JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-158/2002
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO
México, Distrito Federal, once de noviembre de dos mil dos.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2002, promovido por la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, en contra de los resultados del acta de cómputo municipal, la “constancia de declaratoria de elegibilidad de candidatos a Presidente y Síndico”, y de la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero; asimismo, en contra de la resolución recaída en el expediente TEE/SII/JIN/009/02, dictada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual sobresee en el juicio de inconformidad promovido por la propia coalición actora, y confirma el resultado de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero; y,
R E S U L T A N D O:
I. El seis de octubre de dos mil dos, en el Estado de Guerrero, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El día nueve del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Coahuayutla de José María Izazaga, celebró sesión en la que realizó el cómputo final de la elección de ayuntamiento.
Los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN | 288 | Doscientos ochenta y ocho |
Coalición “Alianza para Todos” | 2, 324 | Dos mil trescientos veinticuatro |
PRD | 2, 361 | Dos mil trescientos sesenta y uno |
PT | 0 | Cero |
PRS | 0 | Cero |
PSN | 0 | Cero |
CDPPN | 0 | Cero |
PAS | 0 | Cero |
PSM | 0 | Cero |
VOTOS VÁLIDOS | 4, 973 | Cuatro mil novecientos setenta y tres |
VOTOS NULOS | 47 | Cuarenta y siete |
TOTAL | 5, 020 | Cinco mil veinte |
El diez del citado octubre, la mencionada autoridad electoral, declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. En desacuerdo con lo anterior, el trece de octubre de dos mil dos, la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra del acta de cómputo de la elección de ayuntamiento municipal, la declaración de validez de la elección, la “constancia de declaratoria de elegibilidad de candidatos a Presidente y Síndico” y de la expedición de las constancias de mayoría y validez a la planilla del Partido de la Revolución Democrática. En él solicitó que se revocara y anulara la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad responsable a la planilla del Partido de la Revolución Democrática, para que fuera otorgada a la Coalición “Alianza para Todos”; asimismo, requirió que, en virtud de las múltiples irregularidades en la casilla 793 básica, se abriera el paquete electoral correspondiente.
En el mismo escrito, pidió se decretara la invalidez de la votación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:
No. | CASILLAS: | Causales de nulidad invocadas, artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero: |
1 | 793 básica | III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por Consejo Distrital Electoral respectivo. |
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección. | ||
2 | 791 básica | XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. |
3 | 792 básica | |
4 | 800 básica |
IV. El veinticuatro de octubre de este año, la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sobreseyó en el mencionado medio de impugnación dentro del expediente TEE/SII/JIN/009/02; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“...VI. Escrito de protesta requisito de procedibilidad. Por ética profesional y en aras de cumplir con los principios rectores del derecho electoral, esta Segunda Sala Regional, estima imprescindible al emitir este fallo, pronunciarse sobre el escrito de protesta, a efecto de establecer el sentir jurídico que provoca, la frialdad de la norma desde una interpretación gramatical, cuando se considera al escrito de protesta como un requisito de procedibilidad en el juicio de inconformidad.
Se afirma el trasfondo deontológico jurídico, de este tópico del derecho electoral, porque esta Segunda Sala Regional, siempre ha mostrado una conducta de equidad, no tan sólo entre las partes de los procesos jurisdiccionales, sino también entre la ley y la justicia.
Cuando la primera intenta trastocar los valores intrínsecos de la segunda, se intenta equilibrar la balanza. Este conflicto de intereses se presenta, con cierta frecuencia, en la función jurisdiccional. La solución empleada, siguiendo la enseñanza de Francesco Carnelutti, es tratar de: “juzgar primero la propia conciencia, desde la perspectiva de quien pide justicia, siendo lo más justo posible con el”.
Era menester puntualizar lo anterior porque esta Sala del Tribunal Electoral del Estado, en esa búsqueda de que la justicia electoral sea lo mas accesible para los actores políticos del proceso, consideró que el escrito de protesta, en la medida que se exigía por el legislador como un requisito de procedencia para el ejercicio de un derecho, resultaba un obstáculo para acceder a la justicia.
En dicha ocasión, reflexionando internamente primero y juzgando en forma externa después, se llegó a la conclusión de que el ejercicio de un derecho sustantivo, como resulta ser el de accionar el juicio de inconformidad, no deben estar supeditados a tecnicismo procesal, exigido por una ley secundaria.
Para arribar a tal conclusión partíamos de los siguientes supuestos:
a) El escrito de protesta, como esta concebido por nuestra legislación electoral en el numeral 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Guerrero, es una documental elaborada unilateralmente, con el fin de generar indicios de ciertas irregularidades supuestamente ocurridas en la jornada electoral.
b) Se exige como requisito de procedibilidad para ejercitar un derecho sustancial, que goza de privilegio con relación a los derechos adjetivos, como el que impone la exigencia y la sanción a la omisión en el cumplimiento.
c) Los partidos políticos, se ven obligados a presentarlos en un término excesivamente perentorio “al final del escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de la casilla”, lo que hace necesario que nombren representantes de partido en cada una de las casillas, lo que es complejo dadas las peculiaridades de la Entidad Federativa en que nos encontramos.
d) Es contrario a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal de la República, pues constituye un obstáculo a la administración pronta y expedita de la justicia.
e) De acuerdo al control difuso constitucional, que en nuestro personal criterio permite la norma 133 de la máxima legislación, se podía desaplicar, en casos concretos, el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Local, resultando innecesario con ello la exigencia del escrito de protesta para la procedencia del juicio de inconformidad.
La apreciación jurídica de esta sala no se encontraba aislada y por el contrario el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con razones mas amplias, sostuvo en jurisprudencia firme que el escrito de protesta resultaba inconstitucional y por lo tanto ordenó la desaplicación del artículo que nuestra ley ordinaria contempla.
Para tales efectos emitió los criterios jurisprudenciales que, sólo para ilustración y no para aplicación, a continuación se transcriben:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la ley fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la ley fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala Superior. S3ELJ 05/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
“ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
Sala Superior. S3ELJ 006/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
Hasta estos antecedentes, parecía que en nuestro sistema jurídico mexicano, esta sala al menos en el Estado de Guerrero y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a nivel federal, entraba a una etapa de bondad jurídica en el campo electoral. De forma tal que se brindarán a los partidos políticos participantes, las facilidades necesarias para que el llamado que hacían de la justicia no quedara inaudito.
Esta visión de fortalecer la democracia, encauzando los conflictos electorales en el marco del derecho, con la menor exigencia de requisitos en el acceso de la justicia electoral, parecía la idónea, si tomamos en cuenta la sensibilidad política que se ve inmersa en estas contiendas.
Sin embargo y por disposición expresa del máximo órgano de control constitucional, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de facultades para desaplicar normas locales por muy inconstitucionales que estas sean o parezcan serlo.
Como se estableció en los siguientes criterios jurisprudenciales, que ahora resultan obligatorios dada la supremacía del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracciones II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia ley fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que al Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Contradicción de tesis 2/2000. Entre las sustentadas por las Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de 9 votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.”
“LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que pueden promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por lo tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivos de los actos y resoluciones en los que se hubiera aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionará la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso con motivos de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro que está fuera de las facultades de ese Tribunal cotejar la norma electoral frente a la constitución, aún a pretexto de determinar su posible inaplicación.
Contradicción de tesis 2/2000. Entre las sustentadas por las Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo del 2002. Unanimidad de 9 votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.”
Consecuentemente y por mayoría de razón, dicha facultad también quedó vedada para este juzgador electoral en el ámbito de su competencia local, por lo que nos vemos en la obligación de exigir el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad.
Finalmente y desde un particular punto de vista se impone la frialdad de la norma sobre la justicia, bajo la premisa maniatada por nuestro máximo Tribunal, de que somos Tribunales de legalidad y que además no es factible cambiar las reglas en pleno proceso cuando los interesados, que resultan ser los partidos políticos, no las controvirtieron en su oportunidad.
Esto me lleva a una reflexión final, para hacer votos y convocar a los partidos políticos a que se ocupen, en el momento que la reforma ordinaria lo permita de resolver estos conflictos que redundan en su propio perjuicio.
Por ahora, los partidos impugnantes, deben soportar la inclemencia de la ley y disputar esta contienda con las reglas que la norma vigente establece, quedando obligados a exhibir los escritos de protesta legalmente exigidos para la procedencia del juicio de inconformidad pues de no hacerlo se actualizan las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento, como sanción al incumplimiento.
VII. Fijación de la litis. En mérito de lo anterior, la litis del presente juicio de inconformidad, se circunscribiría al estudio y análisis de las casillas impugnadas por la coalición inconforme, siempre y cuando hubiesen sido protestadas.
Sin embargo al no cumplirse con el requisito de procedibilidad apuntado, es evidente que no hay materia de fondo para revisar las pruebas y los puntos controvertidos que pudieron haber fijado la litis, pues la improcedencia del juicio provoca una imposibilidad jurídica y material para vertir consideración alguna sobre las causales de nulidad impugnada.
De hecho, aun cuando esta sala se percatara de la existencia de irregularidades graves que provocan la nulidad en casilla, no sería posible realizar pronunciamiento alguno en ese sentido, pues ante la falta del presupuesto procesal el acto queda incólume.
VIII. Declaración total del sobreseimiento. Tomando en cuenta que las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, se estima necesario revisar, en primer lugar, si en la especie se actualiza alguna de las causales que señala la ley, pues de ser así ello imposibilita el estudio de fondo de la controversia electoral planteada.
En ese orden de ideas, de las constancias que integran el expediente, cuyo estudio ahora nos ocupa, se advierte que el Juez Instructor, en su acuerdo de fecha veintiuno, señaló que respecto a las casillas impugnadas no existen en autos escritos de protesta, que hayan sido presentados ante la mesa directiva de casilla en el día de la jornada electoral.
Ahora bien, de la revisión integral de los autos, confrontados con la advertencia del juez instructor –apuntada en el párrafo que antecede–, se infiere plenamente que, en efecto, no se exhibió escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla en el día de la jornada electoral, como lo exige el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Las casillas impugnadas con las siguientes:
CASILLAS IMPUGNADAS | ESCRITO DE PROTESTA ANTE *MDC |
0791 BÁSICA | NO SE PRESENTÓ |
0792 BÁSICA | NO SE PRESENTÓ |
0793 BÁSICA | NO SE PRESENTÓ |
0800 BÁSICA | NO SE PRESENTÓ |
*MDC. Mesa Directiva de Casilla.
Del cuadro que antecede y sobre todo de las constancias de autos, resulta evidente que con relación a las casillas 0791 básica, 0792 básica, 0793 básica y 0800 básica, que fueron las únicas impugnadas en el juicio de inconformidad que nos ocupa, no se presentó escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla en el día de la jornada electoral.
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto por los numerales 53, 54, 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierten ciertas características que debemos puntualizar, en este caso concreto.
a) El juicio de inconformidad, es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativa a la elección de que se trate.
b) La procedencia del juicio de inconformidad se encuentra supeditada a ciertos requisitos especiales, como lo es la presentación de los escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla.
c) El incumplimiento de los requisitos especiales de la demanda de inconformidad, tiene diferentes sanciones. Para lo que nos interesa, debe decirse que la falta de presentación del escrito de protesta provoca la improcedencia del medio de impugnación y consecuentemente el sobreseimiento de la casilla impugnada.
En las relatadas consideraciones, ante la inexistencia de los escritos de protesta de las casillas impugnadas es evidente que la coalición inconforme “Alianza para Todos”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, omitió cumplir con uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de inconformidad.
Lo anterior actualiza lo dispuesto por los artículos 1, 14, fracción I, y 15 fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, provocando la improcedencia del juicio de inconformidad y el implícito sobreseimiento de las casillas impugnadas y no protestadas.
En efecto, de los preceptos legales antes mencionados se infiere plenamente que las normas de la ley invocada son de orden público y observancia general. Es decir de observancia obligatoria, sin que se pueda invocar ignorancia en el conocimiento de la misma.
El orden público de las leyes, les da un rango superior, con relación a otras leyes, pues dicha característica impide que las exigencias en ellas contenidas puedan ser inobservadas, por convenio o transacción inter-partes.
Resultaba necesario precisar lo anterior para que no existiera duda alguna respecto al alcance y obligatoriedad de las normas condicionantes o restrictivas que establece dicho cuerpo normativo, como lo es la relativa a exigir la exhibición del escrito de protesta para la procedencia del juicio de inconformidad.
Por ello, si el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, exige como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad la presentación del escrito de protesta, es obvio que nos encontramos ante una norma condicionante pero general y de orden público, cuya observancia no queda al arbitrio de las partes.
La sanción natural al incumplimiento de esta norma, no puede ser otro que el relativo a que el juicio de inconformidad planteado, sin escrito de protesta, se declare improcedente.
No existe duda alguna de que esa fue la intención del legislador, por ello en el artículo 14, fracción I, de la ley que se comenta, estableció lo siguiente:
“Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: I. Cuando el medio de impugnación... resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento...”.
Una sana interpretación a las normas legales invocadas, nos llevan a la válida afirmación de que los juicios de inconformidad propuestos ante la autoridad competente, sin haber presentado los escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla, resultan improcedentes por disposición de la ley.
Lo anterior es precisamente lo que intentó preservar el legislador cuando utilizó la locución: “cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento”. De donde se sigue, que en el presente caso se sobreviene la causal de improcedencia invocada y consecuentemente se actualiza el sobreseimiento del juicio.
Efectivamente, el artículo 15, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la materia, señala que: “Se establece la figura del sobreseimiento en los procedimientos iniciados por la interposición de los medios de impugnación que establece la ley cuando... III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia en los términos de la presente ley...”.
Con base en lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de las casillas 0791 básica; 0792 básica, 0793 básica, y 0800 básica, ante la falta de exhibición de los escritos de protesta, en los términos exigidos por la ley.
No pasa desapercibido para esta Segunda Sala Regional, que la coalición inconforme exhibió con su demanda, diversas documentales que presentó como escritos de protesta ante autoridades distintas a la mesa directiva de casilla y en momento distinto al permitido por el legislador para la presentación de dicho documento.
Sin embargo es evidente que la intención de la coalición impugnante, es subsanar la omisión cometida al no presentar ante la autoridad competente y en el plazo establecido por la ley el escrito de protesta, y pretender que se sustituyan con los exhibidos, lo que no es procedente a juicio de esta sala.
En efecto, dichos escritos no pueden ser tomados en cuenta como aquellos a los que se refiere el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, como se demuestra con lo que a continuación se expone:
El escrito de protesta, es una figura acogida por el Derecho Electoral Mexicano, sus antecedentes en Guerrero nos permiten observar la evolución histórica y los cambios de naturaleza que ha sufrido.
En cierto momento llegó a ser una verdadera impugnación, a través de la cual se ponía en duda la certeza del resultado de la votación recepcionada en una elección.
La mutación de dicho escrito fue tal que actualmente, en esta Entidad Federativa, está regulado únicamente con dos finalidades que a saber son:
a) Como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
b) Como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se invoquen las causales de nulidad señaladas por el artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, a excepción de la relativa a la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos y sin justificación.
Los requisitos que debe cubrir el escrito de protesta, son los que señala expresamente el numeral 55 de la ley invocada y que son: I. El partido que lo presenta. II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta. III. La elección que se protesta. IV. La causa por la que se presenta la protesta y; V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.
Ahora bien, en nuestra legislación local, el escrito de protesta, debe presentarse al final del escrutinio y cómputo y ante la mesa directiva de casilla. Lo que nos obliga a definir criterio sobre dos temas: El primero relativo a la autoridad competente para recibir los escritos de protesta y el segundo sobre el término que establece para la entrega recepción de dicho escrito.
1) Respecto a la autoridad competente: Es indiscutible que la única autoridad facultada para recepcionar los escritos de protesta es la mesa directiva de casilla.
Lo anterior se infiere perfectamente de la expresión utilizada por el legislados en el numeral 55 de la ley mencionada, cuando dice: “deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla”.
Confirmándose la proposición, con lo que disponen los numerales 94, inciso e), 96, inciso d), 97, inciso c), 173, inciso d), del Código Electoral del Estado que dicen lo siguiente:
“Artículo 94, inciso e). Son atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla... Las demás que les confiere este código y disposiciones relativas.”
“Artículo 96, inciso d). Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla... Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos, firmando para constancia.”
“Artículo 97, inciso c). Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla... Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden.”
“173, inciso d). Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:... Presentar al término del escrutinio y del cómputo el escrito de protesta.”
De lo que resulta valido concluir que la única autoridad competente para recibir los escritos de protesta es la mesa directiva de casilla. Siendo el secretario el que cuenta con las atribuciones específica de la ley para recibirlo.
Esto último no implica que los escritos de protesta recibidos por funcionarios de la mesa directiva de casilla, distintos al secretario, no deban tomarse en cuenta, porque lo que interesa es que se recepcione en la mesa directiva de casilla y se introduzca en el expediente o paquete de la casilla.
Además de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla están obligados a auxiliarse entre si respecto a las atribuciones y funciones que deben desplegar el día de la jornada electoral, surgiendo la posibilidad de que el escrito de protesta, pueda ser recibido por cualquier otro funcionario de la casilla.
Recordemos que, lo que el legislador protegió, fue el derecho de los partidos políticos de entregas sus protestas en la mesa directiva de casilla, extremo que se ve colmado cuando los escritos fueron recibidos por funcionarios de dicha autoridad electoral y se documentaron en el expediente o paquete de la casilla.
De lo anterior emana la conclusión, de que sólo los funcionarios de la mesa directiva de casilla resultan ser la autoridad competente para recibir el escrito de protesta en el día de la jornada electoral.
En consecuencia, cualquier escrito de protesta presentado ante autoridad distinta a las mesas directivas de casilla, constituye la nada jurídica, ante la incompetencia de la autoridad receptora, cuya actuación en el acto desplegado, –entrega recepción del escrito de protesta–, resulta nulo, bajo la premisa de que lo actuado ante autoridad incompetente es nulo de pleno derecho.
Encuadrando en la hipótesis anterior los consejos municipales, distritales y estatal e incluso este propio Tribunal Electoral del Estado, quienes por su superioridad jerárquica pudieran pensarse que gozan de la facultad de recibir los escritos de protesta, lo que no acontece pues son autoridades incompetentes para recepcionar dicho documento.
Ello es así porque en las facultades y atribuciones de las autoridades electorales mencionadas, no existe precepto legal alguno que los faculte para desplegar ese acto y por otro lado, como ya vimos, dicha atribución esta reservada a las mesas directivas de casilla.
Esta exclusividad, para facultar a las mesas directivas de casilla recibir los escritos de protesta, tiene su razón de ser y no resulta un capricho del legislador.
Efectivamente, ya vimos que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y a su vez resulta un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
Este juicio de inconformidad es el mecanismo de defensa idóneo, para poder invocar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por irregularidades ocurridas en el día de la jornada electoral.
También el día de la jornada electoral, el partido político a través de su representante, tiene conocimiento del resultado de la elección en la casilla y entonces sabe si ganó o perdió.
Todos estos sucesos, como vemos, acontecen en el día de la jornada electoral y hasta el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, y se materializan ante una misma autoridad la mesa directiva de casilla.
Por ello, el representante del partido político acreditado en casilla, tiene derecho a presentar sus escritos de protesta, en la medida en que las irregularidades se vayan presentando y al final esté en aptitudes de decidir si protesta o no la votación recepcionada.
Así el legislador previó la posibilidad de que si la elección se había desarrollado dentro de los parámetros legales, la votación se recepcionaría en forma legítima y los representantes de partido no protestarían ante la ausencia de irregularidades.
Por el contrario, si la elección y la votación recepcionada en una casilla se había desarrollado con irregularidades los representantes contaban con el derecho de presentar su escrito de protesta.
Esto nos lleva a la reflexión de que la pretensión, de la exhibición de dicho escrito, es el dejar patentizadas las irregularidades ocurridas durante el día de la jornada electoral. Preparando a su vez la violación o irregularidad cometida, para que pueda ser analizada a través del juicio de inconformidad, si a los intereses del partido protestante conviniere.
Esta otra razón es una más por la que se considera que no deben tomarse en cuenta los escritos de protesta presentados ante autoridad distinta, al mediar espacios de tiempo y distancias entre el lugar en que está instalada la casilla donde ocurrieron las irregularidades que justifican la protesta y el que ocupa el consejo municipal, distrital, estatal o el Tribunal Electoral.
Además esta presentación ante autoridad distinta a la facultada, nos hace presuponer que sólo se busca salvar el error cometido al no presentar los escritos de protesta ante la autoridad competente, y las causas invocadas en la protesta, pierden correlación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, elementos necesarios para revisar la procedencia o improcedencia de la nulidad que pudiera invocarse.
Igual suerte deben correr todos aquellos escritos incidentales o de protesta presentados ante autoridades auxiliares de las electorales, como pueden ser los notarios públicos y los jueces de primera instancia que son notarios públicos por ministerio de ley, los jueces de primera instancia y de paz municipal, los ministerios públicos y las autoridades de los ayuntamientos que hacen sus funciones.
Pues como ya vimos la única autoridad facultada para recepcionar los escritos de protesta es la mesa directiva de casilla, y porque además las autoridades que pudieran participar indirectamente en la jornada electoral, tiene limitada su participación en el ámbito de los actos respecto a los cuales tiene facultad y competencia para realizarlos, entre los que no se encuentra el relativo a sustituir a la mesa directiva de casilla.
Al respecto cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencial.
“AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación del Estado de San Luis Potosí). De la interpretación sistemática y funcional del artículo 163 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, que dispone: “Con el objeto de que tanto los partidos políticos como cualquier ciudadano pueda denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de cualquier incidente en la misma, los juzgados de primera instancia del orden penal, los juzgados menores y notarías públicas, permanecerán abiertas durante el día de la elección; la misma obligación tendrán las agencias del Ministerio Público o quien haga sus veces”, se arriba a la conclusión de que de este precepto no se desprende una habilitación genérica a los funcionarios, autoridades y sujetos en él mencionados para recibir denuncias de irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral, pues el numeral aludido establece, primordialmente un deber jurídico para los titulares de los juzgados de primera instancia del orden penal, juzgados menores, notarías públicas y agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, consistente en que sus respectivas oficinas permanezcan abiertas el día de la elección. Ciertamente esta disposición tiene por objeto que durante ese día cualquier partido o ciudadano pueda denunciar anomalías, así como para que se pueda dar fe de cualquier incidente; sin embargo, de esta circunstancia no se desprende que se les esté legitimando para que, indistintamente, cualquiera de los sujetos listados, reciba denuncias o certifique incidentes, sino que debe entenderse que para determinar el tipo de actividad que se encuentran en posibilidades de conducir es menester acudir a las atribuciones que cada uno de dichos órganos tienen encomendadas en el orden normativo estatal. Así, por ejemplo, conforme a los artículos 205, fracción I de la Ley Electoral, en relación con el diverso 51 fracción XI de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y los numerales 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, legislaciones todas del Estado de San Luis Potosí, los agentes del Ministerio Público, incluyendo a los síndicos municipales que por ministerio de ley actúen como tales, no cuentan por sí mismos con fe pública, ya que para que sus actuaciones sean válidas requieren de la asistencia de un secretario, o en su defecto, de dos testigos de asistencia, además de que deben realizarse en cumplimiento de las atribuciones que tienen por mandato legal encomendadas, sin que de las mismas se desprenda que cuentan con la facultad para levantar certificaciones o fe de hechos al margen de la persecución de un delito, del ejercicio de la acción penal; del desarrollo de un proceso penal; de procuración en la vigencia del principio de legalidad, de la protección de los intereses de la sociedad, del estado de los menores e incapaces, de los grupos étnicos o de las personas a las que la ley otorga especial protección, de la materia de estadística e identificación criminal, de la profesionalización del personal, o de la promoción de la participación ciudadana. Por tanto, si en la actuación de un síndico municipal, es asistido por dos testigos, no se especifica en cumplimiento a qué atribución de las que le señala la ley como Ministerio Público se desarrolla una diligencia, se estima que no puede atribuírsele el carácter de documental pública para certificar cualquier clase de hechos que le consten, por no contar, bajo este supuesto, con fe pública, sino que, en todo caso, la validez de los documentos que emita radica, además de la asistencia de un secretario o de dos testigos, en que sea como consecuencia del ejercicio de una de las atribuciones que tenga encomendadas.
Sala Superior. S3EL 046/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2000. Partido Revolucionario Institucional. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.”
Consecuentemente, a criterio de esta Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por exclusión, quedan impedidas cualesquiera otras autoridades electorales y/o auxiliares, distintas a las mesas directivas de casilla para recepcionar los escritos de protesta.
2. En cuanto al término legal para la presentación del escrito de protesta: Este segundo punto, nos obliga a dilucidar la temporalidad positiva, con la que cuentan los representantes de partido para presentar los escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla.
Desde nuestra óptica, deben estimarse presentados en forma oportuna todos aquellos escritos de protesta exhibidos ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, desde el inicio de la jornada electoral, hasta antes de la formación del expediente o paquete de casilla, que es el último acto de la fase denominada: “Del escrutinio y cómputo de la casilla.”
Ello es así, porque de acuerdo a las reglas establecidas para el desarrollo de la jornada electoral y dada la naturaleza del escrito de protesta, es indiscutible que éste puede presentarse con el objeto de establecer presuntas irregularidades ocurridas durante esta etapa de la elección.
Ahora bien, la jornada electoral es la segunda etapa del proceso electoral, inicia con la instalación y apertura de casillas, culminando con la clausura de la casilla y la remisión del expediente.
El artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, señala que los escritos de protesta se presenten ante la mesa directiva de casilla al final del escrutinio y cómputo.
Sin embargo dado que el escrito de protesta, sirve para generar la presunción de supuestas irregularidades acontecidas en la jornada electoral y es, además, requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad, es válida la afirmación de que puede ser presentado desde el inicio de esta segunda etapa del proceso y hasta el final de escrutinio y cómputo en casilla.
La limitación del tiempo a considerar extemporáneo cualquier escrito de protesta después de que termine el escrutinio y cómputo en la casilla, atiende a los siguientes elementos:
En primer lugar, como ya vimos, el legislador limitó la posibilidad de presentación del escrito de protesta para esa fase de la jornada electoral, como se advierte del artículo 55 de la ley ya invocada.
Además el tiempo que dura en funciones la mesa directiva de casilla, está limitado precisamente hasta el momento de la formación y entrega de los paquetes electorales.
Finalmente, si bien es cierto que el numeral 96, inciso d), del Código Electoral del Estado, señala que una de las atribuciones del secretario de la mesa directiva de casilla, es precisamente la de recibir los escritos de protesta, sin que en dicho precepto aparezca limitación temporal alguna.
También lo es que dicho término, aún con la omisión de dicho precepto, no puede rebasar la fase del escrutinio y cómputo en la casilla, momento señalado como el límite existente en el tiempo, para ejercer el derecho de presentación del que hablamos.
Lo expuesto hasta este momento, emana como un criterio de esta Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, cuya base fundamental tiene su cimentación en dos diversas razones que a saber son:
a) Por prohibición expresa de la ley:
Que deriva de lo dispuesto por el numeral 55, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y los numerales 173, inciso d), 205, inciso e) y 206, del Código Electoral del Estado.
Dichos preceptos legales disponen lo siguiente:
“Artículo 55, párrafo cuarto: “El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presente artículo.”
“Artículo 173, inciso d): Los representantes de los partidos políticos, debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: ... Presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta.”
“Artículo 205, inciso e): El acta final de escrutinio y cómputo deberá contener por lo menos: ...La relación de escritos de protesta, presentados por los representantes de los partidos políticos...”
“Artículo 206: Concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las votaciones, se (sic) el acta final correspondiente, la que firmarán, sin hacer excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.”
Como se aprecia, los preceptos legales antes invocados, prohíben que los escritos de protesta se presenten en un momento posterior al de la conclusión del escrutinio y cómputo de la casilla, pues el legislador no estableció posibilidad ulterior alguna para ejercitar este derecho.
La ley es clara en este sentido, y no admite otro tipo de interpretación, y la omisión legislativa que contiene el numeral 96, inciso d), del Código Electoral del Estado, analizado en forma funcional y sistemática de acuerdo a la armonía que guarda este punto de derecho en toda la legislación de la materia, tampoco permite una interpretación distinta.
Efectivamente, el análisis funcional y sistemático de los preceptos que aluden a este tema, a excepción del artículo 96, inciso d), reflejan la intención legislativa de establecer el límite temporal para ejercer el derecho de presentar el escrito de protesta.
Respecto a dicho limite, son coincidentes todos los demás dispositivos legales, en señalar: “al final del escrutinio y cómputo de la casilla”, de donde es válido concluir que la omisión legislativa contenida en el numeral 96, inciso d), desaparece cuando se le observa de manera funcional y sistemática, interpretando dicha norma en forma analógica con relación a las demás disposiciones, para concluir que aún ese precepto legal marca, implícitamente, el limite temporal al que aludimos.
En conclusión y ante la prohibición que deriva de los preceptos legales analizados, se deben considerar extemporáneos los escritos de protesta presentados después de este momento.
b) Por imposibilidad material:
Que deriva de la circunstancia de que por un lado las normas procesales que regulan el escrutinio y cómputo, imponen la obligación de formar el expediente de casilla en el que se introducen los escritos de protesta y por otro lado la autoridad competente para la recepción del escrito de protesta —mesa directiva de casilla– es temporal y culmina sus funciones con la integración y entrega del paquete electoral, acto posterior al escrutinio y cómputo.
Ambas situaciones, la integración del expediente de casilla y el corto lapso de tiempo en el que cumple sus funciones la mesa directiva de casilla, demuestran la imposibilidad material y jurídica de que se reciban escritos de protesta después del escrutinio y cómputo de casilla.
En efecto, para una mejor comprensión de la propuesta que se hace, es necesario transcribir los siguientes artículos del Código Electoral del Estado:
“Artículo 207. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente: ...d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y lo sobres, se formará un paquete, en cuya envoltura firmarán lo integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
La denominación expediente de casilla, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el primer párrafo de este artículo.”
“Artículo 208. De las actas de las Casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo Estatal Electoral, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
Por fuera del paquete a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente de los consejos distritales o municipales correspondiente.”
“Artículo 209. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de la mismas, con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.”
“Artículo 211. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo municipal o distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos...”
De los preceptos legales transcritos se infiere que: una vez efectuado el escrutinio y cómputo de la casilla, y se integran los expedientes de casilla, es materialmente imposible recepcionar escritos de protesta.
Lo anterior resulta válido, en la medida de que la intención del legislador es que los escritos de protesta se presenten ante la mesa directiva de casilla y se incluyan en el expediente que se forma, para que en caso de impugnación se remita con el paquete correspondiente.
De tal forma que el término para la presentación del escrito de protesta está constreñido al espacio de tiempo que existe entre el inicio de la jornada electoral y el final del escrutinio y cómputo, que es precisamente la integración del expediente donde se incluyen los escritos multicitados.
Esto materializa la imposibilidad jurídica y humana, de que los escritos de protesta sean presentados después de la integración del expediente de casilla, pues su inclusión en el paquete ya no sería posible.
Por tanto los escritos de protesta recibidos con posterioridad a la realización del escrutinio y cómputo de la casilla, deben considerarse extemporáneos en su presentación y por lo tanto precluido el derecho del partido político para ejercitarlo, dada la definitividad de las etapas del proceso y en aras de conservar los actos válidamente celebrados, dada la buena fe, que se presume, de las autoridades electorales.
Las consideraciones que anteceden y que giran en torno al escrito de protesta nos llevan a la conclusión de que en el presente asunto resulta correcto decretar el sobreseimiento de las casillas impugnadas y que no fueron protestadas por el demandante.
En efecto, por las razones expuestas el escrito de protesta, dado el tratamiento que le da nuestra legislación electoral resulta ser un requisito sine qua non, para la procedencia del juicio de inconformidad.
El criterio que antecede, expone con claridad meridiana que la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedó sin efecto legal alguno y en consecuencia no resulta vinculatoria. Incluso señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de facultades para ordenar la desaplicación de normas locales.
De donde es válido afirmar que los escritos de protesta presentados por los representantes de la coalición inconforme ante autoridad distinta a la mesa directiva de casilla, no pueden tomarse en cuenta, al igual que aquellos que se presentaron, sin interesar la autoridad, después del escrutinio y cómputo de la votación recepcionada en la casilla, pues no demostraron con medio de convicción alguno que los integrantes de la directiva de casilla, correspondiente, se hayan negado a recibirle.
Mención especial merece el argumento que realiza la coalición inconforme, respecto a que en la casilla 0793-básica, relativo a que su representante fue expulsado por el presidente de esa casilla, lo que le impidió presentar los escritos de protesta y que incluso, afirma, le fueron falsificados las firmas que aparecen en las actas correspondientes.
Se insiste en lo especial del pronunciamiento porque al actualizarse el sobreseimiento esta autoridad jurisdiccional ya no tiene obligación de ocuparse de los argumentos del inconforme y menos aún de las pruebas aportadas.
Sin embargo, ante la posibilidad de que al probarse la expulsión del representante o el impedimento del acceso a la casilla alegada, resultaría lógica la inexistencia de los escritos de protesta, por lo que se estima necesario pronunciarse al respecto, máxime que esto no modifica el sobreseimiento decretado.
En efecto, los argumentos aducidos por la coalición, como bien lo hace notar la autoridad responsable, se presumen premeditados a la postre del resultado adverso, preparando las pruebas necesarias con el fin de probar el esquema de defensa diseñado.
Se presume lo anterior, porque no existe medio de convicción alguno del seis de octubre del año en curso, que demuestre que en ese día, en que tuvo verificativo la jornada electoral, al representante de la coalición ante la casilla 0793, se le haya impedido el acceso a la misma.
Por el contrario, a excepción de la ratificación de un escrito de protesta ratificado ante el Juez de Paz de Coahuayutla, Guerrero, todas las pruebas inherentes a este hecho son posteriores al seis de octubre del dos mil dos, y materializadas ante autoridades que, para el momento en que intervinieron, ya no tenían obligación de intervenir en los hechos concernientes a la jornada electoral.
Además, dada la conformación de las mesas directivas de casilla y tomando en cuenta que los actos de autoridad son de buena fe, es inverosímil lo relativo a la falsificación de las firmas, y que esto haya sido consentido durante todo el seis de octubre por el representante de casilla.
Esta Segunda Sala considera que es grave, el sojuzgar los actos de la mesa directiva de casilla a través de dictámenes periciales particulares, en donde indiscutiblemente el servicio técnico realizado por el experto es remunerado.
Dicho dictamen, sólo se ocupa de dos copias al carbón de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla. Las copias al carbón no son útiles para ser examinadas en un estudio técnico de esta naturaleza, pues al reproducirse del original sufre cambios o modificaciones que le restan certeza al estudio especial correspondiente.
Además de las actas remitidas por la autoridad responsable de esta casilla, se advierte que el representante de la coalición inconforme “Alianza para Todos”, también firmó el acta relativa a la integración de expediente y clausura de la casilla, sin que esa firma haya sido motivo de análisis alguno por el perito, quedando firme la voluntad del signante en ese acto jurídico.
De donde se sigue, que ante la falta de prueba que demuestre la expulsión o impedimento de la casilla impugnada del que fue objeto, el representante de la demandante, debe presumirse que éste estuvo presente en todos aquellos actos realizados por la mesa directiva de casilla y que aparecen firmados por él, pues la actuación de la autoridad se presume de buena fe.
En lo que respecta al escrito de protesta ratificado ante el Juez de Paz de Coahuayutla, Guerrero, en el día de la elección, ello sólo prueba que en esa fecha se materializó la ratificación de referencia.
Pero no está demostrado en autos que dicho escrito no haya sido aceptado, al momento de que se hubiera presentado, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues éste último hecho lo pudo haber probado con la interpelación de algún fedatario público, por lo que dicho escrito de protesta no se puede tener en cuenta al no presentarse ante la mesa directiva de casilla.
En consecuencia, se deja intocado el sobreseimiento decretado en este propio fallo.
Lo expuesto con anterioridad, nos obliga a realizar un llamado a la coalición demandante, para que no intenten dar el mismo trato a las controversias jurisdiccionales electorales que a las acciones particulares que se plantean ante los jueces del orden común.
En estos últimos, los intereses que se discuten son particulares y sólo afectan a las partes que en ellos intervienen. No sucede lo mismo con los juicios electorales, pues son de orden público y se juzga, aunque indirectamente, el voto de la ciudadanía.
Por ello toda la sociedad está interesada en el resultado final de este tipo de procesos, cuya tramitación y sustanciación resulta distinta a la de los juicios del orden común.
La intención del legislador electoral, al establecer un catálogo de pruebas para estos procesos, no fue otro que el de brindar a los partidos políticos la garantía de que estuvieran en posibilidades de demostrar situaciones reales no reconocidas o aceptadas por la autoridad emisora del acto.
Pero nunca se pretendió que, estos medios de convicción, se utilizarán con el fin de pretender cambiar los hechos que realmente acontecieron o el de intentar darle una apariencia distinta a la verdad legal e histórica.
Debemos recordar que las autoridades electorales actúan de buena fe y los actos por ellas materializados se entienden válidamente celebrados. Cuando la mala fe de estas autoridades se invoque, debe probarse plenamente con una correlación de tiempos entre los hechos irregulares de la autoridad y de las pruebas que demuestran la misma.
De lo contrario, se presume que el inconforme lo que pretende es que surja una verdad formal ocultando la verdad legal e histórica, extremos que esta Segunda Sala Regional nunca permitirá.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 26, 60, 61, 62 y 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, es de resolverse y se,
RESUELVE
Primero. Se decreta el sobreseimiento de las casillas 0791-básica, 0792-básica, 0793-básica y 0800-básica, en consecuencia se confirma la votación recibida en dichas casillas de la elección de Ayuntamiento de Coahuayutla, Guerrero.
Segundo. Se confirma la elección de ayuntamiento celebrada en Coahuayutla, Guerrero, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría relativa a favor de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Coahuayutla, Guerrero, de fecha nueve de octubre del año en curso...”
V. Inconforme con la trasunta resolución, la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la Sala responsable, el veintisiete de octubre de dos mil dos, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a su interés convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. Ante todo, debe dejarse aclarado que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseer en el juicio respecto de los actos que se reclaman del Consejo Municipal Electoral de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero, consistentes en el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de la población citada, la “constancia de declaratoria de elegibilidad de candidatos a presidente y sindico”, y la entrega a éstos de la constancia de mayoría y validez correspondiente; actos que se reclaman en los agravios sexto y séptimo del escrito de demanda, en los que se alega, en síntesis, que de haberse descontado al Partido de la Revolución Democrática los votos de las casillas cuya nulidad se solicita, el cómputo final le hubiese favorecido, y las constancias indicadas se hubieren entregado a sus candidatos.
Lo anterior es así, en razón de que, el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, dado que el primer ordenamiento limita su procedencia únicamente para los casos en que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se reclamen actos o resoluciones que sean definitivos y firmes; b) que provengan de autoridades competentes de las Entidades Federativas, ya sea para organizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjan durante los mismos; c) que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones; y d) que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En tanto que, la citada ley secundaria recoge tales presupuestos en el artículo 86, y agrega dos más: 1) que se viole algún precepto de la Constitución General de la República; y 2) que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y precisa que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados, tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación.
La calidad de excepcional y extraordinario del juicio como el de que se trata, que se desprende de la simple lectura o de la interpretación gramatical de la disposición constitucional invocada, se ve corroborada con algunos elementos que pudieran utilizarse en una interpretación auténtica de la norma fundamental, dado que, en ellos se advierte que en los órganos que intervinieron en el proceso legislativo de reforma constitucional en el que se creó la revisión constitucional, existió conciencia plena de que el nuevo instrumento jurisdiccional tenía por único objeto, el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones importantes y trascendentes respecto a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los Estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Estos elementos son los siguientes:
En la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se precisó que la reforma propuesta se dirigía a: “establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales...”, con lo que se excluyeron los que no tuvieran la calidad de definitivos.
Asimismo, se puntualizó que: “con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas”; con lo que se destaca que el objetivo fundamental del nuevo juicio propuesto, radica en garantizar la legalidad de los procesos electorales, mas no la de la totalidad de los actos y resoluciones electorales de las autoridades locales.
En el debate del dictamen rendido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presentado ante la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, el diputado del Partido Revolucionario Institucional, Jorge Moreno Collado, señaló: “Bajo el común denominador de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se logrará el equiparamiento entre procesos comiciales federales y locales y de seguro se evitará la perniciosa práctica de traer a la capital de la república, en busca de soluciones en principio más de hecho que de derecho, los conflictos electorales y postelectorales que deben ser ventilados en su lugar de origen”; lo cual va orientado nuevamente en el sentido de que el propósito esencial estriba en garantizar la constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales locales.
En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, se determinó lo siguiente:
“Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos”.
“Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa al registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.”
En el debate a que fue sometido el anterior dictamen ante la Cámara de Senadores, el senador Amador Rodríguez Lozano señaló: “Nuestro máximo tribunal se constituye en garante del respeto de los derechos políticos del ciudadano consagrados en el texto constitucional porque resolverá los recursos con motivo de las resoluciones de autoridades locales que vulneren los principios de la Constitución General. Ideas todas que se encuadran en el propósito de comicios regidos por la exacta observancia de la ley.”
Los párrafos precedentes robustecen la idea de que el juicio de revisión constitucional fue creado como institución tuitiva de la legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales locales.
Por su parte, el senador por el Partido Acción Nacional, Gabriel Jiménez Remus, se refirió al carácter limitado de la revisión constitucional, en estos términos: “El control de decisiones estatales en el ámbito electoral en una todavía muy limitada intervención del Tribunal Federal Electoral...”.
Este comentario hecho durante el debate, va en la misma línea de la limitación del ámbito del juicio de revisión constitucional.
Ahora bien, como se anotó al inicio de este apartado, el accionante reclama del Consejo Municipal Electoral de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero, el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de la población mencionada, la “constancia de declaratoria de elegibilidad de candidatos a presidente y síndico” del citado municipio y la entrega a éstos de la constancia de mayoría y validez correspondientes; empero, estos actos reclamados, no encuadran en los supuestos que taxativamente estableció el legislador para ventilarse en contiendas de esta naturaleza, si se tiene en cuenta que, como ha quedado señalado con antelación, una de las hipótesis previstas por la ley para que este Órgano Colegiado se avoque al estudio de la controversia planteada en esta vía, es la satisfacción de lo que en la doctrina se conoce como principio de definitividad, consistente en que previo a la interposición del juicio de revisión constitucional, se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias establecidas por las leyes aplicables al caso concreto, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el acto o resolución con el que se esté en desacuerdo, según lo prevé categóricamente el citado artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta disposición revela que uno de los propósitos primordiales del legislador al fijar las bases a que debía sujetarse este juicio, fue restringir la procedencia del mismo, a los casos en que el acto reclamado no tuviera remedio dentro de las disposiciones legales del orden común, para evitar así que pudiera entorpecer el ejercicio de la acción judicial, derivada del uso de los medios de impugnación contemplados por la ley electoral estatal; de ahí que, se estableció que el juicio de mérito sólo procede cuando contra los actos y resoluciones impugnados, se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas.
Encuentra fundamento lo anterior, en la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, que puede ser consultada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento No. 1, 1997, página 66, que dice: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.”
En el caso que nos ocupa, contra los actos que se combaten del Consejo Municipal Electoral, que, como se dijo, la promovente los impugna porque desde su perspectiva, de haberse descontado al Partido de la Revolución Democrática los votos de las casillas cuya nulidad se solicita, el cómputo final le hubiese favorecido, y las constancias atinentes se hubieren entregado a sus candidatos, conforme a los artículos 53 y 54, fracción IV, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, procede el juicio de inconformidad.
Efectivamente, los numerales señalados, son del tenor siguiente:
“Artículo 53. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 54. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Electoral del Estado y la presente ley, los siguientes:
...
IV. En la elección de ayuntamiento:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por nulidad de la elección;
...”.
Como se ve, el propio legislador local contempló en la ley electoral estatal, el medio jurídico para, en su caso, reparar el tipo de violaciones de que se duele la accionante, de manera que, los aludidos actos reclamados, de primera mano, no pueden ser materia de este juicio de revisión constitucional como lo pretende el partido actor, motivo por el que debe declararse improcedente el juicio por lo que a esos actos atañe.
No pasa inadvertido, que de las constancias que integran el expediente que se tiene a la vista, se desprende que la enjuiciante hizo valer el citado juicio de inconformidad en contra de los actos que se han mencionado, y que el Tribunal responsable, en su oportunidad, dictó la resolución correspondiente, que también se reclama en esta contienda y que será objeto de estudio más adelante. De lo que se sigue que, al haber agotado el recurso idóneo para remediar la lesión jurídica atribuida al organismo electoral administrativo, y provocado el dictado de una resolución por parte de la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, esta decisión sustituyó los actos reclamados al Consejo Municipal Electoral de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero; circunstancia que también impide a esta Sala Superior, pronunciarse al respecto.
En consecuencia, al actualizarse el supuesto de improcedencia previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 86 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar el sobreseimiento en este juicio de revisión constitucional, respecto de los actos que se reclaman del Consejo Municipal de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero, consistentes en el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de la población citada, la “constancia de declaratoria de elegibilidad de los candidatos a presidente y síndico”, y la entrega a éstos de la constancia de mayoría y validez.
TERCERO. En cuanto al acto reclamado subsistente, el cual consiste en la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dos, dictada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro del expediente TEE/SII/JIN/009/02, cabe decir que, en virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado.
Así, se encuentra que, es inexacto lo alegado por el tercero interesado, en lo concerniente a que, desde su óptica, la resolución reclamada no afecta el interés jurídico de la Coalición “Alianza para Todos”.
Lo anterior es así, toda vez que, el interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción. Normalmente, consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por otra.
En tal virtud, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal situación.
En este contexto, si la Coalición “Alianza para Todos”, mediante sus agravios, pretende que se revoque la resolución dictada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SII/JIN/009/02, para que en su lugar se revoque el sobreseimiento decretado por la responsable, se dicte sentencia en la que se anule la votación recibida en las casillas que refiere en la demanda origen de este juicio, y con ello se le otorgue la constancia de mayoría a la planilla registrada por dicha coalición, entonces, es incuestionable que sí tiene interés jurídico para combatir la resolución de mérito, habida cuenta que, el juicio de revisión constitucional electoral es la vía idónea para que, de ser fundados los agravios, sobre lo cual no se prejuzga, la coalición agraviada pudiere obtener lo que pretende.
Por otra parte, en atención a que el partido tercero interesado, alega que el presente juicio de revisión constitucional electoral debe ser desechado de plano porque resulta evidentemente frívolo, este Tribunal se avoca al examen de tal causal de improcedencia, misma que se considera inatendible.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que, según lo previene el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación se considera frívolo, cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objetivo.
En el caso, no se puede considerar, que de manera indubitable se den los presupuestos que establece el anotado numeral, en razón de que, basta señalar que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido en contra de la resolución que sobreseyó en el juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Alianza para Todos”; por tanto, la coalición de manera manifiesta tiene interés jurídico como ya se apuntó, para presentar tal medio de impugnación, porque con él pretende alcanzar la revocación de la sentencia impugnada que le fue adversa, teniendo, como consecuencia, un motivo razonable para intentarlo, además de que, de ser fundados sus agravios, obviamente, se revocaría la resolución reclamada, se examinarían las causales de nulidad que adujo al promover el mencionado medio de impugnación que le fue sobreseído; o sea, podría reenviarse el asunto al Tribunal responsable para que examinara las causales de nulidad a que se hizo referencia o bien, este Tribunal, con plena jurisdicción, se sustituiría a la responsable y realizaría el estudio de los agravios propuestos en el juicio primigenio, en términos del párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Aparte de que, para desechar de plano el juicio, no es posible pronunciarse respecto a si el partido actor alcanzara o no su objetivo, pues éste, sólo podrá obtenerlo, una vez que se determine si son fundados o no sus agravios, cuestión que será definida, en la parte relativa de esta sentencia, y no, como con error se pretende, sin realizar un análisis de los mismos. Por tanto, como se adelantó, resulta inatendible la causa de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.
Una vez que han sido desestimadas las causas de improcedencia hechas valer en este medio de impugnación por el tercero interesado, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente a la Coalición “Alianza para Todos” el veinticuatro de octubre de dos mil dos, y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el veintisiete de ese mes.
El ocurso por el que el actor promueve el juicio de revisión constitucional de cuenta, reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las puede oír y recibir; asimismo, identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el actor menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Bartolo Zapien Verduzco, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la Coalición “Alianza para Todos”, está acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el juicio de inconformidad, cuya decisión constituye la resolución reclamada, además de que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo en forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9 del Suplemento número 4, del año 2001 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”.
Por otro lado, la coalición actora manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, del año 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.
Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento del municipio de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero, se cumple con el mismo, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por la coalición actora, se revocaría el sobreseimiento decretado por la responsable y se dictaría sentencia en la que se anularía la votación recibida en las casillas 791 básica, 792 básica, 793 básica y 800 básica, lo que traería como consecuencia un cambio de ganador de la elección, y con ello se le otorgaría la constancia de mayoría a la planilla registrada por dicha coalición, conforme se ilustra en los siguientes cuadros:
Votación recibida en las casillas impugnadas en el Municipio de Coahuayutla, Guerrero, cuya votación se pretende sea anulada en este juicio | |||||
Partidos | 791 básica | 792 básica | 793 básica | 800 básica | TOTAL |
PAN | 2 | 49 | 6 | 22 | 79 |
Coalición “Alianza para Todos” | 44 | 29 | 7 | 73 | 153 |
PRD | 88 | 105 | 207 | 171 | 571 |
PT | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PRS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
CDPPN | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PSM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Votos válidos | 134 | 183 | 220 | 266 | 803 |
Nulos | 2 | 0 | 0 | 4 | 6 |
TOTAL | 136 | 183 | 220 | 270 | 809 |
Así, de anularse la votación recibida en las casillas que han quedado enumeradas en el cuadro precedente, el cómputo municipal recompuesto, quedaría de la siguiente manera:
Recomposición hipotética del cómputo municipal tomando en cuenta la votación que se pretende anular | |||
Partido político | Cómputo municipal | Votos que hipotéticamente se anularían en el presente juicio | Recomposición hipotética del cómputo municipal |
PAN | 288 | 79 | 209 |
Coalición “Alianza para Todos” | 2, 324 | 153 | 2, 171 |
PRD | 2, 361 | 571 | 1, 790 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PRS | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
CDPPN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PSM | 0 | 0 | 0 |
Votos válidos | 4, 973 | 803 | 4, 170 |
Nulos | 47 | 6 | 41 |
TOTAL | 5, 020 | 809 | 4, 211 |
Como se ve, de modificarse los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello provocaría que la Coalición “Alianza para Todos” alcanzara el triunfo en la elección con 2, 171 votos, en tanto que, el Partido de la Revolución Democrática, que inicialmente aparece como triunfador, quedaría en segundo lugar con 1, 790 votos; con lo cual obtendría el triunfo una coalición distinta al partido que se le otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva.
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que, conforme al artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los ayuntamientos tomarán posesión el día dos de diciembre del año dos mil dos.
En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos en el municipio de Coahuayutla de José María Izazaga, Guerrero.
Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que ve al acto que se reclama de la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por ende, al no advertirse opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa trascripción de los mismos.
CUARTO. La Coalición “Alianza para Todos”, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Hechos.
Que con fecha once de octubre del año dos mil dos, la Coalición “Alianza para Todos”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por mi conducto interpuso el juicio de inconformidad, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento municipal del Municipio de Coahuayutla, Estado de Guerrero, respecto de la declaración de validez de la elección y en consecuencia las constancias de mayoría y validez de la planilla a favor del Partido de la Revolución Democrática, y por actos realizados por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Coahuayutla, Guerrero, juicio de inconformidad que se tramitó en la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y el cual se resolvió por sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dos.
2. Que la Honorable Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recibió el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad, registrado bajo el número TEE/SII/JIN/009/02, por lo que con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dos, resolvió decretar el sobreseimiento las casillas electorales números 0791-básica, 0792-básica, 0793-básica y 0800-básica y en consecuencia del juicio de inconformidad, en consecuencia se confirmaron los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento del Municipio de Coahuayutla, Guerrero, confirmando la constancia de mayoría y validez de la elección, a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática; violando en perjuicio de la coalición que represento, disposiciones de las leyes electorales.
3. Considerando que la autoridad responsable no resolvió procedente y por probado el juicio de inconformidad, no obstante, de que en los hechos, agravios, pruebas y fundamentos de derechos, aportadas en el juicio de inconformidad, se desprende con claridad y precisión, que existen elementos de prueba para dictar una nueva resolución que modificara los resultados de la elección de ayuntamiento municipal del Municipio de Coahuayutla, Guerrero, así como revocar las constancias de mayoría y validez de la elección y elegibilidad de candidato a presidente y síndico municipal, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Coahuayutla, Guerrero; ahora bien es de advertirse que al no haber entrado al estudio de fondo, la responsable viola en agravio de la Coalición “Alianza para Todos”, garantías individuales y preceptos de derechos, por ello le causa a mi representada los siguientes:
Agravios.
Primer agravio. Que le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” que representó, la sentencia o resolución que dictó la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dos, en virtud de que dicha resolución que se combate es incongruente y violatoria a los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 47, 73, 99, 105 fracción II y 133 fracción IV y 116 fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora bien no me pasa desapercibido que la inconstitucionalidad de las leyes deben promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su promulgación, y que la única autoridad competente para conocer y resolver la inconstitucionalidad, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo esto me deja en estado de indefensión, ya que cuando se publicó la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como el inicio del proceso electoral para la elección de ayuntamientos y diputados en el Estado de Guerrero, el cual inició en el mes de abril del presente año en curso, el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el cual señala que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad que se debe de presentar ante la mesa de casilla impugnada, para promover el juicio de inconformidad, este aún no le causaba a la Coalición “Alianza para Todos” que represento, ningún agravio o perjuicio razón por la cual carecía de interés jurídico, para hacer la impugnación correspondiente, sin embargo a raíz de que me vi en la necesidad de promover el juicio de inconformidad, y que éste fue sobreseído, por sentencia que dictó la autoridad señalada como responsable en el juicio de inconformidad, hoy si le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” porque la deja en estado de indefensión, esto es así y por ello recurro e impugno la resolución de fecha veinticuatro de octubre del año en curso, por ser incongruente con los principios rectores de la legalidad y la certeza de las leyes electorales, ya que dejó de estudiar los hechos, agravios, derechos y pruebas, argumentando que no presenté el escrito de protesta de acuerdo con lo que mandata el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin embargo que es lo más importante preservar la ilegalidad, que atenta contra la democracia y la cultura electoral amparándose en una norma jurídica a todas luces inconstitucional, conculcándole a la Coalición “Alianza para Todos”, serios daños y agravios irreparables, o salvaguardar y privilegiar la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, preservando el estado de derecho, principios que nos dan la certeza de que seremos escuchados y atendidos en la administración de la justicia, como lo señalan los artículos 8, 14, 16 y 17 Constitucionales, entendiendo que ninguna ley secundaria se debe contraponer con nuestra Constitución General de la República, menos una ley que coarte el derecho de acceder ante los tribunales para que se nos administre justicia, e impidiendo formalidades esenciales del procedimiento de todo juicio, donde la autoridad que administre justicia funde y motive sus resoluciones privilegiando siempre la legalidad, observando lo que mandatan los artículos 17, 47, 73, 99, 105 fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bien es incuestionable que el artículo 55 en comento, refiere que se debe cumplir con el escrito de protesta para acceder a promover el juicio de inconformidad, cierto, pero también se debe de aceptar que este precepto es un candado jurídico, que coarta el derecho a que se administre justicia, luego entonces es innegable que es inconstitucional el artículo 55, y que está en franca contraposición con lo que disponen los artículos 8, 14, 16, 17, 99, 47, 73, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello esta sentencia es incongruente con el espíritu de nuestra Carta Magna, así mismo esta resolución que combate es violatoria, a las siguientes jurisprudencias que a continuación transcribo:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales...”
Sala Superior. S3EL 018/99.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Octava Época
Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III, Segunda parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 228.
“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del código político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley Suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local; sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás poderes de la unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal", estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la “ineficacia” de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es “ineficaz” por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia sería su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.”
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 1157/85. Offset e impresos, S.A. 14 de marzo (sic). Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Novena Época.
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, agosto de 1999.
Tesis: P./J.73/99
Página: 18
“CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.”
Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer Vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pe1ayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 73/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.”
Sala Superior. S3ELJ 05/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”
Sala Superior. S3ELJ 13/2000
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia J.13/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia J.15/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.”
Sala Superior. S3EL 120/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.
En alusión con la tesis anterior, es de comentarse el principio rector del derecho consistente en que “nadie está obligado a lo imposible”, relacionado éste y comentado por la propia autoridad responsable en los dos párrafos finales de la foja 37 del apartado considerandos, de la resolución impugnada. Estando en la específica particularidad de la imposibilidad material, de que el representante de la coalición que represento ciudadano Austreberto Rivera Benito, presentara y entregara los multicitados requisitos de procedibilidad, consistentes en los escritos de protesta y de impugnación a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, debido a los hechos exhaustivamente motivados y fundados en la totalidad del cuerpo del libelo principal y el ahora presentado, todo esto, de manera específica, relacionado con la casilla número 0793 básica, que fue instalada en la ranchería denominada El Capadero del Municipio de Coahuayutla, Guerrero.
“IRREGULARIDADES GRAVES, DEBEN DE COMPROBARSE TALES CIRCUNSTANCIAS. Cuando el actor sostiene que existieron irregularidades graves en casilla el día de la jornada electoral, no basta con manifestarlo, sino que es necesario que se acrediten plenamente los actos que la integran, es decir, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, como para estar en condiciones de establecer, si éstas fueron determinantes para el resultado de la votación, pues debe de tener la certeza jurídica necesaria para establecer si los hechos realizados actualizan o no la causal de nulidad prevista por la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.”
Expediente TEE/SI/JIN/017/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 22/X/99.
Expediente TEE/SI/JIN/009/99 y TEE/SI/JIN/010/99 (Acumulados). Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. Fecha 1/XI/99.
“CAUSAL GENÉRICA, REQUISITOS PARA SU ACREDITACION. Para acreditar en autos la causal genérica consistente en la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral o en las actas de jornada electoral, es necesario que se reúnan los siguientes elementos; a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo; c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y, d) Que sea determinante para el resultado existente. De donde se infiere que la irregularidad grave se traduzca en una violación a la Ley Electoral que repercuta y a su vez sea determinante con el resultado de la votación, asimismo que no se haya reparado la irregularidad en su momento por causas que impedían su resarcimiento; pero sobre todo como cuestión primordial deben concentrarse plenamente acreditadas; esto es, que existan medios de prueba fehacientes que conduzcan a la certeza de su existencia.”
Expediente TEE/SII/JIN/006/99. Partido Revolucionario Institucional. Fecha 25/X/99.
A contrario sensu, me permito ofrecer las siguientes tesisjurisprudenciales:
“ACTA DE JUEZ DE PAZ MUNICIPAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO SI NO REUNE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 18 y 20 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL ESTADO. El acta expedida por el Juez de Paz Municipal, carece de eficacia probatoria plena, toda vez que de la valoración hecha bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley Procesal Electoral del Estado, en la declaración de Elpidio Agustín Ayala, no se hace constar que se haya identificado con ningún documento oficialmente permitido, como pudo haber sido su credencial de elector con fotografía; quien tampoco proporcionó sus datos personales para que de su dicho exista credibilidad; mucho menos lo hizo el señor Salomón De Dios Esteban; en la inteligencia, de que ninguna de estas personas fueron protestadas bajo los término legales, ni se asentó la razón de sus dichos para que se ponga en evidencia, si lo que afirmaron ante el funcionario judicial investido de fe pública en el día de la jornada electoral, sea factible concederle certidumbre.”
Expedientes TEE/SIV/JIN/003/99 y TEE/SIV/013/99 (Acumulados). Partido Revolucionario Institucional. Fecha 22/X/99.
“ACTA LEVANTADA ANTE JUEZ DE PAZ MUNICIPAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO EL SUPUESTO DECLARÓ EN DIAS POSTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL. Examinadas que fueron las documentales judiciales, se llega a la certeza de que tales actuaciones no reúnen los requisitos de certeza, en virtud de que los presuntos declarantes comparecieron a cinco, siete y ocho días, respectivamente, después del desarrollo de la jornada electoral, lo cual demerita verosimilitud a sus afirmaciones, tomando en cuenta que narraron hechos acaecidos supuestamente en días previos a la jornada electoral, de ahí que no sean dignos de crédito, pues tuvieron bastantes días para haber denunciado los hechos que consideran como actos de proselitismo electoral; no señalaron la razón que les impidió hacerlo de inmediato, como tampoco por qué lo hicieron hasta varios días después de conocer los resultado de las elecciones. Además, la gran mayoría de los denunciantes no se identificaron legalmente para conocer con exactitud su identidad personal y de esta manera poder atender sus atestados. Las personas que depusieron ante la autoridad judicial, no precisaron las casillas donde se desplegaron aquellos hechos de coacción moral o psicológica; ante esa omisión, no es razonablemente atendible el contenido de las descritas documentales: por ende, no genera convicción en el ánimo del juzgador. En esta virtud, se concluye que no se actualiza la causal de nulidad invocada, quedando firme la votación recibida en las casillas controvertidas.”
Expediente TEE/SIV/JIN/019/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 31/XI/99.
“ACTAS MINISTERIALES Y JUDICIALES. NO SON APTAS PARA GENERAR CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR, CUANDO NO SE AJUSTAN CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 18 PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIONES III Y IV DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO.- En lo concerniente a las actas ministeriales y judiciales, las cuales no son aptas para generar convicción en el ánimo del juzgador, ya que todas ellas se refieren a declaraciones de personas que supuestamente presenciaron directa o indirectamente los hechos constitutivos de proselitismo a favor del partido tercero interesado, en días previos y en el mismo día de la jornada electoral; por otra parte, las personas que rindieron sus declaraciones, en su gran mayoría no se identificaron con algún documento oficial y de esa manera conocer su identidad para poder darle certeza a sus manifestaciones; no manifestaron las razones que tuvieron para no haber declarado inmediatamente cuando tuvieron conocimiento de los hechos que con posterioridad a la jornada electoral los hicieron notar ministerialmente, luego entonces, ante estas ambigüedades, no es posible obtener unidad de certeza en sus deposiciones, todo lo cual impide concederles valor probatorio alguno a dichas documentales. En base a lo razonado, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido político accionante.”
Expediente TEE/SIV/JIN/024/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 22/X/99.
Expediente TEE/SIV/JIN/019/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 31/X/99.
“APERTURA DE PAQUETE ELECTORAL. NO PROCEDE CUANDO EL PARTIDO POLÍTICO ENJUICIANTE OMITE PRECISAR LA CASILLA SOBRE LA QUE VERSARA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- Se precisa al partido demandante, que lo solicitado en su escrito de juicio de inconformidad de fecha diez de octubre del año actual, no ha lugar efectuar la reposición del procedimiento de cómputo, previsto en el artículo 220, inciso c) del Código Electoral del Estado, por principio de cuentas, porque no indica la casilla específica en la que deba efectuarse el desahogo de ese procedimiento; como tampoco existen razones suficientes para poder abrir algún paquete electoral y contabilizar los votos y boletas inutilizadas existentes en él. Esto es así, porque el artículo 220, inciso c) invocado, en lo conducente establece lo siguiente: “...Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente...” De lo anterior, conforme a una interpretación sistemática y funcional del precepto legal en comento, es exigencia sine qua non que el doliente precise la casilla que pretende revisarse en vía de reposición del procedimiento de escrutinio y cómputo, para escudriñar sus respectivas actas de la jornada electoral y el de escrutinio y cómputo, de esa manera poder llegar a la certeza si existen discrepancias o alteraciones evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; o bien que no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o no obrare en poder del presidente del consejo; sólo cuando se actualicen alguna o varias de las circunstancias mencionadas, opera la apertura de un paquete electoral. De otra forma, si no se colman esos requisitos, lo solicitado por el partido enjuiciante, resulta inatendible.”
Expediente TEE/SIV/JIN/003/99 y TEE/SIV/JIN/013/99 (ACUMULADOS). Partido Revolucionario Institucional, Fecha 22/X/99.
“IRREGULARIDADES GRAVES. EL ACCIONANTE DEBE PROBAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, Y LUGAR EN QUE PUDIERON DESARROLLARSE, PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL ALEGADA.- Después de justipreciar las pruebas existentes en autos, como son las documentales públicas valoradas con antelación, acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se llega a la certeza de que no le asiste la razón al partido político promovente, porque no existe ninguna evidencia que demuestre la materialización de irregularidades graves no reparables en el día de la jornada electoral, máxime que, hace uso de argumento que expreso para otras distintas causales de nulidad, que ya fueron analizadas en otros párrafos precedentes; desde otra óptica, no señala con toda precisión cuáles son los hechos constitutivos de la causal de nulidad invocada, pues no se debe perder de vista que el accionante se encuentra obligado a demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que pudieron desarrollarse las alegadas irregularidades graves. Ante la incomprobación de su señalamiento, se concluye que no se actualiza la causal de nulidad que sustenta la impugnación de la votación recibida en la casilla controvertida.”
Expediente TEE/SIV/JIN/024/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 22/X/99.
Expediente TEE/SIV/JIN/004/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 29/X/99
Expediente TEE/SIV/JIN/005/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 31/X/99.
Expediente TEE/SIV/JIN/009/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 31/X/99.
Expediente TEE/SIV/JIN/010/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 31/X/99.
Expediente TEE/SIV/JIN/019/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 31/X/99.
Expediente TEE/SIV/JIN/020/99. Partido de la Revolución Democrática. Fecha 7/X/99.
Debo precisar que no se pretende que esta autoridad, desatienda la norma establecida, pero como ya se dijo si este artículo se contrapone a la supremacía de la Ley, además coarte el derecho a que se administre justicia, por ello creo que es de sabios aceptar que el artículo 55 de la Ley del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es inconstitucional y que coarta el derecho de acceder a que se administre justicia, razón por la cual se debe de revocar la resolución que se recurre, y de esta forma los Tribunales Electorales sigan siendo garantes de administrar justicia pronta y expedita, privilegiando la razón y el derecho a que se administre justicia.
Debo de precisar que no se pretende que esta Autoridad Federal, desatienda la norma establecida, pero como ya se dijo si este artículo se contrapone a la supremacía de la Ley, además coarte el derecho a que se administre justicia, por ello creo que es de sabios aceptar que el artículo 55 de la Ley del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es inconstitucional y que coarta el derecho de acceder a que se administre justicia, razón por la cual se debe de revocar la resolución que se recurre, y de esta forma los Tribunales Electorales sigan siendo garantes de administrar justicia, más pronta y expedita, privilegiando la razón y el derecho a que se administre justicia.(sic)
Segundo agravio. También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” a la cual represento, la sentencia que se combate en razón de que la autoridad responsable, en desacato a lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolvió sobreseer el juicio de inconformidad, el cual a la letra dice:
Artículo 17..........
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
La responsable sostiene indebidamente que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad, para acceder al juicio de inconformidad, no obstante que este mismo Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con anterioridad en el proceso anterior llevado a cabo en el año en 1999, sostuvo que el artículo 55 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, era inconstitucional, y hoy con el mismo Código Electoral del Estado de Guerrero, misma Ley del Sistemas de Medios de Impugnación en la Materia Electoral del Estado de Guerrero, resolvió que el escrito de protesta era inconstitucional, y hoy dice que es un requisito de procedibilidad, limitando el ejercicio del derecho acceder a que se administre justicia, para lo cual incluso me permito transcribir parte de ese criterio:
“El criterio antes expuesto no puede ser compartido por esta Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, ya que desde nuestro punto personal punto de vista se aparta de la sensibilidad jurídica que debe tener un juzgador en materia electoral, consciente de que al resolver un asunto en esta materia debe de agotar, los principios de rectores de la interpretación de la Ley, el relativo a la exhaustividad y apreciar los aspectos políticos y sociales que en esta materia guardan íntima relación con lo jurídico.
Por ello, es que consideramos que lo más sano y correcto, jurídicamente hablando, es atender a la interpretación sistemática y funcional de la norma que se ve inmiscuida en el tópico que nos ocupa, formas interpretativas que también se establecen en el numeral 2 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Local, aunado a la tendencia del Legislador relativa a obsequiar los mecanismos idóneos para demostrar causas de nulidad y que resulta independientes de la existencia o no del escrito de protesta, así como el sentir jurídico que ha dejado plasmado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes al interpretar el tema que se analiza en relación con el escrito de protesta, ha dejado entrever su tendencia a ser benévolo con relación a ciertos requisitos de procedibilidad que por actualizarse le podrían llegar a impedir abordar el fondo de la cuestión planteada..........
Además, en nuestra Legislación Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación en el que se dice. “Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos.
...Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive del presente ordenamiento, se desechará de plano”; no existe disposición específica alguna en la que se señale como causal de improcedencia o desechamiento para el juicio de inconformidad, la falta de presentación de los escritos de protesta.
Por el contrario en la Ley antes mencionada, se estipuló un capítulo especial para las pruebas (artículos 18, 19 y 20), en el que se obsequiaron a las partes de los procesos electorales medios de convicción sin precedentes históricos en el Estado. Así mismo se estableció la carga probatoria y se facultó al Legislador para valorar los medios de convicción, atendiendo a las reglas de lógica, de sana crítica y de la experiencia, de donde se sigue que la intención del Legislador no fue otra si no la de impulsar un avance en derecho electoral, al introducir figuras jurídicas que se equiparan en modernidad con las otras materias, avance jurídico que en esta materia, que esta Cuarta Sala Regional, considera, como un retroceso si se exige el escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
De donde se sigue el hecho de considerar que el escrito de protesta no debe considerarse como requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad, es el criterio que sostiene esta Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, el cual se ve robustecido con el sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación... De acuerdo al artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta en su segunda función es considerado como requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.
Esta última circunstancia es conculatoria del artículo 17 de nuestra Carta Magna, por cuanto hace específicamente a la parte que establece que los Tribunales estarán expeditos para administrar justicia.
Ahora bien no resulta constitucional que a través de un acto de aplicación, de lo previsto en el párrafo II del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se considere al escrito de protesta que se presenta ante una autoridad administrativa como requisito de procedencia o de procedibilidad inexcusable o ineludible de un medio impugnativo jurisdiccional o, como ocurre en la especie, de un juicio de inconformidad, por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, cuando se hace valer cierta causal de nulidad de la votación recibida en la misma, máxime cuando el referido escrito de protesta sólo puede presentarse ante la mesa respectiva mesa directiva de casilla, lo cual implica dejar en estado de indefensión al partido político que por alguna circunstancia no haya contado con su correspondiente representante ante la misma.
Adicionalmente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables procesales que son aquellos necesarios para la valida constitución de una proceso, no se aprecia que el escrito de protesta tenga un carácter imprescindible para el proceso. Es decir, el escrito de protesta no cabe dentro de las series de los elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, porque no pueda iniciarse o tramitarse con la eficacia jurídica el proceso, ni formar parte de aquellos requisitos que fundamentalmente ostentan la progresión de la acción y al nacimiento del proceso. De esta manera, considerar sobre la base del párrafo separado del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, que el escrito de protesta es un requisito de procedencia del juicio de inconformidad (cuya trascendente consecuencia ante su ausencia, omisión o no presentación es el desechamiento de la demanda del recurso, o bien el sobreseimiento del juicio o recurso), ello constituye la aplicación de una disposición jurídica que impide el acceso a la justicia a cargo de los órganos del poder público del Estado.
En suma, la concepción del escrito de protesta como requisito de procedencia del juicio de inconformidad, es una limitación al ejercicio del Derecho Constitucional de acceder a la Administración de la Justicia por los Tribunales del Estado o a la Tutela Judicial, porque no responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran cuyo objeto es que, por medio de una sentencia de fondo se controle la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razón por la cual, no puede atribuírsele al escrito de protesta el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
Las consideraciones expuestas con anterioridad, son las que obligan a esta Cuarta Sala Regional a sostener el firme criterio de que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad que se establece en nuestra Legislación Electoral, ya que con él se evita la existencia de violaciones constitucionales y se consigue una impartición de la Justicia Electoral que cumple con los principios rectores que le son inherentes, como el de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica. Acertar lo contrario, sería tanto como reconocer que el Derecho Electoral en esta Entidad Federativa, se contrapone a los avances y beneficios que en esta materia han conseguido los propios partidos políticos, cuando han concensado acuerdos benéficos en la creación de leyes y normas que resultan positivas para esta novedosa rama del Derecho Público”.
Bien, es prudente señalar que resulta notoriamente improcedente que la autoridad señalada como responsable, en esta resolución que se combate cambie radicalmente su criterio, no obstante de que ninguna autoridad debe revocar su mismo criterio en sus resoluciones, si no es mediante una resolución del grado superior, pues en todo caso en una sana crítica la autoridad recurrida debió haber sustentado el mismo criterio del proceso pasado de 1999, y haber dejado en todo caso que la autoridad superior revocara o confirmara si el escrito de protesta se seguía considerando como requisito de procedibilidad, para acceder al juicio de inconformidad, o bien se le consideraba inconstitucional, por estar en franca contraposición con el artículo 17 constitucional, y en franco desacato a la Supremacía de la Ley, que mandatan los artículos 14, 16, 47, 73, 99, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por último debo decir que no me pasan desapercibidas las jurisprudencias que transcribe la autoridad responsable y donde señala que quedó vedada en el ámbito de la justicia electoral la facultad de conocer las acciones de inconstitucionalidad, sin embargo, es de advertir que en el año de 1999, pasó por alto la norma local y atendió a la supremacía de la ley, sin embargo como lo he dicho en el fondo nada ha cambiado, pues no debemos de olvidar que una tesis jurisprudencial es sólo eso una interpretación a la hermenéutica jurídica, más no es un mandato constitucional, de ahí que bien pudo la autoridad señalada como responsable del acto reclamado haber sostenido el mismo criterio que sostuvo en el proceso electoral de 1999.
Tercer agravio. También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos”, a la cual represento, la sentencia que se combate, porque en forma ilegal y apartándose de toda lógica jurídica y de lo que preceptúan los artículos 8,14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad, que hice valer para impugnar la nulidad de las casillas números 0791-básica, 0792-básica y 0793-básica, no obstante de que las pruebas que aporté en el juicio de inconformidad, justifican las causales de nulidad que prevé el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuarto agravio. También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos”, el hecho de que la autoridad señalada como responsable dejó de estudiar y valorar que el Consejo Municipal Electoral pasó por alto que el Partido de la Revolución Democrática, indujo al voto a los electores mediante presiones físicas y morales, como el hecho de haber personas armadas en la casilla electoral, haber rechazado a nuestro representante y haber realizado el escrutinio y cómputo en un lugar apartado al día siguiente de la elección y haber manipulado los votos favoreciendo al Partido de la Revolución Democrática, así como haber permitido que los jefes de familia votaran por sus esposas e hijos, todas estas causales de nulidad se configuran por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad y proceder al cómputo de las restantes casillas por ser esta la única pero determinante por sus efectos sobre toda la elección municipal, hechos que indiscutiblemente son contrarios al espíritu de la Legislación Electoral y como consecuencia se viola en agravio del candidato de la alianza que represento en el artículo 79, fracciones III, VI, VIII, IX y XI de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, así como los artículos 190 al 198 en los cuales se tipifican los delitos electorales del Código Penal del Estado de Guerrero. Violando en agravio de mi representada la siguiente jurisprudencia, que a la letra dice:
76. “ESCRITO DE PROTESTA. NO ES NECESARIO QUE SE LE IDENTIFIQUE CON TAL DENOMINACIÓN PARA TENER POR CUMPLIDO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Cuando de la documentación existente en autos se aprecie que el día de la Jornada Electoral, los representantes del partido recurrente presentaron ante las mesas directivas de casilla diversos escritos que no fueron denominados como “de protesta”, pero que satisfacen todos y cada uno de los requisitos relativos al contenido de dichos escritos y que están previstos en el artículo 296; párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben considerar efectivamente cumplido el requisito de procedibilidad establecido en dicho precepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hecho de que el recurrente califique con otra denominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues todo documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y la naturaleza del mismo.”
SC-I-RIN-062/94 y Acumulado . Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado . Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-065/94. Partido de Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 4-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado . Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Quinto agravio. También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos”, los actos de la autoridad que he señalado como responsable, en virtud de que no tomó en cuenta y dejó de estudiar y valorar que los funcionarios electorales que integraron la mesa directiva de la casilla 0793 básica, y que el cómputo que se combate por este medio legal fue producto de un fraude ejercido por medio de medios violentos y contrarios al espíritu de la democracia y al contenido de la ley que por su sola demostración hacen manifiesto que la nulidad de la casilla debe ser un acto no condicionado mas que a la demostración de los actos ilícitos que produjeron un cómputo viciado a favor de un partido independientemente de las sanciones penales de los autores directos de los actos.
70. “EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si en las copias certificadas de las horas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo I, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.”
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94 . Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Sexto agravio. También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” la cual represento el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Distrito Electoral XII, del municipio de Coahuayutla, Guerrero, en la cual indebidamente se le tiene al Partido de la Revolución Democrática, se le tiene con la mayor votación cuando que lo cierto es que la coalición que represento “Alianza para Todos”, es el que obtuvo la mayor votación si la que he señalado como responsable hubiese hecho el cómputo en forma correcta y legal descontando los votos nulos que se dieron en las casillas electorales números: 0793 básica del distrito XII de Coahuayutla, del Estado de Guerrero; Así también le causa agravios al partido que represento el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de ayuntamientos, en la cual indebidamente aparece que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayor votación, cuando que la realidad de las cosas mi Coalición fue la triunfadora en la referida casilla 0793 básica. Violando en consecuencia los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, violando en consecuencia los artículos 1,3 párrafo tercero, 12, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 218, 219, 220, del Código Electoral del Estado de Guerrero.
Séptimo agravio. También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” que represento, el acta circunstanciada de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en que el Consejo Municipal Electoral, del Distrito XII del Municipio de Coahuayutla del Estado de Guerrero, en la que indebidamente le extienden a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamientos; así como la constancia de declaratoria de elegibilidad de candidatos a presidente y síndico, ya que de haber realizado el escrutinio y cómputo en forma correcta y legal, descontando los votos nulos al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades y violaciones que he hecho valer anteriormente, sería a mi Coalición, el que debería haber recibido las constancias señaladas anteriormente por parte de la autoridad que he señalado como responsable, sobre los actos impugnados, violando en consecuencia los artículos: 218, 220 y 221 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
Octavo agravio. También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” a la cual represento, la sentencia que se combate en razón de que la autoridad responsable, en desacato a lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolvió sobreseer el juicio de inconformidad, puesto que en los dos párrafos finales de la foja 37 de la resolución impugnada, la responsable, realizó una expresión de especial pronunciamiento deduciendo el principio rector del derecho consistente en que (nadie está obligado a lo imposible), no dando procedencia al juicio de inconformidad interpuesto ante la misma responsable para su estudio y resolución de fondo, causa agravio también el hecho de que la responsable contravino al principio rector del derecho consistente en que “nadie esta obligado a lo imposible”, relacionado este y comentado por la propia autoridad responsable en los dos párrafos finales de la foja 37 del apartado Considerandos, de la resolución impugnada. Estando en la específica particularidad de la imposibilidad material, de que el representante de la Coalición que represento ciudadano Austreberto Rivera Benito, presentara y entregara los multicitados requisitos de procedibilidad, consistentes en los escritos de protesta y de impugnación a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, debido a los hechos exhaustivamente motivados y fundados en la totalidad del cuerpo del libelo principal y el ahora presentado, todo esto, de manera específica, relacionado con la casilla número 0793 básica, que fue instalada en la ranchería denominada El Capadero del Municipio de Coahuayutla, Guerrero.
Noveno agravio. También le causa agravios a la Coalición “Alianza para Todos” que represento, el hecho de que la autoridad señalada como responsable no estudió ni valoró las pruebas siguientes:
I. Las documentales públicas consistentes en:
A. El acta de la jornada electoral de fecha seis de octubre del año dos mil dos, en donde es puede observar que a pesar de que no permitieron a nuestro representante estar presente en la casilla y fue retirado con violencia de ella, aparece una firma que no es la suya para tratar de validar el acto ilícito que se cometió en la casilla 0793 básica, como fue la manipulación de los votos y votar una persona por otra, entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
B. El acta de escrutinio y cómputo de casilla 0793 básica, misma que fue alterada pues el señor Austreberto Rivera Benito, nuestro representante no fue aceptado y obligado con violencia a retirarse de ella, no obstante aparece una firma que no es la suya para tratar de validar el acto ilícito que se cometió en la casilla 0793 básica, como fue la manipulación de los votos y votar una persona por otra, entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero. Esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
C. El acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de fecha nueve de octubre del año dos mil dos que debe fundar entra otras causas de nulidad de la en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero. Esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
II. Las documentales privadas consistentes en:
A. La testimonial de los señores Jorge Sánchez Gutiérrez e Isaías Sánchez Gutiérrez, testigos que presenciaron cuando a las 01:00 horas del día siete de octubre se manipulaban en un lugar distinto a la casilla electoral el paquete y boletas electorales, favoreciendo a un partido político, entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
B. La testimonial de los señores Flaviano Vargas Sánchez, y Eliseo Montaña Peñalosa, quienes fueron testigos de que nuestro representante Austreberto Benito Rivera fue rechazado y no admitido en la casilla electoral en donde había personas armadas del PRD, no obstante se le falsifica su firma para tratar de justificar su presencia y simular aceptación sin que exista por parte de alianza y sus militantes, entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos 1, 2 y 3 de este escrito de inconformidad así como con los agravios 1, 2, 3 y 4.
C. La acreditación como representante de casilla en la población de “El Capadero” 0793 básica, del señor Austreberto Rivera Benito, y que no fue admitido y expulsado con amenaza de violencia de la casilla para que los funcionarios pudieran alterar los resultados a favor del Partido de la Revolución Democrática, acreditación que contiene el nombre, firma y que autorizada por el Consejo Municipal no le fue recibida y no obstante después “aparece” una firma que no es suya en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
D. La copia certificada de la credencial para votar con fotografía del señor Austreberto Rivera Benito, en la cual se puede observar sus generales y su firma y que no coincide con la que fue falsificada en las actas electorales que se exhiben y que se pide se coteje con el original pues estos demuestran manipulación del paquete y boletas electorales entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
E. El escrito de protesta firmado por el representante de esta Alianza para Todos, debidamente ratificada ante el Juez de paz, toda vez que no quiso ser recibida por los funcionarios de casilla, entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
F. El escrito de incidentes firmado por el señor Austreberto Rivera Benito, debidamente ratificada ante el juez de Paz toda vez que no quiso ser recibida por los funcionarios de casilla, entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
G. La testimonial de los señores Salomón Espino Sánchez, Timoteo Bravo León y Semel Bravo Solano quienes fueron testigos de las irregularidades como con que existencia de propaganda en las casillas 800 básica en donde un candidato del PAN hacia proselitismo a favor del PRD, entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
H. El escrito de protesta e incidentes, de la sección 800 básica, que tiene adjunta el escrito de incidentes y dos fotografías en donde se observa las violaciones a la ley electoral, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
III. La inspección judicial consistente en que este Tribunal Electoral debe cotejar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo en la que debe de observarse la firma que se atribuye al C. Austreberto Rivera Benito, comparándola con la firma que se contiene en la acreditación original que se exhibe como prueba así como con el original de la credencial con fotografía, al efecto este tribunal debe de determinar la fecha lugar y hora en donde se haya de practicar dicha prueba, hacer las anotaciones que su fe judicial resulte a consecuencia de la simple comparación, y en caso de duda o ante la mención que esta práctica sólo puede practicarse por peritos en la materia ordenar su práctica a través de perito asignado de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, toda vez que en base al contenido del artículo 17 de la Constitucional Federal se pretende demostrar los hechos ilícitos y manipulación de la papelería, paquete y actas del paquete electoral correspondiente a la casilla 0793 básica y con ello demostrar entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
IV. La inspección judicial del lugar descrito por los testigos Jorge Sánchez Gutiérrez e Isaías Sánchez Gutiérrez, en donde pueda corroborarse si el lugar que describen en sus declaraciones en que afirman que se dio la manipulación del paquete electoral, corresponde a la descripción, y en dicha práctica debe de realizarse un acta circunstanciada en la que se describa; la distancia desde donde afirman los testigos vieron los hechos, el lugar en donde éstos estuvieron cuando vieron los hechos, los lugares en donde estaban las personas que dicen identificar, el lugar donde se encontraba el paquete electoral, si el lugar corresponde con la descripción contenida en su declaración, esta prueba se debe realizar en la fecha y hora que este Tribunal señale y ante la presencia de los funcionarios y peritos que considere nombrar, toda vez que el suscrito afirma que los hechos fueron ciertos y que se realizaron tal y como narran los testigos por haberlos presenciado, en caso de duda o ante la mención que esta práctica sólo puede practicarse por peritos en la materia ordenar su práctica a través de perito asignado de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, toda vez que en base al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal se pretende demostrar los hechos ilícitos y manipulación de papelería, paquete y actas del paquete electoral correspondiente a la casilla 793 básica y con ello demostrar entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
V. La pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, a cargo del perito que este tribunal nos designe tanto de sus elementos como de la Dirección de Servicios Periciales, toda vez que esta prueba tiene por objeto que se comparen los rasgos de la escritura y trazos y curvas de la firma que se atribuye a Austreberto Rivera Benito, y que esta parte afirma que es falsa por no haberla puesto esta persona sino otra distinta, al efecto este tribunal debe señalar fecha y hora y personal calificado en esta materia técnica para la realización de las pruebas a base de fotografía ampliada tomada de los originales de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la casilla 793 básica del “Capadero” municipio de Coahuayutla, y que se debe de tomar como firma a confrontar la que se encuentra asentada en la acreditación ante dicha mesa de nuestro representante y de la credencial original con fotografía asimismo debe compararse con la escritura de su nombre y firma que asistente personal y directamente ante los peritos y personal de este Juzgado el señor Austreberto Rivera Benito, y hecho lo anterior emitir dictamen pericial para que sea valorado en justicia por este Tribunal en su sala correspondiente, toda vez que en base al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal se pretende demostrar los hechos ilícitos y manipulación de la papelería, paquete y actas del paquete electoral correspondiente a la casilla 793 básica y con ello demostrar entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
VII. Las presuncionales legales y humanas que se desprenden de las observaciones que realice este tribunal y que sirva para demostrar los hechos tal y como ocurrieron en la realidad y que deben aplicarse solo en lo que esta parte le favorezca toda vez que en base al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal se pretende demostrar los hechos ilícitos y manipulación de la papelería, paquete y actas del paquete electoral correspondiente a la casilla 793 básica y con ello entre demostrar entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.
VII. La instrumental de actuaciones, que consiste en que este Tribunal debe valorar todos y cada uno de los documentos, elementos y probanzas que obren en el expediente y que deben aplicarse solamente en lo que a esta parte le favorezca, toda vez en base al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal se pretende demostrar los hechos ilícitos y manipulación de la papelería, paquete y actas del paquete electoral correspondiente a la casilla 793 básica y con ello demostrar entre otras causas de nulidad de la casilla en términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, esta prueba se relaciona con los hechos y agravios de este juicio de revisión constitucional electoral...”
QUINTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son infundados aquéllos a través de los cuales la actora afirma, en síntesis, que la resolución reclamada es incongruente con el espíritu de la Carta Magna, y violatoria de diversos artículos de ésta, toda vez que, decreta el sobreseimiento del juicio de inconformidad que promovió, en razón de no haberse presentado escrito de protesta ante la mesa directiva de las casillas impugnadas, como lo prevé el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; sin embargo, asegura la demandante, ese precepto es contraventor de diversos artículos constitucionales.
Lo infundado de los conceptos de inconformidad sintetizados, estriba en que, el control de la constitucionalidad de normas generales, como lo ha dejado puntualizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competencia exclusiva del Poder Judicial Federal, en razón de que, del numeral 133 de la Carta Magna, no se deriva alguna facultad para que los tribunales o jueces del orden común (incluyendo obviamente a los tribunales electorales locales), puedan calificar las leyes ordinarias como contrarias a la Constitución General de la República y, por tanto, puedan abstenerse de aplicarlas.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que esa norma no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades locales que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, puesto que, dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen jurídico previsto en la propia Carta Magna, del que se desprenden medios de defensa, por vía de acción, como es, por ejemplo, el juicio de amparo (las bases de su procedencia y tramitación, también son dadas por la norma fundamental), cuyo conocimiento es competencia del Poder Judicial de la Federación, lo que significa que el control de la constitucionalidad en nuestro país, es competencia exclusiva de este Poder de la Unión.
Lo anterior ha sido recogido en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, claves de identificación P./J.73/99 y P./J.74/99, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, páginas 5 y 18, que dicen:
“CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.”
“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto del artículo 133 de la Constitución Federal previene que “Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”
En esta tesitura, si el Tribunal enjuiciado carece de facultades para inaplicar normas ordinarias que contravengan la Constitución General de la República, eso por un lado, y por otro, que el propio promovente reconoce que el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, prevé la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ello hace que si la responsable, en acatamiento al numeral citado, decretó el sobreseimiento en el juicio de inconformidad que promovió la coalición enjuiciante, ningún perjuicio le causó por tal motivo.
No es óbice a la anterior conclusión, lo alegado por la accionante en el sentido de que en el pasado proceso electoral local, celebrado en mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, haya sostenido que el escrito de protesta era inconstitucional, pues, incluso, de ser verdad dicha afirmación, tal proceder no le puede arrogar a las Salas que integran dicho Tribunal, facultades para inaplicar normas que desde su óptica pudieren contravenir la Constitución Federal; por tanto, válidamente se debía apartar de ese criterio y adoptar uno nuevo, sin que ello le cause perjuicio al inconforme, más aun cuando el último que asumió, en el que sostuvo que carecía de facultades para desaplicar normas ordinarias que contravinieran la Constitución Federal, resulta ser el que se encuentra ajustado a lo que establecen las jurisprudencias que han quedado transcritas y que, dicho sea de paso, su observancia es obligatoria para Tribunales como el enjuiciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Tampoco resulta obstáculo a lo aquí considerado, las tesis que invoca el inconforme, en razón de que, en ninguna de ellas se observa que se estime lo contrario, es decir, que los tribunales locales, entre los que se encuentra la autoridad responsable, sí cuenten con facultades para desaplicar normas.
Y si bien, esta Sala Superior llegó a considerar que contaba con facultades para inaplicar leyes secundarias cuando éstas se oponían a disposiciones constitucionales, este criterio, dicho sea de paso, contenido en la jurisprudencia intitulada: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, también invocada por la demandante, fue superado, junto con esta tesis jurisprudencial, cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de mayo de dos mil dos, resolvió la contradicción de tesis 2/2000, y determinó, en lo que interesa, que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes y emitió la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de 2002, páginas 82 y 83, bajo la voz: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUIDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional tampoco está en aptitud, en su caso, de inaplicar el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Igualmente, no resulta óbice a la anterior determinación, lo alegado por la coalición actora, en el sentido de que al publicarse la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, así como al iniciar el último proceso electoral local en esa Entidad, no le causaba agravios lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que fue hasta que el jurisdicente sobreseyó en el juicio de inconformidad que promovió, cuando tal disposición le causó perjuicio. Y no representa obstáculo, en virtud de que, la imposibilidad de inaplicar el aludido precepto, deriva de la ausencia de facultades para hacerlo por parte de la resolutora y de esta Sala Superior, y no del momento en que se promovió el juicio de inconformidad o el de revisión constitucional electoral.
Por otro lado, son infundados en una parte e inatendibles en otra, aquellos conceptos de inconformidad en los que se alega, esencialmente, que la autoridad responsable indebidamente dejó de estudiar los hechos en que fundó las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas que controvirtió, y de justipreciar las pruebas que para tal efecto ofreció.
Lo infundado de los anteriores motivos de inconformidad, estriba en que, en oposición a lo que se sostiene, el resolutor sí se pronunció respecto de los hechos que la impugnante asegura sucedieron en la casilla 793 básica, además de que, también apreció los medios de convicción que para demostrarlos se ofrecieron.
En efecto, el Tribunal responsable, en el aspecto que nos ocupa, estimó, fundamentalmente, que no existía medio de convicción que demostrare que el día de la jornada electoral, al representante de la Coalición ante la casilla 793 básica, se le haya impedido el acceso a la misma; que a excepción de un escrito de protesta ratificado ante un Juez de Paz, todas las pruebas que se relacionaban con esa circunstancia, son posteriores al seis de octubre de dos mil dos, “materializadas” ante autoridades que, para el momento en que intervinieron, ya no tenían obligación de hacerlo; que el dictamen pericial que ofreció la inconforme, sólo se ocupa de dos copias al carbón, mismas que no son útiles para ser examinadas en un estudio técnico, ya que al reproducirse del original, sufren cambios o modificaciones que le restan certeza al estudio correspondiente; que de las demás actas remitidas, se advertía que el representante de la coalición, firmó el acta relativa a la integración del expediente y clausura de la casilla, sin que esa firma hubiese sido motivo de análisis por parte del perito, por lo que quedó firme la voluntad del signante en ese acto jurídico; que el escrito de protesta ratificado ante un Juez de Paz, únicamente demuestra que en esa fecha se materializó la ratificación, pero deja de poner de relieve que no haya sido aceptado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al momento de ser presentado; que era inverosímil que se hubiese falsificado la firma del representante de la Alianza ante la mesa directiva de la casilla,en cuestión, habida cuenta que, los actos de autoridad deben estimarse de buena fe.
En mérito de lo anterior, al haberse puesto de manifiesto que el Órgano Jurisdiccional local sí justipreció los hechos que se asegura tuvieron lugar el día de la jornada electoral en la casilla 793 básica, así como las pruebas que se ofrecieron para comprobarlos, ello torna infundados los agravios de que se trata. Y como quiera que, las consideraciones atinentes no aparecen combatidas por la agraviada, dada su preponderancia, deben permanecer incólumes, rigiendo la resolución reclamada.
No pasa desapercibido que la Coalición “Alianza para Todos”, al promover juicio de inconformidad, no ofreció como prueba, la que se refiere en el presente juicio, consistente en la inspección judicial del lugar descrito por los testigos Jorge Sánchez Gutiérrez e Isaías Sánchez Gutiérrez, por lo que a la autoridad responsable le era imposible valorarla.
Por lo que ve a los hechos en que la Alianza fundó sus pretensiones jurídicas respecto del resto de las casillas impugnadas, así como a las pruebas que se relacionan con ellos, la enjuiciada no tenía que pronunciarse al respecto, por lo que, como se adelantó, los conceptos de queja relativos devienen inatendibles.
Lo anterior es así, en razón de que, es verdad que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes.
Sin embargo, el legislador de Guerrero, decidió otorgar a las autoridades encargadas de resolver los medios de defensa previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa Entidad, la posibilidad de rechazarlos de plano cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguno o algunos de los supuestos previstos en la norma, uno de los cuales, se actualizó en el caso a estudio.
Así las cosas, al haberse desechado el juicio de inconformidad, el Tribunal enjuiciado no tenía que analizar los hechos en que la parte actora fundó sus pretensiones jurídicas, ni tampoco analizar los medios de convicción que le fueron ofrecidos, pues tal proceder hubiese sido estéril y contrario al principio de economía procesal, en tanto que, al sobreseer el medio de impugnación de mérito, estaba impedida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Dado, pues, lo infundado en una parte e inoperante en otra, de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Alianza para Todos”, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, piso cuarto, colonia Buena Vista, código postal 06359, México, Distrito Federal; así como al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, de esta Ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo; y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA