JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-158/98.

 

    ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dentro del expediente 016/98 INC, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El XXI Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Concordia, Sinaloa, el diez de noviembre del año en curso, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; asimismo, declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 II. El Partido Acción Nacional, el trece de noviembre del presente año, interpuso ante dicho Consejo, recurso de inconformidad, en contra de la determinación mencionada. A través de dicho recurso, impugnó la votación recibida en diversas casillas, por las causas que establece el artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que se transcribe a continuación:

 

 "Artículo 211.

 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

 I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado por el Consejo correspondiente;

 II. Entregar, sin causa justificada el paquete electoral al Consejo Distrital o Municipal, fuera de los plazos que esta ley establece;

 III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital correspondiente;

 IV. Recibir la votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección o por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;

 V. Haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, en beneficio de un candidato, fórmula o planilla de candidatos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;

 VI. Permitir sufragar sin credencial para votar o dejar votar a quien cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 154 y 161 de esta ley, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 VII. Ejercer violencia física o presión, o que exista cohecho o soborno respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 VIII. Utilizar para la recepción del voto un listado nominal diferente al que con carácter de definitivo, el Consejo Estatal Electoral entregue a los partidos políticos con anterioridad a la jornada electoral;

 IX. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada; y,

 X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación."

 

 Las casillas y las causas por las que las mismas se impugnan, de acuerdo al precepto transcrito, según los agravios, son las siguientes:

 

CASILLA

INCISOS QUE CONTIENEN LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 211

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

648 básica

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

654 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

655 básica

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

666 básica

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

669 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 En dicho recurso de inconformidad, se hicieron valer los siguientes agravios:

 

 "1. Casillas que se impugnan y que se identifican en forma individual, en virtud de que la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley y los ordenamientos electorales correspondientes.

 Al respecto cabe señalar lo siguiente:

 El XXI Consejo Distrital Electoral con cabecera en el municipio de Concordia, Sinaloa, debió realizar la selección de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, de conformidad con lo señalado por los artículos 76 y 85, de la Ley Estatal Electoral, procediendo a realizar la publicación definitiva de funcionarios integrantes de mesas directivas de casilla, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en términos del mencionado artículo del ordenamiento legal antes invocado, publicaciones en las que se determinó que las casillas que se enlistan se integrarán con los ciudadanos seleccionados y que son los que se señalan en primer término; y no con los que fungieron indebidamente como tales, y que son los que se señalan en segundo término, precisando además la hora de instalación de la casilla de conformidad con el acta de la jornada electoral, a saber:

 1. Casilla número 648, ubicada en Escuela Primaria Estatal Ignacio Zaragoza, en los Naranjos, Concordia, Sin. funcionarios designados:

 Presidente: Daniel Ibarra Osuna.

 Secretario: María Morales Patrón.

 Primer Escrutador: Rocío Patrón Morales.

 Segundo Escrutador: Antonio Ibarra Rodríguez.

 Primer Suplente General: Zenaida Ramírez Osuna.

 Segundo Suplente General: Margarita Ibarra Osuna.

 Tercer Suplente General: Martha Alicia Ibarra Meza.

 Personas que fungieron indebidamente como funcionarios de mesa directiva de casilla, en los puestos que se señalan:

 Presidente:

 Secretario: Rigoberto Brito Osuna.

 Primer Escrutador: Rodolfo Ibarra R.

 Segundo Escrutador:

 Hora de Instalación: 8:30 a.m.

 2. Casilla número 655, ubicada en plazuela del lugar en El Verde Concordia, Sin. funcionarios designados:

 Presidente: Ricardo Lizárraga Moreno.

 Secretario: Rosa María Sánchez Lizárraga.

 Primer Escrutador: Genaro Ontiveros Ontiveros.

 Segundo Escrutador: Jorge García Lizárraga.

 Primer Suplente General: Roberto Ontiveros Ontiveros.

 Segundo Suplente General: Dora Alicia Mariscal Flores.

 Tercer Suplente General: Gloria Flores Lizárraga.

 Personas que fungieron indebidamente como funcionarios de mesa directiva de casilla, en los puestos que se señalan:

 Presidente: Genaro Ontiveros Ontiveros.

 Secretario: Juan José García Beltrán.

 Primer Escrutador:

 Segundo Escrutador:

 Hora de instalación: 8:30 a.m.

 Con el fin de garantizar la imparcialidad y legalidad en la recepción de la votación, el artículo 80, de la Ley Estatal Electoral establece una serie de requisitos para poder ser funcionario de la mesa directiva de casilla. Con los anteriores hechos se actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 211 de la Ley Estatal Electoral.

 Respecto de las casillas referidas en los numerales que anteceden, cabe hacer las siguientes consideraciones jurídicas y alegatos comunes a todas ellas:

 Estas casillas se impugnan, como ya se indicó, porque la recepción de la votación se realizó por personas distintas de las facultadas por la ley de la materia, dando lugar a las sanción prevista en el artículo 211, fracción IV, de la Ley Estatal Electoral.

 El artículo 85, de la Ley Estatal Electoral, establece el procedimiento para designar a las personas que fungirán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, por tanto, son estos órganos electorales, mediante las personas designadas en término del artículo 81, de la Ley Estatal Electoral, los únicos autorizados para la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio popular.

 Ahora bien, el artículo 145 de la Ley Estatal Electoral prevé un procedimiento para el caso en que las casillas no se instalen el día de la jornada electoral en términos del artículo 144, del ordenamiento en comento. En el caso que nos ocupa, resulta que todas las casillas de referencia que se impugnan, como consta en las respectivas "Actas de instalación de casilla y cierre de la votación", fueron instaladas oportunamente y sin acreditar las formalidades esenciales establecidas para la sustitución de funcionarios por el artículo 145, de la Ley Estatal Electoral, empezando a fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla y a recibir el sufragio popular, personas distintas de las facultadas por la ley, como consta en dichas actas, habiendo ejercido, por tanto, dichas personas indebidamente, facultades y atribuciones señaladas en el artículo 81, de la Ley Estatal Electoral, según sea el cargo que desarrollaron dentro de la casilla, en todo caso, no debieron haber empezado a fungir como funcionarios, sin previa designación que hiciera el presidente bajo el estricto cumplimiento de las formalidades legales, situación que no se acredita y porque no constan en las actas de instalación de casilla y cierre de la votación, ni en las hojas de incidentes de las casillas. Asimismo para corroborar lo anterior, anexamos al presente recurso, los escritos de protesta de las casillas relacionadas que se presentaron en tiempo y forma y que fueron razonados de recibido por un funcionario del órgano electoral correspondiente.

 Lo anterior, indudablemente, violenta el espíritu de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenida en el párrafo séptimo de su artículo 15, que establece como los principios rectores de todo proceso electoral, los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad, mismos que a su vez son recogidos por los artículos 1 y 47 de la Ley Estatal Electoral. Ahora bien, al permitirse que personas no sólo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y a las cuales en forma discrecional "alguien" designó, hayan recibido el sufragio popular y efectuado su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, ya que al no seguirse y cumplirse ni acreditarse las formalidades legales se rompen, por tanto, los principios rectores ya mencionados en la recepción de la votación en las casillas de referencia. En cuanto a este punto, cabe decir adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones contenidas en los artículos 47, 76, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 144, 145 y demás relativos de la Ley Estatal Electoral, son de orden público y de observancia general, situación que queda definida incluso en el artículo primero del ordenamiento legal en comento.

 En conclusión el violentamiento de las disposiciones señaladas de la Ley Estatal Electoral, en los diversos hechos narrados, causa agravio al Partido Acción Nacional, al romper los principios rectores del proceso electoral, razón por la cual, debe resolverse la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

 2. Se impugnan las siguientes casillas que se identifican en forma individual, en virtud de que medió dolo o error en la computación de los votos que benefician indebidamente a la fórmula de candidatos a Diputado, en el Distrito XXI con sede en el municipio de Concordia, Sinaloa, registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 Al respecto cabe señalar lo siguiente.

 Los artículos 164 y 167 de la Ley Estatal Electoral, establecen los apartados que contiene el acta final de escrutinio y cómputo, en la cual se debe hacer constar lo que en el mismo se indica, adicionalmente establece el procedimiento para la recepción de la votación y para efectuar el escrutinio y cómputo, lo que establece el artículo 167 de la ley en comento, que también dispone de que forma las actas deben de ser llenadas y que datos asentados.

 En los casos que nos ocupan, como pueden desprenderse claramente de las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de diputado, de las casillas del XXI Distrito Electoral, así como de los escritos de protesta que se presentaron en tiempo y forma y que fueron razonados de recibido por un funcionario del órgano electoral correspondiente y que aportamos como prueba, en los apartados que se precisarán enseguida, existen diferencias que benefician a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional; estas casillas son las siguientes:

 1. Casilla número 669, ubicada en Escuela Secundaria Estatal Netzahualcoyotl, calle José María Morelos esquina con Antonio Rosales, en Aguascalientes de Garate, Concordia, Sin.

 Número de ciudadanos inscritos en la lista nominal; 380.

 Total de boletas recibidas en la casilla; trescientos ochenta y siete.

 Número de boletas sobrantes e inutilizadas; acta no legible.

 Total de electores que votaron; doscientos ochenta y cinco.

 Votación Total; doscientos ochenta y seis.

 Como se aprecia, existen diversas diferencias: en el total de electores que votaron en base de la lista nominal, con la votación extraída de la urna y que beneficia el Partido Revolucionario Institucional, violentando los principios rectores de todo proceso electoral, objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad.

 2. Casilla número 655, ubicada en plazuela del lugar en El Verde, Concordia, Sinaloa.

 Número de ciudadanos inscritos en la lista nominal; cuatrocientos setenta y dos.

 Total de boletas recibidas en la casilla; cuatrocientos setenta y nueve.

 Número de boletas sobrantes e inutilizadas; doscientos una.

 Total de electores que votaron; doscientos setenta y ocho.

 Votación total; doscientos setenta y nueve.

 Como se aprecia, existen diversas diferencias; en el total de electores que votaron en base a la lista nominal con la votación extraída de la urna y que beneficia al Partido Revolucionario Institucional.

 Como los hechos y omisiones descritos anteriormente, como puede desprenderse del análisis realizado de las casillas enumeradas e impugnadas, se actualiza y acredita fehacientemente que en las mismas se dio error en el escrutinio y cómputo, incidente que no se hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión correspondiente de conformidad con  lo previsto en el artículo 183, de la Ley Estatal Electoral.

 Ahora bien, dichos hechos y omisiones, rompen los principios rectores de objetividad y certeza, ya que hacen imposible determinar cuántos electores sufragaron en realidad por cada partido político y a quién debió de haber favorecido la voluntad popular, expresada mediante el sufragio máximo bien tutelado en una contienda electoral, lo que significa un error no subsanable y que beneficia en forma determinante a uno de los candidatos o fórmulas.

 Además, los anteriores hechos y omisiones significan que se dieron errores determinantes en el escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, lo que habla de un manipuleo de boletas, que evidentemente violenta el espíritu de equidad en la contienda, de certeza, de objetividad e imparcialidad, además de una gran falta de seriedad, respeto y responsabilidad con las instituciones democráticas.

 En conclusión, el violentamiento de las disposiciones señaladas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en los diversos hechos narrados, causa agravio al Partido Acción Nacional al romper los principios rectores del proceso electoral, razón por la cual debe de resolverse la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

 3. Se impugnan las siguientes casillas que se identifican en forma individual, en virtud de haberse instalado, sin causa justificada, en lugar distinto al domicilio aprobado por el XXI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Concordia, Sinaloa, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 211, fracción I, de la Ley Electoral multicitada.

 Al respecto cabe señalar lo siguiente:

 El Consejo Distrital antes mencionado, debió realizar en base a los artículos 122 y 123, el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, mismo que se aprobó en la sesión, que dicho Consejo realizó la última semana de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en donde quedó aprobada la lista que contenía la ubicación de dichas casillas, y en base al artículo 85, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado, esta lista se publicó el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 El día ocho de noviembre que fue el día de la elección, en las casillas que relacionaremos, se dieron los siguientes hechos comunes para todas, siendo éstos los siguientes: Sin mediar causa justificada el presidente de la casilla instaló en lugar diverso al que originalmente había sido autorizado para estas casillas por el Consejo Distrital mencionado. El acta de instalación de casilla y cierre de votación, contiene la dirección de su ubicación, misma que es diferente a la consignada en la copia certificada de la lista de ubicación de casillas que anexamos al presente ocurso, y se anexa además el periódico en donde se dio publicidad a dicho listado de ubicación de casillas aprobado. Además en estas actas de instalación y cierre de la votación de las casillas que precisaremos enseguida, no se acreditó de manera fehaciente que haya habido una causa que justificara el cambio de la casilla, de las comprendidas en el artículo 147 de la ley de la materia. Además la nueva ubicación de la casilla no cumplió con los requisitos fijados en el artículo 148 de la Ley Estatal Electoral, lo que originó que los votantes se confundieran al momento de ir a sufragar. Esta causal de nulidad, fue invocada en los escritos de protesta que en tiempo y forma presentaron nuestros representantes y que fueron razonados de recibido por un funcionario del órgano electoral correspondiente, mismo que estamos aportando como prueba.

 A continuación se transcriben las direcciones en las que se debió ubicar las casillas y en las que realmente se instalaron:

Casilla No.

Lugar en que debió instalarse.

Lugar en que indebidamente se instaló.

666

Cancha del lugar en La Embocada, Concordia, Sinaloa.

Aquiles Serdán s/n en La Embocada, Concordia, Sinaloa.

 

 Los hechos descritos con anterioridad en las casillas que ese relacionaron, causan agravio al partido que represento, porque se conculca los principios rectores plasmados en nuestra Constitución y en la Ley Electoral, entre estos principios, el de legalidad, certeza e imparcialidad, ya que violentaron la posibilidad de los electores de emitir su sufragio en el lugar que previamente se había publicado como el destinado para ubicar la casilla, provocando desorientación entre los ciudadanos, acreditándose la causal de nulidad prevista en el artículo 211, fracción I, ya que para nada se justificó la necesidad de cambiar la ubicación de casilla por alguna de las causas previstas en el artículo 147 de la Ley Electoral del Estado.

 El legislador, al plasmar la normatividad relativa a la ubicación de las casillas, su propósito fue dar a los electores y a los partidos políticos un elemento de certidumbre en cuanto a la posibilidad de emitir su voto en un lugar previamente aprobado, llenando los requisitos indispensables para garantizar la libertad y el secreto del sufragio, exentos de influencias que nulificaran dicha libertad y preferencia electoral, por lo que tales hechos vulneran los preceptos legales contenidos en los artículos 85, fracción IV, 118, 122, 123, de la ley Electoral del Estado.

 4. Las casillas que se impugnan y que se identifican en forma individual, en virtud de que se ejerció presión sobre el electorado, por parte del presidente de la casilla, de tal manera que se afecta la libertad o el secreto del voto, con lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 211, fracción  VII, de la Ley Estatal Electoral. Por lo anterior, impugno los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla que mencionaré.

 Al respecto cabe señalar los siguientes hechos comunes: Como podrá observar ese H. Tribunal Electoral, se encuentra agregado a las actas finales de escrutinio y cómputo, escritos de protesta promovidos por Oscar Hernández Morales, representante por nuestro Partido Acción Nacional, mismos que fueron presentados en tiempo y forma para impugnar los resultados de dicha casilla y que fueron razonados de recibido por un funcionario del órgano electoral correspondiente. Se detalla a continuación la casilla siguiente:

 Casilla número.

 654. Ubicada en Escuela Primaria Estatal Gral. Domingo Rubí, calle Benito Juárez esquina con José María Morelos.

 Causan agravio al partido que represento, el hecho de que el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, día de la jornada electoral, el presidente de la casilla Rodolfo Peña Orpinela, de manera indebida, al inicio de la votación, indicaba a los votantes que tenían alguna duda sobre donde marcar su respectivo sufragio, éste les indicaba el cubículo correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, violando con ello indudablemente, el espíritu de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenida en el párrafo VII, de su artículo 15, que establece como principios rectores de todo proceso electoral, los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; mismos que se correlacionan con los artículos 1 y 47, de la Ley Estatal Electoral vigente."

 

 III. El dieciocho de noviembre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, resolvió el referido recurso de inconformidad, en los autos del expediente 016/98 INC, cuya sentencia, en su parte considerativa y resolutiva conducente es del tenor siguiente:

 

 "III. Del informe circunstanciado y de las constancias de autos, este Tribunal observa que en las casillas 648, 654, 655, 666, 658, 662, 667, 668, 671 y 699, ocurrieron diversos hechos que pudieran a juicio del partido inconforme, provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia.

 Igualmente observa que el partido recurrente en su momento, ante las mesas directivas de casilla dio cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad, consistente en el correspondiente escrito de protesta.

 Del análisis y valoración de los documentos que obran en la causa, consistentes en copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las actas de instalación y cierre de votación que hizo llegar a este Tribunal el órgano responsable, documentales que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, fracciones I y II, en relación con el diverso 244 de la ley de la materia, merecen eficacia probatoria plena y por ello generan en este órgano resolutor la convicción de que en el caso aparece acreditada la presentación de los escritos de protesta respecto de las votaciones recibidas en las casillas objeto del presente recurso de inconformidad.

 En razón de lo anterior se procede al análisis de las causales de nulidad que se invocan:

 Respecto de las casillas 648 y 645 (sic), en las que se señala que la votación fue recibida por personas no autorizadas o facultadas conforme a la ley de la materia. De la documentación probatoria que obra en autos, la causal de referencia se encuentra debidamente acreditada y por ello en el presente caso procede declarar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, toda vez que, en el caso no se dio cumplimiento a las reglas previstas por el artículo 144 y 145 de la ley que rige esta materia. En efecto, no consta en autos que se haya dado cumplimiento a las diversas posibilidades que contiene el último numeral citado, en relación a la forma sucesiva en que se tramite la facultad de designar a los integrantes de la mesa directiva de la casilla inicialmente le compete al presidente la misma; en su ausencia, al suplente, al secretario, al escrutador, etc., de tal modo que, las personas nombradas son investidas por esa facultad que los habilita para funcionar como integrantes de la mesa directiva de casilla. Al no acreditarse la transmisión sucesiva procede declarar nula la votación recibida en esa casilla y en consecuencia declarar fundado el agravio hecho valer sobre este tema.

 Igualmente en la casilla 666, se acredita fehacientemente que indebidamente los miembros de la mesa directiva reubicaron la casilla sin cumplir los extremos previstos por el artículo 148 de la ley aplicable. No obstaculiza el arribo de la anterior conclusión que todos los integrantes hayan decidido el cambio de ubicación, puesto que no consta que al hacerlo hayan dejado el aviso de la nueva ubicación como lo dispone el artículo 148 de la ley de la materia. En consecuencia, este órgano resolutor considera que es procedente la nulificación de la votación recibida en la casilla que se analiza.

 En relación a este punto, la ley electoral, contempla en el título sexto, capítulo tercero, el procedimiento para la ubicación de las mesas directivas de casilla. En el numeral 123, fracción IV, se faculta a los Consejos Distritales Electorales, la aprobación de las listas en las que se contenga la ubicación de las casillas, remitiendo el artículo 147 a las causas y motivos que justifican la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado. Se advierte que la ley contiene prevenciones y desde luego excepciones a la regla general para estos casos.

 También contienen normas que determinan en qué casos opera la nulidad de una casilla. Al efecto, el artículo 211 de la ley citada, en su fracción IV, nos indica que es causa de nulidad de una casilla cuando se instale sin causa justificada en lugar distinto del señalado.

 En este orden de ideas, el agravio resulta fundado ya que el recurrente acreditó con el acta de escrutinio y cómputo que la casilla que instaló en un lugar distinto al señalado previamente a la elección por el Consejo Distrital respectivo, apoyándose este Tribunal, con el objeto del acta mencionada, con la publicación de las listas oficiales de ubicación de casillas, ya que el lugar donde debió instalarse fue en la cancha del lugar llamado la Embocada y no en Aquiles Serdán sin número; por tanto, al no verse justificada la causa del cambio procede declarar nula la votación en la mencionada casilla.

 En lo que se refiere a la casilla 654, el promovente del recurso invoca, como causal de nulidad la fracción VII, del artículo 211 de la ley de la materia, y precisa que el día de las elecciones el presidente de la casilla intervino afectando la libertad o el secreto del voto.

 Antes de entrar al análisis de esta causal es imperativo señalar que no se señala respecto de qué, de quién y de quiénes se afectó la libertad del voto y por ello no es posible determinar si esta supuesta presión determinó el resultado de la elección y, por ello, este Tribunal declara infundado el agravio hecho valer por el accionante. Esta conclusión encuentra apoyo en la Tesis que enseguida se transcribe:

 "PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos".

 En lo que toca a la casilla 699, el recurrente solicita la nulidad recibida en esta casilla, señalando que hubo error en la computación de los votos. Señala como error la diferencia de un voto, lo que no se confirma con las actas de escrutinio y cómputo que contradicen su dicho, toda vez que, en las mismas no se marca error alguno y por ello su agravio resulta totalmente infundado. A las referidas actas por tratarse de documentales públicas, de conformidad por tratarse de los artículos 243, fracción I y II, en relación con el diverso 244 de la ley en cita, se le concede pleno valor probatorio y, por ello, genera en este Tribunal la certeza de que la casilla que se analiza no hubo el error aritmético que señala el promovente. Pero, y suponiendo sin conceder, que el error se hubiese dado, éste no sería determinante para el resultado de la votación, puesto que, en esa casilla el partido vencedor obtuvo una diferencia de 41 votos a su favor y siendo la diferencia reclamada un voto, evidentemente éste no modificaría los resultados de la votación, por lo que procede declarar su infundamentación. Esta conclusión encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 "14. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. Esta causal de nulidad se compone de tres elementos. 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; 3) Que esto sea  determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes e inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que se respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.

 SC-I-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-011-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

 SC-I-RI-074/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-133/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas".

 Por lo que respecta al resto de las casillas anteriormente relacionadas con motivo de la inconformidad, se advierte que en todas y cada una de ellas se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 211, fracción V, de la ley de la materia.

 Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las aludidas casillas, este órgano resolutor advierte que en todas ellas el apartado "total de votos extraídos de las urnas" aparece en blanco, de lo que puede inferirse que por falta de dicho dato, pueda haber error en los restantes apartados que se consignan en las actas de referencia.

 Al respecto se invocan las siguientes tesis de jurisprudencia:

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Si del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que el apartado de "total de votos extraídos de la urna" aparece en blanco, es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación.

 SC-I-RI-111/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

 SC-I-RE-117/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-048/98. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

 SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-164/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

 SC-I-RI-026-B/91. Partido Acción Nacional. 17-X-91. Unanimidad de votos con reservas.

 SC-I-RI-033-B/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva".

 "NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. ES PROCEDENTE DECLARARLA CUANDO DEL ANÁLISIS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE ADVIERTE QUE ALGUNOS RUBROS APARECEN EN BLANCO. Si del estudio que el juzgador realice del acta final de escrutinio y cómputo advierte que alguno de los rubros aparecen en blanco, debe declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, toda vez que la ausencia de esos datos podría ser determinante para el resultado de la votación.

 SC-I-RI-112/91. Partido Acción Nacional. 30-X-91. Mayoría de votos".

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS SI SE OMITE CONSIGNAR EN EL ACTA TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, LA VOTACIÓN TOTAL O EL NÚMERO DE ELECTORES, SE CONFIGURA LA CAUSA DE NULIDAD POR. En cuanto a la causal de nulidad de dolo o error, se deben considerar para su estudio tres elementos fundamentales que son: total de votos extraídos de la urna; total de electores que votaron y votación total. En tal virtud si en el acta final de escrutinio y cómputo aparece que no se consignó alguno de estos tres elementos es de considerarse que hay una grave irregularidad, que es determinante para el resultado de la votación, ya que no pueden cotejarse los tres datos fundamentales, siendo procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estos casos.

 SC-I-RI-034/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.

 SC-I-RI-138/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.-

 SC-I-RI-148/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad votos".

 En razón de lo anterior, y con apoyo en estas tesis procede declarar la nulidad en las referidas casillas.

 En síntesis el presente recurso es procedente y fundados los agravios respecto de las casillas 648, 655, 666, 658, 662, 667, 668 y 671, respecto de las cuales procede la nulidad de la votación recibida en ellas. En estas casillas el Partido Acción Nacional se le anula un total de cuatrocientos tres votos y al Partido Revolucionario Institucional la cantidad de novecientos sesenta y nueve votos. Habiendo recibido el primero de los partidos mencionados, un total de cuatro mil seiscientos noventa y un votos, y mediante la resta de los votos que se le anulan, le queda un total de cuatro mil doscientos ochenta y ocho, y el segundo de los partidos señalados, habiendo obtenido un total de cinco mil cuarenta y cinco votos menos los novecientos sesenta y nueve votos que en esta resolución se le anulan, le quedan un total de cuatro mil setenta y cuatro votos.

 En consecuencia, hecha la anulación que en esta resolución se decreta, se modifican los resultados de los cómputos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral XXI y queda como vencedor el Partido Acción Nacional y en segundo lugar el Partido Revolucionario Institucional.

 El Partido Revolucionario Institucional compareció al trámite de este recurso, como partido político tercero interesado, en el que se expresa su pretensión, en el sentido de que  se deseche el recurso por ser notoriamente improcedente y en virtud de que no contiene la firma del promovente.

 Sobre este particular, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el tercero interesado, en el sentido de que se actualiza la causal de improcedencia por falta de firma, toda vez que, aun cuando en el escrito del recurso no se contenga la firma autógrafa del promovente, el hecho es que tal firma sí aparece en el escrito mediante el cual hace llegar el recurso ante el órgano electoral. En apoyo a esta conclusión, me permito citar la Tesis que a continuación se transcribe:

  "RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO DEBEN TENERSE POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE NOMBRE Y FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE. Aun y cuando en el propio recurso de inconformidad no conste el nombre y la firma autógrafa del promovente, pero en las hojas adjuntas al escrito de presentación del recurso aparezcan cumplidos estos requisitos, con fundamento en lo previsto por el artículo 316, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben tener por satisfechos dichos requisitos, toda vez que el escrito de presentación y sus anexos forman parte del recurso de inconformidad, máxime si en dicho escrito es en donde la autoridad electoral responsable estampa los sellos de recibido y relaciona la documentación que integra el expediente respectivo.

 ST-V-RIN-229/94. Partido de la Revolución Democrática. 18-IX-94. Unanimidad de votos".

 Por todo lo antes expuesto y fundado en los artículos 14, última parte, 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 y 15 de la Constitución Política Local, 2; 201, 203, 205 bis, 208, 210, 211, 212, 214, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 230, 231, 232, 234 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:

 Puntos Resolutivos.

 Primero. Es procedente y fundado el recurso de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas 648, 655, 666, 658, 662, 667, 668 y 671, y por tanto, se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la modificación del cómputo distrital.

 Segundo. Son infundados los agravios en lo que se refiere a las casillas 654 y 669.

 Tercero. Se revoca la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula integrada por María del Carmen Arias Rodríguez y Alejandro Morán Rojas, y en su lugar, expídase a favor de la fórmula propuesta por el partido recurrente.

 Notífiquese al partido recurrente, al tercero interesado; al XXI Consejo Distrital Electoral y al Consejo Estatal Electoral. A estos órganos electorales la notificación se hará personalmente".

 

 IV. Inconforme con tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Raúl Díaz Bernal, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 En la demanda origen de este juicio, se esgrimen motivos de inconformidad que tienen relación con la anulación realizada por la responsable, de la votación recibida en las casillas 648 básica, 655 básica y 666 básica impugnadas en el recurso de inconformidad.

 

 También se esgrimen agravios relacionados con la anulación de los votos concernientes a las casillas 658 básica, 662 básica, 667 básica, 668 básica y 671 básica, no impugnadas en el recurso de inconformidad.

 

 V. Por proveído de veintitrés de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, dispuso se le turnara el presente expediente, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para su trámite y substanciación y proyecto de resolución.

 

  VI. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189,

fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada al partido impugnante, el diecinueve de noviembre del año en curso, y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, fue presentado el veintiuno del propio mes y año.

 

 b) La personería del promovente Raúl Díaz Bernal, en su carácter de representante del partido actor, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber comparecido con el carácter de tercero interesado en el recurso de inconformidad 016/98 INC, cuya decisión constituye la resolución combatida.

 

 c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, algún medio de impugnación, a través del cual pudiere ser modificada o revocada tal resolución.

 

 d) El Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe de estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, del Código Supremo de la Nación.

 

 Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXI Distrito Electoral, con cabecera en Concordia, Sinaloa, toda vez que, de revocarse la resolución reclamada, cambiaría el resultado de la elección, en virtud de que quedaría sin efecto la recomposición realizada por la responsable al anular la votación de ocho casillas electorales al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, y subsistiría el resultado del acta de cómputo distrital realizado por el citado consejo distrital, en el que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo cinco mil cuarenta y cinco votos y el Partido Acción Nacional cuatro mil seiscientos noventa y un votos, quien fue el segundo lugar, en el que resultó triunfador el partido actor con una diferencia de trescientos cincuenta y cuatro votos.

 

 f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los diputados de mayoría relativa electos, deberán tomar posesión el día primero de diciembre del año de la elección, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.

 

 No advirtiéndose se dé alguna causa de improcedencia o de falta de procedibilidad del presente juicio, procede, previa transcripción de los agravios hechos valer, analizar el fondo del asunto.

 

 TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, hace valer como agravios los siguientes argumentos:

 

 "Primer agravio.

 Fuente del agravio. Lo constituye el considerando III de la resolución impugnada en sus párrafos décimo noveno y vigésimo en los que se establece: "El Partido Revolucionario Institucional compareció al trámite de este recurso como partido político tercero interesado en el que expresa su pretensión en el sentido de que se deseche el recurso por ser notoriamente improcedente y en virtud de que no contiene la firma del promovente".             

 Sobre este particular este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el tercero interesado en el sentido de que se actualiza la causal de improcedencia por falta de firma toda vez que, aun cuando en el escrito del recurso no se contenga la firma autógrafa del promovente, el hecho es que tal firma si aparece en el escrito mediante el cual hace llegar el recurso ante el órgano electoral. En apoyo a esta conclusión me permito citar la tesis que a continuación se transcribe:

 "RECURSO DE INCONFORMIDAD.  CUAN­DO DEBEN TENERSE POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE NOMBRE Y FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE. Aún y cuando en el propio recurso de inconformidad no conste el nombre y la firma autógrafa del promovente, pero en las hojas adjuntas al escrito de presentación del recurso aparezcan cumplidos estos requisitos, con fundamento en lo previsto por el artículo 316, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben tener por satisfechos dichos requisitos, toda vez que el escrito de presentación y sus anexos forman parte del recurso de inconformidad, máxime si en dicho escrito es en donde la autoridad electoral responsable estampa los sellos de recibido y relaciona la documentación que integra el expediente respectivo.

 ST-V-RIN-229/94. Partido de la Revolución Democrática. 18-IX-94. Unanimidad de votos".

 Preceptos violados. Los son los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Concepto del agravio. Tal proceder del Tribunal responsable viola flagrantemente el contenido del artículo 234 párrafo segundo, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que a la letra dice: "El Tribunal Electoral podrá desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes.

 En todo caso, se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano, todos aquellos recursos en que:

 I. No conste la firma de quien los promueva;"

 El texto legal de referencia es tan explícito que no deja lugar a dudas de la verdadera intención del legislador, sin embargo la autoridad sustentando su criterio en la tesis arriba transcrita, decide declarar procedente el recurso.

 Cabe señalar que dicha tesis, versa sobre la interpretación del artículo 316, párrafo 1, inciso G, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con referencia especifica al texto vigente en el año de mil novecientos noventa y cuatro.

 Sin embargo, el precepto se encontraba incluido en el capítulo octavo, del título segundo, del libro séptimo, que fue derogado según el artículo décimo noveno transitorio del Decreto de Reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 Por lo cual, resulta improcedente, pretender sustentar una resolución en criterios jurisprudenciales interpretativos de textos legales ya derogados.

 Además, y como ya quedó acreditado, ante una norma legal tan clara y especifica, como lo es la fracción I, del párrafo segundo del artículo 234 de la Ley Electoral Local, resulta totalmente innecesario acudir a otras fuentes interpretativas, máxime si éstas últimas se refieren a textos legales ya derogados.

 En virtud de lo anterior, es dable concluir que el Tribunal responsable, debió haber desechado de plano el recurso de inconformidad y al no hacerlo así, violó flagrantemente el multicitado artículo 234 del ordenamiento electoral local por lo que procede, que esa H. Sala Superior, dicte sentencia revocando la resolución dictada en el expediente del recurso de inconformidad 016/98 inc., y se proceda a la reposición del procedimiento, a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dicte nuevo fallo, con estricta sujeción a lo establecido por el numeral tantas veces citado, y resuelva desechar de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 Sin embargo, en el supuesto caso que esa H. Sala Superior, considere que el Tribunal Electoral de Sinaloa, obró correctamente, al admitir a trámite el recurso de inconformidad 016/98 inc., a continuación procedemos a demostrar las razones por las cuales dicho recurso debió haberse considerado infundado.

 Por cuestión de método expondremos primero los argumentos tendientes a demostrar lo infundado de los agravios expuestos por el recurrente respecto a las casillas número 648, 655 y 666. Y después demostraremos que, en relación a las casillas número 658, 662, 667, 668 y 671, el Tribunal responsable ni siquiera tenía porque entrar a su estudio.

 Segundo agravio.

 Fuente del agravio. Lo constituye el considerando III de la resolución combatida, en su párrafo quinto, que a la letra dice: "Respecto de las casillas 648 y 645 (sic ¿655?) en las que se señala que la votación fue recibida por personas no autorizadas o facultadas conforme a la ley de la materia de la documentación probatoria que obra en autos la causal de referencia se encuentra debidamente acreditada y por ello en el presente caso procede declarar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas. Toda vez que en el caso no se dio cumplimiento a las reglas previstas por el artículo 144 y 145 de la ley que rige esta materia. En efecto, no consta en autos que se haya dado cumplimiento a las diversas posibilidades que contiene el último numeral citado en relación a la forma sucesiva en que se tramite (sic ¿transmite?) la facultad de designar a los integrantes de la mesa directiva de la casilla inicialmente le compete al presidente (sic ¿de?) la misma, en su ausencia, al suplente (sic), al secretario, al escrutador, etcétera, de tal modo que las personas nombradas son investidas por esa facultad que los habilita para funcionar como integrantes de la mesa directiva de la casilla. Al no acreditarse la transmisión sucesiva procede declarar nula la votación recibida en esa casilla y en consecuencia declarar fundado el agravio hecho valer sobre este tema".

 Preceptos violados. Los son los artículos 14, último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 de la ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Concepto del agravio. Es totalmente incorrecta la apreciación del Tribunal responsable, al considerar acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 211, fracción IV, segunda parte, de la Ley Electoral Local, respecto de las casillas número 648 y 655 (esta última mal enumerada en la parte conducente de la resolución impugnada).

 En efecto, en el escrito de protesta presentado por el representante del Partido Acción Nacional en la casilla número 648 básica, se señala: "Siendo las doce del día en los Naranjos, Sinaloa, se presentó un incidente por los cargos (sic) de por recibir la votación personas y organismos distintos a los facultados por la ley artículo 211, fracción IV de la Ley Electoral Estatal".

 Como puede verse, en dicho escrito sólo se hace una afirmación general sin precisar qué personas fueron las que supuestamente recibieron la votación sin estar facultadas por la Ley, mucho menos se sustenta tal afirmación en alguna probanza.

 Por lo cual, se pone en evidencia la conducta maliciosa del recurrente, que en la hoja número tres, del escrito de interposición del recurso de inconformidad, señala que Rigoberto Brito Osuna fungió como secretario, y Rodolfo Ibarra R. como primer escrutador, lo cual es falso de toda falsedad, según se acredita con la lectura, tanto del acta de instalación de casilla y cierre de votación, como del acta final de escrutinio y cómputo, en las cuales consta que las personas que fungieron como secretario y primer escrutador, fueron María Morales Patrón y Rocío Patrón Morales, respectivamente, personas que fueron las designadas conforme al artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, según lo afirma el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso.

 También queda claro que los señores Rigoberto Brito Osuna y Rodolfo Ibarra R. fungieron como representantes del Partido al que represento ante la mesa directiva de casilla, y con tal carácter firmaron todas las actas levantadas en el apartado respectivo.

 Y tomando en cuenta, que las actas levantadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, son documentos públicos con valor probatorio pleno, conforme a lo establecido por los artículos 243 fracción I y 244 párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, queda acreditado que el Tribunal responsable debió haber considerado infundado el agravio esgrimido respecto de la casilla 648, y por lo tanto, inatendible la petición de que se nulificara la votación emitida en dicha casilla.

 Y al no haber obrado así, el Tribunal Electoral de Sinaloa, violó la garantía de legalidad electoral en perjuicio del partido al que represento, por lo que procede la revocación de la resolución impugnada, a efecto de reparar la violación cometida.

 Por lo que se refiere a la casilla número 655, en el escrito de protesta se señala que: "El señor Juan José García Beltrán, representante del Partido Revolucionario Institucional, de una forma anormal, tomó el lugar del secretario de la casilla en mención, perforando las credenciales y pintando con tinta indeleble a los votantes, por lo que protesté y levanté un escrito de incidente por violación al artículo 153 de la Ley Electoral del Estado, el señor Juan José García Beltrán, número de credencial GRBLJN 66021325H600 (sic). Además estuvieron votando de dos y tres en cada cuadro de la mampara, le pedí al señor presidente de la casilla que corrigiera esa forma de votar en bola y no hizo caso, siguieron votando, así lo puedo comprobar con algunas fotos que tomé, el representante general me dio olor a aliento alcohólico".

 Respecto de la conducta imputada a Juan José García Beltrán de que tomó el lugar del secretario de la casilla, sólo constituye una mera afirmación, que no robustece con ninguna prueba de las admitidas por la ley, por lo cual debe desestimarse dicha imputación.

 En relación al señalamiento de que estuvieron votando varias personas juntas en la mampara, de igual manera debió haberlo acreditado fehacientemente para así poder encuadrar tal conducta en algún supuesto legal.

 Y cuando afirma que: "El representante general me dio olor a aliento alcohólico", ni siquiera menciona a que partido pertenecía, mucho menos se señala la identidad del mismo, por lo cual, son de desestimarse tales afirmaciones, amén de que las mismas no fueron planteadas en el recurso de inconformidad.

 En lo relativo a que Genaro Ontiveros Ontiveros fungió como presidente de la casilla, es una afirmación falsa de toda falsedad, pues como se desprende de la lectura de las actas, tanto de instalación de casilla y cierre de votación, como de la final de escrutinio y cómputo, quien se desempeñó como presidente fue Ricardo Lizarraga Moreno, que era el autorizado legalmente, según lo afirma el propio recurrente en la hoja tres del escrito de interposición del recurso de inconformidad, lo cual coincide plenamente con la lista definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, que se publicó como "encarte" el día de la elección local en Sinaloa; de acuerdo a lo establecido por la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 A efecto de apoyar nuestro criterio en el sentido de que lo asentado en las actas levantadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, prevalece sobre las afirmaciones contenidas en los escritos de protesta, máxime cuando las mismas no tienen ningún sustento probatorio. A continuación citamos una tesis de jurisprudencia firme:

 "ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de inciden­tes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 Tesis de jurisprudencia JD.1/97. Tercera época. Sala Superior".

 Y tomando en cuenta, que las actas levantadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, son documentos públicos con valor probatorio pleno, conforme a lo establecido por los artículos 243, fracción I y 244, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, queda acreditado que el Tribunal responsable debió haber considerado infundado el agravio esgrimido respecto de la casilla 655, y por lo tanto inatendible la petición de que se nulificara la votación emitida en dicha casilla.

 Y al no haber obrado así, el Tribunal Electoral de Sinaloa violó la garantía de legalidad electoral en perjuicio del partido al que represento, por lo que procede la revocación de la resolución impugnada, a efecto de reparar la violación cometida.

 Tercer agravio.

 Fuente del agravio. Lo constituye el considerando III de la resolución impugnada, en sus párrafos sexto al noveno, en los que se establece: "Igualmente en la casilla 666 se acredita fehacientemente que indebidamente los miembros de la mesa directiva reubicaron la casilla sin cumplir los extremos previstos por el artículo 148 de la ley aplicable. No obstaculiza el arribo de la anterior conclusión que todos los integrantes hayan decidido el cambio de ubicación, puesto que no consta que al hacerlo hayan dejado el aviso de la nueva ubicación como lo dispone el artículo 148 de la ley de la materia, en consecuencia este órgano resolutor considera que es procedente la nulificación de la votación recibida en la casilla que se analiza.

 En relación a este punto, la Ley Electoral contempla en el título sexto, capítulo tercero, el procedimiento para la ubicación de las mesas directivas de casilla en el numeral 123, fracción IV, se faculta a los Consejos Distritales Electorales la aprobación de las listas en las que se contenga la ubicación de las casillas, remitiendo el artículo 147 a las causas y motivos que justifican la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado, se advierte que la ley contiene prevenciones y desde luego excepciones a la regla general para estos casos.

 También contiene normas que determinan en que casos opera la nulidad de una casilla, al efecto el artículo 211 de la ley citada en su fracción IV nos indica que es causa de nulidad de una casilla cuando se instale sin causa justificada en lugar distinto del señalado.

 En este orden de ideas, el agravio resulta fundado ya que el recurrente acreditó con el acta de escrutinio y cómputo que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado previamente a la elección por el Consejo Distrital respectivo, apoyándose este Tribunal con el objeto del acta mencionada con la publicación de las listas oficiales de ubicación de casillas, ya que el lugar donde debió instalarse fue en la cancha del lugar llamado la embocada y no en Aquiles Serdán sin número, por tanto al no verse justificada la causa del cambio, procede declarar nula la votación en la mencionada casilla".

 Preceptos violados. Los son los artículos 14 último párrafo, 16, párrafo primero y 116 fracción IV, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Concepto del agravio. En efecto, la casilla número 666, se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo correspondiente, sin embargo tal cambio se hizo, con causa justificada en los términos previstos por el artículo 147, fracción IV, última parte de la Ley Estatal Electoral, que textualmente determina: "Se considerará que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

 IV. Las condiciones del local... no garanticen la realización de las actividades electorales en forma normal; ..."

 Por cuestión de método, demostraremos primero que la impugnación de esta casilla debe considerarse improcedente y después comprobaremos por qué, aún considerándola procedente, debe estimarse infundada.

 Para empezar debe quedar establecido, que no se contiene en el expediente que el Consejo Distrital Electoral remitió al Tribunal responsable, ningún escrito de protesta que se hubiere presentado en esta casilla.

 Igualmente, en el acta final de escrutinio y cómputo elaborada por la mesa directiva de casilla, no se contiene ninguna indicación de que se haya presentado algún escrito de protesta.

 Y estando firmada el acta final de escrutinio y cómputo por representantes de cuatro partidos políticos, tiene plena validez en los términos de lo establecido por el artículo 168, párrafo tercero de la Ley Electoral Local, que a la letra dice: "Las actas de escrutinio y cómputo firmadas por representantes de dos o más partidos políticos que no contengan impugnaciones presentadas durante el transcurso de la jornada electoral o al cierre de ella, tendrán plena validez, por lo que no podrán ser objeto de protesta o impugnación posterior".

 Por todo lo expuesto, el Tribunal Electoral Local, debió haber desechado el recurso, respecto de esta casilla por ser notoriamente improcedente, ya que respecto de la misma no existía escrito de protesta, que constituye requisito de procedibilidad indispensable, lo anterior, conforme a lo establecido por el artículo 234 párrafo segundo, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 A continuación demostramos, que aún habiéndose estimado procedente la impugnación de esta casilla, debe considerarse infundada.

 De la lectura del acta de instalación de casilla y cierre de votación se desprende con meridiana claridad, que la casilla se cambio de lugar porque: "En el lugar donde estaba la casilla no hay sombra" según se expresa literalmente.

 Además tal afirmación se reconfirma en la hoja de incidentes correspondiente a esa casilla, en la cual se manifiesta que: "Se cambio la casilla de la cancha a la casa de Santos Zamudio, por el motivo de que no hay sombra, ya que todos los representantes de los partidos y de la mesa estuvieron de acuerdo con el cambio".

 Cabe señalar que tal hoja de incidentes fue firmada por consenso unánime de todos los representantes de partido que se encontraban presentes, siendo éstos dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, uno del Partido de la Revolución Democrática, uno del Partido del Trabajo y los dos del Partido Acción Nacional, siendo éstos dos últimos Juan Soto Bernal y Raúl Torres Ángel.

 Además, y para corroborar lo anterior, basta analizar las mencionadas actas de instalación y cierre de votación y final de escrutinio y cómputo de la casilla, para percatarse que ninguna de las firmas de los representantes, incluyendo los del Partido Acción Nacional, fue estampada bajo protesta, y mucho menos se contiene en el acta final de escrutinio y cómputo, la indicación de que se haya presentado algún escrito de protesta.

 Es decir, se desprende de manera clara que los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos, tomaron el acuerdo por unanimidad, al considerar que las condiciones del lugar que estaba señalado para la instalación de la casilla, no garantizaban la realización de las actividades electorales en forma normal.

 Para ilustración de esa H. Sala Superior, nos permitimos aclarar, que a pesar de que la elección se celebró el ocho de noviembre, temporada en la cual, en otras regiones del País, verbigracia la ciudad de México, ya se goza de un clima fresco, aquí en Sinaloa todavía el clima es semicálido sobre todo entre las once y las diecisiete horas, de tal suerte, que sería una notoria injusticia haber pretendido que los integrantes de la mesa directiva de casilla, hubiesen tenido que soportar las inclemencias del sol durante el horario de referencia.

 Adicional a esto, debe aclararse que de los doscientos veintidós ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de esta casilla, sufragaron ciento setenta y uno, lo que nos da un porcentaje de votación del setenta y siete punto cero dos por ciento, es decir, casi votó el ochenta por ciento de los ciudadanos de esa sección.

 Con lo cual queda totalmente descartada la hipótesis de que la instalación de la casilla en lugar distinto al originalmente señalado pudo haber afectado el flujo de votantes.

 Máxime si se toma en cuenta que el promedio estatal de votación fue alrededor del sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal como puede verse el promedio de votación de la casilla que nos ocupa excedió en diecisiete puntos porcentuales a la media estatal.

 Por lo que respecta a lo señalado por el Tribunal responsable de que no consta, que al realizar el cambio de ubicación de la casilla, se haya dejado el aviso respectivo, según lo establece el artículo 148 de la ley de la materia, debe aclararse que la obligación que tienen los integrantes de la mesa directiva de casilla es de hacer constar en el acta de instalación de casilla la causa por la cual se cambió de lugar la susodicha casilla existiendo incluso, en dicha acta un apartado para tal efecto más sin embargo, no existe otro espacio para señalar que se dejó el aviso respectivo, y aún más, la buena fe se presume en la actuación de las autoridades, por lo tanto si el recurrente aduce que no se dejó el multicitado aviso requerido por el artículo 148, la carga de la prueba la tiene él, en los términos del artículo 245 párrafo segundo del ordenamiento electoral local.

 En apoyo a nuestras apreciaciones nos permitimos citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

 "INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUAL­MENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPON­DIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFEC­TOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resolu­ciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de vota­ción de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumpli­miento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del código de la materia (disposición idéntica a la contenida en el artículo 147, fracción IV, de la Ley Electoral Local), pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condi­ciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instala­ción [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estam­pan bajo protesta, de los represen­tantes de los partidos políticos presentes durante la instala­ción de la casilla. III. Si en el acta de instala­ción de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del repre­sentante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recu­rrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugna­ción hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondien­tes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cum­plimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electo­res de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo pre­ponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitan­do inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confu­sión en el electorado.

 Tesis de jurisprudencia número 25. Sala Central. (Primera Época)".

 En conclusión, el Tribunal responsable causo un indebido perjuicio al partido que represento, al considerar fundado el recurso de inconformidad, anulando además la votación recibida en esta casilla. Lo anterior, entraña una gravisima violación al principio de legalidad electoral consagrado en los artículos 15 párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Violación que debe repararse mediante la revocación de la resolución del Tribunal Electoral de Sinaloa, y además proveyendo lo necesario para volver las cosas al estado que guardaban antes de que se dictara la susodicha resolución.

 Cuarto agravio.

 Fuente del agravio. Lo constituye el considerando III de la resolución enjuiciada, en sus párrafos décimo tercero al décimo sexto, en los cuales se consigna: "Por lo que respecta al resto de las casillas anteriormente relacionadas con motivo de la inconformidad, se advierte que en todas y cada una de ellas se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 211 fracción V de la ley de la materia.

 Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las aludidas casillas, este órgano resolutor advierte que en todas ellas el apartado: "Total de votos extraídos de las urnas" aparece en blanco, de lo que puede inferirse que por falta de dicho dato pueda haber error en los restantes apartados que se consignan en las actas de referencia.

 Al respecto se invocan las siguientes tesis de jurisprudencia:

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. Si del análisis del acta final de escrutinio y computo de la casilla, se advierte que el apartado de "total de votos extraídos de la urna" aparece en blanco, es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador prevé como causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación.

 SC-I-RI-111/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos. SC-I-117/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-048/98. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos con reserva. SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.  SC-I-RI-164/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos con reserva.  SC-I-RI-026/91. Partido Acción Nacional. 17-X-91. Unanimidad de votos con reserva.  SC-I-RI-033-B/91.  Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva".

 "NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. ES PROCEDENTE DECLARARLA  CUANDO DEL ANÁLISIS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SE ADVIERTE QUE ALGUNO DE LOS RUBROS APARECEN EN BLANCO. Si del estudio que el juzgador realice del acta final de escrutinio y cómputo advierte que alguno de los rubros aparecen en blanco, deben declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, toda vez que la ausencia de esos datos podría ser determinante para el resultado de la votación.

 SC-I-RI-112/91. Partido Acción Nacional. 30-X-91. Mayoría de Votos".

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS SI SE OMITE CONSIGNAR EN EL ACTA TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, LA VOTACIÓN TOTAL O EL NUMERO DE ELECTORES, SE CONFIGURA LA CAUSA DE NULIDAD POR. En cuanto a la causal de nulidad de dolo o error, se deben considerar para su estudio tres elementos fundamentales que son: Total de votos extraídos de la urna; total de electores que votaron y votación total. En tal virtud si en el acta final de escrutinio y cómputo aparece que no se consignó alguno de estos tres elementos, es de considerarse que hay una grave irregularidad, que es determinante para el resultado de la votación, ya que no pueden cotejarse los tres datos fundamentales, siendo procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estos casos.

 SC-I-RI-034/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

 SC-I-RI-138/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos".

 En razón de lo anterior y con apoyo en estas tesis procede declarar la nulidad en las referidas casillas".

 Preceptos violados. Los son los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 15 párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 Concepto del Agravio. En esta parte de la resolución impugnada se contienen las mas graves e inexplicables violaciones a los más elementales principios de carácter procesal.

 Afirma el responsable que "por lo que respecta al resto de las casillas anteriormente relacionadas con motivo de la inconformidad, se advierte que en todas y cada una de ellas se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 211 fracción V de la ley de la materia".

 Tan escueta frase pretende ser la fundamentación y motivación de la decisión de anular la votación en las casillas número 658, 662, 667, 668 y 671.

 Para empezar debe ponerse en evidencia que estas cinco casillas no fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional, en su recurso de inconformidad.

 Para corroborar lo anterior, sólo basta dar lectura a tal documento y es aquí, donde violando flagrantemente el principio de congruencia, el Tribunal oficiosamente, entra al estudio de supuestas irregularidades en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas número 658, 662, 667, 668 y 671.

 El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos jurisdiccionales, y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación en materia electoral, nos referiríamos al escrito de interposición del recurso de inconformidad y al escrito del partido político tercero interesado.

 Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa, la primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contraigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis, ambas congruencias se contemplan en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al establecerse en su artículo 230 fracción segunda, que: "para la interposición del recurso de inconformidad, además de observarse los requisitos señalados en el artículo 220, de esta ley, se expresarán claramente... II. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso...". Y a su vez el artículo 226 establece que "toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá: ...II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos". Luego entonces, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, de acuerdo con las disposiciones transcritas, debe observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo haga atento a lo planteado por las partes respecto del acto o resolución impugnados, el escrito de interposición del recurso y el escrito de partido político tercero interesado, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que se controvierten.

 Y para finiquitar esta cuestión nos permitimos citar una tesis jurisprudencial, exactamente aplicable al caso concreto:

 "RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTA­CIÓN NO FUE IM­PUGNADA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Federal Electoral debe garantizar que sus resoluciones se sujeten invariablemen­te al principio de legalidad, por lo que al ser de estricto derecho y tener límites la facultad de suplencia consagrada en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) de dicho ordenamiento legal, no puede entrar al estudio de las casillas cuya votación no fue impugnada por el recu­rrente, ya que de hacerlo, ello traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, mismo que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional resolutor.

 SX-III-RIN-024/94. Partido de la Revolución Democrática. 4-X-94. Unanimidad de votos".

 Ahora bien, es muy conveniente señalar que aún cuando dichas casillas hubieren sido impugnadas por el recurrente (cosa que no ocurrió, desde luego). Y hubieren tenido el antecedente del escrito de protesta respectivo, etcétera y por lo tanto el Tribunal responsable hubiere tenido la posibilidad legal de estudiar el fondo del asunto, aún así, no era jurídicamente posible, declarar la nulidad de la votación emitida en ellas.

 La razón es la siguiente, el Tribunal responsable señala que en todas ellas el apartado "total de votos extraídos de las urnas" aparece en blanco, de lo que puede inferirse que por la falta de dicho dato puede haber error en los restantes apartados que se consignan en las actas de referencia e invoca algunas tesis de jurisprudencia, todas ellas de mil novecientos noventa y uno.

 Sin embargo, el susodicho Tribunal, al parecer no tiene conocimiento que tales criterios ya fueron rectificados por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y para comprobarlo sólo basta remitirnos a la siguiente tesis de jurisprudencia firme:

 "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de la comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna", "votación emitida y depositada en la urna", según corresponda, con el de "número de boletas sobrantes", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 Sala Superior. S3ELJ 08/97".

 En conclusión, aún habiendo estado el Tribunal Electoral de Sinaloa, facultado legalmente para entrar al estudio de fondo de las casillas número 658, 662, 667, 668 y 671, tenía que considerar que no podía decretarse la nulidad de su votación, por el sólo hecho de tener en blanco el apartado correspondiente a "total de votos extraídos de las urnas". Lo anterior en atención a lo establecido en la tesis jurisprudencial antes transcrita."

 

 CUARTO. El estudio de los anteriores agravios, permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

 Es cierto que, como en el primero de ellos se aduce, la tesis en que se fundó la Sala responsable al pronunciar el fallo atacado de inconstitucional para desestimar la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, basada en que el escrito de agravios carecía de firma del promovente, la emitió el entonces Tribunal Federal Electoral, al interpretar el artículo 316, párrafo I, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que estuvo en vigor en mil novecientos noventa y cuatro, habiendo, en la actualidad, dejado de tener vigencia, según las reformas que contiene el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, la cita de esa tesis, en nada agravia al inconforme, porque, con independencia de que el criterio que en dicha tesis se sustenta, bien pudo orientar al Tribunal resolutor para rechazar la causal de improcedencia argüida por el partido político tercero interesado en el recurso de inconformidad (precedente del juicio que ahora se resuelve y en el que figura como actor), en tanto que, esa norma jurídica derogada y la disposición legal en la que el aquí demandante apoyó la causal de inejercitabilidad, en substancia, son similares, en razón de que ambas coinciden en establecer que si el medio de impugnación electoral carece de la firma del promovente, debe desecharse de plano (artículos 316 párrafo I, inciso g), del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 313, párrafo 2 inciso b), del mismo Ordenamiento, así como 230 y 231, en relación con el 220, fracción VI, y 234, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa). Como se decía, con independencia de lo apuntado sobre esa cita que formuló la emisora del fallo reclamado, de todas suertes, dicha autoridad ningún agravio causó al partido actor al apreciar y concluir que en la especie no operaba la causal de improcedencia aducida, ya que, lo verdaderamente importante es que, tal causal era imposible que la hubiera acogido, si se tiene presente que al escrito que contiene la expresión de los agravios hechos valer por el entonces partido actor (Partido Acción Nacional), este instituto político acompañó un ocurso mediante el cual dejó plenamente exteriorizada su voluntad de interponer el recurso de inconformidad para combatir el acta de cómputo realizado por el XXI Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, quien, dicho sea de paso, a su vez, declaró que la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, obtuvo el mayor número de votos, extendiéndole la respectiva constancia de mayoría. Así, en el escrito relativo, que sí lleva la firma autógrafa del recurrente, se lee: "C. PRESIDENTE DEL H. XXI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON CABECERA EN CONCORDIA, SINALOA. PRESENTE. HECTOR GUILLERMO VALDES VALENZUELA, en mi carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, con el debido respeto comparezco a solicitar: Se sirva remitir el recurso de inconformidad que acompaño, al H. Tribunal Estatal Electoral, con base en el artículo 65, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado, una vez que sea sustanciado en la forma y términos previstos por el artículo 221 de la misma ley. Asimismo se sirva certificar los anexos con los que se interpone el presente recurso de inconformidad, pidiendo además se agregue a la presente, copia del listado nominal y de la publicación oficial de las casillas del distrito XXI, respecto a su ubicación, mismas que deberán de ser debidamente certificadas por este H. XXI Consejo Distrital Electoral. Por lo anteriormente expuesto y fundado ante Usted atentamente pido: ÚNICO: Acordar de conformidad con lo solicitado. ATENTAMENTE. Concordia, Sinaloa; a 13 de noviembre de 1998. Firmado Váldes Valenzuela Héctor Guillermo. C. HÉCTOR GUILLERMO VÁLDEZ VALENZUELA. Representante Propietario del Partido Acción Nacional".

 

 De tal suerte que, al no existir duda sobre la voluntad de la persona que suscribe el documento de presentación del recurso de inconformidad electoral, en contra del acto de autoridad que consideraba lesivo a sus intereses, y en el caso, ante la certidumbre de que con la firma ahí contenida se respalda y se responsabiliza de los agravios que se contienen en el escrito por el que se recurrió, debe tenerse por satisfecho el requisito de firma autógrafa, en tanto que, la mencionada documental forma parte integrante del escrito continente de los agravios y, por tanto, satisface el requisito de firma previsto por el artículo 220, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al que remite el artículo 230 de la misma codificación, lo que hace que no cobre aplicabilidad lo preceptuado por el diverso numeral 234, segundo párrafo, fracción I, de la referida legislación sinaloense, ni, en consecuencia, que procediera el desechamiento del aludido recurso de inconformidad.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, aplicable en lo conducente, el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de revisión constitucional electoral 149/97 y 067/98, ambos promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y decididos el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete y cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, cuya tesis que se consideró relevante, es del tenor literal siguiente:

 

 "FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS SINO EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación".

 

 Desde otro ángulo, deviene inoperante el diverso argumento formulado por el partido político actor, en el sentido de que el Tribunal responsable, incorrectamente decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 655 básica, al considerar que personas no autorizadas por la autoridad electoral recibieron la votación el día de la jornada electoral, ya que, el Partido Acción Nacional, promovente del recurso de inconformidad de donde emana este juicio, señaló que en esa mesa directiva actuaron indebidamente como presidente Genaro Ontiveros Ontiveros y secretario Juan José García Beltrán, cuando que los funcionarios designados para ocupar esos cargos fueron, respectivamente, Ricardo Lizárraga Moreno y Rosa María Sánchez Lizárraga.

 

 Lo inoperante de este agravio, estriba en que el Partido Acción Nacional, al promover el recurso de inconformidad y solicitar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, respecto de la 655 básica que nos ocupa, invocó dos causales de nulidad, una referida al motivo   ya   señalado en líneas anteriores, de que en esa casilla recibieron la votación personas no autorizadas, y el otro, que en el cómputo de los votos ahí depositados medió error; por lo que, congruente con ese planteamiento, el Pleno del Tribunal responsable al dictar la sentencia, respecto de la citada casilla, en forma particularizada se avocó primeramente al estudio de la causal relativa a la sustitución indebida de funcionarios de la mesa directiva, declarando fundado ese agravio y nula la votación recibida en la misma; posteriormente se ocupó del estudio de la diversa causal consistente en la existencia de error en la computación de los votos, en donde incluyó la casilla 655 básica, que también fue impugnada por este motivo, pues a esta determinación conduce la consideración realizada por la responsable a ese respecto, en cuanto dijo: "Por lo que respecta al resto de las casillas anteriormente relacionadas con motivo de la inconformidad, se advierte que en todas y cada una de ellas se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 211, fracción V, de la ley de la materia...".

 

 Como se decía, la responsable, tocante a la nulidad de la votación recibida en la apuntada casilla 655 básica, aparte de examinar las causales argüidas  sobre la base de que hubo indebida sustitución de funcionarios, también decidió lo concerniente a que en el cómputo de los votos depositados que se relacionan con tal casilla, medió error; ello aun cuando la responsable no haya hecho alusión específica de la casilla que ocupa nuestra atención, según la transcripción que antecede, pues debe estimarse que dentro de esa consideración que sustenta tal aspecto del fallo atacado de inconstitucional quedó incluida dicha casilla, en virtud de que se remite al "resto de las casillas anteriormente relacionadas", y dentro de las que relacionó al inicio del considerando III de la sentencia, se encuentra la 655 básica. En estas condiciones, válidamente puede entenderse que la votación recibida en la pluricitada casilla fue anulada por dos motivos, uno por haberse recibido la votación por personas diversas a las autorizadas para ese fin, y otro, por el citado error en el cómputo.

 

 Ahora bien, de la lectura de los agravios formulados por el partido actor en este juicio, en relación con la casilla 655 básica, se desprende que en ellos se concreta a impugnar el proceder del Tribunal, en cuanto declaró nula la votación depositada en la misma por haberla recibido personas no autorizadas; empero, sin que en forma alguna controvierta, con razonamientos lógico-jurídicos, la diversa causal de nulidad relativa al error en la computación de los votos, por lo que correcto o incorrecto el proceder de la responsable para decidir en esa forma, la determinación que adoptó, concerniente a declarar la nulidad de la votación recibida en la repetida casilla 655 básica por error en el cómputo, ante su falta de impugnación, debe quedar incólume y seguir rigiendo el sentido de tal aspecto de la sentencia reclamada; habida cuenta que en el caso existe imposibilidad jurídica de que este Tribunal analice los posibles perjuicios que le produzca el fallo al partido político actor, en suplencia de los agravios deficientes, por no estar autorizada tal suplencia por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En cambio, es fundado aquel agravio formulado por el partido político actor, en el que aduce, en síntesis, que el Tribunal responsable indebidamente decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 648 básica, ya que erróneamente justipreció que en el caso se surtía la causal de nulidad contemplada por el artículo 211, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en recibir la votación personas distintas a las facultadas por la ley.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que el partido tercero interesado, al interponer recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado en el XXI Distrito Electoral Local de Sinaloa, entre otras cosas, pretendió la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada anteriormente, en virtud de que, adujo, en ella fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas distintas a las facultadas por la ley, puesto que la autoridad electoral había designando secretario y primer escrutador a María Morales Patrón y a Rocío Patrón Morales, respectivamente, siendo que, el día de la jornada electoral ocuparon tales cargos Rigoberto Brito Osuna y Rodolfo Ibarra R.

 

 Ahora bien, como lo argumenta el accionante en el agravio que se atiende, el Tribunal responsable incorrectamente acogió la aludida pretensión del impugnante, ya que, de las pruebas que obran en autos, se advierte que es inexacto que la votación haya sido recibida por las personas que adujo el entonces recurrente, pues aquellas se desempeñaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, ante la mesa directiva de casilla y no como funcionarios de la misma.

 

 En efecto, de la copia fotostática certificada del acta de instalación de casilla y cierre de la votación, correspondiente a la casilla 648 básica (foja 355), la cual, como lo afirma el inconforme, merece valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 244 de la legislación electoral de Sinaloa, se observa lo que a continuación se transcribe: "Instalación de casilla. Siendo las ocho treinta horas, del 08 de noviembre de 1998 en los Naranjos y actuando como funcionarios de casilla: Presidente: Daniel Ibarra, Secretario: María Morales, Primer Escrutador: Rosío (sic) Patrón, Segundo Escrutador: Antonio Ibarra, se reunieron para instalar la casilla y recibir la votación para Diputados, Gobernador, Presidente Municipal y Regidores..."; "Representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla (nombre y firma), PRI: Rigoberto Brito Osuna, Rodolfo Ibarra R. ...".  Lo que pone de relieve que, en la casilla 648 básica fungió como secretario María Morales y como primer escrutador Rocío Patrón; habida cuenta que, Rigoberto Brito Osuna y Rodolfo Ibarra R., no desempeñaron el cargo que les imputó el Partido Acción Nacional, sino que, únicamente actuaron como representantes del partido actor ante la mesa directiva de la casilla que nos ocupa, pues la prueba documental es constancia reveladora de un hecho determinado, y su alcance conviccional no puede ir mas allá de lo que en ella se contenga, puesto que, de otra manera, se desnaturalizaría la prueba de documentos, tal como lo clarificó este órgano jurisdiccional, en la tesis relevante que sustentó al decidir, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-076/98, que dice: "PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, por que son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado".

 

 La anterior conclusión se ve robustecida con las documentales públicas consistentes en las copias fotostáticas certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, y de la de integración de paquetes, clausura de la casilla y remisión al Consejo Distrital o Municipal, correspondientes a la casilla en cuestión (fojas 303 y 258, respectivamente), en cuanto a que, en el apartado correspondiente a "mesa directiva de casilla", aparecen con el cargo de secretario y primer escrutador, respectivamente, María Morales Patrón y Rocío Patrón Morales, en tanto que, los nombres de Rigoberto Brito Osuna y Rodolfo Ibarra R., se pueden leer en el acta mencionada en primer término, concretamente en la parte correspondiente a representantes del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla.

 

 No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que las referidas actas,  en la sección correspondiente a las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, carezcan de las rúbricas de éstos, pues ello, por sí sólo, es insuficiente para demostrar, aún presuncionalmente, que dichos funcionarios estuvieron ausentes durante la jornada electoral, y que, por tanto, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley para tal fin. Lo anterior es así, en virtud de que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben signar las actas que se levanten en las mismas, el hecho de que tales documentos carezcan de la firma de algún funcionario, no lleva a concluir, fatal y necesariamente, que la falta de tal formalidad se debió a que dicho funcionario haya estado ausente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas por las que las actas pueden no ser firmadas, por ejemplo, un simple olvido o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Encuentra fundamento lo anterior, aplicada por analogía, en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, al resolver, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-054/98, que es del tenor siguiente: "ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión".

 

 En esta tesitura, al no haberse demostrado que la votación fue recibida en la pluricitada casilla 648 básica, por las personas que adujo el entonces enjuiciante de su escrito primigenio, indebidamente el Tribunal responsable decretó la nulidad de los sufragios recibidos en la misma, lo que origina que, en consecuencia, deba, en tal aspecto, modificarse la sentencia reclamada.

 

 También son substancialmente fundados los motivos de inconformidad, contenidos en el apartado identificado por el partido político actor como tercer agravio, en la medida y términos que enseguida se precisan.

 

 En este capítulo de queja, se cuestiona la constitucionalidad y legalidad del proceder de la autoridad jurisdiccional del conocimiento, por cuanto a que, estimó demostrada la causal de nulidad de votación hecha valer en relación con la casilla 666 básica; impugnación que según se aprecia del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, consiste, en síntesis, en que se instaló sin causa justificada en lugar distinto al domicilio aprobado por el consejo distrital respectivo.

 

 En el considerando tercero del fallo combatido, la autoridad jurisdiccional responsable, sostuvo, en lo conducente, que del informe circunstanciado y de las constancias de autos, observó que el partido recurrente en su momento, ante las mesas directivas de casilla dio cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad consistente en el correspondiente escrito de protesta. Esa afirmación la hizo descansar en el análisis y valoración de los documentos que obran en el expediente, consistentes en copia certificada de las actas de instalación y cierre de votación y de escrutinio y cómputo que hizo llegar el órgano responsable, a las que atribuyó eficacia probatoria plena y con base en ellas tuvo por acreditada la presentación de los escritos de protesta respecto de la votación recibida en las casillas objeto del recurso, entre las cuales, desde luego, se encuentra la 666; de donde derivó el estudio de las causales de nulidad invocadas.

 

 En lo concerniente a la casilla de que se trata, consideró, en esencia, que se acredita fehacientemente que indebidamente los miembros de la mesa directiva reubicaron la casilla sin cumplir los extremos previstos por el artículo 148 de la Ley aplicable; sin que obste que todos los integrantes hayan decidido el cambio de ubicación, puesto que no consta que hayan dejado el aviso de la nueva ubicación; de ahí, consideró procedente decretar la nulificación de la votación recibida en la casilla, con apoyo en el artículo 211, fracción IV, de la citada Ley.

 

 Los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional, contra la determinación relatada, abordan dos aspectos: el primero, en el cual se pretende demostrar la improcedencia de la impugnación, por no existir el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad. El segundo, es un argumento referente a lo infundado de la causal de nulidad.

 

 Por cuestión de orden, en primer término debe atenderse a los argumentos tendentes a evidenciar la improcedencia del medio impugnativo, por cuanto se refiere a esta casilla.

 

 Lo fundado de las alegaciones respectivas, deriva de que el resolutor ciertamente transgredió el orden legal al tener por cumplido, en cuanto a la casilla de mérito se refiere, el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación del escrito de protesta y, por ende, al haber analizado la causa de nulidad invocada al efecto, en lugar de haber desechado el medio de impugnación, pues como se evidenciará, dicho requisito no se encuentra satisfecho.

 

 Como punto de partida conviene establecer que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, del cual emana el acto reclamado y que su falta de presentación es motivo de desechamiento por notoria improcedencia.

 

 Para evidenciar lo anterior, en seguida se relaciona el contenido de diversas disposiciones que establecen la exigencia de presentación del escrito de protesta, la forma y términos en que debe hacerse, los legitimados para entregarlo y los facultados para recibirlo.

 

 El numeral 83 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establece como atribución de los secretarios de las mesas directivas de casillas, entre otras, en su fracción III, recibir de los representantes de los partidos políticos los escritos sobre incidentes que se presenten durante la jornada electoral, e incorporarlos al expediente electoral de la casilla.

 

 Entre los derechos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, consignados por el artículo 126 de la ley de referencia, se encuentran, los de presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación y presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta, de acuerdo con las fracciones III y IV. Así también, el precepto 127 dispone que los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esa ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, lo que podrán hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva. El numeral 159, establece que los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta ley y que dichos escritos se recibirán e incorporarán al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión, debiendo firmar de recibido.

 

 El artículo 163, estatuye, en lo conducente, que declarada cerrada la elección por el presidente, el secretario levantará el acta de cierre de votación y la pondrá a firma de los demás integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos; que en todo caso contendrá, la hora de inicio y cierre de la votación e incidentes registrados durante la votación. De igual modo, el artículo 167 dispone que, entre el contenido del acta final de escrutinio y cómputo, debe existir la relación sucinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo, así como la relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos hasta el término del escrutinio y cómputo. En tanto que, el numeral 168, establece, en lo que interesa, que los representantes de los partidos políticos presentes ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma; que el escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo; y, que de la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito, los funcionarios de la casilla o del consejo distrital ante el que se presentaron.

 

 El segundo párrafo del artículo 227 de la misma Ley Electoral, establece que el escrito de protesta será requisito de procedencia del recurso de inconformidad en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral; mientras que el diverso 228, dispone que dicho escrito deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo distrital o municipal que corresponda, antes de que se inicie la sesión y que sólo podrá presentarse ante el consejo distrital o municipal, respecto de aquellas casillas en las cuales no hubieren actuado, cuando menos representantes de dos o más partidos políticos; también señala los requisitos que debe contener. Además el artículo 229, prevé que de la presentación del escrito, los funcionarios de casilla o del consejo ante el que se hubiere presentado, deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del mismo.

 

 El artículo 234, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, prevé, en lo que al caso es de utilidad, que el Tribunal Estatal Electoral podrá desechar de plano los recursos notoriamente improcedentes; que en todo caso, se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano, todos aquellos en que no se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala esa ley.

 

 Además de la innegable contundencia de las disposiciones legales reseñadas, en cuanto a lo imprescindible de la presentación del escrito de protesta, para que proceda la impugnación de la votación recibida en una casilla, cabe establecer que la propia autoridad jurisdiccional responsable no desconoce esta situación en su fallo, por el contrario, parte de la premisa, por cierto correcta en congruencia con lo que se viene estableciendo, de que dicho escrito es requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, pero erróneamente estima que respecto de la casilla que se analiza se cumplió con esa exigencia.

 

 Como con acierto se aduce en la demanda del presente juicio, del examen de los autos que integran el expediente formado con motivo de la interposición del recurso de inconformidad, del cual emana la resolución reclamada, se advierte no fue allegada constancia alguna que demuestre la existencia de presentación del escrito de protesta relacionado con la casilla en comento. Es más, de las copias certificadas de las actas relativas a esa casilla, así como de la constancia de recibo de tal recurso, se obtiene información que pone de relieve la falta de presentación de ese escrito.

 

 En efecto, de las copias certificadas de las actas de instalación de casilla y cierre de la votación, de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, así como de la hoja de incidentes, todos estos documentos correspondientes a la casilla 666 básica (fojas 177, 161 y 65, respectivamente, del cuaderno accesorio 1), se aprecia que en ninguno de los apartados especiales de las diversas etapas de la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos hayan firmado bajo protesta, como tampoco se observa que se asentara la presentación de escritos de protesta. Lo único que se desprende es la existencia de un incidente en cuanto al lugar de instalación; debidamente asentado en el espacio destinado específicamente para ello, en el acta señalada en primer lugar, así como en la hoja adicional de incidentes. Cabe destacar que, según se aprecia de los documentos relacionados, en todos existen los nombres y las firmas de los dos representantes del Partido Acción Nacional, impugnante en la inconformidad, que estuvieron presentes durante la jornada electoral en la casilla en cuestión, incluyendo en la mencionada hoja de incidentes; así como de los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y del Trabajo.

 

 En la constancia que obra a foja uno del recurso de inconformidad, correspondiente a la recepción del recurso de inconformidad por el Tribunal Estatal Electoral, tampoco se asienta que se acompañó el escrito de protesta correspondiente a la casilla 666.

 

 Lo anterior desvirtúa lo afirmado en el escrito de interposición del recurso de inconformidad, en el sentido de que la causal hecha valer en relación con esta casilla, fue invocada en los escritos de protesta que en tiempo y forma presentaron sus representantes y que fueron razonados de recibido por un funcionario del órgano electoral correspondiente, mismo que arguyen haber aportado como prueba (fojas 10 a 12 del cuaderno accesorio 1).

 

 En el caso concreto de la casilla 666 básica, de conformidad con lo previsto por el artículo 168, en relación con el 228, de la Ley Electoral de la Entidad, el escrito de protesta debió ser presentado ante la mesa directiva, en virtud de que durante las distintas etapas de la jornada electoral estuvieron presentes representantes de cuatro partidos políticos, incluso dos de Acción Nacional; de modo que, de haber existido la presentación del escrito de protesta a que alude el partido impugnante en la inconformidad, en las actas levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, debió quedar constancia de ese evento, pero como antes se estableció, no existe elemento alguno que permita avalar ese aserto, contrario de lo que indebidamente consideró el Tribunal responsable.

 

 Consiguientemente, al estar evidenciado que se incumplió con tal requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en lo tocante a esta casilla y como la legislación establece la falta de presentación del escrito de protesta como causa de desechamiento del medio impugnativo, de ello se sigue que, en esos términos fue como en principio debió resolver el órgano jurisdiccional responsable, mas al no hacerlo así y por el contrario, admitir el recurso y entrar al estudio de la causal de nulidad alegada por lo que atañe a la votación recibida en la anotada casilla 666, transgredió las disposiciones legales atinentes y, por tanto, en este aspecto, se actualizan algunas de las violaciones constitucionales esgrimidas por el demandante, que por sí mismas bastan para dejar sin efecto la declaratoria de nulidad de la respectiva votación, con la consecuente modificación del fallo reclamado, pues el Tribunal resolutor debió, por ya haber admitido el medio impugnativo, sobreseer en el recurso, respecto de la nulidad argüida tocante a dicha casilla, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 234 bis, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

 Por último, en la parte y por las razones que se expresarán, es igualmente fundado el motivo de inconformidad en el que, en resumen, el accionante refiere que la responsable al dictar la resolución cuestionada, viola flagrantemente el principio de congruencia, ya que oficiosamente entró al estudio de irregularidades que estimó ocurrieron en las casillas 658, 662, 667, 668 y 671, todas básicas, pues las mismas no fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad.

 

 En efecto, el principio de congruencia estriba en que lo fallado debe de estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlo.

 

 Pues bien, la autoridad resolutora al pronunciar la resolución cuestionada, pasó por alto que la litis es la esencia de los diversos puntos que, en el recurso de inconformidad, constituyen la controversia suscitada entre las partes, entendidas por éstas, el partido demandante, la autoridad responsable y en su caso, el o los comparecientes como terceros interesados y que queda configurada, por un lado, con las pretensiones del accionante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y, por otro, con lo externado por la autoridad señalada como responsable al pronunciar el acto que se le impugna y, en su caso, los argumentos que en relación exclusivamente con dicho acto, pueda exponer para avalar su legalidad, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, así como, lo expuesto por el tercer interesado, quien generalmente se identifica por tener un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, de manera tal que su pretensión es la declaración de legalidad del acto combatido, sin que pueda introducir conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación relativo; eventos éstos que, el órgano jurisdiccional estatal debe estudiar y decidir conforme a las disposiciones legales aplicables al caso y en estricto apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, basta confrontar el escrito de interposición del recurso de inconformidad, con el contexto de la resolución impugnada, para advertir, de manera contundente, que la pretensión del Partido Acción Nacional, al intentar el medio de impugnación atinente, se encontraba exclusivamente encaminada a obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas 648, 654, 666, 655 y 669 básicas, por diversas causas y, para lo que, interesa en la especie, las dos últimas (655 y 669), por error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos. No obstante lo anterior, la jurisdicente en el considerando tercero de la sentencia impugnada, estimó que tocante a la totalidad de las casillas antes precisadas, así como en las identificadas con los números 658, 662, 667, 668, 671 y 699 básicas, se actualizaba la causal de nulidad prevista por el artículo 211, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, relativa a haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, en beneficio de un candidato, fórmula, o planilla de candidatos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

 Es así que, el actuar de la autoridad enjuiciada, debió en estricto apego a los principios mencionados con anterioridad, limitarse a decidir lo relativo al reclamo planteado, es decir, realizar el examen de la causal de nulidad de error grave o dolo manifiesto en la computación de votos argüida respecto de las casillas 655 y 669 básicas, que fueron las únicas impugnadas por tal motivo y, no como lo hizo, abordar el análisis de las de las casillas 658, 662, 667, 668 y 671 básicas, puesto que, éstas no fueron materia de impugnación por error grave o dolo manifiesto e, inclusive por ningún otro motivo, en el recurso de inconformidad origen del presente juicio. Consecuentemente, es claro que la responsable trajo a la controversia cuestiones ajenas a lo pretendido primordialmente por el recurrente, lo cual significa que introdujo a título personal cuestiones que no fueron puestas en conocimiento de su potestad jurisdiccional, de tal suerte que, es obvio que la sentencia impugnada adolece de congruencia en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo demandado; habida cuenta que, el resolutor está impedido para proceder, oficiosamente, es decir, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, la cual obviamente se constriñe a dilucidar en términos claros, precisos y armónicos la litis planteada.

 

 A mayor abundamiento, es conveniente dejar asentado que el Código Electoral del Estado de Sinaloa, no prevé la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, por lo que, en términos de lo previsto en el artículo 230 de dicho ordenamiento, es al actor al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención individualizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule, la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

 

 Por lo antes expuesto, es de concluirse que resulta fundado el agravio materia del presente estudio, razón por la que, sin necesidad del estudio de los restantes motivos de inconformidad que sobre el particular se esgrimen, procede dejar sin efecto la nulidad de la votación recibida en las casillas 658, 662, 667, 668 y 671 básicas, decretada en la sentencia del dieciocho de noviembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 016/98 INC, debiendo, por ende, efectuarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, para quedar en los siguientes términos:

 

Partidos

Políticos

Cómputo Distrital de la elección de diputados de M.R.

 

 

 

 

(A)

Votación que se debería anular atendiendo a la decisión de fondo (no numérica) de la sentencia del Tribunal responsable.

 

(B)

 

Votación que continua nula según la presente sentencia (nulidad de la casilla 655 básica).

 

(C)

Recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados de M.R.

 

 

 

(A - C)

PAN

4,691

403

87

4,604

PRI

5,045

969

173

4,872

PRD

371

43

3

368

PT

139

25

1

138

PVEM

128

18

3

125

C N/R

4

4

VOTOS VALIDOS

10,378

1,458

267

10,111

VOTOS NULOS

281

41

11

270

VOTACIÓN TOTAL

10,659

1,499

278

10,381

 

 

 En congruencia con lo anterior, procede modificar la sentencia reclamada; para, en primer lugar, sobreseer en el recurso, por lo que ve a la causal de nulidad argüida respecto a la votación recibida en la casilla 666 básica; en segundo término, dejar subsistente lo resuelto por la responsable, en lo que atañe a la votación recibida en las casillas 654 básica y 669 básica, por falta de impugnación; en siguiente lugar, también dejar subsistente lo resuelto por la responsable en lo que hace a la votación recibida en la casilla 655 básica, dado lo inoperante de los agravios hechos valer; en cuarto lugar, dejar insubsistente la nulidad decretada por lo que hace a la votación recibida en las casillas 648 básica, 658 básica, 662 básica, 667 básica, 668 básica y 671 básica; y, en quinto lugar, dada la recomposición efectuada en esta sentencia, confirmar la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXI Distrito Electoral, con cabecera en Concordia, Sinaloa, y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, María del Carmen Arias Rodríguez y Alejandro Morán Rojas, como así se había decretado inicialmente por el XXI Consejo Distrital Electoral, con cabecera en la citada población.

 

 QUINTO. Cabe aclarar que, con apoyo en lo que disponen los artículos 17, párrafo tercero, 41 y 99 Constitucionales, y acorde a los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, la presente ejecutoria implica que se dejen sin efecto la totalidad de los acuerdos y resoluciones dictados con motivo o en acatamiento de la sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral Estatal de Sinaloa, dentro de los autos del expediente 016/98 INC, sustanciado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, y que hayan emitido las autoridades que, en razón de sus funciones, hubiesen intervenido en la ejecución de ese fallo, puesto que, a las mismas obliga la sentencia dictada en ese juicio de revisión constitucional, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, dado que, no solo se encuentra obligada a su cumplimiento la que aparece como tal, sino cualquier otra autoridad que por sus funciones, hubiese desplegado actos tendentes a cumplimentar aquel fallo.

 

 Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

 PRIMERO. Se modifica la sentencia reclamada, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, en el expediente 016/98 INC, el dieciocho del presente mes de noviembre; en consecuencia:

 

 SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de inconformidad 016/98 INC, interpuesto por el Partido Acción Nacional, respecto a la nulidad de la votación recibida en la casilla 666 básica.

 

 TERCERO. Queda subsistente lo resuelto por el Tribunal responsable, por lo que ve a la votación recibida en las casillas 654 básica, 655 básica y 669 básica.

 

 CUARTO. Queda insubsistente lo decidido por el Tribunal responsable, por lo que mira a la votación recibida en las casillas 648 básica, 658 básica, 662 básica, 667 básica, 668 básica y 671 básica.

 

 QUINTO. Se recompone el cómputo distrital concerniente al XXI Distrito Electoral, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con cabecera en Concordia, Sinaloa, en los términos del penúltimo considerando de esta sentencia.

 

 SEXTO. Se confirma la declaratoria de la validez de la referida elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por María del Carmen Arias y Alejandro Morán Rojas, como inicialmente lo había determinado el XXI Consejo Distrital con cabecera en Concordia, Sinaloa.

 

 SÉPTIMO. Deben dejarse sin efecto la totalidad de los acuerdos y resoluciones, dictados por las autoridades que en alguna forma hayan intervenido en la ejecución de la sentencia modificada con motivo de esta ejecutoria.

 

 NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Estuvieron ausentes los Magistrados José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. Fungió como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Navarro Hidalgo. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 PRESIDENTA DE LA SALA SUPERIOR

 POR MINISTERIO DE LEY

 MAGISTRADA

 

 

 ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ    

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MAURO MIGUEL REYES

MARTÍNEZ PORCAYO  ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA