ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO CASAS RAMÍREZ
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre del año dos mil dos.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número sup-jrc-159/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veinte de octubre del año
en curso, dictada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SII/JIN/006/02, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el propio partido actor; y
I.- El seis de octubre del año dos mil dos, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero.
II.- El nueve siguiente, el Consejo Municipal del referido municipio realizó el cómputo correspondiente; otorgando la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por la Coalición Alianza por Todos; declarando válida la elección, y procediendo a la asignación de regidores.
El acta de cómputo correspondiente, consignó los siguientes resultados:
PARTIDOS | R E S U L T A D O S | |
(CON NUMERO) | (CON LETRA) | |
PAN | 143 | CIENTO CUARENTA Y TRES |
PRI- PVEM | 2, 969 | DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE |
PRD | 2, 924 | DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO |
PT | 119 | CIENTO DIECINUEVE |
PRS | 148 | CIENTO CUARENTA Y OCHO |
PCD | 56 | CINCUENTA Y SEIS |
PSN | 994 | NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
PAS | 32 | TREINTA Y DOS |
PSM | 11 | ONCE |
VOTOS VALIDOS | 7, 396 | SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS | 186 | CIENTO OCHENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 7, 582 | SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS |
III. Inconforme con esa asignación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, interpuso juicio de inconformidad el trece de octubre del año dos mil dos, impugnando siete casillas por diversas causas de nulidad, las que se relacionan en el cuadro siguiente:
| CASILLA | VOTOS VALIDOS | |
PRD | ALIANZA POR TODOS | ||
1 | 1662 básica | 97 | 105 |
2 | 1666 básica | 124 | 159 |
3 | 1667 básica | 89 | 277 |
4 | 1674 básica | 94 | 142 |
5 | 1675 básica | 35 | 71 |
6 | 1676 básica | 104 | 125 |
7 | 1676 contigua | 102 | 138 |
TOTAL | 645 | 1017 | |
IV. Dicho recurso fue instruido y resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SII/JIN/006/02, habiendo comparecido como tercero interesado la coalición Alianza para Todos.
El veinte de octubre del año en curso, se emitió la sentencia de mérito, en la que se resolvió sobreseer el juicio de inconformidad por no haber acreditado todos los requisitos de procedibilidad, con lo que se confirmó la asignación realizada por el Consejo Municipal, que en lo que interesa la resolución es del tenor siguiente:
“Con fundamento en los artículos 25, párrafos dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de la Constitución Política del Estado; 5, 54, fracción IV, 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 4, 12, párrafo tercero, y 13 fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Segunda Sala Regional posee jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Municipio Juan R. Escudero, Guerrero, de fecha nueve de octubre del año en curso de la Elección de Ayuntamientos.
---SOLICITANDO LA NULIDAD DE LAS CASILLAS NÚMEROS: 1662 Básica, 1666 Básica, 1667 Básica, 1674 Básica, 1675 Básica, 1676 Básica, 1676 Contigua, manifestando que se violentaron en su perjuicio los artículos 3, 165, 167, 168, 169, 181, 185, 186, 188, 206, del Código Electoral del Estado de Guerrero; con lo cual se catalogan las causales señaladas en las fracciones I, V, VI y XI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero No. 144.(sic)
---II. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. Con apoyo en lo previsto por los artículos 16, 17 y 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Segunda Sala Regional de H. Tribunal Electoral del Estado, se le tiene por reconocida y acreditada la personalidad al representante del Partido Político recurrente al C. SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ROSA PELÁEZ, por así reconocerlo la Autoridad Electoral Responsable al rendir su informe circunstanciado en términos del artículo 22 de la ley anteriormente invocada, si bien es cierto, que el mencionado representante no exhibe la copia certificada de su nombramiento, es de observarse que en la foja 90 del expediente en que actúa, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, menciona que existe en su poder el acta que menciona dicho representante, en esos términos se determina reconocerle la personalidad con que se ostenta.
---III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE. El Partido Político Accionante, a través de su representante legal, y por medio de su escrito de demanda, expresamente manifestó.
“PRIMERO.-Causa a mi representado el presente agravio el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, efectuada por el Consejo Municipal Electoral del aludido Municipio, en virtud de que este órgano electoral en forma indebida y en clara violación a los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, Y OBJETIVIDAD, que rigen los procesos electorales y del artículo 3 del Código Electoral del Estado de Guerrero, computó como –votación válida la emitida en la casilla tipo básica de la sección electoral número 1662, correspondiente al Municipio de Juan R. Escudero, que queda comprendido dentro del ámbito territorial del distrito XIII, cuando ésta en términos de lo señalado por el artículo 181, inciso d) debe ser nula, ya de la de las boletas inutilizadas y de las extraídas de la urna electoral, dan un total de ochocientas dieciocho (818) boletas, cuando se recibieron quinientas cuarenta (540), es decir resultaron doscientas setenta y ocho boletas más, de donde se infiere que de manera inexplicable e injustificada fueron introducidas a la urna electoral boletas que no fueron recibidas por la mesa directiva de la mencionada urna electoral, ya que de acuerdo el dispositivo legal citado en último término la cantidad de boletas debe ser igual al número de electores existente, en la lista nominal de electores de la sección electoral en estudio, es decir, quinientas cuarenta (540) boletas., en las que van incluidas las que se utilizaron para que en su caso votaran los representantes de partidos, por lo cual al existir boletas de más es obvio que se violó el artículo del cuerpo legal en comento por el consejo de referencia, ya que en cumplimiento al mismo debió tener por nula la votación indebida en esa casilla por violación a los artículos que ya he mencionado, pues no es legal ni humanamente posible que se reciban quinientas cuarenta (540) boletas y existan dieciocho (818), de acuerdo a la suma de boletas inutilizadas (571) y boletas extraídas de la urna (247), haciendo comparativos el número de boletas depositadas de mas, es mayor a la diferencia de votos obtenidos por alianza y el partido que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, de lo expuesto, esta H. Sala debe desprender que la dimensión del error y dolo es determinante para la desventaja de la votación en contra de mi representado todo lo cual como ya lo he dicho viola en perjuicio de mi representado los artículos 3 y 181, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, por lo cual esa Sala debe declarar nula la votación recibida en la casilla objeto de este agravio, ya que se actualizan las hipótesis contenidas en las fracciones VI y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que están acreditadas las graves irregularidades tanto las que ocurrieron durante la jornada electoral, como las contenidas en la acta de escrutinio y cómputo de la casilla en así como el dolo al hacer el cómputo, lo que se acredita con las copias certificadas de la acta final de escrutinio y cómputo, que desde este momento ofrezco como prueba y de la jornada electoral, que pido de usted la requiera al consejo electoral responsable para que se agreguen a los autos del presente juicio, toda vez que la responsable al solicitar la copia certificada me respondió por escrito que esta impedida para entregármela.
Aplican por procedentes las siguientes jurisprudencias.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pon en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altera el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.
SI-REC-073/94 Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre las cifras anotadas independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuanto que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, proceda anular la votación recibida en la casilla respectiva.
SC-1-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática, 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-1-RIN-241194. Partido de la Revolución Democrática, 10-X-94, Unanimidad de votos.
SEGUNDO.- Causa a mi representado el presente agravio el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, efectuada por el Consejo Municipal Electoral del aludido Municipio, en virtud de que este órgano electoral en forma indebida y en clara violación a los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, Y OBJETIVIDAD, que rigen los procesos electorales y del artículo 3 del Código Electoral del Estado de Guerrero, computó como votación válida la emitida en la casilla tipo básica de la sección electoral número 1666, correspondiente al Municipio de Juan R. Escudero, que queda comprendido dentro del ámbito territorial del distrito XIII, cuando ésta en términos de lo señalado por el artículo 181 inciso d) debe ser nula, ya que de la suma de las boletas inutilizadas y de las extraídas de la urna electoral, dan un total de QUINIENTAS SESENTA Y CINCO (565) boletas, cuando se recibieron seiscientas ocho (608), es decir resultaron cuarenta y tres boletas menos, de donde se infiere que de manera inexplicable e injustificada fueron sustraídas de la urna electoral cuarenta y tres (43) boletas, ya que de acuerdo al dispositivo legal citado en último término la cantidad de boletas debe ser igual al número de electores existente en la lista nominal de electores de la sección electoral en estudio, es decir, setecientos trece boletas, en las que van incluidas las que se utilizaron para que en su caso votaran los representantes de partidos, por lo cual al existir boletas de menos a las recibidas, es obvio que se violó el artículo del cuerpo legal en comento por el consejo de referencia, ya que en cumplimiento al misillo debió tener por nula la votación recibida en esas casillas por violación a los artículos que ya he mencionado, pues no es legal ni humanamente posible que se reciban seiscientas ocho boletas y existan quinientas sesenta y cinco (565) de acuerdo a la suma de boletas inutilizadas (226) y boletas extraídas de la urna (339), haciendo comparativos el número de boletas desaparecidas de la urna electoral, es mayor a la diferencia de votos obtenidos por la alianza y el partido que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, de lo expuesto, esta H. Sala debe desprender que la dimensión del error y dolo es determinante para la desventaja de la votación en contra de mi representado-, todo lo cual como ya lo he dicho viola en perjuicio de mi representado los artículos 3 y 181, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, por lo cual esa Sala debe declarar nula la votación recibida en la casilla objeto de este agravio, ya que se actualizan las hipótesis contenidas en las fracciones VI y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que están acreditadas las graves irregularidades tanto las que ocurrieron durante la jornada electoral, como las contenidas en la acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, así como el dolo al hacer el cómputo, lo que se acredita con las copias certificadas de la acta final de escrutinio y computo, que desde este momento ofrezco como prueba y la de la jornada electoral, que pido de usted la requiera al consejo electoral responsable para que se agreguen a los autos del presente juicio, toda vez que la responsable al solicitar la copia certificada me respondió por escrito que esta impedida para entregármela.
Aplican por procedentes las siguientes jurisprudencias:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.-Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativos al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de votos recibidos, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática, 19-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SI ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuanto que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen en un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva
SC-1-RIN-239/94. Partido dela Revolución Democrática, 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-RIN.241194. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94, Unanimidad devotos.
TERCERO.-Causa a mi representado el presente agravio el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, efectuada por el Consejo Municipal Electoral del aludido Municipio, en virtud de que este órgano electoral en forma indebida y en clara violación a los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, Y OBJETIVIDAD, que rigen los procesos electorales y del artículo 3 del Código Electoral del Estado de Guerrero, computó como votación válida la emitida en la casilla tipo básica de la sección electoral número 1666, correspondiente al Municipio de Juan R. Escudero, que queda comprendido dentro del ámbito territorial del distrito XIII, cuando este en términos de los señalado por el artículo 181 inciso d) debe ser nula, ya que de la suma de las boletas inutilizadas y de las extraídas de la urna electoral, dan un total de setecientos cuarenta y cinco boletas, cuando se recibieron setecientas trece, es decir, resultaron treinta y dos boletas más, de donde se infiere que de manera inexplicable e injustificada fueron introducidas a la urna electoral treinta y dos boletas más, ya que de acuerdo al dispositivo legal citado en último término la cantidad de boletas debe ser igual al número de electores existente en la lista nominal de electores de la sección electoral en estudio, es decir, setecientos trece boletas, en las que van incluidas las que se utilizaron para que en su caso votaran los representantes de partidos, por lo cual al existir boletas de más es obvio que se violó el artículo del cuerpo legal en comento por el consejo de referencia, ya que en cumplimiento al mismo debió tener por nula la votación recibida en esas casillas por violación a los artículos que ya he mencionado, pues no es legal ni humanamente posible que se reciban setecientas trece boletas y existan setecientas cuarenta y cinco, de acuerdo a la suma de boletas inutilizadas (334) y boletas extraídas de la urna (411), lo anterior con independencia de que al hacer la suma de los votos válidos resulta que de un total de trescientos noventa y seis votos o boletas utilizadas, por ende faltan quince boletas que fueron extraídas de la urna, y que no son sumadas en ningún momento, de lo expuesto, esta H. Sala debe desprender que la dimensión del error y dolo es determinante para la desventaja de la votación en contra de mi representado, todo lo cual como ya lo he dicho viola en perjuicio de mi representado los artículos 3 y 181, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, por lo cual esa Sala debe declarar nula la votación recibida en la casilla objeto de este agravio, ya que se actualizan las hipótesis contenidas en las fracciones VI y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que están acreditadas las graves irregularidades tanto las que ocurrieron durante la jornada electoral, como las contenidas en la acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, así como el dolo al hacer el cómputo, lo que se acredita con las copias certificadas de la acta final de escrutinio y cómputo, que desde este momento ofrezco como prueba y la de la jornada electoral, que pido de usted la requiera al Consejo Electoral responsable para que se agreguen a los autos del presente Juicio, toda vez que la responsable al solicitar la copia certificada me respondió por escrito que esta impedida para entregármela.
Aplican por procedentes las siguientes jurisprudencias:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.-Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativos al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de votos recibidos, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática, 19-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuanto que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen en un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva
SC-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática, 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-1-RIN-241194. Partido de la Revolución Democrática, 10-X-94, Unanimidad de votos.
CUARTO.-Causa agravios a mi representado el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, porque la responsable tomó en cuenta y computó como válida la votación recibida en la mesa de casilla tipo básica de la sección electoral 1674, del distrito electoral XIII, en el que queda comprendido el Municipio de Juan R. Escudero, en virtud de que la responsable debió tenerla como nula ya que de manera injustificada la casilla fue instalada en un lugar distinto al autorizado por el consejo, lo que constituye una clara violación a los artículos 166, 167, 168 y 188, del Código Electoral del Estado de Guerrero, pues el consejo distrital en comento, aprobó para que se ubicara la casilla de que se trata el domicilio o lugar ubicado FRENTE A LA CANCHA DE BÁSQUET BOL de la localidad de La Palma, Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, por ende esta determinación es un imperativo para los funcionarios de la mencionada casilla y para la ubicación de la misma, de manera que el haber sido instalada en; la COMISARÍA CENTRAL de la misma localidad, se violó en perjuicio de mi representado el artículo 188 del cuerpo de leyes antes citado, ya que no existió ni existe ninguna causa justificada para que se instalara la casilla de referencia en un lugar distinto al señalado por el consejo ya aludido, lo que se desprende de la lectura simple de las actas de la Jornada Electoral y Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla objeto de este agravio, ya que los funcionarios de casilla que instalaría en el lugar que lo hicieron, solo se fundaron en un absurdo e infantil argumento, diciendo textualmente lo siguiente:
“...POR LA TEMPORADA DE LLUVIAS...”
Como se puede apreciar de la transcripción anterior, no existe causa justificada para que la casilla en cita se instalara en un lugar distinto al acordado por el consejo, no pasa desapercibido a esta representación que el domicilio se entiende no tan sólo la calle y el número, sino también el lugar que permita que no exista confusión entre los electores del lugar en que deben emitir su voto, por lo cual también se toma en cuenta la distancia que existe del lugar señalado al que materialmente se instala la casilla, sin embargo en el caso que no ocupa existe una distancia de mas de cincuenta metros, no existe visibilidad del lugar en que se debió instalar la casilla en cita al lugar en donde finalmente se instaló, todo lo cual genera duda, incertidumbre y confusión, ya que ni siquiera se colocó algún anuncio que indicara la nueva ubicación o el lugar de ubicación de la referida casilla, por lo cual con ello se violaron los artículos 166, 167, 168 y 188 del Código Electoral de esta Entidad Federativa y como consecuencia se actualiza la causa de nulidad prevista por la fracción 1 del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y para acreditar la procedencia de la misma desde este momento ofrezco como pruebas, la copia certificada de las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y Cómputo de la casilla que se combate en este agravio, para lo cual pido de esa Sala requiera a la responsable le remita la misma, ya que a mi solicitud respondió no poder expedírmela; ASÍ TAMBIÉN DESDE ESTE MOMENTO OFREZCO COMO PRUEBAS LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA TIPO CONTIGUA DE LA MISMA SECCIÓN 1674, en 105 mismos términos de la anterior probanza, ya que en el caso de la acta de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo de la casilla tipo contigua de la sección 1674, que se ha mencionado, sirve para demostrar la inexistencia de causa justificada para que la casilla que se combate se instalara en un lugar distinto al acordado por el consejo, ya que esta casilla se instaló en el lugar acordado por el consejo que es el mismo que para la casilla que se combate se acordó y designó, de donde se deduce que no existió ninguna causa justificada para que la casilla que se pide la nulidad de la votación recibida en este, se instalara en un lugar distinto al autorizado por el consejo, lo anterior con independencia de que al ubicarla en un lugar distinto, no colocaron ningún aviso para que los electores que votarían en esa casilla acudieran a su nueva ubicación o instalación, por lo cual es procedente que esa Sala declare la nulidad de la votación recibida en la casilla que se combate, sumándose también como agravante, que el lugar en el que indebidamente se instaló la mesa directiva de casilla que se combate esta lejos de toda visibilidad del lugar en que debió instalarse.
QUINTO.-Causa a mi representado el presente agravio el acta de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Juan R. Escudero Guerrero, que queda comprendido dentro del ámbito territorial del distrito XIII, en virtud de que esta para realizar el cómputo aludido tomó como válidos los votos emitidos en la casilla tipo básica de la sección electoral número 1675 del distrito y municipio referidos, cuando la acta final de escrutinio y cómputo de la casilla referida presente claras huellas de haber sido alterada, toda vez de que se encuentra tachada y sobre marcadas otras cifras, lo que es violatorio del artículo 3 del Código Electoral del Estado de Guerrero, que entre otras cosas contiene los principios que rigen los procesos electorales como son el de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, esto en virtud de que no se puede tener la certeza de cuales fueron o son los resultados reales o legales de los votos que fueron emitidos a favor de cada partido o coalición, consecuentemente no existe objetividad de los mismos, lo que se traduce en una conducta ilegal, ya que lo procedente era que la votación recibida en esa casilla se declarara nula, y así hacer efectivos los principios rectores de los procesos electorales y por ende dar legalidad, independencia e imparcialidad a su actuación como órgano electoral, encargado de hacer el cómputo, municipal de la elección de ayuntamiento, con independencia de lo antes argumentado, mi razonamiento encuentra otro fundamento legal en el sentido de que si se extrajeron de la urna electoral setenta y seis boletas, es obvio que el número total de votos debe de ser de esa misma cantidad, tomando en cuenta tanto los votos válidos como los nulos por ende como se aprecia de la suma de los votos válidos asignados a cada partido contendiente de un total de ciento veintiocho boletas utilizadas o votos válidos, de donde se infiere que la alteración de la acta final de escrutinio y cómputo de la casilla que se combate, consistió en asignar a los partidos contendientes una votación diferente a la recibida de los electores en la casilla y esto es determinante para el resultado de la votación pues se aprecia con claridad la existencia de cincuenta y ocho votos más, mismos que fueron asignados en su mayoría a la Coalición electoral alianza para todos, ya que si tomamos en cuenta que mi representado había obtenido treinta y cuatro votos, ya que se aprecia tanto en la cantidad en número como en letra que esa era la cantidad asignada, el Partido Acción Nacional uno, el Partido de la Sociedad Nacionalista siete, el Partido Alianza Social dos, de un total de cuarenta y cuatro votos, por ende para obtener el total de setenta y seis boletas extraídas de la urna falta un total de treinta y dos boletas, de donde se entiende que esta era la votación obtenida por la alianza para todos, de donde resulta entonces que la alteración del acta referida es determinante para el resultado de la votación, lo anterior con independencia de que no es congruente que se hayan extraído setenta y seis boletas de la urna y hayan votado un total de 134 electores según la lista nominal, incluyendo a los representantes de partidos, ya que no es aceptable y por ende es inadmisible que cincuenta y ocho electores no hayan depositado su voto en la urna, pues no existe constancia de que en la urna de la elección de diputado por el distrito trece, hayan aparecido boletas de la elección de Ayuntamiento, ello es así también en virtud que al hacer el escrutinio y cómputo deben sumarse las boletas o votos depositados en otra urna, e independientemente de ello existe una irregularidad más, que es el hecho que la urna de votos válidos no coincide con el total de personas que supuestamente votaron según la lista nominal, ya que si restamos a ciento treinta y cuatro que son la totalidad de personas que votaron, la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a cada partido que son ciento veintiocho, resulta un faltante de seis votos, todo lo anterior se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento de la casilla que se combate, misma que desde este momento ofrezco como prueba y que pido en el caso de la acta de la jornada electoral se le requiera a la responsable para que se agreguen a los autos del presente juicio, ya que se declaró imposibilitada para expedirme la referida copia y por ende se acreditan las causales previstas por el artículo 79, fracciones IV y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo cual es procedente y ajustado a derecho que su señoría declare la nulidad de la votación recibida en la aludida a éste agravio.
Aplican como criterios orientadores las siguientes jurisprudencias:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.-Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativos al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de votos recibidos, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución democrática , 19-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuanto que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen en un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva
SC-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática, 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-1-RIN-241194. Partido de la Revolución Democrática, 10-X-94, Unanimidad de votos.
SEXTO.- La acta de cómputo municipal que contiene el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Municipio de Juan R. Escudero, efectuado por la responsable me causa el presente agravio, en razón de que para que la votación recibida en una casilla sea válida, debe ser recibida por el organismo autorizado por el Código Electoral del Estado de Guerrero, tal y como lo disponen los artículos 91 y 92, en relación con el 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que estos órganos deben estar integrados invariablemente por un presidente, un secretario y dos escrutadores, mismos que son designados bajo el procedimiento que establece el artículo 165 del cuerpo de leyes antes citado y los cuatro deben firmar, sin excepción en cumplimiento a la última parte del párrafo tercero del artículo 185 y 206 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
En la especie me causa este agravio el acto reclamado, en virtud de que la responsable en forma indebida e ilegal tomó en cuenta y computó como válidos los votos recibidos en la casilla tipo básica de la sección electoral 1676 del distrito y municipio que se ha venido refiriendo, cuando en cumplimiento a los artículos del cuerpo de leyes antes citados debió tenerlos como nulos, ya que la mesa de casilla se instaló y funcionó solo con tres funcionarios de casilla es decir por el presidente, secretario y primer escrutador, ya que el segundo escrutador, no se presentó y el presidente de la casilla fue el que anotó su nombre, lo cual se acredita de la lectura de las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo, en la que solo aparece su nombre, y no firma ni la instalación de la casilla, es decir no firma el acta de la jornada electoral en el apartado de la instalación de casilla, como tampoco firma el acta final de escrutinio y cómputo y en la primera (o sea de la jornada electoral) en el apartado de cierre de 18 votación aparece solo su nombre en dos ocasiones, es decir, en donde va el nombre y en donde va la firma, todo lo cual demuestra que la votación de la casilla en cita fue recibida por un organismo distinto al autorizado por el consejo, ya que no se constituyó legalmente el órgano electoral denominado mesa de casilla, pues la votación se recibió por dos personas y no por cuatro como debió realizarse, además de que no fue firmada por quienes supuestamente integraron la casilla, lo cual actualiza la causa de nulidad prevista– por el artículo 79, fracciones V y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que procede que esa Sala declare la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia y para demostrar la procedencia de mi solicitud desde este momento ofrezco como pruebas las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo de la casilla en cita, solicitando que la primera le sea requerida a la responsable para que se agreguen al presente juicio, ya que se me ha negado su expedición, y sean tomadas en cuenta al momento de resolver el mismo.
SÉPTIMO.-Causa agravios a mi representado la acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, efectuada por la responsable, en virtud de que computó como votos válidos los emitidos en la mesa de casilla tipo contigua de la sección electoral 1676 del distrito y municipio que se ha mencionado, violando con ello lo dispuesto por el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, ello en razón de que la casilla de referencia se instaló de manera distinta a la señalada por dicho dispositivo legal, ya que como consta en el acta de la jornada electoral, en el apartado de instalación de casilla, la casilla en comento fue instalada a las ocho horas, con los funcionarios siguientes.
PRESIDENTE: SALMERON CALIXTO ROMAN
SECRETARIO: SALMERON CONTRERAS JOSÉ NATIVIDAD
1ER. ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ NAVA LAMBERTO
2° ESCRUTADOR: OLLUO BELLO LUCIO
Como se aprecia de lo anterior la mesa de casilla fue instalada con personas distintas a las designadas por el consejo, ya que este designó como funcionarios de la casilla en cita a los siguientes:
PRESIDENTE: SALMERON CALIXTO ROMAN
SECRETARIO: SALMERON CONTRERAS JOSÉ NATIVIDAD
1ER. ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ NAVA LAMBERTO
2° ESCRUTADOR: NAVA SANTIAGO IVAN
Es claro que la mesa de casilla de referencia fue instalada en clara violación a los artículos 185 y 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, ya que el procedimiento de instalación de las casillas, se hace bajo las siguientes hipótesis:
A).-De ocho a ocho quince horas del día de la jornada electoral, para el caso que nos ocupa M seis de octubre del año dos mil dos, la casilla debe instalarse con los funcionarios de casilla que les fue asignado por el consejo el carácter de propietarios.
Nótese que en este supuesto las personas que instalan la casilla son el presidente, secretario y los dos escrutadores de las mesas directivas de casilla, nombrados como propietarios y nunca con algún suplente o elector que esté formado para emitir su voto.
B).-De las ocho horas con quince minutos hasta las diez horas del día de la jornada electoral, se instala con el o los funcionarios propietarios que se encuentren presentes y al o los ausentes se les sustituye con el o los suplentes que se encuentren presentes o con algún elector que esté formado para votar, y en este supuesto debe hacerse constar en los incidentes la razón por la que se sustituye al funcionario propietario de que se trate, en el caso que nos ocupa, en el acta de la jornada electoral debió anotarse la razón por la que siendo las ocho horas la casilla se instaló con una persona que no fue designado como funcionario propietario, y al no hacerlo constar y haberse instalado en forma distinta a los procedimientos ya señalados se violaron en perjuicio de mi representado los artículos 185, párrafo tercero, inciso e) y 187 del código electoral y como consecuencia el artículo 3 del mismo ordenamiento legal, ya que no existe la certeza de que efectivamente se constituyó el organismo denominado mesa directiva de casilla, pero además que con ello se actualiza un acto de ilegalidad, parcialidad, dependencia y falta de objetividad, ya que la votación fue recibida por un organismo y una persona no facultada por el Código Electoral del Estado de Guerrero, todo lo cual se acredita con las copias de las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo de la casilla ya aludida, mismas que desde este momento las ofrezco como pruebas y que pido le sean referidas a la responsable para que se agreguen a los autos del presente juicio y sean tomadas en cuenta al momento de resolver el mismo, pruebas con las que se acredita la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla y que es preceptuada por el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, lo anterior en razón de que el procedimiento para la designación de la persona que fungió como segundo escrutador se hizo en clara violación al artículo 186 del Código Electoral de nuestra entidad, por todo ello es procedente que esa Sala decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla que se ha venido citando.”
---IV. INFORME JUSTIFICADO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El Presidente del Consejo Municipal Electoral de Juan R. Escudero, Autoridad Responsable en el presente Juicio de Inconformidad una vez transcurrido el término establecido por la Ley, rindió a esta Segunda Sala su informe justificado, acompañado de los documentos señalados en el resultando 3 de la presente resolución y expresó lo siguiente:-------------------------------------------
“1. EN RELACIÓN AL AGRAVIO NÚMERO UNO, REFERENTE A LA CASILLA BÁSICA NÚMERO 1662, EXPRESADO POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO INCONFORME DEBE DECIRSE QUE ESTE SE CIRCUNSCRIBE EN SU ESENCIA A ACTOS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL, ADEMÁS DE QUE LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REFERENTE A LA VOTACIÓN DEPOSITADA EN LA URNA Y LA VOTACIÓN TOTAL COINCIDE FIELMENTE EN TODAS SUS PARTES, POR TALES RAZONES DE NINGUNA MANERA DEBE CONSIDERARSE AGRAVIO, SOLICITANDO QUE ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL, AL REVISAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE LO DESECHE POR NO TENER RELACIÓN DIRECTA AL HECHO QUE SE IMPUGNA Y QUE SE SEÑALA COMO CAUSAL DE NULIDAD.
2. POR LO QUE HACE AL SEGUNDO DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, REFERENTE A LA CASILLA BÁSICA NÚMERO 1666, ES DE MENCIONAR, QUE EN EL FONDO, AL IGUAL QUE EN EL ANTERIOR, NO REVISTE LA CONCEPCIÓN DE AGRAVIO, YA QUE SI EL PROMOVENTE ARGUMENTA QUE LA SUMA DE BOLETAS INUTILIZADAS Y DE LAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ELECTORAL DA UN TOTAL DE 565 BOLETAS, CUANDO SE RECIBIERON 608, ES NECESARIO SEÑALAR QUE EL FOLIO DE LAS BOLETAS DE AYUNTAMIENTOS EMPIEZA DEL 8893 AL 9455, QUE HACIENDO UNA RESTA DA UN TOTAL DE 562 BOLETAS, Y SUMANDO 337 VOTOS CON 226 DA UN TOTAL DE 562 BOLETAS, MISMAS QUE SON LAS RECIBIDAS EN LA CASILLA MENCIONADA Y NO HABIENDO MAS QUE UN ERROR QUE ES SUBSANADO DE MANERA LÓGICA CON LA SUMA DE LAS BOLETAS INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN EMITIDA DEPOSITADA EN LA URNA, POR LO ANTERIOR SEÑALADO NO SE ENCUADRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO.
3. POR TANTO HACE AL AGRAVIO NÚMERO TRES, REFERENTE A LA CASILLA 1667, ES NECESARIO RECALCAR QUE EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA SE ENCUENTRA FIRMADA DE CONFORMIDAD POR EL REPRESENTANTE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ACREDITADO ANTE ESA CASILLA, QUIEN FIRMÓ DE CONFORMIDAD SIN QUE SE HAYA ENCONTRADO ESCRITO DE PROTESTA ALGUNO EN EL PAQUETE ELECTORAL DE ESTA CASILLA, NO OBSTANTE, DE QUE LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO COINCIDEN FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LA COPIA LEGIBLE QUE TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE ESTA CASILLA, POR TALES RAZONES NO REVISTE CAUSAL DE NULIDAD DE CASILLA.
4.-CON RELACIÓN AL CUARTO AGRAVIO ES NECESARIO SEÑALAR QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA CASILLA 1674 BÁSICA, CUYO LUGAR DE UBICACIÓN ERA FRENTE DE LA CANCHA DE BÁSQUET BOL Y FUE INSTALADA EN LA COMISARÍA CENTRAL CABE SEÑALARSE QUE FUE DENTRO DE LA MISMA SECCIÓN Y NO SE PRESENTÓ NINGÚN ESCRITO DE PROTESTA POR TAL RAZÓN Y COMO SE OBSERVA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACREDITADO ANTE ESA CASILLA FIRMÓ DE CONFORMIDAD, CONVALIDANDO CUALQUIER ACTO INJUSTIFICADO POR LOS FUNCIONARIOS DE ESA CASILLA CONSECUENTEMENTE RESULTA QUE NO ES CIERTO QUE EL RECURRENTE MANIFIESTE QUE EXISTIÓ CAUSAL DE NULIDAD DE ESTA CASILLA, POR LO QUE DEBE DE SER IMPROCEDENTE DICHO AGRAVIO.
5.-EL AGRAVIO MARCADO CON EL NÚMERO CINCO, REFERENTE A LA CASILLA BÁSICA NÚMERO 1675, CABE SEÑALARSE QUE EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, QUE HA DIFERENCIA DE LO QUE QUIERE HACER CREER EL RECURRENTE SE DESVIRTÚA TOTALMENTE CON LAS PRUEBAS QUE SE APORTARAN ANEXAS AL PRESENTE” INFORME POR TAL RAZÓN Y UNA VEZ DESAHOGADAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS SE CORROBORARA QUE LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SON VERDADEROS, MOTIVO POR EL CUAL DEBE DESECHARSE COMO CAUSAL DE NULIDAD EL CITADO AGRAVIO.
6.-EN RELACIÓN AL SEXTO AGRAVIO, REFERENTE A LA CASILLA BÁSICA NÚMERO 1676, Y TODA VEZ DE QUE EL RECURRENTE SEÑALA QUE EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO FIRMÓ, CABE HACER LA ACLARACIÓN QUE APARECE SU NOMBRE DE PUÑO Y LETRA EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, ASÍ COMO TAMBIÉN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, ESPECIFICANDO QUE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL APARECE REPETIDO EN EL ESPACIO DE FIRMA EL NOMBRE DEL SEGUNDO ESCRUTADOR Y TODA VEZ DE QUE NO SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA ALGUNA POR PARTE DE NINGÚN REPRESENTANTE ACREDITADO ANTE ESTA CASILLA, FUE PORQUE NO HUBO MOTIVO PARA QUE ESTUVIERAN INCONFORMES CON EL SOLO NOMBRE DEL SEGUNDO ESCRUTADOR ASENTADO EN LAS ACTAS, TANTO ASÍ QUE SE ENCUENTRA FIRMAN DE CONFORMIDAD EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE ESTA CASILLA, MOTIVO POR EL CUAL DEBE DESESTIMARSE DICHO AGRAVIO, QUE NO TIENE FUNDAMENTO ALGUNO COMO CAUSAL DE NULIDAD.
7.-CON RELACIÓN AL SÉPTIMO AGRAVIO REFERENTE A LA CASILLA TIPO CONTIGUA NÚMERO 1676. EN EL CUAL EL RECURRENTE SEÑALA QUE EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO FUE DESIGNADO PROPIETARIO, NO EXISTE CAUSAL DE NULIDAD, TODA VEZ DE QUE EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ASÍ COMO DE LA JORNADA ELECTORAL, FIRMAN DE CONFORMIDAD LOS REPRESENTANTES ACREDITADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE ESTA CASILLA Y QUEDANDO DEBIDAMENTE INSTALADA LA MESA DE CASILLA POR LOS CUATRO FUNCIONARIOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOTIVO POR EL CUAL NO SE HAYA PRESENTADO EL SEGUNDO ESCRUTADOR PROPIETARIO QUE FUE SUPLIDO POR EL PRIMER SUPLENTE GENERAL, QUEDA CONVALIDADO DICHO ACTO EN VIRTUD DE QUE NO ALTERA EN NINGÚN SENTIDO EL RESULTADO DE LAS VOTACIONES, POR TAL MOTIVO DEBE DESESTIMARSE DICHO AGRAVIO, YA QUE NO ENCUADRA COMO CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO.”
---V. ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO. Por su parte la Coalición “Alianza para Todos”, tercero interesado en el presente juicio de inconformidad manifestó los siguientes argumentos:
“I.- El primer agravio que se contesta ningún perjuicio le causa al recurrente toda vez que es falso lo que afirma y maliciosamente trata de confundir a este tribunal aduciendo que existen más boletas (818) de las que se recibieron en casilla, lo anterior se puede demostrar fácilmente realizando la operación aritmética de sumar los folios recibidos en la casilla 1662 básica, para elección de ayuntamientos y diputados mismas que corresponden a las siguientes: boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, 540, del folio 6874 al folio 7413, realizando la operación se demuestra que del folio de inicio al folio final dan exactamente la cantidad de 540 asimismo, de la elección de diputados se recibieron 540 boletas con números de folio 77095 a folio 77634 dando como resultado la cantidad de 540, siendo lo anterior la cantidad exacta recibida, en la casilla y lo que en realidad sucedió es que los funcionarios de casilla realizaron mal la sumatoria en el espacio del número de boletas sobrantes, que en realidad lo que anotaron fue el número de boletas canceladas, ya que si al número de boletas canceladas se le suma el número de boletas extraídas de la urna y que fueron marcadas por los electores, en la elección de ayuntamientos, más las boletas marcadas por los electores en la elección de diputados, da exactamente la cantidad de boletas recibidas, por tanto, ningún agravio se puede irrogar a recurrente y éste trata de disimular con operaciones aritméticas alteradas para reclamar un derecho que no le corresponde. Por tanto este agravio resulta, inoperante y debe de declararse por este tribunal como no probado y ratificarse la validez de la votación recibida en la sección 1662 básica. Por otra parte y en cuanto a la tesis de jurisprudencia que el ocurrente invoca independientemente de su validez en nada afecta al resultado electoral ya que resulta inaplicable por tratarse de un supuesto distinto al que ésta contiene, ya que no se trata de error o dolo en el cómputo de los votos, ya que los votos depositados en la urna corresponden exactamente a la recibida en casilla aunque bien la anotación en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en cita se asienta en número total de boletas sobrantes en la que los funcionarios de casilla incluyeron tanto las boletas de elección de ayuntamiento como las boletas de diputados, esto sin duda se debe a la inexperiencia de los funcionarios en el llenado de las actas pero de ninguna manera altera o incide en los resultados de la votación recibida.
II.- El segundo agravio que se contesta, es falso que de manera alguna se le cause alguna lesión o agravio al recurrente, y el Consejo Municipal Electoral actuó correctamente al declarar válida la votación, toda vez que como ya lo referí en el agravio anteriormente contestado, el recurrente maliciosamente trata de confundir el entendimiento del juzgador al manifestar que la suma de boletas inutilizadas sumadas a las extraídas de la urna no corresponden a las recibidas, cosa que es falsa pues como, podrá observarse en el acta de la jornada electoral de la casilla 1666 básica ubicada en Tlayolapa, Municipio de Juan R. Escudero, el recurrente afirma que sobraron 43 boletas cosa que es falsa y se puede demostrar mediante una operación aritmética, pues de los folios recibidos en esta casilla, con folio de inicio 8893 a 9455, son 562 boletas para la elección de ayuntamientos, y si observamos el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1666 básica encontraremos que del número de votantes, 337 sumados al número de boletas sobrantes no usadas en la votación, 226 da como resultado 563, que son las boletas recibidas en esa casilla, salvo error de que algún votante hubiera depositado una boleta en la urna equivocada, desde luego que eso no es determinante para el resultado de la votación y como consecuencia ningún agravio le irroga el resultado electoral al recurrente, desde luego que las tesis de jurisprudencia que invoca resulta inaplicables por tratarse de un supuesto distinto–, distinto al que, en la realidad sucedió en la casilla 1666 básica tal y como ha quedado demostrada con una sencilla operación aritmética, y que este tribunal puede realizar de manera directa en los originales de las actas que quedaron bajo resguardo del Consejo Estatal Electoral que desde luego anunciamos como pruebas para demostrar la improcedencia del agravio que pretende hacer valer el recurrente.
III.- El tercer agravio que se contesta, en el que el recurrente invoca como causa que en la casilla de la sección 1667 sin mencionarse el tipo de casilla, primeramente me deja en estado de indefensión porque esta parte no puede saber exactamente a que casilla se refiere no obstante y ad-cautelan, doy contestación refiriéndome a la casilla 1667 básica que supongo es a la que se refiere el recurrente toda vez que de sus hechos manifiesta que las boletas inutilizadas más las extraídas de urna dan un total de, 745 boletas y que resultan 32 boletas demás, al respecto primeramente manifiesto que eso es falso tal y como puede demostrarse realizando una sencilla operación aritmética encontramos de lo anterior que en el acta de la jornada electoral le fueron entregadas, a la sección 1667 básica las boletas con número de folio de inicio 9436 al folio final 10168, y que sumada de folio a folio da cómo resultado la cantidad de 732 boletas y no como, equivocadamente asentaron los funcionarios de casilla al realizar la sumatoria de folios, tan es así que remitiéndose al acta final de escrutinio y cómputo encontramos lo siguiente, la votación emitida en la urna fue la siguiente, PAN 6, ALIANZA 277, PRD 89, PT 3, PRS 3, CONVERGENCIA 0, PSN 15, PAS 1, PSM 2, y sumados como resultado la cantidad de 396 y no como los funcionarios por error anotaron como 411 de lo anterior 396 boletas marcadas en la votación más las boletas sobrantes 334 dan como resultado 730, de las 732 boletas recibidas la diferencia son 2 boletas que seguramente fueron depositadas en una urna distinta por error de algún votante, pero de ninguna manera ese resultado resulta determinante en el resultado de la votación por lo que la declaración de validez de la votación recibida en casilla realizada por el Consejo Municipal es totalmente correcta y en consecuencia ningún agravio se le irroga al recurrente, por tanto también resulta inaplicable la jurisprudencia que cita por tratarse de opuestos distintos a la que dio origen a su establecimiento.
IV.- Este agravio que se contesta al recurrente y respecto a la sección electoral 1674 sin señalar a que tipo de casilla se refiere lo que de inicio me deja en estado de indefensión, no obstante ad-cautelam le doy contestación infiriendo que de sus hechos se refiere a la sección 1674 básica en los términos siguientes, alega el recurrente que la casilla electoral se instaló en lugar distinto al autorizado por el encarte cosa que es falsa además que en sus mismos hechos señala que se justificó el movimiento la casilla por la temporada de lluvias, cosa que él mismo subsana toda vez que si la casilla está instalada en la cancha de básquet-ball y al descubierto fue responsabilidad de los funcionarios de casilla evitar que la lluvia mojara la papelería, por lo que la casilla se movió a la comisaría municipal, es decir, se movió 5 metros del lugar en que se instala, con perfecta visibilidad sin que pudiera dar motivo a confusión ya que así se establece por la jurisprudencia que las casillas por causa injustificada y con aprobación de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos, se instaló a 5 metros para resguardar la papelería de la lluvia, cosa que es perfectamente legal y que además fue alegada por los representantes de los partidos que firmaron el acta de la jornada electoral sin realizar protesta alguna máxime que el artículo 188 inciso e), párrafo segundo, inciso d), el cual a la letra dice: las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación por mayoría; y en el presente caso así fue tal y como se corrobora con el acta de la jornada electoral, ya que tanto funcionarios de casilla como representantes de partido firmaron de conformidad, quedando en consecuencia instalada dentro de la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, y no se necesitó dejar el aviso porque el cambio no fue más de 5 metros de distancia, ya que es totalmente visible e identificable, en tal razón ningún agravio se le irroga al recurrente y la votación que fue declarada válida en la sección 1674 básica por el Consejo Electoral fue total y absolutamente correcta y apegada a la Ley Electoral.
V.- El quinto agravio que se contesta, al recurrente ningún agravio le puede causar la votación recibida en la sección electoral 1675 misma que no se señala que tipo de casilla se refiere ya que están juntas tanto la casilla básica como la contigua en esa sección antes mencionada, y al referir que el acta fue alterada y que esa alteración es violatorio del artículo 3, primeramente es menester aclarar que no es culpa de esta coalición que represento que el funcionario de casilla se hubiera equivocado y corregido, y lo cierto es que actúa correctamente si en realidad realizó un acto de corrección máxime que ese acto quedó debidamente asentado por el mismo funcionario que causa de nulidad ya que sus supuestos para anularla realizó la corrección y de ninguna manera es causa de nulidad ya que supuestos para anularlos son totalmente distintos, asimismo, argumenta el recurrente que se extrajeron de la urna 76 boletas y que los votos validos asignados suman 128 de antemano refiero que el argumento es malicioso del recurrente y pretende ofuscar y confundir al juzgador pues si bien como lo hemos venido haciendo realizamos una sencilla operación aritmética observaremos que de las boletas recibidas en la sección 1675 básica se inicia con el folio 12,555 y finaliza con el folio 12,765 lo que nos da como resultado 210 boletas que es el número que asentaron los funcionarios electorales en el acta de la jornada electoral, y al compararla con el acta final de escrutinio y cómputo de esta casilla encontraremos que del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que se la extrajeron de la urna son 134 boletas marcadas y que sumadas a las 76 boletas sobrantes no usadas en la votación da como resultado la cantidad de 210 boletas que es el mismo número de casillas 1675 básica recibió en consecuencia ningún le puede irrogar al recurrente y por el contrario es perfectamente válido la declaración de validez realizada por el Consejo Municipal Electoral, por tanto, resulta inaplicable también las 2 tesis de jurisprudencia que el recurrente invoca ya que estas fueron establecidas para supuestos distintos a las que invoca el recurrente, no obstante también es de señalarse que resulta que del escrito de protesta presentado con los argumentos que invoca el recurrente, se refieren a hechos distintos ante esta incongruencia debe de ser inútil e intranscendente mayor estudio del presente agravio por falta de congruencia entre los hechos y los agravios.
VI. El agravio marcado número 6 que se contesta es totalmente malicioso por parte del recurrente ya que no es exacto que la casilla se haya integrado por 3 funcionarios y aún cuando así lo hubiere sido lo anterior está previsto por el Artículo186 inciso d) del Código Electoral del Estado, como puede observarse primeramente el recurrente de manera dolosa omite señalar el tipo de casilla a la que se refiere, pero de sus hechos se deduce que se refiere a la sección 1676 básica, en la que la mesa de casilla estuvo integrada por los señores Valentín Marino, Lorena Terrazas Hernández, Lamberto Nava y Alma Deli Vilásana, así consta en el acta de la jornada electoral, y también puede observarse que la última mencionada en funciones de segundo escrutador asienta su nombre, como firma de lo que, se infiere que no firma de otro modo, y comparando ésta con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1676 básica efectivamente aparece solamente el nombre de la segunda escrutador, y no su firma porque como quedó establecido así realiza sus actos públicos y esto de ninguna manera se puede considerar como una aceptación de que no se integró por 4 funcionarios, lo que puede corroborarse revisando ambas actas en la que podrá observarse que tanto en la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo está integrada por 4 funcionarios y no por 3, por tanto ningún agravio le irroga el acto de declaración de validez de la votación en la mesa de casilla 1676 básica, realizado por el Consejo Municipal Electoral.
VII. El agravio séptimo que se contesta además de irrelevante y superfluo no establece que es el acto que le agravia toda vez que el recurrente manifiesta que el Consejo Municipal Electoral, tomó como validos los votos recibidos en la casilla contigua de la sección 1676, toda vez que el recurrente de manera tendenciosa trata de ofuscar al juzgador para que falle a su favor, ya que al referir que el segundo escrutador no corresponde al Funcionario designado, y al hacer relación de los funcionarios él mismo confiesa que se trata de los mismos, a excepción del segundo escrutador, por lo que su lenguaje en plural no es aplicable pero trata de incidir en el ánimo de quien juzga, pero observando el acta de la jornada electoral se establece que la casilla se instaló y ante la falta de un funcionario establece el Código Electoral, que su ausencia será subsanada, por un suplente, y a falta de éste por cualquier persona de la sección que se encuentre en fila, hecho que realizó al presidente de la mesa de casilla y ésta se integró y funcionó válidamente en términos del Artículo 186 del Código Electoral, este acto puede fácilmente comprobarse por este tribunal, ubicando en la lista nominal de la sección 1676 contigua y que en el aparece el segundo escrutador Lucio Ulloa Bello, por tanto, si la casilla fue presidida por el presidente, el secretario y primer escrutador designado por el Consejo Municipal y el segundo escrutador habilitado por los funcionarios de casilla, el acto realizado por el Consejo Municipal. Electoral fue perfectamente válido y por tanto ningún agravio puede irrogar al recurrente.”
VI. ESCRITO DE PROTESTA REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Por ética profesional y en aras de cumplir con los principios rectores del derecho electoral, esta Segunda Sala regional, estima imprescindible al emitir esta fallo, pronunciarse sobre el escrito de protesta, a efecto de establecer el sentir jurídico que provoca, la frialdad de la norma desde una interpretación gramatical, cuando se considera al escrito de protesta como un requisito de procedibilidad en el juicio de inconformidad. -------------------------------------
---Se afirma el trasfondo deontológico jurídico, de este tópico del derecho electoral, porque esta Segunda Sala regional, siempre ha mostrado una conducta de equidad, no tan solo entre las partes de los Procesos Jurisdiccionales, sino también entre la Ley y la Justicia.----------------------------------------------------------
---Cuando la primera intenta trastocar los valores intrínsecos de la segunda, se intenta equilibrar la balanza. Este conflicto de intereses se presenta, con cierta frecuencia, en la función jurisdiccional. La solución empleada, siguiendo la enseñanza de Francesco Carnelutti, es tratar de: “juzgar primero la propia conciencia, desde la perspectiva de quien pide justicia, siendo lo más justo posible con el.”------------------------
---Era menester puntualizar lo anterior por que esta Sala del Tribunal Electoral del estado, en esa búsqueda de que la justicia electoral sea lo mas accesible para los actores políticos del proceso, considero que el escrito de protesta, en la medida que se exigía por el legislador como un requisito de procedencia para el ejercicio de un derecho, resultaba un obstáculo para acceder a la justicia.-------------------------
---En dicha ocasión, reflexionando internamente primero y juzgando en forma externa después, se llego a la conclusión de que el ejercicio de un derecho sustantivo, como resulta ser el de accionar el juicio de inconformidad, no deben estar supeditados a tecnicismo procesal, exigido por una ley secundaria.-------------------
---Para arribar a tal conclusión partíamos de los siguientes supuestos:------------------------------------------
---a) El Escrito de protesta, como esta concebido por nuestra legislación electoral en el numeral 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Guerrero, es una documental elaborada unilateralmente, con el fin de generar indicios de ciertas irregularidades supuestamente ocurridas en la jornada electoral.--------------------------------------------------------
---b) Se exige como requisito de procedibilidad para ejercitar un derecho sustancial, que goza de privilegio con relación a los derechos adjetivos, como el que impone la exigencia y la sanción a la omisión en el cumplimiento.--------------------------------------------------
---c) Los partidos Políticos, se ven obligados a presentarlos en un término excesivamente perentorio “al final del escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de la casilla”, lo que hace necesario que nombren representantes de partido en cada una de las casillas, lo que es complejo dadas las peculiaridades de la Entidad Federativa en que nos encontramos.-------------------------
---d) Es contrario a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal de la Republica, pues constituye un obstáculo a la administración pronta y expedita de la Justicia.----------------------------------------
---e) De acuerdo al Control Difuso Constitucional, que en nuestro personal criterio permite la norma 133 de la Máxima legislación, se podía desaplicar, en casos concretos, el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Local, resultando innecesario con ello la exigencia del escrito de protesta para la procedencia del juicio de inconformidad.-------------------------------------------------
---La apreciación jurídica de esta sala no se encontraba aislada y por el contrario el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con razones mas amplias, sostuvo en jurisprudencia firme que el escrito de protesta resultaba inconstitucional y por lo tanto ordenó la desaplicación del artículo que nuestra ley ordinaria lo contempla.--------------------------
---Para tales efectos emitió los criterios jurisdiccionales que, solo para ilustración y no para aplicación, a continuación se transcriben:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.”(Se transcribe).
“ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)
---Hasta estos antecedentes, parecía que nuestro sistema jurídico mexicano, esta sala al menos en el estado de Guerrero y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a nivel federal, entraba a una etapa de bondad jurídica en el campo electoral. De forma tal que se brindaran a los partidos políticos participantes, las facilidades necesarias para que el llamado que hacían de la justicia no quedara inaudito.---
---Esta visión de fortalecer la democracia, encauzando los conflictos electorales, en el marco del derecho, con la menos exigencia de requisitos en el acceso de la justicia electoral, parecía la idónea, si tomamos en cuenta la sensibilidad política que se ve inmensa en estas contiendas.---------------------------------
---Sin embargo y por disposición expresa del Máximo Órgano de control Constitucional, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de facultades para desaplicar normas locales por muy inconstitucionales que estas sean o parezcan serlo.-------
---Como se estableció en los siguientes criterios jurisprudenciales, que ahora resultan obligatorios dada la supremacía del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracciones II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer las acciones de inconstitucionalidad que tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las Leyes Electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que al Tribunal Electoral solo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una Ley Electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.”
Contradicción de tesis 2/2000.- Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- 23 de mayo del 2002.- Unanimidad de 9 votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
“LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su Ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no inconformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que pueden promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por lo tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso pronunciarse a cerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivos de los actos y resoluciones en los que se hubiera aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre los partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso con motivos de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aún a pretexto de determinar su posible inaplicación.”
Contradicción de tesis 2/2000.- Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- 23 de mayo del 2002.- Unanimidad de 9 votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
---Consecuentemente y por mayoría de razón, dicha facultad también quedo vedada para este juzgador electoral en el ámbito de su competencia local, por lo que nos vemos en la obligación de exigir el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad.----------------
---Finalmente y desde un particular punto de vista se impone la frialdad de la norma sobre la justicia, bajo la premisa, maniatada por nuestro máximo tribunal, de que somos tribunales de legalidad y que además no es factible cambiar las reglas en pleno proceso cuando los interesados, que resultan ser los partidos políticos, no las controvirtieron en su oportunidad.------------------
---Esto me lleva a una reflexión final, para hacer votos y convocar a los partidos políticos a que se ocupen, en el momento que la reforma ordinaria lo permita, de resolver estos conflictos que redundan en su propio perjuicio.------------------------------------------------
---Por ahora deben soportar la inclemencia de la ley y disputar esta contienda con las reglas que la ley vigente establece. Quedando obligados a exhibir los escritos de protesta que exige la Ley para la procedencia del Juicio de inconformidad, pues de no hacerlo se actualizan las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento, como sanción al incumplimiento.--------
---VII. FIJACIÓN DE LA LITIS.- En mérito de lo anterior, la litis del presente Juicio de Inconformidad, se circunscribiría al estudio y análisis de las casillas impugnadas por el partido político recurrente, siempre y cuando se encuentren debidamente protestadas.-----------------------------------------------------
---Sin embargo, como se advierte de autos en el presente asunto no existe escrito de protesta alguno relativo a las casillas impugnadas, que haya sido presentado ante las mesas directivas de casilla y en el día de la jornada electoral.------------------------------------
---Lo anterior nos impide hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofrecidas y los agravios expresados, pues ante la falta del presupuesto procesal apuntado, se actualiza el sobreseimiento lo que obliga a dejar intocado el acto reclamado.--------------------------
---VIII. DECLARACIÓN DE SOBRESEIMIENTO. Tomando en cuenta que las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, se estima necesario revisar, en primer lugar, si en la especie se actualiza alguna de las causales que señala la ley, pues de ser así ello imposibilita el estudio de fondo de la controversia electoral planteada.------------------------------------------
---En ese orden de ideas, se advierte que a foja 172, de las constancias que integran el expediente, cuyo estudio ahora nos ocupa, el Juez Instructor señaló las casillas que habiendo sido impugnadas no fueron protestadas.-----------------------------------------------------
---Ahora bien, de la revisión integral de los autos, confrontados con la advertencia del Juez instructor –apuntada en el párrafo que antecede–, se infiere plenamente en que casillas, no se exhibió escrito de protesta ante la mesa directiva, como lo exige el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado.-------------
----Las casillas impugnadas son las siguientes:---
CASILA IMPUGNADA | ESCRITO DE PROTESTA |
1662 B. | NO |
1666 B. | NO |
1667 B. | NO |
1674 B. | NO |
1675 B. | NO |
1676 B. | NO |
1676 C. | NO |
---Del cuadro que antecede y sobre todo de las constancias de autos, resulta evidente, que con relación a las casillas 1662 Básica, 1666 Básica, 1667 Básica, 1674 Básica, 1675 Básica, 1676 Básica, 1676 Contigua, no se presentó escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla al final del escrutinio y cómputo en el día de la jornada electoral.--------------------------------------------
---Ahora bien de conformidad con lo dispuesto por los numerales 53, 54, 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierten ciertas características que debemos puntualizar , en este caso concreto.--------------------------
---a) El juicio de inconformidad, es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativa a la elección de Diputados.----------------
---b) La procedencia del juicio de inconformidad se encuentra supeditada a ciertos requisitos especiales, como lo es la presentación de los escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla.-------------------------
---c) El incumplimiento de los requisitos especiales de la demanda de inconformidad, tiene diferentes sanciones. Para lo que nos interesa, debe decirse que la falta de presentación del escrito de protesta provoca la improcedencia del medio de impugnación y consecuentemente el sobreseimiento de la casilla impugnada.------------------------------------------
---En las relatadas consideraciones, ante la inexistencia de los escritos de protesta de las casillas impugnadas, es evidente que el partido político recurrente omitió cumplir con uno de los requisitos esenciales para la procedencia del juicio de inconformidad.------------------------------------------------
---Lo anterior actualiza lo dispuesto por los artículos 1, 14, fracción 1, y 15 fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, provocando la improcedencia del juicio de inconformidad y el implícito sobreseimiento de las casillas impugnadas y no protestadas.-----------------------
---En efecto, de los preceptos legales antes mencionados se infiere plenamente que las normas de la ley invocada son de orden público y observancia general: Es decir de observancia obligatoria, sin que se pueda invocar ignorancia en el conocimiento de la misma.----------------------------------------------------------
---El orden público de las leyes, les da un rango superior, con relación a otras leyes, pues dicha característica impide que las exigencias en ellas contenidas puedan ser inobservas, por convenio o transacción ínter.-partes.--------------------------------------
---Resultaba necesario precisar lo anterior para que no existiera duda alguna respecto al alcance y obligatoriedad de las normas condicionantes o restrictivas que establece dicho cuerpo normativo, como lo es la relativa a exigir la exhibición del escrito de protesta para la procedencia del juicio de inconformidad.------------------------------------------------
---Por ello, si el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, exige como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad la presentación del escrito de protesta, es obvio que nos encontramos ante una norma condicionante pero general y de orden público, cuya observancia no queda al arbitrio de las partes.-------------------------------------------
---La sanción natural al incumplimiento de esta norma, no puede ser otro que el relativo a que el juicio de inconformidad planteado, sin escritos de protesta, se declara improcedente.-----------------------------------------
---No existe duda alguna de que esa fue la intención del legislador, por ello en el artículo 14, fracción I, de la ley que se comenta, estableció lo siguiente:
"Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: I. Cuando el medio de impugnación ...resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento..."
---Una sana interpretación a las normas legales invocadas, nos llevan a la valida afirmación de que los juicios de inconformidad propuestos ante la autoridad competente, sin haber presentado los escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla, resultan improcedentes por disposición de la ley.-------------------
---Lo anterior es precisamente lo que intento preservar el legislador cuando utilizo la locución: "cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento". De donde se sigue, que en el presente caso se sobreviene la causal de improcedencia invocada y consecuentemente se actualiza el sobreseimiento del juicio.
---Efectivamente, el artículo 15, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la materia, señala que:
"Se establece la figura del sobreseimiento en los procedimientos iniciados por la interposición de los medios de impugnación que establece la ley cuando...III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia en los términos de la presente ley...".
---Con base en lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de las casillas 1662 Básica, 1666 Básica, 1667 Básica, 1674 Básica, 1675 Básica, 1676 Básica, 1676 Contigua, ante la falta de exhibición de los escritos de protesta, en los términos exigidos por la ley.-----------
---No pasa desapercibido para esta Segunda Sala Regional, que el Partido Político impugnante, con fecha nueve de octubre del año en curso, presento ante el Consejo Municipal Electoral de Juan R. Escudero, Guerrero, un documento al que adjunto escritos de protesta relacionados con las casillas impugnadas. (fojas de la 39 a la 45 de autos).-------------------------------------
---Asimismo dicho Instituto Político, puntualizo que la presentación posterior y ante una autoridad distinta de los escritos de protesta, se debía a que en el día de la Jornada Electoral los funcionarios de las mesas directivas de casilla, respectivamente, se habían negado a recepcionarlos.-----------------------------------------------
---Sin embargo, en autos no existe medio de prueba que acredite el dicho de la parte demandante, y debemos recordar que en términos del numeral 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, "...El que afirma está obligado a probar...".-----------------------------------------
---Ello es así, porque no debe dejarse en el olvido que las autoridades electorales, incluida en ellas a la mesa directiva de, tienen a su favor la presunción de que los actos que por ellas desplegados son de buena fe. Recayendo, con ello, la carga probatoria en quien afirma un acto irregular o de mala fe de estas autoridades.-------
---Por lo anterior, no pueden ser tomados en cuenta aquellos escritos que se ofrecen ante el Consejo Municipal Electoral de Juan R. Escudero, hasta el nueve de octubre del año en curso, pues fueron presentados de manera extemporánea y ante una autoridad incompetente para recibirlo.----------------------------------
---En efecto, para arribar a la conclusión anterior, esta Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, tomo en cuenta las siguientes consideraciones:------------------------------------------------
---El escrito de protesta, es una figura acuñada por el Derecho Electoral Mexicano, sus antecedentes en Guerrero nos permiten observar la evolución histórica y los cambios de naturaleza que ha sufrido.-----------------
---En cierto momento llego a ser una verdadera impugnación, a través de la cual se ponía en duda la certeza del resultado de la votación recepcionada en una elección.--------------------------------------------------------
---La mutación de dicho escrito fue tal que actualmente, en esta entidad federativa, esta regulado únicamente con dos finalidades que a saber son:----------
---a). Como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.--------------------------------------------------------
---b). Como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se invoquen las causales de nulidad señaladas por el artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, a excepción de la relativa a la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos y sin justificación.---------
---Los requisitos que debe cubrir el escrito de protesta, son los que señala expresamente el numeral 55 de la Ley invocada y que son: I. El partido que lo presenta. II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta. III. La elección que se protesta. IV. La causa por la que se presenta la protesta y; V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.;----------
---Ahora bien, en nuestra legislación local, el escrito de protesta, debe presentarse al final del escrutinio y cómputo y ante la mesa directiva de casilla. Lo que nos obliga a definir criterio sobre dos temas: El primero relativo a la autoridad competente para recibir los escritos de protesta y el segundo sobre el término que establece la ley para la entrega-recepción de dicho escrito.----------------------------------------------------------
---1). RESPECTO A LA AUTORIDAD COMPETENTE: Es indiscutible que la única autoridad facultada para recepcionar los escritos de protesta es la mesa directiva de casilla.---------------------
---Lo anterior se infiere perfectamente de la expresión utilizada por el legislador en el numeral 55 de la ley mencionada, cuando dice: "deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla"---------------------------
---Confirmándose la proposición, con lo que disponen los numerales 94, inciso e), 96, inciso d), 97, inciso c), 173, inciso d), del Código Electoral del estado que dicen lo siguiente:----------------------------------------
"Artículo 94 inciso e). Son atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla...Las demás que les confiere este código y disposiciones relativas."
"Artículo 96, inciso d): Son atribuciones de los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla...Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos, firmando para constancia."
"Artículo 97 inciso c). Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla ... Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden."
"173, inciso d). Los representantes de los partidos políticos, debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos: ...Presentar al término del escrutinio y del computo el escrito de protesta."
---De lo que resulta valido concluir que la única autoridad competente para recibir los escritos de protesta es la mesa directiva de casilla. Siendo el secretario el que cuenta con las atribuciones especifica de la ley para recibirlo.
---Esto último no implica que los escritos de protesta recibidos por funcionarios de la mesa directiva de casilla, distintos al Secretario, no deban tomarse en cuenta, porque lo que interesa es que se recepcione en la mesa directiva de casilla y se introduzca en el expediente o paquete de la casilla.---------------------------
---Además de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla están obligados a auxiliarse entre si respecto a las atribuciones y funciones que deben desplegar el día de la jornada electoral, surgiendo la posibilidad de que el escrito de protesta, pueda ser recibido por cualquier otro funcionario de la casilla.-----
---Recordemos que, lo que el legislador protegió, fue el derecho de los partidos políticos de entregar sus protestas en la mesa directiva de casilla, extremo que se ve colmado cuando los escritos fueron recibidos por funcionarios de dicha autoridad electoral y se documentaron en el expediente o paquete de la casilla.--
---De lo anterior emana la conclusión, de que solo los funcionarios de la mesa directiva de casilla resultan ser la autoridad competente para recibir el escrito de protesta en el día de la jornada electoral.-------
---En consecuencia, cualquier escrito de protesta presentado ante autoridad distinta a las mesas directivas de casilla, constituye la nada jurídica, ante la incompetencia de la autoridad receptora, cuya actuación en el acto desplegado, entrega recepción del escrito de protesta-, resulta nulo, bajo la premisa de que lo actuado ante autoridad incompetente es nulo de pleno derecho.--
---Encuadrando en la hipótesis anterior los Consejos Municipales, Distritales y Estatal e incluso este Propio Tribunal Electoral del Estado, quienes por su superioridad jerárquica pudiera pensarse que gozan de la facultad de recibir los escritos de protesta, lo que no acontece pues son autoridades incompetentes para recepcionar dicho documento.------------------------------
---Ello es así porque en las facultades y atribuciones de las autoridades electorales mencionadas, no existe precepto legal alguno que los faculte para desplegar ese acto y por otro lado, como ya vimos, dicha atribución esta reservada a las mesas directivas de casilla.----------------------------------------------------------
---Esta exclusividad, para facultar a las mesas directivas de casilla a recibir los escritos de protesta, tiene su razón de ser y no resulta un capricho del legislador.-------------------------------------------------------
---Efectivamente, ya vimos que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y a su vez resulta un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.-----------
---Este Juicio de Inconformidad es el mecanismo de defensa idóneo para poder invocar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por irregularidades ocurridas en el día de la jornada electoral.--------------------------------------------------------
---También el día de la Jornada Electoral, el partido político a través de su representante, tiene conocimiento del resultado de la elección en la casilla y entonces sabe si este le fue favorable o adverso.----------
---Todos estos sucesos, como vemos, acontecen en el día de la jornada electoral y hasta el escrutinio y computo de la votación recibida en casilla, y se materializan ante una misma autoridad la Mesa Directiva de casilla.-------------------------------------------
---Por ello, el representante del partido político acreditado en casilla, tiene derecho a presentar sus escritos de protesta, en la medida en que si las irregularidades se vayan presentando y al final este en aptitudes de decidir si protesta o no la votación recepcionada.---------------------------------------------------
---Así el legislador previo la posibilidad de que si la elección se había desarrollado dentro de los parámetros legales, la votación se recepcionaría en forma legitima y los representantes de partido no protestarían ante la ausencia de irregularidades.-----------
---Por el contrario, si la elección y la votación recepcionada en una casilla se había desarrollado con irregularidades los representantes contaban con el derecho de presentar su escrito de protesta.--------------
---Esto nos lleva a la reflexión, de la exhibición de dicho escrito, es el dejar patentizadas las irregularidades ocurridas durante el día de la jornada electoral. Preparando a su vez la violación o irregularidad cometida, para que pueda ser analizada a través del juicio de inconformidad, si a los interés (sic) del partido protestante conviniere.--------------------------
---Esta razón es una más por la que se considera que no deben tomarse en cuenta los escritos de protesta presentados ante autoridad distinta, al mediar espacios de tiempo y distancias entre el lugar en que esta instalada la casilla donde ocurrieron las irregularidades que justifican la protesta –y el que ocupa el Consejo Municipal, Distrital, Estatal o el Tribunal Electoral.------
---Además esta presentación ante autoridad distinta a la facultada nos hace presuponer que solo se busca el error cometido al no presentar los escritos de protesta ante la autoridad competente, y las causas invocadas en la protesta pierden correlación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, elementos necesarios para revisar la procedencia o improcedencia de la nulidad que pudiera invocarse.------------------------
---Consecuentemente, a criterio de esta Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por exclusión, quedan impedidas cualesquiera otras autoridades electorales, distintas a las mesas directivas de casilla para recepcionar los escritos de protesta.---------------------------------------------------------
---2. EN CUANTO AL TÉRMINO LEGAL PARA LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROTESTA: Este segundo punto, nos obliga a dilucidar la temporalidad positiva, con la que cuentan los representantes de partido para presentar los escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla.---------------
---Desde nuestra óptica, deben estimarse presentados en forma oportuna todos aquellos escritos de protesta exhibidos ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, desde el inicio de la jornada electoral, hasta antes de la formación del expediente o paquete de casilla, que es el último acto de la fase denominada: "DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA".----------------------------------------------
---Ello es así, porque de acuerdo a las reglas establecidas para el desarrollo de la jornada electoral y dada la naturaleza del escrito de protesta, es indiscutible que este puede presentarse con el objeto de establecer presuntas irregularidades ocurridas durante esta etapa de elección.---------------------------------------------------------
---Ahora bien, la Jornada Electoral es la segunda etapa del proceso electoral, inicia con la instalación y apertura de casillas, culminando con la clausura de la casilla y la remisión del expediente.------------------------
---El artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, señala que los escritos de protesta se presenten ante la mesa directiva de casilla al final del escrutinio y computo.----------------
---Sin embargo dado que el escrito de protesta, sirve para generar la presunción de supuestas irregularidades acontecidas en la jornada electoral y es, además, requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad, es valida la afirmación de que puede ser presentado desde el inicio de esta segunda etapa del proceso y hasta el final del escrutinio y computo en casilla.----------------------------------------------------------
---Lo anterior, también permite concluir que todo escrito de protesta presentado después de la conclusión del escrutinio y computo ante la mesa directiva de casilla, es extemporáneo.-------------------------------------
---La limitación del tiempo a considerar extemporáneo cualquier escrito de protesta después de que termine el escrutinio y cómputo en la casilla, atiende a los siguientes elementos:--------------------------
---En primer lugar, como ya vimos, el legislador limito la posibilidad de presentación del escrito de protesta para esa fase de la jornada electoral, como se advierte del artículo 55 de la Ley ya invocada.------------
---Además el tiempo que dura en funciones la mesa directiva de casilla, ésta limitado precisamente hasta el momento de la formación y entrega de los paquetes electorales.-------------------------------------------
---Finalmente, si bien es cierto que el numeral 96, inciso d) del Código Electoral del Estado, señala que una de las atribuciones del Secretario de la mesa directiva de casilla, es precisamente la de recibir los escritos de protesta, sin que en dicho precepto aparezca limitación temporal alguna.-----------------------------------
---También lo es que dicho término, aun con la omisión de dicho precepto, no puede rebasar la fase del escrutinio y cómputo en la casilla, momento señalado como el limite existente en el tiempo, para ejercer el derecho de presentación del que hablamos.----------------
---Lo expuesto hasta este momento, emana como un criterio de esta Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, cuya base fundamental tiene su cimentación en dos diversas razones que a saber son:----
---a). POR PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY:-------------------------------------------------------
---Que deriva de lo dispuesto por el numeral 55, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y los numerales 173, inciso d), 205, inciso e) y 206, del código electoral del estado.-----------------------------------
---Dichos preceptos legales disponen lo siguiente:-------------------------
"Artículo 55, párrafo cuarto: "El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y computo, en los términos que señala el presente artículo."
"Artículo 173, inciso d): Los representantes de los partidos políticos, debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: ... Presentar al término del escrutinio y computo escritos de protesta."
"Artículo 205, inciso e): El acta final de escrutinio y computo deberá contener por lo menos: La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos.."
"Artículo 206: Concluido el escrutinio y computo de cada una de las votaciones, se lee el acta final correspondiente, la que firmaran, sin hacer excepción, todos los funcionarios y Representantes de los partidos políticos.
Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma."
---Como se aprecia, los preceptos legales antes invocados, prohíben que los escritos de protesta se presenten en un momento posterior al de la conclusión del escrutinio y computo de la casilla, pues el legislador no estableció posibilidad ulterior alguna para ejercitar este derecho.---------------------------------------------------
---La ley es clara en este sentido, y no admite otro tipo de interpretación, y la omisión legislativa que contiene el numeral 96, inciso d), del Código Electoral del Estado, analizado en forma funcional y sistemática de acuerdo a la armonía que guarda este punto de derecho en toda la legislación de la materia, tampoco permite una interpretación distinta.--------------------------
---Efectivamente, el análisis funcional y sistemático de los preceptos que aluden a este tema, a excepción del artículo 96, inciso d), reflejan la intención legislativa de establecer el limite temporal para ejercer el derecho de presentar el escrito de protesta.--------------
---Respecto a dicho limite, son coincidentes todos los demás dispositivos legales, en señalar: "al final del escrutinio y computo de la casilla", de donde es valido concluir que la omisión legislativa contenida en el numeral 96, inciso d), desaparece cuando se le observa de manera funcional y sistemática, interpretando dicha norma en forma analógica con relación a las demás disposiciones, para concluir que aun ese precepto legal marca, implícitamente, el limite temporal al que aludimos.-------------------------------------
---En conclusión y ante la prohibición que deriva de los preceptos legales analizados, se deben considerar extemporáneos los escritos de protesta presentados después de este momento.------------------------------------
---b). POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL:--
---Que deriva de la circunstancia de que por un lado las normas procesales que regulan el escrutinio y computo, imponen la obligación de formar el expediente de casilla en el que se introducen los escritos de protesta y por otro lado la autoridad competente para la recepción del escrito de protesta –mesa directiva de casilla- es temporal y culmina sus funciones con la integración y entrega del paquete electoral, acto posterior al escrutinio y computo.---------------------------
---Ambas situaciones, la integración del expediente de casilla y el corto lapso de tiempo en el que cumple sus funciones la mesa directiva de casilla, demuestran la imposibilidad material y jurídica de que se reciban escritos de protesta después del escrutinio y computo de casilla.--------------------------------------------
---En efecto, para una mejor comprensión de la propuesta que se hace, es necesario transcribir los siguientes artículos del Código Electoral del Estado:-----
"Artículo 207: Al término del escrutinio y computo de cada una de las elecciones, se formara un expediente de casilla con la documentación siguiente: ...d). Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se deformara un paquete, en cuya envoltura firmaran los integrantes de las mesas directivas de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
La denominación expediente de casilla, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protestas referidos en el primer párrafo de este artículo."
"Artículo 208: De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo Estatal Electoral, se entregará una copia legible a los Representantes de los partidos políticos, recabasen el acuse de recibo correspondiente.
Por fuera del paquete a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y computo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente de los Consejos Distritales o Municipales correspondiente.
"Artículo 209: Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las Mesas Directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas, con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los Representantes que así deseen hacerlo.
"Artículo 211: Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Municipal o Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos..."
---De los preceptos legales transcritos se infiere que: una vez efectuado el escrutinio y computo de la casilla y se integran los expedientes de casilla, es materialmente imposible recepcionar escritos de protesta.---------------------------------------------------------
---Lo anterior resulta valido, en la medida de que la intención del legislador es que los escritos de protesta se presenten ante la mesa directiva de casilla y se incluyan en el expediente que se forma, para que en caso de impugnación se remita con el paquete correspondiente.------------------------------------------------
---De tal forma que el término para la presentación del escrito de protesta esta constreñido al espacio de tiempo que existe entre el inicio de la jornada electoral y el final del escrutinio y computo, que es precisamente la integración del expediente donde se incluyen los escritos multicitados.---------------------------
---Esto materializa la imposibilidad jurídica y humana, de que los escritos de protesta sean presentados después de la integración del expediente de casilla, pues su inclusión en el paquete ya no sería posible.-------------
---Por tanto los escritos de protesta recibidos con posterioridad a la realización del escrutinio y computo de la casilla, deben considerarse extemporáneo en su presentación y por lo tanto precluído el derecho del partido político para ejercitarlo, dada la definitividad de las etapas del proceso y en aras de conservar los actos validamente celebrados, dada la buena fe, que se presume de las autoridades electorales.---------------------
---Las consideraciones que anteceden y que giran en torno al escrito de protesta nos llevan a la conclusión de que en el presente asunto resulta correcto decretar el sobreseimiento de las casillas impugnadas y que no fueron protestadas por el demandante.----------------------
---Finalmente, esta Segunda Sala regional, considera necesario hacer notar que la actitud asumida por el Partido Político impugnante, denota su fallido intento de subsanar la omisión cometida al no presentar los escritos de protesta en el día de la jornada electoral y ante la mesa directiva de casilla.-----------------------------
---Resultando inadmisible que en el intento de alcanzar su objetivo, dicho instituto político, incurra incluso en la afirmación de hechos que no acontecieron en la realidad o que, por lo menos, no se demostraron.---
---Aún más, no pasa desapercibido para este Juzgador, que los escritos de protesta, que adjunto a su escrito presentado hasta el nueve de octubre del año en curso, no obstante que se refieren a casillas distintas y distantes, fueron elaborados por la misma persona.-------
---Esto es así, porque sin ser perito en la materia, se advierte a simple vista, que presentan similitud en la forma de escrituración y la tinta empleada también parece ser la misma en todos los escritos.-----------------
---Lo relatado nos genera la presunción, de que dichos documentos fueron elaborados unilateralmente para presentarlos ante el Consejo Municipal Electoral, bajo el incierto argumento de que los funcionarios de casilla se negaron a recepcionarlos.-------------------------
---Lo expuesto con anterioridad, nos obliga a realizar un llamado a la Coalición demandante, para que no intenten dar el mismo trato a las controversias jurisdiccionales electorales que a las acciones particulares que se plantean ante los Jueces del orden Común--------------------------------.--------------------------
---En estos últimos, los intereses que se discuten son particulares y solo afectan a las partes que en ellos intervienen. No sucede lo mismo con los juicios electorales, pues son de orden público y se juzga, aunque indirectamente, el voto de la ciudadanía.----------
---Por ello toda la sociedad esta interesada en el resultado final de este tipo de procesos, cuya tramitación y sustanciación resulta distinta a la de los juicios del orden común.---------------------------------------------------
---La intención del legislador electoral, al establecer un catalogo de pruebas para estos procesos, no fue otro que el de brindar a los partidos políticos la garantía de estar en posibilidades de demostrar situaciones reales no reconocidas o aceptadas por la autoridad emisora del acto.----------------------------------
---Pero nunca se pretendió que, estos medios de convicción, se utilizaran con el fin de pretender cambiar los hechos que realmente acontecieron o el de intentar darle una apariencia distinta a la verdad legal e histórica.---------------------------------------------------------
---Debemos recordar que las autoridades electorales actúan de buena fe y los actos por ellas materializados se entienden validamente celebrados. Cuando la mala fe de estas autoridades se invoque, debe probarse plenamente con una correlación de tiempos entre los hechos irregulares de la autoridad y de las pruebas que demuestran la misma.-------------------------
---De lo contrario, se presume que el inconforme lo que pretende es que surja una verdad formal ocultando la verdad legal e histórica, extremos que esta segunda Sala Regional nunca permitirá.--------------------
---Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 26, 60, 61, 62 y 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado, es de resolverse y se,---------------
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el presente Juicio de Inconformidad, en mérito de lo establecido en los puntos considerativos de éste libelo.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Juan R. Escudero, de la elección de Ayuntamiento Municipal, y por ende la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva a los candidatos a Presidente y Síndico Municipales, postulados por la coalición Alianza para Todos".
TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente resolución a las partes en términos de lo dispuesto por los artículos 30, 31, 32 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, 48 y 49 del Reglamento Interior del H. Tribunal Electoral del Estado.
CUARTO. En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.”
La referida resolución fue notificada al ahora enjuiciante, el día veintitrés de octubre próximo pasado, según oficio número 31/02 suscrito por el Lic. Javier Vázquez García Magistrado de la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
V. En desacuerdo con la citada resolución, el veintisiete de octubre del presente año, mediante escrito presentado ante el tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió, juicio de revisión constitucional electoral expresando en lo que concierne los siguientes agravios:
“SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ROSA PELAEZ, representante del Partido de la Revolución Democrática, personalidad que tengo debidamente reconocida ante el consejo municipal electoral del municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y correspondencia legal las oficinas de la representación del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Federal Electoral, ubicada en Viaducto Tlalpan, número 100, Edificio “A” planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan en el Distrito Federal y autorizando para tales efectos a los CC. Jehová Méndez Olea, Fernando Vargas Manriquez, Héctor Romero Bolaños, Aidee Cecilia Hernández Ríos y Jaime Miguel Castañeda Salas, que al efecto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito, a nombre de la Coalición Electoral que represento y con fundamento en los artículos 1°, 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 8, 12, 13, 86, 87, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer------------------------------------------------------------------------------JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIÓN---------------en los términos que a continuación se indican y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 y 86 párrafo 1, de la citada ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesto:
Encontrándome dentro del término de ley VENGO A INTERPONER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN dictada por la Segunda Sala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guerrero, en el JUICIO DE INCONFORMIDAD, que en tiempo y forma interpuse, impugnando los resultados de la elección de Ayuntamiento Municipal del Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, consignados en el acta de computo municipal, la declaración de validez de la elección mencionada, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección en cita, como consecuencia la asignación inadecuada de regidores, lo que hago en términos que a continuación se mencionan:
ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: La resolución dictada por la segunda sala regional del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente número TEE/SII/JIN/006/02; la cual me fue notificada el día 23 de Octubre de 2002, mediante la que se RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de inconformidad, en mérito de lo establecido en los puntos considerativos de este libelo.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de computo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Juan R. Escudero, de la elección de Ayuntamiento Municipal, y por ende la declaración de valides y la expedición de la constancia de mayoría respectiva a los candidatos a Presidente y Sindico Municipales postulados por la coacción Alianza para Todos.
AUTORIDAD RESPONSABLE: Es la segunda Sala Regional del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guerrero, con sede en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17 Y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo decimoctavo de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 3, fracción I Y II; 7; 12; 13; 14, fracción 1, y 15, fracción III; 17; 22; 26, fracciones II, III y IV; 53; 55; 56 de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero con relación de los artículos 173, incisos c) y d); 194, 205, 207, 228, 238, 244 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
SOLICITANDO EN CONSECUENCIA.- Revocar la resolución que se impugna, declarando la nulidad de la votación recepcionada en las casillas referidas en el juicio de inconformidad correspondiente, y en consecuencia, revocar la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva a los candidatos a Presidente y Sindico Municipales, postulados por la alianza para todos, y otorgársela a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, corrigiendo también la asignación de los correspondientes regidores.
Lo anterior lo fundamento en los siguientes hechos:
I. El día 6 de octubre del 2002, se llevó a cabo la elección de Diputados Locales y Ayuntamiento Municipales en el Estado de Guerrero.
II. El día 9 de octubre el Consejo Municipal Electoral de Juan R. Escudero realizó el computo municipal de la elección de Ayuntamiento en el mencionado municipio, declaro la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos de la Alianza para Todos, otorgándole la constancia de mayoría respectiva y asignando a los partidos participantes los regidores que les correspondía, según el computo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral referido.
III. En tiempo y forma esta representación ante el Consejo Municipal Electoral respectivo, interpuso el juicio de inconformidad, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Juan R. Escudero, la elección de Ayuntamiento Municipal, y por ende la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva y la inadecuada asignación de Regidores, por haberse violentado por el Consejo Electoral Municipal mencionado en contra del partido que represento los preceptos legales siguientes, 165, 167, 168, 169, 181, 185, 186, 188, 206, del Código Electoral del Estado de Guerrero, en el que solicité la nulidad de la votación recibida en las casillas número: 1662 básica, 1666 básica, 1667 básica, 1674 básica, 1675 básica, 1676 básica y 1676 contigua así como también solicité la revocación de las mencionadas constancias y en su lugar, se le otorgara a favor a los candidatos postulados por el partido que represente.
IV. La responsable en su resolución declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad, confirmando los actos del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Juan R. Escudero, bajo el razonamiento de inexistencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, razonamiento que entraña una interpretación estrictamente gramatical al referirse al escrito de protesta, violando lo dispuesto en los artículos 3, segundo párrafo del Código de la materia y 2, segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dejando de lado en consecuencia entrar al estudio del fondo del asunto, y ‘hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofrecidas y los agravios expresados’ por el suscrito, dejando ‘intocado’ el acto reclamado. Y en tal razón, la responsable viola también en perjuicio de la parte que represento los artículos 1, 14, fracción I, y 15, fracción III de la citada Ley de Medios de Impugnación, preceptos en los que pretende fundar su resolución y concluir que la falta de presentación del escrito de protesta es una causal de improcedencia y sobreseimiento, no obstante en dichos preceptos en ninguna de sus partes expresamente prevé tal circunstancia y consecuencia.
Expuesto lo anterior, expreso lo siguiente:
Fuente de agravio.- La constituyen los considerandos VI, VII, VIII, en los que la autoridad responsable se refiere al escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna.
Concepto de agravio.- La resolución que se combate infringe las normas jurídicas que se señalan como violadas por inobservancia e indebida interpretación causando agravio al partido político que represento, esto es así porque la autoridad señalada como responsable por una parte aplica causales de improcedencia y sobreseimiento no previstas en la ley y por otra parte, se circunscribe a una interpretación gramatical al referirse al escrito de protesta, violando lo dispuesto en los artículos 3, segundo párrafo del Código de la materia y 2, segundo párrafo de la citada Ley de Medios de Impugnación.
En primer término es de señalar que la autoridad señalada como responsable viola en perjuicio de la parte que represento los artículos 1, 14, fracción 1, y 15, fracción III de la citada ley de Medios de Impugnación, preceptos en los que pretende fundar su resolución y concluir que la falta de presentación del escrito de protesta es una causal de improcedencia y sobreseimiento, no obstante en dichos preceptos en ninguna de sus partes expresamente prevé tal circunstancia y consecuencia.
En efecto, en los requisitos exigidos por el artículo 12 de la cita Ley de Medios de Impugnación, como regla común para la interposición de los medios de impugnación, no señala al escrito de protesta, y por su parte el artículo 56 de la misma Ley, que establece los requisitos especiales de la demanda del juicio de inconformidad tampoco establece como requisito para el juicio de inconformidad al escrito de protesta. Así respecto a estas normas que establecen los requisitos generales y especiales del juicio de inconformidad, se señalan tales requisitos de manera taxativa. En consecuencia, carece de la debida motivación y fundamentación la resolución impugnada al decretar la improcedencia y sobreseimiento que se reclama.
Por otra parte, la responsable al realizar una interpretación gramatical sobre la regulación del escrito de protesta en el sistema jurídico de nuestro Estado incurre en un error de interpretación, y no obstante que cita una serie de normas relativas al escrito de protesta, omite realizar una interpretación sistemática y funcional en conjunción con el sistema de interpretación gramatical respecto de las normas relativas al escrito de protesta, limitándose a manifestar una serie de interpretaciones subjetivas como cuando indica que es un requisito indispensable para ejercitar un derecho sustancial y que goza de privilegio con relación a los derechos adjetivos, o cuando afirma que la frialdad de la norma se impone sobre la justicia, pretendiendo en el fondo de sus alegatos plantear la incompatibilidad de la regulación del escrito de protesta con derechos sustantivos y adjetivos, y la prevalecía del escrito de protesta como requisito de procedibilidad por encima de derechos constitucionales y legales.
Al respecto, es de señalar que resulta equivocada la interpretación de la responsable, al omitir cumplir con su obligación que le impone el artículo 17 de la Constitución Federal al dejar de aplicar la ley y expedir justicia de manera imparcial y completa, así también con relación a dicho precepto la responsable incumple lo dispuesto por el artículo 3, fracción I de la citada ley del Sistema de Medios de Impugnación, al pretender que los actos puestos a su consideración invariablemente dejen de sujetarse a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En efecto de una recta interpretación de las normas relacionadas con el juicio de inconformidad y el escrito de protesta, se deriva la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, que en consecuencia viola los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como la garantía constitucional de acceso a la justicia.
Si bien la autoridad responsable señala una serie de antecedentes judiciales, de los que concluye que no obstante que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad es violatorio de la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, dicha Sala Regional señala que en una interpretación gramatical de la ley, se ve obligada a exigir el escrito de protesta para conocer las impugnaciones puestas a su consideración mediante el juicio de inconformidad.
Sin embargo, como ya se ha señalado, la autoridad responsable omite un estudio, análisis e interpretación de acuerdo al conjunto de sistemas de interpretación judicial previstos tanto en el artículo 3, segundo párrafo del Código Electoral del Estado y 2, primer párrafo de la multicitada Ley del Sistema de Medios de Impugnación, en donde se establece lo siguiente:
‘Artículo 3
La aplicación de las normas de esta Código corresponde a los organismos electorales y al Tribunal Electoral del Estado, para las elecciones de Gobernador y Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.’
La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
Artículo 2
La interpretación de la presente ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
…
Respecto a lo dispuesto por los preceptos citados que resultan similares al sistema de interpretación jurídica prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con la presente impugnación resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática 10-X-94. Unanimidad de votos.
De la relación de los preceptos antes citados así como del criterio de jurisprudencia queda evidenciado que la autoridad responsable realiza una interpretación parcial del escrito de protesta en cuanto requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, es decir, sin explorar una interpretación conjunta de los sistemas de interpretación jurídica previstas por los ordenamientos electorales de nuestro estado, a efecto, de determinar el sistema de interpretación más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición que establece como requisito de procedibilidad del escrito de protesta respecto del juicio de inconformidad, es decir, que sea armónico con el resto de las normas del sistema al que pertenece tal disposición y de acuerdo con la intención del legislador, que constituyen los sistemas de interpretación manifiestamente omitidos por la autoridad responsable del acto impugnado por la presente vía.
En este sentido, tenemos en primer término, que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en nuestro país todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece y en relación con ello, el artículo 17 de la misma Constitución establece la garantía de acceso a la justicia de manera imparcial y completa y el artículo 133 de la propia Constitución establece que la misma Constitución, además de otros ordenamientos serán la Ley Suprema de toda la Unión y que en consecuencia, los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, lo que no implica que mi representada esté planteando la inaplicabilidad de alguna norma, sino su interpretación armónica con el resto de normas pertenecientes a este sistema, finalmente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la misma Constitución Federal establece que las legislaciones de los estados deberán establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Acorde con lo anterior, el artículo 25, párrafo décimo octavo, así como el artículo 3, fracción I, de la citada Ley de Medios de Impugnación, establecen que el sistema de medios de impugnación garantizara y tiene como finalidad que los actos y resoluciones de la autoridad electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, es decir, sin excusa ni omisión alguna todos los actos electorales son justiciables, por lo que no es dable interpretar que un requisito no sustancial impida la administración de justicia y sustraiga de la juricidad los actos electorales a efecto de verificar su legalidad y constitucionalidad.
Es así, que todos los actos de autoridad invariablemente están sujetos a su revisión jurisdiccional a efecto de verificar su sujeción a los principios de legalidad y constitucionalidad, y en consecuencia la determinación de la autoridad responsable, al determinar la improcedencia y sobreseimiento de las casillas que en su concepto no se presentó escrito de protesta, carece de sustento legal al pretender establecer una variable para sustraer de la administración de la justicia determinados actos electorales.
De conformidad con lo antes planteado, es de señalar que la naturaleza del escrito de protesta es distinta a la interpretada por la autoridad señalada como responsable, así de acuerdo a las disposiciones que lo regulan de manera particular, se desprende que dicho escrito de protesta en un primer plano constituye un derecho de los representantes de los partidos políticos, esto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173, inciso d) del citado Código Electoral, que de manera expresa determina:
Los representantes de los Partidos Políticos, debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos:
(...)
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
(...)
De acuerdo con esto, la presentación del escrito constituye esencialmente un derecho de los partidos políticos y como tal, es de carácter dispositivo, puesto que, el mismo es renunciable, en consecuencia, la autoridad responsable al determinar que constituye un requisito de procedibilidad insalvable para conocer del juicio de inconformidad, violenta esta naturaleza del escrito de protesta, como consecuencia de una interpretación aislada y sesgada de la naturaleza de este escrito.
De aceptar la interpretación propuesta por la autoridad responsable del acto impugnado, implica desvirtuar y despojar a las normas electorales de su carácter de interés público y observancia general, violando lo dispuesto por los artículos 1 del citado Código Electoral y 1 de la citada Ley de Medios de Impugnación, sujetando su observancia y cumplimiento a la voluntad de las partes y por tanto, susceptibles de transacción, o como sería el caso en el que los representantes de los partidos acordaran la falta de presentación de escritos de protesta a efecto de eludir la observancia de la ley u ocultar infracciones a la misma, o aún más grave, que los funcionarios de casilla omitieran recibir o firmar de recibido los escritos de protesta ante irregularidades cometidas o toleradas por los mismos. En consecuencia, considerar al escrito de protesta como un requisito indispensable de procedibilidad del juicio de inconformidad implicaría sujetar la observancia y cumplimiento de las normas de interés público y observancia general a la voluntad de las partes, interpretación contraria al sistema normativo electoral, lo anterior constituye un asunto de explorado derecho, de acuerdo al contenido de los criterios de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en materia Electoral, en donde se indica:
45.- ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.-A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.
Sala Superior. S3EL 014/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional . 4 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Sala Superior. S3EL 014/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Otro aspecto, que la responsable omite considerar en el análisis de la naturaleza del escrito de protesta es el que implica que dicho escrito como derecho de los representantes de los partidos políticos, eventualmente forma parte de la documentación generada por los participantes en la elección que son la autoridad electoral y partidos políticos, la primera documentación con carácter pública y la generada por los partidos políticos en el caso del escrito de protesta con carácter de presuncional, al efecto, los artículos que se citan a continuación permiten apreciar que el escrito de protesta se considera como parte de la documentación electoral de la jornada electoral, que además en el caso de las actas de casilla, las mismas son de elaboración obligatoria y su contenido tiene valor pleno y en el caso del escrito de protesta, los mismos pueden eventualmente presentarse por los representantes de los partidos políticos, como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, más no como un requisito indispensable para sustraer del conocimiento jurisdiccional los actos de la jornada electoral a efecto de verificar su legalidad y constitucionalidad:
En este sentido el citado Código Electoral, establece:
El acta final de escrutinio y cómputo deberá contener por lo menos:
(...)
e) La relación de escritos de protesta, presentados por los representantes de los Partidos Políticos al término del escrutinio y cómputo.
(...)
Artículo 207
Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de Casilla con la documentación siguiente:
(...)
d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
(...)
La denominación expediente de Casilla, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 228
El Presidente del Consejo Municipal, una vez integrados los expedientes procederá a:
a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral del Estado cuando se hubiere interpuesto un medio de impugnación, junto con éste los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, cuyos resultados hayan sido impugnados, y copia certificada del acta de asignación de Regidurías y, en su caso, la declaración de validez de la elección, en los términos previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero;*
(...)
Artículo 238
El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
(...)
a) Remitir a la Sala Competente del Tribunal Electoral del Estado cuando se hubiere interpuesto un medio de impugnación, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elección de Diputados cuyos resultados hayan sido impugnados, y en su caso, la declaración de validez de la elección de Diputados de mayoría relativa, en los términos de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero;*
(...)
Artículo 244
El Presidente del Consejo Estatal deberá:
(...)
b) Remitir al Tribunal Electoral del Estado cuando se hubiere interpuesto el Juicio de Inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copias certificadas de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas de cómputo estatal, en los términos previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y*
Por su parte, la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación, establece:
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al Consejo Electoral competente o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
(...)
IV En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Electoral del Estado y la presente ley;
(...)
De acuerdo con los preceptos jurídicos hasta ahora citados y relacionados con el sistema al que pertenece la regulación del escrito de protesta, se desprende que la interpretación de la autoridad señalada como responsable realiza una interpretación aislada y sesgada del artículo 55, párrafo segundo de la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación, es así que la responsable pretende desvirtuar la naturaleza del escrito de protesta, que de acuerdo al artículo 55, párrafo primero de la citada Ley, el escrito de protesta cuya presentación es un derecho de los partidos políticos como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral en relación con los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, siendo esta característica primordial sobre su vinculación con el juicio de inconformidad, es decir, el escrito de protesta en relación con los artículos 18, párrafos primero, fracciones II y VII y segundo párrafo; y 20 primer párrafo de la citada Ley de Medios de Impugnación, constituye un medio de prueba de tipo documental privada con carácter de presunción legal sobre violaciones legales ocurridas durante la jornada electoral.
Luego entonces, el escrito de protesta en relación con el juicio de inconformidad y las causas de nulidad, constituye expresamente por lo dispuesto por la ley únicamente un medio, entre otros, para establecer posibles irregularidades el día de la jornada electoral, es decir un medio de prueba al alcance de los partidos políticos, y en este sentido, la indebida interpretación de la autoridad responsable conlleva a desvirtuar esta disposición al pretender que el escrito de protesta se constituya en el único medio para establecer posibles violaciones el día de la jornada electoral y el único y esencial medio para permitir la revisión de la legalidad y constitucionalidad de los actos que generen las posibles causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, cuestión contraria al sistema jurídico electoral y en especial por lo que hace al sistema probatorio regulado por la citada Ley de Medios de Impugnación.
Como consecuencia de todo lo anterior, la indebida interpretación de la autoridad señalada como responsable le lleva a tergiversar el sentido del artículo 55, en su segundo párrafo de la citada ley del Sistema de Medios de Impugnación, disposición que interpretada de manera sistemática y funcional nos lleva a concluir que al considerar en su conjunto las normas que regulan al escrito de protesta y de acuerdo a la naturaleza del mismo, la citada disposición es acorde con el sistema jurídico al que pertenece al interpretarse en el sentido de que el escrito de protesta al ser un medio para establecer la existencia de presuntas infracciones a la ley el día de la jornada electoral, constituye un medio de prueba, un elemento que aportan los partidos políticos como partes en el desarrollo de la jornada electoral, con base en el cual eventualmente pudiera decretarse la procedencia de nulidad de votación en una casilla, más no la única y suficiente de acuerdo a las reglas en materia probatoria.
En este sentido, es de señalar que el artículo 53 de la citada Ley de Medio de Impugnación, es el precepto que dispone las causales de procedencia del juicio de inconformidad, que son los actos impugnables por medio de dicho medio de impugnación y el escrito de protesta no es ni constituye ninguno de los actos que establece este precepto como impugnables y por tanto, no es propiamente una hipótesis o causal de procedencia del juicio de inconformidad.
Por otra parte, el artículo 54, en las diversas hipótesis que establece para el juicio de inconformidad, establece que es procedente para hacer valer las causas de nulidad de votación, derivado de los resultados de las constancias de cómputo respectivas, disposición que relacionada con el artículo 55, segundo párrafo de la misma Ley de medios de Impugnación, en una interpretación sistemática nos lleva a concluir que la procedibilidad del escrito de protesta es con relación a las causas de nulidad y no propiamente del juicio de inconformidad entendido como el ejercicio de la acción, es decir, la procedencia del juicio de inconformidad es para hacer valer las causas de nulidad previstas en el artículo 79 de la citada Ley y el escrito de protesta al constituir un medio para establecer presuntas infracciones a la ley, constituye un medio de prueba y por tanto un medio o requisito –no exclusivo– para decretar la procedibilidad de la anulación de la votación en alguna casilla.
Por otra parte, es de señalar que la interpretación de la autoridad responsable es contraria al principio de definitividad que establece el Artículo 3, fracción II, en relación con el artículo 54, fracción II, inciso a) de la misma Ley de Medios de Impugnación, de donde se colige que el acto definitivo e impugnable mediante el juicio de inconformidad, es el cómputo total de la elección respectiva y no el cómputo de cada una de las casillas realizado por su Mesa Directiva de Casilla.
Finalmente, es de señalar que la interpretación sesgada y gramatical de la autoridad responsable, promovería que el derecho de presentar escritos de protesta para establecer presuntas irregularidades se convierta en una carga y obligación que además de implicar la negación de este derecho sería susceptible de que sean cometidas irregularidades sobre este instrumento que tiene precisamente el fin de hacer constar irregularidades. Así es de señalar que la simple negativa de recepción del escrito de protesta o la omisión del Secretario de casilla de acusar el recibo correspondiente, provoca en sí misma un perjuicio al partido político al negar o verse impedido de ejercer su derecho de hacer constar presuntas irregularidades, tal situación inclusive es reconocida por el propio legislador en el artículo 5 de la citada Ley de Medios de Impugnación, al establecer su recepción como un acto expreso objeto de la observación electoral:
(...)
Es derecho de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo Estatal Electoral, para cada proceso electoral, conforme a las reglas siguientes:
(...)
i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo respectivo, pudiendo observar lo siguiente:
(...)
VII. Recepción de escritos de incidentes y protesta.
(...)
Artículo 96
Son atribuciones de los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla:
(...)
d) Recibir los escritos de Protesta que presenten los Representantes de los Partidos Políticos, firmando para constancia;
(...)
También la interpretación parcial de la autoridad responsable lleva a ignorar las condiciones materiales y temporales para la presentación y recepción de los escritos de protesta que establecen los artículos 173, inciso d) y 205, inciso e) del citado Código Electoral y 55 párrafo cuarto de la citada Ley de Medios de Impugnación, que disponen que la presentación del escrito de protesta se realizará al término del escrutinio y cómputo por los resultados consignados en la respectiva Acta de escrutinio y cómputo, y además que de acuerdo al artículo 207, inciso d) del mismo Código Electoral, tal escrito debe integrarse al paquete electoral, es decir, el tiempo para la elaboración y presentación del escrito de protesta es sumamente breve, situación legal y material que dificulta la presentación del escrito de protesta, que como se ha dicho además de dificultar el ejercicio de este derecho, no es legalmente admisible que con ello los actos electorales de la jornada electoral sean inimpugnables, en razón de lo anterior es que considero que este H. Tribunal Electoral de la Federación debe corregir. De acuerdo a lo anterior resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia:
‘NORMAS JURÍDICAS. CONGRUENCIA ENTRE ELLAS.- Es de explorado derecho que dos normas pertenecientes a un mismo ordenamiento legal, deben ser congruentes entre sí, de tal manera que la observancia de una no puede acarrear simultáneamente el incumplimiento de la otra. SC-RAP-030/94. Partido Acción Nacional 11-V-94. Unanimidad de votos.’
PRIMERO.- La instrumental de actuaciones que integran todo lo actuado en el expediente al rubro citado y en lo que favorezca a los intereses del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- La presuncional legal y humana en lo que favorezca al Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO.- La resolución de la Segunda Sala Regional del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guerrero, misma que se impugna, y la cual en este acto solicito se le requiera a la autoridad responsable por obrar en su poder.
Por lo anteriormente expuesto, con la atención debida solicito a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, lo siguiente:
PRIMERO.- Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente Juicio De Revisión Constitucional Electoral, por reconocida la personalidad de quien suscribe, así como el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos.
SEGUNDO.- Revocar la resolución de la Segunda Sala Regional del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guerrero con cede en Chilpancingo, Guerrero, que ratifica los actos impugnados en el juicio de inconformidad respectivo, corrigiendo el mismo declarando la nulidad de los resultados de las casillas referidas en el mencionado juicio, y se otorgue la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el partido que represente en el municipio de Juan R. Escudero, Guerrero.”
VI. Por proveído del veintiocho de octubre de dos mil dos, se acordó turnar el expediente de cuenta a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio numero TEPJF-SGA-1848/02, de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VII. Mediante oficio número 41/02, de veintinueve de octubre del presente año, signado por el Magistrado de la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se remitió a esta Sala el escrito original, presentado por Jorge Alberto García Alcaraz, en su carácter de representante de la Coalición “Alianza para Todos, en su calidad de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.
VIII. El dieciocho de noviembre del año en curso se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior dos escritos, signados por el C. Jesús Adame Jiménez, candidato a presidente municipal, Porfirio Muñoz Leyva candidato a sindico, y Francisco Bello Muñoz presidente del Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en los que expresan diversas manifestaciones.
IX. Mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó admitir el expediente número SUP-JRC-159/2002, y en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio jurisdiccional promovido por un partido político, para impugnar actos y resoluciones de autoridades electorales de la entidades federativas con motivo de los procesos electorales, ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, generales y especiales del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, 86, párrafo primero y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
El juicio de revisión constitucional que nos ocupa se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veintitrés de octubre del año en curso y la demanda se presentó el veintisiete siguiente mediante escrito que reúne los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, de la misma ley, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable señalándose el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto o resolución impugnados y la autoridad responsable, mencionándose los hechos y agravios en que se basa la impugnación, así mismo se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, ya que el hoy actor es un partido político, y quien promueve tiene acreditada su personería, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada y le fue reconocida por la autoridad responsable, en términos de lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas, en virtud de las cuales se hubiera podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, exigiéndose además que haya adquirido definitividad y firmeza, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que en la especie se ven satisfechos tales requisitos, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral del Estado de Guerrero no existe ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la segunda instancia o reconsideración sólo procede contra las resoluciones dictadas por las Salas Regionales que se hayan pronunciado sobre el fondo del asunto planteado, por lo que al haberse sobreseído el juicio de inconformidad atinente, no encuadra en el supuesto normativo, quedando excluido de la vía de reconsideración, siendo definitivo y firme.
Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9, del Suplemento número 4, de 2001, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
El partido político actor, hace valer argumentos encaminados a demostrar que en su perjuicio se transgredieron los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, en virtud de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, se hacen valer agravios y exponen razones para demostrar la afectación al interés jurídico del enjuiciante, puesto que trata de establecer la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, tiene apoyo en la Tesis de Jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada ''Justicia Electoral'' suplemento número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, que dice:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante, se encuentra colmado, ya que la violación reclamada puede afectar el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada, declarando la nulidad de la votación recepcionada en siete casillas, con lo que de resultar fundadas sus pretensiones, de acuerdo a los resultados consignados en el acta de cómputo, la cual se reproduce en el resultando segundo de la presente resolución, se restaría el total de votos obtenidos en las casillas impugnadas, igualmente reproducida en el resultando tercero de esta sentencia, con lo que cambiaría al ganador, revocándose en consecuencia la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría. Por lo tanto la materia de la litis sí es determinante ya que las supuestas faltas que se aducen generan la posibilidad de afectar la elección.
En lo tocante al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que la reparación solicitada debe de ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, o legalmente fijados para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios electos, se satisface este presupuesto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los ayuntamientos se instalarán el dos de diciembre del año en que deben renovarse y si tomamos en cuenta que las elecciones se llevaron a cabo el seis de octubre del año en curso, en la especie, el día precisado es el 2 de diciembre del presente año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional sea reparada antes de tal fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta Sala Superior se avoca al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente.
TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que el actor alega en esencia que:
1.- La resolución impugnada le causa agravio porque la autoridad responsable, indebidamente aplicó una causal de improcedencia no establecida en la ley, pues de los requisitos previstos en el artículo 12 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, no se desprende que exista requisito alguno que establezca la obligación de presentar el escrito de protesta, con lo que la autoridad responsable al considerarlo como tal, realizó una interpretación gramatical, subjetiva y parcial, del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, omitiendo la interpretación sistemática y funcional en relación con otros preceptos de la misma ley, emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación, violando con ello los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
2.- La exigencia, de presentar el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, por determinación de un ordenamiento local no puede estar por encima de los derechos constitucionales, violentando con ello diversas garantías constitucionales, entre ellas, la garantía del libre acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, transgrediendo además la norma que establece que las leyes electorales garantizarán que todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente al principio de legalidad establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d) de la misma Constitución, así como, continúa argumentando el actor, vulnera con su resolución el principio de supremacía constitucional, atento a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que esta Sala Superior, como órgano de control constitucional, garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, debe aplicarlo de manera armónica y no considerar un requisito de procedibilidad del referido juicio.
3.- Por lo que respecta a la calidad jurídica, atribuida al escrito de protesta por la autoridad responsable, es distinta a la señalada por la ley, ya que en el artículo 173, inciso d) del Código Electoral del Estado de Guerrero, lo establece, en un primer plano como un derecho de los partidos políticos, como tal, es dispositivo y renunciable, por lo que no se puede considerarlo al mismo tiempo una obligación o requisito al interponer un medio de impugnación, con lo que se violenta su naturaleza, desvirtuando a la norma de su carácter de interés público.
4.- Se agravia también, de que los escritos de protesta son medios de prueba para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral en relación con los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, más no debe de considerarse como un requisito indispensable de procedibilidad del juicio de inconformidad, con lo que la autoridad violenta la calidad de documental privada del escrito de protesta, como medio indiciario de prueba.
5.- Señala además, que la autoridad vulnera con su interpretación el principio de definitividad, ya que el acto impugnable a través del juicio de inconformidad es el cómputo total de la elección y no el cómputo individualizado de las casillas.
6.- Por ultimo señala que, la responsable ignora las condiciones del breve tiempo que se tiene para presentar el referido escrito de protesta, ya que la ley dispone que éste se debe de presentar al término del escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, lo que obstaculiza el acceso a la justicia.
En cuanto al primero de los agravios vertidos, es necesario precisar que contrario a lo afirmado por el partido actor, por lo que respecta a que el escrito de protesta no se encuentra establecido como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, pretendiendo negar su calidad de requisito, basándose para ello en los artículo 12 y 56 de la Ley de Medios del Estado, es incorrecto, ya que en primer término es necesario aclarar que el artículo 12 de la citada ley establece los requisitos de procedencia generales, para todos los medios de impugnación regulados en la ley, por lo que es lógico que el escrito de protesta no se encuentre regulado en este artículo, pues es sólo requisito de un medio específico, que es el juicio de inconformidad.
En cuanto al artículo 56, en él se establecen aquellos requisitos especiales que debe de contener el escrito de demanda, es decir, aquellos elementos necesarios para que el juzgador se encuentre en aptitud de resolver de manera expedita y eficiente la causa de pedir sometida a su conocimiento, por lo tanto lo que el presente artículo regula, son las especificaciones que se deben de plasmar en el escrito de demanda, como lo son la elección que se impugna, el señalar las casillas que se objetan, entre otros, por lo que tal y como lo señala el actor, en estos artículos no se encuentra plasmado el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
Lo errado de la interpretación que pretende el actor es el análisis aislado de dos dispositivos sin tener en cuenta la totalidad del capítulo primero, titulo cuarto del libro segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que se denomina “De la procedencia del juicio de inconformidad”, en el cual se encuentra incluido el artículo 55, y que en su segundo párrafo señala que se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
Por lo anteriormente señalado, es evidente que la ley local, si establece como requisito de procedibilidad la presentación del escrito de protesta y los elementos que éste debe de contener, contrario a lo afirmado por el actor quien pretendía reconocer sólo en los requisitos generales de los medios de impugnación y los especiales del escrito de demanda, todos los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando es evidente que la regulación del juicio es de mayor extensión.
Por lo que hace a lo esgrimido por el actor en cuanto a que la autoridad señalada como responsable sólo realizó una interpretación gramatical del artículo 55 de la multicitada ley, cabe establecer que si bien es cierto que conforme a una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales en que funda sus argumentos el instituto político actor, se puede concluir válidamente que ningún acto o resolución de las autoridades electorales administrativas de las entidades federativas, incluida el Estado de Guerrero, pueden dejar de ser revisados en su constitucionalidad y legalidad, de ahí no puede seguirse, como lo pretende el actor, que en la revisión que realizan, tanto la autoridad jurisdiccional electoral local, como la federal, se pueda desaplicar la ley, que cabe decir es la verdadera pretensión del enjuiciante (aún y cuando en la literalidad del argumento vertido por el actor en su recurso niega que esa sea su intención), como se puede apreciar de la transcripción siguiente del argumento contenido en su medio de impugnación:
“…
El artículo 25, párrafo décimo octavo, así como el artículo 3, fracción I, de la citada Ley de Medios de Impugnación, establecen que el sistema de medios de impugnación garantizara y tiene como finalidad que los actos y resoluciones de la autoridad electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, es decir, sin excusa ni omisión alguna todos los actos electorales son justiciables, por lo que no es dable interpretar que un requisito no sustancial impida la administración de justicia y sustraiga de la juricidad los actos electorales a efecto de verificar su legalidad y constitucionalidad.
Es así, que todos los actos de autoridad invariablemente están sujetos a su revisión jurisdiccional a efecto de verificar su sujeción a los principios de legalidad y constitucionalidad, y en consecuencia la determinación de la autoridad responsable, al determinar la improcedencia y sobreseimiento de las casillas que en su concepto no se presentó escrito de protesta, carece de sustento legal al pretender establecer una variable para sustraer de la administración de la justicia determinados actos electorales.”
En este orden de ideas, para que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acogiera la petición del partido actor, es inconcuso que hubiera tenido necesariamente que concluir que el escrito de protesta era un obstáculo al acceso a la justicia y por lo tanto contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que por fuerza implicaría declarar inaplicable el artículo 55 de la referida ley de medios local por ser inconstitucional, lo que se encuentra vedado para el Tribunal local, como a continuación se demuestra;
Si bien es cierto que nuestra Carta Magna en el artículo 133 establece que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado; serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”, de lo cual podría pensarse de una primera lectura, que se le otorgan facultades a los juzgadores para desaplicar las disposiciones legales que consideren contradictorias con la Constitución Federal.
Sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia, ha aclarado los alcances de dicho precepto, señalando que tal disposición constitucional, no constituye una fuente de facultades de control de la constitución para las autoridades que llevan a cabo funciones jurisdiccionales.
La tesis de jurisprudencia P./J. 74/99 aprobada por el Pleno de la Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, agosto de 1999, página 5, es del tenor siguiente:
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”
Bajo estas condiciones, si de los agravios expuestos por el partido enjuiciante se advierte como ya se evidenció, que su pretensión es en el sentido de que la responsable debió desaplicar la norma que prevé como requisito de procedibilidad el escrito de protesta resulta indudable que derivado de la jurisprudencia antes transcrita, y que obliga a la autoridad jurisdiccional local, tal proceder le estaba vedado, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Por lo que ve a lo argumentado por el partido actor en cuanto a que la responsable no estudió los hechos, agravios y pruebas, en que el partido promovente fundó sus pretensiones jurídicas respecto de las siete casillas impugnadas, resulta inatendible, toda vez que la autoridad responsable no tenía que pronunciarse al respecto, ya que como se vio, al estudiarse los requisitos especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, al sobreseerse el juicio de inconformidad no se entró al estudio de fondo de la controversia planteada, por lo que la autoridad responsable no tenía que analizar los hechos en que la parte actora fundó sus pretensiones jurídicas, ni tampoco analizar los medios de convicción que le fueron ofrecidos, pues tal proceder hubiese sido estéril y contrario al principio de economía procesal, en tanto que, al sobreseer el medio de impugnación de mérito, estaba impedida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Resulta también inatendible lo alegado por el enjuiciante en torno al segundo de sus agravios, ya que considera que este tribunal no está obligado a ceñirse al principio de legalidad, sino al de supremacía constitucional, por lo que su facultad para desaplicar el referido artículo 55 de la ley electoral local está contenida en el artículo 133 de la Constitución Federal.
En efecto, como se desprende del criterio de la Suprema Corte expuesto en la contradicción de tesis 2/2000-PL, que se transcribe más adelante y que resulta obligatorio para este Tribunal, si bien este órgano colegiado tiene el carácter de máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, atento a lo que dispone el primer párrafo del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, entre otras tareas, tiene la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la verificación de que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten, se ajusten al marco jurídico constitucional y legal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral.
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- De lo dispuesto en los artículos 99 y 105 fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.”
Así, atento al citado criterio, este Tribunal Electoral únicamente puede manifestarse respecto de la constitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución Federal, ya que de lo contrario, conforme al criterio obligatorio de la Suprema Corte, se estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Es claro, pues, que esta Sala Superior, carece de facultades para desaplicar el artículo 55, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al caso concreto, por las razones ya expuestas.
En cuanto al tercero de los agravios vertidos por el actor, en el que considera que la interpretación realizada por la responsable en relación con el escrito de protesta es contradictoria con la naturaleza que la ley le otorga, se considera infundado por las siguientes razones.
El derecho sustantivo de los partidos políticos regulado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste, en que por medio de procesos electorales, libres, auténticos y transparentes, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los ciudadanos a través de estas entidades de interés público, accedan al ejercicio del poder público, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulen.
Así, cuando ese derecho sustantivo o derecho a la prestación se vea amenazado de cualquier forma surge el derecho de acción que el actor posee para pedir a un órgano jurisdiccional del estado la aplicación del derecho objetivo a casos concretos.
En este orden de ideas, para hacer efectivo el derecho sustantivo, la ley otorga la facultad de pedir al Estado que a través de sus órganos jurisdiccionales, aplique la norma al caso concreto, esclareciendo con el fallo, que es el término natural de una secuela de actos ejecutados por las partes y los funcionarios judiciales, la situación dudosa que pudiera afectar la manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a través de la emisión de su sufragio.
De tal modo que tanto el derecho de acción como el derecho a sentencia se desdoblan en una congenie de facultades a los que corresponden otras tantas obligaciones de los órganos encargados de la función jurisdiccional, por lo que el actor ejerce varios poderes dependientes contenidos en el derecho de acción, desde la petición inicial hasta las alegaciones finales, y provoca la práctica de los correspondientes actos por parte de los funcionarios judiciales.
En el caso en estudio, en el Estado de Guerrero, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la ley de medios del Estado, establece el juicio de inconformidad y en su caso, el recurso de reconsideración.
Ahora bien, tales medios de impugnación corresponden a lo que en la doctrina se conoce como derechos de acción, los cuales son de naturaleza dependiente, toda vez que sólo los pueden ejercer quienes tengan un interés jurídico legítimo, es decir un derecho subjetivo a la prestación tal y como lo establece el artículo 14, párrafo primero, fracción III, de la propia ley de medios de impugnación del Estado.
Este derecho de acción, tiene como objetivo primordial la obtención de una sentencia que resuelva la contienda o aclare la situación, jurídica dudosa.
Sin embargo, para poder obtener la sentencia, es necesario cubrir ciertos requisitos que hagan posible y viable el entablar la relación jurídica procesal, entre los cuales se encuentran por ejemplo la competencia, la oportunidad, etc, en esta tesitura debemos reconocer que para que se pueda establecer la relación jurídica procesal, para impugnar una elección municipal en el estado de Guerrero, la ley electoral local en su artículo 55 exige como indispensable la presentación del escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, por lo tanto es indudable que el referido escrito de protesta forma parte del derecho de acción de impugnación.
Asentada la anterior premisa, se puede arribar fácilmente a la conclusión de que el agravio es infundado, pues como se ha afirmado, el derecho a interponer el juicio de inconformidad es un derecho dependiente, en donde las partes pueden libremente agotarlo si tienen el interés jurídico de obtener una sentencia, ya que en efecto, nadie puede obligar al partido político a impugnar una elección y es en esto en que radica la calidad potestativa del derecho de acción (en el que se incluye el escrito de protesta), en otras palabras presentar el juicio de inconformidad, a que nos hemos venido refiriendo, es indudable que se deben de reunir ciertos requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, pues de otra manera, como ya se advirtió sería imposible jurídicamente entablar una relación jurídica procedimental y legalmente válida.
Por lo anterior, se puede afirmar que la autoridad responsable no vulneró ninguna disposición legal, ni cambió la naturaleza del escrito de protesta, pues la presentación del mismo aunque es potestativa, sin embargo constituye un requisito de procedibilidad si se pretende lograr la impartición de justicia a través del órgano jurisdiccional local.
En la especie, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, consideró violado sus derechos sustantivos el día de la jornada electoral y decidió ejercer su derecho adjetivo de acceder a la protección del Estado para hacer que se respete aquel, mediante el ejercicio del derecho de acción, debió de cumplir con los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, que se encuentran establecidos en los capítulos tercero, título segundo, libro primero y capítulo primero, título cuarto del libro segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, es de considerarse que no puede servir de base para que esta Sala Superior modifique el sentido de lo decidido, lo argumentado por el instituto político enjuiciante, ya que se puede advertir válidamente que las consideraciones vertidas por la responsable para considerar improcedente el medio de impugnación en revisión, se encuentran ajustadas a lo establecido por la ley, ya que tal como lo consideró, en el caso, si la literalidad del artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, exige la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causas de nulidad de la votación recibida en casillas previstas en el artículo 79 de dicha ley, a excepción de la señalada en la fracción II de dicho precepto, consistente en entregar sin causa justificada, el paquete electoral al Consejo Distrital, fuera de los plazos previstos por el código electoral, es inconcuso que el partido actor, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 55 antes mencionado se encontraba constreñido a presentar el escrito de protesta, para cumplir con el presupuesto de procedibilidad necesario e indispensable para que la autoridad de primer grado pudiera estudiar el fondo de su inconformidad en relación con las siete casillas impugnadas.
En cuanto a lo esgrimido por el hoy enjuiciante en su cuarto agravio, en el que considera que el escrito de protesta es sólo un medio de prueba y que al considerarlo como un requisito de procedibilidad se controvierte su naturaleza, debe decirse lo siguiente:
El agravio es infundado. Contrario a lo alegado por el enjuiciante la autoridad responsable en ninguna parte de su resolución desconoce la naturaleza del escrito de protesta como medio probatorio de carácter indiciario para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada, ni tampoco afirmó, como lo sostiene el actor, que tal escrito se constituya en el único medio para establecer posibles violaciones el día del acto comicial. Lo que sí es cierto es que el tribunal local, identificó que el escrito de protesta tenía una doble naturaleza, tal y como se demuestra en la transcripción siguiente:
“.... La mutación de dicho escrito fue tal que actualmente, en esta entidad federativa, esta regulado únicamente con dos finalidades que a saber son:
a) Como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
b) Como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se invoquen las causales de nulidad señaladas por el artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado, a excepción de la relativa a la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos y su justificación...”
Así las cosas como al estudiar el agravio anterior quedó intocada la parte de la resolución impugnada en que se determina que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad y al resultar falsa la afirmación en que el actor sostiene que la responsable determinó que el escrito de protesta es el único medio para probar irregularidades en las casillas el día de la elección, es que debe concluirse, como se adelantó que el agravio es infundado.
Por lo que respecta al argumento esgrimido por el instituto político enjuiciante, en el que considera que la responsable viola en su perjuicio el principio de definitividad, ya que conforme a la ley, el acto que se impugna a través del juicio de inconformidad es el cómputo total de la elección y no los resultados de cada una de las casillas, por lo que no debe de tomarse como requisito el escrito de protesta pues éste se relaciona con el cómputo de cada una de las casillas, se considera infundado ya que como se demostrará a continuación no se transgrede por la resolución dicho principio.
Cabe establecer, en principio que el resultado definitivo de la elección de las autoridades que conforman los ayuntamientos en un procedimiento complejo integrado por diversos actos parciales que incluyen el resultado que se obtiene en cada una de las casillas que integran la circunscripción electoral municipal, los cuales son agregados el día de la jornada electoral en el Consejo Municipal respectivo, obteniendo un resultado preliminar, que se vuelve definitivo el día en que se reúne la autoridad mencionada para hacer la suma total y definitiva de todas las actas de escrutinio y computo de la elección respectiva.
Por tal razón la ley electoral local determinó, que en vez de impugnar los actos parciales relativos a los resultados obtenidos en cada casilla, lo que provocaría incertidumbre y retrasos producidos por la intervención del órgano jurisdiccional, necesarios para validar cada uno de los actos llevados a cabo por las mesas directivas de casilla, y poder así acceder a un cómputo definitivo conformado por actuaciones sancionadas previamente como legales, decidió esperar hasta que se hubiese producido el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y se hubiere otorgado las constancias de mayoría y validez respectivas y entonces permitir a los inconformes producir sus escritos por las violaciones que se hubiesen cometido parcialmente en las casillas. Con este sistema se respeta y determina el principio de definitividad característico de los procesos electorales, permitiendo impugnar una etapa totalmente concluida como lo es la de resultados y declaratorias de validez de las elecciones, evitando por otro la impugnación de etapas previas y probatorias como lo sería la de resultados de casilla, que no adquieren coherencia y unidad sino hasta que se conjuntan para producir un ganador total de la contienda electoral, en este caso municipal.
Ahora bien lo infundado del agravio del actor, reside en que le da al escrito de protesta, la naturaleza de medio impugnativo en contra del proceso de recepción de votos que se lleva a cabo el día de la jornada electoral por los funcionarios de mesa de casilla, lo cual es incorrecto, pues de la lectura de los artículos tal documento en ningún momento se puede desprender tal alance, siendo inconcuso que la normatividad sólo se refiere a ellos como medios probatorios de carácter indiciario y como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.
En conclusión el escrito de protesta no atenta contra el principio de definitividad, pues no es un medio impugnativo y por lo tanto al ser errónea la apreciación del enjuiciante en este respecto, el agravio debe ser declarado infundado.
Por lo que respecta a lo expresado en el sexto y último de sus motivos de inconformidad, en el cual afirma que la responsable ignora el breve tiempo que la ley establece para la presentación y recepción de los escritos de protesta, lo que obstaculiza el acceso a la justicia, es inatendible.
Como ya se explicó anteriormente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de facultades para desaplicar aquellas normas que se consideren violatorias o que dificulten el libre acceso a la impartición de justicia, ya que en términos de la tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede desaplicar leyes que se consideren violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la única vía que se diseñó para inconformarse respecto a éstas, es la acción de inconstitucionalidad que resuelve la Corte en pleno.
Por lo que aún y cuando se llegara a considerar por la autoridad jurisdiccional que la norma en comento obstaculiza el acceso a la impartición de justicia, carece de facultades para desaplicarla en términos de la jurisprudencia P./J.23/2002, que al rubro dice, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
En consideración a lo inatendible de los agravios analizados y refutados, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 41 fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución dictada el veinte de octubre del presente año, dictada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de inconformidad TEE/SII/JIN/006/02.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio designado para ese efecto, sito en calle Viaducto Tlalpan, número 100, edificio A planta baja Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad de México Distrito Federal y al tercero interesado en el domicilio ubicado en Av. Insurgentes Norte número 59, Edificio Uno, Piso Cuarto, Colonia Buena Vista, México, D.F.; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTOMARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |