JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-157/2004
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en contra de la resolución emitida el veintisiete de julio del año en curso, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral número SU-JNE-007/2004, promovido por la citada coalición, y
R E S U L T A N D O
I. El cuatro de julio del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de Zacatecas, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román.
II. En sesión celebrada el siete de julio siguiente, el respectivo Consejo Municipal Electoral concluyó el cómputo de la elección de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (NUMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1618 | Mil seiscientos dieciocho | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3559 | Tres mil quinientos cincuenta y nueve | |
CONVERGENCIA
| 87 | Ochenta y siete | |
COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS” | 3350 | Tres mil trescientos cincuenta | |
Candidatos no registrados | - | --- | |
Votos válidos | - | --- | |
Votos nulos | 208 | Doscientos ocho | |
TOTAL
| 8822 | Ocho mil ochocientos veintidós | |
III. El diez de julio del año en curso, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, por conducto de su representante Jesús García Valencia, promovió ante el consejo electoral responsable, juicio de nulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de referencia, de la declaratoria de validez correspondiente y del otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Conoció del referido recurso de inconformidad la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, quien lo radicó con la clave de expediente número SU-JNE-007/2004 y procedió al dictado de la sentencia correspondiente.
Las consideraciones del fallo en comento, en lo que importa son las siguientes:
“C O N S I D E R A N D O S:
...
SÉPTIMO.- Se deduce de los agravios hechos valer por el actor, como textualmente lo señala, que el órgano administrativo electoral, a decir del actor, realizó una inexacta aplicación de la ley electoral, al dejar de vigilar las conductas en los que al proceso electoral corresponde, posteriormente señala los actos que le causan perjuicio al partido que representa, a los que a continuación se les da respuesta:
En primer termino en lo que se refiere a la mención del actor en el sentido de que el día en que se llevó a cabo la sesión de cómputo, la autoridad administrativa no le reconoce y por lo tanto no admite las argumentaciones así como las pruebas que se muestran en ese momento, con el fin de hacerla sabedora de irregularidades cometidas por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tlaltenango, que permitieron que la votación se iniciara en favor de este, es necesario señalar que es confusa la narración y la intención del actor al realizar este acto, pues en primer lugar como se deriva de autos el consejo municipal, le recibe al actor su inconformidad así como todos sus elementos de probanza, en especial los escritos de protesta firmados por Jesús García Valencia y recibidos por esta autoridad el día siete de julio de dos mil cuatro; fecha en que se efectúa el cómputo, ahora si la intención del actor lo era que se sancionara o anulara en ese momento, es bien sabido por todos los actores políticos participantes en contiendas electorales o en su defecto, por su asesoría jurídica, que éstas no son facultades de los consejos municipales, pues como lo establece el artículo 31 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas no juzgaran, si no que sólo se limitan a remitir al Tribunal Electoral; aunado a esto, la actora no demuestra la negativa por parte del consejo a recibirle algún medio de prueba. Por lo que es de declararse INATENDIBLE el primer agravio que se presenta.
Por lo que respecta al hecho de que el consejo municipal declara la elegibilidad de la planilla ganadora, y no exhibe los documentos de cada integrante que así lo acrediten; resulta preciso comentar que la normatividad electoral no establece la obligación de hacer públicos tal documentación o al menos exhibirlos cuando así se requiera, pues toda solicitud debe ser hecha por escrito, pero más aún resulta imprescindible dejar en claro que la normatividad electoral establece de una manera precisa, los mecanismos para impugnar la inelegibilidad de un candidato, ya sea antes o después de la jornada electoral, y resulta obvio que en el presente juicio no se promueve en contra de esta; pues si fuera así no se desprende de dicho expediente un solo elemento probatorio, contrario a la elegibilidad de cualquier planilla, por lo tanto el presente hecho del que se duele el actor resulta INATENDIBLE.
OCTAVO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas por las consideraciones vertidas en su momento y que por ende solicita se decrete la nulidad de las casillas impugnadas por dicha fracción; que literalmente señala:
ARTÍCULO 52
‘Serán causas de nulidad de la votación en una casilla.
I. ...
II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;’
Dicha causal de nulidad la hace valer la coalición Alianza por Zacatecas en el expediente SU-JNE-007/2004, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas 1486 Básica, 1486 Contigua, 1510 Básica, 1502 Básica, 1498 Contigua, 1497, Contigua, 1492 Contigua, 1489 Básica.
Por lo que resulta de vital importancia especificar que para la actualización de esta causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física, soborno, cohecho o presión, por parte de cualquier persona, sea o no autoridad;
b) Que dichas conductas se ejerzan sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por violencia física se entiende actos materiales que afecten la integridad física de las personas y por presión, ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior de acuerdo a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.
Dentro del segundo elemento, los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser los efectuados por cualquier persona y haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para considerar que se afectó la libertad de los electores o la de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
En relación con el tercer elemento, para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza, el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla; de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla. Es decir, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
También puede actualizarse el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia y por un tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Las disposiciones legales aplicadas en esta causal, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla, que se exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y que esta voluntad no esté viciada con votos emitidos bajo presión o violencia, lo anterior encuentra soporte en lo prescrito por el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores. Es por esta razón que conforme a lo establecido en los artículos 4, 191 y 195 de la Ley Electoral vigente en el Estado, 58 primer párrafo, fracciones IV, V y VI de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o miembros de la mesa directiva.
Asimismo las pruebas idóneas para esta causal son los escritos de protesta, escritos de incidentes, fotografías y testimonios notariales, las que de concordancia con el citado artículo 23, solo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la veracidad conocida y el recto raciocinio.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. Por lo que una vez valoradas todas y cada una de las pruebas que existen en el expediente se les da el valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley adjetiva de la materia, las que a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Referente a las irregularidades que a decir del actor se cometieron por parte del Partido de la Revolución Democrática y que encuadran dentro de los supuestos establecidos por la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, presentó las pruebas técnicas que a continuación se detallan.
Fotografías que en un primer termino muestran una serie de siete muestras con la narración escrita por parte del actor, pues describe al pie de cada una de estas el acto que se esta llevando a cabo, en los siguientes términos: se aprecian vehículos de carga diversos, uno de ellos a decir del actor propiedad de uno de los simpatizantes y colaboradores del Partido de la Revolución Democrática, en donde el actor presume, se dirigen a la comunidad de los Fresnos, del municipio de Tlaltenango, cargados de despensas con el propósito de intercambiarlas por votos en favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, solamente en dos de ellas se aprecia que llevan en la caja del vehículo bultos de los que no se percibe su contenido; posteriormente quince fotografías en las que aparecen personas de ambos sexos, de edades diversas, trasladando manualmente, sin determinar una procedencia o rumbo fijo, bolsas plásticas sin logotipo alguno, que aparentemente contienen artículos comestibles, por último en esta secuencia fotográfica se muestra una placa que muestra la imagen de una bolsa plástica transparente, sin logotipo o dibujo, que contienen diferentes artículos de comida.
Un disco compacto que contienen diferentes escenas en las que en un primer término se observa una persona del sexo femenino con playera amarilla que sube a un vehículo compacto, color blanco, en lugar del conductor, que trae incrustados en la parte posterior logotipos al parecer pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática en compañía de dos individuos; después de un corte aparece la misma persona dentro del vehículo intercambiando con otra que se encuentra afuera de pie, un papel del que no se alcanza a especificar su contenido escrito, y se escucha una voz, sin poderse observar de quien proviene, que afirma que esa persona es la encargada del D.I.F., hay lugar a otro corte, y en la siguiente escena aparece un individuo que al parecer intercambió algo con la persona del carro, a quien se le entrevista y en su charla afirma que se llevaron una copia de su credencial de elector, a cambio de que, posteriormente le entregaran ocho sacos de cemento, en los últimos minutos de este material se escucha que habla una persona a quien no se le ve el rostro, ni se le entiende claramente lo que dice. Nunca se determinó la identidad de la persona del vehículo, ni de las demás personas, el contenido del supuesto documento que se intercambia, no se observa la entrega de alguna mercancía a cambio de este, y como menos la relación con alguna sección electoral específica.
Un primer videocasette que contiene un video que en sus diez primeros minutos con diecisiete segundos aparece una copia (o el original) de el (sic) video que se presenta junto con la demanda en que impugna la elección de ayuntamientos en el municipio de el Salvador, municipio que tiene esta ponencia bajo el número SU-JNE-017/2004 y SU-JNE-018/2004 (acumulados) característica que originó que el video pierda credibilidad, a continuación se muestra en diferentes tomas a un grupo muy reducido de personas, pues en las diferentes escenas aparecen hombres y mujeres de diferentes edades, que juntos no exceden un número de veinte personas; estas trasladan caminando, provenientes aparentemente todos de el mismo lugar, una bolsa plástica transparente que contiene artículos para comida, despensas, que, manifiestan, les fueron regaladas en nombre de un doctor de apellido Carrillo, y una persona de nombre Martha; pero sin acreditar el origen y la procedencia de estas, como tampoco se muestra la relación con alguna sección o casilla específica.
Un segundo videocasette de un minuto con veintidós segundos con varias escenas, en el que se aprecia que fue realizado el día de la jornada electoral, puesto que se observa una casilla de la que no se percibe el número, con un elector emitiendo su voto, posteriormente un funcionario electoral dialogando con otra persona, ambos de sexo masculino, un vehículo con calcomanías del Partido de la Revolución Democrática, y en otra toma dos personas que se acercan a la ventanilla de un vehículo en marcha y le muestran algo al copiloto de este, sin determinar, el actor, la intención al presentar esta prueba ni describir o relacionarla con algún hecho específico.
Además de lo anterior tres denuncias hechas en diferentes agencias del ministerio público a las que junto con los elementos de prueba antes descritos, adquieren el valor de meros indicios pues en ninguna de ellas se acredita el hecho contundente de que se ejerció violencia física, cohecho, soborno, o presión sobre los electores; y más aún las circunstancias que liguen estas irregularidades con las casillas que se impugnan, pues no determina la relación del lugar que muestra en las diferentes pruebas técnicas con las anomalías que aduce en su escrito de demanda y la que éstas tengan con las casillas señaladas. El actor incorrectamente generaliza la mención de las casillas que pretende impugnar, no lo hace de manera individualizada puntualizando irregularidades cometidas en cada una de ellas. Ya que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se de en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan pues no basta con mostrar de manera vaga, general e imprecisa que se cometieron irregularidades en el proceso electoral para que pueda estimarse satisfecha la carga procesal. Por consecuencia no existen medios para observar hasta que punto y en que lugares se reflejó la conducta que impugna el actor en el resultado de la votación y si pudieron tener efecto estos hechos en puntos específicos o si fueron generalizados; dado que el actor no lo señala. Lo que es robustece con la siguiente tesis jurisprudencial.
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’ (se transcribe)
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes intervinientes en el presente procedimiento electoral, esta Sala procede a determinar INFUNDADOS los agravios, que hace valer la actora respecto de las casillas: 1486 Básica, 1486 Contigua, 1510 Básica, 1502 Básica, 1498 Contigua, 1497 Contigua, 1492 Contigua, 1489 Básica en relación con la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que el demandante no específica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los actos.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 186 fracción I, 193 y 195 fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2 inciso b), 4, 6 párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1 incisos b) y c), 53 párrafo 1 inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21 fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado resultó competente para conocer y resolver del Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-007/2004, interpuesto por el C. Licenciado J. Jesús García Valencia, Representante propietario de la Coalición Alianza por Zacatecas, acreditado ante el Consejo Municipal de Tlaltenango.
SEGUNDO.- Han sido INFUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de nulidad, por lo que se refiere a las casillas: 1486 Básica, 1486 Contigua, 1510 Básica, 1502 Básica, 1498 Contigua, 1497 Contigua, 1492 Contigua y 1489 Básica correspondientes al Municipio de Tlaltenango, para la elección de Ayuntamientos.
TERCERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, realizada por el Consejo Municipal, con sede en el Municipio de Tlaltenango, el siete de julio del año dos mil cuatro, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tlaltenango del Partido de la Revolución Democrática.”
Dicha resolución le fue notificada personalmente a la Coalición “Alianza por Zacatecas” el veintiocho de julio de los corrientes.
IV. Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio del año en curso, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, a través de su representante Jesús García Valencia, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.
Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:
“HECHOS: Para el efecto de dejar plenamente demostrados los antecedentes, que tienen estrecha relación con los agravios que haré valer y que a la vez enlazaré los preceptos legales que fueron indebidamente aplicados por la Autoridad Responsable, me permito hacer las siguientes manifestaciones:
PUNTOS DE HECHOS:
PRIMERO.- El día 4 de Julio de 2004, tuvo lugar la Jornada Electoral, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; así como de los 57 H. Ayuntamientos del Estado de Zacatecas, los dos últimos se integran conforme a los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, Diputados y Regidores.
SEGUNDO.- El H. Consejo Municipal Electoral, con residencia en el Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zac, el día 7 de Julio del año en curso, dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 228, 229, 230 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, procedió a llevar a cabo la sesión de Cómputo Municipal de las Elecciones de Mayoría y de Representación Proporcional, de la Elección de nuestro Ayuntamiento, para tal fin emitió los resultados de la Votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio prenombrado, dejando de tomar en consideración todas las argumentaciones que vertí haciendo del conocimiento las constantes violaciones e irregularidades en que se dieron las elecciones en todo el municipio, debido a que días previos al de la Jornada Electoral, se instrumentó por parte del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA por conducto de sus miembros militantes, simpatizantes y candidatos a puestos de elección popular, llevaron a cabo la distribución desmedida de despensas, materiales para construcción y dinero en efectivo, para que la ciudadanía-elector de nuestro municipio los favoreciera con su voto, tales argumentaciones que se mostraban con sustento de pruebas no fueron consideradas por el Órgano Electoral Administrativo, ya que ni siquiera fueron incluidas mis expresiones en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal. Efectúo las Declaraciones de la Validez de la Elección y del cumplimiento de los requisitos de Elegibilidad de los candidatos cuya planilla obtuvo el triunfo, así como procedió a otorgar la constancia de mayoría de votos a favor de los candidatos integrantes de la planilla que postuló el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO.- Inconforme con tal declaración de la Autoridad Electoral aludida en el punto que precede, en tiempo y forma legales, recurrí ante el H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, el día 10 de Julio de 2004 promoviendo JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, en contra de los actos, resolución y resultados emitidos por el Consejo Municipal Electoral de Tlaltenango de Sánchez Román, Zac., toda vez que, estimé que con el actuar de dicha autoridad se violaron las garantías que a la Coalición Política que represento le otorgan los artículos 14, 16, 41, segundo párrafo, fracción IV y 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 6, 7, 14 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, dado que, con los actos, resolución y resultados impugnados, se convalidaron toda esa serie de tropelías que pusieron en evidencia la inestabilidad del sistema de partidos políticos, privó la inequidad, el despilfarro, la trampa y mediante esas actividades el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA logró obtener para sí los suficientes votos alcanzando el primer lugar. No obstante de que impugnamos los resultados de las casillas que enseguida enunciaré, donde estimamos fue más el impacto de esa conducta antijurídica ejecutada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en los términos que he mencionado:
1486 básica 52 Frac. II | P.A.N. | 44 |
| Alianza | 61 |
| P.R.D. | 154 |
| Convergencia | 00 |
| Nulos | 006 |
| Emitida | 266 |
1486 contigua 52 Frac. II | P.A.N. | 38 |
| Alianza | 90 |
| P.R.D. | 126 |
| Convergencia | 002 |
| Nulos | 004 |
| Emitida | 260 |
1489 básica 52 Frac, 11 | P.A.N. | 53 |
| Alianza | 100 |
| P.R.D. | 126 |
| Convergencia | 003 |
| Nulos | 006 |
| Emitida | 288 |
1492 contigua 52 Frac. II | P.A.N. | 026 |
| Alianza | 064 |
| P.R.D. | 114 |
| Convergencia | 002 |
| Nulos | 001 |
| Emitida | En blanco |
1497 básica 52 Frac. II | P.A.N. | 048 |
| Alianza | 105 |
| P.R.D. | 141 |
| Convergencia | 006 |
| Nulos | 005 |
| Emitida | 305 |
1498 básica 52 Frac. II | P.A.N. | 023 |
| Alianza | 087 |
| P.R.D. | 087 |
| Convergencia | 002 |
| Nulos | 003 |
| Emitida | 202 |
1502 básica 52 Frac. II | P.A.N. | 043 |
| Alianza | 028 |
| P.R.D. | 102 |
| Convergencia | 001 |
| Nulos | 004 |
| Emitida | 178* |
1510 básica 52 Fracc. II | P.A.N. | 007 |
| Alianza | 050 |
| P.R.D. | 063 |
| Convergencia | 001 |
| Nulos | 002 |
| Emitida | 123 |
CUARTO.- El H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, conoció y resolvió el medio de impugnación reseñado en el punto inmediato anterior, en fecha 27 de julio de la anualidad que transcurre, Sentencia definitiva que trae como consecuencia agravios a este Instituto Político que represento, en virtud de que señaló en los Considerandos Séptimo y Octavo y correlativos de los Resolutivos Segundo y Tercero, del fallo que se combate, un criterio inexacto, contrario a las normas jurídicas relativas a la valoración adecuada de todos los medios de prueba aportados al sumario, dado que, parte de un silogismo hipotético parcial, debido a que a pesar de que fija los elementos en que se puede producir la demostración de la existencia de la causal de nulidad que invocamos en el Juicio de Nulidad Electoral, prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, da un sesgo al no concederles el valor probatorio pleno que representan las pruebas documentales públicas, correlacionados con la reproducción histórica escrita que anexamos como prueba documental privada, relativa al contenido sustancial de las pruebas de Fotografía y Técnica, consistente en dos videocassette y disco compacto, donde de forma indubitable se acreditan plenamente los elementos de tiempo, modo, lugar y circunstancia de los hechos que ejecutaron los miembros y candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA que consistieron en la distribución de materiales para construcción días previos al de la jornada electoral, mediante esas dádivas se realizó la presión psicológica sobre los ciudadanos-electores del pueblo de Tlaltenango de Sánchez Román, Zac., he mencionado que ese fue el medio por el cual nuestra gente que se encuentra en condiciones económicas precarias, recibió esa ‘ayuda’ porque para ellos es indispensable para reforzar sus viviendas de las inclemencias del tiempo; esa donación que no tiene nada de altruista en épocas de contienda electoral, mas que ser benéficas a nuestros coterráneos los condicionó mentalmente para emitir su sufragio a favor de su benefactor y tal actitud tan desleal y contrario a nuestro sistema jurídico, pone en duda el Estado de Derecho en que vivimos, debido a que esa donación, proviene de recursos públicos de la federación, del Estado y del Municipio, proceso electoral que fue empañado por esa campaña de estado, que se desplegó a todo lo ancho y largo del territorio zacatecano para verter de amarillo y negro los poderes de nuestra entidad y el mayor número de municipios que lo conforman, esas formas de lograr el voto ciudadano, fue sórdida para las Autoridades Electorales que intervinieron en el proceso comicial que se llevó a cabo en el estado de Zacatecas, porque el actuar de los militantes, simpatizantes y candidatos a puestos de elección popular del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA pone en entredicho el sistema de partidos políticos, enajenó la conciencia de los electores, pues la difusión de programas y obras del Gobernador a través de los medios de comunicación, de espectaculares, de giras de ‘trabajo’ que intensificó de manera significativa en el lapso de las campañas político-electorales, puso de manifiesto la coacción sobre toda la población zacatecana, no sólo en los que estaban en capacidad de ejercer su derecho-obligación (voto) sino que trascendió en la conciencia de los que no tenían esa capacidad legal de ejercicio, esos beneficios de obra pública fueron el anzuelo por así darles un calificativo algo decente, pues la conducta adoptada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en todo el estado y de manera particular en nuestro municipio, fue determinante para enfocar la atención hacía ellos de todos los habitantes de mi lugar de origen, que como lo he dicho se sintieron obligados a sufragar a favor de ese instituto político, puesto que mis paisanos se sintieron orillados ha hacerlo en agradecimiento por la dádiva recibida, sin pensar que volverán a ver otra ayudita de esas hasta la próxima elección.
De haber actuado la Autoridad Responsable apegada al marco jurídico procesal aplicable al caso concreto, es decir, de haber realizado una valoración apegada a Derecho en términos de los alcances del artículo 23 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, entrelazando las pruebas que tuvo a la vista y que fueron ofrecidas en términos del número 13 fracción IX de la propia ley procesal citada, los hechos allí mostrados necesaria e indefectiblemente fueron determinantes para coaccionar e influir sobre el resultado de la votación recibida en las mesas directivas de casillas cuya votación se recurrió y que se instalaron el pasado 4 Julio de 2004, fecha en la que se celebró la Jornada Electoral, con motivo del proceso electoral ordinario, en que se eligió a los titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a los de los 57 Ayuntamientos del Estado de Zacatecas.
Por explorado Derecho, tenemos que dejamos plenamente demostrada la violación flagrante a los preceptos legales visibles en los artículos 184, 200, 201, 202, 203, 204 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, relacionados con los artículos 6, 7 y 14 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en razón de que, la voluntad ciudadana manifestada en las urnas el pasado día 4 de Julio del año que cursa, en particular de la votación recibida en las mesas directivas de casillas números 1486 básica, 1486 contigua, 1489 básica, 1492 contigua, 1497 contigua, 1498 contigua, 1502 básica, 1510 básica, instaladas en el Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, se vio alterada, no respetada, apartándose de la certeza, de la Legalidad, de la Independencia y de la Imparcialidad, principios rectores de todo proceso electoral. El fallo referido transgredió la Soberanía y pone en duda la Democracia, la Autodeterminación del Pueblo de Tlaltenango de Sánchez Román, Zac., y por último también fijó un razonamiento erróneo en cuanto a la valoración de las pruebas documentales públicas, privadas y técnica ofrecidas en forma oportuna y admitidas, cuya valoración se apartó totalmente del artículo 23 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
AGRAVIOS: Continuando con el desarrollo de esta demanda, ahora abordaré lo relativo a los Agravios que a este Instituto Político que represento, le causan la resolución definitiva de mérito, por lo que cito lo siguiente:
La resolución combatida le causa agravios a la Coalición ‘ALIANZA POR ZACATECAS’, toda vez que, la Autoridad Responsable, viola en nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica que nos consagran los artículos 14, 16, 41, segundo párrafo, fracción IV y 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 6, 7, 14 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en relación con los artículos I°, 2° 7°, 8°, 12, 36, 184, 200, 201, 202, 203, 204, 228, 229, 230, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y artículos I°, 2°, 23, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, para tal fin me permito hacer las precisiones que guardan estrecha vinculación con las garantías que están contenidas en los preceptos constitucionales y legales invocados:
Ilegalmente la Autoridad Responsable sienta un razonamiento ilógico, antijurídico y apartándose de lo expresado en nuestro ocurso de demanda de juicio de nulidad electoral, pues establece en el considerando Séptimo, de la Resolución que se ataca, que los agravios que se hicieron valer son INFUNDADOS, para nuestras pretensiones, pues alteré la verdad según su dicho de lo acontecido ante el Organismo Electoral Administrativo, jamás se adujo de nuestra parte que no se me recibieron las pruebas, lo expuesto fue que se dejaron de lado y no se tomaron en consideración al realizar la sesión de Cómputo Municipal, situación totalmente diversa a la señalada en el fallo de mérito.
De la misma guisa en la parte final del considerando tocado, es conveniente exponer que lo resuelto por la Autoridad Responsable es materialmente inadmisible ya que sí nos dolimos de que la ‘verificación’ del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos, no se llevó a cabo de acuerdo al significado gramatical de la palabra VERIFICAR y de acuerdo al Diccionario de la lengua Española, conocido Pequeño LAROUSSE ILUSTRADO, edición 1994, por Ramón García-Pelayo y Gross, la define como: verificar (del Latín verus, verdadero, y faceré, hacer). Probar la verdad de una cosa que se dudaba, (sinónimo V. confirmar.) comprobar: verificar una cuenta. (sinónimo contrastar, controlar, examinar.) realizar, efectuar: la boda se verificará mañana.- V. r. Resultar cierta una cosa. Por lo tanto al no haber que verificar, lo sostenido por la Autoridad Responsable es contrario a lo preceptuado por el artículo 2° de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Hemos de vertir nuestro Agravio en lo tocante a lo expuesto por la Autoridad Responsable en el Considerando Octavo de la Sentencia que se ataca con este medio de impugnación Federal Electoral; la votación recibida en las mesas directivas de casillas cuya nulidad se demandó, se obtuvo de forma irregular tal y como lo hemos sostenido durante nuestra exposición de agravios y con el criterio sustentado por la Autoridad Responsable en el considerando de cuenta, ésta jamás llega a demostrar en que hace consistir esa improcedencia de los agravios, pues como podemos observar durante los días previos al en que tuvo lugar el desahogo de la Jornada Electoral, se ejecutaron actos y hechos que influyeron de manera determinante en los electores de las mesas directivas de casillas prenombradas instaladas en el Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, para ello se ofrecieron probanzas contundentes para dejar plena y fehacientemente demostrada el ejercicio de la acción intentada; pruebas consistentes en documentales públicas y privadas, técnica consistente en 23 fotografías y dos videocassette e imágenes en disco compacto, que si hubiesen sido adminiculadas en forma correcta, ponían de manifiesto que miembros militantes, simpatizantes y candidatos postulados a puestos de elección popular del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA llevó a cabo hechos obsequiando dádivas alimentos entre todos los habitantes de nuestro municipio que alcanzó a convencer y en forma específica en los de las casillas electorales referidas. Medios de prueba que aparecen descritos en el propio considerando de la Sentencia definitiva que se ataca a través de este JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL FEDERAL, argumentaciones de nuestra parte que hemos dejado reseñadas en el apartado de Hechos de esta demanda, las que pedimos se tengan por reproducidas textualmente en obvio de repeticiones innecesarias e insertadas en consecuencia en este punto de agravio.
Sostuvimos en el juicio de nulidad electoral marcado con el número SU-JNE-007/2004, que operó perfectamente y para ello se dejó demostrado la actualización de la hipótesis que como causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas del municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, la relativa a la prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, tomando en consideración que la voluntad de los electores, cuyos resultados de la votación captada se impugnaron, fue violentada a través o mejor dicho utilizando para ello como medio la dádiva, recursos que afirmamos provienen del sector público del Estado en sus tres niveles de Gobierno Federal, Estatal y Municipal, actitud que desplegó el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA distribuyendo esos productos por conducto de sus militantes, simpatizantes y candidatos postulados en la planilla de Ayuntamiento para ese municipio y precisamente en la casilla mencionada, soborno sobre los electores que a nuestro juicio afectó la libertad de éstos, para emitir el sufragio, y de esta manera obtener votos a su favor, lo que se traduce en el resultado de la votación y que fue determinante para establecer una diferencia mínima de votos entre este Partido y el que representa el suscrito.
Sabido es, que la Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado de Zacatecas, sin embargo, el criterio sostenido por la Autoridad Responsable viola de manera significativa ese poder que dimana del pueblo, a través del ejercicio que éste hace al emitir el sufragio, pero como lo hemos indicado, la voluntad ciudadana, cuyos electores aparecen registrados en las listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral en las casillas diversas veces indicadas, fue vulnerada por miembros del P.R.D., al haber puesto en marcha la entrega de dádivas en especie que se han dejado detalladas tanto en la demanda del juicio de nulidad electoral que resolvió la Autoridad Responsable, como en esta demanda de JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL FEDERAL, esa voluntad fue viciada días antes a la recepción del voto ciudadano, por consiguiente, se afectó de manera relevante el secreto, la autenticidad y la efectividad de la emisión del sufragio de cada elector, que se sintió comprometido al haber aceptado esa dádiva, mas aún, tomando en consideración la situación económica en la que se encuentran inmersos éstos en el medio social en el que se desenvuelven, pues no es muy holgada su economía familiar, por consiguiente fueron sujetos fáciles de convencer, psicológicamente al recibir tales objetos se sintieron comprometido de esta manera su voto a favor del Donante.
El escueto análisis que sienta la Autoridad Responsable respecto de los valores y principios que contiene el sufragio, afectan también el principio de la Democracia, porque al no darle el valor probatorio pleno a las probanzas mediante las que dejamos de manera indubitable acreditado que un partido político en la especie el P.R.D., desplegó una conducta contraria a Derecho, la que se le conoce coloquialmente dentro del ámbito político-electoral, como una CAMPAÑA DE ESTADO, puesto que, no es a través de la dádiva como se puede lograr el convencimiento del ciudadano-elector, para que reciba el voto a su favor cualquier Instituto Político que contiende por alcanzar el poder y luego ejercerlo, sino que esas actividades político-electorales deben necesaria e inaplazablemente estar regidas por lo establecido en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se debe traducir ese convencimiento hacia el elector por medio de los planes y programas que postule cada partido político en su programa de campaña, para que al llegar a ejercer el poder publico, si es favorecido por el voto del elector obtenido limpiamente, tenga el respaldo del pueblo y el reconocimiento del triunfo por los demás actores políticos y en este asunto que nos ocupa dista mucho de esas características y ponga en práctica esos planes y programas en beneficio del pueblo y en el caso reitero, se dejó demostrado que el partido político referido, convenció empleando soborno, aprovechándose del estado de necesidad apremiante del pueblo de Zacatecas y en particular del de nuestro Municipio, pues sus condiciones económicas son precarias atendiendo a que las condiciones reales de obtención de recursos para satisfacer las necesidades más apremiantes como lo son el sustento, el vestir, el hogar, etc., que los habitantes en nuestro municipio requieren, dado que, la situación económica es sumamente escasa, pues la economía depende de el ejercicio o explotación de la tierra (agricultura) y de la ganadería, lo que en la actualidad no es muy redituable, otra ocupación es fugaz, además de que la idiosincrasia que prevalece es el agradecimiento ante todo hacia aquél que otorga un donativo aparentemente gratuito, que sólo lo hace precisamente en época de campañas electorales y que como lo he dicho fija en el que la recibe, una presión psicológica para dar su voto obligadamente hacia aquel que lo ha beneficiado con la entrega de un bien tangible pero fungible; por consiguiente la Autoridad Responsable vulneró el principio de Democracia al omitir que el poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que es precisamente lo que caracteriza al principio invocado, y si vemos que esa voluntad ha sido dirigida hacia un partido político, ello conlleva en sí mismo la negación de la Democracia y pone de manifiesto que aún nos encontramos hoy día en una forma de gobierno oligárquico, porque las formas y artificios de que se valió el partido en el poder en nuestro estado, para lograr votación a su favor, transgredió la ley sustantiva de esta materia y de igual manera causar una afectación grave a los textos constitucionales marcados con los números 6 y 7; impactando de modo importante la libertad del ejercicio del sufragio ciudadano garantía visible en el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental del Estado.
Consideramos en consecuencia que el análisis a que hace referencia la Autoridad Responsable, respecto de los textos legales números 4, 191 y 195 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en el caso que nos ocupa son intrascendentes, en razón de que, los actos que hemos referido mediante los que el P.R.D. influyó de manera determinante en el electorado, fueron efectuados días antes al de la jornada electoral, como lo hemos venido sosteniendo y lo argüido por el Resolutor es inadecuado, porque en ningún momento señalamos que la coacción mediante soborno que hizo el P.R.D, sobre los electores no se desplegó el día de la jornada electoral y por consiguiente los Presidentes de las mesas directivas de casillas máxima Autoridad Electoral en esa etapa del proceso comicial, no podía actuar puesto que, sus facultades se constriñen únicamente para el día de la votación y no para otra fase o etapa. Afirmamos lo anterior virtud a que, la causal invocada en la fracción II del artículo 52 de la ley adjetiva de la materia, en ninguna parte del contenido literal fija como condición limitativa que la violencia física, la existencia de cohecho, soborno o presión sobre los electores, tenga que ser precisamente el día de la jornada electoral, por ende, a nuestro juicio resulta inútil el haber hecho la Autoridad Responsable el silogismo de lo que señalan los textos legales a que ésta hace mérito en la parte conducente del considerando Octavo, de la Sentencia Definitiva que ahora se ataca.
También estamos en desacuerdo con el razonamiento que la Autoridad Responsable sienta al valorar indebidamente las pruebas aportadas cuyos instrumentos fueron las documentales públicas y privadas, ofrecidas en el juicio principal, porque no les da o mejor dicho no les concedió el valor probatorio que de éstos clara y fehacientemente se desprenden porque son documentos originales y por consiguiente tienen un valor probatorio pleno, si no son contradichos con otra prueba respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que éstos se refieren, en la especie, dentro del sumario principal, no existe medio de prueba que afecte la autenticidad de tales documentales públicas, mucho menos existe prueba que ponga en entredicho la veracidad de los hechos que en éstos se consignó, al contrario los hechos, circunstancias, modo y lugar se robustecieron con la prueba documental privada y técnica consistente la primera en la transcripción del contenido de la segunda, que entrelazadas con la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, dejan de manera indubitable la existencia del soborno sobre los electores que ejercieron su derecho de sufragio en las casillas de marras.
Así las cosas, estimamos que en la especie es aplicable la tesis relevante de jurisprudencia pronunciada por este órgano Electoral Federal y que es consultable bajo el número S3EL 016/2003 cuyo rubro es:
‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’ ‘Se transcribe’
Como podemos observar la Autoridad Responsable al dictar su fallo que hoy recurrimos, trastocó el principio de CERTEZA cuyo significado es: ‘Radica éste, en que la acción o acciones que se efectúen, serán de todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la Democracia.’. En el caso sujeto a estudio de la Autoridad Responsable, este principio constitucional fue afectado, dado que, al no dar el valor probatorio pleno al conjunto de probanzas que fueron ofrecidas conforme a derecho, trastocó el proceso electoral ordinario para la renovación democrática del Poder Público de nuestro Municipio; pues el calificativo que vierte sobre nuestras probanzas de insuficientes son falaces y por consiguiente meras apreciaciones subjetivas de la Autoridad Responsable, que por ende se apartan total y diametralmente de lo mandado por los textos de los artículos 1º y 2º de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en razón de que, de las probanzas como lo hemos indicado, se advierte de manera efectiva que los hechos que motivaron viciar la voluntad ciudadana son palpables, tangibles e insoslayables, porque en ellas se condensan los elementos indispensables de tiempo, modo, circunstancia y lugar de realización de los actos que ponen en sí mismos la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en las mesas directiva de casillas de las que pedimos la nulidad de votos obtenidos, hipótesis previstas en la fracción II del multicitado artículo 52 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Por consiguiente también tenemos que el criterio sustentado por la Autoridad Resolutora volvió ineficaz el principio de LEGALIDAD, piedra angular sobre la cual se erige la estructura electoral, su observancia estricta es de importancia fundamental para nuestro Estado de Derecho, pues constituye la adecuación de toda conducta de Gobernantes como de Gobernados a los ordenamientos jurídicos en vigor. De esta manera ha opinado el ilustre Maestro Fernando Franco, al establecer con gran acierto que el principio de LEGALIDAD es el PRINCIPIO DE PRINCIPIOS. EN MATERIA ELECTORAL.
En atención a ello la Autoridad Responsable lejos de cumplir con la exigencia constitucional de resolver el conflicto apegado a tal principio, se aparta y con ello causa agravio personal y directo a la Coalición ‘ALIANZA POR ZACATECAS’ y en extensión también afecta intereses de los ciudadanos de el municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zac., porque toda sentencia definitiva debe fundarse en la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, que la Responsable como podemos advertir en el fallo de mérito, sólo se concreta a hacer un análisis somero de los textos legales que rigen el desarrollo del proceso comicial, de manera específica en cuanto a la etapa de jornada electoral, y pretende con ello circunscribir que los actos que tantas veces hemos mencionado, relativos a la conducta desplegada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a través de sus miembros militantes, simpatizantes y candidatos postulados para integrar la planilla de ayuntamiento, fueron ejecutados antes del desahogo de la etapa en cita, por consecuencia jamás la autoridad presidente de la casilla podía estar en condiciones de hacer valer la facultad que la ley le otorga, por consiguiente ese silogismo jamás pudo presentarse en la realidad, y como lo apunta la tesis de Jurisprudencia relevante que hemos reproducido, señala perfectamente que un acto irregular suscitado en una casilla puede tener su causa antes de la instalación de ésta, porque si bien es cierto, que los actos deshonestos a través de los que ese Instituto Político logró convencer a la ciudadanía para que votara a su favor, el día de la elección, es donde se surte el efecto, situación que la Responsable indebidamente a pesar de que reconoce la existencia del acto, dejó de plasmar en el fallo que efectivamente se dieron los actos reseñados en las probanzas que al efecto aportamos; la interpretación literal de la Ley no fue acatada por la resolutora, en esa medida no extrajo el sentido de la autenticidad de los términos gramaticales del texto en el que se establece la hipótesis de la causal de nulidad que hicimos valer y que se refiere a la fracción II del artículo 52 de la Ley adjetiva de esta materia. La garantía de seguridad jurídica, de legalidad consagrada en el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental rige para el caso que nos ocupa, pues la resolución jurisdiccional impugnada omitió aplicar la norma en cuestión, que con ella se solucionaba el conflicto que le fue planteado, en virtud a tal omisión, no solo dicho acto no se conforma con la ‘letra o interpretación jurídica de la Ley’, sino contraría a esta misma que impone a toda Autoridad la obligación de observar sus prescripciones.
Las exigencias que implica esta garantía de legalidad establecen la existencia de una Ley que con la aplicación de ésta solucionan los conflictos jurídicos en sus aspectos procesal y sustantivo, planteados a la Autoridad Responsable en el procedimiento en el cual recayó la sentencia que se combate.
Habida cuenta de lo anterior, el principio prenombrado ha sido vulnerado por la Autoridad Responsable. También su conducta reflejada en la sentencia que se combate, trastoca el principio de imparcialidad, porque lejos de velar permanentemente por el interés social y por los valores fundamentales de la Democracia, los deja supeditados a la voluntad de un partido político que en el caso lo es el P.R.D., al establecer en su fallo el consentimiento de la dádiva a cambio del voto con argumentos tan endebles como los que sostiene en su Resolución, dejando de lado como lo hemos venido señalando, todo el conjunto de probanzas que entrelazadas y adminiculadas dan por consecuencia la existencia real verídica y confiable de la ejecución del soborno que trajo como consecuencia el viciar la voluntad del electorado de la multicitada casilla, y que por lo tanto la diferencia que existe entre el primero y segundo lugares son determinantes para haber operado la causal de nulidad de la votación recibida en ésta, puesto que, el resultado que se obtuvo de votación sí determinó en un momento dado el resultado final para declarar el triunfo del P.R.D., en la Elección Municipal, de haberse declarado la nulidad como se ha dicho de esa votación, el panorama hubiese sido distinto pues el triunfo sería palpable a favor de la COALICIÓN ‘ALIANZA POR ZACATECAS’, declarando al efecto la validez de la elección de Ayuntamiento, subsecuentemente la validez del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los miembros de nuestra planilla y enseguida otorgar la constancia de mayoría de votos a nuestro favor para que el Ejercicio del Poder Público del Trienio 2004 - 2007 sea por nuestros candidatos debidamente registrados en tiempo y forma legal, ante el Organismo Electoral que le correspondió el desarrollo, preparación del proceso electoral, la propia jornada y la de resultados de la Elección de Ayuntamiento en nuestro Municipio.
La resolución en comento también trasciende y pretende causar un acto de molestia a los derechos de nuestro partido y del pueblo del municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas porque, el fallo a que he venido haciendo referencia no obstante que proviene de una Autoridad competente, en sí misma pretende mermar o causar un menoscabo en la esfera jurídica del partido político que represento. Porque tenemos que la norma jurídica concede a toda Autoridad la potestad de apreciar según su criterio subjetivo los hechos, circunstancias y modalidades en general del caso concreto para adecuarlo a sus disposiciones, esa dualidad general del caso concreto, debe encaminarse a la solución de la problemática y no como en el presente caso solamente se hizo una justificación de las múltiples irregularidades plenamente acreditadas y las que fueron desechadas de forma inexplicable. En conclusión se deriva de manera puntual que el criterio sustentado por la Autoridad Responsable en lugar de poner las cosas en su sitio nos referimos a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas número 1486 básica, 1486 contigua, 1489 básica, 1492 contigua, 1497 contigua, 1498 contigua, 1502 básica, 1510 básica, instalada en nuestro municipio pues en ellas se reflejaron de manera indubitable todas esas irregularidades en que hemos hecho descansar nuestro reclamo, y de haberlo hecho así como lo hemos señalado, prevalecería el estado de derecho, pero no se dieron así las cosas, en cambio, el criterio oblicuo de la Autoridad Responsable dejó mucho que desear y a la vez de cumplir debidamente con los conceptos de fundamentación y motivación legales, que como acertadamente los describe el Doctor en Derecho Ignacio Burgoa en su texto de las garantías individuales vigésimo segunda, edición, editorial Porrúa, S. A., México, 1989, página 601 inciso d) que a la letra dice: ‘Concurrencia indispensable de la fundamentación y de la motivación legales. Ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que aquél no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de la Ley Suprema, es decir, que no basta que haya una Ley que autorice la orden o ejecución del o de los actos autoritarios de perturbación, sino que es preciso inaplazablemente que el caso concreto hacia el cual éstos vayan a surtir sus efectos esté comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma, invocadas por la Autoridad.’
La Autoridad Responsable debió y no lo hizo, razonar estrictamente tal y como lo ha apuntado el Doctor Burgoa, al actuar de esta manera faltó a la motivación y consecuentemente la fundamentación que plasmó en la sentencia definitiva que hoy se ataca, trae como consecuencia la multiplicidad de agravios en perjuicio del Instituto Político que represento y de la ciudadanía en general del municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, puesto que atento al contenido íntegro del artículo 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que es palpable, en atención a esta disposición constitucional, que la autoridad está obligada a expresar en su resolución, las razones y motivos que tengan para dictarla en determinado sentido, en el caso a estudio, no se da tal circunstancia, es por ello que a través de este medio de impugnación constitucional hacemos valer nuestra defensa contra esta resolución a fin de que se restituya debidamente las garantías de segundad jurídica que hemos invocado.”
V. A través del oficio número 368 de dos de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el tres siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autos originales del expediente número SU-JNE-007/2004, formado con motivo del juicio de nulidad electoral incoado por la Coalición “Alianza por Zacatecas”; la constancia de publicitación del juicio que nos ocupa, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. Por acuerdo del tres de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-157/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-1158/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VII. Por medio del oficio número 397, suscrito el tres de agosto de dos mil cuatro, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, remitió el escrito de alegatos presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, así como la constancia de retiro de estrados de la cédula de notificación correspondiente a este juicio.
VIII. Mediante proveído del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora. De igual forma, se estima que en la demanda constan los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que, en concepto de la coalición enjuiciante, le causa la citada determinación.
Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada personalmente el veintiocho de julio del presente año (fojas 354 y siguiente del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el treinta y uno de julio (foja 4 del expediente principal), es decir, dentro del plazo legal de cuatro días naturales previsto por los mencionados artículos.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos las coaliciones formuladas por éstos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió la Coalición “Alianza por Zacatecas”, por medio de su representante Jesús García Valencia, quien, en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente para ello, atento a que promovió el medio de impugnación cuya resolución se combate por esta vía.
Apoya la consideración anterior la jurisprudencia visible en las páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por este órgano jurisdiccional, que se transcribe a continuación:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.
Por otro lado, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo al agotamiento de las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.
Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, no contempla otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 5, 55 y 60 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 53 y 54 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 16, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
De lo anterior se tiene que es inatendible la causa de improcedencia formulada por el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, toda vez que los argumentos relacionados con el hecho de que sostenga que la resolución combatida no vulnera ningún precepto constitucional en perjuicio del enjuiciante, porque, al parecer del compareciente, basa su impugnación en simples suposiciones frívolas, no puede ser materia como ya se indicó de un estudio previo al fondo del asunto.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Bajo esta premisa, la coalición actora se queja de que el órgano responsable se abstuvo de anular la votación recibida en ocho de las cuarenta y nueve casillas que se instalaron en el Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, en las que oportunamente hizo valer la actualización de diversas causas de nulidad previstas en la legislación electoral local.
Dicha situación sería determinante para el resultado de la elección, en atención a que, de anularse la votación impugnada por el enjuiciante, se provocaría un cambio en las posiciones obtenidas por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar.
En efecto, en las casillas cuya votación se cuestiona, los resultados del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición “Alianza por Zacatecas” (CAZ) que se adjudicaron el primero y segundo lugares, obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, son los siguientes:
CASILLA | VOTOSPRD (1er. Lugar) | VOTOSCAZ (2°. Lugar) |
1486 B | 154 | 61 |
1486 C | 126 | 90 |
1489 B | 126 | 100 |
1492 C | 114 | 64 |
1497 C | 141 | 105 |
1498 B | 69 | 79 |
1502 B | 102 | 28 |
1510 B | 63 | 50 |
TOTAL | 895 | 577 |
Ahora bien, si al acta de cómputo municipal realizada por el consejo electoral correspondiente, misma que se reprodujo en el resultando II de este fallo, se le deducen los votos que, en caso de ser acogida la pretensión del enjuiciante, podrían anularse en esta instancia jurisdiccional, las cifras correspondientes quedarían de la siguiente manera:
Partidos Políticos | Votación precisada en el acta de computo municipal | Posibles votos anulables | Posible cómputo modificado | |
PRD | 3,559 | 895 | 2,664 | |
CAZ | 3,350 | 577 | 2,773 | |
Del ejercicio anterior, se advierte que en la hipótesis de resultar fundados los agravios expuestos en el presente juicio, se alterarían las posiciones de los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección, en razón de que la Coalición “Alianza por Zacatecas” se adjudicaría el triunfo con dos mil setecientos setenta y tres votos (2,773), mientras que el Partido de la Revolución Democrática, obtendría dos mil seiscientos sesenta y cuatro votos (2,674) votos, existiendo una diferencia entre ambas cifras de ciento nueve votos (109).
En tal tenor, debe concluirse que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante, ya que de acogerse la pretensión de la enjuiciante, ello puede traer como consecuencia que esta Sala Superior declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que se cuestionan y, en consecuencia, previa recomposición del cómputo correspondiente, revoque la constancia originalmente otorgada por el consejo municipal responsable para así ordenar se le entregara a la planilla de candidatos postulada por la coalición actora.
d) Finalmente, la reparación solicitada por la coalición inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del quince de septiembre de dos mil cuatro, fecha en que tomarán posesión los miembros electos de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, primer párrafo, numeral II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Por lo anterior, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.
TERCERO. Esta Sala Superior estima que resultan inoperantes los motivos de inconformidad esgrimidos por la coalición accionante, los cuales quedaron debidamente transcritos en el resultando IV del presente fallo.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.
En este sentido, para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos indiquen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, la coalición actora externa diversas afirmaciones genéricas e inconexas sin esgrimir argumento jurídico alguno que tienda a atacar los motivos y fundamentos torales que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, como a continuación se demostrará:
En la primera parte de sus agravios, la Coalición “Alianza por Zacatecas”, se dedica a combatir el contenido del considerando séptimo de la resolución impugnada, señalando que el tribunal responsable sienta un razonamiento ilógico y antijurídico al establecer que eran infundadas sus pretensiones porque alteró la verdad de lo acontecido ante el organismo electoral administrativo, ya que, indica, jamás adujo que no se le recibieron las pruebas, sino que expuso que se dejaron de lado y no se tomaron en consideración al realizar la sesión de cómputo municipal.
De igual forma, se duele de que lo resuelto por la responsable, en la parte final del considerando séptimo de la resolución impugnada, es materialmente inadmisible porque señala la actora que su representante sí se inconformó de que en la sesión de cómputo municipal no se llevó a cabo la verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, motivo por el cual, el tribunal responsable se aparta del artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, al no constatar dicha situación.
Como ya se adelantó, dichas alegaciones son inoperantes, en razón de que con las mismas el accionante no combate la totalidad de las consideraciones aducidas en la sentencia reclamada para desestimar esta parte concreta de las manifestaciones formuladas con el juicio primigenio.
Efectivamente, de la lectura del considerando séptimo de la resolución impugnada, se observa que el tribunal responsable, al hacer referencia al agravio relacionado con diversas irregularidades atribuidas al consejo municipal electoral durante la sesión de cómputo correspondiente, indicó, por un lado, que era inatendible le mención relacionada con el hecho de que al actor no se le reconocieron las argumentaciones y las pruebas que ofreció, para demostrar las irregularidades cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, dado que la narración que realizó el actor sobre dichos actos fue confusa, pues pretendía que en la sesión de cómputo municipal se sancionara al citado partido o se anulara en ese momento la votación, lo que no era posible, dado que esas no son facultades de los consejos municipales, además de que el actor no probó que el consejo se negara a recibirle algún medio de prueba.
De igual manera, el tribunal electoral local indicó que era inatendible la pretensión del actor en el sentido de que el consejo municipal debía exhibir los documentos de cada integrante para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser elegibles y en su caso, declarar la inelegibilidad, toda vez que la ley electoral no se establecía dicha obligación y sí un mecanismo para impugnar dicha inelegibilidad, ya sea antes o después de la jornada electoral y, además, que dicha cuestión no era materia de impugnación en la instancia local, y de ser el caso, en el expediente no existía elemento probatorio alguno para tal efecto.
Argumentaciones que no fueron combatidas debidamente por el actor, según se puede apreciar de la lectura de sus agravios, por lo tanto, tales razonamientos deben continuar surtiendo sus efectos válidamente.
En el resto de sus motivos de inconformidad, así como en ciertos pasajes la coalición actora se dedica a controvertir el contenido del considerando octavo de la resolución impugnada, para lo cual señala, en reiteradas ocasiones, que la autoridad responsable, el declarar infundados los agravios esgrimidos en el juicio de nulidad electoral, pese a que se ofrecieron probanzas contundentes para acreditar plena y fehacientemente los actos en los que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, no las valoró ni adminiculó en forma correcta y, por el contrario, se duele el incoante que, respecto de dichas probanzas el tribunal electoral local emitió calificativos falaces y subjetivos.
El señalado motivo de inconformidad se torna inoperante en razón de que la coalición no combate debidamente las consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable respecto de las pruebas que se aportaron en la instancia natural.
Lo anterior, toda vez que en el considerando que se impugna, el tribunal electoral local procedió al análisis del artículo 52, fracción II de la ley adjetiva electoral de la entidad, para lo cual expuso el marco legal aplicable y los presupuestos necesarios para la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, relativa a que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En este sentido, el tribunal electoral local, estimó que para la actualización de la causal de nulidad de votación de mérito resultaba de vital importancia el que se acreditaran los siguientes elementos:
a) La existencia de violencia física, soborno, cohecho o presión, por parte de cualquier persona, sea o no autoridad;
b) Que dichas conductas se ejerzan sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En relación con el último de los elementos descritos, el juzgador electoral local dejó muy claro que era necesario que el demandante precisara y probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados, que el órgano jurisdiccional debía conocer con certeza, el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla; de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla. Es decir, debía demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla era decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
De igual forma, precisó que también se podía actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, quedaran acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demostraran que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia y por un tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación.
En el considerando de referencia se observa que el tribunal electoral local, a efecto de determinar la procedencia de la acción intentada por la coalición, procedió al análisis de los medios probatorios que se aportaron (fojas de la 347 a la 350 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente), para lo cual expuso lo siguiente:
“Referente a las irregularidades que a decir del actor se cometieron por parte del Partido de la Revolución Democrática y que encuadran dentro de los supuestos establecidos por la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, presentó las pruebas técnicas que a continuación se detallan.
Fotografías que en un primer termino muestran una serie de siete muestras con la narración escrita por parte del actor, pues describe al pie de cada una de estas el acto que se esta llevando a cabo, en los siguientes términos: se aprecian vehículos de carga diversos, uno de ellos a decir del actor propiedad de uno de los simpatizantes y colaboradores del Partido de la Revolución Democrática, en donde el actor presume, se dirigen a la comunidad de los Fresnos, del municipio de Tlaltenango, cargados de despensas con el propósito de intercambiarlas por votos en favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, solamente en dos de ellas se aprecia que llevan en la caja del vehículo bultos de los que no se percibe su contenido; posteriormente quince fotografías en las que aparecen personas de ambos sexos, de edades diversas, trasladando manualmente, sin determinar una procedencia o rumbo fijo, bolsas plásticas sin logotipo alguno, que aparentemente contienen artículos comestibles, por último en esta secuencia fotográfica se muestra una placa que muestra la imagen de una bolsa plástica transparente, sin logotipo o dibujo, que contienen diferentes artículos de comida.
Un disco compacto que contienen diferentes escenas en las que en un primer término se observa una persona del sexo femenino con playera amarilla que sube a un vehículo compacto, color blanco, en lugar del conductor, que trae incrustados en la parte posterior logotipos al parecer pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática en compañía de dos individuos; después de un corte aparece la misma persona dentro del vehículo intercambiando con otra que se encuentra afuera de pie, un papel del que no se alcanza a especificar su contenido escrito, y se escucha una voz, sin poderse observar de quien proviene, que afirma que esa persona es la encargada del D.I.F., hay lugar a otro corte, y en la siguiente escena aparece un individuo que al parecer intercambió algo con la persona del carro, a quien se le entrevista y en su charla afirma que se llevaron una copia de su credencial de elector, a cambio de que, posteriormente le entregaran ocho sacos de cemento, en los últimos minutos de este material se escucha que habla una persona a quien no se le ve el rostro, ni se le entiende claramente lo que dice. Nunca se determinó la identidad de la persona del vehículo, ni de las demás personas, el contenido del supuesto documento que se intercambia, no se observa la entrega de alguna mercancía a cambio de este, y como menos la relación con alguna sección electoral específica.
Un primer videocasette que contiene un video que en sus diez primeros minutos con diecisiete segundos aparece una copia (o el original) de el video que se presenta junto con la demanda en que impugna la elección de ayuntamientos en el municipio de el Salvador, municipio que tiene esta ponencia bajo el número SU-JNE-017/2004 y SU-JNE-018/2004 (acumulados) característica que originó que el video pierda credibilidad, a continuación se muestra en diferentes tomas a un grupo muy reducido de personas, pues en las diferentes escenas aparecen hombres y mujeres de diferentes edades, que juntos no exceden un número de veinte personas; estas trasladan caminando, provenientes aparentemente todos de el mismo lugar, una bolsa plástica transparente que contiene artículos para comida, despensas, que, manifiestan, les fueron regaladas en nombre de un doctor de apellido Carrillo, y una persona de nombre Martha; pero sin acreditar el origen y la procedencia de estas, como tampoco se muestra la relación con alguna sección o casilla específica.
Un segundo videocasette de un minuto con veintidós segundos con varias escenas, en el que se aprecia que fue realizado el día de la jornada electoral, puesto que se observa una casilla de la que no se percibe el número, con un elector emitiendo su voto, posteriormente un funcionario electoral dialogando con otra persona, ambos de sexo masculino, un vehículo con calcomanías del Partido de la Revolución Democrática, y en otra toma dos personas que se acercan a la ventanilla de un vehículo en marcha y le muestran algo al copiloto de este, sin determinar, el actor, la intención al presentar esta prueba ni describir o relacionarla con algún hecho específico.
Además de lo anterior tres denuncias hechas en diferentes agencias del ministerio público a las que junto con los elementos de prueba antes descritos, adquieren el valor de meros indicios pues en ninguna de ellas se acredita el hecho contundente de que se ejerció violencia física, cohecho, soborno, o presión sobre los electores y más aún las circunstancias que liguen estas irregularidades con las casillas que se impugnan, pues no determina la relación del lugar que muestra en las diferentes pruebas técnicas con las anomalías que aduce en su escrito de demanda y la que éstas tengan con las casillas señaladas”.
De lo hasta aquí señalado, se observa que el tribunal responsable dejó muy claros los extremos que, en su concepto, se debían acreditar para tener por actualizada la causal de nulidad invocada por la coalición, y con base en dichas pautas, procedió a valorar los medios de prueba ofrecidos, según consta en la trascripción anterior, arribando a la conclusión que los mismos no eran suficientes para tener por acreditada la existencia de las irregularidades apuntadas y por ende para declarar la nulidad de los sufragios recibidos en dichos centro de votación.
De lo anterior se tiene que los agravios del impetrante se debieron encaminar a demostrar las irregularidades en las que incurrió el tribunal electoral local al momento de valorar las pruebas ofrecidas en la instancia natural, para hacer patente que, en oposición a lo resuelto por dicho tribunal, la coalición sí acreditó fehacientemente los actos de presión en contra de los electores por parte del Partido de la Revolución Democrática, y con ello, la ilegalidad con la que se condujo dicho juzgador, no siendo suficiente que la Coalición “Alianza por Zacatecas” se limite a mencionar que “de las pruebas técnicas que ofreció se desprendan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados”, que las mismas “se valoraron incorrectamente” o “no fueron debidamente adminiculadas” o, bien, que “los calificativos vertidos sobre las referidas pruebas son falaces y subjetivos” para que esta Sala Superior proceda a revocar lo resuelto en la instancia local.
Cabe destacar además, que el tribunal electoral responsable, en la parte final del considerando que se analiza, fue muy claro al señalar que el actor incorrectamente generalizó la mención de las casillas que impugnó, no haciéndolo de manera individualizada puntualizando las irregularidades cometidas en cada una de ellas, precisión a la que estaba obligado.
De igual forma, el juzgador local concluyó que no existían medios para observar hasta qué punto y en qué lugares se reflejó la conducta que impugna el actor en el resultad de la votación y si dichos hechos pudieron tener efectos en puntos específicos o si fueron generalizados, basando su conclusión en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro reza: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”, sin que en el escrito inicial de demanda exista manifestación, así sea leve o indirecta, que contradiga estas afirmaciones.
De tal suerte, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, deben ser necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo. Esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o por que se haya dejado de aplicar.
Por otro lado, la coalición impetrante se duele de que el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, no tomó en consideración que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 52, fracción II de la ley de medios de impugnación electoral de la entidad, ya que la voluntad de los electores fue violentada por la actitud que desplegó el Partido de la Revolución Democrática, lo que a juicio de la coalición, fue determinante para el resultado de la votación al establecer una diferencia mínima de votos a favor de dicho partido.
Que la autoridad responsable trastocó el principio de certeza al dictar su fallo, afectando también los intereses de los ciudadanos del Municipo de Tlaltenango, toda vez que sólo se concreta a realizar un análisis somero de los textos legales que rigen el desarrollo del proceso comicial.
Que el criterio sostenido por el tribunal responsable, a juicio de la coalición, violó de manera significativa la soberanía estatal, al vulnerarse la voluntad ciudadana por parte del Partido de la Revolución Democrática al haber puesto en marcha la entrega de dádivas a los electores, afectándose con ese hecho el secreto, la autenticidad y la efectividad de la emisión de los sufragios de los ciudadanos que se sintieron comprometidos con dicho partido al haber aceptado de su parte diversos regalos.
Además de que la conducta reflejada en la sentencia combatida, a juicio del actor, trastoca el principio de imparcialidad, porque lejos de velar permanentemente por el interés social y por los valores fundamentales de la democracia, los deja supeditados a la voluntad del Partido de la Revolución Democrática.
A juicio de esta Sala Superior los señalados motivos de inconformidad también son inoperantes por que de su lectura se desprende que se trata de afirmaciones subjetivas e inconexas, sin que se dirijan a controvertir directamente las consideraciones y fundamentos legales sostenidos por la enjuiciada para la emisión de la resolución que por este medio impugnativo se reclama, por lo que no revisten propiamente las características que deben guardar los agravios a los que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tocante al señalamiento de la coalición actora respecto a que el análisis del tribunal responsable de los artículos 4, 191 y 195 de la ley electoral local, que lo llevó a señalar que los presidentes de las mesas directivas de casilla no podían actuar puesto que sus facultades se constriñen únicamente para el día de la jornada electoral y no para otra fase o etapa, es intrascendente, en razón de que los actos atribuidos al Partido de la Revolución Democrática fueron efectuados días antes de la jornada electoral sin que en ninguna parte del artículo 52 de la ley adjetiva de la materia, se exija como condición limitativa que la violencia física, la existencia de cohecho, soborno o presión sobre los electores, tenga que ser precisamente el día de la jornada electoral, se estima oportuno indicar que, de la lectura de la resolución impugnada, no se aprecia que el órgano responsable haya sostenido la afirmación que le atribuye el accionante y, por lo tanto, el motivo de inconformidad es inatendible pues parte de atribuir a la autoridad responsable un razonamiento que no formuló al resolver el asunto.
Todo lo anterior, permite corroborar que la coalición enjuiciante se abstuvo de controvertir adecuadamente los razonamientos vertidos por el tribunal estatal electoral expuestos, y por el contrario, formula una serie de manifestaciones subjetivas, que en algunos casos no guardan relación alguna con los puntos que fueron materia de estudio por la responsable, motivo por el cual, lo resuelto en la instancia local, queda incólume debiendo continuar surtiendo sus efectos válidamente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral identificado con el número SU-JNE-007/2004.
Notifíquese personalmente a la coalición actora y al partido político tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que
SUP-JRC-157/2004
integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
SUP-JRC-157/2004
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA