado el desarrollo normal del señalado proceso electoral, que se haya impedido el desarrollo de las correspondientes campañas políticas, nombrar representantes ante los órganos electorales, entre los que se encuentran comprendidos los Consejos Distrital y Municipal Electorales, del Primer Distrito del Estado de Aguascalientes y del Municipio de Aguascalientes, respectivamente, o bien, participar en la jornada electoral y en las sesiones de escrutinio y cómputo respectivas, etcétera; asimismo, tampoco se aduce ni se observa que la sentencia hubiera podido producir el cambio de ganador en el proceso electoral para elegir al diputado de mayoría relativa por el primer distrito en el Estado o integrantes del ayuntamiento en el municipio de Aguascalientes.

 

No es obstáculo a la conclusión a que se ha arribado, la circunstancia de que con la imposición de la multa que ahora se impugna, quedara afectada la imagen del partido, lo cual pudiera influir en un futuro proceso electoral.

Lo anterior no podría aducirse como base para tener por satisfecho el requisito específico de procedencia del juicio de revisión electoral, relativo a que la violación debe ser determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección, en primer lugar, porque al estar precisada en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la expresión “proceso electoral respectivo”, se entiende que el elemento relativo a la determinancia debe estar identificado con cierto proceso. En el presente caso, todo lo inherente al acto reclamado se relaciona con un proceso que está por concluir y ya se vio que la pretendida conculcación atribuida al acto reclamado no es determinante ni para el desarrollo del proceso electoral ni para el resultado de la elección.

 

Además, aunque se hiciera caso omiso a lo anterior y se relacionara la supuesta conculcación que ahora se pretende combatir con un proceso electoral futuro, debe tenerse en cuenta que falta aún mucho tiempo para que tal proceso se produzca, ya que los comicios para la elección de diputados y renovación de integrantes de ayuntamientos municipales no son próximos sino lejanos (pues conforme a los artículos 16 y 66, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dichos cargos se renuevan cada tres años). De ahí que, la conducta sancionada, consistente en fijar propaganda electoral en árboles de una avenida de la ciudad de Aguascalientes, no se advierte cómo pueda ser determinante en los futuros procesos electorales, ni cómo afectaría la imagen del partido, precisamente ante la falta de datos objetivos que evidencien esas circunstancias.

 

En estas condiciones, como la violación reclamada por el Partido Acción Nacional no es determinante para el desarrollo del proceso electoral celebrado el cinco de agosto de dos mil uno, ni se advierte cómo pueda serlo en los futuros comicios para elegir a los integrantes del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes y al diputado de mayoría relativa del primer distrito electoral del estado de Aguascalientes o del resultado final de estas elecciones, es patente, que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de cinco de agosto de dos mil uno, pronunciada por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en el expediente TLE-DH-030/2001.

 

Notifíquese: personalmente al partido actor en el domicilio señalado para tal efecto y a la autoridad responsable mediante oficio, al que deberá acompañarse copia certificada de la presente resolución y el expediente que remitió con la presente demanda, en términos de lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA