JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-158/2004
ACTOR:
COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-158/2004, promovido por la coalición “Alianza por Zacatecas” en contra de la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-026/2004; y
1. Con fecha cuatro de julio de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Zacatecas para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad federativa, entre otros, el correspondiente al Municipio de Río Grande.
2. El día siete siguiente, el Consejo Municipal respectivo celebró sesión de cómputo de la elección atinente, obteniendo los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE RÍO GRANDE, ZACATECAS |
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
2,534 | (dos mil quinientos treinta y cuatro) | |
8,055 | (ocho mil cincuenta y cinco) | |
8,237 | (ocho mil doscientos treinta y siete) | |
350 | (trescientos cincuenta) | |
VOTOS NULOS | 469 | (cuatrocientos sesenta y nueve) |
VOTACIÓN EMITIDA | 19,645 | (diecinueve mil seiscientos cuarenta y cinco) |
VOTACIÓN EFECTIVA | 19,176 | (diecinueve mil ciento setenta y seis) |
Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Inconforme con la anterior determinación, la coalición “Alianza por Zacatecas” promovió juicio de nulidad electoral, el cual fue resuelto por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, quién resolvió en lo conducente, al tenor de los siguientes razonamientos
“C O N S I D E R A N D O S:
…
SEXTO.- Se advierte que se pretende la nulidad de votación por presuntas violaciones de la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral aplicable en Zacatecas, respecto de las casillas 1200 B, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B, 1215 C, 1216 B y 1217 B.
En su escrito inicial de juicio de nulidad, la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, refiere como acontecimientos que dan origen a su petición de nulidad, en cada una de las casillas antes listadas que:
‘En la misma se ejerció violencia física o presión sobre los electores, lo que resulta ser determinante para el resultado de la votación, causando con ello un perjuicio directo a la Coalición Alianza por Zacatecas que represento y de conformidad con la Fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, dicha votación debe ser anulada.
Resulta que tal hipótesis se ve actualizada cuando se desprende que en la casilla número …, se ejercitó presión a los electores por promotores o activistas del Partido de la Revolución Democrática quienes fungieran como Supervisoras de diferentes casillas en la zona urbana del Municipio de Río Grande, Zacatecas, autorizadas por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quienes fueron sorprendidas en la casilla mencionada y, encontrándose en la ruta de las citadas casillas, haciéndolo a bordo de una camioneta que traía una cartulina de identificación del propio Instituto Electoral que los acredita como funcionarios de dicho organismo, pero además dicho vehículo también portaba calcomanías y propaganda del Partido de la Revolución Democrática…’.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Constitución Política del Estado y 3° párrafo segundo, de la Ley Electoral, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley Electoral, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 párrafo segundo, 191 y 195 de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado de Guerrero y similares).’ (Se transcribe).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Jalisco y similares).’ (Se transcribe).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo y c) hojas de incidentes. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo primero, fracción I y 23 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafo tercero de la ley adjetiva de la materia.
A) La parte actora aduce que en las casilla 1216 B, se ejerció coacción sobre los electores, ya que promotores o activistas del Partido de la Revolución Democrática estuvieron abordando a electores que estaban entrando a la casilla a votar, lo que los lleva a ‘presumir’ que HUGO ESPARZA, estuvo presente abordando a los electores haciendo proselitismo y entregando una cantidad de dinero por cada uno de los sufragios emitidos.
Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite en forma fehaciente, esto es, sin lugar a dudas, que se ejerció presión sobre los votantes el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que constan en autos, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se encuentra en autos hoja de incidentes relativa a la casilla que ahora se estudia, a pesar de haber sido solicitada por este órgano jurisdiccional a la responsable, quien mediante oficio CME RG 152/04 informa que en el paquete de casilla 1216 B, entre otros, no se tienen actas de incidentes ni escritos de protesta, lo que hace presumir a esta autoridad, ante la inexistencia de los referidos documentos, que en la casilla 1216 B no se presentó ninguna anomalía.
Cabe señalar que la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, de una forma muy superficial indica que se ejerció presión a los electores por ‘promotores o activistas del voto del Partido de la Revolución Democrática’, sin que especifique el número de éstos, ni sus nombres, de manera que se les pudiera identificar, y en su caso, determinar el vínculo que les pudiera unir con el Partido de la Revolución Democrática; además de que no se indica por el recurrente el lapso de tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron ‘coaccionados’, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral, ni se especifica su nombre e incluso, ni siquiera detalla la cantidad de dinero por la que supuestamente se estuvieron comprando los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, sin pasar por alto que, el dicho de la Coalición actora en el sentido de que HUGO ESPARZA estuvo comprando el voto de los electores, deviene de una presunción que él mismo se formula, es decir, de ninguna manera se trata de un hecho que a ellos, en un determinado momento, les pudiera constar, sino que solamente ‘presumen’ que HUGO ESPARZA estuvo comprando el voto.
Es oportuno señalar que dentro de los medios probatorios a que hace referencia el demandante, en el apartado en el que plantea la petición de nulidad respecto de la casilla 1216 B manifiesta que:
‘ … cabe advertir que las certificaciones levantadas personalmente por el C. Agente del Ministerio Público número dos del Distrito Judicial de Río Grande, Zacatecas se dan en diversos momentos del día de la jornada electoral, dado que dicha Representación Social da fe de los hechos acontecidos por las personas que presionaron a los votantes en la casilla referida… esta autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta que el contenido que en cada una de las certificaciones de hechos levantadas por el C. Agente del Ministerio Público número dos del Distrito Judicial del Municipio de Río Grande, Zacatecas, se suscitaron en la casilla 1216, son prueba plena, al tenor de que el mismo actuó, de conformidad a la facultad que tiene para dar fe pública a los hechos y actos que se acontecieron el día de la jornada electoral… a fin de que este H. Tribunal Electoral tenga mayores elementos que puedan propiciar una convicción real y verdadera sobre las irregularidades cometidas en la casilla que se impugna, es que se exhiben una cinta que contiene la grabación de los hechos acontecidos en el exterior de dicha casilla…’
Así mismo, en el apartado IV del capítulo de pruebas señala que ofrece las documentales públicas consistentes en las comparecencias, fe ministeriales y denuncias que interpusieran diferentes simpatizantes ante la Agencias del Ministerio Público adscritas a Río Grande, Zacatecas, y las relaciona, supuestamente, entre otras, con los hechos ocurridos en la casilla que ahora se analiza; de igual manera, en el punto XXIII ofrece cuatro cintas de video casetes, y dice que éstos tienen relación con la sección 1216, entre otras.
Sin embargo, como se desprende del desahogo de las pruebas técnicas, efectuada el día veintiuno (21) de julio del año en curso, se advierte que ninguno de los videos analizados contiene escenas relativas a los sucesos que alega el representante de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, ocurrieron en el interior de la casilla 1216 B, y respecto de las fe y actas notariales que aduce, se establece que existe en autos una única acta ministerial relacionada con esa sección, cuyo contenido y descripción, en la parte que ahora interesa es:
Documento | Síntesis |
Acta del cuadro de julio del año dos mil cuatro emitida por el Licenciado MELQUIADES AVILA VENEGAS. AGENTE DEL Ministerio Público Número Dos de Río Grande, Zacatecas a petición de los señores VICTOR ZUÑIGA AGUILAR y JOSÉ RAMÓN FLORES, ESTE ÚLTIMO REPRESENTANTE General por la Alianza | Da fe de encontrarse constituido en la calle Abel Bautista S/N de la colonia Adolfo López Mateos de esta ciudad de Río Grande Zacatecas, en la que se encuentra instalada una casilla, misma que en esos momentos se encuentran unas personas depositando su voto o sufragio, la casilla es básica y se encuentra marcada con el número 1216 y en esos momentos a una distancia aproximada de diez metros al frente de la casilla se aprecia un vehículo marca Chevrolet. Tipo S10, color dorado claro con placas YY12909 del estado de Zacatecas, en donde se encuentra una persona del sexo masculino a bordo, la camioneta cuenta en el parabrisas con una hoja de triplay de madera del lado del chofer y en ese momento llega un segundo vehículo marca Dodge. Tipo Ram, color azul, misma que presenta un engomado en la defensa trasera del lado izquierdo el cual a la letra dice: ‘Amalia Va’ de igual forma presenta en el medallón trasero un letrero que dice ‘Amalia Va’ y en segunda las iniciales PRD, dicho vehículo se encuentra a una distancia aproximada de cinco metros del primer vehículo y de sus interiores desciende una persona del sexo masculino, que los señores JORGE RAMOS FLORES y VICTOR ZUÑIGA AGUILAR identificaron plenamente como HUGO ESPARZA, el cual se dirige al domicilio marcado con el número cuarenta y dos, frente a donde se encuentra estacionado el primer vehículo y se introduce al mismo, en esos momentos comienzan a llegar dos personas del sexo femenino, de las cuales la que trae un niño cargado revira hacia todos sus costados para no ser vista y en seguida entra al domicilio particular, tardando en el interior de dos a tres minutos y al tiempo de salir vuelve a voltear a todos sus costados y en seguida ella y su acompañante se retiran de dicho domicilio particular, haciéndose notar que ambas personas ya habían emitido su sufragio ya que venían de la casilla al momento de entrar al citado domicilio particular, finalmente la persona que fue identificada como HUGO ESPARZA sale del interior de su la (sic) casa y aborda su vehículo y se retira del lugar. Doy fe en presencia de su secretario auxiliar y elabora la presente acta a petición de los señores VICTOR ZUÑIGA y JORGE RAMON (sic) FLORES, este último representante General por la Alianza. |
Como puede percibirse, los únicos hechos narrados en la fe ministerial antecedente, que tienen relación con la casilla impugnada es, que en los momentos en que se levanta el acta, se encuentra instalada una casilla, en la que se aprecian varias personas depositando su voto o sufragio y que a una distancia aproximada se aprecia un vehículo de motor con una leyenda de ‘Amalia va’, sin que pueda advertirse que los hechos narrados con posterioridad tengan algún nexo con la elección del pasado cuatro de julio, ni mucho menos se acredita con ello que se hubiera estado ejerciendo ningún tipo de presión sobre ninguna persona, ni que se estuviera entregando alguna suma de dinero a nadie.
Finalmente, pretende el actor acreditar su petición de nulidad con el contenido de tres fotografías y una nota periodística comprendida en el periódico ‘Policromía’, cuyo encabezado es ‘Quienes son los que danzan alrededor de la silla Municipal’, de fecha trece de octubre del año dos mil tres (2003); haciéndose notar que esencialmente las tres fotografías son de una pinta en barda en las que se alcanza a distinguir que corresponden a la elección de diputados de algún periodo anterior, puesto que se observa como fecha de esa elección el ‘1 de julio’, destacándose que incluso es la misma pinta, sólo que enfocada desde tres diferentes distancias.
Respecto de la nota periodística aludida, se advierte, por una parte, que es un diario del mes de octubre del año dos mil tres (2003), cuyo texto que en este momento incumbe es:
‘Una fuerte lucha empieza a observarse dentro de los partidos políticos esto entre los diferentes grupos o corrientes..
En las próximas elecciones internas de las Instituciones políticas algunos personajes ya han manifestado su interés por participar como abanderados de su partido para alcanzar la silla municipal y dicen ser los elegidos, que su propuesta es la mejor y que ellos si van a trabajar por el bien común...
Se ha despertado un gran interés de comerciantes y empresarios lo que hace que la lista de aspirantes crezca día con día, sobre todo en el Partido del Sol Azteca donde creen que en esta ocasión si tendrán el triunfo, esto por que en las pasadas elecciones federales el PRD obtuvo el triunfo...
POR EL PARTIDO DEL SOL AZTECA: …
Hugo Esparza, miembro y actual Consejero Político del PRD, así como Empresario...’
De la lectura antecedente, no se advierte de ninguna forma que tal nota, tenga relación alguna con el proceso electoral que actualmente se vive en Río Grande, Zacatecas; situación que también, se actualiza respecto de las fotografías, pues como ya se había hecho notar, la pinta corresponde a una elección anterior, por lo que no pueden de forma alguna adquirir valor probatorio pleno; a pesar de que la coalición actora manifiesta que con ellas pretende acreditar la afiliación de HUGO ESPARZA como militante del Partido de la Revolución Democrática, pues ellos no son los medios idóneos para probar tal situación, máxime si se atiende a que se trata de elementos relacionados con acontecimientos que ocurrieron hace mucho tiempo.
Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral y al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad prevista por el artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor respecto de la casilla 1195 B.
B) Con relación a las casillas 1200 B, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B y 1215 C el demandante se limita a mencionar que en ella supervisoras de diferentes casillas de la zona urbana de Río Grande, Zacatecas, autorizadas por el Instituto Electoral del Estado fueron sorprendidas a bordo de una camioneta que portaba calcomanías y propaganda del Partido de la Revolución Democrática y que MA. DEL CARMEN QUIRINO LOZORIA ejerció presión sobre los electores dado que el vehículo que la transportaba contenía la leyenda ‘Amalia va’ y en los costados de los vehículos traía la manta de identificación del IEEZ.
En primer lugar, cabe destacar que tal como lo manifiesta la parte actora, efectivamente la Ciudadana MA. DEL CARMEN QUIRINO LOZORIA se encontraba adscrita al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas como instructor asistente en las casillas 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1213 C, 1214 B, 1215 B y 1215 C de Río Grande, Zacatecas, y que le fue asignado un vehículo para el desempeño de sus funciones por parte de la autoridad administrativa electoral, cuyas placas son: YZ38636, según se desprende de las documentales públicas relativas a las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital Electoral XII en Río Grande, Zacatecas, las que adquieren pleno valor probatorio, por tratarse de documentos expedidos por funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones, además de que su contenido no se encuentra desvirtuado con cualquier otro elemento de prueba que obre en autos, ello de conformidad a establecido por el artículo 18 párrafo primero, fracción I en relación con el artículo 23 segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas.
Ahora bien, los medios probatorios referidos sólo prueban que la ciudadana MA. DEL CARMEN QUIRINO LOZORIA fungió como funcionaria electoral en la ciudad de Río Grande, Zacatecas en la jornada celebrada el día cuatro (4) de julio del año en curso y que traía a su disposición un vehículo con la manta distintiva del Instituto Electoral de Zacatecas.
Por otro lado, lo alegado por la coalición impugnante, de que ha lugar a declarar la nulidad de votación recibida en las casillas 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1213 C, 1214 B, 1215 B y 1215 C de Río Grande, Zacatecas, por motivo de que la señora MA. DEL CARMEN QUIRINO LOZORIA estuvo ejerciendo presión sobre los electores al portar propaganda del Partido de la Revolución Democrática a la vez que hacía su recorrido como asistente instructora designada por la autoridad electoral administrativa; pretende ser probado con elementos demostrativos de naturaleza privada, como lo son:
a) Seis fotografías que, en lo individual se describen como sigue:
1. Se observa una persona de rostro femenino, que aparentemente está abordando o bajando de un vehículo.
2. Se observa la parte trasera de una camioneta color azul con una franja beige, en la que se aprecia en el vidrio posterior un engomado con la leyenda ‘Amalia va’.
3. Aparece de nueva cuenta una persona de sexo femenino que parece ser la misma que señaló en el número 1, en condiciones similares, es decir, en apariencia subiendo o bajando de un vehículo de motor.
4. Se observa un cartel con el logotipo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en el que se alcanza a distinguir el nombre de MA. DEL CARMEN y la leyenda Río Grande.
5. Se observa a una persona, sin poder definir su sexo, que aparentemente, trata de quitar con la mano, del vidrio de atrás de un vehículo de motor, un engomado que contiene la leyenda “Amalia va”.
6. Se enfocan las placas de un vehículo de motor marca Ford, cuyo número es YZ-38-363 del Estado de Zacatecas.
b) Una video cinta que tiene como datos de identificación: Videocinta marca sony, número de serie T120SONY 0CCB2015E, con la leyenda en su etiqueta ‘REUNIÓN PRD (2/JULIO/04) PROPAGANDA PRD CAMIONETA DEL IEEZ (04/JULIO 04)’, misma que al haberse desahogado, se advierte que, en el segmento que ahora concierne, contiene los datos que a continuación se describen:
Identificación del video por su etiquetado externo | Descripción de imágenes | Narración del locutor |
‘REUNIÓN PRD (2/JUL/04) PROPAGANDA PRD CAMIONETA DEL IEEZ (4/JUL/04)’ | Escena 2
Se observa una camioneta color azul marino con beige, marca ford, doble cabina en la que en el vidrio trasero se encuentra un logotipo que dice ‘Amalia va’ y en una de las puertas de un costado se observa un cartel distintivo del IEEZ, sin que sea posible todo su contenido. Pero si se distingue IEEZ… MA. DEL CARMEN QUIRINO LOZORIA… DISTRITO XII… RÍO GRANDE.
Enseguida una persona del sexo femenino, se sube a la parte trasera de la camioneta y trata de quitar el logotipo.
Se toma las placas de circulación, cuyo número es YZ-38-636 de Zacatecas. |
Lo único que se distingue es tómele bien don Manuel, esta es una camioneta del IEEZ con propaganda del PRD. |
En cuanto a estos elementos de convicción, es importante evidenciar que esta autoridad no pasa por desapercibido el hecho de que las fotografías fueron extraídas del mismo video que se adjuntó como prueba en este expediente, pues las imágenes son concordantes unas con otras, además de que en cada una de las fotografías se observa la pantalla de la videograbadora con la que se captaron las imágenes del video.
Se ofreció además la documental pública inherentes a la fe ministerial levantada por el Agente del Ministerio Público número Uno del Distrito Ministerial de Río Grande, Zacatecas, misma que se elaboró al siguiente tenor:
Documento | Síntesis |
Diligencia practicada por la representación social a solicitud de ERNESTO DE LA ROSA QUIÑÓNEZ y JUAN MANUEL FLORES GUZMÁN. El cuatro de julio del año dos mil cuatro ante el Licenciado JOSE MARTÍN JUAREZ, Agente de Ministerio Público Número Uno de Río Grande, Zacatecas. | Da fe de haberse constituido a solicitud de los representantes de Alianza por Zacatecas, conformada por los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional. Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, en la calle Zaragoza de este municipio, observando donde se encuentra un puente, se tiene a la vista un vehículo estacionado, marca FORD, Pick Up, de cabina y media, color gris con negro, con placas de circulación YZ38636, unidad motriz, la cual presenta en sus portezuelas unas pancartas o cartulinas del IEEZ, mismas que contienen la leyenda siguiente: ‘Como funcionario electoral del Distrito XII en la cabecera Municipal de Río Grande, el desempeño de actividades como funcionario electoral adscrito a la cabecera del Municipio de Río Grande, Zacatecas, cartulina la cual se encuentra marcada con el número de folio 006’, pudiéndose observar también impreso en la misma cartulina el nombre de María del Carmen Quinto (sic) Lozoria vehículo que por sus características probablemente sea de los autorizados por el IEEZ para la función o actividad que habrá de llevarse en esta fecha y el cual presenta en el vidrio posterior propaganda electoral a favor del Partido de la Revolución Democrática, ya que se observa una calcomanía con la leyenda de ‘Amalia Va’. |
Ahora bien, habiéndose analizado las pruebas anteriores, se concluye por este órgano resolutor que las mismas únicamente pueden causar un indicio de que el día cuatro de julio del año que cursa, en que tuvieron verificativo las elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, la camioneta marca Ford, color azul con una franja beige, y placas de circulación YZ-38-636, efectivamente portaba de forma simultánea un cartel identificativo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y una calcomanía con la leyenda ‘Amalia va’; sin embargo, de ninguna manera pueden ser considerados eficaces para tener por demostrado que se ejerció presión sobre los electores de las secciones 1212, 1213, 1214 y 1215, ni mucho menos que ello haya sido determinante para el resultado de la votación en los términos que lo señala el impugnante, lo que resulta en atención al siguiente razonamiento:
De las pruebas allegadas por la demandante, no se puede deducir el lapso de tiempo durante el cual la camioneta tantas veces referida estuvo portando paralelamente los logotipos del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas y el de ‘Amalia va’, ni se tiene la certeza de que efectivamente se haya concurrido a cada una de las casillas que le correspondían de acuerdo a la ruta que le fue asignada para instruir-asistir en las condiciones antes apuntadas; además tampoco se puede asegurar que la calcomanía haya sido pegada por la misma instructora, pues bien pudo ocurrir que al dejarla estacionada alguna persona hubiera podido pegarla sin consentimiento de quien en ese momento la utilizaba.
Otro argumento para desvirtuar lo aseverado por la Coalición lo constituye el que a pesar de que afirma que la supuesta presión fue ejercida por ‘promotores o activistas del Partido de la Revolución Democrática’ no aporta elemento demostrativo conducente a probar que la señora MA. DEL CARMEN QUIRINO LOZORIO sea militante, simpatizante o activista del instituto político de referencia; sino que, por el contrario, existe en autos, un leve indicio de que la camioneta fue rentada, según se puede advertir de la copia certificada de la sesión de cómputo municipal de fecha siete (7) de julio del año en curso, que corre agregada en autos de foja setecientos dieciocho (718) a setecientos veintiuno (721).
A más de lo anterior, no se especifica por el demandante que hayan estado presionando o coaccionando a los electores con alguna actividad en específico, como podría ser el que haya abordado a alguno o a varios de ellos en lo particular, no se indica por el recurrente el tiempo durante el que los ciudadanos supuestamente fueron ‘coaccionados’ en cada una de las casillas que se impugnan, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral, para en su caso, concluir, si se actualiza la determinancia.
Al respecto, se enfatiza que del examen del contenido de las actas de la jornada electoral de las casillas 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B y 1215 C, y de las hojas de incidentes relacionados con las secciones 1212 B, 1212 C, 1215 B y 1215 C, que corren agregadas en autos del expediente, no se advierte alusión alguna a la existencia de la irregularidad de que se duele el partido recurrente.
Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, correspondía al promovente demostrar los hechos de proselitismo y presión en que basa su pretensión de nulidad, esto es precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron tales eventos, ya que la simple expresión de que por portar una calcomanía con la leyenda ‘Amalia va’ en la camioneta en que se desarrollaban las actividades inherentes al auxiliar electoral, resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine que efectivamente se ejerció presión sobre los electores de las casillas impugnadas.
Por ende, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, se declaran INFUNDADOS los agravios respecto de las casillas 1200 B, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B, 1215 C.
C) Trato individual merece el estudio de la casilla 1200 B, la que además de haber sido impugnada por el motivo que se abordó en el inciso anterior, adicionalmente se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que se ejerció presión sobre los electores y que ello fue determinante para el resultado de la votación, ya que un sujeto en estado de ebriedad se presentó en el interior de la casilla alrededor de veinte minutos gritando y amenazando a los votantes para que votara a favor de su candidato CHUYIN BADILLO.
Analizadas las actas de la jornada electoral y particularmente la hoja de incidentes, se advierte que en el apartado de ‘Descripción durante el desarrollo de la votación’, se asentó por los funcionarios de casilla que a las quince horas con diez minutos una persona del sexo masculino se presentó ebrio y nombraba a su candidato, de lo que se desprende que si bien esta anotación guarda cierta relación con el agravio que se estudia, lo cierto es que ello no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que robustezcan y generen convicción sobre la veracidad de lo aseverado por la coalición demandante, puesto que en la referida acta de incidentes, no se especifica el tiempo que la persona no identificada y que se encontraba en estado de ebriedad estuvo en la casilla, ni que dicha persona haya estado amenazando de forma alguna a los votantes, sino que simplemente se presentó en la casilla y nombraba al candidato de su preferencia, sin que se deduzca quien es tal candidato ni el partido político o coalición al que pertenece, ya que en ninguna parte de la hoja de incidentes se especifica que haya mencionado a ‘CHUYIN BADILLO’ por quien supuestamente estuvo ejerciendo presión y amenazando a los electores.
Es importante aquí subrayar, que el partido recurrente, se limita a mencionar que se ‘estuvo amenazando a los votantes para que votaran por su candidato’, más no define a cuantos, ni quienes eran los electores a quienes se estuvo hipotéticamente amenazando, ni en que consistían tales amenazas, ni mucho menos ofrece medios probatorios tendientes a probar la real existencia de las mismas, por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada para determinar la posible presión que, según el dicho del recurrente, se ejerció sobre los electores de la casilla 1200 B.
No pasa por alto esta Sala Uniinstancial que se ofreció como prueba por parte de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ el primer testimonio de la escritura pública que contiene fe de hechos, cuyos datos de identificación son acta número 13702, volumen CCXLIV de fecha nueve de julio del año dos mil cuatro, mismo que fura expedido por el Notario Público número 20 con residencia en la ciudad de Río Grande, Zacatecas, Licenciado JUAN CAMPOS CARRILLO, la cual en la parte que ahora interesa señala que:
‘… Comparecen la señorita ANA GLORIA LIMONES NIETO y el señor FLORENCIO GARCIA ZAMORA, para hacer constar las irregularidades e incidentes que se dieron durante la jornada electoral del día cuatro de los corrientes en la casilla número 1200 básica establecida en la Escuela Especial ubicada en la calle Sertoma de esta ciudad, en la que concurrieron como representantes de la Alianza PRI-PT y del PAN respectivamente y exponen … Que en el transcurso de la jornada electoral se presento una persona en estado de ebriedad estuvo haciendo propaganda a favor del PRD, ya que gritaba que arriba Chuyin Badillo, que el iba a ser el presidente municipal le pesara a quien le pesara. Que los manifestantes le manifestaron al presidente de la casilla que lo mandara retirar pero que no lo hizo argumentando que por el estado en que se encontraba no sabía lo que hacía, que permaneció entre quince y veinte minutos haciendo propaganda a favor del PRD y después se retiró sin que el presidente le dijera nada…’
Sin embargo, este documento no puede surtir efectos probatorios, si se considera lo siguiente:
1. La fecha en que se efectúo la comparecencia ante el fedatario público de los señores ANA GLORIA LIMONES NIETO y FLORENCIO GARCÍA ZAMORA fue el día nueve (9) de julio del año de julio del año dos mil cuatro (2004), esto es en el quinto día posterior al desarrollo de la jornada electoral;
2. El carácter con el que comparecen los prenombrados es con el de representantes de la ‘Alianza PRI-PT Y PAN, respectivamente;
3. Los hechos que se consignan en el acta no le constan directamente al fedatario, sino que se trata meras declaraciones formuladas por representantes de partidos políticos respecto de hechos aparentemente acaecidos el día cuatro de julio en la jornada electoral.
Entonces bien, desde el momento en que se trata de circunstancias que no fueron constatadas directamente por el fedatario público que expide el testimonio, y que el mismo fue levantado cinco días después del desarrollo de la jornada electoral a petición de representantes acreditados ante la casilla 1200 B, es obvio que lo consignado en el acta de mérito no puede generar convicción en esta Sala Uniinstancial, ya que por una parte, los comparecientes, señores ANA GLORIA LIMONES NIETO y FLORENCIO GARCÍA ZAMORA, en su calidad de representantes de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ y Partido Acción Nacional tuvieron la oportunidad de hacer las manifestaciones que consideraran pertinentes a través de los medios y en los tiempos que les autoriza la propia Ley Electoral; además de que lo consignado el acta de referencia, no coincide con lo asentado en la hoja de incidentes levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla y firmada por cada uno de los integrantes de la misma.
No puede perderse de vista que los testimonios ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 23 segundo párrafo, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos. Las referidas declaraciones, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
De lo anterior, se concluye que el contenido del acta en referencia no puede causar en el ánimo de esta Sala, la certidumbre de la configuración de algún acto que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.
Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que dispone ‘el que afirma está obligado a probar’, pues no obstante que el promovente aportó el primer testimonio del acta del acta 13702 del protocolo del Licenciado JUAN CAMPOS CARRILLO, Notario Público número 20 de la ciudad de Río Grande, tal prueba no es congruente con los demás elementos que obran en el expediente.
Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por violaciones al artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, respecto de la casilla 1200 B.
…
NOVENO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 52 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, consistente en haber recibido la votación en fecha y hora distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 1193 B, 1200 B, 1200 C, 1201 B, 1202 B, 1202 C, 1205 B, 1206 B, 1207 B, 1208 B, 1209 B, 1210 B, 1210 C, 1211 C, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 C, 1218 B, 1219 B, 1225 B, 1232 C, 1244 B y 1249 B.
La parte actora, en su escrito de demanda, en lo que atañe, a las casillas antes señaladas, manifiesta:
‘En la misma fue recibida la votación el día de la jornada electoral en fecha y hora distinta a la señalada para la celebración de la elección…’
Expuestos los argumentos hechos valer, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará, qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La ‘recepción de la votación’ es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 184 párrafo primero, y 187 de la Ley Electoral del Estado.
La mencionada recepción de la votación, se debe iniciar a las 8:00 horas, con el anuncio que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 07:30 horas, tal y como lo establecen los artículos 177 párrafo primero, 178 y 181 párrafo primero, todos ellos de la Ley Electoral del Estado.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla en los casos previstos por el artículo 179 de la Ley Electoral de Zacatecas, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla incluso a partir de las diez horas, supuesto que se actualiza cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de dificultad en las comunicaciones, y no sea posible la intervención oportuna del personal designado del Instituto, en cuyo caso, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán, por mayoría, a los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 párrafo primero de la Ley Electoral del Estado, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
‘…
I. Podrá cerrarse antes de la hora fijada únicamente cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; y
II. Sólo permanecerá abierta la recepción de la votación el día de la jornada electoral después de la hora fijada en este artículo, en aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, cerrándose cuando haya votado todos los electores que estuvieren formados a la dieciocho horas.
…’
En cuanto al concepto ‘fecha de elección’, es importante definir lo que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa ‘data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa’.
Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 177 párrafo primero, 178 párrafo primero y 199 párrafo primero de la Ley Electoral del Estado, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las ocho (08:00) a las dieciocho (18:00) horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho (18:00) horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 52 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación; y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha y hora señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Uniinstancial tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo primero, fracción I, y 23 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, si dicha casilla se abrió antes de las ocho (08:00) de la mañana, asentándose la hora; en la tercera si la casilla se abrió con causa justificada después de las ocho (08:00) de la mañana, asentándose la hora; en la cuarta columna si la casilla se abrió sin causa justificada después de las ocho (08:00) de la mañana, asentando la hora; en la quinta columna la hora del cierre de la casilla; en la sexta si la votación fue o no en fecha y hora distinta; y finalmente en la columna séptima las observaciones o motivos de la apertura anticipada o del retraso.
Casilla | Antes de la s 8 de la mañana | Después de las 8 de la mañana por causa justificada | Después de las 8 de la mañana sin causa justificada | Cierre de casilla | Votación en fecha y hora distinta | Observaciones o motivos |
1193 B | * 7:30 |
|
| 18:00 | NO | Es la hora que empezó la instalación, según acta jornada electoral |
1200 B |
| 8:40 a decir del actor |
| 18:00 | NO | Del acta de jornada electoral se desprende que se instaló a partir de las 7:45 y además el acta de incidentes contiene que a las 8:15 un representante pidió retirar vehículos (alianza). |
1200 C | * 7:45 |
|
| 18:00 | NO | Es la hora que empezó la instalación, según acta de jornada electoral. |
1201 B |
| 8:35 |
| 18:00 | NO | Se inició tarde por demora de urnas y material según acta de incidentes. |
1202 B |
| 8:20 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1202 C |
| 8:25 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1205 B | * 7:30 |
|
| 18:00 | NO | Es la hora que empezó la instalación según acta de jornada electoral. |
1206 B |
| 8:18 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1207 B | * 7:45 |
|
| 18:00 | NO | Es la hora que empezó la instalación según acta de jornada electoral. |
1208 B |
| 8:15 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1209 B |
|
| 8:06 | 18:00 | NO | Por haberse retardado en la instalación. No hay justificación. |
1210 B |
| 8:30 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1210 C |
|
| 8:30 | 18:00 | NO | No hay justificación. |
1211 C |
|
| 8:15 | 18:00 | NO | No hay justificación. |
1212 B |
| 8:30 |
| 18:00 | NO | Cambio de ubicación en el mismo edificio y sustitución de funcionarios. |
1212 C |
| 8:15 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1213 B |
| 8:45 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1214 B |
| 8:26 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1215 C |
| 8:40 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1218 B |
|
| 8:20 | 18:00 | NO | No hay justificación |
1219 B |
| 9:06 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios y problemas con el desprendido de boletas, según acta de incidentes. |
1225 B |
| 8:30 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
1232 C |
| 9:00 |
| 18:05 | NO | Incidentes con representantes de la Coalición, según acta de incidentes, porque había electores presentes en la casilla. |
1244 B | * 7:30 |
|
| 18:00 | NO | Es la hora que empezó la instalación, según acta de la jornada electoral. |
1249 B |
| 8:30 |
| 18:00 | NO | Sustitución de funcionarios. |
A) Con relación a las casillas 1193 B, 1200 C, 1205 B 1207 B y 1244 B, del cuadro anterior y del acta de jornada electoral de cada una de estas casillas, se desprende que contrario a lo que afirma el actor, la apertura no pudo haber sido antes, por las siguientes consideraciones:
En las actas de la jornada electoral de las casillas en estudio, se aprecia en el apartado referente a ‘... SIENDO LAS … HORAS DEL DOMINGO 04 DE JULIO EN:... , SE REUNIERON PARA INSTARLAR LA CASILLA Y RECIBIR LA VOTACIÓN...’, no se desprende que haya abierto la votación antes de las ocho (08:00 ) horas de la mañana, ya que dicho apartado se refiere a la hora de INSTALACIÓN de la casilla, y que de las actas mencionadas de cada casilla se desprende que empezó la instalación de las casilla 1193 B, 1205 B y 1244 B a las siete horas con treinta minutos (07:30), y de las casillas 1200 C y 1207 B a las siete horas con cuarenta y cinco minutos (07:45), por lo que el proceso de instalación lleva un tiempo considerable, ya que por este se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas y en general todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla, según se desprende del artículo 177 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia esta Sala concluye que los funcionarios de casilla no empezaron a recibir la votación antes de las ocho (08:00) de la mañana, sino que a partir de esta hora.
Por lo anteriormente expuesto se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ actora en el presente juicio.
B) La Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ aduce que en las casillas 1200 B, 1201 B, 1202 B, 1202 C, 1206 B, 1208 B, 1209 B, 1210 B, 1210 C, 1211 C, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 C, 1218 B, 1219 B, 1225 B, 1232 C y 1249 B, se recibió la votación en fecha y hora distinta a la señala para la celebración de la elección.
Esta Sala Uniinstancial considera improcedentes las argumentaciones vertidas por el actor, en virtud de que el hecho de que dichas casillas hayan sido instaladas unos minutos o una hora después de las siete treinta (07:30) de la mañana y como consecuencia que la votación haya empezado unos minutos o una hora después de las ocho (08:00) de la mañana, hora que establece la Ley Electoral del Estado, para la instalación de la casilla y para la apertura de la votación, así mismo el hecho que en la casilla 1232 C se haya cerrado cinco minutos tarde, es decir a las dieciséis horas con cinco minutos (16:05), esto es después de la hora señalada para el cierre de la votación, no quiere decir que la recepción de la votación haya sido en fecha y hora distinta a los señalados para la celebración de la jornada electoral. Sin embargo cabe señalar que dicha instalación de casillas y recepción de la votación se realizó el día de la jornada electoral y dentro del horario que prevé nuestra legislación electoral estatal; esto es, dentro del lapso de las ocho (08:00) de la mañana y hasta las dieciocho horas del mismo día de la elección; y en cuanto a la casilla 1232 C se cerró cinco minutos tarde por haber electores formados para votar, según el acta de jornada electoral lo cual es permitido por la Ley Electoral en su artículo 199 párrafo primero fracción II.
Ahora bien, los supuestos de instalar la casilla, algunos minutos u horas más tarde de la hora en que debe instalarse, constituye, sin lugar a duda, una irregularidad, la cual, se encuentra legalmente prevista en el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, como hemos estudiado previamente, ya que en ocasiones se retrasa la instalación por la demora o inasistencia en concurrir al lugar de la instalación, los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Así, el hecho de haberse instalado un poco tarde de la hora en que debía hacerse y como consecuencia la recepción de la votación también se hubiere retrasado, no las sitúa en el supuesto de esta causal de nulidad que se estudia.
Por lo que respecta a la casilla 1200 B, a decir del actor se abrió a las ocho horas con cuarenta minutos (08:40), cabe hacer la aclaración de que de la acta de la jornada electoral se desprende que se instaló a partir de la siete hora con cuarenta y cinco minutos (07:45) y además, el acta de incidentes contiene que a las ocho horas con quince minutos (08:15) un representante pidió retirar vehículos (alianza), por lo que esta Sala concluye que a esta hora la casilla ya había abierto y no a las ocho horas con cuarenta minutos (08:40) como lo manifiesta el actor.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se consideran INFUNDADOS los agravios que hace valer en su escrito inicial de demanda la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, actor en el presente juicio.
…
DÉCIMO CUARTO.- En su demanda, la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ hace valer la llamada causa ‘abstracta’ de nulidad de la elección del ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa, argumentando como hechos que originan su petición los siguientes:
‘… A efecto de anular la elección general para Ayuntamientos del Municipio de Río Grande, Zacatecas, se adminicula todo lo narrado en este Agravio segundo a lo que describo enseguida, puesto que anexo al presente, se exhibe como prueba Técnica, el video en el que se grabaron los espectaculares donde existe propaganda del Gobernador exponiendo a la gente su intención de su gobierno, lo que en periodo de campaña todavía más en el de reflexión estaba prohibido, por lo que nos causa agravio y se concatena con todo lo manifestado en las casillas antes descritas, para que se decrete procedente la nulidad de la elección en general, en virtud de que en el primer agravio solamente solicitó que se anule a votación de algunas casillas ara revertir la elección a favor de la Alianza que represento y como consecuencia de lo anterior y si así se considera por todo lo argumentado y narrado y demostrado se demuestra fehacientemente que a elección no se llevó a cabo conforme a la legislación aplicable, siendo una clara violación a las normas establecidas y a la voluntad de la gente, porque si bien es cierto, se considera según los criterios de los tribunales electorales, que lo que deberá de prevalecer es la voluntad de la gente, también lo es que dicha voluntad no debe ser inducida por ningún medio de la manera que la convicción de las personas no fue plena como ha quedado demostrado en este líbelo. Tan grave es la situación que ha quedado de manifiesto, conjuntamente con la situación de que el propio organismo electoral encargado de recibir la votación y el cómputo de la elección haya participado en la contienda, haciendo propaganda a favor del partido de la Revolución Democrática, es por ello que las situaciones son tan graves que debe de decretarse la nulidad de toda la elección por los citas hechos y por todo lo detallado en el cuerpo de la presente, ya que es inconcebible que se realice el citado proselitismo fuera de los términos establecidos y aún cuando había prohibición para ello, además de que, el propio organismo electoral realizara la misma…’
Ahora bien, respecto de esta causal cabe precisar que de acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades en materia electoral, previsto en el Título Quinto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; por tanto, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral estatal, es posible declarar la nulidad de una elección de ayuntamiento, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en los artículos 52 y 53 de la referida Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:
En realidad, la causal abstracta de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, como lo son los artículos 52 y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Aunque claro, en la aplicación de la causal abstracta de nulidad, debe tenerse en cuenta una muy importante limitación: sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral, ya que a este Tribunal Electoral le está vedado desaplicar normas legales para aplicar normas constitucionales, ya que la causa abstracta de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.
Ahora bien, a cada causal de nulidad de votación y elección, le corresponde su propio y exclusivo alcance, sin que entre ellas se traslapen. Así, la causal abstracta no subsume a las causales expresas.
Lo anterior debe tenerse muy presente, para poder entender por qué la causal abstracta de nulidad tiene en el régimen electoral del Estado de Zacatecas un alcance mayor al del régimen electoral federal. Esta diferencia se debe a que las leyes electorales de este Estado no incluye en su catálogo de causales expresas a la causal genérica de elección, la cual sí se prevé para el ámbito federal, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre cada una de las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, y entre éstas y las causales expresas de nulidad de elección, establecidas en el artículo 53 la misma ley, existen diferencias que bien pueden identificarse a partir del texto mismo de cada una de estas causales.
Ahora, la causal abstracta de elección, sanciona irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la Ley Federal prevén para las elecciones democráticas; lo que puede confirmarse, entre otras, en la tesis relevante S3EL 011/2001 que a continuación se cita:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).’ (Se transcribe).
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que los elementos de la causa abstracta de nulidad son los siguientes:
a) Que existan irregularidades que afecten o impidan tener presentes los elementos esenciales de una elección libre y democrática.
b) Que esas irregularidades se tornen determinantes para el resultado de la elección.
En cuanto al primero de los elementos, se hace necesario especificar en qué consiste una elección ‘libre’ y ‘democrática’; al efecto, tenemos que una elección será libre cuando no se haya manipulado la visión popular a través del ejercicio de ciertos actos por los partidos políticos que pudieran darle una ventaja por encima de los demás contendientes.
Ahora bien, la democracia es el sistema de gobierno en el que el gobierno es electo por la mayoría, claro está, a través del ejercicio del voto, el cual debe reunir las siguientes características: ser libre, universal, secreto, directo, personal e intransferible; consecuentemente, si faltara alguno de estos requisitos estaríamos ante el supuesto de una elección antidemocrática y por lo tanto anticonstitucional.
En relación con el segundo de los elementos que se ha denominado como ‘determinante’, tenemos que ello implica que aparte de comprobarse la irregularidad en la elección debe demostrarse plenamente que las conductas que se catalogan por el recurrente como ilegales ocurrieron de manera generalizada, esto es que se fueron realizando reiteradamente y no de una forma aislada de forma extensiva a un gran número de la población votante en el ámbito que abarca la elección respectiva, de manera tal que pudieran llegar a tener una sustancial repercusión en la voluntad del electorado, en tanto que ello conducirá a establecer la posibilidad de tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto de aquel que obtuvo la segunda posición, afectando así la certeza en cuanto al sentido de la voluntad popular, lo que ineludiblemente se traduce en una verdadera vulneración de los principios rectores del proceso electoral mexicano.
Apuntado lo anterior, y en atención a lo que ya se había señalado en párrafos precedentes en cuanto a si en Zacatecas se puede abordar el estudio de la causa abstracta de nulidad de elección, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección democrática.
Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:
‘Artículo 39.’ (Se transcribe).
‘Artículo 41.’ (Se transcribe).
‘Artículo 99.’ (Se transcribe).
‘Artículo 116.’ (Se transcribe).
Con relación a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, se establece:
‘Artículo 2.’ (Se transcribe).
‘Artículo 6.’ (Se transcribe).
‘Artículo 14.’ (Se transcribe).
‘Artículo 15.’ (Se transcribe).
‘Artículo 35.’ (Se transcribe).
‘Artículo 36.’ (Se transcribe).
‘Artículo 37.’ (Se transcribe).
‘Artículo 38.’ (Se transcribe).
‘Artículo 103.’ (Se transcribe).
‘Artículo 116.’ (Se transcribe).
‘Artículo 1º.’ (Se transcribe).
‘Artículo 7º.’ (Se transcribe).
‘Artículo 8º.’ (Se transcribe).
‘Artículo 12.’ (Se transcribe).
‘Artículo 17.’ (Se transcribe).
‘Artículo 31.’ (Se transcribe).
‘Artículo 36.’ (Se transcribe).
‘Artículo 37.’ (Se transcribe).
‘Artículo 45.’ (Se transcribe).
‘Artículo 47.’ (Se transcribe).
‘Artículo 98.’ (Se transcribe).
‘Artículo 241.’ (Se transcribe).
‘Artículo 242.’ (Se transcribe).
De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los principios fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciables.
No obsta que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley Electoral del mismo Estado omitan disposiciones que prevean algunos de esos principios fundamentales de una elección democrática, para ser aplicados en el Estado de Zacatecas, porque lo importante es que tales principios se encuentran contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya imperatividad es indiscutible.
Uno de esos principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución señalada párrafo anterior y su cumplimiento no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales. Esto es así, porque el legislador constituyente permanente distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a su observancia tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática. Por tanto, aun cuando la constitución y las leyes electorales del Estado de Zacatecas no establezcan algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de igual modo se tienen que tomar en consideración, para regular los comicios locales, ya que dichos principios se encuentran previstos en la Constitución General de la República.
Como se ve, los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de los ayuntamientos en cada uno de los municipios.
Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucionales y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios puedan ser calificados como democráticos.
Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.
Lo periódico de los sufragios deviene, de que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes.
La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.
El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.
Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, y se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis S3EL010/2001, publicada con el número 47 en las páginas 408 a 410 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevante. La tesis de referencia dice:
‘ELECCIONES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIE TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.’ (Se transcribe).
Una elección que carezca de las condiciones indicadas, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Como consecuencia, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando en la constitución local no se prevea una causa abstracta o no específica de nulidad de una elección y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten, cabe considerar que no es posible avalar jurídicamente una elección irregular con el argumento de que no está contemplada la causa genérica o abstracta en la legislación zacatecana.
Es por todo lo anterior que se considera que es pertinente entrar al estudio de los agravios expresados por el recurrente en el caso que nos ocupa, no obstante no actualizarse alguna de las causales específicas contenidas en la ley adjetiva de la materia en sus artículos 52 y 53, toda vez que el Juicio de Nulidad Electoral, presentado por el recurrente, es el indicado, ya que el asunto en cuestión consiste, según la visión de recurrente, en la impugnación de irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la elección, así como la impugnación de los resultados y por ende la declaración de validez arrojados en la elección del ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, razón por la cual se afirma categóricamente por esta Sala que el juicio interpuesto por el actor es el idóneo.
Aclarado ya que si es factible el análisis de la causa abstracta de nulidad electoral por este Tribunal, se resalta que del escrito de demanda presentado por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, se aprecia que en el apartado que maneja como para ‘efecto de anular la elección general para Ayuntamientos del Municipio de Río Grande’, hace alusión fundamentalmente a dos hechos que considera actualizan severas violaciones de las disposiciones legales en materia electoral, siendo éstos:
a) Existencia de propaganda del Gobernador exponiendo a la gente la intención de gobierno, lo que en periodo de campaña y todavía más en el de reflexión estaba prohibido.
b) El propio organismo electoral encargado de recibir la votación y el cómputo de la elección haya participado en la contienda, haciendo propaganda a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Por cuestión de técnica, se analizará en forma primigenia la causa distinguida con el inciso a), para cuyo análisis, se hace necesario establecer el marco normativo que regula la propaganda gubernamental en el periodo de campaña y hasta la jornada electoral; por una parte, es importante destacar lo que es una campaña electoral, su contenido y los lapsos de tiempo en los que legalmente puede realizarse, y después fijar el concepto de propaganda para efectos electorales, así pues tenemos:
Las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular, las cuales inician a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminan tres días antes de la jornada electoral, según disposición expresa de los artículos 131 y 134 párrafo primero de la Ley Electoral aplicable en Zacatecas.
Por otro lado, dentro de los actos de campaña se encuentra la llamada propaganda, que no es más que los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y en su caso las coaliciones, sus candidatos y simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral, lo que así se advierte de la literalidad del numeral 133 párrafo primero de la Ley en comento.
De lo anterior, tenemos pues que los requisitos ineludibles para considerar alguna actividad como propaganda electoral son:
I. Que sea una actividad de partidos políticos, coaliciones o candidatos cuyo registro haya procedido;
II. Promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular, a través de la presentación a la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral;
III. A través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video.
Desde otra tesitura, el artículo 142 párrafo segundo de la Ley Sustantiva de la materia, impone que los gobiernos estatal y municipales; sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, deberán abstenerse de hacer propaganda sobre los programas de carácter social; así como aquella dirigida en favor o en contra de partidos o candidatos. Tal suspensión publicitaria o de propaganda prevalecerá a partir del registro de las candidaturas, el transcurrir de las campañas electorales, y el día de la jornada electoral.
De lo precedente, se anota que la prohibición al gobierno estatal y sus dependencias, versa exclusivamente en relación a propaganda concerniente a programas de carácter social, y la que tenga por objeto apoyar o desacreditar a algún partido político, coalición o sus candidatos.
La anterior regla persigue una finalidad clara: la salvaguarda de lo principios de formación libre del voto y la equidad entre los partidos políticos y/o coaliciones que contienen en un mismo proceso electoral.
Para garantizar el derecho fundamental de voto libre, no es suficiente evaluar si se ha respetado la libertad en la emisión o expresión del sufragio, pues no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el día de la jornada electoral, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada. Para calificar al voto como libre, además de que su expresión o emisión haya sido libre, se requiere también que su formación se hubiere dado en un ambiente democrático de libertades públicas. No podría hablarse con propiedad de un sufragio libre, en una sociedad en la que no haya libertad de expresión, de asociación de reunión, o de donde los partidos políticos y candidatos no tengan libertad o cuenten con los elementos mínimos para desarrollar una campaña electoral.
También es cierto que la opinión política que cada ciudadano expresa el día de las elecciones, no se forma en la conciencia del ciudadano exclusivamente tomando en cuenta información recibida en un determinado período de tiempo, sino que está influida por muy diversos eventos e información que el ciudadano vive y recibe incluso en diversos períodos.
La libre formación del voto, se debe limitar al tiempo legalmente previsto para el desarrollo de las campañas electorales, es decir, desde el momento de la procedencia del registro de las candidaturas, hasta tres (3) días antes de que tenga verificativo el desarrollo de la jornada electoral, pues ésta es la extensión temporal acorde con los propósitos del legislador constituyente, en el que el elector puede razonar su decisión de sufragar a favor de uno u otro partido político o coalición.
En el mismo sentido, las afectaciones a la libre expresión y circulación de las ideas político electorales, podrían viciar una elección y ser susceptibles de hacerse valer en un juicio de nulidad electoral, cuando haya ocurrido durante las campañas electorales. En cambio, las irregularidades que también afecten el derecho de los partidos políticos a expresarse, o el derecho de los ciudadanos a enterarse de los postulados u ofertas políticas de los partidos políticos, pero que no incidan específicamente en una determinada elección, no podrá viciar la elección, aunque sí podrán ser merecedoras de otra sanción incluso prevista en el derecho electoral, como por ejemplo la revocación de acto o resolución de autoridad o de partido que impida la libre circulación de las ideas, o bien la imposición de una pena por la comisión de un delito o una sanción por la comisión de una infracción electoral.
Otro de los principios resguardados por la norma electoral local, es el de equidad entre los partidos políticos y/o coaliciones, que implica el paralelismo de todos los contendientes en un proceso electoral en el acceso a los cargos públicos e igualdad en la contienda, toda vez que el legislador local, al prohibir hacer propaganda sobre los programas de carácter social, tiene el claro propósito de inhibir o desalentar toda interferencia indebida que incline la balanza en favor y/o en contra de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los cargos de elección popular.
Lo anterior demuestra también que el Constituyente originario local protegió el principio de imparcialidad, cuya violación por parte del ejecutivo local, al inclinarse en favor de determinado candidato o en contra de otro, traería consigo una desigualdad en la contienda electoral.
Ahora bien, por cuanto hace al agravio que en este considerando se analiza, mediante el cual el actor del presente juicio de nulidad se duele de la existencia de propaganda del Gobernador exponiendo a la gente la intención de gobierno, lo que en periodo de campaña y todavía más en el de reflexión estaba prohibido, esta Sala Uniinstancial lo considera INFUNDADO, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
Uno de los medios probatorios allegados por el impugnante, tendientes a acreditar la causa abstracta de nulidad señalada es la relativa a una video cinta cuyos datos son: cinta marca sony, número de serie T120SONY 07CB2023E 37, con la leyenda en su etiqueta ‘ESPECTACULAR MONREAL, REUNIÓN HUGO ESPARZA. MÓNICA MORA (STA. TERESA) (LA CUESTA), de la que una vez analizada, en la parte que interesa, se obtuvieron los siguientes datos:
Identificación del video por su etiquetado externo | Duración aproximada | Descripción de imágenes | Narración del locutor |
ESPECTACULAR MONREAL. REUNIÓN HUGO ESPARZA MONICA MORA (STA. TERESA) (LA CUESTA) | 19 minutos con 50 segundos | Escena1
Se observa una carretera (boulevard) y al fondo un espectacular con las características siguientes fondo amarillo con imagen del Gobernador de Zacatecas. Una leyenda que dice “Vamos a continuar la obra y logotipo de Gobierno del Estado. Así mismo, hay una barda con la leyenda “Gas Salas S.A. de C.V.
Escena 2 |
Siendo las diecisiete horas del día dos de julio de dos mil cuatro, en Río Grande, Zacatecas, a la salida en el kilómetro 57 a la salida a Fresnillo, estamos viendo un espectacular de Ricardo Monreal, gobernador del Estado de Zacatecas donde dice que vamos a continuar la obra y está ubicado aproximadamente a unos pasos a unos doscientos o trescientos metros de la compañía de Gas Salas S.A. de C.V. de la gasolinera en el boulevard sur de Río Grande, Zacatecas. |
Así mismo, se adjuntaron dos actas ministeriales, cuya descripción es:
Documento | Síntesis |
Acta Del 2 de julio del 2004-emitida por el Licenciado JOSÉ MARTÍN JUÁREZ Agente del Ministerio Público Número Uno de Río Grande Zacatecas Levantamiento de acta en vía de antecedente por los CC. SANDRA SÁNCHEZ OCHOA Y JUAN MANUEL FLORES GUZMÁN. Regidores del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, por el Partido Revolucionario Institucional. | Comparecen los CC. SANDRA SÁNCHEZ OCHOA Y JUAN MANUEL FLORES GUZMÁN, quienes son Regidores del Ayuntamiento de Zacatecas por el Partido Revolucionario Institucional y manifiestan.
‘… Desde hace aproximadamente dos meses que se encuentra sobre la Carretera Federal (49). San Luis Potosí, Cd. Jiménez, tramo Felipe Pescador-Río Grande, a la altura del kilómetro 57, en la salida a Fresnillo, un anuncio espectacular del doctor Ricardo Monreal Ávila, Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, en el período 1998-2004, dicho espectacular mide aproximadamente diez metros de ancho por seis metro de altura, y se encuentra sobre una estructura metálica, y el punto en que se encuentra es aproximadamente en cien metros hacia el sur, antes de la desviación, que se hace de la autopista, hacia la entrada de la ciudad. Dicho espectacular del señor Ricardo Monreal Ávila se aprecia la figura del mismo, solo del pecho hacia la cabeza, con la leyenda ‘Vamos a continuar la obra’ y a un costado está el logotipo del Gobierno del Estado de Zacatecas. Al lado contrario de la carretera se encuentra otro anuncio espectacular de las mismas medidas, con la leyenda. ‘Tercer informe de gobierno’. ‘Ricardo Monreal Ávila’. ‘Paso a paso, Zacatecas cambia’, ‘Logramos que cerca de cuarenta mil zacatecanos, disfruten de una vivienda digna’. Nos reservamos el derecho de presentar formal denuncia por el delito que resulte. Se da fe de haber inspeccionado visualmente, un video VHS, en donde se aprecian los dos espectaculares mencionados, tal y como se ha narrado por los comparecientes. |
Fe Ministerial del lugar de los hechos del dos de julio del año dos mil tres, emitida por el Licenciado JOSÉ MARTÍN JUÁREZ. Agente del Ministerio Público Número Uno de Río Grande Zacatecas. Asistido de su oficial secretario auxiliar. | Doy fe de habernos constituido en el kilómetro 57-000 de la carretera federal (49) San Luis Potosí-Cd. Jiménez, tramo Felipe Pescador – Río Grande. Se da fe tener a la vista, al lado oriente de la carretera, un espectacular, de diez metros de ancho por seis metros de altura, en el cual se aprecia la figura del doctor Ricardo Monreal Ávila. Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, el cual viste con una camisa de color blanco y usa lentes, al momento que se aprecia la fotografía o espectacular y se aprecia sólo de la cintura hacia arriba y en dicho espectacular se aprecia al lado superior derecho el logotipo del Gobierno del Estado de Zacatecas, para el sexenio 1998-2004 y además se aprecia la leyenda ‘Vamos a continuar la obra’. Al lado poniente de la carretera se da fe tener a la vista un espectacular con las mismas medidas que el primero, en el cual se aprecia también el logotipo del Gobierno del Estado sobre la parte superior derecha y se observan las leyendas ‘Tercer Informe de gobierno’, ‘Ricardo Monreal Ávila’, ‘Paso a Paso, Zacatecas cambia’. ‘Logramos que cerca de cuarenta mil zacatecanos disfruten de una vivienda digna’, siendo estas leyendas las que se encuentran en este segundo espectacular, las cuales coinciden con el video que se nos mostró. |
De una confrontación entre el contenido de la prueba técnica consistente en la video cinta y lo asentado por el Agente del Ministerio Público Uno del Distrito Ministerial de Río Grande, Zacatecas, existe una evidente contradicción, que radica en que: Mientras en la prueba técnica se aprecia la existencia de un espectacular que ciertamente contiene la efigie del actual Titular del Ejecutivo en Zacatecas y la de una pinta en barda alusiva al tercer informe de gobierno; en el acta levantada por la representación social a petición de los señores SANDRA SÁNCHEZ OCHOA y JUAN MANUEL FLORES GUZMÁN, quienes se ostentan como regidores del ayuntamiento en el municipio de Río Grande por el Partido Revolucionario Institucional, se asienta la existencia de dos espectaculares, el primero relativo a la imagen del Gobernador del Estado con la Leyenda ‘Vamos a continuar la obra’, y otro inherente al tercer informe de gobierno del mandatario estatal con la leyenda ‘Paso a paso Zacatecas cambia’, ‘Logramos que cerca de cuarenta mil zacatecanos disfruten de una vivienda digna’, y lo que es más, señala haber inspeccionado visualmente un video VHS en donde se aprecian ‘los dos espectaculares mencionados, tal y como se ha narrado por los comparecientes’; todavía en la fe que levantara el día dos (2) de julio del año en curso a las diecinueve horas con treinta minutos (19:30) informa que se constituyó en el lugar de los hechos e incluso ‘da fe’ de tener a la vista dos ‘estructuras metálicas’ con las características coincidentes a las proporcionadas por los señores SANDRA SÁNCHEZ OCHOA y JUAN MANUEL FLORES GUZMÁN y suministra datos sobre sus dimensiones; esto es, en tanto la prueba técnica contiene información acerca de un espectacular y una pinta en barda, en las actas ministeriales, se alude a dos espectaculares.
Lo anterior, nos lleva a dilucidar dos posibilidades, la primera que el contenido del video VHS número de serie T120SONY 07CB2023E 37, que fue presentado ante este Tribunal sufrió alguna edición, respecto de aquel que se exhibió ante el Ministerio Público; o bien, que la Representación Social, a pesar de haber asentado en las actas respectivas que observó el video y posteriormente, que se constituyó en el lugar donde se encuentran instalados los espectaculares y dio fe de su existencia, no revisó el video, ni se constituyó en el lugar de la supuesta ubicación de los espectaculares; en la inteligencia de que, si bien en la narración de los acontecimientos que se van haciendo por el camarógrafo en el video de referencia se hace sugerencia a que el espectacular se encuentra en la salida a Fresnillo, en el kilómetro 57 y en el acta ministerial se indica como lugar en que se encuentran situados los espectaculares es en el Kilómetro 57+000 de la Carretera Federal 49, San Luis Potosí – Ciudad Jiménez, tramo Felipe Pescador – Río Grande, lo cierto es que se trata del mismo lugar.
Lo anterior, fortalece el criterio en el sentido de que ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones en las pruebas técnicas, al ser un hecho notorio e incuestionable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una o varias personas en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, nos enfrentamos ante un obstáculo para conceder a los medios de pruebas técnicas como la que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.
Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador convicción plena de cómo sucedieron los hechos en estudio; para que de la unión de unos con otros, se pueda determinar su coincidencia o diferencia con los demás elementos y conjuntados los de semejante calidad probatoria y los que se les opongan, pudiendo así determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.
Si tenemos en cuenta el resultado del desahogo de la prueba técnica, realizada por esta Sala a las diez horas del día veintiuno (21) del mes y año en curso, procediendo a constatar el contenido del audio e imágenes de los videos relativos a las filmaciones que como prueba aportara el partido actor para probar la existencia de propaganda de la obra pública del Gobierno Estatal, así como el contenido de la fe ministerial que ya ha quedado descrita, es evidente que dichos medios probatorios, no pueden surtir valor probatorio pleno, porque no se encuentran adminiculados con otras pruebas, sino que incluso se encuentran contradichos uno con otro, ya que en términos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, las pruebas técnicas, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de lo que sobreviene que las cintas de video ofrecidas como pruebas por el partido político actor, que encuadran dentro de la llamadas pruebas técnicas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Electoral del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, al no estar reforzadas con otros elementos probatorios, se constituyen en meros indicios, y por lo tanto, por sí solas no son eficaces para probar los actos que se imputan al Gobierno del Estado.
No obstante lo referido, en todo caso, los medios probatorios reseñados con antelación, solo nos llevan a deducir la existencia de un espectacular con la imagen del Doctor RICARDO MONREAL ÁVILA promocionando la obra pública desarrollada en su gobierno, sin embargo, tales probanzas sólo probarían ese hecho, más no son suficientes para acreditar la actualización de una causa que pueda motivar la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Río Grande, Zacatecas, ello es así en atención al argumento siguiente:
Como se había hecho notar en párrafos antecedentes, es verdad que existe una prohibición para el gobierno estatal de hacer propaganda sobre los programas de carácter social durante los periodos de campaña y hasta el día de la jornada electoral, sin embargo, cabe aquí discurrir si el anuncio, en un solo espectacular, de obra pública, se enmarca dentro de la hipótesis de hacer propaganda de un programa de carácter social, en relación con lo cual, tenemos que el hecho de promover la obra que se está realizando por el gobierno estatal en cumplimiento de la obligación que le imponen las disposiciones legales contenidas en el artículo 10 fracción V, en relación con el numeral 28, ambos de la Ley de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, no evidencia de forma alguna que se esté transgrediendo la prohibición consignada en el artículo 142 párrafo segundo de la Ley Electoral aplicable en Zacatecas, pues resulta ilógico creer que por la simple razón de que se esté en un periodo electoral, hayan de suspenderse las obras que se iniciaron por el ejecutivo estatal en cumplimiento de sus obligaciones de instrumentar y conducir las políticas y programas en materia de desarrollo urbano y vivienda, comunicaciones y obras públicas; y la sucesiva información de ello.
Es imprescindible hacer notar que el instituto político actor refiere que ‘existe propaganda del Gobernador exponiendo su intención de gobierno’, esto es, que él mismo reconoce que se trata únicamente de un acto mediante el cual el ejecutivo estatal está dando a conocer a la ciudadanía zacatecana, y particularmente a la Ríograndense, la realización de alguna obra, pero no que esté haciendo propaganda a favor o en contra de partido político, coalición o candidato, que es lo que, desde un punto de vista objetivo, prohíbe la Ley Electoral; además de que no se aporta por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, elemento alguno tendiente a demostrar que cartel de mérito fue colocado en el llamado periodo de reflexión del voto, ni aún en el periodo de campaña electoral, caso en el que habría más probabilidades de especular que su instalación se hizo con algún propósito propagandístico a favor del partido político al que pertenece quien en la actualidad funge como titular del ejecutivo en el Estado, carga probatoria que le corresponde invariablemente al recurrente por disposición expresa del artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
A más de lo anterior, es dable destacar que estamos ante el supuesto de la denuncia de existencia de un solo espectacular que está a la salida de la cabecera municipal de Río Grande, Zacatecas, particularmente en el kilómetro cincuenta y siete, en la salida a Fresnillo, Zacatecas; por la que muy posiblemente no transitaron, durante los dos meses y medio, aproximados, que duraron las campañas electorales, la totalidad de los electores de ese municipio, de lo que deviene que no puede hablarse de un hecho que sea generalizado, sino que, por el contrario, se trata de un acontecimiento aislado, que no puede causar impacto en la mayoría de los electores que participan en el ámbito que abarca la elección respectiva, pues si atendemos a que en todo el municipio de Río Grande, Zacatecas, se establecieron alrededor de setenta y seis (76) casillas electorales, no resulta factible imaginar que un espectacular ubicado incluso a las afueras de la cabecera municipal, pueda causar efecto en los habitantes de la propia cabecera, mucho menos es lógico creer que pueda influenciar a los votantes de las comunidades pertenecientes al municipio de Río Grande, Zacatecas, cuya elección de integrantes de ayuntamiento se impugna.
Se concluye entonces que no se acreditan los elementos constitutivos de la causal abstracta de nulidad de elección, es decir, no se acredita la existencia de una violación grave que irrumpa alguno de los principios rectores de una elección democrática, ni mucho menos se presenta la calidad de determinante; elementos que, como se había pormenorizado antes, deben ser cabalmente satisfechos para originar la nulidad de una elección.
Por lo hasta aquí expuesto, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ respecto de la existencia de propaganda del Gobernador del Estado.
En lo referente al agravio identificado con el inciso b) en el que se argumenta que el propio organismo electoral encargado de recibir la votación y el cómputo de la elección haya participado en la contienda, haciendo propaganda a favor del Partido de la Revolución Democrática, no es pertinente su estudio en esta apartado, puesto que el mismo ya fue analizado en el cuerpo de esta resolución, específicamente en el sexto de esta misma resolución, ya que el instituto político demandante adujo ese hecho como causa de nulidad específica en las casillas 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B y 1215 C, mismas que impugnó por supuestas infracciones a la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
No obstante lo anterior, se destaca por esta Sala Resolutora que, en todo caso, el suceso argumentado, no podría ser considerado, en su momento, de manera alguna determinante para el resultado de la elección en el municipio de Río Grande, Zacatecas, lo que se afirma sobre la base de que la persona que forma parte de la autoridad electoral administrativa y que por negligencia o cualquier otro supuesto, portaba una calcomanía con la leyenda ‘Amalia va’ el día cuatro (4) de julio, en que tuvo verificativo el desahogo de la jornada electoral, tenía asignadas únicamente seis (6) casillas para instruir y/o asistir; por lo que si atendemos a que, como ya se había especificado, en el municipio, cuya nulidad de elección se plantea, se establecieron aproximadamente setenta y seis (76) casillas electorales, no se puede hablar de un hecho generalizado que pudo haber influido en un número importante de electores dentro de la cabecera municipal, y mucho menos puede pensarse que pudo haber incidido en el voto de la gente perteneciente a cada una de las comunidades que conforman el municipio de Río, Grande, Zacatecas.
Es por todo lo anteriormente señalado que se declara INFUNDADO el agravio vertido por el demandante, respecto de la causa abstracta de nulidad de elección.
DÉCIMO QUINTO.- Al resultar fundado uno de los agravios hechos valer por la causal de nulidad electoral en casilla, prevista en la fracción X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, respecto a la casilla 1210 C, y dado que las demás conculcaciones aducidas en la demanda, según el acervo probatorio existente en autos, no evidenciaron violaciones a los preceptos legales electorales, ni mucho menos los principios que rigen a todo proceso electoral democrático, es decir, la causa abstracta de nulidad de elección, según se detalló en el cuerpo de la presente resolución, y así mismo en la especie no se actualizan las demás causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado; en atención a que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de integrantes de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del municipio de Río Grande, Zacatecas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, procede declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla 1210 C del municipio de Río Grande, Zacatecas, por la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, y como consecuencia, se ordena modificar los resultados consignados en la referida acta de cómputo, de conformidad a la precomposición del cómputo hecho en la presente resolución en su considerando décimo tercero y de conformidad con el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PAN | 2,534 | 35 | 2,499 |
COALICIÓN ‘ALIANZA POR ZACATECAS’ | 8,055 | 86 | 7,969 |
PRD | 8,237 | 96 | 8,141 |
CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 350 | 05 | 345 |
VOTOS NULOS | 469 | 02 | 467 |
VOTACIÓN EMITIDA | 19,645 | 224 | 19,421 |
VOTACIÓN EFECTIVA | 19,176 | 222 | 18,954 |
Por otra parte, y toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, quien obtuvo el primer lugar en la elección de integrantes de Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, después de efectuada por este Tribunal la recomposición respectiva, lo sigue conservando, se confirma la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 41 fracción I y II, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, 38, 41, 42, 43, 44, 102, 103 fracciones I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 1º, 2º, 3º segundo párrafo, 8º párrafo primero, 202, 203, y demás relativos aplicables de la Ley Electoral del Estado; y 1º, 2º, 4º, 5º fracción III, 8º fracción II, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60 fracción II, 63, y demás relativos y aplicables de la Ley del sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado del Zacatecas, se resuelve:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Este Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer del presente juicio de nulidad electoral promovido por la Coalición “Alianza por Zacatecas”.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios la que hace valer la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 1193 B, 1194 B, 1195 B, 1200 B, 1200 C, 1201 B, 1202 B, 1202 C, 1204 B, 1205 B, 1206 B, 1207 B, 1208 B, 1209 B, 1210 B, 1211 C, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B, 1215 C, 1216 B, 1217 B, 1218 B, 1219 B, 1225 B, 1226 B, 1232 C, 1244 B, 1247 B y 1249 B, en los términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de este fallo.
TERCERO.- Se declara fundado el agravio que hace valer la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, por la causal de nulidad prevista en el artículo 52 fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, respecto a la casilla 1210 C, en los términos del considerando décimo segundo, de la presente resolución.
CUARTO.- Se declara infundado el agravio hecho valer por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, por las violaciones argumentada respecto de la causa abstracta de nulidad de elección.
QUINTO.- Se decreta la recomposición de la elección con base en la anulación de las casillas 1210 contigua, para quedar como sigue:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PAN | 2,534 | 35 | 2,499 |
COALICIÓN ‘ALIANZA POR ZACATECAS’ | 8,055 | 86 | 7,699 |
PRD | 8,237 | 96 | 8,141 |
CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 350 | 05 | 345 |
VOTOS NULOS | 469 | 02 | 467 |
VOTACIÓN EMITIDA | 19,645 | 224 | 19,421 |
VOTACIÓN EFECTIVA | 19,176 | 222 | 18,954 |
SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en el municipio de Río Grande, Zacatecas, de acuerdo a la recomposición precisada en el resolutivo próximo anterior.
SÉPTIMO.- Se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática.”
La anterior resolución se notificó personalmente a la coalición actora, el veintiocho de julio del año en curso, tal y como consta de la cédula y razón de notificación correspondientes, que obran a fojas 1336 y 1337, del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.
4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante escrito presentado el primero de agosto de este año, la coalición “Alianza por Zacatecas”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes conceptos de violación:
“PRIMER AGRAVIO.-
La resolución que se combate indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera, párrafo segundo, de su artículo 41, el cual establece como principios rectores de todo proceso electoral los de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad toda vez que:
A) Durante la secuela del procedimiento, el H. Tribunal Estatal Electoral tuvo a bien solicitar, mediante el oficio número 016/2004, al Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zac., diversa documentación de los expedientes de casilla entre los cuales se encontraban Actas de Incidentes y Actas de Jornada Electoral, siendo que dicho Consejo le responde, por oficio sin fecha número CMERG 152/04 “…siendo que no podemos abrir los paquetes ya que quedaron en salvaguarda del Consejo Municipal y ya no se deben de abrir dichos paquetes.”; siendo que el A quo por auto del 20 de julio de los corrientes solamente determina tener haciendo las manifestaciones al órgano electoral requerido, lo cual contraría lo establecido en los artículos 23 último párrafo a contrario sensu, 33, 34 y 40 de la LSMIEEZ, correlativos a los diversos 231 fracción I inciso a), 232 fracción II y 233 de la LEEZ y 53 fracción I de la LOIEEZ.
Lo anterior causa agravio por que acepta que el Consejo Municipal desacate su instrucción sin aplicar los medios de apremio conducentes, acepta una excusa que no tiene fundamento legal, ya que dicho órgano tiene la obligación jurídica de integrar el expediente del Cómputo Municipal CON TODAS LAS ACTAS DE LAS CASILLAS y de no haberlo hecho incurrió en una inobservancia grave a sus obligaciones, todo lo cual provoca que la autoridad jurisdiccional emita una resolución sin tener los medios de convencimiento idóneos y suficientes, y por lo tanto, que la resolución la dicte en contravención a los estipulado en el numeral 36 dejando en estado de indefensión a mi representada.
B) Asimismo durante la substanciación del procedimiento, el A quo, por diverso auto de la misma fecha 20 de julio de los corrientes, determina que no ha lugar admitir diversas pruebas, entre las cuales se encuentran las indicadas en el inciso c) relativas a las “copias debidamente certificadas una por una y expedidas por el Consejo del Décimo Segundo Distrito del Estado de Zacatecas, que constan de sesenta y una foja útiles, de fecha nueve de julio del presente año, relativas a la entrega de los paquetes electorales a las mesas directivas de casilla.”, ello según el A quo de conformidad a lo establecido por el artículo 17 segundo párrafo de la LSMIEEZ, circunstancia visible en fojas 7 y 8 del auto precitado.
Con tal determinación el A quo aplica excesivamente el marco normativo, toda vez que las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 36 fracción III establecen una carga procesal para el actor, no así como lo pretende interpretar la autoridad jurisdiccional una potestad de la resolutora de desechar o no admitir probanzas antes de entrar a conocer el fondo del asunto. Como se aprecia con la simple lectura de los dispositivos invocados, efectivamente se establece que son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero tal controversia se resolverá al momento de emitir el fallo que corresponda, siendo que la fracción III del 36 literalmente preceptúa “…valoración de las pruebas que resulten pertinentes;”, siendo imposible determinar la pertinencia sin antes conocer la controversia planteada sobre los hechos.
Por ello la no admisión de las pruebas antes indicadas irroga agravio a mi representada al eliminarle el derecho de probar en su favor con base en una interpretación extensiva de la normatividad electoral.
C) En el mismo auto referido en el inciso anterior, en la foja 8 se desechan las pruebas consistentes en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1194 B y 1232 B, y de las actas de incidentes de las casillas 1200 C, 1194 B, 1202 B, 1202 C(sic), 1205 B, 1207 B, 1209 B, 1210 C, 1211 B, 1212 C, 1213 B, 1218 B, 1225 B, 1244 B y 1245 C, según el A quo por que las mismas no fueron anexadas con el escrito inicial. Sin embargo según la constancia que nos expide el Consejo Municipal al recibir el medio de impugnación, dichas probanzas si fueron acompañadas al recurso, tal y como consta en las copias originales de dichas constancias que se adminiculan al presente.
SEGUNDO AGRAVIO.-
La resolución que se combate indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera, párrafo segundo, de su artículo 41, el cual establece como principios rectores de todo proceso electoral los de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, violación que es evidentemente palpable en lo relativo a los considerandos Sexto y Décimo Cuarto, correlativos a los resolutivos Segundo, Cuarto y Séptimo, mismos que por su extensión no se traducen pero que son visibles en fojas 97 a 119, 181 a 214, y 216 a 218, respectivamente, de la resolución de mérito, por las siguientes razones:
La A quo determina que los elementos de prueba, aportados por la Coalición que represento, no son suficientes para acreditar el extremo de que en las casillas 1200 B, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B, 1215 C, 1216 B y 1217 B, se actualiza la nulidad de votación por violaciones de la fracción II del artículo 52 de la LSMIEEZ, declarando infundados nuestros agravios. Tal conclusión inobserva los principios del derecho procesal electoral, mismos que señalan que las resoluciones deben dictarse atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional y analizando los medios probatorios con aplicación de la sana lógica y experiencia, tal y como indica el artículo 41 de nuestra Carta Magna y 2º de la LSMIEEZ.
Como es plenamente conocido, la violencia o presión o coacción, propiamente transformado en cohecho o soborno sobre el electorado, es altamente difícil de probar, ello en atención a que la persona que recibe el emolumento o la dádiva es copartícipe de dicha situación, esto es que aquel elector que recibe un pago por emitir su voto de una manera preindicada no aceptará públicamente tal situación.
Es muy importante recordar que existe el hecho público y conocido que en las ciudades pequeñas de nuestra república las personas se conocen ampliamente, no sólo quienes son, dónde viven, de quienes son parientes o compadres, y ello incluye que funciones desempeñan y cuáles son sus tendencias políticas, como coloquialmente reza el dicho “en pueblo chico, infierno grande”, siendo el caso que el municipio de Río Grande, Zac., es una localidad que cuenta solamente con 75 casillas (más la especial) y que en autos se comprueba que el listado nominal es de solo 40,276 electores, tal y como consta en autos.
Por lo anterior, las evidencias de autos constituyen indicios relevantes de que tal circunstancia aconteció como mi representada relata, siendo que en relación a:
1.- CASILLA 1216 B:
a) Se acredita, mediante documental pública consistente en la fe ministerial, que A 10 METROS, MUY CERCA DE LA CASILLA se dieron movimientos de personas del PRD, con vehículos que portaban propaganda y que hubo tránsito de personas hacia una casa. Particularmente que arribó una mujer con actitud de precaución para no ser vista y que dicha persona venía de ejercer su voto. La cercanía de la casilla de estos movimientos contraviene lo señalado en el artículo 176 punto 2 de la LEEZ que establece que no debe haber propaganda o proselitismo el día de la jornada electoral en una distancia de 50 metros a la redonda de la casilla, numeral que habrá de ser aplicado por analogía y mayoría de razón; por lo que además de que se da este movimiento de cohecho, el hecho de estar apostados los vehículos y las personas del PRD cerca de la casilla implica una presión, aceptando sin conceder, tal vez muy leve sobre el electorado, presión que finalmente contraviene lo dispuesto en el precepto invocado.
b) Además de lo anterior, mi representada aporta un video denominado “ESPECTACULAR MONREAL, REUNIÓN HUGO ESPARZA. MÓNICA MORA (STA. TERESA) (LA CUESTA)” que contiene la exposición visual del movimiento que se da en dicha casilla 1216 B, que obviamente no se refiere a los hechos relatados en la fe ministerial, por que ha de señalarse que del momento que las personas se percataron de tal situación y la filman, a que se acude a solicitar la presencia del Ministerio Público, obviamente transcurre un lapso considerable, sin embargo concatenada la prueba técnica con la documental pública se genera el indicio de convicción suficiente para acreditar que tal movimiento, MUY CERCA DE LA CASILLA, aconteció como se relató en el medio impugnativo primigenio.
c) Como puntualizamos anteriormente, las personas en la localidad de Río Grande, Zac., se conocen muy bien, al grado casi podríamos decir de familiares, por lo que la participación del C. HUGO ESPARZA, con el movimiento de arribo y entrada a la casa que se relata en nuestro juicio de nulidad, A UNA DISTANCIA DE 10 METROS MUY CERCA DE LA CASILLA, además de contravenir el citado artículo 176, y siendo que dicha persona es militante activo y público del PRD, implica claramente una presión constante, por su sola presencia, sobre el electorado. Nuestra intención al aportar las tres fotos y el recorte periodístico fue para acreditar la relación de militancia activa y pública del C. HUGO ESPARZA, siendo que la A quo ilegal y arbitrariamente determina que tales medios probatorios no tiene valor por no encontrarse relacionados a la elección que se impugna y por que son de fecha, a su criterio, muy anteriores, punto de vista totalmente erróneo y que desvirtúa lo que se demuestra, esto es, que el C. HUGO ESPARZA, públicamente es miembro del PRD, toda vez que la data de las pruebas es solamente del año pasado; inclusive, en el escrito de tercero interesado que presenta el propio instituto político del PRD en ningún momento niega que dicha persona no pertenezca a su partido.
d) Adicionalmente, la A quo indebidamente trata de desvirtuar los indicios generados por los medios probatorios aportados por mi representada y relatados en los incisos anteriores, tratándolo de sustentar en que según él como “…no se tienen actas de incidentes ni escritos de protesta, lo que hace presumir a esta autoridad, ante la inexistencia de los referidos documentos, que en la casilla 1216 B no se presentó ninguna anomalía.” (Foja 104 párrafo 3º última parte). Tal afirmación cae por su propio peso en razón que los hechos relatados sucedieron FUERA DE LA CASILLA, por lo que es evidente que por la actividad encomendada a los propios funcionarios de la mesa directiva, que se realiza DENTRO DE LA CASILLA, pudieran o no percatarse de lo que acontecía en el exterior, por lo que si no existen constancias documentales dentro del expediente de la casilla, ello no permite que por la ausencia de los mismos se desvirtúe lo demás. Siendo que como agravante la resolutora afirma hechos que no le constan, ya que solicitó al Consejo Municipal le remitiera la documentación de incidentes de la casilla 1216 B, siendo que por oficio CMERG 152/04 y el consecuente auto de fecha 20 de julio de los presentes, el citado Consejo dice no tener tal documental “por que no lo puede sacar del paquete”, incumpliendo con ello sus obligaciones legales ambas autoridades, esto es, que se obligara al Consejo a proporcionar lo solicitado y que dicho Consejo acatara la orden. Por lo anterior resulta incongruente y antijurídico que se desvirtúen hechos y pruebas con base en la presunta inexistencia de actas de casillas; tal y como se expuso en el primer agravio.
e) Por último, como comprobación del poco estudio y análisis de lo expuesto y aportado por la coalición que represento, en el último párrafo de la foja 108 de la resolución combatida se aprecia que la resolutora declara infundado el agravio “RESPECTO DE LA CASILLA 1195 B.”, siendo que la casilla en estudio es la 1216 B.
Bajo este tenor, la resolutora indebidamente resuelve que la casilla 1216 B no procede su nulidad, siendo que no entra al estudio profundo de las documentales y agravios aducidos y aportados, no vincula la relación entre las diversas pruebas y lo que aduce mi representada y elimina el valor probatorio de un documento público, la fe ministerial, mediante la absurda teoría de que como no hay documentos de la casilla que lo demuestren, todo lo demás no existe, y en agravante resulta que aceptando que el Consejo Municipal no le remita la documentación, determina que no existen las actas de casilla, determinación que es arbitraria y que no le consta plenamente al A quo, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 41 Constitucional y 36 de la LSMIEEZ, causando por lo tanto agravio grave e irreparable a mi representada, al no observar los principios de profesionalismo, certeza y legalidad que rigen los procesos electorales.
2.- CASILLAS 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B, 1215 C y 1217 B, señalamos como agravios los siguientes:
La resolutora acepta que en las casillas de mérito se encontraba adscrita al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas como instructor asistente-capacitador la C. MA. DEL CARMEN QUIRINO LOZORIA, que “… le fue asignado un vehículo para el desempeño de sus funciones por parte de la autoridad administrativa electoral, cuyas placas son: YZ38636.” (foja 109 segundo párrafo); que el vehículo en cuestión traía adherido simultáneamente un cartel o manta que lo identificaba como parte del IEEZ asignado a la persona mencionada y una calcomanía de PRD; y que “…la persona que forma parte de la autoridad administrativa y que por negligencia o cualquier otro supuesto, portaba una calcomanía con la leyenda “Amalia va” el día (4) de julio, en que tuvo verificativo el desahogo de la jornada electoral, tenía asignadas únicamente seis casillas, para instruir y/o asistir; por lo que si atendemos a que, como ya se había especificado, en el municipio, cuya nulidad de elección se plantea, se establecieron aproximadamente (76) casillas electorales, no se puede hablar de un hecho generalizado que pudo haber influido en un número importante de electores dentro de la cabecera municipal, y mucho menos puede pensarse que pudo haber incidido en el voto de la gente perteneciente a cada una de las comunidades que conforman el municipio de Río Grande, Zacatecas.” (Foja 214 primer párrafo).
Por otra parte la A quo determina que “…existe en autos, un leve indicio de que la camioneta fue rentada, según se puede advertir de la copia certificada de la sesión de cómputo municipal de fecha (7) de julio del año en curso,…” (113 último párrafo); sin embargo en la citada acta de la sesión del 7 de julio quedó asentado, a la letra, lo siguiente: “…EN CUANTO A LO OTRO LA PERSONA QUE TRAÍA ESA CAMIONETA CON PROPAGANDA DE “AMALIA VA” ERA UNA CAMIONETA RENTADA Y NO TUVO LA PRECAUCIÓN DE QUITARLE ESA CALCAMONIA(sic)…”, (foja 12 último párrafo del acta en cita y foja 735 de autos), siendo que por otra parte el Consejo Municipal en su informe circunstanciado, al cual habrá que otorgarle el valor que determina el criterio sustentado por este H. Tribunal Electoral Federal en el sentido que por estar involucrado directamente en los actos de la jornada electoral, las manifestaciones vertidas deben entenderse que le consta, expresamente declara que “En relación a la supuesta propaganda electoral que la asistente portaba en el vehículo que utilizaba para el recorrido en sus rutas, es importante señalar que dicho bien mueble lo adquirió en arrendamiento para el cumplimiento de sus funciones, lo anterior en virtud a que la mayor parte de la jornada electoral lo hizo en una motocicleta de su propiedad, y que para acceder a ciertas secciones, se vio en la necesidad de arrendar el bien.”. (Foja 11 y 12 del informe en cita y 810 y 811 de autos).
‘INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.’ (Se transcribe).
Bajo este mismo orden de ideas en el acta de la sesión del 4 de julio, correspondiente a la jornada electoral, el multicitado Consejo Municipal asienta, como incidentes de ese día que “…A LA INSTRUCTORA-ASISTENTE NOS REPORTARON QUE TRAÍA UNA CALCAMONIA (sic) DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA CANDIDATA AMALIA GARCÍA, LE TOMARON FOTOGRAFÍAS LOS DE LA ALIANZA Y SE PRESUME DENUNCIARON LOS HECHOS ANTE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, (foja 11 párrafo primero del acta citada, y 286 de autos).
Asimismo, en autos consta el documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica, denominado como “Instructores-Asistentes”, con los datos de Folio 123908. Área U Instructor Asistente Ma. del Carmen Quirino Lozoria. Casillas, tipo, ubicación y el número de insaculados (insac.), que asciende a 344 ciudadanos electores. Asimismo obran constancias de la entrega de paquetes electorales a los presidentes de seis mesas directivas de casilla, en cuyo calce aparecen las firmas de los funcionarios designados y de la propia C. MA. DEL CARMEN QUIRINO, dichos documentos demuestran que la mencionada asistente-capacitadora estuvo en contacto con los funcionarios por lo menos a partir de las fechas de 29 de junio y 1º de julio del año en curso.
No obstante lo anterior, determina que son infundados los agravios respecto de estas casillas atendiendo a que, según sus afirmaciones, no se acreditan varios supuestos, mismos que a continuación se indican; siendo que todo ello carece de sustento en virtud de que la Responsable no hace un estudio exhaustivo de conformidad con la normatividad imperante, la sana lógica, la experiencia y lo que se desprende de las constancias en autos ya que:
1º.- Afirma que no se acredita que la C. MA. DEL CARMEN QUIRINO sea militante del PRD, extremo que no es dable exigir al recurrente en razón que no es necesario acreditar militancia sino, en todo caso, la inclinación partidaria, que en este caso se comprueba en autos atendiendo a que las diversas autoridades aceptan que la funcionaria instructora asistente incurrió en actividades ilegales, siendo que el Consejo Municipal acepta que “…Y NO TUVO LA PRECAUCIÓN DE QUITARLE ESA CALCAMONIA(sic)…”, (acta de la sesión del 7 de julio, foja 12 último párrafo del acta en cita y foja 735 de autos): “…es importante señalar que dicho bien mueble lo adquirió en arrendamiento para el cumplimiento de sus funciones,… se vio en la necesidad de arrendar el bien.”, (informe circunstanciado, foja 11 y 12 del informe en cita y 810 y 811 de autos) y, como corolario la A quo acepta que “…por negligencia o cualquier otro supuesto, portaba una calcomanía con la leyenda “Amalia va” el día (4) de julio, en que tuvo verificativo el desahogo de la jornada electoral,…” (Foja 214 primer párrafo de la resolución). Lo anterior nos permite suponer que la instructora fue quien buscó y arrendó el bien mueble y que la misma sabía que portaba el engomado, siendo que las autoridades aceptan expresamente que no le retiró dicha calcomanía.
En agravante, la autoridad jurisdiccional no tiene la plena certeza de cuáles fueron los motivos que impidieron a la funcionaria retirar la propaganda, ya que hipotetiza que portaba la misma por negligencia o cualquier otro supuesto, por lo que cabe preguntarse ¿cuál sería ese “otro supuesto”?, por lo que la lógica nos permite dilucidar que ese “otro supuesto” implica la voluntad expresa de actuar de esa manera, es decir que a sabiendas estuvo circulando, el día de la jornada electoral y con anterioridad, con dicha propaganda, demostrando así la inclinación a favor del PRD.
No podemos desconocer que las actitudes de una persona con relación a los hechos que le acontecen generan la presunción de la intención subjetiva o actitud interior que dicha persona tiene, por lo que si tal funcionario no reportó el hecho de traer pegada la calcomanía y no la despegó, siendo que era imposible que no se hubiera percatado de ello, y que además por la expresión facial que presenta en los videos, que no interpretamos sino que solicitamos a este H. Tribunal Electoral Federal aprecie para responder a la pregunta muy humana de ¿Qué cara puso? Nos permite arribar a la conclusión indubitable que tal funcionaria tenía inclinaciones partidistas concretas, esto es apoyaba al PRD.
2º.- Afirma que no se acredita que efectivamente se ejerció presión sobre los electores de las casillas impugnadas, esta afirmación no tiene sustento atendiendo a que el sólo hecho de transitar un vehículo con carácter oficial, como parte del IEEZ con propaganda de un partido político, en este caso el PRD, no sólo confirma la presión sobre el electorado, sino sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello en atención a la ascendencia moral que la funcionaria, por el cargo que desempeñó y que la constituye como superior jerárquico, ejerció sobre todos ellos y que, en atención a que dicha capacitadora estuvo en permanente contacto con los integrantes de las mesas de casilla desde, por lo menos, el mes de mayo según lo estipulado en el artículo 216 de la LEEZ, a que estuvo “capacitando” a por lo menos 344 ciudadanos electores que fueron insaculados, a que fue el enlace constante el día de la jornada electoral, resulta ilógico pretender que no existió coacción o presión, primero sobre los funcionarios de las casillas, y segundo, sobre los electores de esas secciones, violentándose con ello el principio de imparcialidad que rige los procesos electorales, toda vez que la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas y ello es dable en atención a la superioridad del puesto y representación institucional que portaba la susodicha C. MA. DEL CARMEN QUIRINO, ascendente fortalecido por el continuo contacto como capacitadora.
A mayor abundamiento cito la tesis de jurisprudencia emitida por este H. Tribunal Electoral Federal:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).’ (Se transcribe).
3º.- Afirma que no se acredita que haya estado recorriendo todas las casillas que le fueron asignadas, resulta incongruente afirmar tal situación, siendo que la A quo pretende absolver de la responsabilidad a la funcionaria acudiendo, primero, a un supuesto que no es comprobable en autos, segundo a que dicho supuesto contraviene las obligaciones legales de dicha funcionaria toda vez que para esos efectos fue contratada, y tercero que aceptar tal situación como extremo resultaría contrario a las constancias que obran en autos, mismas que demuestran no sólo que dicha funcionaria “cumplió con sus obligaciones”, sino que inclusive las autoridades administrativas electorales no hicieron nada para comprobar o frenar esa situación.
4º. Afirma que no se acredita desde cuándo estaba esa calcomanía adherida al vehículo, resulta incongruente que la Responsable afirme que tal calcomanía pudieron pegársela sin que la funcionaria se diera cuenta, siendo que como se aprecia en el video y con la fe ministerial, tal calcomanía está colocada en el vidrio posterior de la camioneta, y que para efectos del manejo de la misma es necesario e indispensable ver, a través del espejo retrovisor al momento de ir conduciendo la unidad, aunado a que tal “calcomanía” no es pequeña, sino de medidas considerables y que puede ser vista fácilmente, tal y como se aprecia en los medios gráficos, además que es solamente hasta que se le empieza a grabar que tal funcionaria procede, ya pescada in fraganti, a tratar de despegar el engomado.
Además, es lógico suponer que si se le estaban imputando hechos falsos, esto es que a sabiendas portaba el engomado y era funcionaria del IEEZ, la susodicha funcionaria hubiere intentado desvirtuar las imputaciones, o bien si consideraba que otra persona le pegó la calcomanía, ante la filmación de que era objeto pudo argumentar que la misma no estaba momentos antes, o en su caso pudo reportar la situación a su superior jerárquico, máxime que en el Consejo Municipal consta el levantamiento del acta del Ministerio Público, siendo que no consta ninguna aclaración o queja presentada por dicha funcionaria ni durante la jornada electoral ni posterior a ella.
En agravante de lo anterior, no podemos argumentar que la C. MA. DEL CARMEN QUIRINO desconocía el ámbito legal que le atribuye derechos y obligaciones, toda vez que era la CAPACITADORA DE LOS DEMAS FUNCIONARIOS, esto es que tenía plena conciencia de los supuestos normativos que le eran aplicables y de las posibles consecuencias sancionadoras de las que podría ser objeto por las imputaciones que se le estaban haciendo, a dicha persona no se le puede proteger con el supuesto de que desconocía la ley, por lo tanto su actuar, que es la omisión de defenderse o aclarar las situaciones, permite llegar a la conclusión cierta de que estaba plenamente conciente de traer dicha calcomanía en su vehículo apoyando con ello al PRD, máxime que las imputaciones no sólo son de carácter administrativo sino de probable constitución de un delito.
5º.- Afirma que no es determinante para el resultado de la elección, esta afirmación es inoperante atendiendo a que tuvo contacto, por lo menos, con 344 ciudadanos insaculados desde el mes de mayo, que estuvo circulando como representante institucional del organismo electoral durante TODA LA JORNADA ELECTORAL, de los resultados obtenidos en SUS SEIS CASILLAS RESULTA EL PRD SUPUESTO GANADOR, y que la diferencia numérica de las casillas contra la diferencia de votación de la elección, anulando dichas casillas, revierte el resultado de los comicios resultando ganadora la planilla de la Coalición que represento, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:
CASILLA | PRD (1º lugar) | ALIANZA (2º lugar) | DIFERENCIA |
1212 B | 107 | 48 | 59 |
1212 C | 75 | 66 | 9 |
1213 B | 165 | 103 (PAN) 93 (Alianza) | 62 72 |
1214 B | 116 | 87 | 30 |
1215 B | 113 | 112 | 1 |
1215 C | 129 | 89 | 40 |
TOTAL
| 705 | 495 | 210 |
Resultados de la elección según resolución | 8,141 | 7,969 | 172 |
Ahora bien la diferencia por horario en el que estuvo actuando la capacitadora se refleja en la siguiente tabla, en la cual se establece en la columna 1 la casilla, en la columna 2, el partido que obtuvo el primer lugar de votación en la misma; en la columna 3 el partido 2º lugar, en la columna 4 la diferencia entre 1º y 2º lugares; en la columna 5 el total de votos emitidos en la casilla, en la columna 6, el resultado aritmético de aplicar el tiempo que actuó la funcionaria durante toda la jornada electoral, entre el número de casillas dividiendo el total de votos entre el tiempo de actuación de la misma para sacar el promedio de votante por hora, y en la columna 7 si es determinante la resta entre la columna 4 con la 6.
Calculamos que si la jornada electoral tuvo un lapso de 10 horas, de 8:00 a 18:00 horas, divididas entre seis casillas que actuó, resulta un promedio de 1 hora 40 minutos por cada casilla.
CASILLA | PRD (1º lugar) | ALIANZA (2º lugar) | DIFERENCIA | TOTAL VOTOS EN CAS | VOTANTES EN 1:40 HRS. | DETERMINANTE |
1212 B | 107 | 48 | 59 | 211 | 33.9 | No |
1212 C | 75 | 66 | 9 | 208 | 34.6 | Sí |
1213 B | 165 | 103 (PAN) | 62
| 376 | 62.6 | Sí |
1214 B | 116 | 87 | 30 | 235 | 39.1 | Sí |
1215 B | 113 | 112 | 1 | 312 | 52 | Sí |
1215 C | 129 | 89 | 40 | 277 | 46.1 | Sí |
Resulta muy preocupante que la autoridad jurisdiccional reste valor probatorio y desvirtúe lo expresado por la coalición que represento, toda vez que impone la obligación extra legal de probar extremos que no son acreditables en atención a que los militantes o simpatizantes de mi representada se percataron de tal situación de la camioneta, la propaganda y la actitud de la instructora-capacitadora hasta el día de la jornada electoral, y que no obstante haber agotado todos los medios a nuestro alcance para impedir que tal funcionaria siguiera actuando, como lo es el hecho de que se presentó la queja dentro de la sesión permanente del Consejo Municipal el día 4 de julio, día de las elecciones, y se acudió al Ministerio Público, la autoridad administrativa electoral simplemente NO HIZO NADA, siendo que ante tal circunstancia bien pudo solicitar el resguardo del vehículo de marras, pudo ordenar se comunicara al Consejo Distrital tal situación, pudo solicitarle a la funcionaria se regresara a las instalaciones del Consejo correspondiente a solicitar se le ordenara tal cosa, en fin, mil y una providencias que, en teniendo(sic) las facultades se abstuvo de realizar.
La actuación del Consejo Municipal adolece de varias irregularidades, siendo que como consta en el acta de sesión del 4 de julio de 2004, dentro de las incidencias que se presentan está que en la casillas 1232 y 1247 no se les permite el acceso a los representantes de la coalición; en la casilla de la comunidad de Los Márquez, habiendo proselitismo el Consejo Municipal determina que “…SÓLO EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD PARA HACERLO SALIR O UTILIZAR EN SU CASO LA FUERZA PÚBLICO (sic).”; habiendo sido presentado el asunto de la camioneta del IEEZ con propaganda del PRD, se limitan a asentarlo sin tomar providencias; en el Informe Circunstanciado indirectamente confiesan que los vehículos que se utilizaron en el Proceso Electoral fueron conseguidos (arrendados, etc.) por otras personas, no por las instancias legales, generando además la presunción de malos manejos en el uso de recursos financieros públicos, ya que si no fueron ellos quienes promovieron el tener dichos vehículos y éstos pudieron ser arrendados, quiénes y bajo qué circunstancias autorizaron la aplicación del presupuesto para esos fines.
Por todo lo anterior, la resolución que se combate causa agravio a la coalición que represento toda vez que se vulneran gravemente los principios de certeza e imparcialidad, en nuestro perjuicio, siendo que la elección de Ayuntamiento de Río Grande, Zac., no cumple con los requisitos necesarios para considerar válidos los comicios.
3.- CASILLAS 1193 B, 1200 B, 1205 B, 1207 B y 1244 B, señalamos como agravios los siguientes:
Luego de haber procedido a analizar los razonamientos que el A quo intenta hacer valer, se desprende que el mismo trata de resarcir una cuestión que de antemano no está contemplada en cada una de las casillas de referencia, concretamente en la respectiva acta de la jornada electoral de cada una de ellas y el mismo asienta que en ellas dice “…SIENDO LAS … HORAS DEL DOMINGO 04 DE JULIO EN …, SE REUNIERON PARA INSTALAR LA CASILLA Y RECIBIR LA VOTACIÓN…” luego dice que de las mismas no se desprende que se haya recibido la votación antes de las 8:00 horas, pero sin embargo no confirma y corrobora lo contrario, es decir, en ningún momento el magistrado constató que en la misma se haya asentado la hora de apertura a recibir el voto, pero si admite que en el acta dice: “SIENDO LAS …HORAS… SE REUNIERON PARA INSTALAR Y RECIBIR LA VOTACIÓN…” entonces, me pregunto ¿Qué se entiende por RECIBIR LA VOTACIÓN? Bajo ese orden de ideas está claro que al no haberse asentado en las actas respectivas, que la casilla se abrió a las 8:00 horas del día referido, se entiende pues que ésta fue abierta en la hora que señala en el apartado de las propias actas de la jornada electoral y comenzaron a recibir la votación en fecha y hora distinta a la señalada por la Ley Electoral, incurriendo con ello en la hipótesis que marca el artículo 52 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado de Zacatecas, como es el caso de las que ahora me estoy refiriendo y por lo tanto ha lugar a declarar la nulidad de las mismas.
4.- CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÓN:
Como se sustenta con los criterios jurisprudenciales emitidos por este H. Tribunal Electoral Federal, existen principios constitucionales y legales que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, ello es que la organización de las elecciones se realice a través de un organismo público y autónomo, que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad imperen como principios rectores existiendo el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; si se inobservan dichos principios se pone en duda la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos, por lo que es indudable que dichos comicios no deben surtir sus efectos legales, por que la afectación grave y generalizada de los principios rectores trae aparejada la carencia del sustento constitucional de la elección y, por ende, la anulación de la misma.
Estos principios se acogen en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2º, 6º, 14, 15, 35, 36, 37, 38, 103 y 116 de la particular del Estado de Zacatecas; y 1º, 7º, 8º, 12, 17, 31, 36, 37, 45, 47, 98, 241 y 242 de la Ley Electoral Estatal, así como en las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan:
‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.’ (Se transcribe).
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA.’ (Se transcribe).
Así entonces, el considerando Décimo Cuarto de la resolución impugnada (fojas 181 a 214) no observa dichos principios, siendo que no obstante el A quo se pronuncia estableciendo que “una elección que carezca de las condiciones indicadas, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático en que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.” (foja 200 de la resolución), al emitir su determinación definitiva no aplica lo por ella sustentado, aunado a que no analiza, en conjunto, los argumentos vertidos con las pruebas aportadas, sino que se remite a hacer una valoración individualizada cuando la propia causal abstracta que se invoca imperantemente obliga a hacer un estudio global de los hechos, circunstancias y probanzas que se alegan, de otra manera un fallo emitido que pulveriza los argumentos y los hechos acontecidos provoca que se pierda en el maremágnum del discurso político, la conjunción de todas y cada una de las situaciones acontecidas, y que una a una conforman una gran violación a la credibilidad y legalidad de los comicios de Río Grande, Zac.
Afirmamos lo anterior redundando en lo ya expuesto en nuestro Juicio de Nulidad, toda vez que como se expresó, hubo inobservancia al artículo 142, párrafo segundo de la LEEZ que prohíbe promocionar los programas sociales, siendo que la obra pública es un programa social; de que tenemos la certeza de que por lo menos en SEIS CASILLAS se vinculó la actividad institucional de organizar las elecciones con propaganda específica a favor del PRD; y por último, que el Consejo Municipal Electoral no actuó como le impone la norma, ya que con todas sus omisiones permitió se celebraran comicios sin control “a navaja libre”, toda vez que por el principio de que “el que puede lo más, puede lo menos”, es evidente que dicho Consejo Municipal no sólo podía, sino que estaba obligado a resolver o, por lo menos tratar de impedir, las irregularidades que se estuvieron haciendo de su conocimiento, sin que en ningún momento éste tomara alguna decisión que pudiera generar certeza en la legalidad y credibilidad en y del proceso electoral, circunstancias todas que no fueron debidamente analizadas y falladas por la responsable.
Cabe señalar que en lo tocante a la declaratoria de infundado respecto a la promoción política del Gobierno del Estado, el A quo además incurre en diversas violaciones al procedimiento, siendo que intenta desvirtuar las actas públicas contra un video, es decir le resta valor probatorio a la documental expedida por funcionario público contra lo expuesto en un video, actitud que es del todo ilegal y antijurídica ya que no es posible tal circunstancia si nos apegamos a las reglas generales de valoración de pruebas; con ello concluye que sólo se trata de UN SOLO ESPECTACULAR y que el mismo lo que promueve es el informe de gobierno. Además expone una serie de afirmaciones que no son más que simples conjeturas de su imaginación, toda vez que en un galimatías dice que dicho espectacular fue muy poco visto, que no es un hecho generalizado, que no resulta factible imaginar que con eso se pueda causar efecto en los habitantes y mucho menos influenciarlos por que está colocado muy lejos, en el kilómetro 47 de las afueras de la cabecera municipal (foja 212).
Por último en lo que corresponde a los demás actos atribuidos al Consejo Municipal y a la Instructora-Capacitadora, en obvio de repeticiones nos remitimos a lo ya expuesto en el cuerpo del presente libelo.
Por todo lo expresado y probado, la resolución que se impugna causa agravio a la Coalición que represento porque en evidente violación a lo establecido en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2º, 6º, 14, 15, 35, 36, 37, 38, 103 y 116 de la particular del Estado de Zacatecas; 1º, 7º, 8º, 12, 17, 31, 36, 37, 45, 47, 98, 241 y 242 de la Ley Electoral Estatal; y 2º, 4º y 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por violentarse los principios de que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, ello es que la organización de las elecciones se realice a través de un organismo público y autónomo, que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad imperen como principios rectores existiendo el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; quedando de manifiesto que no hay la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos, por lo que es indudable que dichos comicios no deben surtir sus efectos legales, por que la afectación grave y generalizada de los principios rectores trae aparejada la carencia del sustento constitucional de la elección y, por ende, la anulación de la misma.
Ofrezco y aporto los siguientes medios de prueba:
I.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en todos y cada uno de los autos que integran el expediente SU-JNE-026/2004 del Juicio de Nulidad Electoral radicado en la H. Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, relativo a la impugnación de la elección de Ayuntamiento de Río Grande, Zac., en todo lo que favorezcan a los intereses de la Coalición que represento.
II.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el original del en todo lo que favorezcan a los intereses de la Coalición que represento.
III.- LA PRESUNCIONAL en su triple aspecto, lógico, legal y humano, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezcan a los intereses de la Coalición que represento.
Por lo anteriormente expuesto, a ustedes CC. Magistrados que integran el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta y respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga presentado en tiempo y forma el presente escrito con la personería con la que me ostento.
SEGUNDO.- Previos los trámites de ley, se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia anulando la votación en las casillas que se solicitan, en secuela se declare la nulidad de la elección, se revoque la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría otorgada al Partido de la Revolución Democrática en esta elección y se dé aviso a las instancias que corresponda para los trámites a que haya lugar.”
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de tres de agosto del año en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante escrito presentado en esa misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, compareció solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado, haciendo valer lo que a su interés estimó conveniente.
7. Mediante proveído de once de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. La coalición “Alianza por Zacatecas”, conformada por los partidos políticos Revolucionario institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, se encuentra debidamente legitimada para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que los institutos políticos que conforman la referida coalición, tienen el carácter de partidos políticos nacionales, de ahí que deba tenérsele por legitimada para impugnar la resolución combatida por esta vía.
La personería del suscriptor de la demanda, Ricardo Gamez Esquivel, quien se ostenta con el carácter de representante legal de la coalición actora, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja cuatro del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, calidad que además, le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En concepto de este órgano jurisdiccional los requisitos en comento se encuentran satisfechos en tanto que, la coalición actora agotó el juicio de nulidad electoral, previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; mientras que la resolución emitida en dicho juicio tiene el carácter de definitiva y firme, toda vez que en la mencionada legislación local, no se prevé medio de defensa local alguno, por virtud del cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 41, 60, 66, 99 y 116 fracción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. El requisito en mención se considera satisfecho, en tanto que en concepto de este órgano jurisdiccional, el acogimiento de las pretensiones de la coalición demandante llevaría a revocar la sentencia impugnada, lo que eventualmente conllevaría a declarar la nulidad de la elección combatida.
Para arribar a esta conclusión, debe tenerse en cuenta que en este juicio, la Coalición “Alianza por Zacatecas” plantea, entre otros, argumentos tendientes a combatir la sentencia reclamada por la actualización de lo que denomina “causal abstracta” de nulidad de la elección, la cual hace consistir en la trasgresión a los principios constitucionales y legales que deben observarse en cualquier elección para que la misma pueda ser considerada válida, tales como los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que, en su concepto, en caso de ser inobservados, ponen en duda la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos.
Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 118 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y 3 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Municipio de la referida entidad federativa, los integrantes de los ayuntamientos electos, tomarán posesión de su cargo el día quince de septiembre del año de la elección, en la especie del año dos mil cuatro, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. Aduce la coalición actora como motivos de agravio los siguientes
A) Que la responsable solicitó al Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, las actas de incidentes de Jornada Electoral de diversas casillas, a lo que dicho Consejo respondió, por oficio CMERG 152/04 que no era posible abrir los paquetes, lo que resulta ilegal dado que el A quo acepta que el Consejo Municipal desacate su instrucción sin aplicar los medios de apremio conducentes, aceptando una excusa que no tiene fundamento legal, lo que provoca que emita una resolución sin tener los medios de convencimiento suficientes dejándole en estado de indefensión.
De igual forma manifiesta que por auto de veinte de julio, el tribunal responsable determinó tener por no admitidas diversas pruebas, entre las cuales se encuentran las copias certificadas de la entrega de los paquetes electorales a las mesas directivas de casilla, lo que resulta ilegal, dado que, aduce la coalición, las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 36, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen una carga procesal para el actor, no una potestad de la resolutora de desechar o no admitir probanzas antes de entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que la inadmisión de tales pruebas le irroga perjuicio al eliminarle el derecho de probar en su favor.
Refiere que en el mismo auto se desechan las pruebas consistentes en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1194 B y 1232 B, y de las actas de incidentes de las casillas 1200 C, 1194 B, 1202 B, 1202 C, 1205 B, 1207 B, 1209 B, 1210 C, 1211 B, 1212 C, 1213 B, 1218 B, 1225 B, 1244 B y 1245 C, según el A quo por que las mismas no fueron anexadas con el escrito inicial, sin embargo, aduce la enjuiciante que según la constancia que expide el Consejo Municipal al recibir el medio de impugnación, dichas probanzas si fueron acompañadas al recurso.
B) Que la resolución impugnada determina que los elementos de prueba, aportados por la coalición actora, no son suficientes para acreditar el extremo de que en las casillas 1200 B, 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B, 1215 C, 1216 B y 1217 B, se actualiza la nulidad de votación por violaciones de la fracción II del artículo 52 de la ley electoral local, inobservando los principios del derecho procesal electoral que señalan que las resoluciones deben dictarse atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional y analizando los medios probatorios con aplicación de la sana lógica y experiencia.
Respecto de la casilla 1216 B, aduce la coalición que se acreditó, mediante documental pública, que a diez metros de la casilla, se dieron movimientos de personas del Partido de la Revolución Democrática, con vehículos que portaban propaganda y que hubo tránsito de personas hacia una casa, que arribó una mujer con actitud de precaución para no ser vista y que dicha persona venía de ejercer su voto.
Manifiesta que la cercanía de la casilla a estos movimientos, contraviene lo señalado en el artículo 176 punto 2 de la ley electoral de la entidad, que establece que no debe haber propaganda o proselitismo el día de la jornada electoral en una distancia de cincuenta metros a la redonda de la casilla, numeral que debe ser aplicado por analogía y mayoría de razón; por lo que el hecho de estar apostados los vehículos y las personas de dicho instituto político cerca de la casilla implica una presión, refiere la impugnante que muy leve sobre el electorado, pero que finalmente contraviene lo dispuesto en el precepto invocado.
Señala la enjuiciante que del video denominado “ESPECTACULAR MONREAL, REUNIÓN HUGO ESPARZA. MÓNICA MORA (STA. TERESA) (LA CUESTA)” que contiene la exposición visual del movimiento que se da en dicha casilla, concatenado con la documental pública en que se contiene la fe del Ministerio Público, en que se hacen constar diversos sucesos en ese lugar, genera convicción suficiente para acreditar que tal movimiento tan cercano a la casilla aconteció como se relató en el medio impugnativo primigenio.
Que en atención a que las personas en la localidad de Río Grande se conocen muy bien, la participación de Hugo Esparza en el movimiento de entrada y salida de una casa a una distancia de diez metros de la casilla, además de contravenir el citado artículo 176, al ser dicha persona militante activo y público del Partido de la Revolución Democrática, implica una presión constante sobre el electorado por su sola presencia. Manifiesta la enjuiciante que esa fue la intención de aportar tres fotos y un recorte periodístico para acreditar la relación de militancia activa del referido ciudadano, siendo que ilegalmente la autoridad concluyó que tales medios probatorios no tenían valor por no encontrarse relacionados a la elección que se impugna y por que son de fecha, a su criterio, muy anteriores, siendo que las pruebas corresponden al año pasado, además de que el propio Partido de la Revolución Democrática al comparecer como tercero interesado, en ningún momento negó que dicha persona pertenezca a su partido.
Refiere que la responsable indebidamente trata de desvirtuar los indicios generados por los medios probatorios aportados, sustentando su dicho en la ausencia de actas de incidentes o escritos de protesta, siendo que los hechos relatados sucedieron fuera de la casilla, aspecto por el cual los funcionarios no pudieron percatarse de lo que acontecía en el exterior, por lo que si no existen constancias documentales dentro del expediente de la casilla, ello no permite que por la ausencia de los mismos se desvirtúe lo demás.
Manifiesta la impugnante, que la resolutora afirma hechos que no le constan, ya que solicitó al Consejo Municipal le remitiera la documentación de incidentes de la casilla 1216 B, siendo que por oficio CMERG 152/04, el citado Consejo dice no tener tal documental por no poder extraerlo del paquete, incumpliendo con ello sus obligaciones legales ambas autoridades, pues debió obligar al Consejo a proporcionar lo solicitado, resultando incongruente y antijurídico que se desvirtúen hechos y pruebas con base en la presunta inexistencia de actas de casillas.
Asimismo, alega que en la resolución combatida se aprecia que la resolutora declara infundado el agravio respecto de la casilla 1195 B, siendo que la casilla en estudio es la 1216 B, lo que, en su concepto, denota el indebido análisis de lo expuesto.
Respecto de las casillas 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B, 1215 C y 1217 B, manifiesta la coalición actora que la resolutora acepta que en las casillas de mérito se encontraba adscrita como instructor asistente-capacitador del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas Ma. del Carmen Quirino Lozoria, a quien le fue asignado un vehículo para el desempeño de sus funciones por parte de la autoridad administrativa electoral, que el vehículo en cuestión traía adherido simultáneamente un cartel o manta que lo identificaba como parte del Instituto Electoral Local y que dicha persona por negligencia o cualquier otro supuesto, portaba una calcomanía con la leyenda “Amalia va” el día cuatro de julio, en que tuvo verificativo el desahogo de la jornada electoral.
Manifiesta que el Instituto Electoral Local al rendir su informe circunstanciado reconoce que el referido vehículo fue adquirido en arrendamiento para el cumplimiento de las funciones que le habían sido encomendadas. Del mismo modo refiere que en el acta de la sesión del 4 de julio, se asentó que la referida instructora traía un adhesivo con propaganda del Partido de la Revolución Democrática.
Alega igualmente que en autos consta en el documento emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica, denominado como “Instructores-Asistentes”, que Ma. del Carmen Quirino Lozoria capacitó a trescientos cuarenta y cuatro electores y que obran constancias de la entrega de paquetes electorales a los presidentes de seis mesas directivas de casilla, en cuyo calce aparecen las firmas de los funcionarios designados y de la propia funcionaria, lo que demuestra que la mencionada asistente-capacitadora estuvo en contacto con los funcionarios por lo menos a partir del veintinueve de junio y primero de julio del año en curso.
No obstante lo anterior, cuestiona la enjuiciante, la responsable determina que son infundados los agravios hechos valer al no acreditarse varios supuestos, tales como la militancia de la referida funcionaria en el Partido de la Revolución Democrática, que no se acredita que efectivamente se haya ejercido presión sobre los electores, que no se haya acreditado que dicha ciudadana recorrió todas las casillas que le fueron asignadas, que no se acedita desde cuándo estaba esa calcomanía adherida al vehículo y que la incidencia ocurrida no es determinante para el resultado de la votación, lo que en concepto de la enjuiciante, carece de sustento en virtud de que no se formula un estudio exhaustivo.
Respecto de que no se acredita que María del Carmen Quirino sea militante del Partido de la Revolución Democrática, refiere la coalición que ello no es dable de exigírsele, en razón que no es necesario acreditar militancia sino, en todo caso, la inclinación partidaria, que en el caso se comprueba atendiendo a que las diversas autoridades aceptan que la funcionaria instructora asistente incurrió en actividades ilegales, dado que la instructora fue quien buscó y arrendó el bien mueble a sabiendas que portaba el engomado, el cual no fue retirado, sin tener la autoridad responsable plena certeza de cuáles fueron los motivos que impidieron a la funcionaria retirar la propaganda, ya que hipotetiza que portaba la misma por negligencia o cualquier otro supuesto.
Con relación a que no se acredita que efectivamente se ejerció presión sobre los electores de las casillas impugnadas, refiere la enjuiciante que tal afirmación carece de sustento atendiendo a que el sólo hecho de transitar un vehículo con carácter oficial, como parte del Instituto Electoral del Estado con propaganda de un partido político, no sólo confirma la presión sobre el electorado, sino sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello en atención a la ascendencia moral que la funcionaria, por el cargo que desempeñó, resultando ilógico pretender que no existió coacción o presión, primero sobre los funcionarios de las casillas, y segundo, sobre los electores de esas secciones, toda vez que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas y ello es dable en atención a la superioridad del puesto y representación institucional que portaba la susodicha capacitadora.
Respecto de que no se acredita que haya estado recorriendo todas las casillas que le fueron asignadas, manifiesta la coalición actora que resulta incongruente afirmar tal situación, pues tal supuesto contraviene las obligaciones legales de dicha funcionaria toda vez que para esos efectos fue contratada, y que aceptar tal situación resultaría contrario a las constancias que obran en autos.
En lo tocante a que no se acredita desde cuándo estaba esa calcomanía adherida al vehículo, manifiesta la inconforme que resulta incongruente que la responsable afirme que pudo adherirse sin que la funcionaria se diera cuenta, siendo que como se aprecia en el video y con la fe ministerial, tal calcomanía está colocada en el vidrio posterior de la camioneta, y que para efectos del manejo de la misma es necesario e indispensable ver, a través del espejo retrovisor al momento de ir conduciendo la unidad, aunado a que dicho adhesivo no es pequeño, sino de medidas considerables y que puede ser vista fácilmente, tal y como se aprecia en los medios gráficos, además que es solamente hasta que se le empieza a grabar que tal funcionaria procede a tratar de despegar el engomado.
Además, refiere la enjuiciante es lógico suponer que si se le estaban imputando hechos falsos, la susodicha funcionaria hubiere intentado desvirtuarlos, o bien si consideraba que otra persona le pegó la calcomanía, ante la filmación de que era objeto pudo argumentar que la misma no estaba momentos antes, o en su caso pudo reportar la situación a su superior jerárquico, máxime que en el Consejo Municipal consta el levantamiento del acta del Ministerio Público, siendo que no consta ninguna aclaración o queja presentada por dicha funcionaria ni durante la jornada electoral ni posterior a ella.
Asimismo, manifiesta que no puede argumentarse que María del Carmen Quirino desconocía el ámbito legal que le atribuye derechos y obligaciones, toda vez que fungía como capacitadora electoral, por lo que tenía plena conciencia de los supuestos normativos que le eran aplicables y de las posibles consecuencias sancionadoras de las que podría ser objeto por las imputaciones que se le estaban haciendo, por lo tanto su actuar, que es la omisión de defenderse o aclarar las situaciones, permite llegar a la conclusión cierta de que estaba plenamente conciente de traer dicha calcomanía en su vehículo apoyando con ello al Partido de la Revolución Democrática.
Con relación a que la irregularidad no es determinante para el resultado de la elección, la accionante aduce que tal afirmación es inoperante atendiendo a que dicha capacitadora tuvo contacto, por lo menos, con trescientos cuarenta y cuatro ciudadanos insaculados desde el mes de mayo y que estuvo circulando como representante institucional del organismo electoral durante toda la jornada electoral, destacando que de los resultados obtenidos en las seis casillas donde ejerció funciones obtuvo el triunfo el Partido de la Revolución Democrática. De igual forma la promovente realiza un cálculo para determinar el número de ciudadanos que pudieron verse influenciados por la presencia de dicha funcionaria para arribar a la conclusión de que en cinco de las seis casillas la violación si resulta determinante.
Refiere la impugnante que resulta inadecuado que la autoridad responsable imponga la obligación extra legal de probar extremos que no son acreditables en atención a que los militantes o simpatizantes de la misma se percataron de la situación de la camioneta, la propaganda y la actitud asumida por la instructora-capacitadora hasta el día de la jornada electoral, y que no obstante haber agotado todos los medios a su alcance para impedir que tal funcionaria siguiera actuando, como lo es el hecho de que se presentó la queja dentro de la sesión permanente del Consejo Municipal el día cuatro de julio, día de las elecciones, y se acudió al Ministerio Público, la autoridad administrativa electoral no hizo nada, cuando ante tal circunstancia bien pudo solicitar el resguardo del vehículo, pudo ordenar se comunicara al Consejo Distrital tal situación, pudo solicitarle a la funcionaria regresara a las instalaciones del Consejo, etcétera.
C) En lo atinente a las casillas 1193 B, 1200 B, 1205 B, 1207 B y 1244 B, la coalición actora refiere que la responsable trata de resarcir una cuestión que de antemano no está contemplada en cada una de las casillas de referencia, pues en ningún momento se constató que se haya asentado la hora de apertura a recibir el voto, lo que permite concluir que fueron abiertas en la hora que señala en el apartado de las propias actas de la jornada electoral y comenzaron a recibir la votación en fecha y hora distinta a la señalada por la Ley Electoral, incurriendo con ello en la hipótesis que marca el artículo 52 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado de Zacatecas.
D) La coalición enjuiciante, aduce que el considerando décimo cuarto de la resolución impugnada, no analiza en conjunto los argumentos vertidos con las pruebas aportadas, sino que se limita a formular una valoración individualizada, cuando la causal abstracta que se invocó obliga a hacer un estudio global de los hechos, circunstancias y probanzas que se alegan, pues de otra manera pulveriza los argumentos y los hechos acontecidos.
Manifiesta que hubo inobservancia al artículo 142, párrafo segundo de la ley electoral local que prohíbe promocionar los programas sociales, siendo que la obra pública es un programa social; que por lo menos en seis casillas se vinculó la actividad institucional de organizar las elecciones con propaganda específica a favor del Partido de la Revolución Democrática; y por último, que el Consejo Municipal Electoral no actuó conforme a la ley pues con sus omisiones permitió se celebraran comicios sin control, siendo que estaba obligado a resolver o tratar de impedir, las irregularidades que se estuvieron haciendo de su conocimiento, sin que en ningún momento éste tomara alguna decisión que pudiera generar certeza en la legalidad y credibilidad en el proceso electoral, circunstancias que no fueron debidamente analizadas por la responsable.
Alega que en lo tocante a la declaratoria de infundado respecto a la promoción política del Gobierno del Estado, el A quo incurre en diversas violaciones al procedimiento, pues le resta valor probatorio a la documental expedida por funcionario público contra lo expuesto en un video, actitud que es del todo ilegal y antijurídica ya que no es posible tal circunstancia si se actúa con apego a las reglas generales de valoración de pruebas.
Previo al estudio de las inconformidades planteadas, es menester precisar lo siguiente.
En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.
En el juicio de revisión constitucional electoral, no deben introducirse elementos de carácter novedoso que no hayan sido sometidos a la decisión de la autoridad señalada como responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de segunda y ulteriores instancias, es que los mismos poseen una litis cerrada, que impide que sean incorporados argumentos distintos a los que fueron valorados por la autoridad cuya resolución es materia de revisión, ello en atención a que no puede analizarse la ilegalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues ello implicaría el formular una revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta del todo inadmisible.
Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los agravios resumidos en el apartado A) resultan inoperantes.
En un primer aspecto, debido a que la enjuiciante omite precisar respecto de cuáles casillas la responsable solicitó al Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, las actas de incidentes de Jornada Electoral, que no fueron entregadas, por lo que esta Sala no puede ocuparse oficiosamente de tal aspecto y aún en el supuesto más favorable a la actora, si esta autoridad considerara que al expresar su agravio se refiere a las actas de jornada electoral de las casillas 1226 Básica y 1249 Básica, lo cierto es que omite señalar por qué la resolución impugnada al no tomar en consideración tales documentos, le deja en estado de indefensión, lo que conduce a estimar que su agravio no pueda considerarse como debidamente configurado, y por tanto, apto para modificar las consideraciones en que la responsable decidió la controversia que le fue planteada.
Por cuanto a las alegaciones tendientes a cuestionar la inadmisión de las copias certificadas de la entrega de los paquetes electorales a las mesas directivas de casilla, con independencia de que el actuar de la responsable al desestimar tales medios de prueba se encuentre o no ajustado a derecho, lo cierto es que la actora en esta instancia, omite señalar en que podría beneficiar a sus intereses la admisión de tales pruebas para modificar lo resuelto por la autoridad responsable, limitándose a externar su inconformidad por el desechamiento de las mismas, pero eximiéndose de precisar las consecuencias que con la revocación de tal determinación podrían ocurrir, o bien, que aspectos dejó de advertir la responsable por no aceptar en el trámite de la instancia local dichas constancias, lo que hace inatendible el agravio así planteado.
Por cuanto a que en el mismo auto le fueron desechadas las pruebas consistentes en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1194 B y 1232 B, y de las actas de incidentes de las casillas 1200 C, 1194 B, 1202 B, 1202 C, 1205 B, 1207 B, 1209 B, 1210 C, 1211 B, 1212 C, 1213 B, 1218 B, 1225 B, 1244 B y 1245 C, debe decirse que no asiste razón a la coalición actora cuando refiere que según la constancia que expide el Consejo Municipal al recibir el medio de impugnación, dichas probanzas si fueron acompañadas al recurso, pues como se advierte de dicho acuse, que obra a fojas 1 vuelta a 3 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, la coalición inconforme acompañó un total de sesenta y ocho actas de escrutinio y cómputo y veintiún hojas de incidentes, dentro de las cuales no se encuentran las que aquí señala, pues en los anexos que acompañan al escrito inicial de la instancia primigenia se advierte que no fueron adjuntados.
Aunado a ello, aun cuando le asistiera la razón en cuanto a que indebidamente le fueron desechadas tales probanzas, la accionante nuevamente incurre en la imprecisión de no señalar en que le beneficiaría la revocación de tal determinación, lo que torna sus alegaciones en inoperantes.
Los agravios resumidos en el apartado B) resultan igualmente inoperantes.
La autoridad responsable, al momento de ocuparse de los planteamientos realizados en torno a la casilla 1216 B, razonó que del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que constaban en autos, consistentes en las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, no se desprendía el más mínimo indicio de que las irregularidades que hizo valer hubieren ocurrido durante la jornada electoral, además de que no advirtió en autos la existencia de una hoja de incidentes, a pesar de haberla solicitado, lo que hizo presumir a la responsable que ante la inexistencia de los referidos documentos, en la casilla de mérito no se había presentado ninguna anomalía.
Consideró la responsable que la entonces inconforme omitió especificar el lapso en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; así como que igualmente no señaló el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral, sin que el dicho de la coalición en el sentido de que Hugo Esparza estuvo comprando el voto de los electores, resultara suficiente, pues tal aspecto era sólo una presunción que la propia impugnante había formulado.
La autoridad responsable valoró las diversas probanzas que fueron aportadas para acreditar los hechos alegados, entre otras una videograbación y una fe ministerial de hechos, de las que concluyó que, no se acreditaba que se hubiera estado ejerciendo ningún tipo de presión sobre ninguna persona, ni que se estuviera entregando alguna suma de dinero a nadie.
Por cuanto hace a tres fotografías y una nota periodística comprendida en el periódico ‘Policromía’, cuyo encabezado es ‘Quienes son los que danzan alrededor de la silla Municipal’, de fecha trece de octubre de dos mil tres, la responsable refirió que ninguna de tales probanzas tenía relación con el proceso electoral que le ocupaba, por lo que no era dable concederle valor convictivo alguno.
Finalmente razonó que al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 17 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral y al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad prevista por el artículo 52 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, lo procedente era declarar infundado el agravio manifestado por la coalición.
Lo inoperante de las alegaciones, deriva de que por un lado, la coalición enjuiciante omite cuestionar eficazmente los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, y en otro aspecto, porque introduce elementos novedosos a la litis como a continuación se evidencia.
La coalición actora, se limita a reiterar el hecho de que a diez metros de la casilla, se dieron movimientos de personas del Partido de la Revolución Democrática, con vehículos que portaban propaganda y que hubo tránsito de personas hacia una casa, que del video denominado “ESPECTACULAR MONREAL, REUNIÓN HUGO ESPARZA. MÓNICA MORA (STA. TERESA) (LA CUESTA)” concatenado con la documental pública en que se contiene la fe del Ministerio Público, en que se hacen constar diversos sucesos en ese lugar, genera convicción suficiente para acreditar que tal movimiento tan cercano a la casilla aconteció como se relató en el medio impugnativo primigenio, y que en atención a que las personas en la localidad de Río Grande se conocen muy bien, la participación de Hugo Esparza en el movimiento de entrada y salida de una casa a una distancia de diez metros de la casilla, al ser dicha persona militante activo del Partido de la Revolución Democrática, implica una presión constante sobre el electorado por su sola presencia.
Al respecto, cabe precisar que el enjuiciante nada señala para cuestionar los razonamientos de la responsable tendientes a evidenciar que la causa de nulidad de votación recibida en casilla no se actualizaba, en atención a que la coalición entonces inconforme omitió especificar el lapso en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, que tampoco señaló el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral, por lo que aun en el supuesto de que todos los extremos que plantea en los agravios en el presente juicio se encontraren acreditados, lo cierto es que tales consideraciones de la responsable que dan sustento al fallo emitido, al quedar intocadas por no ser objeto de cuestionamiento por parte de la coalición actora subsitirían en su integridad rigiendo el sentido del mismo.
Por otro lado, lo alegado en el sentido de que la cercanía de la casilla a estos movimientos, contraviene lo señalado en el artículo 176 punto 2 de la ley electoral de la entidad, que establece que no debe haber propaganda o proselitismo el día de la jornada electoral en una distancia de cincuenta metros a la redonda de la casilla, y que tal artículo debe ser aplicado por analogía y mayoría de razón, tal cuestión deviene en un hecho novedoso que escapa a la litis originalmente planteada en inconformidad, por lo que no puede ser objeto de examen en este juicio de revisión constitucional electoral, en atención a los razonamientos que anteriormente fueron externados.
En lo que atañe a que la resolutora afirma hechos que no le constan, pues solicitó al Consejo Municipal le remitiera la documentación de incidentes de la casilla 1216 B, siendo que por oficio CMERG 152/04, el citado Consejo dice no tener tal documental por no poder extraerlo del paquete, debe decirse que no le asiste razón a la coalición accionante, dado que como puede advertirse del referido oficio, la Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal de Río Grande, refirió que en el paquete de la casilla 1216 básica no se hallaron actas de incidentes ni escritos de protesta, de ahí que resulte inexacta la afirmación realizada por la enjuiciante en el sentido de que no se extrajeron del paquete por imposibilidad de abrirlo, sino que la autoridad verificó su inexistencia directamente en dicho paquete electoral.
Por lo que hace a que la resolutora declara infundado el agravio respecto de la casilla 1195 B, siendo que la casilla en estudio es la 1216 B, lo que, en su concepto, denota el indebido análisis de lo expuesto, debe decirse que aun cuando efectivamente la autoridad responsable fue inexacta en tal cuestión, lo cierto es que la falta de precisión en que incurrió, al señalar de manera equivocada la casilla que se analizaba, no resulta suficiente para producir la modificación, revocación o anulación de la resolución controvertida, en virtud de que dicho actuar se advierte como un lapsus calami, que no alcanza mayor trascendencia que de constituir un mero error en la cita, pues no cabe duda que todos los razonamientos guardan relación con la casilla 1216 básica.
Resultan inatendibles los agravios que aduce la coalición enjuiciante en torno a que en las casillas 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B, 1215 C y 1217 B, se encontraba adscrita como instructor asistente-capacitador del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas Ma. del Carmen Quirino Lozoria, a quien le fue asignado un vehículo para el desempeño de sus funciones por parte de la autoridad administrativa electoral, y que el vehículo en cuestión traía adherido simultáneamente un cartel o manta que lo identificaba como parte del Instituto Electoral Local así como una calcomanía con la leyenda “Amalia va”, lo que generó presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en atención a lo siguiente.
Con independencia de cualquier otra consideración, debe decirse que aun cuando se encuentra acreditado que el automóvil utilizado por la referida ciudadana asistente electoral, portaba una calcomanía con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, tal circunstancia, a pesar de constituir una irregularidad en el desarrollo normal de la jornada electoral, por si misma no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en las casillas a que hace referencia la coalición impugnante.
Es criterio jurisprudencial de este órgano jurisdiccional el que con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano.
Dicho principio se caracteriza por lo siguiente:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades menores máxime cuando estas al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
El anterior criterio, se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” visible en la página 170 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este órgano jurisdiccional.
Así mismo, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, el que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica, solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior, debido a que ello constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, pues la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Sin embargo, se ha precisado que constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento.
Tal diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, se ha considerado que cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ello es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.
El anterior criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares)” visible en la página 147 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.
En la especie, la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla que fue invocada por la coalición enjuiciante, a saber la contenida en el apartado II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, exige que la violencia física o presión que se ejerzan sobre los electores resulte determinante para el resultado de la elección, aspecto que permite concluir, en términos de las consideraciones que conforman el criterio jurisprudencial antes precisado, que correspondía a la coalición accionante la carga de la prueba para acreditar, mediante elementos de convicción eficaces, que la irregularidad ocurrida en la casilla impugnada resultaba determinante para el resultado de la elección. En la especie, la coalición actora centra su impugnación en acreditar el hecho mismo de la existencia de un engomado en el vehículo utilizado por la asistente electoral, más omite aportar elementos de convicción suficientes para demostrar que tal conducta resultaba determinante para el resultado de la votación. Luego entonces, si la coalición promovente no acreditó la determinancia del vicio alegado, ello acarrea que en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se privilegie la votación recibida en la casilla y se mantenga la validez de ésta.
En ese sentido, resulta inoperante lo alegado por la coalición en el sentido de que la violación reclamada resulta determinante para el resultado de la votación, utilizando un criterio vinculado con el promedio de votantes que se vieron influenciados en cada casilla por el actuar de la referida funcionaria, pues, como se ha dicho, no basta el sólo dicho de la accionante, sino que en todo caso, debió acreditar que la presencia del adhesivo en el vehículo de referencia representó un mecanismo de presión para los electores, aportando elementos de convicción eficaces para ello y señalando en todo momento las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ello ocurrió, lo que en la especie no acontece.
Este órgano jurisdiccional considera, que si bien la presencia de este tipo de conductas representan una irregularidad, lo cierto es que resulta inverosímil concluir que por el simple hecho de encontrarse adherido un engomado con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, en un vehículo que fue utilizado por una capacitadora electoral el día de la jornada electoral, ello resulte suficiente para vincular en tal forma la conducta de los electores, que modificara su decisión de emitir su voto a favor de un determinado partido, lo cual es inaceptable, pues admitir tal supuesto, reduciría la voluntad de los ciudadanos a la mínima expresión.
Luego entonces, al ser la propia coalición quien incumplió con la carga probatoria de demostrar que dicha conducta afectó de manera grave la votación en la casilla, cuantitativa o cualitativamente, resulta insuficiente su simple manifestación en el sentido de que lo ocurrido resultó determinante para el resultado de la votación, pues en modo alguno proporciona razonamientos jurídicos suficientes que permitan evidenciar que el criterio utilizado por la autoridad responsable es insostenible, y el porqué deben acogerse tales afirmaciones, lo que torna sus agravios en ineficaces para conseguir la modificación de la resolución combatida.
Esta Sala Superior, estima que resultan inoperantes los agravios formulados por la accionante sintetizados en el apartado identificado con el inciso C).
Lo anterior, debido a que el actor omite cuestionar eficazmente los razonamientos de la responsable al momento de dar contestación a la controversia planteada en el juicio de nulidad.
En efecto, la autoridad al ocuparse de el estudio de las casillas 1193 B, 1200 C, 1205 B 1207 B y 1244 B, razonó que del cuadro elaborado al efecto y del acta de jornada electoral de cada una de estas casillas, se obtenía que la apertura de las casillas no pudo haber ocurrido antes, dado que en las actas de la jornada electoral, en el apartado referente a ‘... SIENDO LAS … HORAS DEL DOMINGO 04 DE JULIO EN:... , SE REUNIERON PARA INSTARLAR LA CASILLA Y RECIBIR LA VOTACIÓN...’, no se desprendía que se haya iniciado la recepción de la votación antes de las ocho horas, ya que dicho apartado se refiere a la hora de instalación de la casilla, y que de las actas mencionadas de cada casilla se desprende que empezó la instalación de las casillas 1193 B, 1205 B y 1244 B a las siete horas con treinta minutos, y de las casillas 1200 C y 1207 B a las siete horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que el proceso de instalación lleva un tiempo considerable, ya que por este se entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de boletas, armado de urnas, colocación de mamparas y en general todos los actos previos al inicio de la apertura de casilla, según se desprende del artículo 177 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, lo que llevó a la responsable a concluir que los funcionarios de casilla no empezaron a recibir la votación antes de las ocho de la mañana.
La accionante, se limita a referir que la responsable trata de resarcir una cuestión que de antemano no está contemplada en cada una de las casillas de referencia, pues en ningún momento se constató que se haya asentado la hora de apertura para recibir el voto, lo que permite concluir que fueron abiertas en la hora que señala en el apartado de las propias actas de la jornada electoral y comenzaron a recibir la votación en fecha y hora distinta a la señalada por la Ley Electoral, incurriendo con ello en la hipótesis que marca el artículo 52 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado de Zacatecas.
Como puede advertirse, la coalición inconforme omite cuestionar en forma alguna los razonamientos que fueron llevados a cabo por la responsable para desestimar sus alegaciones en el juicio de nulidad, pues por ejemplo, nada dice en lo atinente a que la instalación es un proceso que lleva un tiempo considerable y que la hora que asentaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla corresponde al inicio de tal procedimiento y no al de la recepción de la votación, aspecto que para lograr modificar la resolución adoptada por el tribunal local debió haber combatido la coalición actora a efecto de evidenciar lo insostenible de lo argumentado, pero al omitir hacerlo así, con independencia de que tales razonamientos se ajusten o no a derecho permanecen incólumes rigiendo el sentido de la decisión impugnada.
Igualmente inoperantes resultan los planteamientos formulados por la coalición enjuiciante en torno a lo que denomina causal abstracta de nulidad de la elección.
Lo anterior es así, porque con independencia de que pudiera o no actualizarse tal supuesto de nulidad, lo cierto es que la coalición actora omite cuestionar las consideraciones torales que dan sustento a la decisión de la responsable en torno a este punto.
En efecto, la autoridad responsable al ocuparse en su considerando décimo cuarto de lo que denominó causal abstracta de nulidad de elección, consideró que dicha nulidad se sustentaba esencialmente en dos planteamientos: a) en la existencia de propaganda del Gobernador exponiendo la intención de gobierno en período de campaña y reflexión; y
b) La participación del órgano encargado de recibir la votación y el cómputo haya participado en la contienda haciendo propaganda a favor del Partido de la Revolución Democrática.
La responsable consideró que de una confrontación entre el contenido de los medios de convicción aportados por la coalición enjuiciante tales como una prueba técnica consistente en la video cinta y lo asentado por el Agente del Ministerio Público Uno del Distrito Ministerial de Río Grande, Zacatecas, existía una evidente contradicción, que radica en que mientras en la prueba técnica, se aprecia la existencia de un espectacular que ciertamente contiene la imagen del Gobernador del Estado y la de una pinta en barda alusiva al tercer informe de gobierno; en el acta levantada por la representación social a petición de los señores Sandra Sánchez Ochoa y Juan Manuel Flores Guzmán, quienes se ostentaron como regidores del ayuntamiento en el municipio de Río Grande por el Partido Revolucionario Institucional, se asentó la existencia de dos espectaculares, el primero relativo a la imagen del Gobernador del Estado con la Leyenda ‘Vamos a continuar la obra’, y otro inherente al tercer informe de gobierno del mandatario estatal con la leyenda ‘Paso a paso Zacatecas cambia’, ‘Logramos que cerca de cuarenta mil zacatecanos disfruten de una vivienda digna’, señalando haber inspeccionado visualmente un video VHS en donde se aprecian los dos espectaculares mencionados; razona que en la fe levantada el dos de julio del año en curso a las diecinueve horas con treinta minutos da fe de tener a la vista dos estructuras metálicas con las características coincidentes a las proporcionadas por los señores Sandra Sánchez Ochoa y Juan Manuel Flores Guzmán; al efecto la responsable precisa que, en tanto la prueba técnica contiene información acerca de un espectacular y una pinta en barda, en las actas ministeriales, se alude a dos espectaculares.
La responsable razonó que ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones en las pruebas técnicas, al ser un hecho notorio e incuestionable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una o varias personas en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, existe un obstáculo para conceder a los medios de pruebas técnicas pleno valor probatorio si no están suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.
Consideró que para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, para que de la unión de unos con otros, se pueda determinar su coincidencia o diferencia con los demás elementos y conjuntados los de semejante calidad probatoria y los que se les opongan, pudiendo así determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.
Así, la responsable estimó que del audio e imágenes de los videos relativos a las filmaciones que como prueba aportara la coalición para probar la existencia de propaganda de la obra pública del Gobierno Estatal, así como el contenido de la fe ministerial, arribaba a la conclusión de que no poseían valor probatorio pleno, porque no solo se encontraban adminiculados con otras pruebas, sino que incluso se contradecían uno con otro.
A mayor abundamiento la sala unitaria consideró que en todo caso, los medios probatorios reseñados, solo llevaba a deducir la existencia de un espectacular con la imagen de Ricardo Monreal Ávila promocionando la obra pública desarrollada en su gobierno, sin embargo, ello no sería suficiente para acreditar la actualización de una causa que pueda motivar la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Río Grande, Zacatecas, pues si bien es cierto existe una prohibición para el gobierno estatal de hacer propaganda sobre los programas de carácter social durante los periodos de campaña y hasta el día de la jornada electoral; sin embargo, el anuncio, en un solo espectacular, de obra pública, no se enmarca dentro de la hipótesis de hacer propaganda de un programa de carácter social, sino que el hecho de promover la obra se realizó en cumplimiento de la obligación que le imponen las disposiciones legales contenidas en el artículo 10 fracción V, en relación con el numeral 28, ambos de la Ley de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, lo que, en concepto de la responsable no evidencia de forma alguna que se esté transgrediendo la prohibición consignada en el artículo 142 párrafo segundo de la Ley Electoral aplicable en Zacatecas.
Lo anterior, debido a que razona que resulta ilógico creer que por la simple razón de que se esté en un periodo electoral, hayan de suspenderse las obras que se iniciaron por el ejecutivo estatal en cumplimiento de sus obligaciones de instrumentar y conducir las políticas y programas en materia de desarrollo urbano y vivienda, comunicaciones y obras públicas; y la sucesiva información de ello.
Aunado a todo ello la autoridad impugnada destacó que se estaba ante el supuesto de la denuncia de existencia de un solo espectacular que se encuentra a la salida de la cabecera municipal de Río Grande, Zacatecas, en el kilómetro cincuenta y siete, en la salida a Fresnillo, Zacatecas; por la que muy posiblemente no transitaron, durante los dos meses y medio, aproximados, que duraron las campañas electorales, la totalidad de los electores de ese municipio, de lo que concluye que no puede hablarse de un hecho que sea generalizado, sino que, por el contrario, se trata de un acontecimiento aislado, que no puede causar impacto en la mayoría de los electores que participan en el ámbito que abarca la elección respectiva.
Así, concluyó que no se acreditaban los elementos constitutivos de lo que denominó causal abstracta de nulidad de elección.
En lo referente a que el propio organismo electoral encargado de recibir la votación y el cómputo de la elección haya participado en la contienda, haciendo propaganda a favor del Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable consideró que no era dable de examen, en tanto que el instituto político demandante adujo ese hecho como causa de nulidad específica en las casillas 1212 B, 1212 C, 1213 B, 1214 B, 1215 B y 1215 C, que impugnó por supuestas infracciones a la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
A mayor abundamiento razonó que, en todo caso, el suceso argumentado, no podría ser considerado, en su momento, de manera alguna determinante para el resultado de la elección en el municipio de Río Grande, Zacatecas, lo que se afirma sobre la base de que la persona que forma parte de la autoridad electoral administrativa y que por negligencia o cualquier otro supuesto, portaba una calcomanía con la leyenda ‘Amalia va’ el día de la jornada electoral, tenía asignadas únicamente seis casillas; por lo que atendiendo a que en el municipio se establecieron aproximadamente setenta y seis no se trataba de un hecho generalizado que pudo haber influido en un número importante de electores de Río, Grande, Zacatecas.
Todos los anteriores razonamientos, en modo alguno se encuentran combatidos por la coalición actora, en tanto que ésta, se limita a referir que en el considerando décimo cuarto de la resolución impugnada, no se analizó en conjunto los argumentos vertidos con las pruebas aportadas, y que se limita a formular una valoración individualizada, cuando la causal abstracta que se invocó obliga a hacer un estudio global de los hechos, circunstancias y probanzas que se alegan, pues de otra manera pulveriza los argumentos y los hechos acontecidos, sin embargo omite precisar cual debió haber sido la forma en que la responsable debió haber valorado los medios de prueba, que probanza adminiculada con otra generaba convicción suficiente como para estimar que lo razonado por la responsable resultaba insostenible, o bien señalar en que consistió la valoración individualizada y en que resultaba ilegal, lo que en la especie no ocurre.
Del mismo modo, omite cuestionar lo relativo a que las irregularidades relatadas no ocurrieron de manera generalizada sino que sólo representaron hechos aislados en la contienda electoral.
Todo ello, con independencia de que las consideraciones sustentadas por la responsable resulten o no apegadas a derecho, resulta suficiente para dejar intocado el sentido de la resolución impugnada, pues al no estar controvertidas las consideraciones que tuvieron por no acreditadas las irregularidades que pretende la enjuiciante encuadrar en lo que denomina causal abstracta, resulta innecesario pronunciarse sobre la actualización de tal causal, pues no encuentra apoyo en ningún suceso irregular que amerite su valoración a la luz de lo solicitado.
En ese orden de ideas, ante lo inoperante e inatendible de los agravios expresados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-026/2004.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora y al tercero interesado la presente resolución, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, anexando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA